{"id":126975,"date":"2025-04-22T14:14:48","date_gmt":"2025-04-22T12:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=126975"},"modified":"2026-01-13T12:04:50","modified_gmt":"2026-01-13T11:04:50","slug":"resoluciones-dgdejm-cataluna-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-dgdejm-cataluna-2025\/","title":{"rendered":"Resoluciones DGDEJM Catalu\u00f1a 2025"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">RESOLUCIONES 2025 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO, ENTIDADES JUR\u00cdDICAS Y MEDIACI\u00d3N DE CATALU\u00d1A<\/span>\u00a0<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">POR<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 18pt;\">\u00a0TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA)<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">IR A RESOLUCIONES DE A\u00d1OS ANTERIORES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-delimitacion-del-concepto-de-vivienda-de-uso-turistico-a-efectos-de-obtener-el-nrua\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">13.* DELIMITACION DEL CONCEPTO DE VIVIENDA DE USO TURISTICO A EFECTOS DE OBTENER EL NRUA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/4370\/2025, de 11 de noviembre, relativa al recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar. (DOGC 03\/12\/2025)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La prohibici\u00f3n estatutaria de destinar las viviendas a \u201ccasas de hu\u00e9spedes\u201d incluye la prohibici\u00f3n de destinar las viviendas a alquiler de los alojamientos para uso tur\u00edstico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el Registro petici\u00f3n de asignaci\u00f3n del n\u00famero \u00fanico de registro de arrendamiento de corta duraci\u00f3n que prev\u00e9 el Real decreto 1321\/2024 acompa\u00f1ada de un documento acreditativo de la inscripci\u00f3n al Registro de turismo de Catalu\u00f1a de la vivienda de uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> resuelve denegar la asignaci\u00f3n \u201cal constar en los estatutos de la comunidad de propietarios, debidamente inscritos en el registro, la prohibici\u00f3n siguiente: \u201cArt. 13: \u201cQueda prohibido a los propietarios y ocupantes de todas las viviendas que componen el conjunto desarrollar en ellas actividades que supongan alteraci\u00f3n de su destino, y se proh\u00edbe expresamente, adem\u00e1s de las limitaciones que impone la ley: \u201cdestinar las viviendas a casas de hu\u00e9spedes, colegios, academias o a cualquier actividad que resulte da\u00f1ina para la finca&#8230;\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado <\/strong>interpone recurso por considerar, en esencia: a) cualquier restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n del uso tiene que ser expresa y concreta y, en el caso actual, eso no pasa; b) La actividad de alquiler para uso tur\u00edstico no supone una alteraci\u00f3n del uso residencial de la vivienda; c) No es equiparable a una casa de hu\u00e9spedes puesto que las casas de hu\u00e9spedes se equiparan a establecimientos hoteleros, pero en ning\u00fan caso, a viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJM<\/strong> acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Con independencia de la exacta terminolog\u00eda debe entenderse que dentro de la categor\u00eda \u201ccasas de hu\u00e9spedes\u201d se integran los actuales arrendamientos para uso tur\u00edstico pues su finalidad y caracter\u00edsticas son las mismas. Para ello se basa en el art\u00edculo 221-1 del Decreto 75\/2020, de 4 de agosto, de turismo de Catalu\u00f1a que define la vivienda de uso tur\u00edstico como aquella vivienda cedida por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, a cambio de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para una estancia de temporada y en condiciones de disponibilidad inmediata.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1030933\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-no-existe-derecho-de-adquisicion-preferente-a-favor-de-la-generalitat-si-el-transmitente-gran-tenedor-es-persona-fisica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>12.* NO EXISTE DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE A FAVOR DE LA GENERALITAT SI EL TRANSMITENTE GRAN TENEDOR ES PERSONA FISICA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n JUS\/3997\/2025, de 16 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora del Registro de la Propiedad de Roses n\u00fam. 1 (DOGC 06\/11\/2025)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> .El derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de la Generalitat en las transmisiones efectuadas por personas gran tenedoras exige que la transmitente sea una persona jur\u00eddica<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el Registro escritura de compraventa en la que Y. H. H. vendi\u00f3 a O. C. del P. y J. R. C. C. dos viviendas situadas en Roses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> calific\u00f3 la escritura porque: \u201cResulta de Registro que la parte transmitente&#8230; es titular de cinco derechos de pleno dominio y\/o usufructo sobre viviendas en el Distrito hipotecario de Roses\u201d y que \u201cno se acredita la comunicaci\u00f3n por parte del titular transmisor a la Ag\u00e8ncia de l&#8217;Habitatge de Catalunya de la decisi\u00f3n de transmitir la vivienda conforme el apartado b) del Decreto Ley (2\/2025, de 25 de febrero, por el cual se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y de urbanismo) ni se acredita de manera fehaciente, sea la renuncia o sea que ha transcurrido el plazo de ejercicio del derecho de tanteo sin que la Administraci\u00f3n haya notificado la voluntad de ejercerlo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> autorizante interpone recurso frente a la calificaci\u00f3n y subraya la literalidad del nuevo art\u00edculo 2.2 del Decreto Ley 1\/2015 seg\u00fan el cual est\u00e1n sujetos al derecho de adquisici\u00f3n preferente s\u00f3lo los grandes tenedores personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso siendo inscribible la escritura calificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es la de determinar si en las transmisiones de viviendas realizadas por personas f\u00edsicas mayores tenedoras es de aplicaci\u00f3n el derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de la Administraci\u00f3n de la Generalitat.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 6.1. el Decreto ley 2\/2025, de 25 de febrero, ha introducido un nuevo apartado 2 al art\u00edculo 2 del Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo, que en su redacci\u00f3n dice: \u201cTambi\u00e9n est\u00e1n sujetos al derecho de tanteo y retracto de la Administraci\u00f3n de la Generalitat: 1. La transmisi\u00f3n de cualquier vivienda situada en una zona declarada mercado residencial tensado que sea propiedad de un gran tenedor persona jur\u00eddica (\u2026).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bas\u00e1ndose en la literalidad de esta norma debe concluirse que el derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de la Generalitat en las transmisiones efectuadas por personas gran tenedoras exige que la transmitente sea una persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/index.html?documentId=1028636\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-y-11-delimitacion-del-contenido-de-los-arrendamientos-de-corta-duracion-a-efectos-de-obtener-el-nrua\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">10 y 11.* DELIMITACION DEL CONTENIDO DE LOS ARRENDAMIENTOS DE CORTA DURACI\u00d3N A EFECTOS DE OBTENER EL NRUA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/4366\/2025, de 17 de septiembre, dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n\u00fam. 1. (DOGC 03\/12\/2025)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/4368\/2025, de 19 de septiembre dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n\u00fam. 1. (DOGC 03\/12\/2025)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Dos resoluciones id\u00e9nticas, seg\u00fan las cuales, la norma estatutaria que proh\u00edbe dedicar los elementos privativos a colegio, academia, hospeder\u00eda, vivienda de uso tur\u00edstico,\u00a0<em>bed &amp; breakfast<\/em>, fonda, pensi\u00f3n, hotel o cualquier modalidad an\u00e1loga no comprende el arrendamiento de corta duraci\u00f3n en la modalidad de arrendamiento no tur\u00edstico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita asignaci\u00f3n de n\u00famero \u00fanico de registro de arrendamientos de corta duraci\u00f3n previsto en el Real decreto 1312\/2024, en la modalidad de arrendamiento no tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> lo deniega por entender que el arrendamiento de corta duraci\u00f3n para el que se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero constituye una actividad prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios. Concretamente el art\u00edculo 25 de sus estatutos establece que las entidades privativas que integran la comunidad en ning\u00fan caso se podr\u00e1n dedicar a colegio, academia, hospeder\u00eda, vivienda de uso tur\u00edstico,\u00a0<em>bed &amp; breakfast<\/em>, fonda, pensi\u00f3n, hotel o cualquier modalidad an\u00e1loga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre y argumenta que las actividades para las que se solicita el NRUA no se corresponden con las que proh\u00edbe el art\u00edculo 25 de los estatutos de la comunidad de propietarios, sino que se corresponden con los de un arrendamiento residencial de temporada regulado por el art\u00edculo 3.2 de la Ley de arrendamientos urbanos (LAU) como arrendamientos de uso diferente del de vivienda, en concreto, con la finalidad de proporcionar una vivienda temporal a estudiantes durante el curso escolar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJM<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota del registrador de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El art\u00edculo 2.<em>a<\/em>\u00a0del Real decreto 1312\/2024 establece que al alquiler de alojamientos de corta duraci\u00f3n le es aplicable la regulaci\u00f3n del arrendamiento de temporada del art\u00edculo 3.2 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y que este precepto, al regular los arrendamientos para uso diferente del de vivienda, se\u00f1ala que tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea esta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercer en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, sean cuales sean las personas que los celebren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, el precepto contrapone dentro de los arrendamientos para uso diferente del de vivienda dos categor\u00edas o clases diferentes: los arrendamientos de temporada, sea de verano o cualquier otra, entre el cual est\u00e1n los arrendamientos de pisos a estudiantes, y los celebrados para ejercer en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial o cultural. En este sentido, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de los estatutos de la comunidad se desprende que las actividades que proh\u00edbe se inscriben en esta segunda categor\u00eda de arrendamientos, a trav\u00e9s de los cuales se desarrolla una actividad industrial, comercial o docente, pero no a la primera categor\u00eda, referida a los arrendamientos de temporada en sentido estricto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1031045\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1031014\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-presentacion-de-nuevos-documentos-con-ocasion-de-la-cancelacion-de-una-sustitucion-fideicomisaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>9.* PRESENTACION DE NUEVOS DOCUMENTOS CON OCASI\u00d3N DE LA CANCELACION DE UNA SUSTITUCION FIDEICOMISARIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/4371\/2025, de 17 de septiembre, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat. (DOGC 03\/12\/2025)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Procede cancelar la sustituci\u00f3n fideicomisaria que grava una finca si se aporta autorizaci\u00f3n del juez otorgada en su d\u00eda por la que acced\u00eda a la venta en concepto de libre del gravamen fideicomisario. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>El presente recurso es continuaci\u00f3n del ya resuelto en Resoluci\u00f3n de 17 de agosto de 2024. En aquella ocasi\u00f3n se decid\u00eda sobre una instancia con firma legitimada en la cual se solicitaba la cancelaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n fideicomisaria que afectaba una finca de su propiedad, y se daba la circunstancia que el fideicomiso hab\u00eda pasado a una finca diferente por subrogaci\u00f3n real, manteni\u00e9ndose igualmente en la finca originaria y produciendo una doble afecci\u00f3n. Denegada la solicitud por el registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat porque no contaba con el consentimiento de los titulares registrales o con una resoluci\u00f3n judicial obtenida en procedimiento contradictorio, la resoluci\u00f3n confirm\u00f3 la nota del registrador y desestim\u00f3 el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente recurso se origina, ahora, con motivo de una escritura p\u00fablica en la que, como documentos adjuntos, aporta, en primer lugar, escritura de 1951 de establecimiento de censo sobre la finca 4.745, por parte de la usufructuaria y los fiduciarios, con cargo al que por cuarta trebeli\u00e1nica no prohibida les correspond\u00eda a su herencia y, por lo tanto, no gravada por la sustituci\u00f3n fideicomisaria y, en segundo lugar, testimonio del auto de 12 de marzo de 1971, dictada por el Juzgado de 1.\u00aa Instancia de L&#8217;Hospitalet de Llobregat, que autoriza la subrogaci\u00f3n real de los bienes sujetos a fideicomiso de sustituci\u00f3n, para poder alienarlos como libres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> considera que la aportaci\u00f3n del inventario que exige la detracci\u00f3n de la cuarta trebeli\u00e1nica es imprescindible a efectos de cancelar el gravamen fideicomisario, sin que se acreditara su realizaci\u00f3n al inscribirse el censo en 1950 y sin que los documentos que se adjuntan ahora en la escritura de 26 de marzo de 2025 puedan enmendar su falta de aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> interpone recurso en el que denuncia lo que considera una extralimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n calificadora ante el contenido de una resoluci\u00f3n judicial, al desconocer la nota lo que establec\u00eda el auto de 1971, que autoriz\u00f3 la alienaci\u00f3n como libre del derecho de censo y la adquisici\u00f3n de otros bienes de mayor rentabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJM<\/strong> acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Aportados nuevos documentos por el recurrente, el registrador debe calificarlos. En particular, auto judicial de 12 de marzo de 1971, en el que el juez autoriz\u00f3 la compraventa de la finca como libre del fideicomiso. En dicho documento se expresa que se present\u00f3 ante el juez la escritura de inventario de los bienes relictos en base a lo cual accedi\u00f3 a lo solicitado, es decir, dictar auto, concediendo a los fiduciarios actores la precisa autorizaci\u00f3n judicial, para alienar como libre la finca. En definitiva, lo que corresponde una vez visto el auto firme, que se ha presentado en el registro como en documento complementario, es cancelar el gravamen fideicomisario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1031012\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-aceptacion-y-entrega-de-legados-por-un-coheredero-sin-la-concurrencia-del-otro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>8.** ACEPTACI\u00d3N Y ENTREGA DE LEGADOS POR UN COHEREDERO SIN LA CONCURRENCIA DEL OTRO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/4369\/2025, de 1 de agosto, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n\u00fam. 6. (DOGC 03\/12\/2025).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen: <\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">El coheredero a quien el testador ha dejado en concepto de prelegado el usufructo de una finca, puede por s\u00ed s\u00f3lo y sin la intervenci\u00f3n del otro coheredero, entregar la nuda propiedad a la persona designada por el causante, pues se considera un acto necesario para la efectiva y completa toma de posesi\u00f3n de su derecho de usufructo. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga escritura de aceptaci\u00f3n y entrega de legados, en la cual el compareciente, en su calidad de hijo y coheredero, entregaba la nuda propiedad de varias fincas a sus cuatro hijos, habiendo recibido, como prelegado de su madre, el usufructo vitalicio de las fincas entregadas. Dicha sucesi\u00f3n resulta del testamento por el cual la testadora instituye herederos a sus dos hijos, distribuye la herencia en dos grandes lotes, uno de ellos para uno de los hijos en usufructo vitalicio y la nuda propiedad a favor de los nietos y un segundo lote a favor del otro hijo en los mismos t\u00e9rminos. En el testamento se establece que los legatarios del usufructo podr\u00e1n tomar posesi\u00f3n de los legados por ellos mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente la escritura presentada porque los legados han sido entregados sin la concurrencia del otro coheredero. La registradora manifiesta que, para la entrega del legado, es necesaria la concurrencia del otro heredero (art\u00edculo 427-22.3 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a \u2013CCC\u2013- y 81.<em>c<\/em>\u00a0del Reglamento hipotecario \u2013RH\u2013), a menos que este haya renunciado a la herencia o todav\u00eda no la haya aceptado, de forma que puede, en este \u00faltimo supuesto y al amparo del art\u00edculo 411-9 del CCC, entregar el legado el \u00fanico heredero aceptante y bajo su responsabilidad, supuesto que en el presente caso no se da.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> presenta recurso alegando que los legados fueron entregados sin la intervenci\u00f3n del otro coheredero, en su condici\u00f3n de prelegatario del usufructo vitalicio de los bienes inmuebles objeto de la escritura, y la entrega de la nuda propiedad es un acto necesario para la efectiva y completa toma de posesi\u00f3n de su derecho de usufructo; toma de posesi\u00f3n por s\u00ed solo, sin necesidad de comparecencia ni consentimiento del otro heredero, que tiene, por una parte, expresamente autorizada por la causante en testamento y, por otra parte, le corresponde legalmente en cuanto a prelegatario (art\u00edculo 427-22.4 del CCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notificada la calificaci\u00f3n negativa al <strong>notario<\/strong> autorizante afirma en su escrito de alegaciones que cuando se ordenan los legados a favor de los hijos, simples prelegados, se autoriza la toma de posesi\u00f3n de los legados por parte de los prelegatarios, aunque es redundante ya que es una facultad atribuida por la Ley, y, por lo tanto, la autorizaci\u00f3n se puede hacer extensiva a cada estirpe de los legatarios, tomando como un todo usufructo y nuda propiedad acentuando el car\u00e1cter particional. Incluso si se entiende que solo se ha autorizado la toma de posesi\u00f3n por los hijos usufructuarios, habr\u00eda que ver hasta qu\u00e9 punto es esencial para el usufructuario dejar plenamente determinada la relaci\u00f3n jur\u00eddica que adquiere con la determinaci\u00f3n clara y espec\u00edfica de qui\u00e9n es la persona titular de la nuda propiedad del objeto que \u00e9l usufruct\u00faa, y, como es as\u00ed, entregar la nuda propiedad entra en la misma esencia de tomar la posesi\u00f3n del usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJM<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La entrega de la nuda propiedad a los nietos no deja de ser un acto necesario para dejar establecida la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usufructuario y los nudos propietarios en relaci\u00f3n con los bienes inmuebles afectados, y, como dice el notario en sus alegaciones, solo har\u00eda falta ver hasta qu\u00e9 punto es esencial para el usufructuario dejar plenamente determinada la relaci\u00f3n jur\u00eddica que adquiere con la determinaci\u00f3n clara y espec\u00edfica de qui\u00e9n es la persona titular de la nuda propiedad del objeto que \u00e9l usufruct\u00faa. Y efectivamente entregar la nuda propiedad entra en la misma esencia de tomar la posesi\u00f3n del usufructo, y se puede entregar por s\u00ed solo uno de los herederos sin la concurrencia del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1031011\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-ineficacia-de-sustitucion-preventiva-de-residuo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7.** INEFICACIA DE SUSTITUCION PREVENTIVA DE RESIDUO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/4367\/2025, de 16 de abril, dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 15 de Barcelona. (DOGC 03\/12\/2025)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La sustituci\u00f3n preventiva de residuo no entra en juego si el heredero instituido muere habiendo otorgado testamento en el que designa nuevo heredero voluntario. La facultad de destinar los bienes hereditarios recibidos corresponde al heredero instituido y, solo si este no los destina <em>mortis causa<\/em>\u00a0los adquiere la persona designada por el testador como sustituto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y adjudicaciones en la que los comparecientes se adjudican participaciones indivisas de determinada finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por considerar que la finca est\u00e1 sujeta a sustituci\u00f3n de residuo establecida por la esposa del testador a favor de personas que no intervienen en el documento. Literalmente dispuso \u201clos sustitutos vulgares designados lo ser\u00e1n tambi\u00e9n, para los mismos casos y de la misma forma, preventivos de residuo respecto de aquellos bienes que el heredero primeramente instituido o anteriormente instituido no hubiera dispuesto por acto\u00a0<em>inter vivos<\/em>\u00a0en el momento de su muerte\u201d. Y toda vez que el causante sigue siendo titular registral de la finca en el momento de su muerte, la finca tiene que hacer tr\u00e1nsito a los sustitutos previstos. El hecho de haber otorgado un testamento no es obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n prevista., dado que facult\u00f3 para disponer en vida de los bienes, pero deseaba que, si no lo hab\u00eda hecho, los bienes se transmitieran a los sustitutos designados por ella. Todo ello conforme a los arts 243 y ss del CS de 30 diciembre de 1991 aplicables al presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre y alega que en la sustituci\u00f3n preventiva de residuo el heredero puede disponer\u00a0<em>inter vivos<\/em>\u00a0sin necesidad de autorizaci\u00f3n de los bienes heredados y puede disponer tambi\u00e9n\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0y, en tal caso, la sustituci\u00f3n prevista por el primer testador queda sin efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 250 del CS. Dado que en este caso el heredero s\u00ed otorg\u00f3 testamento la sustituci\u00f3n preventiva instituida por su esposa quedaba sin efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJM<\/strong> acuerda estimar el recurso revocando en este punto la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La sustituci\u00f3n preventiva de residuo trata de evitar la sucesi\u00f3n intestada de los bienes atribuidos por el testador al heredero instituido, de modo que, no hay un orden sucesivo de llamamientos, sino un \u00fanico llamamiento y una\u00a0<em>conditio iuris\u00a0<\/em>\u2013\u00a0defunci\u00f3n del heredero instituido sin haber dispuesto\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0de los bienes que le atribuye el testador\u00a0\u2013, de manera que solo si se cumple esta condici\u00f3n se produce el llamamiento a los sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la Sentencia del TSJC de 25 de mayo de 2009 recuerda que en la sustituci\u00f3n preventiva de residuo el heredero adquiere la herencia sin ning\u00fan tipo de gravamen y la delaci\u00f3n a favor del sustituto opera \u00fanicamente si quedan bienes de los cuales\u00a0no haya\u00a0dispuesto,<em>\u00a0<\/em>bien sea\u00a0por actos\u00a0<em>inter vivos<\/em>\u00a0o\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0(art\u00edculo 216 de la CDCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no se puede pretender es que estos bienes adquiridos de la esposa correspondan a los sustitutos preventivos por el simple hecho de tratarse de \u201cbienes de los cuales el marido no hubiera dispuesto por acto\u00a0<em>inter\u00a0vivos<\/em>\u00a0en el momento de su muerte\u201d, obviando que para que las personas designadas por la testadora puedan adquirir dichos bienes es necesario que, previamente, el heredero o legatario (originariamente instituido) muera sin dejar heredero voluntario, cosa que no ha sucedido en el caso analizado pues el primeramente instituido falleci\u00f3 habiendo otorgado testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1030936\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-configuracion-juridica-de-los-derechos-de-los-socios-de-la-sociedad-del-gran-teatre-del-liceu\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.** CONFIGURACION JURIDICA DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DEL GRAN TEATRE DEL LICEU<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/3812\/2025, de 14 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el Consorcio del Gran Teatre del Liceu contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 3. (DOGC 24\/10\/2025)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El libro V del CCC introdujo una nueva categor\u00eda de derechos reales limitados, los llamados derechos de aprovechamiento parcial, dentro de la cual se incluyen las servidumbres personales, sometidos a las causas de extinci\u00f3n propias de todos los derechos reales, entre ellas la consolidaci\u00f3n. Extinci\u00f3n que, si bien, no se produce de manera autom\u00e1tica por la remisi\u00f3n que hace a las reglas del usufructo, no puede negarse que la concurrencia en una misma persona de la titularidad de estos derechos y de la propiedad, le faculta para poder extinguirlos por su sola voluntad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Con motivo del incendio del Teatro del Liceu el 31 de enero de 1994 se formalizaron escrituras en 1994 y 1998. En virtud de la primera, la Societat transmite al Consorci la propiedad del teatro, a cambio que este lo reconstruya y que reconozca a favor de los socios de la Societat un derecho real de servidumbre personal y perpetua sobre los palcos y las butacas que tienen asignadas. En virtud de la segunda, se extingue el derecho real de servidumbre personal constituido a favor de la Societat, que sustituyen por una pluralidad de derechos reales de servidumbre perpetua y personal a favor de los socios, que dan derecho a utilizar los palcos y las butacas que tienen asignados.<\/li>\n<li>En escritura formalizada el 30 de junio de 2023 y, que motiva el recurso, los titulares de tres derechos reales de servidumbre perpetua y personal venden estos derechos al Consorci del Gran Teatre del Liceu, titular de la propiedad del teatro, y el comprador solicita la cancelaci\u00f3n registral de los derechos reales de servidumbre objeto de compraventa por confusi\u00f3n, al haberse consolidado a favor suyo el pleno dominio de las butacas.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada esta \u00faltima escritura en el Registro, la <strong>registradora<\/strong> califica negativamente en una extensa nota en la que afirma que no es procedente la consolidaci\u00f3n, porque no concurre en un \u00fanico patrimonio el conjunto de todas las facultades, los derechos, las obligaciones y los deberes que se desprenden de las servidumbres personales a que hace referencia la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Consorci del Gran Teatre del Liceu, como principal <strong>interesado<\/strong>, interpone recurso en el que afirma que el derecho civil catal\u00e1n no reconoce las llamadas servidumbres personales, que solo tienen cobertura jur\u00eddica en el art\u00edculo 531 del CCE, no aplicable a Catalu\u00f1a, y que estas servidumbres se han recalificado por ministerio de la ley en derechos de aprovechamiento parcial [art\u00edculo 563-1 CCC] con la entrada en vigor del libro quinto del CCC, el 1 de julio de 2006. Como corolario de todo eso, los derechos sobre los palcos y las butacas de los socios de la Societat del Gran Teatre del Liceu son susceptibles de consolidaci\u00f3n y extinci\u00f3n cuando se re\u00fanen en una misma persona la titularidad de la finca y la del aprovechamiento que la grava. El recurso cita como fundamentos de derecho los art\u00edculos 532-1, 532-3.2, 323-9, 545-4.2, 563-1, 566-1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJM<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El 1 de julio de 2006 entra en vigor la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales, estableciendo una regulaci\u00f3n especialmente innovadora en materia de servidumbres. El libro V formaliza la exclusi\u00f3n de las servidumbres personales del ordenamiento jur\u00eddico catal\u00e1n, de manera que no es que queden prohibidas, sino que desaparecen y se reconducen a una nueva categor\u00eda de derechos reales limitados que crea el derecho civil catal\u00e1n: la de los derechos de aprovechamiento parcial. Regulaci\u00f3n que se aplica tambi\u00e9n a las servidumbres personales constituidas bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior, como as\u00ed lo sanciona de manera tajante la disposici\u00f3n transitoria decimosexta: \u201cLas servidumbres constituidas antes de la entrada en vigor de este libro se rigen por las normas de este a partir del d\u00eda en que entra en vigor\u201d.<\/li>\n<li>En consecuencia, los derechos reales de servidumbre personal y perpetua originarios de los socios de la Societat del Gran Teatre del Liceu se han convertido en derechos reales limitados de aprovechamiento parcial de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<li>Admitido lo anterior resultan aplicables causas de extinci\u00f3n propias de los derechos reales limitados, entre las cuales se encuentra la consolidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito de los derechos reales limitados de aprovechamiento parcial, la consolidaci\u00f3n presenta matices particulares, derivados de la remisi\u00f3n que, con respecto a su r\u00e9gimen jur\u00eddico, establece el art\u00edculo 563-1,\u00a0<em>in fine\u00a0<\/em>del CCC a \u201clas normas que regulan el derecho de usufructo, en aquello que sea compatible.\u201d En efecto, con respecto a la consolidaci\u00f3n como a causa de extinci\u00f3n del derecho de usufructo, el art\u00edculo 561-16.1.<em>c<\/em>del CCC no hace referencia al derecho que recae sobre un bien inmueble, sino que solo la predica del derecho de usufructo que recae sobre un bien mueble. Con relaci\u00f3n al derecho de usufructo \u2013y, por extensi\u00f3n, al derecho de aprovechamiento parcial\u2013 sobre bienes inmuebles, la concurrencia en una misma persona de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble gravado y de la titularidad del derecho de usufructo no extingue este \u00faltimo derecho por consolidaci\u00f3n por este solo hecho, de forma directa e inmediata, dando lugar al usufructo de propietario.<\/li>\n<li>Ahora bien, por m\u00e1s que la consolidaci\u00f3n no constituya por s\u00ed misma una causa de extinci\u00f3n de los derechos de usufructo y de aprovechamiento parcial que gravan un inmueble, la concurrencia en una misma persona de la titularidad de estos derechos y de la titularidad del derecho de propiedad, la faculta para poder extinguirlos por su sola voluntad y obtener la cancelaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, que es lo que ha sucedido en la escritura que motiva el recurso, siendo procedente por tanto la cancelaci\u00f3n solicitada.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1027625\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-proteccion-del-deudor-y-cumplimiento-de-la-ley-5-2019-en-los-contratos-de-opcion-de-compra-en-garantia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">5.<strong>** PROTECCI\u00d3N DEL DEUDOR Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY 5\/2019 EN LOS CONTRATOS DE OPCI\u00d3N DE COMPRA EN GARANT\u00cdA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/3811\/2025, de 10 de febrero, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad de Tarragona n\u00fam. 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En derecho catal\u00e1n es posible configurar la opci\u00f3n de compra en funci\u00f3n de garant\u00eda, pero si la entidad prestamista se dedica profesionalmente a conceder financiaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir los requisitos de la Ley 5\/2019.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el Registro de la Propiedad escritura de opci\u00f3n de compra sobre vivienda domicilio del concedente. El concedente es persona f\u00edsica y la optante persona jur\u00eddica, que no consta inscrita como prestamista profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud del citado documento, se paga una prima de siete mil euros al concedente, siendo el precio de compraventa de cuarenta y dos mil. Asimismo, se pacta la posibilidad de ejercicio unilateral de la opci\u00f3n siempre que se presente acta de notificaci\u00f3n en el citado inmueble as\u00ed como la posibilidad de que el optante retenga cantidades del precio para pago de gastos y deudas. Dicha cantidad podr\u00e1 ser determinada unilateralmente por el optante por c\u00e1lculo aproximado, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de abonar despu\u00e9s las diferencias que puedan resultar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador tiene conocimiento de que dicha escritura se corresponde con el contenido de otras escrituras autorizadas reiteradamente conforme a minuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> considera que el documento presentado no es inscribible. Se trata de una opci\u00f3n de compra en garant\u00eda que incumple de los requisitos de protecci\u00f3n del deudor en la configuraci\u00f3n de los derechos reales de garant\u00eda inmobiliaria (falta de determinaci\u00f3n de valor del bien, del importe de la deuda y del procedimiento de ejecuci\u00f3n) y la necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de transparencia material de la Ley 5\/2019. El Registrador alega igualmente el criterio de la DGSJFP en esta materia en resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2.024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n muestra su oposici\u00f3n a las cl\u00e1usulas de ejercicio unilateral y las relativas a la retenci\u00f3n de precio por el optante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> interpone recurso por no considerar aplicable el criterio de la DGSJDP para un inmueble sito en Catalu\u00f1a, as\u00ed como el hecho de que no pueda presumirse que toda opci\u00f3n de compra constituya un pr\u00e9stamo, aunque la escritura se redacte conforme a minuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJM <\/strong>acuerda desestimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: 1.- Versando el recurso sobre el derecho de opci\u00f3n de compra, regulado por el C\u00f3digo Civil catal\u00e1n, la DGDEJM es la competente para resolver el recurso. 2.- Que la calificaci\u00f3n no puede tomar en consideraci\u00f3n motivos ajenos al t\u00edtulo y los Libros del Registro para calificar un negocio como simulado. 3.- La validez en derecho catal\u00e1n de la opci\u00f3n de compra en garant\u00eda (La admisi\u00f3n en derecho catal\u00e1n de los negocios fiduciarios en funci\u00f3n de garant\u00eda e inexistencia en derecho catal\u00e1n de una prohibici\u00f3n general del pacto comisorio). 4.- El derecho catal\u00e1n requiere notificaci\u00f3n fehaciente al concedente para para el ejercicio unilateral de la opci\u00f3n. 5. Las opciones de compra en garant\u00eda deben cumplir los requisitos en materia de consumidores y usuarios. 6- Que las entidades que se dediquen a conceder financiaci\u00f3n mediante la f\u00f3rmula de la opci\u00f3n de compra en garant\u00eda, tienen que estar inscritas en los t\u00e9rminos de la Ley 5\/2019 y acreditar tal circunstancia, en caso contario proceder\u00e1 la calificaci\u00f3n denegatoria del Registrador.<\/p>\n<ul>\n<li>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"Descargar\" href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?versionId=2115667&amp;type=01\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Enlace DOGC<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-eficacia-de-la-clausula-de-desheredacion-cuando-es-contradicha-por-el-legitimario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">4.* EFICACIA DE LA CLAUSULA DE DESHEREDACION CUANDO ES CONTRADICHA POR EL LEGITIMARIO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n JUS\/3636\/2025, de 4 de febrero, dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador titular del Registro de la Propiedad de Tortosa n\u00fam. 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si el legitimario desheredado impugna el desheredamiento alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que \u00e9sta exist\u00eda corresponde al heredero. De modo que, si no se llega a probar la certeza de la causa, el desheredamiento es injusto y el legitimario desheredado injustamente puede exigir aquello que por leg\u00edtima le corresponda. Lo anterior no impide que el heredero no quiera o no pueda justificar la causa de desheredamiento y tenga por acertado atribuir la leg\u00edtima al legitimario, cuando el legitimario ha reclamado la leg\u00edtima.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>E. F. muri\u00f3 bajo testamento en el que deshereda a sus cinco hijos, as\u00ed como a los hijos de estos, nietos del testador, por la ausencia manifiesta y continuada de relaci\u00f3n familiar sobre la base del art\u00edculo 451-17.<em>e<\/em>del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a (CCC) e instituye heredero universal al Ayuntamiento de La Aldea.<\/li>\n<li>Se presenta escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y reconocimiento de leg\u00edtima en la que, con la finalidad de evitar pleitos, demandas y reclamaciones judiciales innecesarias, el Ayuntamiento, en su calidad de \u00fanico heredero del finado, acepta la petici\u00f3n de los hijos del causante y reconocer la leg\u00edtima que les puede corresponder.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> califica negativamente por entender que es necesaria una resoluci\u00f3n judicial que reconozca el derecho de los legitimarios, dado que estos han negado la causa de la desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre argumentando que con el acuerdo de todos los afectados, no es preciso un procedimiento contencioso que declare la falta de eficacia del testamento. Alega que ser\u00eda ocioso y dilatorio ir a un procedimiento judicial para debatir la concurrencia de la justa causa de la desheredaci\u00f3n, ya que deber\u00eda defenderlo el mismo heredero del causante (art\u00edculo 411-1 del CCC), y este ha renunciado a hacerlo, al reconocer de forma expresa la inexistencia de causa justa de desheredaci\u00f3n; por lo tanto, no hay ninguna controversia que se tenga que someter a la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Si bien puede parecer que el CCC solo se refiere a la necesidad de impugnaci\u00f3n judicial del desheredamiento para privar la cl\u00e1usula de la eficacia, nada se opone al hecho de que todos los interesados \u2013legitimarios y heredero\u2013 puedan dejarla sin efecto por convenio entre las partes. As\u00ed lo tendr\u00eda que permitir el principio de libertad civil, al que se refiere el art\u00edculo 111-6 del CCC, siempre que no se perjudique a nadie. Si bien recuerda que para ello ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento de todos los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/index.html?documentId=1026701\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-ambito-de-calificacion-de-los-documentos-judiciales-y-el-concepto-de-congruencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.* \u00c1MBITO DE CALIFICACI\u00d3N DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES Y EL CONCEPTO DE CONGRUENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/792\/2025, de 24 de enero, relativa al recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Tortosa n\u00famero 2. (DOGC 14\/03\/2025).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando el art\u00edculo 100 del RH hace menci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de la \u201ccongruencia\u201d, no se refiere a la congruencia de la sentencia, porque eso ser\u00eda \u201centrar en el fondo\u201d, sino a la congruencia de la declaraci\u00f3n de la \u201cdecisi\u00f3n\u201d con el tipo de procedimiento en el cual se ha dictado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En 1984 los c\u00f3nyuges S. L. S. y J. G. P. adquirieron por compra en escritura p\u00fablica un derecho de vuelo que les facultaba para construir una segunda y una tercera planta sobre el primer piso de la edificaci\u00f3n originaria y para modificar la cuota de cada uno de los elementos que integraban la propiedad horizontal y que fue objeto de inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>En 2002, E. C. N. adquiri\u00f3 un piso en la finca mencionada con pleno conocimiento de la existencia de la vivienda construida en las plantas segunda y tercera.<\/li>\n<li>En 2020, los c\u00f3nyuges otorgaron escritura de obra nueva y modificaci\u00f3n de propiedad horizontal en la que declararon las obras realizadas en virtud del derecho de vuelo que ostentaban y que se hab\u00edan ejecutado ya hac\u00eda treinta y cinco a\u00f1os. La escritura caus\u00f3 la oportuna inscripci\u00f3n en la finca matriz, as\u00ed como en las fincas ya existentes.<\/li>\n<li>Posteriormente el titular ECN present\u00f3 una demanda de juicio ordinario que finaliz\u00f3 con sentencia en la que, despu\u00e9s de declarar prescrito el derecho de vuelo, decret\u00f3 tambi\u00e9n la nulidad de la declaraci\u00f3n de obra nueva, de la modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal y de la constituci\u00f3n del derecho de vuelo establecidas en la escritura de 2020, acord\u00f3 la cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones practicadas con relaci\u00f3n a esta escritura y declar\u00f3 que el terrado o la cubierta general del inmueble tienen el car\u00e1cter de elemento com\u00fan.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>emite una nota de calificaci\u00f3n negativa, al amparo de los art\u00edculos 18, 19 y 19\u00a0<em>bis\u00a0<\/em>de la LH y del art\u00edculo 567-2 del CCC, apreciando la concurrencia de dos motivos que justifican su decisi\u00f3n: 1\u00ba) La incongruencia entre la decisi\u00f3n de la sentencia y su fundamentaci\u00f3n puesto que, la sentencia admite, por una parte, la existencia de la construcci\u00f3n de las plantas segunda y la tercera, declara que no se discute ni niega la propiedad de la planta segunda de los demandados y que solo la terraza tiene que ser considerada elemento com\u00fan, mientras que, por otra parte, ordena al registrador que cancele la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva de las plantas segunda y tercera. Y 2\u00ba) La existencia de obst\u00e1culos en el registro que impiden la inscripci\u00f3n, pues como apunta la registradora, para poder inscribir la sentencia, esta tiene que rectificar la divisi\u00f3n horizontal originaria de 1984, de manera que incluya la declaraci\u00f3n de obra nueva de las plantas segunda y tercera y de la terraza y las escaleras, y se declare la propiedad de la segunda planta a favor de los demandados y el car\u00e1cter de elemento com\u00fan de la terraza, y se distribuyan las cuotas de forma correcta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El procurador de los tribunales<\/strong>, actuando en nombre y representaci\u00f3n de E. C. N., interpuso un recurso sucinto en el que se limita a se\u00f1alar que la nota vulnera el art\u00edculo 522.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), cuando dispone que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los registros p\u00fablicos, tienen que acatar y cumplir lo que se disponga a las sentencias constitutivas y atenerse al estado o la situaci\u00f3n jur\u00eddica que surja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ <\/strong>acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n por entender que la actuaci\u00f3n de la Registradora ha sido ajustada a derecho en la medida en que se ha limitado a cumplir lo dispuesto en el art 100 del RH relativo al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, si bien hace una importante precisi\u00f3n: Con respecto a la incongruencia, conviene advertir que, cuando el art\u00edculo 100 del RH hace menci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de la \u201ccongruencia\u201d, no se refiere a la congruencia de la sentencia, porque eso ser\u00eda \u201centrar en el fondo\u201d, sino a la congruencia de la declaraci\u00f3n de la \u201cdecisi\u00f3n\u201d con el tipo de procedimiento en el cual se ha dictado, y, en este caso, trat\u00e1ndose de un juicio ordinario, dirigido contra los titulares registrales, no existe incongruencia. En cambio, con respecto a los obst\u00e1culos que surjan del registro, la argumentaci\u00f3n de la registradora es impecable, porque es imposible mantener la inscripci\u00f3n de la terraza y del cuarto t\u00e9cnico y, al mismo tiempo, cancelar la inscripci\u00f3n de la obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1009052\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-plazo-de-duracion-del-derecho-de-vuelo-o-sobreedificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.* PLAZO DE DURACI\u00d3N DEL DERECHO DE VUELO O SOBREEDIFICACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/791\/2025, de 20 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Badalona n\u00fam. 1 que suspende la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de enmienda de otra escritura anterior de divisi\u00f3n de propiedad horizontal y extinci\u00f3n de comunidad en relaci\u00f3n con el plazo del derecho de vuelo o sobreedificaci\u00f3n. (DOGC 14\/03\/2025)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Con independencia del nomen iuris utilizado, constituido un derecho de vuelo bajo la vigencia de la ley anterior al CCC, no cabe su modificaci\u00f3n para configurarlo con una duraci\u00f3n indefinida pues resulta aplicable la DT 17\u00aa que establece que los derechos de vuelo constituidos por un plazo indefinido o superior a treinta a\u00f1os se extinguen una vez transcurridos treinta a\u00f1os contados desde la entrada en vigor del presente libro.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En 2003 en escritura de divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y extinci\u00f3n de comunidad se constituy\u00f3 un derecho de vuelo para elevar una planta m\u00e1s sobre el edificio, con el mismo per\u00edmetro que la entidad n\u00famero tres y por el plazo de treinta a\u00f1os sobre determinada finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En escritura de 2023 se modifica el plazo del derecho de vuelo, establecido inicialmente en \u201ctreinta a\u00f1os\u201d y pasa a fijar un \u201cplazo indefinido\u201d. Posteriormente en diligencia aclaratoria se hace constar que el derecho constituido no es un derecho de vuelo sino un derecho de sobreedificaci\u00f3n que regula el art\u00edculo 16.2 del Reglamento hipotecario (RH). Esta \u00faltima escritura fue objeto de presentaci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por entender que la modificaci\u00f3n del derecho de vuelo para pasar a ser indefinido es contraria a lo que dispone el art\u00edculo 567.2.1.<em>c<\/em>\u00a0del libro quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a (CCC). Y si bien el derecho de vuelo o sobreedificaci\u00f3n lo regula la legislaci\u00f3n hipotecaria a trav\u00e9s del art\u00edculo 16.2 del RH, dado que el inmueble est\u00e1 situado en Catalu\u00f1a, para el derecho real de vuelo o sobreedificaci\u00f3n hay que atenerse a lo que establece el CCC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> interpone recurso basado en que el derecho de sobreedificaci\u00f3n est\u00e1 admitido en el resto de Espa\u00f1a y no est\u00e1 justificada la no admisi\u00f3n de su inscripci\u00f3n en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notificado el recurso al <strong>notario autorizante<\/strong> formula alegaciones poniendo de manifiesto que el art\u00edculo 553.10 del CCC prev\u00e9 expresamente la posibilidad de constituir derechos de sobreelevaci\u00f3n, subedificaci\u00f3n y edificaci\u00f3n diferentes de un derecho de vuelo. Y se mencionan estos derechos separadamente del derecho de vuelo, porque a los derechos de sobre o subedificaci\u00f3n les corresponde una cuota de los elementos y gastos comunes en tanto que el derecho de vuelo no tiene asignada ninguna cuota o parte y, adem\u00e1s, la propiedad separada que confiere es temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJM<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El derecho de vuelo en Catalu\u00f1a est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 567-1 a 567-6. A su vez, la disposici\u00f3n transitoria 17.\u00aa de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, establece de forma inequ\u00edvoca que los derechos de vuelo existentes a la entrada en vigor del libro V del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n anterior que les era aplicable, aunque con aplicaci\u00f3n de las causas de extinci\u00f3n del art\u00edculo 567-6.<\/li>\n<li>De dicha regulaci\u00f3n resulta que los derechos de vuelo constituidos por un plazo indefinido o superior a treinta a\u00f1os se extinguen una vez transcurridos treinta a\u00f1os contados desde la entrada en vigor de este libro, es decir, el 1 de julio de 2036, toda vez que no hay un gravamen perpetuo sobre la propiedad, y no se puede fijar un plazo para el ejercicio del derecho de vuelo en Catalu\u00f1a superior a los treinta a\u00f1os, y menos, como el presente supuesto, fijarlo de forma indefinida.<\/li>\n<li>Todo lo anterior debe entenderse con independencia de la diligencia aclaratoria en la que se hizo constar que el derecho modificado era realmente un derecho de sobreedificaci\u00f3n que regula el art\u00edculo 16.2 del RH, pues lo que se pretendi\u00f3 fue disimular un derecho de vuelo existente e inscrito. Sin embargo, hay que tener presente que\u00a0<em>derecho de vuelo<\/em>y\u00a0<em>derecho de sobredificar<\/em>\u00a0son denominaciones diferentes de una misma instituci\u00f3n.<\/li>\n<li>Por lo tanto, al entender la DGDEJM, que estamos ante un derecho de vuelo, pues los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, resulta aplicable la normativa citada y la duraci\u00f3n m\u00e1xima de 30 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1009017\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-efectos-de-la-revocacion-unilateral-de-pacto-sucesorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.** EFECTOS DE LA REVOCACI\u00d3N UNILATERAL DE PACTO SUCESORIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n JUS\/790\/2024, de 5 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de El Vendrell n\u00fam. 2. (DOGC 14\/03\/2025)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si el favorecido por un pacto sucesorio, que posteriormente es revocado, se opone o no se le notifica con \u00e9xito, la revocaci\u00f3n unilateral no producir\u00e1 efecto y deber\u00e1 instarse judicialmente. Entretanto, mientras no haya una sentencia firme que confirme la revocaci\u00f3n, el pacto sucesorio sigue produciendo todos los efectos y ser\u00e1 objeto de inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Relaci\u00f3n de hechos<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En escritura autorizada en 2016 J. P. J. y su hijo J. P. O. convinieron un pacto sucesorio de atribuci\u00f3n particular, en el cual el primero atribuy\u00f3 al segundo, para el momento de su \u00f3bito, la plena propiedad de luna determinada finca. Y que dio lugar a la correspondiente nota marginal en su historial registral.<\/li>\n<li>Ocho a\u00f1os despu\u00e9s J. P. J., de 89 a\u00f1os, revoca por voluntad unilateral el pacto sucesorio y al poco tiempo fallece. La escritura de revocaci\u00f3n fue presentada en el Registro.<\/li>\n<li>Dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n, J.P.O. otorga una escritura de oposici\u00f3n a la revocaci\u00f3n del pacto sucesorio.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo J.P.O. otorga la escritura de consumaci\u00f3n del pacto sucesorio.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de consumaci\u00f3n por entender que, dado que se ha presentado la escritura de revocaci\u00f3n unilateral del pacto sucesorio y que consta la oposici\u00f3n a la revocaci\u00f3n, hace falta ir a la v\u00eda judicial para dirimir la cuesti\u00f3n, y que corresponde a los herederos de J. P. J. el ejercicio de la acci\u00f3n judicial de revocaci\u00f3n que dispone el art\u00edculo 431-15.3 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a (CCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>abogado del interesado<\/strong> recurre argumentando que es aplicable el art\u00edculo 431-15.3 del CCC, que dice literalmente: \u201cSi la persona afectada por la revocaci\u00f3n se opone [&#8230;], la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n se tiene que ejercer ante la autoridad judicial competente de su domicilio en el plazo de un a\u00f1o a contar de la oposici\u00f3n&#8230;\u201d habiendo muerto el se\u00f1or J. P. J., corresponde a sus herederos ejercer la acci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 411-1 del CCC. No es admisible que la registradora se erija en garante de los derechos de quien se convierta en heredero del difunto en detrimento de los derechos dominicales (sic) del beneficiado en el pacto sucesorio. No hay ninguna norma ni doctrina que avale la no inscripci\u00f3n ante la previsi\u00f3n de una hipot\u00e9tica acci\u00f3n que se tendr\u00eda que ejercitar en un futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n en base a lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En el CCC el principio general es el de la imposibilidad de modificar unilateralmente los pactos sucesorios. Los casos de revocaci\u00f3n unilateral son excepcionales y tasados. As\u00ed resulta, no s\u00f3lo de la l\u00f3gica del\u00a0<em>pacta sunt servanda<\/em>, sino tambi\u00e9n de los principios generales de buena fe y actos propios que proclaman en los art\u00edculos 111-7 y 111-8.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 431-15 del CCC al regular el ejercicio de la facultad de revocar distingue dos supuestos: En el primero, la persona afectada no se opone a la revocaci\u00f3n, y el pacto se vuelve ineficaz. En el segundo, si la persona perjudicada no es notificada con \u00e9xito o se opone a la revocaci\u00f3n, la revocaci\u00f3n unilateral no produce efecto y hay que instarla judicialmente. Entretanto, mientras no haya una sentencia firme que confirme la revocaci\u00f3n, el pacto sucesorio sigue produciendo todos los efectos, aunque sea de manera claudicante.<\/li>\n<li>En el caso analizado, estando vigente el pacto, se ha producido la defunci\u00f3n del padre otorgante. As\u00ed pues, se produce el efecto que establece el art\u00edculo 431-30 del CCC: \u201cAl morir el causante, el [favorecido&#8230;] hace suyos los bienes independientemente que el heredero acepte la herencia y puede tomar posesi\u00f3n por \u00e9l mismo.\u201d. Nada puede impedir, pues, que el favorecido ejerza su derecho, ni siquiera la sospecha de que el pacto pueda ser ineficaz, si se insta con \u00e9xito la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n dentro de plazo y se obtiene la sentencia que corresponda.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=1009030\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace al DOGC<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C. Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_126985\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-126985\" class=\"size-full wp-image-126985\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Sant_Climent_de_Taull-nevado.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"960\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Sant_Climent_de_Taull-nevado.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Sant_Climent_de_Taull-nevado-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Sant_Climent_de_Taull-nevado-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Sant_Climent_de_Taull-nevado-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/04\/Sant_Climent_de_Taull-nevado-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><p id=\"caption-attachment-126985\" class=\"wp-caption-text\">Sant Climent de Ta\u00fcll (Lleida). Por Ainhoa.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESOLUCIONES 2025 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO, ENTIDADES JUR\u00cdDICAS Y MEDIACI\u00d3N DE CATALU\u00d1A\u00a0 POR\u00a0TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0 REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA) IR A RESOLUCIONES DE A\u00d1OS ANTERIORES 13.* DELIMITACION DEL CONCEPTO DE VIVIENDA DE USO TURISTICO A EFECTOS DE OBTENER EL NRUA Resoluci\u00f3n JUS\/4370\/2025, de 11 de noviembre, relativa al recurso interpuesto contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":126984,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5534],"tags":[19740,19739,10275,1145,20566,20567,11805],"class_list":{"0":"post-126975","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-cataluna-resoluciones","8":"tag-dgdejym","9":"tag-direccion-general-de-derecho-entidades-juridicas-y-mediacion-de-cataluna","10":"tag-martorell","11":"tag-resoluciones-cataluna","12":"tag-resoluciones-cataluna-2025","13":"tag-sant-climent-de-taull","14":"tag-teresa-beatriz-sanchez-hernandez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/126975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=126975"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/126975\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":133919,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/126975\/revisions\/133919"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/126984"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=126975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=126975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=126975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}