{"id":12690,"date":"2016-01-06T10:49:40","date_gmt":"2016-01-06T09:49:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12690"},"modified":"2016-02-07T00:59:47","modified_gmt":"2016-02-06T23:59:47","slug":"resoluciones-dgrn-enero-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/","title":{"rendered":"Resoluciones DGRN Enero 2016"},"content":{"rendered":"<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-doble-inmatriculacion-y-exceso-de-cabida\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r1\"><\/a>1.\u00a0DOBLE INMATRICULACI\u00d3N Y EXCESO DE CABIDA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de determinaci\u00f3n jur\u00eddico registral y descriptiva de una finca urbana.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 1873 se inmatricula una finca que, pasado el tiempo y tras diversos actos jur\u00eddicos, presenta al d\u00eda de hoy la siguiente situaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba<\/strong> Los titulares actuales, que son los otorgantes de la escritura objeto de este recurso, tienen la titularidad del 33,33% de la finca inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba<\/strong> Con el paso del tiempo, el resto de los titulares registrales (o sus causahabientes) materializaron sus titularidades sobre porciones concretas de dicha finca, y lo hicieron unilateralmente y sin segregaci\u00f3n, causando inmatriculaciones de fincas que son, en realidad, partes de la inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba<\/strong> Ante esta situaci\u00f3n, los titulares del 33,33%, que son en realidad los \u00fanicos propietarios de la finca inscrita (cuya descripci\u00f3n tambi\u00e9n se ve modificada), otorgan escritura calificada de \u201cdeterminaci\u00f3n jur\u00eddico registral y descriptiva de una finca urbana\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba<\/strong> Varios herederos (no todos) de los iniciales titulares registrales \u201csegregados\u201d ratifican esta escritura. Se da la circunstancia de que es el propio recurrente quien reconoce que no todos los titulares registrales (o sus sucesores) han prestado su consentimiento, sino s\u00f3lo aquellos \u201cque ha podido conseguir\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se pretende inscribir la escritura, alegando los propietarios actuales de la finca inscrita su derecho a ser tratados de igual manera que aquellos otros que en su d\u00eda causaron las dobles inmatriculaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe practicar la inscripci\u00f3n solicitada<\/u>? NO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Para la rectificaci\u00f3n registral pretendida sin recurrir a la v\u00eda judicial se necesita el consentimiento expreso de todos los titulares registrales o de sus herederos o causahabientes, hayan o no inscrito sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, l<strong>os consentimientos exigidos son los siguientes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) El de los titulares registrales de la finca inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) El consentimiento de todos los titulares actuales de las otras fincas que se inmatricularon incurriendo en doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii). El consentimiento de todos los herederos o causahabientes extrarregistrales de los titulares registrales, siendo necesaria en este caso la previa inscripci\u00f3n registral de sus derechos con el cumplimiento de los requisitos documentales, civiles y fiscales que en cada caso proceda, as\u00ed como la previa inscripci\u00f3n de los negocios subyacentes cuya inscripci\u00f3n qued\u00f3 omitida y burlada por la v\u00eda de la doble inmatriculaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> En el caso que nos ocupa, y conforme al<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art313\"> art\u00edculo 313 del Reglamento Hipotecario<\/a>, <strong>ni siquiera ser\u00eda posible que la registradora practicara de oficio la nota marginal expresiva de la situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, ya que el citado precepto exige que sea alg\u00fan titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculaci\u00f3n quien haya de acudir al juez de Primera Instancia del lugar en que radique f\u00edsicamente la finca, para que, con citaci\u00f3n de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculaci\u00f3n al margen de ambas inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Tambi\u00e9n se plantea en el caso un supuesto de <strong>exceso de cabida<\/strong>, reiterando la DGRN su doctrina que actualmente queda reflejada en el nuevo art\u00edculo 201.1 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan el cual \u00absi el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, proceder\u00e1 a suspender la inscripci\u00f3n solicitada motivando las razones en que funde tales dudas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Como pone de relieve la Resoluci\u00f3n, este r\u00e9gimen jur\u00eddico ha cambiado sustancialmente en el actual <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art. 209 LH<\/a>, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, que deroga t\u00e1citamente el art\u00edculo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#ddunica\">disposici\u00f3n derogatoria<\/a> de la propia Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> La competencia a partir de ahora corresponde <strong>al Registrador, quien, incluso de oficio, debe iniciar el expediente<\/strong> si resulta evidente una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n, practicando la correspondiente nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> El expediente puede concluir con el <strong>consentimiento de todos los afectados<\/strong>, que se documentar\u00e1 y firmar\u00e1 por todos ellos interesados junto con el Registrador, quien proceder\u00e1 a cancelar el historial de la finca registral m\u00e1s moderna y, en su caso, rectificar la m\u00e1s antigua, en la forma acordada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> <strong>Si no se logra el consentimiento<\/strong> de todos los afectados, o no compareciese alguno, o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n en cualquier fase de la tramitaci\u00f3n, el Registrador dar\u00e1 por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y tambi\u00e9n por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. Y en tal caso, el promotor del expediente podr\u00e1 entablar demanda en <strong>juicio declarativo<\/strong> contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposici\u00f3n ante el juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-127\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/01\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-127.pdf\">PDF (BOE-A-2016-127 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 233 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-127\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-127\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-prestamo-hipotecario-clausula-suelo-competencia-para-resolver-el-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r2\"><\/a>2. PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. CL\u00c1USULA SUELO. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de ciertos pactos en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, CALIFICACI\u00d3N Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario del BBVA, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la inscripci\u00f3n parcial, por considerar abusivas determinadas cl\u00e1usulas, que seg\u00fan la resoluci\u00f3n, se han denegado: a) La cl\u00e1usula tercera bis 3, que fija <strong>techo obligacional (15%) superior al l\u00edmite m\u00e1ximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios<\/strong> (12%); b) La cl\u00e1usula tercera bis fija un l\u00edmite a la variaci\u00f3n a la baja de los intereses ordinarios del 1,75%, se\u00f1alando un l\u00edmite a la variaci\u00f3n al alza del 15%. Es necesario aclarar si el prestatario act\u00faa como <strong>consumidor<\/strong> y est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normativa de protecci\u00f3n de consumidores o no lo est\u00e1 por tener car\u00e1cter empresarial la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>prestamista es un profesional, el prestatario una persona f\u00edsica, la finca gravada es un local y se acompa\u00f1a la expresi\u00f3n manuscrita del deudor a los efectos de manifestar su conocimiento de la existencia de cl\u00e1usula<\/strong> suelo y de sus consecuencias jur\u00eddicas y financieras, como si se tratara el deudor hipotecario de una persona f\u00edsica consumidor. <strong><u>La DGRN revoca la nota<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTIONES PREVIAS.- Con car\u00e1cter previo se plantean dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicabilidad del Derecho auton\u00f3mico) ya analizadas en la <strong>Resoluci\u00f3n de 25 septiembre 2015, y en otras cinco posteriores, dos del 9 de octubre, dos del 10 de noviembre y una del 17 noviembre 2015, a cuyo resumen anterior nos remitimos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente se dice que m\u00e1s compleja resulta la aplicaci\u00f3n registral del art. 251-6, n\u00famero 4, del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a, respecto de la declaraci\u00f3n como abusivas de las cl\u00e1usulas que fijen un l\u00edmite a la variaci\u00f3n a la baja del tipo de inter\u00e9s contratado <strong>cuando no cumplan alguno de los requisitos que exige el mencionado precepto,<\/strong> porque son cuestiones que corresponden a la <strong>iniciativa empresarial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Congruentemente con el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el <strong>art. 6 de la Ley estatal<\/strong> 1\/2013 no declara la abusividad de las cl\u00e1usulas suelo sino que ha establecido en determinados supuestos coincidentes con la normativa comunitaria, la necesidad de incorporar al contrato de pr\u00e9stamo una <strong>expresi\u00f3n manuscrita del prestatario<\/strong> acerca de su conocimiento de las consecuencias financieras de tales cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta diferencia de soluciones en la aplicaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica y la estatal se reitera que los efectos civiles y registrales de dicha aplicaci\u00f3n ser\u00e1n los determinados por la legislaci\u00f3n estatal para el concreto tipo de cl\u00e1usulas limitativas de la variaci\u00f3n a la baja del tipo de inter\u00e9s remuneratorio, <strong>de tal manera que el efecto civil no ser\u00e1 la nulidad de pleno derecho de la cl\u00e1usula sino la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> del prestatario a que se refiere el art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013, y el <strong>efecto registral ser\u00e1 la suspensi\u00f3n<\/strong> de la inscripci\u00f3n mientras la misma no sea elaborada y aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PREVALENCIA DE LOS EFECTOS CIVILES DE LA LEY ESTATAL. En el <strong>presente caso<\/strong> <strong>se ha aportado la expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> del deudor, por lo que la \u00fanica objeci\u00f3n a la inscribibilidad de la cl\u00e1usula ser\u00eda la <strong>correcci\u00f3n de la dicci\u00f3n del escrito del prestatario acerca del efectivo conocimiento<\/strong> de su posici\u00f3n contractual en cuanto a las limitaciones del inter\u00e9s variable lo cual no ha sido alegado por el registrador, quien fundamenta el defecto en ser <strong>necesario aclarar si el prestatario act\u00faa como consumidor<\/strong> y est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normativa de protecci\u00f3n o no lo est\u00e1; en el convencimiento de que en caso de estarlo ello implicar\u00eda la nulidad de la cl\u00e1usula, pero como ya se ha analizado, el efecto jur\u00eddico de la <strong>concurrencia<\/strong> del supuesto de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n catalana <strong>no es esa nulidad sino, por aplicaci\u00f3n de los <u>efectos civiles establecidos en la legislaci\u00f3n estatal, la necesidad<\/u>, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresi\u00f3n manuscrita del prestatario<\/strong> a que se refiere el art. 6 Ley 1\/2013. Aportada tal expresi\u00f3n manuscrita, es indiferente a los efectos de inscripci\u00f3n que el prestatario tenga o no la condici\u00f3n de consumidor porque <strong>el m\u00e1ximo requisito que ser\u00eda exigible se ha cumplido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUANT\u00cdA DE LA OBLIGACI\u00d3N Y RESPONSABILIDAD. En cuanto que el l\u00edmite techo fijado \u201315%\u2013 es <strong>superior al l\u00edmite m\u00e1ximo<\/strong> de los intereses ordinarios a efectos hipotecarios \u201312%\u2013 indicados en la escritura, y que esta circunstancia es contraria a las exigencias del art. 12 LH que, seg\u00fan el entendimiento del registrador, <strong>impide la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula techo obligacional superior al l\u00edmite m\u00e1ximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios<\/strong>, porque por la accesoriedad de la hipoteca, ambas cifras deben coincidir; <strong>se trata de un argumento que debe ser rechazado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hipoteca que garantiza los intereses remuneratorios variables es de <strong>m\u00e1ximo<\/strong>. La naturaleza fluctuante de los tipos de inter\u00e9s variables impone la configuraci\u00f3n de su garant\u00eda, como <strong>hipoteca de m\u00e1ximo<\/strong>, es decir, que la parte de la responsabilidad hipotecaria que los garantice debe calcularse a partir de la fijaci\u00f3n de <strong>un tope m\u00e1ximo<\/strong> de inter\u00e9s <strong>aunque el de mercado llegare a ser mayor<\/strong>. Como consecuencia de ello, si los intereses devengados exceden de la responsabilidad m\u00e1xima pactada, bien por fluctuar libremente o bien por estar afectados por una <strong>cl\u00e1usula techo<\/strong> superior al tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios, <strong>el acreedor no podr\u00e1 reclamar la cantidad que exceda de esa cifra global<\/strong>, ya act\u00fae contra el deudor o contra un tercero, pero si es v\u00e1lido el pacto. <strong>Lo que no es admisible<\/strong> es lo contrario, que el tipo m\u00e1ximo del inter\u00e9s, a efectos de la fijaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, sea superior al l\u00edmite fijado a efectos obligacionales, a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s; porque el car\u00e1cter <strong>accesorio<\/strong> de la hipoteca <strong>imposibilita que se puedan garantizar obligaciones o importes no pactados<\/strong>, es decir, la discrepancia entre los t\u00e9rminos definitorios de la obligaci\u00f3n asegurada y los de la extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca en cuanto al cr\u00e9dito.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-128\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/01\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-128.pdf\">PDF (BOE-A-2016-128 &#8211; 19 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 323 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-128\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-128\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-presentacion-telematica-de-cuentas-anuales-huella-digital-y-certificacion-de-aprobacion-de-cuentas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 12pt; line-height: 1.84615;\"><a id=\"r3\"><\/a>3. PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA DE CUENTAS ANUALES. HUELLA DIGITAL Y CERTIFICACI\u00d3N DE APROBACI\u00d3N DE CUENTAS.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de un dep\u00f3sito de cuentas presentado telem\u00e1ticamente. La presentaci\u00f3n es <strong>completa<\/strong> generada por el programa D2es decir incluyendo la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito pues \u201cno figura en la certificaci\u00f3n del acta de la junta el c\u00f3digo alfanum\u00e9rico que genera la huella digital, lo que hace imposible la identificaci\u00f3n de las cuentas presentadas para su dep\u00f3sito conforme al art\u00edculo 366.3 de RRM y Resoluci\u00f3n DGRN del 2 de diciembre de 2011. BOE dos de febrero de 2012\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que \u201cen el fichero \u00abZip\u00bb que se envi\u00f3 consta un documento que se llama huella certificado, que consta de dos hojas: una primera con la propia huella y el c\u00f3digo alfanum\u00e9rico, y una segunda con el acta de la junta firmada por el administrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empieza diciendo la DG que la cuesti\u00f3n fue ya resuelta por la Resoluci\u00f3n de este <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-NOVIEMBRE.htm\">Centro Directivo de 17 de octubre de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n distingue claramente <strong>los dos supuestos<\/strong> que pueden darse en materia de presentaci\u00f3n de cuentas telem\u00e1ticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que las cuentas vengan en fichero zip y aparte la certificaci\u00f3n aprobatoria de las cuentas, en cuyo caso es necesario que en la certificaci\u00f3n se refleje el c\u00f3digo alfanum\u00e9rico generado por la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica a los efectos de correlacionar certificaci\u00f3n con cuentas presentadas, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que todo venga en uno s\u00f3lo fichero zip en cuyo caso la correspondencia queda establecida por el propio fichero presentado sin que en este caso sea necesario que en la certificaci\u00f3n se reitere el c\u00f3digo alfanum\u00e9rico generado por el env\u00edo telem\u00e1tico de las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Comentario:<\/strong> Como expresa la resoluci\u00f3n se trata de una cuesti\u00f3n ya resuelta por otra resoluci\u00f3n relativamente reciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema es l\u00f3gico. Si lo presentado al registro es un solo fichero, todo \u00e9l queda amparado por la firma generada. Incluso ser\u00eda dif\u00edcil\u00a0reflejar el c\u00f3digo alfanum\u00e9rico generado por la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, pues la certificaci\u00f3n va incluida en el env\u00edo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio cuando se presenta cada documento por una v\u00eda distinta, cuentas de forma telem\u00e1tica, y certificaci\u00f3n de forma f\u00edsica, entonces s\u00ed que es necesario que el certificado refleje el c\u00f3digo alfanum\u00e9rico generado por la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica pues es la forma m\u00e1s sencilla y fiable de comprobar que la certificaci\u00f3n se corresponde con las cuentas remitidas telem\u00e1ticamente. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/01\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-129.pdf\">PDF (BOE-A-2016-129 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-129\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-para-la-reapertura-del-registro-el-deposito-debe-ser-practicado-motivacion-de-la-calificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r4\"><\/a>4.\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"font-size: 12pt; line-height: 1.84615;\">CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. PARA LA REAPERTURA DEL REGISTRO EL DEP\u00d3SITO DEBE SER PRACTICADO. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales sobre reelecci\u00f3n de administrador \u00fanico de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se <strong>reelige al administrador \u00fanico<\/strong> de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n se suspende al estar cerrada la hoja de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=384&amp;tn=1&amp;p=20110802#a282\">282 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;b=471&amp;tn=1&amp;p=19960731#a378\">378 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> por falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales. (Es de advertir que si bien las cuentas fueron presentadas para su dep\u00f3sito han sido calificadas con defectos que han impedido el mismo.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de las cuentas debe posibilitar la inscripci\u00f3n y adem\u00e1s que la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n es insuficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG reitera que aunque haya existido <strong>una presentaci\u00f3n conjunta del documento<\/strong> que refleja la reelecci\u00f3n del administrador y las cuentas para su dep\u00f3sito la inscripci\u00f3n no puede practicarse, salvo los supuestos exceptuados, pues \u201cel dep\u00f3sito de las cuentas no ha sido practicado por haber sido \u00e9stas objeto de calificaci\u00f3n negativa por causas distintas a la falta de vigencia del cargo del administrador certificante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la falta de motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n tambi\u00e9n reitera su doctrina de que aunque la calificaci\u00f3n debe expresar con claridad \u201clos defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n\u201d, si esta \u201cexpresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposici\u00f3n\u201d, dicha supuesta falta de motivaci\u00f3n no puede ser obst\u00e1culo para entrar en el fondo del asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> A la vista de las alegaciones del recurrente sobre que las cuentas hab\u00edan sido presentadas conjuntamente con la escritura de reelecci\u00f3n del administrador, y por ello la inscripci\u00f3n deb\u00eda practicarse, se\u00f1alemos que <strong>dicha presentaci\u00f3n<\/strong> de cuentas s\u00f3lo enerva el cierre provisional del registro (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;b=471&amp;tn=1&amp;p=19960731#a378\">cfr. art. 378.2 del RRM<\/a>) <strong>si la misma se produce antes de que haya tenido lugar el cierre<\/strong>, es decir antes de que haya transcurrido un a\u00f1o desde el cierre del ejercicio de que se trate. Por tanto la presentaci\u00f3n de las cuentas una vez verificado el cierre, para nada influye en el mismo y en este caso y como resulta claramente\u00a0 del art. 378.1 del RRM, el <strong>cierre s\u00f3lo desaparece cuando se practica el dep\u00f3sito<\/strong>. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/01\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-130.pdf\">PDF (BOE-A-2016-130 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-130\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-sociedades-irregulares-y-deposito-de-cuentas-personalidad-juridica\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r5\"><\/a>5.\u00a0<\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 12pt; line-height: 1.84615;\">SOCIEDADES IRREGULARES Y DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n, si bien de gran simplicidad, posee hondo calado jur\u00eddico: Se trata de una sociedad constituida <strong>en escritura de 2012 y que se inscribe en 2014<\/strong>. Ahora se presentan las cuentas de 2014 y el registrador estima que para depositar dichas cuentas es necesario depositar previamente, seg\u00fan doctrina de la DGRN, las de 2012 y 2014. Es de hacer notar que seg\u00fan resulta de la escritura la fecha de comienzo de las operaciones fue con su otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre pues para \u00e9l la sociedad devino irregular y por tanto se aplican las normas de la sociedad civil la cual no tiene obligaci\u00f3n de depositar sus cuentas. Adem\u00e1s seg\u00fan el recurrente se incorporan a las cuentas el alta censal y el alta en la seguridad social, ambas altas de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa la DG en que, seg\u00fan la doctrina mayoritaria y la doctrina del TS (Sentencias de 8 de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24 de noviembre de 2010), \u201cno se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jur\u00eddica\u201d. Es decir que del contrato \u201c<strong>deriva cierto grado de personalidad<\/strong>\u201d. Por ello pueden \u201cadquirir y poseer bienes de todas clases, as\u00ed como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art38\">art\u00edculo 38, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civi<\/a>l (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#a33\" target=\"_blank\">art\u00edculos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, a los que remiten los art\u00edculos 125 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d. Es decir, aclara la DG, \u201cla inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil s\u00f3lo es necesaria para que <strong>las sociedades de capital adquieran \u00absu\u00bb especial personalidad jur\u00eddica<\/strong> \u2013la personalidad jur\u00eddica correspondiente al tipo social elegido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello una vez inscrita deben \u201caplic\u00e1rsele todas las disposiciones legales que la regulan\u201d y en consecuencia tambi\u00e9n la doctrina del CD relativa a \u201cque no cabe el dep\u00f3sito de unas cuentas anuales cuando a\u00fan no conste efectuado el dep\u00f3sito de los ejercicios precedentes (v\u00e9anse, entre otras, Resoluciones de 3 de octubre de 2005, 26 de mayo de 2009, 21 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2014 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#114-deposito-de-cuentas-no-cabe-si-las-precedentes\">20 de marzo de 2015<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n, no por el fondo de la concreta cuesti\u00f3n debatida, sino porque aborda el debatido problema de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad no inscrita y sus posibles implicaciones en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG acoge la doctrina mayoritaria seg\u00fan la cual <strong>las sociedades devenidas irregulares por el transcurso del tiempo tienen personalidad jur\u00eddica. <\/strong>Es decir que la personalidad jur\u00eddica nace por<strong> la <\/strong>voluntad de los socios de actuar conjuntamente en el tr\u00e1fico y de constituir un patrimonio separado con independencia de que se haya otorgado la escritura y la misma se\u00a0 haya inscrito en el registro. En este sentido el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=63&amp;tn=1&amp;p=20100703#a39\">art\u00edculo 39 de la LSC<\/a>, al aplicar a la sociedad an\u00f3nima irregular la normativa reguladora de la sociedad colectiva y, en su caso, de la sociedad civil, seg\u00fan si objeto, reconoce en efecto, que la sociedad no inscrita es una sociedad con personalidad, pues de lo contrario dif\u00edcilmente podr\u00edan resultar de aplicaci\u00f3n las normas de la sociedad colectiva sobre las relaciones externas de la sociedad, que son aquellas cuya aplicaci\u00f3n ha tratado de asegurar el legislador con vistas a una mayor protecci\u00f3n de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto en tesis de la DG, en estos supuestos de sociedades devenidas irregulares, una vez inscritas, por el hecho de la inscripci\u00f3n, <strong>sus efectos se retrotraen<\/strong> al momento del otorgamiento de la escritura p\u00fablica y por consiguiente desde dicha fecha la sociedad viene obligada al cumplimiento de todas las normas que le afecten. El que el art\u00edculo 39 aplique a la sociedad irregular las normas de la sociedad civil o colectiva dependiendo de su objeto, es s\u00f3lo para aquellos casos que la sociedad no se ha inscrito pues si se inscribe adquiere <strong>su propia personalidad de sociedad de capital<\/strong> y queda obligada al cumplimiento de los preceptos que disciplinan dicho tipo de sociedades y entre ellos los relativos a los dep\u00f3sitos de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien si en los estatutos de la sociedad que deviene irregular constara como fecha de comienzo de las operaciones la de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, creemos que en este caso no proceder\u00eda el dep\u00f3sito de cuentas de los a\u00f1os previos a la inscripci\u00f3n y la sociedad podr\u00eda depositar las cuentas del ejercicio corriente sin el dep\u00f3sito de las previas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente apuntemos que estos supuestos pueden ser un caso claro de aplicaci\u00f3n del\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;b=336&amp;tn=1&amp;p=20000424#a378\">punto 5 y 7 del art. 378 del RRM<\/a><\/strong> y por tanto para conseguir el dep\u00f3sito del ejercicio corriente hubiera bastado certificar que las cuentas de los a\u00f1os precedentes no fueron aprobadas por la Junta General por no haber sido formuladas dado que la sociedad careci\u00f3 de actividad en dichos ejercicios. Y aunque la reapertura de la hoja es s\u00f3lo por seis meses, dado que la causa de no aprobaci\u00f3n es definitiva, creemos que ya no se produce ning\u00fan cierre respecto de dichos ejercicios una vez pasados los seis meses. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/01\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-131.pdf\">PDF (BOE-A-2016-131 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-131\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2015<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">NORMAS + DESTACADAS<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a><\/strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES<\/a>\u00a0<\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12439\">INFORME MENSUAL<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">FISCAL<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">TRATADOS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/jccasas.htm\">CASOS PR\u00c1CTICOS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL<\/a><\/strong><\/h3>\n<div id=\"attachment_12442\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/attachment\/panticosa_huesca\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-12442\" class=\"size-medium wp-image-12442\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Panticosa_Huesca.jpg\" alt=\"Panticosa (Huesca). Por lutty moreira \" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Panticosa_Huesca.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Panticosa_Huesca-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Panticosa_Huesca-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Panticosa_Huesca-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-12442\" class=\"wp-caption-text\">Panticosa (Huesca). Por lutty moreira<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1.\u00a0DOBLE INMATRICULACI\u00d3N Y EXCESO DE CABIDA Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de determinaci\u00f3n jur\u00eddico registral y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":12442,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[2821,839,2818,2624,919,1619,2887],"class_list":{"0":"post-12690","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-cierre-registro","9":"tag-deposito-de-cuentas","10":"tag-jagarciavaldecasas","11":"tag-personalidad-juridica","12":"tag-resoluciones-dgrn","13":"tag-resoluciones-mercantil","14":"tag-sociedad-irregular"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12690\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/12442"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}