{"id":125416,"date":"2025-03-03T18:24:28","date_gmt":"2025-03-03T17:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=125416"},"modified":"2025-04-16T13:34:16","modified_gmt":"2025-04-16T11:34:16","slug":"resoluciones-marzo-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Marzo 2025 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 366: BOE MARZO de 2025.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>2\u00aa Parte:\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#propiedad\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#mercantil\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-366-boe-marzo-2025\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir al INFORME de MARZO (Secciones I y II del BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-marzo-2025\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MARZO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><\/p>\n<h3><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/h3>\n<p><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.<\/strong><\/p>\n<p><strong>()\u00a0<\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p><strong>*\u00a0<\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p><strong>**\u00a0<\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p><strong>***\u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"propiedad\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"101-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-y-cargas-posteriores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r101\"><\/a>101.* CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO Y CARGAS POSTERIORES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n realizada por la registradora de la propiedad de Getafe n\u00famero 2 en el seno de un procedimiento administrativo de ejecuci\u00f3n seguido por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en el que, tras inscribir la adjudicaci\u00f3n del dominio de una finca adquirido en la correspondiente subasta, suspende la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo que en su d\u00eda se practic\u00f3 en dicho expediente, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, ordenadas en mandamiento expedido por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Caducada y cancelada una anotaci\u00f3n de embargo, solo es posible inscribir la adjudicaci\u00f3n de la finca a favor del adjudicatario del procedimiento, pero <strong>no cancelar<\/strong> las cargas posteriores al embargo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante mandamiento de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, se ordenaba <strong>cancelar la anotaci\u00f3n de embargo<\/strong> trabada en su d\u00eda en el seno de expediente administrativo de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de dicho expediente, resultaba adjudicada la finca objeto de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo en favor del rematante, adjudicaci\u00f3n que constaba <strong>inscrita<\/strong> con car\u00e1cter previo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mandamiento ahora presentado se ordena <strong>cancelar<\/strong> la anotaci\u00f3n que en su d\u00eda se practic\u00f3 en el seno de expediente administrativo, as\u00ed como las anotaciones posteriores a la traba ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de remarcar que antes de la presentaci\u00f3n, tanto de la certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n como del indicado mandamiento cancelatorio, se hab\u00eda <strong>cancelado por caducidad<\/strong> la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> acuerda denegar la cancelaci\u00f3n ordenada en el mismo en cuanto a la anotaci\u00f3n base del procedimiento por estar caducada y cancelada(\u2026), perdiendo su preferencia sobre otros asientos, de modo que los asientos posteriores <strong>mejoran su rango<\/strong>, por el principio de prioridad, sin que sea posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos preferentes sin el consentimiento del titular registral o mediante resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> centra su recurso en el hecho de que el adjudicatario no ha solicitado la cancelaci\u00f3n, ni inst\u00f3 la caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> En primer lugar despeja la cuesti\u00f3n de si puede o no el registrador cancelar anotaciones que hayan caducado, al margen de una expresa solicitud formulada por el presentante, declarando que el registrador en virtud del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\">art\u00edculo\u00a0353 del RH<\/a> podr\u00e1 cancelar los asientos caducados al despachar cualquier documento afectante a la finca en cuesti\u00f3n o al expedir cualquier certificaci\u00f3n de cargas de la misma, siendo dicha labor un deber de dicho funcionario ajeno a la solicitud formulada por el instante del procedimiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, se centra en el <strong>rango<\/strong> que ostenta una anotaci\u00f3n de embargo caducada al tiempo de la presentaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto es consolidada su doctrina de que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u201cipso iure\u201d una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, con el efecto de que los <strong>asientos posteriores mejoran su rango<\/strong> y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175.2.\u00aa del RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa del historial del registro resulta que la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n tuvo lugar <strong>con anterioridad<\/strong> a la fecha de presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n administrativa de adjudicaci\u00f3n, y del mandamiento de cancelaci\u00f3n, siendo posible en este caso solo practicar la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, pero no la cancelaci\u00f3n de las cargas vigentes, por mucho que \u00e9stas hayan tenido acceso al Registro con posterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo caducada y cancelada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente relativa a la existencia de un sobrante, con respecto a la deuda por la que se promovi\u00f3 el procedimiento carece de relevancia una vez perdido el rango de la anotaci\u00f3n por su caducidad, adem\u00e1s del mandamiento se deriva la existencia de dicho sobrante consignado en favor de los acreedores que se hayan personado en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en este caso si alguno de estos acreedores obtuvo la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, proceder\u00e1 la presentaci\u00f3n de los correspondientes mandamientos cancelatorios librados por los \u00f3rganos que ordenaron las respectivas anotaciones. Y en cuanto a las restantes anotaciones, el actual titular registral tiene a su disposici\u00f3n los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica, acudiendo a los tribunales de Justicia, o incluso a la propia Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Se debe de destacar que la situaci\u00f3n aqu\u00ed producida se podr\u00eda haber <strong>evitado<\/strong> f\u00e1cilmente mediante dos posibles alternativas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; habi\u00e9ndose solicitado de la Agencia Tributaria que ordenase la <strong>pr\u00f3rroga<\/strong> de la anotaci\u00f3n de embargo antes de que caducara el asiento por el transcurso de los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; o con la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n en el momento de su emisi\u00f3n (16 abril de 2024) puesto que el embargo no caducaba hasta el\u00a017 julio de\u00a02024 y no m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s de que se dictase dicho mandamiento, y tres meses despu\u00e9s de la caducidad de la anotaci\u00f3n. En definitiva, que el perjuicio al adjudicatario se le ha ocasionado por la dejaci\u00f3n del mismo y de la propia AEAT. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-4222.pdf\">PDF (BOE-A-2025-4222 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-4222\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-legitimacion-para-solicitar-certificacion-de-un-asiento-no-vigente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r102\"><\/a>102.* LEGITIMACI\u00d3N PARA SOLICITAR CERTIFICACI\u00d3N DE UN ASIENTO NO VIGENTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ortigueira a practicar el asiento de presentaci\u00f3n de una solicitud de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para poder obtener publicidad de asientos no vigentes ha de ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador un inter\u00e9s leg\u00edtimo y adecuado. Las solicitudes de certificaci\u00f3n no necesariamente provocan asiento de presentaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p>Se deniega la presentaci\u00f3n de una instancia que solicita una certificaci\u00f3n de todo el historial de una finca.<\/p>\n<p>El interesado recurre casi dos meses despu\u00e9s. La Dg confirma la nota.<\/p>\n<p>Como primera cuesti\u00f3n formal recuerda el centro directivo la existencia del nuevo <strong>recurso expr\u00e9s<\/strong> contra la negativa a practicar el asiento de presentaci\u00f3n. A pesar de que es manifiestamente extempor\u00e1neo la Dg entra en el mismo ya que en la Nota de la registradora faltaba el pie de recurso: no ha hecho menci\u00f3n alguna a la posibilidad de interposici\u00f3n de recurso, el \u00f3rgano ante el cual debe interponerse, ni los plazos para su interposici\u00f3n, por lo que la nota de calificaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos exigidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art 19 bis <\/a>LH.<\/p>\n<p>Como segunda cuesti\u00f3n procedimental, y ya que la nota se refiere a la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, analiza la DG la <strong>no presentaci\u00f3n<\/strong> de la solicitud. Recuerda que solo ser\u00eda obligatoria cuando la certificaci\u00f3n fuera a provocar alg\u00fan asiento <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art416\">(416 RH<\/a>) o, en otro caso, lo solicite el interesado o lo considere procedente el registrador, lo que no ocurre en este caso.<\/p>\n<p>Pero dado que la nota de calificaci\u00f3n aunque se refiere a la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n no ha obedecido a los motivos recogidos en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">arts 246.3 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420 de su Reglamento<\/a>, sino en base a lo expuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a227\">art 227 LH<\/a>, adelantando as\u00ed la calificaci\u00f3n registral, por lo que y por razones de econom\u00eda procesal analiza si es correcta la calificaci\u00f3n registral de no expedir la certificaci\u00f3n por no ser el solicitante titular de la finca cuya certificaci\u00f3n \u00abliteral\u00bb solicita, ni acredita en modo alguno un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>Recuerda su reiterada doctrina relativa a la publicidad formal en el sentido de que el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador. Este inter\u00e9s debe ser: a) un inter\u00e9s conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepci\u00f3n de los casos de autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen por raz\u00f3n de su oficio a los que la legislaci\u00f3n hipotecaria presume dicho inter\u00e9s); b) ha de ser un inter\u00e9s directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332.3 RH<\/a>, y c) ha de ser leg\u00edtimo. Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los asientos no vigentes adem\u00e1s recuerda el contenido de Los art\u00edculos 337 y 338 RH que disponen lo siguiente: \u00ab<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art337\">Art. 337<\/a>. Las certificaciones de asientos de toda clase relativas a bienes determinados comprender\u00e1n todas las inscripciones vigentes de propiedad verificadas en el per\u00edodo respectivo y todas las inscripciones y notas marginales de derechos reales impuestos sobre los mismos bienes en dicho per\u00edodo que no est\u00e9n canceladas. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art338\">Art 338<\/a>. Las certificaciones de asientos de clase determinada comprender\u00e1n todos los de la misma que no estuvieren cancelados, con expresi\u00f3n de no existir otros de igual clase.\u00bb. Por tanto, la regla general es que no procede expedir certificaciones de asientos o titulares no vigentes. No obstante, s\u00ed se admite cuando se justifique un inter\u00e9s leg\u00edtimo adecuado. En este caso en la solicitud inicial no se alega ning\u00fan inter\u00e9s, sino que se manifiesta en el escrito de recurso. Dado que el recurso s\u00f3lo puede tener en cuenta los datos que obren en poder del registrador cuando emite la calificaci\u00f3n, no pudiendo apoyarse en otros documentos ajenos a dicha presentaci\u00f3n y que se incorporen en el tr\u00e1mite de alegaciones, <strong>confirma la nota<\/strong> pero matiza que si acreditara ante el registrador dicho inter\u00e9s (la condici\u00f3n de heredero de anteriores titulares registrales) podr\u00eda ser objeto de una nueva calificaci\u00f3n registral. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5792\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5792.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5792 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5792\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5792\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-venta-anterior-presentada-despues-claridad-en-las-participaciones-transmitidas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r103\"><\/a>103.** VENTA ANTERIOR PRESENTADA DESPU\u00c9S. CLARIDAD EN LAS PARTICIPACIONES TRANSMITIDAS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Puede ser causa de suspensi\u00f3n el que se transmita en la escritura una cuota inferior a la que se tiene inscrita cuando existen indicios de error en el t\u00edtulo que han de aclararse. Cuando hay doble venta y se presenta la escritura m\u00e1s antigua despu\u00e9s de haberse inscrito la m\u00e1s moderna, procede denegar por la aplicaci\u00f3n del principio de prioridad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En una escritura de compraventa se transmiten determinadas participaciones indivisas por varias personas. Uno de los transmitentes ya no es titular de participaci\u00f3n alguna en el registro pues se inscribi\u00f3 una escritura de venta, otorgada posteriormente, pero presentada mucho antes. Respecto a las participaciones indivisas que est\u00e1n inscritas, ocurre que los vendedores transmiten una proporci\u00f3n inferior a aquella de la que son due\u00f1os, pudiendo existir error en la cuota.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala como defectos la discrepancia entre la cuota transmitida y la inscrita y que la cuota de uno de los transmitentes se encuentra ya inscrita a favor de terceras personas.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong>, aporta nueva documentaci\u00f3n y realiza alegaciones diversas sobre materias ajenas al expediente gubernativo.<\/p>\n<p>La <strong>DG confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Comienza aclarando al recurrente diversas caracter\u00edsticas del recurso gubernativo, que se ha de centrar en las calificaciones negativas emitidas por los registradores y atendiendo a los documentos que han tenido a la vista, sin entrar en asientos ya practicados o en notas de calificaci\u00f3n anteriores, a las que el propio registrador no est\u00e1 vinculado, tanto a las ajenas como a las propias una vez vencido el asiento de presentaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Respecto al defecto de constar la participaci\u00f3n inscrita a nombre de terceras personas, lo confirma, porque <strong>la escritura objeto del recurso, aun siendo de fecha anterior, ha sido presentada muy posteriormente<\/strong> en el tiempo para su despacho respecto de otra de otorgamiento posterior pero presentada a inscripci\u00f3n con mucha antelaci\u00f3n, con las consecuencias jur\u00eddicas correspondientes de acuerdo con los principios registrales de prioridad, tracto sucesivo, legitimaci\u00f3n registral y salvaguardia judicial de los asientos registrales.<\/p>\n<p>El otro defecto tambi\u00e9n lo confirma, porque, aunque <strong>las participaciones de que son due\u00f1os seg\u00fan el Registro, son superiores a las que transmiten<\/strong>, a la vista del contenido del t\u00edtulo, se deduce que lo que se pretende es la transmisi\u00f3n de la totalidad de las participaciones que les pertenecen, por lo que da lugar a <strong>confusi\u00f3n<\/strong> y ambig\u00fcedad, de modo que es precisa la necesaria <strong>subsanaci\u00f3n<\/strong>, de acuerdo con el principio de especialidad, pues, para que los asientos registrales se redacten con claridad y certidumbre, es preciso que los t\u00edtulos est\u00e9n redactados igualmente de la misma manera para permitir el adecuado reflejo registral conforme al principio de seguridad jur\u00eddica. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5793\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5793.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5793 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5793\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5793\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"104-rectificacion-de-representacion-grafica-ya-inscrita-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r104\"><\/a>104.** RECTIFICACI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA YA INSCRITA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valverde a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, una vez tramitado el procedimiento regulado en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Inscrita una representaci\u00f3n gr\u00e1fica, no es posible rectificarla a trav\u00e9s del art. 199 LH si hay indicios de encubrimiento de operaciones de modificaciones hipotecarias no documentadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una finca que ya ten\u00eda inscrita la georreferenciaci\u00f3n catastral con ocasi\u00f3n de su inmatriculaci\u00f3n. La nueva configuraci\u00f3n resultante mantiene la misma superficie. En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2<\/a> LH, se formula oposici\u00f3n por un colindante que alega invasi\u00f3n de su finca y que consta presentada denuncia, admitida a tr\u00e1mite, por falsedad en el documento p\u00fablico de adquisici\u00f3n del promotor del expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada a la vista de las alegaciones presentadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente sostiene que el colindante ha intentado inscribir, con posterioridad al otorgamiento de la documentaci\u00f3n que atribuye la titularidad al ahora recurrente, parcelas ajenas, por lo que no puede afirmarse que exista invasi\u00f3n de la parcela del colindante que formula las alegaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien recuerda que lo procedente en estos supuestos es denegar, en lugar de suspender, la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> En los casos en que existe un indicio de controversia debe denegarse la inscripci\u00f3n pretendida, pues la finalidad del art. 199 no es resolver una controversia entre colindantes. En el presente caso, la registradora ha tenido a la vista la documentaci\u00f3n judicial aportada y sobre ella ha fundado sus dudas, actuaci\u00f3n que no puede calificarse de temeraria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Estando inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca y coordinada con el Catastro, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria para alterar esa ubicaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estar\u00eda manteniendo la identidad de la finca inmatriculada, que goza de la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos registrales. En el caso de este expediente, se pretende a\u00f1adir una franja de terreno por un lindero y restarla por otro, lo cual es indiciario de encubrimiento de operaciones hipotecarias no documentadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario.-<\/strong> Las resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#264-rectificacion-de-la-representacion-grafica-alternativa-inscrita-para-adaptarla-al-catastro\">7 de junio de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#577-modificacion-de-representacion-grafica-inscrita-mediante-exp-199-lh-margen-de-tolerancia-segun-la-segunda-resolucion-catastro-registro\">11 de diciembre de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#559-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-denegacion-de-expedicion-de-certificacion\">24 de noviembre de 2022<\/a>permitieron la rectificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita mediante el procedimiento del art. 199 LH, siempre que no existan dudas de invasi\u00f3n de otras fincas o del dominio p\u00fablico o se altere la realidad f\u00edsica exterior de la finca. La presente resoluci\u00f3n y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#533-denegacion-de-iniciacion-de-expediente-de-doble-inmatriculacion\">R. de 8 de noviembre de 2023<\/a>, citada por la DG (aunque referida a un supuesto de posible doble inmatriculaci\u00f3n), parecen afirmar que no se puede rectificar por estar bajo la salvaguardia de los tribunales en virtud de la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos registrales. \u00bfA qu\u00e9 debemos atenernos?<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En mi opini\u00f3n, no hay cambio de doctrina. En las resoluciones que he citado como favorables a la rectificaci\u00f3n se planteaba solamente si esta era posible o no, lo cual la DG admit\u00eda bajo el condicionante de no hubiera indicios de invasi\u00f3n de fincas colindantes o del dominio p\u00fablico o de encubrimiento de operaciones hipotecarias no documentadas. Yo creo que el criterio sigue siendo el mismo, pues en el supuesto de la resoluci\u00f3n que nos ocupa se ha producido la oposici\u00f3n de un colindante que ha puesto de relieve la posibilidad de que con la rectificaci\u00f3n se est\u00e1 pretendiendo inmatricular una porci\u00f3n de terreno y la consiguiente desinmatriculaci\u00f3n de otra. Por lo tanto, los requisitos vienen a ser los mismos que en el supuesto de que se solicite la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica por primera vez, solo que es m\u00e1s probable que, si ya est\u00e1 inscrita, no se trate de una verdadera rectificaci\u00f3n de un error, sino de una alteraci\u00f3n de la realidad exterior de la finca, lo que habr\u00e1 que determinar en cada caso concreto.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5794\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5794.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5794 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5794\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5794\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"105-solicitud-de-asiento-de-presentacion-estando-vigente-otro-anterior\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r105\"><\/a>105.* SOLICITUD DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N ESTANDO VIGENTE OTRO ANTERIOR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo a practicar el asiento de presentaci\u00f3n de una escritura de herencia por estar vigente otro asiento de presentaci\u00f3n de la misma escritura.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe practicar un nuevo asiento de presentaci\u00f3n estando vigente el anterior del mismo t\u00edtulo; pero una vez practicado el asiento correspondiente (inscripci\u00f3n, anotaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o nota marginal) concluye el procedimiento registral, y la entrada de nuevo del mismo documento, p.ej por advertirse un posible error en la redacci\u00f3n del asiento, debe motivar la pr\u00e1ctica de un nuevo asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta una escritura de herencia que hab\u00eda causado ya la inscripci\u00f3n correspondiente, <strong>denegando el Registrador<\/strong> la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n por estar a\u00fan vigente el asiento de presentaci\u00f3n de la misma escritura.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> realmente no recurre esta nota de calificaci\u00f3n, sino que lo que pretende es la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada, por considerar que \u00fanicamente se hab\u00eda inscrito una mitad indivisa, por mitad e iguales partes indivisas, con car\u00e1cter privativo, habi\u00e9ndose omitido la inscripci\u00f3n respecto de la otra mitad indivisa.<\/p>\n<p><strong>La DG,<\/strong> comienza se\u00f1alando que conforme a los plazos se\u00f1alados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art. 246.3 LH<\/a> (\u201crecurso expres\u201d) <strong>el recurso deber\u00eda ser objeto de inadmisi\u00f3n por extempor\u00e1neo<\/strong>, pero en este expediente se da la circunstancia de que el registrador, en su nota de calificaci\u00f3n, no ha hecho menci\u00f3n alguna a la posibilidad de interposici\u00f3n de recurso, el \u00f3rgano ante el cual debe interponerse, ni los plazos para su interposici\u00f3n, por lo que la nota de calificaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos exigidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art.\u00a019 bis LH<\/a>, por lo que <strong>procede admitir el recurso y entrar a resolverlo.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Tambi\u00e9n reitera que <\/strong>el recurso <strong>debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, <\/strong>rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, <strong>y que el objeto del recurso <\/strong>contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>fondo del recurso<\/strong>, relativo a la imposibilidad de practicar un nuevo asiento de presentaci\u00f3n estando vigente el anterior del mismo t\u00edtulo, efectivamente, <strong>estando vigente el asiento de presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo respecto de una finca registral, no procede practicar un nuevo asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> respecto de ese mismo t\u00edtulo y respecto de la misma finca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art421\">art.\u00a0421 RH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>Sin embargo, practicado el asiento correspondiente<\/strong> (inscripci\u00f3n, anotaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o nota marginal) concluye el procedimiento registral, consolid\u00e1ndose en el asiento practicado la prioridad ganada por el asiento de presentaci\u00f3n, por lo que, habiendo sido retirado el t\u00edtulo, l<strong>a entrada de ese mismo documento, <\/strong>por ejemplo por advertir mediante la nota de despacho o la certificaci\u00f3n extendida, un posible error en la redacci\u00f3n del asiento, <strong>debe motivar la pr\u00e1ctica de un nuevo asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> (arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a213\">213<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a214\">214<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a220\">220<\/a> LH), por lo que estima el recurso interpuesto. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5795\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5795.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5795 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5795\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5795\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"106-compraventa-acreditacion-del-medio-de-pago\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r106\"><\/a>106.** COMPRAVENTA. ACREDITACI\u00d3N DEL MEDIO DE PAGO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir una escritura de compraventa cuando el precio se paga despu\u00e9s del otorgamiento no cabe exigir que se incorporen a la misma los justificantes de las transferencias hechas despu\u00e9s de dicho otorgamiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso se formaliz\u00f3 un contrato de compraventa y se pact\u00f3 que determinada parte del precio se pagar\u00eda por la parte compradora a la vendedora \u00ab(\u2026) mediante transferencia OMF que la parte compradora manifiesta (\u2026) ser\u00e1 realizada en el d\u00eda de hoy, se me presente a estos efectos un cuadro informativo de la transferencia cuyas firmas no puedo legitimar por serme desconocidas. Advierto a las partes que dicho documento que dejo unido no constituye una transferencia ni un medio de pago v\u00e1lido, quedando este pendiente de realizaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n, que, en su caso, har\u00e9 constar por diligencia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: suspende la inscripci\u00f3n porque no se incorpora en la referida escritura de compraventa la acreditaci\u00f3n del medio de pago relacionado.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que los pagos por transferencia posterior al otorgamiento, sobre los que no se da en la escritura carta de pago, se computan como pago aplazado y est\u00e1n completamente fuera del control de medios de pago, notarial o registral.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Las manifestaciones y la constancia documental de los medios de pago empleados en el negocio jur\u00eddico (<em>ex. arts.<\/em> 21 y 254 LH y 24 LN y 177 RN) <strong>s\u00f3lo <\/strong>son aplicables a los pagos realizados <strong>en el momento<\/strong> del otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica <strong>o con anterioridad<\/strong> al mismo, pero no a los pagos que se hagan en un momento posterior al otorgamiento, con independencia de que en la inscripci\u00f3n se haga constar, conforme al art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado (RR de 10 de julio de 2012, 28 de julio de 2021, 8 de marzo y 10 de octubre de 2022 y 11 de diciembre de 2024).<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Reitera la doctrina de resoluciones anteriores. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5796\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5796.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5796 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5796\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5796\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"107-inscripcion-de-compraventa-estando-pendiente-de-resolver-un-expediente-de-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r107\"><\/a>107.* INSCRIPCI\u00d3N DE COMPRAVENTA ESTANDO PENDIENTE DE RESOLVER UN EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de unidad productiva empresarial aprobada en procedimiento concursal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No procede la suspensi\u00f3n de una inscripci\u00f3n de compraventa de una finca afectada por doble inmatriculaci\u00f3n una vez tramitado y culminado el procedimiento de unificaci\u00f3n del folio real sin perjuicio de que en la publicidad formal se haga constar la tramitaci\u00f3n del expediente en curso.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura de compraventa de dos fincas registrales.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n en tanto <strong>no se resuelva el expediente del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\"><strong>art\u00edculo\u00a0209 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, por estar inscrita <strong>la misma finca<\/strong> en <strong>dos t\u00e9rminos municipales<\/strong> diferentes en el mismo registro y a favor de una misma persona, aunque con <strong>diferentes cargas<\/strong>.<\/p>\n<p>El recurrente alega la <strong>infracci\u00f3n<\/strong> por parte del registrador de los procedimientos previstos en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/finca-situada-en-dos-distritos-hipotecarios-municipios-o-secciones\/\">DA4\u00aa del Real Decreto\u00a0195\/2017, de\u00a03 de marzo<\/a>, y en el <strong>apartado tercero<\/strong> de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/finca-situada-en-dos-distritos-hipotecarios-municipios-o-secciones\/\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de\u00a07 de julio de\u00a02017<\/a> sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del nuevo art\u00edculo\u00a02 del RH, as\u00ed como de la DT3\u00aad y DA4\u00aadel mismo Real Decreto.<\/p>\n<p>Dice que los titulares de cargas, en caso de doble inmatriculaci\u00f3n de la misma finca en dos t\u00e9rminos municipales diferentes, no se ven afectados ni perjudicados en sus derechos. Y que el procedimiento del art\u00edculo 209 se inici\u00f3 despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ha sido redactada<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Parte del art\u00edculo\u00a02.1 del Reglamento Hipotecario, que, en caso de finca radicante en dos o m\u00e1s registros, dice que \u201cser\u00e1 \u00edntegramente competente aqu\u00e9l en cuya circunscripci\u00f3n se ubique <strong>la mayor parte<\/strong> de la finca\u201d.<\/p>\n<p>Se declara aplicable a este caso el art\u00edculo 3 del RH, por la disposici\u00f3n transitoria cuarta del mismo Real Decreto, entendi\u00e9ndose solicitado el traslado con la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo. Y si existe alg\u00fan conflicto en ese traslado es cuando se aplica el art\u00edculo 209 de la LH relativo a la <strong>doble o m\u00faltiple<\/strong> inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para ese traslado se copian \u201c\u00edntegramente los asientos y notas de la finca en el folio y bajo el nuevo n\u00famero que le corresponda, <strong>clausur\u00e1ndose su historial antiguo<\/strong> y expres\u00e1ndose en el libro y folio el motivo de su traslaci\u00f3n, mediante las oportunas notas marginales\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/finca-situada-en-dos-distritos-hipotecarios-municipios-o-secciones\/\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de\u00a07 de julio de\u00a02017<\/a> resulta que \u201caun cuando no se acompa\u00f1e el t\u00edtulo ya inscrito, llevar\u00e1 a cabo <strong>la unificaci\u00f3n<\/strong> de los distintos folios reales abiertos a cada parte de finca en cada ayuntamiento o secci\u00f3n, que <strong>quedar\u00e1n trasladados<\/strong> y pasar\u00e1n a integrarse y quedar unificados en el folio real correspondiente al ayuntamiento o secci\u00f3n en el que se ubique la mayor parte de la finca, y por tanto, bajo un solo c\u00f3digo registral \u00fanico. En este caso, aunque las cargas sean distintas o siendo las mismas figuren en distinto orden, no se impide la unificaci\u00f3n debiendo hacerse el traslado haciendo constar en el folio \u00fanico de la finca total, \u201cla procedencia de cada uno de los folios trasladados y se rese\u00f1ar\u00e1 la titularidad y cargas que resulten de cada uno de ellos\u201d, en el bien entendido de que cuando sea posible se proceda \u201ca unificar los historiales registrales, bien mediante la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos pertinentes para ello, o bien, si lo anterior no fuera posible, por aplicaci\u00f3n de las normas previstas para la subsanaci\u00f3n de la doble inmatriculaci\u00f3n en la reglas quinta, sexta y s\u00e9ptima del art\u00edculo\u00a0209 de la Ley Hipotecaria\u201d. Y \u201cUna vez efectuada la traslaci\u00f3n, el registrador lo notificar\u00e1 a los titulares de derechos inscritos o anotados y extender\u00e1 las oportunas notas de cierre y clausura de los folios reales trasladados\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed es como debe procederse en el caso de este recurso, sin que deba dilatarse la unificaci\u00f3n, \u201caunque hubiera de resolver la situaci\u00f3n creada por la falta de coincidencia de las cargas inscritas o anotadas a trav\u00e9s del procedimiento regulado en el art\u00edculo\u00a0209 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p>Y esto es lo que ha ocurrido pues de los historiales registrales de las fincas afectadas resulta que se procedi\u00f3 a la <strong>unificaci\u00f3n<\/strong> de ambos historiales registrales, con cancelaci\u00f3n del historial registral de una de ellas, en el folio asignado a la nueva finca, haciendo constar igualmente la compraventa <strong>a favor de la entidad recurrente.<\/strong><\/p>\n<p>Finalmente, en el historial de las dos fincas constan las notas marginales del art\u00edculo 209 de la LH y la <strong>finalizaci\u00f3n del expediente<\/strong> por incomparecencia de los titulares de derechos notificados, sin perjuicio de la vigencia de dichas notas por el plazo de\u00a06 meses.<\/p>\n<p>Concluye que el registrador ha actuado conforme a las disposiciones citadas, siendo correcto \u201cel inicio del procedimiento previsto en el <strong>art\u00edculo\u00a0209 de la Ley Hipotecaria<\/strong> para resolver la situaci\u00f3n <strong>patol\u00f3gica<\/strong> de la diferente relaci\u00f3n de cargas que pesaban en uno y otro historial, tal y como se\u00f1ala la mentada Resoluci\u00f3n\u201d. Por todo ello no puede sostenerse la nota de calificaci\u00f3n tal y como ha sido redactada al ser contradictoria con la situaci\u00f3n registral am\u00e9n de incongruente.<\/p>\n<p>Es decir que llevada a cabo \u201c<strong>la unificaci\u00f3n de los historiales registrales<\/strong>, en aplicaci\u00f3n de las normas y Resoluci\u00f3n citadas, no contribuye a lograr una mayor claridad en los asientos (m\u00e1s bien en la publicidad formal que pudiera expedirse, pues la unificaci\u00f3n ya se ha realizado) el hecho de <strong>suspender<\/strong> lo que en realidad se ha despachado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de un recurso sobre un supuesto muy particular que o bien no est\u00e1 correctamente explicado en los hechos o bien lo que revela es una falta de coordinaci\u00f3n entre el contenido de la nota y el historial registral de las dos fincas afectadas.<\/p>\n<p>Si los folios ya se hab\u00edan unificado y la compra ya se hab\u00eda inscrito no se entiende claramente que es lo que se suspende. Quiz\u00e1s m\u00e1s que una suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n lo que el registrador, que hab\u00eda actuado conforme a Ley, pretend\u00eda era constatar que mientras estuviera vigente el procedimiento del art\u00edculo 209 de la LH el orden o la misma existencia de alguna de las cargas sobre la finca pod\u00edan sufrir alteraciones. Pero nada de esto refleja la nota y es ella sobre lo que resuelve la DG, constatando adem\u00e1s que el traslado de las cargas podr\u00eda haberse efectuado en otros t\u00e9rminos y que por supuesto en a publicidad formal de las fincas debe darse cuenta de la existencia del procedimiento del art. 209 de la LH. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5797.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5797 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5797\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"108-compraventa-representacion-no-acreditada-de-persona-discapacitada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r108\"><\/a>108.** COMPRAVENTA. REPRESENTACI\u00d3N NO ACREDITADA DE PERSONA DISCAPACITADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de M\u00f3stoles n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando falta el consentimiento de uno de los otorgantes del negocio jur\u00eddico estamos ante un negocio incompleto que puede quedar salvado mediante la ratificaci\u00f3n del \u201cdominus negotii\u201d, o de su representante (tambi\u00e9n si estuviera discapacitado) o de sus herederos, si hubiera fallecido.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Escritura de compraventa en la que falta el consentimiento de do\u00f1a CGM, propietaria de una cuota indivisa.\u00a0En la escritura interviene el apoderado de su c\u00f3nyuge que, en el poder, especifica que act\u00faa en nombre propio y como gestor de los intereses de su esposa. En el poder, que se incorpora a la escritura de venta, el poderdante, tras indicar que su esposa (do\u00f1a CGM) padece una discapacidad, se obliga a obtener la leg\u00edtima representaci\u00f3n y las autorizaciones judiciales oportunas.<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade en el contrato de compraventa que la venta deber\u00e1 entenderse ineficaz de pleno derecho si llegado el d\u00eda 30 de marzo de 2019 no se ha aprobado judicialmente y ratificado en escritura p\u00fablica la actuaci\u00f3n representativa.<\/p>\n<p><strong>La Registradora califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que es necesaria a autorizaci\u00f3n judicial, art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art287\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">287.2 Cc<\/a> y que, en caso de que do\u00f1a CGM hubiera fallecido o hubiera recuperado la capacidad, la escritura podr\u00e1 ser ratificada por sus herederos o por ella misma<\/p>\n<p><strong>El Abogado recurre<\/strong> exponiendo:<\/p>\n<p>-.- Que no es necesaria autorizaci\u00f3n judicial porque la venta se realiz\u00f3 por el c\u00f3nyuge de do\u00f1a CGM como guardador de hecho y la venta entra en el concepto de acto de escasa relevancia econ\u00f3mica del art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art264\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">264 Cc.<\/a><\/p>\n<p>-.- Y que de ser necesaria autorizaci\u00f3n judicial, se tratar\u00eda de un acto anulable y, habiendo prescrito la acci\u00f3n (4 a\u00f1os de la consumaci\u00f3n del contrato), la compraventa ha quedado convalidada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP <strong>desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma<\/strong> parcialmente la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>La DG destaca que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 264 Cc citado por el recurrente no es la que estaba vigente en el momento del otorgamiento y, por tanto, era inaplicable en el momento en que se confiri\u00f3 el apoderamiento y se otorg\u00f3 la escritura de compraventa.<\/p>\n<p>Resulta indudable que se trata de una escritura de compraventa en la que falta el consentimiento de uno de los copropietarios vendedores y a la que es aplicable el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1259\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1259<\/a> Cc. Por ello el contrato celebrado puede calificarse de <strong>negocio jur\u00eddico incompleto<\/strong> en el que falta uno de los elementos esenciales, como es el consentimiento de una de las partes, y que puede quedar completado con la ratificaci\u00f3n. Los efectos retroactivos del negocio jur\u00eddico bilateral ratificado han de entenderse sin perjuicio de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos en el \u00ednterin por terceros.<\/p>\n<p>No entra nuestro Centro Directivo en las consecuencias del pacto por el que la venta deber\u00e1 entenderse ineficaz de pleno derecho \u00absi llegado el d\u00eda treinta de marzo de dos mil diecinueve no llegara a aprobarse judicialmente y ratificarse en escritura p\u00fablica la actuaci\u00f3n representativa aducida por no haber sido planteado en la calificaci\u00f3n impugnada. (SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5798\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5798.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5798 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5798\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5798\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>Ver el trabajo del notario Carlos P\u00e9rez Ramos titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-negocio-incompleto\/#n2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00abEl negocio incompleto\u00bb,<\/a> que adem\u00e1s fue premio <strong>\u00abJoaqu\u00edn Zejalbo\u00bb<\/strong> al mejor trabajo jur\u00eddico de esta web en 2023.<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"109-segregacion-realizada-por-quien-aparece-en-el-registro-como-incapacitado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r109\"><\/a>109.** SEGREGACI\u00d3N REALIZADA POR QUIEN APARECE EN EL REGISTRO COMO INCAPACITADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4 a inscribir una segregaci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir una segregaci\u00f3n por quien aparece registralmente como incapacitado sin rese\u00f1ar las circunstancias de su tutor o de la resoluci\u00f3n judicial que haya modificado o dejado sin efecto la incapacitaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Dos hermanas otorgan escritura de <strong>segregaci\u00f3n<\/strong> en la que se se\u00f1ala que ambas comparecen para s\u00ed y en su propio nombre, se incluye el juicio notarial de capacidad; y en la que no se solicita nota informativa registral.<\/p>\n<p>En el <strong>registro consta la incapacitaci\u00f3n<\/strong> de una de las hermanas otorgantes y la rehabilitaci\u00f3n, en 1993, de la patria potestad de sus padres.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong>como no pod\u00eda ser de otra manera, <strong>suspende<\/strong><strong>, <\/strong>acertadamente, la <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> porqu\u00e9 constando registralmente la rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad, es precisa la comparecencia de los padres\/representantes legales; o, en su caso, la rese\u00f1a de las circunstancias de la resoluci\u00f3n judicial que haya modificado o dejado sin efecto la incapacitaci\u00f3n y su alcance o las nuevas <em>medidas de apoyo<\/em> adoptadas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-apoyo-personas-con-discapacidad-resumen-y-enlaces\/#9-regimen-transitorio-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Disp. Transitorias 2.\u00aa y 5.\u00aa Ley 8\/2021<\/a>).<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que ella es la <strong>actual tutora<\/strong> de su hermana (y aporta a la DG los documentos acreditativos de su nombramiento) pero que<strong> no es necesaria su intervenci\u00f3n<\/strong> como tal porqu\u00e9 la <strong>segregaci\u00f3n no ser\u00eda un acto dispositivo sino neutral<\/strong> que no altera el patrimonio de ninguna de las 2 hermanas comparecientes.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> L\u00f3gicamente la <strong>DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>A parte de que no cabe aportar al recurso documentos que no han podido tenerse en cuenta por el registrador al calificar (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 326 LH<\/a>),<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Es evidente que constando registralmente la situaci\u00f3n de incapacidad en la escritura debe rese\u00f1arse tal circunstancia, y en el caso se dec\u00eda que ambas hermanas comparec\u00edan en nombre propio, sin referencia a ning\u00fan tipo de representaci\u00f3n ni tutela, curatela, medida de apoyo ni resoluci\u00f3n judicial alguna, y haciendo constar que ambas tienen capacidad para el acto;<\/p>\n<p><strong>c) <\/strong>Igualmente se\u00f1ala la DG que ni el notario, ni el registrador ni el propio Centro Directivo, son competentes, en el marco del recurso, para decidir el alcance de las medidas de apoyo ni valorar si son o no precisas en una segregaci\u00f3n, siendo competencia de la autoridad judicial competente al dictar la oportuna resoluci\u00f3n. <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariatetuan.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">)<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5799\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5799.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2025-5799 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5799\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5799\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"110-solicitud-de-cancelacion-de-una-rectificacion-de-cabida-ya-practicada-con-areglo-al-art-2013b-lh\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r110\"><\/a>110.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE UNA RECTIFICACI\u00d3N DE CABIDA YA PRACTICADA CON AREGLO AL ART. 201.3.b LH<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarc\u00f3n n.\u00ba 1 a cancelar una inscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n de cabida practicada con arreglo al art\u00edculo 201.3.b) de la Ley Hipotecaria, en base a las alegaciones formuladas por un titular registral colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> No cabe recurso contra la pr\u00e1ctica de una inscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n de superficie conforme al art. 201.3.b LH (diferencia de cabida inferior al 5% sin inscripci\u00f3n de georreferenciaci\u00f3n).<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se rectifica la superficie de una finca por el sistema del art. 201.3.b), por ser inferior al 5% la diferencia de cabida. Practicada la inscripci\u00f3n, esta se notifica a los titulares de las fincas colindantes. Uno de ellos formula oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n ya practicada por entender que con la misma se ha invadido su propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador de la propiedad desestima las alegaciones presentadas por considerar que el incremento de superficie no supone que se hayan determinado los linderos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente alega que el aumento de la cabida de la finca colindante conlleva una disminuci\u00f3n de la suya.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Conforme a los principios de legitimaci\u00f3n y de salvaguarda registral de los asientos registrales, estos producen todos sus efectos mientras no se declara su inexactitud, en los t\u00e9rminos establecidos en el art. 40 LH. Por consiguiente, el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para declarar dicha inexactitud, pues solo est\u00e1 previsto legalmente para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por lo tanto, no cabe instar recurso alguno frente a la calificaci\u00f3n positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5800\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5800.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5800 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5800\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5800\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-suspension-de-una-compraventa-por-la-presentacion-de-una-prohibicion-de-disponer-en-causa-penal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r111\"><\/a>111.** SUSPENSI\u00d3N <strong>DE UNA COMPRAVENTA POR LA PRESENTACION DE UNA PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER EN CAUSA PENAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La presentaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n de disponer impide la inscripci\u00f3n de una compraventa afectada por la limitaci\u00f3n aunque la escritura de venta est\u00e9 presentada con anterioridad. Principio de legalidad frente al principio de prioridad<\/span><\/p>\n<p>Suspendida la calificaci\u00f3n de una compraventa por no acreditarse la presentaci\u00f3n para el pago de los impuestos, se presenta mandamiento judicial ordenando anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer, en virtud de la ejecuci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de decomiso dictada con anterioridad al otorgamiento de la escritura de venta.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la escritura hasta la resoluci\u00f3n del procedimiento, en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art432\">art. 432.1 d) RH<\/a>. El recurrente alega el principio de prioridad y la protecci\u00f3n del art. 34 LH para el adquirente.<\/p>\n<p>La DG confirma la nota.<\/p>\n<p>Por un lado, expone la legislaci\u00f3n y doctrina aplicable a el problema del <strong>acceso al registro de transmisiones anteriores cuando existe anotada una prohibici\u00f3n de disponer<\/strong>. Para ello distingue:<\/p>\n<p>1.- Las <strong>prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil<\/strong>, que tratan de satisfacer intereses b\u00e1sicamente privados: pueden cumplir funciones de garant\u00eda, de tutela para lograr la plena satisfacci\u00f3n de la voluntad del beneficiario de la prohibici\u00f3n, garantizar el resultado de un procedimiento o la cauci\u00f3n del mismo, etc. En este caso por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art. 145 RH<\/a>, si el disponente afectado por la prohibici\u00f3n otorg\u00f3 el acto cuando no ten\u00eda limitado su poder de disposici\u00f3n resulta que el acto fue v\u00e1lido y debe acceder al Registro a pesar de la prohibici\u00f3n de disponer, aunque se entiende que la inscripci\u00f3n del acto anterior no implica la cancelaci\u00f3n de la propia prohibici\u00f3n de disponer, sino que \u00e9sta debe arrastrarse.<\/p>\n<p>2.- Sin embargo, <strong>las prohibiciones adoptadas en los procedimientos penales y administrativos<\/strong> lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Por lo que prevalece el principio de prioridad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art. 17 LH<\/a> frente a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s laxa del art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">145 RH<\/a>, provocando as\u00ed el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otro lado, analiza los efectos del <strong>principio de prioridad cuando existen documentos presentados relativos a la misma finca<\/strong>. Es cierto que el principio de prioridad supone que: habiendo dos t\u00edtulos relativos a la misma finca el orden de presentaci\u00f3n determinara el orden de despacho y por tanto el rango entre ellos si se trata de derechos compatibles; y que el primeramente presentado acceder\u00e1 al Registro con exclusi\u00f3n del segundo cuando se trate de derechos incompatibles. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que presentado un t\u00edtulo es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aqu\u00ed ya no existe conflicto entre t\u00edtulos o derechos incompatibles, no estamos ante un problema de prioridad sino de validez y en consecuencia y por aplicaci\u00f3n del principio de legalidad consagrado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art. 18 LH<\/a>, procede la exclusi\u00f3n del t\u00edtulo inv\u00e1lido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#152-documentos-contradictorios-presentados-por-orden-inverso-a-su-fecha-de-otorgamiento-prioridad-versus-legalidad\">R. de 29 de marzo de 2019<\/a>)<\/p>\n<p>Esta doctrina debe compaginarse, adicionalmente, con el car\u00e1cter espec\u00edfico del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art432\">art 432.1.d) RH<\/a>, que obliga al registrador a suspender la inscripci\u00f3n aunque el t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se pretende est\u00e9 presentado con anterioridad. La excepcionalidad de este art. deriva de que el registrador, dentro de los m\u00e1rgenes de la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales, no puede calificar si la propia transmisi\u00f3n presentada constituye un acto delictivo. Esto lo tiene que decidir el juez que instruye las diligencias previas, en virtud de los recursos procedentes, en el \u00e1mbito del mismo procedimiento en el que la medida cautelar ha sido adoptada.<\/p>\n<p>Respecto al argumento de que el adquirente debe quedar protegido por el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">34 LH<\/a>, se rechaza por los motivos siguientes: en primer lugar, por tratarse de una cuesti\u00f3n a dilucidar, en su caso, por los tribunales; en segundo lugar, porque la protecci\u00f3n al tercero requiere como requisito objetivo que su acto de adquisici\u00f3n, v\u00e1lido y a t\u00edtulo oneroso, sea realizado con el titular registral como disponente y que a su vez el tercero inscriba su adquisici\u00f3n, y en este caso, la inscripci\u00f3n a su favor no ha llegado a producirse, sino que ha quedado suspendida. Adem\u00e1s, a mayor abundamiento porque el art.34 se limita a mantener la posici\u00f3n del tercero que ha adquirido en virtud de un t\u00edtulo v\u00e1lido aunque despu\u00e9s se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro, y la prohibici\u00f3n de disponer ordenada judicialmente, sin embargo, no implica anulaci\u00f3n o resoluci\u00f3n del t\u00edtulo del transmitente, sino que afecta a su poder de disposici\u00f3n y, sanciona con la nulidad los actos realizados en su contravenci\u00f3n, lo cual impide la aplicaci\u00f3n del art 34 LH, que cede ante el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a33\">art 33<\/a>. Aunque el t\u00edtulo pudiera haber sido otorgado en favor de un adquirente de buena fe que, de no haberse presentado la medida cautelar habr\u00eda sido inscrito, el registrador no puede calificar si la propia transmisi\u00f3n constituye un acto delictivo cometido por todos los otorgantes o si es procedente o no el levantamiento de la medida cautelar por tratarse de un tercero de buena fe. Esto lo tiene que decidir el juez que instruye las diligencias previas, en virtud de los recursos procedentes, en el \u00e1mbito del mismo procedimiento en el que la medida cautelar ha sido adoptada. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-JULIO.htm#r262\">R. de 27 de junio de 2014<\/a>) (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5801\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5801.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5801 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5801\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5801\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-inscripcion-de-pacto-obligacional-contenido-en-convenio-regulador-de-divorcio-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r112\"><\/a>112.* INSCRIPCI\u00d3N DE PACTO OBLIGACIONAL CONTENIDO EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcorc\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un convenio regulador por divorcio no es inscribible un mero pacto obligacional de adquirir en el futuro determinado inmueble. Estos convenios tienen naturaleza de contrato privado si no interviene un funcionario por raz\u00f3n de su cargo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos. <\/strong>En un convenio regulador por divorcio se incluye un pacto que establece la obligaci\u00f3n personal del exesposo de realizar, en el futuro, la compra de determinado inmueble para que sea adquirido por los hijos con la constituci\u00f3n de un usufructo en favor de la exesposa y la obligaci\u00f3n del pago de las posibles cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario por el padre.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> considera el pacto un <strong>compromiso obligacional<\/strong> entre las partes, que carece de transcendencia real, por lo que no es inscribible.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> alega que la sentencia de divorcio por la que se aprueba el convenio regulador es un documento aut\u00e9ntico y adem\u00e1s t\u00edtulo que reconoce un derecho de usufructo voluntario a favor de la recurrente, y en consecuencia es inscribible en el Registro de la Propiedad. A\u00f1ade que el registrador no puede contravenir lo determinado en sentencia judicial.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa recalca que la calificaci\u00f3n registral no entra en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino en <strong>si tal convenio constituye o no t\u00edtulo inscribible<\/strong>, en cuanto a los pactos que constan en \u00e9l. Considera que se somete a la calificaci\u00f3n registral, porque es una cuesti\u00f3n relativa a los obst\u00e1culos derivados de la legislaci\u00f3n registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art. 100 RH<\/a>).<\/p>\n<p>Recuerda el criterio del centro directivo acerca de la naturaleza del <strong>convenio regulador<\/strong> de los efectos de la nulidad, separaci\u00f3n y divorcio, consider\u00e1ndolo, desde el punto de vista formal, <strong>un documento privado<\/strong>, si no interviene un funcionario por raz\u00f3n de su cargo. El convenio, con el benepl\u00e1cito de la aprobaci\u00f3n judicial, obtiene una cualidad espec\u00edfica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo <strong>no exceda del contenido<\/strong> que a estos efectos se\u00f1ala el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art\u00edculo\u00a090 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que, a efectos registrales, se centra en la <strong>atribuci\u00f3n del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidaci\u00f3n, cuando proceda, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial<\/strong>. En el caso concreto, adem\u00e1s, el juez aprueba el convenio regulador <em>\u00absalvo en lo relativo a los pactos que excedan del contenido del art\u00edculo\u00a090 del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio del valor que puedan tener entre las partes (\u2026)\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sujeto a la calificaci\u00f3n registral el <strong>car\u00e1cter real u obligacional de los pactos contenidos<\/strong> en dicho convenio. Por ello, s\u00f3lo si el contenido del convenio regulador aprobado por el juez tiene trascendencia real conforme al citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">art\u00edculo\u00a02 LH<\/a> es apto para provocar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dicho pacto <strong>no comprende transmisi\u00f3n de derecho alguno sobre una finca<\/strong>, sino que recoge una obligaci\u00f3n para la posterior celebraci\u00f3n del correspondiente negocio jur\u00eddico. E interpreta el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">art\u00edculo\u00a02 LH<\/a> en el sentido de que <strong>s\u00f3lo es posible proceder a la inscripci\u00f3n de los actos o contratos que impliquen una verdadera transmisi\u00f3n, constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho real<\/strong>, quedando vedado el acceso al Registro de los meros pactos obligacionales o personales, carentes de trascendencia real \u2013con limitadas excepciones, aunque ajenas al caso ahora planteado\u2013. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5802\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5802.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5802 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5802\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5802\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-disolucion-de-comunidad-con-adjudicacion-de-una-parte-indivisa-y-no-de-la-totalidad-del-bien-casos-de-disolucion-parcial-de-comunidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r113\"><\/a>113.***\u00a0<strong>DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD CON ADJUDICACI\u00d3N DE UNA PARTE INDIVISA Y NO DE LA TOTALIDAD DEL BIEN. CASOS DE DISOLUCI\u00d3N PARCIAL DE COMUNIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de condominio y adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para determinar si hay disoluci\u00f3n de comunidad no es imprescindible que haya de adjudicarse necesariamente la totalidad del bien, bastando que con la porci\u00f3n que se adjudique a un comunero pase a ser due\u00f1o de la totalidad del bien. Se resume, adem\u00e1s, la doctrina de la DG de otros casos de lo que podr\u00edamos llamar disoluci\u00f3n parcial, pero que la DG considera actos de disoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad, que tiene la particularidad de que a uno de los dos cotitulares se le adjudica la parte del otro comunero (la mitad, no la totalidad del bien), aunque se especifica luego que con esa adjudicaci\u00f3n el adjudicatario pasa a ser propietario de la totalidad del bien.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque al tratarse de disoluci\u00f3n de comunidad, entiende que la adjudicaci\u00f3n debe referirse necesariamente a la totalidad del dominio sobre la finca, debiendo adjudicarse, como consecuencia l\u00f3gica, el 100\u202f% del dominio de la finca a uno de los comuneros.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la redacci\u00f3n de la escritura est\u00e1 orientada a la correcta determinaci\u00f3n de la base imponible fiscal (que es el valor de la mitad del dominio) y que se acomoda a la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo seg\u00fan la cual el comunero que pasa a ser titular exclusivo no adquiere ni se adjudica su cuota, que ya es propia, sino la de los dem\u00e1s cotitulares.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG afirma que, en este caso, no hay duda de que se produce la extinci\u00f3n de la comunidad sobre bien objeto de la misma, ya que el adjudicatario resulta finalmente due\u00f1o de la totalidad del mismo.<\/p>\n<p>Aprovecha para especificar su doctrina sobre <strong>otros posibles casos de disoluci\u00f3n de comunidad, podr\u00edamos decir parcial,<\/strong> que tienen en com\u00fan que son actos tendentes a la disoluci\u00f3n de la comunidad, pero en los que no se produce la disoluci\u00f3n de forma total, no obstante lo cual la DG los considera actos de disoluci\u00f3n<\/p>\n<p>a) En una comunidad que comprende varios bienes, los part\u00edcipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes part\u00edcipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos \u00faltimos. Ser\u00eda un caso similar al que en el \u00e1mbito de la partici\u00f3n hereditaria recoge el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art80\">80.1.c<\/a> del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de part\u00edcipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso.<\/p>\n<p>c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o econ\u00f3micamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en met\u00e1lico a los no adjudicatarios, y,<\/p>\n<p>d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, se adjudican entre ellos las cuotas de que son titulares, recibi\u00e9ndolas uno o varios de ellos que compensan en met\u00e1lico a los dem\u00e1s. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5803\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5803.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5803 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5803\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5803\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"114-expediente-notarial-de-rectificacion-de-descripcion-modificacion-catastral-sobrevenida-notificacion-en-caso-de-domicilio-desconocido\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r114\"><\/a>114.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N. MODIFICACI\u00d3N CATASTRAL SOBREVENIDA. NOTIFICACI\u00d3N EN CASO DE DOMICILIO DESCONOCIDO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del otorgamiento de un acta otorgada en el expediente notarial de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La notificaci\u00f3n a los titulares de cargas debe hacerse nominalmente mediante edicto en el BOE si se desconoce el lugar de notificaci\u00f3n. Las alteraciones catastrales posteriores al otorgamiento del acta del art. 201 LH, no afectan a la eficacia del expediente.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Los titulares de la nuda propiedad de una finca tramitan, mediante acta notarial conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1 LH<\/a>, la rectificaci\u00f3n de su superficie y linderos, aportando una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. Con posterioridad al otorgamiento del t\u00edtulo, se produce una alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n catastral de la parcela que se corresponde con dicha finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n se\u00f1alando dos defectos: a) si lo que se pretende es la constancia de la nueva superficie catastral, por ser \u00e9sta la real, debe iniciarse un nuevo procedimiento, con la nueva descripci\u00f3n que pretende hacerse constar en el Registro; b) estando la finca gravada con dos reservas de usufructo, debe solicitarse su cancelaci\u00f3n en caso de encontrase fallecidos los usufructuarios o bien deben ser notificados \u00e9stos en la tramitaci\u00f3n del expediente notarial de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El notario recurrente sostiene: a) que resultan ajenas a la legalidad del documento las modificaciones posteriores que pudieran haberse operado en Catastro; que iniciar de nuevo el procedimiento de rectificaci\u00f3n de cabida conlleva perjuicios al interesado y desvirt\u00faa el procedimiento, de tal manera que las vicisitudes y \u00e9xito del mismo depender\u00edan de la inexistencia de alteraciones catastrales sobrevenidas entre la finalizaci\u00f3n del procedimiento y su calificaci\u00f3n registral y despacho; b) que en cuanto a los derechos de usufructo que gravan la finca, que se desconocen los domicilios y fechas de defunci\u00f3n de los usufructuarios, arbitr\u00e1ndose en la norma un sistema de notificaci\u00f3n edictal nominativo subsidiario. Tambi\u00e9n alega defectos de forma en la nota (falta de fecha, firma y fundamentaci\u00f3n), que es considerada por la registradora como una mera nota de defectos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP revoca la calificaci\u00f3n del primer defecto y confirma la del segundo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">a).- En cuanto a la <strong>cuesti\u00f3n formal<\/strong>, la DG considera que la nota de la registradora es una aut\u00e9ntica nota de calificaci\u00f3n, la cual, pese a no cumplir los requisitos del art. 19 bis LH, es recurrible y, no habiendo indefensi\u00f3n por parte del interesado, entra en el fondo del asunto por razones de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">b).- Sobre la <strong>alteraci\u00f3n catastral sobrevenida<\/strong>, la DG recuerda su reiterada doctrina en relaci\u00f3n con la naturaleza aut\u00f3noma y distinta del Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario, que tienen finalidades, principios y regulaciones diferentes entre s\u00ed. Por otra parte, argumenta que de la regulaci\u00f3n del procedimiento del art. 201 no resulta en ning\u00fan caso que la falta de aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, o que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral o la alternativa difieran, sean defectos que impidan la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n. Y finalmente considera que no puede hacerse depender la eficacia del procedimiento tramitado ante notario de actuaciones o tr\u00e1mites que corresponden a otros organismos que no intervienen directamente en dicho procedimiento. A mayor abundamiento, en el caso concreto de expediente no se pretende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, sino de una alternativa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">c).- Sobre la <strong>necesidad de ser notificados los titulares de los derechos de\u00a0usufructo<\/strong> con los que se halla gravada la finca, se\u00f1ala que en el expediente regulado en el art. 201 LH el promotor debe expresar los datos de que disponga\u00a0sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre la finca. Y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203.1,<\/a> regla 5\u00aa, establece la forma en la que han de hacerse las notificaciones al disponer que el notario \u00abnotificar\u00e1 la solicitud, con expresi\u00f3n literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La remisi\u00f3n a \u00abla forma prevenida en esta Ley\u00bb debe entenderse realizada a la prevista en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria. En este sentido, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> dispone que \u00abla notificaci\u00f3n se har\u00e1 de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificaci\u00f3n, se har\u00e1 mediante edicto insertado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb\u00bb. Asimismo, la DA 2\u00aa de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, dispone que los anuncios que los Notarios deban publicar en el \u00abBOE\u00bb con car\u00e1cter supletorio cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificaci\u00f3n personal, tendr\u00e1n el tratamiento previsto en la DA 21\u00aa la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De las normas citadas resulta que, <strong>siendo conocido el lugar de notificaci\u00f3n al interesado<\/strong>, previamente a la notificaci\u00f3n edictal, es preceptivo intentar por <strong>dos veces la notificaci\u00f3n personal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el caso de este expediente, <strong>cuando se desconoce el lugar de notificaci\u00f3n<\/strong> de los titulares de los derechos de usufructo, de tal manera que <strong>debe procederse a la notificaci\u00f3n edicta<\/strong>l. Este tipo de notificaciones edictales que se realizan con car\u00e1cter supletorio, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo, deben estar <strong>nominalmente dirigidas a los interesados<\/strong> en la notificaci\u00f3n, pues en otro caso conllevar\u00e1 una clara merma en sus garant\u00edas al no figurar el destinatario de la notificaci\u00f3n, dificultando que pueda llegar a su conocimiento. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5804\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5804.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5804 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5804\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5804\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"115-cancelacion-de-nota-marginal-que-refleja-el-caracter-de-bien-reservable-de-una-finca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r115\"><\/a>115.* CANCELACI\u00d3N DE NOTA MARGINAL QUE REFLEJA EL CAR\u00c1CTER DE BIEN RESERVABLE DE UNA FINCA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de registradora de la propiedad de Pinto n.\u00ba 2 a cancelar una nota de marginal que refleja el car\u00e1cter de bien reservable de determinada finca registral.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Cabe cancelar la nota marginal que indica el car\u00e1cter reservable por la v\u00eda del art. 210.1.8 LH una vez cumplido el plazo de 4 a\u00f1os para la impugnaci\u00f3n de los actos anulables o rescindibles; a lo que se suma el plazo adicional de cinco a\u00f1os que del art. 210.1.8 LH; pues el dies a quo para impugnar los actos realizados por la reservista naci\u00f3 al consumarse la reserva (esto es, al fallecer la reservista y sobrevivirla los reservatarios)<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se solicita en una escritura la cancelaci\u00f3n de la nota marginal que acredita el car\u00e1cter de reservable (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art811\">art.\u00a0811 CC<\/a>) de una finca por procedencia, al amparo de la regla octava del art.\u00a0210.1 LH. La reservista falleci\u00f3 en 2008 y en su herencia los hijos y herederos, tambi\u00e9n reservatarios, no incluyeron esta finca por haber sido vendida por la reservista.<\/p>\n<p><strong>La registradora,<\/strong> en su calificaci\u00f3n, entiende que tal cancelaci\u00f3n no es posible, en aplicaci\u00f3n de los arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 LH<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art174\">174.2 RH<\/a> porque la reserva del art.\u00a0811 CC s\u00f3lo puede cancelarse con consentimiento de los reservatarios otorgado en escritura p\u00fablica, o por sentencia judicial firme que ordene su cancelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Se recurre<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DG,<\/strong> previamente aclara dos cuestiones procedimentales: 1) que pese a referirse tambi\u00e9n el recurrente a la calificaci\u00f3n emitida por el registrador sustituto,<strong> \u00fanicamente procede que esta DG emita pronunciamiento respecto de la calificaci\u00f3n emitida por la titular del Registro que calific\u00f3 inicialmente<\/strong>; 2) que el <strong>registrador, al ejercer su funci\u00f3n calificadora, no est\u00e1 vinculado por las calificaciones realizadas por otros registradores; ni por las propias anteriores<\/strong><\/p>\n<p>Y en cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n <strong>estima el recurso,<\/strong> en aplicaci\u00f3n <strong>de la teor\u00eda de los actos propios de los herederos reservistas<\/strong> (y no se antoja aventurado defender, incluso, una confirmaci\u00f3n t\u00e1cita ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1311\">art.\u00a01311<\/a> CC); unida al hecho <strong>de que ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro a\u00f1os que el CC establece para la impugnaci\u00f3n de los actos anulables o rescindibles;<\/strong> y a lo que se suma <strong>el plazo adicional de cinco a\u00f1os<\/strong> que recoge el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.1.8 LH<\/a>; <strong>cumplido sobradamente, pues el \u00abdies a quo\u00bb para impugnar los actos realizados por la reservista naci\u00f3 al consumarse la reserva<\/strong> (esto es, al fallecer la reservista y sobrevivirla los reservatarios), por lo que <strong>procede cancelar la nota marginal que refleja el car\u00e1cter de bien reservable, ex art. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art811\">811 CC<\/a> (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5805\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5805.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5805 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 285\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5805\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5805\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"116-herencia-otorgada-sin-la-intervencion-de-los-descendientes-del-legimatario-desheredado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r116\"><\/a>116.** HERENCIA OTORGADA SIN LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS DESCENDIENTES DEL LEGIMATARIO DESHEREDADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de gananciales, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>: Para dejar sin efecto la desheredaci\u00f3n ordenada en el testamento se requiere el consentimiento de todos los interesados, incluyendo a los descendientes del desheredado a quienes corresponder\u00eda el derecho establecido en el art\u00edculo 857.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia. En el testamento del causante, este deshered\u00f3 a dos de sus tres hijos, leg\u00f3 la leg\u00edtima estricta al tercer hijo e instituy\u00f3 heredero universal a un nieto. En la escritura intervienen el nieto heredero y sus tres citados hijos, manifestando que \u201cles consta que hubo reconciliaci\u00f3n\u201d entre el causante y las hijas desheredadas, por lo que \u201chan acordado proceder al pago de los derechos legitimarios de estas\u201d. Se le adjudica a cada uno de los hijos su porci\u00f3n en la leg\u00edtima estricta.<\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La registradora se\u00f1ala como defecto lo siguiente: que no se manifiesta si las desheredadas tienen m\u00e1s descendencia, ya que esta manifestaci\u00f3n es necesaria puesto que tal descendencia puede ser considerada como afectada, y en caso de existir deber\u00edan prestar su conformidad al hecho de que se produjo esa reconciliaci\u00f3n que deja sin efecto la desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurso<\/strong>: Los recurrentes alegan que se ha designado un heredero universal y siendo este el \u00fanico heredero a t\u00edtulo de herencia es el \u00fanico que tiene que prestar su conformidad, sin que afecte a los dem\u00e1s nietos, pues dicha reconciliaci\u00f3n solo les afectar\u00eda si no hubiese dejado heredero universal a uno de los nietos<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DGSJFP reitera su ya consolidada doctrina. As\u00ed, recuerda que, en el supuesto de la Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2021, los interesados consintieron en manifestar que la causa de la desheredaci\u00f3n no era cierta y adjudicaron a los legitimarios la leg\u00edtima larga. A tales efectos, el Centro Directivo exigi\u00f3 el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), ya que para prescindir de la correspondiente acci\u00f3n judicial de nulidad se exige dicho convenio entre los interesados, por lo que debieron prestar su consentimiento los hijos de los desheredados. Por su parte, en el caso de la Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2021, hab\u00eda sido contradicha la causa de la desheredaci\u00f3n y no hab\u00eda sido probada la misma, acord\u00e1ndose por los herederos que la desheredada conservara su derecho a la leg\u00edtima. La Direcci\u00f3n General consider\u00f3 que habiendo sido contradicha la causa de la desheredaci\u00f3n sin utilizar la v\u00eda judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deb\u00edan ser considerados como \u00abafectados\u00bb a los efectos de prestar la conformidad que evitara la resoluci\u00f3n judicial. En todos estos supuestos, si no hay conformidad de todos los afectados, para que la negaci\u00f3n de la certeza de la causa de la desheredaci\u00f3n prive a \u00e9sta de su eficacia debe aqu\u00e9lla realizarse ante los tribunales de justicia.<\/p>\n<p>En el presente caso comparecen y consienten en la escritura todos los hijos legitimarios que, junto con el heredero universal instituido, manifiestan que les consta la reconciliaci\u00f3n, y han acordado que conserven sus derechos legitimarios y adjudican en ese sentido. El Centro Directivo se\u00f1ala las diferencias entre el perd\u00f3n y la reconciliaci\u00f3n, para concluir que esta \u00faltima, ya sea expresa o t\u00e1cita, requiere la acreditaci\u00f3n mediante cualquier medio admitido en derecho. En el presente supuesto, manifiestan los otorgantes \u00abque les consta la reconciliaci\u00f3n\u00bb pero no lo acreditan. Por ello, resulta aplicable la doctrina del Centro Directivo, esto es, que <strong>en los casos en que la causa de desheredaci\u00f3n haya sido \u00abcontradicha\u00bb \u2013en este caso desconectada por una manifestaci\u00f3n sobre la constancia de la reconciliaci\u00f3n\u2013 sin utilizar la v\u00eda judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como \u00abafectados\u00bb a los efectos de prestar la conformidad que evite la resoluci\u00f3n judicial; y ello porque se produce la extinci\u00f3n de su acci\u00f3n para reclamar la leg\u00edtima,<\/strong> como consecuencia del acuerdo sobre la existencia de reconciliaci\u00f3n que deja ineficaz la causa de desheredaci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero y 10 de febrero de 2021).<\/p>\n<p><strong>Otra cosa ser\u00eda el caso de que la reconciliaci\u00f3n constara fehacientemente acreditada, o que mediara acta de notoriedad con la citaci\u00f3n al expediente de todo el elenco de afectados que tienen que dar su conformidad<\/strong> como consecuencia de la privaci\u00f3n de la eficacia del contenido econ\u00f3mico del testamento (BZR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5806\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5806.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5806 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5806\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5806\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"117-inscripcion-de-finca-aportada-por-sociedad-con-nif-revocado-con-posterioridad-al-otorgamiento-de-la-escritura\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r117\"><\/a>117.** INSCRIPCI\u00d3N DE FINCA APORTADA POR SOCIEDAD CON NIF REVOCADO CON POSTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Vicente de Raspeig, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de aumento de capital con aportaci\u00f3n no dineraria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La revocaci\u00f3n de un NIF impide el acceso al registro a transmisiones hechas por la entidad, aunque en el momento del otorgamiento estuviera vigente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura otorgada del a\u00f1o\u00a02012 de aumento de capital con aportaci\u00f3n no dineraria de una finca registral por parte de una sociedad limitada.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala que \u201cconsultado el fichero de N.I.F. de la A.E.A.T. resulta que el n\u00famero (\u2026) correspondiente a la sociedad aportante se encuentra <strong>revocado<\/strong> por acuerdo de\u00a08 de junio de\u00a02020, sin rehabilitar\u201d, por lo que no pueden llevarse a cabo las operaciones registrales solicitadas por el defecto subsanable de hallarse el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p>&#8212; que en el momento del otorgamiento de la escritura el NIF estaba vigente;<\/p>\n<p>&#8212; que la inscripci\u00f3n en el registro es voluntaria;<\/p>\n<p>&#8212; que el comprador es tercero de buena fe;<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG se basa en la Ley\u00a036\/2006, de\u00a029 de noviembre, relativa al car\u00e1cter obligatorio de la consignaci\u00f3n del NIF y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. Por su parte el Real Decreto\u00a01065\/2007, de\u00a027 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984&amp;p=20240131&amp;tn=1#a147\">art\u00edculo\u00a0147<\/a> regula las consecuencia de la revocaci\u00f3n del NIF de una sociedad, una vez publicado en el BOE.<\/p>\n<p>Ahora bien, como el NIF estaba vigente en el momento del otorgamiento la DG se apoya en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20241221&amp;tn=1#dasexta\">disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley General Tributaria<\/a> que establece la prohibici\u00f3n terminante de autorizaci\u00f3n de cualquier instrumento p\u00fablico y de <strong>acceso a cualquier registro p\u00fablico<\/strong> de los negocios jur\u00eddicos de una sociedad con el NIF revocado. Por ello, aunque la primera prohibici\u00f3n no es aplicable en este caso, s\u00ed lo es la segunda pues el acceso al registro se pretende cuando ya est\u00e1 el NIF revocado.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La conclusi\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, que ya hemos visto, es clara y di\u00e1fana nos guste m\u00e1s o menos pues en base a ella el adquirente que adquiri\u00f3 de forma correcta en su d\u00eda, se va a ver obligado, si quiere inscribir su adquisici\u00f3n en el Registro de la Propiedad, a realizar unos tr\u00e1mites que le ser\u00e1n extremadamente dif\u00edciles y complicados ya que carece de cualquier relaci\u00f3n o poder con la sociedad de NIF revocado. Y ello sin entrar en el probable problema de que esa sociedad a lo que se llama una sociedad fantasma sin \u00f3rgano d administraci\u00f3n y sin socios que sean localizables.<\/p>\n<p>Por ello quiz\u00e1s de \u201clege ferenda\u201d deber\u00eda arbitrarse alg\u00fan sistema que permitiera la inscripci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos realizados antes de la revocaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5807.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5807 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5807\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"118-inscripcion-de-un-acta-de-resolucion-unilateral-de-un-contrato-de-compraventa-por-incumplimiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r118\"><\/a>118.<strong>\u21d2\u21d2\u21d2 <\/strong>INSCRIPCI\u00d3N DE UN ACTA DE RESOLUCI\u00d3N UNILATERAL DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tomelloso a inscribir un acta de resoluci\u00f3n unilateral por incumplimiento de contrato de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: An\u00e1lisis detallado de la naturaleza y requisitos de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. Trata tambi\u00e9n sobre el alcance que, en sede de calificaci\u00f3n, pueden tener documentos posteriores pendientes de despacho.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante acta se declara por la parte vendedora la resoluci\u00f3n unilateral de una compraventa por incumplimiento del comprador de la obligaci\u00f3n de pagar el precio aplazado, solicit\u00e1ndose la reinscripci\u00f3n de la propiedad a su favor. Por su parte, el comprador otorga un acta donde se opone a la resoluci\u00f3n alegando incumplimiento del vendedor al no entregar la posesi\u00f3n de la finca contra el ofrecimiento de pago del precio aplazado, no habi\u00e9ndose personado la parte vendedora en cierta Notar\u00eda tras ser citada por burofax y correo electr\u00f3nico a recoger el cheque. En esta \u00faltima acta consta testimoniado un cheque nominativo por el importe correspondiente a la compraventa. El comprador presenta el acta en el Registro.<\/p>\n<p><strong>La Registradora califica negativamente<\/strong> en una extens\u00edsima nota. En s\u00edntesis, pone de manifiesto los siguientes defectos:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">El requerimiento instado por la parte vendedora es meramente resolutorio y no en primer lugar de pago y subsidiariamente resolutorio, por lo que no se da al comprador la oportunidad de pagar.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">La vendedora no ha consignado las cantidades recibidas del comprador (cfr. art. 175-6\u00aa RH).<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">Consta oposici\u00f3n del comprador, por lo que no es posible la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>La sociedad vendedora recurre<\/strong> con una extens\u00edsima fundamentaci\u00f3n que puede resumirse en que:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n de la venta no puede ser paralizada por el comprador porque ir\u00eda en contra de sus propios actos, puesto que se acord\u00f3 que el vendedor pudiera resolver la venta notificando al comprador mediante acta notarial.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">Los t\u00e9rminos de la escritura, reflejados en la inscripci\u00f3n, excluyen la consignaci\u00f3n de cantidades, pues se establece una cl\u00e1usula penal en favor del vendedor respecto de las cantidades pagadas por el comprador. Incluso la parte compradora renunciaba en la escritura a la facultad moderadora equitativa de los tribunales respecto de la cl\u00e1usula penal.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">El art. 1504 CC permite resolver tanto por requerimiento notarial como judicial, sin precisar de una previa confirmaci\u00f3n judicial, pues se trata de un derecho potestativo para la parte que decide resolver ante el incumplimiento de pago de la contraparte. El art. 59 RH no exige m\u00e1s requisitos para inscribir la resoluci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio de que el comprador pueda solicitar la tutela judicial de sus derechos, pero ello no ha de entorpecer en la esfera registral el normal desenvolvimiento de lo pactado, pues la resoluci\u00f3n se produce con el requerimiento.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">El comprador no contest\u00f3 al requerimiento y despu\u00e9s otorg\u00f3 un acta de manifestaciones aparte que present\u00f3 en el Registro con posterioridad sin otro objeto que influir en la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>La DG desestima el recurso y confirma todos los defectos<\/strong>. Para ello hace un repaso a la figura.<\/p>\n<p>En cuanto a su <strong>naturaleza<\/strong>, como ya apunt\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#406-condicion-resolutoria-sumision-a-ley-aplicable-exclusion-de-consignacion-y-de-moderacion-equitativa-tribunale\">R 29-8-2019<\/a>, se trata de un <u>poder resolutorio con autonom\u00eda jur\u00eddica<\/u>, fruto de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, <u>no siendo asimilable a un mecanismo de ejecuci\u00f3n en sentido t\u00e9cnico<\/u>. Eso s\u00ed, con un automatismo \u2013sin perjuicios y bien entendido- en su operativa y ulterior efecto de reinscripci\u00f3n a favor del vendedor que no es sino l\u00f3gica consecuencia del automatismo de la resoluci\u00f3n de la venta, provocada por el requerimiento que el vendedor dirige al comprador, y que en realidad es una notificaci\u00f3n realizada de forma aut\u00e9ntica de la voluntad de resolver.<\/p>\n<p>En cuanto a los <strong>requisitos<\/strong>:<\/p>\n<p>1) Ha de ser, precisamente, <strong>expl\u00edcita<\/strong>, entendiendo como tal que la voluntad resolutoria de los contratantes resulte clara e indudable. Asimismo <u>es, en primer lugar, de pago y, subsidiariamente, resolutorio<\/u>. No directamente resolutorio.<\/p>\n<p>2) Como no estamos ante un mecanismo de ejecuci\u00f3n en sentido t\u00e9cnico, la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor queda sujeta a <strong>rigurosos controles que salvaguarden la posici\u00f3n jur\u00eddica de las partes<\/strong>: tanto la del comprador, que se ve privado del dominio sobre la cosa comprada, como del vendedor, que reintegrar\u00eda en su patrimonio la cosa vendida. La jurisprudencia ha venido exigiendo la <strong>falta de oposici\u00f3n del comprador<\/strong> fundada en la falta de alg\u00fan requisito para proceder a la resoluci\u00f3n, l\u00ednea iniciada por la R 29-12-1982. Formulada oposici\u00f3n, el transmitente deber\u00e1 acreditar, en el correspondiente proceso judicial, los presupuestos de la resoluci\u00f3n: incumplimiento grave, que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, y sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (SSTS 18-12-1991, 14-2-1992, 30-3-1992, 22-3-1993, 20-2-1995 y 16-3-1995).<\/p>\n<p>3) Respecto a la <strong>cl\u00e1usula penal y la ausencia de consignaci\u00f3n de las cantidades que deban devolverse<\/strong> (cfr. art. 175-6\u00ba RH), el Centro Directivo comienza indicando que el art. 175-6\u00ba RH encuentra su justificaci\u00f3n en que la resoluci\u00f3n produce, respecto de una y otra parte, el deber de restituirse lo que cada una hubiera percibido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1123 CC: uno de los contratantes s\u00f3lo estar\u00e1 legitimado para exigir del otro la devoluci\u00f3n cuando cumpla por su parte lo que le incumba (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#217-compraventa-con-condicion-resolutoria-resolucion-consignacion-del-precio\">R 6-3-2020<\/a>). Por tanto, <u>no puede dejar de cumplirse bajo pretexto de una cl\u00e1usula mediante la que se haya estipulado que para el caso de resoluci\u00f3n de la transmisi\u00f3n por incumplimiento, el que la insta podr\u00e1 quedarse con lo que hubiese dado la contraparte, por cuanto puede tener lugar la correcci\u00f3n judicial prevista en el art. 1154 CC<\/u> -facultad moderadora de los Tribunales en la cl\u00e1usula penal- (RR 28-12-1982, 16-9-1987, 17-9-1987, 19-1-1988, 4-2-1988 y 28-3-2000). La regla general, por tanto, es que <u>no cabe pactar otra cosa en la escritura<\/u> (R 19-7-1994), <strong>si bien la moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal es renunciable en determinados casos<\/strong>: as\u00ed, las SSTS 7-4-2014, 24-10-2017, 14-2-2018, 6-6-2019, 28-1-2020 y 23-6-2020 consideran que no cabe moderaci\u00f3n judicial de la pena si \u00e9sta se ha establecido para sancionar un incumplimiento concreto en el marco de una relaci\u00f3n contractual, aunque fuera parcial o irregular (cl\u00e1usula penal punitiva), doctrina que acoge la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#406-condicion-resolutoria-sumision-a-ley-aplicable-exclusion-de-consignacion-y-de-moderacion-equitativa-tribunale\">R 29-8-2019<\/a>. Como apunta la STS 23-6-2020, la finalidad del art. 1154 no reside en resolver la cuesti\u00f3n de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar si las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido.<\/p>\n<p><strong>La cuesti\u00f3n sobre si procede aplicar la cl\u00e1usula penal, excluyendo la consignaci\u00f3n de cantidad alguna, o si procede consignaci\u00f3n, depende de que se acredite o no el incumplimiento del extremo concreto<\/strong>. Sobre esta particular, la R 10-1-1944 apunt\u00f3 que puede acreditarse por la <u>notoriedad del suceso<\/u>, por la <u>documentaci\u00f3n que ponga de relieve el hecho<\/u>, o por <u>resoluci\u00f3n judicial<\/u>. Como en el presente caso existen discrepancias manifiestas, el Centro Directivo no aplica la cl\u00e1usula penal y acude a la regla general: procede consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Las cl\u00e1usulas penales punitivas quedan sujetas a los l\u00edmites generales de la autonom\u00eda privada<\/strong> del art. 1255 CC, de manera que pueden considerarse contrarias a la moral o al orden p\u00fablico aquellas cuya cuant\u00eda exceda extraordinariamente la de los da\u00f1os y perjuicios que, al tiempo de celebrarse el contrato, pudieron razonablemente preverse que se derivar\u00edan del incumplimiento.<\/p>\n<p>4) Respecto al <strong>acta presentada con posterioridad<\/strong>, admite que el Registrador pueda tomarla en consideraci\u00f3n, en aras de una calificaci\u00f3n conjunta (<em>vid.<\/em> doctrina emanada de la R 11-2-2014). Rechaza igualmente que se haya presentado el acta con el objetivo de influir en la calificaci\u00f3n, por guardar indudable relaci\u00f3n con \u00e9sta. Afirma que, si bien el art. 202 RN impone al requerido un plazo de contestaci\u00f3n de dos d\u00edas h\u00e1biles, nada impide que \u00e9ste pueda formular oposici\u00f3n en un momento posterior y hacer llegar dicha oposici\u00f3n a conocimiento del que pretende la resoluci\u00f3n, pues lo determinante, en este caso, es que se constate que existe una oposici\u00f3n con virtualidad suficiente como para trasladar la cuesti\u00f3n a la v\u00eda judicial: lo que se discute por las partes es si hay un incumplimiento de contrato por la parte compradora o una voluntad obstativa a la entrega de la finca por parte de la parte vendedora.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n imprescindible sobre una de las figuras cl\u00e1sicas de nuestro C\u00f3digo Civil, la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. Al analizarla ya hemos indicado otros pronunciamientos tanto de la DG como del TS donde se puede ahondar en la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Indicar aqu\u00ed que, sobre la cuesti\u00f3n de documentos presentados en el Registro con posterioridad y tenidos en cuenta por el Registrador, es necesario tener en cuenta la STS 12-7-2022, que recoge la doctrina emanada de la R 11-2-2014: <em>\u201cel Registrador, en su calificaci\u00f3n, no s\u00f3lo puede sino que debe tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con \u00e9stos, aunque fuesen presentados despu\u00e9s, con el objeto de que, al examinarse en calificaci\u00f3n conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, as\u00ed como evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces\u201d.<\/em> Se exige que se trate de un documento p\u00fablico, pero no es necesario que pueda producir un asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La DG ha ido ahondando en la doctrina de admitir documentos posteriores en aras de lograr una calificaci\u00f3n global y unitaria, frente a la doctrina tradicional, consagrada en las RR 11-5-1999 y 28-4-2000, donde se rechaza de todo punto que pueda ser tomado en cuenta para la calificaci\u00f3n de un documento otro que no causa asiento de presentaci\u00f3n porque no es susceptible de provocar una operaci\u00f3n registral y que s\u00f3lo busca evitarla. Dichos pronunciamientos proclaman que no puede el Registrador, en su calificaci\u00f3n, tomar en consideraci\u00f3n informaciones extrarregistrales, sea por conocimiento directo -salvo en el \u00e1mbito mercantil lo dispuesto en el art. 407.2 RRM- o por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentaci\u00f3n caducado o aportados con un fin distinto al de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, apuntar que la resoluci\u00f3n, al tratar la cuesti\u00f3n de la cl\u00e1usula punitiva, con la vista puesta en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#406-condicion-resolutoria-sumision-a-ley-aplicable-exclusion-de-consignacion-y-de-moderacion-equitativa-tribunale\">R 29-8-2019<\/a>, establece como l\u00edmites \u00fanicamente los de la autonom\u00eda de la voluntad previstos en el art. 1255 CC pero recalcando que, en aquella ocasi\u00f3n, se trataba de dos sociedades mercantiles. Involucrado un consumidor, parece imprescindible tener en cuenta la legislaci\u00f3n sectorial tuitiva de consumidores y usuarios (ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-5808\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/22\/pdfs\/BOE-A-2025-5808.pdf\">PDF (BOE-A-2025-5808 &#8211; 30\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 352\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-5808\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5808\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"mercantil\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL:<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"119-modificacion-de-objeto-y-codigo-cnae-su-relacion-con-el-deposito-de-cuentas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r119\"><\/a>119.** MODIFICACI\u00d3N DE OBJETO Y C\u00d3DIGO CNAE. SU RELACI\u00d3N CON EL DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de modificaci\u00f3n del objeto de la sociedad, si no consta el CNAE en la hoja de la sociedad, el CNAE de la actividad principal debe manifestarse en la escritura, sin que el hecho de que conste en el dep\u00f3sito de cuentas exima de esta obligaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una sociedad que en junta universal modifica su objeto social, que era de perforaciones de pozos, reparaci\u00f3n de autom\u00f3viles y construcciones, suprimiendo la actividad relativa a la reparaci\u00f3n de autom\u00f3viles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia que por la fecha de su constituci\u00f3n en la hoja de la sociedad no constaba el CNAE de su actividad principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n pues \u201cde conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20.2 de la Ley 14\/2013 de 27 de septiembre y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-JULIO.htm#r221\">Resoluciones DGSJFP de 3 y 4 de junio de 2014<\/a>, en la escritura debe constar el CNAE correspondiente a la actividad principal de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante recurre. Basa su recurso en que \u201cla actividad principal codificada ha sido ya varias veces objeto de declaraci\u00f3n al Registro Mercantil, y en particular, en el \u00faltimo <strong>dep\u00f3sito de cuentas anuales<\/strong> efectuado por la Sociedad del a\u00f1o 2023\u201d. A\u00f1ade que ello deriva de la interpretaci\u00f3n finalista y sensata del precepto pues exigir que se reitere el CNAE de la actividad principal es redundante y solo produce molestias al ciudadano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DGSJFP, va a reproducir en esta resoluci\u00f3n su doctrina sobre la consignaci\u00f3n el CNAE en el Registro Mercantil. La concretamos de forma sint\u00e9tica en estos puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la finalidad de la consignaci\u00f3n es meramente estad\u00edstica;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; su regulaci\u00f3n, a los anteriores efectos, se contiene en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-emprendedores.htm#8actividades\">art\u00edculo 20 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre<\/a>, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n, que, bajo el ep\u00edgrafe \u00abSectorizaci\u00f3n universal de la actividad de los emprendedores\u00bb la lleva a cabo \u201cbajo los principios de obligatoriedad, universalidad y unicidad\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la identificaci\u00f3n del c\u00f3digo CNAE correspondiente a la actividad principal es obligatoria no s\u00f3lo para el dep\u00f3sito de cuentas, sino tambi\u00e9n en la constituci\u00f3n de la sociedad y cualquier modificaci\u00f3n de su objeto social;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; si existen varias actividades principales se debe consignar el CNAE de todas ellas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no existe inconveniente alguno en consignar el c\u00f3digo CNAE de todas las actividades a desarrollar por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DGSJFP que \u201ctanto la inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n de la sociedad como la inscripci\u00f3n de modificaci\u00f3n del objeto social deben contener necesariamente el c\u00f3digo de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, c\u00f3digo que debe ser el que \u00abmejor la describa y con el desglose suficiente\u00bb, cuestiones que debe calificar el registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando la anterior doctrina al supuesto de hecho planteado la DG dice que, \u201cmodific\u00e1ndose el objeto social de una sociedad en cuya inscripci\u00f3n nunca se ha hecho consignar el CNAE, no es suficiente conque ese c\u00f3digo se haya hecho constar en el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad\u201d, pues incluso prescindiendo del hecho que dicha la actividad principal haya cambiado desde dicho momento, del art\u00edculo 20 antes citado resulta clara la <strong>exigencia<\/strong> de que el c\u00f3digo CNAE se haga constar en la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n el objeto social, y ello aunque la modificaci\u00f3n s\u00f3lo consista en la <strong>supresi\u00f3n<\/strong> de una de sus actividades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n es clara. Deber inexcusable de hacer constar el c\u00f3digo CNAE en toda modificaci\u00f3n del objeto de la sociedad, en cuanto a su actividad principal, sin que el hecho de que dicho c\u00f3digo conste en el dep\u00f3sito de cuentas exima de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-6068.pdf\">PDF (BOE-A-2025-6068 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u2013 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-6068\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-marzo-2025\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MARZO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/\">MERCANTIL<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/#bm\">BIENES MUEBLES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-366-boe-marzo-2025\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME de MARZO (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE<a href=\"https:\/\/www.notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">:<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS<a href=\"https:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">:<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_125423\" style=\"width: 710px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-125423\" class=\"size-full wp-image-125423\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/03\/Arbol_con_enredadera.jpg\" alt=\"\" width=\"700\" height=\"1100\" \/><p id=\"caption-attachment-125423\" class=\"wp-caption-text\">\u00c1rbol con enredadera. 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