{"id":125462,"date":"2025-03-04T19:01:08","date_gmt":"2025-03-04T18:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=125462"},"modified":"2025-05-06T20:11:50","modified_gmt":"2025-05-06T18:11:50","slug":"cronica-breve-de-tribunales-52-sefardies-prescripcion-delito-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-52-sefardies-prescripcion-delito-fiscal\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-52. Sefard\u00edes. Prescripci\u00f3n delito fiscal."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 52<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#c1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1<\/strong><strong>.- L<\/strong><strong>a calificaci\u00f3n registral clave de la seguridad jur\u00eddica<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#a2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- La AEAT no pod\u00eda ejecutar, pero s\u00ed apremiar por un cr\u00e9dito contra la masa<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#n3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- Nacionalizaci\u00f3n de sefard\u00edes: no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#p4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- Prescripci\u00f3n del delito fiscal<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c1\"><\/a>1<\/strong><strong>.- <\/strong><strong>LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL CLAVE DE LA SEGURIDAD JUR\u00cdDICA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/73b643b533f55940a0a8778d75e36f0d\/20240801\"><strong>Sentencia 1064\/2024, de 23 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4157\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:4157)<\/strong><\/a> niega que el recurrente cumpla los requisitos precisos para ejercer la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de la titularidad registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a41\">art\u00edculo 41 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El banco se adjudic\u00f3 las fincas hipotecadas en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, cediendo el remate a favor de una mercantil de su grupo que las aport\u00f3 a otra sociedad, v\u00eda aumento de capital y las inscribi\u00f3 en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ejecutada recurri\u00f3 al Tribunal Constitucional que anul\u00f3 la ejecuci\u00f3n, pero cuando el Juzgado de Primera Instancia orden\u00f3 la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n registral previa a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, se encontr\u00f3 con una calificaci\u00f3n negativa por falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento de la \u00faltima titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima titular registral demanda la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de una de las fincas acogi\u00e9ndose a la tutela del art\u00edculo 41 de la Ley Hipotecaria, oponi\u00e9ndose el demandado-poseedor alegando haber concertado un contrato de arrendamiento con quien, en el momento de firmarlo, era titular registral de la finca (la mercantil ejecutada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La acci\u00f3n posesoria prospera en apelaci\u00f3n, dando lugar al recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y al recurso de casaci\u00f3n que el Tribunal Supremo estima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.2. \u201c\u2026 En efecto, <strong>los asientos constituyen un t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n<\/strong>; o, dicho de otra manera, un signo suficiente de habilitaci\u00f3n del sujeto que figure como titular de los derechos reales inscritos en la forma que manifiesta el Registro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art. 38 LH establece la presunci\u00f3n de exactitud de los derechos reales inscritos, de manera tal que <strong>si \u00e9stos aparecen tabularmente<\/strong> a nombre de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica determinada, <strong>se presume que le pertenecen<\/strong> y, por consiguiente, que se halla legitimada para hacerlos valer con la finalidad de adecuar la realidad registral con respecto a la existente a extramuros del Registro, y <strong>no convertir a dicha oficina p\u00fablica en un mera proclamadora de titularidades formales carentes de eficacia defensiva<\/strong> alguna.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La presunci\u00f3n registral de exactitud, que legitima a la entidad demandante para el ejercicio de la presente acci\u00f3n, perdura y prevalece en el tiempo, mientras que el asiento se mantenga vigente,<\/em><\/strong><em> dado que, como es natural, la protecci\u00f3n desaparece cuando aquel pierda su vigor, bien por haber sido cancelado, bien por haber sido rectificado por mor de una resoluci\u00f3n judicial, o bien por la transmisi\u00f3n por negocio jur\u00eddico del derecho a favor de persona distinta. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La determinaci\u00f3n de la vigencia no es requisito que deba plantear demasiadas dificultades, <strong>pues un asiento se encuentra vigente en tanto en cuanto no haya sido cancelado. Al expedir su certificaci\u00f3n, el registrador comprobar\u00e1 la vigencia registral del asiento<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con respecto al otro de los requisitos precisos, <strong>habr\u00e1 contradicci\u00f3n, que cercene la posibilidad del ejercicio de la presente acci\u00f3n,<\/strong> cuando, por ejemplo, se hubiera extendido nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculaci\u00f3n de la forma rese\u00f1ada en el art. 313.3.\u00aa del Reglamento Hipotecario; o, tambi\u00e9n, cuando exista un asiento de presentaci\u00f3n en el libro diario, acreditativo de un t\u00edtulo contradictorio con una inscripci\u00f3n registral, incluso si ha sido objeto de una anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n por defecto subsanable ( art. 65 LH).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por \u00faltimo, se\u00f1alar que, sin perjuicio de que tal cuesti\u00f3n se resuelva, en su caso, en el juicio declarativo promovido por Mediterr\u00e1neo<\/em> [se refiere a otro pleito promovido por la ejecutada para conseguir la reinscripci\u00f3n de la finca], <em>en tanto en cuanto el recurrente alega la infracci\u00f3n del art. 33 LH, hemos dicho en la STS 208\/2020, de 29 de mayo, que:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abCon el fin de despejar dudas sobre el alcance de la aplicaci\u00f3n del art. 34 LH es preciso recordar que <strong>s\u00ed resultar\u00eda protegido por la fe p\u00fablica quien es tercero respecto del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n nulo y que adquiere de manera v\u00e1lida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo.<\/strong> Esto \u00faltimo es lo que sucedi\u00f3 en el caso de la sentencia de esta sala 139\/2017, de 1 de marzo, que, tras declarar la nulidad de la ejecuci\u00f3n por no haberse suspendido a pesar de la interposici\u00f3n de una tercer\u00eda, dej\u00f3 a salvo la transmisi\u00f3n de los adjudicatarios a unos terceros subadquirentes, cuyo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n no era nulo y por tanto qued\u00f3 protegido por el art. 34 LH. Parecidamente, con anterioridad, en la sentencia 147\/2009, de 6 de marzo, se declar\u00f3 que la nulidad de la subasta y del auto de adjudicaci\u00f3n al amparo del art. 33 LH por un error de identificaci\u00f3n no afectaba al subadquirente, es decir, a quien adquiri\u00f3 del adjudicatario y qued\u00f3 protegido por el art. 34 LH\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. CUARTO.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026<strong>la sentencia de la audiencia entendi\u00f3 extinguido, por ministerio de la ley, el contrato de arrendamiento al producirse la enajenaci\u00f3n forzosa de la vivienda en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, conforme a lo dispuesto en el art. 13.1 de la LAU,<\/strong> en su redacci\u00f3n dada por la Ley 4\/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de viviendas, vigente desde el 6 junio 2013 hasta el 5 marzo 2019, seg\u00fan el cual si, durante la vigencia del contrato, el derecho del arrendador quedara resuelto por la enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria quedar\u00e1 extinguido el arrendamiento, sin que, en este caso, dicho contrato hubiera accedido al registro con anterioridad a los derechos determinantes de la resoluci\u00f3n del arriendo. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta extinci\u00f3n ope legis es declarada por la jurisprudencia de esta sala (SSTS 577\/2020, de 4 de noviembre; 109\/2021, de 1 de marzo, 212\/2021, de 19 de abril y 379\/2021, de 1 de junio). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, en este caso, <strong>concurren dos circunstancias que determinan que el automatismo defendido por la audiencia no deje de constituir una cuesti\u00f3n controvertida compleja<\/strong>, dado que la enajenaci\u00f3n forzosa, que es previa a la concertaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, fue dejada sin efecto por la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, am\u00e9n de que<strong>, al celebrarse el contrato, la deudora hipotecaria segu\u00eda siendo titular registral, dado que no se hab\u00eda cancelado su inscripci\u00f3n en el registro, puesto que el t\u00edtulo de la cesionaria de remate no se inscribe, seg\u00fan proclama la audiencia, hasta 19 de diciembre de 2017; es decir, m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de la concertaci\u00f3n del contrato, <\/strong>en un momento en el que la arrendadora desconoc\u00eda la existencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, deviene indiscutible que, <strong>a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda,<\/strong> el 8 de julio de 2020, que es la situaci\u00f3n que debemos contemplar (arts. 410 y 411 LEC), <strong>el contrato de arrendamiento estaba en vigor<\/strong> y las rentas se ven\u00edan abonando puntualmente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>QUINTO.- Examen del recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El recurso de casaci\u00f3n se formul\u00f3, al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 477.2.3.\u00ba de la LEC, por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 41 LH, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Este motivo, debe ser acogido. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La nueva ley procesal civil modifica, en su Disposici\u00f3n Final Novena, el art. 41 de la LH<\/em><\/strong><em>, al que da la redacci\u00f3n siguiente: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLas acciones reales procedentes de los derechos inscritos podr\u00e1n ejercitarse a trav\u00e9s del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin t\u00edtulo inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimaci\u00f3n registral que reconoce el art. 38, exigir\u00e1n siempre que por certificaci\u00f3n del registrador se acredite la vigencia, sin contradicci\u00f3n alguna, del asiento correspondiente\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Con la nueva redacci\u00f3n del art. 41 LH se derogaron las disposiciones procesales que conten\u00eda dicho precepto que pasan ahora a recogerse en la nueva LEC 1\/2000, en los arts. 439.2 y 6, 441.3, 444.2 y 447.3, con su tramitaci\u00f3n por los cauces del juicio verbal<\/em><\/strong><em> ( art. 250.1.7\u00ba LEC), y con las especialidades que establecen los mentados preceptos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Este procedimiento constituye una<strong> manifestaci\u00f3n del principio de legitimaci\u00f3n registral, que recoge el art. 38<\/strong> seg\u00fan el cual: \u00abA todos los efectos legales se presumir\u00e1 que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumir\u00e1 que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesi\u00f3n de los mismos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al aspecto negativo del referido principio, se refiere el art. 97 de la LH cuando norma que: \u00abCancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En definitiva, el art. 38 LH establece la presunci\u00f3n de exactitud de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad<\/em><\/strong><em>, de manera tal que se presume que pertenecen a su titular y que adem\u00e1s cuenta con su posesi\u00f3n, de manera que se halla legitimado para hacerlos valer procesalmente a trav\u00e9s del ejercicio de acciones judiciales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La justificaci\u00f3n de este tratamiento tuitivo deriva de razones de seguridad jur\u00eddica y del respeto que merece el sistema de publicidad registral, al hallarse bajo el control de legalidad que, a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n (art. 18 LH), se lleva a efecto por parte de los registradores de la propiedad. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues bien, no se han vulnerado dichos preceptos, en tanto en cuanto no se ha negado la legitimaci\u00f3n activa de la sociedad demandante para impetrar la tutela judicial nacida de la titularidad de un asiento registral vigente y sin contradicci\u00f3n alguna, <strong>lo que sucede<\/strong>, y aqu\u00ed es en donde radica la infracci\u00f3n cometida, <strong>es que la presunci\u00f3n de exactitud no es absoluta sino iuris tantum, y, en este caso, concurre el motivo de oposici\u00f3n esgrimido, que legitima la posesi\u00f3n del demandado, cual es la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica directa con una titular registral anterior, en virtud de un contrato de arrendamiento vigente al tiempo de interponerse la demanda, y sin que corresponda a este procedimiento privilegiado y sumario resolver la cuesti\u00f3n determinante de la validez o eficacia del t\u00edtulo esgrimido bajo el contexto y premisas antes referenciadas, sin perjuicio de los derechos que la parte demandante considere le pertenezcan dado que esta sentencia no produce efectos de cosa juzgada<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo aborda en esta sentencia la aplicaci\u00f3n de una de las manifestaciones de la protecci\u00f3n procesal que el Registro de la Propiedad atribuye al titular inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo hace para negar que concurran los requisitos que hacen viable la acci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley Hipotecaria en este complejo caso en que ha intervenido incluso el Tribunal Constitucional, dejando expresamente a salvo \u2013de ah\u00ed la referencia a que este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada- que el actor pueda invocar su legitimaci\u00f3n registral en juicio ordinario, por otra parte ya promovido por la parte contraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De entrada, como se desprende de los hechos, esa legitimaci\u00f3n ha servido para impedir que fuera cancelada la inscripci\u00f3n a su favor judicialmente acordada precisamente por la calificaci\u00f3n negativa del registrador, obligando a que se sustancie el asunto en ese otro juicio ordinario en que se ha demandado a todos los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, merece resaltarse la consideraci\u00f3n que la sentencia atribuye al control de legalidad que debe ejercer bajo su responsabilidad el registrador de la propiedad como fundamento del tratamiento tuitivo dispensado al titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n registral se configura as\u00ed como clave para la seguridad jur\u00eddica y justificaci\u00f3n del respeto que merece la publicidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de agosto de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a2\"><\/a>2.- LA AEAT NO POD\u00cdA EJECUTAR, PERO S\u00cd APREMIAR POR UN CR\u00c9DITO CONTRA LA MASA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8de38597efe2cc52a0a8778d75e36f0d\/20241004\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1151\/2024, de 20 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4665\/2024 &#8211; ECLI:ES:TS:2024:4665)<\/strong><\/a> rechaza la pretensi\u00f3n de la sociedad concursada contraria a que se incrementara una deuda tributaria contra la masa con el recargo de apremio previsto en la legislaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad entr\u00f3 en concurso en 2010, alcanz\u00f3 un convenio, que se aprob\u00f3 en 2012, pero que no pudo cumplir, dando lugar en 2015 a la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AEAT demand\u00f3 a la administraci\u00f3n concursal para que reconociera en el procedimiento concursal una deuda superior a los seis millones de euros correspondientes a hechos imponibles nacidos en 2022, es decir, con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso que inclu\u00eda, y este es el problema, una partida de casi un mill\u00f3n de euros en concepto de recargo de apremio. El Juzgado concursal admiti\u00f3 la demanda sin perjuicio de que el pago se realizara a medida que fueran liquidados los activos concursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La concursada aleg\u00f3 que dicho recargo era improcedente porque hab\u00eda solicitado un aplazamiento de pago que le fue denegado pese a tener derecho, lo que fue confirmado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que anul\u00f3 la resoluci\u00f3n del TEAC que hab\u00eda denegado la suspensi\u00f3n cautelar mientras se resolv\u00eda si proced\u00eda o no la anulaci\u00f3n (de ser procedente el aplazamiento y fraccionamiento no habr\u00eda lugar al recargo de apremio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia Provincial admitieron la improcedencia del recargo de apremio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el Tribunal Supremo confirma dicho criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el verdadero contenido de la sentencia de la Sala Tercera, dice la Sala Primera que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Procede desestimar el motivo porque parte de una <strong>premisa incorrecta<\/strong>: la existencia de una sentencia firme (sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo 400\/2016, de24 de febrero) que determina la nulidad de la providencia de apremio de pago y recargo, de fecha 10 de marzo de 2015.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La sentencia de la Sala 3.\u00aa<\/em><\/strong><em> dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2013 que hab\u00eda inadmitido a tr\u00e1mite la solicitud de suspensi\u00f3n cautelar de la denegaci\u00f3n del aplazamiento. Tiene raz\u00f3n la AEAT cuando razona, en su contestaci\u00f3n al recurso, que no afecta ni a la denegaci\u00f3n del aplazamiento, ni a la procedencia de la suspensi\u00f3n del acuerdo que lo denegaba. <strong>Deja sin efecto la resoluci\u00f3n que inadmit\u00eda a tr\u00e1mite la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n, lo que no presupone la procedencia de la suspensi\u00f3n, sino la procedencia de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud para que, tras su tramitaci\u00f3n, se decidiera m\u00e1s tarde sobre su estimaci\u00f3n o denegaci\u00f3n.<\/strong> Y, en cualquier caso, \u00e9sta sentencia de la Sala 3\u00aa que dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n de 8 de mayo de <strong>2013 no conllevaba, por s\u00ed, la nulidad de la providencia de apremio y recargo<\/strong> de 10 de marzo de 2015.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, sobre la jurisdicci\u00f3n competente para resolver sobre el recargo de apremio, dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> CUARTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es cierto que el art. 9.1 LC, en la versi\u00f3n aplicable al caso por raz\u00f3n temporal, <strong>extiende la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso a todas las cuestiones prejudiciales administrativas directamente relacionadas con el concurso<\/strong> o cuya resoluci\u00f3n sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. En este caso, nos hallamos ante una reclamaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa ante el juez del concurso. No se discute la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso para reconocer la existencia de estos cr\u00e9ditos, que no dejan de devengar intereses y, en su caso, recargos de demora ( art. 84.4 LC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La sala especial del Tribunal Supremo del art. 42 LOPJ, en un auto de 15 de marzo de 2017,<\/em><\/strong><em> que dirim\u00eda un conflicto de competencia objetiva para conocer de una pretensi\u00f3n de nulidad de una providencia de apremio realiza dos consideraciones relevantes para este caso. <strong>Primero admite,<\/strong> con car\u00e1cter general, <strong>que \u00abel fondo<\/strong><\/em><strong> <em>de la pretensi\u00f3n -improcedencia del recargo de apremio acordado tras la declaraci\u00f3n de concurso- pueda ser invocado ante ambos \u00f3rdenes jurisdiccionales,<\/em><\/strong><em> puesto que los fundamentos para su impugnaci\u00f3n pueden traer causa tanto del ordenamiento jur\u00eddico administrativo y de Seguridad Social, como de la legislaci\u00f3n concursal\u201d. Y luego aclara que <strong>\u00abel juez del concurso no puede resolver sobre la ilegalidad de la providencia de apremio dictada<\/strong>\u00ab, pues \u00abtanto el control de legalidad del acto administrativo como el de la disposici\u00f3n general est\u00e1n atribuidos a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, que por tales razones es la competente, <strong>sin perjuicio de lo que el juez del concurso pueda resolver sobre la validez del recargo, en caso de que sea reclamado (&#8230;)en el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n patrimonial que es competencia exclusiva del Juez del concurso<\/strong>\u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n, dice la sentencia que, abierta la liquidaci\u00f3n, lo que no cabe es una ejecuci\u00f3n separada por los cr\u00e9ditos tributarios contra la masa, pero s\u00ed procede su inclusi\u00f3n en la masa pasiva, recargos incluidos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Las dos sentencias de esta sala<\/em><\/strong><em> 1\u00aa del Tribunal Supremo invocadas en el recurso (sentencias 711\/2014, de 12 de diciembre, y 227\/2017, de 6 de abril<strong>) han interpretado<\/strong> el art. 154.2 LC en su redacci\u00f3n originaria, que pas\u00f3 despu\u00e9s al art. 84.4 LC, aplicable al presente caso, en el sentido de <strong>que abierta la liquidaci\u00f3n no cabe iniciar ni seguir apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, en ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa<\/strong>\u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026..La consecuencia en aquellos casos no fue declarar la nulidad de la providencia de apremio, sino <strong>estimar carentes de eficacia los embargos trabados<\/strong> sobre los bienes del concursado\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Hemos de ligar lo anterior a la jurisprudencia contenida en la sentencia n\u00fam. 237\/2013, de 9 de abril, y en muchas otras que la citan, de que <strong>el cr\u00e9dito por cuotas de la seguridad social posterior a la declaraci\u00f3n de concurso, en cuanto cr\u00e9dito contra la masa, es exigible <\/strong>conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC , y por ello <strong>puede devengar recargos, que tambi\u00e9n gozan de la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa<\/strong>. Obviamente, <strong>esta doctrina es aplicable al cr\u00e9dito tributario<\/strong> generado con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso y que por ello goza de la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este caso, convergen ambas doctrinas jurisprudenciales porque, al margen de que se hubiera dictado la providencia de apremio, <strong>lo relevante es que no se realizaron actos de ejecuci\u00f3n sobre el patrimonio del concursal <\/strong>[sic], sino que <strong>la AEAT acudi\u00f3 al juzgado para reclamar dentro del concurso sus cr\u00e9ditos, entre los que se encontraba la parte correspondiente a los recargos que, conforme a<\/strong> la rese\u00f1ada jurisprudencia (sentencia237\/2013, de 9 de abril), pod\u00edan devengarse.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de la discusi\u00f3n sobre el alcance de la indebida negativa a tramitar la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria apremiada, por lo dem\u00e1s bastante artificial porque, al final, el concursado no pudo constituir la garant\u00eda que la Audiencia Nacional exigi\u00f3 para suspender la ejecuci\u00f3n de la deuda, interesa de esta sentencia la delimitaci\u00f3n de jurisdicciones competentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un h\u00e1bil discurso la Sala de lo Civil aplica la doctrina de la Sala especial porque no entra en si el recargo de apremio deb\u00eda ser anulado, decisi\u00f3n que compete a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, lo que dice es que <strong>la AEAT no puede cobrar su importe al margen del concurso <\/strong>y, esto es lo fundamental, que el juzgado concursal es el que decide sobre el destino del patrimonio del concursado y los criterios de su reparto a los cr\u00e9ditos reconocidos por el propio juzgado concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 de octubre de 2024<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"n3\"><\/a>3.- NACIONALIZACI\u00d3N DE SEFARD\u00cdES: NO HAY DERECHO A LA IGUALDAD EN LA ILEGALIDAD<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/452b8da9599dbabea0a8778d75e36f0d\/20250123\"><strong>Sentencia n\u00fam. 47\/2025, de 15 de enero, del Pleno\u00a0de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 47\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:47)<\/strong><\/a> niega el derecho del actor a la concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por no reunir los requisitos de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7045\">Ley 12\/2015 de 24 de junio<\/a>, sobre concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola a los sefard\u00edes originarios de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El demandante solicit\u00f3 de la DGSJyFP que se le nacionalizara espa\u00f1ol sobre la base de un certificado emitido por el rabino de la Federaci\u00f3n Jud\u00eda de Nuevo M\u00e9xico de Alburquerque (Nuevo M\u00e9xico, Estados Unidos de Am\u00e9rica) y un informe geneal\u00f3gico, recogidos en un acta de notoriedad autorizada por un notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General deneg\u00f3 el reconocimiento porque ni el certificado ni el informe reun\u00edan los requisitos exigibles, sin que el acta sea vinculante para su resoluci\u00f3n, lo que es recurrido mediante demanda de juicio verbal ante la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre otros argumentos se fundamenta la demanda en que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c <strong>si el notario designado emite un juicio favorable<\/strong> en el acta de notoriedad respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 12\/2015 para acreditar el car\u00e1cter de sefard\u00ed originario de Espa\u00f1a y la especial vinculaci\u00f3n con este pa\u00eds, <strong>la DGSJyFP no puede luego denegar la concesi\u00f3n de la nacionalidad al solicitante<\/strong>, pues la decisi\u00f3n final de la idoneidad de los medios probatorios corresponde al notario, y no a la DGSJyFP<strong>, tal y como se afirma en Informe del Subdirector de Nacionalidad y Estado Civil de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado de 2 de diciembre de 2015\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAlega igualmente la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola en la medida en que entre los a\u00f1os 2015 y 2020 la DGSJyFP ha emitido cientos de resoluciones acordando la concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola sobre la base de certificados similares al aqu\u00ed aportado sin necesidad de adjuntar los documentos probatorios que sirvieron de apoyo para justificar la emisi\u00f3n del certificado de origen sefard\u00ed<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni el Juzgado de Primera Instancia ni la Audiencia Provincial estiman la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuesto recurso de casaci\u00f3n, el Pleno de la Sala de lo Civil lo desestima, sentando la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cF.D. QUINTO.-<\/em><\/strong><em> Doctrina de la sala. <strong>A los meros efectos de sintetizarla doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia<\/strong>, <strong>resaltamos los siguientes criterios decisorios<\/strong>: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; <strong>La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesi\u00f3n de la nacionalidad con base en la Ley 12\/2015, no est\u00e1 vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0&#8211; &#8211; Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad jud\u00eda o autoridad rab\u00ednica no re\u00fane los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado art\u00edculo, pues cuando el legislador hace referencia a \u00abcualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condici\u00f3n de sefard\u00ed originario de Espa\u00f1a\u00bb debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho art\u00edculo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0&#8211; &#8211; <strong>Que el art. 1.2 de la Ley 12\/2015 prevea<\/strong> como uno de los medios probatorios para acreditar la condici\u00f3n de sefard\u00ed originario de Espa\u00f1a <strong>el \u00abinforme motivado<\/strong>, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefard\u00ed de origen espa\u00f1ol\u00bb <strong>no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal<\/strong> que conozca de la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada por tal organismo, que deber\u00e1 valorar el informe seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0&#8211; &#8211; No es contrario al art. 14 de la Constituci\u00f3n que la DGSJyFP, <strong>si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad espa\u00f1ola con base en una aceptaci\u00f3n acr\u00edtica de las actas de notoriedad expedidas por notarios<\/strong>, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12\/2015, <strong>haya rectificado la pr\u00e1ctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad<\/strong>. \u2013\u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre otros argumentos conducentes a la formulaci\u00f3n de dicha doctrina jurisprudencial, destaco:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>la sala no est\u00e1 vinculada por las interpretaciones que haya podido efectuar la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de instrucciones o circulares, <strong>vinculantes \u00fanicamente para quienes est\u00e9n subordinados a ella<\/strong> ( art\u00edculos 2, 3 y 26.2.\u00aa Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulaci\u00f3n legal resulta con claridad que <strong>la decisi\u00f3n sobre la estimaci\u00f3n o no de la solicitud de concesi\u00f3n de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP<\/strong>. La menci\u00f3n que hace el art\u00edculo 2.4 de la Ley 12\/2015 a que el acta de notoriedad \u00abdar\u00e1 fe de los hechos acreditados\u00bb solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. <strong>La daci\u00f3n de fe no puede extenderse al juicio o la valoraci\u00f3n acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026 <strong>son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos<\/strong>, las declaraciones prestadas ante \u00e9l por las partes en el instrumento p\u00fablico <strong>y la fecha en que se produce la documentaci\u00f3n, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial.<\/strong> Pero <strong>el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentaci\u00f3n<\/strong> para acreditar el origen sefard\u00ed de Espa\u00f1a del solicitante y su especial vinculaci\u00f3n con Espa\u00f1a para que le sea concedida la nacionalidad espa\u00f1ola con base en la Ley 12\/2015 <strong>no es un \u00abhecho\u00bb susceptible de prueba sino una valoraci\u00f3n jur\u00eddica, y esta valoraci\u00f3n no es vinculante<\/strong> para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resoluci\u00f3n de la DGSJyFP sea impugnada<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026 <strong>lo que veta el art. 14 de la Constituci\u00f3n es<\/strong> una discriminaci\u00f3n por distintas razones (origen racial, religi\u00f3n, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o <strong>un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores<\/strong>, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola al solicitante. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad espa\u00f1ola con base en una aceptaci\u00f3n acr\u00edtica de las actas de notoriedad expedidas por notarios<\/em><\/strong><em>, cuando no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por la Ley 12\/2015, <strong>no es contrario al art. 14 de la Constituci\u00f3n haber rectificado la pr\u00e1ctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumpl\u00edan<\/strong>. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25\/2022, de 23 de febrero, y 66\/2024, de 23 de abril). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administraci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones de fondo que motivaron que se denegara la concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola al actor fueron que, siendo residente en Venezuela, la certificaci\u00f3n que lo acreditaba como sefard\u00ed originario de Espa\u00f1a hab\u00eda sido emitida por un rabino que resid\u00eda en Nuevo M\u00e9jico; que el certificado geneal\u00f3gico expresaba que los apellidos M\u00e9ndez, Moreno, P\u00e9rez y Calvo, \u00abpertenecen al linaje sefard\u00ed espa\u00f1ol\u00bb, pero sin vincular geneal\u00f3gicamente al interesado con los sefard\u00edes expulsados de Espa\u00f1a\u00bb y que no se acreditaba una especial vinculaci\u00f3n del recurrente con Espa\u00f1a por el hecho de \u201ctener contratada una l\u00ednea telef\u00f3nica colombiana o un seguro de asistencia m\u00e9dica que no debe ser prestada en Espa\u00f1a por m\u00e1s que tales servicios hayan sido prestados por una sociedad mercantil espa\u00f1ola [Movistar] o por una filial de una sociedad mercantil espa\u00f1ola [MAPFRE].\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del valor probatorio del acta notarial, la sentencia plenaria precisa su alcance con exactitud y sobre la vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General a su propia doctrina, cuando se llega al convencimiento de que estaba equivocada, llega a la conclusi\u00f3n que se deduce del cl\u00e1sico: \u201cErrare humanum est, perseverare autem diabolicum\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica profesional el registrador, con frecuencia, tiene que acudir a ese tipo de argumento cuando se le trata de convencer de que inscriba un documento porque en otras ocasiones lo hizo o, m\u00e1s frecuentemente, porque otros registradores lo hicieron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00e1 que explicar las razones del cambio de criterio propio o la ausencia de vinculaci\u00f3n al criterio ajeno, pero en ning\u00fan caso practicar un asiento que se repute ilegal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 de enero de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"p4\"><\/a>4.- PRESCRIPCI\u00d3N DEL DELITO FISCAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4cb02c7bf324d476a0a8778d75e36f0d\/20250124\"><strong>Sentencia 1.182\/2024 de 7 de enero de 2025, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Roj: STS 49\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:49)<\/strong><\/a> desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la abogac\u00eda del Estado, defendiendo el criterio de la AEAT, sobre la prescripci\u00f3n del delito fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho era una compraventa (en 2009) de terreno con un precio aplazado superior a cuatro millones de euros que no se satisfizo puntualmente por el comprador, dando lugar, (en 2010), a la resoluci\u00f3n del contrato, reteniendo la vendedora, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la condici\u00f3n resolutoria pactada, un mill\u00f3n de euros que no declar\u00f3 como incremento de patrimonio en su declaraci\u00f3n de IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AEAT inici\u00f3 actuaciones inspectoras en 2015 relativa a las declaraciones de dicho impuesto presentadas por la compradora relativas a los ejercicios 2010-2014 que concluyeron sin formular propuesta de liquidaci\u00f3n por el ejercicio 2010 (en el que se produjo el incremento de patrimonio no declarado), al estar prescrito, por haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde el inicio de la inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, en 2016, la misma AEAT traslada a la fiscal\u00eda el expediente por entender que la contribuyente hab\u00eda cometido un delito fiscal, que prescribe a los cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial absolvieron a la acusada por considerar prescrita la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La abogac\u00eda del Estado basa el recurso de casaci\u00f3n en que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>el hecho de haber prescrito el derecho de la administraci\u00f3n a determinar la deuda tributaria<\/em><\/strong><em>\u2026..<strong>en nada afectar\u00eda a la potestad de enjuiciar los delitos <\/strong>ya que deben ser los tribunales del orden jurisdiccional penal quienes valoren la actuaci\u00f3n delictiva del obligado tributario, siendo ellos quienes determinen en sentencia el importe de la deuda tributaria dejada de ingresar. En el \u00e1mbito de los delitos solo debe incidir la prescripci\u00f3n prevista y regulada por la legislaci\u00f3n penal en tanto que es la que debe establecer los l\u00edmites del derecho punitivo del Estado, no pudiendo incidir en este aspecto la legislaci\u00f3n administrativa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con apoyo de la jurisprudencia de esta Sala, subraya el recurrente la nula incidencia que en el \u00e1mbito penal puede llegar a tener la prescripci\u00f3n en v\u00eda administrativa, toda vez que <strong>los delitos \u00fanicamente se extinguen por las causas previstas en la legislaci\u00f3n penal<\/strong> y, concurriendo ab initio los elementos t\u00edpicos del delito no pueden dejar de hacerlo posteriormente por el hecho de que la deuda tributaria ya no pueda ser determinada en v\u00eda administrativa.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn t\u00e9rminos conclusivos, sostiene la Abogac\u00eda del Estado que si en el leg\u00edtimo ejercicio de la potestad de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n se obtiene conocimiento del incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria de declaraci\u00f3n de rendimientos obtenidos, si la deuda en v\u00eda administrativa ha prescrito<strong>, podremos encontrarnos ante dos situaciones distintas<\/strong>: \u00ab&#8230;<strong>la primera<\/strong>, <strong>que los hechos no sean constitutivos de delito<\/strong> porque falte alguno de los elementos del tipo, notablemente la condici\u00f3n cuantitativa de no exceder la deuda de 120.000 \u20ac, en cuyo caso la actuaci\u00f3n de comprobaci\u00f3n habr\u00e1 de finalizar sin que pueda dictarse liquidaci\u00f3n alguna. <strong>La segunda, que los hechos sean constitutivos de delito,<\/strong> superando la deuda la referida cuant\u00eda, <strong>en cuyo caso deber\u00e1 pasarse el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente<\/strong> tal y como exige el art\u00edculo 250 LGT. Tal es el supuesto que nos ocupa en el cual, habiendo tenido conocimiento de la existencia de indicios delictivos relativos a una deuda prescrita, la Administraci\u00f3n Tributaria puso en conocimiento de la fiscal\u00eda los hechos para su enjuiciamiento correspondiente. La Administraci\u00f3n actu\u00f3 conforme le exige el ordenamiento jur\u00eddico ya que por una parte el art\u00edculo 251.1 LGT utiliza el imperativo al exigir el paso del tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o la correspondiente remisi\u00f3n del expediente al ministerio fiscal\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el Tribunal Supremo rechaza el recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.3.- <\/em><\/strong><em>Tiene raz\u00f3n la Abogac\u00eda del Estado cuando enfatiza la <strong>diferencia conceptual entre la prescripci\u00f3n administrativa y la prescripci\u00f3n penal,<\/strong> dato que representa una constante en la jurisprudencia de esta Sala que minuciosamente se cita en el desarrollo argumental del motivo. <strong>El juicio de tipicidad del delito previsto en el art. 305 del CP ha de tomar como referencia el momento en que se omiti\u00f3 el pago.<\/strong> Y una vez constatado el impago y concurrente la deuda tributaria, el delito se ha consumado sin que pueda incidir en la tipicidad, ya realizada, una eventual extinci\u00f3n posterior de la deuda tributaria. <strong>La responsabilidad penal s\u00f3lo puede quedar extinguida no por prescripci\u00f3n de la deuda, sino por la del delito<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuesti\u00f3n distinta es que <strong>la no prescripci\u00f3n del delito fiscal<\/strong> -5 a\u00f1os-, pese a la extinci\u00f3n de la capacidad de la Hacienda P\u00fablica para exigir el pago de la cuota debida -4 a\u00f1os-, <strong>autorice a los \u00f3rganos de inspecci\u00f3n a seguir realizando actividades de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n respecto de deudas formalmente prescritas <\/strong>y, por tanto, no fiscalizables por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La literalidad del art. 115.1 p\u00e1rrafo 2\u00ba de la LGT<\/em><\/strong><em>, redactado conforme a la reforma operada por la Ley 34\/2015,21 de septiembre, <strong>es inequ\u00edvoca<\/strong>. <strong>De su lectura no puede sostenerse, como autorizaba la redacci\u00f3n previgente y apoyaron precedentes jurisprudenciales dictados a su amparo, que no existen l\u00edmites a la investigaci\u00f3n de una deuda tributaria ya prescrita.<\/strong> Esos l\u00edmites los fija con claridad ese precepto, en conexi\u00f3n con lo dispuesto en los arts. 66 y 66 bis 2 de la misma ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El ejercicio de las potestades de la inspecci\u00f3n tributaria encaminadas a la reclamaci\u00f3n de cuotas devengadas y debidas est\u00e1 sujeta al l\u00edmite impuesto por el juego combinado de esos preceptos. <strong>Lo que autoriza el art. 115.1 de la LGT es una actividad funcionalmente subordinada a la indagaci\u00f3n de deudas no prescritas o pendientes de compensaci\u00f3n o deducci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Frente a esta idea, lo que postula la Abogac\u00eda del Estado es que el efecto extintivo de la prescripci\u00f3n como l\u00edmite legal a la capacidad del Estado para exigir el cumplimiento de una deuda, matice su vigencia cuando es la Administraci\u00f3n Tributaria la que requiere de pago a cualquier contribuyente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sin embargo, transcurridos los 4 a\u00f1os fijados por el art. 66 a) de la LGT, prescribe el derecho de la Administraci\u00f3n \u00ab&#8230;para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n\u00bb. Y <strong>ese cierre a la capacidad indagatoria<\/strong> del Estado -frente a lo que interesa el recurrente- <strong>s\u00f3lo la modula el legislador cuando se trata de obtener datos, no para exigir una deuda ya prescrita, sino para determinar las cantidades exigibles en otros per\u00edodos impositivos no prescritos.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El \u00abderecho a comprobar e investigar<\/em><\/strong><em>\u00bb que asiste a la Administraci\u00f3n Tributaria -as\u00ed lo llama el art. 66 bis dela LGT- <strong>no experimenta una extravagante resurrecci\u00f3n<\/strong> en los casos en los que, ya prescrita su capacidad de comprobar e investigar, todav\u00eda no ha transcurrido el plazo de 5 a\u00f1os fijado para la prescripci\u00f3n del delito. La Abogac\u00eda del Estado defiende una capacidad indagatoria \u00abhacia atr\u00e1s\u00bb que carece de toda cobertura legal. <strong>El legislador no autoriza, fuera de los casos previstos en los arts. 66 bis y 115.1 de la LGT, una proyecci\u00f3n retroactiva de las facultades de inspecci\u00f3n respecto de ejercicios prescritos<\/strong> que, lejos de favorecer al contribuyente, lo expone a una nueva fiscalizaci\u00f3n que desborda el l\u00edmite del plazo prescriptivo fijado por el art. 66 de la LGT.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.5.- <\/em><\/strong><em>La Abogac\u00eda del Estado discrepa de la conclusi\u00f3n de la sentencia recurrida acerca de la <strong>nulidad, con fundamento en el art. 11 de la LOPJ, de la investigaci\u00f3n practicada por la inspecci\u00f3n de Hacienda respecto de una deuda tributaria ya prescrita administrativamente <\/strong>pero penalmente exigible.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A juicio de la parte recurrente, no se especifica cu\u00e1l es el derecho fundamental que se entiende infringido por la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria para investigar un delito penalmente no prescrito. No se genera indefensi\u00f3n que pueda arrastrar esa ilicitud.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta l\u00ednea argumental no es aceptable.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La indagaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria de las bases de una deuda fiscal prescrita administrativamente, al margen de toda cobertura legal que lo autorice, es un ejemplo paradigm\u00e1tico de vulneraci\u00f3n de principios constitucionales y derechos fundamentales.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y esto es lo que suceder\u00eda si la Sala admitiera una autonom\u00eda investigadora de la AEAT m\u00e1s all\u00e1 incluso del per\u00edodo legal que, a ra\u00edz de la reforma de 2015, limita el ejercicio de su potestad de comprobaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Se resentir\u00edan los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica (art. 9.3 de la CE) y, por supuesto, el derecho a un proceso con todas las garant\u00edas ( art. 24.2 de la CE<\/em><\/strong><em>).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve, el Tribunal Supremo considera que <strong>las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n realizadas tras haber prescrito la deuda tributaria en v\u00eda administrativa no son h\u00e1biles para servir de sustento probatorio a una condena penal<\/strong>. Y ello porque el legislador, tras la reforma del art\u00edculo 115 L.G.T por la Ley 34\/2015, solo autoriza a llevar a cabo dichas actuaciones en la medida en que puedan surtir efecto en expedientes tributarios no prescritos, lo que no era el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, el ponente de la sentencia, Don Manuel Marchena G\u00f3mez, que ya no preside la Sala por haber agotado su mandato, califica de ejemplo paradigm\u00e1tico de vulneraci\u00f3n de principios constitucionales y derechos fundamentales la tesis sostenida por la abogac\u00eda del Estado en este caso (nada menos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A quienes aprovechamos la oportunidad que nos brind\u00f3 la transmisi\u00f3n en vivo y en directo de las sesiones del juicio oral seguido contra los aforados no evadidos responsables de los lamentables acontecimientos del golpe de 2017 (cuya grabaci\u00f3n deber\u00eda ser de visionado obligatorio para todas las nuevas promociones judiciales) y le\u00edmos \u00edntegra la sentencia que cerr\u00f3 el procedimiento, esperemos que con car\u00e1cter definitivo, sabemos que el juez Marchena, en punto a defender la Constituci\u00f3n, no tiene pelos ni en la lengua ni en la pluma ni en el teclado de su ordenador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 de enero de 2025<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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52 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- La calificaci\u00f3n registral clave de la seguridad jur\u00eddica 2.- La AEAT no pod\u00eda ejecutar, pero s\u00ed apremiar por un cr\u00e9dito contra la masa 3.- Nacionalizaci\u00f3n de sefard\u00edes: no hay derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,1544,20438,9226,9227,20439,20437,1408,1379,20440,9760,1692,1996,20436],"class_list":{"0":"post-125462","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-calificacion-registral","13":"tag-credito-contra-la-masa","14":"tag-cronica-breve-tribunales","15":"tag-cronica-tribunales","16":"tag-delito-fiscal","17":"tag-molina-de-segura","18":"tag-murcia","19":"tag-nacionalidad","20":"tag-prescripcion-delito-fiscal","21":"tag-rajylmurcia","22":"tag-sefardies","23":"tag-sefarditas","24":"tag-semiramis"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/125462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=125462"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/125462\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":127339,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/125462\/revisions\/127339"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=125462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=125462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=125462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}