{"id":12378,"date":"2015-12-19T10:44:06","date_gmt":"2015-12-19T09:44:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12378"},"modified":"2016-01-26T10:58:57","modified_gmt":"2016-01-26T09:58:57","slug":"embargo-de-bienes-inscritos-con-reserva-de-dominio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/muebles\/anotacion-de-embargo\/embargo-de-bienes-inscritos-con-reserva-de-dominio\/","title":{"rendered":"Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio"},"content":{"rendered":"<h1>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Embargodebienesinscritosconreservadedominio\">Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Embargodebienesinscritosconreservadedominio\"><\/a>Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio<\/strong>.- A la vista del art\u00edculo 4.c de la Ordenanza de Bienes Muebles, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5 y 24 del mismo cuerpo legal, no es posible proceder a la anotaci\u00f3n de un embargo sobre bienes respecto de los cuales existe previamente inscrita una reserva de dominio, por lo siguiente: 1\u00ba El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y grav\u00e1menes y no s\u00f3lo de estos \u00faltimos, por lo que el principio de tacto sucesivo encuentra en el mismo plena aplicaci\u00f3n. 2\u00ba La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularizad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. 3\u00ba La presunci\u00f3n del contenido del Registro, derivada del principio de legitimaci\u00f3n, obliga a los Registradores a denegar los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. 4\u00ba La anotaci\u00f3n de embargo no tiene cabida en el Registro de Bienes Muebles cuando los bienes que se pretenden embargar est\u00e9n afectados por una reserva de dominio y la demanda se dirija frente a persona distinta del beneficiario de la reserva de dominio; salvo que se limite el embargo a la posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador, o a los derechos que \u00e9ste ostente sobre el bien embargado, cosa que no ocurr\u00eda en el supuesto que motiv\u00f3 este recurso. 5\u00ba Finalmente, el hecho de que el demandante sea el propio beneficiario de la reserva no implica una desprotecci\u00f3n del mismo ante el impago del deudor a quien se pretende embargar, pues no es \u00e9ste el procedimiento adecuado para obtener la prestaci\u00f3n debida, sino que el reservatario debe acudir al procedimiento especial previsto al respecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para la recuperaci\u00f3n de bienes con reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles.<\/p>\n<p><i>16 y 17 marzo, 7 y 8 julio 2004<\/i><\/p>\n<p><strong><a id=\"Embargodebienesinscritosconreservadedominio\"><\/a> Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio<\/strong>.- 1. El Registro de Bienes Muebles, que en la legislaci\u00f3n vigente se configura como un Registro jur\u00eddico llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, tiene por objeto la publicidad de los derechos reales derivados de actos y contratos sobre bienes muebles.<\/p>\n<p>Fue la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos, la que permiti\u00f3 que los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 26\/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervenci\u00f3n de las Entidades de Cr\u00e9dito, pudieran ser inscritos en el Registro regulado por el art\u00edculo 15 de la Ley, que es el Registro de Bienes Muebles. La Ordenanza para la llevanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de julio de 1999, se\u00f1ala en su art\u00edculo 4. d) que pueden ser objeto de inscripci\u00f3n \u00ablos contratos de arrendamiento financiero regulados en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 26\/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervenci\u00f3n de las Entidades de Cr\u00e9dito\u00bb, precisando en el art\u00edculo 11 las circunstancias que obligatoriamente debe contener la inscripci\u00f3n de estos contratos.<\/p>\n<p>Hasta la entrada en vigor de la Ley de Venta a Plazos de 1988 no exist\u00eda, por tanto, posibilidad de inscribir en un Registro de car\u00e1cter jur\u00eddico la propiedad del veh\u00edculo a favor del arrendador financiero, lo cual, unido a la circunstancia de que en el Registro administrativo de Tr\u00e1fico existente hasta entonces se considerara como propietario de facto al arrendatario financiero, llevaba a que, en ocasiones, se trabaran embargos en dicho Registro por deudas del arrendatario cuando la propiedad del veh\u00edculo correspond\u00eda, de iure, al arrendador.<\/p>\n<p>2. A esta situaci\u00f3n an\u00f3mala puso fin, con notable refuerzo de la seguridad jur\u00eddica, la inscripci\u00f3n de los contratos de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles. Una vez registrado conforme a las disposiciones antes citadas un contrato de arrendamiento financiero sobre un veh\u00edculo, coexistir\u00e1n en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio que corresponde a la Sociedad de Arrendamiento Financiero, y el derecho de arrendamiento financiero cuyo titular es el usuario. Cuando los acreedores del arrendatario financiero intenten embargar el derecho de dominio sobre el bien arrendado por deudas de aqu\u00e9l, se enfrentar\u00e1n a la l\u00f3gica y terminante previsi\u00f3n del art\u00edculo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos, que impone el sobreseimiento de todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificaci\u00f3n del Registrador, que sobre los bienes en cuesti\u00f3n consten inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decret\u00f3 el embargo o se sigue el procedimiento. Y, consecuentemente, el apartado 15 de la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, de 3 de diciembre de 2002, con base en la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n registral que deriva del art\u00edculo 15 de la Ley 28\/1998 y del 24 de la Ordenanza, en virtud de los cuales se presume a todos los efectos legales que los derechos y garant\u00edas inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por los asientos respectivos, se\u00f1ala que los Registradores denegar\u00e1n los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. Seg\u00fan este criterio, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 8 de julio de 2004 mantiene que la anotaci\u00f3n de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio \u2013y el mismo criterio es aplicable al arrendatario financiero\u2013, y que s\u00f3lo cabr\u00eda el embargo sobre los derechos del comprador financiado.<\/p>\n<p>3. Para dar mayor protecci\u00f3n a los acreedores del comprador con pacto de reserva de dominio o del arrendatario financiero, ya que los derechos que derivan de su posici\u00f3n contractual tienen un indudable valor patrimonial que puede servir de garant\u00eda a sus derechos, la regla 15 de la Instrucci\u00f3n antes citada contin\u00faa afirmando que \u00abpodr\u00e1n anotarse los embargos que tengan por objeto la posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 solicitarse su cancelaci\u00f3n en el caso de que el arrendatario no ejercite la opci\u00f3n de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado.\u00bb<\/p>\n<p>4. En el presente supuesto, se presenta en el Registro un mandamiento por el que se ordena el embargo de la posici\u00f3n jur\u00eddica que los demandados tienen sobre un veh\u00edculo sujeto a arrendamiento financiero. La Registradora suspende el embargo porque, seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n, el bien no aparece inscrito a nombre de los demandados, sino que es objeto de un contrato de arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra a favor de Santander Consumer E.F.C., S. A., sin considerar los t\u00e9rminos literales de la orden de embargo que hace recaer la traba no sobre el dominio que obviamente no tienen los arrendatarios financieros, sino sobre su posici\u00f3n jur\u00eddica conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Instrucci\u00f3n de 3 de diciembre de 2002.<\/p>\n<p>La singular circunstancia de que el ordenante del embargo sea la propia entidad de financiaci\u00f3n \u2013quien ante el incumplimiento del arrendatario, el arrendador tiene como medida m\u00e1s efectiva e inmediata la resoluci\u00f3n del contrato y la inmediata entrega del bien objeto del contrato por los tr\u00e1mites del juicio verbal que regula el art\u00edculo 250.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013 no parece que deba ser un obst\u00e1culo definitivo a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n, pues aunque las Resoluciones de este Centro de 16 y 17 de marzo de 2004 y 7 y 8 de julio del mismo a\u00f1o, rechazaron la posibilidad de que el beneficiario del pacto de reserva de dominio embargara un veh\u00edculo vendido con dicho pacto, ello no fue debido a que fuese el propietario del bien quien intentara embargar los derechos de los compradores, sino a que el embargo se intentaba practicar no sobre la posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador, sino sobre el mismo bien objeto del contrato.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la Registradora en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p><i> 4 y 5 febrero 2010<\/i><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio.- A la vista del art\u00edculo 4.c de la Ordenanza de Bienes Muebles, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5 y 24 del mismo cuerpo legal, no es posible proceder a la anotaci\u00f3n de un embargo sobre bienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2455],"tags":[],"class_list":{"0":"post-12378","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-de-embargo","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}