{"id":123824,"date":"2025-01-21T23:58:37","date_gmt":"2025-01-21T22:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=123824"},"modified":"2025-01-22T20:23:51","modified_gmt":"2025-01-22T19:23:51","slug":"prohibiciones-de-disponer-y-registro-de-la-propiedad-un-analisis-de-la-doctrina-de-la-direccion-general","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/prohibiciones-de-disponer-y-registro-de-la-propiedad-un-analisis-de-la-doctrina-de-la-direccion-general\/","title":{"rendered":"Prohibiciones de disponer y Registro de la Propiedad: un an\u00e1lisis de la doctrina de la Direcci\u00f3n General"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">PROHIBICIONES DE DISPONER Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD: UN AN\u00c1LISIS DE LA DOCTRINA DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1lvaro Cordero Taborda, Notario<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n G<\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">eneral de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica ha venido creando a lo largo de\u00a0\u00faltima d\u00e9cada un <em>corpus<\/em> doctrinal en torno a las prohibiciones de disponer judiciales y administrativas, su naturaleza jur\u00eddica y las consecuencias que el reflejo registral tiene para otro tipo de actos y negocios. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Particularmente compleja y discutible ha sido la cuesti\u00f3n del acceso registral de actos dispositivos anteriores a la prohibici\u00f3n de disponer cuando \u00e9sta consigue acceder antes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"> El resultado, visto con la perspectiva de los a\u00f1os, es el de una casu\u00edstica farragosa, cambiante, en algunos casos contradictoria entre s\u00ed y con los principios de nuestro sistema hipotecario, y de dif\u00edcil armonizaci\u00f3n con todos los preceptos en juego, hipotecarios y procesales. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Todo ello supone, a nuestro juicio, una merma de las bondades del sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva y, en particular, en cuanto a los fines que el Registro de la Propiedad est\u00e1 llamado a cumplir.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion-concepto-y-naturaleza-juridica-de-las-prohibiciones-de-disponer\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">Introducci\u00f3n: concepto y naturaleza jur\u00eddica de las prohibiciones de disponer<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>prohibiciones de disponer o enajenar<\/strong> son las <strong>restricciones al poder de disposici\u00f3n inherente al derecho subjetivo<\/strong>, impidiendo, con mayor o menor amplitud, que este \u00faltimo pueda ser enajenado o gravado por su titular. Su r\u00e9gimen legal es disperso, y encontramos alusiones a las mismas en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a26\">arts. 26<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a27\">27 LH<\/a>, preceptos que se refieren a \u00e9stas desde la perspectiva registral. Pero al carecer el CC de una regulaci\u00f3n completa de la figura, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-8962.pdf\">R 16-6-2015<\/a> considera que <u>dichos preceptos constituyen, en esta materia, legislaci\u00f3n civil sustantiva<\/u>. A su vez, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a42\">art. 42-Cuarto<\/a> alude a la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo aquilat\u00f3 el concepto de las prohibiciones de disponer desde la ya vetusta R 20-12-1929, declarando que <strong>no son derechos reales<\/strong>. Esta afirmaci\u00f3n tiene mayor trascendencia de la que en principio pudiera pensarse: como no son derechos reales, en ellas la din\u00e1mica registral no puede orbitar en torno al principio de oponibilidad del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a32\">art. 32 LH<\/a>, que se predica del <em>dominio o de otros derechos reales<\/em> y, por ende, su no inscripci\u00f3n, en ning\u00fan caso, dejar\u00e1 a salvo la adquisici\u00f3n por un tercero contraviniendo su contenido, excepci\u00f3n hecha al principio de fe p\u00fablica registral del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a34\">art. 34 LH<\/a> como cl\u00e1usula de cierre del sistema. Las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17063.pdf\">5-11-2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7083.pdf\">19-2-2020<\/a> son muy claras al respecto: <em>Las prohibiciones de disponer no son verdaderos derechos reales cuya inscripci\u00f3n perjudique a terceros adquirentes<\/em> y, como matizan las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-8962.pdf\">16-6-2015<\/a>, <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4397.pdf\">27-2-2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-18548.pdf\">26-11-2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2022-2148.pdf\">5-1-2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21634.pdf\">28-11-2022<\/a>, <strong>no atribuyen <em>un correlativo derecho al beneficiado por ellas<\/em><\/strong>. Esta tesis, tradicional, fue enunciada por primera vez por Jer\u00f3nimo GONZ\u00c1LEZ, seguida por MOX\u00d3 RUANO, y recogida por CHICO Y ORTIZ y sus anotadores (2000, p. 391). En contra de la misma se ha posicionado GARC\u00cdA GARC\u00cdA (1993, p. 209), defendiendo que la prohibici\u00f3n no inscrita no afecta al tercero del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a32\">art. 32 LH<\/a>, por considerar que la prohibici\u00f3n de disponer puede ser equiparada con un t\u00edtulo de dominio o derecho real, operando a modo de carga real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si consideramos el dominio como un haz de facultades, en estos casos el adquirente recibe el bien o derecho con la sustracci\u00f3n del <em>ius disponendi<\/em> (en palabras de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1360.pdf\">R 28-1-2016<\/a>, <em>al no hab\u00e9rsele transmitido la facultad dispositiva<\/em>), sin que esa sustracci\u00f3n comporte que exista un beneficiado por el mismo o haya alg\u00fan titular de un derecho subjetivo. El derecho adquirido aparece privado de esa facultad con car\u00e1cter temporal -no caben prohibiciones perpetuas por contravenir los principios configuradores del estatuto de la propiedad- y sin que exista un beneficiado directo que ostente derecho subjetivo alguno, sino que el efecto de la prohibici\u00f3n de disponer se ubicar\u00eda en lo que DE CASTRO denomin\u00f3 <em>situaciones jur\u00eddicas secundarias<\/em> y, particularmente, dentro de los <em>efectos reflejos de la norma<\/em>, es decir, una cierta posici\u00f3n de ventaja que resulta para un individuo que no se ha dictado para conseguir este resultado pero que indirectamente lo origina. Todo ello aun cuando la prohibici\u00f3n de disponer se haya empleado en ocasiones con la finalidad de proteger determinados intereses (<em>vg.<\/em> donaci\u00f3n de vivienda por los padres a un hijo propenso a negocios arriesgados, o prohibiciones impuestas en actos <em>mortis causa<\/em> para proteger a la viuda o a los hijos menores de edad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consecuencia de no atribuir derecho subjetivo alguno a un hipot\u00e9tico beneficiario, aqu\u00e9l no puede dejar sin efecto la prohibici\u00f3n<\/strong>. Incluso en las dispuestas por actos <em>mortis causa, <\/em>la DG rechaza que el heredero, como sucesor a t\u00edtulo universal y llamado a continuar la personalidad de su causante, pueda dejarla sin efecto, fundament\u00e1ndolo las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/11\/25\/pdfs\/A38845-38846.pdf\">13-10-2005<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2022-2148.pdf\">5-1-2022<\/a> en que debe respetarse la voluntad del causante, que es ley en la sucesi\u00f3n, lo que dota a la prohibici\u00f3n voluntaria de una p\u00e1tina de facultad personal\u00edsima: s\u00f3lo el que establece la prohibici\u00f3n puede dejarla sin efecto, en un acercamiento a la din\u00e1mica de la revocaci\u00f3n. Esta doctrina se reproduce en las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-11185.pdf\">8-6-2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/04\/11\/pdfs\/BOE-A-2024-7187.pdf\">20-3-2024<\/a>, dejando abierta la puerta, eso s\u00ed, a una excepci\u00f3n: que concurra <em>causa justa sobrevenida<\/em>, algo que el CC Catalu\u00f1a contempla expresamente para las prohibiciones de disponer en testamento en el art. 428-6.5, debiendo recabar el interesado autorizaci\u00f3n judicial. La DG extiende esta soluci\u00f3n de cierre al Derecho com\u00fan, dejando la apreciaci\u00f3n de esa justa causa a la autoridad judicial, \u00e1mbito en el que pueden desplegarse el procedimiento probatorio y el principio de contradicci\u00f3n, para que puedan valorarse todos los elementos en juego. Por su parte, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/11\/25\/pdfs\/A38845-38846.pdf\">R 13-10-2005<\/a> deja la puerta abierta al recurso judicial si los llamados a la sucesi\u00f3n consideran que la prohibici\u00f3n debe considerarse inv\u00e1lida o ineficaz, pero no admite que todos ellos se pongan de acuerdo para dejarla sin efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para las prohibiciones judiciales y administrativas, el Centro Directivo ha ido configurando poco a poco una <strong>naturaleza jur\u00eddica propia, de medida cautelar<\/strong>, que ha terminado por condicionar e incluso alterar los principios de nuestro sistema registral, como tendremos ocasi\u00f3n de poner de manifiesto. Esta l\u00ednea comenz\u00f3 con la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2006\/07\/24\/pdfs\/A27694-27695.pdf\">R 28-6-2006<\/a>, cuando proclamaba en su FJ 2\u00ba: <em>es una medida cautelar, destinada a hacer posible el fin del proceso, es decir, que pueda hacerse efectiva la sentencia o resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, garantizando que no ser\u00e1 ilusorio el derecho reconocido en la resoluci\u00f3n que se adopte.<\/em> Es cierto que esta resoluci\u00f3n hubo de enfrentarse a un supuesto de hecho l\u00edmite: prohibici\u00f3n judicial de disponer <em>vs<\/em> extinci\u00f3n de condominio y su particular naturaleza jur\u00eddica, por lo que el Centro Directivo busc\u00f3 esta <em>salida honrosa<\/em> para hacer prevalecer la prohibici\u00f3n -a nuestro juicio no hubiera hecho falta, como expondremos al comentar el supuesto-. En todo caso, esta l\u00ednea continu\u00f3 y con una intensidad creciente en sus efectos, en las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/09\/13\/pdfs\/BOE-A-2010-14079.pdf\">8-7-2010<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/09\/13\/pdfs\/BOE-A-2010-14079.pdf\">3-8-2011<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/11\/20\/pdfs\/BOE-A-2012-14275.pdf\">24-10-2012<\/a>, acudiendo al argumento de que las prohibiciones de disponer voluntarias tutelan intereses fundamentalmente privados, y las dictadas por \u00f3rganos administrativos y judiciales tutelan el inter\u00e9s general. Posteriormente el Centro Directivo trat\u00f3 de separar n\u00edtidamente entre unas y otras. As\u00ed, en las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17063.pdf\">5-11-2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7083.pdf\">19-2-2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4778.pdf\">10-3-2022<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-5419.pdf\">16-3-2022 <\/a>y <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12448.pdf\">22-6-2022<\/a> proclaman que la prohibici\u00f3n de disponer judicial o administrativa <em>no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al amparo de la naturaleza de medida cautelar, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2012-9312.pdf\">R 9-6-2012<\/a> sostiene que, como las medidas cautelares no constituyen un <em>numerus clausus<\/em> ce\u00f1ido a las contenidas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20250103&amp;tn=1#a727\">art 727 LEC<\/a>, pueden admitirse <em>otras, innominadas, sujetas en su admisibilidad al cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 726<\/em>, por lo que es posible modular sus efectos. As\u00ed, distingue entre:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Prohibici\u00f3n de enajenar, que no impide realizar actos de gravamen, s\u00f3lo impide transmitir el dominio o constituir derechos reales limitados, o bien proh\u00edbe solamente transmitir el dominio.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Prohibici\u00f3n de disponer en general.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Prohibici\u00f3n de inscribir, que impide el acceso al Registro de cualquier acto que cause un asiento de presentaci\u00f3n posterior, con independencia del momento en que naci\u00f3 dicho acto, antes o despu\u00e9s de adoptarse la medida cautelar.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este pronunciamiento, adem\u00e1s, hace hincapi\u00e9 en que la anotaci\u00f3n supone <em>una garant\u00eda adicional a la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n que el acreedor puede ejercitar contra el deudor para la realizaci\u00f3n de actos dispositivos sobre cosas litigiosas sin el conocimiento y aprobaci\u00f3n de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente<\/em> (FJ 2\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, apuntar que aunque las prohibiciones de disponer no sean derechos reales, al acceder al Registro participan de la din\u00e1mica propia de \u00e9ste, siendo esencial al mismo el concepto de <strong>rango<\/strong>, por lo que <u>pueden ser objeto de posposici\u00f3n por el que orden\u00f3 la prohibici\u00f3n<\/u>. As\u00ed lo entiende la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2018-15942.pdf\">R 2-11-2018<\/a> para las voluntarias, doctrina que entendemos aplicable a las judiciales y administrativas, pues no hay obst\u00e1culo alguno en que el funcionario que decreta la medida la modifique en atenci\u00f3n a los objetivos que la misma est\u00e1 llamada a cumplir.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"asientos-posteriores-a-la-prohibicion-de-disponer-inscrita-o-anotada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><strong>Asientos posteriores a la prohibici\u00f3n de disponer inscrita o anotada<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prohibici\u00f3n de disponer es compatible, en su din\u00e1mica registral, con otros asientos posteriores, si bien la eficacia de estos \u00faltimos vendr\u00e1 limitada por la primera. As\u00ed lo establece el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">art. 145 RH<\/a>: <em>Las anotaciones preventivas de prohibici\u00f3n de enajenar, comprendidas en el n\u00famero segundo del art\u00edculo 26 y n\u00famero cuarto del art\u00edculo 42 de la Ley, impedir\u00e1n la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya reca\u00eddo la anotaci\u00f3n, hubiere realizado posteriormente a \u00e9sta su titular, pero no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de prohibiciones administrativas o judiciales, en cuanto medida cautelar, la DG rechaza que Notario y Registrador puedan valorar si un acto dispositivo posterior del titular afecta o no a la finalidad perseguida por la medida, pues esta cuesti\u00f3n s\u00f3lo puede ser determinada por el \u00f3rgano que la adopt\u00f3 (RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2012-9312.pdf\">9-6-2012<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/11\/20\/pdfs\/BOE-A-2012-14275.pdf\">24-10-2012<\/a>). Lo contrario supondr\u00eda una intromisi\u00f3n de Notarios y Registradores en la potestad jurisdiccional, que es ajena a la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00e9stos tienen encomendada, la seguridad jur\u00eddica preventiva y no la resoluci\u00f3n de controversias o el ejercicio del <em>ius puniendi<\/em>. Sin embargo, esta regla de principio no ha impedido la formaci\u00f3n de una casu\u00edstica amplia de excepciones, bien por discutir si estamos ante un verdadero acto dispositivo, bien porque estos actos traigan causa de asientos anteriores al que contiene la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Prohibici\u00f3n voluntaria de venta y donaci\u00f3n<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El empleo de t\u00e9rminos \u201cdisposici\u00f3n\u201d o \u201cenajenaci\u00f3n\u201d se entiende que abarcan tanto los actos a t\u00edtulo oneroso como gratuitos, salvo que de los t\u00e9rminos de la prohibici\u00f3n resulte claramente otra cosa, teniendo especialmente en cuenta la sospecha de fraudulencia con que el legislador ha tratado a los actos dispositivos a t\u00edtulo gratuito (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art1297\">art. 1297.I CC<\/a>). La prohibici\u00f3n de vender no es sin\u00f3nima de enajenar, admiti\u00e9ndose la donaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-4706.pdf\">R 21-3-2018<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Prohibici\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se plantea por la tradicional discusi\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la extinci\u00f3n de condominio, y si ese <em>tertium genus<\/em> que constituyen los negocios especificativos, al cual se adscribe la extinci\u00f3n de condominio, le hace escapar de la prohibici\u00f3n. La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2006\/07\/24\/pdfs\/A27694-27695.pdf\">R 28-6-2006<\/a> se enfrent\u00f3 a la cuesti\u00f3n: una extinci\u00f3n de condominio posterior a una prohibici\u00f3n judicial de disponer. El Centro Directivo busc\u00f3 una salida y la encontr\u00f3 en la naturaleza jur\u00eddica de la prohibici\u00f3n de disponer como medida cautelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, no hac\u00eda falta acudir a naturalezas jur\u00eddicas procesales para solventar la cuesti\u00f3n. Si se hubiera querido defender el cierre registral a la extinci\u00f3n de condominio pod\u00eda haberse acudido a la fundamentaci\u00f3n que despu\u00e9s apunt\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7555b463e253ed83\/20110317\">STS 25-2-2011<\/a>: <em>el acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes, por lo que debe ser calificado como un acto <\/em>(\u2026) <em>de verdadera atribuci\u00f3n patrimonial<\/em>. Lo determinante no es tanto si estamos ante un acto dispositivo, sino si como consecuencia de dicho acto se produce una atribuci\u00f3n patrimonial a otra persona por la propia voluntad del cond\u00f3mino. Si es as\u00ed, la prohibici\u00f3n de disponer debe producir todos sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00eda quien hubiera apuntado que pod\u00eda tener lugar la disoluci\u00f3n del condominio, pero gravado con la prohibici\u00f3n de disponer, y se podr\u00edan sostener argumentos de una consistencia dogm\u00e1tica aceptable: siendo la teor\u00eda dominante en la comunidad romana\u00a0 la de la propiedad pl\u00farima total, cada comunero tiene un derecho de propiedad pleno, si bien limitado en cuanto a su ejercicio por la existencia de otros derechos sobre el mismo objeto, siendo la cuota de participaci\u00f3n la forma de determinar la cantidad de facultades dominicales que se ejercen de forma individual, y quedando sustra\u00eddas del \u00e1mbito individual de cada comunero aquellas facultades de car\u00e1cter colectivo. En definitiva, la asunci\u00f3n de la totalidad de las cuotas en un \u00fanico titular determinar\u00e1, en su caso, el \u00e1mbito de ejercicio del derecho, pero no la titularidad sobre el mismo, que es esencialmente la misma y sin que se produzca transmisi\u00f3n. A partir de ah\u00ed, la atribuci\u00f3n al adjudicatario se producir\u00eda con la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Prohibici\u00f3n de disponer y renuncia del cond\u00f3mino a su cuota<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto particular es el de la renuncia del cond\u00f3mino a su cuota <em>ex.<\/em> art. 395 CC. Esta facultad, cl\u00e1sica pero tan escasamente explorada y estudiada, ha sido analizada con detalle por MARI\u00d1O PARDO -puede leerse <a href=\"https:\/\/www.iurisprudente.com\/2015\/04\/la-renuncia-un-piso-o-local-en-una.html\">aqu\u00ed<\/a>-, y a cuyo estudio nos remitimos. Aqu\u00ed baste apuntar que el efecto de la renuncia es el acrecimiento <em>ex lege<\/em> a los restantes cond\u00f3minos y en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n que ostentase cada uno en la comunidad -efecto apuntado tradicionalmente por la doctrina, <em>vid.<\/em> R 2-2-1960, y con reconocimiento legislativo en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-11130&amp;p=20230317&amp;tn=1#a5525\">art. 552-5.2 CC Catalu\u00f1a<\/a>-. Esta soluci\u00f3n es congruente con la tesis que ve en el condominio una propiedad pl\u00farima total. No estamos, pues, ante un acto de liberalidad en favor de los restantes comuneros. Ahora bien, la capacidad exigida para renunciar es la necesaria para disponer, \u00bfes posible renunciar a la cuota existiendo una prohibici\u00f3n de disponer? A nuestro juicio la soluci\u00f3n deber\u00eda ser afirmativa, partiendo, eso s\u00ed, de que el acrecimiento al resto de cond\u00f3minos se realizar\u00e1 con la carga. Ello por las siguientes razones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Una cosa es la capacidad para disponer y otra que sea un acto de disposici\u00f3n. La renuncia exige la capacidad para disponer porque el acto trae consecuencias sobre el mismo derecho, que sale del patrimonio del titular, pero sin que la renuncia suponga una transmisi\u00f3n a persona determinada, pues el efecto de la renuncia es un acrecimiento <em>ex lege<\/em> a las personas que ya se encuentran en la comunidad.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">La causa de la renuncia est\u00e1 claramente causalizada en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art395\"> 395 CC<\/a> -no as\u00ed en el precepto catal\u00e1n-: eximirse de la obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos de conservaci\u00f3n de la cosa o derecho com\u00fan. Si la renuncia se realiza con un \u00e1nimo fraudulento, ser\u00eda en todo caso rescindible, pero ya la existencia de la prohibici\u00f3n de disponer salvaguarda el destino del bien a las resultas del proceso en curso, por lo que la propia anotaci\u00f3n cumple con los intereses que tutela la acci\u00f3n rescisoria, y con eficacia real.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Prohibici\u00f3n voluntaria de disponer y anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n ya fue planteada en la R 30-12-1946, pero a ra\u00edz de la prohibici\u00f3n de enajenar y arrendar contenida en la Ley de arrendamientos r\u00fasticos de 15 de marzo de 1935. En este pronunciamiento subyace el germen de la doctrina que se consolid\u00f3 en la R 22-2-1989, considerando que la prohibici\u00f3n cierra la puerta a actos dispositivos voluntarios realizados por el titular, pero no frente a enajenaciones forzosas derivadas de obligaciones para con terceros, por ser contrario al principio de responsabilidad patrimonial universal que consagra el art. 1911 CC. Se expresaba as\u00ed este \u00faltimo pronunciamiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La seguridad econ\u00f3mica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables quebrantos para la organizaci\u00f3n jur\u00eddica de la colectividad, debiendo restringirse al efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusi\u00f3n de la facultad de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuesti\u00f3n, pues aun implicando una relativa amortizaci\u00f3n, contra el principio general de libre tr\u00e1fico de los bienes, s\u00f3lo compromete el inter\u00e9s particular del titular sin repercusi\u00f3n directa y apreciable sobre el orden p\u00fablico y sin que quepa estimar la alegaci\u00f3n de que con tal interpretaci\u00f3n resultan aquellas f\u00e1cilmente burladas e inoperantes por la v\u00eda de la simulaci\u00f3n de deudas y de las connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento (art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil), no pueden desconocerse los remedios jur\u00eddicamente arbitrados a tal efecto (art\u00edculos 6 y 7 del C\u00f3digo Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la consecuci\u00f3n de fines particulares (art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada R 30-12-1946, a prop\u00f3sito de la prohibici\u00f3n de enajenar en la Ley de 1935 lo fundament\u00f3 en que <em>el prop\u00f3sito del legislador no fue formar con las fincas retra\u00eddas un verdadero patrimonio inembargable, sino privar temporalmente a quien retraiga del derecho de libre disposici\u00f3n \u201cinter vivos\u201d; este criterio se refuerza si se tiene en cuenta que otra norma, el art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros<\/em> (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La referida resoluci\u00f3n de 1989 vino a alterar una l\u00ednea que sosten\u00eda el cierre registral respecto de todo tipo de actos posteriores. As\u00ed, la R 5-9-1974 se pronunciaba en los siguientes t\u00e9rminos: <em>La prohibici\u00f3n de enajenar v\u00e1lidamente inscrita provoca el cierre del Registro y, en consecuencia, una anotaci\u00f3n de embargo posterior no puede originar una enajenaci\u00f3n forzosa, aunque \u00e9sta no implique un acto dispositivo voluntario del titular<\/em>. La R 16-12-1988, \u00faltima en mantener esta doctrina, puso en entredicho el alcance de la prohibici\u00f3n, por cuanto el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC s\u00f3lo puede ser exceptuado por norma de rango legal y de forma expresa, no siendo la finalidad de la prohibici\u00f3n de disponer eludir la embargabilidad (<em>vid.<\/em> VII.3 de dicha resoluci\u00f3n), si bien desestim\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo sobre la base de que la prohibici\u00f3n estaba inscrita y se encontraba bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1.III LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de 1989 fue reproducida en las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2004\/04\/23\/pdfs\/A16411-16412.pdf\">18-3-2004<\/a> y 20-3-2004, ambas con un similar supuesto de hecho referido al embargo de bienes muebles. Esta l\u00ednea es pac\u00edfica hasta hoy, con pronunciamientos que reproducen lo ya apuntado (RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2012-6710.pdf\">13-4-2012<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/02\/26\/pdfs\/BOE-A-2013-2147.pdf\">31-1-2013<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1360.pdf\">28-1-2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17063.pdf\">5-11-2019<\/a>). La consecuencia, como apunta la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2011-12680\">R 7-6-2011<\/a>, es que cabr\u00e1 ejecuci\u00f3n forzosa, habr\u00e1 subasta y adjudicaci\u00f3n, y el rematante adquirir\u00e1 el bien con la prohibici\u00f3n de disponer, por ser previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto distinto es el tratado por la R 23-10-1980: donaci\u00f3n con reserva de la facultad de disponer (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art639\">art. 639 CC<\/a>) y embargo posterior. No estamos ante una prohibici\u00f3n de disponer (<em>vid.<\/em> LORA-TAMAYO, 2023, p. 398): el donante se reserva un poder de disposici\u00f3n distinto de la facultad de disponer del donatario y compatible con ella. El donatario puede disponer del bien, pero con la carga. El pronunciamiento trata dicha donaci\u00f3n como sujeta a condici\u00f3n resolutoria: cabe anotaci\u00f3n de embargo, pero la disposici\u00f3n del bien por el donante se producir\u00e1 libre de cargas posteriores, que ser\u00e1n canceladas. LORA-TAMAYO y RODR\u00cdGUEZ ADRADOS (1968) no comparten la tesis de la condici\u00f3n resolutoria: a su juicio, se trata de un derecho real sobre cosa ajena: <em>al disponer el donante no se produce una resoluci\u00f3n propiamente dicha, pues el bien donado no vuelve al patrimonio del donante, sino que pasa directamente del patrimonio del donatario al del tercero; lo que entra en el patrimonio del donante ser\u00e1 la contraprestaci\u00f3n del tercero<\/em> (LORA-TAMAYO, 2023, p. 398). Con arreglo a esta tesis, tal derecho real goza de prioridad y, por tanto, ejecutado el mismo, tambi\u00e9n se produce la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva: la donaci\u00f3n con facultad de disponer no entra\u00f1a, en s\u00ed misma, prohibici\u00f3n de disponer, que puede ser adosada a la figura pero que no se presume.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Prohibici\u00f3n judicial o administrativa de disponer y anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n radica en el alcance que demos al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">art. 145 RH<\/a> cuando establece que la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de enajenar <em>impedir\u00e1 la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya reca\u00eddo la anotaci\u00f3n, hubiere realizado posteriormente su titular.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una interpretaci\u00f3n amplia del precepto nos llevar\u00eda a rechazar la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n: el embargo implica una enajenaci\u00f3n en potencia para satisfacer una deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12633.pdf\">R 28-10-2015<\/a> sigue una interpretaci\u00f3n estricta: el t\u00e9rmino <em>actos dispositivos<\/em> debe ser entendido en acto y no en potencia, y dichos actos han de ser realizados por la voluntad del titular y no por imposici\u00f3n de \u00f3rganos judiciales o administrativos. Su no acceso registral, adem\u00e1s, podr\u00eda frustrar el fin de publicidad que tiene el Registro, pues si esa prohibici\u00f3n de disponer culmina en cualquier proceso de ejecuci\u00f3n, se est\u00e1 perjudicando a terceros interesados en la adquisici\u00f3n, pues se les omite posibles afecciones del bien al cumplimiento de otras obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9551.pdf\">R 21-7-2017<\/a> da un paso m\u00e1s al examinar el <em>iter <\/em>completo: prohibici\u00f3n de disponer ordenada por la Administraci\u00f3n Tributaria, anotaci\u00f3n preventiva de embargo y ejecuci\u00f3n de dicho embargo. Admite la inscripci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, pero el rematante adquirir\u00e1 el bien con la prohibici\u00f3n de disponer. Considera el Centro Directivo que <em>ha de permitirse la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibici\u00f3n de disponer o de enajenar cuando aquellos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes.<\/em> En definitiva, supone aplicar la doctrina emanada de la R 22-2-1989, surgida de una inicial prohibici\u00f3n voluntaria de disponer, a los supuestos de previa prohibici\u00f3n judicial o administrativa de disponer, pero sin merma del principio de prioridad registral: la adjudicaci\u00f3n resultante quedar\u00e1 afectada por el destino que, en su caso, pueda tener la previa anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un pronunciamiento de caso concreto lo ofrece la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2000-14530\">R 30-6-2000<\/a>: deniega el acceso del embargo por establecer la previa prohibici\u00f3n de disponer la inembargabilidad del bien. Encontr\u00e1ndose el Registrador sujeto, en su funci\u00f3n calificadora, a lo que resulte <em>de los asientos del Registro<\/em> (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a18\">art. 18.I <em>in fine <\/em>LH<\/a>), no es posible practicar la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Prohibici\u00f3n voluntaria de disponer e hipoteca voluntaria<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed el posicionamiento cambia frente al embargo: la hipoteca implica una enajenaci\u00f3n en potencia y debe ser rechazada. Este cambio tiene su justificaci\u00f3n en que si el embargo trata de garantizar la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor al amparo del principio de responsabilidad patrimonial universal (cfr. art. 1911 CC), la hipoteca constituye una garant\u00eda prestada voluntariamente por el deudor y con cargo a un bien del que no puede disponer. Siendo esencia de los derechos reales de garant\u00eda el <em>ius distrahendi<\/em>, la figura quedar\u00eda desnaturalizada y el inter\u00e9s del acreedor insatisfecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, admiti\u00e9ndose en dicho negocio jur\u00eddico su sujeci\u00f3n a condici\u00f3n o t\u00e9rmino, no hay obst\u00e1culo para subordinar el <em>ius<\/em> <em>distrahendi<\/em> a que el dominio de la finca quede libre de la prohibici\u00f3n (RR 18-4-1952, 18-1-1963 y <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4397.pdf\">27-2-2019<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Prohibici\u00f3n administrativa o judicial de disponer e hipoteca<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta ha de ser negativa como regla general. Ahora bien, un supuesto particular se plantea cuando la hipoteca es previa a la prohibici\u00f3n y se efect\u00faa una novaci\u00f3n de alguno o varios elementos del art. 4 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, particularmente tipo de inter\u00e9s o sistema de amortizaci\u00f3n, pues el apartado tercero del referido precepto establece que <u>tales modificaciones <em>no supondr\u00e1n, en ning\u00fan caso, una alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango<\/em><\/u><em> de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo por este incremento o ampliaci\u00f3n.<\/em> A nuestro juicio deber\u00eda regir el principio de prioridad en toda su extensi\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a17\">art. 17 LH<\/a>) y admitir la novaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/11\/20\/pdfs\/BOE-A-2012-14275.pdf\">R 24-10-2012<\/a> lo rechaz\u00f3, al considerar que la prohibici\u00f3n de disponer constituye una medida cautelar, correspondiendo al \u00f3rgano judicial determinar, discrecionalmente, su extensi\u00f3n y alcance, haciendo virar la cuesti\u00f3n de lo hipotecario (prioridad, rango) a lo procesal -como apuntamos en la introducci\u00f3n, la DG fue aquilatando esa diferente naturaleza jur\u00eddica desde 2006-. Ese cambio de naturaleza jur\u00eddica sirve al Centro Directivo para dejar inaplicable en este punto principios registrales y el r\u00e9gimen legal de la novaci\u00f3n hipotecaria. La soluci\u00f3n adoptada obedece m\u00e1s a la prudencia que a una estricta aplicaci\u00f3n de la norma: el Centro Directivo trata de evitar que, con este tipo de operaciones, se produzca una intromisi\u00f3n en el curso de un procedimiento judicial -que en el caso concreto era penal-, aun cuando ello tenga lugar de forma involuntaria y sin intenci\u00f3n de frustrar el fin del proceso. Pero supone tambi\u00e9n realizar consideraciones aprior\u00edsticas y generalizadoras de las medidas adoptadas, que deben ser <em>trajes a medida<\/em> para cada caso, interpretadas en sus estrictos t\u00e9rminos -y la medida en ning\u00fan momento prohib\u00eda novar el pr\u00e9stamo- y no premisas generales de cierre registral. Avala nuestra conclusi\u00f3n el hecho de que el pronunciamiento no emplea la cl\u00e1sica f\u00f3rmula <em>y lo dem\u00e1s acordado<\/em>. En otras palabras: que de la autorizaci\u00f3n del instrumento no se deriv\u00f3 responsabilidad alguna para el Notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina vigente del Centro Directivo en materia de novaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de rango viene dada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/\">R 14-5-2015<\/a>, pero referida a actos voluntarios. Nosotros consideramos que la seguridad jur\u00eddica exige un tratamiento unitario de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Prohibici\u00f3n de disponer y opci\u00f3n de compra<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo se pronuncia sobre la cuesti\u00f3n en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-3715.pdf\">R 17-3-2017<\/a>, en un supuesto de prohibici\u00f3n voluntaria, con una doctrina muy similar a la apuntada para la hipoteca: la opci\u00f3n, si bien puede derivar en un acto transmisivo posterior, no producen transmisi\u00f3n directamente o <em>per se<\/em>. Cabr\u00eda su inscripci\u00f3n siempre que se subordine la enajenaci\u00f3n a que el dominio quede libre de la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Un supuesto particular: prohibici\u00f3n de disponer hasta reintegro de ayudas<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este tipo de supuestos no cabe dar una soluci\u00f3n un\u00edvoca. No toda figura que se nos presenta bajo la denominaci\u00f3n \u201cprohibici\u00f3n de disponer\u201d es realmente tal. La finalidad de la limitaci\u00f3n es evitar el enriquecimiento injusto de quien, vali\u00e9ndose de una ayuda para adquirir una vivienda, la vende poco despu\u00e9s a precio de mercado. No todas las limitaciones tienen trascendencia real, y en algunos casos desplegar\u00e1n s\u00f3lo efectos en la esfera administrativa: reintegrar ayudas, p\u00e9rdida de beneficios fiscales o un r\u00e9gimen sancionador, pero dejando inc\u00f3lume la enajenaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, encontramos supuestos de verdadera prohibici\u00f3n de disponer (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2011-12680\">R 7-6-2011<\/a>), de prohibici\u00f3n de enajenar pero no de constituir segunda hipoteca para poder continuar financiando el pr\u00e9stamo (RR 5-10-2000 -en contestaci\u00f3n a consulta planteada por la Asociaci\u00f3n Hipotecaria Espa\u00f1ola- y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2008\/03\/17\/pdfs\/A15922-15924.pdf\">26-2-2008<\/a>), e incluso encontramos un pronunciamiento aislado donde el Centro Directivo extiende la invalidez administrativa a los efectos civiles (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-6583.pdf\">R 26-4-2014<\/a>). Actualmente se acoge la doctrina de que la venta es v\u00e1lida salvo que exista un expreso reconocimiento legislativo a la nulidad, y sin perjuicio de las consecuencias de orden administrativo sancionador (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2023-4471.pdf\">R 30-1-2023<\/a>) o de p\u00e9rdida de beneficios fiscales (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11373.pdf\">R 7-9-2017<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Comunidades Aut\u00f3nomas sin Derecho Foral no es, a nuestro juicio, posible, \u00a0que una norma en materia de vivienda protegida dictada por la oportuna Comunidad Aut\u00f3noma pueda regular supuestos de nulidad y\/o ineficacia de la transmisi\u00f3n, por ser una cuesti\u00f3n netamente civil sobre la que dicha Comunidad Aut\u00f3noma carecer\u00eda de competencia. Dicha regulaci\u00f3n exigir\u00eda un t\u00edtulo competencial h\u00e1bil -el del art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-31229&amp;p=20240217&amp;tn=1#a149\">149.1-8\u00aa CE<\/a>&#8211; y norma con rango legal (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-31229&amp;p=20240217&amp;tn=1#a33\">arts. 33<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-31229&amp;p=20240217&amp;tn=1#a53\">53 CE<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Otro supuesto particular: prohibici\u00f3n de disponer y aportaci\u00f3n a sociedad<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8723.pdf\">R 13-6-2018<\/a> rechaza la aportaci\u00f3n a sociedad, apoy\u00e1ndose en la doctrina del Tribunal Supremo. Ya la STS 13-12-1982 consider\u00f3 un concepto amplio de enajenaci\u00f3n, pues con la aportaci\u00f3n se transfiere a la sociedad la propiedad, l\u00ednea seguida por las SSTS 2-4-1990 y 7-9-1998. Esta \u00faltima apunta que, si bien la aportaci\u00f3n social no puede equipararse completamente a una compraventa, s\u00ed constituye un negocio jur\u00eddico traslativo.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"actos-dispositivos-posteriores-a-la-prohibicion-con-acceso-registral-anterior-a-esta\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">Actos dispositivos posteriores a la prohibici\u00f3n con acceso registral anterior a \u00e9sta<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La prohibici\u00f3n de disponer existe y es eficaz desde que se dicta<\/strong>, y as\u00ed lo ha puesto de manifiesto la doctrina mayoritaria -valgan por todos LA RICA (1977), CHICO Y ORTIZ y sus anotadores (2000, p. 1174), DOM\u00cdNGUEZ LUELMO (2019, p. 802): <em>La prohibici\u00f3n de disponer existe desde que es decretada por el Juez<\/em>; o NOGUEROLES PEIR\u00d3 (2000, p. 114): <em>La prohibici\u00f3n produce efectos antes de la anotaci\u00f3n<\/em>-. Su inscripci\u00f3n evita la aparici\u00f3n de un tercero protegido por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a34\">art. 34 LH<\/a>. Presentado en el Registro el t\u00edtulo que contiene el acto dispositivo, como la calificaci\u00f3n orbita en torno al t\u00edtulo presentado y a los asientos del Registro (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a18\">art. 18.I <em>in fine<\/em> LH<\/a>), el Registrador no puede tener en cuenta una prohibici\u00f3n de disponer dictada con anterioridad y no presentada, por lo que el acto dispositivo acceder\u00e1 al Registro. Como la inscripci\u00f3n no torna eficaces actos que no lo son, ni prejuzga la eficacia de la transmisi\u00f3n, y la prohibici\u00f3n de disponer produce efectos sustantivos desde que se dicta, aparezca o no inscrita, y los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a1\">art. 1.III LH<\/a>), el interesado deber\u00e1 destruir judicialmente tanto el t\u00edtulo como la inscripci\u00f3n consecuencia del mismo, con la excepci\u00f3n de que el adquirente est\u00e9 protegido por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a34\">art. 34 LH<\/a>, en cuyo caso ser\u00e1 mantenido en su adquisici\u00f3n si cumple todos los requisitos que enuncia el precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, entre los autores modernos que se han acercado a la <strong>tesis del car\u00e1cter constitutivo de la anotaci\u00f3n<\/strong> merece destacarse G\u00d3MEZ G\u00c1LLIGO (1992) por la profusi\u00f3n de su estudio y la enorme coherencia de su planteamiento, si bien en su conclusi\u00f3n, y por prudencia a la autoridad judicial y administrativa, termina por centrar el problema m\u00e1s en la oponibilidad. Afirma: <em>Las prohibiciones de disponer no son verdaderamente tales sino en su dimensi\u00f3n registral, esto es, en la medida en que est\u00e9n publicados<\/em> (p. 212). Considera que tales prohibiciones entran dentro de la categor\u00eda de <em>derechos vocacionalmente publicitarios<\/em> (\u2026) que <em>necesitan por naturaleza de la publicidad registral para producir sus efectos<\/em> (p. 247), si bien el propio autor reconoce que ser\u00eda necesario un reconocimiento legal expreso y que la cuesti\u00f3n debe centrarse m\u00e1s en la cuesti\u00f3n de que son <em>inoponibles frente al titular inscrito<\/em> (p. 247). Cuesti\u00f3n de la inoponibilidad que tambi\u00e9n ha defendido GARC\u00cdA GARC\u00cdA (1993, p. 209). Tambi\u00e9n encontramos a D\u00cdEZ PICAZO (2008, p. 948), quien afirma: <em>Cuando una prohibici\u00f3n de disponer recae sobre bienes inmuebles, para ser eficaz y oponible frente a terceros se necesita que aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad por virtualidad del principio de fe p\u00fablica<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No compartimos esta \u00faltima tesis<\/strong> porque:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><u>La eficacia de la medida cautelar adoptada no queda condicionada a la inscripci\u00f3n<\/u> en el Registro de la Propiedad, por carecer de amparo legal y ser incompatible con el r\u00e9gimen previsto en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20250103&amp;tn=1#a735\">arts. 735<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20250103&amp;tn=1#a738\">738 LEC<\/a>, que las dota de inmediata ejecutividad.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Defendemos la <span style=\"text-decoration: underline;\">inaplicabilidad del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a32\"> 32 LH<\/a><\/span>, por no ser la medida cautelar ni un derecho de dominio ni otro derecho real.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Supone la <u>e<\/u><span style=\"text-decoration: underline;\">xtensi\u00f3n al tercero del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a32\"> 32 LH<\/a> de los efectos que se predican para el tercero del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a34\">art. 34 LH<\/a><\/span>, siendo este \u00faltimo el \u00fanico que puede <em>mantener en su adquisici\u00f3n<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"actos-dispositivos-anteriores-a-la-prohibicion-con-acceso-registral-posterior-a-esta\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Actos dispositivos anteriores a la prohibici\u00f3n con acceso registral posterior a \u00e9sta<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta cuesti\u00f3n ha sido la m\u00e1s discutida por la doctrina y por la DG. El problema de base es que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a26\">art. 26 LH<\/a>, aun cuando constituye legislaci\u00f3n civil sustantiva en la materia -as\u00ed lo proclama la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-8962.pdf\">R 16-6-2015<\/a>-, se limita a determinar la forma en que las prohibiciones han de hacerse constar en el Registro, sin indicar los efectos concretos que se le hayan de atribuir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Tesis que defiende la inscribilidad de los actos dispositivos anteriores que pretenden acceder al Registro con posterioridad al acceso de la prohibici\u00f3n:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/09\/13\/pdfs\/BOE-A-2010-14079.pdf\">R 8-7-2010<\/a>, recoge lo que es, a nuestro juicio, la doctrina correcta en esta materia, declarando en su FJ 3\u00ba el punto de partida: <strong><em>se trata de actos que, desde el punto de vista sustantivo o civil pueden considerarse v\u00e1lidos o eficaces<\/em><\/strong> (deber\u00eda decir <em>v\u00e1lidos y eficaces<\/em>, pues se trata de una acumulaci\u00f3n de dos caracter\u00edsticas y no una alternativa entre ambos: al Registro s\u00f3lo deben acceder actos v\u00e1lidos y eficaces). Esta resoluci\u00f3n aquilata la doctrina procedente de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2003\/07\/30\/pdfs\/A29591-29593.pdf\">R 23-6-2003<\/a> (prohibici\u00f3n judicial) y de tres pronunciamientos id\u00e9nticos, las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/06\/03\/pdfs\/A18754-18756.pdf\">7-4-2005<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/06\/03\/pdfs\/A18756-18758.pdf\">8-4-2005<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/06\/03\/pdfs\/A18763-18765.pdf\">18-4-2005<\/a> (prohibiciones administrativas), que en su FJ 3\u00ba <strong>distinguen entre la propia prioridad tabular<\/strong>, que viene determinada por la fecha del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a24\">art. 24 LH<\/a>), <strong>y el <em>alcance de la prioridad de la anotaci\u00f3n en orden a la forma en que la misma, cierre o no, el Registro<\/em><\/strong>. <em><u>El efecto de cierre registral viene claramente determinado por el tenor del art. 145 RH, que lo restringe a los actos dispositivos que se hayan realizado con posterioridad a la pr\u00e1ctica de la misma anotaci\u00f3n; no respecto de los anteriores<\/u>. Algo, por lo dem\u00e1s, plenamente consecuente con <u>la naturaleza instrumental de la anotaci\u00f3n preventiva, que despliega sus efectos frente a terceros -no se olvide- como enervante de la fe p\u00fablica del Registro<\/u>.<\/em> De igual manera, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/09\/13\/pdfs\/BOE-A-2010-14079.pdf\">R 8-7-2010<\/a> en su FJ 7\u00ba proclama: <em>En definitiva, los efectos de las anotaciones preventivas de prohibici\u00f3n de enajenar son los de impedir que en el Registro de la Propiedad puedan inscribirse o anotarse actos dispositivos \u201cinter vivos\u201d de la propia finca o derecho objeto de aquella anotaci\u00f3n, cuando se han otorgado con posterioridad a tal anotaci\u00f3n por su titular, pero <u>sin constituir obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de tales actos dispositivos cuando \u00e9stos se hayan otorgado con anterioridad<\/u><\/em>. (\u2026) <em>De otro modo carecer\u00eda de l\u00f3gica lo que el art. 145 RH se ocupara de fijar la regla del cierre para los casos en que la justificaci\u00f3n de tal efecto era m\u00e1s evidente -actos civilmente nulos-, y <u>no para los casos en que falta la justificaci\u00f3n por tratarse de actos civilmente v\u00e1lidos<\/u>, siendo as\u00ed que la finalidad declarada del precepto fue la de clarificar los efectos de la anotaciones preventivas de prohibici\u00f3n de disponer (vid. pre\u00e1mbulo del Decreto de 14 de febrero de 1947)<\/em>. Esta l\u00ednea se remonta a las RR 31-3-1950, 22-10-1952 y 7-2-1959, primeras dictadas en esta cuesti\u00f3n tras la entrada en vigor del Reglamento Hipotecario. Ambas consagraban la doctrina expuesta y dejaban a salvo la facultad que asiste a los interesados de acudir a los Tribunales y contender sobre la validez o nulidad de los t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el referido pronunciamiento de 2010, en su FJ 3\u00ba, recoge otro argumento tradicional, basado en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a44\">art. 44 LH<\/a>, cuyo tenor literal dice que <em>el acreedor que obtenga anotaci\u00f3n a su favor en los casos de los n\u00fameros segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 42, tendr\u00e1 para el cobro de su cr\u00e9dito la preferencia establecida en el art\u00edculo 1923 del C\u00f3digo Civil.<\/em> Este precepto fija la preferencia <u>s\u00f3lo en cuanto a cr\u00e9ditos posteriores<\/u>. Por tanto, la anotaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1 preferencia frente a t\u00edtulos posteriores, no afectando a actos dispositivos anteriores. Este argumento tiene el inconveniente de que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art1923\">art. 1923<\/a> se refiere a <em>cr\u00e9ditos anotados en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecuci\u00f3n de sentencias<\/em>, que tiene su reflejo en la anotaci\u00f3n preventiva de los dos primeros n\u00famero del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a42\">art. 42 LH<\/a>, no en el cuarto, pues no alude a la prohibici\u00f3n de disponer. CANO MART\u00cdNEZ DE VELASCO (2006, p. 136), con apoyo en la pandect\u00edstica alemana y en la primera doctrina hipotecarista espa\u00f1ola -GALINDO y ESCOSURA- ha salvado este inconveniente considerando que la prohibici\u00f3n de disponer no tiene eficacia real hasta que se anota, por lo que debe ser tratada como un derecho de cr\u00e9dito hasta entonces, pero a nuestro juicio este argumento est\u00e1 muy influido por las doctrinas germ\u00e1nicas del car\u00e1cter constitutivo de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El r\u00e9gimen expuesto es similar al reconocido por el legislador en materia concursal<\/strong>. As\u00ed, la anotaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del concurso en el Registro de la Propiedad impide la anotaci\u00f3n de embargos o secuestros posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso, salvo los acordados por el Juez de \u00e9ste, pero no impide la anotaci\u00f3n de los anteriores (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20250103&amp;tn=1#a3-9\">art. 37.2 LC<\/a>). La misma soluci\u00f3n da la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2009\/06\/27\/pdfs\/BOE-A-2009-10607.pdf\">R 3-6-2009<\/a> para la inscripci\u00f3n de enajenaciones llevadas a cabo con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso cuando se presenten en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de \u00e9ste, y ello porque tales bienes no forman parte de la masa concursal, sin perjuicio de que respecto a ellos pueda ejercitarse la acci\u00f3n rescisoria prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20250103&amp;tn=1#a4-17\">art. 405.2 LC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la doctrina, esta tesis ha sido defendida por CHICO Y ORTIZ y sus anotadores (2000, p. 646), por CECCHINI ROSELL (2003, p. 114) y por CANO MART\u00cdNEZ DE VELASCO (2006, p. 137).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta l\u00ednea, bien sentada en 2010 sobre la base de los pronunciamientos de 2005 y un devenir de d\u00e9cadas, tuvo entre medias un pronunciamiento de sesgo distinto, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2009\/01\/08\/pdfs\/BOE-A-2009-344.pdf\">R 28-11-2008<\/a>, a nuestro juicio equ\u00edvoco y contradictorio: <em>impedir el acceso al Registro de todo tipo de actos de disposici\u00f3n, sean de fecha anterior o posterior a la anotaci\u00f3n<\/em> (FJ 3\u00ba), pero reconociendo <em>la validez de las enajenaciones que se efectuaron con anterioridad al asiento registral de la prohibici\u00f3n de disponer<\/em> (FJ 2\u00ba). En otras palabras, la DG admite y da carta de naturaleza a la discordancia entre la realidad jur\u00eddica y lo que publica el Registro, cargando contra uno de los grandes caballos de batalla de la doctrina hipotecarista desde el siglo XIX: la b\u00fasqueda de un Registro de la Propiedad que publique el m\u00e1s fiel reflejo posible de la realidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\"><strong>Tesis que defiende la no inscribilidad de los actos dispositivos anteriores que pretenden acceder al Registro con posterioridad al acceso de la prohibici\u00f3n:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1360.pdf\">R 28-1-2016<\/a> confirma inicialmente la tesis anterior. Dice en su FJ 4\u00ba: <em>La prohibici\u00f3n de disponer <u>no excluye la validez sustantiva de las enajenaciones anteriores a la prohibici\u00f3n<\/u><\/em> (\u2026), <em>el efecto del cierre registral viene claramente determinado por el tenor del art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario, que lo restringe a los actos dispositivos que se hayan realizado con posterioridad a la pr\u00e1ctica de la misma anotaci\u00f3n, no respecto de los anteriores<\/em>. Por tanto, <em>si cuanto otorg\u00f3 el acto afectado por la prohibici\u00f3n de disponer no ten\u00eda limitada<\/em> (sic.)<em> su poder de disposici\u00f3n <u>el acto fue v\u00e1lido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad de la prohibici\u00f3n de disponer<\/u>, aunque se entiende que la inscripci\u00f3n del acto anterior no implica la cancelaci\u00f3n de la propia prohibici\u00f3n de disponer, sino que \u00e9sta debe arrastrarse.<\/em> Y concluye: <em>en la medida en que el art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados posteriormente<\/em> (\u2026) <em>ello presupone, \u201ca sensu contrario\u201d, que no impide los realizados con anterioridad -conclusi\u00f3n que resulta tambi\u00e9n, como se ha indicado, de la aplicaci\u00f3n de la regla general que para las anotaciones dicta el art\u00edculo 71 de la propia Ley Hipotecaria-<\/em> (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el FJ 6\u00ba, el Centro Directivo da un giro inesperado, creando la doctrina de que <strong>a las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y expedientes administrativos se aplica el principio de prioridad establecido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a17\">art. 17 LH<\/a> frente al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">art. 145 RH<\/a>, <\/strong><em><strong>provocando as\u00ed el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n<\/strong>. No cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden p\u00fablico que no puede ser pasado por alto, pues la seguridad econ\u00f3mica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como pueden ser los penales o los urban\u00edsticos<\/em>. Y prosigue el FJ 7\u00ba: <em>En los primeros supuestos (prohibiciones voluntarias) el legislador y quienes aplican la ley pueden ser m\u00e1s permisivos admitiendo el acceso al Registro de derechos derivados de otros inscritos o anotados antes de la prohibici\u00f3n de disponer, mientras que en los segundos (prohibiciones judiciales en garant\u00eda de intereses p\u00fablicos), la m\u00e1s alta preponderancia y consideraci\u00f3n de su finalidad inducen a una mayor rigidez traducida en el cierre registral. Y es que en estas \u00faltimas la prohibici\u00f3n de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.<\/em> Y el FJ 8\u00ba considera que los fines del mandamiento judicial se consigue <em>exclusivamente a trav\u00e9s del cierre registral absoluto propiciado por el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, pues de otra forma no podr\u00eda detenerse el alzamiento de bienes, cuya reparaci\u00f3n civil no se consigue a trav\u00e9s de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, sino por medio de la restituci\u00f3n de la cosa<\/em>. Contin\u00faa: <em>Si la prohibici\u00f3n de disponer ocasionara grandes perjuicios al perjudicado por ella, siempre le cabr\u00e1 al afectado la posibilidad de solicitar del juez el alzamiento de la media y su cancelaci\u00f3n, mientras que si quiere alzar bienes o impedir la realizaci\u00f3n de efectos judiciales y no se encuentra con la prohibici\u00f3n de disponer, al juzgado y al inter\u00e9s p\u00fablico les ser\u00e1 harto inconveniente atraer al proceso los bienes de los que el imputado no debi\u00f3 disponer.<\/em> La soluci\u00f3n de acudir al recurso judicial es tambi\u00e9n apuntada por las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4778.pdf\">10-3-2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-5419.pdf\">16-3-2022<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9551.pdf\">R 21-7-2017<\/a> ya consagra definitivamente la doctrina expuesta, con una f\u00f3rmula que se ha reproducido, palabra por palabra, en los pronunciamientos posteriores -esa que comienza con: <em>En relaci\u00f3n con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, se han de distinguir dos grandes categor\u00edas<\/em> (\u2026), pasando a exponer, a continuaci\u00f3n, su <em>doctrina del inter\u00e9s general<\/em>-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El fundamento de esta l\u00ednea doctrinal es el principio de prioridad del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a17\"><strong>art. 17 LH<\/strong><\/a>, argumento que procede de la STS 7-2-1942. As\u00ed, dec\u00eda el Alto Tribunal: <em>Es de buen sentido jur\u00eddico -a parte de otras notas diferenciales entre las tres clases de anotaciones- que la que proh\u00edbe la enajenaci\u00f3n tenga la finalidad espec\u00edfica de impedir o suspender temporalmente el ejercicio del \u201cius disponendi\u201d -no constitutivo t\u00e9cnicamente de verdadera incapacidad-, ya que resultar\u00eda parad\u00f3jico que pudiera vender v\u00e1lidamente un inmueble quien tiene prohibici\u00f3n judicial de enajenarlo. Considerando que esta finalidad espec\u00edfica de la prohibici\u00f3n de enajenar no es s\u00f3lo de buen sentido jur\u00eddico, en plan de interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del art\u00edculo 42, n\u00famero 4.\u00ba, de la Ley Hipotecaria, sino que adem\u00e1s est\u00e1 reconocida por otras fuentes de conocimiento, como la doctrina cient\u00edfica muy nutrida y la de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 7 de marzo de 1892, 7 de junio de 1920, 19 de julio de 1922 y 30 de septiembre de 1926, entre otras, proclamando sin vacilaci\u00f3n que el asiento prohibitivo provoca la nulidad de los actos y contratos realizados en su contradicci\u00f3n mientras est\u00e9 vigente, sin que por lo tanto puedan tener acceso al Registro\u201d.<\/em> Sin perjuicio de la cr\u00edtica que despu\u00e9s haremos a esta doctrina, debemos hacer notar lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Estos pronunciamientos son anteriores a la vigente LH y su Reglamento. En concreto, es el vigente RH el que introdujo el art. 145 RH.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">El pronunciamiento del Tribunal Supremo se imbuye de las tesis germanizantes tan en boga en la \u00e9poca -n\u00f3tese en la afirmaci\u00f3n <em>\u201cprovoca la nulidad de los actos y contratos realizados en su contradicci\u00f3n mientras est\u00e9 vigente\u201d<\/em> (el asiento)-, dotando a la anotaci\u00f3n de eficacia constitutiva y con independencia de que la disposici\u00f3n sea anterior. Los pronunciamientos actuales que siguen esta l\u00ednea no llegan a tanto: ninguno prejuzga la validez de la transmisi\u00f3n anterior y todos la dan por supuesto, como asimismo el car\u00e1cter declarativo de la anotaci\u00f3n y no constitutivo, qued\u00e1ndose, eso s\u00ed, con el cierre registral.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">El Tribunal Supremo rectific\u00f3 poco despu\u00e9s su planteamiento en la STS 2-3-1943, diciendo: <em>Es patente que una prohibici\u00f3n de enajenar que lleva fecha 18 de julio de 1932 no puede acreditar que el 5 de mayo del mismo a\u00f1o estuviera el se\u00f1or F. privado del derecho de transmitir los bienes que entonces vendi\u00f3 a los actores en uso de sus facultades dominicales, que no estaban limitadas por anotaci\u00f3n ni declaraci\u00f3n alguna<\/em>. N\u00f3tese que, aunque ha cambiado el planteamiento de fondo, persiste el influjo germ\u00e1nico (<em>\u201climitadas por anotaci\u00f3n\u201d<\/em>: limita el mandamiento de prohibici\u00f3n de disponer, no la anotaci\u00f3n misma, que no es constitutiva). Probablemente este pronunciamiento sirviera de precedente a los redactores del vigente RH en 1947.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Es cierto que la R 8-5-1943, posterior al segundo pronunciamiento del Alto Tribunal, deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de una transmisi\u00f3n anterior pero presentada con posterioridad a una posterior prohibici\u00f3n de disponer que accedi\u00f3 al Registro antes, pero el supuesto de hecho es particular: la enajenaci\u00f3n hab\u00eda sido realizada por un albacea, y contra la misma los herederos interpusieron demanda por abuso de facultades solicitando la anulaci\u00f3n de la venta, lo que pon\u00eda abiertamente en entredicho que la venta fuera un acto v\u00e1lido y eficaz.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis ha sido defendida doctrinalmente por G\u00d3MEZ G\u00c1LLIGO (1992, p. 211), quien afirma la validez y eficacia sustantiva de estos actos dispositivos, pero ve un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n derivado del principio de prioridad (p. 212). El punto de partida de su tesis es que la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer es constitutiva -matizada la cuesti\u00f3n despu\u00e9s a t\u00e9rminos de inoponibilidad frente al titular inscrito (p. 247)- y, por ende, <em>sin publicidad registral no es tal<\/em> (p. 212), por lo que, como nace y se desarrolla en el seno del Registro, <em>se rige por los principios del sistema, entre ellos el de prioridad registral del art\u00edculo 17 LH<\/em> (p. 213). En cambio, y debido a ese car\u00e1cter constitutivo de la anotaci\u00f3n, no ve un obst\u00e1culo en la interpretaci\u00f3n que aplica a esta cuesti\u00f3n el art. 1923 CC aun cuando se refiera a \u201ccr\u00e9ditos posteriores\u201d, pues la prohibici\u00f3n de disponer no tiene eficacia real hasta que se inscribe (p. 213).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, apuntamos que el Centro Directivo ha considerado que la naturaleza procedimental de la prohibici\u00f3n de disponer la hace apartarse de la din\u00e1mica registral del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">art. 145 RH<\/a>, pero no en cuanto a su duraci\u00f3n, aun cuando una norma especial aplicable a la medida prevea un plazo inferior. As\u00ed, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-1582.pdf\">R 23-1-2018<\/a> sigue una postura tradicional considerando que el asiento caduca a los cuatro a\u00f1os, <em>ex.<\/em> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a86\">art. 86 LH<\/a>, con independencia de la normativa sustantiva que le sea aplicable, y ello porque <em>no dicta ninguna norma dirigida al Registrador<\/em> -tampoco las que regulan las medidas cautelares prev\u00e9n norma especial que se aparte del art. 145 RH-. Debemos dar por supuesto, eso s\u00ed, que el art. 86 LH rige en todo su tenor, por lo que no cabe que la resoluci\u00f3n tenga virtualidad registral m\u00e1s all\u00e1 de los cuatro a\u00f1os contados desde la fecha de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\"><strong>Argumentos que defendemos<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, la l\u00ednea seguida por el Centro Directivo en los \u00faltimos a\u00f1os -negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de actos dispositivos anteriores al mandamiento de prohibici\u00f3n de disponer por el mero hecho de que la tal mandamiento ha tenido acceso al Registro con anterioridad-, y que llega, con m\u00e1s o menos extensi\u00f3n en su fundamentaci\u00f3n hasta la reciente <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2024-23836.pdf\">R 9-10-2024<\/a>, es desafortunada, sobre la base de los siguientes argumentos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Una cosa es la prohibici\u00f3n de disponer y otra el cierre registral<\/strong>. El Juez o la autoridad administrativa gozan de un margen de discrecionalidad en el establecimiento de la prohibici\u00f3n de disponer en cuanto medida cautelar (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20250103&amp;tn=1#a726\"> 726 LEC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1882-6036&amp;p=20250103&amp;tn=1#a589\">589<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1882-6036&amp;p=20250103&amp;tn=1#a590\">590 LECrim<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20241106&amp;tn=1#a90\">90.3 LPAC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20241221&amp;tn=1#a81\">81 LGT<\/a> en cuanto a las caracter\u00edsticas que deben cumplir), y haciendo uso de ese margen de discrecionalidad pueden determinar la extensi\u00f3n y alcance de la medida, desde lo m\u00e1s leve hasta el cierre del folio registral (<em>vid.<\/em> RR 8-7-2010, 3-8-2011, 9-6-2012 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/07\/12\/pdfs\/BOE-A-2012-9312.pdf\">24-10-2012<\/a>). Pero no toda prohibici\u00f3n de disponer implica el cierre del folio registral. Tampoco toda prohibici\u00f3n de disponer tiene efectos retroactivos.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Una creaci\u00f3n doctrinal no puede dejar sin contenido una norma, como es el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\"><strong> 145 RH<\/strong><\/a>, exigi\u00e9ndose un soporte legal. Este precepto, introducido en el vigente Reglamento y sin precedente en los textos anteriores, parece que tuvo su origen en la doctrina emanada de la STS 2-3-1943 ya aludida. Con posterioridad al mismo, el legislador, en atenci\u00f3n a determinados intereses que juzga dignos de protecci\u00f3n, ha introducido excepciones en nuestro sistema registral, pero por v\u00eda de reforma legislativa. As\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a20\"> 20.VII LH<\/a> excepciona expresamente el principio de tracto sucesivo en esta anotaci\u00f3n cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, <em>haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento<\/em>.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">En el mismo sentido, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20241221&amp;tn=1#a170\"> 170.6 LGT<\/a> cuando permite que la Administraci\u00f3n Tributaria acuerde la prohibici\u00f3n y anotarla sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aqu\u00e9lla y \u00e9ste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los inmuebles, en los t\u00e9rminos previstos en el art. 42 CCom aun cuando no estuviese obligado a formular cuentas consolidadas.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">M\u00e1s recientemente, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-6763&amp;p=20220427&amp;tn=1#a1\">art. 1 del Real Decreto-ley 9\/2022, de 26 de abril<\/a>, por el que se adoptan medidas hipotecarias y de gesti\u00f3n de pagos en el exterior en el marco de la aplicaci\u00f3n de las medidas restrictivas aprobadas por la Uni\u00f3n Europea en respuesta a la invasi\u00f3n de Ucrania, haciendo constar prohibici\u00f3n de disponer en el marco de las sanciones impuestas por la UE a Rusia, aun cuando la finca no aparezca inscrita a favor de persona que aparezca en las listas elaboradas al amparo del Reglamento (UE) 269\/2014, de 17 de marzo de 2014, si existen indicios racionales de que el verdadero titular es el que aparece en las citadas listas.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">No exigiremos norma con rango legal, pues el cierre registral no afecta al estatuto de la propiedad, dado que en nuestro sistema se transmite y se adquiere fuera del Registro, por lo que, entendemos que una limitaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n queda fuera de la reserva de ley que al T\u00edtulo I CE otorga el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-31229&amp;p=20240217&amp;tn=1#a53\">art. 53.1<\/a>, pero s\u00ed, al menos, una norma y no llevar a cabo la excepci\u00f3n al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">art. 145 RH<\/a> por la v\u00eda de acto administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG ha instaurado una cuarta excepci\u00f3n a partir de cuatro resoluciones dictadas el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6419.pdf\">29-3-2022<\/a>, con id\u00e9ntico fundamento: acudiendo a la doctrina del levantamiento del velo, podr\u00e1 anotarse la prohibici\u00f3n aunque la misma no se dirija contra el titular registral, siempre que medie una decisi\u00f3n judicial al respecto y con las debidas garant\u00edas procesales. El Centro Directivo suaviza el principio de tracto sucesivo debido a la <em>necesidad de conciliar los rigores del principio<\/em> (\u2026) <em>con la citada doctrina del levantamiento del velo, lo que ha dado lugar a la admisi\u00f3n legal de determinados supuestos de excepci\u00f3n a aqu\u00e9l principio hipotecario, en sentido material y no meramente formal<\/em>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>La legislaci\u00f3n hipotecaria ya regula un cauce para este tipo de situaciones<\/strong>. As\u00ed, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a432\"> 432.1 d) RH<\/a> dispone que, <em>en el caso que, vigente el asiento de presentaci\u00f3n y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de t\u00edtulos otorgados por el procesado<\/em> (\u2026) <em>podr\u00e1 prorrogarse el asiento de presentaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n de la causa<\/em>. Esta soluci\u00f3n es m\u00e1s coherente con el sistema, al no producirse p\u00e9rdida de prioridad.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>La invocaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a17\">art. <\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a17\"><strong>17 LH<\/strong><\/a><strong> est\u00e1 mal tra\u00edda al supuesto que nos ocupa<\/strong>. Deteng\u00e1monos en su tenor literal: <em>Inscrito o anotado preventivamente en el Registro c<u>ualquier t\u00edtulo traslativo o declarativo del dominio<\/u> de los inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos, no podr\u00e1 inscribirse o anotarse ning\u00fan otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. <\/em>De este precepto apuntamos las siguientes notas:<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">El principio de prioridad opera ante derechos incompatibles, y nuestro Centro Directivo ha predicado reiteradamente que una prohibici\u00f3n de disponer es una medida cautelar, no un derecho.<\/li>\n<li>Una resoluci\u00f3n administrativa o judicial que decreta la prohibici\u00f3n de disponer no es un t\u00edtulo ni traslativo ni declarativo del dominio. Ni declara propiedad, ni la transfiere a un tercero, ni constituye un gravamen, al contrario, la mantiene en la persona del titular. Justo lo contrario al supuesto de hecho que enuncia el art. 17 LH. El Centro Directivo reconoce esta debilidad en el FJ 3\u00ba de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/09\/13\/pdfs\/BOE-A-2010-14079.pdf\">R 8-7-2010<\/a>.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a71\"> 71 LH<\/a> admite que <em>los bienes inmuebles o derechos reales anotados podr\u00e1n ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotaci\u00f3n<\/em>. De una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00e9ste precepto con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a17\">art. 17 LH<\/a> llegamos a la conclusi\u00f3n de que, trat\u00e1ndose de anotaciones preventivas, no se consagra un cierre absoluto, sin perjuicio de que la anotaci\u00f3n goce de prelaci\u00f3n de rango. Asimismo, el art. 71 LH parece que est\u00e1 pensando en el supuesto en que primero se produce la anotaci\u00f3n y despu\u00e9s la enajenaci\u00f3n o el gravamen, y el caso que nos ocupa es a la inversa. Adem\u00e1s, la prioridad opera en la propia din\u00e1mica interna del Registro, mientras que el art. 71 contrapone anotaci\u00f3n (un acto registral) con enajenaci\u00f3n y\/o gravamen, que son actos que se producen y se consuman fuera del Registro. En otras palabras: cuando se ha practicado la anotaci\u00f3n, la enajenaci\u00f3n o el gravamen se ha consumado con anterioridad.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">El principio de prioridad es netamente registral, no sustantivo, siendo su finalidad librar de contradicciones los asientos del Registro, pero la b\u00fasqueda de la coherencia registral no puede conducir a desconocer la realidad o a publicar situaciones manifiestamente contrarias a ella.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">La contraposici\u00f3n entre los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a17\"> 17 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">145 RH<\/a> no debe juzgarse desde el punto de la vista de la jerarqu\u00eda normativa, sino desde la perspectiva de ley general versus ley especial. El primero es un principio general que pretende mantener el Registro libre de contradicciones, pero no prejuzga la validez del derecho, s\u00f3lo pretende salvaguardar la coherencia interna de los libros. Si dec\u00eda LACRUZ que \u201cen el Registro no se admiten cad\u00e1veres\u201d, la prioridad no provoca la muerte del t\u00edtulo, s\u00f3lo le niega acceso al Registro. El segundo es una norma especial que regula la propia din\u00e1mica registral ante la concurrencia de una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de enajenar.<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Se conculca el principio de especialidad y determinaci\u00f3n<\/strong>, dotando de una generalidad de efectos aprior\u00edsticos a toda resoluci\u00f3n administrativa o judicial de prohibici\u00f3n de disponer que accede al Registro: retroactividad, cierre m\u00e1s absoluto aunque la resoluci\u00f3n judicial o administrativa no decrete el cierre del folio, no determinaci\u00f3n de plazos al respecto\u2026 Mandamientos a veces escuetos, gen\u00e9ricos y\/o indeterminados, todo lo contrario a lo que se exige para que un acto pueda acceder al Registro. Vayamos a un caso concreto, el de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7786.pdf\">R 9-6-2017<\/a>. El mandamiento que obra inscrito en el Registro dice as\u00ed: <em>Se interesar\u00e1 que sobre esas fincas registrales se anote preventivamente la existencia de un procedimiento penal, con indicaci\u00f3n de las personas f\u00edsicas y las personas jur\u00eddicas a las que se investiga por presuntos delitos de (\u2026) y con indicaci\u00f3n de que esta finca registral y los derechos sobre la misma podr\u00edan verse afectados por el pronunciamiento que sobre la responsabilidad pecuniaria se podr\u00eda adoptar finalmente en esta litis<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG analiza de forma muy expresiva el mandamiento expedido por la autoridad judicial (FJ 5\u00ba): <em><u>Resulta dif\u00edcil delimitar la naturaleza y alcance de la anotaci\u00f3n<\/u>, ya que parece justificarse su extensi\u00f3n en poner de manifiesto la existencia de un procedimiento penal y una hipot\u00e9tica responsabilidad pecuniaria que pudiera adoptarse en un futuro en el procedimiento, desconoci\u00e9ndose no solo la definitiva existencia de esa responsabilidad y su cuant\u00eda, sino la medida cautelar que en su caso pudiera acordarse. A este respecto, el art\u00edculo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que: \u00abCuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandar\u00e1 por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decret\u00e1ndose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de \u00e9sta se fijar\u00e1 en el mismo auto y no podr\u00e1 bajar de la tercera parte m\u00e1s de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias\u00bb. Sin embargo en el mandamiento que orden\u00f3 la anotaci\u00f3n <u>no se fij\u00f3 cantidad alguna de responsabilidad<\/u>.<\/em> Pero pese a ello, reproduce una vez m\u00e1s su <em>doctrina del inter\u00e9s general<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro supuesto, el que resuelve la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1360.pdf\">R 28-1-2016<\/a>, encontramos el siguiente estado de cosas: anotaci\u00f3n preventiva de disponer dictada en procedimiento penal casi seis meses despu\u00e9s de la enajenaci\u00f3n, sin mayor determinaci\u00f3n de circunstancias -el Juez lo justificaba en que los autos hab\u00edan sido declarados secretos-. El procedimiento se hab\u00eda iniciado m\u00e1s o menos al tiempo de realizarse la enajenaci\u00f3n, pero en aqu\u00e9l momento no se hab\u00edan adoptado medidas cautelares. La anotaci\u00f3n en ning\u00fan momento preve\u00eda el efecto retroactivo de la medida anotada. La soluci\u00f3n fue el cierre del folio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco nos convence la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n aludida en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7083.pdf\">R 19-2-2020<\/a>, donde el mandamiento de la Agencia Tributaria habla de <em>\u201ccualquier acto de enajenaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o de cualquier operaci\u00f3n\u201d<\/em>. \u00bfIncluidas las que de oficio daba llevar a cabo el Registrador en los Libros a su cargo, tenga que ver con actos dispositivos o no, <em>vg.<\/em> nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas? Aqu\u00ed el Centro Directivo no efect\u00faa reproche a la deficiente t\u00e9cnica del mandamiento y se limita a reproducir, una vez m\u00e1s, su <em>doctrina del inter\u00e9s general<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es contrario a la propia doctrina del Centro Directivo, cuando ha proclamado: <em>Es claro que las prohibiciones de disponer han de entenderse en sentido restrictivo<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2004\/01\/13\/pdfs\/A01182-01184.pdf\">R 28-11-2003<\/a>, FJ 2\u00ba). La medida cautelar puede poner en entredicho la eficacia de actos dispositivos anteriores, por estar impregnados de una p\u00e1tina de fraude, y obrar en consecuencia, pero ello debe constar de forma expresa. El Centro Directivo no puede crear una doctrina que lleva a presuponer unos efectos m\u00e1s severos que los que resultan de la propia prohibici\u00f3n, llegando a la doctrina de que \u201cprohibici\u00f3n de disponer dictada en la jurisdicci\u00f3n penal equivale a cierre del folio\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Se frustra la aspiraci\u00f3n a la protecci\u00f3n del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a34\"><strong> 34 LH<\/strong><\/a><strong> a quien objetivamente tiene derecho a ella<\/strong>: el adquirente ha consultado el Registro, al otorgar su t\u00edtulo resulta del folio registral la libertad de cargas y limitaciones y que adquiere de titular registral, y piensa, objetivamente, que va a estar protegido por el art. 34 LH. Lleva su t\u00edtulo con posterioridad al Registro y se encuentra con una resoluci\u00f3n posterior pero que ha accedido antes y con un proceso donde ni es ni ha sido parte y que conoce por primera vez. Podr\u00eda contraargumentarse que el adquirente hubiera inscrito m\u00e1s r\u00e1pido, pero los principios de Justicia y de Seguridad Jur\u00eddica no pueden orbitar en la pura carrera al Registro ignorando el orden natural de los acontecimientos: primero hubo adquisici\u00f3n y luego prohibici\u00f3n de disponer para alguien que ya hab\u00eda dispuesto antes. Nuestro sistema no est\u00e1 dise\u00f1ado para solventar esta contingencia, dado:<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El <u>principio<em> mala fides superveniens non nocet<\/em><\/u>: la buena fe ha de concurrir al tiempo de adquirir, con independencia de lo que ocurra despu\u00e9s.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que <u>nuestro Ordenamiento recoge el saneamiento por evicci\u00f3n, pero referido a <em>un derecho anterior a la compra<\/em><\/u> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art1475\">art. 1475.I CC<\/a>), no frente a avatares posteriores. Y, asimismo, ya hemos visto c\u00f3mo una prohibici\u00f3n de disponer no constituye un derecho, por lo que <u>la situaci\u00f3n, desde el punto de vista de nuestro sistema, es at\u00edpica<\/u>: no existe forma alguna de resarcir al adquirente m\u00e1s all\u00e1 de la gen\u00e9rica indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por el transmitente, y ello de forma muy dudosa: \u00bfadmitir\u00edamos culpabilidad para el transmitente por vender antes de que se le decretase la prohibici\u00f3n de disponer, siendo esa prohibici\u00f3n consecuencia de actos que llev\u00f3 a cabo el transmitente con posterioridad a la venta? En otras palabras: la retroactividad m\u00e1s proscrita hecha caso.<\/li>\n<li>Es cierto que <u>la inscripci\u00f3n no forma parte de nuestro sistema de transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n, pero tambi\u00e9n es cierto que es un derecho del ciudadano acceder a la misma<\/u>. Privarle de acceso en el escenario que estamos manejando supone devaluar nuestro sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva en lo que respecta a la funci\u00f3n registral, y ello sobre la base de un exorbitante <em>efecto reflejo<\/em> de la medida cautelar en aras de unos hipot\u00e9ticos intereses generales que en la mayor\u00eda de los casos no est\u00e1n suficientemente justificados como para penetrar en la libertad individual de un ciudadano ajeno a todo ello. Y sin que nuestro Ordenamiento contemple remedios eficaces.<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong>Est\u00e1 mal tra\u00eddo el argumento de considerar que el cierre registral evita el alzamiento de bienes<\/strong>: <u>la disposici\u00f3n es ineficaz en tanto en cuanto sea contraria a lo dispuesto por la resoluci\u00f3n, se inscriba o no el mandamiento o la transmisi\u00f3n<\/u>. Lo que puede evitar es la aparici\u00f3n de un tercero hipotecario. <u>La eficacia o la ineficacia del acto dispositivo se debate fuera del Registro<\/u>. El efecto logrado es que la realidad jur\u00eddica tenga acceso al Registro, generando una <u>discordancia no deseable<\/u>. Ya dec\u00eda ROCA SASTRE (2008, p. 201): <em>La inscripci\u00f3n tiene una funci\u00f3n rectificatoria del contenido inexacto del Registro porque, como la modificaci\u00f3n jur\u00eddico real ya ha surgido antes, su inscripci\u00f3n pone en armon\u00eda al Registro con la realidad extrarregistral<\/em>. Vedando la inscripci\u00f3n lo que se produce es desactualizar los datos tabulares y, en el peor de los casos, desembocar en procedimientos judiciales que van a terminar con un pronunciamiento favorable para el adquirente. Aumentar la litigiosidad de quien ya sabemos va a salir vencedor no es una buena pol\u00edtica ni para el ciudadano ni para las instituciones involucradas en la seguridad jur\u00eddica preventiva.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\"><strong>El sistema presenta un formalismo excesivo que carece de reflejo en la realidad y que es contrario a los fines que la medida cautelar est\u00e1 llamada a cumplir<\/strong>. La anotaci\u00f3n practicada es el reflejo registral de una medida cautelar. Uno de los fines que inspiran las medidas cautelares es la instrumentalidad, esto es, el prop\u00f3sito de servir a un fin. A tal efecto, prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20250103&amp;tn=1#a726\"> 726-1.1\u00aa LEC<\/a> entre sus caracter\u00edsticas: <em>Ser exclusivamente conducente a <u>hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse<\/u> en una eventual sentencia estimatoria<\/em> (&#8230;). <u>La medida cautelar no puede, en este caso, desplegar sus efectos porque el bien sobre el que se proyecta ya no existe en el patrimonio del destinatario de la medida<\/u>. Cuando el Registrador se encuentra con el t\u00edtulo adquisitivo anterior tendr\u00e1 conocimiento de que la prohibici\u00f3n de disponer est\u00e1 protegiendo <em>humo<\/em>, pero como no se practica inscripci\u00f3n del t\u00edtulo adquisitivo anterior, ese <em>humo<\/em> aparece revestido de certeza para el ciudadano que consulta el Registro. El Registro de la Propiedad ha tenido entre sus fines tradicionales la protecci\u00f3n de los terceros, y con esta doctrina es precisamente a los terceros a los que se desprotege -no al adquirente, que f\u00e1cilmente podr\u00e1 cotejar que su t\u00edtulo es anterior a la medida cautelar y, por tanto, que dicha medida no puede proyectarse sobre un bien que ya no pertenece al afectado por la medida-. La consecuencia es que el Registrador y el adquirente sabe qui\u00e9n es el verdadero propietario y el resto de la ciudadan\u00eda no.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\"><strong>La tesis plantea incongruencias procesales que, a la larga, convertir\u00e1n la cuesti\u00f3n en un semillero de pleitos<\/strong>, todo lo contrario a lo que debe aspirar nuestro sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva. No puede pretenderse extender la eficacia de la medida a personas que no son ni han sido parte en el procedimiento. El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20250103&amp;tn=1#a222\"> 222.3 LEC<\/a> limita la eficacia de la cosa juzgada material a las partes y a sus herederos y causahabientes, pues lo contrario generar\u00eda indefensi\u00f3n a quien no ha podido hacer valer sus derechos en el proceso. La legislaci\u00f3n procesal concibe el incidente de la medida cautelar como una pieza del procedimiento principal y sujeto al principio de contradicci\u00f3n como regla general.<\/li>\n<\/ol>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"inscripciones-basadas-en-asientos-anteriores-vigentes-y-cancelacion-de-asientos-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Inscripciones basadas en asientos anteriores vigentes y cancelaci\u00f3n de asientos posteriores<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">art. 145 RH<\/a> <em>in fine<\/em> proclama que la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de enajenar no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotaci\u00f3n. La din\u00e1mica en este caso ser\u00eda:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Un primer asiento de anotaci\u00f3n de embargo o de inscripci\u00f3n de hipoteca.<\/li>\n<li>Un segundo asiento de prohibici\u00f3n de disponer ordenado por la autoridad judicial o administrativa.<\/li>\n<li>Un tercer asiento de ejecuci\u00f3n del embargo o de la hipoteca.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del ordenamiento vigente, la soluci\u00f3n ser\u00eda la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a aqu\u00e9l del que trae causa la ejecuci\u00f3n, de manera que decaer\u00eda la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer. Singularmente, para la ejecuci\u00f3n hipotecaria el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a134\">art. 134 LH<\/a> proclama la cancelaci\u00f3n de todos los asientos posteriores, previendo como excepci\u00f3n \u00fanicamente las declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales posteriores cuando de la inscripci\u00f3n de la hipoteca resulte que \u00e9sta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo ven\u00eda admitiendo con car\u00e1cter general la inscripci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, en ocasiones no acudiendo al tenor literal del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">art. 145 RH<\/a> sino a ciertas argumentaciones <em>sui generis<\/em> para, recientemente, en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23619.pdf\">R 3-10-2024<\/a>, denegarla. Por otro lado, cuando admit\u00eda la inscripci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, rechazaba la cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer, que quedaba arrastrada. Ve\u00e1moslo con detalle.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Inscripci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n:<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5497.pdf\">R 5-5-2016<\/a> -embargo y posterior prohibici\u00f3n de disponer penal- admite la inscripci\u00f3n no por el tenor literal del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">art. 145 RH<\/a>, sino porque el embargo anotado es un acto ajeno a la voluntad del titular afectado, al venir impuesto en un procedimiento judicial. La resoluci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre qu\u00e9 suceder\u00eda si el primero de los asientos procediera de la voluntad de los particulares -hipoteca-, pero mantuvo su doctrina en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7786.pdf\">R 9-6-2017<\/a> para la inscripci\u00f3n de una ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, la cuesti\u00f3n no debe depender de que el primer asiento proceda o no de la voluntad de los particulares, sino que debe atenderse al inter\u00e9s protegido: as\u00ed, la hipoteca deriva de la voluntad de los particulares, pero trata de proteger un inter\u00e9s patrimonial ajeno. As\u00ed, la primera de las resoluciones citadas proclama en su FJ 3\u00ba: <em>La seguridad jur\u00eddica y la responsabilidad patrimonial universal han de permitir que se evite la responsabilidad de un bien con circunloquios y actuaciones que impidan la realizaci\u00f3n de dicho bien para el pago de las deudas<\/em>. En otras palabras: la responsabilidad patrimonial universal que proclama el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art1911\">art. 1911 CC<\/a> debe prevalecer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\"><strong>Cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5497.pdf\">R 5-5-2016<\/a> (el primer asiento es un embargo) sigue lo que nosotros entendemos como un criterio correcto: cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, prohibici\u00f3n de disponer incluida. Ahora bien, la fundamentaci\u00f3n es <em>sui generis<\/em>: no lo es tanto porque as\u00ed lo disponga nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sino porque el Juez ejecutante ya ha tenido en cuenta la existencia de la prohibici\u00f3n de disponer al ordenar la ejecuci\u00f3n, <em>por lo que no cabe sino entender que la adjudicaci\u00f3n en la subasta no estaba afectada por la prohibici\u00f3n<\/em> (FJ 3\u00ba <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7786.pdf\">R 9-6-2017<\/a> (el primer asiento es una hipoteca) rechaza, en cambio, la cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n. Acude para ello a la <em>doctrina del inter\u00e9s general<\/em> frente a un recurrente que alega que esa doctrina carece de apoyo legal por no estar contemplada como excepci\u00f3n en nuestro ordenamiento, y con una prohibici\u00f3n de disponer anotada que presenta evidentes imperfecciones t\u00e9cnicas para cumplir con el principio de especialidad o determinaci\u00f3n -el propio Centro Directivo reconoce esto \u00faltimo-. Lo m\u00e1s interesante de este pronunciamiento es el p\u00e1rrafo previo al fallo: <em>Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta en este caso la circunstancia de que entre los encausados en el proceso penal que origin\u00f3 la anotaci\u00f3n se encuentra la entidad que ha resultado adjudicataria en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario, y aunque ello no implica la identidad entre acreedor y adjudicatario, s\u00ed justifica el mantenimiento de una medida que, evidentemente, el titular actual<\/em> (\u2026) <em>no puede alegar desconocer<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, en este \u00faltimo p\u00e1rrafo est\u00e1 la clave de la cuesti\u00f3n. El Centro Directivo pod\u00eda haber sacado mucho m\u00e1s partido a esta cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, fundamentando la resoluci\u00f3n no en el meta-jur\u00eddico argumento del <em>inter\u00e9s general<\/em>, sino en el fraude de ley (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art6\">art. 6.4 CC<\/a>): la prohibici\u00f3n de disponer constituye una medida cautelar, el art. 589 LECrim (aseguramiento de la medida cautelar) es la norma defraudada al amparo del art. 134.I LH (cancelaci\u00f3n de asientos posteriores) que es la norma de cobertura. La consecuencia, atendiendo al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art6\">art. 6.4 CC<\/a>, es la aplicaci\u00f3n de la norma que se trata de eludir, esto es, el art. 589 LECrim, y por ello, la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer se mantiene. En definitiva, consideramos que la soluci\u00f3n es correcta pero la argumentaci\u00f3n no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n m\u00e1s delicada es qu\u00e9 hacer cuando el adjudicatario es un tercero. Es cierto que al concurrir a la ejecuci\u00f3n conoce el historial registral, pues la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer figura en la certificaci\u00f3n expedida por el Registrador, pero la norma dice lo que dice. Nosotros nos decantamos por la cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n: la norma es clara, y un hipot\u00e9tico <em>inter\u00e9s general<\/em> no puede contradecirla. Todo ello salvo que de la medida cautelar adoptada existan argumentos de peso &#8211;<em>vg. <\/em>retroactividad a un plazo concreto que llega a alcanzar a la hipoteca por posible fraude en la constituci\u00f3n del gravamen, gravamen constituido a favor de otra sociedad del mismo grupo o persona especialmente relacionada con el deudor que no trata sino de escamotear bienes de la acci\u00f3n de la Justicia, etc\u2026-. Supuestos, en definitiva, excepcionales, que deben estar t\u00e9cnicamente afinados -pensemos en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2000-14530\">R 30-6-2000<\/a> cuando el mandamiento judicial a\u00f1ade, a la prohibici\u00f3n de disponer, la inembargabilidad-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8723.pdf\">R 13-6-2018<\/a> termina por sentar el <strong>criterio adoptado por el Centro Directivo<\/strong>, que reproducen las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-17063.pdf\">5-11-2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-7083.pdf\">19-2-2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2023-21115.pdf\">28-7-2023<\/a>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Prohibici\u00f3n de disponer que accede al Registro frente a t\u00edtulo anterior pero que pretende acceder con posterioridad<\/strong>, cierre registral.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Prohibici\u00f3n de disponer que accede al Registro frente a t\u00edtulo anterior o t\u00edtulo posterior que trae causa de un asiento anterior y que no procede de la voluntad del particular, sino que pretende la ejecuci\u00f3n forzosa en cumplimiento de obligaciones con tercero<\/strong>, acceso. Admite la inscripci\u00f3n, pues considera que la responsabilidad patrimonial universal quedar\u00eda eliminada si se admitiese la inejecutabilidad del bien. Criterio que compartimos. Pero a continuaci\u00f3n regresa a su l\u00ednea de separar entre lo que es Derecho Procesal y lo que es Derecho Registral: las ejecuciones pertenecen al primer campo, en cuanto <em>declaraci\u00f3n de voluntad del Juez, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecuci\u00f3n.<\/em> Eso s\u00ed, la ejecuci\u00f3n se produce con el arrastre de la prohibici\u00f3n. Lo que deber\u00eda ser excepcional del supuesto de hecho de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-7786.pdf\">R 9-6-2017<\/a>, se convierte en regla general.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las referidas resoluciones, el Centro Directivo cita el art. 15 <em>in fine<\/em> de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el cual establece: <em>El que remate bienes sujetos a prohibici\u00f3n de disponer inscrita en el Registro en los t\u00e9rminos de esta Ley los adquirir\u00e1 con subsistencia de la obligaci\u00f3n de pago garantizada con dicha prohibici\u00f3n, de la que responder\u00e1 solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento<\/em>. A nuestro juicio, esta norma est\u00e1 mal tra\u00edda. Se trata de una norma especial en el \u00e1mbito de la venta a plazos, esto es, un negocio oneroso, y adem\u00e1s de bienes muebles. El art. 7.11 de dicha Ley prev\u00e9 como contenido esencial del contrato <em>la prohibici\u00f3n de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposici\u00f3n en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el pr\u00e9stamo, sin la autorizaci\u00f3n por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.<\/em> Por tanto, parte de un reconocimiento legislativo expreso justificado en proteger al vendedor, que puede verse privado del cobro de la parte restante del precio en bienes cuya circulaci\u00f3n puede llegar a ser muy \u00e1gil y de dif\u00edcil seguimiento, evitando la situaci\u00f3n de que el vendedor ni cobre el precio ni recupere el bien. Ley especial desplaza a ley general, pero no a la inversa, y mucho menos cuando el supuesto de hecho es radicalmente distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En pronunciamientos posteriores, como las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4778.pdf\">10-3-2022<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-5419.pdf\">16-3-2022<\/a>, <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12448.pdf\">22-6-2022<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2022-21634.pdf\">28-11-2022<\/a>, esta argumentaci\u00f3n se da por supuesta en buena parte y los fundamentos jur\u00eddicos son m\u00e1s escuetos, manteniendo, eso s\u00ed, la doctrina expuesta. En particular, la de <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12448.pdf\">22-6-2022<\/a> plantea la cuesti\u00f3n de s\u00ed la prohibici\u00f3n de disponer afecta a una extinci\u00f3n de condominio. El Centro Directivo no entra en la cuesti\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, dispositiva o no, sino que, acudiendo a un argumento finalista, considera que la extinci\u00f3n de condominio debe quedar afectada en cuanto que <em>se produce un cambio de titularidad registral del bien <\/em>-parcialmente, en este caso-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Otra vuelta de tuerca: la <\/strong><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23619.pdf\"><strong>R 3-10-2024<\/strong><\/a>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo da un paso m\u00e1s en la implantaci\u00f3n de la doctrina por \u00e9l creada. El referido pronunciamiento, con la sola argumentaci\u00f3n, ya consabida, de que las prohibiciones voluntarias satisfacen intereses privados y las judiciales y administrativas satisfacen intereses p\u00fablicos, y sin motivar por qu\u00e9 se aparta de su propia doctrina, deniega la cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer posterior e incluso la inscripci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n hipotecaria en una escueta resoluci\u00f3n. Asimismo, rechaza como argumento que el Juez ejecutante ya ha tenido en cuenta la existencia de la prohibici\u00f3n de disponer, precisamente la idea en la que se apoyaba el Centro Directivo desde la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5497.pdf\">R 5-5-2016<\/a> para justificar la inscripci\u00f3n sin tener que citar el tenor literal del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">art. 145 RH<\/a>. Por tanto, ahora ni art. 145 RH ni rodeos para llegar a la consecuencia del cierre registral.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"coincidencia-en-sede-de-presentacion-de-titulo-transmisivo-y-mandamiento-de-prohibicion-de-disponer\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Coincidencia, en sede de presentaci\u00f3n, de t\u00edtulo transmisivo y mandamiento de prohibici\u00f3n de disponer<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-9658.pdf\">R 5-10-2016<\/a> recoge la <strong>tesis tradicional<\/strong>: <u>el Registrador no puede tener en cuenta el mandamiento de prohibici\u00f3n de disponer presentado con posterioridad para calificar la inscripci\u00f3n de una compraventa anterior<\/u>, sobre la base de la doctrina general del Centro Directivo que sostiene que puede atender globalmente a los documentos presentados cuando dicha presentaci\u00f3n haya tenido lugar simult\u00e1neamente o est\u00e9n pendientes de despecho y uno sea efecto o causa del otro, pero no ante t\u00edtulos posteriores que desnaturalicen el principio de prioridad. Como dice la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001\/12\/06\/pdfs\/A45227-45230.pdf\">R 23-10-2001<\/a>, <em>la calificaci\u00f3n debe realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de ese t\u00edtulo y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripci\u00f3n t\u00edtulos incompatibles posteriormente presentados<\/em> -esta doctrina se reitera en las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002\/01\/30\/pdfs\/A03786-03787.pdf\">8-11-2001<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2003\/05\/03\/pdfs\/A16971-16974.pdf\">9-4-2003<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2003\/08\/14\/pdfs\/A31625-31627.pdf\">19-7-2003<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2004\/10\/12\/pdfs\/A34174-34176.pdf\">3-8-2004<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/02\/11\/pdfs\/A04937-04940.pdf\">R 2-1-2005<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/04\/21\/pdfs\/A13671-13674.pdf\">, 5-3-2005<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2006\/04\/10\/pdfs\/A13887-13889.pdf\">27-2-2006<\/a>-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es verdad que la referida <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-9658.pdf\">R 5-10-2016<\/a> aplic\u00f3 esta doctrina a un supuesto de prohibici\u00f3n de disponer <em>obiter dicta<\/em>, pues el Registrador emiti\u00f3 calificaci\u00f3n negativa por otras cuestiones, calificaci\u00f3n que fue recurrida, present\u00e1ndose el mandamiento judicial de prohibici\u00f3n de disponer una vez interpuesto recurso. En la resoluci\u00f3n no se dice si dicho mandamiento fue dictado antes o despu\u00e9s de producirse la transmisi\u00f3n, lo que con arreglo a la tesis que nosotros defendemos, tiene importancia. La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2023-16003.pdf\">R 15-6-2023<\/a> vuelve a encontrarse con el supuesto de hecho -mandamiento de prohibici\u00f3n de disponer librado por la Agencia Tributaria con posterioridad al t\u00edtulo transmisivo- y, ahora s\u00ed, la <em>ratio decidendi<\/em> confirma esta doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aras de elaborar una doctrina general, nosotros defendemos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Si el t\u00edtulo adquisitivo es anterior al mandamiento judicial<\/strong>, debe regir <u>la doctrina expuesta<\/u>. La finca ya no es propiedad de la persona a quien afecta la prohibici\u00f3n, y la soluci\u00f3n debe ser el cierre registral para el mandamiento, a salvo las excepciones al principio de tracto sucesivo en los t\u00e9rminos que hemos hecho constar.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Si el t\u00edtulo adquisitivo es posterior al mandamiento judicial<\/strong>, aunque el primero se presente primero en el Registro, el transmitente carec\u00eda de poder de disposici\u00f3n y, por tanto:<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\"><u>El adquirente s\u00f3lo ser\u00e1 mantenido en su adquisici\u00f3n si cumple con los requisitos del <\/u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a34\"> 34 LH<\/a>. El Registrador debe proceder a la inscripci\u00f3n de su adquisici\u00f3n si, objetivamente, dicho adquirente cumple los requisitos para estar protegido por el referido art. 34 -teniendo en cuenta que la buena fe es una cuesti\u00f3n de hecho no susceptible de ser valorada en sede de calificaci\u00f3n, y que dicha buena fe se presume- y que los efectos de la inscripci\u00f3n se retrotraen a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art. 24 LH). Ya corresponder\u00e1 despu\u00e9s a los \u00f3rganos jurisdiccionales determinar si el adquirente era o no de buena fe y, por ende, si est\u00e1 o no protegido.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\"><u style=\"font-size: 1rem;\">Si el adquirente objetivamente no cumple con los requisitos del <\/u><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a34\"> 34 LH<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> (<\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">vg.<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\"> es donatario, es inmatriculante, rige la limitaci\u00f3n de los dos a\u00f1os del art. 207 LH\u2026), entendemos que <\/span><u style=\"font-size: 1rem;\">el Registrador puede denegar la inscripci\u00f3n<\/u><span style=\"font-size: 1rem;\">, sobre la base de la doctrina sentada por nuestro Centro Directivo de que al Registro s\u00f3lo pueden acceder t\u00edtulos en apariencia v\u00e1lidos y perfectos, rechaz\u00e1ndose los claudicantes o susceptibles de impugnaci\u00f3n (un principio predicable de cualquier inscripci\u00f3n, pero que en sede de prohibiciones de disponer ha sido utilizado por la <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2024-9889.pdf\">R 30-4-2024<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">), y de la tambi\u00e9n doctrina sentada de que el Registrador puede tener en cuenta presentaciones posteriores a fin de lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y de evitar asientos in\u00fatiles (RR 2-10-1981, 7-6-1993, <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2011\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2011-13724.pdf\">6-7-2011<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">). A nuestro juicio, el fin superior de la seguridad jur\u00eddica preventiva permite sacrificar en este caso el principio de prioridad, pues la inscripci\u00f3n en nada cambia la situaci\u00f3n del adquirente, evit\u00e1ndose crear, con la publicidad registral, una apariencia de derecho que no es tal.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2024-9889.pdf\">R 30-4-2024<\/a> rechaza la inscripci\u00f3n, pero no nos convence su argumentaci\u00f3n. Dice en su FJ 3\u00ba: <em>la fecha de la escritura y por tanto de la transmisi\u00f3n formalizada en ella, es posterior a la resoluci\u00f3n administrativa de prohibici\u00f3n de disponer, resoluci\u00f3n que la parte vendedora conoc\u00eda, como as\u00ed reconoce el recurrente, con anterioridad al otorgamiento de aqu\u00e9lla.<\/em> No nos convence porque, en \u00faltimo t\u00e9rmino, termina por resolver en sede de recurso gubernativo una cuesti\u00f3n relativa a la buena o mala fe del adquirente -\u00bfera o no era conocedor de la prohibici\u00f3n?-, determinante para estar o no protegido por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a34\">art. 34 LH<\/a>. Aunque la resoluci\u00f3n no alude a esta cuesti\u00f3n, de los hechos puestos de manifiesto se evidencia que es una cuesti\u00f3n de fondo determinante. Ni en sede de recurso ni en sede de calificaci\u00f3n puede apreciarse la buena o mala fe del adquirente. S\u00f3lo en un proceso judicial, con el despliegue de todas las garant\u00edas procesales y, singularmente, de los principios de audiencia, prueba y contradicci\u00f3n, puede dilucidarse si el adquirente era de buena fe, y por tanto, si ha de mantenerse o no en su adquisici\u00f3n. Quiz\u00e1s por eso la resoluci\u00f3n no alude expresamente al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a34\">art. 34 LH<\/a>. Unas manifestaciones vertidas en sede de recurso gubernativo no pueden ser elevadas a la categor\u00eda de hecho probado. Hubiera sido m\u00e1s prudente inscribir para despu\u00e9s, en sede judicial, dilucidar si el adquirente debe o no ser mantenido en su adquisici\u00f3n. La trascendencia de la protecci\u00f3n dispensada por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a34\">art. 34 LH<\/a> merece ser valorada y ponderada en sede judicial y no en sede administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Dos supuestos espec\u00edficos en sede de presentaci\u00f3n y en cuanto a prohibiciones posteriores:<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Prohibici\u00f3n de disponer posterior en el curso de un proceso penal por falsedad documental y estafa que involucra a un t\u00edtulo presentado con anterioridad<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2022-10785.pdf\">R 7-6-2022<\/a> resuelve el recurso presentado contra la suspensi\u00f3n del Registrador respecto de una compraventa anterior que coexiste en sede de presentaci\u00f3n con un mandamiento que contiene prohibici\u00f3n de disponer en el curso de un proceso penal por falsedad documental y estafa que involucra al t\u00edtulo presentado. El Registrador hace uso del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a432\">art. 432.1 d) RH<\/a> -suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n y pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n hasta que finalice el proceso-, considerando que, si bien el mandamiento no ordena expresamente abstenerse de practicar operaciones, <u>el proceso penal involucra directamente al t\u00edtulo presentado en suficiente gravedad, por lo que huyendo de r\u00edgidos formalismos, es, a nuestro juicio, razonable la suspensi\u00f3n<\/u>, lo que el Centro Directivo confirma. Adem\u00e1s, la <em>praxis<\/em> del Registrador es correcta, pues deja la inscripci\u00f3n en suspenso pero sin p\u00e9rdida de prioridad del t\u00edtulo, con una pr\u00f3rroga del asiento indefinida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n concursal posterior no inscrita en el Registro Civil y presentada en el Registro de la Propiedad cuyos efectos se retrotraen m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de constituci\u00f3n de una hipoteca anterior<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2012-3484.pdf\">R 26-1-2012<\/a> resuelve el recurso presentado contra la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n por parte del Registrador, que ha tenido en cuenta la resoluci\u00f3n concursal presentada con posterioridad a la hora de calificar la inscripci\u00f3n de hipoteca presentada con anterioridad, y ello debido a que los efectos de la resoluci\u00f3n se retrotraen m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de constituci\u00f3n de aqu\u00e9lla. El Centro Directivo confirma la actuaci\u00f3n del Registrador e hila fino en la argumentaci\u00f3n cuando dice que <u>el principio de prioridad no puede jugar respecto de <em>documentos que s\u00f3lo afectan a la situaci\u00f3n subjetiva del otorgante<\/em><\/u> (FJ 1\u00ba). Impecable a la luz del art. 17 LH, que habla de <em>t\u00edtulos traslativos o declarativos del dominio<\/em>, por lo que no tiene cabida en el precepto una resoluci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestima asimismo la alegaci\u00f3n del recurrente, que esgrim\u00eda que la resoluci\u00f3n concursal no figuraba inscrita en el Registro Civil, lo que nos lleva a otro gran debate jur\u00eddico: los efectos de la publicidad de este \u00faltimo. A nuestro juicio, cuando la legislaci\u00f3n del Registro Civil dice que la inscripci\u00f3n hace oponible a terceros las resoluciones inscritas, ello lo es a modo de presunci\u00f3n <em>iuris et de iure <\/em>de general conocimiento, no habiendo obst\u00e1culo para que pueda tomarse en consideraci\u00f3n una resoluci\u00f3n no inscrita cuya existencia y contenido se conoce. Lo contrario ser\u00eda un puro formalismo que nada aporta a la seguridad jur\u00eddica y en mucho puede perjudicarla: considerar que, por no hallarse inscrita la resoluci\u00f3n, no produce efectos contra terceros que la conocen por medios extrarregistrales. Sobre esta cuesti\u00f3n existen tambi\u00e9n distintos vaivenes doctrinales en el seno de la DG que no procede tratar aqu\u00ed. La doctrina expuesta es la que nosotros defendemos.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Conclusiones (y una historia ficticia que bien podr\u00eda ser real)<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los \u00faltimos a\u00f1os, la DG ha ido creando una <strong>din\u00e1mica de acceso y efectividad exorbitante de los mandamientos judiciales y administrativos de prohibici\u00f3n de disponer<\/strong> que se aparta de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0b01f85732bb78e6\/20171201\">21-11-2017<\/a> relativa a la funci\u00f3n calificadora respecto de mandamientos judiciales en relaci\u00f3n con el art. 100 RH, y que se sintetiza en la premisa consagrada en su FJ 3\u00ba: <em>Esta funci\u00f3n calificadora no le permite al Registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero s\u00ed <u>comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro<\/u><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se comprende el inter\u00e9s del Centro Directivo en intentar reforzar la funci\u00f3n jurisdiccional, un \u00e1mbito que tradicionalmente ha tenido una maquinaria m\u00e1s lenta que la notarial y registral, y donde la correa de transmisi\u00f3n es muy larga, pudiendo dificultar la efectividad de las medidas adoptadas<strong>. Pero este prop\u00f3sito debe plasmarse a trav\u00e9s de la oportuna modificaci\u00f3n legislativa<\/strong> de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">arts. 145<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a432\">432.1 d) RH<\/a> y no por la v\u00eda de los actos administrativos, y <strong>siendo consciente de los intereses en juego: una modificaci\u00f3n normativa en este sentido sacrificar\u00eda, a nuestro juicio, en gran medida, la eficacia de nuestro sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva en su vertiente registral<\/strong>. El Centro Directivo puede, y debe, interpretar preceptos de redacci\u00f3n confusa o dudosa, pero otra cosa muy diferente es sustituir el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable creando una l\u00ednea doctrinal que deja el art. 145 RH y las garant\u00edas procesales respecto de los efectos en cuanto a terceros de las medidas cautelares, vac\u00edos de contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La tesis sostenida por la DG no es, a nuestro juicio, coherente con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de todos los preceptos en juego, hipotecarios y procesales<\/strong>. La prohibici\u00f3n de disponer sobre bienes inmuebles pertenecientes a sociedades controladas por deudor tributario ha sido objeto de escasa literatura jur\u00eddica, pero goza de una ilustrativa monograf\u00eda publicada por SANTAOLAYA BLAY (2019), y el citado autor, y con el olfato que da la praxis -desde su condici\u00f3n de Inspector de Hacienda-, declara: <em>En la pr\u00e1ctica, quiz\u00e1s lo m\u00e1s aconsejable sea encomendarse a los registros de la propiedad, con la esperanza de que sean generosos (con la Agencia Tributaria) a la hora de calificar negativamente actos posteriores a la prohibiciones de disponer<\/em> (p. 179) -en el sentido de los presentados con posterioridad a la misma pero siendo de fecha anterior-. En otras palabras: el autor es consciente de que cerrar el Registro a actos dispositivos anteriores a la prohibici\u00f3n de disponer deja bastantes cabos sueltos si nos atenemos a una visi\u00f3n de conjunto del Ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La tesis sostenida por la DG sit\u00faa la din\u00e1mica del tr\u00e1fico inmobiliario en una falsa ilusi\u00f3n: se niega acceso al Registro a derechos perfectos y consumados en un falaz intento de negarles eficacia, cuando el derecho ya es v\u00e1lido y eficaz por s\u00ed mismo sin necesidad de inscripci\u00f3n<\/strong>, y de lo que se les est\u00e1 privando en realidad es de la finalidad principal del Registro: la publicidad, provocando una merma en la seguridad jur\u00eddica no del adquirente, sino respecto de terceros e incluso de otros poderes p\u00fablicos, pues su prolongaci\u00f3n en el tiempo puede generar importantes discordancias entre Registro y realidad con perjuicio, precisamente, para los intereses p\u00fablicos que se quieren asegurar. Para ello pondremos un ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pensemos en una serie de solares enajenados a una serie de particulares, quienes no inscriben inmediatamente su adquisici\u00f3n, ignorantes de las actividades m\u00e1s o menos l\u00edcitas a las que se dedica su vendedor. Se dicta mandamiento judicial de prohibici\u00f3n de disponer y se remite en legal forma a todos los Registros de la Propiedad en que constan inscritos inmuebles a su favor. En la esfera registral, por el principio de tracto sucesivo, la anotaci\u00f3n ser\u00e1 practicable, pero en la esfera sustantiva dicha anotaci\u00f3n no est\u00e1 protegiendo nada: esos bienes ya no son propiedad del vendedor. La escritura p\u00fablica constituye t\u00edtulo y modo (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art1462\">art. 1462.II CC<\/a>), la venta se ha consumado y el instrumento que la recoge produce efecto contra tercero del hecho de la transmisi\u00f3n y de su fecha (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;p=20250103&amp;tn=1#art1218\">art. 1218.I CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de aqu\u00ed, opera el natural desenvolvimiento del tr\u00e1fico jur\u00eddico: meses o a\u00f1os despu\u00e9s se produce una transmisi\u00f3n y, cuando el nuevo propietario acude al Registro con su t\u00edtulo y el de su transferente, se encuentra con la anotaci\u00f3n. Incluso puede encontrarse con esa anotaci\u00f3n antes, al solicitar informaci\u00f3n registral, pero tarde o temprano se har\u00e1 con todos los elementos de juicio y comprobar\u00e1 que la prohibici\u00f3n de disponer que afectada al primer vendedor se dict\u00f3 con posterioridad a la primera enajenaci\u00f3n y que, por tanto, el primer comprador, que ahora es segundo vendedor, goza de un pleno y eficaz poder de disposici\u00f3n sobre la finca. As\u00ed las cosas, proceder\u00e1 a adquirir el solar. A lo mejor ahora con una vivienda ya construida con todas las bendiciones legales y declarada en escritura p\u00fablica, pero que tampoco ha accedido al Registro. Y pasan unos a\u00f1os, y ese adquirente fallece, recayendo la propiedad en todos sus herederos, quienes inicialmente se la adjudican por partes iguales para despu\u00e9s, al contraer uno de ellos matrimonio y tener unos juguetones ni\u00f1os, desea irse a vivir a un entorno campestre, por lo que extingue el condominio y se adjudica la propiedad. Y luego llega otra transmisi\u00f3n\u2026 Y luego un cambio de denominaci\u00f3n de calles o de unidad de actuaci\u00f3n urban\u00edstica. Y despu\u00e9s una reclamaci\u00f3n de deuda por la Hacienda P\u00fablica o la Seguridad Social contra el verdadero titular que queda insatisfecha porque al solicitar una nota de \u00edndices al Registro de la Propiedad resulta que cierto ciudadano no tiene inmuebles a su nombre que puedan ser embargados (tiene el solar en cuesti\u00f3n, pero como no ha podido inscribir a su favor y el ente p\u00fablico no ha realizado mayores averiguaciones -y esto es m\u00e1s frecuente de lo que en principio pudiera parecer-, queda en v\u00eda muerta), y as\u00ed indefinidamente hasta que lo que publica el Registro es una pura ficci\u00f3n irreconocible en la realidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras, <em>atrancar a cal y canto<\/em> el Registro es un est\u00e9ril intento de poner puertas al campo o de encerrar a un hipot\u00e9tico titular que ya no es tal en una <em>torre de Rapunzel<\/em>, reduciendo lo que publica el Registro a un puro nominalismo que en nada beneficia al ciudadano ni a la propia instituci\u00f3n registral. Y si luego, tras una sucesi\u00f3n indefinida de pr\u00f3rrogas de la anotaci\u00f3n se desemboca en una resoluci\u00f3n judicial que adjudica la finca a cierta persona, aparecer\u00e1 el \u00faltimo adquirente con un rosario de t\u00edtulos para ejercitar una tercer\u00eda en el Juzgado o demandando la nulidad de todo lo actuado por cuanto es el verdadero propietario y no se le ha dado traslado. La otra posibilidad es que la anotaci\u00f3n finalmente caduque y se produzca una enorme cadena de t\u00edtulos a inscribir de golpe, poniendo as\u00ed fin a un limbo registral m\u00e1s o menos prolongado. Probablemente el \u00faltimo propietario sea el que asuma todo el coste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esta situaci\u00f3n puede enrevesarse a\u00fan m\u00e1s: la aparici\u00f3n de un adquirente sobre la base de lo que el Registro publica una vez cancelada o caducada la anotaci\u00f3n, adquirente que, en la pr\u00e1ctica, ser\u00e1 muy complicado que pueda quedar protegido por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;p=20250103&amp;tn=1#a34\">art. 34 LH<\/a>, dado que nuestro Alto Tribunal est\u00e1 siendo muy estricto en la apreciaci\u00f3n del requisito de la buena fe que exige el precepto, no bastando el concepto cl\u00e1sico de creencia por el comprador de que el vendedor era due\u00f1o de la cosa vendida y pod\u00eda transmitir su dominio, sino que exige adem\u00e1s una conducta activa por parte del adquirente, rechazando que haya buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la negligencia o de la poca o inexistente b\u00fasqueda de informaci\u00f3n por el comprador, singularmente cuando la finca se encuentra ocupada por terceras personas (SSTS 25-10-1999, 8-3-2011, 11-10-2006 o la muy conocida 7-9-2007, esta \u00faltima considerando relevante el hecho de que en la finca exista un cierre met\u00e1lico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Eso s\u00ed, cualquiera de esta situaciones en lo que deriva es en costosos y largos procedimientos judiciales. Curiosamente, nuestro Centro Directivo ha proclamado en numerosas ocasiones que al Registro s\u00f3lo deben acceder t\u00edtulos v\u00e1lidos y perfectos para garantizar la efectividad de los fines de la propia instituci\u00f3n, y precisamente, con esta pr\u00e1ctica a lo que se llega es a lo contrario: a un sistema sin Registro y con un mayor margen de litigiosidad. Si el Registro es una instituci\u00f3n que tiene su mayor florecimiento en el esp\u00edritu liberal de defensa de la propiedad individual y del ciudadano, con este tipo de medidas desembocamos en un Registro puesto al servicio de difusos intereses generales y escasa utilidad en la protecci\u00f3n del ciudadano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, esta doctrina genera desconfianza a los ciudadanos en nuestro sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva. Nuestro sistema registral permite, y con evidente utilidad, el acceso de resoluciones judiciales y administrativas al folio de cada finca. El problema comienza cuando dicho acceso se realiza y se materializa en la interpretaci\u00f3n laxa de ciertas reglas en beneficio del sistema judicial o administrativo y en perjuicio del ciudadano que es tercero civil y tambi\u00e9n usuario del Registro. Porque a partir de ah\u00ed hay dos accesos distintos pero una \u00fanica producci\u00f3n de efectos. Y el acto que se beneficia de incumplir ciertas premisas del sistema se come al que accede y se comporta conforme a las reglas generales. Nuestro Centro Directivo justifica este privilegio, de forma meta-jur\u00eddica, en la <em>doctrina del inter\u00e9s general<\/em> y, de forma algo m\u00e1s t\u00e9cnica, en la naturaleza procesal del acto adoptado, argumentos que no compartimos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La <em>doctrina del inter\u00e9s general<\/em>, conculca, a nuestro juicio, el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica consagrado en el art. 9.3 CE. Indica nuestro Tribunal Constitucional que la seguridad jur\u00eddica es <em>\u201csuma de certeza y legalidad, jerarqu\u00eda y publicidad normativa<\/em> (\u2026)\u201d (STC 27\/1981). <em>Implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusi\u00f3n normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jur\u00eddicos y los ciudadanos a qu\u00e9 atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas<\/em> (\u2026), evitando <em>provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades dif\u00edcilmente salvables respecto a la previsibilidad de cu\u00e1l sea el Derecho aplicable, cu\u00e1les las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cu\u00e1les sean \u00e9stas<\/em> (STC 46\/1990). En el presente caso el legislador es claro, es un \u00f3rgano administrativo el que, con una creaci\u00f3n de Derecho, introduce esa confusi\u00f3n respecto a lo que es norma sancionada con todas las bendiciones legales.<\/li>\n<li>Cada rama del ordenamiento jur\u00eddico tiene sus principios informadores. El Derecho Registral, en cuanto llamado a cumplir una importante funci\u00f3n en el sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva, no puede ser alterado por el hecho de que el acto que pretende acceder tenga naturaleza procesal. Otros actos de Derecho P\u00fablico acceden al Registro &#8211; los urban\u00edsticos- y cumplen escrupulosamente los principios registrales salvo en todo aquello en que el legislador ha dispuesto expresamente un r\u00e9gimen especial en atenci\u00f3n a otros intereses.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es admisible, a nuestro juicio, que determinadas resoluciones judiciales o administrativas, bajo la excusa de que tutelan <em>intereses generales<\/em>, accedan a nuestro sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva con un r\u00e9gimen <em>sui generis<\/em>. Los errores e imperfecciones del sistema judicial, o las dilaciones que se producen en asegurar el inter\u00e9s de un pleito, no deben ser pagados por ciudadanos an\u00f3nimos ajenos a las causas judiciales. El fin de los Registros es la publicidad, publicidad que debe ser lo suficientemente expresiva para que los ciudadanos puedan actuar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico con seguridad. No se puede dotar de los mismos efectos a publicidades que gozan de un distinto nivel de detalle, pues generar\u00e1 ciudadanos de primera y de segunda, seg\u00fan se vean involucrados o no, en su vida jur\u00eddica, con bienes que tienen esa publicidad registral <em>de primera<\/em> o <em>de segunda <\/em>y, a mayor pesar, sin un amparo legal que lo sustente. No en vano, si se estableciese el oportuno reconocimiento legislativo de dos niveles de detalle y rigor, el ciudadano ya conoce las reglas del juego, y queda a su criterio entrar en \u00e9l. Pero no es admisible que un ciudadano, ley en mano, termine por encontrarse con otras consecuencias muy distintas a las que \u00e9l hab\u00eda calculado ponderando de forma sistem\u00e1tica todos los preceptos en juego.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"bibliografia\"><\/a><h6><strong><span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\">Bibliograf\u00eda<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>CANO MART\u00cdNEZ DE VELASCO, J. I., <em>Las prohibiciones de disponer o la fuerza constitutiva del Registro<\/em>, J. M. Bosch Editor, 2006.<\/p>\n<p>CECCHINI ROSELL, X., <em>Eficacia de las prohibiciones de disponer: causa y derechos de terceros<\/em>, Aranzadi, 2003.<\/p>\n<p>CHICO Y ORTIZ, J. M. (anotadores), <em>Estudios sobre Derecho Hipotecario<\/em>, dos tomos, Marcial Pons, 2000.<\/p>\n<p>D\u00cdEZ PICAZO, L., <em>Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial<\/em>, Tomo III: <em>Las relaciones jur\u00eddico-reales. El Registro de la Propiedad. La posesi\u00f3n<\/em>, Thomson-Civitas, 6\u00aa ed., 2008.<\/p>\n<p>DOM\u00cdNGUEZ LUELMO, A., <em>Art\u00edculo 42.Cuarto LH<\/em>, en \u00a0DOM\u00cdNGUEZ LUELMO, A. (dir.), <em>Comentarios a la Ley Hipotecaria<\/em>, Aranzadi, 3\u00aa ed., 2019.<\/p>\n<p>GARC\u00cdA GARC\u00cdA, J. M., <em>Derecho inmobiliario registral o hipotecario<\/em>, Tomo II, Civitas, 1993.<\/p>\n<p>G\u00d3MEZ G\u00c1LLIGO, F. 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El texto procede de la conferencia pronunciada en la Academia Matritense el 6 de mayo de 1966.<\/p>\n<p>SANTAOLAYA BLAY, M., <em>La prohibici\u00f3n de disponer de los bienes inmuebles pertenecientes a las sociedades controladas por el deudor tributario<\/em>, CEF, 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad\/5-bis-indice-propiedad-letra-p\/#prohibiciones-de-disponer\">Prohibici\u00f3n de disponer en el fichero de Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-17-hipotecario-registros\/\">Tema Oposiciones sobre las prohibiciones de disponer<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/prohibicion-de-disponer\/\">Voz prohibici\u00f3n de disponer<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/indice-casos-practicos\/prohibicion-de-disponer\/\">Fichero de Casos pr\u00e1cticos de Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/casos-practicos\/casos-practicos-seminario-registral-madrid-2015-3\/#c17\">Prohibici\u00f3n de disponer por subvenci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/\">ESTUDIOS OFICINA REGISTRAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-cordero-taborda\/\">OTROS TRABAJOS DE \u00c1LVARO CORDERO TABORDA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_123896\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-123896\" class=\"size-full wp-image-123896\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Castillo-de-Fuensaldana-1.jpeg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"744\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/01\/Castillo-de-Fuensaldana-1.jpeg 1024w, 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