{"id":12424,"date":"2015-12-31T19:57:58","date_gmt":"2015-12-31T18:57:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12424"},"modified":"2015-12-31T21:54:17","modified_gmt":"2015-12-31T20:54:17","slug":"memoria-de-reclamaciones-del-banco-de-espana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/memoria-de-reclamaciones-del-banco-de-espana\/","title":{"rendered":"Memoria de reclamaciones del Banco de Espa\u00f1a."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>RESE\u00d1A DE JOAQU\u00cdN ZEJALBO MART\u00cdN,<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>NOTARIO CON RESIDENCIA EN LUCENA (C\u00d3RDOBA)<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Introducci\u00f3n. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace pocas semanas se public\u00f3 la <strong>\u201c<a href=\"http:\/\/www.bde.es\/f\/webbde\/Secciones\/Publicaciones\/PublicacionesAnuales\/MemoriaServicioReclamaciones\/14\/Documento_completo.pdf\" target=\"_blank\">Memoria de Reclamaciones<\/a><\/strong>\u201d presentadas ante el Banco de Espa\u00f1a durante el a\u00f1o <strong>2014<\/strong>. Antes de entrar en su contenido destacaremos que seg\u00fan el peri\u00f3dico <strong>Cinco D\u00edas<\/strong>, en noticia publicada el pasado 27 de noviembre, \u201c<strong>de las 21.118 reclamaciones recibidas durante el ejercicio, el resultado de 9.897 fue favorable al reclamante y el de otras 5.009 dio la raz\u00f3n a las entidades, mientras que 464 informes no hubo pronunciamiento del supervisor. A los informes favorables al reclamante habr\u00eda que a\u00f1adir, sin embargo, los 5.619 \u201callanamientos\u201d, aquellos<\/strong> casos en los que las entidades dieron la raz\u00f3n al cliente una vez que este interpuso un expediente al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones. Tambi\u00e9n hubo 128 casos en los que los reclamantes desistieron por haber visto satisfecha su pretensi\u00f3n antes de la resoluci\u00f3n del supervisor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, <strong>se puede concluir que un 73,5 % de las reclamaciones terminan siendo favorables a los clientes de las entidades financieras<\/strong> (sumando un 46,9 %% de informes favorables al reclamante y un 26,6% de casos en que la banca da una respuesta tras conocer que existe una reclamaci\u00f3n formal.\u201d A\u00f1ade la informaci\u00f3n que \u201c<strong>el tema que\u00a0<\/strong><strong>mayor n\u00famero de reclamaciones<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>ha desatado en los dos \u00faltimos ejercicios, el de las cl\u00e1usulas suelo hipotecarias, aquellas que imponen un precio m\u00ednimo que se sigue pagando pese a la ca\u00edda que registre el \u00a0eur\u00edbor.<\/strong> Estas cl\u00e1usulas motivaron el\u00a0<strong>52,8% de todas<\/strong>\u00a0las reclamaciones recibidas el pasado ejercicio por el supervisor financiero.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos que <strong>seg\u00fan la propia Memoria \u201cAndaluc\u00eda, Madrid, Catalu\u00f1a, Comunidad Valenciana, Castilla y Le\u00f3n y Canarias son las regiones que absorben un mayor n\u00famero de reclamaciones<\/strong>, sumando entre ellas 22.776 reclamaciones, lo que representa el 77,1 % del total nacional, un porcentaje muy similar al de a\u00f1os anteriores. Igualmente, se observa una mayor incidencia de reclamaciones por \u00abcl\u00e1usulas suelo\u00bb en Andaluc\u00eda y Extremadura, donde esta tipolog\u00eda de reclamaciones representa el 77 % y el 56 %, respectivamente.\u201d\u00a0 \u201c<strong>Andaluc\u00eda ha sido el territorio donde tiene su origen el mayor n\u00famero de reclamaciones en t\u00e9rminos absolutos<\/strong>, con 10.752 (un 36,4 % del total). Esta cifra es consecuencia del mayor impacto que han tenido en esta comunidad las reclamaciones referidas a \u00abcl\u00e1usulas suelo\u00bb, que han supuesto el 53 % de las reclamaciones presentadas por este motivo en todo el territorio nacional. Igualmente, se ha de tener en cuenta que en este cuadro se pondera el n\u00famero de reclamaciones con el volumen de actividad financiera. De esta forma, centrando el an\u00e1lisis en la incidencia relativa, <strong>Madrid se encuentra entre las comunidades con menor ratio de reclamaciones<\/strong>. Desde esta misma perspectiva, <strong>Andaluc\u00eda es la regi\u00f3n en la que m\u00e1s se reclama, seguida de Extremadura y de Canarias. Navarra contin\u00faa siendo la comunidad en la que menos se ha reclamado, seguida del Pa\u00eds Vasco<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Especial inter\u00e9s jur\u00eddico tiene los Criterios del Departamento de Conducta del Mercado y \u00a0Reclamaciones, dividi\u00e9ndose entre Activo, Pasivo, Servicios de Pago y Deudores Hipotecarios sin Recursos.<\/strong> A su vez <strong>dentro del Activo se distingue entre pr\u00e9stamos hipotecarios y pr\u00e9stamos con garant\u00eda personal, siendo el primero el concepto que ocupa m\u00e1s p\u00e1ginas en la Memoria<\/strong>, 40 de las 216 que contiene; siendo su lectura un repaso de los problemas y conflictos m\u00e1s habituales que suele presentar el contrato.\u00a0 <strong>Sigue en extensi\u00f3n las p\u00e1ginas dedicadas a los deudores hipotecarios sin recursos, treinta p\u00e1ginas<\/strong>, en el que se estudian los sucesivos cambios legislativos y los problemas que en aplicaci\u00f3n de dicha legislaci\u00f3n afecta a los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s perjudicados por la crisis econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A continuaci\u00f3n reproducimos de su contenido una selecci\u00f3n de cuestiones que presentan un indudable inter\u00e9s notarial, extractando al final varias cuestiones relativas a la disposici\u00f3n de las cuentas bancarias, salvo su embargo judicial o administrativo, de gran inter\u00e9s, cuyo extenso contenido se puede examinar en la Memoria:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"otorgamiento-de-la-escritura-de-cancelacion-eleccion-de-notario-paginas-69-y-70\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Otorgamiento de la escritura de cancelaci\u00f3n. Elecci\u00f3n de notario. <\/strong>P\u00e1ginas 69 y 70.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl Reglamento Notarial consagra el derecho de los particulares a la libre elecci\u00f3n de notario, derecho que en los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas se ejercer\u00e1 por \u00abquien de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales\u00bb, y en todo caso por el adquirente de bienes o derechos vendidos o transmitidos onerosamente por quienes se dedican a ello habitualmente. La Orden EHA\/2899\/2011 ratifica lo indicado, en su art\u00edculo 30.1. Por tanto, <strong>la elecci\u00f3n de notario para la formalizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n o de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca corresponder\u00e1 al cliente interesado<\/strong>. Ahora bien, <strong>parece razonable entender que sea exigible que dicho fedatario p\u00fablico tenga cierta conexi\u00f3n con alguno de los elementos personales o reales del negocio (por ejemplo, que radique en la ciudad en la que se encuentra el inmueble hipotecado<\/strong>). La obligaci\u00f3n de dar a conocer este derecho a quienes con ellas contratan se recoge, \u00fanicamente, en el Real Decreto 515\/1989, de 21 de abril, sobre protecci\u00f3n de los consumidores, en cuanto a la informaci\u00f3n que se ha de suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, al establecer en su art\u00edculo 5.4 que \u00abcuando se promocionen viviendas para su venta se tendr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico [\u2026] (la) forma en que est\u00e1 previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales, haciendo constar de modo especialmente legible [&#8230;] c) el derecho a la elecci\u00f3n de Notario que corresponde al consumidor\u00bb. A la vista de lo anterior, el DCMR estima que, <strong>dado que las entidades no est\u00e1n obligadas a informar a sus clientes de la facultad que les asiste para elegir notario, \u00fanicamente puede considerase que su actuaci\u00f3n se apartar\u00eda de las normas de disciplina y\/o las buenas pr\u00e1cticas y usos bancarios cuando impusieran, en contra de la voluntad de estos clientes, una notar\u00eda determinada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la Orden EHA\/2899\/2011 regula, en su art\u00edculo 30, el acto de otorgamiento de la escritura, remitiendo al Reglamento Notarial a efectos de elecci\u00f3n de notario, y recoge la obligaci\u00f3n del notario otorgante de informar a la parte prestataria de un amplio elenco de aspectos relevantes de la operaci\u00f3n que se formaliza, para una mayor garant\u00eda de transparencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tramitacion-administrativa-de-la-hipoteca-paginas-70-y-71\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tramitaci\u00f3n administrativa de la hipoteca.<\/strong> P\u00e1ginas 70 y 71.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa inscripci\u00f3n registral de la escritura de hipoteca tiene car\u00e1cter constitutivo (art\u00edculo 1875 del C\u00f3digo Civil), por lo que, en tanto aquella no conste inscrita, la entidad no puede ejercitar todos los derechos generados de la garant\u00eda con la que pretende asegurar el reembolso del pr\u00e9stamo. Paralelamente, de estar gravado el inmueble con una carga previa, la entidad pretender\u00e1 asegurar la cancelaci\u00f3n registral existente a favor de la parte vendedora, para lo cual, y con independencia de si el vendedor estuviera obligado contractualmente a ello, la entidad puede solicitar a su cliente \u2014comprador\u2014 que haga frente a ella. El mismo car\u00e1cter constitutivo tiene la inscripci\u00f3n registral respecto a la subrogaci\u00f3n de entidad acreedora (art\u00edculo 5 de la Ley 2\/1994, de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios). <strong>Amparado en ese inter\u00e9s de la entidad prestamista, y aunque la normativa aplicable reconoce expresamente el derecho del prestatario a designar qui\u00e9n va a realizar la gesti\u00f3n administrativa de la operaci\u00f3n1 , es una pr\u00e1ctica bancaria generalmente admitida el encargar la tramitaci\u00f3n de las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario a una gestor\u00eda de la confianza de la entidad de cr\u00e9dito, para que esta pueda correr el riesgo que supone entregar el importe del pr\u00e9stamo antes de llevar a efecto dichos tr\u00e1mites.<\/strong> <strong>As\u00ed las cosas, si el cliente no aceptara la gestor\u00eda propuesta por la entidad, entrar\u00eda dentro de lo razonable que la entidad acreedora no facilitara la disposici\u00f3n del pr\u00e9stamo hasta tanto la hipoteca no hubiera sido inscrita en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, elegida la gestor\u00eda por la entidad, a esta le incumbe una cierta responsabilidad por su actuaci\u00f3n,<\/strong> pues, como tiene repetidamente declarado el DCMR, la actividad de las entidades de cr\u00e9dito con sus clientes se proyecta hacia estos a trav\u00e9s no solo de sus propios departamentos, oficinas y empleados, sino tambi\u00e9n de los colaboradores externos concertados por ellas para la prestaci\u00f3n al cliente del servicio de que se trate, que siempre tiene su causa en una operaci\u00f3n formalizada por la entidad con ese cliente, y m\u00e1s a\u00fan si el servicio se presta para el cumplimiento de un requisito exigido por el banco para acceder a una determinada operaci\u00f3n. En consecuencia<strong>, la entidad no debe abstraerse por completo del resultado del servicio prestado y de la adecuada satisfacci\u00f3n del cliente, descargando toda la responsabilidad de las anomal\u00edas que puedan presentar las gestiones de los colaboradores externos en quienes las llevaron a cabo. Adicionalmente, los clientes tendr\u00e1n que soportar una serie de gastos para cubrir los de formalizaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de los correspondientes contratos<\/strong>. No obstante, y dado que no hay ninguna norma que establezca taxativamente las cantidades que una entidad de cr\u00e9dito puede exigir a su cliente en concepto de provisi\u00f3n de fondos, la transparencia que debe presidir las relaciones banco-cliente exige que las entidades informen adecuadamente de esta circunstancia previamente a la contrataci\u00f3n, desglosando los distintos conceptos de gasto y procurando, adem\u00e1s, que las provisiones requeridas a sus clientes se ajusten al m\u00e1ximo a la realidad, a fin de que conozcan con razonable aproximaci\u00f3n la totalidad de cargas que deben asumir. No obstante, y dado que las entidades suelen estimar el importe total de estas cargas considerando que la operaci\u00f3n se desenvolver\u00e1 en el escenario m\u00e1s probable, puede ocurrir que finalmente este no se produzca y, consecuentemente, el importe de las cargas finales var\u00ede. En estos casos, evaluar si las desviaciones son o no excesivas, atendiendo a las circunstancias de cada operaci\u00f3n, determinar\u00e1 la calificaci\u00f3n final de la actuaci\u00f3n de la entidad desde la \u00f3ptica de las buenas pr\u00e1cticas bancarias. A la vista de lo anterior<strong>, se considerar\u00e1 una mala pr\u00e1ctica bancaria, entre otras: \u2013 Que las entidades no acrediten haber informado a sus clientes, previamente a su adeudo en cuenta y de forma detallada: \u2022 De los gastos de gesti\u00f3n que deben correr a su costa para inscribir o cancelar una carga hipotecaria. \u2022 De las repercusiones fiscales que se generan por la formalizaci\u00f3n de una fianza o de un pacto de igualaci\u00f3n de rango en una escritura de modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, o de cualquier otro gasto generado por la novaci\u00f3n modificativa del pr\u00e9stamo, aun si el conocimiento por parte de la entidad fuera tambi\u00e9n posterior a la formalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. \u2013 Que las entidades tampoco puedan acreditar el consentimiento de los clientes a su cargo, inicial o sobrevenido. \u2013 Que sea elevado el porcentaje de desviaci\u00f3n (al alza o a la baja) del importe de provisi\u00f3n inicialmente informado y autorizado. \u2013 Que las entidades se despreocupen de las incidencias que puedan surgir por la actuaci\u00f3n de las gestor\u00edas por ellas elegidas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"comision-por-emision-de-un-certificado-de-cancelacion-economica-de-la-deuda-y-cancelacion-registral-de-la-hipoteca-paginas-87-y-88\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Comisi\u00f3n por emisi\u00f3n de un certificado de cancelaci\u00f3n econ\u00f3mica de la deuda y cancelaci\u00f3n registral de la hipoteca.<\/strong> P\u00e1ginas 87 y 88.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 82 del texto refundido de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con los criterios de buenas pr\u00e1cticas bancarias, el DCMR considera <strong>que las entidades no est\u00e1n legitimadas para el cobro de importe alguno por la simple emisi\u00f3n de un certificado de cancelaci\u00f3n econ\u00f3mica de la deuda ni, alternativamente, por su comparecencia en notar\u00eda, si la declaraci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de aquella se incorpora en escritura p\u00fablica. Hay que recordar que los clientes pueden llevar a cabo por s\u00ed mismos los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n registral de su hipoteca, obtenida la certificaci\u00f3n de haberse pagado la deuda. Por tanto, las entidades financieras \u00fanicamente prestan este servicio si lo solicita su cliente (<\/strong>entendiendo por tal, en las cancelaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios, bien el titular del pr\u00e9stamo, bien la persona que est\u00e1 interesada en esta cancelaci\u00f3n notarial); <strong>resulta imprescindible para que el cobro de la comisi\u00f3n que lo retribuye pueda considerarse procedente que el cliente preste su consentimiento previo no solo a que la entidad realice este servicio, sino a que se le adeuden las comisiones tarifadas e informadas por este concepto. As\u00ed, la comisi\u00f3n remunera la preparaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria, a petici\u00f3n del cliente, para que sea la entidad la que realice las gestiones y tramitaciones precisas para la cancelaci\u00f3n notarial de su hipoteca. Es por ello por lo que el DCMR exige que se acredite que se ha prestado un verdadero servicio al cliente, sin que quepa incluir en este supuesto: \u2212 La entrega al cliente de la documentaci\u00f3n justificativa de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contractual frente a la entidad (el mero otorgamiento de la carta notarial de pago o la emisi\u00f3n de un certificado de deuda cero). \u2212 El simple desplazamiento del apoderado de la entidad a la notar\u00eda que a esos efectos indique el cliente, ya que, en estos supuestos, la actividad desarrollada no<\/strong> <strong>es otra cosa que el consentimiento otorgado por el acreedor hipotecario (exigido por el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria) para la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n hecha a su favor en virtud de escritura p\u00fablica. Las reclamaciones que llegan al DCMR traen su causa, fundamentalmente: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2212 En el cobro de comisi\u00f3n por la simple emisi\u00f3n del certificado de cancelaci\u00f3n econ\u00f3mica de la deuda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2212 En el cobro por gastos de desplazamiento a la notar\u00eda del apoderado de la entidad como representante de esta en su comparecencia para declarar la extinci\u00f3n de la deuda. En ambos casos se emite un pronunciamiento contrario a la actuaci\u00f3n de las entidades reclamadas si cobran comisiones y\/o gastos por los conceptos se\u00f1alados<\/strong>. \u2212 Por falta de informaci\u00f3n previa acerca de la aplicaci\u00f3n de la comisi\u00f3n por las gestiones de preparaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n registral de la hipoteca, as\u00ed como por el adicional cobro de gastos de gestor\u00eda. Igualmente, <strong>se emite pronunciamiento desfavorable a las entidades si no acreditan:<\/strong> i) <strong>haber informado a sus clientes con car\u00e1cter previo de las comisiones y\/o gastos aplicables; ii) tener dichas comisiones y gastos debidamente tarifados, y iii) en su caso, tener autorizaci\u00f3n para el cargo en cuenta de tales comisiones y gastos<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"impuesto-devengado-por-la-inclusion-de-un-pacto-de-igualacion-de-rango-con-la-hipoteca-preexistente-o-por-constitucion-de-fianza-pagina-104\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Impuesto devengado por la inclusi\u00f3n de un pacto de igualaci\u00f3n de rango con la hipoteca preexistente o por constituci\u00f3n de fianza<\/strong>. P\u00e1gina 104.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLas entidades, apoy\u00e1ndose en las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de gastos incluidas en las escrituras (por las que los prestatarios responden de la totalidad de los gastos e impuestos que deriven de la operaci\u00f3n), suelen entender que deben ser sus clientes los que asuman el coste tributario (impuesto sobre transmisiones y actos jur\u00eddicos documentados), a\u00f1adido y liquidado complementariamente tiempo despu\u00e9s de la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, cuyo hecho imponible es la inclusi\u00f3n en \u00e9l de pactos de igualaci\u00f3n de rango o de afianzamientos, siendo las propias entidades los sujetos pasivos del impuesto<\/strong>. Las entidades financieras, como profesionales en la materia, saben que puede tener lugar el devengo de dicho impuesto, y <strong>si se pretende que este lo asuman los prestatarios, con criterios de buenas pr\u00e1cticas bancarias, debe hacerse expresamente una estimaci\u00f3n de su posible cuant\u00eda y, en su caso, recabar autorizaci\u00f3n para su cargo en cuenta. <\/strong>Adicionalmente<strong>, cuando las entidades reciben la liquidaci\u00f3n del impuesto, seg\u00fan aquellos criterios, deben analizarla detenidamente y, de encontrar alg\u00fan indicio de que tal liquidaci\u00f3n no ha sido practicada rigurosamente, seg\u00fan la normativa aplicable, formular el correspondiente recurso en inter\u00e9s de su cliente. <\/strong>Las reclamaciones presentadas ante el DCMR por actuaciones de las entidades sin tener en cuenta tal proceder son consideradas no conformes con las buenas pr\u00e1cticas bancarias. Por otro lado, <strong>si inicialmente no se contempl\u00f3 el devengo del impuesto de manera fundamentada, pero, finalmente, se tuviera noticia de aquel con posterioridad a la formalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, el DCMR considera que las buenas pr\u00e1cticas bancarias exigen que se advierta al cliente de lo sucedido (as\u00ed como de las acciones iniciadas, en su caso, frente a la Administraci\u00f3n Tributaria), dejando pendiente el adeudo de cantidad alguna e intentando llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"errores-en-escritura-publica-paginas-104-y-105\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Errores en escritura p\u00fablica<\/strong>. P\u00e1ginas 104 y 105.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn caso de materializarse errores en las escrituras con las que se elevan a p\u00fablicos los acuerdos alcanzados por las entidades con sus clientes, <strong>debe procurarse su rectificaci\u00f3n a la mayor brevedad posible, para lo que se precisar\u00e1, con car\u00e1cter general, el consentimiento de todos los otorgantes del documento que se subsana<\/strong>. En tales casos, <strong>las entidades deber\u00e1n hacer saber a los clientes afectados la necesidad de su colaboraci\u00f3n al respecto, d\u00e1ndoles todo tipo de explicaciones y todas las facilidades posibles<\/strong> para su comparecencia, tratando de llegar a un acuerdo amistoso para ello. <strong>Mas si los clientes no atendieran a razones, neg\u00e1ndose a colaborar, el DCMR entiende que, de resultar necesario, las entidades estar\u00edan legitimadas para recabar el amparo de los \u00f3rganos judiciales competentes para la regularizaci\u00f3n del error, ya que, de otro modo, podr\u00eda perpetuarse la situaci\u00f3n irregular.<\/strong> Ahora bien, esta regla se suaviza <strong>en caso de que la modificaci\u00f3n perjudique a una sola de las partes, pues entonces \u2014seg\u00fan indica la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u2014 bastar\u00e1 con la firma de la persona afectada, sin necesidad de que concurran las dem\u00e1s.<\/strong> El art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial faculta al notario a rectificar por propia iniciativa \u2014sin intervenci\u00f3n de los otorgantes\u2014 los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales entre vivos, <strong>autorizando la subsanaci\u00f3n notarial en ausencia de las partes si consta el error de forma manifiesta o patente o, en su defecto, se demuestra dicho error material u omisi\u00f3n fehacientemente, sin descartar su correcci\u00f3n por resultar discordante con los hechos percibidos por el propio notario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, hay que tener presente que la rectificaci\u00f3n del error se ha de mover dentro de las coordenadas expresadas, pues de otra manera ser\u00eda ineficaz. Y es que <strong>no hay que olvidar que esta opci\u00f3n se ofrece al notario como un remedio excepcional, de interpretaci\u00f3n restrictiva, sin que, por lo tanto, pueda amparar valoraciones ni modificaci\u00f3n ninguna de los intereses en juego.<\/strong> De acuerdo con este criterio, <strong>se considera una mala pr\u00e1ctica que las entidades,<\/strong> una vez conozcan el error cometido, bien detectado por ellas mismas, bien porque as\u00ed se lo pongan de manifiesto los clientes afectados, <strong>no adopten una actitud diligente en orden a su subsanaci\u00f3n lo antes posible; que ni siquiera insten su posible correcci\u00f3n ante el notario, <\/strong>estando claro que, de ser rechazado por este, de acuerdo con la normativa notarial, \u00fanicamente cabr\u00eda la correcci\u00f3n consensuada entre las partes y, en su caso, el recurso a los tribunales de justicia. <strong>En el expediente R-201425966, por un error material, se recogi\u00f3 en la escritura de un pr\u00e9stamo un tipo aplicable distinto al que realmente se hab\u00eda negociado. La entidad trat\u00f3 de enmendar este error solicitando al deudor originario que acudiera a la notar\u00eda para subsanar la escritura. Ante la falta de respuesta a este requerimiento y la aceptaci\u00f3n de las liquidaciones practicadas teniendo en cuenta el <\/strong>diferencial realmente negociado, la entidad entendi\u00f3 que se asum\u00eda el error de transcripci\u00f3n. Sin embargo, al tratarse de una condici\u00f3n contractual de gran trascendencia para el devenir del pr\u00e9stamo, se consider\u00f3 que la entidad deber\u00eda haber intentado que el propio notario realizara la correcci\u00f3n. Adem\u00e1s, posteriormente se produjo una subrogaci\u00f3n del pr\u00e9stamo con intervenci\u00f3n de la entidad, sin aprovechar tampoco la entidad esta ocasi\u00f3n para subsanar el error detectado. El DCMR consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad reclamada no se ajust\u00f3 a los buenos usos y pr\u00e1cticas financieras, ya que no agot\u00f3 todas las v\u00edas posibles para corregir el error detectado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-de-fondos-cuestiones-generales-paginas-150-y-151\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposici\u00f3n de Fondos. Cuestiones generales<\/strong>. P\u00e1ginas 150 y 151<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Para disponer de los fondos depositados en la cuenta, los herederos han de acreditar ante la entidad el derecho a la adjudicaci\u00f3n de los bienes concretos, para lo cual habr\u00e1n de aportar la documentaci\u00f3n justificativa de la aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes concretos<\/strong>. No obstante lo anterior, es criterio reiterado del DCMR el considerar que <strong>no constituye una mala pr\u00e1ctica bancaria que las entidades, antes de la adjudicaci\u00f3n de la herencia, admitan disposiciones singulares, siempre y cuando no exista orden expresa en contrario dada por el conjunto de coherederos, y se trate de operaciones ordenadas en vida del titular que impliquen el mantenimiento del caudal hereditario, tales como domiciliaciones de recibos de compa\u00f1\u00edas de suministro el\u00e9ctrico, telefon\u00eda, impuestos, seguros, etc., cuya devoluci\u00f3n podr\u00eda suponer recargos e inconvenientes a todas luces innecesarios, o se refieran a gastos de sepelio o funeral<\/strong>. En la R-201414969, <strong>la reclamante denunci\u00f3 que, estando la herencia indivisa, la entidad hab\u00eda efectuado, sin su consentimiento, el pago del impuesto sobre incremento del valor de bienes inmuebles correspondiente a dos herederos, <\/strong>con objeto de llevar a cabo el cambio de titularidad de los bienes objeto de su herencia, denunciando no solo que la entidad no requiriera su autorizaci\u00f3n expresa para dicho adeudo en cuenta de la fallecida, sino que, una vez tuvo conocimiento de dichos cargos y solicit\u00f3 el pago del impuesto sobre el incremento del valor de bienes inmuebles que le correspond\u00eda afrontar a ella, la entidad se neg\u00f3 a su pretensi\u00f3n. <strong>En este caso, El DCMR concluy\u00f3 que la entidad reclamada hab\u00eda quebrantado las buenas pr\u00e1cticas bancarias, por cuanto las disposiciones efectuadas con cargo a la cuenta de la finada no se correspond\u00edan con operaciones ordenadas en vida de la titular que implicaran el mantenimiento del caudal hereditario, ni obedec\u00edan a gastos de sepelio o funeral, ni contaban con la autorizaci\u00f3n expresa del conjunto de los herederos, <\/strong>a lo que habr\u00eda que a\u00f1adir que la entidad no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna respecto a los motivos por los que, una vez la reclamante mostr\u00f3 su discrepancia con los cargos, no atendi\u00f3 la solicitud de la reclamante, al igual que hab\u00eda hecho anteriormente con el resto de los herederos. Igualmente, con anterioridad a la disposici\u00f3n, las entidades se hallan facultadas para exigir a los herederos la justificaci\u00f3n del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o su exenci\u00f3n, para salvar de este modo la responsabilidad subsidiaria que por el pago del impuesto corresponde a los intermediarios financieros en las transmisiones mortis causa. Ahora bien, <strong>el DCMR ha indicado que ello no puede llevarnos a la conclusi\u00f3n de que las entidades se encuentran habilitadas para bloquear el saldo de la cuenta hasta tanto no se efect\u00fae el pago del impuesto o se justifique su exenci\u00f3n. Cuesti\u00f3n distinta, sobre la que nada cabr\u00eda objetar, es que las entidades retuvieran la suma necesaria para evitar el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido a su cargo por la normativa fiscal, tomando como base \u2014a efectos fiscales y a falta de acreditaci\u00f3n que permita establecer el saldo cuya propiedad deba atribuirse al causante\u2014 lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-de-fondos-cuentas-con-varios-titulares-regimen-de-disposicion-indistinto-o-solidario-paginas-152-y-153\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposici\u00f3n de fondos<\/strong>. <strong>Cuentas con varios titulares. R\u00e9gimen de disposici\u00f3n indistinto o solidario<\/strong>. P\u00e1ginas 152 y 153.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso de una cuenta indistinta o solidaria, es criterio reiterado del DCMR, que encuentra su sustento en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, el considerar que <strong>cualquiera de los titulares de la cuenta puede disponer de ella como si fuese el \u00fanico titular, estando obligada la entidad, en el supuesto de fallecimiento de uno de los cotitulares indistintos, a atender cualquier orden de disposici\u00f3n firmada por el\/los otro\/s cotitular\/es indistinto\/s sobreviviente\/s, sin que esta pueda exigir el consentimiento, y ni tan siquiera el conocimiento, de los herederos del causante,<\/strong> <strong>pues esa solidaridad activa, basada en la rec\u00edproca confianza de quienes constituyeron la cuenta, no desaparece con la muerte de uno de los titulares.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda la responsabilidad que los herederos del titular fallecido podr\u00edan exigir, en su caso, al titular que ha dispuesto de los fondos existentes si estos fueran de propiedad del fallecido, total o parcialmente<\/strong>. El an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n de estos extremos se enmarcan dentro de las relaciones jur\u00eddico-privadas, y por tanto no ser\u00edan responsabilidad de la entidad de cr\u00e9dito, ni entrar\u00edan dentro de la competencia del DCMR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, las entidades no estar\u00edan habilitadas para presuponer, salvo suficiente acreditaci\u00f3n en contrario, que los herederos tienen derecho a disponer \u00fanicamente de la parte al\u00edcuota de los fondos depositados, en funci\u00f3n del n\u00famero de titulares preexistentes, por cuanto <strong>se debe separar la cuesti\u00f3n de la mera disponibilidad de los fondos, del aspecto relativo a la verdadera propiedad de estos, de forma que, si de resultas de alg\u00fan acto de disposici\u00f3n surgen discrepancias entre las partes, dicha cuesti\u00f3n deber\u00e1 resolverse a trav\u00e9s de las acciones que correspondan a unos y a otros en orden a fijar la propiedad de los fondos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente, dicha argumentaci\u00f3n se sostiene siempre y cuando en el contrato de cuenta suscrito por las partes no existiera previsi\u00f3n expresa para el supuesto de fallecimiento de un titular de la cuenta, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n de los fondos y su propiedad. Finalmente, cabe indicar que, <strong>en caso de existir autorizado\/s en la cuenta de titularidad plural, salvo que se pueda acreditar que el autorizado lo era tan solo del titular fallecido, el fallecimiento de uno de los cotitulares en una cuenta indistinta no extingue la autorizaci\u00f3n \u2014el mandato\u2014, si no consta que los restantes titulares han revocado de forma expresa aquella ante la circunstancia sobrevenida del fallecimiento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"regimen-de-disposicion-conjunto-o-mancomunado-pagina-153\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>R\u00e9gimen de disposici\u00f3n conjunto o mancomunado<\/strong>. P\u00e1gina 153.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el supuesto de fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, para efectuar actos de disposici\u00f3n con cargo a aquella <strong>ser\u00e1 preciso que las \u00f3rdenes de disposici\u00f3n vayan firmadas por todos los titulares, supli\u00e9ndose la voluntad del titular fallecido por la de todos sus herederos<\/strong>. De no ser as\u00ed, con car\u00e1cter general, el DCMR considera que la entidad no deber\u00eda atender las solicitudes de disposici\u00f3n que le sean formuladas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cancelacion-de-la-cuenta-pagina-153\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cancelaci\u00f3n de la cuenta<\/strong>. P\u00e1gina 153.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Tras el fallecimiento del titular de una cuenta a la vista, la resoluci\u00f3n del contrato puede efectuarse tanto por la entidad como por los titulares del contrato y\/o sus herederos<\/strong>. <strong>En el supuesto de que la resoluci\u00f3n del contrato se llevase a cabo a instancias de la entidad, esta deber\u00e1 comunicar su intenci\u00f3n de llevar a cabo la cancelaci\u00f3n de la cuenta a los herederos del titular fallecido \u2014en el caso de cuentas de titularidad \u00fanica\u2014, o al titular sup\u00e9rstite y a los herederos del titular fallecido \u2014en el caso de cuentas de titularidad plural\u2014, siempre y cuando la posibilidad de resolver el contrato estuviera contemplada en aquel<\/strong>. Dicha comunicaci\u00f3n se realizar\u00e1 con una <strong>antelaci\u00f3n m\u00ednima de dos meses<\/strong>, seg\u00fan se infiere de lo establecido en la normativa vigente. <strong>En caso de que la resoluci\u00f3n del contrato se efectuara a instancias de los herederos del titular fallecido<\/strong> \u2014cuenta de titularidad \u00fanica\u2014, la <strong>entidad debe requerir el consentimiento de todos los herederos para proceder a la cancelaci\u00f3n de la cuenta. Ahora bien, si se trata de una cuenta de titularidad plural, para resolver el contrato la entidad debe recabar tanto el consentimiento del\/de los titular\/es sobreviviente\/s como el de todos los herederos del titular fallecido. <\/strong>Esto es as\u00ed, claro est\u00e1, salvo que se hubiera pactado expresamente otra cosa en el contrato de cuenta para el caso de fallecimiento del titular.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"bloqueo-de-la-cuenta-paginas-153-a-154\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Bloqueo de la cuenta<\/strong>. P\u00e1ginas 153 a 154.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor lo que respecta al bloqueo de la cuenta a ra\u00edz del fallecimiento de un titular, el DCMR ha se\u00f1alado que, <strong>en caso de que existieran discrepancias internas entre el\/los titular\/es sobreviviente\/s y los herederos del titular fallecido en las que se cuestione la propiedad de los fondos depositados en la cuenta en orden a disponer de ellos, o se traduzcan en instrucciones contradictorias dadas a la entidad, esta debe adoptar una postura neutral en el conflicto<\/strong>, sin beneficiar a unos en detrimento de otros. En este sentido, el DCMR ha se\u00f1alado que, salvo que existiera previsi\u00f3n contractual al respecto, una actuaci\u00f3n acorde con <strong>las buenas pr\u00e1cticas bancarias exigir\u00eda que, desde el momento en el que la entidad de cr\u00e9dito recibiera comunicaci\u00f3n de uno de los titulares o de los herederos del titular fallecido<\/strong> \u2014que debe ser acreditada<strong>\u2014 solicitando el bloqueo de la cuenta indistinta, por existir discrepancias en relaci\u00f3n con la propiedad de los fondos depositados en ella, u \u00f3rdenes contradictorias, no cumplimentara operaciones con cargo a la cuenta, salvo que aquellas vinieran ordenadas por los titulares sobrevivientes y los herederos del titular fallecido,<\/strong> de manera conjunta. Asimismo, el DCMR ha se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de una medida restrictiva de los derechos de los clientes, que se justifica para proteger los intereses de todas las partes en conflicto, <strong>dicha medida deber\u00e1 ser adoptada por las entidades con la cautela debida, informando con car\u00e1cter previo a todos los titulares y herederos del fallecido de la situaci\u00f3n producida y de la medida que va a aplicar, hasta tanto los interesados lleguen a un acuerdo, pudiendo las entidades proceder a la consignaci\u00f3n del saldo si, en un plazo prudencial, dicho acuerdo no resultara posible y hasta tanto el conflicto sea resuelto, en su caso, por la autoridad judicial.<\/strong> De lo anteriormente expuesto se deriva que <strong>el mero hecho del fallecimiento de un cotitular indistinto de la cuenta no puede conllevar el bloqueo autom\u00e1tico de la cuenta<\/strong>, puesto que, de ser as\u00ed, se impedir\u00eda, en todos los casos y sin causa suficiente, el derecho del cotitular indistinto sobreviviente a disponer de los fondos de la cuenta indistinta, siendo que, como se ha indicado anteriormente, la solidaridad activa de la cuenta no se extingue con la muerte de uno de los titulares.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre el Bloqueo de la cuenta en la Memoria correspondiente al a\u00f1o 2013, p\u00e1ginas 214 y 215, se expuso lo siguiente:<\/strong> \u201cAbierta la cuenta con una u otra forma de disposici\u00f3n, <strong>puede darse la circunstancia de que las partes decidan por alg\u00fan motivo su modificaci\u00f3n. No hay duda de que, si la cuenta es mancomunada, para su transformaci\u00f3n en indistinta constituye requisito necesario el consentimiento expreso de todos<\/strong> los titulares. <strong>Pero la controversia puede plantearse para el supuesto de transformaci\u00f3n de la cuenta solidaria en mancomunada. Tambi\u00e9n puede darse la hip\u00f3tesis de que uno de los titulares de una cuenta abierta de forma indistinta solicite el bloqueo de la cuenta, entendido exclusivamente como una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de disposici\u00f3n de la cuenta, que pasa de indistinta a mancomunada<\/strong>. En la pr\u00e1ctica bancaria, pese a tratarse de un problema que se suscita frecuentemente, <strong>los formularios bancarios no suelen contener previsiones en este sentido<\/strong>. En los casos en que los contratos de cuenta indistintos no recogen la cl\u00e1usula de modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de disposici\u00f3n, se plantea el problema de qui\u00e9nes deben consentir esos cambios del tipo de cuenta, esto es, si basta con que uno de los titulares comunique, en forma, a la entidad de cr\u00e9dito su oposici\u00f3n a que la cuenta siga funcionando de ese modo para que se transforme en mancomunada o si, por el contrario, debe considerarse v\u00e1lido el reintegro de los fondos a un titular que realice la entidad, pese al requerimiento de bloqueo formulado por otro titular (o sus herederos), mientras que no sea demandado judicialmente. <strong>En principio, podr\u00eda argumentarse que, siendo la transformaci\u00f3n de la modalidad dispositiva una modificaci\u00f3n del contrato, debe ser consentida por todas las partes, esto es, por la entidad de cr\u00e9dito y por todos los titulares del contrato. Este planteamiento, no obstante, debe ser rechazado teniendo en cuenta que pueden existir circunstancias extraordinarias que, en su caso, podr\u00edan suspender, al menos temporalmente, la anterior regla<\/strong>. As\u00ed, cuando se presentan diferencias entre los titulares \u2014<strong>por romperse la confianza o por producirse determinados eventos que justifican la suspensi\u00f3n del funcionamiento normal de la cuenta (separaciones o divorcios\u2026)\u2014, parece poco razonable forzar a un titular de la cuenta a realizar lo que no quiere (la retirada de fondos) cuando estar\u00eda dispuesto a conformarse con una soluci\u00f3n menos gravosa para los dem\u00e1s titulares, consistente en bloquear la cuenta de modo que solo puedan disponer de ella conjuntamente y, mientras tanto, solventar las diferencias y hacer las liquidaciones pertinen<\/strong>tes o, en \u00faltimo extremo, de no lograrse un acuerdo amistoso, que se resuelvan aquellas judicialmente. Este DCMR mantiene que, <strong>en caso de discrepancias internas de los cotitulares indistintos que se traduzcan en instrucciones contradictorias, es preferible que las entidades adopten una postura neutral,<\/strong> sin beneficiar a unos en detrimento de otros. En determinados casos, a juicio de este DCMR, la mejor manera de proteger los intereses de todos los titulares es no permitiendo que cobre todo el primero que lo solicite. Desde esta perspectiva, se impondr\u00eda <strong>como soluci\u00f3n cautelar m\u00e1s razonable el reconocer la libre revocabilidad de las facultades indistintas de disposici\u00f3n, siendo este el mejor y m\u00e1s prudente modo de atender los intereses de todas las partes cuando en situaciones conflictivas, de continuar intactas las facultades dispositivas de los titulares, pueden producirse consecuencias da\u00f1osas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tambi\u00e9n figura en la Memoria correspondiente al a\u00f1o 2013, p\u00e1gina 412, el supuesto de la negativa de la entidad a la disposici\u00f3n de fondos: caso particular de falta de consentimiento de\u00a0 la viuda usufructuaria: \u201c<\/strong>En el expediente R-201322941, el reclamante solicit\u00f3 a la entidad la disposici\u00f3n de los bienes de la herencia del causante; sin embargo la entidad no accedi\u00f3 a su solicitud alegando que en el documento particional faltaba la firma de su madre, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge viuda, requisito necesario toda vez que se hab\u00eda producido una conmutaci\u00f3n de su cuota vidual usufructuaria por capital<strong>. La entidad sosten\u00eda que en el documento particional no le adjudican el usufructo a la viuda del causante sino una cantidad en pleno dominio, por lo que, al producirse tal conmutaci\u00f3n, se requiere el consentimiento de la viuda usufructuaria. <\/strong>Ahora bien, la afirmaci\u00f3n sostenida por la entidad sobre el necesario consentimiento del c\u00f3nyuge viudo frente a la conmutaci\u00f3n acordada por los herederos no es doctrina pac\u00edfica. En primer lugar, el art\u00edculo 839 del CC dispone: \u00abLos herederos podr\u00e1n satisfacer al c\u00f3nyuge su parte de usufructo, asign\u00e1ndole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial\u00bb. En este sentido, <strong>si bien es opini\u00f3n general de la doctrina y la jurisprudencia que la facultad de elegir una de estas formas de satisfacer la cuota viudal usufructuaria compete \u00fanica y exclusivamente a los herederos, la conmutaci\u00f3n requiere el consentimiento del viudo, que ha de recaer no sobre el ejercicio de la facultad en s\u00ed, ni sobre la modalidad elegida por estos, sino sobre la valoraci\u00f3n de su derecho y la concreci\u00f3n de los bienes afectos a su pago<\/strong>. En ese sentido se han pronunciado las SSTS de 2 de abril de 1949 y 28 de junio de 1962, la STS de 25 de octubre de 2000 \u2014sentencia n.\u00ba 955\/2000\u2014, y la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de febrero de 1997. As\u00ed las cosas, y resultando que la necesidad o no del consentimiento del usufructuario a la conmutaci\u00f3n de su cuota vidual no resulta pac\u00edfica, <strong>consideramos que la actuaci\u00f3n prudente de la entidad es acorde con las buenas pr\u00e1cticas y usos financieros, muy especialmente teniendo en cuenta el criterio mantenido por el DCMR en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n de fondos de la herencia de los clientes fallecidos, seg\u00fan el cual las entidades de cr\u00e9dito han de ser extremadamente diligentes en permitir disposiciones en las cuentas de estos<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"depositos-a-plazo-pagina-154\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dep\u00f3sitos a plazo.<\/strong> P\u00e1gina 154.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTeniendo en cuenta que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, y que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de aquellos, cabe inferir <strong>que los herederos del titular de un dep\u00f3sito a plazo asumen todos los derechos y obligaciones contra\u00eddos por el causante y, por lo que ahora interesa, los t\u00e9rminos y condiciones pactadas en el contrato de dep\u00f3sito a plazo, sin que el hecho del fallecimiento del titular del dep\u00f3sito a plazo implique, en modo alguno, el vencimiento anticipado del dep\u00f3sito y subsiguiente cancelaci\u00f3n<\/strong>, salvo, claro est\u00e1, que el contrato de dep\u00f3sito a plazo contemplara expresamente otra cosa para el supuesto de fallecimiento del titular.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"legatarios-pagina-154\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Legatarios.<\/strong> P\u00e1gina 154<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon car\u00e1cter general<strong>, para que la entidad permita la disposici\u00f3n de los saldos al legatario debe exigir a este la constancia de las instrucciones espec\u00edficas al respecto de los herederos, o del albacea, en su caso. En caso de que el legatario estimara que su pretensi\u00f3n no ha sido atendida por el heredero o albacea en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n testamentaria, podr\u00e1 plantear la controversia, si as\u00ed lo estimara oportuno, ante los tribunales de justicia<\/strong>, \u00fanicos que pueden poner fin a aquella, al tratarse de una cuesti\u00f3n jur\u00eddico-privada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Muchas de las cuestiones expuestas y otras relacionadas est\u00e1n estudiadas con cierta profundidad por el Catedr\u00e1tico de Derecho Mercantil <strong>Jos\u00e9 Mar\u00eda Mu\u00f1oz Planas<\/strong> en su interesante obra \u201c<strong>Cuentas bancarias con varios titulares<\/strong>\u201d, segunda edici\u00f3n, 2003-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para completar lo expuesto diremos que la <strong>Consulta V1337-15 de 29\/04\/2015\u00a0 de la Direcci\u00f3n General de Tributos se plante\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n: \u201cLa consultante es parte interesada en el testamento otorgado por una persona fallecida en noviembre de 2014; en las cl\u00e1usulas del testamento, la causante lega el saldo de unas cuentas a una entidad y en el remanente de su caudal instituye herederas a la consultante y a otra persona. El \u00fanico bien que consta perteneciente a la causante en el momento de su fallecimiento es una cuenta corriente en la que figuran la causante y la consultante como titulares, si bien todos los ingresos realizados en dicha cuenta fueron hechos por la causante.\u201d\u00a0 Se pregunt\u00f3\u00a0 por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n<\/strong>, respondi\u00e9ndose que \u201c<strong>de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por tanto, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o m\u00e1s titulares con el car\u00e1cter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por s\u00ed sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposici\u00f3n solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendr\u00e1, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habr\u00e1 de venir determinada \u00fanicamente por las relaciones internas<\/strong> entre ambos titulares y, m\u00e1s concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.<\/p>\n<p> Ahora bien, <strong>esta titularidad de disposici\u00f3n<\/strong> total sobre el saldo de la cuenta <strong>s\u00f3lo mantendr\u00e1 su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles<\/strong> que regulen la sucesi\u00f3n del fallecido. Como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, \u201c\u2026 a la muerte de un cotitular, \u2026 y aun sin necesidad de proceder a la partici\u00f3n de la herencia, la suma cuyo dominio pertenec\u00eda a la titular fallecida debi\u00f3 pasar a sus herederos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb.<br \/> Es decir, <strong>a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro \u2013u otros\u2013 deja de tener facultad de disposici\u00f3n sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspond\u00eda a la fallecida<\/strong>, que debe integrarse en el caudal relicto de la causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 659 (\u201cLa herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte\u201d) y 661 (\u201cLos herederos suceden al difunto por el hecho s\u00f3lo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones\u201d) del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, <strong>no es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en la cuenta que corresponde a cada uno de los cotitulares de dicha cuenta, ya que la titularidad dominical sobre el dinero vendr\u00e1 determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario<\/strong> de los que se ha nutrido cada cuenta, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto planteado, ser\u00e1 la consultante y dem\u00e1s herederos de la fallecida quienes deber\u00e1n probar qu\u00e9 parte del dinero correspond\u00eda a cada cotitular<\/strong>. En ese sentido, este Centro Directivo no es competente para apreciar y valorar la fuerza probatoria de los distintos medios de prueba que admite nuestro Derecho; cualquier medio de prueba que se considere oportuno alegar por sus herederas deber\u00e1n aportarse ante la Oficina Gestora que corresponda en funci\u00f3n de la residencia habitual de la causante en el momento de su fallecimiento. Tampoco este Centro Directivo puede determinar si la cuenta corriente se corresponde con las cuentas que leg\u00f3 la causante a una entidad o es remanente de la herencia; ser\u00e1 la Oficina Gestora competente la que, con la documentaci\u00f3n presentada, lo determinar\u00e1.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Completamos la anterior Consulta con la Consulta V1020-05 de 07\/06\/2005, cuyos hechos fueron los siguientes: \u201cExiste una cuenta bancaria de ahorro abierta a nombre de dos titulares. Fallece uno de ellos, del que es heredero universal el otro titular.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de si \u201d\u201cel heredero debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para disponer del saldo de la cuenta o si, por el contrario, dado que es cotitular de la cuenta, puede disponer libremente de la totalidad de dicho saldo sin liquidar dicho impuesto, en aplicaci\u00f3n de las numerosas sentencias del Tribunal Supremo que considera prioritario el principio de solidaridad activa de los cotitulares.<\/strong><br \/> <strong>En el caso de que haya que liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, qu\u00e9 parte del saldo debe declarase<\/strong>.\u201d Las <strong>Conclusiones del Centro Directivo fueron las siguientes: \u201c<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Primera<\/strong>: El an\u00e1lisis de las facultades de disposici\u00f3n sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposici\u00f3n y titularidad dominical. Adem\u00e1s, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposici\u00f3n sobre una cuenta indistinta seg\u00fan vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. A este respecto, cabe indicar que no existe un sistema de atribuci\u00f3n de bienes o derechos en el \u00e1mbito fiscal diferente al del ordenamiento jur\u00eddico general. El Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo que \u00e9sta se regir\u00e1, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda<\/strong>: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o m\u00e1s titulares con el car\u00e1cter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por s\u00ed sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposici\u00f3n solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendr\u00e1, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habr\u00e1 de venir determinada \u00fanicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, m\u00e1s concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercera<\/strong>: La titularidad de disposici\u00f3n total sobre el saldo de la cuenta s\u00f3lo mantendr\u00e1 su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesi\u00f3n del fallecido. Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro \u2013u otros\u2013 deja de tener facultad de disposici\u00f3n sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspond\u00eda al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarta:<\/strong> El hecho de que el cotitular sobreviviente de una cuenta indistinta resulte ser el heredero universal del cotitular fallecido no modifica ninguno de los criterios expuestos en las conclusiones anteriores. <strong>La parte del saldo cuya titularidad dominical correspond\u00eda al cotitular fallecido \u2013causante de la sucesi\u00f3n\u2013 pasa desde ese momento a engrosar el caudal relicto y el cotitular heredero universal la adquirir\u00e1 por v\u00eda hereditaria, y con arreglo a las normas civiles y fiscales que regulan la sucesi\u00f3n, pero no puede adquirirla por la mera cotitularidad de disposici\u00f3n. Por ello, el cotitular heredero universal deber\u00e1 tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder disponer de dicha parte del saldo, ya que la adquiere por su condici\u00f3n de heredero universal, lo que le convierte en sujeto pasivo del impuesto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinta<\/strong>: Adem\u00e1s, <strong>la entrega total o parcial por el Banco depositario al cotitular heredero de la parte del saldo que pertenec\u00eda al cotitular fallecido y, en consecuencia, al caudal relicto, constituir\u00e1 a dicha entidad en responsable subsidiaria del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la porci\u00f3n del impuesto que corresponda a la parte del saldo de la cuenta que pertenec\u00eda al causante y que se haya entregado al heredero<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la aludida Memoria correspondiente al a\u00f1o 2013, tambi\u00e9n figura como Informe relevante, p\u00e1gina 413,\u00a0 el relativo <strong>a<\/strong><strong>l <\/strong><strong>pago del impuesto de sucesiones como requisito para la disposici\u00f3n de bienes: caso particular de aplazamiento de pago del impuesto<\/strong>: \u201cEn el expediente R-201301036, <strong>el reclamante mostraba su disconformidad con la actuaci\u00f3n de la entidad al no permitirle disponer del saldo de la cuenta y de unos valores depositados en ella, todo ello propiedad del causante, habiendo acreditado el reclamante su condici\u00f3n de heredero y habiendo aportado escritura de partici\u00f3n de herencia; sin embargo, la entidad le niega la disposici\u00f3n de aquellos alegando que el reclamante no ha pagado el impuesto de sucesiones, <\/strong>mientras que este sostiene que tramit\u00f3 un aplazamiento del pago del impuesto. Por su parte, la entidad alegaba que las entidades de cr\u00e9dito han de ser extremadamente diligentes en el caso de que los herederos no acrediten el pago o exenci\u00f3n del impuesto, por tener que hacer frente, en su calidad de responsables subsidiarios, al pago del impuesto de sucesiones y donaciones. El DCMR, en relaci\u00f3n con la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias y su posible extinci\u00f3n, indicaba que las entidades que entreguen el dinero en ellas depositado son responsables subsidiarias del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Asimismo, de conformidad con el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<strong>, los herederos que necesiten disponer de los bienes depositados pueden realizar el ingreso del importe de la liquidaci\u00f3n parcial o autoliquidaci\u00f3n parcial que corresponda, ingreso que cumple con la funci\u00f3n de extinguir la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias. As\u00ed, si bien en la normativa tributaria se prev\u00e9 la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago del impuesto, no existe una previsi\u00f3n similar en cuanto a la extinci\u00f3n de la responsabilidad subsidiaria de la entidad por la sola presentaci\u00f3n de la correspondiente solicitud.<\/strong> Por lo tanto, el DCMR estim\u00f3, sin perjuicio de lo que pudiesen resolver la Administraci\u00f3n Tributaria o los tribunales de justicia, que <strong>la responsabilidad de las entidades de cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con el impuesto de sucesiones solo se extingue mediante el ingreso del importe de la liquidaci\u00f3n parcial o autoliquidaci\u00f3n parcial que corresponde o, por supuesto, mediante el pago de la liquidaci\u00f3n definitiva que corresponda. Motivos estos por los cuales el DCMR no apreci\u00f3 la conducta de la entidad en el presente caso contraria a los buenos usos y pr\u00e1cticas financieras<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Memoria correspondiente al a\u00f1o 2012 se expon\u00eda que en el caso de disposici\u00f3n de una cuenta con varios titulares, en caso de fallecimiento, p\u00e1gina 257, \u201cno cabe oponer objeci\u00f3n alguna, en nuestra opini\u00f3n, a que la entidad retenga la suma necesaria para evitar el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido a su cargo por la normativa fiscal en materia del impuesto de sucesiones\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es importante no confundir la titularidad conjunta con la existencia de una donaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose citar y reproducir aqu\u00ed por su relevancia y realismo determinados p\u00e1rrafos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 15 de julio de 2015,<\/strong> Recurso 80\/2015: \u201cEs cierto que el dinero es un mueble, y su donaci\u00f3n exige solamente la concurrencia de los requisitos previstos en el art\u00edculo 632 del C\u00f3digo Civil, por lo que puede hacerse verbalmente con entrega simult\u00e1nea del numerario [STS. 31 de enero de 2012 (Roj: STS 388\/2012, recurso 1953\/2009)].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, <strong>como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (Roj: STS 505\/2013, recurso 1693\/2010) la apertura de las cuentas bancarias de cotitularidad conjunta y disposici\u00f3n indistinta, con dinero aportado en exclusiva por D\u00aa Mar\u00eda \u00c1ngeles, no supone ni significa un acto de donaci\u00f3n del dinero aportado.<\/strong> Ni en su mitad, ni menos en su totalidad. Esta forma de abrir cuentas bancarias simplemente faculta al recurrente a retirar dinero, a que las entidades bancarias no puedan negarle las disposiciones. Pero <strong>ni le atribuyen propiedad alguna, ni permite presumir la supuesta donaci\u00f3n de la totalidad<\/strong>. <strong>Y la prueba contraria esa donaci\u00f3n o traspaso de propiedad del dinero ser\u00edan:<\/strong><\/p>\n<p>a) Est\u00e1 admitido que <strong>el recurrente no aport\u00f3 dinero a esa cuenta. Y tampoco realiz\u00f3 disposiciones.<\/strong> Pese a ser cotitular de las cuentas desde 2008, no afirma (ni intent\u00f3 probar) que fuese habitual que realizase disposiciones de los saldos con el consentimiento expreso o t\u00e1cito de la finada. Luego era una cotitularidad formal, pero reconoci\u00e9ndose expresamente la propiedad exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>(b)<\/strong> <strong>Tampoco se acepta que se encuentre arraigada en gran parte de la poblaci\u00f3n, la idea de que las cuentas conjuntas transfieren el dominio del dinero tras la muerte de uno de los titulares. Dejando al margen de que aqu\u00ed se est\u00e1 juzgado una donaci\u00f3n inter vivos, no mortis causa o una disposici\u00f3n testamentaria, la gente sabe perfectamente el dinero es de su verdadero due\u00f1o, en su caso de sus herederos. Es habitual que en las cuentas de los padres -sobre todo cuando quedan viudos &#8211; figure alg\u00fan hijo, y estos jam\u00e1s se plantean que son due\u00f1os de los saldos de esas cuentas en perjuicio de sus hermanos. Como mucho intentar\u00e1n no tributar por ese dinero en el Impuesto de Sucesiones alegando una cotitularidad fiscal.<\/strong> Y esta misma circunstancia, ante la falta de hijos, o cuando como en el caso de autos, el \u00fanico hijo de D\u00aa Mar\u00eda \u00c1ngeles <strong>hab\u00eda fallecido, se traslada a los sobrinos, herederos forzosos de la causante. En consecuencia, descartado que existiese un \u00abanimus donandi\u00bb, ni que se efectivamente se llegase a donar el dinero, la mera cotitularidad de la cuenta no permite presumir la existencia de la donaci\u00f3n<\/strong>. Porque de querer existir esa donaci\u00f3n, nada m\u00e1s f\u00e1cil que haberle ingresado el dinero en una cuenta de titularidad exclusiva del recurrente, como as\u00ed hizo, en el caso de 20.000 euros, y en relaci\u00f3n con una renta vitalicia por importe de 30.000 euros, a favor en exclusiva del recurrente, lo que acredita, que en ese caso s\u00ed, hab\u00eda intenci\u00f3n de donar. Y no la hab\u00eda, por el contrario, en cuanto al resto de acciones y saldos en las cuentas bancarias de titularidad conjunta.\u201d\u00a0\u00a0 En aquellos casos que el titular haya dispuesto, una vez fallecido el otro cotitular, m\u00e1s cantidad de la que le corresponda en la cuenta est\u00e1 obligado a reintegrar a los herederos del difunto lo dispuesto indebidamente m\u00e1s sus frutos, As\u00ed lo declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 4 de septiembre de 2015, Recurso 360\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.bde.es\/f\/webbde\/Secciones\/Publicaciones\/PublicacionesAnuales\/MemoriaServicioReclamaciones\/14\/Documento_completo.pdf\">MEMORIA COMPLETA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/noticias\/\">NOTICIAS<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA NOTARIAL<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_12429\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Madrid_Banco_de_Espa\u00f1a.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-12429\" class=\"size-medium wp-image-12429\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Madrid_Banco_de_Espa\u00f1a.jpg\" alt=\"Edificio del Banco de Espa\u00f1a en la Plaza de Cibeles (Madrid). Por Sanva1959 \" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Madrid_Banco_de_Espa\u00f1a.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Madrid_Banco_de_Espa\u00f1a-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Madrid_Banco_de_Espa\u00f1a-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Madrid_Banco_de_Espa\u00f1a-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-12429\" class=\"wp-caption-text\">Edificio del Banco de Espa\u00f1a en la Plaza de Cibeles (Madrid). Por Sanva1959<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Extractada por Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12424\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Madrid_Banco_de_Espa\u00f1a.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Comisiones. Igualdad de rango. Cancelaci\u00f3n de hipoteca. Elecci\u00f3n de Notario<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n de cuentas. Fianzas. Dep\u00f3sitos a plazo&#8230;<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12424\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":12429,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[213,282,247],"tags":[726,2481,2480,2474,2473,2476,2479,2482,2478,2471,2477,2470,854,2483,2469,2475,2472],"class_list":{"0":"post-12424","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-noticias","8":"category-varios-cyd","9":"category-varios","10":"tag-banco-de-espana","11":"tag-bloqueo-de-la-cuenta","12":"tag-cancelacion-de-la-cuenta","13":"tag-comision-por-emision-de-un-certificado-de-cancelacion-economica-de-la-deuda","14":"tag-comisiones","15":"tag-constitucion-de-fianza","16":"tag-cuentas-con-varios-titulares","17":"tag-depositos-a-plazo","18":"tag-disposicion-de-fondos","19":"tag-eleccion-de-notario","20":"tag-errores-en-escritura-publica","21":"tag-escritura-de-cancelacion","22":"tag-joaquin-zejalbo","23":"tag-legatarios","24":"tag-memoria-de-reclamaciones-del-banco-de-espana","25":"tag-pacto-de-igualacion-de-rango","26":"tag-tramitacion-administrativa-de-la-hipoteca"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12424\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/12429"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}