{"id":127727,"date":"2025-05-26T00:48:57","date_gmt":"2025-05-25T22:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=127727"},"modified":"2025-05-26T18:48:36","modified_gmt":"2025-05-26T16:48:36","slug":"los-masc-en-el-ambito-del-derecho-sucesorio-con-especial-atencion-a-su-repercusion-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/los-masc-en-el-ambito-del-derecho-sucesorio-con-especial-atencion-a-su-repercusion-fiscal\/","title":{"rendered":"Los MASC en el \u00e1mbito del Derecho sucesorio con especial atenci\u00f3n a su repercusi\u00f3n fiscal"},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">LOS MASC EN EL \u00c1MBITO DEL DERECHO SUCESORIO CON ESPECIAL ATENCI\u00d3N A SU REPERCUSI\u00d3N FISCAL<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1lvaro Cordero Taborda, Notario<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><em>Este art\u00edculo toma como base la conferencia pronunciada el 20 de mayo de 2025 en el Curso de Donaciones y Sucesiones 2025 organizado por el Colegio de la Abogac\u00eda de Salamanca.<\/em><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">INTRODUCCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Justicia es sabia y quienes la imparten diligentes, pero sus manos s\u00f3lo les permiten abarcar a la vez un n\u00famero limitado de asuntos. Esa es una de las razones por las que el legislador ha consagrado los MASC hasta elevarlos a requisito de procedibilidad para acudir a la v\u00eda judicial en Derecho Privado (cfr. 403.2 LEC), concretamente en todos los procesos declarativos del Libro II LEC y los especiales del Libro IV con una serie de excepciones que no se extienden al Derecho de Sucesiones (cfr. art. 5.2 LO 1\/2025). Este requisito de procedibilidad se cumple acudiendo previamente a alg\u00fan medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias de los previstos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2025-76#a2\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art. 2 LO 1\/2025<\/a>, entendi\u00e9ndose cumplido este requisito cuando exista una identidad entre el objeto de la negociaci\u00f3n y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en v\u00eda judicial sobre dicho objeto pudieran variar (cfr. art. 5.1 LO 1\/2025).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El prop\u00f3sito del legislador ha sido introducir y asentar en nuestra conciencia jur\u00eddica alternativas no jurisdiccionales para la resoluci\u00f3n de conflictos, e incluso para que, ya abierta dicha v\u00eda, pueda lograrse una soluci\u00f3n fuera del proceso, si bien lo cierto es que <strong>nuestro Ordenamiento se encuentra a\u00fan muy influido por la dicotom\u00eda judicial=controversia \/ extrajudicial=no controversia<\/strong>, lo que plantea problemas de encaje entre lo que estrictamente constituye legislaci\u00f3n procesal y lo que es legislaci\u00f3n sustantiva y tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la ordenaci\u00f3n sucesoria irrevocable en virtud de pacto sucesorio est\u00e1 prohibida con car\u00e1cter general en Derecho com\u00fan<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, y la intangibilidad cualitativa de la leg\u00edtima y la prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas captatorias (cfr. art. 794 CC) dificultan al testador establecer determinadas disposiciones que eviten conflictos sucesorios. Es cl\u00e1sica la cl\u00e1usula de reducir la atribuci\u00f3n de un legitimario a su leg\u00edtima estricta para el caso de que impugne el testamento o acuda a la v\u00eda judicial en reclamaci\u00f3n de sus derechos, cl\u00e1usulas que pueden traer m\u00e1s problemas que soluciones, pues en ocasiones el que quiere acudir a la v\u00eda judicial est\u00e1 conforme con el t\u00edtulo sucesorio, y su recurso a esta v\u00eda viene motivado por el hecho de que el resto de llamados a la herencia no quieren formalizar la partici\u00f3n. Por otro lado, no podemos olvidar que el testamento es ley en la sucesi\u00f3n salvo en lo que perjudique la leg\u00edtima, por lo que los acuerdos de los llamados a la herencia que se aparten de aqu\u00e9l sin motivos de legalidad, pasar\u00e1n de lo estrictamente sucesorio y\/o particional a lo dispositivo, con su r\u00e9gimen sustantivo y fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los MASC presentan ventajas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Reducci\u00f3n de costes en tiempo y dinero<\/strong>, especialmente en el caso de los conflictos sucesorios, donde los costes emocionales son dobles: conflictos entre familiares y p\u00e9rdida de un ser querido. Los juicios sucesorios tienen fama de destructivos tanto en t\u00e9rminos econ\u00f3micos como emocionales, y de interminable duraci\u00f3n<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Mayor adaptaci\u00f3n al caso concreto<\/strong>: flexibilidad en el desarrollo del proceso, mayor atenci\u00f3n y personalizaci\u00f3n a cada una de las partes, mayor creatividad de las soluciones, que a veces no han de obedecer a un exclusivo criterio jur\u00eddico (art. 1058 CC: <em>Cuando el testador no hubiese hecho la partici\u00f3n, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administraci\u00f3n de sus bienes, podr\u00e1n distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente<\/em>).<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Mayor grado de cumplimiento<\/strong>: se dice que los acuerdos adoptados tienen un grado mayor de cumplimiento que las resoluciones judiciales y que incluso las partes las acatan de mejor grado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la actual regulaci\u00f3n de los MASC plantea algunos inconvenientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">El <strong>tratamiento sustantivo y tributario<\/strong> de las resoluciones que se alcanzan en ellos no tienen el mismo r\u00e9gimen que lo determinado por resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Los MASC <strong>pueden culminar de muy diversas formas<\/strong>, con un alcance diferente en lo que al relato de hechos se construye y, con base a dicho relato, acordando la realizaci\u00f3n de determinadas prestaciones que se introducen en lo transaccional, escapando del negocio jur\u00eddico originario y generando otro.<\/li>\n<\/ol>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"motivos-de-conflicto-en-el-derecho-de-sucesiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">MOTIVOS DE CONFLICTO EN EL DERECHO DE SUCESIONES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Normalmente, los conflictos sucesorios orbitan en torno a dos grandes cuestiones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Validez del testamento<\/strong>. Las familias cada vez est\u00e1n m\u00e1s atomizadas y la leg\u00edtima cada vez m\u00e1s en entredicho, dando lugar a una serie de testamentos \u201cpol\u00e9micos\u201d:<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Hijos desheredados.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Supuestos de preterici\u00f3n, intencional o no intencional.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Hijos desigualados, con frecuentes legados de leg\u00edtima estricta.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Ausencia de hijos: hermanos o sobrinos que pretenden heredar y a veces s\u00f3lo lo hace uno o incluso ninguno.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Un problema cl\u00e1sico que ha aflorado recientemente: la instituci\u00f3n de heredero <em>por circunstancias<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#166-heredero-instituido-no-nominalmente-sino-en-funcion-de-circunstancias-acta-de-notoriedad\">R 2-4-2025<\/a>).<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong>Bloqueo de la partici\u00f3n y\/o entrega de legados<\/strong>:<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">La regla de la unanimidad de la partici\u00f3n en Derecho com\u00fan -a diferencia de la mayor\u00eda en Derecho gallego (art. 300)- y del consentimiento de todos los legitimarios, en cuanto titulares de una <em>pars bonorum<\/em> -a diferencia de los Derechos forales que configuran la leg\u00edtima como <em>pars valoris<\/em>-, es el motivo m\u00e1s habitual de bloqueo de las sucesiones.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Supuestos de pago en met\u00e1lico de la leg\u00edtima.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Entrega de legados, pues en Derecho com\u00fan se exige el consentimiento de los legitimarios (art. 81c RH).<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-masc-en-la-desheredacion-y-pretericion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">LOS MASC EN LA DESHEREDACI\u00d3N Y PRETERICI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La acci\u00f3n de desheredaci\u00f3n y preterici\u00f3n han de ejercitarse judicialmente. No existe en nuestra legislaci\u00f3n expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria sobre estas materias. Con la LO 1\/2025, es obligatorio como requisito de procedibilidad. Son acciones, adem\u00e1s, de naturaleza y plazo discutidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DESHEREDACI\u00d3N<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la desheredaci\u00f3n, LACRUZ defiende la <strong>anulabilidad<\/strong> (4 a\u00f1os); DE LA C\u00c1MARA la considera <strong>acci\u00f3n real<\/strong> (30 a\u00f1os); GARC\u00cdA-BERNARDO LANDETA considera que es una <strong>acci\u00f3n personal<\/strong> (5 a\u00f1os), en cuanto afecta a la condici\u00f3n misma de llamado a la herencia (las eventuales adjudicaciones patrimoniales son consecuencia de haber sido instituido en testamento, no son causa del llamamiento). VALLET defiende que es una <strong>acci\u00f3n rescisoria por inoficiosidad<\/strong>, en cuanto que perjudica la leg\u00edtima del desheredado (4 a\u00f1os de caducidad), postura que siguen las SSTS 10-10-2014 y 25-9-2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Dies a quo<\/em><\/strong>: desde que se abre la sucesi\u00f3n y puede ser conocido el contenido del testamento. En la pr\u00e1ctica notarial: desde que el interesado recoge la copia en la Notaria. Para solicitarle es necesario cumplir el art. 5.3 Anexo II RN: siempre que hayan transcurrido 15 d\u00edas desde la fecha de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Problema: cuando se deniega la copia<\/strong>. En este caso, como la jurisprudencia exige <em>que pueda ser conocido el contenido del testamento<\/em>, y la denegaci\u00f3n de la copia exige una resoluci\u00f3n motivada del Notario (entendemos que por escrito, a fin de poder interponer recurso de queja del art. 231 RN), dicha resoluci\u00f3n, y el eventual recurso ante la DG tienen fecha fehaciente ex. art. 1227 CC, por lo que es posible computar el <em>dies a quo<\/em> desde una fecha posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PRETERICI\u00d3N<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 814 CC distingue entre preterici\u00f3n intencional o no intencional:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La intencional se equipara a la desheredaci\u00f3n injusta (STS 9-7-2002), pero sin anular la instituci\u00f3n de heredero, simplemente reducci\u00f3n.<\/li>\n<li>La no intencional anula todas las disposiciones patrimoniales en la preterici\u00f3n total (es dif\u00edcil presumir qu\u00e9 hubiera dispuesto el testador) y si no es total, s\u00f3lo anula la instituci\u00f3n de heredero, pero valdr\u00e1n mandas y mejoras en cuanto no fueren inoficiosas. La consecuencia es la apertura de la sucesi\u00f3n intestada seg\u00fan la STS 23-1-2001, pero esto \u00faltimo se ha matizado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La acci\u00f3n tambi\u00e9n es discutida en cuanto a naturaleza y plazo<\/strong>: para VALLET es rescisoria y caduca a los 4 a\u00f1os; para LACRUZ es personal y a los 5; para DE LA C\u00c1MARA es real y prescribe a los 30. Una vez m\u00e1s, el TS sigue a VALLET (SSTS 3-11-2014 y 10-12-2014). Es, adem\u00e1s, una acci\u00f3n renunciable. Nuestro Alto Tribunal dice que el t\u00e9rmino \u201canular\u00e1n\u201d no ha de entenderse en sentido propio, primando el inciso \u201ca salvo las leg\u00edtimas, tendr\u00e1 preferencia en todo caso lo ordenado por el testador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TRATAMIENTO EXTRAJUDICIAL DE ESTAS FIGURAS<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG ya abri\u00f3 el camino al acuerdo extrajudicial en sede de partici\u00f3n como forma de evitar la acci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la <strong>preterici\u00f3n<\/strong>, la R 4-5-1999 proclam\u00f3: <em>Nada se opone a que \u00e9stos<\/em> (los llamados a la herencia)<em> reconozcan a los preteridos la porci\u00f3n que les corresponda y pueden convenir con ellos no impugnar la partici\u00f3n hereditaria, y en distribuir y adjudicar los bienes en la proporci\u00f3n que leg\u00edtimamente les hubiera correspondido.<\/em> Indica asimismo: <em>los interesados pueden de com\u00fan acuerdo prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica de plena y absoluta eficacia<\/em> -en definitiva, aplicar el art. 1058 CC-. Concluye la resoluci\u00f3n: <em>Con tal proceder se subsana el descuido o imprevisi\u00f3n del testador, se acata e interpreta racionalmente su instituci\u00f3n presunta, se salvaguardan los derechos de los legitimarios y se evitan dilaciones y gastos que pueden consumir buena parte de la propia herencia.<\/em> Esta l\u00ednea es seguida por las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#351-desheredacion-intervencion-de-los-hijos-o-descendientes-del-desheredado\">20-9-2021<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#116-herencia-otorgada-sin-la-intervencion-de-los-descendientes-del-legimatario-desheredado\">27-2-2025<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#454-legitima-en-el-derecho-gallego-pretericion\">R 28-9-2020<\/a> -referida a una sucesi\u00f3n sujeta al Derecho gallego, pero de la que puede extraerse una premisa general- matiza que es necesario el consentimiento de los legatarios si dicho acuerdo implica reducci\u00f3n de los legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la <strong>desheredaci\u00f3n<\/strong>, la R 21-11-2014 (FJ 8\u00ba) proclama que los herederos, ante la falta de prueba de la certeza de la causa de desheredaci\u00f3n pueden realizar la partici\u00f3n respetando la leg\u00edtima estricta de los desheredados que niegan ser cierta la causa. Y confirma la R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#400-herencia-de-causante-holandes-sin-intervencion-del-contador-partidor-desheredacion\">5-10-2018<\/a>: <em>Concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es necesaria esa declaraci\u00f3n judicial de privaci\u00f3n de eficacia de la cl\u00e1usula de desheredaci\u00f3n<\/em>. Ahora bien, la DG da la vuelta al argumento para decir, a continuaci\u00f3n: <em>Hay que entender eficaz la desheredaci\u00f3n ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados<\/em>. Si se acude a alg\u00fan tipo de acuerdo en este \u00faltimo supuesto, no estaremos propiamente ante un negocio particional, sino dispositivo, con sus requisitos de capacidad y legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si al desheredado injustamente se le adjudica exclusivamente la leg\u00edtima estricta<\/strong> -pues nadie tiene m\u00e1s derecho que a la leg\u00edtima, y no es razonable pensar que, ante una desheredaci\u00f3n, el testador hubiera querido igualar a los llamados a la herencia-, la DGT es comprensiva en la RCV V1514-11 de 10-6-2011: <em>La interpretaci\u00f3n conjunta de los arts. 849 y 851 CC conduce a entender que, no teniendo plena validez tal disposici\u00f3n testamentaria, la parte de leg\u00edtima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributaci\u00f3n proceder\u00eda como operaci\u00f3n sucesoria.<\/em> Tiene sentido, porque se est\u00e1 rectificando el t\u00edtulo sucesorio para acomodarlo a la Ley. Esta tesis se reproduce en la RCV V0579-22 de 21-3-2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si al desheredado justamente se le hace alguna atribuci\u00f3n en sede de partici\u00f3n<\/strong>, se trata de una renuncia gratuita a favor de aqu\u00e9l seg\u00fan la citada resoluci\u00f3n. La DGT considera que el derecho hereditario est\u00e1 integrado en el patrimonio de los llamados -entendemos que como derecho hereditario en abstracto- y la partici\u00f3n opera como la concreci\u00f3n de esa cesi\u00f3n gratuita del derecho hereditario al desheredado. Ahora bien, la consulta no concreta el fundamento jur\u00eddico:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Entendemos que no se realiza al amparo del art. 28 LISD (no cabe conceptualmente una \u201crenuncia de herencia parcial\u201d en favor de tercero). Las aceptaciones y renuncias son totales (cfr. art. 990 CC).<\/li>\n<li>Hay hecho imponible con independencia de que en este caso no haya <em>animus donandi<\/em> o intenci\u00f3n de hacer una liberalidad, pues el hecho imponible no es, en si mismo, el valor patrimonial de una liberalidad, sino el <u>incremento patrimonial obtenido a t\u00edtulo lucrativo<\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfY las causas dudosas?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien el TS ven\u00eda interpretando estas causas de modo restrictivo, sobre la base del principio <em>odiosa sunt restringenda<\/em>, una l\u00ednea que comenz\u00f3 con la STS 3-6-2014<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> las adapta a la realidad social, considerando tal el <strong>abandono emocional al testador<\/strong> por causa no imputable a \u00e9ste, al incluirlo dentro de un concepto amplio de maltrato de obra que incluir\u00eda el psicol\u00f3gico. Las SSTS de 24-5-2022 y 19-4-2023 <u>rechazan fundar la desheredaci\u00f3n exclusivamente en la mera indiferencia y en la falta de relaci\u00f3n familiar<\/u>, requiriendo un comportamiento que pueda lesionar la salud mental del testador, a diferencia del art. 451-17e CC Catalu\u00f1a, que s\u00ed prev\u00e9 como causa de desheredaci\u00f3n la ausencia manifiesta y continuada de relaci\u00f3n familiar si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfPuede la Administraci\u00f3n Tributaria entrar a valorar si la desheredaci\u00f3n es justa o injusta?<\/strong> No directamente, pues est\u00e1 fuera de su competencia, al tratarse de una cuesti\u00f3n civil, pero la Administraci\u00f3n Tributaria tiene competencia para calificar si el hecho, acto o negocio realizado tiene cabida en el hecho imponible, al amparo del art. 13 LGT: <em>Las obligaciones tributarias se exigir\u00e1n con arreglo a la naturaleza jur\u00eddica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominaci\u00f3n que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.<\/em> Introducir causas de desheredaci\u00f3n por v\u00eda anal\u00f3gica entrar\u00eda en conflicto con el art. 14 LGT: <em>No se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales.<\/em> As\u00ed, la STS 2-7-2020 (FJ 3\u00ba) se plantea si la Administraci\u00f3n Tributaria puede <em>-exclusivamente con los mimbres que pone a su disposici\u00f3n el art. 13 LGT y por entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo aparente- considerar como real una actividad diferente de la que aparentemente tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la nueva realidad que se declare.<\/em> <em>Muy sint\u00e9ticamente, cabr\u00eda decir que la calificaci\u00f3n es una operaci\u00f3n que realiza la Administraci\u00f3n en ejercicio de sus potestades de aplicaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jur\u00eddica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes<\/em>. En el mismo sentido, la STS 29-6-2011 proclama que la calificaci\u00f3n <em>constituye la actividad administrativa de determinaci\u00f3n de la verdadera y sustantiva naturaleza jur\u00eddica de un hecho, acto o negocio<\/em> (\u2026). <em>Se trata de una operaci\u00f3n estrechamente relacionada con la interpretaci\u00f3n de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hip\u00f3tesis normativa en la que consiste un hecho imponible.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta situaci\u00f3n ser\u00e1 independiente de la voluntad de las partes, que no tiene por qu\u00e9 comportar un \u00e1nimo fraudulento o de simulaci\u00f3n, pues como apunta la STS 24-2-2016, <em>la esencia de la simulaci\u00f3n radica en la divergencia entre la causa real y la declarada; puede ser absoluta -cuando \u201ctras la apariencia creada no existe causa alg\u00fana\u201d-, o relativa -cuando \u201ctras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intenci\u00f3n de las partes\u201d-.<\/em> Se trata, pues, de figuras independientes, pues como indica el referido pronunciamiento, <em>para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulaci\u00f3n: i) declaraci\u00f3n deliberadamente disconforme con la aut\u00e9ntica voluntad de las partes; ii) finalidad de ocultaci\u00f3n a terceros, en este caso a la Administraci\u00f3n tributaria<\/em> (\u2026)<em>; y iii) prueba suficiente, subrayando que la <\/em>causa simulandi <em>debe acreditarla la Administraci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfY si hay descendientes de ulterior grado?<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los descendientes de ulterior grado del desheredado ocupan su lugar si no se hallan desheredados (cfr. art. 857 CC). A falta de un proceso judicial que determine si hay o no causa de desheredaci\u00f3n, en cualquier acuerdo extrajudicial sobre la cuesti\u00f3n ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9llos, pues est\u00e1n afectados por el eventual acuerdo que pueda adoptarse: si se determina que no hay causa de desheredaci\u00f3n, los descendientes de ulterior grado pierden la acci\u00f3n para reclamar su legitima (RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#471-desheredacion-carga-de-la-prueba-intervencion-de-descendientes\">3-10-2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#519-herencia-desheredacion-sin-expresion-de-causa\">5-11-2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#41-herencia-desheredacion-hijos-o-descendientes-del-desheredado\">28-1-2021<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#351-desheredacion-intervencion-de-los-hijos-o-descendientes-del-desheredado\">20-9-2021<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El problema de la posici\u00f3n que se alcance en el acuerdo<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada RCV V0579-22 de 21-3-2022 atiende a la posici\u00f3n que mantienen los interesados en el acuerdo extrajudicial: los herederos refieren que no pueden probar la certeza de la causa de desheredaci\u00f3n, y el legitimario la niega. La conclusi\u00f3n es que estamos ante una adquisici\u00f3n lucrativa <em>inter vivos<\/em>, dado que la soluci\u00f3n obedece a un compromiso de las partes y no a la aplicaci\u00f3n directa del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema de esta doctrina es que, en \u00faltimo t\u00e9rmino, y movidos los interesados por el coste fiscal, intenten construir un relato com\u00fan para acogerse a la posibilidad fiscal m\u00e1s favorable. Por ejemplo, estando todos conformes en relatar que existi\u00f3 una reconciliaci\u00f3n posterior al testamento entre legitimario y causante, que deja sin efecto la desheredaci\u00f3n (cfr. art. 856 CC). A favor de esta posibilidad t\u00e9ngase en cuenta lo que en el \u00e1mbito sucesorio ha proclamado la DGT sobre medios de prueba &#8211;<em>vid.<\/em> RDGT V0012-23, de 23-1-2013-: <em>En ese sentido, este Centro Directivo no es competente para apreciar y valorar la fuerza probatoria de los distintos medios de prueba que admite nuestro Derecho. La escritura de aceptaci\u00f3n de herencia <\/em>(\u2026) <em>o cualquier otro medio de prueba que se considere oportuno alegar<\/em> (\u2026). Ahora bien, la resoluci\u00f3n habla de la falta de competencia para valorar la fuerza probatoria de los distintos medios de prueba, pero no que la apreciaci\u00f3n de esa prueba sea fija o tasada, de manera que queda a criterio de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a la preterici\u00f3n<\/strong>, la citada RCV V0579-22 de 21-3-2022 parte de una frase sesgada de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#357-pretericion-no-intencional-calificacion-registral-de-las-actas-notariales-de-declaracion-de-herederos\">R 2-8-2018<\/a>. La frase empleada por la DGT es:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La preterici\u00f3n err\u00f3nea o no intencional no genera como efecto inmediato, autom\u00e1tico y \u201cex lege\u201d el de la nulidad de la instituci\u00f3n de herederos<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La frase completa que aparece en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#357-pretericion-no-intencional-calificacion-registral-de-las-actas-notariales-de-declaracion-de-herederos\">R 2-8-2018<\/a> (FJ 3\u00ba) es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, el mero hecho de que la preterici\u00f3n de un hijo nacido (o adoptado) con posterioridad al otorgamiento del testamento pueda presumirse como preterici\u00f3n no intencional no genera como efecto inmediato, autom\u00e1tico y \u00abex lege\u00bb el de la nulidad de la instituci\u00f3n de herederos. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los supuestos de esta resoluci\u00f3n son muy concretos: el testamento del causante omit\u00eda al hijo del segundo matrimonio, apareciendo s\u00f3lo la viuda y los hijos del primero. La viuda acude a la Notar\u00eda y solicita una declaraci\u00f3n de herederos \u201cporque la preterici\u00f3n del hijo del segundo matrimonio es no intencional\u201d. La DG rechaza que pueda acudirse a una declaraci\u00f3n de herederos directamente porque la viuda no puede, unilateralmente, decidir la intencionalidad de esa preterici\u00f3n, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ventilarse en v\u00eda judicial, y ello sin perjuicio de que pueda acudirse a un acuerdo extrajudicial, pero siempre que est\u00e9n de acuerdo todos los llamados: <em>para prescindir de la correspondiente acci\u00f3n judicial de nulidad exige dicho convenio entre los interesados, inexistente en este caso<\/em> (FJ 4\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de preterici\u00f3n intencional en que se otorga declaraci\u00f3n de herederos por todos los llamados prescindiendo de intervenci\u00f3n judicial es dif\u00edcil sostener que exista un coste fiscal independiente del de la propia herencia. Se intenta acomodar el t\u00edtulo sucesorio a la Ley y, como apuntan CORTI\u00d1AS y MARTORELL, esa declaraci\u00f3n de herederos est\u00e1 impregnada de cierta naturaleza jurisdiccional<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-masc-ante-testamentos-impugnados-por-pretendido-vicio-de-nulidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">LOS MASC ANTE TESTAMENTOS IMPUGNADOS POR PRETENDIDO VICIO DE NULIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los vicios de nulidad del testamento tampoco pueden ventilarse en sede de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y quedan tambi\u00e9n sujetos al requisito de procedibilidad. En este caso, si todos los interesados est\u00e1n de acuerdo en considerar nulo el testamento, revivir\u00e1 el anterior y, de no haberlo, se abrir\u00e1 la sucesi\u00f3n intestada, dando lugar a una instituci\u00f3n de heredero diferente a la que conten\u00eda aqu\u00e9l testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No contiene la LISD norma que incumba a la nulidad del testamento, pero el art. 57.5 TRLITP-AJD dispone que <em>si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n. Como tal mutuo acuerdo se estimar\u00e1n la avenencia en el acto de conciliaci\u00f3n y el simple allanamiento a la demanda<\/em>. Es decir, que para que haya <em>nulidad a efectos fiscales<\/em> es indispensable sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador parece que no se ha percatado de la trascendencia que tiene una declaraci\u00f3n de nulidad. Hubiera sido preferible haberla excluido del requisito de procedibilidad y ventilar estos supuestos exclusivamente en v\u00eda jurisdiccional<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>. Lo contrario puede dar lugar a nulidades interesadas -el art. 1816 CC proclama que <em>la transacci\u00f3n tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada<\/em>-. El legislador ha hilado fino en sede del impuesto de transmisiones, pero dentro de un T\u00edtulo IV relativo a \u201cDisposiciones comunes\u201d a las figuras que regula el Texto Refundido, pero siempre cabr\u00e1 la duda de su aplicaci\u00f3n al caso que nos ocupa, haciendo tributar la adquisici\u00f3n del favorecido por la nulidad del testamento como donaci\u00f3n de los llamados en el mismo, y ello porque:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">La analog\u00eda del art. 4 CC no excluye las normas tributarias.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">El art. 14 LGT proh\u00edbe la analog\u00eda <em>para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales<\/em>.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Ahora bien, es cierto que el art. 57.5 TRLITP-AJD se encuadra dentro de la ep\u00edgrafe \u201cdevoluci\u00f3n\u201d, pero en la pr\u00e1ctica lo que est\u00e1 consagrando es un nuevo hecho imponible.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este precepto ha matizado DE PABLO VARONA que requiere que el contrato se haya ejecutado, <em>pues s\u00f3lo en ese caso podr\u00e1 entenderse producido el hecho imponible, <\/em>ello con independencia de que haya o no pronunciamiento judicial<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>, pero este fundamento conceptual, de tan f\u00e1cil aplicaci\u00f3n a un contrato traslativo del dominio integrado por t\u00edtulo y modo -que ha acogido el TS en sus SS 26-12-1990 y 15-1-1995-, no lo es tanto en las sucesiones, pues con la aceptaci\u00f3n se produce la adquisici\u00f3n de la correspondiente cuota ideal en el haber hereditario -y trat\u00e1ndose de legados, autom\u00e1ticamente con el fallecimiento del causante-, y la fecha de devengo del impuesto es el fallecimiento del causante. El citado autor critica este r\u00e9gimen frente al del IVA, donde se permite modificar la base imponible no s\u00f3lo mediando resoluci\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n cuando tal efecto se produzca con arreglo a Derecho o a los usos del comercio. Lo determinante, en definitiva, es que el proceder de los sujetos pasivos se realice conforme a Derecho, medie o no resoluci\u00f3n judicial, sobre todo cuando la Administraci\u00f3n Tributaria tiene un medio de control a trav\u00e9s de la ya referida calificaci\u00f3n prevista en el art. 13 LGT. En este sentido, encontramos la STSJ de Murcia 19-11-2018, que considera que es posible dejar sin efecto un contrato sin necesidad de acudir a los Tribunales <em>siempre que se haya producido una causa objetiva de resoluci\u00f3n o nulidad<\/em> (\u2026). En un sentido parecido se pronuncia la STSJ de Cantabria 2-11-2000, cuando no considera aplicable el precepto a <em>aquellos casos en que existe siquiera una apariencia v\u00e1lida de contrato<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad del precepto, a nuestro juicio, es evitar que, por mutuo acuerdo de las partes se dejen sin efecto negocios plenamente v\u00e1lidos y eficaces, por alguna causa externa al mismo -singularmente incumplimientos- y en este sentido deber\u00eda ser interpretado. Extender su aplicaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de este supuesto provocar\u00e1 disfuncionalidades entre el nuevo marco de procedibilidad y la legislaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-institucion-de-heredero-por-circunstancias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">LA INSTITUCI\u00d3N DE HEREDERO <em>POR CIRCUNSTANCIAS<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 772 CC ha sido interpretado por la jurisprudencia -valga por todas la STS 2-7-1977- en el sentido de que no hay un car\u00e1cter sacramental de la designaci\u00f3n del heredero, bastando con que con la designaci\u00f3n se venga en conocimiento del mismo. As\u00ed, una de las cl\u00e1usulas tradicionalmente admitidas es instituir como heredero a quien cuide al testador los \u00faltimos d\u00edas de su vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica notarial, el medio habitual para determinar qui\u00e9n es la persona que, por tales circunstancias, es heredero &#8211;<em>vg.<\/em>, como hemos indicado, el que cuide al testador- son las actas de notoriedad, pues <em>tienen por objeto la comprobaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jur\u00eddica<\/em> (cfr. art. 209.I RN). Entre sus requisitos, <em>cuando fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del acta por c\u00e9dula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte d\u00edas puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucci\u00f3n del acta, cuando as\u00ed proceda, por aplicaci\u00f3n del n\u00famero quinto de este art\u00edculo<\/em> (art. 209.Segundo RN). No cabe duda que tales perjudicados ser\u00e1n los herederos abintestato, pues de no venirse en conocimiento cierto qui\u00e9n cuid\u00f3 al testador la cl\u00e1usula carecer\u00e1 de eficacia y proceder\u00e1 la apertura de la sucesi\u00f3n intestada (cfr. art. 912 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo largo de la tramitaci\u00f3n del acta puede ponerse de manifiesto la controversia entre los distintos interesados, por lo que cabr\u00eda la posibilidad de suspender su tramitaci\u00f3n para abrir una fase negociadora, ello si realizamos una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica a la vigente legislaci\u00f3n del n\u00famero quinto del precepto: <em>La instrucci\u00f3n del acta se interrumpir\u00e1 si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretende establecer. La interrupci\u00f3n se levantar\u00e1, y el acta ser\u00e1 terminada a petici\u00f3n del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada a instancia del actor.<\/em> Nosotros a\u00f1adimos: cuando se haya llegado a un acuerdo en sede de un MASC, que lleve al afectado que se opon\u00eda a levantar su oposici\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-entrega-de-legados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">LA ENTREGA DE LEGADOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entrega de legados constituye un acto debido para los herederos, en cuanto constituye un requisito para la efectividad del legado y una circunstancia <em>sine qua non<\/em> para que el legatario pueda disfrutar de la cosa legada (STS 19-5-1947). En Derecho com\u00fan, asimismo, es preciso el consentimiento de los legitimarios con car\u00e1cter general (art. 81c RH), como forma de salvaguardar la intangibilidad de su leg\u00edtima. Por tanto, podemos encontrarnos con tres tipos de inacci\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">La del heredero no legitimario, fundamentada en alg\u00fan pretendido vicio en el testamento o de inconcreci\u00f3n del objeto legado.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">La del legitimario, fundamentada en alguna de las causas anteriores o en que dicho legado ataca su leg\u00edtima y debe reducirse.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">La pura conducta pasiva de alguno de los llamados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Previamente a acudir a un MASC, el testador puede haber previsto medidas para evitar el conflicto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1. Facultar expresamente al legatario para tomar posesi\u00f3n del legado<\/strong>, lo que podr\u00e1 hacerse cuando no existan legitimarios (art. 81a RH). El problema es que, no existiendo esa facultad, y sin perjuicio de lo que diremos a continuaci\u00f3n, ser\u00e1 el heredero el que debe entregar el legado, no cabiendo autoposesi\u00f3n autom\u00e1tica. Este requisito procede de lo que en \u00e9poca de Justiniano se denominaba <em>el honor del heredero<\/em>, quien interviene a modo de intermediario entre el difunto y los part\u00edcipes singulares en la sucesi\u00f3n<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. El legislador ha heredado este acto formal de entrega que, sin embargo, va m\u00e1s all\u00e1, pues no olvidemos que el legado es, por definici\u00f3n, un activo hereditario neto, deducidas deudas y cargas, y corresponder\u00e1 al heredero analizar la situaci\u00f3n patrimonial del caudal hereditario en cuanto que va a ser \u00e9l el que contin\u00fae la personalidad del causante, algo que no podr\u00eda realizar correctamente si los legatarios distrajesen, cada uno por su cuenta, bienes o efectos de la herencia bajo el pretexto de que les han sido legados<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.<\/strong> Asimismo, las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#288-toma-de-posesion-de-legados-sin-intervencion-de-herederos-o-contador-partidor-legatario-ya-poseedor-y-acta-de-n\">5-7-2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#101-herencia-entrega-de-legados-acta-de-notoriedad-de-posesion-previa\">4-3-2021<\/a> consideran que, no habiendo legitimarios, mediante <strong>acta de notoriedad<\/strong> del art. 209 RN se puede acreditar que el legatario ya estaba en posesi\u00f3n de la cosa legada al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n y que no hace falta su entrega, dado que la entrega constituye un requisito para su efectividad y, si ha sido llevada a cabo, no necesita reiterarse. Se exige una posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida del bien legado, habida cuenta de que el art. 885 CC proh\u00edbe que el legatario ocupe por su propia autoridad la cosa legada<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>. Pero nada impide que esa entrega se haya efectuado por el propio testador con anterioridad a la apertura de la sucesi\u00f3n y siempre que dicha entrega no act\u00fae como modo traslativo de otra figura jur\u00eddica, en cuyo caso el legado no ser\u00eda tal (cfr. art. 869-2\u00ba CC)<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.<\/strong> Siguiendo la estela de la doctrina anterior (e insistimos, no habiendo legitimarios), DE LA FUENTE SANCHO ha apuntado la <strong>posibilidad de que el legatario tome posesi\u00f3n por s\u00ed solo del bien legado despu\u00e9s del fallecimiento del testador<\/strong> y que mantenga dicha posesi\u00f3n de forma pac\u00edfica e ininterrumpida durante m\u00e1s de un a\u00f1o, pues tal posesi\u00f3n deviene inatacable por el heredero por v\u00eda interdictal (cfr. art. 460.4 CC) y tambi\u00e9n por v\u00eda declarativa, pues el legatario es propietario de la cosa legada desde la apertura de la sucesi\u00f3n, por regir un sistema de adquisici\u00f3n germ\u00e1nico. Esta tesis no ha sido planteada nunca a la DG, si bien en la R 5-7-2018 restringe la eficacia de posesiones posteriores:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La prescripci\u00f3n escapa del \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n del Notario y de la calificaci\u00f3n del Registrador, siendo competencia de Jueces y Tribunales.<\/li>\n<li>La titularidad catastral de la finca desde fecha cierta carece de efectos jur\u00eddicos en cuando a la titularidad. Es cierto que en este caso lo que se est\u00e1 intentando dilucidar es la posesi\u00f3n, pero no existe en la legislaci\u00f3n relativa al Catastro una presunci\u00f3n de posesi\u00f3n por figurar como titular catastral. Podr\u00e1 ser, en su caso, un indicio a los efectos de fundamentar una eventual acta de notoriedad.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4. Distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados<\/strong>. El art. 81d RH exige \u00fanicamente la solicitud del legatario si no existe contador partidor o albacea facultado para la entrega. Ahora bien, esta figura es inhabitual en la pr\u00e1ctica, pues constituye cl\u00e1usula de estilo instituir heredero en el remanente, probablemente por la doctrina m\u00e1s tradicional que consideraba que nos encontr\u00e1bamos ante un supuesto de ausencia de heredero testamentario, siendo posible que lo haya intestado en cuanto a bienes o derechos no atribuidos -aplicaci\u00f3n literal del art. 912.-2\u00ba CC-. En cambio, GARC\u00cdA RUBIO ha defendido la innecesariedad de apertura de una sucesi\u00f3n intestada, pues estamos ante un tipo especial de sucesi\u00f3n en la que se prorratean las deudas y grav\u00e1menes entre los legatarios y estos ocupan el lugar de los herederos, llevando a cabo funciones que correspond\u00edan a aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p><strong>5. Designaci\u00f3n de contador partidor testamentario<\/strong>, pues la partici\u00f3n y entrega de legados hecha por este:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se considera como hecha por el propio causante, no requiriendo la intervenci\u00f3n de herederos ni legitimarios (RR 19-9-2002, 21-6-2003, 13-10-2005, 20-7-2007, 16-9-2008, 14-9-2009, 18-5-2012, 22-7-2016, 31-3-2022, 11-1-2023 y 12-3-2024).<\/li>\n<li>Es t\u00edtulo inscribible por s\u00ed sola.<\/li>\n<li>Surte todos los efectos mientras no sea impugnada judicialmente.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de estos supuestos, a falta de la entrega de legados, puede <strong>acudirse a un MASC para intentar un acuerdo<\/strong>. Si subyacen problemas de leg\u00edtima, podr\u00e1 acordarse la reducci\u00f3n de com\u00fan acuerdo. Cumpliendo lo dispuesto en los arts. 820 y 821 CC no es plausible que existan excesos de adjudicaci\u00f3n ni se considere donaci\u00f3n a efectos fiscales, sino que las adjudicaciones rectificadas liquidar\u00e1n como verdadera y propia sucesi\u00f3n. La cuesti\u00f3n est\u00e1 en aquellos casos en que la rectificaci\u00f3n excede de lo dispuesto en la ley, transformando la partici\u00f3n y\/o entrega de legados en un verdadero contrato particional, con el correspondiente r\u00e9gimen tributario de excesos de adjudicaci\u00f3n o incluso de permuta de cuotas entre los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como alternativa al MASC, puede acudirse al expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria de contador partidor dativo, pues la jurisdicci\u00f3n voluntaria est\u00e1, con car\u00e1cter general, excluida del requisito de procedibilidad<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>. Es cierto que se ha discutido en la doctrina si es posible acudir a este expediente con el objeto de entregar legados: \u00c1LVAREZ-SALA, RIVAS o ESCART\u00cdN defienden que s\u00f3lo los legatarios de parte al\u00edcuota pueden acudir, pues el objeto de la partici\u00f3n es poner fin a la comunidad hereditaria, y los legatarios de cosa cierta y determinada se encuentran fuera de ella<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>; lo admite P\u00c9REZ RAMOS, pues el precepto habla de \u201chaber hereditario\u201d y no de \u201ccomunidad hereditaria\u201d<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>. No faltan teor\u00edas intermedias, como la seguida por DE LA C\u00c1MARA y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, que consideran que los legatarios que no sean de parte al\u00edcuota est\u00e1n legitimados cuando tengan la condici\u00f3n de legitimarios, por tener inter\u00e9s en conocer si su atribuci\u00f3n testamentaria cubre su leg\u00edtima, lo cual s\u00f3lo puede determinarse a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de haberes<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a>; o la de VALLET, que admite su legitimaci\u00f3n cuando se plantea la inoficiosidad de estas disposiciones<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>. Por su parte, JIM\u00c9NEZ GALLEGO y MART\u00cdNEZ SANCHIZ se hacen eco de la problem\u00e1tica de que los legatarios se vean privados de la entrega de su legado, en cuyo caso habr\u00e1 que considerarles legitimados para solicitar el nombramiento, pero a su vez admiten que sean excluidos cuando m\u00e1s de la mitad del haber haya sido distribuido en legados y esta posici\u00f3n impida a los herederos solicitar el nombramiento<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a>. En contra, MARI\u00d1O PARDO considera que el inter\u00e9s del legatario a la entrega <em>puede, y en realidad debe, ejercitarse a trav\u00e9s de cauces procesales distintos de los juicios divisorios o de la partici\u00f3n de la herencia<\/em><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, donde la Ley no distingue no debemos distinguir, y los legatarios, sean o no legitimarios, si bien no tienen inter\u00e9s en la partici\u00f3n, s\u00ed lo tienen en que les sean entregados los legados, pues no habiendo contador partidor ni estando facultado el legatario para tomar posesi\u00f3n por s\u00ed de la cosa legada, corresponde a los herederos su entrega con el consentimiento de los legitimarios (cfr. art. 81 RH)<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"masc-y-contenidos-transaccionales-particularmente-en-la-particion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">MASC Y CONTENIDOS TRANSACCIONALES, PARTICULARMENTE EN LA PARTICI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los MASC pueden culminar afirmativamente no s\u00f3lo con el acuerdo puro en todas las cuestiones objeto de controversia, sino tambi\u00e9n con acuerdo a cambio de la realizaci\u00f3n de ciertas prestaciones, dotando a la soluci\u00f3n de un componente transaccional, singularmente cuando para lograr la anuencia a una partici\u00f3n se realizan adjudicaciones no previstas en el t\u00edtulo sucesorio, dando lugar a excesos de adjudicaci\u00f3n que tributar\u00e1n por ITPO (cfr. art. 27.3 lisd).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 14.5 TRLITP-AJD prev\u00e9 que se liquidar\u00e1 el impuesto seg\u00fan el t\u00edtulo por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aqu\u00e9l no constare, por el concepto de transmisi\u00f3n onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema es que el art. 28.2 del Reglamento exige que para que la transacci\u00f3n se repute tal a los efectos del impuesto, es indispensable que se realice despu\u00e9s de entablada la demanda, y contin\u00faa: <em>Por tanto, si la cuesti\u00f3n no hubiere adquirido verdadero car\u00e1cter litigioso y el reconocimiento o cesi\u00f3n de derechos se verificase por convenio p\u00fablico o privado entre las partes que no sea consecuencia de la incoaci\u00f3n de procedimientos judiciales anteriores, aqu\u00e9llos se liquidar\u00e1n por el concepto jur\u00eddico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del t\u00edtulo que las partes alegaren como fundamento de la transacci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, con la actual regulaci\u00f3n, esa transacci\u00f3n tributar\u00eda por ITPO. La cuesti\u00f3n es si el derecho hereditario, que trasciende a la dicotom\u00eda de bienes muebles e inmuebles, se asimila a uno o a otro. A nuestro juicio debe asimilarse a los muebles:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#125-prenda-sobre-derechos-hereditarios-solicitud-de-anotacion-preventiva-sobre-bienes-inmuebles-de-la-herencia\">R 13-4-2021<\/a> ha admitido la constituci\u00f3n de un derecho de prenda sobre el derecho hereditario, entendiendo tal como <em>conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados<\/em> (FJ 2\u00ba), siendo la prenda un derecho real de garant\u00eda que se predica de los bienes muebles (cfr. art. 1864 cc). La prenda sobre derechos ha sido admitida con base en el art. 1868 cc, al referirse a los intereses que produzca la prenda, siempre que tengan la consideraci\u00f3n de cosas muebles, est\u00e9n en el comercio y sean susceptibles de posesi\u00f3n -siquiera instrumentalmente- (SSTS 26-9-2002 y 3-2-2009).<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">El concepto de bienes muebles lo obtiene nuestro cc por exclusi\u00f3n -el art. 335 repita tales <em>los susceptibles de apropiaci\u00f3n no comprendidos en el cap\u00edtulo anterior<\/em>-. El car\u00e1cter no corporal de este objeto no le hace escapar a la dualidad cl\u00e1sica de cosas muebles o inmuebles.<\/li>\n<\/ol>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"competencia-territorial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">COMPETENCIA TERRITORIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador no ha previsto ning\u00fan punto de conexi\u00f3n en lo relativo a la ejecuci\u00f3n del MASC, que incluso puede desarrollarse por medios telem\u00e1ticos (cfr. art. 8 LO 1\/2025, siendo este el medio preferente en reclamaciones de cantidad que no exceda de 600 euros) o a trav\u00e9s de burofax. Tampoco si interviene Notario, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la conciliaci\u00f3n ante \u00e9ste puede realizarse tambi\u00e9n por videoconferencia salvo que aqu\u00e9l considere conveniente la presencia f\u00edsica para el buen fin del expediente (cfr. art. 17 ter LN). Lo determinante en todos los casos es que quede garantizada la intervenci\u00f3n de los intervinientes y el respeto a las normas del T\u00edtulo II de la LO 1\/2025 y las particulares del medio empleado (cfr. art. 8).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso de realizarse notificaci\u00f3n por conducto notarial, la doctrina notarial ha discutido el r\u00e9gimen aplicable: MARI\u00d1O PARDO defiende el r\u00e9gimen completo de las actas de notificaci\u00f3n del art. 202 RN<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a>, mientras que RODR\u00cdGUEZ PRIETO, CORTI\u00d1AS y MARTORELL consideran que en este caso nos situar\u00edamos en el art. 206 RN (normas que establezcan una regulaci\u00f3n espec\u00edfica o se\u00f1alen requisitos o tr\u00e1mites distintos, se estar\u00e1 a lo dispuesto en tales normas)<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>, lo que excluir\u00eda la necesidad de acudir a la notificaci\u00f3n personal o a la carta certificada con acuse de recibo, pudiendo ser sustituida aqu\u00e9lla por un correo electr\u00f3nico enviado desde el correo corporativo -que contiene firma electr\u00f3nica, acuse de recibo y confirmaci\u00f3n de lectura-, ausencia de los requisitos relativos a la c\u00e9dula o persona con quien entender la notificaci\u00f3n o el plazo de dos d\u00edas h\u00e1biles para contestar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00ed est\u00e1 sujeta a competencia territorial el Juzgado donde ha de presentarse la demanda: el art. 52-4\u00ba LEC prev\u00e9 que, <em>en los juicios sobre cuestiones hereditarias, ser\u00e1 competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su \u00faltimo domicilio en Espa\u00f1a, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elecci\u00f3n del demandante.<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"representacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">REPRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada se opone a que los MASC se ejerciten por apoderado, pues la LO 1\/2025 no los configura como un acto personal\u00edsimo, a salvo la sesi\u00f3n inicial ante el mediador, donde el art. 6.1.II lm exige que <em>habr\u00e1n de asistir las partes, personalmente si se trata de personas f\u00edsicas<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CORTI\u00d1AS y MARTORELL rechazan la figura del mandatario verbal, con base en el art. 198.1-1\u00ba RN, <em>por tratarse del ejercicio de un derecho que incide en la esfera jur\u00eddica de un tercero<\/em>. Siguiendo a estos autores, para iniciar la conciliaci\u00f3n bastar\u00eda un poder para pleitos, aunque sea anterior a la LO 1\/2025, si bien para consentir el acuerdo dicho poder debe contener la facultad especial de transigir<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"puede-deducirse-el-gasto-de-masc-de-la-masa-hereditaria-y-del-impuesto-de-sucesiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">\u00bfPUEDE DEDUCIRSE EL GASTO DE MASC DE LA MASA HEREDITARIA Y DEL IMPUESTO DE SUCESIONES?<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1064 CC, que establece que <em>los gastos de partici\u00f3n, hechos en inter\u00e9s com\u00fan de todos los coherederos, se deducir\u00e1n de la herencia<\/em>. El precepto <strong>habla de partici\u00f3n, en cuanto inter\u00e9s com\u00fan que tienen todos los herederos<\/strong>. Las cuestiones atinentes a la nulidad del t\u00edtulo sucesorio o a determinadas atribuciones dispuestas en el mismo no tienen un punto de inter\u00e9s com\u00fan, obedecen al inter\u00e9s particular de uno o vario de los llamados y es aqu\u00ed donde el precepto pierde su fundamento. Por tanto, no ser\u00e1n deducibles tales gastos, que correr\u00e1n por cuenta del interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfY deducir el gasto de un MASC relativo a la partici\u00f3n?<\/strong> A nuestro juicio ello s\u00f3lo ser\u00e1 posible cuando exista tal discrepancia entre los interesados que todos est\u00e9n conformes en someterse al mismo como forma de poner fin a la controversia -singularmente, mediaci\u00f3n-. No en aquellos supuestos en que el MASC es instado por uno o algunos hacia otras personas, por inacci\u00f3n de los primeros. En este caso, y a falta de regulaci\u00f3n concreta, entendemos que tales gastos deber\u00e1n ser satisfechos por quienes promovieron el MASC, y sin perjuicio de que, llegados a la v\u00eda judicial, se solicite la imposici\u00f3n de costas a los disidentes si el supuesto encaja en el r\u00e9gimen que establecen los arts. 394 y 395 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe en la conciencia social un consenso en que los gastos deber\u00edan ser satisfechos por quien los genera, una opci\u00f3n que disuadir\u00eda de posiciones inmovilistas e incentivar\u00eda la b\u00fasqueda de acuerdos por parte de los implicados. No obstante, ello requerir\u00eda un expreso pronunciamiento del legislador que no se ha producido. S\u00f3lo encontramos una alusi\u00f3n a los gastos en el art. 12.4 de la LO 1\/2025, relativo a los gastos de otorgamiento de escritura que recoja el acuerdo, que ser\u00e1n abonados seg\u00fan lo acordado por las partes, y en defecto de acuerdo, por la parte que solicite la elevaci\u00f3n a p\u00fablico, sin perjuicio de la repercusi\u00f3n que, como costar, pudiera producirse en el proceso de ejecuci\u00f3n. Quiz\u00e1s la omisi\u00f3n del legislador se deba a que s\u00f3lo ha deseado introducir una norma de gastos en lo que respecta a la propia actividad funcionarial -aranceles notariales de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico y costas-, excluyendo pronunciarse en lo que es actividad esencialmente privada, si bien tampoco deja en vac\u00edo aquellas otras actuaciones notariales que, no siendo elevaci\u00f3n a p\u00fablico, s\u00ed constituyen funci\u00f3n p\u00fablica -requerimientos, notificaciones, pues si acudimos a los principios generales del Arancel, a falta de acuerdo ser\u00e1 satisfecho por la persona en cuyo inter\u00e9s se realice la actuaci\u00f3n. Ahora bien, la soluci\u00f3n puede parecernos discutible, pues en no pocas ocasiones el que tiene reconocido el derecho en v\u00eda de testamento terminar\u00e1 abonando tales gastos una vez se confirme su pretensi\u00f3n, y sin perjuicio de los aranceles notariales que involucran propiamente a la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos tributarios debemos partir de los arts. 14a LISD y 33.1a RISD, que declaran deducibles:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Los gastos que, cuando la testamentaria o el abintestato adquieran car\u00e1cter litigioso, se ocasionen en el litigio en inter\u00e9s com\u00fan de todos los herederos por la representaci\u00f3n leg\u00edtima de dichas testamentar\u00edas o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con testimonio de los autos.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Los de arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al primer n\u00famero, de la confluencia de las expresiones \u201cadquieran car\u00e1cter litigioso\u201d y \u201cen el litigio\u201d parece que s\u00f3lo se est\u00e1 refiriendo a los propios del litigio y no a aquellas actuaciones previas, aun cuando constituyan requisito de procedibilidad. La DGT ha venido interpretando esta deducci\u00f3n de forma restrictiva, si bien la \u00fanica resoluci\u00f3n sobre esta materia en los \u00faltimos a\u00f1os, la V1443-03, de 30-9-2003, se pronuncia negativamente sobre incluir como gasto deducible el derivado de la antigua declaraci\u00f3n de incapacitaci\u00f3n de la heredera, supuesto demasiado evidente, pues el litigio -si lo hubiera- no involucra a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al segundo la cuesti\u00f3n es m\u00e1s dudosa. S\u00f3lo figura en el Reglamento, redactado en 1991, en un tiempo en que no exist\u00eda la figura de la mediaci\u00f3n ni, en general, el concepto de MASC, cuya regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica precisamente se ha introducido este a\u00f1o. Adem\u00e1s, el arbitraje no es considerado un MASC aun cuando guarde cierto paralelismo, y ello por la distinta din\u00e1mica. El arbitraje es un procedimiento <em>parajurisdiccional<\/em>, pues el \u00e1rbitro se coloca por encima de las partes y los intereses en juego, finalizando con una resoluci\u00f3n que es de obligado acatamiento por las partes<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a> y s\u00f3lo impugnable para lograr su anulaci\u00f3n por una serie de causas tasadas (cfr. T\u00edtulo VII LA). Consecuencia de ello, el \u00f3rgano judicial no puede revisar el fondo del laudo (STC 17\/2021). En cambio, en el MASC son las partes las que acercan posturas y buscan puntos en com\u00fan -en algunos casos con ayuda de tercero, como en la mediaci\u00f3n, pero en la mediaci\u00f3n son las partes las que llegan o no a una soluci\u00f3n (cfr. art. 1 LM). A mi juicio, y sin que la DGT se haya pronunciado al respecto, ser\u00eda deducible el gasto derivado de un MASC siempre que con \u00e9l pretenda solucionarse una controversia de inter\u00e9s com\u00fan. Parece oportuna una revisi\u00f3n del precepto o el ofrecimiento de un criterio interpretativo por la DGT.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>CONCLUSIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo lo apuntado llegamos a la conclusi\u00f3n de que los MASC no son la soluci\u00f3n id\u00f3nea en algunos de los conflictos que pueden originarse en el proceso sucesorio, por el eventual coste fiscal, siendo preferible acudir bien a soluciones anticipatorias -como el establecimiento de determinadas cl\u00e1usulas testamentarias-, bien al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria de contador partidor dativo. Podemos dar aqu\u00ed algunas claves.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recalcar al testador las consecuencias de las pretericiones intencionales<\/strong>. En alguna ocasi\u00f3n llegan a la Notar\u00eda testadores que pretenden \u201cno meter en el testamento a uno de los hijos\u201d. Es aconsejable insistir en que una preterici\u00f3n intencional equivale a una desheredaci\u00f3n injusta y sus consecuencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habitualmente quienes pretenden desheredar a alguno de sus legitimarios es porque tienen serios motivos para hacerlo. En este tipo de casos suele haber situaciones dram\u00e1ticas, que al testador le cuesta relatar, cuando no denuncias o procedimientos penales. Generalmente estos desheredados no tienen intenci\u00f3n de impugnar el testamento, pues saben que f\u00e1cilmente ser\u00e1 probada la causa de desheredaci\u00f3n. En otras ocasiones nos encontramos con una pretensi\u00f3n de desheredar basada en <strong>hechos de dif\u00edcil prueba, no constatables o de escasa fundamentaci\u00f3n<\/strong>. Para estos \u00faltimos, y si el testador se empe\u00f1a en incluirlos, es recomendable establecer expresamente que, en caso de que la causa de desheredaci\u00f3n no sea asumida por el desheredado (poni\u00e9ndose en contacto con los herederos al objeto de iniciar acciones legales), los restantes llamados a la herencia puedan atribuirle la leg\u00edtima en met\u00e1lico. De esta manera se evitar\u00e1 que la Administraci\u00f3n Tributaria pueda considerar que el supuesto de hecho no es propiamente una desheredaci\u00f3n injusta y considere que estamos ante una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>instituci\u00f3n de heredero <em>por circunstancias<\/em><\/strong> est\u00e1 admitida en nuestro Derecho, pero genera una serie de tr\u00e1mites m\u00e1s complejos que pueden retrasar la sucesi\u00f3n, singularmente el acta de notoriedad, susceptible adem\u00e1s de oposici\u00f3n por otros interesados. El acceso del ciudadano a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial es muy sencilla y el coste de un testamento es reducido, por lo que es recomendable que el testador, conocedor de qui\u00e9n le est\u00e1 cuidando y llegado el final de sus d\u00edas, otorgue un testamento donde exprese nominalmente al nombrado, con expresi\u00f3n de la causa de la instituci\u00f3n si lo desea -atenci\u00f3n al r\u00e9gimen que, en cuanto a la causa, establece el art. 767 CC-, testamento que podr\u00e1 revocar si comprueba que el instituido no le est\u00e1 cuidando efectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si es previsible el conflicto en sede de partici\u00f3n es recomendable <strong>nombrar contador partidor testamentario<\/strong>, que puede por s\u00ed solo culminar la partici\u00f3n aun existiendo legitimarios. No est\u00e1 exento de recurso judicial, pero al menos el que est\u00e9 conforme tendr\u00e1 un t\u00edtulo de dominio v\u00e1lido y perfecto en tanto no prospere la eventual impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No habiendo contador partidor nombrado, acudir al expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria de contador partidor dativo<\/strong> evita acudir a un MASC para luego continuar en juicio divisorio de la herencia. Ambos procedimientos, el de jurisdicci\u00f3n voluntaria y el judicial, llevan consigo el gasto de los honorarios del contador, pero el notarial es m\u00e1s \u00e1gil y permite una mayor personalizaci\u00f3n del asunto, en atenci\u00f3n a la mayor flexibilidad del procedimiento.<\/p>\n<p>__________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> No obstante, como apunta BAREA MART\u00cdNEZ, M. T., <em>El protocolo familiar<\/em>, Cuadernos de Derecho y Comercio, n\u00famero extra 1, 2017, p. 333 (en nota a pie de p\u00e1gina): <em>Se advierte en la doctrina y la jurisprudencia una progresiva flexibilizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n general de los pactos sucesorios en el Derecho com\u00fan. Se tiende a interpretar tal prohibici\u00f3n en el sentido de que s\u00f3lo comprende los pactos gratuitos que recaen sobre bienes conocidos, determinados y existentes (en esta l\u00ednea, la STS 22-7-1997). En definitiva, seg\u00fan esta creciente corriente, son admisibles los pactos sobre la herencia futura que cumplan dos requisitos: que recaigan sobre cosas concretas y determinadas y que sean onerosos (puesto que, en caso contrario, se vulnerar\u00eda la prohibici\u00f3n de donaci\u00f3n de bienes futuros del art\u00edculo 635 del C\u00f3digo Civil<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Con esta caracterizaci\u00f3n los identifica la <em>Gu\u00eda para el uso notarial de cl\u00e1usulas de mediaci\u00f3n y arbitraje<\/em> de la Fundaci\u00f3n Notarial Signum, p. 9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Continuada por las SSTS 30-1-2015, 27-6-2018 y 13-5-2019. Interpretaci\u00f3n seguida por la R 24-10-2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> CORTI\u00d1AS RODR\u00cdGUEZ-ARANGO, C. y MARTORELL GARC\u00cdA, V., <em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/conciliacion-notarial\/#e2\">Conciliaci\u00f3n notarial como MASC en la LO 1\/2025<\/a><\/em>, Notarios y Registradores, 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Es verdad que el art. 1814 cc proh\u00edbe transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre cuestiones matrimoniales (entendiendo que se est\u00e1 refiriendo al estado civil, permitiendo transigir sobre las patrimoniales derivadas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial), pero fuera de estas parcelas, es posible transigir sobre una nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> DE PABLO VARONA, C., <em>La ineficacia del negocio jur\u00eddico en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/em>, Revista T\u00e9cnica Tributaria, n\u00famero extra 1, 2011, p.100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Apunta KASER, M., KN\u00dcTEL, R.; y LOHSSE, S., <em>Derecho Privado Romano<\/em>, traducci\u00f3n de la 21\u00aa edici\u00f3n alemana (2018) por ANDR\u00c9S SANTOS, F., y LAZO, P., BOE, 2022, p. 711, que en el legado vindicatorio apareci\u00f3 pronto la acci\u00f3n reivindicatoria del legatario contra al heredero, consecuencia de que la propiedad se transmit\u00eda al legatario inmediatamente con la muerte del causante, siguiendo el sistema propuesto por los sabinianos, frente a los proculianos, que defend\u00edan que la cosa est\u00e1 en principio sin due\u00f1o y no se adquiere sino con un acto de voluntad adquisitiva (p. 715).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Este fundamento es el que llev\u00f3 al codificador alem\u00e1n a suprimir el legado vindicatorio, curiosamente pese a ser llamado sistema <em>germ\u00e1nico<\/em> de aceptaci\u00f3n, autom\u00e1tica. Siguieron tambi\u00e9n esta l\u00ednea los codificadores austr\u00edaco y suizo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Este precepto es heredero directo del Derecho Romano, que prohib\u00eda la posesi\u00f3n violenta o clandestina de la cosa legada por el legatario, pudiendo reclamar el <em>bonorum possessor<\/em> (en el Derecho justinianeo tambi\u00e9n el heredero) la posesi\u00f3n, a trav\u00e9s del <em>interdictum quod legatorum<\/em>, <em>vid.<\/em> KASER, M. <em>et. au.<\/em>, <em>op. cit.<\/em>, p. 716.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Hay que tener en cuenta que la Ley 252 de la Comp. Navarra establece que si el legatario hubiera adquirido la cosa legada a t\u00edtulo oneroso de persona distinta del disponente, se entender\u00e1 legado el precio o valor de la contraprestaci\u00f3n que dio el legatario. Pero se trata de un supuesto diferente al que estamos tratando, pues aqu\u00ed es el propio testador el que entrega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Salvo los relativos a desacuerdo conyugal, en la administraci\u00f3n de bienes gananciales y en los de intervenci\u00f3n judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (cfr. art. 5.3 Lo 1\/2025).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> \u00c1LVAREZ-SALA WALTHER, J., <em>Art\u00edculo 1057, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil<\/em>, en <em>Comentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones forales<\/em>, dir. Albaladejo Garc\u00eda, M., tomo XIV, vol. 2\u00ba, Edersa, 1989, p. 314; \u00c1LVARZ-SALA WALTHER, J. y MIRA ROS, C., <em>La figura del contador-partidor dativo en el marco de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/em>, en <em>Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/em>, dir. CALAZA L\u00d3PEZ, S., coord. DE PRADA RODR\u00cdGUEZ, M., Tirant lo Blanch, 2\u00aa ed., 2022, p. 933; RIVAS MART\u00cdNEZ, J. J., <em>Derecho de sucesiones com\u00fan. Estudio sistem\u00e1tico y jurisprudencial<\/em>, tomo III, Tirant lo Blanch, 2020, pp. 2982 y 2983;\u00a0 ESCART\u00cdN IPIENS, J. A., <em>De los contadores-partidores dativos<\/em>, en <em>Comentarios a la Ley 15\/2015, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/em>, dir. FERN\u00c1NDEZ DE BUJ\u00c1N, A.; coord.: SERRANO DE NICOL\u00c1S, A., Civitas, 2016, p. 481.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> P\u00c9REZ RAMOS, C., en <em>Jurisdicci\u00f3n Voluntaria Notarial. Estudio pr\u00e1ctico de los nuevos expedientes en la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/em>, coord. Barrio del Olmo, C. P., Aranzadi, 2015, p. 725.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> DE LA C\u00c1MARA \u00c1LVAREZ, M., <em>Compendio de Derecho Sucesorio<\/em>, 2\u00aa ed., La Ley, 1999, p. 429; ROCA SASTRE, R. M. y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L., <em>Derecho hipotecario, <\/em>tomo V, Bosch, 8\u00aa ed, 1997, pp. 693 y 694 (en nota a pie de p\u00e1gina).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> VALLET DE GOYTISOLO, J. B., <em>Panorama del Derecho de sucesiones<\/em>, tomo II, Civitas, 1984, p. 939. En el mismo sentido se posiciona MART\u00cdNEZ SANCHIZ, J. A., <em>Disposici\u00f3n Final Primera (Noventa)<\/em>, en <em>Estudio sistem\u00e1tico de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/em>, coord. MONJE BALMASADA, \u00d3., Dykinson, 2016, p. 1347.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> JIM\u00c9NEZ GALLEGO, C., <em>op. cit.<\/em>, p. 376; MART\u00cdNEZ SANCHIZ, J. A., <em>Disposici\u00f3n Final Primera (Noventa)<\/em>, p. 1345.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> MARI\u00d1O PARDO, F. J., <a href=\"http:\/\/www.iurisprudente.com\/2020\/06\/el-contador-partidor-dativo-el-articulo.html\"><em>El contador-partidor dativo: el art\u00edculo 1057.II del C\u00f3digo Civil<\/em><\/a>, en blog <em>Iuris Prudente<\/em>, junio de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> CORDERO TABORDA, \u00c1., <em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-contador-partidor-dativo-notarial-en-su-aplicacion-practica\">El contador-partidor dativo notarial: cuestiones suscitadas desde la pr\u00e1ctica<\/a><\/em>, Notarios y Registradores, 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> MARI\u00d1O PARDO, F. J., <em><a href=\"https:\/\/www.iurisprudente.com\/2025\/01\/la-conciliacion-notarial-la-elevacion.html\">La conciliaci\u00f3n notarial, la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de conciliaci\u00f3n y otras formas de actuaci\u00f3n notarial como medio alternativo de soluci\u00f3n de conflictos en la Ley de eficiencia del servicio p\u00fablico de la justicia<\/a><\/em>, en blog <em>Iuris Prudente<\/em>, enero de 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> CORTI\u00d1AS RODR\u00cdGUEZ-ARANGO, C. y MARTORELL GARC\u00cdA, V., <em>op. cit.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> <em>Ibid.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> El laudo arbitral puede incluso pronunciarse sobre validez o nulidad de un acuerdo societario, pudiendo determinar la cancelaci\u00f3n de asientos registrales (<em>vid.<\/em> art. 11 ter LA).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/resumen-y-novedades-de-la-ley-organica-1-2025-de-2-de-enero-sobre-masc\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Resumen y novedades de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 de 2 de enero sobre MASC, de Mar\u00eda Garc\u00eda-Valdecasas<\/span><\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/comentario-a-la-lo-1-2025-de-2-de-enero-de-medidas-en-materia-de-eficiencia-del-servicio-publico-de-justicia\/\">Resumen de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio P\u00fablico de Justicia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/conciliacion-notarial\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Conciliaci\u00f3n notarial como MASC en la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de Carlos Corti\u00f1as y Vicente Martorell<\/span><\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informe-oficina-notarial-abril-2025-conciliacion-ante-notario-y-modelos-por-carlos-jimenez-gallego\/#practica\"><strong><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\">Conciliaci\u00f3n ante Notario y modelos por Carlos Jim\u00e9nez Gallego<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-79-de-civil-oposiciones-de-notarias-y-registros-actualizado-a-la-lo-1-2025\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Tema 79 de Civil oposiciones de Notar\u00edas y Registros actualizado a la LO 1\/2025, de \u00c1lvaro Cordero Taborda<\/span><\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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