{"id":121819,"date":"2024-11-19T22:12:50","date_gmt":"2024-11-19T21:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=121819"},"modified":"2024-11-20T11:09:11","modified_gmt":"2024-11-20T10:09:11","slug":"de-comisarios-legitimarios-y-particion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/de-comisarios-legitimarios-y-particion\/","title":{"rendered":"De comisarios, legitimarios y partici\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>DE COMISARIOS, LEGITIMARIOS Y PARTICI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Antonio Ripoll Jaen,\u00a0Notario<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">SUMARIO:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#etimologia\">I.- Etimolog\u00eda: Del origen de las palabras y su repercusi\u00f3n jur\u00eddica.<\/a> <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#contador\">II.- Del contador-partidor.<\/a> <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#ejecucion\">III.- De la ejecuci\u00f3n del encargo y de las actitudes de los legitimarios.<\/a> <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#comentarios\">IV.- Comentarios a la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 23 de abril de 2024. <\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#minutas\">V.- Minutas de testamento con contador-partidor, ordenando pago de la legitima o porci\u00f3n en met\u00e1lico. <\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#conclusion\">VI.- Conclusi\u00f3n.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">RESUMEN:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura de partici\u00f3n otorgada por el contador-partidor testamentario, sin la intervenci\u00f3n de herederos o legitimarios, es inscribible, seg\u00fan la versi\u00f3n oficial, aunque no se hayan cumplido determinadas garant\u00edas y ello a pesar de sospechas de inconstitucionalidad normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Palabras clave:<\/strong> contador-partidor, escritura, legitimarios, partici\u00f3n, constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"etimologia\"><\/a>I.- Etimolog\u00eda: Del origen de las palabras y su repercusi\u00f3n jur\u00eddica.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Propie loquendo<\/em>, si hablamos con propiedad, Comisario es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico, omnicomprensivo, procede del lat\u00edn <em>comittere,<\/em> encargar algo y por extensi\u00f3n puede llamarse as\u00ed a quien ordena el encargo (<em>dominus negotii<\/em>) y, en rigor, a la persona a quien se dirige el encargo (gestor, encargado); el objeto del encargo determina la multitud de figuras que pueden acogerse bajo este t\u00e9rmino y la extensi\u00f3n de las funciones a ejecutar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las derivaciones jur\u00eddicas son bien conocidas por cl\u00e1sicas y tradicionales, sea el caso<em>, ad exemplum<\/em>, en el \u00e1mbito patrimonial: a) En derecho civil, del testador, fiduciario y fideicomisario, <em>fidei tuae comitto<\/em> (art. 781 CcE); del mandante y del mandatario (arts 1709 a 1739 CcE). b) En el derecho mercantil, del comitente y del comisionista (arts 244 a 280 C de C).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues es el caso que el t\u00e9rmino \u201cComisario\u201d es desconocido o ignorado por el CcE (1), siendo la elaboraci\u00f3n de esta figura de cu\u00f1o doctrinal y jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me iniciar\u00e9 afirmando que en el comisariado es esencial la existencia de un encargo y si ello es as\u00ed, se acogen bajo esta figura, en el \u00e1mbito del Derecho de Sucesi\u00f3n por causa de Muerte, como casos m\u00e1s destacados, tanto al albacea (arts 892 a 911) como al contador-partidor (art.1057); el objeto del encargo del primero consiste en ejecutar las facultades que le haya conferido el testador y en su defecto las enumeradas en los arts 902 y 903, al paso que el encargo y funci\u00f3n del segundo es \u201c<em>la simple facultad de hacer la partici\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si las cosas son as\u00ed y lo son, hay que reconocer que en la doctrina y en la pr\u00e1ctica del foro, Comisario es la persona designada por el testador para que asuma, cumulativamente, las facultades de los albaceas y contadores-partidores, diferenci\u00e1ndose de ellos principalmente en la l\u00f3gica amplitud de sus funciones, de ah\u00ed que el r\u00e9gimen jur\u00eddico del comisario se completa con las normas que regulan al albacea y al contador partidor, singularmente en sede de capacidad y prohibiciones para ejercer dichos cargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dec\u00eda que el CcE, desde una visi\u00f3n nominalista, desconoce el termino Comisario, es cierto, y sin embargo no ignora la figura, tal es el caso del art. 908 que al determinar la gratuidad del cargo de albacea se entiende \u201c<em>sin perjuicio del derecho que les asista a cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partici\u00f3n u otros facultativos.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los legitimarios, me limitar\u00e9 a decir, es obligado, que son as\u00ed nominados porque el llamamiento lo hace la ley, <em>ex lege<\/em> (art. 806), aunque debe ser, de existir testamento, ratificado obligatoriamente por el testador, hasta el punto de que, de no concurrir esta ratificaci\u00f3n o nombramiento patrimonial, en el CcE, surge la figura de la preterici\u00f3n ex art. 814. \u00bfNombramiento patrimonial? S\u00ed, diferenci\u00e1ndose de este modo con la legitima formal navarra y otras similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfDe existir testamento? S\u00ed, la legitima, referida al obligado, exige testador, lo aclara bien el art. 806. En la sucesi\u00f3n intestada hay simplemente herederos con la excepci\u00f3n que representa la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo si es concurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De la partici\u00f3n, de <em>pars<\/em>; entre sus m\u00faltiples acepciones elijo la de \u201cparticularizar\u201d por estar en consonancia con la naturaleza jur\u00eddica de la partici\u00f3n como acto especificativo o determinativo de derechos, posici\u00f3n esta que permite determinar la extensi\u00f3n de las facultades del comisario en sede particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de esa particularizaci\u00f3n es la adquisici\u00f3n, con car\u00e1cter exclusivo, de la propiedad o titularidad dominical sobre bienes concretos o de participaciones indivisas determinadas en los mismos (art. 1068), quedando extinguida la comunidad hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"contador\"><\/a>II.- Del contador-partidor.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">A.- Consideraciones generales:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son preceptos aplicables, objeto de nuestra atenci\u00f3n y comentario los siguientes: Art. 24 de la Constituci\u00f3n (indefensi\u00f3n), arts 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847 (porci\u00f3n hereditaria en met\u00e1lico de los otros legitimarios), 1056 (conservaci\u00f3n de la empresa familiar y pago de la legitima en met\u00e1lico), 1057 (partici\u00f3n testamentaria, contador-partidor testamentario y dativo) y 1061(principio de igualdad particional) del CcE, arts 50 y 66 (contador partidor dativo) de la Ley Org\u00e1nica del Notariado y arts. 80.2 (inscripci\u00f3n de bienes hereditarios, conforme al art. 844 en virtud de t\u00edtulo otorgado por contador-partidor) y 81.2. (inscripci\u00f3n de legados-contador-partidor) del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aras de la claridad limito este trabajo al enunciado que antecede, el contador- partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adopto como principios informadores lo siguiente: a) El reconocimiento del Registro de la Propiedad como esencial en el tr\u00e1fico jur\u00eddico al dotarlo de seguridad a trav\u00e9s de sus principios de publicidad y fe p\u00fablica; b) La afirmaci\u00f3n de que no todo lo jur\u00eddico-inmobiliario se agota con la inscripci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la apoyatura se encuentra en normas reglamentarias, hay algo m\u00e1s y mucho m\u00e1s que el derecho registral y notarial y todas las ramas jur\u00eddicas, ese plus est\u00e1 en los principios que informan nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico con base fundamental en nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B.- Clases de contadores-partidores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La etiolog\u00eda de su nombramiento determina dos clases de contadores-partidores, una principal y otra subsidiaria, me refiero al contador-partidor testamentario y al dativo, aquel designado por el testador y este por el Notario o el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia. La primera, l\u00f3gicamente, es excluyente de la segunda. Excluyente s\u00ed, pero \u00bfpuede ser complementaria? S\u00ed, entre otros casos, es el supuesto de la resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de julio de 2016 y del art. 843, resoluci\u00f3n esta de la que, adem\u00e1s de las m\u00edas, recojo alguna ideas; ya anticipo que la lectura de esta resoluci\u00f3n, excesivamente t\u00e9cnica y aparentemente confusa, m\u00e1s a\u00fan la calificaci\u00f3n registral, es de lectura obligada para los temas objeto de nuestra atenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su r\u00e9gimen jur\u00eddico, testamentaria y dativa, aunque distinto, est\u00e1 rec\u00edprocamente influenciado, siendo nota com\u00fan de ambas: a)\u201c<em>la simple facultad de hacer la partici\u00f3n\u201d. <\/em>b<em>) <\/em>puede ser el nominado<em> \u201ccualquier persona que no sea uno de los coherederos\u201d; <\/em>c) Tambi\u00e9n afecta a ambas clases lo dispuesto en los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del art. 1057 para los supuestos de patria potestad, tutela y medidas de apoyo si la persona con discapacidad las precisare. d) Ninguno est\u00e1 legitimado para realizar actos dispositivos sobre el caudal relicto. e) En sentido amplio ambas participan, en distinto grado, de la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, circunstancia esta determinante de algunas importantes consecuencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">R\u00e9gimen jur\u00eddico relacionado, con la peculiaridad que representa para la dativa los citados arts de la Ley Org\u00e1nica del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Siempre que no sea uno de los coherederos<\/em>\u201d sanciona el art. 1057, norma esta que obliga a la siguiente pregunta, \u00bfpuede ser un legatario? La respuesta es negativa dados los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo segundo del precepto \u201c<em>salvo confirmaci\u00f3n expresa<\/em> <em>de todos los herederos y legatarios<\/em>\u201d, respuesta negativa que, a mi juicio, no alcanza a los legados m\u00f3dicos o de escaso valor, como permite afirmar la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del p\u00e1rrafo segundo del art. 682 a prop\u00f3sito de los testigos en el testamento abierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si consideramos que la voluntad del testador es ley de la sucesi\u00f3n (art. 675), no es de extra\u00f1ar estas diferencias entre una y otra clase: a) la partici\u00f3n del contador testamentario ejecutada es, en general, firme al paso que la dativa es solo definitiva al requerir la aprobaci\u00f3n del Notario o del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios (art. 1057); b) En el supuesto del art. 1056 (conservaci\u00f3n de la empresa, indivisi\u00f3n de explotaci\u00f3n o control de una sociedad de capital ordenada por el testador, disponiendo el pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico, aunque no lo haya en la herencia), el contador testamentario, si no hay efectivo en la masa hereditaria, podr\u00e1 establecer el plazo para el pago a los legitimarios siempre que no sea superior a cinco a\u00f1os, facultad esta de la que, en principio, no goza el contador dativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n requiere cierta explicaci\u00f3n casu\u00edstica, si el testador ordena el pago en met\u00e1lico, fundado en los mencionados motivos, y no nombra contador-partidor, si se procediere al nombramiento del contador dativo, la facultad de fijar el plazo, si el testador no lo ha hecho, corresponde, a mi juicio, al Notario o Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPor qu\u00e9 ese consentimiento en la dativa? La <em>ratio iuris<\/em> es esta, la solicitud del nombramiento del contador no es hecha por todos los interesados, constituyendo esta modalidad una excepci\u00f3n al principio de unanimidad en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1056 es fuente de muchas dudas, entre otras, a los efectos de lo que se escribe, esta: \u00bfSer\u00e1 necesario para esta facultad de se\u00f1alar plazo por el contador que el testador lo haya autorizado expresamente? Del tenor literal del precepto que comentamos la respuesta es negativa, sin embargo, dado lo extraordinario de la norma que desvirt\u00faa la legitima como <em>pars bonorum<\/em> (art. 806), podr\u00eda entenderse que es necesaria la autorizaci\u00f3n expresa del testador, ello no obstante la realidad demuestra que no es as\u00ed, el pago de la legitima, si no hay met\u00e1lico, ha de financiarse y este es el fundamento del plazo . Sea por precisar, el pago con dinero hereditario o extrahereditario lo ordena el testador y el plazo, lo fija la ley, de ah\u00ed la pregunta \u00bfpuede el testador reducir el plazo? La respuesta es afirmativa, y as\u00ed permite afirmarlo los t\u00e9rminos en que se expresa el legislador, \u201c<em>siempre que este<\/em> <em>no supere cinco a\u00f1os<\/em>\u201d. As\u00ed pues, es licita la reducci\u00f3n, pero no la ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <em>ratio iuris<\/em> del aplazamiento explica suficientemente que este solo tendr\u00e1 lugar cuando no exista met\u00e1lico en el caudal relicto y as\u00ed parece entenderlo tambi\u00e9n el legislador, de no ser as\u00ed la puerta del fraude estar\u00eda abierta con infracci\u00f3n del art. 813 ya que el aplazamiento, injustificado, del pago es, a mi juicio, un gravamen sobre la legitima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo esencial aqu\u00ed es el pago en met\u00e1lico de la legitima, exista o no ese met\u00e1lico en la masa hereditaria, siendo lo primero una excepci\u00f3n al art. 1061 y lo segundo al art. 806.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n, en el contador dativo, la mencionada \u201ccon<em>firmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios\u201d ex <\/em>art. 1057<em>. \u00bf<\/em>Los legatarios<em>?<\/em> Tal vez sea una llamada err\u00f3nea, recabar el consentimiento de los legatarios no concuerda con los arts 1058 y 1059, salvo que por legatarios se entienda los que lo son de parte al\u00edcuota o gen\u00e9ricos o que sean legitimarios, otra interpretaci\u00f3n tal vez no tenga sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfSer\u00eda la partici\u00f3n dativa, hasta esa \u201cconfirmaci\u00f3n\u201d, un negocio jur\u00eddico incompleto? (2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La palabra \u201cconfirmaci\u00f3n\u201d, adecuada para los contratos anulables (arts 1309 y ss), es improcedente en esta sede, tal vez fuera m\u00e1s adecuada la de \u201cratificaci\u00f3n\u201d aunque no estemos exactamente en el supuesto del art. 1259, insisto sin embargo en este t\u00e9rmino ya que el contador representa solo al 50% o m\u00e1s, pero no a todos, que instaron el procedimiento, aun cuando sus decisiones afectan a todos. Tampoco causa violencia el t\u00e9rmino \u201cadhesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. que comentamos obliga a distinguir, como ya hizo CAMARA ALVAREZ (3) y ratifica la DGRN (4), entre lo que es una partici\u00f3n hecha por el testador o partici\u00f3n testamentaria y lo que son normas o instrucciones particionales que afectar\u00edan tanto al contador testamentario como al dativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dec\u00eda, con no mucha propiedad, que la partici\u00f3n realizada por el contador testamentario es firme y la del dativo solo definitiva. As\u00ed es, pero ello ha de entenderse, en ambos casos, sin perjuicio del derecho de impugnaci\u00f3n de los interesados conforme a las prescripciones de la LEC. Es una exigencia, aunque prevista en el CcE, del art. 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estas clases particionales habr\u00e1 que adicionar la partici\u00f3n testamentaria que es la realizada por el testador y que se pasar\u00e1 por ella en cuanto no perjudique las leg\u00edtimas (art. 1057).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C.- Legitimas y porciones hereditarias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto hasta ahora tiene una indudable relaci\u00f3n, no identificaci\u00f3n, con los arts 841 a 847, por la referencia a los legitimarios, que no siempre a las leg\u00edtimas, en cuanto al pago en met\u00e1lico sustitutorio, el establecimiento de plazos y la alusi\u00f3n a sendos contadores-partidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sugeridas las afinidades es preceptivo denunciar las diferencias y sean, entre otras, estas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Los primeros, arts 841 a 847, est\u00e1n referidos a \u201c<em>la porci\u00f3n hereditaria de los dem\u00e1s<\/em> <em>legitimarios<\/em>\u201d y el art. 1056 dispone que \u201c<em>se pague en met\u00e1lico su legitima a los dem\u00e1s interesados\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Denunciaba, l\u00edneas atr\u00e1s, que no es lo mismo porci\u00f3n hereditaria, leg\u00edtima y legitimarios, en efecto la porci\u00f3n hereditaria la reclama para s\u00ed el art. 841 y la legitima la hace suya el 1056.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto no es un juego de palabras pues tiene sus consecuencias, en el primer caso la porci\u00f3n hereditaria puede coincidir con la legitima o ser superior a ella y as\u00ed ser\u00e1 por la forma de expresarse el legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy por el contrario, el art. 1056 est\u00e1 referido a la leg\u00edtima, la que corresponda a cualquier legitimario y cualquiera que sea el grado o clase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- As\u00ed las cosas, el art. 841 est\u00e1 referido a los legitimarios hijos o descendientes, incluidos los que tienen derecho a mejora, si efectivamente son mejorados, mientras que el 1056 es de aplicaci\u00f3n a cualquier legitimario, el primero comprende, reitero, a los hermanos y descendientes, en cuanto pueden ser mejorados, el segundo a cualquiera que tenga derecho a legitima como puede ser un ascendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No creo que entre los legitimarios del art. 1056 deba incluirse al c\u00f3nyuge sobreviviente dada la singular naturaleza de su legitima ya que la facultad de conmutaci\u00f3n ex art. 839 tal vez permita afirmar que esta leg\u00edtima es <em>pars valoris<\/em> <em>bonorum.<\/em> La realidad, sin embargo, nos puede llevar a otra conclusi\u00f3n circunstancial como puede ser la posici\u00f3n que ocupe el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto del art. 1056, para el caso de que los legitimarios sean hijos o descendientes, \u00bfa que legitima se refiere? Salvo que el testador haya dispuesto otra cosa, entiendo que la referencia es a la legitima amplia, mantener lo contrario vulnerar\u00eda el car\u00e1cter expreso de la mejora a favor del adjudicatario de la empresa o acci\u00f3n privilegiada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este problema, l\u00f3gicamente, no se plantea en el supuesto del art. 841 pues no es lo mismo legitima que porci\u00f3n hereditaria. La porci\u00f3n la fija el testador, la legitima la ley sin perjuicio de la facultad de mejorar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El art. 841 no expresa el motivo de lo que dispone, el art. 1056 s\u00ed, conservaci\u00f3n de la empresa y, en inter\u00e9s de la familia, indivisi\u00f3n de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o control de una sociedad de capital; el primero es una invitaci\u00f3n del testador fundada en el art. 842, mientras que el segundo es un mandato imperativo, el testador quiere la conservaci\u00f3n de la empresa, la indivisi\u00f3n o el control de la sociedad, excluyendo de ellas a los perceptores de la legitima en met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se expresa la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 11 de enero de 2018: \u201c<em>Es una facultad<\/em> <em>y no una obligaci\u00f3n de los hereder<\/em>os\u201d o lo que es lo mismo, en el supuesto del art. 841, el heredero o herederos destinatarios de la masa hereditaria pueden alternativamente -tienen la facultad- pagar \u201cla porci\u00f3n\u201d de los otros en bienes de la herencia, sea o no met\u00e1lico o en dinero extrahereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sea por resumir: Art. 1056 constituye un mandato imperativo del testador; art. 441 facultad alternativa atribuida por el testador a los destinatarios de la masa hereditaria <em>in natura.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n que la ley 11\/ 1981 de 13 de mayo por la que se modifica el CcE, entre otros el art. 841, no contenga una exposici\u00f3n de motivos, ausencia esta que hoy ser\u00eda imposible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- El art. 841 presupone, como indica VALLET DE GOYTISOLO (5), que no hay met\u00e1lico en el caudal relicto, el art. 1056 no, aunque lo hubiere, y supone, a mi juicio, una excepci\u00f3n al art. 1061 quebrando el principio de lotes paritarios en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- La aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n dativa por herederos y legatarios del art. 1057 no es la misma que la del art. 843, pues el asentimiento, en este \u00faltimo, queda limitado al \u00e1mbito familiar, \u201c<em>todos los hijos o descendientes<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la primera el consentimiento se exige para toda partici\u00f3n, incluidos los extra\u00f1os, en la segunda solo hermanos o hijos de hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- El art. 841 supone una transformaci\u00f3n, in actu, de la leg\u00edtima, con fundamento legal, para los destinatarios del met\u00e1lico, de <em>pars bonorum<\/em> o <em>hereditatis<\/em> en <em>pars valoris<\/em> <em>bonorum,<\/em> o sea una excepci\u00f3n legal al art. 806, mientras que en el art. 1056 la transformaci\u00f3n es potencial, para el supuesto de que no exista met\u00e1lico en la masa hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el art. 843, que reproduzco, el que m\u00e1s ha reclamado mi atenci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los hijos o descendientes la partici\u00f3n a que se refieren los dos art\u00edculos anteriores requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o Notario.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, antes me preguntaba, si la partici\u00f3n dativa pod\u00eda ser complementaria y mi respuesta fue positiva, despu\u00e9s de leer la mencionada resoluci\u00f3n me ratifico en ello, de ah\u00ed que se puedan presentar los siguientes supuestos de hecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que el testador lo disponga directamente, el pago en met\u00e1lico, sin nombrar contador- partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que exista contador-partidor testamentario autorizado expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Que el contador partidor sea dativo, supuesto del art. 1057 en relaci\u00f3n con el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 841, bien entendido que ha de tratarse de hermanos o hijos de hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no concurre el consentimiento de todos los hijos o descendientes, en los supuestos 1 y 2, se recabar\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o del Notario con apertura de expediente a estos efectos que completar\u00e1, en su caso, estas particiones; no existe en esta partici\u00f3n complementaria e impropia la libre elecci\u00f3n de Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto 3, la partici\u00f3n dativa seguir\u00e1 su curso normal, aunque limitando los consentimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de finalizar este enunciado, aun reconociendo lo heterodoxo de esta sistem\u00e1tica, considero necesario volver al art. 1056, y plantear dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El destinatario de la empresa o acci\u00f3n privilegiada ha de ser necesariamente un legitimario y as\u00ed permite afirmarlo los pronunciamientos del legislador: el \u201c<em>inter\u00e9s de su familia<\/em>\u201d, \u201c<em>disponiendo que se pague en met\u00e1lico su leg\u00edtima a los dem\u00e1s interesados\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- \u00bfPor qu\u00e9 se suprime expresamente los consentimientos y notificaciones de los arts 843 y 844? Porque, como ya anticip\u00e9, los intereses que protege son superiores a la naturaleza de la legitima, inter\u00e9s familiar y conservaci\u00f3n de la empresa mediante la adecuada direcci\u00f3n. A ello se a\u00f1adir\u00e1 un dato hist\u00f3rico referido a la anterior redacci\u00f3n del art. 1056 que hablaba del \u201dpadre\u201d hoy sustituido por el testador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, una reflexi\u00f3n m\u00e1s sosegada permite afirmar que la <em>ratio iuris<\/em> del art. 1056 <em>in fine, \u201cNo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la partici\u00f3n as\u00ed realizada lo dispuesto en el art\u00edculo 843 y en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 844\u201d, <\/em>se encuentra en que mientras en estos la opci\u00f3n o facultad queda a criterio de los herederos, en el art. 1056 es una norma particional impuesta por el testador, es por ello por lo que se suprimen los consentimientos y el periodo de reflexi\u00f3n de los arts 843 y 844.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es necesario advertir que las previsiones de los arts 845 y 846, son aplicables no solo para el supuesto del art. 841, para el que est\u00e1n expresamente previstas, sino tambi\u00e9n, por analog\u00eda, en el de los arts. 1056 y 1057, a las dos clases de particiones estudiadas, en el sentido de que en todo caso se pasar\u00e1 y respetar\u00e1 los legados de cosa especifica (art. 845) y las disposiciones particionales del testador en cosas determinadas (art. 846) valor\u00e1ndose el patrimonio relicto, para fijar la legitima, en el momento de su liquidaci\u00f3n y pago (art. 847 concordante con el 1045 a prop\u00f3sito de la colaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bfIn claris non fit interpretatio?<\/em> De claro nada y sigue la interpretaci\u00f3n en los siguientes enunciados, aun reconociendo que es de dif\u00edcil encaje y tortuosa sistem\u00e1tica, siendo la metodolog\u00eda seguida discutible por prestarse a la confusi\u00f3n, el alcance subjetivo del tema suscita serias dudas debidas a los distintos momentos legislativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"ejecucion\"><\/a>III.- De la ejecuci\u00f3n del encargo y de las actitudes de los legitimarios.<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00e1 de convenirse que la facultad testamentaria de hacer la partici\u00f3n por un tercero testamentario supone, en sentido muy maximalista, una excepci\u00f3n al car\u00e1cter personal\u00edsimo del testamento (art. 670) de ah\u00ed que las facultades del contador est\u00e9n sujetas a una interpretaci\u00f3n restrictiva lo que est\u00e1 en consonancia con \u201c<em>la simple facultad de hacer la partici\u00f3n\u201d<\/em> que precisa el art. 1057.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior es procedente preguntarse por la <em>ratio iuris<\/em> de ese poder excepcional conferido a un tercero que encuentra su fundamento en la ya apuntada naturaleza de la partici\u00f3n como acto especificativo o determinativo de derechos, excluy\u00e9ndose cualquier acto dispositivo, de una parte y de otra en la profilaxis jur\u00eddica evitando los conflictos, frecuentes, entre los llamados a una herencia, obstaculizando as\u00ed, en la medida de lo posible, la entrada en escena de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1059). Razones pues de econom\u00eda procesal avalan esta tesis. Profilaxis y econom\u00eda que, al parecer, son ignoradas o soslayadas por el Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto puede extenderse, con menor intensidad, tambi\u00e9n al contador dativo, aunque el procedimiento y las autorizaciones exigidas de los funcionarios citados obvian algunos de los problemas que aqu\u00ed planteamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actitud de los legitimarios, de todos o de alguno, ante la partici\u00f3n ejecutada, puede ser alternativamente esta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Prestar su consentimiento a la partici\u00f3n ejecutada por el contador, otorgando o ratificando la escritura particional cuando esta fuere precisa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- No prestar su consentimiento, todos o algunos, oponi\u00e9ndose a la partici\u00f3n conforme al art. 1059 que nos derivar\u00eda a la competencia judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto 1, asentimiento o consentimiento, la inscripci\u00f3n que se practique, cuando procediere, ser\u00e1 firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto 2, si los legitimarios no prestan su consentimiento a la partici\u00f3n, la escritura, cuando fuere necesaria, podr\u00e1 otorgarla por s\u00ed solo el contador partidor, siendo este t\u00edtulo inscribible, existan o no legitimarios, en el Registro de la Propiedad, esta es la tesis \u201coficial\u201d desde el a\u00f1o 2001; la inscripci\u00f3n que se practique no estar\u00e1 consolidada hasta que el adjudicatario preste su consentimiento o se practique un asiento posterior ya que nadie adquiere derechos sin el concurso de su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta actuaci\u00f3n unilateral del contador partidor exige una fundamentaci\u00f3n y, a mi juicio, unas garant\u00edas, todo ello m\u00e1s all\u00e1 del reiterado principio de que la voluntad del testador es ley de la sucesi\u00f3n (art.675).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed la tesis general no exenta de las particularidades que siguen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El sistema de notificaciones exigido por el art.1057, para el contador-partidor dativo evita cualquier posible indefensi\u00f3n de todos los interesados, pese a ello la inscripci\u00f3n que se practique no estar\u00e1 consolidada hasta que sobrevenga el asentimiento o se practique un asiento posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- No puede predicarse lo mismo en el supuesto del art. 841, a pesar del sistema de notificaciones previsto en el art. 844, ya que deber\u00eda de acreditarse el pago de la \u201cporci\u00f3n hereditaria\u201d dentro de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- En la partici\u00f3n testamentaria del art. 1056, conservaci\u00f3n de la empresa o control en la sociedad de capital, el precepto excluye expresamente el sistema de notificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed es porque se detecta un inter\u00e9s superior en detrimento del sistema legitimario, ese inter\u00e9s es la familia, la conservaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos intereses superiores est\u00e1n en consonancia con el art. 39 de la Constituci\u00f3n al ordenar la \u201c<em>protecci\u00f3n\u2026jur\u00eddica de la familia\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fundamento hipotecario de la actuaci\u00f3n unilateral del contador partidor se encuentra en los arts 80 y 81 del RH que parecen considerar a este ejecutor testamentario como \u00f3rgano imparcial, pr\u00f3ximo, como ya anticip\u00e9, a la jurisdicci\u00f3n voluntaria, con un rango superior al contador dativo y es que la ley sucesoria as\u00ed lo exige.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las conclusiones se insistir\u00e1 sobre lo que antecede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"comentarios\"><\/a>IV.- Comentarios a la Resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 23 de abril de 2024.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal vez sea lo que sigue una suerte de conclusi\u00f3n a lo expuesto hasta ahora, con sus necesarias matizaciones y as\u00ed, dentro de la complejidad del tema y sin olvidar las exigencias de la sistem\u00e1tica, lo intentar\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sea la Resoluci\u00f3n que se pretende glosar como expresiva y resumen del tema que nos ocupa, as\u00ed lo exige su modernidad y ya anticipo mi desacuerdo parcial con la doctrina que pretende asentar anclada en el continuismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La realidad social del tiempo en que las normas se aplican (art. 3 CcE), tolera y fundamenta este desacuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo parece ignorar: a) Que casi todas las disposiciones testamentarias en las que se ordena el pago en met\u00e1lico de las leg\u00edtimas son patol\u00f3gicas por conflictivas; b) Que aunque existan s\u00f3lidos fundamentos conceptuales, hay que evitar, a toda costa, la judicializaci\u00f3n de los conflictos, que se aminorar\u00edan con una serie de garant\u00edas, \u201c<em>aunque no est\u00e9n previstas<\/em>\u201d, exigibles por la \u00e9tica jur\u00eddica; c) Que la realidad social se impone, los juzgados no aguantan m\u00e1s; d) Que la jurisprudencia de conceptos ha de ser compatible con la de intereses; e) Que la misi\u00f3n del Derecho es pacificar y no sentenciar, la primera idea del derecho, en su origen, es ordenar para evitar conflictos (6), las garant\u00edas, reitero, ayudar\u00edan a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Menciono a las disposiciones testamentarias conflictivas y aqu\u00ed tengo que hablar de la experiencia vivida y todav\u00eda persistente en otros menesteres, sea este el ejemplo: Las quejas, sobre actuaciones notariales, incluso registrales, en sede del Derecho de Sucesi\u00f3n por Causa de Muerte, son, en su mayor\u00eda, conflictos familiares de los que se quiere, indebidamente, responsabilizar y trasladar a estos funcionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfC\u00f3mo se lleva con sus hermanos? Pues mire no nos hablamos y mi madre est\u00e1 con ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de estas disquisiciones, a modo de principios informadores de la conclusiones que vendr\u00e1n, tal vez precipitadas, volvamos a la resoluci\u00f3n que nos reclama:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Supuesto de hecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Causante con 4 hijos, otorga testamento en el que: a), instituye herederos a tres de ellos y lega al otro su legitima estricta que ser\u00e1 pagada en met\u00e1lico, incluso extrahereditario, lega al c\u00f3nyuge el usufructo universal y nombra albacea universal y contador partidor (comisario); b) una de las partidas del patrimonio relicto es met\u00e1lico, en cantidad suficiente, al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n, para cubrir la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se protocoliza el cuaderno particional con la intervenci\u00f3n del comisario, los herederos y el viudo; no comparece ni ratifica el legitimario-legatario a quien se adjudica el met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Calificaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Suspende la inscripci\u00f3n por el defecto subsanable de no existir notificaci\u00f3n al legitimario y acreditaci\u00f3n del pago, lo que provoca indefensi\u00f3n con vulneraci\u00f3n del art. 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe calificaci\u00f3n sustitutoria que ratifica, <em>per relationem<\/em>, la originaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Recurso del notario autorizante del t\u00edtulo calificado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera infundada la calificaci\u00f3n sustitutoria y aduce una serie de argumentos que hace suyos el Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de destacar que el recurrente considera suficiente para resolver el recurso la Resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 23 de noviembre de 2023, citada, inexplicablemente, en la nota de calificaci\u00f3n, resoluci\u00f3n esta que mantiene un criterio distinto al registral muy seducido por la aplicaci\u00f3n de los arts 841, 842, 843 y 844 en tema de notificaciones y esos asentimientos an\u00f3malamente llamados \u201cconfirmaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La Resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se inicia con la calificaci\u00f3n sustitutoria, afirmando que no es un recurso, es una segunda calificaci\u00f3n, circunstancia esta sobre la que vierte una cr\u00edtica negativa y no resuelve sobre ella ya que ser\u00eda objeto de un expediente independiente. No admite pues la calificaci\u00f3n <em>per relationem<\/em> y resuelve, como no puede ser de otra forma, sobre la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afirma, lo que ya es tradicional, que no es necesaria la participaci\u00f3n de los legitimarios si hay contador-partidor y reitera que \u201c<em>La partici\u00f3n hecha por el contador-partidor, al reputarse como si fueran hechas por el propio causante, son por si solas inscribibles\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ocurrir\u00eda as\u00ed en la partici\u00f3n hecha por los herederos sin la intervenci\u00f3n del legitimario al existir intereses contrapuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son inscribibles \u201c<em>sin perjuicio de acciones que posteriormente puedan ser interpuestas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al existir met\u00e1lico en el caudal relicto no se desvirt\u00faa la naturaleza de la leg\u00edtima, por lo que no se ha hecho uso en el presente caso de la facultad prevista en el art. 841, no es necesaria la confirmaci\u00f3n del art. 843 ni la notificaci\u00f3n del art. 844.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, y es argumento s\u00f3lido, cuando el legislador exige notificaciones lo precisa, tal es el caso de los p\u00e1rrafos tercero y cuarto del art. 1057.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nudo gordiano de la resoluci\u00f3n est\u00e1 en la indefensi\u00f3n del legitimario con vulneraci\u00f3n del art. 24 de la Constituci\u00f3n, entendiendo que no hay tal vulneraci\u00f3n porque el legitimario tiene sus acciones para defensa, complemento y suplemento de sus derechos de legitima, acciones estas que se emprender\u00edan, en su caso, posteriormente a la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de los principios que informan este enunciado no es de extra\u00f1ar mi desacuerdo parcial con esta resoluci\u00f3n, abstracci\u00f3n hecha de su observancia obligatoria para Notarios y Registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Comentarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.1.- De la calificaci\u00f3n sustitutoria se esgrimen argumentos dignos de una valoraci\u00f3n positiva al afirmar que estamos ante una segunda calificaci\u00f3n, sin embargo, al no admitir la calificaci\u00f3n <em>per relationem<\/em>, ignora la econom\u00eda procesal, cediendo ante los antecedentes de jurisprudencia hipotecaria que cita, por lo que la cr\u00edtica deviene, en este punto, en negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.2.- De las notificaciones: Es solido el argumento, se anticip\u00f3, el art. 1057, que puede resumirse as\u00ed <em>Inclusus unius exclusus alterius, <\/em>sin embargo, no se agota aqu\u00ed el tema y ello nos obliga a trasladarnos a los arts 841 y ss por err\u00f3nea aplicaci\u00f3n restrictiva ya que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de estos preceptos se aplica, con matizaciones, exista o no met\u00e1lico en el caudal relicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me explico: a) Si existe met\u00e1lico, no se desnaturaliza la legitima, pero si entra en vigor una excepci\u00f3n al art. 1061, desaparece, para el perceptor del met\u00e1lico, el principio de igualdad en la partici\u00f3n, subsiste el primer plazo de reflexi\u00f3n del art. 844 y decae el segundo plazo pues el pago en met\u00e1lico no es necesario financiarlo; b) Lo mismo se dir\u00e1 si el met\u00e1lico es extrahereditario pero la legitima se desnaturaliza, excepci\u00f3n al art 806, al devenir en <em>pars valoris bonorum <\/em>y se aplicar\u00e1 en su integridad el art. 844.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.3.- Los consentimientos y las confirmaciones: Habr\u00e1 que distinguir: a) Del art. 842, lo otorgar\u00e1n solo los facultados al pago en met\u00e1lico, no los destinatarios del mismo,; b) Del art. 843, no supone novedad alguna y seguir\u00e1 el r\u00e9gimen general del contador partidor dativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.4.- Indefensi\u00f3n: Puede deducirse de todo lo expuesto que las notificaciones son necesarias para evitar la indefensi\u00f3n del art. 24 de la Constituci\u00f3n, la \u00e9tica jur\u00eddica y la desjudicializaci\u00f3n, hoy tan de moda, as\u00ed lo exigen; las notificaciones permiten el dialogo, abren un periodo de reflexi\u00f3n y posibilitan un acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Aunque no est\u00e9n previstas<\/em>\u201d; al hacer suyas el Centro Directivo las argumentaciones del Notario recurrente, me veo obligado a recordar que la defensa constitucional ex art. 24 es un derecho fundamental, que, a diferencia de los derechos simplemente constitucionales, es de aplicaci\u00f3n inmediata sin necesidad de ley que lo desarrolle o prevea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La argumentaci\u00f3n del Notario recurrente, abstracci\u00f3n hecha de su forma, plantea un tema de inter\u00e9s y es el de si el Registrador, en su funci\u00f3n calificadora, est\u00e1 planteando invasivamente una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad cuya competencia est\u00e1 reservada exclusivamente a los Jueces y Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador, aunque con pocos precisados argumentos, no est\u00e1 planteando cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, simplemente est\u00e1 aplicando la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan mi opini\u00f3n, a pesar de sus deficiencias, la Resoluci\u00f3n deber\u00eda de haber confirmado la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"minutas\"><\/a>V.- Minutas de testamento con contador-partidor, ordenando el pago de la legitima o porci\u00f3n en met\u00e1lico.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El patrimonio del testador, como todos, es fluctuante, si al momento de otorgar testamento hay met\u00e1lico puede que cuando se cause la herencia ese met\u00e1lico haya desaparecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Supuesto del art. 841: Porci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c Primera.- Instituyo heredero a mi hijo Ambrosio a quien faculto para pagar el legado que sigue en met\u00e1lico hereditario si lo hubiere y en su defecto extrahereditario..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda.- Lego a mi hijo Juan una cuarta parte del caudal relicto que ser\u00e1 pagada en met\u00e1lico, conforme a lo dispuesto anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera.- Si el met\u00e1lico fuere hereditario, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 841 y siguientes, con excepci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 844, del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el met\u00e1lico fuere extrahereditario se aplicar\u00e1n los preceptos indicados e \u00edntegramente el art\u00edculo 844.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta.- Heredero y legatario ser\u00e1n sustituidos por sus respectivos descendientes, con exclusi\u00f3n del supuesto de renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta.- Nombro comisario a Pedro, quien, de conformidad con su cargo, asumir\u00e1 todas las facultades y funciones del albacea y del contador partidor, especialmente adem\u00e1s el pago en met\u00e1lico ordenado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El comisario citar\u00e1, por correo electr\u00f3nico, a todos los interesados a fin de lograr un posible acuerdo y, en su defecto, les notificar\u00e1, en la misma forma, d\u00eda, hora y notario autorizante del cuaderno particional para que concurrieren al otorgamiento si fuere de su inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos se hace constar que los correos son los siguientes:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El legado de la legitima estricta o larga no altera el formulario anterior, Se especificar\u00e1 si la leg\u00edtima es amplia o corta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Conservaci\u00f3n de la empresa, indivisi\u00f3n y control: art. 1056.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera.- Instituyo herederos a mi hijo Ambrosio que pagar\u00e1 el legado que sigue en met\u00e1lico hereditario, si lo hubiere, y en su defecto extrahereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda.- Lego a mi hijo Juan los que por legitima estricta le corresponda que ser\u00e1 pagada en met\u00e1lico conforme a lo dispuesto anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera.- Heredero y legatario ser\u00e1n sustituidos por sus respectivos descendientes, con exclusi\u00f3n del supuesto de renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta.- Nombro Comisario a Pedro, quien, de conformidad con su cargo, asumir\u00e1 todas las facultades y funciones del albacea y del contador partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nombrado, en su cometido y en inter\u00e9s de mi familia, seguir\u00e1 las siguientes instrucciones: a) Las participaciones sociales de \u201cProductos l\u00e1cteos del Norte SL\u201d se adjudicar\u00e1n a mi hijo Ambrosio; b) El pago de la legitima en met\u00e1lico, si fuere hereditario, se pagar\u00e1 de inmediato y si fuere extrahereditario ser\u00e1 el comisario quien lo fije dentro del l\u00edmite legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El comisario citar\u00e1, por correo electr\u00f3nico \u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"conclusion\"><\/a>VI.- Conclusi\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Los arts Hipotecarios citados, 80 y 81 RH, permiten, el primero directamente y el segundo por analog\u00eda, la inscripci\u00f3n unilateral ejecutada por el contador partidor, sin intervenci\u00f3n de los legitimarios, cumpliendo los requisitos que los mismos especifican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- No se exige la acreditaci\u00f3n del pago legitimario que se har\u00e1 constar, en su d\u00eda, por nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Las normas hipotecarias, cuya correcci\u00f3n no es objetable, no son incompatibles con su encaje o acoplamiento en nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico en el que se detecta, con modernidad, el sistema de notificaciones en la partici\u00f3n dativa, sistema este que evitar\u00eda algunos de los problema aqu\u00ed detectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Que las notificaciones a los legitimarios, aunque l\u00f3gicamente no se mencionen, son exigibles en concordancia con el art. 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Que la calificaci\u00f3n registral, a pesar de su escasa y contradictoria argumentaci\u00f3n, es correcta y deber\u00eda haber sido \u201cconfirmada\u201d por la resoluci\u00f3n objeto de nuestro comentario ya que el Registrador no hizo m\u00e1s que aplicar el art. 24 de la Constituci\u00f3n por ser su obligaci\u00f3n y ello, aunque el met\u00e1lico sea una partida del caudal relicto pues constituye una excepci\u00f3n al art. 1061 al obviar la igualdad particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parafraseando el Titulo del trabajo, \u201cNo sin mi voto\u201d, de Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, hay que escuchar con atenci\u00f3n este otro del legitimario \u201cNo sin mi informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Madrid a 15 de noviembre de 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Ripoll Jaen.<\/p>\n<hr \/>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">ABREVIATURAS<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art.- Articulo (si no se expresa otra cosa todos los art\u00edculos son del C\u00f3digo civil Espa\u00f1ol)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CcE- C\u00f3digo civil Espa\u00f1ol<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C de c- C\u00f3digo de comercio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DGRN- Direcci\u00f3n general de los registros y del Notariado ( a partir del 28 de enero de 2020 Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe p\u00fablica, DGSJFP)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RH- Reglamento Hipotecario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ss- siguientes.<\/p>\n<hr \/>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">NOTAS<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Hist\u00f3ricamente si existi\u00f3 el termino comisario, hoy suprimido, este es el caso del art. 1057 en la redacci\u00f3n de la Ley 13 de mayo de l981.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- DE LA CAMARA ALVAREZ M., Comentario del C\u00f3digo Civil, Tomo I, OC, D Paz-Ares Rodriguez C., Bercovitz R., Diez-Picazo Ponce de Le\u00f3n L., Salvador Coderch P., Ministerio de Justicia, Secretaria General T\u00e9cnica, Centro de Publicaciones, Madrid 1991, pg. 2474 y ss. Advi\u00e9rtase que la redacci\u00f3n del art. 1056 es anterior a la vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Resoluciones DGRN 1-8-2012, 5-7-2016, 5-4-2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- PEREZ RAMOS C., El negocio incompleto, wwnotariosyregistradores.com, 6 julio 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.-VALLET DE GOYTISOLO JB., Oc in supra, pag. 2071 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- GARCIA-GALLO A., El origen y la evoluci\u00f3n del derecho, Manual de historia del derecho espa\u00f1ol I, novena edici\u00f3n, 1982, decima reimpresi\u00f3n, Madrid 1984.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-mayo-2024\/#r207\">RDGSJ 23 de abril de 2024.<\/a><br \/>\n<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Limitaci\u00f3n de responsabilidad. Distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados. Antonio Ripoll Ja\u00e9n.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/limitacion-de-responsabilidad-distribucion-de-toda-la-herencia-en-legados-antonio-ripoll-jaen\/\">Limitaci\u00f3n de responsabilidad. Distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados. Antonio Ripoll Ja\u00e9n.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/adveracion-de-testamento-olografo\/\">Expediente Notarial de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.- Sucesiones: C) Adveraci\u00f3n Testamento Ol\u00f3grafo<\/a>. Antonio Ripoll Ja\u00e9n.<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Causante intestado, l\u00ednea colateral y notariado\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/causante-intestado-linea-colateral-y-notariado\/\">Causante intestado, l\u00ednea colateral y notariado<\/a>. Antonio Ripoll Ja\u00e9n.<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/sustitucion-ejemplar-revocacion-testamentaria\/\" rel=\"bookmark\">Una sorprendente revocaci\u00f3n testamentaria: discapacidad.<\/a> Antonio Ripoll Ja\u00e9n<\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-ripoll-jaen\/\">OTROS ART\u00cdCULOS DE ANTONIO RIPOLL JAEN<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/contador-partidor\/\">VOZ CONTADOR PARTIDOR EN ESTA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad\/5-bis-indice-propiedad-letra-p\/#particion-hereditaria-ver-tambien-herencia\">VOZ PARTICI\u00d3N HERDITARIA EN EL FICHERO DE JUAN CARLOS CASAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\"><strong>SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_121823\" style=\"width: 1110px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/de-comisarios-legitimarios-y-particion\/attachment\/alcaniz-parador\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-121823\" class=\"size-full wp-image-121823\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Alcaniz-Parador.jpg\" alt=\"\" width=\"1100\" height=\"801\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Alcaniz-Parador.jpg 1100w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Alcaniz-Parador-300x218.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Alcaniz-Parador-1024x746.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Alcaniz-Parador-768x559.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Alcaniz-Parador-500x364.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1100px) 100vw, 1100px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-121823\" class=\"wp-caption-text\">Castillo de los Calatravos (Parador de Turismo de Alca\u00f1iz). 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