{"id":121217,"date":"2024-11-04T20:04:43","date_gmt":"2024-11-04T19:04:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=121217"},"modified":"2024-11-05T23:45:09","modified_gmt":"2024-11-05T22:45:09","slug":"informe-fiscal-octubre-2023-modificaciones-hipotecarias-y-os-supuestos-equiparados-a-donaciones-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2023-modificaciones-hipotecarias-y-os-supuestos-equiparados-a-donaciones-ii\/","title":{"rendered":"Informe fiscal octubre 2024. Modificaciones hipotecarias y OS; supuestos equiparados a donaciones (II)"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 (Notario de Valencia)<\/span><\/h1>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N<\/strong>.<\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe, de este<strong> tr\u00e1gico y desolador octubre, <\/strong>se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades relevantes en <a href=\"#parteprimera\">normativa<\/a>; destacar en <strong><a href=\"#partesegunda\">jurisprudencia y doctrina administrativa<\/a>, <a href=\"#sentenciatsajdos\">sendas sentencias del TS sobre la no sujeci\u00f3n a AJD de las modificaciones hipotecarias simult\u00e1neas y precisas para la realizaci\u00f3n de actos sujetos a OS<\/a>.<\/strong> La cuesti\u00f3n, de enorme importancia pr\u00e1ctica, merecer\u00e1 el tema del mes que viene.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong>\u00a0<a href=\"#terceraparte\">tema del mes<\/a><\/strong><a href=\"#terceraparte\">\u00a0 actual se dedica a la <strong>segunda parte de \u00abSupuestos equiparados o no a donaciones\u00bb<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell,\u00a0<strong>Jes\u00fas Beneyto Feliu<\/strong>, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<table style=\"width: 100%; border-collapse: collapse; background-color: #312ab0;\">\r\n<tbody>\r\n<tr>\r\n<td style=\"width: 100%; text-align: center;\">\r\n<h2><span style=\"color: #ffffff;\"><a style=\"color: #ffffff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/cuando-son-deducibles-en-irpf-los-donativos-y-aportaciones-altruistas\/\">TRATAMIENTO FISCAL DE LAS DONACIONES <\/a><\/span><\/h2>\r\n<h2><span style=\"color: #ffffff;\"><a style=\"color: #ffffff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/cuando-son-deducibles-en-irpf-los-donativos-y-aportaciones-altruistas\/\">Y ENLACES PARA DONAR<\/a><\/span><\/h2>\r\n<\/td>\r\n<\/tr>\r\n<\/tbody>\r\n<\/table>\r\n<h2>\u00a0<\/h2>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"esquema\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ESQUEMA<\/strong><\/span><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>A) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- GIPUZKOA. <strong>Decreto Foral Normativo 2\/2024,<\/strong> de 3 de septiembre (BOG 11\/9\/2024), de <strong>modificaci\u00f3n del Decreto Foral Normativo 3\/2023,<\/strong> de 26 de julio, <strong>del IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpf\"><strong>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1753-24<\/strong>, DE 16\/7\/2024. <strong>ISD e IRPF: La indemnizaci\u00f3n a la viuda<\/strong> por la sociedad donde era Consejero Delegado el marido difunto <strong>queda sujeta al ISD y no al IRPF,<\/strong> consider\u00e1ndose que es pariente de grupo II pues trae causa del fallecimiento de su esposo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0593-24,<\/strong> DE 9\/4\/2024. <strong>ISD: Aunque los pactos sucesorios con atribuciones patrimoniales de presente son adquisiciones \u201cmortis causa\u201d no cabe aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades<\/strong>, ni la prevista para adquisiciones \u201cmortis causa\u201d porque no hay muerto, ni la prevista para las adquisiciones \u201cinter vivos\u201d porque es \u201cmortis causa\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciatsajdos\">.<strong>&#8211; SENTENCIAS TS DE 23 y 26\/9\/2024, RECS. 1525\/2023, 2669\/2023 y 2024\/2023. OS y AJD: La segregaci\u00f3n previa y necesaria para la disoluci\u00f3n de una comunidad sujeta a OS no incide en AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0799-24, DE 18\/4\/2024<\/strong>. <strong>ITP y AJD: Las actas de notoriedad complementarias para inmatriculaci\u00f3n<\/strong> quedan no sujetas a TPO y sujetas a AJD;<strong> la agregaci\u00f3n y la obra nueva<\/strong>, sujetas a AJD; y<strong> los excesos de cabida<\/strong> no sujetos a ninguna modalidad, salvo que encubran una adquisici\u00f3n de todo o parte de finca colindante, supuesto en que quedar\u00edan sujetos a TPO, a menos que la colindante sea del mismo titular, en cuyo caso se incidir\u00eda en AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1071-24<\/strong>, DE 21\/5\/2024. <strong>ITP y AJD: Las extinciones de comunidades que no realizan actividades empresariales quedan sujetas a AJD; las que s\u00ed que las realizan, a OS,<\/strong> sean las adjudicaciones proporcionales a los haberes o haya excesos fundados en indivisibilidad inevitable compensados en dinero o en especie; pero s<strong>i se compensan en inmuebles ajenos a la comunidad o comunidades estamos ante un hecho imponible adicional como daci\u00f3n en pago<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>D) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 19\/07\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/04263\/2023\/00\/00. I<strong>RPF: En los supuestos en los que existe un reconocimiento previo de una pensi\u00f3n por incapacidad permanente<\/strong> (total, absoluta o de gran invalidez), a<strong>l llegar a la edad de jubilaci\u00f3n, el contribuyente mantendr\u00e1 su derecho a aplicar el m\u00ednimo por discapacidad<\/strong> del art\u00edculo 60 de la Ley 35\/2006, del I.R.P.F. sin que le sea exigible acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>CONSULTA V1141-24, DE 23\/5\/2024. IRPF: Trat\u00e1ndose de un particular como concedente de una opci\u00f3n, arrendador y transmitente,<\/strong> <strong>la prima de la opci\u00f3n supone una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible de ahorro<\/strong> en el a\u00f1o en que se constituye; la transmisi\u00f3n ulterior supone una alteraci\u00f3n patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro, disminuyendo del valor de transmisi\u00f3n para su c\u00e1lculo el importe de la prima y las rentas que ya tributaron.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA VINCULANTE V1557-24<\/strong>, DE 25\/6\/2024. <strong>IRPF:<\/strong> Rendimientos del capital mobiliario: El interesado arrienda una vivienda para subarrendarla como alquiler tur\u00edstico. L<strong>as cantidades satisfechas al propietario por el arrendamiento del inmueble podr\u00e1n deducirse del rendimiento \u00edntegro que origine el subarrendamiento del mismo,<\/strong> en tanto que son cuant\u00edas necesarias para la obtenci\u00f3n del rendimiento del capital mobiliario.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. SUPUESTOS EQUIPARADOS Y NO EQUIPARADOS A DONACIONES (PARTE II).<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera1\"><strong>1.- Asunci\u00f3n liberatoria de deuda sin contraprestaci\u00f3n<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#tercera2\"><strong>2.- Desistimiento, allanamiento en juicio o arbitraje o transacci\u00f3n realizados con \u00e1nimo de liberalidad<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#tercera3\"><strong>3.- Prestaci\u00f3n de avales o fianzas sin contraprestaci\u00f3n<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#tercera4\"><strong>4.- Pr\u00e9stamos sin intereses<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#tercera5\"><strong>5.- Referencia a supuestos especiales sujetos y no sujetos: aportaciones gratuitas a gananciales, adjudicaciones superiores al t\u00edtulo sucesorio sin contraprestaci\u00f3n, excesos de adjudicaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del valor de referencia y cambio de titularidad formal de bienes gananciales.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desarrollo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/h6>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-primera-normativaa-pais-vasco\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>A) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 2\/2024<\/strong>, de 3 de septiembre (BOG 11\/9\/2024), de <strong>modificaci\u00f3n del Decreto Foral Normativo 3\/2023<\/strong>, de 26 de julio, del<strong> IVA.<\/strong><\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-segunda-jurisprudencia-y-doctrina-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdirpf\"><\/a>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1753-24<\/strong>, DE 16\/7\/2024. <strong>ISD e IRPF: La indemnizaci\u00f3n a la viuda<\/strong> por la sociedad donde era Consejero Delegado el marido difunto <strong>queda sujeta al ISD y no al IRPF,<\/strong> consider\u00e1ndose que es pariente de grupo II pues trae causa del fallecimiento de su esposo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El marido de la consultante era consejero delegado de dos sociedades, con las que hab\u00eda convenido que a su fallecimiento dichas sociedades pagar\u00edan una determinada indemnizaci\u00f3n a la consultante como heredera.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la referida indemnizaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nLa cuesti\u00f3n consultada fue resuelta para un supuesto similar en la consulta V0406-08, por lo que procede reiterar lo manifestado en dicha consulta:\u2026\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cA su vez el art\u00edculo 11.c) del mismo texto legal, establece que:<br \/>\r\n\u201cEntre otros, son t\u00edtulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, adem\u00e1s de la herencia y el legado, los siguientes:<br \/>\r\nc) Los que atribuyan el derecho a la percepci\u00f3n de las cantidades que, cualesquiera que sea su denominaci\u00f3n, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no est\u00e9 dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del art\u00edculo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<br \/>\r\nEn este sentido debe indicarse que no existe disposici\u00f3n expresa en cuya virtud la renta temporal que perciban la viuda y los hijos deba tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como renta de los beneficiarios, toda vez que no cabe entender que se trata de una prestaci\u00f3n por fallecimiento que deba calificarse como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 11.1 d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), dada la relaci\u00f3n que manten\u00eda el socio fallecido con la entidad a la que prestaba sus servicios.<br \/>\r\nPor otra parte, el art\u00edculo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:\u2026\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor lo tanto la renta temporal que perciban la viuda y los hijos deber\u00e1 tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como derecho sucesorio, ya que no se trata de un seguro ni est\u00e1 expresamente recogido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\n<br \/>\r\nA la hora de determinar el grado de parentesco que debe tomarse como referencia, se tendr\u00e1 en cuenta el grado de parentesco entre el fallecido y la viuda e hijos que cobren la renta temporal, es decir estar\u00e1n integrados en el Grupo I y II. (\u2026).\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Interesante consulta pues afirma su sujeci\u00f3n al ISD y que se considera adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb del difunto esposo y, por tanto, como transmisi\u00f3n a favor de c\u00f3nyuge.\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0593-24, <\/strong>DE 9\/4\/2024.\u00a0 ISD: Aunque l<strong>os pactos sucesorios con atribuciones patrimoniales de presente<\/strong> son adquisiciones \u201cmortis causa\u201d n<strong>o cabe aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades,<\/strong> ni la prevista para adquisiciones \u201cmortis causa\u201d porque no hay muerto, ni la prevista para las adquisiciones \u201cinter vivos\u201d porque es \u201cmortis causa\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS. Los padres de la consultante se plantean transmitir en vida a sus hijos la totalidad o la mayor\u00eda de sus participaciones en la entidad familiar a trav\u00e9s de un pacto sucesorio de presente de los regulados en el T\u00edtulo II del Decreto Legislativo 1\/2011 de la Comunidad de Arag\u00f3n.<br \/>\r\nUna vez ejecutado el pacto sucesorio, la consultante y sus hermanos tienen intenci\u00f3n de mantener las participaciones adquiridas y no realizar ninguna actuaci\u00f3n societaria en dicha sociedad que pueda implicar una reducci\u00f3n sustancial de su valor de adquisici\u00f3n. No obstante, no descartan que, en los siguientes cinco a\u00f1os posteriores a la formalizaci\u00f3n del pacto sucesorio, la entidad pueda proceder a transmitir parte de sus activos afectos a su actividad o participaciones en sociedades filiales, reinvirtiendo el resultado obtenido en otros activos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Competencia para determinar el derecho a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n con car\u00e1cter de mejora que establece el art\u00edculo 132.3 del Decreto Legislativo 1\/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Arag\u00f3n, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n en materia de tributos cedidos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: Los pactos sucesorios son t\u00edtulos sucesorios y, por lo tanto, constituyen una adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb. Por ello, la adquisici\u00f3n de las participaciones objeto de consulta estar\u00e1 sujeta al ISD por el concepto regulado en el art\u00edculo 3.1.a) de la LISD.<br \/>\r\nSegunda. Los requisitos exigidos para la aplicaci\u00f3n de una reducci\u00f3n de la base imponible en el caso de adquisiciones mediante pactos sucesorios de presente, como es el caso objeto de consulta, son los establecidos en el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD.<br \/>\r\nTercero. No cabe aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD en el pacto sucesorio de presente planteado, en el que no se habr\u00e1 producido el fallecimiento del causante en el momento de realizarse la transmisi\u00f3n de las participaciones, precisamente porque falta el requisito del fallecimiento del causante.<br \/>\r\nCuarta: No parece aplicable a la adquisici\u00f3n efectuada por los consultantes mediante pacto sucesorio de presente la reducci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 132-3 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n en materia de tributos cedidos, ya que en dicho precepto se recoge la reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n intervivos de participaciones, remiti\u00e9ndose al art\u00edculo 20.6 de la LISD que, como se ha indicado, no ser\u00e1 aplicable a los pactos sucesorios de presente.\u201d<br \/>\r\nCONCLUSI\u00d3N:<br \/>\r\nEste Centro Directivo no es competente para contestar a cuestiones referentes a las mejoras que realice el Gobierno de Arag\u00f3n en el ejercicio de sus competencias en una reducci\u00f3n que supone una mejora de una reducci\u00f3n estatal. Dichas competencias, seg\u00fan establece el art\u00edculo 48 anteriormente transcrito se refieren al aumento del importe o del porcentaje de reducci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminuci\u00f3n de los requisitos para poder aplicarla. En el caso planteado no se tratan cuestiones referentes a las competencias del Gobierno de Arag\u00f3n, sino que se trata de ver si la operaci\u00f3n tiene encaje en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuesti\u00f3n que es competencia de este Centro Directivo. Por lo tanto, este Centro Directivo se ratifica en lo que ya se le contest\u00f3 en su momento en la V0102-22 de 21 de enero, en la que se concluye que no parece aplicable a la adquisici\u00f3n efectuada por los consultantes mediante pacto sucesorio de presente la reducci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 132-3 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n en materia de tributos cedidos, ya que en dicho precepto se recoge la reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n intervivos de participaciones, remiti\u00e9ndose al art\u00edculo 20.6 de la LISD que, como se ha indicado, no ser\u00e1 aplicable a los pactos sucesorios de presente, que son adquisiciones mortis causa.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque es criterio reiterado de la DGT, basta leer el resumen de la consulta para caer en la cuenta de su absurdo.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sentenciatsajdos\"><\/a>.- SENTENCIAS TS DE 23 y 26\/9\/2024,<\/strong> RECS. 1525\/2023, 2669\/2023 y 2024\/2023 . <strong>OS y AJD: La segregaci\u00f3n previa y necesaria para la disoluci\u00f3n de una comunidad sujeta a OS no incide en AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPues bien, la Sala no alberga duda alguna de que la operaci\u00f3n contemplada en el presente recurso de casaci\u00f3n -segregaci\u00f3n- es semejante a la divisi\u00f3n horizontal, consistente, esta vez, en la divisi\u00f3n de una finca matriz en varias para su adjudicaci\u00f3n inmediata en pleno dominio a los anteriores comuneros, de modo que cada comunero recibir\u00e1 otra finca registral independiente proporcional a su cuota en la finca indivisa inicial. <br \/>\r\nEn consecuencia, tanto en el caso de la divisi\u00f3n en propiedad horizontal, como en la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes, ya se efect\u00fae o no una actividad econ\u00f3mica, nos encontramos con mecanismos v\u00e1lidos para llevar a cabo la extinci\u00f3n del condominio ( art\u00edculo 401 CC), debiendo recordar, en los mismos t\u00e9rminos que expresamos en la sentencia de 18 de octubre de 2023, cit., que: \u00abno cabe obviar que ning\u00fan copropietario estar\u00e1 obligado a permanecer en la comunidad, de modo que, cada uno de ellos podr\u00e1 pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa com\u00fan ( art 400 del C\u00f3digo Civil).\u00bb <br \/>\r\n5. Lo relevante, a los efectos examinados, es que la segregaci\u00f3n de la finca y la adjudicaci\u00f3n a los comuneros de su parte proporcional resulta inexcusable para conseguir, precisamente, la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes. <br \/>\r\nEsto implica que la doctrina jurisdiccional expuesta anteriormente resulta plenamente aplicable en tanto que la segregaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n es necesaria para conseguir la extinci\u00f3n del proindiviso. En consecuencia, carece de justificaci\u00f3n obligar a tributar dos veces por el ITPAJD, aunque se trate de modalidades distintas (operaciones societarias y actos jur\u00eddicos documentados) por considerar que nos hallamos ante dos operaciones diferentes, la primera por la segregaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la finca, y la segunda, por la disoluci\u00f3n de la comunidad.<br \/>\r\nLo decisivo es que ambas operaciones se integran en la misma escritura p\u00fablica notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simult\u00e1nea con la consiguiente adjudicaci\u00f3n a cada propietario, lo que pone de relieve el car\u00e1cter meramente instrumental de la segregaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la disoluci\u00f3n de la comunidad.<br \/>\r\nAmbos negocios jur\u00eddicos son interdependientes, habiendo entre ellos una unidad causal y una \u00fanica manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO.- Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n y doctrina que se establece. <br \/>\r\nCon las consideraciones efectuadas por remisi\u00f3n, podemos dar respuesta a la cuesti\u00f3n que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso. Tal respuesta se formula as\u00ed: <br \/>\r\nEn el caso de que en una escritura p\u00fablica se formalicen tanto la disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una \u00fanica convenci\u00f3n a efectos de su gravamen y, por tanto, debe tributarse solo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la modalidad de operaciones societarias\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0799-24<\/strong>, DE 18\/4\/2024. I<strong>TP y AJD: Las actas de notoriedad complementarias para inmatriculaci\u00f3n<\/strong> quedan no sujetas a TPO y sujetas a AJD;<strong> la agregaci\u00f3n y la obra nueva<\/strong>, sujetas a AJD; y l<strong>os excesos de cabida<\/strong> no sujetos a ninguna modalidad, salvo que encubran una adquisici\u00f3n de todo o parte de finca colindante, supuesto en que quedar\u00edan sujetos a TPO, a menos que la colindante sea del mismo titular, en cuyo caso se incidir\u00eda en AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante adquiri\u00f3 por herencia una casa de labranza y una finca, por las que ya liquid\u00f3 el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La casa de labranza y el terreno en la que se encuentra no est\u00e1n inscritas en el Registro de la Propiedad. La finca s\u00ed est\u00e1 registrada, pero con una medida inferior seg\u00fan catastro a la que consta en la escritura. Se quiere realizar un acta de notoriedad complementaria del t\u00edtulo adquisitivo para inmatricular la casa de labranza, una escritura de agregaci\u00f3n del terreno sobre el que se encuentra la casa de labranza y de la casa a la finca con modificaci\u00f3n de las edificaciones que la componen y un acta de subsanaci\u00f3n de discrepancias entre la realidad f\u00edsica y certificaci\u00f3n catastral de los metros de la finca. No hay que modificar las lindes que posee la consultante, pero una de sus fincas pasa a medir menos metros a costa del aumento de los metros de esta finca.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de las operaciones.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: En la consulta planteada el acta de notoriedad no sustituye al t\u00edtulo, ya que existe t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, la consultante adquiri\u00f3 por herencia la casa de labranza y el terreno en el que se encuentra, por los que tribut\u00f3 en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, al no suplir al t\u00edtulo, el acta de notoriedad para inmatricular la casa de labranza no tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero deber\u00e1 tributar por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados al cumplir todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse de la primera copia de una escritura o acta notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.<br \/>\r\nSegunda: En la escritura de agregaci\u00f3n del suelo y la casa de labranza a la finca y de rectificaci\u00f3n de las mediciones de las edificaciones que constan en la finca se van a producir dos convenciones, sujetas a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados: la agregaci\u00f3n de la casa de labranza y su terreno a la finca, y la declaraci\u00f3n de obra nueva de las edificaciones, que deber\u00e1n tributar conforme a los establecido en el art\u00edculo 70 del RITPAJD. Respecto a la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, estar\u00e1 constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare; en este caso, si se trata de la ampliaci\u00f3n de una obra nueva ya declarada, la base imponible ser\u00e1 el valor real de coste de la ampliaci\u00f3n.<br \/>\r\nTercero: La constataci\u00f3n de un exceso de cabida, con base en los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ya que no supone la configuraci\u00f3n de una finca nueva, sino el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida contenidas en la extensi\u00f3n delimitada exclusivamente por los linderos que identifican la parte de la superficie objeto de consideraci\u00f3n. Por el contrario, si se tratase de la adquisici\u00f3n de una finca colindante, de la que no se tiene t\u00edtulo o este es defectuoso, dar\u00eda lugar al devengo del impuesto. La escritura de constataci\u00f3n de exceso de cabida, de acuerdo a certificaci\u00f3n catastral, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y, como ya se ha dicho, el acta de constataci\u00f3n de exceso de cabida no implica la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno ni supone la configuraci\u00f3n de una finca nueva, sino el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida de la misma.<br \/>\r\nAhora bien, en el caso planteado s\u00ed que va a haber modificaci\u00f3n de linderos de la finca, lo que ocurre es que la finca afectada que va a disminuir su terreno es propiedad de la consultante por lo que no va a haber transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, ya que para la consultante no va a suponer un incremento patrimonial, pero s\u00ed que tributar\u00e1 por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados al cumplir todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En general razonables los criterios que sienta esta consulta. Resaltar que para que el exceso de cabida sea inocuo fiscalmente es sumamente aconsejable que tanto la nueva cabida como los linderos se ajusten al catastro, pues en otro caso indiciariamente se puede considerar la adquisici\u00f3n de una porci\u00f3n de terreno de finca colindante sujeta a TPO.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1071-24, DE 21\/5\/2024. ITP y AJD: Las extinciones de comunidades que no realizan actividades empresariales quedan sujetas a AJD; las que s\u00ed que las realizan, a OS, sean las adjudicaciones proporcionales a los haberes o haya excesos fundados en indivisibilidad inevitable compensados en dinero o en especie; pero si se compensan en inmuebles ajenos a la comunidad o comunidades estamos ante un hecho imponible adicional como daci\u00f3n en pago<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El consultante y sus hermanos son titulares de diversas fincas r\u00fasticas, explotadas por ellos mismos, as\u00ed como de algunas fincas urbanas. Algunas de las fincas r\u00fasticas y urbanas son indivisibles, pero otras fincas r\u00fasticas s\u00ed son divisibles por sus dimensiones. El consultante y sus hermanos tienen la intenci\u00f3n de extinguir el condominio y se plantean si en la formaci\u00f3n de los lotes podr\u00edan emplear bienes provenientes de las diferentes comunidades de bienes que existen. Asimismo, en caso de producirse excesos en la adjudicaci\u00f3n, se cuestionan cu\u00e1l ser\u00eda la tributaci\u00f3n de compensarse dichos excesos mediante la entrega de bienes privativos de los comuneros.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados as\u00ed como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: Por un lado, en cuanto a la extinci\u00f3n del condominio de comunidades de bienes que no realizan actividades empresariales, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502\/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes respecto de bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participaci\u00f3n, resultar\u00e1 aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales.<br \/>\r\nY es que, el Tribunal Supremo considera que, cumpli\u00e9ndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos con adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los dem\u00e1s, deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensaci\u00f3n sea en met\u00e1lico, mediante la asunci\u00f3n de deudas del otro comunero o mediante la daci\u00f3n en pago de otros bienes. Ahora bien, en este \u00faltimo caso, en opini\u00f3n del Tribunal Supremo, solo tributar\u00eda por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisi\u00f3n de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisi\u00f3n alguna, sino disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes con especificaci\u00f3n de un derecho que ya ten\u00eda el cond\u00f3mino que se queda con el bien.<br \/>\r\nSegunda: Por otro lado, en cuanto a la extinci\u00f3n del condominio de comunidades de bienes que realizan actividades empresariales, la disoluci\u00f3n constituir\u00e1 una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de operaciones societarias, conforme al citado art\u00edculo 19.1 del TRLITPAJD. De acuerdo con los art\u00edculos 23.b) y 25.4 del texto legal, los comuneros estar\u00e1n obligados al pago del impuesto a t\u00edtulo de contribuyentes, debiendo tributar por los bienes y derechos recibidos, sin deducci\u00f3n de gastos y deudas. Por \u00faltimo, en cuanto a la cuota tributaria, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 26 del TRLITPAJD, \u00e9sta se obtendr\u00e1 aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.<br \/>\r\n2. Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d:<br \/>\r\nSe parte de la hip\u00f3tesis de que la titularidad de todos los bienes corresponde en cada uno de ellos a las mismas personas y en los mismos porcentajes.<br \/>\r\nConforme con lo anterior, la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes y la posterior adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros de su correspondiente participaci\u00f3n en la comunidad no constituye ninguna alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.<br \/>\r\nEn estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<br \/>\r\nS\u00f3lo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndoseles una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensaci\u00f3n en met\u00e1lico e independientemente de que la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinar\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.<br \/>\r\nNo obstante, en el caso preguntado en el escrito de consulta donde un comunero recibe bienes que representan un porcentaje mayor que el que le corresponde por su cuota de participaci\u00f3n en la comunidad y en compensaci\u00f3n, \u00e9ste no entrega una cantidad en met\u00e1lico, sino que entrega otros bienes de su patrimonio personal al resto de comuneros, se producir\u00eda un supuesto de permuta.<br \/>\r\nPara el c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en caso de permuta habr\u00e1 de tenerse en cuenta la regla espec\u00edfica de valoraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 37.1 h) de la LIRPF, que se\u00f1ala que en los supuestos de permuta de bienes o derechos \u201cla ganancia o p\u00e9rdida patrimonial se determinar\u00e1 por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:<br \/>\r\n&#8211; El valor de mercado del bien o derecho entregado.<br \/>\r\n&#8211; El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Mejor la DGT en su terapia con las extinciones de condominio. Realmente, la consulta presenta contradicciones como que en ocasiones, cuando el pago del exceso fundado en indivisibilidad inevitable se realiza con bienes ajenos a la comunidad califica la operaci\u00f3n como permuta y en otras como daci\u00f3n en pago. Pero mejor, poco a poco.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"irpf\"><\/a>D) IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 19\/07\/2024,<\/strong> N\u00ba 00\/04263\/2023\/00\/00. <strong>IRPF: En los supuestos en los que existe un reconocimiento previo de una pensi\u00f3n por incapacidad permanente (total, absoluta o de gran invalidez), al llegar a la edad de jubilaci\u00f3n, el contribuyente mantendr\u00e1 su derecho a aplicar el m\u00ednimo por discapacidad<\/strong> del art\u00edculo 60 de la Ley 35\/2006, del I.R.P.F. sin que le sea exigible acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nIRPF. M\u00ednimo por discapacidad. Contribuyentes que fueron perceptores de una pensi\u00f3n por incapacidad permanente. Necesidad o no de acreditar, tras alcanzar la edad legal de jubilaci\u00f3n, su grado de discapacidad<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nEn los supuestos en los que existe un reconocimiento previo de una pensi\u00f3n por incapacidad permanente (total, absoluta o de gran invalidez), al llegar a la edad de jubilaci\u00f3n, el contribuyente mantendr\u00e1 su derecho a aplicar el m\u00ednimo por discapacidad del art\u00edculo 60 de la Ley 35\/2006, del I.R.P.F. sin que le sea exigible acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.<br \/>\r\nUnificaci\u00f3n de Criterio<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA V1141-24,<\/strong> DE 23\/5\/2024. IRPF: <strong>Trat\u00e1ndose de un particular<\/strong> como concedente de una opci\u00f3n, arrendador y transmitente, l<strong>a prima de la opci\u00f3n supone una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible de ahorro<\/strong> en el a\u00f1o en que se constituye; la transmisi\u00f3n ulterior supone una alteraci\u00f3n patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro, disminuyendo del valor de transmisi\u00f3n para su c\u00e1lculo el importe de la prima y las rentas que ya tributaron.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es propietaria de un inmueble respecto del que ha formalizado en 2023 un arrendamiento con opci\u00f3n de compra.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si se ejercita por el arrendatario finalmente la opci\u00f3n de compra, cu\u00e1l ser\u00eda el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas en el IRPF.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor virtud del contrato de opci\u00f3n una de las partes, concedente de la opci\u00f3n, atribuye a la otra, beneficiaria de la opci\u00f3n, el llamado derecho de opci\u00f3n o mejor \u201cfacultad de configuraci\u00f3n\u201d en cuanto que se trata de una facultad que permite a quien la ostenta configurar en el futuro una relaci\u00f3n jur\u00eddica a su favor que permite decidir, dentro de un determinado per\u00edodo de tiempo y unilateralmente, la celebraci\u00f3n de un contrato, que en el caso de la opci\u00f3n de compra, es un contrato de compraventa. Ejercitada la opci\u00f3n de compra se consuma el contrato por el que se concedi\u00f3 y se perfecciona la compraventa (S.T.S. de 5 de noviembre de 2003). Ello determina que el contrato de opci\u00f3n de compra y la ulterior compraventa del inmueble como consecuencia del ejercicio de la opci\u00f3n dan lugar a dos alteraciones patrimoniales diferenciadas.<br \/>\r\nPor tanto, la concesi\u00f3n de la opci\u00f3n de compra sobre un inmueble produce en la concedente una ganancia de patrimonio seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la LIRPF, que nace en el momento de dicha concesi\u00f3n. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2022 (n\u00ba 803\/2022, rec. 7121\/2020) fija como doctrina que las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la percepci\u00f3n de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opci\u00f3n de compra se deben integrar en la base imponible del ahorro por implicar una transmisi\u00f3n derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular. Su importe vendr\u00e1 determinado por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecer\u00e1 este. De este valor se deducir\u00e1n los gastos y tributos inherentes a la operaci\u00f3n que hayan sido satisfechos por la concedente. La imputaci\u00f3n de la ganancia deber\u00e1 efectuarse, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14.1 de la LIRPF, en el per\u00edodo impositivo en el que tiene lugar la alteraci\u00f3n patrimonial, en este caso, el per\u00edodo impositivo en el que se formalice el derecho de opci\u00f3n de compra sobre el inmueble.<br \/>\r\nSi posteriormente se ejercita la opci\u00f3n de compra en los t\u00e9rminos convenidos, la transmisi\u00f3n del inmueble por su propietaria (arrendadora) ocasionar\u00e1 una nueva alteraci\u00f3n patrimonial seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la LIRPF. El importe de la ganancia o p\u00e9rdida generada se determinar\u00e1 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la LIRPF, anteriormente transcrito.<br \/>\r\nEn este caso, la cuant\u00eda recibida previamente por la arrendadora en concepto de opci\u00f3n de compra sobre dicho inmueble, as\u00ed como las cantidades satisfechas por el arrendamiento del citado inmueble hasta el ejercicio de opci\u00f3n de compra se descontar\u00e1n, de tenerlo as\u00ed pactado, del precio total convenido por la transmisi\u00f3n de dicha vivienda, por lo que las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda as\u00ed como el precio de la opci\u00f3n recibidos por la concedente constituir\u00e1n un menor valor de transmisi\u00f3n de la vivienda a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial que derive de la citada transmisi\u00f3n.<br \/>\r\nEsta ganancia o p\u00e9rdida patrimonial deber\u00e1 imputarse, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14.1 de la LIRPF, en el per\u00edodo impositivo en el que tiene lugar la alteraci\u00f3n patrimonial, en este caso, el per\u00edodo impositivo en el que se ejercite la opci\u00f3n de compra por el adquirente y se deber\u00e1 integrar en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 49 de la LIRPF.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Destacar de esta consulta que recepciona la doctrina del TS en cuanto a la tributaci\u00f3n en la base imponible del ahorro de la prima de la opci\u00f3n; y que, al menos en el IRPF, no hay doble tributaci\u00f3n, en cuanto que la prima que ya ha tributado, minora el valor de transmisi\u00f3n cuando es a cuenta de la compraventa ulterior.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA VINCULANTE V1557-24<\/strong>, DE 25\/6\/2024.<strong> IRPF:<\/strong> Rendimientos del capital mobiliario: El interesado arrienda una vivienda para subarrendarla como alquiler tur\u00edstico. <strong>Las cantidades satisfechas al propietario por el arrendamiento del inmueble podr\u00e1n deducirse del rendimiento \u00edntegro que origine el subarrendamiento del mismo,<\/strong> en tanto que son cuant\u00edas necesarias para la obtenci\u00f3n del rendimiento del capital mobiliario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante arrienda una vivienda para subarrendarla como alquiler tur\u00edstico.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Solicita saber si puede deducir las cuant\u00edas satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que le genera los rendimientos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe los datos manifestados en la consulta no se deduce que en la actividad de subarriendo realizada concurran los requisitos para la consideraci\u00f3n de dicha actividad como actividad econ\u00f3mica, por lo que se parte de la consideraci\u00f3n que las rentas derivadas del subarrendamiento objeto de consulta tienen la calificaci\u00f3n de rendimientos de capital mobiliario\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) Por tanto, de acuerdo con lo anterior, en cuanto a la determinaci\u00f3n del rendimiento neto derivado de los rendimientos de capital mobiliario, se pueden deducir de los rendimientos \u00edntegros todos los gastos necesarios para su obtenci\u00f3n \u2013s\u00f3lo los correspondientes al per\u00edodo de tiempo en que el inmueble haya estado subarrendado\u2013.<br \/>\r\nEn conclusi\u00f3n, para este caso, las cantidades satisfechas al propietario por el arrendamiento del inmueble podr\u00e1n deducirse del rendimiento \u00edntegro que origine el subarrendamiento del mismo, en los t\u00e9rminos indicados en el p\u00e1rrafo anterior, en tanto que son cuant\u00edas necesarias para la obtenci\u00f3n del rendimiento del capital mobiliario\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-parte-tema-del-mes-supuestos-equiparados-y-no-equiparados-a-donaciones-parte-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. SUPUESTOS EQUIPARADOS Y NO EQUIPARADOS A DONACIONES (PARTE II).<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera1\"><\/a>1.- Asunci\u00f3n liberatoria de deuda sin contraprestaci\u00f3n<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ISD: El deudor liberado queda sujeto como donaci\u00f3n. Es preciso que el acreedor acepte este cambio pues en caso contrario no tiene efectos liberatorios para el deudor primitivo. En este sentido, sentencia TS de 10-12-2012, rec. 125\/2010. Debe advertirse que determinadas operaciones de pr\u00e9stamo y novaciones subjetivas en la posici\u00f3n deudora puede conllevar la tributaci\u00f3n como donaci\u00f3n. As\u00ed, las operaciones asim\u00e9tricas en adquisiciones de inmuebles y pr\u00e9stamos, especialmente hipotecarios, para su adquisici\u00f3n, en las que no hay correspondencia entre el adquirente del inmueble al que se aplica el capital del pr\u00e9stamo y los prestatarios (por ejemplo un \u00fanico adquirente y dos codeudores) son fiscalmente peligrosas. A la formalizaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n y dada la presunci\u00f3n de cotitularidad por iguales partes en el pr\u00e9stamo de los prestatarios puede constituir un hecho imponible gratuito inter vivos por la mitad del pr\u00e9stamo del prestatario no adquirente a favor del prestatario adquirente (en este sentido, consulta de la consulta de la DGT V1160-19 de 28-5-2019).<br \/>\r\n(II) IRPF: El codeudor que asume la deuda no tiene consecuencias en su IRPF, ni adquiere elementos patrimoniales ni obtiene rendimientos imputables en otra fuentes de renta.<br \/>\r\n(III) IIVTNU: Aunque se trate de pr\u00e9stamos hipotecarios, no hay incidencia en este tributo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"tercera2\"><\/a><strong>2.- Desistimiento, allanamiento en juicio o arbitraje o transacci\u00f3n realizados con \u00e1nimo de liberalidad<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ISD: Siempre que dichas actuaciones conlleven desplazamientos patrimoniales sin contraprestaci\u00f3n y medie \u00e1nimo de liberalidad habr\u00e1 transmisi\u00f3n gratuita entre vivos a favor del beneficiado. Sin embargo, debe advertirse que en estos supuestos de ordinario los desplazamientos patrimoniales responden a un rec\u00edproco intercambio de prestaciones y por tanto tienen car\u00e1cter oneroso, pudiendo incidir en TPO.<br \/>\r\n(III) IRPF: Si tales actuaciones conllevan desplazamientos patrimoniales sin contraprestaci\u00f3n y medie \u00e1nimo de liberalidad habr\u00e1 transmisi\u00f3n gratuita entre vivos a favor del beneficiado y, por tanto alteraci\u00f3n patrimonial gratuita para el sujeto que desiste, transige o se allana.<br \/>\r\n(III) IIVTNU: Y si tales actuaciones conllevan desplazamientos patrimoniales de inmuebles urbanos sin contraprestaci\u00f3n y medie \u00e1nimo de liberalidad, se realizar\u00e1 hecho imponible de este tributo siendo sujeto pasivo el beneficiario como adquirente gratuito (art. 106 TRLHL).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera3\"><\/a>3.- Prestaci\u00f3n de avales o fianzas sin contraprestaci\u00f3n<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La prestaci\u00f3n de avales fianzas quedan sujetos al siguiente r\u00e9gimen:<br \/>\r\n(I) Para el afianzado, en el ISD no hay sujeci\u00f3n puesto que no hay incremento patrimonial para el afianzado, aunque sea gratuita, y porque si al final le resulta exigible la deuda al fiador \u00e9ste se subroga en los derechos del acreedor.<br \/>\r\n(II) Para el fiador si es un particular, en el IRPF debemos distinguir seg\u00fan medie o no contraprestaci\u00f3n:<br \/>\r\n\u2014 Si no media contraprestaci\u00f3n, no hay sujeci\u00f3n al IRPF, aunque conviene en todo caso destruir la presunci\u00f3n de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF.<br \/>\r\n\u2014 Si hay contraprestaci\u00f3n, hay sujeci\u00f3n al IRPF como rendimientos del capital mobiliario del art. 25.4 de la LIRPF y, por tanto, a incluir en la base imponible general (consulta DGT V0259-09, de 12\/2\/2009). Como afirma la consulta de la DGT V1932-21, de 21\/6\/2021, el avalista de un pr\u00e9stamo bancario a una sociedad liquidada, siendo incobrable el cr\u00e9dito a la misma, al que se le embarga parte de la n\u00f3mina, puede imputarse como p\u00e9rdida patrimonial las cantidades embargadas y se integra en la base imponible general.<br \/>\r\n(III) En todo caso, la constituci\u00f3n de fianzas por particulares queda sujeta a la modalidad de TPO del ITP y AJD al tipo del 1%, salvo que sean simult\u00e1neas a la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos, cuentas de cr\u00e9ditos y reconocimientos de deuda (arts. 7.1.B) y 15 del TRITPAJD y 25 del RITPAJD).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera4\"><\/a>4.- Pr\u00e9stamos sin intereses<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Prestatario: El pr\u00e9stamo sin inter\u00e9s con la sola obligaci\u00f3n de restituir el principal, no constituye un hecho imponible del ISD ya que no supone ning\u00fan incremento patrimonial gratuito para el prestatario. Una cosa es que el prestatario resulte favorecido en esta operaci\u00f3n, ya que no paga inter\u00e9s alguno, pero no se produce el incremento patrimonial que resulta esencial para calificar el hecho imponible (en este sentido, consulta de la DGT V1705-12, de 5-9-2012). Este criterio ha sido confirmado por la sentencia TS de 8-6-2002, rec. 2112\/1997, y por la DGT, entre otras, en la consulta de la DGT V0246-19, de 7-2-2019. El Tribunal Supremo considera que en el pr\u00e9stamo sin inter\u00e9s no hay incremento patrimonial alguno para el prestatario sino, en todo caso, \u00ablucro cesante\u00bb para el prestamista. No hay que olvidar que el pr\u00e9stamo, seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, no devenga intereses salvo que expresamente se pacten.<br \/>\r\n(II) Prestamista: los pr\u00e9stamos concedidos por particulares personas f\u00edsicas que no devenguen intereses no suponen fuente de renta alguna en el IRPF, siempre que se destruya la presunci\u00f3n de onerosidad del art. 6.5. de la LIRPF. La forma id\u00f3nea de acreditar respecto de la administraci\u00f3n que estamos ante tal operaci\u00f3n y destruir la presunci\u00f3n de onerosidad para el prestamista del art. 6.5 de la LIRF. Advertir que la simple autoliquidaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo en la oficina liquidadora competente atribuye fecha fehaciente al documento, pero no hace prueba respecto de tercero de su contenido (la administraci\u00f3n tributaria) \u2014arts. 1218, 1225 y 1227 del CC\u2014.<br \/>\r\n(III) Las operaciones de pr\u00e9stamo concedidas por particulares, aunque tengan garant\u00eda hipotecaria u otra real o personal, quedan sujetas y exentas en TPO de acuerdo al art. 45.I.B:15 del TRITPAJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera5\"><\/a>5.- Referencia a supuestos especiales sujetos y no sujetos: aportaciones gratuitas a gananciales, adjudicaciones superiores al t\u00edtulo sucesorio sin contraprestaci\u00f3n, excesos de adjudicaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del valor de referencia y cambio de titularidad formal de bienes gananciales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Consulta DGT V0483-23, de 1\/3\/2023: Cuando los descendientes legitimarios reciben por los herederos m\u00e1s de lo que les corresponde por leg\u00edtima; lo que se les adjudica por leg\u00edtima es adquisici\u00f3n mortis causa del causante, lo que es exceso es liberalidad sujeta a donaciones. El devengo de la donaci\u00f3n en caso que quede aplazado el pago del exceso se verifica a su efectivo pago.<br \/>\r\n(II) Consulta DGT V0807-22, de 13\/4\/2022: El pago de una cantidad convenida en acto de conciliaci\u00f3n al hijo del marido premuerto de la causante por los hermanos herederos de la misma constituye una donaci\u00f3n de los herederos al hijo del marido.<br \/>\r\n(III) Sentencia TS de 3\/3\/2021 (ROJ 1016\/2021): Las aportaciones sin contraprestaci\u00f3n \u2014gratuitas\u2014 de un c\u00f3nyuge a la sociedad de gananciales con su otro c\u00f3nyuge no queda sujeta ni al ISD ni al ITP y AJD. Es un negocio espec\u00edfico por causa de matrimonio a un patrimonio separado del que tambi\u00e9n forma parte el c\u00f3nyuge aportante y que no es sujeto pasivo en el ISD. En el mismo sentido, consultas DGT V2921-21 y V1920-22.<br \/>\r\n(IV) Consulta DGT V1902-23, de 30\/6\/2023: El cambio de titular formal en tr\u00e1fico de un coche ganancial de un c\u00f3nyuge a otro queda no sujeto a ninguna de las modalidades del ITP y AJD ni al ISD. Evidente, pues que el bien tiene car\u00e1cter ganancial con independencia de su titular formal. El criterio es perfectamente trasladable al cambio entre c\u00f3nyuges de titular formal para el ejercicio de la condici\u00f3n de socio en participaciones o acciones de naturaleza ganancial, donde obviamente no hay ninguna transmisi\u00f3n ni, en consecuencia, repercusiones tributarias.<br \/>\r\n(VI) Consulta DGT V0143-22, de 28\/1\/2022: En una extinci\u00f3n de condominio proporcional a los haberes conforme a los valores declarados, pero que por aplicaci\u00f3n de los \u00abvalores de referencia\u00bb resulta una adjudicaci\u00f3n desigual, tal exceso resultante de los valores de referencia supone donaci\u00f3n del titular del defecto a favor del beneficiario del mismo. Debo apuntar que tales repercusiones de los valores de referencia carecen de todo sustento legal. La consulta de la DGT V2496-23, de 18\/9\/2023 se limita a establecer que la disoluci\u00f3n de condominio de un inmueble indivisible con adjudicaci\u00f3n \u00edntegra a uno de los comuneros, compensando al resto en dinero, queda sujeta a AJD y la base imponible es el valor de referencia correspondiente a las cuotas de los salientes, salvo que la compensaci\u00f3n sea superior, omitiendo cualquier menci\u00f3n a una posible donaci\u00f3n por la diferencia entre el valor de referencia y el valor declarado inferior.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<table style=\"width: 100%; border-collapse: collapse;\">\r\n<tbody>\r\n<tr>\r\n<td style=\"width: 100%; text-align: center;\">\r\n<h2><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/cuando-son-deducibles-en-irpf-los-donativos-y-aportaciones-altruistas\/\">TRATAMIENTO FISCAL DE LAS DONACIONES <\/a><\/span><\/h2>\r\n<h2><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/cuando-son-deducibles-en-irpf-los-donativos-y-aportaciones-altruistas\/\">Y ENLACES PARA DONAR<\/a><\/span><\/h2>\r\n<\/td>\r\n<\/tr>\r\n<\/tbody>\r\n<\/table>\r\n<h2>\u00a0<\/h2>\r\n<p><strong>ENLACES:\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-fiscalidad-de-las-instituciones-patrimoniales-sucesorias-mercantiles-y-registrales-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE INSTITUCIONES PATRIMONIALES, MERCANTILES, SUCESORIAS Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0<\/span><\/h1>\r\n<div class=\"mceTemp\"><br \/>\r\n<div id=\"attachment_121272\" style=\"width: 569px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Dana-Valencia-Coches-arrastrados.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-121272\" class=\"wp-image-121272\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Dana-Valencia-Coches-arrastrados.jpg\" alt=\"\" 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El informe, de este tr\u00e1gico y desolador octubre, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. 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