{"id":122983,"date":"2025-01-02T20:33:17","date_gmt":"2025-01-02T19:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=122983"},"modified":"2025-04-06T11:30:39","modified_gmt":"2025-04-06T09:30:39","slug":"informe-fiscal-diciembre-2024-extinciones-de-condominio-con-modificaciones-hipotecarias-normativas-dana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-diciembre-2024-extinciones-de-condominio-con-modificaciones-hipotecarias-normativas-dana\/","title":{"rendered":"Informe fiscal diciembre 2024. Extinciones de condominio con modificaciones hipotecarias; normativas DANA"},"content":{"rendered":"<h1><span style=\"font-size: 14pt;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ, notario de Valencia<\/span><\/h1>\n<p><strong><u>PRESENTACI\u00d3N.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe del mes de diciembre de 2024 que se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>normativa, destacar <a href=\"#DLESTADO1\">Decretos Leyes estatales<\/a> y de <a href=\"#DLVALENCIA\">la \u00c7omunidad Valenciana de medidas por la DANA.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<strong> jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DOBLEIMPOSICION\">(I) <strong>Consulta de la DGT sobre la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n internacional<\/strong> en el ISD.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <strong>En ITP y AJD, <a href=\"#TASACIONHIPOTECARIA\">sentencia del TS reconociendo como medio de comprobaci\u00f3n de valores la tasaci\u00f3n del inmueble<\/a><\/strong><a href=\"#TASACIONHIPOTECARIA\"> a efectos hipotecarios<\/a>; y <a href=\"#CONSULTAEXTINCIONES\"><strong>consulta de la DGT sobre extinci\u00f3n de condominio simult\u00e1nea de varias comunidades,<\/strong> asimil\u00e1ndola tanto en ITP y AJD como en IRPF a una \u00fanica disoluci\u00f3n de comunidad.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t<a href=\"#TERCERA\">ema del mes<\/a><\/strong><a href=\"#TERCERA\"> se dedica precisamente a <strong>las extinciones de condominio y la exclusi\u00f3n de la tributaci\u00f3n por AJD de las modificaciones hipotecarias<\/strong> cuando son simult\u00e1neas e imprescindibles para su realizaci\u00f3n, as\u00ed como su posible proyecci\u00f3n a otras operaciones.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>ESQUEMA<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NORMATIVA\"><strong><u>PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"#DLESTADO1\"><strong>Real Decreto-ley 6\/2024,<\/strong> de 5 de noviembre (BOE 6\/11\/2024) \u00a0por el que se adoptan <strong>medidas urgentes de respuesta ante los da\u00f1os causados por la DANA. IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-362-boe-noviembre-2024\/#rdley-6-2024-medidas-urgentes-dana\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DLESTADO2\">.- <strong>Real Decreto-ley 8\/2024<\/strong>, de 28 de noviembre (BOE 29\/11\/2024), por el que se adoptan <strong>medidas urgentes complementarias<\/strong> en el marco del Plan de respuesta inmediata por la <strong>DANA. <\/strong><\/a><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-362-boe-noviembre-2024\/#rdley-8-2024-nuevas-medidas-dana\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/1223\/2024<\/strong>, de 25 de octubre (BOE 7\/11\/2024), por la que se actualizan las <strong>sedes electr\u00f3nicas del Ministerio de Hacienda.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/1347\/2024<\/strong>, de 28 de noviembre (BOE 30\/11\/2024), por la que se desarrollan para el a<strong>\u00f1o 2025 el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF y el r\u00e9gimen especial simplificado del IVA. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-362-boe-noviembre-2024\/#irpf-e-iva-estimacion-objetiva-y-regimen-simplificado-para-2025\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 4\/2024<\/strong>, de 24 de octubre (BOB 5\/11\/2024), por el que se prorrogan determinadas medidas y se <strong>modifica la Norma Foral 7\/1994, de 9 de noviembre del IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 13\/2024<\/strong>, de 30 de octubre (BOTHA 15\/11\/2024), de convalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava de diversas modificaciones introducidas en el <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#VALENCIA\"><strong>C) VALENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO LEY 11\/2024,<\/strong> de 12 de noviembre (DOGV 12\/11\/2024), del Consell, por el que se adoptan <strong>medidas administrativas y econ\u00f3mico-presupuestarias<\/strong> para facilitar la respuesta de la Generalitat como consecuencia de la <strong>DANA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DLVALENCIA\">.- <strong>DECRETO LEY 12\/2024,<\/strong> de 12 de noviembre (DOGV 12\/11\/2024), del Consell, de <strong>medidas fiscales<\/strong> de apoyo a las personas afectadas por las inundaciones producidas por la <strong>DANA<\/strong> de octubre de 2024. <strong>IRPF, ISD, ITP y AJD. Enlace<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong><u>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPF\"><strong>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1301-24<\/strong>, DE 4\/672024. <strong>SUCESIONES e IRPF: El pacto sucesorio del Derecho Civil de Arag\u00f3n \u201cpara despu\u00e9s de los d\u00edas\u201d<\/strong>, conlleva una transmisi\u00f3n diferida al momento del fallecimiento del disponente, por lo que e<strong>s una adquisici\u00f3n mortis causa ordinaria que se devenga a su defunci\u00f3n.<\/strong> En el IRPF, para el adquirente, la fecha y valor de adquisici\u00f3n deber\u00e1n referirse al fallecimiento del disponente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1705-24,<\/strong> DE 11\/7\/2024. <strong>SUCESIONES E IRPF:<\/strong> En el IRPF, los rendimientos de capital mobiliario y alteraciones patrimoniales que deriven del patrimonio integrante de un \u201ctrust\u201d deben imputarse al constituyente en tanto no haya traspaso patrimonial a los beneficiarios. <strong>El traspaso patrimonial a los beneficiarios por fallecimiento del constituyente, aunque el \u201ctrust\u201d permanezca vigente, es transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d sujeta al ISD del constituyente a los beneficiarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 671\/2024<\/strong>, DE 18\/9\/2024. <strong>SUCESIONES: Requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por participaciones en entidades<\/strong>, bienes afectos y magnitud sobre la que se aplica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DOBLEIMPOSICION\">.- <strong>CONSULTA DGT V2112-24<\/strong>, DE 27\/9\/2024. <strong>SUCESIONES: En caso de causante residente en el extranjero siendo el sucesor residente, es competente la hacienda estatal, el sujeto pasivo queda sujeto por obligaci\u00f3n personal y puede aplicar en su caso la deducci\u00f3n de doble imposici\u00f3n internacional<\/strong> respecto al tributo satisfecho a otro Estado, <strong>pero solo cuando efectivamente se haya satisfecho.<\/strong> Si vence el plazo de presentaci\u00f3n voluntaria sin satisfacer el tributo extranjero, no podr\u00e1 aplicarla, sin perjuicio de instar rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n cuando se verifique su pago.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TASACIONHIPOTECARIA\">.- \u00a0<strong>SENTENCIA TS DE DE 9\/12\/2024,<\/strong> REC. 5884\/2023. TPO y AJD: La Administraci\u00f3n, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y <strong>el fijado en la tasaci\u00f3n hipotecaria, acreditado mediante certificaci\u00f3n emitida conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, puede utilizando el medio de comprobaci\u00f3n del art\u00edculo 57.1.g)<\/strong> de la Ley General Tributaria, que resulta apto e id\u00f3neo atendiendo a las caracter\u00edsticas del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIVA\"><strong>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1663-24,<\/strong> DE 10\/7\/2024. T<strong>PO E IVA: La transmisi\u00f3n por el propietario de un local arrendado<\/strong> que le pertenece por herencia <strong>queda sujeta a IVA y exenta<\/strong>, lo que supondr\u00eda su sujeci\u00f3n a TPO; ahora bien, <strong>si es posible la renuncia a la exenci\u00f3n y se ejercita, queda sujeta a IVA y no exenta, con inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIVA\"><strong>E) ITP Y AJD E IRPF. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1340-24<\/strong>, DE 7\/6\/2024. <strong>TPO, AJD e IRPF: Las extinciones de condominio simult\u00e1neas de varias comunidades de inmuebles<\/strong> por su origen con los mismos comuneros y cuotas, c<strong>on adjudicaciones proporcionales a sus haberes globales, quedan sujetas a AJD; la base imponible es el valor de las cuotas acrecentadas en las respectivas adjudicaciones. En el IRPF, no hay alteraci\u00f3n patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>F) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1380-24<\/strong>, DE 10\/6\/2024. <strong>IVA: La autoridad portuaria en cuanto realice actividades empresariales es sujeto pasivo de IVA.<\/strong> La transmisi\u00f3n de un terreno desafectado de dominio p\u00fablico por la misma sobre el que se est\u00e1n realizando obras de urbanizaci\u00f3n o ya est\u00e1 urbanizado, queda sujeta y no exenta de IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIRPF\"><strong>G) IVA E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTAEXTINCIONES\">.- <strong>CONSULTA DGT V1479-24,<\/strong> DE 18\/6\/2024. IVA: En el caso de <strong>constituci\u00f3n de derecho de superficie sobre un terreno para la explotaci\u00f3n de un aerogenerador,<\/strong> <strong>el propietario deviene sujeto pasivo de IVA en una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo<\/strong>; en estos supuestos no suele haber reversi\u00f3n del aerogenerador a favor de la propiedad, por lo que no hay tributaci\u00f3n adicional por tal supuesto. <strong>En IRPF, las cantidades percibidas constituyen rendimientos del capital mobiliario<\/strong> en la base imponible del ahorro, de acuerdo a la titularidad jur\u00eddica.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. MODIFICACIONES HIPOTECARIAS SIMULT\u00c1NEAS Y NECESARIAS PARA DISOLUCIONES DE COMUNIDAD Y OPERACIONES SOCIETARIAS.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA1\"><strong>1.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.-Las modificaciones hipotecarias supuestos t\u00edpicos en AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Determinadas modificaciones hipotecarias pueden ser indispensables para la realizaci\u00f3n de otras operaciones sujetas; en principio, constituyen hechos imponibles independientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA2\"><strong>2.- LA MODULACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL DE LA REGLA GENERAL DE TRIBUTACI\u00d3N INDEPENDIENTE Y ADICIONAL.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- La sentencia del TS de 12 de noviembre de 1998, rec. 9406\/1992.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- La sentencia del TS de 18\/10\/2023, rec. 3891\/2021.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- Las sentencias del TS de 23 y 26\/9\/2024, recs. 1525\/2023, 2669\/2023 y 2024\/2023 .<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA3\"><strong>3.- LA RECEPCI\u00d3N DEL CRITERIO JURISPRUDENCIA POR LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERA4\"><strong>4.- ASPECTOS RELEVANTES DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Y PROYECCI\u00d3N DE LA MISMA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- No hay AJD en las divisiones materiales u horizontales y segregaciones simult\u00e1neas y precisas para la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de disoluci\u00f3n de comunidad, qued\u00e9 \u00e9sta sujeta a AJD u OS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- Proyecci\u00f3n a otras OS que no sean disoluci\u00f3n de comunidad: Disoluciones, escisiones y segregaciones de sociedades. El caso de los aumentos y reducciones de capital. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- Proyecci\u00f3n a las particiones de herencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>DESARROLLO<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"NORMATIVA\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"DLESTADO1\"><\/a>.- <strong>Real Decreto-ley 6\/2024,<\/strong> de 5 de noviembre (BOE 6\/11\/2024) \u00a0por el que se adoptan <strong>medidas urgentes<\/strong> de respuesta ante los da\u00f1os causados por la Depresi\u00f3n Aislada en Niveles Altos <strong>(DANA)<\/strong> en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. IRPF. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-362-boe-noviembre-2024\/#rdley-6-2024-medidas-urgentes-dana\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"DLESTADO2\"><\/a>.- <strong>Real Decreto-ley 8\/2024,<\/strong> de 28 de noviembre (BOE 29\/11\/2024), por el que se adoptan <strong>medidas urgentes complementarias<\/strong> en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucci\u00f3n y relanzamiento frente a los da\u00f1os causados por la Depresi\u00f3n Aislada en Niveles Altos <strong>(DANA) e<\/strong>n diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-362-boe-noviembre-2024\/#rdley-8-2024-nuevas-medidas-dana\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/1223\/2024<\/strong>, de 25 de octubre (BOE 7\/11\/2024), por la que se actualizan las s<strong>edes electr\u00f3nicas del Ministerio de Hacienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/1347\/2024<\/strong>, de 28 de noviembre (BOE 30\/11\/2024), por la que se desarrollan para el <strong>a\u00f1o 2025 el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF y el r\u00e9gimen especial simplificado del IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 4\/2024<\/strong>, de 24 de octubre (BOB 5\/11\/2024), por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias econ\u00f3micas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Pr\u00f3ximo y s<strong>e modifica la Norma Foral 7\/1994, de 9 de noviembre del IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 13\/2024,<\/strong> de 30 de octubre (BOTHA 15\/11\/2024), de convalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava de diversas modificaciones introducidas en el <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"VALENCIA\"><\/a>C) VALENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO LEY 11\/2024<\/strong>, de 12 de noviembre (DOGV 12\/11\/2024), del Consell, por el que se adoptan <strong>medidas administrativas y econ\u00f3mico-presupuestarias<\/strong> para facilitar la respuesta de la Generalitat como consecuencia de la <strong>DANA<\/strong> sufrida por la Comunitat Valenciana los d\u00edas 28 y 29 de octubre de 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"DLVALENCIA\"><\/a>.- <strong>DECRETO LEY 12\/2024,<\/strong> de 12 de noviembre (DOGV 12\/11\/2024), del Consell, de <strong>medidas fiscales<\/strong> de apoyo a las personas afectadas por las inundaciones producidas por la <strong>DANA<\/strong> de octubre de 2024. <strong>IRPF, ISD, ITP y AJD. <a href=\"https:\/\/dogv.gva.es\/es\/resultat-dogv?signatura=2024\/11848\">Enlace a la norma<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Suspensi\u00f3n de \u00a0los plazos de presentaci\u00f3n e ingreso de autoliquidaciones en ITP y AJD e ISD hasta el 31 de enero, para hechos imponibles cuyo plazo de presentaci\u00f3n e ingreso termine entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Deducci\u00f3n auton\u00f3mica por destinar cantidades a paliar los da\u00f1os materiales sobre la vivienda habitual derivados del temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Deducci\u00f3n en el IRPF por aportaciones a los fondos propios de entidades que desarrollen actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Bonificaci\u00f3n DEL 50% en las adquisiciones lucrativas mortis causa sobre la parte de la cuota tributaria que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo perteneciente al grupo III de parentesco, cuando el causante hubiese fallecido como consecuencia directa del temporal de lluvia y viento iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Reducciones propias en adquisiciones lucrativas \u201cinter vivos\u201d. <strong>Han sido objeto de estudio espec\u00edfico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Bonificaci\u00f3n del 100% en las modalidades de TPO y AJD \u00a0por actos dirigidos a la reposici\u00f3n de bienes inmuebles durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2026, ambos inclusive.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Bonificaci\u00f3n del 100% en la modalidad de AJD de los documentos notariales otorgados para formalizar operaciones de declaraci\u00f3n de obra nueva y\/o divisi\u00f3n horizontal que se refieran a inmuebles situados en el \u00e1mbito territorial del presente decreto ley derruidos o demolidos como consecuencia del temporal, durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2026, ambos inclusive.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Bonificaci\u00f3n del 100% de la cuota de la modalidad TPO exigible a las adquisiciones de veh\u00edculos autom\u00f3viles destinados a reemplazar a otros que, como consecuencia directa y determinante de los da\u00f1os producidos por las inundaciones producidas en el \u00e1mbito territorial de este decreto ley, se hubieran dado de baja definitiva en el Registro General de Veh\u00edculos, siempre que dicha adquisici\u00f3n se realice desde el 29 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, ambos inclusive.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPF\"><\/a>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1301-24<\/strong>, DE 4\/672024. <strong>SUCESIONES e IRPF: El pacto sucesorio del Derecho Civil de Arag\u00f3n \u201cpara despu\u00e9s de los d\u00edas\u201d,<\/strong> conlleva una transmisi\u00f3n diferida al momento del fallecimiento del disponente, por lo que <strong>es una adquisici\u00f3n mortis causa ordinaria que se devenga a su defunci\u00f3n.<\/strong> En el IRPF, para el adquirente, la fecha y valor de adquisici\u00f3n deber\u00e1n referirse al fallecimiento del disponente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El padre de la consultante, de vecindad civil aragonesa, se plantea transmitir a sus dos hijos, tambi\u00e9n de vecindad aragonesa, la mitad indivisa de un bien inmueble situado en la localidad de Benicasim (Castell\u00f3n), a trav\u00e9s del pacto sucesorio denominado \u00abpara despu\u00e9s de los d\u00edas\u00bb regulado en el T\u00edtulo II Libro III, art\u00edculos 392 a 394 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n aprobado por Decreto Legislativo 1\/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n del pacto sucesorio \u00abpara despu\u00e9s de los d\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe acuerdo con lo expuesto, el pacto sucesorio \u201cpara despu\u00e9s de los d\u00edas\u201d tributar\u00e1 como transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d. Al no tratarse de un pacto de presente, ya que la consultante no recibir\u00e1 el inmueble hasta que no haya fallecido el padre, el devengo se producir\u00e1 en el momento en el que se produzca el fallecimiento del causante tal y como establece el art\u00edculo 24.3 de la LISD. El plazo de presentaci\u00f3n ser\u00e1 de seis meses a partir de la fecha del fallecimiento del causante. Se deber\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n ante el Gobierno de Arag\u00f3n, por ser el lugar de residencia del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, cabe advertir que la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n ha podido regular reducciones, deducciones y bonificaciones auton\u00f3micas en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de R\u00e9gimen Com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, sobre la que este Centro Directivo no tiene competencias para pronunciarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, para determinar el valor de adquisici\u00f3n para los herederos del inmueble adquirido por herencia, a efectos de futuras transmisiones, el art\u00edculo 36 de la LIRPF establece en su primer p\u00e1rrafo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando la adquisici\u00f3n o la transmisi\u00f3n hubiera sido a t\u00edtulo lucrativo se aplicar\u00e1n las reglas del art\u00edculo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aqu\u00e9llos que resulten de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la fecha de adquisici\u00f3n del inmueble para los herederos, debe indicarse que la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, seg\u00fan las normas del C\u00f3digo Civil, se produce, con car\u00e1cter derivativo, con la aceptaci\u00f3n de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el art\u00edculo 989 del C\u00f3digo Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisici\u00f3n se produjo en el momento del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la fecha de adquisici\u00f3n del inmueble por los herederos ser\u00e1 el momento del fallecimiento de la causante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El valor de adquisici\u00f3n del inmueble, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la LIRPF, estar\u00e1 constituido por el valor del mismo en dicha fecha que resulte de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, m\u00e1s los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n del inmueble, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los herederos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Interesante la consulta, pues que yo sepa es la primera que aborda el pacto sucesorio del Derecho Civil de Arag\u00f3n \u201cpara despu\u00e9s de los d\u00edas\u201d, en la que se difiere el traspaso patrimonial al momento del fallecimiento, trat\u00e1ndose pues de una adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d ordinaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1705-24,<\/strong> DE 11\/7\/2024. <strong>SUCESIONES E IRPF:<\/strong> En el IRPF, los rendimientos de capital mobiliario y alteraciones patrimoniales que deriven del patrimonio integrante de un \u201ctrust\u201d deben imputarse al constituyente en tanto no haya traspaso patrimonial a los beneficiarios. E<strong>l traspaso patrimonial a los beneficiarios por fallecimiento del constituyente, aunque el \u201ctrust\u201d permanezca vigente, es transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d sujeta al ISD del constituyente a los beneficiarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2006, siendo no residente fiscal en Espa\u00f1a y al finalizar la relaci\u00f3n laboral con su empleador, el consultante traspas\u00f3 los fondos acumulados en un trust a otro nuevo trust, del que se deduce que ser\u00eda su sujeto constituyente y respecto del cual indica que son \u00fanicos beneficiarios, adem\u00e1s de \u00e9l, sus familiares. En particular, expone que, de acuerdo con las reglas que regulan dicho trust, se establece un plazo de duraci\u00f3n del mismo de 80 a\u00f1os (si bien el trustee puede decidir que termine antes con el consentimiento del beneficiario), las cantidades integradas en el trust pueden ser percibidas por el beneficiario (inicialmente el consultante) cuando cumpla 50 a\u00f1os, en caso de incapacidad o en cualquier otro momento anterior o posterior (en este tercer supuesto, con el consentimiento del trustee). En caso de que el beneficiario fallezca antes de que se produzcan dichas circunstancias, se consideran beneficiarios la esposa, hijos o cualquier otra persona que dependa econ\u00f3micamente del consultante. El trustee mantendr\u00e1 los activos a su nombre y tendr\u00e1 amplios poderes para gestionarlos y decidir las inversiones, si bien conceder\u00e1 al beneficiario la posibilidad de decidir la manera de invertir los activos pose\u00eddos por el trust (el consultante indica que, en la pr\u00e1ctica, ha venido manifestando, peri\u00f3dicamente, al trustee su voluntad en este sentido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante a\u00f1ade que, en su d\u00eda, ejercit\u00f3 la opci\u00f3n de tributar en Espa\u00f1a por el r\u00e9gimen especial regulado en el art\u00edculo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y que dicha opci\u00f3n, en su caso, abarc\u00f3 los per\u00edodos impositivos 2013 a 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considerando que tributa por el r\u00e9gimen general del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; si deber\u00e1 tributar, en su declaraci\u00f3n por el IRPF, por las rentas derivadas de los activos pose\u00eddos y gestionados por el trust (intereses, dividendos y plusval\u00edas), aunque dichas rentas no se le distribuyan. Asimismo, pregunta si las cantidades que efectivamente le distribuya el trust no estar\u00e1n sujetas a tributaci\u00f3n en la medida en que ya hubiera tributado el consultante por las mismas, seg\u00fan indica, \u00abpor aplicaci\u00f3n del criterio de transparencia fiscal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; tributaci\u00f3n en el caso de que las cantidades no se distribuyan al consultante sino a sus herederos como consecuencia del fallecimiento del consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan se indica en el escrito de consulta, las rentas derivadas de los activos pose\u00eddos y gestionados por el trust son intereses, dividendos y plusval\u00edas, por lo que, para formular la presente contestaci\u00f3n, se parte de que los rendimientos derivados de dicho patrimonio tendr\u00edan la naturaleza de rendimientos del capital o bien de ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tener el consultante su residencia fiscal en Espa\u00f1a, tributar\u00eda, a salvo de lo establecido en tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, por la totalidad de sus rendimientos, ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, seg\u00fan establecen los art\u00edculos 2 y 5 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las reglas de individualizaci\u00f3n de las rentas provenientes de los referidos \u201cTrusts\u201d, el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 11.3 de la LIRPF establece que \u201cLos rendimientos del capital se atribuir\u00e1n a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos seg\u00fan las normas sobre titularidad jur\u00eddica aplicables en cada caso y en funci\u00f3n de las pruebas aportadas por aqu\u00e9llos o de las descubiertas por la Administraci\u00f3n\u201d; aplic\u00e1ndose la misma regla a las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales, seg\u00fan el p\u00e1rrafo primero del apartado 5 de dicho art\u00edculo 11 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la titularidad de los bienes y derechos, a efectos de la imputaci\u00f3n de los rendimientos de capital y las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales que de ellos puedan derivarse, ser\u00e1 la que corresponda en virtud de las normas sobre titularidad jur\u00eddica aplicables, correspondiendo a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de los tributos la valoraci\u00f3n de las pruebas que en su caso fueran aportadas por los contribuyentes al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de la titularidad a efectos del Impuesto de los elementos patrimoniales integrantes del Trust va a venir condicionada por los espec\u00edficos acuerdos adoptados en cada caso y por las reglas que rigen los \u201cTrusts\u201d, sin que en el presente supuesto se hayan aportado las escrituras o acuerdos constitutivos del \u201cTrust\u201d o sus modificaciones. En cualquier caso y sin perjuicio de que Espa\u00f1a no ha suscrito el Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985 sobre Ley aplicable al \u201cTrust\u201d y su reconocimiento, debe se\u00f1alarse que las reglas de individualizaci\u00f3n de rentas aplicables en el Impuesto que se contienen en el art\u00edculo 11 de la LIRPF resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n en la medida en que se trate de rentas que correspondan a personas f\u00edsicas contribuyentes por el Impuesto procedentes de elementos patrimoniales de los que sean titulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de resultar ser el titular de elementos patrimoniales tal y como se ha se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, en cuanto al tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de las rentas que distribuya el trust al consultante, el mismo no deber\u00e1 tributar por dichas rentas en la medida en que habr\u00e1 tributado por ellas por ser titular de los activos de las que procedan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn primer lugar, de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada en el escrito de consulta, las cantidades que percibir\u00edan los herederos (los hijos), como consecuencia del fallecimiento del padre se obtendr\u00edan a trav\u00e9s de un \u201ctrust\u201d del que este es beneficiario. Si bien en el Derecho angloamericano el \u201ctrust\u201d es una instituci\u00f3n caracter\u00edstica que guarda una estrecha relaci\u00f3n no s\u00f3lo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el derecho de familia y sucesiones, que es el \u00e1mbito tradicional que le es propio (en los pa\u00edses del llamado \u201cCommon Law\u201d, es de tal importancia que se regula como un \u00e1mbito m\u00e1s del Derecho privado), la figura del \u201ctrust\u201d no est\u00e1 reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol. Sobre esta instituci\u00f3n, incluso existe un texto internacional como es el Convenio o Convenci\u00f3n de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, que pretende eliminar o, al menos, simplificar los problemas derivados del desconocimiento de esta instituci\u00f3n en muchos ordenamientos jur\u00eddicos. Este Convenio entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 1992, aunque la ratificaci\u00f3n por los Estados ha sido muy escasa. En la actualidad, s\u00f3lo diez pa\u00edses han ratificado el Convenio, y, entre ellos, no est\u00e1 Espa\u00f1a. Por tanto, a los efectos del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, las relaciones entre los hijos y el padre a trav\u00e9s del trust se consideran realizadas directamente entre uno y otros, por lo cual es indiferente que reciban el dinero a trav\u00e9s de un trust o directamente por la herencia de su padre\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) De acuerdo con los preceptos anteriores, las cantidades recibidas por los herederos conforman el hecho imponible regulado en la letra a) del art\u00edculo 3.1 de la LISD, ya que constituye una adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Consulta que reitera la invisibilidad del \u201ctrust\u201d por parte de la DGT.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> SENTENCIA TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 671\/2024,<\/strong> DE 18\/9\/2024. <strong>SUCESIONES: Requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por participaciones en entidades<\/strong>, bienes afectos \u00a0y magnitud sobre la que se aplica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No resulta aplicable la reducci\u00f3n del 95 por 100 sobre el valor total de las participaciones en la sociedad, resultando que, no obstante cumplirse los requisitos del art\u00edculo 10.1.4\u00ba de la Ley 13\/1997 de la Generalitat Valenciana, el valor total de las participaciones no puede constituir la base de la reducci\u00f3n, sino \u00fanicamente un porcentaje del 45,56 por 100, por no encontrarse afectos a la actividad econ\u00f3mica la totalidad de los elementos patrimoniales titularidad de la sociedad sobre cuyas participaciones se solicita la reducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera no afectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Los inmuebles destinados a la actividad de arrendamiento, ya que no se cumple el requisito de contar con una persona contratada a jornada completa (art\u00edculo 27.2 b) de la Ley del IRPF):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se descarta por sus actividades a la empleada de limpieza y a los dos peones de la construcci\u00f3n.<br \/>\n.- Tambi\u00e9n se descarta que se cumpla el citado requisito por la existencia de dos trabajadores contratados a media jornada en los que se recoge como funci\u00f3n en sus contratos la atenci\u00f3n al p\u00fablico, desconociendo si ello tiene relaci\u00f3n o no con la actividad de alquiler y no constando que tengan jornada completa, por lo que el motivo debe ser desestimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tambi\u00e9n se descarta a la persona contratada en jornada completa en r\u00e9gimen de aut\u00f3nomos, que no cumple con la condici\u00f3n porque se encuadra en el r\u00e9gimen de aut\u00f3nomos al ser c\u00f3nyuge del administrador de la sociedad y no haberse aportado un contrato laboral escrito donde se especificase su jornada, cuando hay que atender a la verdadera naturaleza de la relaci\u00f3n y a que esta est\u00e1 obligada a cotizar por aut\u00f3nomos al trabajar en la compa\u00f1\u00eda y tener entre ella y su marido el 50% del capital social, a\u00f1ade que a pesar que la DGT admite la posibilidad de cumplir el requisitos con independencia del r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n del trabajador, concluye que lo relevante es que exista una relaci\u00f3n laboral a jornada completa con independencia de cu\u00e1l sea su r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n a la seguridad social. Adem\u00e1s, que no se haya acreditado la ajenidad necesaria seg\u00fan la normativa laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Los solares que componen el activo de la entidad participada Costa Este SL, sobre los que por diversas circunstancias ajenas a la voluntad y capacidad de actuaci\u00f3n de la sociedad no se ha podido iniciar promoci\u00f3n inmobiliaria: la expectativa de promoci\u00f3n no es una actividad econ\u00f3mica, ni se ha acreditado la afectaci\u00f3n de tales inmuebles a la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria, debiendo confirmarse la conclusi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n al tratarse de bienes en mera expectativa de promoci\u00f3n o especulativa, por lo que no pueden considerarse afectos a la actividad de la entidad en el momento del devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Destacable esta sentencia pues aborda con sensatez los requisitos y criterios para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades, aunque la no consideraci\u00f3n de afectos o no afectos a actividad econ\u00f3mica de solares es una cuesti\u00f3n de hecho no susceptible de un criterio un\u00edvoco.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"DOBLEIMPOSICION\"><\/a>&#8211; <strong>CONSULTA DGT V2112-24,<\/strong> DE 27\/9\/2024. <strong>SUCESIONES: En caso de causante residente en el extranjero siendo el sucesor residente, es competente la hacienda estatal, el sujeto pasivo queda sujeto por obligaci\u00f3n personal y puede aplicar en su caso la deducci\u00f3n de doble imposici\u00f3n internacional respecto al tributo satisfecho a otro Estado, pero solo cuando efectivamente se haya satisfecho.<\/strong> Si vence el plazo de presentaci\u00f3n voluntaria sin satisfacer el tributo extranjero, no podr\u00e1 aplicarla, sin perjuicio de instar rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n cuando se verifique su pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante, residente fiscal en Espa\u00f1a, ha sido nombrada heredera como consecuencia del fallecimiento de una persona residente en Alemania. El proceso en Alemania para pagar el Impuesto sobre Sucesiones alem\u00e1n puede tardar m\u00e1s de un a\u00f1o, por lo que incumplir\u00eda el plazo establecido en Espa\u00f1a para la presentaci\u00f3n del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUEST\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero: La ley aplicable es la ya citada Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno.1.a) de la disposici\u00f3n adicional segunda de la LISD, si la consultante as\u00ed lo decide, tambi\u00e9n puede aplicar la normativa del ISD aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma en que se encuentren la mayor\u00eda de los bienes situados en Espa\u00f1a, y si no hubiera bienes en Espa\u00f1a, como parece ser el caso, la de la comunidad aut\u00f3noma donde resida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: Dado que el causante no ten\u00eda su residencia en ninguna Comunidad Aut\u00f3noma de Espa\u00f1a, no existe punto de conexi\u00f3n con ninguna de ellas. Por lo tanto, el organismo competente para la exacci\u00f3n del impuesto es la Administraci\u00f3n Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero: Para evitar la doble imposici\u00f3n internacional, la consultante podr\u00e1 deducir en Espa\u00f1a la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en Alemania por el Impuesto de Sucesiones de ese pa\u00eds o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD espa\u00f1ol al valor de los bienes por los que haya tributado en Alemania.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarto: Dentro de los cinco primeros meses desde la fecha de fallecimiento del causante, la consultante podr\u00e1 solicitar una pr\u00f3rroga de seis meses para poder presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinto: Ahora bien, en la medida que, en el momento de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en periodo voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones espa\u00f1ol, en relaci\u00f3n con el incremento patrimonial gravado, no se haya satisfecho \u00edntegramente el Impuesto sobre Sucesiones alem\u00e1n, no se podr\u00e1 consignar en la autoliquidaci\u00f3n la cantidad \u00edntegra que deba satisfacerse por tal concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, una vez se satisfaga \u00edntegramente la deuda tributaria extranjera por el mencionado impuesto, la consultante podr\u00e1 instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n inicialmente presentada y la consiguiente devoluci\u00f3n de lo ingresado de m\u00e1s, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 120.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que tiene su desarrollo reglamentario en los art\u00edculos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Raz\u00f3n tiene la DGT, pues el art. 23.1 de la LISD habla de \u201cimporte efectivo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TASACIONHIPOTECARIA\"><\/a>.- \u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6181355227f35854a0a8778d75e36f0d\/20241220\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>SENTENCIA TS DE DE 9\/12\/2024,<\/strong> REC. 5884\/2023<\/a>. TPO y AJD: La Administraci\u00f3n, advertida <strong>la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasaci\u00f3n hipotecaria, acreditado mediante certificaci\u00f3n emitida conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, puede utilizando el medio de comprobaci\u00f3n<\/strong> del art\u00edculo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e id\u00f3neo atendiendo a las caracter\u00edsticas del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTERCERO.- Respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina que se establece, conforme a lo razonado, es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con car\u00e1cter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS n\u00fam. 75\/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381\/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobaci\u00f3n, en el sentido de declarar, en t\u00e9rminos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364\/2020), que de la presunci\u00f3n legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y dem\u00e1s documentos presentados por ellos (art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administraci\u00f3n de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditaci\u00f3n de indicios de ocultaci\u00f3n de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es, que esa exigencia a la Administraci\u00f3n tributaria de justificar la apertura de la comprobaci\u00f3n, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparaci\u00f3n entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria (art. 57.1.g) LGT), resulte una <strong>diferencia relevante de valor<\/strong>, m\u00e1xime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisici\u00f3n y en la consecutiva de pr\u00e9stamo hipotecario, donde figura esa tasaci\u00f3n- y no ha reaccionado frente a este \u00faltimo valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La Administraci\u00f3n, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasaci\u00f3n hipotecaria, acreditado mediante certificaci\u00f3n emitida conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, puede utilizando el medio de comprobaci\u00f3n del art\u00edculo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e id\u00f3neo atendiendo a las caracter\u00edsticas del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los dem\u00e1s medios de comprobaci\u00f3n de valores, y sin que venga obligada a justificar con car\u00e1cter previo que el valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de alg\u00fan elemento de defraudaci\u00f3n que deba corregirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en v\u00eda administrativa como judicial, la comprobaci\u00f3n llevada a cabo por el medio de comprobaci\u00f3n del art. 57.1.g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivaci\u00f3n, la asunci\u00f3n por el \u00f3rgano administrativo comprobador de la indicada tasaci\u00f3n hipotecaria, cuando \u00e9sta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art. 57 de la LGT reconoce como medio de comprobaci\u00f3n de valores: \u201cg) Valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u201d-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, dicho medio, que solo tiene virtualidad pr\u00e1ctica en ITP y AJD, puede ser aplicado por la administraci\u00f3n en la comprobaci\u00f3n de valores. Ahora bien, obviamente, su aplicaci\u00f3n desde el 2022 queda reducida a supuestos en que no hay \u201cvalor de referencia\u201d, pues de acuerdo a los arts. 10 y 30 del TRITPAJD, la base imponible es el mayor valor entre el declarado y el valor de referencia, excluyendo la comprobaci\u00f3n de valores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIVA\"><\/a>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1663-24<\/strong>, DE 10\/7\/2024. <strong>TPO E IVA: La transmisi\u00f3n por el propietario de un local arrendado que le pertenece por herencia queda sujeta a IVA y exenta<\/strong>, lo que supondr\u00eda su sujeci\u00f3n a TPO; ahora bien, <strong>si es posible la renuncia a la exenci\u00f3n y se ejercita, queda sujeta a IVA y no exenta, con inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que es propietaria, por herencia, de un local comercial que tiene arrendado a un empresario o profesional y que se plantea transmitirlo a dicho arrendatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n y, en su caso, exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de dicha entrega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn consecuencia, la consultante tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional y estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn este sentido, y bajo la premisa de que se trate de una segunda o ulterior entrega de edificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, tal y como parece inferirse del escrito de consulta, la transmisi\u00f3n del inmueble objeto de consulta estar\u00eda sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, el propio apartado dos de este mismo art\u00edculo 20 de la Ley, establece la posibilidad de que el sujeto pasivo que transmite la edificaci\u00f3n afectada a su actividad econ\u00f3mica, en este caso al arrendamiento, renuncie a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el sujeto pasivo de la transmisi\u00f3n, lo dispuesto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, letra e) del mismo texto legal, que dispone:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, en el caso de inversi\u00f3n del sujeto pasivo, el transmitente del inmueble no repercutir\u00e1 en factura cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo incluir en la misma la menci\u00f3n \u201cinversi\u00f3n del sujeto pasivo\u201d como prev\u00e9 el art\u00edculo 6.1.m) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn conclusi\u00f3n, cumplidos los requisitos establecidos al efecto en el art\u00edculo 20 apartado dos de la Ley 37\/1992 y en el art\u00edculo 8 del Reglamento del Impuesto, la transmisi\u00f3n del inmueble estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto, siendo el sujeto pasivo del Impuesto el empresario o profesional adquirente, en la medida que dicho local se va a afectar a la actividad empresarial del mismo\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIRPF\"><\/a>E) ITP Y AJD E IRPF. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTAEXTINCIONES\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V1340-24<\/strong>, DE 7\/6\/2024. TPO, <strong>AJD e IRPF: Las extinciones de condominio simult\u00e1neas de varias comunidades de inmuebles<\/strong> por su origen con los mismos comuneros y cuotas, c<strong>on adjudicaciones proporcionales a sus haberes globales, quedan sujetas a AJD; la base imponible es el valor de las cuotas acrecentadas en las respectivas adjudicaciones. En el IRPF, no hay alteraci\u00f3n patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante y su hermano son propietarios al 50 por ciento y en proindiviso de 11 inmuebles urbanos y 13 inmuebles r\u00fasticos todos sitos en Andaluc\u00eda. Les pertenecen el 50 por ciento por herencia de su padre y el otro 50 por ciento por herencia de su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante y su hermano tienen la intenci\u00f3n de llevar a cabo la disoluci\u00f3n del proindiviso de todos los bienes que adquirieron por herencia de su padre y de su madre, adjudic\u00e1ndose cada uno en pleno dominio y por valor exactamente igual para ambos el 100 por ciento de los inmuebles, de tal forma que los dos recibieran exactamente lo mismo y, por tanto, que no existiera necesidad alguna de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica entre ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de la disoluci\u00f3n del proindiviso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cA este respecto, tambi\u00e9n cabe la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporci\u00f3n a sus cuotas de participaci\u00f3n, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participaci\u00f3n de los comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpli\u00e9ndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos con adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los dem\u00e1s o mediante la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales, deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensaci\u00f3n sea en met\u00e1lico, mediante la asunci\u00f3n de deudas del otro comunero o mediante la daci\u00f3n en pago de otros bienes. En este \u00faltimo caso, en opini\u00f3n del Tribunal Supremo, solo tributar\u00eda por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisi\u00f3n de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisi\u00f3n alguna, sino disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes con especificaci\u00f3n de un derecho que ya ten\u00eda el cond\u00f3mino que se queda con el bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la base imponible, el apartado 1 del art\u00edculo 30 del TRLITPAJD, anteriormente expuesto, dispone que \u201cservir\u00e1 de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa\u201d, dedicando el resto del citado apartado a establecer normas especiales con relaci\u00f3n a los pr\u00e9stamos hipotecarios y a los supuestos de posposici\u00f3n, mejora e igualaci\u00f3n del rango de las hipotecas. Tambi\u00e9n, en su tercer p\u00e1rrafo, se establece una regla especial para bienes inmuebles. El citado p\u00e1rrafo determina que \u201cCuando la base imponible se determine en funci\u00f3n del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podr\u00e1 ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de este texto refundido.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no hay una norma espec\u00edfica que contemple la determinaci\u00f3n de la base imponible en los supuestos de disoluci\u00f3n del condominio sobre un bien inmueble, cuesti\u00f3n sobre la que se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en una ya consolidada jurisprudencia compuesta, entre otras, por las sentencias 1484\/2018, de 9 de octubre de 2018, 344\/2019, de 14 de marzo de 2019, 1317\/2019, de 4 de octubre de 2019 y 1379\/2019, de 16 de octubre de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dichas sentencias manifiesta el Tribunal Supremo que, ante la falta de regla espec\u00edfica, habr\u00e1 de estarse a la \u00edndole y objeto del negocio que se instrumenta notarialmente, considerando que el valor de lo que se documenta en una disoluci\u00f3n de condominio no puede equivaler al de la totalidad del bien inmueble que es objeto de divisi\u00f3n, sino \u00fanica y exclusivamente el valor de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura p\u00fablica, pues la capacidad econ\u00f3mica manifestada se limita exclusivamente a la parte al\u00edcuota que uno transmite y otro adquiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, y con independencia de lo anteriormente expuesto, cabe advertir que, en principio, la determinaci\u00f3n de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo, y que deber\u00e1 ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado, de la escueta descripci\u00f3n de los hechos parece que existen diversas comunidades de bienes en las que participan dos hermanos \u2013entre ellos, el consultante\u2013. El consultante y su hermano se plantean llevar a cabo la extinci\u00f3n del condominio sobre estas comunidades de bienes. Conforme a la doctrina expuesta, se produce una extinci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos mediante la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales, por lo que el consultante deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que \u201cson ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aqu\u00e9l, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado 2 del mismo precepto dispone que \u201cSe estimar\u00e1 que no existe alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales o en la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes o en los casos de separaci\u00f3n de comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los supuestos a los que se refiere este apartado no podr\u00e1n dar lugar, en ning\u00fan caso, a la actualizaci\u00f3n de los valores de los bienes o derechos recibidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme con lo anterior, la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes y la posterior adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros de su correspondiente participaci\u00f3n en la comunidad no constituye ninguna alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndoseles una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensaci\u00f3n en met\u00e1lico e independientemente de que la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinar\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Destacable consulta por varias cuestiones:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- Porque manteni\u00e9ndose \u201cerre que erre\u201d con que se trata de disoluciones de varias comunidades, si son simult\u00e1neas a todos los efectos fiscales es como una \u00fanica disoluci\u00f3n de comunidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- En consecuencia, en ITP y AJD, habr\u00e1 AJD, siempre que las adjudicaciones globalmente consideradas sean proporcionales a los haberes; o que, de haber excesos de adjudicaci\u00f3n, est\u00e9n fundados indivisibilidad inevitable y sean onerosos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- Que trat\u00e1ndose de disoluciones de comunidad de inmuebles con adjudicaciones proporcionales a los haberes, la base imponible en AJD no es el valor del total de los inmuebles, sino solo el valor de las respectivas cuotas acrecentadas en las adjudicaciones a cada comunero.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- En IRPF las disoluciones de comunidades simult\u00e1neas, globalmente consideradas, \u00a0proporcionales a los haberes, no suponen alteraci\u00f3n patrimonial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En fin, aunque se calle la DGT: estamos ante una \u00fanica disoluci\u00f3n de comunidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVA\"><\/a>F) IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1380-24,<\/strong> DE 10\/6\/2024. <strong>IVA: La autoridad portuaria en cuanto realice actividades empresariales es sujeto pasivo de IVA<\/strong>. La transmisi\u00f3n de un terreno desafectado de dominio p\u00fablico por la misma sobre el que se est\u00e1n realizando obras de urbanizaci\u00f3n o ya est\u00e1 urbanizado, queda sujeta y no exenta de IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una Autoridad Portuaria que es titular de una parcela r\u00fastica que fue desafectada del dominio p\u00fablico portuario en 2007 pasando a tener car\u00e1cter patrimonial. Desde ese momento, la consultante no ha realizado ninguna actividad de urbanizaci\u00f3n ni otra actividad econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con la parcela. La consultante va a transmitir dicha parcela a un Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si dicha transmisi\u00f3n se encontrar\u00eda sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLos preceptos anteriores son de aplicaci\u00f3n general y, por tanto, tambi\u00e9n a la entidad consultante que, consecuentemente, tendr\u00e1 la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realizaci\u00f3n continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese caso, estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Por otra parte, seg\u00fan manifiesta la entidad consultante en su escrito, la misma va a transmitir una parcela de su propiedad que se encontr\u00f3 afecta como bien demanial al servicio p\u00fablico portuario hasta 2007, produci\u00e9ndose en ese momento su desafectaci\u00f3n como bien demanial y convirti\u00e9ndose en un bien de car\u00e1cter patrimonial que integra su patrimonio desde entonces.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn particular, dado que la transmisi\u00f3n del terreno se realiza incorpor\u00e1ndole ya todo o parte de los costes de urbanizaci\u00f3n o la transformaci\u00f3n f\u00edsica del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno, cuando menos, en curso de urbanizaci\u00f3n que estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido cuando sea realizada por un empresario o profesional en las condiciones se\u00f1aladas\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es criterio consolidado que las administraciones y entes p\u00fablicos se constituyen como sujetos pasivos de IVA cuando realizan actividades empresariales, aplic\u00e1ndose las reglas generales del IVA en las entregas de bienes que efect\u00faen.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVAIRPF\"><\/a>G) IVA E IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1479-24<\/strong>, DE 18\/6\/2024.<strong> IVA: En el caso de constituci\u00f3n de derecho de superficie sobre un terreno para la explotaci\u00f3n de un aerogenerador, el propietario deviene sujeto pasivo de IVA en una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo<\/strong>; en estos supuestos no suele haber reversi\u00f3n del aerogenerador a favor de la propiedad, por lo que no hay tributaci\u00f3n adicional por tal supuesto. <strong>En IRPF, las cantidades percibidas constituyen rendimientos del capital mobiliario<\/strong> en la base imponible del ahorro, de acuerdo a la titularidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante, junto a otros copropietarios, es titular de una parcela r\u00fastica que adquiri\u00f3 por herencia. Se\u00f1ala haber celebrado un contrato de derecho de superficie con una empresa dedicada al desarrollo y puesta en marcha de parques e\u00f3licos para la instalaci\u00f3n de un aerogenerador en dicha parcela. El plazo del derecho de superficie es de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si la consultante tiene que darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas y en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tributaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tributaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cB) Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor consiguiente, tal y como este Centro directivo se ha pronunciado, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 1 de febrero de 2011, n\u00famero V0206-11, el superficiante tendr\u00e1 la condici\u00f3n de empresario o profesional y la constituci\u00f3n del citado derecho de superficie estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- En relaci\u00f3n con el devengo del Impuesto en la constituci\u00f3n del derecho de superficie, es criterio reiterado de este Centro directivo, recogido en la ya mencionada contestaci\u00f3n vinculante n\u00famero V0206-11, que, en la medida en que la constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos reales de uso o disfrute de inmuebles se asimila por la propia Ley 37\/1992 a las operaciones de arrendamiento, las cuales a su vez son operaciones de tracto sucesivo por antonomasia, se deduce que el tratamiento como operaci\u00f3n de tracto sucesivo es el procedente para las citadas constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos reales de uso o disfrute sobre inmuebles, incluido el derecho de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn este sentido, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 6 de noviembre de 2017, n\u00famero V2863-17, es conveniente aclarar que el devengo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como consecuencia de la constituci\u00f3n del derecho de superficie tiene lugar de forma independiente al devengo del Impuesto que se produce como consecuencia de la entrega del aerogenerador, todo ello sin perjuicio de que, por las caracter\u00edsticas especiales de este tipo de operaciones, el momento temporal en que se produzca uno y otro pueda resultar coincidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si la contraprestaci\u00f3n del derecho de superficie consistiese \u00fanicamente en el pago de un canon, dado que a la finalizaci\u00f3n del plazo contractual no revertir\u00eda ninguna edificaci\u00f3n a favor del superficiante, el Impuesto s\u00f3lo se devengar\u00e1 cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepci\u00f3n correspondiente al canon.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>C) Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cConforme con todo lo expuesto, los rendimientos del capital inmobiliario que se deriven del contrato de superficie constituido sobre la finca r\u00fastica proceder\u00e1 imputarlos de acuerdo con la titularidad jur\u00eddica de la misma entre sus copropietarios, en proporci\u00f3n al porcentaje que cada uno de ellos tiene en la propiedad de dicha finca\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"TERCERA\"><\/a>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. MODIFICACIONES HIPOTECARIAS SIMULT\u00c1NEAS Y NECESARIAS PARA DISOLUCIONES DE COMUNIDAD Y OPERACIONES SOCIETARIAS.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA1\"><\/a>1.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.-Las modificaciones hipotecarias supuestos t\u00edpicos en AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las denominadas modificaciones hipotecarias (segregaciones, divisiones, agrupaciones, agregaciones, declaraciones de obra y divisiones horizontales b\u00e1sicamente) constituyen hechos imponibles t\u00edpicos en la modalidad de AJD, siempre que se documenten en escritura p\u00fablica: son inscribibles, tienen objeto valuable directo y no conllevan desplazamientos patrimoniales que puedan incidir en TPO, OS ni en el ISD, elementos constitutivos de la sujeci\u00f3n a dicha modalidad (art. 31.2 TRITPAJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho cuentan con normales \u00a0especiales en el Reglamento del tributo para la determinaci\u00f3n de su base imponible (art. 70).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Determinadas modificaciones hipotecarias pueden ser indispensables para la realizaci\u00f3n de otras operaciones sujetas; en principio, constituyen hechos imponibles independientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la casu\u00edstica es variada. Por ejemplo, una segregaci\u00f3n para la venta de una porci\u00f3n de una finca registral. En principio constituyen hechos imponibles independientes adicionales a la tributaci\u00f3n que corresponda a la operaci\u00f3n principal. As\u00ed resulta del art. 4 del TRITPAJD al decir: \u201cA una sola convenci\u00f3n no puede exig\u00edrsele m\u00e1s que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigir\u00e1 el derecho se\u00f1alado a cada una de aqu\u00e9llas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA2\"><\/a>2.- La modulaci\u00f3n jurisprudencial de la regla general de tributaci\u00f3n independiente y adicional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- La sentencia del TS de 12 de noviembre de 1998, rec. 9406\/1992.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma, se trataba de determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formaliza la divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la extinci\u00f3n de la comunidad \u00a0preexistente con adjudicaci\u00f3n a los comuneros de la parte correspondiente, proced\u00eda que se liquidara la divisi\u00f3n horizontal por el concepto de ITP, -modalidad de actos jur\u00eddicos documentados-cuando ya se hab\u00eda liquidado por el ITP \u2013 modalidad de operaciones societarias- la extinci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y resolv\u00eda el TS considerando subsumida la divisi\u00f3n horizontal en la disoluci\u00f3n de comunidad, declarando la improcedencia de tributaci\u00f3n por AJD de la divisi\u00f3n horizontal. As\u00ed: \u201cEn efecto, si resulta posible otorgar una escritura de divisi\u00f3n horizontal sin que se altere la titularidad com\u00fan o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la divisi\u00f3n material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la divisi\u00f3n horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disoluci\u00f3n de la sociedad a que legalmente se equipara la disoluci\u00f3n del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- La sentencia del TS de 18\/10\/2023, rec. 3891\/2021.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma contempla un supuesto muy semejante, pero no id\u00e9ntico: divisi\u00f3n horizontal y disoluci\u00f3n de comunidad por adjudicaciones a los copropietarios de los elementos resultantes; pero la disoluci\u00f3n de comunidad queda sujeta a AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS, haci\u00e9ndose eco de la anterior sentencia, establece la siguiente doctrina jurisprudencial: \u00abCuando en un mismo documento notarial se formaliza la divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la extinci\u00f3n del condominio preexistente con adjudicaci\u00f3n a los comuneros de su porci\u00f3n, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, solo procede que se liquide por la extinci\u00f3n del condominio al constituir la divisi\u00f3n horizontal una operaci\u00f3n antecedente e imprescindible de la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- Las sentencias del TS de 23 y 26\/9\/2024, recs. 1525\/2023, 2669\/2023 y 2024\/2023.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas bater\u00edas de sentencias se refieren a un supuesto que presenta tambi\u00e9n ciertas variaciones: La operaci\u00f3n previa a la disoluci\u00f3n de comunidad es una segregaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n de comunidad resulta sujeta a OS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y afirma el TS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLo decisivo es que ambas operaciones se integran en la misma escritura p\u00fablica notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simult\u00e1nea con la consiguiente adjudicaci\u00f3n a cada propietario, lo que pone de relieve el car\u00e1cter meramente instrumental de la segregaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la disoluci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos negocios jur\u00eddicos son interdependientes, habiendo entre ellos una unidad causal y una \u00fanica manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO.- Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n y doctrina que se establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con las consideraciones efectuadas por remisi\u00f3n, podemos dar respuesta a la cuesti\u00f3n que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso. Tal respuesta se formula as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que en una escritura p\u00fablica se formalicen tanto la disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una \u00fanica convenci\u00f3n a efectos de su gravamen y, por tanto, debe tributarse solo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la modalidad de operaciones societarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA3\"><\/a>\u00a03.- La recepci\u00f3n del criterio jurisprudencial por la doctrina administrativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT inicialmente (consulta general 1446-01, de 11-7-2001) acogi\u00f3 el criterio de la sentencia del 98, para luego desvincularse. As\u00ed la consulta de la DGT V1200-10, de 1-6-2010, considera a la disoluci\u00f3n, aunque sea simult\u00e1nea a la divisi\u00f3n horizontal, como un hecho imponible adicional en AJD. En el mismo sentido que esta \u00faltima, a prop\u00f3sito de segregaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de comunidad, considerando dos hechos imponibles independientes, las consultas de la DGT V0357-11, de 15-2-2011, DGT V1308-15, de 28-4-2015 y DGT V1918-22, de 8\/9\/2022..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La muy reciente consulta V1471-24, de 18\/6\/2024, se resiste a aplicar el criterio jurisprudencial alegando que no hab\u00eda un condominio preexistente, pues en unidad de acto se documenta venta de cuotas indivisas por el \u00fanico propietario, agrupaci\u00f3n, divisi\u00f3n horizontal y disoluci\u00f3n de comunidad con adjudicaciones de los elementos resultantes de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, aunque sin sentar criterio, la resoluci\u00f3n del TEAC de 11-7-2019, rec. 1406\/2016, haciendo suyo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo, afirma que las segregaciones previas y necesarias para una subsiguiente extinci\u00f3n de condominio no tributan por AJD adicionalmente a la propia disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERA4\"><\/a>4.- ASPECTOS RELEVANTES DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Y PROYECCI\u00d3N DE LA MISMA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- No hay AJD en las divisiones materiales u horizontales y segregaciones simult\u00e1neas y precisas para la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de disoluci\u00f3n de comunidad, qued\u00e9 \u00e9sta sujeta a AJD u OS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no se acota la supresi\u00f3n de la tributaci\u00f3n adicional de la modificaci\u00f3n hipotecaria a supuestos de redundancia en AJD (cuando la disoluci\u00f3n de comunidad est\u00e1 sujeta tambi\u00e9n a AJD), sino tambi\u00e9n cuando la extinci\u00f3n de condominio queda sujeta a OS por tratarse de la disoluci\u00f3n de una comunidad empresarial (art. 22 TRITPAJD y 61 de su Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- Proyecci\u00f3n a otras OS que no sean disoluci\u00f3n de comunidad: Disoluciones, escisiones y segregaciones de sociedades. El caso de los aumentos y reducciones de capital.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a lo dicho, parece razonable entender aplicable el criterio de no sujeci\u00f3n de la modificaci\u00f3n hipotecaria a aquellos otros supuestos en que sea inexcusable para la realizaci\u00f3n del acto gravado por OS como disoluciones-liquidaciones, escisiones y segregaciones de sociedades. En estos casos no encuentro impedimento dogm\u00e1tico a la aplicaci\u00f3n del criterio, siempre que la modificaci\u00f3n hipotecaria sea imprescindible para la realizaci\u00f3n de la OS y se formalice en unidad de acto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s dudas me suscitan los casos de aumentos y reducciones de capital mediante aportaciones de partes de inmuebles en que sea necesario realizar una segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n material u horizontal. Y lo mismo en las reducciones de capital. Aunque, el fundamento es id\u00e9ntico; sin embargo, carecen de la nota de obligatoriedad impl\u00edcita respecto de la operaci\u00f3n principal, que subyace en las disoluciones de comunidad y sociedades y tambi\u00e9n en las escisiones y segregaciones de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- Proyecci\u00f3n a las particiones de herencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es relativamente frecuente particiones en que por raz\u00f3n del propio t\u00edtulo sucesorio o por acuerdo de los coherederos se deban realizar simult\u00e1neamente a la partici\u00f3n operaciones de segregaci\u00f3n o divisiones materiales u horizontales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, entiendo opinable la cuesti\u00f3n. Siendo cierto que es evidente que hay una conexi\u00f3n dogm\u00e1tica, puesto que la partici\u00f3n no es m\u00e1s que la disoluci\u00f3n de la comunidad hereditaria; sin embargo, estamos ante tributos distintos: AJD para las modificaciones hipotecarias y sujeci\u00f3n al ISD de las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d, donde la partici\u00f3n es su concreci\u00f3n, lo que precisamente justifica la exclusi\u00f3n de su tributaci\u00f3n en AJD (art. 31.2 TRITPAJD).<\/p>\n<p><strong>ENLACES:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-fiscalidad-de-las-instituciones-patrimoniales-sucesorias-mercantiles-y-registrales-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE INSTITUCIONES PATRIMONIALES, MERCANTILES, SUCESORIAS Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_123114\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-diciembre-2024-extinciones-de-condominio-con-modificaciones-hipotecarias-normativas-dana\/attachment\/acantilados-villaviciosa-med\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-123114\" class=\"size-full wp-image-123114\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Acantilados-Villaviciosa-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"748\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Acantilados-Villaviciosa-med.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Acantilados-Villaviciosa-med-300x187.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Acantilados-Villaviciosa-med-1024x638.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Acantilados-Villaviciosa-med-768x479.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Acantilados-Villaviciosa-med-500x312.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-123114\" class=\"wp-caption-text\">Acantilados en la costa de Villaviciosa (Asturias)., por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Acantilados-Villaviciosa.jpg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">IR A LA FOTO ORIGINAL<\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ, notario de Valencia PRESENTACI\u00d3N. Informe del mes de diciembre de 2024 que se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. En normativa, destacar Decretos Leyes estatales y de la \u00c7omunidad Valenciana de medidas por la DANA. 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