{"id":126231,"date":"2025-04-01T19:19:50","date_gmt":"2025-04-01T17:19:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=126231"},"modified":"2026-01-16T20:07:16","modified_gmt":"2026-01-16T19:07:16","slug":"informe-fiscal-marzo-2025-iva-y-tpo-en-transmisiones-y-alquileres-acumulaciones-de-donaciones-pactos-sucesorios-y-sucesiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2025-iva-y-tpo-en-transmisiones-y-alquileres-acumulaciones-de-donaciones-pactos-sucesorios-y-sucesiones\/","title":{"rendered":"Informe fiscal marzo 2025. IVA y TPO en transmisiones y alquileres. Acumulaciones de donaciones, pactos sucesorios y sucesiones"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/h2>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este marzo 2025, fresco y lluvioso, con nieve en los altos, anticipo de una bella primavera, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades destacables en normativa; tampoco es especialmente relevante la <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong>, aunque s\u00ed podemos remarcar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<a href=\"#DANA\">I) <strong>DGT: Sujeci\u00f3n al ISD de las entregas de numerario por entidades mercantiles a personas f\u00edsicas profesionales o empresarias<\/strong> como aportaci\u00f3n para reposici\u00f3n de <strong>da\u00f1os sufridos por la DANA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIVA\">(II) <strong>Resoluciones del TEAC sobre el IVA en operaciones inmobiliarias <\/strong>como transmisi\u00f3n de <strong>terrenos \u201cpotencialmente edificables<\/strong>\u201d y justificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de una edificaci\u00f3n para que sea considerada terminada.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TRASTERO\">(III) Y una curiosidad de la <strong>DGT,<\/strong> que tiene toda la raz\u00f3n: <strong>Si un particular alquila un trastero aislado es sujeto pasivo de IVA y debe repercutirlo.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tema del mes<\/strong> se dedica a una cuesti\u00f3n que suele pasar inadvertida, pero que tiene especial transcendencia en el ISD y donde hay una antinomia entre la ley y el reglamento del tributo: <a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>Acumulaci\u00f3n de donaciones entre s\u00ed y con pactos sucesorios con atribuciones patrimoniales de presente y sucesiones ordinarias.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #666699;\">ESQUEMA<\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><strong><u>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/148\/2025<\/strong>, de 7 de febrero (BOE 15\/2\/2025), por la que se modifica la Orden EHA\/2043\/2010, de 22 de julio, por la que se regula el procedimiento de <strong>remisi\u00f3n de las cuentas anuales y dem\u00e1s informaci\u00f3n que las entidades del sector p\u00fablico empresarial y fundacional del Estado han de rendir al Tribunal de Cuentas<\/strong>, y de la informaci\u00f3n de car\u00e1cter anual y trimestral a remitir <strong>a la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ARAGON\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ORDEN HAP\/130\/2025<\/strong>, de 27 de enero (BOA 10\/2\/2025), por la que se modifica la Orden HAP\/1226\/2017, de 7 de agosto, por la que se regulan las <strong>obligaciones formales de los Notarios en el \u00e1mbito de ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CANARIAS\"><strong>C) CANARIAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO ley 1\/2025<\/strong> (BOC 5\/2\/2025), de 3 de febrero, por el que se modifican determinadas medidas auton\u00f3micas en el <strong>IRPF<\/strong> y la bonificaci\u00f3n extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petr\u00f3leo para el periodo desde el d\u00eda 1 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, y se determina la aplicaci\u00f3n del tipo cero en el IGIC para la recuperaci\u00f3n de diversas actividades en la isla de La Palma. <strong>IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CATALUNA\"><strong>D) CATALU\u00d1A<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden ECF\/13\/2025,<\/strong> de 18 de febrero (DOGC 21\/2\/2025), por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NAVARRA\"><strong>E) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY FORAL 1\/2025<\/strong>, de 30 de enero (BON 11\/2\/2025), de <strong>Cuentas Generales de Navarra de 2023.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL 6\/2025,<\/strong> de 13 de febrero (BOB 17\/2\/2025), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que <strong>se modifica el Reglamento del IRPF y el y el Reglamento del IS. IRPF.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong><u>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPF\"><strong>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DANA\"><strong>.- CONSULTA DGT V2637-24<\/strong>, DE 20\/12\/2024. <strong>DONACIONES e IRPF:<\/strong> <strong>Las cantidades entregadas a fondo perdido por la DANA, por una entidad<\/strong> que no tiene por objeto fines generales o sociales <strong>a personas f\u00edsicas empresarias o profesionales quedan sujetas al ISD como donaciones.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIP\"><strong>B) ISD E IP.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2423-24, DE 26\/11\/2024. ISD e IP: La donaci\u00f3n de participaciones sociales por padres a favor de hijos que est\u00e9 exenta en el IP tiene derecho a aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en el ISD siempre que ambos sean mayores de 65 a\u00f1os y uno est\u00e9 ya jubilado y el otro cese en el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n, aunque no est\u00e9 jubilado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIVA\"><strong>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2318-24,<\/strong> DE 8\/11\/2024. <strong>TPO e IVA: La transmisi\u00f3n de un terreno con un proyecto para la edificaci\u00f3n de su vivienda familiar iniciadas determinadas actuaciones preliminares no queda sujeta a IVA,<\/strong> pues no se han constituido en sujeto pasivos de IVA ya que no lo destinaban al mercado y no han iniciado su construcci\u00f3n; por lo que quedar\u00eda sujeta a TPO. <strong>Elementos indiciarios son que no hubiera presentado ante la Administraci\u00f3n tributaria la declaraci\u00f3n censal de alta como empresario o profesional o, en su caso, no se hubiera deducido las cuotas del IVA soportadas en la adquisici\u00f3n de las obras y servicios<\/strong> realizados en el solar o en el proyecto de obras de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TRASTERO\">.- <strong>CONSULTA DGT V2319-24,<\/strong> DE 8\/1172024. <strong>TPO e IVA: El arrendamiento de un trastero independiente al arrendamiento de una vivienda supone que el arrendador es sujeto pasivo de IVA y que quede sujeto y no exento en el IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 20\/2\/2025, <\/strong>N\u00ba 00\/01115\/2023\/00\/00. <strong>IVA: Para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido de viviendas la aptitud de la utilizaci\u00f3n como tal se desprende de las caracter\u00edsticas objetivas del dise\u00f1o y construcci\u00f3n del edificio, en conjunci\u00f3n con el destino legal posible en cuanto debe estar destinado a satisfacer la necesidad de vivienda,<\/strong> no siendo necesario que cuente con la c\u00e9dula de habitabilidad, licencia de ocupaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n semejante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 28\/1\/2025<\/strong>, N\u00ba 00\/03747\/2023\/00\/00. <strong>IVA: A efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n<\/strong> prevista en el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992 <strong>lo relevante no es el estado f\u00edsico del terreno en la fecha de la compraventa, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposici\u00f3n del adquirente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2203-24,<\/strong> DE 14\/10\/2024. <strong>IVA: La transmisi\u00f3n de negocios de \u00f3pticas con reubicaci\u00f3n de las mismas<\/strong>, si no incluyen transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n en arrendamiento o por otro t\u00edtulo del local donde se desarrolla la actividad no es una transmisi\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica no sujeta a IVA, <strong>quedando sujeta a IVA conforme a las reglas generales la transmisi\u00f3n de cada elemento patrimonial.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong><u>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ACUMULACI\u00d3N DE DONACIONES ENTRE S\u00cd , CON PACTOS SUCESORIOS Y CON LA SUCESION.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAUNO\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">1.- FUNDAMENTO Y NORMATIVA APLICABLE.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERADOS\"><strong>2.- ACUMULACI\u00d3N DE DONACIONES ENTRE S\u00cd.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERATRES\"><strong>3.- ACUMULACI\u00d3N DE DONACIONES CON SUCESIONES \u201cMORTIS CAUSA\u201d.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERACUATRO\"><strong>4.- ACUMULACI\u00d3N DE LOS PACTOS SUCESORIOS CON ATRIBUCIONES PATRIMONIALES DE PRESENTE CON DONACIONES Y LA SUCESI\u00d3N \u201cMORTIS CAUSA\u201d. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERACINCO\"><strong>5.- SUPUESTOS ESPECIALES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1.- Acumulaci\u00f3n de donaci\u00f3n de bienes gananciales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2. Inexistencia de conflicto de Haciendas competentes como consecuencia de la acumulaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.- Posibilidad de superposici\u00f3n de acumulaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/148\/2025<\/strong>, de 7 de febrero (BOE 15\/2\/2025), por la que se modifica la Orden EHA\/2043\/2010, de 22 de julio, por la que se regula el procedimiento de <strong>remisi\u00f3n de las cuentas anuales y dem\u00e1s informaci\u00f3n que las entidades del sector p\u00fablico empresarial y fundacional del Estado han de rendir al Tribunal de Cuentas<\/strong>, y de la informaci\u00f3n de car\u00e1cter anual y trimestral a remitir <strong>a la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ARAGON\"><\/a>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ORDEN HAP\/130\/2025<\/strong>, de 27 de enero (BOA 10\/2\/2025), por la que se modifica la Orden HAP\/1226\/2017, de 7 de agosto, por la que se regulan las <strong>obligaciones formales de los Notarios<\/strong> en el \u00e1mbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. <strong>ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CANARIAS\"><\/a>\u00a0<\/strong><strong>C) CANARIAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO LEY 1\/2025<\/strong> (BOC 5\/2\/2025), de 3 de febrero, por el que se modifican determinadas medidas auton\u00f3micas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y la bonificaci\u00f3n extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petr\u00f3leo para el periodo desde el d\u00eda 1 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, y se determina la aplicaci\u00f3n del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para la recuperaci\u00f3n de diversas actividades en la isla de La Palma. <strong>IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CATALUNA\"><\/a>D) CATALU\u00d1A<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden ECF\/13\/2025, de 18 de febrero (DOGC 21\/2\/2025), por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n<\/strong> del impuesto sobre sucesiones y donaciones gestionado por la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a<strong>. ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NAVARRA\"><\/a>E) NAVARRA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY FORAL 1\/2025<\/strong>, de 30 de enero (BON 11\/2\/2025), de <strong>Cuentas Generales de Navarra de 2023.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL 6\/2025,<\/strong> de 13 de febrero (BOB 17\/2\/2025), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se modifica el <strong>Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPF\"><\/a>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"DANA\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2637-24,<\/strong> DE 20\/12\/2024<strong>. DONACIONES e IRPF: Las cantidades entregadas a fondo perdido por la DANA, por una entidad que no tiene por objeto fines generales o sociales a personas f\u00edsicas empresarias o profesionales quedan sujetas al ISD como donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El pasado 29 de octubre de 2024, la Comunidad Valenciana fue escenario de una depresi\u00f3n aislada en niveles altos (DANA) que ocasion\u00f3 graves da\u00f1os tanto personales como materiales en la regi\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de reactivar lo antes posible el tejido empresarial de las zonas afectadas por las inundaciones causadas por la DANA, la entidad consultante ha promovido la iniciativa \u00abAlcem-se\u00bb cuyo objeto es conceder ayudas econ\u00f3micas a fondo perdido a aquellos empresarios y profesionales personas f\u00edsicas cuya actividad se ha visto directamente afectada por los da\u00f1os ocasionados en sus locales y negocios. La entidad consultante desea que estas cantidades de dinero se destinen a la reparaci\u00f3n de \u00e9stos y as\u00ed, los afectados puedan retomar lo antes posible su actividad. Las ayudas son a t\u00edtulo gratuito a personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto social de la consultante no incluye fines generales ni sociales a los que se refiere el apartado c) del art\u00edculo 3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre de 1991.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Si las ayudas re\u00fanen los requisitos para calificarse como donaci\u00f3n conforme el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En el supuesto de que las ayudas tengan tal consideraci\u00f3n, si son hecho imponible de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y, por tanto, no resulta aplicable la normativa de Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSIONES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Las entregas de dinero sin contraprestaci\u00f3n a personas f\u00edsicas est\u00e1n sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u201cinter vivos\u201d, regulado en el art\u00edculo 3.1.b) de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Para que se produzca la sujeci\u00f3n de la donaci\u00f3n al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es necesario que concurra el llamado \u201canimus donandi\u201d, es decir, la intenci\u00f3n del donante de realizar una liberalidad a favor del donatario. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el \u00abanimus donandi\u00bb del donante y el \u00abanimus accipiendi\u00bb del donatario, esto es, el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia, que no se presume, sino que debe constar de forma indiscutible y aut\u00e9ntica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: No est\u00e1n sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaci\u00f3n aquellas entregas gratuitas cuya causa real no es el \u201canimus donandi\u201d del transmitente, sino otra causa, ya que el transmitente persigue otros fines distintos de la mera liberalidad, generalmente en desarrollo de un proyecto de acci\u00f3n asistencial de inter\u00e9s general, normalmente en cumplimiento de su objeto social. Tal es el caso de los supuestos de no sujeci\u00f3n regulados en el art\u00edculo 3 del RISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: La donaciones realizadas conforme al modelo de contrato entregado por la entidad consultante, denominado \u201cAcuerdo de donaci\u00f3n\u201d, cumplen los requisitos exigidos por el C\u00f3digo Civil y que la doctrina civilista se\u00f1ala como elementos esenciales de la donaci\u00f3n; entre ellos, se cumple el de la existencia de \u201canimus donandi\u201d, ya que no parece que en este negocio jur\u00eddico concurra una causa distinta de la mera liberalidad, es decir, la entidad donante realiza la donaci\u00f3n por mera liberalidad (voluntaria, gratuita, pura y simplemente), y no existe una causa real distinta como en los supuestos de no sujeci\u00f3n recogidos en el art\u00edculo 3 del RISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta: Conforme a la conclusi\u00f3n anterior, las donaciones realizadas conforme al modelo de contrato entregado por la entidad consultante, denominado \u201cAcuerdo de donaci\u00f3n\u201d, est\u00e1n sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaci\u00f3n, regulado en el art\u00edculo 3.1.b) de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexta: Las donaciones realizadas conforme al modelo de contrato entregado por la entidad consultante, denominado \u201cAcuerdo de donaci\u00f3n\u201d no se encuentran entre los supuestos de no sujeci\u00f3n del art\u00edculo 3 del RISD, porque en ellas s\u00ed concurre el requisito de \u201canimus donandi\u201d, circunstancia que falta en los supuestos de no sujeci\u00f3n de dicho precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues menos mal que est\u00e1n los beneficios fiscales auton\u00f3micos y estatales en el ISD. Recordemos para el caso de la Comunidad m\u00e1s afectada, la Comunidad Valenciana:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/reducciones-propias-en-donaciones-de-la-ca-de-valencia-por-la-dana\/\">(I) Normativa valenciana<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2025-exenciones-dana-fiscalidad-particion-de-herencia\/\">(II) Normativa estatal.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIP\"><\/a>B) ISD E IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2423-24,<\/strong> DE 26\/11\/2024. <strong>ISD e IP: La donaci\u00f3n de participaciones sociales por padres a favor de hijos que est\u00e9 exenta en el IP tiene derecho a aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en el ISD <\/strong>siempre que ambos sean mayores de 65 a\u00f1os y uno est\u00e9 ya jubilado y el otro cese en el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n, aunque no est\u00e9 jubilado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante es titular, junto con su hermana y sus padres, del 100 por ciento de las participaciones sociales de dos sociedades no cotizadas, siendo la actividad principal de ambas la de servicio de guardamuebles y mudanzas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretamente, las sociedades tienen entre su objeto social \u00abla compraventa, tenencia, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de todo tipo de inmuebles\u00bb y \u00abla compra, venta y alquiler de todo tipo de inmuebles\u00bb y, adem\u00e1s, una de ellas est\u00e1 de alta en el ep\u00edgrafe 861.2 \u00abalquiler de locales industriales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los padres desean transmitir sus participaciones en las dos sociedades por donaci\u00f3n a sus hijos en el momento de cumplir ambos la edad de 65 a\u00f1os, de forma que, cada hijo sea titular mayoritario de una sociedad cada uno. El padre est\u00e1 jubilado desde el a\u00f1o 2019 y la madre y los dos hijos prestan servicios en las sociedades, existiendo un reparto en la gesti\u00f3n de las dos sociedades entre los dos hijos, de modo que, cada uno se encarga de la gesti\u00f3n de una de ellas, realizando ambos hijos labores de direcci\u00f3n y percibiendo una remuneraci\u00f3n por dicha funci\u00f3n en la sociedad que gestiona. La madre, que tambi\u00e9n realiza funciones de direcci\u00f3n en ambas sociedades y es administradora solidaria en ellas, cesar\u00e1 en todos los cargos con anterioridad a la edad de jubilaci\u00f3n y de realizar la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, con el fin de equiparar el valor de las dos sociedades entre los dos hermanos, los padres desean realizar una ampliaci\u00f3n del capital social de una de las sociedades a trav\u00e9s de la aportaci\u00f3n de un bien inmueble que es propiedad de la sociedad de gananciales. Con posterioridad a la ampliaci\u00f3n de capital, la participaci\u00f3n de los hijos en esa sociedad quedar\u00eda reducida a un capital del 5 por ciento o inferior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Si la situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n del padre permite beneficiarse de la reducci\u00f3n fiscal en la transmisi\u00f3n por donaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la LISD, respecto de sus participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Si el hecho de tener ambas sociedades entre su objeto social \u00abla compraventa, tenencia, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de todo tipo de inmuebles\u00bb y \u00abla compra, venta y alquiler de todo tipo de inmuebles\u00bb y, adem\u00e1s, una de ellas estar de alta en el ep\u00edgrafe 861.2 \u00abalquiler de locales industriales\u00bb puede suponer la p\u00e9rdida de la reducci\u00f3n fiscal en la transmisi\u00f3n por donaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Si los hijos, administradores solidarios de ambas sociedades y percibiendo desde hace a\u00f1os un salario en calidad de gerentes en la sociedad que gestiona cada uno, es suficiente para entender que se cumple el requisito del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP. Y, si las n\u00f3minas, contratos laborales como gerentes y actas de junta de socios donde constan los nombramientos para el ejercicio de los cargos de direcci\u00f3n son suficientes para acreditar tales funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Una vez realizada la ampliaci\u00f3n del capital social de una de las sociedades a trav\u00e9s de la aportaci\u00f3n de un bien inmueble que es propiedad de la sociedad de gananciales, cuanto tiempo es necesario que transcurra para que en la transmisi\u00f3n por donaci\u00f3n de las participaciones sociales de esa sociedad al hijo pueda beneficiarse de la reducci\u00f3n fiscal prevista en el art\u00edculo 20.6 de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(&#8230;) \u00abCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Para que los donatarios tengan derecho a la reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los donantes deben tener derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio sobre dichas participaciones; para que esto ocurra se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En relaci\u00f3n con el requisito previsto en la letra a) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP, las sociedades tienen entre su objeto social \u201cla compraventa, tenencia, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de todo tipo de inmuebles\u201d y \u201cla compra, venta y alquiler de todo tipo de inmuebles\u201d y, adem\u00e1s, una de ellas est\u00e1 de alta en el ep\u00edgrafe 861.2 \u201calquiler de locales industriales\u201d, por lo que se entender\u00e1 que son actividades econ\u00f3micas a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio si cumplen con lo previsto en el art\u00edculo 27 de la LIRPF. Por lo que respecta al arrendamiento de bienes inmuebles, para que dicha actividad pueda considerarse como actividad econ\u00f3mica, se deber\u00e1 contar, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Si bien, de la escueta informaci\u00f3n aportada por los consultantes respecto de la actividad de arrendamiento no resulta posible comprobar el cumplimiento del mencionado requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En relaci\u00f3n con el requisito previsto en la letra b) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP, este se entender\u00e1 cumplido, ya que el grupo familiar ostenta el 100 por ciento de las participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: En relaci\u00f3n con el requisito previsto en la letra c) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos, de los datos de la consulta no es posible comprobar el cumplimiento de dicho requisito, pues no se especifica si los rendimientos percibidos por funciones de direcci\u00f3n en la entidad representan m\u00e1s del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta: Por lo tanto, en el caso de que los donantes cumplan todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP, los donatarios podr\u00e1n aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la LISD a la donaci\u00f3n de las participaciones transmitidas siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el apartado seis del art\u00edculo mencionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexta: Del escrito de la consulta parecen entenderse cumplidas las condiciones previstas en los apartados a) y b), pues los donantes realizar\u00e1n la transmisi\u00f3n en el momento de cumplir ambos la edad de 65 a\u00f1os y, respecto a las funciones de direcci\u00f3n, el padre est\u00e1 jubilado desde el a\u00f1o 2019 y la madre cesar\u00e1 en todos los cargos con anterioridad a la edad de jubilaci\u00f3n y de realizar la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos para el acceso a la reducci\u00f3n, esto es, el previsto en la letra c), se entender\u00e1 cumplido siempre y cuando los donatarios mantengan lo adquirido y tengan derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, salvo que fallecieran dentro de ese plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Hace suyo la DGT el criterio establecido por el TS en la sentencia de 19\/9\/2023, ROJ STS 3674\/2023, rese\u00f1ada y ampliamente comentada en el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2023-un-solo-ajd-en-extinciones-de-condominio-con-modificaciones-hipotecarias-precisas-donacion-de-gananciales\/#3-especial-referencia-a-la-aplicacion-de-la-dualidad-de-hechos-imponibles-en-las-donaciones-de-bienes-gananciales-de-empresa-individual-negocio-profesional-y-participaciones-en-entidades\"> informe del octubre de 2023.<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIVA\"><\/a>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2318-24,<\/strong> DE 8\/11\/2024. <strong>TPO e IVA: La transmisi\u00f3n de un terreno con un proyecto para la edificaci\u00f3n de su vivienda familiar iniciadas determinadas actuaciones preliminares no queda sujeta a IVA, pues no se han constituido en sujeto pasivos de IVA ya que no lo destinaban al mercado <\/strong>y no han iniciado su construcci\u00f3n; por lo que quedar\u00eda sujeta a TPO. Elementos indiciarios son que no hubiera presentado ante la Administraci\u00f3n tributaria la declaraci\u00f3n censal de alta como empresario o profesional o, en su caso, no se hubiera deducido las cuotas del IVA soportadas en la adquisici\u00f3n de las obras y servicios realizados en el solar o en el proyecto de obras de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que adquiri\u00f3 en 2020 junto con su pareja un solar para la construcci\u00f3n de su vivienda familiar y han realizado hasta el momento algunas operaciones preliminares a la construcci\u00f3n propiamente dicha, tales como la instalaci\u00f3n del cuadro el\u00e9ctrico de obra, estudio geot\u00e9cnico o ejecuci\u00f3n de un pozo para la captaci\u00f3n de agua. Actualmente, el proyecto de obra de la vivienda se encuentra realizado y la licencia de obras concedida y se plantean la transmisi\u00f3n del terreno junto con el proyecto de obra a un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n de dicha transmisi\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\n(\u2026) \u201cSeg\u00fan manifiesta el consultante en su escrito, el mismo adquiri\u00f3 el terreno objeto de consulta junto con su pareja con la intenci\u00f3n de destinarlo a la construcci\u00f3n de su vivienda familiar si bien, actualmente, se plantean transmitirlo junto con el proyecto de obra de la vivienda, pero sin que se haya iniciado la construcci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, el consultante no tendr\u00eda la condici\u00f3n de empresario o profesional y la transmisi\u00f3n del terreno junto con el proyecto de obra no se encontrar\u00eda sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sin perjuicio de su sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cRespecto de los medios de prueba, el art\u00edculo 106 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de pruebas se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con los medios y valoraci\u00f3n de pruebas hay que citar, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 105.1 del mismo texto legal, que en relaci\u00f3n con la carga de la prueba establece que \u201cen los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos quien haga valer su derecho deber\u00e1 probar los hechos constitutivos del mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relaci\u00f3n con la prueba en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo I del libro IV del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como lo dispuesto en los cap\u00edtulos V y VI del t\u00edtulo I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el art\u00edculo 299 de la Ley 1\/2000 enumera los medios de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, podr\u00eda representar, entre otros indicios, que la intenci\u00f3n originaria del consultante era destinar la vivienda a su uso personal el hecho de que no hubiera presentado ante la Administraci\u00f3n tributaria la declaraci\u00f3n censal de alta como empresario o profesional o, en su caso, no se hubiera deducido las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportadas en la adquisici\u00f3n de las obras y servicios realizados en el solar o en el proyecto de obras de la vivienda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Reitera el criterio que para que un promotor sea sujeto pasivo de IVA, debe ser eso, promotor, de ser autopromotor por no estar destinada a la enajenaci\u00f3n a terceros, no es sujeto pasivo de IVA, por lo que la venta sobrevenida quedar\u00e1 sujeta a TPO. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se\u00f1ala como elementos indiciarios de no ser promotor no haber presentado ante la Administraci\u00f3n tributaria la declaraci\u00f3n censal de alta como empresario o profesional o no haberse deducido las cuotas del IVA en la adquisici\u00f3n de las obras y servicios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TRASTERO\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V2319-24<\/strong>, DE 8\/11\/2024. <strong>TPO e IVA: El arrendamiento de un trastero independiente al arrendamiento de una vivienda supone que el arrendador es sujeto pasivo de IVA y que quede sujeto y no exento en el IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que es propietaria de diversos trasteros de uso dom\u00e9stico que arrienda a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n y, en su caso, exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de dichos arrendamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estar\u00e1 sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exenci\u00f3n establecido en este mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso, el mencionado arrendamiento estar\u00e1 sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia con lo anterior, el arrendamiento de un trastero de forma independiente al de una vivienda se encontrar\u00e1 sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y deber\u00e1 tributar al tipo general del 21 por ciento, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Ley 37\/1992\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues s\u00ed, as\u00ed resulta de la normativa del IVA. Es lo que hay <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVA\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 20\/2\/2025,<\/strong> N\u00ba 00\/01115\/2023\/00\/00. <strong>IVA: Para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido de viviendas la aptitud de la utilizaci\u00f3n como tal se desprende de las caracter\u00edsticas objetivas del dise\u00f1o y construcci\u00f3n del edificio, en conjunci\u00f3n con el destino legal posible<\/strong> en cuanto debe estar destinado a satisfacer la necesidad de vivienda, no siendo necesario que cuente con la c\u00e9dula de habitabilidad, licencia de ocupaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n semejante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IVA. Aplicaci\u00f3n del tipo impositivo reducido en entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilizaci\u00f3n como viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El concepto de vivienda incluido en el art\u00edculo 91.Uno.7\u00ba de la Ley del IVA se define desde una perspectiva objetiva, es decir, desde la noci\u00f3n de un edificio o parte de \u00e9l apto para servir de alojamiento a personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2025, recurso de casaci\u00f3n n.\u00ba 3389\/2023, la aptitud de la utilizaci\u00f3n como vivienda se desprende de las caracter\u00edsticas objetivas del dise\u00f1o y construcci\u00f3n del edificio, en conjunci\u00f3n con el destino legal posible en cuanto debe estar destinado a satisfacer la necesidad de vivienda, no siendo necesario que cuente con la c\u00e9dula de habitabilidad, licencia de ocupaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n semejante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n del TEAC de 21-05-2021, RG: 00-00972-2018, admite la aplicaci\u00f3n del tipo reducido en un supuesto en el que la c\u00e9dula de habitabilidad se obtuvo en un momento posterior al de la entrega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO DE LA WEB OFICIAL DYCTEA)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Incorpora el TEAC el criterio recientemente fijado por el TS \u00a0en sentencia de 28\/1\/2025 ( Rec. 3389\/2023) \u00a0y que fue rese\u00f1ada en el informe del mes anterior. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>.- RESOLUCI\u00d3N<\/strong> TEAC DE 28\/1\/2025, N\u00ba 00\/03747\/2023\/00\/00. <strong>IVA: A efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992 lo relevante no es el estado f\u00edsico del terreno en la fecha de la compraventa, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposici\u00f3n del adquirente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IVA. Exenciones en operaciones inmobiliarias. Entrega de terrenos urbanizados cuya urbanizaci\u00f3n no se hab\u00eda iniciado en la fecha de la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992 lo relevante no es el estado f\u00edsico del terreno en la fecha de la compraventa, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposici\u00f3n del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, el Tribunal Supremo ha se\u00f1alado en la sentencia de 28 de octubre de 2015, recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 427\/2013, en un supuesto en el que el objeto del contrato se refer\u00eda a los terrenos resultantes de un proceso de urbanizaci\u00f3n, pendiente de aprobaci\u00f3n, que su entrega no pod\u00eda entenderse producida antes de haberse siquiera iniciado dicho proceso, sin perjuicio del devengo del impuesto que pudiera producirse como consecuencia de la realizaci\u00f3n de pagos anticipados anteriores a la realizaci\u00f3n del hecho imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2017, recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 203\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera criterio de la resoluci\u00f3n de 15-12-2022 (R.G. 00-3994-2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO DE LA WEB OFICIAL DYCTEA)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Interesante resoluci\u00f3n del TEAC. Puntualiza en el caso de transmisi\u00f3n de terrenos \u201cpotencialmente\u201d edificables, aunque no concurra tal condici\u00f3n en el momento de la transmisi\u00f3n y sin ni siquiera haberse iniciado las obras de obras de urbanizaci\u00f3n; que siempre que estemos ante un transmitente sujeto pasivo de IVA, lo decisivo para determinar que resulte sujeta y no exenta o sujeta y exenta, se delimita atendiendo al objeto de la transmisi\u00f3n: (I) El terreno en su situaci\u00f3n actual, con lo que estar\u00eda sujeta y exenta o (II) El terreno como \u201cproducto terminado\u201d ya edificable, con lo que estar\u00eda sujeta y no exenta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2203-24<\/strong>, DE 14\/10\/2024. <strong>IVA: La transmisi\u00f3n de negocios de \u00f3pticas con reubicaci\u00f3n de las mismas, si no incluyen transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n en arrendamiento o por otro t\u00edtulo del local donde se desarrolla la actividad<\/strong> no es una transmisi\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica no sujeta a IVA, <strong>quedando sujeta a IVA conforme a las reglas generales la transmisi\u00f3n de cada elemento patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La entidad consultante est\u00e1 considerando la transmisi\u00f3n de un negocio de tiendas de \u00f3ptica por parte de entidades franquiciadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: En relaci\u00f3n con la contestaci\u00f3n vinculante de 13 abril de 2023, n\u00famero V0881-23, se desea conocer si se aplica tambi\u00e9n el supuesto de no sujeci\u00f3n del art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992 a los supuestos de reubicaciones de tiendas de \u00f3ptica en nuevas localizaciones en donde no se transmite el bien inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa nueva redacci\u00f3n del n\u00famero 1\u00ba, del art\u00edculo 7 de la Ley clarifica la regulaci\u00f3n de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisi\u00f3n global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, reca\u00edda en el asunto C-497\/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, reca\u00edda en el asunto C-444\/10, Christel Schiever\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor tanto, en cada uno de los supuestos planteados deber\u00e1 analizarse cuales son los elementos consustanciales que permiten el ejercicio de la actividad de \u00f3ptica en el transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, puede se\u00f1alarse que en los supuestos en los que se transmite el local comercial de la \u00f3ptica junto con el fondo de comercio, el stock, el mobiliario, los aparatos y las licencias y la subrogaci\u00f3n en el adquirente de personal afecto al negocio, se puede concluir que se acompa\u00f1an de la necesaria estructura organizativa de factores producci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992 que determinan la no sujeci\u00f3n al Impuesto. En este sentido es preciso aclarar que la no transmisi\u00f3n del \u00f3ptico titular de la tienda no es \u00f3bice para la aplicaci\u00f3n de este supuesto de no sujeci\u00f3n, siempre que la misma se vea acompa\u00f1ada de cesi\u00f3n de personal que determine la transmisi\u00f3n de un negocio en funcionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo es necesario se\u00f1alar que, en virtud de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, en nada perjudica la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n previsto en al art\u00edculo 7.1\u00ba antes transcrito que la actividad realizada por la consultante consistente en la actividad de \u00f3ptica se desarrolle en unos locales que est\u00e1n siendo arrendados y se van a ceder en subarriendo al adquirente conjuntamente con todos los elementos que integran la transmisi\u00f3n objeto de consulta en la condiciones se\u00f1aladas.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El consultante se plantea si el supuesto de no sujeci\u00f3n del citado art\u00edculo 7.1\u00ba ser\u00eda aplicable a los supuestos en los que, dado que se va a reubicar la tienda en otro local (fuera o dentro del centro comercial) sin transmisi\u00f3n del local, tambi\u00e9n puede tener lugar una transmisi\u00f3n de bienes si se ponen a disposici\u00f3n del cesionario los locales comerciales mediante un contrato de arrendamiento o si el adquirente dispone de un inmueble apropiado al que trasladar el conjunto de bienes transmitidos y donde puede continuar desarrollando la actividad econ\u00f3mica de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como reiteradamente ha se\u00f1alado este Centro directivo, la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley precisa comprobar que en sede del transmitente los elementos transmitidos constituyen una empresa en funcionamiento, atendiendo al momento en el que se efect\u00faa dicha transmisi\u00f3n y los elementos transmitidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como se ha se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n del inmueble donde se desarrolla la actividad no ser\u00e1 necesario que se produzca la transmisi\u00f3n de la propiedad del local cuando, como en el supuesto objeto de consulta, este constituye un elemento consustancial y necesario para el ejercicio de la actividad y su consideraci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una empresa en funcionamiento en las condiciones se\u00f1aladas, siendo suficiente al efecto su cesi\u00f3n en arrendamiento u otra forma jur\u00eddica que permita al adquirente la disposici\u00f3n del local donde se ven\u00eda desarrollando la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, del escrito de consulta resulta que en los supuestos de reubicaciones no ser\u00e1 objeto de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n el inmueble donde se desarrolla la actividad, de tal forma que en el momento en que se produce la operaci\u00f3n y atendiendo a los elementos que se transmiten, sin perjuicio de lo se\u00f1alado respecto al posible arrendamiento o cesi\u00f3n de uso del local, no constituyen una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en las condiciones se\u00f1aladas que determinan la no sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la transmisi\u00f3n objeto de consulta estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo tributar cada elemento independientemente seg\u00fan las normas que le sean aplicables\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Muy opinable consulta, puesto que siendo cierto que todo negocio \u201cpresencial\u201d precisa de una base inmobiliaria donde desenvolverse, no parece que la transmisi\u00f3n del mismo, como unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma, requiera de un soporte inmobiliario proporcionado por el transmitente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ACUMULACI\u00d3N DE DONACIONES ENTRE S\u00cd , CON PACTOS SUCESORIOS Y CON LA SUCESION.<\/span><\/h2>\n<h3><a id=\"TERCERAUNO\"><\/a>1.- Fundamento y normativa aplicable<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tarifa del Impuesto ocasiona que con la finalidad de mitigar su progresividad se acuda por los sujetos pasivos a fraccionar en diversas transmisiones gratuitas inter vivos la transferencia de la totalidad o parte de un patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para evitar estas operaciones de elusi\u00f3n, el art\u00edculo 30 LISD, establece unas reglas de acumulaci\u00f3n tanto de donaciones entre s\u00ed como de donaciones con la transmisi\u00f3n mortis causa sucesoria ordinaria del donante y tambi\u00e9n con los pactos sucesorios con atribuciones patrimoniales de presente en vida del disponente, que, recordemos, tienen en el impuesto la consideraci\u00f3n de adquisiciones \u201cmortis causa\u201d(art. 24.1 LISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 30 LISD tiene en cuenta la generalizaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible tanto en las transmisiones inter vivos como mortis causa, de tal forma que operan las reglas de acumulaci\u00f3n, como no pod\u00eda ser de otra forma, sobre las respectivas bases liquidables de las operaciones objeto de acumulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 30 LISD en su d\u00eda no ha ido acompa\u00f1ada de la correlativa modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 60 y 61 RISD 1991, preceptos reglamentarios que deben considerarse derogados en cuanto son incompatibles con la norma con rango de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su actual configuraci\u00f3n t\u00e9cnica, no supone una rectificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la donaci\u00f3n inicial, ni tampoco puede generar caso de acumulaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n mortis causa derecho a devoluci\u00f3n, pues solamente determina la aplicaci\u00f3n a la base liquidable de la adquisici\u00f3n actual del tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica del total de adquisiciones acumuladas. En este sentido, resoluci\u00f3n del TEAC de 6-10-2010, rec. 365\/2010, y consulta de la DGT V0145-12, de 25-1-2012.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERADOS\"><\/a>2.- ACUMULACI\u00d3N DE DONACIONES ENTRE S\u00cd.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que proceda la acumulaci\u00f3n de donaciones entre s\u00ed se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que entre la \u00faltima donaci\u00f3n y las anteriores no hayan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os.<\/li>\n<li>Que en todas las donaciones haya identidad de donante y donatario.<\/li>\n<li>Se consideran acumulables las donaciones \u201cstricto sensu\u201d y las dem\u00e1s transmisiones gratuitas \u201cinter vivos\u201d equiparables.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplican las siguientes reglas para la liquidaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00aa Se obtiene la base liquidable te\u00f3rica total mediante la suma de las bases liquidables de las donaciones y las de la donaci\u00f3n actual a la que se acumulan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00aa Se obtiene el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica total sobre la tarifa y coeficientes multiplicadores vigente en la \u00faltima donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00aa Se aplica a la base liquidable de la \u00faltima donaci\u00f3n el tipo medio as\u00ed calculado, obteniendo de esta forma la cuota tributaria bruta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa.- Se aplican las bonificaciones en cuota que proceden seg\u00fan la normativa aplicable a la \u00faltima donaci\u00f3n obteniendo la cuota a ingresar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aspectos a tener en cuenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Conforme al art\u00edculo 22.3.b) LISD, no se incluye para la determinaci\u00f3n del patrimonio preexistente en las sucesivas donaciones el valor de los bienes y derechos donados por el mismo donante siempre que sean acumulables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Como ya se ha indicado, las normas de acumulaci\u00f3n no obligan hoy a rectificar las liquidaciones de las transmisiones anteriores, sino tan solo a aplicar a la adquisici\u00f3n actual el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica total de las adquisiciones acumuladas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERATRES\"><\/a>3.- ACUMULACI\u00d3N DE DONACIONES CON SUCESIONES \u201cMORTIS CAUSA\u201d.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que proceda la acumulaci\u00f3n de donaciones con una sucesi\u00f3n mortis causa se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que entre la fecha del devengo de la sucesi\u00f3n y las donaciones objeto de acumulaci\u00f3n no hayan transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>Que en todas las donaciones objeto de acumulaci\u00f3n haya identidad de donante y donatario e identidad con el causante y sucesor.<\/li>\n<li>Se consideran acumulables las donaciones \u201cstricto sensu\u201d y las dem\u00e1s transmisiones gratuitas equiparadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplican las siguientes reglas para la liquidaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00aa Se obtiene la base liquidable te\u00f3rica total mediante la suma de las bases liquidables de las donaciones y la base liquidable de la transmisi\u00f3n mortis causa, entendida por tal la porci\u00f3n hereditaria individual del sucesor-donatario -base imponible- deducidas las reducciones aplicables \u2013 base liquidable individual del sucesor -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00aa Se obtiene el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica total sobre la tarifa y coeficientes multiplicadores vigentes en la transmisi\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00aa Se aplica a la base liquidable de la sucesi\u00f3n mortis causa el tipo medio as\u00ed calculado, obteniendo de esta forma la cuota tributaria bruta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa.- Se aplican las bonificaciones en cuota que proceden seg\u00fan la normativa aplicable a la sucesi\u00f3n obteniendo la cuota a ingresar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aspectos a tener en cuenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En todo caso, debe tenerse en cuenta que, conforme al art\u00edculo 22.3.b) LISD no se incluye para la determinaci\u00f3n del patrimonio preexistente en la sucesi\u00f3n el valor de los bienes y derechos donados por el mismo causante, hayan sido o no objeto de acumulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(II) Como ya se ha indicado, las normas de acumulaci\u00f3n no obligan hoy a rectificar las liquidaciones de las transmisiones anteriores, sino tan solo a aplicar a la adquisici\u00f3n actual el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica total de las adquisiciones acumuladas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERACUATRO\"><\/a>4.- ACUMULACI\u00d3N DE LOS PACTOS SUCESORIOS CON ATRIBUCIONES PATRIMONIALES DE PRESENTE CON DONACIONES Y LA SUCESI\u00d3N \u201cMORTIS CAUSA\u201d. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los pactos sucesorios con atribuciones patrimoniales de presente en vida del disponente pueden ser acumulables tanto a las donaciones como a la sucesi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Respecto de las donaciones en las que sea el donante el mismo disponente y donatario el mismo beneficiario realizadas en el plazo de tres a\u00f1os a contar desde su respectiva fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Respecto de la sucesi\u00f3n ordinaria por fallecimiento del disponente a favor del mismo beneficiario-sucesor, siempre que el plazo que medie no exceda de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) En todo caso, la consecuencia de la acumulaci\u00f3n es la aplicaci\u00f3n a la base liquidable de la \u00faltima transmisi\u00f3n (sea donaci\u00f3n, pacto sucesorio o sucesi\u00f3n ordinaria) del tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones acumuladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Si se acumulan donaciones previas a la adquisici\u00f3n derivada del pacto sucesorio, al ser una adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d no se incluye para la determinaci\u00f3n del patrimonio preexistente en la adquisici\u00f3n el valor de los bienes y derechos donados por el mismo disponente, hayan sido o no objeto de acumulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto:<\/p>\n<p>a) Los pactos sucesorios permanecen como adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, sujeta su liquidaci\u00f3n, salvo el devengo anticipado, a las reglas de las mismas, en especial en cuanto a la aplicaci\u00f3n de hacienda competente y normativa aplicable.<\/p>\n<p>b) Los pactos sucesorios se consideran una adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb independiente de la sucesi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb ordinaria, lo que conlleva en mi opini\u00f3n la posible aplicaci\u00f3n redundante de las reducciones subjetivas para las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb, como la de parentesco y minusval\u00eda.<\/p>\n<p>c) Manteniendo dicho perfil, sin embargo, son acumulables a las donaciones y sucesiones que se verifiquen en los intervalos temporales expuestos. Pero ello \u00fanica y exclusivamente a los efectos de determinar el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica (es decir, despu\u00e9s de aplicar las reducciones en la base imponible y antes de aplicar las bonificaciones en cuota que, en su caso procedan, a cada adquisici\u00f3n) a la \u00faltima transferencia patrimonial, sea \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERACINCO\"><\/a>5.- SUPUESTOS ESPECIALES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1.- Acumulaci\u00f3n de donaci\u00f3n de bienes gananciales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaraci\u00f3n de nulidad del art\u00edculo 38 RISD 1991 por la STS de 18-2-2009, rec. 4\/2007, deja sin virtualidad pr\u00e1ctica las reglas de los art\u00edculos 60.4 y 61.4 RISD 1991, pues en todo caso la donaci\u00f3n de bienes gananciales por los c\u00f3nyuges a un \u00fanico donatario constituye dos hechos imponibles independientes cuya base es la mitad de los bienes gananciales objeto de donaci\u00f3n, por lo que dichas donaciones ser\u00e1n objeto de acumulaci\u00f3n de donaciones o con la sucesi\u00f3n mortis causa de acuerdo con las reglas ordinarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2. Inexistencia de conflicto de Haciendas competentes como consecuencia de la acumulaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la LISD, la cuesti\u00f3n ha perdido importancia, pues solo se altera el c\u00e1lculo de la cuota a ingresar de la adquisici\u00f3n actual (\u00faltima donaci\u00f3n, pacto sucesorio o sucesi\u00f3n mortis causa) y en tal sentido, dispone el art\u00edculo 32 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, de Cesi\u00f3n de Tributos, que corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma competente en la \u00faltima donaci\u00f3n, pacto sucesorio o en la sucesi\u00f3n si bien -l\u00f3gicamente- respecto al rendimiento que resulte de aplicar al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos el tipo medio que, seg\u00fan sus normas, corresponder\u00eda al valor de la totalidad de los acumulados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.- Posibilidad de superposici\u00f3n de acumulaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a la normativa del tributo, es posible que respecto de una misma donaci\u00f3n se acumulen donaciones o pactos sucesorios anteriores y dicha donaci\u00f3n se acumule a donaciones y pactos sucesorios posteriores y con la sucesi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d ordinaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_126308\" style=\"width: 2058px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2025-iva-y-tpo-en-transmisiones-y-alquileres-acumulaciones-de-donaciones-pactos-sucesorios-y-sucesiones\/attachment\/colunga-playa_de_la_griega_y_lastres-asturias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-126308\" class=\"size-full wp-image-126308\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Colunga-Playa_de_la_Griega_y_lastres-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"2048\" height=\"1152\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Colunga-Playa_de_la_Griega_y_lastres-Asturias.jpg 2048w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Colunga-Playa_de_la_Griega_y_lastres-Asturias-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Colunga-Playa_de_la_Griega_y_lastres-Asturias-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Colunga-Playa_de_la_Griega_y_lastres-Asturias-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Colunga-Playa_de_la_Griega_y_lastres-Asturias-1536x864.jpg 1536w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Colunga-Playa_de_la_Griega_y_lastres-Asturias-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 2048px) 100vw, 2048px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-126308\" class=\"wp-caption-text\">Playa de la Griega y Lastres-Colunga (Asturias), por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia. PRESENTACI\u00d3N. El informe de este marzo 2025, fresco y lluvioso, con nieve en los altos, anticipo de una bella primavera, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. Sin novedades destacables en normativa; tampoco es especialmente relevante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[20519,18549,18421,936,20518,20517,16012,1256,20516],"class_list":{"0":"post-126231","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-acumulacion-de-donaciones","9":"tag-colunga","10":"tag-fernando-sanchez-de-lamadrid-sicre","11":"tag-informe-fiscal","12":"tag-iva-alquileres","13":"tag-iva-trastero","14":"tag-javier-maximo-juarez","15":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","16":"tag-lastres"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/126231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=126231"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/126231\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":134044,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/126231\/revisions\/134044"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=126231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=126231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=126231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}