{"id":122186,"date":"2024-12-02T00:26:11","date_gmt":"2024-12-01T23:26:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=122186"},"modified":"2024-12-04T10:08:42","modified_gmt":"2024-12-04T09:08:42","slug":"informe-fiscal-noviembre-2024-cuando-no-se-aplica-el-valor-de-referencia-aunque-exista-facultad-resolutoria-e-itp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-noviembre-2024-cuando-no-se-aplica-el-valor-de-referencia-aunque-exista-facultad-resolutoria-e-itp\/","title":{"rendered":"Informe fiscal noviembre 2024. Cu\u00e1ndo no se aplica el valor de referencia aunque \u00abexista\u00bb. Facultad resolutoria e ITP"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 (Notario de Valencia)<\/span><\/h1>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h6><span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe, de este noviembre se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades relevantes en normativa, normativa; destacar en\u00a0<strong>jurisprudencia y doctrina administrativa sendas sentencias del TS: (I)<a href=\"#SENTENCIARESOLUCION\"> Sobre las consecuencias en el ITP y AJD de la resoluci\u00f3n por ejercicio de la facultad resolutoria impl\u00edcita del art. 1124 del CC<\/a> (II) <a href=\"#SENRETASACION\">Respecto la tributaci\u00f3n en el IRPF de la retasaci\u00f3n en expropiaci\u00f3n forzosa<\/a> y (III) <a href=\"#SENIPCUOTA\">Abordando la incidencia de la vivienda habitual en el l\u00edmite en cuota en el IP.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\">El<strong>\u00a0tema del mes<\/strong>\u00a0 actual se dedica al valor de referencia, en concreto a <strong>cu\u00e1ndo no existe el valor de referencia, aunque formalmente exista, valga la contradicci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell,\u00a0<strong>Jes\u00fas Beneyto Feliu<\/strong>, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"esquema\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>ESQUEMA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>1.- PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A<a href=\"#ESTADO\">) ESTADO.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Convenio multilateral<\/strong> para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales <strong>para prevenir la erosi\u00f3n de las bases imponibles y el traslado de beneficios,<\/strong> hecho en Par\u00eds el 24 de noviembre de 2016. Notificaci\u00f3n de Espa\u00f1a el 2 de octubre de 2024, (BOE 14\/10\/2024).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/1177\/2024,<\/strong> de 17 de octubre (BOE 28\/10\/2024), por la que se desarrollan las especificaciones t\u00e9cnicas, funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los <strong>requisitos que deben adoptar los sistemas y programas inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos que soporten los procesos de facturaci\u00f3n de empresarios y profesionales. IRPF e IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/1167\/2024<\/strong>, de 17 de octubre (BOE 25\/10\/2024), por la que se modifican la Orden EHA\/3434\/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidaci\u00f3n mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidaci\u00f3n mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicaci\u00f3n de datos, correspondientes al R\u00e9gimen especial del grupo de entidades en el IVA, y la Orden EHA\/3111\/2009, por la que se aprueba el modelo 390 de declaraci\u00f3n-resumen anual del<strong> IVA. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-361-boe-octubre-2024\/#modelos-iva-390-y-322\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CANARIAS\"><strong>B) CANARIAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO ley 8\/2024<\/strong>, de 30 de septiembre (BOC 1\/10\/2024), por el que <strong>se prorroga la aplicaci\u00f3n del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario<\/strong>, para la recuperaci\u00f3n de diversas actividades en la <strong>isla de La Palma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2024<\/strong> (BOTHA 23\/10\/2024) , del Consejo de Gobierno Foral de 15 de octubre. <strong>Aprobar la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava <a href=\"#PARTESEGUNDA\">de diversas modificaciones introducidas en el IVA.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPF\"><strong>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1682-24,<\/strong> DE 10\/7\/2024. <strong>SUCESIONES E IRPF: Los pagos consecuencia de una indemnizaci\u00f3n por despido exigibles antes del fallecimiento del causante quedan sujetos a su IRPF, los exigibles desde su fallecimiento al ISD de sus sucesores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 13\/11\/2024<\/strong>, REC. 2305\/2023. <strong>DONACIONES: Los requisitos<\/strong> de ejercicio de funciones de direcci\u00f3n y principal fuente de renta para la aplicaci\u00f3n <strong>de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades deben cumplirse en el momento de realizarse la donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SENTENCIARESOLUCION\">.- <strong>SENTENCIA DEL TS DEL 11\/11\/2024<\/strong>, REC. 1265\/2023. <strong>ITP y AJD: En los casos de resoluci\u00f3n por ejercicio de la facultad resolutoria impl\u00edcita<\/strong> que contiene el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo civil, aunque sea extrajudicial, <strong>resulta aplicable el r\u00e9gimen fiscal establecido en el art. 57.1 TRLITP y 32.1 RITP,<\/strong> lo que lleva a la devoluci\u00f3n de lo satisfecho por el expresado impuesto, en los mismos t\u00e9rminos que en los casos de resoluci\u00f3n por cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1471-24<\/strong>, DE 18\/6\/2024. <strong>AJD: Las operaciones de transmisi\u00f3n de cuota indivisa de dos inmuebles que constituyen un \u00fanico edificio para su rehabilitaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n, divisi\u00f3n horizontal y extinci\u00f3n de condominio, constituyen cada una de ellas hechos imponibles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1687-24<\/strong>, DE 10\/7\/2024. <strong>AJD:<\/strong> En un edificio en propiedad horizontal, la ampliaci\u00f3n de obra nueva \u00a0y consiguiente modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal incorporando la nueva vivienda y modificando las cuotas de participaci\u00f3n <strong>queda sujeta a AJD como obra nueva siendo su base el coste de la obra, tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal, pero considerando como base solo el valor de la nueva vivienda m\u00e1s la parte que le corresponde en el terreno<\/strong>. La modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n de los departamentos preexistentes queda no sujeta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>D) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SENRETASACION\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 7 Y 8\/\/11\/2024<\/strong>, RECS. 1177 Y 1165\/2023 (EL EXTRACTO ES DE LA PRIMERA). <strong>IRPF:<\/strong> En caso de expropiaci\u00f3n, <strong>el aumento del justiprecio por retasaci\u00f3n no supone una alteraci\u00f3n patrimonial distinta a la de la transmisi\u00f3n originaria<\/strong>, si bien no puede aprovechar en su caso la prescripci\u00f3n y <strong>debe imputarse al ejercicio en el que justiprecio queda firme; aunque en su caso se pueden aplicar los coeficientes reductores atendiendo a la fecha de la transmisi\u00f3n originaria.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 24\/10\/2024,<\/strong> REC. 8613\/2022. <strong>IRPF: La venta de la totalidad de acciones o participaciones no cotizadas a un tercero tributa como alteraci\u00f3n patrimonial por las reglas espec\u00edficas de la transmisi\u00f3n onerosa de estos valores<\/strong> y no por las establecidas para el caso de separaci\u00f3n de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 14\/10\/2024,<\/strong> REC. 1185\/2023. IRPF: <strong>Procede computar como p\u00e9rdidas patrimoniales, todas las debidas a p\u00e9rdidas en el juego obtenidas en el per\u00edodo impositivo,<\/strong> procediendo su compensaci\u00f3n con el importe de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 21\/10\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/08822\/2023\/00\/00. <strong>IRPF: Queda sujeto al IRPF lo recibido por la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo en forma de \u00abpago \u00fanico\u00bb, si bien cabe aplicar la reducci\u00f3n por plurianualidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1828-24<\/strong>, DE 1\/8\/2024.<strong> IRPF: La cantidad p\u00e9rdida en una ciber estafa<\/strong> donde no se puede identificar al autor constituye <strong>p\u00e9rdida patrimonial a integrar en la base imponible general, siempre que se justifique.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IP\"><strong>E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SENIPCUOTA\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 11\/4\/2024<\/strong>, REC. 2037\/2023. IP: <strong>A efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite de la cuota<\/strong> \u00edntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) en relaci\u00f3n con el IRPF, <strong>se incluyen a los bienes inmuebles que tengan la consideraci\u00f3n de vivienda habitual<\/strong>, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generaci\u00f3n de rentas inmobiliarias en el IRPF.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE \u00a014\/10\/2024,<\/strong> rec. 8728\/2022. IP: <strong>Hasta la modificaci\u00f3n del art. 17 de la Ley del IP, no quedaban sujetos los seguros concertados bajo la modalidad unit linked, cuando la p\u00f3liza no reconozca el derecho de rescate<\/strong> durante la vigencia del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES.\u00a0 CU\u00c1NDO NO EXISTE EL VALOR DE REFERENCIA AUNQUE \u201cFORMALMENTE\u201d EXISTA (RESOLUCI\u00d3N LA DIRECCION GENERAL DEL CATASTRO DE 25 DE OCTUBRE DE 2023).<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA1\"><strong>1.- LA RESOLUCI\u00d3N DE LA DGC DE 25\/10\/2023.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Objeto y contenido de la resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Valor de la misma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA2\"><strong>2.- \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N OBJETIVO DEL VALOR DE REFERENCIA. SUPUESTOS DE INMUEBLES QUE NO DEBEN TENER VALOR DE REFERENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Enumeraci\u00f3n de los mismos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Supuestos m\u00e1s relevantes y el criterio mantenido por la DGT. Especial referencia a los inmuebles afectados por cat\u00e1strofes naturales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA3\"><strong>3.- EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LOS SUPUESTOS DE INEXISTENCIA DE \u201cVALOR DE REFERENCIA\u201d. CRITERIO PR\u00c1CTICO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Efectos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Criterio pr\u00e1ctico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota: agradecer a Isabel Marqu\u00e9s Mart\u00edn-Sacrist\u00e1n, Jefe de Unidad T\u00e9cnico-Facultativa de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, la informaci\u00f3n proporcionada sobre la existencia de estas resoluciones. Muchas gracias.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desarrollo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-primera-normativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Convenio multilateral<\/strong> para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales <strong>para prevenir la erosi\u00f3n de las bases imponibles y el traslado de beneficios<\/strong>, hecho en Par\u00eds el 24 de noviembre de 2016. Notificaci\u00f3n de Espa\u00f1a el 2 de octubre de 2024 al Secretario General de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su art\u00edculo 35.7 (BOE 14\/10\/2024).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/1177\/2024,<\/strong> de 17 de octubre (BOE 28\/10\/2024), por la que se desarrollan las especificaciones t\u00e9cnicas, funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos que soporten <strong>los procesos de facturaci\u00f3n de empresarios y profesionales, y la estandarizaci\u00f3n de formatos de los registros de facturaci\u00f3n,<\/strong> aprobado por el Real Decreto 1007\/2023, de 5 de diciembre; y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre. <strong>IRPF e IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/1167\/2024<\/strong>, de 17 de octubre (BOE 25\/10\/2024), por la que se modifican la Orden EHA\/3434\/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidaci\u00f3n mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidaci\u00f3n mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicaci\u00f3n de datos, correspondientes al R\u00e9gimen especial del grupo de entidades en el IVA, y la Orden EHA\/3111\/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaraci\u00f3n-resumen anual del <strong>IVA. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-361-boe-octubre-2024\/#modelos-iva-390-y-322\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CANARIAS\"><\/a>B) CANARIAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO LEY 8\/2024<\/strong>, de 30 de septiembre (BOC 1\/10\/2024), por el que se prorroga la aplicaci\u00f3n del <strong>tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario<\/strong>, para la recuperaci\u00f3n de diversas actividades <strong>en la isla de La Palma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2024<\/strong> (BOTHA 23\/10\/2024) , del Consejo de Gobierno Foral de 15 de octubre. Aprobar la <strong>adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava de diversas modificaciones introducidas en el IVA.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-segunda-jurisprudencia-y-doctrina-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPF\"><\/a>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA V1682-24<\/strong>, DE 10\/7\/2024. <strong>SUCESIONES E IRPF:<\/strong> Los pagos consecuencia de una indemnizaci\u00f3n por despido exigibles antes del fallecimiento del causante quedan sujetos a su IRPF, <strong>los exigibles desde su fallecimiento al ISD de sus sucesores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: En el momento del fallecimiento del padre de la consultante, \u00e9ste ten\u00eda pendiente de cobro varios plazos de la indemnizaci\u00f3n por despido acordada con la empresa financiera empleadora, en un acuerdo de baja incentivada dentro de un despido colectivo objetivo por causas organizativas. Dichas cantidades pendientes han sido ingresadas por la entidad financiera empleadora a favor de la consultante y la viuda del fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de las referidas cantidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEvidentemente, conforme con la definici\u00f3n de los rendimientos del trabajo antes reproducida, los importes mensuales que la entidad financiera ven\u00eda satisfaciendo mensualmente a su antiguo empleado constitu\u00edan para este, a efectos de su tributaci\u00f3n en el IRPF, rendimientos del trabajo. Por tanto, proceder\u00e1 imputar en el IRPF del exempleado esos rendimientos del trabajo por \u00e9l exigibles hasta la fecha de su fallecimiento (3 de septiembre de 2019)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) De acuerdo con los preceptos transcritos, el consultante, por las cantidades percibidas como consecuencia del acuerdo alcanzado entre su padre (como exempleado) y la entidad bancaria, y que las percibe en condici\u00f3n de heredero legal \u2014por haber fallecido aquel antes de cumplir los 63 a\u00f1os\u2014, deben tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme a lo previsto en los art\u00edculos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, conforme al art\u00edculo reproducido 14.1, tanto si se percibe como renta temporal o pago \u00fanico, la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al ISD como derecho sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, de acuerdo con el criterio expuesto, los pagos correspondientes a la indemnizaci\u00f3n percibidos por la consultante cuya exigibilidad fuera posterior al fallecimiento de su padre, deber\u00e1n tributar exclusivamente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 13\/11\/2024<\/strong>, REC. 2305\/2023. <strong>DONACIONES: Los requisitos<\/strong> de ejercicio de funciones de direcci\u00f3n y principal fuente de renta para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades <strong>deben cumplirse en el momento de realizarse la donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto de este recurso de casaci\u00f3n consiste, desde la perspectiva del inter\u00e9s casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar cu\u00e1l es el periodo temporal en que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de la reducci\u00f3n del 95 por ciento prevista en el art. 20.6 LISD, con ocasi\u00f3n de la donaci\u00f3n de participaciones en el capital de una entidad mercantil. En concreto, si para comprobar la percepci\u00f3n de rentas percibidas por el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n de la entidad que representen m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos del donatario, debe estarse al momento en que se produce la donaci\u00f3n o, por el contrario, puede tenerse en consideraci\u00f3n todo el a\u00f1o natural en que tiene lugar este hecho. Y en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n enunciada en el punto anterior, si la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 28\/2010), relativa a la reducci\u00f3n establecida en el mencionado art\u00edculo 20.6 LISD, que examina una transmisi\u00f3n mortis causa de participaciones sociales, es extensible a un caso como el presente, en que se ha producido una donaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) TERCERO.-Jurisprudencia que se establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe, como efecto de lo anteriormente expuesto, que se basa en tan inmediato e id\u00e9ntico precedente, reforzar la doctrina establecida, reiter\u00e1ndola:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ocasi\u00f3n de la donaci\u00f3n de participaciones en el capital de una entidad mercantil, el momento en que debe determinarse la realizaci\u00f3n de las funciones retribuidas del donatario para disfrutar de la reducci\u00f3n en la base imponible, para determinar la liquidable, del 95 por 100, prevista en el art\u00edculo 20.6 LISD, es el momento en que se produce la donaci\u00f3n. Ello determina la procedencia de acoger el recurso de casaci\u00f3n planteado por la Generalidad de Catalu\u00f1a, de igual forma que lo decidido en el recurso que le sirve de fundamento, referido a un hermano del contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(En t\u00e9rminos muy semejantes y estableciendo id\u00e9ntico criterio, sentencia TS de 31\/10\/2024, rec. 2262\/2023).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como ya indica la sentencia, este criterio ya estaba establecido para las sucesiones y se traslada a las donaciones, enervando el establecido por la Resoluci\u00f3n 2\/1999 de la DGT. En todo caso opinable y que obliga a planificar muy detenidamente estas operaciones, sobre todo teniendo en cuenta que es la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal de participaciones en entidades del art. 20.6 de la LISD la que determina la inexistencia de alteraci\u00f3n patrimonial en el donante (art. 33.2.c) de la LIRPF).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"SENTENCIARESOLUCION\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA DEL TS DEL 11\/11\/2024,<\/strong> REC. 1265\/2023.<strong> ITP y AJD:<\/strong> En los casos de resoluci\u00f3n por <strong>ejercicio de la facultad resolutoria impl\u00edcita que contiene el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo civil,<\/strong> aunque sea extrajudicial, <strong>resulta aplicable el r\u00e9gimen fiscal establecido en el art. 57.1 TRLITP y 32.1 RITP,<\/strong> lo que lleva a la devoluci\u00f3n de lo satisfecho por el expresado impuesto, en los mismos t\u00e9rminos que en los casos de resoluci\u00f3n por cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cFUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casaci\u00f3n. El objeto de este recurso de casaci\u00f3n consiste, desde la perspectiva del inter\u00e9s casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si en los casos de resoluci\u00f3n por ejercicio de la facultad resolutoria impl\u00edcita del art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo civil para las obligaciones rec\u00edprocas, para supuestos de incumplimiento contractual, cuando el perjudicado no opte por la alternativa de exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, es aplicable el r\u00e9gimen fiscal previsto para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el art. 32.1 RITP &#8211; no se practicar\u00e1 liquidaci\u00f3n- igual que en caso de resoluci\u00f3n por cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una segunda cuesti\u00f3n, vinculada a la anterior, nos interpela para que precisemos si, de no aceptar esta equiparaci\u00f3n, debe estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 57.5 TRITP, por lo que, si las partes se devuelven rec\u00edprocamente las prestaciones debido a la resoluci\u00f3n impl\u00edcita, deba entenderse que \u00e9sta se produjo por mutuo acuerdo, originando un nuevo hecho imponible sujeto a tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, es preciso aclarar si, en el primero de los casos, la resoluci\u00f3n impl\u00edcita de la obligaci\u00f3n rec\u00edproca por incumplimiento con improcedencia de liquidaci\u00f3n -o devoluci\u00f3n de la practicada-, se requiere que tal resoluci\u00f3n se declare o reconozca judicial o administrativamente por resoluci\u00f3n firme\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cS\u00c9PTIMO.-Jurisprudencia que se establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo precedentemente razonado, se establece como jurisprudencia la que a continuaci\u00f3n se expone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) En los casos de resoluci\u00f3n por ejercicio de la facultad resolutoria impl\u00edcita que contiene el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo civil para las obligaciones rec\u00edprocas, para supuestos de incumplimiento contractual -cuando el perjudicado no opte por la alternativa de exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n-, resulta aplicable el r\u00e9gimen fiscal establecido para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el art. 57.1 TRLITP y 32.1 RITP, lo que lleva a la devoluci\u00f3n de lo satisfecho por el expresado impuesto, en los mismos t\u00e9rminos que en los casos de resoluci\u00f3n por cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcitamente pactada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) No es necesario dar respuesta a la segunda pregunta, dado el sentido que le hemos atribuido a la primera de las planteadas. En todo caso, no debe considerarse que la resoluci\u00f3n se ha producido por mutuo acuerdo, ni que se da lugar a un nuevo hecho imponible sujeto a tributaci\u00f3n por la mera circunstancia de que la resoluci\u00f3n contractual se documente privadamente, sin intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En el primero de los casos, esto es, la resoluci\u00f3n impl\u00edcita de la obligaci\u00f3n rec\u00edproca por incumplimiento con improcedencia de liquidaci\u00f3n -o devoluci\u00f3n de la practicada-, no se requiere que tal resoluci\u00f3n se declare o reconozca judicial o administrativamente por resoluci\u00f3n firme, cuando no existe conflicto entre las partes sobre la realidad de la causa resolutoria y sus consecuencias\u201d. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Muy interesante sentencia que equipara la resoluci\u00f3n derivada de la resoluci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de la facultad resolutoria impl\u00edcita del art. 1124 a la resoluci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria expresa y ello aunque no medie resoluci\u00f3n judicial o administrativa firme, es decir, se verifique extrajudicialmente reconociendo la incumplidora la causa resolutoria y sus consecuencias.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2024-fiscalidad-del-derecho-de-transmision\/#itpajd\"><em>En todo caso, atenci\u00f3n a la sentencia del TS de 29\/5\/2024, rec. 6939\/2022, rese\u00f1ada en el informe de junio.<\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1471-24, DE 18\/6\/2024.<\/strong> <strong>AJD: Las operaciones de transmisi\u00f3n de cuota indivisa de dos inmuebles que constituyen un \u00fanico edificio para su rehabilitaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n, divisi\u00f3n horizontal y extinci\u00f3n de condominio, constituyen cada una de ellas hechos imponibles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La empresa consultante es propietaria \u00fanica de un edificio que consta de planta baja, dos s\u00f3tanos con plazas de aparcamiento y tres plantas superiores que inicialmente eran oficinas, pero que se ha llevado a cabo obras de derribo, y ahora mismo est\u00e1n vac\u00edas. La idea es hacer una gran rehabilitaci\u00f3n y transformarlas en viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este edificio est\u00e1 formado por dos fincas registrales y catastrales, pero en apariencia es solo un edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consultante se ha puesto en contacto con una empresa dedicada a la promoci\u00f3n inmobiliaria que comprar\u00eda el cincuenta y siete por ciento de cada una de las fincas registrales y ambas empresas pasar\u00edan a ser titulares de las fincas en proindiviso. El mismo d\u00eda de la adquisici\u00f3n del cincuenta y siete por ciento de las fincas se firmar\u00eda ante notario la agrupaci\u00f3n de las dos fincas en una, la divisi\u00f3n horizontal creando ya fincas registrales separadas de cada vivienda, local y plaza de aparcamiento y la disoluci\u00f3n del proindiviso con adjudicaci\u00f3n a cada comunero de las fincas, una de las partes se quedar\u00eda las viviendas y el s\u00f3tano -2, y a la otra el local y el otro s\u00f3tano -1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Teniendo en consideraci\u00f3n que la agrupaci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal son actos previos e imprescindibles para la disoluci\u00f3n del proindiviso, si es aplicable a dichas operaciones la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia 1286\/2023, de 18 de octubre y devengar\u00edan un solo AJD por la extinci\u00f3n del condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: No resulta aplicable la sentencia del Tribunal Supremo 1286-2023, de 18 de octubre de 2023, al faltar la identidad de raz\u00f3n entre el supuesto analizado en dicha sentencia y el objeto de la presente consulta, ya que dicha sentencia versa sobre la disoluci\u00f3n de un proindiviso preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En este caso, la entidad consultante va a realizar la venta del cincuenta y siete por ciento de las dos fincas que posee y en la que surge un proindiviso para, de forma inmediata, realizar la agrupaci\u00f3n, divisi\u00f3n horizontal y posterior adjudicaci\u00f3n. Por lo tanto, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n dicha sentencia y cada convenci\u00f3n tributar\u00e1 de forma independiente por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues nada, erre que erre la DGT, acudiendo a argumentos f\u00fatiles que omito por no valer la pena.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1687-24, DE 10\/7\/2024. AJD:<\/strong> En un edificio en propiedad horizontal, la ampliaci\u00f3n de obra nueva y consiguiente modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal incorporando la nueva vivienda y modificando las cuotas de participaci\u00f3n <strong>queda sujeta a AJD como obra nueva siendo su base el coste de la obra, tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal, pero considerando como base solo el valor de la nueva vivienda m\u00e1s la parte que le corresponde en el terreno<\/strong>. La modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n de los departamentos preexistentes queda no sujeta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es propietaria de un edificio que cuenta con cinco plantas. En la \u00faltima planta existe una vivienda que no est\u00e1 recogida dentro de la escritura original del edificio y que se va a otorgar escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y modificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal. A esta nueva vivienda, se le asignar\u00e1 un coeficiente de copropiedad, y ser\u00e1 necesario reducir los coeficientes de copropiedad del resto de las viviendas. Por tanto, se va a modificar la descripci\u00f3n general del edificio y los coeficientes de copropiedad de todas las viviendas del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Son dos las convenciones sujetas al impuesto, la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva y la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal de la finca. Ambas convenciones est\u00e1n sujetas a la cuota variable del documento notarial de actos jur\u00eddicos documentados por reunir los cuatro requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La base imponible se determina por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 del reglamento del Impuesto, aunque solo deber\u00e1 tenerse en cuenta el nuevo elemento que se a\u00f1ade, por lo que en la declaraci\u00f3n de obra nueva la base imponible ser\u00e1 el valor real de coste de la obra de la nueva vivienda que se a\u00f1ade al edificio, mientras que en la divisi\u00f3n horizontal deber\u00e1 tenerse en cuenta, adem\u00e1s del valor real de coste de dicho elemento, el valor del terreno correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: La modificaci\u00f3n de los coeficientes de propiedad horizontal de las dem\u00e1s viviendas no estar\u00e1 sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, al no tener por objeto cantidad o cosa valuable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>D) IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"SENRETASACION\"><\/a>&#8211; <strong>SENTENCIAS TS DE 7 Y 8\/\/11\/2024,<\/strong> RECS. 1177 Y 1165\/2023 (EL EXTRACTO ES DE LA PRIMERA). IRPF: En caso de expropiaci\u00f3n, <strong>el aumento del justiprecio por retasaci\u00f3n no supone una alteraci\u00f3n patrimonial distinta a la de la transmisi\u00f3n originaria,<\/strong> si bien no puede aprovechar en su caso la prescripci\u00f3n y <strong>debe imputarse al ejercicio en el que justiprecio queda firme; aunque en su caso se pueden aplicar los coeficientes reductores atendiendo a la fecha de la transmisi\u00f3n originaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSEXTO.-Jurisprudencia que se establece. De conformidad con lo precedentemente razonado, se establece como jurisprudencia la que a continuaci\u00f3n se expone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasaci\u00f3n de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteraci\u00f3n patrimonial diferente, aut\u00f3noma y posterior a la producida originariamente con la expropiaci\u00f3n del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuraci\u00f3n legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisici\u00f3n es el determinado por la adquisici\u00f3n del bien o derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasaci\u00f3n (art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasaci\u00f3n, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137\/2016 y 1647\/2016), por las que el incremento reconocido en la resoluci\u00f3n -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resoluci\u00f3n devenga firme, si contiene la determinaci\u00f3n final e inmodificable del justiprecio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposici\u00f3n transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijaci\u00f3n del justiprecio de la retasaci\u00f3n haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisici\u00f3n se produjo en tiempo notoriamente anterior a la expresada fecha y el terreno expropiado no consta afecto a actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 24\/10\/2024,<\/strong> REC. 8613\/2022. <strong>IRPF: La venta de la totalidad de acciones o participaciones no cotizadas a un tercero tributa como alteraci\u00f3n patrimonial por las reglas espec\u00edficas de la transmisi\u00f3n onerosa de estos valores<\/strong> y no por las establecidas para el caso de separaci\u00f3n de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la cuesti\u00f3n que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta a dicha cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, para fijar el valor de la ganancia o disminuci\u00f3n patrimonial a efectos del IRPF, la p\u00e9rdida de condici\u00f3n de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado \u00abseparaci\u00f3n del socio\u00bb a los efectos de aplicar la norma de valoraci\u00f3n del art\u00edculo 37.1. apartado e) de la LIRPF, resultando de aplicaci\u00f3n la norma de valoraci\u00f3n del apartado b) de la citada disposici\u00f3n\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(En el mismo sentido, sentencia TS de 30\/10\/2024, rec. 2228\/2023).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 14\/10\/2024,<\/strong> REC. 1185\/2023. <strong>IRPF:<\/strong> Procede <strong>computar como p\u00e9rdidas patrimoniales, todas las debidas a p\u00e9rdidas en el juego obtenidas en el per\u00edodo impositivo, procediendo<\/strong> su compensaci\u00f3n con el importe de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa inspecci\u00f3n ha seguido el informe de la Direcci\u00f3n General de Tributos, de 17 de octubre de 2023, que, en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo de la ganancia patrimonial derivada de un premio procedente de la participaci\u00f3n de un juego de azar, se\u00f1ala que, en ausencia de una norma de valoraci\u00f3n especifica de las ganancias o p\u00e9rdidas derivas del juego, se ha venido interpretando que, en los premios procedentes de sorteos, la valoraci\u00f3n de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia del premio coincide con el importe del premio, pero la aparici\u00f3n de nuevas modalidades de juego como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de la Ley 13\/2021, de 11 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego, en los que las cantidades jugadas para la obtenci\u00f3n del premio, resultan significativas, conduce a matizar dicho criterio. Declara que: \u00abDe esta forma, atendiendo al principio de capacidad econ\u00f3mica, para la cuantificaci\u00f3n de la ganancia patrimonial derivada de la obtenci\u00f3n de un determinado premio procedente del juego, se computar\u00e1 la diferencia positiva, entre el importe del premio obtenido y la cantidad jugada directamente relacionada con la obtenci\u00f3n del mismo, al ser esta diferencia la magnitud que representa la cuant\u00eda de la renta obtenida por el contribuyente\u00bb. Dicho informe precisa que esta f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de las ganancias derivadas del juego \u00abresulta aplicable con independencia de que se hayan obtenido con anterioridad el 1 de enero de 2012 o a partir de esa fecha, dado que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 33.5. d) de la LIRPF, anteriormente citada no supone variaci\u00f3n alguna en la forma de calcular las citadas ganancias\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, a efectos de computar o no las p\u00e9rdidas patrimoniales no habr\u00e1 que distinguir si estas se han obtenido o no, antes o despu\u00e9s del 1 de enero de 2012, puesto que, como aclara, el pre\u00e1mbulo de la Ley 16\/2012, de 27 de tambi\u00e9n se podr\u00e1n computar las mismas hasta el importe de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo periodo impositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, fijamos la siguiente doctrina: en interpretaci\u00f3n del art. 33.5.d) LIRPF, en la redacci\u00f3n previa a la Ley 16\/2012, de 27 de diciembre, procede computar, a efectos de este impuesto, como p\u00e9rdidas patrimoniales, todas las debidas a p\u00e9rdidas en el juego obtenidas en el per\u00edodo impositivo, procediendo su compensaci\u00f3n con el importe de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 21\/10\/2024<\/strong>, N\u00ba 00\/08822\/2023\/00\/00.<strong> IRPF: Queda sujeta al IRPF \u00a0lo recibido por la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo en forma de \u00abpago \u00fanico\u00bb, si bien cabe aplicar la reducci\u00f3n por plurianualidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRPF. Rendimientos del Trabajo. Prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago \u00fanico. Aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del art. 18.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si hay que tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas en raz\u00f3n de lo recibido por la prestaci\u00f3n contributiva por desempleo en forma de \u00abpago \u00fanico\u00bb, cuando el importe as\u00ed percibido traiga como causa \u00faltima el haber tenido un per\u00edodo de ocupaci\u00f3n cotizada de m\u00e1s de dos a\u00f1os, a ese importe cabr\u00e1 aplicarle la reducci\u00f3n por plurianualidad que contempla el art. 18.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Unificaci\u00f3n de criterio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1828-24<\/strong>, DE 1\/8\/2024. <strong>IRPF: La cantidad p\u00e9rdida en una ciber\u00a0 estafa<\/strong> donde no se puede identificar al autor <strong>constituye p\u00e9rdida patrimonial a integrar en la base imponible general, siempre que se justifique.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Se\u00f1ala el consultante en su escrito: \u00aben Noviembre de 2023, fui v\u00edctima de una ciber estafa con criptomonedas en la que perd\u00ed un total de 9044.86\u20ac, la persona que me estafo no tiene un paradero definido pero por lo que indagu\u00e9 es de origen asi\u00e1tico (Myanmar, Thailandia o Singapur), presente en dicha fecha la denuncia en la comisar\u00eda de la Polic\u00eda Nacional de Alcal\u00e1 de Henares\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Posibilidad de computar una p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCon esta configuraci\u00f3n legal, el importe dinerario objeto del enga\u00f1o o estafa sufrido por el consultante \u2014entendiendo que se desconoce la identidad de su autor, lo que impide determinar la existencia de un derecho de cr\u00e9dito en favor del consultante contra aquel\u2014 constituir\u00e1 una p\u00e9rdida patrimonial, pues responde al concepto que de estas variaciones recoge el reproducido apartado 1 del art\u00edculo 33; es decir: conceptualmente existir\u00eda una p\u00e9rdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo art\u00edculo 33 determina en su letra a) que \u201cno se computar\u00e1n como p\u00e9rdidas patrimoniales (\u2026) las no justificadas\u201d, por lo que para que esta p\u00e9rdida tenga incidencia en el IRPF deber\u00e1 estar justificada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la justificaci\u00f3n de esta p\u00e9rdida, procede indicar que \u201cen los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa\u201d, tal como dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por tanto, el consultante podr\u00e1 acreditar a trav\u00e9s de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la p\u00e9rdida patrimonial, siendo los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria a quienes corresponder\u00e1 \u2014en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto\u2014 la valoraci\u00f3n de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, respecto a la integraci\u00f3n de esta p\u00e9rdida en la base imponible del impuesto cabe se\u00f1alar que el hecho de no proceder de una transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales conlleva su consideraci\u00f3n como renta general (as\u00ed lo determina el art\u00edculo 45 de la Ley 35\/2006), por lo que su integraci\u00f3n se realizar\u00e1 en la base imponible general \u2014 incorpor\u00e1ndose en la declaraci\u00f3n del IRPF con esa configuraci\u00f3n de p\u00e9rdida patrimonial que no deriva de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales\u2014, tal como resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la misma ley:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IP\"><\/a>E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"SENIPCUOTA\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA TS DE 11\/4\/2024<\/strong>, REC. 2037\/2023. <strong>IP: A efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite de la cuota<\/strong> \u00edntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) en relaci\u00f3n con el IRPF, s<strong>e incluyen a los bienes inmuebles que tengan la consideraci\u00f3n de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos<\/strong> y ello con independencia de la no generaci\u00f3n de rentas inmobiliarias en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPRIMERO. Objeto del presente recurso de casaci\u00f3n y hechos relevantes para su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.El objeto de este recurso de casaci\u00f3n, desde la perspectiva del inter\u00e9s casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, matizar o corregir la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212\/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346) en virtud de la cual la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de un elemento patrimonial a efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite de la cuota \u00edntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidaci\u00f3n, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF. Y aclarar si dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consist\u00edan en obras de arte, es extensible y directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideraci\u00f3n de vivienda habitual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CUARTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta a dicha cuesti\u00f3n, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en relaci\u00f3n con la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212\/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346) en virtud de la cual la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de un elemento patrimonial a efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite de la cuota \u00edntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidaci\u00f3n, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF, se aclara que dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consist\u00edan en obras de arte, no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideraci\u00f3n de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generaci\u00f3n de rentas inmobiliarias en el IRPF\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE \u00a014\/10\/2024,<\/strong> rec. 8728\/2022. <strong>IP: Hasta la modificaci\u00f3n del art. 17 de la Ley del IP, no quedaban sujetos los seguros concertados bajo la modalidad unit linked, cuando la p\u00f3liza no reconozca el derecho de rescate<\/strong> durante la vigencia del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTERCERO.- Criterio de la Sala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de si un seguro unit linked, como el que se refieren los autos, ha de integrarse en la base imponible del IP, necesitan la concurrencia de dos circunstancias: (i) que el contrato bajo el que se instrumenta el seguro unit linked sea un contrato de seguro de vida; y (ii) que, en caso de tratarse de un seguro de vida, como es el caso, tuviera reconocido valor de rescate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Anticipemos que concurre la primera circunstancia, pero no la segunda, y, por tanto, ante la inexistencia de valor de rescate, el seguro de vida de la modalidad unit linked no se grava por el Impuesto sobre el Patrimonio antes de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 17.uno de su ley reguladora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los \u00abunit linked\u00bb son seguros de vida en los que el tomador del seguro puede decidir y modificar los activos financieros (vgr. fondos de inversi\u00f3n) en los que desea materializar las provisiones t\u00e9cnicas correspondientes a su seguro, asumiendo el riesgo de la inversi\u00f3n. En el art\u00edculo 96.3 de la Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras dicha ley, se establece que entre las obligaciones de informaci\u00f3n que deben efectuar las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros de vida, est\u00e1 la de comunicar que: \u00abEn los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversi\u00f3n se informar\u00e1 de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados hist\u00f3ricos no son indicadores de resultados futuros\u00bb. Adem\u00e1s, se contempla una cobertura en forma de seguro de fallecimiento y\/o supervivencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa situaci\u00f3n, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 11\/2021, de 9 de julio, como se ha apuntado, es distinta, ahora se sigue diciendo que \u00ablos seguros de vida se computar\u00e1n por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto\u00bb, pero se a\u00f1ade que: \u00abNo obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computar\u00e1 por el valor de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica en la citada fecha en la base imponible del tomador, salvo que el titular de los derechos econ\u00f3micos sea persona distinta del tomador, en cuyo caso se computar\u00e1 en la base imponible del titular de los derechos econ\u00f3micos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, la doctrina que fijamos es la siguiente: De conformidad con el art\u00edculo 17. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la redacci\u00f3n originaria, concertados bajo la modalidad unit linked, cuando la p\u00f3liza no reconozca el derecho de rescate durante la vigencia del contrato.\u201d. (\u2026)<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-parte-tema-del-mes-cuando-no-existe-el-valor-de-referencia-aunque-formalmente-exista-resolucion-la-direccion-general-del-catastro-de-25-de-octubre-de-2023\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES.\u00a0 CU\u00c1NDO NO EXISTE EL VALOR DE REFERENCIA AUNQUE \u201cFORMALMENTE\u201d EXISTA (RESOLUCI\u00d3N LA DIRECCION GENERAL DEL CATASTRO DE 25 DE OCTUBRE DE 2023).<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA1\"><\/a>1.- LA RESOLUCI\u00d3N DE LA DGC DE 25\/10\/2023.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Objeto y contenido de la resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene por objeto el establecer los elementos precisos para la determinaci\u00f3n de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2024. La misma se dicta en cumplimiento de la disposici\u00f3n final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la DT novena del mismo TR. De acuerdo con \u00e9sta \u00faltima por resoluci\u00f3n de la DGC se debe debe definir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y concretar los criterios y reglas de c\u00e1lculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma no ha sido objeto de publicaci\u00f3n en el BOE, pero s\u00ed en Sede Electr\u00f3nica del catastro, constando en la misma como fecha de publicaci\u00f3n el 27 de octubre de 2023. En su preparaci\u00f3n fue objeto de publicaci\u00f3n en el BOE para cumplimentar el tr\u00e1mite de audiencia colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo su contenido, el m\u00e1s relevante, es su disposici\u00f3n segunda en cuanto define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u201cvalor de referencia\u201d en una doble vertiente: Territorial, en cuanto quedan excluidos el Pa\u00eds Vasco y Navarra\u201d; y objetivo, en cuanto relaciona una serie de inmuebles en que por concurrir determinadas circunstancias especiales, no puede existir valor de referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advertir que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) De la misma fecha, hay una resoluci\u00f3n de la DGC para la determinaci\u00f3n de los de los valores de referencia de los bienes inmuebles r\u00fasticos sin construcciones del ejercicio 2024, que igualmente debe ser tenida en cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Se acaban de publicar las resoluciones para el a\u00f1o 2025 para la determinaci\u00f3n del valor de referencia en inmuebles urbanos y r\u00fasticos (25\/10\/2024) que en inmuebles urbanos, a los supuestos que aqu\u00ed rese\u00f1amos a\u00f1ade el de \u201cinmuebles que, ubicados en una zona afectada gravemente por una emergencia de protecci\u00f3n civil, hayan sido da\u00f1ados f\u00edsicamente de forma directa por una cat\u00e1strofe originada por causas naturales o derivadas de la acci\u00f3n humana, sea esta accidental o intencionada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Valor de la misma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas resoluciones tienen una vigencia por cada ejercicio y las dictadas en 2022, tanto para bienes r\u00fasticos como urbanos, han sido avaladas por sendas resoluciones del TEAC de 21\/12\/2022. De acuerdo con las mismas, tiene cobertura normativa, car\u00e1cter vinculante y presunci\u00f3n de validez, si bien no tiene en s\u00ed misma valor normativo, ni siquiera reglamentario, trat\u00e1ndose de un acto administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante destacar su car\u00e1cter vinculante para las administraciones p\u00fablicas pues como es sabido en el haz de tributos en que se aplica el valor de referencia (ISD, ITP y AJD, IP) son competentes, seg\u00fan los casos, el Estado y las CCAA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del valor de referencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo su contenido, el m\u00e1s relevante, es su disposici\u00f3n segunda en cuanto define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u201cvalor de referencia\u201d en una doble vertiente: Territorial, en cuanto quedan excluidos el Pa\u00eds Vasco y Navarra\u201d; y objetivo, en cuanto relaciona una serie de inmuebles en que por concurrir determinadas circunstancias especiales, no puede existir valor de referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA2\"><\/a>2.- \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N OBJETIVO DEL VALOR DE REFERENCIA. SUPUESTOS DE INMUEBLES QUE NO DEBEN TENER VALOR DE REFERENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Enumeraci\u00f3n de los mismos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, aunque no con la precisi\u00f3n terminol\u00f3gica debida, la disposici\u00f3n segunda detalla una serie de supuestos en que no debe existir valor de referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Cuando en el bien inmueble existan construcciones de usos industrial, oficinas, comercial, deportes, espect\u00e1culos, ocio y hosteler\u00eda, sanidad y beneficencia, culturales y religiosas o singulares, salvo que se trate de construcciones vinculadas al uso residencial o construcciones de almac\u00e9n-estacionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Cuando el bien inmueble se ubique en suelos pendientes de desarrollo urban\u00edstico, aunque est\u00e9n calificados como urbanos en el catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Cuando las construcciones del bien inmueble se encuentren en estado de conservaci\u00f3n ruinoso, o la finca a la que pertenezca el inmueble se encuentre infraedificada a efectos catastrales. En cuanto a la figura de \u201cfinca infraedificada\u201d, aparece en la Instrucci\u00f3n 03.04\/97, de 28 de enero (la La consideraci\u00f3n de si una finca es o no infraedificada depende del coeficiente de relaci\u00f3n entre la edificabilidad realmente materializada y la edificabilidad potencial determinada seg\u00fan lo establecido en la Ponencia de Valores).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Cuando se trate de bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente. El supuesto m\u00e1s evidente es el de viviendas en r\u00e9gimen de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Cuando se trate de bienes inmuebles de uso residencial, en los que no exista r\u00e9gimen legal que regule la relaci\u00f3n entre propietario y ocupante (cuando ambos no sean coincidentes), y esto impida la libre disposici\u00f3n del inmueble por parte del propietario. Parece hacer referencia exclusivamente a situaciones de ocupaci\u00f3n no consentida sin t\u00edtulo jur\u00eddico legitimador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Cuando se trate de inmuebles con precio de transmisi\u00f3n fijado por subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, en el periodo de efectos de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(VI) Cuando la coherencia l\u00f3gico-inform\u00e1tica de la descripci\u00f3n del inmueble en la base de datos catastral adolezca de alg\u00fan defecto que imposibilite la obtenci\u00f3n matem\u00e1tica del valor de referencia del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Supuestos m\u00e1s relevantes y el criterio mantenido por la DGT. Especial referencia a los inmuebles afectados por cat\u00e1strofes naturales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los supuestos de mayor incidencia pr\u00e1ctica son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, la consulta de la DGT V0298-22, de 17\/2\/2022, establece que en una transmisi\u00f3n sujeta a la modalidad de TPO, aunque se trate de la transmisi\u00f3n de una Vivienda de Protecci\u00f3n P\u00fablica de precio m\u00e1ximo inferior al valor de referencia, se debe autoliquidar por el valor de referencia, si bien el sujeto pasivo puede instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n haciendo valer el precio m\u00e1ximo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Cuando se trate de inmuebles con precio de transmisi\u00f3n fijado por subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, en el periodo de efectos de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, las consultas de la DGT V 0453-2022, de 9\/3\/2022 y V1867-23, de 27\/6\/2023. TPO consideran que en los inmuebles adjudicados en subasta p\u00fablica la base imponible est\u00e1 constituida por el valor de referencia; solo de carecer de valor de referencia, se aplicar\u00e1 el art. 39 del RITPAJD considerando valor de mercado el precio de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Cuando se trate de bienes inmuebles de uso residencial, en los que no exista r\u00e9gimen legal que regule la relaci\u00f3n entre propietario y ocupante (cuando ambos no sean coincidentes), y esto impida la libre disposici\u00f3n del inmueble por parte del propietario. Por tanto, de acreditarse situaciones de ocupaci\u00f3n no consentida sin t\u00edtulo jur\u00eddico legitimador, el valor de referencia devendr\u00e1 inexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque a diferencia de los inmuebles r\u00fasticos, no hay una especial menci\u00f3n a \u201cinmuebles ubicados en una zona afectada gravemente por una emergencia de protecci\u00f3n civil, hayan sido da\u00f1ados f\u00edsicamente de forma directa por una cat\u00e1strofe originada por causas naturales o derivadas de la acci\u00f3n humana, sea accidental o intencionada\u201d ( Resoluci\u00f3n de la DGT\u00a0 de 25\/10\/2023 para inmuebles r\u00fasticos sin construcciones ); sin embargo, s\u00ed que hay una referencia a inmuebles urbanos \u00a0en estado de conservaci\u00f3n ruinoso y m\u00e1s parece una omisi\u00f3n no intencionada. Evidentes razones de justicia material, nos llevan a defender la aplicaci\u00f3n de este criterio a los inmuebles urbanos. Y ya se ha dicho que dicho supuesto queda incluido en la resoluci\u00f3n para el 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA3\"><\/a>3.- EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LOS SUPUESTOS DE INEXISTENCIA DE \u201cVALOR DE REFERENCIA\u201d. CRITERIO PR\u00c1CTICO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Efectos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n de la DGC establece los criterios para la conformaci\u00f3n de los valores de referencia. En consecuencia, en los casos en que no deba existir pero formalmente exista por no tener el catastro conocimiento de la concurrencia de las circunstancias antes indicadas, el mismo deviene inaplicable por inexistente. La resoluci\u00f3n es muy clara, literalmente dice: \u201clas siguientes situaciones podr\u00e1n implicar, en su caso, que el valor de referencia de un bien inmueble no exista:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Los criterios establecidos por la DGT en las consultas rese\u00f1adas, en cuanto frontalmente opuestos a la Resoluci\u00f3n de la DGC, son inaplicables. La ignorancia del centro directivo no puede afectar a los contribuyentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) No puede ser el sujeto pasivo obligado autoliquidar por el valor de referencia y posteriormente impugnar la autoliquidaci\u00f3n, que es el medio ordinario previsto para el caso de desacuerdo con su aplicaci\u00f3n (art. 9.4 de la LISD y 10.4, 25 y 30.1 del TR de ITP y AJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En el ISD regir\u00e1 la regla subsidiaria prevista en el art. 9.3 de la LISD: \u201cCuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado\u201d. Es decir, en la pr\u00e1ctica, el sistema anterior, hoy residual: valor declarado sujeto a comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Y en ITP y AJD regir\u00e1 la regla subsidiaria prevista en el art. 10.2 del TRITPAJD: \u201cCuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o el valor de mercado. Por tanto, igualmente, en la pr\u00e1ctica, el sistema anterior, hoy residual: valor declarado sujeto a comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Criterio pr\u00e1ctico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es sumamente aconsejable insertar en el documento p\u00fablico que contenga el hecho imponible la causa y justificaci\u00f3n de la inexistencia de valor de referencia.<\/p>\n<p><strong>AP\u00c9NDICE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"btn-link white  destacado marginpadding0\" role=\"button\" href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Accesos\/SecACCResolucion.aspx?resolucion=resolucion&amp;ejercicio=2024&amp;tipo=B#serv1\" data-toggle=\"collapse\" data-parent=\"#accordion0\" aria-expanded=\"true\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Catastro sobre elementos precisos para la determinaci\u00f3n de los valores de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2024.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Accesos\/SECAccvr.aspx?tipo=R&amp;EJERCICIO=2024&amp;descripcion=consulta_certificacion_datos_min_rus_vr&amp;pagina=R\">Resoluci\u00f3n, de 25 de octubre de 2023, de la Direcci\u00f3n General del Catastro, sobre elementos <\/a><br \/>\n<a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Accesos\/SECAccvr.aspx?tipo=R&amp;EJERCICIO=2024&amp;descripcion=consulta_certificacion_datos_min_rus_vr&amp;pagina=R\">precisos para la determinaci\u00f3n de los valores de referencia de los bienes inmuebles r\u00fasticos sin <\/a><br \/>\n<a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Accesos\/SECAccvr.aspx?tipo=R&amp;EJERCICIO=2024&amp;descripcion=consulta_certificacion_datos_min_rus_vr&amp;pagina=R\">construcciones del ejercicio 2024.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"btn-link white  destacado marginpadding0 collapsed\" role=\"button\" href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Accesos\/SecACCResolucion.aspx?resolucion=resolucion&amp;ejercicio=2025&amp;tipo=B#serv1\" data-toggle=\"collapse\" data-parent=\"#accordion0\" aria-expanded=\"true\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Catastro sobre elementos precisos para la determinaci\u00f3n de los valores de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2025.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Accesos\/SECAccvr.aspx?tipo=R&amp;EJERCICIO=2025&amp;descripcion=consulta_certificacion_datos_min_rus_vr&amp;pagina=R\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Catastro sobre elementos precisos para la determinaci\u00f3n de los valores de referencia de los inmuebles r\u00fasticos del ejercicio 2025.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota: agradecer a Isabel Marqu\u00e9s Mart\u00edn-Sacrist\u00e1n, Jefe de Unidad T\u00e9cnico-Facultativa de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, la informaci\u00f3n proporcionada sobre la existencia de estas resoluciones. Muchas gracias.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ENLACES:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-fiscalidad-de-las-instituciones-patrimoniales-sucesorias-mercantiles-y-registrales-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE INSTITUCIONES PATRIMONIALES, MERCANTILES, SUCESORIAS Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/span>\u00a0<\/h1>\n<div id=\"attachment_122256\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-122256\" class=\"size-full wp-image-122256\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/Villaviciosa-Fabrica_de_EL_Gaitero-med-1.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"720\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/Villaviciosa-Fabrica_de_EL_Gaitero-med-1.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/Villaviciosa-Fabrica_de_EL_Gaitero-med-1-300x169.jpg 300w, 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GONZ\u00c1LEZ\u00a0 (Notario de Valencia) PRESENTACI\u00d3N El informe, de este noviembre se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. 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