{"id":12375,"date":"2015-12-19T11:38:47","date_gmt":"2015-12-19T10:38:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12375"},"modified":"2016-01-26T10:58:41","modified_gmt":"2016-01-26T09:58:41","slug":"cancelacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/muebles\/anotacion-de-embargo\/cancelacion\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#cancelacion\">Cancelaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"cancelacion\"><\/a>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- No es posible la cancelaci\u00f3n mediante instancia del arrendador financiero de un embargo anotado sobre el bien arrendado, que se practic\u00f3 en virtud de mandamiento judicial, siendo necesario para ello otro mandamiento dictado por el Tribunal competente. No puede admitirse el argumento de que el bien embargado no pertenec\u00eda al arrendatario y no debi\u00f3 practicarse la anotaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de figurar como titular en el Registro de Tr\u00e1fico, dato que el arrendador pod\u00eda conocer, a partir de la vigencia de la actual Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles el arrendador pod\u00eda haber inscrito el contrato en este Registro, aunque fuese de fecha anterior.<\/p>\n<p><i>5 febrero 2004 <\/i><\/p>\n<p><strong><a id=\"cancelacion1\"><\/a>Cancelaci\u00f3n.- <\/strong>Se plantea este problema como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, como consecuencia de su caducidad, al expedirse una certificaci\u00f3n de cargas a solicitud del propio embargante, que la necesitaba para la tramitaci\u00f3n del procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n. La primera afirmaci\u00f3n del Centro Directivo es que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria), por lo que no pueden dejarse sin efecto por v\u00eda de recurso gubernativo. En todo caso, se confirma la calificaci\u00f3n registral, realizada al amparo del art\u00edculo 353.3\u00ba del Reglamento Hipotecario, teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n hipotecaria, si bien no tiene car\u00e1cter supletorio en materia de bienes muebles, s\u00ed debe tener car\u00e1cter informador, as\u00ed como el hecho de no existir una norma expresa sobre este problema en relaci\u00f3n con los bienes muebles, pero que puede ampararse en el punto 6\u00ba de la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 3 de diciembre de 2002, seg\u00fan el cual \u201clas rese\u00f1as de embargos que consten en el Archivo Hist\u00f3rico comunicado el 1 de abril de 2001 por la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico a los Registros de Bienes Muebles, ser\u00e1n dados de baja por el Registrador competente en cada caso, a instancia de parte interesada, siempre que hayan transcurrido 4 a\u00f1os a contar desde la fecha de cada rese\u00f1a y si \u00e9sta no constare, desde la fecha de entrega de dicho Archivo\u201d. Para evitar este sistema de caducidad y cancelaci\u00f3n, termina el Centro Directivo afirmando que cabe solicitar la correspondiente pr\u00f3rroga de embargo, que podr\u00e1 practicarse por un plazo de 4 a\u00f1os m\u00e1s, si se atiende por analog\u00eda a las normas reguladoras de la materia en sede de bienes inmuebles, a falta de norma espec\u00edfica en el \u00e1mbito de los bienes muebles. <i>15 julio 2004 <\/i><\/p>\n<p><strong><a id=\"cancelacion2\"><\/a>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- En el presente recurso se plantea si es posible la cancelaci\u00f3n de los embargos anotados en virtud de la correspondiente resoluci\u00f3n judicial, dada la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya a proceder a esa cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a si esos embargos, posteriores a la anotaci\u00f3n preventiva del embargo sobre los bienes ejecutados, deben cancelarse, no podemos olvidar que todos los datos relativos a titularidades y cargas del registro administrativo de Tr\u00e1fico han pasado al Registro de Bienes Muebles, en virtud del Convenio de 20 de mayo de 2000 y la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002, y que es principio general de nuestro sistema registral \u2013tanto en el \u00e1mbito inmobiliario, como en el mobiliario\u2013 el principio de prioridad.<\/p>\n<p>Este principio, eje fundamental del Registro de la Propiedad y del Mercantil, lo es tambi\u00e9n del Registro de Bienes Muebles, ello implica que ejecutado un bien, previamente anotado el embargo, se produce la purga o liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes posteriores, subsistiendo tan s\u00f3lo los anteriores y, por tanto, preferentes. Ahora bien, dichas cancelaciones no se practican de oficio, sino que es la autoridad judicial quien las ordena como resultado del procedimiento seguido. En este caso, el Registrador debe proceder a calificar el documento judicial. La calificaci\u00f3n del documento recae sobre las formalidades extr\u00ednsecas del mismo, el tracto, la competencia judicial y la adecuaci\u00f3n del procedimiento, no su pureza ni los fundamentos jur\u00eddicos de la resoluci\u00f3n reca\u00edda. Ni mucho menos puede, esgrimir el Registrador en su calificaci\u00f3n la regulaci\u00f3n del procedimiento seg\u00fan la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando este se ha sustanciado bajo la nueva regulaci\u00f3n. No deduci\u00e9ndose, adem\u00e1s, del expediente presentado a este Centro Directivo que no se haya adecuado el procedimiento a los art\u00edculos 643 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil unifica el procedimiento de ejecuci\u00f3n de bienes inmuebles y muebles inscritos, este Centro Directivo entiende que las cancelaciones deben practicarse.<\/p>\n<p>Debe matizarse, no obstante, que contrariamente a lo que se\u00f1ala el recurrente, la calificaci\u00f3n se hizo dentro del plazo de ocho d\u00edas que dispone el art\u00edculo 15 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999.<\/p>\n<p><i>11 enero 2005<\/i><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO Cancelaci\u00f3n Cancelaci\u00f3n.- No es posible la cancelaci\u00f3n mediante instancia del arrendador financiero de un embargo anotado sobre el bien arrendado, que se practic\u00f3 en virtud de mandamiento judicial, siendo necesario para ello otro mandamiento dictado por el Tribunal competente. 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