{"id":12089,"date":"2015-12-25T09:18:32","date_gmt":"2015-12-25T08:18:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12089"},"modified":"2016-01-26T10:52:28","modified_gmt":"2016-01-26T09:52:28","slug":"hipoteca-de-establecimiento-mercantil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/muebles\/hipoteca-mobiliaria2\/hipoteca-de-establecimiento-mercantil\/","title":{"rendered":"Hipoteca de establecimiento mercantil"},"content":{"rendered":"<h1>HIPOTECA MOBILIARIA<\/h1>\n<p><!--\n\n<h2>Indice<\/h2>\n\n--><\/p>\n<p><strong><a href=\"#Hipotecadestablecimientomercantil\">Hipoteca de establecimiento mercantil<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"Hipotecadestablecimientomercantil\"><\/a>Hipoteca de establecimiento mercantil<\/strong>.- Aunque la hipoteca de establecimiento mercantil no puede extenderse a determinados elementos que forman parte del mismo, necesariamente debe comprender, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 20 de la Ley, el arrendamiento del local, que constituye el fundamento sobre el que se asienta la garant\u00eda base de la seguridad de los acreedores y de la claridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, por lo que puede anotarse el embargo sobre los derechos de arrendamiento y traspaso.<\/p>\n<p><i>7 julio 1964<\/i><\/p>\n<p><strong><a id=\"Hipotecadestablecimientomercantil1\"><\/a>Hipoteca de establecimiento mercantil<\/strong>.- En la mayor\u00eda de los casos, el deudor hipotecante no ostenta m\u00e1s que una titularidad arrendaticia plasmada en documento privado. Exigir la legitimaci\u00f3n notarial de firmas plasmadas en tal documento s\u00f3lo servir\u00eda para darles autenticidad, pero no garantizar\u00eda su contenido, por lo que de pretender este efecto ser\u00eda preciso elevar a documento p\u00fablico el documento privado, lo que, en definitiva, equivaldr\u00eda a obtener de hecho el consentimiento del propietario del local, circunstancia que rebasa lo establecido en el art\u00edculo 24.2\u00ba y concordantes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que s\u00f3lo exige notificaci\u00f3n por acta notarial al arrendatario o propietario de haberse constituido la hipoteca, pero no su presencia en la constituci\u00f3n del gravamen.<\/p>\n<p><i>19 diciembre 1979<\/i><\/p>\n<p><strong><a id=\"Hipotecadestablecimientomercantil2\"><\/a>Hipoteca de establecimiento mercantil<\/strong>.- El titular de un establecimiento por concesi\u00f3n administrativa no puede constituir hipoteca mobiliaria debido a las grandes diferencias \u2013que enumera la Resoluci\u00f3n\u2013 entre la naturaleza jur\u00eddica de la concesi\u00f3n y del arrendamiento. Y aunque en este caso concreto el concesionario tenga la facultad de traspaso, solamente puede ejercitarla con la pertinente autorizaci\u00f3n municipal, mientras que al arrendatario le basta la notificaci\u00f3n al arrendador \u2013art\u00edculo 24. 2\u00ba\u2013, que originar\u00eda diversas consecuencias, seg\u00fan que d\u00e9 o no este \u00faltimo su conformidad.<\/p>\n<p><i>28 octubre 1986<\/i><\/p>\n<p><strong><a id=\"Hipotecadestablecimientomercantil3\"><\/a>Hipoteca de establecimiento mercantil<\/strong>.-<\/p>\n<ul>\n<li>A) Obligaci\u00f3n garantizada: constituida la hipoteca para garantizar una fianza previa prestada por el acreedor hipotecario al hipotecante, es suficiente el reconocimiento que ambas partes hacen de la existencia de dicha obligaci\u00f3n, sin que el Registrador pueda exigir la prueba documental de su existencia.<\/li>\n<li>B) objeto de la hipoteca No debe identificarse la hipoteca del establecimiento mercantil con la del derecho de arrendamiento que se ostente sobre el local comercial en que aqu\u00e9l se asienta. Por tanto, no es precisa distribuci\u00f3n de responsabilidad si el establecimiento est\u00e1 instalado en dos locales arrendados a distintos due\u00f1os, pues lo \u00fanico que ocurrir\u00e1 es que, si llega el caso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, \u00e9sta se producir\u00e1 de modo global y unitario, pero observando para cada uno de los bienes integrantes del establecimiento las especialidades que deriven de su propio r\u00e9gimen jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ul>\n<p><i>7 octubre 1991<\/i><\/p>\n<p><strong><a id=\"Hipotecadestablecimientomercantil4\"><\/a>Hipoteca de establecimiento mercantil<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca mobiliaria sobre una oficina de farmacia. Concurren en el presente recurso las siguientes circunstancias relevantes para su resoluci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>1.\u00ba junto con la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca mobiliaria, se presenta el t\u00edtulo previo de compraventa de la citada oficina de farmacia;<\/li>\n<li>2.\u00ba en el escrito del recurso se expresa la voluntad de la inscripci\u00f3n limitada exclusivamente a la segunda escritura de hipoteca mobiliaria, aclarando que la \u00fanica intenci\u00f3n a que respondi\u00f3 la presentaci\u00f3n de la de compraventa era la de que sirviera de t\u00edtulo para acreditar ante el Registro la titularidad de la constituyente de la hipoteca mobiliaria sobre la oficina de farmacia;<\/li>\n<li>3.\u00ba en la primera escritura \u2013compraventa de la oficina de farmacia\u2013, el notario deja constancia de haber informado a los comparecientes de la remisi\u00f3n al Registro de Bienes Muebles, por solicitud de los citados comparecientes, de copia electr\u00f3nica de la escritura al objeto de practicar asiento de presentaci\u00f3n;<\/li>\n<li>4.\u00ba en la segunda escritura \u2013constituci\u00f3n de la hipoteca mobiliaria\u2013 se hace especial solicitud de inscripci\u00f3n, con petici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de las oportunas operaciones registrales que correspondan, haciendo menci\u00f3n expresa del consentimiento de los otorgantes a la inscripci\u00f3n parcial para el caso de que alguno de los pactos contenidos en la escritura no fueren inscribibles en los registros p\u00fablicos competentes; esta misma manifestaci\u00f3n se reitera en el escrito de recurso, y adem\u00e1s as\u00ed lo hace constar la registradora en su informe preceptivo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>A la vista de tales antecedentes, y en concordancia con el principio de rogaci\u00f3n registral, hay que concluir que no constituye objeto del presente expediente la primera de las notas de calificaci\u00f3n transcritas en los \u00abHechos\u00bb de esta Resoluci\u00f3n, pues la presentaci\u00f3n de la escritura de compraventa a que la misma se refiere no ten\u00eda por finalidad la de extender la solicitud de inscripci\u00f3n a la misma, sino la de servir de complemento a la segunda escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, a fin de acreditar la titularidad del constituyente del gravamen hipotecario. Y si bien es cierto que la actuaci\u00f3n de la registradora ha sido correcta al extender tambi\u00e9n la nota de calificaci\u00f3n respecto del primer documento, pues de la propia escritura resulta que el notario, a solicitud de los comparecientes, remitir\u00eda copia electr\u00f3nica de la misma al Registro \u00abal objeto de practicar el asiento de presentaci\u00f3n\u00bb, sin embargo queda claro que tal nota no constituye objeto aut\u00f3nomo del recurso, al resultar incongruente recurrir frente a la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un acto cuya inscripci\u00f3n no se ha pretendido solicitar, sin perjuicio de la necesidad de que los interesados desistan formalmente del asiento de presentaci\u00f3n causado por dicho t\u00edtulo.<\/p>\n<p>2. Delimitada en la forma indicada en el fundamento de derecho anterior el objeto del presente recurso, la cuesti\u00f3n que en el mismo se debate es, por lo tanto, la de si cabe la inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca mobiliaria sin la previa inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Conforme a la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 21 y 22 de octubre de 2002) la creaci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles por integraci\u00f3n en \u00e9l de diversos Registros ya existentes, con cometidos y competencias distintas a la par que sujetos a reg\u00edmenes jur\u00eddicos tambi\u00e9n diferentes, supuso una integraci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto 1828\/1999, de 3 de diciembre, y a\u00fan actualmente plantea una serie de problemas que s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n flexible de la variada normativa convergente sobre sus heterog\u00e9neas competencias permite ir solucionando dado que, seg\u00fan el apartado 2.\u00ba de la citada disposici\u00f3n, dentro de cada una de las secciones que han pasado a integrar el nuevo Registro se aplicar\u00e1 la normativa espec\u00edfica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes muebles de diversa \u00edndole.<\/p>\n<p>Con este planteamiento es evidente que, al menos desde un punto de vista sustantivo, la hipoteca de ciertos muebles \u2013en el caso de la Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2002 se trataba de veh\u00edculos de motor\u2013 seguir\u00e1 rigi\u00e9ndose por la Ley de 16 de diciembre de 1954, en tanto que una venta a plazos o un arrendamiento financiero de los mismos veh\u00edculos estar\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.<\/p>\n<p>Es cierto que la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto 1828\/1999 determina que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y no s\u00f3lo de grav\u00e1menes sobre bienes muebles (cfr. art\u00edculo 15 de la Ley 28\/1998 y art\u00edculos 24 a 29 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto 1828\/1999 y Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 11 de abril de 2000 y 11 de enero de 2012). Ahora bien, esto no significa que deba aplicarse el r\u00e9gimen propio de los bienes inmuebles por transposici\u00f3n autom\u00e1tica, especialmente en el caso de inmatriculaci\u00f3n, dado que son de aplicaci\u00f3n preferente los preceptos espec\u00edficos de la legislaci\u00f3n mobiliaria aplicable. En este sentido el apartado 2.\u00ba de la misma disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto 1828\/1999, que es la creadora del Registro de Bienes Muebles, establece claramente que \u00abdentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicar\u00e1 la normativa espec\u00edfica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, la cuesti\u00f3n planteada debe resolverse de conformidad con las disposiciones espec\u00edficas contenidas en Ley 16 de diciembre de 1954 de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n. Pues bien, de conformidad con el art\u00edculo 68 letra a) de la citada Ley \u00aben los libros expresados en el art\u00edculo anterior se inscribir\u00e1n o en su caso se anotar\u00e1n: a) Los t\u00edtulos de constituci\u00f3n de la hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, o bien su modificaci\u00f3n\u00bb. A\u00f1ade a continuaci\u00f3n el citado precepto que \u00aben ning\u00fan caso ser\u00e1 necesaria, en dichos Registros, previa inscripci\u00f3n alguna a favor de la persona que otorgue los t\u00edtulos mencionados, salvo cuando se trate de aeronaves\u00bb, precepto que, dada la claridad de sus t\u00e9rminos, conduce a la necesaria revocaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>3. No puede alterar la conclusi\u00f3n anterior la exigencia legal de expresar en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de los bienes sobre los que se constituye el derecho de garant\u00eda. Establece al respecto el art\u00edculo 13, apartado 3, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 que, adem\u00e1s de las circunstancias exigidas por la legislaci\u00f3n notarial, la escritura de hipoteca mobiliaria deber\u00e1 contener, entre otras, la relativa al \u00abt\u00edtulo de adquisici\u00f3n de los bienes\u00bb, requisito que aparece cumplido en el caso que nos ocupa. Esta exigencia, que no puede desconectarse de la fundamental de que el hipotecante sea titular y ostente la libre disposici\u00f3n de los bienes que se hipotecan (cfr. art\u00edculos 1 y 2 de la Ley), supone algo m\u00e1s que expresar que se ostenta la titularidad de los mismos, exigiendo especificar el concreto t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de esa propiedad, como en este caso ha ocurrido al identificarse en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca mobiliaria la concreta escritura p\u00fablica en que se formaliz\u00f3 el contrato de compraventa de la oficina de farmacia hipotecada; pero adem\u00e1s, en este caso concreto se ha presentado en el Registro el mismo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la oficina de farmacia para acreditar la titularidad del hipotecante, aportaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de la mencionada exigencia legal.<\/p>\n<p>4. Por otra parte, el art\u00edculo 74 de la citada Ley de hipoteca y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n dispone que las escrituras de constituci\u00f3n de hipoteca se inscriban destin\u00e1ndose a cada bien hipotecado, un asiento separado y especial, en folio independiente, y figurando todos los asientos relativos a dicho bien, mientras no se cancele la hipoteca y otros grav\u00e1menes, bajo un solo n\u00famero, a continuaci\u00f3n unos de otros, sin soluci\u00f3n de continuidad, sin que el citado precepto exija para la apertura del folio registral la previa inscripci\u00f3n de dominio del bien hipotecado. En tal sentido la previsi\u00f3n del precepto citado concuerda con la norma del art\u00edculo 68 de la misma Ley, antes transcrito, que permite la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos de constituci\u00f3n de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento sin necesidad de previa inscripci\u00f3n alguna a favor de la persona que otorgue los t\u00edtulos mencionados.<\/p>\n<p>Todo lo anterior no impide, sin embargo, que la adquisici\u00f3n del dominio sobre el bien hipotecado pueda ser inscrita, con el apuntado car\u00e1cter facultativo o voluntario, como as\u00ed lo confirma el art\u00edculo 13 del Reglamento de la LHMPSD al prever la posibilidad de inscribir o anotar tambi\u00e9n los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de bienes muebles susceptibles de ser hipotecados. Adem\u00e1s, como excepci\u00f3n a dicha regla general, la previa inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de dominio del bien mueble no s\u00f3lo es voluntaria, sino imperativa en materia de aeronaves (cfr. art\u00edculo 68 de la citada Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n) y de buques (cfr. art\u00edculo 15 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893), ya que en tales casos la primera inscripci\u00f3n de cada buque o aeronave ser\u00e1 la de propiedad del mismo, de forma que su omisi\u00f3n constituye motivo de denegaci\u00f3n de cualquier otra inscripci\u00f3n que se pretenda.<\/p>\n<p>Pero fuera de los supuestos de excepci\u00f3n se\u00f1alados, el principio de tracto sucesivo, en cuanto a la exigencia de previa inscripci\u00f3n del dominio a favor del constituyente del gravamen, rige s\u00f3lo limitadamente en sede de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n, de forma que s\u00f3lo se aplica en aquellos casos en que voluntariamente se hubiera inscrito el dominio del bien y se pretenda despu\u00e9s la inscripci\u00f3n de una carga que hubiera sido constituida por un tercero distinto del titular registral, o la anotaci\u00f3n de un embargo o demanda acordada en procedimiento dirigido contra quien no sea titular registral de dicho dominio. Pero no ocurre as\u00ed en el caso que nos ocupa, en el que se trata de un establecimiento mercantil.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la registradora.<\/p>\n<p><i>1febrero 2012<\/i><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA MOBILIARIA Hipoteca de establecimiento mercantil &nbsp; Hipoteca de establecimiento mercantil.- Aunque la hipoteca de establecimiento mercantil no puede extenderse a determinados elementos que forman parte del mismo, necesariamente debe comprender, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 20 de la Ley, el arrendamiento del local, que constituye el fundamento sobre el que se asienta la garant\u00eda base [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2444],"tags":[],"class_list":{"0":"post-12089","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca-mobiliaria2","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}