{"id":127228,"date":"2025-05-04T12:23:48","date_gmt":"2025-05-04T10:23:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=127228"},"modified":"2025-05-05T00:59:11","modified_gmt":"2025-05-04T22:59:11","slug":"informe-fiscal-abril-2025-valor-de-referencia-y-extinciones-de-condominio-ajd-en-documentos-notariales-electronicos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-abril-2025-valor-de-referencia-y-extinciones-de-condominio-ajd-en-documentos-notariales-electronicos\/","title":{"rendered":"Informe fiscal abril 2025. Valor de referencia y extinciones de condominio. AJD en documentos notariales electr\u00f3nicos"},"content":{"rendered":"<h1><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ, notario de Valencia<\/span><\/h1>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe fiscal de abril, ya proclamada la primavera, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>normativa<\/strong> destacar, desde la perspectiva notarial, <a href=\"#ORDENDOCUMENTOSNOTARIALES\"><strong>Orden del Ministerio de Hacienda<\/strong> por la que para los <strong>documentos notariales electr\u00f3nicos timbrados se aprueba la exacci\u00f3n de la cuota fija de AJD.<\/strong><\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/varios-fiscal\/queda-sujeto-el-protocolo-notarial-electronico-al-timbre-o-cuota-fija-de-ajd\/\">Ello mereci\u00f3 un informe por este autor.<\/a> <strong>Adem\u00e1s de DL 5\/2025 en Catalu\u00f1a, que afecta a todos los tributos cedidos, especialmente al ITP y AJD <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/notas-decreto-ley-5-2025-cataluna-irpf-isd-e-itp-y-ajd\/\">q<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/notas-decreto-ley-5-2025-cataluna-irpf-isd-e-itp-y-ajd\/\">ue tambi\u00e9n ha sido objeto de estudio espec\u00edfico.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<strong> jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#APORTACIONACOMUNIDADCATALANA\">(I) Desafortunada c<strong>onsulta de la DGT reconociendo sujeta como donaci\u00f3n una aportaci\u00f3n de dinero privativo al r\u00e9gimen conyugal catal\u00e1n convencional de comunidad de bienes.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II)<a href=\"#CONSULTADEVENGODIFERIDO\"> <strong>Consulta<\/strong> tambi\u00e9n no muy acertada a mi juicio sobre<strong> la tributaci\u00f3n y obligaciones formales en el ISD en los casos de adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d diferida<\/strong> por imposici\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciaplusvalia\">(III) <strong>Sentencia del TS que reconoce la posibilidad de obtener la devoluci\u00f3n en el IIVTNU<\/strong> cuando el suelo inicialmente urbano ha perdido tal condici\u00f3n por nulidad del planeamiento.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\">El <strong>tema del mes<\/strong>, al hilo de dos consultas que se rese\u00f1an en el informe, se dedica a dos materias muy controvertidas que coinciden: <strong>Incidencia del valor de referencia en las extinciones de condominio.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NORMATIVA\"><strong><u>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#UNION\"><strong>A) UNI\u00d3N EUROPEA,<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Reglamento (UE) 2025\/517 del Consejo,<\/strong> de 11 de marzo de 2025 (DOUE 25\/3\/2025) , por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904\/2010 en lo que respecta a las disposiciones de <strong>cooperaci\u00f3n administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital. IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2025\/518 <\/strong>del Consejo, de 11 de marzo de 2025 (DOUE 25\/3\/2025), por el que se modifica el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.o 282\/2011 en lo que respecta a los <strong>requisitos de notificaci\u00f3n aplicables a determinados reg\u00edmenes del IVA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Directiva (UE) 2025\/516 <\/strong>del Consejo, de 11 de marzo de 2025 (DOUE 25\/3\/2025), por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las <strong>normas del IVA en la era digital. IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>B) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ORDENDOCUMENTOSNOTARIALES\"><strong>.- Orden HAC\/305\/2025<\/strong>, de 27 de marzo (BOE 31\/3\/2025), por la que se aprueban los <strong>documentos notariales electr\u00f3nicos timbrados<\/strong>. <strong>ITP y AJD.\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/262\/2025<\/strong>, de 12 de marzo (BOE 19\/3\/2025), por la que se modifica la Orden HFP\/227\/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba <strong>el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes<\/strong> y el <strong>modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal<\/strong>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-366-boe-marzo-2025\/#modelos-202-y-222\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/241\/2025<\/strong>, de 10 de marzo (BOE 14\/3\/2025) , por la que <strong>se modifican<\/strong> la Orden EHA\/2027\/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba <strong>el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/strong>, en relaci\u00f3n con las entidades de cr\u00e9dito que prestan el servicio de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n recaudatoria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria; la Orden EHA\/1658\/2009, de 12 de junio, por la que se establecen <strong>el procedimiento y las condiciones para la domiciliaci\u00f3n del pago de determinadas deudas a trav\u00e9s de las entidades de cr\u00e9dito<\/strong> que prestan el servicio de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n recaudatoria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-366-boe-marzo-2025\/#modificacion-de-diversas-ordenes-fiscales\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Orden HAC\/242\/2025<\/strong>, de 13 de marzo (BOE 14\/3\/2025), por la que se <strong>aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2024<\/strong>, se determinan el lugar, forma y plazos de presentaci\u00f3n de los mismos, se establecen los procedimientos de obtenci\u00f3n, modificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del borrador de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. <strong>IRPF, IP. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-366-boe-marzo-2025\/#campana-irpf-y-patrimonio-2024\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CATALUNA\"><strong>C) CATALU\u00d1A<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Decreto ley 5\/2025,<\/strong> de 25 de marzo (DOGV 26\/3\/2025), por el que se adoptan <strong>medidas urgentes en materia fiscal<\/strong>, de gastos de personal y otras administrativas. <strong>IRPF, ITP y AJD, ISD. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/notas-decreto-ley-5-2025-cataluna-irpf-isd-e-itp-y-ajd\/\">Ir a informe en la web.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Decreto ley 6\/2025, de 25 de marzo <\/strong>(DOGV 26\/3\/2025), por el que se adoptan medidas urgentes en materia del <strong>impuesto sobre las estancias en establecimientos tur\u00edsticos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto ley 7\/2025, de 25 de marzo<\/strong> (DOGV 26\/3\/2025), de concesi\u00f3n de <strong>un suplemento de cr\u00e9dito a los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023 <\/strong>prorrogados para el 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MURCIA\"><strong>D) MURCIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Orden de 10 de marzo de 2025<\/strong> (BORM 29\/3\/2025) de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda Hacienda, Fondos Europeos y Transformaci\u00f3n Digital por la que se <strong>aprueban los modelos de autoliquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y solicitud de pr\u00f3rroga del plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NAVARRA\"><strong>E) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ORDEN FORAL 26\/2025<\/strong>, de 6 de marzo (BON 27\/3\/2025), del consejero de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 231\/2013, de 18 de junio, de la consejera de Econom\u00eda, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueban los <strong>modelos 210 y 211 del impuesto sobre la renta de no residentes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ORDEN FORAL 28\/2025<\/strong>, de 13 de marzo (BON 27\/3\/2025), del consejero de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al per\u00edodo impositivo 2024<\/strong>, y se dictan las normas para su presentaci\u00f3n e ingreso. <strong>IRPF, IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ORDEN FORAL 23\/2025,<\/strong> de 4 de marzo (BON 20\/3\/2025), del consejero de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 79\/2023, de 21 de noviembre, del consejero de Econom\u00eda y Hacienda por la que se aprueban los <strong>modelos 600 y 605, de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ORDEN FORAL 14\/2025,<\/strong> de 7 de febrero (BON 19\/3\/2025), del consejero de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos y de embarcaciones usados, aplicables en la gesti\u00f3n de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados <\/strong>y especial sobre determinados medios de transporte. <strong>ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 5\/2025<\/strong>, de 25 de febrero (BOTHA 5\/3\/2025), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar los precios <strong>medios de venta de veh\u00edculos autom\u00f3viles y embarcaciones, a efectos del ITP y AJD, ISD <\/strong>y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. <\/strong>Orden Foral 85\/2025, de 26 de febrero (BOG 17\/3\/2025) por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD<\/strong>, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e impuesto sobre el patrimonio. <strong>ITP y AJD, ISD, IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Orden Foral 91\/2025, de<\/strong> 10 de marzo (14\/3\/2025), por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del IRPF, del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas correspondientes al per\u00edodo impositivo 2024<\/strong>, as\u00ed como las formas, plazos y lugares de presentaci\u00f3n e ingreso. <strong>IRPF, IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. ORDEN FORAL 108\/2025<\/strong>, de 12 de marzo (BOB 17\/3\/2025) , de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se regula la presentaci\u00f3n de <strong>las declaraciones del IRPF, del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, correspondientes al per\u00edodo impositivo 2024<\/strong> y se establecen los plazos de ingreso de la deuda tributaria resultante. <strong>IRPF, IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. ORDEN FORAL 139\/2025<\/strong>, de 24 de marzo (BOB 28\/3\/2025), de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifican la Orden Foral 1553\/2018, de 25 de septiembre, por la que se aprueba el <strong>modelo 218 de pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes<\/strong> y la Orden Foral 1554\/2018, de 25 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 222 de pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><strong><u>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITPIRPF\"><strong>A) ISD, ITP Y AJD E IRPF. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2616-24,<\/strong> DE 19\/12\/2024<strong>. Las aportaciones a patrimonios protegidos,<\/strong> cumpliendo los requisitos normativos, <strong>adem\u00e1s de la reducci\u00f3n que proceda en el IRPF del aportante, quedan sujetas y exentas en el IRPF del beneficiario. Solo el exceso de aportaciones no sujeto al IRPF del beneficiario queda sujeto como donaci\u00f3n al ISD<\/strong> y, en su caso, trat\u00e1ndose de una aportaci\u00f3n no dineraria que pudiera incidir en AJD, exenta en dicha modalidad del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITPIVAIIMVTNU\"><strong>B) ISD, ITP y AJD, IVA E IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA V2561-24, <\/strong>DE 11\/12\/2024. ISD, ITP y AJD, IVA e IIVTNU<strong>: En la donaci\u00f3n de un usufructo al nudo propietario<\/strong> por cuya adquisici\u00f3n se tribut\u00f3 por IVA <strong>se debe tributar por la mayor de las liquidaciones entre la correspondiente a la consolidaci\u00f3n ordinaria por TPO pues la misma no queda sujeta a IVA y la correspondiente en el ISD. Constituye hecho imponible en el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el donatario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#APORTACIONACOMUNIDADCATALANA\">.- <strong>CONSULTA DGT V2595-24<\/strong>, DE 17\/12\/2024. <strong>ISD: La aportaci\u00f3n gratuita de dinero privativo al r\u00e9gimen convencional catal\u00e1n de comunidad de bienes constituye una donaci\u00f3n por la mitad de su importe,<\/strong> ya que el bien aportado pasa a ser copropiedad de ambos c\u00f3nyuges a diferencia de la sociedad de gananciales que es una comunidad germ\u00e1nica que constituye un patrimonio separado. <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTADEVENGODIFERIDO\">.- <strong>CONSULTA DGT V0005-25<\/strong>, DE 2\/1\/2025. SUCESIONES: <strong>En los casos en que en el t\u00edtulo sucesorio se ordena una adquisici\u00f3n diferida<\/strong> al fallecimiento del causante, <strong>el devengo se retrasa<\/strong> a la fecha en que se verifique la adquisici\u00f3n, pero <strong>se debe presentar autoliquidaci\u00f3n sin ingreso dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2597-24,<\/strong> DE 17\/12\/2024. <strong>ITP y AJD: En una extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio procede la tributaci\u00f3n por AJD<\/strong>, siempre que las adjudicaciones sean equivalentes a las cuotas de los condue\u00f1os o haya excesos de adjudicaci\u00f3n fundados en indivisibilidad inevitables compensados onerosamente. <strong>Para formar los lotes se deben aplicar los valores de referencia y en todo caso la base imponible de cada comunero es el valor de la cuota de los salientes en cada inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIRPF\"><strong>E) ITP Y AJD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2556-24,<\/strong> DE 11\/12\/2024. <strong>ITP y AJD E IRPF: Una extinci\u00f3n de condominio<\/strong> referida a dos inmuebles en donde los cuatro comuneros tienen las mismas cuotas y provienen de la misma herencia consistente en adjudicar \u00edntegramente uno de ellos a un \u00fanico comunero y el otro a los restantes tres comuneros con valores proporcionales a los haberes, <strong>constituye en cuanto a la adjudicaci\u00f3n a uno de un inmueble una extinci\u00f3n de comunidad fundada en indivisibilidad inevitable sujeta a AJD y la adjudicaci\u00f3n a los tres hermanos del otro inmueble una permuta de cuotas.<\/strong> En las extinciones de condominio proporcionales a las cuotas no hay alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF ni actualizaci\u00f3n de valores, en las que hay excesos de adjudicaci\u00f3n s\u00ed que hay alteraci\u00f3n patrimonial en los salientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>F) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA DEL TS DE 7\/4\/2025,<\/strong> REC. 2875\/2023. <strong>ITP y AJD e IVA: Las adjudicaciones en la disoluci\u00f3n de una CB integrada por inmuebles destinados a arrendamiento a los comuneros, dado que la CB es sujeto pasivo de IVA, quedan sujetas y exentas de IVA.<\/strong> <strong>Para que supongan una transmisi\u00f3n de unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma no sujeta a IVA deben conllevar una estructura organizativa y funcional. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciaplusvalia\"><strong>G) IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA DEL TS DE 17\/3\/2025,<\/strong> REC. 3561\/2023. <strong>IIVTNU:<\/strong> La calificaci\u00f3n catastral de un terreno como urbano o r\u00fastico a efectos del IBI e IIVTNU debe basarse en la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica<strong>. El suelo urbanizable solo se considera urbano \u00fanicamente si se ha aprobado el instrumento urban\u00edstico que establece las determinaciones para su desarrollo. La nulidad de un planeamiento permite impugnar las liquidaciones de IBI e IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>H) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2660-24<\/strong>, DE 27\/12\/2024. <strong>IRPF: Los contribuyentes que inicien una actividad econ\u00f3mica y<\/strong> determinen el rendimiento neto de la misma por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, <strong>podr\u00e1n aplicar la reducci\u00f3n por inicio de actividad prevista en el art. 32.3 de la LIRPF en el primer per\u00edodo impositivo en que el mismo sea positivo y en el per\u00edodo impositivo siguiente<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpfip\"><strong>I) IRPF E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0203-25,<\/strong> DE 19\/2\/2025. IRPF e IP: <strong>A efectos de la exenci\u00f3n en el IP de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles y de la consideraci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica en el IRPF<\/strong>, el requisito de una persona empleada con contrato laboral a jornada completa se considera cumplido <strong>aunque por imperativo de la normativa laboral cotice como aut\u00f3nomo,<\/strong> en concreto por ser c\u00f3nyuge del administrador de la sociedad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><strong><u>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. EL VALOR DE REFERENCIA EN LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera1\"><strong>1.- EL VALOR DE REFERENCIA COMO ELEMENTO DETERMINANTE DE LA BASE IMPONIBLE EN LOS INMUEBLES EN EL ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- EL valor de referencia en la normativa del tributo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Funcionalidad del valor de referencia en la base imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Limitaciones del valor de referencia: opera en sede de base imponible, sin aptitud para generar hechos imponibles y sin proyecci\u00f3n a otros tributos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera2\"><strong>2.- LA EXTINCIONES DE CONDOMINIO EN EL ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera3\"><strong>3.- EFICACIA LIMITADA DEL VALOR DE REFERENCIA EN LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO: SOLO OBLIGA A LIQUIDAR CADA HECHO IMPONIBLE POR EL MISMO, PERO NO PUEDE GENERAR HECHOS IMPONIBLES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera4\"><strong>4.- LA FUNCIONALIDAD \u201cEXTRA LEGEM\u201d QUE ATRIBUYE LA DGT AL VALOR DE REFERENCIA: PUEDE GENERAR EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N NO PREVISTOS EN LA NORMATIVA DEL IMPUESTO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- La consulta V0143-22, de 28\/1\/2022. El valor de referencia como generador de excesos de adjudicaci\u00f3n gratuitos sujetos al ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- La consulta V2496-23, DE 18\/9\/2023: no hay exceso de adjudicaci\u00f3n gratuito sino obligaci\u00f3n de autoliquidar en AJD de acuerdo al valor de referencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- Las recientes consultas de la DGT V2597-24, de 17\/12\/2024 y V2556-24, de 11\/12\/2024: de nuevo el valor de referencia como generador de excesos de adjudicaci\u00f3n gratuitos sujetos al ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.4.- Supuestos en que el valor de referencia puede como generar excesos de adjudicaci\u00f3n gratuitos sujetos al ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera5\"><strong>5.- CONCLUSIONES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1.- Los valores de referencia conforman la base imponible de hechos imponibles sujetos al ITP y AJD, pero no pueden generar hechos imponibles adicionales en otros tributos como el ISD por carecer de todo apoyo normativo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2.- \u00bfQu\u00e9 hacer?<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desarrollo\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">DESARROLLO<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-primera-normativa\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/span>.<\/span><a id=\"NORMATIVA\"><\/a><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"UNION\"><\/a>A) UNI\u00d3N EUROPEA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Reglamento (UE) 2025\/517 del Consejo,<\/strong> de 11 de marzo de 2025 (DOUE 25\/3\/2025) , por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904\/2010 en lo que respecta a las disposiciones de <strong>cooperaci\u00f3n administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital. IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2025\/518 <\/strong>del Consejo, de 11 de marzo de 2025 (DOUE 25\/3\/2025), por el que se modifica el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.o 282\/2011 en lo que respecta a los <strong>requisitos de notificaci\u00f3n aplicables a determinados reg\u00edmenes del IVA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Directiva (UE) 2025\/516 <\/strong>del Consejo, de 11 de marzo de 2025 (DOUE 25\/3\/2025), por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las <strong>normas del IVA en la era digital. IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>B) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ORDENDOCUMENTOSNOTARIALES\"><\/a>.- Orden HAC\/305\/2025<\/strong>, de 27 de marzo (BOE 31\/3\/2025), por la que se aprueban los <strong>documentos notariales electr\u00f3nicos timbrados<\/strong> y por la que se modifica la Orden de Econom\u00eda y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del r\u00e9gimen econ\u00f3mico financiero de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. <strong>ITP y AJD, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-366-boe-marzo-2025\/#documentos-notariales-electronicos-timbrados\">Ir a resumen en la web.<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/varios-fiscal\/queda-sujeto-el-protocolo-notarial-electronico-al-timbre-o-cuota-fija-de-ajd\/\">Ir a estudio previo.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/262\/2025<\/strong>, de 12 de marzo (BOE 19\/3\/2025), por la que se modifica la Orden HFP\/227\/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba <strong>el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes<\/strong> correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, y el <strong>modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal<\/strong> y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica. I<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-366-boe-marzo-2025\/#modelos-202-y-222\">r a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/241\/2025<\/strong>, de 10 de marzo (BOE 14\/3\/2025) , por la que <strong>se modifican<\/strong> la Orden EHA\/2027\/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba <strong>el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/strong>, en relaci\u00f3n con las entidades de cr\u00e9dito que prestan el servicio de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n recaudatoria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria; la Orden EHA\/1658\/2009, de 12 de junio, por la que se establecen <strong>el procedimiento y las condiciones para la domiciliaci\u00f3n del pago de determinadas deudas a trav\u00e9s de las entidades de cr\u00e9dito<\/strong> que prestan el servicio de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n recaudatoria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gesti\u00f3n recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda P\u00fablica.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-366-boe-marzo-2025\/#modificacion-de-diversas-ordenes-fiscales\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/242\/2025<\/strong>, de 13 de marzo (BOE 14\/3\/2025), por la que se <strong>aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2024<\/strong>, se determinan el lugar, forma y plazos de presentaci\u00f3n de los mismos, se establecen los procedimientos de obtenci\u00f3n, modificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del borrador de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n de ambos por medios electr\u00f3nicos y se desarrolla la disposici\u00f3n final d\u00e9cima sexta de la Ley 7\/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel m\u00ednimo global de imposici\u00f3n para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los l\u00edquidos para cigarrillos electr\u00f3nicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias<strong>. IRPF, IP. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-366-boe-marzo-2025\/#campana-irpf-y-patrimonio-2024\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CATALUNA\"><\/a>C) CATALU\u00d1A<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"DLCATALUNA\"><\/a>.- Decreto ley 5\/2025,<\/strong> de 25 de marzo (DOGV 26\/3\/2025), por el que se adoptan <strong>medidas urgentes en materia fiscal<\/strong>, de gastos de personal y otras administrativas. <strong>IRPF, ITP y AJD, ISD. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/notas-decreto-ley-5-2025-cataluna-irpf-isd-e-itp-y-ajd\/\">Ir a informe en la web.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Decreto ley 6\/2025, de 25 de marzo <\/strong>(DOGV 26\/3\/2025), por el que se adoptan medidas urgentes en materia del <strong>impuesto sobre las estancias en establecimientos tur\u00edsticos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto ley 7\/2025, de 25 de marzo<\/strong> (DOGV 26\/3\/2025), de concesi\u00f3n de <strong>un suplemento de cr\u00e9dito a los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023 <\/strong>prorrogados para el 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"MURCIA\"><\/a>D) MURCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Orden de 10 de marzo de 2025<\/strong> (BORM 29\/3\/2025) de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda Hacienda, Fondos Europeos y Transformaci\u00f3n Digital por la que se <strong>aprueban los modelos de autoliquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y solicitud de pr\u00f3rroga del plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NAVARRA\"><\/a>E) NAVARRA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ORDEN FORAL 26\/2025<\/strong>, de 6 de marzo (BON 27\/3\/2025), del consejero de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 231\/2013, de 18 de junio, de la consejera de Econom\u00eda, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueban los <strong>modelos 210 y 211 del impuesto sobre la renta de no residentes,<\/strong> que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente y la retenci\u00f3n practicada en la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ORDEN FORAL 28\/2025<\/strong>, de 13 de marzo (BON 27\/3\/2025), del consejero de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al per\u00edodo impositivo 2024<\/strong>, y se dictan las normas para su presentaci\u00f3n e ingreso. <strong>IRPF, IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ORDEN FORAL 23\/2025,<\/strong> de 4 de marzo (BON 20\/3\/2025), del consejero de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 79\/2023, de 21 de noviembre, del consejero de Econom\u00eda y Hacienda por la que se aprueban los <strong>modelos 600 y 605, de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ORDEN FORAL 14\/2025,<\/strong> de 7 de febrero (BON 19\/3\/2025), del consejero de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos y de embarcaciones usados, aplicables en la gesti\u00f3n de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados <\/strong>y especial sobre determinados medios de transporte. <strong>ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 5\/2025<\/strong>, de 25 de febrero (BOTHA 5\/3\/2025), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar los precios <strong>medios de venta de veh\u00edculos autom\u00f3viles y embarcaciones, a efectos del ITP y AJD, ISD <\/strong>y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. <\/strong>Orden Foral 85\/2025, de 26 de febrero (BOG 17\/3\/2025) por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD<\/strong>, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e impuesto sobre el patrimonio. <strong>ITP y AJD, ISD, IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Orden Foral 91\/2025, de<\/strong> 10 de marzo (14\/3\/2025), por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del IRPF, del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas correspondientes al per\u00edodo impositivo 2024<\/strong>, as\u00ed como las formas, plazos y lugares de presentaci\u00f3n e ingreso. <strong>IRPF, IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. ORDEN FORAL 108\/2025<\/strong>, de 12 de marzo (BOB 17\/3\/2025) , de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se regula la presentaci\u00f3n de <strong>las declaraciones del IRPF, del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, correspondientes al per\u00edodo impositivo 2024<\/strong> y se establecen los plazos de ingreso de la deuda tributaria resultante. <strong>IRPF, IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. ORDEN FORAL 139\/2025<\/strong>, de 24 de marzo (BOB 28\/3\/2025), de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifican la Orden Foral 1553\/2018, de 25 de septiembre, por la que se aprueba el <strong>modelo 218 de pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes<\/strong> y la Orden Foral 1554\/2018, de 25 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 222 de pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-segunda-jurisprudencia-y-doctrina-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA<\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITPIRPF\"><\/a>A) ISD, ITP Y AJD E IRPF. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2616-24,<\/strong> DE 19\/12\/2024<strong>. Las aportaciones a patrimonios protegidos,<\/strong> cumpliendo los requisitos normativos, <strong>adem\u00e1s de la reducci\u00f3n que proceda en el IRPF del aportante, quedan sujetas y exentas en el IRPF del beneficiario. Solo el exceso de aportaciones no sujeto al IRPF del beneficiario queda sujeto como donaci\u00f3n al ISD<\/strong> y, en su caso, trat\u00e1ndose de una aportaci\u00f3n no dineraria que pudiera incidir en AJD, exenta en dicha modalidad del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante desea constituir un patrimonio protegido a favor de su hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Constituido el patrimonio protegido y realizadas aportaciones por parte del consultante, qu\u00e9 plazo dispone para comunicar a las administraciones tributaria dicho hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Si las aportaciones realizadas al patrimonio protegido estar\u00edan sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor lo tanto, vista la normativa expuesta, la aportaci\u00f3n de bienes al patrimonio protegido tributar\u00e1 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas hasta un importe de 10.000 euros por aportante y de 24.250 euros por el conjunto de aportaciones, y el exceso de su valor neto, valorado conforme establece el art\u00edculo 9 de la LISD, tributar\u00e1 en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, debe tenerse en cuenta, en lo que respecta a la parte de las aportaciones sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como rendimiento del trabajo, que estas est\u00e1n exentas hasta un importe m\u00e1ximo anual conjunto de tres veces el indicador p\u00fablico de renta de efectos m\u00faltiples (art\u00edculo 7.w) de la LIRPF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta los datos del IPREM para 2024, que ascender\u00eda a 8.400 euros, el importe equivalente a 3 veces el IPREM ascender\u00eda a 25.200 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior implica que las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad realizadas en 2024 no van a tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 17 de la Ley 41\/2003 a\u00f1adi\u00f3 un supuesto de exenci\u00f3n al art\u00edculo 45.I.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que en su n\u00famero 20, que luego ha pasado a ser el 21, establece con efectos a partir del 1 de enero de 2004 lo siguiente:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor lo tanto, vista la normativa expuesta, en el supuesto de que al realizar una aportaci\u00f3n a un patrimonio protegido se diese un hecho imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, \u00e9ste quedar\u00e1 exento del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en la pr\u00e1ctica, dado que el art\u00edculo 4.2 de la Ley 41\/2003 dispone que las aportaciones deber\u00e1n realizarse siempre a t\u00edtulo gratuito, parece que esta exenci\u00f3n desplegar\u00e1 plenamente sus efectos en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales (cuota gradual o variable). Sin embargo, no resultar\u00e1 aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, precisamente por falta de car\u00e1cter oneroso, ni en la modalidad de operaciones societarias, por imposibilidad de que las aportaciones configuren su hecho imponible.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITPIVAIIMVTNU\"><\/a>B) ISD, ITP y AJD, IVA E IIVTNU.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA V2561-24, <\/strong>DE 11\/12\/2024. ISD, ITP y AJD, IVA e IIVTNU<strong>: En la donaci\u00f3n de un usufructo al nudo propietario<\/strong> por cuya adquisici\u00f3n se tribut\u00f3 por IVA <strong>se debe tributar por la mayor de las liquidaciones entre la correspondiente a la consolidaci\u00f3n ordinaria por TPO pues la misma no queda sujeta a IVA y la correspondiente en el ISD. Constituye hecho imponible en el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el donatario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: En el a\u00f1o 2013 la consultante adquiri\u00f3 la nuda propiedad de un inmueble, por la cual pag\u00f3 el correspondiente IVA, y su madre adquiri\u00f3 el usufructo del inmueble por el cual pag\u00f3 el correspondiente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. En el a\u00f1o 2017 la comunidad aut\u00f3noma les notific\u00f3 una comprobaci\u00f3n de valor, seg\u00fan la cual, el inmueble en su conjunto, nuda propiedad y usufructo, ten\u00edan un valor de superior, procediendo la madre al pago de una liquidaci\u00f3n complementaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Actualmente, la madre le quiere donar dicho usufructo, produci\u00e9ndose la consolidaci\u00f3n del dominio en la consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la donaci\u00f3n del usufructo y si esta operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta o exenta del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: La consultante deber\u00e1 comparar la cantidad pendiente de liquidaci\u00f3n producida por el desdoblamiento del dominio, con la correspondiente al negocio jur\u00eddico que se produce actualmente, la donaci\u00f3n del usufructo. A este respecto, cabe indicar que para calcular la cantidad correspondiente a la donaci\u00f3n actual habr\u00e1 que estar al tipo vigente del impuesto en el momento de la donaci\u00f3n, aplic\u00e1ndolo en funci\u00f3n del valor actual del inmueble y de la edad actual de la usufructuaria donante. En funci\u00f3n de qu\u00e9 valor sea mayor, deber\u00e1 tributar por el Impuesto pendiente en el momento en que se desdobl\u00f3 el dominio escrito de la consulta, o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Cabe se\u00f1alar que a la hora de comparar el mayor valor en la consolidaci\u00f3n del dominio en la nudo propietaria debe comparar la tributaci\u00f3n como adquisici\u00f3n onerosa por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD con independencia de que la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad quedara sujeta y no exenta al IVA, puesto que la consolidaci\u00f3n del dominio en la nudo propietaria por extinci\u00f3n del usufructo por la donaci\u00f3n de la usufructuaria no constituye una entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios sujeta al IVA que d\u00e9 lugar a la exclusi\u00f3n de la sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 7.5 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Con la donaci\u00f3n del derecho de usufructo por la madre a favor de la consultante, se produce un supuesto de transmisi\u00f3n de un derecho real de goce limitativo del dominio a t\u00edtulo lucrativo que determina la sujeci\u00f3n al IIVTNU. El sujeto pasivo a t\u00edtulo de contribuyente, de acuerdo con el art\u00edculo 106.1.a) del TRLRHL, ser\u00e1 la persona f\u00edsica que adquiere a t\u00edtulo lucrativo el usufructo del bien inmueble, es decir, la consultante, que deber\u00e1 tributar por el incremento de valor del usufructo del inmueble que se transmite a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues no lo veo tan claro que haya que comparar la liquidaci\u00f3n por la donaci\u00f3n en el ISD con la liquidaci\u00f3n ficticia por TPO por la consolidaci\u00f3n ordinaria y es que al adquirir el donatario la nuda propiedad no hubo tributaci\u00f3n por TPO sino por IVA.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"APORTACIONACOMUNIDADCATALANA\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V2595-24<\/strong>, DE 17\/12\/2024. <strong>ISD: La aportaci\u00f3n gratuita de dinero privativo al r\u00e9gimen convencional catal\u00e1n de comunidad de bienes constituye una donaci\u00f3n por la mitad de su importe,<\/strong> ya que el bien aportado pasa a ser copropiedad de ambos c\u00f3nyuges a diferencia de la sociedad de gananciales que es una comunidad germ\u00e1nica que constituye un patrimonio separado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consultante y su pareja compraron su vivienda en 2015 al 50 por ciento cada uno, con un pr\u00e9stamo hipotecario al 50 por ciento cada uno. Se casaron en 2021 en Catalu\u00f1a y desde el 06 de febrero de 2024 est\u00e1n casados, seg\u00fan pactan en capitulaciones matrimoniales, en r\u00e9gimen de comunidad de bienes regulado en los art\u00edculos 232-30 y siguientes del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 15 de febrero de 2024 el marido de la consultante recibi\u00f3 por herencia de su madre 175.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El marido de la consultante pretende aportar el dinero procedente de la herencia de su madre a la comunidad de bienes matrimonial para pagar el pr\u00e9stamo hipotecario de la vivienda referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aportaci\u00f3n de un bien privativo a la comunidad de bienes matrimonial, dado que esta comunidad no tiene personalidad jur\u00eddica ni consideraci\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD), ni del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), dejando de ser de la titularidad exclusiva del aportante y quedando incluida la parte aportada en el r\u00e9gimen de comunidad en que consiste el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de comunidad de bienes regulado en los art\u00edculos 232-30 y siguientes del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, no supone m\u00e1s que la transmisi\u00f3n de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50 por ciento que recibe el c\u00f3nyuge que no realiza la aportaci\u00f3n, sin alcanzar al 50 por ciento que ya corresponde al c\u00f3nyuge que la efect\u00faa. En suma, la aportaci\u00f3n a la comunidad de bienes queda limitada al 50 por ciento del bien aportado que tuviera car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho lo anterior, las aportaciones de bienes o derechos a la referida comunidad de bienes pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestaci\u00f3n alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestaci\u00f3n, tanto simult\u00e1neamente a la aportaci\u00f3n, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de cr\u00e9dito contra la comunidad de bienes. El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, seg\u00fan que su naturaleza sea gratuita u onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, de acuerdo a la informaci\u00f3n aportada, no parece que se est\u00e9 ante un negocio jur\u00eddico oneroso, que es la nota que caracteriza a las transmisiones patrimoniales sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD), conforme al art\u00edculo 7.1.A del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), sino ante una operaci\u00f3n gratuita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aportaci\u00f3n gratuita de bienes privativos a la comunidad constituye una donaci\u00f3n al otro c\u00f3nyuge, ya que el bien aportado pasa a ser copropiedad de ambos c\u00f3nyuges, puesto que esta comunidad de bienes \u2013a diferencia de la sociedad de gananciales que se configura en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como una comunidad en mano com\u00fan o germ\u00e1nica en la que no existen cuotas\u2013 no tiene la consideraci\u00f3n de patrimonio separado, sino que es una comunidad de bienes en la que cada comunero tiene una cuota sobre los bienes comunes. Por lo tanto, estamos ante una donaci\u00f3n de bienes que es una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al art\u00edculo 3.1.b) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) \u2013en adelante LISD\u2013, que establece los siguiente:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues no se de d\u00f3nde concluye la DGT que el r\u00e9gimen convencional de \u201ccomunidad de bienes\u201d catal\u00e1n es una comunidad ordinaria, salvo por el nombre. De la lectura de los arts. 232-30 y siguientes del Libro Segundo del CCA resulta que no hay atribuci\u00f3n de cuotas, que respecto de los bienes comunes no se puede disponer separadamente de su participaci\u00f3n o cuota por cada c\u00f3nyuge y que solo por la divisi\u00f3n de los bienes comunes a la extinci\u00f3n de la comunidad se concretan los bienes que se adjudican a cada c\u00f3nyuge o en condominio ordinario. Un cero en civil que conlleva un 0 en fiscal. Y es que las aportaciones gratuitas a gananciales no quedan sujetas al ISD como en sentido unidireccional ha sentado el TS (sentencia 3\/3\/2021, entre otras) y la DGT (V2921-21, entre otras).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTADEVENGODIFERIDO\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V0005-25<\/strong>, DE 2\/1\/2025. SUCESIONES: <strong>En los casos en que en el t\u00edtulo sucesorio se ordena una adquisici\u00f3n diferida<\/strong> al fallecimiento del causante, <strong>el devengo se retrasa<\/strong> a la fecha en que se verifique la adquisici\u00f3n, pero <strong>se debe presentar autoliquidaci\u00f3n sin ingreso dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es un italiano residente en Espa\u00f1a. Su padre, italiano residente en Italia, desea organizar su sucesi\u00f3n y garantizar que el consultante o sus herederos vuelvan a residir en Italia. Para ello, ha establecido como heredero, entre otros al consultante bajo la condici\u00f3n suspensiva de que el consultante o sus herederos forzosos, en caso de fallecimiento de \u00e9ste residan de forma continuada en Italia durante un plazo de dos a\u00f1os, de forma que no podr\u00e1 adquirir ninguno de los bienes o derechos integrantes de su porci\u00f3n hereditaria hasta que no se produzca dicha condici\u00f3n. El padre del consultante est\u00e1 muy enfermo y es previsible que fallezca en un momento cercano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: C\u00f3mo debe tributar el consultante si fallece su padre siendo \u00e9l residente en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEs decir, el fallecimiento de la causante determinar\u00e1 el comienzo del plazo de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, mientras que el devengo del impuesto determinar\u00e1 el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria principal. En otras palabras, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en general en el plazo de seis meses desde el fallecimiento de la causante pero la obligaci\u00f3n de pago no nacer\u00e1 hasta que no se haya devengado el impuesto, momento que en general coincidir\u00e1 con el fallecimiento de la causante, pero que en este caso, quedar\u00e1 diferido al momento en que se cumpla la condici\u00f3n o desaparezca la limitaci\u00f3n si la efectividad de la adquisici\u00f3n se halla suspendida por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, como es el caso en cuesti\u00f3n.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Si el padre del consultante fallece siendo el consultante residente en Espa\u00f1a, el consultante, deber\u00e1 presentar dentro del plazo de 6 meses la declaraci\u00f3n por obligaci\u00f3n personal al ser residente en Espa\u00f1a, por todos los bienes que vaya a recibir, pero \u00fanicamente nacer\u00e1 la obligaci\u00f3n de pago en la autoliquidaci\u00f3n complementaria que se presente con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n o desaparici\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n por causa de muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En ese momento deber\u00e1 procederse a determinar el valor real de los bienes y derechos adquiridos (en este caso el consultante tributar\u00e1 por obligaci\u00f3n real ya que no ser\u00e1 residente en Espa\u00f1a), actualizando el valor de los bienes que est\u00e9n situados en Espa\u00f1a, que se incluyeron en la primera autoliquidaci\u00f3n, o declaraci\u00f3n tributaria, y excluyendo los bienes que no se encuentren en Espa\u00f1a ya que ya no ser\u00e1 residente espa\u00f1ol, y se proceder\u00e1 a efectuar un nuevo c\u00e1lculo de la cuota tributaria, para lo cual habr\u00e1 que estar a las circunstancias presentes en el devengo de los art\u00edculos 24.3 de la LISD y 47.3 del RISD, sobre todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, entre otros, residencia, valoraci\u00f3n del patrimonio preexistente, grado de parentesco, reducciones y bonificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La base imponible para tributar en la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n complementaria ser\u00e1 la correspondiente a la adquisici\u00f3n diferida en el tiempo. Para la determinaci\u00f3n de la cuota tributaria mediante la aplicaci\u00f3n de los coeficientes del art\u00edculo 22 de la LISD habr\u00e1 que proceder a la valoraci\u00f3n del patrimonio preexistente en la fecha de devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Bipolar esta consulta. Reconoce que hay un retraso del devengo por el t\u00edtulo sucesorio, pero obliga a presentar autoliquidaci\u00f3n, aunque sea a cero, dentro del plazo de presentaci\u00f3n contado desde el fallecimiento del causante. Pues eso, bipolar, porque si no hay realizaci\u00f3n del hecho imponible no hay obligaci\u00f3n de autoliquidar, pienso (ver arts. 1, 3, 24 y 31 de la LISD).<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2597-24,<\/strong> DE 17\/12\/2024. <strong>ITP y AJD: En una extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio procede la tributaci\u00f3n por AJD<\/strong>, siempre que las adjudicaciones sean equivalentes a las cuotas de los condue\u00f1os o haya excesos de adjudicaci\u00f3n fundados en indivisibilidad inevitables compensados onerosamente. <strong>Para formar los lotes se deben aplicar los valores de referencia y en todo caso la base imponible de cada comunero es el valor de la cuota de los salientes en cada inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es copropietaria junto a sus hermanos, de 18 bienes inmuebles y\/o activos adquiridos por herencia de sus padres y poseen sobre los mismos cada uno un 33 por 100 de su titularidad. Quieren proceder a la extinci\u00f3n de la situaci\u00f3n de proindiviso que ostentan sobre 16 inmuebles y mantener en copropiedad \u00fanicamente un solar y ocho participaciones sociales de una compa\u00f1\u00eda mercantil. Van a efectuar tres lotes de propiedades asign\u00e1ndose en cada lote el propietario el 100% de la titularidad de los inmuebles en el mismo incluidos, siendo dichos lotes equivalentes en atenci\u00f3n a sus respectivos porcentajes de propiedad y el valor de los mismos para evitar cualquier exceso de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: En principio, la determinaci\u00f3n de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo, y que deber\u00e1 ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502\/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participaci\u00f3n, resultar\u00e1 aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. A este respecto, tambi\u00e9n cabe la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporci\u00f3n a sus cuotas de participaci\u00f3n, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participaci\u00f3n de los comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpli\u00e9ndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos con adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los dem\u00e1s, deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensaci\u00f3n sea en met\u00e1lico, mediante la asunci\u00f3n de deudas del otro comunero o mediante la daci\u00f3n en pago de otros bienes. En este \u00faltimo caso, en opini\u00f3n del Tribunal Supremo, solo tributar\u00eda por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisi\u00f3n de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisi\u00f3n alguna, sino disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes con especificaci\u00f3n de un derecho que ya ten\u00eda el cond\u00f3mino que se queda con el bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: De la descripci\u00f3n de los hechos, parece que existen tantas comunidades como inmuebles poseen en com\u00fan. Si para disolver las comunidades que pretenden, realizan lotes, debe tenerse en cuenta que si los lotes no pueden ser iguales deben ser lo m\u00e1s equivalente posibles. A la hora de formar los lotes, al tratarse de bienes inmuebles se deber\u00e1n tener en cuenta los valores de referencia si los tuvieran y si no existiera valor de referencia deber\u00e1 tenerse en cuenta la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o el valor de mercado, tal y como establecen los art\u00edculos 30 y 10 del TRLITPAJD. Se tendr\u00e1 en cuenta la parte que adquiere cada comunero de cada inmueble y que deja de ser de los otros comuneros y ser\u00e1 sujeto pasivo cada comunero por la parte de los inmuebles que adquiera\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con la imprecisi\u00f3n habitual de la DGT en esta materia, al menos reconoce la sujeci\u00f3n a AJD de una extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio, aunque para ello se vaya por los \u201cCerros de \u00dabeda.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIRPF\"><\/a>E) ITP Y AJD E IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2556-24,<\/strong> DE 11\/12\/2024. <strong>ITP y AJD E IRPF: Una extinci\u00f3n de condominio<\/strong> referida a dos inmuebles en donde los cuatro comuneros tienen las mismas cuotas y provienen de la misma herencia consistente en adjudicar \u00edntegramente uno de ellos a un \u00fanico comunero y el otro a los restantes tres comuneros con valores proporcionales a los haberes, <strong>constituye en cuanto a la adjudicaci\u00f3n a uno de un inmueble una extinci\u00f3n de comunidad fundada en indivisibilidad inevitable sujeta a AJD y la adjudicaci\u00f3n a los tres hermanos del otro inmueble una permuta de cuotas.<\/strong> En las extinciones de condominio proporcionales a las cuotas no hay alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF ni actualizaci\u00f3n de valores, en las que hay excesos de adjudicaci\u00f3n s\u00ed que hay alteraci\u00f3n patrimonial en los salientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante y sus tres hermanos son copropietarios por cuatro partes indivisas de dos inmuebles con los que no se han realizado actividades empresariales. El r\u00e9gimen de cotitularidad proviene de que ambos inmuebles fueron adquiridos por t\u00edtulo de herencia de su padre, adquiri\u00e9ndose en el momento del fallecimiento de su padre la nuda propiedad en 1995 y con el fallecimiento de la madre en 2022 el usufructo. El inmueble 1, es una casa unifamiliar valorada en la escritura de herencia y adjudicaci\u00f3n en 18.030,36 euros y el inmueble 2 es una vivienda valorada en 6.611,13 euros<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad, los hermanos se plantean extinguir el condominio del inmueble 2, adjudicando a uno de ellos el pleno dominio del mismo y compensando este adjudicatario a los otros tres hermanos con la cuarta parte indivisa que a \u00e9l le corresponde en el inmueble 10<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTION-PLANTEADA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Valor de los inmuebles a efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, si en la escritura de extinci\u00f3n del condominio se refleja el valor de los inmuebles que se les atribuy\u00f3 en la escritura de herencia, es decir, sin actualizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCuarta: En el supuesto planteado, parece que existen dos comunidades de bienes, en las que participan cuatro hermanos. Partiendo de esta premisa, se plantean llevar a cabo la extinci\u00f3n del condominio existente sobre el inmueble 2, mientras que el inmueble 1 permanecer\u00e1 en proindiviso entre tres de los cuatro hermanos. Conforme a la doctrina expuesta, se produce una extinci\u00f3n de la comunidad de bienes existente sobre el inmueble 2, bien indivisible que ser\u00e1 adjudicado a uno de los comuneros el cual compensar\u00e1 a los otros con su cuota indivisa en el inmueble 1. Para determinar la tributaci\u00f3n de esta operaci\u00f3n en el ITP y AJD, y en concreto, si las prestaciones de los comuneros son proporcionales y equivalentes, habr\u00e1 que atender no a los valores declarados originalmente en la adjudicaci\u00f3n de bienes, sino al valor de referencia actual de los inmuebles de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD. En cuanto a la base imponible de esta operaci\u00f3n, al tratarse de un bien inmueble se determinar\u00e1 conforme a los dispuesto en los art\u00edculos 10 y art\u00edculo 30.1 del TRLITPAJD. Si no hubiera equivalencia entre ambas prestaciones, se devengar\u00eda el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaci\u00f3n a favor de quien se produjera el exceso de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta: En cuanto a la compensaci\u00f3n del hermano adjudicatario del inmueble 2, a los otros tres hermanos mediante la transmisi\u00f3n de su cuota indivisa en el inmueble 1, manteni\u00e9ndose la situaci\u00f3n de condominio entre tres de los hermanos sobre este inmueble, lo que se produce es una permuta de cuotas que debe tributar en el ITP y AJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 23 del RITPAJD.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Conforme con lo anterior, la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes y la posterior adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros de su correspondiente participaci\u00f3n en la comunidad no constituye ninguna alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad tomando para su c\u00e1lculo valores de mercado de los bienes en el momento de la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndoseles una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensaci\u00f3n en met\u00e1lico e independientemente de que la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinar\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Vuelve a sus \u201cmejores tiempos\u201d la DGT en esta consulta. Donde hay una \u00fanica disoluci\u00f3n de comunidad con adjudicaciones proporcionales a los haberes y es \u00fanica por origen, comuneros y cuotas, considera dos: una con exceso de adjudicaci\u00f3n fundado en indivisibilidad sujeta a AJD y la otra sujeta a TPO como permuta de cuotas, que no hay permuta en ning\u00fan caso sino transmisi\u00f3n onerosa de la cuota del saliente. En fin, lo de siempre.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVA\"><\/a>F) IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA DEL TS DE 7\/4\/2025,<\/strong> REC. 2875\/2023. <strong>ITP y AJD e IVA: Las adjudicaciones en la disoluci\u00f3n de una CB integrada por inmuebles destinados a arrendamiento a los comuneros, dado que la CB es sujeto pasivo de IVA, quedan sujetas y exentas de IVA.<\/strong> <strong>Para que supongan una transmisi\u00f3n de unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma no sujeta a IVA deben conllevar una estructura organizativa y funcional. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn la presente ocasi\u00f3n, seg\u00fan se colige de la escritura de 24 de junio de 2010 han sido objeto de trasmisi\u00f3n exclusivamente bienes inmuebles, que est\u00e1n arrendados, pero no han sido objeto de transmisi\u00f3n ninguna estructura organizativa y funcional que permita considerar a ese conjunto de elementos como una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma susceptible de desarrollar por sus propios medios una actividad empresarial o profesional. Se ha producido la transmisi\u00f3n de una empresa en funcionamiento, pero, y eso es importante, seg\u00fan la escritura, \u00fanicamente se han transmitido los bienes inmuebles, sin que ello vaya acompa\u00f1ado de elementos materias y humanos afectos a la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, nos hallamos ante una entrega de bienes sujeta al IVA (y exenta, en virtud del art\u00edculo 20.uno. 22\u00ba A, que dispone que est\u00e1n exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar despu\u00e9s de terminada su construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n) puesto que no ha acreditado que se haya producido su renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todas, las razones, fijamos la siguiente doctrina:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participaci\u00f3n en ellos- realizadas con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad econ\u00f3mica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la comunidad.<\/li>\n<li>En los casos de disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento y cuando el objeto de las adjudicaciones son, exclusivamente, los bienes inmuebles arrendados, tales bienes podr\u00e1n ser suficientes, o no, por s\u00ed mismos, para constituir una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma, capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, a efectos de aplicar la no sujeci\u00f3n de las transmisiones de bienes que forman parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, prevista en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la LIVA, (i) Depender\u00e1 de las circunstancias de hecho, (ii) debi\u00e9ndose concederse especial importancia a la naturaleza de la actividad econ\u00f3mica que se pretende ejercer, (iii) siendo preciso que el cesionario tenga la intenci\u00f3n de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuesti\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, vender las existencias (iv) pudiendo o, en determinados casos, debiendo tomarse en consideraci\u00f3n las circunstancias de una operaci\u00f3n, siempre que \u00e9stas puedan deducirse a partir de elementos objetivos\u201d. (\u2026)<\/li>\n<\/ol>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>G) IIVTNU.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciaplusvalia\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA DEL TS DE 17\/3\/2025,<\/strong> REC. 3561\/2023. <strong>IIVTNU:<\/strong> La calificaci\u00f3n catastral de un terreno como urbano o r\u00fastico a efectos del IBI e IIVTNU debe basarse en la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica<strong>. El suelo urbanizable solo se considera urbano \u00fanicamente si se ha aprobado el instrumento urban\u00edstico que establece las determinaciones para su desarrollo. La nulidad de un planeamiento permite impugnar las liquidaciones de IBI e IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO. Criterio interpretativo de la Sala. Aplicaci\u00f3n al caso de la doctrina jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.La jurisprudencia analizada pone de relieve que la calificaci\u00f3n catastral de un terreno como urbano o r\u00fastico debe basarse en la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica del mismo, y que la Administraci\u00f3n debe actuar con diligencia para evitar situaciones de injusticia fiscal, como exige el principio de buena administraci\u00f3n, impl\u00edcito en los arts. 9.3 y 103 de la Constituci\u00f3n , y positivizado en el art. 3.1.e) de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico . La jurisprudencia relativa a la clasificaci\u00f3n catastral del suelo a efectos de la liquidaci\u00f3n de impuestos municipales tiene su inicio con la STS de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362\/2013), ya referida, al establecer que la clasificaci\u00f3n de un terreno como suelo urbano a efectos catastrales no depende \u00fanicamente de su sectorizaci\u00f3n en el planeamiento urban\u00edstico, sino que tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta si se ha aprobado o no el instrumento urban\u00edstico de desarrollo, pues estos delimitan los sectores o \u00e1reas que se van a urbanizar, definen los usos del suelo permitidos en cada zona, determinan la edificabilidad, establecen las infraestructuras y servicios necesarios para el desarrollo urbano, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, el suelo urbanizable ser\u00e1 considerado urbano \u00fanicamente si se ha aprobado el instrumento urban\u00edstico que establece las determinaciones para su desarrollo porque ello significa que no es un mero proyecto futuro para desarrollar, sino una realidad a ejecutar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia tiene importantes implicaciones para la determinaci\u00f3n del valor catastral de los terrenos y, por tanto, para el pago de impuestos como el IBI o el IIVTNU, porque abre la puerta a la revisi\u00f3n de los valores catastrales firmes y a anular liquidaciones de estos impuestos locales cuando la clasificaci\u00f3n catastral del suelo no se ajusta a la realidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La evoluci\u00f3n jurisprudencial ha partido de esta sentencia y ha incidido en la distinci\u00f3n entre los conceptos de \u00abgesti\u00f3n catastral\u00bb y \u00abgesti\u00f3n tributaria\u00bb, para se\u00f1alar que existe una clara distinci\u00f3n entre la primera, que corresponde a la Administraci\u00f3n del Estado, y la segunda, que en el caso del IBI y el IIVTNU corresponde a los Ayuntamientos, y que implica que la determinaci\u00f3n del valor catastral, competencia del Catastro, es un acto independiente de la liquidaci\u00f3n del impuesto, que realiza el Ayuntamiento. Sin embargo, para la jurisprudencia, esta separaci\u00f3n no es absoluta y \u00aben casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada\u00bb[ STS de 5 de marzo de 2019 (rec. cas. 4520\/2017)], es posible impugnar el valor catastral al recurrir la liquidaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la impugnaci\u00f3n del valor catastral en la v\u00eda tributaria, es decir, al recurrir la liquidaci\u00f3n del IBI o el IIVTNU, ser\u00e1 posible cuando \u00ab[&#8230;] situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones judiciales y\/o jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o incluso pueden llevar a la certidumbre sobre la incorrecci\u00f3n del valor catastral, que al tiempo de su determinaci\u00f3n eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que, por ende, ni tan siquiera pudieron ser alegadas por los interesados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior conduce al art\u00edculo 7.2 TRLCI que establece los criterios para la clasificaci\u00f3n catastral del suelo, de modo que la clasificaci\u00f3n de un terreno como urbano a efectos catastrales no depende \u00fanicamente de su clasificaci\u00f3n urban\u00edstica como suelo urbanizable, sino que es necesario que se cumplan determinados requisitos adicionales, al determinar que el suelo urbanizable sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado debe ser clasificado como r\u00fastico a efectos catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la nulidad del planeamiento urban\u00edstico puede tener efectos sobre la clasificaci\u00f3n catastral del suelo y, por ende, sobre la liquidaci\u00f3n del IBI y el IIVTNU. En este sentido, la anulaci\u00f3n de un instrumento de planeamiento que clasificaba un terreno como urbanizable puede conllevar que el terreno vuelva a tener la clasificaci\u00f3n de suelo no urbanizable a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las liquidaciones del IBI o el IIVTNU giradas con base en la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica anulada\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cQUINTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la nulidad del planeamiento urban\u00edstico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urban\u00edstico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificaci\u00f3n de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelaci\u00f3n, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su car\u00e1cter de urbano, al margen de su situaci\u00f3n f\u00edsica y de la carencia de proyecto de reparcelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>H) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2660-24<\/strong>, DE 27\/12\/2024. <strong>IRPF: Los contribuyentes que inicien una actividad econ\u00f3mica y<\/strong> determinen el rendimiento neto de la misma por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, <strong>podr\u00e1n aplicar la reducci\u00f3n por inicio de actividad prevista en el art. 32.3 de la LIRPF en el primer per\u00edodo impositivo en que el mismo sea positivo y en el per\u00edodo impositivo siguiente<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante inici\u00f3 en 2022 una actividad econ\u00f3mica obteniendo rendimientos netos positivos muy escasos. Por ello, decide no aplicar la reducci\u00f3n por inicio de actividad en dicho a\u00f1o, aplic\u00e1ndola el siguiente, 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si puede aplicar la reducci\u00f3n por inicio de actividad en 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, se hace constar que la presente contestaci\u00f3n se formula considerando que el consultante determina el rendimiento neto de la actividad por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa y que se cumplen todos los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por inicio de actividad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe acuerdo con este precepto, los contribuyentes del Impuesto que inicien una actividad econ\u00f3mica y determinen el rendimiento neto de la misma por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, podr\u00edan aplicar esta reducci\u00f3n en el primer per\u00edodo impositivo en que el mismo sea positivo y en el per\u00edodo impositivo siguiente, siempre que cumpliesen los restantes requisitos establecidos para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, de la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de consulta, en 2022 se han obtenido rendimientos netos positivos, por lo tanto, ser\u00edan los per\u00edodos impositivos 2022 y 2023 en los que se podr\u00eda aplicar la reducci\u00f3n por inicio de actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, el consultante no podr\u00e1 aplicar la citada reducci\u00f3n en 2024\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpfip\"><\/a>I) IRPF E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0203-25,<\/strong> DE 19\/2\/2025. IRPF e IP: <strong>A efectos de la exenci\u00f3n en el IP de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles y de la consideraci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica en el IRPF<\/strong>, el requisito de una persona empleada con contrato laboral a jornada completa se considera cumplido <strong>aunque por imperativo de la normativa laboral cotice como aut\u00f3nomo,<\/strong> en concreto por ser c\u00f3nyuge del administrador de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad limitada viene ejerciendo la actividad de alquiler de inmuebles. Dicha sociedad cumple los requisitos para que sus participaciones sean susceptibles de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 4. Ocho de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el desarrollo de la actividad, la empresa cuenta con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. Ante la inminente jubilaci\u00f3n de este empleado, se plantea la posibilidad de sustituirlo contratando, en las mismas condiciones, al c\u00f3nyuge del administrador de la sociedad. Si bien esta persona desempe\u00f1ar\u00e1 a tiempo completo las tareas propias de la gesti\u00f3n de los inmuebles, el encuadramiento en la Seguridad Social ser\u00e1 en el R\u00e9gimen Especial de Aut\u00f3nomos, por la obligaci\u00f3n establecida en la normativa laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si se entiende cumplido el requisito de contar con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Prueba a aportar en el caso de una posible comprobaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada en el escrito de consulta, la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles contar\u00e1 con una persona que llevar\u00e1 a cabo las tareas propias de la gesti\u00f3n de inmuebles a jornada completa, y que viene desempe\u00f1ando actualmente otro empleado. Esta persona ser\u00eda el c\u00f3nyuge del administrador de la sociedad, por lo que debido a la normativa laboral estar\u00eda encuadrado en el r\u00e9gimen especial de trabajadores aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General se\u00f1alada, entre otras, en sus resoluciones n\u00ba 2279\/ 2000, de 11 de diciembre, y V1364-06, de 6 de julio, en la medida que la persona empleada tenga un contrato laboral y a jornada completa, percibiendo su remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n a la entidad de servicios propios de su objeto social, arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados de su pertenencia al \u00d3rgano de Administraci\u00f3n, el requisito del art\u00edculo 27.2 de la LIRPF se entender\u00e1 cumplido, consider\u00e1ndose que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica, incluso aunque estuviera incluido en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, cabe indicar que la acreditaci\u00f3n de tales hechos deber\u00e1 efectuarse por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esta cuesti\u00f3n, por su propia naturaleza f\u00e1ctica, no corresponde a esta Direcci\u00f3n General de Tributos, sino al \u00f3rgano gestor que tiene atribuidas las competencias de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-parte-tema-del-mes-el-valor-de-referencia-en-las-extinciones-de-condominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. EL VALOR DE REFERENCIA EN LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO.<\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera1\"><\/a>1.- EL VALOR DE REFERENCIA COMO ELEMENTO DETERMINANTE DE LA BASE IMPONIBLE EN LOS INMUEBLES EN EL ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- EL valor de referencia en la normativa del tributo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el 1 de enero de 2022, \u201cel valor de referencia previsto de la normativa reguladora del catastro inmobiliario\u201d es la magnitud conformadora de la base imponible en el tributo cuando de inmuebles hablamos. As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En la modalidad de TPO, dispone el art. 10.2 del TRITPAJD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomar\u00e1 como base imponible la mayor de estas magnitudes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o el valor de mercado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En la modalidad de OS dice el 25.4 del TRITPAJD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c4. En la disminuci\u00f3n de capital y en la disoluci\u00f3n, la base imponible coincidir\u00e1 con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducci\u00f3n de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de este texto refundido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Y en la cuota gradual de AJD reza el tercer p\u00e1rrafo del art. 30.1 del TRITPAJD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando la base imponible se determine en funci\u00f3n del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podr\u00e1 ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de este texto refundido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Funcionalidad del valor de referencia en la base imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo expuesto, resulta que tiene un triple efecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Es un \u201csuelo\u201d o m\u00ednimo indisponible de la base imponible que solo cede cuando el valor declarado o el precio o contraprestaci\u00f3n o ambos sean superiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Un valor declarado igual o superior al valor de referencia resultante del Catastro excluye la comprobaci\u00f3n de valores. As\u00ed resulta del nuevo art. 46.1 del TRITPAJD al excluir de la comprobaci\u00f3n de valores en el caso de inmuebles, aquellos supuestos en que la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del TRITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Si el valor declarado es inferior al valor de referencia, la administraci\u00f3n puede considerar de oficio y sin actuaci\u00f3n adicional el valor de referencia como base imponible sin que ello constituya comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Limitaciones del valor de referencia: opera en sede de base imponible, sin aptitud para generar hechos imponibles y sin proyecci\u00f3n a otros tributos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La regulaci\u00f3n del hecho imponible en las tres modalidades cuando se incorpor\u00f3 por la Ley 11\/2021 ha permanecido inmutable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Su aplicaci\u00f3n en cualquiera de las modalidades de ITP y AJD no conlleva su transposici\u00f3n a otros tributos, ni en el IRPF ni en el IS. As\u00ed, la consulta DGT V1601-22, de 1\/7\/2022 en IRPF considera que el valor de referencia que determina la base imponible en el ITP y AJD no es de aplicaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n ni del valor de transmisi\u00f3n en las transmisiones onerosas, conform\u00e1ndose ambos por el importe real. Lo que no puede ser de otro modo dado el principio de estanqueidad y que cada tributo tiene sus normas propias que trat\u00e1ndose de hecho y base imponible est\u00e1n sujetas a reserva de ley.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera2\"><\/a>2.- LA EXTINCIONES DE CONDOMINIO EN EL ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy sucintamente apuntar (que tambi\u00e9n vale para particiones de herencia, disoluciones de sociedades y liquidaciones de reg\u00edmenes conyugales de comunidad cuyo paradigma es gananciales):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Que en principio no son actos traslativos, sino determinativos o especificativos, siempre que guarden correspondencia las adjudicaciones con el haber te\u00f3rico o participaci\u00f3n en la comunidad que se disuelve.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En consecuencia, en dichos supuestos no hay incidencia en la modalidad de TPO; sino en su caso, en AJD o en OS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Solo cuando hay discordancias o asimetr\u00edas en la comunidad que se disuelve (excesos y defectos de adjudicaci\u00f3n) hay desplazamientos patrimoniales que generan hechos imponibles adicionales que pueden resultar sujetos a TPO, IVA o ISD, adem\u00e1s de en los tributos directos como IRPF o IS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) En el ITP y AJD, tales excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n, siempre que sean onerosos, est\u00e1n incluidos en la regulaci\u00f3n del hecho imponible de la modalidad de TPO (art. 7.2.B TRITPAJD), que contempla dos especies:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados salvo los fundados en indivisibilidad inevitable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Los excesos de adjudicaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del valor comprobado en sucesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el valor de referencia es obvio, y as\u00ed resulta de los arts. 10 y 46 del TRITPAJD, que ni es valor declarado ni es valor comprobado.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera3\"><\/a>3.- EFICACIA LIMITADA DEL VALOR DE REFERENCIA EN LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO: SOLO OBLIGA A LIQUIDAR CADA HECHO IMPONIBLE POR EL MISMO, PERO NO PUEDE GENERAR HECHOS IMPONIBLES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Si los valores declarados en una extinci\u00f3n de condominio proporcional a los haberes conforme a los dichos valores declarados son inferiores al valor de referencia, la \u00fanica consecuencia es autoliquidar por la adjudicaci\u00f3n de cada comunero por el valor de referencia en AJD u OS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Igual criterio debe aplicarse trat\u00e1ndose de una extinci\u00f3n de condominio con exceso de adjudicaci\u00f3n declarado fundado en indivisibilidad inevitable y, en consecuencia, no sujeto a TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Y el mismo tambi\u00e9n en excesos de adjudicaci\u00f3n declarados onerosos no fundados en indivisibilidad inevitable y, por tanto, sujetos a TPO; o en el caso de excesos de adjudicaci\u00f3n declarados gratuitos que quedan sujetos como donaci\u00f3n al ISD pues tambi\u00e9n en el ISD se aplica el valor de referencia (art. 9 LISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Al respecto, se tiene que tener en cuenta que tanto estemos ante una extinci\u00f3n de condominio con adjudicaciones proporcionales a los haberes como con excesos de adjudicaci\u00f3n declarados, la base imponible, cualquiera que sea la modalidad del ITP y AJD, est\u00e1 constituida por el valor de las cuotas de los salientes en el\/los inmuebles (sentencias TS de 9\/10\/2018, 20\/3\/2019 y 4\/10\/2019 y consultas de la DGT, entre las m\u00e1s recientes, V1340-24 y V2597-24).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera4\"><\/a>4.- LA FUNCIONALIDAD \u201cEXTRA LEGEM\u201d QUE ATRIBUYE LA DGT AL VALOR DE REFERENCIA: PUEDE GENERAR EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N NO PREVISTOS EN LA NORMATIVA DEL IMPUESTO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- La consulta V0143-22, de 28\/1\/2022. El valor de referencia como generador de excesos de adjudicaci\u00f3n gratuitos sujetos al ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere a los siguientes hechos: \u00abLa consultante y su hermano son due\u00f1os proindiviso de dos inmuebles adquiridos por herencia de su padre en 1985. En este momento pretenden disolver el condominio adjudic\u00e1ndose cada hermano uno de los inmuebles que consideran de valor equivalente, por lo que entienden que no se produce exceso alguno que deba ser compensado. No obstante, si se valoran los inmuebles con los valores de referencia del catastro, aprobados el 1 de enero de 2022, existe entre ambos una diferencia de 20.000 euros\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, despu\u00e9s de citar, entre otros, los arts.30.1 y 10 del TRITPAJD, sienta entre otras, la siguiente conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTercera: En la liquidaci\u00f3n a practicar por la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, la base imponible ser\u00e1 el valor declarado del documento notarial que, si se determinase en funci\u00f3n del valor de bienes inmuebles, no podr\u00e1 ser inferior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. Si conforme a dichos valores se produjese un exceso de adjudicaci\u00f3n, si este no fuera objeto de compensaci\u00f3n deber\u00e1 tributar como donaci\u00f3n conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de que los interesados, de no estar conformes con el valor de referencia, soliciten la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en el art\u00edculo 10 del Texto Refundido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Considera pues la DGT que si el valor declarado es inferior al valor de referencia se genera un exceso de adjudicaci\u00f3n que como no es compensado obviamente entre los comuneros pues es meramente ficticio tributa como donaci\u00f3n del condue\u00f1o con el presunto defecto a favor del condue\u00f1o con el presunto exceso.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- La consulta V2496-23, DE 18\/9\/2023: no hay exceso de adjudicaci\u00f3n gratuito sino obligaci\u00f3n de autoliquidar en AJD de acuerdo al valor de referencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere a los siguientes hechos: \u201cEl consultante es propietario de un 5% de un piso junto a 26 familiares m\u00e1s y se han planteado una extinci\u00f3n de condominio donde el consultante compensar\u00eda al resto por su porcentaje de escritura. El piso fue construido en 1976 y nunca ha sido habitado y requiere de una reforma integral para poder habitarlo. El valor de referencia catastral a la fecha de hoy es de 90.468,85\u20ac. Entre los familiares han acordado valorarlo en 45.000\u20ac para la extinci\u00f3n del condominio debido a la situaci\u00f3n de obsolescencia del piso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y concluye: \u201cSe va a disolver la comunidad de bienes que existe sobre un inmueble y se va a adjudicar el inmueble al consultante que va a compensar con dinero al resto de los comuneros. La operaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuyo base imponible, con independencia de la valoraci\u00f3n que hayan dado los comuneros, se deber\u00e1 determinar seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 30 del TRLITPAJD y y conforme al art\u00edculo 10 del mismo por la parte que el consultante adquiere, el 95 por 100 del inmueble; es decir deber\u00e1 constar como base imponible el 95 por 100 del valor de referencia y liquidar por ese valor; posteriormente si el consultante considera que la determinaci\u00f3n del valor de referencia ha perjudicado sus intereses leg\u00edtimos podr\u00e1 impugnar la autoliquidaci\u00f3n y solicitar su rectificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>As\u00ed pues en esta consulta posterior la DGT limita los efectos de un valor de referencia superior a un valor declarado a la autoliquidaci\u00f3n por AJD, omitiendo cualquier referencia al presunto impl\u00edcito hecho imponible adicional de exceso de adjudicaci\u00f3n gratuito.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- Las recientes consultas de la DGT V2597-24, de 17\/12\/2024 y V2556-24, de 11\/12\/2024: de nuevo el valor de referencia como generador de excesos de adjudicaci\u00f3n gratuitos sujetos al ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas consideran que se debe atender al valor de referencia y no a los valores declarados para la formaci\u00f3n de lotes y determinaci\u00f3n de la proporcionalidad y equivalencia en las adjudicaciones, de manera que si por aplicaci\u00f3n del valor de referencia no hay equivalencia entre ambas prestaciones, habr\u00e1 donaci\u00f3n como hecho imponible adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, dice la consulta V2556-24: \u201cPara determinar la tributaci\u00f3n de esta operaci\u00f3n en el ITP y AJD, y en concreto, si las prestaciones de los comuneros son proporcionales y equivalentes, habr\u00e1 que atender no a los valores declarados originalmente en la adjudicaci\u00f3n de bienes, sino al valor de referencia actual de los inmuebles de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD. En cuanto a la base imponible de esta operaci\u00f3n, al tratarse de un bien inmueble se determinar\u00e1 conforme a los dispuesto en los art\u00edculos 10 y art\u00edculo 30.1 del TRLITPAJD. Si no hubiera equivalencia entre ambas prestaciones, se devengar\u00eda el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaci\u00f3n a favor de quien se produjera el exceso de adjudicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Menos tajante es la consulta 2597-24 que dice: \u201cSi para disolver las comunidades que pretenden, realizan lotes, debe tenerse en cuenta que si los lotes no pueden ser iguales deben ser lo m\u00e1s equivalente posibles. A la hora de formar los lotes, al tratarse de bienes inmuebles se deber\u00e1n tener en cuenta los valores de referencia si los tuvieran y si no existiera valor de referencia deber\u00e1 tenerse en cuenta la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o el valor de mercado, tal y como establecen los art\u00edculos 30 y 10 del TRLITPAJD\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.4.- Supuestos en que el valor de referencia puede como generar excesos de adjudicaci\u00f3n gratuitos sujetos al ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo al criterio del \u00f3rgano directivo tal donaci\u00f3n impl\u00edcita operar\u00e1 siempre que los valores declarados sean inferiores a los valores de referencia, excepto obviamente cuando el exceso de adjudicaci\u00f3n declarado sea gratuito pues en tal caso la base imponible es el valor de referencia (art. 9 LISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto se aplica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En los supuestos de extinciones de condominio con adjudicaciones proporcionales a los haberes conforme a los valores declarados donde la aplicaci\u00f3n de los valores de referencia supongan la quiebra de la proporcionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En los supuestos de extinciones de condominio con excesos de adjudicaci\u00f3n declarados no sujetos a TPO por estar fundados en indivisibilidad inevitable y sean onerosos. Pues en tal caso tendremos el hecho imponible de AJD hasta el valor declarado y el hecho imponible gratuito por la diferencia entre el valor de referencia y el valor declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) En los restantes supuestos de excesos de adjudicaci\u00f3n declarados onerosos sujetos a TPO. Igualmente tendremos el hecho imponible de TPO hasta el valor declarado y el hecho imponible gratuito por la diferencia entre el valor de referencia y el valor declarado.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera5\"><\/a>5.- CONCLUSIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1.- Los valores de referencia conforman la base imponible de hechos imponibles sujetos al ITP y AJD, pero no pueden generar hechos imponibles adicionales en otros tributos como el ISD por carecer de todo apoyo normativo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Los \u00fanicos excesos de adjudicaci\u00f3n reconocidos en la normativa del Impuesto son, como ya se ha indicado, los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados y los resultantes de la comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) El presunto exceso de adjudicaci\u00f3n gratuito impl\u00edcito por asimetr\u00eda entre los valores declarados y los valores de referencia es ficticio y las ficciones en materia tributaria requieren norma con rango de ley, adem\u00e1s de ser vistas con disfavor por la jurisprudencia. Recordemos la nulidad por sentencia del TC (194\/2000) del art. 14.7 del TRITPAJD) de la ficci\u00f3n legal de donaci\u00f3n como consecuencia de la comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Aqu\u00ed estamos igualmente ante una ficci\u00f3n con el agravante que est\u00e1 desprovista de ley de cobertura. Se trata de una ficci\u00f3n \u201cadministrativa\u201d, ni siquiera eso \u201c de criterio administrativo\u201d. Una aut\u00e9ntica aberraci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2.- \u00bfQu\u00e9 hacer?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre tanto no se enerve este criterio que puede durar lo suyo, y que puede venir por el camino de la propia DGT que recupere la cordura o por el TEAC o por los juzgados y tribunales, conviene evitar extinciones de condominio con valores declarados inferiores a los valores de referencia salvo que sean estrictamente necesarias y con conocimiento previo de las eventuales repercusiones tributarias extraordinarias que del criterio administrativo se derivan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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width=\"1200\" height=\"900\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Ribadesella-desembocadura_del_Sella-med.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Ribadesella-desembocadura_del_Sella-med-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Ribadesella-desembocadura_del_Sella-med-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Ribadesella-desembocadura_del_Sella-med-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Ribadesella-desembocadura_del_Sella-med-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><p id=\"caption-attachment-127277\" class=\"wp-caption-text\">Desembocadura del r\u00edo Sella en Ribadesella (Asturias), por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/Ribadesella-desembocadura_del_Sella.jpg\">IR A LA FOTO ORIGINAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ, notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N. El informe fiscal de abril, ya proclamada la primavera, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. 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