{"id":120728,"date":"2024-10-15T19:33:07","date_gmt":"2024-10-15T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=120728"},"modified":"2025-03-06T18:37:18","modified_gmt":"2025-03-06T17:37:18","slug":"cronica-breve-de-tribunales-49-a-quien-protege-el-seguro-decenal-de-danos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-49-a-quien-protege-el-seguro-decenal-de-danos\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-49. \u00bfA qui\u00e9n protege el seguro decenal de da\u00f1os?"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 49<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#f1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- Falsedad contractual, falsedad documental y delitos corporativos<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#c2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- <\/strong><strong>Cl\u00e1usula suelo v\u00e1lida en pr\u00e9stamo a sociedad mercantil<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#a3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.-<\/strong> <strong>\u00bfA qui\u00e9n protege el seguro decenal de da\u00f1os?<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#n4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- N<\/strong><strong>ulidad de junta de la que no debi\u00f3 levantarse acta notarial<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"f1\"><\/a>1.- FALSEDAD CONTRACTUAL, FALSEDAD DOCUMENTAL Y DELITOS CORPORATIVOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/654ce6b6686abc89a0a8778d75e36f0d\/20240424\"><strong>Sentencia n\u00fam. 298\/2024, de 8 de abril, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 1932\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:1932)<\/strong><\/a>, adem\u00e1s de hacer muy interesantes consideraciones sobre los delitos corporativos \u00a0de sociedades mercantiles, absuelve a todos los condenados \u00a0por delitos de falsedad documental porque, lo que era falso, era el contrato, no el documento ni las facturas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos declarados probados involucran a personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y responden a una estructura delictiva cl\u00e1sica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Norberto percibe ingresos de TECONSA, empresa relacionada con la ejecuci\u00f3n de obra p\u00fablica de la que es apoderado, sin declararlos, como tampoco declara rendimientos en especie consistentes en el uso de una vivienda en Madrid y de un veh\u00edculo de alta gama que pertenecen a dicha sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, utiliza otra sociedad que controla, OPALO, para emitir facturas que no responden a una verdadera prestaci\u00f3n de servicios y que son abonadas por otras sociedades relacionadas con uniones temporales de empresas con las que est\u00e1 relacionada TECONSA. En el momento en que OPALO recibe los pagos, se transfieren a las cuentas personales de Norberto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se sabe qu\u00e9 reciben las empresas pagadoras (cuyos directivos son tambi\u00e9n incriminados) a cambio de dichos pagos, aunque la sentencia supone que se trata de las cl\u00e1sicas mordidas o comisiones irregulares a cambio de facilitar la contrataci\u00f3n por organismos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se sabe es que no son los servicios supuestamente prestados por OPALO y que Norberto no declara estos ingresos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial conden\u00f3 a Norberto, tras una largu\u00edsima instrucci\u00f3n que obliga a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, por delito contra la Hacienda P\u00fablica en concurso con delito de falsedad documental. Condena tambi\u00e9n como cooperadores necesarios a quienes hab\u00edan intervenido en la operaci\u00f3n, as\u00ed como a las sociedades mercantiles utilizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo confirma solo la condena de Norberto por delito contra la Hacienda p\u00fablica, no por falsedad documental, y la su socia en OPALO, como cooperadora necesaria. Absuelve al resto de imputados personas f\u00edsicas y a todas las jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la muy extensa sentencia me interesa la parte que razona la inexistencia de falsedad documental en cuanto supone cuesti\u00f3n muy discutida doctrinal y jurisprudencialmente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><em>D) Delitos de falsedad.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- <\/em><\/strong><em>Un <strong>an\u00e1lisis separado reclaman los delitos de falsedad<\/strong> que, igualmente, han determinado la condena de todos los acusados (con exclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en tanto no se trata de una de las infracciones seleccionadas por el legislador para dar lugar a responsabilidad penal de sociedades) por el delito del art. 392 en relaci\u00f3n con el art. 390.1.2 CP (simulaci\u00f3n de un documento de manera que induzca error sobre su autenticidad). Es vinculada tal infracci\u00f3n con el delito de defraudaci\u00f3n tributaria por lazos instrumentales haciendo entrar el juego la regla penol\u00f3gica del art. 77.3 CP -aplicada retroactivamente de forma m\u00e1s que cuestionable-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es cuestionada esa condena en varios de los recursos tanto por razones probatorias (que han sido ya indirectamente refutadas al justificar la desestimaci\u00f3n de algunos de los motivos del recurso de Norberto ), como, m\u00e1s t\u00edmidamente, por razones normativas que son las que debemos analizar ahora.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las falsedades se construyen sobre dos tipos de documentos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) Contratos simulados en tanto no reflejan la realidad del negocio concertado<\/em><\/strong><em> (aluden a servicios, cuando se trata de un pago como contraprestaci\u00f3n no a esos trabajos sino, probablemente, a una comisi\u00f3n irregular).Adem\u00e1s, en un caso, se altera el elemento personal situando a la sociedad interpuesta -\u00d3palo, S.L- entre las dos partes de la relaci\u00f3n. Estamos refiri\u00e9ndonos al contrato privado de colaboraci\u00f3n profesional suscrito por Kyz y \u00d3palo, representados respectivamente por Carlos Alberto y Leonor , al firmado por \u00d3palo actuando con la misma representaci\u00f3n y Norberto , para la prestaci\u00f3n de servicios; y al firmado por Juan Francisco en nombre de Miguel Rebollo S.L. y Norberto atinente tambi\u00e9n a servicios profesionales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Las facturas extendidas para documentar los pagos reales<\/em><\/strong><em> derivados de esa contrataci\u00f3n simulada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La catalogaci\u00f3n de esos documentos como simulados no es correcta. <\/em><\/strong><em>Parte de una <strong>indefendible equiparaci\u00f3n entre lo que es un documento ( art. 26 CP) y lo que es un contrato (un negocio jur\u00eddico<\/strong>). Hay un <strong>elemento falsario<\/strong> en esos documentos en efecto: lo que se deduce de ellos no se ajusta fielmente a la realidad en su totalidad; solo en parte: <strong>se produce una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los firmantes<\/strong> y\/o las sociedades por cuya cuenta act\u00faan, y se acuerdan unas retribuciones; <strong>pero se encubre la realidad de la relaci\u00f3n con una causa diferente a la aut\u00e9ntica<\/strong>; y en un caso, adem\u00e1s, se aparenta la interposici\u00f3n de una persona jur\u00eddica entre los reales obligados encadenando dos contratos simulados para lograr una aparente trazabilidad con el negocio real y aut\u00e9ntico.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Son contratos simulados.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No puede decirse, en cambio, que sean documentos simulados<\/em><\/strong><em> en el sentido del art. 390.1.2 CP. <strong>Los documentos en s\u00ed son aut\u00e9nticos<\/strong>: exteriorizan lo que realmente han querido plasmar sus intervinientes. <strong>La falsedad es ideol\u00f3gica: se ha hecho constar una realidad negocial simulada.<\/strong> Pero el documento, como base que plasma las manifestaciones realizadas, no se ha fingido. Lo simulado es el contrato; no el documento. <strong>Para sancionar la simulaci\u00f3n contractual existe otro tipo penal <\/strong>que carecer\u00eda de todo sentido si desb\u00f3rdanosla interpretaci\u00f3n literal del art. 390.1.2 introduciendo en su per\u00edmetro, a base de jugar con las palabras, simulaciones (se falsea la manifestaci\u00f3n; pero no el documento) ideol\u00f3gicas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art. 251.3 CP castiga la elaboraci\u00f3n de contratos simulados, pero <strong>solo cuando se emiten para perjudicar a un tercero.<\/strong> Tal tipo penal ser\u00eda incoherente con esa interpretaci\u00f3n extensiva de lo que es la simulaci\u00f3n en el sentido del art. 390 CP. Un contrato simulado no es un documento simulado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>De las facturas<\/em><\/strong><em> que documentan pagos reales y efectivamente realizados, pero ligados al contrato simulado, es decir, respondiendo a una causa diferente de la consignada, <strong>cabe decir lo mismo<\/strong>. No son documentos simulados. Lo simulado o fingido es la realidad documentada como causa del pago, no el documento mismo. Ser\u00eda un sinsentido que el contrato simulado no fuese conducta t\u00edpica y s\u00ed lo fuesen las facturas que documentan pagos fruto de esa contrataci\u00f3n en que se encubre la causa real del negocio con otra, por las razones que sean.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra cuesti\u00f3n de inter\u00e9s que aborda la sentencia es la de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, rechazando la tesis de las recurrentes de que solo sea exigible cuando el directivo o empleado que la representa resulta ser autor principal del delito:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026.Dir\u00e1 uno de los recursos que <strong>para que surja responsabilidad penal de una persona jur\u00eddica, el art. 31bis exige que el directivo o empleado que act\u00faa por cuenta de ella o a su servicio sea autor principal del delito<\/strong>. Solo cometer\u00eda el delito el autor directo, es decir, quien lo ejecuta. <strong>No cometer\u00edan el delito los inductores, ni los cooperadores, necesarios o no;<\/strong> tan solo quien realiza el hecho ( art. 28 CP). Esto llevar\u00eda a descartar la responsabilidad penal de las tres sociedades en cuanto sus administradores ser\u00edan penalmente responsables solo como cooperadores necesarios, no como autores. Ellos no habr\u00edan cometido el delito, sino solo participado en el delito cometido por un tercero, Norberto .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Sutil interpretaci\u00f3n que no podemos suscribir<\/em><\/strong><em>. Cuando <strong>el art. 31 bis<\/strong> habla de \u00abdelitos cometidos\u00bb por determinadas personas ligadas al ente colectivo <strong>est\u00e1 pensando en todas las formas de participaci\u00f3n y no solo en la autor\u00eda directa.<\/strong> Ese entendimiento es el que concuerda no solo con la primera acepci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ccometer\u00bb en el diccionario, sino tambi\u00e9n con la inteligencia que se da a ese verbo en muchos pasajes del C\u00f3digo (vid. por todos, art. 120.4 CP). Cuando se habla de comisi\u00f3n de un delito se alude a todos los responsables penales, sea cual sea su participaci\u00f3n, y en todas sus formas de aparici\u00f3n, tambi\u00e9n la tentativa. Quien intenta, sin lograr consumarlo, perpetrar un delito, tambi\u00e9n ha cometido un delito. Quien induce a otro a ejecutar un delito, ha cometido un delito en la sem\u00e1ntica del CP.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es verdad que l<strong>a sanci\u00f3n penal a la persona jur\u00eddica no se ve dulcificada por el hecho de que el v\u00ednculo personal con la actividad delictiva (directivo o empleado) sea la de mero part\u00edcipe y no auto<\/strong>r. Pero es que esa realidad no resulta del todo incoherente con el modelo del legislador. <strong>El delito corporativo<\/strong>, terminolog\u00eda equ\u00edvoca pero que podemos manejar con cautelas, concebido como la <strong>omisi\u00f3n de medidas que hubiesen impedido la actuaci\u00f3n delictiva de un empleado o un directivo<\/strong>, se concibe al margen de cu\u00e1l sea el grado de implicaci\u00f3n en esa actividad delictiva. La penalidad es siempre pecuniaria; eventualmente, acompa\u00f1ada de otras penas, cuya imposici\u00f3n no queda condicionada por la gravedad del delito o por el relieve de la participaci\u00f3n, sino por otros factores. <strong>En materia de responsabilidad penal de personas jur\u00eddicas no existe esa correlaci\u00f3n ajustada entre gravedad del delito y gravedad de la pena.<\/strong> Un delito muy grave puede quedar sancionado solo con multa; y un delito de escaso relieve acarrear la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. A diferencia del cl\u00e1sico derecho penal de personas f\u00edsicas, <strong>en el derecho penal de personas jur\u00eddicas<\/strong>, aunque tambi\u00e9n se parte del hecho delictivo (delito corporativo), <strong>a la hora de fijar la penalidad se toma en consideraci\u00f3n tanto \u00a1o m\u00e1s! que la gravedad del hecho, la fisonom\u00eda de la persona jur\u00eddica . Lo que ha hecho es importante. Pero lo es tambi\u00e9n y puede serlo m\u00e1s c\u00f3mo es la persona jur\u00eddica, como est\u00e1 organizada; c\u00f3mo funciona <\/strong>(art.66 bis CP)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>CUARTO.- <\/em><\/strong><em>La responsabilidad penal de una persona jur\u00eddica adem\u00e1s de un elemento nuclear positivo (comisi\u00f3n de un delito por quien act\u00faa como directivo o empleado del ente) <strong>(i) <\/strong>, otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que est\u00e1 prevista esa posible responsabilidad) <strong>(ii) <\/strong>y otro negativo (que no est\u00e9 implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuaci\u00f3n delictiva del agente) <strong>(iii) <\/strong>, reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del m\u00f3vil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jur\u00eddica <strong>(iv) <\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia est\u00e1 siendo muy comentada entre los medios que se ocupan de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. No s\u00e9 si tiene que ver otras noticias de rabiosa actualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 de mayo de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c2\"><\/a>2.- <\/strong><strong>CL\u00c1USULA SUELO V\u00c1LIDA EN PR\u00c9STAMO A SOCIEDAD MERCANTIL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a757d4e2ee617954a0a8778d75e36f0d\/20240531\"><strong>Sentencia n\u00fam. 629\/2024, de 13 de mayo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2538\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:2538)<\/strong><\/a> rechaza que una cl\u00e1usula suelo pueda anularse por no superar el control de incorporaci\u00f3n al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de una operaci\u00f3n inmobiliaria de cierta importancia en que una sociedad mercantil que operaba en ese mercado adquiri\u00f3 un edificio compuesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cpor dos bajos, con dos tiendas y entresuelo interior, de pisos principal, primero, segundo, tercero y cuarto, divididos en dos habitaciones cada uno, de buhardilla y terrado, con una habitaci\u00f3n destinada a los porteros, y de un peque\u00f1o patio en la parte posterior, situada en el ensanche de la ciudad de Barcelona\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de compra consta, respecto del resto del precio no pagado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c la suma de <strong>TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTAY NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO C\u00c9NTIMOS (3.410.449,94 \u20ac) <\/strong>las retiene en su poder la parte compradora, para hacer frente al principal del pr\u00e9stamo hipotecario que afecta a la finca, pendiente de amortizar, en el cual se <strong>SUBROGA <\/strong>en toda su eficacia real, exonerando a la parte vendedora de toda responsabilidad por raz\u00f3n el cr\u00e9dito, asumiendo todas y cada una de las obligaciones contra\u00eddas en la escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Formaba parte del clausulado pr\u00e9stamo hipotecario lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abA efectos obligacionales, el tipo de inter\u00e9s ordinario aplicable al pr\u00e9stamo que resulte de las cl\u00e1usulas de revisi\u00f3n del tipo de inter\u00e9s convenidas en esta escritura, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, para el prestario (SIC) promotor y para los adquirentes subrogados de las viviendas, inferior al <strong>TRES CON SETENTA Y CINCO PORCIENTO (3,75%) <\/strong>nominal anual ni superior al <strong>DOCE POR CIENTO (12,00%) <\/strong>nominal anual, siendo el <strong>DOCE POR CIENTO (12%) <\/strong>el tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos hipotecarios respecto de terceros y no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso para los adquirentes subrogados del local comercial, inferior al <strong>CUATRO POR CIENTO (4%) <\/strong>nominal anual ni superior al <strong>DOCE POR CIENTO (12,00%) <\/strong>nominal anual, siendo el <strong>DOCE POR CIENTO (12%) <\/strong>el tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos hipotecarios respecto de terceros\u00bb. (La negrita consta en el original).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mercantil compradora demand\u00f3 al banco en 2017 pidiendo la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula suelo siendo estimada la demanda en primera instancia, pero, revocada por la Audiencia Provincial, recurre en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia de la Audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cNo se discute que <strong>la entidad demandante carece de la condici\u00f3n jur\u00eddica de consumidora<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Excluida tal cualidad legal, <strong>la cl\u00e1usula<\/strong> discutida <strong>s\u00f3lo puede ser analizada desde la perspectiva de la incorporaci\u00f3n;<\/strong> puesto que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, <strong>dicho control es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contrataci\u00f3n<\/strong>, toda vez que <strong>los controles de transparencia material y abusividad est\u00e1n reservados a los contratos celebrados con consumidores<\/strong> que no es el caso\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Conforme se\u00f1alamos en la sentencia 576\/2023, de 20 de abril, en un caso similar al presente, al referirnos al control de incorporaci\u00f3n en contratos celebrados con personas que no ostentan la condici\u00f3n jur\u00eddica de consumidores, el <strong>marco normativo<\/strong>, en el que debe dilucidarse los litigios planteados, ha de partir de las <strong>premisas siguientes<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1.- <strong>El control de incorporaci\u00f3n es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contrataci\u00f3n<\/strong>, aunque el adherente no tenga la condici\u00f3n de consumidor (por todas, sentencia 12\/2020, de 15de enero), control que, en consecuencia, es procedente tambi\u00e9n en este caso en el que la cl\u00e1usula controvertida tiene el car\u00e1cter de condici\u00f3n general de contrataci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab2.- Como hemos declarado en las sentencias 241\/2013, de 9 de mayo, y 314\/2018, de 28 de mayo, <strong>el control de incorporaci\u00f3n o inclusi\u00f3n es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad.<\/strong> Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido <strong>oportunidad real de conocer al tiempo de la celebraci\u00f3n<\/strong> del contrato la existencia de la condici\u00f3n general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacci\u00f3n clara, concreta y sencilla, que permita una comprensi\u00f3n gramatical normal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn el caso de las denominadas cl\u00e1usulas suelo, <strong>en principio y salvo prueba en contrario, su inclusi\u00f3n en la escritura p\u00fablica y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes<\/strong> (arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial<strong>) suele satisfacer ambos aspectos,<\/strong> puesto que su claridad sem\u00e1ntica generalmente no ofrece duda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como resumimos en la sentencia 314\/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en la 449\/2022, de 31 de mayo, <strong>la cl\u00e1usula supera el control de incorporaci\u00f3n cuando los adherentes \u00abtuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura p\u00fablica, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacci\u00f3n<\/strong> [&#8230;]Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC\u00bb\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor otra parte, compartimos el argumento de la sentencia del tribunal provincial en el sentido de que, dif\u00edcilmente, podemos concluir que no haya tenido la actora acceso a las condiciones del pr\u00e9stamo en que se subroga, cuando <strong>se trata de una importante operaci\u00f3n econ\u00f3mica, llevada a efecto por una inmobiliaria, <\/strong>que es perfecta conocedora de las condiciones de financiaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos, <strong>y m\u00e1xime, adem\u00e1s, cuando declara, ante el notario, conocerlas<\/strong>,\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo viene anulando un importante n\u00famero de cl\u00e1usulas de este tipo cuando lo pide un consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin ir m\u00e1s lejos en otra sentencia del mismo d\u00eda (la que lleva el n\u00famero 65\/2024) casa la sentencia de la Audiencia y da la raz\u00f3n a la demandante, pese a ser abogada en ejercicio especializada en derecho de la competencia, considerando que \u201c<strong><em>no podemos concluir que la demandante, por su condici\u00f3n de letrada,<\/em><\/strong><em> a la fecha de firma del pr\u00e9stamo llevaba solo dos a\u00f1os de ejercicio profesional, <strong>contara con la especializaci\u00f3n correspondiente<\/strong>, que le proporcionara los conocimientos necesarios <strong>sobre la carga jur\u00eddica y econ\u00f3mica que implicaba la cl\u00e1usula suelo<\/strong>, sin necesidad de recibir la informaci\u00f3n precontractual suficiente por parte de la entidad financiera..\u201d, <\/em>en definitiva porque, aunque pudiera entenderse superado el control de incorporaci\u00f3n, no se superaba el de transparencia y se trataba de una operaci\u00f3n con consumidora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la sentencia que comento la demandante era una sociedad mercantil cuyo objeto social era, seg\u00fan la sentencia: <em>\u201c La compraventa, intermediaci\u00f3n, arrendamiento no financiero, administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n en cualquier forma de fincas r\u00fasticas y urbanas y la realizaci\u00f3n de toda clase de obras y construcciones, tanto p\u00fablicas como privadas, edificaciones y urbanizaciones de cualquier g\u00e9nero y la gesti\u00f3n, asesoramiento, administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de proyectos de toda clase de sociedades y negocios relacionados con la construcci\u00f3n de inmuebles, su preparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n ya sea por cuenta propia y de terceros\u00bb<\/em> y la operaci\u00f3n considerada estaba claro que formaba parte de las actividades propias de dicho objeto social con lo que la reclamaci\u00f3n estaba destinada al fracaso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 de junio de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a3\"><\/a>3.-<\/strong> <strong>\u00bfA QUI\u00c9N PROTEGE EL SEGURO DECENAL DE DA\u00d1OS?<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3f63a7989af227b4a0a8778d75e36f0d\/20240607\"><strong>Sentencia n\u00fam. 790\/2024, de 4 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2873\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:2873<\/strong><\/a><strong>) <\/strong>contesta a esa pregunta: <strong>al due\u00f1o de la casa, no al promotor que se la vendi\u00f3.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un pleito entablado entre el promotor y la compa\u00f1\u00eda de seguros al haber aparecido, dentro del plazo de garant\u00eda del seguro decenal de da\u00f1os de la construcci\u00f3n, una serie de defectos que motivaron la condena al promotor, en un proceso anterior instado por el comprador de la casa, al pago de cerca de 25.OOO euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primera instancia se conden\u00f3 a la aseguradora, pero la Audiencia Provincial estim\u00f3 la apelaci\u00f3n y la eximi\u00f3 del pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo caracteriza este tipo de seguro:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>TERCERO.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3.- Esta modalidad de seguro obligatorio <strong>garantiza que los propietarios de viviendas de nueva construcci\u00f3n<\/strong> <strong>sean indemnizados por los da\u00f1os materiales que sufra el edificio<\/strong> por la propia construcci\u00f3n o que afecten a los elementos estructurales y comprometan su resistencia y seguridad (sentencia de pleno 221\/2014, de 5 de mayo). En concreto, el art. 19.1 c) LOE lo define como aquel seguro que garantiza \u00abdurante diez a\u00f1os, el resarcimiento de los da\u00f1os materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentaci\u00f3n, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mec\u00e1nica y estabilidad del edificio\u00bb. <strong>No es,<\/strong> y ello es importante para la resoluci\u00f3n del recurso, <strong>un seguro de responsabilidad civil, que proteja o cubra la responsabilidad de los agentes de la edificaci\u00f3n o intervinientes en la obra frente a terceros<\/strong>, conforme al art. 73 LCS, sino un seguro de da\u00f1os (sobre la diferencia entre el seguro decenal de da\u00f1os y el seguro de responsabilidad civil profesional se pronuncia la sentencia 779\/2011, de 4 de noviembre)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c4.- Seg\u00fan el art. 19.2 a) LOE, en el seguro decenal de da\u00f1os materiales tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de asegurados \u00abel propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo\u00bb. Es decir, <strong>la cualidad de asegurado corresponde a quien sea en cada momento propietario del inmueble<\/strong> o de las unidades en que \u00e9ste se divide, por lo que <strong>tendr\u00e1 tal condici\u00f3n el promotor hasta que transmita el inmueble y los sucesivos adquirentes a partir de la primera y ulteriores ventas<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">5.\u201c\u2026Al igual que sucede con lo previsto en el citado art. 34 LCS, el art. 19.2 a) LOE contempla una \u00ab<strong>cesi\u00f3n de contrato<\/strong>\u00bb del primitivo asegurado al adquirente del objeto asegurado. <strong>No se trata propiamente de una novaci\u00f3n<\/strong> de los arts. 1204 y concordantes CC<strong>, ni tampoco de una novaci\u00f3n subjetiva ni objetiva,<\/strong> con los efectos extintivos del contrato que ello pudiera acarrear. La previsi\u00f3n legislativa es que <strong>el contrato siga existiendo, si bien con los efectos del cambio de titularidad de derechos <\/strong>sobre el bien asegurado<strong>\u2026\u2026 Los efectos de la subrogaci\u00f3n se producen ope legis, <\/strong>de tal manera que desde el momento de la transmisi\u00f3n del inter\u00e9s asegurado los derechos y obligaciones del contrato de seguro contin\u00faan con el adquirente ( sentencia 520\/2011, de 30 de junio).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c6.- En estos casos, <strong>el seguro decenal de da\u00f1os se contrata<\/strong>, aunque no se indique as\u00ed expresamente en la p\u00f3liza, <strong>\u00abpor cuenta de quien corresponda<\/strong>\u00bb. <strong>Si el propietario del inmueble demanda al promotor o constructor como agentes responsables<\/strong>, y estos indemnizan el da\u00f1o, no podr\u00e1n sostener que han pagado la deuda ajena del asegurador, frente al que ellos eran, en su caso, tomadores del seguro, porque al pagar la indemnizaci\u00f3n, <strong>estos agentes no hicieron otra cosa que extinguir su propia deuda de responsabilidad civil<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c7.- De acuerdo con lo expuesto, <strong>desde que el promotor vendi\u00f3 la vivienda unifamiliar<\/strong> objeto de construcci\u00f3n (inter\u00e9s asegurado) a un tercero, <strong>perdi\u00f3 la condici\u00f3n de asegurado y, por tanto, la legitimaci\u00f3n para reclamar contra la aseguradora<\/strong> con fundamento en el contrato de seguro en el que hab\u00eda dejado de ser parte. Legitimaci\u00f3n que, desde la transmisi\u00f3n de la vivienda, corresponde al adquirente, quien desconocemos si se ha dirigido o no a la aseguradora en virtud del contrato de seguro decenal de da\u00f1os (sobre todo, una vez que obtuvo la sentencia condenatoria contra el promotor), lo que podr\u00eda haber realizado desde la compra de la vivienda.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque pueda parecer que la doctrina de la sentencia admite el planteamiento de una reclamaci\u00f3n que, en realidad, deber\u00eda haberse dirigido contra el promotor y contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora, puesto que tanto uno como otra estaban obligados a responder frente al adquirente de la vivienda de los da\u00f1os acreditados en el primer pleito, es lo cierto que la decisi\u00f3n se ajusta a los t\u00e9rminos de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n teniendo en cuenta, por otro lado, que como dice la sentencia en un p\u00e1rrafo que no he transcrito, cuando la aseguradora paga se le reconoce el derecho de repetir contra el agente de la edificaci\u00f3n a quien sea imputable el da\u00f1o con lo que, posiblemente, el resultado hubiera sido el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 de junio de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"n4\"><\/a>4.- <\/strong><strong>NULIDAD DE JUNTA DE LA QUE NO DEBI\u00d3 LEVANTARSE ACTA NOTARIAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/Sentencia-19-06-2024.-Juzgado-Mercantil-Valencia.pdf\"><strong>sentencia 74\/2024 del Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 4 de Valencia<\/strong><\/a><strong>, Magistrado-juez, Don Francisco Gil Monz\u00f3, en juicio verbal (250.2) [VRB] &#8211; 000793\/2023-3<\/strong> confirma la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Valencia, Carlos Orts Calabuig, que hab\u00eda denegado la inscripci\u00f3n de acuerdos tomados en junta general de una sociedad an\u00f3nima que se identifica como RENOMAR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De entre las varias e interesantes cuestiones que se plantean en el juicio verbal, voy a centrarme en la que resuelve la sentencia: si la petici\u00f3n del socio dirigida al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad para que una junta convocada por \u00e9ste se celebre mediante la intervenci\u00f3n de un notario que levante acta de lo que se acuerde puede ser tramitada por el presidente del consejo de administraci\u00f3n, sin convocar al consejo, procediendo por s\u00ed solo a requerir al notario de su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto la petici\u00f3n ven\u00eda de un socio (CEPE) que presid\u00eda el consejo de administraci\u00f3n de RENOMAR, representada al efecto por una persona que, al mismo tiempo, era consejero-delegado de CEPE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma que, para entendernos, la misma persona f\u00edsica que hace, en representaci\u00f3n de CEPE, el requerimiento al consejo de RENOMAR para que un notario levante acta de una junta convocada, entre otros puntos, para renovar el consejo, es quien la recibe y, como presidente del consejo, requiere al notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La junta se celebr\u00f3 el d\u00eda anunciado y de su desarrollo levanta acta el notario requerido sin que llegara a adoptarse acuerdo sobre la renovaci\u00f3n del consejo. Pero uno de los dos socios de RENOMAR manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de ejercitar su derecho a representaci\u00f3n proporcional seg\u00fan la agrupaci\u00f3n de acciones previamente comunicada, nombrando en tal condici\u00f3n determinados consejeros de RENOMAR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al Registro Mercantil se present\u00f3 certificaci\u00f3n de dicho acuerdo, posteriormente acompa\u00f1ada del acta notarial de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por varios defectos relacionados con la convocatoria de la junta y con el ejercicio del derecho de representaci\u00f3n proporcional para nombrar consejeros, pero la sentencia se centra en los puntos de la calificaci\u00f3n negativa que se basaba en que el requerimiento para intervenci\u00f3n de notario deber\u00eda haber sido precedido por un acuerdo del consejo que legitimara la actuaci\u00f3n de su presidente y en que, al no ser as\u00ed y, por tanto, no tener el acta levantada el car\u00e1cter legal de acta notarial de junta, los acuerdos adoptados no pod\u00edan inscribirse, porque eso es lo que el art\u00edculo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone para el caso de que no se respete el derecho del socio a la intervenci\u00f3n de notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CEPE present\u00f3 en el Juzgado Mercantil de Valencia demanda de juicio verbal contra la calificaci\u00f3n registral sin pasar por la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica pidiendo que se inscribieran los acuerdos; la titular, directa o indirectamente de la mayor\u00eda de las acciones de RENOMAR pidi\u00f3 y obtuvo del juzgado permiso para intervenir en el procedimiento defendiendo la calificaci\u00f3n negativa y el notario asumi\u00f3 la tesis del demandante que se basaba en que debe hacerse una interpretaci\u00f3n flexible del art\u00edculo 203 LSC admitiendo el requerimiento hecho por el presidente del consejo al notario sobre la base de ser un acto debido que no precisa de un acuerdo previo del consejo de administraci\u00f3n, citando en su favor la sentencia de la secci\u00f3n 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de marzo de 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Juzgado Mercantil de Valencia confirma la calificaci\u00f3n y rechaza que los acuerdos adoptados sean inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesidad de que levante acta el notario si la solicitud del socio cumple los requisitos legales<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcribe al efecto la Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2023:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 114 del derogado texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, la solicitud de acta notarial por la minor\u00eda no produc\u00eda un efecto directo sobre los acuerdos adoptados por la posterior junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para dotar de una mayor eficacia intimidatoria a la petici\u00f3n, en el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil se previ\u00f3 la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de acta notarial, a instancia de cualquier interesado, con efectos de cierre temporal del Registro durante un per\u00edodo de tres meses o hasta que se acreditara la intervenci\u00f3n de un notario en la junta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la tambi\u00e9n derogada Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se arbitr\u00f3 en el art\u00edculo 55 la f\u00f3rmula de condicionar la eficacia de los acuerdos adoptados en la subsiguiente junta a su constancia en acta notarial. En armon\u00eda con ello, el art\u00edculo 194 del Reglamento del Registro Mercantil estableci\u00f3, para las sociedades de responsabilidad limitada, el reflejo tabular de la solicitud de acta notarial por la minor\u00eda mediante nota marginal cuando en el orden del d\u00eda figurara la aprobaci\u00f3n de cuentas anuales o alg\u00fan acuerdo susceptible de inscripci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Posteriormente, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente, dedica a este tema su art\u00edculo 203 con un enfoque concordante con el ideado precedentemente para las sociedades de responsabilidad limitada, sometiendo la eficacia de los acuerdos de la junta general posterior a la solicitud de la minor\u00eda a la constancia de su celebraci\u00f3n en acta notarial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. En consecuencia, en el r\u00e9gimen actual de las sociedades an\u00f3nimas, la anotaci\u00f3n preventiva regulada en el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el car\u00e1cter de instrumento imprescindible para que, a trav\u00e9s del cierre temporal del Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el art\u00edculo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte directamente en ineficaces.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, como ya advirtiera la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 28 de junio de 2013, una vez practicada la anotaci\u00f3n preventiva, \u00ablo cierto es que no puede ignorarse la regulaci\u00f3n sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de responsabilidad limitada como -desde la entrada en vigor del art\u00edculo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital- para las sociedades an\u00f3nimas, y seg\u00fan la cual una vez solicitado por la minor\u00eda prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta documentaci\u00f3n de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil\u00bb. En el mismo sentido se han pronunciado las Resoluciones de 28 de julio de 2014 y 8 de febrero y 4 de julio de 2022.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n acordar la intervenci\u00f3n de notario a solicitud del socio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab2.4.- La competencia para requerir la presencia del notario corresponde en exclusiva a los administradores quienes podr\u00e1n hacerlo siempre que lo juzguen conveniente para el inter\u00e9s social, y, en todo caso, siempre que lo soliciten socios legitimados con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la junta (art. 203.1 LSC). Esto es, aunque existe una doble legitimaci\u00f3n (de socios o administradores) para solicitar el levantamiento del acta notarial la ley atribuye una competencia exclusiva (como facultad potestativa y como potestad obligatoria) a favor de los administradores para realizar el correspondiente requerimiento notarial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.5.- L\u00f3gicamente, por administradores podemos entender, dependiendo de la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, al administrador \u00fanico, los administradores mancomunados, cualquiera de los administradores solidarios o el propio consejo por decisi\u00f3n colegial (art. 233 LSC; art. 124 RRM).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.7.4.- Este tribunal no es capaz, en un escenario jur\u00eddico y f\u00e1ctico como el que se acaba de describir deslizarse por la senda flexibilizadora que propugna el recurrente y, apart\u00e1ndose del r\u00e9gimen ordinario de funcionamiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n societario, admitir que el presidente del consejo sustituya a este en el ejercicio de las funciones que n\u00edtidamente (cualquiera que sea la naturaleza del llamamiento, negocial o representativo) le atribuye el propio 203 LSC, teniendo en cuenta que, si hemos llegado a este punto, no es por insuficiencia o inejecutabilidad material de las que las normas prescriben la participaci\u00f3n del consejo, sino por la propia voluntad del recurrente que ha preterido de forma consciente la citada participaci\u00f3n en \u00e1mbitos, insisto, de estricta competencia del consejo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.7.5.- De hecho, siguiendo el razonamiento que se acaba de exponer, este Tribunal alberga dudas razonables acerca de si el recurrente, ya sea como presidente del consejo o vocal del mismo, sin autorizaci\u00f3n previa del consejo, re\u00fane legitimaci\u00f3n propia ex art. 325 LH, es decir, diferenciada del \u00f3rgano al que se preside, como para promover el ejercicio de la presente acci\u00f3n.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No puede aplicarse al caso la doctrina de la S.A.P. Madrid citada por no ser equiparable el presidente del consejo al consejero-delegado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La secci\u00f3n especializada en materia mercantil de la A.P. Madrid, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/SAP-MADRID-CONVOCATORIA-.pdf\">en una sentencia<\/a> de la que fue ponente el magistrado especialista de la A.P. Murcia en funciones de refuerzo de la de la capital, Don Rafael Fuentes Devesa, vino a confirmar solo en parte una nota de calificaci\u00f3n del Registro Mercantil de Madrid, que hab\u00eda sido confirmada por la Direcci\u00f3n General, relativa a la inscripci\u00f3n de acuerdos de junta en que un socio hab\u00eda pedido complemento de convocatoria e intervenci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirm\u00f3 la nota en cuanto entendi\u00f3 que la aceptaci\u00f3n del complemento de convocatoria correspond\u00eda al consejo que debi\u00f3 acordar lo procedente, pero rechaz\u00f3 que el consejero delegado careciera de facultad para requerir la intervenci\u00f3n de notario a instancia del socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos para revocar en este aspecto la nota y la resoluci\u00f3n del Centro Directivo de 31 de enero de 2018 son, tomados directamente de la sentencia de la Audiencia que tambi\u00e9n acompa\u00f1o porque trata otros interesantes aspectos procesales, respecto de la posici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General y sobre el complemento de convocatoria, los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abSEXTO. &#8211; La facultad de acordar la presencia notarial en la Junta <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La tesis de la compa\u00f1\u00eda actora &#8211; y ahora apelante- seg\u00fan la cual la facultad para acordar la presencia de notario solicitado por un socio es una facultad delegable del consejo de administraci\u00f3n se basa, en resumen, en los siguientes argumentos: 1\u00ba) no cabe confundir la facultad de convocar la junta general &#8211; que es indelegable- con el deber del art\u00edculo 203 LSC, y que la RDGRN supone introducir una formalidad innecesaria y carente de sentido y 2\u00ba) la reforma de la LSC de 2014 no incluye la solicitud de presencia notarial como facultad indelegable en el art 249 bis , limit\u00e1ndose en el caso presente el consejero delegado a dar curso a la solicitud del socio, despu\u00e9s de que el consejo de administraci\u00f3n no la atendiera , con trascripci\u00f3n de la cr\u00edtica de la RDGRN vertida por un catedr\u00e1tico de Derecho mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Valoraci\u00f3n del Tribunal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.Segun prescribe el art\u00edculo 203.1 LSC \u201cLos administradores podr\u00e1n requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estar\u00e1n obligados a hacerlo siempre que, con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n al previsto para la celebraci\u00f3n de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad an\u00f3nima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso los acuerdos solo ser\u00e1n eficaces si constan en acta notarial \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es pac\u00edfico afirmar que este derecho de la minor\u00eda busca garantizar que el acta de la junta- que debe sujetarse a lo prescrito en el art 26 Cco y art 97RRM- refleja realmente lo acaecido en ella en aquellos casos de importantes desavenencias entre los socios, con quiebra de la confianza de que pueda desempa\u00f1arse correctamente la funci\u00f3n de levantamiento del acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.La afirmaci\u00f3n del Centro Directivo de que estamos ante una facultad comprendida en el art 249 bis \u201cpor resultar evidente que se trata de una obligaci\u00f3n vinculada a la convocatoria de la junta y por tanto indelegable por el consejo de administraci\u00f3n \u201cno se comparte por varias razones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.1 En primer lugar, no se trata de un derecho de la minor\u00eda que afecte a la \u201cconvocatoria de la junta general de accionistas y la elaboraci\u00f3n del orden del d\u00eda y la propuesta de acuerdos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter indelegable que supone esta previsi\u00f3n se explica, como hemos dicho, porque se entiende que la decisi\u00f3n de reunir a los socios y determinar los asuntos sobre los que han de pronunciarse es una materia de trascendencia tal en la vida societaria, que justifica que se asigne de manera exclusiva e indelegable en el consejo de administraci\u00f3n. Ello nada tiene que ver con la previsi\u00f3n del art 203 LSC, que se refiere a una actuaci\u00f3n posterior a la convocatoria y a su contenido, como nos lo revela la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto, que se ejercita de manera previa a la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n social, encaminada a asegurar a los socios minoritarios que un fedatario p\u00fablico levante el acta, ante los recelos acerca de c\u00f3mo pudiera ser redactada. No concurre identidad de raz\u00f3n alguna que justifique la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica ex art 4CC, que en el fondo subyace en la RDGRN al equipar el r\u00e9gimen de la convocatoria de la junta con el requerimiento de la presencia notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.2 En segundo lugar, el que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n sea quien deba atender ese requerimiento, no significa que, si se trata de un \u00f3rgano colegiado &#8211; como es el caso -, su ejercicio pueda delegarse, que es lo aqu\u00ed relevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay que perder de vista que debe ser cumplimentado en un escaso lapso temporal, y la sanci\u00f3n en caso de no ser atendido y faltar el acta notarial es la ineficacia de los acuerdos sociales. Exigir el acuerdo del consejo de administraci\u00f3n en este caso, sin permitir su ejercicio delegado, supone incrementar las posibilidades de que se frustre esa petici\u00f3n, con lo cual no solo se perjudica al derecho de la minor\u00eda, sino que tambi\u00e9n repercute negativamente en la vida social, al provocar la ineficacia de los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello hace que la finalidad perseguida por la norma y los intereses en juego quedan mejor salvaguardados si, en lugar de lecturas formalista (como es la exigencia previa de un acuerdo del consejo de administraci\u00f3n), se patrocina una soluci\u00f3n que resulta m\u00e1s eficiente al considerarse esta facultad &#8211; m\u00e1s bien funci\u00f3n- como delegable, de modo que pueda ser desempe\u00f1ada por el consejero delegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.3 En tercer lugar, negar ese ejercicio delegado, extendiendo la regla contenida en el art 249bis j) LSC, supone, a nuestro entender, adem\u00e1s incurrir en un formalismo exacerbado carente de justificaci\u00f3n, atendidas las circunstancias concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos ante un acto debido, y aunque no es autom\u00e1tico, el \u00e1mbito de control es esencialmente formal, sin discreci\u00f3n alguna, ya que se debe limitar a verificar que esa petici\u00f3n de la minor\u00eda re\u00fana los requisitos de legitimaci\u00f3n (que proceda de socios que representen el porcentaje legalmente establecido, que var\u00eda seg\u00fan el tipo social) y temporal (que se verifique con cinco d\u00edas siguientes de antelaci\u00f3n al previsto para la celebraci\u00f3n de la junta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias , imponer el acuerdo de un \u00f3rgano colegiado e impedir que el ejercicio de esa funci\u00f3n se desempe\u00f1e por el consejero delegado se antoja un exceso, sobre todo en casos en los que no se ha podido obtener el acuerdo del consejo de administraci\u00f3n, y totalmente desproporcionado, a la vista de las graves consecuencias que acarrea su inatenci\u00f3n , que no solo perjudican a la minor\u00eda instante, sino que repercuten negativamente en la vida social , al provocar la ineficacia de los acuerdos aprobados, al no estar reflejados en acta notarial. Sanci\u00f3n tan radical que no resulta explicable cuando el derecho de la minor\u00eda se ve atendido.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve la demanda interpuesta por quien el propio juzgado considera dudoso que estuviera legitimado para ello ten\u00eda como base la aplicaci\u00f3n al caso de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en realidad, m\u00e1s le hubiera valido no traer a colaci\u00f3n porque pretender confundir las facultades de un consejero-delegado con las del presidente del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad era misi\u00f3n imposible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de julio de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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Zona de norias.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 49 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- Falsedad contractual, falsedad documental y delitos corporativos 2.- Cl\u00e1usula suelo v\u00e1lida en pr\u00e9stamo a sociedad mercantil 3.- \u00bfA qui\u00e9n protege el seguro decenal de da\u00f1os? 4.- Nulidad de junta de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[20088,9228,14388,1409,1406,9761,20094,20093,9226,9227,20092,20090,20091,1155,1408,20089,9916,9760,2636,20095],"class_list":{"0":"post-120728","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-abaran","9":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","10":"tag-acta-notarial-junta","11":"tag-alvaro-jose-martin-martin","12":"tag-alvaro-martin","13":"tag-alvaro-martin-martin","14":"tag-clausula-suelo-sociedad-mercantil","15":"tag-clausula-suelo-valida","16":"tag-cronica-breve-tribunales","17":"tag-cronica-tribunales","18":"tag-delitos-corporativos","19":"tag-falsedad-contractual","20":"tag-falsedad-documental","21":"tag-jurisprudencia","22":"tag-murcia","23":"tag-noria","24":"tag-nulidad-de-junta","25":"tag-rajylmurcia","26":"tag-seguro-decenal","27":"tag-seguro-decenal-de-danos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=120728"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120728\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":125528,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120728\/revisions\/125528"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=120728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=120728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=120728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}