{"id":124984,"date":"2025-03-06T23:00:28","date_gmt":"2025-03-06T22:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=124984"},"modified":"2025-03-11T19:49:38","modified_gmt":"2025-03-11T18:49:38","slug":"dos-recientes-sentencias-con-trasfondo-financiero-en-itp-quitas-con-novacion-y-transmisiones-de-valores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/dos-recientes-sentencias-con-trasfondo-financiero-en-itp-quitas-con-novacion-y-transmisiones-de-valores\/","title":{"rendered":"Dos recientes sentencias con trasfondo financiero en ITP: Quitas con novaci\u00f3n y transmisiones de valores"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>DOS RECIENTES SENTENCIAS CON TRANSFONDO FINANCIERO.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>ABOGADO DEL ESTADO<\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>DOCTOR EN DERECHO<\/strong><\/h3>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">SUMARIO<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#presentacion\"><strong>(I) PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciaI\"><strong>(II) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024: EXENCI\u00d3N EN AJD DE LAS QUITAS CON NOVACI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciaII\"><strong>III) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 17 \u00a0DE SEPTIEMBRE DE 2024: INMUEBLES AFECTOS PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA EXENCI\u00d3N EN LAS TRANSMISIONES DE VALORES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"presentacion\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">(I) PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Voy a ocuparme de dos Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de <u>10 y 17 de Septiembre de 2024<\/u>, con el trasfondo financiero a que se alude en el t\u00edtulo del presente estudio; en la primera, se analiza el supuesto de exenci\u00f3n relativo a la <u>quita<\/u>; en la segunda, se examina la exenci\u00f3n referida a la <u>trasmisi\u00f3n de valores<\/u>, con referencia a lo expuesto en la legislaci\u00f3n especial.<u>\u00a0<\/u><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciaI\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">(<strong>II) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024: EXENCI\u00d3N EN AJD DE LAS QUITAS CON NOVACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Como ya se ha expuesto la primera de las Sentencias que se examinan alude al supuesto contemplado en el art. 45.I.B.19 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> del Texto Refundido del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por <u>Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de Septiembre<\/u> <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, a cuyo tenor gozan de exenci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLas escrituras que contengan <u>quitas o minoraciones<\/u> de las cuant\u00edas de pr\u00e9stamos, cr\u00e9ditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciaci\u00f3n o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la <u>Ley 22\/2003, de 9 de Julio<\/u>, Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede insertar el supuesto de hecho en la norma jur\u00eddica, para lo cual hay que partir de la previa concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario y su posterior modificaci\u00f3n con reducci\u00f3n o quita de alguna de las obligaciones a cargo del deudor prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n consisti\u00f3 en lo siguiente: el Banco renunci\u00f3 a la garant\u00eda hipotecaria sobre parte del importe a\u00fan pendiente de pago, concretamente, <u>3.682.099&#8217;60 euros<\/u>, de ellos, <u>3.418.821&#8217;65 de principal y el resto por intereses vencidos<\/u>; este importe se convirti\u00f3 en un pr\u00e9stamo participativo; siguieron comprendidos en la \u00a0hipoteca las posibles responsabilidades por costas y gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hipoteca sigui\u00f3 vigente por el resto del principal, <u>13.067.830&#8217;87 euros<\/u>, m\u00e1s determinados importes por intereses ordinarios, intereses de demora, costas y gastos; con respecto al principal y resto de importes, se retras\u00f3 el vencimiento al final del pr\u00e9stamo; tambi\u00e9n cambi\u00f3 el modo de devolverlo, que antes era un pago \u00fanico al vencimiento final y pas\u00f3 a ser por amortizaciones mensuales seg\u00fan un plan que se acord\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El prestatario procedi\u00f3 a la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto en la modalidad de cuota gradual sobre los documentos notariales <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, con la exenci\u00f3n de referencia, que no fue admitida por la Oficina Gestora, practic\u00e1ndose <u>dos liquidaciones<\/u> por la quita y por la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario; pero impugnados los actos de gesti\u00f3n tributaria en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa, <u>se estim\u00f3<\/u> la reclamaci\u00f3n por entender que se estaba ante <u>un solo acto<\/u> al que ser\u00eda aplicable el beneficio fiscal mencionado para las quitas, lo que arrastrar\u00eda en la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n al otro acto liquidado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Llevada a esta cuesti\u00f3n a la v\u00eda contencioso-administrativa, dos posiciones enfrentadas son aqu\u00ed de mencionar; en efecto, para la Comunidad Aut\u00f3noma gestora del tributo se entendi\u00f3 que exist\u00edan dos convenciones sujetas al Impuesto <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, pues era del parecer que el acuerdo conten\u00eda una quita, pero no solo esto, <u>sino tambi\u00e9n un cambio en el tipo de inter\u00e9s, plazo de pago y sistema de amortizaci\u00f3n<\/u>; lo cual exceder\u00eda de la operaci\u00f3n de quita concursal amparada por la citada exenci\u00f3n; los cambios del tipo de inter\u00e9s y plazo de pago estar\u00edan amparados por la exenci\u00f3n que contempl\u00f3 la <u>Ley 2\/1994, de 30 de Marzo<\/u>, de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios; pero, el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n no estar\u00eda amparado por ninguna de las exenciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s se insisti\u00f3 por la Comunidad Aut\u00f3noma que en los supuestos de quita con novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, existen <u>dos convenciones<\/u> que estar\u00edan o no exentas separadamente y que tributar\u00edan tambi\u00e9n separadamente; cit\u00f3 en su apoyo, la Consulta Vinculante 4183-16 de la Direcci\u00f3n General de Tributos del Ministerio de Hacienda; no se producir\u00eda el resultado no deseado a que se refiere el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional; simplemente habr\u00eda dos operaciones y cada una tributar\u00eda seg\u00fan su naturaleza; el pacto de quita estar\u00eda efectivamente exento; pero la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo no lo estar\u00eda al exceder claramente de lo que ampara la <u>Ley 2\/1994, de 30 de Marzo<\/u>, antes citada; a cuyo efecto cit\u00f3 las consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos, entre ellas, la Consulta Vinculante 5438-16, as\u00ed como la Sentencia de la Sala <u>286\/2019 de 2 de Julio<\/u> y las Sentencias del Tribunal Supremo <u>338\/2019 de 13 de Marzo<\/u>; de <u>26 de Marzo de 2020<\/u>, r\u00ba 5481\/2017; de1<u>19 de Mayo de 2020<\/u>, r\u00ba 2820\/2017; <u>17 de Septiembre de 2020<\/u>, r\u00ba 1618\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario el Abogado del Estado como defensor de lo acordado por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional, concluy\u00f3 que <u>estar\u00edan exentas las escrituras que incluyan una quita de deuda concursal<\/u>, no exigi\u00e9ndose, que la escritura solo contenga eso; la exenci\u00f3n se habr\u00eda introducido por la <u>Ley 17\/2014 de 30 de Septiembre<\/u>, de reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial; seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos, ser\u00eda su finalidad, permitir la refinanciaci\u00f3n y con ella la viabilidad de las empresas en dificultades; viabilidad que poco se facilitar\u00eda eximiendo de impuestos solo las escrituras de estricta quita; la viabilidad de una empresa y el cobro de los cr\u00e9ditos en lo restante exigen adaptar el calendario de pagos a lo que sea viable y compatible con la continuidad de la empresa; en el presente caso, la quita y modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo <u>son partes de una sola convenci\u00f3n<\/u>; y as\u00ed ha sido querido por las partes; se remite a los dem\u00e1s argumentos del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>; en cuanto a las Sentencias de la Sala, se hizo constar que solo versan sobre interpretaci\u00f3n del art. 9 de la <u>Ley 2\/1994, de 30 de Marzo<\/u>, en fechas en que a\u00fan no estaba vigente la <u>Ley 17\/2014, de 30 de Septiembre<\/u>, de reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial; la Consulta Vinculante 4183-16 solo indicar\u00eda, que una operaci\u00f3n de quita con novaci\u00f3n en esas condiciones estar\u00eda exenta por dos v\u00edas; no indicando, que de concurrir solo una, dejara de estarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de <u>10 de Septiembre de 2024<\/u>, desestim\u00f3 el Recurso interpuesto por la Comunidad Aut\u00f3noma y entendi\u00f3 conforme a Derecho la Resoluci\u00f3n estimatoria del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional, pues <u>la Ley fiscal exime del impuesto a las escrituras que contengan quitas concursales no exigiendo expresamente, que solo contengan eso<\/u>; esta exenci\u00f3n fue introducida por la reforma de 2014, con el fin de que la fiscalidad no entorpeciera las operaciones concursales de refinanciaci\u00f3n; en la pr\u00e1ctica, <u>una quita concursal no es incondicional<\/u>, siendo posible solo por venir ligada a un pacto de refinanciaci\u00f3n del resto de la deuda, que no tiene por qu\u00e9 estar incluido en los t\u00e9rminos del art. 9 de la <u>Ley 2\/1994, de 30 de Marzo<\/u>, de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reducir el pacto de refinanciaci\u00f3n a los estrechos l\u00edmites de este art. 9, entorpecer\u00eda seriamente las quitas concursales y la viabilidad de empresas en dificultades; el coste fiscal es a cargo de la empresa deudora, por lo que perjudica a la masa activa o patrimonio del que puedan cobrar los acreedores; reducida la masa activa, ello compromete la viabilidad de este pacto de quita en perjuicio de la empresa deudora, y tambi\u00e9n de los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Motivo por el cual se entiende que, para cumplir su fin, <u>la exenci\u00f3n<\/u> de que se trata <u>debe abarcar los pactos de refinanciaci\u00f3n<\/u>, est\u00e9n o no incluidos en el tan citado art. 9 de la <u>Ley 2\/1994, de 30 de Marzo<\/u>,\u00a0 de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> siempre que sean parte esencial del mismo negocio de quita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la Consulta Vinculante 4183-16 de la Direcci\u00f3n General de Tributos del Ministerio de Hacienda, se trataba de dos negocios entre distintas partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es el caso presente; en el presente caso, se trata de un \u00fanico negocio entre las mismas partes en un solo pacto; ni la quita ni la modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo se habr\u00edan cerrado, una sin la otra; cada uno es condici\u00f3n de la otra; se trata de <u>un solo contrato sinalagm\u00e1tico<\/u>; en consecuencia, no resulta aplicable el criterio de la citada consulta de la Direcci\u00f3n General del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, entendemos como ha hecho el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional, que en este caso <u>el pacto de quita queda amparado por la exenci\u00f3n discutida<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- En definitiva se confirma que la exenci\u00f3n fiscal correspondiente a la <u>quita<\/u> y que se contempla en el art.45.I.B.19 del Texto Refundido del Impuesto, <u>comprende las modificaciones del pr\u00e9stamo hipotecario<\/u>, como consecuencia de la reducci\u00f3n del coste que se le concede al deudor y que se ver\u00eda de alguna forma insatisfecho si tuviera que tributar por la cuota gradual de los documentos notariales,<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sentenciaII\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">III) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 17 \u00a0DE SEPTIEMBRE DE 2024: INMUEBLES AFECTOS PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA EXENCI\u00d3N EN LAS TRANSMISIONES DE VALORES.<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- La segunda de las Sentencias que aqu\u00ed se examinan es la dictada con fecha <u>17 de Septiembre de 2024<\/u>, asimismo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que se ocupa de la exenci\u00f3n prevista para la trasmisi\u00f3n de valores en el art. 45.I.B.9 del Texto Refundido del Impuesto ya citado a cuyo tenor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas trasmisiones de valores, admitidos o no a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de la <u>Ley 24\/1988, de 28 de Julio<\/u>, del Mercado de Valores.\u201d <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><strong>[7]<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado art\u00edculo 108 de la Ley del Mercado de Valores, en la redacci\u00f3n vigente cuando se produjo el hecho imponible, aludi\u00f3 a lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>La <u>transmisi\u00f3n de valores<\/u>, admitidos o no a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial, <u>estar\u00e1 exenta<\/u> del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/em><\/li>\n<li><em>Quedan <u>exceptuadas<\/u> de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, <u>que tributar\u00e1n en el impuesto al que est\u00e9n sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles<\/u>, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habr\u00edan gravado la transmisi\u00f3n de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se entender\u00e1, salvo prueba en contrario, <u>que se act\u00faa con \u00e1nimo de elusi\u00f3n del pago del impuesto correspondiente a la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles<\/u> en los siguientes supuestos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo est\u00e9 formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en Espa\u00f1a que <u>no est\u00e9n afectos a actividades empresariales o profesionales<\/u>, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participaci\u00f3n en ella.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo est\u00e9 integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en Espa\u00f1a que <u>no est\u00e9n afectos a actividades empresariales o profesionales<\/u>, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participaci\u00f3n en ella.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n de sociedades o de la ampliaci\u00f3n de su capital social, siempre que tales bienes <u>no se afecten a actividades empresariales o profesionales<\/u> y que entre la fecha de aportaci\u00f3n y la de transmisi\u00f3n no hubiera transcurrido un plazo de tres a\u00f1os.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><em>En los supuestos en que la transmisi\u00f3n de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exenci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1\u00aa.- Para realizar el <u>c\u00f3mputo del activo<\/u>, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituir\u00e1n por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n. A estos efectos, el sujeto pasivo estar\u00e1 obligado a <u>formar un inventario<\/u> del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administraci\u00f3n Tributaria a requerimiento de esta. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituir\u00e1n por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2\u00aa.- Trat\u00e1ndose de sociedades mercantiles, <u>se entender\u00e1 obtenido dicho control<\/u> cuando directa o indirectamente se alcance una participaci\u00f3n en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computar\u00e1n tambi\u00e9n como participaci\u00f3n del adquirente los valores de las dem\u00e1s entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3\u00aa En los casos de transmisi\u00f3n de valores a <u>la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortizaci\u00f3n<\/u> por ella, se entender\u00e1 a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusi\u00f3n definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso ser\u00e1 sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los t\u00e9rminos antes indicados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4\u00aa.- En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, est\u00e9n sujetas al <u>Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/u> y no exentas, que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entrega de bienes a efectos del mismo, <u>la base imponible<\/u> se determinar\u00e1 en proporci\u00f3n al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), la base imponible del impuesto ser\u00e1 la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su d\u00eda correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5\u00aa.- En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, para la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomar\u00e1 como <u>base imponible<\/u>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2013 En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.a), la parte proporcional sobre el valor de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participaci\u00f3n que se pase a tener en el momento de la obtenci\u00f3n del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u2013 En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.b), para determinar la base imponible solo se tendr\u00e1n en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo est\u00e9 integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2013 En los supuestos a que se refiere el apartado 2.c), la parte proporcional del valor de los inmuebles que fueron aportados en su d\u00eda correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- El supuesto de hecho se refiere a una trasmisi\u00f3n de acciones a la que ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el ya citado art. 108 de la Ley del Mercado de Valores; pero la exenci\u00f3n invocada no fue aceptada por la Oficina Gestora, puesto que las citadas acciones ten\u00edan como contrapartida un inmueble, y este <u>no estaba afecto <\/u>a actividades econ\u00f3micas, en el sentido del art\u00edculo 5 de la <u>Ley 27\/2014, de 27 de Noviembre<\/u>, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n aqu\u00ed como es obvio exist\u00edan dos interpretaciones sobre la misma cuesti\u00f3n habida cuenta que la inaplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n hab\u00eda sido confirmada por la Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional, que es la que se impugn\u00f3 en la v\u00eda contencioso-administrativa; para el recurrente la exenci\u00f3n era de aplicaci\u00f3n debido a que <u>la entidad realizaba una actividad econ\u00f3mica en el momento de devengo del impuesto<\/u> y, por ello, no entra dentro de los supuestos de exclusi\u00f3n de la exenci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 108 de la Ley del Mercado de Valores, aplicable \u201c<em>ratione temporis\u201d<\/em>; sin embargo, la Administraci\u00f3n Tributaria y el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Madrid al confirmar consideran que \u00a0no se tiene derecho a aplicar la exenci\u00f3n del impuesto al entender que, en el momento de devengo del impuesto, la Compa\u00f1\u00eda cuyos valores se transmitieron <u>no realizaba actividad econ\u00f3mica alguna<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- Como bien se observa el debate se desplaza a la discusi\u00f3n de <u>si la Entidad realizaba actividades econ\u00f3micas<\/u> y si por ello la venta de las participaciones sociales estaba exenta; para determinar si un bien resulta o no afecto a actividades econ\u00f3micas, debe atenderse al concepto de actividad econ\u00f3mica recogido en la <u>Ley 37\/1992, de 28 de Diciembre<\/u>, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00a0 en lugar de a la definici\u00f3n comprendida en el art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley del Impuesto sobre Sociedades; ello es as\u00ed por tratarse el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de un impuesto de naturaleza indirecta al igual que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en su modalidad de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, al contrario que el Impuesto sobre Sociedades, que es de naturaleza directa; a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, <u>se consideran actividades empresariales o profesionales<\/u> aquellas actividades que impliquen la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de factores de producci\u00f3n materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios, tal y como se recoge en el art\u00edculo 5 apartado 2 de la Ley Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Art\u00edculo que se\u00f1ala que tienen esta consideraci\u00f3n las actividades extractivas, de fabricaci\u00f3n, comercio y prestaci\u00f3n de servicios, incluidas las de artesan\u00eda, agr\u00edcolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcci\u00f3n, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y art\u00edsticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El referido art\u00edculo precisa que a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, las actividades empresariales o profesionales <u>se considerar\u00e1n iniciadas<\/u> desde el momento en que se realice la adquisici\u00f3n; el mencionado art\u00edculo 5 de la Ley Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido confirma que dicha <u>presunci\u00f3n de inicio<\/u> de actividad desde la fecha adquisici\u00f3n de los bienes para destinarlos a la misma, se extiende incluso a los supuestos de arrendamiento de inmuebles, siendo un supuesto similar al caso que nos ocupa; para poder determinar si un bien est\u00e1 afecto o no a una actividad econ\u00f3mica a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en su modalidad de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas y para apreciar la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 108 de la Ley del Mercado de Valores aplicable \u201c<em>ratione temporis\u201d<\/em>, hay que tener en cuenta la normativa del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido; en este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Direcci\u00f3n General de Tributos en las Consultas que se indican a continuaci\u00f3n: V3136-13, V-0639-14, V2625-17, V2381-17, V1170-18, V1203-19, V0599-20 <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.- La pretensi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria confirmada por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional discurri\u00f3 en sentido contrario, descendiendo al \u00e1mbito probatorio o sea a la afecci\u00f3n del inmueble a una actividad econ\u00f3mica; durante casi tres a\u00f1os el inmueble no lo estuvo efectivamente, y no hay ning\u00fan indicio que permita excluir razonablemente la hip\u00f3tesis de que, por ejemplo, el inmueble o la sociedad hubiesen podido ser revendidos tras la rehabilitaci\u00f3n; si se decide acudir a un concepto amplio de la actividad econ\u00f3mica, a pesar de estar intr\u00ednsecamente ligado a la propia naturaleza del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como impuesto indirecto en cascada, debe hacerse en todos sus elementos, no selectivamente, es decir, en la definici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que la actora propugna es absolutamente esencial la acreditaci\u00f3n de que dicha intenci\u00f3n de afecci\u00f3n est\u00e9 \u00abconfirmada por elementos objetivos\u201d, lo cual no sucede en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, ni siquiera aceptando a efectos dial\u00e9cticos la aplicabilidad anal\u00f3gica de los preceptos de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido invocados por la actora podr\u00eda prosperar la pretensi\u00f3n de la demanda, al no haberse acreditado el \u201c<em>onus probandi\u201d<\/em> que le incumbe, ex art. 105.1 de la Ley General Tributaria; pretensi\u00f3n que resulta, por lo dem\u00e1s, contradicha por sus propios actos, tanto su alta censal en la actividad econ\u00f3mica de alquiler de viviendas en 2018 como su propia autoliquidaci\u00f3n, revestida de la eficacia autovinculante del art\u00edculo 108 de la Ley General Tributaria, sin que se haya acreditado error alguno ni justificado el cambio de criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10.- La\u00a0 primera controversia se centr\u00f3 en determinar sobre cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se entiende el concepto de <u>realizaci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica<\/u>, puesto que la Administraci\u00f3n Tributaria se centra en el momento del devengo en virtud del art. 21 de la Ley General Tributaria, y seg\u00fan el concepto de actividad econ\u00f3mica regulada en la Ley del Impuesto de Sociedades, mientras que la parte demandante <u>se centra en la intenci\u00f3n en el momento del devengo<\/u> seg\u00fan el concepto de actividad econ\u00f3mica y empresarial de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido; el art\u00edculo 5.1 de la <u>Ley 27\/2014, de 27 de Noviembre<\/u>, del Impuesto sobre Sociedades, establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe entender\u00e1 por <u>actividad econ\u00f3mica<\/u> la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de los medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios. En el caso de <u>arrendamiento de inmuebles<\/u>, se entender\u00e1 que existe actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente cuando para su ordenaci\u00f3n se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad econ\u00f3mica se determinar\u00e1 teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <u>Ley 37\/1992, de 28 de Diciembre<\/u>, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abArt\u00edculo 5 . Concepto de empresario o profesional <a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dos. Son <u>actividades empresariales o profesionales<\/u> las que impliquen la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de factores de producci\u00f3n materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideraci\u00f3n las actividades extractivas, de fabricaci\u00f3n, comercio y prestaci\u00f3n de servicios, incluidas las de artesan\u00eda, agr\u00edcolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcci\u00f3n, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y art\u00edsticas. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se <u>considerar\u00e1n iniciadas<\/u> desde el momento en que se realice la adquisici\u00f3n de bienes o servicios <u>con la intenci\u00f3n<\/u>, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendr\u00e1n desde dicho momento la condici\u00f3n de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se concluye que aun reconociendo la aplicaci\u00f3n del precepto de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido transcrito, no existe prueba alguna que sostenga como elemento objetivo <u>la intenci\u00f3n<\/u> de afectaci\u00f3n, ya que una rehabilitaci\u00f3n, (cuya prueba es muy limitada en cuanto a inicio, t\u00e9rmino de pagos efectivos etc.) ni siquiera acredita la intenci\u00f3n de afectaci\u00f3n a una actividad de arrendamiento, pudiendo ser venta u ocupaci\u00f3n efectiva, a lo que se a\u00f1ade la propia realidad del abono de la liquidaci\u00f3n que demuestra en dicho momento ausencia de intencionalidad de afectaci\u00f3n puesto que en caso contrario se habr\u00eda declarado exenta la operaci\u00f3n salvo error, que tampoco ha sido probado seg\u00fan las normas de la carga de la prueba <a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras lo expuesto se llega a la conclusi\u00f3n de que la trasmisi\u00f3n de valores que nos ocupa no goza de la exenci\u00f3n del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, por remisi\u00f3n a lo que se expuso en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, <u>al no haber quedado probada la afecci\u00f3n del inmueble a una actividad econ\u00f3mica<\/u>, dado el tenor de los hechos reflejados en la Sentencia y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea reca\u00edda sobre el particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline; font-size: 8pt;\"><strong>NOTAS A PIE DE P\u00c1GINA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[<span style=\"font-size: 10pt;\">1]<\/span><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"> La exenci\u00f3n se incorpora al Texto Refundido por medio del <u>Real Decreto Ley 4\/2014, de 7 de Marzo<\/u>, en materia de refinanciaci\u00f3n y restructuraci\u00f3n de la deuda empresarial, posteriormente convertido en <u>Ley 17\/2014 de 30 de Septiembre<\/u>.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Me remito a lo que expuse en: \u201cUn nuevo Texto Refundido. Notas al <u>Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de Septiembre<\/u>, sobre el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos jur\u00eddicos Documentados\u201d, en la \u201cRevista Impuestos\u201d. Volumen II (1993)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Me ocup\u00e9 del tema en: \u201cTributaci\u00f3n de los documentos notariales en el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d, en \u201cBolet\u00edn de Informaci\u00f3n Tributaria\u201d, n\u00ba 258 (2021).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Recordemos el conocido art\u00edculo cuarto del Texto Refundido del Impuesto que reiterando lo regulado en \u00e9pocas anteriores, expuso: \u201cA una sola convenci\u00f3n no puede exigirse m\u00e1s que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigir\u00e1 el derecho se\u00f1alado a cada una de aqu\u00e9llas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> En sentencias precedentes, la Sala ha precisado, que ciertos cambios en la forma de amortizaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario se consideran amparados en la exenci\u00f3n del art. 9 de la <u>Ley 2\/1994 de 30 de Marzo<\/u>, de modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios. As\u00ed, en sentencias de <u>24 de Mayo de 2022<\/u>, r\u00ba 498\/2020 y <u>1 de Septiembre de 2023<\/u>, r\u00ba 601\/2021; en ambos casos, siendo recurrente la contribuyente; solo se considerar\u00edan cambios en el sistema de amortizaci\u00f3n, no exentos, lo que suponga abandonar un tipo de amortizaci\u00f3n para pasar a otro, por ejemplo, del sistema franc\u00e9s al americano, de amortizaci\u00f3n \u00fanica a peri\u00f3dica, de amortizaci\u00f3n constante a variable, de amortizaci\u00f3n creciente a decreciente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Me ocup\u00e9\u00a0 del tema en: \u201cLa cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y los beneficios fiscales, contemplado en la <u>Ley 2\/1994, de 30 de Marzo<\/u>, de regulaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios\u201d, en la Revista \u201cImpuestos\u201d, Volumen II (1997).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> La remisi\u00f3n procede hacerla al art.314 del <u>Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de Octubre<\/u>, por el que se aprob\u00f3 el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, remisi\u00f3n que actualmente procede efectuarla en el art. 338 de la <u>Ley 6\/2023, de 17 de Marzo<\/u>, de los Mercados de Valores y Servicios Inversores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> La inspiraci\u00f3n europea de la norma es patente; d\u00ed cuenta de ello en: \u201cTributaci\u00f3n de la trasmisi\u00f3n de valores. \u00daltimas precisiones jurisprudenciales \u201c, en \u201cNotarios y Registradores\u201d (2020).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Se trae a colaci\u00f3n la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea la cual se ha visto reflejada en las Consultas Vinculantes de la Direcci\u00f3n General de Tributos: \u00abLa doctrina fijada declara que el <u>principio de neutralidad<\/u> del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversi\u00f3n efectuados para las necesidades de creaci\u00f3n de una empresa <u>se consideren como actividades econ\u00f3micas<\/u> y ser\u00eda contrario a dicho principio el hecho de que las referidas actividades econ\u00f3micas s\u00f3lo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente un bien inmueble, es decir, cuando se produce el ingreso sujeto al Impuesto.\u00bb La anterior doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ha venido siendo aplicada de forma constante por el Tribunal Supremo. En este sentido, cabe citar, entre otras, las Sentencias <u>19 de Julio de 2017<\/u> (rec.3017\/2016) y de <u>7 de Marzo de 2014<\/u> (rec.61\/2012). En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de <u>22 de Octubre de 2020<\/u> (rec. 851\/2019).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Me remito a lo expuesto en: \u201cAn\u00e1lisis jurisprudencial del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d en la Revista \u201cCarta Tributaria\u201d n\u00ba 108 (2024). \u201cEl concepto de actividad econ\u00f3mica se define en el art\u00edculo 9, apartado 1, p\u00e1rrafo segundo, de la Directiva del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido englobando en \u00e9l todas las actividades de fabricaci\u00f3n, comercio o prestaci\u00f3n de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agr\u00edcolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta definici\u00f3n pone de relieve la <u>amplitud del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/u> cubierto por el concepto de \u00abactividades econ\u00f3micas\u00bb y su <u>car\u00e1cter objetivo<\/u>, en el sentido de que la actividad se considera en s\u00ed misma, con independencia de sus fines o de sus resultados. De este modo, una actividad se califica generalmente de econ\u00f3mica cuando presenta un car\u00e1cter permanente y se efect\u00faa a cambio de una remuneraci\u00f3n que percibe el autor de la operaci\u00f3n (Sentencia de <u>17 de Diciembre de 2020<\/u>, WEG TevesstraBe, C-449\/19, apartado 34 y jurisprudencia citada). Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al objeto de determinar si una prestaci\u00f3n de servicios se realiza a cambio de una remuneraci\u00f3n, de tal modo que deba considerarse que dicha actividad constituye una actividad econ\u00f3mica, han de analizarse todas las condiciones en que se lleve a cabo (Sentencia de <u>12 de Mayo de 2016<\/u>, Gemeente Borsele y Staatssecretaris van Financien, C-520\/14, apartado<em> 29)\u00bb.<\/em>A\u00f1adi\u00e9ndose en la Sentencia del citado Tribunal, <u>de 27 de Abril de 2023<\/u>, que: \u00abEs preciso subrayar que el an\u00e1lisis del tenor del art\u00edculo 9, apartado 1, de la Directiva 2006\/112 conduce, por un lado, a poner de relieve la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del concepto de \u00abactividad econ\u00f3mica\u00bb y, por otro lado, a precisar el car\u00e1cter objetivo de esta, en el sentido de que la actividad se define por s\u00ed misma, con independencia de sus fines o de sus resultados [v\u00e9ase, en este sentido, la Sentencia de <u>25 de Febrero de 202<\/u>1, Gmina Wroclaw (Transformaci\u00f3n del derecho de usufructo), C- 604\/19, apartado 69 y jurisprudencia citada. De este modo, una actividad se califica generalmente de econ\u00f3mica cuando presenta un car\u00e1cter permanente y se efect\u00faa a cambio de una remuneraci\u00f3n que percibe el autor de la operaci\u00f3n (Sentencia\u00a0 de <u>15 de Abril de 2021<\/u>, Administration de L`Enregistrement, des Domaines et de la TVA, C-846\/19, apartado 47 y jurisprudencia citada)\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a>\u00a0<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-martinez-lafuente\/\">OTROS TRABAJOS DE ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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