{"id":127199,"date":"2025-05-16T15:12:59","date_gmt":"2025-05-16T13:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=127199"},"modified":"2025-08-20T00:22:49","modified_gmt":"2025-08-19T22:22:49","slug":"resoluciones-mayo-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Mayo 2025 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: right;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 368: BOE MAYO de 2025.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>2\u00aa Parte:\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#propiedad\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#mercantil\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-368-boe-mayo-2025\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir al INFORME de MAYO (Secciones I y II del BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-mayo-2025\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MAYO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><\/p>\n<h3><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/h3>\n<p><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.<\/strong><\/p>\n<p><strong>()\u00a0<\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p><strong>*\u00a0<\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p><strong>**\u00a0<\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p><strong>***\u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"propiedad\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"155-propiedad-horizontal-tumbada-y-complejo-inmobiliario-privado-casos-en-que-es-necesaria-la-licencia-municipal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r155\"><\/a>155.** PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA Y COMPLEJO INMOBILIARIO PRIVADO. CASOS EN QUE ES NECESARIA LA LICENCIA MUNICIPAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estepa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de comunidad previa constituci\u00f3n de r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los supuestos de divisi\u00f3n horizontal que dan lugar a un suelo independiente se consideran actos de parcelaci\u00f3n y est\u00e1n sujetos a licencia urban\u00edstica o, en su caso, declaraci\u00f3n de innecesaridad. En el presente caso estamos ante un supuesto particular, pues la independencia de los dos inmuebles ya resultaba de la obra declarada hac\u00eda m\u00e1s de quince a\u00f1os por antig\u00fcedad, pero el Centro Directivo no hace excepci\u00f3n, probablemente (aunque sin indicarlo expresamente) porque la declaraci\u00f3n de obra fue autorizada al amparo de la Ley 6\/1998, de 13 de abril, que presentaba un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferente al actual.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga por dos propietarios escritura de divisi\u00f3n horizontal tumbada de un edificio cuya declaraci\u00f3n de obra nueva se otorg\u00f3 hace m\u00e1s de quince a\u00f1os por antig\u00fcedad y que en el Registro de la Propiedad aparece descrito como \u201cdos viviendas adosadas unifamiliares\u201d, cada una de ellas con su propia descripci\u00f3n y su acceso independiente, si bien todo ello bajo un mismo n\u00famero de finca. En dicha escritura los copropietarios extinguen el condominio y cada uno se adjudica una vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong> por considerar que tal divisi\u00f3n es un acto parcelatorio y que es preceptiva la obtenci\u00f3n de licencia urban\u00edstica o, en su caso, declaraci\u00f3n de innecesaridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Notario recurre<\/strong>. Defiende que la escritura no practica propiamente una divisi\u00f3n, pues la divisi\u00f3n ya se realiz\u00f3 hace m\u00e1s de quince a\u00f1os, cuando se otorg\u00f3 declaraci\u00f3n de obra nueva de dos viviendas independientes, y que la escritura simplemente pretende subsanar una situaci\u00f3n patol\u00f3gica que publica el Registro: que bajo un mismo n\u00famero de finca se contengan dos viviendas independientes. En definitiva, que ya existe una divisi\u00f3n horizontal tumbada de hecho a la que, para dotar de una situaci\u00f3n de derecho, puede aplic\u00e1rsele por analog\u00eda el art. 28.4 TRLS -obra nueva antigua-, por cuanto ya no cabe adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Debemos partir de la distinci\u00f3n que hace el Centro Directivo entre la <strong>propiedad horizontal tumbada<\/strong>, donde <u>todo el suelo es elemento com\u00fan<\/u> y se mantiene la unidad jur\u00eddica y funcional del inmueble, no habiendo fraccionamiento del terreno, de la existencia de un <strong>complejo inmobiliario privado<\/strong>, compuesto por <u>varias parcelas y edificaciones f\u00edsica y jur\u00eddicamente independientes<\/u>, que pueden participar o no de otros elementos en comunidad, como viales, instalaciones o servicios (sobre esta doctrina, <em>vid.<\/em> RR 10-12-2003, 16-6-2006, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#92-propiedad-horizontal-tumbada-o-complejo-inmobiliario-sobre-una-finca-obra-nueva-sobre-elemento-privativo-\">15-2-2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#372-propiedad-horizontal-tumbada-derecho-de-vuelo-agrupacion-obra-nueva-segregacion\">10-6-2024<\/a>). En definitiva, <strong>lo determinante es si se produce un fraccionamiento del suelo<\/strong>, y en este caso se produce, pues cada elemento pasa a ostentar un suelo independiente, se produce una divisi\u00f3n material de la finca y estamos ante un acto parcelatorio, sujeto, como regla general, a la obtenci\u00f3n de licencia. Ya alert\u00f3 de ello la R 10-12-2003: <em>Ciertamente, la propiedad horizontal tumbada puede encubrir en algunos casos situaciones de fraude, pues bajo la apariencia formal de una propiedad horizontal tumbada se pueden esconder aut\u00e9nticas segregaciones o divisiones de terreno, proscritas por la ley. En cualquier caso, lo relevante es que, en los reg\u00edmenes de propiedad horizontal tumbada, el suelo permanece com\u00fan.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo ha venido admitiendo la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 28.4 TRLS, por concurrir el mismo fundamento conceptual y legal: que no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n, pero este extremo tiene que ser acreditado por certificaci\u00f3n del Ayuntamiento en que se declare la innecesaridad de licencia (RR 17-10-2014, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#483-segregacion-derecho-intertemporal-tracto-sucesivo\">19-10-2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#11-segregacion-por-antiguedad-por-debajo-de-la-unidad-minima-de-cultivo\">21-12-2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#338-segregacion-y-declaracion-de-obra-nueva\">28-6-2024<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El planteamiento general de la resoluci\u00f3n sigue la l\u00ednea marcada en los \u00faltimos a\u00f1os por el Centro Directivo, pero en este caso existe una particularidad: en la declaraci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad ya se expres\u00f3 que en la finca exist\u00edan dos viviendas independientes, sin que en la escritura de divisi\u00f3n horizontal se exprese modificaci\u00f3n alguna al fraccionamiento ya operado en su momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si dicha declaraci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad hubiera sido posterior al r\u00e9gimen introducido por Ley 8\/2013, de 6 de junio, de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbana, probablemente la soluci\u00f3n hubiera sido distinta. Esta norma introdujo en el derogado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 la obligaci\u00f3n de hacer constar en el Registro de la Propiedad tanto la comunicaci\u00f3n llevada a cabo a la Administraci\u00f3n como las eventuales medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que \u00e9sta pod\u00eda dictar. Si la obra se hubiera declarado con licencia, no hubiera sido preceptiva reiterar la misma u obtener declaraci\u00f3n de innecesaridad, pues aquella determina el n\u00famero de elementos que pueden construirse sobre la parcela y el uso de cada uno de ellos. Trat\u00e1ndose de una declaraci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad anterior al r\u00e9gimen introducido por Ley 8\/2013, no existe constancia en el Registro de la Propiedad de eventuales limitaciones o medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que puede imponer el Ayuntamiento, por lo que, sin licencia o declaraci\u00f3n de innecesaridad no puede conocerse la situaci\u00f3n urban\u00edstica que recae sobre esas dos construcciones. Si la declaraci\u00f3n de obra hubiera sido posterior a la citada Ley 8\/2013, no hubiera sido necesario, a nuestro juicio, obtener licencia o declaraci\u00f3n de innecesaridad, pues al Ayuntamiento se le notific\u00f3 al inscribir la obra y no puso objeciones, por lo que no podr\u00eda ahora desdecirse dictando una resoluci\u00f3n distinta, por la prohibici\u00f3n que tiene la Administraci\u00f3n de ir en contra de sus propios actos (ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-9688\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2025-9688.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9688 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-9688\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9688\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"157-donacion-de-finca-sujeta-a-fideicomiso-de-residuo-plazo-del-usufructo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r157\"><\/a>157.** DONACI\u00d3N DE FINCA SUJETA A FIDEICOMISO DE RESIDUO. PLAZO DEL USUFRUCTO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A falta de previsi\u00f3n expresa, en el fideicomiso de residuo el heredero fiduciario s\u00f3lo puede disponer por actos inter vivos y onerosamente. S\u00f3lo se debe fijar el plazo del derecho de usufructo cuando se quiera fijar una duraci\u00f3n superior o inferior a la vida del usufructuario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una donaci\u00f3n con reserva de usufructo hecha por quien era propietaria del inmueble. Concretamente, una mitad indivisa del bien la hab\u00eda adquirido la donante como heredera fiduciaria sujeta a fideicomiso de residuo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Calificaci\u00f3n registral<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por dos motivos: (i) Debe intervenir los sustitutos fideicomisarios por la heredera fideicomisaria \u00fanicamente tiene facultades dispositivas por actos inter vivos y a t\u00edtulo oneroso. (ii) No se determina el plazo del usufructo reservado por la donante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega lo siguiente: (i) Sobre la intervenci\u00f3n de los sustitutos fideicomisarios: Entiende que la fiduciaria puede disponer libremente, puesto que si bien efectivamente el testador no se\u00f1al\u00f3 las facultades concretas dispositivas de la fiduciaria tampoco impuso ninguna prohibici\u00f3n de disponer de enajenar. (ii) Respecto del plazo del usufructo: No es necesario fijar plazo por cuanto el usufructo es vitalicio. Conforme a los art\u00edculos 513 y 521 CC, el usufructo se extingue por muerte del usufructuario. <\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: En parte confirma la calificaci\u00f3n y en parte estima el recurso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">S.F. DE RESIDUO. FACULTADES DISPOSITIVAS DEL HEREDERO FIDUCIARIO.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">La Direcci\u00f3n General reitera su doctrina consolidada y referida a que el fideicomiso residuo es una sustituci\u00f3n fideicomisaria con unos rasgos propios que lo tipifica, pues si bien conserva el elemento esencial del llamamiento sucesivo, sin embargo, la obligaci\u00f3n de conservar los bienes fideicomitidos es un elemento natural pero no esencial de la sustituciones fideicomisarias. Por tanto, seg\u00fan la STS de 7 de noviembre de 2008, es el testador quien determina el alcance de las facultades dispositivas del fiduciario, entendiendo que \u00fanicamente ha de ser expresa la facultad de disposici\u00f3n, mortis, causa y contemplada con recelo la facultad de disponer intervivos de forma gratuita.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">Este criterio lo mantiene el Centro Directivo al entender que la atribuci\u00f3n de la facultad dispositiva del fiduciario deber\u00e1 interpretarse conforme a la finalidad de conservaci\u00f3n que informa el fideicomiso de residuo, de modo que tal poder positivo se refiere en principio a los actos a t\u00edtulo oneroso e intervivos, mientras que la disposici\u00f3n por actos inter vivos a t\u00edtulo gratuito o mortis causa debe contemplarse expresamente por el testador o, en su defecto, ser consentida por los fideicomisarios. (RR de los a\u00f1os 2015 2019 2020 2022 2023 y 2024).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">PLAZO DEL DERECHO DE USUFRUCTO.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">El derecho real de usufructo tiene car\u00e1cter vitalicio (art. 513 CC), si bien tal car\u00e1cter no es elemento esencial sino natural del usufructo. Por tanto, la determinaci\u00f3n expresa del plazo de duraci\u00f3n de tal derecho s\u00f3lo ser\u00e1 necesaria cuando el constituyente quiera fijar una duraci\u00f3n superior o inferior a la vida de los usufructuarios. (JAR)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-9773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9773.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9773 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-9773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9773\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"158-opcion-de-compra-y-condicion-resolutoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r158\"><\/a>158.*** OPCI\u00d3N DE COMPRA Y CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de opci\u00f3n de compra y condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se vulnera la prohibici\u00f3n del pacto comisorio cuando la opci\u00f3n encubre una garant\u00eda, lo cual puede deducirse de su sometimiento a una condici\u00f3n meramente potestativa, de la ausencia de procedimientos objetivos de valoraci\u00f3n del bien y del desequilibrio resultante para el concedente de la opci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura, el titular de una finca concede a una entidad un derecho de opci\u00f3n de compra. El precio de la opci\u00f3n incluye arras y anticipo del precio total. Se pacta condici\u00f3n resolutoria para el concedente si antes de una fecha, otorga escritura manifestando su voluntad de dejar sin efecto la opci\u00f3n, devolviendo lo percibido m\u00e1s el duplo de las arras.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la inscripci\u00f3n por quedar la validez del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, desnaturalizando la opci\u00f3n; vulnerar la prohibici\u00f3n del pacto comisorio; y no constar el estado civil del concedente y declaraci\u00f3n sobre la vivienda habitual. Debe prevalecer el criterio consagrado en la Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2024 frente al m\u00e1s laxo establecido en la de Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El notario recurrente alega que la condici\u00f3n depende de motivos e intereses que influyen en la voluntad del concedente; no es puramente potestativa; la literalidad de los art\u00edculos 1115 y 1256 del C\u00f3digo Civil exige interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP desestima el recurso y <strong>confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El C\u00f3digo Civil rechaza en\u00e9rgicamente toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor, incluso aunque esta construcci\u00f3n se arbitre mediante un negocio jur\u00eddico indirecto. En este sentido, ya en Resoluci\u00f3n de <strong>30 de septiembre de 1998<\/strong>, se concluy\u00f3 que <strong>la opci\u00f3n de compra examinada se conced\u00eda en funci\u00f3n de garant\u00eda<\/strong> (dada la <strong>conexi\u00f3n directa entre el derecho de opci\u00f3n y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de \u00e9sta<\/strong>), entendiendo que ello <strong>vulnera la tradicional prohibici\u00f3n del pacto comisorio.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos los presupuestos que la figura del pacto comisorio:<\/strong> \u00abEn primer lugar, que el <strong>pacto de apropiaci\u00f3n o disposici\u00f3n<\/strong>, previo o coet\u00e1neo a la garant\u00eda, se halle <strong>causalmente vinculado al nacimiento del cr\u00e9dito cuyo cumplimiento se garantiza<\/strong>. En segundo lugar, que la <strong>apropiaci\u00f3n o disposici\u00f3n del bien no est\u00e9 sujeta a un procedimiento objetivable de valoraci\u00f3n de la adquisici\u00f3n<\/strong>\u00bb. Por ello, la Direcci\u00f3n General entiende que la prohibici\u00f3n del pacto comisorio no es absoluta, sino que <strong>admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un procedimiento de valoraci\u00f3n del mismo que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor.<\/strong> Para determinar la admisibilidad de un pacto determinado debe estarse al caso concreto y a los criterios interpretativos establecidos en los art\u00edculos <strong>1218 y 1281 CC.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de este expediente, se concluye, en primer lugar, que <strong>el juego de la condici\u00f3n queda a la voluntad de una de las partes<\/strong>, contraviniendo los art\u00edculos 1115, 1255 y 1256 del C\u00f3digo Civil. Afirma el Centro Directivo que \u00ab<strong>La voluntad del concedente para dejar sin efecto la opci\u00f3n, no es otra que haber vendido la finca en el plazo en que el ejercicio de la opci\u00f3n queda en suspenso<\/strong>, lo que conlleva que tiene que devolver duplicada la cantidad que se ha conceptuado como arras a cuenta del precio (aparte otras cantidades). Y si antes alud\u00edamos a la necesidad de atender a la intenci\u00f3n de las partes y desentra\u00f1ar as\u00ed la verdadera causa del contrato, vemos que lo antes expresado pone a\u00fan m\u00e1s de relieve <strong>la funci\u00f3n de garant\u00eda de la opci\u00f3n pactada; pues si no se ha vendido y no se retorna lo recibido anticipadamente<\/strong> (duplicado en el caso de las arras) <strong>entonces el optante ejecuta la opci\u00f3n, adquiriendo la propiedad de los bienes, con lo que de nuevo reaparece la funci\u00f3n de garant\u00eda de la opci\u00f3n pactada.<\/strong> Y sin olvidar que el <strong>dato de la existencia de cargas posteriores (que pueden proceder de actos posteriores del concedente) a las consignadas en la escritura conlleva la resoluci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra; algo igualmente an\u00f3malo<\/strong> y que no encaja en la funci\u00f3n econ\u00f3mico social t\u00edpica de la opci\u00f3n, ni tampoco en relaci\u00f3n con a su eficacia respecto de actos y cargas posteriores\u00bb y <strong>contrario, adem\u00e1s, al art\u00edculo 26 de la Ley.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, se advierte que de las sumas convenidas al concertarse la opci\u00f3n y que se dicen anticipadas, una importante cantidad no es recibida finalmente por el concedente; quien, de conseguir una venta en mejores condiciones, puede verse obligado a devolver (en este caso adem\u00e1s duplicadas), las sumas adelantadas y definidas como arras y a cuenta del precio de la venta (aparte de otras sumas ya recibidas). Ello conduce a la conclusi\u00f3n de que si <strong>del importe que se dice se anticipaba a los concedentes<\/strong> (que como se indic\u00f3 se ha visto reducido sensiblemente tras determinados pagos a terceros), <strong>luego han de devolver doblado lo recibido como arras o anticipo, hay elementos suficientes para considerar la opci\u00f3n pactada como una garant\u00eda de una operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n, en la que siempre saldr\u00e1 beneficiado el optante.<\/strong> Bien, <strong>recibiendo de manos del concedente, una suma sensiblemente superior a la que este recibi\u00f3 al concederse la opci\u00f3n; y si tal suma no pudiera retornarse, desembocar en la adquisici\u00f3n del bien<\/strong> (reteniendo el importe de una deuda hipotecaria), <strong>sin las garant\u00edas inherentes a todo proceso de ejecuci\u00f3n tanto para el concedente, como para terceros. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prima en este caso, por tanto, la <strong>recuperaci\u00f3n de cantidades que el optante haya podido anticipar al concedente de la opci\u00f3n o a terceros.<\/strong> Cantidades que no est\u00e1n ni cuantificadas ni tan siquiera m\u00ednimamente delimitadas, toda vez que, llegado el caso, el <strong>optante se indica puede determinarlas a su buen criterio;<\/strong> lo cual adem\u00e1s supone una contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil), pues queda <strong>indeterminada la cantidad a consignar, caso de ejercicio de la opci\u00f3n, a favor de titulares de cargas posteriores.<\/strong><\/p>\n<p>Citamos, para concluir, la tajante conclusi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General: \u00abSe quiera o no, lo que viene a suponer una opci\u00f3n como la concedida <strong>es una traba del bien en funci\u00f3n de garant\u00eda.<\/strong> Como igualmente es una traba en funci\u00f3n de garant\u00eda una hipoteca, si bien <strong>su mecanismo de ejecuci\u00f3n est\u00e1 revestido de unas garant\u00edas<\/strong> en beneficio del deudor que, en casos como el presente y por la propia din\u00e1mica y operativa de la opci\u00f3n (ponemos el acento en su ejercicio) <strong>brillan por su ausenci<\/strong>a\u00bb. (BZR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante y extensa Resoluci\u00f3n que analiza la prohibici\u00f3n del pacto comisorio en el caso concreto de una opci\u00f3n de compra concedida en funci\u00f3n de garant\u00eda, con un an\u00e1lisis pormenorizado de las cl\u00e1usulas que conducen a esta calificaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n General estudia con detalle los indicios que conducen a dicha consideraci\u00f3n, como el sometimiento de la condici\u00f3n a la mera voluntad de una sola de las partes, el importe de las cantidades convenidas, anticipadas y que posteriormente hayan de devolverse y el evidente desequilibrio resultante para el deudor.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-9774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9774.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9774 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-9774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9774\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"159-constitucion-de-hipoteca-en-garantia-de-aval-diferencias-entre-la-cantidad-avalada-y-la-cantidad-garantizada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r159\"><\/a>159.** CONSTITUCI\u00d3N DE HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE AVAL. DIFERENCIAS ENTRE LA CANTIDAD AVALADA Y LA CANTIDAD GARANTIZADA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">En caso de una hipoteca en garant\u00eda de las obligaciones derivadas de un aval no es preciso que coincidan la cantidad avalada por la obligaci\u00f3n principal y la cantidad que garantiza la hipoteca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n extractados son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se constituye hipoteca en garant\u00eda de las <strong>obligaciones futuras<\/strong> que puedan surgir como consecuencia de la <strong>p\u00f3liza de afianzamiento<\/strong> mercantil suscrita por las mismas partes y cuyo testimonio se incorpor\u00f3 a la matriz;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la hipoteca se constituye a favor de una sociedad de <strong>Garant\u00edas y Avales<\/strong> sobre dos fincas registrales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en la escritura se hace constar\u2002que la entidad de avales ha prestado <strong>aval solidario e ilimitado<\/strong> a favor de uno de sus socios en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo pagadero en 180 meses;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se a\u00f1ade que ambas partes han suscrito un <strong>contrato mercantil de afianzamiento<\/strong> por medio de la correspondiente p\u00f3liza intervenida, testimonio de la cual queda unido a la presente matriz;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que para <strong>garantizar<\/strong> el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la p\u00f3liza se constituye la hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Y, a continuaci\u00f3n, se estipulaba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la constituci\u00f3n de la hipoteca en garant\u00eda del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas en la p\u00f3liza por plazo de\u00a0180 meses, determinado el principal garantizado, de los posibles intereses moratorios que puedan devengarse durante dos a\u00f1os al tipo del\u00a015,00\u202f% y de una cantidad para costas y gastos, tanto los judiciales como los extrajudiciales especificaos de forma muy detallada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; a los efectos prevenidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a143\">art\u00edculo\u00a0143 de la Ley Hipotecaria<\/a> bastar\u00e1 el otorgamiento unilateral por parte la avalista de la oportuna acta notarial de manifestaciones;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la duraci\u00f3n del contrato de afianzamiento se establece por los mismos plazos fijados en el contrato de p\u00f3liza de pr\u00e9stamo que trae causa, a efectos de amortizaci\u00f3n, terminando su vigencia una vez reintegrada la entidad crediticia de las cantidades percibidas por el socio part\u00edcipe, m\u00e1s los intereses, comisiones y gastos correspondientes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la fianza se hace extensiva a cualesquiera pr\u00f3rrogas, renovaciones, novaciones y modificaciones de cualquier tipo, expresas o t\u00e1citas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato o en cuantos lo noven o sustituyan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en extensa y detallada nota, <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n, alegando la infracci\u00f3n de los siguientes principios y preceptos que extractamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se debe aclarar cu\u00e1l es la obligaci\u00f3n garantizada, reiterando todas las cantidades que garantiza la hipoteca, pues ello entra en <strong>contradicci\u00f3n<\/strong> con lo que se dice en la escritura de que es para \u201cgarantizar el \u00edntegro cumplimiento de las obligaciones derivadas de la p\u00f3liza de afianzamiento mercantil\u201d indicando alguna de esas contradicciones;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el acta de manifestaciones (143 Ley hipotecaria, 238 Reglamento Hipotecario), deber\u00e1 referirse, en su caso, a las <strong>obligaciones incumplidas<\/strong> para calificar que las obligaciones incumplidas que causan la nota marginal son conformes con el cuerpo de la inscripci\u00f3n, es decir con las efectivamente garantizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se infringe el <strong>principio de especialidad<\/strong>, que se deduce de los art\u00edculos\u00a01, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">8<\/a>, 9, 12, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a119\">119<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a243\">243 de la Ley Hipotecaria<\/a>, as\u00ed como de los\u00a02, 51, 216, 219, 220 y\u00a0221 de su Reglamento, en cuanto <strong>no se expresa<\/strong> lo que exige el art. 9.c acerca de la \u201cla naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el t\u00edtulo\u00bb), y sexta del art\u00edculo\u00a051 de su Reglamento sobre que debe constar la \u201cexpresi\u00f3n circunstanciada de todo lo que, seg\u00fan el t\u00edtulo, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente\u201d y si se incumplen esas exigencias la inscripci\u00f3n pudiera adolecer de nulidad(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a30\">art\u00edculo\u00a030 LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002que el registrador, debe tener claro qu\u00e9 es lo que se pretende inscribir, determinado claramente <strong>el objeto y t\u00edtulo o causa<\/strong> de la transmisi\u00f3n en la solicitud de inscripci\u00f3n (art\u00edculo\u00a0148 del Reglamento Notarial);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se infringe el <strong>principio de accesoriedad<\/strong> dado que la forma en que se redactan las obligaciones futuras, exceden de los l\u00edmites del mismo al decir que la fianza se \u201chace extensiva a cualesquiera pr\u00f3rrogas, renovaciones, novaciones, modificaciones de cualquier tipo, expresas o t\u00e1citas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato o en cuantos lo noven o sustituyan\u201d y que adem\u00e1s tendr\u00e1 vigencia \u201csin limitaci\u00f3n de tiempo\u201d (condici\u00f3n general segunda), otra de las f\u00f3rmulas prohibidas para las obligaciones condicionales; aunque se le d\u00e9 el nombre de obligaci\u00f3n futura, si est\u00e1 determinado el acreedor, es condicional, seg\u00fan doctrina de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>recurre<\/strong> la calificaci\u00f3n, aleg\u00e1ndose por el recurrente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002que los conceptos avalados y garantizados est\u00e1n perfectamente <strong>especificados<\/strong> en la escritura;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002y que hay una <strong>incorrecta e incompleta interpretaci\u00f3n<\/strong> de las estipulaciones contractuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La Direcci\u00f3n General acuerda estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Empieza la DG poniendo de relieve que en la escritura existe una <strong>discordancia<\/strong>, no se\u00f1alada por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, pues en la escritura se habla de dos personas f\u00edsicas intervinientes como socios part\u00edcipes y en el contrato mercantil de afianzamiento, solo uno de ellos es identificado como titular, pues el otro es identificado como avalista. No se entra en ella al no ser objeto de la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, cita la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#55-hipoteca-en-garantia-de-fianza-importe-distinto-al-credito-afianzado-\">Resoluci\u00f3n de\u00a016 de enero de\u00a02024<\/a>, en un caso similar y cuyas <strong>conclusiones <\/strong>son aplicable al presente caso. Nos remitimos por tanto a la resoluci\u00f3n indicada resumida en esta web bajo el n\u00famero 55 del a\u00f1o 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, de las afirmaciones que hace la DG destacamos las siguientes que nos parecen <strong>interesantes<\/strong> a tener en cuenta para casos similares:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la hipoteca puede <strong>constituirse<\/strong> para garantizar toda clase de obligaciones;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; puede <strong>garantizarse<\/strong> la obligaci\u00f3n del deudor respecto del fiador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; debe <strong>distinguirse<\/strong> entre la obligaci\u00f3n del fiador y la obligaci\u00f3n principal garantizada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;la fianza constituye una <strong>obligaci\u00f3n independiente<\/strong>, como lo evidencia su funci\u00f3n econ\u00f3mico social;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la obligaci\u00f3n del fiador puede ser garantizado mediante hipoteca;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el <strong>contenido<\/strong> del derecho del fiador, especialmente despu\u00e9s de haber pagado, es diferente y, desde el punto de vista objetivo, <strong>m\u00e1s amplio<\/strong> que el del acreedor principal;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el <strong>fiador que paga<\/strong> tiene derecho a reclamar al deudor por todos los conceptos a que se refiere el art\u00edculo\u00a01838 del C\u00f3digo Civil;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la naturaleza de la <strong>relaci\u00f3n de fianza es aut\u00f3noma<\/strong> y tambi\u00e9n tiene car\u00e1cter accesorio y subordinado produci\u00e9ndose una interconexi\u00f3n con la obligaci\u00f3n principal que no se da en otro tipo de contratos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el fiador <strong>que paga se subroga<\/strong> en la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor (art\u00edculo\u00a01839 del C\u00f3digo Civil);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; de la escritura resulta que la obligaci\u00f3n asegurada con la hipoteca es la que puede nacer en el caso de que <strong>el fiador pague al acreedor principal<\/strong>, y que se trata de una obligaci\u00f3n diferente de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el deudor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el hecho de que la <strong>cantidad m\u00e1xima garantizada con la hipoteca<\/strong> sea \u2013como es natural\u2013 superior a la del capital del referido pr\u00e9stamo no constituye ning\u00fan obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de tal derecho real;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; lo que se contempla en la escritura es una operaci\u00f3n <strong>muy frecuente<\/strong> en el tr\u00e1fico jur\u00eddico;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; tambi\u00e9n es habitual (y consecuencia de tales operaciones), la suscripci\u00f3n de un <strong>contrato mercantil<\/strong> (documentado generalmente en p\u00f3liza) que regule las relaciones entre la Sociedad de Garant\u00eda Rec\u00edproca y el socio avalado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la condici\u00f3n general primera de la p\u00f3liza de afianzamiento, se refiere de forma exclusiva al <strong>alcance del aval<\/strong> otorgado por la sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca a favor de la entidad financiera;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se concreta de forma expresa y concisa <strong>los conceptos<\/strong> de los que se derivar\u00edan las cantidades que en el futuro deba soportar la hipotecante como consecuencia del incumplimiento de la p\u00f3liza de aval garantizada con la hipoteca;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la obligaci\u00f3n la del <strong>avalista<\/strong> es por completo <strong>ajena a la garant\u00eda hipotecaria<\/strong> constituida; pues resulta perfectamente posible que la Sociedad de Garant\u00eda Rec\u00edproca ejecute prioritariamente dicho aval, y no la hipoteca;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; es posible y garantizable que el <strong>socio part\u00edcipe deba de reembolsar<\/strong> a la avalista no solo lo que haya abonado a la prestamista por los conceptos indicados en el pr\u00e9stamo avalado, sino <strong>unas cantidades que pueden ser superiores<\/strong> por las partidas y conceptos que indica la p\u00f3liza de garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Forzoso es reconocer que las hipotecas constituidas en garant\u00eda de los avales prestados por las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca dedicadas a ello, son complejas y pueden suscitar bastantes <strong>dudas<\/strong> al calificante. Pero esas dudas deben quedar desvanecidas si aplicamos los principios generales que rigen para el contrato de aval y el r\u00e9gimen general de las hipotecas e interpretamos la escritura en la forma m\u00e1s adecuada para que surta efecto. Lo importante es la claridad de lo que responde la finca hipotecada a efectos de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s las calificaciones, estando bien fundamentadas, en las que se citan como infringidos los grandes principios hipotecarios, si bien son perfectamente admisibles, por lo general, al aplicarse a aspectos concretos de la escritura, se descubre que su aplicaci\u00f3n no es todo lo precisa que debiera. Son calificaciones generalmente muy creativas y que a veces, no digo en este caso, pueden quedar desvinculadas de la realidad. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9775.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9775 \u2013 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 284\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9775\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"160-rectificacion-de-descripcion-de-finca-procedente-de-segregacion-oposicion-de-la-titular-registral-de-la-finca-segregada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r160\"><\/a>160.** RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N. OPOSICI\u00d3N DE LA TITULAR REGISTRAL DE LA FINCA SEGREGADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Inca n.\u00ba 1, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposici\u00f3n de un colindante registral, se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n pretendida por el promotor y ahora recurrente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Se deniega la rectificaci\u00f3n de la finca resto sobre la base de la oposici\u00f3n de la titular de la finca segregada, por existir en la descripci\u00f3n pretendida una notable discordancia con la licencia de segregaci\u00f3n y un cambio de linderos fijos.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se solicita la rectificaci\u00f3n de superficie (incremento superior al 10%), as\u00ed como la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, de una finca que es resto de una segregaci\u00f3n anterior, en que se divid\u00eda la finca matriz en dos partes iguales. En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, la titular de la finca segregada se opone alegando invasi\u00f3n de su finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.<\/strong>&#8211; La registradora de la propiedad, en base a tal alegaci\u00f3n, deniega la inscripci\u00f3n pretendida por el promotor diciendo que \u00ab(\u2026) las alegaciones hechas por uno de los titulares de dominio de una de las fincas\/parcelas colindantes, tiene el suficiente calado para que, al menos, se planteen dudas sobre si estamos ante una invasi\u00f3n de finca colindante. Por todo ello entiendo que este posible contencioso excede de las competencias registrales, que simplemente declara el pleno dominio pac\u00edfico de las fincas, debe resolverse en sede judicial (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El promotor del expediente alega que la superficie que pretende inscribir se corresponde con la realidad f\u00edsica de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> La DG basa su resoluci\u00f3n en la concurrencia de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La autorizaci\u00f3n municipal con la que se practic\u00f3 la segregaci\u00f3n, aunque no incorporaba plano alguno, lo era para fraccionar la finca matriz en dos porciones resultante iguales, extremo que no se respetar\u00eda si ahora se inscribiera que una de las porciones resultantes (la finca resto del promotor) tuviera una superficie sensiblemente superior a la otra (la finca segregada de la opositora).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En la propuesta del promotor se aprecia un cambio de linderos fijos (o al menos, cambio de orientaci\u00f3n) respecto de los que constan registralmente, pues en las descripciones literarias, la finca resto (del promotor) linda al este con la segregada (de la opositora) y est\u00e1 atravesada de norte a sur por una carretera. En cambio, en la georreferenciaci\u00f3n aportada, la finca resto del promotor lindar\u00eda al norte (no al este) con la segregada, y estar\u00eda atravesada por la carretera de este a oeste (y no de norte a sur).\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-9776\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9776.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9776 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-9776\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9776\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"162-plazo-de-prescripcion-de-la-infraccion-urbanistica-interrupcion-y-reanudacion-de-dicho-plazo-derecho-intertemporal-plazo-de-prescripcion-del-expediente-sancionador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r162\"><\/a>162.***\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PLAZO DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA INFRACCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA. INTERRUPCI\u00d3N Y REANUDACI\u00d3N DE DICHO PLAZO. DERECHO INTERTEMPORAL. PLAZO DE PRESCRIPCI\u00d3N DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad porque no ha transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica infringida previsto por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable para las edificaciones construidas sin licencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La ley aplicable al plazo de prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n urban\u00edstica es la vigente cuando se comete la infracci\u00f3n. Este plazo queda en suspenso cuando se abre un expediente sancionador, pero si el expediente se paraliza durante m\u00e1s de un mes se reanuda el plazo de prescripci\u00f3n. La nueva ley, con incremento del plazo de prescripci\u00f3n, no afecta a la infracci\u00f3n ya prescrita antes de su entrada en vigor. En cuanto al plazo de prescripci\u00f3n del expediente sancionador y de la sanci\u00f3n es actualmente de cinco a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se declara una ampliaci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad en base a un certificado que declara terminada la ampliaci\u00f3n de una vivienda en 2008. De los documentos presentados consta que en 2011 se abri\u00f3 y notific\u00f3 al interesado un expediente sancionador por infracci\u00f3n urban\u00edstica con orden de derribo de lo edificado ilegalmente. Esa orden de derribo nunca se ejecut\u00f3 ni voluntariamente por interesado ni forzosamente por el Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque considera que se ha interrumpido la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n por la no ejecuci\u00f3n de la obra de demolici\u00f3n, y que al publicarse la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9625\">Ley\u00a05\/2014, de\u00a025 de julio,<\/a> de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, el plazo de prescripci\u00f3n ya no era el antiguo de 4 a\u00f1os (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-2975\">Ley\u00a016\/2005<\/a> Urban\u00edstica Valenciana), sino el de 15 a\u00f1os de la ley 5\/2014 valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que lo que ha prescrito no es la acci\u00f3n para el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica infringida, puesto que \u00e9sta ya se ha ejercitado, originando un expediente que finaliz\u00f3 con orden de derribo de fecha 5 de septiembre de 2011, sino la propia orden de ejecuci\u00f3n, de acuerdo con la doctrina fijada al efecto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: PRESCRIPCI\u00d3N DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR Y ORDEN DE DEMOLICI\u00d3N:<\/strong> Ante la ausencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica en materia urban\u00edstica, la jurisprudencia ha considerado aplicable, tradicionalmente, para el expediente sancionador el plazo general de prescripci\u00f3n de quince a\u00f1os del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">art\u00edculo\u00a01964 del C\u00f3digo Civil,<\/a> que posteriormente ha sido reducido a <strong>cinco a\u00f1os<\/strong> por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-10727\">Ley 42\/2015, de 5 de octubre,<\/a> la cual entr\u00f3 en vigor el 7 de Octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el plazo de prescripci\u00f3n del expediente sancionador se inici\u00f3 el d\u00eda 18 de noviembre de 2011, d\u00eda en que venc\u00eda el plazo fijado para que el administrado cumpliera voluntariamente la orden de derribo. El plazo de prescripci\u00f3n de dicho expediente era, en ese momento, de 15 a\u00f1os. Sin embargo, de acuerdo con el nuevo plazo general de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os fijado por la Ley 42\/2015, dicho expediente y la orden de ejecuci\u00f3n prescribi\u00f3 a los cinco a\u00f1os de la entrada en vigor de dicha ley, es decir el d\u00eda 8 de Octubre de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INTERRUPCI\u00d3N Y REANUDACI\u00d3N DEL PLAZO DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA INFRACCI\u00d3N POR PARALIZACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.<\/strong> En cuanto al plazo de prescripci\u00f3n de las infracciones, la Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 649\/2021, de 6 de junio, declar\u00f3 que \u00abla paralizaci\u00f3n del procedimiento sancionador durante un plazo superior a un mes, reinicia el plazo de prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n, en cuyo c\u00f3mputo queda excluido el mencionado plazo mensual de paralizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESCRIPCI\u00d3N DE LA INFRACCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA y DERECHO INTERTEMPORAL.<\/strong> En el caso de cambio de los plazos de prescripci\u00f3n por la entrada en vigor de una nueva ley, si la infracci\u00f3n ha prescrito antes de la entrada en vigor de la nueva Ley ya no le es de aplicaci\u00f3n el plazo de prescripci\u00f3n de la nueva ley. En caso contrario s\u00ed le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el nuevo plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, y en resumen, el plazo de prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n urban\u00edstica era el de 4 a\u00f1os, que regulaba la Ley 16\/2005 Urban\u00edstica Valenciana, a contar desde 2008, fecha de terminaci\u00f3n de la obra. Este plazo fue interrumpido por la notificaci\u00f3n de la apertura del expediente sancionador y orden de derribo de 2011, pero al estar paralizado dicho expediente durante m\u00e1s de un mes el c\u00f3mputo de prescripci\u00f3n se reanud\u00f3, transcurrido ese mes, de forma que en Diciembre de 2012 prescribi\u00f3 la infracci\u00f3n. Por ello,\u00a0 cuando entr\u00f3 en vigor la Ley 5\/2014 de la Comunidad Valenciana, no le fue aplicable el nuevo plazo de prescripci\u00f3n de 15 a\u00f1os establecido por dicha Ley ya que la infracci\u00f3n hab\u00eda prescrito antes de su entrada en vigor. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-9778\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9778.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9778 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-9778\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9778\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"163-anotacion-preventiva-de-demanda-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r163\"><\/a>163.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Belmonte, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda sobre una finca registral por no figurar inscrita a favor del demandado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Procede la anotaci\u00f3n de demanda respecto de la cuota indivisa de que es titular uno de los demandantes, pues en este caso el titular de la finca no es una tercera persona, ya que de no practicarse podr\u00eda producirse un supuesto de indefensi\u00f3n para el demandante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante mandamiento se ordena la pr\u00e1ctica de una <strong>anotaci\u00f3n preventiva de demanda<\/strong> a instancia de una entidad mercantil contra un particular sobre una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador resuelve no practicar la anotaci\u00f3n preventiva de demanda por falta de tracto sucesivo al <strong>no figurar la finca inscrita a favor del demandado<\/strong>, sino favor de <strong>tres personas jur\u00eddicas<\/strong> siendo una de ellas el propio demandante. Art\u00edculo\u00a020 Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que el hecho de no figurar inscrita la finca a favor del demandado se debe a que se <strong>suspendi\u00f3 <\/strong>la inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, suspensi\u00f3n que ha sido objeto de <strong>recurso judicial<\/strong>, aparte de que la anotaci\u00f3n preventiva de demanda tiene trascendencia real y adem\u00e1s el demandante es uno de los titulares registrales de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima parcialmente el recurso y <strong>revoca parcialmente<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Comienza afirmando la DG que entre los principios de nuestro Derecho hipotecario es b\u00e1sico el de <strong>tracto sucesivo<\/strong>, en virtud del cual para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que est\u00e9 previamente inscrito el derecho del transmitente, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la LH<\/a>, principio que est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los principios de salvaguardia judicial de los asientos registrales y de legitimaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 de la LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esos principios nos llevar\u00edan a la conclusi\u00f3n \u201cde que no procede la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda, toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral en el momento de presentaci\u00f3n de dicho mandamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, el CD analiza las alegaciones de la recurrente, antes referidas, para determinar si proceder\u00eda practicar la anotaci\u00f3n preventiva de demanda <strong>respecto de la cuota indivisa que es titular uno de los demandantes<\/strong>, pues en este caso el titular de la finca no es una tercera persona y, adem\u00e1s, que de no practicarse dicha anotaci\u00f3n podr\u00eda producirse un supuesto de indefensi\u00f3n para el demandante, llegando incluso a surgir un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, respecto de las <strong>restantes dos terceras partes indivisas<\/strong>, no procede la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda, ya que est\u00e1n inscritas a favor de terceras personas que no han tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento y, por lo tanto, se estar\u00eda vulnerando el principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>La DG, adopta una soluci\u00f3n que podemos considerar salom\u00f3nica y utilitarista pues se consigue la finalidad perseguida por el demandante, asegurar las resultas del pelito, y al propio tiempo se facilita, en su caso, la ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que el supuesto admitido por nuestro CD no es contrario sustantivamente al principio de tracto sucesivo puesto que \u00e9ste solo exige el rechazo del documento cuando el titular de la finca es una tercera persona y no cuando es el mismo demandante. Adem\u00e1s, puede estimarse que en este caso la inscripci\u00f3n a favor del demandado ser\u00eda <strong>superflua<\/strong> en el caso de que la demanda fuera estimada. Tambi\u00e9n se logra que no surjan terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral que insten la inscripci\u00f3n de sus derechos. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9779.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9779 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9779\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"164-consignacion-del-sobrante-en-ejecucion-hipotecaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r164\"><\/a>164.* CONSIGNACI\u00d3N DEL SOBRANTE EN EJECUCION HIPOTECARIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n hipotecaria y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El registrador, en una adjudicaci\u00f3n hipotecaria no puede revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, pero debe calificar la congruencia del t\u00edtulo judicial con el procedimiento, lo que implica, si existen acreedores posteriores, <strong>comprobar que la cantidad sobrante por cada concepto ha sido puesta a disposici\u00f3n de los titulares de asientos posteriores.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n en una ejecuci\u00f3n hipotecaria haci\u00e9ndose constar que no hay sobrante. La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente por entender que el importe de la adjudicaci\u00f3n en concepto de principal e intereses ordinarios no puede exceder de la cobertura hipotecaria de la finca, debiendo consignarse el exceso a favor del titular de la carga posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cantidad entregada al acreedor ejecutante en pago de su deuda est\u00e1 siempre limitada a la cantidad garantizada por la responsabilidad hipotecaria (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a692\">arts. 692 LEC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132 LH<\/a>). Este l\u00edmite es un principio esencial de nuestro sistema de ejecuci\u00f3n hipotecaria, pues permite a los titulares posteriores a la hipoteca conocer cu\u00e1l es la cantidad m\u00e1xima de la que responder\u00e1 la finca, teniendo derecho a que la diferencia entre el valor de realizaci\u00f3n de la finca y la responsabilidad hipotecaria sea consignada a su favor, como compensaci\u00f3n por la purga o cancelaci\u00f3n de su derecho. Y la correcta aplicaci\u00f3n del precio del remate a cada uno de los conceptos garantizados est\u00e1 sujeta a calificaci\u00f3n registral, de modo que, <strong>si al actor se le entregan cantidades superiores a las garantizadas por la hipoteca, el registrador debe rechazar la inscripci\u00f3n cuando existan terceros<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende tambi\u00e9n que esta conclusi\u00f3n es aplicable aun no habiendo propiamente remate, sino adjudicaci\u00f3n por haber quedado desierta la subasta y ejercitado el acreedor la facultad prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\">art 671 LEC<\/a> (R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#267-ejecucion-hipotecaria-sobre-dos-fincas-adjudicacion-de-una-por-lo-que-se-le-debe-por-todos-los-conceptos\">1 de julio de 2016<\/a>) (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-9780\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9780.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9780 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-9780\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9780\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"165-duracion-de-un-derecho-de-habitacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r165\"><\/a>165.* DURACI\u00d3N DE UN DERECHO DE HABITACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y partici\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El derecho de habitaci\u00f3n se extingue por las mismas causas que el derecho de usufructo y es, adem\u00e1s, intransmisible. No es necesario que en la escritura se indique expresamente el plazo de duraci\u00f3n, pues en todo caso se extinguir\u00e1 por la muerte del titular.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y herencia. En el testamento del causante se dispon\u00eda un derecho de habitaci\u00f3n sobre una vivienda a favor de una de las hijas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador rechaza inscribir el derecho de habitaci\u00f3n<\/strong> por <u>no expresarse en la escritura el plazo de duraci\u00f3n<\/u> y ser, por tanto, contrario al principio hipotecario de especialidad o determinaci\u00f3n de los derechos reales. El Registrador hace una serie de citas de distintas resoluciones alusivas a la naturaleza y caracter\u00edsticas de los derechos reales, as\u00ed como al sistema de <em>numerus apertus<\/em> en la creaci\u00f3n de nuevas figuras con car\u00e1cter de derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Notario recurre<\/strong>. Alega que el Registrador se limita a indicar pronunciamientos de la DG generales alusivos a los derechos reales, ninguno particular para el derecho de habitaci\u00f3n. El art. 529 CC establece que el derecho de habitaci\u00f3n se extingue por las mismas causas que el usufructo, esto es, las del art. 513, y tal precepto prev\u00e9 como causa de extinci\u00f3n el fallecimiento del titular. A mayor abundamiento, el derecho de habitaci\u00f3n es intransmisible (art. 525 CC), por lo que es indudable que, en \u00faltimo t\u00e9rmino, se extinguir\u00e1 con la muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>. Se apoya en la doctrina de las RR 5-10-2015 y 3-3-2022: <em>el derecho de habitaci\u00f3n tiene unas caracter\u00edsticas especiales que determinan que aun cuando se trata de un derecho real tiene connotaciones propias de los personales<\/em>, particularmente su intransmisibilidad (cfr. art. 525 CC). Es innecesaria la determinaci\u00f3n en el instrumento p\u00fablico de la duraci\u00f3n de tal derecho, habida cuenta de que se extingue, en todo caso, por las causas del art. 513 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n intrascendente. La soluci\u00f3n es obvia y el Centro Directivo tampoco sienta doctrina sobre el particular, pues la norma es muy clara. No constando duraci\u00f3n, ser\u00e1 un derecho vitalicio (ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-9781\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9781.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9781 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-9781\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9781\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"166-heredero-instituido-no-nominalmente-sino-en-funcion-de-circunstancias-acta-de-notoriedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r166\"><\/a>166.*** HEREDERO INSTITUIDO NO NOMINALMENTE SINO EN FUNCI\u00d3N DE CIRCUNSTANCIAS. ACTA DE NOTORIEDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La concreci\u00f3n de \u201c<em>los familiares que m\u00e1s me cuiden<\/em>\u201d en la instituci\u00f3n de heredero puede realizarse mediante acta de notoriedad del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">209 RN<\/a> pues aunque el art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">82 p\u00e1rrafo 4 RH<\/a> est\u00e1 pensando en las sustituciones hereditarias, tambi\u00e9n en los llamamientos condicionales se produce una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n del efectivamente llamado y esto tambi\u00e9n puede acreditarse mediante acta de notoriedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Escritura de herencia en la que la testadora instituy\u00f3 herederos \u201c<em>a los familiares que m\u00e1s la cuiden durante sus \u00faltimos a\u00f1os que le resten de vida<\/em>\u201d y que fue otorgada por el sobrino pol\u00edtico de la testadora, acompa\u00f1ada de una Acta de notoriedad en la que se determina que el familiar que m\u00e1s la cuid\u00f3 en los \u00faltimos a\u00f1os es ese sobrino pol\u00edtico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong> por considerar que, como los herederos se designan por circunstancias no constatables por \u00e9l, debe acreditarse que el sobrino es efectivamente el \u00fanico heredero por ser el \u00fanico familiar que m\u00e1s cuid\u00f3 a la causante en los \u00faltimos a\u00f1os. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que no se acredita la condici\u00f3n de sobrino pol\u00edtico, la inexistencia de otros familiares posibles interesados en la herencia y que no se han publicado edictos, y por todo ello concluye que el resultado del acta no es congruente con el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Notario <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que determinado por acta de notoriedad qui\u00e9n es el \u00fanico heredero, no es necesaria la prueba diab\u00f3lica de inexistencia de otros familiares de la causante; que la ley no exige la notificaci\u00f3n a otras personas cuando el heredero ha sido determinado mediante acta de notoriedad; que la decisi\u00f3n de las pruebas a practicar en el acta de notoriedad es decisi\u00f3n exclusiva del notario; y que no existe incongruencia del acta de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: <strong>La DGSJFP<\/strong>, afirma que es indudable que, en un caso como \u00e9ste, la determinaci\u00f3n del heredero instituido por la causante puede realizarse mediante acta de notoriedad y se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n del recurso se centra en resolver si dicha acta se ha realizado correctamente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Centro Directivo ha puesto de manifiesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-.- que las actas de notoriedad tienen como contenido el juicio que emite el notario sobre la notoriedad de un hecho, es decir sobre una serie de circunstancias por las cuales ese hecho no necesita prueba;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-.- que el art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 82 p\u00e1rrafo 4 del RH<\/a> que considera el acta de notoriedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">209RN<\/a>) como t\u00edtulo suficiente, est\u00e1 pensado para las sustituciones hereditarias, pero lo cierto es que tambi\u00e9n en los supuestos de llamamientos condicionales se produce una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n en cuanto a quien ha de ser el efectivamente llamado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-.- y que <strong>el registrador no debe examinar la notoriedad que realiza el notario, que s\u00f3lo puede revertirse judicialmente, sino que tiene que limitarse a comprobar si se han cumplido por el notario todas las formalidades exigidas por el Reglamento Notarial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la notaria considera, a la vista de las pruebas practicadas, que no exist\u00edan otras personas interesadas, que no fuera el requirente, a los que hubiera que notificar la iniciaci\u00f3n del acta de notoriedad, decisi\u00f3n notarial que es ajustada a derecho al cumplir las formalidades legales, con lo que el juicio de notoriedad que, bajo su responsabilidad, ha emitido la notaria es congruente con los tr\u00e1mites legalmente exigibles del procedimiento seguido. (SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-9782\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9782.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9782 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-9782\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9782\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"168-rectificacion-de-superficie-de-finca-inmatriculada-y-coordinada-con-catastro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r168\"><\/a>168.** RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE DE FINCA INMATRICULADA Y COORDINADA CON CATASTRO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Iznalloz, por la que se deniega el inicio de la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria para rectificar la descripci\u00f3n y superficie de la finca, como operaci\u00f3n previa para inscribir una obra nueva y divisi\u00f3n horizontal por dudas de la registradora en la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El hecho de que la finca se inmatriculara inscribiendo la georreferenciaci\u00f3n catastral no implica que esta sea inalterable, pues es posible que no concuerde con la realidad f\u00edsica.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se solicita mediante escritura p\u00fablica la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la superficie de una finca registral, que pasa de una superficie de 56 metros cuadrados a una superficie de 76,81 metros cuadrados, sin que se alteren los linderos, pues la finca linda por todos sus lindes con calle. Alegan los interesados que existe una discordancia entre la realidad f\u00edsica y la catastral,\u00a0aportando la correspondiente georreferenciaci\u00f3n alternativa, solicitando la tramitaci\u00f3n de un expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para subsanar esa discordancia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.<\/strong>&#8211; La registradora de la propiedad deniega el inicio de la tramitaci\u00f3n del expediente porque a su juicio se est\u00e1 alternado la realidad\u00a0f\u00edsica de la finca, amparada por el folio registral, toda vez que la finca se inmatricul\u00f3 en el a\u00f1o 2021, con la georreferenciaci\u00f3n catastral, a la que ahora se le agrega una porci\u00f3n de terreno, por lo que no existe tal exceso, sino que trata de incorporarse a la finca inscrita una superficie que no estaba inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El notario autorizante interpone recurso alegando que la calificaci\u00f3n carece de motivaci\u00f3n suficiente, pues es posible modificar la georreferenciaci\u00f3n inscrita de una finca, m\u00e1xime en un supuesto de inmatriculaci\u00f3n por la v\u00eda del art. 205 LH, donde se impone la coincidencia de la georreferenciaci\u00f3n de la finca registral con la catastral, que es posible que en su d\u00eda no se correspondiese con la realidad f\u00edsica de la finca y no se apreciase el error al acudir al medio inmatriculador. Esta circunstancia no debe impedir la tramitaci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n, dando paso a la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199.2 LH, para que el Ayuntamiento se pronuncie sobre la posible invasi\u00f3n o no del vial p\u00fablico colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> El hecho de que la finca se inmatriculara inscribiendo la georreferenciaci\u00f3n catastral no implica que esta sea inalterable pues es posible que no concuerde con la realidad f\u00edsica. As\u00ed pues, la georreferenciaci\u00f3n puede rectificarse, si bien la inscripci\u00f3n de la nueva base gr\u00e1fica debe someterse a las normas y procedimientos generales para su inscripci\u00f3n, debiendo ser objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la\u00a0finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Para que las objeciones del registrador, expuestas al inicio del\u00a0expediente, puedan impedir la continuaci\u00f3n de \u00e9ste, han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante la tramitaci\u00f3n del propio expediente; de no ser as\u00ed, el expediente ha de continuar; todo ello sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que finalmente proceda, a la vista de lo actuado. En el presente caso, la mera notificaci\u00f3n al Ayuntamiento, como titular del vial p\u00fablico con el que colinda la finca por todos sus vientos, permitir\u00e1 a la registradora disipar o confirmar sus dudas en la identidad de la finca. Por tanto, lo procedente hubiere sido tramitar el expediente del art. 199.2 LH, notificando al Ayuntamiento, \u00fanico colindante, para que la registradora pudiera confirmar o disipar sus dudas sobre la identidad de la finca.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-9784\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9784.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9784 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-9784\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9784\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"169-inscripcion-por-herencia-de-finca-en-propiedad-horizontal-sin-que-conste-en-registro-su-superficie-y-linderos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r169\"><\/a>169.** INSCRIPCI\u00d3N (POR HERENCIA) DE FINCA EN PROPIEDAD HORIZONTAL SIN QUE CONSTE EN REGISTRO SU SUPERFICIE Y LINDEROS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe inscribir un piso inscrito con la misma descripci\u00f3n registral sin necesidad de consignar\/actualizar su superficie y linderos (y m\u00e1s, si ello depende de 3os, como los dem\u00e1s condue\u00f1os del edificio en propiedad horizontal).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, en que un piso, inscrito (en los a\u00f1os 50) como finca independiente en edificio en propiedad horizontal (de hecho, por sucesivas segregaciones independientes) sin que consten en el registro su superficie y linderos. <br \/>\nSe solicita la inscripci\u00f3n \u201cparcial\u201d de la finca con su misma descripci\u00f3n registral actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, exigiendo para inscribir la adquisici\u00f3n hereditaria que se exprese (arts 9-1 y 21 LH y 51-4 RH y 5 LH) la <strong>superficie y linderos<\/strong>, que ser\u00edan <strong>datos esenciales<\/strong> de toda inscripci\u00f3n, y dado que se trata de un edificio en propiedad horizontal, que se consienta un\u00e1nimemente por todos los propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme a los arts 1\u00ba y 38 LH debe presumirse, incluso y especialmente por el propio registrador, que los derechos reales inscritos existen y est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, y que por tanto no cabe denegar la inscripci\u00f3n de una adquisici\u00f3n derivativa de un derecho inscrito, ni aplicar retroactivamente (Art 9 CE-78) Leyes no vigentes cuando se inscribi\u00f3 el derecho, ni generar indefensi\u00f3n (Art 24 CE-78) al titular registral condicionando la inscripci\u00f3n de su derecho a consentimientos de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nSigue el mismo criterio que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#560-inmatriculacion-de-finca-segregada-y-resto-propiedad-horizontal-descripcion-de-elementos-comunes-y-privativos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res 26 noviembre 2020<\/a>, para un caso inverso, en el que el interesado solicitaba la inscripci\u00f3n de la superficie y linderos, y la DG entendi\u00f3 que no cab\u00eda, pero lo que s\u00ed era procedente era inscribir la adquisici\u00f3n de la finca con la misma descripci\u00f3n que ya ten\u00eda, y en su caso entablar separada e independientemente los procedimientos necesarios para la rectificaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de superficies.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto la nueva titularidad dominical del heredero debe ser inscrita, con el mismo contenido descriptivo que hasta ahora ten\u00eda la finca en el registro (y m\u00e1xime cuando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#dt1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Disp. Transitoria 1\u00aa LPHz<\/a> determina su aplicaci\u00f3n a edificios anteriores, pero no obliga a adaptar su r\u00e9gimen y configuraci\u00f3n -salvo estatutos contarios a la ley- lo que aqu\u00ed no ocurre<a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM)<\/a><a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-9785\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9785.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2025-9785 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-9785\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9785\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"170-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-alegaciones-posible-invasion-de-serventia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r170\"><\/a>170.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. ALEGACIONES. POSIBLE INVASI\u00d3N DE SERVENT\u00cdA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 1 a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, una vez tramitado el procedimiento regulado en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Ni el registrador en el ejercicio de su calificaci\u00f3n registral, ni la propia DG en sede de recurso pueden resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes, cuesti\u00f3n que compete a los tribunales de Justicia.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral con un exceso de cabida inferior al 10%, se formula oposici\u00f3n alegando que dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica no refleja la existencia de una servent\u00eda que da acceso a su finca y a otras, acompa\u00f1ando un informe topogr\u00e1fico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.<\/strong>&#8211; La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada, por entender que la existencia de dos bases gr\u00e1ficas contradictorias plantea dudas acerca de la realidad f\u00edsica de la finca y su georreferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.<\/strong>&#8211; El recurrente reconoce la existencia de la servent\u00eda pero sostiene que quien formula alegaciones no tiene constituido a su favor derecho alguno sobre la misma; que quien formula alegaciones no es colindante de la finca objeto del expediente, por lo que no tiene derecho a formular alegaciones ni le afecta la inscripci\u00f3n pretendida; que la servent\u00eda est\u00e1 incluida en los l\u00edmites de su propiedad; que el registrador deb\u00eda haber denegado la oposici\u00f3n formulada ya que no se le justific\u00f3 la existencia de la servent\u00eda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de la registradora, si bien le recuerda que lo procedente es denegar, no suspender, la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.<\/strong>&#8211; Ni el registrador en el ejercicio de su calificaci\u00f3n registral o la propia DG en sede de recurso pueden resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes, cuesti\u00f3n que compete a los tribunales de Justicia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el presente caso, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse plantea la duda razonable de que se pretende agregar a la descripci\u00f3n de la finca objeto del expediente la superficie referente a la servent\u00eda, lo que encubre el intento de aplicar al folio registral una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y la superficie colindante adicional referente a la servent\u00eda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> Otras resoluciones sobre la incidencia de la servent\u00eda en la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n: RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-enero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#8-inscripcion-de-representacion-grafica-serventia\">22 de diciembre de 2021<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#272-articulo-199-lh-oposicion-de-un-colindante-por-posible-vulneracion-de-serventia-\">6 de junio de 2023<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#379-inscripcion-de-representacion-grafica-serventia\">22 de julio de 2024<\/a>, todas en el mismo sentido que la presente, a las que me remito.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2025-9852.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9852 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 279\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9852\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"171-inscripcion-de-representacion-grafica-alegacion-de-colindante-con-base-grafica-inscrita-motivacion-del-juicio-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r171\"><\/a>171.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. ALEGACI\u00d3N DE COLINDANTE CON BASE GR\u00c1FICA INSCRITA. MOTIVACI\u00d3N DEL JUICIO DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ripoll por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca, por haberse presentado en la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> No deben ser tenidas en cuenta las alegaciones del colindante que propone una delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica diferente de la que tiene inscrita. El juicio de identidad del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de dos fincas se formula oposici\u00f3n por parte de un colindante que alega invasi\u00f3n de su finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador de la propiedad \u00abcierra la tramitaci\u00f3n del expediente\u00bb bas\u00e1ndose en la consideraci\u00f3n de que ha comprobado la invasi\u00f3n de la finca colindante a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica homologada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente alega que no hay tal solape de fincas y que la finca colindante tiene inscrita la georreferenciaci\u00f3n inscrita, con superficie y delimitaci\u00f3n coherentes con las catastrales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.<\/strong>&#8211; La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n por no estar suficientemente motivada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> La nota de calificaci\u00f3n debe ser precisa en su contenido, indicando cu\u00e1l es la calificaci\u00f3n registral del registrador (sin que pueda limitarse a cerrar el expediente) y recogiendo un juicio inequ\u00edvoco acerca de la existencia o no de defectos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El juicio de identidad entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que debe\u00a0expresarse y ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jur\u00eddico, indicando en qu\u00e9 forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia gen\u00e9rica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material. Es decir, el registrador debe justificar porque ha estimado las\u00a0alegaciones de los colindantes, para que el hipot\u00e9tico recurrente pueda conocer la argumentaci\u00f3n registral en toda su extensi\u00f3n y preparar el correspondiente recurso, en su caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El hecho de que la finca colindante tenga inscrita su referencia catastral no es algo inocuo, pues expresa la localizaci\u00f3n de la finca en la cartograf\u00eda catastral, b\u00e1sica para la identificaci\u00f3n de las fincas en el Registro de la Propiedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art. 10.1 LH<\/a>), con un efecto meramente indiciario, que en modo alguno puede asemejarse a los importantes efectos jur\u00eddicos que produce la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n e impide considerar la descripci\u00f3n de la finca como meramente literaria, al tener esa localizaci\u00f3n indiciaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Pero el hecho ciertamente relevante que resulta del contenido del Registro es\u00a0que la georreferenciaci\u00f3n de la finca colindante, cuyo titular formula alegaciones, est\u00e1 inscrita en el folio registral de la misma. Por tanto, se presume que el derecho existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art. 38.1 LH<\/a> y que la finca tiene la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica expresada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica incorporada al folio real, conforme al art. 10.5. Por tanto, la georreferenciaci\u00f3n inscrita debe ser respetada y es a dicha situaci\u00f3n a la que el registrador debe de atender, si no se presenta un t\u00edtulo adecuado que modifique esa georreferenciaci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2025-9853.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9853 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9853\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"172-recurso-contra-la-desestimacion-de-las-alegaciones-de-quienes-se-opusieron-a-la-inscripcion-de-una-representacion-grafica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r172\"><\/a>172.** RECURSO CONTRA LA DESESTIMACI\u00d3N DE LAS ALEGACIONES DE QUIENES SE OPUSIERON A LA INSCRIPCI\u00d3N DE UNA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca por el registrador de la propiedad de Barbastro tras haber desestimado las alegaciones de oposici\u00f3n formuladas durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria por las recurrentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> No son recurribles ni la desestimaci\u00f3n de las alegaciones de los opositores ni la inscripci\u00f3n ya practicada.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca, se presenta oposici\u00f3n por parte de varios colindantes. El registrador de la propiedad acuerda practicar dicha inscripci\u00f3n, desestimando las alegaciones de los colindantes, a quienes notifica la desestimaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> Los opositores recurren la inscripci\u00f3n solicitando que se revoque y que, subsidiariamente para el caso de que se inadmita el recurso, se acuerde que el registrador requiera al ayuntamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199 LH dado el car\u00e1cter p\u00fablico del camino que se ha inscrito indebidamente nombre de un particular.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP no admite el recurso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Dado que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art. 40 LH,<\/a> la inscripci\u00f3n practicada no es susceptible de recurso ante la DG, el cual recurso s\u00f3lo procede cuando la inscripci\u00f3n no se ha practicado porque el t\u00edtulo en virtud del cual se pretenda haya sido calificado registralmente en modo desfavorable, pero nunca cuando tal inscripci\u00f3n s\u00ed se haya practicado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La desestimaci\u00f3n de las alegaciones de oposici\u00f3n formuladas por terceros durante el procedimiento del art. 199 LH no constituyen una nota de calificaci\u00f3n registral negativa de la pretensi\u00f3n del opositor, sino una mera incidencia procedimental y presupuesto conceptual que desemboca en la calificaci\u00f3n registral positiva del t\u00edtulo o pretensi\u00f3n del promotor del expediente, y con ello, en la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n registral de la georreferenciaci\u00f3n solicitada por \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En consecuencia, tampoco procede admitir la pretensi\u00f3n subsidiaria de que la DG requiera al registrador recurrido para que efect\u00fae actuaci\u00f3n procedimental alguna que no est\u00e9 prevista en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2025-9854.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9854 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9854\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"173-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindante-vallado-como-elemento-delimitador-de-la-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r173\"><\/a>173.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE. VALLADO COMO ELEMENTO DELIMITADOR DE LA FINCA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inscribir una escritura de agregaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de obra nueva, divisi\u00f3n horizontal y extinci\u00f3n de condominio por concurrir la oposici\u00f3n del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; La oposici\u00f3n del colindante, basada en un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, determina un indicio de controversia que justifica las dudas de identidad de la registradora. La existencia de un vallado, por si sola, no determina la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir la agregaci\u00f3n de una finca registral a otra y su representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, se formula oposici\u00f3n por un colindante que alega invasi\u00f3n de su finca y aporta un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica frente a parcelario catastral de su finca como respaldo de tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada, por causa de la oposici\u00f3n manifestada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.<\/strong>&#8211; La recurrente sostiene que existe correspondencia entre la finca registral resultante de la agregaci\u00f3n y la parcela catastral, sin que en la agregaci\u00f3n se hayan modificado su superficie y linderos; y que existe una delimitaci\u00f3n f\u00edsica de vallado e hitos entre parcelas desde el a\u00f1o 1990 efectuada conforme a la descripci\u00f3n registral y catastral, por expediente tramitado al efecto en la Gerencia Provincial del Catastro, en el que quedaron fijados los linderos actuales de la parcela.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJGP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien recuerda a la registradora que lo procedente es denegar, y no suspender, la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> La oposici\u00f3n del colindante, basada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada, determina un indicio de posible existencia de una controversia latente respecto de la fracci\u00f3n de terreno entre dos colindantes, que por peque\u00f1a que sea, provoca la oposici\u00f3n del colindante, sin que puede calificarse de temeraria la calificaci\u00f3n registral negativa que se apoya en el art. 199 LH: notificaci\u00f3n a colindantes y valoraci\u00f3n de la oposici\u00f3n planteada por uno de estos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, f\u00edsicamente, la misma est\u00e9 acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse tambi\u00e9n a los vallados. Har\u00eda falta acreditar que \u00e9stos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situaci\u00f3n f\u00edsica en sustancia jur\u00eddica. Y en el presente caso, no consta la existencia de tal consentimiento, sino que precisamente el hecho de discutir a qui\u00e9n de los dos colindantes pertenece una determinada franja de terreno es reveladora de la existencia de una controversia, con independencia de la existencia f\u00edsica de elementos delimitadores de las fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El resultado de la tramitaci\u00f3n satisfactoria del procedimiento de subsanaci\u00f3n de discrepancias del art. 18 de la Ley de Catastro, no puede trasladarse sin m\u00e1s al Registro de la Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad. El reflejo en \u00e9ste de las alteraciones en la descripci\u00f3n de la finca s\u00f3lo podr\u00e1 lograrse por los medios previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria. Y en esta no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciaci\u00f3n catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporaci\u00f3n catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripci\u00f3n para el Registro de la Propiedad, ni que la posici\u00f3n de conformidad, la oposici\u00f3n o la no oposici\u00f3n que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podr\u00e1 prescindirse en \u00e9ste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2025-9855.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9855 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 241\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9855\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"174-hipoteca-en-garantia-de-obligaciones-futuras-que-puedan-surgir-como-consecuencia-de-poliza-de-afianzamiento-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r174\"><\/a>174.*** HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE OBLIGACIONES FUTURAS QUE PUEDAN SURGIR COMO CONSECUENCIA DE P\u00d3LIZA DE AFIANZAMIENTO MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Hipoteca en contragarant\u00eda de un aval. No hay que confundir el alcance del aval con el de la hipoteca. Garant\u00eda y contragarant\u00eda son dos relaciones jur\u00eddicas diferentes, pudiendo tener importes distintos y asegurar conceptos distintos. La contragarant\u00eda, en particular, los derivados de un incumplimiento del avalado frente a la sociedad que avala.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca concede aval a una sociedad frente a una entidad bancaria a la que solicita un pr\u00e9stamo. El aval se documenta en p\u00f3liza y se constituye hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras. A los efectos previstos en los arts. 143 LH y 238 RH las partes acuerdan que para hacer constar en el Registro de la Propiedad la concreci\u00f3n de las obligaciones que resultan garantizadas por la hipoteca bastar\u00e1 el otorgamiento unilateral por parte de la sociedad de garant\u00edas rec\u00edproca de acta en la que se recoja el saldo que arroje la cuenta y testimonio de la certificaci\u00f3n de dicho saldo intervenida por Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong>, en una extensa nota con abundantes citas a pronunciamientos de la DG y el TS. Considera que no se determina la obligaci\u00f3n garantizada, lo que dar\u00eda lugar a una inscripci\u00f3n nula al amparo del art. 30 LH, por expresarse con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el art. 9. Con arreglo al art. 98 RH, implica falta de legalidad en las formas extr\u00ednsecas, por expresarse sin claridad suficiente circunstancias que debe contener la inscripci\u00f3n, bajo pena de nulidad. Aunque en las hipotecas de m\u00e1ximo hay una notoria flexibilidad en cuanto a la forma en que se d\u00e9 cabida a las obligaciones, la jurisprudencia ha impuesto una serie de l\u00edmites que se traspasan en este caso:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Existe incongruencia en la definici\u00f3n del principal, por cuanto debe abarcar o la totalidad de las obligaciones derivadas de la p\u00f3liza mercantil o solamente el reintegro de lo adeudado, no ambas a la vez. Esta totalidad de las obligaciones incluir\u00eda gastos de estudio, gastos de garant\u00eda, desembolso y mantenimiento de participaciones, uso e informaci\u00f3n y contables, se garantizan prohibiciones de disponer y cualquier nueva obligaci\u00f3n por novaci\u00f3n y sin limitaci\u00f3n temporal, que son obligaciones conexas pero no accesorias, sino principales.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Las f\u00f3rmulas omnicomprensivas que dejan en poder del acreedor la eficacia del negocio est\u00e1n proscritas y vulneran el principio de especialidad.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Tendr\u00e1 vigencia \u201csin limitaci\u00f3n de tiempo\u201d, f\u00f3rmula prohibida para las obligaciones condicionales, pues aunque se le d\u00e9 el nombre de obligaci\u00f3n futura, si est\u00e1 determinado el acreedor, es condicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca recurre<\/strong>. Considera que el Registrador confunde las obligaciones que derivan de la propia p\u00f3liza de aquellas concretas que se garantizan con hipoteca: existe un plazo de quince a\u00f1os a contar desde el otorgamiento de la escritura y un importe m\u00e1ximo de principal. As\u00ed, la cl\u00e1usula primera de la escritura de hipoteca define con absoluta claridad el contenido de los conceptos que componen el principal garantizado: la totalidad de las cantidades que pueda adeudar en el futuro a la sociedad en concepto del coste anual pactado por el afianzamiento concedido y\/o del reintegro de las cantidades que hubieran podido ser abonadas a la entidad beneficiaria de dicho afianzamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>. Recuerda la doctrina sentada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#55-hipoteca-en-garantia-de-fianza-importe-distinto-al-credito-afianzado-\">R 16-1-2024<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza aludiendo a la <strong>naturaleza jur\u00eddica de la fianza<\/strong>. Frente a posiciones ya abandonadas que defend\u00edan la existencia de un v\u00ednculo obligatorio \u00fanico con dos deudores, uno principal y otro subordinado, es indudable que la fianza constituye una obligaci\u00f3n independiente, como lo evidencia su funci\u00f3n econ\u00f3mico social, que centrada en el aseguramiento del inter\u00e9s del acreedor para el caso de que la obligaci\u00f3n principal no sea cumplida en los t\u00e9rminos pactados, determina una causa peculiar de garant\u00eda, en todo caso diferente de la propia de la obligaci\u00f3n principal asegurada. Se traduce en que su contenido, existencia, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n sean independientes, aunque siempre subordinada a la obligaci\u00f3n principal como consecuencia de su naturaleza accesoria. De tal caracterizaci\u00f3n debe concluirse que el derecho del fiador puede ser garantizado mediante hipoteca. La hipoteca garantiza al fiador que paga la realizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito contra el deudor principal directamente sobre la finca hipotecada y con preferencia a cualquier otro acreedor posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contenido del derecho del fiador, especialmente despu\u00e9s de haber pagado, es diferente y, desde el punto de vista objetivo, m\u00e1s amplio que el del acreedor principal, como consecuencia de tratarse de un v\u00ednculo obligatorio distinto. El fiador que paga tiene derecho a reclamar del deudor principal lo satisfecho efectivamente al acreedor, y a este efecto le puede resultar de inter\u00e9s la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor, pero adem\u00e1s, tiene derecho a reclamar al deudor por todos los conceptos del art. 1838 CC, as\u00ed como la retribuci\u00f3n que se pudiera haber pactado. Desde esta perspectiva, si bien la subrogaci\u00f3n puede facilitar el cobro de la cantidad efectivamente satisfecha en concepto de pago por el fiador, los dem\u00e1s conceptos repetibles quedan fuera de la cobertura subrogatoria, porque el fiador ejercita directamente frente al deudor un derecho propio que deriva exclusivamente de la relaci\u00f3n de fianza. As\u00ed se entiende la justificaci\u00f3n y utilidad de la hipoteca constituida para garantizar el cobro de tales cantidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconocida la naturaleza aut\u00f3noma de la relaci\u00f3n de fianza, tambi\u00e9n es cierto que su car\u00e1cter accesorio y subordinado determina una interconexi\u00f3n con la obligaci\u00f3n principal que no se da en otro tipo de contratos. Una de las manifestaciones de esta peculiaridad se concreta en la posibilidad de que el fiador que paga se subrogue en la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor (art. 1839 CC). Pero ese efecto subrogatorio no significa que la fianza se confunda con la obligaci\u00f3n principal. Esto es evidente si se tiene en cuenta que los efectos espec\u00edficos de la fianza se siguen produciendo en favor del fiador a\u00fan despu\u00e9s de haber ejercitado con \u00e9xito los derechos del acreedor, como lo demuestra la subsistencia de la v\u00eda de regreso contra el deudor si por aquel medio no se produjo la \u00edntegra satisfacci\u00f3n del primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>fondo del asunto<\/strong>, no considera infringido el principio de especialidad: <u>por un lado est\u00e1 el alcance del aval otorgado por la sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca a favor de la entidad financiera y por otro se concretan de forma expresa y concisa los conceptos de los que se derivan las cantidades que en el futuro pueda adeudar la hipotecante como consecuencia del incumplimiento de la p\u00f3liza de aval<\/u> garantizada con la hipoteca, <u>hipoteca que constituya una contragarant\u00eda<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye el Centro Directivo en los mismos t\u00e9rminos que en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#55-hipoteca-en-garantia-de-fianza-importe-distinto-al-credito-afianzado-\">R 16-1-2024<\/a>: <em>El hecho de que la cantidad m\u00e1xima garantizada con la hipoteca sea -como es natural- superior a la del capital del referido pr\u00e9stamo no constituye ning\u00fan obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de tal derecho real, estando la obligaci\u00f3n asegurada suficientemente determinada en sus aspectos definidores, como resulta de las p\u00f3lizas de pr\u00e9stamo y afianzamiento cuyos testimonios se incorporan en la escritura calificada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la consideraci\u00f3n que hace el Registrador de que la garant\u00eda hipotecaria es omnicomprensiva, el Centro Directivo lo rechaza, pues el Registrador parte de trasladar las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza a la hipoteca, algunas de las cuales se refieren a obligaciones que asume la sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca frente al acreedor, y que por tanto son ajenas a la contragarant\u00eda que se establece con la hipoteca. Asimismo, recuerda la DG que resulta posible que la sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca, cumplida su obligaci\u00f3n de avalar e incumplida las obligaciones del deudor para con ella, ejecute prioritariamente dicho aval al amparo de la subrogaci\u00f3n prevista en el art. 1839 CC y no la hipoteca (ACT).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2025-9856.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9856 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 287\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9856\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"175-herencia-certificado-sucesorio-europeo-traduccion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r175\"><\/a>175.** HERENCIA. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. TRADUCCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n efectuada por el registrador de la propiedad de Gu\u00eda de Isora, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>El Certificado sucesorio es un t\u00edtulo formal acreditativo de los extremos a los que se refiere el apartado 2 del art. 69 del Reglamento, que debe ser complementado, en su caso, con los requisitos que la ley nacional exija para la inscripci\u00f3n y, en cuanto a la traducci\u00f3n, aunque el certificado se expide en un formulario uniforme y con versiones pluriling\u00fces, dado que algunos extremos que deben ser completados, puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relaci\u00f3n a la Ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario no permiten una traducci\u00f3n simult\u00e1nea por cotejo de diversas versiones ling\u00fc\u00edsticas, puede exigirse su traducci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Mediante escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, don U. W. acept\u00f3 la herencia dejada al fallecimiento de do\u00f1a E. M. E. W. W., adjudic\u00e1ndose dos fincas. Obra incorporada a la misma certificado sucesorio europeo expedido por juez alem\u00e1n (se trataba de una sucesi\u00f3n intestada), en versi\u00f3n alemana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El titular del Registro<\/strong>\u00a0calific\u00f3 negativamente el t\u00edtulo presentado, alegando ser necesario acompa\u00f1ar la oportuna traducci\u00f3n al castellano del certificado sucesorio, por ser t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>, extendi\u00f3 una diligencia de aclaraci\u00f3n, alegando que se hab\u00eda producido una confusi\u00f3n por parte del registrador entre lo que es t\u00edtulo inscribible y t\u00edtulo apto para la formalizar la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia; afirmando que la traducci\u00f3n del certificado sucesorio queda salvada por la realizada por su persona, y de la que da fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En su segunda calificaci\u00f3n, <strong>el registrador<\/strong> de la propiedad alega que \u00abel certificado sucesorio no es el t\u00edtulo inscribible sino t\u00edtulo sucesorio apto (art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria) para formalizar la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, que es el t\u00edtulo inscribible (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria)\u201d, se impone recordar, que: El t\u00edtulo inscribible de las adquisiciones hereditarias es un t\u00edtulo complejo, formado por (art s. 14 LH, 76,77 y 78 RH): \u2013\u2002Certificado de defunci\u00f3n. \u2013\u2002Certificado del Registro de Actos de \u00faltima Voluntad. \u2013\u2002T\u00edtulo sucesorio, entre ellos, el certificado sucesorio europeo. \u2013\u2002Documento de adjudicaci\u00f3n de bienes concretos, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El certificado servir\u00e1, por ello, de t\u00edtulo formal acreditativo de los extremos a los que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 69 del Reglamento, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n<\/strong> \u2013si esta se pretendiera\u2013 y sin prejuzgar en modo alguno la eficacia o ineficacia de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Tiene finalidad probatoria y no constitutiva y <\/strong><strong>No altera los sistemas circulatorios de bienes<\/strong>, a modo de nuevo supuesto de adquisici\u00f3n a non domino, aunque presente una fuerte presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n y titularidad del designado en el mismo como heredero, legatario o ejecutor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal raz\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General no puede aceptar la consideraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia como un t\u00edtulo innecesario, y debe recordar la especial naturaleza del certificado sucesorio europeo, que puede participar del procedimiento registral como documento principal; o, en este caso particular, como documento privilegiado de prueba de diferentes extremos del iter sucesorio en un formato uniforme y reconocible, con presunci\u00f3n legal de veracidad sobre su contenido, pues el documento principal en el caso que nos ocupa es \u2013y no otro\u2013 la escritura calificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nada se dice en el Reglamento de la lengua en que haya de ser expedido<\/strong>, limit\u00e1ndose a ser publicados en las veintid\u00f3s lenguas oficiales los formularios previstos en los art\u00edculos 67 y 81, apartado 2, en cuanto versiones ling\u00fc\u00edsticas disponibles del Reglamento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, ante la ausencia de norma europea concreta pueden ser impuestos los requisitos nacionales<\/strong>. <strong>M\u00e1xime teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, constitutivo del certificado sucesorio, en algunos casos, como son los puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relaci\u00f3n a la Ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario<\/strong> \u2013en los casos en que deban ser completados\u2013 no permiten una traducci\u00f3n simult\u00e1nea por cotejo de diversas versiones ling\u00fc\u00edsticas. Las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducci\u00f3n de conformidad con su Ley nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Tal petici\u00f3n es innecesaria en el presente caso, ya que el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana, en la sencilla traducci\u00f3n que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto certificado empleado<\/strong> y que suponen el integro t\u00edtulo sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecer\u00eda de fundamento (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Comentario<\/strong>.- Importante aseveraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General cuando se\u00f1ala que: \u201cno puede aceptar la consideraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia como un t\u00edtulo innecesario, y debe recordar la especial naturaleza del certificado sucesorio europeo, que puede participar del procedimiento registral como documento principal; o, en este caso particular, como documento privilegiado de prueba de diferentes extremos del iter sucesorio en un formato uniforme y reconocible (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2025-9857.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9857 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 281\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9857\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"176-ejecucion-de-hipoteca-por-procedimiento-ordinario-mandamiento-de-cancelacion-sin-referirse-a-la-hipoteca-sino-solo-a-la-anotacion-de-embargo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r176\"><\/a>176.** EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO. MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N SIN REFERIRSE A LA HIPOTECA SINO SOLO A LA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 16.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Trat\u00e1ndose de inscripci\u00f3n de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe <strong>especificarse<\/strong> qu\u00e9 asientos deben ser objeto de cancelaci\u00f3n, cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En el marco de una ejecuci\u00f3n hipotecaria a trav\u00e9s de procedimiento ordinario, en el cual se hab\u00eda practicado la correspondiente anotaci\u00f3n de embargo y vinculado esta registralmente a la hipoteca ejecutada \u2013mediante nota al margen en la anotaci\u00f3n y en la inscripci\u00f3n hipotecaria-, se ordena en virtud de un mandamiento de <strong>cancelaci\u00f3n de cargas<\/strong> la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo causada a favor de la ejecutante, as\u00ed como la de todas las inscripciones y anotaciones posteriores sobre dicha finca, sin excepci\u00f3n, de conformidad al art\u00edculo\u00a0674 de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> inscribe la adjudicaci\u00f3n, <strong>cancela<\/strong> la anotaci\u00f3n de embargo, pero deja <strong>subsistente<\/strong> la hipoteca y otras cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> entiende que tiene que <strong>cancelar la hipoteca<\/strong> y las <strong>anotaciones de embargo<\/strong> letras C y D por ser cargas posteriores a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima del recurso y <strong>confirma<\/strong> de la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Reitera su doctrina relativa a la inscripci\u00f3n de documentos judiciales cuando a trav\u00e9s de ellos se pretenda la cancelaci\u00f3n de derechos vigentes en el registro relativa a que \u201cdebe especificarse en el mismo qu\u00e9 <strong>asiento o asientos<\/strong> han de ser objeto de cancelaci\u00f3n\u201d debiendo el registrador verificar (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del RH<\/a>) que cumplen las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol, entre las que est\u00e1 la debida determinaci\u00f3n de los asientos, en este caso a cancelar, y la <strong>congruencia<\/strong> de los mismos con la situaci\u00f3n registral vigente en el momento en que se pretende su inscripci\u00f3n, sin que pueda el registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de los efectos producidos por la sentencia o autos presentados. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art233\">art\u00edculo\u00a0233 del RH<\/a>, interpretado con la nueva regulaci\u00f3n existente del procedimiento especial de ejecuci\u00f3n de hipoteca regulado en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20250228&amp;tn=1#a681\">art\u00edculos\u00a0681 y siguientes<\/a> de la LEC y en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a133\">133<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a134\">134 de la LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n de la registradora al exigir que se exprese correctamente <strong>los asientos que deben cancelarse<\/strong>, sin que el registrador pueda ir en contra de la literalidad del mandamiento de cancelaci\u00f3n, y entender motu proprio que cuando este se refiere a la anotaci\u00f3n de embargo est\u00e1 aludiendo a la inscripci\u00f3n de hipoteca, debiendo obtenerse su <strong>subsanaci\u00f3n<\/strong> por medio de los cauces procesales oportunos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto el t\u00edtulo h\u00e1bil para lograr la correspondiente cancelaci\u00f3n en tales supuestos es el mandamiento judicial expedido por el juez o secretario con los requisitos legales en cada caso establecidos (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20250228&amp;tn=1#a674\">art\u00edculos\u00a0674 de la LEC<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">175.2.\u00aa del RH<\/a>) en base a una resoluci\u00f3n judicial firme,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> La <strong>claridad y el rigor<\/strong> es una virtud que deben tener los t\u00edtulos que acceden al registro y m\u00e1s cuando se trata de cancelaciones, pero ello no nos puede hacer caer en un <strong>rigor formalista<\/strong> injustificado si del <strong>conjunto del documento<\/strong> se infiere indubitadamente cual es el asiento o asientos a que se refiere, es decir, cuando resulte evidente su <strong>alcance registral<\/strong> del propio documento judicial y no se alberge duda alguna sobre su alcance cancelatorio.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2025-9858.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9858 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9858\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"177-usufructo-navarro-de-viudedad-transmision-del-derecho-o-de-su-ejercicio-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r177\"><\/a>177.<strong>** USUFRUCTO NAVARRO DE VIUDEDAD: TRANSMISI\u00d3N DEL DERECHO O DE SU EJERCICIO <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pamplona n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de otra de compraventa de un derecho de usufructo vitalicio (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El usufructo navarro de viudedad es personal\u00edsimo e intransmisible: NO es inscribible su transmisi\u00f3n. Tampoco la cesi\u00f3n de su ejercicio, que aunque s\u00ed permite la Ley, no genera un derecho real propio sino una situaci\u00f3n posesoria de hecho.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Una viuda otorga una escritura de <strong>venta <\/strong><strong>de su usufructo navarro <\/strong>de viudedad. Posteriormente se <strong>subsana<\/strong> y se aclara que lo que <strong>cede<\/strong> la usufructuaria es (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;p=20221215&amp;tn=1#ley415\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ley 415-5 Fuero de Navarra<\/a>) el <strong><em>\u201cejercicio de su derecho\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> <u>En una 1\u00aa calificaci\u00f3n<\/u>, por tratarse de un <strong><em>derecho personal\u00edsimo <\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;p=20221215&amp;tn=1#ley253\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ley 253-3 F.N<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;p=20221215&amp;tn=1#ley253\">.)<\/a> y por tanto intransmisible (al hallarse estrechamente vinculado a la sociedad conyugal en vida de los c\u00f3nyuges, y extinguirse, p.ej por contraer nuevo matrimonio) con la sola salvedad del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;p=20221215&amp;tn=1#ley253\">mismo precepto<\/a> que permite <strong>enajenar la cosa<\/strong> con el consentimiento de todos: usufructuario y nudo-propietarios, lo que no ocurre en el caso;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> y <u>tras la subsanaci\u00f3n<\/u> precisa la calificaci\u00f3n que lo que se <strong>cede es el <em><u>ejercicio<\/u><\/em> <\/strong>pero <strong><u>no la titularidad<\/u><\/strong> del usufructo en s\u00ed, como resulta igualmente de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;p=20221215&amp;tn=1#ley415\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ley 415-2-3 F.N.<\/a> <strong>cuando se\u00f1ala que <em>\u201cEl usufructuario est\u00e1 obligado a: (\u2026) 3. Mantener la titularidad de su derecho sin perjuicio de la cesi\u00f3n de su ejercicio\u201d<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, y<\/strong> a pesar del sistema de <em>n\u00famerus apertus<\/em> en la creaci\u00f3n de<em> nuevos derechos reales,<\/em> tal <em><u>cesi\u00f3n<\/u><\/em> <u>no es susceptible de inscripci\u00f3n<\/u> por cuanto el objeto de la transmisi\u00f3n no es el derecho de usufructo no permitido por la ley sino las <strong><em>facultades que integran<\/em><\/strong> el mismo m\u00e1s concretamente el <em>aprovechamiento mediato<\/em>, lo que supone introducir a un tercero en el ejercicio del derecho, teniendo en cuenta que este <strong>cesionario en el ejercicio no se constituye en usufructuario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La SL compradora: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo, en s\u00edntesis, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cesi\u00f3n ser\u00eda inscribible por s\u00ed sola al generar un derecho real strictu sensu (art. 2-<strong>1<\/strong> LH); y si no, lo ser\u00eda, indirectamente, en tanto que modificaci\u00f3n de un derecho ya inscrito (art. 2-<strong>2<\/strong> LH):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong>El cesionario ostenta un verdadero <strong>derecho real <\/strong>dotado de las notas de <em>inmediatez <\/em>(su disfrute no precisa de la cooperaci\u00f3n de 3\u00ba) y <em>absolutividad: <\/em>su trascendencia <em>excluyente<\/em> o <em>erga omnes<\/em>, y por tanto directamente inscribible \u2013art. 2-<strong>1<\/strong> LH-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Tambi\u00e9n ser\u00eda inscribible (Art 2-<strong>2<\/strong> LH) la <strong><em>modificaci\u00f3n subjetiva del derecho real<\/em><\/strong> : aunque la cesi\u00f3n del derecho de usufructo no conlleva una translaci\u00f3n de la titularidad del mismo, habida cuenta de que <strong>no se modifica la identidad<\/strong> del usufructuario, s\u00ed deriva en una <strong>modificaci\u00f3n de qui\u00e9n ejerce<\/strong> dicho uso; (de modo que su publicidad registral ser\u00eda necesaria para la seguridad jur\u00eddica, y evitar sucesivas cesiones de uso fraudulentas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#171-herencia-adjudicacion-por-cuotas-indivisas-pactos-sobre-la-extincion-de-comunidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 12 abril 2023<\/a><\/strong>, que considera<strong> inscribibles <em>derechos potestativos<\/em> y <em>situaciones jur\u00eddicas interinas<\/em><\/strong>, en concreto pactos sobre <u>criterios <em>futuros<\/em> a seguir<\/u> en una hipot\u00e9tica <u>divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan<\/u> a trav\u00e9s de <em>actio comuni dividundo<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Acoge los argumentos del registrador en cuanto a la <strong>inalienabilidad del usufructo viudal <\/strong><em>en s\u00ed mismo<\/em> al ser <strong>personal\u00edsimo<\/strong> y estar estrechamente vinculado al <em>derecho de familia<\/em> y a la comunidad conyugal de los esposos en vida; y aun admitiendo la posibilidad de que el titular del usufructo de viudedad pueda <strong><em>ceder el ejercicio<\/em><\/strong> del mismo, lo que se <u>transmite no es el derecho de usufructo<\/u>, algo que no es permitido por la Ley, <strong><em>sino las facultades<\/em><\/strong> que lo integran, pero sin que pueda confundirse la<u> inalienabilidad del <em>derecho<\/em><\/u> con la de la <em><u>cosa objeto de \u00e9ste<\/u><\/em> ya que como resulta de la propia <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;p=20221215&amp;tn=1#ley253\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ley 253.3 del Fuero Nuevo de Navarra<\/a>, la actuaci\u00f3n conjunta de usufructuario y nudo propietario habilita para enajenar o gravar los bienes objeto del usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Tampoco puede entenderse<\/strong> que se trata de una<strong> <em>modificaci\u00f3n del derecho inscrito<\/em><\/strong>, por lo que no cabe la inscripci\u00f3n ex art. 2-2 LH pues lo cierto es que el <strong><u>derecho permanece inalterado<\/u><\/strong> y <u>no implica una<em> modificaci\u00f3n subjetiva<\/em><\/u> ya que la titularidad del mismo permanece en el usufructuario, quien mantiene su posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del nudo propietario, y en especial su responsabilidad; <u>tampoco implica una modificaci\u00f3n <em>objetiva<\/em><\/u> de tal derecho ya que su contenido <strong>sigue siendo el mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto no supone m\u00e1s que la <u>cesi\u00f3n del <\/u><strong><em><u>aprovechamiento mediato<\/u><\/em> <\/strong>de la cosa usufructuada, entendido como <strong><em>actuaci\u00f3n posesoria<\/em><\/strong><em> continuada<\/em> que implica la utilizaci\u00f3n de la misma, por lo que ex art. 5 LH tampoco ser\u00e1 inscribible<a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM)<\/a><a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10037.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2025-10037 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 265\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10037\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"178-adjudicacion-de-inmueble-por-liquidacion-de-sociedad-extranjera\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r178\"><\/a>178.** ADJUDICACI\u00d3N DE INMUEBLE POR LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD EXTRANJERA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de T\u00edas a inscribir la escritura de adjudicaci\u00f3n de inmueble por liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La certificaci\u00f3n social con firma legitimada notarialmente no es suficiente para la adjudicaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de un inmueble de una sociedad si no consta acreditado que el firmante es efectivamente el socio \u00fanico, ni la disoluci\u00f3n de la sociedad, ni su nombramiento como liquidador, ni el cese de los administradores solidarios, ni los dem\u00e1s actos que se referencian en la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura que formaliza la adjudicaci\u00f3n de un inmueble radicado en Espa\u00f1a a favor del socio \u00fanico de una sociedad estadounidense, domiciliada en el Estado de Delaware, a resultas de una liquidaci\u00f3n de la sociedad. La escritura fue otorgada por el apoderado (y recurrente) del socio \u00fanico y liquidador de dicha sociedad, seg\u00fan escritura de poder autorizado por el mismo notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n registral<\/strong>: La objeci\u00f3n que para la inscripci\u00f3n opone el registrador es que los documentos incorporados a la escritura calificada no acreditan que la sociedad haya quedado disuelta, ni el nombramiento del liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El problema se centra en la forma de acreditar el acuerdo de disoluci\u00f3n de la sociedad, el nombramiento del liquidador, el cese de los administradores solidarios, la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico inmueble a dicho \u00fanico socio y el apoderamiento al letrado ahora recurrente para comparecer ante el notario espa\u00f1ol y elevar a p\u00fablico los acuerdos1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para tal acreditaci\u00f3n se aporta una certificaci\u00f3n con firma legitimada ante notario ingl\u00e9s, quien se ha limitado a legitimar la firma del otorgante, pero sin que conste acreditado que efectivamente sea el socio \u00fanico, ni la disoluci\u00f3n de la sociedad, ni su nombramiento como liquidador, ni el cese de los administradores solidarios, ni ninguna de los dem\u00e1s actos que se referencian en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En este caso es de inter\u00e9s destacar que, tal y como como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n, la existencia de un elemento extranjero obliga a determinar la legislaci\u00f3n aplicable con arreglo a las normas de conflicto, a cuyo fin debe tenerse en cuenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El Reglamento (CE) n\u00famero 593\/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (<strong>Roma I<\/strong>), que tiene car\u00e1cter universal y la \u00ablex contractus\u00bb determinada se aplicar\u00e1 a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil, excluye de su aplicaci\u00f3n ciertos aspectos como son las cuestiones relativas al Derecho de sociedades, entre ellas las referidas a la constituci\u00f3n, la capacidad jur\u00eddica, el funcionamiento interno y la disoluci\u00f3n y la responsabilidad personal de los socios y los administradores (art\u00edculo 1.2, f).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, a la vista del citado art\u00edculo 1,2,f \u201c\u2026 debe aplicarse el C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual la ley personal de las personas jur\u00eddicas es la determinada por su nacionalidad y rige todo lo relativo a la capacidad, constituci\u00f3n, representaci\u00f3n, funcionamiento, transformaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n (art\u00edculo 9.11), y, respecto de la representaci\u00f3n voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, se le aplica la ley del pa\u00eds en donde se ejerciten las facultades conferidas (art\u00edculo 10.11)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Determinada la ley sustantiva aplicable conforme al C\u00f3digo Civil, que se remite a la regulaci\u00f3n del pa\u00eds de la nacionalidad de la sociedad, a continuaci\u00f3n hay que tener en cuenta lo que dispone el art\u00edculo 4.1 c) del Reglamento (Roma 1), seg\u00fan el cual \u201c1. A falta de elecci\u00f3n realizada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinar\u00e1 de este modo: (\u2026) c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regir\u00e1 por la ley del pa\u00eds donde est\u00e9 sito el bien inmueble\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Por tanto, siendo aplicable la ley espa\u00f1ola, que tambi\u00e9n es la que regula el acceso de los negocios a los libros del Registro, para acreditar las circunstancias dichas ser\u00e1 preciso aportar, \u201cconforme a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, la certificaci\u00f3n del Registro Mercantil de Delaware con efectos equivalentes al del Registro Mercantil espa\u00f1ol, o que se acredite la cadena de transmisi\u00f3n de la propiedad de la sociedad a favor del socio \u00fanico. En este sentido, el art\u00edculo 5 RRM \u201ces muy claro cuando dispone lo siguiente: \u00ab3. En caso de documentos extranjeros, se estar\u00e1 a lo establecido por la legislaci\u00f3n hipotecaria. Tambi\u00e9n podr\u00e1 acreditarse la existencia y v\u00e1lida constituci\u00f3n de empresarios inscritos, as\u00ed como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificaci\u00f3n, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro p\u00fablico a que se refiere la Directiva del Consejo 68\/151\/CEE o de oficina similar en pa\u00edses respecto de los cuales no exista equivalencia institucional\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10038.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10038 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10038\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"179-compraventa-en-ejercicio-de-derecho-de-retracto-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r179\"><\/a>179.* COMPRAVENTA EN EJERCICIO DE DERECHO DE RETRACTO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villaviciosa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en ejercicio de derecho de retracto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica en ejercicio de un derecho de retracto, aun ordenado judicialmente, exige la previa inscripci\u00f3n a favor del titular frente a quien se ejercita el referido retracto, como consecuencia del principio de tracto sucesivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en ejercicio de un derecho de retracto cuando la finca no consta inscrita a nombre del transmitente frente a quien se ejercita. <strong>En la escritura interviene la juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n de Villaviciosa, en nombre y representaci\u00f3n de la parte demandada,<\/strong> por haberse esta negado a otorgar la correspondiente escritura de retroventa pese al compromiso alcanzado, en este sentido, en un previo proceso de conciliaci\u00f3n judicial, as\u00ed como a dar cumplimiento a la sentencia favorable a la acci\u00f3n declarativa de dominio interpuesta contra aquella. Ante la falta de cumplimiento de la parte demandada, se interpuso el correspondiente procedimiento ejecutivo que <strong>culmin\u00f3 en el otorgamiento de la citada escritura de retroventa con intervenci\u00f3n de la autoridad judicial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha escritura <strong>fue objeto de calificaci\u00f3n negativa<\/strong> porque, en el momento de su presentaci\u00f3n, la participaci\u00f3n indivisa a la que la misma se refiere consta inscrita a nombre de otra persona que no ha tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento, no acompa\u00f1\u00e1ndose ni haci\u00e9ndose constar el t\u00edtulo de en virtud del cual esta adquiri\u00f3 de la parte demandada, a los efectos de su calificaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del <strong>principio de tracto sucesivo consignadas en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> entiende que procede la inscripci\u00f3n por haber sido ordenada judicialmente, con intervenci\u00f3n de la autoridad judicial en el otorgamiento de la escritura correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:\u00a0La Direcci\u00f3n General desestima del recurso y\u00a0confirma\u00a0de la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El Centro Directivo recuerda que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, que impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por tanto los registradores de la Propiedad la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, si bien teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de calificaci\u00f3n registral conforme a los art\u00edculos 100 Reglamento Hipotecario y 522 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia, entre otros, a la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento en que se haya dictado y obst\u00e1culos surjan del Registro. <strong>La proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n establecida por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n tiene su corolario registral en los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos, en consonancia con la presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro, as\u00ed como el reconocimiento de legitimaci\u00f3n dispositiva del titular registral, <\/strong>que llevan consigo el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados por persona distinta de dicho titular, seg\u00fan los art\u00edculos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, s<strong>e confirma la calificaci\u00f3n recurrida, entendi\u00e9ndose imprescindible la previa inscripci\u00f3n de la cuota de titularidad dominical a favor la persona contra quien se ejercita el retracto por la recurrente, con la consiguiente sucesi\u00f3n de \u00e9stos en lugar del referido comprador<\/strong>. (BZR).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10039.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10039 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10039\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"182-obra-nueva-porcion-ocupada-por-la-edificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r182\"><\/a>182.** OBRA NUEVA. PORCI\u00d3N OCUPADA POR LA EDIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Mondo\u00f1edo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva (SNG)<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluci\u00f3n que permite declarar una vivienda antigua sobre suelo de concentraci\u00f3n parcelaria a pesar de que la vivienda era preexistente a la propia concentraci\u00f3n parcelaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva antigua (1934) de una vivienda, sobre la base de certificaci\u00f3n catastral. La finca sobre la que se declara es una finca de concentraci\u00f3n parcelaria y la cuesti\u00f3n debatida es si esa vivienda est\u00e1 ubicada en suelo de concentraci\u00f3n parcelaria o en suelo excluido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para centrarnos en el supuesto de hecho conviene recordar que Concentraci\u00f3n Parcelaria tiene por finalidad corregir la excesiva divisi\u00f3n de la <u>propiedad r\u00fastica<\/u>, por ello su finalidad se ci\u00f1e al suelo r\u00fastico y quedan excluidos de la concentraci\u00f3n parcelaria, entre otros, las parcelas que no puede beneficiarse de la concentraci\u00f3n parcelaria por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza de la tierra (urbana, de naturaleza especial, suelos protegidos), por su emplazamiento o por cualquier otra circunstancia (que los t\u00e9cnicos de concentraci\u00f3n hayan apreciado en su momento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong>, considerando que la vivienda que se declara est\u00e1 ubicada en suelo excluido de concentraci\u00f3n parcelaria (es decir, en una finca independiente de la de concentraci\u00f3n) porque: la obra es anterior o preexistente a la concentraci\u00f3n parcelaria y catastro refleja como a\u00f1o de antig\u00fcedad la de 1934 y una reforma en 2004; porque en la descripci\u00f3n de la finca concentrada consta que tiene enclavada una construcci\u00f3n y como tal aparece sombreada en los planos de concentraci\u00f3n parcelaria; porque concentraci\u00f3n parcelaria no afecta a las construcciones preexistentes en las fincas aportadas; y porque las coordenadas catastrales de la obra la ubican en el excluido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello considera que lo oportuno es inmatricular la porci\u00f3n de suelo sobre la que se ubica la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Notario <\/strong><strong>recurre <\/strong>argumentando que en la descripci\u00f3n de la finca registral sobre la que se declara la vivienda no hay linderos internos, enclavados o excluidos, solo se indica que existe una edificaci\u00f3n, sin mencionar que esta sea un enclavado o excluido, y porque la diferencia entre la superficie registral de la finca y la que resulta de Catastro es muy muy inferior al 5 % al que se refiere el art\u00edculo 201.3.b) de la Ley Hipotecaria como simple rectificaci\u00f3n de superficie.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Nuestro Centro Directivo recuerda:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Que en la inscripci\u00f3n registral de la concentraci\u00f3n parcelaria (art 235 LRYDA) las fincas de reemplazo se inscriben sin hacerse referencia (salvo excepciones) a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican y esto trae como resultado la existencia de supuestos de doble inmatriculaci\u00f3n: la de las fincas de origen aportadas a concentraci\u00f3n y la de las fincas de reemplazo concentradas.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que, como regla general, en la inscripci\u00f3n registral de las fincas aportadas se deja constancia de que podr\u00edan estar afectadas por la Concentraci\u00f3n Parcelaria.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y que <em>se puede acreditar y hacer constar que una determinada finca concreta queda excluida del procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria. A estos efectos, el art\u00edculo 207.5 prev\u00e9 que \u00abel car\u00e1cter de finca excluida de la concentraci\u00f3n parcelaria se podr\u00e1 expresar en el Registro al inscribir cualquier t\u00edtulo en que as\u00ed se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificaci\u00f3n del Instituto o acta notarial\u201d<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG interpreta lo anterior en el sentido de que el car\u00e1cter de excluido debe constar expresamente en la descripci\u00f3n registral de la finca y, partiendo de ah\u00ed, concluye que: como de la descripci\u00f3n registral de la finca no resulta que la edificaci\u00f3n que se pretende inscribir est\u00e9 excluida sino m\u00e1s bien al contrario por no haberse hecho constar sus linderos internos; como de la descripci\u00f3n registral resulta que en la finca existe una edificaci\u00f3n; y como la diferencia entre la superficie inscrita de la finca de concentraci\u00f3n parcelaria y la superficie proporcionada por catastro es m\u00ednima, <span style=\"text-decoration: underline;\">lo que ocurre es que la vivienda se est\u00e1 declarando sobre suelo de concentraci\u00f3n y lo que existe es un error m\u00ednimo en la superficie de la finca de concentraci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n la cuesti\u00f3n no es dilucidar si la porci\u00f3n de suelo ocupada por la vivienda declarada est\u00e1 o no inmatriculada, sino si la vivienda declarada est\u00e1 o no ubicada sobre un suelo excluido de concentraci\u00f3n, que puede estar o no estar inmatriculado, seg\u00fan lo haya estado o no la finca aportada a concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, <span style=\"text-decoration: underline;\">si la edificaci\u00f3n es una vivienda (no una edificaci\u00f3n agr\u00edcola) que ya exist\u00eda cuando se inici\u00f3 la concentraci\u00f3n parcelaria, el suelo ocupado por ella qued\u00f3 excluido de concentraci\u00f3n parcelaria y es una finca independiente<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La terminolog\u00eda con que en cada momento se han descrito los excluidos ha evolucionado \u201cexiste una construcci\u00f3n\u201d, \u201cse enclava una construcci\u00f3n\u201d, \u201csobre esta finca existe una construcci\u00f3n\u201d \u201csobre esta finca existe una construcci\u00f3n excluida de concentraci\u00f3n\u201d, pero siempre, junto con el t\u00edtulo de concentraci\u00f3n se ha acompa\u00f1ado un plano donde se han sombreando los excluidos, ese plano debe acompa\u00f1arse a todas las escrituras posteriores de transmisi\u00f3n de la finca, consta en los protocolos notariales, en los ayuntamientos y en los Registros de la Propiedad de la zona concentrada y permite comprobar si una finca concentrada tiene o no excluidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de las viviendas, las construcciones agr\u00edcolas (silos, almacenes agr\u00edcolas, corrales) no quedan excluidas, por eso <span style=\"text-decoration: underline;\">el sombreado del plano es importante<\/span>: si el almac\u00e9n no est\u00e1 sombreado, hay que declarar la obra del mismo porque est\u00e1 en suelo de concentraci\u00f3n (por ejemplo, porque se ha construido despu\u00e9s de concentraci\u00f3n o porque en su momento no tuvo la entidad suficiente como para dejarlo excluido); si est\u00e1 sombreado, conviene buscar los t\u00edtulos porque el almac\u00e9n estar\u00e1 en una finca o un suelo independiente del de concentraci\u00f3n (\u00ab<em>por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra\u00bb)<\/em> y, seg\u00fan las opciones A y B que seguidamente veremos para el supuesto de una vivienda excluida, podremos rescatar esa finca del Registro o documentarla e inscribirla, para lograr la coincidencia total de Registro y realidad f\u00edsica y jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta ahora, en los t\u00edtulos de concentraci\u00f3n parcelaria (al menos en los que he visto y protocolizado cuando trabajaba en una zona donde era muy frecuentes las concentraciones parcelarias), <span style=\"text-decoration: underline;\">la descripci\u00f3n de las fincas que tienen enclavado en su interior un excluido no contiene ninguna indicaci\u00f3n de sus linderos interiores<\/span>. No s\u00e9 si en Galicia, tras la reforma de 2015, en su descripci\u00f3n literal se indican los linderos interiores, lo que de todas formas no tendr\u00eda demasiado sentido: \u201clinda en su interior con excluido\u201d solo ser\u00eda otra forma de decir \u201csobre esta finca existe una construcci\u00f3n\u201d o \u201csobre esta finca existe una construcci\u00f3n excluida de concentraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, <strong>en el momento de iniciarse la concentraci\u00f3n parcelaria pudieron ocurrir dos cosas<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>A.<\/strong> Que la finca aportada estuviera inscrita en el Registro<\/span>. Es este caso lo que procede es recuperar o rescatar esa finca inscrita y rectificar su descripci\u00f3n ajust\u00e1ndola a la situaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica creada por la Concentraci\u00f3n Parcelaria, v\u00eda art\u00edculos 199 o 201 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso procede describir esa finca excluida con la casa, si ya constaba inscrita, o declarar la obra de la casa (si la casa no constaba inscrita) o, si la casa constaba inscrita pero hoy resulta que, por efecto de alguna ampliaci\u00f3n posterior, est\u00e1 a caballo entre suelo excluido y suelo concentrado, agrupar el excluido a la finca de concentraci\u00f3n parcelaria y declarar la obra de la casa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma se \u201csanea\u201d el Registro de las fincas aportadas a concentraci\u00f3n, eliminando la doble inmatriculaci\u00f3n del suelo aportado a concentraci\u00f3n y rescatando, con su n\u00famero de finca registral y todo su \u201chist\u00f3rico\u201d, el suelo excluido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>B.<\/strong> Que la finca aportada no estuviera inscrita en el Registro<\/span>. Es este caso lo que procede es documentar ese terreno excluido, rectificando su descripci\u00f3n en el o los t\u00edtulos previos, ajust\u00e1ndola a la situaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica creada por la Concentraci\u00f3n Parcelaria y proceder a su inmatriculaci\u00f3n (con o sin la casa preexistente, seg\u00fan se extienda tambi\u00e9n o no sobre suelo concentrado) por la mec\u00e1nica del doble t\u00edtulo o del expediente de dominio. Y, en su caso, agruparla a la finca de concentraci\u00f3n parcelaria declarando entonces, si as\u00ed procede, la obra de la casa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">Y esto (A y B) es precisamente lo que quiere decir el art\u00edculo 207.5 cuando dice<\/span> <em>que<\/em><em> \u00abel car\u00e1cter de finca excluida de la concentraci\u00f3n parcelaria se podr\u00e1 expresar en el Registro al inscribir cualquier t\u00edtulo en que as\u00ed se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificaci\u00f3n del Instituto o acta notarial\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que parece que se ha hecho en el caso que resuelve esta resoluci\u00f3n es lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan registro y medici\u00f3n de los t\u00e9cnicos de concentraci\u00f3n, la finca mide 4.650 m\u00b2 y seg\u00fan las certificaciones catastrales que se refieren a la finca de concentraci\u00f3n y al excluido, la finca mide 4.646 m2.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Asumiendo que catastro arroja una superficie correcta, se asume tambi\u00e9n que, como la diferencia de superficies catastro-registro es muy inferior al 5% del 201 LH, no es que exista un suelo excluido de concentraci\u00f3n, sino que se trata de un error de la superficie inscrita de la finca y la casa est\u00e1 en suelo de concentraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n (salvo que la superficie que arroje catastro sea la correcta, en cuyo caso hubo un error en la medici\u00f3n de los t\u00e9cnicos de concentraci\u00f3n y la soluci\u00f3n dada es la l\u00f3gica) con esta soluci\u00f3n se desvirt\u00faa la esencia de la CP y se permite rectificar la superficie de la finca de concentraci\u00f3n parcelaria abarcando el suelo excluido (confiando en la medici\u00f3n y titularidad que da catastro), sin rescatar la finca de origen, que ah\u00ed queda, sin corregir, sin agrupar y, si hubiera estado inscrita, generando o manteniendo la doble inmatriculaci\u00f3n ese suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que el resultado final es el mismo (excepto por la posible doble inmatriculaci\u00f3n), lo que ocurre es que no parece la v\u00eda m\u00e1s respetuosa con la esencia de la Concentraci\u00f3n Parcelaria, con el trabajo de sus t\u00e9cnicos ni con la forma de acceder las fincas al Registro de la Propiedad. Pero es solo mi opini\u00f3n. (SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10042.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10042 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10042\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"183-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindante-alteracion-de-linderos-fijos-discordancia-con-la-ortofoto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r183\"><\/a>183.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE. ALTERACI\u00d3N DE LINDEROS FIJOS. DISCORDANCIA CON LA ORTOFOTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca y posterior declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La oposici\u00f3n de un colindante, unida a la alteraci\u00f3n de linderos fijos, la alteraci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral y la extralimitaci\u00f3n visual con respecto a la apariencia posesoria derivada de la ortofoto, justifican las dudas de correspondencia del registrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una finca, como paso previa a la declaraci\u00f3n de obra nueva sobre la misma. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, en el que un colindante catastral formula oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador deniega la inscripci\u00f3n por apreciar dudas en la identidad de la finca basadas en el cambio de linderos fijos, en incongruencias con la apariencia posesoria derivada de la ortofoto oficial y en la alteraci\u00f3n de la geometr\u00eda catastral con la que fue inmatriculada la finca en el a\u00f1o 2002.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente alega que no hay tal alteraci\u00f3n y que no deber\u00eda siquiera haberse tramitado el procedimiento del art\u00edculo 199, por lo que quien formul\u00f3 oposici\u00f3n no estaba legitimado para ello.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> La inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa exige la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199.2, con audiencia a los colindantes registrales y catastrales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Las dudas de identidad del registrador est\u00e1n justificadas por la concurrencia de las siguientes circunstancias e indicios: oposici\u00f3n de colindante, alteraci\u00f3n de linderos fijos, alteraci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral y extralimitaci\u00f3n visual con respecto a la apariencia posesoria derivada de la ortofoto.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10043.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10043 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 348\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10043\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"184-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-conyugal-falta-de-acreditacion-del-impuesto-falta-de-nif-de-un-otorgante-y-supuesto-de-doble-representacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r184\"><\/a>184.** DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CONYUGAL. FALTA DE ACREDITACI\u00d3N DEL IMPUESTO, FALTA DE NIF DE UN OTORGANTE Y SUPUESTO DE DOBLE REPRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Doctrina de la DG sobre la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n hasta la acreditaci\u00f3n del impuesto. Obligaci\u00f3n de que conste el NIF de los otorgantes trat\u00e1ndose de actos o contratos con trascendencia tributaria. Doble representaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales de dos esposos espa\u00f1oles divorciados en virtud de sentencia dictada en Ginebra (Suiza) con auto de <em>exequ\u00e1tur<\/em> de Juez espa\u00f1ol. En la escritura se adjudica a \u00e9l un apartamento en Espa\u00f1a, asumiendo \u00edntegramente la deuda pendiente por raz\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario que grava dicho inmueble. Los c\u00f3nyuges no acuden personalmente al otorgamiento de la escritura, sino que est\u00e1n representados por una abogada, \u00e9l en virtud de poder autorizado por el C\u00f3nsul General de Espa\u00f1a en Ginebra y ella en virtud de poder autorizado por Notario espa\u00f1ol. El Notario hace constar que estima suficientes las facultades representativas en virtud de ambos poderes. El adjudicatario del piso no consta con NIF en Espa\u00f1a, pues sus circunstancias de identidad se rese\u00f1an de su pasaporte espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora califica negativamente<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Suspende la calificaci\u00f3n por no acreditarse la comunicaci\u00f3n de la escritura al Ayuntamiento correspondiente, a fin de que tenga conocimiento dicho Ayuntamiento del negocio otorgado a los efectos de la plusval\u00eda municipal.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">No consta el NIF del adjudicatario.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">No queda salvado el autocontrato -impropiamente denominado as\u00ed por la Registradora, realmente, la doble representaci\u00f3n que ejerce la apoderada-, gener\u00e1ndose un conflicto de intereses.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La apoderada recurre<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">La liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal es un supuesto no sujeto a plusval\u00eda municipal (cfr. art. 104.3 TRLRHL).<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">El adjudicatario aparece identificado con arreglo a uno de los medios previstos en el art. 161 RN (pasaporte). En todo caso, al presentar en el Registro la liquidaci\u00f3n de ITPO (exenta), en el correspondiente modelo 600 consta el NIF del adjudicatario.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">En los poderes, los otorgantes salvaron el conflicto de intereses, y el Notario ha considerado suficientes las facultades representativas (art. 98 de la Ley 24\/2001).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora revoca el tercer defecto, por lo que a DG s\u00f3lo llegan los dos primeros. El Centro Directivo desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la <strong>no acreditaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la escritura al Ayuntamiento a efectos del impuesto<\/strong>, reitera su doctrina: <em><u>El registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes<\/u> para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al impuesto o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal -como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (vid. Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2007)-, <u>imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripci\u00f3n supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo<\/u>, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que <u>si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes los que podr\u00e1n manifestarse al respecto<\/u> al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n) o tratarse de un supuesto en el que se est\u00e9 incurriendo en la exigencia de un tr\u00e1mite desproporcionado que pueda producir una dilaci\u00f3n indebida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>falta de constancia del NIF del adjudicatario<\/strong>, el art. 20.IV LN exige que <u>se acredite al Notario el NIF de los otorgantes y de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen, de los que quedar\u00e1 constancia en la escritura<\/u> cuando se trate de escrituras relativas a actos o contratos por los que se adquieren, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria. <u>No es suficiente con que el NIF conste en el modelo 600 de liquidaci\u00f3n del ITPO<\/u> -en este sentido, <em>vid.<\/em> RR 23-12-2022 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#208-compra-previa-herencia-de-causante-holandes-liquidacion-del-impuesto-documentos-complementarios\">10-5-2023<\/a>&#8211; y ello porque el precepto exige que conste en la escritura y porque el modelo 600 es posterior a ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual manera, el art. 254.2 LH reproduce esta obligaci\u00f3n para que el Registrador pueda practicar inscripci\u00f3n. El Centro Directivo ha recalcado la importancia de este requisito en el marco de las normas que tratan de prevenir el fraude fiscal (RR 28-7-2014, 13-12-2014, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#505-compraventa-sin-que-conste-el-nie-del-representante-del-vendedor\">24-10-2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#290-aumento-de-capital-social-por-compensacion-de-creditos-falta-de-nif-de-aportante-extranjero-falta-de-liquidacion-nombramiento-de-consejero-falta-de-coordinacion-sobre-el-numero-de-consejeros-existentes-\">28-6-2022<\/a>). La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#472-auto-de-liquidacion-de-gananciales-circunstancias-personales\">R 9-12-2015<\/a> habla de <em>un elemento especial importante, por lo que ha de entenderse que por regla general estos deben ser aportados<\/em>. Las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#396-herencia-nie-de-la-legitimaria-a-la-que-no-se-adjudican-bienes\">15-10-2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#435-herencia-nif-documentos-complementarios-proporcion-en-que-se-adquiere\">12-9-2023<\/a> indican que la omisi\u00f3n de la constancia de un NIF impone la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n aun cuando no sea el del adjudicatario de la finca, ya que esta obligaci\u00f3n <em>no est\u00e1 limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participaci\u00f3n en una relaci\u00f3n jur\u00eddica con trascendencia tributaria<\/em> (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No lo indica la DG, pero el art. 161 RN, relativo a la identificaci\u00f3n de los comparecientes, es un precepto aplicable a los instrumentos p\u00fablicos en general, mientras que los arts. 23 LN y 254.2 LH son preceptos especiales aplicables a actos o contratos con trascendencia tributaria y, adem\u00e1s, con rango de ley. El tercer defecto -juicio de suficiencia espec\u00edfico por parte del Notario ante la situaci\u00f3n de una doble representaci\u00f3n- fue revocado por la Registradora, por lo que no lleg\u00f3 a DG, si bien el Centro Directivo ha venido exigiendo que, concurriendo supuestos de autocontrataci\u00f3n o de doble o m\u00faltiple representaci\u00f3n, no basta con la expresi\u00f3n por el Notario en el instrumento p\u00fablico de un juicio gen\u00e9rico de suficiencia del poder, sino que dicho juicio debe hacer menci\u00f3n expresa a que queda salvada dicha autocontrataci\u00f3n o doble o m\u00faltiple representaci\u00f3n. De los elementos de que disponemos, parece que en la escritura no se hac\u00eda menci\u00f3n expresa a que quedaba salvada esta situaci\u00f3n (ACT).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10044.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10044 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 248\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10044\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"185-sentencia-de-nulidad-de-donacion-sin-ordenar-expresamente-la-cancelacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r185\"><\/a>185.* SENTENCIA DE NULIDAD DE DONACI\u00d3N SIN ORDENAR EXPRESAMENTE LA CANCELACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Chinch\u00f3n, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n ordenada en una sentencia firme<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La <strong>acci\u00f3n contradictoria<\/strong> del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro, sin solicitar nominal y espec\u00edficamente la cancelaci\u00f3n del asiento contradictorio, lleva <strong>impl\u00edcita<\/strong> esta \u00faltima petici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una <strong>sentencia<\/strong> por la que se declara la <strong>nulidad de la donaci\u00f3n<\/strong> realizada por los titulares registrales a una tercera persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto, que \u201cno se ordena de forma expresa la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> del historial de la finca registral\u00a0sobre la que se declara\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> manifiesta, que parece l\u00f3gico determinar que, aunque no conste expresamente en la sentencia la orden de cancelaci\u00f3n, esta debe entenderse realizada <strong>impl\u00edcitamente<\/strong> sobre la finca registral\u00a0identificada en el fallo de la resoluci\u00f3n judicial bajo su n\u00famero de referencia catastral\u00a0y cuyos intervinientes son id\u00e9nticos a los obrantes en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Son <strong>dos<\/strong> los <strong>motivos<\/strong> por los que nuestro CD estima el recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno, la correcta interpretaci\u00f3n del <strong>principio de rogaci\u00f3n<\/strong> por el cual la regla general es que el registrador no puede actuar de oficio, sino a instancia de las personas legitimadas al efecto (y que son las se\u00f1aladas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo\u00a06 de la LH<\/a>), y otro que la que la sola presentaci\u00f3n de un documento en el Registro implica la petici\u00f3n de la extensi\u00f3n de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les sean \u00e9stos, sin que el principio registral de rogaci\u00f3n imponga otras exigencias formales a\u00f1adidas, siempre que <strong>quede clara<\/strong> la naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones del derecho cuya inscripci\u00f3n se solicite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, se presenta una <strong>sentencia <\/strong>que ha declarado la nulidad de una escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n que en su momento gener\u00f3 una inscripci\u00f3n a favor del donatario. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">art\u00edculo\u00a079 de la LH<\/a> si la sentencia ha declarado la nulidad del t\u00edtulo que provoc\u00f3 la inscripci\u00f3n\u00a01.\u00aa de dominio, proceder\u00e1 <strong>la cancelaci\u00f3n<\/strong> de la referida inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El alcance que ha de darse a lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo\u00a038, p\u00e1rrafo segundo, de la LH<\/a>, a lo que se llama \u201cconsecuencias procesales\u201d del principio de legitimaci\u00f3n, por el que parece evidente que cuando se ejerce alguna acci\u00f3n que contradice el pronunciamiento del Registro, deba promoverse la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de los asientos para evitar el choque con la presunci\u00f3n legal \u201ciuris tantum\u201d, debe entenderse en el sentido de que siendo la cancelaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad consecuencia ineludible de la decisi\u00f3n principal, no existe violaci\u00f3n del principio de congruencia debiendo considerarse <strong>su solicitud impl\u00edcita<\/strong> en la demanda contradictoria del derecho inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como resulta del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20250228&amp;tn=1#a521\">art\u00edculo\u00a0521 de la LEC<\/a> las sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompa\u00f1adas de un mandamiento de ejecuci\u00f3n de su contenido. Para que tal cosa sea posible en relaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad es preciso que la propia sentencia contenga todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripci\u00f3n y, si no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cual es el asiento a que se refiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si aplicamos esta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva necesariamente a la revocaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del registrador puesto que si bien la sentencia no ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00a0de donaci\u00f3n, el contenido de \u00e9sta es <strong>incompatible<\/strong> con el contenido de la sentencia declarativa de nulidad de los derechos inscritos y adem\u00e1s no existen otros asientos vigentes que pudieran quedar afectados por la sentencia, siendo forzoso concluir que el documento judicial presentado re\u00fane los requisitos necesarios sin que quepa <strong>albergar duda<\/strong> sobre los asientos que deban ser cancelados como consecuencia de su despacho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Se trata este de una supuesto distinto al de la resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2025 en la que la registradora exigi\u00f3 expresar correctamente los asientos que deben cancelarse, sin que pueda el registrador ir en contra de la literalidad del mandamiento de cancelaci\u00f3n, y entender motu proprio que cuando este se refiere a la anotaci\u00f3n de embargo est\u00e1 aludiendo a la inscripci\u00f3n de hipoteca ya que en el caso presente est\u00e1 debidamente identificada en la sentencia, la finca a que se refiere el pronunciamiento, el documento recoge el negocio objeto de declaraci\u00f3n de nulidad, as\u00ed como las partes intervinientes, de modo coincidente con el contenido del Registro, sin que se pueda <strong>albergar duda<\/strong> sobre su alcance cancelatorio. Aqu\u00ed se puede a\u00f1adir que el documento es lo suficientemente claro para saber qu\u00e9 asiento debe cancelarse y el exigir su especificaci\u00f3n es un caso de formalismo excesivo rechazado por la DG.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10045.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10045 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10045\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"186-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad-y-oposicion-de-colindante-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r186\"><\/a>186.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD Y OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Carolina, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados que alega invasi\u00f3n de su finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; La existencia indubitada de un indicio de controversia es suficiente para impedir la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral el titular de una finca colindante formula oposici\u00f3n por considerar que invade parte de la finca de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora de la propiedad basa su nota de calificaci\u00f3n denegatoria en dichas alegaciones contrarias a la inscripci\u00f3n, que le provocan dudas en la identidad de la finca, especialmente en lo referente a la existencia de una servidumbre, que no est\u00e1 inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> La recurrente alega que desconoce el contenido de las alegaciones del colindante y que la delimitaci\u00f3n catastral es err\u00f3nea porque atribuye a la oponente la titularidad de un camino que desde tiempo inmemorial han compartido ambas propiedades.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> La esencia del juicio registral de la identidad de la finca es determinar si el colindante acredita la existencia de un indicio de posible situaci\u00f3n litigiosa, que ser\u00e1 suficiente para impedir la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n. Dicho indicio de controversia ha de resultar indubitado, porque impide la culminaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH, por su naturaleza de jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin que en el mismo exista tr\u00e1mite de prueba, dada su sencillez procedimental. Por ello, se impide al registrador, en sede de calificaci\u00f3n, o a esta Direcci\u00f3n General, en sede de recurso contra la calificaci\u00f3n, resolver la controversia, por ser competencia de las partes mediante acuerdo o de la Autoridad Judicial en sede procedimental. As\u00ed, la documentaci\u00f3n aportada por quien se opone a la inscripci\u00f3n s\u00f3lo tiene por objeto justificar su alegaci\u00f3n para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el presente caso, no puede \u201cdeterminarse con seguridad la realidad f\u00edsica indubitada de la finca, delimitada por el trazado jur\u00eddico del lindero, al existir un signo aparente de servidumbre no constituida, ni reflejo registral, lo que requiere del correspondiente acto jur\u00eddico que la delimite\u201d.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En cuanto al argumento del recurrente de que no ha tenido acceso a las alegaciones del colindante, no puede tenerse en cuenta por cuanto el recurrente no solicit\u00f3 al registrador certificaci\u00f3n de dichas alegaciones.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10046.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10046 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10046\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"187-sentencia-en-procedimiento-seguido-por-quienes-ya-no-son-titulares-registrales-de-la-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r187\"><\/a>187.** SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR QUIENES YA NO SON TITULARES REGISTRALES DE LA FINCA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 2, por la que se suspende parcialmente un mandamiento en el que se trascribe una sentencia dictada en procedimiento ordinario (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir una sentencia contra quien ya no es titular registral, debe haberse dirigido la demanda al nuevo titular o haber solicitado previamente Anotaci\u00f3n Preventiva de demanda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Durante la tramitaci\u00f3n de una acci\u00f3n reivindicatoria\/declarativa del dominio de una porci\u00f3n de finca y tras estimarse la demanda del actor y pendiente de recurso en la Audiencia Provincial, el demandado vende las dos fincas a una SL. <br \/>\nTras la sentencia firme se presenta mandamiento ordenando la rectificaci\u00f3n de las fincas del demandado, inscritas ya a nombre de la SL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (Art 20 LH) por no constar las fincas a nombre del demandado, ni haberse dirigido la demanda a la SL adquirente ni haberse solicitado Anotaci\u00f3n Preventiva de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>tratando de demostrar ante la DG la mala fe de la SL adquirente y la inaplicabilidad al caso concreto de los Arts 32 y 34 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>L\u00f3gicamente la DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera su doctrina de que ni el registrador ni la DG tienen competencia para apreciar la mala o buena fe del adquirente (que se presume siempre) y que es una cuesti\u00f3n <strong>exclusivamente reservada a los tribunales en procedimiento judicial <\/strong>seguido contra quien se supone que procedi\u00f3 de mala fe (Ppio de Tutela judicial efectiva y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, Art 24 CE-78), y que para evitar esta situaci\u00f3n siempre cabe la posibilidad de solicitar<strong> Anotaci\u00f3n Preventiva <\/strong>de demanda, que s\u00ed hubiese po<span style=\"font-size: 1rem;\">s<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">ibilitado la inscripci\u00f3n directa de la sentencia<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10047.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2025-10047 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10047\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"188-reserva-de-usufructo-conjunto-y-sucesivo-de-toda-la-finca-por-sus-conduenos-por-mitad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r188\"><\/a>188.** RESERVA DE USUFRUCTO CONJUNTO Y SUCESIVO DE TODA LA FINCA POR SUS CONDUE\u00d1OS POR MITAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Galapagar a inscribir una donaci\u00f3n de la nuda propiedad de dos fincas registrales, con reserva, a favor de los donantes, del derecho de usufructo vitalicio conjunto y sucesivo (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los cond\u00f3minos por mitades indivisas de una finca, pueden donar \u00e9sta, y reservarse, cada uno, el usufructo conjunto y sucesivo de toda la finca (y no solo la mitad).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Dos <strong>c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen pactado de separaci\u00f3n <\/strong>de bienes, copropietarios por <strong>mitades indivisas <\/strong>de una finca, donan a sus hijos la nuda-propiedad de la totalidad de la misma, reserv\u00e1ndose ambos c\u00f3nyuges el <strong>usufructo conjunto y sucesivo de toda la finca<\/strong>, acreciendo dicho usufructo en el c\u00f3nyuge sobreviviente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, pues siendo cada c\u00f3nyuge cotitular <em><u>solo de una mitad indivisa<\/u><\/em>, <strong>no puede<\/strong> (P\u00ba Tracto Sucesivo, Art 20 LH) <strong>reservarse el usufructo del todo<\/strong> ni puede su derecho acrecer sobre una titularidad que no tiene (la del otro c\u00f3nyuge).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>invocando el <strong>Principio de autonom\u00eda de la voluntad<\/strong> y el sistema <em>n\u00famerus apertus <\/em>en la creaci\u00f3n de derechos reales at\u00edpicos o en la modificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de los t\u00edpicos, y que en la escritura queda meridianamente clara la voluntad de los c\u00f3nyuges, que hace innecesaria otras interpretaciones (<em>in claris, non fit interpretatio<\/em>), de atribuirse, sea por<strong><em> v\u00eda retenci\u00f3n<\/em><\/strong>, sea por <strong><em>v\u00eda de transmisi\u00f3n<\/em><\/strong> el usufructo conjunto y sucesivo de toda la finca, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art469\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 469 CC<\/a> (usufructo a favor de varias personas, simult\u00e1nea o sucesivamente) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art521\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 521 CC <\/a>(acrecimiento y no extinci\u00f3n hasta el fallecimiento de la \u00faltima).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong> <strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Entiende que el derecho de <strong>usufructo nace cuando tiene lugar la donaci\u00f3n de la nuda propiedad<\/strong> y que es en ese momento cuando se configura tal derecho (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art470\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 470 CC<\/a>), aunque no exista un negocio jur\u00eddico distinto de la donaci\u00f3n de la nuda propiedad, y sin necesidad de que cada c\u00f3nyuge done al otro el usufructo sobre su mitad, sea cual sea la tesis (doble negocio o un \u00fanico negocio unitario, por el que se inclina la DG) que se siga sobre la constituci\u00f3n del usufructo por v\u00eda <em>deductio<\/em> o <em>traslatio<\/em>, m\u00e1xime cuando en este caso la <strong>voluntad negocial <\/strong>est\u00e1 claramente reflejada en el t\u00edtulo constitutivo<a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM)<\/a><a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10048.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2025-10048 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10048\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"189-inscripcion-de-representacion-grafica-anotacion-preventiva-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r189\"><\/a>189.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, por concurrir la oposici\u00f3n del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH, el registrador debe practicar de oficio la anotaci\u00f3n preventiva prevista en el art. 42.9 LH, dentro de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral se formula oposici\u00f3n por parte del titular de una finca colindante, quien alega invasi\u00f3n de su propiedad, que comprende varias parcelas, entre ellas, una de las cuales est\u00e1 incluida en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada por el promotor del procedimiento. Acompa\u00f1a, como base de su oposici\u00f3n, escritura acreditativa de su titularidad y plano georreferenciado de su finca, suscrito por t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador deniega la inscripci\u00f3n solicitada, por causa de la oposici\u00f3n manifestada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> La recurrente sostiene que es la titular catastral de la parcela que el colindante considera incluida en su propiedad; que no se le ha dado traslado de la copia de la escritura aportada por aquel; que la calificaci\u00f3n registral no se pronuncia sobre si la finca colindante tiene su base gr\u00e1fica inscrita; que las meras alegaciones del colindante no son suficientes para denegar la inscripci\u00f3n pretendida; y que se ha incumplido el plazo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> En cuanto a la cuesti\u00f3n del incumplimiento del plazo de calificaci\u00f3n, la DG considera que en la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH, ante las posibles dilaciones que pueden resultar en el mismo, ya sea por incidencias en las notificaciones, ya porque el registrador requiera a los interesados documentos complementarios, el registrador debe practicar de oficio, dentro de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, la anotaci\u00f3n preventiva por imposibilidad del registrador del art. 42.9 LH, cuya duraci\u00f3n es indefinida, evitando la caducidad del asiento de presentaci\u00f3n hasta la conclusi\u00f3n del expediente, sin necesidad de que el interesado solicitara nueva calificaci\u00f3n, mediante nuevo asiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por lo que se refiere al fondo del asunto, la controversia relativa a la titularidad de la parcela catastral, que se atribuyen el opositor y el recurrente, es motivo suficiente para denegar la inscripci\u00f3n. A estos efectos, la oposici\u00f3n est\u00e1 suficiente refrendada por el plano t\u00e9cnico aportado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Y por lo que respecta a la alegaci\u00f3n de la recurrente de que no se le ha dado traslado de la escritura aportada por el colindante, pese a haberla solicitado, la DG considera que ser\u00eda incompatible con el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, habida cuenta, adem\u00e1s, de que la legislaci\u00f3n notarial exige una previa comprobaci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo de quien solicite copia de los instrumentos p\u00fablicos.\u00a0VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10049.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10049 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10049\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"190-opcion-de-compra-pacto-comisorio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r190\"><\/a>190.** OPCI\u00d3N DE COMPRA. PACTO COMISORIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 24 a inscribir una escritura de opci\u00f3n de compra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque no puede presumirse que un contrato de opci\u00f3n encubra un pacto comisorio, si de las circunstancias del caso resulta que en realidad lo que se est\u00e1 pactando es una traba del bien en funci\u00f3n de garant\u00eda debe rechazarse: Adem\u00e1s de que puede suponer una contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1256\">art 1256 CC<\/a>), (dado que dejar\u00edan indeterminada la cantidad a consignar para titulares de cargas posteriores) resulta que en la ejecuci\u00f3n, frente a otras figuras de garant\u00eda como la hipoteca, por la propia din\u00e1mica y operativa de la opci\u00f3n se suprimen las garant\u00edas en beneficio del deudor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n similar a otras recientes en las que el Centro recoge su doctrina sobre la opci\u00f3n de compra que puede encubrir un pacto comisorio, en el sentido de que aunque no puede presumirse con car\u00e1cter general que la voluntad de los otorgantes sea un pacto con funci\u00f3n de garant\u00eda que hay que analizar las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso como el de las resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#61-opcion-de-compra-diversas-clausulas-posible-pacto-comisorio\">16 de enero de 2025<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#94-opcion-de-compra-con-funcion-de-garantia-pacto-comisorio-notificacion-del-ejercicio-unilateral-de-la-opcion\">12 de febrero de 2025<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#305-pacto-comisorio-y-opcion-de-compra\">11 de junio de 2024<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#459-opcion-de-compra-pacto-comisorio\">9 de septiembre de 2024<\/a> considera que dela condiciones y pactos contenidos en el contrato se ve con claridad que encubre una operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n con un pacto comisorio encubierto, por lo que la opci\u00f3n no es inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto el precio, o prima de la opci\u00f3n, se paga en el momento del otorgamiento de la escritura, de modo que el optante est\u00e1 abonando, ab initio, pr\u00e1cticamente la totalidad del precio convenido. Pero en la cl\u00e1usula segunda se indica, que ese precio produce los efectos de arras o se\u00f1al de manera que, si no ejercitan la opci\u00f3n, lo pierden y si el titular registral (vendedor-concedente) decide dejar sin efecto la opci\u00f3n en el plazo de un a\u00f1o, y deber\u00e1 restituir la cantidad recibida m\u00e1s un plus de 83.500 euros. Es decir, <strong>nada m\u00e1s alejado de la funci\u00f3n econ\u00f3mico social (causa) de un contrato de opci\u00f3n en sentido propio, sino m\u00e1s bien es la de un contrato de financiaci\u00f3n<\/strong>, respecto del cual la opci\u00f3n -su ejercicio- es la garant\u00eda a ejecutar llegado el caso de no la devoluci\u00f3n de las cantidades (importantes en este caso) anticipadas. y todo ello al margen y sin las garant\u00edas que revisten todo procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y lo mismo respecto a lo pactado en torno a la posible <strong>ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda<\/strong>, v\u00eda ejercicio de la opci\u00f3n de compra, que son el segundo obst\u00e1culo:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>si la optante ejercita la opci\u00f3n, podr\u00e1 formalizar unilateralmente la compraventa entendi\u00e9ndose prestado el consentimiento irrevocable del vendedor. El resto del precio se deber\u00e1 pagar en el mismo d\u00eda y del mismo se descontar\u00e1n las cantidades que hayan sido necesarias para cancelar el pr\u00e9stamo que grava con hipoteca las fincas as\u00ed como cualquier otra carga inscrita, de manera que el optante puede subrogarse en la deuda pendiente, pero si los acreedores no emiten certificado de su deuda en ning\u00fan caso se entender\u00e1 que la no aportaci\u00f3n de los certificados de saldo dar\u00e1 lugar a una cl\u00e1usula suspensiva, quedando completado el pago del precio de la presente opci\u00f3n de compra y quedando perfectamente legitimado la parte vendedora a reclamar a la parte compradora cuantas cantidades considere oportunas por este concepto.<\/li>\n<li>Si no se subrogase en la hipoteca, los gastos de cancelaci\u00f3n, para el caso que quisiera cancelarse, ser\u00e1n a cargo de la parte concedente\/vendedora<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas estas cl\u00e1usulas fueron analizadas por la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#459-opcion-de-compra-pacto-comisorio\">9 de septiembre de 2024<\/a>, que, entienden que contravienen el principio de determinaci\u00f3n, propio de nuestro sistema registral; y tambi\u00e9n pueden suponer una contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1256\">art 1256 CC<\/a>), dado que dejar\u00edan indeterminada la cantidad a consignar, caso de ejercicio de la opci\u00f3n, frente a titulares de cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n son plenamente trasladables las consideraciones en esta misma que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#459-opcion-de-compra-pacto-comisorio\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2024<\/a>, cuando declar\u00f3: \u00ab(&#8230;) <em>No ha de olvidarse que la esencia del derecho de opci\u00f3n consiste en que concede a su titular la facultad de decisi\u00f3n respecto a la eficacia de un contrato o una adquisici\u00f3n; y en funci\u00f3n de las diversas modalidades que puede revestir la opci\u00f3n, su ejercicio podr\u00e1 limitarse a poner en marcha un determinado contrato, haciendo exigibles las obligaciones que derivan del mismo, o producir\u00e1 la adquisici\u00f3n de la propiedad, si tal ejercicio cumple las condiciones previamente establecidas. En cualquier caso, lo que conviene poner de manifiesto es que el concedente queda a expensas de la voluntad del optante, quien podr\u00e1 decidir entre dar eficacia o no al derecho de opci\u00f3n; y como se ver\u00e1, en este caso no sucede exactamente as\u00ed, dado que la causa es otra y \u00e9sta se aparta de la funci\u00f3n econ\u00f3mico social del contrato\/derecho de opci\u00f3n (real en este caso) (&#8230;) porque es evidente que, si hay un plazo (\u2026) en el que la opci\u00f3n no puede ejercitarse; y una vez transcurrido \u00e9ste s\u00ed que se puede, pero ajustando contablemente lo que te\u00f3ricamente habr\u00eda de deducir, del te\u00f3rico precio a pagar, lo que haya entregado antes al concedente (por una serie de conceptos m\u00e1s que heterog\u00e9neos y que se alejan de la operativa propia y funci\u00f3n econ\u00f3mico social de una opci\u00f3n de compra), es que la opci\u00f3n queda desactivada si, antes del \u201cdies a quo\u201d para ejercitar la opci\u00f3n (pues antes el ejercicio queda en suspenso), el optante ha sido resarcido de lo que haya anticipado al concedente. Un claro indicio, por tanto, de una financiaci\u00f3n que se garantiza con la opci\u00f3n pactada (al ejercitarla, el concedente hace suya la finca y liquida, incluso a su bien criterio, lo abonado previamente al concedente)\u00bb. <\/em>O que <em>\u00ab(\u2026) adem\u00e1s, no ha de olvidarse la din\u00e1mica de la prioridad registral, caso de ejercicio de una opci\u00f3n real, cuya operativa se quebrar\u00eda, en casos como el que nos ocupa, por el propio ejercicio de la opci\u00f3n. y es que una vez inscrito, el derecho de opci\u00f3n queda sometido a los principios generales que rigen nuestro sistema hipotecario; y cuando ese derecho de adquisici\u00f3n preferente se ejercita y su titular se convierte en propietario de la finca objeto del mismo, ello que conlleva es la cancelaci\u00f3n de los derechos posteriores tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 79.2 LH, de modo que la cancelaci\u00f3n de los embargos o cargas inscritos con posterioridad a la opci\u00f3n y antes de su ejercicio es s\u00f3lo una inevitable consecuencia de la extinci\u00f3n del ejercicio de la opci\u00f3n, si bien para ello es necesario, como regla general, el dep\u00f3sito del precio pagado a disposici\u00f3n de los titulares de las cargas posteriores (art 175.6.\u00aa RH)<\/em>; previsi\u00f3n que, a la visita de lo expuesto, brilla aqu\u00ed por su ausencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esa raz\u00f3n rechaza la alegaci\u00f3n del recurrente de que necesita ponerse cubierto de actuaciones posteriores del concedente (\u201c[\u2026] \u2013sobre todo por las cargas que puedan pesar sobre el inmueble\u2013 por la conducta que pudiera mostrar la parte concedente [\u2026]\u201d); puesto que carece de sentido, pues si aquel ejercita la opci\u00f3n se operar\u00eda la resoluci\u00f3n de esas supuestas actuaciones posteriores. Lo que en realidad ocurre es que lo que ante todo prima es la recuperaci\u00f3n de cantidades que el optante haya podido anticipar al concedente de la opci\u00f3n o a terceros. Cantidades que no est\u00e1n ni cuantificadas ni tan siquiera m\u00ednimamente delimitadas, toda vez que, llegado el caso, el optante se indica puede determinarlas a su buen criterio; por ello tiene raz\u00f3n se confirma la nota de la registradora cuando afirma que ello puede suponer una contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (art 1256 CC), pues lo que implica el inciso en cuesti\u00f3n es que quedar\u00eda indeterminada la cantidad a consignar, caso de ejercicio de la opci\u00f3n, a favor de titulares de cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que se quiera o no, lo que viene a suponer una opci\u00f3n como la concedida es una traba del bien en funci\u00f3n de garant\u00eda. Como igualmente es una traba en funci\u00f3n de garant\u00eda una hipoteca, si bien su mecanismo de ejecuci\u00f3n est\u00e1 revestido de unas garant\u00edas en beneficio del deudor que, en casos como el presente y por la propia din\u00e1mica y operativa de la opci\u00f3n brillan por su ausencia\u00bb. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10050.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10050 &#8211; 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 333\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10050\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"191-denegacion-de-asiento-de-presentacion-de-fotocopias-sin-csv\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r191\"><\/a>191<strong>.* DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N DE FOTOCOPIAS SIN CSV<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.\u00ba 1 a practicar un asiento de presentaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible presentar un documento judicial por un particular, cuando no tiene CSV, ni firma aut\u00f3grafa en original, pues se trata de una mera fotocopia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre la negativa de la Registradora a practicar asiento de presentaci\u00f3n de unas fotocopias recibidas por correo postal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">arts. 246. 3 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\">33<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420 RH<\/a> no son susceptibles de presentaci\u00f3n unas impresiones del mandamiento original en papel com\u00fan sin firma aut\u00f3grafa original, ni CSV, (porque no goza de las cualidades de un documento aut\u00e9ntico electr\u00f3nico y no puede comprobarse su validez, integridad y autenticidad) al tratarse de unas meras fotocopias que no pueden provocar operaci\u00f3n registral alguna. Cuesti\u00f3n distinta hubiese sido que el documento remitido hubiese tenido el correspondiente CSV, que habr\u00eda permitido comprobar la autenticidad de la firma electr\u00f3nica de la funcionaria autorizante y el propio contenido del documento en la sede electr\u00f3nica correspondiente. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10051.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10051 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10051\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"192-denegacion-de-asiento-de-presentacion-de-fotocopias-sin-csv\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r192\"><\/a>192<strong>.* DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N DE FOTOCOPIAS SIN CSV<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.\u00ba 1 a practicar un asiento de presentaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Id\u00e9ntica a la anterior <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r191\"><strong>191<\/strong><\/a> (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10052.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10052 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10052\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"193-denegacion-de-asiento-de-presentacion-de-fotocopias-sin-csv\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r193\"><\/a>193<strong>.* DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N DE FOTOCOPIAS SIN CSV<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.\u00ba 1 a practicar un asiento de presentaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Id\u00e9ntica a las dos anteriores <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r191\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">191 y 192 <\/strong><\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">(MN)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10053.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10053 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10053\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"194-denegacion-de-asiento-de-presentacion-numero-registro-arrendamiento-finca-de-otro-distrito-hipotecario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r194\"><\/a>194.* DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. N\u00daMERO REGISTRO ARRENDAMIENTO. FINCA DE OTRO DISTRITO HIPOTECARIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Sevilla n.\u00ba 4 a practicar un asiento de presentaci\u00f3n de una solicitud de n\u00famero de registro de arrendamientos, por no radicar la finca en ese distrito hipotecario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">No procede la presentaci\u00f3n de una solicitud de n\u00famero de registro de arrendamiento o NRA, de una finca radicada en otro distrito hipotecario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta una <strong>solicitud<\/strong> de n\u00famero de registro de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador <\/strong>se\u00f1ala como defecto que se trata de documentos relativos a <strong>fincas radicantes en otros distritos hipotecarios<\/strong>. En cuyo caso se debe indicar el registro a que pertenece la finca, si se sabe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> se\u00f1ala que para mayor seguridad hab\u00eda sacado nota simple de la finca y viene muy claro que el Registro correspondiente es el n\u00famero\u00a04, igual que el solicitado a Registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El art\u00edculo\u00a0246.3 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo, regula la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n una de cuyas causas es la incompetencia del registro para llevar a cabo la operaci\u00f3n registral solicitada por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son an\u00f3malas las circunstancias que se dan en este expediente. De la documentaci\u00f3n aportada por la recurrente resulta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002en el impreso de solicitud de n\u00famero de arrendamiento de corta duraci\u00f3n constan como datos los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; c\u00f3digo registral \u00fanico\u00a0(\u2026) 197 correspondiente a una finca en Sevilla, que se corresponde con el distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de Sevilla <strong>n\u00famero\u00a010<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002sin embargo, el recibo expedido por la Sede Electr\u00f3nica del Colegio de Registradores consta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; c\u00f3digo registral \u00fanico\u00a0(\u2026) 581, correspondientes a una finca del Registro de la Propiedad de Sevilla n\u00famero\u00a04.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que en el Registro de la Propiedad de Sevilla n\u00famero\u00a04 acceden los datos relativos al c\u00f3digo registral \u00fanico\u00a0(\u2026)197 que es del Registro de la Propiedad de Sevilla n\u00famero\u00a010, por lo que, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, dado que fue presentado en el Registro de la Propiedad de Sevilla n\u00famero\u00a04.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Sin duda es un recurso motivado por la confusi\u00f3n del interesado respecto de la finca cuyo n\u00famero de registro de arrendamiento solicita. Si ese n\u00famero no se corresponde con el registro competente es un caso claro de denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10054.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10054 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 203\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10054\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"195-denegacion-de-asiento-de-presentacion-numero-registro-arrendamiento-sin-solicitud\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r195\"><\/a>195.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">N\u00daMERO REGISTRO ARRENDAMIENTO\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">SIN SOLICITUD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a practicar el asiento de presentaci\u00f3n de una solicitud de n\u00famero de registro de arrendamientos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para la inscripci\u00f3n y solicitud de <strong>n\u00famero de registro<\/strong> es preciso en todo caso la <strong>solicitud <\/strong>a instancia del interesado, donde figuran <strong>todos los datos<\/strong> que se precisan para la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquileres.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se present\u00f3 telem\u00e1ticamente en el Registro \u00abdocumentaci\u00f3n\u00bb a los efectos de la obtenci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquileres de corta duraci\u00f3n seg\u00fan lo contemplado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/registro-unico-de-arrendamientos-y-alquiler-de-corta-duracion\/\">Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre<\/a>, y que se correspond\u00eda con una vivienda vacacional seg\u00fan se desprend\u00eda de la documentaci\u00f3n \u00fanica consistente en la inscripci\u00f3n en el Registro General Tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La documentaci\u00f3n telem\u00e1tica presentada en la Sede Electr\u00f3nico del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a consist\u00eda \u00fanicamente en el <strong>justificante<\/strong> de inscripci\u00f3n de vivienda vacacional y la <strong>declaraci\u00f3n responsable<\/strong> de inicio de vivienda vacacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega el asiento de presentaci\u00f3n por no haberse presentado la <strong>solicitud<\/strong> requerida para iniciar el procedimiento seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/registro-unico-de-arrendamientos-y-alquiler-de-corta-duracion\/\">el art\u00edculo\u00a09.1 del Real Decreto\u00a01312\/2024 de\u00a023 de diciembre.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> manifiesta, que se revise la presentaci\u00f3n y en caso de cumplir con los requisitos sea resuelta favorablemente y en caso contrario, se indique espec\u00edficamente el motivo de la denegaci\u00f3n para poder realizar la presentaci\u00f3n correctamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza recordando el contenido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art\u00edculo\u00a0246. 3 de la Ley Hipotecaria<\/a>, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a011\/2023, de\u00a08 de mayo, sobre denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s se adentra en el procedimiento de inscripci\u00f3n y solicitud de n\u00famero de registro regulado en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-26931\">art\u00edculo\u00a09 del Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre<\/a>, del que se deriva que el procedimiento ser\u00e1 iniciado por medio de una solicitud, telem\u00e1tica o en papel, especificando el contenido de la solicitud. Y una vez presentada la solicitud con la documentaci\u00f3n requerida el Registrador proceder\u00e1 a la <strong>asignaci\u00f3n autom\u00e1tica e inmediata<\/strong> de un n\u00famero de registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n falta la solicitud por lo que no cabe m\u00e1s que confirmar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Son muchos los casos que se est\u00e1n dando de denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n de la solicitud del n\u00famero de registros de alquileres. Ante ello quiz\u00e1s fuera convenie te que si la presentaci\u00f3n es telem\u00e1tica fuera el sistema el que detectara la falta de un documento esencial y rechazara la petici\u00f3n antes de que llegue al registro competente. Creo que ser\u00eda bueno para el solicitante, y para el registro y para la DGSJFP. (MGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10055.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10055 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10055\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"196-dacion-de-inmuebles-en-pago-de-deudas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r196\"><\/a>196.*** DACI\u00d3N DE INMUEBLES EN PAGO DE DEUDAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 24 a inscribir una escritura de daci\u00f3n para pago de deuda (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\">Resumen.- <\/span><\/strong><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\">Trat\u00e1ndose de una sociedad limitada espa\u00f1ola y rigi\u00e9ndose por la LSC, los requisitos de \u00e9sta deben cumplirse rigurosamente. La resoluci\u00f3n extranjera que deba ser ejecutada en Espa\u00f1a debe obtener el previo exequatur<\/span><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\">.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; La sociedad mercantil \u00abFicrea, S.A. de C.V. Sociedad Financiera Popular (SOFIPO)\u00bb, de nacionalidad mejicana se halla en concurso de acreedores de acuerdo con su legislaci\u00f3n. Mediante sentencia 30 de julio de 2019 y resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2023, dictadas por un Tribunal de Miami-Dade, Florida, con ocasi\u00f3n de una demanda interpuesta por citada sociedad \u00abFicrea, S.A. de C.V. contra una serie de personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas entre las que se encontraban don O. A. y la sociedad \u00abL.T.S.A. de C.V.\u00bb, ambos titulares de la totalidad de las participaciones de la sociedad \u00abLeadman Trade Espa\u00f1a, S.L.\u00bb, se dictan actuaciones tendentes a la recuperaci\u00f3n de activos por la sociedad para su liquidaci\u00f3n en sede concursal y satisfacci\u00f3n a los acreedores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es objeto de calificaci\u00f3n la escritura en virtud de la cual la sociedad \u00abLeadman trade, SL\u00bb formaliza una daci\u00f3n de bienes inmuebles para el pago de deudora a favor de otra entidad espa\u00f1ola \u00abFsadecv Espa\u00f1a, S.L.U., participada \u00edntegramente por Ficrea. En representaci\u00f3n de ambas sociedades compareci\u00f3 don C. A. A., quien invoc\u00f3 su condici\u00f3n de administrador \u00fanico de la sociedad adquirente y de apoderado especial de la sociedad transmitente, autorizado al efecto por acuerdo adoptado por la junta general de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incorpora a la escritura un acta de la junta general, extraordinaria y universal de LEADMAN TRADE celebrada el d\u00eda 27 de febrero de 2024 en la que se autoriza para la transmisi\u00f3n de activos esenciales de la sociedad en favor de FICREA o de aquellas sociedades o entidades que esta \u00faltima designe, mediante el t\u00edtulo jur\u00eddicamente m\u00e1s oportuno y de forma un\u00e1nime se faculta solidariamente, de manera tan amplia como en derecho sea posible, a Don C. A. A. (\u2026) y a Do\u00f1a M. A. V. L. para que realicen cuantas actuaciones sean necesarias para la ejecuci\u00f3n de los acuerdos adoptados y ello, aun cuando se incida en contraposici\u00f3n de intereses, doble o m\u00faltiple representaci\u00f3n o en la figura de la autocontrataci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los socios acuerdan por unanimidad cesar al administrador \u00fanico de la compa\u00f1\u00eda Don J. C. M. R. y nombrar nuevo administrador de la sociedad, a Don C. A. A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha acta se incorpora a la escritura redactada en idioma espa\u00f1ol y, aparentemente apostillada, figurando como firmante de la misma don J. F. B. en su condici\u00f3n de \u00abClerk of the Court\u00bb, haci\u00e9ndose constar que \u00abla voluntad de los socios para la constituci\u00f3n de la presente junta, con car\u00e1cter universal, as\u00ed como para la aprobaci\u00f3n del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n y la adopci\u00f3n de los acuerdos, ha sido suplida por V. C. Deputy Clerk, en virtud de lo acordado por la Juez B.B en sede del proceso seguido ante el Tribunal de Miami-Dade, Florida en ejecuci\u00f3n del contenido de la sentencia de 30 de julio de 2019 y del auto dictado el 25 de enero de 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incorporaban tambi\u00e9n las sentencias antes citadas de 2019 y la resoluci\u00f3n de 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a las Sentencias del Tribunal de Miami-Dade, \u00e9stas est\u00e1n constituidas por la de fecha 30 de julio de 2019, por la que se aprueba judicialmente el acuerdo alcanzado por las partes litigantes para poner fin al proceso judicial en virtud del cual se obliga a la sociedad a formalizar las operaciones necesarias a fin de transmitir los inmuebles enumerados en un anexo incorporado en favor de la sociedad cesionaria, y por la resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2023, por la que se ordena la ejecuci\u00f3n del acuerdo alcanzado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador suspende la Inscripci\u00f3n:<\/strong> <strong>1\u00ba)<\/strong> por no resultar suficientemente acreditada la representaci\u00f3n de don C. A. A., dado que ni ostenta el cargo de administrador inscrito de la sociedad transmitente (correspondiendo el mismo a don J. C. M. R.) ni es v\u00e1lido el apoderamiento conferido en la junta general puesto que no consta en escritura p\u00fablica conforme al art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil ni es conferido por el \u00f3rgano competente para ello. <strong>2\u00ba)<\/strong> porque no se acredita que est\u00e9 salvada la autocontrataci\u00f3n existente por acuerdos v\u00e1lidos de las dos sociedades actuantes. <strong>3\u00ba) <\/strong>porque los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria y universal de fecha 27 de febrero de 2024 no son v\u00e1lidos en la medida en que los mismos se fundan en unas resoluciones judiciales que no cumplen los requisitos legalmente previstos para su validez y eficacia en Espa\u00f1a puesto que: i) los tribunales de Estados Unidos carecen de competencia sobre una sociedad de nacionalidad espa\u00f1ola; ii) no se ha instado el correspondiente procedimiento de exequatur; iii) no consta la firmeza de ninguna de las tres resoluciones judiciales; iv) respecto de la resoluci\u00f3n de fecha 25 de enero de 2024 \u00fanicamente se aporta una traducci\u00f3n jurada, faltando tanto el documento que permita acreditar su autenticidad a trav\u00e9s del correspondiente c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n as\u00ed como la correspondiente apostilla, y v) no resulta con claridad a qu\u00e9 documentos se refieren las apostillas, ni cu\u00e1l es el funcionario que ha firmado los documentos respecto de los cuales se realiza la apostilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha tenido el registrador, adem\u00e1s, en cuenta un burofax y un acta de manifestaciones otorgada el d\u00eda 2 de octubre de 2024 por don J. C. M. R., administrador de la sociedad transmitente con cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer constar la falta de validez de la \u00abpretendida\u00bb junta general universal celebrada el d\u00eda 27 de febrero de 2024 en Miami y de la cesi\u00f3n en pago de deudas, al no ser deudora la sociedad \u00abLeadman Trade Espa\u00f1a, S.L<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Recurrente- <\/strong>Alega: <strong>1\u00ba)<\/strong> que el apoderamiento en favor del compareciente resulta tanto del acta de la junta celebrada el d\u00eda 27 de febrero de 2024 como de las resoluciones judiciales del Tribunal de Miami-Dade, que tienen la consideraci\u00f3n de documentos p\u00fablicos. <strong>2\u00ba<\/strong>)\u2003que no existe autocontrataci\u00f3n prohibida pues la daci\u00f3n para pago de deuda tiene su origen en un acuerdo o transacci\u00f3n entre las partes aprobado judicialmente, toda vez que la referida junta de fecha 27 de febrero de 2024 salva toda posible autocontrataci\u00f3n. <strong>3\u00ba)<\/strong>\u2003que el acuerdo adoptado por la sociedad transmitente es plenamente v\u00e1lido, puesto que se limita a cumplir lo ordenado en las resoluciones judiciales dictadas en Estados Unidos. <strong>4\u00ba)<\/strong>\u2003que dichas resoluciones son firmes, seg\u00fan resulta de su propio contenido. <strong>5\u00ba)<\/strong>\u2003que los documentos calificados por el registrador como contradictorios no pueden ser tenidos en cuenta por ser contrarios a lo acordado en el seno del proceso judicial sustanciado en Miami.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Direcci\u00f3n General.- Confirma la calificaci\u00f3n, <\/strong>pero no tiene en cuenta el burofax ni el acta de manifestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco pueden ser tomados en consideraci\u00f3n para resolver este recurso la citada resoluci\u00f3n 25 de enero de 2024 dictada por el Tribunal de Miami-Dade ni los dem\u00e1s documentos complementarios presentados por el recurrente con su escrito de impugnaci\u00f3n. Resuelve:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>1\u00ba)<\/strong>.- <strong>Al tener la sociedad cedente domicilio social en Espa\u00f1a, y, por ende, nacionalidad espa\u00f1ola, queda sujeta al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Ley de Sociedades de Capital (art\u00edculo 8). La determinaci\u00f3n de la voluntad social est\u00e1 sujeta a severos requisitos que aseguran tanto que la posici\u00f3n jur\u00eddica de los socios es respetada como que los eventuales derechos de terceros no se ven conculcados. El ordenamiento regula la forma en que se considera conformada la voluntad social, as\u00ed como la forma en que debe constar expresada. (Art\u00edculos 202.2 LSC y 99.1 RRM)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, resulta del acta incorporada a la escritura que la firma y el sello del secretario y el presidente han sido suplidas por quienes ejercen an\u00e1logas funciones a las de un letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en el Tribunal de Miami-Dade por orden de la juez de dicho tribunal, invocando al efecto las Reglas del Procedimiento Civil del Estado de Florida. Teniendo en cuenta que resulta de aplicaci\u00f3n el derecho espa\u00f1ol, y en especial, la Ley de Sociedades de Capital y que ni esta, ni el Reglamento del Registro Mercantil contemplan ning\u00fan otro supuesto de firma del acta por personas distintas de las referidas en dichos preceptos, como los jueces, o los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, ni incluye una cl\u00e1usula general de cierre que permita encomend\u00e1rsela en coyunturas extraordinarias, debe concluirse que tales funcionarios carecen de competencia para aprobar el acta de la junta, m\u00e1xime si se tiene en cuenta adem\u00e1s que los firmantes no pertenecen a la Administraci\u00f3n de Justicia Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apreciada la falta de competencia y atribuciones de quienes han suscrito el acta de la junta general celebrada, debe confirmarse el defecto, siendo innecesario determinar si los acuerdos han sido debidamente certificados o no puesto que falta el presupuesto previsto en el art\u00edculo 109.4 Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual \u00abno se podr\u00e1n certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba).-<\/strong> El t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se pretende es la escritura p\u00fablica por que la sociedad titular registral transmite unos inmuebles de su titularidad a otra sociedad tambi\u00e9n espa\u00f1ola (\u00abFsadecv Espa\u00f1a, SLU\u00bb) para el pago de un derecho de cr\u00e9dito que la entidad \u00abFicrea, SA de C.V. Sociedad Financiera Popular (SOFIPO)\u00bb, de nacionalidad mexicana, y socia \u00fanica de la sociedad adquirente, ostentaba frente a \u00abLeadman Trade Espa\u00f1a, SL\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, y dado que tanto el registrador como el recurrente fundan sus posiciones en las referidas resoluciones judiciales extranjeras, no puede obviarse su an\u00e1lisis. Sintetizando la doctrina fijada por esta Direcci\u00f3n General (vid Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), la integraci\u00f3n del control incidental de la resoluci\u00f3n extranjera dentro de la calificaci\u00f3n que realiza el registrador supone que \u00e9ste deber\u00e1 realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resoluci\u00f3n extranjera pueda ser subsumida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resoluci\u00f3n extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en Espa\u00f1a como tal resoluci\u00f3n judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislaci\u00f3n registral espa\u00f1ola, aquella resoluci\u00f3n extranjera puede acceder a los libros del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este caso el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil quedan sujetas a la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil. Y, espec\u00edficamente, al procedimiento de exequatur como presupuesto para su reconocimiento y ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a (art\u00edculos 42.1, 50 y 51 de la misma ley). En tanto no recaiga resoluci\u00f3n firme de reconocimiento dictada por juez espa\u00f1ol la resoluci\u00f3n (o transacci\u00f3n) judicial extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como t\u00edtulo inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria.<\/strong> As\u00ed lo reconoce expl\u00edcitamente el art\u00edculo 4 de esta ley al establecer: \u00abTambi\u00e9n se inscribir\u00e1n en el Registro los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo segundo, otorgados en pa\u00eds extranjero, que tengan fuerza en Espa\u00f1a con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en Espa\u00f1a, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb. De este modo, ser\u00e1 la resoluci\u00f3n firme de reconocimiento del juez espa\u00f1ol la que ser\u00e1 objeto de presentaci\u00f3n en el registro correspondiente y a la que le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas correspondientes (art\u00edculos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento esencialmente). Debe por ello confirmarse el defecto, en el sentido de que las resoluciones judiciales que acompa\u00f1an al t\u00edtulo inscribible carecen de eficacia en Espa\u00f1a, al no haberse tramitado el correspondiente procedimiento de exequatur.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> 3\u00ba).-<\/strong> <strong>De ninguna de las resoluciones incorporadas resulta que las actuaciones judiciales y acuerdos alcanzados y homologados judicialmente se hayan seguido contra la sociedad titular registral<\/strong>. En efecto, la demanda se dirige, entre otros, frente a una persona f\u00edsica (de nacionalidad estadounidense) titular del 51\u202f% de las participaciones de la sociedad transmitente titular registral y frente a otra sociedad, de nacionalidad mexicana, titular del 49\u202f% restante, \u00abLeadman Trade, S.A. de C.V.\u00bb, de cuyas participaciones es titular la misma persona f\u00edsica titular del 51\u202f% antes rese\u00f1ada. En definitiva, y como reconoce el recurrente en su escrito, los demandados son personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas distintas de la titular registral, \u00abLeadman Trade, SL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba).- <\/strong>Por lo que respecta al apoderamiento en cuya virtud act\u00faa el representante de la sociedad transmitente, es doctrina consolidada que <strong>la junta general no puede otorgar poderes \u2013y lo mismo debe entenderse respecto de la revocaci\u00f3n de los mismos\u2013,<\/strong> ya que el competente para ello es el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y aceptando que las resoluciones judiciales puedan tener la consideraci\u00f3n de documentos p\u00fablicos a los efectos del art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil, las resoluciones extrajeras referidas en ning\u00fan caso pueden ser considerados t\u00edtulos aptos para que de ellos resulte un apoderamiento v\u00e1lido y ello no s\u00f3lo porque aquellas no cumplen los requisitos necesarios para su validez y eficacia en Espa\u00f1a, sino porque, adem\u00e1s, de ellas no puede entenderse conferido apoderamiento alguno. No consta la acreditaci\u00f3n de algo tan esencial como el consentimiento del poderdante, esto es, la sociedad titular registral de las fincas transmitidas, \u00abLeadman Trade Espa\u00f1a, SL\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5\u00ba)<\/strong> <strong>En cuanto a la existencia de una autocontrataci\u00f3n no salvada<\/strong> por ninguna de las dos sociedades, adquirente y transmitente <strong>se extrae que del acta de la junta general y universal celebrada por la sociedad transmitente parece autorizarse el acto traslativo de que se trata. Sin embargo, no s\u00f3lo dicho acuerdo no es v\u00e1lido, por las razones que se han expuesto, sino que adem\u00e1s, en ning\u00fan caso excluye la necesidad de que la sociedad adquirente consienta el negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n<\/strong>. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10056.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10056 &#8211; 38\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 397\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10056\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"197-dacion-de-inmuebles-en-pago-de-deudas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r197\"><\/a>197. () <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DACI\u00d3N DE INMUEBLES EN PAGO DE DEUDAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de daci\u00f3n para pago de deuda (IES).<\/p>\n<p>Reiterativa.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10057.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10057 &#8211; 41\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 423\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10057\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"198-dacion-de-inmuebles-en-pago-de-deudas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r198\"><\/a>198. () <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DACI\u00d3N DE INMUEBLES EN PAGO DE DEUDAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 37 a inscribir una escritura de daci\u00f3n para pago de deuda (IES)<\/p>\n<p>Reiterativa.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10058.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10058 &#8211; 37\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 399\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10058\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"199-dacion-de-inmuebles-en-pago-de-deudas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r199\"><\/a>199. () <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DACI\u00d3N DE INMUEBLES EN PAGO DE DEUDAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27 a inscribir una escritura de daci\u00f3n para pago de deuda (IES)<\/p>\n<p>Reiterativa.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10059.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10059 &#8211; 34\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 381\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10059\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"200-dacion-de-inmuebles-en-pago-de-deudas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r200\"><\/a>200. () <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DACI\u00d3N DE INMUEBLES EN PAGO DE DEUDAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de daci\u00f3n para pago de deuda (IES)<\/p>\n<p>Reiterativa.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10060.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10060 &#8211; 30\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 360\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10060\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"201-dacion-de-inmuebles-en-pago-de-deudas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r201\"><\/a>201. () <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DACI\u00d3N DE INMUEBLES EN PAGO DE DEUDAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 18 a inscribir una escritura de daci\u00f3n para pago de deuda (IES)<\/p>\n<p>Reiterativa.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10061.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10061 &#8211; 40\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 416\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10061\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"202-dacion-de-inmuebles-en-pago-de-deudas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r202\"><\/a>202. () <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DACI\u00d3N DE INMUEBLES EN PAGO DE DEUDAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de daci\u00f3n para pago de deuda (IES)<\/p>\n<p>Reiterativa.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10062.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10062 &#8211; 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 342\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10062\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"203-oposicion-de-colindantes-en-el-expediente-199-lh-presentacion-del-escrito-de-alegaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r203\"><\/a>203.** OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES EN EL EXPEDIENTE 199 LH: PRESENTACI\u00d3N DEL ESCRITO DE ALEGACIONES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Luarca a la presentaci\u00f3n de un escrito de oposici\u00f3n a un expediente tramitado conforme al art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Las alegaciones de los colindantes que se oponen en el seno del procedimiento del art. 199 LH, ni deben constar en documento p\u00fablico, ni son susceptibles de causar asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Con ocasi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de un expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> se presenta ante el Registro de la Propiedad, por v\u00eda telem\u00e1tica, una fotocopia de un escrito de oposici\u00f3n firmado manualmente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador deniega su presentaci\u00f3n por considerar que no se ha presentado el \u201cPDF\u201d original de dicho escrito (no contiene firma electr\u00f3nica alguna y la firma que contiene es una firma manuscrita sin ning\u00fan tipo de legitimaci\u00f3n y adem\u00e1s el presentante de dicho escrito es persona distinta del alegante), sino su traslado a papel, escaneado, con lo que no resulta posible comprobar la autenticidad de las firmas en \u00e9l extendidas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> La recurrente alega que no se solicita la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n, sino que el escrito presentado es la respuesta a una notificaci\u00f3n del propio Registro al titular registral de una de las fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Del art. 199 LH se constata claramente que los convocados pueden comparecer ante el registrador para alegar lo que a su derecho convenga. Y en ning\u00fan caso se precisa que dichas alegaciones se formulen en documento p\u00fablico, ni que sean susceptibles de provocar un asiento registral, ni se refieren a t\u00edtulos en sentido material a que se refiere el art\u00edculo 2 de la ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En consecuencia, dicha comparecencia ante el registrador puede hacerse tanto en documento p\u00fablico, como privado, con firma legitimada ante notario o puesta ante el registrador, mediante firma electr\u00f3nica o incluso puede ser una comparecencia personal verbal transcrita o formalizada en el propio Registro, o por cualquier medio que no cuestione su autor\u00eda.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2025-10245.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10245 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10245\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"204-enajenacion-onerosa-de-bien-patrimonial-de-ayuntamiento-a-fundacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r204\"><\/a>204.** ENAJENACI\u00d3N ONEROSA DE BIEN PATRIMONIAL DE AYUNTAMIENTO A FUNDACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 8 a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdo de cesi\u00f3n onerosa entre Ayuntamiento y Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En materia de enajenaci\u00f3n de bienes de las Corporaciones Locales, la regla general es la subasta p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo entre un ayuntamiento y una fundaci\u00f3n por el que se sustituye el acuerdo inicial de cesi\u00f3n gratuita de una finca patrimonial durante 50 a\u00f1os y sujeta a reversi\u00f3n en caso de no construirse una edificaci\u00f3n destinada a cierta finalidad, por el acuerdo de cesi\u00f3n onerosa de la finca patrimonial a favor de la fundaci\u00f3n manteni\u00e9ndose las mismas condiciones que en el acuerdo inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad del acuerdo es poner fin a un contencioso administrativo, la edificaci\u00f3n est\u00e1 en construcci\u00f3n e inscrita a nombre de la fundaci\u00f3n y la finca enajenada fue desafectada del servicio p\u00fablico y calificada como bien de car\u00e1cter patrimonial (as\u00ed -bien de car\u00e1cter patrimonial- consta en informe-propuesta suscrito por la jefa de Servicio de Patrimonio, el letrado asesor de la Concejal\u00eda de Fomento y Patrimonio y la vicealcaldesa y concejala delegada de Fomento y Patrimonio del Ayuntamiento incorporado a la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico, as\u00ed como en la inscripci\u00f3n de la finca).<\/p>\n<p><strong>El Registrador: califica negativamente<\/strong>, con cuatro defectos:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">que la enajenaci\u00f3n de un bien patrimonial a t\u00edtulo oneroso debe realizarse mediante <strong>subasta, <\/strong>art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-9865#art80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">80 Decreto Legislativo 781\/1986,<\/a> de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de R\u00e9gimen Local, art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-17958#art112\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">112, p\u00e1rrafo segundo<\/a>, del Real Decreto 1372\/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y DGRN de 11 de abril de 2018 que tiene se\u00f1alado que en ning\u00fan caso cabe aplicar el r\u00e9gimen de enajenaci\u00f3n directa de la LPAP que excluye esta posibilidad<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">que, como acto previo, el bien debe revertir a favor del Ayuntamiento por incumplimiento de la condici\u00f3n, para poder, despu\u00e9s, enajenar el bien<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">que la operaci\u00f3n realizada excede del \u00e1mbito propio de una novaci\u00f3n,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">que existen dudas sobre si lo enajenado es solo el solar o tambi\u00e9n la edificaci\u00f3n<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>El Presentante <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">que la finca tiene la condici\u00f3n de patrimonio municipal del suelo (y no de bien patrimonial) con lo que la legislaci\u00f3n aplicable no es la patrimonial, sino la urban\u00edstica vigente (art <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-17958#art16\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16.1<\/a> RBEL), adem\u00e1s de que la fundaci\u00f3n tiene un derecho de adquisici\u00f3n preferente tanto por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254#a103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">103.1 LPAP<\/a> como por el principio de accesi\u00f3n invertida<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">que no ha habido incumplimiento de las condiciones impuestas, con lo que no procede la reversi\u00f3n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u00a0que se ha calificado como \u201cnovaci\u00f3n\u201d aunque no sea el t\u00e9rmino m\u00e1s adecuado, para dejar constancia de que el resto de elementos y condiciones impuestas en la cesi\u00f3n inicial, se mantienen<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y que no puede haber dudas de que el objeto enajenado es \u00fanicamente el suelo<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong><strong> confirma la calificaci\u00f3n en cuanto al primer defecto y la revoca y estima el recurso en cuanto a los tres restantes defectos.<\/strong><\/p>\n<p>PRIMER DEFECTO. SUBASTA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien es cierto que los bienes constitutivos del denominado Patrimonio Municipal del suelo no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jur\u00eddico patrimonial ordinario, sino a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, con aplicaci\u00f3n prioritaria de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica vigente en cada momento (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-17958#art16\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16.1 RBEL<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a52\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">52 del TRLS<\/a>) si atendemos al hecho de que esta naturaleza de la finca no se ha acreditado y al hecho de que consta incorporado a la escritura un informe propuesta del ayuntamiento del que resulta el car\u00e1cter patrimonial de la finca y as\u00ed resulta tambi\u00e9n del Registro de la Propiedad, la \u00fanica conclusi\u00f3n es <strong>que la finca es un bien de naturaleza patrimonial, al que le es de aplicaci\u00f3n la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-9865#art80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">80 del Real Decreto Legislativo<\/a> 781\/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de R\u00e9gimen Local y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-17958#art112\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">112.2<\/a> del Real Decreto 1372\/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales resulta que la <strong>subasta p\u00fablica es la regla general en materia de enajenaci\u00f3n de los bienes de las corporaciones locales<\/strong> y que la circunstancia de haber quedado desierta la subasta no est\u00e1 contemplada en las normas como excepci\u00f3n a esa regla general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NO cabe aplicar el r\u00e9gimen de enajenaci\u00f3n directa previsto en la LPAP, que excluye esta posibilidad al no relacionar los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254#a136\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">136 a 145<\/a> de la citada ley, que regulan dicha cuesti\u00f3n, en la disposici\u00f3n final segunda como legislaci\u00f3n aplicable a esa Administraci\u00f3n local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NO es aplicable el derecho de adquisici\u00f3n preferente del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254#a103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">103.1 LPAP<\/a> porque el mismo precepto, en su apartado 3, excluye espec\u00edficamente el supuesto objeto del presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede acogerse el fundamento de la accesi\u00f3n invertida dado que no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia para la misma, pero adem\u00e1s, es que, en tanto no se produzca la reversi\u00f3n y hasta que transcurra el plazo de cesi\u00f3n pactado, el terreno seguir\u00e1 siendo titularidad de la Fundaci\u00f3n, resultando improcedente la figura de la accesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO DEFECTO. REVERSI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGSJFP hace un detallado an\u00e1lisis de la naturaleza del derecho de reversi\u00f3n y concluye que la reversi\u00f3n de la parcela ante un eventual incumplimiento por parte del cesionario supone el ejercicio de una potestad administrativa consistente en un procedimiento aut\u00f3nomo, que <strong>\u00fanicamente puede iniciarse a instancia de la Administraci\u00f3n cedente<\/strong> -de igual modo que la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n tiene lugar a instancia del donante conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art647\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">647<\/a> del C\u00f3digo Civil-\u00a0<em>\u2026 sin que el registrador en el ejercicio de su competencia de calificaci\u00f3n pueda entrar a revisar una decisi\u00f3n de fondo cuya adopci\u00f3n compete en este caso al Ayuntamiento cedente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta adem\u00e1s que es posible la alteraci\u00f3n del citado r\u00e9gimen legal de reversi\u00f3n (que parece que es lo pretendido por el Ayuntamiento en el presente caso) mediante la oportuna estipulaci\u00f3n negocial en tal sentido, dentro de los l\u00edmites legales -art\u00edculos 1255 del C\u00f3digo Civil, aplicable en este punto al contrato administrativo, como ocurre en los casos de alteraci\u00f3n del plazo legal por pacto, o la posposici\u00f3n a hipoteca futura, y que existe un procedimiento judicial en curso que tiene por objeto dilucidar esta cuesti\u00f3n<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCER DEFECTO: \u201cNOVACI\u00d3N\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo relevante es el verdadero negocio, la calificaci\u00f3n que le dan las partes no puede considerarse un defecto en s\u00ed ni impedir que el registrador ejerza su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO DEFECTO: OBJETO ENAJENADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay duda de que tanto el acuerdo originario como el nuevo se refieren a la parcela que fue en su d\u00eda cedida gratuitamente, que se describe como solar o parcela, con la condici\u00f3n inicial de realizar la edificaci\u00f3n (ya existente sobre la misma). (SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2025-10246.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10246 &#8211; 24\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 317\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10246\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"205-compraventa-de-inmueble-por-sociedad-en-liquidacion-concursal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r205\"><\/a>205.*** COMPRAVENTA DE INMUEBLE POR SOCIEDAD EN LIQUIDACI\u00d3N CONCURSAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de los Reyes n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa por una sociedad en liquidaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La valoraci\u00f3n de los bienes en el inventario de la masa activa es esencial y corresponde hacerla a la administraci\u00f3n concursal con posterior intervenci\u00f3n judicial. El aval\u00fao debe realizarse con arreglo al \u00abvalor de mercado\u00bb (art. 201 Ley Concursal). La ausencia de valoraci\u00f3n de una finca no permite una enajenaci\u00f3n por precio irrisorio<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El administrador concursal vende un inmueble de la sociedad que se encuentra en fase de liquidaci\u00f3n concursal. El inmueble no consta valorado expresamente en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado y resulta de la escritura una palmaria diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el valor del inmueble. El valor del inmueble tampoco consta en el inventario previo porque se trata de un bien que se conoce en un momento posterior a dicho inventario. Inicialmente la enajenaci\u00f3n se intenta mediante una venta directa, sin resultado; posteriormente, se realiza mediante subasta p\u00fablica, siguiendo el criterio establecido en el plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n registral<\/strong>: Abierta la fase de liquidaci\u00f3n concursal, los bienes y derechos que integran la masa activa deben realizarse conforme al plan de liquidaci\u00f3n aprobado por el juez del concurso. La administraci\u00f3n concursal debe proceder a realizar los bienes y derechos conforme a las reglas establecidas en el plan aprobado. En el caso concreto se da la circunstancia de que el bien realizado no se contemplaba en el plan de liquidaci\u00f3n ni en la valoraci\u00f3n previa, por lo que debe acreditarse para la inscripci\u00f3n que la venta cumple el plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que en la masa activa del concurso se comprenden tanto los bienes conocidos que se inventar\u00edan a la fecha de la declaraci\u00f3n del concurso como los que aparecen en fecha posterior, que es lo que sucede en este caso con la finca que ahora se vende, por lo que en el plan de liquidaci\u00f3n -al que debe ajustarse la venta hecha por el administrador concursal- s\u00f3lo se contienen menciones puramente descriptivas de la evoluci\u00f3n de la masa activa. Por ello, no debe suponer impedimento para la venta el hecho de que no se contemple la finca vendida en el plan de liquidaci\u00f3n ni que aparezca su valor de referencia en el anexo aportado a dicho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPORTANCIA Y FINALIDAD DEL PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El plan de liquidaci\u00f3n que elabora el administrador concursa y aprueba el juez opera, a los efectos de una compraventa, \u201ccomo una especie de autorizaci\u00f3n judicial traslativo, siendo preceptiva la debida concreci\u00f3n de las condiciones de la transmisi\u00f3n \u201c. La calificaci\u00f3n registral debe comprobar tales extremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Teniendo en cuenta los intereses del deudor y de los acreedores que concurren en los procedimientos concursales, los planes de liquidaci\u00f3n deben interpretarse restrictivamente en cuanto a las facultades del administrador concursal para disponer, pues \u201cla existencia del concurso no puede conducir a transmisiones por valores irrisorios que ni favorecen al acreedor ni al deudor\u201d (STS de 21 de octubre de 2024).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando la finca que se vende no consta expresamente valorada en el plan de la liquidaci\u00f3n ni en el inventario previo? En ning\u00fan caso esta circunstancia permite una transmisi\u00f3n sin sujeci\u00f3n a las normas aprobadas en el plan de liquidaci\u00f3n referidas al procedimiento de enajenaci\u00f3n que se ha de seguir y al valor m\u00ednimo judicialmente autorizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00a0Normativa aplicable: Debe tenerse en cuenta la doctrina cient\u00edfica y la resoluciones judiciales (por ejemplo, la STS de 15 de diciembre de 2021 o el auto de la audiencia Provincial de Baleares, secci\u00f3n quinta, de 20 de diciembre de 2018), que entienden aplicables al concurso las normas de la legislaci\u00f3n procesal de forma supletoria, de modo que no puede defenderse que la administrador concursal tenga mayores facultades que el letrado de la administraci\u00f3n de justicia en una ejecuci\u00f3n singular para rebajar el precio m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite del 50 % del tipo a la vista de las circunstancias del caso conforme al art\u00edculo 670.4 de la ley de enjuiciamiento civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MODALIDADES DE ENAJENACI\u00d3N EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles debe realizarse por v\u00eda de apremio, mediante subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta directa, ya sea al aprobar el plan de liquidaci\u00f3n, ya sea de forma espec\u00edfica para un negocio y un bien concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resoluci\u00f3n judicial que lo autoriza, ya sea expresa para la venta, ya sea la general derivada de la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n que la comprende. En ambos casos el registrador debe controlar este requisito al tiempo de calificar la escritura de venta, si bien, el control afecta a la existencia de la autorizaci\u00f3n judicial pero no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidaci\u00f3n y que presuponga una valoraci\u00f3n jur\u00eddica que no le corresponde como pudieran ser los t\u00e9rminos y condiciones de la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Centro Directivo confirma que la funci\u00f3n calificadora del registrador no puede extenderse a la valoraci\u00f3n de los bienes integrantes de la m\u00e1s activa, salvo que, como acaece en el presente expediente, dicho valor de enajenaci\u00f3n sea una de las condiciones fijadas en el plan de liquidaci\u00f3n, aprobado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, una transmisi\u00f3n como la llevada a cabo excede con mucho de las facultades atribuidas al administrador concursal en el plan de liquidaci\u00f3n, debidamente aprobado, por lo procede una confirmaci\u00f3n judicial de la transmisi\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones pactadas, confirmaci\u00f3n que puede ser concreta para el caso, o que pudiera deducirse de cualquier resoluci\u00f3n judicial, como la prevista en el art\u00edculo 152 de la ley.(JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2025-10247.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10247 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10247\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"206-denegacion-de-asiento-de-presentacion-nra-finca-de-otro-distrito-hipotecario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r206\"><\/a>206.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. NRA. FINCA DE OTRO DISTRITO HIPOTECARIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 2, por la que se deniega el n\u00famero de registro de un arrendamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #0000ff; color: #0000ff;\"><strong><span style=\"background-color: #ffffff;\">Resumen: <\/span><\/strong><\/span><span style=\"background-color: #ffffff; color: #3366ff;\">No procede extender asiento de presentaci\u00f3n de una solicitud de n\u00famero de registro de arrendamiento en la que los datos de la finca consignados corresponden a otro registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>A trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, tiene entrada en el registro una solicitud de n\u00famero de registro de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador <\/strong>se\u00f1ala, que el CRU aportado en la solicitud se refiere a una finca radicante en otro Distrito Hipotecario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> manifiesta que la denegaci\u00f3n se origina en un <strong>error material<\/strong> en la solicitud telem\u00e1ticamente presentada, al consignarse un n\u00famero <strong>CRU incorrecto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con \u00e1nimo de subsanar formalmente el error y facilitar la tramitaci\u00f3n, adjunta <strong>nuevamente<\/strong> la instancia de presentaci\u00f3n corregida con el CRU correcto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo y siguiendo su dotrina basada en el tenor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la LH<\/a> declara que nueva documentaci\u00f3n presentada por la recurrente no puede ser tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n, por cuanto el recurso \u00fanicamente puede recaer sobre la documentaci\u00f3n que fue calificada inicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se deriva del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-26931\">apartado f) del art\u00edculo\u00a02 del Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro \u00danico de Arrendamientos y se crea la Ventanilla \u00danica Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duraci\u00f3n<\/a>, se ha de tramitar por el Registro de la Propiedad <strong>competente<\/strong>, donde se halla <strong>inscrito el inmueble<\/strong> objeto de arrendamiento o en el Registro de Bienes Muebles competente donde se halla inscrito el buque, la embarcaci\u00f3n o artefacto naval objeto de alquiler, registros en donde se har\u00e1 constar el n\u00famero de registro asignado al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina sugiriendo al interesado que presente nueva solicitud con los datos correctos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Seguimos insistiendo que estos meros errores materiales deber\u00edan ser detectados por el sistema inform\u00e1tico impidiendo su presentaci\u00f3n en el Registro y evitando as\u00ed recursos y retrasos en la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de arrendamiento (NRA)(MGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2025-10248.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10248 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10248\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"207-sobreseimiento-de-ejecucion-hipotecaria-por-clausula-abusiva-frente-tercero-levantamiento-del-velo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r207\"><\/a>207.*** SOBRESEIMIENTO DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA POR CL\u00c1USULA ABUSIVA FRENTE TERCERO. LEVANTAMIENTO DEL VELO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.\u00ba 2 a practicar una cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de adquisici\u00f3n, derivada de una previa adjudicaci\u00f3n hipotecaria, tras la estimaci\u00f3n judicial de la abusividad de la cl\u00e1usula de resoluci\u00f3n anticipada en el pr\u00e9stamo hipotecario ejecutado y consiguiente declaraci\u00f3n de sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si en el momento de presentaci\u00f3n en el Registro la finca ya est\u00e1 inscrita a favor de un tercero (distinto del rematante y ejecutante) que no ha intervenido en el procedimiento en el que se ha declarado la abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, ya no cabe cancelar la inscripci\u00f3n a su favor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si habi\u00e9ndose decretado el sobreseimiento de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, por declarar la abusividad de la cl\u00e1usula de resoluci\u00f3n anticipada, y no estando la finca inscrita ya a nombre de la entidad ejecutante, ni tampoco en favor del fondo cesionario del remate, sino en favor de un tercero, entidad diferente <span style=\"background-color: #ffffff;\">tras<\/span> una operaci\u00f3n de \u00abliquidaci\u00f3n anticipada\u00bb por parte de dicho fondo, cabe cancelar la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n \u00faltima de la finca en favor del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>confirma<\/strong> el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado la ejecuci\u00f3n se inicia antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2013 y el decreto se dict\u00f3 el 30 de septiembre de 2014 por lo que cab\u00eda sobreseer la ejecuci\u00f3n por estimaci\u00f3n de la abusividad de una causa de resoluci\u00f3n anticipada, (por el denominado <strong>recurso extraordinario de oposici\u00f3n<\/strong> basado en la existencia de las causas previstas en el apartado cuarto del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a695\">art 695.1 LEC<\/a> -Disp. Trans. 4\u00aa de la Ley 1\/2013 y Disp. Trans. 3\u00aade la Ley 5\/2019-) Que incluso producir\u00eda efectos frente a terceros, siempre que estos hubieran sido parte en el incidente procesal, y siempre que concurriesen tambi\u00e9n las dem\u00e1s circunstancias necesarias para ello: falta de entrega de la posesi\u00f3n de la finca al adquirente, nulidad por abusiva que la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, y no ejercicio anterior del incidente extraordinario de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, La Audiencia, estimando la apelaci\u00f3n contra la Sentencia de instancia, estimo la abusividad y decreto el sobreseimiento en 2021 y de su tenor literal y encabezamiento resulta que fueron parte en el procedimiento tanto la entidad ejecutante (\u00abBankia, S.A.\u00bb) como el fondo adjudicatario (\u00abRMBS IV Fondo de Titulaci\u00f3n de Activos\u00bb); pero cuando se aporta en el registro a\u00f1os despu\u00e9s la finca ya est\u00e1 inscrita a favor de un tercero como consecuencia de la liquidaci\u00f3n anticipada del Fondo. El recurrente alega que el tercero titular registral y el adjudicatario y ejecutante son la misma persona, o est\u00e1n vinculadas de modo tal que claramente se cumplir\u00eda el principio de tracto y de intervenci\u00f3n en el procedimiento de la actual titular. Analiza el centro Directivo los supuestos en los que ser\u00eda aplicable desde el punto de vista del registro <strong>la doctrina del levantamiento del velo,<\/strong> como son el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a> y en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#a170\">art 170. 6\u00ba LGT.<\/a> Pero resuelve que es presupuesto necesario para la aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre el levantamiento del velo que medie una decisi\u00f3n judicial en el procedimiento y con las garant\u00edas procesales en cada caso previstas, sin que, tal intervenci\u00f3n judicial pueda ser suplida en sede registral, o en el estrecho margen de este recurso, en los que por la limitaci\u00f3n de medios de prueba y cognici\u00f3n, y sin poder garantizar, por tanto, el derecho de defensa vulnerar\u00eda el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el presente supuesto y desde el punto de vista registral, decretado el sobreseimiento de una ejecuci\u00f3n hipotecaria por raz\u00f3n de abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, estando ya inscrita no s\u00f3lo la adjudicaci\u00f3n de la finca hipotecada en favor del rematante o cesionario de remate en subasta, sino adem\u00e1s inscrita una segunda transmisi\u00f3n en favor de un tercero, sin que este tercero haya tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento, y no habiendo pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo, en el caso de que procediera, ni trat\u00e1ndose tampoco de un supuesto de transmisi\u00f3n universal, ni encuadrable en ninguna de las excepciones legalmente admitidas al principio del tracto sucesivo, no cabe sino confirmar la calificaci\u00f3n registral desfavorable por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022 y del tracto sucesivo registral recogido en el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2025-10249.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10249 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 224\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10249\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"208-propiedad-horizontal-rectificacion-superficies-en-segregacion-de-local\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r208\"><\/a>208.** PROPIEDAD HORIZONTAL<strong>:\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECTIFICACI\u00d3N SUPERFICIES EN<\/strong>\u00a0SEGREGACI\u00d3N DE LOCAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pinto n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de segregaci\u00f3n de un local (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para rectificar superficies de un elemento en propiedad horizontal deben observarse los requisitos de la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo que requiere consentimiento de todos los propietarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se otorga escritura de segregaci\u00f3n y cambio de uso de un local en dos viviendas privativas, cuya suma superficial no coincide (es superior) con la anterior inscrita para todo el local (aunque la diferencia entre unas y otra es inferior al 5%).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 201-1-e) LH<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17-6 LPHz<\/a> entendiendo que deben <strong>rectificarse las superficies <\/strong>de los <strong>locales resultantes <\/strong>cuya suma ha de <strong>ajustarse a las <u>previamente inscritas para la finca matriz<\/u>,<\/strong> pues lo <u>contrario<\/u> <strong>implicar\u00eda una modificaci\u00f3n del <\/strong>edificio en r\u00e9gimen de <strong>divisi\u00f3n horizontal, que s\u00f3lo puede hacerse con consentimiento un\u00e1nime <\/strong>de todos los propietarios y cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong>: <strong>recurre <\/strong>entendiendo que <u>no se trata<\/u> de una <em>aut<\/em><em>\u00e9<\/em><em>ntica modificaci<\/em><em>\u00f3<\/em><em>n de la divisi<\/em><em>\u00f3<\/em><em>n horizontal<\/em> <u>sino de una<\/u><strong> mera rectificaci<\/strong><strong>\u00f3<\/strong><strong>n de errores,<u> inferior al 5%<\/u>; <\/strong>y que<strong> las superficies han sido adecuadamente justificadas<\/strong> en la memoria y <em>planos redactados por el t<\/em><em>\u00e9<\/em><em>cnico<\/em>, en la<em> licencia de segregaci<\/em><em>\u00f3<\/em><em>n<\/em> y en la <em>certificaci\u00f3n catastral<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, del certificado de acuerdos de la junta, expedido por el Administrador de fincas, resultar\u00edan <strong>impl\u00edcitamente aprobadas por todos los propietarios<\/strong> del edificio las nuevas superficies resultantes, que adem\u00e1s no afectar\u00edan a las de los dem\u00e1s propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Siguiendo los criterios de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#445-derogacion-tacita-titulo-vi-rh-exceso-de-cabida-y-agrupacion-inscripcion-de-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 17 nov. 2015<\/a>, entiende que, a partir del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#6-entrada-en-vigor-d-f-5a\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1 de noviembre de 2015<\/a>\u00a0el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 201-1-e) LH<\/a> <strong><u>excluye<\/u><\/strong> a los elementos en edificios <strong>en propiedad horizontal<\/strong> de los medios de rectificaci\u00f3n de superficies, inferiores o superiores al 5%, con o sin base gr\u00e1fica, exigiendo para tales casos, la<strong> rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original<\/strong> o la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas exigencias se imponen, no solo por una posible modificaci\u00f3n de las cuotas, sino tambi\u00e9n en la <strong>protecci\u00f3n de la extensi\u00f3n de los elementos comunes<\/strong>, de manera que todo lo que no est\u00e9 especificado en el t\u00edtulo constitutivo como privativo lo ser\u00e1 com\u00fan por defecto, de modo que <strong>cualquier alteraci\u00f3n de la superficie en favor de un elemento privativo podr\u00eda serlo con merma de la extensi\u00f3n superficial de los elementos comunes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Por otra parte,<\/strong> entiende adem\u00e1s, la DG, que la <strong><em>certificaci\u00f3n de acuerdos <\/em><\/strong><u>no re\u00fane los requisitos<\/u> formales adecuados, al basarse en una <em>mera manifestaci\u00f3n<\/em> del administrador de fincas y no por <em>testimonio notarial<\/em> directo del <u>Libro de Actas debidamente diligenciado<\/u>, en que consten las vicisitudes relativas al acuerdo (convocatoria, celebraci\u00f3n, notificaciones\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s en la certificaci\u00f3n en <strong>ning\u00fan momento hace alusi\u00f3n a la modificaci\u00f3n de superficie del local <\/strong>sobre el que se verifica la segregaci\u00f3n, por lo que no queda acreditada la existencia de un<strong> acuerdo <\/strong>adoptado por la comunidad de propietarios<strong> aprobando<\/strong> la<u> se\u00f1alada rectificaci\u00f3n de superficie<\/u> del citado local<a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM)<\/a><a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2025-10250.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2025-10250 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10250\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"210-inscripcion-de-representacion-grafica-legitimacion-para-oponerse-del-administrador-de-una-comunidad-de-propietarios-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r210\"><\/a>210.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. LEGITIMACI\u00d3N PARA OPONERSE DEL ADMINISTRADOR DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n\u00famero 1 por la que tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposici\u00f3n, deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa pretendida por la promotora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El administrador de una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal est\u00e1 legitimado para formular oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca colindante.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, el administrador de una comunidad de propietarios colindante formula oposici\u00f3n alegando que dicha georreferenciaci\u00f3n invade la catastral de su comunidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.<\/strong>&#8211; El registrador de la propiedad expresa en su calificaci\u00f3n negativa que \u00aba la vista de todo ello, se concluye, que existe una alta probabilidad de que la base gr\u00e1fica aportada invada fincas de titularidad diferentes\u00bb de la promotora del expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> La promotora recurre alegando, en esencia, que \u00abel alegante, administrador de la comunidad (\u2026), pudiera no estar legitimado para representar a dicha comunidad. En segundo lugar, la georreferenciaci\u00f3n propuesta por esta parte no provocar\u00eda una reducci\u00f3n de superficie en la finca colindante, y por tanto no existe invasi\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.<\/strong>&#8211; Pese a que quien formula las alegaciones es el administrador y no el presidente de la comunidad, en el presente caso no se trata de solicitar una inscripci\u00f3n registral ni interponer una demanda, sino tan s\u00f3lo de efectuar alegaciones en un procedimiento registral para la defensa de la propia comunidad, extremo para el que ha de considerarse suficiente la condici\u00f3n de administrador. No en vano, el art\u00edculo 20 de la vigente Ley sobre propiedad horizontal le atribuye, entre otras, la funci\u00f3n de \u00abvelar por el buen r\u00e9gimen de la casa, sus instalaciones y servicios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Constatado que existe una controversia, no s\u00f3lo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciaci\u00f3n, procede confirmar la nota de calificaci\u00f3n registral negativa aqu\u00ed recurrida sobre dudas fundadas de posible invasi\u00f3n de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo, en v\u00eda de recurso, decidir cu\u00e1l deba ser la georreferenciaci\u00f3n correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2025-10252.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10252 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 224\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10252\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"211-denegacion-de-asiento-de-presentacion-de-copia-autorizada-electronicas-notariales-con-csv-extemporaneidad-del-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r211\"><\/a>211.<strong>*** DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N DE COPIA AUTORIZADA ELECTR\u00d3NICAS NOTARIALES CON CSV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.\u00ba 2 a practicar un asiento de presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica con c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>No es posible denegar el asiento de presentaci\u00f3n para copias autorizadas electr\u00f3nicas expedidas por notario, con CSV, pues el registrador puede comprobar su veracidad y la firma electr\u00f3nica notarial a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica notarial con un acceso exclusivo para el Colegio de Registradores. El recurso contra una denegaci\u00f3n de este tipo de asientos est\u00e1 regulado en el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">246.3 LH<\/a>, y tiene unos plazos diferentes del recurso ordinario contra las calificaciones de los Registradores, lo que debe expresarse en el pie de la nota y si no se hace su falta no puede perjudicar al presentante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en un Registro de la Propiedad una copia autorizada electr\u00f3nica de una escritura notarial expedida por un notario, con C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n, cuya veracidad puede comprobarse en la sede electr\u00f3nica notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>deniega el asiento de presentaci\u00f3n porque aunque la copia de la escritura presentada contiene el C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n (CSV), consta firmada electr\u00f3nicamente, no por el notario, sino por el Consejo General del Notariado, por lo que considera que el documento no constituye una escritura p\u00fablica, sino un documento privado. En su Informe alega adem\u00e1s que el recurso que se interpone contra su nota de calificaci\u00f3n es extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y argumenta que dicha copia cumple los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#3111\">art\u00edculo 31.2 de la Ley del Notariado<\/a>. Adem\u00e1s, el Colegio Notarial ha habilitado un segundo portal, especial, habilitado exclusivamente para el Colegio de Registradores a trav\u00e9s del cual no solo se verifica la autenticidad de la copia aut\u00e9ntica electr\u00f3nica sino que, adem\u00e1s, se puede descargar la misma con la firma electr\u00f3nica cualificada del Notario y con el sello de tiempo. Tambi\u00e9n se puede comprobar su autenticidad e integridad a trav\u00e9s de la plataforma de validaci\u00f3n de firmas electr\u00f3nicas de la Red Sara del Gobierno de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto a la <strong>posible extemporaneidad del recurso<\/strong>\u00a0contra la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, mencionada por la registradora, desestima dicha alegaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">246.3 LH<\/a>, pues en el pie de la nota de calificaci\u00f3n la registradora no ha expresado correctamente el recurso que procede contra dicha denegaci\u00f3n, cuyos plazos son diferentes que el recurso ordinario contra la notar de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del fondo del asunto, declara que, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#3111\">art\u00edculo 31.2 de la Ley del Notariado,<\/a> que regula las copias autorizadas electr\u00f3nicas, con C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n, cualquier persona, a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica notarial, puede verificar la autenticidad e integridad de la copia electr\u00f3nica del documento notarial, lo que debe incluir la verificaci\u00f3n de la autenticidad e integridad de la firma electr\u00f3nica notarial cualificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto de los registradores, es posible comprobar la firma electr\u00f3nica avanzada del notario si el documento es descargado mediante el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n extra\u00eddo del archivo inform\u00e1tico por medio del portal restringido solo para Registros de la Propiedad. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2025-10253.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10253 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 281\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10253\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Ver art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-copia-autorizada-electronica-notarial-tras-la-ley-11-2023\/\">La copia autorizada electr\u00f3nica notarial tras la ley 11\/2023. Pedro Rinc\u00f3n de Gregorio.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"mercantil\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL:<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"156-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-con-cif-revocado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r156\"><\/a>156.* DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CON CIF REVOCADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil XXII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el CIF de la sociedad est\u00e1 revocado y publicada la revocaci\u00f3n en el BOE, no es inscribible una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad dado que no se trata de un acto necesario para la rehabilitaci\u00f3n, en su caso, de la hoja de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el registro una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p>Se suspende la inscripci\u00f3n por estar el <strong>CIF revocado<\/strong> seg\u00fan la base de datos de la Agencia Tributaria, consultada a estos efectos. La revocaci\u00f3n fue publicada como es preceptivo en el BOE.<\/p>\n<p>Uno de los <strong>socios<\/strong>, como adjudicatario de varias fincas de la mercantil liquidada, recurre.<\/p>\n<p>Basa su recurso en que se ha iniciado el proceso para la rehabilitaci\u00f3n del CIF de la sociedad, ante lo que la AEAT ha requerido la presentaci\u00f3n de varios documentos de \u00edndole fiscal y tributaria, y que la \u00fanica persona competente para hacerlo es la liquidadora de la sociedad, la cual ha sido requerida sin que haya contestado al requerimiento. Alega que la norma legal sobre cierre <strong>except\u00faa<\/strong> del mismo la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites imprescindibles para la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de cierre y que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad debe ser uno de ellos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG repasa la legislaci\u00f3n aplicable al cierre del registro por revocaci\u00f3n del CIF contenida en la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 58\/2003, de 17 diciembre, General Tributaria(apartado 4, p\u00e1rrafo 3) seg\u00fan redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 13.25 de la Ley 11\/2021, de 9 de julio y en el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria sobre su concesi\u00f3n en el art\u00edculo 23 y el de revocaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en el art\u00edculo 147<\/p>\n<p>De ellos resulta una <strong>doble prohibici\u00f3n<\/strong> como son la de prohibici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de cualquier instrumento p\u00fablico y la de acceso a cualquier registro p\u00fablico. Reconoce no obstante la DG la existencia de la excepci\u00f3n se\u00f1alada por el recurrente sobre la posibilidad de la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites imprescindibles para la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de cierre.<\/p>\n<p>En consecuencia, la DG se plantea es posible otorgar escrituras de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad inscribible en el Registro Mercantil, siempre que se acredite que se ha iniciado el procedimiento de rehabilitaci\u00f3n de su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal ante la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. La DG va a contestarse <strong>negativamente <\/strong>pues a su juicio \u201cno cabe confundir la cancelaci\u00f3n de la nota registral de cierre \u2013que es a la que se refiere expresamente la norma\u2013 con la cancelaci\u00f3n de todos los asientos registrales de la sociedad que se produce por la extinci\u00f3n de \u00e9sta\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo \u00fanico destacable de la resoluci\u00f3n es que para la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n no es ni siquiera necesario que est\u00e9 extendida la nota marginal de cierre en la hoja de la sociedad. Es suficiente con que <strong>se publique en el BOE<\/strong> seg\u00fan resulta del precepto que lo establece.<\/p>\n<p>De todas formas, la norma tambi\u00e9n establece que la consecuencia de esa publicaci\u00f3n en el BOE es la <strong>extensi\u00f3n de la nota marginal<\/strong> correspondiente como medio de publicidad frente a todos, aunque el BOE tenga mayor fuerza publicitaria que el Registro Mercantil. Lo que ocurre es que dado el car\u00e1cter masivo con el que se producen esas notas, y el hecho de que la AEAT suele <strong>comunica<\/strong>r las revocaciones publicadas en el BOE, ya antes de la existencia del Registro Electr\u00f3nico, la nota de cierre no era f\u00edsica en los folios registrales, sino que la comunicaci\u00f3n lo que provocaba era su <strong>constancia<\/strong> en el sistema inform\u00e1tico del registro que se acompa\u00f1aba de una alerta cuando se consultaba la sociedad o se presentaba alg\u00fan documento relativo a la misma. Y quiz\u00e1s sea esto lo que ha sucedido en este caso pues el registrador para nada alude a nota marginal de cierre sino solo a la consulta efectuada a la base de datos de la AEAT. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9772.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9772 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9772\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"161-constitucion-de-sociedad-articulos-de-estatutos-con-el-mismo-numero-y-contenido-distinto-forma-de-proceder-ante-errores-nimios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r161\"><\/a>161.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. ART\u00cdCULOS DE ESTATUTOS CON EL MISMO N\u00daMERO Y CONTENIDO DISTINTO. FORMA DE PROCEDER ANTE ERRORES NIMIOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No son inscribibles unos estatutos sociales en los que existen art\u00edculos con la misma numeraci\u00f3n, pero con contenido distinto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad en cuyos estatutos existen dos art\u00edculos con el n\u00famero 13 y de contenido diferente, y otros dos art\u00edculos con el n\u00famero 14 y tambi\u00e9n distinto contenido.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n diciendo en esencia que <strong>los estatutos<\/strong> infringen los principios de <strong>claridad, especialidad y determinaci\u00f3n<\/strong> al coexistir en los estatutos sociales dos art\u00edculos 13 y dos art\u00edculos 14.<\/p>\n<p>El notario recurre y alega que los principios en que se fundamenta la calificaci\u00f3n son principios abstractos y de construcci\u00f3n doctrinal sin cita de art\u00edculo alguno lo que le provoca indefensi\u00f3n pidiendo ser\u00e1 revocada la nota.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace es <strong>desechar<\/strong> las argumentaciones del notario acerca de la no fundamentaci\u00f3n de la nota sobre la base a su ya conocida doctrina de que, si se ha podido recurrir la misma, es porque el interesado, en este caso el notario, ha entendido las razones o motivos en qu\u00e9 se basa el rechazo de la inscripci\u00f3n de la escritura.<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>fondo<\/strong> del asunto se limita a decir que \u201cla existencia de art\u00edculos estatutarios que, aun teniendo distinto contenido est\u00e1n encabezados con el mismo n\u00famero \u2013con la consiguiente <strong>confusi\u00f3n<\/strong> que provoca\u2013 es contraria a la necesaria claridad exigible a los documentos presentados a inscripci\u00f3n (cfr. los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">21 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda a ambos funcionarios que la cuesti\u00f3n planteada es tan <strong>nimia y simple<\/strong> que nunca deben terminar \u201cen la tramitaci\u00f3n de un recurso contra la calificaci\u00f3n registral, concebido para la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos de mayor entidad y trascendencia dentro del sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Suscribimos plenamente el m\u00ednimo <strong>\u201ctir\u00f3n de orejas\u201d,<\/strong> tanto al notario como al registrador que hace la DG.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior creemos que la resoluci\u00f3n, pese a su nimiedad merece algunos, tambi\u00e9n nimios, comentarios:<\/p>\n<p>&#8212; lo primero que nos llama la atenci\u00f3n es que ni el registrador, ni la DG en el vistos de la resoluci\u00f3n, citen al <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">art\u00edculo 58 del RRM<\/a><\/strong> que es el directamente aplicable al decir que es defecto \u201cla expresi\u00f3n sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; lo segundo que, a nuestro juicio, el defecto ni siquiera es merecedor de <strong>nota formal<\/strong> de calificaci\u00f3n pues normalmente hubiera bastado con indicarlo a la notar\u00eda para que esta rectificara el mero error material de la escritura de forma voluntaria e incluso agradeciendo que se le haya hecho notar el error;<\/p>\n<p>&#8212; lo tercero que antes de presentar la escritura, lo haga el notario o el interesado, deber\u00eda existir un a modo \u201c<strong>control de calidad<\/strong>\u201d que supone el detectar estos nimios errores para evitar molestias al interesado;<\/p>\n<p>&#8212; lo cuarto que, desde el anterior punto de vista, el notario debe <strong>reconocer<\/strong> la bondad el control registral para que no circule una escritura p\u00fablica autorizada por el mismo, con defectos puramente materiales; y<\/p>\n<p>&#8212; finalmente que el registrador si el notario no desea rectificar o si como en este caso interpone recurso podr\u00eda haber <strong>despachado<\/strong> el documento consignando en la nota de despacho, para advertencia de los interesados, el error existente en la escritura.<\/p>\n<p>El error en la numeraci\u00f3n de los art\u00edculos ni puede causar perjuicios a la sociedad, ni a los terceros que consulten el registro, pues es el contenido y no el n\u00famero del art\u00edculo lo que produce efectos registrales. Reconocemos que pueda causar <strong>confusi\u00f3n<\/strong> pues pudiera pensarse que alguno de los art\u00edculos duplicados no deber\u00eda formar parte de los estatutos, pero debemos atenernos a lo que hay inscrito y lo que hay inscrito son los estatutos de la sociedad en su integridad. Su mayor inconveniente pudiera estar en el caso de que en el <strong>futuro<\/strong> se modifique uno de esos art\u00edculos y surja la duda de cu\u00e1l de ellos se ha modificado: pero ser\u00e1 en ese momento futuro cuando se podr\u00e1 devolver la escritura si antes de la firma o presentaci\u00f3n no se ha rectificado \u201cmotu proprio\u201d, pidiendo que se aclare el art\u00edculo realmente modificado. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9777.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9777 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 208\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9777\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"167-fusion-de-sociedades-cumplimiento-de-obligaciones-tributarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r167\"><\/a>167.*** FUSI\u00d3N DE SOCIEDADES. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de unipersonalidad y de fusi\u00f3n impropia de sociedades.<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>: El certificado de cumplimiento de <strong>obligaciones tributarias<\/strong> necesario para incluir en el proyecto de modificaci\u00f3n estructural de sociedades es s\u00f3lo el relativo al cumplimiento o de obligaciones fiscales con la Hacienda Estatal emitido por la AEAT.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de fusi\u00f3n impropia de sociedades. Forman parte de la escritura un <strong>certificado de la AEAT y otro de la SS<\/strong> de estar al corriente la sociedad de sus obligaciones tributarias y de la SS.<\/p>\n<p>El registrador, tras varias calificaciones sucesivas, reitera uno de los defectos con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 40 del Real Decreto-ley 5\/2023, de 28 de junio, es necesario acreditar que las sociedades intervinientes se encuentran <strong>al corriente<\/strong> en el cumplimiento de las obligaciones frente a la <strong>Comunidad Aut\u00f3noma<\/strong> y frente al <strong>Ayuntamiento<\/strong> al que pertenezcan, mediante la aportaci\u00f3n de los correspondientes certificados, v\u00e1lidos y emitidos por el \u00f3rgano competente\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre. Lo primero que dice es que la fusi\u00f3n ya deber\u00eda estar inscrita si se hubiera dado cumplimiento a la obligaci\u00f3n del registrador de poner su calificaci\u00f3n a disposici\u00f3n de sus cotitulares en el registro pues otras escrituras de fusi\u00f3n con id\u00e9ntico contenido han sido ya inscritas en dicho registro. Por ello pide que el registrador haga constar en su informe el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. Aparte de ello las obligaciones tributarias a que se refiere la norma son las de la AEAT pues el resto de administraciones p\u00fablicas no se ven afectadas por la fusi\u00f3n dado el contenido del art\u00edculo 16.3 del Real Decreto ley 5\/2023.<\/p>\n<p>El registrador en su informe hace constar de forma expresa la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n a sus cotitulares \u201csin que ninguno haya considerado procedente la rectificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n practicada\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG del contenido del art\u00edculo 40.9.\u00ba del RDL 5\/2023, que exige, como una de las menciones contempladas en el proyecto de fusi\u00f3n, la acreditaci\u00f3n de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Sobre esta base la revocaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se basa en lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; cuando la Directiva UE 2019\/2121 se refiere al requisito del cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales y administrativas de las sociedades, se refiere en todo momento a las exigidas por la <strong>legislaci\u00f3n estatal<\/strong> correspondiente.<\/p>\n<p>&#8212; la interpretaci\u00f3n que de la transposici\u00f3n de esa norma debe hacerse al derecho espa\u00f1ol, debe ser restrictiva, como en general debe hacerse con cualquier otra norma limitativa;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; por tanto, esa referencia al cumplimiento de obligaciones tributarias debe ser a las de la Hacienda P\u00fablica Estatal, pues lo contrario no ser\u00eda razonable pues la sociedad puede tener \u201cm\u00faltiples establecimientos o locales abiertos, y el domicilio fiscal puede ser diferente al propio domicilio social\u201d. Adem\u00e1s, las administraciones auton\u00f3micas o territoriales \u201cno se ven en modo alguno afectadas por el hecho de que no se acredite esa circunstancia\u201d de conformidad con el art\u00edculo 16.3 del RDL 5\/2023, como alega el notario recurrente;<\/p>\n<p>&#8212; finalmente dicha interpretaci\u00f3n se refuerza si, como ha puesto de relieve la mejor doctrina, se toma como referencia la normativa de contrataci\u00f3n con el sector p\u00fablico pues la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, recoge la misma exigencia, siendo el Reglamento de la Ley el que concreta que se trata \u00fanicamente de deudas con el Estado(art\u00edculo 13.1.c) del Real Decreto 1098\/2001, de 12 de octubre) el que concreta que se trata \u00fanicamente de las deudas tributarias con el Estado. Concluye la DG que si para contratar con las AAPP \u201csolo se precisa aportar los certificados de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y los de la Seguridad Social\u201d (\u2026) \u201cno parece, con base en un simple criterio de proporcionalidad, que procedan mayores exigencias para una modificaci\u00f3n estructural societaria.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Importante resoluci\u00f3n pues cuando resumimos la Ley 5\/2023 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/nueva-ley-de-modificaciones-estructurales-de-sociedades-mercantiles-2-transformacion-jose-angel-garcia-valdecasas\/#5131-proyecto-de-transformacion\">comentamos ese requisito<\/a> de los proyectos de modificaciones estructurales internas ya expresamos que la exigencia concebida en t\u00e9rminos de globalidad, como resulta de la calificaci\u00f3n registral, provocaba muchas dudas, y no solo las expuestas sino otras concomitantes pidiendo una pronta <strong>aclaraci\u00f3n reglamentaria<\/strong> como hace el Reglamento de contrataci\u00f3n con el sector p\u00fablico. La aclaraci\u00f3n ha venido no por v\u00eda de Reglamento, el Gobierno est\u00e1 muy ocupado en otras cuestiones, sino por v\u00eda de la doctrina de la DGSJFP.<\/p>\n<p>Compartimos plenamente la interpretaci\u00f3n de la DGSJFP, y vemos que igualmente es criterio aceptado por la casi totalidad de los RRMM, en cuanto supone racionalidad y de facilidad para la realizaci\u00f3n de las modificaciones estructurales, sin perjuicio para ninguna administraci\u00f3n p\u00fablica que en todo caso podr\u00e1n ejercitar su derecho como acreedores de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-9783.pdf\">PDF (BOE-A-2025-9783 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9783\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"180-plan-de-reestructuracion-impugnado-es-susceptible-de-inscripcion-discordancia-entre-el-preambulo-de-la-ley-y-su-articulado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r180\"><\/a>180.** PLAN DE REESTRUCTURACI\u00d3N IMPUGNADO: \u00bfES SUSCEPTIBLE DE INSCRIPCI\u00d3N? DISCORDANCIA ENTRE EL PRE\u00c1MBULO DE LA LEY Y SU ARTICULADO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de despacho del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Murcia, por la que se practica anotaci\u00f3n preventiva, en lugar de inscripci\u00f3n, de los actos de ejecuci\u00f3n de un plan de reestructuraci\u00f3n, no siendo firme el auto judicial de homologaci\u00f3n del plan.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Un plan de reestructuraci\u00f3n que es objeto de impugnaci\u00f3n y por tanto no es firme, lo \u00fanico que puede provocar en la hoja de la sociedad es una anotaci\u00f3n preventiva.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por parte de un <strong>Club de Futbol, SAD<\/strong>, se presentan en el registro dos escrituras, la primera de ellas de <strong>aprobaci\u00f3n de un plan de reestructuraci\u00f3n<\/strong>, homologado judicialmente, pero recurrido por varios socios y que por tanto no es firme, y otra escritura que contiene un acuerdo de <strong>reducci\u00f3n de capital a cero y aumento simult\u00e1neo del capital<\/strong>, en ejecuci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n citado.<\/p>\n<p>A la escritura se acompa\u00f1a una instancia en la que se solicitaba la inscripci\u00f3n de los acuerdos de reducci\u00f3n y aumento de capital o si ello no fuera posible \u201cla anotaci\u00f3n preventiva de <strong>suspensi\u00f3n<\/strong> de la inscripci\u00f3n\u201d, dando a entender en la instancia que esa posible no inscripci\u00f3n pudiera ser debida a la no inscripci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador practica lo que es procedente en estos casos, es decir una <strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> del plan de reestructuraci\u00f3n con una <strong>vigencia de 4 a\u00f1os<\/strong>, por <strong>no ser firme<\/strong> el auto judicial de homologaci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comunicada la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva, la sociedad interpone recurso defendiendo con variados argumentos que lo procedente ser\u00eda la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong> de los acuerdos de aumento y reducci\u00f3n del capital social. Argumenta en base a la <strong>eficacia inmediata<\/strong> del plan citando diversos preceptos y autos judiciales en dicho sentido.<\/p>\n<p>El registrador en su informe hace constar que, en reuni\u00f3n previa con la sociedad, hab\u00eda advertido que el asiento a practicar ser\u00eda una anotaci\u00f3n preventiva y en ese sentido se acompa\u00f1\u00f3 una instancia.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> que el asiento procedente en estos casos es la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG argumenta que lo procedente en casos como el examinado es la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de conformidad con el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a524\">524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a650\">art\u00edculos 650.1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a36\">36.2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a661\">661.2 de la Ley Concursal<\/a>, as\u00ed como el art\u00edculo 321 del RRM.<\/p>\n<p>Lo que ocurre en este caso, seg\u00fan explica la DGSJFP, es que en el <strong>Pre\u00e1mbulo <\/strong>de la Ley Concursal se dijo que una de las novedades de la Ley era \u201cel acceso a los registros de los actos de ejecuci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n, <strong>incluso aunque no haya adquirido firmeza<\/strong>\u201d. En definitiva, que \u201cUna <strong>impugnaci\u00f3n del plan no impedir\u00e1<\/strong> la inscripci\u00f3n registral de esos actos\u201d, debido a que se trata normalmente de actos de urgente ejecuci\u00f3n, anunciando una modificaci\u00f3n de la LH en dicho sentido. Pero esa novedad que estaba en el proyecto de Ley no pas\u00f3 al texto definitivo, suprimiendo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 de la LH<\/a> la expresi\u00f3n \u201caunque no sea firme\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque m\u00ednimos, pues se trata de un caso muy particular, creemos que la resoluci\u00f3n merece algunos comentarios:<\/p>\n<p>&#8212; los asientos practicados en los libros del registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales seg\u00fan el art. 1 de la LH: pensamos que la resoluci\u00f3n debi\u00f3 ir por ese camino;<\/p>\n<p>&#8212; se deduce del recurso que lo que le interesaba al club de f\u00fatbol era la inscripci\u00f3n de la reducci\u00f3n y aumento de capital, consecuencia del plan de reestructuraci\u00f3n: sin que ese plan est\u00e9 inscrito o sea firme no proced\u00eda esa inscripci\u00f3n, pero de los hechos no resulta que la segunda escritura que documentaba esos acuerdos hubiera sido objeto de calificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; lo que en puridad pretend\u00eda el interesado era la <strong>rectificaci\u00f3n del registro<\/strong>, pero el camino adecuado no era el recurso, sino la petici\u00f3n en el registro de la rectificaci\u00f3n y ante la negativa entonces ir al recurso;<\/p>\n<p>&#8212; de la instancia parece deducirse que lo que pidi\u00f3 el interesado era la <strong>suspensi\u00f3n por defecto subsanable<\/strong>, del art\u00edculo 96 de la LH, lo que no se corresponde con lo actuado.<\/p>\n<p>Finalmente, el recurso tambi\u00e9n pone de manifiesto la <strong>falta de calidad t\u00e9cnica<\/strong> o de control de calidad por quien corresponda de nuestras leyes: es <strong>excesivamente frecuente<\/strong> que el contenido de los Pre\u00e1mbulos o Exposiciones de Motivos de una Ley no se corresponda con el contenido del articulado. Ello se puede deber a que el que propone una concreta enmienda no ha tenido en cuenta que en el Pre\u00e1mbulo se hace referencia al art\u00edculo enmendado; pero ello es algo que deber\u00eda ser <strong>detectado<\/strong> por los letrados a cargo de los Proyectos de Ley para pedir que el Pre\u00e1mbulo se ponga en concordancia no la norma definitivamente aprobada. Pero es que, incluso pasando ese filtro, que ya se ve que se pasa con demasiada frecuencia, las secretar\u00edas t\u00e9cnicas, bien de la C\u00e1mara o bien del Ministerio proponente de la norma, deber\u00e1n estar al quite para evitar estas anomal\u00edas. Esperemos que el Ministerio de Justicia, uno de cuyos m\u00e1s prestigiosos departamentos ha detectado la contradicci\u00f3n, tome, dentro de sus competencias, las medidas que correspondan para evitar esas <strong>discordancias<\/strong>. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10040.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10040 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10040\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"181-sociedad-limitada-cese-de-unipersonalidad-libro-registro-de-socios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r181\"><\/a>181.*** SOCIEDAD LIMITADA. CESE DE UNIPERSONALIDAD. LIBRO REGISTRO DE SOCIOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de cese de la situaci\u00f3n de unipersonalidad de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible hacer constar la p\u00e9rdida de unipersonalidad de una sociedad, sin que se haga referencia al libro registro de socios si se rese\u00f1a la escritura de venta de las participaciones que es el n\u00famero anterior de protocolo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta al registro una escritura otorgada por el administrador \u00fanico de una sociedad limitada en la que declara que, como consecuencia de la compraventa de participaciones sociales formalizada en escritura que identifica y que tiene el n\u00famero anterior de protocolo, \u201cla sociedad hab\u00eda perdido la condici\u00f3n de unipersonal y solicitaba que se hiciera constar tal circunstancia en el Registro Mercantil\u201d. En la escritura constan los datos de identificaci\u00f3n de los compradores, las participaciones compradas por cada uno de ellos, a\u00f1adiendo el administrador que \u00abse compromete a hacer constar la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales rese\u00f1ada (\u2026) en el Libro Registro de socios de la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar \u201cque se le haya <strong>exhibido<\/strong> al Notario el <strong>libro registro de socios<\/strong>, testimonio notarial del mismo o certificaci\u00f3n de su contenido\u201d. Fundamenta su nota en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a203\">art\u00edculos 203 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, 13 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, y la resoluci\u00f3n de 20 de mayo de 2.006 de la DGRN. Para el registrador es un <strong>\u201cprius\u201d<\/strong> que la unipersonalidad, su p\u00e9rdida o modificaci\u00f3n del socio \u00fanico, conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura. a trav\u00e9s de la que dicha situaci\u00f3n alcance publicidad en el Registro Mercantil. Finalmente apunta que ser\u00eda posible la inscripci\u00f3n si la declaraci\u00f3n se hubiera hecho en la misma escritura de transmisi\u00f3n de participaciones.<\/p>\n<p>El notario recurre. Basa su recurso en que existen dos escrituras previas, \u00edntimamente relacionadas con la de p\u00e9rdida de la unipersonalidad, que son la de nombramiento del nuevo administrador y la de venta de participaciones, todas las cuales forman una unidad de las que se deduce la regularidad de la p\u00e9rdida de la unipersonalidad, citando como resoluciones que apoyan sus argumentos de 20 de mayo de 2006, citada tambi\u00e9n por el registrador y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#392-inscripcion-de-declaracion-de-unipersonalidad-requisitos\">la de 28 de julio de 2023.<\/a><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es muy similar al solucionado en la resoluci\u00f3n citada por el recurrente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#392-inscripcion-de-declaracion-de-unipersonalidad-requisitos\">de 28 de julio de 2023.<\/a><\/p>\n<p>La DG reconoce que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a203\">art\u00edculo 203 del RRM<\/a>, la constancia de la unipersonalidad, su p\u00e9rdida o modificaci\u00f3n del socio \u00fanico en el Libro Registro de Socos debe <strong>preceder<\/strong> a la declaraci\u00f3n hecha en escritura aut\u00f3noma. Pero dicha exigencia no puede llevarse hasta el extremo de <strong>negar<\/strong> a la declaraci\u00f3n del administrador hecha en la misma escritura de transmisi\u00f3n de participaciones pues es el administrador el encargado de la llevanza del Registro de Socios y de la constancia en el mismo de la transmisi\u00f3n de las mismas. Y a\u00f1ade que a la misma <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> debe llegarse en un caso como el presente en el que la transmisi\u00f3n de participaciones <strong>no<\/strong> se realiza en la misma escritura de p\u00e9rdida de unipersonalidad sino en el n\u00famero anterior de protocolo, pues si as\u00ed no se hiciera \u201cse incurrir\u00eda en una evidente <strong>contradicci\u00f3n<\/strong> de valoraci\u00f3n si se tiene en cuenta la finalidad de la referida norma reglamentaria\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como ya hemos apuntado el supuesto de hecho de esta resoluci\u00f3n es similar al de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#392-inscripcion-de-declaracion-de-unipersonalidad-requisitos\">la resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2023<\/a> por lo que nos remitimos a lo que all\u00ed dijimos.<\/p>\n<p>La \u00fanica duda que nos puede quedar es si es <strong>requisito esencial<\/strong> que la transmisi\u00f3n de participaciones conste forzosamente en el n\u00famero anterior de protocolo: creemos que debe bastar con que no est\u00e9n separadas ambas escrituras por un plazo tal que evidencie el incumplimiento flagrante del administrador de cumplir con su obligaci\u00f3n de cumplimentar el libro registro de socios. En definitiva, ser\u00e1 un requisito a valorar en cada caso concreto, si la transmisi\u00f3n no es de la misma fecha. Tambi\u00e9n puede ser objeto de valoraci\u00f3n, en cada caso concreto, el que no se haga la manifestaci\u00f3n de que asume la obligaci\u00f3n de constancia en el libro registro de socios pues ello es una obligaci\u00f3n que le viene impuesta por la Ley con mayor fuerza de obligar que la que pueda derivar de una manifestaci\u00f3n hecha en escritura.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-10041.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10041 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10041\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"209-anotacion-preventiva-de-demanda-compraventa-de-acciones-su-posible-reflejo-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r209\"><\/a>209.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA. COMPRAVENTA DE ACCIONES. SU POSIBLE REFLEJO REGISTRAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil VII de Valencia, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda en la que se solicita que se declare como perfeccionado un contrato de compraventa de acciones de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible practicar en la hoja de la sociedad una anotaci\u00f3n preventiva de demanda dirigida a la ratificaci\u00f3n de un contrato de venta de acciones y ello pese a que si prosperara la demanda la sociedad se convertir\u00eda en unipersonal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta mandamiento en el que se pide la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda en la que se solicita que se declare como <strong>perfeccionado<\/strong> un contrato de compraventa de acciones de una sociedad<\/p>\n<p>Se suspende la anotaci\u00f3n por el car\u00e1cter <strong>numerus clausus<\/strong> de las anotaciones preventivas y lo <strong>tasado<\/strong> de la materia inscribible en el Registro Mercantil, no estando la anotaci\u00f3n solicitada contemplada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ni poder, en su caso, provocar una <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del contenido del Registro Mercantil, al que no acceden la compraventa de acciones (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a104\">arts. 104<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a155\">155,<\/a> 156 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 207 y 208 de la Ley de Sociedades de Capital y RR de 6 de abril de 2013 y de 16 de mayo de 2019).<\/p>\n<p>El interesado recurre. Dice que la compraventa de acciones cuya ratificaci\u00f3n se solicita tiene como finalidad que la sociedad se convierta en unipersonal. A\u00f1ade que cuando se da este supuesto, no s\u00f3lo la titularidad de las acciones tiene acceso al Registro (pues hay que identificar al socio \u00fanico) sino tambi\u00e9n el negocio jur\u00eddico o acto por el que se ha producido una adquisici\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a174\">(art. 174.2 RRM<\/a>)<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>ratifica<\/strong> la resoluci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Parte de la base, nuestra DG, de que, aunque la demanda prospere ello no podr\u00eda tener reflejo en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p>Efectivamente la <strong>finalidad<\/strong> de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda es dar a conocer a los terceros la existencia de la demanda, en tanto en cuanto pueda alterar el contenido del registro para enervar la presunci\u00f3n de buena fe del tercero que conf\u00eda en su contenido.<\/p>\n<p>Lo argumenta en que el registro mercantil es un registro de <strong>personas<\/strong>, que no tiene por objeto reflejar los negocios jur\u00eddicos sobre acciones o participaciones, salvo el caso de unipersonalidad y en la constituci\u00f3n de la sociedad, Dice tambi\u00e9n que \u201cla titularidad de las acciones y \u2013tras la reforma operada por la Ley 19\/1989, de 25 de julio\u2013 la de las participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil seg\u00fan un r\u00e9gimen de legitimaci\u00f3n y una ley de circulaci\u00f3n espec\u00edficos, de suerte que <strong>no es posible la constataci\u00f3n tabular de la transmisi\u00f3n<\/strong>, gravamen, embargo, prohibici\u00f3n de disponer y dem\u00e1s actos relativos a tales partes del capital social y tal c<strong>onsignaci\u00f3n carecer\u00eda de sentido<\/strong> al no entra\u00f1ar <strong>protecci\u00f3n adicional<\/strong> alguna respecto de dichos actos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La soluci\u00f3n dada a este caso es la \u00fanica posible. Si la demanda prosperara y una persona f\u00edsica o jur\u00eddica se convirtiera en \u00fanico socio, la sentencia lo que reflejar\u00eda es que se confirma la venta o se obliga a los socios a elevar a p\u00fablico la venta de acciones, pero dicha confirmaci\u00f3n por s\u00ed misma o la escritura que en su d\u00eda se otorgue no podr\u00e1 provocar por s\u00ed sola la inscripci\u00f3n de la unipersonalidad sobrevenida.<\/p>\n<p>Lo que <strong>no podemos compartir<\/strong> es el \u00faltimo inciso del \u00faltimo fundamento de derecho cuando dice el CD que la inscripci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos sobre participaciones, dejamos fuera las acciones, no entra\u00f1an protecci\u00f3n adicional alguna respecto de las transmisiones o grav\u00e1menes sobre las mismas, pues aparte de que hasta el a\u00f1o 1989, s\u00ed exist\u00eda un r\u00e9gimen tabular respecto de esas participaciones, de funcionamiento correcto, durante nuestros a\u00f1os en activo y supongo que ahora seguir\u00e1 igual, apreciamos un <strong>disgusto o malestar<\/strong> entre los profesionales o administraciones p\u00fablicas ante la imposibilidad de obtener del registro la titularidad de esas participaciones y de reflejar en el mismo los derechos de garant\u00eda que les afecten, incluyendo anotaciones de embargo o demanda. Curiosamente ese registro <strong>s\u00ed existe<\/strong> en el caso de las <strong>acciones<\/strong> representadas por <strong>anotaciones en cuenta<\/strong> o por sistemas basados en <strong>tecnolog\u00eda de registros distribuidos,<\/strong> lo que revela la utilidad y consiguiente necesidad del mismo (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-7053#a7\">Ley de Mercado de Valores en sus art\u00edculos 7 a 14<\/a>).(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2025-10251.pdf\">PDF (BOE-A-2025-10251 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-10251\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-mayo-2025\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MAYO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/\">MERCANTIL<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/#bm\">BIENES MUEBLES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-368-boe-mayo-2025\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME de MAYO (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE<a href=\"https:\/\/www.notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">:<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS<a href=\"https:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">:<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_127202\" style=\"width: 810px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-127202\" class=\"size-full wp-image-127202\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Abedul.jpg\" alt=\"\" width=\"800\" height=\"1200\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Abedul.jpg 800w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Abedul-200x300.jpg 200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Abedul-683x1024.jpg 683w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Abedul-768x1152.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Abedul-500x750.jpg 500w\" 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