{"id":124891,"date":"2025-02-19T20:06:05","date_gmt":"2025-02-19T19:06:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=124891"},"modified":"2025-02-20T18:24:19","modified_gmt":"2025-02-20T17:24:19","slug":"derecho-interregional-ley-aplicable-a-la-sucesion-mortis-causa-causante-espanol-articulo-9-8-del-codigo-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/derecho-interregional-ley-aplicable-a-la-sucesion-mortis-causa-causante-espanol-articulo-9-8-del-codigo-civil\/","title":{"rendered":"Derecho Interregional: ley aplicable a la sucesi\u00f3n mortis-causa. Causante espa\u00f1ol. Art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>DERECHO INTERREGIONAL: LEY APLICABLE A LA SUCESI\u00d3N MORTIS-CAUSA. CAUSANTE ESPA\u00d1OL. EXAMEN DEL ART\u00cdCULO 9.8 DEL C\u00d3DIGO CIVIL<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Javier Jim\u00e9nez Cerrajer\u00eda, Notario de Puerto del Carmen &#8211; T\u00edas (Lanzarote)<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Introducci\u00f3n: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 y 16 de abril de 2016 han supuesto una revisi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n tradicional, o al menos mayoritaria del art\u00edculo 9.8 in fine del C\u00f3digo Civil al resolver que los derechos legitimarios del c\u00f3nyuge viudo \u2013y no simplemente las denominada mortis causa capiones- se rigen por la ley que regula los efectos del matrimonio y no por la ley que regula la sucesi\u00f3n, lo que implica la necesidad de determinar una y otra ley y la posible coordinaci\u00f3n entre ambas, circunstancia que se complica como consecuencia las sucesivas modificaciones en materia de vecindad civil, mayor\u00eda de edad, as\u00ed como de los puntos de conexi\u00f3n a la hora de determinar la ley aplicable a la sucesi\u00f3n y de la ley reguladora de los efectos del matrimonio, la falta de disposiciones transitorias de dichas reformas, la inconstitucionalidad sobrevenida de los puntos de conexi\u00f3n determinantes de la ley reguladora de los efectos del matrimonio anteriores a la ley de 15 de octubre de 1990 y la necesidad de respetar los derechos adquiridos bajo los distintos reg\u00edmenes legales vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad el Reglamento de Sucesiones Europeo 650\/2012 ha reducido esta problem\u00e1tica pr\u00e1cticamente al \u00e1mbito del derecho interregional espa\u00f1ol y a las sucesiones internacionales abiertas antes de su entrada en vigor. El presente estudio trata de establecer una gu\u00eda pr\u00e1ctica en esta materia a los efectos de facilitar la determinaci\u00f3n de la ley aplicable a las distintas sucesiones dentro del \u00e1mbito del derecho interno.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-fallecimiento-antes-del-9-de-julio-de-1974\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>I.- Fallecimiento antes del 9 de Julio de 1974:<\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">1.- LEY REGULADORA DE LA SUCESI\u00d3N.-<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sucesi\u00f3n por causa de muerte se rige en su totalidad por la ley nacional del causante en el momento su fallecimiento (art 10.2 C\u00f3digo Civil redacci\u00f3n originaria), que, en el caso de causantes de nacionalidad espa\u00f1ola, vendr\u00e1 determinada por su vecindad civil (art\u00edculos 14 y 15 del C\u00f3digo Civil).-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 10.2 del C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0en su redacci\u00f3n originaria: \u201c<em>La sucesiones leg\u00edtimas (intestadas) y las testamentarias, as\u00ed como respecto al orden de suceder como a la cuant\u00eda de los derechos sucesorios y la validez intr\u00ednseca de sus disposiciones se regular\u00e1n por la ley nacional de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds en que se encuentren\u201d<\/em>.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece como regla general que el\u00a0<strong>estatuto personal<\/strong>\u00a0ser\u00e1 determinante de ley reguladora de la sucesi\u00f3n por causa de muerte.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, debemos de tener en cuenta que la sucesi\u00f3n por causa de muerte de determinados bienes afectados por el principio de troncalidad, vendr\u00e1 determinada por el estatuto real, es decir por la ley del lugar en que estos radiquen. (por ejemplo, la sucesi\u00f3n mortis-causa de los bienes troncales regulada en el Derecho civil especial de Vizcaya, Arag\u00f3n o Navarra).-\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Problem\u00e1tica<\/em><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 10.2 del C\u00f3digo Civil no hace referencia la sucesi\u00f3n contractual que no es estrictamente una sucesi\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco regula la coordinaci\u00f3n de las disposiciones testamentarias o los pactos sucesorios otorgados bajo una ley personal anterior y distinta a la que ten\u00eda el causante en el momento de su fallecimiento.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica consideramos aplicable el r\u00e9gimen previsto en las Disposiciones Transitorias 12 y 2 del C\u00f3digo Civil, que establecen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n Transitoria 12\u00aa.<\/strong>&#8211;\u00a0<em>\u00abLos derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin \u00e9l, antes de hallarse en vigor el c\u00f3digo, se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n anterior. La herencia de los fallecidos despu\u00e9s sea o no con testamento, se adjudicar\u00e1 y repartir\u00e1 con arreglo al C\u00f3digo; pero cumpliendo, en cuanto \u00e9ste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetar\u00e1n, por tanto, las leg\u00edtimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuant\u00eda si de otro modo no se pudiera dar a cada part\u00edcipe en la herencia lo que le corresponda seg\u00fan el c\u00f3digo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n transitoria 2\u00aa.-<\/strong>\u00a0\u00ab<em>Los actos y contratos celebrados bajo el r\u00e9gimen de la legislaci\u00f3n anterior, y que sean v\u00e1lidos con arreglo a ella, surtir\u00e1n todos sus efectos, seg\u00fan la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia ser\u00e1n v\u00e1lidos los testamentos, aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubieren otorgado antes de regir el C\u00f3digo, y producir\u00e1n su efectos las cl\u00e1usulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes seg\u00fan las instrucciones reservadas del testador y cualquiera otros actos permitidos por la legislaci\u00f3n precedente, pero la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de estos actos o de cualquiera de las cl\u00e1usulas contenidas en ellos no podr\u00e1 verificarse sino testando con arreglo al mismo\u201d<\/em>.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, a nuestro juicio, de la aplicaci\u00f3n conjunta de ambas disposiciones transitorias se obtiene un resultado an\u00e1logo al r\u00e9gimen establecido por el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n actual, es decir, la subsistencia de las disposiciones testamentarias y los pactos sucesorios v\u00e1lidos conforme a la ley personal del causante en el momento de su otorgamiento y el respeto de su contenido, que s\u00f3lo se ver\u00e1 afectado en aquello que contradiga la normas imperativas de la ley que regule la sucesi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10.2 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n originaria, debiendo, en su caso, adaptarse a \u00e9sta \u00faltima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepci\u00f3n al estatuto personal.- <\/strong>El\u00a0<strong>art\u00edculo 10.2 del C\u00f3digo Civil\u00a0<\/strong>determina la ley aplicable a la sucesi\u00f3n en virtud del estatuto personal del causante, es decir atendiendo a la ley correspondiente nacionalidad-vecindad civil, en el momento de su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la sucesi\u00f3n troncal vizca\u00edna, aragonesa y navarra constituyen excepciones al estatuto personal, ya que, atendiendo al estatuto real, es decir a la situaci\u00f3n de determinados bienes ra\u00edces o inmuebles y a su procedencia familiar, establece respecto a los mismos, un r\u00e9gimen espec\u00edfico para su sucesi\u00f3n mortis causa a favor de determinados parientes de su l\u00ednea familiar de pertenencia, y ello por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n y pertenencia hist\u00f3rica de los mismos a la l\u00ednea familiar del causante, con independencia de la ley aplicable a su sucesi\u00f3n. En este sentido la <strong>Sentencia del Tribunal supremo de 11 de marzo de 2010<\/strong>\u00a0declar\u00f3 \u201ce<em>l hecho de que la ley aplicable a la sucesi\u00f3n sea el Derecho com\u00fan en virtud de la vecindad civil del causante, de acuerdo con los art\u00edculos 16 y 9.1 del C\u00f3digo Civil, no excluye los derechos derivados de la troncalidad reconocidos en la Ley de Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco\u00bb<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">2.- VECINDAD CIVIL.-\u00a0<\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">a) Adquisici\u00f3n de la vecindad civil<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La vecindad civil se adquiere seg\u00fan el<strong>\u00a0art\u00edculo 15. 3 del C\u00f3digo Civil\u00a0<\/strong>en su\u00a0<strong>redacci\u00f3n originaria\u00a0<\/strong>por:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<strong>residencia<\/strong>\u00a0continuada de\u00a0<strong>diez a\u00f1os\u00a0<\/strong>en el territorio correspondiente a dicha vecindad, sin declaraci\u00f3n de voluntad a contrario formulada por el interesado ante el Juez Municipal para su constancia en el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La residencia continuada de\u00a0<strong>dos a\u00f1os<\/strong>\u00a0en el territorio correspondiente a una determinada vecindad civil y la manifestaci\u00f3n de voluntad expresa de adquirir dicha vecindad civil formulada ante el Juez municipal para su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Problem\u00e1tica<\/em><\/strong>: \u00bf<strong><em>Se tiene en cuenta para el c\u00f3mputo de la adquisici\u00f3n de la vecindad civil por residencia de diez a\u00f1os sin manifestaci\u00f3n a contrario el tiempo de residencia antes de la emancipaci\u00f3n?<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>&#8211; Desde el 16 de agosto de 1889 al 31 de diciembre de 1958.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DE CASTRO consideraba que\u00a0<strong>no deb\u00eda tenerse en cuenta a los efectos del c\u00f3mputo de los diez a\u00f1os del C\u00f3digo Civil la residencia durante el periodo de tiempo que la persona no tuviese capacidad<\/strong>.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cEl relativo valor dado a la voluntad que se hace respecto de los incapaces, o sea, de aquellas personas cuya carencia de manifestaci\u00f3n no puede estimarse presunci\u00f3n de voluntad, hace que no se produzca imposici\u00f3n de vecindad por el transcurso de diez de a\u00f1os\u201d.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Real Decreto de 12 de junio de 1899,\u00a0<\/strong>-seg\u00fan se\u00f1ala la\u00a0<strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015,-<\/strong>\u00a0preve\u00eda como regla interpretativa del\u00a0<strong>art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0que el plazo de diez a\u00f1os para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil comenzara a contarse para los menores de edad no emancipados legalmente, desde el d\u00eda que cumplan la mayor edad.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos tener en cuenta que el propio art\u00edculo 15 de C\u00f3digo civil reconoce capacidad al menor de edad, desde su emancipaci\u00f3n para poder hacer una declaraci\u00f3n relativa a la adquisici\u00f3n de la vecindad civil por lo que, a nuestro juicio, dicho c\u00f3mputo debe comenzar,\u00a0<strong>no desde la mayor\u00eda de edad, sino desde la emancipaci\u00f3n del menor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Desde 1 de enero de 1959 hasta el 8 de julio de 1974.- <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Art\u00edculo 225.2 del Reglamento del Registro Civil\u00a0<\/strong>aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958 establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>El cambio de vecindad civil se produce \u00abipso iure\u00bb por la residencia habitual durante diez a\u00f1os seguidos en provincia o territorio de diferente legislaci\u00f3n civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaraci\u00f3n en contrario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no pueda, legalmente, regir su persona\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00bfDebe computarse para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil el periodo de residencia del menor durante la minor\u00eda de edad?<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Encontramos dos posibles interpretaciones del precepto:[1]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>i.- Debe tenerse en cuenta la residencia del menor durante su minor\u00eda de edad para determinar su vecindad civil:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis fue seguida por la\u00a0<strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de febrero de 2014<\/strong>\u00a0sobre la base de los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La norma reglamentaria no puede contradecir otra de rango superior como es el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil, que no establece restricci\u00f3n alguna al c\u00f3mputo del plazo de residencia antes de la emancipaci\u00f3n del menor[2].-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Considera que la limitaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 225.2 del Reglamento del Registro Civil, en su redacci\u00f3n originaria se refiere y es\u00a0<strong>s\u00f3lo aplicable a la adquisici\u00f3n de la vecindad civil mediante manifestaci\u00f3n ante el Encargado del Registro Civil y que no opera por tanto para los supuestos de la adquisici\u00f3n por residencia continuada de m\u00e1s de diez a\u00f1os sin declaraci\u00f3n en contrario,<\/strong>\u00a0ya que esta adquisici\u00f3n se realiza ope legis, por el mero transcurso de dicho plazo y sin declaraci\u00f3n del interesado-\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El\u00a0<strong>art\u00edculo 225.2 del Reglamento Civil\u00a0<\/strong>en su redacci\u00f3n originaria, -y a diferencia de su redacci\u00f3n actual-, se refiere \u00fanicamente a los supuestos en los que\u00a0<strong>la declaraci\u00f3n del interesado tiene un valor nuclear para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil,<\/strong>\u00a0es decir a los supuestos en los que la vecindad civil se adquiere por declaraci\u00f3n expresa tras la residencia continuada de dos a\u00f1os, o bien por opci\u00f3n del hijo, tras su emancipaci\u00f3n, por la vecindad de su lugar de nacimiento, pero no se refiere a los casos en los que la vecindad civil se adquiere ope legis, por el mero transcurso del plazo de residencia de diez a\u00f1os sin manifestaci\u00f3n en contrario por el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>ii.- El c\u00f3mputo de los diez a\u00f1os de residencia sin manifestaci\u00f3n a contrario para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil comienza desde la emancipaci\u00f3n del menor.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la tesis, -a la que nos adherimos-, es seguida por las sentencias del\u00a0<strong>Tribunal supremo de 16 de diciembre de 2015 y 7 de junio de 2007,<\/strong>\u00a0en virtud de los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Debe partirse de la idea de que el interesado puede manifestar no s\u00f3lo su voluntad de adquirir una determinada vecindad civil, sino tambi\u00e9n la de no perder su vecindad civil por el transcurso del plazo de los diez a\u00f1os.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Una cosa es que la vecindad civil se adquiera ope legis por el transcurso de los diez a\u00f1os de residencia y otra es que el interesado durante dicho periodo pueda regir legalmente su persona con el fin de emitir una declaraci\u00f3n eficaz de voluntad para impedir el cambio de vecindad civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El periodo de tiempo durante el que el menor no puede regir su persona, tanto en la redacci\u00f3n original del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 225 del Reglamento Civil, como en su redacci\u00f3n actualmente vigente dada por el Real Decreto 3455\/1977, de 1 de diciembre con vigencia desde el 26 de enero de 1978, finaliza con la mayor\u00eda de edad o la emancipaci\u00f3n legal del menor.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, como veremos a partir de la entrada en vigor de la<strong>\u00a0Ley 11\/1990\u00a0<\/strong>debe entenderse que dicho periodo en el que el menor no puede regir su persona, a los efectos de formular una declaraci\u00f3n de voluntad de adquisici\u00f3n o conservaci\u00f3n de una determinada vecindad civil concluye a los<strong>\u00a0catorce a\u00f1os de edad.-<\/strong><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">b) Vecindad civil de la mujer casada.-<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mujer casada, en el periodo temporal que nos ocupa,<strong>\u00a0sigue, en todo caso, la vecindad civil del marido (art 15.2 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n originaria),<\/strong>\u00a0de forma que las posteriores modificaciones de la vecindad civil del marido durante el matrimonio producen autom\u00e1ticamente la modificaci\u00f3n de la vecindad civil de la mujer casada. Rige as\u00ed el denominado\u00a0<strong>principio de unidad familiar bajo la ley personal del marido.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Civil (Redacci\u00f3n 1889)<\/strong>\u00a0recoge igualmente en principio de unidad jur\u00eddica de la familia y establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La mujer casada sigue la condici\u00f3n y nacionalidad de su marido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La espa\u00f1ola que casare con extranjero, podr\u00e1, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad espa\u00f1ola, llenando los requisitos expresados en el art\u00edculo anterior<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">c) Vecindad civil del hijo no emancipado.-\u00a0<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El menor emancipado<strong>\u00a0sigue la vecindad civil de su padre<\/strong>\u00a0y a falta de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna, la de la madre.-<strong>\u00a0(art 15.3 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n originaria)<\/strong>. Esta determinaci\u00f3n se realiza con independencia del lugar de nacimiento del menor, tal y como se deduce del art\u00edculo 15.1.2\u00ba del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n originaria, y el cambio de vecindad civil del padre o, en defecto de filiaci\u00f3n paterna, de la madre, lleva consigo autom\u00e1ticamente el cambio de vecindad civil de hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hijos no emancipados que por seguir la vecindad civil de su padre o, en su defecto, de su madre, tuviesen una\u00a0<strong>vecindad civil distinta a la que corresponder\u00eda a la del lugar de su nacimiento<\/strong>\u00a0podr\u00e1n adquirir esta \u00faltima:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por manifestaci\u00f3n de los padres durante su minor\u00eda de edad \u2013entendemos formulada ante el Encargado del Registro Civil-, o<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por manifestaci\u00f3n del propio hijo dentro del a\u00f1o siguiente al de su emancipaci\u00f3n. (art\u00edculo 15.1.1\u00ba del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n originaria).\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">3.- ADQUISICI\u00d3N DE LA MAYOR\u00cdA DE EDAD.-<\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">a) Derecho com\u00fan.-<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Desde el 16 de agosto de 1889 al 12 de agosto de 1972.- <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo 320 del C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0preve\u00eda que la mayor\u00eda de edad se alcanzaba a los<strong>\u00a0veintitr\u00e9s a\u00f1os (23)<\/strong>\u00a0cumplidos.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establece en el<strong>\u00a0art\u00edculo 321 del C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0que las hijas mayores de edad, pero menores de veinticinco a\u00f1os, no podr\u00e1n dejar la casa paterna sin licencia del padre o de la madre en cuya compa\u00f1\u00eda vivan, como no sea para tomar estado, o cuando el padre o la madre hayan contra\u00eddo ulteriores bodas (y a partir del 11 de noviembre de 1953 \u201co concurra alguna otra causa que justifique la separaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<em>Afecta esta limitaci\u00f3n al libre establecimiento de la residencia al c\u00f3mputo de la residencia para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil?<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque, si bien es cierto que la mujer soltera, durante este periodo no puede fijar libremente su residencia, ello no lo impide, en nuestra opini\u00f3n, que desde su emancipaci\u00f3n puedan formular la declaraci\u00f3n contraria a la p\u00e9rdida de un determinada vecindad civil o bien relativa a la adquisici\u00f3n de la misma, ya que si puede regir su persona para formular dicha declaraci\u00f3n de voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Desde el 13 de agosto de 1972 al 9 de julio de 1974.<\/em><\/strong>&#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mayor\u00eda de edad se adquiere a los\u00a0<strong>veinti\u00fan (21) a\u00f1os.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la ley 31\/1972 de 22 de julio, en vigor a partir del 13 de agosto de 1972 cesa la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo Civil respecto de las hijas mayores de edad solteras, anteriormente analizada.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">b) Derecho aragon\u00e9s:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>-Hasta el 1 de enero de 1926.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta la entrada en vigor del\u00a0<strong>Ap\u00e9ndice al C\u00f3digo Civil de Derecho Aragon\u00e9s<\/strong>\u00a0aprobado por Decreto de 7 de diciembre de 1925, en el Derecho Hist\u00f3rico aragon\u00e9s, la plena capacidad se adquir\u00eda inicialmente a los\u00a0<strong>catorce (14) a\u00f1os de edad\u00a0<\/strong>(Fuero de Huesca de 1247). Sin embargo, tras los Fueros de Monz\u00f3n de 1564 y 1585, la plena capacidad se adquiere a los\u00a0<strong>veinte 20 a\u00f1os, pero se reconoce al menor, mayor de catorce a\u00f1os, una capacidad restringida con la supervisi\u00f3n de su progenitor o del Juez ordinario.\u00a0<\/strong>Supervisi\u00f3n que seg\u00fan PARRA LUCAN requer\u00eda el asentimiento expreso del progenitor o del Juez.[3]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala MOREU BALLONGA[4] que en Derecho hist\u00f3rico aragon\u00e9s tambi\u00e9n adquir\u00eda la mayor\u00eda de edad el menor de veinte a\u00f1os que hubiese contra\u00eddo matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Desde el 1 de enero de 1926 al 1 de enero de 1944.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rige el\u00a0<em>Ap\u00e9ndice de derecho Aragon\u00e9s aprobado por Decreto de 7 de diciembre de 1925<\/em>\u00a0que establece en sus art\u00edculos 10 y 12 el siguiente r\u00e9gimen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La mayor\u00eda de edad se alcanza a los veinte (20) a\u00f1os o desde que el menor de veinte (20 )a\u00f1os contrae matrimonio.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El soltero var\u00f3n menor mayor de catorce (14) a\u00f1os y menor de veinte (20) puede por s\u00ed celebrar toda clase de contratos, pero con asistencia del padre o de la madre, que conserve sobre \u00e9l la autoridad, y, en defecto de ellos, con la del tutor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al ser necesaria la asistencia del titular de la autoridad familiar para completar toda clase de actos que celebre el menor aragon\u00e9s mayor de catorce a\u00f1os y menor de veinte, consideramos que este estatus\u00a0<strong>no puede asimilarse a la capacidad del emancipado,\u00a0<\/strong>por lo que, el tiempo de residencia del menor aragon\u00e9s soltero desde los catorce a\u00f1os hasta que alcance la mayor\u00eda de edad, bien por contraer matrimonio, bien por haber cumplido los veinte a\u00f1os de edad, no se debe tener en cuenta, a nuestro juicio, para el c\u00f3mputo de la residencia de diez a\u00f1os para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las\u00a0<strong>hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco a\u00f1os\u00a0<\/strong>no podr\u00e1n dejar la casa del padre o de la madre, en cuya compa\u00f1\u00eda vivan, m\u00e1s que con la licencia de los mismos salvo cuando sea para tomar estado de matrimonio o de profesi\u00f3n religiosa, cuando los citados padre o madre hayan contra\u00eddo ulteriores nupcias, o cuando para la separaci\u00f3n ellos den motivo de moralidad o de mal tratamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al c\u00f3mputo del plazo de dicha residencia para la adquisici\u00f3n de la vecindad nos remitimos dicho anteriormente en relaci\u00f3n al art\u00edculo 321 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen transitorio entre el Ap\u00e9ndice y las normas consuetudinarias anteriores se resolver\u00e1 de conformidad con las\u00a0<strong>normas transitorias del C\u00f3digo Civil (Disposici\u00f3n transitoria del Decreto de 7 de diciembre de 1925).-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Desde el 1 de enero de 1944 al 30 de abril 1967.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>ley de 13 de diciembre de 1943 establece la mayor\u00eda de edad en los veinti\u00fan (21) a\u00f1os para todo el territorio espa\u00f1ol.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta modificaci\u00f3n afecta tambi\u00e9n al Derecho aragon\u00e9s en la medida en que la mayor\u00eda de edad se alcanza a partir del 1 de enero de 1944 a los veinti\u00fan (21) a\u00f1os y no a los veinte (20) a\u00f1os, si bien, sigue adquiri\u00e9ndose la mayor\u00eda de edad por el matrimonio del menor de veinti\u00fan (21) a\u00f1os y el menor de edad mayor de catorce (14) a\u00f1os puede celebrar por s\u00ed celebrar toda clase de contratos, pero con asistencia de su padre o madre y en su defecto de su tutor en los t\u00e9rminos previstos en el Ap\u00e9ndice de 1925.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Desde el 1 de mayo de 1967 al 8 de julio de 1974.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>uno de mayo de 1967\u00a0<\/strong>entra en vigor la\u00a0<strong>Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Arag\u00f3n aprobada por la Ley 15\/1967, de 8 de abril\u00a0<\/strong>y de esta forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Son mayores de edad los aragoneses a partir de los\u00a0<strong>veinti\u00fan (21) a\u00f1os de edad (Ley de 13 de diciembre de 1943).-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Son mayores de edad los aragoneses que\u00a0<strong>contraigan matrimonio.- (art 5 de la Compilaci\u00f3n de 1967)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los menores mayores de catorce (14) a\u00f1os que con el benepl\u00e1cito de sus padres tenga vida independiente tienen la libre administraci\u00f3n de sus bienes.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entendemos que el menor de edad aragon\u00e9s que ha obtenido el\u00a0<strong><em>beneficio de la vida independiente<\/em><\/strong>, t<strong>iene capacidad suficiente para regir su persona a los efectos previstos en el art\u00edculo 225.2 del Reglamento del Registro Civil<\/strong>, por lo que, a los efectos del c\u00f3mputo de su residencia a los efectos de la adquisici\u00f3n o p\u00e9rdida de la vecindad civil, deber\u00e1 computarse desde que se le concedi\u00f3 el benepl\u00e1cito de los padres para vivir de forma independiente.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los menores de mayores de catorce a\u00f1os, aunque no est\u00e9n emancipados pueden celebrar por s\u00ed toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de su padre, madre, tutor o Junta de Parientes. (Art\u00edculo 6 de la Compilaci\u00f3n). Tal y como ya hemos expuesto, en \u00e9ste caso, hasta la emancipaci\u00f3n del menor no se tendr\u00e1 en cuenta su residencia a los efectos del c\u00f3mputo de los diez a\u00f1os para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil, pues no tiene una capacidad de obrar asimilable a la del emancipado, pues el emancipado, puede, sin necesidad de asistencia de sus padres optar la vecindad civil de su lugar de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15.2 del C\u00f3digo Civil (y el art\u00edculo 14. 2 del C\u00f3digo Civil tras el Decreto 1836\/1974).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">4.- EMANCIPACI\u00d3N.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><em>Desde la entrada en vigor del c\u00f3digo civil hasta el 8 de junio de 1981.-<\/em><\/strong><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>a) La emancipaci\u00f3n.-\u00a0<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la entrada en vigor del c\u00f3digo civil hasta la entrada en vigor de la\u00a0<strong>ley 11\/1981 de 13 de mayo, es decir hasta el 8 de junio de 1981, la emancipaci\u00f3n\u00a0<\/strong>, de conformidad con el\u00a0<strong>art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Civil<\/strong>, se obtiene por el matrimonio del menor, por la mayor edad y por concesi\u00f3n de padre o madre que ejerza la patria potestad, regul\u00e1ndose adem\u00e1s en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo civil la concesi\u00f3n del beneficio de la mayor edad al menor de edad hu\u00e9rfano de padre y madre.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n originaria y vigente hasta 8 de junio de 1981, prev\u00e9 el menor emancipado en virtud del matrimonio, no podr\u00e1 hasta que cumpla los dieciocho a\u00f1os administrar los bienes de la sociedad conyugal sin el consentimiento de su padre, en defecto de este de su madre y a falta de ambos de su tutor y en ning\u00fan caso, hasta que alcance la mayor\u00eda de edad podr\u00e1, sin el consentimiento de las personas mencionadas tomar dinero a pr\u00e9stamo ni gravar ni enajenar bienes ra\u00edces.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta limitaci\u00f3n no afectar\u00e1, como hemos analizado, a los aragoneses, que adquieren la mayor\u00eda de edad al contraer matrimonio en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bf<em>Afecta la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil a la capacidad del emancipado por matrimonio a los efectos del c\u00f3mputo de los diez a\u00f1os de residencia para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil?<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo civil, en su redacci\u00f3n vigente en el periodo de tiempo se\u00f1alado establece una limitaci\u00f3n a la capacidad del emancipado, lo cierto es que el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil a la hora de reconocer capacidad para optar por la vecindad civil requiere \u00fanicamente que el menor est\u00e9 emancipado, sin hacer distinci\u00f3n alguna sobre la forma en la que dicha emancipaci\u00f3n ha sido obtenida, de forma el c\u00f3mputo de la vecindad civil se debe tener en cuenta, a nuestro juicio, desde dicha emancipaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Edad para contraer matrimonio.-<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la edad para contraer matrimonio, de conformidad con el\u00a0<strong>art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0pueden contraerlo los menores de edad con la correspondiente licencia.\u00a0<strong>Hasta la reforma de la ley 13\/1981 (en vigor desde el 8 de junio) no establece una edad m\u00ednima, catorce a\u00f1os, para celebrar matrimonio con dispensa.<\/strong>\u00a0Dispensa de edad que eliminar\u00e1 posteriormente la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria\u00a0<strong>(Ley 15\/2015 de 2 de julio).<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">5.- R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL Y LEY REGULADORA DEL MATRIMONIO<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rige el principio de\u00a0<strong>unidad familiar\u00a0<\/strong>consagrado en el\u00a0<strong>art\u00edculo 15.3 del C\u00f3digo Civil<\/strong>, en cuya virtud<strong><em>\u00a0la mujer casada sigue siempre la vecindad civil del marido,<\/em><\/strong>\u00a0de forma que est\u00e1 determinar\u00eda siempre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonio y la ley reguladora de los efectos del matrimonio, por tanto, a falta de capitulaciones matrimoniales se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio correspondiente a la ley personal del marido y en el caso de pacto capitular los reg\u00edmenes convencionales que podr\u00edan pactar los c\u00f3nyuges, as\u00ed como la posibilidad de capitular vendr\u00eda tambi\u00e9n determinada, en todo caso por la ley personal del marido.-<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) R\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil hasta el 25 de mayo de 1975.-<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Art\u00edculo 1315 del C\u00f3digo Civil\u00a0<\/strong>en su redacci\u00f3n originaria y vigente hasta el\u00a0<strong>25 de mayo de 1975<\/strong>, fecha de entrada en vigor de la reforma operada por la ley de 2 de mayo de 1975 establec\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.315 CC (Redacci\u00f3n originaria).<\/strong>&#8211;\u00a0<em>Los que se unan en matrimonio podr\u00e1n otorgar capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las se\u00f1aladas en este C\u00f3digo.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A falta de contrato sobre los bienes se entender\u00e1 el matrimonio contra\u00eddo bajo el r\u00e9gimen de la sociedad legal de gananciales.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.317 C\u00f3digo Civil (Redacci\u00f3n originaria).-\u00a0<\/strong><em>Se tendr\u00e1n tambi\u00e9n por nulas y no puestas en los contratos mencionados en los dos art\u00edculos anteriores las cl\u00e1usulas por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los c\u00f3nyuges se someter\u00e1n a los fueros y costumbres de las regiones forales y no a las disposiciones y no las disposiciones generales de este c\u00f3digo.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.320 del C\u00f3digo Civil (redacci\u00f3n originaria).-<\/strong>\u00a0<em>Despu\u00e9s de celebrado el matrimonio no se podr\u00e1n alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, una vez celebrado el matrimonio, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, bien legal supletorio, bien convencional deven\u00eda\u00a0<strong>inmutable<\/strong>.-<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Derecho aragon\u00e9s.-<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el marido, al tiempo de celebrar el matrimonio tuviese vecindad civil aragonesa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Hasta el 30 de abril de 1967.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El ap\u00e9ndice al C\u00f3digo Civil aprobado por el Decreto 7 de diciembre de 1925, contemplaba en su\u00a0<strong>art\u00edculo 46\u00a0<\/strong>como R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio, en defecto de pacto al respecto en capitulaciones matrimoniales, era la\u00a0<strong><em>comunidad conyugal t\u00e1cita\u00a0<\/em><\/strong>y el\u00a0<strong>art\u00edculo 58\u00a0<\/strong>preve\u00eda la posibilidad en de\u00a0<strong>modificar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial mediante el otorgamiento o modificaci\u00f3n de las capitulaciones despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>.- Las capitulaciones matrimoniales pueden contener cualquier disposici\u00f3n relativa al r\u00e9gimen familiar y sucesorio de los otorgantes. Se establece la necesidad de concurrencia de todos su otorgantes para su modificaci\u00f3n y reglas especiales en el caso del fallecimiento de alguno de los otorgantes distinto de los c\u00f3nyuges-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Desde el 1 de mayo de 1967.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong><em>compilaci\u00f3n de Derecho Civil aragon\u00e9s<\/em><\/strong>\u00a0aprobada por la\u00a0<strong>Ley 15\/1967 de 8 de abril<\/strong>\u00a0prev\u00e9 en su art\u00edculo 25 que las capitulaciones matrimoniales podr\u00e1 contener cualquier disposici\u00f3n relativa al r\u00e9gimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes concurran con ellos.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo 26<\/strong>\u00a0prev\u00e9 que las capitulaciones pueden\u00a0<strong>otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante \u00e9l<\/strong>, pudiendo en este \u00faltimo caso darse a sus estipulaciones efecto retroactivo sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio a falta de pacto en capitulaciones ser\u00e1 el r\u00e9gimen de comunidad regulado en los art\u00edculos 36 y siguientes de la compilaci\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia del c\u00f3digo civil se prev\u00e9 la posibilidad de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.-<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c) Pa\u00eds Vasco.-\u00a0<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley 32\/1959, de treinta de julio, sobre\u00a0<strong>compilaci\u00f3n de Derecho Civil Foral de Vizcaya y \u00c1lava:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Fuero de Vizcaya<\/em><\/strong>. El fuero de Vizcaya, de conformidad con el art\u00edculo 2 es aplicable en el Infanzonado o Tierra Llana de Vizcaya, que comprende todo el territorio de la provincia de Vizcaya a excepci\u00f3n de los siguientes territorios en los que regir\u00e1 el C\u00f3digo Civil:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Las doce villas de Bermeo, Durango, Ermua, Guernica y Lumo, Lanestoa, Lequeitio, Marquina, Ochandiano, Ond\u00e1rroa, Portugalete, Plencia y Valmaseda,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La ciudad de Ordu\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El t\u00e9rmino municipal de Bilbao.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo 60\u00a0<\/strong>extend\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero a los territorios de\u00a0<strong>Llodio y Aramayona.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 5 establec\u00eda: \u00ab<em>Los efectos de los estatutos personal, real y formal de Vizcaya y para los vizca\u00ednos, as\u00ed como la condici\u00f3n de tales en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s territorios espa\u00f1oles de diferente legislaci\u00f3n civil, se regular\u00e1n por las normas establecidas por el t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Civil y disposiciones concordantes o por las Leyes generales que en el futuro regulen la materia\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La vecindad local se determinara\u0301 por las normas generales que regulen la ciudadan\u00eda y la vecindad civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo 41<\/strong>\u00a0preve\u00eda la\u00a0<strong>inmutabilidad\u00a0<\/strong>del r\u00e9gimen de bienes del matrimonio una vez contra\u00eddo el mismo, aunque se perdiese la cualidad de vizca\u00edno o infanz\u00f3n y adem\u00e1s a falta de pacto capitular, cuando el marido fuese vizca\u00edno o infanz\u00f3n el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio ser\u00e1 el r\u00e9gimen de la\u00a0<strong>comunicaci\u00f3n foral de bienes vizca\u00edna (art\u00edculo 42).-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Fuero de Ayala-<\/em><\/strong>\u00a0El fuero de Ayala es de aplicaci\u00f3n en la Tierra de Ayala, que comprende:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los cuatro t\u00e9rminos municipales de Ayala, Amurrio, Lezama y Oquendo.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Los pueblos de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma, Sojoguti, el T\u00e9rmino Municipal de Arceniega, pero no esta villa y el caser\u00eda de su t\u00e9rmino.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fuero de Ayala, no establece regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ni de las capitulaciones matrimoniales, por lo que, de conformidad con su disposici\u00f3n final segunda, regir\u00e1 en este materia el\u00a0<strong>C\u00f3digo Civil.-,<\/strong><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">d)\u00a0<strong><em>Navarra<\/em><\/strong>.-<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0ley 1\/1973 de 1 de marzo,\u00a0<\/strong>por la que se aprueba el\u00a0<strong>Fuero Nuevo de Navarra<\/strong>, prev\u00e9, en su Ley 11 que la adquisici\u00f3n, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la condici\u00f3n foral de navarro, se rige, en lo no previsto por la compilaci\u00f3n, por la legislaci\u00f3n general y conforme al principio de reciprocidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos las\u00a0<strong>Leyes 12 y 13\u00a0<\/strong>prev\u00e9n que los navarros residentes en el extranjero no perder\u00e1n su condici\u00f3n foral de navarros en tanto conserven la nacionalidad espa\u00f1ola y que el extranjero residente en navarra que adquiere o recupera la nacionalidad espa\u00f1ola, adquiere con la misma la condici\u00f3n foral de navarro.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0ley 16\u00a0<\/strong>prev\u00e9 que conservar\u00e1n los actos celebrados por las personas antes de adquirir o perder su condici\u00f3n de navarros conservar\u00e1n su validez, pero sus efectos deber\u00e1n acomodarse a la exigencias de la nueva legislaci\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las l<strong>eyes 78 y 81 de la compilaci\u00f3n Navarra\u00a0<\/strong>prev\u00e9n la posibilidad de otorgar y modificar las capitulaciones matrimoniales antes y despu\u00e9s de celebrado el matrimonio, pudiendo en este caso dar a las mismas efectos retroactivos sin perjuicio de terceros-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0ley 82\u00a0<\/strong>establece como\u00a0<strong>r\u00e9gimen legal supletorio,<\/strong>\u00a0en defecto de pacto el\u00a0<strong><em>R\u00e9gimen de Conquistas.-<\/em><\/strong><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>e) Baleares.-<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que el matrimonio, en virtud de la ley personal del marido, quedase sujeto al fuero aplicable en la isla de Mallorca o Menorca, o en las islas de Ibiza o Formentera, los art\u00edculo 3, 65 y 66 respectivamente de la Ley 5\/1961, de 19 de abril preve\u00edan como r\u00e9gimen legal supletorio, a falta de pacto en capitulaciones, el r\u00e9gimen de\u00a0<strong>absoluta separaci\u00f3n de bienes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No establec\u00edan regulaci\u00f3n expresa respecto a la posibilidad de modificar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial despu\u00e9s de celebrado el matrimonio por lo que, en virtud de la Disposici\u00f3n Final Segunda, entendemos aplicable el r\u00e9gimen previsto en el C\u00f3digo Civil y por tanto la inmutabilidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y la imposibilidad de capitular despu\u00e9s de celebrado el matrimonio.-<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>f) Galicia.-\u00a0<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>ley 147\/1963, de 2 de diciembre,<\/strong>\u00a0sobre\u00a0<strong><em>Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Especial de Galicia,<\/em><\/strong>\u00a0no regulaba espec\u00edficamente esta materia por lo que, de conformidad con su disposici\u00f3n final segunda regir\u00e1n esta materia la disposiciones del C\u00f3digo civil anteriormente analizadas.-<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>g) Derecho civil de Catalu\u00f1a.-<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el marido en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio tuviese vecindad civil catalana, la compilaci\u00f3n catalana aprobada por la Ley 40\/1960, de 21 de julio, sobre Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Especial de Catalu\u00f1a, prev\u00e9 en su art\u00edculo 7 que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ser\u00e1 el pactado en capitulaciones matrimoniales que podr\u00e1n otorgarse\u00a0<strong>antes o despu\u00e9s de celebrado el matrimonio<\/strong>\u00a0y establece como r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio el de\u00a0<strong>separaci\u00f3n de bienes<\/strong>\u00a0que reconoce a cada c\u00f3nyuge la propiedad, disfrute, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes propios, sin perjuicio del r\u00e9gimen especial de la dote, si la hubiera. Al igual que el Derecho aragon\u00e9s permite la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial durante la vigencia del matrimonio.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes se permiten expresamente los contratos onerosos entre c\u00f3nyuges.- (art\u00edculo 11).-<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">6.- LA VIUDEDAD ARAGONESA.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho aragon\u00e9s, al atribuir al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite este amplio derecho familiar \u2013la viudedad aragonesa- que le atribuye el derecho a usufructuar todos los bienes del premuerto, no reconoce al c\u00f3nyuge viudo, a diferencia del resto de derechos forales o especiales,\u00a0<strong>ning\u00fan derecho sucesorio de naturaleza legitimaria,<\/strong>\u00a0circunstancia que, cuando el matrimonio y la sucesi\u00f3n se rijan por leyes distintas y una de ellas sea la aragonesa, puede dar lugar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Bien a una\u00a0<strong><em>superposici\u00f3n en el c\u00f3nyuge del derecho familiar de viudedad y una adem\u00e1s una atribuci\u00f3n sucesoria en concepto de legitimario<\/em><\/strong>. Esta circunstancia se dar\u00e1 en el supuesto en el que los efectos patrimoniales del matrimonio est\u00e9n sujetos a la ley aragonesa y la sucesi\u00f3n por causa de muerte a otra ley que reconozca derecho legitimarios al c\u00f3nyuge, por ejemplo, el C\u00f3digo Civil, por no tener ya el causante vecindad civil aragonesa en el momento de su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tendr\u00eda el derecho a usufructuar la totalidad de bienes en virtud del derecho de viudedad y adem\u00e1s el usufructo del tercio de mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SANCHO REBULLIDA[5] destaca que en este caso debe prevalecer el usufructo de viudedad ante la improcedencia de acumular, en cualquier sistema dos cuotas usufructuarias a favor de un mismo c\u00f3nyuge viudo.-\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Bien una\u00a0<strong><em>ausencia absoluta de atribuci\u00f3n patrimonial al c\u00f3nyuge tras el fallecimiento de su consorte.-<\/em><\/strong>Esta circunstancia se dar\u00eda en el supuesto en el que el c\u00f3nyuge no tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, determinando la misma que el matrimonio no quedase sujeto a la ley aragonesa, y uno de los c\u00f3nyuges fallezca tras haber adquirido la vecindad civil aragonesa, y sea, por tanto, el derecho aragon\u00e9s el que rige la sucesi\u00f3n, ya que el Derecho foral aragon\u00e9s no prev\u00e9 ning\u00fan derecho sucesorio a favor del c\u00f3nyuge viudo. Tal y como se\u00f1alaba SANCHO REBULLIDA, en este caso se da la inaplicaci\u00f3n de las dos instituciones, la viudedad y la leg\u00edtima y justifica en este caso conceder al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el usufructo de viudedad aragon\u00e9s por la \u00edntima relaci\u00f3n que tienen las instituciones familiares post mortem y el derecho de sucesiones, que permite entender que la ley sucesoria, es decir, la<strong>ley aragonesa en este caso, atrae hacia su \u00f3rbita dichos derechos familiares,<\/strong>\u00a0ya que, el r\u00e9gimen de bienes no es del matrimonio sino de la familia y por tanto, permite su aplicaci\u00f3n al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite aunque la ley aragonesa no rija los efectos patrimoniales del matrimonio, cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su fallecimiento.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos tener en cuenta que el derecho de viudedad\u00a0<strong>es compatible con cualquiera de los reg\u00edmenes matrimoniales previstos en el Derecho aragon\u00e9s,<\/strong>\u00a0incluso en su fase de usufructo universal es compatible con el r\u00e9gimen de la comunidad continuada, tal y como se\u00f1alaba el art\u00edculo 70.2 de la compilaci\u00f3n aragonesa.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SANCHO REBULLIDA que considera que esta compatibilidad consiste en \u201cuna coexistencia del r\u00e9gimen de comunidad continuada y la existencia virtual y potencial de usufructo viudal, cuyo r\u00e9gimen queda comprimido, limitado y provisionalmente excluido, pero con toda su flexibilidad y capacidad de expansi\u00f3n; en aquellas manifestaciones que no encuentren obst\u00e1culos constante la comunidad, se manifestar\u00e1 actual y realmente; y en las dem\u00e1s, se manifestar\u00e1 por su propio impulso y sin necesidad de acto alguno, tan pronto desaparezca el obst\u00e1culo.\u201d-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, el\u00a0<strong>art\u00edculo 72. Tres\u00a0<\/strong>de la Compilaci\u00f3n aragonesa establece expresamente la compatibilidad del derecho de viudedad con el r\u00e9gimen de\u00a0<strong><em>hermandad llana.\u00a0<\/em><\/strong>&#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, es preciso destacar que, sin perjuicio de los posibles pactos de ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de la misma, la viudedad ten\u00eda en el Ap\u00e9ndice de 1925 un \u00e1mbito objetivo m\u00e1s restringido que en la Compilaci\u00f3n de 1967, ya que el primero\u00a0<strong>se limitaba a falta de pacto, s\u00f3lo a los bienes inmuebles, si bien, tambi\u00e9n es cierto que diversos bienes muebles ten\u00edan la consideraci\u00f3n de inmuebles a los efectos del derecho de viudedad.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-fallecimiento-entre-el-9-de-julio-de-1974-y-el-29-de-diciembre-de-1978\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>II.- Fallecimiento entre el 9 de Julio de 1974 y el 29 de diciembre de 1978<\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong> 7- LEY REGULADORA DE LA SUCESI\u00d3N.-<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sucesi\u00f3n, incluida la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo, se rige por la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento, que vendr\u00e1 determinada por su vecindad civil.- (art\u00edculo 9.8 y 16.1 del C\u00f3digo Civil Decreto 1836\/1974), con la excepci\u00f3n de la troncalidad vizca\u00edna anteriormente analizada.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 expresamente la validez de las disposiciones testamentarias y los pactos sucesorios otorgados conforme a una ley personal anterior del causante, pero salvando siempre la leg\u00edtima que establezca la ley reguladora de la sucesi\u00f3n (es decir, la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento).-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cArt\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil (Decreto 1836\/1974 de 31 de mayo):<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La sucesi\u00f3n por causa de muerte se regir\u00e1 por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento, conservar\u00e1n su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesi\u00f3n, si bien las leg\u00edtimas se ajustar\u00e1n, en su caso, a esta \u00faltima\u201d<\/em>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong> 8.- VECINDAD CIVIL.-<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) R\u00e9gimen general<\/em><\/strong>.-\u00a0<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>articulo 16.1 del C\u00f3digo Civil\u00a0<\/strong>determina que la ley personal de los espa\u00f1oles ser\u00e1 la determinada por su vecindad civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo 14.1 del C\u00f3digo Civil\u00a0<\/strong>prev\u00e9 que \u201c<em>La sujeci\u00f3n al derecho civil com\u00fan, o al especial o foral se determina por la vecindad civil.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vecindad civil se adquiere (<strong>art 14.3 del C\u00f3digo Civil Decreto 1836\/1974):<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por\u00a0<strong>residencia continuada durante dos a\u00f1os,<\/strong>\u00a0en el territorio correspondiente a una determinada vecindad civil y la manifestaci\u00f3n expresa de voluntad del interesado de adquirir dicha vecindad civil ante el Encargado del Registro Civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por<strong>\u00a0residencia continuada durante diez a\u00f1os,<\/strong>\u00a0en el territorio correspondiente a una determinada vecindad, sin que, en dicho plazo, el interesado haya manifestado ante el Encargo del Registro Civil su voluntad de conservar su vecindad civil anterior.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas manifestaciones, una vez realizadas\u00a0<strong>no necesitan ser reiteradas,\u00a0<\/strong>es decir, habiendo adquirido una vecindad civil por manifestaci\u00f3n expresa, la residencia en cualquier otro territorio, cualquiera que sea su plazo no da lugar a la modificaci\u00f3n de dicha vecindad civil, y, por otra parte, habiendo manifestado la voluntad de conservar un determinada vecindad civil no se perder\u00e1 la misma, cualquiera que sea el tiempo de residencia en el territorio de cualquier otra vecindad civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La manifestaci\u00f3n relativa a la voluntad de adquirir y de conservar una determinada vecindad civil consta por n<strong>ota al margen en la inscripci\u00f3n de nacimiento del interesado.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con el\u00a0<strong><em>art\u00edculo 225.2 del Reglamento del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958)\u00a0<\/em><\/strong>para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil de forma autom\u00e1tica por residencia en el territorio correspondiente a dicha vecindad civil sin declaraci\u00f3n a contrario no se computa el tiempo en el interesado no haya podido regir su persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Real Decreto 3455\/1977, de 1 de diciembre con vigencia desde el 26 de enero de 1978,\u00a0<\/strong>modific\u00f3 en p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 225 del Reglamento del Registro civil, al que dio la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>En el plazo de los diez a\u00f1os no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consideramos que en el periodo temporal que nos ocupa es decir\u00a0<strong><em>desde el 9 de julio de 1974 al 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola,\u00a0<\/em><\/strong>debe entenderse que el periodo de los diez a\u00f1os de residencia para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil por residencia comienza desde la mayor\u00eda de edad o la emancipaci\u00f3n del menor, ya que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-El emancipado puede regir su persona como si fuese mayor tal y como resulta del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n originaria y el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n dada por la Ley 11\/1981 de 13 de mayo.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14.2 del C\u00f3digo Civil, que posteriormente analizaremos, el menor emancipado tiene capacidad para optar por la vecindad civil de su lugar de nacimiento.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la tesis seguida por las<strong>\u00a0Sentencias del Tribunal supremo de 16 de diciembre de 2015 y 7 de junio de 2007<\/strong>\u00a0anteriormente analizadas.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, como ya hemos apuntado, algunos autores defienden que desde el 1 de enero de 1959 hasta el 8 de julio de 1974, fecha en la que estaba en vigor el art\u00edculo 225.2 del Reglamento del Registro Civil en su redacci\u00f3n originaria debe tenerse en cuenta para el computo de los diez a\u00f1os de residencia el periodo de residencia durante la minor\u00eda de edad del menor.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>(Para un mayor an\u00e1lisis de esta problem\u00e1tica ver el \u00a72)<\/em><\/strong><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Vecindad civil de la mujer casada.<\/em><\/strong>&#8211;<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ser\u00e1 la determinada por la ley personal del marido (art 14.5 C\u00f3digo Civil Decreto 1836\/1974).-<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c) Vecindad civil hijos no emancipados.-<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Siguen la vecindad civil del padre, salvo que la filiaci\u00f3n paterna no estuviese determinada, en cuyo caso seguir\u00e1n la vecindad civil de la madre. (art 14.5 C\u00f3digo Civil Decreto 1836\/1974).-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, los hijos que por seguir la vecindad civil de su progenitor tuviesen una vecindad civil distinta de la que les corresponder\u00eda en funci\u00f3n de su lugar de nacimiento podr\u00e1n optar por esta \u00faltima dentro del a\u00f1o siguiente a su emancipaci\u00f3n. (art 14.2 del C\u00f3digo Civil Decreto 1836\/1974)<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>d) Cl\u00e1usula de cierre.-<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 14.5 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u201cEn caso de duda prevalecer\u00e1 la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento.-<\/p>\n<h3>9.- MAYOR\u00cdA DE EDAD.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Hasta el 16 de noviembre de 1978 : <\/em><\/strong>La mayor\u00eda de edad en toda Espa\u00f1a se alcanza a los veinti\u00fan (21) a\u00f1os.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>A partir del 17 de noviembre de 1978:<\/em><\/strong>\u00a0La mayor\u00eda de edad se alcanza en toda Espa\u00f1a a los\u00a0<strong>dieciocho (18) a\u00f1os<\/strong>\u00a0de edad (Real Decreto Ley 33\/1978, de 16 de noviembre, cuya Disposici\u00f3n Adicional primera extiende su aplicaci\u00f3n a todos los ordenamientos espa\u00f1oles.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, conforme al<strong>\u00a0Derecho Aragon\u00e9s<\/strong>\u00a0tambi\u00e9n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de mayores de edad, los aragoneses menores de edad desde que\u00a0<strong>contraigan matrimonio<\/strong>\u00a0(art 4 Compilaci\u00f3n de 1967) y los menores mayores de catorce a\u00f1os que con el benepl\u00e1cito de sus padres tenga\u00a0<strong>vida independiente\u00a0<\/strong>tienen la libre administraci\u00f3n de sus bienes.-\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En este supuesto consideramos que debe tener en cuenta la residencia del menor para el c\u00f3mputo de adquisici\u00f3n de la vecindad civil por residencia desde que obtiene el benepl\u00e1cito de sus padres para vivir de forma independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Como ya hemos se\u00f1alado, respecto a los menores de mayores de catorce a\u00f1os no emancipados, aun cuando pueden celebrar por s\u00ed toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de su padre, madre, tutor o Junta de Parientes, -(Art\u00edculo 6 de la Compilaci\u00f3n)-, consideramos que no deber\u00e1 tenerse en cuenta el tiempo de su residencia a los efectos de la adquisici\u00f3n o p\u00e9rdida de una vecindad civil, sino desde su emancipaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">10.- EMANCIPACI\u00d3N<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nos remitimos \u00edntegramente a lo expuesto en el \u00a73.-<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">11.-R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL y LEY REGULADORA DEL MATRIMONIO-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Decreto 1836\/1974 modific\u00f3 el t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Civil dando al art\u00edculo 9 en sus n\u00famero 2 y 3 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil Decreto 1836\/1974.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- La relaciones personales entre los c\u00f3nyuges se regir\u00e1n por su \u00faltima ley nacional com\u00fan durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de su celebraci\u00f3n.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- Las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la Ley de cualquiera de ellos, se regir\u00e1n por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterar\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, salvo que as\u00ed lo acuerden los c\u00f3nyuges y no lo impida su nueva ley personal.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo a CALATAYUD SIERRA[6] podemos destacar como principales novedades en esta materia introducidas por el Decreto 1836\/1974 las siguientes:<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0<strong>Permite pactar la ley reguladora de las relaciones patrimoniales de los c\u00f3nyuges en capitulaciones matrimoniales:<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Comprende la regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, sino tambi\u00e9n las normas reguladoras de la econom\u00eda conyugal o r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Admite, a nuestro juicio, la posibilidad de que se pacte tambi\u00e9n como ley reguladora de las relaciones patrimoniales de los c\u00f3nyuges y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial correspondiente a la Ley personal de la esposa, de ah\u00ed que se refiera a capitulaciones permitidas por la ley personal de cualquiera de ellos.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0<strong>Permite que la ley que regule las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges sea distinta a la ley que regula sus relaciones personales, no admitiendo la posibilidad de pacto respecto a esta \u00faltima.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u00a0<strong>La ley reguladora de las relaciones personales de los c\u00f3nyuges y a falta de pacto en capitulaciones, de sus relaciones patrimoniales,\u00a0<\/strong>se determina en el momento de la conclusi\u00f3n del mismo, atendiendo la \u00faltima ley nacional (personal) com\u00fan de los c\u00f3nyuges y en defecto de ley personal com\u00fan se determinar\u00e1 por la ley personal del marido en el momento de celebrar el matrimonio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Parte as\u00ed de la posible variabilidad de la ley reguladora de las relaciones personales y patrimoniales de los c\u00f3nyuges durante el matrimonio.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>La mutabilidad de la ley reguladora de las relaciones patrimoniales de los c\u00f3nyuges no afecta, sin embargo, al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que queda determinado ab-initio,\u00a0<\/strong>es decir desde la celebraci\u00f3n del matrimonio y a falta de pacto en capitulaciones vendr\u00e1 determinado por la ley personal del marido.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Se permite la posibilidad de\u00a0<strong>otorgar capitulaciones post-nupciales,\u00a0<\/strong>con el objeto de modificar, de conformidad con la ley personal de cualquiera de los c\u00f3nyuges, la ley reguladora de los efectos patrimoniales del matrimonio\u00a0<strong>y\/o<\/strong>el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, lo que constituye una novedad. As\u00ed frente a la prohibici\u00f3n de otorgar capitulaciones despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio que establec\u00eda la regulaci\u00f3n anterior, los art\u00edculos 1315 y 1320 del C\u00f3digo Civil tras la reforma operada por la ley 14\/1975, de 2 de mayo prev\u00e9n que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1315 (Ley 14\/1975, de 2 de mayo)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L<em>os que se unan en matrimonio podr\u00e1n otorgar capitulaciones antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las se\u00f1aladas en este c\u00f3digo.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A falta de contrato sobre los bienes, se entender\u00e1 el matrimonio contra\u00eddo bajo la sociedad legal de gananciales.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1320 C\u00f3digo Civil (Ley 14\/1975 de 2 de mayo)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los c\u00f3nyuges mayores de edad podr\u00e1n en todo momento, actuando de com\u00fan acuerdo, modificar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico, convencional o legal del matrimonio. Si alguno de ellos fuere menor de edad se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 1318.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, s\u00f3lo el Derecho Civil especial de Vizcaya conserva la prohibici\u00f3n de otorgar o modificar capitulaciones despu\u00e9s de celebrado el matrimonio.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa vigente sin embargo la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo Civil, para los sujetos a derecho com\u00fan de pactar la remisi\u00f3n a uno de los reg\u00edmenes previstos en las legislaciones forales y especiales.-<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">12.- LA VIUDEDAD ARAGONESA.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos analizado los cambios de vecindad civil de los c\u00f3nyuges y el car\u00e1cter de derecho familiar y no sucesorio del derecho de viudedad podr\u00eda dar lugar en algunas ocasiones a la superposici\u00f3n del mismo junto con otros derechos legitimarios previstos en la ley sucesoria a favor del c\u00f3nyuge viudo y en otras a una ausencia absoluta de derechos en el c\u00f3nyuge viudo por no corresponderle el derecho de viudedad al no estar el matrimonio sujeto a la ley aragonesa ni tampoco ning\u00fan derecho legitimario al regirse la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge premuerto por la ley aragonesa.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Decreto 1836\/1974, con el fin de dar soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, da al\u00a0<strong>art\u00edculo 16. 2 del C\u00f3digo Civil\u00a0<\/strong>la siguiente redacci\u00f3n en su<strong>\u00a0p\u00e1rrafos 1 y 3.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil (Decreto 1836\/1974 de 31 de mayo):<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El Derecho de viudedad regulado en la compilaci\u00f3n aragonesa corresponde a los c\u00f3nyuges sometidos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de dicha compilaci\u00f3n, aunque despu\u00e9s cambie su vecindad civil, con exclusi\u00f3n en su caso de la leg\u00edtima que establezca la ley sucesoria.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El usufructo viudal corresponde tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el caso en que, el matrimonio se rigiese por la ley aragonesa y le correspondiese al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el usufructo universal que le atribuye la viudedad aragonesa, y adem\u00e1s, por tener el c\u00f3nyuge premuerto en el momento de su fallecimiento, otra vecindad civil distinta a la aragonesa, le correspondiese alg\u00fan derecho legitimario previsto en la ley de ley reguladora de la sucesi\u00f3n, el art\u00edculo 16.2 en su p\u00e1rrafo primero excluye la aplicaci\u00f3n de dichos derechos legitimarios y le reconoce \u00fanicamente el derecho de viudedad. (<strong><em>\u201ccon exclusi\u00f3n de la leg\u00edtima que establezca la ley sucesoria\u201d)<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, cuando no correspondiese al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ning\u00fan derecho legitimario, por tener el c\u00f3nyuge premuerto vecindad civil aragonesa, en el momento de su fallecimiento y tampoco tener derecho al usufructo de viudedad por no regirse el matrimonio por la ley aragonesa, el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo civil, con el fin de paliar esta absoluta ausencia de atribuci\u00f3n patrimonial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u00a0<strong>le reconoce el usufructo viudal universal.-\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">BRANCOS NU\u00d1EZ[7] que en usufructo universal que atribuye al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se da s\u00f3lo a cuando el c\u00f3nyuge premuerto tiene en el momento de su fallecimiento vecindad civil aragonesa a favor del no aragon\u00e9s y no viceversa. No obstante, a nuestro juicio, ser\u00eda posible precisar que, en realidad se dar\u00e1 a favor de todo c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con independencia de su vecindad civil, cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su fallecimiento y en virtud de la ley que regule los efectos del matrimonio, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no le correspondiese la viudedad aragonesa.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>No es una manifestaci\u00f3n del derecho de viudedad sino un derecho sucesorio distinto que se reconoce al sup\u00e9rstite en este supuesto preciso,\u00a0<\/strong>como puede ser el usufructo legitimario regulado el C\u00f3digo Civil y el usufructo de fidelidad del Derecho navarro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera por tanto tiene\u00a0<strong>naturaleza sucesoria<\/strong>, porque queda sujeto o se deriva exclusivamente de la vecindad civil aragonesa del c\u00f3nyuge premuerto, es decir, de ley personal del causante en el momento de su fallecimiento que viene determinada por su vecindad civil aragonesa y no se da en sentido inverso cuando el otro c\u00f3nyuge tiene otra vecindad civil, mientras que si fuese de naturaleza familiar se atribuir\u00eda a ambos c\u00f3nyuges, como ocurre con el usufructo de viudedad.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Articulo 16.2 del C\u00f3digo Civil en su p\u00e1rrafo segundo<\/strong>, establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El derecho expectante de viudedad no podr\u00e1 oponerse al adquirente a t\u00edtulo oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato, se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del transmitente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el p\u00e1rrafo segundo del\u00a0<strong>art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil,<\/strong>\u00a0seg\u00fan DELGADO ECHEVERRIA[8], no es propiamente una norma de derecho interregional, sino que tiene por objeto proteger al adquirente de bienes gravados con el derecho de expectante de viudedad y del posterior usufructo de viudedad cuando, de buena fe, ignora la existencia de este derecho, de forma que el mismo no le sea oponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala dicho autor en relaci\u00f3n al alcance de la protecci\u00f3n que brinda el precepto frente al gravamen que supone el derecho expectante de viudedad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Protege \u00fanicamente al adquirente que lo sea adem\u00e1s a\u00a0<strong>t\u00edtulo de oneroso y de buena fe.<\/strong>\u00a0No protege a los acreedores.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que la adquisici\u00f3n tenga por objeto\u00a0<strong>bienes inmuebles por naturaleza o bien explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas, mercantiles o industriales que no radiquen en Arag\u00f3n.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Que\u00a0<strong>no se haya hecho constar en el contrato el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del transmitente,\u00a0<\/strong>para lo que importa, seg\u00fan dicho autor, que conste que tal r\u00e9gimen matrimonial est\u00e1 sujeto al Derecho aragon\u00e9s.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El efecto del precepto no afecta a la eficacia del derecho de expectante de viudedad ni al usufructo de viudedad posterior, sino a su oponibilidad, por lo que cuando lo adquirido sea un derecho real distinto del dominio el derecho de viudedad subsistir\u00e1 sin trabas en cuanto no perjudique al derecho real adquirido por el tercero y se expande a todos los aspectos o utilidades de la cosa en el supuesto que tal derecho se extinga.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-fallecimiento-entre-el-29-de-diciembre-1978-y-el-7-de-noviembre-1990-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>III.- Fallecimiento entre el 29 de diciembre 1978 y el 7 de noviembre 1990.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">13.- INCIDENCIA DE LOS CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>29 de diciembre de 1978<\/strong>\u00a0entr\u00f3 en vigor la Constituci\u00f3n de 1978 que consagra en sus art\u00edculos 14 y 32 el principio constitucional de\u00a0<strong>igualdad y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y de igualdad jur\u00eddica de los c\u00f3nyuges\u00a0<\/strong>lo que determin\u00f3 la inconstitucionalidad sobrevenida de parte de las normas de derecho interregional privado contenidas en el t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Civil, en particular:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1-La determinaci\u00f3n de la vecindad civil del marido como punto de conexi\u00f3n subsidiario.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2002 de 14 de febrero\u00a0<\/strong>declar\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil que establec\u00eda \u201c<em>la ley personal del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d<\/em>\u00a0como punto de conexi\u00f3n subsidiario para determinar la ley reguladora de los efectos personales del matrimonio, -y faltando pacto capitular, tambi\u00e9n de sus efectos patrimoniales,- cuando los c\u00f3nyuges durante el matrimonio no hubiesen tenido nunca la misma vecindad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.-El principio de unidad jur\u00eddica de la familia:\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio somet\u00eda a la esposa y a los hijos menores, en todo caso a la ley personal del marido. As\u00ed, el art\u00edculo 14.4 del C\u00f3digo civil preve\u00eda \u201cL<em>a mujer casada seguir\u00e1 la condici\u00f3n del marido, y los hijos no emancipados, la de su padre y, en defecto de \u00e9ste, la de su madre.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2002, si bien,<strong>\u00a0no aborda expresamente el principio de unidad jur\u00eddica de la familia<\/strong>, sin embargo, parte de que, habi\u00e9ndose celebrado el matrimonio tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, la esposa no perdi\u00f3 la vecindad civil que ten\u00eda previamente para seguir la vecindad civil del marido. Confirma esta tesis la\u00a0<strong>Sentencia del Tribunal supremo de 14 de septiembre de 2009\u00a0<\/strong>que posteriormente analizaremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, afecta de modo sustancial a las normas de derecho interregional previstas en el t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Civil.-<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">14.- LEY APLICABLE A LA SUCESI\u00d3N.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Continua rigiendo el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n dada por el Decreto 1836\/1974.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil (Decreto 1836\/1974 de 31 de mayo):<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La sucesi\u00f3n por causa de muerte se regir\u00e1 por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento, conservar\u00e1n su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesi\u00f3n, si bien las Ieg\u00edtimas se ajustar\u00e1n, en su caso, a esta \u00faltima\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se entender\u00e1 por ley nacional del causante espa\u00f1ol la determinada por su vecindad civil (art 16.1 del C\u00f3digo Civil).-<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">15.- VECINDAD CIVIL.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) R\u00e9gimen general.<\/em><\/strong><em>&#8211;\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>articulo 16.1 del C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0determina que la ley personal de los espa\u00f1oles ser\u00e1 la determinada por su vecindad civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 14.1 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u201cLa<em>\u00a0sujeci\u00f3n al derecho civil com\u00fan, o al especial o foral se determina por la vecindad civil.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vecindad civil se adquiere (<strong>art 14.3 del C\u00f3digo Civil redacci\u00f3n Decreto 1836\/1974<\/strong>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por\u00a0<strong>residencia continuada durante dos a\u00f1os<\/strong>, en el territorio correspondiente a dicha vecindad y la manifestaci\u00f3n expresa ante el Encargado del Registro Civil, de su voluntad de adquirir la vecindad civil correspondiente su lugar de residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por\u00a0<strong>residencia continuada durante diez a\u00f1os<\/strong>, en el territorio correspondiente a una determinada vecindad, sin que durante dicho plazo el interesado haya manifestado ante el Encargo del Registro Civil su voluntad de conservar su vecindad civil anterior.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas manifestaciones una vez realizadas no necesitan ser reiteradas.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Computo del plazo para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil durante la minor\u00eda de edad.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea nuevamente el criterio interpretativo del art\u00edculo 225.2 del Reglamento del Registro Civil, cuya redacci\u00f3n vigente desde el 29 de julio de 1974 establece que: \u201c<em>En el plazo de los diez a\u00f1os no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad el citado precepto y la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia y que se analiza con mayor profundad en el \u00a72 del presente estudio, debiendo contarse el plazo de residencia, en el periodo temporal que nos ocupa desde la<strong>\u00a0emancipaci\u00f3n del menor.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Vecindad civil de la mujer casada.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 14. 4 del C\u00f3digo Civil sigue estableciendo \u201c<em>La mujer casada seguir\u00e1 la condici\u00f3n del marido<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal constitucional y el Tribunal supremo parte de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de este precepto desde la entrada en vigor de la constituci\u00f3n[9].-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Como punto de partida, la Sentencia del Tribunal constitucional 39\/2002 de 14 de febrero, al analizar el caso objeto de la misma obvia en todo caso que por la celebraci\u00f3n del matrimonio tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n y antes de la reforma operada por la 11\/1990, la mujer adquiriese autom\u00e1ticamente la vecindad civil del marido.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La sentencia del Tribunal supremo de 14 se septiembre de 2009, tal y como analiza ESPI\u00d1ERIA SOTO[10] parte de las siguientes premisa a la hora de determinar la vecindad civil de la mujer casada tras la entrada en vigor de la constituci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i.-\u00a0<strong>El cambio de vecindad civil del marido, tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n no afecta a la mujer casada.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ii.-<strong>\u00a0La mujer casada, tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n adquirir\u00e1 o perder\u00e1 su vecindad civil de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14.3 del C\u00f3digo civil,<\/strong> teni\u00e9ndose en cuenta para el computo de los a\u00f1os de residencia previstos en citado art\u00edculo todo el tiempo que efectivamente hubiese residido en un determinado lugar.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00bfSe computan los a\u00f1os de residencia de la esposa antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1978, respecto a los matrimonios celebrados antes del 29 de diciembre de 1978?<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de esta posibilidad puede entenderse el hecho de que lo que elimina la Constituci\u00f3n es el impedimento de la mujer para adquirir la vecindad civil por residencia o por opci\u00f3n con independencia de la de su marido, pero no elimina el periodo de residencia previo del c\u00f3nyuge.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el Tribunal Supremo, considera que el\u00a0<strong>principio de seguridad jur\u00eddica,<\/strong>\u00a0exige que la entrada en vigor de la constituci\u00f3n no puede afectar a las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor y por tanto\u00a0<strong>la vecindad civil que la mujer ten\u00eda antes de la entrada en vigor de la constituci\u00f3n, aunque fuese por seguir la vecindad civil del marido, es una situaci\u00f3n ya consolidada y por tanto, es a partir de la misma, cuando cesa la vinculaci\u00f3n de la esposa a la condici\u00f3n del marido,<\/strong>\u00a0cuando deben darse ex novo los requisitos previstos en el art\u00edculo 14.3 para la adquisici\u00f3n de una nueva vecindad civil por la esposa, por lo que\u00a0<strong>no puede tener en cuenta el periodo de residencia anterior a la Constituci\u00f3n pues forma parte de situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada con anterioridad a la misma.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, el principio de unidad jur\u00eddica de la familia agota sus efectos con entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1978 y es, a partir de dicho momento, cuando la residencia en un determinado territorio puede empezar a computarse a los efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iii-\u00a0<strong>Tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n la mujer no queda vinculada por una adquisici\u00f3n de vecindad civil por residencia de dos a\u00f1os y declaraci\u00f3n expresa ante el Encargado del registro civil que hubiese hecho su marido con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n<\/strong>\u00a0y ello, aunque la dicha adquisici\u00f3n de la vecindad civil por declaraci\u00f3n del marido conste tambi\u00e9n anotada, como preve\u00eda la legislaci\u00f3n anterior, al margen de la inscripci\u00f3n de nacimiento de la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo considera que en estos casos la mujer no adquiere la vecindad civil a la que ha optado su marido en virtud de declaraci\u00f3n de voluntad como prev\u00e9 el art\u00edculo 14.3. 1 del C\u00f3digo Civil, sino que se trata de una adquisici\u00f3n ex lege, por seguir la mujer la vecindad civil del marido y por tanto sujeta al r\u00e9gimen de la adquisici\u00f3n de la vecindad civil ex lege por residencia continuada de diez a\u00f1os sin declaraci\u00f3n a contrario que prev\u00e9 el art\u00edculo 14.3.2 del C\u00f3digo Civil.\u00a0<strong>Por tanto, a diferencia del marido, -cuya declaraci\u00f3n de adquisici\u00f3n de la vecindad civil no necesita ser reiterada (art 65 de la Ley del Registro Civil), y por tanto no se ver\u00e1 afectada por su residencia durante m\u00e1s de diez a\u00f1os en el territorio de otra vecindad civil-, la esposa al haber adquirido ex lege dicha vecindad civil, tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1978, con la quiebra por la misma del principio de unidad jur\u00eddica de la familia, si ver\u00e1 afectada su vecindad civil por la residencia continuada durante diez a\u00f1os en el territorio correspondiente a otra vecindad civil.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la mujer casada, cuyo marido hubiese optado por una vecindad civil antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1978, y que conformidad con lo dispuesto en el\u00a0<strong>art\u00edculo 14.3.2 del C\u00f3digo Civil\u00a0<\/strong>que lleve m\u00e1s de diez a\u00f1os, a contar desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, residiendo en el territorio de otra vecindad civil,\u00a0<strong>adquirir\u00e1 autom\u00e1ticamente la vecindad de su nueva residencia, sin perjuicio de que su marido conserve la adquirida por opci\u00f3n,<\/strong>\u00a0en tanto no manifieste su voluntad de adquirir la que corresponda a su nuevo lugar de residencia, -ya que, como se\u00f1ala el art\u00edculo 14.3 del C\u00f3digo Civil, la declaraci\u00f3n de opci\u00f3n por una vecindad civil no necesita ser reiterada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ejemplo<\/em>.<em>&#8211; En el supuesto de hecho que resuelve la sentencia, el marido, de vecindad civil originariamente catalana, opt\u00f3 por la vecindad civil navarra, siguiendo la esposa dicha vecindad. Tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n la esposa residi\u00f3 m\u00e1s de diez a\u00f1os en territorio de vecindad civil catalana, y, en consecuencia, mientras el marido conserv\u00f3 su vecindad civil navarra, la esposa perdi\u00f3 la misma y adquiri\u00f3 la catalana por residencia continuada de diez a\u00f1os tras la entrada en vigor de la constituci\u00f3n.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<strong><em>Es posible que la esposa reitere dicha declaraci\u00f3n de voluntad del marido de adquirir una determinada vecindad civil?<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consideramos que con la Constituci\u00f3n de 1978 agota sus efectos el principio de unidad jur\u00eddica de la familia, de forma, que a la entrada en vigor de la misma, la esposa tiene, necesariamente la vecindad civil de su marido, por lo que si, tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1978 reside o pasa a residir en el territorio correspondiente a otra vecindad civil podr\u00e1, dentro del plazo de diez a\u00f1os, a contar desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, o en su caso, desde el cambio de residencia al territorio de otra vecindad civil, manifestar ante el encargado del Registro Civil su voluntad expresa de no perder su anterior vecindad civil, es decir, la que adquiri\u00f3 en su d\u00eda por seguir la vecindad civil de su marido.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se trata propiamente de una reiteraci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de voluntad del marido, sino la conservaci\u00f3n de su vecindad civil de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14.3.2 del C\u00f3digo Civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iv.-\u00a0<strong>La opci\u00f3n a la que hace referencia la Disposici\u00f3n Transitoria \u00fanica de la Ley 11\/1990 se refiere a la vecindad civil originaria de la esposa.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n Transitoria de la Ley 11\/1990 de 15 de Octubre establece que\u00a0<em>\u201cLa mujer casada que hubiere perdido su vecindad por seguir la condici\u00f3n del marido, podr\u00e1 recuperarla declar\u00e1ndolo as\u00ed ante el Registro Civil en el plazo de un a\u00f1o a partir de la publicaci\u00f3n de esta ley. (es decir del 17 de octubre de 1991)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos destacar que el plazo se computa desde la publicaci\u00f3n y no desde la entrada en vigor de la ley que fue el 7 de noviembre de 1990)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009<\/strong>\u00a0considera que la Disposici\u00f3n Transitoria \u00fanica de la Ley 11\/1990 se refiere a<strong>\u00a0la vecindad civil originaria\u00a0<\/strong>de la esposa que ten\u00eda antes de contraer matrimonio, por lo que la misma trata de dar soluci\u00f3n a la recuperaci\u00f3n de la vecindad civil originaria por la esposa que no pudiese adquirir la vecindad que ten\u00eda en antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14.3 del C\u00f3digo Civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d) Vecindad civil de los hijos menores.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Nacidos antes del 29 de diciembre de 1978.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos analizado, la eficacia derogatoria de la Constituci\u00f3n de 1978 no afecta a las situaciones jur\u00eddicas cuyos efectos se hubiesen consumado antes de su entrada en vigor, en consecuencia, respecto de los nacidos antes de la entrada en vigor de la constituci\u00f3n\u00a0<strong>rige plenamente el principio de unidad jur\u00eddica de la familia<\/strong>\u00a0consagrado en el art\u00edculo 14.4 del C\u00f3digo Civil, que prev\u00e9 \u201c\u2026<em>y los hijos no emancipados (seguir\u00e1n la condici\u00f3n) de su padre y, en defecto de \u00e9ste, la de su madre.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hijo seguir\u00e1 en realidad la vecindad civil de la madre siempre que la filiaci\u00f3n paterna no resulte determinada.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, los hijos que por seguir la vecindad civil de su progenitor tuviesen una vecindad civil distinta de la que le corresponder\u00eda en funci\u00f3n de su lugar de nacimiento\u00a0<strong>podr\u00e1n optar por esta \u00faltima dentro del a\u00f1o siguiente a su emancipaci\u00f3n. (art 14.2 del C\u00f3digo Civil Decreto 1836\/1974)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Nacidos a partir del 29 de diciembre de 1978.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la jurisprudencia no se ha pronunciado expresamente al respecto, entendemos, siguiendo la l\u00ednea argumental de la Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2002, que debe reputarse inconstitucional la preeminencia de la vecindad civil del padre frente a la de la madre como ley determinante de la vecindad civil del hijo que estable el art\u00edculo 14.4 del C\u00f3digo en cuyo caso, la vecindad civil de los nacidos desde el 29 de diciembre de 1978 al 7 de noviembre de 1990, cuando los progenitores, en el momento de su nacimiento tuviesen distinta vecindad civil, quedar\u00e1 determinada\u00a0<strong>mediante la cl\u00e1usula de cierre prevista en el art\u00edculo 14.5 del C\u00f3digo Civil: En caso de duda prevalecer\u00e1 la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento.-<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">16.- MAYOR\u00cdA DE EDAD.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El\u00a0<strong>art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978\u00a0<\/strong>establece que \u201c<em>Los espa\u00f1oles son mayores de edad a los dieciocho a\u00f1os\u201d.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n adicional Segunda de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola establece:<em>\u00a0La declaraci\u00f3n de mayor\u00eda de edad contenida en el art\u00edculo 12 de esta Constituci\u00f3n no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el \u00e1mbito del Derecho privado\u201d.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, ya el Real Decreto Ley 33\/1978 de 16 de noviembre, en vigor desde el 17 de noviembre de 1978 hab\u00eda modificado el Art\u00edculo 320 del C\u00f3digo Civil estableciendo la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os en todo el territorio espa\u00f1ol, sin perjuicio de las especialidades que esta materia contempla el Derecho Civil de Arag\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 320 del C\u00f3digo Civil (Real Decreto Ley 33\/1978).-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La mayor edad empieza a los dieciocho a\u00f1os cumplidos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales en este C\u00f3digo.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Especialidades del Derecho Aragon\u00e9s.<\/em><\/strong>&#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya hemos analizado en Arag\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de mayores de edad la personas sujetas a la vecindad civil aragonesa que teniendo menos de 18 a\u00f1os de edad contraigan matrimonio (art 4 Compilaci\u00f3n de 1967).-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Los menores mayores de 14 a\u00f1os que con el benepl\u00e1cito de sus padres tenga vida independiente tienen la libre administraci\u00f3n de sus bienes.-<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">17.- LA EMANCIPACI\u00d3N.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Rige el mismo r\u00e9gimen analizado en el \u00a74 al que nos remitimos.-<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">18.- R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL Y LEY REGULADORA DEL MATRIMONIO.- (ver \u00a7.5).-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Regula esta materia el\u00a0<strong>art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil en su p\u00e1rrafo 3<\/strong>\u00a0que establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>Las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la Ley de cualquiera de ellos, se regir\u00e1n por la misma ley que regule las relaciones personales. El cambio de nacionalidad (regionalidad) no afectar\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, salvo que as\u00ed lo acuerden los c\u00f3nyuges y no lo impida su nueva ley nacional.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En defecto de pacto los efectos patrimoniales del matrimonio se regular\u00e1n por la misma ley que rige las relaciones personales entre los c\u00f3nyuges que resulta determinada de conformidad con el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLas relaciones personales entre los c\u00f3nyuges se regir\u00e1n por su \u00faltima ley nacional com\u00fan durante el matrimonio, y en su defecto por la ley nacional del marido al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2002 de 14 de febrero declar\u00f3\u00a0<strong>inconstitucional\u00a0<\/strong>el \u00faltimo inciso de este art\u00edculo \u201c\u2026<strong><em>y en su defecto por la ley nacional del marido al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d<\/em><\/strong>\u00a0lo que unido a la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de unidad de la familia y por tanto el sometimiento de la esposa a la vecindad civil de su marido que establec\u00eda el art\u00edculo 14.4 del C\u00f3digo Civil, nos plantea, en el problema de determinar la ley reguladora de los\u00a0<strong>efectos patrimoniales del matrimonio y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio de los c\u00f3nyuges en el supuesto de que los estos no tuviesen la misma vecindad civil y no hubiesen otorgado capitulaciones matrimoniales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00bfQu\u00e9 ley regula los efectos patrimoniales de estos matrimonios y cu\u00e1l es su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial? <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando los c\u00f3nyuges tienen la misma vecindad civil la cuesti\u00f3n no plantea problemas, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges queda determinado, ab-initio, desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, siendo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio correspondiente a su ley personal com\u00fan.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, cuando los c\u00f3nyuges tienen distinta vecindad civil en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de unidad familiar y del punto de conexi\u00f3n de cierre previsto en el art\u00edculo 9.2 de C\u00f3digo Civil plantea el problema de la determinaci\u00f3n del dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, a diferencia del resto de efectos patrimoniales del matrimonio, <strong>no puede entenderse determinado en el momento de la disoluci\u00f3n del matrimonio,\u00a0<\/strong>ya que tiene como misi\u00f3n regular las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges durante el matrimonio y por tanto debe ser operativo y quedar determinado ab-initio, tanto en relaci\u00f3n a estos, como en relaci\u00f3n a los terceros que contratan con los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La clave interpretativa en esta materia es determinar, si pese a su inconstitucionalidad, los citados preceptos llegaron a producir y consolidar alg\u00fan efecto despu\u00e9s de la entrada en vigor de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos analizado, bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n dada por Decreto 1836\/1974 el R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial quedaba determinado desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del matrimonio, sin perjuicio de que, a falta de pacto capitular, la ley reguladora del resto de los efectos patrimoniales del matrimonio, incluido el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario, quedase determinada, por remisi\u00f3n al r\u00e9gimen del art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil, en el momento de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, por la \u00faltima ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos distinguir las siguientes tesis doctrinales:\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) La inconstitucionalidad no afecta al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial determinado de conformidad con la ley personal del marido hasta la fecha de su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por la STC 39\/2002.-<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">BRANCOS se\u00f1ala que la propia Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2002, sugiere la respuesta al problema de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ya que se\u00f1ala que \u201cLa norma cuestionada produjo su efecto, consistente en la determinaci\u00f3n de conforme a que ordenamiento, com\u00fan o foral, quedar\u00eda establecido el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, y fijado as\u00ed el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio por aplicaci\u00f3n de la norma de conflicto vigente al tiempo de su celebraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n de la norma no produce la alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que resulta aplicable\u201d.-<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Inconstitucionalidad afecta a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial efectuada de conformidad con la ley personal del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio<\/em><\/strong>.-<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUGARDO[11] parte de la aplicaci\u00f3n directa de los preceptos constitucionales, y, por tanto, defiende la inconstitucionalidad sobrevenida desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, de la ley personal del marido como punto de conexi\u00f3n y del principio de unidad jur\u00eddica de la familia, que impide que, -a falta de pacto capitular y vecindad civil com\u00fan de los c\u00f3nyuges-, sea la ley personal del marido, el punto de conexi\u00f3n que determine el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto nos lleva, seg\u00fan plantea el citado autor,\u00a0<strong>al cambio del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial subsidiario o legal<\/strong>\u00a0<strong>supletorio\u00a0<\/strong>seguido por los matrimonios mixtos compuestos por c\u00f3nyuges con distinta vecindad civil celebrados tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y antes del 11 de noviembre de 1990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, se\u00f1ala, que \u201ces evidente que los actos dispositivos realizados con terceros de conformidad con la legislaci\u00f3n precedente deben quedar consolidados en aras de la buena fe contractual, el inter\u00e9s p\u00fablico y la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico y todo ello, sin perjuicio\u00a0<strong>del ajuste de las relaciones internas entre los c\u00f3nyuges<\/strong>, especialmente cuando se produce la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o se pacte uno nuevo\u201d.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo,\u00a0no compartimos con el citado autor,\u00a0que la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de unidad familiar y del punto de conexi\u00f3n subsidiario de la ley personal de marido al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio previsto en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil in fine (Decreto 1836\/1974) pueda afectar a los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n. En este sentido la D.G.R.N. en resoluciones de fecha 9 de julio de 2014 (BOE 31 de julio 2014) y Resoluci\u00f3n 15 de marzo de 2017 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo 2005, que determinan la inaplicabilidad de la Constituci\u00f3n a los matrimonios celebrados antes de su entrada en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, entendemos que esta subsistencia de efectos respecto a los terceros que hayan contratado con los c\u00f3nyuges bajo la creencia de que estos ten\u00eda el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial determinado por la ley personal del marido en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, debe extenderse, por los mismos motivos que cita el mentado autor, a los actos realizados por los c\u00f3nyuges hasta la publicaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2002, el 14 de marzo de dicho a\u00f1o, ya que, hasta la misma, la norma estuvo formalmente vigente y probablemente con una creencia general en el tr\u00e1fico que la misma segu\u00eda determinando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. En este sentido, no podemos obviar, tal y como afirman las Resoluciones de la D.G.R.N de fechas 9 de julio de 2014 y 15 de marzo de 2017, que \u201cl<em>a Ley 11\/1990, s\u00f3lo presenta una disposici\u00f3n transitoria, relativa a la posible recuperaci\u00f3n por plazo de un a\u00f1o de la nacionalidad de la esposa que por seguir la nacionalidad de su marido la hubiere perdido. De esta parca regulaci\u00f3n transitoria puede deducirse que al legislador de 1990 no le cupo duda de que los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la ley se reg\u00edan por la ley anterior<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podemos negar que esta subsistencia de efectos, al menos ad-extra, implica admitir una consolidaci\u00f3n, al menos parcial, de los efectos del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial determinado conforme al punto de conexi\u00f3n inconstitucional tras la entrada en vigor de la constituci\u00f3n, lo que podr\u00eda llevarnos extensivamente a la defensa de la tesis de la subsistencia de dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c) Conclusi\u00f3n<\/em><\/strong>. Criterios para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los matrimonios celebrados entre el 29 de diciembre de 1978 y el 7 de noviembre de 1990.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Consideramos que es preciso distinguir los\u00a0<strong>efectos ad-extra y los efectos ad-intra\u00a0<\/strong>de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial como consecuencia de la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de unidad jur\u00eddica de la familia y del art\u00edculo 9.2 in fine del C\u00f3digo Civil:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Desde el punto de vista externo, tendr\u00e1n plena eficacia todos los actos realizados con terceros de buena fe por los c\u00f3nyuges ajustados al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio determinado por la ley personal del marido desde la celebraci\u00f3n del matrimonio hasta el hasta el 14 de marzo de 2002, fecha de publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de la Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2002.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Desde el punto de vista interno, entre los c\u00f3nyuges, los actos y negocios realizados de conformidad con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial determinado conforme a los preceptos declarados inconstitucionales, si bien son inatacables frente a los terceros de buena fe, dar\u00e1n lugar, en su caso, a los correspondientes reembolsos, compensaciones o nacimiento de derechos de cr\u00e9dito entre los c\u00f3nyuges de conformidad con su nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>d) \u00bfCu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio de dichos matrimonios?<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial debe realizarse de conformidad con la ley que regule los efectos patrimoniales del matrimonio. Sin embargo, nuestro legislador no ha dado respuesta al problema generado por la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de unidad jur\u00eddica de la familia y del art\u00edculo 9.2 in fine del C\u00f3digo Civil, por lo que la doctrina ha propuesto diversas soluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1.- Aplicaci\u00f3n supletoria de los puntos de conexi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n dada por la Ley de 15 de octubre de 1990:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis ha sido<strong>\u00a0rechazada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005,<\/strong>\u00a0por considerar que la aplicaci\u00f3n supletoria de dichos puntos de conexi\u00f3n afectar\u00edan al principio de seguridad jur\u00eddica, ya que supone la aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Considerar que los c\u00f3nyuges, al no haber pactado capitulaciones matrimoniales para determinar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, tal y como permit\u00eda el art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil,\u00a0<strong><em>optaron t\u00e1citamente por el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial determinado por la ley personal del marido en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del\u00a0<strong>Tribunal Constitucional 39\/2002 rechaz\u00f3 expresamente esta posibilidad\u00a0<\/strong>al entender que no es posible entender la existencia de una opci\u00f3n t\u00e1cita por dicha ley por el s\u00f3lo hecho de no pactar capitulaciones, y que aun siendo as\u00ed, la inconstitucionalidad del punto de conexi\u00f3n invalida su aplicaci\u00f3n a\u00fan de forma t\u00e1cita.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.- Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que hasta ese momento los c\u00f3nyuges cre\u00edan que hab\u00eda regido su matrimonio por una aceptaci\u00f3n de \u00e9stos y sigan considerando como v\u00e1lido y contin\u00faen disponiendo conforme al mismo.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUGARDO considera que esta soluci\u00f3n s<strong>upondr\u00eda una especie de opci\u00f3n t\u00e1cita que ser\u00eda en la pr\u00e1ctica un calco del supuesto de hecho analizado por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia 39\/2002<\/strong>\u00a0que \u201cconsidera que la opci\u00f3n t\u00e1cita no es admisible y que la aplicaci\u00f3n continuada de la norma de conflicto cuestionada no puede entenderse como voluntad manifestada a favor de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial querido y determinado libremente por los c\u00f3nyuges\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 9 de julio de 2014, atendiendo a las circunstancias muy concretas del supuesto de hecho planteado admite\u00a0<em>\u201cla decisi\u00f3n de ambos esposos de determinar, que no elegir, pues como se ha indicado no ser\u00eda posible elecci\u00f3n, entre las circunstancias m\u00e1s relevantes concurrentes al inicio del matrimonio\u201d.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n contempla un matrimonio celebrado en Alemania en el a\u00f1o 1983 entre un espa\u00f1ol y una portuguesa que consta inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol y adem\u00e1s los c\u00f3nyuges capitulan posteriormente de conformidad con la ley espa\u00f1ola entendiendo que era dicha ley la que reg\u00eda su matrimonio, admitiendo en este caso la Direcci\u00f3n General que dicho matrimonio se rige por la ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>4.- Aplicaci\u00f3n supletoria del art\u00edculo 107 de C\u00f3digo civil en su redacci\u00f3n dada por la ley en su redacci\u00f3n dada por la ley 11\/1981 de 13 de mayo.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La separaci\u00f3n y el divorcio se regir\u00e1n por la ley nacional com\u00fan de los c\u00f3nyuges en el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda; a falta de nacionalidad com\u00fan, por la ley de la residencia habitual del matrimonio y, si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley espa\u00f1ola, siempre que los Tribunales espa\u00f1oles resulten competentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias de separaci\u00f3n y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producir\u00e1n efectos en el ordenamiento espa\u00f1ol desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Defienden esta tesis autores como IRIARTE[12], en cuya virtud cuando los c\u00f3nyuges no tuviesen la misma vecindad civil en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial quedar\u00eda determinado, a falta de pacto capitular, por la ley de la residencia habitual del matrimonio (entendemos que la \u00faltima residencia habitual del matrimonio) por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 desestim\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de este precepto de conformidad con el art\u00edculo 4.2 y el art\u00edculo 3 de C\u00f3digo Civil, \u00fanicamente por el hecho de que el matrimonio en cuesti\u00f3n hab\u00eda concluido antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, entendiendo por tanto, que en el supuesto de hecho analizado por la misma, resultaba plenamente aplicable la legislaci\u00f3n vigente en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, es decir el C\u00f3digo civil en su redacci\u00f3n originaria y, por tanto, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, a falta de ley com\u00fan de los c\u00f3nyuges, qued\u00f3 determinado, en virtud del principio de unidad jur\u00eddica de la familia, por la ley personal del marido en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, entendemos que en el sistema del C\u00f3digo Civil vigente tras la Ley 30\/1981, de 7 de julio, determina de forma espec\u00edfica e independiente la ley aplicable a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, y en virtud de puntos de conexi\u00f3n distintos y aut\u00f3nomos, a la ley reguladora de los efectos del matrimonio prevista en el art\u00edculo 9.3 y 9.2 (Decreto 1836\/1974) y 9.2 en su redacci\u00f3n actual, y, por otra parte, la aplicaci\u00f3n de dicho punto de conexi\u00f3n no da soluci\u00f3n a la ley aplicable a los matrimonios mixtos celebrados entre el 29 de diciembre de 1978 y la entrada en vigor de la misma.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>5.- Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los puntos de conexi\u00f3n previstos en el Art\u00edculo 10. 5 del C\u00f3digo Civil.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de lo expuesto, consideramos m\u00e1s adecuada la soluci\u00f3n propuesta por CALATAYUD, que en estos casos considera que procede la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los puntos de conexi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 10.5 p\u00e1rrafo 1\u00ba del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n dada por el Decreto 1836\/1974 debido a la naturaleza contractual de esta materia que se manifiesta de forma explicita cuando hay capitulaciones matrimoniales o impl\u00edcita en el caso de fijaci\u00f3n subsidiaria del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (la no elecci\u00f3n implica optar por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal supletorio).-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 10.5 p\u00e1rrafo 1 del C\u00f3digo Civil.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se aplicar\u00e1 a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexi\u00f3n con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional com\u00fan a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual com\u00fan, y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la ley del lugar de celebraci\u00f3n del contrato.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n supletoria de este precepto nos lleva a la aplicaci\u00f3n de puntos de conexi\u00f3n an\u00e1logos a los que contempla en la actualidad el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil, residencia habitual com\u00fan y ley del lugar de celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos puntos de conexi\u00f3n servir\u00e1n para determinar, a falta de pacto capitular, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio, en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, a falta de vecindad civil com\u00fan en dicho momento y el resto de efectos patrimoniales del mismo, en el caso de que durante la vigencia del matrimonio no exista una ley personal com\u00fan en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil (Decreto 1836\/1974).-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00bfPueden los c\u00f3nyuges reiterar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial anterior, atribuyendo efectos retroactivos a sus capitulaciones?\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo civil (Decreto 1836\/1974) permite pactar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial correspondiente a la vecindad de cualquiera de los c\u00f3nyuges, por lo que consideramos que no hay inconveniente en que, los c\u00f3nyuges pacten de forma expresa en capitulaciones matrimoniales el r\u00e9gimen correspondiente a la vecindad civil del marido que ser\u00eda coincidente con el que corresponder\u00eda si no se hubiese apreciado la inconstitucionalidad del principio de unidad jur\u00eddica de la familia y el punto de conexi\u00f3n subsidiario de \u201cla vecindad civil del marido en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d que contemplaba el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil (Decreto 1836\/1974), lo que facilitar\u00eda la adaptaci\u00f3n de las relaciones internas de los c\u00f3nyuges a la necesidad de protecci\u00f3n de los terceros respecto a los actos realizados bajo la creencia de que ten\u00eda en r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del marido.-\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no puede admitirse, tal y como hemos analizado, es una elecci\u00f3n t\u00e1cita de los c\u00f3nyuges por el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que resultar\u00eda aplicable de conformidad con los puntos de conexi\u00f3n declarados inconstitucionales. No obstante, debemos tener en cuenta la soluci\u00f3n dada por la resoluci\u00f3n de la DGRN de 9 de marzo de 2014 anteriormente analizada, que permite, en el supuesto de hecho, entender determinado dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en virtud de ciertas circunstancias relevantes concurrentes en el matrimonio, tales como la inscripci\u00f3n de dicho matrimonio en el Registro Civil espa\u00f1ol y capitular posteriormente conforme a la ley espa\u00f1ola, liquidando la sociedad de gananciales.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Ley reguladora de los efectos patrimoniales del matrimonio.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma quedar\u00e1 determinada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil y a falta de pacto capitular con los puntos de conexi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil, corrigiendo el punto de conexi\u00f3n subsidiario de la ley personal del marido en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2002, por los puntos de conexi\u00f3n previstos en art\u00edculo 10.5 p\u00e1rrafo 1\u00ba del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n dada por el Decreto 1836\/1974 o si se prefiere por la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n de 1981.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iv-fallecimiento-con-posterioridad-al-7-de-noviembre-de-1990\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>IV.- Fallecimiento con posterioridad al 7 de noviembre de 1990.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">19.- LEY APLICABLE A LA SUCESI\u00d3N.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tras la reforma del t\u00edtulo preliminar operada por la Ley 11\/1990 de 15 de noviembre el<strong>\u00a0Art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil,<\/strong>\u00a0establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La sucesi\u00f3n por causa de muerte se regir\u00e1 por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservar\u00e1n su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesi\u00f3n, si bien las leg\u00edtimas se ajustar\u00e1n, en su caso, a esta \u00faltima. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se regir\u00e1n por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las leg\u00edtimas de los descendientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La sucesi\u00f3n se rige por la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Son v\u00e1lidos los testamentos y los pactos sucesorios otorgados conforme a la ley personal del causante en el momento de su otorgamiento, aunque no los admita la ley que rige su sucesi\u00f3n, sin perjuicio en este caso de las leg\u00edtimas que establezca la ley reguladora de la sucesi\u00f3n que deber\u00e1n ser respetadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Z\u00c1BALO considera que la validez del testamento y la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones debe, a salvo siempre las leg\u00edtimas y en cuanto sea compatible con ellas, determinarse conforme a la ley personal del causante en el momento de su otorgamiento y no conforme a la ley que finalmente rige la sucesi\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Se respetar\u00e1 el contenido de los testamentos y pactos sucesorios otorgados conforme a la ley personal del causante en el momento de su otorgamiento, aunque esta sea distinta a la ley que rige la sucesi\u00f3n, salvo en aquellos extremos que perjudiquen las leg\u00edtimas previstas en la ley que regula la sucesi\u00f3n del causante.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Los derechos legitimarios del c\u00f3nyuge viudo no se determinan por la ley que rige la sucesi\u00f3n, sino por la ley que regule los efectos del matrimonio, salvo en lo que perjudiquen la leg\u00edtima de los descendientes, -(no de ning\u00fan otro legitimario)-, que prevea la ley que rige la sucesi\u00f3n del causante (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 y 16 de abril de 2016).-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Es preciso tener en cuenta, como ya hemos analizado, que la sucesi\u00f3n troncal prevista en el Derecho civil de Vizcaya, se rige por sus normas propias, aunque el causante no tenga ya, en el momento de su fallecimiento vecindad civil vizca\u00edna. Asimismo, contemplan normas relativas a la sucesi\u00f3n troncal el derecho civil aragon\u00e9s y navarro.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">20.- VECINDAD CIVIL.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)<strong> Normas generales.-\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u201cla sujeci\u00f3n del derecho civil com\u00fan o al especial o foral se determina por la vecindad civil, y el Art\u00edculo 16.1 del C\u00f3digo civil establece que \u201clos conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolver\u00e1n seg\u00fan las normas contenidas en el cap\u00edtulo IV (Art\u00edculo 8 y siguientes), con las siguientes particularidades: 1.- Ser\u00e1 ley personal la determinada por la vecindad civil\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con el art\u00edculo 14.5 del C\u00f3digo Civil la vecindad civil se adquiere:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.-\u00a0<strong>Por la residencia continuada de dos a\u00f1os en el territorio correspondiente a una determinada vecindad civil<\/strong>, siempre que el interesado declare ante el Encargado del Registro civil, \u2013(la D.G.R.N no admite la manifestaci\u00f3n ante Notario)-, su voluntad de adquirir la vecindad civil correspondiente a dicho lugar de residencia. Esta declaraci\u00f3n se har\u00e1 contar en el Registro Civil por nota al margen de su inscripci\u00f3n de nacimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.-\u00a0<strong>Por residencia continuada de diez a\u00f1os en el territorio correspondiente a una determinada vecindad civil,\u00a0<\/strong>sin que, en dicho plazo, haya manifestado su voluntad de conservar su vecindad civil anterior. Esta declaraci\u00f3n se hace ante el Encargado del Registro Civil, -(tampoco de admite la declaraci\u00f3n ante Notario-, y se deja constancia de la misma tambi\u00e9n mediante nota al margen de su inscripci\u00f3n de nacimiento.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas declaraciones de adquisici\u00f3n o conservaci\u00f3n de la vecindad civil\u00a0<strong>no necesitan ser reiteradas<\/strong>, es decir, adquirida o conservada, la vecindad civil en virtud de dicha declaraci\u00f3n el cambio de residencia del sujeto al territorio correspondiente a otra vecindad civil, no alterar\u00e1 la vecindad civil que consta en virtud de dicha declaraci\u00f3n hasta que el sujeto formule, en su caso, otra declaraci\u00f3n de adquisici\u00f3n de otra vecindad civil de conformidad con lo dispuesto en el n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 14.5 del C\u00f3digo Civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Vecindad civil de las personas casadas.<\/strong>&#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A diferencia de la regulaci\u00f3n anterior el\u00a0<strong>art\u00edculo 14.4 del C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0prev\u00e9 expresamente que \u201c<strong><em>El matrimonio no altera la vecindad civil\u201d.\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Permite adem\u00e1s que \u201c<strong><em>cualquiera de los c\u00f3nyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podr\u00e1, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la ley 11\/1990<\/strong>\u00a0prev\u00e9 que la mujer casada que hubiere perdido su vecindad civil por seguir la condici\u00f3n del marido, podr\u00e1 recuperarla declar\u00e1ndolo as\u00ed ante el Registro Civil antes del 18 de octubre de 1991.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Vecindad civil de los hijos menores.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 14.2 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u201cT<em>ienen vecindad civil en territorio de derecho com\u00fan, o en uno de los de derecho foral o especial, los nacidos de padres que tengan tal vecindad\u201d.\u00a0<\/em>Por tanto, el hijo, cuando los padres tienen la misma vecindad civil sigue la vecindad civil de \u00e9stos.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando los padres tienen\u00a0<strong>distinta vecindad civil en el momento del nacimiento o de la adopci\u00f3n del hijo<\/strong>, el art\u00edculo 14.3 del C\u00f3digo Civil establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Los padres, o al que de ellos le hubiese sido atribuida la patria potestad, podr\u00e1 dentro de los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopci\u00f3n atribuirle la vecindad civil de cualquiera de ellos.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; A falta de la atribuci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior el hijo tendr\u00e1 la vecindad civil que corresponda al padre respecto del cual la filiaci\u00f3n hubiese sido determinada antes; en su defecto, la del lugar del nacimiento; y, en \u00faltimo t\u00e9rmino la vecindad civil de derecho com\u00fan.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El hijo desde que\u00a0<strong>cumpla catorce a\u00f1os y hasta que transcurra un a\u00f1o desde su emancipaci\u00f3n\u00a0<\/strong>podr\u00e1 optar por la vecindad civil de su lugar de nacimiento o por la \u00faltima vecindad civil de cualquiera de sus padres.- Si no estuviese emancipado deber\u00e1 ser asistido en esta opci\u00f3n por su representante legal.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El\u00a0<strong>art\u00edculo 225. 2 del Reglamento del Registro Civil<\/strong>\u00a0prev\u00e9 en relaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de la vecindad civil por residencia continuada de diez a\u00f1os, que: \u201c<em>En el plazo de los diez a\u00f1os no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona<\/em>\u201d. Como hemos analizado anteriormente existen dos posiciones doctrinales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Debe computarse para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil por residencia de diez a\u00f1os debe computarse todo el tiempo de residencia del menor en el territorio correspondiente a una determinada vecindad civil, incluido el periodo de residencia antes de los catorce a\u00f1os,<\/strong> ya que la norma reglamentaria no puede contradecir una norma de rango superior, como es el art\u00edculo 14.5. 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, que no establece matizaci\u00f3n alguna sobre la edad o capacidad del sujeto para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil por residencia-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) No debe computarse, a los efectos de la adquisici\u00f3n de la vecindad civil por residencia de diez a\u00f1os, el tiempo en el que el menor no puede regir su persona,\u00a0<\/strong>ya que la falta de capacidad durante dicho periodo le impide formular la declaraci\u00f3n de voluntad contraria a la adquisici\u00f3n de una determinada vecindad civil, si bien, no cabe duda, que tras la reforma operada por la ley 11\/1991 debe entenderse que el menor tiene capacidad para regir su persona a los efectos de la adquisici\u00f3n de la vecindad civil, desde que cumpla los catorce a\u00f1os de edad.- Esta es la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que presenta, no obstante, un voto particular.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">21- LEY REGULADORA DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La ley 11\/1990 da al\u00a0<strong>Art\u00edculo 9. 2 del C\u00f3digo Civi<\/strong>l la siguiente redacci\u00f3n: \u201c<em>Los efectos del matrimonio se regir\u00e1n por la ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en documento aut\u00e9ntico otorgado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio; a falta de esta elecci\u00f3n, por la ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n, y a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio<\/em>[13].-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La separaci\u00f3n, la nulidad y el divorcio se regir\u00e1n por la ley que determina el art\u00edculo 107.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CALATAYUD se\u00f1ala que el precepto, a diferencia de la regulaci\u00f3n anterior, no distingue ya entre la ley aplicable a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, sino que somete todo los efectos del matrimonio a una misma ley que adem\u00e1s queda determinada ab-initio, en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La ley reguladora de los efectos del matrimonio deviene inmutable y no es posible su modificaci\u00f3n durante el matrimonio, aunque cambie despu\u00e9s la vecindad civil o la residencia habitual de los c\u00f3nyuges,<\/strong>\u00a0sin perjuicio de la posibilidades de pactar capitulaciones matrimoniales y modificar en r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio amparo del art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil.(ZABALO, CALATAYUD e IRIARTE, entre otros). [14]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRIARTE y Z\u00c1BALO se\u00f1alan que la ley determinada por el art\u00edculo 9.2 del c\u00f3digo Civil regula todos los efectos del matrimonio, es decir, tanto las relaciones personales como patrimoniales entre los c\u00f3nyuges y en particular los siguientes extremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A)\u00a0<strong>Los derechos y deberes personales de los c\u00f3nyuges. <\/strong>Aqu\u00ed se enmarcan los deberes de fidelidad y asistencia mutua entre los c\u00f3nyuges, regulados en los art\u00edculos 66 a 68 del C\u00f3digo Civil y que son una concreci\u00f3n de los principios de igualdad y el m\u00e1s espec\u00edfico de igualdad jur\u00eddica entre los c\u00f3nyuges consagrados en los art\u00edculos 14 y 32 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B)\u00a0<strong>El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario.-<\/strong> Un sector de nuestra doctrina consider\u00f3 tradicionalmente que el r\u00e9gimen matrimonial primario regulado en los art\u00edculos 1316 a 1324 del c\u00f3digo civil, era de aplicaci\u00f3n general en todos los territorios con derecho civil especial o foral, sin embargo, en la actualidad, los distintos derechos civiles forales o especiales, han procedido, en el \u00e1mbito de sus competencias legislativas, a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de esta materia, as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>Los art\u00edculos 183 y siguientes de la Ley de Derecho civil foral de Arag\u00f3n regulan los efectos generales del matrimonio.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El Texto refundido de la compilaci\u00f3n de derecho civil de baleares de 6 de septiembre de 1990, modificado por la Ley 7\/2017, de 3 de agosto, regula en su art\u00edculo 3 y siguientes el r\u00e9gimen matrimonial primario aplicable en Mallorca, bajo la r\u00fabrica del r\u00e9gimen econ\u00f3mico conyugal, que resultan tambi\u00e9n aplicables a la isla de Menorca por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 65 de dicha compilaci\u00f3n y el art\u00edculo 67 regula el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario aplicable en Ibiza y Formentera.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Los art\u00edculos 231-2 y siguientes del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a regulan el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario bajo la r\u00fabrica \u201cEl matrimonio disposiciones generales y efectos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) La Ley de Derecho civil de Galicia de 14 de junio de 2006, el Fuero Nuevo de Navarra Ley 1\/1973 y la Ley de Derecho Civil del Pa\u00eds Vasco de 25 de junio de 2015 no regulan, sin embargo, espec\u00edficamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario, aunque si establecen el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio aplicable en defecto de pacto capitular al respecto-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de la D.G.R.N. 13 de enero de 1999 (BOE 11 febrero)[15] y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 3 de septiembre de 1998[16], confirman que las disposiciones relativas al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario vendr\u00e1n determinadas por la ley que regule los efectos del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C)-<strong>Determinar\u00e1, a falta de pacto en capitulaciones matrimoniales, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio que regir\u00e1 el matrimonio.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) C\u00f3digo Civil.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1316 del C\u00f3digo civil.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A falta de capitulaciones o cuando \u00e9stas sean ineficaces, el r\u00e9gimen ser\u00e1 el de la sociedad de gananciales.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 193 de C\u00f3digo del Derecho Civil de Arag\u00f3n.-<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio se ordenar\u00e1 por las capitulaciones que otorguen los c\u00f3nyuges.<\/li>\n<li>En defecto de pactos en capitulaciones sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regir\u00e1n las normas del consorcio conyugal regulado en el T\u00edtulo IV de este Libro.<\/li>\n<li>Quienes, por raz\u00f3n de su cargo o profesi\u00f3n, intervengan en todo expediente matrimonial procurar\u00e1n que se consigne en el Registro Civil el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los contrayentes y les informar\u00e1n sobre las posibilidades y consecuencias en orden al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c) Comunidad Aut\u00f3noma de Baleares.<\/em><\/strong><em>&#8211;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Decreto Legislativo 79\/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilaci\u00f3n Civil de Baleares prev\u00e9:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i)\u00a0<strong>En Mallorca: <\/strong>Su Art\u00edculo 3 establece: 1. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico conyugal ser\u00e1 el convenido en capitulaciones, formalizadas en escritura p\u00fablica, antes o durante el matrimonio, y a falta de ellas, el de separaci\u00f3n de bienes. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ii)\u00a0<strong>En Menorca: <\/strong>Se aplica el mismo r\u00e9gimen que en Mallorca por remisi\u00f3n expresa del Art\u00edculo 65 del Texto Refundido de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Baleares.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iii)\u00a0<strong>Respecto a Ibiza y Formentera:\u00a0<\/strong>El art\u00edculo 67 prev\u00e9 que: 1. En defecto de \u00abespolits\u00bb, el matrimonio quedar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, que reconoce a cada c\u00f3nyuge el dominio, disfrute, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>d) Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a<\/em><\/strong><em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Art\u00edculo 231-10. C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a: R\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.-<\/em><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es el convenido en cap\u00edtulos.<\/li>\n<li>Si no existe pacto o si los cap\u00edtulos matrimoniales son ineficaces, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico es el de separaci\u00f3n de bienes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>e) Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 127 de la Ley de Derecho Civil de Pa\u00eds Vasco.\u00a0<\/strong>R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en ausencia de capitulaciones.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regir\u00e1 por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regir\u00e1, a falta de pacto, por el r\u00e9gimen que se regula en el cap\u00edtulo segundo de este t\u00edtulo III. (Comunicaci\u00f3n foral de bienes)<\/li>\n<li>Cuando s\u00f3lo uno de los c\u00f3nyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regir\u00e1, a falta de pacto, el r\u00e9gimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual com\u00fan de los c\u00f3nyuges, y a falta de \u00e9sta, la que corresponda al lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima norma, se\u00f1ala un sector de la doctrina que es una norma de aplicaci\u00f3n del derecho interlocal propio, ya que si los c\u00f3nyuges tuviesen distinta vecindad civil deber\u00eda regir las normas de conflicto reguladas en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil.-\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>f) Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia<\/em><\/strong><em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 171 de Ley de Derecho Civil de Galicia 2\/2006 de 14 de junio.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ser\u00e1 el convenido por los c\u00f3nyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el r\u00e9gimen ser\u00e1 la sociedad de\u00a0<strong>gananciales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>g) Comunidad Foral de Navarra<\/em><\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 82 del Fuero Nuevo de Navarra \u00abR\u00e9gimen legal supletorio\u00bb.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En defecto de otro r\u00e9gimen establecido en capitulaciones matrimoniales, se observar\u00e1 el de conquistas, que se regir\u00e1 por ]as disposiciones de esta Compilaci\u00f3n en lo que no hubiere sido especialmente pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) Determinar\u00e1 los derechos legitimarios del c\u00f3nyuge viudo, por la remisi\u00f3n expresa que a la misma establece el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, (Tribunal Supremo sentencias de fechas 28 de abril de 2014 y 16 de marzo de 2016).-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CALATAYUD[17], se\u00f1ala que, si bien, no regir\u00e1 los efectos de la separaci\u00f3n judicial y el divorcio, si determinar\u00e1 la ley aplicable a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, evidentemente, a falta de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial pactado en capitulaciones matrimoniales,.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los puntos de conexi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil a los efectos de determinar la ley reguladora de los efectos del matrimonio, son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges al tiempo de celebraci\u00f3n del matrimonio.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La ley elegida por ambos c\u00f3nyuges:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Esta posibilidad de elecci\u00f3n es, sin embargo, limitada, pues s\u00f3lo es posible y est\u00e1 exclusivamente reservada a los casos en que los c\u00f3nyuges, en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, tuviesen distinta vecindad civil. En el caso de que tuviesen la misma vecindad civil los efectos de matrimonio se regir\u00e1n inexorablemente por la ley personal com\u00fan de ambos al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precepto, -tal y como se\u00f1alan CALATAYUD y Z\u00c1BALO, entre otros,- se refiere s\u00f3lo a la ley que est\u00e1 llamada a regular los efectos del matrimonio y no al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial al que se refiere el art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil que posteriormente analizaremos, sin perjuicio de que la ley elegida de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil y llamada a regular los efectos del matrimonio, tal y como ya hemos analizado, determine a falta de pacto en capitulaciones, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonial aplicable al matrimonio como r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La posibilidad de elecci\u00f3n est\u00e1 limitada a la ley personal o de la residencia habitual de uno de los c\u00f3nyuges al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio, no siendo posible la elecci\u00f3n de otra ley, por ejemplo, la ley del lugar al que los c\u00f3nyuges tengan previsto trasladar su residencia posterior y que podr\u00eda tener una conexi\u00f3n m\u00e1s estrecha con la realidad personal, patrimonial y familiar del matrimonio.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La elecci\u00f3n debe realizarse necesariamente antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio y constar en documento aut\u00e9ntico:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CALATAYUD considera que este pacto participa de la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales, lo que determinar\u00e1 que los requisitos de capacidad, forma (escritura p\u00fablica) y publicidad de dicho pacto (constancia en el registro civil y, en su caso, en el registro de la propiedad, sean los mismos que los de las capitulaciones matrimoniales.[18]- Hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2002 de 14 de febrero declar\u00f3 que no era admisible considerar la existencia de un pacto t\u00e1cito entre los c\u00f3nyuges de sumisi\u00f3n de los efectos del matrimonio a una determinada ley distinta de la que se derivar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n regulados en la ley, derivado \u2013dicho pacto- de la declaraci\u00f3n por estos en sus negocios o relaciones con terceros o incluso en la forma de articular los c\u00f3nyuges sus relaciones personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado autor defiende que en el supuesto en que, con posterioridad a la elecci\u00f3n, se modifique la ley de la residencia habitual o la ley personal del contrayente conforme a la cual se hizo la elecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil en virtud del tenor de la norma hay que atender al momento de la celebraci\u00f3n del pacto, es decir a la ley elegida y ello, a nuestro juicio, incluso, cuando en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio ambos c\u00f3nyuges tuviesen ya la misma vecindad civil, ya que los puntos de conexi\u00f3n rigen en el momento en que se produce el hecho que determina su aplicaci\u00f3n, y por tanto, debe atenderse al momento de la elecci\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunos autores como CALVO CARABACA y CARRASCOSA GONZ\u00c1LEZ, defienden que se puede pactar la aplicaci\u00f3n de varias leyes, una para la efectos personales y otra para los efectos patrimoniales del matrimonio, como ocurr\u00eda en la redacci\u00f3n del precepto dada por el Decreto 1836\/1974 ya que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El precepto no lo proh\u00edbe expresamente y de su tenor literal tampoco puede deducirse la imposibilidad de pactar leyes distintas para los efectos personales y patrimoniales del matrimonio. Por lo que, ante el silencio de la norma, las limitaciones han de interpretarse de forma restrictiva.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por ser conforme al principio de autonom\u00eda de la voluntad que el propio precepto consagra.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, -tal y como se\u00f1ala\u00a0CALATAYUD-, consideramos que no es posible pactar la aplicaci\u00f3n de leyes distintas para regular los efectos patrimoniales y personales del matrimonio, porque:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; A diferencia de la regulaci\u00f3n anterior, el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil ya no distingue entre ambos efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Precisamente, una de las finalidades de la reforma introducida en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil por la Ley 11\/1990 de 15 de octubre fue la unificaci\u00f3n de la norma aplicable a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio .-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Matrimonios celebrados antes del 7 de noviembre de 1990.-<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley reguladora de los efectos patrimoniales del matrimonio y por tanto determinadora de los derechos del c\u00f3nyuge viudo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil (Ley 11\/1990) se determinar\u00e1 por los puntos de conexi\u00f3n que hemos analizado en los\u00a0<strong><em>\u00a7 anteriores,<\/em><\/strong>\u00a0si bien, tal y como pone de manifiesto BRANCOS NU\u00d1EZ,\u00a0<strong>el punto de conexi\u00f3n m\u00f3vil que establec\u00eda el art\u00edculo 9.2 del c\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n dada por el Decreto 1836\/1974 para determinar la ley reguladora de los efectos patrimoniales del matrimonio a falta de pacto capitular, y en cuya virtud quedaban determinados por la \u00faltima ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges, el 7 de noviembre de 1990, dej\u00f3 de ser un punto de conexi\u00f3n itinerante o m\u00f3vil, ya que los puntos de conexi\u00f3n derogados, no pueden surtir efectos tras su derogaci\u00f3n<\/strong>. De forma que, la ley reguladora de los efectos patrimoniales de estos matrimonios, a falta de pacto en capitulaciones,\u00a0<strong>qued\u00f3 determinado por la \u00faltima ley personal com\u00fan que los c\u00f3nyuges hubiesen tenido antes del 7 de noviembre de 1990<\/strong>\u00a0y si, no hubiesen tenido nunca dicha ley personal, regir\u00e1n a nuestro juicio, los puntos de conexi\u00f3n del art\u00edculo 10.5 del c\u00f3digo Civil, o si se prefiere del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Civil en los t\u00e9rminos anteriormente analizados a fecha 7 de noviembre de 1990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1978, debemos tener presente el juego del principio de unidad familiar a la hora determinar el la ley reguladora de los efectos del matrimonio, en los t\u00e9rminos analizados en los \u00a7 precedentes.-<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">22.- R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ser\u00e1 el que los c\u00f3nyuges hayan pactado en capitulaciones matrimoniales, que podr\u00e1n otorgarse, en todos nuestros ordenamientos civiles, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio y a falta de pacto el r\u00e9gimen legal supletorio que corresponda conforme a la inmutable ley reguladora de los efectos del matrimonio, en los t\u00e9rminos analizados en el precedente.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo civil en su redacci\u00f3n dada por la ley 11\/1990<\/strong>, establece que: \u201cLo<em>s pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando sean conformes bien a la ley que regula los efectos del matrimonio, bien a la nacionalidad o la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento\u201d.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, el art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil determina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-\u00a0<strong>El cat\u00e1logo de leyes que permiten o no la posibilidad de otorgar capitulaciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, los c\u00f3nyuges podr\u00e1n otorgar capitulaciones matrimoniales en Espa\u00f1a, cuando as\u00ed lo permita alguna de las leyes siguientes: ley que regule los efectos del matrimonio, la ley personal o la ley de la residencia habitual del cualquiera de los c\u00f3nyuges en el momento de otorgar las capitulaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de la\u00a0<strong>D.G.R.N. de 9 de enero de 2008 (B.O.E 6 de febrero)<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que el art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil determina la posibilidad misma del pacto capitular, de forma que, los c\u00f3nyuges podr\u00e1n otorgar capitulaciones matrimoniales siempre que lo permita alguna de las leyes que prev\u00e9 el precepto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n admiti\u00f3 que un argentino, pese a que su ley personal no permit\u00eda otorgar capitulaciones post-nupciales, pudiese capitular tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, por permitirlo as\u00ed, tanto la ley personal del otro c\u00f3nyuge que era chileno, como la ley espa\u00f1ola que era la ley de la residencia habitual del matrimonio.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta elecci\u00f3n no ser\u00e1 posible si coincide la ley reguladora de los efectos del matrimonio, con la ley personal y la ley de residencia habitual de ambos c\u00f3nyuges.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-<strong>\u00a0La ley que conforme al art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil regule las capitulaciones determinar\u00e1 a su vez:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los requisitos\u00a0<strong>formales y materiales de validez de las mismas.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Determina el c<strong>ontenido o fondo admisible de los pactos capitulares\u00a0<\/strong>y, en consecuencia:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los\u00a0<em>reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales que pueden pactar los c\u00f3nyuges<\/em>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Los\u00a0<em>l\u00edmites que debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad de los c\u00f3nyuges<\/em>a la hora de configura el r\u00e9gimen patrimonial de su matrimonio, a los que habr\u00e1 que a\u00f1adir, las limitaciones que, en su caso impongan, los preceptos imperativos o inderogables del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario, como por ejemplo, el consentimiento del c\u00f3nyuge no titular para realizar actos de disposici\u00f3n sobre la vivienda habitual de la familia en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil y supuestos an\u00e1logos regulados en nuestros derechos forales. No debemos olvidar, que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario viene determinado por la ley reguladora de los efectos del matrimonio, que se determina de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil y permanece inmutable durante todo el matrimonio.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito del derecho com\u00fan el art\u00edculo 1315 del C\u00f3digo Civil prescribe que \u201c<em>El r\u00e9gimen del matrimonio ser\u00e1 el que los c\u00f3nyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en este C\u00f3digo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley 11\/1981\u00a0<strong>suprimi\u00f3 la prohibici\u00f3n que contemplaba el antiguo art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo Civil de pactar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial previsto en una legislaci\u00f3n civil o foral,<\/strong>\u00a0as\u00ed la Resoluci\u00f3n de la D.G.R.N. de fecha 21 de julio de 2013 determina que el art\u00edculo 1315 del C\u00f3digo Civil permite pactar no s\u00f3lo alguno de los reg\u00edmenes econ\u00f3mico matrimoniales regulados en el C\u00f3digo civil, sino tambi\u00e9n cualquiera de los previstos en las legislaciones civiles forales y modificar y modular libremente los mismos, sin m\u00e1s limites que los previstos en el C\u00f3digo Civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n lo que aclara es que el hecho de que los c\u00f3nyuges est\u00e9n sujetos a vecindad civil de derecho com\u00fan no impide que puedan pactar un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial previsto en la legislaci\u00f3n foral\u00a0<strong>siempre que dicha legislaci\u00f3n foral sea una de las leyes conforme a la que los c\u00f3nyuges pueden capitular de conformidad con el art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil, es decir, ley que rige los efectos del matrimonio o la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, los c\u00f3nyuges de vecindad civil com\u00fan, cuyo matrimonio se rige por las disposiciones de derecho com\u00fan y residen en territorio de derecho com\u00fan, aun sin poder pactar un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial previsto en una legislaci\u00f3n foral \u2013por no ser esta la ley que rige los cap\u00edtulos de conformidad con el art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo civil,- p<strong>odr\u00e1n acomodar convencionalmente el r\u00e9gimen de su matrimonio al previsto en una legislaci\u00f3n foral, trasladando su normativa a modo de estatuto patrimonial del matrimonio<\/strong>. -(ESPI\u00d1EIRA)-, sin m\u00e1s l\u00edmites a su autonom\u00eda privada que los anteriormente analizados.-<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">23.- MAYOR\u00cdA DE EDAD Y EMANCIPACI\u00d3N.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta materia no sufre modificaciones en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen expuesto en \u00a7 precedentes, hasta que la\u00a0<strong><em>Ley 15\/2015, de 2 de julio, de jurisdicci\u00f3n voluntaria,\u00a0<\/em>elimina la posibilidad de dispensa judicial del impedimento de edad para contraer matrimonio a partir de los catorce a\u00f1os y en consecuencia elimina del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Civil el matrimonio como causa de emancipaci\u00f3n.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta que las distintas legislaciones civiles forales tambi\u00e9n regula la emancipaci\u00f3n y la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 4 del C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n (Decreto Legislativo 1\/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Arag\u00f3n)<\/strong>prev\u00e9 que es mayor de edad el que ha cumplido dieciocho a\u00f1os y el que ha contra\u00eddo matrimonio. La emancipaci\u00f3n tiene lugar por concesi\u00f3n de quien ejerza la autoridad familiar o por concesi\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 30 y el menor mayor de catorce a\u00f1os que viva de forma independiente se reputar\u00e1 emancipado.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley 50 de la Compilaci\u00f3n Navarra<\/strong>\u00a0prev\u00e9 que la capacidad plena se adquiere con la mayor\u00eda de edad al cumplirse los dieciocho a\u00f1os. Los menores de edad que sean p\u00faberes tendr\u00e1n capacidad para los actos determinados en esta Compilaci\u00f3n. Se consideran p\u00faberes los mayores de catorce a\u00f1os de uno y otro sexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los p\u00faberes no emancipados pueden aceptar por s\u00ed solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aqu\u00e9llas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de la liberalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>art\u00edculo 211-4 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/strong>\u00a0prev\u00e9 que la mayor\u00eda de edad se alcanza a los dieciocho a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 211-8 prev\u00e9 que la emancipaci\u00f3n puede tener lugar, por el consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la tutela o por resoluci\u00f3n judicial y el art\u00edculo 211-11 reputa emancipado que el menor mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os que vive de forma independiente.-<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">24.- LA VIUDEDAD ARAGONESA.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley 11\/1990 del C\u00f3digo civil modifico el r\u00e9gimen del art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil estableciendo que los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge viudo se determinar\u00e1n de conformidad con la ley reguladora de los efectos del matrimonio, con el fin de coordinar los derechos familiares del c\u00f3nyuge con los derechos sucesorios que podr\u00eda corresponderle en virtud de la ley personal del causante en el momento del fallecimiento.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, viene a establecer, con car\u00e1cter general el r\u00e9gimen que, para el derecho de viudedad aragonesa establec\u00eda el articulo 16.2 del C\u00f3digo Civil en sus p\u00e1rrafos 1 y 2, de ah\u00ed que un sector de nuestra doctrina considere t\u00e1citamente derogado los p\u00e1rrafos de dicho precepto por la nueva regulaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, tal y como se\u00f1ala DELGADO ECHEVERRIA[19], la ley 11\/1990 volvi\u00f3 a publicar \u00edntegramente el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil, lo que pone de manifiesto su vigencia, siendo quiz\u00e1s, seg\u00fan dicho autor, la forma menos mala de coordinarlos entender que el art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil establece una norma especial en relaci\u00f3n al art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, ya que el r\u00e9gimen que establecen ambos no son plenamente coincidentes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil, en su p\u00e1rrafo primero establece: \u201cEl derecho de viudedad regulado en la compilaci\u00f3n aragonesa corresponde a los c\u00f3nyuges sometidos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de dicha compilaci\u00f3n, aunque despu\u00e9s cambie su vecindad civil, con exclusi\u00f3n en este caso de la leg\u00edtima que establezca la ley sucesoria.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la reforma de 1990, -destaca DELGADO-, el art\u00edculo 16.2.1 del C\u00f3digo Civil, ya no contempla exclusivamente el supuesto del conflicto m\u00f3vil, cuando siendo la ley aragonesa la que regula los efectos del matrimonio, uno de los c\u00f3nyuges pierde la despu\u00e9s la vecindad civil aragonesa, sino que comprende todo supuesto en que, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n del art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil los efectos del matrimonio se rigen por la ley aragonesa y la sucesi\u00f3n de uno o ambos c\u00f3nyuges se rige por una ley distinta a la aragonesa.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil, en su p\u00e1rrafo primero, hace referencia, no a la ley que regula los efectos del matrimonio sino al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial regulado en la compilaci\u00f3n aragonesa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No debemos olvidar, que el art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil permite pactar reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales previstos, tanto en la ley que regula los efectos del matrimonio, como en la ley de la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de los c\u00f3nyuges. Es decir, lo primero que debemos determinar es si el derecho de viudedad lo atribuye el hecho que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil, sea la ley aragonesa la que regule los efectos del matrimonio o bien, que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, ya supletorio, ya convencional, sea el previsto en la legislaci\u00f3n aragonesa, por ser esta la ley reguladora de los cap\u00edtulos conforme al art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese al tenor literal del art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil en su p\u00e1rrafo primero, entendemos que es la ley reguladora de los efectos del matrimonio la que determina el derecho de viudedad y no el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, as\u00ed el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Derecho foral de arg\u00f3n vincula el derecho de viudedad a la celebraci\u00f3n del matrimonio y no al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial: La celebraci\u00f3n del matrimonio atribuye a cada c\u00f3nyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, con las consecuencias y la regulaci\u00f3n contenidas en el T\u00edtulo V de este Libro. (En la misma l\u00ednea autores como E. Z\u00c1BALO).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DELGADO, a nuestro juicio, acertadamente, incide en que el art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil, que como hemos analizado, tiene plena vigencia, constituye una norma especial frente al 9.8 del C\u00f3digo civil, de forma que usufructo viudal aragon\u00e9s se extender\u00e1 por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil a la totalidad de los bienes del c\u00f3nyuge premuerto, sin verse afectado por las leg\u00edtimas de los descendientes que, sin embargo, salva expresamente el art\u00edculo 9.8 in fine del C\u00f3digo Civil. En este sentido, aclara que en el derecho aragon\u00e9s el usufructo viudal no es un gravamen sobre la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, algunos autores defienden la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del precepto por el art\u00edculo 9.8 in fine del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el p\u00e1rrafo 3\u00aa del art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil, tras la reforma operada por la ley 11\/1990 sigue preceptuando que \u201cusufructo viudal corresponde tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, cuando el premuerto tuviese tambi\u00e9n la vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte\u201d.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">BRANCOS, tal y como hemos analizado en \u00a7 anteriores, considera que el usufructo que el art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil en su p\u00e1rrafo 3 atribuye al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, no es propiamente la viudedad aragonesa, que es un derecho de familia, sino un usufructo universal de naturaleza legitimaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este supuesto, trata de solventar la privaci\u00f3n absoluta de derechos, tanto de car\u00e1cter familiar (usufructo de viudedad) como mortis causa que sufre el c\u00f3nyuge viudo, cuando la ley que regula los efectos del matrimonio no es la aragonesa y la ley personal de su c\u00f3nyuge premuerto en el momento de su fallecimiento, es la aragonesa, que nada atribuye al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por v\u00eda sucesoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, con la actual interpretaci\u00f3n que hace el Tribunal supremo del art\u00edculo 9.8 in fine del c\u00f3digo civil, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en este caso, tendr\u00eda en la sucesi\u00f3n del premuerto, los derechos que le atribuya la ley reguladora de los efectos del matrimonio, y, por tanto, no tendr\u00eda por qu\u00e9 darse la privaci\u00f3n de derechos sucesorios a que pretende dar soluci\u00f3n el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil, produci\u00e9ndose incluso una superposici\u00f3n de beneficios a favor del c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso de posible superposici\u00f3n de beneficios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, consideramos que prevalecer\u00e1, en caso de conflicto con otro beneficio, el usufructo viudal previsto en el art\u00edculo 16.2, p\u00e1rrafo 3 del C\u00f3digo Civil y ello:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por el especialidad del precepto en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen general del art\u00edculo 9.8 in fine del C\u00f3digo civil, -(cuesti\u00f3n que como hemos apuntado, no es pac\u00edfica desde el punto de vista doctrinal), &#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y porque esta soluci\u00f3n permite una mejor coordinaci\u00f3n de los derechos del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con la ley que rige la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge premuerto, es decir con ley sucesoria aragonesa.- En la misma l\u00ednea SANCHO REBULLIDA (ver \u00a76).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-En cuanto al p\u00e1rrafo 2\u00ba del Art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo Civil no remitimos a lo expuesto anteriormente en el \u00a7 12.-\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">25.- FRAUDE DE LEY EN EL \u00c1MBITO DEL DERECHO INTERREGIONAL<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 16.1 del C\u00f3digo civil no excluye la aplicaci\u00f3n de la doctrina del fraude de ley prevista en el art\u00edculo 12.4 del C\u00f3digo Civil en el \u00e1mbito del Derecho interregional privado, siguiendo a E. Z\u00c1BALO[20], debemos destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1994 apreci\u00f3 la existencia de un fraude de ley en la adquisici\u00f3n de la vecindad civil vizca\u00edna por residencia de dos a\u00f1os por dos c\u00f3nyuges en virtud de la declaraci\u00f3n expresa prevista en el art\u00edculo 14.1.2 del C\u00f3digo Civil por entender que la misma no ten\u00eda otro objeto que permitir testar eludiendo la aplicaci\u00f3n de las leg\u00edtimas de los descendientes previstas en el C\u00f3digo civil declarando la nulidad de los testamentos en la que nada se dejaba a los hijos del matrimonio, pese a haber sido otorgados conforme a la ley de su vecindad civil al tiempo de su otorgamiento y ser esta la vecindad civil de \u00e9stos al tiempo de su fallecimiento, es decir, conforme a las disposiciones del derecho de Vizcaya.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DELGADO es cr\u00edtico con esta sentencia porque los testadores hubiesen podido adquirir la vecindad civil vizca\u00edna por la mera residencia de diez a\u00f1os sin manifestaci\u00f3n a contrario, por lo que no tiene sentido presumir en dicha manifestaci\u00f3n un fraude de ley, m\u00e1xime cuando la propia ley la permite.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de abril de 2007 y 17 de marzo de 2008, declaran tambi\u00e9n la nulidad del testamento notarial ordenado conforme a la Ley Navarra, pero en este caso, no propiamente por un fraude de ley, sino por considerar que se hab\u00edan falseado las condiciones para adquirir la vecindad civil navarra, no concurriendo realmente los requisitos necesarios para tal adquisici\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009 matiza su postura anterior, y aunque considera aplicable el fraude de ley en el \u00e1mbito del derecho interregional, declara que \u201csiempre debe probarse y no puede deducirse del simple hecho de la adquisici\u00f3n de una vecindad civil distinta de la que se ostentaba\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, esta sentencia no contempla realmente un supuesto de fraude de ley, sino una determinaci\u00f3n err\u00f3nea de la vecindad civil de la testadora que manifest\u00f3 que ten\u00eda vecindad civil navarra, cuando la hab\u00eda perdido y adquirido la vecindad civil catalana por llevar m\u00e1s de diez a\u00f1os residiendo en Catalu\u00f1a y no haber formulado declaraci\u00f3n relativa a su conservaci\u00f3n de la vecindad civil anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un sector de nuestra doctrina, -as\u00ed autores como CALATAYUD, \u00c1LVAREZ GONZ\u00c1LEZ o Z\u00c1BALO-, son cr\u00edticos con la aplicaci\u00f3n de la doctrina del fraude de ley en el \u00e1mbito del derecho interregional, as\u00ed en relaci\u00f3n al \u00e1mbito del derecho de sucesiones ZABALO[21] se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El cambio voluntario de vecindad civil est\u00e1 previsto y regulado en el art\u00edculo 14.5 del C\u00f3digo Civil, por el simple hecho de la residencia, sin entrar a valorar o ponderar la motivaci\u00f3n o finalidad de dicho cambio.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La ley que determina los derechos legitimarios de los sucesores no queda determinada hasta el momento de su fallecimiento, (ex art. 9.8 del C\u00f3digo Civil), por lo que dichos legitimarios no tienen sino una mera expectativa sucesoria, que puede consolidarse o no y que adem\u00e1s fluct\u00faa, por as\u00ed preverlo la ley, con el cambio de vecindad civil del futuro causante. Dicho de otra forma, el legislador acepta el cambio de las expectativas de los herederos forzosos en funci\u00f3n de los cambio de vecindad que hubieran podido acaecer hasta el momento del fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Resulta il\u00f3gico que en virtud de la doctrina del fraude de ley se declare la nulidad de actos voluntarios otorgados de conformidad con el sistema legal establecido con el fin de proteger una mera expectativa sucesoria de unos potenciales legitimarios, que carecen a priori de cualquier derecho ex \u2013 lege adquirido sobre la herencia-\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La doctrina del fraude de ley en el \u00e1mbito del derecho interregional no encaja con la presunta igualdad constitucional de los distintos ordenamientos jur\u00eddico civiles existentes en Espa\u00f1a.- (art 13 del C\u00f3digo Civil y 149.1. 8 C.E.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 septiembre de 1996 ha declarado que la \u201cleg\u00edtima no pertenece a materia protegida por el orden p\u00fablico interno\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, esta visi\u00f3n del fraude de ley en materia de derecho interregional, especialmente en el \u00e1mbito del derecho sucesorio, tiene, a nuestro juicio, dif\u00edcil encaje con la professio iuris que admite y regula el Reglamento de Sucesiones Europeo 650\/2012 y que desde el 17 de agosto de 2017 disciplina los conflictos de leyes en materia sucesoria en el \u00e1mbito del derecho internacional privado espa\u00f1ol.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DELGADO considera que pese a que el art\u00edculo 16.1 del C\u00f3digo Civil excluye el fraude de ley, \u00e9ste no es aplicable en la esfera del Derecho Interregional espa\u00f1ol, ya que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La ley imperativa que se trata supuestamente de eludir se trata de un ordenamiento espa\u00f1ol y el que se trata de aplicar es un otra ley espa\u00f1ola igualmente leg\u00edtima, insertada en otro de los ordenamientos civiles tambi\u00e9n vigentes en Espa\u00f1a.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Si se parte del principio de igualdad y paridad entre todos los ordenamientos no puede atribuirse a ninguno de ellos un plus de imperatividad respecto de los dem\u00e1s.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El propio c\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 14 y 15 contempla la posibilidad de optar por una u otra vecindad o no adquirir alguna.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CALATAYUD[22] manifiesta que es muy discutible la aplicaci\u00f3n del principio de fraude de ley entre leyes de un mismo Estado, m\u00e1xime cuando se han utilizado los mecanismos de selecci\u00f3n de ley aplicable que el propio Estado establece.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>BIBLIOGRAFIA: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bibliograf\u00eda.-\u00a0[1] ESPI\u00d1EIRA SOTO, INMACULADA, \u201cDos pinceladas sobre la vecindad civil\u201d. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/pinceladas-sobre-vecindad-civil\/\">http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/pinceladas-sobre-vecindad-civil\/<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2] VIOLA DEMESTRE, ISABEL \u201cMinor\u00eda de edad y computo del plazo de diez a\u00f1os para la adquisici\u00f3n de la vecindad civil por residencia. Comentario a la STSJC 1\/2009, de 12 de enero de 2009 http:\/\/www.indret.com\/es\/derecho_de_la_persona_y_familia\/17\/?&amp;sa=1&amp;fc=48&amp;sn=32: Se\u00f1ala la citada autora que este argumento es recogido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995, RJ 1995, 2771, Magistrado Ponente Don Alfonso Barcal\u00e1 Trillo-Figueroa, 28 de enero de 2000, Cendoj 2000, 46; Magistrado Ponente Don Jos\u00e9 Ram\u00f3n V\u00e1zquez Sandes y la Sentencia de 21 de septiembre de 2000, OJ 2000, 6614; en su fundamento de Derecho cuarto, Magistrado Ponente Don Lu\u00eds Mart\u00ednez-Calcerrada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[3]PARRA LUCAN, Mara A, \u201cDerecho de la persona\u201d <a href=\"http:\/\/www.unizar.es\/derecho_aragones\/progcivil\/Temas\/Edad.htm#_bookmark_19d3100\">http:\/\/www.unizar.es\/derecho_aragones\/progcivil\/Temas\/Edad.htm#_bookmark_19d3100<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[4] MOREU BALLONGA, Jos\u00e9 Luis. \u201cEl Ap\u00e9ndice Foral Aragon\u00e9s de 1925 y encrucijadas del Derecho Civil y la cuesti\u00f3n territorial en Espa\u00f1a\u201d Ivs Fvgit, 15, 2007-2008, pp. 81-124.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[5] SANCHO REBUILLIDA, Francisco de As\u00eds, \u201cLa viudedad en la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Arag\u00f3n\u201d Anuario de Derecho Civil. Tomo XX, fasc\u00edculo IV. Octubre-diciembre, 1967. P\u00e1gs. 755-818.\u00a0https:\/\/www.boe.es\/publicaciones\/anuarios_derecho\/abrir_pdf.php?id=ANU-C-1967-40075500818_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_La_viudedad_en_la_Compilaci%F3n_del_Derecho_civil_de_Arag%F3n[6] CALATAYUD SIERRA, ADOLFO, \u201cConflictos de Leyes y efectos del matrimonio\u201d Instituciones de Derecho Privado. Vol 1. Thomson Reuters- Civitas, 2\u00aa ED. Madrid 2015, p\u00e1ginas 952 y siguientes.-[7] BRANCOS NU\u00d1EZ, Enric, \u201cConflictos de Derecho Internacional e interregional en la sucesi\u00f3n de c\u00f3nyuges y convivientes\u201d, La Notaria, n\u00ba 4, Abril 2002, Colegio Notarial de Catalu\u00f1a, p\u00e1gs 59 y ss.-\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[8] DELGADO ECHEVERR\u00cdA, JES\u00daS. \u201cComentarios al art 16 C.c\u201d, en Comentarios al C\u00f3digo Civil I, T\u00edtulo Preliminar, coordinados por Joaqu\u00edn Rams Albesa, Ed. J.M.Bosch Editor, S.A., Barcelona, 2000, p\u00e1gs. 419-436.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[9] No obstante, no faltan argumentos jur\u00eddicos para sostener que hasta la reforma de 1978 contin\u00faa vigente el r\u00e9gimen de unidad jur\u00eddica de la familia previsto en el art\u00edculo 14.4 del C\u00f3digo Civil. En esta l\u00ednea el estudio de Ana-Paloma Abarca Junco y Marina Vargas G\u00f3mez-Urrutia \u201cVecindad civil de la mujer casada: nuevas reflexiones en torno a la inconstitucionalidad sobrevenida del art\u00edculo 14.4 C.C. y la retroactividad de la constituci\u00f3n en relaci\u00f3n a los modos de adquisici\u00f3n de su vecindad civil\u201d. Cuadernos de derecho Transaccional (octubre 2011), Vol 3, n\u00ba2 p\u00e1gs. 194-202.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[10] ESPI\u00d1ERIA SOTO, Inmaculada. \u201cDos pinceladas sobre vecindad civil\u201d; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/pinceladas-sobre-vecindad-civil\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/pinceladas-sobre-vecindad-civil\/<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[11] FUGARDO ESTEVIL, Jos\u00e9 Mar\u00eda. \u201cInconstitucionalidad del art. 9.2 CC (D. 1836\/1974, de 31 de mayo). Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad conyugal. Designaci\u00f3n de la ley nacional del marido para regir supletoriamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00fam. 39\/2002 de 14 de febrero. (BOE de 14 de marzo)\u201d La Notar\u00eda, n\u00famero 3, marzo 2002, p\u00e1gs. 19 y siguientes.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[12] IRIARTE ANGEL, J.L:&lt;&lt;Conflictos Internos de Leyes en Materia de Reg\u00edmenes Econ\u00f3micos Matrimoniales&gt;&gt;. Reg\u00edmenes Econ\u00f3micos Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Com\u00fan, Foral y Especial, Thomson Civitas, 2008, p\u00e1ginas 565 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[13] RODR\u00cdGUEZ BORRAS, Z\u00c1BALO, ESPI\u00d1EIRA, FONT I SEGURA, entre otros, son cr\u00edticos con el hecho de que el precepto no contemple como punto de conexi\u00f3n principal la autonom\u00eda conflictual y la posibilidad de elecci\u00f3n por los c\u00f3nyuges mediante pacto, qu\u00e9 ley quieren que rija los efectos de su matrimonio, que es la soluci\u00f3n seguida por la mayor\u00eda de los convenios y normas internacionales.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[14] RODR\u00cdGUEZ BORR\u00c1S o Z\u00c1BALO, esta inmutabilidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, si bien dota de cierta seguridad y estabilidad, desde un inicio a la ley aplicable al matrimonio, no es menos cierto, que en el caso de que, posteriormente los c\u00f3nyuge cambien de vecindad civil o pacten un nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, al amparo del art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo pueda producirse una importante falta de conexi\u00f3n entre la ley que regula los efectos del matrimonio del c\u00f3nyuge y los derechos derivados de \u00e9ste (entre ellos el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario y los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge), el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges y la ley aplicable a la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge premuerto.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[15] Declara que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil vendr\u00e1 determinada por la ley que regule los efectos del matrimonio, que se determinar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil, de lo que se deduce, seg\u00fan ESPI\u00d1EIRA, que las normas que regulan el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario no son a todos los matrimonios, sino que su aplicaci\u00f3n vendr\u00e1 determinada por la ley reguladora de los efectos del matrimonio.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[16] Considera no aplicable el art\u00edculo 1320 en Mallorca, ya que la protecci\u00f3n que los art\u00edculos 39 y 32 de la Constituci\u00f3n brindan a la familia se puede conseguir de diversas formas y que la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y en consecuencia el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo civil, est\u00e1 dentro del cat\u00e1logo de materias cuya aplicaci\u00f3n general excluye el art\u00edculo 13 del c\u00f3digo Civil.-\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[17] Garrido de Palma, V.M, Castiella Rodr\u00edguez J.J. y otros \u201cInstituciones de Derecho Privado\u201d Ed Civitas -Thomson Reuters, Madrid, 2015, 2\u00aa Edici\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[18] Hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2002 de 14 de febrero declar\u00f3 que no era admisible considerar que existe un pacto t\u00e1cito entre los c\u00f3nyuges de sumisi\u00f3n de los efectos del matrimonio a una determinada ley distinta de la que se derivar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n regulados en la ley, derivado \u2013dicho pacto- de la declaraci\u00f3n por estos en sus negocios o relaciones con terceros o incluso en la forma de articular los c\u00f3nyuges sus relaciones personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[19] DELGADO ECHEVERR\u00cdA, Jes\u00fas. \u201cComentarios al art 16 C.c\u201d, en Comentarios al C\u00f3digo Civil I, T\u00edtulo Preliminar, coordinados por Joaqu\u00edn Rams Albesa, Ed. J.M.Bosch Editor, S.A., Barcelona, 2000, p\u00e1gs. 419-436.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[20] ZALABO ESCUDERO, E: &lt;&lt;Autonom\u00eda de la voluntad, vecindad civil y conflictos de leyes internos&gt;&gt;. Autonom\u00eda de la voluntad en el derecho Privado; Estudios en conmemoraci\u00f3n del 150 aniversario de la Ley del Notariado. Tomo V, Consejo General del Notariado, Madrid, 2012, pag. 414.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[21] Z\u00e1balo Escudero.E .- &lt;&lt;Derecho interregional de sucesiones en Espa\u00f1a: conflictos y oportunidades&gt;&gt;. Revista Valenciana d\u00b4estudis auton\u00f3mics, n\u00famero 54, vol 2, p\u00e1gs 228 a 230[22] CALATAYUD SIERRA, A. \u201cDos sistemas de soluci\u00f3n de conflictos: sus diferencias y encaje\u201d, El Nuevo Marco de las Sucesiones internacionales en la Uni\u00f3n Europea\u201d. Madrid 2014, Consejo General del Notariado.-\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Autor.- Javier Jim\u00e9nez Cerrajer\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha.- 12 de octubre de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/\">T\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento de Sucesiones Europeo 650\/2012<\/a> <\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-en-derecho-internacional-privado-e-interregional\/\">Algunas resoluciones relacionadas con el derecho interregional<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"gs-title\" dir=\"ltr\" href=\"https:\/\/www.google.com\/url?client=internal-element-cse&amp;cx=015653133771368197235:ftfzz5n5ywa&amp;q=https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/reglamento-europeo-de-sucesiones-y-derecho-foral-retirando-capas-de-barniz\/&amp;sa=U&amp;ved=2ahUKEwi3vt_cstCLAxXWQUEAHZOYHIsQFnoECAQQAg&amp;usg=AOvVaw1ZzIT14RAThThN1Ie8WYzy\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" data-cturl=\"https:\/\/www.google.com\/url?client=internal-element-cse&amp;cx=015653133771368197235:ftfzz5n5ywa&amp;q=https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/reglamento-europeo-de-sucesiones-y-derecho-foral-retirando-capas-de-barniz\/&amp;sa=U&amp;ved=2ahUKEwi3vt_cstCLAxXWQUEAHZOYHIsQFnoECAQQAg&amp;usg=AOvVaw1ZzIT14RAThThN1Ie8WYzy\" data-ctorig=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/reglamento-europeo-de-sucesiones-y-derecho-foral-retirando-capas-de-barniz\/\">Reglamento Europeo de Sucesiones y Derechos Civiles de Espa\u00f1a Inmaculada Espi\u00f1eira<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/normas-de-conflicto-matrimoniales\/\">Normas de conflicto matrimoniales. Vicente Martorell<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/respuesta-al-vi-dictamen-de-derecho-internacional-privado-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Respuesta al VI Dictamen de Derecho Internacional Privado. Inmaculada Espi\u00f1eira.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/javier-jimenez-cerrajeria\/\">OTRAS APORTACIONES DE JAVIER JIM\u00c9NEZ CERRAJER\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.jimenezcerrajeria.org\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">P\u00c1GINA WEB DE JAVIER JIM\u00c9NEZ CERRAJER\u00cdA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_124898\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-124898\" class=\"size-full wp-image-124898\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/Lanzarote-playa_del_papagayo.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"852\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/Lanzarote-playa_del_papagayo.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/Lanzarote-playa_del_papagayo-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/Lanzarote-playa_del_papagayo-1024x682.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/Lanzarote-playa_del_papagayo-768x511.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/Lanzarote-playa_del_papagayo-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><p id=\"caption-attachment-124898\" class=\"wp-caption-text\">Playa del Papagayo en Lanzarote (Islas Canarias) Por Lviatour<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO INTERREGIONAL: LEY APLICABLE A LA SUCESI\u00d3N MORTIS-CAUSA. CAUSANTE ESPA\u00d1OL. EXAMEN DEL ART\u00cdCULO 9.8 DEL C\u00d3DIGO CIVIL Javier Jim\u00e9nez Cerrajer\u00eda, Notario de Puerto del Carmen &#8211; T\u00edas (Lanzarote) Introducci\u00f3n: Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 y 16 de abril de 2016 han supuesto una revisi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n tradicional, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":124897,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[20413,20412,10697,5784,20414],"class_list":{"0":"post-124891","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-articulo-9-8-codigo-civil","9":"tag-derecho-interregional","10":"tag-javier-jimenez-cerrajeria","11":"tag-lanzarote","12":"tag-playa-del-papagayo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/124891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=124891"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/124891\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":124919,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/124891\/revisions\/124919"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/124897"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=124891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=124891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=124891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}