{"id":12373,"date":"2015-12-19T12:35:00","date_gmt":"2015-12-19T11:35:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12373"},"modified":"2016-01-26T10:58:28","modified_gmt":"2016-01-26T09:58:28","slug":"adjudicacion-del-bien-embargado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/muebles\/anotacion-de-embargo\/adjudicacion-del-bien-embargado\/","title":{"rendered":"Adjudicaci\u00f3n del bien embargado"},"content":{"rendered":"<h1>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Adjudicaciondelbienembargado\">Adjudicaci\u00f3n del bien embargado<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"Adjudicaciondelbienembargado\"><\/a>Adjudicaci\u00f3n del bien embargado<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes en el presente caso los siguientes: Se presenta en el Registro testimonio de auto por el que se ordena la adjudicaci\u00f3n de un buque inscrito en el Registro de la Propiedad de C\u00e1diz N\u00b0 2 Mercantil, a favor de los trabajadores de la empresa \u00abIsle\u00f1a de Navegaci\u00f3n, S.A.\u00bb en situaci\u00f3n de quiebra, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores al embargo, siendo denegada dicha solicitud por encontrarse el buque inscrito a favor de entidad distinta de aqu\u00e9lla contra la que se ha dirigido el procedimiento.<\/p>\n<p>El defecto alegado por la Registradora debe ser confirmado, tal y como ya ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo, se trata de un supuesto claro de aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo que recoge el art\u00edculo 148 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, a cuyo tenor para que pueda inscribirse o anotarse, en su caso, la transferencia, gravamen o limitaci\u00f3n que afecte al dominio de un buque, ser\u00e1 preciso que la persona que lo transfiera o grave, o respecto de la cual se constituya en el contrato alguna limitaci\u00f3n legal, tenga previamente inscrito su derecho; suspendi\u00e9ndose o deneg\u00e1ndose la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, seg\u00fan los casos, si no se hallare inscrito o lo estuviera a favor de otra persona. El Registrador en su calificaci\u00f3n debe tener en cuenta los documentos presentados as\u00ed como los asientos del Registro, y de los mismos resulta que el buque no se encuentra inscrito a favor de la entidad demandada sino a favor de una entidad distinta, que no ha sido parte en el procedimiento.<\/p>\n<p>Las alegaciones hechas por los recurrentes se centran en la mala fe con la que las dos enajenaciones del buque fueron llevadas a cabo, al tratarse de los mismos administradores en las dos adquirentes y en la entidad aqu\u00ed demandada, por lo que se llevaron a cabo para lograr el desplazamiento patrimonial de una entidad que fue declarada en quiebra. Estas circunstancias sin embargo, no pueden ser apreciadas por el Registrador, los asientos una vez practicados se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria y el art\u00edculo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que en tanto los Tribunales no declaren, en su caso, la nulidad de tales ventas y su posterior cancelaci\u00f3n en el Registro, la Registradora se ve obligada a denegar la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados.<\/p>\n<p>En lo relativo a las resoluciones judiciales sobre incapacidad, son los Tribunales en su caso quienes deben dictar las medidas cautelares pertinentes, sobre la base de los hechos acontecidos, y deben ser los interesados quienes lo soliciten, por lo que no existiendo en el Registro asiento alguno al respecto, son los principios de tracto sucesivo y de tutela judicial efectiva los que impiden la adjudicaci\u00f3n del buque, que con arreglo a los asientos del Registro pertenece a una entidad distinta de aquella la que pertenec\u00edan los trabajadores demandantes, y por lo tanto de aqu\u00e9lla contra la que se ha dirigido el procedimiento.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p><i>25 febrero 2005 <\/i><\/p>\n<p><strong><a id=\"Adjudicaciondelbienembargado\"><\/a>Adjudicaci\u00f3n del bien embargado<\/strong>.- 1. Expedida certificaci\u00f3n de libertad de cargas de un veh\u00edculo y tomada anotaci\u00f3n de embargo en el Registro de Bienes Muebles, la registradora suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n derivada del embargo por la existencia de una reserva de dominio que no se tuvo en cuenta al expedir la certificaci\u00f3n de cargas ni al practicar la anotaci\u00f3n de embargo. La raz\u00f3n es que la reserva de dominio sobre el veh\u00edculo se hizo constar en funci\u00f3n del n\u00famero de bastidor, siendo incorrecta la matr\u00edcula del veh\u00edcu lo en el Registro, que es por la que se hizo en su d\u00eda la consulta sin que la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico advirtiera la falta de correlaci\u00f3n entre matr\u00edcula y n\u00famero de bastidor.<\/p>\n<p>2.Procede determinar si deben prevalecer los datos consignados en la certificaci\u00f3n registral emitida con error al obviar la existencia de un pacto de reserva de dominio, que tampoco se tuvo en cuenta al practicar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo; o si por el contrario prevalecen los asientos registrales y el usuario del Registro que recibi\u00f3 dicha certificaci\u00f3n no puede hacer prevalecer su derecho frente a lo ya inscrito. La raz\u00f3n del error deriva de la no correspondencia entre el n\u00famero de matr\u00edcula y el de bastidor del veh\u00edculo, problema que se puede producir en tanto no se establezca normativamente que s\u00f3lo sea el bastidor del veh\u00edcu lo el determinante de la identificaci\u00f3n del veh\u00edculo (cfr. art\u00edculo 6.\u00ba de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 que a\u00fan admite la identificaci\u00f3n tanto por matr\u00edcula como por n\u00famero de bastidor).<\/p>\n<p>Es principio fundamental en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria), lo cual tiene como consecuencia que cuando las certificaciones no fueran conformes con los asientos de referencia, se estar\u00e1 a lo que de \u00e9stos resulte, salvo la acci\u00f3n del perjudicado por ellas para exigir la indemnizaci\u00f3n correspondiente del Registrador que haya cometido la falta (art\u00edculo 226 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>4.Por otra parte, no cabe alegar que el adquirente est\u00e9 protegido por la f\u00e9 p\u00fablica registral, pues no re\u00fane la condici\u00f3n de tercero, sino que ha sido parte en la adquisici\u00f3n viciada por la falta de legitimaci\u00f3n dispositiva del transferente (cfr. art\u00edculo 34 LH y reiterada jurisprudencia civil y registral).<\/p>\n<p>5.En definitiva cabe concluir que el vendedor que tiene inscrita la reserva de dominio mantiene su prioridad frente al adjudicatario que tiene un derecho de rango posterior. Cuesti\u00f3n distinta es el tratamiento, en su caso, del error cometido al practicar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo y expedir la certificaci\u00f3n de cargas, acarreando con ello un perjuicio al recurrente. En ese caso podr\u00e1n ejercitarse las acciones y reclamaciones oportunas para que se le indemnice, pero en ning\u00fan caso puede anteponerse la emisi\u00f3n de la publicidad formal inexacta del Registro al contenido de los asientos registrales.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p><i>23 octubre 2006<\/i><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO Adjudicaci\u00f3n del bien embargado &nbsp; Adjudicaci\u00f3n del bien embargado.- 1. 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