{"id":1251,"date":"2015-01-20T00:28:55","date_gmt":"2015-01-19T23:28:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1251"},"modified":"2016-06-21T19:31:53","modified_gmt":"2016-06-21T17:31:53","slug":"informe-opositores-mayo-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-opositores-mayo-2014\/","title":{"rendered":"Informe Opositores Mayo 2014"},"content":{"rendered":"<h1><strong>INFORME PARA OPOSITORES A NOTAR\u00cdAS Y REGISTROS.<\/strong><\/h1>\n<p><strong>MAYO<\/strong> <strong>\u2013 20<\/strong><strong><strong>14<\/strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Jos\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez, Notario de <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Arucas\">Arucas<\/a> (Gran Canaria)<\/strong><\/p>\n<p><img decoding=\"async\" src=\"http:\/\/upload.wikimedia.org\/wikipedia\/commons\/b\/b5\/Iglesia_de_Arucas.jpg\" alt=\"\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Nota<\/b>: se a\u00f1ade por primera vez al Informe una nueva secci\u00f3n titulada \u201c<i>Se ha publicado<\/i>\u201d, en la que tendr\u00e1n cabida trabajos publicados en esta p\u00e1gina o en otros medios, y que pueden resultar de inter\u00e9s te\u00f3rico o pr\u00e1ctico. No se trata de que todo lo que se publique se incorpore a los temas de oposici\u00f3n, que no deben, a mi juicio, ser continuamente modificados, pues se dificultar\u00eda el estudio en exceso.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que en ocasiones pueda resultar interesante alguna cita te\u00f3rica en los Temas, a mi juicio, servir\u00e1n para ver la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de lo que se estudia, as\u00ed como para conocer opiniones actuales sobre cuestiones que pueden ser \u00fatiles en los dict\u00e1menes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Sumario<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong> \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#PUBLICADO\"><strong>Se ha publicado<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#PDOCUMENTOS\">Documentos privados<\/a><\/p>\n<ol>\n<li><strong> \u00a0\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#JURISPRUDENCIA\"><strong>Jurisprudencia<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#JSERVENT\u00cdA\">Servent\u00eda<\/a><\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#JACTAS\">Acta remisi\u00f3n documento por correo<\/a><\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#JPH\">Propiedad horizontal<\/a><\/p>\n<p><strong>III.\u00a0\u00a0 <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#CP\"><strong>Cuestionario pr\u00e1ctico<\/strong><\/a><\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cpagrupacion\">Agrupaci\u00f3n de fincas<\/a><\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cpANOTACION\">Anotaci\u00f3n preventiva<\/a><\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cpedominio\">Expediente de dominio<\/a><\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cphipoteca\">Hipoteca<\/a><\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cpinmatriculacion\">Inmatriculaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p>6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cponueva\">Obra nueva<\/a><\/p>\n<p>7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cppartici\u00f3n\">Partici\u00f3n<\/a><\/p>\n<p>8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cptracto\">Principio tracto sucesivo<\/a><\/p>\n<p>9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cphorizontal\">Propiedad horizontal<\/a><\/p>\n<p>10\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cprecurso\">Recurso gubernativo<\/a><\/p>\n<p>11\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cprecursoqueja\">Recurso de queja<\/a><\/p>\n<p>12\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cpTERCERIA\">Tercer\u00eda de dominio<\/a><\/p>\n<p>13\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cpTITULO\">T\u00edtulo inscribible<\/a><\/p>\n<p>14\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-mayo.htm#cpusucapion\">Usucapi\u00f3n extraordinaria<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Se ha publicado<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1\u00a0 DOCUMENTOS PRIVADOS<\/strong>.<\/p>\n<p>Sobre la fecha cierta del documento privado: Art. 1227 CC. Trascendencia fiscal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente: notariosyregistradores.com<\/p>\n<p>Autor: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<p><b>Trabajos publicados<\/b>:<\/p>\n<p>1 \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/CASOS-CONCRETOS\/2014-documentos-privados-fecha-prescripcion.htm\">A efectos de la prescripci\u00f3n del ITP en los contratos privados no cabe una interpretaci\u00f3n limitativa del art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>2 \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2010-documentosprivados-prescripcion.htm\">Jurisprudencia reciente sobre documentos privados y prescripci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Resumen<\/b>: Joaqu\u00edn Zejalbo hace en los dos trabajos rese\u00f1ados un detallado estudio de la doctrina y de la jurisprudencia sobre la fecha cierta de los documentos privados a los efectos de la prescripci\u00f3n fiscal, que no se limita al ITP sino que comprende tambi\u00e9n el IS, IRPF y el IIVTNU.<\/p>\n<p>Conviene destacar, como hace el autor, que en todo caso \u201c<span style=\"text-decoration: underline;\">no basta la prueba de que el contrato es de determinada fecha para probar la prescripci\u00f3n, tambi\u00e9n se ha de acreditar que ha tenido lugar igualmente la <i>traditio,<\/i> pues el contrato por s\u00ed s\u00f3lo no transmite la propiedad<\/span>\u201d.<\/p>\n<p>La materia trasciende el \u00e1mbito fiscal, como despu\u00e9s veremos en la rese\u00f1a de otras Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Se puede concluir diciendo que, seg\u00fan la jurisprudencia del TS, la autenticidad de la fecha del documento privado puede acreditarse por los diversos medios de prueba admitidos en derechos, y no exclusivamente por los enumerados en el art. 1227 CC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Cuesti\u00f3n<\/b>: Se plantea ante la DGT la liquidaci\u00f3n en el ITP de un contrato privado de compraventa de una vivienda fechado el 31 de mayo de 1967. El contrato no encaja en ninguno de los supuestos del art\u00edculo 1227 CC para considerar que tiene fecha cierta. \u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Cabe el empleo de otros medios de prueba que acrediten la fecha del contrato privado, lo que determinar\u00eda la prescripci\u00f3n fiscal del ITP<\/span>? <b>SI<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Doctrina DGT <\/b>(CONSULTA: V0432-14. FECHA-SALIDA: 17\/02\/2014): La DGT concluye lo siguiente: \u201c\u2026En virtud de la m\u00e1s reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de julio de 1999 y 15 de diciembre de 2010), aun cuando en el supuesto planteado no concurran ninguna de las circunstancias del art\u00edculo 1.227 del C\u00f3digo Civil, pudiera entenderse acreditada la fecha del documento privado por otros medios de prueba admitidos en derecho, lo que producir\u00eda, en consecuencia, la prescripci\u00f3n del derecho de la administraci\u00f3n a practicar la correspondiente liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n tributaria gestora apreciar si la prueba anterior demuestra fehacientemente la fecha del documento privado\u2026\u201d.<\/p>\n<p>En la Consulta se transcribe el siguiente texto de la STS Sentencia de 24 de julio de 2010: \u201c\u2026 el cambio de orientaci\u00f3n producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripci\u00f3n, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC\u201d. En dicha sentencia se hace referencia a otra del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 1999, basada en pronunciamientos del Tribunal Constitucional, donde se interconexiona la indefensi\u00f3n contemplada en el art. 24.1 de la Constituci\u00f3n con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, estableciendo que el derecho a la prueba impide cualquier reducci\u00f3n que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones \u00abiuris et de iure\u00bb y con mayor raz\u00f3n las \u00abfictio legis\u00bb deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o proh\u00edba la prueba en contrario\u2026\u201d.<\/p>\n<p>En la citada sentencia de 24 de julio de 1999 se establece que \u201c\u2026..las presunciones \u00abiuris et de iure\u00bb, no las \u00abiuris tantum\u00bb parece que chocan con el art. 24.2 de la Constituci\u00f3n cuando, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, reconoce que todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que resulta contradictorio con aquella interdicci\u00f3n de la prueba en contrario que lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n \u00abiuris et de iure\u00bb; mas, si se tiene en cuenta que la prueba de presunciones (regulada \u00fanicamente por el C\u00f3digo civil, silenciada por la Ley de Enjuiciamiento civil y distinta de los \u00abindicios\u00bb a que se refiere la de Enjuiciamiento criminal) tiene car\u00e1cter supletorio en el orden de las pruebas, por lo cual no existe necesidad legal de acudir a ella cuando el hecho dudoso tiene demostraci\u00f3n eficaz por los dem\u00e1s medios de prueba (sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 4 y 21 de octubre de 1982, 12 de junio y 3 de octubre de 1986), resultar\u00e1 que la presunci\u00f3n iuris et de iure solo debe operar en el caso de que no hubieren prevalecido los dem\u00e1s medios directos de prueba para la defensa del derecho\u201d. De esta forma se soslaya en parte la posible antinomia entre el Art. 1.251 del C\u00f3digo civil y el Art. 24-2 de la Constituci\u00f3n, aunque, reconoce la sentencia, que el problema se complica en el caso de las \u00abficciones legales\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Supremo: interpretaci\u00f3n del art. 1227 CC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1 Idea central: El fundamento del art\u00edculo 1227 CC es la protecci\u00f3n al tercero ajeno al documento privado, impidiendo que una anticipaci\u00f3n intencionada en la fecha del acto o negocio jur\u00eddico documentado le sea oponible y le perjudique (STS 8 octubre de 2003). Ahora bien, cuando a juicio del Tribunal resulta probado por otros medios\u00a0 que la fecha del documento no ha sido artificiosamente alterada, sino que es cierta, la doctrina jurisprudencial admite la certeza de la fecha aun cuando no se haya cumplido ninguno de los supuestos del art. 1227 CC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>2 Versiones interpretativas del art. 1227 CC<\/b>.<\/p>\n<p>Roj: STS 7662\/1996 &#8211; ECLI:ES:TS:1996:7662<\/p>\n<p>Id Cendoj: 28079110011996101627<\/p>\n<p>\u00d3rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil<\/p>\n<p>N\u00ba de Recurso: 687\/1993<\/p>\n<p>N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 1139\/1996<\/p>\n<p>Procedimiento: RECURSO DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Ponente: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>La Sentencia da cuenta de los siguientes criterios o teor\u00edas jurisprudenciales sobre la materia:<\/p>\n<p><b>1\u00aa)<\/b> <span style=\"text-decoration: underline;\">Amplia, o de libertad probatoria para el Tribunal<\/span>: El art. 227 CC \u201c\u2026cede cuando por los dem\u00e1s elementos que ha apreciado la Sala sentenciadora, se ha podido alcanzar el dato de la realidad de la fecha a que se refiere el documento privado, con independencia de que su acceso a cualquier funcionario p\u00fablico lo fuese con fecha posterior y todo ello en mor de una reiterada jurisprudencia recogida entre otras en las SS. 9-7-88 y 25-1 y 30-5-89&#8243; &#8211; S.23-3-92 y las que cita-\u2026\u201d.<\/p>\n<p><b>2\u00aa)<\/b> <span style=\"text-decoration: underline;\">Diferenciadora entre la existencia del documento y su fecha<\/span> (Sentencia de 30-5-89\u201d: \u00a0\u00abEl principio general que establece el art. 1227 C.c. s\u00f3lo es aplicable cuando el hecho a que se refiere puede tener demostraci\u00f3n por el propio documento \u00fanicamente, lo que no ocurre (en el caso de autos) cuando existen otros medios de prueba que acreditan la realidad de la fecha que en \u00e9l aparece, la que puede tenerse por eficaz en juicio, cuando se corrobora por otras (pruebas) practicadas&#8230;\u00bb; y con la variante de las SS. 5-10-93 y las que se citan, que dice: \u00abEl motivo se desestima en virtud de la constante doctrina de esta Sala, seg\u00fan la cual el art. 1227 C.c., s\u00f3lo es aplicable cuando no consten por otros medios la realidad y certeza de la fecha del documento privado, sin que sea posible aplicar este criterio para tener por cierto el documento en cuesti\u00f3n, pero no su fecha, extremo este que se determinar\u00eda exclusivamente en consonancia con el art. 1227 (SS.20-10-89 y 6-3-90 y en las que en ellas se citan&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p><b>3\u00ba)<\/b> <span style=\"text-decoration: underline;\">De la inescindibilidad del documento y su fecha (Tesis de la Sentencia)<\/span> El art, 1227 C.c., desde luego, en principio, juega como un instrumento de prueba tasada, que, como tal, s\u00f3lo ha de entenderse en su estricta proyecci\u00f3n o supuesto normativo, es decir, en el as\u00ed contemplado, <span style=\"text-decoration: underline;\">la fecha del documento s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse, en perjuicio de tercero. en exclusiva a trav\u00e9s de cada uno de los tres cauces en el art\u00edculo enumerados<\/span>; <span style=\"text-decoration: underline;\">ahora bien<\/span>, como el documento en cuesti\u00f3n o controvertido, no s\u00f3lo alude a una fecha, sino, que antes, como un \u00abprius\u00bb material, precisa acreditar su propia existencia, es decir, -que se trate de un documento cierto y que adem\u00e1s contenga esa fecha- es menester que tambi\u00e9n se compulse, como tarea previa, la realidad de ese documento, en relaci\u00f3n con su contenido o hecho referido en el mismo, \u00abcorpus\u00bb, aspecto \u00e9ste, que no limitado por el precepto, queda a la libre apreciaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial; en consecuencia,<span style=\"text-decoration: underline;\">cuando ese hecho del documento o \u00abcorpus\u00bb, est\u00e9 indefectiblemente unido a su fecha o lo que es igual del hecho se derive su fecha -la llamada inescindibilidad- del instrumento probatorio\u00bb-es claro, que la libertad probatoria a apreciar judicialmente abarcar\u00e1 tanto la verdad del documento como a su fecha, sin la cortapisa de la prueba tasada impuesta por el citado art. 1227, que, de consiguiente, ser\u00e1 el \u00fanico medio de prueba, en aquellos casos en los que aquel \u00abcorpus\u00bb o hecho relatado aparezca disociado o no unido a la fecha del mismo<\/span>, evit\u00e1ndose as\u00ed, como resorte de garant\u00eda para terceros -raz\u00f3n del precepto- el riesgo de documentos preconstituidos en los que se aspira a incorporarlos a una fecha supuesta\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3 Algunos supuestos concretos,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2006\">\n<li><span style=\"text-decoration: underline;\">STS 23 mayo 2006. Resoluci\u00f3n: 492\/2006. Recurso: 3230\/1999<\/span>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) Supuesto de hecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se discut\u00eda la oponibilidad del cese de un administrador social que, documentado en acta de la reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n celebrada el 14 de marzo de 1994, fue inscrito en el Registro mercantil el 13 de febrero de 1998.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Doctrina de la Sentencia:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201c,,, esta Sala ha dicho reiteradas veces que el art\u00edculo 1227 CC se refiere al caso en que solo por el documento privado se pretenda acreditar determinado hecho, y tiene como finalidad evitar el perjuicio a quien en \u00e9l no hubiera intervenido, pero cabe que la veracidad de la fecha se pueda admitir desde que se compruebe en relaci\u00f3n con otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulaci\u00f3n (Sentencia de 9 de junio y 9 de septiembre de 1999, de 28 de junio de 2004) y si la Sala de apelaci\u00f3n ha considerado probada la autenticidad y certeza del documento, la fecha ha de tenerse por cierta para las partes y \u201cerga omnes\u201d (Sentencias de 20 de octubre de 1989, de 6 de marzo de 1990, de 18 de abril de 2000, de 7 de noviembre de 2002)\u2026.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"1993\">\n<li><b>B<\/b>. <span style=\"text-decoration: underline;\">STS 5 octubre 1993. Resoluci\u00f3n: 901\/93. Recurso: 438\/1991<\/span>. \u00c9xito de la tercer\u00eda de dominio fundada en documento privado (Esta sentencia se ha citado tambi\u00e9n en el apartado anterior Versiones interpretativas del art. 1227 CC)..<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1692.5\u00ba LEC, aduce infracci\u00f3n del art. 1227 del C\u00f3digo Civil y la doctrina jurisprudencial que cita. El fundamento de su justificaci\u00f3n se halla en que, aun admitiendo que el tercerista -hoy recurrido- tuviese t\u00edtulo para interponer la tercer\u00eda de dominio, tal t\u00edtulo es un documento privado cuya fecha frente a terceros ha de establecerse como manda el precepto infringido, y siendo as\u00ed que no ha salido a la luz p\u00fablica hasta el d\u00eda 23 de junio de 1987, es decir, cuando se recibe por el Secretario del Juzgado la demanda de tercer\u00eda a la que le acompa\u00f1aba, es claro que no se le puede otorgar como fecha frente a terceros aquella en que, con anterioridad, se embarg\u00f3 el bien objeto de la tercer\u00eda por el hoy recurrente.<\/p>\n<p>El motivo se desestima en virtud de la constante doctrina de esta Sala, seg\u00fan la cual el art. 1227 del C\u00f3digo civil s\u00f3lo es aplicable cuando no consten por otros medios la realidad y certeza de la fecha del documento privado, sin que sea posible aplicar este criterio para tener por cierto el documento en cuesti\u00f3n pero no su fecha, extremo \u00e9ste que se determinar\u00eda exclusivamente en consonancia con el art. 1227 ( sentencias de 20 de octubre de 1989 y 6 de marzo de 1990, y las que en ellas se citan). En el caso de autos, la Sala de Apelaci\u00f3n aplic\u00f3 correctamente la doctrina de esta Sala, deduciendo de los documentos que consigna en su Fundamento de Derecho 3\u00ba la certeza de la fecha del documento.<\/p>\n<p>TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5\u00ba LEC, alega infracci\u00f3n de los arts. 606 del C\u00f3digo civil y 32 de la Ley Hipotecaria. En su justificaci\u00f3n, se dice que el t\u00edtulo del tercerista tiene que ser h\u00e1bil para perjudicar a tercero, y, seg\u00fan el recurrente, inscrito en el Registro de la Propiedad pues de lo contrario pierde toda su fuerza frente a tal tercero. En el caso de autos no se da esta circunstancia por cuanto el t\u00edtulo de dominio esgrimido por el tercerista es de car\u00e1cter privado, y no ha accedido al Registro. Adem\u00e1s, agrega, como la propiedad sobre el inmueble embargado judicialmente constaba registralmente a su propio nombre, a pesar de haber vendido \u00e9l mismo por documento privado a Macre, S.L., no hay posibilidad de aceptar que cualquier acto de disposici\u00f3n de esta entidad no configurado en un t\u00edtulo p\u00fablico pueda perjudicar a \u00abtercero\u00bb, en este caso el recurrente como acreedor de la expresada sociedad. El motivo se desestima porque la sentencia recurrida declara probado el t\u00edtulo de venta de Macre S.L. a D. Ignacio, sin que haya ninguna norma que obligue al mismo, en cuanto actor en la tercer\u00eda de dominio, a tenerlo inscrito para que pueda interponerla. Tambi\u00e9n son desestimables las argumentaciones que se hacen desde la \u00f3rbita registral para el mantenimiento de un embargo sobre un bien que no pertenec\u00eda al deudor embargado (Macre, S.L.), aprovech\u00e1ndose para ello de que si bien el recurrente lo vendi\u00f3 por documento privado a dicho deudor, \u00e9ste no lo inscribi\u00f3 en el Registro, figurando todav\u00eda \u00e9l como titular. El art. 32 de la Ley Hipotecaria protege al adquirente frente a quien no ha inscrito, y el recurrente nada ha adquirido de Macre, S.L., es s\u00f3lo un acreedor embargante que quiere hacer efectivo su cr\u00e9dito sobre un bien de esa sociedad, que con anterioridad le vendi\u00f3 en documento privado. Es absurdo que el que conoce la inexactitud del Registro perfectamente traiga a colocaci\u00f3n en su favor la protecci\u00f3n registral que se otorga al que conf\u00eda en lo que publica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Jurisprudencia.<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>SERVENT\u00cdA<\/b>.<\/p>\n<p>Roj: STS 1360\/2014<\/p>\n<p>Id Cendoj: 28079110012014100164<\/p>\n<p>\u00d3rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil<\/p>\n<p>N\u00ba de Recurso: 306\/2012<\/p>\n<p>N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 141\/2014<\/p>\n<p>Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>I\u00a0\u00a0 Supuesto de hecho<\/b>.<\/p>\n<p>\u201c\u2026I.- Los propietarios de tres fincas, sitas en el t\u00e9rmino municipal de Denia, alegaron en la demanda que, a principios de la segunda mitad del siglo XX, sus respectivos causantes, puestos de acuerdo entre s\u00ed y con el que lo fue de los demandados &#8211; propietarios de otra finca vecina -, cedieron a los dem\u00e1s el derecho a usar una porci\u00f3n de cada terreno propio para que el conjunto sirviera a todos de camino de acceso a una v\u00eda p\u00fablica y a la playa.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alegaron que, desde entonces, todos los cedentes hab\u00edan utilizado el camino privado resultante de las uni\u00f3n de las porciones cedidas, conforme a su destino, hasta que, en agosto de dos mil cuatro, los demandados, por decisi\u00f3n unilateral y sin fundamento jur\u00eddico alguno, procedieron a impedir el paso con dos puertas colocadas a ambos lados de la parte de la que eran propietarios.<\/p>\n<p>Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, pretendieron la declaraci\u00f3n del derecho de todos ellos a utilizar el camino, tal como hab\u00edan venido haci\u00e9ndolo hasta la referida actuaci\u00f3n de los demandados, as\u00ed como la condena de \u00e9stos a eliminar los obst\u00e1culos que imped\u00edan el paso.<\/p>\n<p>II.- La demanda fue estimada en las dos instancias. En particular, el Tribunal de apelaci\u00f3n declar\u00f3 probada la existencia de \u00ab[&#8230;] <i>un camino utilizado por los titulares de las fincas del entorno para salir a la carretera de Les Rotes y al mar, de manera que el camino cerrado por los demandados no es un camino p\u00fablico [&#8230;],desde al menos mil novecientos cincuenta y dos, siendo \u00e9ste formado por cesi\u00f3n de los colindantes, constando en sus t\u00edtulos que lindan con camino que ha sido utilizado por los vecinos de la zona y que se sigue utilizando en su acceso al mar [&#8230;] <\/i>\u00ab.<\/p>\n<p><b>II\u00a0\u00a0 Doctrina de la Sentencia<\/b>:<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0 Declara la existencia de una servent\u00eda, calificaci\u00f3n atribuida por la Audiencia a la relaci\u00f3n predial existente.<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0 Declara constituida dicha servent\u00eda por negocio jur\u00eddico entre los propietarios de las fincas que se sirven de la misma. Los propietarios colindantes celebraron en su d\u00eda un negocio jur\u00eddico por el que pusieron en com\u00fan una porci\u00f3n de sus respectivos terrenos, habilit\u00e1ndolo como paso para todos ellos.<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0 Si bien es cierto que en algunas regiones de Espa\u00f1a la servent\u00eda es una figura jur\u00eddica consuetudinaria, nada impide que pueda constituirse de com\u00fan acuerdo por los propietarios interesados en ella, sin necesidad de que exista costumbre alguna que deba ser probada. Ello es consecuencia del reconocimiento de la fuerza normativa que se reconoce a la autonom\u00eda de la voluntad<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0 Debe tenerse en cuenta que \u00b7\u2026como se\u00f1al\u00f3 la sentencia de 2 de junio de 1969 &#8211; respecto de las servidumbres &#8211; , por t\u00edtulo debe entenderse \u00bb <i>todo acto jur\u00eddico, bien sea oneroso o gratuito, &lt;inter vivos&gt; o de \u00faltima voluntad, cuya forma ha de estar en relaci\u00f3n con la naturaleza del acto, por lo que si se trata de un contrato, ser\u00e1 necesario el otorgamiento de escritura p\u00fablica, aunque no en concepto de requisito que afecte a su validez (art\u00edculo 1280, n\u00famero l\u00ba, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1278 y 1279) <\/i>\u00ab.<\/p>\n<p><b>III\u00a0\u00a0 Comentario<\/b>.<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0 La servent\u00eda es una figura jur\u00eddica consistente en un paso com\u00fan a varias fincas que se sirven del mismo. Aunque pr\u00f3xima a la servidumbre de paso, se diferencia de ella porque no existen predios dominantes y sirvientes, sino que el paso es com\u00fan a todos ellos.<\/p>\n<p>En la base de toda servent\u00eda se encuentra la voluntad de los propietarios de los predios afectados, quienes deciden poner en com\u00fan una franja o porci\u00f3n de sus fincas para que sirva de paso a todos ellos, de modo que pase a ser titularidad en mancom\u00fan, constituyendo una especie de lo que hoy se conoce como <i>vinculaci\u00f3n ob rem<\/i>.<\/p>\n<p>La servent\u00eda tiene un reconocimiento consuetudinario en algunas regiones espa\u00f1olas y est\u00e1 regulada actualmente, como figura independiente de la servidumbre, en la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, Cap\u00edtulo VII, art\u00edculos 76 a 81.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 la define del siguiente modo: \u201c<i>La servent\u00eda es el paso o camino privado de titularidad com\u00fan y sin asignaci\u00f3n de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constituci\u00f3n, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en com\u00fan a efectos de paso y servicio de los predios<\/i>\u201d.<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0 La <b>STS 10 julio 1985 n\u00ba 471\/1985<\/b> -tras destacar que se trata de una instituci\u00f3n vigente en las Islas Canarias y en otras regiones Espa\u00f1olas, de donde paso a alg\u00fan pa\u00eds hispanoamericano (Cuba, M\u00e9jico)- la define con el diccionario de la Real Academia como \u00abcamino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los p\u00fablicos\u00bb.<\/p>\n<p>Como notas distintivas de la servent\u00eda destaca los siguientes aspectos: <b>(i)<\/b> Es distinta de la servidumbre propiamente dicha, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales de la servidumbre, por lo que no pueden confundirse. <strong>(ii)<\/strong> Constituida sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, estos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en com\u00fan, a los efectos del paso, no pudiendo hablarse de propiedad de la misma, ni sea concebible el derecho individual a pedir su extinci\u00f3n, reducido s\u00f3lo a la posibilidad de renunciar al derecho a su utilizaci\u00f3n<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0 Por su parte, la STSJ<b> Galicia n\u00ba 34\/2012. de 27 septiembre 2012<\/b> destaca como rasgo esencial de la servent\u00eda (<b>i<\/b>) la nota de comunidad o titularidad com\u00fan en r\u00e9gimen de comunidad germ\u00e1nica, como tiene dicho la SSTSJ Galicia de 4 de junio de 1998, 24 de enero de 2006 y 21 de mayo de 2005, y hoy recoge el art. 76 de la Ley 2006. (<b>ii<\/b>) El terreno destinado a servent\u00eda no es p\u00fablico sino de propiedad privada: no constituye, por tanto v\u00eda publica..<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0 La SAP de Las Palmas (Secci\u00f3n 3\u00aa) de 29 de abril de 2013 (Res. 261\/2013) dice sobre la servent\u00eda lo siguiente: \u201c\u2026 la servent\u00eda es una figura jur\u00eddica caracter\u00edstica canaria, conocida en otros lugares del territorio peninsular, regulada en Galicia, que se (i) constituye como un derecho de paso que se materializa a trav\u00e9s de un camino que no es propio o exclusivo de cada propietario de los terrenos por los que discurre, sino com\u00fan de todos los titulares de las fincas colindantes a las que sirve de acceso, (ii)creando una especie de comunidad sobre el espacio ocupado por el camino de la que forman parte los cotitulares, sin que pueda hablarse de predio dominante o sirviente. (iii) El camino forma parte de la aportaci\u00f3n de terrenos de los colindantes que ponen en com\u00fan la franja respectiva, generando una comunidad propia de su r\u00e9gimen, sin cuotas, indivisible en la que no se concibe la solicitud individual de extinci\u00f3n. La cesi\u00f3n de terreno es el elemento esencial de la misma, pudiendo ser usado con los fines dispuestos por los copropietarios\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Acta de remisi\u00f3n de documento por correo<\/b>.<\/p>\n<p>Roj: STS 4917\/2013<\/p>\n<p>Id Cendoj: 28079110012013100532<\/p>\n<p>\u00d3rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil<\/p>\n<p>N\u00ba de Recurso: 964\/2011<\/p>\n<p>N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 584\/2013<\/p>\n<p>Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><b> Supuesto de hecho<\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Mediante acta notarial de remisi\u00f3n de carta a la demandada se hace constar la voluntad del remitente de que la carta enviada sirva como reclamaci\u00f3n que interrumpe el transcurso de la prescripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<ol>\n<li><b> Doctrina de la Sentencia<\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La carta remitida por conducto notarial interrumpe efectivamente la prescripci\u00f3n, por lo que se ha producido un error en la valoraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>\u201c\u2026 El recurso ha de ser estimado. La sentencia impugnada, tras afirmar que la reclamaci\u00f3n extrajudicial produce como efecto la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n sin sujeci\u00f3n a forma alguna, viene a decir que <i>\u00abde la propia documentaci\u00f3n aportada por la parte apelante se deduce que entre el burofax remitido el 29 junio 2006 y el remitido el 14 septiembre 2007, s\u00ed ha transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o sin actuaci\u00f3n alguna que tenga alg\u00fan efecto interruptivo&#8230;.\u00bb. <\/i>Pero es lo cierto que no se ha tenido en cuenta la existencia de otro documento aportado con la demandante consistente en acta notarial de remisi\u00f3n de carta a la demandada en fecha 29 de septiembre de 2006 (documento n\u00ba 7 de la demanda) en la que expresamente se hace constar la voluntad del remitente de que la misma sirva como reclamaci\u00f3n que interrumpe el transcurso de la prescripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil. Tal interrupci\u00f3n determina que, al formular nueva reclamaci\u00f3n el 14 de septiembre de 2007, la acci\u00f3n segu\u00eda viva y volvi\u00f3 a quedar interrumpida la prescripci\u00f3n en tal fecha. Como tambi\u00e9n qued\u00f3 interrumpida por nuevo requerimiento por burofax de fecha 11 de septiembre de 2008 (folios 198 y 199), habi\u00e9ndose interpuesto la demanda el 7 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>En este caso el error en la valoraci\u00f3n probatoria comporta la vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto resulta relevante para el resultado del proceso puesto que lo que en definitiva afecta negativamente a la tutela judicial es la decisi\u00f3n err\u00f3nea sobre las pretensiones de las partes nacida de la fijaci\u00f3n equivocada de unos hechos.<\/p>\n<p><b>III.\u00a0\u00a0 Comentario<\/b>.<\/p>\n<p>Dentro de la Subsecci\u00f3n 1\u00aa (Actas de presencia), Secci\u00f3n 4\u00aa (Actas notariales), Cap\u00edtulo II (Del Instrumento p\u00fablico) del T\u00edtulo IV del Reglamento Notarial, se regulan en el art\u00edculo 201 las actas de remisi\u00f3n de documentos por correo. Con igual ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en los art\u00edculos 202 y ss, se regulan las actas de notificaci\u00f3n y requerimiento, mientras que en el apartado 4\u00ba del art. 200 se regulan las actas en las que el Notario deja constancia a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electr\u00f3nicas recibidas por estos, como de las que, a su requerimiento, env\u00eden los Notarios a terceros.<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre las actas que constatan env\u00edos de comunicaciones telem\u00e1ticas (<i>ex. art<\/i>. 200 4\u00ba) y las actas de remisi\u00f3n de documentos (<i>ex. art<\/i>. 201) no es clara, porque la remisi\u00f3n de documentos prevista en el art. 201 no se circunscribe al correo y puede ser realizada mediante procedimiento telem\u00e1tico.<\/p>\n<p>Cabe pensar que se trata de una duplicidad innecesaria y que, a lo sumo, el art. 200 debiera haberse limitado a las actas que dejan constancia de la recepci\u00f3n por los interesados de comunicaciones electr\u00f3nicas, omitiendo las actas de env\u00edo, que ya estar\u00edan contempladas en el art. 201. En este sentido habla de solapamiento Federico Ortells P\u00e9rez. Sin embargo, tambi\u00e9n puede opinarse que no existe tal solapamiento por cuanto el art. 201 se refiere a las actas que documentan el \u201csimple hecho del env\u00edo\u201d, es decir, un acto que presencia pero que no realiza el Notario, mientras que las del art. 200 se refieren al env\u00edo telem\u00e1tico de comunicaciones hecho \u00a0por el Notario (Carlos Sol\u00eds Villa).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/b>.<\/p>\n<p>LEGITIMACION PROCESAL DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD<\/p>\n<p>Roj: STS 858\/2014<\/p>\n<p>Id Cendoj: 28079110012014100109<\/p>\n<p>\u00d3rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil<\/p>\n<p>N\u00ba de Recurso: 1612\/2011<\/p>\n<p>N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 659\/2013<\/p>\n<p>Ponente: XAVIER O&#8217;CALLAGHAN MU\u00d1OZ<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Supuesto de hecho<\/b>: En nombre de la Comunidad de Propietarios se formul\u00f3 demanda contra los propietarios de un determinado chalet, quienes hab\u00edan realizado obras de cerramiento en su chalet sin autorizaci\u00f3n previa de la Comunidad. Se solicita la demolici\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>En la demanda se alega que en Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios se deneg\u00f3 la propuesta de cerramiento de la terraza solicitado por los demandados.<\/p>\n<p>La parte demandada se opuso y plante\u00f3, como primer motivo de oposici\u00f3n la falta de legitimaci\u00f3n<\/p>\n<p><b>Doctrina de la Sentencia<\/b>:<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0 La Sentencia declara la falta de legitimaci\u00f3n del Presidente de la comunidad para interponer la demanda.<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0 La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representaci\u00f3n de la Comunidad en juicio y fuera de \u00e9l, pero esto no significa que est\u00e9 legitimado para cualquier actuaci\u00f3n por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias. La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimaci\u00f3n del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declar\u00f3 \u00abSe trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuesti\u00f3n que se somete a la decisi\u00f3n judicial, habida cuenta el car\u00e1cter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideraci\u00f3n exclusiva del presidente\u00bb. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal \u00fanicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acci\u00f3n de cesaci\u00f3n de actividades prohibidas por los estatutos que resulten da\u00f1osas para la finca ( art\u00edculo 7.2 LPH ) y de reclamaci\u00f3n de cuotas impagadas ( art\u00edculo 21LPH ), no resulta razonable sostener que la facultad de representaci\u00f3n que se atribuye de modo gen\u00e9rico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad. (STS 10\/10\/11, 27\/03\/12)<\/p>\n<p>En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente act\u00fae en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. (SSTS 27\/03\/12, 12\/12\/12 entre otras)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Cuestionario pr\u00e1ctico<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>AGRUPACI\u00d3N DE FINCAS<\/b>.<\/p>\n<p>El supuesto tiene importancia pr\u00e1ctica para describir la finca resultante de una agrupaci\u00f3n. La escritura calificada agrupa tres fincas inscritas, declara un exceso de cabida en la finca resultante y actualiza los linderos con arreglo al Catastro.<\/p>\n<p>El Registrador no inscribe el exceso de cabida por tener dudas fundadas sobre la finca. Se solicita, no obstante, la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n con la cabida que resulta del Registro, solicitud que tambi\u00e9n se deniega.<\/p>\n<p><b>DGRN<\/b>.<\/p>\n<p>Confirma la denegaci\u00f3n \u201c\u2026toda vez que existen <b>dudas fundadas<\/b> en la identidad de la finca agrupada \u2013por raz\u00f3n de su ubicaci\u00f3n\u2013, que excluyen la inscripci\u00f3n del exceso de cabida y considera que <b>admitir la agrupaci\u00f3n con la finca existente seg\u00fan Registro<\/b>, <b>pero con expresi\u00f3n de los linderos resultantes de la certificaci\u00f3n catastral<\/b> en la que se pretend\u00eda inscribir el exceso de cabida,<b>supondr\u00eda tratar de eludir la aplicaci\u00f3n de la norma<\/b> que impide inscribir tales excesos cuando exista duda fundada de la identidad de la finca (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art298\">298<\/a> del Reglamento Hipotecario y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-tp.htm#a6\">6.4<\/a> del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">Conclusi\u00f3n<\/span>: la duda fundada de que la finca agrupada sea la que resultar\u00eda de agrupar las registrales comprende igualmente los linderos catastrales. Parece l\u00f3gico el argumento pues si no tengo duda fundada sobre los linderos c\u00f3mo voy a tenerla sobre la finca delimitada por los mismos.<\/p>\n<p><b>Comentario<\/b>.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica es un supuesto que se da con cierta frecuencia. \u00bfQu\u00e9 hacer en tales casos? Pienso que debemos distinguir las siguientes posibilidades:<\/p>\n<ol>\n<li>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si no hay exceso de cabida: lo mas seguro ser\u00e1 describir la finca agrupada con los linderos registrales y seguidamente actualizarlos con el Catastro. Sin embargo, pienso que nada impide, en principio, describir los linderos de la finca agrupada con arreglo al Catastro, aunque corremos el peligro de que se alegue duda fundada si, por ejemplo, la ubicaci\u00f3n de la finca en el Catastro y en el asiento registral no es id\u00e9ntica.<\/li>\n<li>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declar\u00e1ndose un exceso de cabida, y ante el riesgo de que se alegue duda fundada, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n que comentamos, lo correcto ser\u00e1 describir la finca agrupada con los linderos de los asiento registrales y despu\u00e9s actualizarlos con el Catastro, de modo que si solicitamos la inscripci\u00f3n de la finca agrupada con la cabida que resulta del Registro se pueda solicitar que tal inscripci\u00f3n se haga tambi\u00e9n con los linderos registrales y omitiendo los catastrales.<\/li>\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-5685.pdf\"> 22 abril 2014<\/a>. BOE 30 mayo 2014\/5685\/167<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>ANOTACION PREVENTIVA<\/b>.<\/p>\n<p>Caducidad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Reitera doctrina sobre el car\u00e1cter autom\u00e1tico o <i>ipso iure<\/i> de la caducidad y el consiguiente efecto respecto del rango registral de los asientos posteriores a la notaci\u00f3n caducada.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-4712.pdf\">R.31 marzo 2014<\/a>. BOE 5 mayo 2014\/4712\/147<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>EXPEDIENTE DE DOMINIO<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Principio de Tracto Sucesivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0 En el expediente de dominio para registrar un exceso de cabida las posibles dudas sobre la identidad de la finca quedan dentro del \u00e1mbito de decisi\u00f3n del Juez, por lo que, de no ser apreciadas dudas de identidad por el mismo, no cabe que el Registrador oponga dichas dudas al tiempo de la inscripci\u00f3n. Ahora bien, para que as\u00ed sea, es preciso que en la certificaci\u00f3n registral que se solicite se hayan hecho constar dichas dudas y que, no obstante haberlas manifestado el Registrador, el Juez resuelva favorablemente. Tal posibilidad exige que en la solicitud de la certificaci\u00f3n se exprese el motivo por el que se pide (obtener declaraci\u00f3n de exceso de cabida) y la nueva descripci\u00f3n que se pretende. Si el Registrador no ha expresado en la certificaci\u00f3n al existencia de dudas (por no haberse expresado el motivo por el que se solicita la certificaci\u00f3n), el Juez no puedo tenerlas en cuenta al resolver y cabe, por tanto, que el Registrador pueda oponer la existencia de dudas,<\/p>\n<ol start=\"2014\">\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-4707.pdf\"> 27 marzo 2014<\/a>. BOE 5 mayo 2014.4707\/142.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>HIPOTECA<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Entre particulares. Valor de tasaci\u00f3n. Tasaci\u00f3n oficial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a)\u00a0 Tambi\u00e9n se les aplica la exigencia de que exista un certificado de tasaci\u00f3n de la finca expedido por entidades homologadas conforme a la regulaci\u00f3n de la Ley 2\/1981, del Mercado Hipotecario.<\/li>\n<li>b)\u00a0 El valor de tasaci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 constar necesariamente en el cuerpo de la escritura, basta con que se remita al certificado de tasaci\u00f3n incorporado como documento anexo.<\/li>\n<li>c)\u00a0 Si se pacta la extensi\u00f3n de la hipoteca a los objetos mencionados en la LH hay que dejar a salvo expresamente los terceros mencionados en el art. 112 LH.<\/li>\n<\/ol>\n<p>R.31 marzo 2014. BOE. 4713\/148.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo hipotecario garantizado con una primera hipoteca existiendo una hipoteca posterior y una anotaci\u00f3n `preventiva de embargo.<\/p>\n<ol>\n<li>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario de la segunda hipoteca para `poder inscribir la modificaci\u00f3n del plazo de la primera<\/span>? <b>SI<\/b>.<\/li>\n<li>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Cabe la inscripci\u00f3n aunque no lo consienta el segundo acreedor hipotecario argumentando que en tal caso lo que ocurrir\u00eda es que no se mantendr\u00eda el rango hipotecario respecto del plazo ampliado, de forma similar a como ocurre cuando se incrementa la cifra de responsabilidad hipotecaria<\/span>? <b>NO<\/b>.<\/li>\n<li>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Qu\u00e9 ocurre con el titular de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo? \u00bfHa de ser considerado a estos efectos como titular de carga intermedia<\/span>? <b>NO<\/b>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>DGRN<\/b>.<\/p>\n<p>La doctrina de la Resoluci\u00f3n es que \u201cla modificaci\u00f3n por ampliaci\u00f3n del plazo no puede llevarse a cabo, si existen inscripciones intermedias, sin consentimiento de su titular\u201d.<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n llega la DGRN distinguiendo entre los supuestos de modificaci\u00f3n que implican incremento de la responsabilidad de hipotecaria y aquellos otros que suponen ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo:<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso de incremento de la responsabilidad hipotecaria: como resulta de su texto y de la interpretaci\u00f3n que hace del art\u00edculo 4.3 de la Ley 2\/1994, \u201ces posible practicar la inscripci\u00f3n, aun cuando no conste el consentimiento del titular intermedio, porque frente a \u00e9l la ampliaci\u00f3n no es oponible resultando una situaci\u00f3n similar a la de dos hipotecas distintas (vid. art\u00edculos 115 y 116 de la Ley Hipotecaria). A la misma conclusi\u00f3n se llega para el supuesto de modificaci\u00f3n de hipoteca por ampliaci\u00f3n del plazo cuando la carga intermedia es una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, pues, en tal caso, la modificaci\u00f3n ni le perjudica ni le afecta en modo alguno.<\/li>\n<li>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso de ampliaci\u00f3n de plazo: \u201c\u2026Por el contrario, la modificaci\u00f3n por ampliaci\u00f3n del plazo no puede llevarse a cabo, si existen inscripciones intermedias, sin consentimiento de su titular pues la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n (a diferencia de otros supuestos, vid. Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 1987) altera el contenido de la obligaci\u00f3n garantizada en t\u00e9rminos tales que inevitablemente afecta a su titularidad\u2026\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>Comentario<\/b>.<\/p>\n<p>La DGRN, siguiendo el criterio iniciado por las RR de 22 de noviembre de 2012, entiende que la ampliaci\u00f3n del plazo de vigencia del primer pr\u00e9stamo afecta siempre a la hipoteca posterior, pues al permitir que el pr\u00e9stamo se prolongue m\u00e1s all\u00e1 del plazo inicialmente fijado impide que el acreedor hipotecario posterior pueda beneficiarse de la mejor a de rango que se producir\u00eda si el deudor del primer pr\u00e9stamo lo pagara llegado el vencimiento inicialmente convenido: \u201c\u2026la expectativa de mejorar el rango, que es fundamental en la constituci\u00f3n de una segunda hipoteca, quedar\u00eda mermada o eliminada\u201d.<\/p>\n<p>Lo cierto es que, como dice Alfonso de la Fuente en el Informe del mes de abril, tal interpretaci\u00f3n no resulta de la literalidad del art\u00edculo 4.3 de la Ley 2\/1994, y claramente puede perjudicar en la pr\u00e1ctica la concesi\u00f3n reampliaciones de plazo que a los deudores hipotecarios en situaciones dif\u00edciles le ayuden a evitar lanzamientos, pues la finalidad del nuevo plazo es aminorar el importe de las cuotas mensuales.<\/p>\n<ol start=\"2014\">\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-5682.pdf\"> 21 abril 2014<\/a>. BOE 30 mayo 2014\/5682\/164<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>INMATRICULACION<\/b>.<\/p>\n<p>Coincidencia con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es exigible respecto de escrituras antiguas y se extiende igualmente a los metros cuadrados construidos.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-4716.pdf\">R.2 abril 2014<\/a>. BOE 5 mayo 2014. 4716\/151.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>OBRA NUEVA<\/b>.<\/p>\n<p>Antigua, en finca r\u00fastica ((Art. 20.4 TRLS)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si conforme a la legislaci\u00f3n aplicable al caso resulta la imprescriptibilidad de las acciones urban\u00edsticas que pueden provocar la demolici\u00f3n de lo edificado, no cabe aplicar el art. 20.4 TRLS pues no se cumplen los presupuestos del art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>DGRN<\/b><br \/> \u201c\u2026Lo que exige el art\u00edculo 20 n\u00famero 4 de la Ley de Suelo, como presupuesto objetivo para su aplicaci\u00f3n, tal y como afirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 8 de mayo de 2012, es \u00abque se haya producido la <b><i>prescripci\u00f3n de las acciones de disciplina<\/i><\/b> cuyo ejercicio pudiera provocar la demolici\u00f3n de la edificaci\u00f3n declarada\u201d y que \u201c<b><i>el registrador habr\u00e1 de calificar la posible imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada, con posible demolici\u00f3n de lo edificado, por lo que resulte de Registro y del documento calificado<\/i><\/b>\u201d.<\/p>\n<p>\u201c\u2026En el presente caso consta en el folio registral y en el propio t\u00edtulo calificado el car\u00e1cter r\u00fastico de la parcela sobre la que se declara la edificaci\u00f3n, dato concordante con la certificaci\u00f3n catastral aportada, circunstancia que obviamente la registradora puede y debe tomar en consideraci\u00f3n en su calificaci\u00f3n, y que puesta en relaci\u00f3n con el mandato normativo de los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-16695&amp;tn=1&amp;p=20131230&amp;vd=#a208\">art\u00edculos 208 y 212.1<\/a> de la Ley de Ordenaci\u00f3n Territorial y R\u00e9gimen Urban\u00edstico del Suelo de Cantabria y su norma de imprescriptibilidad de las acciones de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica y de derribo, llevan a la l\u00f3gica conclusi\u00f3n de que no se cumple la premisa objetiva de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-5684.pdf\">R.22 abril 2014<\/a>. BOE 30 mayo 2014\/5684\/166<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PARTICI\u00d3N<\/b>.<\/p>\n<p>Cuaderno particional aprobado judicialmente. Ver T\u00edtulo Inscribible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO<\/b>.<\/p>\n<p>Expediente de dominio. Inscripciones contradictorias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) \u00a0No procede el expediente de dominio cuando su promotor es causahabiente del titular registral. Concretamente, en el caso del recurso, el promotor hab\u00eda adquirido del titular registral mediante documento privado, caso en el que lo procedente es la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reitera doctrina de que el expediente de dominio es un medio excepcional para causar la inscripci\u00f3n y que no cabe cuando el promotor es causahabiente del titular registral.<\/p>\n<ol>\n<li>b) \u00a0Conforme a lo previsto en el art. 286 RH, en el auto que resuelve el expediente de dominio que reanuda el tracto sucesivo se ha de ordenar expresamente la cancelaci\u00f3n de inscripciones contradictorias.<\/li>\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-4707.pdf\"> 27 marzo 2014<\/a>. BOE 5 mayo 2014\/4707\/142<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/b>.<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Supuesto de hecho<\/b>: De un local que forma parte de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal se fueron segregando varios locales independientes que hoy forman una galer\u00eda comercial. Todos estos locales \u2013y algunos m\u00e1s del edificio- se sirven de un pasillo com\u00fan que tambi\u00e9n result\u00f3 impl\u00edcitamente segregado del local inicial.<\/p>\n<p>El acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios para reflejar documentalmente la realidad existente es el siguiente: a) Se declara que el elemento privativo inicial (resto de finca matriz) disminuye su superficie en igual medida que la atribuida al actual pasillo com\u00fan, que de este modo queda afectado al servicio de los locales integrantes de la galer\u00eda comercial. b) Se rebaja, proporcionalmente a la disminuci\u00f3n de dichos metros, la cuota de participaci\u00f3n del local inicial y se repercute tal disminuci\u00f3n en las cuotas atribuidas a los locales que se sirven del pasillo com\u00fan.<\/p>\n<p>El acuerdo en cuesti\u00f3n fue adoptado por unanimidad presunta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a17\">art. 17.6 LPH<\/a>), pues fue aceptado por los propietarios asistentes a la reuni\u00f3n (que representaban el 7,67% de la totalidad de las cuotas de la divisi\u00f3n horizontal) y, tras la debida informaci\u00f3n realizada a los propietarios ausentes, ninguno mostr\u00f3 su disconformidad en el plazo de treinta d\u00edas naturales por ning\u00fan medio reconocido en derecho.<\/p>\n<p>La escritura p\u00fablica debatida fue otorgada bas\u00e1ndose en la certificaci\u00f3n del acuerdo, por el presidente de la comunidad de propietarios y por el propietario del local que hoy constituye el resto de finca matriz y cuya superficie disminuida se refleja documentalmente.<\/p>\n<p>\u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Trat\u00e1ndose de una modificaci\u00f3n que altera las cuotas de participaci\u00f3n de otros elementos privativos han de comparecer en la escritura los propietarios de tales elementos privativos prestando individualmente su consentimiento<\/span>? <b>NO<\/b>.<\/p>\n<p>La <b>DGRN<\/b> entiende que no es necesario otro consentimiento individual que el del propietario de la finca inicial (resto de finca matriz) por las siguientes razones:<\/p>\n<ol>\n<li>Hay que distinguir entre aquellas modificaciones del t\u00edtulo constitutivo en las que es necesario el consentimiento individual de los propietarios, por quedar afectado el contenido esencial de su derecho propiedad, de aquellas otras en las que basta el acuerdo colectivo de la comunidad. Por tanto, la cuesti\u00f3n en cada caso concreto es decidir si estamos en presencia de uno u otro supuesto.<\/li>\n<li>En el primer caso, el consentimiento individual del propietario inmediatamente afectado en su derecho debe manifestarse singularmente en la escritura p\u00fablica, y de este modo debe constar por las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo. Sin embargo, en el segundo caso es suficiente acreditar que se ha alcanzado el acuerdo colectivo de los propietarios con la mayor\u00eda o unanimidad exigidas en cada caso por la LPH.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este caso bastaba el otorgamiento de la escritura por el propietario individual cuyo derecho de propiedad es afectado directamente y por el representante de la comunidad de propietarios con base en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario con el V.B del presidente de la comunidad.<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario<\/b>: La Resoluci\u00f3n no cuestiona la doctrina reiteradamente mantenida por la DGRN en materia de adopci\u00f3n de acuerdos en el seno de la propiedad horizontal, sino que lo que se discute es si para la modificaci\u00f3n de cuotas de participaci\u00f3n de los elementos integrantes de la divisi\u00f3n horizontal basta el acuerdo colectivo o si necesita el consentimiento individualizado mediante su comparecencia ante Notario. La soluci\u00f3n es clara: basta el acuerdo colectivo.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-5689.pdf\">R.24 abril 2014<\/a>. BOE 30 mayo 2014\/5689\/171<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>RECURSO GUBERNATIVO<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No cabe contra asiento ya practicado. Reitera doctrina.<\/p>\n<p>R.28 marzo 2015. BOE\u00a0 \u00a0.\u00a0 4710\/145.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es posible aunque se haya subsanado el defecto alegado por la calificaci\u00f3n registral (reitera doctrina)<\/p>\n<ol start=\"2014\">\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-5682.pdf\"> 21 abril 2014<\/a>. BOE 30 mayo 2014\/5682\/164<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>RECURSO DE QUEJA<\/b>.<\/p>\n<p>Se debe tramitar por el mismo cauce del recurso ordinario, conforme al art. 324 LHG, al haberse derogado el art. 329 LH.<\/p>\n<ol start=\"2014\">\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-5682.pdf\"> 21 abril 2014<\/a>. BOE 30 mayo 2014\/5682\/164<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>TERCER\u00cdA DE DOMINIO<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Supuesto de hecho<\/b>: Se presenta en el Registro de la Propiedad un testimonio de sentencia que, reca\u00edda en procedimiento de tercer\u00eda de dominio interpuesto en el seno de un procedimiento de apremio, ordena el alzamiento del embargo sobre un bien que no es del deudor sino del tercerista.<\/p>\n<p>La <b>registradora<\/b> cree que se solicita la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo y lo deniega porque ya est\u00e1 cancelada.<\/p>\n<p>Sin embargo, del escrito de la <b>recurrente<\/b> se deduce que lo que quiere es que se inscriba al dominio a su favor.<\/p>\n<p>Se discute el <b>alcance que tiene la sentencia<\/b> que reconoce la tercer\u00eda de dominio: \u00bfs\u00f3lo produce el alzamiento del embargo ordenado y la consiguiente cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva, o tambi\u00e9n debe causar la inscripci\u00f3n del dominio a favor del tercerista?<\/p>\n<p><b>Doctrina DGRN<\/b>:<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b> Los efectos que produce la sentencia dictada en procedimiento de tercer\u00eda de dominio est\u00e1n claros a la luz de la LEC de 2000, cuya Exposici\u00f3n de motivos dice que \u00abla tercer\u00eda de dominio <span style=\"text-decoration: underline;\">no se concibe actualmente como un proceso ordinario definitorio del dominio<\/span> y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercer\u00eda, sino como un incidente en sentido estricto de la ejecuci\u00f3n, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafecci\u00f3n o el mantenimiento del embargo\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tanto, en aquellos procedimientos sustanciados conforme a la LEC 2000, la sentencia que estima la tercer\u00eda s\u00f3lo produce el efecto del alzamiento del embargo.<\/p>\n<p><b>2<\/b> Sin embargo, bajo la vigencia de la LEC de 1881 la soluci\u00f3n no era clara y se distingu\u00edan dos corrientes jurisprudenciales: (i) Si bien inicialmente se hab\u00eda mantenido que la tercer\u00eda de dominio era una acci\u00f3n reivindicatoria en la que se sustitu\u00eda la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el alzamiento del embargo y comportaba la inscripci\u00f3n a favor del tercerista, (ii) la m\u00e1s reciente establec\u00eda que la acci\u00f3n de tercer\u00eda de dominio no se identifica con la reivindicatoria y que su finalidad era el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado).<\/p>\n<p><b>3<\/b> Por tanto, bajo la vigencia de la LEcivil de 1881 se lleg\u00f3 a una soluci\u00f3n pragm\u00e1tica en cuanto a los efectos registrales de la sentencia dictada en procedimiento de dominio, dependiendo del texto de cada sentencia: bien s\u00f3lo produc\u00eda el alzamiento y la consiguiente cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva, bien produc\u00eda tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n del dominio a favor del tercerista, y todo ello dependiendo del texto de la sentencia en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Comentario<\/b>:<\/p>\n<ol>\n<li><b><\/b> Atendiendo a lo expuesto, la Resoluci\u00f3n dice que en el caso planteado, que se rige por la LEcivil de 1881, s\u00f3lo cabe la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo pero no la inscripci\u00f3n a favor del tercerista, pues la Sentencia dice que \u00abEstimando la demanda formulada por\u2026 declaro que siendo propiedad de do\u00f1a M. L. L. S., el apartamento situado\u2026 se alza el embargo decretado sobre dicho bien en los autos de juicio ejecutivo n\u00famero 215\/96 cancel\u00e1ndose la anotaci\u00f3n que se hubiere practicado&#8230;\u00bb.<\/li>\n<li><b><\/b> La peculiaridad radica en que la Resoluci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral <i>en los t\u00e9rminos que resultan de las anteriores consideraciones<\/i>, lo que significa en el presente caso que la DGRNsuple la calificaci\u00f3n registral, que es err\u00f3nea, y se autoconfirma en su calificaci\u00f3n. Muy peculiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-4711.pdf\">R.28 marzo 2014<\/a>. BOE 5 mayo 2014\/4711\/146<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>T\u00cdTULO INSCRIBIBLE<\/b>.<\/p>\n<p>Cuaderno particional aprobado por auto judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es t\u00edtulo inscribible el testimonio del auto judicial aprobando un cuaderno particional, no obstante la (posible) vigencia de los arts. 787 y 788 de la LECivil.<\/p>\n<ol start=\"2014\">\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-4708.pdf\"> 28 marzo 2014<\/a>. BOE 5 mayo 2014. 4708\/143<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>USUCAPI\u00d3N<\/b>.<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n extraordinaria<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Supuesto de hecho<\/b>.<\/p>\n<p>La Diputaci\u00f3n Provincial de C\u00e1diz otorga, juntamente con el poseedor de la vivienda de la que es titular registral la Diputaci\u00f3n, una escritura reconociendo el dominio del poseedor por prescripci\u00f3n extintiva. La Diputaci\u00f3n reconoce el dominio del poseedor y que la referida vivienda se hab\u00eda adjudicado en su momento a la esposa de su padre (por lo que el poseedor y la adjudicataria eran parientes por afinidad). Tal adjudicaci\u00f3n no fue, sin embargo, documentada. De la escritura resulta que el poseedor no tiene t\u00edtulo alguno adquisitivo, pues la adjudicataria no era pariente consangu\u00ednea y se desconoce qui\u00e9nes son sus herederos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>DGRN<\/b>.<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si no se puede acreditar un justo t\u00edtulo adquisitivo, la \u00fanica usucapi\u00f3n posible es la extraordinaria, que se produce por la posesi\u00f3n del bien en concepto de due\u00f1o durante treinta a\u00f1os, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpidamente. No puede considerarse que el reconocimiento de dominio que hace la Diputaci\u00f3n sea t\u00edtulo adquisitivo para el poseedor porque el mero reconocimiento de dominio, sin acreditar t\u00edtulo traslativo alguno, no es t\u00edtulo adquisitivo. Tal posibilidad no tiene encaje en un sistema causalista como el nuestro.<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, dados los t\u00e9rminos de la escritura, no cabe otra prescripci\u00f3n extintiva que la extraordinaria, pues el poseedor carece de t\u00edtulo adquisitivo. Esta prescripci\u00f3n extraordinaria exige la posesi\u00f3n continuada y en concepto de due\u00f1o durante treinta a\u00f1os, sin necesitar ni buena fe ni justo t\u00edtulo (art. 1959 en rel. con art. 1940 CC). En el caso de la Resoluci\u00f3n est\u00e1 claro que no han transcurrido los treinta a\u00f1os (teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la adjudicataria).<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala por otra parte la Resoluci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>a)\u00a0\u00a0\u00a0 La prescripci\u00f3n puede ser acreditada en forma no contenciosa en escritura p\u00fablica si se cumplen los requisitos materiales y formales previstos en los arts. 1940 y ss CC, 36 LH y 17 LN.<\/li>\n<li>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ha de acreditarse la posesi\u00f3n cualificada en concepto de due\u00f1o y durante el plazo de treinta a\u00f1os, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpidamente.<\/li>\n<li>c)\u00a0\u00a0\u00a0 La prescripci\u00f3n extintiva del dominio es un medio originario de adquirir el dominio (ex. art. 609 CC).<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-5691.pdf\">R.24 abril 2014<\/a>. BOE 30 mayo 2014\/5691\/173<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/h3>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/\">LISTA DE INFORMES<\/a><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">DISPOSICIONES 2002-2016<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">DISPOSICIONES + DESTACADAS<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/strong><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME PARA OPOSITORES A NOTAR\u00cdAS Y REGISTROS.<\/p>\n<p>MAYO \u2013 2014<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" src=\"http:\/\/upload.wikimedia.org\/wikipedia\/commons\/b\/b5\/Iglesia_de_Arucas.jpg\" alt=\"\" \/><\/p>\n<p>Nota: se a\u00f1ade por primera vez al Informe una nueva secci\u00f3n titulada \u201cSe ha publicado\u201d, en la que tendr\u00e1n cabida trabajos publicados en esta p\u00e1gina o en otros medios, y que pueden resultar de inter\u00e9s te\u00f3rico o pr\u00e1ctico. No se trata de que todo lo que se publique se incorpore a los temas de oposici\u00f3n, que no deben, a mi juicio, ser continuamente modificados, pues se dificultar\u00eda el estudio en exceso.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informe-opositores-mayo-2014\/\"><\/p>\n<h1><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h1>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":746,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[220,1],"tags":[342,440,344,439,551,545,386,441],"class_list":{"0":"post-1251","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-opositores","8":"category-sc","9":"tag-342","10":"tag-antonio","11":"tag-informe","12":"tag-jose","13":"tag-mayo","14":"tag-mensuales","15":"tag-opositores-2","16":"tag-riera"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1251\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/746"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}