{"id":123190,"date":"2025-01-04T21:12:48","date_gmt":"2025-01-04T20:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=123190"},"modified":"2025-01-08T20:46:07","modified_gmt":"2025-01-08T19:46:07","slug":"extincion-extrajudicial-de-la-pension-de-alimentos-escritura-publica-modelo-y-comentarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/modelos-escrituras\/extincion-extrajudicial-de-la-pension-de-alimentos-escritura-publica-modelo-y-comentarios\/","title":{"rendered":"Extinci\u00f3n extrajudicial de la pensi\u00f3n de alimentos. Escritura p\u00fablica: modelo y comentarios."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">EXTINCI\u00d3N EXTRAJUDICIAL DE LA PENSI\u00d3N DE ALIMENTOS; ESCRITURA P\u00daBLICA: MODELO Y COMENTARIOS.<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>-oOo-<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>ELABORADO POR JOS\u00c9 MANUEL VARA GONZ\u00c1LEZ, <\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>NOTARIO DE VALDEMORO (MADRID)<\/strong><\/h2>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-57086 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Jose_Manuel_Vara_Gonzalez.jpg\" alt=\"Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia\" width=\"129\" height=\"140\" \/><\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><strong><a id=\"capitulos\"><\/a>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p><strong><a href=\"#I\">I.- MODELO DE ESCRITURA.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#II\">II.- NOTAS.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#III\">III.- JUSTIFICACI\u00d3N.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#IV\">IV.- SUPUESTOS DE APLICACI\u00d3N.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#V\">V.- VALIDEZ: NEGOCIABILIDAD CIVIL DE LOS ALIMENTOS.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#VI\">VI.- EFICACIA.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"I\"><\/a>I.- MODELO DE ESCRITURA:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>ESCRITURA <a href=\"#uno\">(1)<\/a> DE MODIFICACI\u00d3N <a href=\"#dos\">(2)<\/a> [*DE SENTENCIA \/\/\/ *DE CONVENIO REGULADOR \/\/\/ *DE ESCRITURA <a href=\"#tres\">(3)<\/a>] [*DE DIVORCIO \/\/\/ *DE MEDIDAS PATERNO FILIALES] OTORGADA POR DON *, DO\u00d1A * Y DO*.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>N\u00daMERO \u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En *, a *,\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ante m\u00ed, *, Notario del Ilustre Colegio de *, con residencia en esta ciudad <a href=\"#cuatro\">(4)<\/a>,\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>COMPARECEN <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como progenitor <a href=\"#cinco\">(5)<\/a>: DON *, mayor de edad, *divorciado de la siguiente compareciente <a href=\"#seis\">(6)<\/a>, de profesi\u00f3n *, vecino de *, domiciliado en calle *, n\u00famero *. DNI y NIF *.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como progenitora: DO\u00d1A *, mayor de edad, *divorciada del anterior compareciente, de profesi\u00f3n *, vecina de *, domiciliada en calle *, n\u00famero *. DNI y NIF. *.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y el*la*los*las hijo*a*s de los dos anteriores <a href=\"#siete\">(7)<\/a> <a href=\"#ocho\">(8)<\/a>: DO* , nacido*a* el d\u00eda * <a href=\"#nueve\">(9)<\/a> <a href=\"#diez\">(10)<\/a>, soltera, de profesi\u00f3n * <a href=\"#once\">(11)<\/a>, vecino*a de * (*), domiciliado*a en calle *, n\u00famero . DNI y NIF.*<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><a href=\"#doce\">(12)<\/a> <a href=\"#trece\">(13)<\/a>\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>INTERVIENEN: En su propio nombre y derecho <a href=\"#catorce\">(14)<\/a>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Identifico a los comparecientes por sus rese\u00f1ados documentos de identidad y tienen a mi juicio la aptitud necesaria en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica <a href=\"#quince\">(15)<\/a> para la presente ESCRITURA DE *\/\/ <\/em>COPIAR DEL ENCABEZAMIENTO\/\/,<em> y al efecto, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0 EXPONEN\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>I.- Que por [*sentencia*decreto*escritura p\u00fablica] de fecha*, *dictada [por el Juzgado n\u00ba\u2026. en tr\u00e1mites del procedimiento \u201cDivorcio contencioso n\u00famero * \/\/\/ autorizada por el Notario de* Don*, n\u00ba * de protocolo] se [declar\u00f3 el divorcio de los c\u00f3nyuges, Don * y Do\u00f1a * y se regularon las consecuencias jur\u00eddica del mismo \/\/\/ aprob\u00f3 el convenio regulador del divorcio entre los progenitores DON *y DO\u00d1A] , respecto de su*s hijo*a*s com\u00fan*es, por entonces menor*es de edad, DO*, DO* y DO*<a href=\"#dieciseis\">(16)<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En virtud de dicha [*sentencia*decreto*escritura], sin perjuicio de otros extremos irrelevantes a los efectos de la presente, el*la padre*madre qued\u00f3 obligado a abonar al otro progenitor, como pensi\u00f3n de alimentos a favor del*la hijo*a com\u00fan *compareciente DO*, la cantidad de * \u20ac <a href=\"#diecisiete\">(17)<\/a> mensuales, sin perjuicio de otros acuerdos sobre gastos extraordinarios\u2026<a href=\"#dieciocho\">(18)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>II.- Que, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n all\u00ed establecida [*y de acuerdos ulteriores entre los progenitores] el importe de la pensi\u00f3n ha quedado fijada a la fecha de esta escritura en la suma de * \u20ac mensuales <a href=\"#diecinueve\">(19)<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>III-. Que el*la hijo*a Do*, [*ha sido contratado*a conforme a su personal cualificaci\u00f3n y disponibilidad profesionales, y presta servicios por cuenta ajena desde el d\u00eda * de * de * \/\/\/\/ *se ha dado de alta como trabajador aut\u00f3nomo por cuenta propia desde el d\u00eda *] <a href=\"#veinte\">(20)<\/a> en condiciones de remuneraci\u00f3n y beneficios salariales y sociales, y de estabilidad o temporalidad en la contrataci\u00f3n, que los comparecientes declaran conocer suficientemente, lo que exime, seg\u00fan afirman, tanto de su acreditaci\u00f3n documental fehaciente como de su m\u00e1s precisa pormenorizaci\u00f3n en la presente escritura <a href=\"#veintiuno\">(21)<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, las partes se comprometen a aceptar a todos los efectos legales como hecho probado el dato de la independencia econ\u00f3mica del*a hijo*a compareciente, oblig\u00e1ndose a no invocar en ninguna instancia, especialmente judicial, factores o circunstancias no recogidas en este documento que pudieran modificar, condicionar, restringir, aplazar, anular o dejar inefectivo en cualquier modo su valor como causa extintiva de la pensi\u00f3n <a href=\"#veintidos\">(22)<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AQU\u00cd, POSIBLE P\u00c1RRAFO IGUAL QUE EL ANTERIOR, REFERIDO A OTRO HIJO INDEPENDIZADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>IV.- Que la modificaci\u00f3n de la [*sentencia*decreto*escritura p\u00fablica] previgente que se formaliza en este documento no afecta directa ni indirectamente a derechos o intereses de terceros menores de edad, por ser todos los hijos alimentistas mayores de edad y plenamente capaces a la fecha de este otorgamiento y no estar afectados por ninguna restricci\u00f3n legal en su capacidad jur\u00eddica ni padecer discapacidad alguna, extremos que ratifican bajo su responsabilidad los progenitores comparecientes <a href=\"#veintitres\">(23)<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>V.- Que la presente escritura afecta exclusivamente a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia establecida a favor del*a*os*as hijo*a*os*as Do*, sin alterar los restantes efectos personales y patrimoniales fijados en la [*sentencia*decreto*escritura p\u00fablica] que por la presente se modifica convencionalmente <a href=\"#veinticuatro\">(24)<\/a>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>VI.- Expuesto cuanto antecede, los comparecientes,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0 OTORGAN\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>PRIMERA: EXTINCI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N ALIMENTICIA. Los progenitores DON * y DO\u00d1A * y su hijo*a DON*DO\u00d1A* RECONOCEN que \u00e9ste \u00faltimo ha accedido al mercado de trabajo en condiciones de remuneraci\u00f3n y estabilidad o provisionalidad, suficientemente conocidas por todos, que determinan a todos los efectos legales su independencia respecto a sus progenitores. Por ello DO*DO\u00d1A* ha perdido la condici\u00f3n jur\u00eddica de acreedor*a de alimentos respecto de sus dos progenitores, por concurrir la causa de extinci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 152,3 del C\u00f3digo Civil, que yo el Notario, explico detalladamente a los comparecientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, los progenitores DON * y DO\u00d1A *, y su hijo*a DO*DO\u00d1A* DECLARAN EXTINGUIDA total, definitiva e irrevocablemente la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del *padre*madre que qued\u00f3 establecida en la [sentencia*decreto*escritura] de fecha * <a href=\"#veinticinco\">(25)<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>SEGUNDA: FECHA DE EFECTOS EXTINTIVOS. A todos los efectos legales -civiles, procesales y fiscales-, los comparecientes declaran como fecha de efectos de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia la de * <a href=\"#veintiseis\">(26)<\/a>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>TERCERA: CARTA DE PAGO TOTAL Y RENUNCIA DE ACCIONES. DO\u00d1A *, como progenitora perceptora de la pensi\u00f3n establecida a favor del*a hijo*a acreedor*a , DO*\u00d1A , CONFIESA HABER RECIBIDO en tiempo y forma del deudor alimenticio, DON *, la totalidad de las sumas y prestaciones establecidas en concepto de alimentos a cargo de \u00e9ste en la [*sentencia*decreto*escritura p\u00fablica] citada, otorgando la m\u00e1s completa y eficaz carta de pago por todas ellas, comprometi\u00e9ndose a nada m\u00e1s reclamar judicial ni extrajudicialmente por dichos conceptos, y renunciando a cualesquiera acciones en cualquier jurisdicci\u00f3n para cuyo ejercicio pudiera resultar legitimada por raz\u00f3n del derecho que se declara extinguido <a href=\"#veintisiete\">(27)<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>CUARTA: CONSENTIMIENTO DE*L*LA HIJO*A ALIMENTISTA. DON*\u00d1A * ACEPTA la concurrencia de la causa legal de extinci\u00f3n total e irrevocable de la pensi\u00f3n alimenticia rese\u00f1ada, respecto de ambos progenitores, y CONFIESA HABER RECIBIDO en tiempo y forma la totalidad de las sumas y prestaciones establecidas en su beneficio en la [sentencia*decreto*escritura] citada, comprometi\u00e9ndose a nada reclamar por dicho concepto de ninguno de sus dos progenitores, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle respecto de ambos caso de concurrir en el*ella en el futuro la situaci\u00f3n de necesidad alimenticia prevista en la legislaci\u00f3n civil <a href=\"#veintiocho\">(28)<\/a>.\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>*QUINTA: CARTA DE PAGO TOTAL Y RENUNCIA DE ACCIONES POR EL ALIMENTANTE. DON* * RENUNCIA a toda reclamaci\u00f3n por las cantidades abonadas *en concepto de alimentos con anterioridad a la fecha de efectos extintivos reconocida en la estipulaci\u00f3n SEGUNDA, comprometi\u00e9ndose a nada reclamar, judicial ni extrajudicialmente por dichos conceptos, y renunciando al ejercicio de cualesquiera acciones que pudiera corresponderle por raz\u00f3n del car\u00e1cter indebido o excesivo de dichos pagos <a href=\"#veintinueve\">(29)<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>QUINTA*SEXTA: VINCULACI\u00d3N A LO PACTADO Y VALOR EJECUTIVO DE LA PRESENTE ESCRITURA. Los comparecientes PRESTAN CONSENTIMIENTO a que la presente escritura revista entre ellos valor procesal de TITULO EJECUTIVO, contemplado en el art\u00edculo 517. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al efecto del amparo jurisdiccional de las partes para la exigencia del cumplimiento de las estipulaciones pactadas <a href=\"#treinta\">(30)<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>SEXTA*SEPTIMA: GASTOS. Los gastos y honorarios devengados como consecuencia de este otorgamiento ser\u00e1n satisfechos por * <a href=\"#treintayuno\">(31)<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>S\u00c9PTIMA*OCTAVA: R\u00c9GIMEN FISCAL: Los comparecientes consideran la presente escritura NO SUJETA a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. De considerarse hecho imponible, solicitan la exenci\u00f3n total del impuesto al amparo del art\u00edculo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1\/93 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"#treintaydos\">(32)<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><a href=\"#treintaytres\">(33)<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>CLAUSULA DE PROTECCI\u00d3N DE DATOS PERSONALES: De acuerdo con la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, \u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comunico a los se\u00f1ores comparecientes, mediante su lectura con la extensi\u00f3n necesaria para ser comprendida, y por su elecci\u00f3n, la presente escritura, advertidos por m\u00ed, el Notario, del derecho que les asiste para leerla por s\u00ed mismos, manifiestan haberla le\u00eddo, la encuentran conforme en todo su contenido, prestan su consentimiento y la firman conmigo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0De todo lo cual,***<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"II\"><\/a>II.- NOTAS<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"uno\"><\/a>(1) El instrumento p\u00fablico adecuado es la escritura y en ning\u00fan caso el \u201cacta\u201d (art. 144.2 frente al 144.4 RNot), ni bajo la f\u00f3rmula de \u201cacta de manifestaciones\u201d o \u201cde referencia\u201d, ni menos de \u201cacta de modificaci\u00f3n\u201d. El documento formaliza un negocio de Derecho de Familia, de naturaleza jur\u00eddica propia, cualitativamente distinta de los negocios del \u00e1mbito patrimonial (STS <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/22963fa996a50ebd\/20031203\">22\/04\/1997<\/a>) y contiene prestaciones de consentimiento de todos los firmantes, aunque no se trate de un contrato en sentido estricto. Adem\u00e1s, algunas variantes pueden implicar renuncias patrimoniales en sentido propio (ej. a pensiones impagadas anteriores) o asunci\u00f3n de obligaciones dinerarias exigibles en v\u00eda ejecutiva (ej. pensiones indebidamente pagadas tras concurrir la causa de extinci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Documento de \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material tangente a este, pero distinto, ser\u00eda el acta de notoriedad del art. 209 RNot, requerida unilateralmente por el progenitor deudor, por la que se pretendiera acreditar la independencia econ\u00f3mica del alimentista como hecho notorio de consecuencias jur\u00eddicas. Esa variante puede tener sentido jur\u00eddico y utilidad pr\u00e1ctica como preconstituci\u00f3n de una prueba documental para aportar en un inmediato incidente jurisdiccional demandando la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n ex art. 775 LEC contra la resistencia del progenitor perceptor o del hijo acreedor a reconocerlo, o bien para amparar procesalmente la oposici\u00f3n del deudor alimenticio contra una demanda ejecutiva del perceptor en reclamaci\u00f3n de pensiones tras la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"dos\"><\/a>(2) Es incorrecto y puede resultar pretexto de impugnaciones calificar al documento \u201cescritura de extinci\u00f3n de pensi\u00f3n alimenticia\u201d. Hay que partir del t\u00edtulo jur\u00eddico que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n, sea judicial o notarial, y declarar su \u201cmodificaci\u00f3n\u201d en lo relativo a su extinci\u00f3n, entre otros posibles extremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"tres\"><\/a>(3) En el modelo se han intentado reflejar el mayor n\u00famero de alternativas posibles -por referencia al t\u00edtulo por el que se constituy\u00f3 la pensi\u00f3n- a las que ser\u00eda aplicable la extinci\u00f3n en esta variante de escritura p\u00fablica. Procede para extinguir pensiones alimenticias establecidas en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Sentencia contenciosa de nulidad, separaci\u00f3n, divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Sentencia contenciosa de medidas paternofiliales. Caso de pareja de hecho con hijos comunes que tras su cese han contendido judicialmente acerca de las medidas personales y patrimoniales respecto a los hijos comunes, menores o mayores de edad. No hay duda de la competencia notarial si al tiempo de declarar la extinci\u00f3n de al menos una de las pensiones todos los hijos comunes son mayores de edad, sean o no todos independientes econ\u00f3micamente. La extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alguno por haber alcanzado la independencia econ\u00f3mica puede sin embargo obligar al reajuste de las pensiones alimenticias de los restantes: en este caso parece que tambi\u00e9n es clara la competencia notarial siempre que las pensiones que se declaran extinguidas no afecten a las subsistentes en favor de menores de edad. En otro caso, el acuerdo entre progenitores reflejado en una escritura que declare extinguidas unas pensiones y modifique otras de menores de edad tendr\u00eda sin duda el valor de negocio jur\u00eddico de Derecho de Familia, pero su plena eficacia y ejecutividad -en la regulaci\u00f3n por el momento vigente- habr\u00eda de quedar a expensas de un procedimiento judicial que homologara tal acuerdo con intervenci\u00f3n del MF, constituyendo su consignaci\u00f3n en escritura p\u00fablica un fort\u00edsimo factor de presunci\u00f3n de validez y regularidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- Sentencia amistosa de separaci\u00f3n o divorcio sin convenio regulador (ej. demanda inicial contenciosa entre c\u00f3nyuges con acuerdo verbal alcanzado en la vista oral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.- Sentencia amistosa de separaci\u00f3n o divorcio con convenio regulador. Para esa hip\u00f3tesis parece m\u00e1s adecuado calificar la escritura como de \u201cmodificaci\u00f3n de convenio regulador\u201d, pues la sentencia se limita a homologarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e.- Sentencia amistosa de medidas paternofiliales. La mayor\u00eda de los acuerdos entre parejas de hecho con hijos comunes que cesan la convivencia se formalizan privadamente -con o sin intervenci\u00f3n de abogados, incluso sin formalizaci\u00f3n documental alguna- o en escritura p\u00fablica notarial. Cabe, sin embargo, que la demanda iniciada contenciosamente entre exconvivientes se haya reconvertido en amistosa durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento, y no exista convenio regulador aportado por los progenitores, sino acuerdo verbal reflejado en la sentencia: las presiones de los jueces a las partes y a sus letrados en el acto de la vista para que acepten como consensuados los t\u00e9rminos que ellos anticipan que van a resolver en sentencia hacen frecuentes estas situaciones. En todos estos casos la modificaci\u00f3n de la sentencia -sin convenio- y la extinci\u00f3n de las pensiones pueden tambi\u00e9n instrumentarse en documento notarial. Supuesto residual es de la reconciliaci\u00f3n entre ex convivientes, que determina l\u00f3gicamente la extinci\u00f3n de las pensiones alimenticias establecidas anteriormente incluso por sentencia; las incomprensibles resistencias de algunos juzgados a aceptar la reconciliaci\u00f3n como causa modificativa de la sentencia anterior justifican el recurso al documento notarial tambi\u00e9n en este caso, con plena eficacia jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f.- Decreto de LAJ de separaci\u00f3n o divorcio amistoso, siempre con convenio regulador (arts. 82 y 87 CC, a partir de la reforma procesal por la LJV 15\/2015 ). La falta de convenio regulador o de acuerdo sobre alguno de sus extremos excluye la competencia del LAJ y reconduce al supuesto al caso a), terminando el procedimiento con sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g.- Escritura p\u00fablica notarial de separaci\u00f3n o divorcio amistoso con convenio regulador (arts. 82 y 87 CC, 54 LON). Aunque por el momento la competencia notarial solo alcanza a rupturas amistosas sin hijos menores, se recuerda que los hijos mayores de edad no independientes deben comparecer ante Notario para el otorgamiento del divorcio de sus padres, no para consentirlo sino (art. 82.2 CC), para ser informados de las medidas que les afecten, entre las cuales figura generalmente lo relativo a los deberes alimenticios. La escritura de divorcio tambi\u00e9n puede ser modificada por la presente variante de escritura de extinci\u00f3n de alimentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h.- Escritura p\u00fablica notarial de medidas paternofiliales. Supuesto de creciente demanda social e importancia pr\u00e1ctica, en que la pareja de hecho regula desde la propia ruptura, o tiempo despu\u00e9s del cese de la convivencia, cuando afloran necesidades de formalizaci\u00f3n, la totalidad de sus relaciones personales y patrimoniales en documento p\u00fablico, sin necesaria intervenci\u00f3n de letrados y eludiendo acudir a los juzgados. Si la regulaci\u00f3n de la ruptura inicial se realiz\u00f3 ante Notario no hay duda de que su modificaci\u00f3n amistosa para tambi\u00e9n puede formalizarse en escritura p\u00fablica, incluida la extinci\u00f3n de las pensiones originariamente pactadas a favor de hijos comunes. Las dos escrituras aludidas tienen el valor procesal de t\u00edtulo ejecutivo, ex art. 517.4 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuatro\"><\/a>(4) Rige el principio general de libre elecci\u00f3n de Notario, (arts. 3, 126 y 127 RNot), sin sujeci\u00f3n a competencia territorial alguna, ni por raz\u00f3n de domicilio de los otorgantes ni por la de la sede judicial que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n que se modifica. No son trasladables los criterios de competencia jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para valorar el alcance de esta importante ventaja comparativa se recuerda que en el \u00e1mbito jurisdiccional sigue coleando la pol\u00e9mica acerca de la competencia territorial para los incidentes de modificaci\u00f3n de efectos de divorcio y similares. Tras la LEC del 2000 las modificaciones pasaron a considerarse procedimientos aut\u00f3nomos y no ejecuciones del inicial, lo que otorgaba la competencia al juzgado competente por raz\u00f3n del entonces domicilio de las partes ex 769 1 y 3 LEC, en detrimento el que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n originaria. La reforma del art. 775 LEC por la Ley 42\/2015, de 5 de octubre atribuy\u00f3 la competencia al mismo \u00f3rgano que acord\u00f3 las medidas que se modificaban, que es el criterio hoy vigente (excepci\u00f3n: ATS 11\/11\/2015, rec. 78\/2015, y los juzgados que lo siguen) y obliga a los justiciables a absurdos desplazamientos cuando todos han cambiado de domicilio al tiempo de la modificaci\u00f3n. Este inconveniente puede soslayarse con la competencia general notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cinco\"><\/a>(5) La calificaci\u00f3n jur\u00eddica del t\u00edtulo de la intervenci\u00f3n (\u201cprogenitor\u201d) no solo es una cuesti\u00f3n de claridad expositiva y rigor conceptual, sino que facilita la confecci\u00f3n del \u00cdndice \u00danico Informatizado Notarial y la elaboraci\u00f3n de estad\u00edsticas a facilitar por el CGN al INE, por el momento bastante incompletas en cuanto a las competencias asumidas por el Notariado en materia de familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n de \u201dprogenitor\u201d es la correcta en cuanto a la titularidad pasiva de la obligaci\u00f3n alimenticia, pues no est\u00e1 vinculada a la condici\u00f3n de \u201cexc\u00f3nyuge\u201d &#8211; por ejemplo, en los casos de parejas de hecho- y subsiste, aunque el padre haya sido privado del ejercicio de la patria potestad y pese a ello mantenga su deber de pagar alimentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"seis\"><\/a>(6) Que los progenitores hayan estado casados entre s\u00ed y contin\u00faen divorciados al tiempo del otorgamiento es la hip\u00f3tesis sociol\u00f3gicamente m\u00e1s frecuente, motivo por el que as\u00ed se ha consignado en el modelo. El documento puede otorgarse desde luego entre progenitores que fueron pareja de hecho sin matrimonio, o ni siquiera llegaron a serlo porque nunca convivieron, y sin que el nuevo matrimonio o la superveniencia de hijos de uno o ambos sea obst\u00e1culo para esta escritura ni modifique su esquema b\u00e1sico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las nuevas parejas o c\u00f3nyuges de cualquiera de los progenitores no deben comparecer en esta escritura p\u00fablica, pese a que la consideraci\u00f3n a sus ingresos pudiera modular el alcance de la pensi\u00f3n alimenticia que se extingue. Se recuerda aqu\u00ed la vieja jurisprudencia &#8211; hoy superada- que negaba la reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos a cargo del progenitor con superveniencia de hijos de otras parejas, por considerar nuestros tribunales la nueva paternidad \u201cun hecho voluntario\u201d y exigir la contribuci\u00f3n de las nuevas parejas a la alimentaci\u00f3n de los hijos tenidos en com\u00fan. Ej: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/31f6b0bb540045df\/20081030\">STS 03\/10\/2008, rec. 2727\/2004.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"siete\"><\/a>(7) La hip\u00f3tesis id\u00f3nea para este documento -extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n por independencia econ\u00f3mica- exige la conformidad y comparecencia en r\u00e9gimen de unidad de acto de los tres interesados: a) el progenitor alimentante, generalmente no conviviente con el hijo durante su menor edad, al menos al tiempo en que qued\u00f3 fijada la pensi\u00f3n; b) el progenitor perceptor, legitimado para el cobro en nombre propio de una obligaci\u00f3n dineraria cuyo acreedor es otro -incluso mayor de edad y plenamente capaz- ex art 93.2 CC reformado en 1990 y su interpretaci\u00f3n por las pol\u00e9micas <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e43a3124cda4ee26\/20030704\">STS 24\/04\/2000 <\/a>y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c0771eb681246b2e\/20040521\">STS 30\/12\/2000<\/a>; y c) el hijo acreedor alimentista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras hip\u00f3tesis de extinci\u00f3n permitir\u00edan el otorgamiento solo por los dos progenitores, prescindiendo del hijo acreedor. Desde luego, la de extinci\u00f3n por transcurso del plazo fijado en el t\u00edtulo constitutivo; la escritura p\u00fablica puede a\u00fan tener sentido para fijar cuestiones colaterales, como la calificaci\u00f3n de determinados gastos anteriores como extraordinarios o comunes, la renuncia al cobro o compensaci\u00f3n de pensiones atrasadas, la devoluci\u00f3n o compromiso de no exigencia de las abonadas extempor\u00e1neamente, etc. Tambi\u00e9n parece posible que los progenitores por s\u00ed solos acuerden en escritura p\u00fablica declarar extinguida la pensi\u00f3n, en caso de objetivaci\u00f3n incontestable de la independencia econ\u00f3mica del hijo, derivada de vivir por su cuenta en residencia distinta de la de los dos progenitores y negarse a facilitar a sus padres la formalizaci\u00f3n de dicha extinci\u00f3n (argumentamos esa posibilidad en el apartado \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d de este mismo estudio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ocho\"><\/a>(8) Puede formalizarse una \u00fanica escritura para constatar la extinci\u00f3n de pensiones alimenticias a favor de dos o m\u00e1s hijos mayores de edad, aunque lo sean con distintas fechas de efectos y por razones jur\u00eddicamente distintas (ej, transcurso de plazo, unos, e independencia econ\u00f3mica, otros). Es imprescindible especificar en apartados separados de la parte expositiva el momento y la causa del alcance de la independencia econ\u00f3mica por cada uno, y en la parte dispositiva la conformidad de todos a cada causa extintiva y fecha efectos de cada una en clausulas con numeraci\u00f3n propia. Se trata de obligaciones jur\u00eddica y sustantivamente independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"nueve\"><\/a>(9) Dato de identidad (art. 156.4 RNot), indispensable para calificar la mayor\u00eda de edad del hijo y su capacidad para intervenir en nombre propio en este documento, sin interferencia de la patria potestad o custodia que hubieran podido estar vigentes durante la menor edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"diez\"><\/a>(10) Emancipados. Los hijos menores de edad emancipados pueden comparecer en la escritura en la que se extinguen las pensiones a su favor como si fueran mayores de edad (art. 82 1. y 2. CC). La emancipaci\u00f3n se acredita documentalmente mediante certificaci\u00f3n del Registro Civil. Los hijos de padres divorciados o separados deber\u00edan tener facilitada su emancipaci\u00f3n por voluntad propia al amparo del art. 244.1 y 2 CC, pero es consabida la propensi\u00f3n inflexible de los juzgados de 1\u00aa instancia a denegar sistem\u00e1ticamente dicha emancipaci\u00f3n cuando no es consentida por los padres, y los insuperables problemas de procedibilidad que plantean los recursos contra las resoluciones denegatorias, incluso las de m\u00e1s patente infundamentaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, resulta ficticia la pol\u00e9mica acerca de la acreditaci\u00f3n de la emancipaci\u00f3n t\u00e1cita por independencia de hecho del hijo, del art. 243 CC Sin excluir que notarialmente pudiera ser objeto de un acta de notoriedad del art. 209 RNot, en la hip\u00f3tesis que plantea esta escritura se presupone la conformidad de progenitores e hijos acerca de la cuesti\u00f3n principal, como es la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia; por lo que, si el hijo afectado es emancipable por tener m\u00e1s de 16 a\u00f1os, bastar\u00e1 con otorgar una escritura ordinaria de emancipaci\u00f3n del art. 240 CC, instrumental de la de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n e inmediatamente anterior a la autorizaci\u00f3n de esta \u00faltima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"once\"><\/a>(11) Si el fundamento de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n es la independencia econ\u00f3mica y personal puede resultar contradictorio consignar como profesi\u00f3n del alimentista la de \u201cestudiante\u201d. La rese\u00f1a de la profesi\u00f3n en las escrituras viene obligada en la legislaci\u00f3n notarial (art. 156.10 RNot y art. 2 Ley 10\/2010, de 28 de abril, de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales y Financiaci\u00f3n del Terrorismo) pero a efectos de este documento bastar\u00eda con mencionar su condici\u00f3n de empleado por cuenta ajena o de aut\u00f3nomo, y una rese\u00f1a gen\u00e9rica al sector econ\u00f3mico en el que trabaja (ej. log\u00edstica, comercio, inform\u00e1tica, etc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"doce\"><\/a>(12) Testigos. No procede la intervenci\u00f3n de testigos instrumentales (art. 180.1 RNot), aunque lo soliciten de las partes, y es desaconsejable la de testigos de conocimiento (art. 184 RNot). La inmediatez y la especialidad del asesoramiento notarial que defendemos para este supuesto abonan la necesidad de que los otorgantes sean adecuadamente identificados por el Notario en t\u00e9rminos que permitan formular una fe de conocimiento (art. 23 LNot) y juicio de capacidad (art. 167 RNot) especialmente fundamentados, sin ning\u00fan mecanismo supletorio o externo de identificaci\u00f3n o de calificaci\u00f3n de aptitud. Se recuerda que el objeto de la escritura es la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n por parte de los tres interesados por la concurrencia de la circunstancia objetiva del cese del estado de necesidad que lo fundamenta, derivado \u00e9ste de la independencia econ\u00f3mica del hijo. Por consiguiente, no procede declaraci\u00f3n testifical alguna como medio de prueba para acreditar la concurrencia o la notoriedad de ese hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"trece\"><\/a>(13) Letrados. No procede la intervenci\u00f3n de uno o m\u00e1s abogados como otorgantes de la escritura de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, aun cuando lo soliciten cualquiera de las partes o todas. El documento que se formaliza no es una \u201cescritura de separaci\u00f3n o divorcio\u201d, \u00fanica variante documental en la que resulta preceptiva la intervenci\u00f3n de al menos un Abogado (arts. 82-87 CC) y su comparecencia inducir\u00eda a confusi\u00f3n sobre la verdadera naturaleza jur\u00eddica del acto que se documenta. Se recuerda, adem\u00e1s, que incluso en los supuestos de divorcio ante Notario, el asesoramiento letrado alcanza a los c\u00f3nyuges, pero no a los hijos que deban comparecer por contener el convenio regulador estipulaciones que les afecten. El supuesto de hecho que justifica esta escritura (independencia econ\u00f3mica), o el hecho de que el acuerdo alcanzado por las partes encubra una transacci\u00f3n extrajudicial con finalidad de evitar un pleito, pueden conllevar asesoramiento letrado si las partes as\u00ed lo han querido y hacer aconsejable la asistencia personal de los abogados a sus clientes en el acto de la firma, pero en ning\u00fan caso determinan su intervenci\u00f3n como otorgantes en el documento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El asesoramiento letrado de cualquiera de las tres partes, com\u00fan o independiente para cada uno, puede coadyuvar a la validez y eficacia del documento y neutralizar impugnaciones por falta de consentimiento informado. Esa posible intervenci\u00f3n de letrados puede, en su caso, rese\u00f1arse en el texto de la escritura como menci\u00f3n adicional, exclusivamente bajo la manifestaci\u00f3n de los interesados, que no ha de ser necesariamente id\u00e9ntica, coincidente, ni paralela en los tres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A prop\u00f3sito de cualquier variante de intervenci\u00f3n de abogados en materia de conflictos matrimoniales debemos recordar la incompatibilidad que rige en esta materia: el Letrado \u00fanico que asesor\u00f3 a ambos c\u00f3nyuges en una fase inicial o consensual del procedimiento -incluida sin duda la notarial- incurre en incompatibilidad si posteriormente representa a uno de ellos contra el otro por supuesto incumplimiento de lo pactado, generando la nulidad de actuaciones de todo lo tramitado bajo la representaci\u00f3n letrada incompatible: 750.2 i.f. LEC, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/af3678fb4de88e83\/20120529\">SAP Barcelona -12\u00aa- 05\/04\/2012, <\/a>\u00a0Acuerdo de la Junta de gobierno del ICAM de 17 de Julio de 1986, etc. La vigencia y gravedad de la incompatibilidad faculta al c\u00f3nyuge que se ve demandado bajo la representaci\u00f3n de quien antes tambi\u00e9n fue su abogado no solo para instar la nulidad de actuaciones desde el primer acto procesal o extraprocesal en infracci\u00f3n de la incompatibilidad, sino tambi\u00e9n para exigir la responsabilidad profesional del letrado infractor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"catorce\"><\/a>(14) Apoderados. No se aprecian razones sustantivas que impidan acudir al mecanismo de la representaci\u00f3n voluntaria respecto de los otorgantes -incluso respecto de todos ellos e incluso apoder\u00e1ndose espec\u00edficamente entre s\u00ed- salvando la autocontrataci\u00f3n o multirrepresentaci\u00f3n con el alcance necesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, como criterio de ortopraxia notarial es siempre preferible la comparecencia simult\u00e1nea y personal ante el Notario en unidad de acto de los tres otorgantes, lo que permite materializar el car\u00e1cter directo e inmediato del asesoramiento prestado -imperativamente gratuito (Arancel Notarial RD 1426\/1989 de 17 de Noviembre)- y desarrollar en su plena extensi\u00f3n el car\u00e1cter equilibrador del mismo respecto a la parte especialmente necesitada de asistencia (art. 147 RNot). Conviene recordar que de alguna manera esta modalidad de escritura implica la modificaci\u00f3n de un divorcio anterior, \u00e1mbito en el que existen importantes restricciones a la representaci\u00f3n voluntaria tanto en el \u00e1mbito jurisdiccional como en el notarial. Se pretende tambi\u00e9n con ello activar con car\u00e1cter general en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n extrajudicial de las relaciones de familia el llamado \u201ccontrol de lesividad\u201d encomendado a los notarios al atribuirles la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria competencias en materia de separaci\u00f3n y divorcio, control reconocido y consagrado por la jurisprudencia (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/3023<\/a>, Fj 6\u00ba) e id\u00f3neamente aplicable a los hijos alimentistas. Por otra parte, los documentos notariales formalizados en el \u00e1mbito de los conflictos familiares padecieron en la etapa predivorcista ciertas tachas de validez en su control jurisdiccional por no existir un asesoramiento jur\u00eddico individualizado para cada uno de los otorgantes. Por ello la presencia simult\u00e1nea y en unidad de acto de todos los otorgantes permite reforzar la eficacia de la escritura incluso para el \u00e1mbito judicial, con la rese\u00f1a en su propio texto de que cada una de las partes ha sido individualmente asesorada por el Notario dentro del \u00e1mbito natural de sus competencias y obligaciones. (As\u00ed lo detallamos en la nota 25 de este modelo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"quince\"><\/a>(15) Discapacitados. Corresponde al Notario la facultad de calificaci\u00f3n acerca de si alguno de los progenitores o el hijo alimentista afectos a cualquier clase de discapacidad pueden prestar por s\u00ed solos el consentimiento a esta escritura. Se recuerda que tras la Ley 8\/2021 la discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial no est\u00e1 configurada ni legal ni jurisprudencialmente como una causa de perpetuaci\u00f3n de las pensiones alimenticias fijadas durante la minor\u00eda de edad. La discapacidad es generalmente compatible con distintos grados de integraci\u00f3n laboral y puede declararse la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n establecida antes de alcanzar la mayor edad, con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, o con posterioridad, al mejorar de situaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral (ej. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a4406692e7047eb0a0a8778d75e36f0d\/20240624\">STS 29\/05\/2024<\/a>, sobre extinci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda familiar).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, si la discapacidad del hijo alimentista no hab\u00eda sido declarada antes de la vigencia de la Ley 8\/2021 y no se ha provisto durante el periodo transitorio de la misma o con posterioridad medida alguna de apoyo (curatela representativa o asistencial), ser\u00e1 habitual entre progenitores en conflicto la existencia de una guarda de hecho no formalizada y encomendada generalmente al progenitor conviviente con el discapacitado o a ambos. En estos casos se impone en la pr\u00e1ctica notarial un criterio de m\u00e1xima prudencia y, de considerarse imprescindible el consentimiento complementario o supletorio del guardador de hecho, la correlaci\u00f3n de intereses en juego debe llevar a apreciar conflicto de intereses de ambos progenitores (guardador conviviente y sustituto no conviviente) con el hijo alimentista con discapacidad, lo que ha aconsejar\u00e1 remitir el supuesto entero (organizaci\u00f3n del sistema de apoyos y decisi\u00f3n sobre la subsistencia de la pensi\u00f3n alimenticia) a la v\u00eda jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"dieciseis\"><\/a>(16) Apartado expositivo destinado a rese\u00f1ar con precisi\u00f3n el t\u00edtulo constitutivo de la pensi\u00f3n que se pretende extinguir, sea \u00e9ste judicial, ante Laj, o notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el t\u00edtulo constitutivo inicial fue objeto de modificaciones posteriores, incluso en distintos foros (por ejemplo, modificaci\u00f3n ante Notario de sentencia de divorcio inicial) resulta imprescindible la rese\u00f1a individualizada de cada una de esas vicisitudes, para evitar la impugnaci\u00f3n de la escritura por error de hecho o vicios de consentimiento, y para comprobar la regularidad al tiempo de la escritura de la existencia, cuant\u00eda y duraci\u00f3n de las pensiones que se extinguen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"diecisiete\"><\/a>(17) Conviene rese\u00f1ar la cuant\u00eda inicial de la pensi\u00f3n establecida porque la escritura que se otorga puede implicar el reconocimiento de deuda, la renuncia o condonaci\u00f3n de las cantidades impagadas por raz\u00f3n de la falta de actualizaci\u00f3n, o, por el contrario, lo mismo respecto de las pagadas en exceso por actualizaciones improcedentes o excesivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"dieciocho\"><\/a>(18) Pese a que la naturaleza \u201cextraordinaria\u201d de determinados gastos deber\u00eda excluir por naturaleza el devengo peri\u00f3dico, son frecuentes entre progenitores en conflicto pagos aplazados de gastos extraordinarios, incluso con refrendo judicial o en convenios particulares. Si la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alcanza a estos extremos, resulta imprescindible rese\u00f1arlos en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"diecinueve\"><\/a>(19) La exacta cuantificaci\u00f3n a la fecha del otorgamiento de la cuant\u00eda dineraria de las pensiones que se extinguen es requisito imprescindible para la eficacia de la escritura, particularmente a efectos ejecutivos. Adem\u00e1s, la conformidad de las partes acerca de la cuant\u00eda declarada vincula a todos como acto propio respecto a la correcci\u00f3n y exactitud de la cifra que se acepta, por lo que la escritura p\u00fablica tendr\u00eda valor enervatorio de posibles reclamaciones por errores de c\u00e1lculo, faltas de actualizaci\u00f3n anteriores a la extinci\u00f3n que se consiente, o por raz\u00f3n de modificaciones acordadas o toleradas con anterioridad del criterio de actualizaci\u00f3n que se estableci\u00f3 en el t\u00edtulo constitutivo de la pensi\u00f3n. No procede, en refrendo de la exactitud de esa cifra, incorporar a la escritura ninguna justificaci\u00f3n documental del pago de la \u00faltima o \u00faltimas pensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veinte\"><\/a>(20) Se recogen en este apartado expositivo las declaraciones concordantes de los tres intervinientes (progenitores e hijo) acerca del dato f\u00e1ctico cuya consecuencia jur\u00eddica es la independencia econ\u00f3mica del alimentista. Se conciben dos redacciones seg\u00fan que se trate de un trabajador por cuenta ajena -la mayor\u00eda en las primeras incorporaciones al mercado laboral-, o bien por cuenta propia como aut\u00f3nomo. El modelo no agota todas las posibles variantes de percepci\u00f3n de ingresos en nombre propio, lo que impone la adaptaci\u00f3n del texto las circunstancias del caso. No se ignora que a un primer contrato temporal o de becario cotizante, o alta en declaraci\u00f3n censal como aut\u00f3nomo suele preceder alg\u00fan periodo de trabajo con ingresos, de mayor informalidad documental; si existe conformidad entre las partes en antedatar la fecha de la independencia econ\u00f3mica, debe rese\u00f1arse ese dato, desvinculado de la existencia de contratos o altas en cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso especial es el de la independencia personal pero no exactamente econ\u00f3mica, derivada de la salida permanente del hijo del domicilio que fue familiar, sin acreditaci\u00f3n de ingresos peri\u00f3dicos. Las hip\u00f3tesis son variadas: matrimonio, constituci\u00f3n o proyecto de pareja de hecho estable, integraci\u00f3n en una orden o comunidad religiosa, en una ONG o asociaci\u00f3n con retribuci\u00f3n en especie, en una secta, etc. Este apartado expositivo debe adaptarse en su redacci\u00f3n para reflejar la situaci\u00f3n concreta, siempre bajo dos premisas: la imprescindible consignaci\u00f3n de la fecha de efectos, y la improcedencia de incorporar documentaci\u00f3n acreditativa de dicha situaci\u00f3n a efectos de prueba. Lo relevante es que sea aceptada por las partes como causa extintiva de pleno valor jur\u00eddico, pero no que las pruebas aportadas sean procesalmente suficientes para tal acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintiuna\"><\/a>(21) Este inciso est\u00e1 redactado en congruencia con la naturaleza jur\u00eddica del documento (constataci\u00f3n emp\u00edrica consensuada de un hecho de consecuencias jur\u00eddicas, sin renuncia abdicativa sino en su caso recognoscitiva) y con finalidad de neutralizar posibles impugnaciones por vicios de consentimiento de las partes en la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n que determina la independencia econ\u00f3mica del alimentista. En la hip\u00f3tesis sociol\u00f3gica m\u00e1s frecuente, el primer contrato de trabajo ser\u00e1 temporal, a tiempo parcial, de becario, fijo discontinuo\u2026 y quiz\u00e1 con remuneraci\u00f3n no superior al m\u00ednimo legal para todos los sectores; puede incluso ser inferior a la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n abonada hasta entonces por el alimentante. El trabajador aut\u00f3nomo es natural que pase un cierto periodo sin ingresos e incluso con rendimientos negativos por el endeudamiento imprescindible para las inversiones del inicio de actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello, resulta desaconsejable la incorporaci\u00f3n a esta escritura de los contratos de trabajo, altas censales, n\u00f3minas o declaraciones de IRPF, as\u00ed como la pormenorizaci\u00f3n de sus condiciones econ\u00f3micas o sociales y en particular, del salario, o la identificaci\u00f3n del empleador. La desaparici\u00f3n del estado de necesidad que justifica el deber de alimentos es valorada subjetivamente en la escritura por todas las partes interesadas, sin consideraci\u00f3n a inexistentes par\u00e1metros objetivos -no los hay un\u00edvocos ni siquiera en la jurisprudencia-, y sin que pueda asimilarse independencia econ\u00f3mica a estabilidad laboral. Se a\u00f1ade a lo anterior la consideraci\u00f3n (explicada en el apartado \u201cJustificaci\u00f3n\u201d de este estudio) acerca de la inexistencia de norma legal que obligue al progenitor perceptor o al alimentista de proporcionar informaci\u00f3n al deudor sobre la situaci\u00f3n acad\u00e9mica o laboral del hijo. La omisi\u00f3n en la escritura p\u00fablica de contratos o n\u00f3minas que por hip\u00f3tesis el hijo quiere mantener reservados permite salvaguardar la v\u00eda extrajudicial, sorteando enconados conflictos previos sobre esta materia, y neutralizando entre partes la sensaci\u00f3n de derrota de quien de otra manera hubiera tenido que exhibirlos y aportarlos. La pr\u00e1ctica reporta casos de consenso entre las tres partes sobre la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que el deudor llegue a saber cu\u00e1nto gana realmente su hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintidos\"><\/a>(22) La expresi\u00f3n relativa a la obligaci\u00f3n de las partes de no invocar en v\u00eda jurisdiccional ning\u00fan dato que no figure en la propia escritura intenta trasladar a este \u00e1mbito el principio de derecho anglosaj\u00f3n de la \u201c<em>merger clause\u201d <\/em>o<em> \u201cfour corners rule<\/em>\u201d, asimilado entre nosotros, por ejemplo, en el \u00e1mbito mercantil. Su constancia en un documento notarial es especialmente pertinente en conexi\u00f3n con la tendencia de los tribunales espa\u00f1oles &#8211; incluida la Sala I- a hipertrofiar hasta el extremo el alcance de la exclusi\u00f3n de la preclusi\u00f3n en todo el Derecho de Familia. Concurriendo menores de edad, los tribunales aceptan por sistema alegaciones extempor\u00e1neas, pr\u00e1ctica y proposici\u00f3n de pruebas -acordadas incluso de oficio-, y entran a resolver <em>extra <\/em>y<em> ultra petita<\/em> a su m\u00e1s absoluto arbitrio (art 752.1, en vulneraci\u00f3n de la regla del 460 LEC). La inercia de ignorar principios procesales b\u00e1sicos de relevancia constitucional para la interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n como es la congruencia, lleva a nuestros tribunales a extender esa preterici\u00f3n de la preclusi\u00f3n a cuestiones estrictamente patrimoniales (ej. la petici\u00f3n de compensatoria olvidada en la demanda o reconvenci\u00f3n, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8e2fae8b64d2b7c7\/20121119\">STS 10\/09\/2012<\/a>), o a casos en que concurren hijos menores con hijos mayores, llegando hasta extenderse algunos aspectos cuando solo concurren mayores de edad. Por eso es importante generalizar el uso de este tipo de cl\u00e1usulas en todos los documentos notariales de Derecho de Familia, intimando a los \u00f3rganos jurisdiccionales a cumplir su deber de resolver con arreglo a los principios procesales comunes y de respetar estrictamente el de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este concreto caso se trata de elevar el dato de la independencia econ\u00f3mica del hijo desde el rango de supuesto de hecho -posible objeto de futura controversia probatoria &#8211; a premisa jur\u00eddica incontrovertible en tanto que pactada por las partes -todas ellas mayores de edad- y de relevancia exclusivamente patrimonial, perteneciente por tanto al \u00e1mbito de su autonom\u00eda de la voluntad. Coincida o no la situaci\u00f3n habitacional y laboral del hijo con los criterios de la jurisprudencia acerca de la concurrencia de la \u201cindependencia econ\u00f3mica\u201d, las partes han aceptado la eficacia de la situaci\u00f3n del alimentista confesada por todos como premisa de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por lo que debe quedar desprovista de procedibilidad procesal cualquier demanda posterior en reclamaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n contra lo pactado en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintitres\"><\/a>(23) Este apartado intenta circunscribir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta escritura, para evitar que sea impugnada por afectar -incluso indirectamente- a menores de edad. En el supuesto b\u00e1sico, la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia puede ser acordada entre los progenitores y el hijo alimentista mayor de edad o emancipado y no afecto a discapacidad, o bien provisto del sistema de apoyos que se especifica en la nota 15 de este estudio. Si hay otros hijos de los mismos progenitores mayores de edad, el documento es igualmente v\u00e1lido y eficaz, pudiendo en el mismo modificarse la pensi\u00f3n alimenticia de los que todav\u00eda son dependientes econ\u00f3micamente o bien no afectar a dichas pensiones. Si no se modifican las pensiones vigentes a favor de otros hijos mayores de edad, su comparecencia no es necesaria a efectos de este documento, pero resulta conveniente frente a posibles impugnaciones mencionar la subsistencia de dichas pensiones, confirmar la mayor\u00eda de edad de los otros alimentistas, y ratificar la voluntad concorde de progenitores de no modificarlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es m\u00e1s dudosa la situaci\u00f3n en que se declara la extinci\u00f3n por independencia econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n a favor de uno de los hijos, pero subsisten entre los mismos progenitores otra u otras a favor de hijos menores de edad. Si el acuerdo sobre la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n del mayor o mayores de edad no afecta a las pensiones de los menores, la validez de la escritura parece clara, si bien conviene mencionar en el texto de la escritura la existencia de tales pensiones, la condici\u00f3n de menores de edad de los acreedores alimenticios y ratificar su subsistencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n acordada de la pensi\u00f3n a favor de un mayor de edad se pretende modificar en cualquier sentido (cuant\u00eda al alza o a la baja, duraci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, reparto de gastos extraordinarios, etc) las preexistentes en favor de otros hijos menores de edad, podr\u00eda defenderse que este \u00faltimo acuerdo debe purgarse del contenido de la escritura y remitirse solo ese extremo a la v\u00eda jurisdiccional. Esta tesis puede dejar inefectiva la competencia notarial, pues trat\u00e1ndose de un nuevo equilibrio global de las econom\u00edas familiares, es probable que alguna de las partes no acceda a modificar ante Notario un aspecto sin seguridad de que la autoridad judicial refrendar\u00e1 la modificaci\u00f3n de los restantes, aunque exista acuerdo entre todos sobre el conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que la pr\u00e1ctica de los despachos notariales reporta requerimientos de escrituras de modificaci\u00f3n de alimentos en que est\u00e1n involucrados a la vez hijos mayores y menores de edad, en particular cuando la ruptura ha sido amistosa desde el inicio y los progenitores consideran que la modificaci\u00f3n ahora pretendida estaba acordada o sobreentendida desde entonces. Por ello resulta obligado plantear la eficacia de la escritura de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n del mayor o mayores que incluya la modificaci\u00f3n al alza o a la baja -nunca extinci\u00f3n- de las anteriores a favor de hijos todav\u00eda menores de edad. Ese documento notarial tendr\u00eda <em>prima facie<\/em> el valor de negocio jur\u00eddico de Derecho de Familia, con una fuerte presunci\u00f3n de validez derivada de la intervenci\u00f3n de Notario y el asesoramiento jur\u00eddico equilibrador que le es inherente. La falta de homologaci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n del MF en defensa del inter\u00e9s de los menores faculta desde luego a cualquiera de las partes a impugnarlo o a solicitar dicha homologaci\u00f3n del juzgado sobre la base de la falta de ese requisito, y neutraliza su valor como t\u00edtulo ejecutivo, debiendo toda hip\u00f3tesis de exigencia de cumplimiento entre partes reconducirse al procedimiento correspondiente. Sin embargo, existiendo acuerdo entre progenitores sobre el nuevo equilibrio de las relaciones familiares ser\u00e1 frecuente estad\u00edsticamente que las nuevas pensiones pactadas incluso a favor de menores sean respetadas sin especial conflictividad, poni\u00e9ndose en caso contrario el discrepante en contradicci\u00f3n con sus propios actos, por mucho que pretenda seguir amparado por la ejecutividad del t\u00edtulo constitutivo inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veinticuatro\"><\/a>(24) El presente modelo de escritura contiene exclusivamente el acuerdo entre partes acerca de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos. Sin embargo, la independencia econ\u00f3mica del hijo que justifica dicha extinci\u00f3n puede acarrear consecuencias respecto a las restantes relaciones personales o patrimoniales derivadas del conflicto familiar. Cabe por ejemplo que el derecho de uso sobre la vivienda familiar o el pacto sobre el pago de un alquiler a cuenta de los derechos habitacionales de los hijos se extinga o modifique sustancialmente por la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de alimentista. Esas mismas circunstancias pueden tambi\u00e9n desencadenar la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que hab\u00eda estado bloqueado a expensas de la extinci\u00f3n de las pensiones o del uso sobre la vivienda. Por consiguiente, el contenido expositivo y dispositivo de la presente escritura puede no constituir un documento independiente -del tipo del modelo que se propone- sino formar parte del entramado sistem\u00e1tico de un negocio de Derecho de Familia de alcance mucho m\u00e1s amplio. Si es el caso, los apartados relativos a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n podr\u00edan incluirse en esa escritura comprensiva de otros extremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veinticinco\"><\/a>(25) La estructura l\u00f3gica de este apartado es importante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a .&#8211; Un primer inciso contiene la declaraci\u00f3n concorde de los progenitores y del hijo acerca de la concurrencia en la realidad extradocumental de un dato f\u00e1ctico consistente la independencia personal del \u00faltimo. Con intenci\u00f3n se esquiva adjetivar la \u201d<em>independencia\u201d<\/em> de \u201c<em>econ\u00f3mica\u201d, \u201cpersonal<\/em>\u201d, o ambas, para que la extinci\u00f3n ampare los casos de precariedad laboral o de ingresos del hijo, o de mantenimiento de su residencia en compa\u00f1\u00eda de alguno de los progenitores. No hay prestaci\u00f3n de consentimiento por parte de ninguno de ellos a que el hijo sea independiente ni a que la pensi\u00f3n se extinga, sino la constataci\u00f3n emp\u00edrica de que ese hecho de relevancia jur\u00eddica se ha producido. Se trata de una declaraci\u00f3n de ciencia o conocimiento, no de voluntad. Por eso la expresi\u00f3n correcta es \u201c<em>reconocen<\/em>\u201d. Es un trasunto del apartado expositivo III que detalla esa misma circunstancia: en el comentario a dicho apartado se especifican las razones por las que no procede pormenorizaci\u00f3n alguna sobre la duraci\u00f3n del contrato de trabajo ni sobre la cuant\u00eda del salario, sino tan solo la declaraci\u00f3n de que, en la valoraci\u00f3n de las partes, tales condiciones determinan la independencia personal del alimentista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.&#8211; Un segundo inciso contiene la consecuencia legal que las partes, con asesoramiento jur\u00eddico del Notario, anudan a la concurrencia del hecho anteriormente constatado. Esa consecuencia es la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n subjetiva de alimentista que hab\u00eda ostentado el hijo en consideraci\u00f3n a un anterior estado de necesidad que se reconoce desaparecido: cesa la \u201c<em>necesidad para subsistir<\/em>\u201d del art. 148 CC. Tampoco aqu\u00ed hay prestaci\u00f3n de consentimiento que pudiera viciar de nulidad el documento ex. 1814 CC. Se trata de una conexi\u00f3n l\u00f3gica: un hecho jur\u00eddico -independencia- produce una consecuencia jur\u00eddica -perdida de la condici\u00f3n de alimentista-. Por ello resulta conveniente rese\u00f1ar expl\u00edcitamente en el mismo p\u00e1rrafo la labor de asesoramiento del Notario, inherente a todo instrumento p\u00fablico pero especial en este caso en conexi\u00f3n con la traslaci\u00f3n a este supuesto del control de lesividad que la LJV 15\/2015 encomend\u00f3 a los notarios en materia de conflictos familiares, refrendada por la jurisprudencia, (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/3023<\/a>), as\u00ed como en consideraci\u00f3n a que la intervenci\u00f3n de letrado, de existir, no tiene reflejo documental en esta escritura a trav\u00e9s de comparecencia espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.&#8211; Un tercer inciso especifica el efecto de la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de alimentista por el hijo independizado respecto a la situaci\u00f3n creada por el t\u00edtulo &#8211; judicial o notarial- constitutivo de la pensi\u00f3n, como es la extinci\u00f3n total, definitiva e irrevocable del devengo de la misma. No resulta redundante respecto al inciso inmediatamente anterior (p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de alimentista), porque ambos tienen sentido jur\u00eddico diferente. La pensi\u00f3n que se extingue procede generalmente de la menor edad, y arrastra por ello estatuto jur\u00eddico de especial\u00edsima protecci\u00f3n, que decae autom\u00e1tica y definitivamente al cumplir 18 a\u00f1os, aun sin modificaci\u00f3n del t\u00edtulo generador de la pensi\u00f3n. Si tras la independencia econ\u00f3mica que se declara en esta escritura el hijo vuelve a estar en situaci\u00f3n de necesidad, podr\u00e1 reclamar alimentos de sus dos progenitores (art 144.3 CC y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/37c7648ecca01ea7\/20030808\">STS 05\/11\/1996, rec 89\/1993<\/a>) y no solo del primitivamente deudor, al amparo de los art\u00edculos 142 y ss. CC, pero esa pensi\u00f3n en favor del mayor de edad tendr\u00e1 una naturaleza jur\u00eddica, fundamento, cauce procesal, alcance, duraci\u00f3n, protecci\u00f3n legal, etc., distintos de la ahora extinguida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante explicitar que la extinci\u00f3n es \u201c<em>total<\/em>\u201d: aunque tambi\u00e9n pueda constatarse en escritura p\u00fablica, la reducci\u00f3n de la cuant\u00eda es incompatible con el concepto de la total independencia econ\u00f3mica que se reconoce, y reconducir\u00eda las prestaciones fuera del \u00e1mbito del deber alimenticio al de las donaciones entre parientes. Es \u201c<em>definitiva<\/em>\u201d: puede suspenderse el pago de la pensi\u00f3n en situaciones de solvencia transitoria del hijo (ej. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5553bd701bc8cfa8\/20081113\">STS 24\/10\/2008, rec. 2698\/2004,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2fdb3ec1766e66d5\/20220128\">STS 03\/01\/2022 rec. 3618\/2021<\/a>) pero se tratar\u00eda una situaci\u00f3n sustantivamente distinta de la que aborda este modelo. Y es \u201c<em>irrevocable<\/em>\u201d: como se ha expresado, un nuevo estado de necesidad del hijo generar\u00e1 en su caso una pensi\u00f3n sustantivamente distinta de la que se extingue. Esa posibilidad se rese\u00f1a en el inciso final de la cl\u00e1usula CUARTA de este modelo. En todo lo anterior tampoco hay prestaci\u00f3n de consentimiento, sino declaraci\u00f3n concordante de un efecto jur\u00eddico aceptado por todos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintiseis\"><\/a>(26) Clausula con significado fundamentalmente procesal y fiscal. En el \u00e1mbito jurisdiccional, como se comenta en la nota 29, es mayoritario el criterio de que la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n solo se produce a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia que la declara, aunque con anterioridad hubiera concurrido la causa extintiva, y no se retrotrae a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (ej. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/17d2f11227d34394a0a8778d75e36f0d\/20230720\">STS 03\/07\/2023<\/a>). En la escritura p\u00fablica que se propone, las partes pueden convenir que el cese del devengo de las pensiones se produzca el d\u00eda uno del siguiente mes en que el hijo ha formalizado su contrato de trabajo o se ha dado de alta como aut\u00f3nomo, o bien del mes siguiente de la firma de esta escritura. Sin embargo, el modelo es compatible con antedatar o posdatar ese efecto. La retroacci\u00f3n de efectos puede tener sentido respecto a situaciones de trabajo remunerado pero informal o sin contrato, anteriores al contrato de trabajo \u201clegal\u201d que activa el otorgamiento de la escritura, as\u00ed como a otras en las que el hijo dej\u00f3 de convivir con el progenitor perceptor, pero solo ha consolidado su efectiva independencia alg\u00fan tiempo despu\u00e9s. La posdataci\u00f3n de la extinci\u00f3n puede preverse en contemplaci\u00f3n a previstas mejoras de las condiciones salariales o de estabilidad del contrato, o para facilitar al progenitor perceptor el tr\u00e1nsito a una nueva situaci\u00f3n en la que ya no va a contar en nombre propio con las pensiones de su hijo independizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos de IRPF, las dos principales consecuencias tributarias del pago de alimentos (deducci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes -art. 58 LIRPF 35\/2006- y segmentaci\u00f3n de renta del pagador \u2013 arts. 64 y 75 LIRPF -, incompatibles entre s\u00ed &#8211;<a href=\"https:\/\/serviciostelematicosext.hacienda.gob.es\/TEAC\/DYCTEA\/criterio.aspx?id=00\/08646\/2022\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d29%2f05%2f2023%26fh%3d29%2f05%2f2023%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d2\">Res TEAC 29\/05\/2023<\/a>-), deben poder acreditarse mediante documento fehaciente, al margen de que las transferencias de dinero hayan sido o no realizadas regularmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recuerda que desde la <a href=\"https:\/\/petete.tributos.hacienda.gob.es\/consultas\/?num_consulta=V2505-16\">Con. DGT 08\/06\/2016 (V2505-16)<\/a>, el divorcio notarial se equipara a todos los efectos al divorcio en v\u00eda judicial en cuanto al tratamiento fiscal de las pensiones alimenticias y compensatorias convenidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, siendo el cobro de las pensiones totalmente neutras en la renta del progenitor perceptor y del hijo acreedor, un acuerdo a tres bandas reflejado en la escritura p\u00fablica puede representar cierta optimizaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de la extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintisiete\"><\/a>(27) La omisi\u00f3n de esta cl\u00e1usula podr\u00eda producir el efecto perverso de que, no obstante la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n para el futuro, quedar\u00e1n sin embargo subsistentes deudas pendientes de pago que dieran lugar a acciones judiciales en su reclamaci\u00f3n. La renuncia corresponde <em>prima facie<\/em> al progenitor perceptor, que suele arrastrar desde la menor edad del alimentista <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/alimentos-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#mfleg\">la legitimaci\u00f3n en exclusiva para el cobro<\/a> de las pensiones y para el ejercicio de las acciones -incluso penales- en su protecci\u00f3n, si bien en la siguiente cl\u00e1usula dispositiva se propone que el hijo acreedor en nombre propio otorgue tambi\u00e9n completa carta de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula est\u00e1 redactada con deliberada amplitud omnicomprensiva: se refiere no solamente a posibles impagos de pensiones en sentido estricto sino tambi\u00e9n a cualesquiera conceptos alimenticios, como gastos extraordinarios. La misma amplitud intenta amparar la renuncia a las acciones penales que pudieran estar ejercitadas con anterioridad por delito de abandono de familia por impago de pensiones. Se recuerda que la v\u00eda penal incluye la reclamaci\u00f3n de las pensiones atrasadas y sus intereses: art. 227 CP \u201c<em>3. La reparaci\u00f3n del da\u00f1o procedente del delito comportar\u00e1 siempre el pago de las cuant\u00edas adeudadas\u201d, <\/em>con un plazo de prescripci\u00f3n del delito de cinco a\u00f1os id\u00e9ntico al civil de las pensiones impagadas (art. 131 CP). Se pretende que la redacci\u00f3n de esta cl\u00e1usula ampare al deudor para solicitar en v\u00eda penal el inmediato sobreseimiento de las actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recuerda una vez m\u00e1s que, aunque resulte repelente la palabra \u201c<em>renuncia<\/em>\u201d en este contexto, no hay vulneraci\u00f3n del art. 1814 CC por tratarse de renuncias a pensiones pasadas, ya devengadas, y patrimonializadas como cr\u00e9ditos disponibles, por lo que caen extramuros de la prohibici\u00f3n de pactar sobre los alimentos futuros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintiocho\"><\/a>(28) La an\u00f3mala desmembraci\u00f3n entre la titularidad subjetiva del cr\u00e9dito alimenticio (el hijo) y la legitimaci\u00f3n procesal para su reclamaci\u00f3n (el progenitor conviviente) procedente de la reforma del art. 93.2 CC por la Ley 11\/90 y de su interpretaci\u00f3n por la discutida <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e43a3124cda4ee26\/20030704\">STS 24\/04\/2000<\/a>, justifican la necesidad de que el hijo acreedor ya mayor de edad otorgue completa carta de pago de las obligaciones establecidas a su favor, por mucho que la jefatura econ\u00f3mica de la familia -y por lo tanto la informaci\u00f3n sobre la regularidad de los pagos- pudiera recaer con anterioridad en el progenitor con quien conviv\u00eda hasta la independencia econ\u00f3mica. La concurrencia en unidad de acto del progenitor perceptor de dichas cantidades debe neutralizar cualquier riesgo de vicio de consentimiento sobre la exactitud de la declaraci\u00f3n del hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco aqu\u00ed la carta de pago otorgada por el alimentista mayor de edad arrastra ning\u00fan vicio de nulidad: la prohibici\u00f3n de transigir sobre los alimentos no alcanza a los alimentos pasados, que son considerados por la jurisprudencia como cr\u00e9ditos disponibles (STS 10\/11\/1987, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/269d884d71001255\/20190219\">STS 13\/02\/2019 rec. 5247\/2017<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expresi\u00f3n \u201c<em>de ninguno de sus dos progenitores<\/em>\u00bb y el inciso final pretenden explicitar que el dato de que solo uno de los padres hubiera tenido obligaci\u00f3n los a\u00f1os anteriores de satisfacer los alimentos en forma de transferencias de dinero (alimentos civiles) no significa que el progenitor conviviente no hubiera tenido hasta ese momento id\u00e9ntico deber alimenticio para con el hijo en forma de asistencia personal (alimentos naturales), adem\u00e1s de la material. El inciso debe servir de recordatorio que un futuro estado de necesidad obligar\u00eda al hijo a demandar litisconsorciadamente a sus dos progenitores, potenciales alimentantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"veintinueve\"><\/a>(29) La irreivindicabilidad de los alimentos pagados indebidamente entre la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n y la sentencia que la declara era defendida por los tribunales de familia con inflexibilidad tozuda en base a la arcaica jurisprudencia de la etapa predivorcista (STS 30\/06\/1885, STS 26\/10\/1897 y la emblem\u00e1tica de STS 18\/04\/1913), que presum\u00eda <em>iuris et de iure<\/em> que dichos alimentos hab\u00edan sido \u201c<em>por supuesto<\/em>\u201d consumidos en necesidades perentorias de la vida (ej. STS 29\/09\/2016). Los tribunales provinciales han venido mitigando ese rigor progresivamente, y a nivel de la Sala I es claro el cambio de criterio, al menos respecto a dos circunstancias. Una, reconociendo la retroacci\u00f3n de efectos de la sentencia extintiva cuando tras la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n el alimentista ni siquiera conviv\u00eda en el domicilio del progenitor perceptor (ej. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0d494732b29856fca0a8778d75e36f0d\/20240307\">STS 21\/02\/2024<\/a>). Otra, cuando se aprecia una manifiesta mala fe en el progenitor preceptor -o colusoriamente con su hijo alimentista- en ocultar maliciosamente al padre pagador la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n, pese a su car\u00e1cter objetivo (ej. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/717d578520d71c0c\/20190325\">STS 12\/03\/2019<\/a>), por ejemplo, en caso de matrimonio del hijo acreedor. En los dos casos la coartada argumental es de naturaleza procesal m\u00e1s que sustantiva: p\u00e9rdida de la legitimaci\u00f3n del progenitor perceptor para cobrar en nombre propio cantidades cuya titularidad acreedora corresponde a un tercero, lo que reconduce el supuesto al enriquecimiento il\u00edcito y determina la obligaci\u00f3n del perceptor -nunca del hijo- de devolver las pensiones ileg\u00edtimamente cobradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el modelo que se propone, el asterisco anterior a la expresi\u00f3n \u201c<em>en concepto de alimentos<\/em>\u00bb pretende alertar sobre la necesidad de suprimir el inciso cuando lo pagado indebidamente por el deudor no son en sentido estricto pensiones alimenticias -o no lo son en exclusiva- sino otros conceptos relacionados con el equilibrio patrimonial tras la ruptura, incluso afectantes a la vivienda familiar o a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial. El p\u00e1rrafo puede albergar tambi\u00e9n, por ejemplo, la renuncia a ejecutar el cobro de costas judiciales de pleitos ganados con anterioridad entre los mismos sujetos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La renuncia al cobro de lo pagado en exceso puede ser un factor disuasorio en favor de la v\u00eda notarial: hay riesgo de que, caso de ventilarse el asunto judicialmente, no solo es que la parte acreedora (progenitor perceptor e hijo alimentista) pueda perder el pleito -con eventual condena en costas-, sino que adem\u00e1s puede verse obligada a devolver cantidades cobradas con posterioridad a la concurrencia objetiva y demostrable de la causa de extinci\u00f3n. Por eso se propone una f\u00f3rmula que permita alcanzar un razonable equilibrio negocial: la parte acreedora reconoce extinguida definitivamente la pensi\u00f3n con efectos a determinada fecha y se compromete a nada m\u00e1s reclamar por alimentos aun cuando hubiera impagos anteriores; correlativamente, la parte deudora se compromete a no exigir devoluci\u00f3n de las indebidamente pagadas por el mismo o por otros conceptos (en esta v\u00eda notarial no rige la inaplicabilidad de la compensaci\u00f3n en materia de alimentos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treinta\"><\/a>(30) La invocaci\u00f3n del valor ejecutivo de la escritura resulta de ortopraxia notarial en todos los documentos de competencia material concomitante con el \u00e1mbito judicial, y por ello la cl\u00e1usula est\u00e1 redactada con intencionada generalidad. El supuesto no suele implicar obligaciones aplazadas que puedan resultar exigibles en v\u00eda ejecutiva. M\u00e1s bien al contrario, pretende tener valor probatorio para ser utilizado con eficacia procedimental como prueba enervatoria de la demanda ejecutiva que pudiera interponer el progenitor perceptor o el acreedor alimentista en reclamaci\u00f3n de pensiones cuya extinci\u00f3n ha reconocido. No obstante, hay supuestos colaterales en que la escritura p\u00fablica s\u00ed puede contener obligaciones exigibles ejecutivamente, como, por ejemplo, pagos aplazados de pensiones anteriores impagadas, o devoluciones de otras indebidamente percibidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso especial es el de compensaci\u00f3n como medio de pago. Es jurisprudencia uniforme en el \u00e1mbito de Familia la que impide compensar pensiones impagadas por el alimentista con cr\u00e9ditos a su favor del progenitor perceptor o del hijo alimentista por otros conceptos. En contra de la compensaci\u00f3n razonan nuestros tribunales la distinta estructura subjetiva de cada una de las dos obligaciones compensables (una, entre progenitores, y la otra, de progenitor respecto a hijo), o la especial\u00edsima naturaleza asistencial de las pensiones en favor de menores de edad, sobre las que su innegociabilidad esencial excluir\u00eda tambi\u00e9n el mecanismo solutorio de la compensaci\u00f3n. Esos argumentos quedan desvirtuados si las partes &#8211; ya todas mayores de edad- han acordado en la escritura p\u00fablica compensar unas deudas con otras en el contexto de la extinci\u00f3n de las pensiones alimenticias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintayuno\"><\/a>(31) En la hip\u00f3tesis m\u00e1s frecuente este documento no contiene carta de pago ni reconocimiento de deuda y carece por ello de cuant\u00eda valuable, por lo que desde el punto de vista notarial podr\u00eda ser considerado como documento sin cuant\u00eda o de cuant\u00eda inestimable, con un tratamiento arancelario paralelo al de las escrituras de separaci\u00f3n o divorcio. Por otra parte, no est\u00e1 sujeto a inscripci\u00f3n en el Registro Civil, y salvo que en el t\u00edtulo constitutivo de la pensi\u00f3n se hubiera asegurado el pago con alguna clase de garant\u00eda real sobre inmuebles, tampoco tiene acceso al Registro de la Propiedad. Por lo anterior, su coste es moderado y en todo caso muy inferior al que supondr\u00eda ventilar judicialmente el mismo asunto, incluso en la v\u00eda amistosa del art. 777 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica suele ser el progenitor deudor quien asume el coste del documento, por partir de \u00e9l en la generalidad de los casos la iniciativa de su formalizaci\u00f3n, y posiblemente tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n al coste que consigue evitar al prescindir de la v\u00eda judicial y de la intervenci\u00f3n de abogado y procurador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintaydos\"><\/a>(32) La no sujeci\u00f3n de la escritura a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en ninguna de sus dos variantes (TP y AJD), resulta de la inexistencia de transmisi\u00f3n alguna de bienes y derechos, de carecer de objeto o cantidad valuable y de no estar sujeta a inscripci\u00f3n en ning\u00fan registro p\u00fablico. Las dudas que puede plantear en relaci\u00f3n a la cuant\u00eda del documento la consignaci\u00f3n en el mismo del importe de la pensi\u00f3n que se extingue &#8211; imprescindible en el plano sustantivo- lleva a considerar m\u00e1s pr\u00e1ctico a la hora de liquidar fiscalmente el documento reconducir el supuesto al de exenci\u00f3n m\u00e1s que al de no sujeci\u00f3n, por tratarse inequ\u00edvocamente de un negocio de Derecho de Familia no sujeto a inscripci\u00f3n, encajando en el supuesto general del art\u00edculo 45 1 B 3 LITP. Por esa misma v\u00eda podr\u00eda conseguirse la exenci\u00f3n respecto de los restantes negocios que pudieran documentarse en la misma escritura p\u00fablica, tanto referidas al propio deber alimenticio (renuncia al cobro de pensiones impagadas, a la reclamaci\u00f3n de las indebidamente abonadas etc), como afectantes a las restantes relaciones econ\u00f3micas derivadas de la ruptura familiar que pueden documentarse en la misma escritura: alteraciones en la titularidad de la vivienda, liquidaciones de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales, daciones en pago de deudas, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"treintaytres\"><\/a>(33) No procede estipulaci\u00f3n alguna en la escritura acerca del requerimiento al Notario para que sea remitida al Registro Civil, ni su declaraci\u00f3n aceptando tal requerimiento. La deplorable ambig\u00fcedad del p\u00e1rrafo 3\u00ba del art. 61 LRC (introducidos por la DF 4\u00aa de la LJV para recoger la competencia notarial en esta materia) podr\u00edan inducir a dudas en esta materia. La doctrina mayoritaria y la pr\u00e1ctica vigente en los registros civiles determinan que solo resulten inscribibles modificaciones de los pronunciamientos inscritos en materia de conflictos familiares cuando afectan a la titularidad o al ejercicio de la patria potestad de menores de edad. Ni el establecimiento de la pensi\u00f3n alimenticia en el t\u00edtulo constitutivo ni sus modificaciones posteriores judiciales o notariales deben ser objeto de inscripci\u00f3n, m\u00e1xime si se pretenden cuando los alimentistas son mayores de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco procede \u2013 y puede resultar equ\u00edvoco y contraproducente a su eficacia- notificar la escritura al juzgado que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 modificando, de igual modo que las restantes extinciones extrajudiciales de todas las consecuencias de rupturas establecidas en sentencia permanecen ajenas al sistema jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"III\"><\/a>III.- JUSTIFICACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cese del devengo de las pensiones en favor de los hijos establecidas con ocasi\u00f3n de la ruptura de sus progenitores genera en la pr\u00e1ctica una enconada conflictividad, determinada por los siguientes factores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Hasta aproximadamente 2013 no era frecuente que ni los convenios amistosos ni las sentencias contenciosas de ruptura (procedimientos de separaci\u00f3n, divorcio o de relaciones paternofiliales) establecieran un plazo de duraci\u00f3n de las pensiones de alimentos en favor de los hijos. Era mayoritario el sistema de custodia exclusiva materna, por lo que los alimentos civiles a cargo del no custodio se materializaban como regla en el pago de cantidades de dinero de devengo mensual y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica, de vigencia indeterminada m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad (art. 142.2 en relaci\u00f3n al 152.3 CC). Los t\u00edtulos constitutivos de dichas pensiones generalmente guardaban silencio sobre su plazo, especificando excepcionalmente su devengo \u201c<em>hasta la independencia personal<\/em>\u00bb con finalidad de eliminar toda duda interpretativa acerca de su prolongaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad. En torno a esa fecha la Sala I dicta dos sentencias fundamentales en materia de conflictos familiares: la <a href=\"http:\/\/www.google.es\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;frm=1&amp;source=web&amp;cd=1&amp;cad=rja&amp;uact=8&amp;ved=0CCEQFjAA&amp;url=http%3A%2F%2Fwww.poderjudicial.es%2Fsearch%2Fdocumento%2FTS%2F6715184%2FPatria%2520potestad%2520compartida%2F20130523&amp;ei=0HhRVJrwJY2S7AaVo4C4CA&amp;usg=AFQjCNH5jYBZ9bsHdgbbzz2G7tHhJOAT8A&amp;sig2=veVIa30IcxK_p54NzIH4Mg\">STS 29\/04\/2013<\/a> proclamando la custodia compartida como sistema general y preferente, y la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ec0ffbc3dcca8bf1\/20111020\">STS -pleno- 05\/09\/2011<\/a>, estableciendo la mayor\u00eda de edad del menor de los hijos como momento de extinci\u00f3n del uso de la vivienda familiar atribuido por raz\u00f3n de la custodia. El nuevo esquema de relaciones post ruptura suele traducirse en que tanto las sentencias como los convenios establecen ahora s\u00ed expl\u00edcitamente como plazo m\u00e1ximo de devengo de las pensiones de alimentos &#8211; compatibles con la custodia compartida- el de la fecha en que cada uno de los hijos alcance su independencia econ\u00f3mica o personal, lo que se considera que determina el cese del estado de necesidad que justifica institucionalmente el deber de alimentos (art 142 CC). La consideraci\u00f3n a la distinta naturaleza jur\u00eddica de las pensiones en favor de hijos menores respecto a las de mayores se ha abierto paso tanto en la jurisprudencia como en la pr\u00e1ctica extrajudicial. El problema consiste en que, como concepto jur\u00eddico indeterminado, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/alimentos-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#extin\">no existe un criterio jurisprudencial claro<\/a> acerca de la concurrencia del factor \u201d<em>independencia econ\u00f3mica y personal<\/em>\u201d, lo que sigue traduci\u00e9ndose en frecuentes pugnas en los juzgados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- El sistema de custodia exclusiva materna, mayoritario en los tribunales hasta las <a href=\"https:\/\/www.google.com\/url?sa=t&amp;source=web&amp;rct=j&amp;opi=89978449&amp;url=https:\/\/www.ine.es\/dyngs\/Prensa\/ENSD2023.htm&amp;ved=2ahUKEwj-_bOcgpGJAxWrBfsDHasvA20QFnoECBcQAQ&amp;usg=AOvVaw10qGY2XjSs0GLjp0Qg80RU\">estad\u00edsticas del a\u00f1o 2023,<\/a> configuraba a la madre como perceptora de la pensi\u00f3n cuyo titular en nombre propio era el hijo alimentista. En virtud de una discutid\u00edsima interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art\u00edculo 93.2 CC reformado por la Ley 11\/90, a partir de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e43a3124cda4ee26\/20030704\">STS 24\/04\/2000<\/a>, la legitimaci\u00f3n exclusiva de la progenitora custodia para la reclamaci\u00f3n y el cobro, as\u00ed como para la administraci\u00f3n de las pensiones de los hijos comunes, se aplica aun cuando al tiempo de la ruptura concurran hijos menores de edad con mayores (que deber\u00edan tener legitimaci\u00f3n personal para cobrarla ellos mismos de sus padres), e incluso cuando siendo todos mayores de edad se establece el pago a cargo de uno de los progenitores por continuar los hijos residiendo con el otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta anomal\u00eda procesal determina que el progenitor conviviente, perceptor de la pensi\u00f3n en nombre ajeno, tenga sin embargo manifiesto inter\u00e9s personal en que el deber de alimentos subsista el m\u00e1ximo tiempo posible. Adem\u00e1s, es frecuente que la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00faltimo de los hijos tambi\u00e9n implique la del derecho de uso sobre la vivienda familiar atribuido al progenitor custodio, y que ello abra la posibilidad del no custodio de exigir la liquidaci\u00f3n de los gananciales y la consiguiente venta a extra\u00f1os o extinci\u00f3n de comunidad entre progenitores del principal activo patrimonial familiar- la vivienda-. En estas situaciones es poderoso el est\u00edmulo al acuerdo colusorio entre el progenitor perceptor de la pensi\u00f3n y el hijo alimentista, cuyos intereses econ\u00f3micos son coyunturalmente coincidentes, contra el padre alimentante, para negar, ocultar o retrasar maliciosamente el alcance de la independencia personal y as\u00ed prolongar el esquema de relaciones econ\u00f3micas netamente perjudiciales contra el alimentante no conviviente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- A diferencia del derecho catal\u00e1n (art 237-9, p\u00e1rrafo 2\u00ba CCCat) no existe en derecho com\u00fan ni en otros derechos forales la obligaci\u00f3n legal del alimentista mayor de edad, ni del progenitor perceptor de la pensi\u00f3n de informar al deudor alimentante acerca de la evoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n acad\u00e9mica o laboral. Con ello, la ocultaci\u00f3n del rendimiento en los estudios, de los contratos laborales o ingresos propios del hijo, de su verdadero domicilio o incluso de su estado civil por haber contra\u00eddo matrimonio, est\u00e1 facilitada -cuando no estimulada- por las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/alimentos-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#lacargaprueba\">dificultades que plantean los mecanismos procesales<\/a> a disposici\u00f3n del alimentante para conseguir esa informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0d.- Los restantes motivos extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia del art\u00edculo 152 CC plantean en su aplicaci\u00f3n a las establecidas con ocasi\u00f3n de los conflictos familiares dificultades casi insuperables en su prueba o en su apreciaci\u00f3n por los tribunales, lo que los reduce a la irrelevancia sociol\u00f3gica. As\u00ed, el distanciamiento personal como causa de extinci\u00f3n entre el padre pagador y los hijos exige por los tribunales que haya sido <em>exclusivamente <\/em>imputable al hijo alimentista (seguidismo del art. 277-13 Cccat), lo que en sede de relaciones personales resulta ontol\u00f3gicamente imposible (ej. de criterio inflexible radical, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/09b21b8c5d831958a0a8778d75e36f0d\/20220907\">SAP Madrid 22\u00aa, 08\/11\/2022<\/a>). La pasividad de los hijos en terminar estudios o conseguir trabajo aflora en ocasiones con esc\u00e1ndalo en los medios de comunicaci\u00f3n, pero su apreciaci\u00f3n por los tribunales es radicalmente restrictiva (ej: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c5a0297fa5546c52\/20191120\">STS 06\/11\/2019<\/a>). El haber alcanzado el hijo de determinada edad considerada socialmente como suficiente para la independencia personal, sin especial consideraci\u00f3n al rendimiento en los estudios o su estabilidad laboral, solo excepcionalmente es apreciada como causa de extinci\u00f3n, llegando a confirmarse pensiones en favor de hijos cercanos a la treintena (ejs.: hija de 30 a\u00f1os en SAP Sevilla 26\/04\/2006, de 29 en SAP Navarra 03\/10\/1994 y SAP Badajoz 14\/09\/1998,etc). No existe en Derecho Com\u00fan norma paralela a la aragonesa que limita a los 26 a\u00f1os el cobro de la pensi\u00f3n en el art 66 CDFA, desde la Ley 13\/2006, de 27 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e.- Resultan especialmente dificultadas por la legislaci\u00f3n civil y procesal las estrategias del deudor de alimentos para poder destruir la eficacia ejecutiva y las consecuencias penales del t\u00edtulo constitutivo de las pensiones alimenticias, incluso en los casos de concurrencia objetiva de la causa de extinci\u00f3n. Aunque el hijo haya conseguido un contrato de trabajo con salario elevado e incluso por tiempo indefinido, la obligaci\u00f3n del pago de alimentos no se extingue autom\u00e1ticamente, ni siquiera concurriendo el consentimiento de las tres partes: hijo alimentista, padre alimentante y progenitor perceptor. El principio de cosa juzgada y la ejecutividad de las sentencias en sus propios t\u00e9rminos as\u00ed lo imponen. Por ello, acaecida o sospechada la causa de extinci\u00f3n, contra la resistencia de la parte acreedora a dejar de cobrar, el padre deudor se ve abocado a la siguiente alternativa procesal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Cesar definitiva y unilateralmente el pago de las pensiones y confiar en el transcurso del plazo de 5 a\u00f1os del art 1966,1\u00ba CC (3, en Catalu\u00f1a ex art. 121-21.a CCCat). para que vayan prescribiendo una a una al mismo ritmo al que se fueron devengando. Y ello, en principio, indefinidamente (la acci\u00f3n ejecutiva por impago tambi\u00e9n caduca a los cinco a\u00f1os de la firmeza de la sentencia ex art. 518 LEC). Si el progenitor perceptor interpone demanda de ejecuci\u00f3n -lo que puede hacer en principio sin la conformidad o incluso contra el consentimiento de su hijo alimentista- el auto debe <em>prima facie<\/em> despachar la ejecuci\u00f3n demandada (art. 551 LEC) y embargar los activos del deudor, y solo en fase de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n deber\u00e1 el deudor alimentante desplegar toda la eficacia procesal necesaria para presentar las pruebas que demuestren la extinci\u00f3n de las pensiones que se demandan (art. 557 LEC) y confiar en que dicha oposici\u00f3n sea estimada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Interponer demanda de modificaci\u00f3n contenciosa de la sentencia que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n, al amparo del art. 775 LEC, por remisi\u00f3n al 770, contra el progenitor perceptor (es cierto que los tribunales suelen aceptar la intervenci\u00f3n en alg\u00fan concepto del hijo alimentista; ej <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7f803d5dbe5bf20d\/20130226\">SAP Valencia -10\u00aa- 27\/11\/2012<\/a>). En ese procedimiento la carga de la prueba acerca de la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n recae sobre el demandante (art. 217 LEC), y salvo casos clamorosos de dolosa apropiaci\u00f3n indebida por el progenitor perceptor de pensiones injustificadamente percibidas (ej. por haber contra\u00eddo matrimonio del hijo y pasado a residir en otra ciudad), no es frecuente la condena en costas al demandado. Tampoco lo es la retroacci\u00f3n de efectos respecto a la fecha de la sentencia que declara la extinci\u00f3n: los tribunales aplican la arcaica jurisprudencia (STS 18\/04\/1913) de considerar consumidos los alimentos indebidamente percibidos, salvo que se pruebe que al alcanzar la independencia econ\u00f3mica el hijo hab\u00eda dejado de residir permanentemente con el progenitor perceptor de la pensi\u00f3n (ej. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/549c6903f1e18da7a0a8778d75e36f0d\/20230803\">STS 20\/07\/2023<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a lo anterior, el modelo de escritura que se propone, radicalmente desvinculada de todo procedimiento judicial, pretende ser -como as\u00ed lo detectamos con creciente frecuencia en la pr\u00e1ctica de los despachos notariales- un mecanismo alternativo y plenamente eficaz para neutralizar dicha conflictividad, si hay conformidad acerca de que la causa de la extinci\u00f3n se ha producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"IV\"><\/a>IV.- SUPUESTOS DE APLICACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuestos legales de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia que pueden ser reflejados en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Extinci\u00f3n por haber perdido el hijo la condici\u00f3n de alimentista al haber alcanzado la independencia econ\u00f3mica y personal. Es la situaci\u00f3n de hecho de mayor incidencia sociol\u00f3gica y a la que puede aplicarse id\u00f3neamente la variante de escritura que se propone. Se trata de un concepto indeterminado, vinculado a la ambig\u00fcedad de los art\u00edculos 142.2 y 152.3 en sede de alimentos, y 82.2 CC in fine en sede de conflictos familiares, y al car\u00e1cter err\u00e1tico de la jurisprudencia que los interpreta (como resoluci\u00f3n extrema en la sobreprotecci\u00f3n judicial del alimentista, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c5a0297fa5546c52\/20191120\">STS 06\/11\/2019<\/a>, a favor de una hija opositora a registradora de la propiedad). Aunque ha sido frecuente desde la LJV 15\/2015 la utilizaci\u00f3n en las resoluciones judiciales y en los convenios privados de la expresi\u00f3n \u201c<em>independencia econ\u00f3mica y personal<\/em>\u201d, quiz\u00e1 por m\u00edmesis del art 82.2 CC, no se trata de dos circunstancias inexorablemente cumulativas, de modo que solo pudiera apreciarse cuando el hijo vive en una residencia propia y, adem\u00e1s, cuenta con ingresos personales suficientes para allegarse la totalidad de sus gastos. El modelo que se propone resulta \u00fatil para calificar convencionalmente como extintiva de la pensi\u00f3n del hijo las situaciones de acceso al mercado laboral con salarios inferiores al m\u00ednimo interprofesional, contratos a tiempo parcial, fijos discontinuos, en pr\u00e1cticas, becarios, de formaci\u00f3n profesional, solapados con ampliaci\u00f3n de estudios o preparaci\u00f3n de oposiciones, de cort\u00edsima duraci\u00f3n, etc. La causa extintiva puede concurrir, adem\u00e1s, cuando el hijo alimentista contin\u00faa residiendo en la vivienda de uno de sus progenitores e integrado en la unidad familiar, pero tiene ingresos proporcionados a su aptitud y cualificaci\u00f3n profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se detallan seguidamente otros supuestos en los que en escritura p\u00fablica las partes acuerdan extinguir la pensi\u00f3n, sin concurrencia clara del dato de la independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Extinci\u00f3n por transcurso del plazo fijado al tiempo de su constituci\u00f3n o de su modificaci\u00f3n posterior. Aunque el cese del devengo resulte autom\u00e1tica por el cumplimiento del plazo, puede resultar de inter\u00e9s para las partes su constataci\u00f3n en un documento fehaciente y vinculante, por muy distintos motivos: neutralizar el valor ejecutivo de la sentencia que estableci\u00f3 pensi\u00f3n indefinida habi\u00e9ndose pactado privadamente con posterioridad su sujeci\u00f3n a plazo; resolver posibles dudas de interpretaci\u00f3n sobre el c\u00f3mputo del plazo; declarar la retroacci\u00f3n de la extinci\u00f3n respecto a la firma del documento y regular lo pertinente sobre las devengadas en el intermedio; renunciar al cobro de las impagadas o a la devoluci\u00f3n de las indebidamente pagadas, constituir una prueba fehaciente a efectos fiscales sobre el periodo temporal al que resulta aplicable su tratamiento tributario espec\u00edfico -arts. 58, 64 y 75 LIRPF -, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- Distanciamiento personal entre el padre alimentante y el hijo acreedor. Supuesto delicado por el car\u00e1cter restrictivo con que es aplicado por la jurisprudencia (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5546911949d74ed7\/20190301\">STS 19\/02\/2019<\/a>). La pr\u00e1ctica reporta casos en que el hijo se ha distanciado afectivamente de sus dos progenitores y existe acuerdo entre estos dos acerca del cese del devengo de la pensi\u00f3n, materializado en la renuncia del progenitor conviviente a seguir aceptando los pagos del deudor no conviviente. Como materia indisponible incluso para el acreedor (art. 1814 CC) no parece que los progenitores puedan negociar la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n del hijo a sus espaldas, pero esta variante de escritura puede ser el veh\u00edculo documental adecuado para reconducir el distanciamiento personal respecto de ambos al \u00e1mbito de la independencia personal del hijo, si es que efectivamente -o seg\u00fan ellos dos lo manifiestan- no mantiene relaci\u00f3n ni siquiera convivencial con el progenitor perceptor de la pensi\u00f3n. Parece que en ese caso los dos progenitores podr\u00edan otorgar escritura sin la comparecencia del hijo, declarando en ella la independencia personal de este \u00faltimo; la discrepancia del hijo acerca de la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n no dejar\u00eda sin valor a la escritura p\u00fablica en un juicio ejecutivo promovido por el hijo, sino m\u00e1s bien parece que le emplazar\u00eda a una demanda declarativa en reclamaci\u00f3n de alimentos contra sus dos progenitores. La falta de legitimaci\u00f3n individual del hijo para la reclamaci\u00f3n ejecutiva contra su padre alimentante es un obligado correlato de su atribuci\u00f3n en exclusiva al progenitor conviviente: aparece clara en la jurisprudencia menor (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4b9a60932e46ffac\/20050421\">SAP Vizcaya -1\u00aa- 18\/02\/2005<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2dda0686e49646da\/20100610\">SAP Granada -5\u00aa- 21\/01\/2010<\/a>, etc) y puede deducirse de la de la Sala I, al menos en <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f84ea5c0ff6a46d5\/20030704\">STS 06\/06\/2003<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/867767e56a010bc4\/20071220\">STS 28\/11\/2007<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dem\u00e1s casos el consentimiento en la escritura del hijo alimentista resulta imprescindible para la eficacia del documento. Cualquier otra hip\u00f3tesis extintiva -incluso la de incurrir el hijo alimentista en causas de desheredaci\u00f3n ex 152.4 CC- exigir\u00eda un pronunciamiento jurisdiccional, incluso con el acreedor declarado en rebeld\u00eda procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e.- Desinter\u00e9s, negligencia o abierta oposici\u00f3n del hijo a seguir cobrando la pensi\u00f3n, pese a seguir concurriendo en \u00e9l la falta de independencia econ\u00f3mica que la justifica legalmente. Son casos de \u201c<em>nini<\/em>\u201d vocacional, no ins\u00f3litos en la pr\u00e1ctica notarial, que tiene la honestidad de reconocer que no tiene derecho a seguir parasitando a sus padres, elevando con ello al rango de escritura p\u00fablica la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n del 152.5 CC. Es normal que suelan seguir conviviendo con uno o ambos, y mantenidos irregularmente a su costa, si bien esta escritura tiene el valor de desactivar el valor ejecutivo de la sentencia que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f.- Empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alimentante o la mejora de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del progenitor conviviente. Concurriendo el consentimiento de las tres partes, la escritura p\u00fablica formalizar\u00eda la causa de extinci\u00f3n del art. 152.2 CC, en relaci\u00f3n al car\u00e1cter solidario entre progenitores del deber de alimentos del 144.3 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"V\"><\/a>V.- VALIDEZ: NEGOCIABILIDAD CIVIL DE LOS ALIMENTOS. <\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modelo de escritura que se propone no vulnera el criterio (no tiene rango de \u201c<em>principio<\/em>\u201d) de innegociabilidad de los alimentos que se quiere deducir del art. 1814 CC. Razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.&#8211; El principio de autonom\u00eda de la voluntad en el \u00e1mbito civil es una expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad protegido constitucionalmente (art 10 CE), Todas las limitaciones a este principio general deben ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva. La llamada \u201c<em>contractualizaci\u00f3n del Derecho de Familia<\/em>\u201d (STS <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/22963fa996a50ebd\/20031203\">22\/04\/1997<\/a><u>,<\/u> e inabarcable jurisprudencia posterior) es una manifestaci\u00f3n de ese principio general y ampara la validez <em>prima facie<\/em> de todo negocio jur\u00eddico celebrado entre personas mayores de edad y con aptitud jur\u00eddica suficiente para regular sus relaciones familiares personales y patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.&#8211; La escritura que se propone no documenta un negocio jur\u00eddico ni bilateral (entre el progenitor pagador y el progenitor perceptor de la pensi\u00f3n, titular de la legitimaci\u00f3n procesal exclusiva para su reclamaci\u00f3n) ni plurilateral (entre los dos anteriores y el hijo titular personal del cr\u00e9dito de alimentos). No se renuncian a las pensiones futuras, sino que los intervinientes documentan fehacientemente un dato f\u00e1ctico, un hecho jur\u00eddico: la concurrencia de la situaci\u00f3n de hecho -independencia econ\u00f3mica del hijo- que enerva la existencia de la obligaci\u00f3n alimenticia. Los que suscriben la escritura no extinguen la obligaci\u00f3n de alimentos, sino que esta se extingue por s\u00ed misma -y as\u00ed se declara extinguida en un documento fehaciente- por causa de la desaparici\u00f3n de su base objetiva f\u00e1ctica (el estado de necesidad). El hijo no renuncia a seguir siendo alimentado; al contrario, con toda intenci\u00f3n el modelo que se propone recoge en su clausula 4\u00aa la salvaguarda de ese derecho para futuras situaciones de necesidad. Los progenitores no negocian el cese definitivo del abono de la pensiones, tan solo declaran la improcedencia legal de la continuaci\u00f3n de la establecida originariamente por falta de sus presupuestos f\u00e1cticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La estipulaci\u00f3n 1\u00aa, que documenta la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, esquiva con toda intencionalidad la expresi\u00f3n \u201crenuncia\u201d. No obstante, de ser interpretada judicialmente en el sentido de contener o implicar alguna, \u00e9sta habr\u00eda de ser no de naturaleza abdicativa ni preventiva, \u00fanicas cuestionadas por la restricci\u00f3n del 1814 CC, sino de car\u00e1cter recognoscitivo: se reconoce que no concurren los supuestos de hecho que determinan la existencia del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.&#8211; No existe en nuestro ordenamiento una prohibici\u00f3n general de la renuncia a los derechos futuros por falta de patrimonializaci\u00f3n: la contemplan los arts. 1108, 1271, 1475 y ss CC, LAU, renuncias forales a las leg\u00edtimas, etc. Ha sido aceptada con car\u00e1cter general por la jurisprudencia de la Sala I especialmente en materia de arrendamientos urbanos (STS 05\/04\/1997, STS 22\/10\/1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La validez y eficacia de la declaraci\u00f3n extrajudicial de extinci\u00f3n de los alimentos tiene precedentes inequ\u00edvocos de jurisprudencia menor desde la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c275c135baabacbd\/20101028\">SAP Asturias -1\u00aa- 22\/09\/2010, rec 163\/2010<\/a>, que revocando la instancia, declar\u00f3 el cese de la pensi\u00f3n a cargo del padre, aceptando la eficacia extintiva de la declaraci\u00f3n unilateral del hijo alimentista en un documento privado acerca de la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n por haber conseguido trabajo, y renunciando a seguir reclamando el pago. Se reportan numerosos precedentes en juzgados de primera instancia que apuntan en la misma direcci\u00f3n, si bien suelen materializarse en autos denegando el despacho de ejecuci\u00f3n por ineficacia del t\u00edtulo ejecutivo invocado por el demandante, o bien en sentencias estimatorias de la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n por el deudor, en funci\u00f3n del momento procesal (demanda u oposici\u00f3n) en que haya sido invocada la existencia de la escritura p\u00fablica o el documento privado declarando la extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.&#8211; En las referencias de derecho comparado que inspiraron nuestra Ley de 7 de Julio de 1981, origen del sistema vigente de alimentos en casos de conflicto familiar, las sucesivas reformas legales han consolidado la validez y eficacia de los convenios privados de modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de las pensiones alimenticias declaradas por sentencia, y de pago directo al hijo y no al progenitor conviviente. Son expresiones normativas de la inexistencia en estos ordenamientos de una prohibici\u00f3n general de pactar sobre alimentos futuros. As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ art. 373-2-5 CC franc\u00e9s, introducido por la Ley n\u00ba 2002-305 de 4 de marzo de 2002, con precedentes en art. 295 reformado la Ley n\u00b0 75-617 de 11 de julio de 1975.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ art. 155-quinquies del CC italiano, reformado por la Ley 8 de febrero 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/20c28337b164603e\/20110324\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 08\/07\/2010<\/a> (FJ 2\u00ba) afirma que los c\u00f3digos civiles franc\u00e9s e italiano no proh\u00edben pactar sobre alimentos futuros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e.&#8211;El modelo incluye como variantes otras modalidades de pactos afectantes al derecho de alimentos: reconocimiento de deuda por raz\u00f3n por pensiones atrasadas impagadas, transacciones o renuncias sobre las mismas, liquidaciones y reconocimiento de deuda por pensiones indebidamente pagadas tras la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n, renuncias al cobro de estas mismas, etc. Estos pactos sobre cr\u00e9ditos capitalizados caen sin duda fuera del \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n del art. 1814 CC, seg\u00fan fue declarado desde la STS 10\/11\/1987 (tambi\u00e9n, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/269d884d71001255\/20190219\">STS 13\/02\/2019,<\/a> en sede de concurso de acreedores del alimentante).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"VI\"><\/a>VI.- EFICACIA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo el texto est\u00e1 redactado con la principal finalidad de neutralizar la ejecutividad procesal del t\u00edtulo (sentencia, decreto o escritura) en el que se estableci\u00f3 la pensi\u00f3n que se declara extinguida. Sin embargo, nada impide que el progenitor preceptor o el hijo alimentista puedan arrepentirse de haber reconocido extinguida la pensi\u00f3n, pese a la intervenci\u00f3n y asesoramiento notarial, y pese a que el dato de la independencia econ\u00f3mica sea una verdad emp\u00edrica demostrable en la realidad extradocumental. Frente a la demanda ejecutiva del progenitor preceptor reclamando pensiones devengadas con posterioridad a la fecha reconocida de extinci\u00f3n, lo razonable ser\u00eda que el tribunal denegase el despacho de ejecuci\u00f3n, absteni\u00e9ndose de decretar cualquier medida contra el patrimonio del padre deudor, apreciando de oficio que el t\u00edtulo ejecutivo ha quedado desvirtuado y dictando el auto denegatorio que contempla el art. 552.1 LEC. Sin embargo, esa hip\u00f3tesis solo parece veros\u00edmil cuando el ejecutante se ha visto obligado a presentar junto con su demanda ejecutiva la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n, por haberse matizado en ella la cuant\u00eda o duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n o haberse reconocido impagos anteriores que ahora se reclaman. Lo normal ser\u00e1 que el ejecutante oculte la existencia de la escritura extintiva, lo que aboca al padre ejecutado a oponerse al despacho, con intervenci\u00f3n de abogado y procurador (at 539 LEC) y a alegar literalmente los \u201c<em>pactos y transacciones que se hubiesen convenido<\/em>\u201d, respecto a los cuales es absolutamente determinante de su viabilidad procesal el que se hayan hecho constar en escritura p\u00fablica (art. 556, 1\u00ba 2 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de lo anterior, la escritura p\u00fablica es en s\u00ed mismo t\u00edtulo ejecutivo del art. 517.4 LEC, y es importante que as\u00ed sea reconocido por todas las partes expl\u00edcitamente en su propio texto, respecto a las cantidades a cuyo pago se hubieran comprometido las partes separadamente de la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia. Por ejemplo, pensiones impagadas con anterioridad a la fecha de efectos de la causa de extinci\u00f3n, o devoluciones de pensiones reconocidas como indebidamente pagadas por haberlo sido con posterioridad a tal extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/alimentos-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/\">ALIMENTOS EN EL FICHERO DE DERECHO DE FAMILIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">FICHERO DE DERECHO DE FAMILIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/poder-notarial-para-el-ejercicio-de-la-patria-potestad-modelo-y-comentarios\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PODER NOTARIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/\">MODELOS DE ESCRITURAS Y ACTAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_123195\" style=\"width: 1510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-123195\" class=\"size-full wp-image-123195\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Monfrague-panoramica.jpg\" alt=\"\" width=\"1500\" height=\"374\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Monfrague-panoramica.jpg 1500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Monfrague-panoramica-300x75.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Monfrague-panoramica-1024x255.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Monfrague-panoramica-768x191.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Monfrague-panoramica-500x125.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1500px) 100vw, 1500px\" \/><p id=\"caption-attachment-123195\" class=\"wp-caption-text\">Vista panor\u00e1mica del Parque Nacional de Monfrag\u00fce, desde el castillo. Por Alejandro Rodr\u00edguez Villalobos<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXTINCI\u00d3N EXTRAJUDICIAL DE LA PENSI\u00d3N DE ALIMENTOS; ESCRITURA P\u00daBLICA: MODELO Y COMENTARIOS. -oOo- ELABORADO POR JOS\u00c9 MANUEL VARA GONZ\u00c1LEZ, NOTARIO DE VALDEMORO (MADRID) \u00cdNDICE: I.- MODELO DE ESCRITURA. II.- NOTAS. III.- JUSTIFICACI\u00d3N. IV.- SUPUESTOS DE APLICACI\u00d3N. V.- VALIDEZ: NEGOCIABILIDAD CIVIL DE LOS ALIMENTOS. VI.- EFICACIA. 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