{"id":121354,"date":"2024-11-07T18:45:34","date_gmt":"2024-11-07T17:45:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=121354"},"modified":"2024-11-08T23:21:53","modified_gmt":"2024-11-08T22:21:53","slug":"zonas-inundables-y-registro-de-la-propiedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/zonas-inundables-y-registro-de-la-propiedad\/","title":{"rendered":"Zonas inundables y Registro de la Propiedad"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>ZONAS INUNDABLES Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Antonio Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Trujillo<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">INTRODUCCI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras las tr\u00e1gicas y devastadoras consecuencias producidas por la DANA entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, fundamentalmente en la Comunidad Valenciana y en la Regi\u00f3n de Murcia, pero tambi\u00e9n en parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas de Castilla la Mancha, Catalu\u00f1a, Andaluc\u00eda y, en menor medida, en las Comunidades Aut\u00f3nomas de Islas Baleares y Arag\u00f3n, con m\u00e1s de doscientas v\u00edctimas mortales y un importante n\u00famero de desaparecidos a\u00fan por determinar, <strong>esta p\u00e1gina web de Notarios y Registradores pretende, dentro de la difusi\u00f3n del conocimiento en el \u00e1mbito jur\u00eddico a la que se dedica, ofrecer su ayuda y colaboraci\u00f3n con los ciudadanos afectados<\/strong> \u2013 y con la generalidad de la ciudadan\u00eda &#8211; mediante el presente art\u00edculo, en el que se hace <strong>un breve estudio del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las llamadas zonas inundables, as\u00ed como de la publicidad que de las mismas ofrece el Registro de la Propiedad<\/strong>, permitiendo conocer o acreditar esta calificaci\u00f3n a las personas titulares de fincas enclavadas en dichas zonas o que tienen intenci\u00f3n de realizar operaciones jur\u00eddicas sobre ellas, dada la relevancia de esta circunstancia medioambiental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"legislacion-en-materia-de-aguas-y-dominio-publico-hidraulico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>LEGISLACI\u00d3N EN MATERIA DE AGUAS Y DOMINIO P\u00daBLICO HIDR\u00c1ULICO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, <strong>es preciso analizar, con car\u00e1cter previo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de aguas y de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico previsto a nivel estatal<\/strong> por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276\"><strong>Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas<\/strong><\/a> y por el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\"><strong>Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/strong><\/a>, en su redacci\u00f3n dada por el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-18806#ap\"><strong>Real Decreto 665\/2023, de 18 de julio<\/strong><\/a>, que lo desarrolla; <strong>dejando a un lado la posible normativa auton\u00f3mica en la materia<\/strong>, como pueda ser la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1990-23087\"><strong>Ley 12\/1990, de 26 de julio, de Aguas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias<\/strong><\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13465\"><strong>Ley 9\/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andaluc\u00eda<\/strong><\/a>, o la m\u00e1s reciente <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-4920\"><strong>Ley 2\/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dentro de esta normativa estatal se introducen importantes limitaciones en el uso del suelo y las actividades que se desarrollen en las zonas pr\u00f3ximas a la desembocadura en el mar,<\/strong> en el entorno inmediato de los <strong>embalses<\/strong>, as\u00ed como cuando las condiciones topogr\u00e1ficas o hidrogr\u00e1ficas de los <strong>cauces y m\u00e1rgenes<\/strong> lo hagan necesario para la <strong>seguridad de personas y bienes<\/strong>, distinguiendo seg\u00fan que el <strong>suelo sea rural o urbanizado<\/strong>, y con una <strong>regulaci\u00f3n que difiere seg\u00fan el tipo de zona de protecci\u00f3n<\/strong> de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, con car\u00e1cter general, establece el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276\"><strong>art\u00edculo 6 del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas<\/strong><\/a> que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. <strong>Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces p\u00fablicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por m\u00e1rgenes los terrenos que lindan con los cauces<\/strong>. Las <strong>m\u00e1rgenes est\u00e1n sujetas<\/strong>, en toda su extensi\u00f3n longitudinal: a) A una <strong>zona de servidumbre de cinco metros de anchura<\/strong>, para uso p\u00fablico que se regular\u00e1 reglamentariamente. b) A <strong>una zona de polic\u00eda de 100 metros de anchura<\/strong> en la que se condicionar\u00e1 el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En las zonas pr\u00f3ximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topogr\u00e1ficas o hidrogr\u00e1ficas de los cauces y m\u00e1rgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, <strong>podr\u00e1 modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276\"><strong>art\u00edculo 11 del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas<\/strong><\/a> dispone <strong>respecto de las zonas inundables<\/strong> lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>1. <strong>Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias<\/strong> de los lagos, lagunas, embalses, r\u00edos o arroyos, <strong>conservar\u00e1n la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y la titularidad dominical que tuvieren<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Los Organismos de cuenca dar\u00e1n traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en <strong>la planificaci\u00f3n del suelo <\/strong>y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. El Gobierno, por Real Decreto, podr\u00e1 establecer las <strong>limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes<\/strong>. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n establecer, adem\u00e1s, normas complementarias de dicha regulaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuatro-zonas-de-proteccion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>CUATRO ZONAS DE PROTECCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nos encontramos, por tanto, ante cuatro zonas de protecci\u00f3n:<\/strong> la <strong>de servidumbre<\/strong>, de cinco metros de anchura; la <strong>de polic\u00eda<\/strong>, de cien metros de anchura; la <strong>de flujo preferente<\/strong>, con la anchura que se determine para las mismas en ampliaci\u00f3n de la zona de polic\u00eda, conformada por la uni\u00f3n de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o v\u00eda de intenso desag\u00fce, y de la zona donde, para la avenida de 100 a\u00f1os de periodo de retorno, se puedan producir graves da\u00f1os\u00a0sobre las personas y los bienes; <strong>y las zonas inundables<\/strong>, relativas a los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, r\u00edos o arroyos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>zona de polic\u00eda<\/strong>, el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\"><strong>apartado primero del art\u00edculo 9 del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/strong><\/a>, en su redacci\u00f3n dada por el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-18806#ap\"><strong>Real Decreto 665\/2023, de 18 de julio<\/strong><\/a>, en desarrollo de lo dispuesto legalmente, establecen que \u201c<em>en la zona de polic\u00eda de <strong>100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce<\/strong> quedan sometidos a lo dispuesto en este reglamento las siguientes actividades y usos del suelo: a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno. b) Las extracciones de \u00e1ridos. c) <strong>Las construcciones de todo tipo, tengan car\u00e1cter definitivo o provisional<\/strong>. d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obst\u00e1culo para la corriente en r\u00e9gimen de avenidas o que pueda ser causa de degradaci\u00f3n o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acu\u00e1tico, y en general, del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo referente a las <strong>zonas de flujo preferente<\/strong>, disponen <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\"><strong>los apartados segundo y siguientes del art\u00edculo 9 del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/strong><\/a> que \u201c<em>sin perjuicio de la modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de la zona de polic\u00eda, cuando concurra alguna de las causas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6.2 del TRLA, <strong>la zona de polic\u00eda podr\u00e1 ampliarse<\/strong>, si ello fuese necesario, <strong>para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo<\/strong>, al objeto espec\u00edfico de proteger el r\u00e9gimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producci\u00f3n de da\u00f1os en personas y bienes. <strong>En estas zonas<\/strong> o v\u00edas de flujo preferente <strong>s\u00f3lo podr\u00e1n ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducci\u00f3n significativa de la capacidad de desag\u00fce de dichas zonas<\/strong>, en los t\u00e9rminos previsto en los art\u00edculos 9 bis, 9 ter y 9 qu\u00e1ter. La zona de flujo preferente <strong>es aquella zona constituida por la uni\u00f3n de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o v\u00eda de intenso desag\u00fce, y de la zona donde, para la avenida de 100 a\u00f1os de periodo de retorno, se puedan producir graves da\u00f1os sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su l\u00edmite exterior mediante la envolvente de ambas zonas<\/strong>. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de la definici\u00f3n anterior, se considerar\u00e1 que pueden producirse graves da\u00f1os sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidr\u00e1ulicas durante la avenida satisfagan uno o m\u00e1s de los siguientes criterios: a) Que el calado sea superior a 1 m. b) Que la velocidad sea superior a 1 m\/s. c) Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m<sup>2<\/sup>\/s. Se entiende por v\u00eda de intenso desag\u00fce la zona por la que pasar\u00eda la avenida de 100 a\u00f1os de periodo de retorno sin producir una sobreelevaci\u00f3n mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la l\u00e1mina de agua que se producir\u00eda con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundaci\u00f3n existente. La sobreelevaci\u00f3n anterior podr\u00e1, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundaci\u00f3n pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundaci\u00f3n produzca da\u00f1os reducidos. En la delimitaci\u00f3n de la zona de flujo preferente se emplear\u00e1 toda la informaci\u00f3n de \u00edndole hist\u00f3rica y geomorfol\u00f3gica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias f\u00edsicas disponibles sobre el comportamiento hidr\u00e1ulico del r\u00edo. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3<strong>. La modificaci\u00f3n de los l\u00edmites de la zona de polic\u00eda, cuando concurra alguna de las causas se\u00f1aladas en el apartado 2, solo podr\u00e1 ser promovida por la Administraci\u00f3n General del Estado, auton\u00f3mica o local. La competencia para acordar la modificaci\u00f3n corresponder\u00e1 al organismo de cuenca<\/strong>, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deber\u00e1 practicarse el tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y el de audiencia a los ayuntamientos y comunidades aut\u00f3nomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y publicada, al menos, en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y en el portal de internet del organismo de cuenca en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. <strong>La ejecuci\u00f3n de cualquier obra o trabajo en la zona de polic\u00eda, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, deber\u00e1 contar con la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa previa o declaraci\u00f3n responsable ante el organismo de cuenca, conforme al art\u00edculo 78 y siguientes, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este reglamento<\/strong>. Tanto la autorizaci\u00f3n como la declaraci\u00f3n responsable, en funci\u00f3n del caso, ser\u00e1n independientes de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos \u00f3rganos de las administraciones p\u00fablicas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, dentro de la zona de flujo preferente, <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\"><strong>el art\u00edculo 9 bis del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/strong><\/a><strong> regula las limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades aut\u00f3nomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona de flujo preferente: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. En los suelos que se encuentren a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situaci\u00f3n b\u00e1sica de <strong>suelo rural<\/strong> definida en el del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, <strong>no se permitir\u00e1 la instalaci\u00f3n de nuevas<\/strong>: a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetaci\u00f3n o fauna) como consecuencia de su arrastre, diluci\u00f3n o infiltraci\u00f3n, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones el\u00e9ctricas de media y alta tensi\u00f3n; o centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de poblaci\u00f3n; o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protecci\u00f3n Civil. b)<strong> Edificaciones, obras de reparaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que supongan un incremento de la ocupaci\u00f3n en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, garajes subterr\u00e1neos, s\u00f3tanos y cualquier edificaci\u00f3n bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de veh\u00edculos en superficie. Se except\u00faan aquellas obras imprescindibles necesarias para adaptar las edificaciones existentes a la normativa sectorial correspondiente<\/strong>. c) Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los <strong>campings<\/strong> y edificios de usos vinculados. d) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe mediante un estudio de alternativas, que la ubicaci\u00f3n propuesta es la id\u00f3nea desde un punto de vista t\u00e9cnico, ambiental y econ\u00f3mico o, en el caso de peque\u00f1as poblaciones, que sus sistemas de depuraci\u00f3n sean compatibles con las inundaciones. En estos casos excepcionales, se dise\u00f1ar\u00e1n teniendo en cuenta, adem\u00e1s de los requisitos previstos en los art\u00edculos 246 y 259 ter, el riesgo de inundaci\u00f3n existente, incluyendo medidas que eviten los eventuales da\u00f1os que puedan originarse en sus instalaciones y garantizando que no se incremente el riesgo de inundaci\u00f3n en el entorno inmediato, ni aguas abajo. Adem\u00e1s, se informar\u00e1 al organismo de cuenca de los puntos de desbordamiento en virtud de la disposici\u00f3n adicional segunda. Quedan exceptuadas las obras de reposici\u00f3n, conservaci\u00f3n, mejora y protecci\u00f3n de las ya existentes. e) Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de f\u00e1brica estancos de cualquier clase. f) Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro de explotaciones ganaderas. g) Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducci\u00f3n significativa de la capacidad de desag\u00fce. Este supuesto no es de aplicaci\u00f3n a los rellenos asociados a las actuaciones contempladas en el art\u00edculo 126 ter, que se regir\u00e1n por lo establecido en dicho art\u00edculo. h) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados de forma que se pueda incrementar el riesgo de inundaci\u00f3n aguas abajo o puedan degradar el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico o almacenamiento de residuos de todo tipo. i) Infraestructuras lineales dise\u00f1adas de modo tendente al paralelismo con el cauce. Excepcionalmente, cuando se compruebe con el correspondiente estudio que no existe otra alternativa mejor, podr\u00e1 admitirse una ocupaci\u00f3n parcial de la zona de flujo preferente, minimizando siempre la alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen hidr\u00e1ulico y que se compense, en su caso, el incremento del riesgo de inundaci\u00f3n que eventualmente pudiera producirse. Quedan exceptuadas las infraestructuras de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterr\u00e1neas, as\u00ed como las obras de conservaci\u00f3n, mejora y protecci\u00f3n de infraestructuras lineales ya existentes. Las obras de protecci\u00f3n frente a inundaciones se regir\u00e1n por lo establecido en los art\u00edculos 126, 126 bis y 126 ter. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2<strong>. Excepcionalmente se permite la construcci\u00f3n de peque\u00f1as edificaciones destinadas a usos agr\u00edcolas con una superficie m\u00e1xima de 40 m<sup>2<\/sup><\/strong>, la construcci\u00f3n de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la legislaci\u00f3n de aguas, y aquellas otras obras destinadas a la conservaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de construcciones singulares, y en especial, las asociadas a usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso tradicional o aquel que estuviese autorizado de forma previa al 30 de diciembre de 2016 y no permitiendo, en ning\u00fan caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento muse\u00edstico, siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos: a) No represente un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas. b) No se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que no se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la informaci\u00f3n obtenida de los estudios hidrol\u00f3gicos e hidr\u00e1ulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorizaci\u00f3n y que definan la situaci\u00f3n antes de la actuaci\u00f3n prevista y despu\u00e9s de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Toda actuaci\u00f3n en la zona de flujo preferente deber\u00e1 contar con una declaraci\u00f3n responsable sobre el riesgo de inundaci\u00f3n existente, presentada ante la administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica competente e integrada, en su caso, en la documentaci\u00f3n del expediente de autorizaci\u00f3n, en la que el promotor exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protecci\u00f3n civil aplicables al caso, comprometi\u00e9ndose a trasladar esa informaci\u00f3n a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protecci\u00f3n. Dicha declaraci\u00f3n ser\u00e1 independiente de cualquier autorizaci\u00f3n o acto de intervenci\u00f3n administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos \u00f3rganos de las administraciones p\u00fablicas, con sujeci\u00f3n, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este art\u00edculo. En particular, estas actuaciones deber\u00e1n contar con car\u00e1cter previo a su realizaci\u00f3n, seg\u00fan proceda, con la autorizaci\u00f3n o declaraci\u00f3n responsable sobre actuaciones en la zona de polic\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 78 o con el informe de la administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de conformidad con el art\u00edculo 25.4 del TRLA (en tal caso, a menos que el correspondiente Plan de Ordenaci\u00f3n Urbana, otras figuras de ordenamiento urban\u00edstico o planes de obras de la administraci\u00f3n, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto). La declaraci\u00f3n responsable sobre el riesgo de inundaci\u00f3n existente deber\u00e1 presentarse ante la administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica con la antelaci\u00f3n m\u00ednima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorizaci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. <strong>Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentar\u00e1n la adopci\u00f3n de medidas de disminuci\u00f3n de la vulnerabilidad y autoprotecci\u00f3n<\/strong>, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17\/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protecci\u00f3n Civil y la normativa de las comunidades aut\u00f3nomas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otro lado, el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\"><strong>art\u00edculo 9 ter del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/strong><\/a><strong> regula las obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo urbanizado<\/strong>: \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. En el suelo que se encuentre a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situaci\u00f3n b\u00e1sica de <strong>suelo urbanizado<\/strong> de acuerdo con establecido con el art\u00edculo 21.3 y 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, <strong>se podr\u00e1n realizar nuevas edificaciones, obras de reparaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que supongan un incremento de la ocupaci\u00f3n en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterr\u00e1neos, s\u00f3tanos y cualquier edificaci\u00f3n bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de veh\u00edculos en superficie, siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades aut\u00f3nomas: a) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse dise\u00f1ado teniendo en cuenta el riesgo al que est\u00e1n sometidos. b) No se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana<\/strong>. Se considera que no se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la informaci\u00f3n obtenida de los estudios hidrol\u00f3gicos e hidr\u00e1ulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorizaci\u00f3n y que definan la situaci\u00f3n antes de la actuaci\u00f3n prevista y despu\u00e9s de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables. c) No se traten de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetaci\u00f3n o fauna) como consecuencia de su arrastre, diluci\u00f3n o infiltraci\u00f3n, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones el\u00e9ctricas de media y alta tensi\u00f3n. d) No se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de poblaci\u00f3n. e) Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protecci\u00f3n Civil. f) <strong>Las edificaciones de car\u00e1cter residencial se dise\u00f1ar\u00e1n teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundaci\u00f3n existente<\/strong> y los nuevos usos residenciales se dispondr\u00e1n a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 a\u00f1os. Podr\u00e1n disponer de garajes subterr\u00e1neos y s\u00f3tanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 a\u00f1os de per\u00edodo de retorno, y que se realicen estudios espec\u00edficos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga s\u00f3lida transportada y que adem\u00e1s dispongan de respiraderos y v\u00edas de evacuaci\u00f3n por encima de la cota de dicha avenida. Se deber\u00e1 tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situaci\u00f3n de emergencia por inundaciones. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. <strong>Adem\u00e1s de lo exigido en el art\u00edculo 9 bis.3, con car\u00e1cter previo al inicio de las obras, el promotor deber\u00e1 disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotaci\u00f3n registral indicando que la construcci\u00f3n se encuentra en zona de flujo preferente<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentar\u00e1n la adopci\u00f3n de medidas de disminuci\u00f3n de la vulnerabilidad y autoprotecci\u00f3n, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17\/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades aut\u00f3nomas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\"><strong>art\u00edculo 9 qu\u00e1ter del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/strong><\/a> regula el <strong>r\u00e9gimen especial en municipios con m\u00e1s de un tercio de su superficie incluida en la zona de flujo preferente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>1. En los municipios en que al menos un tercio de su superficie est\u00e9 incluida en la zona de flujo preferente o que la morfolog\u00eda de su territorio junto con otros condicionantes ambientales o territoriales imposibiliten orientar sus futuros desarrollos hacia zonas no inundables, <strong>se podr\u00e1 permitir como r\u00e9gimen especial la realizaci\u00f3n de nuevas edificaciones o usos<\/strong> asociados en la zona de flujo preferente, <strong>siempre que cumplan los siguientes requisitos<\/strong> y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades aut\u00f3nomas: <strong>a) Est\u00e9n ubicados fuera de la zona de polic\u00eda. b) No incrementen de manera significativa el riesgo de inundaci\u00f3n existente<\/strong>. Se considera que no se produce un incremento significativo del riesgo de inundaci\u00f3n cuando a partir de la informaci\u00f3n obtenida de los estudios hidrol\u00f3gicos e hidr\u00e1ulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorizaci\u00f3n y que definan la situaci\u00f3n antes de la actuaci\u00f3n prevista y despu\u00e9s de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables<strong>. c) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse dise\u00f1ado teniendo en cuenta el riesgo al que est\u00e1n sometidos<\/strong>, cumpliendo adem\u00e1s con lo establecido en el art\u00edculo 9 ter.1.f). <strong>d) No se permitir\u00e1 la construcci\u00f3n de instalaciones que se encuentren entre las contenidas en el art\u00edculo 9 bis.1, apartados a), e) y h), ni grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de poblaci\u00f3n<\/strong>. e) No se permitir\u00e1, salvo cuando <strong>con car\u00e1cter excepcional<\/strong>, tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicaci\u00f3n, el <strong>nuevo establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras p\u00fablicas esenciales para el n\u00facleo urbano tales como: hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos, parques de bomberos, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protecci\u00f3n Civil o similares<\/strong>. Para estos casos excepcionales, las infraestructuras requeridas no deber\u00e1n incrementar de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, de forma que no se produzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables. Igualmente, no condicionar\u00e1n las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana, ni representar\u00e1n un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse dise\u00f1ado teniendo en cuenta el riesgo al que est\u00e1n sometidas, cumpliendo adem\u00e1s con lo establecido en el art\u00edculo 9 ter.1.f); para ello se realizar\u00e1n los oportunos estudios hidrol\u00f3gicos e hidr\u00e1ulicos que definan la situaci\u00f3n antes de la actuaci\u00f3n prevista y despu\u00e9s de la misma. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Adem\u00e1s de lo exigido en el art\u00edculo 9 bis.3<strong>, con car\u00e1cter previo al inicio de las obras, el promotor deber\u00e1 disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotaci\u00f3n registral indicando que la construcci\u00f3n se encuentra en zona de flujo preferente<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentar\u00e1n la adopci\u00f3n de medidas de disminuci\u00f3n de la vulnerabilidad y autoprotecci\u00f3n, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17\/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades aut\u00f3nomas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> 4. El procedimiento para que un municipio pueda someterse al r\u00e9gimen especial indicado en este art\u00edculo, se iniciar\u00e1 por el ayuntamiento, el cual deber\u00e1 presentar una memoria justificativa suscrita por t\u00e9cnico competente ante las administraciones con competencias en ordenaci\u00f3n del territorio de las comunidades aut\u00f3nomas, las cuales solicitar\u00e1n informe vinculante a los organismos de cuenca o administraciones hidr\u00e1ulicas equivalentes en las cuencas intracomunitarias y a las autoridades de protecci\u00f3n civil de las comunidades aut\u00f3nomas, que deber\u00e1n emitirlo en un plazo de un mes. Recibidos los citados informes y analizada la documentaci\u00f3n, el organismo competente de la comunidad aut\u00f3noma, emitir\u00e1, en su caso, la resoluci\u00f3n reconociendo el r\u00e9gimen especial del municipio en materia de inundabilidad. Este procedimiento tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo total de tres meses desde la recepci\u00f3n de la solicitud hasta la resoluci\u00f3n final. Transcurrido el citado plazo sin haber emitido la resoluci\u00f3n correspondiente, se entender\u00e1 silencio administrativo positivo, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 22 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre. Una vez reconocido, este r\u00e9gimen especial ser\u00e1 de directa aplicaci\u00f3n en todos los expedientes urban\u00edsticos del \u00e1mbito territorial asociado. Mientras se produce este reconocimiento general, deber\u00e1 incluirse la correspondiente justificaci\u00f3n t\u00e9cnica en la tramitaci\u00f3n de cada expediente, la cual deber\u00e1 ser reconocida por las administraciones competentes en cada caso<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, en lo que concierne a las <strong>zonas inundables<\/strong>, el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\"><strong>art\u00edculo 14 del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/strong><\/a>, en su redacci\u00f3n dada por el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-18806#ap\"><strong>Real Decreto 665\/2023, de 18 de julio<\/strong><\/a>, dispone que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>1<strong>.\u00a0Se considera zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles te\u00f3ricos que alcanzar\u00edan las aguas en las avenidas cuyo per\u00edodo estad\u00edstico de retorno sea de\u00a0500 a\u00f1os, atendiendo a estudios geomorfol\u00f3gicos, hidrol\u00f3gicos e hidr\u00e1ulicos, as\u00ed como de series de avenidas hist\u00f3ricas y documentos o evidencias hist\u00f3ricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, r\u00edos o arroyos<\/strong>. Estos terrenos cumplen labores de retenci\u00f3n o alivio de los flujos de agua y carga s\u00f3lida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosi\u00f3n. Estas zonas se declarar\u00e1n en los lagos, lagunas, embalses, r\u00edos o arroyos. <strong>La calificaci\u00f3n como zonas inundables no alterar\u00e1 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. <strong>Los organismos de cuenca dar\u00e1n traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificaci\u00f3n del suelo, y en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables<\/strong>. De igual manera los organismos de cuenca trasladar\u00e1n al Catastro inmobiliario as\u00ed como a las Administraciones competentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo los deslindes aprobados definitivamente, o las delimitaciones de los mismos basadas en los estudios realizados, as\u00ed como de las zonas de servidumbre y polic\u00eda, al objeto de que sean incorporados en el catastro y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenaci\u00f3n del territorio y planificaci\u00f3n urban\u00edstica, o en la ejecuci\u00f3n del planeamiento ya aprobado. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. <strong>El conjunto de estudios de inundabilidad realizados por el Ministerio de Medio Ambiente y sus organismos de cuenca configurar\u00e1n el <\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.miteco.gob.es\/es\/agua\/temas\/gestion-de-los-riesgos-de-inundacion\/snczi.html\"><strong><em>Sistema Nacional de Cartograf\u00eda de Zonas Inundables<\/em><\/strong><\/a><strong><em>, que deber\u00e1 desarrollarse en colaboraci\u00f3n con las correspondientes comunidades aut\u00f3noma, y, en su caso, con las administraciones locales afectadas. En esta cartograf\u00eda, adem\u00e1s de la zona inundable, se incluir\u00e1 de forma preceptiva la delimitaci\u00f3n de los cauces p\u00fablicos y de las zonas de servidumbre y polic\u00eda, incluyendo las v\u00edas de flujo preferente<\/em><\/strong><em>. La informaci\u00f3n contenida en el Sistema Nacional de Cartograf\u00eda de las Zonas Inundables estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n estatal, auton\u00f3mica y local. Se dar\u00e1 publicidad al Sistema Nacional de Cartograf\u00eda de Zonas Inundables de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27\/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente<\/em>\u201d. Relacionado con lo anterior, cabe advertir que el Colegio de Registradores ha elaborado un <a href=\"https:\/\/geoportal.registradores.org\/emergency\"><strong>Portal Registral de Emergencias<\/strong><\/a>, cuesti\u00f3n que m\u00e1s adelante examinaremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>As\u00ed mismo, respecto de las zonas inundables<\/strong>, establece el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\"><strong>art\u00edculo 14 bis del Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/strong><\/a>, en su redacci\u00f3n dada por el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-18806#ap\"><strong>Real Decreto 665\/2023, de 18 de julio<\/strong><\/a>, que \u201c<em>con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades aut\u00f3nomas, <strong>se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona inundable<\/strong>: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. Las <strong>nuevas actividades, edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo rural a 30 de diciembre de 2016 se realizar\u00e1n, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables<\/strong>. En aquellos casos en los que no sea posible, se estar\u00e1 a lo que al respecto establezcan, en su caso, las normativas de las comunidades aut\u00f3nomas, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Las instalaciones y edificaciones se dise\u00f1ar\u00e1n teniendo en cuenta el riesgo de inundaci\u00f3n existente y los nuevos usos residenciales se dispondr\u00e1n a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 a\u00f1os, debiendo dise\u00f1arse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundaci\u00f3n existente. Podr\u00e1n disponer de garajes subterr\u00e1neos y s\u00f3tanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 a\u00f1os de per\u00edodo de retorno, se realicen estudios espec\u00edficos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga s\u00f3lida transportada, y adem\u00e1s se disponga de respiraderos y v\u00edas de evacuaci\u00f3n por encima de la cota de dicha avenida. Se deber\u00e1 tener en cuenta su accesibilidad en situaci\u00f3n de emergencia por inundaciones. b) <strong>Se evitar\u00e1 el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras p\u00fablicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de poblaci\u00f3n, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protecci\u00f3n Civil, o similares<\/strong>. Excepcionalmente, cuando tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicaci\u00f3n, se podr\u00e1 permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situaci\u00f3n de emergencia por inundaciones. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. En aquellos suelos que se encuentren a 30 de diciembre de 2016, <strong>en la situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo urbanizado, podr\u00e1 permitirse la construcci\u00f3n de nuevas edificaciones, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentar\u00e1n la adopci\u00f3n de medidas de disminuci\u00f3n de la vulnerabilidad y autoprotecci\u00f3n, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17\/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades aut\u00f3nomas. Asimismo, el promotor deber\u00e1 suscribir una declaraci\u00f3n responsable sobre el riesgo de inundaci\u00f3n existente en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protecci\u00f3n civil aplicables al caso, comprometi\u00e9ndose a trasladar esa informaci\u00f3n a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protecci\u00f3n. Esta declaraci\u00f3n responsable deber\u00e1 estar integrada, en su caso, en la documentaci\u00f3n del expediente de autorizaci\u00f3n. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica, deber\u00e1 presentarse ante \u00e9sta con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de un mes antes del inicio de la actividad. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. <strong>Adem\u00e1s de lo establecido en el apartado anterior, con car\u00e1cter previo al inicio de las obras, el promotor deber\u00e1 disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotaci\u00f3n registral indicando que la construcci\u00f3n se encuentra en zona inundable<\/strong>. 5. En relaci\u00f3n con las zonas inundables<strong>, se distinguir\u00e1 entre aqu\u00e9llas que est\u00e1n incluidas dentro de la zona de polic\u00eda <\/strong>que define el art\u00edculo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecuci\u00f3n de cualquier obra o trabajo precisar\u00e1 autorizaci\u00f3n administrativa o declaraci\u00f3n responsable de los organismos de cuenca de acuerdo con el art\u00edculo 9.4 de este reglamento, <strong>de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de polic\u00eda<\/strong>, en las que las actividades ser\u00e1n autorizadas por la administraci\u00f3n competente con sujeci\u00f3n, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este art\u00edculo, y al informe que emitir\u00e1 con car\u00e1cter previo la administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de conformidad con el art\u00edculo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenaci\u00f3n Urbana, otras figuras de ordenamiento urban\u00edstico o planes de obras de la administraci\u00f3n, hubieran sido informados y hubieran r<\/em><em>ecogido las oportunas previsiones formuladas al efecto<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-utilidad-del-registro-de-la-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>LA UTILIDAD DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de los preceptos previamente citados en materia de aguas y dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, debe tenerse presente, en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n hipotecaria, que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"><strong>p\u00e1rrafo segundo de la letra a del art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, dispone que \u201c<em>cuando conste acreditada, <strong>se expresar\u00e1 por nota al margen la calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresi\u00f3n de la fecha a la que se refiera<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo ha de ponerse en relaci\u00f3n con los anteriormente examinados con motivo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276\"><strong>Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas<\/strong><\/a>, y con el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\"><strong>Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/strong><\/a>, en su redacci\u00f3n dada por el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-18806#ap\"><strong>Real Decreto 665\/2023, de 18 de julio<\/strong><\/a>, pudiendo concluirse, de este modo, que <strong>el Registro de la Propiedad permite dar publicidad frente a terceros de la circunstancia de hallarse una finca en zona inundable o de flujo preferente<\/strong>, siempre y cuando el titular de la finca, bien de manera voluntaria o bien en cumplimiento de los preceptos de alguna normativa estatal o auton\u00f3mica, haya hecho constar la indicada calificaci\u00f3n medioambiental por nota al margen de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente a este \u00faltimo respecto,<strong> n\u00f3tese que, en caso de pretenderse la construcci\u00f3n de una nueva edificaci\u00f3n en una finca ubicada en zona de flujo preferente o inundable, el promotor de la misma ha de tomar raz\u00f3n de esta circunstancia en el Registro de la Propiedad, por nota al margen, antes del inicio de las obras; siendo preciso que se expida certificaci\u00f3n registral acreditativa de la pr\u00e1ctica de este asiento para poder dar comienzo a la misma<em>.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, <strong>el Registro de la Propiedad permite, por un lado, que la Administraci\u00f3n tenga conocimiento de qui\u00e9nes son los propietarios de fincas que se hallan enclavadas en zonas de flujo preferente o inundables <\/strong>&#8211; lo que tiene una especial relevancia en supuestos de cat\u00e1strofes naturales, como enseguida analizaremos -;<strong> y, por otro lado, que el ciudadano pueda conocer de antemano y obtener publicidad registral de las circunstancias medioambientales que afectan bien a la finca de la que es titular <\/strong>\u2013 permitiendo acreditar fehacientemente ante la Administraci\u00f3n la titularidad de una finca ubicada en dichas zonas cuando ello le sea exigido para la percepci\u00f3n de ayudas directas, subvenciones, moratorias o beneficios fiscales, como ocurre en situaciones de emergencia o de naturaleza catastr\u00f3fica &#8211;<strong> o bien a la finca sobre la que se proyecta la operaci\u00f3n jur\u00eddica pretendida, facilit\u00e1ndole el conocimiento de diversos datos medioambientales que afectan o pueden afectar a la finca como objeto de los derechos inscribibles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como indic\u00e1bamos, <strong>la importancia de poder localizar e identificar la finca registral cobra una especial relevancia para el ciudadano en caso de emergencias o cat\u00e1strofes naturales<\/strong> como la desgraciadamente vivida en fechas recientes, toda vez que la obtenci\u00f3n de ayudas suele estar sujeta a determinados requisitos legales. As\u00ed, la<strong> concesi\u00f3n de moratorias para la suspensi\u00f3n de obligaciones de pago de intereses y principal para pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria est\u00e1 sujeta a la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/strong> \u2013 v\u00e9ase, por ejemplo, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22928\"><strong>apartado tercero del art\u00edculo 36 del Real Decreto-ley 6\/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los da\u00f1os causados por la Depresi\u00f3n Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024<\/strong><\/a> -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual modo, y <strong>dejando a un lado las cuestiones jur\u00eddicas relativas a las indemnizaciones del seguro y los requisitos que puedan resultar aplicables<\/strong> para la percepci\u00f3n de las mismas, por tratarse de una cuesti\u00f3n contractual <em>inter partes<\/em> que excede del objeto de estudio del presente art\u00edculo, <strong>la obtenci\u00f3n de ayudas directas previstas por da\u00f1os a la vivienda requiere identificar la vivienda donde resid\u00eda el solicitante en la que se especifique que la misma fue gravemente da\u00f1ada por el temporal y acreditar su titularidad \u2013 a lo que contribuye precisamente el Registro de la Propiedad \u2013 o probar la residencia en la vivienda afectada<\/strong>, y as\u00ed, el <a href=\"https:\/\/dogv.gva.es\/datos\/2024\/11\/04\/pdf\/2024_11558_es.pdf#:~:text=DECRETO%20163%2F2024%2C%20de%204%20de%20noviembre%2C%20del%20Consell%2C,de%20octubre%20de%202024%20en%20la%20Comunitat%20Valenciana.\"><strong>art\u00edculo 6 del Decreto 163\/2024, de 4 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras y el procedimiento de concesi\u00f3n directa de ayudas urgentes para paliar la p\u00e9rdida de bienes de primera necesidad de las personas f\u00edsicas, producida por el temporal de viento y lluvias iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana<\/strong><\/a> dispone que \u201c<em>1. <strong>Las personas cuya vivienda haya sufrido da\u00f1os como consecuencia del temporal<\/strong>, y se encuentre dentro de los t\u00e9rminos municipales incluidos en el anexo I <strong>podr\u00e1n solicitar la subvenci\u00f3n<\/strong> que se prev\u00e9 en el presente decreto, desde la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto hasta el 16 de diciembre de 2024. En caso de ampliaci\u00f3n de municipios afectados, el fin de plazo de presentaci\u00f3n se determinar\u00e1 en la resoluci\u00f3n que se dicte al efecto. 2. La persona solicitante <strong>deber\u00e1 aportar: a)<\/strong> <strong>T\u00edtulo jur\u00eddico que le habilita para hacer uso de la vivienda o documento con valor probatorio de residencia en la vivienda afectada<\/strong>. b) Declaraci\u00f3n responsable del domicilio exacto de la vivienda afectada, as\u00ed como declaraci\u00f3n de conformidad con las presentes bases reguladoras, todo ello mediante la cumplimentaci\u00f3n del modelo que se incluye en el anexo II del presente decreto. c) Documentaci\u00f3n acreditativa para domiciliaci\u00f3n bancaria<\/em>\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 7 del <a href=\"https:\/\/dogv.gva.es\/datos\/2024\/11\/04\/pdf\/2024_11558_es.pdf#:~:text=DECRETO%20163%2F2024%2C%20de%204%20de%20noviembre%2C%20del%20Consell%2C,de%20octubre%20de%202024%20en%20la%20Comunitat%20Valenciana.\"><strong>Decreto 163\/2024, de 4 de noviembre, del Consell, antes citado<\/strong><\/a> establece que \u201c1<em>. La documentaci\u00f3n, debidamente cumplimentada y firmada, deber\u00e1 presentarse en las oficinas de coordinaci\u00f3n de la postemergencia creadas por la Generalitat, a estos efectos, o, en su caso, en las oficinas habilitadas por la Generalitat, preferentemente en el de la localidad en la cual se ubica la vivienda. Estas unidades deber\u00e1n verificar, en primera instancia, que la vivienda afectada se halla en una zona y en un nivel gravemente afectados por el temporal a que se refiere este decreto de alguno de los municipios recogidos en el anexo I o en resoluci\u00f3n posterior; que la persona solicitante justifica que, salvo mejor derecho, est\u00e1 habilitada para ocupar la vivienda, y que se ha presentado una \u00fanica solicitud por cada vivienda. 2. Se podr\u00e1 presentar tambi\u00e9n la solicitud de ayuda adjuntando un certificado del Ayuntamiento de la localidad donde se ubique la vivienda, en el que conste<strong>: a) La identificaci\u00f3n de la vivienda donde resid\u00eda el solicitante en la que se especifique que la misma fue gravemente da\u00f1ada por el temporal.<\/strong> b) Los datos de identificaci\u00f3n de la persona solicitante (nombre y apellidos y DNI). c) La identificaci\u00f3n de las personas que resid\u00edan con el solicitante en la vivienda (en este caso para evitar duplicidades). <strong>d) Titulo jur\u00eddico o documento con valor probatorio de residencia en la vivienda afectada<\/strong>. e) Formulario de domiciliaci\u00f3n bancaria. No resulta de aplicaci\u00f3n el Procedimiento para tramitar las altas, modificaciones y bajas de las domiciliaciones bancarias, regulado en la Orden 2\/2022 de la Conselleria de Hacienda y Modelo Econ\u00f3mico, por la que se regulan las actuaciones o tr\u00e1mites de alta, modificaci\u00f3n y baja de los datos personales identificativos y bancarios de las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que se relacionen econ\u00f3micamente con la Generalitat<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma l\u00ednea, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22928\"><strong>apartado segundo del art\u00edculo 36 del Real Decreto-ley 6\/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los da\u00f1os causados por la Depresi\u00f3n Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024<\/strong><\/a> dispone que \u201c<em>2. <strong>La destrucci\u00f3n o da\u00f1os en enseres y los da\u00f1os en vivienda ser\u00e1n objeto de ayudas<\/strong> seg\u00fan lo establecido en el Real Decreto 307\/2005, de 18 de marzo, <strong>con las siguientes especialidades<\/strong>: a) <strong>Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitir\u00e1 como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad<\/strong>, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de an\u00e1loga naturaleza<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-portal-registral-de-emergencias\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>EL PORTAL REGISTRAL DE EMERGENCIAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En todo caso, esta importancia del papel del Registro de la Propiedad ante cat\u00e1strofes naturales o emergencias se ha puesto m\u00e1s de relieve, si cabe, a trav\u00e9s del <\/strong><a href=\"https:\/\/geoportal.registradores.org\/emergency\"><strong>Portal Registral de Emergencias<\/strong><\/a><strong>, aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica creada el 24 de mayo de 2023 por el Colegio de Registradores que permite conocer, en tiempo real, informaci\u00f3n instant\u00e1nea sobre amenazas naturales<\/strong>, facilitando la protecci\u00f3n de los bienes geolocalizados a trav\u00e9s de la misma; de manera que si, lamentablemente, una finca o inmueble se ha visto afectado por una cat\u00e1strofe \u2013 tal como una inundaci\u00f3n -, puede obtenerse por medio de dicho Portal la informaci\u00f3n registral y\/o catastral disponible. Para ello, el Colegio de Registradores obtiene la cartograf\u00eda de la emergencia con la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado y la extensi\u00f3n de la emergencia que proporciona el sistema satelital Copernicus, coordinado y gestionado por la Comisi\u00f3n Europea, y lo contrasta con la informaci\u00f3n registral o catastral una vez obtenida y tratada la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Haciendo uso de esta herramienta inform\u00e1tica<\/strong>, ya el propio <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-22928\"><strong>art\u00edculo 44 del Real Decreto-ley 6\/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los da\u00f1os causados por la Depresi\u00f3n Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024<\/strong><\/a> establece que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>1. <strong>El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a emitir\u00e1 de forma gratuita notas de localizaci\u00f3n de patrimonio inmobiliario u otros bienes o derechos inscritos cuando sus titulares hayan perdido su documentaci\u00f3n<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u2003El Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a <strong>publicar\u00e1 en el Geoportal Registradores informaci\u00f3n gr\u00e1fica espec\u00edfica <\/strong>que contenga: a)\u2003El \u00e1mbito territorial georreferenciado afectado por la DANA. b)\u2003Identificaci\u00f3n de fincas con base gr\u00e1fica inscrita incluidas en el \u00e1rea afectada. c)\u2003Identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de fincas sobre parcelario catastral que asocien datos que permitan su geolocalizaci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.\u2003La Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica acordar\u00e1 la ampliaci\u00f3n de los plazos de calificaci\u00f3n y despacho de los documentos de toda clase en los Registros cuyo distrito hipotecario comprenda las zonas siniestradas cuando fuera preciso. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.\u2003La Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica podr\u00e1 acordar el cierre, durante el tiempo imprescindible hasta la restituci\u00f3n del servicio p\u00fablico Registral, de aquella Oficina que haya sido afectado por la DANA, con la consiguiente suspensi\u00f3n de los plazos que afecten a la misma<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusiones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>CONCLUSIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La publicidad registral que ofrece <strong>el Registro de la Propiedad constituye un mecanismo \u00fatil, tanto para la Administraci\u00f3n como para el ciudadano en materia de zonas inundables<\/strong>, pues a la primera le ofrece informaci\u00f3n sobre la titularidad de las fincas que se localicen en zonas de protecci\u00f3n, y al segundo le permite conocer y acreditar esta circunstancia tanto respecto de las fincas de las que sea titular como de aquellas cuya adquisici\u00f3n pretenda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En supuestos de cat\u00e1strofes naturales, la agilidad y la actualizaci\u00f3n inmediata que persigue <strong>el Portal Registral de Emergencias permite a los interesados conocer de forma instant\u00e1nea si una finca determinada se ha visto o no afectada, y facilita la acreditaci\u00f3n de la titularidad de la misma<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Existen ya previsiones legales en materia de aguas para evitar que la construcci\u00f3n de nuevas edificaciones en zonas inundables se haga sin el control de la Administraci\u00f3n<\/strong>, que <strong>impone la publicidad registral de esta calificaci\u00f3n medioambiental<\/strong> para permitir el inicio de las obras, y ello <strong>con el fin de que los terceros puedan tener conocimiento de esta circunstancia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de lo anterior, ante la gravedad de los hechos ocurridos, y <strong>dada la regla general de voluntariedad de la inscripci\u00f3n que impera en el sistema registral, ser\u00eda conveniente, <em>de lege ferenda<\/em>, que, en el futuro, las Administraciones P\u00fablicas valorasen la posibilidad de introducir reformas legislativas que impongan, de manera obligatoria y con car\u00e1cter general, la toma de raz\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la calificaci\u00f3n medioambiental de hallarse una determinada finca en zona inundable o de flujo preferente<\/strong>; de tal forma que su constancia registral no dependa ya de la voluntariedad del titular registral o de que \u00e9ste pretenda hacer construcciones en la misma, sino de la conveniencia \u2013 tanto para la propia Administraci\u00f3n como para el ciudadano &#8211; de que el Registro de la Propiedad de siempre publicidad de estos extremos, dada su importante relevancia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico en general y, especialmente, en casos de cat\u00e1strofes naturales como la recientemente vivida en las Comunidades Aut\u00f3nomas que han sufrido las devastadoras consecuencias de la DANA.<\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-362-boe-noviembre-2024\/#rdley-6-2024-medidas-urgentes-dana\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RDLey 6\/2024, de 5 de noviembre.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/cuando-son-deducibles-en-irpf-los-donativos-y-aportaciones-altruistas\/\">Tratamiento fiscal de las donaciones<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/nota-y-esquema-de-urgencia-sobre-las-moratorias-por-razon-de-la-dana\/\">Novaciones en caso de DANA. Javier Mic\u00f3 y Vicente Martorell<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">TR Ley de Aguas<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638\">Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/geoportal.registradores.org\/emergency\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Portal Registral de Emergencias<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/aula-social\/articulos-a-s\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>AULA SOCIAL<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SECCI\u00d3N REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-manuel-oliva-izquierdo\/\">OTRAS APORTACIONES DE ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE : <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\"><strong>NORMAS<\/strong><\/a><strong> \u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\"><strong>Secciones<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\"><strong>Participa<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\"><strong>Cuadros<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\"><strong>Pr\u00e1ctica<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\"><strong>Modelos<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\"><strong>Utilidades<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a><strong>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario Web<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\"><strong>ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\"><strong>PORTADA DE LA WEB<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_121361\" style=\"width: 1121px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/zonas-inundables-y-registro-de-la-propiedad\/attachment\/dana-valencia-mapa\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-121361\" class=\"wp-image-121361 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/dana-valencia-mapa.jpg\" alt=\"\" width=\"1111\" height=\"661\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/dana-valencia-mapa.jpg 1111w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/dana-valencia-mapa-300x178.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/dana-valencia-mapa-1024x609.jpg 1024w, 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