{"id":123963,"date":"2025-01-25T13:54:36","date_gmt":"2025-01-25T12:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=123963"},"modified":"2025-03-11T20:17:54","modified_gmt":"2025-03-11T19:17:54","slug":"cronica-breve-de-tribunales-51-usucapion-contra-tabulas-prenda-autoejecutable","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-51-usucapion-contra-tabulas-prenda-autoejecutable\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-51. Usucapi\u00f3n contra tabulas. Prenda autoejecutable."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 51<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#b1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- El banco tiene que devolver lo que no debi\u00f3 salir de la cuenta del discapacitado.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#d2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Daci\u00f3n en pago concursal de fincas arrendadas.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#d3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- Doble venta, usucapi\u00f3n contra tabulas y tercero protegido.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#n4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- No siempre incumplir el convenio concursal provoca su resoluci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#p5\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.- Prenda de cr\u00e9dito autoejecutable<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"b1\"><\/a>1.- EL BANCO TIENE QUE DEVOLVER LO QUE NO DEBI\u00d3 SALIR DE LA CUENTA DEL DISCAPACITADO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/99ea384f3d5d2cf0a0a8778d75e36f0d\/20241017\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1263\/2024, de 7 de \u00a0octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4793\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:4793<\/strong><\/a><strong>), <\/strong>decide, contra el criterio de la Audiencia Provincial que se debe reintegrar a la cuenta de una persona discapacitada lo que su padre transfiri\u00f3 indebidamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hijo tuvo un accidente que le caus\u00f3 \u201cun grave deterioro de las funciones cerebrales, con limitaci\u00f3n grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, y un perjuicio est\u00e9tico important\u00edsimo\u201d por lo que, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente determin\u00f3 que se prorrogara la patria potestad de sus padres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la cantidad que recibi\u00f3 como indemnizaci\u00f3n (cerca de 700.000 euros) una parte, pr\u00f3xima a los 60.000 euros fue transferida por su padre (al parecer con el consentimiento t\u00e1cito de la madre) para pagar una deuda de una sociedad limitada de la que el padre era socio y administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n es que el beneficiario de la transferencia fue el mismo banco que ten\u00eda depositada la indemnizaci\u00f3n que, de esa forma, cobr\u00f3 la deuda que la sociedad ten\u00eda con \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los padres demandaron al banco y a la sociedad mercantil para que devolvieran el dinero. La mercantil fue condenada en rebeld\u00eda, pero el banco qued\u00f3 absuelto en primera y segunda instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia y declara responsable al banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso de casaci\u00f3n sosten\u00eda que las transferencias exig\u00edan una autorizaci\u00f3n judicial que no hab\u00eda sido solicitada y que el banco obr\u00f3 de mala fe porque sab\u00eda que el dinero depositado estaba destinado a sufragar los gastos del titular de la cuenta, pero opt\u00f3 por cobrarse la deuda de la sociedad del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia rechaza la necesidad de autorizaci\u00f3n, pero estima la responsabilidad del banco. El fiscal hab\u00eda pedido que se estimara el recurso por ambos motivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c3. <\/em><\/strong><em>Por las fechas en las que sucedieron los <strong>hechos<\/strong> que dan lugar al procedimiento en el que se plantea este recurso, <strong>anteriores a la aprobaci\u00f3n de la Ley 8\/2021<\/strong>, Leandro fue incapacitado totalmente cuando acababa de cumplir dieciocho a\u00f1os y, conforme al sistema vigente en ese momento, la sentencia de incapacitaci\u00f3n rehabilit\u00f3 la patria potestad de sus padres. De acuerdo con la redacci\u00f3n entonces vigente del art. 171 CC, <strong>la patria potestad rehabilitada deb\u00eda ejercerse con sujeci\u00f3n a lo especialmente dispuesto en la resoluci\u00f3n de incapacitaci\u00f3n<\/strong> y, subsidiariamente, en las reglas que en el C\u00f3digo regulaban las relaciones paternofiliales\u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ni la sentencia de incapacitaci\u00f3n ni la sentencia que concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a Leandro introdujeron <strong>ninguna cautela<\/strong> espec\u00edfica\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, a falta de previsi\u00f3n judicial espec\u00edfica, en este <strong>caso resulta de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen legal previsto para las relaciones paternofiliales,<\/strong> conforme al cual, los padres administrar\u00e1n los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios ( art. 164 CC) y, al t\u00e9rmino de la patria potestad (para la patria potestad prorrogada o rehabilitada, por las causas previstas el art. 171.II CC, en la redacci\u00f3n vigente en el momento en el que sucedieron los hechos), quedan sujetos a la rendici\u00f3n de cuentas de la administraci\u00f3n que hayan ejercido sobre los bienes del hijo ( art. 168 CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. Con todo, por lo que vamos a decir a continuaci\u00f3n, <strong>la sala entiende que el aspecto decisivo eneste caso para afirmar la responsabilidad del Banco demandado no es la falta de autorizaci\u00f3n judicial,<\/strong> que la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado, considera que no era necesaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para la estimaci\u00f3n del motivo tercero del recurso no es preciso afirmar la exigencia de una autorizaci\u00f3n judicial para que los padres, como representantes legales, realicen transferencias bancarias desde la cuenta del hijo. <strong>La sala entiende que tal exigencia de autorizaci\u00f3n judicial no resulta de las normas de la patria potestad, ni tampoco de las de la tutela<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo relevante en este caso no es que se hicieran <strong>transferencias<\/strong> desde las cuentas de Leandro sin autorizaci\u00f3n judicial, sino <strong>que se realizaron con la finalidad \u00faltima de liquidar cr\u00e9ditos de los que era deudora Atapuerca Park S.L. y, por tanto, quedaban fuera de la actuaci\u00f3n representativa conferida a los padres por la sentencia que rehabilit\u00f3 la patria potestad.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Las \u00f3rdenes de transferencia<\/em><\/strong><em> (que la sentencia recurrida unas veces dice que se hicieron con conocimiento y otras con consentimiento de los padres) <strong>no ser\u00edan v\u00e1lidas ni sin autorizaci\u00f3n judicial ni con ella<\/strong>, hasta el punto de que resulta dif\u00edcil de imaginar que, de haber sido solicitada, se hubiera concedido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En efecto, <strong>en el art. 166 CC se exige la concurrencia de causa justificada de utilidad y necesidad para los actos de disposici\u00f3n de bienes y derechos de los hijos<\/strong> para los que los padres, aun ostentando la representaci\u00f3n legal, precisen la autorizaci\u00f3n judicial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por ello, la habilitaci\u00f3n que para realizar actos jur\u00eddicos en la esfera del hijo supone la autorizaci\u00f3n judicial no est\u00e1 prevista para casos como el litigioso, en el que <strong>los actos impugnados no guardan ninguna relaci\u00f3n con las facultades representativas conferidas a los padres en beneficio e inter\u00e9s del hijo con discapacidad<\/strong>. Los padres, por tanto, carec\u00edan del poder de disposici\u00f3n del dinero de su hijo para efectuar pagos con el fin de saldar deudas ajenas. Con todo, <strong>en este caso, no se ejercita en nombre del hijo una acci\u00f3n de pago inv\u00e1lido frente a un tercer acreedor<\/strong> ajeno a la titularidad del dinero, cuyo \u00e9xito, de haber sido la acci\u00f3n ejercida no prejuzgamos, <strong>sino una acci\u00f3n de responsabilidad por negligente cumplimento de las obligaciones de custodia del banco, sobre la que debemos pronunciarnos.<\/strong> As\u00ed resulta de lo alegado en la demanda como fundamentaci\u00f3n alternativa de la pretensi\u00f3n ejercitada, de lo reiterado en el recurso de apelaci\u00f3n y ahora en el motivo tercero del recurso de casaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Lo que califica los actos de disposici\u00f3n de los padres es su destino,<\/em><\/strong><em> y <strong>lo que fundamenta la responsabilidad de la entidad financiera es su conocimiento de que el dinero empleado para saldar los cr\u00e9ditos que ten\u00eda frente a Atapuerca era de Leandro, y no del padre. <\/strong>Si bien las entidades financieras, como regla general, no tienen por qu\u00e9 saber siempre que se est\u00e1 realizando una administraci\u00f3n y disposici\u00f3n abusiva del dinero de la persona con discapacidad que se ha depositado en la entidad, no cabe duda de que, <strong>en este caso, la demandada no solo lo conoc\u00eda, sino que permiti\u00f3 en su beneficio tal actuaci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es decir, claramente el Banco estaba admitiendo la utilizaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de Leandro para operaciones de Atapuerca Park S.L., de donde se desprende el <strong>incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad, integradas conforme a los deberes que resultan de la buena fe y la ley<\/strong> ( art. 1258 CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque en el momento de los hechos no estaba en vigor la Ley 8\/2021, s\u00ed lo estaba <strong>la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad,<\/strong> hecha en Nueva York el <strong>13 de diciembre de 2006<\/strong>, ratificada por Espa\u00f1a por Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en vigor desde el 3 de mayo de 2008.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6. En definitiva, <strong>el motivo primero se desestima<\/strong> porque la responsabilidad del Banco no puede fundarse en que los progenitores que act\u00faan como representantes legales de sus hijos precisen de una autorizaci\u00f3n judicial para disponer de dinero del hijo o para realizar una transferencia bancaria. Ello no resulta del r\u00e9gimen legal y una interpretaci\u00f3n en tal sentido, que no viene exigida por la ratio de la norma, resultar\u00eda indeseable por propiciar una judicializaci\u00f3n excesiva.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuesti\u00f3n diferente, y por eso se estima el motivo tercero, es que <strong>el \u00e1mbito de las facultades de representaci\u00f3n legal viene delimitado por las actuaciones que persigan el inter\u00e9s del hijo<\/strong>, y ni con autorizaci\u00f3n ni sin ella se extiende a los actos realizados para satisfacer intereses de terceros, incluidos los del representante, mediante la satisfacci\u00f3n de deudas propias o de sociedades en las que el representante tiene un inter\u00e9s y participaci\u00f3n directa, como sucedi\u00f3 en el caso. En este contexto, <strong>incumbe a la entidad financiera en que se encuentra depositado el dinero de personas vulnerables,<\/strong> como son las personas con discapacidad, <strong>una especial diligencia para detectar fraudes y abusos, tambi\u00e9n de los representantes legales, con la consiguiente responsabilidad cuando no solo no los impide sino que incluso ella misma, conociendo el origen del dinero, admite a su favor el pago de deudas de terceros<\/strong> con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un beneficio que carece de causa, pues Leandro no era deudor de la entidad financiera en la que ten\u00eda depositado el dinero percibido en concepto de indemnizaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No hay que olvidar que <strong>la demanda se interpone por los padres,<\/strong> con autorizaci\u00f3n judicial, como representantes legales, <strong>pero demandante es Leandro, <\/strong>que ten\u00eda depositado el dinero en la entidad demandada quien, con incumplimiento de los deberes de custodia de los fondos de un cliente vulnerable por raz\u00f3n de su discapacidad, <strong>obtuvo un beneficio al amparo de una actuaci\u00f3n del representante legal<\/strong> a pesar de conocer que exced\u00eda de sus facultades representativas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El perjuicio econ\u00f3mico sufrido por Leandro como consecuencia de esta actuaci\u00f3n se corresponde con la cantidad destinada a saldar unas deudas ajenas y, puesto que el fundamento de la acci\u00f3n que se estima es el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales, <strong>la acci\u00f3n no es subsidiaria de otras eventuales responsabilidades, <\/strong>como la que apunta la sentencia recurrible que ser\u00eda exigible frente a los titulares de la patria potestad prorrogada. Tampoco es subsidiaria de las que pudieran corresponder a la entidad contra quien considere oportuno.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en un primer momento puede parecer excesivo que los mismos padres que han saldado su deuda con el banco transfiriendo fondos depositados como indemnizaci\u00f3n del hijo puedan demandar su devoluci\u00f3n a la cuenta, la verdad es que convencen las razones por las que el sentido de la sentencia es estimatorio de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta esencial la circunstancia de que el banco obra en su propio inter\u00e9s cuando cursa la transferencia y tiene perfecto conocimiento de que el padre est\u00e1 intentando salvar la empresa, no atender las necesidades del hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A prop\u00f3sito del papel de los padres, el Tribunal Supremo considera oportuno incluir en el fallo (apartado 4\u00ba) la orden de que se comunique la sentencia al Juzgado de Primera Instancia que acord\u00f3 la incapacitaci\u00f3n y pr\u00f3rroga de la patria potestad para que \u201c<em>adopte las medidas oportunas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8\/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislaci\u00f3n civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, <strong>dirigidas a evitar actuaciones de administraci\u00f3n abusiva<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, es un caso dif\u00edcil de juzgar en conciencia. Tenemos a unos padres que se encuentran con un hijo que sufre un atropello y al que le quedan lesiones permanentes e irreversibles y con la empresa, que posiblemente es el sustento fundamental de la familia, en crisis. Y a un banco que hace lo que puede para sobrevivir a la debacle financiera de la pasada d\u00e9cada, lo que no consigui\u00f3, de hecho el demandado es el sucesor de quien contrat\u00f3 con los demandantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, menos el inocente, todos los dem\u00e1s fueron un poco culpables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 de octubre de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"d2\"><\/a>2.- DACI\u00d3N EN PAGO CONCURSAL DE FINCAS ARRENDADAS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b02ad11829e770eaa0a8778d75e36f0d\/20241104\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1374\/2024, de 21 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5067\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:5067<\/strong><\/a><strong>) <\/strong>declara aplicable la extinci\u00f3n del arrendamiento urbano previsto en el art. 13 LAU en caso de daci\u00f3n en pago de fincas propiedad del deudor concursado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una mercantil que ten\u00eda varias viviendas arrendadas fue declarada en concurso en el que el Juzgado Concursal aprob\u00f3 un plan de liquidaci\u00f3n que preve\u00eda la daci\u00f3n en pago con cancelaci\u00f3n de las hipotecas constituidas sobre las mismas a favor de una determinada sociedad que, a su vez, las vendi\u00f3 a otra mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La compradora ejercit\u00f3 acci\u00f3n de desahucio contra los arrendatarios de las viviendas porque, al haberse extinguido el contrato por la daci\u00f3n en pago, hab\u00edan perdido el t\u00edtulo habilitante de su permanencia en las fincas, es decir, se hab\u00edan convertido en precaristas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni el JPI ni la AP estimaron subsumible el caso en el art. 13 LAU, por lo que rechazaron la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el Tribunal Supremo, que alude al car\u00e1cter novedoso de la cuesti\u00f3n planteada, decide lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<em>.- Como correctamente identific\u00f3 la Audiencia Provincial, <strong>la cuesti\u00f3n litigiosa consiste en decidir si la adquisici\u00f3n de la propiedad de las fincas por la recurrente debe considerarse como uno de los supuestos contemplados en el art. 13.1 LAU<\/strong>, <strong>al ser asimilable a la enajenaci\u00f3n forzosa<\/strong> derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria o de sentencia judicial, o, por el contrario, del supuesto de enajenaci\u00f3n de la vivienda arrendada del art. 14 LAU, que no da lugar per se a la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2<em>.- Por las fechas en que se celebraron los contratos de arrendamiento objeto del procedimiento, <strong>las redacciones<\/strong> de los mencionados preceptos de la LAU <strong>que resultar\u00edan de aplicaci\u00f3n ser\u00edan las procedentes de la reforma llevada a cabo por la Ley 4\/2013, de 4 de junio<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto del art. 13.1 LAU (\u00abResoluci\u00f3n del derecho del arrendador\u00bb), ser\u00eda<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>Art. 13.1: Si durante la duraci\u00f3n del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustituci\u00f3n fideicomisaria, la enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra, quedar\u00e1 extinguido el arrendamiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abConforme a lo dispuesto en el apartado segundo del art\u00edculo 7 y en el art\u00edculo 14, se except\u00faan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resoluci\u00f3n del derecho del arrendado. En este caso continuar\u00e1 el arrendamiento por la duraci\u00f3n pactada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abCuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estar\u00e1 a la duraci\u00f3n establecida en el apartado 4 del art\u00edculo 9\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.- A su vez, la redacci\u00f3n aplicable por razones temporales del art. 155.4 LC<\/em><\/strong><em> era:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa realizaci\u00f3n en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial se har\u00e1 en subasta, salvo que, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesi\u00f3n en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que \u00e9l designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del cr\u00e9dito reconocido dentro del concurso con la calificaci\u00f3n que corresponda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abSi la realizaci\u00f3n se efect\u00faa fuera del convenio, el oferente deber\u00e1 satisfacer un precio superior al m\u00ednimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptaci\u00f3n por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efect\u00faen a valor de mercado seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial .actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoraci\u00f3n por entidad especializada para bienes muebles.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa autorizaci\u00f3n judicial y sus condiciones se anunciar\u00e1n con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez d\u00edas siguientes al \u00faltimo de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrir\u00e1 licitaci\u00f3n entre todos los oferentes y acordar\u00e1 la fianza que hayan de prestar\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- En atenci\u00f3n a tales disposiciones legales aplicables, <strong>se discute en el recurso de casaci\u00f3n y en la oposici\u00f3n si el listado a que hace referencia el art. 13.1 LAU tiene o no car\u00e1cter exhaustivo.<\/strong> Hasta ahora no ha existido pronunciamiento al respecto de la sala, que s\u00ed ha interpretado este precepto, respecto de su literalidad referida a la ejecuci\u00f3n forzosa, en las sentencias 577\/2020, de 4 de noviembre, 109\/2021, de 1 de marzo, y 379\/2021, de 1 de junio, en las que declaramos que <strong>cuando se produce la enajenaci\u00f3n forzosa de una finca arrendada con arrendamiento no inscrito<\/strong>, se dar\u00eda el supuesto contemplado de la p\u00e9rdida por extinci\u00f3n del t\u00edtulo que legitimaba la posesi\u00f3n de los ocupantes que, en consecuencia, <strong>se hallar\u00edan en situaci\u00f3n de precario<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5<em>.- En la exposici\u00f3n de motivos de la precitada ley 4\/2013, se justificaba la reforma del art. 13 LAU la manera siguiente: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abAsimismo, es preciso <strong>normalizar el r\u00e9gimen jur\u00eddico del arrendamiento de viviendas<\/strong> para que la protecci\u00f3n de los derechos, tanto del arrendador como del arrendatario, no se consiga a costa de la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como sucede en la actualidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La consecuci\u00f3n de esta finalidad exige que <strong>el arrendamiento de viviendas<\/strong> regulado por la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, <strong>se someta al r\u00e9gimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario<\/strong> y, en consecuencia, en primer lugar, que <strong>los arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos frente a terceros<\/strong> adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo lugar, <strong>que el tercero adquirente de una vivienda <\/strong>que re\u00fana los requisitos exigidos por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, <strong>no pueda resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito<\/strong>. Todo ello, sin mengua alguna de los derechos ni del arrendador, ni del arrendatario\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuando el tan citado <strong>art. 13.1 LAU<\/strong> utiliza el t\u00e9rmino o concepto amplio de resoluci\u00f3n del derecho del arrendador, <strong>debemos entender por tal la desaparici\u00f3n del patrimonio del arrendador, por un acto o negocio jur\u00eddico no dependiente de su voluntad, del derecho que posibilit\u00f3 el arrendamiento<\/strong> (en este caso, la propiedad de los inmuebles) y su consiguiente ingreso en el patrimonio jur\u00eddico de un tercero. Por lo que <strong>el derecho del arrendador se \u00abresolver\u00e1\u00bb<\/strong> no s\u00f3lo en los cuatro casos espec\u00edficamente previstos en la redacci\u00f3n aplicable del precepto (retracto convencional, sustituci\u00f3n fideicomisaria, enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria o de sentencia judicial y opci\u00f3n de compra), sino en otros que supongan <strong>la p\u00e9rdida del derecho sobre el inmueble que permit\u00eda arrendarlo, por un acto o negocio jur\u00eddico ajeno a su voluntad<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.- En este contexto, <strong>la daci\u00f3n en pago a que se refer\u00eda el art. 155.4 LC y se refiere actualmente el art. 211 TRLC, es funcionalmente similar a la enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/strong> Y ello, porque se produce en el marco de un proceso universal en el que se da lugar a la enajenaci\u00f3n de activos, por lo que realmente <strong>no tiene car\u00e1cter voluntario<\/strong> (la LC la trata como una modalidad de \u00abrealizaci\u00f3n\u00bb, lo que en nuestro Derecho es sin\u00f3nimo de procedimiento de apremio) y aunque se plantee como una alternativa a la ejecuci\u00f3n forzosa<strong>, re\u00fane los requisitos impl\u00edcitos en el art. 13.1 LAU, en cuanto que supone la transmisi\u00f3n con aprobaci\u00f3n judicial del derecho sobre el inmueble que permit\u00eda a su titular darlo en arrendamiento<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad el art\u00edculo 13 LAU no tiene la redacci\u00f3n transcrita al haber sido modificada por el Real Decreto-ley 7\/2019, de 1 de marzo para que se respeten en todo caso los plazos m\u00ednimos de duraci\u00f3n que dicha disposici\u00f3n introdujo, pero la doctrina de la sentencia sigue siendo aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece obvio que la doctrina jurisprudencial expuesta ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n no solo al caso de que el plan de liquidaci\u00f3n o las reglas especiales de liquidaci\u00f3n (nuevo art\u00edculo 415 TRLC) autoricen la daci\u00f3n en pago de los bienes del concursado sino tambi\u00e9n al caso de que se prevea la venta directa o la daci\u00f3n para pago de dichos bienes porque, en definitiva, tienen en com\u00fan el desapoderamiento del arrendador en el seno de un proceso judicial que comporta, abierta la liquidaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n forzosa de los bienes arrendados sin que parezca relevante que la regulaci\u00f3n conjunta que antes se conten\u00eda en el art. 155.4 LC, que transcribe la sentencia, se haya desdoblado en el TRLC (arts. 210 y 211).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 de noviembre de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"d3\"><\/a>3.- DOBLE VENTA, USUCAPION CONTRA TABULAS Y TERCERO PROTEGIDO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/97cb6ea1f66a8f4da0a8778d75e36f0d\/20241122\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1479\/2024, de 11 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5456\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:5456<\/strong><\/a><strong>)<\/strong> trata sobre la protecci\u00f3n del tercero frente a la usucapi\u00f3n contra tabulas consumada; el criterio aplicable en caso de doble venta y la validez de la transmisi\u00f3n sin p\u00fablica subasta de bienes de sociedades an\u00f3nimas en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un caso en el que se parte, como hechos que declararon probados las instancias inferiores, de que una sociedad an\u00f3nima vendi\u00f3 (1941) en documento privado una finca, que a efectos de este comentario identificar\u00e9 como principal por contener un hotel\/vivienda, sin que llegara a otorgarse escritura p\u00fablica ni a inscribirse a favor del comprador porque no se hab\u00eda pagado todo el precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s (1949) la misma sociedad vende en escritura al mismo comprador otra finca segregada de la matriz com\u00fan con la anterior destinada a jard\u00edn que se inscribe a favor del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallecido el comprador sus herederos litigaron entre s\u00ed por la propiedad de lo que para ellos y para el catastro era una sola finca pero, a ra\u00edz de una investigaci\u00f3n oficial sobre si estaba abandonada, se publicaron anuncios que alertaron a un intermediario que, al comprobar que la finca principal segu\u00eda inscrita favor de la sociedad, que en ese momento estaba disuelta de oficio y, por tanto, en liquidaci\u00f3n, ofert\u00f3, de acuerdo con el liquidador de la sociedad, la venta en un portal inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una persona se interes\u00f3 por la oferta y se pact\u00f3 un precio algo superior al mill\u00f3n de euros, teniendo en cuenta el estado de abandono de la finca, articul\u00e1ndose la operaci\u00f3n declarando en la escritura otorgada en 2003 un exceso de cabida que ven\u00eda a coincidir con la finca accesoria. Es decir, se ocult\u00f3 a la compradora la inscripci\u00f3n de dicha finca accesoria a favor del causante del demandante en el pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda reivindicaba ambas fincas registrales tras el pleito particional, para el heredero actor. La principal por haberla usucapido contra la sociedad titular registral; la accesoria por haberse producido una doble venta, teniendo mejor t\u00edtulo el demandante. Subsidiariamente se ped\u00eda tambi\u00e9n que la sociedad indemnizara al actor en caso de ser irreivindicable la finca principal y que se le reconociera la propiedad de la accesoria o, caso contrario, que se le indemnizara con el valor de ambas fincas \u2013estimado en dos millones de euros-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias de primera instancia y apelaci\u00f3n estimaron la demanda en cuanto a la indemnizaci\u00f3n correspondiente a la p\u00e9rdida de las dos fincas que redujeron a mill\u00f3n y medio de euros en n\u00fameros redondos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inadmitidos los recursos por infracci\u00f3n procesal interpuestos por la sociedad an\u00f3nima cuestionando la valoraci\u00f3n de la prueba los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes se resuelven casando parcialmente la sentencia de la audiencia en beneficio del actor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Fundamento de Derecho Primero explica as\u00ed el objeto del recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSe plantean como cuestiones jur\u00eddicas, entre otras, <strong>qui\u00e9n prevalece<\/strong> en un caso en el que el <strong>primer comprador adquiri\u00f3 la propiedad de una finca por usucapi\u00f3n<\/strong> extraordinaria frente al propietario y titular registral que se la vendi\u00f3 con reserva de dominio hasta el completo pago<strong>, o la nueva compradora<\/strong> que a\u00f1os despu\u00e9s, cuando la finca estaba abandonada, <strong>la adquiri\u00f3 del mismo vendedor e inscribi\u00f3 su derecho<\/strong> ( arts. 34 y 36 LH). Se plantea igualmente <strong>qui\u00e9n prevalece <\/strong>como propietario respecto de la finca que, colindante de la anterior y destinada a jard\u00edn, <strong>fue vendida por la misma sociedad vendedora al primer comprador, que en esta ocasi\u00f3n s\u00ed inscribi\u00f3 su t\u00edtulo, o la nueva compradora<\/strong>, en cuya escritura de compraventa de la finca se hizo constar que su <strong>superficie<\/strong> era mayor de la que figuraba en el Registro de la Propiedad, de modo que <strong>se inscribi\u00f3 como exceso de cabida de la primera lo que en realidad era una finca registral diferente<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo distingue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finca usucapida por el comprador en documento privado que se transmite por la titular registral a tercero de buena fe que inscribe.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em><em>En primer lugar, <strong>partiendo de los hechos probados<\/strong>, esta sala no puede compartir el juicio del recurrente, que expone extensamente en el primer motivo, pero que va reiterando en todos los dem\u00e1s motivos, acerca de la mala fe de la compradora y, por el contrario, comparte el criterio coincidente de las dos sentencias de instancia, que entienden que los hechos probados <strong>no destruyen la presunci\u00f3n de buena fe de la codemandada<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>La concepci\u00f3n \u00ab\u00e9tica\u00bb de la buena fe<\/strong>, seg\u00fan la cual no basta la simple ignorancia de la realidad, sino que <strong>se precisa una actuaci\u00f3n diligente, que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple consulta del Registro,<\/strong> ha sido confirmada por la sentencia de 12 de enero de 2015 (Rec. 967\/2012). La carga \u00e9tica de la diligencia del adquirente <strong>no significa que se prescinda del Registro de la Propiedad<\/strong>, <strong>pero la protecci\u00f3n registral se limita<\/strong>, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34 LH, que exige buena fe, <strong>cuando el adquirente no ha desplegado una diligencia acorde de las circunstancias<\/strong> para cerciorarse de que hay coincidencia entre la realidad y el Registro\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAunque en algunos casos <strong>una inexactitud registral pudiera ser un indicio de la falta de buena fe,<\/strong> en este caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes, no parece que haya motivo para corregir la valoraci\u00f3n de la Audiencia. El propio recurrente explica que <strong>en la realidad extrarregistral existe una sola finca, vallada<\/strong>, de modo que la finca registral que estaba inscrita a favor del padre del actor estaba destinada a jard\u00edn y esparcimiento de la finca mayor, a la que estuvo unida desde que se adquiri\u00f3, sin que tuviera un acceso directo al exterior. La finca adquirida y objeto de reivindicaci\u00f3n, dice la sentencia del juzgado, con criterio confirmado en apelaci\u00f3n, constitu\u00eda una \u00fanica parcela catastral y dos fincas registrales, siendo la NUM002 el jard\u00edn interior que fue incorporado a la casa sita en la DIRECCION000 en el a\u00f1o 1949, careciendo de otro acceso distinto de la referida vivienda. <strong>Con estos datos no podemos pensar que la adquirente tuviera <\/strong><\/em><strong><em>motivos razonables para sospechar que el jard\u00edn era una finca registral diferente y que estaba inscrita a favor de una persona distinta de la vendedora<\/em><\/strong><em>, que era titular registral de la finca en la que se encontraba la vivienda, y que igualmente era en ese momento titular catastral de toda la finca real, como una unidad\u2026.. <strong>Tampoco se deriva la mala fe de que, seg\u00fan el recurrente, comprara a bajo precio<\/strong>, pues ya el juzgado rechaz\u00f3 que debiera estarse a la cantidad se\u00f1alada como precio de mercado por la pericial presentada por el actor para calcular la indemnizaci\u00f3n solicitada para el caso de que no se estimara su acci\u00f3n reivindicatoria, pues como dijo el juzgado <strong>ha quedado acreditado que la finca se encontraba en situaci\u00f3n de abandono total, que las obras para acondicionarla llevadas a cabo por la codemandada superaron los 400 000 euros\u2026\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. S\u00c8PTIMO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cHa quedado firme<\/em><\/strong><em>, una vez desestimado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Sociedad General de Edificaci\u00f3n Urbana S.A., <strong>el pronunciamiento<\/strong> de la Audiencia Provincial, confirmatorio del juzgado, <strong>acerca de que el actor (su causante) adquiri\u00f3 por usucapi\u00f3n extraordinaria la propiedad de la finca registral<\/strong> NUM000que, despu\u00e9s de la compraventa en documento privado con reserva de dominio a favor de la vendedora hasta el completo pago continu\u00f3 inscrita a nombre de la vendedora, la Sociedad General de Edificaci\u00f3n Urbana S.A. La Audiencia confirma la valoraci\u00f3n del juzgado que, tras analizar pormenorizadamente las pruebas practicadas, concluye que <strong>desde la compra en 1941 por el padre del actor y tras su fallecimiento en 1974 por sus herederos, se han realizado actos de posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpidamente seg\u00fan dice \u00abhabiendo transcurrido sobradamente el tiempo de adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria\u00bb<\/strong> ( arts. 1941, 1959 y 1960 CC), sin que durante todos estos a\u00f1os la vendedora realizara ning\u00fan acto interruptivo de la posesi\u00f3n ni reclamaci\u00f3n del pago del precio que qued\u00f3 aplazado\u2026\u201d\u2026\u2026\u201d El tiempo de posesi\u00f3n ha servido para ganarla usucapi\u00f3n contra el titular registral aun cuando <strong>la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o empezara a contarse desde el primer acto acreditado en que D. Dimas se present\u00f3 como due\u00f1o en el a\u00f1o 1951 <\/strong>y no desde el principio dado que en el a\u00f1o 1981 <strong>hab\u00edan transcurrido los treinta a\u00f1os para prescribir<\/strong> el dominio sin buena fe ni justo t\u00edtulo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em><em>En este caso, <strong>la usucapi\u00f3n del actor y su causante<\/strong> no <strong>se ha desenvuelto<\/strong> contra la Sra. Sabina, sino <strong>contra el anterior titular inscrito<\/strong>, la Sociedad General de Edificaci\u00f3n Urbana S.A. <strong>La Sra. Sabina, es una nueva adquirente que queda protegida por el art. 34 LH.<\/strong> Contra lo que dice el recurrente,\u2026. <strong>la Sra. Sabina no pudo apreciar que la finca estuviera pose\u00edda a t\u00edtulo de due\u00f1o por persona diferente de su transmitente, porque no se daba esa situaci\u00f3n, ni tampoco pudo conocer que la titular registral de la finca (la Sociedad General de Edificaci\u00f3n Urbana S.A.) que se la vend\u00eda hab\u00eda perdido la propiedad como consecuencia de la usucapi\u00f3n del actor (y su causante)<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finca inscrita a favor del actor y, como exceso de cabida, a favor de la compradora demandada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta parte del recurso es admitida por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. OCTAVO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn este caso, lo que ha sucedido es que en el contrato de compraventa celebrado por las demandadas el 5 de diciembre de 2003 se vende como una sola finca lo que el padre del actor compr\u00f3 a la sociedad vendedora mediante dos contratos diferentes, en 1941 y 1949 respectivamente, contratos referidos a dos fincas registrales distintas, una en la que est\u00e1 construida la casa, y la otra destinada a jard\u00edn. Por ello, <strong>la objeci\u00f3n del recurrente de que lo vendido sucesivamente a dos compradores (de una parte, al padre del actor, en virtud de dos contratos, y de otra a la Sra. Sabina, en virtud de un \u00fanico contrato de compraventa) no es un obst\u00e1culo que impida aplicar a la Sra. Sabina la protecci\u00f3n que deriva del art. 34 LH respecto de la finca registral NUM000<\/strong>. <strong>Otra cosa es que esa protecci\u00f3n no pueda amparar la adquisici\u00f3n de la superficie de la finca registral NUM002, superficie que se inscribi\u00f3 como un exceso de cabida<\/strong> de la finca registral NUM000, seg\u00fan se indica en la nota simple informativa aportada a las actuaciones \u00ab<strong>al amparo de lo dispuesto en el apartado C del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLas reformas legales de los \u00faltimos a\u00f1os<\/em><\/strong><em> se han venido dirigiendo a solucionar los problemas de la falta de concordancia entre los datos de hecho y el Registro de la Propiedad, situaci\u00f3n que deriva fundamentalmente de la identificaci\u00f3n de las fincas en el Registro simplemente a trav\u00e9s de las descripciones que de ellas se hac\u00eda en el t\u00edtulo que serv\u00eda para la inmatriculaci\u00f3n y en los t\u00edtulos que serv\u00edan para las inscripciones posteriores. <strong>La m\u00e1s importante viene de la mano de la Ley 13\/2015, de 24 de junio,<\/strong> de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, que, al decir del pre\u00e1mbulo, define cu\u00e1ndo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral y cu\u00e1ndo se entiende que la coordinaci\u00f3n se alcanza, y, al tiempo, establece las v\u00edas para dejar constancia registral y catastral de la coordinaci\u00f3n alcanzada, as\u00ed como para dar publicidad de tal circunstancia. <strong>Esta reforma produce un cambio en la situaci\u00f3n anterior, en la que la presunci\u00f3n de exactitud no alcanzaba a la consistencia f\u00edsica de la finca<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa Ley 13\/2015, de 24 de junio, de esta forma, extiende la presunci\u00f3n de exactitud del art. 38 LH a las fincas registrales coordinadas con las fincas catastrales<\/em><\/strong><em>, cuya constancia f\u00edsica, extensi\u00f3n y linderos se aprecia en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que resulta de los datos f\u00edsicos y jur\u00eddicos que toma en consideraci\u00f3n el Catastro. Ello es consecuencia de los mecanismos que establece la misma ley para que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de<\/em> las fincas procedente del Catastro se coordine con los datos que resulten del Registro de la Propiedad ( art.199 LH)\u2026 <strong><em>La presunci\u00f3n de exactitud del art. 38 LH que se extiende ahora a los datos de hecho en las circunstancias expuestas<\/em><\/strong><em> es, con todo, una presunci\u00f3n <strong>que invierte la carga de la prueba,<\/strong> pero que cede ante otros medios de prueba\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cPara los supuestos de doble venta de inmuebles, el art. 1473 CC otorga preferencia a la primera inscripci\u00f3n.<\/em><\/strong><em> Hay doble venta, con independencia de que hubiera habido tradici\u00f3n al primer comprador, pues <strong>desde la sentencia de 5 de marzo de 2007 (rc. 5299\/1999), corrigiendo las discrepancias anteriores, no se excluye la aplicaci\u00f3n del art. 1473 CC, aunque hubiera habido adquisici\u00f3n por el primer comprador<\/strong> y aunque las ventas estuvieran separadas por un considerable espacio de tiempo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAunque no hubiera propiamente doble inmatriculaci\u00f3n seguir\u00eda habiendo doble venta y <strong>procede acudir al criterio de la prioridad de la inscripci\u00f3n que, como hemos dicho, conduce a declarar que la propiedad de la finca registral NUM002 pertenece al actor, de acuerdo con el principio de seguridad del os derechos inscritos que resulta de la presunci\u00f3n de exactitud y legitimaci\u00f3n del art. <\/strong>38 LH.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La venta de ambas fincas por la sociedad an\u00f3nima en liquidaci\u00f3n no fue nula por no haberse hecho en p\u00fablica subasta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEXTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn la sentencia del juzgado, que ciertamente de manera conjunta se refiere a la buena fe y a las invocadas irregularidades de la venta que seg\u00fan el recurrente la har\u00edan nula, se asume lo expresado por la sentencia del primera instancia, que sobre este particular afirma que <strong>\u00abla Sociedad General de Edificaci\u00f3n Urbana S.A. que se encontraba disuelta por ministerio de la ley y sin funcionamiento desde el fallecimiento de D. Belarmino en el a\u00f1o 1979<\/strong>, el d\u00eda 6 de junio de 2003 celebra una <strong>junta general extraordinaria de accionistas con car\u00e1cter universal<\/strong> estando presentes D.\u00aa Cecilia en calidad de liquidadora de la sociedad, y las accionistas que representaban el 100% del capital social, D.\u00aa (sic) Adoraci\u00f3n y D.\u00aa Leocadia . <strong>En dicha junta<\/strong>, se acuerda la ratificaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad, se <strong>procede al nombramiento de liquidador dela sociedad en la persona de D.\u00aa Cecilia y se autoriza para la venta de los bienes de la sociedad y ejercicio de los derechos y acciones para la gesti\u00f3n y recuperaci\u00f3n del patrimonio social, dispensando por acuerdo un\u00e1nime de todos los accionistas a la liquidadora de la necesidad de acudir a subasta p\u00fablica para proceder a la venta de los bienes de la sociedad, acuerdo v\u00e1lido seg\u00fan reiterada jurisprudencia<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>No tiene raz\u00f3n el recurrente en sus alegaciones de que se trataba de una exigencia de orden p\u00fablico, imperativa, en beneficio de los terceros. La exigencia de que la enajenaci\u00f3n de inmuebles de la sociedad an\u00f3nima en liquidaci\u00f3n se hiciera en p\u00fablica subasta<\/strong>, que se mantuvo hasta la reforma por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, fecha en la que se suprimi\u00f3 por no responder a la realidad social ni a los beneficios que pretendidamente se derivaban de la venta en p\u00fablica subasta, <strong>estaba prevista por el legislador en beneficio de los socios<\/strong>, en la creencia propia de una \u00e9poca anterior, reflejada en otros sectores, de que de esa forma se obtendr\u00eda el precio<\/em> <em>m\u00e1s alto de los inmuebles. <strong>Por eso no se ve que constituya causa de nulidad que la venta no se haga en p\u00fablica subasta cuando la junta universal a la que se refiere el juzgado, y cuya existencia, contra lo que sugiere el recurrente, no ha sido desmentida por la Audiencia, as\u00ed lo autoriz\u00f3 expresamente<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta extensa sentencia me interesa resaltar como el Tribunal Supremo, aunque sea obiter dicta por no ser aplicable al caso por razones temporales, se hace eco y valora muy positivamente la trascendente reforma de la legislaci\u00f3n hipotecaria y catastral de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta la responsabilidad que los registradores hemos asumido y la dificultad que en ocasiones supone resolver los expedientes tramitados de conformidad con el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes, creo que es una buena noticia comprobar que la m\u00e1s importante jurisprudencia civil contribuye a enterrar el viejo sambenito del gigante con pies de barro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 de noviembre de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"n4\"><\/a>4.- NO SIEMPRE INCUMPLIR EL CONVENIO CONCURSAL PROVOCA SU RESOLUCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es lo que dice la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c18fa1a13170c7b8a0a8778d75e36f0d\/20241121\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1482\/2024, de 11 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5514\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:5514<\/strong><\/a><strong>).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un juicio de incidente concursal promovido por la TGSS contra una sociedad an\u00f3nima en concurso solicitando la declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio con apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2015 la TGSS hab\u00eda aceptado una de las alternativas de pago propuestas para los cr\u00e9ditos ordinarios y subordinados que ten\u00eda reconocidos en el concurso que consist\u00eda en una quita del 50% y un aplazamiento del resto a satisfacer en cinco a\u00f1os mediante pagos anuales de importe creciente. Se requer\u00eda que se comunicara a la concursada el n\u00famero de cuenta en que hab\u00eda de hacer los ingresos, lo que se hizo en 2018 y por ello se desestim\u00f3 un primer incidente, promovido tambi\u00e9n por la TGSS, con el mismo objeto de resolver el convenio, antes del que resuelve la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comunicado el n\u00famero de cuenta la TGSS reclam\u00f3 el pago de una cantidad con la que no estaba de acuerdo la concursada que, poco despu\u00e9s de presentarse la demanda, ingres\u00f3 lo que entend\u00eda procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juzgado mercantil declar\u00f3 que lo que se adeudaba era lo que se hab\u00eda ingresado, bastante menos de lo reclamado, pero, como el pago fue posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, siguiendo una sentencia del Tribunal Supremo de 2014, declar\u00f3 el incumplimiento del convenio, lo que fue confirmado por la audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo matiza la doctrina de dicha sentencia anterior, teniendo en cuenta las circunstancias del supuesto de hecho que es distinto e inclina la balanza a favor de la continuidad de la vigencia del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2. Al analizar la cuesti\u00f3n objeto del recurso de casaci\u00f3n, hemos de partir de la interpretaci\u00f3n realizada por la sala del art. 140 LC, en la sentencia 449\/2014, de 4 de septiembre. En esa sentencia declaramos que \u00abel art. 140 LC legitima a cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte para solicitar del juez la declaraci\u00f3n de incumplimiento\u00bb; y que \u00ab<strong>en principio, conforme al art. 140 LC, basta el impago de un cr\u00e9dito ya exigible para legitimar la resoluci\u00f3n del convenio,<\/strong> previa declaraci\u00f3n de incumplimiento, <strong>sin perjuicio de que el incumplimiento debe persistir al tiempo de ejercitarse la resoluci\u00f3n<\/strong>, porque si lo que existi\u00f3 fue un mero retraso, pero se cumpli\u00f3 antes de interponerse la demanda, el demandante carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n para pedir la resoluci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3. La TGSS pidi\u00f3 la resoluci\u00f3n del convenio por el impago de sus cr\u00e9ditos. <strong>Los que denunciaba impagados,<\/strong> que se corresponden con los que hab\u00edan sido reclamados a la concursada justo antes de presentar la demanda, <strong>no eran los que el tribunal despu\u00e9s entendi\u00f3<\/strong> que, en la medida en que estaban afectados por el convenio y en el importe que realmente se adeudaban, su impago legitimaba a la TGSS para pedir la resoluci\u00f3n del convenio<strong>. Los cr\u00e9ditos que el tribunal entendi\u00f3 que eran los que realmente se adeudaban son los que, 23 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la demanda y antes de contestarla, fueron pagados por la concursada<\/strong>. Sin que, por otra parte, consten otros cr\u00e9ditos impagados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las circunstancias de este caso, que <strong>el acreedor <\/strong>instante de la resoluci\u00f3n del convenio <strong>hubiera reclamado a la concursada antes de interponer la demanda incidental cr\u00e9ditos impagados por un importe muy superior a las cuotas vencidas que el tribunal consideraba que pod\u00edan justificar la resoluci\u00f3n<\/strong>, y que estas fueron <strong>pagadas justo despu\u00e9s de notificada la demanda<\/strong>, <strong>sin que conste ning\u00fan otro cr\u00e9dito pendiente de pago<\/strong>, ponen en evidencia que <strong>el leg\u00edtimo inter\u00e9s del acreedor que justificaba la resoluci\u00f3n fue satisfecho en un momento razonablemente inmediato al comienzo del procedimiento,<\/strong> y que exist\u00eda una controversia provocada por la TGSS sobre los cr\u00e9ditos afectados por el convenio realmente adeudados que, sin justificar el impago de lo realmente adeudado, explica la demora. De modo que <strong>la propia continuaci\u00f3n del juicio sirvi\u00f3, entre otras cosas, para determinar el importe de las cuotas vencidas e impagadas,<\/strong> que no eran las reclamadas por la TGSS y s\u00ed las pagadas por la concursada al conocer de la demanda. Lo anterior, ligado a que <strong>no consta que existiera inter\u00e9s colectivo en la resoluci\u00f3n por estar pendiente de pago alg\u00fan otro cr\u00e9dito<\/strong>, muestra que el convenio no se ha frustrado y que ha dejado de estar justificada su resoluci\u00f3n y la consiguiente apertura de la liquidaci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El tribunal<\/em><\/strong><em>, una vez constatado, como hizo, cu\u00e1les eran estas cuotas vencidas e impagadas que pod\u00edan justificar la resoluci\u00f3n, y constatado tambi\u00e9n su satisfacci\u00f3n justo al comienzo del procedimiento<strong>, deb\u00eda haber apreciado en su sentencia la p\u00e9rdida de objeto y la desestimaci\u00f3n de la demanda.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia contiene una razonable moderaci\u00f3n de la facultad resolutoria que la ley concursal atribuye a cada uno de los acreedores afectados por el convenio para interesar, por s\u00ed solo y sin que se precise acuerdo con el resto, la resoluci\u00f3n del convenio, con sus dr\u00e1sticas consecuencias de apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello ostensible el inter\u00e9s de nuestro m\u00e1s alto tribunal por limitar el alcance de la facultad resolutoria: por una parte, reitera que si se paga antes de promoverse el incidente debe entenderse que se trata de un mero retraso y no un incumplimiento. Por otro entiende que si la cantidad reclamada no es la que exige el convenio sino otra inferior que se paga al recibir la demanda y no existen otros acreedores insatisfechos, debe entenderse que el incidente no tiene objeto y debe ser desestimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 de noviembre de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"p5\"><\/a>5.- PRENDA DE CR\u00c9DITO AUTOEJECUTABLE<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/412fd2b226cd8638a0a8778d75e36f0d\/20241202\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1544\/2024, de 19 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5773\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:5773<\/strong><\/a><strong>)<\/strong> admite que el banco se quede con el saldo de una cuenta sobre la que se hab\u00eda constituido prenda ordinaria sin m\u00e1s formalidad que declarar el vencimiento anticipado de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un pr\u00e9stamo ICO de un mill\u00f3n doscientos mil euros concedido a un farmac\u00e9utico para comprar una farmacia, con vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de la finalidad y con garant\u00eda de los derechos que el prestatario ten\u00eda sobre una cuenta de ahorro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una cooperativa farmac\u00e9utica que suministraba medicinas a la farmacia embarg\u00f3 el saldo de dicho saldo de dicha cuenta de ahorro para cobrar una deuda de algo m\u00e1s de seiscientos veinticinco mil euros que se le adeudaban por dicho concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El banco, nueve d\u00edas despu\u00e9s de recibir la orden de embargo, cancel\u00f3 el pr\u00e9stamo y amortiz\u00f3 el pr\u00e9stamo con el saldo existente, que ascend\u00eda a un mill\u00f3n ciento setenta y seis mil euros en n\u00fameros redondos. Con lo que el embargo no lleg\u00f3 a materializarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cooperativa demanda al banco por responsabilidad extracontractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juez desestim\u00f3 la demanda porque el programa del banco impide que se puedan embargar la cuenta al estar pignorado su saldo por \u201c<strong><em>estar destinado a la finalidad de adquisici\u00f3n de una farmacia, lo que implica que quede autom\u00e1ticamente bloqueado, mediante un c\u00f3digo cifrado y sin posibilidad de embargo sobre el mismo<\/em><\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial revoca la sentencia afirmando que el banco no puede decidir unilateralmente si se incumpli\u00f3 o no la finalidad del pr\u00e9stamo, con lo que declara infringida la prohibici\u00f3n de pacto comisorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia, aunque no por los motivos que acept\u00f3 el Juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO <\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><em>\u201c\u2026.Conviene advertir que el banco, al tiempo de conceder el pr\u00e9stamo ICO para la adquisici\u00f3n de la farmacia y trasladar el importe del pr\u00e9stamo en la cuenta de abono (&#8230; NUM000 ), recab\u00f3 como garant\u00eda la <strong>pignoraci\u00f3n del saldo de esa cuenta de abono.<\/strong> Se trata de una prenda de cr\u00e9ditos, en concreto una <strong>prenda sobre el saldo de una cuenta corriente, de la que es depositario el propio acreedor prendario<\/strong>.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026Un <strong>saldo de la cuenta gravado con una prenda<\/strong>, en principio, <strong>puede ser objeto de un posterior embargo, sin perjuicio del r\u00e9gimen de preferencia de cobro<\/strong> que corresponde al cr\u00e9dito garantizado con la prenda, tal y como aclaramos en la sentencia 609\/2016, de 7 de octubre\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c3. <\/em><\/strong><em>Por otra parte, contrariamente a lo razonado por la Audiencia, en un caso como el presente, <strong>la forma de realizaci\u00f3n de la prenda<\/strong> constituida sobre el saldo de una cuenta (un cr\u00e9dito dinerario), como consecuencia del vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, <strong>es la compensaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del saldo al pago de la obligaci\u00f3n garantizada, sin que esta operaci\u00f3n contrar\u00ede la prohibici\u00f3n del art. 1859 CC<\/strong>. El acreedor pignoraticio no tiene por qu\u00e9 acudir al proceso de ejecuci\u00f3n judicial de los arts. 681 y ss. LEC, porque en estos casos la prenda incluye la facultad de compensaci\u00f3n, que es la forma de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda. De modo que, <strong>por la propia naturaleza del objeto pignorado, un cr\u00e9dito dinerario, al practicar la compensaci\u00f3n el acreedor pignoraticio est\u00e1 realizando la garant\u00eda conforme a lo dispuesto en el art. 1858 CC y no apropi\u00e1ndose de la cosa dada en prenda, que es lo que proh\u00edbe el art. 1859 CC<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c4.<\/em><\/strong><em>En consecuencia, <strong>no concurr\u00eda la raz\u00f3n por la que la Audiencia califica de antijur\u00eddica la conducta del banco <\/strong>de, vencido anticipadamente el cr\u00e9dito garantizado, aplicar el saldo de cuenta pignorado a la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, al tratarse de la forma ordinaria de realizaci\u00f3n de la garant\u00eda y no incurrir en la prohibici\u00f3n del art. 1859 CC. Y, en cualquier caso, <strong>tampoco concurrir\u00eda otro de los requisitos <\/strong>de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, <strong>un perjuicio para el demandante<\/strong> derivado de esa conducta que califica de antijur\u00eddica, porque <strong>aunque<\/strong> <strong>pudiera llegar a discutirse si proced\u00eda o no el vencimiento anticipado de la obligaci\u00f3n garantizada<\/strong>, en todo caso <strong>el banco (acreedor pignoraticio) ten\u00eda preferencia para cobrar con el saldo de la cuenta su cr\u00e9dito garantizado frente al acreedor que obtuvo un embargo posterior.<\/strong> As\u00ed se desprende de lo resuelto por la sala en la sentencia 609\/2016, de 7 de octubre, con ocasi\u00f3n de una tercer\u00eda de mejor derecho.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la narraci\u00f3n de hechos no lo aclara, parece que el dinero depositado en la cuenta corriente que la cooperativa embarg\u00f3 estaba destinado a la adquisici\u00f3n de una farmacia que no era la que recibi\u00f3 los suministros que hab\u00eda reclamado porque, si lleg\u00f3 a comprarse, parece que no tendr\u00eda sentido argumentar a partir de una especie de prohibici\u00f3n de disponer derivada de la finalidad del pr\u00e9stamo ICO con efecto frente a cualquier acreedor por quedar autom\u00e1ticamente bloqueado el saldo mediante un c\u00f3digo cifrado, que es lo que acepta el Juzgado y rechaza la Audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo no utiliza ni avala de otra forma la posibilidad de que se establezcan supuestos de inembargabilidad en los contratos firmados por los particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero considera suficiente la existencia de la prenda para declarar ajustada a derecho la pr\u00e1ctica del banco que priva de eficacia al embargo ejerciendo una especie de autotutela que lo releva de la necesidad de justificar frente al juzgado embargante y la cooperativa la causa del vencimiento anticipado, que es lo que tendr\u00eda que haber hecho el banco si se hubiera considerado indispensable que ejercitara una tercer\u00eda de mejor derecho frente al embargo en un proceso en que ser\u00eda necesariamente parte la cooperativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma el farmac\u00e9utico no podr\u00e1 comprar la farmacia para la que obtuvo la financiaci\u00f3n ICO, pero la cooperativa se queda sin cobrar los medicamentos que le suministr\u00f3 si no encuentra otros activos del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 de diciembre de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">P.D. El ponente de esta sentencia, Don Ignacio Sancho Gargallo, la firma como presidente de la Sala de lo Civil, por haberse jubilado el 10 de noviembre pasado Don Francisco Mar\u00edn Cast\u00e1n, a quien considero de justicia agradecerle desde aqu\u00ed su enorme labor como magistrado primero y como presidente despu\u00e9s de la Sala (y, circunstancialmente, del Tribunal Supremo) al mismo tiempo que deseo al nuevo presidente que le acompa\u00f1e la suerte en el desempe\u00f1o del cargo porque la capacidad de trabajo, el talento y la brillantez jur\u00eddica las tiene sobradamente demostrados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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Por Diego Delso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 51 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- El banco tiene que devolver lo que no debi\u00f3 salir de la cuenta del discapacitado. 2.- Daci\u00f3n en pago concursal de fincas arrendadas. 3.- Doble venta, usucapi\u00f3n contra tabulas y tercero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,20352,20348,9226,9227,20351,20346,18469,1408,20345,20350,20349,9760,20347],"class_list":{"0":"post-123963","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-arrendamiento-y-dacion-en-pago","13":"tag-convenio-concursal-incumplido","14":"tag-cronica-breve-tribunales","15":"tag-cronica-tribunales","16":"tag-dacion-en-pago-concursal","17":"tag-devolucion-pago-discapacitado","18":"tag-doble-venta","19":"tag-murcia","20":"tag-palacio-episcopal","21":"tag-prenda-de-credito","22":"tag-prenda-de-credito-autoejecutable","23":"tag-rajylmurcia","24":"tag-usucapion-contra-tabulas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/123963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=123963"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/123963\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":125677,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/123963\/revisions\/125677"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=123963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=123963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=123963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}