{"id":121251,"date":"2024-11-04T18:25:15","date_gmt":"2024-11-04T17:25:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=121251"},"modified":"2024-12-20T20:01:15","modified_gmt":"2024-12-20T19:01:15","slug":"resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Noviembre 2024 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME N\u00ba 362: BOE NOVIEMBRE de 2024.<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-362-boe-noviembre-2024\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME de NOVIEMBRE (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-noviembre-2024\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE NOVIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"442-cancelacion-de-usufructo-por-abandono-de-la-vivienda-usufructuada-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r442\"><\/a>442.*** CANCELACI\u00d3N DE USUFRUCTO POR ABANDONO DE LA VIVIENDA USUFRUCTUADA\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de agosto de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n de un derecho de usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> el abandono es la p\u00e9rdida del dominio provocada por el due\u00f1o de la cosa mediante la dejaci\u00f3n de su posesi\u00f3n con intenci\u00f3n de perder su propiedad. Y, en puridad de conceptos, cuando se trata de derechos reales limitados, como el usufructo, no se habla propiamente de abandono sino de renuncia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura de herencia del a\u00f1o 2012 inscrita en el Registro, la testadora leg\u00f3 a su nieta el usufructo sobre la vivienda que constitu\u00eda su residencia habitual a\u00f1adiendo que el usufructo se extinguir\u00e1 si la legataria abandona dicha vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta acta de manifestaciones en la que se manifiesta lo siguiente: \u00abque es conocedora de que hace m\u00e1s de seis a\u00f1os, su hija. ha abandonado la vivienda de Zaragoza y se encuentra viviendo en Pamplona junto con la compareciente y su esposo. As\u00ed lo acredita con certificado de empadronamiento y el notario estima justificada la notoriedad pretendida, por lo que queda acreditado por notoriedad, que la nieta no vive ni tiene su residencia habitual en el piso en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no considerar acreditado el hecho del que depende la extinci\u00f3n del derecho de usufructo, es decir, el abandono de la vivienda (el abandono conlleva un elemento subjetivo\/intencional superior al de la residencia), con las garant\u00edas para la tutela efectiva del titular registral del derecho que pretende cancelarse, derecho de usufructo, inscrito en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> y tras reiterar su doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 40 y 82 LH se\u00f1ala que el abandono es:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Un acto unilateral del due\u00f1o de una cosa por el que la separa de su patrimonio y se desprende de ella sin pasar a formar parte de un patrimonio distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El abandono requiere de una dejaci\u00f3n material que conlleva una renuncia jur\u00eddica: el sujeto realiza un acto de desposesi\u00f3n para perder la propiedad y s\u00f3lo las cosas pueden ser objeto de abandono.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Este acto por el cual una persona renuncia a un derecho implica consentimiento. El abandono supone una intenci\u00f3n, a diferencia de la p\u00e9rdida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Se trata de un acto material que realiza un sujeto al desprenderse de una cosa o bien mueble o inmueble con la intenci\u00f3n de perder su posesi\u00f3n y el derecho que sobre dicha cosa ten\u00eda. Pero el abandono puede tambi\u00e9n manifestarse realizando actos que indiquen que el sujeto pretende dejar fuera de su esfera de poder la cosa abandonada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Ciertamente, el abandono es la p\u00e9rdida del dominio provocada por el due\u00f1o de la cosa mediante la dejaci\u00f3n de su posesi\u00f3n con intenci\u00f3n de perder su propiedad. Y, en puridad de conceptos, cuando se trata de derechos reales limitados, como el usufructo, no se habla propiamente de abandono sino de renuncia (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art513\">art\u00edculo\u00a0513.4.\u00ba del C\u00f3digo Civil).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el concreto supuesto de este expediente, el legado seg\u00fan el cual \u00abel usufructo se extinguir\u00e1 si la legataria abandona dicha vivienda\u00bb debe interpretarse en el sentido de que el usufructo se extingue si la usufructuaria deja de habitar la vivienda. El t\u00e9rmino abandonar se refiere a la vivienda y no al derecho de usufructo, de modo que debe entenderse suficiente que la usufructuaria deje de habitar la vivienda, en los t\u00e9rminos en que se ha producido en este caso concreto, para concluir que el usufructo se ha extinguido. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2024-22774.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22774 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.- 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22774\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"443-herencia-y-venta-extrajudicial-de-finca-hipotecada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r443\"><\/a>443.** HERENCIA Y VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de agosto de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valdepe\u00f1as, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia y compraventa extrajudicial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En la venta extrajudicial ha de constar, a efectos de su calificaci\u00f3n, el cumplimiento de los tramites esenciales del procedimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"> Si se pacta en virtud de una novaci\u00f3n posterior de la hipoteca, el mismo no perjudicar\u00e1 a las cargas que accedieron al registro cuando a\u00fan dicho pacto no constaba inscrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\">El car\u00e1cter habitual de la vivienda solo se puede destruir con una prueba suficiente en contrario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Del historial de la vivienda objeto de venta, en el momento de otorgamiento de la escritura, resulta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002gravada con la hipoteca, objeto de <strong>venta extrajudicial, <\/strong>que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n\u00a02.\u00aa, transmitida por la\u00a05.\u00aa y modificada <strong>por la\u00a06.\u00aa<\/strong> en la que las partes pactan expresamente que la parte acreedora pueda reclamar cuanto se le adeude mediante la <strong>venta extrajudicial<\/strong> de la finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002gravada con la hipoteca constituida en la <strong>inscripci\u00f3n\u00a04.\u00aa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002gravada con una <strong>anotaci\u00f3n de embargo letra A<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002al margen de la citada inscripci\u00f3n\u00a02.\u00aa consta nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0236-b del Reglamento Hipotecario, para el procedimiento de ejecuci\u00f3n de la hipoteca de la referida inscripci\u00f3n\u00a02.\u00aa, transmitida por la\u00a05.\u00aa y modificada por la\u00a06.\u00aa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002posteriormente, la hipoteca de la inscripci\u00f3n\u00a04.\u00aa <strong>se transmite<\/strong> a favor de la entidad \u00abGandara S.V.\u00bb seg\u00fan la inscripci\u00f3n\u00a07.\u00aa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Previa <strong>adjudicaci\u00f3n hereditaria<\/strong> de la vivienda, como un acto previo a efectos del tracto sucesivo, posteriormente <strong>se vende<\/strong> la misma a la <strong>adjudicataria<\/strong> de dicha finca en el procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de la hipoteca que reca\u00eda sobre ella. Se solicita la <strong>cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores<\/strong> a la hipoteca ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se aporta el acta de tramitaci\u00f3n del expediente de subasta notarial de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca, solo se acompa\u00f1a de otra escritura complementaria por la que los mismos otorgantes de la escritura elevan a p\u00fablico una \u00abMinuta\u00bb de manifestaciones, relativas a que en el procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de la hipoteca que motiv\u00f3 la venta que se documenta se han cumplido los tr\u00e1mites esenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> la califica negativamente en base a tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que no consta en la escritura ni en la complementaria, los tr\u00e1mites del procedimiento por el que se ha llevado a cabo la ejecuci\u00f3n de la hipoteca y que han determinado la venta que se escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que no consta el consentimiento de \u201cGandara, SV\u201d para que se efect\u00fae la venta extrajudicial de la hipoteca de la inscripci\u00f3n\u00a02.\u00aa, ya que la novaci\u00f3n por la que se acord\u00f3 incluir tal posibilidad se efectu\u00f3 <strong>con posterioridad<\/strong> a la constituci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00a04.\u00aa de la que ahora es titular y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La manifestaci\u00f3n sobre que la <strong>vivienda es la habitual<\/strong> de los deudores vendedores requiere <strong>consentimiento<\/strong> de los titulares de la hipoteca de la inscripci\u00f3n\u00a04.\u00aa, ya que, al pactarse el procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de la hipoteca, se hizo constar que la vivienda era la habitual de la parte de deudora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega, que en el acta notarial y en la escritura complementaria otorgada se recoge toda la tramitaci\u00f3n del procedimiento que culmina con la venta extrajudicial, que la sociedad titular actual de la hipoteca de la inscripci\u00f3n\u00a04.\u00aa adquiri\u00f3 cuando ya estaba en marcha la venta extrajudicial y expedida la certificaci\u00f3n y que no consta en la escritura de novaci\u00f3n, en contra de lo que afirma la registradora, el car\u00e1cter de vivienda habitual de la finca por lo que nada hay que manifestar ni consentir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El r\u00e9gimen jur\u00eddico actual de la venta extrajudicial de finca hipotecada se encuentra disperso en los distintos textos normativos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">art 129 de la LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art234\">234 y ss RH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a579\">art\u00edculo\u00a0579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VII de la Ley org\u00e1nica del Notariado establecen el r\u00e9gimen de las subastas notariales)con el agravante de que existen <strong>importantes contradicciones<\/strong> como sucede en la regulaci\u00f3n de las notificaciones y subastas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n de la venta extrajudicial ante notario en cuanto ejecuci\u00f3n de un pacto voluntario inter partes, tiene el mismo alcance que respecto a los dem\u00e1s documentos notariales, con la particularidad en este caso de que la venta se produce como colof\u00f3n a un procedimiento estrictamente regulado, de car\u00e1cter registral, respecto de las que el ordenamiento toma precauciones para que la transmisi\u00f3n obedezca a una <strong>justa causa<\/strong> que salvaguarde los derechos de los interesados exigiendo un conjunto de formalidades cuya cumplimentaci\u00f3n se exige al notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, ha de ser indubitado y objeto de examen por el registrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El incumplimiento del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que los intereses de las partes en juego, tambi\u00e9n los de los titulares de derechos y cargas posteriores que han de ser objeto de purga, hayan tenido la oportunidad de intervenir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer defecto, es confirmado, puesto que la escritura presentada no contiene los requisitos necesarios,(art\u00edculo\u00a0236 letra l del RH), para que la registradora pueda <strong>comprobar<\/strong> el cumplimiento de los tramites esenciales del procedimiento, sin que ello pueda ser suplido aportando una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de una \u201cMinuta\u201d de manifestaciones preparatorias de una escritura complementaria, relativas a que en el procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de la hipoteca que motiv\u00f3 la venta que se documenta se han cumplido los tr\u00e1mites esenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro CD da dos opciones para subsanarlo:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Rectificando la escritura recogiendo de modo expreso y con la extensi\u00f3n suficiente los requisitos exigidos o,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Aportando el acta notarial en la que se hayan consignado estos sin que su mera menci\u00f3n en la escritura de compra sea suficiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto al ser de car\u00e1cter constitutivo la inscripci\u00f3n del pacto de ejecuci\u00f3n extrajudicial hipotecaria, si \u00e9ste se pacta en virtud de una novaci\u00f3n otorgada cuando ya hab\u00edan accedido al registro cargas intermedias, sus efectos no pueden oponerse a estas, puesto que <strong>dicho pacto no constaba inscrito<\/strong> cuando tuvieron acceso al Registro y sin que modifique lo anterior el hecho de la transmisi\u00f3n de la hipoteca intermedia, al no quedar afectado el rango adquirido por aqu\u00e9lla, y aunque la titular no hubiera efectuado alegaci\u00f3n alguna en el procedimiento, extremo este que no ha quedado acreditado, correspondiendo al notario como responsable de su tramitaci\u00f3n decidir sobre la procedencia de impulsarlo aun siendo advertido de la existencia de dichas cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tercero es igualmente confirmado puesto que no es ajeno al desarrollo del procedimiento de venta extrajudicial el car\u00e1cter habitual o no de la vivienda, es por ello que tal circunstancia \u201ces necesaria para la correcta configuraci\u00f3n del pacto y debe figurar de forma expresa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, se hizo constar el car\u00e1cter habitual de la vivienda al pactarse la ejecuci\u00f3n extrajudicial, pero en la escritura calificada, se manifiesta que la vivienda no tiene car\u00e1cter habitual sin aportar prueba en contrario alguna, por lo <strong>que no decae<\/strong> la presunci\u00f3n del citado art\u00edculo\u00a0129 de la Ley Hipotecaria, que dispone que \u201cse presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que en el momento de la venta extrajudicial el inmueble es vivienda habitual si as\u00ed se hubiera hecho constar en la escritura de constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia de prueba en contrario deriva de que el car\u00e1cter habitual o no de la vivienda determina, entre otros, las reglas aplicables respecto <strong>al importe exigible<\/strong> para autorizar la adjudicaci\u00f3n en la subasta conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a671\">art\u00edculo\u00a0671 de la LEC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que tal car\u00e1cter puede resultar de una mera manifestaci\u00f3n en perjuicio de posteriores acreedores a cuyo favor habr\u00eda de consignarse el sobrante o diferencia entre lo debido al acreedor y el valor de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Con esta resoluci\u00f3n queda claro que para la efectividad y vigencia del procedimiento extrajudicial es esencial que dicho pacto haya sido objeto de inscripci\u00f3n registral ya que sus efectos no van a quedar constre\u00f1idos a las partes intervinientes en la operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo, aunque en ning\u00fan caso surtir\u00e1 efectos respecto de cargas anteriores. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2024-22775.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22775 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.- 250\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22775\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"444-sentencia-declarativa-de-dominio-adquirido-por-usucapion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r444\"><\/a>444.() SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO ADQUIRIDO POR USUCAPI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba 2 a inscribir una sentencia dictada en un procedimiento ordinario sobre adquisici\u00f3n de una finca por usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: el sistema espa\u00f1ol es un sistema de folio real siendo la finca la base del Registro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en juicio ordinario por la que se declaraba la adquisici\u00f3n de una finca por usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al considerar que la descripci\u00f3n de la finca cuya inscripci\u00f3n se pretende es insuficiente para practicar las operaciones registrales pertinentes y no poder identificar la finca en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C<strong>entro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras analizar el alcance de la calificaci\u00f3n cuando se trata de documentos judiciales se\u00f1ala que la negativa de la registradora a practicar la inscripci\u00f3n no implica en ning\u00fan caso que est\u00e9 cuestionando la titularidad proclamada por el fallo judicial ya que la finca es el elemento primordial de nuestro sistema registral \u2013de folio real\u2013, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jur\u00eddico real. No obstante, esta doctrina ha sido matizada en relaci\u00f3n con los inmuebles ya inscritos cuya descripci\u00f3n ya recoge el conjunto de requisitos establecidos en el ordenamiento hipotecario. En tales casos, la omisi\u00f3n o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con que \u00e9stos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n si su ausencia no impide la perfecta identificaci\u00f3n de la finca. Por el contrario, debe entenderse que dicho obst\u00e1culo existir\u00e1 cuando la omisi\u00f3n o discrepancia sea de tal condici\u00f3n que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito que sea objeto del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-22899.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22899 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22899\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"445-transaccion-sin-contenido-inscribible-homologada-judicialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r445\"><\/a>445.** TRANSACCI\u00d3N <strong>SIN CONTENIDO INSCRIBIBLE <\/strong>HOMOLOGADA JUDICIALMENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 1 a inscribir un auto de homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>La homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo transaccional SIN contenido jur\u00eddico real inmobiliario (pago met\u00e1lico leg\u00edtima) no lo hace inscribible ni altera su naturaleza de documento privado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta un auto de homologaci\u00f3n judicial de una transacci\u00f3n sobre <strong>pago de leg\u00edtima<\/strong> mediante una <em>promesa de pago<\/em> con el importe que se obtenga de la eventual <em><u>venta futura<\/u><\/em> de una finca (cuya relaci\u00f3n con la herencia tampoco consta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora: califica negativamente<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> y la reiterada doctrina de la DG (que se citar\u00e1) por resultar preciso un acto formal y expreso acompa\u00f1ado de titulo p\u00fablico adecuado (escritura p\u00fablica) para la inscripci\u00f3n, ya que la transacci\u00f3n consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La abogada del adjudicatario<\/strong>: <strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que el <strong>auto judicial<\/strong> aprobatorio del acuerdo transaccional tiene car\u00e1cter de <strong><em>documento p\u00fablico<\/em><\/strong> <strong>inscribible <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a317\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 317-1 y 319 LEC<\/a>), y que ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a414\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 414 y 415 LEC<\/a> se trata de un <em>acto procesal<\/em> cuyo principal fin es <u>alcanzar un <strong><em>acuerdo<\/em><\/strong><\/u> entre las partes, el cual, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1816\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 1816 CC<\/a> produce efectos de<strong> <em>\u00abcosa juzgada material\u00bb<\/em>, <\/strong>lo que impide volver a plantear cuesti\u00f3n alguna sobre ese supuesto, objeto, pretensi\u00f3n o proceso, de modo que la <strong><em>homologaci\u00f3n judicia<\/em><\/strong><em>l<\/em> supone una<strong> terminaci\u00f3n del procedimiento <\/strong>con la g<em>arant\u00eda y eficacia<\/em> propia de una<strong> sentencia <\/strong>dictada en v\u00eda contenciosa, y por tanto sujeta a los l\u00edmites de la Calificaci\u00f3n registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 100 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:\u00a0<\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong><strong>el recurso<\/strong>\u00a0y confirma<strong>\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>\u00a0Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) Desde un punto de vista <em>sustantivo<\/em><\/strong>, porqu\u00e9 el acuerdo homologado<strong><em> <u>no tiene transcendencia real<\/u><\/em><\/strong> en el Registro, y por tanto no puede ser objeto de inscripci\u00f3n, ya que lo que se pretende es<strong> afectar una finca al pago de una cantidad<\/strong> (la leg\u00edtima) ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado (heredero) frustre la expectativa de cobro del actor (legitimario) <strong>Tampoco se ordena<\/strong> en el auto mandamiento ordenando una <strong><em>anotaci\u00f3n preventiva<\/em><\/strong> de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Desde un punto de vista <em>formal<\/em><\/strong>, porqu\u00e9 la <em>homologaci\u00f3n judicial <\/em>de un documento privado (acuerdo transaccional) <strong>no lo convierte en p\u00fablico<\/strong> <u>ni lo hace inmediatamente inscribible<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> establece una <strong>enumeraci\u00f3n de t\u00edtulos formales inscribibles que <u>no es alternativa o indistinta<\/u>, <\/strong>sino que cada uno, conforme al <em>Ppio de Congruencia<\/em>, tiene un <strong>\u00e1mbito material y formal propio<\/strong><strong>;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong> As\u00ed, la DG reitera la mec\u00e1nica de las\u00a0<em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em>\u00a0en general, de\u00a0<strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0notarial para inscribir acuerdos transaccionales, <u>ya que <strong>NO se trata de una SENTENCIA<\/strong> sino de un mero <strong><em>Auto<\/em><\/strong><\/u>, al <strong>carecer<\/strong> de un pronunciamiento judicial sobre el <strong><em>fondo<\/em><\/strong> del asunto (a lo m\u00e1s el juez valora la <em>capacidad de<\/em> las partes para transigir en s\u00ed mismo, no para el negocio objeto de la transacci\u00f3n) de modo que ante la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a810\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 810 LEC <\/a>al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Art 787-2 LEC<\/strong><\/a> se impone como regla general la <strong><em>protocolizaci\u00f3n notarial<\/em><\/strong> de la partici\u00f3n judicial, siempre y cuando haya concluido <u>sin oposici\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong><strong>)<\/strong> En definitiva la DG confirma una jurisprudencia\u00a0<strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA<\/em><\/strong> as\u00ed, entre otras, en las <strong>RR. DGRN y DGSJFP<\/strong>\u00a0de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> (<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>); en 2017: las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>);\u00a0la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo<\/a>\u00a0(para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre<\/a>\u00a0(<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre<\/a>\u00a0(<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre<\/a>\u00a0(<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a> (Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>; las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad),\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre 2021<\/a> <em>(adjudicaci\u00f3n en pago tras divorcio),<\/em>\u00a0las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 junio<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r431\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 septiembre<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r556\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 diciembre 2023<\/a><\/span> y las de <span style=\"font-size: 1rem;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r384\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 julio<\/a><\/span>\u00a0(asignaci\u00f3n de finca privativa en divorcio) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r445\">2 septiembre 2024<\/a>\u00a0(reclamaci\u00f3n legitimaria)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-22900.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-22900 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22900\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"446-instancia-de-heredero-unico-rectificacion-de-inscripcion-en-cuanto-al-caracter-del-bien\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r446\"><\/a>446.** INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO. RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N EN CUANTO AL CAR\u00c1CTER DEL BIEN<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4 a inscribir una instancia de heredero \u00fanico .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">Se aprecia una cierta flexibilizaci\u00f3n en la prueba del car\u00e1cter privativo del dinero invertido en la adquisici\u00f3n del bien. Se admite la declaraci\u00f3n del vendedor en documento p\u00fablico notarial acompa\u00f1ada de prueba adicional que justifique un ingreso en la cuenta del comprador de dinero que tenga procedencia privativa acreditada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El recurrente, que es heredero \u00fanico de JMT, presenta una instancia privada para inscribir una finca a su nombre. Tambi\u00e9n solicita la previa inscripci\u00f3n de dicha finca a favor de su causante como heredero \u00fanico de do\u00f1a EMR, y que se rectifique la previa inscripci\u00f3n a nombre de esta se\u00f1ora pues est\u00e1 inscrita con car\u00e1cter ganancial cuando en realidad es privativa de do\u00f1a EMR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong> y <strong>recurrente<\/strong>: Se plantean cuatro cuestiones que ya han sido objeto de pronunciamientos anteriores de la Direcci\u00f3n General y que se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INSTANCIA PRIVADA DE HEREDERO \u00daNICO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a los art\u00edculos 14 LH y 79 RH, en el supuesto de heredero \u00fanico sin que exista persona con derecho a la legitima la inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 mediante el t\u00edtulos sucesorio (art. 14 LH) acompa\u00f1ado de documento privado (instancia \u00fanica) con la firma del heredero \u00fanico legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador, de modo que quede acreditada la identidad del solicitante y titular del derecho que se inscribe. La falta de legitimaci\u00f3n notarial o ratificaci\u00f3n ante el registrador de la firma extendida en la instancia privada es defecto que impide la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la instancia privada debe cumplir con los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n, por lo que la omisi\u00f3n del estado civil del heredero \u00fanico es defecto que impide la inscripci\u00f3n (arts. 9 Lh y %1 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRUEBA DEL CAR\u00c1CTER PRIVATIVO DEL BIEN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Acreditaci\u00f3n notarial: Para que una adquisici\u00f3n por precio realizada constante el matrimonio pueda inscribirse con car\u00e1cter privativo a favor de uno de los c\u00f3nyuges, dejando sin efecto la presunci\u00f3n de ganancialidad (ex. Art. 1361 CC) ha de quedar acreditado el car\u00e1cter privativo del dinero invertido en la adquisici\u00f3n (art. 95.2 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prueba de la privatividad del dinero debe venir acreditada necesariamente por la fe notarial, sin que sea suficiente la mera manifestaci\u00f3n del interesado. Es necesario, por tanto, que el rastro del dinero privativo invertido goce de una plena acreditaci\u00f3n documental, si bien, en resoluciones m\u00e1s recientes se aprecia una cierta flexibilizaci\u00f3n al admitir que se inscriba el bien con car\u00e1cter privativo \u201csobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento p\u00fablico, tengan como soporte alg\u00fan dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donaci\u00f3n constatada en escritura p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Prueba mediante Catastro: No cabe, pues el Catastro no tiene efectos de fe p\u00fablica respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles, funci\u00f3n atribuida legalmente al Registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RECURSO GUBERNATIVO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 327 LH, el recurso se debe presentar en el registro que calific\u00f3 el t\u00edtulo. El plazo para la interposici\u00f3n del recurso ser\u00e1 de un mes a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al escrito de recurso deben acompa\u00f1arse el t\u00edtulo objeto de la calificaci\u00f3n, en original o por testimonio, y una copia de la calificaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La no aportaci\u00f3n de alguno de los documentos no produce el rechazo autom\u00e1tico del recurso, sino que el registrador debe notific\u00e1rselo al recurrente para que subsane las deficiencias observadas en el plazo de diez d\u00edas desde la notificaci\u00f3n. Caso de no subsanarse, el recurso se rechaza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el registrador no notifica en plazo y forma al recurrente las deficiencias observadas en el escrito del recurso para que sean subsanadas, la falta de subsanaci\u00f3n no debe impedir la resoluci\u00f3n del recurso pues causar\u00eda indefensi\u00f3n al recurrente. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-22901.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22901 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22901\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"447-cancelacion-de-hipoteca-por-mandamiento-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r447\"><\/a>447.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Salamanca n.\u00ba 3, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca ordenada por mandamiento judicial por raz\u00f3n de falta de idoneidad del documento presentado para tal cancelaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> Es posible cancelar <strong>por pago<\/strong> una hipoteca ya en ejecuci\u00f3n, en virtud del auto judicial que as\u00ed lo ordene.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un de <strong>mandamiento judicial<\/strong> en el que se ordena no solo la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, sino tambi\u00e9n la misma <strong>cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la hipoteca<\/strong>, por haberse acreditado en el procedimiento tanto el completo pago de la deuda, como el reconocimiento del acreedor ejecutante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora <\/strong>considera que el mandamiento presentado no constituye documentaci\u00f3n id\u00f3nea para practicar la cancelaci\u00f3n, entendiendo exigible otorgar <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> en la que conste el consentimiento cancelatorio y causalizado del <strong>acreedor hipotecario<\/strong> o bien testimonio de una sentencia firme en que se resuelva sobre el fondo de la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte <strong>recurrente<\/strong> estima que, constando claramente por auto firme, dictado en el propio procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, que <strong>se ha pagado la totalidad<\/strong> de la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca, y no solo las cantidades vencidas y adeudadas hasta la fecha de inicio del procedimiento, la cancelaci\u00f3n la hipoteca debe ser posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En principio, nuestro CD entiende que el mandamiento o el testimonio del decreto de sobreseimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria por pago de la cantidad reclamada al instarse la ejecuci\u00f3n, no es t\u00edtulo h\u00e1bil para la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca, y sino \u00fanicamente la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas que consta al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por lo anterior que <strong>la elecci\u00f3n del t\u00edtulo formal no es arbitraria<\/strong>, sino que, seg\u00fan el acto o negocio cuya inscripci\u00f3n se pretenda, habr\u00e1 que optar por la escritura p\u00fablica, por la resoluci\u00f3n judicial o por el documento expedido por la autoridad administrativa (art 3LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art 82 de la LH<\/a> una inscripci\u00f3n de hipoteca se puede cancelar por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n, o por otra escritura o documento aut\u00e9ntico, en el cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n o representantes leg\u00edtimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a674\">art 674 de la LEC<\/a> como consecuencia de la ejecuci\u00f3n mediante embargo objeto de una anotaci\u00f3n o de otra hipoteca inscrita con anterioridad, en virtud <strong>del mandamiento judicial<\/strong> expedido al efecto en el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente, cuando, habiendo sido objeto de ejecuci\u00f3n, \u00e9sta culminase con el correspondiente decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa el documento presentado es un mandamiento de traslado de un <strong>auto judicial firme <\/strong>en que se ordena la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por entenderse acreditado el pago de toda la cantidad debida, y habiendo <strong>analizado el juez el fondo de esta cuesti\u00f3n<\/strong>, procede la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que el auto objeto de este recurso se pueda considerar un auto judicial de homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n entre partes, ya que en el mismo el juez lleva a cabo una valoraci\u00f3n de la existencia del pago de la deuda hipotecaria (causa de la cancelaci\u00f3n) y se pronuncia expresamente sobre las pretensiones de las partes, recogiendo un <strong>fallo aut\u00f3nomo de cancelaci\u00f3n de la hipoteca por pago<\/strong> y no una homologaci\u00f3n de un acuerdo transaccional de cancelaci\u00f3n previo de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Tres aspectos nos parecen b\u00e1sicos para que la DG admita el auto cancelatorio por pago; uno, que se produce en el seno de una ejecuci\u00f3n hipotecaria en curso, dos que en el seno de ese procedimiento el acreedor ha manifestado incluso de forma reiterada el pago realizado y tres que el juez ha valorado suficientemente dichas manifestaciones. D\u00e1ndose estos requisitos no debe existir inconveniente alguno en admitir la cancelaci\u00f3n por pago resultante de un auto judicial firme. Lo contrario ser\u00eda un exceso de formalismo al tratarse de la reiteraci\u00f3n de un tr\u00e1mite ya innecesario. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-22902.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22902 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22902\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"448-concesion-administrativa-cesion-a-perpetuidad-de-nicho\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r448\"><\/a>448.** CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA. CESI\u00d3N A PERPETUIDAD DE NICHO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benidorm n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una cesi\u00f3n para ocupaci\u00f3n a perpetuidad de un nicho en cementerio municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en cuanto a la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n de ocupaci\u00f3n de un nicho o derecho funerario, los cementerios de titularidad municipal son bienes de dominio p\u00fablico y como tales pueden ser objeto de concesiones administrativas que atribuyan el uso o aprovechamiento exclusivo sobre los mismos, con una determinada duraci\u00f3n y bajo ciertas condiciones<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta fotocopia de un contrato del a\u00f1o 1996, denominado compraventa, en el que el concejal delegado del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Benidorm, cede para ocupaci\u00f3n a perpetuidad un nicho en el Nuevo Cementerio Municipal de Benidorm.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> dada la falta de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica para practicar la inscripci\u00f3n, pues se presenta \u00fanicamente una xerocopia o fotocopia del t\u00edtulo concesional y porque la concesi\u00f3n de ocupaci\u00f3n de un nicho o derecho funerario no es inscribible en el Registro de la Propiedad por no reunir los requisitos de los derechos reales y no ser una concesi\u00f3n administrativa inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto, esto es, la falta de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica, se reitera que es principio b\u00e1sico de nuestro derecho hipotecario que s\u00f3lo la documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y p\u00fablica puede tener acceso al Registro, por lo que trat\u00e1ndose, como en el presente caso, de documentos administrativos, el documento ha de ser la copia aut\u00e9ntica <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">(art\u00edculo\u00a03 LH),<\/a> certificaci\u00f3n o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n de ocupaci\u00f3n de un nicho o derecho funerario, los <strong>cementerios de titularidad municipal son bienes de dominio p\u00fablico y como tales pueden ser objeto de concesiones administrativas <\/strong>que atribuyan el uso o aprovechamiento exclusivo sobre los mismos, con una determinada duraci\u00f3n y bajo ciertas condiciones. Es el caso de las concedidas para la ocupaci\u00f3n de los nichos destinados al sepelio de cad\u00e1veres y restos humanos, que al recaer sobre un inmueble \u2013el nicho existente en el cementerio, de titularidad p\u00fablica\u00bb\u00a0re\u00fanen los requisitos que permiten su inscripci\u00f3n, de acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculos\u00a02<\/a> de la Ley Hipotecaria y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art31\">31, 60 y\u00a061 de su reglamento<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General ya reconoci\u00f3 la <strong>posibilidad de inscribir este tipo de concesiones<\/strong> en Resoluci\u00f3n de\u00a015 de noviembre de\u00a01988, sin perjuicio de que en el asiento hayan de identificarse los bienes demaniales sobre los que recae.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la inscripci\u00f3n que en su caso se practicase deber\u00eda expresar <strong>literalmente el pliego de condiciones generales<\/strong>, el traslado de la Ley o resoluci\u00f3n administrativa de concesi\u00f3n y las condiciones particulares y econ\u00f3micas (art\u00edculo\u00a060 del Reglamento Hipotecario), teniendo en cuenta en este caso que estos derechos funerarios son \u00abres extra commercium\u00bb y solo son susceptibles de transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, en todo caso con el l\u00edmite temporal de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, aun reconociendo la posibilidad de inscribir este tipo de concesiones en el Registro de la Propiedad, en el caso resuelto, no se cumplen en este caso, las exigencias del principio hipotecario de especialidad, en la medida en que ha de estar perfectamente descrito, en los t\u00e9rminos legalmente exigidos por los art\u00edculos\u00a09 de la Ley Hipotecaria y\u00a051 de su reglamento, el espacio susceptible de ocupaci\u00f3n, esto es, el nicho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es m\u00e1s, podr\u00eda haberse planteado que <strong>no es posible inscribir la concesi\u00f3n sobre el nicho sin que previamente conste inscrito o descrito en su conjunto el cementerio sobre el que se ubica, por as\u00ed exigirlo el aspecto objetivo del principio hipotecario de tracto sucesivo<\/strong>, teniendo en cuenta adem\u00e1s la obligaci\u00f3n para las Administraciones p\u00fablicas de inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripci\u00f3n, as\u00ed como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros (art\u00edculo\u00a036.1 de la Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas), e incluso la necesidad de la previa inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal del cementerio en los distintos nichos o sepulturas, con arreglo a las exigencias del principio hipotecario de especialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en cuanto a la duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n, no es posible que acceda al Registro un derecho concedido a perpetuidad sobre un bien de dominio p\u00fablico, pues conculcar\u00eda el art\u00edculo 132 CE. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-22903.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22903 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22903\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"449-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-oposicion-de-colindante-notificado-199-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r449\"><\/a>449.* INMATRICULACI\u00d3N ART 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE NOTIFICADO 199 LH<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arenas de San Pedro a inmatricular una finca por existir dudas de identidad al concurrir oposici\u00f3n de un colindante afectado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador puede iniciar el expediente del art. 199 LH si alberga dudas de identidad sobre la delimitaci\u00f3n del inmueble que se pretende inmatricular conforme al art. 205 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> La donataria de una finca solicita la inmatriculacio\u0301n de la misma conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a> mediante dos ti\u0301tulos, el previo de aceptacio\u0301n y adjudicacio\u0301n de herencia y el inmatriculador de donacio\u0301n, acompan\u0303ando certificacio\u0301n catastral descriptiva y gra\u0301fica de la parcela catastral, que coincide con la descripcio\u0301n de la finca en el ti\u0301tulo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador de la propiedad tramita el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a>, en el que se formula oposici\u00f3n por parte de uno de los colindantes notificados, alegando estar pendiente la resoluci\u00f3n de una demanda de juicio ordinario declarativo del dominio sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que no es correcta la actuaci\u00f3n del registrador, quien no debe iniciar la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH cuando se solicita la inmatriculacio\u0301n de una finca por la vi\u0301a del doble ti\u0301tulo traslativo del art. 205 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La actuacio\u0301n del registrador de iniciar un expediente del art. 199 LH para disipar las posibles dudas que pueda tener sobre la identidad de la finca, debe considerarse correcta, pues esta posibilidad esta\u0301 prevista en el penu\u0301ltimo pa\u0301rrafo del arti\u0301culo 198 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: \u00abLos procedimientos contenidos en este Ti\u0301tulo podra\u0301n acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitacio\u0301n, debiendo integrarse coeta\u0301neamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los tra\u0301mites exigidos para cada uno de ellos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">De la consulta realizada por el registrador de los antecedentes de la cartografi\u0301a catastral y del contenido del escrito de alegaciones que, acompan\u0303ando un escrito de interposicio\u0301n de demanda de juicio declarativo de propiedad, la cual ha sido admitida a tra\u0301mite, resulta que no es paci\u0301fica la determinacio\u0301n del objeto del derecho de dominio cuya inmatriculacio\u0301n se desprende, lo que justifica la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-22904.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22904 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 250\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22904\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"450-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-la-administracion-contradictoria-con-sentencia-firme\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r450\"><\/a>450.*** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE LA ADMINISTRACI\u00d3N CONTRADICTORIA CON SENTENCIA FIRME<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guada\u00edra n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas, por oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n, que alega invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No existe controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas que pueda justificar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, cuando la cuesti\u00f3n controvertida ha sido ya resuelta por los tribunales en sentido coincidente con la inscripci\u00f3n pretendida.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En una agrupaci\u00f3n de varias fincas registrales, se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca resultante, que conlleva un exceso de cabida inferior al 10% de la superficie inscrita. La registradora de la propiedad entiende solicitado t\u00e1citamente el inicio de un expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, en el que se formula oposici\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n, que alega invasi\u00f3n de una v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que el interesado y la Administraci\u00f3n ya hab\u00edan planteado un procedimiento contencioso sobre la cuesti\u00f3n, que se resolvi\u00f3 con el allanamiento de la Administraci\u00f3n, circunstancia que esta oculta en su primer informe pero que reconoce en un segundo informe que presenta al Registro despu\u00e9s de emitida la nota de calificaci\u00f3n, en el que, no obstante, se sigue oponiendo sobre la base de que, en un futuro deslinde, la superficie de la vi\u0301a pecuaria podra\u0301 solapar la finca objeto del presente documento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora deniega la inscripci\u00f3n solicitada sobre la base de las alegaciones de los colindantes y, en su informe, a la vista del segundo informe de la Administraci\u00f3n, mantiene su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega la existencia de la sentencia que estim\u00f3 su pretensi\u00f3n, por haberse allanado la Administraci\u00f3n demandada a su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n, cuando se practique el deslinde, pueda practicar los asientos previstos al respecto por la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Aunque por regla general el recurso no puede tomar en consideracio\u0301n documentos no aportados al emitirse la nota de calificaci\u00f3n, en el presente caso, para evitar dilaciones innecesarias y teniendo en cuenta que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art. 327 LH<\/a> permite a la registradora rectificar la nota de calificaci\u00f3n a la vista del recurso y de las alegaciones presentadas, procede analizar si el mantenimiento de la nota de calificacio\u0301n de la registradora, en vista de todos los documentos aportados, es o no ajustada a Derecho.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En este sentido, el t\u00edtulo esencial que ha de servir de gu\u00eda para la resoluci\u00f3n del recurso es la sentencia que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, cuya existencia no debe minimizar la registradora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Aunque ni el expediente del art. 199 LH, ni la calificacio\u0301n registral ni el recurso contra la calificacio\u0301n registral es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares colindantes, cuestio\u0301n que, a falta de acuerdo, debe resolverse por los tribunales de Justicia, en el presente caso lo que ocurre es que dicho pleito ya se ha resuelto y ha estimado la pretensio\u0301n de los demandantes, por allanamiento de la parte demandada. La denegacio\u0301n de la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n en el presente caso dejari\u0301a a las recurrentes en una difi\u0301cil situacio\u0301n de tener que acudir a un nuevo pleito judicial para defender la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n, cuando la pretensio\u0301n de rectificacio\u0301n del trazado de la vi\u0301a pecuaria ya ha tenido una sentencia estimatoria con efectos de cosa juzgada.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-22905.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22905 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 257\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22905\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"451-segunda-transmision-de-finca-colindante-al-dominio-publico-maritimo-terrestre-certificado-de-costas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r451\"><\/a>451.** <strong>SEGUNDA TRANSMISI\u00d3N DE FINCA COLINDANTE AL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa por invadir la finca el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>En segundas transmisiones de fincas inscritas, si el registrador considera que la finca inscrita invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, lo procedente es que, conforme a lo establecido en la regla segunda del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20240420&amp;tn=1#a36\">art\u00edculo\u00a036 del vigente Reglamento de Costas,<\/a> suspenda la inscripci\u00f3n, y solicite de Costas la emisi\u00f3n de un certificado que aclare dicha posible invasi\u00f3n; si Costas no contesta en el plazo de un mes, el silencio tiene efecto positivo, y el registrador puede practicar la inscripci\u00f3n; en otro caso, si contesta en plazo, habr\u00e1 que estar al contenido de dicho certificado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se transmite la propiedad de una finca ya inscrita, colindante con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, la finca invade parcialmente el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<p><strong>La interesada <\/strong>recurre y alega que no hay tal invasi\u00f3n, que la edificaci\u00f3n existente dentro de la finca no invade la zona de servidumbre de protecci\u00f3n y no invade la servidumbre de tr\u00e1nsito; y, la piscina se ubica en servidumbre de protecci\u00f3n y no invade la servidumbre de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En\u00a0aplicaci\u00f3n de lo establecido en la regla segunda del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20240420&amp;tn=1#a36\">art\u00edculo\u00a036 del vigente Reglamento de Costas,<\/a> la registradora debi\u00f3 suspender la inscripci\u00f3n solicitada y tomar la anotaci\u00f3n preventiva por noventa d\u00edas, notificando tal circunstancia al Servicio Perif\u00e9rico de Costas para que, \u00aben el plazo de un mes desde la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, certifique si la finca invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre y su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las servidumbres de protecci\u00f3n y tr\u00e1nsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificaci\u00f3n, el registrador convertir\u00e1 la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n en inscripci\u00f3n de dominio, lo que notificar\u00e1 al servicio perif\u00e9rico de costas, dejando constancia en el folio de la finca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Si en la calificaci\u00f3n no se ha observado lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20240420&amp;tn=1#a36\">art\u00edculo 36.2 del Reglamento de Costas,<\/a> la DG debi\u00f3 de revocar la calificaci\u00f3n y retrotraer las actuaciones al momento de la presentaci\u00f3n del documento porque el registrador no puede suspender la inscripci\u00f3n sin el previo Certificado de Costas. Es decir, el registrador no puede emitir una calificaci\u00f3n negativa sin haber pedido al Servicio de Costas previamente la emisi\u00f3n de un certificado sobre la no invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, porque, si no se emite en el plazo de un mes dicho certificado, la consecuencia es que se tiene que inscribir la transmisi\u00f3n y si se emite el certificado en plazo, solo se puede denegar la inscripci\u00f3n si el certificado confirma esa invasi\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-22906.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22906 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22906\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"452-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-con-rectificacion-de-superficie-y-un-lindero-fijo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r452\"><\/a>452.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA CON RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE Y UN LINDERO FIJO\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Piedrah\u00edta a rectificar la cabida de una finca registral y simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La magnitud del exceso de cabida, unida a la modificaci\u00f3n de un lindero fijo no amparada por la delimitaci\u00f3n catastral, justifica las dudas de correspondencia entre la finca registral y la georreferenciaci\u00f3n alternativa que se pretende inscribir.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca registral de conformidad con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral que se aporta para su inscripci\u00f3n. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> se presenta oposici\u00f3n por parte de un colindante catastral que alega invasi\u00f3n de la parcela catastral de que es titular, cuya propiedad adquiri\u00f3 en documento privado no inscrito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por considerar que no existe correspondencia entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa cuya inscripci\u00f3n se pretende, habida cuenta que el documento privado de adquisici\u00f3n del colindante describe la finca en cuanto a superficie y linderos de modo correspondiente con la descripci\u00f3n que resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica; y que la finca registral objeto del expediente consta inscrita con una superficie sensiblemente inferior a la pretendida, habiendo sido objeto de inmatriculaci\u00f3n en el a\u00f1o 1994.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente sostiene que los linderos descritos en el t\u00edtulo inmatriculador no eran los correctos, siendo estos los del t\u00edtulo previo otorgado en 1950; que la cartograf\u00eda catastral es incorrecta en cuanto al cauce de un r\u00edo, seg\u00fan un informe de la confederaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica, que debe incluirse en la finca de que es titular; que el colindante catastral no tiene su t\u00edtulo inscrito; que las dudas de identidad deber\u00edan haber sido manifestadas al inicio del procedimiento, evitando tr\u00e1mites y dilaciones innecesarias; y que no existe una limitaci\u00f3n cuantitativa en cuanto al exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien recuerda que lo procedente es denegar y no suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Las dudas de la registradora manifestadas en su nota de calificaci\u00f3n, deben entenderse justificadas, ya que a la considerable entidad del exceso de cabida declarado se une la alteraci\u00f3n de un lindero fijo, correspondiente al cauce del r\u00edo, por lo que no puede precisarse la identidad y correspondencia entre su descripci\u00f3n literaria y la de las colindantes con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Es doctrina reiterada en este recurso que la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca requiere que con la georreferenciaci\u00f3n aportada no se altere la realidad f\u00edsica amparada por el folio registral; es decir, que la rectificaci\u00f3n de superficie no derive de una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n en la geometr\u00eda de la finca, que implique nueva ordenaci\u00f3n del terreno, distinto del amparado por el folio registral cuando se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n; lo cual presupone la existencia de un error en la descripci\u00f3n realizada en el t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n, ya sea voluntaria o involuntaria, debiendo ser la superficie que ahora se pretende inscribir la que debi\u00f3 inscribirse en su d\u00eda, por estar bien definidos los linderos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por otra parte, la circunstancia de que la finca no tenga incorporada su referencia catastral refuerza las dudas de la registradora, pues, pese a los limitados efectos que surgen de su incorporaci\u00f3n al folio real, su falta de incorporaci\u00f3n determina, en el caso de este expediente, la imposibilidad de localizar la finca en la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El colindante catastral que no tenga inscrito su t\u00edtulo est\u00e1 legitimado para formular alegaciones en el procedimiento del art. 199.2 LH, ya que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se pretende inscribir altera la configuraci\u00f3n de su parcela catastral; adem\u00e1s, si no fuera o\u00eddo en el procedimiento, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta impedir\u00eda en un futuro la inscripci\u00f3n de su propia representaci\u00f3n gr\u00e1fica en caso de existir un solape o superposici\u00f3n entre ambas.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-22907.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22907 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 293\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22907\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"453-principio-de-prioridad-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r453\"><\/a>453.* PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Chinch\u00f3n a practicar un asiento de presentaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Procede la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n de una mera instancia presentada con la finalidad de rectificar un error que a juicio de la registradora no existe.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta una instancia por la que se solicita la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de determinada inscripci\u00f3n por haberse cometido un <strong>error<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong>, considera que la documentaci\u00f3n aportada no es susceptible de ser presentada, pues <strong>no existe<\/strong>, en su opini\u00f3n, <strong>error<\/strong> en el Registro que deba rectificarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>Con car\u00e1cter previo resuelve dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;<strong>\u00a0<\/strong>La aplicabilidad del nuevo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art\u00edculo 246 de la LH<\/a>, reformado por la Ley 13\/2023, el cual, para el caso de denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, regula un procedimiento\u00a0<strong><em>\u201cexpress\u201d<\/em><\/strong>\u00a0en consonancia con el fundamental principio de prioridad que se pone en marcha con la presentaci\u00f3n del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Y en segundo lugar que el recurso contra la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Su objeto exclusivo es determinar si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">No es la v\u00eda adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">No es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados, al encontrarse amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el art. 1.3 LH.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se limita a resolverlo en base a los documentos que se reflejaron en la entrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centr\u00e1ndose en el objeto del recurso, se pretende mediante una instancia la rectificaci\u00f3n del Registro, por haberse producido un error en una inscripci\u00f3n registral, sin que quede claro si ese error proviene del t\u00edtulo inscrito o si fue un error al practicarse la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es sabido que la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rectificaci\u00f3n registral se practica conforme indica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacci\u00f3n del asiento, siendo preciso determinar si se trata de uno u otro a los efectos de su rectificaci\u00f3n, distinci\u00f3n que se encuentra recogida en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a212\">art\u00edculos\u00a0212<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a216\">216<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">217 de la LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art327\">327 de su Reglamento<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de errores de concepto \u201cel consentimiento o acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, seg\u00fan cada supuesto, deban intervenir, ser\u00e1 necesaria la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior es <strong>correcta<\/strong> la actuaci\u00f3n de la registradora al denegar el asiento de presentaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art 420 RH<\/a>) puesto que una instancia no acompa\u00f1ada, en su caso, del t\u00edtulo rectificado que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n, no es una documentaci\u00f3n id\u00f3nea para lograr rectificar un error que en opini\u00f3n del calificante no existe, con el efecto que de este modo no provoca el cierre del Registro respecto de eventuales t\u00edtulos que puedan presentarse con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG destaca la importancia y trascendencia que tiene practicar o no el asiento de presentaci\u00f3n, respecto de los t\u00edtulos que se presenten con posterioridad por lo que solo cabe practicar el asiento respecto de t\u00edtulos que sean susceptibles de ello (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">vid. art. 246 LH<\/a>). (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-22908.pdf\">PDF (BOE-A-2024-22908 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22908\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"454-propiedad-horizontal-segregacion-de-elemento-privativo-consentimiento-de-los-titulares-registrales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r454\"><\/a>454.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACI\u00d3N DE ELEMENTO PRIVATIVO. CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES REGISTRALES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R<span style=\"color: #0000ff;\">esumen<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">: Las modificaciones del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal no son oponibles a quienes adquieren alg\u00fan elemento privativo despu\u00e9s del acuerdo de modificaci\u00f3n pero inscriben antes de que se presente dicho acuerdo en el registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se segrega parte de un elemento privativo de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal para formar otro elemento privativo independiente, distribuy\u00e9ndose el coeficiente de participaci\u00f3n entre la finca matriz y la finca creada, sin modificaci\u00f3n del resto de los coeficientes de la propiedad horizontal. Hab\u00eda obtenido para ello el acuerdo de la junta de propietarios y la licencia municipal correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Despu\u00e9s del acuerdo, se transmitieron algunos elementos privativos de la propiedad horizontal a terceros adquirentes que inscribieron su adquisici\u00f3n antes de que se presentara a inscripci\u00f3n la escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque despu\u00e9s del acuerdo de la junta de propietarios y antes de la presentaci\u00f3n de la escritura de segregaci\u00f3n ya se han inscrito las adquisiciones de los terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria<\/strong>: Alega que la segregaci\u00f3n se ha realizado con cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales exigibles en el momento de la escritura y en nada afecta a las adqusicones posteriores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Fund\u00e1ndose en el principio de inoponibilidad de los t\u00edtulos no inscritos frente a los inscritos, dice que el consentimiento un\u00e1nime de los propietarios exigido para la modificaci\u00f3n de t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal ha de ser no solo de quienes eran propietarios en la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo de modificaci\u00f3n de t\u00edtulo constitutivo, sino tambi\u00e9n de quienes son titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo, y la consiguiente modificaci\u00f3n estatutaria, accede al registro. Por tanto, frente a los titulares actualmente inscritos no pueden producir efecto alguno las modificaciones que no hubieran sido inscrita oportunamente, pues para dichos titulares el acto inscrito constituir\u00eda una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesarias que exige el sistema hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n reitera su doctrina de que s\u00f3lo cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n, los registradores deber\u00e1n remitir el expediente formado a la Direcci\u00f3 General de Dret i d\u2019Entitats Jur\u00eddiques de Catalu\u00f1a. En los dem\u00e1s casos la competencia corresponde a la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23002.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23002 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23002\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"455-mandamiento-judicial-para-el-restablecimiento-de-anotacion-de-embargo-cancelada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r455\"><\/a>455.** MANDAMIENTO JUDICIAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CANCELADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Carlet n.\u00ba 2, por la que deniega la cancelaci\u00f3n de un asiento de cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de embargo por mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> cabe restablecer una anotaci\u00f3n preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, cuando dicho restablecimiento es ordenado por la autoridad judicial, en sentencia firme, en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a los que expresamente se les niega la condici\u00f3n de terceros de buena fe.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando: \u201cla anotaci\u00f3n de la anulaci\u00f3n del mandamiento \u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> Registradora califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que, con fundamento en la R. de 21 de enero de 2005 solo es posible el restablecimiento de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo cancelada si re\u00fane dos requisitos: que haya sido cancelada por caducidad y que se ordene en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los titulares de las fincas. Ninguno de dichos requisitos concurre en este caso, puesto que se cancel\u00f3 en virtud de mandamiento administrativo como resulta de los libros del Registro, y el procedimiento no se ha seguido expl\u00edcitamente contra todos los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, en una extensa resoluci\u00f3n, <strong>estima parcialmente el recurso y revoca parcialmente la nota de calificaci\u00f3n.<\/strong> Analiza el alcance de la calificaci\u00f3n cuando se trata de documentos judiciales as\u00ed como los principios de tracto sucesivo y de legitimaci\u00f3n con cita a numerosos pronunciamientos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso resuelto en este expediente es similar al contemplado en la de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-MARZO.htm\">Resoluci\u00f3n de\u00a021 de enero de\u00a02005<\/a> que admiti\u00f3 la posibilidad de restablecer una anotaci\u00f3n preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, cuando dicho restablecimiento es ordenado por la autoridad judicial, en sentencia firme, en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a los que expresamente se les niega la condici\u00f3n de terceros de buena fe, conforme al art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (cfr. art\u00edculo\u00a039 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha resoluci\u00f3n adem\u00e1s se analiz\u00f3 el tipo de asiento que hab\u00eda de practicarse, concluyendo que deb\u00eda ser el de anotaci\u00f3n preventiva de pr\u00f3rroga por cuanto constata la continuaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n conservando la prioridad de la anotaci\u00f3n inicial cuya vigencia se reconoce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, como dicha pr\u00f3rroga se practica en virtud de mandamiento dictado en procedimiento distinto de aquel en que se ordena la ejecuci\u00f3n, por el registrador de la Propiedad se deber\u00e1 comunicar esta circunstancia al Juzgado que conoce de este \u00faltimo procedimiento, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a135\">art\u00edculo\u00a0135 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso ahora resuelto, el mandamiento ordena practicar \u00abel correspondiente asiento registral\u00bb identificando determinadas fincas registrales, as\u00ed como las concretas personas que han sido demandadas en el proceso. Ahora bien, la procedencia de practicar el asiento en este caso estar\u00e1 condicionada a que las concretas personas que identifica el mandamiento sean los titulares inscritos en las respectivas fincas, pues en otro caso existir\u00e1 un defecto de tracto sucesivo y de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la registradora expone que algunas de las fincas registrales, han sido transmitidas a terceros, terceros que no fueron parte en el procedimiento, ni consta que hayan tenido intervenci\u00f3n, por lo que de acuerdo con lo expuesto procede confirmar la calificaci\u00f3n denegatoria respecto a las fincas enumeradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, respecto del resto de fincas mencionadas expresamente en el mandamiento y que siguen siendo titulares registrales que han sido parte en el proceso, el defecto debe ser revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, trat\u00e1ndose de fincas que aparecen identificadas en el mandamiento y cuyos titulares registrales constan como parte demandada en el proceso, debe darse cumplimiento a lo ordenado en la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la forma del asiento a practicar, debe considerarse que la misma queda a decisi\u00f3n y responsabilidad del registrador, mas no se considera obst\u00e1culo que el mandamiento no detalle la misma o que existan asientos posteriores como segregaciones. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23003.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23003 &#8211; 32\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 377\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23003\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"456-liquidacion-de-cancelacion-de-usufructo-en-virtud-de-mandamiento-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r456\"><\/a>456.** LIQUIDACI\u00d3N DE CANCELACI\u00d3N DE USUFRUCTO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 18, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de un derecho de usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es necesario con car\u00e1cter general, y cualquiera que sea el soporte electr\u00f3nico o papel en el que se presente, que se acredite, mediante la aportaci\u00f3n del correspondiente justificante que el documento ha sido presentado a liquidaci\u00f3n del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de autoliquidaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta mandamiento ordenando, en virtud de sentencia, la cancelaci\u00f3n de un derecho de usufructo sobre una determinada finca registral. En la sentencia se expresa \u00abel allanamiento se ha producido respecto a la pretensi\u00f3n realizada en el suplico de la demanda de elevar a p\u00fablico el contrato de compraventa, por lo que procede acoger al mismo sin necesidad de valoraci\u00f3n de prueba al no ser un hecho controvertido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador califica negativamente<\/strong> al haber apreciado los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) ha de acreditarse la liquidaci\u00f3n del contrato de compraventa del que, seg\u00fan la demanda, trae causa la cancelaci\u00f3n del derecho de usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) en la sentencia se acoge, por allanamiento, la solicitud de elevar a p\u00fablico un contrato de compraventa, circunstancia que no se ha acreditado, y esa necesidad de elevaci\u00f3n a p\u00fablico genera la incongruencia de que se ordene directamente la cancelaci\u00f3n de los usufructos, pues el t\u00edtulo adquisitivo ser\u00eda la compraventa y no esta sentencia, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) no consta la causa de dicha cancelaci\u00f3n, no siendo en este caso la prevista del fallecimiento de ambos usufructuarios, por lo que no resulta suficiente un allanamiento en abstracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>primer defecto<\/strong>, este es, la liquidaci\u00f3n del contrato de compraventa del que, seg\u00fan la demanda, trae causa la cancelaci\u00f3n del derecho de usufructo, es doctrina registral reiterada, con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254 LH<\/a> que, para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es necesario con car\u00e1cter general, y cualquiera que sea el soporte electr\u00f3nico o papel en el que se presente, que se acredite, mediante la aportaci\u00f3n del correspondiente justificante (bien lo sea igualmente en soporte electr\u00f3nico o en papel) que el documento ha sido presentado a liquidaci\u00f3n del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de autoliquidaci\u00f3n (bien haya sido esta \u00faltima con ingreso de la cuota que corresponda, bien se haya alegado la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n que en su caso corresponda). Para acreditar el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, los registradores deber\u00e1n exigir tanto la carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificaci\u00f3n, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, que deber\u00e1n ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>segundo defecto,<\/strong> se\u00f1ala el Centro Directivo que es necesario una aclaraci\u00f3n por parte del Juzgado dado que lo que se inscribe es el documento judicial presentado en el cual no constan todos los t\u00e9rminos necesarios para practicar la inscripci\u00f3n y la incongruencia constituye un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en cuanto al <strong>tercer defecto<\/strong>, este es, la no constancia de la causa de la cancelaci\u00f3n, se\u00f1ala la Direcci\u00f3n, frente a las alegaciones de la recurrente, que hay un allanamiento en abstracto que no aclara la causa de la extinci\u00f3n del usufructo; por otra parte, de la sentencia resulta que hay una compraventa que no se detalla ni aparece, lo que hace necesario aclarar la causa de la extinci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23004.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23004 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23004\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"457-inscripcion-de-representacion-grafica-del-conjunto-de-varias-fincas-sin-agruparlas-previamente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r457\"><\/a>457.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DEL CONJUNTO DE VARIAS FINCAS SIN AGRUPARLAS PREVIAMENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n realizada por el registrador de la propiedad de Granadilla de Abona, relativa a una instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica que engloba varias fincas registrales se requiere la previa inscripci\u00f3n de la escritura de agrupaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita, mediante instancia privada, la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se corresponde con la suma de varias fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n de la solicitud por no resultar inscrita la agrupaci\u00f3n de las fincas titularidad del instante y por apreciar una evidente invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico al observar de la ortograf\u00eda oficial disponible la afecci\u00f3n de un camino.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente reconoce que no ha procedido a la escritura de agrupaci\u00f3n y que ha solicitado al Ayuntamiento una certificaci\u00f3n sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Para poder calificar la identidad de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada con la descripci\u00f3n literaria del inmueble es preceptiva la previa agrupaci\u00f3n tabular mediante escritura p\u00fablica de agrupaci\u00f3n de las fincas.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23005.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23005 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 208\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23005\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"458-principio-de-prioridad-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r458\"><\/a>458.* PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la denegaci\u00f3n de extensi\u00f3n del asiento del Libro de Entrada efectuada por la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No se puede presentar telem\u00e1ticamente un documento administrativo, sin c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n, suscrito por un particular, aunque disponga de firma electr\u00f3nica avanzada, al que se le incorpora una copia o escaneo del documento administrativo con firma aut\u00f3grafa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>El d\u00eda\u00a03 de septiembre de\u00a02024 fue remitido telem\u00e1ticamente al Registro por un abogado, copia de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de una hipoteca unilateral firmado manualmente por la jefe del Servicio de Embargo del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona en el que no constaba el correspondiente c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> deniega el asiento de presentaci\u00f3n siendo necesario que, para causar operaci\u00f3n alguna en los libros del Registro, se remita copia aut\u00e9ntica conforme al art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte<strong> recurrente<\/strong> alega que el documento presentado incluye tanto el original como la copia, no siendo por tanto una mera copia simple, sino un documento que contiene los elementos necesarios para considerarse aut\u00e9ntico conforme a la normativa vigente, reiter\u00e1ndose en su solicitud de cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo resuelve dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; <\/strong>La aplicabilidad del nuevo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art\u00edculo 246 de la LH<\/a>, reformado por la Ley 13\/2023, el cual, para el caso de denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, regula un procedimiento\u00a0<em><strong>\u201cexpress\u201d<\/strong><\/em>\u00a0en consonancia con el fundamental principio de prioridad que se pone en marcha con la presentaci\u00f3n del documento. Nos remitimos a la resoluci\u00f3n 434.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Y en segundo lugar que el recurso contra la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Su objeto exclusivo es determinar si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, (art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">No es la v\u00eda adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se limita a resolverlo en base a los documentos que se reflejaron en la entrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara nuestro CD que lo presentado telem\u00e1ticamente es una copia o escaneo de un mandamiento original que obra expedida en papel con firma manual, por lo que no goza de las cualidades de un documento autentico electr\u00f3nico y no puede comprobarse su validez, integridad y autenticidad por lo que no puede acceder al Registro, ya que conforme a los art\u00edculos relacionados <strong>no es un t\u00edtulo inscribible<\/strong> (art\u00edculos 3 y 246 de LH, y 33 y 420 del RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>El documento presentado en este caso si hubiere contado con su \u201ccsv\u201d que hubiere permitido comprobar la autenticidad de la firma electr\u00f3nica de la funcionaria autorizante y el propio contenido del documento en la sede electr\u00f3nica correspondiente, hubiera podido ser objeto de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El particular tambi\u00e9n puede optar por presentar el documento administrativo con la firma aut\u00f3grafa original del funcionario competente presencialmente bien sea de forma f\u00edsica sea o por correo postal. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23006.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23006 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23006\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"459-opcion-de-compra-pacto-comisorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r459\"><\/a>459.** OPCI\u00d3N DE COMPRA. PACTO COMISORIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 7 a inscribir una escritura de opci\u00f3n de compra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Si de las cl\u00e1usulas de un contrato de opci\u00f3n de compra se ve con claridad que encubre una operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n con un pacto comisorio encubierto, la opci\u00f3n no es inscribible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura un particular concedi\u00f3 a una mercantil, <strong>un derecho de opci\u00f3n de compra<\/strong> sobre una finca gravada con dos hipotecas en favor de una entidad y un embargo el cual sin embargo no aparece en la nota registral incorporada a la escritura. En la escritura se incluyen una serie de <strong>cl\u00e1usulas<\/strong>, algunas ya conocidas por otros recursos, en las que se pone de manifiesto la <strong>libertad<\/strong> de las partes al suscribir tan especial contrato, su pleno <strong>conocimiento<\/strong> del mismo, el pacto de que la opci\u00f3n <strong>no se puede ejercer<\/strong> en el plazo de un a\u00f1o, que el optante entrega una serie de cantidades previas, que la opci\u00f3n queda sin efecto si el optante es reintegrado de dichas cantidades, fijando un <strong>precio<\/strong> para satisfacer a la hora de ejercitar la opci\u00f3n, precio al que se le har\u00e1n determinados <strong>descuentos<\/strong> dependientes de las cargas existentes sobre la finca y finalmente que la finca se transmitir\u00e1 en concepto de libre de cargas reales y fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura se <strong>califica negativamente<\/strong> en base a tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002en la escritura que se califica se incluyen cl\u00e1usulas que, de los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 redactadas, se infiere que la <strong>finalidad<\/strong> de la opci\u00f3n no es la adquisici\u00f3n preferente sino la <strong>constituci\u00f3n de un derecho de garant\u00eda<\/strong>, sin que se d\u00e9 cumplimiento a la Ley\u00a05\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002no cabe que, en el <strong>ejercicio unilateral<\/strong> de la opci\u00f3n, se pacte que cabe el <strong>descuento<\/strong> del precio a satisfacer si no pueden presentarse los certificados de la deuda pendiente de las hipotecas u otros cr\u00e9ditos que se hayan de descontar mediante \u00abel c\u00e1lculo aproximado basado en la informaci\u00f3n que pueda tener el comprador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002la notificaci\u00f3n por medio de Burofax que prev\u00e9 la cl\u00e1usula quinta, contraviene la doctrina de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#349-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-notificacion-de-su-ejercicio\">Resoluci\u00f3n de\u00a018 de julio de\u00a02022<\/a>, que adem\u00e1s establece que \u00e9sta es una cl\u00e1usula esencial del contrato, y que mientras no sea subsanada no cabe la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>recurre<\/strong> la calificaci\u00f3n en cuanto a los <strong>dos primeros defectos<\/strong> sin referencia alguna al tercero se\u00f1alado, defendiendo que se trata de una verdadera opci\u00f3n de compra que no esconde financiaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo nuestro CD delimita lo que se recurre de la nota de calificaci\u00f3n, sin que resulte del escrito del recurso alusi\u00f3n alguna al tercer defecto relativo a la previsi\u00f3n del burofax como medio de notificaci\u00f3n defecto que, por consiguiente, confirma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG ratifica una vez m\u00e1s su doctrina, de que \u201cel C\u00f3digo Civil rechaza en\u00e9rgicamente toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor\u00a0<em>(vid.<\/em>\u00a0art\u00edculos\u00a06, 1859 y\u00a01884 del C\u00f3digo Civil), incluyendo por supuesto en su prohibici\u00f3n los negocios indirectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, a\u00f1ade, que en la m\u00e1s reciente doctrina de la DG, (as\u00ed, en sus Resoluciones de\u00a021 de julio de\u00a02021, 10 de marzo de\u00a02022 y\u00a018 de septiembre de\u00a02023) la prohibici\u00f3n del pacto comisorio no es absoluta en nuestro derecho, de modo que pierde su raz\u00f3n de ser cuando la <strong>realizaci\u00f3n<\/strong> de la cosa ofrecida en garant\u00eda \u2013cualquiera que haya sido la v\u00eda seguida\u2013\u00a0se efect\u00fae en condiciones determinantes de la <strong>fijaci\u00f3n objetiva<\/strong> del valor del bien, y no haya comportado un <strong>desequilibrio<\/strong> patrimonial injusto para el deudor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que la DG admite el pacto \u201cpor el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un procedimiento de <strong>valoraci\u00f3n<\/strong> del mismo que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a esta doctrina, debe analizarse <strong>caso por caso<\/strong> y en el que es objeto de recurso, resulta que \u201cdel tenor literal de las cl\u00e1usulas cabe entender que subyace un <strong>contrato de financiaci\u00f3n<\/strong> con garant\u00eda inmobiliaria. Y es que, si hay cantidades entregadas por el optante antes de haber ejercitado la opci\u00f3n de compra, \u00e9sta no es un derecho de adquisici\u00f3n preferente, sino que tiene una <strong>funci\u00f3n de garant\u00eda<\/strong> de naturaleza real, y deriva en un derecho real de garant\u00eda inmobiliaria\u201d, siendo su causa distinta de la propia del contrato\/derecho de opci\u00f3n. Y ello es as\u00ed porque, aparte de los dicho, \u201chay un plazo de un a\u00f1o en el que la opci\u00f3n no puede ejercitarse; y una vez transcurrido \u00e9ste s\u00ed que se puede, pero <strong>ajustando contablemente<\/strong> lo que te\u00f3ricamente habr\u00eda de deducir, del te\u00f3rico precio a pagar, lo que haya entregado antes al concedente (por una serie de conceptos m\u00e1s que heterog\u00e9neos y que se alejan de la operativa propia y funci\u00f3n econ\u00f3mico social de una opci\u00f3n de compra), es que la opci\u00f3n queda desactivada si, antes del \u00abdies a quo\u00bb para ejercitar la opci\u00f3n (pues antes el ejercicio queda en suspenso), el optante ha sido <strong>resarcido<\/strong> de lo que haya anticipado al concedente. Un <strong>claro indicio<\/strong>, por tanto, de una financiaci\u00f3n que se garantiza con la opci\u00f3n pactada (al ejercitarla, el concedente hace suya la finca y liquida, incluso a su bien criterio, lo abonado previamente al concedente)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todo ello se une la <strong>din\u00e1mica de la prioridad registral<\/strong>, que se quebrar\u00eda, por el propio ejercicio de la opci\u00f3n. \u201cY es que una vez inscrito, el derecho de opci\u00f3n queda sometido a los principios generales que rigen nuestro sistema hipotecario; y cuando ese derecho de adquisici\u00f3n preferente se ejercita y su titular se convierte en propietario de la finca objeto del mismo, ello que conlleva es la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de los derechos posteriores tal como prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a079.2 de la Ley Hipotecaria, de modo que la cancelaci\u00f3n de los embargos o cargas inscritos con posterioridad a la opci\u00f3n y antes de su ejercicio es s\u00f3lo una inevitable consecuencia de la extinci\u00f3n del ejercicio de la opci\u00f3n, si bien para ello es necesario, como regla general, el <strong>dep\u00f3sito del precio pagado<\/strong> a disposici\u00f3n de los titulares de las cargas posteriores (art\u00edculo\u00a0175.6.\u00aa Reglamento Hipotecario); previsi\u00f3n que, a la visita de lo expuesto, brilla aqu\u00ed por su ausencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, para la DG la opci\u00f3n concedida es m\u00e1s bien <strong>una traba<\/strong> del bien en funci\u00f3n de garant\u00eda y al confirmar este defecto no entra la DG en si el contrato est\u00e1 o no sujeto a la Ley 5\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y para el rechazo del resto de las cl\u00e1usulas del contrato nuestra DG sigue el criterio ya marcado por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#349-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-notificacion-de-su-ejercicio\">resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2022.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Cada vez son m\u00e1s frecuentes los negocios que pretenden inscribirse en los registros de la Propiedad, en los cuales, bajo la supuesta figura de una <strong>inocente opci\u00f3n de compra<\/strong>, lo que de verdad encubren es un pr\u00e9stamo con la garant\u00eda del bien objeto de la opci\u00f3n. Pues bien, dichos contratos, cuya proliferaci\u00f3n es ya alarmante, siguiendo la doctrina de la DG deben <strong>rechazarse<\/strong> de plano sin perjuicio de que, si el contrato cumpliera las exigencias de la propia DG que desvirt\u00faan que se trata de un pacto comisorio encubierto, sea objeto de inscripci\u00f3n. En definitiva, que, como dice la DGSJFP, deber\u00e1 examinarse caso por caso, pero, evitando ver <strong>fantasmas comisorios<\/strong> por todas partes, denegar estos negocios m\u00e1s que sospechosos. Esperemos que a base de denegarlos dejen de celebrarse. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23007.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23007 \u2013 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 285\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"461-sentencia-declarativa-de-dominio-a-favor-de-una-comunidad-de-propietarios-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r461\"><\/a>461.() SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO A FAVOR DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santo\u00f1a, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa del dominio a favor de una comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> el principio de tracto sucesivo supone que los t\u00edtulos inscribibles deben ser otorgados por los titulares registrales, as\u00ed como que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta testimonio de sentencia firme declarando a una comunidad de propietarios titular registral de una finca por haberse cumplido los requisitos para la prescripci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> ya que la finca se encuentra inscrita a nombre de personas distintas de aquellas contra las que se dirige el procedimiento y por el hecho de que la sentencia ha sido dictada en rebeld\u00eda de las demandadas, y no consta ni la firmeza de la sentencia ni que han transcurrido los plazos de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda. Posteriormente se presenta diligencia ampliatoria del Juzgado en la que consta que han transcurrido los plazos de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, pero sigue sin subsanarse lo relativo a que la demanda se ha dirigido contra personas distintas de los titulares de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> Direcci\u00f3n<\/strong>, adem\u00e1s de reiterar el alcance de la calificaci\u00f3n cuando se trata de documentos judiciales, <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> registral con fundamento en el principio de tracto sucesivo consagrado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 LH<\/a>, principio que deriva del de legitimaci\u00f3n registral e implica que los t\u00edtulos inscribibles deben ser otorgados por los titulares registrales, as\u00ed como que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23009.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23009 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23009\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"462-herencia-testimonio-notarial-de-traslado-a-papel-de-copia-electronica-del-testamento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r462\"><\/a>462.* HERENCIA. TESTIMONIO NOTARIAL DE TRASLADO A PAPEL DE COPIA ELECTR\u00d3NICA DEL TESTAMENTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Murcia n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una copia parcial de una escritura de partici\u00f3n de herencia, previa segregaci\u00f3n, toma de posesi\u00f3n y entrega de legados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el traslado a papel de una copia autorizada electr\u00f3nica hecho por notario tiene el valor de una verdadera copia autorizada (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17.bis.apartado 5 LON<\/a>) y se mantiene con independencia del expediente notarial de que se trate.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de partici\u00f3n de herencia y otros extremos en la que se incorpora el traslado a papel de copia electr\u00f3nica de un testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testamento se firm\u00f3 ante un notario que envi\u00f3 una copia autorizada electr\u00f3nica del dicho testamento a otro notario. Este segundo notario realiz\u00f3 el traslado a papel de dicha copia autorizada electr\u00f3nica. Y ese traslado a papel de la copia autorizada electr\u00f3nica del testamento se incorpor\u00f3 a la escritura de herencia autorizada por la notario recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> indicando que <em>este traslado a papel que lleva a cabo el Notario de destino no es una copia autorizada y, en consecuencia, no est\u00e1 destinado a servir de t\u00edtulo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico sino a otras finalidades como puede ser la de guardar memoria de la existencia de la matriz<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Notario <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que DGSJFP en resoluci\u00f3n de 04\/12\/2021 revisa su anterior criterio (el de la R 17\/07\/2017) y admite que el traslado a papel realizado por el notario destinatario de la copia puede ser utilizado en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y no solo por dicho notario destinatario, bas\u00e1ndose: en la necesidad de interpretar las normas de conformidad con el art\u00edculo 3 Cc, en la utilidad de un sistema de remisi\u00f3n electr\u00f3nico seguro de los documentos notariales y el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(17 bis.1 LON<\/a>) y en que lo esencial es que el traslado de la copia electr\u00f3nica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina<\/strong>:\u00a0El Reglamento Notarial no proh\u00edbe que el traslado a papel de la copia autorizada electr\u00f3nica se realice para entregarla al interesado y que este traslado pueda utilizarse para el tr\u00e1fico jur\u00eddico general (SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23010.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23010 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23010\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"463-entrega-de-legado-principios-de-prioridad-y-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r463\"><\/a>463.** ENTREGA DE LEGADO. PRINCIPIOS DE PRIORIDAD Y TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de entrega de legado\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se destaca la importancia decisiva y esencial que a efectos de prioridad tiene la presentaci\u00f3n de los documentos en el libro diario, pues el momento de recepci\u00f3n del documento en el Registro determina con car\u00e1cter general la preferencia a la inscripci\u00f3n o fecha de prioridad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El causante de la herencia, fallecido el 24 de febrero de 2013, hab\u00eda otorgado testamento abierto (2011) en el que ordenaba un legado de tres fincas a favor de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios. Ahora se cuestiona la inscripci\u00f3n de este legado a favor de la Orden pues se dan las siguientes circunstancias: (i) Despu\u00e9s del testamento, el testador vendi\u00f3 en dos documentos privados -fechados en 2012- las fincas que hab\u00eda legado a la Orden. (ii) Los compradores de las fincas elevaron a p\u00fablico los documentos privados de compraventa y los presentaron a inscripci\u00f3n en marzo de 2024. (iii) Posteriormente, el 26 de abril, la Orden legataria present\u00f3 la escritura en la que se le hizo entrega del legado, que es de fecha 17 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n de la escritura de entrega de legado por estar las fincas inscritas a nombre de personas distintas del causante de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que quien otorg\u00f3 la escritura de elevaci\u00f3n a publico de los documentos privados de compraventa carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para ello, pues no era heredera sino legataria del usufructo de las fincas, por lo que no cabe que haga disposici\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prescinde de considerar las alegaciones de la recurrente sobre las facultades dispositivas de quien otorg\u00f3 las escrituras de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los documentos privados, pues es doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al defecto alegado confirma la calificaci\u00f3n registral porque \u201ca la vista del historial registral, es indudable que, al tiempo de la presentaci\u00f3n en el Registro de la escritura de entrega del legado, el causante no es el titular registral de las fincas que se entregan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es consecuencia del principio de prioridad que, entre otros efectos, produce el cierre registral para aquellos t\u00edtulos que, siendo anteriores al inscrito e incompatibles con \u00e9l, se presentan posteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el Derecho espa\u00f1ol \u201cno s\u00f3lo gana prioridad el t\u00edtulo que primero accede al Registro, sino que, adem\u00e1s, impide que otro t\u00edtulo incompatible se inscriba, aunque sea de fecha anterior, por lo que el Registro s\u00f3lo publica una transmisi\u00f3n. El derecho que primero se inscribe goza de eficacia plena erga omnes mientras no sea declarada judicialmente su nulidad y se ordene la cancelaci\u00f3n del asiento (art\u00edculo 1 y 40 de la Ley Hipotecaria)\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23011.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23011 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23011\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"464-rectificacion-de-error-de-concepto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r464\"><\/a>464.* RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR DE CONCEPTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27 a rectificar determinados asientos registrales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los errores de concepto requieren, para su rectificaci\u00f3n, el consentimiento todos los interesados y del registrador o, en su defecto, la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:\u00a0<\/strong>En su d\u00eda (a\u00f1o 2002) se present\u00f3 en el Registro una escritura de protocolizaci\u00f3n de una sentencia que declara la usucapi\u00f3n a favor de una se\u00f1ora y ordena su inscripci\u00f3n en el Registro, haci\u00e9ndose constar que la finca queda en propiedad de \u00e9sta, con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n se practic\u00f3 con car\u00e1cter presuntivamente ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se descubre el error en el momento en que la se\u00f1ora titular, ya viuda, vende el pleno dominio de la finca a una sociedad. La registradora califica desfavorablemente esta escritura por constar la finca inscrita con tal car\u00e1cter presuntivamente ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante instancia privada se solicita la rectificaci\u00f3n de la constancia como \u201cpresuntivamente ganancial\u201d de la finca para que quede inscrita con car\u00e1cter privativo a nombre de la solicitante. Con la instancia se aportan los documentos acreditativos de que se trata de un error de concepto cometido al trasladar al Registro el contenido del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora <\/strong>califica negativamente y deniega la rectificaci\u00f3n alegando indefensi\u00f3n de los herederos del otro componente de la sociedad de gananciales, calificando el error como un error de concepto, y requiriendo el consentimiento de los causahabientes o la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong> <strong>recurre <\/strong>exponiendo que en la escritura de adquisici\u00f3n de la propiedad por usucapi\u00f3n se indica con total claridad el car\u00e1cter privativo de la adquisici\u00f3n, y esta afirmaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo fue sustituida por el Registrador que practic\u00f3 la inscripci\u00f3n por la de \u201ccar\u00e1cter presuntivamente ganancial\u201d.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>-Doctrina<\/strong>:\u00a0La DG, se\u00f1ala que se trata de un error de concepto, pues al transcribir en el Registro el contenido del t\u00edtulo se habr\u00eda alterado su verdadero sentido.<\/p>\n<p>Y como la inexactitud viene provocada por la actuaci\u00f3n equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el t\u00edtulo, es indispensable para la rectificaci\u00f3n el consentimiento o acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador, y en su defecto, ser\u00e1 necesaria la oportuna resoluci\u00f3n judicial, art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40.c<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">217 LH<\/a>.\u00a0(SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23012.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23012 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23012\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"466-constitucion-de-derecho-de-superficie-sobre-dos-fincas-registrales-colindantes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r466\"><\/a>466.** CONSTITUCI\u00d3N DE DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE DOS FINCAS REGISTRALES COLINDANTES.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Le\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de derecho de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es posible la constituci\u00f3n de un derecho de superficie sobre dos fincas colindantes sin necesidad de agruparlas cuando no existe edificaci\u00f3n alguna; cuando se declare la obra nueva ser\u00e1 necesaria la agrupaci\u00f3n de las fincas si lo edificado forma una sola unidad y no lo ser\u00e1 en el caso contrario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de constituci\u00f3n de derecho de superficie sobre dos fincas registrales colindantes sin que exista edificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, es necesario agrupar dichas fincas previamente para que formen una unidad por aplicaci\u00f3n del principio de especialidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que ninguna norma exige dicha agrupaci\u00f3n, y que, incluso, podr\u00eda constituirse el derecho de superficie sobre una parte de una finca registral, como derecho de goce temporal que es, seg\u00fan abundante jurisprudencia de la DG que cita.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El derecho de superficie urban\u00edstico est\u00e1 regulado en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20230525&amp;tn=1#a53\">art\u00edculo 53 del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre,<\/a> por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, que contempla dos modalidades: a) aquel derecho que se constituye directamente sobre el suelo ajeno y atribuye a su titular la facultad de edificar y, posteriormente, de mantener en propiedad separada dicha edificaci\u00f3n, y b) el derecho que se limita a atribuir a su titular la propiedad separada de la edificaci\u00f3n ya existente en el momento de su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente caso se corresponde con la primera de las modalidades, por lo que al no haber edificaci\u00f3n alguna no se plantea la cuesti\u00f3n de si es necesario agrupar o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un momento posterior, cuando se realice la construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n prevista y se declare la obra nueva se plantear\u00e1 la cuesti\u00f3n de si es necesario agrupar las fincas, por ser un \u00fanico edificio que se extienda entre ambas fincas y no sea posible su independizaci\u00f3n, o bien, si no es necesaria dicha agrupaci\u00f3n si fuera t\u00e9cnicamente posible la independizaci\u00f3n en dos partes de la estructura del edificio, y hubiera quedado debidamente salvaguardado la posibilidad de dar un destino diverso a cada una de las dos partes de la edificaci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23014.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23014 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 209\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23014\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"467-cancelacion-de-derecho-de-reversion-por-mera-instancia-privada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r467\"><\/a>467.* CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE REVERSI\u00d3N POR MERA INSTANCIA PRIVADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n solicitada en virtud de instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 1rem; color: #3366ff;\">Para la cancelaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n se precisa certificaci\u00f3n del acto administrativo firme o sentencia judicial confirmatoria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia, firmada electr\u00f3nicamente, la procuradora de los tribunales, en nombre y representaci\u00f3n de una sociedad limitada, solicita la cancelaci\u00f3n de un <strong>derecho de reversi\u00f3n<\/strong> sobre determinada finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n registral de la finca afectada en cuanto afecta al derecho de reversi\u00f3n inscrito es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u2003inscripci\u00f3n\u00a01.\u00aa: inscripci\u00f3n de <strong>segregaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n<\/strong> para la explotaci\u00f3n de una concesi\u00f3n directa (por un per\u00edodo de treinta a\u00f1os prorrogables) de cantera de p\u00f3rfido y caliza a favor de una sociedad \u2013concesionaria\u2013, <strong>gravada<\/strong> con el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros adquirentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u2003inscripci\u00f3n\u00a03.\u00aa: dominio de la explotaci\u00f3n a favor de la solicitante de la cancelaci\u00f3n por haberla adquirido en procedimiento concursal a la anterior propietaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u2003inscripci\u00f3n\u00a04.\u00aa: transmisi\u00f3n del derecho del reversionista a favor de sus herederos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> registrador<\/strong> entiende que no cabe cancelar el derecho de reversi\u00f3n sino por certificaci\u00f3n del <strong>acto administrativo firme<\/strong> que, con audiencia del interesado (el titular reversionista o sus herederos), declare <strong>la extinci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n<\/strong>, siempre y cuando tal decisi\u00f3n haya adquirido <strong>firmeza<\/strong>, o tambi\u00e9n en v\u00eda jurisdiccional, por <strong>sentencia judicial confirmatoria<\/strong> o por transcurso de los plazos de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad mercantil solicita la cancelaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n por entender que es <strong>nula<\/strong> la inscripci\u00f3n de herencia a favor de los herederos del reversionista; que en la venta de la unidad productiva con informaci\u00f3n sobre la finca registral afectada <strong>nunca se hizo constar<\/strong> la existencia de una afecci\u00f3n por reversi\u00f3n de la unidad productiva en la que se incluyera la finca afecta al citado derecho; que ya la administraci\u00f3n concursal propuso la cancelaci\u00f3n de la afecci\u00f3n citada, siendo denegada en el procedimiento concursal por no tratarse de una carga a favor de cr\u00e9ditos concursales y finalmente que el derecho de reversi\u00f3n se ha <strong>extinguido por caducidad<\/strong> ya que la afectaci\u00f3n al fin que justific\u00f3, se ha prolongado m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n de la obra o el establecimiento del servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Declara nuestro CD que para cancelar un derecho de reversi\u00f3n inscrito se precisa <strong>certificaci\u00f3n del acto administrativo firme<\/strong> que, con audiencia del interesado, declare la extinci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n, siempre y cuando tal decisi\u00f3n haya adquirido firmeza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n cabe cancelaci\u00f3n en v\u00eda jurisdiccional, por <strong>sentencia judicial<\/strong> confirmatoria o por <strong>transcurso de los plazos<\/strong> de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en procedimiento seguido contra los titulares registrales, lo cual podr\u00e1 acreditarse por la propia certificaci\u00f3n administrativa (art\u00edculos\u00a01, 3 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo se concilia el r\u00e9gimen general de cancelaci\u00f3n de asientos relativos a derechos, basado en la exigencia de consentimiento de su titular o sentencia judicial en proceso en que sea parte, con el particular r\u00e9gimen jur\u00eddico de la reversi\u00f3n expropiatoria, en su fase latente o efectiva, tanto respecto de la concurrencia de supuestos, como de su plazo de ejercicio, dependientes ambos de la intervenci\u00f3n administrativa (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7998&amp;p=19991106&amp;tn=1#a64\">art\u00edculo\u00a064 del Reglamento de la Ley sobre expropiaci\u00f3n forzosa<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Es claro que la cancelaci\u00f3n pretendida no pod\u00eda prosperar puesto que los solicitantes no aportaban ninguno de los documentos que se precisan para cancelarlo, es m\u00e1s el \u00fanico pronunciamiento judicial relativo a la cancelaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n se produjo en el seno del procedimiento concursal y fue denegatorio, al no ser cr\u00e9dito concursal, sino que <strong>tiene eficacia real<\/strong>, siendo <strong>oponible<\/strong> a la sociedad que compr\u00f3 la finca afectada por el derecho de reversi\u00f3n inscrito en el Registro de la propiedad. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23015.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23015 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 254\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23015\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"469-peticion-de-nueva-anotacion-de-afecciones-urbanisticas-ya-caducadas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r469\"><\/a>469.*** PETICI\u00d3N DE NUEVA ANOTACI\u00d3N DE AFECCIONES URBAN\u00cdSTICAS YA CADUCADAS.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que deniega la anotaci\u00f3n de una nueva afecci\u00f3n urban\u00edstica a los costes de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">La nota marginal de afecci\u00f3n urban\u00edstica caduca a los siete a\u00f1os de su fecha, sin que quepa practicarla de nuevo al no haberse pedido en nuevo procedimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0<\/span><\/strong><strong>Hechos:<\/strong> se presenta documento administrativo solicitando que, en virtud del mismo Proyecto de Actuaci\u00f3n por Sistema de Compensaci\u00f3n del Sector\u00a01 de Boecillo, sin haber sufrido modificaci\u00f3n alguna, se hicieran constar nuevamente en el Registro las mismas afecciones urban\u00edsticas ya caducadas, por id\u00e9nticos importes y porcentajes ya que las obras de urbanizaci\u00f3n del mencionado Sector no se hab\u00edan concluido a d\u00eda de la fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a>, de\u00a04 de julio, ya que dicha afecci\u00f3n urban\u00edstica a fecha de hoy est\u00e1 caducada al haber transcurrido los siete a\u00f1os desde que se extendi\u00f3 la nota de afecci\u00f3n en este Registro que fue el\u00a026 de abril de\u00a02012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> <span style=\"font-size: 1rem;\">si bien pone de manifiesto que la posibilidad de prorrogar la vigencia de la com\u00fanmente denominada afecci\u00f3n urban\u00edstica es una cuesti\u00f3n que desde a\u00f1os atr\u00e1s ha preocupado especialmente a los distintos operadores del campo del urbanismo y que, aparentemente, no ha tenido una respuesta unitaria adecuada. Se trata de una extens\u00edsima resoluci\u00f3n con remisi\u00f3n a muy recientes pronunciamientos judiciales si bien a efectos de resoluci\u00f3n de este expediente interesa destacar que la cuesti\u00f3n que se plantea es si es posible prorrogar la afecci\u00f3n o de renovarla una vez caducada. Ver tambi\u00e9n <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r211\">R. 26 de mayo de 2014<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">,\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r239\">R. 13 de junio de 2014<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">,\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-enero-2015\/#r13\">R. 17 de diciembre de 2014<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> y de <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#256-notas-de-afeccion-urbanistica-\">R. 7 de julio de 2015<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; \u00bfCu\u00e1ndo caduca la nota marginal del art\u00edculo 20 RD 1093\/1997?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La caducidad de la nota marginal de afecci\u00f3n se producir\u00e1 a los siete a\u00f1os. El hecho de que las fincas no queden afectas por m\u00e1s de siete a\u00f1os previsiblemente se produce porque el legislador consider\u00f3 que es un plazo suficiente para la ejecuci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n y para exigir las cantidades correspondientes. Bien es cierto que puede ocurrir y m\u00e1s en situaciones de ralentizaci\u00f3n de la actividad inmobiliaria que dicho plazo resulte insuficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; \u00bfDesde cu\u00e1ndo se computa?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este plazo de caducidad hay que computarlo desde la fecha de inscripci\u00f3n de la afecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; \u00bfQu\u00e9 efectos tiene la cancelaci\u00f3n de la nota marginal?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cancelaci\u00f3n no conlleva la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanizaci\u00f3n puesto que en tanto que el suelo no haya sido objeto de la completa transformaci\u00f3n urban\u00edstica estar\u00e1 vinculado al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n por imperativo legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, respecto a los titulares del dominio u otros derechos reales o cargas cuya inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n se haya producido sobre las fincas de resultado, sin intervenci\u00f3n en el expediente de equidistribuci\u00f3n, y que no se hayan subrogado voluntariamente en las cargas pendientes de urbanizaci\u00f3n, hay que entender que la afecci\u00f3n urban\u00edstica s\u00f3lo podr\u00e1 perjudicarles en la medida en que resulte inscrita y no haya caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; \u00bfPuede prorrogarse la nota marginal?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay previsi\u00f3n legal de pr\u00f3rroga de la afecci\u00f3n practicada y no cabe aplicar lo dispuesto para las anotaciones preventivas en el art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Caducada la afecci\u00f3n urban\u00edstica que grava las fincas resultantes de una operaci\u00f3n de equidistribuci\u00f3n \u00bfpuede acordarse la pr\u00e1ctica de una nueva afecci\u00f3n?.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debe admitir que, mediante el oportuno procedimiento administrativo, como puede ser un expediente de operaciones jur\u00eddicas complementarias a la reparcelaci\u00f3n, en el que se d\u00e9 preceptiva audiencia a los titulares inscritos pueda acordarse la pr\u00e1ctica de una nueva afecci\u00f3n urban\u00edstica con los efectos que le son inherentes y ser\u00e1 en dicho procedimiento administrativo en el que los titulares o acreedores afectados podr\u00e1n hacer alegaciones que consideren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, debe atenderse a la posici\u00f3n particular de los distintos titulares inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Si se trata de titulares del dominio o derechos inscritos que fueron parte en el expediente de equidistribuci\u00f3n, el acuerdo de practicar una nueva afecci\u00f3n registral al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n, siempre que no suponga alteraci\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n, se entiende como una medida complementaria de asegurar los efectos jur\u00eddicos de la reparcelaci\u00f3n, en particular garantizar con efectos reales el cumplimiento de las obligaciones que constituyen la contrapartida a los aprovechamientos que se adjudican a los part\u00edcipes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos sujetos son conocedores del contenido y consecuencias de la equidistribuci\u00f3n, por lo que desde el punto de vista de la calificaci\u00f3n registral el procedimiento ser\u00eda congruente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario, siendo suficiente el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia de todos los afectados y la firmeza en v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) La misma soluci\u00f3n puede predicarse en el supuesto en el que vigente la afecci\u00f3n registral se pretenda la pr\u00e1ctica de una nueva afecci\u00f3n ante la insuficiencia del plazo de siete a\u00f1os para la ejecuci\u00f3n completa de la actuaci\u00f3n mientras las fincas se encuentren sometidas a los deberes derivados de la misma. No se tratar\u00eda propiamente de una pr\u00f3rroga sino de una medida complementaria al proyecto de equidistribuci\u00f3n acordada en otro expediente en el que se d\u00e9 audiencia a todos los titulares de derechos inscritos quienes son conocedores de la afecci\u00f3n de las fincas al cumplimiento de los correspondientes deberes urban\u00edsticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos estos casos, ser\u00eda posible por tanto acordar una nueva afecci\u00f3n registral de las fincas al pago de la misma cuota que se les asign\u00f3 en el proyecto, con la posibilidad de actualizar el importe de la responsabilidad provisional, siendo suficiente el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia de todos los afectados y la firmeza en v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Una vez caducada la afecci\u00f3n, cabr\u00eda admitir la misma posibilidad respecto a los adquirentes posteriores del dominio sobre las fincas de resultado que se encuentren obligados \u00abpropter rem\u00bb al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n por subrogaci\u00f3n legal, por cuanto no tienen jur\u00eddicamente la condici\u00f3n de terceros sino obligados de modo principal y directo. Respecto a ellos ser\u00eda suficiente asimismo el tr\u00e1mite de audiencia y la firmeza en v\u00eda administrativa del acuerdo dictado en operaci\u00f3n complementaria al proyecto original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) Sin embargo, trat\u00e1ndose de terceros con derechos inscritos o anotados con posterioridad a la inscripci\u00f3n del proyecto, los efectos jur\u00eddicos de la afecci\u00f3n no les ser\u00e1n oponibles una vez caducada \u2013art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria\u2013, en particular en lo relativo a la preferencia del cr\u00e9dito y la prioridad de la anotaci\u00f3n de embargo del cr\u00e9dito urban\u00edstico, por lo que el tr\u00e1mite de audiencia en el procedimiento administrativo ordinario no puede considerarse suficiente para justificar la pr\u00e1ctica de una nueva nota de afecci\u00f3n, salvo que estos terceros presten su conformidad en el mismo expediente o que en la propia nota de afecci\u00f3n se haga constar que la misma no surte efectos respecto a estos titulares. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23017.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23017 &#8211; 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 328\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23017\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"470-segregacion-por-debajo-de-la-unidad-minima-de-cultivo-con-resolucion-administrativa-de-nulidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r470\"><\/a>470.** SEGREGACI\u00d3N POR DEBAJO DE LA UNIDAD M\u00cdNIMA DE CULTIVO CON RESOLUCI\u00d3N ADMINISTRATIVA DE NULIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La competencia para determinar la Unidad m\u00ednima de cultivo corresponde a la Administraci\u00f3n agraria auton\u00f3mica, no a la municipal (Ayuntamiento) ni a la estatal (v\u00eda Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica de cuenca o Comunidades de regantes).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta <strong>escritura de segregaci\u00f3n <\/strong>y disoluci\u00f3n de condominio de una f<strong>inca r\u00fastica<\/strong> inscrita con car\u00e1cter de <strong><em>secano<\/em><\/strong> y que se divide en otras 3 (sin que <u>ninguna alcance la superficie m\u00ednima de secano<\/u>, sino solo la de regad\u00edo -inferior-) <strong>acompa\u00f1ada<\/strong> de <strong><em>licencia municipal<\/em><\/strong> de segregaci\u00f3n y de <strong>certificaci\u00f3n de la Comunidad de Regantes<\/strong> (de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadalquivir) declarando su naturaleza de finca <em>de regad\u00edo<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notificada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 80 RHU<\/a>) por el registrador a la <strong>CCAA<\/strong> de Andaluc\u00eda, esta <strong>contesta declarando la nulidad <\/strong>de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, y deniega la inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Reitera la doctrina DG de que <strong>compete al \u00f3rgano auton\u00f3mico<\/strong> correspondiente determinar la extensi\u00f3n de la <em>Unidad m\u00ednima de cultivo<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 23 Ley 19\/1995, de 4 de julio de <em>Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias<\/em> (LMEA)<\/a> y apreciar si concurren o no las excepciones recogidas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a25\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 25 LMEA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Y la <em>A<strong>dministraci\u00f3n local<\/strong><\/em><strong> NO tiene competencia<\/strong> cuando el asunto a dilucidar no es urban\u00edstico sino agrario (si la tendr\u00eda en requisitos de segregaciones de fincas urbanas)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) <strong>Tampoco la <em>comunidad de regantes <\/em>o la <em>Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica<\/em><\/strong>, a las que SOLO compete la <em>administraci\u00f3n y control<\/em> del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico as\u00ed como el otorgamiento de <em>autorizaciones y concesiones<\/em> referentes al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Por tanto los interesados deben recurrir judicial o administrativamente la declaraci\u00f3n auton\u00f3mica de nulidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que las superficies superan la <em>unidad m\u00ednima<\/em> para cultivo de regad\u00edo fijadas por la CCAAA \u2013Junta de Andaluc\u00eda\u2014;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm#r415\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 2 noviembre 2012<\/a>, 10 enero 2017, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r278\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 junio 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r464\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1 diciembre 2021<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#366-segregacion-de-finca-por-debajo-de-la-unidad-minima-de-cultivo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 julio 2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r25\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 enero 2023 <\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong>Desde un <strong>punto de vista <em>civil<\/em><\/strong>, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a24\">24 LMEA<\/a> declara la <strong>nulidad radical o absoluta<\/strong> (es decir, sin que produzcan efecto alguno) por lo que el acto <u>no es susceptible<\/u> de<em> transmitir el dominio <\/em>(en concurrencia con el <em>modo<\/em>) ni es susceptible de otorgamiento de escritura p\u00fablica ni de inscripci\u00f3n. La norma tiene, pues, naturaleza de disposici\u00f3n coactiva, prohibitiva e imperativa, incluso apreciable de oficio por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Desde un <strong>punto de vista <em>registral<\/em><\/strong>, de la LMEA y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 80 RHU<\/a> se deduce que compete al \u00f3rgano<strong><em> auton\u00f3mico<\/em><\/strong> apreciar si concurren o no las excepciones a la nulidad del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a25\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 LMEA<\/a> y determinar si una parcela es de secano o regad\u00edo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, constando una <strong>resoluci\u00f3n expresa<\/strong> del <em>\u00f3rgano auton\u00f3mico competente en materia agraria<\/em> por la que declara la <strong><em>nulidad<\/em><\/strong> de las segregaciones escrituradas, las alegaciones relativas a la <em><u>calificaci\u00f3n de regad\u00edo <\/u><\/em>de las fincas deben <strong>ventilarse ante dicho \u00f3rgano<\/strong>, de acuerdo con el esquema de actuaci\u00f3n registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 80 RHU<\/a> pues habiendo reca\u00eddo resoluci\u00f3n administrativa de nulidad, aun no siendo definitiva, no debe ser desconocida en el procedimiento registral iniciado.<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-23018 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23018\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"471-inmatriculacion-art-205-lh-posible-finalidad-instrumental-fincas-de-legitima-en-formentera\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r471\"><\/a>471.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. POSIBLE FINALIDAD INSTRUMENTAL. FINCAS \u00abDE LEG\u00cdTIMA\u00bb EN FORMENTERA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada por la v\u00eda del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La inmatriculaci\u00f3n por la v\u00eda del art\u00edculo 205 LH (doble t\u00edtulo) exige menos requisitos que por otras v\u00edas, y en contrapartida tiene una reducci\u00f3n de efectos, porque as\u00ed lo ha previsto el legislador. En el caso concreto no aprecia que los t\u00edtulos sean meramente instrumentales para inmatricular, entre otros argumentos porque la finca transmitida es de las denominadas \u201cde leg\u00edtima\u201d en Formentera, de escaso valor porque solo se pueden aprovechar las vistas y nada m\u00e1s.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de adici\u00f3n de herencia, inventariando una finca, y en la misma escritura una de las herederas la vende a la otra heredera la finca por un precio aparentemente muy bajo; se solicita la inmatriculaci\u00f3n por la v\u00eda del doble t\u00edtulo conforme al art\u00edculo 205 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>deniega la inscripci\u00f3n porque considera que los t\u00edtulos son meramente instrumentales y se han creado expresamente para lograr la inmatriculaci\u00f3n, ya que, entre otros argumentos, el precio es muy bajo y adem\u00e1s se ha pagado en efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notario autorizante <\/strong>recurre y alega que se cumplen todos los requisitos del art\u00edculo 205 de la LH para lograr la inmatriculaci\u00f3n y que la calificaci\u00f3n del registrador se basa en meras sospechas no fundamentadas, que son apreciaciones personales del registrador. Incluso, aunque pudieran tener alg\u00fan fundamento, esas sospechas suponen indagar en la causa del negocio jur\u00eddico, tarea reservada a los tribunales de justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos por la DG para considerar la operaci\u00f3n como meramente instrumental, seg\u00fan argumentos que detalla, en particular que esta finca es de las denominadas tradicionalmente \u201cde leg\u00edtima\u201d, habituales en Formentera, que eran de escaso valor y se entregaban en pago de la leg\u00edtima, y que su escaso valor deriva de que s\u00f3lo tienen vistas, pero no es posible edificar ni obtener ning\u00fan otro beneficio de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El legislador ha sido consciente de que la v\u00eda de inmatriculaci\u00f3n por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205<\/a> LH goza de menores requisitos y garant\u00edas jur\u00eddicas que otras v\u00edas inmatriculadoras y, en justa contrapartida, los efectos jur\u00eddicos de la inmatriculaci\u00f3n obtenida por dicha v\u00eda, por tener menores requisitos jur\u00eddicos, tiene tambi\u00e9n una reducci\u00f3n de efectos, siquiera temporal, como resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a207\">art\u00edculo\u00a0207<\/a> que \u00fanicamente protege a terceros y sucesivos adquirentes que inscriban su derecho una vez transcurridos dos a\u00f1os desde la fecha de la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la DG asume los argumentos de la notario autorizante y considera que no se dan ninguno de los elementos necesarios para considerar los t\u00edtulos como meramente instrumentales para lograr la inmatriculaci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23019.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23019 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23019\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"472-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-a-quien-se-denego-la-inscripcion-de-su-georreferenciacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r472\"><\/a>472.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE A QUIEN SE DENEG\u00d3 LA INSCRIPCI\u00d3N DE SU GEORREFERENCIACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 4 a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca y simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199.2 de l<span style=\"font-size: 1rem;\">a Ley Hipotecaria, habi\u00e9ndose formulado alegaciones por un colindante afectado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El contraste entre la georreferenciaci\u00f3n propuesta y la presentada por el opositor en un expediente anterior pone de manifiesto una controversia sobre la delimitaci\u00f3n que no puede resolverse en sede registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, rectificando la superficie en menos del 10% y sin alteraci\u00f3n de linderos. En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> se formula oposici\u00f3n por parte de un colindante registral. El interesado ya hab\u00eda intentado dicha inscripci\u00f3n previamente, pero se suspendi\u00f3 porque estaba pendiente de resolverse la tramitaci\u00f3n del 199.2 por parte del colindante que ahora se opone, inscripci\u00f3n esta \u00faltima que acab\u00f3 deneg\u00e1ndose. Ambas fincas provienen por segregaci\u00f3n de la misma finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por considerar controversia manifiesta entre los colindantes sobra la base de los hechos expuestos y apreciar en diversas fotograf\u00edas que la porci\u00f3n controvertida puede formar parte de la finca del opositor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La nota de calificaci\u00f3n contiene la fundamentaci\u00f3n necesaria relativa a las dudas de identidad expuestas por la registradora, quien no se ha limitado a poner de manifiesto la mera existencia de una oposici\u00f3n no fundamentada, sino que evidencia, del contraste entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta para la finca colindante y la presentada para la finca objeto de este expediente, que existe una controversia o conflicto sobre la titularidad de una determinada franja de terreno, atendiendo al contenido de la alegaci\u00f3n del recurrente y al contenido del Registro, entrelazando la oposici\u00f3n del ahora colindante alegante con la oposici\u00f3n del ahora promotor del expediente en el expediente del art. 199 LH en el que el colindante alegante solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de su finca, para determinar que las mismas suponen un indicio de contienda sobre la delimitaci\u00f3n de los linderos de la finca. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23020.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23020 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 299\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23020\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"473-particion-hereditaria-interpretacion-de-disposicion-testamentaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r473\"><\/a>473.*** PARTICI\u00d3N HEREDITARIA. INTERPRETACI\u00d3N DE DISPOSICI\u00d3N TESTAMENTARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Tudela n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo en derecho Navarro. Una interpretaci\u00f3n causalista de la voluntad de la testadora permite entender que la expresi\u00f3n \u201csi la heredera falleciera intestada\u201d no se refiere a una condici\u00f3n de no haber otorgado testamento, sino a no haber sido dispuestos los bienes mortis causa por tal heredera. Por ello, habiendo premuerto la heredera, entra en juego la sustituci\u00f3n vulgar conforme a la Ley 226 de la Compilaci\u00f3n, siendo indiferente que la heredera hubiera otorgado o no testamento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Derecho Navarro. Se presenta una escritura de herencia, otorgada en el a\u00f1o 2023, en la que el testamento de la causante, <span style=\"text-decoration: underline;\">fallecida en 2006,<\/span> conten\u00eda dos clausulas 5 y 6 que son las que interesan:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><u>La cl\u00e1usula 5<\/u> instituye en el remanente a una persona, do\u00f1a IF. Y el p\u00e1rrafo segundo contiene una recomendaci\u00f3n y ruego a la heredera, que no implica obligaci\u00f3n exigible, pero que tiene importancia por la remisi\u00f3n a las mismas personas que hace en la cl\u00e1usula 6. El ruego es para que, si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes de la herencia, los deje por terceras partes iguales, a favor de una sobrina (do\u00f1a CMD) y a otros dos sobrinos (don JJ y do\u00f1a RF). La primera recibir\u00e1 su 1\/3 libre, pero sobre las 2\/3 partes de los sobrinos impone una prohibici\u00f3n de disponer mientras permanezcan solteros, nombra a un usufructuario (don JMDF) y determina que el usufructuario har\u00e1 suyos esos 2\/3 si los nudo propietarios fallecen en estado de solteros.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><u>La cl\u00e1usula 6<\/u> prev\u00e9 que, si la heredera falleciera intestada, los bienes pasar\u00e1n en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporci\u00f3n se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo segundo de la cl\u00e1usula 5.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Al fallecimiento de la testadora hab\u00edan premuerto: su sobrina do\u00f1a CMD y la heredera, do\u00f1a IF, que hab\u00eda otorgado testamento. Y, tras la testadora, falleci\u00f3 don JMDF (usufructuario).<\/p>\n<p>En la escritura se considera:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Que la cl\u00e1usula 6 contiene una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo que implica la vulgar t\u00e1cita conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Anterior\/r1-l1-1973.l2t8.html#a226\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">226<\/a> del Fuero Nuevo. Y que esta sustituci\u00f3n vulgar t\u00e1cita no est\u00e1 sujeta a los condicionantes de la fideicomisaria de residuo de la que deriva porque, para que opere la fideicomisaria, la fiduciaria debe sobrevivir a la causante. No operando la fideicomisaria con su condicionante, entra en juego, directamente, la vulgar t\u00e1cita pura.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Como do\u00f1a CMD (sobrina que iba a recibir 1\/3) hab\u00eda premuerto, como el fallecimiento de don JMFD (usufructuario) extingue el usufructo a su favor, y como el hecho de haber fallecido don JMFD antes del cumplimiento de \u201csu\u201d condici\u00f3n (que los nudo propietarios fallezcan solteros) implica, conforme al art<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art759\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 759 Cc<\/a>, que no transmita ning\u00fan derecho a sus herederos, resulta que suceden como interesados en la sucesi\u00f3n, como \u00fanicos llamados, don JJ y do\u00f1a RF.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, considerando que la sustituci\u00f3n fideicomisaria ordenada por la testadora est\u00e1 condicionada a que la heredera (dona IF) fallezca intestada y esta condici\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a la vulgar t\u00e1cita. La condici\u00f3n no se ha cumplido, dado que do\u00f1a IF otorg\u00f3 testamento, por lo que la sustituci\u00f3n quedara sin efecto. En consecuencia, considera que deber\u00edan ser llamados a la herencia los herederos legales de la testadora. conforme a las <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Anterior\/r1-l1-1973.l2t14.html#l2t14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Leyes 300<\/a> y siguientes de la Compilaci\u00f3n Navarra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los interesados <\/strong><strong>recurren <\/strong>exponiendo, en resumen: Que la condici\u00f3n de no haber otorgado testamento solo ser\u00eda aplicable si la heredera hubiera sobrevivido a la causante, como le ha premuerto, la existencia o no de un testamento de la heredera fiduciaria es indiferente y la condici\u00f3n es de imposible cumplimento; Que habiendo premuerto la fiduciaria, opera directamente la sustituci\u00f3n vulgar sin los condicionantes de la fideicomisaria de residuo; Que el cambio en la cualidad del llamamiento (de sustituto fideicomisario a sustituto vulgar) provoca tambi\u00e9n un cambio en las condiciones del mismo; Y que basta con que del enunciado se deduzca la voluntad de que haya un primer adquirente y, con posterioridad, otro u otros.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>-Doctrina<\/strong>: Partiendo del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">675 Cc<\/a> y de sentido espiritualista que debe regir en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones mortis causa, nuestro Centro Directivo se\u00f1ala que del texto de la cl\u00e1usula 6, adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n literal, cabe entender:<\/p>\n<p>-.- Que se trata de una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo con facultades de disposici\u00f3n para la fiduciaria, tanto inter vivos como mortis causa. As\u00ed pues, en el caso de llegar a suceder, do\u00f1a IF podr\u00eda disponer y, de fallecer intestada, los bienes no dispuestos seguir\u00e1n el destino se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo segundo de la cl\u00e1usula 5. Pero la fiduciaria premuere, algo previsto por la testadora, pero imprevisto en la poco afortunada redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p>-.- Y que, conforme a la interpretaci\u00f3n espiritualista de la voluntad de la causante, lo esencial es que el t\u00e9rmino \u00abintestada\u00bb no se refiere a una condici\u00f3n, sino a no haber sido dispuestos los bienes mortis causa. En consecuencia, al premorir la fiduciaria, las disposiciones ordenadas por esta en su testamento no producen efecto respecto de los bienes de la fideicomitente, porque no llega a sucederle, y por tanto, entran los sustitutos vulgares. Por tanto, es intrascendente que la fiduciaria hay otorgado o no testamento. (SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23021.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23021 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 260\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23021\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"474-rectificacion-de-inscripcion-en-cuanto-al-caracter-de-la-adquisicion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r474\"><\/a>474.** RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N EN CUANTO AL CAR\u00c1CTER DE LA ADQUISICI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 2 a rectificar determinados asientos registrales (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>No basta para rectificar un asiento ya practicado, con una sentencia que se limita a excluir una finca del procedimiento de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales diciendo simplemente que seg\u00fan la propuesta de los c\u00f3nyuges (divorciados) es privativa del esposo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En 1994: Se otorga e inscribe escritura de c<strong>ompraventa <\/strong>de una finca, haciendo constar expresamente que es<strong> <em>ganancial<\/em> <\/strong>aunque el precio y la posesi\u00f3n se entregaron 20 a\u00f1os antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta ahora <strong>Sentencia<\/strong> dictada, en 2009, en <em>procedimiento de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales<\/em> (por Divorcio) en que simplemente acepta la <strong>propuesta formulada<\/strong> de mutuo acuerdo por los <strong>c\u00f3nyuges<\/strong> de <strong><em><u>excluir esa finca<\/u><\/em><\/strong> por entender, sin m\u00e1s, que es totalmente<strong><em> privativa <\/em><\/strong>del esposo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa propuesta aprobada por la sentencia las partes se limitan a formular el inventario de activo y pasivo de la sociedad conyugal, con exclusi\u00f3n expresa de la finca referida y de otra m\u00e1s, pero sin que se lleve a cabo adjudicaci\u00f3n alguna de los bienes gananciales inventariados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador: califica negativamente<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 100 RH<\/a> se\u00f1alando que el t\u00edtulo presentado lo es<u> exclusivamente para la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/u>, y por tanto<strong> s\u00f3lo referido a bienes que tienen tal naturaleza<\/strong>, <u>no siendo t\u00edtulo, por tanto, h\u00e1bil para rectificar<\/u> el car\u00e1cter con el que se encuentra inscrito una finca, que, adem\u00e1s, se ha e<strong>xcluido expresamente del inventario de bienes gananciales<\/strong>, siendo que el procedimiento se contrae precisamente a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 40-d) LH<\/a>, si la finca ten\u00eda desde su inicio car\u00e1cter privativo, contrario a la manifestaci\u00f3n contenida en la escritura de compra que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter ganancial,<strong> lo procedente es la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n<\/strong> con tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>: <strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que en 1974, a\u00f1o en que seg\u00fan la escritura de compra de 1994, se entreg\u00f3 el precio y la posesi\u00f3n, su <strong>esposa ten\u00eda 10 a\u00f1os y no pod\u00eda estar casada ni comprar<\/strong> con car\u00e1cter ganancial. La finca se compr\u00f3 por los padres del recurrente quienes la escrituraron a favor de su hijo (que ten\u00eda entonces 21 a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que hoy, en la Sentencia de 2009 hubo un reconocimiento t\u00e1cito de privatividad de la esposa a favor del recurrente, o incluso una atribuci\u00f3n ex Art 1355 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:\u00a0<\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong><strong>el recurso<\/strong>\u00a0y confirma<strong>\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>\u00a0Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 1 y 40 LH<\/a>, los asientos practicados est\u00e1n<em> bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> El procedimiento de liquidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen matrimonial de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#cii-16\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 806 y ss LEC<\/a> es sin duda un medio id\u00f3neo al efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Lo que ocurre en el caso es que la sentencia tiene por objeto \u00fanicamente la <strong>simple aprobaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n del inventario<\/strong> de <em>bienes gananciales <\/em>por parte de los exc\u00f3nyuges; y por el <strong>mero hecho de que se haya excluido del inventario<\/strong> la finca referida <u>no puede considerarse<\/u> que haya quedado <strong>acreditado su car\u00e1cter privativo<\/strong>, frente al car\u00e1cter ganancial con que se adquiri\u00f3 el bien seg\u00fan consta en la escritura y en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d) Tampoco consta,<\/strong> en el acuerdo entre los c\u00f3nyuges, la <strong><em>causalizaci\u00f3n<\/em><\/strong> del desplazamiento, sin que ello obligue acudir a contratos de <em>compraventa o donaci\u00f3n<\/em> entre c\u00f3nyuges <strong>bastando<\/strong> con que se mencione la <strong><em>onerosidad o gratuidad<\/em><\/strong> de la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, admitir esa pretendida <strong><em>atribuci\u00f3n de privatividad <\/em><\/strong><u>despu\u00e9s de que ya se hab\u00eda disuelto<\/u> la sociedad de gananciales por el <u>divorcio<\/u> a\u00f1os antes, <strong>ser\u00eda contradictorio <\/strong>con la naturaleza propia del acto de liquidaci\u00f3n \u2013acto que tampoco se ha llevado a cabo mediante la referida sentencia\u2013(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-23022 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23022\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"475-capitulaciones-matrimoniales-de-conyuges-ciudadanos-de-la-federacion-rusa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r475\"><\/a>475.*** CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE C\u00d3NYUGES CIUDADANOS DE LA FEDERACI\u00d3N RUSA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad legal de comunidad de bienes y pacto de separaci\u00f3n de bienes entre dos ciudadanos de la Federaci\u00f3n Rusa\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; El Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entre el Gobierno de Espa\u00f1a y el Gobierno de la Uni\u00f3n de Rep\u00fablicas Socialistas Sovi\u00e9ticas sobre supresi\u00f3n de legalizaciones y expedici\u00f3n de certificados de Registro Civil, hecho en Madrid el 24 de febrero de 1984, est\u00e1 en vigor. Este Acuerdo rigi\u00f3 para la extinta URSS hasta el 31 de diciembre de 1991, y para la Federaci\u00f3n Rusa en adelante, excluidas por tanto las ex rep\u00fablicas sovi\u00e9ticas independizadas en dicha fecha<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Debe determinarse si es posible inscribir la escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad legal de comunidad de bienes y pacto de separaci\u00f3n de bienes entre los c\u00f3nyuges ciudadanos de la Federaci\u00f3n Rusa (Rusia) en la que est\u00e1n interesados en cuanto a una mitad cada uno del pleno dominio de una vivienda situada en el distrito hipotecario del registrador que cree observar un defecto, de no constar legalizada o apostillada la certificaci\u00f3n de matrimonio de los c\u00f3nyuges, celebrado en Rusia\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador.-<\/strong> La certificaci\u00f3n de matrimonio del registro civil ruso debe ser legalizada o apostillada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente.-<\/strong> Se alega la vigencia del Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo internacional, entre el Gobierno de Espa\u00f1a y el Gobierno de la Uni\u00f3n de Rep\u00fablicas Socialistas Sovi\u00e9ticas sobre supresi\u00f3n de legalizaciones y expedici\u00f3n de certificados de Registro Civil, hecho en Madrid el 24 de febrero de 1984<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General Estima el Recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, estamos en presencia de un documento que por raz\u00f3n de su contenido y objeto, (certificaci\u00f3n de matrimonio), y por su origen territorial, (Federaci\u00f3n Rusa), es susceptible de ser subsumido en las excepciones a la exigencia de la apostilla contempladas en el art\u00edculo 8 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 o sea la existencia de un Tratado internacional m\u00e1s favorable entre las partes, en este caso el \u201c<strong>Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entre el Gobierno de Espa\u00f1a y el Gobierno de la Uni\u00f3n de Rep\u00fablicas Socialistas Sovi\u00e9ticas sobre supresi\u00f3n de legalizaciones y expedici\u00f3n de certificados de Registro Civil, hecho en Madrid el 24 de febrero de 1984,<\/strong> \u2018hecho en Madrid el 24 de febrero de 1984 (https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php? id=BOE-A-1985-6208)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este Acuerdo rigi\u00f3 para la extinta URSS hasta el 31 de diciembre de 1991, y para la Federaci\u00f3n Rusa en adelante, excluidas por tanto las ex rep\u00fablicas sovi\u00e9ticas independizadas en dicha fecha<\/strong>. Conforme al Canje de Notas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLas certificaciones del Registro civil de cada uno de ambos Estados ser\u00e1n admitidas por el otro sin necesidad de legalizaci\u00f3n; dichas certificaciones deber\u00e1n ser expedidas seg\u00fan el derecho interno de las partes contratantes y llevar\u00e1n fecha de expedici\u00f3n, sello y firma del oficial competente del registro civil. En caso necesario, cada una de las partes comprobara, por v\u00eda diplom\u00e1tica, la autenticidad de las certificaciones. La comprobaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en el plazo m\u00e1s corto posible, y para ello, los organismos competentes de ambos Estados prestaran la oportuna colaboraci\u00f3n. La solicitud de certificaciones relativas al estado civil se efectuar\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica y seg\u00fan el derecho interno de cada una de las partes. Las certificaciones se entregar\u00e1n gratuitamente y sin traducci\u00f3n. El acuerdo se concluir\u00e1 por el plazo de un a\u00f1o y se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente de a\u00f1o en a\u00f1o, a menos que una de las partes lo denuncie dos meses antes de expirar el plazo correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad se encuentra en vigor y a\u00f1ade, el centro directivo <strong>que la interpretaci\u00f3n correcta del Canje de Notas, en lo que aqu\u00ed interesa, ha de ser: 1) que la legalizaci\u00f3n a la que alude se refiere tambi\u00e9n a la apostilla (legalizaci\u00f3n simplificada) y 2) que la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n de estado civil, conforme al Derecho de cada Estado miembro, deber\u00e1 pedirse por v\u00eda diplom\u00e1tica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece el canje de Notas, cautelarmente, un procedimiento verificador de la autenticidad de la certificaci\u00f3n asimismo por v\u00eda diplom\u00e1tica. No se extiende a la traducci\u00f3n de los documentos que deber\u00e1 ser jurada si as\u00ed se exige en el pa\u00eds de recepci\u00f3n.\u2003En el presente caso, nada dice la calificaci\u00f3n sobre la adecuaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n al procedimiento establecido en el Acuerdo. Se limita a exigir la apostilla. Por lo tanto, no puede ser aceptado el defecto. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23023.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23023 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23023\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"477-solicitud-de-cancelacion-de-anotacion-vigente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r477\"><\/a>477.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N VIGENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sahag\u00fan, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.- La instancia privada no es t\u00edtulo suficiente para cancelar el embargo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se pretende en el presente expediente la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo sobre una finca en virtud de una instancia privada. Son hechos relevantes, para la resoluci\u00f3n de este recurso, los siguientes: \u2013\u2002la anotaci\u00f3n de embargo, como medida cautelar, se practic\u00f3 el d\u00eda 25 de noviembre de 2013, habiendo sido ordenada en procedimiento administrativo dirigido contra do\u00f1a M. S. P. I. \u2013\u2002la referida anotaci\u00f3n se ampl\u00eda por la anotaci\u00f3n letra B con fecha 5 de mayo de 2014, se convierte en definitiva por la anotaci\u00f3n letra C de fecha 19 de febrero de 2015, se prorroga por la anotaci\u00f3n letra D de fecha 27 de diciembre de 2018 y se prorroga por la anotaci\u00f3n letra E de fecha 13 de enero de 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n al se\u00f1alar que la instancia privada no es t\u00edtulo suficiente para cancelar el embargo, siendo necesario mandamiento de cancelaci\u00f3n por autoridad competente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente <\/strong>se opone, alegando que el embargo nunca se debi\u00f3 practicar porque eran deudas de su c\u00f3nyuge, solicitando la cancelaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la procedencia de la documentaci\u00f3n, <strong>la exigencia de titulaci\u00f3n p\u00fablica en el procedimiento registral se encuentra recogida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. (Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005 entre otras,).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, todo documento que no cumpla tal principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica no puede ser tenido en consideraci\u00f3n en el seno del procedimiento registral, salvo las excepciones legalmente previstas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General <strong>que trat\u00e1ndose de inscripciones ya efectuadas y encontr\u00e1ndose los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales, con arreglo al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, su modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse mediante el consentimiento de los titulares registrales que se encuentren leg\u00edtimamente acreditados, o bien mediante una resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo contra los mismos (vid. art\u00edculos 1, 38, 40, 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tampoco es posible la cancelaci\u00f3n por caducidad de la anotaci\u00f3n prorrogada al estar todav\u00eda vigente. Conforme al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, que tuvo lugar el d\u00eda 13 de enero de 2023<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, respecto a la alegaci\u00f3n que hace la recurrente sobre la posible o hipot\u00e9tica nulidad del embargo trabado deber\u00e1 ser objeto de resoluci\u00f3n ante el organismo administrativo competente que lo orden\u00f3. (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23025.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23025 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23025\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"478-cancelacion-de-hipoteca-existiendo-a-su-margen-nota-de-expedicion-de-dominio-y-cargas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r478\"><\/a>478.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA EXISTIENDO A SU MARGEN NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de El Vendrell n.\u00ba 2, por la que se califica negativamente una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La nota marginal de expedici\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n no puede cancelarse por caducidad si la propia hipoteca no ha caducado y sin que sea aplicable el plazo de 4 a\u00f1os de las Anotaciones preventivas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta<strong> escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca<\/strong> sobre una finca en la que consta <strong>nota marginal <\/strong>de haberse expedido <strong><em>certificaci\u00f3n de dominio y cargas<\/em><\/strong> por <em>mandamiento judicial<\/em> en Procedimiento Ejecuci\u00f3n Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a688\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 688 LEC<\/a> que expresamente <strong>proh\u00edbe cancelar<\/strong> en estos casos por<em> causas<\/em> <em>distintas de la propia ejecuci\u00f3n<\/em> si no se presenta mandamiento cancelatorio (del LAJ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado <\/strong><strong>del interesado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la <strong>nota marginal ha caducado<\/strong> por haber transcurrido <u>el plazo de <\/u><span style=\"text-decoration: underline;\">4 a\u00f1os<\/span> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 86 LH<\/a>, y expone la doctrina de la DG sobre el art\u00edculo\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>Obviamente, la <strong>DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nEl <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 86 LH<\/a> se <u>aplica exclusivamente<\/u> a las <strong><em>anotaciones preventivas<\/em><\/strong>, NO a las <strong><em>notas marginales<\/em><\/strong>, que no tienen un plazo de vigencia, confundiendo el recurrente un asiento por otro, y sin perjuicio de que si la inscripci\u00f3n de hipoteca en s\u00ed hubiera caducado, tambi\u00e9n podr\u00eda cancelarse por caducidad, pero no en otro caso, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a131\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 131 <em>in fine<\/em> LH<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23026.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-23026 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23026\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"479-inscripcion-de-finca-por-entidad-con-nif-revocado-pero-vigente-cuando-compro\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r479\"><\/a>479.**\u00a0<strong>INSCRIPCI\u00d3N DE FINCA POR ENTIDAD CON NIF REVOCADO PERO VIGENTE CUANDO COMPR\u00d3.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Huelva n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de escrituras de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es posible inscribir ning\u00fan documento en el Registro de la Propiedad relativo a fincas de sociedades otorgantes que tengan el NIF revocado en el momento de la presentaci\u00f3n del documento en el Registro de la Propiedad, aunque estuviera vigente cuando se otorg\u00f3 la escritura porque la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20230525&amp;tn=1#dasexta\">disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley General Tributaria<\/a> es terminante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En 2010 se otorga una escritura de compraventa entre dos sociedades que tienen su N.I.F. vigente, pero se presenta a inscripci\u00f3n en 2024 cuando ya tienen ambas su N.I.F. revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque los NIF de ambas sociedades est\u00e1n hoy revocados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada <\/strong>recurre y alega que en el momento de otorgamiento de la escritura los NIF de ambas sociedades estaban vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20230525&amp;tn=1#dasexta\">La disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley General Tributaria<\/a> es terminante: la publicaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal \u00aben el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d implicar\u00e1 la abstenci\u00f3n del notario para autorizar cualquier instrumento p\u00fablico relativo a declaraciones de voluntad, actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, contratos y negocios jur\u00eddicos de cualquier clase, <strong>as\u00ed como la prohibici\u00f3n de acceso a cualquier registro p\u00fablico<\/strong>, incluidos los de car\u00e1cter administrativo, salvo que se rehabilite el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Queda por saber cual ser\u00eda la opini\u00f3n de la DG si las sociedades otorgantes estuvieran ya disueltas y extinguidas, pues es un caso diferente, ya que el NIF no estar\u00eda revocado propiamente, sino dado de baja por extinci\u00f3n de la sociedad y no encaja este supuesto en el concepto de NIF revocado de sociedades, que tiene car\u00e1cter sancionador por incumplimiento de sus obligaciones fiscales. En mi opini\u00f3n, en estos casos habr\u00eda de admitirse tanto el otorgamiento de la escritura, normalmente por elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documentos privados (por el liquidador), como la inscripci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23027.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23027 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23027\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"480-rectificacion-de-medida-superficial-existiendo-segregacion-y-expropiacion-previas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r480\"><\/a>480.** RECTIFICACI\u00d3N DE MEDIDA SUPERFICIAL EXISTIENDO SEGREGACI\u00d3N Y EXPROPIACI\u00d3N PREVIAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11 a inscribir la rectificaci\u00f3n de la medida superficial de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Presentada escritura que rectifica la descripci\u00f3n de la finca conforme a la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, se entiende que hay una solicitud t\u00e1cita de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica, y procede tramitar el procedimiento del art\u00edculo 199 LH para resolver las dudas que pudiera tener la registradora.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se rectifica la superficie de una finca registral para ajustarla a la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica y al informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de igual contenido que la certificaci\u00f3n. Se plantea un problema de conversi\u00f3n al sistema m\u00e9trico decimal de la medida de la finca, que en el asiento consta en pies cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Entiende que no se puede practicar la rectificaci\u00f3n solicitada por el interesado porque, al exceder superficie real del 10% de la que consta en el asiento registral, se necesita tramitar el procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Solicita que la rectificaci\u00f3n de superficie se haga conforme al art\u00edculo 201.3 LH porque la diferencia entre las superficies no es superior al 10% y se ha aplicado err\u00f3neamente la normativa sobre equivalencias (aprobadas por la ley de 9 de diciembre de 1852 en ejecuci\u00f3n de la ley de pesas y medidas publicada el 28 de diciembre de 1852).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La Direcci\u00f3n General prescinde de considerar si es correcta la equivalencia que se hace entre el pie cuadrado y la resultante de la conversi\u00f3n en metros cuadrados, y despu\u00e9s de indicar, como en resoluciones anteriores, los diferentes procedimientos para la rectificaci\u00f3n descriptiva descriptivas de las fincas inscritas y su alcance, resuelve que, dado que no se ha tramitado el procedimiento del art\u00edculo 201.1 LH y que y es aplicable lo previsto en el art\u00edculo 201.3 a), lo que procede es tramitar el procedimiento del art\u00edculo 199 LH por ser la diferencia entre superficies superior al 10 %, por lo que, habi\u00e9ndose rectificado la descripci\u00f3n de la finca para ajustarla a la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica existe una solicitud t\u00e1cita de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica y est\u00e1 plenamente justificada la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199LH para resolver las dudas que pudiera tener.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posibilidad de que existan posibles expropiaciones que no han tenido acceso al Registros, lo desestima la resoluci\u00f3n por tratarse de meras suposiciones de la registradora que no est\u00e1n sustentadas en otros indicios como pudiera ser la cartograf\u00eda catastral. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23028.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23028 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 278\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23028\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"482-ejecucion-judicial-hipotecaria-costas-sobrante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r482\"><\/a>482.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. COSTAS. SOBRANTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de And\u00fajar a inscribir el decreto dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> si en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria existe sobrante, \u00e9ste ha de ponerse a disposici\u00f3n de los titulares posteriores, lo que significa, entre otras cosas, que si alguno de los l\u00edmites de su cobertura no se hubiese llenado con el tipo de deuda garantizado y realmente vencida y exigible (principal, intereses, etc.), no se puede cubrir con otra de las clases de deuda en lo que excediera de su propia cobertura (por ejemplo, se reclama m\u00e1s capital o intereses de los garantizados).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta testimonio de decreto junto con mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria adjudic\u00e1ndose la finca registral por v\u00eda de cesi\u00f3n de remate a una determinada entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> al haber apreciado dos defectos: la falta de firma de la resoluci\u00f3n judicial (defecto que fue subsanado) y por existir sobrante que debe quedar a disposici\u00f3n de acreedores posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo\u00a0132.3 de la Ley Hipotecaria<\/a> \u00abla calificaci\u00f3n del registrador se extender\u00e1 (\u2026) a comprobar: (\u2026) 3.\u00ba Que lo entregado al acreedor en pago del principal del cr\u00e9dito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta <strong>calificaci\u00f3n registral no entra<\/strong> a valorar c\u00f3mo se ha realizado la imputaci\u00f3n de los pagos, cuesti\u00f3n que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n, atendidas las peticiones de las partes, sin que el registrador, con arreglo al art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario, pueda entrar a calificar si ese orden de imputaci\u00f3n es o no procedente; sino solo si en tal imputaci\u00f3n se sobrepasan o no los l\u00edmites de la respectiva cobertura hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador debe comprobar<\/strong> que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado, habiendo terceros, la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposici\u00f3n de los titulares posteriores, lo que significa, entre otras cosas, que si alguno de los l\u00edmites de su cobertura no se hubiese llenado con el tipo de deuda garantizado y realmente vencida y exigible (principal, intereses, etc.), no se puede cubrir con otra de las clases de deuda en lo que excediera de su propia cobertura (por ejemplo, se reclama m\u00e1s capital o intereses de los garantizados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, lo entregado al acreedor no sobrepasa los l\u00edmites de la cobertura hipotecaria por ninguno de los conceptos por lo que no hay sobrante alguno y que no se han vulnerado los l\u00edmites de la responsabilidad hipotecaria. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23030.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23030 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23030\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"483-opcion-de-compra-defecto-no-recurrido-y-defecto-revocado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r483\"><\/a>483.() OPCI\u00d3N DE COMPRA. DEFECTO NO RECURRIDO Y DEFECTO REVOCADO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de derecho de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Junto con el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria<\/a> que enumera los requisitos que debe contener el escrito de interposici\u00f3n del recurso, se ha de tener en cuenta el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a115\">art\u00edculo 115.1 \u201cb\u201d de la Ley 39\/201<\/a>5, que a\u00f1ade la \u201craz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de opci\u00f3n de compra en la que se pacta el ejercicio unilateral del derecho de opci\u00f3n, de manera que ser\u00e1 satisfecho el precio de la compraventa \u00ab<em>una vez deducidos los importes correspondientes al precio o prima de la opci\u00f3n que se imputar\u00e1 al precio de la compraventa, y\/o aquellas cantidades retenidas para cancelar cargas existentes sobre la finca y\/o importes adeudados y pendientes de pago en el momento de formalizaci\u00f3n del ejercicio de la opci\u00f3n de compra, as\u00ed como cuantas cantidades reciba la parte vendedora\/cedente desde la formalizaci\u00f3n de la presente opci\u00f3n de compra y hasta el ejercicio de la misma, mediante cheque y\/o cheques bancarios nominativos, o cualesquier otros medio de pago debidamente acreditado, y su posterior dep\u00f3sito notarial mediante ingreso en la cuenta de consignaci\u00f3n<\/em>\u00bb. En la cl\u00e1usula tercera, se pacta, respecto de la determinaci\u00f3n del pago del precio, que, para el caso de subrogarse la optante en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que graven la finca o de retener el importe necesario para satisfacer el remanente de dichos cr\u00e9ditos, en defecto y ante la imposibilidad de aportar certificaci\u00f3n de saldo pendiente de la entidad acreedora, se suplir\u00e1 mediante un c\u00e1lculo aproximado basado la informaci\u00f3n de que pueda disponer el comprador en cada momento, quedando el comprador obligado a asumir las posibles diferencias que a favor del vendedor pudieran producirse, pudiendo reclamar la cedente\/vendedora la diferencia a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora se\u00f1ala dos defectos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) no resulta congruente el juicio de suficiencia que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado (\u201cpara el otorgamiento de carta de pago\u201d) y el contenido del mismo t\u00edtulo, de concesi\u00f3n de derecho de opci\u00f3n, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) no resulta delimitada la forma para el pago del precio de la compraventa, por subrogaci\u00f3n o retenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la escritura, pudiendo esta cantidad ser calculada por el propio comprador u optante, ante la imposibilidad de aportar certificado de saldo de la entidad acreedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente alega<\/strong> que la formulaci\u00f3n contenida en la escritura es, precisamente, para no dejar al arbitrio de una de las partes -la parte concedente- el precio final a pagar por la parte optante para el caso de ejercitar la opci\u00f3n de compra ya que, de no hacerse, la parte concedente ver\u00eda libre la v\u00eda para concertar pr\u00e9stamos o gravar el inmueble hasta el punto de que, como es obvio, la parte optante ya no desear\u00eda ejercitar su derecho de opci\u00f3n de compra, dado el estado de cargas sobre el inmueble, y se ver\u00eda obligada por la conducta de la concedente a perder el dinero abonado en concepto de prima; que lejos de suponer una situaci\u00f3n de abuso para el concedente es para evitar una situaci\u00f3n de abuso por parte del mismo respecto a la parte optante y que se pueda llevar a cabo una indeterminaci\u00f3n en el precio final a abonar por la optante -sobre todo por las cargas que puedan pesar sobre el inmueble- por la conducta que pudiera mostrar la parte concedente; que tampoco subyace negocio jur\u00eddico anterior o ulterior al objeto de la presente y mucho menos que el mismo sea un \u00abpr\u00e9stamo\u00bb al que parece aducir la registradora lo cual esta parte no puede coincidir con los elementos a los que hace referencia ya que los mismos son ajenos a la escritura cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora, a la vista del escrito de interposici\u00f3n de recurso, rectifica la calificaci\u00f3n revocando el segundo de los defectos se\u00f1alados y manteniendo el primero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n desestima el recurso<\/strong> se\u00f1alando que del escrito de impugnaci\u00f3n resulta que el recurso se ha limitado por la recurrente al segundo defecto que es respecto del cual la Registradora rectifica su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la Direcci\u00f3n no puede entrar en el fondo de la calificaci\u00f3n en cuanto al defecto que se ha mantenido y no fue impugnado, relativo al juicio de suficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria<\/a> que, al enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposici\u00f3n del recurso, establece que debe contener: \u201cc) La calificaci\u00f3n que se recurre, con expresi\u00f3n del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho\u201d. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a115\">art\u00edculo 115.1 \u201cb\u201d de la Ley 39\/201<\/a>5 a\u00f1ade \u201craz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que la cita a la Ley 29\/2015 tiene sentido dada la especial naturaleza del procedimiento registral, de forma que no excluye la aplicabilidad del r\u00e9gimen administrativo cuando haya una remisi\u00f3n espec\u00edfica de la legislaci\u00f3n hipotecaria a los aspectos de dicho r\u00e9gimen que considere aplicable a la funci\u00f3n registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento (ER).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2024-23139.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23139 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23139\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"485-herencia-juicio-de-suficiencia-sin-salvar-la-autocontratacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r485\"><\/a>485.*** HERENCIA. JUICIO DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n de otra de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de herencia y pago de leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La autocontrataci\u00f3n, si hay conflicto de intereses, excluye autom\u00e1ticamente la representaci\u00f3n y contradice directamente el juicio que afirme su existencia, salvo que su posibilidad se contemple expresamente en el poder y as\u00ed se haga constar en el juicio notarial de suficiencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n de otra anterior en la que una persona representa a las dos otorgantes (VGV y MGV). En nombre de MGV se consiente la adjudicaci\u00f3n de un inmueble que se hace a s\u00ed misma y, adem\u00e1s, se declara pagado el legado de leg\u00edtima estricta ordenado por la causante a favor de VGV. [La escritura anterior que ahora dice subsanarse ya hab\u00eda sido objeto de recurso gubernativo parcialmente estimado (R. 13 febrero 2024)].\u00a0El apoderado hace uso de dos poderes, uno por cada otorgante, en los que no se contempla el conflicto de intereses ni la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque entiende necesario que el juicio notarial de suficiencia de los poderes haga menci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n para autocontratar y salvar el conflicto de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Opone a la calificaci\u00f3n que no hay negocio particional alguno sino solo un acto jur\u00eddico de atribuci\u00f3n mediante la manifestaci\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n de un inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AUTOCONTRATACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador debe calificar que el juicio notarial de suficiencia de los poderes es congruente con el acto o negocio jur\u00eddico autorizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha congruencia, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del t\u00edtulo, exige la expresi\u00f3n por parte del notario de la existencia de la licencia, autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n del \u2018dominus negotii\u2019, salvo que la calificaci\u00f3n sea impugnada y el recurso verse sobre la existencia misma de la autocontrataci\u00f3n o del conflicto de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan doctrina reiterada del Centro Directivo, \u00abal emitir el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer menci\u00f3n expresa a la facultad de autocontratar o a la autorizaci\u00f3n para incurrir en conflicto de intereses\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, conforme a la R. de 13 de febrero de 2012, \u201cla autocontrataci\u00f3n, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral\u201d por cuanto afecta a la validez del negocio jur\u00eddico ya que \u201cproduce la nulidad del negocio salvo que se acredite la licencia o autorizaci\u00f3n del \u2018dominus\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Raz\u00f3n por la cual el registrador, antes de practicar el asiento, deber\u00e1 calificar, conforme a dicho precepto, si se da, seg\u00fan el contenido del t\u00edtulo, el supuesto de autocontrataci\u00f3n con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la licencia, autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n del \u2018dominus negotii\u2019 que permita salvar dicha autocontrataci\u00f3n. En efecto, la autocontrataci\u00f3n, si hay conflicto de intereses, a falta de la aportaci\u00f3n de esa prueba, excluye autom\u00e1ticamente la representaci\u00f3n y contradice directamente el juicio que afirme su existencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSIONES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 En la escritura que se presenta, aunque se titule de subsanaci\u00f3n, hay una verdadera adjudicaci\u00f3n de herencia y entrega de legado de parte al\u00edcuota, por lo que procede hacer menci\u00f3n de la salvedad de la autocontrataci\u00f3n en el juicio de suficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Distinto ser\u00eda el caso -que dio lugar al anterior recurso- de que el representante de ambas otorgantes se limitara a elevar a p\u00fablico un documento privado firmado por ambas, pues la elevaci\u00f3n a publico de un acuerdo previo no constituye un acto dispositivo sino un acto jur\u00eddico debido, que \u201cparte de la existencia previa de un acto de disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9l, como tal acto debido no implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al art\u00edculo 1224 del C\u00f3digo Civil y de obligado cumplimiento para las representadas conforme al art\u00edculo 1279 del propio C\u00f3digo\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2024-23141.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23141 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23141\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"486-inscripcion-de-representacion-grafica-posible-encubrimiento-de-modificacion-de-entidades-hipotecarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r486\"><\/a>486.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE MODIFICACI\u00d3N DE ENTIDADES HIPOTECARIAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria a rectificar la cabida de una finca registral y simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaci\u00f3n de superficie solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, as\u00ed como la rectificaci\u00f3n de cabida (reduci\u00e9ndola de 1.272 a 309 m2) y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> se formula oposici\u00f3n por parte de un colindante registral y catastral, quien manifiesta que las edificaciones declaradas son de su propiedad, as\u00ed como una peque\u00f1a zona de 3 m2 anexa a estas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada, por tener dudas fundadas sobre la verdadera identidad y superficie de la finca, al resultar controvertida la inscripci\u00f3n de la superficie catastral solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente sostiene que la superficie real de la finca es la que se pretende inscribir puesto que parte de la finca registral pertenece a la finca del colindante opositor, pero no as\u00ed el suelo ocupado por las edificaciones; que la registradora no ha motivado suficientemente la nota de calificaci\u00f3n; que la finca colindante proviene de una operaci\u00f3n de concentraci\u00f3n parcelaria cuya superficie registral concuerda aproximadamente con la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien recuerda que lo procedente no es suspender, sino denegar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para rectificar la superficie de una finca ha de resultar indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto que nos ocupa resulta evidente que la rectificaci\u00f3n superficial pretendida altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral totalmente coincidente con Catastro, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo que pueden encubrirse operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislaci\u00f3n hipotecaria. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2024-23142.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23142 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 265\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23142\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"487-mandamiento-de-cancelacion-de-embargo-falta-de-claridad-en-la-determinacion-de-asientos-a-cancelar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r487\"><\/a>487.* MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N DE EMBARGO. FALTA DE CLARIDAD EN LA DETERMINACI\u00d3N DE ASIENTOS A CANCELAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pinto n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">En un mandamiento de cancelaci\u00f3n se exige que se exprese con claridad qu\u00e9 anotaci\u00f3n o anotaciones deben cancelarse, al objeto de evitar posibles errores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Son hechos relevantes de esta resoluci\u00f3n los siguientes hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Seg\u00fan el historial de la finca, en ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales n\u00famero\u00a01039\/2014 se practic\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva letra\u00a0A de la mitad indivisa de la finca registral\u00a031.064 y anotaci\u00f3n preventiva letra\u00a0C sobre la finca\u00a037.070.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Se presenta en el Registro de la Propiedad la siguiente documentaci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u2002Diligencia de ordenaci\u00f3n de fecha\u00a010 de mayo de\u00a02022 por la que se decreta la <strong>cancelaci\u00f3n del embargo<\/strong> sobre la finca registral\u00a031.064.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u2002Decreto de fecha\u00a025 de abril de\u00a02024 por el que se acuerda la <strong>cancelaci\u00f3n <\/strong>de la anotaci\u00f3n de embargo de la finca registral\u00a037.070.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u2002Mandamiento de fecha\u00a010 de mayo de\u00a02024 en el que se ordena el levantamiento del embargo de la finca registral\u00a031.064; sin embargo, a continuaci\u00f3n, en la parte dispositiva, ordena la cancelaci\u00f3n del embargo de la finca registral\u00a037.070.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n al se\u00f1alar que es preciso aclarar <strong>cu\u00e1l es la anotaci\u00f3n de embargo cuya cancelaci\u00f3n se dispone<\/strong>, de modo que no haya dudas en cuanto a los datos identificativos del asiento a cancelar, especialmente la finca gravada y el importe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente <\/strong>se opone alegando que la documentaci\u00f3n es clara al decretar la cancelaci\u00f3n de todos los embargos trabados del procedimiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Se discute en este expediente si es o no posible la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno los principios estructurales de nuestro Derecho registral es el de especialidad o determinaci\u00f3n, que exige, como requisito para que los t\u00edtulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripci\u00f3n, la <strong>fijaci\u00f3n y extensi\u00f3n<\/strong> del derecho objeto de solicitud, quedando de tal modo delimitados todos sus contornos de manera que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensi\u00f3n, alcance y contenido del derecho inscrito(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos\u00a09<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a112\">112 de la Ley Hipotecaria<\/a>, art\u00edculo\u00a054 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior en los <strong>mandamientos judiciales cancelatorios<\/strong> se exige la <strong>identificaci\u00f3n <\/strong>suficiente de los asientos a los que se refieren, de acuerdo con el principio de especialidad registral, no siendo suficientes expresiones gen\u00e9ricas o indeterminadas que adem\u00e1s de no cumplir los requisitos de claridad y determinaci\u00f3n de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias, no permiten conocer exactamente el \u00e1mbito, extensi\u00f3n y alcance de la cancelaci\u00f3n ordenada, puesto que el registrador carece por s\u00ed de la facultad de <strong>decidir<\/strong> la extensi\u00f3n de dicha cancelaci\u00f3n ordenada judicialmente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a80\">art\u00edculos\u00a080<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103\">103<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a133\">133<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a134\">134 de la LH<\/a>, 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00a098, 193 y\u00a0233 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa de la lectura de los dos decretos y de la diligencia de ordenaci\u00f3n resulta <strong>una contradicci\u00f3n<\/strong> por lo que se debe aclarar qu\u00e9 asiento o asientos deben cancelarse, al objeto de evitar posibles errores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>El principio de especialidad impone una delimitaci\u00f3n precisa de los derechos que pretenden su acceso al Registro, as\u00ed en sus elementos subjetivos y objetivos como en cuanto a su alcance y contenido, y que una de las circunstancias esenciales de cualquier asiento es la fijaci\u00f3n o extensi\u00f3n del mismo, incluso cuando se trate de documentos judiciales, y es claro que en los presentados en el registro <strong>se contradec\u00edan<\/strong> en cuanto a la finca registral sobre la que reca\u00eda el embargo a cancelar. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2024-23143.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23143 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23143\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"488-inmatriculacion-art-205-lh-finca-que-linda-con-futuro-camino-publico-oposicion-del-ayuntamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r488\"><\/a>488.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. FINCA QUE LINDA CON FUTURO CAMINO P\u00daBLICO. <strong>OPOSICI\u00d3N DEL AYUNTAMIENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pastrana-Saced\u00f3n, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de una escritura de compraventa y otra escritura de adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los casos de inmatriculaci\u00f3n de finca, si la Administraci\u00f3n p\u00fablica se opone, el registrador tiene que suspender la inscripci\u00f3n necesariamente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205.4 LH<\/a> y ello aunque el motivo de oposici\u00f3n sea err\u00f3neo porque no exista en el momento actual la obligaci\u00f3n de ceder un futuro viario por no haberse aprobado el proyecto de reparcelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende inmatricular una finca por doble t\u00edtulo, conforme al art\u00edculo 205 LH. Consta en el expediente oposici\u00f3n expresa del Ayuntamiento, seg\u00fan Informe del que resulta que dicha finca puede estar afectada parcialmente por un futuro viario previsto en las Normas Subsidiarias; por otra parte la Unidad de Actuaci\u00f3n en la que se encuentra el futuro camino no se ha desarrollado en 30 a\u00f1os, estando pendiente de aprobarse el proyecto de compensaci\u00f3n, por lo que no ha habido cesi\u00f3n de esa futura v\u00eda, que no existe en la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica, m\u00e1s que como previsi\u00f3n futura.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por la oposici\u00f3n del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la futura cesi\u00f3n del terreno destinado a viario ser\u00e1 obligatoria cuando se apruebe el proyecto de reparcelaci\u00f3n correspondiente, que lleva en espera unos 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG reconoce que es cierto, como dice el recurrente, que la existencia de normas urban\u00edsticas o acuerdos municipales sobre ejecuci\u00f3n del planeamiento que afecten a terrenos de propiedad privada no implica que estos pasen al dominio p\u00fablico por tal raz\u00f3n, hasta tanto no exista el acto formal de cesi\u00f3n de tales terrenos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, si la Administraci\u00f3n emita un informe en el que se opone a la inmatriculaci\u00f3n, el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205.4 de la Ley Hipotecaria<\/a> establece de manera taxativa que el registrador denegar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2024-23144.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23144 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23144\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"489-apoderamientos-de-sociedades-extranjeras-no-inscritas-juicio-de-suficiencia-y-juicio-de-equivalencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r489\"><\/a>489.<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>APODERAMIENTOS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS NO INSCRITAS<\/strong>: JUICIO DE SUFICIENCIA Y JUICIO DE EQUIVALENCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalizaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de garant\u00edas hipotecarias (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la rese\u00f1a notarial de poderes de sociedades extranjeras no inscritas, el <em>juicio de suficiencia<\/em> lleva impl\u00edcito el <em>de equivalencia <\/em>pero al NO estar inscritas, el notario debe rese\u00f1ar detalladamente las circunstancias del origen de la representaci\u00f3n de la sociedad poderdante y de su representante, org\u00e1nico o voluntario,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios otorgada por Banco, SA\u00bb, como cedente, y la sociedad irlandesa DAC, como cesionaria, representada por un <strong>apoderado<\/strong>, de quien el notario afirmaba que \u00absus facultades se le atribuyen en <em>escritura de poder especial<\/em> de 21 de marzo de 2023, autorizado por el <strong>notario de Dubl\u00edn <\/strong>(Irlanda) don James Jones, cuyo original, redactado en espa\u00f1ol e ingl\u00e9s, idioma que conozco suficientemente a los efectos de juzgar su licitud y legalidad, debidamente apostillado, he tenido a la vista, del que resulta tener facultades para adquirir pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, en los t\u00e9rminos y condiciones en contenidos en la presente escritura, y que yo, el Notario, considero suficiente a los efectos de este otorgamiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente mediante Diligencia complementaria el notario hace constar que <strong>el otorgante del poder <\/strong>de la entidad \u201cDAC\u201d, rese\u00f1ado, que he tenido a la vista,<strong> es identificado<\/strong> por el notario irland\u00e9s<strong> como<em> \u201cDirector\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Se solicita <em>calificaci\u00f3n sustitutoria <\/em>pero la registradora designada <strong>niega<\/strong> al notario legitimaci\u00f3n activa para solicitarla por s\u00ed solo; y sin que la DG se pronuncie en la Res. sobre este punto\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<br \/>\n<strong>a) no rese\u00f1arse suficientemente el poder<\/strong> del compareciente ni el origen de sus facultades y del poderdante;<br \/>\n<strong>b) Y por no constar<\/strong> espec\u00edficamente un<strong><em> <u>juicio de equivalencia<\/u> del poder extranjero<\/em><\/strong><em> respecto de uno espa\u00f1ol<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> As\u00ed, en la escritura <strong>no se rese\u00f1a suficientemente<\/strong> el poder del compareciente ni su origen: las facultades representativas, se supone que org\u00e1nicas, del representante de la sociedad poderdante que confiri\u00f3 el poder, <strong>y as\u00ed el TS (las m\u00e1s recientes: STS de<\/strong> 20 y 22 de noviembre de 2018 y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/25b9f0c31d0ca08e\/20210614\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS de 1 de junio de 2021<\/a>)<strong> ha reiterado que <\/strong><em>\u201c<strong>Cuando se trata de poderes o cargos <u>no inscritos<\/u>\u2026 la rese\u00f1a <\/strong>del documento en que funda su representaci\u00f3n el apoderado <strong>debe comprender tambi\u00e9n <u>el t\u00edtulo representativo<\/u> del concedente del poder,<\/strong> ya que la validez del poder otorgado a su favor <strong>(representaci\u00f3n de 2\u00ba grado) depender\u00e1, <\/strong>entre otras circunstancias, de la <strong>validez del nombramiento del \u00f3rgano societario<\/strong> o del apoderado que se lo haya conferido (representaci\u00f3n de 1er grado)<\/em>\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) La preeminencia<\/strong>, en estos casos, del<strong> derecho espa\u00f1ol<\/strong> resulta <u>tanto del<\/u> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 10-11 CC<\/a> <em>(\u201ca la representaci\u00f3n voluntaria, de no mediar sometimiento expreso (se aplicar\u00e1) la ley del pa\u00eds en donde se ejerciten las facultades conferidas\u201d<\/em> <u>como del<\/u> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;p=20220906&amp;tn=1#daprimera\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 58<\/a> [y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;p=20220906&amp;tn=1#daprimera\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Disp. Adic 1.\u00aa-f)<\/a>]) de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-cooperacion-juridica-internacional-en-materia-civil\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><em>Ley <\/em>29\/2015 de 30 de julio,<em> de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional<\/em> <em>en materia civil<\/em><\/a><em>,<\/em> que se\u00f1ala que e<em>l procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someter\u00e1n, en todo caso, a las normas del Derecho espa\u00f1ol<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong> Por tanto el juicio notarial de suficiencia<strong> no es completo, al faltar <\/strong>la constancia expresa de <strong>qui\u00e9n otorg\u00f3 la representaci\u00f3n, <\/strong>si su cargo <strong>era v\u00e1lido y estaba vigente <\/strong>y si ten\u00eda facultades<strong> suficientes <\/strong>para otorgar la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) Y sin que quepa distinguir entre poderes otorgados en Espa\u00f1a o en el extranjero,<\/strong> y as\u00ed la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#r15\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 18 diciembre 2018<\/a> dice que<strong> \u201cla presentaci\u00f3n al notario de un poder<\/strong> otorgado <strong><u>fuera de Espa\u00f1a<\/u> exige, <\/strong><u>al igual<\/u> que ocurre con <u>poderes otorgados en Espa\u00f1a<\/u><strong>, un an\u00e1lisis jur\u00eddico\u2026 que permita apreciar su <em>equivalencia o aproximaci\u00f3n sustancial de efectos<\/em><\/strong> respecto de un apoderamiento para el mismo acto otorgado en Espa\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) En cuanto al <em><u>juicio de equivalencia<\/u><\/em> <em>del poder extranjero<\/em><\/strong><em> respecto de uno espa\u00f1ol<\/em> la misma Res DG se\u00f1ala que<strong> es <u>distinto<\/u> del de <em><u>suficiencia<\/u><\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20231220&amp;tn=1#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 98 Ley 24\/2001<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 166 RN<\/a>, y en este caso, en la escritura no se refleja de modo espec\u00edfico o independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco basta la especificaci\u00f3n de que se trata del <strong><em>\u201cDirector de la compa\u00f1\u00eda\u201d<\/em><\/strong> , pues en la misma l\u00ednea que la resoluci\u00f3n anterior, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#r365\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 7 septiembre 2017<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 febrero 2022<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r126\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 febrero 2024<\/a>, se\u00f1alan que \u201c<strong>con independencia de la <em>validez formal<\/em><\/strong> del documento y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n es preciso que el <strong>documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de <em><u>equivalencia<\/u><\/em><\/strong> en <u>relaci\u00f3n con los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles<\/u>\u2026\u201d, y que \u201c\u2026 el <strong><em>documento extranjero <\/em><\/strong><u>s\u00f3lo es equivalente al espa\u00f1ol<\/u> si <strong>concurren<\/strong> en su otorgamiento aquellos <strong>elementos estructurales que dan fuerza<\/strong> al <u>documento p\u00fablico espa\u00f1ol<\/u>: que sea autorizado por qui\u00e9n tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica y que el autorizante de fe, garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante as\u00ed como su capacidad para el acto o negocio que contenga\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> En cuanto a la <strong>insuficiencia de la rese\u00f1a <\/strong>del poder, que seg\u00fan la calificaci\u00f3n registral, requerir\u00eda adem\u00e1s, por el <u>mero hecho de <strong>no estar inscrito<\/strong><\/u>, incluir<em> \u201cqui\u00e9n otorg\u00f3 la representaci\u00f3n, si su cargo era v\u00e1lido y estaba vigente y si ten\u00eda facultades suficientes para otorgar la representaci\u00f3n\u201d<\/em>, y <strong>sin que sea suficiente<\/strong> indicar que el otorgante actuaba en su condici\u00f3n de <strong><em>\u201cDirector\u201d<\/em><\/strong>, entiende el notario recurrente que es el resultado <em><u>contraproducente<\/u><\/em> de aplicar la doctrina DG sobre<strong> poderes especiales no inscritos de <em><u>sociedades espa\u00f1olas s\u00ed inscritas<\/u><\/em><\/strong> en el Registro Mercantil<strong>, a sociedades <u>extranjeras que por definici\u00f3n no lo est\u00e1n<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong> Por tanto un Registrador espa\u00f1ol no est\u00e1 obligado a conocer la legislaci\u00f3n irlandesa en relaci\u00f3n a las facultades representativas de los <strong><em>directores<\/em><\/strong>, <u>no puede consultar en el Registro irland\u00e9s<\/u> la inscripci\u00f3n de esa concreta persona como tal director, ni siquiera la existencia y vigencia de esa sociedad. Para todo ello depende de la calificaci\u00f3n del notario extranjero y<strong> lo \u00fanico que pide la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola<\/strong> a tal fin es que el <strong>notario espa\u00f1ol se cerciore de la equivalencia entre las funciones <\/strong>de uno y otro. Lo contrario nos llevar\u00eda a exigir en todos los poderes extranjeros (pues por definici\u00f3n ninguno consta inscrito en el Registro Mercantil) una ampl\u00edsima referencia de datos, con potencialidad adem\u00e1s de regresi\u00f3n infinita a la misma constituci\u00f3n de la sociedad, sin ninguna justificaci\u00f3n, ni pr\u00e1ctica ni legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Adem\u00e1s la equivalencia no supone exigir plena igualdad<\/strong> en la <em><u>forma de expresar la representaci\u00f3n<\/u><\/em> en el documento extranjero, sujeto a su ley nacional, en cuanto a si el director es representante org\u00e1nico con facultades suficientes, si es mancomunado o solidario, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se le nombr\u00f3 y por qu\u00e9 plazo, si est\u00e1 o no vigente\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) Conforme al Derecho irland\u00e9s<\/strong> puede existir un consejo de <strong><em>directores<\/em><\/strong> (\u201c<strong><em>Board of directors<\/em><\/strong>\u201d), dos directores o, desde 2014, un \u00fanico director (<strong><em>\u201cSingle director\u201d)<\/em><\/strong>. El notario irland\u00e9s no indica cu\u00e1l de estos casos concurre espec\u00edficamente. Pero <strong>ni el notario espa\u00f1ol est\u00e1 obligado a conocer<\/strong> las peculiaridades de la legislaci\u00f3n irlandesa en materia de representaci\u00f3n org\u00e1nica y de directores, ni los l\u00edmites legales o estatutarios a una actuaci\u00f3n individual por parte de uno de ellos, <strong>ni se puede exigir que el notario irland\u00e9s lo justifique<\/strong> en el documento si su legislaci\u00f3n no le obliga a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4) <\/strong>As\u00ed se\u00f1ala que las RR DG invocadas por el registrador, no se refieren a supuestos an\u00e1logos al presente, y la que <strong>s\u00ed lo hace<\/strong> espec\u00edficamente es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r317\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 6 julio 2022<\/a>, que dice que <strong><em><u>el documento inicial de pode<\/u><\/em><\/strong><em><u>r, autorizado por el notario de Dubl\u00edn, <strong>no debe exhibirse al notario<\/strong> que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado<\/u><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello <strong>aunque<\/strong> la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/25b9f0c31d0ca08e\/20210614\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>STS de 1 junio 2021<\/strong><\/a> se\u00f1ala que cuando se trata de un poder conferido por una <u>sociedad mercantil <strong>espa\u00f1ola<\/strong><\/u> que <strong>no consta inscrito<\/strong>, el <strong>notario autorizante debe comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia <\/strong>del poder y rese\u00f1ar el documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n, esta <strong>doctrina NO ser\u00eda aplicable a sociedades <em><u>extranjeras<\/u><\/em><\/strong>, que no est\u00e1n inscritas, ya que el <strong>notario espa\u00f1ol no est\u00e1 obligado a conocer la legislaci\u00f3n<\/strong> <strong>extranjera<\/strong> aplicable, ya sea porque la legislaci\u00f3n extranjera no impone al notario extranjero una forma de expresi\u00f3n de su actividad que permita esa revisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Y en cuanto a que sea <strong>necesario<\/strong> un<strong><em> juicio de equivalencia<\/em><\/strong> <strong><u>separado<\/u><\/strong> del de <em>suficiencia<\/em>, la DG ha reiterado, p.ej. la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r276\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 4 junio 2020<\/a>, que cuando el j<em>uicio de suficiencia <\/em>se produce de forma expresa <strong><em><u>necesariamente ha de implicar que el poder es equivalente<\/u><\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima <u>parcialmente<\/u> <\/strong>el recurso, y aunque <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n en el <strong>2\u00ba<\/strong> <strong>defecto<\/strong> (juicio de equivalencia independiente), la <strong>confirma <\/strong>en el <strong>1er defecto<\/strong> (<strong><em>rese\u00f1a insuficiente<\/em><\/strong>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> En cuanto a la <strong>insuficiencia de la rese\u00f1a <\/strong>del poder, entiende la DG que a los<strong> poderes de las sociedades extranjeras, al no estar inscritas<\/strong>, les es aplicable (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 10-11 CC<\/a>) la doctrina de la indicada <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/25b9f0c31d0ca08e\/20210614\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS de 1 junio 2021<\/a> para los poderes no inscritos de sociedades espa\u00f1olas inscritas, de modo que el <strong>notario autorizante debe<\/strong>, bajo su responsabilidad, <strong>comprobar<\/strong> de <em>forma rigurosa<\/em> la <strong>validez y vigencia<\/strong> del poder otorgado por dicha sociedad y dejar <u>constancia de que ha desarrollado tal actuaci\u00f3n<\/u>, de forma que la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n <strong>exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto del recurso, aun siendo correcto el juicio de suficiencia \u2013que implica el de equivalencia\u2013, <strong>no permite sin embargo, comprobar al registrador que el notario espa\u00f1ol ha realizado debidamente su deber de verificar la licitud <\/strong>de la actuaci\u00f3n representativa del concedente del poder, pues <u>no constan<\/u> ni las <u>circunstancias personales<\/u> de \u00e9ste, ni la expresi\u00f3n de si <strong>ostenta un <em><u>cargo org\u00e1nico<\/u><\/em> o no<\/strong> (pi\u00e9nsese que en Espa\u00f1a la condici\u00f3n de <em><u>director <\/u><\/em>normalmente deriva de un <em>apoderamiento<\/em>), ni por tanto si en el \u00e1mbito de sus facultades representativas figura la concesi\u00f3n de apoderamientos o subapoderamientos; ni siquiera consta al menos una afirmaci\u00f3n concreta por parte del notario de que se ha verificado la licitud de la relaci\u00f3n representativa del concedente del poder, cuestiones todas ellas <strong>que aunque puedan ser competencia del notario extranjero \u2013lo que tampoco se ha acreditado\u2013 debe el notario espa\u00f1ol por su parte verificar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong> A tal efecto, la DG recuerda reiteradamente <strong>conveniencia,<\/strong> tanto a registradores como a notarios,<strong> de avanzar en el conocimiento de los ordenamientos extranjeros m\u00e1s usuales <\/strong>en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en Espa\u00f1a la, especialmente si forman parte de la <strong><em>Uni\u00f3n Europea<\/em><\/strong>, acudiendo <u>no sol<\/u>o a los medios previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 36 RH<\/a>, y excepcionalmente a los de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-cooperacion-juridica-internacional-en-materia-civil\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><em>Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional<\/em><\/a>, sino a los medios que proporciona el <a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\/home?action=home&amp;plang=es\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>entorno <em>E-Justicia<\/em><\/strong><\/a><strong>, <\/strong>en el \u00e1mbito europeo, colaborando activamente en la resoluci\u00f3n de conflictos de Derecho Internacional Privado, con un<strong> f\u00e1cil acceso a las bases de datos<\/strong> jur\u00eddicas de otros Estados miembros, por ejemplo el portal <a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/e-justice.europa.eu<\/a>, gestionado por la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) <\/strong>Por lo dem\u00e1s, la DG <strong>rechaza de pleno la afirmaci\u00f3n del registrador<\/strong> de que en cuanto a la afirmaci\u00f3n notarial por la que juzga la licitud y legalidad del poder basadas en que, a juicio de aqu\u00e9l,<strong> \u00abno corresponde a la funci\u00f3n notarial el <em>control de legalidad<\/em>\u00bb<\/strong>, en cuanto que los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts. 17 bis-a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">24 L.N<\/a> , el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391&amp;p=20190316&amp;tn=1#a18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art.18-1 Ley de 31 marzo 2009, sobre c<em>ontrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios<\/em><\/a><em>, <\/em>o el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 15 LCCI<\/a> (ambas con rango de Ley, y por tanto superando la pol\u00e9mica de la STS que anul\u00f3 el RN por falta de rango normativo de Ley formal) que los notarios, en su condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y derivado de su <em>deber gen\u00e9rico de control de legalidad<\/em> de los actos y negocios que autorizan (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Y en cuanto a que sea <strong>necesario<\/strong> un<strong><em> juicio de equivalencia<\/em><\/strong>, aunque la DG ha se\u00f1alado que es <strong><u>distinto<\/u><\/strong> del de <em>suficiencia<\/em>, tambi\u00e9n ha <strong>reiterado<\/strong>, ya desde la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#r84\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 23 febrero 2015<\/a> o en la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r276\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 4 junio 2020<\/a>, que el <em>juicio de suficiencia <\/em>expreso <strong><em><u>implica que el poder es equivalente<\/u><\/em><\/strong>. , y por tanto <strong><u>no es necesario que conste de forma separada<\/u><\/strong>, ni tiene por qu\u00e9 ajustarse a f\u00f3rmulas sacramentales, pero teniendo en cuenta p.ej, como se\u00f1al\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 14 septiembre 2014<\/a> que los poderes otorgados en <strong><u>Inglaterra<\/u><\/strong>, <strong>NO son equivalentes<\/strong> cuando se otorgan ante un mero <strong><em>notary public <\/em><\/strong>(y solo lo ser\u00eda los autorizados por <em>notaries-at-law<\/em> o <em>lawyer notaries<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Importante resoluci\u00f3n que repasa los requisitos de eficacia en Espa\u00f1a de los apoderamientos extranjeros y que defiende la funci\u00f3n notarial espa\u00f1ola y la necesidad de que los poderes extranjeros re\u00fanan unos requisitos m\u00ednimos, formales y de contenido, que los notarios espa\u00f1oles pueden y deben rese\u00f1ar en la escritura en que se ejercite el poder. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/concretas-resoluciones\/dgrn-no-admite-inscripcion-compraventas-ante-notario-extranjero\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Trabajo de Jos\u00e9 Ord\u00f3\u00f1ez Cuadros<\/a>.\n<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2024-23145.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-23145 &#8211; 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 284\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23145\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"491-inscripcion-de-representacion-grafica-dudas-de-identidad-justificadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r491\"><\/a>491.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. DUDAS DE IDENTIDAD JUSTIFICADAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Piedrah\u00edta a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca y simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las dudas de identidad est\u00e1n justificadas por la concurrencia de las siguientes circunstancias: la magnitud del exceso de cabida, la modificaci\u00f3n de linderos fijos y la falta de incorporaci\u00f3n de una referencia catastral que permita establecer la correspondencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa y simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de dos fincas registrales. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a>, un colindante catastral se opone a la rectificaci\u00f3n de una de las fincas, lo que da lugar a una calificaci\u00f3n negativa, que es recurrida ante la DGSJFP, estando pendiente de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: Por lo que respecta a la otra finca, la registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por apreciar superposici\u00f3n con una parcela catastral que se corresponde con una finca registral resultante de un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria; por existir una variaci\u00f3n en sus linderos fijos; por la magnitud de la diferencia de superficie; y por cuanto de los planos de concentraci\u00f3n archivados en el Registro no resulta que la finca objeto de este expediente quedara excluida del procedimiento de concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El recurrente alega que los linderos registrales de la finca son err\u00f3neos, pues el t\u00edtulo inmatriculador no recogi\u00f3 los del t\u00edtulo previo, que son los correctos; que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada no invade la finca colindante; que los planos del procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria, dada su antig\u00fcedad, son poco fiables; y que la finca s\u00ed hab\u00eda sido excluida de dicho procedimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La magnitud del exceso de cabida, junto a la modificaci\u00f3n de un lindero fijo, justifican las dudas de la registradora sobre la correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir y la descripci\u00f3n registral de la finca objeto del expediente y sus colindantes. Dichas dudas se ven reforzadas por el hecho de que la finca no tiene incorporada su referencia catastral. Por otra parte, de los planos archivados en el Registro resulta que la finca est\u00e1 incluida \u00edntegramente dentro de la zona concentrada.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2024-23147.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23147 &#8211; 24\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 319\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23147\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"492-pacto-sucesorio-invasion-de-dominio-publico-maritimo-terrestre\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r492\"><\/a>492.** PACTO SUCESORIO. INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pacto sucesorio por invadir dominio p\u00fablico mar\u00edtimo\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El art. 36 del Reglamento de Costas no se refiere a segundas o posteriores \u00abtransmisiones\u00bb, sino a segundas o posteriores \u00abinscripciones\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro una escritura de pacto sucesorio con entrega diferida de bienes y finiquito general de leg\u00edtima y constituci\u00f3n de derecho de retracto, en el \u00e1mbito del Derecho especial de Evissia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador califica negativamente <\/strong>porque con arreglo a la certificaci\u00f3n de la Demarcaci\u00f3n de Costas, la finca invade parcialmente el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, no pudiendo practicarse la inscripci\u00f3n solicitada por ordenarlo el art. 36 del Reglamento de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong> expone que, solo procede una nota marginal, porque nada se ha transmitido (art.\u00a0431-8-2 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a). Y ser\u00e1 en el momento en que se presente la escritura de toma de posesi\u00f3n del bien objeto del pacto sucesorio cuando proceder\u00e1, de conformidad con el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art77\">77 RH<\/a>, la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, previas todas las cautelas previstas en el art.\u00a036 del Reglamento de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral negativa:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De una lectura literal del art. 36 del referido Real decreto se comprueba que dicho precepto <strong>no se refiere a segundas o posteriores \u00abtransmisiones\u00bb, sino a segundas o posteriores \u00abinscripciones<\/strong>\u00bb como se titula el expresado art\u00edculo. Ciertamente el expresado art\u00edculo se rotula como \u00abnormas aplicables a segundas o ulteriores inscripciones\u00bb, pero la expresi\u00f3n \u00abinscripci\u00f3n\u00bb debe entenderse como \u00abasiento\u00bb, pues el primer apartado del repetido art. 36 empieza diciendo que \u00abel registrador denegar\u00e1 la pr\u00e1ctica de cualquier asiento. Consecuentemente, <strong>no se precisa analizar la naturaleza de la transmisi\u00f3n actual o diferida de la propiedad o si el asiento a practicar es de \u00abinscripci\u00f3n\u00bb o de \u00abnota marginal\u00bb, <\/strong>como la notaria recurrente hace en su pormenorizado estudio, sino que basta comprobar que las exigencias del art. 36 del Reglamento de Costas <strong>se refiere a segundas o posteriores inscripciones, como an\u00e1logo a asiento <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2024-23148.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23148 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23148\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"493-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-ayuntamiento-y-colindantes-catastrales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r493\"><\/a>493.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE AYUNTAMIENTO Y COLINDANTES CATASTRALES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estepona n.\u00ba 2, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposici\u00f3n, se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca registral .<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En su oposici\u00f3n a la georreferenciaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n debe aportar informaci\u00f3n gr\u00e1fica que permita concretar por d\u00f3nde se invade el dominio p\u00fablico. La oposici\u00f3n de los colindantes meramente catastrales merece menor consideraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para incorporar a una finca una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, se formula oposici\u00f3n por parte del Ayuntamiento, \u00aben su condici\u00f3n de posible colindante catastral\u00bb, as\u00ed como de unos particulares y una junta de compensaci\u00f3n, que aportan representaci\u00f3n gr\u00e1fica que acredita, seg\u00fan el registrador, la invasi\u00f3n alegada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n a la vista de la oposici\u00f3n habida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> La promotora del expediente recurre alegando, en esencia, que en cuanto a la oposici\u00f3n del Ayuntamiento \u00ablas tres fincas declaradas como \u00abdominio p\u00fablico\u00bb no han sido identificadas mediante su georreferenciaci\u00f3n\u00bb, por lo que su oposici\u00f3n \u00abadolece de claridad en cuanto a la localizaci\u00f3n de las zonas \u201cpresuntamente\u201d invadidas, as\u00ed como tambi\u00e9n incluye otros inmuebles de titularidad p\u00fablica, como son v\u00edas pecuarias y cauces p\u00fablicos, pero que no son de su competencia\u00bb. Y respecto de la oposici\u00f3n de los particulares y la junta de compensaci\u00f3n, alega el recurrente que no aportan ning\u00fan tipo de documento, que no solo acredite titularidad registral, sino que tampoco incluyan informaci\u00f3n gr\u00e1fica que ilustre las invasiones aludidas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Siendo el exceso de cabida inferior al 5 % de la cabida inscrita, y no constando aportada por el Ayuntamiento, ni inicialmente, ni a requerimiento del registrador, informaci\u00f3n gr\u00e1fica que concrete cu\u00e1l es el supuesto \u00e1mbito territorial en el que produce la supuesta invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico no inscrito, la calificaci\u00f3n registral negativa aqu\u00ed recurrida ha de ser revocada y el recurso contra ella estimado. Si as\u00ed no se hiciera, se estar\u00eda causando indefensi\u00f3n al promotor del expediente, que no puede rebatir ni contradecir una afirmaci\u00f3n inconcreta del Ayuntamiento, ni tampoco puede acomodarse a ella y solicitar la inscripci\u00f3n parcial de su propia georreferenciaci\u00f3n en la medida necesaria para no se produjera invasi\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En cuanto al resto de opositores, reitera la DG su doctrina de que cuando la oposici\u00f3n la formula no un simple titular catastral afectado cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un\u00a0titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposici\u00f3n resulta mucho m\u00e1s cualificada y merece mayor consideraci\u00f3n. En el caso que nos ocupa, esta doctrina la considera aplicable al particular y a la junta de compensaci\u00f3n que s\u00f3lo intervienen en su condici\u00f3n de titulares catastrales de parcelas afectadas, pero no acreditan ser titulares de finca registral alguna supuestamente invadida con la georreferenciaci\u00f3n pretendida por la promotora del expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Sigo sin entender esta doctrina sobre el menor valor de las alegaciones de los colindantes meramente catastrales, que viene de resoluciones anteriores. T\u00e9ngase en cuenta que el art. 199.2 dispone que, cuando se pretenda la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, la incoaci\u00f3n del expediente deber\u00e1 notificarse tanto a los colindantes registrales como a los catastrales. Si el registrador no debe tener en consideraci\u00f3n las alegaciones de los colindantes catastrales, \u00bfpara qu\u00e9 se les notifica? \u00bfNo est\u00e1 infringiendo esta doctrina el art. 199.2 LH? Da la impresi\u00f3n de que la DG est\u00e1 asumiendo aquello de que lo que no est\u00e1 en el Registro no existe y demuestra que la coordinaci\u00f3n Catastro-Registro le importa bien poco, pues la oposici\u00f3n de los colindantes catastrales impide que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita acceda al Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La DG basa su criterio en la siguiente frase del art. 199: \u00aba la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb. Esta frase no dice que las alegaciones de los colindantes catastrales deban claudicar ante las de los registrales, sino todo lo contrario, como entendi\u00f3 la propia DG en numerosas resoluciones al a\u00f1adir a la cita del precepto: \u00abNo obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicci\u00f3n de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#489-segregacion-y-agregacion-con-representacion-grafica-alternativa-colindantes-y-dominio-publico\">R. de 27 de noviembre de 2018<\/a>, en que prevalecieron). Sin embargo, la DG modific\u00f3 esta doctrina a partir de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#541-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-catastral\">R. de 16 de noviembre de 2022<\/a>, reiter\u00e1ndola en la presente.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2024-23149.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23149 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23149\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"494-retracto-legal-creditos-litigiosos-declarado-en-sentencia-sin-ejercicio-del-mismo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r494\"><\/a>494.** RETRACTO LEGAL (<em>CR\u00c9DITOS LITIGIOSOS<\/em>) DECLARADO EN SENTENCIA SIN EJERCICIO DEL MISMO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lorca n.\u00ba 3, relativa a un testimonio de sentencia (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es inscribible (s\u00ed anotable), la sentencia meramente declarativa de un retracto legal (<em>cr\u00e9ditos litigiosos<\/em>) pero en la que no consta el ejercicio efectivo del mismo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta testimonio de la sentencia estimatoria (por <em>allanamiento<\/em> total del demandado) de un retracto legal de <strong><em>cr\u00e9ditos litigiosos<\/em><\/strong> reconociendo <em>\u201cel derecho a su <strong>extinci\u00f3n<\/strong> reembolsando al demandado la parte del precio proporcional que pag\u00f3\u201d <\/em>[<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>: entiendo, aunque no aparece claramente en el recurso, que se trata de la <strong>Cancelaci\u00f3n de una Hipoteca<\/strong> sobre el cr\u00e9dito litigioso].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, porqu\u00e9 la <strong>sentencia se limita<\/strong> a estimar una demanda, pero <strong>no ordena que se practique inscripci\u00f3n<\/strong> alguna ni concluye en un fallo por el que se reconozca, constituya o transmita derecho real alguno sobre fincas determinadas, no siendo por tanto inscribible la misma a tenor de lo dispuesto en los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 2 y 3 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> <strong>El registrador<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a118\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 118 CE-78<\/a> tiene la <em>n<\/em><em>ecesidad imperiosa,<\/em> en un estado de derecho del <strong>cumplimiento obligado<\/strong> de las sentencias firmes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>El <strong>Retracto de <em>cr\u00e9ditos litigioso<\/em><\/strong><em>s<\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1535\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1535 CC<\/a> es claramente inscribible ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a37\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 37-3 LH<\/a> al tener car\u00e1cter real y se extiende frente a 3os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, como el demandado <strong>no ha acreditado haber pagado cantidad alguna <\/strong>para adquirir el cr\u00e9dito, <strong>debe entenderse que el retracto est\u00e1 ejercitado <\/strong>y se han extinguido los cr\u00e9ditos, y al no haber desembolsado cantidad alguna, <strong>no tiene sentido consignar<\/strong> un precio no pagado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>estima <em>parcialmente<\/em> el recurso<\/strong> pero pr\u00e1cticamente <strong>confirma toda <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Entiende que la Sentencia <strong>no ser\u00eda inscribible<\/strong>, como solicitaba el recurrente, porqu\u00e9 en ella no consta que el demandado se haya allanado al <strong><em><u>ejercicio<\/u><\/em><\/strong> <strong>del retracto<\/strong> de cr\u00e9dito litigioso, es decir, porqu\u00e9 en la demanda <strong>no se <em>ejercitaba<\/em> el derecho de retracto<\/strong>, sino que lo que s\u00f3lo se solicitaba el <strong><em>reconocimiento<\/em><\/strong> del derecho de retracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Pero la sentencia s\u00ed puede ser objeto de <em>publicidad provisional<\/em> a trav\u00e9s de <strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>, ganando prioridad para cuando aquel retracto se ejercite de manera definitiva;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Por lo dem\u00e1s, la Sentencia NO contiene referencia alguna al contenido de la acci\u00f3n ejercitada<strong> ni mandato alguno dirigido al Registro<\/strong> de la Propiedad. Si con la presentaci\u00f3n se pretende la <strong>cancelaci\u00f3n de asientos<\/strong> debe <strong>especificarse qu\u00e9 <\/strong>asiento o asientos deben cancelarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si indiscutible es el deber de los registradores de <strong>cumplir las resoluciones judiciales<\/strong> firmes, tambi\u00e9n lo es su deber y potestad <strong>calificadora<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">Art 100 RH<\/a> de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol, entre las que est\u00e1 la debida <strong><em>determinaci\u00f3n del asiento <\/em><\/strong>a cancelar: <strong>NO incumbe al registrador interpretar<\/strong> el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con car\u00e1cter exclusivo al juzgador.<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">V\u00e9ase adem\u00e1s, <\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-18-por-alvaro-martin-retracto-anastasiano\/#retracto\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Verdana',sans-serif;\">STS 5 de marzo de 2020 sobre el<em> retracto anastasiano<\/em> resumida y comentada por <strong>\u00c1lvaro Mart\u00edn<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-23493.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-23493 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 261\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23493\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"495-rectificacion-descriptiva-de-edificacion-sin-obra-nueva-cambio-de-uso-constitucion-de-propiedad-horizontal-y-planos-calificacion-registral-sin-fundamentacion-legal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r495\"><\/a>495.<strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA DE EDIFICACI\u00d3N SIN OBRA NUEVA. CAMBIO DE USO. CONSTITUCI\u00d3N DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y PLANOS. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL SIN FUNDAMENTACI\u00d3N LEGAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mon\u00f3var a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>1)Es posible la rectificaci\u00f3n descriptiva de una edificaci\u00f3n inscrita o la inscripci\u00f3n de una nueva edificaci\u00f3n, aunque no se declare expresamente la obra nueva, si en la escritura constan todos los datos exigibles para su inscripci\u00f3n y se acredita su legalidad. 2) El cambio de uso es equiparable a la modificaci\u00f3n de obra nueva para su inscripci\u00f3n por lo que se exigen los mismo requisitos. 3) La divisi\u00f3n horizontal, no necesita de aportaci\u00f3n de planos, ni, en determinados supuestos, de licencia municipal; en los restantes supuestos es admisible acreditaci\u00f3n de su legalidad por su antig\u00fcedad, excepto que afecte al suelo en cuyo caso se necesita licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad. 4) La nota de calificaci\u00f3n registral no fundamentada con preceptos legales, al provocar indefensi\u00f3n, producir\u00e1 estimaci\u00f3n del recurso sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, y no puede fundamentarse posteriormente con el Informe.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca y divisi\u00f3n horizontal; La rectificaci\u00f3n consiste en el aumento de la superficie de solar, en el cambio de uso de una construcci\u00f3n existente, antes destinada a bodega y ahora a dos locales comerciales, y en la divisi\u00f3n horizontal form\u00e1ndose de elementos privativos destinados a local comercial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>encuentra tres defectos: a) que no ha sido declarada la obra nueva existente, al resultar modificada la superficie construida inscrita; b) que no se ha obtenido la correspondiente licencia de divisi\u00f3n horizontal al modificarse el n\u00famero de elementos preexistentes, y c) que no figuran los planos correspondientes a los elementos privativos resultantes de la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la modificaci\u00f3n de obra figura en la escritura donde se hizo constar la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n inscrita, acreditada mediante certificaci\u00f3n catastral y certificado expedido por t\u00e9cnico; en segundo lugar, que la licencia para la divisi\u00f3n horizontal no es necesaria por tratarse de locales comerciales y adem\u00e1s resultar declarada la obra por v\u00eda de antig\u00fcedad, y, por \u00faltimo, que no procede la representaci\u00f3n gr\u00e1fica individualizada de cada uno de los elementos como requisito para la inscripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al primer defecto declara que, <strong>aunque no se declare de forma expresa la obra nueva en la escritura,<\/strong> en caso de haberla, o la rectificaci\u00f3n de la superficie construida inscrita (si no hay propiamente declaraci\u00f3n de obra nueva) <strong>lo relevante es que conste en la descripci\u00f3n del t\u00edtulo la nueva medida <\/strong>y que se acredite si de la documentaci\u00f3n presentada resulta que concurren los requisitos sustantivos establecidos para las declaraciones o para las modificaciones de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara tambi\u00e9n que el <strong>cambio de uso es equiparable a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra inscrita<\/strong>, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su r\u00e9gimen de acceso registral se basar\u00e1 en cualquiera de las dos v\u00edas previstas por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028 de la Ley de Suelo<\/a>, aunque, en el caso de prescripci\u00f3n, habr\u00e1 que atender tambi\u00e9n a la regulaci\u00f3n sustantiva de este plazo de prescripci\u00f3n en la Comunidad Aut\u00f3noma donde radique la finca, en este caso la Valenciana, y tener en cuenta el derecho transitorio y la legislaci\u00f3n vigente en el momento de cambio de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la necesidad o no de <strong>licencia para practicar la divisi\u00f3n horizontal<\/strong>, cuya necesidad presupone, no se precisar\u00e1 la aportaci\u00f3n de licencia cuando 1) la misma se ajuste a la licencia de obras que autorice la construcci\u00f3n de las edificaciones, 2) cuando la misma no provoque un incremento de elementos privativos respecto de los que consten en la previa declaraci\u00f3n de la obra nueva, y 3) cuando no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes, aun cuando supongan el cambio de vivienda unifamiliar a colectiva o el aumento de elementos de uso independiente. Sin embargo, si la modificaci\u00f3n de propiedad horizontal afecta al suelo, en cuanto supuesto parcelatorio, resulta aplicable el r\u00e9gimen del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026 de la Ley del Suelo estatal<\/a> y por tanto ser\u00e1 necesario siempre un t\u00edtulo administrativo habilitante (o licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer defecto, relativo a la necesidad de aportar los planos correspondientes a los elementos privativos resultantes de la divisi\u00f3n horizontal, <strong>cuando la nota de calificaci\u00f3n sea totalmente insuficiente por adolecer de una absoluta falta de motivaci\u00f3n, es motivo para la estimaci\u00f3n del recurso <\/strong>(sin entrar en el fondo del asunto), pues provoca una indefensi\u00f3n en el recurrente. No puede subsanarse esa falta de fundamento en el tr\u00e1mite de Informe del recurso pues dicho tr\u00e1mite en modo alguno puede ser utilizado para a\u00f1adir nuevos defectos, ni alterar sustancialmente su fundamentaci\u00f3n o formulaci\u00f3n b\u00e1sica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>En este caso, por lo que parece, se trata de una mera rectificaci\u00f3n de la medida de la edificaci\u00f3n existente y de la finca, para precisarla, pues consta inscrita desde 1948, sin diferenciar la superficie construida y el resto no edificado, con una superficie inscrita de 274,1375 m2, y ahora pasa a tener 231,98 m2 de superficie construida y ocupada por la edificaci\u00f3n, y, con la superficie no edificada, una medida de parcela total de 321,19 m2. Ello, justifica que no haya declaraci\u00f3n de obra nueva propiamente, pues la correcci\u00f3n o precisi\u00f3n de la superficie construida consta dentro del concepto de rectificaci\u00f3n descriptiva que tiene por objeto tanto al suelo como lo construido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del cambio de uso, a destacar que basta con acreditar la antig\u00fcedad de dicho uso y que hay que atender a la legislaci\u00f3n vigente cuando se produjo el cambio de uso, que puede que no fuera la auton\u00f3mica sino la estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la divisi\u00f3n horizontal y la necesidad de licencia o no, nada se dice respecto de la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable, que es la auton\u00f3mica, y que puede ser que no exija licencia para efectuar la divisi\u00f3n horizontal, teniendo en cuenta tambi\u00e9n que la norma citada en la nota de calificaci\u00f3n y en la Resoluci\u00f3n como fundamento <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#53\">(art\u00edculo 53.a) del Real Decreto\u00a01093\/1997, de 4 de julio<\/a>,) no es una norma sustantiva, sino una norma adjetiva dirigida a la inscripci\u00f3n, como la propia DG ha declarado (ver por ejemplo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-OCTUBRE.htm#r236\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2011<\/a>) y que, adem\u00e1s, est\u00e1 t\u00e1citamente derogada seg\u00fan entiende la propia DG (Ver por ejemplo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r309\">Resoluci\u00f3n de 11 de Junio de 2024<\/a>). (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-23494.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23494 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 242\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23494\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"496-opcion-de-compra-determinados-pactos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r496\"><\/a>496.() OPCI\u00d3N DE COMPRA. DETERMINADOS PACTOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4 a inscribir determinados pactos de una escritura de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Junto con el\u00a0<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0que enumera los requisitos que debe contener el escrito de interposici\u00f3n del recurso, se ha de tener en cuenta el\u00a0<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a115\">art\u00edculo 115.1 \u201cb\u201d de la Ley 39\/201<\/a>5, que a\u00f1ade la \u201craz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de opci\u00f3n de compra en la que se incluyen una serie de pactos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador inscribe el derecho de opci\u00f3n de compra pero, en base a la solicitud de inscripci\u00f3n parcial, no inscribe<\/strong>, los apartados e) a g) de la cl\u00e1usula segunda, de la cl\u00e1usula tercera desde las palabras \u00abtambi\u00e9n se imputar\u00e1 al precio de la compraventa aquellas cantidades que el comprador deba retener (&#8230;)\u00bb hasta el final de la cl\u00e1usula; las cl\u00e1usulas cuarta y sexta a novena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la interposici\u00f3n del recurso, el <strong>registrador<\/strong> pone de relieve que consultado el historial registral <strong>se ha advertido que se cometi\u00f3 un error material<\/strong> al no inscribir la parte de la cl\u00e1usula que s\u00ed debi\u00f3 inscribirse tras la calificaci\u00f3n por lo que, teniendo depositada la escritura que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra en el Registro de la Propiedad, se ha procedido a rectificar la omisi\u00f3n cometida mediante un nuevo asiento de inscripci\u00f3n al amparo del art\u00edculo\u00a0213 de la Ley Hipotecaria, procediendo a modificar la calificaci\u00f3n realizada en su d\u00eda e inscribiendo \u00edntegramente el p\u00e1rrafo primero del n\u00famero\u00a01 de la cl\u00e1usula tercera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el escrito de interposici\u00f3n, la <strong>recurrente<\/strong> solicita \u00abque se revoque la calificaci\u00f3n recurrida y se acuerde que lo procedente es inscribir la escritura de opci\u00f3n de compra\u00bb pero dado que el registrador ha inscrito el apartado primerio de la cl\u00e1usula tercera de la escritura, que era la \u00fanica cuya suspensi\u00f3n podr\u00eda entenderse es combatida en el escrito de interposici\u00f3n, el resto no lo es (objeto de impugnaci\u00f3n), pues no se aduce argumento o fundamento alguno para combatirlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n <strong>desestima el recurso<\/strong> y al igual que en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#483-opcion-de-compra-defecto-no-recurrido-y-defecto-revocado\">R. de 24 de septiembre de 2024<\/a>, se\u00f1ala que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria<\/a> al enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposici\u00f3n del recurso, establece que debe contener: \u201cc) La calificaci\u00f3n que se recurre, con expresi\u00f3n del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho\u201d. El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a115\">art\u00edculo 115.1 \u201cb\u201d de la Ley 39\/201<\/a>5 a\u00f1ade \u201craz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n\u201d. La cita a la Ley 29\/2015 tiene sentido dada la especial naturaleza del procedimiento registral, de forma que no excluye la aplicabilidad del r\u00e9gimen administrativo cuando haya una remisi\u00f3n espec\u00edfica de la legislaci\u00f3n hipotecaria a los aspectos de dicho r\u00e9gimen que considere aplicable a la funci\u00f3n registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-23495.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23495 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 248\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23495\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"498-compraventa-vinculaciones-ob-rem-errores-en-el-registro-de-concepto-forma-de-subsanarlos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r498\"><\/a>498.** COMPRAVENTA. VINCULACIONES \u00abOB REM\u00bb. ERRORES EN EL REGISTRO DE CONCEPTO. FORMA DE SUBSANARLOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almansa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Resoluci\u00f3n del caso concreto sobre un error de inscripci\u00f3n en el Registro, con motivo de la transmisi\u00f3n de una vivienda y de la plaza vinculada \u201cob rem\u201d. Diferencia entre inexactitud registral, errores materiales y errores de concepto, y a su vez, estos \u00faltimos, errores que resulten claramente del asiento, en cuyo caso puede subsanarlos el registrador por s\u00ed solo, o no, en cuyo caso tienen que consentir todos los interesados. Ver <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art 217 LH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Una vivienda tiene vinculada de forma real una plaza de garaje desde 2008; sin embargo, la vivienda consta inscrita a favor de B y el garaje a favor de A, pues en una transmisi\u00f3n de propiedad en 2017 de A a B, por tanto despu\u00e9s de la vinculaci\u00f3n, as\u00ed se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n, quiz\u00e1 porque en la escritura de venta s\u00f3lo se describi\u00f3 la vivienda sin menci\u00f3n a la plaza de garaje vinculada. Ahora, en 2022, B vende a C y en el t\u00edtulo s\u00f3lo se menciona, como finca vendida entre otras muchas, el n\u00famero de finca registral de la vivienda, sin menci\u00f3n tampoco a la plaza de garaje vinculada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n a favor de C, no s\u00f3lo de la plaza de garaje sino tambi\u00e9n de la vivienda, y alega la falta de tracto pues la plaza de garaje consta inscrita a favor de un tercero que es A, y la disposici\u00f3n s\u00f3lo puede ser conjunta de vivienda y garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Existe una situaci\u00f3n registral de vinculaci\u00f3n entre una finca principal y otra vinculada, por lo que el \u00fanico consentimiento contractual preciso es el consentimiento prestado al negocio traslativo del elemento principal, sin que precise un consentimiento adicional para que se entienda asimismo transmitida la titularidad \u00abob rem\u00bb de la finca subordinada,<\/li>\n<li>La omisi\u00f3n de toda referencia a la finca vinculada en el t\u00edtulo traslativo no puede considerarse que excluye la transmisi\u00f3n de la cuota vinculada.<\/li>\n<li>El Registro tiene que inscribir la transmisi\u00f3n de la vivienda a favor de C y, por la vinculaci\u00f3n existente, tambi\u00e9n el garaje a favor de C, pues el titular registral del garaje (A), no puede ser titular, toda vez que no es titular de la finca principal, y por ello se produce una situaci\u00f3n de inexactitud registral que el registrador tiene que corregir.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la titularidad de una finca registral con el car\u00e1cter \u00abob rem\u00bb respecto de otras tiene como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales al igual que ocurre con las servidumbres prediales; la titularidad de la finca \u00abob rem\u00bb corresponde, pues, a quien ostente la titularidad de la finca principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera tambi\u00e9n que en este caso no puede accederse a la inscripci\u00f3n solicitada por falta de tracto sucesivo respecto del garaje vinculado, pues el garaje consta inscrito a favor de A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la situaci\u00f3n de inexactitud registral, que reconoce que existe, la DG diferencia entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<strong>.- Inexactitud registral<\/strong>: Cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a39\">art\u00edculo\u00a039 de la Ley Hipotecaria<\/a>),\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>Error<\/strong>: Cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el t\u00edtulo inscribible o en los documentos complementarios, se incurre en una discordancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.1.- <strong>Error material<\/strong>: cuando se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripci\u00f3n ni de sus componentes b\u00e1sicos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a212\">art\u00edculo 212 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.2.- <strong>Error de concepto:<\/strong> En los restantes casos de error, por tanto cuando se altera el verdadero sentido de una inscripci\u00f3n o de sus componentes b\u00e1sicos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a216\">art\u00edculo 216 LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que en este caso estamos ante un error de concepto que no resulta claramente del asiento de inscripci\u00f3n, (ver art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art327\">327 LH<\/a>), pues concluye que para subsanarlo ha de aplicarse lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria<\/a>, p\u00e1rrafo primero, que exige acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. Nada dice, ni como hip\u00f3tesis, sobre que el error de concepto pueda resultar sin duda del asiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Parece claro que el error de concepto del asiento (de la plaza de garaje vinculada) al estar inscrita la vinculaci\u00f3n, resulta de una mera lectura de los propios asientos del Registro sin necesidad de aportar el t\u00edtulo que se inscribi\u00f3 con error, pues la finca principal aparece a nombre de B, y la vinculada a nombre de A, cuando la vinculada debe de aparecer necesariamente a nombre de B y ello aunque en el t\u00edtulo nada se mencionara de la finca vinculada, pues el consentimiento sobre la principal conlleva autom\u00e1ticamente la de todos sus accesorios o vinculados entre los que est\u00e1 el garaje; es decir debi\u00f3 de inscribirse la plaza de garaje a favor de B tambi\u00e9n y no dejarla inscrita a favor del transmitente A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la rectificaci\u00f3n del Registro de ese error de concepto, puede y debe practicarse por el Registrador con una mera solicitud del interesado, como ocurre en el presente caso, y una vez subsanado no existir\u00eda ya ning\u00fan obst\u00e1culo registral para la inscripci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vease lo resuelto por la propia DG en un caso exactamente igual que el presente en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#144-inscripcion-de-cuota-indivisa-vinculada-ob-rem-con-tracto-roto\">Resoluci\u00f3n de 22 de Abril de 2016<\/a> en que concluy\u00f3 que \u201cbastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada, acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.\u201d Por cierto que esta Resoluci\u00f3n de 2016 no se cita ni siquiera en los Vistos de la presente, quiz\u00e1 porque resuelve de forma totalmente contraria que la presente. Vease tambi\u00e9n la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r358\">Resoluci\u00f3n de 17 de Septiembre de 2012<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, ni siquiera menciona, al menos como posibilidad, que el presente caso se corresponda con un error de concepto de los previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria, p\u00e1rrafo segundo<\/a>, que son aquellos en los que \u201cla inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlos a conocer\u201d, en cuyo caso \u201cpodr\u00e1 rectificarlos por s\u00ed el Registrador\u201d. <span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-23497.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23497 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23497\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"500-opcion-de-comra-determinados-pactos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r500\"><\/a>500.() OPCI\u00d3N DE COMRA. DETERMINADOS PACTOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 47 a la inscripci\u00f3n total de una escritura de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: junto con el\u00a0<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0que enumera los requisitos que debe contener el escrito de interposici\u00f3n del recurso, se ha de tener en cuenta el\u00a0<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a115\">art\u00edculo 115.1 \u201cb\u201d de la Ley 39\/201<\/a>5, que a\u00f1ade la \u201craz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de opci\u00f3n de compra en la que se incluyen una serie de pactos.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora practica inscripci\u00f3n parcial y suspende la inscripci\u00f3n de determinados pactos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n desestima el recurso<\/strong> y se\u00f1ala que, aunque el Centro Directivo se ha ocupado en recientes resoluciones de la problem\u00e1tica de las opciones de compra en relaci\u00f3n con la <strong>prohibici\u00f3n del pacto comisorio<\/strong>, confirmando calificaciones que denegaban su acceso al Registro, en tanto que tales operaciones presentaban evidencias de constituir supuestos de financiaci\u00f3n, garantizados con una opci\u00f3n de compra que podr\u00eda devenir en mecanismo de adquisici\u00f3n del bien objeto de aquella, al margen de las garant\u00edas de todo proceso de ejecuci\u00f3n, en el caso resuelto, se trata de una opci\u00f3n de compra que ha tenido acceso al Registro, encontr\u00e1ndose por tanto, bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso se centra en la siguiente cl\u00e1usula: \u00ab<em>La imposibilidad de aportar el\/los certificados de saldo pendiente se suplir\u00e1 mediante un c\u00e1lculo aproximado basado en la informaci\u00f3n de que pueda disponer el comprador en cada momento, quedando el comprador obligado a asumir las posibles diferencias que a favor del vendedor pudieran producirse, pudiendo reclamar la concedente\/vendedora la diferencia a su favor (\u2026) En ning\u00fan caso se entender\u00e1 que la no aportaci\u00f3n de los certificados dar\u00e1 lugar a una cl\u00e1usula suspensiva, quedando completado el pago del precio de la presente opci\u00f3n de compra y quedando perfectamente legitimado el vendedor a reclamar al comprador cuantas cantidades considere oportunas por este concepto<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma el defecto<\/strong> con base a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#349-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-notificacion-de-su-ejercicio\">R. de 18 de julio de 2022<\/a> al entender que cl\u00e1usula contraviene el principio de determinaci\u00f3n registral propio de nuestro sistema registral y puede suponer una contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (art\u00edculo\u00a01256 del C\u00f3digo Civil)\u00bb. Adem\u00e1s, tal cl\u00e1usula dejar\u00eda indeterminada la cantidad a consignar en caso de ejercicio de la opci\u00f3n, frente a titulares de cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, y al igual que las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#483-opcion-de-compra-defecto-no-recurrido-y-defecto-revocado\">R. de 24 de septiembre de 2024<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#496-opcion-de-compra-determinados-pactos\">1 de octubre de 2024 <\/a>se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que junto con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0que enumera los requisitos que debe contener el escrito de interposici\u00f3n del recurso, se ha de tener en cuenta el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a115\">art\u00edculo 115.1 \u201cb\u201d de la Ley 39\/201<\/a>5, que a\u00f1ade la \u201craz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-23499.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23499 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 260\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23499\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"501-sentencia-declarativa-de-dominio-rebeldia-sin-transcurrir-los-plazos-lec\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r501\"><\/a>501.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. REBELD\u00cdA SIN TRANSCURRIR LOS PLAZOS LEC<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento en el que se ordena la inscripci\u00f3n de determinada finca registral a nombre de la demandante, tras haber reca\u00eddo sentencia firme en procedimiento declarativo ordinario al estar dictada en rebeld\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">En caso de sentencia dictada en rebeld\u00eda s\u00f3lo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar, tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un mandamiento en el que se ordena la inscripci\u00f3n de una finca registral\u00a0a nombre de la demandante, tras haber reca\u00eddo <strong>sentencia firme<\/strong> en procedimiento declarativo ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha sentencia fue dictada en rebeld\u00eda procesal de los demandados, sin que conste en el mandamiento el transcurso de los plazos indicados por la LEC para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, pese a constar la firmeza de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no constar nada sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que los plazos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a502\">art\u00edculo\u00a0502 de la LEC<\/a> relativos al ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de sentencia firme a instancias del rebelde se encuentran debidamente cumplidos, pues la sentencia fue notificada personalmente. Por lo tanto, habr\u00eda transcurrido el plazo de\u00a020 d\u00edas para el caso de notificaci\u00f3n personal, e incluso el plazo de\u00a04 meses, para el caso de notificaci\u00f3n mediante edictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acompa\u00f1a al recurso diligencias de ordenaci\u00f3n del Juzgado, y prueba de entrega del Servicio de Correos de un env\u00edo hecho a la demandada para acreditar la notificaci\u00f3n personal de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo recuerda que el objeto del recurso se limita a los documentos que la registradora tuvo a la vista al tiempo de emitir su calificaci\u00f3n, por tanto, los aportados al tiempo de la interposici\u00f3n del recurso, y que, la registradora no ha tenido ocasi\u00f3n de calificar, se consideran extempor\u00e1neos y no pueden ser tenidos en cuenta en la resoluci\u00f3n del recurso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello que no se puede ser tener en cuenta en la resoluci\u00f3n del recurso la documentaci\u00f3n aportada de la que se desprende que la notificaci\u00f3n al demandado se realiz\u00f3 de forma personal.<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose en el fondo recuerda que la <strong>rescisi\u00f3n<\/strong> de sentencias firmes dictadas en rebeld\u00eda constituye una <strong>v\u00eda de tutela excepcional<\/strong> que se concede a aquellos demandados declarados en rebeld\u00eda que se encuentran en esta situaci\u00f3n por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participaci\u00f3n del demandado rebelde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, dictada la sentencia en rebeld\u00eda procesal de los demandados, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a524\">art\u00edculo\u00a0524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resoluci\u00f3n, es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde, sin que sea posible su inscripci\u00f3n, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a501\">art\u00edculo\u00a0501 de la LEC<\/a> recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisi\u00f3n de la sentencia firme y para ejercitar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20240627&amp;tn=1#a502\">art\u00edculo\u00a0502<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL transcurso de los plazos a los que se refiere el mismo deben de resultar del propio documento presentado a la calificaci\u00f3n o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa en el mandamiento presentado a inscripci\u00f3n nada consta sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos, por lo que el recurso es revocado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Se trata de una resoluci\u00f3n que consolida la doctrina reiterada en esta materia de nuestro CD. Sobre ella debe tenerse en cuenta que el registrador no tiene competencias para apreciar la posible concurrencia de fuerza mayor y por tanto para la fijaci\u00f3n del plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser apreciada por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinaci\u00f3n del transcurso o no del oportuno plazo de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-23500.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23500 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23500\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"502-inscripcion-de-opcion-de-compra-con-denegacion-de-ciertas-clausulas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r502\"><\/a>502.** INSCRIPCI\u00d3N DE OPCI\u00d3N DE COMPRA CON DENEGACI\u00d3N DE CIERTAS CL\u00c1USULAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 7 a inscribir en su totalidad las cl\u00e1usulas de un derecho de opci\u00f3n de compra constituido.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Opci\u00f3n de compra que se ha inscrito pese a la doctrina m\u00e1s reciente de la DG, pero dejando fuera de la inscripci\u00f3n las cl\u00e1usulas que podr\u00edan dar lugar a entender que la opci\u00f3n de compra constituye un pacto comisorio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Mediante escritura de constituci\u00f3n de opci\u00f3n de compra se pacta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>OPCI\u00d3N<\/u>: Un plazo de ejercicio de 4 a\u00f1os; una prima de 3.000 euros; la extinci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho de opci\u00f3n transcurridos 4 a\u00f1os sin ejercitarse y sin que proceda devoluci\u00f3n de la prima; el derecho del optante de transmitir la opci\u00f3n sin notificar al concedente; el compromiso del concedente a no arrendar la finca sin consentimiento, a conservarla, a pagar cuotas de hipotecas, gastos de comunidad y dem\u00e1s impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA OPCI\u00d3N.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Un precio de venta de 60.000 euros que deber\u00e1n pagarse <u>descontando<\/u>, adem\u00e1s de la prima de 3.000 euros:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">Las cantidades que el comprador deba retener para atender a las cargas existentes sobre la finca y las deudas de comunidad, impuestos y contribuciones relativas a la finca que est\u00e9n pendientes de pago cuando se ejercite la opci\u00f3n,<\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Las cantidades que reciba la concedente desde el otorgamiento de la opci\u00f3n hasta su ejercicio en cheques o transferencias o por subrogarse el optante en deudas pendientes que graven la finca o por retener o consignar notarialmente el importe necesario para satisfacer los pr\u00e9stamos hipotecarios y dem\u00e1s cargas que afecten a la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a estas cantidades: El comprador deber\u00e1 aportar certificaci\u00f3n del vendedor. Si el optante se subroga en el pr\u00e9stamo hipotecario o retiene el importe necesario para satisfacer dicho pr\u00e9stamo, deber\u00e1 aportar certificaci\u00f3n de los acreedores. PERO SE PREV\u00c9 que la imposibilidad de aportar los certificados de saldo pendiente se suplir\u00e1 mediante un \u201c<em>c\u00e1lculo aproximado basado en la informaci\u00f3n de que pueda disponer el comprador en cada momento\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Se pacta la posibilidad de <u>ejercicio unilateral<\/u> por la optante tras dos notificaciones por burofax, aceptando la concedente que la notificaci\u00f3n se le realice mediante burofax a su domicilio y asumiendo<em>, <\/em><em>que el hecho de no recibir los burofax que a tal efecto se le remitan, no derivar\u00e1 en falta de notificaci\u00f3n para el correcto ejercicio de la opci\u00f3n de compra, comprometi\u00e9ndose a notificar cualquier cambio de domicilio<\/em><em>. <\/em>En este caso, el precio ser\u00eda satisfecho \u00abuna vez deducidos los importes correspondientes a la prima y\/o aquellas cantidades retenidas para cancelar las cargas existentes sobre la finca y dem\u00e1s importes pendientes de pago, as\u00ed como cuantas cantidades reciba la cedente desde la formalizaci\u00f3n de la presente opci\u00f3n y hasta el ejercicio de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: Inscribe <\/strong>el derecho de opci\u00f3n de compra<strong> e<\/strong><strong> indica que no han sido objeto de inscripci\u00f3n las siguientes estipulaciones <\/strong>(las numeramos para exponer despu\u00e9s, de forma m\u00e1s sencilla, la doctrina de la DG):<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0Las relativas a los pactos de no arrendar la finca sin consentimiento, conservarla, a pagar cuotas de hipotecas, gastos de comunidad y dem\u00e1s impuestos por carecer de <u>transcendencia real<\/u>.<\/li>\n<li>La relativa a la posibilidad de imputar al precio de venta las sumas que reciba la concedente desde el otorgamiento de la opci\u00f3n hasta su ejercicio y la prevista, para el caso de ejercicio unilateral de la opci\u00f3n, de deducir, del precio de venta, los importes pendientes de pago en el momento de ejercitar la opci\u00f3n y cuantas cantidades reciba la vendedora desde el otorgamiento de la opci\u00f3n hasta su ejercicio. El fundamento jur\u00eddico es que es necesario establecer un procedimiento para la <u>fijaci\u00f3n objetiva del precio<\/u>, conforme a la RDG <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#43-opcion-de-compra-como-garantia-pacto-comisorio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">09\/01\/2024<\/a>.<\/li>\n<li>La relativa a que la imposibilidad de aportar los certificados de saldo pendiente se suplir\u00e1 mediante un \u201c<u>c\u00e1lculo aproximado<\/u>\u201d. El fundamento jur\u00eddico es que es el criterio fijado por la DG en su Resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#349-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-notificacion-de-su-ejercicio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18\/07\/2022<\/a><\/li>\n<li>Y la relativa a la asunci\u00f3n por el cedente de que el hecho de no recibir los burofaxes no derivar\u00e1 en <u style=\"font-size: 1rem;\">falta de notificaci\u00f3n<\/u><span style=\"font-size: 1rem;\"> para el correcto ejercicio de la opci\u00f3n de compra. El fundamento jur\u00eddico es el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el destinatario, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguaci\u00f3n del paradero de los destinatarios por los medios normales. Y que esa v\u00eda es el procedimiento previsto en el art <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">202 RN<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La abogada <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que los defectos aducidos por la registradora desnaturalizan el objeto del negocio jur\u00eddico llevado a cabo y de una forma un tanto confusa, argumenta, resumidamente: Que el hecho de que el optante pierda la prima en caso de no ejercicio de la opci\u00f3n demuestra que no se trata de un contrato de financiaci\u00f3n con garant\u00eda inmobiliaria; Que la posibilidad de detraer ciertas sumas del precio pactado tiene por finalidad evitar un abuso del concedente, que podr\u00eda constituir nuevas cargas sobre el inmueble hasta el punto de que al optante ya no le interesar\u00eda ejercitar su derecho de opci\u00f3n y, con ello, se ver\u00eda obligado a perder el importe de la prima; Que la calificaci\u00f3n de la registradora va en contra de la libertad de pactos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina<\/strong>: La DG comienza recordando que en los \u00faltimos tiempos se ha ocupado de la problem\u00e1tica de las opciones de compra en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, confirmando las calificaciones que denegaban el acceso de aquellas que pueden constituir supuestos de financiaci\u00f3n, garantizados con una opci\u00f3n de compra que pod\u00eda convertirse en el mecanismo para adquirir el bien, al margen de las garant\u00edas de todo proceso de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El caso de la presente resoluci\u00f3n es similar a otros en los que se ha denegado la inscripci\u00f3n y en los que nuestro Centro Directivo ha confirmado la calificaci\u00f3n<\/strong>, como la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#420-opcion-en-garantia-pacto-comisorio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30\/07\/2024<\/a>.\u00a0<strong>PERO en el presente caso hay que partir de una opci\u00f3n de compra que ya se ha inscrito<\/strong> y la resoluci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los extremos de la calificaci\u00f3n que hayan sido recurridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG se\u00f1ala que del escrito de interposici\u00f3n no resulta con claridad cual es el objeto del recurso, y es que se ha inscrito la opci\u00f3n, el precio de la misma, los medios de pago empleados y el precio pactado para la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que el recurso se centra en los defectos que antes hemos numerado como 2 y 3. La DG confirma ambos defectos, en concreto, se\u00f1ala la DG que la necesidad de que se establezca un procedimiento para la fijaci\u00f3n objetiva del precio de la compraventa, ya lo tiene se\u00f1alada la RDG <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#43-opcion-de-compra-como-garantia-pacto-comisorio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">09\/01\/2024<\/a> y la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del pacto sobre fijaci\u00f3n del precio mediante un \u201cc\u00e1lculo aproximado basado en la informaci\u00f3n de que pueda disponer el comprador\u201d la impone la doctrina de la Resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#349-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-notificacion-de-su-ejercicio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18\/07\/2022<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, aunque en su escrito de impugnaci\u00f3n la recurrente solicita \u00abque se revoque la calificaci\u00f3n recurrida y se acuerde que lo procedente es inscribir la escritura de opci\u00f3n de compra\u201d, lo cierto es que no son objeto de recurso los que antes hemos numerado como 1, por carecer de transcendencia real, y como 4, respecto del que se\u00f1ala la DG que tiene raz\u00f3n la registradora al denegarlo y traer a colaci\u00f3n la RDG <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#215-ejercicio-unilateral-de-opcion-de-compra-forma-de-practicarse-las-notificaciones-previas-y-pago-del-precio-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14\/05\/2019<\/a>, doctrina reiterada en Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#458-subasta-notarial-notificacion-al-titular-de-la-finca\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25\/09\/2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#110\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16\/03\/2021<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#131-ejercicio-unilateral-de-opcion-de-compra\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15\/04\/2021<\/a>, entre otras. (SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23611.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23611 &#8211; 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 296\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23611\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"503-compra-y-subrogacion-de-prestamo-hipotecario-medios-de-pago\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r503\"><\/a>503.*** COMPRA Y SUBROGACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. MEDIOS DE PAGO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa y subrogaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir una escritura de compraventa que referencia e incorpora unos documentos privados de arrendamiento con opci\u00f3n de compra y cesi\u00f3n, \u00fanicamente a efectos de imputar el pago del precio y sin afectar al tracto sucesivo, no cabe exigir la inscripci\u00f3n previa de estos negocios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que el titular registral vende el inmueble a una sociedad. Se da la circunstancia de que esta finca estuvo arrendada con un derecho de opci\u00f3n de compra a favor de otra sociedad, la cual cedi\u00f3 el derecho de opci\u00f3n de compra a la sociedad que ahora adquiere. Tanto el arrendamiento como la opci\u00f3n de compra y la cesi\u00f3n constaban documentos privados que se mencionan en incorporan pero que no son objeto de la elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que la opci\u00f3n de compra y la cesi\u00f3n de la misma que se relacionan e incorporan a la escritura tambi\u00e9n deben inscribirse con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n de la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que no es necesaria la inscripci\u00f3n previa de la opci\u00f3n la cesi\u00f3n porque el objeto del contrato es la compraventa con subrogaci\u00f3n exclusivamente, y porque la inscripci\u00f3n es voluntaria en nuestro sistema de registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: En la escritura presentada no se formaliza el ejercicio del derecho de opci\u00f3n de compra ni la cesi\u00f3n, sino un nuevo negocio jur\u00eddico \u2013con causa onerosa propia e independiente de los negocios anteriores- que, adem\u00e1s, en nada afectan al tracto registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La compraventa en que se concreta la transmisi\u00f3n formalizada no es un mero acto de ejecuci\u00f3n de alguna de las prestaciones de un negocio anterior, y la \u00fanica referencia que se hace a dichos negocios anteriores es a los efectos de justificar el acuerdo entre vendedores y compradores respecto a la imputaci\u00f3n de los pagos y rentas anteriores al precio de la venta que efectivamente se otorga. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23612.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23612 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23612\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"504-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-limitaciones-al-alquiler-turistico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r504\"><\/a>504.* PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. LIMITACIONES AL ALQUILER TUR\u00cdSTICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Toledo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de una comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La excepci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 17.12 LPH debe interpretarse restrictivamente, no pudiendo incluirse en dicha excepci\u00f3n cualquier limitaci\u00f3n que no sea la expresamente prevista en el art\u00edculo 5.e LAU.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se pretende inscribir una elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de una comunidad de propietarios adoptado por 9 votos representativos del 70% de cuotas por el que se modifica un art\u00edculo delos estatutos que impone a los propietarios la limitaci\u00f3n de que \u201c<em>\u00fanicamente podr\u00e1n destinar sus inmuebles a un uso estrictamente residencial de larga duraci\u00f3n (lo que supondr\u00e1 que en caso de arrendar estos inmuebles, \u00fanicamente podr\u00e1 hacerse por medio de contratos de arrendamiento para uso de vivienda, con las duraciones previstas en la Ley de arrendamientos urbanos)<\/em>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> exigiendo unanimidad porque la modificaci\u00f3n acordada excede de lo previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17.12 LPH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presidente de la comunidad<\/strong> <strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que el acuerdo adoptado consiste en limitar los usos recogidos en el art\u00edculo 5.e LAU, sin exceder de tales usos, con lo que el supuesto encaja en la regla del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17.12 LPH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Doctrina<\/strong>: Reitera la doctrina de la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#297-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-unanimidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 junio 2020<\/a>. (SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23613.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23613 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23613\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"505-recurso-contra-inscripcion-ya-practicada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r505\"><\/a>505.() RECURSO CONTRA INSCRIPCI\u00d3N YA PRACTICADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Melilla a denegar una inscripci\u00f3n ya practicada por dicho registrador de la Propiedad\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">No cabe el recurso ante la DG contra asientos ya practicados<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se plantea<\/strong> si el recurso ante la DG es el medio adecuado para solicitar la denegaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de una compraventa que, por otro lado, ya ha sido practicada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> reitera que el recurso s\u00f3lo puede referirse a materias que hayan sido objeto de calificaci\u00f3n negativa <strong>sin poder referirse a asientos ya practicados <\/strong>pues, encontr\u00e1ndose tales asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales, su rectificaci\u00f3n precisa bien el consentimiento del titular registral, bien la oportuna sentencia dictada en el juicio declarativo correspondiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, <strong>la instancia en la que solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada ni siquiera debi\u00f3 haber motivado un asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, pues conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art.\u00a0246.3<\/a> de la Ley Hipotecaria seg\u00fan redacci\u00f3n dada por el art. 36.11 de la Ley 11\/2023, de 8 de mayo \u00ab\u2026.podr\u00e1 denegarse el asiento de presentaci\u00f3n del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea t\u00edtulo inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente (\u2026) (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23614.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23614 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23614\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"507-inmatriculacion-art-205-lh-con-procedimiento-del-art-199-lh-justificacion-de-la-oposicion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r507\"><\/a>507.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH CON PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. JUSTIFICACI\u00d3N DE LA OPOSICI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3 a inmatricular determinadas fincas, una vez tramitado el procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Un informe elaborado por un t\u00e9cnico o un informe catastral de validaci\u00f3n gr\u00e1fica son suficientes para sustentar la oposici\u00f3n de los colindantes y motivar la nota de calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inmatricular unas fincas por el sistema de doble t\u00edtulo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205<\/a>, se presenta oposici\u00f3n de dos colindantes que aportan sendos informes t\u00e9cnicos de los que resulta que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir invade sus respectivas parcelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad resuelve no practicar los asientos de inmatriculaci\u00f3n a la vista de la oposici\u00f3n de los colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> Los recurrentes consideran que la nota de calificaci\u00f3n no justifica las dudas de identidad puesto que, ni de los escritos de oposici\u00f3n ni de la calificaci\u00f3n, resulta determinado en qu\u00e9 forma las representaciones gr\u00e1ficas que pretenden inscribirse afectan a las fincas colindantes, ni se expresa que puedan existir invasiones de \u00e9stas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Para justificar su juicio de correspondencia, el registrador puede utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas de que disponga. En el presente caso, funda su calificaci\u00f3n en la georreferenciaci\u00f3n alternativa a la catastral que aporta el colindante alegante, con informe catastral de validaci\u00f3n t\u00e9cnica de resultado positivo, que recoge la circunstancia de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta incluye \u00edntegramente la registral de la que es titular el colindante, por lo que se estar\u00eda ante un supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n, situaci\u00f3n patol\u00f3gica que el legislador trata de evitar y cuyo remedio se encuentra regulado normativamente en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art. 209 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es conveniente que las alegaciones formuladas vengan acompa\u00f1adas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto, como ocurre en el presente caso en que se aporta un informe pericial. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23616.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23616 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 256\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23616\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"508-inscripcion-de-representacion-grafica-justificacion-de-las-alegaciones-de-ayuntamiento-y-colindantes-catastrales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r508\"><\/a>508.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. JUSTIFICACI\u00d3N DE LAS ALEGACIONES DE AYUNTAMIENTO Y COLINDANTES CATASTRALES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estepona n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n alternativa por haberse presentado alegaciones contrarias en la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n, por si sola, no es suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n, sino que debe concretar por d\u00f3nde se produce la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. No es necesario que el colindante que formula oposici\u00f3n tenga su t\u00edtulo inscrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca, alternativa a la catastral, se plantea oposici\u00f3n por parte del Ayuntamiento, que considera que aquella invade \u00aben todo o parte a algunos tramos de un camino p\u00fablico\u201d; y dos colindantes catastrales, que alegan solapamiento de su georreferenciaci\u00f3n con la de sus parcelas y que aportan un levantamiento topogr\u00e1fico y un archivo GML con verificaci\u00f3n de geometr\u00eda afectada en el Geoportal Registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n a la vista de las oposiciones formuladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que la nota de calificaci\u00f3n carece de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada y que las alegaciones de los colindantes carecen de la consistencia jur\u00eddica adecuada para convertir en contencioso el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al defecto relativo a las alegaciones del Ayuntamiento, por falta de precisi\u00f3n y justificaci\u00f3n suficiente, y la confirma en cuanto a las alegaciones de los colindantes catastrales, por determinar un signo aparente de posible controversia en la delimitaci\u00f3n del objeto de los derechos de propiedad implicado, si bien recuerda al registrador que la calificaci\u00f3n debi\u00f3 ser denegatoria y no suspensiva de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n, por si sola, no es suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n, sino que debe concretar por d\u00f3nde se produce la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico de forma que el registrador pueda calificar la alegaci\u00f3n mediante la superposici\u00f3n de coordenadas, toda vez que de la superposici\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa sobre la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotograf\u00eda A\u00e9rea y la cartograf\u00eda catastral, no se advierte el solape de la georreferenciaci\u00f3n alternativa con el camino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es necesario que el colindante que formula oposici\u00f3n tenga su t\u00edtulo<strong> inscrito.<\/strong> Basta que acredite, en cualquier forma, que tiene inter\u00e9s en asegurar la integridad de la finca colindante, por lo que, a pesar de no ser titulares registrales de la finca, por el hecho de serlo catastrales y haber sido notificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede exigirse al alegante que aporte un levantamiento topogr\u00e1fico o delimitaci\u00f3n georreferenciada de su finca, pues esta exigencia no est\u00e1 contemplada legalmente. Aunque el primero de los colindantes no aporta georreferenciaci\u00f3n alternativa, sino levantamiento planim\u00e9trico, el registrador, con base en el mismo, puede estimar las alegaciones por considerar que puede existir un indicio latente de conflicto sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23617.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23617 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 247\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23617\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"509-transmision-de-cuota-indivisa-de-finca-que-invade-parcialmente-el-dominio-publico-maritimo-terrestre-soluciones-posibles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r509\"><\/a>509.** TRANSMISI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA DE FINCA QUE INVADE PARCIALMENTE EL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. SOLUCIONES POSIBLES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santo\u00f1a a inscribir una escritura de compraventa de cuota indivisa de una finca por invadir el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Si se transmite una finca, o parte indivisa de la misma, colindante con el mar, y la Demarcaci\u00f3n de Costas certifica que se invade, al menos en parte, el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre no se puede inscribir el t\u00edtulo a menos que se rectifique la descripci\u00f3n de la finca de forma que no invada ese dominio p\u00fablico, seg\u00fan el deslinde vigente, o se impugne judicialmente el certificado emitido por Costas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se vende (en 1997) una cuota indivisa de una finca que es una isla privada que linda por todos sus lados con el mar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues la Demarcaci\u00f3n de Costas ha emitido un certificado en plazo del que resulta que dicha finca invade parcialmente el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, seg\u00fan el deslinde aprobado en\u00a02008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que es de aplicaci\u00f3n la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762&amp;p=20151211&amp;tn=1#tercera\">disposici\u00f3n transitoria segunda, punto\u00a03, de la Ley de Costas<\/a> que declara que : \u201cLos islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley conservar\u00e1n esta condici\u00f3n, si bien sus playas y zona mar\u00edtimo-terrestre seguir\u00e1n siendo de dominio p\u00fablico en todo caso.\u201d, pues la finca es un islote.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>no procede la inscripci\u00f3n en el Registro en tanto no se rectifique la descripci\u00f3n de la finca adapt\u00e1ndose su representaci\u00f3n gr\u00e1fica al deslinde administrativo o se impugne la certificaci\u00f3n expedida por la demarcaci\u00f3n de Costas. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23618.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23618 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23618\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"510-adjudicacion-en-ejecucion-hipotecaria-de-finca-sujeta-a-prohibicion-de-disponer-en-procedimiento-penal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r510\"><\/a>510.** ADJUDICACI\u00d3N EN EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA DE FINCA SUJETA A PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER EN PROCEDIMIENTO PENAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 7, por la que se deniega la inscripci\u00f3n del testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas al existir anotada una prohibici\u00f3n de disponer en procedimiento penal sobre la misma finca\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es inscribible un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n hipotecaria sobre fincas sujetas a prohibici\u00f3n de disponer de car\u00e1cter penal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se debate si es inscribible un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n hipotecaria y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, sobre fincas que est\u00e1n sujetas a una prohibici\u00f3n de disponer anotada (con posterioridad a la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca que motiva la ejecuci\u00f3n) ordenada en procedimiento penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por existir la citada anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer dictada en procedimiento penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> entiende que tal anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer no impide la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, ya que la prohibici\u00f3n de disponer no excluye la validez de los actos dispositivos realizados con anterioridad al asiento de prohibici\u00f3n de disponer, sin arrastre de la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n negativa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer, de acuerdo con la doctrina reiterada DG, se han de distinguir dos grandes categor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Las <strong>prohibiciones voluntarias<\/strong> y las que tienen su origen en un procedimiento civil, tratan de <strong>satisfacer intereses b\u00e1sicamente privados,<\/strong> por lo que si cuando se otorg\u00f3 el acto afectado por la prohibici\u00f3n de disponer no ten\u00eda limitado su poder de disposici\u00f3n, el <strong>acto fue v\u00e1lido y debe acceder al Registro<\/strong> a pesar de la prioridad registral de la prohibici\u00f3n de disponer, aunque se entiende que la inscripci\u00f3n del acto anterior <strong>no implica la cancelaci\u00f3n de la propia prohibici\u00f3n de disponer, sino que \u00e9sta debe arrastrarse<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-En cambio las <strong>prohibiciones de disponer adoptadas en procedimientos penales y administrativos<\/strong> tratan de garantizar el cumplimiento de <strong>intereses p\u00fablicos<\/strong> o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar, por lo que debe prevalecer el principio de prioridad establecido en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17 LH<\/a> frente a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s laxa del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">145 RH<\/a> que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando as\u00ed el <strong>cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe duda, por tanto, de que en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas <strong>existe cierto componente de orden p\u00fablico que no puede ser pasado por alto<\/strong>. Y es que en estas \u00faltimas la prohibici\u00f3n de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a <strong>asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo a este criterio la <strong>nota de calificaci\u00f3n ha de ser confirmada.<\/strong> La pretensi\u00f3n del recurrente de inscribir el testimonio de adjudicaci\u00f3n <strong>sin ni siquiera el arrastre de la carga<\/strong>, no ser\u00eda admisible ni siquiera si la prohibici\u00f3n de disponer posterior a la hipoteca que ahora se ejecuta fuera de car\u00e1cter voluntario. <strong>Pero siendo una prohibici\u00f3n de disponer dictada en procedimiento penal no cabe tampoco inscribir la adjudicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La alegaci\u00f3n del recurrente de que el juez de la ejecuci\u00f3n ya ha valorado la existencia de la prohibici\u00f3n, no puede prosperar<\/strong> pues no es aqu\u00e9l, sino el juez de lo Penal que acord\u00f3 la medida el que debe autorizar o no la inscripci\u00f3n del testimonio de adjudicaci\u00f3n y los t\u00e9rminos en que debe hacerse (con subsistencia o no de la medida cautelar). Y esto no significa calificar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, sino la competencia del juez o tribunal, a lo que legitima el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100 RH<\/a>. Tampoco se puede acoger la pretensi\u00f3n del recurrente de aplicar la doctrina de este Centro Directivo relativo a la <strong>validez de la ejecuci\u00f3n sobre bienes sujetos a prohibici\u00f3n de disponer<\/strong>, pues ello es s\u00f3lo aplicable a las prohibiciones de disponer <strong>de car\u00e1cter voluntario, y adem\u00e1s conllevar\u00edan el arrastre de la carga<\/strong> que aqu\u00ed se discute (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23619.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23619 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23619\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"511-recurso-contra-inscripcion-ya-practicada-venta-de-cuota-indivisa-posible-parcelacion-ilegal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r511\"><\/a>511.* RECURSO CONTRA INSCRIPCI\u00d3N YA PRACTICADA. VENTA DE CUOTA INDIVISA. POSIBLE PARCELACI\u00d3N ILEGAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n municipal por la que se requiere la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo inscrito por la existencia de posible parcelaci\u00f3n ilegal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El recurso contra la calificaci\u00f3n registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado, siendo preciso, conforme al art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u2002Se presenta una escritura de compraventa de una cuota indivisa de una finca con fecha\u00a028 de septiembre de\u00a02023, remiti\u00e9ndose <strong>la notificaci\u00f3n<\/strong> a los efectos del art\u00edculo\u00a079 del Real Decreto\u00a01093\/1997, 4 de julio, por posible <strong>parcelaci\u00f3n ilegal<\/strong>, al Ayuntamiento el d\u00eda\u00a024 de octubre de\u00a02023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fecha de la <strong>nota marginal<\/strong> del asiento de presentaci\u00f3n a que se refiere dicho art\u00edculo fue de fecha\u00a024 de octubre de\u00a02023, seg\u00fan hace constar el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda\u00a01 de marzo de\u00a02024, transcurridos m\u00e1s de cuatro meses desde la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento, se presenta la resoluci\u00f3n del Ayuntamiento para la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> de la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong> por posible parcelaci\u00f3n ilegal, sin que se incoara expediente de disciplina urban\u00edstica con prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 4 de marzo de\u00a02024, se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n del referido t\u00edtulo de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> opone en su calificaci\u00f3n que una vez practicada la inscripci\u00f3n no procede el recurso contra dicha actuaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ayuntamiento recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El recurso contra las calificaciones de los registradores son el cauce legalmente arbitrado para impugnarlas calificaciones cuando \u00e9stas suspendan o denieguen el asiento solicitado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculos\u00a066<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">324 de la LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero si tal calificaci\u00f3n, ha dado lugar a la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculo\u00a01, p\u00e1rrafo tercero, de la LH) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040<\/a>, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho -l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad-, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (cfr. art\u00edculos\u00a040, 217 y\u00a0219 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, el documento presentado fue una <strong>compraventa de cuota indivisa<\/strong> en el que concurre un posible caso de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica al margen del planeamiento, y el registrador comunic\u00f3 oportunamente la misma a la Administraci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo\u00a079 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio. Sin embargo, se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n por haber transcurrido el plazo contemplado en el precepto, y haberse recibido, fuera de dicho plazo la resoluci\u00f3n administrativa declarativa de la existencia de parcelaci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluyendo nuestro CD \u201cque el recurso contra la calificaci\u00f3n registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado, siendo preciso que medie el consentimiento de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial, sin que quepa pronunciarse sobre si fue o no correcta la calificaci\u00f3n del registrador que dio lugar a la inscripci\u00f3n de la compraventa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Entre las actuaciones que contempla el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculo\u00a079 del Real Decreto de\u00a04 de julio de\u00a01997,<\/a> se encuentra la constancia por <strong>nota al margen<\/strong> de la finca de la declaraci\u00f3n de posible parcelaci\u00f3n ilegal siempre que se acuerde por resoluci\u00f3n administrativa firme y con audiencia de los afectados con el objeto de dar a conocer a terceros la situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca sin prejuzgar la validez civil del t\u00edtulo inscrito, cuya apreciaci\u00f3n queda reservada a los tribunales del orden civil y sin que suponga una prohibici\u00f3n de disponer no acordada expresamente. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23829.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23829 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23829\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"512-expediente-notarial-de-dominio-para-la-reanudacion-de-tracto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r512\"><\/a>512.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Palma del Condado a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el expediente notarial de reanudaci\u00f3n de tracto NO es preciso aportar un t\u00edtulo fehaciente perfecto: cabe una escritura de subsanaci\u00f3n de herencia. Si la inscripci\u00f3n contradictoria tiene m\u00e1s de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad, basta notificaci\u00f3n (nominal para el titular y gen\u00e9rica para sus herederos) por edictos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Una finca consta inscrita en cuanto 7\/8 partes a un causante, y la 1\/8 restante a favor de una persona desde <strong>1880<\/strong>.<br \/>\n&#8211; En 2022 se otorga escritura de herencia en que se adjudican esas 7\/8 partes a un coheredero.<br \/>\n&#8211; En 2024 se inicia <em>acta notarial de reanudaci\u00f3n de tracto<\/em>, y para ello se aporta una escritura, otorgada el mismo d\u00eda, de subsanaci\u00f3n de la herencia, haciendo constar que por error se asignaron 7\/8 partes en vez de las 8\/8 o 100% de propiedad, no habi\u00e9ndose consignado entonces tal circunstancia debido a que no existe t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n de esa 1\/8 parte por la causante. <br \/>\n&#8211; Se expidi\u00f3 <strong>certificaci\u00f3n registral sin observaciones<\/strong>. El procedimiento se concluy\u00f3 mediante acta estimatoria que se presenta ahora a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong> por entender que se est\u00e1 rectificando un asiento ya inscrito y bajo la salvaguarda de los tribunales que ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 40-d LH<\/a> requerir\u00eda, para evitar indefensi\u00f3n, el consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) <\/strong><strong>Desde un punto de vista procedimental,<\/strong> dada la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 208 LH<\/a> al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 203 LH<\/a> d<strong> la calificaci\u00f3n del registrador, <\/strong>tal como la ha formulado, debi\u00f3 <strong>emitirla en el <u>momento inicial<\/u>, y denegar por tal motivo <em>certificaci\u00f3n registral<\/em>, y evitar, <\/strong><em>ex Ppio de econom\u00eda procesal,<\/em> gastos y duplicidades in\u00fatiles a las partes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Desde un punto de vista sustantivo,<\/strong> el registrador entiende que se trata de una rectificaci\u00f3n de errores del ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 40-d LH<\/a>, pero en realidad <strong>no hay <\/strong><em>defecto, error o nulidad del t\u00edtul<\/em>o, <strong>sino <\/strong><em>inexactitud por no haber tenido acceso al Registro de alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria,<\/em> por lo que es aplicable la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">letra a) del Art. 40<\/a>, que se remite al <strong><em>expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo<\/em><\/strong>, sin tener que acudir obligatoriamente, a la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta de la <em>exposici\u00f3n de motivos<\/em> de la reforma LH por la Ley 13\/2015 que <em>\u201c(\u2026) tiene como objeto, por una parte, la <strong><u>desjudicializaci\u00f3n<\/u><\/strong> de los mismos eliminando la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales <strong>sin merma<\/strong> alguna de los derechos de los ciudadanos a la <strong>tutela judicial efectiva<\/strong>, que siempre <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>1) <\/strong><strong>Procedimentalmente<\/strong> y siguiendo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r261\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 1 de junio de 2017<\/a> en los casos en los que el registrador aprecie defectos que sean <strong>obst\u00e1culo para la tramitaci\u00f3n del expediente<\/strong>, lo procedente es denegar la expedici\u00f3n de la <strong><em>certificaci\u00f3n<\/em><\/strong> solicitada, <u>emitiendo en tal momento<\/u> la preceptiva <strong>calificaci\u00f3n negativa<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Y en cuanto al fondo,<\/strong> se\u00f1ala la DG, <strong>siguiendo las <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#276-expediente-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-sucesivo-identificacion-del-promotor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 13 junio 2019<\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r359\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 24 septiembre 2021<\/a>,<strong> que <\/strong><strong>a pesar<\/strong><strong> de la <em>excepcionalidad<\/em> del expediente (supone dar acceso a transmisiones sin tracto, sin consentimiento del titular registral, y a menudo no formalizadas en t\u00edtulo p\u00fablico, ni liquidadas de impuestos) y la necesidad de <\/strong>una <em>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/em> y una <em>comprobaci\u00f3n minuciosa<\/em> por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales; en este caso puede entenderse <strong>cumplido el requisito de aportaci\u00f3n del documento p\u00fablico<\/strong> del que resulta el <em>t\u00edtulo de propiedad<\/em>, ya que se trata de un <strong>t\u00edtulo hereditario <em>autorizado por notario<\/em>, <\/strong><u>junto con la circunstancia<\/u> de que la <strong>\u00faltima inscripci\u00f3n de dominio es de <u>m\u00e1s de 30 a\u00f1os<\/u><\/strong>, caso en que los tr\u00e1mites de <u>citaci\u00f3n o audiencia se simplifican<\/u> <strong>bastando una notificaci\u00f3n<\/strong> <u>por <strong><em>edictos<\/em><\/strong><\/u> (nominal para el titular y gen\u00e9rica para sus herederos, salvo que su identidad conste en el expediente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>COMENTARIO: <\/strong>Aunque no se cita en esta resoluci\u00f3n, recordemos que en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r359\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 24 septiembre 2021<\/a> <strong>la DG<\/strong> se\u00f1al\u00f3 que <u>no es preciso aportar un t\u00edtulo fehaciente<\/u>, que queda precisamente suplido\/acreditado por el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto y que lo esencial es identificar perfectamente el tracto, y <strong>que resulta aplicable<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art285\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 285 RH<\/a> <strong>al actual expediente notarial<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 208 LH<\/a>, especialmente el \u00faltimo p\u00e1rrafo: <em>\u00abno se podr\u00e1 exigir al promotor del expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la \u00faltima inscripci\u00f3n hasta la adquisici\u00f3n de su derecho\u00bb<\/em>. Por tanto no resulta procedente imponer al titular actual que promueva la<u> formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de hechos, actos o contratos intermedios<\/u> en que \u00e9l <u>no fuera parte<\/u>; Tampoco debe acreditarse registralmente una usucapi\u00f3n , ni el hecho de haya habido una posesi\u00f3n en <em>concepto de due\u00f1o, pac\u00edfica e ininterrumpida<\/em>.<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23830.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-23830 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23830\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"513-sentencia-de-nulidad-de-compraventa-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r513\"><\/a>513.** SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un testimonio de una sentencia por constar inscrita la finca a favor de persona distinta del demandado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No procede inscribir una sentencia dirigida contra persona distinta del titular registral. Los documentos no aportados en tiempo y forma no pueden ser tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso, y \u00e9ste no es medio h\u00e1bil para tratar de subsanar los defectos se\u00f1alados por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata del testimonio de una <strong>sentencia<\/strong> en la que se declara que en el contrato de compraventa otorgado por una mercantil a favor de determinada persona, ya fallecida, el verdadero comprador fue un hermano suyo quien ahora solicita la inscripci\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por aparecer inscrita la finca a favor de persona distinta del demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que <strong>la demandada<\/strong> es la <strong>\u00fanica heredera<\/strong> del titular registral, aportando junto con el escrito de recurso certificado de defunci\u00f3n, certificado del registro general de actos de \u00faltima voluntad y fotocopia del testamento (no copia autorizada) del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Para la resoluci\u00f3n de este expediente es b\u00e1sico el cumplimiento de las exigencias del principio hipotecario de tracto sucesivo y a la necesaria intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral (art\u00edculo\u00a020 de la LH, art\u00edculo\u00a024 de la CE \u00edntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos\u00a01, 38, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, estando la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no podr\u00e1 accederse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado sin consentimiento del titular registral (cfr. art\u00edculos\u00a02 y\u00a017 de la LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesidad de intervenci\u00f3n del titular registral en el procedimiento es en cualquier caso uno de los extremos a los que alcanza la <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> de documentos judiciales conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del RH<\/a> como un obst\u00e1culo que surge del Registro a que se refiere dicho art\u00edculo y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Es claro que el recurso no pod\u00eda prosperar, en primer lugar porque la finca sobre la que deber\u00eda practicarse la inscripci\u00f3n figura inscrita en el registro a favor de una persona que no ha sido parte en el procedimiento judicial y en segundo lugar porque a pesar que el recurrente alega haberse dirigido el procedimiento contra la heredera \u00fanica del titular registral, y para acreditarlo aporta ciertos documentos, estos no pueden tenerse en cuenta en la resoluci\u00f3n del recurso, pues son documentos que no se presentaron en tiempo y forma y que, por tanto, no fueron objeto de la calificaci\u00f3n del registrador. Tampoco el recurso es el medio h\u00e1bil para tratar de subsanar los defectos se\u00f1alados por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n. (MGV).\u2003<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23831.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23831 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 213\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23831\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"515-anotacion-de-embargo-sociedad-de-gananciales-disolucion-y-liquidacion-inscripcion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r515\"><\/a>515.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES. DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo, a favor de la citada sociedad, sobre unas fincas, por la raz\u00f3n de que no se cumple el principio de tracto sucesivo, por no dirigirse la demanda contra todos los titulares registrales\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Resoluci\u00f3n que repasa los distintos supuestos previstos en el art. 144 RH sobre anotaci\u00f3n de embargo y sociedad de gananciales, y la incidencia de la no solicitud de inscripci\u00f3n parcial<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro un mandamiento de embargo sobre varias fincas, inscritas a favor de determinadas personas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador deniega<\/strong> la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por entender que tres fincas registrales constan inscritas a favor de la <strong>persona ejecutada y los herederos de su esposo fallecido<\/strong>, por lo que los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo exigen que la demanda se haya dirigido tambi\u00e9n contra los herederos, como cotitulares registrales, y, en cuanto a la cuarta finca, que no se ha solicitado la inscripci\u00f3n parcial del documento, que impide la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n sobre la finca que a\u00fan est\u00e1 <strong>inscrita como ganancial favor de la persona ejecutada y su c\u00f3nyuge fallecido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega que, dado que desconoce en qu\u00e9 momento se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de gananciales de la ejecutada, pues en el momento de dictarse el mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo las fincas figuraban a nombre de ambos c\u00f3nyuges, deben entenderse cumplidos los requisitos legales y solicita que se practique la anotaci\u00f3n de embargo sobre el\u00a0100\u202f% de las fincas o subsidiariamente sobre el\u00a050\u202f% de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG estima parcialmente<\/strong> el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n recurrida en lo que se refiere a la anotaci\u00f3n sobre las tres primeras fincas, y lo estima en cuanto a la cuarta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed <strong>en cuanto a las tres primeras<\/strong>, se\u00f1ala que <strong>puede practicarse<\/strong> anotaci\u00f3n preventiva de embargo respecto de la mitad indivisa adjudicada en pleno dominio y el usufructo de un tercio de la otra mitad indivisa adjudicada en usufructo al c\u00f3nyuge titular que ha sido demandado,<strong> pero<\/strong> no respecto de las porciones indivisas adjudicadas e inscritas a los herederos, pues ni han sido demandados, ni constan cumplidos los requisitos exigidos en el segundo inciso del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">144.4<\/a> del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la <strong>cuarta finca,<\/strong> figura inscrita a favor de la demanda da y su esposo con car\u00e1cter ganancial, resultando acreditado el fallecimiento de este \u00faltimo, pero no la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, por lo que es aplicable el p\u00e1rrafo primero del art.\u00a0144.4 RH, que exige que la <strong>demanda se haya dirigido contra ambos c\u00f3nyuges o sus herederos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, mientras subsista la comunidad postganancial disuelta y sin liquidar, si se pretende el embargo de la totalidad de la finca, debe acreditarse que los herederos del c\u00f3nyuge premuerto han sido demandados., en los t\u00e9rminos del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">166<\/a> RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>posibilidad de anotaci\u00f3n del embargo sobre el\u00a050\u202f% de dicha finca,<\/strong> solicitada por el recurrente en el escrito de interposici\u00f3n del recurso, la DG <strong>recuerda que mientras dure la comunidad postganancial<\/strong>, <strong>no cabe nunca el embargo de una mitad indivisa del bien,<\/strong> pues en tanto no se realicen las operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, ninguno de los part\u00edcipes es titular de una cuota indivisa sobre bienes concretos que sea susceptible de enajenaci\u00f3n o gravamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con respecto a la falta de petici\u00f3n de inscripci\u00f3n parcial, la DG se\u00f1ala que, si bien es cierto que la <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong> requiere la solicitud expresa del interesado, no obstante, como ha reconocido reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, dicho criterio debe ser excepcionado en caso de documentos judiciales, en relaci\u00f3n con los cuales, en cumplimiento de su deber constitucional de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales, el registrador debe actuar de oficio y proceder a la inscripci\u00f3n parcial cuando sea posible (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r240\">R.13 de junio de 2014<\/a>) (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23833.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23833 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23833\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"516-compraventa-con-parte-del-precio-aplazado-garantizado-con-hipoteca-y-ley-5-2019-contratos-mixtos-con-edificacion-solo-en-parte-residencial-ambito-del-articulo-1143-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r516\"><\/a>516.** COMPRAVENTA CON PARTE DEL PRECIO APLAZADO GARANTIZADO CON HIPOTECA Y LEY 5\/2019. CONTRATOS MIXTOS CON EDIFICACI\u00d3N S\u00d3LO EN PARTE RESIDENCIAL. \u00c1MBITO DEL ART\u00cdCULO 114.3 LH.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Le\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa y constituci\u00f3n de hipoteca en cuanto a la parte de precio aplazado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>1) La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">114.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a> (como del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129bis\">art\u00edculo\u00a0129 bis<\/a>) es independiente de que el prestatario persona f\u00edsica sea un consumidor (LCCI 5\/2019) o no, y de que el prestamista sea una entidad bancaria, un profesional o un particular, pues para ello basta que el bien hipotecado se destine a uso residencial. 2) Una hipoteca en garant\u00eda del precio aplazado de una compraventa, puede ser asimilada a un pr\u00e9stamo hipotecario siempre que haya una finalidad de financiaci\u00f3n en el aplazamiento del pago. 3) En los contratos mixtos de financiaci\u00f3n empresarial y privada con hipoteca sobre bienes, en parte destinados a uso residencial y en parte a otro uso, habr\u00e1 que valorar cual de los dos apartados del bien hipotecado tiene m\u00e1s peso, en funci\u00f3n de la superficie que se destina a una u otra finalidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Una persona f\u00edsica vende una edificaci\u00f3n, en su mayor parte destinada a uso industrial, pero en parte tambi\u00e9n a vivienda, que la compra una persona f\u00edsica. La mayor parte del precio queda aplazado durante trece a\u00f1os, sin inter\u00e9s ordinario, aunque garantizado con hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que se trata de una operaci\u00f3n asimilable a un pr\u00e9stamo cualificado y es de aplicaci\u00f3n lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">art\u00edculo 114 LH<\/a>, por lo que el inter\u00e9s de demora tiene que ser tres puntos m\u00e1s del ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la operaci\u00f3n escriturada no entra dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley\u00a05\/2019, de\u00a015 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario,\u00a0pues no es un pr\u00e9stamo concedido por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que realicen dicha actividad de manera profesional, que no se puede hacer la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de dicha norma en sede registral, y que la parte destinada a vivienda es una peque\u00f1a parte del total del bien hipotecado (aproximadamente un 11%).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al \u00e1mbito del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">114.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a> (como el del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129bis\">art\u00edculo\u00a0129 bis<\/a> de la misma en cuanto al vencimiento anticipado) y su relaci\u00f3n con la Ley 5\/2019, concluye que dichos art\u00edculos son aplicables aunque la operaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a la ley 5\/2019, cualquiera que sea el car\u00e1cter de las personas f\u00edsicas prestatarias (consumidor, profesional o empresario), porque el art\u00edculo no distingue, y tambi\u00e9n respecto de los pr\u00e9stamos concedidos por acreedores no profesionales, porque el art\u00edculo no lo exige,<strong> siempre que el inmueble hipotecado se encuentre destinado a un uso residencial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la cuesti\u00f3n de si <strong>una hipoteca en garant\u00eda del precio aplazado de una compraventa, puede ser asimilada a un pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong> concluye que S\u00cd, siempre que haya una finalidad de financiaci\u00f3n en el aplazamiento del pago del precio que lo equipare a un pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n del inmueble, como cuando concurren las siguientes circunstancias: el elevado porcentaje del precio que es objeto de aplazamiento; el amplio periodo de amortizaci\u00f3n de ese precio aplazado (trece a\u00f1os); el pacto de pago de una compensaci\u00f3n monetaria que en caso de pago anticipado, salvo en caso de venta del inmueble; el pacto de inter\u00e9s moratorio; y una regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado por impago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a los <strong>contratos mixtos o de doble finalidad<\/strong>, privada y empresarial, se aplicar\u00e1 la normativa que <strong>corresponda en funci\u00f3n de cu\u00e1l sea el objeto predominante del contrato<\/strong>. As\u00ed, en los casos de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, el criterio a tener en cuenta ser\u00e1 el de la cifra de capital destinada a una finalidad empresarial y la destinada a una finalidad personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto concluye que no se aplica la normativa de los consumidores, porque se financia la compra de un edificio en su totalidad, y el objeto predominante es el no residencial, que supone el 89% del edificio, ya que la parte residencial es s\u00f3lo un 11% del total. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23834.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23834 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23834\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"518-compraventa-de-finca-sujeta-a-prohibicion-de-disponer-en-favor-de-la-hacienda-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r518\"><\/a>518.** COMPRAVENTA DE FINCA SUJETA A PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER EN FAVOR DE LA HACIENDA P\u00daBLICA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es inscribible una venta de finca cuando al presentarse en el Registro exist\u00eda anotada una prohibici\u00f3n administrativa (o penal) aunque aquella se hubiera otorgado antes (a diferencia de lo que ocurre con las prohibiciones de disponer voluntarias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se debate en torno a si es inscribible una escritura de venta de una finca registral sobre la que pesa una prohibici\u00f3n de disponer que consta en una anotaci\u00f3n preventiva ordenada por la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> considera que en este caso se dan circunstancias excepcionales que justificar\u00edan la inscripci\u00f3n de la venta, puesto que \u00abla escritura de compraventa se otorg\u00f3 por acuerdo con el acreedor hipotecario ejecutante a fin de cancelar el importe de los pr\u00e9stamos hipotecarios en ejecuci\u00f3n judicial, en tr\u00e1mite de apertura de subasta judicial de la finca y las deudas tributarias de la vendedora ejecutada con Hacienda y la TGSS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es reiterada la doctrina DG que la <strong>eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer<\/strong> <strong>no es aplicable en los procedimientos penales o administrativos, donde prevalece el componente de orden p\u00fablico <\/strong>de las medidas cautelares adoptadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Las <strong>prohibiciones voluntarias<\/strong> y las que tienen su origen en un procedimiento civil, tratan de <strong>satisfacer intereses b\u00e1sicamente privados,<\/strong> por lo que si cuando se otorg\u00f3 el acto afectado por la prohibici\u00f3n de disponer no ten\u00eda limitado su poder de disposici\u00f3n, el <strong>acto fue v\u00e1lido y debe acceder al Registro<\/strong> a pesar de la prioridad registral de la prohibici\u00f3n de disponer, aunque se entiende que la inscripci\u00f3n del acto anterior <strong>no implica la cancelaci\u00f3n de la propia prohibici\u00f3n de disponer, sino que \u00e9sta debe arrastrarse<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-En cambio las <strong>prohibiciones de disponer adoptadas en procedimientos penales y administrativos<\/strong> tratan de garantizar el cumplimiento de <strong>intereses p\u00fablicos<\/strong> o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar, por lo que debe prevalecer el principio de prioridad establecido en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17 LH<\/a> frente a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s laxa del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">145 RH<\/a> que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando as\u00ed el <strong>cierre registral, incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe duda, por tanto, de que en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas <strong>existe cierto componente de orden p\u00fablico que no puede ser pasado por alto<\/strong>. Y es que en estas \u00faltimas la prohibici\u00f3n de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a <strong>asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso se trata de una escritura de venta otorgada el d\u00eda\u00a021 de diciembre de\u00a02023 que se present\u00f3 en el Registro el d\u00eda\u00a08 de mayo de\u00a02024. Con anterioridad a esta fecha, el d\u00eda\u00a012 de abril de\u00a02024, se practic\u00f3 sobre la finca objeto de venta una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer ordenada por la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la doctrina antes expuesta, la compraventa no puede inscribirse, puesto que <strong>cuando tuvo entrada en el Registro ya exist\u00eda sobre la finca una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer<\/strong> ordenada en un procedimiento <strong>administrativo<\/strong>, aunque de fecha posterior al otorgamiento de la escritura de venta, prevaleciendo el principio de prioridad registral en aras a garantizar el cumplimiento de la legalidad administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los argumentos que utiliza el recurrente<\/strong> relativos al destino del precio de la venta y de la conformidad de la Hacienda P\u00fablica y de otros acreedores <strong>no pueden ser tenidos en consideraci\u00f3n<\/strong>, pues se apoyan en una serie de documentos que se aportan con el escrito de recurso y que el registrador no pudo tener en cuenta al tiempo de realizar la calificaci\u00f3n (art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326 LH<\/a>), Y porque, mientras que la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer siga vigente, la calificaci\u00f3n registral no puede ignorar su eficacia, ya que los asientos del Registro gozan de la presunci\u00f3n de exactitud que deriva del principio de legitimaci\u00f3n registral (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1-3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a> LH). Debe el recurrente, en su caso, instar ante la Administraci\u00f3n Tributaria el levantamiento de la prohibici\u00f3n de disponer (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23836.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23836 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23836\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"519-compraventa-por-casados-en-gananciales-sin-especificar-si-es-el-regimen-espanol\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r519\"><\/a>519.** COMPRAVENTA POR CASADOS EN GANANCIALES SIN ESPECIFICAR SI ES EL R\u00c9GIMEN ESPA\u00d1OL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>. Si con la aplicaci\u00f3n de la norma de conflicto, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal se rige por una ley extranjera, se debe reflejar en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l es la ley aplicable; si, por el contrario, se rige por una ley espa\u00f1ola, se especificar\u00e1 el r\u00e9gimen legal concreto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong>\u2003En una escritura de compraventa los c\u00f3nyuges compradores, de nacionalidad espa\u00f1ola \u00e9l e irlandesa ella, vecinos de Gav\u00e1 (Catalu\u00f1a), manifiestan que est\u00e1n casados \u00abcon r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de sociedad de gananciales\u00bb; y a\u00f1aden que compran el pleno dominio de determinada finca \u00abpara su sociedad de gananciales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque considera que \u00abno se indica cu\u00e1l es la ley reguladora de dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (\u00bfderecho civil com\u00fan espa\u00f1ol?), ni se indica por el notario en qu\u00e9 se basa la manifestaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial siendo preciso aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario recurrente<\/strong> alega que se trata de matrimonio residente en Espa\u00f1a, uno de ellos ostenta nacionalidad espa\u00f1ola, adquieren con car\u00e1cter ganancial y solicitan su inscripci\u00f3n en el registro en tales t\u00e9rminos. A\u00f1ade que hay que tener en cuenta que es el r\u00e9gimen matrimonial legal existente en Espa\u00f1a y la presunci\u00f3n de ganancialidad del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.-<\/strong> Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.-<\/strong> Trat\u00e1ndose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que determina el ejercicio y extensi\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-<\/strong> Si el matrimonio se contrajo antes del d\u00eda 29 de enero de 2019 \u2013fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1103\u2013, las normas de conflicto son las contenidas en el T\u00edtulo Preliminar del CC; si se contrajo el 29 de enero de 2019 o despu\u00e9s de dicha fecha, la norma de conflicto aplicable es el Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1103, de 24 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- <\/strong>El notario autorizante debe desvanecer toda posible duda sobre el origen legal o convencional del R\u00e9gimen econ\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.-<\/strong> Si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es el legal y est\u00e1 sujeto a una ley extranjera, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejar\u00e1 en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l es la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges; no debe confundirse la falta de obligaci\u00f3n de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n extranjera aplicable, y se posibilitar\u00e1 de acuerdo con el art\u00edculo 92 del RH, que la finca se inscriba con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen matrimonial de esa ley extranjera, sin necesidad de especificar cu\u00e1l sea aqu\u00e9l; si, por el contrario, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se rige por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, de conformidad con al art\u00edculo 51.9.\u00aa del RH, habr\u00e1 que especificar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>.- El registrador no puede exigir m\u00e1s especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicaci\u00f3n, pues seg\u00fan el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, \u00abbastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante\u00bb; dicha manifestaci\u00f3n se recoger\u00e1 por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que \u2013bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la f\u00f3rmula que estime oportuna\u2013 deber\u00e1 desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley espa\u00f1ola, cu\u00e1l es la ley material extranjera aplicable seg\u00fan la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, residencia habitual, ausencia de cap\u00edtulos, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, se especifica en la escritura que los c\u00f3nyuges est\u00e1n casados \u00abcon r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de sociedad de gananciales\u00bb, pero no se indica si se trata del r\u00e9gimen legal supletorio en Espa\u00f1a o el r\u00e9gimen legal de otro pa\u00eds. Por ello, no puede entenderse que el notario haya precisado cu\u00e1l es la ley material \u2013extranjera o espa\u00f1ola\u2013 aplicable. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23837.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23837 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23837\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"520-recurso-contra-la-falta-de-claridad-de-una-calificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r520\"><\/a>520.* RECURSO CONTRA LA FALTA DE CLARIDAD DE UNA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto por entender que la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 42 es poco clara, solicitando se expida nueva nota de calificaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La nota de calificaci\u00f3n ha de redactarse en t\u00e9rminos jur\u00eddicamente precisos, pero de forma clara y sencilla a fin de facilitar su comprensi\u00f3n.\u00a0En el caso, la registradora deber\u00e1 expedir una nueva nota de calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se interpone recurso frente a una nota de calificaci\u00f3n y despacho de una escritura de cr\u00e9dito hipotecario por entender el recurrente que la nota es imprecisa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG <\/strong>comienza se\u00f1alando que las notas de calificaci\u00f3n de los registradores, han de estar redactadas en t\u00e9rminos jur\u00eddicamente precisos, pero tambi\u00e9n de la forma m\u00e1s clara y sencilla posible, a fin de facilitar su comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espec\u00edficamente, la calificaci\u00f3n de las escrituras de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios <strong>es especialmente compleja<\/strong>, pues convergen normas de muy distinta naturaleza, tanto de puro Derecho civil o mercantil, como de derecho hipotecario, o la normativa reguladora de defensa de consumidores y usuarios, como la reciente ley reguladora del cr\u00e9dito inmobiliario, o incluso, pueden plantearse cuestiones urban\u00edsticas o de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Ello se constata en la existencia de <strong>m\u00faltiples resoluciones<\/strong> de este Centro Directivo, que pretenden marcar un criterio de actuaci\u00f3n, como en las <strong>sentencias<\/strong> del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Esta calificaci\u00f3n, compleja, hace que tambi\u00e9n sea compleja la nota de calificaci\u00f3n y de despacho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, el legislador ha pretendido solventar este problema imponiendo que, junto con la <strong>nota de calificaci\u00f3n y despacho<\/strong>, se expida una <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> y una <strong>nota informativa<\/strong> comprensiva de la inscripci\u00f3n de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">19 bis-1<\/a> LH, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por el art. 36.1 de la Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo, D.Ad 8 de la Ley\u00a05\/2019, de\u00a015 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, tiene raz\u00f3n el recurrente cuando manifiesta y recoge en su escrito de recurso que la <strong>nota de calificaci\u00f3n es imprecisa, si bien parece que la certificaci\u00f3n expedida s\u00ed es correcta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal objeto <strong>deber\u00e1 la registradora expedir una nueva nota de calificaci\u00f3n <\/strong>acorde con el contenido de la escritura y, en su caso, para mayor claridad para la entidad prestamista <strong>expedir una nota informativa completa de la inscripci\u00f3n practicada <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23838.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23838 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 264\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23838\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"521-carta-de-pago-cumplimiento-de-condicion-suspensiva\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r521\"><\/a>521.** CARTA DE PAGO. CUMPLIMIENTO DE CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de carta de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El fallecimiento del firmante de un documento privado da fehaciencia a la fecha del documento (art 1227 Cc) pero no le atribuye presunci\u00f3n de autor\u00eda, ni de capacidad, ni de validez.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Existe una escritura del a\u00f1o 2016 de cesi\u00f3n de bienes a cambio de renta temporal anual y se sujeta la transmisi\u00f3n del dominio a la condici\u00f3n suspensiva de que <em>los cesionarios justifiquen por documento privado firmado por la cedente que han satisfecho la totalidad de las rentas (\u2026). <\/em>En el a\u00f1o 2023 los cesionarios (que son <u>algunos<\/u> de los herederos de la cedente) otorgan escritura de carta de pago en la que se incorpora un documento privado firmado por la cedente justificando el pago de las rentas, se incorpora el certificado de defunci\u00f3n de la cedente y se solicita la inscripci\u00f3n de la finca a favor de los cedentes por haberse cumplido la condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n se\u00f1alando que el fallecimiento del firmante del documento privado le da fehaciencia a la fecha, pero no le da presunci\u00f3n de autor\u00eda, capacidad o validez, y por ello exige que el cumplimiento de la condici\u00f3n se acredite mediante escritura p\u00fablica o resoluci\u00f3n judicial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">82 LH<\/a>) o bien que dicho documento privado se eleve a p\u00fablico por los herederos de la firmante (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 LH<\/a> y 105 RH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El presentante <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que no es correcta la apreciaci\u00f3n del registrador porque los \u00fanicos y exclusivos interesados son los cesionarios a cuyo favor se produjo la transmisi\u00f3n de la finca (tres de los herederos) que son los mismos que otorgaron la carta de pago y elevaron a p\u00fablico el documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP desestima el recurso y confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211;<strong>Doctrina<\/strong>: La fehaciencia a la fecha de los documentos privados prevista en el art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1227\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1227 Cc<\/a> no les atribuye presunci\u00f3n de autor\u00eda, ni de capacidad, ni de validez, aunque estos requisitos pueden ser obviados cuando los \u00fanicos interesados son los mismos firmantes de su elevaci\u00f3n a p\u00fablico o de sus herederos, en cuanto ellos sean los \u00fanicos y exclusivos interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, existiendo m\u00e1s herederos de la firmante que aquellos que firman la carta de pago, es necesario que todos los llamados a la sucesi\u00f3n admitan su autor\u00eda y validez o, en su defecto, se inste el correspondiente proceso judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es una diferencia esencial respecto de las escrituras p\u00fablicas que, arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1218<\/a> Cc, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a319\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">319 LEC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17 bis<\/a> LON, hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento, de la fecha, de la identidad de los intervinientes, gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro. (SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23839.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23839 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 213\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23839\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"522-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-la-administracion-basada-en-informe-erroneo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r522\"><\/a>522.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE LA ADMINISTRACI\u00d3N BASADA EN INFORME ERR\u00d3NEO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca y de su georreferenciaci\u00f3n por invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n no puede ser tenida en cuenta pues se refiere a una representaci\u00f3n gr\u00e1fica que no es la que se pretende inscribir.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de superficie, se formula oposici\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n por invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, sobre la base de la cartograf\u00eda catastral superpuesta a la ortofoto y unas fotograf\u00edas del vallado que dice invadir el dominio p\u00fablico. La registradora de la propiedad advierte a la Administraci\u00f3n que las alegaciones deber\u00edan hacer referencia a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se pretende inscribir, en lugar de hacerlo en relaci\u00f3n con la cartograf\u00eda catastral. La Administraci\u00f3n emite un segundo informe en el que mantiene sus alegaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> La registradora basa la calificaci\u00f3n negativa en las alegaciones de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> Alega el recurrente que la registradora no ha tenido en cuenta en su resoluci\u00f3n que el Informe de Costas ha errado, al basar su decisi\u00f3n en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y no as\u00ed en el Informe de Validaci\u00f3n Gr\u00e1fica adjunto a la escritura de rectificaci\u00f3n de superficie y que consta en el expediente, en el que se excluyeron los 33,75 metros cuadrados litigiosos de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre que constan en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Los informes presentados por la Administraci\u00f3n carecen de la consistencia jur\u00eddica suficiente para convertir en contencioso el expediente, ya que incurren en el error de no tener en cuenta que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa cuya inscripci\u00f3n se solicita excluye la porci\u00f3n de terreno que de conformidad con la cartograf\u00eda catastral puede invadir el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">De mantenerse la nota de calificaci\u00f3n se dejar\u00eda al recurrente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, despu\u00e9s de haber adaptado su finca a la situaci\u00f3n jur\u00eddica resultante del deslinde, no teniendo otro procedimiento para inscribir su finca que el judicial, cuando la realidad jur\u00eddica de la unidad de tr\u00e1fico del mercado inmobiliario, que es su finca registral, es indubitada y respetuosa con el dominio p\u00fablico.<\/span> (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23840.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23840 &#8211; 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 355\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23840\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"523-inmatriculacion-art-205-lh-descripcion-no-coincidente-con-la-representacion-grafica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r523\"><\/a>523.* INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DESCRIPCI\u00d3N NO COINCIDENTE CON LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por no aportarse una georreferenciaci\u00f3n que coincida con la descripci\u00f3n de la finca en la escritura .<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inmatricular una finca se exige que su georreferenciaci\u00f3n sea plenamente coincidente con la descripci\u00f3n literaria de la finca, sin que puedan existir diferencias de superficie entre ellas.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>, la inmatriculaci\u00f3n de una finca cuya superficie no coincide con la que figura en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: La registradora de la propiedad suspende la inmatriculaci\u00f3n porque la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo inmatriculador debe coincidir plenamente con la de la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> Se alega que el inmueble catastral ha sido objeto de segregaci\u00f3n y que es el inmueble segregado, que tiene su propia referencia catastral, es el que se corresponde con la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se solicit\u00f3.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Para inmatricular una finca se exige que su georreferenciaci\u00f3n sea plenamente coincidente con la descripci\u00f3n literaria de la finca, en el sentido de que no quede contradicha en modo alguno por \u00e9sta \u00faltima.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Sobre las alegaciones del recurrente, la DG recuerda que los documentos aportados en fase de recurso y no en la de la previa calificaci\u00f3n registral no debieran ser objeto de toma en consideraci\u00f3n, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art. 326 LH<\/a>.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23841.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23841 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23841\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"524-rectificacion-solamente-de-linderos-conforme-a-una-representacion-grafica-alternativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r524\"><\/a>524.** RECTIFICACI\u00d3N SOLAMENTE DE LINDEROS CONFORME A UNA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a inscribir la rectificaci\u00f3n de los linderos de una finca, por invadir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa incorporada al t\u00edtulo la de otra finca previamente inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaci\u00f3n de linderos sobre la base de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica implica la rogaci\u00f3n t\u00e1ci<span style=\"font-size: 1rem;\">ta de <\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">i<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">nscripci\u00f3n de esta, por lo que requiere tambi\u00e9n la rectificaci\u00f3n de la superficie conforme a dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita en escritura p\u00fablica la rectificaci\u00f3n de linderos de una finca, incorporando informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica frente a parcelario catastral de resultado positivo, pero manifest\u00e1ndose que no deb\u00eda entenderse solicitada la incoaci\u00f3n de ninguno de los procedimientos regulados en la legislaci\u00f3n hipotecaria para lograr la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n porque la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada invade la base gr\u00e1fica inscrita de una finca colindante. Adem\u00e1s, porque en el t\u00edtulo se modifican los linderos de la finca, pero no su cabida, siendo necesario que la descripci\u00f3n literaria de la finca contenida en el t\u00edtulo sea coincidente con la que resulta de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente alega que su finca est\u00e1 caracterizada en cuanto a su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica por dos elementos que constituyen linderos fijos, siendo un l\u00edmite natural invariable de la misma; y que cuando se inscribi\u00f3 la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca colindante (resultado de una operaci\u00f3n de agrupaci\u00f3n) no se le notific\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien recuerda que lo procedente es denegar y no suspender la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Seg\u00fan el apartado segundo, letra a, de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Resolucion_Circular_3_nov_2015.pdf\">Resoluci\u00f3n Circular de 3 de noviembre de 2015<\/a>, se entiende solicitada la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore, lo que ocurre en el caso de este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El solape con georreferenciaci\u00f3n inscrita previamente es una de las causas de denegaci\u00f3n obligatoria de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n, sin necesidad de tramitar el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, como regla general. As\u00ed se desprende del art. 199.1 p\u00e1rrafo cuarto, primer inciso, cuando dispone: \u00abEl Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solicitada t\u00e1citamente la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n, la superficie resultante de esta debe coincidir con la de la descripci\u00f3n literaria cuya inscripci\u00f3n se solicita. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23842.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23842 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 250\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23842\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"527-sentencia-declarativa-de-dominio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r527\"><\/a>527.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, relativa a sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia por la que se declara la titularidad de una finca registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: las sentencias declarativas son directamente inscribibles; el procedimiento ha de dirigirse contra el titular registral o si ha fallecido acreditar el fallecimiento y si hay herederos determinados quienes sea \u00e9stos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta una sentencia que, en relaci\u00f3n con una finca, declara que la sociedad postganancial compuesta por los herederos del titular registral y por la actora ostenta el dominio de un 61,22 % de la finca, mientras que el resto del dominio lo ostentan los citados herederos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> alega varios defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-Exige en primer lugar que, en ejecuci\u00f3n de dicha sentencia, se disponga lo necesario para adecuar el Registro al t\u00edtulo ejecutivo. Este <strong>defecto es rechazado por la DG.<\/strong> Entiende que, a diferencia de las Sentencias de condena, el testimonio de <strong>las sentencias firmes declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles <\/strong>si no resultan obst\u00e1culos que lo impidan. La propia DG tiene establecido que \u00ab<em>las sentencias declarativas ni necesitan ejecuci\u00f3n ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripci\u00f3n que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme<\/em>\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-JUNIO.htm#r13\">RR de 20 de abril de 2002<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r87\">6 de febrero de 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- faltan las completas circunstancias de la actora, con indicaci\u00f3n de su NIF a efectos de levantar el cierre previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art.254.2 LH<\/a>. Se confirma el defecto puesto que las circunstancias personales de los titulares registrales vienen reguladas en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arts 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51 RH<\/a> y deben ser aportados, lo cual puede realizarse mediante instancia con firma legitimada notarialmente, o bien ratificada ante el mismo registrador o mediante firma electr\u00f3nica avanzada a trav\u00e9s de la sede inform\u00e1tica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Debe aportar el <strong>documento que acredite el fallecimiento y el t\u00edtulo sucesorio del titular registral<\/strong>. Tambi\u00e9n se confirma: el principio de tutela de la autonom\u00eda privada e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento y si el procedimiento se ha seguido contra herederos indeterminados debe acreditarse el fallecimiento del causante (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art 166.1.\u00aa RH<\/a> para el procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria); y, si como parece que es el caso de este expediente, el procedimiento se ha seguido contra herederos determinados ser\u00e1 preciso acreditar su condici\u00f3n de herederos, pues podr\u00edan existir otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Exige que en ejecuci\u00f3n de dicha sentencia se escritura p\u00fablica en la que procedan a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal del titular registral y, en su caso, de la disoluci\u00f3n del condominio. Se revoca pues la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa no exige formalizaci\u00f3n de escritura p\u00fablica, en este caso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal del titular registral. Ello ser\u00e1 preciso en un momento posterior, si acuerdan liquidar la comunidad postganancial. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24297.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24297 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24297\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"528-ejecucion-de-hipoteca-sin-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas-posible-subsanacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r528\"><\/a>528.<strong>*** EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA SIN NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS: POSIBLE SUBSANACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castelldefels a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:\u00a0Se puede subsanar la falta de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y NM en la ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando resulta que en los autos se conoc\u00eda el contenido del registro por una certificaci\u00f3n registral y que los acreedores posteriores cobraron mediante el sobrante y prestaron su consentimiento. No puede considerarse tercero a estos efectos al adquirente no inscrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es objeto del recurso la negativa a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n librados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados cuando se ha omitido el tr\u00e1mite de solicitud y expedici\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG admite el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar resume la naturaleza y efectos del tr\u00e1mite relativo a la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la correspondiente NM y reconoce que de acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a688\">arts. 688, n\u00ba 1 y 2, 689, n\u00ba2, LEC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a659\">659<\/a>, en relaci\u00f3n con <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">el art. 132<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a134\">134 LH<\/a> y RR del propio centro directivo ( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-ENERO.htm#r3\">R de 25 de noviembre de 2002<\/a>). Concluye que son dos los efectos de la NM: dar a conocer al propio ejecutante y a los posibles licitadores la existencia, alcance e importe de las cargas y derechos que afectan a la finca y en concreto la existencia de cargas anteriores que no desparecer\u00e1n con la ejecuci\u00f3n y que el adquirente deber\u00e1 soportar; e identificar a los titulares de cargas y derechos inscritos o anotados con posterioridad que se ver\u00e1n extinguidos por la realizaci\u00f3n del bien, para notificarles el inicio del proceso de ejecuci\u00f3n con la finalidad de que puedan intervenir en \u00e9l a los efectos legalmente previstos. Igualmente sirve para notificar a quienes con posterioridad inscriban o anoten alg\u00fan derecho, que la hipoteca se encuentra en fase de ejecuci\u00f3n con las consecuencias que de ello se derivan. Teniendo en cuenta la citada importancia de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, el car\u00e1cter constitutivo que la inscripci\u00f3n tiene en relaci\u00f3n a la hipoteca y sus modificaciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a145\">arts 145<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a149\">149 LH<\/a>) y el car\u00e1cter esencialmente registral del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipoteca, <strong>no puede procederse a la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y al mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, si resulta que dicho tr\u00e1mite no se ha cumplido en una determinada ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> ( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#r233\">R. de 28 de junio de 2021<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, considera que <strong>el defecto es subsanable:<\/strong> Teniendo en cuanta el car\u00e1cter excepcional de la nulidad de actuaciones, en aras de econom\u00eda procesal y el principio de conservaci\u00f3n de los actos procesales que aparece consagrado con claridad en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666#adoscientoscuarentayuno\">arts 241, 242 y 243 de LOPJ<\/a>, entiende que, en este caso en que consta que se aport\u00f3 certificaci\u00f3n expedida mediante instancia privada por la propia recurrente, que hay sobrante suficiente para cubrir los cr\u00e9ditos posteriores y que de los autos consta que se acord\u00f3 que si esos acreedores posteriores percib\u00edan sus cr\u00e9ditos con cargo al sobrante y prestaban su consentimiento, y se pod\u00eda acreditar mediante documento judicial, <strong>podr\u00eda llegarse a la inscripci\u00f3n de tal adjudicaci\u00f3n as\u00ed como a la cancelaci\u00f3n de las cargas<\/strong>. Por lo que revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega el registrador que de los documentos aportados resulta que existe un tercer adquirente por escritura que no accedi\u00f3 al registro pero si al catastro, y que por no existir la NM no pudo tener conocimiento del procedimiento, por lo que sus derechos no pudieron ser tutelados. Este argumento tambi\u00e9n se rechaza por la DG ya que entiende que, conforme al principio de fe p\u00fablica registral consagrado en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">arts. 38<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32 LH<\/a>, <strong>la posible existencia de un tercer poseedor no inscrito no puede impedir la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n<\/strong>. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24298.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24298 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24298\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"529-propiedad-horizontal-segregacion-de-local-en-andalucia-con-declaracion-responsable-pero-no-licencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r529\"><\/a>529.** PROPIEDAD HORIZONTAL: SEGREGACI\u00d3N DE LOCAL EN ANDALUC\u00cdA CON DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE PERO NO LICENCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de segregaci\u00f3n de local comercial y donaci\u00f3n de las dos fincas resultantes\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para la inscripci\u00f3n de segregaciones de locales comerciales en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal en Andaluc\u00eda es necesario aportar la correspondiente declaraci\u00f3n responsable junto con el certificado de conformidad del Ayuntamiento o diligencia favorable firmada por el t\u00e9cnico del Servicio de Licencias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hecho<\/strong>s: Se otorga escritura de segregaci\u00f3n de un local comercial en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal y de donaci\u00f3n de cada una de las fincas resultantes de la segregaci\u00f3n. En la escritura no se incorpora ning\u00fan documento de car\u00e1cter urban\u00edstico sino \u00fanicamente la certificaci\u00f3n registral descriptiva y gr\u00e1fica y el justificante electr\u00f3nico de una presentaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica del Ayuntamiento de Torremolinos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador califica desfavorablemente el documento alegando que para la creaci\u00f3n de nuevos elementos de una divisi\u00f3n horizontal se precisa autorizaci\u00f3n administrativa, sin que la misma pueda ser sustituida para Andaluc\u00eda por una declaraci\u00f3n responsable, y porque de los documentos acompa\u00f1ados a la escritura solo se ha podido verificar que se ha presentado en el ayuntamiento una determinada documentaci\u00f3n, sin poder saber si se trata de una declaraci\u00f3n responsable.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Recurso:<\/strong> El notario recurre alegando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.En cuanto al r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n administrativa en Andaluc\u00eda aplicable a la segregaci\u00f3n de locales comerciales integrados en una propiedad horizontal: que el actual art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">3 LPH<\/a> sujeta la creaci\u00f3n de nuevos elementos independientes al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n administrativa que corresponda, lo que puede incluir tanto la licencia como la declaraci\u00f3n responsable; que en el presente caso es aplicable el art\u00edculo 138 de la LISTA que solo exige declaraci\u00f3n responsable y no el 137; no es aplicable por analog\u00eda de los complejos inmobiliarios el art\u00edculo 26.6 del TRLSYRU por ser nota esencial de la propiedad horizontal la comunidad sobre el suelo y el vuelo, mientras que en el complejo inmobiliario el suelo no es elemento com\u00fan esencial; por lo que seg\u00fan el r\u00e9gimen actualmente vigente en Andalucia, si del texto de la licencia no resulta que el n\u00famero de locales comerciales constitu\u00eda condici\u00f3n esencial de su concesi\u00f3n y solo se pretende una mutaci\u00f3n jur\u00eddico registral, deber\u00eda aplicarse el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">53 a)<\/a> del Real Decreto 1093\/1997 de 4 julio, y en caso distinto al anterior, deber\u00eda exigirse declaraci\u00f3n responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.En cuanto a si el documento incorporado en la escritura cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios: que es v\u00e1lido el escrito presentado por el otorgante como declaraci\u00f3n responsable, no indicando el registrador qu\u00e9 ordenanza del Ayuntamiento establece con car\u00e1cter obligatorio un modelo especifico y concreto de declaraci\u00f3n responsable, no teniendo \u00e9l ning\u00fan problema t\u00e9cnico en obtener copias aut\u00e9nticas a trav\u00e9s del CSV que consta en el documento unido a la escritura.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>La DGSJFP desestima <\/strong>el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>DOCTRINA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El marco normativo estatal posibilita si alguna legislaci\u00f3n auton\u00f3mica lo previera, que como t\u00edtulo habilitante sea suficiente la declaraci\u00f3n responsable, complementada con un acto o certificaci\u00f3n expresa de conformidad municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la normativa andaluza se puede concluir que el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n administrativa de las actuaciones urban\u00edsticas de divisiones y segregaciones de locales comerciales en edificios existentes (NO as\u00ed de viviendas) en Andalucia es el de declaraci\u00f3n responsable y el t\u00edtulo habilitante urban\u00edstico en Andaluc\u00eda a efectos de inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de un local comercial en un edificio existente ser\u00eda la declaraci\u00f3n responsable urban\u00edstica debidamente presentada en el Ayuntamiento correspondiente, acompa\u00f1ada por el certificado de conformidad del Ayuntamiento o en su caso por la diligencia favorable firmada por el t\u00e9cnico del Servicio de Licencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al documento presentado en el Ayuntamiento de Torremolinos no puede ser verificado por el Registrador, lo que impide la labor calificadora del Registrador de la declaraci\u00f3n responsable que debe alcanzar la identificaci\u00f3n del promotor declarante, la actuaci\u00f3n que se va a realizar, la ubicaci\u00f3n donde se va a realizar y la documentaci\u00f3n que se adjunte (ABG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24299.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24299 &#8211; 22\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 309\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24299\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"530-rectificacion-de-superficie-y-dudas-de-identidad-de-la-finca-expediente-del-articulo-199-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r530\"><\/a>530.**\u00a0RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE Y DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. EXPEDIENTE DEL ART\u00cdCULO 199 LH.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alca\u00f1iz, por la que se suspende una rectificaci\u00f3n de superficie<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los supuestos de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca por aumento de superficie, en caso de dudas de identidad de la finca, el registrador tiene que fundamentarlas en la nota de calificaci\u00f3n, no en el Informe; Para resolver dichas dudas tiene que tramitar el expediente del art\u00edculo 199 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de rectificaci\u00f3n de cabida de una finca, con un exceso del 2,88 % sobre la superficie registrada, si bien dicho exceso es de unas tres hect\u00e1reas. Por otro lado se presenta un certificado municipal complementario del que resulta que una parte de las parcelas catastrales que conformaban dicha finca ya no existen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n descriptiva del suelo y de una ampliaci\u00f3n de obra nueva, defecto \u00e9ste que luego revoca, porque no considera acreditada la identidad de la finca, sin especificar los motivos, y exige, que se le aporte un certificado municipal en el que se especifique cuales son las parcelas catastrales nuevas que se corresponden con dicha finca<strong>; <\/strong>tampoco tramita el expediente del art\u00edculo 199 LH para disipar dichas dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que el exceso de cabida es inferior al 5% , pero que, si a\u00fan as\u00ed existieran dudas de identidad, la registradora tendr\u00eda que haber tramitado el expediente del art\u00edculo 199 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>A pesar de que, desde el punto de vista cuantitativo, ser\u00eda aplicable para registrar la diferencia de cabida tanto la v\u00eda de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">letra b) del art\u00edculo 201.3 LH<\/a> , dado que la rectificaci\u00f3n alegada no excede del\u00a05\u202f%, como la de la letra a), de ese mismo art\u00edculo, dado que tal rectificaci\u00f3n se respalda con una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, resulta justificada la actuaci\u00f3n de la registradora pues aunque en t\u00e9rminos porcentuales el exceso pueda ser peque\u00f1o, se solicita una rectificaci\u00f3n de superficie de m\u00e1s de tres hect\u00e1reas respecto de la superficie que consta inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados; en el presente caso la registradora, en la nota de calificaci\u00f3n se limita a exigir que se aporte un certificado municipal, aunque luego en el informe intenta justificar dichas dudas con argumentos que no pueden ser tenido en cuenta pues el Informe no es el lugar adecuado para ello, sino que lo es la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo procedente, por tanto, es que, para aclarar dichas dudas, la registradora tramite el expediente previsto en el art\u00edculo 199 LH.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24300.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24300 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24300\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"531-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-solape-con-parcela-catastral-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r531\"><\/a>531.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. SOLAPE CON PARCELA CATASTRAL COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a rectificar la cabida de una finca registral y simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El hecho de que la georreferenciaci\u00f3n alternativa invada geometr\u00edas catastrales pr\u00f3ximas, no es motivo suficiente <strong>por s\u00ed solo<\/strong> para denegar su inscripci\u00f3n, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasi\u00f3n parcial del inmueble catastral colindante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n, se formula oposici\u00f3n por parte de un colindante registral y catastral, quien alega invasi\u00f3n de parte de su finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por advertir la existencia de un solape entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir y la parcela catastral, de lo que infiere catastral y la alternativa no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica alterativa presentada o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta se pretende alterar la realidad f\u00edsica exterior de la finca que se acota con su descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente, sostiene que la pretendida invasi\u00f3n se debe a que la cartograf\u00eda catastral incluye el camino de separaci\u00f3n existente entre ambas fincas por entero en la del colindante y no por mitad entre ambas (como s\u00ed hace la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa presentada). Adem\u00e1s, el camino es uno de los lindes registrales de la finca colindante, por lo que, si sirve de l\u00ednea de delimitaci\u00f3n, no es de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El hecho de que la georreferenciaci\u00f3n alternativa invada geometr\u00edas catastrales pr\u00f3ximas, no es motivo suficiente por s\u00ed s\u00f3lo para denegar su inscripci\u00f3n, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasi\u00f3n parcial del inmueble catastral colindante; sin perjuicio de que las alegaciones de los colindantes deban ser tenidas en cuenta por el registrador para formar su juicio de correspondencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La alegaci\u00f3n del colindante \u00fanicamente se basa, como se ha dicho, en el solape entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa presentada y la cartograf\u00eda catastral, sin aportar principio de prueba que sirva de soporte a su oposici\u00f3n; y no atiende, como tampoco lo hace la nota de calificaci\u00f3n, a la descripci\u00f3n literaria de ambas fincas y, en concreto, a la redacci\u00f3n del dato relativo al lindero que, como resulta de su historial registral, pertenece por mitad a ambas fincas, delimitaci\u00f3n que sigue respetando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta y la descripci\u00f3n literaria de la finca coincidente con la que resulta de aqu\u00e9lla. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24301.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24301 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24301\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"532-inscripcion-de-representacion-grafica-de-finca-resultante-de-agrupacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r532\"><\/a>532.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE FINCA RESULTANTE DE AGRUPACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de dos fincas registrales y su georreferenciaci\u00f3n alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si bien el art. 9 LH no prev\u00e9 la tramitaci\u00f3n del art. 199 para inscribir una agrupaci\u00f3n, el registrador puede iniciarla de oficio si alberga dudas de correspondencia. El juicio de identidad ha de estar motivado y basado en criterios objetivos y razonados<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El titular de tres fincas registrales que forman una sola parcela catastral y que suman la misma superficie que esta, las agrupa en una sola, solicitando la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n. El registrador de la propiedad inicia la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH para disipar sus dudas, por existir, seg\u00fan dice, diferencias superficiales. En su tramitaci\u00f3n se presentan alegaciones por parte del titular registral de una finca colindante, que aporta una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral elaborada por un ingeniero t\u00e9cnico agr\u00edcola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador emite su calificaci\u00f3n negativa basada en las alegaciones del colindante, que revelan a su juicio la existencia de un conflicto en la delimitaci\u00f3n del derecho de propiedad, adem\u00e1s de existir calificaciones negativas previas y un recurso, que confirm\u00f3 una nota de calificaci\u00f3n negativa anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado basa sus alegaciones en la coincidencia de la superficie catastral con la de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n, que se encuentra delimitada mediante muros, lo que hace innecesaria la tramitaci\u00f3n del art. 199. Adem\u00e1s alega la falta de competencia del ingeniero t\u00e9cnico agr\u00edcola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFE estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El juicio de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, tanto desde el punto de vista jur\u00eddico, indicando en qu\u00e9 forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia gen\u00e9rica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca. Es decir, el registrador debe justificar porque ha estimado las alegaciones de los colindantes, para que el hipot\u00e9tico recurrente pueda conocer la argumentaci\u00f3n registral en toda su extensi\u00f3n y preparar el correspondiente recurso, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, el juicio de identidad de la finca del registrador no se ha fundamentado, pues no ha identificado la porci\u00f3n de la finca que puede resultar invadida y respecto de la cual, puede existir el conflicto. Adem\u00e1s, la alegaci\u00f3n presentada por la colindante es confusa pues manifiesta que existe invasi\u00f3n de fincas de las que no es titular y cuyos titulares no se han opuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la innecesariedad de tramitar el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> para inscribir la agrupaci\u00f3n no habiendo rectificaci\u00f3n de superficie, si bien es cierto que no est\u00e1 prevista expresamente la tramitaci\u00f3n de expediente para los supuestos enumerados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9, letra b, primer p\u00e1rrafo<\/a> (entre ellos, el de agrupaci\u00f3n), no obstante puede tramitarse de oficio por el registrador si tiene dudas de correspondencia, en los t\u00e9rminos de dicho precepto. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24302.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24302 &#8211; 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 283\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24302\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"534-particion-hereditaria-conflicto-de-intereses-defensor-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r534\"><\/a>534.*** PARTICI\u00d3N HEREDITARIA. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si se forman lotes desiguales y se adjudican bienes concretos que no respetan las titularidades abstractas derivadas de la comunidad hereditaria, objetivamente hay conflicto de intereses entre el representante legal y sus representados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por la madre, que act\u00faa en su propio nombre y como titular de la patria potestad de dos hijos menores de edad. Tambi\u00e9n otorga la escritura un hijo del causante mayor de edad. El t\u00edtulo sucesorio es una declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los comparecientes liquidan parcialmente la herencia y la viuda se adjudica -en pago de su participaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales- el 50 % de los bienes que tienen tal naturaleza; en pago de su participaci\u00f3n en la herencia se adjudica un porcentaje en el bien descrito en el n\u00famero dos, de car\u00e1cter privativo, y el 50 % de los bienes de car\u00e1cter ganancial. A cada uno de los hijos menores se les adjudica un porcentaje en el bien n\u00famero dos y al hijo mayor se le adjudica el pleno dominio de un bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que existe un conflicto de intereses entre la madre y los hijos menores y que no se ha nombrado un defensor judicial que los represente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que no se ha demostrado un conflicto de intereses que justifique la necesidad de nombrar un defensor judicial; que la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y la partici\u00f3n de la herencia se han realizado conforme a derecho con respeto a las cuotas legales, y que no es necesario el nombramiento de un defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera la Resoluci\u00f3n de que no caben decisiones autom\u00e1ticas y <em>a priori<\/em> sobre la existencia o no de conflicto de intereses, sino que la decisi\u00f3n hay que remitirla a cada caso concreto, lo que ha dado lugar a una casu\u00edstica delimitada por la jurisprudencia y por la doctrina del Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La casu\u00edstica atiende a la concurrencia de diversos elementos de car\u00e1cter objetivo (reitera la resoluci\u00f3n la enumeraci\u00f3n de resoluciones anteriores).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso al que se refiere este expediente, \u201caun dejando al margen la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial de los bienes inventariados como tales (respecto de los cuales, si opera la presunci\u00f3n de ganancialidad ex art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil cabr\u00eda la posibilidad de que pudiera ser destruida, de suerte que surgir\u00eda oposici\u00f3n de intereses por la mera realizaci\u00f3n del inventario de tales bienes), <strong>es indudable<\/strong> que (\u2026) hay una <strong>elecci\u00f3n<\/strong>, ya que no se adjudica a cada uno de los herederos la cuota que le corresponder\u00eda seg\u00fan el acta de declaraci\u00f3n de herederos, sino que <strong>se concretan<\/strong> las adjudicaciones en bienes determinados y participaciones distintas de aquellas cuotas que corresponden a las titularidades abstractas que resultan en la declaraci\u00f3n de herederos abintestato. Por tanto, hay formaci\u00f3n de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas de la comunidad hereditaria. En consecuencia, hay conflicto de intereses\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24304.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24304 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24304\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"535-sucesion-de-causante-aleman-y-heredera-con-discapacidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r535\"><\/a>535.*** SUCESI\u00d3N DE CAUSANTE ALEM\u00c1N <strong>Y HEREDERA CON DISCAPACIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen.- <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">El art\u00edculo 9, apartado 6 p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil establece que \u00abla ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad ser\u00e1 la de su residencia habitual\u00bb. No obstante, la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia pertenece al \u00e1mbito de la ley reguladora de la sucesi\u00f3n (Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 31 de mayo de 2022). <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia causada por \u00f3bito de don H. A. W. K., de nacionalidad alemana, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 24 de septiembre de 2018, con residencia habitual en Espa\u00f1a (Baiona, provincia de Pontevedra). Seg\u00fan consta en la escritura, el causante carec\u00eda de descendientes y se hallaba casado en \u00fanicas nupcias con do\u00f1a H. E. K. bajo el r\u00e9gimen legal de participaci\u00f3n en ganancias alem\u00e1n, y el d\u00eda 8 de noviembre de 2006 hab\u00eda otorgado testamento en el que instituy\u00f3 \u00fanica heredera a su mencionada esposa. Dicha escritura se otorg\u00f3 por la tutora de la instituida heredera, toda vez que por sentencia firme dictada el d\u00eda 25 de marzo de 2021 se declar\u00f3 la incapacidad total de esta persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, ciudadano alem\u00e1n que no verifica professio iuris y que fallece vigente ya el Reglamento Sucesorio Europeo con residencia habitual en Galicia, siendo en consecuencia, como resulta de la escritura, la ley gallega, la ley aplicable a su sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora.-<\/strong> En la comparecencia de toma de posesi\u00f3n del cargo del tutor, de fecha de 28 de octubre de 2021, el letrado de la administraci\u00f3n de Justicia determina conforme al C\u00f3digo Civil que el tutor necesitar\u00e1 autorizaci\u00f3n judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades conforme al art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Civil. No se aporta dicha autorizaci\u00f3n judicial ni la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n conforme a los art\u00edculos 289 y 1060 del C\u00f3digo Civil, siendo dicha regulaci\u00f3n a la que debe ajustarse el ejercicio del cargo de tutor (ahora curador representativo) seg\u00fan el tenor literal de la sentencia de incapacitaci\u00f3n y nombramiento de tutor as\u00ed como de la comparecencia de la toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario.<\/strong>&#8211; Seg\u00fan resulta de la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Registradora de la Propiedad, \u201ces ineludible aplicar los art\u00edculos 287 (sic), 289 (sic) y 1060 p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil (sic) cuando de la sentencia resulta sujeta el ejercicio del cargo a la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil\u201d. Entendemos que esta afirmaci\u00f3n hubiese sido correcta de haberse formulado en subjuntivo; esto es, resultar\u00eda ineludible aplicar los art\u00edculos citados si la ley aplicable fuese el Derecho Com\u00fan, lo cual no es lo que resulta de la escritura, que claramente establece la sujeci\u00f3n del otorgamiento a la normativa resultante de la Ley de Derecho Civil de Galicia. Y establece el art\u00edculo 271 de la Ley 2\/2006 de Derecho Civil de Galicia que \u201csi concurrieran a la sucesi\u00f3n menores o incapacitados legalmente representados no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n ni la aprobaci\u00f3n judicial a efectos de aceptar o partir la herencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La regla general de aplicaci\u00f3n de la ley de la residencia habitual del causante como \u00fanica rectora de la sucesi\u00f3n conduce a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil gallega<\/strong> (cap\u00edtulo VII, relativo a la partici\u00f3n de la herencia), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del citado reglamento (que se refiere a los \u00abEstados con m\u00e1s de un sistema jur\u00eddico (\u2026)\u00bb), toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo el causante de nacionalidad espa\u00f1ola y por tanto de vecindad civil, dicha legislaci\u00f3n vendr\u00eda a ser \u00ab(\u2026) el sistema jur\u00eddico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculaci\u00f3n m\u00e1s estrecha\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, como sostiene la recurrente, <strong>debe aplicarse el art\u00edculo 271 de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, seg\u00fan el cual \u00absi concurrieran a la sucesi\u00f3n menores o incapacitados legalmente representados no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n ni la aprobaci\u00f3n judicial a efectos de aceptar o partir la herencia<\/strong>\u00bb; y esta circunstancia se da en el presente caso por el otorgamiento de la escritura por la nombrada \u00abtutora\u00bb \u2013 actualmente, ejerciendo funciones de curadora representativa\u2013 de la heredera con discapacidad a cuyo favor se ha establecido tal medida de apoyo. <strong>De este modo, queda excluida la aplicaci\u00f3n del vigente art\u00edculo 287.5.\u00ba del C\u00f3digo Civil, conforme al cual el curador que ejerza funciones de representaci\u00f3n de la persona que precisa el apoyo necesita autorizaci\u00f3n judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia<\/strong>. Asimismo, y dejando al margen el hecho de que en el presente caso no se trata de partici\u00f3n de herencia sino de adjudicaci\u00f3n a la heredera \u00fanica, no resultar\u00eda aplicable la exigencia de aprobaci\u00f3n judicial a que se refieren los art\u00edculos 289 y 1060 del C\u00f3digo Civil. Como sostiene la recurrente <strong>no puede entenderse que tenga car\u00e1cter vinculante la referencia que a los art\u00edculos 287, 289 y 1060 del C\u00f3digo Civil contiene el testimonio judicial sobre la toma de posesi\u00f3n de la curadora, pues hay que estar a la ley aplicable a la sucesi\u00f3n en el momento del fallecimiento de la causante<\/strong>. Por lo dem\u00e1s, es cierto que, como afirma la recurrente, <strong>seg\u00fan el art\u00edculo 9, apartado 6 p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil \u00abla ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad ser\u00e1 la de su residencia habitual\u00bb. No obstante, es indudable que la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia pertenece al \u00e1mbito de la ley reguladora de la sucesi\u00f3n, que es en este caso la gallega<\/strong> (cfr. Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 31 de mayo de 2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.- De acuerdo con esta resoluci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia pertenece al \u00e1mbito de la ley reguladora de la sucesi\u00f3n; esta materia, fue abordada en el sentido de la resoluci\u00f3n, a la que me adhiero, en el informe explicativo al Convenio de la Haya sobre Protecci\u00f3n Internacional de los Adultos de 2000, de Paul Lagarde, que se\u00f1ala (p\u00e1gina 53) que la exclusi\u00f3n global de las sucesiones se toma del convenio de protecci\u00f3n de menores para evitar especialmente cualquier conflicto con el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989 sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de Muerte. Esto significa, por ejemplo, que si la ley por la que se rige la sucesi\u00f3n establece que un heredero adulto s\u00f3lo puede aceptar una herencia, o renunciar a ella, o celebrar un pacto sucesorio si existen determinadas medidas de protecci\u00f3n, el Convenio no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a dichas medidas de protecci\u00f3n. Como mucho se puede admitir que si la ley sucesoria prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del representante legal del adulto heredero, este representante sea designado con arreglo a las normas del Convenio. La \u201ccolisi\u00f3n\u201d entre ley sucesoria y ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad, puede plantearse tanto a nivel interregional como internacional. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24305.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24305 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24305\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"539-cancelacion-de-opcion-de-compra-acta-de-notificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r539\"><\/a>539.** CANCELACI\u00d3N DE OPCI\u00d3N DE COMPRA. ACTA DE NOTIFICACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de opci\u00f3n de compra\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En actas de notificaci\u00f3n del art\u00edculo 202 y 203 RN, en caso de no ser recibida f\u00edsicamente la notificaci\u00f3n por el destinatario o su representante, debe ser enviada por el notario por correo certificado con acuse de recibo.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga escritura de cancelaci\u00f3n de opci\u00f3n de compra en cuya constituci\u00f3n se hab\u00eda concedido la opci\u00f3n al optante por un plazo de dos meses desde que se acreditase por la parte cedente haber cumplido una serie de obligaciones fiscales sobre la citada finca, quedando sin efecto la opci\u00f3n por el transcurso de dicho plazo sin haberla ejercitado. Se acompa\u00f1a a dicha escritura acta notarial de requerimiento instada por la parte cedente en que se comunica a la optante que por haber cumplido la cedente sus obligaciones y haber transcurrido el plazo para ejercitar la opci\u00f3n sin haber sido ejercitada, quedaba sin efecto. En la diligencia de dicha acta de notificaci\u00f3n se hizo constar por el notario que en el lugar se\u00f1alado para la pr\u00e1ctica del requerimiento se encontraba una se\u00f1ora que reconoce ser empleada de la requerida, ante la que el notario se identific\u00f3 y explic\u00f3 el objeto del requerimiento, manifestando la misma se\u00f1ora que no estaba autorizada a recoger ning\u00fan requerimiento y que en todo caso pasar\u00eda por su despacho a recogerlo. En diligencia posterior se hac\u00eda constar que hab\u00eda transcurrido el plazo sin haber contestado al requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador suspende la calificaci\u00f3n alegando que para cancelar el derecho de opci\u00f3n de compra es necesario el consentimiento de la parte optante porque si bien es cierto que el mero transcurso del plazo para su ejercicio supone la extinci\u00f3n del derecho, esto no implica que pueda ser cancelado el asiento sin la conformidad de su titular o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo ordene. En cuanto al acta de requerimiento, se\u00f1ala el registrador que no se ha realizado correctamente puesto que el notario deb\u00eda haber entregado la misma por correo certificado con acuse de recibo y ademas en el contenido del requerimiento no se acredita con exactitud el d\u00eda concreto y c\u00f3mo se notifico a la optante que la concedente hab\u00eda cumplido con las obligaciones fiscales que daban lugar al comienzo del plazo para el ejercicio de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado recurre alegando que en el acta de requerimiento se acredita la fecha y hora exacta de la notificaci\u00f3n y que desde entonces han transcurrido los dos meses se\u00f1alados para la caducidad de la opci\u00f3n, que la persona que el notario encontr\u00f3 en el lugar se\u00f1alado para la pr\u00e1ctica del requerimiento ten\u00eda un evidente nexo de legitimidad con la optante y que se arrog\u00f3 la representaci\u00f3n de la misma, aquiet\u00e1ndose no obstante la optante una vez transcurridos m\u00e1s de quince a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n realizada, sin hacer nada para el ejercicio y defensa de su derecho. Por \u00faltimo se\u00f1ala el recurrente que la sociedad optante tiene su NIF revocado desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, con la consiguiente obligaci\u00f3n de abstenerse de autorizar cualquier instrumento p\u00fablico relativo a declaraciones de voluntad y prohibici\u00f3n de acceso a cualquier registro p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p>DOCTRINA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n que los reglamentos Hipotecario y Notarial hacen respecto de los requerimientos y notificaciones ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva. La clave en el presente supuesto est\u00e1 en determinar si la empleada que manifest\u00f3 tener orden de no recoger notificaciones era o no representante a tales efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde un punto de vista sustantivo, a los jueces corresponde determinar si la empleada que se encontraba en el lugar de la pr\u00e1ctica del requerimiento concurr\u00eda la condici\u00f3n de representante, pero en el limitado \u00e1mbito del recurso, el notario deber\u00eda haberlo remitido por correo certificado con acuse de recibo ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 RN. <\/a>(ABG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24309.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24309 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 269\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24309\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"542-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r542\"><\/a>542.* DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 19 a practicar el asiento de presentaci\u00f3n de una instancia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">No cabe asiento de presentaci\u00f3n respecto de una instancia solicitando una anotaci\u00f3n preventiva de determinado documento del Colegio de Abogados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reiterando resoluciones anteriores sobre el principio de prioridad y la nueva regulaci\u00f3n del recurso contra la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#542-denegacion-de-asiento-de-presentacion\">453<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#542-denegacion-de-asiento-de-presentacion\">458<\/a> de este informe), en el presente caso la DG considera correcta la denegaci\u00f3n del mismo respecto de una <strong>instancia solicitando una anotaci\u00f3n preventiva de un documento del Colegio de Abogados <\/strong>correspondiente a la tramitaci\u00f3n de la solicitud presentada por una se\u00f1ora en el referido colegio, <strong>con el fin de obtener la concesi\u00f3n del derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita<\/strong> para ejercer una acci\u00f3n judicial, por la cual se le reconociera el dominio sobre una finca por haberla adquirido por usucapi\u00f3n, y\/o acci\u00f3n reivindicatoria y medidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la pretensi\u00f3n de la recurrente es obtener una <strong>anotaci\u00f3n preventiva de demanda<\/strong> del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">42.1<\/a> LH, debe aplicarse lo dispuesto en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a43\">43.1.<\/a> de la misma ley que dispone lo siguiente: \u00abEn el caso del n\u00famero primero del art\u00edculo anterior, no podr\u00e1 hacerse la anotaci\u00f3n preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte leg\u00edtima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador\u00bb.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24312.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24312 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24312\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"543-convenio-regulador-uso-vivienda-figurando-inscrito-el-usufructo-circunstancias-personales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r543\"><\/a>543.** CONVENIO REGULADOR. USO VIVIENDA FIGURANDO INSCRITO EL USUFRUCTO. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.\u00ba 1 a inscribir la atribuci\u00f3n de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<span style=\"color: #0000ff;\">: <\/span><\/strong>Puede inscribirse un derecho de uso atribuido en sentencia de divorcio sobre una finca en la que ya conste inscrito un usufructo previo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos: <\/strong>En 2003 se <u>inscribe<\/u> sentencia de <em>separaci\u00f3n<\/em> del matrimonio y se aprob\u00f3 el convenio regulador propuesto, en el que se atribuy\u00f3 la <strong><em>nuda propiedad <\/em><\/strong>de la vivienda descrita en el mismo a la esposa y el <strong><em>usufructo<\/em><\/strong> al marido.<br \/>\n\u00a0&#8211; En 2016 se <u>dicta<\/u> sentencia de<em> divorcio<\/em> y se atribuye el <strong><em>uso y disfrute<\/em><\/strong> del domicilio y del ajuar familiar a la esposa.<br \/>\n\u00a0&#8211; Ahora se presentan ambas sentencias por la esposa quien parece pretender que se <strong>inscriba a su favor el pleno dominio (sin el usufructo)<\/strong> por entender que el marido estar\u00eda renunciando a su usufructo (concedido en la separaci\u00f3n) y prevalecer\u00eda el derecho de uso concedido a la esposa en el divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por 4 defectos:<br \/>\n<strong> 1) <\/strong>No consta <strong>qu\u00e9 finca <\/strong>sea el <em>domicilio familiar<\/em>; <br \/>\n<strong> 2)<\/strong> Si es la finca sobre la que est\u00e1 inscrito el <strong>usufructo del ex-marido<\/strong>, es necesario que \u00e9ste <strong>renuncie al mismo<\/strong> (caso en que la esposa consolidar\u00eda el pleno dominio) o bien que se solicite la inscripci\u00f3n del <strong>derecho de uso<\/strong> de la esposa con <strong><em>car\u00e1cter sucesivo<\/em><\/strong>;<br \/>\n<strong> 3)<\/strong> Tampoco consta el <strong>plazo de duraci\u00f3n<\/strong> del derecho de uso, que tiene car\u00e1cter <strong><em>temporal<\/em><\/strong>;<br \/>\n<strong> 4)<\/strong> Ni tampoco contiene las <strong><u>circunstancias personales<\/u><\/strong> de los dos interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La esposa: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>\u00a01) Que en el convenio regulador<\/strong> del <em>divorcio<\/em> ya consta cu\u00e1l es el <strong>domicilio familiar y la identidad de las personas<\/strong> y que son las mismas partes y objeto que en la sentencia de <em>separaci\u00f3n <\/em>de 2003 ya inscrita, y aporta, sendos certificados, de empadronamiento y de matrimonio; <br \/>\n<strong> 2)<\/strong> Que su <strong>ex-marido, no ser\u00eda un 3\u00ba<\/strong> (por lo que no ser\u00eda preciso configurar el derecho como <em>sucesivo<\/em>), y, adem\u00e1s, al <strong>aceptar<\/strong> ante el juez que el uso y disfrute corresponda a la esposa estar\u00eda <strong>renunciando al usufructo<\/strong> que quedar\u00eda extinguido y deber\u00eda cancelarse por consolidaci\u00f3n con la propiedad (incluso por <em>usucapi\u00f3n<\/em> de la esposa);<br \/>\n<strong> 3)<\/strong> Y que no es necesario que conste <strong>plazo de duraci\u00f3<\/strong>n del derecho de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong><em><u>revoca<\/u><\/em> el 2\u00ba defecto de <\/strong>la calificaci\u00f3n, pero la <strong><em><u>confirma<\/u><\/em> en todos los dem\u00e1s <\/strong>puntos:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong> \u00a01) <\/strong>Los <em><strong>Ppios de especialidad y Folio Real<\/strong><\/em> exigen determinar sobre <strong>qu\u00e9 finca registral <\/strong>se constituye el derecho, sin que baste con la sentencia de\u00a0separaci\u00f3n de 2003 en que solo constaba la liquidaci\u00f3n de gananciales, y el derecho de uso puede atribuirse sobre cualquier otra finca o haber variado a posteriori el <em><strong>domicilio familiar<\/strong> <\/em>(el cual debe quedar definido sin necesidad de tener que hacer deducciones ni de acudir a certificaciones catastrales o de empadronamiento);<br \/>\n<strong> \u00a02)<\/strong> El <strong>derecho de uso <u>es compatible<\/u><\/strong> con el <strong>usufructo<\/strong>, incluso sobre una finca ganancial <u>sin necesidad<\/u> de configurarlo con <em>car\u00e1cter sucesivo <\/em>(que operar\u00e1 como un <strong>l\u00edmite a la facultad de disponer <\/strong>de la<em> nuda propiedad)<\/em>;<br \/>\n<strong> 3)<\/strong> Igualmente ha reiterado la DG (v\u00e9ase por todas, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r393\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 24 julio 2024<\/a>) la necesidad, ya antes de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#a96cc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ref <strong>Art 96 CC <\/strong>por la Ley 8\/2021<\/a>, de indicar un <strong>plazo de duraci\u00f3n<\/strong> del derecho de uso, que es esencialmente <strong><em>temporal<\/em><\/strong> e inscribible y oponible a 3\u00ba, por lo que es necesario publicar un plazo determinado o determinable (p.ej habiendo hijos menores al alcanzar la mayor\u00eda de edad);<br \/>\n<strong> 4)<\/strong> La necesidad de consignar las <strong><u>circunstancias personales<\/u><\/strong> de los interesados, sin necesidad de acudir a elementos externos al t\u00edtulo presentado resulta claramente de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 9-e) y f) LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51-9\u00aa RH<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24419.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2024-24419 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 266\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24419\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"544-inscripcion-de-representacion-grafica-peticion-de-certificacion-de-los-tramites-por-un-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r544\"><\/a>544.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. PETICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE LOS TR\u00c1MITES POR UN COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a emitir una certificaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites relativos a un expediente registral recogido en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasi\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los registradores pueden expedir certificaciones de los tr\u00e1mites de un expediente tramitado conforme al art. 199 LH siempre y cuando se respete la legislaci\u00f3n reguladora de protecci\u00f3n de datos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Quien manifiesta ser colindante registral de una finca que ha sido objeto de una agrupaci\u00f3n solicita copia de los documentos del expediente y certificaci\u00f3n literal de las fincas que componen dicha agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la certificaci\u00f3n porque entiende que no concurre en el peticionario inter\u00e9s leg\u00edtimo, dado que no resulta del Registro que el solicitante sea colindante registral e igualmente tampoco resulta de las referencias catastrales que tienen asignadas las citadas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El recurrente insiste en que es colindante registral y que no se le notific\u00f3 al tramitar el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP estima parcialmente el recurso en el sentido de certificar los tr\u00e1mites esenciales del expediente tramitado conforme el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, as\u00ed como los historiales de las fincas que integran la agrupaci\u00f3n con pleno respecto a la normativa de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Los registradores pueden expedir certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y por tanto de los tr\u00e1mites de un expediente tramitado conforme al art. 199 LH siempre y cuando se respete la legislaci\u00f3n reguladora de protecci\u00f3n de datos, por lo que podr\u00edan certificarse las notificaciones realizadas a lo largo del procedimiento sin mencionar datos de car\u00e1cter personal, es decir, consignar por parte del registrador que se ha notificado a los titulares de las fincas correspondientes en tanto que son colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, el solicitante debe acreditar inter\u00e9s leg\u00edtimo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a227\">art. 222.7 LH<\/a>) que debe ser entendido simplemente como un fin l\u00edcito o no contrario a Derecho. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24420.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24420 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 268\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24420\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"546-compraventa-solicitud-de-cancelacion-de-servidumbre\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r546\"><\/a>546.** COMPRAVENTA. SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE SERVIDUMBRE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa y cancelaci\u00f3n de una servidumbre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe cancelar una servidumbre inscrita sin consentirlo el titular del predio dominante o mediante resoluci\u00f3n judicial, salvo que en el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n se hubiera pactado un procedimiento para su cancelaci\u00f3n acreditando las circunstancias pertinentes sin necesidad de juicio contradictorio (art. 82, p\u00e1rrafo segundo LH)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa sobre varias fincas, ambas partes contratantes solicitan la cancelaci\u00f3n de una servidumbre que grava una de ellas y consta inscrita del siguiente modo: \u201cRecibe aguas de la dicha era de M. B., las que discurren por la parcela rese\u00f1ada. Existe en esta parcela una servidumbre de cinco metros de ancha, que nace en la carretera vieja, cruza la nueva y por esta finca que se describe da entrada a la finca de M. B\u201d. Se a\u00f1ade en otro apartado de la Resoluci\u00f3n que en el Registro \u201cconsta la naturaleza, anchura, y persona favorecida por la servidumbre\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la cancelaci\u00f3n de la servidumbre por no constar el consentimiento de la persona favorecida por ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: La servidumbre inscrita carece de justificaci\u00f3n legal: la finca no linda ni tiene relaci\u00f3n alguna con las tierras en las que se menciona la servidumbre, por lo que la misma no sirve de utilidad a un predio colindante o relacionado; ni la persona mencionada ni sus herederos tienen linderos con la parcela del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Dados los t\u00e9rminos en que se describe la servidumbre en el asiento registral, la Resoluci\u00f3n concluye que no se trata de una mera menci\u00f3n sino de una inscripci\u00f3n propiamente dicha de servidumbre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Trat\u00e1ndose de una inscripci\u00f3n que no mera menci\u00f3n, para cancelar la servidumbre inscrita a favor de un tercero, es preciso el consentimiento de su titular, por lo que, si falta dicho consentimiento, es necesaria una resoluci\u00f3n judicial en procedimiento entablado contra tal titular (arts. 1 y 82 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00danicamente podr\u00eda cancelarse la servidumbre si en el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n se hubiera pactado un procedimiento para su cancelaci\u00f3n (supuesto del art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo segundo LH) y acreditando las circunstancias pertinentes sin necesidad de juicio contradictorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 La declaraci\u00f3n de la inexactitud registral corresponde a los tribunales de justicia porque se presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (1, 20, 32, 38, 40, 76, 82 y 108 LH). (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24422.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24422 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24422\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"548-reduccion-de-cabida-por-expropiaciones-no-inscritas-determinacion-del-resto-cuando-hay-agrupacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r548\"><\/a>548.<strong>*** REDUCCI\u00d3N DE CABIDA POR EXPROPIACIONES NO INSCRITAS: DETERMINACION DEL RESTO CUANDO HAY AGRUPACION<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Medina Sidonia a inscribir una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No procede coordinar una finca con catastro aunque se solicite si no coincide con la realidad de la finca. Pueden acceder al Registro operaciones sobre el resto de una finca cuando hay expropiaciones no inscritas, siendo lo correcto abrir folio a la porci\u00f3n resto para que en su d\u00eda la segregaci\u00f3n de la parte expropiada se pueda hacer sobre la finca matriz. Si las fincas afectadas se agrupan ha de determinarse en cada una de ellas cual es la porci\u00f3n que se agrupa, para que en su d\u00eda pueda inscribirse la parte expropiada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de 6 fincas y la modificaci\u00f3n de su superficie, ajust\u00e1ndola a la medida catastral. Se plantean varias cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Los interesados manifiestan que la superficie catastral no se corresponde con la realidad. La Registradora alega falta de congruencia y la DG confirma el defecto: como resulta de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#r384\">R de 2 de enero de 2020<\/a>, <strong>no es congruente afirmar que la descripci\u00f3n catastral no se corresponde con la realidad f\u00edsica y luego hacer una petici\u00f3n de coordinaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Se reduce la superficie y la Registradora entiende que se pueden estar produciendo \u201cdesinmatriculaciones\u201d puesto que en la zona se produjeron expropiaciones para un embalse y de los linderos resulta que no accedieron al registro. El notario recurrente en una diligencia de subsanaci\u00f3n lo confirma, <strong>pero pide que se inscriba la porci\u00f3n resto<\/strong> con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art. 47RH<\/a>. La DG as\u00ed lo admite puesto que de su doctrina (RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#r272\">de 7 de julio de 2016<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r402\">7 de septiembre de 2017<\/a>) es que es posible que accedan segregaciones de m\u00faltiples porciones en diferente momento temporal y que \u00fanicamente deber\u00e1 aportarse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica correspondiente a la porci\u00f3n que es objeto de inscripci\u00f3n en cada momento (ya sea la segregada o el resto, seg\u00fan los casos), sin que pueda exigirse representaci\u00f3n gr\u00e1fica de otras porciones que no son objeto del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n ni causan asiento de inscripci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a>). Para el caso de <strong>expropiaciones no inscritas<\/strong> tambi\u00e9n se ha admitido que se inscriba la porci\u00f3n resto sin necesidad de inscribir el procedimiento de expropiaci\u00f3n individualizando debidamente esta porci\u00f3n (R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r195\">11 de mayo de 2018<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, sin embargo, al tratarse de 6 fincas que se agrupan, la registradora entiende que debe determinarse con claridad cu\u00e1l ha sido la superficie expropiada en cada una de las seis fincas agrupadas, superficie que quedar\u00eda reservada en cada uno de los folios de las fincas en espera de una eventual inscripci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n del acta de ocupaci\u00f3n y pago. En este <strong>punto la DG confirma el defecto<\/strong>: El t\u00edtulo presentado determina de modo georreferenciado la parte resto tras mencionar una segregaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n no inscrita (lo que de acuerdo con la doctrina del punto anterior no es necesario) pero que efectivamente esa superficie expropiada no puede hacerse desaparecer del folio real, sino que ha de quedar registralmente vigente para cuando se presente a inscripci\u00f3n. Como soluci\u00f3n aporta la de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r300\">R de 16 de junio de 2023<\/a>, que entendi\u00f3 que la determinaci\u00f3n del resto tras esa segregaci\u00f3n no inscrita, no debe quedar alojada en el mismo folio real y bajo el mismo CRU que la parte pendiente de segregar sino que el registrador debe dejar la parte pendiente de segregar en el folio real y bajo el CRU de la finca matriz (a fin de que si en el futuro se presenta a inscrito el t\u00edtulo expropiatorio se puede localizar la finca con su mismo c\u00f3digo registral \u00fanico inicial), y abrir folio nuevo y con c\u00f3digo registral \u00fanico nuevo a la parte resto no expropiada. (entendiendo que el an\u00f3malo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art. 47.3 RH<\/a> debe entenderse derogado por el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a>). Es decir, dar a la parte \u201cresto no expropiado\u201d el tratamiento de finca segregada (abriendo folio nuevo y d\u00e1ndole un CRU diferente) y a la porci\u00f3n \u201cexpropiada no inscrita\u201d el tratamiento de resto no inscrito conservando el folio y el CRU inicial para facilitar su localizaci\u00f3n cuando eventualmente se presente a inscribir formalmente tal segregaci\u00f3n pendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente, con esta doctrina, el precepto aplicable ser\u00eda <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art45\">el 45 RH<\/a>, que para las agrupaciones prev\u00e9 abrir un nuevo folio a la finca resultante y poner una nota al margen de cada una de las fincas reunidas. Lo que ocurre en este supuesto es que potencialmente debe practicarse una inscripci\u00f3n sobre una porci\u00f3n de finca o fincas agrupadas cuya plena identificaci\u00f3n debe exigirse, pues la inscripci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en el folio de la finca o fincas agrupadas o parte de alguna o algunas de ellas que efectivamente haya sido objeto de expropiaci\u00f3n; y tal como est\u00e1 redactada la escritura <strong>no puede determinarse sobre qu\u00e9 finca o fincas o partes de ellas debe entenderse producida la expropiaci\u00f3n,<\/strong> para que pueda hacerse constar en un futuro, mediante la aportaci\u00f3n del acta de ocupaci\u00f3n y pago, la titularidad de la Administraci\u00f3n expropiante. Por lo que confirma la Nota. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24424.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24424 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24424\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"550-elevacion-a-publico-de-documento-privado-sociedad-civil-particular\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r550\"><\/a>550.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 20 24, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Vinar\u00f2s, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado y aceptaci\u00f3n de herencia\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No puede ser titular registral de un inmueble una sociedad denominada civil cuyo objeto sea una actividad indubitadamente mercantil, y cuyo contrato de constituci\u00f3n no cumple m\u00ednimamente las normas imperativas que rigen las sociedades mercantiles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado y de aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el documento privado que se eleva a p\u00fablico tres personas (MRB, CBA y EMG) constituyen una sociedad civil particular para la explotaci\u00f3n de un camping y aportan un inmueble, de cuya adjudicaci\u00f3n tambi\u00e9n se trata en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al fallecer el socio EMG, su viuda CBA \u2013tambi\u00e9n socia- y sus hijos aceptan en la misma escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico la herencia de su padre y hacen una adjudicaci\u00f3n parcial de la misma, referida solamente a la participaci\u00f3n indivisa \u2013de car\u00e1cter ganancial- del inmueble aportado a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por comparecer todos los socios \u2013o herederos-, en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico acuerdan en junta universal admitir en la sociedad a los nuevos socios (herederos de EMG), atribuir la gerencia de la sociedad a dos socios y, ante la imposibilidad de inscribir el inmueble aportado en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad, admiten inscribir el inmueble a nombre de los socios que integran la sociedad y no de la sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone que no se puede practicar la inscripci\u00f3n a nombre de la sociedad por tratarse de una sociedad civil particular, calificada por el notario de sociedad civil irregular, por tener fines mercantiles y por tanto no pudiendo inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: A su juicio, para la inscripci\u00f3n se debe considerar que hay una comunidad de bienes y la propiedad se debe inscribir a nombre de sus socios, ya que se trata de un acuerdo entre socios comuneros que son propietarios y titulares de un bien o un derecho que tienen proindiviso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TRACTO SUCESIVO: Tras recordar su doctrina sobre las sociedades civiles con objeto mercantil -su personalidad jur\u00eddica e inscripci\u00f3n- y dado que en el caso concreto se solicita la inscripci\u00f3n a nombre de los socios, resuelve que no procede tal inscripci\u00f3n porque las fincas est\u00e1n inscritas a favor de persona distinta a los socios solicitantes y no se cumple con las exigencias derivadas del tacto sucesivo (art. 20 LH), lo que determina que previa o simult\u00e1neamente se practique la inscripci\u00f3n o inscripciones intermedias en virtud de los correspondientes t\u00edtulos traslativos con causa adecuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTAS SOBRE SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Recuerda la Resoluci\u00f3n su <strong>rechazo<\/strong> a que acceda a los libros del Registro de la Propiedad la titularidad de una sociedad denominada civil pero cuyo objeto sea el desarrollo de una actividad indubitadamente mercantil y cuyo contrato de constituci\u00f3n no cumpla m\u00ednimamente con las normas imperativas que rigen las sociedades mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por tanto, \u201ctodo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil (\u2026) sin que para eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al r\u00e9gimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de <strong>car\u00e1cter imperativo<\/strong> por estar dictadas en inter\u00e9s de terceros o del tr\u00e1fico, como ocurre con las que regulan el r\u00e9gimen de los \u00f3rganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gesti\u00f3n social, la prescripci\u00f3n de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificaci\u00f3n de las actividades empresariales, etc.)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0NOTAS SOBRE LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 <strong>No<\/strong> se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jur\u00eddica. Desde que se otorga la escritura p\u00fablica entra en juego la previsi\u00f3n del art\u00edculo 33 en relaci\u00f3n al art\u00edculo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad (STS de 24 de noviembre de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Las sociedades mercantiles en formaci\u00f3n e irregulares gozan de personalidad jur\u00eddica \u2013o, al menos, de cierta personalidad\u2013, suficiente para <strong>adquirir<\/strong> y poseer bienes de todas clases, as\u00ed como <strong>contraer<\/strong> obligaciones y <strong>ejercitar acciones<\/strong>, conforme al art\u00edculo 38, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil [arts. 33 y siguientes LSC, 125 del C\u00f3digo de Comercio), e igualmente resultaba ya del tenor del art\u00edculo 116, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo de Comercio].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 La inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil<strong> s\u00f3lo <\/strong>es necesaria para que las sociedades de capital adquieran \u00absu\u00bb especial personalidad jur\u00eddica \u2013la personalidad jur\u00eddica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jur\u00eddica en abstracto\u2013 (art\u00edculo 33 LSC), \u201cque a\u00f1ade la limitaci\u00f3n de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 \u201cLa existencia de la sociedad no inscrita como \u00absociedad\u00bb resulta tambi\u00e9n del propio art\u00edculo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la aplicaci\u00f3n de las normas de la sociedad civil o de la colectiva \u2013seg\u00fan el car\u00e1cter de su objeto\u2013. Igualmente, la facultad de instar la disoluci\u00f3n que a los socios de la sociedad confiere el art\u00edculo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, m\u00e1s parece presuponer su previa existencia y autonom\u00eda que lo contrario, como se infiere de que hable del \u00abpatrimonio social\u00bb, dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del \u00abreparto de cuota\u00bb, reparto de cuota que habr\u00e1 de realizarse tras la \u00abliquidaci\u00f3n del patrimonio social\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2000)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RECURSO GUBERNATIVO. C\u00d3MPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El art\u00edculo 326 LH determina que el plazo para la interposici\u00f3n del recurso es de un <strong>mes<\/strong> computado desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y que \u201cel c\u00f3mputo de los plazos a los que se refiere el presente cap\u00edtulo se har\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En caso del plazo se\u00f1alado por meses o a\u00f1os, el c\u00f3mputo <strong>comienza<\/strong> a partir del d\u00eda siguientes al de la notificaci\u00f3n (el art\u00edculo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39\/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Seg\u00fan el art\u00edculo 43, apartado 2, de la Ley 39\/2015, las notificaciones por <strong>medios electr\u00f3nicos<\/strong> se entender\u00e1n practicadas en el momento en que se produzca el <strong>acceso<\/strong> a su contenido; y cuando la notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos sea de car\u00e1cter obligatorio se entender\u00e1 rechazada cuando hayan transcurrido diez d\u00edas naturales desde la puesta a disposici\u00f3n de la notificaci\u00f3n sin que se acceda a su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A la vista de estos preceptos legales, y dado que en el expediente no se ha acreditado que el presentante haya accedido al contenido de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n antes del d\u00eda 13 de julio de 20. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24426.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24426 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24426\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"551-resolucion-judicial-de-compraventa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r551\"><\/a>551.* RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL DE COMPRAVENTA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat a inscribir una sentencia judicial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no es necesario que las sentencias determinen expresamente el asiento a practicar cuando del conjunto del documento se infiera indubitadamente cu\u00e1l es el asiento a que se refiere y contenga todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripci\u00f3n. Cuando al resolverse un contrato inscrito existan cargas posteriores solo pueden cancelarse si sus titulares han intervenido en el procedimiento y se consignen a su disposici\u00f3n las cantidades que han de devolverse.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta una sentencia judicial que declara la resoluci\u00f3n de una compraventa por la existencia de vicios ocultos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora alega que no se ha ordenado expresamente la cancelaci\u00f3n de la titularidad inscrita y que habi\u00e9ndose condenado a la devoluci\u00f3n del importe del precio no se acompa\u00f1a documento acreditativo de la consignaci\u00f3n de las cantidades debidas, existiendo acreedores posteriores; sin que conste su intervenci\u00f3n en el procedimiento de forma adhesiva y voluntaria, en cuanto la resoluci\u00f3n pudiera afectar a su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al primero expone su doctrina reiterada de que todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">art 21 LH<\/a>), lo que es predicable tambi\u00e9n de los documentos judiciales; y que no incumbe al registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada sino con car\u00e1cter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a117\">art 117 CE<\/a>); Admite que en este caso la sentencia declara la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, pero no ordena expresamente la cancelaci\u00f3n del asiento motivado por dicho contrato ni la rectificaci\u00f3n de ning\u00fan asiento. Pero en caso de los documentos judiciales el propio centro ha permitido flexibilizar el principio de rogaci\u00f3n, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales, y entiende <strong>que puede entenderse solicitada la cancelaci\u00f3n del asiento declarado resuelto<\/strong> a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si \u00e9sta <strong>contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripci\u00f3n<\/strong> y si, como en este caso, no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del <strong>conjunto del documento se infiera indubitadamente cu\u00e1l es el asiento a que se refiere<\/strong>. Adem\u00e1s de que en puridad no procede ning\u00fan asiento cancelatorio, sino un asiento que refleje el acto traslativo inherente a la resoluci\u00f3n declarada, mediante el que se opere la \u00abreinscripci\u00f3n\u00bb a favor del vendedor <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a76\">(art. 76 LH)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, los compradores hab\u00edan constituido un derecho real de hipoteca que se inscribi\u00f3 a continuaci\u00f3n de la compraventa resuelta. Recuerda su doctrina para la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la resoluci\u00f3n cuando hay condici\u00f3n resolutoria, seg\u00fan la cual es necesario salvaguardar los intereses de las partes y entre los requisitos necesarios para ello <strong>ha de aportarse el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido<\/strong> que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art. 175.6 RH).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero adem\u00e1s en ning\u00fan caso los efectos de una sentencia pueden extenderse a terceros que no han sido parte en dicho procedimiento: en este caso no consta que el titular del derecho real de hipoteca haya intervenido en el procedimiento que dio lugar a la sentencia, ni tampoco constaba anotada la demanda de su ejercicio al tiempo de la aparici\u00f3n de dicho titular registral, por lo que el mandato imperativo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art 24 CE<\/a>, concretado entre otros en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">arts 20<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a37\">37<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 LH<\/a> impide la cancelaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los asientos de dichos titulares posteriores sin su consentimiento expreso o t\u00e1cito, voluntario o forzoso. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24427.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24427 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24427\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"552-propiedad-horizontal-comunidad-funcional-para-garajes-no-es-subdivision-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r552\"><\/a>552<strong>.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. COMUNIDAD FUNCIONAL PARA GARAJES NO ES SUBDIVISION HORIZONTAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 47 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de comunidad funcional<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No hay que confundir la <strong>comunidad funcional prevista para garajes<\/strong> (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art68\">arts 68 RH<\/a> y <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">53, regla b), del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio)<\/a> y que la DG ha extendido a los trasteros, que no precisa el consentimiento del resto de los propietarios porque no modifica el t\u00edtulo constitutivo, con la <strong>subcomunidad o subdivisi\u00f3n horizontal<\/strong> de la letra <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a2\">d) del art 2 LPH<\/a> y <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">art. 8.5.\u00ba LH<\/a>) en la que varios propietarios de elementos privativos disponen en r\u00e9gimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que son independientes y diferenciados respecto de otros de la misma divisi\u00f3n horizontal, y para cuya constituci\u00f3n es necesaria unanimidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura por la que, sobre un local en planta baja de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal se constituye una subcomunidad funcional de 35 elementos con cuotas indivisas que llevan consigo el uno exclusivo de plazas garaje y otros usos, con exclusi\u00f3n de \u00abactio communi dividundo\u00bb y del derecho de tanteo y retracto de los dem\u00e1s condue\u00f1os, incorpor\u00e1ndose adem\u00e1s un plano del referido local. Se acompa\u00f1a licencia del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> entiende que estamos ante una subcomunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal que implica una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo que requiere un acuerdo por unanimidad. El <strong>registrador<\/strong> sustituto confirma parcialmente el defecto entendiendo que bastar\u00eda la aprobaci\u00f3n por las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n. La notaria recurrente que una comunidad funcional de plazas de garaje con arreglo a la licencia obtenida, para su posterior venta por cuotas indivisas, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art68\">arts 68 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">53 RD 1093\/1997<\/a>, de 4 de julio. Y a\u00f1ade que no se modifica el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG estima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que la comunidad funcional (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art68\">arts 68 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">53, regla b), del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio)<\/a> prevista para garajes y que la DG ha extendido a los trasteros no debe confundirse con la a subcomunidad o subdivisi\u00f3n horizontal de la letra <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a2\">d) del art 2 LPH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">art. 8.5.\u00ba LH<\/a>) \u2013 RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-enero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#10-propiedad-horizontal-comunidad-especial-de-garajes-por-cuotas-indivisas-modificacion-unilateral-de-elementos-comunes-por-el-promotor-con-clausula-inscrita\">13 de diciembre de 2023<\/a>, entre otras- . Para que exista propiamente la subcomunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal es necesario que varios propietarios de elementos privativos dispongan en r\u00e9gimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes y diferenciados respecto de otros de la misma divisi\u00f3n horizontal. Entiende que en el presente caso se trata indudablemente de una comunidad de car\u00e1cter funcional, por raz\u00f3n de su destino, y que como tal comunidad o subcomunidad participa de algunas de las caracter\u00edsticas propias de la propiedad horizontal, en cuanto integrada por elementos comunes (zonas accesos, rodamiento, etc.) y otros privativos, susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente (como ha reconocido el TS en la STS de 24 de diciembre de 1990) a la que le es aplicable la LPH. Siendo aplicable dicha Ley, de ella resulta la posibilidad de modificar los elementos arquitect\u00f3nicos, instalaciones o servicios de los elementos privativos del edificio cuando no se menoscabe o se altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o estado exteriores, o se perjudiquen los derechos de otro propietario (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a7\">art 7<\/a>), pero toda modificaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de un elemento privativo, en cuanto exceda de ese \u00e1mbito de actuaci\u00f3n individual que se reconoce por la ley a su propietario, no podr\u00e1 llevarse a cabo sin que se acredite el acuerdo de la junta de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso la comunidad funcional se constituye sobre un concreto elemento privativo cuya descripci\u00f3n coincide con la que figura en los folios registrales, conservando su objetividad jur\u00eddica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n personal de la junta de propietarios general. Por tanto, <strong>no se alteran en modo alguno los restantes elementos privativos ni los elementos comunes o estructurales del edificio en general<\/strong>; tampoco se asigna a las plazas de garaje ninguna cuota en relaci\u00f3n con aquellos elementos comunes ni se produce ninguna alteraci\u00f3n en el elemento privativo que exceda de las facultades que a su propietario atribuyen los citados art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a7\">7 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art68\">68 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">53, regla b), del Real Decreto 1093\/1997<\/a>, por lo que no se modifica el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal. Por lo que se admite el recurso (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24428.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24428 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 279\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24428\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"553-interpretacion-de-disposiciones-testamentarias-testamento-particional-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r553\"><\/a>553.*** INTERPRETACI\u00d3N DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. TESTAMENTO PARTICIONAL PARCIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia (parcial).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La partici\u00f3n realizada por el testador conforme al art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil puede ser parcial. En tales casos, el nombramiento de contador partidor testamentario no impide considerar que se trata de partici\u00f3n parcial del testador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada solamente por uno de los dos herederos que, en acto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, se adjudica, con car\u00e1cter privativo, un bien del caudal hereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los padres, causantes de las herencias, hab\u00edan otorgado sendos testamentos en los que instituyeron herederos a sus dos hijos \u201den la forma y proporci\u00f3n que resultan de las siguientes adjudicaciones, que realiza de conformidad con lo facultado por el art\u00edculo 1.056 del C\u00f3digo Civil : A su hijo J. L. C. V. (\u2026) y terreno en el citado Barrio (\u2026) Quinta.\u2003A sus dos hijos, J. L. y A., a partes iguales el resto de sus dem\u00e1s bienes, derechos y acciones (\u2026) Sexta.\u2003Aclara y ordena el testador[a]: a)\u2003Que las adjudicaciones precedentemente realizadas, se concretan a la participaci\u00f3n que en las mismas pudiera corresponderle, y b)\u2003que el exceso de valor de los bienes adjudicados, se considerar\u00e1 como mejora y legado al favorecido (\u2026) Octava.\u2003Proh\u00edbe la intervenci\u00f3n judicial (\u2026), y para el caso de que sus referidos herederos no realizaren por s\u00ed mismos, la partici\u00f3n de sus bienes, nombra Comisario Contador Partidor (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que es necesario que otorgue la escritura el otro heredero de los causantes, quienes no otorgaron verdaderos testamentos particionales sino que establecieron unas normas particionales que vinculan a los herederos y al contador paridor. A su juicio, que los testadores hayan designado contador partidor testamentario hace ver que no se trata de verdaderas particiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que se tata de verdadera partici\u00f3n de los causantes pues as\u00ed lo han querido y expresado, por lo que es suficiente aunque la disposici\u00f3n no contenga todas las operaciones particionales que tipifican una partici\u00f3n (inventario, aval\u00fao, relaci\u00f3n de deudas o pasivo, determinaci\u00f3n de haberes, formaci\u00f3n de lotes a cada heredero o adjudicaciones) (STS 21 de julio de 1986).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Aunque el nombramiento de contador partidor testamentario puede avalar la opini\u00f3n de que no se trata de testamentos particionales sino de meras disposiciones particionales (STS 7 de septiembre de 1998), \u201cen el presente caso (\u2026) debe entenderse que se trata de un verdadero testamento particional y la designaci\u00f3n de contador-partidor se refiere a la eventual partici\u00f3n complementaria que habr\u00eda de tener por objeto el remanente adjudicado en la cl\u00e1usula quinta de dichos testamentos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 No se opone a su consideraci\u00f3n de testamentos particionales el que no contengan expresamente todas las operaciones propias de la partici\u00f3n (STS de 21 de julio de 1986, que admiti\u00f3 un testamento como particional sin que en el mismo se formalizara inventario ni aval\u00fao de los bienes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Tampoco es inconveniente el que la finca adjudicada sea <strong>ganancial<\/strong>, y as\u00ed lo dice la Resoluci\u00f3n, que trae a colaci\u00f3n la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que admiti\u00f3 la eficacia de una partici\u00f3n realizada por igual en los respectivos testamentos de los padres, con circunstancias an\u00e1logas a las del presente caso, en especial la relativa en \u00e9ste a la disposici\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula sexta por la que \u00abaclara y ordena el testador: a) Que las adjudicaciones precedentemente realizadas, se concretan a la participaci\u00f3n que en las mismas pudiera corresponderle\u00bb (cfr., tambi\u00e9n las Sentencias de 29 de mayo de 1965 y 1 de febrero de 1984). Soluci\u00f3n esta que se ajusta a la regulaci\u00f3n especial de la disposici\u00f3n testamentaria de bienes gananciales o de su participaci\u00f3n en ellos por uno de los c\u00f3nyuges (vid. el art\u00edculo 1380 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Por \u00faltimo, decir que no hay raz\u00f3n alguna que impida reconocer al testador la facultad de realizar una <strong>partici\u00f3n parcial<\/strong> de la herencia, \u201cde suerte que respecto de los bienes que aqu\u00e9l adjudique se haya de pasar por dicha partici\u00f3n ex art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil \u2013en tanto no perjudique la leg\u00edtimas\u2013, mientras que para otros bienes que puedan existir en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n (en relaci\u00f3n con los cuales es frecuente que el testador instituya a los herederos por partes iguales, como acontece en el presente caso) sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales\u201d (en este sentido STS de 4 de noviembre de 2008). (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24429.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24429 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 277\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24429\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"554-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r554\"><\/a>554.() DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 1 a practicar un asiento de presentaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">La rectificaci\u00f3n de un asiento registral precisa la concurrencia del consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reiterando resoluciones anteriores sobre el principio de prioridad y la nueva regulaci\u00f3n del recurso contra la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#542-denegacion-de-asiento-de-presentacion\">453<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#542-denegacion-de-asiento-de-presentacion\">458<\/a> de este informe), en el presente caso la DG considera <strong>correcta la denegaci\u00f3n del mismo, toda vez que la rectificaci\u00f3n que se pretende de un asiento registral por un pretendido error, precisa en su caso, la concurrencia del consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24430.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24430 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24430\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"555-compraventa-de-finca-por-sl-sin-constar-si-es-activo-esencial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r555\"><\/a>555.*** COMPRAVENTA DE FINCA POR SL SIN CONSTAR SI ES ACTIVO ESENCIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La omisi\u00f3n de la manifestaci\u00f3n por parte de la mercantil vendedora del car\u00e1cter esencial o no del activo transmitido no es por s\u00ed defecto que impida la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de un bien inmueble en que la parte vendedora es una sociedad mercantil cuyo objeto social es, entre otras actividades, la compraventa de inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la calificaci\u00f3n por no constar en la escritura la manifestaci\u00f3n de la sociedad vendedora acerca del car\u00e1cter esencial o no del activo transmitido, teniendo en cuenta que el valor de la transmisi\u00f3n es de 198.000 euros y el capital de la sociedad de 3.010 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> <strong>La notaria autorizante recurre alegando<\/strong> lo siguiente: 1.-) El <strong>art. 160 f) LSC no deroga el art. 234 LSC.<\/strong> La cualidad de esencial del activo de la sociedad depende de su actividad y de la funci\u00f3n que cumple en el desarrollo del objeto social, no del valor del activo, por lo que si la sociedad tiene por objeto la compraventa de inmuebles, como en el presente caso, el administrador podr\u00e1 comprar y vender inmuebles sin acuerdo de la Junta, cualquiera que sea su importe, porque es un acto de gesti\u00f3n directa o de ejecuci\u00f3n del objeto social. El art. 160 f) no opera cuando la operaci\u00f3n es propia del giro o tr\u00e1fico de la empresa, pues entender lo contrario conducir\u00eda a resultados absurdos. 2.-) Para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad <strong>no es necesaria<\/strong> la manifestaci\u00f3n en la escritura relativa al car\u00e1cter esencial o no del activo, ni acreditar el acuerdo de la Junta, ya que no existe ning\u00fan precepto legal que lo exija. El registrador podr\u00e1 apreciar el car\u00e1cter esencial del activo cuando as\u00ed resulte de forma manifiesta o cuando resulte de los elementos de que dispone para calificar, pero esos argumentos deben ser plasmados en la nota de calificaci\u00f3n. El registrador en el presente caso aplica indiscriminadamente el art. 160 f) ignorando el objeto y actividad de la sociedad vendedora. Adem\u00e1s, si el notario ha emitido juicio de suficiencia implica que se habr\u00e1 cerciorado previamente si es necesaria o no la autorizaci\u00f3n de la Junta atendiendo al objeto social de la compa\u00f1\u00eda, ya que si fuese necesaria no habr\u00eda podido autorizar la escritura sin incorporar a la misma la correspondiente certificaci\u00f3n de los acuerdos o realizar las salvedades correspondientes.<\/p>\n<p><strong>La DGSJFP estima el recurso y REVOCA la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DOCTRINA: El art. 160 LSC no ha derogado el art. 234.2 del mismo texto legal<\/strong>, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. <strong>No existe ninguna obligaci\u00f3n de aportar un certificado o de hacer una manifestaci\u00f3n expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial,<\/strong> si bien con la manifestaci\u00f3n contenida en la escritura sobre el car\u00e1cter no esencial de tal activo se mejora la posici\u00f3n de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoraci\u00f3n de la culpa grave. No obstante, la omisi\u00f3n de esta manifestaci\u00f3n expresa no es por s\u00ed defecto que impida la inscripci\u00f3n. En todo caso <strong>el registrador podr\u00e1 calificar el car\u00e1cter esencial del activo cuando as\u00ed resulte de forma manifiesta o cuando resulte de los elementos que dispone al calificar. <\/strong>El art. 160 LSC fija como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n a efectos de la presunci\u00f3n legal que establece sobre el car\u00e1cter esencial del activo no la cifra de capital social sino la del patrimonio de la sociedad. (ABG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24431.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24431 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 275\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24431\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"556-inmatriculacion-posible-invasion-de-terreno-de-dominio-publico-hidraulico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r556\"><\/a>556.** INMATRICULACI\u00d3N. POSIBLE INVASI\u00d3N DE TERRENO DE DOMINIO P\u00daBLICO HIDR\u00c1ULICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de tres fincas por posible invasi\u00f3n parcial del terreno de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para que la registradora deniegue la inscripci\u00f3n por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, se requiere que la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n sea concluyente, sin que sea suficiente la manifestaci\u00f3n de que se halla en zona inundable o de flujo preferente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Solicitada la inmatriculaci\u00f3n de unas fincas r\u00fasticas que lindan con un r\u00edo, la registradora de la propiedad lo notifica al organismo de cuenca competente, que emite notificaci\u00f3n indicando que el terreno cubierto por las aguas en las m\u00e1ximas crecidas son dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y las parcelas est\u00e1n afectadas por las zonas de servidumbre de protecci\u00f3n y polic\u00eda del r\u00edo, por lo que para las actuaciones en esta zona ser\u00e1 preceptiva la pertinente autorizaci\u00f3n administrativa o declaraci\u00f3n responsable; y que est\u00e1n afectadas por las zonas de flujo preferente e inundable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: Con base en esa notificaci\u00f3n, la registradora deniega de la inmatriculaci\u00f3n, invocando la obligaci\u00f3n legal a cargo de los registradores de la Propiedad de impedir la pr\u00e1ctica de inscripciones que puedan invadir el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El interesado alega que el organismo de cuenca no se opone expresamente a la inmatriculaci\u00f3n pretendida, ni identifica la porci\u00f3n de dominio p\u00fablico invadida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Para que la registradora deniegue la inscripci\u00f3n por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, se requiere que la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n sea concluyente, poniendo de manifiesto una situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n f\u00edsica que implicar\u00eda invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello no ocurre en el presente caso, sin que la alusi\u00f3n relativa a la afecci\u00f3n de la finca a la servidumbre de tr\u00e1nsito y protecci\u00f3n y a la zona de flujo preferente impida la titularidad dominical del terreno afectado, por tener el car\u00e1cter de servidumbre legal e imponer obligaciones y limitaciones al propietario, pero sin privarle de su propiedad, por no estar en zona de dominio p\u00fablico, inalienable, inembargable e imprescriptible. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24432.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24432 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24432\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"460-deposito-de-cuentas-presentacion-telematica-certificacion-de-acuerdos-con-firma-manuscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r460\"><\/a>460.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA. CERTIFICACI\u00d3N DE ACUERDOS CON FIRMA MANUSCRITA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la <strong>presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong> de un dep\u00f3sito de las cuentas de una sociedad no es necesario que la firma de la certificaci\u00f3n aprobatoria de las cuentas sea electr\u00f3nica pudiendo ser <strong>aut\u00f3grafa o manuscrita<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2023, siendo su <strong>presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por lo siguiente: por estar la <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> del acta de la junta firmada de forma <strong>manuscrita<\/strong> por la administradora solidaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo fundamenta en que siendo la certificante de nacionalidad espa\u00f1ola su firma debe ser electr\u00f3nica, por estar en posesi\u00f3n del <strong>DNI electr\u00f3nico<\/strong>: as\u00ed resulta de la resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2024, rectificada por la Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2024 en las que se dice que si el firmante de la certificaci\u00f3n dispone de firma electr\u00f3nica su firma debe ser de esta clase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre por el interesado limit\u00e1ndose a citar el art\u00edculo 19 bis de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG de su doctrina relativa a que lo <strong>fundamental<\/strong> en el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad es que cualquiera que sea el soporte de presentaci\u00f3n quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2000-324\">Instrucci\u00f3n de 30 de diciembre de 1999<\/a> regul\u00f3 la posibilidad de llevar a cabo el dep\u00f3sito de cuentas, junto al tradicional sistema de soporte papel, mediante soporte inform\u00e1tico o bien mediante procedimiento telem\u00e1tico de comunicaci\u00f3n en l\u00ednea: pues bien si la presentaci\u00f3n es telem\u00e1tica la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2009-2276\">Orden Ministerial de 28 de enero de 2009<\/a>, estableci\u00f3 en su anexo II que cuando la persona o personas legitimadas para certificar de la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales dispongan de firma electr\u00f3nica reconocida, el fichero que contenga la certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de cuentas, debe venir con la firma electr\u00f3nica del o de los certificantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a la aparente claridad de dichas normas la DG recuerda que la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, para <strong>reducir<\/strong> el coste de funcionamiento de las sociedades <strong>suprimi\u00f3<\/strong> el requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legitimaci\u00f3n. No obstante, reconoce que la Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2024, complementada por la de 8 de mayo de 2024, distingue tambi\u00e9n entre presentaci\u00f3n f\u00edsica o telem\u00e1tica y si es telem\u00e1tica y la persona legitimada para certificar dispone de firma electr\u00f3nica, la certificaci\u00f3n debe ser firmada electr\u00f3nicamente, permitiendo que, en caso de no tener \u201cefirma\u201d, la certificaci\u00f3n pueda ser firmada de forma manuscrita<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, pese a todo lo dicho a\u00f1ade que el hecho de que el firmante de la certificaci\u00f3n disponga de un DNI electr\u00f3nico \u201cno habilita para poder firmar electr\u00f3nicamente en cualquier momento, ya que se ha de disponer, cuando se quiera emplear, de unos elementos de hardware, ordenador y lector de tarjetas inteligentes, y de software, sistema operativo, navegador y controlador del lector\u201d. A ello se a\u00f1ade que para no discriminar los requisitos deben ser iguales para todos los administradores de forma que si alguno de ellos por su nacionalidad no dispone de DNI electr\u00f3nico ser\u00eda discriminado al no poder utilizar el sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo debe tenerse en cuenta que en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, se admite que la firma de la certificaci\u00f3n sea aut\u00f3grafa, cualquiera que sea la forma de presentaci\u00f3n y por consiguiente para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica \u201cdebe admitirse que la certificaci\u00f3n pueda ser firmada tambi\u00e9n de forma aut\u00f3grafa cuando no se disponga de la electr\u00f3nica, <strong>sin necesidad de tener que acreditar<\/strong> esta falta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La presente resoluci\u00f3n est\u00e1 en la l\u00ednea de otras muchas que siguiendo la tendencia marcada por el derecho de la UE minimiza o simplifica las exigencias de funcionamiento de las sociedades en aras de conseguir un mercado \u00e1gil y m\u00e1s sostenible econ\u00f3micamente. Por ello tras esta resoluci\u00f3n queda aclarado que, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, la firma del administrador que certifica la aprobaci\u00f3n de las cuentas no tiene porqu\u00e9 ser electr\u00f3nica y ello en todo caso es decir se disponga o no se disponga de ella. Por ello s\u00f3lo alabanzas merece esta resoluci\u00f3n en tanto ratifica lo que es normal en todos los RRMM es decir la admisi\u00f3n de dep\u00f3sitos de cuentas presentados telem\u00e1ticamente sin necesidad de que la firma del certificante est\u00e9 legitimada o esa firma sea electr\u00f3nica. Un mero sentido pr\u00e1ctico nos dice que, si la presentaci\u00f3n en papel no exige la legitimaci\u00f3n notarial de la firma del certificante, no tiene porqu\u00e9 exigirse que esa firma, si la presentaci\u00f3n es telem\u00e1tica, tenga que ser electr\u00f3nica. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23008.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23008 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23008\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"465-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-acumulacion-de-recursos-fecha-cierre-del-ejercicio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r465\"><\/a>465.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. ACUMULACI\u00d3N DE RECURSOS. FECHA CIERRE DEL EJERCICIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Murcia a practicar los dep\u00f3sitos de las cuentas anuales de una sociedad relativas a los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque la sociedad de comienzo a sus operaciones el d\u00eda 29 de diciembre, por ser la fecha de la escritura de constituci\u00f3n, las cuentas de dicho a\u00f1o deben presentarse a dep\u00f3sito. Para la reapertura de la hoja de la sociedad basta la presentaci\u00f3n de los tres \u00faltimos ejercicios que hayan provocado el cierre.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan para su dep\u00f3sito las cuentas anuales de una sociedad, correspondientes a los ejercicios de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se califican todos ellos de forma negativa en distintas fechas y por diferentes registradores (registro con varios titulares).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta subsanaci\u00f3n de todas ellas que tambi\u00e9n es calificada negativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos del recurso nos interesan los defectos achacados a las <strong>cuentas de 2017<\/strong> y que son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; cierre del registro por falta de los dep\u00f3sitos 2020, 2021 y 2022;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; deben hacerse constar las cifras del ejercicio anterior al 2017 o las <strong>causas<\/strong> de su no constancia. La sociedad comenz\u00f3 sus operaciones el 29\/12\/2016 y en la certificaci\u00f3n se dice que el ejercicio de 2017 es el <strong>primero<\/strong> de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; existen presentadas con anterioridad cuentas anuales con asiento vigente (2018 y 2019) que han sido calificadas desfavorablemente por lo que no se pueden depositar cuentas presentadas despu\u00e9s mientras est\u00e9 vigente el asiento de presentaci\u00f3n anterior (art. 10.1 RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre, pero solo hace alegaciones respecto del ejercicio de 2017 diciendo que la sociedad se inscribi\u00f3 en febrero de 2017 por lo que no existen cuentas del ejercicio 2016, y que el defecto relativo al cierre de hoja es un <strong>c\u00edrculo vicioso<\/strong> que afecta a la totalidad de las cuentas presentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es acumular de oficio todos los expedientes de conformidad con el art\u00edculo 57 de la Ley 39\/2015, pasando a examinar los tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; sobre el primero dice que seg\u00fan el informe de la registradora la sociedad comenz\u00f3 sus operaciones en la fecha del otorgamiento de la escritura que fue el 29 de diciembre de 2016. Por tanto y seg\u00fan su reiterada doctrina el defecto es confirmado pues \u201cno se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jur\u00eddica\u201d y en todo caso una <strong>sociedad en formaci\u00f3n<\/strong> puede contraer obligaciones y realizar operaciones comerciales. Por tanto, las cuentas deben formularse y lo \u00fanico que cambia ser\u00e1 su contenido;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el defecto relativo al <strong>cierre <\/strong>por falta de dep\u00f3sitos de cuentas tambi\u00e9n va a ser confirmado pues cuando se presentan las cuentas del ejercicio de 2017 ha transcurrido con exceso el a\u00f1o desde el cierre de los ejercicios. Ahora bien, respecto de esta cuesti\u00f3n viene a decir que cuando falta el dep\u00f3sito de cuentas de varios ejercicios es doctrina reiterada de la propia DG que para enervar el cierre registral \u201c\u00fanicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobaci\u00f3n) correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Esta resoluci\u00f3n es un ejemplo vivo de que quiz\u00e1s con una comunicaci\u00f3n fluida entre la sociedad afectada por el cierre de hoja y el Registro Mercantil se podr\u00eda haber solucionado el problema sin necesidad de acudir a la DGSJFP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice la DG para la reapertura del registro basta con presentar los \u00faltimos tres dep\u00f3sitos de cuentas respecto de los cuales se haya producido el cierre del registro y por tanto a la sociedad le bastar\u00e1 con retirar los dep\u00f3sitos ya presentados, distintos del ejercicio 2020 y 2021, claramente se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, centrarse en la subsanaci\u00f3n de esos dep\u00f3sitos, presentar el del ejercicio 2022 y quedar\u00e1 solucionado su problema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello queremos resaltar que la nota de defectos con gran flexibilidad respecto de las cifras del ejercicio de 2016, dice que deben se\u00f1alarse los datos de dicho ejercicio o las <strong>causas<\/strong> de no hacerlo. De los hechos resulta esa causa pues en la certificaci\u00f3n se dec\u00eda que ese ejercicio de 2017 era el <strong>primero<\/strong> de la sociedad. Al parecer el registrador estim\u00f3 que dicha manifestaci\u00f3n no era causa suficiente, pues mantiene el defecto, y la DG guarda silencio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este problema, como ya apuntamos en un caso similar, es aconsejable que si la sociedad se constituye en los \u00faltimos meses del ejercicio y no prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de operaciones inmediatas se aplace en los estatutos la fecha de comienzo de las operaciones a enero del siguiente ejercicio. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23013.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23013 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23013\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"468-liquidacion-y-extincion-de-sociedad-insolvencia-declarada-judicialmente-credito-incobrable\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r468\"><\/a>468.*** LIQUIDACI\u00d3N Y EXTINCI\u00d3N DE SOCIEDAD. INSOLVENCIA DECLARADA JUDICIALMENTE. CR\u00c9DITO INCOBRABLE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Mah\u00f3n a inscribir la escritura de liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si en el registro existe una nota de cr\u00e9dito incobrable, existiendo haber partible entre los socios, es imposible la liquidaci\u00f3n, extinci\u00f3n y el cierre de hoja, sin que previamente se proceda a la cancelaci\u00f3n de la nota. No es suficiente con decir que no existen acreedores o que la insolvencia de la sociedad se haya declarado por sentencia firme.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad en la que consta la manifestaci\u00f3n de <strong>inexistencia de acreedores<\/strong>, salvo los propios socios, y se <strong>divide <\/strong>el <strong>haber social<\/strong> existente entre los socios por un importe de 1.564,40 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues de la hoja de la sociedad resulta la existencia de <strong>una deuda<\/strong>, por importe de 77.885,09 euros, resultante de una <strong>declaraci\u00f3n de insolvencia provisional<\/strong> en virtud de <strong>sentencia firme. <\/strong>En consecuencia, deber\u00e1 procederse, con car\u00e1cter previo, a la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de la declaraci\u00f3n de insolvencia inscrita, dado que mientras existan acreedores no es posible el cierre de la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recure alegando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#93-liquidacion-de-sociedad-sin-manifestacion-de-pago-a-acreedores\">resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2024<\/a>, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, de la que resulta que, si se acredita la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad y en este caso existe una <strong>sentencia firme<\/strong> que declara la insolvencia de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es <strong>sintetizar<\/strong> su doctrina sobre la liquidaci\u00f3n de la sociedad resultante de las resoluciones de 21\/3\/2024 y de 19 de diciembre de 2018:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; imposibilidad de repartir el activo sin antes haber satisfecho el pasivo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la necesidad de previo pago los acreedores para el reparto del haber social entre los socios;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; si en la escritura consta que se ha procedido al pago de acreedores carece de transcendencia que en el balance figuren deudas con terceros;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; aunque el administrador no manifieste el pago a los acreedores es posible la inscripci\u00f3n si en el balance no figuran deuda alguna y en la escritura se hace referencia a la inexistencia de los mismos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; queda bajo la responsabilidad del liquidador la manifestaci\u00f3n sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un \u00fanico acreedor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; es posible el cierre de hoja si existe un \u00fanico acreedor, sin necesidad de declarar el concurso previo(RDGRN de 1\/08\/2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Una vez centrado el problema la DG hace referencia a la declaraci\u00f3n de insolvencia que consta en la hoja registral. La nota de insolvencia que consta en el registro es consecuencia de haberse instado la ejecuci\u00f3n por deudas laborales sin que se consiga su satisfacci\u00f3n (art\u00edculo 33, apartado 6, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) y tiene la finalidad de permitir que el <strong>Fondo de Garant\u00eda Salarial<\/strong> se haga cargo de las deudas salariales pendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un plano registral esa declaraci\u00f3n de insolvencia se hace constar en el registro mercantil si se trata de una sociedad inscribible en dicho registro (apartado 5 del art\u00edculo 276 de la Ley 36\/2011). Con ello se pretende informar a los acreedores y a los terceros en general en evitaci\u00f3n de que puedan surgir nuevas deudas impagadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello es trascendente que seg\u00fan el art\u00edculo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo de Garant\u00eda Salarial <strong>se subroga<\/strong> obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el car\u00e1cter de cr\u00e9ditos privilegiados, lo que implica que \u201cel pago por parte del Fondo no (supone) que la deuda a cargo de la sociedad deje de existir)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente y dado que de las operaciones liquidatorias resultaba la existencia de haber social que se reparte entre los socios, es imposible la inscripci\u00f3n dada la <strong>contradicci\u00f3n<\/strong> existente entre la escritura sobre inexistencia de acreedores y el contenido del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Acertada calificaci\u00f3n en cuanto pone de manifiesto que la existencia de notas de cr\u00e9ditos incobrables, cada vez m\u00e1s numerosas, no s\u00f3lo suponen una publicidad noticia o una obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n a cargo del registrador, sino que l\u00f3gicamente tienen efectos sustantivos en cuanto impiden el cierre de la hoja en tanto no se cancele o se haga manifestaci\u00f3n acerca de ella, si se trata de un \u00fanico acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n resulta con claridad que si existe una nota marginal que constata la existencia de una deuda incobrable de la sociedad, en este caso era adem\u00e1s una declaraci\u00f3n de insolvencia, para el cierre de hoja ser\u00e1 necesaria la previa <strong>cancelaci\u00f3n de la deuda<\/strong> que la nota pone de manifiesto. No obstante, la DG parece poner el acento m\u00e1s que en la cancelaci\u00f3n de la nota marginal, si ese era el asiento practicado, en la <strong>contradicci\u00f3n<\/strong> <strong>existente<\/strong> entre la manifestaci\u00f3n de inexistencia de acreedores, el reparto de haber social y la deuda que resulta del registro. Es decir que el <strong>defecto<\/strong> m\u00e1s que la nota de cr\u00e9dito incobrable era la <strong>existencia<\/strong> de reparto de haber social entre los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la nota del registrador no es muy expresiva en este punto la DG identifica la nota o inscripci\u00f3n existente en la hoja de la sociedad, con la prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-15936#a276\">apartado 5 del art\u00edculo 276 de la Ley 36\/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social<\/a>. Si ello es as\u00ed, como dicha nota es expresiva de la existencia de un \u00fanico acreedor (FGS) parece que la subsanaci\u00f3n de la escritura vendr\u00e1 por dicho camino: pagar al fondo el haber social existente sin repartir nada entre los socios, y una vez hecho esto manifestar la existencia de un \u00fanico acreedor y seg\u00fan la doctrina sintetizada de la DG podr\u00e1 procederse al cierre de hoja, con lo que entendemos que no ser\u00e1 necesaria la cancelaci\u00f3n de la nota marginal. Sobre el problema de concurso con un \u00fanico acreedor ver opini\u00f3n de \u00c1lvaro Mart\u00edn en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/primera-aproximacion-al-nuevo-texto-refundido-de-la-ley-concursal\/#c9\">este enlace<\/a> y sobre el problema del cierre de hoja con el FGS como acreedor, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2012-octubre.htm\">ver este informe<\/a> si bien haciendo constar que la doctrina de las resoluciones de 2 de julio de 2012 y de 4 de octubre de 2012 ya no es aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos concluir que si no existe haber repartible entre los socios por inexistencia de activo, pese a la existencia del cr\u00e9dito incobrable a favor del FGS, la liquidaci\u00f3n y cierre de hoja es posible.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23016.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23016 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23016\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"476-principio-de-prioridad-en-el-registro-mercantil-presentacion-de-titulos-contradictorios-prevalencia-del-acta-notarial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r476\"><\/a>476.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. PRESENTACION DE T\u00cdTULOS CONTRADICTORIOS. PREVALENCIA DEL ACTA NOTARIAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios, si el presentado en segundo lugar es de una junta anterior y se trata de acta notarial, este puede prevalecer sobre el primeramente presentado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de este complejo supuesto son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Se presenta una escritura por la que se elevan a p\u00fablico <strong>acuerdos de una junta general<\/strong> de <strong>30 de abril de 2024<\/strong>, en los que se cesa a BF como administrador \u00fanico y se nombra administrador a una sociedad que designa como representante f\u00edsico al administrador cesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Unos d\u00edas despu\u00e9s se presenta en el registro <strong>un acta notarial<\/strong> de la junta de la sociedad celebrada el d\u00eda <strong>25 de abril de 2024,<\/strong> previa convocatoria judicial, de la que resulta que se cesa al administrador \u00fanico, don B. F., y se nombra a una nueva administradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues dado que ambos t\u00edtulos son <strong>incompatibles<\/strong>, no puede resolverse \u201ccon los escasos medios que cuenta para su calificaci\u00f3n\u201d la situaci\u00f3n creada, a lo que se une adem\u00e1s la existencia de una <strong>contienda judicial<\/strong> acerca de la titularidad y representaci\u00f3n de ciertas participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados en la inscripci\u00f3n de <strong>segundo t\u00edtulo<\/strong> recurren y alegan que los t\u00edtulos no son incompatibles, pues se refieren a juntas distintas por lo que de conformidad con las excepciones al principio de prioridad debe inscribirse el segundo t\u00edtulo dado que documenta acuerdos de una junta anterior; que no se puede cuestionar la validez del acta notarial, y que en definitiva el \u00fanico motivo por el que se suspende la inscripci\u00f3n es la existencia de una <strong>discrepancia<\/strong> en torno a la titularidad de ciertas participaciones sociales, en las que no puede entrar el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador en el sentido que ahora se ver\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se vuelve a enfrentar con un cl\u00e1sico problema al que ya se ha enfrentado en otras ocasiones adoptando la decisi\u00f3n de primar la documentaci\u00f3n de junta formalizada ante notario frente a una certificaci\u00f3n simplemente elevada a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llegar a esa decisi\u00f3n recuerda su doctrina de otras resoluciones similares:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el registrador debe tener en cuenta en su <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> no solo la situaci\u00f3n del registro en el momento de la presentaci\u00f3n sino tambi\u00e9n otros documentos, aunque hayan sido presentados con posterioridad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el principio de <strong>prioridad<\/strong> debe ser respetado de modo que la calificaci\u00f3n conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteraci\u00f3n injustificada en el orden de despacho de los mismos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; el problema de la <strong>prioridad<\/strong> no se puede confundir con el problema relativo a la <strong>validez<\/strong> de los documentos; es el caso de que en un documento presentado con posterioridad revele la invalidez del primero;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el <strong>principio de prioridad<\/strong> en el \u00e1mbito del Registro Mercantil debe ser medido con distintos par\u00e1metros que en el Registro de la Propiedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la <strong>interpretaci\u00f3n<\/strong> del principio de prioridad mercantil establecido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a10\">art. 10 del RRM<\/a> debe ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por ello el principio de prioridad <strong>debe ceder<\/strong> ante el supuesto que del documento posteriormente presentado resulte la invalidez del primeramente presentado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; es m\u00e1s de la Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 561\/2022, de 12 de julio resulta incluso que el registrador puede tener en cuenta para su calificaci\u00f3n <strong>hechos o documentos<\/strong> no presentados siempre que no exista duda de su autenticidad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en principio ante <strong>dos documentos contradictorios<\/strong> presentados la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l debe prevalecer \u201ces competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el estrecho \u00e1mbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisi\u00f3n que escapa de su competencia\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por su parte el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\"><strong>art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil<\/strong><\/a> establece una especial cautela que posibilita la inmediata reacci\u00f3n frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; dicho art\u00edculo para que se produzca el cierre registral, exige no s\u00f3lo que se alegue (ni siquiera que se interponga querella por falsedad en la certificaci\u00f3n), sino que se <strong>acredite<\/strong> la falta de autenticidad del nombramiento;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; esa <strong>falta de autenticidad<\/strong> se da en los supuestos de presentaci\u00f3n del acta notarial de junta o de otro tipo de acta de la que se infieran los hechos de los que se derive necesariamente aqu\u00e9lla;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en la <strong>pugna<\/strong> entre los hechos derivados de una narraci\u00f3n hecha en un documento privado, como es la certificaci\u00f3n de acuerdos, y los hechos narrados en el documento p\u00fablico autorizado por notario se resuelve en beneficio de estos \u00faltimos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; ya la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#176-cese-y-nombramiento-de-administrador-perdida-de-unipersonalidad-conflicto-entre-socios-\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2022<\/a>, vino a decir que el orden de despacho no se puede corresponder con el orden de presentaci\u00f3n \u201ccuando del documento posteriormente presentado resulte de forma aut\u00e9ntica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en t\u00e9rminos tales que su inscripci\u00f3n resultar\u00eda contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil s\u00f3lo pueden acceder t\u00edtulos plenamente v\u00e1lidos y no claudicantes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicando<\/strong> los anteriores principios al caso planteado la DG dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el segundo t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n es el <strong>acta notarial<\/strong> de la junta general celebrada antes \u201325 de abril de 2024\u2013 que aquella otra junta general \u2013de 30 de abril de 2024\u2013 cuyos acuerdos se elevan a p\u00fablico en la escritura presentada primeramente en el Registro;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la mesa de la junta es la encargada de la formaci\u00f3n de la lista de asistentes pudiendo estimar o desestimar las reclamaciones que existan siendo el presidente el que debe realizar la declaraci\u00f3n sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, aunque ello no vincule al registrador de modo absoluto;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en el presente caso existe una <strong>contienda hereditaria<\/strong> relativa a determinadas participaciones sociales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; respecto de esas participaciones sociales ser\u00e1 de plena aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige designar <strong>una sola persona<\/strong> para el ejercicio de los derechos de socio;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en el acta notarial de la junta consta como anexo otra acta en que figura la designaci\u00f3n del <strong>\u00fanico heredero<\/strong> \u2013que tiene mayor\u00eda de intereses\u2013 como representante de la comunidad hereditaria para ejercer los derechos de socio;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; esa <strong>apariencia<\/strong> ha de ser suficiente para aceptar la inscripci\u00f3n del acta \u201cdando as\u00ed a la sociedad la posibilidad de superar una aparente situaci\u00f3n de bloqueo de su \u00f3rgano de administraci\u00f3n, y con ello de defensa de sus intereses\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en consecuencia, salvo \u201csituaciones extremas de falta de autenticidad, todos los t\u00edtulos que satisfagan los m\u00ednimos formales del procedimiento registral han de tener acceso al registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello concluye, tras hacer un muy detenido estudio del conflicto existente sobre la titularidad de las participaciones que est\u00e1n en discusi\u00f3n, que \u201c<strong>esos m\u00ednimos se cumplen en el acta notarial de la junta general<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como ya otras veces ha ocurrido la DG en este supuesto se inclina por permitir la inscripci\u00f3n de uno de los documentos contradictorios, precisamente el presentado en segundo lugar, bas\u00e1ndose fundamentalmente en dos datos: que la junta es de fecha anterior y que consta en acta notarial. Es decir que pese a sus tajantes afirmaciones de que el registrador carece de medios para dirimir entre dos t\u00edtulos contradictorios, en ocasiones <strong>s\u00ed podr\u00e1 dirimir<\/strong> bas\u00e1ndose en determinadas circunstancias concurrentes en los t\u00edtulos presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La postura adoptada, si bien discutible en puros t\u00e9rminos te\u00f3ricos, tiene la indudable ventaja que se\u00f1ala la DG y que es la de evitar el bloqueo de la sociedad. Ahora bien, pese a esa buena intenci\u00f3n que parece justificar en parte la decisi\u00f3n, salvo que no se impugne por la otra parte los acuerdos de la junta que consta en acta notarial, no tendr\u00e1 ninguna eficacia pues si los interesados en la inscripci\u00f3n primera impugnan los acuerdos y solicitan la <strong>suspensi\u00f3n<\/strong> de los mismos, prevalecer\u00e1 la situaci\u00f3n registral. Por ello extra\u00f1a el comentario que hace la DG relativo a que si el registrador no opta por uno de los documentos presentados, realmente est\u00e1 optando por lo que ahora consta en el registro, pero es que lo que ya consta es precisamente lo que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que, si bien puede ser defendible la decisi\u00f3n del CD, nos parece <strong>m\u00e1s prudente<\/strong> que en un procedimiento como el registral en el que no existe contradicci\u00f3n entre partes, si esa contradicci\u00f3n se pone de manifiesto de los documentos presentados, lo mejor es u optar por aplicar el principio de prioridad con rigidez, o bien suspender la calificaci\u00f3n hasta que decidan los Tribunales. Lo primero es adem\u00e1s lo que ocurrir\u00eda si el registrador despacha el primer documento antes de que se presente el segundo.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23024.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23024 \u2013 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 299\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23024\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"481-elevacion-a-publico-de-acuerdos-sociales-presentacion-de-documentos-contradictorios-prevalencia-de-acta-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r481\"><\/a>481.* ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. PRESENTACI\u00d3N DE DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS. PREVALENCIA DE ACTA NOTARIAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de esta \u00faltima entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se trata de una resoluci\u00f3n en la que se debate lo mismo que en la resoluci\u00f3n anterior, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#476-principio-de-prioridad-en-el-registro-mercantil-presentacion-de-titulos-contradictorios-prevalencia-del-acta-notarial\">la n\u00famero 476<\/a>, sin bien este recurso lo interpone el interesado en que se inscriba el documento <strong>primeramente presentado<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos que da la DG son muy similares a los ya vistos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#476-principio-de-prioridad-en-el-registro-mercantil-presentacion-de-titulos-contradictorios-prevalencia-del-acta-notarial\">en la 476,<\/a> si bien dado que en esta se declar\u00f3 que era inscribible el acta notarial, <strong>revocando<\/strong> la nota, en esta resoluci\u00f3n lo que se hace es <strong>desestimar el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No sabemos y quiz\u00e1s nunca lo sepamos, como terminar\u00e1 la cuesti\u00f3n planteada, pero lo m\u00e1s seguro es que aquellos que han visto rechazada la inscripci\u00f3n de su escritura demanden ante los Tribunales la nulidad de la junta que ha accedido al registro. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2024-23029.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23029 \u2013 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 282\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23029\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"484-inscripcion-de-renuncia-de-auditor-de-cuentas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">484.*** INSCRIPCI\u00d3N DE RENUNCIA DE AUDITOR DE CUENTAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la renuncia de auditor de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible la renuncia de un auditor voluntario, sin perjuicio de la futura calificaci\u00f3n del registrador sobre la necesidad de acompa\u00f1ar informe de auditor\u00eda respecto del ejercicio para el que fue nombrado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En acta de junta general ordinaria de una sociedad se solicita la inscripci\u00f3n del acuerdo adoptado en dicha junta relativo a la <strong>aceptaci\u00f3n de la renuncia<\/strong> del auditor para el ejercicio 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n en tanto en cuanto, la sociedad no provea <strong>simult\u00e1neamente<\/strong> la inscripci\u00f3n de auditor para el ejercicio 2022 que sustituya al que ha efectuado su renuncia. Lo basa en que si el inscrito es un <strong>auditor voluntario<\/strong> la sociedad se constituye en obligada por su propia voluntad, y de ah\u00ed que no puedan dejar de auditar las cuentas anuales del ejercicio en cuesti\u00f3n; en consecuencia producida la renuncia del auditor designado de forma voluntaria, no es posible inscribir dicha renuncia sin que simult\u00e1neamente se provea debidamente el nombramiento de auditor para ese ejercicio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#555-revocacion-de-cargo-de-auditor-de-cuentas-plazo-para-la-revocacion\">Resoluci\u00f3n de la DGSJyFP de 28 de noviembre de 2023<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que en la resoluci\u00f3n citada el supuesto no hac\u00eda referencia a una renuncia sino a una revocaci\u00f3n y adem\u00e1s con el voto en contra de uno de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG como cuesti\u00f3n previa hace dos precisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la primera que en la resoluci\u00f3n de 2023 se trataba de una revocaci\u00f3n y en esta de una renuncia, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la segunda, que el acuerdo de aceptar la renuncia se toma por unanimidad en la junta, pero sin asistencia de todo el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior parte de la base de que la relaci\u00f3n entre auditor y sociedad <strong>es contractual<\/strong> por lo que no puede ser modificada de forma unilateral, pero que ese principio general de irrevocabilidad tiene algunas excepciones contempladas en la propia ley. As\u00ed del art\u00edculo 5 de la Ley de Auditor\u00eda resulta que la <strong>renuncia<\/strong> del auditor exige una <strong>justa causa<\/strong> de las se\u00f1aladas en la Ley (amenaza o imposibilidad) y que, en estos casos, si la auditor\u00eda es obligatoria, se debe dar cuenta al registro mercantil y al ICAC. Por su parte el art. 11.4 del Reglamento de la LA, en los casos de <strong>nombramiento<\/strong> por el registrador mercantil o por el juez (art. 265 y 266 de la LSC), si la sociedad no presta cauci\u00f3n suficiente sobre el pago de los honorarios del auditor, el auditor <strong>podr\u00e1 renunciar al contrato<\/strong>, debiendo comunicarlo al registrador mercantil o al \u00f3rgano judicial que lo nombr\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2003Ahora bien, en la resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2023 de la DG, se vino a decir, seg\u00fan doctrina consolidada, que se puede <strong>enervar <\/strong>el derecho del socio a solicitar el nombramiento de una auditor, nombr\u00e1ndolo la sociedad de forma voluntaria, y entonces desde ese momento la sociedad se transforma en sociedad obligada no pudiendo depositar las cuentas sin el informe del auditor y por ello no pueden revocar, el nombramiento realizado pues desaparecer\u00eda la garant\u00eda que tiene el socio de que la cuentas sean verificadas. Por ello solo ser\u00e1 posible la revocaci\u00f3n si <strong>todos<\/strong> los socios prestan su consentimiento o se lleva a cabo en un momento que no perjudique el derecho de los minoritarios (antes de que transcurran tres meses desde el cierre del ejercicio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, nada de lo anterior ser\u00e1 aplicable en el caso de renuncia del propio auditor pues como se ha visto en \u201cdeterminados supuestos, concurriendo <strong>justa causa<\/strong>, el auditor puede <strong>renunciar<\/strong> al desempe\u00f1o de su trabajo, cuyas <strong>consecuencias contractuales<\/strong> ser\u00e1n dirimidas, en su caso, en sede judicial\u201d y en este sentido la renuncia <strong>ser\u00e1 inscribible<\/strong> en el registro mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, para proteger debidamente los derechos de los minoritarios del art\u00edculo 265.2 de la LSC, la DG a\u00f1ade que, sin perjuicio de la <strong>independencia<\/strong> del registrador en su funci\u00f3n calificadora, las cuentas el ejercicio de la sociedad correspondientes al ejercicio de 2022, no podr\u00e1n ser depositadas sin el informe del auditor ya que para dicho ejercicio figuraba nombrado e inscrito un auditor para la sociedad y la renuncia en ning\u00fan caso puede ser en perjuicio de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en la que la DG tiene que hacer <em>\u201cencaje de bolillos\u201d<\/em> para <strong>coordinar<\/strong> debidamente el derecho del auditor a renunciar a su cargo, y el posible derecho de los minoritarios a que se le nombre un auditor, siempre que lo soliciten antes de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art. 265.2 de la LSC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG la renuncia es posible, nadie puede ser obligado a desempe\u00f1ar un cargo contra su voluntad, pero esa renuncia podr\u00e1 tener consecuencias perjudiciales para el auditor si la sociedad no est\u00e1 de acuerdo con la misma y exige el cumplimiento del contrato de auditor\u00eda o una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. No era el caso pues la renuncia fue aceptada por la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte los <strong>socios minoritarios<\/strong> que, en atenci\u00f3n a la existencia de un auditor voluntario en la sociedad, no hayan ejercido su derecho a nombrar auditor conforme el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art. 265.2 de la LSC<\/a>, tambi\u00e9n ver\u00e1n protegido sus derechos pues, aunque el registrador pudiera calificar en otro sentido, si para un ejercicio exist\u00eda nombrado auditor de cuentas, la consecuencia debe ser exigir la entrega del informe del auditor y precisamente del que estuvo inscrito para el debido dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad. Por tanto si la sociedad con la renuncia aceptada de auditor pretend\u00eda evitar el informe es posible que no lo consiga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se\u00f1alemos que nada de lo anterior ser\u00e1 aplicable si la <strong>renuncia y su inscripci\u00f3n<\/strong> se producen dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio pues en ese caso los minoritarios todav\u00eda pueden ejercer su derecho. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2024-23140.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23140 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23140\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"490-cese-de-directora-gerente-titulo-inscribible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r490\"><\/a>490.** CESE DE DIRECTORA GERENTE: T\u00cdTULO INSCRIBIBLE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir el cese de la directora gerente de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n del cese de la directora gerente de una sociedad, es necesario en todo caso el otorgamiento de <strong>escritura p\u00fablica<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En certificaci\u00f3n de acuerdos de la junta general de una <strong>sociedad municipal<\/strong> se deja constancia del <strong>cese<\/strong>, por jubilaci\u00f3n, de la <strong>directora gerente<\/strong> de dicha sociedad. La certificaci\u00f3n aparece expedida por el secretario accidental del Ayuntamiento, como secretario de la junta general, con el visto bueno del alcalde en su condici\u00f3n de presidente de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues entiende que para la constancia del cese \u201cse requiere escritura p\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 95.1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 94.1.5.\u00ba del RRM\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. En esencia viene a decir que la certificaci\u00f3n expedida por el secretario del Ayuntamiento, como funcionario p\u00fablico que es, tiene la consideraci\u00f3n de documento p\u00fablico \u201cpudiendo ser validada la autenticidad de su contenido e identidad de quienes lo suscriben mediante sendos CSV\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a basar su decisi\u00f3n en el principio de legalidad que salvo contadas excepciones exige documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales (art\u00edculo 18 Ccom y art. 5 RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce no obstante que \u201cla certificaci\u00f3n administrativa objeto de calificaci\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n de documento p\u00fablico, algo que no niega al registrador\u201d pero ello no quiere decir que cualquier documento p\u00fablico pueda ser objeto e inscripci\u00f3n, sino ser\u00e1 inscribible aquel documento p\u00fablico que sea el propio del acto o contrato que haya de inscribirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, precisa que pese a sus llamativos nombres los directores gerentes, directores generales y similares, con m\u00e1s o menos facultades no son administradores, sino que se trata de meros representantes voluntarios de la sociedad, tanto desde el punto de vista mercantil como laboral, es decir apoderados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y entrando ya en el caso concreto precisa que del art\u00edculo 25 de los estatutos de la sociedad municipal resulta que al Director Gerente lo nombra el Consejo de Administraci\u00f3n, y en consecuencia para que su cese pueda acceder a los libros del Registro deber\u00e1 constar en escritura p\u00fablica con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 94.1.5.\u00ba y 95.1 del Reglamento del Registro Mercantil que exigen la escritura p\u00fablica para el nombramiento, revocaci\u00f3n, cese o sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque a una sociedad municipal le pueda resultar extra\u00f1o que una certificaci\u00f3n expedida por el secretario del Ayuntamiento con el visto bueno del alcalde no sea inscribible en el registro, deben tener en cuenta que como sociedades que son se sujetan en todo al derecho privado, salvo en cuestiones puntuales como la adopci\u00f3n de acuerdos, y debido a ello aunque esa certificaci\u00f3n, si est\u00e1 expedida por el secretario y presidente seg\u00fan el registro, pudiera servir para inscribir por ejemplo administradores, no puede servir para inscribir el cese de un gerente o apoderado general. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2024-23146.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23146 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23146\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"497-acuerdos-sociales-sin-constar-el-resultado-de-las-votaciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r497\"><\/a>497.** ACUERDOS SOCIALES SIN CONSTAR EL RESULTADO DE LAS VOTACIONES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si no consta el resultado de las votaciones en la certificaci\u00f3n del acta de la junta sus acuerdos no son inscribibles, aunque se trate de junta universal y se diga que el acta fue aprobada por unanimidad y firmada por todos los socios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de los acuerdos de la junta general extraordinaria y <strong>universal<\/strong> de una sociedad sobre modificaci\u00f3n de estatutos, sin que conste en la certificaci\u00f3n c\u00f3mo se adoptaron los acuerdos, constando s\u00f3lo que el acta fue aprobada por unanimidad y firmada por todos los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por estimar que \u201cdebe constar en el acta de Junta, la indicaci\u00f3n del resultado de las votaciones, expresando las mayor\u00edas con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos (Art 97.7 RRM). Defecto Subsanable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que la junta fue universal, que el acta se aprob\u00f3 por unanimidad y fue firmada por todos los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG el principio de legalidad y la presunci\u00f3n de exactitud y validez de los asientos registrales, obligan a que cu\u00e1l fue el resultado de las votaciones en el seno de la junta consten en la certificaci\u00f3n de los acuerdos o en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos. As\u00ed resulta de los art\u00edculos 97.7, 112.2 y 107.2 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, ello no es obst\u00e1culo a que, aunque en la certificaci\u00f3n de los acuerdos no conste de manera directa y expl\u00edcita las mayor\u00edas con que se hubieran adoptado los acuerdos, si esas mayor\u00edas se desprenden con claridad de la redacci\u00f3n de la certificaci\u00f3n, ello puede ser suficiente para la inscripci\u00f3n (resoluciones de 13 de octubre de 2015 y 13 de diciembre de 2021). Pero nada de esto sucede en este caso, pues \u00fanicamente consta que el acta fue aprobada por unanimidad y firmada por todos los socios \u201cpero nada se indica sobre las mayor\u00edas \u2013o unanimidad\u2013 con que han sido adoptados los referidos acuerdos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es evidente que, si nada resulta de la certificaci\u00f3n y no se puede deducir de su texto o de otros elementos de la escritura, y no consta que los acuerdos se tomaron por unanimidad o por mayor\u00eda y cu\u00e1l fue esta, o si hubo votos en blanco o abstenciones, la certificaci\u00f3n no podr\u00e1 producir sus efectos. Resulta claro adem\u00e1s de esta resoluci\u00f3n, que una cosa es el acta y otra cosa son los acuerdos: es decir el acta puede ser aprobada por unanimidad, pero ello no quiere decir que los acuerdos tambi\u00e9n lo hayan sido, aunque exista una fuerte presunci\u00f3n de que ha sido as\u00ed. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-23496.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23496 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 201\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23496\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"499-disolucion-de-sociedad-cierre-registral-por-concurso-sin-masa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r499\"><\/a>499.*** DISOLUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. CIERRE REGISTRAL POR CONCURSO SIN MASA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la escritura de disoluci\u00f3n de una sociedad por constar inscrito el cierre provisional por un a\u00f1o declarado por situaci\u00f3n de concurso ordinario de acreedores sin masa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque la sociedad tenga cierre provisional de hoja por estar en concurso declarado sin masa, es posible la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n y nombramiento de liquidador, dando cuenta al Juzgado que conoce del concurso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La escritura sometida a calificaci\u00f3n es una de protocolizaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de modificaci\u00f3n parcial de estatutos, disoluci\u00f3n y nombramiento de liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n por estar la hoja de la sociedad <strong>cerrada provisionalmente por plazo de un a\u00f1o<\/strong>, cierre que ser\u00e1 definitivo con la correspondiente cancelaci\u00f3n de la hoja registral transcurrido un a\u00f1o desde el cierre provisional sin que se haya reabierto el concurso, quedando con ese asiento <strong>definitivo extinguida la personalidad jur\u00eddica de la mercantil<\/strong>, conforme a lo acordado en auto del Juzgado de lo Mercantil, salvo la reapertura del concurso, todo ello conforme al art\u00edculo 485 del Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. En un escrito muy completo y fundamentado alega lo siguiente de forma extractada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la sociedad fue declarada en concurso ordinario de acreedores sin masa;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se declar\u00f3 concluido el concurso de acreedores, lo que supondr\u00eda la disoluci\u00f3n de la sociedad;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que pese a ello subsisten bienes muebles y relaciones jur\u00eddicas por terminar;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que la liquidaci\u00f3n no ha sido realizada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que la Sentencia de 24 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo, \u201cla cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad es una mera f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral, con efectos meramente declarativos y no constitutivos\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; persiste la personalidad jur\u00eddica de la sociedad cancelada cuando su patrimonio no ha quedado completamente liquidado (resoluci\u00f3n 3108\/2017 de 10 de marzo de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; para que se produzca la extinci\u00f3n real de la sociedad hay que proceder a liquidar el patrimonio subsistente y ser\u00e1 entonces cuando se declare extinguida la personalidad jur\u00eddica y consiguientemente se proceda a la cancelaci\u00f3n registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el art\u00edculo 485 del TRLC establec\u00eda que la resoluci\u00f3n judicial que declarar\u00e1 la conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n acordar\u00e1 la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la concursada, con cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la posici\u00f3n del TS y de la DGRN era muy distinta pues reconoc\u00edan que a pesar de encontrarse extinguida la sociedad, permanece su \u201cpersonalidad jur\u00eddica residual\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por ello es perfectamente posible \u201cque la sociedad a\u00fan con el cierre provisional de la hoja registral pueda tomar la decisi\u00f3n de nombrar liquidadores y adoptar el acuerdo de disoluci\u00f3n para posteriormente proceder a la liquidaci\u00f3n real y definitiva de la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reconoce la DG que la \u201cregulaci\u00f3n, de lo que la doctrina ha venido en denominar \u00abconcursos sin masa\u00bb, ha ido evolucionando y concret\u00e1ndose en las distintas reformas de la Ley Concursal, hasta llegar a la regulaci\u00f3n actual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras examinar las vicisitudes que en esta materia ha sufrido la Ley Concursal, se llega a la reforma de la Ley 16\/2022, de 5 de septiembre. El art\u00edculo 37 bis del texto refundido de la Ley Concursal determina cuando se est\u00e1 ante un concurso sin masa, dando por supuesto que en un concurso sin masa pueden existir bienes cuya realizaci\u00f3n sea superior al beneficio obtenido sin que ello beneficie a los acreedores. Ante ello se debe proceder en la forma determinada en el 485 del texto refundido de la Ley Concursal que en caso de concurso de persona jur\u00eddica se ordenar\u00e1 el cierre provisional de la hoja abierta a la sociedad y transcurrido un a\u00f1o \u201csin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, con cierre definitivo de la hoja\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto ha intentado resolver los \u201clos problemas originados por la eventual discordancia entre el cierre registral y la liquidaci\u00f3n o extinci\u00f3n definitiva de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto la doctrina y la jurisprudencia, han se\u00f1alado que \u201cla conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinci\u00f3n, v\u00eda condonaci\u00f3n, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser \u00abres nullius\u00bb\u201d. Por ello declara que \u201cdespu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n persiste todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como centro residual de imputaci\u00f3n en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelaci\u00f3n de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas de la misma. La cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad no es sino una f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral para consignar una vicisitud de la sociedad\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el TS en estos supuestos habla de situaci\u00f3n de personalidad controlada (Sentencias de 4 de junio de 2000 y 27 de diciembre de 2011). Y en sentencia n\u00famero 324\/2017 de 24 mayo, unifica doctrina \u201cdecidiendo que la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada puede ser demandada, representada por el liquidador, sin que sea preciso reabrir su hoja registral\u201d. Por consiguiente, los liquidadores podr\u00e1n actuar para cumplir requisitos de forma de operaciones pendientes pese al cancelaci\u00f3n registral de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2003Ahora bien. de lo que se trata en este expediente es de inscribir la disoluci\u00f3n de la sociedad y el nombramiento de liquidadores, para la liquidaci\u00f3n de determinados bienes subsistentes en la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la soluci\u00f3n del problema se debe partir \u201cde la existencia de unos bienes de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar la vida jur\u00eddica de dicho bien. Pero tambi\u00e9n de la especial situaci\u00f3n de la sociedad, con cierre provisional que, conforme se ha expuesto anteriormente, mantiene su personalidad jur\u00eddica hasta su extinci\u00f3n, lo que implica que debe existir un \u00f3rgano que pueda representarla a tal fin\u201d. Ya la resoluci\u00f3n de La Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2019, que en caso de conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia el juez aplica el art. 176 bis de la LC de masa activa, el denominado \u201cconcurso expr\u00e9s\u201d el juez habr\u00e1 de limitarse a aplicar el art\u00edculo 176.bis de la Ley Concursal y \u201ca partir de ah\u00ed, que sean los \u00f3rganos sociales los que, conforme a la legislaci\u00f3n societaria procedan a disolver y liquidar la mercantil, para posteriormente extinguir la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el art. 485 de la LC debe interpretarse en el sentido de que el a\u00f1o de cierre provisional est\u00e1 destinado, salvo reapertura del concurso \u201ca liquidar las relaciones jur\u00eddicas pendientes, esto es, a su liquidaci\u00f3n si persisten relaciones jur\u00eddicas\u201d. Ser\u00e1 una sociedad en liquidaci\u00f3n que deber\u00e1 hacerse conforme a las normas del TRLSC, aunque no sea eso lo que formalmente se deduce del art. 485 de la LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, concluye la DG, \u201cal objeto de mantener la <strong>debida coordinaci\u00f3n<\/strong> entre el Registro Mercantil y el Juzgado que conoce del concurso, por parte del registro Mercantil se debe <strong>notificar<\/strong> al Juzgado que conoce el concurso la inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario: Resoluci\u00f3n que al igual que otras muchas viene a solucionar el problema que se plantea a los socos ante una declaraci\u00f3n de concurso sin masa o con insuficiencia de bienes, cuando a la sociedad le quedan por formalizar situaciones jur\u00eddicas pendientes o bien enajenar ciertos bienes que no siendo suficientes para el pago de los gastos del concurso y mucho menos a los acreedores, no merece la pena ni siquiera nombrar administrador concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de un punto de vista puramente utilitarista y de sentido com\u00fan dado que se trata de un problema que cada vez se platear\u00e1 m\u00e1s. Ahora bien, quiz\u00e1s el a\u00f1o concedido por el art\u00edculo 485 de la LC no sea suficiente para terminar esas relaciones pendientes, y entonces se volver\u00e1 a plantear el problema que suponemos que, sin perjuicio de la posible responsabilidad en que puedan incurrir los administradores, debe recibir la misma soluci\u00f3n, pues la contraria nos abocar\u00eda a consecuencias indeseables que a nadie benefician. Acertada adem\u00e1s es la \u201csugerencia\u201d que hace la DG en su final de resoluci\u00f3n, de notificar la Juzgado, notificaci\u00f3n que, aunque no prevista legalmente, tambi\u00e9n es de sentido com\u00fan para que el juez conozca la situaci\u00f3n de la sociedad y pueda reaccionar, en su caso, con las medidas que procedan. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2024-23498.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23498 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23498\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"506-deposito-de-cuentas-divergencias-en-cuanto-al-resultado-del-ejercicio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r506\"><\/a>506.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. DIVERGENCIAS EN CUANTO AL RESULTADO DEL EJERCICIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora mercantil IV de Alicante de un dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad no entra dentro de las facultades calificatorias del registrador, el contenido intr\u00ednseco de las cuentas, sino s\u00f3lo que las mismas est\u00e1n debidamente aprobadas, que constan las firmas requeridas, y que los documentos presentados son los exigidos. La nota de defectos debe ser redactada con la claridad necesaria para que la misma pueda ser confirmada o no.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan para su dep\u00f3sito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado el d\u00eda 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese dep\u00f3sito merece la siguiente calificaci\u00f3n: El resultado del ejercicio que consta en la certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales y su aplicaci\u00f3n, es <strong>sustancialmente distinto<\/strong> del que resulta de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias correspondiente a las cuentas anuales que se pretenden depositar (art\u00edculo 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil y resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado, hoy Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, de 21 de noviembre de 2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que seg\u00fan las normas contables el resultado que consta no es distinto sino sustancialmente <strong>id\u00e9ntico<\/strong>, por el resultado negativo del ejercicio 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG recuerda los preceptos aplicables a la calificaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de cuentas: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art280\">art\u00edculos 280 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y 368 del Reglamento del registro Mercantil, as\u00ed como las resoluciones aplicables a sus modelos que son dos Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 23 de abril de 2024, los cuales est\u00e1n dotados de test de errores para conseguir la congruencia interna de las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ellos resulta que \u201cel registrador Mercantil no puede calificar el contenido intr\u00ednseco de las cuentas anuales, pero s\u00ed debe calificar que los documentos presentados a dep\u00f3sito son los exigidos por la ley y, en este sentido, que se ha cumplimentado adecuadamente en su aspecto formal, que no en el de contenido, los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello hay determinados aspectos de las cuentas en los cuales s\u00ed puede entrar el registrador: as\u00ed desde la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2005, consider\u00f3 calificable la concordancia entre el capital que figura en el balance de las cuentas, y el que consta inscrito en el Registro. Ahora bien, en sentido contrario una resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2011 declar\u00f3 inscribible un aumento de capital en contradicci\u00f3n con el que constaba en el dep\u00f3sito de cuentas anuales de la sociedad, dado que el contenido del registro est\u00e1 protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el dep\u00f3sito de cuentas; tambi\u00e9n es muy de tener en cuenta que las cuentas no se inscriben, sino que simplemente se depositan y desde la Ley 25\/2011, de 1 de agosto ni siquiera se publican en el BORME.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre estos fundamentos y entrando ya en el examen del defecto se\u00f1alado por la registradora, tras diseccionar las cuentas presentadas, llega a la conclusi\u00f3n \u201cque no hay falta de coincidencia formal entre la aplicaci\u00f3n del resultado que consta en la certificaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del resultado que consta en la hoja \u00abIDP2\u00bb que forma parte de las cuentas anuales\u201d. Lo que al parecer existe es que la casilla 91000, se ha dejado en blanco \u201cen lugar de expresar o bien las p\u00e9rdidas que resultan de la casilla 21700 coincidente con la 49500, o bien el d\u00edgito cero en el sentido exigido por la Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2018\u201d, que \u201cvino a concluir que \u00abla casilla 91000 solamente ha de coincidir con la casilla 49500 (que recoge los resultados del ejercicio de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias), en caso de que el resultado del ejercicio sea positivo\u201d, lo que no era este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y dado que \u201cel defecto alegado por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, redactado con falta de la claridad necesaria, para nada alude a la congruencia interna de las cuentas, ni a la falta de constancia de aplicaci\u00f3n del resultado, sino a la falta de coincidencia entre el certificado aprobatorio de dichas cuentas y las cuentas presentadas a dep\u00f3sito, la nota de calificaci\u00f3n tal y como ha sido redactada no puede ser confirmada, pese a que \u201cya la Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2001 determin\u00f3 la imposibilidad de dep\u00f3sito si no constaba la aplicaci\u00f3n del resultado, pero es un problema que al no haber sido expresado en la calificaci\u00f3n es imposible entrar ahora en su examen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: A la vista de esta resoluci\u00f3n queda cada vez m\u00e1s patente, que salvo en lo relativo a la coincidencia del capital expresado en las cuentas y el reflejado en el registro que deben ser coincidentes, los dem\u00e1s aspectos de las cuentas no deber\u00e1n ser calificados, sobre todo si tenemos en cuenta que utilizando el programa aprobado por la DGSJFP, la congruencia interna de las cuentas est\u00e1 a salvo con los test de errores, aunque algunos de estos test son s\u00f3lo advertencias sin que impidan continuar con su cumplimentaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23615.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23615 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23615\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"514-constitucion-de-sociedad-limitada-ausencia-de-nif-recurso-no-recurso-o-sin-causa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r514\"><\/a>514.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA. AUSENCIA DE NIF. RECURSO NO RECURSO O SIN CAUSA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada por no aportarse la tarjeta acreditativa del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es defecto que impida la inscripci\u00f3n que el NIF de la sociedad se haga constar en la escritura de <strong>forma manuscrita<\/strong> en el mismo impreso en que se solicita (modelos 036), dado que el registrador puede consultar <strong>su autenticidad<\/strong> en la <strong>web de la AEAT<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de constituci\u00f3n de sociedad limitada se hac\u00eda constar cu\u00e1l era el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n fiscal asignado, seg\u00fan resultaba \u00ab<strong>del documento exhibido<\/strong>\u00bb, que era una declaraci\u00f3n censal, <strong>modelo 036<\/strong>, en la que, <strong>a mano<\/strong>, resultaba manuscrito un n\u00famero que coincid\u00eda con el del cuerpo de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en una extensa y fundamentada nota, suspende la inscripci\u00f3n pues \u201cno se <strong>acredita el NIF\/CIF con documento aut\u00e9ntico<\/strong>, es decir con la tarjeta expedida por la AEAT. As\u00ed seg\u00fan el art\u00edculo 18.2 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984\">Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio<\/a>, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, el \u201cn\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal <strong>podr\u00e1 acreditarse<\/strong> por su titular mediante la exhibici\u00f3n del <strong>documento expedido<\/strong> para su constancia por la Administraci\u00f3n tributaria \u2026\u201d. No es posible acreditarlo por el modelo 036 que simplemente es el modelo de solicitud de dicho n\u00famero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario interpone un <strong>curioso recurso<\/strong> contra la nota de calificaci\u00f3n pues en su escrito no combate el defecto, reconociendo expresamente su existencia y limit\u00e1ndose a indicar \u201cque la Agencia Tributaria proporciona un <strong>mecanismo de comprobaci\u00f3n de un NIF de terceros<\/strong>, al cual se puede acceder con <strong>firma electr\u00f3nica<\/strong>. Si as\u00ed lo hubiera hecho este RM habr\u00eda obtenido la respuesta que adjunto, y de la que resulta que ese NIF para la sociedad \u2026 est\u00e1 identificado\u201d. (\u2026), es decir, a\u00f1adimos nosotros, que es el que consta en el modelo 036 y en la propia escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Tambi\u00e9n <strong>curiosamente la DG estima el recurso<\/strong> que no es recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Dice el CD que la \u201ccuesti\u00f3n de fondo no plantea problema alguno, como reconocen ambas partes, y est\u00e1 solucionada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#211-constitucion-de-sociedad-ausencia-de-nif-clausula-sobre-convocatoria-de-junta-retribucion-administrador-inscripcion-parcial\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2023<\/a> de este Centro Directivo\u201d que reproduce a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, y sobre la base de la escritura calificada, pone de manifiesto c\u00f3mo se ha hecho constar el NIF en la escritura, por el modelo 036, y lo que realmente exige para acreditar dicho n\u00famero el art. 18 del RD 1065\/2007 de 27 de julio, es otro documento justificativo concretado en la tarjeta expedida por la Administraci\u00f3n Tributaria. En nada cambia esta consideraci\u00f3n el que dicho n\u00famero se haya hecho constar de forma manuscrita en el modelo de solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior que a un buen entendedor supondr\u00eda la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, a\u00f1ade que el notario recurrente hace constar \u201cque el Registro Mercantil <strong>pod\u00eda<\/strong> haber <strong>comprobado telem\u00e1ticamente<\/strong> que el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n fiscal asignado a la sociedad era el que precisamente constaba en la escritura de constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala que es un <strong>medio de calificaci\u00f3n<\/strong> el que el registrador, por estar <strong>legitimado<\/strong> para ello, y actuando en ejercicio de sus competencias, <strong>pueda <\/strong>acceder \u201ca los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripci\u00f3n se pretende\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este acceso al contenido de otros registros \u201cconstituye, en determinados casos, no s\u00f3lo una potestad sino una <strong>obligaci\u00f3n<\/strong> del registrador\u201d, con la que \u201ccontribuye a la debida agilidad, certeza y flexibilidad del procedimiento registral en beneficio de los administrados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed cita los casos de situaciones concursales con la consulta al Registro Concursal, de consulta al Registro Mercantil, al CSV, al Catastro, al servicio de \u00edndices de titularidades inscritas, citando al mismo tiempo las diversas resoluciones de la DGSJFP que lo han establecido as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo ello saca la consecuencia de que \u201catendiendo a lo expresado por el notario, y en aras de <strong>facilitar los tr\u00e1mites<\/strong>, de especial importancia en sede del Registro Mercantil, el registrador Mercantil <strong>pod\u00eda haber comprobado telem\u00e1ticamente<\/strong> en la sede de la <strong>Agencia Tributaria<\/strong>, que el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n fiscal era el que precisamente constaba en la escritura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Lo primero que salta a la vista en esta ins\u00f3lita <strong>\u201cresoluci\u00f3n no resoluci\u00f3n\u201d<\/strong> en un <strong>\u201crecurso no recurso\u201d,<\/strong> de la DGSJFP es que, aunque dice al final de su \u00faltimo fundamento de derecho que el registrador <strong>\u201cpod\u00eda\u201d<\/strong> haber consultado, realmente ese pod\u00eda es un <strong>deb\u00eda<\/strong> haber consultado, despu\u00e9s lo dice, pues al tenor de esta resoluci\u00f3n si no lo hace y califica negativamente el documento que adolec\u00eda de un defecto claro y evidente, su calificaci\u00f3n va a ser <strong>revocada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior, sin \u00e1nimo cr\u00edtico y solo descriptivo-constructivo, creemos que esta resoluci\u00f3n puede ser contemplada desde tres puntos de vista: desde el punto de vista del notario, desde el punto de vista del registrador y desde el punto de vista de la DGSJFP. Veamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desde el punto de vista del notario<\/strong>: el notario, como todos, est\u00e1 sujeto al <strong>principio de legalidad<\/strong> proclamado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a9\">art\u00edculo 9.3 de la CE<\/a>. Conforme al mismo es su obligaci\u00f3n autorizar la escritura ajust\u00e1ndose a las leyes y si estas exigen que el NIF\/CIF se acredite de una forma determinada est\u00e1 obligado a cumplirla sin que deba autorizar la escritura hasta que no disponga de todos los elementos exigidos por la Ley para ello. De forma llamativa el CD <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n, dando un leve tir\u00f3n de orejas al registrador por no haber consultado la base de datos de la AEAT, pero no hace ninguna consideraci\u00f3n sobre la escritura. Creemos que el notario se equivoca y si reconoce que la escritura no cumpl\u00eda con las normas legales lo que deber\u00eda haber hecho, en lugar de interponer el recurso, es poner de manifiesto ante la DGSJFP el incumplimiento de una obligaci\u00f3n por el registrador, para que ella actuase en consecuencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desde el punto de vista del registrador<\/strong>: es indudable que el registrador, en aras de la celeridad que exige el tr\u00e1fico mercantil, hubiera podido, en lugar de devolver la escritura, hacer la <strong>consulta pertinente<\/strong> a efectos de comprobar si el NIF\/CIF de la sociedad era el que de forma informal constaba en la escritura. Pero a \u00e9l tambi\u00e9n le obliga en principio de legalidad y si act\u00faa conforme al mismo no creo que debe hac\u00e9rsele ning\u00fan reproche ni revocar su nota de calificaci\u00f3n, pues la misma era ajustada a la Ley como reconoce el notario y la propia DGSJFP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desde el punto de vista de la DGSJFP<\/strong>: la DG si de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la LH<\/a> y tambi\u00e9n el art\u00edculo 117 del RH, el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, a la vista de que el recurrente manifiesta <strong>su conformidad<\/strong> con la nota de calificaci\u00f3n, lo normal es que hubiere <strong>inadmitido el recurso<\/strong> y que, en su caso, le hubiere dado curso como denuncia por incumplimiento de una obligaci\u00f3n del registrador, abriendo el expediente correspondiente. No hay que olvidar que seg\u00fan los mismos art\u00edculos citados en el recurso deben <strong>rechazarse<\/strong> \u201cde plano las peticiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, algo que la DG lleva a gala hacerlo en los expedientes que resuelve.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al revocar la nota debemos aplicar el art\u00edculo 126 del RH a cuyo tenor \u201cprocede practicar la inscripci\u00f3n, por no adolecer el t\u00edtulo de defecto alguno\u201d debiendo \u201cel Registrador extender el asiento solicitado\u201d, lo que si as\u00ed se hace supondr\u00eda la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una sociedad sin acreditar el NIF en la forma legalmente establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello creemos que la DG deber\u00eda haber <strong>confirmado<\/strong> la nota sin perjuicio de hacer las advertencias pertinentes al registrador e incluso terminar su resoluci\u00f3n con la frase de \u201ctodo lo dem\u00e1s acordado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluyendo, en esta resoluci\u00f3n se pone de relieve que el notario no cumple con su obligaci\u00f3n fundamental de cumplimiento de la legalidad, que el registrador pone un defecto que se podr\u00eda haber solucionado con buena voluntad y que la DG revoca una nota sostenida en preceptos claros no interpretables y en doctrina de la propia DG. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23832.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23832 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23832\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"517-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-fecha-de-comienzo-de-las-operaciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r517\"><\/a>517.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. FECHA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental XV de Madrid a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque la sociedad de comienzo a sus operaciones el 28 de diciembre, por ser esa la fecha del otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n, existe obligaci\u00f3n de depositar las cuentas de ese ejercicio haya tenido la sociedad o no actividad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan las cuentas anuales del ejercicio 2023 para su dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad se constituye en escritura de <strong>28 de diciembre de 2022<\/strong>, sin indicar nada en estatutos sobre la fecha de comienzo de las operaciones, por lo que lo fue en la fecha de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La registradora <strong>suspende<\/strong> por dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; falta el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no constan en los modelos las cifras comparativas del ejercicio actual con el anterior (arts. 11 y 378 RRM y resoluciones de la DGSJFP, entre otras, de 26 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a reiterar su doctrina sobre este punto que es ya m\u00e1s que conocida. Dada la fecha de comienzo de las operaciones, aunque sea solo un d\u00eda en el que la sociedad haya podido tener actividad, es obligaci\u00f3n de la misma depositar las cuentas de ese ejercicio aunque se limiten a reflejar la falta de actividad mediante la consignaci\u00f3n de las cifras adecuadas. Es decir que s\u00f3lo cambiar\u00e1 el contenido de las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nuestro consejo, dada la doctrina reiterada de la DG, sigue siendo el mismo. Hay que tener cuidado con la fecha de comienzo de las operaciones si la sociedad se constituye en el \u00faltimo mes del a\u00f1o. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23835.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23835 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 200\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23835\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"525-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-modificacion-fecha-de-cierre-del-ejercicio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r525\"><\/a>525.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. MODIFICACI\u00d3N FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil II de Madrid, por la que se rechaza un dep\u00f3sito de cuentas correspondientes al ejercicio 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de cambio de la fecha de cierre de un ejercicio, deber\u00e1n depositarse las cuentas del ejercicio anterior conforme al ejercicio antes de su cambio, pero sin que quede parte del ejercicio cambiado sin que se depositen sus cuentas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presentaron telem\u00e1ticamente en el Registro Mercantil de Madrid las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspende \u201cpor encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente hasta que se depositen las cuentas del ejercicio anterior (arts. 11 y 378 RRM y resoluciones de la DGSJFP, entre otras, de 26 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre alegando que est\u00e1n debidamente depositadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del informe del registrador resulta que se <strong>modific\u00f3<\/strong> la fecha de cierre del ejercicio social, que pas\u00f3 de ser el 30 de noviembre a ser el 31 de diciembre, y que las \u00faltimas cuentas anuales depositadas correspond\u00edan <strong>al ejercicio iniciado el 1 de diciembre de 2021 y cerrado el 30 de noviembre de 2022. <\/strong>Aparte de ello en la nota 1 de la <strong>memoria<\/strong> <strong>anual<\/strong> se recoge la modificaci\u00f3n del ejercicio a\u00f1adiendo que \u00aba consecuencia de dicha modificaci\u00f3n, en dicho ejercicio, se realiz\u00f3 un primer ejercicio desde el 01\/11\/2021 (sic) a 30\/11\/2022, y un <strong>segundo ejercicio<\/strong> de un solo mes que abarc\u00f3 desde el 01\/12\/2022 a 31\/12\/2022, y de esta forma se adecu\u00f3 a la sociedad al nuevo ejercicio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La norma 2\u00aa el PGC aprobado por el Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, ya prev\u00e9 que las cuentas se elaboran con una periodicidad de 12 meses \u201csalvo en los casos de constituci\u00f3n, <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> de la fecha de cierre del ejercicio social o disoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en este caso es claro y as\u00ed lo reconoce la misma sociedad que hay un ejercicio que va desde 30\/11\/2022 a 31\/12\/2022 cuyas cuentas deben ser depositadas pues es doctrina constante de la DG que \u201cno cabe el dep\u00f3sito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n clara s\u00f3lo atribuible al despiste de la sociedad y a que quiz\u00e1s si la nota de calificaci\u00f3n no hubiera sido tan escueta y hubiera explicado, como se hace en el informe, el por qu\u00e9 falta el dep\u00f3sito de cuentas de un ejercicio el recurso podr\u00eda haberse evitado. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23843.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23843 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 200\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23843\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"526-clausula-estatutaria-sociedad-limitada-solicitud-de-inscripcion-de-prestacion-accesoria-de-cumplir-un-protocolo-familiar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r526\"><\/a>526.*** CL\u00c1USULA ESTATUTARIA SOCIEDAD LIMITADA. SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N DE PRESTACI\u00d3N ACCESORIA DE CUMPLIR UN PROTOCOLO FAMILIAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Sevilla a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible un art\u00edculo estatutario en el que se establecen unas prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio art\u00edculo sino por <strong>remisi\u00f3n<\/strong> al contenido del <strong>protocolo familiar<\/strong> que figura en escritura debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. En materia de transmisi\u00f3n intervivos de participaciones es <strong>preferente<\/strong> la regulaci\u00f3n estatutaria sobre la legal incluso en lo relativo a la determinaci\u00f3n del precio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En esta resoluci\u00f3n se trata de determinar si son o no inscribibles las siguientes cl\u00e1usulas estatutarias en una modificaci\u00f3n de estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Establece unas prestaciones accesorias a cargo de todos los socios <strong>determinadas<\/strong> por su referencia a <strong>una escritura p\u00fablica<\/strong> de protocolo familiar que se especifica, pero no se inscribe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Establece un procedimiento de adquisici\u00f3n preferente inter vivos a favor de la sociedad y en su defecto de los socios, en el que para la determinaci\u00f3n del precio se dice que \u201cel Administrador \u00danico o el Consejo de Administraci\u00f3n nombrar\u00e1 un <strong>experto independiente<\/strong>, por unanimidad o, en su defecto, mediante sorteo entre una de las cuatro sociedades auditoras de mayor volumen de facturaci\u00f3n en Espa\u00f1a, para la determinaci\u00f3n del valor razonable de la sociedad (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Existe un art\u00edculo que dice que en \u201ccaso copropiedad, prenda y embargo de las participaciones, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital \u201cy otro que dice los socios se obligan a <strong>no constituir garant\u00edas<\/strong> reales sobre su participaci\u00f3n en la Sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en una fundamentad\u00edsima nota, sobre todo en cuanto al primer defecto, <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Respecto de la primera cl\u00e1usula alegando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#274-clausula-estatutaria-que-impone-prestaciones-accesorias-por-remision-a-un-protocolo-familiar\">resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 2018,<\/a> concluye, tras citar sentencia del TS y otras resoluciones del CD, que \u201cno se cumple el requisito de la determinabilidad (de las prestaciones accesorias) para que pueda tomarse la decisi\u00f3n de adquirir o no adquirir las participaciones, pues la publicidad de las prestaciones accesorias depender\u00e1 de la apreciaci\u00f3n del notario titular del protocolo sobre el cumplimiento del art\u00edculo 224 del Reglamento Notarial y por ende, de su decisi\u00f3n depender\u00e1 que por los futuros adquirentes <strong>puedan conocer o no puedan conocer<\/strong> en qu\u00e9 consiste tales prestaciones accesorias antes de llegar a ser socios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Respecto de la segunda cl\u00e1usula dice que \u201cno deja a salvo el supuesto de posible nombramiento de experto independiente realizado por el Registrador Mercantil (<strong>art\u00edculo 107.2 d) del TRLSC<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Respecto de la tercera cl\u00e1usula (son dos art\u00edculos de los estatutos), dice que son <strong>contradictorios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando la misma resoluci\u00f3n de 2018 que el registrador, defendiendo la posibilidad de nombramiento del experto por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n pues prima la regulaci\u00f3n estatutaria sobre la legal, y diciendo que los art\u00edculos relativos a la prenda y otras garant\u00edas no son contradictorios sino complementarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> los dos primeros defectos y <strong>confirma<\/strong> el tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto se acoge a la doctrina ya establecida en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#274-clausula-estatutaria-que-impone-prestaciones-accesorias-por-remision-a-un-protocolo-familiar\">su resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2018<\/a> concluyendo \u201cque la cl\u00e1usula debatida es inscribible, por <strong>no rebasar<\/strong> los l\u00edmites generales a la <strong>autonom\u00eda de la voluntad<\/strong>, por cuanto no se opone a las leyes ni contradice los principios configuradores de la sociedad an\u00f3nima (cfr. art\u00edculos 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 114.2 y 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil). No puede constituir obst\u00e1culo a esta conclusi\u00f3n el hecho de que no se publique el contenido de la prestaci\u00f3n accesoria mediante(sic) en la forma prevista por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/protocolos_familiares.htm\">Real Decreto 171\/2007, de 9 de febrero<\/a>, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo defecto se apoya en el <strong>car\u00e1cter subsidiario<\/strong> de la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 107.2.d) de la Ley de Sociedades de Capital, el cual \u201cs\u00f3lo es aplicable a falta o por insuficiencia del r\u00e9gimen estatutario, y \u00e9ste \u00fanicamente queda sujeto a los l\u00edmites generales derivados de las leyes y de los principios configuradores del tipo social elegido (art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d, estando adem\u00e1s expresamente admitidas para la sociedades profesionales, en el art\u00edculo 16.1 de la Ley 2\/2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, sobre el tercer defecto <strong>confirma<\/strong> que si \u201cse proh\u00edbe la constituci\u00f3n de garant\u00edas reales (art\u00edculo d\u00e9cimo), es <strong>inaplicable<\/strong> la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual \u00aben caso de (\u2026) prenda (\u2026) de las participaciones sociales, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Lo fundamental de esta resoluci\u00f3n es la reiteraci\u00f3n, pese a lo argumentado de la nota de calificaci\u00f3n, de la posibilidad de establecer prestaciones accesorias por remisi\u00f3n al contenido de un protocolo familiar que consta en escritura p\u00fabica ni inscrita ni depositada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello en esta misma web \u00c1lvaro Mart\u00edn ha publicado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/sobre-prestaciones-accesorias-y-protocolos-familiares\/\">un comentario cr\u00edtico<\/a> sobre dicha posibilidad, a la que augura, en su caso, un revolc\u00f3n judicial, y tambi\u00e9n en su d\u00eda en la web se hizo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#274-clausula-estatutaria-que-impone-prestaciones-accesorias-por-remision-a-un-protocolo-familiar\">un comentario al resumir la resoluci\u00f3n<\/a>. Nos remitimos a los interesados en el tema a dichos comentaros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo <strong>a\u00f1adiremos<\/strong>, desde un punto de vista puramente <strong>utilitarista<\/strong> y no dogm\u00e1tico, que dif\u00edcilmente <strong>un tercero<\/strong> <strong>comprar\u00e1<\/strong> unas participaciones sociales sujetas a prestaciones accesorias que no conoce, por lo que, si surge ese tercer adquirente, ya se cuidar\u00e1 muy mucho de que el socio vendedor se las ponga de manifiesto. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23844.pdf\">PDF (BOE-A-2024-23844 \u2013 22\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 308\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-23844\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"533-declaracion-de-unipersonalidad-sin-presentacion-a-liquidacion-fiscal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r533\"><\/a>533.** DECLARACI\u00d3N DE UNIPERSONALIDAD SIN PRESENTACI\u00d3N A LIQUIDACI\u00d3N FISCAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador mercantil XX de Madrid, de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales por no acreditarse la previa presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una escritura de <strong>declaraci\u00f3n de unipersonalidad<\/strong> no est\u00e1 sujeta a presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora competente, pero si el registrador tiene dudas sobre ello puede exigir la pertinente nota de presentaci\u00f3n a riesgo de que su calificaci\u00f3n, en caso de recurso, sea revocada por la DG.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de acuerdos sociales relativos a ceses y nombramientos, a traslado de domicilio y a la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter unipersonal de la sociedad, y la identificaci\u00f3n de titular real<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues estima que \u201cpara la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n es necesario <strong>acreditar la presentaci\u00f3n del documento a efectos de la liquidaci\u00f3n<\/strong> del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Operaciones Societarias, conforme a lo previsto en el art\u00edculo <strong>86 del Reglamento del Registro Mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade una nota en la que se informa que \u201cse puede solicitar la liquidaci\u00f3n del referido impuesto en la Oficina colaboradora de la Gesti\u00f3n del modelo 600 instalada en este Registro Mercantil de Madrid; o bien presencialmente, o bien, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico <a href=\"mailto:madrid.modelo600@registromercantil.org\">madrid.modelo600@registromercantil.org<\/a>.\u201d, sin perjuicio de su presentaci\u00f3n en cualquier otra oficina liquidadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong> y el registrador sustituto <strong>confirma<\/strong> la nota solo respecto de la <strong>declaraci\u00f3n de unipersonalidad<\/strong> considerando inscribibles los dem\u00e1s acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, en un excesivo escrito en el que no falta la <strong>iron\u00eda<\/strong> sarc\u00e1stica, exagerada, innecesaria y desmedida, recurre. Dice que la calificaci\u00f3n \u201cadolece, de vaguedad, falta de claridad, precisi\u00f3n y tambi\u00e9n de fundamentaci\u00f3n\u201d y en definitiva que <strong>no es recibo<\/strong>; no especifica \u201ca que modalidad del Impuesto estar\u00eda sujeta la declaraci\u00f3n de unipersonalidad, ni menos en que precepto\/s se fundamenta o al menos cabr\u00eda sustentar la sujeci\u00f3n, fuera del gen\u00e9rico art\u00edculo 86 del RRM; sin que exista precepto alguno que considere la declaraci\u00f3n de unipersonalidad como concepto liquidable, algo que por su preparaci\u00f3n deber\u00eda conocer el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Parte de la base de que la declaraci\u00f3n de unipersonalidad puede venir en escritura que tambi\u00e9n documente la transmisi\u00f3n de las participaciones o bien puede ser objeto de escritura separada (art. 203 el RRM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del recurso la escritura documenta exclusivamente la declaraci\u00f3n de unipersonalidad, y conforme al art\u00edculo 54.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados no es necesaria su presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante reconoce que la DG ha \u201cmanifestado que el registrador, ante supuestos dudosos, puede exigir, para salvar su responsabilidad, que el documento sea presentado ante la oficina liquidadora competente\u201d pero al mismo tiempo \u201cha considerado conveniente agilizar y facilitar los tr\u00e1mites en la inscripci\u00f3n de documentos especialmente en el \u00e1mbito mercantil, siempre y cuando, evidentemente, quede garantizado el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico y, en este caso, muy especialmente el fiscal y el de blanqueo de capitales\u201d. Por ello estima el recurso pues de la escritura presentada \u201cno parece deducirse la existencia de ning\u00fan acto sujeto a ninguna de las tres modalidades impositivas que regula la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dos brev\u00edsimos comentarios nos sugiere esta resoluci\u00f3n: el primero que, si es claro que el documento no contiene acto sujeto al impuesto, el exigir la presentaci\u00f3n puede ser excesivo y retardatorio del despacho del documento. Y dos, que no consideramos adecuado que la calificaci\u00f3n termine con una <strong>invitaci\u00f3n<\/strong> a practicar la liquidaci\u00f3n en el propio Registro Mercantil, pues ser\u00e1 el interesado el que escoja la mejor forma de cumplir con la calificaci\u00f3n registral sin necesidad de indicaciones innecesarias, dado que, aunque ello pudiera estar cubierto por la obligaci\u00f3n registral de indicar la forma de subsanaci\u00f3n del defecto, en este caso existe una clara coincidencia de intereses. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24303.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24303 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24303\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"536-anotacion-preventiva-de-solicitud-de-acta-notarial-de-junta-general-su-notificacion-a-la-sociedad\"><\/a><h6><a id=\"r536\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">536.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SOLICITUD DE ACTA NOTARIAL DE JUNTA GENERAL: SU NOTIFICACI\u00d3N A LA SOCIEDAD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a practicar anotaci\u00f3n preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que se pueda practicar la anotaci\u00f3n preventiva de levantamiento de acta notarial en la celebraci\u00f3n de una junta general, es requisito indispensable que el requerimiento llegue a poder de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante acta autorizada el d\u00eda 19 de julio de 2024 por el notario de Vigo, un socio titular del 25\u202f% del capital social de una sociedad limitada, expone que ha sido convocada junta para el d\u00eda 28 de julio de 2024, y que era su voluntad que a dicha junta <strong>asistiera notario<\/strong>. El requerimiento es para que, por medio del notario con residencia en el domicilio de la sociedad, realice el requerimiento. El notario requerido por diligencia hace constar que el mismo 19 de julio a trav\u00e9s de su compa\u00f1ero con esa residencia le remite el acta para que la notificara, y a fecha de la de la diligencia, el 31 de julio, da fe de que <strong>no ha recibido<\/strong> de este notario contestaci\u00f3n alguna por lo que desconoce si dicha acta ha sido notificada o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la anotaci\u00f3n pues \u201cno consta el requerimiento notarial a los administradores de la sociedad, <strong>debidamente cumplimentado<\/strong> y efectuado dentro del plazo legalmente establecido. (Fundamentos de Derecho: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">art\u00edculo 203 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, art\u00edculos 104 y 194 del Reglamento del Registro Mercantil y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#537-anotacion-preventiva-de-solicitud-de-levantamiento-de-acta-notarial-de-junta-general-sus-requisitos\">Resoluci\u00f3n de la D.G.S.J.F.P. de 14 de noviembre de 2023<\/a>.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El socio recurre. Dice que a la junta no asisti\u00f3 notario alguno, que la resoluci\u00f3n citada por el registrador no tiene relaci\u00f3n con el caso planteado y que es aplicable <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">el art\u00edculo 203 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> el defecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera su doctrina sobre la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, repasando la historia legislativa del levantamiento de acta notarial de la junta, que culmina en el vigente art\u00edculo 203 de la LSC, el cual somete \u201cla eficacia de los acuerdos de la junta general posterior a la solicitud de la minor\u00eda a la <strong>constancia<\/strong> de su celebraci\u00f3n en acta notarial\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el art\u00edculo 104 del RRM establece la posibilidad de <strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> de la solicitud, anotaci\u00f3n que se practicar\u00e1 \u201cen virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud, esto es, con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n al previsto para la celebraci\u00f3n de la junta\u201d. Ahora bien, en el caso que plantea la resoluci\u00f3n, resulta que el notario al que se le hizo el requerimiento para que lo llevara a cabo a trav\u00e9s de otro notario no le consta que el requerimiento haya sido hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello el problema que se plantea es si, para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva del 104 y 194 del RRM, es necesario que <strong>se acredite<\/strong> la realizaci\u00f3n del requerimiento notarial a los administradores, cumplimentado y en plazo. La DG reconoce que el socio ha cumplido con los requisitos que le exig\u00eda la Ley, pero que \u201csin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a quien no haya observado su diligencia, lo que se solventar\u00e1 en el expediente oportuno, limitados al presente recurso, no cabe m\u00e1s que confirmar el defecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La conclusi\u00f3n de la resoluci\u00f3n es clara: para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de levantamiento de acta notarial es de todo punto necesario que el requerimiento llegue a poder de la sociedad. Es l\u00f3gico, pues si a la sociedad no le ha llegado la noticia de la solicitud de levantamiento de acta notarial, no podr\u00e1 proceder a requerir a un notario para que levante acta de la junta. La DG no entra en el examen de la <strong>causa<\/strong> por la que no le ha llegado el requerimiento a la sociedad, pero si esa falta de notificaci\u00f3n a la sociedad fuera imputable al notario encargado de hacerla pudiera dicho notario haber incurrido en responsabilidad disciplinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso es importante tener en cuenta que, no debe\u00a0<strong>confundirse<\/strong>\u00a0la solicitud dirigida al \u00f3rgano de administraci\u00f3n conforme al art\u00edculo 203 de la LSC, que no exige ning\u00fan requisito formal espec\u00edfico, de la anotaci\u00f3n preventiva de esa solicitud en cuyo caso s\u00ed es exigible que la indicada solicitud se verifique en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores. Ahora bien, siempre ser\u00e1 necesario que la petici\u00f3n por el medio que sea, llegue a conocimiento de la sociedad y ello pueda probarse. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24306.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24306 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24306\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"537-clausula-estatutaria-sistema-de-retribucion-de-administradores-ejecutivos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r537\"><\/a>537.*** CL\u00c1USULA ESTATUTARIA. SISTEMA DE RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES EJECUTIVOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque s\u00f3lo sean retribuidos los consejeros ejecutivos, si uno de los sistemas retributivos es el de \u201c<strong>una retribuci\u00f3n variable<\/strong>\u201d, es necesario que conste en estatutos los par\u00e1metros o indicadores de referencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En acuerdos de junta se modifica el art\u00edculo de los estatutos sociales que regula la retribuci\u00f3n de los administradores ejecutivos estableciendo diversos sistemas de retribuci\u00f3n de forma cumulativa siendo uno de ellos el siguiente: \u201c\u2026 c)\u2003<strong>una retribuci\u00f3n variable, seg\u00fan indicadores o par\u00e1metros generales de referencia<\/strong>; d) \u2026\u201d.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo tambi\u00e9n se hac\u00eda referencia a que si hay consejo se requiere \u201cla celebraci\u00f3n de un contrato entre el consejero y la sociedad, que deber\u00e1 ser aprobado previamente por el Consejo de Administraci\u00f3n\u00b7 y que la cuant\u00eda m\u00e1ximo de retribuci\u00f3n ser\u00e1 fijada por la Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora inscribe parcialmente el art\u00edculo seg\u00fan lo solicitado omitiendo de la inscripci\u00f3n \u201clo relativo a la <strong>retribuci\u00f3n variable<\/strong> como sistema de remuneraci\u00f3n, ya que su determinaci\u00f3n exige <strong>indicar los par\u00e1metros o indicadores<\/strong> de referencia (art. 217 LSC)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Entiende que a la retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos no les es aplicable el art\u00edculo 217 de la LSC sino el art. 249.3 y 4 LSC. Cita adem\u00e1s la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#319-modificacion-de-estatutos-retribucion-de-administradores-su-distincion-de-la-retribucion-por-desempeno-de-funciones-ejecutivas-\">resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015 de la DGRN<\/a>, en la que se viene a resolver una cuesti\u00f3n id\u00e9ntica a esta y en la que La Direcci\u00f3n estima el recurso por entender que, efectivamente, no es de aplicaci\u00f3n el art. 217 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG hace un resumen de su doctrina sobre la retribuci\u00f3n de los administradores, sean o no ejecutivos, sobre todo despu\u00e9s de la reforma llevada a cabo por la Ley 31\/2014, sobre la cual aclar\u00f3 que el \u00abart\u00edculo 249.4 exige que la pol\u00edtica de retribuciones sea aprobada, en su caso, por la junta general, pero esa pol\u00edtica de retribuciones detallada (\u2026) <strong>no necesariamente debe constar en los estatutos\u00bb<\/strong> (Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 2018, en la que, apart\u00e1ndose de lo que ven\u00eda siendo el criterio mayoritario, declara, respecto de las sociedades no cotizadas, que la relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 219 a 219 de la LSC y el art\u00edculo 249 de la misma Ley es cumulativa y no alternativa, uno para los administradores en general y otro para los ejecutivos, pero que pese a ello lo especial de los consejeros ejecutivos \u201cha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo <strong>menos r\u00edgido y sin las exigencias de precisi\u00f3n tan rigurosas<\/strong> que en alguna ocasi\u00f3n se hab\u00eda establecido en sentencias de varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN\u201d. No obstante, dice la DG el TS \u201cno llega a determinar <strong>los confines<\/strong> de la flexibilidad propugnada, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que la atribuci\u00f3n de competencia al consejo de administraci\u00f3n para fijar la retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos \u00absupone el reconocimiento de un \u00e1mbito de autonom\u00eda\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la DG ha \u201cadmitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podr\u00e1n \u00e9stos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerar\u00e1 al mismo por todos o s\u00f3lo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos\u201d con lo que se compatibiliza la protecci\u00f3n a los socios con las necesidades pr\u00e1cticas de retribuci\u00f3n de consejeros ejecutivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ya en el examen de la cl\u00e1usula debatida, dice que \u201cen estatutos deben quedar determinados los criterios retributivos de los consejeros, si bien, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en su citada Sentencia de 26 de febrero de 2018, estos criterios pueden interpretarse de manera m\u00e1s flexible, cuando se refieren a los consejeros ejecutivos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que la cl\u00e1usula debatida se refiere a \u201cindicadores o par\u00e1metros generales de referencia\u201d, \u201cpero sin concretar cu\u00e1les son estos par\u00e1metros o indicadores de referencia, debiendo se\u00f1alarse que el art\u00edculo 217 de la Ley de Sociedades de Capital exige que se determinen estos par\u00e1metros de referencia al decir \u00ab(\u2026) retribuci\u00f3n variable <strong>con<\/strong> indicadores o par\u00e1metros generales de referencia\u00bb, lo que exige <strong>indicar<\/strong> cu\u00e1les son estos, si bien <strong>interpretados de manera flexible\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG tras insistir de forma reiterada en la <strong>flexibilidad<\/strong> que debe tenerse con la retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos seg\u00fan doctrina del TS, considera que en caso en <strong>retribuci\u00f3n variable<\/strong> esa flexibilidad no llega a que no se determinen los par\u00e1metros o \u00edndices de referencia aplicables, aunque los mismos dice que deben ser interpretados de forma flexible. Esa interpretaci\u00f3n flexible si tiene como destinatario al registrador quiz\u00e1s obligue a admitir art\u00edculos relativos a retribuci\u00f3n de los administradores ejecutivos, en que baste con que se fijen unos par\u00e1metros o indicadores <strong>muy gen\u00e9ricos y poco precisos<\/strong>. Desde nuestro punto de vista hubiera sido mejor que la DG en aras de esa flexibilidad hubiera permitido que no se fijaran esos par\u00e1metros en estatutos, pero si estima, como lo hace, que ello puede suponer un perjuicio para los socios y una infracci\u00f3n legal, debi\u00f3 estimar que <strong>deben fijarse,<\/strong> pero de <strong>forma precisa y concreta<\/strong> y no al albur de lo que quiera interpretar el consejo en cada momento. En definitiva, que deja un poco en el aire tanto los indicadores o par\u00e1metros que deben utilizarse como su, forma de expresarlo en estatutos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24307.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24307 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 262\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24307\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"538-clausula-estatutaria-sistema-de-retribucion-de-administradores-posible-sistema-alternativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r538\"><\/a>538.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">CL\u00c1USULA ESTATUTARIA. SISTEMA DE RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES: POSIBLE SISTEMA ALTERNATIVO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad 538.Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya a inscribir la escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible, por ajustarse al art\u00edculo 217 de la LSC, el art\u00edculo de los estatutos que al fijar los distintos sistemas de retribuci\u00f3n de los administradores se\u00f1ala que podr\u00e1 ser <strong>uno o varios <\/strong>de los establecidos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute si es o no inscribible un art\u00edculo de los estatutos de una sociedad, relativo a la retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos, que, entre otras disposiciones muy completas, dice en la parte que afecta al recurso: \u201c3.\u2003Dicha remuneraci\u00f3n ser\u00e1 determinada con arreglo a los l\u00edmites y requisitos prevenidos por la legislaci\u00f3n mercantil, \u2026, y los <strong>conceptos retributivos<\/strong> que percibir\u00e1n anualmente los administradores ser\u00e1n determinados por la Junta General y consistir\u00e1n <strong>en uno o varios<\/strong> de los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u2003una asignaci\u00f3n fija, hecha efectiva de forma dineraria, en especie o mixta;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u2003dietas de asistencia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u2003una retribuci\u00f3n variable, seg\u00fan indicadores o par\u00e1metros generales de referencia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)\u2003aportaci\u00f3n a sistemas de ahorro o previsi\u00f3n social;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e)\u2003suscripci\u00f3n de seguro de responsabilidad civil;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f)\u2003una indemnizaci\u00f3n por cese no motivado por el incumplimiento de sus funciones como administrador.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n del art\u00edculo en su totalidad por entender que dicho apartado \u201cvulnera lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art217\">art\u00edculo 217 LSC<\/a> ya que <strong>no determina<\/strong> el sistema de retribuci\u00f3n, sino que <strong>deja al arbitrio de la junta general<\/strong> la elecci\u00f3n de <strong>alguno o varios<\/strong> de los previstos en los estatutos. Seg\u00fan doctrina de la DGSJFP, Resoluciones de 12\/11\/2003, 25\/02\/2014 y 5\/12\/2023 entre otras, es necesario que los estatutos determinen uno o m\u00e1s sistemas concretos de retribuci\u00f3n de manera que en ning\u00fan caso quede al <strong>arbitrio<\/strong> de la junta general su elecci\u00f3n o la opci\u00f3n entre los distintos sistemas retributivos, <strong>que pueden ser acumulativos, pero no alternativos\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre por la sociedad, alegando que a los concejeros ejecutivos no le es aplicable <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art217\">el art. 217<\/a> sino <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249\">el 249 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Es un recurso muy similar al de la misma fecha-21 de noviembre- resumido en el n\u00famero anterior de esta serie, reiterando su doctrina sobre la retribuci\u00f3n de los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo \u00fanico que <strong>cambia<\/strong> es el defecto que le atribuye la registradora al art\u00edculo relativo a la retribuci\u00f3n de los administradores que en este caso es el de que se establecen <strong>varios sistemas de retribuci\u00f3n<\/strong> que quedan al arbitrio de la junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG sobre el <strong>concreto defecto<\/strong> se va a limitar a se\u00f1alar que \u201cla cl\u00e1usula cuestionada en su calificaci\u00f3n <strong>no deja al arbitrio de la junta general<\/strong> la elecci\u00f3n de alguno o varios de los previstos en los estatutos para los administradores, sino que se limita a establecer \u2026 que los <strong>conceptos retributivos<\/strong> que percibir\u00e1n anualmente esos administradores ser\u00e1n determinados por la junta general y consistir\u00e1n <strong>en uno o varios<\/strong> de los que se especifican, lo que est\u00e1 admitido por este Centro Directivo conforme a lo establecido en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art217\">art\u00edculos 217<\/a> y 249 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: S\u00f3lo destacar la distinta visi\u00f3n que sobre aparentemente mismo art\u00edculo de los estatutos tienen distintos registradores. En el caso de esta resoluci\u00f3n el apartado c) del punto 3 del art\u00edculo no le preocupa al calificante, sino que lo que le preocupa es el establecimiento de sistemas alternativos de retribuci\u00f3n para los administradores, algo que inscribi\u00f3 sin problemas el calificante en el recurso anterior. L\u00f3gicamente el establecimiento de sistemas alternativos no es posible y sin duda la nota est\u00e1 motivada por una <strong>err\u00f3nea lectura<\/strong> del tantas veces citado art\u00edculo 217 de la LSC que curiosamente utiliza t\u00e9rminos <strong>muy similares<\/strong> a los del art\u00edculo debatido. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24308.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24308 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 242\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24308\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"540-liquidacion-de-sociedad-interventor-sus-funciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r540\"><\/a>540.** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD. INTERVENTOR: SUS FUNCIONES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil de Santiago de Compostela, por la que se califica negativamente la escritura de liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de nombramiento de un <strong>interventor<\/strong> a instancia de la minor\u00eda en la liquidaci\u00f3n de una sociedad, no ser\u00e1 necesario su consentimiento ni su conformidad para practicar la liquidaci\u00f3n e inscribirla en el Registro Mercantil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de <strong>liquidaci\u00f3n<\/strong> de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues resulta del registro la existencia de un expediente en el cual se <strong>nombra<\/strong> a una persona jur\u00eddica como <strong>interventor<\/strong> a solicitud de la minor\u00eda para <strong>fiscalizar<\/strong> las operaciones de liquidaci\u00f3n, sin que conste de la documentaci\u00f3n presentada la intervenci\u00f3n ni el consentimiento del interventor nombrado a las operaciones de liquidaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art381\">art 381 LSC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad, en un extenso escrito, <strong>recurre<\/strong> alegando generalidades del procedimiento registral y concluyendo que el registrador no puede pedir documentaci\u00f3n complementaria, y tampoco la intervenci\u00f3n o firma del interventor al no ser requisito imprescindible para la aprobaci\u00f3n por parte de la junta de las operaciones de liquidaci\u00f3n. El interventor es un \u00f3rgano de <strong>vigilancia y control<\/strong>, que podr\u00e1 denunciar las irregularidades que observe en el proceso liquidativo, pero que carece de facultades para incidir en los poderes y funciones de los liquidadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG siguiendo el texto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art381\">art. 381 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> se\u00f1ala que \u201cla funci\u00f3n de los interventores es la de <strong>fiscalizar<\/strong> las operaciones de liquidaci\u00f3n\u201d. Es decir, debe <strong>controlar<\/strong> la actuaci\u00f3n de los liquidadores para que la misma se realice \u201cdentro de las normas legales y estatutarias referentes al proceso de liquidaci\u00f3n\u201d, informando en su caso a los socios sobre todo ello. Por consiguiente, concluye, que los liquidadores pueden \u201cactuar sin obtener la aprobaci\u00f3n de los interventores\u201d, pues su funci\u00f3n \u201ces de fiscalizaci\u00f3n, y no de aprobaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de los liquidadores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto aborda por primera vez que nosotros recordemos el papel que, en relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la liquidaci\u00f3n de la sociedad, juega el posible interventor nombrado a instancia de la minor\u00eda del art\u00edculo 381 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos su funci\u00f3n es <strong>puramente interna<\/strong> sin ninguna repercusi\u00f3n en la inscripci\u00f3n que proceda en la hoja de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24310.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24310 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24310\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"541-prenda-de-participaciones-sociales-extension-a-instalacion-fotovoltaica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r541\"><\/a>541.*** PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES. EXTENSI\u00d3N A INSTALACI\u00d3N FOTOVOLTAICA<\/span><strong>.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Murcia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de prenda de participaciones sociales e instalaci\u00f3n fotovoltaica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible una prenda sin desplazamiento sobre una instalaci\u00f3n fotovoltaica dotada de n\u00famero de licencia de explotaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de prenda de participaciones sociales e instalaci\u00f3n fotovoltaica, en la que en garant\u00eda de unos pr\u00e9stamos se constituye derecho real de prenda sobre las participaciones sociales de una sociedad, que se <strong>extender\u00eda y comprender\u00eda<\/strong> tambi\u00e9n la instalaci\u00f3n fotovoltaica propiedad de la deudora y que se describ\u00eda en el anexo I de la escritura con el n\u00famero de la licencia de explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2003De la escritura resulta que \u201cque la prenda sobre las participaciones ser\u00e1 debidamente <strong>comunicada<\/strong> para su inscripci\u00f3n en el libro registro de socios \u2026, y tambi\u00e9n se pacta \u201cque la prenda sobre la instalaci\u00f3n se presentar\u00e1 para <strong>su inscripci\u00f3n<\/strong> en el Registro de Bienes Muebles (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los varios motivos de los que solo subsiste uno a efectos de recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prenda sobre participaciones sociales no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, como reconoce la propia escritura. Tampoco es inscribible en el Registro de Bienes Muebles la <strong>extensi\u00f3n<\/strong> de dicha prenda ordinaria, sobre una <strong>instalaci\u00f3n fotovoltaica de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica<\/strong>, debidamente inscrita en el Registro Administrativo correspondiente, cuyas caracter\u00edsticas descriptivas y situaci\u00f3n constan en el documento presentado. Seria inscribible <strong>la hipoteca mobiliaria<\/strong> sobre dicha instalaci\u00f3n (art. 12 y 42 y ss. de la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento), pero deber\u00e1 hacerse constar con claridad el plazo, la responsabilidad hipotecaria por cada uno de los conceptos garantizados, tipo de inter\u00e9s ordinario, de demora, tasaci\u00f3n para subasta y procedimiento de ejecuci\u00f3n. El anexo III, donde parece que consta la responsabilidad, es <strong>ilegible<\/strong> y la estipulaci\u00f3n tercera adolece de falta de claridad, ya que el pr\u00e9stamo es de 800.000 euros, pero la responsabilidad m\u00e1xima es de 916.333,32 euros, posiblemente por no ser legible el anexo III.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Lo primero que hace es tachar de <strong>nula<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador por <strong>no especificar<\/strong> si los defectos son subsanables o insubsanables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A continuaci\u00f3n, a\u00f1ade que nadie ha solicitado la inscripci\u00f3n de la prenda sobre las participaciones sociales, sino que \u201cs\u00f3lo se ha interesado la inscripci\u00f3n de la prenda sobre una instalaci\u00f3n fotovoltaica registrada y autorizada por la administraci\u00f3n correspondiente cuya propiedad es del pignorante. Dice que constan todos los datos exigidos por el registrador pero que si no son legibles <strong>se vuelve a aportar<\/strong> insistiendo en que la prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n de la instalaci\u00f3n es posible conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a53\">al art. 53<\/a> y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a70\">70.4 de la Ley de HMyPSDP<\/a> de 1954.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG centra el tema a debate en si es posible la prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n de una instalaci\u00f3n fotovoltaica bien identificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que para la registradora la instalaci\u00f3n en su conjunto deber\u00eda haber sido objeto de hipoteca mobiliaria y no de prenda. Pero la DG <strong>discrepa<\/strong> de su criterio pues la hipoteca mobiliaria est\u00e1 pensada m\u00e1s bien para establecimientos mercantiles y bienes muebles identificables por matr\u00edcula, n\u00famero o bastidor, sin que la instalaci\u00f3n que se describe en la escritura re\u00fana estas caracter\u00edsticas (art. 16 del Rto. de la LHMPSDP).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG la prenda est\u00e1 correctamente constituida \u201csobre una pluralidad de bienes como es la instalaci\u00f3n de producci\u00f3n fotovoltaica que se describe en (\u2026) la escritura, donde la individualizaci\u00f3n concreta de los bienes no es posible y que atiende m\u00e1s a las caracter\u00edsticas del conjunto (tipolog\u00eda, potencia, tensi\u00f3n de conexi\u00f3n a red de distribuci\u00f3n y tecnolog\u00eda entre otras). As\u00ed resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a54\">art\u00edculo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n de 16 de diciembre de 1954<\/a>, tras la modificaci\u00f3n llevada a cabo por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ratificar su decisi\u00f3n alude a su Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2008, \u201cpor la que se responden las consultas presentadas por la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Banca y por la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Cajas de Ahorro relativas al p\u00e1rrafo tercero del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a54\">art\u00edculo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954<\/a>, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre\u201d, admitiendo \u201cla posibilidad de constituir <strong>tanto prenda ordinaria como prenda sin desplazamiento<\/strong> de cr\u00e9ditos. L\u00f3gicamente, s\u00f3lo la prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n es inscribible en el Registro del Bienes Muebles, no as\u00ed la prenda ordinaria, cuyo desenvolvimiento se produce por escritura p\u00fablica al margen del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n \u201caunque no se habla expresamente de prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n, del <strong>contexto de las estipulaciones<\/strong> de la escritura se deduce que no estamos ante una prenda ordinaria, dado que no existe desplazamiento posesorio de la instalaci\u00f3n, y que el procedimiento de ejecuci\u00f3n pactado no es el de realizaci\u00f3n notarial de la prenda ordinaria del art\u00edculo 1872 del C\u00f3digo Civil, sino el previsto para la prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n en el art\u00edculo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que \u201cno cabe duda de que la prenda constituida sobre la instalaci\u00f3n fotovoltaica y sobre la licencia para su explotaci\u00f3n re\u00fane los requisitos necesarios para su acceso al Registro de Bienes Muebles como <strong>prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la escritura podr\u00eda haber sido m\u00e1s clara en cuanto a los derechos que se constituyen, una vez m\u00e1s la DG, sobre la base de una <strong>interpretaci\u00f3n<\/strong> de las cl\u00e1usulas de la escritura concluye que lo constituido es una prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n sobre una instalaci\u00f3n fotovoltaica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hubiera sido muy interesante que el CD se pronunciara sobre la posibilidad de inscripci\u00f3n de la prenda sobre participaciones sociales, si se constituye como prenda sin desplazamiento, lo que adem\u00e1s es conforme con la naturaleza del derecho sobre el que recae la prenda pues las participaciones no son t\u00edtulos sino cuotas partes del capital de una sociedad y que como tales no admiten desplazamiento alguno. Ahora bien, sea cual sea la respuesta que se d\u00e9 al problema, parece que esa inscripci\u00f3n de prenda sobre participaciones sociales constituida como prenda sin desplazamiento no tendr\u00e1 car\u00e1cter constitutivo, pues su configuraci\u00f3n como inscribible depender\u00e1 de las partes, aunque para el acreedor tiene indudables ventajes al sustituir una publicidad privada (Libro registro) por una publicidad general y p\u00fablica. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/21\/pdfs\/BOE-A-2024-24311.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24311 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24311\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"545-constitucion-de-sl-con-una-sola-participacion-social-de-un-euro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r545\"><\/a>545.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL CON UNA SOLA PARTICIPACI\u00d3N SOCIAL <strong>DE UN EURO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible la constituci\u00f3n de una sociedad limitada unipersonal en la cual el capital social es de un euro representado por una sola participaci\u00f3n social de un euro de valor nominal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada unipersonal, con un capital de un euro representado por 1 participaci\u00f3n social de un euro (1 \u20ac) de valor nominal, numerada con el n\u00famero 1, quedando suscrito y desembolsado \u00edntegramente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n por entender que <strong>dividir el capital social en una sola participaci\u00f3n<\/strong>, contradice \u201clos principios configuradores de la sociedad limitada y su <strong>normal desenvolvimiento<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art28\">art. 28 de la LSC<\/a>). En concreto: a) el r\u00e9gimen de adopci\u00f3n de acuerdos ser\u00e1 necesariamente la <strong>unanimidad<\/strong> y ello de forma estructural o consustancial, no solo consecuencia de una determinada atribuci\u00f3n de las participaciones sociales con infracci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art200\">art. 200 de la LSC<\/a>; b) en caso de que la participaci\u00f3n sea titulada por una pluralidad de socios, tal situaci\u00f3n tendr\u00eda en este caso una especial significaci\u00f3n, pues en buena parte se suplantar\u00eda el r\u00e9gimen estatutario por el de la <strong>comunidad de bienes<\/strong>, con infracci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">art. 23 de la LSC<\/a> que se\u00f1ala en su inicio, que \u201clos estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedades de capital&#8230;.\u201d. c) Se establece de forma consustancial o intr\u00ednseca <strong>la absoluta libertad de transmisi\u00f3n vulnerando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art108\">art\u00edculo 108 LSC<\/a><\/strong>. d) Todo ello sin perjuicio de se\u00f1alar que la Ley de Sociedades de Capital, presupone en <strong>numerosos preceptos<\/strong> una divisi\u00f3n m\u00e1s amplia en el capital social as\u00ed la regulaci\u00f3n de mayor\u00edas, 2\/3 en numerosos casos &#8211; qu\u00f3rums de constituci\u00f3n, convocatoria de juntas, derechos de minor\u00eda, regulaci\u00f3n del capital social y sus menciones, etc&#8230;). e) Los art\u00edculos 6, 7 8 y numerosos preceptos estatutarios <strong>contemplan o presuponen una pluralidad de participaciones<\/strong> no guardando coherencia con la estructura de la sociedad y en concreto con la de su capital social. Y a modo de conclusi\u00f3n el articulado de los estatutos no es <strong>coherente<\/strong> en su regulaci\u00f3n. Art\u00edculo 23 LSC. Defecto de car\u00e1cter denegatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Observaciones: Bastar\u00eda una nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo estatutario que, sin alterar la cifra del capital social, \u00e9ste apareciese dividido en una pluralidad suficiente de participaciones que permitiese el normal desenvolvimiento de la sociedad. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil se hace constar expresamente la no inclusi\u00f3n de la\/s persona\/s nombrada\/s en el precedente t\u00edtulo, en el Registro P\u00fablico Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notaria autorizante recurre la calificaci\u00f3n. Dice que \u201cel <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art28\">art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedad de Capital<\/a> no hace alusi\u00f3n alguna al \u201cnormal desenvolvimiento\u201d de las sociedades, que no es ni un concepto legal, ni ninguno de los l\u00edmites al principio de la autonom\u00eda de la voluntad\u201d. A continuaci\u00f3n, alega la posibilidad de <strong>sociedad unipersonal<\/strong> en la que la unanimidad es consustancial, estimando que tampoco existe problema en caso de varios socios, ni por supuesto queda afectado el sistema de transmisi\u00f3n de participaciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va, una por una, desestimando las objeciones que pone el registrador a la inscripci\u00f3n de la escritura objeto del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed sobre el principio mayoritario del art\u00edculo 200 de la LSC dice que la regla de las mayor\u00edas en la adopci\u00f3n de acuerdos de junta general tiene como presupuesto la pluralidad subjetiva de la sociedad. Pero ello \u201cno constituye una condici\u00f3n de la persona jur\u00eddica corporativa ni de la subsistencia del ente\u201d dada la posibilidad de sociedad unipersonal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es objeci\u00f3n la posible existencia de una participaci\u00f3n que pertenezca a varios socios pues dicho supuesto ya est\u00e1 previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art126\">art\u00edculo 126 de la LSC,<\/a> y el riesgo tambi\u00e9n existir\u00eda aunque fueran varias participaciones si todas ellas est\u00e1n en proindiviso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es obst\u00e1culo que la LSC presuponga en varios de sus art\u00edculos \u201cuna divisi\u00f3n m\u00e1s amplia en el capital social, como ocurre con el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n de las juntas generales y con las mayor\u00edas establecidas para adoptar acuerdos, convocatoria de juntas, derechos de minor\u00eda, regulaci\u00f3n del capital social y sus menciones, etc., pues ese problema tambi\u00e9n existe con la sociedad unipersonal. Y lo mismo ocurre con los art\u00edculos de los estatutos pensados para un capital dividido en varias participaciones \u201caunque tales referencias deban considerarse superfluas mientras no se creen m\u00e1s participaciones mediante la correspondiente modificaci\u00f3n estatutaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la DG se\u00f1ala una serie de razones que abogan por la posibilidad de existencia de una sociedad con una sola participaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la flexibilidad de su r\u00e9gimen legal;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que no existe precepto alguno que se oponga a ello;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el juego de la autonom\u00eda de la voluntad del socio fundador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: A todas las razones de peso dadas por la recurrente y por la DGSJFP acerca de la admisibilidad de la sociedad unipersonal con una sola participaci\u00f3n social, en el concreto caso contemplado, se a\u00f1ade lo <strong>razonable<\/strong> de la admisibilidad de esa posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de ello la DG lo admite con una <strong>gran amplitud<\/strong> pues tampoco ve problema alguno en que esa \u00fanica participaci\u00f3n pertenezca a varias personas, y por tanto no ser\u00e1 requisito para la constituci\u00f3n de una sociedad por varias personas el que capital est\u00e9 representado por una sola participaci\u00f3n, sea del valor que sea. Ahora bien, debemos reconocer que, si no se trata de estas especiales sociedades de un euro de capital social, la admisi\u00f3n sin cortapisas de que el capital social, sea cual sea su cuant\u00eda, no est\u00e9 dividido en varias participaciones o acciones-la DG no alude a las sociedades an\u00f3nimas- pudiera plantear algunos problemas, en caso de participaciones en copropiedad, es decir una participaci\u00f3n y varios socios, en el desenvolvimiento de la sociedad como ser\u00eda el caso de <strong>aumentos futuros de capital<\/strong> con creaci\u00f3n de una sola participaci\u00f3n o emisi\u00f3n de una acci\u00f3n con el valor de la \u00fanica existente, sobre todo a efectos del ejercicio el derecho de suscripci\u00f3n preferente sobre esa \u00fanica participaci\u00f3n o acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s la DG deber\u00eda haber se\u00f1alado algunos <strong>l\u00edmites<\/strong> a la posibilidad de capital con una \u00fanica participaci\u00f3n, o en su caso, acci\u00f3n, sobre todo a la vista del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">art\u00edculo 23 de la LSC<\/a> que sobre el contenido de los estatutos se\u00f1ala <strong>claramente<\/strong> que una de las menciones es la relativa al \u201ccapital social, <strong>las participaciones o las acciones en que se divida<\/strong>, su valor nominal y <strong>su numeraci\u00f3n correlativa\u201d<\/strong>. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24421.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24421 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24421\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"547-clausula-estatutaria-retribucion-de-administradores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r547\"><\/a>547.* CL\u00c1USULA ESTATUTARIA. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible un art\u00edculo de los estatutos sobre retribuci\u00f3n de los administradores, en el que se establecen varios sistemas de retribuci\u00f3n para escoger por el Consejo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En una modificaci\u00f3n de estatutos se aprueba el siguiente art\u00edculo sobre retribuci\u00f3n de los administradores: \u201c(\u2026) El cargo de consejero, por sus funciones deliberativas, ser\u00e1 gratuito. Los consejeros que tengan atribuidas <strong>funciones ejecutivas<\/strong> tendr\u00e1n derecho a percibir una <strong>retribuci\u00f3n<\/strong> por la prestaci\u00f3n de dichas funciones, que ser\u00e1 determinada por el Consejo de Administraci\u00f3n (\u2026), que se incluir\u00e1 en un <strong>contrato<\/strong> que se celebrar\u00e1 entre el consejero y la Sociedad, (\u2026) La remuneraci\u00f3n de los consejeros ejecutivos <strong>podr\u00e1 consistir<\/strong> en\u201d: Aqu\u00ed se especifican los distintos conceptos retributivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador se\u00f1ala un defecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La retribuci\u00f3n no puede tener car\u00e1cter facultativo (podr\u00e1 consistir\u2026) sino <strong>incondicional<\/strong>, no pudiendo quedar a la voluntad de la Junta General la determinaci\u00f3n entre uno o varios de los conceptos retributivos previstos, o que pudiera ser retribuido o gratuito, como parece indicar la utilizaci\u00f3n de la locuci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 consistir\u201d (art. 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital, art. 58 del Reglamento del Registro Mercantil y RDGSJFP de 12 de noviembre de 2003 y 15 de abril de 2000). Defecto de car\u00e1cter subsanable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre: Dice que se trata de una cuesti\u00f3n que ya ha sido tratada por la Direcci\u00f3n General en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#279-clausula-estatutaria-retribucion-de-administradores-contrato-con-consejero-ejecutivo-\">resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020<\/a>, en el sentido de que ser\u00e1 en el contrato donde se establezca el concreto sistema de retribuci\u00f3n y que el vocablo \u201cpodr\u00e1 consistir\u201d debe interpretarse por el tenor del resto del art\u00edculo de donde resulta claro que los Consejeros son retribuidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se va a remitir tambi\u00e9n a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#279-clausula-estatutaria-retribucion-de-administradores-contrato-con-consejero-ejecutivo-\">su resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2020<\/a> \u201crespecto de una cl\u00e1usula estatutaria de la misma sociedad, pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la actual, con un criterio que debe mantenerse\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n al caso concreto a\u00f1ade que la \u201ccalificaci\u00f3n tal y como ha sido redactada (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria) debe ser revocada\u201d pues, aunque los conceptos retributivos deben constar en estatutos estos pueden remitirse al futuro contrato a celebrar en el Consejero y la sociedad, de forma que se compatibilice \u201cla debida protecci\u00f3n de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe m\u00e1ximo de la remuneraci\u00f3n anual del conjunto de los administradores, con la adaptaci\u00f3n a las necesidades de la pr\u00e1ctica por cuanto se atribuye al consejo de administraci\u00f3n la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249\">art\u00edculo 249 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, sin necesidad de modificaci\u00f3n estatutaria alguna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Solo se\u00f1alar que al decir la DG que la nota tal y como ha sido redactada no puede confirmarse creemos que se refiere a que alguno o algunos de los distintos sistemas retributivos establecido en los estatutos carecen de la precisi\u00f3n necesaria. Estos sistemas eran los siguientes: \u201cuna retribuci\u00f3n fija, una <strong>retribuci\u00f3n variable<\/strong> en funci\u00f3n de la consecuci\u00f3n de objetivos de negocio, personales o globales, econ\u00f3mico financieros, estrat\u00e9gicos o de desempe\u00f1o personal, sistemas de previsi\u00f3n social, planes de ahorro, retribuci\u00f3n en especie (utilizaci\u00f3n de vivienda habitual, de veh\u00edculo, suscripci\u00f3n de seguros), indemnizaciones por cese conforme a las causas previstas en sus contratos y pactos de exclusividad, de no competencia post-contractual o de permanencia\u201d. Aunque tambi\u00e9n puede referirse a cualquier otro detalle que se nos escapa. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24423.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24423 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 224\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24423\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"549-solicitud-de-inscripcion-de-un-no-acuerdo-o-acuerdo-con-empate\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r549\"><\/a>549.*** SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N DE UN \u00abNO ACUERDO\u00bb O \u00abACUERDO CON EMPATE\u00bb.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2024, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega el acceso al Registro Mercantil de un acta notarial de junta general que recoge la no aprobaci\u00f3n de la propuesta sometida a votaci\u00f3n relativa al primer punto del orden del d\u00eda al producirse un empate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Un <strong>no acuerdo<\/strong>, es decir un acuerdo que no se adopta por darse un <strong>empate<\/strong> en las votaciones en el seno de la junta general, no es inscribible en la hoja de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de junta general de socios la cual, ante la propuesta de acuerdo de <strong>reelecci\u00f3n<\/strong> de los administradores solidarios de la sociedad, al estar <strong>caducados<\/strong> por transcurso del plazo, no adopt\u00f3 acuerdo alguno al producirse <strong>un empate<\/strong> en las votaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n pues dada la situaci\u00f3n de <strong>empate<\/strong> en el seno de la junta no existe acuerdo inscribible. Art. 198 y ss LSC, 6 y 50 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad, que es <strong>an\u00f3nima<\/strong>, est\u00e1 compuesta por <strong>dos socios al 50%<\/strong> cada uno, reflejando el acta una fuerte <strong>conflictividad<\/strong> entre los dos socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que el defecto es subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los socios recurre. Explica que se trata de una sociedad an\u00f3nima, que los cargos de administradores han caducado por transcurso del plazo, y alega que la Secci\u00f3n 1.\u00aa de la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia n\u00fam. 436\/2014, de 18 de diciembre, ha establecido \u201cque los acuerdos pueden clasificarse en <strong>dos grupos<\/strong>: aquellos en los que se adopta una decisi\u00f3n, sea positiva o negativa, y aquellos en los que no se adopta ninguna\u2026\u201d. A\u00f1ade, que la distinci\u00f3n no es balad\u00ed porque, incide en si los acuerdos son o no impugnables y en la posibilidad de que el juez pueda declarar la nulidad del acuerdo y \u201csustituirlo por el que legalmente procediera\u201d. Concluye que la no aprobaci\u00f3n puede considerarse una vulneraci\u00f3n de la Ley o de los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a partir de su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-135-boe-diciembre-2005\/#r444\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2005<\/a> declarando que la ley (art\u00edculo 93 de la entonces vigente Ley de Sociedades An\u00f3nimas) exige que exista mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de acuerdos (de forma an\u00e1loga a los actuales <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art159\">art\u00edculos 159<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art198\">198, ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, este \u00faltimo referido a las sociedades limitadas)\u201d y que \u201cen caso de empate, (\u2026) no hay soluci\u00f3n legal prevista al respecto (ni en la antigua Ley de Sociedades An\u00f3nimas, ni tampoco, como afirma correctamente el registrador, en la actual Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable a la sociedad limitada dada la identidad de raz\u00f3n y voluntad de sistem\u00e1tica que persigue la vigente Ley de Sociedades de Capital (el registrador en su calificaci\u00f3n citaba al art. 198 LSC aplicable a las limitadas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el art\u00edculo 159.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que los acuerdos se toman por la mayor\u00eda legal o estatutariamente establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la DG a efectos de inscripci\u00f3n la \u201cdistinci\u00f3n entre acuerdos propiamente dichos y acuerdo o acuerdos no adoptados\u201d, al amparo de la sentencia de la Audiencia Provincial citada por el recurrente, no es aceptable, pues la sentencia opera en sede judicial m\u00e1xime si ese no acuerdo despliega efectos, o consecuencias jur\u00eddicas desfavorables, para la sociedad de que se trate\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el principio de <strong>tipicidad<\/strong> en el Registro Mercantil hace que, de conformidad con el art. 94 del Reglamento del Registro Mercantil, s\u00f3lo se inscriba en la hoja de la sociedad el cese y nombramiento de administradores y no los \u201cno acuerdos\u201d o \u201cdesacuerdos\u201d sobre ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente advierte que si persiste el empate puede motivar la <strong>disoluci\u00f3n<\/strong> de la sociedad con base al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art363\">art\u00edculo 363 de la Ley de Sociedades de Capital,<\/a> por la imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social y la paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales. En definitiva, el problema quedar\u00e1 reservado al orden jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Parece una obviedad que un <strong>no acuerdo<\/strong> no es susceptible de provocar una inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad. Pero tambi\u00e9n es obvio que la sociedad queda en una dif\u00edcil situaci\u00f3n pues de conformidad con el art\u00edculo 145.3 del RRM el registrador \u201char\u00e1 constar la <strong>caducidad<\/strong>, mediante nota marginal, cuando deba practicar alg\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificaci\u00f3n\u201d. Por tanto, la sociedad quedar\u00e1 <strong>ac\u00e9fala<\/strong> siendo necesario para convocar una nueva junta, salvo que se constituya con el car\u00e1cter universal, recurrir a la convocatoria judicial o registral. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24425.pdf\">PDF (BOE-A-2024-24425 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-24425\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-noviembre-2024\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE NOVIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/\">MERCANTIL<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/#bm\">BIENES MUEBLES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME de NOVIEMBRE (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_121266\" style=\"width: 1610px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/valle-de-tena-huesca-en-otono\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-121266\" class=\"size-full wp-image-121266\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Valle-de-Tena-Huesca-en-otono.jpg\" alt=\"\" width=\"1600\" height=\"1200\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Valle-de-Tena-Huesca-en-otono.jpg 1600w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Valle-de-Tena-Huesca-en-otono-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Valle-de-Tena-Huesca-en-otono-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Valle-de-Tena-Huesca-en-otono-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Valle-de-Tena-Huesca-en-otono-1536x1152.jpg 1536w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Valle-de-Tena-Huesca-en-otono-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1600px) 100vw, 1600px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-121266\" class=\"wp-caption-text\">Oto\u00f1o en el Valle de Tena (Huesca). Por Teresa Casamayor Merino.<\/p><\/div>\n<div class=\"mceTemp\">\u00a0<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 362: BOE NOVIEMBRE de 2024. 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR Ir al INFORME de NOVIEMBRE (Secciones I y II del BOE) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":121265,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[19251,20191,797,20192,13149],"class_list":{"0":"post-121251","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-acta-notarial-de-la-junta","9":"tag-anotacion-del-requerimiento","10":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","11":"tag-levantamiento-de-acta","12":"tag-notificacion-a-la-sociedad"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/121251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=121251"}],"version-history":[{"count":20,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/121251\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":122789,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/121251\/revisions\/122789"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/121265"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=121251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=121251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=121251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}