{"id":12549,"date":"2016-01-04T15:26:06","date_gmt":"2016-01-04T14:26:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12549"},"modified":"2016-01-04T16:16:22","modified_gmt":"2016-01-04T15:16:22","slug":"jurisdiccion-voluntaria-doce-expedientes-y-actas-especiales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/jurisdiccion-voluntaria-doce-expedientes-y-actas-especiales\/","title":{"rendered":"Jurisdicci\u00f3n Voluntaria:  Doce Expedientes y Actas Especiales"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Garc\u00eda-Rob\u00e9s<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Gij\u00f3n (Asturias)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/\">Ley del Notariado<\/a><\/strong>, de 28 de mayo de 1862, T\u00edtulo VII (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a49\">art\u00edculos 49 a 83<\/a>), introducidos por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\" target=\"_blank\">Ley 15\/2015, de 2 de julio<\/a>, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">p\u00e1gina especial<\/a>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acta-notoriedad-declaracion-de-herederos-abintestato\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ACTA NOTORIEDAD DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia<\/strong>: Exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulaci\u00f3n<\/strong>: art\u00edculos 55 y 56 de la Ley del Notariado y supletoriamente en cuanto no se oponga a la Ley, por el art\u00edculo 209 bis del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuestos<\/strong>: a los actuales casos de los descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuges, se a\u00f1aden los colaterales y las parejas de hecho (persona con relaci\u00f3n de afectividad an\u00e1loga a la conyugal, as\u00ed CC de Catalu\u00f1a, art.442-7 Libro IV)). Corresponder\u00e1 a la legislaci\u00f3n civil aplicable \u2013CC o normativa foral\/especial- identificar a los herederos (por eso no se indica grado para los colaterales, por ejemplo cuarto grado en CC y sexto grado en la Compilaci\u00f3n Navarra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario competente<\/strong>: (salvo que se trate de una sucesi\u00f3n con elemento internacional, en cuyo caso se aplicar\u00e1n las reglas de competencia del Reglamento Europeo 650\/2012). A elecci\u00f3n del requirente y sin orden jer\u00e1rquico, el \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, el lugar de su fallecimiento; donde se encuentre la mayor parte de su patrimonio; tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un \u00a0notario de un distrito colindante a cualquiera de los anteriores. En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del domicilio del requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario debe examinar de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia acta. (p.ej. del domicilio por DNI,\u00a0 empadronamiento, declaraci\u00f3n espec\u00edfica de testigos de haberlo conocido, y visitado social o profesionalmente, acta previa\u00a0 de notoriedad, certificados de domicilios de funcionarios por raz\u00f3n de su cargo, recibos de luz, gas a nombre del causante en una casa y\/o escritura de la misma, declaraci\u00f3n de renta, de patrimonio, datos catastrales, de Registros, \u00a0etc.) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La acreditaci\u00f3n de la nacionalidad y vecindad civil del fallecido resulta fundamental para la determinaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sucesoria aplicable \u2013Derecho com\u00fan, Derecho catal\u00e1n, navarro,\u2026etc.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulaci\u00f3n<\/strong>: Contin\u00faa el sistema anterior, es decir, requerimiento con prueba documental y dos testigos, en principio, ser\u00e1 la regla general, y se mantiene la obligaci\u00f3n de enviar el parte \u00a0del acta telem\u00e1ticamente al Colegio Notarial, para evitar duplicidades (comunicando el inicio de una declaraci\u00f3n de herederos ab intestato); en el apartado de <em>observaciones<\/em>, se debe indicar, la causa de la competencia notarial, especialmente en aquellos supuestos en los que el municipio de tramitaci\u00f3n no es coincidente con el del \u00faltimo domicilio o con el lugar de fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Menores o incapacitados<\/strong> (personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de posible indefensi\u00f3n): Cuando cualquiera delos interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicar\u00e1 \u00e9sta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designaci\u00f3n de un defensor judicial. No parece que deba aplicarse \u00e9sta regla porque el requirente sea el representante legal (viudo en la declaraci\u00f3n de herederos de la madre, con hijos menores de edad), siempre que los testigos dejen muy claro que no hab\u00eda separaci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Testigos<\/strong>: En el acta habr\u00e1 de constar necesariamente, al menos, la declaraci\u00f3n de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les consta los hechos positivos y negativos cuya declaraci\u00f3n de notoriedad se pretende. Dichos testigos podr\u00e1n ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan inter\u00e9s directo en la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notificaciones<\/strong>: Debe procurarse la audiencia e intervenci\u00f3n de cualquier interesado distinto del requirente, si bien como regla general, no es necesaria la notificaci\u00f3n obligatoria a otros herederos designados como tales por el requirente, pero en algunos casos se deber\u00eda notificar, as\u00ed a los inicialmente llamados a la sucesi\u00f3n, que se les pretenda negar sus derechos hereditarios ab intestato (por ejemplo, una causa de indignidad alegada por el requirente y apreciable por el Notario o por la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges) o, incluso, potenciales herederos no determinados o conocidos, pero respecto de los cuales exista alguna base para presumir su posible existencia y perjuicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Identificaci\u00f3n<\/strong>: El Notario, salvo que lo considere suficientemente acreditado, debe practicar pruebas dirigidas a acreditar la identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil de cualquier interesado (\u00e9stas dos \u00faltimas s\u00f3lo interesan las del causante) y, en su caso, la ley extranjera aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabar\u00e1, mediante oficio, el auxilio de los \u00f3rganos, registros, autoridades p\u00fablicas y consulares que, por raz\u00f3n de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la informaci\u00f3n que solicite, si ello fuera posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deber\u00e1 dar publicidad a la tramitaci\u00f3n del acta mediante anuncio publicado en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y podr\u00e1, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquier interesado podr\u00e1 oponerse a la pretensi\u00f3n, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda de la publicaci\u00f3n o, en su caso, de la \u00faltima exposici\u00f3n del anuncio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Juicio de notoriedad<\/strong>: Transcurridos veinte d\u00edas h\u00e1biles desde el requerimiento o desde que termine el plazo del mes, se emite el juicio de notoriedad, que debe declarar qui\u00e9nes son los parientes con derecho a heredar, sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les correspondan en la herencia. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminar\u00e1 el acta y se proceder\u00e1 a su protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Parientes colaterales<\/strong>: (Art\u00edculos 943 a 955 del CC). Debe recordarse la regulaci\u00f3n de los llamados a suceder abintestato, hermanos y sobrinos, preferentemente; por cabezas o estirpes, seg\u00fan concurran a la sucesi\u00f3n (si todos son sobrinos, si no hay un hermano vivo, heredan los sobrinos por cabezas, teniendo en cuenta adem\u00e1s que no se da el derecho de representaci\u00f3n (divisi\u00f3n de la herencia por estirpes) en la l\u00ednea colateral m\u00e1s que a favor de hijos de hermanos, no hijos de estos ni de t\u00edos, y por \u00faltimo, los t\u00edos si no hay hermanos ni hijos de hermanos, y en su defecto los colaterales hasta el cuarto grado, primos hermanos , sobrinos nietos y t\u00edos abuelos m\u00e1s all\u00e1 del cual no admitiremos ning\u00fan requerimiento, pues no les corresponder\u00e1 heredar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posible <strong>reserva de acciones judiciales<\/strong> a los interesados a quienes no se hayan reconocido derechos: Se har\u00e1 constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensi\u00f3n ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. Por tanto, cuando no se d\u00e9 ninguno de los dos casos, no hay que hacer ninguna reserva. Tambi\u00e9n quienes se consideren perjudicados en su derecho podr\u00e1n acudir al proceso declarativo que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Bienes bajo custodia judicial<\/strong>: Realizada la declaraci\u00f3n de heredero abintestato, se podr\u00e1, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la divisi\u00f3n judicial de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Declaraci\u00f3n de herederos a favor del Estado<\/strong> u otros Entes P\u00fablicos: Queda fuera de la competencia de los notarios y su tramitaci\u00f3n pasa a ser administrativa, as\u00ed, en el caso de colaterales, si el Notario juzga que no hay \u00a0ninguna persona con derecho a heredar abintestato, porque no ha acudido nadie o han sido declarados sin derecho los que acudieron, en lugar de esperar un mes\u00a0 y veinte d\u00edas, como en el caso general, deber\u00e1 esperar dos meses desde la \u00faltima citaci\u00f3n y despu\u00e9s remitir copia del acta a la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda, para que tramite administrativamente la declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"escritura-de-celebracion-de-matrimonio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ESCRITURA DE CELEBRACI\u00d3N DE MATRIMONIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia<\/strong>: Compartida con el Juez Encargado del Registro Civil, los Jueces de Paz, los Alcaldes o concejales en quienes deleguen, los Secretarios Judiciales y los funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acta matrimonial y Escritura de celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>: Hasta el 30 de junio del 2017 s\u00f3lo se pueden otorgar escrituras de celebraci\u00f3n de matrimonio, ante Notario libremente elegido por ambos contrayentes, pues los expedientes matrimoniales que se inicien antes de dicha fecha se seguir\u00e1n tramitando por el Encargado del Registro Civil; con posterioridad, los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier g\u00e9nero de obst\u00e1culos para contraer matrimonio, deber\u00e1n instar previamente su tramitaci\u00f3n ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos. La solicitud, tramitaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del acta se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto en la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (modificada por Ley 15\/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario competente<\/strong>: El Notario es libremente elegido por ambos contrayentes entre los competentes en el lugar de celebraci\u00f3n. En principio, el lugar de celebraci\u00f3n ser\u00e1 el domicilio de uno de los contrayentes, a no ser que en el expediente se haya autorizado la celebraci\u00f3n en otro lugar (art. 250 RRC). En cualquier caso, el Notario debe examinar de oficio su propia competencia y dejar constancia de ello en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por analog\u00eda con lo establecido para los Juzgados, los notarios celebrar\u00e1n los matrimonios en sus despachos, en d\u00edas laborables y en horas de oficina, previa cita establecida con antelaci\u00f3n suficiente (art. 249 RRC). No hay, por tanto, obligaci\u00f3n de celebrar matrimonios fuera del despacho, en d\u00edas festivos o en horario no habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Expediente matrimonial<\/strong>: El Encargado del Registro Civil, concluido el expediente, debe expedir dos copias de la resoluci\u00f3n, que incluir\u00e1 una certificaci\u00f3n acreditativa del juicio de capacidad matrimonial. Parece l\u00f3gico entender que los contrayentes deben entregar la resoluci\u00f3n al Notario antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, para que compruebe que no existen impedimentos, y quedar\u00e1 incorporada a la matriz para reproducirla en las copias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Instrucci\u00f3n de la DGRyN de 3\/08\/2015, se\u00f1ala que cuando la boda se celebre ante Notario (o SJ), deber\u00e1n los interesados solicitarlo al Juez Encargado del Registro Civil en cualquier momento del expediente,\u00a0 aportando los mismos al Notario (o SJ) que hubieren elegido, el testimonio del auto firme aprobatorio del expediente de capacidad matrimonial o solicitar del Juez Encargado del Registro Civil que lo remita al Notario (o SJ). En esto se diferencia de la delegaci\u00f3n en otro Encargado del Registro Civil, (para que celebre el matrimonio), en cuyo caso si se deber\u00e1 dar traslado de la totalidad del expediente (Art. 250 y ss del RRC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez expedido testimonio del auto aprobatorio del expediente de capacidad matrimonial a los efectos de celebraci\u00f3n de matrimonio ante autoridad distinta (Notario o Secretarios Judicial), el Juez Encargado del Registro Civil <strong>se abstendr\u00e1 de la celebraci\u00f3n de matrimonio o de la expedici\u00f3n de nuevo testimonio del auto firme aprobatorio<\/strong>, salvo acreditaci\u00f3n de justa causa justificativa de la no celebraci\u00f3n ante la autoridad elegida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasado un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de los anuncios (los edictos o su dispensa) o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contra\u00eddo el matrimonio, no podr\u00e1 celebrarse \u00e9ste sin nueva publicaci\u00f3n (dispensa) o diligencias (art\u00edculos 248 y 58 apartado 5, de la L.R.C. de 8 de junio de 1957 y 21 de julio de 2011 respectivamente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El matrimonio<\/strong>: celebrado ante Notario constar\u00e1 en escritura p\u00fablica y deber\u00e1 ser firmada \u00a0por los contrayentes y dos testigos, y autorizada por el Notario, haciendo constar la hora, la fecha y el lugar de celebraci\u00f3n, y \u00a0con car\u00e1cter previo a la prestaci\u00f3n de consentimiento, dar\u00e1 lectura a los art\u00edculo 66,67 y 68 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Notario despu\u00e9s de le\u00eddos los art\u00edculos 66, 67 y 68 del C\u00f3digo Civil, preguntar\u00e1 a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarar\u00e1 que los mismos quedan unidos en matrimonio y autorizar\u00e1 la escritura<\/strong>, donde se recojan los hechos relativos a la celebraci\u00f3n del matrimonio y el consentimiento de los contrayentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales preceptos afirman.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 66.- \u201c<em>Los c\u00f3nyuges son iguales en derechos y deberes\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 67.- <em>\u201cLos c\u00f3nyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en inter\u00e9s de la familia\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 68.- \u201c<em>Los c\u00f3nyuges est\u00e1n obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deber\u00e1n adem\u00e1s, compartir las responsabilidades dom\u00e9sticas y el cuidado y atenci\u00f3n de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Copia y su remisi\u00f3n al Registro Civil<\/strong>: Se entrega a cada contrayente copia de la escritura y se remite por el autorizante el mismo d\u00eda y por medios telem\u00e1ticos, copia autorizada electr\u00f3nica al Registro Civil, para su inscripci\u00f3n, previa calificaci\u00f3n del Encargado del Registro Civil. No obstante, mientras no se arbitre un canal telem\u00e1tico para enviar la copia electr\u00f3nica, lo que procede es remitir la copia autorizada por correo certificado con acuse de recibo o a trav\u00e9s de otros\u00a0 medios fehacientes, dejando constancia mediante nota al margen de la matriz de la fecha de acuse de recibo en el citado Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido de la escritura<\/strong>: S\u00f3lo debe reflejar la celebraci\u00f3n del matrimonio y la prestaci\u00f3n del consentimiento matrimonial, no debi\u00e9ndose incluir ning\u00fan otro acto o negocio jur\u00eddico, exclusi\u00f3n hecha del reconocimiento de <em>\u201chijos habidos por ellos antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d, <\/em>ya que <em>\u201cdeber\u00e1n manifestar los datos de las inscripciones de nacimiento para promover las correspondientes notas marginales\u201d <\/em>Art. 254 RRC). Por tanto, a diferencia de lo que se establece en las distintas leyes que regulan las capitulaciones matrimoniales, en las que si pueden incluirse cualesquiera pactos, no parece posible en esta escritura incluir pactos matrimoniales, sucesorios o de otra \u00edndole que puedan realizarse con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del matrimonio. Esto no obsta para que, adem\u00e1s de la escritura de matrimonio, se pueda otorgar simult\u00e1nea o posteriormente escritura de capitulaciones con el amplio contenido que permiten el C\u00f3digo Civil y las legislaciones auton\u00f3micas, pero siempre en instrumento separado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Matrimonio por poder<\/strong>: Uno de los contrayentes podr\u00e1 contraer matrimonio por apoderado, a quien tendr\u00e1 que haber concedido poder especial en forma aut\u00e9ntica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el poder se determinar\u00e1 la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresi\u00f3n de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar\u00a0 su validez el Secretario Judicial, \u00a0Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El poder se extinguir\u00e1 por la revocaci\u00f3n del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocaci\u00f3n por el poderdante bastar\u00e1 su manifestaci\u00f3n en forma aut\u00e9ntica antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio. La revocaci\u00f3n se notificar\u00e1 de inmediato al Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que\u00a0\u00a0 tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo. En cualquier caso, parece conveniente, por seguridad que la copia autorizada del poder, respecto del cual se habr\u00e1 emitido juicio de suficiencia, quede incorporado a la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Matrimonio en peligro de muerte<\/strong>: Hasta el 30 de junio de 2017 no podemos celebrar matrimonios en peligro de muerte. Con posterioridad a dicha fecha, el Notario otorgar\u00e1 escritura p\u00fablica donde se recoja la prestaci\u00f3n del consentimiento matrimonial, previo dictamen m\u00e9dico sobre su aptitud para prestar \u00e9ste y sobre la gravedad de la situaci\u00f3n cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado f\u00edsico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripci\u00f3n, \u00a0el Notario proceder\u00e1 a la tramitaci\u00f3n del acta de comprobaci\u00f3n de los requisitos de validez del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"escritura-de-separacion-o-divorcio-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ESCRITURA DE SEPARACI\u00d3N O DIVORCIO<\/strong><strong>: <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia<\/strong>: Compartida con los Secretarios Judiciales-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulaci\u00f3n<\/strong>: Art\u00edculos 82, 83, 84, 87 y 89 CC y 54 LN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No existiendo hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, los c\u00f3nyuges, transcurridos tres meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, (lo que se acreditar\u00e1 con certificaci\u00f3n o Libro de familia, cuyas fechas de celebraci\u00f3n y datos de inscripci\u00f3n habr\u00e1 que rese\u00f1ar en la escritura),de mutuo acuerdo podr\u00e1n otorgar escritura de separaci\u00f3n o divorcio, mediante la formulaci\u00f3n de un convenio regulador, en la que junto a la voluntad inequ\u00edvoca de separarse o divorciarse, determinar\u00e1n las medidas que hayan de \u00a0regular los efectos derivados de la separaci\u00f3n o divorcio en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 90 del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es competente<\/strong>: El Notario del \u00faltimo domicilio com\u00fan, o del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos. Debe exigirse prueba documental (empadronamiento, domicilio en el DNI, declaraciones de Hacienda, etc. ) aunque tambi\u00e9n cabr\u00eda prueba testifical. El Notario examinar\u00e1 de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inexistencia de hijos menores se acredita con el libro de Familia, la de personas que no tengan capacidad modificada, por manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la esposa est\u00e1 embarazada, ello excluye tambi\u00e9n la competencia notarial. Y aunque no est\u00e1 del todo claro, entiendo que si hay hijos menores o discapacitados de solamente uno de los c\u00f3nyuges, debe tambi\u00e9n excluirse la competencia notarial, determinando previsiblemente en otro caso la nulidad de la escritura de separaci\u00f3n o divorcio. Alg\u00fan sector doctrinal admite la competencia notarial, existiendo hijos menores o incapacitados, o nasciturus, no comunes, siempre que el convenio regulador no contemple pactos, personales o econ\u00f3micos, que les afecten, aunque\u00a0 parece dif\u00edcil \u00a0que ello se pueda dar aunque sea m\u00ednimo el contenido del convenio regulador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para acudir a \u00e9ste sistema es necesario que la ley espa\u00f1ola sea aplicable a la separaci\u00f3n\/divorcio (art. 107 CC, en su nueva redacci\u00f3n, <em>la separaci\u00f3n y el divorcio legal se regir\u00e1n por las normas de la Uni\u00f3n Europea o espa\u00f1olas de Derecho internacional privado<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con objeto de evitar elecciones voluntaristas de foro, requerimientos m\u00faltiples o dobles mecanismos de tramitaci\u00f3n, esto \u00faltimo, cuando se ha empezado la separaci\u00f3n o divorcio como contencioso ante el juzgado y sin desistir formalmente del procedimiento, durante su tramitaci\u00f3n los c\u00f3nyuges prefieran que se formalice notarialmente; ser\u00eda conveniente hacer constar en la escritura la siguiente clausula: \u201cAseveran ambos c\u00f3nyuges bajo su responsabilidad, que al tiempo de \u00e9ste otorgamiento no se est\u00e1 tramitando ning\u00fan procedimiento de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio entre los dos c\u00f3nyuges ante ning\u00fan Juzgado o Tribunal de Justicia y que el convenio regulador no ha sido anteriormente presentado ante otro Notario o Secretario Judicial, o rechazado, por estimarlo contrario a derecho o da\u00f1oso o gravemente perjudicial para los c\u00f3nyuges, o los hijos del matrimonio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tr\u00e1mites esenciales del procedimiento<\/strong>: Los interesados deben entregar al Notario la documentaci\u00f3n que no se limita al convenio, tambi\u00e9n se ha de acreditar el hecho del matrimonio y su inscripci\u00f3n (datos necesarios para la posterior remisi\u00f3n al RC), la ausencia de hijos menores (libro de familia), el domicilio (DNI, empadronamiento), y quiz\u00e1s informaci\u00f3n sobre los bienes que se reparten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los c\u00f3nyuges deber\u00e1n<strong> intervenir<\/strong> en el otorgamiento de modo personal. Por tanto, no basta un poder general ni uno especial, pero gen\u00e9rico. S\u00ed parece posible un poder espec\u00edfico, en el que consten los datos del otro c\u00f3nyuge y que deber\u00e1 ir referido a un contenido concreto de las medidas pactadas, uniendo o trasladando el contenido del convenio regulador. Tambi\u00e9n ser\u00eda admisible una ratificaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los c\u00f3nyuges deber\u00e1n estar asistidos en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de <strong>Letrado en ejercicio<\/strong>. Nada impide que sea el mismo para ambos. La escritura ser\u00e1 firmada por los c\u00f3nyuges, pero no parece necesario que la firmen los Letrados, pero s\u00ed deber\u00eda dejarse constancia de su intervenci\u00f3n en el otorgamiento, y para evitar impugnaciones, parece l\u00f3gico que en ella se haga referencia a que los c\u00f3nyuges est\u00e1n asistidos por Letrado o Letrados, el nombre de \u00e9stos y, en su caso, sus n\u00fameros de colegiado; tambi\u00e9n cabr\u00eda que el Letrado muestre su conformidad antes, p. ej., es el Letrado quien le entrega el texto del convenio al Notario. S\u00f3lo se exige la asistencia letrada, por lo que\u00a0 es posible que el convenio sea redactado s\u00f3lo\u00a0 por el Notario. La norma de su intervenci\u00f3n o asistencia es imperativa, por lo que los c\u00f3nyuges podr\u00edan elevar a p\u00fablico un acuerdo, o pre-acuerdo, de forma directa, pero sin la asistencia de Letrado ser\u00eda una escritura que no producir\u00eda los efectos de la separaci\u00f3n\/divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Igualmente <strong>los hijos<\/strong> mayores o menores emancipados deber\u00e1n otorgar el consentimiento ante el Notario respecto a las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar (pueden hacerlo en otra escritura o por diligencia). Convendr\u00eda, aunque los hijos sean mayores de edad y emancipados, hacerles comparecer para que lo digan ya que, en caso contrario, ser\u00eda una simple manifestaci\u00f3n de los padres. Podr\u00eda ponerse algo as\u00ed: \u201c D.., como hijos de \u2026, hacen constar que son mayores de edad y que consienten \u00e9sta escritura, dado que no les afecta ninguna medida contenida en el convenio regulador, que tienen ingresos propios y que no conviven en el domicilio familiar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los efectos <\/strong>de la separaci\u00f3n matrimonial o de la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio se producir\u00e1n desde la manifestaci\u00f3n del consentimiento de ambos contrayentes otorgado en escritura p\u00fablica. <strong>Se remitir\u00e1 copia de la escritura p\u00fablica al<\/strong> <strong>Registro Civil<\/strong> para su inscripci\u00f3n, sin que, hasta que \u00e9sta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe. Por lo que el Notario debe remitir de oficio\u00a0 copia de la escritura el mismo d\u00eda o al siguiente h\u00e1bil por medios electr\u00f3nicos (mientras no se arbitre un canal telem\u00e1tico, lo procedente es remitirla por correo certificado con acuse de recibo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El convenio regulador<\/strong>: En ambos casos, adem\u00e1s de la voluntad inequ\u00edvoca de separarse o divorciarse, tienen que determinarse las medidas que regulen los efectos de la separaci\u00f3n o divorcio a que se refiere el art\u00edculo 90 CC, debiendo contener la escritura, al menos y siempre que fueren aplicables, los siguientes extremos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El r\u00e9gimen de cuidado de los hijos sometidos a la patria potestad, las normas de su ejercicio y, en su caso, el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.<\/li>\n<li>Si se considera necesario, el r\u00e9gimen de visitas y comunicaci\u00f3n de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el inter\u00e9s de aquellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas dos medidas normalmente no se incluir\u00e1n en las escrituras, pues habiendo hijos menores no emancipados o con capacidad modificada judicialmente, la separaci\u00f3n o el divorcio s\u00f3lo pueden ser judiciales. Por tanto, s\u00f3lo en el caso que haya hijos menores emancipados habr\u00e1 que pactar \u00e9stas medidas que, adem\u00e1s, deber\u00e1n ser consentidas expresamente por los propios hijos firmando la escritura.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda y ajuar familiar.<\/li>\n<li>La contribuci\u00f3n a las cargas del matrimonio y alimentos, as\u00ed como sus bases de actualizaci\u00f3n y garant\u00edas en su caso.<\/li>\n<li>La liquidaci\u00f3n, cuando proceda, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.<\/li>\n<li>La pensi\u00f3n compensatoria que en caso de desequilibrio econ\u00f3mico correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los c\u00f3nyuges. El art\u00edculo 97 CC, se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge al que la separaci\u00f3n o el divorcio produzca un desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro, que implique un empeoramiento en su situaci\u00f3n anterior en el matrimonio, tendr\u00e1 derecho a una compensaci\u00f3n que podr\u00e1 consistir en una pensi\u00f3n temporal o por tiempo indefinido, o en una prestaci\u00f3n \u00fanica, seg\u00fan se determine en el convenio regulador.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el convenio regulador formalizado ante el Notario se fijar\u00e1n la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensi\u00f3n, la duraci\u00f3n o el momento de cese y las garant\u00edas para su efectividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier momento podr\u00e1 convenirse la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n fijada por el convenio regulador formalizado en escritura, por la constituci\u00f3n de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las partes podr\u00e1n establecer las garant\u00edas reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario debe controlar la<strong> legalidad <\/strong>de \u00e9stos acuerdos, pero no puede imponer su contenido. Por eso, se prev\u00e9 que cuando los c\u00f3nyuges formalizasen los acuerdos ante\u00a0 Notario y \u00e9ste considerase que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser da\u00f1oso o gravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertir\u00e1n a los otorgantes y dar\u00e1n por terminado el expediente (en realidad lo que hace es no autorizar la escritura). En \u00e9ste caso, los c\u00f3nyuges s\u00f3lo podr\u00e1n acudir ante el Juez para la aprobaci\u00f3n de la propuesta de convenio regulador. Parece obvio que, si despu\u00e9s de la advertencia del Notario los c\u00f3nyuges modifican el convenio, no se \u201ccierra\u201d el expediente, es decir, se puede autorizar la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la aprobaci\u00f3n del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, podr\u00e1n hacerse efectivos los acuerdos por la v\u00eda de apremio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las medidas que hubieran sido convenidas en escritura p\u00fablica podr\u00e1n ser <strong>modificadas<\/strong> por un nuevo acuerdo en escritura p\u00fablica. La ley parte de la consideraci\u00f3n de que lo que se hace ante el Juez s\u00f3lo se puede modificar ante el Juez, y lo que se hace ante el Secretario Judicial o Notario, s\u00f3lo puede modificarse ante el Secretario Judicial o Notario, respectivamente. Por tanto, no parece posible que autoricemos escrituras modificando las medidas acordadas judicialmente o pactadas ante el Secretario Judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El otorgamiento\u00a0 de la escritura p\u00fablica del convenio regulador que la determine\u00a0 produce la suspensi\u00f3n de la vida com\u00fan de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro c\u00f3nyuge en el ejercicio de la potestad dom\u00e9stica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura p\u00fablica que formalice el convenio regulador producir\u00e1, respecto de los bienes del matrimonio, la disoluci\u00f3n o extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y aprobar\u00e1 su liquidaci\u00f3n si hubiere mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Advertencias fiscales<\/strong>: Al margen del alcance de la exenci\u00f3n del art. 45.I.b).3 TRLITPYAJD (y su exclusi\u00f3n en la separaci\u00f3n de bienes, STS de 30\/04\/2010, est\u00e1n exentas las liquidaciones de bienes gananciales, no la de los privativos que est\u00e1n sujetos). En \u00e9stas escrituras son muy importantes las advertencias fiscales, no s\u00f3lo por los posibles negocios traslativos que puedan incluirse con ocasi\u00f3n del convenio, as\u00ed como ser probable que el reparto suponga un exceso de adjudicaci\u00f3n para uno de los c\u00f3nyuges, (hay una previsi\u00f3n espec\u00edfica cuando se trata de vivienda habitual que excluye TPO (art.32.3 RITP), y tenemos la doctrina general sobre el bien que desmerezca mucho por la divisi\u00f3n), sino sobre todo porque, cuando lo que se liquide sea un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y haya bienes inscribibles, la liquidaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a la modalidad de \u201ctransmisiones patrimoniales onerosas\u201d, pero s\u00ed a la de \u201cactos jur\u00eddicos documentados\u201d, por el hecho de formalizarse en escritura p\u00fablica (situaci\u00f3n que no se dar\u00e1 con el convenio ante el Secretario Judicial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La reconciliaci\u00f3n <\/strong>pone t\u00e9rmino al procedimiento de separaci\u00f3n y deja sin efecto ulterior lo resuelto en \u00e9l, y si hubiere tenido lugar la separaci\u00f3n en escritura p\u00fablica (sin intervenci\u00f3n judicial) deber\u00e1 formalizarse tambi\u00e9n en escritura p\u00fablica o acta de manifestaciones (parece que ya sin Letrado). La reconciliaci\u00f3n deber\u00e1 inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"escritura-de-aceptacion-de-la-herencia-a-beneficio-de-inventario-o-con-derecho-a-deliberar-acta-de-formacion-de-inventario-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ESCRITURA DE ACEPTACION DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO O CON \u00a0DERECHO A DELIBERAR<\/strong>. <strong>ACTA DE FORMACION DE INVENTARIO NOTARIAL<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia<\/strong>: Exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulaci\u00f3n<\/strong>: Art\u00edculos 1010 a 1034 y ss. CC, y 67 y 68 LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo heredero puede, aceptar pura y simplemente la herencia, renunciarla o <strong>aceptar<\/strong> la herencia a beneficio de inventario, as\u00ed como pedir la formaci\u00f3n de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia para <strong>deliberar<\/strong> sobre \u00e9ste punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaraci\u00f3n de hacer uso del beneficio de inventario deber\u00e1 hacerse ante Notario, y no producir\u00e1 efecto alguno sino va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos previstos en el CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la <strong>aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario<\/strong>, el heredero no queda obligado a pagar las deudas y dem\u00e1s cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto y no se confunden para ning\u00fan efecto, en da\u00f1o del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia, dichos efectos especiales quedan condicionados a que se realice debidamente el inventario, dicho de otro modo, quien acepta a beneficio de inventario lo hace para <strong>liquidar la herencia<\/strong> mediante la determinaci\u00f3n de activo y pasivo, el pago de acreedores y la recepci\u00f3n, en su caso, del sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra opci\u00f3n es la <strong>solicitud de formaci\u00f3n de inventario para deliberar<\/strong>, que no es lo mismo, pues en \u00e9ste caso se pospone la decisi\u00f3n sobre la aceptaci\u00f3n o renuncia a un momento posterior, se solicita que se formalice inventario, para conocer el exacto alcance del activo y del pasivo, y ver si entonces, <strong>una vez conocida<\/strong> <strong>la exacta situaci\u00f3n patrimonial<\/strong>, acepta pura y simplemente, renuncia, o liquida la herencia mediante, ahora s\u00ed, la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Personas que no precisan hacer inventario<\/strong>: Por excepci\u00f3n hay una serie de supuestos determinados por la ley en los que, <em>ope legis<\/em>, se produce dicha limitaci\u00f3n de responsabilidad sin necesidad de hacer inventario, entendi\u00e9ndose aceptadas a B.I.. Ser\u00edan los siguientes,\u00a0 herencia dejada: a) Al Estado (957), b) Los pobres (992), c) Las Fundaciones (Ley 50\/2002), d) El que venciera en la acci\u00f3n judicial reclamando una herencia de la que otro se encuentra en posesi\u00f3n m\u00e1s de un a\u00f1o (1021), e) Los Incapacitados\u00a0 (271 y R. 1\/6\/2012), f) Los menores sometidos a patria potestad (166), g) Herederos del deudor fallecido que soliciten declaraci\u00f3n de concurso de la herencia (Ley Concursal 22\/2003,art.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante \u00a0de no hacerse el inventario, podr\u00eda exigirse \u00a0responsabilidad por da\u00f1os y perjuicios (entre otros a los padres o el tutor en caso de menores o incapacitados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo<\/strong>: Esto implica, en primer lugar autorizar una <strong>escritura<\/strong> en la que el interesado formule la declaraci\u00f3n de voluntad de aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario o de reserva del derecho a deliberar, (requiriendo en la misma escritura o en acta separada el inventario),\u00a0 y en segundo lugar comenzar\u00e1 el expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria tendente a <em>la formaci\u00f3n de inventario<\/em>, que se tramitar\u00e1 bajo la forma notarial de <strong>acta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario competente<\/strong>: La declaraci\u00f3n de hacer uso del beneficio de inventario (aceptar la herencia a beneficio de inventario) o del derecho de deliberar puede realizarse ante cualquier Notario, pero para <em>realizar el inventario<\/em> s\u00f3lo son competentes: el Notario con residencia en el lugar en que hubiere tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores (parece l\u00f3gico entender que sean\u00a0 del mismo colegio). En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario debe examinar de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia acta, solicitando la documentaci\u00f3n que acredite en virtud de que criterio es competente, para hacerlo constar en el acta que autorice (certificado de empadronamiento vigente, certificado de defunci\u00f3n o el domicilio que conste en el D.N.I.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo<\/strong>: La aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario o la manifestaci\u00f3n de querer utilizar \u00a0el derecho a deliberar pueden plasmarse en escritura p\u00fablica separada, siempre que se <em>pida la formaci\u00f3n de inventario notarial<\/em>. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El heredero que quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deber\u00e1 comunicarlo ante Notario y <em>pedir la formaci\u00f3n de inventario notarial<\/em> con citaci\u00f3n a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo, en el plazo de <strong>treinta d\u00edas<\/strong> (antes 10 si resid\u00eda en el lugar del fallecimiento del causante) a contar desde aqu\u00e9l que <em>supiere ser tal heredero <\/em>(si tiene en su poder la herencia o parte de ella) o desde el d\u00eda en que la hubiere <em>aceptado <\/em>(expresa o t\u00e1citamente) <em>o hubiera gestionado como heredero <\/em>(si no la tuviera en su poder ni gestionado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Supuesto especial de <em>comunicaci\u00f3n notarial<\/em>: Dicho plazo se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que expire el plazo (de treinta d\u00edas naturales) que le hubiere fijado el Notario (a solicitud de cualquier interesado) para aceptar o repudiar la herencia conforme al art\u00edculo 1005, el cual se\u00f1ala que el Notario le indicar\u00e1, adem\u00e1s, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entender\u00e1 aceptada la herencia pura y simplemente (en la redacci\u00f3n anterior del art. 1005 el Juez se\u00f1alaba un t\u00e9rmino que no pase de \u00a030 d\u00edas, teni\u00e9ndose en otro caso por aceptada (aceptaci\u00f3n t\u00e1cita-neutra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dem\u00e1s casos, y si no se ha presentado contra el heredero ninguna demanda, no hay plazo alguno, y puede el heredero utilizar el beneficio de inventario en tanto no prescriba la acci\u00f3n (real) para reclamar la herencia (30 a\u00f1os contados desde la muerte del causante).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requerimiento notarial: <\/strong>El heredero que <em>solicite la formaci\u00f3n de inventario<\/em> deber\u00e1 presentar su t\u00edtulo de sucesi\u00f3n hereditaria y deber\u00e1 acreditar al Notario o bien comprobar \u00e9ste mediante informaci\u00f3n del Registro Civil y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00e1 efectuarse en acta separada o realizarse simult\u00e1neamente en la escritura de aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario o en la de manifestaci\u00f3n del ejercicio del derecho de deliberar. En \u00e9ste caso (simult\u00e1neamente), parece procedente entender que aqu\u00e9llas pueden contener\u00a0 el requerimiento de la propia acta. En ambos casos deben cumplirse los plazos indicados y <em>advertir expresamente<\/em>, (los plazos de aceptaci\u00f3n e inventario), especialmente en el primer caso, (acta separada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Citaci\u00f3n a acreedores y legatarios<\/strong>: Aceptado el requerimiento el Notario deber\u00e1 citar a los acreedores y legatarios <em>para que acudan, si les conviniera, a presenciar el<\/em> <em>inventario<\/em>, lo que implica autorizar un acta, que recoja todas las actuaciones. El Notario cita personalmente a todos. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dar\u00e1 publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuere distinto, y donde radique la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicaci\u00f3n. Los anuncios deber\u00e1n estar expuestos durante el plazo de un mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la citaci\u00f3n, ser\u00eda conveniente hacer constar los plazos de inicio y conclusi\u00f3n del inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Inventario<\/strong>: Comenzar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n de los acreedores y legatarios, y concluir\u00e1 dentro de otros sesenta. Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta d\u00edas, podr\u00e1 el Notario prorrogar este t\u00e9rmino por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un a\u00f1o.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Activo: El inventario contendr\u00e1 relaci\u00f3n de los bienes del causante, as\u00ed como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportar\u00e1n o se obtendr\u00e1n por el notario certificaciones de dominio y cargas. Del met\u00e1lico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportar\u00e1 certificaci\u00f3n o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotizaci\u00f3n oficial, se incluir\u00e1 su valoraci\u00f3n a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervenci\u00f3n de peritos para su valoraci\u00f3n, los designar\u00e1 el Notario (el que corresponda seg\u00fan la lista que obra en el Colegio Notarial).<\/li>\n<li>El Pasivo: Incluir\u00e1 relaci\u00f3n circunstanciada de las deudas y obligaciones, as\u00ed como de los plazos para su cumplimiento, solicit\u00e1ndose de los acreedores indicaci\u00f3n actualizada de la cuant\u00eda de las mismas, as\u00ed como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibi\u00e9ndose por parte de los acreedores respuesta, se incluir\u00e1 por entero la cuant\u00eda de la deuda u obligaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues el inventario comprende el activo, \u00a0con sus valoraciones, a cuyo efecto los interesados pueden pedir al Notario que nombre peritos, y el pasivo, con la cuant\u00eda actualizada de las deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante la formaci\u00f3n del inventario y hasta la aceptaci\u00f3n de la herencia, a instancia de parte, <em>el Notario podr\u00e1 adoptar las provisiones necesarias<\/em> para la <em>administraci\u00f3n y custodia de los bienes hereditarios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante la formaci\u00f3n del inventario y el t\u00e9rmino para deliberar, no podr\u00e1n los legatarios demandar el pago de sus legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sanci\u00f3n por la inobservancia de los requisitos anteriores: Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los casos y con las formalidades prescritas o a sabiendas deja de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia, se entender\u00e1 que acepta la herencia pura y simplemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Protocolizaci\u00f3n<\/strong>: Terminado el inventario (60 d\u00edas prorrogables hasta 1 a\u00f1o), se <strong>cerrar\u00e1 y<\/strong> <strong>protocolizar\u00e1 el acta<\/strong>. Quedan a salvo en todo caso los derechos de los terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actuaci\u00f3n de Notario termina con el inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde ese momento el heredero que se reserv\u00f3 el derecho de deliberar tiene treinta d\u00edas para decidir si repudia o acepta la herencia, o si hace uso del beneficio de inventario. Si nada dice, se entiende que acepta pura y simplemente (art. 1019 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El inventario hecho por el heredero (que utiliz\u00f3 el derecho a deliberar) que despu\u00e9s repudie la herencia, aprovechar\u00e1 a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta d\u00edas para deliberar y para hacer las manifestaciones de si acepta o repudia la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario, se contar\u00e1n desde el siguiente al en que tuvieren\u00a0 conocimiento de la repudiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su caso si se hubiere pagado a los acreedores y legatarios (en el inventario), debe hacerse constar la manifestaci\u00f3n final del heredero de haber liquidado las deudas y cargas de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n de la herencia <\/strong>(pago a acreedores y legatarios) <strong>y Herencia en administraci\u00f3n<\/strong>: <em>Hasta que resulten pagados<\/em> todos los acreedores conocidos y los legatarios se entender\u00e1 que <em>se halla la herencia en administraci\u00f3n<\/em>. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquier otra persona, tendr\u00e1, en \u00e9ste concepto, la representaci\u00f3n de la herencia para ejercitar las acciones que a \u00e9sta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. Corresponde al heredero o al administrador de la herencia proceder a liquidarla y pagar a los acreedores. En estas actuaciones posteriores interviene tambi\u00e9n el Notario, porque, \u00a0con excepci\u00f3n de los valores negociables (que se venden en su mercado secundario), la venta de los bienes tiene que hacerse mediante subasta notarial (art. 1030 CC), salvo que todos los herederos, acreedores y legatarios acuerden otra cosa (art. 1030 CC) (v.gr. una daci\u00f3n en pago o una venta directa sin subasta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas actuaciones de \u00a0liquidaci\u00f3n de la herencia son independientes del acta, es decir, las ventas se har\u00e1n en acta de subasta o en escritura separada, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador no podr\u00e1 pagar los legados sino despu\u00e9s de haber pagado a todos los acreedores. Si despu\u00e9s de pagados los legados aparecieren otros acreedores, \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus cr\u00e9ditos, ser\u00e1n pagados por el orden y seg\u00fan el grado que se\u00f1ale la sentencia firme de graduaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, ser\u00e1n pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los cr\u00e9ditos conocidos es preferente, no se har\u00e1 el pago sin <em>previa cauci\u00f3n<\/em> a favor del acreedor de mejor derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando para el pago de los cr\u00e9ditos y legados sea <em>necesaria la venta<\/em> de bienes hereditarios y <em>salvo que todos<\/em> los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa, se requiere <em>autorizaci\u00f3n de todos los interesados<\/em>, no obstante los herederos podr\u00e1n disponer de <em>valores negociables que coticen<\/em> en un mercado secundario a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n en dicho mercado, y de los dem\u00e1s bienes mediante su venta en <em>subasta p\u00fablica notarial previamente notificada<\/em> a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicaci\u00f3n que se dar\u00e1 al precio obtenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dar\u00e1 cuenta de su administraci\u00f3n a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y ser\u00e1 responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pagados los acreedores y legatarios, quedar\u00e1 el heredero en el pleno goce del <em>remanente de la herencia<\/em>. Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, \u00e9sta rendir\u00e1 al heredero la cuenta de su administraci\u00f3n, bajo la responsabilidad de los perjuicios\u00a0 causados a la herencia por culpa o negligencia suya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los gastos<\/em> del inventario y dem\u00e1s actuaciones a que d\u00e9 lugar la administraci\u00f3n de la herencia y defensa de sus derechos, ser\u00e1n de cargo de la misma herencia, excepto los gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe. Lo mismo se entender\u00e1 respecto de los gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los acreedores particulares del heredero no podr\u00e1n mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por \u00e9ste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podr\u00e1n pedir la retenci\u00f3n o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Casos en los que el heredero pierde el beneficio de inventario<\/strong>: Son los dos siguientes, en cuyo caso se entender\u00e1 que acepta la herencia pura y simplemente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Si a sabiendas dejara de <em>incluir en el inventario<\/em> alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia o si por su culpa o negligencia no se principiare o no se concluyere el inventario en los casos y con las formalidades prescritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Si antes de completar el pago de las deudas y legados <em>enajenase bienes<\/em> de la herencia sin autorizaci\u00f3n de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicaci\u00f3n determinada al concederle la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, podr\u00e1 disponer de <em>valores negociables que coticen<\/em> en un mercado secundario a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n en dicho mercado, y de los dem\u00e1s bienes mediante su venta en <em>subasta p\u00fablica notarial previamente notificada<\/em> a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicaci\u00f3n que se dar\u00e1 al precio obtenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"escritura-de-nombramiento-y-aprobacion-de-la-particion-realizada-por-el-contador-partidor-dativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ESCRITURA DE NOMBRAMIENTO Y APROBACION DE LA PARTICION REALIZADA POR EL CONTADOR PARTIDOR DATIVO<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia<\/strong>: Compartida con los Secretarios Judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulaci\u00f3n<\/strong>: Art\u00edculos 1057 CC y 66 LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El ordenamiento jur\u00eddico proporciona dos instrumentos para evitar o remediar el principio de unanimidad de los titulares de la comunidad hereditaria en la partici\u00f3n, soslayando las consecuencias negativas que ello implica: el contador-partidor <strong>testamentario <\/strong>y el \u00a0<strong>dativo<\/strong>. As\u00ed el art\u00edculo 1057 del CC se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contador-partidor <strong>Testamentario<\/strong>: <em>El testador podr\u00e1 encomendar por acto \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d para despu\u00e9s de su muerte la simple facultad de hacer la partici\u00f3n a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Contador-partidor <strong>Dativo<\/strong>: <em>No habiendo testamento, contador partidor en \u00e9l designado o vacante el cargo, (el Secretario judicial o) el Notario, a petici\u00f3n de herederos y legatarios que representen, <strong>al menos, el 50% del haber hereditario<\/strong>, y con citaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados, si su domicilio fuere conocido, podr\u00e1 <strong>nombrar <\/strong>un contador partidor dativo, seg\u00fan las reglas que la Ley (de Enjuiciamiento Civil y)\u00a0 del Notariado establece para la designaci\u00f3n de peritos. La partici\u00f3n as\u00ed realizada requerir\u00e1 <strong>aprobaci\u00f3n <\/strong>(del Secretario judicial o) del Notario, salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Si entre los coherederos hay alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela, el contador partidor deber\u00e1 en \u00e9stos casos inventariar los bienes de la herencia, con citaci\u00f3n de los representantes legales o curadores de dichas personas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia Notarial<\/strong>: Son competentes: el Notario del lugar del \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, o donde est\u00e9 la mayor parte de su patrimonio, o el lugar del fallecimiento; los de los distritos colindantes (parece l\u00f3gico entender que sean del mismo Colegio) y, en defecto de todos ellos, el del domicilio del requirente. El Notario examinar\u00e1 de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Legitimaci\u00f3n para interponer el procedimiento<\/strong>: Los herederos y legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario. Se refiere a integrantes de la comunidad hereditaria, no parece adecuado que figuren en el c\u00f3mputo del haber ni los legatarios de cosa espec\u00edfica y determinada o de cantidad. En cuanto al c\u00f3nyuge del causante, puede tener la consideraci\u00f3n de interesado como titular de la sociedad conyugal en liquidaci\u00f3n, siendo la intervenci\u00f3n conjunta con la del Contador-Partidor, pudi\u00e9ndose proceder a un solo expediente con acumulaci\u00f3n de los dos asuntos: partici\u00f3n de herencia y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Presupuesto objetivo<\/strong>: Inexistencia de testamento, o que en el mismo no se designe contador-partidor, o est\u00e9 vacante el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nombramiento-de-contador-partidor-dativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NOMBRAMIENTO DE CONTADOR PARTIDOR DATIVO<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Citaci\u00f3n a interesados<\/strong>: El Notario nombrar\u00e1 un contador-partidor dativo, despu\u00e9s de haber citado a los dem\u00e1s interesados, si su domicilio es conocido. La Ley no dice que pasa si su domicilio no es conocido. <em>A sensu <\/em>contrario parece l\u00f3gico entender que no es preciso citarlos, porque no se prev\u00e9 la citaci\u00f3n gen\u00e9rica mediante anuncios o edictos, sin perjuicio de que, si el Notario lo considera conveniente, pueda hacerlo. La citaci\u00f3n se funda en evitar nulidades provocadas por interesados no citados al procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con la LEC (procedimiento para la divisi\u00f3n judicial de la herencia, art. 782 y ss), resulta que lo que en principio parece un simple requerimiento para nombrar un CPD, se convierte inicialmente en un requerimiento a los dem\u00e1s\u00a0 interesados, para que se pongan de acuerdo en nombrar un contador-partidor (tambi\u00e9n podr\u00eda incluirse el requerimiento para hacer la partici\u00f3n de una forma determinada, por si los dem\u00e1s interesados, a la vista de los acontecimientos, acceden a partir de com\u00fan acuerdo y as\u00ed ahorrarse los gastos de un contador-partidor).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El requerimiento incluir\u00e1 \u00a0un lugar, d\u00eda y hora para la reuni\u00f3n de la \u201cJunta de herederos\u201d (art. 783 LEC), en la cual deber\u00e1n ponerse de acuerdo en hacer la partici\u00f3n o en nombrar un contador-partidor, ya que en caso de falta de acuerdo, el Notario proceder\u00e1 al nombramiento del CPD. Tambi\u00e9n podr\u00eda el Notario designar por la misma v\u00eda a un perito que practique el aval\u00fao de los bienes hereditarios, siempre que la solicitud de designaci\u00f3n de dicho perito viniera incluida en el requerimiento inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez celebrada la junta de herederos, \u00e9stos pueden ponerse de acuerdo en hacer la partici\u00f3n o en nombrar el contador partidor que ellos decidan, para lo cual firmar\u00e1n la escritura o la diligencia correspondiente; y a falta de acuerdo, el Notario enviar\u00e1 oficio al Colegio Notarial para que se designe el CPD de la lista de peritos que regula la LN. Entiendo que la escritura de nombramiento deber\u00e1 recoger la aceptaci\u00f3n del cargo por el contador-partidor designado, para completar el requerimiento inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Listas de Peritos<\/strong>: El nombramiento se hace (con petici\u00f3n por el Notario al Colegio Notarial) de las listas de peritos que en el mes de enero de cada a\u00f1o deben remitir a cada Colegio Notarial los Colegios profesionales y otras instituciones. La primera designaci\u00f3n se realiza por sorteo ante el Decano, y luego se realiza el resto de designaciones por orden correlativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectos: El nombramiento del CPD, produce el efecto de\u00a0 suspender la v\u00eda contenciosa del juicio de divisi\u00f3n de la herencia (que se puede pedir, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el Notario(o SJ, o CPT o por los coherederos art. 78 LEC). La tutela jurisdiccional del art\u00edculo 24 CE estar\u00e1 salvaguardada dentro de los procedimientos de impugnaci\u00f3n de la partici\u00f3n por las v\u00edas de su nulidad, saneamiento, rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n o acci\u00f3n de suplemento de leg\u00edtima, entre otras. M\u00e1s discutible es si ante una demanda contenciosa de partici\u00f3n, puede la mayor\u00eda acudir a \u00e9ste procedimiento del 1057.2, excepcionando as\u00ed el contencioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Renuncia y pr\u00f3rroga<\/strong>: El Notario autorizar\u00e1 escritura p\u00fablica en los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de pr\u00f3rroga del plazo fijado para la realizaci\u00f3n de su encargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aprobacion-de-la-particion-realizada-por-el-contador-partidor-dativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>APROBACI\u00d3N DE LA PARTICI\u00d3N REALIZADA POR EL CONTADOR-PARTIDOR DATIVO<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Funci\u00f3n del CPD<\/strong>: Es la misma que la del testamentario, es decir, contar y partir. As\u00ed pues, tras el examen de los t\u00edtulos sucesorios (testamento, contrato sucesorio, declaraci\u00f3n de herederos abintestato), debe proceder a la formaci\u00f3n de inventario, aval\u00fao, adiciones y bajas del activo, fijaci\u00f3n del pasivo, operaciones liquidatorias, colaci\u00f3n, fijaci\u00f3n de haberes y adjudicaciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo general la leg\u00edtima deber\u00e1 ser pagada en bienes hereditarios, y para el pago de los haberes habr\u00e1 de contar con el principio de igualdad cualitativa de los lotes de los art\u00edculos 1061 y 1062 CC, se har\u00e1n lotes\u00a0 y adjudicar\u00e1n a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por\u00a0 su divisi\u00f3n, podr\u00e1 adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastar\u00e1 que uno s\u00f3lo \u00a0\u00a0pida su venta en p\u00fablica subasta, y con admisi\u00f3n de licitadores extra\u00f1os, para que as\u00ed se haga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter excepcional se permite el pago en met\u00e1lico en los casos y\u00a0 forma prevista en los art\u00edculos841\/847 CC. El testador, el contador partidor expresamente autorizado por aqu\u00e9l, podr\u00e1 adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en met\u00e1lico la porci\u00f3n hereditaria de los dem\u00e1s legitimarios. <strong>Tambi\u00e9n corresponder\u00e1 la facultad de pago en met\u00e1lico en el mismo supuesto al contador-partidor dativo<\/strong>. No obstante, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en met\u00e1lico la cuota hereditaria de sus hermanos podr\u00e1 exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia. Dicha partici\u00f3n, salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los hijos o descendientes, \u00a0requerir\u00e1 <strong>aprobaci\u00f3n por el (<\/strong>SJ o<strong>) Notario <\/strong>(con anterioridad se requer\u00eda aprobaci\u00f3n judicial, art. 843 modificado por Ley 15\/2015). La decisi\u00f3n de pago en met\u00e1lico no producir\u00e1 efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un a\u00f1o desde la apertura de la sucesi\u00f3n. El pago deber\u00e1 hacerse en el plazo de otro a\u00f1o m\u00e1s, salvo pacto en contrario. Corresponder\u00e1 al perceptor de la cantidad las garant\u00edas legales establecidas para el legado de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducar\u00e1 la facultad conferida al contador-partidor y se proceder\u00e1 a repartir la herencia seg\u00fan las disposiciones generales sobre la partici\u00f3n. Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atender\u00e1 al valor que tuviesen los bienes al tiempo de liquidarles la porci\u00f3n correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidaci\u00f3n, el cr\u00e9dito met\u00e1lico devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre el plazo de ejercicio de sus funciones<\/strong>: Habr\u00e1 que estar a lo dispuesto en su nombramiento. A falta de ello podr\u00eda entenderse aplicable, por analog\u00eda, lo prevenido para el albaceazgo en el art\u00edculo 904 del CC (un a\u00f1o, contado desde su aceptaci\u00f3n). No parece aplicable al CPD la pr\u00f3rroga prevista en el 905 del CC (prorrogable por un a\u00f1o), sino que transcurrido el plazo, la pr\u00f3rroga exigir\u00e1 decisi\u00f3n (de Secretario o) del Notario, a petici\u00f3n de los solicitantes del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n<\/strong>: Salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos o legatarios, puede acudirse al Notario para que apruebe la partici\u00f3n. Al no haber ninguna regla limitativa, es indiferente que al contador-partidor lo haya nombrado el mismo u otro Notario, o un Secretario judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios es un acto complementario del documento particional otorgado por el CPD, que no la convierte en partici\u00f3n convencional de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez requerido, el Notario debe examinar la partici\u00f3n, tanto en su aspecto jur\u00eddico como en los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos. Si la discrepancia se encuentra en la valoraci\u00f3n de los bienes y la estima justificada, no parece que pueda nombrar un perito, aunque podr\u00eda proponerlo a los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comprobada la correcci\u00f3n, emite su juicio aprobando la partici\u00f3n. Aunque parece que esto ser\u00eda m\u00e1s bien materia de acta, al contener una declaraci\u00f3n del Notario, se exige la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aprobaci\u00f3n podr\u00e1 formalizarse en escritura separada, cuando la partici\u00f3n (por el CPD), se haya efectuado ante otro Notario, o como una cl\u00e1usula en la propia escritura de partici\u00f3n de herencia (por el CPD) o de protocolizaci\u00f3n de un cuaderno particional (del CPD), cuando las autorice \u00e9l mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si estima que ha habido errores, emitir\u00e1 su juicio en la misma escritura y el contador partidor deber\u00e1 proceder a elaborar una nueva partici\u00f3n teniendo en cuenta los defectos detectados por el Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aprobaci\u00f3n del Notario,\u00a0 puede ser simplemente, o en sentido positivo, aprobatorio; o en sentido negativo, denegatorio de la aprobaci\u00f3n fundamentada exclusivamente en el incumplimiento de los requisitos que sustentan el v\u00e1lido nombramiento del CPD, el incumplimiento de los requisitos materiales y formales exigidos en el propio art\u00edculo 1057 CC en sus tres p\u00e1rrafos o la extralimitaci\u00f3n de las funciones legales que corresponden al contador partidor. No es aceptable dentro del concepto de aprobaci\u00f3n, una resoluci\u00f3n modificativa del acto particional del CPD que desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n. El Notario aprueba o deniega. En caso de denegaci\u00f3n firme o de falta de aprobaci\u00f3n, no cabr\u00eda otra soluci\u00f3n jurisdiccional que la contenciosa. El Notario, al dar o no, su aprobaci\u00f3n, debe controlar \u00fanicamente que el CPD no se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelto el expediente tramitado por el notario, y una vez firme la resoluci\u00f3n, \u00a0no podr\u00e1 iniciarse otro sobre id\u00e9ntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aqu\u00e9l. Lo all\u00ed decidido vincular\u00e1 a cualquier otra actuaci\u00f3n o expediente posterior que resulten conexos a aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00edtulo es la escritura p\u00fablica, con todos sus efectos legitimadores, probatorios, ejecutivos recogidos en las Leyes. Desde el punto de vista de los Registros P\u00fablicos tiene acceso al Civil, Mercantil y de la Propiedad, con la calificaci\u00f3n que determinan las Leyes y Reglamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aprobacion-de-la-particion-en-caso-de-pago-en-metalico-de-las-legitimas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>APROBACION DE LA PARTICI\u00d3N EN CASO DE PAGO EN MET\u00c1LICO DE LAS LEG\u00cdTIMAS<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia<\/strong>: Compartida con los Secretarios Judiciales-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulaci\u00f3n<\/strong>: Art\u00edculos 841 a 847 CC (en particular art. 843) y 66 LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se regula como expediente independiente en la LN, lo que hace la LJV es a\u00f1adir un segundo caso de aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n por el Notario, (adem\u00e1s de la del CPD), al modificar el art\u00edculo 843 del CC, que queda redactado de la forma siguiente: Salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los hijos o descendientes la partici\u00f3n, en caso de pago en met\u00e1lico de la porci\u00f3n hereditaria, requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n por el (SJ o) Notario (antes aprobaci\u00f3n judicial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuestos<\/strong>: El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aqu\u00e9l, podr\u00e1 adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en met\u00e1lico la porci\u00f3n hereditaria de los dem\u00e1s legitimarios.\u00a0 No obstante, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en met\u00e1lico la cuota hereditaria de sus hermanos podr\u00e1 exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia. Dicha partici\u00f3n, salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los hijos o descendientes,\u00a0 requerir\u00e1 <strong>aprobaci\u00f3n por el (<\/strong>SJ o<strong>) Notario <\/strong>(con anterioridad se requer\u00eda aprobaci\u00f3n judicial, art. 843 modificado por Ley 15\/2015). La decisi\u00f3n de pago en met\u00e1lico no producir\u00e1 efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un a\u00f1o desde la apertura de la sucesi\u00f3n. El pago deber\u00e1 hacerse en el plazo de otro a\u00f1o m\u00e1s, salvo pacto en contrario. Corresponder\u00e1 al perceptor de la cantidad las garant\u00edas legales establecidas para el legado de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducar\u00e1 la facultad conferida al contador-partidor y se proceder\u00e1 a repartir la herencia seg\u00fan las disposiciones generales sobre la partici\u00f3n. Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atender\u00e1 al valor que tuviesen los bienes al tiempo de liquidarles la porci\u00f3n correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidaci\u00f3n, el cr\u00e9dito met\u00e1lico devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia Notarial<\/strong>: Son competentes: el Notario del lugar del \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, o donde est\u00e9 la mayor parte de su patrimonio, o el lugar del fallecimiento; los de los distritos colindantes (parece l\u00f3gico entender que sean del mismo Colegio) y, en defecto de todos ellos, el del domicilio del requirente. El Notario examinar\u00e1 de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esquema del procedimiento<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Autorizaci\u00f3n de pago en met\u00e1lico: Lo primero que debe realizar el Notario es comprobar que existe dicha cl\u00e1usula expresa, pues el Notario interviene en aquellos casos en que se ha permitido al heredero o herederos, o al contador-partidor, pagar en met\u00e1lico la leg\u00edtima de los otros legitimarios, pero no todos los hijos o descendientes confirman expresamente la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Plazo para comunicar la opci\u00f3n y para el pago: La decisi\u00f3n de pago en met\u00e1lico no producir\u00e1 efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un a\u00f1o desde la apertura de la sucesi\u00f3n. El pago deber\u00e1 hacerse en el plazo de otro a\u00f1o m\u00e1s, salvo pacto en contrario. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducar\u00e1 la facultad conferida. El heredero pues,\u00a0 habr\u00e1 notificado (notarialmente o no) al perceptor la suma, y por tanto habr\u00e1 cauce documental que permita saber que la comunicaci\u00f3n se ha realizado, y que \u00e9stas actuaciones se han realizado en plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Justificaci\u00f3n de la realidad del pago: Para la aprobaci\u00f3n notarial, entendemos que resulta imprescindible que el heredero que ha realizado el pago en met\u00e1lico justifique ante Notario la realidad del mismo (no bastando admitir simplemente \u00a0las manifestaciones del heredero que paga), \u00a0pues la aprobaci\u00f3n notarial de la partici\u00f3n va a suponer la creaci\u00f3n de un t\u00edtulo jur\u00eddico en el que se va a legitimar a una persona para acreditar la titularidad de bienes y derechos. Adem\u00e1s la partici\u00f3n tiene naturaleza especificativa respecto de los bienes y derechos que se adjudican a cada titular, y \u00a0para ello tiene que estar correctamente realizada, y eso implica que el pago se haya producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La forma de acreditar el pago, ser\u00eda v\u00e1lido\u00a0 cualquier modo que permita al Notario tener certeza del pago, por ejemplo una transferencia a una cuenta titularidad del legitimario, sin necesidad de que \u00e9ste consienta expresamente y declare que ha cobrado. Pero de no ser as\u00ed, y ante una actitud rebelde\u00a0 del legitimario, se podr\u00eda conectar \u00e9ste art\u00edculo con el <strong>ofrecimiento de pago y consignaci\u00f3n <\/strong>que fija tambi\u00e9n como competencia notarial la LJV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Opci\u00f3n de pago en bienes de la herencia: Cualquiera de\u00a0 los obligados a pagar en met\u00e1lico la cuota hereditaria podr\u00e1 exigir que sea satisfecha en bienes de la herencia, manifestando expresamente su voluntad de que sea satisfecha la leg\u00edtima en bienes hereditarios. En estos casos, no es necesario que el legitimario consienta la adjudicaci\u00f3n de bienes concretos, si no que corresponde en exclusiva al hijo o descendiente obligado, elegir el bien y adjudicarlo; pues se trata de que el legitimario no obstruya la partici\u00f3n y de que la partici\u00f3n debe ser aprobada notarialmente, pues de haber acuerdo con el legitimario, ser\u00eda la aprobaci\u00f3n irrelevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;C\u00e1lculo y valoraci\u00f3n: Una vez requerido, el Notario debe examinar la partici\u00f3n, tanto en su aspecto jur\u00eddico como en los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos, para comprobar si est\u00e1n bien calculadas las leg\u00edtimas. Si la discrepancia se encuentra en la valoraci\u00f3n de los bienes y la estima justificada, no parece que pueda nombrar un perito de oficio, aunque cabr\u00eda entender que puede proponerlo a los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Aprobaci\u00f3n Notarial: Comprobada la correcci\u00f3n, emite su juicio aprobando la partici\u00f3n. En \u00e9ste caso la Ley del Notariado no impone la escritura, pero, ante el silencio legal, parece obvio aplicar por analog\u00eda lo dispuesto para la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n efectuada por el contador-partidor dativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto podr\u00e1 formalizarse en escritura separada, cuando la partici\u00f3n se haya efectuado ante otro Notario, o como una cl\u00e1usula en la propia escritura de partici\u00f3n de herencia o de protocolizaci\u00f3n de un cuaderno particional, cuando las autorice \u00e9l mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si estima que ha habido errores, emitir\u00e1 su juicio y los interesados deber\u00e1n proceder a elaborar\u00a0 una nueva partici\u00f3n teniendo en cuenta los defectos detectados por el Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"interpelacion-al-heredero-para-aceptar-o-repudiar-la-herencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INTERPELACION AL HEREDERO PARA ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia<\/strong>: Exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulaci\u00f3n<\/strong>: Art\u00edculo 1005 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tiene regulaci\u00f3n propia como expediente especial en la LN, pero constituye una nueva atribuci\u00f3n al Notario, que antes correspond\u00eda al Juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esquema del procedimiento:<\/strong> Cualquier interesado que acredite su inter\u00e9s en que el heredero acepte o repudie la herencia podr\u00e1 acudir al Notario para que \u00e9ste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta d\u00edas naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicar\u00e1, adem\u00e1s, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entender\u00e1 aceptada la herencia pura y simplemente (art. 1005 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta adem\u00e1s que el art\u00edculo 1004 CC dice que hasta pasados nueve d\u00edas despu\u00e9s de la muerte de aqu\u00e9l de cuya herencia se trate, no podr\u00e1 intentarse acci\u00f3n contra el heredero para que acepte o repudie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finalidad<\/strong>: Finalizar las situaciones de indeterminaci\u00f3n en los llamamientos y delaciones hereditarias, solucionando la indeterminaci\u00f3n de alguno de los herederos si quiere o no aceptar la herencia, ante la existencia de legatarios, acreedores o herederos que no pueden recibir sus legados, cobrar sus cr\u00e9ditos o realizar la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes; aunque para esto \u00faltimo (a falta de CPT o CPD), hay que acudir a un procedimiento contencioso de divisi\u00f3n de herencia, que si est\u00e1 regulado en la LEC y que es competencia exclusivamente judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello elimina la incertidumbre de si el notificado es o no heredero, con todas las transcendentales consecuencias que de ello se derivan: adquisici\u00f3n de bienes y derechos, responsabilidad por deudas y obligaciones, posesi\u00f3n civil\u00edsima de los bienes, obligaci\u00f3n de entrega de legados, de conservaci\u00f3n de los bienes, liquidaciones fiscales, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a dicha finalidad, aunque el art\u00edculo hable de \u201cheredero\u201d, no parece que exista inconveniente en que el interpelado sea un <strong>legatario<\/strong> y el requirente el heredero, para que se manifieste sobre la aceptaci\u00f3n o no del legado, por las importantes consecuencias que eso pueda tener en la masa hereditaria, por ejemplo, si se refunde por la renuncia sin sustitutos del legatario; pudi\u00e9ndose, aplicar el art\u00edculo 1005, en cualquier otro caso\u00a0 al que se pueda aplicar analog\u00eda de concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tipo de instrumento y legitimaci\u00f3n<\/strong>: La Ley del Notariado guarda silencio sobre \u00e9ste acto, pero parece l\u00f3gico que se formalice en <strong>Acta<\/strong>, que debe comprender el requerimiento, el juicio del Notario de que el requirente tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo, que habr\u00e1n que acreditarle, p.ej. otro heredero, un legitimario, \u00a0un legatario incluyendo a los de parte al\u00edcuota, el contador partidor, \u00a0un acreedor de cualquier heredero \u00a0(que puede pedir al Juez que le autorice para aceptar la herencia en nombre del heredero que la repudia en su perjuicio, art. 1001 CC) o un acreedor del causante \u00a0(para conocer si puede proceder contra el patrimonio personal del heredero) debiendo para ello acreditar de manera suficiente su derecho de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo el acta contendr\u00e1 las diligencias de notificaci\u00f3n y contestaci\u00f3n o la diligencia de cierre de que, al no haber manifestado nada, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notificado podr\u00e1 manifestar exclusivamente que ya ha aceptado o renunciado, o que est\u00e1 en tr\u00e1mites la formaci\u00f3n de inventario, pero nada m\u00e1s (incluso en el plazo de 2 o con coste a su cargo 30 d\u00edas), ya que \u00a0<strong>no cabe en ese acta una diligencia de aceptaci\u00f3n de herencia o de renuncia<\/strong>, pues eso es materia de una <strong>escritura <\/strong>separada, que podr\u00e1 autorizarse por el mismo o distinto Notario (en el plazo de 30 d\u00edas naturales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario el plazo general (de 30 d\u00edas) para comunicarlo al Notario y pedir la formaci\u00f3n de inventario,\u00a0 se contar\u00e1n desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que expire el plazo que el Notario le hubiere fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al art\u00edculo 1005 CC, siempre que no tenga en su poder la herencia ni haya practicado gesti\u00f3n alguna como tal heredero (1015 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente el acta debe comprender, las diligencias de notificaci\u00f3n y contestaci\u00f3n o la diligencia de cierre de que, al no haber manifestado nada, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que se acepte o renuncie ante otro notario, aunque no parece que exista obligaci\u00f3n de \u00a0notificar fehacientemente al requirente, es prudente que se haga, para que el requirente no tenga una falsa configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n y para que el notificado pueda probar su buena fe; incluso el Notario, de saberlo, ser\u00eda prudente que mandara un oficio al compa\u00f1ero que ha autorizado el acta de notificaci\u00f3n, lo cual suplir\u00eda una posible inacci\u00f3n del propio llamado que no notifica al requirente que ha cumplido con la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0 art\u00edculo 1005 CC, emplea la f\u00f3rmula de \u201ccomunicar\u00e1\u201d al llamado, en vez de \u201cnotificar\u00e1\u201d, y luego adem\u00e1s utiliza \u201cindicar\u00e1\u201d en vez de \u201crequerir\u00e1\u201d, como ocurre en las comunicaciones que hay que hacer a acreedores y legatarios en otro procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, el de la formaci\u00f3n de inventario. Por lo que la actuaci\u00f3n del Notario es la de comunicaci\u00f3n de una solicitud del requirente, por lo que se tratar\u00eda m\u00e1s de un acta de notificaci\u00f3n, que de notificaci\u00f3n y requerimiento. Lo m\u00e1s seguro es que requiera personalmente el Notario, pues de intentarse el env\u00edo por carta certificada con acuse de recibo, (semejante a un acta de remisi\u00f3n de documentos), de ser recibida,\u00a0 la notificaci\u00f3n se entiende realizada, en otro caso hay que intentar la notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"repudiacion-de-la-herencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>REPUDIACION DE LA HERENCIA<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia<\/strong>: Exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulaci\u00f3n<\/strong>: Art\u00edculo 1008 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La repudiaci\u00f3n de herencia \u00a0pasa a ser una competencia exclusivamente notarial, (antes era posible tambi\u00e9n por escrito presentado ante el Juez), ha de hacerse en <strong>escritura p\u00fablica<\/strong>, obviamente acreditando el fallecimiento del causante, junto con sus datos de identidad y la constancia de la Provincia de su \u00faltimo domicilio, como se viene haciendo hasta ahora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si es, en cambio, competencia exclusiva\u00a0 judicial, la autorizaci\u00f3n\/aprobaci\u00f3n en ciertos casos de\u00a0 aceptaci\u00f3n\/repudiaci\u00f3n de la herencia, arts. 93-95 LJV : titulares de la patria potestad para repudiar la herencia o legados a nombre de sus hijos menores de 16 a\u00f1os, o aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayor\u00eda, no prestaren su consentimiento; \u00a0tutores y defensores judiciales para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar; acreedores del heredero renunciante en su perjuicio, para aceptarla en su nombre; renuncias realizadas por leg\u00edtimos representantes de las \u00a0asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"renuncia-y-prorroga-del-cargo-de-albacea\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RENUNCIA Y PRORROGA DEL CARGO DE ALBACEA<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia<\/strong>: Compartida con los Secretarios Judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulaci\u00f3n<\/strong>: Art\u00edculos 905 CC y 66 LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El albacea es un cargo que tiene el car\u00e1cter de <strong>voluntario<\/strong> (art.898 CC), y por ello no se pueden fiscalizar los motivos por los que el designado albacea acepta o reh\u00fasa el desempe\u00f1o del cargo. En \u00e9ste caso el albacea puede comparecer ante cualquier Notario de su elecci\u00f3n y aceptar\/excusar el encargo; por eso el art. 66.3 de la LN no lo sujeta a regla alguna de competencia, fuera de las generales, <em>\u201cEl Notario podr\u00e1 tambi\u00e9n autorizar <strong>escritura p\u00fablica<\/strong>, si fuese requerido para ello, de <strong>excusa o<\/strong> <strong>aceptaci\u00f3n<\/strong> del cargo de albacea\u201d.<\/em> Dado el plazo tan breve, indeterminado y subjetivo (6 d\u00edas para la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita), ser\u00eda conveniente que el albacea que quiera excusarse comparezca ante Notario y manifieste su excusa y, bajo se responsabilidad, de la que el Notario le deber\u00e1 advertir, que no ha pasado el plazo de 6 d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 898 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n cambia cuando lo ha aceptado, o se ha de considerar aceptado por el transcurso de un plazo (art. 898 CC, <em>\u201c se entiende aceptado si no se excusa dentro de los 6 d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que tenga noticia de su nombramiento, o, si \u00e9ste le era ya conocido, dentro de los 6 d\u00edas siguientes al en que supo la muerte del testador\u201d)<\/em>, pues entonces se constituye en la <strong>obligaci\u00f3n<\/strong> de desempe\u00f1arlo, y es aqu\u00ed donde se ha producido un cambio legal, pues el renunciante ha de <strong>alegar justa causa<\/strong> \u201cal criterio\u201d (del SJ o) del Notario (antes era al prudente arbitrio del Juez). Por tanto, no s\u00f3lo se trata de formalizar una declaraci\u00f3n de voluntad, sino tambi\u00e9n de valorar la causa alegada de <strong>la renuncia<\/strong>, o la necesidad de conceder <strong>una pr\u00f3rroga<\/strong> del plazo del albaceazgo por concurrir justa causa, y en esto s\u00ed que se produce un cambio sustancial en la actuaci\u00f3n del Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia Notarial<\/strong>: Son competentes (para la Renuncia\/pr\u00f3rroga): el Notario del lugar del \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, o donde est\u00e9 la mayor parte de su patrimonio, o el del lugar del fallecimiento; los de los distritos colindantes (parece l\u00f3gico entender que sean del mismo Colegio) y, en defecto de todos ellos, el del domicilio del requirente. El Notario examinar\u00e1 de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la escritura de renuncia<\/strong>: de albacea, adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n del otorgante, debe expresarse la justa causa que se invoque; el Notario habr\u00e1 de <strong>valorar la causa alegada<\/strong>, y, en su caso, exigir alg\u00fan tipo de acreditaci\u00f3n, pero no parece necesario citar a los interesados en la herencia. Igual en el caso de pr\u00f3rroga. En cambio, en la escritura de excusa\/aceptaci\u00f3n del cargo de albacea no supone, como dijimos, valoraci\u00f3n por parte del Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda al arbitrio del Notario apreciar que la causa sea justa, aunque no es necesario que valore expresamente la idoneidad de la misma, pues aunque estemos en un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, parece que su objeto es recoger la manifestaci\u00f3n del afectado, siempre que tenga cierta coherencia, sin que deba ser acreditado al Notario. Eso s\u00ed, podr\u00eda advertirse de que la prueba de dicha causa podr\u00eda ser solicitada por los afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, entre las advertencias que se deber\u00edan hacer expresamente en la escritura, por cuestiones fundamentalmente\u00a0 de responsabilidad, es la del art\u00edculo 900 CC<em>: El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie, sin justa causa, perder\u00e1 lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la leg\u00edtima<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la escritura de pr\u00f3rroga<\/strong>: adem\u00e1s de la petici\u00f3n del albacea y su causa, habr\u00e1 que hacer constar la manifestaci\u00f3n del Notario de que accede a conceder la pr\u00f3rroga, as\u00ed como el tiempo por el que la concede. Tal vez esta actuaci\u00f3n deber\u00eda realizarse en acta, al implicar una declaraci\u00f3n del Notario, pero el art. 66 LN exige la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la normativa de los art\u00edculos 904 a 906 del CC, cabe distinguir varios supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;El plazo ser\u00e1<strong> inicialmente el que fije el testador<\/strong>, y si no lo ha fijado, la Ley establece <strong>un<\/strong> <strong>a\u00f1o<\/strong> desde la aceptaci\u00f3n, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente el de la pr\u00f3rroga. Si no lo hubiere se\u00f1alado, se entender\u00e1 prorrogado el plazo por un a\u00f1o. Este plazo inicial no es materia notarial, si bien si deber\u00e1 acreditarse al Notario el plazo inicial para que \u00e9ste pueda valorar si procede o no la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;Si transcurrida \u00e9sta pr\u00f3rroga, no se hubiese cumplido todav\u00eda la voluntad del testador, a\u00f1ade el reformado art\u00edculo 905 CC, <strong>podr\u00e1<\/strong> (el SJ o) <strong>el Notario conceder<\/strong> <strong>otra por el tiempo que fuere necesario<\/strong>, <strong>atendidas las circunstancias del caso<\/strong>. A\u00f1adimos a esto que el art\u00edculo 906 del CC, dice que los herederos y legatarios podr\u00e1n de com\u00fan acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese s\u00f3lo por mayor\u00eda, la pr\u00f3rroga no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto podr\u00e1 el Notario autorizar una pr\u00f3rroga del plazo del albaceazgo, por el tiempo que estime necesario, <strong>si todos los herederos o legatarios se ponen de acuerdo<\/strong>. De hecho, si hay unanimidad, habr\u00e1 que estar a lo que el acuerdo de estos diga en materia de plazo. <strong>Si el acuerdo no fuera un\u00e1nime, sino por mayor\u00eda<\/strong>, el Notario s\u00f3lo podr\u00e1 prorrogar el plazo un a\u00f1o, sin perjuicio de nuevas y sucesivas pr\u00f3rrogas si no se ha cumplido la voluntad del testador en ese plazo. Es dif\u00edcil el c\u00f3mputo de dicha mayor\u00eda, pudiendo entender que se refiere el C\u00f3digo <strong>a la mayor\u00eda de los intereses en la<\/strong> <strong>herencia<\/strong>, no a la mayor\u00eda de personas que tengan la cualidad de herederos y legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tambi\u00e9n podr\u00eda actuar el Notario <strong>a instancia de cualquier interesado, incluso del<\/strong> <strong>propio albacea o de alguno de ellos<\/strong>, en caso de ser varios, por el art\u00edculo 905, quedando la duda de si en ese caso deben actuar por unanimidad. En ese caso el CC marca que el tiempo ser\u00e1 \u201cel que fuere necesario\u201d, pero quiz\u00e1s lo m\u00e1s prudente ser\u00eda, salvo circunstancia clara apreciable por el Notario, que <strong>el plazo se fuera ampliando<\/strong> <strong>anualmente<\/strong>, para coordinar \u00e9ste art\u00edculo con el \u00faltimo inciso del 906 que fija como m\u00e1ximo un a\u00f1o cuando no hay acuerdo un\u00e1nime. Esta interpretaci\u00f3n es conservadora, y perfectamente ser\u00eda posible entender que son dos art\u00edculos distintos, con dos reg\u00edmenes distintos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que se prorrogue el plazo sin solicitud expresa del albacea, <strong>\u00e9ste deber\u00e1 ser notificado<\/strong> para consentir dicha ampliaci\u00f3n de plazo, bien mediante comparecencia y consentimiento expreso, bien mediante notificaci\u00f3n y no oposici\u00f3n en plazo. En sentido inverso, si la pr\u00f3rroga se realiza a instancia del albacea, a quien se deber\u00e1 notificar es a los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"adveracion-y-protocolizacion-del-testamento-olografo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ADVERACION Y PROTOCOLIZACION DEL TESTAMENTO OLOGRAFO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia<\/strong>: Exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulaci\u00f3n<\/strong>: Art\u00edculos 689 a 693 CC, y 61 a 63 LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El testamento ol\u00f3grafo<\/strong> <em>s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea v\u00e1lido deber\u00e1 estar escrito todo \u00e9l y firmado por el testador, con expresi\u00f3n del a\u00f1o, mes y d\u00eda en que se otorgue. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvar\u00e1 el testador bajo su firma.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los extranjeros podr\u00e1n otorgar testamento ol\u00f3grafo en su propio idioma<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acta de notoriedad<\/strong>: El documento aplicable es un acta de notoriedad, para que quede constancia protocolar, de un lado del inicio del expediente y por otro de la finalizaci\u00f3n del mismo y de las pruebas practicadas. En su redacci\u00f3n material caben dos posibilidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Una primera opci\u00f3n, que parece la m\u00e1s conveniente, en que se autoriza un acta inicial en la que consta el requerimiento y una segunda con toda la documentaci\u00f3n, las pruebas, las diligencias y la conclusi\u00f3n que se numera en la fecha de la terminaci\u00f3n. Las pruebas y notificaciones pueden demorarse en el tiempo (por ejemplo por el nombramiento de defensor judicial para un menor sin representaci\u00f3n legal), incluso estar a caballo entre dos anualidades, con los problemas para la encuadernaci\u00f3n del protocolo, siendo la documentaci\u00f3n notarial poco propensa a expedientes que se dilatan en el tiempo sin constatarse protocolarmente. Esta opci\u00f3n permite que otro notario pueda continuar con menores problemas un expediente que a\u00fan no forma parte del protocolo ya iniciado, en caso de traslado, jubilaci\u00f3n o fallecimiento del notario inicial; y, sobre todo, tiene la ventaja de evitar el problema que se suscita y que se nos aparece en forma de \u00cdndice \u00danico Electr\u00f3nico, para comprobar, quincenalmente, que hemos comunicado, entre otros muchos datos, el n\u00famero exacto de folios de los documentos protocolizados e igualmente tiene la ventaja que el segundo instrumento s\u00f3lo formar\u00e1 parte del protocolo a su terminaci\u00f3n, y para evitar el inconveniente de un expediente demasiado largo, cabr\u00eda la posibilidad de expedir una copia parcial con los tr\u00e1mites esenciales y el juicio del notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La segunda opci\u00f3n, implicar\u00eda contener en un acta inicial con n\u00famero de protocolo, sucesivamente las diligencias, pruebas, periciales, anuncios etc.; y la segunda, a modo de conclusi\u00f3n, en la que se resumir\u00e1n las pruebas y se har\u00e1 constar el juicio del notario con la protocolizaci\u00f3n o no del testamento. Esta opci\u00f3n tiene la ventaja de la brevedad del segundo t\u00edtulo a modo de resoluci\u00f3n judicial, pero el inconveniente que el n\u00famero de folios de la primera acta ser\u00e1 provisional y el \u00edndice \u00fanico habr\u00eda de ser reenviado cada vez que se concluyese el acta, adem\u00e1s de los problemas suscitados en caso de traslado del notario inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia<\/strong>: La presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de los testamentos ol\u00f3grafos se efectuar\u00e1 ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores (parece l\u00f3gico entender que sean del mismo Colegio). En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario debe examinar de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Presentaci\u00f3n<\/strong>: El testamento ol\u00f3grafo deber\u00e1 protocolizarse, present\u00e1ndolo, en los <strong>cinco a\u00f1os<\/strong> siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extender\u00e1 <strong>el acta de protocolizaci\u00f3n<\/strong> de conformidad con la legislaci\u00f3n notarial. Pasado ese plazo, el Notario, \u201cno admitir\u00e1 la solicitud\u201d, lo que debe entenderse como que no aceptar\u00e1 el requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La persona que tenga en su poder un testamento ol\u00f3grafo deber\u00e1 presentarlo ante Notario competente en los diez d\u00edas siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de \u00e9ste deber le har\u00e1 responsable de los da\u00f1os y perjuicios que haya causado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarlo cualquiera que tenga inter\u00e9s en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si transcurridos diez d\u00edas desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme lo previsto en el CC, cualquier interesado podr\u00e1 solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ol\u00f3grafo para que lo presente ante \u00e9l. Deber\u00e1n acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante informaci\u00f3n del Registro Civil y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, el fallecimiento de otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extra\u00f1o a la familia del fallecido, adem\u00e1s, deber\u00e1 expresar en la solicitud la raz\u00f3n por la que crea tener inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adveraci\u00f3n y apertura<\/strong>: Presentado el testamento ol\u00f3grafo y acreditado el fallecimiento del testador, se proceder\u00e1 a su adveraci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el que lo tiene en su poder se presenta, pero manifiesta que no tiene inter\u00e9s en su adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n, el Notario requerir\u00e1 a quienes pudieran tener inter\u00e9s en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente, y, en todo caso si le fueran conocidos, al c\u00f3nyuge sobreviviente, a los descendientes y a los \u00a0ascendientes del testador y, en defecto de \u00e9stos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado para que promuevan el expediente ante Notario competente, si les interesase. Si no son conocidos efectuar\u00e1 anuncios en los Ayuntamientos que marca la Ley y en otros medios que considere conveniente el Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando cualquiera de los interesados fuere menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicar\u00e1 esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designaci\u00f3n de un defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si nadie insta la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n en el plazo de tres meses desde el requerimiento o el anuncio, \u201cse archiva\u201d el expediente, es decir, se cierra el acta, \u201csin perjuicio de reanudarlo a solicitud de cualquier interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez presentado el testamento ol\u00f3grafo, a solicitud de quien lo presente o de otro interesado, el Notario deber\u00e1 requerir para que comparezcan ante \u00e9l, en el d\u00eda y hora que se\u00f1ale, el c\u00f3nyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dar\u00e1 publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio o residencia del causante, al del lugar del fallecimiento si fuere distinto y donde radique la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicaci\u00f3n. Loa anuncios deber\u00e1n estar expuestos durante el plazo de un mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cuando cualquiera de las referidas personas fuere menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicar\u00e1 esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designaci\u00f3n de un defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el solicitante hubiera pedido al Notario la comparecencia de testigos para declarar sobre la autenticidad del testamento, el Notario los citar\u00e1 para que comparezcan ante \u00e9l en el d\u00eda y hora que se\u00f1ale.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el d\u00eda se\u00f1alado, el Notario abrir\u00e1 el testamento ol\u00f3grafo cuando est\u00e9 en pliego cerrado, lo rubricar\u00e1 en todas sus hojas y ser\u00e1n examinados los testigos. Cuando al menos tres testigos, que conocieren la letra y firma del testador, declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por \u00e9l, podr\u00e1 prescindirse de las declaraciones testificales que faltasen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A falta de testigos id\u00f3neos o si dudan los examinados, el Notario podr\u00e1 acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligr\u00e1fica (el que corresponda, seg\u00fan la lista que obra en el Colegio Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados podr\u00e1n presenciar la pr\u00e1ctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, ser\u00e1n reflejadas por el Notario en el acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Protocolizaci\u00f3n<\/strong>: Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se proceder\u00e1 a su protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizar\u00e1 el acta de protocolizaci\u00f3n, en la que har\u00e1 constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas, y expedir\u00e1 copia de la misma a los interesados que la soliciten. Al protocolizar el testamento ol\u00f3grafo, es obligatorio remitir el correspondiente parte al Registro General del Actos de \u00daltima Voluntad (art. 3.c) Anexo II RN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el testamento no fuera adverado,\u00a0 por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, el Notario lo har\u00e1 constar as\u00ed, cerrar\u00e1 el acta y no autorizar\u00e1 la protocolizaci\u00f3n de aqu\u00e9l, procediendo al archivo del expediente sin protocolizar el testamento, es decir, termina el acta con una diligencia de archivo, sin protocolizar el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si nadie insta la protocolizaci\u00f3n o si el Notario no considera justificada la autenticidad, y se cierra el acta, la Ley no dice que sucede con el testamento, si lo conserva el Notario incorporado al acta, pero sin protocolizarlo, o lo devuelve al que lo ten\u00eda en su poder. Aunque lo primero tendr\u00eda sentido, pues es la forma m\u00e1s sencilla de \u201creanudar \u201cel acta, puede dar lugar a la falsa apariencia de que se ha protocolizado. Parece m\u00e1s coherente devolver el documento al que inst\u00f3 la protocolizaci\u00f3n, para que pueda ejercer su derecho en el juicio que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Autorizada o no la protocolizaci\u00f3n del testamento, los interesados no conformes podr\u00e1n ejercer su derecho en el juicio que corresponda.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">P\u00c1GINA ESPECIAL LEY JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\">TEXTO CONSOLIDADO LJV<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/\">LEY DEL NOTARIADO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/\">OFICINA NOTARIAL: MODELOS<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">NORMAS M\u00c1S IMPORTANTES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_12553\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Gijon_Puerto.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-12553\" class=\"size-medium wp-image-12553\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Gijon_Puerto.jpg\" alt=\"Rinc\u00f3n del Puerto de Gij\u00f3n (Asturias). Por Gabriel Villena, de Albacete.\" width=\"500\" height=\"282\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Gijon_Puerto.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Gijon_Puerto-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Gijon_Puerto-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Gijon_Puerto-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-12553\" class=\"wp-caption-text\">Rinc\u00f3n del Puerto de Gij\u00f3n (Asturias). Por Gabriel Villena, de Albacete.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por\u00a0Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Garc\u00eda-Rob\u00e9s,\u00a0Notario de Gij\u00f3n.<\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12549\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Gijon_Puerto.jpg\" width=\"500\" height=\"282\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Pr\u00e1ctico prontuario para afrontar doce expedientes y actas.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de herederos, matrimonio, separaci\u00f3n, divorcio, \u00a0beneficio de inventario, contador partidor dativo, pago de leg\u00edtima en met\u00e1lico, interpelaci\u00f3n al heredero, repudiaci\u00f3n, albacea, testamento ol\u00f3grafo&#8230;<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12549\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":12554,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,244],"tags":[2522,2557,1780,2556,1781,1718,2554,2559,2553,1712,1779,1729,2558,2555,2560,2552,1136],"class_list":{"0":"post-12549","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-modelos","9":"tag-albacea","10":"tag-beneficio-de-inventario","11":"tag-contador-partidor-dativo","12":"tag-declaracion-de-herederos","13":"tag-divorcio","14":"tag-expedientes-jurisdiccion-voluntaria","15":"tag-gijon","16":"tag-interpelacion-al-heredero","17":"tag-jose-luis-rodriguez-garcia-robes","18":"tag-jurisdiccion-voluntaria","19":"tag-ley-de-jurisdiccion-voluntaria","20":"tag-matrimonio","21":"tag-pago-de-legitima-en-metalico","22":"tag-prontuario","23":"tag-repudiacion","24":"tag-separacion","25":"tag-testamento-olografo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12549\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/12554"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}