{"id":126522,"date":"2025-04-16T14:39:19","date_gmt":"2025-04-16T12:39:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=126522"},"modified":"2025-04-16T14:40:28","modified_gmt":"2025-04-16T12:40:28","slug":"aumento-de-capital-y-aportacion-de-finca-hipotecada-una-o-dos-liquidaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/aumento-de-capital-y-aportacion-de-finca-hipotecada-una-o-dos-liquidaciones\/","title":{"rendered":"Aumento de capital y aportaci\u00f3n de finca hipotecada: Una o dos liquidaciones."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">AUMENTO DE CAPITAL Y APORTACI\u00d3N DE FINCA HIPOTECADA: UNA O DOS LIQUIDACIONES.<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><em>ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/em><\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><em>Abogado del Estado y\u00a0<\/em><\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><em>Doctor en Derecho<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">INDICE SUMARIO:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#I\"><strong><u>I. INTRODUCCI\u00d3N<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#II\"><strong><u>II. LA DOBLE LIQUIDACION<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#III\"><strong><u>III. REFERENCIA A OTROS TRIBUTOS<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#IV\"><strong><u>IV. CONCLUSION<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"I\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">I.- INTRODUCCI\u00d3N<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de <u>5 de Noviembre de 2024<\/u>, aborda una tem\u00e1tica relacionada con aspectos sustantivos del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados as\u00ed como con la cesi\u00f3n del rendimiento del tributo; en concreto se trataba de determinar si en el aumento de capital social con aportaci\u00f3n de finca hipotecada, se aprecian <u>dos actos liquidables o solo un<\/u>o, y si como consecuencia de ello el rendimiento del tributo corresponde s\u00f3lo a una Comunidad Aut\u00f3noma en concepto de cesionaria del tributo<a href=\"#NOTAUNO\"> [1]<\/a> o a dos, en funci\u00f3n del domicilio social de la Entidad y del lugar en que radique el inmueble hipotecado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Punto de partida es la menci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la <u>Ley 22\/2009, de 18 de Diciembre<\/u>,<a href=\"#NOTADOS\"> [2] <\/a>de cesi\u00f3n de tributos del Estado a las Comunidades Aut\u00f3nomas a cuyo tenor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cSe considerar\u00e1 producido en el territorio de una Comunidad Aut\u00f3noma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexi\u00f3n que a continuaci\u00f3n se enumeran:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos Jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponder\u00e1 a la Comunidad Aut\u00f3noma en la que se autoricen u otorguen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00b0 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1\u00ba anterior, en los restantes supuestos actuar\u00e1n como puntos de conexi\u00f3n los que a continuaci\u00f3n se enumeran por el orden de su aplicaci\u00f3n preferente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Siempre que el documento comprenda alg\u00fan concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponder\u00e1 a la Comunidad Aut\u00f3noma en cuya circunscripci\u00f3n radique el Registro en el que deber\u00eda procederse a la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los bienes o actos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponder\u00e1 a la Comunidad Aut\u00f3noma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicaci\u00f3n preferente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Aut\u00f3noma su domicilio fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Aut\u00f3noma su domicilio social, siempre que la sede de direcci\u00f3n efectiva no se encuentre situada en el \u00e1mbito territorial de otra Administraci\u00f3n tributaria de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o, est\u00e1ndolo, dicho Estado no grave la operaci\u00f3n societaria con un impuesto similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que la entidad realice en dicha Comunidad Aut\u00f3noma operaciones de su tr\u00e1fico, cuando su sede de direcci\u00f3n efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el \u00e1mbito territorial de otra Administraci\u00f3n tributaria de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o, est\u00e1ndolo, estos Estados no graven la operaci\u00f3n societaria con un Impuesto similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) Cuando el acto o documento no motive liquidaci\u00f3n ni por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuir\u00e1 aplicando las reglas que figuran a continuaci\u00f3n en funci\u00f3n de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00aa Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constituci\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos reales, incluso de garant\u00eda, sobre los mismos, a la Comunidad Aut\u00f3noma en la que radiquen los inmuebles.<\/p>\n<h2><a id=\"II\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">II.- <strong>LA DOBLE LIQUIDACION<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de <u>5 de Noviembre de 2024<\/u>, apoya sus conclusiones en lo argumentado por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias como las de <u>18 de Mayo de 2020 y 20 de Mayo de 2021<\/u>, entre otras, y comienza por aludir a lo que se expuso por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que se indic\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que el auto de admisi\u00f3n plantea consiste en determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportaci\u00f3n de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una <u>\u00fanica operaci\u00f3n<\/u> sujeta a la modalidad de operaciones societarias (constituci\u00f3n de sociedad o ampliaci\u00f3n de capital) o si, adem\u00e1s, comprende <u>otra operaci\u00f3n<\/u> (adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El derecho sustantivo es suficientemente conocido, y as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a01. El art\u00edculo 7.2 del <u>Real Decreto Legislativo 1\/1993 de 24 de Septiembre<\/u>,<a href=\"#NOTATRES\"> [3] <\/a>regula una serie de operaciones que no cabe calificar, realmente, como transmisiones, sino como un conjunto de actos que legalmente se asimilan o equiparan a las transmisiones patrimoniales a efectos del gravamen por este concepto. Concretamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSe considerar\u00e1n transmisiones patrimoniales a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, as\u00ed como las adjudicaciones expresas en pago de asunci\u00f3n de deudas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa estamos ante la adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deuda, que produce un cambio del deudor primitivo por el adjudicatario del bien o derecho y del que deriva un desplazamiento patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a02. El art. 19.1.1.\u00ba del Texto Refundido de la Ley del Impuesto establece, en relaci\u00f3n con las operaciones societarias, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSon operaciones societarias sujetas: 1. La constituci\u00f3n, aumento y disminuci\u00f3n de capital, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y disoluci\u00f3n de sociedades\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 3. El art\u00edculo 1.2 del mismo Texto Legal se\u00f1ala que las dos modalidades que estamos analizando (\u00aboperaciones societarias\u00bb y \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb) son entre s\u00ed incompatibles, pues:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn ning\u00fan caso, un mismo acto podr\u00e1 ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a04. El art\u00edculo 4 del texto refundido dispone, matizando aquella incompatibilidad cuando sean apreciables varias convenciones en un solo documento o concreto, que: \u00abA una sola convenci\u00f3n no puede exig\u00edrsele m\u00e1s que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigir\u00e1 el derecho se\u00f1alado a cada una de aqu\u00e9llas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. En cuanto a la base imponible, el art\u00edculo 25.1 de la Ley del Impuesto la define, en una operaci\u00f3n societaria como la que nos ocupa, afirmando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn la constituci\u00f3n y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidir\u00e1 con el importe nominal en que aqu\u00e9l quede fijado inicialmente o ampliado con adici\u00f3n de las primas de emisi\u00f3n, en su caso, exigidas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiere ello decir, por tanto, que la base imponible coincide con el importe neto del capital social que responde al valor de las aportaciones evaluables econ\u00f3micamente de los socios, de manera que la suma en que consiste el capital social debe coincidir con la suma de las aportaciones de los socios, que en todo caso es una cifra positiva -aun cuando las aportaciones sean de activos y pasivos-, coincidente con la cifra neta de la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 6. Y el art\u00edculo 10 del repetido Texto Legal se refiere as\u00ed a la base imponible en la modalidad de transmisiones patrimoniales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa base imponible est\u00e1 constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. \u00danicamente ser\u00e1n deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque est\u00e9n garantizadas con prenda o hipoteca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta suerte, si consider\u00e1ramos que en la escritura de referencia existen -a efectos tributarios- dos convenciones, la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas estar\u00eda constituida por el valor real de la parte del inmueble transmitido que se corresponde con el equivalente de la deuda adjudicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n que se obtuvo por el Tribunal Supremo en las Sentencias mencionadas es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn consecuencia, debemos responder a la cuesti\u00f3n suscitada en el auto de admisi\u00f3n en el sentido de que la constituci\u00f3n de una sociedad mediante aportaci\u00f3n de inmueble hipotecado cuando se produce la asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria pendiente supone la existencia de <u>dos convenciones<\/u>, sujetas, respectivamente, a la modalidad de \u00aboperaciones societarias\u00bb y a la de \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, del pronunciamiento efectuado por esta Secci\u00f3n en la Sentencia referida se desprende que, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad mediante aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados cuando se produce la asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria pendiente, supone la existencia de <u>dos convenciones<\/u> sujetas, respectivamente, a la modalidad de \u00aboperaciones societarias\u00bb y a la de \u00abtransmisiones patrimoniales onerosa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El parecer del Tribunal Supremo no fue un\u00e1nime pues junto a las Sentencias que han quedado mencionadas, se acompa\u00f1\u00f3 un documentado voto particular pues como ciertamente se recoge en el auto de admisi\u00f3n, las cuestiones jur\u00eddicas a dilucidar son varias, propuestas por ambas partes, pero resulta prioritario entrar a resolver sobre si estamos ante una sola o ante dos convenciones sujetas al gravamen, puesto que de entender que s\u00f3lo concurre una sola convenci\u00f3n sujeta, decaer\u00edan el resto de cuestiones; la sociedad recurrente interes\u00f3 precisamente que se resolviera si a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la ampliaci\u00f3n\/constituci\u00f3n de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportaci\u00f3n de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de <u>una \u00fanica operaci\u00f3n<\/u> sujeta a la modalidad operaciones societarias (constituci\u00f3n de sociedad) <u>o si, adem\u00e1s, comprende otra operaci\u00f3n<\/u> (adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, sobre la expresada cuesti\u00f3n se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de <u>18 de Mayo de 2020<\/u>, rec. cas. 3205, 5194 y 6263\/17, y de <u>17 de Septiembre de 2020<\/u>, rec. cas. 2378\/19, formulando voto particular los Magistrados que discreparon de esta Sentencia, considerando que en la constituci\u00f3n de una sociedad mediante aportaci\u00f3n de inmueble hipotecado cuando se produce la asunci\u00f3n de la deuda, <u>s\u00f3lo procede tributar por la modalidad de operaciones societarias<\/u>. Votos particulares a los que nos remitimos sin necesidad de reproducirlos por ser suficientemente conocidos al haberse publicado las Sentencias que los contienen; conforme a nuestro criterio manifestado en los citados votos particulares, el presente recurso de casaci\u00f3n ha debido ser desestimado respecto de la Comunidad de Madrid y estimado respecto de la sociedad EQUITY INMUEBLES S.L., pues no cabe en estos supuestos plantear las cuestiones de inter\u00e9s casacional, <u>ya que no hay dos convenciones objeto de gravamen<\/u>, por lo que no se plantea el problema de la Administraci\u00f3n competente, ni cabe despejar el problema de los puntos de conexi\u00f3n como preferentes o no del citado art. 25.2 de la Ley 21\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso se lamentaron los Magistrados autores del voto particular que no se hubiera planteado cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, ya que como anteriormente se ha tenido ocasi\u00f3n de decir, estamos ante una cuesti\u00f3n pol\u00e9mica que suscita razonables y serias dudas, tambi\u00e9n desde la perspectiva de su relaci\u00f3n con el Derecho Europeo; por ello consideramos que <u>hubiera sido procedente plantear cuesti\u00f3n prejudicial<\/u>, puesto que la finalidad perseguida por la Directiva podr\u00eda verse comprometida si con motivo de la constituci\u00f3n de una sociedad o con la ampliaci\u00f3n de capital pudiera percibirse otro impuesto (trasmisiones patrimoniales) distinto del impuesto sobre operaciones societarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Directiva regula la percepci\u00f3n de impuestos indirectos en relaci\u00f3n con operaciones de reestructuraci\u00f3n que afecten a sociedades de capital; en particular su art\u00edculo 3, que lleva por t\u00edtulo \u00abaportaciones de capital\u00bb, se\u00f1ala que a efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 4, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de aportaciones de capital las siguientes operaciones: a) la constituci\u00f3n de una sociedad de capital, c) el aumento de capital social de una sociedad de capital mediante la aportaci\u00f3n de bienes de cualquier naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que ahora interesa la <u>Directiva 2008\/7 del Consejo, de 12 de Febrero de 2008<\/u> relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentraci\u00f3n de capitales, pudiera incidir directamente sobre la consideraci\u00f3n de la asunci\u00f3n de deuda como trasmisi\u00f3n patrimonial objeto de gravamen al margen de la operaci\u00f3n societaria de la que se desgaja para hacerla tributar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Directiva pretende preservar el principio de libre circulaci\u00f3n de capitales, y ya advierte en sus consideraciones que \u00abLos efectos econ\u00f3micos del impuesto sobre las aportaciones son desfavorables para la agrupaci\u00f3n y el desarrollo de las empresas\u00bb, por lo que \u00abLa mejor soluci\u00f3n para alcanzar estos objetivos consistir\u00eda en suprimir el impuesto sobre las aportaciones\u00bb, aunque mientras que los Estados miembros sigan recaudando el impuesto sobre las aportaciones debe mantenerse condiciones estrictas, pero con una advertencia \u00abAl margen del impuesto sobre las aportaciones, no debe recaudarse impuesto indirecto alguno sobre la concentraci\u00f3n de capitales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto que contemplamos, gravar una de las modalidades permitidas legalmente para la constituci\u00f3n de sociedades, como es la de aportaci\u00f3n de inmueble con deuda hipotecaria, va de suyo que incide, a nuestro entender, directamente o, al menos, indirectamente, sobre el principio de libertad de circulaci\u00f3n de capitales, en cuanto que la carga tributaria que incorpora, v\u00e9ase el caso que nos ocupa, la hace inviable; lo que conlleva que en la pr\u00e1ctica se obstaculicen los mecanismos dispuestos legalmente a prop\u00f3sito, pues resulta claro que ninguna operaci\u00f3n se llevar\u00e1 a efecto mediante esta modalidad, cuando el mismo resultado puede alcanzarse sin carga fiscal; excepto que se quiera evitar una posible elusi\u00f3n fiscal, en cuyo caso as\u00ed debe ser contemplado y regulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a lo anterior no puede perderse de vista que el art. 11 de la Directiva, relativo a la base imponible, dispone que: \u00abEn el caso de las aportaciones de capital a que se refiere el art\u00edculo 3, letra a), c) y d), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estar\u00e1 constituida por el valor real de los bienes de cualquier naturaleza, aportados por los socios o que esos deban aportar, previa deducci\u00f3n de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportaci\u00f3n\u00bb; por lo que resulta evidente que el art. 25 \u00abEn la constituci\u00f3n y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidir\u00e1 con el importe nominal en que aqu\u00e9l quede fijado inicialmente o ampliado con adici\u00f3n de las primas de emisi\u00f3n, en su caso, exigidas\u00bb, <u>s\u00f3lo se ajustar\u00e1 a los t\u00e9rminos de la Directiva de entender que la deuda existente que acompa\u00f1a al inmueble aportado, queda al margen de gravamen alguno<\/u>, en tanto que ayuda a definir y delimitar la base imponible gravable en operaciones societarias, que, por ende, la excluye como elemento conformador del gravamen de transmisiones patrimoniales en los t\u00e9rminos que anteriormente se han indicado <a href=\"#NOTACUATRO\">[4].<\/a><\/p>\n<h2><a id=\"III\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">III. <strong>REFERENCIA A OTROS TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aportaci\u00f3n jurisprudencial es aqu\u00ed de menci\u00f3n pues aunque referida a otros tributos fija una doctrina de pertinente invocaci\u00f3n en el momento presente; en efecto, aunque tanto el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central \u00a0como las partes han invocado distintas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea para sustentar sus respectivas tesis, se considera conveniente recordar en esta Sentencia que constituye Jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia Europeo la de que, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, <u>cada operaci\u00f3n ha de considerarse normalmente distinta e independiente<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, cuando una operaci\u00f3n comprende varios componentes, se plantea la cuesti\u00f3n de si debe considerarse como <u>una prestaci\u00f3n \u00fanica o como varias prestaciones<\/u> distintas e independientes que han de apreciarse separadamente en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (entre las \u00faltimas, Sentencia de <u>5 de Octubre de 2023<\/u>, Deco Proteste-Editores, C-505\/22, apartado 19, que cita la de <u>27 de Septiembre de 2012<\/u>, Field Fisher Waterhouse, C-392\/11, apartados 14 y 15), de modo que, cuando una operaci\u00f3n est\u00e1 constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideraci\u00f3n todas las circunstancias en las que se desarrolla la operaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, para determinar si dicha operaci\u00f3n da lugar, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, <u>a dos o m\u00e1s prestaciones distintas o a una prestaci\u00f3n \u00fanica<\/u> (Sentencias de <u>25 de Febrero de 1999<\/u>,\u00a0 apartado 28, y la m\u00e1s reciente de <u>18 de Enero de 2018<\/u>, Stadion Amsterdam, C-463\/16, apartado 21), teniendo en cuenta que los elementos indisociables de la <u>prestaci\u00f3n \u00fanica<\/u> pueden tambi\u00e9n situarse en el mismo plano, de modo que no sea posible considerar que uno constituye la prestaci\u00f3n principal y el otro la prestaci\u00f3n accesoria (Sentencias de <u>19 de Julio de 2012<\/u>, Deutsche Bank, C-44\/11, apartado 27, o de <u>2 de Julio de 2020<\/u> Blackrock Investment Management (UK), C-231\/19, C-231\/19, apartado 30).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para efectuar esa apreciaci\u00f3n, el mismo Tribunal de Justicia se\u00f1ala algunos criterios: en primer lugar, una operaci\u00f3n consistente en una \u00fanica prestaci\u00f3n en el plano econ\u00f3mico <u>no debe desglosarse artificialmente<\/u> para no alterar la funcionalidad del sistema del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido; ha de considerarse que existe una <u>prestaci\u00f3n \u00fanica<\/u> cuando varios elementos o actos que el sujeto pasivo suministra al cliente se encuentran tan estrechamente ligados entre s\u00ed que, objetivamente, forman <u>una sola prestaci\u00f3n econ\u00f3mica indisociable cuyo desglose resultar\u00eda artificial<\/u> [Sentencias de <u>10 de Marzo de 2011<\/u>, Bog y otros, C-497\/09, C-499\/09, C-501\/09 y C-502\/09, apartado 53, de <u>2 de Julio de 2020<\/u>, Blackrock Investment Management (UK), citada, apartado 23, de <u>25 de Marzo de 2021<\/u>, Q-GmbH (Seguro de riesgos especiales), C-907\/19, apartado 20, o de <u>4 de Marzo de 2021<\/u>, Frenetikexito, C-581\/19, apartado 38]; as\u00ed, para determinar si el sujeto pasivo realiza <u>varias prestaciones<\/u> principales distintas o una prestaci\u00f3n \u00fanica, es preciso identificar los elementos caracter\u00edsticos de la operaci\u00f3n de que se trate atendiendo a distintos elementos, unos, de car\u00e1cter intelectual e importancia decisiva, que tienen por objeto acreditar el car\u00e1cter indisociable o no de los elementos de la operaci\u00f3n de que se trata y su finalidad econ\u00f3mica, \u00fanica o no [Sentencia <u>de 2 de Julio de 2020<\/u>, Blackrock Investment Management (UK), citada, apartado 34]; otros, de car\u00e1cter material y sin importancia decisiva, que respaldan, en su caso, el an\u00e1lisis de los primeros elementos, como el acceso separado o conjunto a las prestaciones controvertidas o la existencia de una facturaci\u00f3n \u00fanica o diferenciada (Sentencias de <u>25 de Febrero de 1999<\/u>, CPP, citada, apartado 31, o de <u>4 de Marzo de 2021<\/u>, Frenetikexito, tambi\u00e9n citada, apartado 39).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, una operaci\u00f3n econ\u00f3mica consiste en una <u>prestaci\u00f3n \u00fanica<\/u> si debe considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestaci\u00f3n principal, mientras que, a la inversa, otros elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestaci\u00f3n principal [Sentencia de <u>2 de Julio de 2020<\/u>, Blackrock Investment Management (UK), citada, apartado 29]; este criterio, \u00a0es en realidad un indicio del primero resulta de la consideraci\u00f3n del valor respectivo de las prestaciones que componen la operaci\u00f3n econ\u00f3mica, una de las cuales resulta m\u00ednima, o incluso marginal, en relaci\u00f3n con la otra (Sentencias de <u>22 de Octubre de 1998<\/u>, Madgett y Baldwin, C-308\/96 y C-94\/97, apartado 24, o de <u>4 de Marzo de 2021<\/u>, Frenetikexito, citada, apartados 40 y 42)<a href=\"#NOTACINCO\"> [5<\/a><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">]<\/a>.<\/p>\n<h2><a id=\"IV\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">IV. <strong>CONCLUSION<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la existencia de doble liquidaci\u00f3n, se concluye que la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid es competente para liquidar por el concepto de operaciones societarias puesto que el domicilio fiscal de la entidad a cuyo favor se transmiten las participaciones sociales se encuentra en Madrid, pero no es competente para liquidar por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas que grava la operaci\u00f3n consistente en \u00abadjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deudas\u00bb, y que consiste precisamente en la transmisi\u00f3n de los distintos inmuebles que radican en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja; y ello porque la normativa recogida en el art\u00edculo 33.2.2\u00ba de la <u>Ley 22\/2009, de 18 de Diciembre<\/u>, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, establece distintos puntos de conexi\u00f3n para determinar el lugar donde debe entenderse producido el rendimiento y, por ende, la Comunidad Aut\u00f3noma competente para liquidar el impuesto en cada caso, <u>pero no establece un orden de prelaci\u00f3n ni de preferencia entre ellos<\/u> <a href=\"#NOTA6\">[6].<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y ello es as\u00ed porque del contenido del referido precepto se puede deducir que corresponde a cada Comunidad Aut\u00f3noma el rendimiento del impuesto en funci\u00f3n del hecho imponible gravado, de forma que, la letra A se refiere a Actos Jur\u00eddicos Documentados, la letra B a Operaciones Societarias y la letra C a Transmisiones Patrimoniales Onerosas; pues bien, dichos impuestos son incompatibles entre s\u00ed (arts. 1.2 y 7.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Trasmisiones y Actos Jur\u00eddicos Documentados) lo que evidencia que la norma no ha podido estar pensando en su preferencia; por tanto, el art\u00edculo 33.2. 2\u00ba citado no establece un orden preferente de aplicaci\u00f3n -sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 33.2.2\u00ba.1\u00ba de la Ley del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados-, de forma que lo que hacen los apartados B) y C) del art\u00edculo 33.2.2\u00ba es regular de forma no jer\u00e1rquica o preferencial los distintos supuestos, en raz\u00f3n solo de la modalidad impositiva que se debe liquidar, esto es, de modo que cada apartado se refiere a una modalidad del impuesto y no a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el art\u00edculo 33.2. 2\u00ba <u>no establece un orden preferente de aplicaci\u00f3n<\/u>, sino que regula distintos supuestos en funci\u00f3n del tipo de impuesto que se liquida, de forma que cada apartado se refiere a una modalidad del impuesto; no es cierto como as\u00ed sostiene la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid que el art\u00edculo 33.2. 2\u00ba de la <u>Ley 22\/2009, de 18 de Diciembre<\/u>, atribuye preferencia para liquidar la totalidad de un acto o documento que est\u00e9 sujeto a diferentes modalidades del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados a la Comunidad Aut\u00f3noma que tenga atribuida la competencia para liquidar el Acto Jur\u00eddico Documentado por cuota variable y, en su defecto, Operaciones Societarias, lo que amparar\u00eda la liquidaci\u00f3n de todos los hechos imponibles derivados de un documento <u>por una sola Comunidad Aut\u00f3noma<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, partiendo de la existencia de distintos hechos imponibles en un mismo documento, la Comunidad Aut\u00f3noma competente en virtud del orden de aplicaci\u00f3n <u>no puede \u00abatraer\u00bb<\/u> la competencia para el resto de los hechos imponibles contenidos en el mismo documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad mediante aportaci\u00f3n de bienes inmuebles garantizados con hipoteca cuando se produce la asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria pendiente, supone la existencia de <u>dos convenciones<\/u>, sujetas, respectivamente, a la modalidad de \u00aboperaciones societarias\u00bb y a la de \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb; y por lo que se refiere a Transmisiones Patrimoniales, que es el impuesto que nos ocupa, cuando se trate de bienes inmuebles, la competencia para liquidar el Impuesto corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma donde radiquen los inmuebles y en este caso a la Comunidad de La Rioja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3>NOTAS A PIE DE P\u00c1GINA.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTAUNO\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Me remito a lo que en su momento expuse en: \u201cLa cesi\u00f3n de tributos del Estado a las Comunidades Aut\u00f3nomas\u201d. Editorial Civitas (1983).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTADOS\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Sucedi\u00f3 a la derogada <u>Ley 21\/2001, de 27 de Diciembre<\/u>, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, en cuyo art\u00edculo 25 (2) se contempla id\u00e9ntica regulaci\u00f3n que la contenida en la normativa vigente.<\/span><\/p>\n<p><a id=\"NOTATRES\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Me remito a lo que he dejado expuesto en m\u00ed: \u201cManual del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d, Quinta Edici\u00f3n. Marcial Pons (1997).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTACUATRO\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> La sujeci\u00f3n al Impuesto lo es sin perjuicio de la exenci\u00f3n tributaria contemplada en el art. 45.I.B.10 del Texto Refundido, en la redacci\u00f3n procedente de la <u>Ley 4\/2008, de 23 de Diciembre<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTACINCO\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Me remito a lo que expuse en: \u201cFuentes del Ordenamiento Jur\u00eddico europeo y Recurso Prejudicial\u201d. Cuadernos de Derecho Registral (2016).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTA6\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Recientemente se ha planteado la existencia de una doble liquidaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el supuesto de exenci\u00f3n contemplado en el articulo 45.I.B.19 del Texto Refundido, en la redacci\u00f3n procedente de la <u>Ley 17\/2014, de 30 de Septiembre<\/u>, al concluirse por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de <u>10 de Septiembre de 2024<\/u>, que la exenci\u00f3n correspondiente a la quita comprende la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, por lo que s\u00f3lo existe <u>un s\u00f3lo acto sujeto<\/u> al Impuesto.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-martinez-lafuente\/\">OTROS TRABAJOS DE ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_126862\" style=\"width: 1610px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/aumento-de-capital-y-aportacion-de-finca-hipotecada-una-o-dos-liquidaciones\/attachment\/finisterre\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-126862\" class=\"size-full wp-image-126862\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Finisterre.jpg\" alt=\"\" width=\"1600\" height=\"1200\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Finisterre.jpg 1600w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Finisterre-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Finisterre-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Finisterre-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Finisterre-1536x1152.jpg 1536w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Finisterre-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1600px) 100vw, 1600px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-126862\" class=\"wp-caption-text\">Finisterre (La Coru\u00f1a). Por Pablo Merino Gil<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AUMENTO DE CAPITAL Y APORTACI\u00d3N DE FINCA HIPOTECADA: UNA O DOS LIQUIDACIONES. ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE Abogado del Estado y\u00a0Doctor en Derecho &nbsp; INDICE SUMARIO: I. INTRODUCCI\u00d3N II. LA DOBLE LIQUIDACION III. REFERENCIA A OTROS TRIBUTOS IV. CONCLUSION &nbsp; I.- INTRODUCCI\u00d3N La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":82793,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,260],"tags":[20547,13255,20546,2065,20548,10021],"class_list":{"0":"post-126522","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-articulos-fiscal","9":"tag-administracion-competente","10":"tag-antonio-martinez-lafuente","11":"tag-aportacion-finca-hipotecada","12":"tag-aumento-de-capital","13":"tag-finisterre","14":"tag-pablo-merino-gil"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/126522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=126522"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/126522\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":126864,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/126522\/revisions\/126864"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/82793"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=126522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=126522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=126522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}