{"id":127848,"date":"2025-08-12T20:46:02","date_gmt":"2025-08-12T18:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=127848"},"modified":"2025-09-22T21:56:47","modified_gmt":"2025-09-22T19:56:47","slug":"ley-15-2015-de-2-de-julio-de-la-jurisdiccion-voluntaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-15-2015-de-2-de-julio-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/","title":{"rendered":"Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria."},"content":{"rendered":"<div id=\"header\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div id=\"franjaMigas\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"contMigas\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<div id=\"contenedor\" style=\"text-align: justify;\">\n<div id=\"contenido\" class=\"poolBdatos\">\n<div class=\"titulo-wrapper\">\n<div class=\"puntoAyuda\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<div id=\"barraSep\" class=\"enlacesDoc\">\n<h1 class=\"documento-tit\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">LEY 15\/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/span><\/h1>\n<div class=\"metadatosDoc\">\n<div class=\"metadatos\">\n<p class=\"style114\" style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: x-large;\"><span lang=\"es\">\u00a0 \u00a0<\/span>ARTICULADO<span lang=\"es\">:<\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style54\" style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0\u00a0<a href=\"#a1\">1<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a2\">\u00a02\u00a0<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"#a3\">\u00a03<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"#a4\">\u00a04<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"#a5\">\u00a05<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"#a6\">\u00a06<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a7\">\u00a07<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"#a7bis\">bis<\/a> \u00a0 <a href=\"#a8\">\u00a08<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"#a9\">\u00a09<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"#a10\">10<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><strong><a href=\"#a11\">11<\/a>\u00a0 \u00a0 <a 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\u00a0\u00a0<a href=\"#a45\">45<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a46\">46<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a47\">47<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a48\">48<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a49\">49<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a50\">50<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#a51\">51<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"#a51bis\">bis<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"#a52\">52<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a53\">53<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a54\">54<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a55\">55<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a56\">56<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a57\">57<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a58\">58<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a59\">59<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"#a60\">60<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style54\" style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0<a href=\"#a61\">61<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a62\">62<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a 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style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0<a href=\"#a81\">81<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a82\">82<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a83\">83<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a84\">84<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a85\">85<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a86\">86<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a87\">87<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a88\">88<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a89\">89<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a90\">90<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#a91\">91<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a92\">92<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a93\">93<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a94\">94<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a95\">95<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a96\">96<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a97\">97<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a98\">98<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#a99\">99<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"#a100\">100<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style54\" style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#a101\">101<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a102\">102<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a103\">103<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#a103bis\">bis<\/a> \u00a0<a href=\"#a104\">104<\/a>\u00a0 <a href=\"#a105\">105<\/a>\u00a0 <a href=\"#a106\">106<\/a>\u00a0 <a href=\"#a107\">107<\/a>\u00a0 <a href=\"#a108\">108<\/a>\u00a0 <a href=\"#a109\">109<\/a>\u00a0 <a href=\"#a110\">110<\/a>\u00a0 <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#a111\">111<\/a>\u00a0 <a href=\"#a112\">112<\/a>\u00a0 <a href=\"#a113\">113<\/a>\u00a0 <a href=\"#a114\">114<\/a>\u00a0 <a href=\"#a115\">115<\/a>\u00a0 <a href=\"#a116\">116<\/a>\u00a0 <a href=\"#a117\">117<\/a>\u00a0 <a href=\"#a118\">118<\/a>\u00a0 <a href=\"#a119\">119<\/a>\u00a0<a href=\"#a120\">120<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style54\" style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#a121\">121<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a122\">122<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a123\">123 <\/a>\u00a0<a href=\"#a124\">124<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a125\">125<\/a>\u00a0 <a href=\"#a126\">126<\/a>\u00a0 <a href=\"#a127\">127<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a128\">128<\/a>\u00a0 <a href=\"#a129\">129<\/a>\u00a0 <a href=\"#a129bis\">bis<\/a>\u00a0 <a href=\"#a130\">130<\/a>\u00a0 <a href=\"#a131\">131<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a132\">132<\/a>\u00a0 <a href=\"#a133\">133<\/a>\u00a0 <a href=\"#a134\">134<\/a>\u00a0 <a href=\"#a135\">135<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a136\">136<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a137\">137<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a138\">138<\/a>\u00a0 <a href=\"#a139\">139<\/a>\u00a0 <a href=\"#a140\">140<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style54\" style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#a141\">141<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a142\">142<\/a>\u00a0 <a href=\"#a143\">143<\/a>\u00a0 <a href=\"#a144\">144<\/a>\u00a0 <a href=\"#a145\">145<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#a146\">146<\/a>\u00a0 <a href=\"#a147\">147<\/a>\u00a0 <a href=\"#a148\">148<\/a> <a href=\"#da1\">D.Ad 1\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#da2\">D.Ad. 2\u00aa<\/a> <a href=\"#da3\">D.Ad 3\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#da4\">D.Ad. 4\u00aa<\/a> <a href=\"#da5\">D.Ad 5\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#da6\">D.Ad. 6\u00aa<\/a> <\/strong><\/span><strong style=\"font-size: 12pt; text-align: justify;\"><a href=\"#dd1\">Derog.<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p class=\"style54\" style=\"text-align: left;\"><strong style=\"font-size: 12pt; text-align: justify;\"><a href=\"#dt1\">D.Tr 1\u00aa<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"#dt2\">D.Tr 2\u00aa<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"#dt3\">D.Tr 3\u00aa<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"#dt4\">D.Tr 4\u00aa<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"#dt5\">D.Tr 5\u00aa<\/a>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/p>\n<p class=\"style54\" style=\"text-align: left;\"><strong style=\"font-size: 12pt; text-align: justify;\"><a href=\"#df1\">D.F. 1\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df2\">D.F. 2\u00aa<\/a>\u00a0 <\/strong><strong style=\"font-size: 12pt; text-align: justify;\"><a href=\"#df3\">D.F. 3\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df4\">D.F. 4\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df5\">D.F. 5\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df6\">D.F. 6\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df7\">D.F. 7\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df8\">D.F. 8\u00aa<\/a> \u00a0<a href=\"#df9\">D.F. 9\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df10\">D.F. 10\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df11\">D.F. 11\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df12\">D.F. 12\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df13\">D.F. 13\u00aa<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"#df14\">D.F. 14\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df15\">D.F. 15\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df16\">D.F. 16\u00aa<\/a> \u00a0<a href=\"#df17\">D.F. 17\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df18\">D.F. 18\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df19\">D.F. 19\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df20\">D.F. 20\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#df21\">D.F. 21\u00aa<\/a>\u00a0 <a href=\"#pr\">Pre\u00e1mbulo<\/a><\/strong><\/p>\n<div id=\"textoxslt\">\n<div class=\"marcadores\">\n<div id=\"selector-marcador\" class=\"dropdown\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div id=\"textoxslt\">\n<div id=\"preambulo\" class=\"bloque\">\n<p class=\"parrafo\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"tpreliminar\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"titulo-preliminar-disposiciones-generales\"><\/a><h6 class=\"titulo_num\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">T\u00cdTULO Preliminar: Disposiciones generales<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a1\"><\/a>Art\u00edculo\u00a01. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">1. La presente Ley tiene por objeto la regulaci\u00f3n de los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se tramitan ante los \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">2. Se consideran expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a2\"><\/a>Art\u00edculo\u00a02. Competencia en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">1. Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, seg\u00fan el caso, tendr\u00e1n competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">2. En los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria la competencia territorial vendr\u00e1 fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">3. El impulso y la direcci\u00f3n de los expedientes corresponder\u00e1 a los Secretarios judiciales, atribuy\u00e9ndose al Juez o al Secretario judicial, seg\u00fan el caso, la decisi\u00f3n de fondo que recaiga sobre aquellos y las dem\u00e1s resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\" style=\"text-align: justify;\">Cuando no venga atribuida la competencia expresamente a ninguno de ellos, el Juez decidir\u00e1 los expedientes que afecten al inter\u00e9s p\u00fablico, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposici\u00f3n, reconocimiento, creaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos subjetivos, as\u00ed como cuando afecten a los derechos de menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. El resto de expedientes ser\u00e1n resueltos por el Secretario judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a3\"><\/a>Art\u00edculo\u00a03. Legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">1. Podr\u00e1n promover expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria e intervenir en ellos quienes sean titulares de derechos o intereses leg\u00edtimos o cuya legitimaci\u00f3n les venga conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">2. Tanto los solicitantes como los interesados deber\u00e1n actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que as\u00ed lo prevea la presente Ley. No obstante, aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podr\u00e1n actuar asistidas o representadas por Abogado y Procurador, respectivamente.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\" style=\"text-align: justify;\">En todo caso, ser\u00e1 necesaria la actuaci\u00f3n de Abogado y Procurador para la presentaci\u00f3n de los recursos de revisi\u00f3n y apelaci\u00f3n que en su caso se interpongan contra la resoluci\u00f3n definitiva que se dicte en el expediente, as\u00ed como a partir del momento en que se formulase oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a4\"><\/a>Art\u00edculo\u00a04. Intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">El Ministerio Fiscal intervendr\u00e1 en los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria cuando afecten al estado civil o condici\u00f3n de la persona o est\u00e9 comprometido el inter\u00e9s de un menor o una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, y en aquellos otros casos en que la ley expresamente as\u00ed lo declare.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a5\"><\/a>Art\u00edculo\u00a05. Prueba.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">El Juez o el Secretario judicial, seg\u00fan quien sea el competente para el conocimiento del expediente, decidir\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo ordenar prueba de oficio en los casos en que exista un inter\u00e9s p\u00fablico, se afecte a menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, lo estime conveniente para clarificar alg\u00fan elemento relevante y determinante de la cuesti\u00f3n o expresamente lo prevea la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a6\"><\/a>Art\u00edculo\u00a06. Tramitaci\u00f3n simult\u00e1nea o posterior de expedientes o procesos.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">1. Cuando se tramiten simult\u00e1neamente dos o m\u00e1s expedientes con id\u00e9ntico objeto, proseguir\u00e1 la tramitaci\u00f3n del que primero se hubiera iniciado y se acordar\u00e1 el archivo de los expedientes posteriormente incoados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen jur\u00eddico contemplado en el presente apartado para los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias en las que la competencia les venga atribuida concurrentemente con la del Secretario judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">2. No se podr\u00e1 iniciar o continuar con la tramitaci\u00f3n de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria que verse sobre un objeto que est\u00e9 siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, se proceder\u00e1 al archivo del expediente, remiti\u00e9ndose las actuaciones realizadas al tribunal que est\u00e9 conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">3. Se acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resoluci\u00f3n pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a043 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a7\"><\/a>Art\u00edculo\u00a07. Gastos.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">Los gastos ocasionados en los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria ser\u00e1n a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">Los gastos ocasionados por testigos y peritos ser\u00e1n a cargo de quien los proponga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a7bis\"><\/a>Art\u00edculo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">1. En los procesos a los que se refiere esta Ley en los que participen personas con discapacidad se realizar\u00e1n las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participaci\u00f3n en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">Dichas adaptaciones y ajustes se realizar\u00e1n, tanto a petici\u00f3n de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicaci\u00f3n. Las adaptaciones podr\u00e1n venir referidas a la comunicaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n y la interacci\u00f3n con el entorno.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuaci\u00f3n que deba llevarse a cabo. A tal fin:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\" style=\"text-align: justify;\">a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se har\u00e1n en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus caracter\u00edsticas personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura f\u00e1cil. Si fuera necesario, la comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se har\u00e1 a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">b) Se facilitar\u00e1 a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluir\u00e1 la interpretaci\u00f3n en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicaci\u00f3n oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">c) Se permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptaci\u00f3n y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">d) La persona con discapacidad podr\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una persona de su elecci\u00f3n desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.<\/p>\n<p><strong><a id=\"a8\"><\/a>Art\u00edculo\u00a08. Car\u00e1cter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n supletoria a los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley.<\/p>\n<div id=\"contenedor\" style=\"text-align: justify;\">\n<div id=\"contenido\" class=\"poolBdatos\">\n<div id=\"textoxslt\">\n<div id=\"ti\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"titulo-i-de-las-normas-comunes-en-materia-de-tramitacion-de-los-expedientes-de-jurisdiccion-voluntaria\"><\/a><h6 class=\"titulo_num\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">T\u00cdTULO\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">I: De las normas comunes en materia de tramitaci\u00f3n de los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div id=\"ci\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO I:\u00a0Normas de Derecho internacional privado<\/h3>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p><strong><a id=\"a9\"><\/a>Art\u00edculo\u00a09. Competencia internacional.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Los \u00f3rganos judiciales espa\u00f1oles ser\u00e1n competentes para conocer los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para Espa\u00f1a.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendr\u00e1 determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los \u00f3rganos judiciales espa\u00f1oles fueran competentes en relaci\u00f3n con un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, lo ser\u00e1 aqu\u00e9l correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><a id=\"a10\"><\/a>Art\u00edculo\u00a010. Ley aplicable a los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en los casos internacionales.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los \u00f3rganos judiciales espa\u00f1oles aplicar\u00e1n a los expedientes y actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria respecto de los cuales resultaren competentes, la ley determinada por las normas de la Uni\u00f3n Europea o espa\u00f1olas de Derecho internacional privado.<\/p>\n<p><strong><a id=\"a11\"><\/a>Art\u00edculo\u00a011. Inscripci\u00f3n en registros p\u00fablicos.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicci\u00f3n voluntaria emanadas de un \u00f3rgano judicial podr\u00e1n ser inscritas en los registros p\u00fablicos espa\u00f1oles:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Previa superaci\u00f3n del tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur o de reconocimiento incidental en Espa\u00f1a. Hasta entonces s\u00f3lo podr\u00e1n ser objeto de anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Por el Encargado del registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia de los requisitos exigidos para ello.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. En el caso de que la resoluci\u00f3n carezca de car\u00e1cter definitivo, \u00fanicamente proceder\u00e1 su anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El r\u00e9gimen jur\u00eddico contemplado en el presente art\u00edculo para las resoluciones dictadas por los \u00f3rganos judiciales extranjeros ser\u00e1 aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no pertenecientes a \u00f3rganos judiciales extranjeros en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria cuya competencia corresponda, seg\u00fan esta Ley, al conocimiento de \u00f3rganos judiciales.<\/p>\n<div id=\"contenedor\" style=\"text-align: justify;\">\n<div id=\"contenido\" class=\"poolBdatos\">\n<div id=\"textoxslt\">\n<div id=\"a12\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a12\"><\/a>Art\u00edculo\u00a012. Efectos en Espa\u00f1a de los expedientes y actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria acordados por autoridades extranjeras.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes surtir\u00e1n efectos en Espa\u00f1a y acceder\u00e1n a los registros p\u00fablicos espa\u00f1oles previa superaci\u00f3n de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El \u00f3rgano judicial espa\u00f1ol o el Encargado del registro p\u00fablico competente lo ser\u00e1 tambi\u00e9n para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en Espa\u00f1a de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. No ser\u00e1 necesario recurrir a ning\u00fan procedimiento espec\u00edfico previo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El reconocimiento en Espa\u00f1a de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria acordados por las autoridades extranjeras s\u00f3lo se denegar\u00e1 en estos casos:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerar\u00e1 que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta v\u00ednculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerar\u00e1, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los \u00f3rganos judiciales o autoridades espa\u00f1olas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracci\u00f3n de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente contrarios al orden p\u00fablico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d) Si el reconocimiento del acto implicara la violaci\u00f3n de un derecho fundamental o libertad p\u00fablica de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cii\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO II: Normas de tramitaci\u00f3n<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a13\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a13\"><\/a>Art\u00edculo\u00a013. Aplicaci\u00f3n de las disposiciones de este Cap\u00edtulo.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a todos los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en lo que no se opongan a las normas que espec\u00edficamente regulen las actuaciones de que se trate.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a14\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a14\"><\/a>Art\u00edculo\u00a014. Iniciaci\u00f3n del expediente.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Los expedientes se iniciar\u00e1n de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud formulada por persona legitimada, en la que se consignar\u00e1n los datos y circunstancias de identificaci\u00f3n del solicitante, con indicaci\u00f3n de un domicilio a efectos de notificaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n con claridad y precisi\u00f3n lo que se pida, as\u00ed como una exposici\u00f3n de los hechos y fundamentos jur\u00eddicos en que fundamenta su pretensi\u00f3n. Tambi\u00e9n se acompa\u00f1ar\u00e1n, en su caso, los documentos y dict\u00e1menes que el solicitante considere de inter\u00e9s para el expediente, y tantas copias cuantos sean los interesados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En la solicitud se consignar\u00e1n los datos y circunstancias de identificaci\u00f3n de las personas que puedan estar interesados en el expediente, as\u00ed como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados o cualquier otro dato que permita la identificaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Cuando por ley no sea preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador, en la Oficina Judicial se facilitar\u00e1 al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de lo solicitado.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La solicitud podr\u00e1 presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-25758#df-4\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Se modifican los arts. 14, 70.2 y 134.2, con efectos desde el 20 de marzo de 2024, por Real Decreto-ley 6\/2023, de 19 de diciembre\u00a0<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div id=\"a15\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a15\"><\/a>Art\u00edculo\u00a015. Acumulaci\u00f3n de expedientes.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Juez o el Secretario judicial, seg\u00fan quien sea competente para conocer el expediente, acordar\u00e1 de oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, la acumulaci\u00f3n de expedientes cuando la resoluci\u00f3n de uno pueda afectar a otro, o exista tal conexi\u00f3n entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No se podr\u00e1 acordar la acumulaci\u00f3n de expedientes cuando su resoluci\u00f3n corresponda a sujetos distintos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. La acumulaci\u00f3n de expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria se regir\u00e1 por lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulaci\u00f3n de procesos en el juicio verbal, con las siguientes especialidades:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Si se tratara de la acumulaci\u00f3n de expedientes pendientes ante el mismo \u00f3rgano judicial, la acumulaci\u00f3n se solicitar\u00e1 por escrito antes de la comparecencia se\u00f1alada en primer lugar, realiz\u00e1ndose las alegaciones pertinentes y decidi\u00e9ndose sobre la misma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Si los expedientes estuvieran pendientes ante distintos \u00f3rganos judiciales, los interesados deber\u00e1n solicitar por escrito la acumulaci\u00f3n ante el \u00f3rgano que se estime competente en cualquier momento antes de la celebraci\u00f3n de la comparecencia. Si el \u00f3rgano requerido no accediese a la acumulaci\u00f3n, la discrepancia ser\u00e1 resuelta en todo caso por el Tribunal superior com\u00fan.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3. Los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria no ser\u00e1n acumulables a ning\u00fan proceso jurisdiccional contencioso.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a16\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a16\"><\/a>Art\u00edculo\u00a016. Apreciaci\u00f3n de oficio de la falta de competencia y otros defectos u omisiones.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Presentada la solicitud de iniciaci\u00f3n del expediente, el Secretario judicial examinar\u00e1 de oficio si se cumplen las normas en materia de competencia objetiva y territorial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si el Secretario judicial entendiese que no existe competencia objetiva para conocer, podr\u00e1 acordar el archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dar\u00e1 cuenta al Juez, quien acordar\u00e1 lo que proceda, tras haber o\u00eddo al Ministerio Fiscal y al solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En la resoluci\u00f3n en que se aprecie la falta de competencia se habr\u00e1 de indicar el \u00f3rgano judicial que se estima competente para conocer del expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Si el Secretario judicial entendiese que carece de competencia territorial para conocer del asunto, podr\u00e1 acordar la remisi\u00f3n al \u00f3rgano que considere competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dar\u00e1 cuenta al Juez, quien acordar\u00e1 lo procedente, tras haber o\u00eddo al Ministerio Fiscal y al solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. El Secretario judicial tambi\u00e9n examinar\u00e1 la existencia de posibles defectos u omisiones en las solicitudes presentadas y dar\u00e1, en su caso, un plazo de cinco d\u00edas para proceder a su subsanaci\u00f3n. Si \u00e9sta no se llevara a cabo en el plazo se\u00f1alado, tendr\u00e1 por no presentada la solicitud y archivar\u00e1 las actuaciones en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, se dar\u00e1 cuenta al Juez, quien acordar\u00e1 lo que proceda.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a17\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a17\"><\/a>Art\u00edculo\u00a017. Admisi\u00f3n de la solicitud y citaci\u00f3n de los interesados.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Secretario judicial resolver\u00e1 sobre la solicitud y, si entendiera que \u00e9sta no resulta admisible, dictar\u00e1 decreto archivando el expediente o dar\u00e1 cuenta al Juez, cuando \u00e9ste sea el competente para que acuerde lo que proceda.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Admitida la solicitud, el Secretario judicial citar\u00e1 a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Que, conforme a la ley, debieran ser o\u00eddos en el expediente interesados distintos del solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Que hubieran de practicarse pruebas ante el Juez o el Secretario judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Que el Juez o el Secretario judicial consideren necesaria la celebraci\u00f3n de la comparecencia para la mejor resoluci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Si s\u00f3lo hubiera que o\u00edr al Ministerio Fiscal y no fuera necesaria la realizaci\u00f3n de prueba, \u00e9ste emitir\u00e1 su informe por escrito en el plazo de diez d\u00edas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Los interesados ser\u00e1n citados a la comparecencia con al menos quince d\u00edas de antelaci\u00f3n a su celebraci\u00f3n, avis\u00e1ndoles de que deber\u00e1n acudir a aqu\u00e9lla con los medios de prueba de que intenten valerse. La citaci\u00f3n se practicar\u00e1 en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con entrega de la copia de la resoluci\u00f3n, de la solicitud y de los documentos que la acompa\u00f1en.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si alguno de los interesados fuera a formular oposici\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo en los\u00a05 d\u00edas siguientes a su citaci\u00f3n, y no se har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposici\u00f3n se dar\u00e1 traslado a la parte solicitante inmediatamente.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a18\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a18\"><\/a>Art\u00edculo\u00a018. Celebraci\u00f3n de la comparecencia.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. La comparecencia se celebrar\u00e1 ante el Juez o el propio Secretario judicial, seg\u00fan quien tenga competencia para conocer del expediente, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. La comparecencia se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal con las siguientes especialidades:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u00aa Si el solicitante no asistiere a la comparecencia, el Juez o el Secretario judicial, dependiendo de a qui\u00e9n corresponda la resoluci\u00f3n del expediente, acordar\u00e1 el archivo del expediente, teni\u00e9ndole por desistido del mismo. Si no asistiese alguno de los dem\u00e1s citados, se celebrar\u00e1 el acto y continuar\u00e1 el expediente, sin m\u00e1s citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u00aa El Juez o el Secretario judicial, seg\u00fan quien presida la comparecencia, oir\u00e1 al solicitante, a los dem\u00e1s citados y a las personas que la ley disponga, y podr\u00e1 acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal en su caso, la audiencia de aqu\u00e9llos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resoluci\u00f3n del expediente. Se garantizar\u00e1, a trav\u00e9s de los medios y apoyos necesarios, la intervenci\u00f3n de las personas con discapacidad en t\u00e9rminos que les sean accesibles y comprensibles.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u00aa Si se plantearan cuestiones procesales, incluidas las relativas a la competencia, que puedan impedir la v\u00e1lida prosecuci\u00f3n del expediente, el Juez o el Secretario judicial, o\u00eddos los comparecientes, las resolver\u00e1 oralmente en el propio acto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4.\u00aa Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, se practicar\u00e1n tambi\u00e9n en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez d\u00edas siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Juez o el Secretario judicial podr\u00e1n acordar que la audiencia del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizar\u00e1 que puedan ser o\u00eddos en condiciones id\u00f3neas, en t\u00e9rminos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Del resultado de la exploraci\u00f3n se extender\u00e1 acta detallada y, siempre que sea posible, ser\u00e1 grabada en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar despu\u00e9s de la comparecencia, se dar\u00e1 traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5.\u00aa En la celebraci\u00f3n de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permitir\u00e1 a los interesados formular oralmente sus conclusiones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">6.\u00aa El desarrollo de la comparecencia se registrar\u00e1 en soporte apto para la grabaci\u00f3n y reproducci\u00f3n del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a19\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a19\"><\/a>Art\u00edculo\u00a019. Decisi\u00f3n del expediente.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se resolver\u00e1 por medio de auto o decreto, seg\u00fan corresponda la competencia al Juez o al Secretario judicial, en el plazo de cinco d\u00edas a contar desde la terminaci\u00f3n de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la \u00faltima diligencia practicada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, la decisi\u00f3n se podr\u00e1 fundar en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebraci\u00f3n de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Resuelto un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria y una vez firme la resoluci\u00f3n, no podr\u00e1 iniciarse otro sobre id\u00e9ntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aqu\u00e9l. Lo all\u00ed decidido vincular\u00e1 a cualquier otra actuaci\u00f3n o expediente posterior que resulten conexos a aqu\u00e9l.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Secretarios judiciales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. La resoluci\u00f3n de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria no impedir\u00e1 la incoaci\u00f3n de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aqu\u00e9l, debiendo pronunciarse la resoluci\u00f3n que se dicte sobre la confirmaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de lo acordado en el expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a20\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a20\"><\/a>Art\u00edculo\u00a020. Recursos.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Contra las resoluciones interlocutorias dictadas en los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria cabr\u00e1 recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la resoluci\u00f3n impugnada se hubiera acordado durante la celebraci\u00f3n de la comparecencia, el recurso se tramitar\u00e1 y resolver\u00e1 oralmente en ese mismo momento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria podr\u00e1n ser recurridas en apelaci\u00f3n por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la decisi\u00f3n proviene del Secretario judicial, deber\u00e1 interponerse recurso de revisi\u00f3n ante el Juez competente, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El recurso de apelaci\u00f3n no tendr\u00e1 efectos suspensivos, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a21\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a21\"><\/a>Art\u00edculo\u00a021. Caducidad del expediente.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se tendr\u00e1 por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad promovida por los interesados en el plazo de seis meses desde la \u00faltima notificaci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Corresponder\u00e1 declarar la caducidad del expediente al Secretario judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Contra el decreto que declare la caducidad s\u00f3lo cabr\u00e1 recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a22\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a22\"><\/a>Art\u00edculo\u00a022. Cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que pone fin al expediente.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. La ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n firme que pone fin al expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria se regir\u00e1 por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular en los art\u00edculos\u00a0521 y\u00a0522, pudi\u00e9ndose en todo caso instar de inmediato la realizaci\u00f3n de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si cualquiera de los expedientes a los que se refiere la presente Ley diera lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expedir\u00e1 testimonio de la resoluci\u00f3n que corresponda a los efectos de su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si la resoluci\u00f3n fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico, deber\u00e1 expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisi\u00f3n se realizar\u00e1 por medios electr\u00f3nicos. La calificaci\u00f3n de los Registradores se limitar\u00e1 a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas de la resoluci\u00f3n y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"tii\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"titulo-ii-de-los-expedientes-de-jurisdiccion-voluntaria-en-materia-de-personas\"><\/a><h6 class=\"titulo_num\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">T\u00cdTULO <\/span><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"> II: De los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en materia de personas<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div id=\"ci-7\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO I:\u00a0De la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial del reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a23\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a23\"><\/a>Art\u00edculo\u00a023. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este cap\u00edtulo en todos los casos en que, conforme a la ley, el reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial necesite para su validez autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Se presentar\u00e1 solicitud instando autorizaci\u00f3n judicial para el otorgamiento del reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica por quien sea hermano o consangu\u00edneo en l\u00ednea recta del progenitor cuya filiaci\u00f3n est\u00e9 determinada legalmente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Se solicitar\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial para la eficacia del reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica otorgado:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Por quien no pueda contraer matrimonio por raz\u00f3n de edad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Por quien no tenga el consentimiento expreso de su representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripci\u00f3n del nacimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del plazo establecido para practicar la inscripci\u00f3n del nacimiento y cuando \u00e9sta se hubiera suspendido a petici\u00f3n de la madre.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4. Tambi\u00e9n se instar\u00e1 la aprobaci\u00f3n judicial para la validez del reconocimiento no matrimonial por una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a24\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a24\"><\/a>Art\u00edculo\u00a024. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del reconocido o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio. Si el reconocido no tuviera su residencia en Espa\u00f1a, lo ser\u00e1 el del domicilio o residencia del progenitor autor del reconocimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1 promover este expediente el progenitor autor del reconocimiento, por s\u00ed mismo o asistido de su representante legal, tutor o curador, en su caso.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la tramitaci\u00f3n del presente expediente no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a25\" class=\"bloque\">\n<p><strong><a id=\"a25\"><\/a>Art\u00edculo\u00a025. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Admitida a tr\u00e1mite la solicitud por el Secretario judicial, \u00e9ste citar\u00e1 a comparecencia al solicitante y, seg\u00fan proceda, al progenitor conocido, al representante legal o curador del reconocido y a \u00e9ste si tuviera suficiente madurez, y en todo caso si fuera mayor de\u00a012 a\u00f1os, as\u00ed como a sus descendientes si hubiere fallecido y los hubiere, y a las personas que se estime oportuno, as\u00ed como al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a26\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a26\"><\/a>Art\u00edculo\u00a026. Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Juez resolver\u00e1 lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relaci\u00f3n de procreaci\u00f3n, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el inter\u00e9s del reconocido cuando sea menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Cuando se trate del reconocimiento de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica otorgado por quien fuere hermano o pariente consangu\u00edneo en l\u00ednea recta del otro progenitor, el Juez s\u00f3lo autorizar\u00e1 la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n cuando sea en inter\u00e9s del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. El Juez invalidar\u00e1 dicha determinaci\u00f3n si se presentara un documento p\u00fablico en el que conste la manifestaci\u00f3n del reconocido al respecto, realizada una vez alcanzada la plena capacidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El testimonio de dicha resoluci\u00f3n se remitir\u00e1 al Registro Civil competente para proceder a su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<div id=\"ci-9\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO I BIS:\u00a0De la aprobaci\u00f3n judicial de la modificaci\u00f3n de la menci\u00f3n registral del sexo de personas mayores de doce a\u00f1os y menores de catorce<\/h3>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-5366#df-13\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Se a\u00f1aden los cap\u00edtulos I bis y I ter al T\u00edtulo II, por Ley 4\/2023, de 28 de febrero<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div id=\"a2-2\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a26b\"><\/a>Art\u00edculo 26 bis. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este Cap\u00edtulo para recabar aprobaci\u00f3n judicial para la modificaci\u00f3n de la menci\u00f3n registral del sexo por personas mayores de doce a\u00f1os y menores de catorce.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a2-3\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a26t\"><\/a>Art\u00edculo 26 ter. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya menci\u00f3n registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1n promover este expediente las personas mayores de doce a\u00f1os y menores de catorce, asistidas por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre s\u00ed o con la persona menor de edad, se proceder\u00e1 al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 235 y 236 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Si el expediente se insta por una persona menor con discapacidad, deber\u00e1n disponerse en su favor las medidas de apoyo que pueda precisar.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. En la tramitaci\u00f3n del presente expediente no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de abogado ni procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a2-4\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a26q\"><\/a>Art\u00edculo 26 quater. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente, que ser\u00e1 de tramitaci\u00f3n preferente, se iniciar\u00e1 mediante solicitud en la que la persona legitimada manifieste su disconformidad con el sexo mencionado en su inscripci\u00f3n de nacimiento y solicite autorizaci\u00f3n judicial para que se proceda a la correspondiente rectificaci\u00f3n registral de la menci\u00f3n al sexo y, en su caso, al nombre que aparece en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. La solicitud deber\u00e1 venir acompa\u00f1ada de cualesquiera medios documentales o testificales acreditativos de que la persona que insta el expediente ha mantenido de forma estable la disconformidad a la que se refiere el apartado anterior.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Admitida a tr\u00e1mite la solicitud, el Juez citar\u00e1 a comparecer al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las dem\u00e1s personas que estime oportuno, as\u00ed como al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El Juez podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere necesarias para acreditar la madurez necesaria del menor y la estabilidad de su voluntad de rectificar registralmente la menci\u00f3n a su sexo, tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n en todo momento el inter\u00e9s superior de la persona menor de edad y le facilitar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre las consecuencias jur\u00eddicas de la rectificaci\u00f3n solicitada y toda la informaci\u00f3n complementaria que proceda, en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Deber\u00e1 informarle asimismo de la existencia de las medidas de asistencia e informaci\u00f3n que est\u00e9n a disposici\u00f3n de la persona solicitante en los \u00e1mbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n, promoci\u00f3n del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondr\u00e1 en conocimiento de la persona menor de edad legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protecci\u00f3n de los derechos en este \u00e1mbito a las que puede acudir.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Para su intervenci\u00f3n como testigos ser\u00e1n id\u00f3neas todas las personas mayores de edad aun cuando est\u00e9n ligadas a la persona solicitante por parentesco, por consanguinidad o afinidad en cualquier grado, v\u00ednculos de adopci\u00f3n, tutela o an\u00e1logos, o relaci\u00f3n de amistad.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a2-5\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a26-5\"><\/a>Art\u00edculo 26 quinquies. Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Previa audiencia de la persona menor, el Juez resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n judicial, considerando en todo caso el inter\u00e9s superior del menor de edad y previa comprobaci\u00f3n de su voluntad estable de modificar la inscripci\u00f3n registral y de su madurez suficiente para comprender y evaluar de forma razonable e independiente las consecuencias de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La concesi\u00f3n no podr\u00e1 estar condicionada a la previa exhibici\u00f3n de informe m\u00e9dico o psicol\u00f3gico relativo a la identidad sexual, ni a la previa modificaci\u00f3n de la apariencia o funci\u00f3n corporal de la persona a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El testimonio de dicha resoluci\u00f3n se remitir\u00e1 al Registro Civil competente para proceder, en su caso, a la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n aprobada judicialmente.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"ci-10\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO I TER:\u00a0De la aprobaci\u00f3n judicial de la nueva modificaci\u00f3n de la menci\u00f3n registral relativa al sexo con posterioridad a una reversi\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la menci\u00f3n registral<\/h3>\n<div id=\"ci-9\" class=\"bloque\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-5366#df-13\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Se a\u00f1aden los cap\u00edtulos I bis y I ter al T\u00edtulo II, por Ley 4\/2023, de 28 de febrero<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<div id=\"a2-6\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a26-6\"><\/a>Art\u00edculo 26 sexies. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este Cap\u00edtulo para recabar aprobaci\u00f3n judicial para la modificaci\u00f3n de la menci\u00f3n registral relativa al sexo cuando respecto de la misma persona ya se haya realizado una rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral relativa al sexo y una reversi\u00f3n de dicha modificaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garant\u00eda de los derechos de las personas LGTBI.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a2-7\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a26-7\"><\/a>Art\u00edculo 26 septies. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya menci\u00f3n registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1 promover este expediente cualquiera de las personas que est\u00e9n legitimadas para instar la rectificaci\u00f3n de la menci\u00f3n registral del sexo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la tramitaci\u00f3n del presente expediente no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de abogado ni procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a2-8\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a26-8\"><\/a>Art\u00edculo 26 octies. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente, que ser\u00e1 de tramitaci\u00f3n preferente, comenzar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de una solicitud en la que la persona interesada manifieste su voluntad de revertir la rectificaci\u00f3n registral anteriormente producida. Deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los medios de prueba que desee utilizar.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Admitida a tr\u00e1mite la solicitud, el Juez citar\u00e1 a comparecencia al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las dem\u00e1s personas que estime oportuno, as\u00ed como al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El Juez podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de cualesquiera otras pruebas que considere oportunas.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a2-9\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a26-9\"><\/a>Art\u00edculo 26 nonies. Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Juez resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n judicial, considerando en todo caso, si el solicitante fuera persona menor de edad, el inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El testimonio de dicha resoluci\u00f3n se remitir\u00e1 al Registro Civil competente para proceder, en su caso, a la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n aprobada judicialmente.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div id=\"cii-2\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO II:\u00a0De la habilitaci\u00f3n para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a27\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a27\"><\/a>Art\u00edculo\u00a027. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este cap\u00edtulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n las disposiciones de este cap\u00edtulo en los casos en que proceda la habilitaci\u00f3n y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instar\u00e1 la habilitaci\u00f3n cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o sigui\u00e9ndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo ausentes ignor\u00e1ndose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer pr\u00f3ximo su regreso.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situaci\u00f3n de imposibilidad de hecho para la representaci\u00f3n o asistencia en juicio.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrar\u00e1 defensor judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de habilitaci\u00f3n previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopci\u00f3n de medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad. No proceder\u00e1 la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un inter\u00e9s opuesto al menor o persona con discapacidad.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a28\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a28\"><\/a>Art\u00edculo\u00a028. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para el conocimiento de este expediente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad o, en su caso, aqu\u00e9l correspondiente al Juzgado de Primera Instancia que est\u00e9 conociendo del asunto que exija el nombramiento de defensor judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El expediente se iniciar\u00e1 de oficio, a petici\u00f3n del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o cualquier otra persona que act\u00fae en inter\u00e9s de \u00e9ste.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la tramitaci\u00f3n del presente expediente no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a29\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a29\"><\/a>Art\u00edculo\u00a029. Efectos de la solicitud.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Desde que se solicite la habilitaci\u00f3n y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resoluci\u00f3n firme, quedar\u00e1 suspendido el transcurso de los plazos de prescripci\u00f3n o de caducidad que afecten a la acci\u00f3n de cuyo ejercicio se trate.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En el caso de que el menor o persona con discapacidad haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representaci\u00f3n procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumir\u00e1 su representaci\u00f3n y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a30\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a30\"><\/a>Art\u00edculo\u00a030. Comparecencia y resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Secretario judicial convocar\u00e1 a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor o persona con discapacidad si tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere m\u00e1s de\u00a012 a\u00f1os y al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En la resoluci\u00f3n en que se acceda a lo solicitado se nombrar\u00e1 defensor judicial a quien el Secretario judicial estime m\u00e1s id\u00f3neo para el cargo, con determinaci\u00f3n de las atribuciones que le confiera.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El testimonio de la resoluci\u00f3n de nombramiento de defensor judicial en el caso previsto en la letra c) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a027 se remitir\u00e1 al Registro Civil competente para proceder a su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a31\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a31\"><\/a>Art\u00edculo\u00a031. Cesaci\u00f3n del defensor judicial y de la habilitaci\u00f3n para comparecer en juicio.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El defensor judicial deber\u00e1 comunicar al \u00f3rgano judicial la desaparici\u00f3n de la causa que motiv\u00f3 su nombramiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Igualmente deber\u00e1 comunicar al \u00f3rgano judicial cuando alguno de los progenitores o representantes o curador, en su caso, se presten a comparecer en juicio por el afectado, o cuando se termine el procedimiento que motiv\u00f3 la habilitaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a32\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a32\"><\/a>Art\u00edculo\u00a032. Rendici\u00f3n de cuentas, excusa y remoci\u00f3n del defensor judicial.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Ser\u00e1n aplicables al defensor judicial las disposiciones establecidas para la formaci\u00f3n de inventario, en su caso, la excusa y la remoci\u00f3n de los tutores y para su rendici\u00f3n de cuentas una vez concluida su gesti\u00f3n, que se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n por el Secretario judicial competente.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"ciii\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO III:\u00a0De la adopci\u00f3n<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a33\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a33\"><\/a>Art\u00edculo 33. Competencia.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">En los expedientes sobre adopci\u00f3n, ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad P\u00fablica que tenga encomendada la protecci\u00f3n del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a34\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a34\"><\/a>Art\u00edculo\u00a034. Car\u00e1cter preferente y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. La tramitaci\u00f3n del expediente de adopci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter preferente y se practicar\u00e1 con intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. No ser\u00e1 preceptiva la asistencia de Abogado ni Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a35\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a35\"><\/a>Art\u00edculo\u00a035. Propuesta de la Entidad P\u00fablica y solicitud del adoptante.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente comenzar\u00e1 con el escrito de propuesta de adopci\u00f3n formulada por la Entidad P\u00fablica o por la solicitud del adoptante cuando estuviera legitimado para ello.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En la propuesta de adopci\u00f3n formulada por la Entidad P\u00fablica se expresar\u00e1n especialmente:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes asignados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la elecci\u00f3n de aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) En su caso y cuando hayan de prestar su asentimiento o ser o\u00eddos, el \u00faltimo domicilio conocido del c\u00f3nyuge del adoptante o de la persona a la que est\u00e9 unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, o el de los progenitores, tutor, familia acogedora o guardadores del adoptando.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la Entidad P\u00fablica o en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3. En los supuestos en que no se requiera propuesta previa de la Entidad P\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0176 del C\u00f3digo Civil, el ofrecimiento para la adopci\u00f3n del adoptante se presentar\u00e1 por escrito, en que expresar\u00e1 las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y las alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicha legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Con la propuesta u ofrecimiento para la adopci\u00f3n se presentar\u00e1n los documentos a que se refieren los apartados anteriores, la declaraci\u00f3n previa de idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad emitida por la Entidad P\u00fablica, si procediere, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p><strong><a id=\"a36\"><\/a>Art\u00edculo\u00a036. Consentimiento.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">En el expediente, el Secretario judicial citar\u00e1, para manifestar su consentimiento en presencia del Juez, al adoptante o adoptantes y al adoptando si fuere mayor de\u00a012 a\u00f1os.<\/p>\n<div id=\"contenedor\" style=\"text-align: justify;\">\n<div id=\"contenido\" class=\"poolBdatos\">\n<div id=\"textoxslt\">\n<div id=\"a37\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a37\"><\/a>Art\u00edculo\u00a037. Asentimiento y audiencia.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Tambi\u00e9n deber\u00e1n ser citados, para prestar el asentimiento a la adopci\u00f3n ante el Juez, las personas indicadas en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0177 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No ser\u00e1n citados aquellos que, siendo necesario su asentimiento, lo hubieran prestado con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del expediente ante la correspondiente Entidad P\u00fablica o en documento p\u00fablico, salvo que hubieran transcurrido m\u00e1s de seis meses desde que lo hicieron.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si los progenitores pretendieran que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopci\u00f3n, deber\u00e1n ponerlo de manifiesto en el expediente. El Secretario judicial acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n del expediente y otorgar\u00e1 el plazo de\u00a015 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la demanda, de la que conocer\u00e1 el mismo Tribunal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Presentada la demanda dentro de plazo, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto declarando contencioso el expediente de adopci\u00f3n y acordar\u00e1 seguir su tramitaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto dando por finalizado el tr\u00e1mite y alzando la suspensi\u00f3n del expediente de adopci\u00f3n. El decreto ser\u00e1 recurrible directamente en revisi\u00f3n ante el Tribunal. Firme dicha resoluci\u00f3n, no se admitir\u00e1 ninguna reclamaci\u00f3n posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Asimismo deber\u00e1n ser citados para ser o\u00eddos por el Juez en el expediente, las personas se\u00f1aladas en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0177 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a38\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a38\"><\/a>Art\u00edculo\u00a038. Citaciones.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Si en la propuesta de adopci\u00f3n o en el ofrecimiento para la adopci\u00f3n no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial practicar\u00e1 inmediatamente las diligencias oportunas para la averiguaci\u00f3n del domicilio conforme a lo prevenido en el art\u00edculo\u00a0156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los citar\u00e1 ante el Juez dentro de los\u00a0quince d\u00edas siguientes, debiendo garantizar la debida reserva. En la citaci\u00f3n a los progenitores se har\u00e1 constar, en su caso, la circunstancia por la cual basta su audiencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En las citaciones que deban prestar su asentimiento o ser o\u00eddas se incluir\u00e1 el apercibimiento de que si fueran citados personalmente y no comparecieran se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite sin m\u00e1s citaciones. Si no respondieran a la primera citaci\u00f3n y no se hubiera realizado la citaci\u00f3n en su persona, se les volver\u00e1 a citar para dentro de los\u00a0quince d\u00edas siguientes, con el apercibimiento de que aunque no comparezcan el expediente seguir\u00e1 su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguna persona que deba ser citada, o si citada debidamente, con los apercibimientos oportunos, no compareciese, se prescindir\u00e1 del tr\u00e1mite y la adopci\u00f3n acordada ser\u00e1 v\u00e1lida, sin perjuicio, en su caso, del derecho que a los progenitores concede el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0180 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a39\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a39\"><\/a>Art\u00edculo\u00a039. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Juez podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopci\u00f3n sea en inter\u00e9s del adoptando.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Todas las actuaciones se llevar\u00e1n a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cu\u00e1l sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados\u00a02 y\u00a04 del art\u00edculo\u00a0178 y sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo\u00a0180 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Si se suscitare oposici\u00f3n, el expediente se har\u00e1 contencioso y el Secretario judicial citar\u00e1 a los interesados a una vista, continuando la tramitaci\u00f3n con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelaci\u00f3n, que tendr\u00e1 car\u00e1cter preferente, sin que produzca efectos suspensivos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. El testimonio de la resoluci\u00f3n firme en que se acuerde la adopci\u00f3n se remitir\u00e1 al Registro Civil correspondiente, para que se practique su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a40\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a40\"><\/a>Art\u00edculo\u00a040. Procedimiento para la exclusi\u00f3n de funciones tutelares del adoptante y extinci\u00f3n de la adopci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Las actuaciones judiciales a que se refieren los art\u00edculos\u00a0179 y\u00a0180 del C\u00f3digo Civil, se sustanciar\u00e1n por los tr\u00e1mites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus resoluciones ser\u00e1n remitidas al Registro Civil para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Durante la sustanciaci\u00f3n del procedimiento, el Juez adoptar\u00e1, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las medidas de protecci\u00f3n oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Si el adoptado fuera mayor de edad, la extinci\u00f3n de la adopci\u00f3n requerir\u00e1 su consentimiento expreso.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a41\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a41\"><\/a>Art\u00edculo\u00a041. Adopci\u00f3n internacional.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">En los casos de adopci\u00f3n internacional se estar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo\u00a09.5 del C\u00f3digo Civil y en la Ley\u00a054\/2007, de\u00a028 de diciembre, de Adopci\u00f3n Internacional, as\u00ed como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que Espa\u00f1a sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de\u00a029 de mayo de\u00a01993, relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a42\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a42\"><\/a>Art\u00edculo\u00a042. Conversi\u00f3n de adopci\u00f3n simple o no plena en plena.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El adoptante de adopci\u00f3n simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podr\u00e1 instar ante los Tribunales espa\u00f1oles su conversi\u00f3n en una adopci\u00f3n regulada por el derecho espa\u00f1ol cuando concurra uno de los siguientes supuestos:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Que el adoptando tenga su residencia habitual en Espa\u00f1a en el momento de constituci\u00f3n de la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Que el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a Espa\u00f1a con la finalidad de establecer su residencia habitual en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Que el adoptante tenga la nacionalidad espa\u00f1ola o tenga su residencia habitual en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. El adoptante deber\u00e1 presentar la solicitud ofreci\u00e9ndose para la adopci\u00f3n plena, sin que precise propuesta previa de la Entidad P\u00fablica, en la que expresar\u00e1 las indicaciones contenidas en el art\u00edculo\u00a035 en cuanto fueren aplicables. A la solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1ar el documento de constituci\u00f3n de la adopci\u00f3n por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptado concurren las circunstancias exigidas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Presentada la solicitud se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites establecidos en los art\u00edculos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los extremos enumerados en la Ley de Adopci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. En todo caso habr\u00e1n de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de doce a\u00f1os. Si fuera menor de esa edad se le oir\u00e1 de acuerdo con su edad y madurez.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Deber\u00e1 asentir el c\u00f3nyuge del adoptante o la persona a la que est\u00e9 unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. El testimonio del auto que declare la conversi\u00f3n de la adopci\u00f3n simple o no plena en plena se remitir\u00e1 al Registro Civil correspondiente, para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"ci-8\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO III bis:\u00a0Del expediente de provisi\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a4-2\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong>Art\u00edculo 42 bis a). \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Cuando sea pertinente la provisi\u00f3n de alguna medida judicial de apoyo de car\u00e1cter estable a una persona con discapacidad, se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Ser\u00e1 competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si antes de la celebraci\u00f3n de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitir\u00e1n las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Podr\u00e1 promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su c\u00f3nyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cualquier persona est\u00e1 facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situaci\u00f3n que requiera la adopci\u00f3n judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios p\u00fablicos que, por raz\u00f3n de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deber\u00e1n ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este iniciar\u00e1 el presente expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. La persona con discapacidad podr\u00e1 actuar con su propia defensa y representaci\u00f3n. Si no fuera previsible que proceda a realizar por s\u00ed misma tal designaci\u00f3n, con la solicitud se pedir\u00e1 que se le nombre un defensor judicial, quien actuar\u00e1 por medio de Abogado y Procurador.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia realizar\u00e1 las adaptaciones y los ajustes necesarios para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los tr\u00e1mites del expediente que le afecta, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7 bis de esta Ley.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a4-3\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a42bisb\"><\/a>Art\u00edculo 42 bis b). Procedimiento.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. A la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que acrediten la necesidad de la adopci\u00f3n de medidas de apoyo, as\u00ed como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los \u00e1mbitos social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten id\u00f3neas en cada caso. Asimismo, se propondr\u00e1n aquellas pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Admitida a tr\u00e1mite la solicitud por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, este convocar\u00e1 a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y, en su caso, a su c\u00f3nyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho asimilable y a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podr\u00e1n proponer en el plazo de cinco d\u00edas desde la recepci\u00f3n de la citaci\u00f3n aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la comparecencia. Tambi\u00e9n se recabar\u00e1 certificaci\u00f3n del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros p\u00fablicos que se consideren pertinentes, sobre las medidas de apoyo inscritas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La autoridad judicial antes de la comparecencia podr\u00e1 recabar informe de la entidad p\u00fablica que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la funci\u00f3n de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acci\u00f3n social debidamente habilitada como colaboradora de la Administraci\u00f3n de Justicia. La entidad informar\u00e1 sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopci\u00f3n de medida alguna por la autoridad judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Asimismo, la autoridad judicial podr\u00e1 ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial, cuando as\u00ed lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la comparecencia se proceder\u00e1 a celebrar una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad, a quien, a la vista de su situaci\u00f3n, podr\u00e1 informar acerca de las alternativas existentes para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a trav\u00e9s del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Asimismo, se practicar\u00e1n aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oir\u00e1 a las personas que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser o\u00eddas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Si, tras la informaci\u00f3n ofrecida por la autoridad judicial, la persona con discapacidad opta por una medida alternativa de apoyo, se pondr\u00e1 fin al expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. La oposici\u00f3n de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo, la oposici\u00f3n del Ministerio Fiscal o la oposici\u00f3n de cualquiera de los interesados en la adopci\u00f3n de las medidas de apoyo solicitadas pondr\u00e1 fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes. Dichas medidas podr\u00e1n mantenerse por un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopci\u00f3n de medidas de apoyo en juicio contencioso.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No se considerar\u00e1 oposici\u00f3n a los efectos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior la relativa \u00fanicamente a la designaci\u00f3n como curador de una persona concreta.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a4-4\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a42bisc\"><\/a>Art\u00edculo 42 bis c). Auto y posterior revisi\u00f3n de las medidas judicialmente acordadas.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente deber\u00e1n ser conformes a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil aplicable sobre esta cuesti\u00f3n. Tales medidas ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n peri\u00f3dica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera acordado, debiendo seguirse el tr\u00e1mite contemplado en este art\u00edculo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 3 del art\u00edculo 42 bis a), as\u00ed como quien ejerza el apoyo, podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n de las medidas antes de que transcurra el plazo previsto en el auto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El Juzgado que dict\u00f3 las medidas ser\u00e1 tambi\u00e9n competente para conocer de la citada revisi\u00f3n, siempre que la persona con discapacidad permanezca residiendo en la misma circunscripci\u00f3n. En caso contrario, el Juzgado de la nueva residencia habr\u00e1 de pedir un testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoci\u00f3 del mismo, que lo remitir\u00e1 en los diez d\u00edas siguientes a la solicitud.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la revisi\u00f3n de las medidas, la autoridad judicial recabar\u00e1 un dictamen pericial cuando as\u00ed lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso, se entrevistar\u00e1 con la persona con discapacidad y ordenar\u00e1 aquellas otras actuaciones que considere necesarias. A estos efectos, la autoridad judicial podr\u00e1 recabar informe de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 42 bis b). Del resultado de dichas actuaciones se dar\u00e1 traslado a la persona con discapacidad, a quien ejerza las funciones de apoyo, al Ministerio Fiscal y a los interesados personados en el expediente previo, a fin de que puedan alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez d\u00edas, as\u00ed como aportar la prueba que estimen oportuna. Si alguno de los mencionados formulara oposici\u00f3n, se pondr\u00e1 fin al expediente y se podr\u00e1 instar la revisi\u00f3n de las medidas conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, la autoridad judicial dictar\u00e1 nuevo auto con el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias concurrentes.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"civ\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO IV:\u00a0De la tutela, la curatela y la guarda de hecho<\/h3>\n<\/div>\n<h4 id=\"s1\" class=\"bloque\">Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Disposici\u00f3n com\u00fan<\/h4>\n<div id=\"a43\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><a id=\"a43\"><\/a><strong>Art\u00edculo\u00a043. Competencia y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El \u00f3rgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, ser\u00e1 competente para conocer de todas las incidencias, tr\u00e1mites y adopci\u00f3n de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripci\u00f3n. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, ser\u00e1 preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoci\u00f3 del mismo, el cual lo remitir\u00e1 en los diez d\u00edas siguientes a la solicitud.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En estos expedientes no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de abogado y procurador, salvo en los relativos a la remoci\u00f3n del tutor o curador y a la extinci\u00f3n de poderes preventivos, en los que ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n de abogado.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"s2\" class=\"bloque\">\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa De la tutela y la curatela<\/h4>\n<\/div>\n<div id=\"a44\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a44\"><\/a>Art\u00edculo 44. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en esta secci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n de los expedientes relativos a la tutela y la curatela.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El expediente al que se refiere el art\u00edculo siguiente solamente ser\u00e1 aplicable a la curatela cuando, tras la tramitaci\u00f3n de un proceso sobre la adopci\u00f3n de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador, en sustituci\u00f3n de otro removido o fallecido.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a45\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a45\"><\/a>Art\u00edculo\u00a045. Tramitaci\u00f3n, resoluci\u00f3n y recurso.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante solicitud presentada por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las personas legalmente indicadas para promover la tutela o curatela. En ella deber\u00e1 expresarse el hecho que d\u00e9 lugar a una u otra, acompa\u00f1ando los documentos acreditativos de la legitimaci\u00f3n para promover el expediente e indicando los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deber\u00e1 acompa\u00f1arse certificado de nacimiento de esta y, en su caso, el certificado de \u00faltimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento p\u00fablico notarial otorgado por estos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores, o el documento p\u00fablico notarial otorgado por la propia persona con discapacidad en el que se hubiera dispuesto en previsi\u00f3n sobre su propia curatela u otras medidas de apoyo voluntarias.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En la comparecencia se oir\u00e1 al promotor, a la persona cuya designaci\u00f3n se proponga si fuera distinta al promotor, a aquel cuya tutela o curatela se pretenda constituir si fuera mayor de\u00a012 a\u00f1os o al menor de dicha edad que tuviere suficiente madurez, a los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, al Ministerio Fiscal, y a cuantas personas se considere oportuno.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuar\u00e1n de oficio en inter\u00e9s del menor y respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en lo que conste, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El Juez designar\u00e1 tutor o curador a persona o personas determinadas, de conformidad con lo prevenido en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. En la resoluci\u00f3n acordando el nombramiento de tutor o curador, se adoptar\u00e1n las medidas de fiscalizaci\u00f3n de la tutela o curatela establecidas por los progenitores en testamento o documento p\u00fablico notarial, o por el propio afectado en el documento p\u00fablico notarial otorgado al respecto salvo que sea otro el inter\u00e9s de la persona afectada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cuando corresponda de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil aplicable, en la resoluci\u00f3n por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podr\u00e1 acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, as\u00ed como exigir al tutor o curador informe sobre la situaci\u00f3n personal del menor o persona con discapacidad y el estado de la administraci\u00f3n de sus bienes. Si se adoptaren en resoluci\u00f3n posterior, se oir\u00e1 previamente al tutor o curador, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce a\u00f1os, a la persona respecto a la que deba constituirse la curatela y al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. El Juez, en la resoluci\u00f3n por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podr\u00e1 exigir al tutor o curador de modo excepcional la constituci\u00f3n de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuant\u00eda de la misma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tambi\u00e9n podr\u00e1 con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber o\u00eddo al tutor o curador, a la persona con discapacidad que precise medidas de apoyo, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si tuviere m\u00e1s de doce a\u00f1os, y al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">6. La resoluci\u00f3n que se dicte ser\u00e1 recurrible en apelaci\u00f3n sin que produzca efectos suspensivos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Durante la sustanciaci\u00f3n del recurso, e incluso si se instara un proceso ordinario posterior sobre el mismo objeto, quedar\u00e1 a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con discapacidad y la administraci\u00f3n de su caudal, seg\u00fan proceda, bajo las garant\u00edas que parecieren suficientes al Juez.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a46\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a46\"><\/a>Art\u00edculo\u00a046. Prestaci\u00f3n de fianza, aceptaci\u00f3n y posesi\u00f3n del cargo.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Una vez firme la resoluci\u00f3n por la que se constituya la tutela o curatela, se citar\u00e1 al designado para que comparezca en el plazo de quince d\u00edas a fin de prestar la fianza establecida para garantizar el caudal del afectado, en su caso, y acepte el cargo o formule excusa.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarar\u00e1 suficiente y acordar\u00e1 en la misma resoluci\u00f3n las inscripciones, dep\u00f3sitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservaci\u00f3n de los bienes del menor o persona con discapacidad.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Practicadas todas las diligencias acordadas, el nombrado aceptar\u00e1 en acta otorgada ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia la obligaci\u00f3n de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes y este acordar\u00e1 dar posesi\u00f3n del cargo, le conferir\u00e1 las facultades establecidas en la resoluci\u00f3n judicial que acord\u00f3 su nombramiento y le entregar\u00e1 certificaci\u00f3n de esta.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Cuando el nombrado lo fuera para el cargo de tutor o administrador de los bienes, le requerir\u00e1 para que presente el inventario de los bienes de la persona afectada en el plazo de los sesenta d\u00edas siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona nombrada quedar\u00e1 a cargo del cuidado del menor o persona con discapacidad y de la administraci\u00f3n de su caudal, seg\u00fan proceda, bajo las garant\u00edas que parecieren suficientes al Juez.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. El Juzgado que haya acordado la tutela o curatela remitir\u00e1 testimonio al Registro Civil correspondiente tanto de la resoluci\u00f3n dictada como del acta de la posesi\u00f3n del cargo, a los efectos oportunos.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a47\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a47\"><\/a>Art\u00edculo\u00a047. Formaci\u00f3n de inventario.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El designado al que se hubiera nombrado administrador del caudal presentar\u00e1, dentro del plazo otorgado, el inventario de bienes, que contendr\u00e1 la relaci\u00f3n de los bienes del afectado, as\u00ed como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. A continuaci\u00f3n, el Secretario judicial fijar\u00e1 d\u00eda y hora para su formaci\u00f3n y citar\u00e1 a los interesados, a las personas afectadas si tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere m\u00e1s de\u00a012 a\u00f1os y al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si se suscitare controversia sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes en el inventario, el Secretario judicial citar\u00e1 a los interesados a una vista, continuando la tramitaci\u00f3n con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, suspendi\u00e9ndose su formaci\u00f3n hasta que la misma sea resuelta.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La sentencia que se pronuncie sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes en el inventario dejar\u00e1 a salvo los derechos de terceros.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Si no hubiera oposici\u00f3n o resuelta \u00e9sta, el Secretario judicial aprobar\u00e1 el inventario, debiendo la persona designada proceder a su administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a48\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a48\"><\/a>Art\u00edculo\u00a048. Retribuci\u00f3n del cargo.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Una vez firme la resoluci\u00f3n por la que se constituya la tutela o se haya dictado sentencia en el procedimiento de provisi\u00f3n de apoyos, si el tutor o curador solicitare la retribuci\u00f3n a que tienen derecho, el Juez la acordar\u00e1, fijando su importe y el modo de percibirla tomando en consideraci\u00f3n la complejidad y la extensi\u00f3n de las funciones encomendadas y el valor y la rentabilidad de los bienes del interesado. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 despu\u00e9s de o\u00edr al solicitante, a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce a\u00f1os, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el Juez como los interesados o el Ministerio Fiscal podr\u00e1n proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El auto a que se refiere este art\u00edculo se ejecutar\u00e1 sin perjuicio del recurso de apelaci\u00f3n, que no producir\u00e1 efectos suspensivos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El mismo procedimiento se seguir\u00e1 para modificar o extinguir dicha retribuci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a49\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a49\"><\/a>Art\u00edculo\u00a049. Remoci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. En los casos previstos por la legislaci\u00f3n civil aplicable, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podr\u00e1 acordar la remoci\u00f3n del tutor o del curador, previa celebraci\u00f3n de comparecencia. En esta se oir\u00e1 al tutor o curador, a las personas que puedan sustituirle en el cargo, a la persona con discapacidad, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce a\u00f1os, y al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si se suscitare oposici\u00f3n, el expediente se har\u00e1 contencioso y el Secretario judicial citar\u00e1 a los interesados a una vista, continuando la tramitaci\u00f3n con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Durante la tramitaci\u00f3n del expediente de remoci\u00f3n, el Juez podr\u00e1 suspender al tutor o curador en sus funciones y el Secretario judicial nombrar\u00e1 al tutelado o sujeto a curatela un defensor judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El Juez acordar\u00e1 lo procedente, nombrando un nuevo tutor o curador conforme a la legislaci\u00f3n civil, debiendo remitir la correspondiente comunicaci\u00f3n al Registro Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a50\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a50\"><\/a>Art\u00edculo\u00a050. Excusa.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Si concurriera alguna de las causas previstas por el C\u00f3digo Civil para excusarse del ejercicio del cargo tutelar o de la curatela, el tutor o curador deber\u00e1 alegarla dentro del plazo de quince d\u00edas a contar desde que tenga conocimiento del nombramiento. Si el motivo de la excusa le sobreviniere durante su ejercicio, podr\u00e1 alegarlo en cualquier momento, salvo las personas jur\u00eddicas, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Se podr\u00e1 admitir la excusa del tutor o del curador previa celebraci\u00f3n de comparecencia, en la que necesariamente se oir\u00e1 a la persona que se excuse, a la que le vaya a sustituir en el cargo y al afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere m\u00e1s de\u00a012 a\u00f1os y al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Durante la tramitaci\u00f3n del expediente, quien haya solicitado la renuncia estar\u00e1 obligado a ejercer la funci\u00f3n y, de no hacerlo, se nombrar\u00e1 un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si \u00e9sta fuera rechazada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Admitida la excusa se proceder\u00e1 al nombramiento de nuevo tutor o curador, debiendo remitir, en su caso, la correspondiente comunicaci\u00f3n al Registro Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a51\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a51\"><\/a>Art\u00edculo\u00a051. Rendici\u00f3n de cuentas.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. De acuerdo con la legislaci\u00f3n civil aplicable o con la resoluci\u00f3n judicial correspondiente, el tutor o curador presentar\u00e1, en su caso, informes sobre la situaci\u00f3n personal del menor o persona con discapacidad, o de rendiciones de cuentas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Presentados los informes, el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia los trasladar\u00e1 a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce a\u00f1os, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo de diez d\u00edas, se citar\u00e1 a todos ellos a una comparecencia, pudi\u00e9ndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditor\u00eda aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Celebrada o no la comparecencia, el juez resolver\u00e1 por medio de auto sobre los informes y la rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Estas disposiciones ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en los supuestos de rendici\u00f3n final de cuentas por extinci\u00f3n de la tutela o curatela, debiendo ser presentada, en su caso, en el plazo de tres meses desde el cese del cargo, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. En estos casos tambi\u00e9n se oir\u00e1, si procediera, al nuevo tutor o curador y a los herederos del tutelado o asistido, en su caso.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. En todo caso, la aprobaci\u00f3n judicial de las cuentas presentadas no impedir\u00e1 el ejercicio de las acciones que rec\u00edprocamente puedan asistir al tutor o curador y al tutelado o sujeto a curatela o a sus causahabientes por raz\u00f3n de la tutela o curatela.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a5-2\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a51bis\"><\/a>Art\u00edculo 51 bis. Extinci\u00f3n de los poderes preventivos.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisi\u00f3n de apoyos y el curador, si lo hubiere, podr\u00e1n instar la extinci\u00f3n de los poderes preventivos otorgados por la persona con discapacidad, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoci\u00f3n del curador.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Admitida la solicitud, se citar\u00e1 a la comparecencia al solicitante, al apoderado, a la persona con discapacidad que precise apoyo y al Ministerio Fiscal. Si se suscitare oposici\u00f3n, el expediente se har\u00e1 contencioso y el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia citar\u00e1 a los interesados a una vista, continuando la tramitaci\u00f3n con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.<\/p>\n<h4 class=\"parrafo\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Secci\u00f3n 3.\u00aa De la guarda de hecho<\/span><\/h4>\n<\/div>\n<div id=\"a52\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a52\"><\/a>Art\u00edculo\u00a052. Requerimiento y medidas de control.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. A instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise medidas de apoyo o de cualquiera que tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo, la autoridad judicial que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podr\u00e1 requerirle para que informe de la situaci\u00f3n de la persona y bienes del menor o de la persona con discapacidad y de su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El Juez podr\u00e1 establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constituci\u00f3n de la tutela en el caso de los menores, si procediera. Tales medidas se adoptar\u00e1n, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En los casos en que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil aplicable, el guardador de hecho de una persona con discapacidad deba solicitar autorizaci\u00f3n judicial, antes de tomar una decisi\u00f3n, la autoridad judicial entrevistar\u00e1 por s\u00ed misma a la persona con discapacidad y podr\u00e1 solicitar un informe pericial para acreditar la situaci\u00f3n de esta. Tambi\u00e9n podr\u00e1 citar a la comparecencia a cuantas personas considere necesario o\u00edr en funci\u00f3n del acto cuya autorizaci\u00f3n se solicite.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cv\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO V:\u00a0De la concesi\u00f3n judicial de la emancipaci\u00f3n y del beneficio de la mayor\u00eda de edad<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a53\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a53\"><\/a>Art\u00edculo\u00a053. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor ser\u00e1 competente para conocer de la solicitud de emancipaci\u00f3n que inste el mayor de\u00a016 a\u00f1os sujeto a patria potestad, por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo\u00a0320 del C\u00f3digo Civil; en concreto:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Cuando los progenitores vivieren separados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor ser\u00e1 competente para conocer de la solicitud de beneficio de mayor\u00eda de edad que inste el mayor de\u00a016 a\u00f1os sujeto a tutela, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a0321 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la pr\u00e1ctica de estas actuaciones, no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador, salvo que se formule oposici\u00f3n, en cuyo caso s\u00ed ser\u00e1 preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a54\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a54\"><\/a>Art\u00edculo\u00a054. Solicitud.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante solicitud dirigida al Juzgado por el menor mayor de\u00a016 a\u00f1os, con la asistencia de alguno de sus progenitores, no privados o suspendidos de la patria potestad, o del tutor. A falta de la asistencia de los mismos, se nombrar\u00e1 defensor judicial al menor para instar el expediente. El Ministerio Fiscal asumir\u00e1 su representaci\u00f3n y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. A la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1n, en su caso, los documentos que acrediten la concurrencia de la causa exigida por el C\u00f3digo Civil para instar la emancipaci\u00f3n o beneficio de mayor\u00eda de edad, as\u00ed como la proposici\u00f3n de prueba que considere pertinente.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a55\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a55\"><\/a>Art\u00edculo\u00a055. Tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Admitida a tr\u00e1mite por el Secretario judicial la solicitud, convocar\u00e1 a la comparecencia ante el Juez al menor, a sus progenitores o, en su caso, a su tutor, al Ministerio Fiscal y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes ser\u00e1n o\u00eddos por este orden. Posteriormente, se practicar\u00e1n aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El Juez, teniendo en cuenta la justificaci\u00f3n ofrecida y valorando el inter\u00e9s del menor, resolver\u00e1 concediendo o denegando la emancipaci\u00f3n o el beneficio de mayor\u00eda de edad solicitados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Se remitir\u00e1 al Registro Civil el testimonio de la concesi\u00f3n de la emancipaci\u00f3n o del beneficio de mayor\u00eda de edad para proceder a su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cvi\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO VI:\u00a0De la protecci\u00f3n del patrimonio de las personas con discapacidad<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a56\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a56\"><\/a>Art\u00edculo\u00a056. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se aplicar\u00e1n las normas de este Cap\u00edtulo a los expedientes que tengan por objeto alguna de las actuaciones judiciales previstas en el Cap\u00edtulo I de la Ley\u00a041\/2003, de\u00a018 de noviembre, sobre protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y, en concreto, para:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) La constituci\u00f3n del patrimonio protegido de las personas con discapacidad o aprobaci\u00f3n de las aportaciones al mismo cuando sus progenitores, tutor o curador se negaren injustificadamente a prestar el consentimiento o asentimiento a ello.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) El nombramiento de su administrador cuando no se pudiera realizar conforme al t\u00edtulo de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) El establecimiento de exenciones a la exigencia de obtener por el administrador de la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial para la realizaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n, gravamen u otros, que se refieran a los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d) La sustituci\u00f3n del administrador, el cambio de las reglas de administraci\u00f3n, el establecimiento de medidas especiales de fiscalizaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de cautelas, la extinci\u00f3n del patrimonio protegido o cualquier otra medida de an\u00e1loga naturaleza que sea necesaria tras la constituci\u00f3n del patrimonio protegido.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a57\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a57\"><\/a>Art\u00edculo\u00a057. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con discapacidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Para promover los expedientes regulados en este Cap\u00edtulo \u00fanicamente est\u00e1 legitimado el Ministerio Fiscal, quien actuar\u00e1 de oficio o a solicitud de cualquier persona, debiendo ser o\u00eddo en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Los interesados no precisar\u00e1n de Abogado ni Procurador para intervenir en el expediente.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a58\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a58\"><\/a>Art\u00edculo\u00a058. Solicitud, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del expediente.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante solicitud por escrito del Ministerio Fiscal en la que se consignar\u00e1n los datos y circunstancias de identificaci\u00f3n de la persona con discapacidad, de sus representantes o su curador, seg\u00fan proceda y de los dem\u00e1s interesados en el asunto, as\u00ed como el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y los hechos y dem\u00e1s alegaciones que procedan.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Su tramitaci\u00f3n se ajustar\u00e1 a las normas generales de tramitaci\u00f3n previstas en esta Ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El Juez dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n en inter\u00e9s de la persona con discapacidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si la resoluci\u00f3n estableciera la constituci\u00f3n del patrimonio protegido de una persona con discapacidad, aquella deber\u00e1 contener, al menos, el inventario de los bienes y derechos que inicialmente lo constituyan; las reglas de su administraci\u00f3n y, en su caso, de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como los procedimientos de designaci\u00f3n de las personas que hayan de integrar los \u00f3rganos de administraci\u00f3n o, en su caso, de fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. La resoluci\u00f3n ser\u00e1 recurrible en apelaci\u00f3n con efectos suspensivos, salvo cuando se nombrare administrador del patrimonio protegido por no poderse designar conforme a las reglas establecidas en el documento p\u00fablico o la resoluci\u00f3n judicial de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. Si la resoluci\u00f3n dictada por el Juez fuera la constituci\u00f3n de un patrimonio protegido y el administrador designado no fuera el propio beneficiario del mismo, aqu\u00e9lla deber\u00e1 ser comunicada al Registro Civil para su inscripci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de administradores de dicho patrimonio.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Igualmente, deber\u00e1 entregarse testimonio de la resoluci\u00f3n a la parte para su inscripci\u00f3n en los registros respectivos cuando los bienes que integren el patrimonio protegido tengan el car\u00e1cter de registrables para su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, o a las gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva o de sociedades mercantiles si se tratara de participaciones o acciones de las mismas.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cvii\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO VII:\u00a0Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a59\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a59\"><\/a>Art\u00edculo\u00a059. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este Cap\u00edtulo para la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n judicial del consentimiento a las intromisiones leg\u00edtimas en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n delimitado por el art\u00edculo\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/1982, de\u00a05 de mayo, de protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Ser\u00e1 competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Para promover este expediente est\u00e1 legitimado el representante legal del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, sin que sea preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a60\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a60\"><\/a>Art\u00edculo\u00a060. Tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante solicitud que deber\u00e1 acompa\u00f1arse del proyecto de consentimiento, el documento en que conste la notificaci\u00f3n de la oposici\u00f3n del Ministerio Fiscal y los que acrediten su representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, \u00e9ste se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la comparecencia, a la que se citar\u00e1 al Ministerio Fiscal, al representante legal del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y a \u00e9ste si el Juez lo creyera necesario. El Juez podr\u00e1 acordar tambi\u00e9n, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, la citaci\u00f3n, en su caso, de otros interesados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El Juez dictar\u00e1 resoluci\u00f3n al t\u00e9rmino de la comparecencia o, si la complejidad del asunto lo justificare, dentro de los cinco d\u00edas siguientes, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Contra esta resoluci\u00f3n cabr\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n, con efectos suspensivos, que se resolver\u00e1 con car\u00e1cter preferente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. Si los representantes legales del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica quisieran que se revocara el consentimiento otorgado judicialmente, lo pondr\u00e1n en conocimiento del Juez, quien dictar\u00e1 resoluci\u00f3n dej\u00e1ndolo sin efecto.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cviii\" class=\"bloque\">\n<h4 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO VIII<\/h4>\n<h4 class=\"capitulo_tit\">De la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial para la realizaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica<\/h4>\n<\/div>\n<div id=\"a61\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a61\"><\/a>Art\u00edculo 61. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este Cap\u00edtulo en todos los casos en que el representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial para la validez de actos de disposici\u00f3n, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a62\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a62\"><\/a>Art\u00edculo 62. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad. Si antes de la celebraci\u00f3n de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitir\u00e1n las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1n promover este expediente quienes ostenten la representaci\u00f3n legal del menor o ejerzan el apoyo a la persona con discapacidad a los fines de realizar el acto jur\u00eddico de que se trate, as\u00ed como la propia persona con discapacidad de conformidad con las medidas de apoyo establecidas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cuando se trate de la administraci\u00f3n de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a t\u00edtulo gratuito a favor de quien no ostente la representaci\u00f3n legal, o cuando se ejerzan separadamente la tutela o curatela de la persona y la de los bienes deber\u00e1 solicitar la autorizaci\u00f3n, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado ser\u00e1 su administrador.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. No ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de abogado ni procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros. Cuando lo supere, la solicitud inicial podr\u00e1 realizarse sin necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de que el Juez pueda ordenar la actuaci\u00f3n de todos los interesados por medio de abogado cuando la complejidad de la operaci\u00f3n as\u00ed lo requiera o comparezcan sujetos con intereses enfrentados.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a63\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a63\"><\/a>Art\u00edculo\u00a063. Solicitud.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. En la solicitud deber\u00e1 expresarse el motivo del acto o negocio de que se trate, y se razonar\u00e1 la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo; se identificar\u00e1 con precisi\u00f3n el bien o derecho a que se refiera; y se expondr\u00e1, en su caso, la finalidad a que deba aplicarse la suma que se obtenga.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Con la petici\u00f3n que se deduzca se presentar\u00e1n los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate y, en su caso, las operaciones particionales de la herencia o de la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan realizada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En el caso de autorizaci\u00f3n solicitada para transigir, se acompa\u00f1ar\u00e1, adem\u00e1s, el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Si la solicitud fuera para la realizaci\u00f3n de un acto de disposici\u00f3n podr\u00e1 tambi\u00e9n incluirse en la solicitud la petici\u00f3n de que la autorizaci\u00f3n se extienda a la celebraci\u00f3n de venta directa, sin necesidad de subasta ni intervenci\u00f3n de persona o entidad especializada. En este caso, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de dictamen pericial de valoraci\u00f3n del precio de mercado del bien o derecho de que se trate y especificarse las dem\u00e1s condiciones del acto de disposici\u00f3n que se pretenda realizar.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a64\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a64\"><\/a>Art\u00edculo 64. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Admitida a tr\u00e1mite la solicitud por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, este citar\u00e1 a comparecencia al Ministerio Fiscal, as\u00ed como a todas las personas que, seg\u00fan los distintos casos, exijan las leyes y, en todo caso, a la persona con discapacidad y al menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, cuando sea mayor de doce a\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Cuando proceda dictamen pericial, se acordar\u00e1 de oficio o a instancia de parte, y se emitir\u00e1 antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si as\u00ed se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a65\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a65\"><\/a>Art\u00edculo\u00a065. Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Juez, teniendo en cuenta la justificaci\u00f3n ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, resolver\u00e1 concediendo o denegando la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u00a0<strong>(Suprimido).<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En el caso de autorizaci\u00f3n solicitada para transigir, si fuera concedida por el Juez, determinar\u00e1 la expedici\u00f3n de testimonio que se entregar\u00e1 al solicitante para el uso que corresponda.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Si se autorizare la realizaci\u00f3n de alg\u00fan acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan al menor o persona con discapacidad o la extinci\u00f3n de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenar\u00e1 seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusi\u00f3n de la subasta.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. La resoluci\u00f3n ser\u00e1 recurrible en apelaci\u00f3n con efectos suspensivos.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a66\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a66\"><\/a>Art\u00edculo\u00a066. Destino de la cantidad obtenida.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Juez podr\u00e1 adoptar las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida por el acto de enajenaci\u00f3n o gravamen, as\u00ed como por la realizaci\u00f3n del negocio o contrato autorizado se aplique a la finalidad en atenci\u00f3n a la que se hubiere concedido la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cix\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO IX:\u00a0De la declaraci\u00f3n de ausencia y fallecimiento<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a67\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a67\"><\/a>Art\u00edculo\u00a067. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se aplicar\u00e1n las normas de este Cap\u00edtulo a las actuaciones judiciales previstas en el T\u00edtulo VIII del Libro I del C\u00f3digo Civil relativas a la desaparici\u00f3n y a las declaraciones de ausencia y fallecimiento de una persona.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a68\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a68\"><\/a>Art\u00edculo\u00a068. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. En la declaraci\u00f3n de ausencia y fallecimiento, ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia del \u00faltimo domicilio de la persona de cuya declaraci\u00f3n de ausencia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su \u00faltima residencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No obstante lo anterior, si se tratara de la declaraci\u00f3n de fallecimiento en los supuestos de los apartados\u00a02 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a0194 del C\u00f3digo Civil, ser\u00e1 competente, en relaci\u00f3n con todos los afectados, el Juzgado de Primera Instancia del lugar del siniestro. Si \u00e9ste hubiera acaecido fuera del territorio espa\u00f1ol, ser\u00e1 competente, respecto de los espa\u00f1oles y de las personas residentes en Espa\u00f1a, el del lugar donde se inici\u00f3 el viaje; y si \u00e9ste se hubiera iniciado en el extranjero, el del lugar correspondiente al domicilio o residencia en Espa\u00f1a de la mayor\u00eda de los afectados. Cuando la competencia no se pudiera determinar conforme a los criterios anteriores, ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio o residencia de cualquiera de ellos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Est\u00e1n legitimados para presentar la solicitud de los expedientes de declaraci\u00f3n de ausencia y fallecimiento el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, el c\u00f3nyuge del ausente no separado legalmente, la persona que est\u00e9 unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, los parientes consangu\u00edneos hasta el cuarto grado y cualquier persona que fundadamente pueda tener sobre los bienes del desaparecido alg\u00fan derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. No obstante, la declaraci\u00f3n de fallecimiento a que se refieren los apartados\u00a02 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a0194 del C\u00f3digo Civil se realizar\u00e1 \u00fanicamente a instancia del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En los casos de desaparici\u00f3n o de ausencia legal, en la solicitud inicial se expresar\u00e1 el nombre, domicilio y dem\u00e1s datos de localizaci\u00f3n de los parientes conocidos m\u00e1s pr\u00f3ximos del ausente o desaparecido hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. En la tramitaci\u00f3n de estos expedientes no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a69\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a69\"><\/a>Art\u00edculo\u00a069. Defensor judicial en caso de desaparici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. En los casos de desaparici\u00f3n de una persona, si se solicitare por parte legitimada o por el Ministerio Fiscal, conforme al art\u00edculo\u00a0181 del C\u00f3digo Civil, el nombramiento de un defensor, acreditados los requisitos que dicho precepto establece, se nombrar\u00e1 por el Secretario judicial defensor a quien corresponda, previa celebraci\u00f3n de comparecencia en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, a la que se citar\u00e1 a los interesados y al Ministerio Fiscal y se oir\u00e1 a los testigos propuestos por el solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En caso de urgencia por seguirse perjuicio si se esperase para el nombramiento hasta la celebraci\u00f3n de la comparecencia, el Secretario judicial podr\u00e1 designar de inmediato defensor a quien corresponda o a quien se proponga por el solicitante, as\u00ed como adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n del patrimonio del desaparecido, continu\u00e1ndose luego los tr\u00e1mites ordinarios del expediente que, en este caso, terminar\u00e1 por resoluci\u00f3n por la que se ratifiquen o se revoquen el nombramiento y las medidas acordadas al inicio.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a70\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a70\"><\/a>Art\u00edculo\u00a070. Declaraci\u00f3n de ausencia.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. La declaraci\u00f3n de ausencia legal a que se refieren los art\u00edculos\u00a0182 a\u00a0184 del C\u00f3digo Civil, con el consiguiente nombramiento de representante del ausente, se instar\u00e1 por parte interesada o por el Ministerio Fiscal, aportando las pruebas precisas que acrediten la concurrencia en el caso de cuantos requisitos exige el mencionado C\u00f3digo para tal declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El Secretario judicial admitir\u00e1 la solicitud y se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la comparecencia, que tendr\u00e1 lugar en el plazo m\u00e1ximo de un mes, a la que citar\u00e1 al solicitante y al Ministerio Fiscal, as\u00ed como a los parientes indicados en la solicitud inicial y a quienes consten en el expediente como interesados, y ordenar\u00e1 publicar dos veces la resoluci\u00f3n de admisi\u00f3n mediante edictos, con intervalo m\u00ednimo de ocho d\u00edas, en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el tabl\u00f3n del Ayuntamiento de la localidad en la que el ausente hubiere tenido su \u00faltimo domicilio. En el edicto se har\u00e1 constar que podr\u00e1 intervenir en la comparecencia cualquiera que pudiera tener inter\u00e9s en la declaraci\u00f3n de ausencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En estos expedientes, el Secretario judicial podr\u00e1 adoptar de oficio o a instancia de interesado, con intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de averiguaci\u00f3n e investigaci\u00f3n considere procedentes, as\u00ed como todas las de protecci\u00f3n que juzgue \u00fatiles al desaparecido o ausente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Si en la comparecencia se propusiere la pr\u00e1ctica de alg\u00fan medio probatorio o actuaci\u00f3n \u00fatil para la averiguaci\u00f3n del paradero de la persona de que se trate en el expediente, el Secretario judicial podr\u00e1 acordar su pr\u00e1ctica posterior a la comparecencia.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-25758#df-4\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Se modifican los arts. 14, 70.2 y 134.2, con efectos desde el 20 de marzo de 2024, por Real Decreto-ley 6\/2023, de 19 de diciembre\u00a0<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div id=\"a71\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a71\"><\/a>Art\u00edculo\u00a071. Resoluci\u00f3n y nombramiento de representante del ausente.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y finalizada la comparecencia, el Secretario judicial, si por el resultado de la prueba procediera, dictar\u00e1 decreto de declaraci\u00f3n legal de ausencia, nombrar\u00e1 al representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0184 del C\u00f3digo Civil a quien le corresponder\u00e1 la pesquisa de la persona del ausente, la protecci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones, y dispondr\u00e1 cuanto proceda con arreglo a dicho C\u00f3digo, seg\u00fan el caso de que se trate.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Ser\u00e1n aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representaci\u00f3n, las disposiciones establecidas en los Cap\u00edtulos IV y VIII sobre nombramiento de los tutores, la aceptaci\u00f3n, excusa y remoci\u00f3n de su cargo, la prestaci\u00f3n de fianza y la fijaci\u00f3n de su retribuci\u00f3n, as\u00ed como la obtenci\u00f3n de autorizaciones y aprobaciones para la realizaci\u00f3n de determinados actos referidos a bienes y derechos del ausente, y su rendici\u00f3n de cuentas una vez concluida su gesti\u00f3n, que se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n por el Secretario judicial.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a72\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a72\"><\/a>Art\u00edculo\u00a072. Medidas provisionales.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Si antes de iniciarse el expediente para la declaraci\u00f3n de ausencia legal se hubiese adoptado alguna de las medidas reguladas en el C\u00f3digo Civil para los casos de desaparici\u00f3n, subsistir\u00e1n hasta que tenga lugar dicha declaraci\u00f3n, a no ser que el Secretario judicial, a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si no se hubiesen adoptado, podr\u00e1 el Secretario judicial acordarlas con car\u00e1cter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a73\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a73\"><\/a>Art\u00edculo\u00a073. Pr\u00e1ctica de inventario de bienes.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Aceptado el cargo por el representante, al que se le dar\u00e1 testimonio de la resoluci\u00f3n para que le sirva de t\u00edtulo justificativo, proceder\u00e1 a realizar el inventario de bienes muebles y descripci\u00f3n de los inmuebles a que se refiere el n\u00famero primero del art\u00edculo\u00a0185 del C\u00f3digo Civil, en el que se incluir\u00e1n las deudas u obligaciones pendientes del ausente. Deber\u00e1 practicarse en el mismo expediente, con intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal y de todos los interesados personados en el mismo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a74\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a74\"><\/a>Art\u00edculo\u00a074. Declaraci\u00f3n de fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. La declaraci\u00f3n de fallecimiento a que se refiere el apartado\u00a02.\u00ba del art\u00edculo\u00a0194 del C\u00f3digo Civil se instar\u00e1 por el Ministerio Fiscal inmediatamente despu\u00e9s del siniestro. Si se tratara del supuesto regulado en el apartado\u00a03.\u00ba del mismo art\u00edculo, lo har\u00e1 a los ocho d\u00edas del siniestro si no se hubieran identificado los restos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Aportadas o practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias para acreditar la concurrencia de cuantos requisitos exigen los mencionados apartados dentro del plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, con la colaboraci\u00f3n, en su caso, de las Oficinas diplom\u00e1ticas o consulares correspondientes, el Secretario judicial competente dictar\u00e1 en el mismo d\u00eda la resoluci\u00f3n oportuna.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El decreto dictado por el Secretario judicial declarar\u00e1 el fallecimiento de cuantas personas se encontraren en tal situaci\u00f3n, expresando como fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, la del siniestro.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. La declaraci\u00f3n de fallecimiento a que se refieren el art\u00edculo\u00a0193 y los apartados\u00a01, 4 y\u00a05 del art\u00edculo\u00a0194 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1 instarse por los interesados o por el Ministerio Fiscal, y se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El decreto que dicte el Secretario judicial en estos casos declarar\u00e1, si resulta acreditado, el cese de la situaci\u00f3n de ausencia legal, si hubiera sido decretada previamente, y el fallecimiento de la persona expresando la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Firme la declaraci\u00f3n de fallecimiento del ausente, se abrir\u00e1 la sucesi\u00f3n en los bienes del mismo, procedi\u00e9ndose a su adjudicaci\u00f3n por los tr\u00e1mites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil o extrajudicialmente, seg\u00fan los casos.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a75\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a75\"><\/a>Art\u00edculo\u00a075. Hechos posteriores a la declaraci\u00f3n de ausencia o fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Si se presentare alguna persona que dijese ser el declarado ausente o fallecido, el Secretario judicial ordenar\u00e1 que sea identificada por los medios adecuados que podr\u00e1 acordar de oficio o a instancia del interesado, convocando comparecencia a la que ser\u00e1n citados la persona presentada, el Ministerio Fiscal y todos los que hubieren intervenido en el expediente de declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Terminada la comparecencia, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto dentro de los tres d\u00edas siguientes por el que se dejar\u00e1 sin efecto o se ratificar\u00e1 la resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de ausencia o fallecimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificar\u00e1 personalmente al presunto afectado la resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de su ausencia o fallecimiento, requiri\u00e9ndole para que en el plazo de veinte d\u00edas aporte las pruebas de su identidad. Transcurrido el plazo, con independencia que hubiera presentado o no las pruebas, el Secretario judicial convocar\u00e1 la comparecencia referida en el apartado anterior, citando a los que all\u00ed se expresa. El Secretario judicial dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n que proceda dentro de los tres d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Si la persona que dijese ser el desaparecido lo solicitare y aportase identificaci\u00f3n documental que el Secretario judicial considerase bastante para ello, podr\u00e1 decretarse la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n del representante del declarado ausente hasta la celebraci\u00f3n de la comparecencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Si se tuviere noticia de la muerte del desaparecido despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de ausencia o de fallecimiento, el Secretario judicial, previa celebraci\u00f3n de comparecencia a la que se citar\u00e1 a los interesados y al Ministerio Fiscal y en la que se practicar\u00e1n las pruebas pertinentes para la comprobaci\u00f3n del fallecimiento, resolver\u00e1 sobre la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en los tres d\u00edas siguientes.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a76\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a76\"><\/a>Art\u00edculo\u00a076. Constancia del fallecimiento del desaparecido.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si en cualquier momento durante la sustanciaci\u00f3n de alguno de los expedientes a que se refieren los art\u00edculos anteriores de este Cap\u00edtulo se comprobara el fallecimiento del desaparecido o ausente, se archivar\u00e1 el expediente y quedar\u00e1n sin efecto las medidas que se hubieran adoptado.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a77\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a77\"><\/a>Art\u00edculo\u00a077. Comunicaci\u00f3n al Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se remitir\u00e1 al Registro Civil todos los testimonios necesarios para hacer constar en \u00e9l cuanto se previene en el art\u00edculo\u00a0198 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cx\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO X:\u00a0De la extracci\u00f3n de \u00f3rganos de donantes vivos<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a78\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a78\"><\/a>Art\u00edculo\u00a078. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y competencia.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se aplicar\u00e1n las normas de este Cap\u00edtulo a los expedientes que tengan por objeto la constataci\u00f3n de la concurrencia del consentimiento libre, consciente y desinteresado del donante y dem\u00e1s requisitos exigidos para la extracci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos de un donante vivo por la Ley\u00a030\/1979, de\u00a027 de octubre, sobre extracci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos, y las dem\u00e1s normas que la desarrollen.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Ser\u00e1 competente para conocer de estos expedientes el Juez de Primera Instancia de la localidad donde haya de realizarse la extracci\u00f3n o el trasplante, a elecci\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a79\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a79\"><\/a>Art\u00edculo\u00a079. Solicitud y tramitaci\u00f3n del expediente.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante solicitud del donante o comunicaci\u00f3n del Director del Centro sanitario en que vaya a efectuarse la extracci\u00f3n o persona en quien delegue, que expresar\u00e1 las circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donaci\u00f3n, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracci\u00f3n, la identidad del m\u00e9dico responsable del trasplante o extracci\u00f3n o en el que se delegue y se acompa\u00f1ar\u00e1 el certificado m\u00e9dico sobre la salud mental y f\u00edsica del donante, emitido de conformidad con lo dispuesto en la normativa correspondiente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Para la actuaci\u00f3n en estos expedientes no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n de Abogado o Procurador.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. A la comparecencia se citar\u00e1 al m\u00e9dico que ha de efectuar la extracci\u00f3n, al m\u00e9dico firmante del certificado a que se refiere el apartado anterior, al m\u00e9dico responsable del trasplante o en quien delegue y a la persona a quien corresponda dar la autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n, conforme al documento de autorizaci\u00f3n para la extracci\u00f3n de \u00f3rganos concedida al centro sanitario de que se trate o en quien \u00e9ste delegue.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El donante deber\u00e1 otorgar su consentimiento expreso ante el Juez durante la comparecencia, tras o\u00edr las explicaciones del m\u00e9dico que ha de efectuar la extracci\u00f3n y las de los dem\u00e1s asistentes al acto. El Juez podr\u00e1 asimismo requerir de \u00e9stos las explicaciones que estime oportunas sobre la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento del consentimiento.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a80\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a80\"><\/a>Art\u00edculo\u00a080. Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Si el Juez considerara que el consentimiento prestado expresamente por el donante no lo ha sido de forma libre, consciente y desinteresada, o no se cumplieran los otros requisitos establecidos legalmente, no extender\u00e1 el documento de cesi\u00f3n del \u00f3rgano.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En caso contrario y si estimara que se han cumplido los requisitos legales, extender\u00e1 por escrito el documento de cesi\u00f3n del \u00f3rgano que ser\u00e1 firmado por el interesado, el m\u00e9dico que ha de efectuar la extracci\u00f3n y los dem\u00e1s asistentes. Si alguno de ellos dudara de que el consentimiento prestado haya sido de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podr\u00e1 oponerse a la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Del documento de cesi\u00f3n, en el que se har\u00e1 constar la posibilidad que tiene el donante de revocar el consentimiento en cualquier momento previo a la intervenci\u00f3n, se facilitar\u00e1 copia al donante.<\/p>\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO XI:\u00a0De los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados<\/h3>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-17099#df-3\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Se a\u00f1ade el cap\u00edtulo XI al t\u00edtulo II, por Ley 20\/2022, de 19 de octubre de 2022\u00a0<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a80b\"><\/a>Art\u00edculo 80 bis. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este t\u00edtulo a los expedientes que tengan por objeto la obtenci\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, siempre que no exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Podr\u00e1 interesarse emisi\u00f3n de declaraci\u00f3n judicial sobre hechos de cualquier naturaleza, concretos, ya acaecidos, percibidos o no por el promotor del expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1 acudirse a este expediente siempre que se den las siguientes condiciones:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Que su objeto sea posible y l\u00edcito.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Que exista un principio de prueba de los hechos sobre los que se interesa la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Que de los hechos sobre los que se interesa la informaci\u00f3n no resulte perjuicio para una persona cierta y determinada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d) Que los hechos sobre los que se interesa la informaci\u00f3n no sean objeto de un procedimiento judicial en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e) Que no exista otro procedimiento judicial legalmente indicado para la demostraci\u00f3n de los hechos sobre los que se interesa la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a80t\"><\/a>Art\u00edculo 80 ter. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde acaecieron los hechos a los que se refiere la declaraci\u00f3n judicial interesada y, si fueran varios lugares, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En su defecto, ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1n promover este expediente quienes sean titulares de derechos o intereses leg\u00edtimos en relaci\u00f3n con los hechos respecto de los cuales se interesa la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Asimismo, ostenta legitimaci\u00f3n activa el Ministerio Fiscal, quien actuar\u00e1 de oficio o a solicitud de cualquier persona.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. No es preceptiva la defensa de Letrado ni la representaci\u00f3n por Procurador para la promoci\u00f3n e intervenci\u00f3n en este expediente. En la Oficina Judicial existir\u00e1n, a disposici\u00f3n de los interesados, impresos normalizados para formular la solicitud.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. El Ministerio Fiscal ser\u00e1 siempre parte en este expediente.<\/p>\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a80q\"><\/a>Art\u00edculo 80 quater. Tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 a solicitud de la persona interesada o del Ministerio Fiscal. La solicitud expresar\u00e1 con claridad el contenido de la declaraci\u00f3n judicial que se interesa y contendr\u00e1 un relato de las circunstancias relevantes a los efectos de la solicitud, el principio de prueba y la identificaci\u00f3n de las personas que puedan estar interesadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia entendiese que no existe competencia objetiva o territorial para conocer del expediente, o bien advirtiese la falta de alguna de las condiciones recogidas en el apartado 2 del art\u00edculo 80 bis, dar\u00e1 cuenta al Juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, decidir\u00e1 por auto sobre la admisibilidad del expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Cumplidos los requisitos de admisibilidad, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia admitir\u00e1 a tr\u00e1mite la solicitud y convocar\u00e1 a una comparecencia al promotor, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas pudieran estar interesadas en los hechos respecto de los que se interesa la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En el plazo de cinco d\u00edas tras la recepci\u00f3n de la citaci\u00f3n, el promotor del expediente y el resto de los interesados podr\u00e1n interesar la citaci\u00f3n de las personas que, por no poderlas presentar, han de ser citadas por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia a la vista para que declaren en calidad de testigos o peritos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En el mismo plazo de cinco d\u00edas podr\u00e1n las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jur\u00eddicas o entidades p\u00fablicas, por los tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 381 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La pr\u00e1ctica de este tr\u00e1mite no suspender\u00e1 la celebraci\u00f3n de la comparecencia, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensi\u00f3n de una o las dos partes. En todo caso, si se recibieran con posterioridad a la misma, se dar\u00e1 audiencia a los interesados y al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. La comparecencia se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal, practic\u00e1ndose la prueba pertinente y \u00fatil que propongan las partes en el acto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. En el plazo de cinco d\u00edas tras la celebraci\u00f3n de la comparecencia, el Juez dictar\u00e1 auto por el que se acceda o se deniegue la emisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n judicial interesada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si accediere a la solicitud, el Juez realizar\u00e1 en la parte dispositiva del auto la declaraci\u00f3n sobre hechos pasados determinados interesada por el promotor, con expresi\u00f3n de sus circunstancias, y se pronunciar\u00e1, en su caso, en relaci\u00f3n con las consecuencias que se deriven de la declaraci\u00f3n. Si de la declaraci\u00f3n se derivara la existencia de un hecho inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico, ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 22.2.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">6. En cualquier momento durante la tramitaci\u00f3n del expediente, los interesados o afectados por los hechos objeto del mismo podr\u00e1n formular su oposici\u00f3n a la emisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n judicial interesada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En tal caso, si estimare justificada la oposici\u00f3n, el Juez acordar\u00e1 por auto el sobreseimiento del expediente, con reserva a las partes de su derecho a ejercitar la acci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si el Juez no estimare justificada la oposici\u00f3n, mandar\u00e1 por auto la continuaci\u00f3n del expediente hasta su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a80-5\"><\/a>Art\u00edculo 80 quinquies. Recursos.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Las resoluciones interlocutorias dictadas durante la tramitaci\u00f3n del expediente son susceptibles de recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. La resoluci\u00f3n definitiva dictada seg\u00fan lo previsto en los apartados segundo, quinto o sexto del art\u00edculo anterior es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"tiii\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"titulo-iii-de-los-expedientes-de-jurisdiccion-voluntaria-en-materia-de-familia\"><\/a><h6 class=\"titulo_num\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">T\u00cdTULO III:\u00a0De los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en materia de familia<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div id=\"ci-2\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO I:\u00a0De la dispensa del impedimento matrimonial<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a81\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a81\"><\/a>Art\u00edculo\u00a081. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Juez de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de cualquiera de los contrayentes ser\u00e1 competente para conocer de la solicitud de dispensa de los impedimentos de muerte dolosa del c\u00f3nyuge o persona con la que hubiera estado unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal y de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales, previstos en el art\u00edculo\u00a048 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Deber\u00e1 promover este expediente el contrayente en quien concurra el impedimento para el matrimonio.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la pr\u00e1ctica de estas actuaciones no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a82\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a82\"><\/a>Art\u00edculo\u00a082. Solicitud.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">El expediente se iniciar\u00e1 mediante solicitud dirigida al Juzgado que expresar\u00e1 los motivos de \u00edndole particular, familiar o social en la que se basa, y a la que se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos y antecedentes necesarios que acrediten la concurrencia de la justa causa exigida por el C\u00f3digo Civil para que proceda la dispensa y, en su caso, la proposici\u00f3n de prueba, cuya pr\u00e1ctica se acordar\u00e1 por el Juez. Si se tratara del impedimento de parentesco, en la solicitud se expresar\u00e1, con claridad el \u00e1rbol geneal\u00f3gico de los contrayentes.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a83\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a83\"><\/a>Art\u00edculo\u00a083. Tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Admitida a tr\u00e1mite por el Secretario judicial la solicitud, citar\u00e1 a la comparecencia a los contrayentes y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes ser\u00e1n o\u00eddos. Para la dispensa del impedimento de muerte dolosa del c\u00f3nyuge anterior deber\u00e1 citarse, adem\u00e1s, al Ministerio Fiscal. En la comparecencia se practicar\u00e1n las pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El Juez, teniendo en cuenta la justificaci\u00f3n ofrecida, resolver\u00e1 concediendo o denegando la dispensa del impedimento para el matrimonio.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a84\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a84\"><\/a>Art\u00edculo\u00a084. Testimonio.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">En el caso de concesi\u00f3n de la dispensa para el matrimonio, el Secretario judicial expedir\u00e1 testimonio que se entregar\u00e1 al solicitante para el uso que corresponda.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cii-3\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO II:\u00a0De la intervenci\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con la patria potestad<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"s1-2\" class=\"bloque\">\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Disposici\u00f3n com\u00fan<\/h4>\n<\/div>\n<div id=\"a85\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a85\"><\/a>Art\u00edculo\u00a085. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. En los expedientes a que se refiere este Cap\u00edtulo, una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, \u00e9ste citar\u00e1 a la comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, a la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, en su caso o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de\u00a012 a\u00f1os. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se citar\u00e1 tambi\u00e9n a sus progenitores y, a falta de \u00e9stos, a su tutor. Se podr\u00e1 tambi\u00e9n acordar la citaci\u00f3n de otros interesados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El Juez podr\u00e1 acordar, de oficio o a instancia del solicitante, de los dem\u00e1s interesados o del Ministerio Fiscal, la pr\u00e1ctica durante la comparecencia de las diligencias que considere oportunas. Si estas actuaciones tuvieran lugar despu\u00e9s de la comparecencia, se dar\u00e1 traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. No ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"s2-2\" class=\"bloque\">\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa De la intervenci\u00f3n judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad<\/h4>\n<\/div>\n<div id=\"a86\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a86\"><\/a>Art\u00edculo\u00a086. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia y legitimaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se aplicar\u00e1n las disposiciones de esta secci\u00f3n cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. Tambi\u00e9n ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en los casos en que est\u00e9 legalmente prevista la autorizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resoluci\u00f3n judicial, ser\u00e1 competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Est\u00e1n legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, tambi\u00e9n estar\u00e1n legitimados sus progenitores y, a falta de \u00e9stos, su tutor.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"s3-2\" class=\"bloque\">\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n 3.\u00aa De las medidas de protecci\u00f3n relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administraci\u00f3n de los bienes del menor o persona con discapacidad<\/h4>\n<\/div>\n<div id=\"a87\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a87\"><\/a>Art\u00edculo 87. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia y legitimaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se aplicar\u00e1n las disposiciones de esta Secci\u00f3n para adoptar medidas en relaci\u00f3n al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con discapacidad o a la administraci\u00f3n de sus bienes en los casos a que se refieren los art\u00edculos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del C\u00f3digo Civil o a las disposiciones an\u00e1logas de la legislaci\u00f3n civil aplicable. Y en concreto:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Para la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de los menores establecidas en el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Para la adopci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo 249, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Para el nombramiento de un administrador judicial para la administraci\u00f3n de los bienes adquiridos por el hijo por sucesi\u00f3n en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera tampoco desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n el otro progenitor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por t\u00edtulo gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, as\u00ed como de los adquiridos por sucesi\u00f3n en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educaci\u00f3n o carrera.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e) Para la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de los hijos, exigir cauci\u00f3n o fianza para continuar los progenitores con su administraci\u00f3n o incluso nombrar un administrador cuando la administraci\u00f3n de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. Ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad. No obstante, ser\u00e1 competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido del inicial:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribuci\u00f3n de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resoluci\u00f3n judicial, as\u00ed como cuando estuvieran sujetos a tutela.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Cuando la medida de apoyo de la persona con discapacidad hubiera sido provista judicialmente.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3. Las medidas a que se refiere este Cap\u00edtulo se adoptar\u00e1n de oficio o a instancia del propio menor o persona con discapacidad, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de una persona con discapacidad, podr\u00e1n adoptarse asimismo a instancia de cualquier interesado.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a88\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a88\"><\/a>Art\u00edculo 88. Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si el Juez estimare procedente la adopci\u00f3n de medidas, resolver\u00e1 lo que corresponda designando persona o instituci\u00f3n que, en su caso, haya de encargarse de la custodia del menor o del apoyo a la persona con discapacidad, adoptar\u00e1 las medidas procedentes en el caso conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n civil aplicable y podr\u00e1 nombrar, si procediere, un defensor judicial.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a89\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a89\"><\/a>Art\u00edculo 89. Actuaci\u00f3n en casos de tutela y curatela.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">En los casos de tutela del menor o curatela de la persona con discapacidad, el Juez que haya conocido del expediente remitir\u00e1 testimonio de la resoluci\u00f3n definitiva al que hubiese conocido del nombramiento de tutor o del curador, respectivamente, cuando sea uno distinto.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"ciii-2\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO III:\u00a0De la intervenci\u00f3n judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administraci\u00f3n de bienes gananciales<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a90\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a90\"><\/a>Art\u00edculo\u00a090. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia, postulaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites regulados en las normas comunes de esta Ley cuando los c\u00f3nyuges, individual o conjuntamente, soliciten la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n judicial para:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Fijar el domicilio conyugal o disponer sobre la vivienda habitual y objetos de uso ordinario, si hubiere desacuerdo entre los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Fijar la contribuci\u00f3n a las cargas del matrimonio, cuando uno de los c\u00f3nyuges incumpliere tal deber.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Realizar un acto de administraci\u00f3n respecto de bienes comunes por ser necesario el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, o para la realizaci\u00f3n de un acto de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso sobre los mismos, por hallarse el otro c\u00f3nyuge impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d) Conferir la administraci\u00f3n de los bienes comunes, cuando uno de los c\u00f3nyuges se hallare impedido para prestar el consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e) Realizar actos de disposici\u00f3n sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripci\u00f3n preferente, si el c\u00f3nyuge tuviera la administraci\u00f3n y, en su caso, la disposici\u00f3n de los bienes comunes por ministerio de la ley o por resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. En los expedientes sobre atribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes comunes a uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges, el Juez podr\u00e1 acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en el expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el \u00faltimo domicilio o residencia de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que la intervenci\u00f3n judicial fuera para la realizaci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter patrimonial con un valor superior a\u00a06.000 euros, en cuyo caso ser\u00e1 necesario.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. El Juez oir\u00e1 en la comparecencia al solicitante, al c\u00f3nyuge no solicitante, en su caso, y a los dem\u00e1s interesados, sin perjuicio de la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s diligencias de prueba que estime pertinentes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. En estos expedientes se dar\u00e1 audiencia al Ministerio Fiscal cuando est\u00e9n comprometidos los intereses de los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"tiv\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"titulo-iv-de-los-expedientes-de-jurisdiccion-voluntaria-relativos-al-derecho-sucesorio\"><\/a><h6 class=\"titulo_num\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">T\u00cdTULO <\/span><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">IV: De los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria relativos al Derecho sucesorio<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div id=\"ci-3\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO I:\u00a0Del albaceazgo<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a91\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a91\"><\/a>Art\u00edculo\u00a091. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia, postulaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. En los casos en los que con arreglo a la legislaci\u00f3n civil resulte necesario, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en este cap\u00edtulo:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u00ba Para los casos de renuncia del albacea a su cargo o de pr\u00f3rroga del plazo del albaceazgo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u00ba Para la remoci\u00f3n de su cargo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u00ba Para la rendici\u00f3n de cuentas del albacea.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4.\u00ba Para la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n para que el albacea pueda efectuar actos de disposici\u00f3n sobre bienes de la herencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. Para la actuaci\u00f3n en estos expedientes no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador cuando la cuant\u00eda del haber hereditario sea inferior a\u00a06.000 euros.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Ser\u00e1 competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitaci\u00f3n se ajustar\u00e1 a las normas comunes de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia del \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, o de donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. La decisi\u00f3n de estos expedientes corresponder\u00e1 al Juez, salvo la resoluci\u00f3n de los supuestos previstos en el n\u00famero\u00a01.\u00ba del apartado\u00a01 de este art\u00edculo, que corresponder\u00e1 al Secretario judicial.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cii-4\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO II:\u00a0De los contadores-partidores dativos<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a92\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a92\"><\/a>Art\u00edculo\u00a092. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia, postulaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en este cap\u00edtulo:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Para la designaci\u00f3n del contador partidor dativo en los casos previstos en el art\u00edculo\u00a01057 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de pr\u00f3rroga del plazo fijado para la realizaci\u00f3n de su encargo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Para la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. Para la actuaci\u00f3n en estos expedientes no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador cuando la cuant\u00eda del haber hereditario sea inferior a\u00a06.000 euros.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. La tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de estos expedientes, que se ajustar\u00e1 a las normas comunes de esta Ley y a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil, corresponder\u00e1 al Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, o de donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"ciii-3\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO III:\u00a0De la aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a93\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><a id=\"a93\"><\/a><strong>Art\u00edculo\u00a093. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este Cap\u00edtulo en todos los casos en que, conforme a la ley, la validez de la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la herencia necesite autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En todo caso, precisar\u00e1n autorizaci\u00f3n judicial:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de\u00a016 a\u00f1os, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayor\u00eda, no prestaren su consentimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3. Asimismo, ser\u00e1 necesaria la aprobaci\u00f3n judicial para la eficacia de la repudiaci\u00f3n de la herencia realizada por los leg\u00edtimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a94\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a94\"><\/a>Art\u00edculo\u00a094. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitaci\u00f3n se ajustar\u00e1 a las normas comunes de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia del \u00faltimo domicilio o, en su defecto, de la \u00faltima residencia del causante y, si lo hubiere tenido en pa\u00eds extranjero, el del lugar de su \u00faltimo domicilio en Espa\u00f1a o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elecci\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1n promover este expediente los llamados a la herencia y los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si los llamados fueran menores, podr\u00e1n promoverlo quienes ostenten su representaci\u00f3n y, en su defecto, el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si se tratara de personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo representativo para este tipo de actos podr\u00e1n promoverlo los que ejerzan el apoyo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Asimismo, podr\u00e1 promoverlo el defensor judicial si no se le hubiera dado la autorizaci\u00f3n en el nombramiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en los casos establecidos en las letras a) y b) del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a093.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Para la actuaci\u00f3n en estos expedientes no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador cuando la cuant\u00eda del haber hereditario sea inferior a\u00a06.000 euros.<\/p>\n<ul class=\"bullet-boe\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2025-76#df-24\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Se modifica, con efectos desde el 3 de abril de 2025,<\/a> el art. 94.1,\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div id=\"a95\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a95\"><\/a>Art\u00edculo\u00a095. Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Juez, teniendo en cuenta la justificaci\u00f3n ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses de los llamados a la herencia, resolver\u00e1 concediendo o denegando la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En el caso de haberse solicitado autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar la herencia, si no fuera concedida por el Juez, s\u00f3lo podr\u00e1 ser aceptada a beneficio de inventario.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. La resoluci\u00f3n ser\u00e1 recurrible en apelaci\u00f3n con efectos suspensivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"tv\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"titulo-v-de-los-expedientes-de-jurisdiccion-voluntaria-relativos-al-derecho-de-obligaciones\"><\/a><h6 class=\"titulo_num\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">T\u00cdTULO <\/span><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"> V: De los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria relativos al Derecho de obligaciones<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div id=\"ci-4\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO I:\u00a0De la fijaci\u00f3n del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a96\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a96\"><\/a>Art\u00edculo\u00a096. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cuando, conforme al art\u00edculo\u00a01128 del C\u00f3digo Civil o cualquier otra disposici\u00f3n legal, proceda que se se\u00f1ale judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n a instancia de alguno de los sujetos de la misma, se seguir\u00e1n las normas comunes de la presente Ley.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a97\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a97\"><\/a>Art\u00edculo\u00a097. Competencia y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. La tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del presente expediente corresponder\u00e1 al Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor. Si la relaci\u00f3n trabada fuera entre un consumidor o usuario y un empresario o profesional y \u00e9ste fuera el deudor de la prestaci\u00f3n, la competencia podr\u00e1 corresponder tambi\u00e9n al Juez de Primera Instancia del domicilio del acreedor, a elecci\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Para la actuaci\u00f3n en este expediente no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Si se suscitare oposici\u00f3n, el expediente se har\u00e1 contencioso y el Secretario judicial citar\u00e1 a los interesados a una vista, continuando la tramitaci\u00f3n con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cii-5\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO II:\u00a0De la consignaci\u00f3n<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a98\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a98\"><\/a>Art\u00edculo\u00a098. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este Cap\u00edtulo en los casos en que, procediendo la consignaci\u00f3n conforme a la ley, se realice ante el \u00f3rgano judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligaci\u00f3n y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del solicitante. En su defecto, ser\u00e1 competente el que corresponda al domicilio del deudor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Para la actuaci\u00f3n en el presente expediente no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a99\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a99\"><\/a>Art\u00edculo\u00a099. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El que promueva la consignaci\u00f3n judicial expresar\u00e1 en su solicitud los datos y circunstancias de identificaci\u00f3n de los interesados en la obligaci\u00f3n a que se refiera la consignaci\u00f3n, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, as\u00ed como las razones de esta, todo lo relativo al objeto de la consignaci\u00f3n, su puesta a disposici\u00f3n del \u00f3rgano judicial y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su dep\u00f3sito.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Asimismo, deber\u00e1 acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediera, y en todo caso el anuncio de la consignaci\u00f3n al acreedor y dem\u00e1s interesados en la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Con la solicitud se habr\u00e1 de efectuar la puesta a disposici\u00f3n de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto que as\u00ed lo declare y mandar\u00e1 devolver al promotor lo consignado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En caso contrario, admitida la solicitud por el Secretario judicial, \u00e9ste notificar\u00e1 a los interesados la existencia de la consignaci\u00f3n, a los efectos de que en el plazo de diez d\u00edas retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente adoptar\u00e1 las medidas oportunas en cuanto al dep\u00f3sito de la cosa debida.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Cuando los interesados comparecidos retirasen la cosa debida aceptando expresamente la consignaci\u00f3n, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto teni\u00e9ndola por aceptada, con los efectos legales procedentes, mandando cancelar la obligaci\u00f3n y, en su caso, la garant\u00eda, si as\u00ed lo solicitara el promotor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Si transcurrido el plazo no procedieran a retirar la cosa debida, no realizaran ninguna alegaci\u00f3n o rechazaran la consignaci\u00f3n, se dar\u00e1 traslado al promotor para que inste, en el plazo de cinco d\u00edas, la devoluci\u00f3n de lo consignado o el mantenimiento de la consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En el caso de que el promotor solicitara la devoluci\u00f3n de lo consignado, se dar\u00e1 traslado de la petici\u00f3n al acreedor por cinco d\u00edas, y si le autorizara a retirarlo, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perder\u00e1 toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los copromotores y fiadores quedar\u00e1n libres. Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del promotor, el archivo del expediente dejar\u00e1 subsistente la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cuando el promotor instara el mantenimiento de la consignaci\u00f3n, el Secretario judicial citar\u00e1 al promotor, al acreedor y a aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que ser\u00e1n o\u00eddos y se practicar\u00e1n aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. El Juez, teniendo en cuenta la justificaci\u00f3n ofrecida, la obligaci\u00f3n y la concurrencia en la consignaci\u00f3n de los requisitos que correspondan, resolver\u00e1 declarando o no estar bien hecha la misma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si la resoluci\u00f3n tuviere por bien hecha la consignaci\u00f3n, \u00e9sta producir\u00e1 los efectos legales procedentes, se entregar\u00e1 al acreedor la cosa consignada y se mandar\u00e1 cancelar la obligaci\u00f3n si el promotor lo solicitare. En caso contrario, la obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 y se devolver\u00e1 al promotor lo consignado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">6. Los gastos ocasionados por la consignaci\u00f3n ser\u00e1n de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos ser\u00e1n de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"tvi\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"titulo-vi-de-los-expedientes-de-jurisdiccion-voluntaria-relativos-a-los-derechos-reales\"><\/a><h6 class=\"titulo_num\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">T\u00cdTULO <\/span><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">VI: De los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria relativos a los derechos reales<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div id=\"ci-5\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO I:\u00a0De la autorizaci\u00f3n judicial al usufructuario para reclamar cr\u00e9ditos vencidos que formen parte del usufructo<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a100\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><a id=\"a100\"><\/a><strong>Art\u00edculo\u00a0100. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este Cap\u00edtulo en los supuestos en los que el usufructuario pretenda reclamar y cobrar por s\u00ed los cr\u00e9ditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando est\u00e9 dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente y no cuente con la autorizaci\u00f3n del propietario para hacerlo, as\u00ed como para poner a inter\u00e9s el capital obtenido con dicha reclamaci\u00f3n si no contara con el acuerdo del propietario.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a101\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a101\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0101. Competencia y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitaci\u00f3n se ajustar\u00e1 a las normas comunes de la presente Ley, el Juzgado de Primera Instancia del \u00faltimo domicilio o en su defecto, de la \u00faltima residencia del solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Para la actuaci\u00f3n en estos expedientes no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni de Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a102\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a102\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0102. Solicitud.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">El expediente se iniciar\u00e1 mediante solicitud del usufructuario, a la que se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos o medios de prueba que acrediten su derecho, la existencia del cr\u00e9dito vencido que se pretenda reclamar o, en su caso, el importe cobrado al realizar el mismo y que pretenda poner a inter\u00e9s y la falta de la autorizaci\u00f3n del propietario. En el supuesto de que solicitara la autorizaci\u00f3n para poner a inter\u00e9s el capital obtenido tras cobrar el cr\u00e9dito vencido, deber\u00e1 ofrecer garant\u00edas suficientes para conservar su integridad.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a103\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a103\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0103. Tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Admitida a tr\u00e1mite por el Secretario judicial la solicitud, convocar\u00e1 a la comparecencia al promotor, al propietario y a aquellos que pudieran estar interesados en el cobro del cr\u00e9dito, quienes ser\u00e1n o\u00eddos por este orden. Posteriormente, se practicar\u00e1n aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El Juez, teniendo en cuenta la justificaci\u00f3n ofrecida y valorando la conveniencia del cobro del cr\u00e9dito que forma parte del usufructo o de la inversi\u00f3n del capital obtenido, resolver\u00e1 concediendo o denegando la autorizaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si la autorizaci\u00f3n otorgada fuera para cobrar un cr\u00e9dito vencido que forme parte del usufructo, deber\u00e1 establecerse la obligaci\u00f3n del usufructuario de informar peri\u00f3dicamente, dentro de los plazos otorgados, al Tribunal sobre las gestiones realizadas, as\u00ed como del resultado final.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Pero si la autorizaci\u00f3n lo fuera para poner a inter\u00e9s el capital obtenido por el cobro de ese cr\u00e9dito, la resoluci\u00f3n deber\u00e1 contener las garant\u00edas a establecer por el usufructuario para conservar la integridad del capital.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cii-6\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO II:\u00a0Del expediente de deslinde de fincas no inscritas<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a104\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a104\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0104. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este Cap\u00edtulo cuando se pretenda obtener el deslinde de fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad. Trat\u00e1ndose de fincas inscritas, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tampoco resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones P\u00fablicas, cuyo deslinde se practicar\u00e1 conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a105\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a105\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0105. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para el conocimiento de este expediente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde estuviera situada la finca o la mayor parte de ella.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Se iniciar\u00e1 el expediente a instancia del titular del dominio de la finca o, de ser varios, de cualquiera de ellos, o del titular de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la tramitaci\u00f3n del presente expediente ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado si el valor de la finca fuera superior a\u00a06.000 euros.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a106\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a106\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0106. Solicitud y tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante escrito en el que se har\u00e1n constar las circunstancias tanto de la finca que se pretende deslindar como las colindantes, as\u00ed como los datos identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales, con su domicilio si fuera conocido por el solicitante. Cuando el deslinde solicitado no se refiriera a la totalidad del per\u00edmetro de la finca, se determinar\u00e1 la parte a que haya de contraerse. Respecto de las fincas colindantes que aparezcan inscritas en el Registro de la Propiedad, deber\u00e1 aportarse igualmente certificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El solicitante del deslinde deber\u00e1 aportar, en todo caso, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca objeto del deslinde y de las colindantes, as\u00ed como los documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensi\u00f3n. Adem\u00e1s, en caso de que el promotor manifieste que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral no coincide con la del deslinde solicitado, deber\u00e1 aportar representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada del mismo. En todo caso, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa habr\u00e1 de respetar el resto de la delimitaci\u00f3n de las fincas afectadas que resulten de la cartograf\u00eda catastral en lo no afectado por el deslinde. Dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica deber\u00e1 estar debidamente georreferenciada y suscrita por t\u00e9cnico competente, de modo que permita su incorporaci\u00f3n al Catastro una vez practicado el deslinde.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El Secretario judicial, admitida la solicitud, comunicar\u00e1 el inicio del expediente a todos los interesados, quienes, en el plazo de quince d\u00edas, podr\u00e1n hacer las alegaciones y presentar las pruebas que estimen procedentes. Transcurrido el plazo, el Secretario judicial dar\u00e1 traslado a dichos interesados de toda la documentaci\u00f3n aportada y les citar\u00e1 al acto de deslinde a celebrar en el plazo de treinta d\u00edas para buscar la avenencia entre ellos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No se suspender\u00e1 la pr\u00e1ctica del deslinde por la falta de asistencia de alguno de los due\u00f1os colindantes, quedando a salvo su derecho para demandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesi\u00f3n o propiedad de las que se creyese despojado en virtud del deslinde. De la misma forma, si antes de la comparecencia, el due\u00f1o de alguna de las fincas colindantes se opusiera al deslinde, archivar\u00e1 el expediente en relaci\u00f3n a la parte de la finca lindante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda, y continuar\u00e1 con el resto.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a107\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a107\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0107. Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. De lograrse el acuerdo, entre todos los interesados o parte de ellos, el Secretario judicial har\u00e1 constar en un acta todo cuanto acuerden y que el acto termin\u00f3 con avenencia total o parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, as\u00ed como los t\u00e9rminos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se har\u00e1 constar que el acto termin\u00f3 sin avenencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Finalizado el acto, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto haciendo constar la avenencia, o que fue parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, o que se celebr\u00f3 sin avenencia, acord\u00e1ndose el archivo definitivo de las actuaciones. Al decreto se incorporar\u00e1 el acta y, en todo caso, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica y, en el supuesto de discordancia con esta, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El Secretario judicial remitir\u00e1 testimonio del acta y del decreto al Catastro a los efectos de que puedan realizarse por este, en su caso, las alteraciones catastrales que correspondan, seg\u00fan su normativa reguladora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"tvii\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"titulo-vii-de-los-expedientes-de-subastas-voluntarias\"><\/a><h6 class=\"titulo_num\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">T\u00cdTULO VII:\u00a0De los expedientes de subastas voluntarias<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div id=\"a108\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a108\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0108. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este t\u00edtulo siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenaci\u00f3n en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a109\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a109\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0109. Competencia y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente a cualquiera de ellos. Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles ser\u00e1 competente el del lugar donde \u00e9stos radiquen.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Para la actuaci\u00f3n en este expediente no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a110\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a110\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0110. Solicitud.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 necesario solicitud de iniciaci\u00f3n del expediente, con la identificaci\u00f3n y estado del bien o derecho, que deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los documentos siguientes:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Los que permitan acreditar la capacidad legal para contratar del solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Los que acrediten su poder de disposici\u00f3n sobre el objeto o derecho de la subasta. Cuando se trate de bienes o derechos registrables, se acompa\u00f1ar\u00e1 certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) El pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recoger\u00e1 la valoraci\u00f3n de los bienes o derechos a subastar.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. En caso de existir arrendatarios u ocupantes del inmueble de cuya enajenaci\u00f3n se trate, el solicitante deber\u00e1 identificarlos en su solicitud inicial, procedi\u00e9ndose en tal caso, en la forma prescrita en el art\u00edculo\u00a0661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la solicitud podr\u00e1 pedirse al Secretario judicial que acuerde la venta del bien o derecho por persona o entidad especializada. De estimarse procedente, el Secretario judicial acordar\u00e1 dicha venta con sujeci\u00f3n a lo establecido en al art\u00edculo\u00a0641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sea compatible con las disposiciones de este T\u00edtulo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a111\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a111\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0111. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Secretario judicial, antes de resolver sobre la solicitud, consultar\u00e1 el Registro P\u00fablico Concursal a los efectos previstos en la legislaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. A la vista de la documentaci\u00f3n, resolver\u00e1 lo que proceda sobre la celebraci\u00f3n de la subasta.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si acordare su procedencia, el Secretario judicial pondr\u00e1 en conocimiento del Registro P\u00fablico Concursal la existencia del expediente con expresa especificaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del titular persona f\u00edsica o jur\u00eddica cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta. El Registro P\u00fablico Concursal notificar\u00e1 al Juzgado que est\u00e9 conociendo del expediente la pr\u00e1ctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal notificado a los efectos previstos en la legislaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Secretario judicial pondr\u00e1 en conocimiento del Registro P\u00fablico Concursal la finalizaci\u00f3n del expediente cuando la misma se produzca.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Acordada su celebraci\u00f3n, si se tratare de la subasta de un bien inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un r\u00e9gimen de publicidad registral similar al de aqu\u00e9llos, el Secretario judicial solicitar\u00e1 por procedimientos electr\u00f3nicos certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas. El Registrador de la propiedad expedir\u00e1 la certificaci\u00f3n con informaci\u00f3n continuada por igual medio y har\u00e1 constar por nota al margen del bien o derecho esta circunstancia. Esta nota producir\u00e1 el efecto de indicar la situaci\u00f3n de venta en subasta del bien o derecho y caducar\u00e1 a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el Secretario judicial notifique al Registrador el cierre del expediente o su suspensi\u00f3n, en cuyo caso el plazo se computar\u00e1 desde que el Secretario judicial notifique su reanudaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Registrador notificar\u00e1, inmediatamente y de forma telem\u00e1tica, al Secretario judicial y al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado el hecho de haberse presentado otro u otros t\u00edtulos que afecten o modifiquen la informaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El portal de subastas recoger\u00e1 la informaci\u00f3n proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. La subasta se llevara a cabo, en todo caso, de forma electr\u00f3nica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado, bajo la responsabilidad del Secretario judicial, por lo que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, en cuanto sean compatibles con lo previsto en este T\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. La publicidad y celebraci\u00f3n de la subasta se ajustar\u00e1 a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo aquello que no est\u00e9 previsto en el pliego de condiciones particulares. En los edictos se expresar\u00e1 el pliego de condiciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">6. Terminada la subasta, el Secretario judicial, mediante decreto, aprobar\u00e1 el remate en favor del \u00fanico o mejor postor, siempre y cuando cubra el tipo m\u00ednimo que hubiera fijado el solicitante o no se hubiere reservado expresamente el derecho a aprobarla, en cuyo caso se le dar\u00e1 vista del expediente para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas pida lo que le interese. Igual comunicaci\u00f3n se le dar\u00e1 en el caso de que por alg\u00fan licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando algunas de las condiciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si el solicitante aprueba el remate o acepta la proposici\u00f3n, se resolver\u00e1 teniendo por aprobado el remate en favor del licitador de la misma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">7. Cuando en la subasta no hubiere ning\u00fan postor o el solicitante no hubiera aceptado la proposici\u00f3n, se sobreseer\u00e1 el expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">8. El decreto de adjudicaci\u00f3n contendr\u00e1 la descripci\u00f3n del bien o derecho, la identificaci\u00f3n de los intervinientes, expresi\u00f3n de las condiciones de la adjudicaci\u00f3n y los dem\u00e1s requisitos necesarios, en su caso, para la inscripci\u00f3n registral. Un testimonio de dicha resoluci\u00f3n, que se entregar\u00e1 al adjudicatario, ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para la pr\u00e1ctica de las inscripciones registrales que, en su caso, correspondan.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r360\">R. 20 de julio de 2022:<\/a> La nota marginal, prevista para anunciar la subasta en la disoluci\u00f3n judicial de condominio del art 111-3 LJV,\u00a0NO surte efectos de anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div id=\"tviii\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"titulo-viii-de-los-expedientes-de-jurisdiccion-voluntaria-en-materia-mercantil\"><\/a><h6 class=\"titulo_num\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">T\u00cdTULO VIII:\u00a0De los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en materia mercantil<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div id=\"ci-6\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO I:\u00a0De la exhibici\u00f3n de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a112\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a112\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0112. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">La exhibici\u00f3n de libros, documentos y soportes contables de la persona obligada a llevarlos, en los casos en los que proceda conforme a la ley y con el alcance que \u00e9stas determinen, se podr\u00e1 solicitar mediante este expediente, siempre que no exista norma especial aplicable al caso.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a113\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a113\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0113. Competencia y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. La competencia corresponder\u00e1 al Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la persona obligada a la exhibici\u00f3n, o del establecimiento a cuya contabilidad se refieran los libros y documentos de cuya exhibici\u00f3n se trate.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En la tramitaci\u00f3n de estos expedientes ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a114\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a114\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0114. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. La solicitud se tramitar\u00e1 con arreglo a las normas comunes reguladas en esta Ley, debiendo constar el derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante y especificando los asientos que deben ser examinados o su contenido en la forma m\u00e1s exacta posible, as\u00ed como el objeto y finalidad de la solicitud.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Admitida la solicitud por el Secretario judicial, \u00e9ste citar\u00e1 a una comparecencia ante el Juez a quienes hayan de intervenir en el expediente. El Juez resolver\u00e1 sobre la solicitud motivadamente en la propia comparecencia, document\u00e1ndose con posterioridad por el Secretario judicial, o en los cinco d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n mediante auto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si se estimare la solicitud, se ordenar\u00e1 que se pongan de manifiesto los libros y documentos que proceda examinar, especificando el alcance de la exhibici\u00f3n, requiriendo a tal fin a la persona obligada y se\u00f1alando d\u00eda y hora para la exhibici\u00f3n. Si se solicitase por el requerido alg\u00fan horario concreto con el fin de no perturbar sus actividades, el Juez acordar\u00e1 lo que proceda, o\u00eddos los interesados. De manera motivada, y con car\u00e1cter excepcional, el Juez podr\u00e1 reclamar que se presenten en el Juzgado los libros o su soporte inform\u00e1tico, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a115\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a115\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0115. Forma de realizar la exhibici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. La persona obligada a la exhibici\u00f3n tiene el deber de colaborar y facilitar el acceso a la documentaci\u00f3n requerida para que el solicitante pueda proceder a su examen.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. La exhibici\u00f3n se realizar\u00e1 ante el Secretario judicial en el domicilio o establecimiento de la persona obligada a llevar los libros, o mediante su aportaci\u00f3n en soporte inform\u00e1tico si as\u00ed se hubiera acordado, y el solicitante podr\u00e1 examinar los libros, documentos o soportes especificados por s\u00ed o con la colaboraci\u00f3n de los expertos que haya designado en su solicitud y que el Juez haya autorizado, levant\u00e1ndose por el Secretario judicial acta de lo actuado.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a116\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a116\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0116. Multas coercitivas.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Si la persona obligada a la exhibici\u00f3n se negara injustificadamente, obstaculizara o quebrantara el deber de colaborar y facilitar el acceso a la documentaci\u00f3n solicitada, ser\u00e1 requerida por el Secretario judicial, a instancia del solicitante, para que lo haga y se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de la imposici\u00f3n de multa y de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si el incumplimiento persistiere, el Secretario judicial, tras o\u00edr al requerido, para asegurar el cumplimiento de la orden, podr\u00e1 imponer mediante decreto y respetando el principio de proporcionalidad, multas coercitivas de hasta\u00a0300 euros al d\u00eda, que se ingresar\u00e1n en el Tesoro P\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Para determinar la cuant\u00eda de la multa el Secretario judicial deber\u00e1 tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, as\u00ed como los perjuicios que al otro interesado se hubieren podido causar.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cii-7\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO II:\u00a0De la convocatoria de juntas generales<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a117\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a117\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0117. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">El expediente previsto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 en todos los casos en que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una junta general, sea ordinaria o extraordinaria.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a118\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a118\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0118. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1 solicitar la convocatoria quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Para la actuaci\u00f3n en este expediente ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a119\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a119\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0119. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante escrito solicitando la convocatoria de la junta, en donde se har\u00e1 constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompa\u00f1ando los estatutos, los documentos que justifiquen la legitimaci\u00f3n y el cumplimiento de dichos requisitos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si la junta fuera ordinaria, la solicitud deber\u00e1 fundamentarse en que no se ha reunido dentro de los plazos legalmente establecidos. Si la junta solicitada fuera extraordinaria, se expresar\u00e1n los motivos de la solicitud y el orden del d\u00eda que se solicita.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 solicitar en el escrito que se designe un presidente y secretario para la junta distintos de los que corresponda estatutariamente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Admitida la solicitud, el Secretario judicial se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la comparecencia, a la que se citar\u00e1 al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. Si accediere a lo solicitado, convocar\u00e1 la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando lugar, d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n, as\u00ed como el orden del d\u00eda, y designar\u00e1 al presidente y secretario de la misma. El lugar establecido deber\u00e1 ser el fijado en los Estatutos, y si no lo estuviera deber\u00e1 estar dentro del t\u00e9rmino municipal donde radique el domicilio de la sociedad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si se solicitare simult\u00e1neamente la celebraci\u00f3n de una junta ordinaria y extraordinaria podr\u00e1 acordarse que se celebren conjuntamente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Contra el decreto por el que se acuerde la convocatoria de la junta general no cabr\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">6. Una vez obtenida la aceptaci\u00f3n de quien haya sido designado para presidirla, la resoluci\u00f3n convocando a la junta deber\u00e1 ser notificada al solicitante y al administrador.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En caso de no aceptaci\u00f3n de la persona designada, el Secretario judicial nombrar\u00e1 a otra que la sustituya.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"ciii-4\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO III:\u00a0Del nombramiento y revocaci\u00f3n de liquidador, auditor o interventor de una entidad<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a120\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a120\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0120. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">En todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar al Secretario judicial el nombramiento de liquidador, auditor o interventor, se seguir\u00e1 el expediente previsto en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Para la revocaci\u00f3n o cese de los nombramientos, cuando sea necesario que se realice por el Secretario judicial, se seguir\u00e1 el mismo expediente.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a121\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a121\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0121. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. La competencia para el nombramiento de liquidador, auditor e interventor corresponder\u00e1 al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1 solicitar el nombramiento de liquidador, auditor o interventor quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la tramitaci\u00f3n de estos expedientes ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a122\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a122\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0122. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante escrito en que se solicitar\u00e1 el nombramiento de liquidador, auditor e interventor y se har\u00e1 constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompa\u00f1ando los documentos en que se apoye la solicitud.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Examinada la solicitud y la documentaci\u00f3n aportada, el Secretario judicial convocar\u00e1 a una comparecencia, citando a los interesados que, conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente. Los administradores que no hubieran promovido el expediente ser\u00e1n citados a dicha comparecencia y se les dar\u00e1 traslado del escrito de solicitud.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a123\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a123\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0123. Resoluci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del cargo.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Secretario judicial resolver\u00e1 el expediente por medio de decreto, que dictar\u00e1 en el plazo de cinco d\u00edas a contar desde la terminaci\u00f3n de la comparecencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. La decisi\u00f3n se notificar\u00e1 a los nombrados para la aceptaci\u00f3n del cargo. Aceptado el nombramiento, se les proveer\u00e1 de la acreditaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El testimonio de la resoluci\u00f3n se remitir\u00e1 al Registro Mercantil que corresponda para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"civ-2\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO IV:\u00a0De la reducci\u00f3n de capital social y de la amortizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de las participaciones o acciones<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a124\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a124\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0124. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. En todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar al Secretario judicial la reducci\u00f3n de capital social o la amortizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de las participaciones o acciones de una sociedad, se seguir\u00e1 el expediente general previsto en esta Ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. La competencia corresponder\u00e1 al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la tramitaci\u00f3n de estos expedientes ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cv-2\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO V:\u00a0De la disoluci\u00f3n judicial de sociedades<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a125\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a125\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0125. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se aplicar\u00e1 el expediente regulado en este Cap\u00edtulo a la disoluci\u00f3n judicial de una sociedad en los casos en que proceda conforme a la ley.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a126\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a126\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0126. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. La competencia para proceder a la disoluci\u00f3n judicial de una sociedad corresponder\u00e1 al Juzgado de lo Mercantil de su domicilio social.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Est\u00e1n legitimados para instar la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad los administradores, los socios y cualquier interesado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la tramitaci\u00f3n de estos expedientes ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a127\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a127\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0127. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante escrito en que se har\u00e1 constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad, acompa\u00f1ando los documentos en que se apoye la solicitud.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cuando la solicitud se presente por un sujeto legitimado distinto de los administradores, se deber\u00e1 acreditar que se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud de disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El Secretario judicial dar\u00e1 traslado del escrito a los administradores, si no hubieran promovido el expediente, y convocar\u00e1 una comparecencia citando a \u00e9stos y a los dem\u00e1s interesados que, conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a128\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a128\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0128. Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Juez resolver\u00e1 el expediente por medio de auto en el plazo de cinco d\u00edas a contar desde la terminaci\u00f3n de la comparecencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. En el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluir\u00e1 la designaci\u00f3n de las personas que vayan a desempe\u00f1ar el cargo de liquidadores, y un testimonio del mismo se remitir\u00e1 al Registro Mercantil que corresponda para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cvi-2\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO VI:\u00a0De la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a129\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a129\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0129. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">El expediente previsto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 en todos los casos en que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una asamblea general de obligacionistas.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a130\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a130\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0130. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad emisora de las obligaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1 solicitar la convocatoria quien resulte legitimado para ello de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Para la actuaci\u00f3n en este expediente ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a131\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a131\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0131. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante escrito solicitando la convocatoria de la asamblea, en donde se har\u00e1 constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompa\u00f1ando los estatutos sociales y, en su caso, el reglamento del sindicato, los documentos que justifiquen la legitimaci\u00f3n y el cumplimiento de dichos requisitos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Admitida la solicitud, el Secretario judicial se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la comparecencia, a la que citar\u00e1 al comisario designado en la escritura de emisi\u00f3n y a los promotores de la asamblea.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Celebrada la comparecencia, dictar\u00e1 decreto en el que, si procede, convocar\u00e1 la asamblea general de obligacionistas para la constituci\u00f3n del Sindicato de Obligacionistas, pudiendo designar un nuevo comisario en sustituci\u00f3n del que no hubiera cumplido con su obligaci\u00f3n de convocar la asamblea.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Contra el decreto por el que se acuerde la convocatoria de la asamblea general no cabr\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El Secretario judicial convocar\u00e1 la asamblea en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando lugar, d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n, as\u00ed como el orden del d\u00eda, de conformidad con el reglamento del sindicato y el contenido de la solicitud.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cvii-2\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO VII:\u00a0Del robo, hurto, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n de t\u00edtulo valor o representaci\u00f3n de partes de socio<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a132\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a132\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0132. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este Cap\u00edtulo cuando se solicite la adopci\u00f3n de las medidas previstas en la legislaci\u00f3n mercantil en los casos de robo, hurto, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n de t\u00edtulos valor o de representaci\u00f3n de partes de socio.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a133\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a133\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0133. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente el Juzgado de lo Mercantil del lugar de pago cuando se trate de un t\u00edtulo de cr\u00e9dito, del lugar de dep\u00f3sito en el caso de t\u00edtulos de dep\u00f3sito, o el del lugar del domicilio de la entidad emisora cuando los t\u00edtulos fueran valores mobiliarios, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Estar\u00e1n legitimados para iniciar el expediente regulado en este Cap\u00edtulo los poseedores leg\u00edtimos de los t\u00edtulos que hubieren sido despose\u00eddos de los mismos, as\u00ed como los que hubieren sufrido su destrucci\u00f3n o extrav\u00edo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Para la actuaci\u00f3n en este expediente ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a134\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a134\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0134. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociaci\u00f3n en mercados secundarios oficiales.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Podr\u00e1 el legitimado seg\u00fan el art\u00edculo anterior, si su valor estuviere admitido a negociaci\u00f3n en alguna Bolsa u otro mercado secundario oficial, dirigirse a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente al domicilio de la entidad emisora para denunciar el robo, hurto, destrucci\u00f3n o extrav\u00edo del t\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. La Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo comunicar\u00e1 a las restantes Sociedades Rectoras, que lo publicar\u00e1n en el tabl\u00f3n de anuncios para impedir la transmisi\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos afectados. Igualmente, se publicar\u00e1 la denuncia en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y, si lo solicitara el denunciante, en un peri\u00f3dico de gran circulaci\u00f3n a su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El denunciante deber\u00e1 solicitar la iniciaci\u00f3n del expediente regulado en este Cap\u00edtulo en el plazo m\u00e1ximo de nueve d\u00edas a contar desde la formalizaci\u00f3n de la denuncia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Si no se notificase a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial la incoaci\u00f3n del expediente, levantar\u00e1 la interdicci\u00f3n de los valores, lo comunicar\u00e1 a las Sociedades Rectoras de las restantes Bolsas o mercados oficiales y lo har\u00e1 p\u00fablico mediante su fijaci\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-25758#df-4\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Se modifican los arts. 14, 70.2 y 134.2, con efectos desde el 20 de marzo de 2024, por Real Decreto-ley 6\/2023, de 19 de diciembre\u00a0<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div id=\"a135\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a135\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0135. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente se iniciar\u00e1 mediante un escrito en el que el interesado justificar\u00e1 su legitimaci\u00f3n para promoverlo. Si se hubiere denunciado la desposesi\u00f3n del valor ante la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, deber\u00e1 hacerse constar, expresando la fecha de la presentaci\u00f3n de la denuncia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Incoado el expediente, el Secretario judicial lo comunicar\u00e1 al emisor de los valores y, si se tratara de un t\u00edtulo admitido a negociaci\u00f3n, a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, a los efectos previstos en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El Secretario judicial acordar\u00e1 el anuncio de la incoaci\u00f3n del expediente en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en un peri\u00f3dico de gran circulaci\u00f3n en su provincia y dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de quien pueda estar interesado en el expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Celebrada la comparecencia, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto en el que se pronunciar\u00e1 acerca de la prohibici\u00f3n de negociar o transmitir los valores, de la suspensi\u00f3n del pago del capital, intereses o dividendos, o bien del dep\u00f3sito de las mercanc\u00edas, seg\u00fan proceda en atenci\u00f3n al t\u00edtulo de que se trate y, en su caso, ratificar\u00e1 la prohibici\u00f3n de negociaci\u00f3n acordada por la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se tratase de un t\u00edtulo de tradici\u00f3n, no proceder\u00e1 el dep\u00f3sito de las mercanc\u00edas si fueran de imposible, dif\u00edcil o muy costosa conservaci\u00f3n o corrieran el peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor. En ese caso, el Secretario judicial instar\u00e1 al porteador o al depositario, previa audiencia del tenedor del t\u00edtulo, que entregue las mercanc\u00edas al solicitante si \u00e9ste hubiera prestado cauci\u00f3n suficiente por el valor de las mercanc\u00edas depositadas, m\u00e1s la eventual indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios al tenedor del t\u00edtulo si se acreditara posteriormente que el solicitante no ten\u00eda derecho a la entrega.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">6. A petici\u00f3n del solicitante, el Secretario judicial podr\u00e1 nombrar un administrador para el ejercicio de los derechos de asistencia y de voto a las juntas generales y especiales de accionistas correspondientes a los t\u00edtulos que fueran valores mobiliarios, as\u00ed como para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales. La retribuci\u00f3n del nombrado correr\u00e1 a cargo del solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">7. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya suscitado controversia, el Secretario judicial autorizar\u00e1 al que promovi\u00f3 el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el t\u00edtulo, comunic\u00e1ndoselo, a instancia de \u00e9ste, al emisor para que pueda proceder a su pago.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Secretario judicial podr\u00e1, si lo considera oportuno, exigir al perceptor de los rendimientos una fianza que garantice, en su caso, la devoluci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">8. Transcurrido el plazo de un a\u00f1o sin mediar oposici\u00f3n, el Secretario judicial ordenar\u00e1 al emisor la expedici\u00f3n de nuevos t\u00edtulos que se entregar\u00e1n al solicitante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">9. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la anulaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos, si el tenedor actual que formule oposici\u00f3n los hubiera adquirido de buena fe conforme a la ley de circulaci\u00f3n del propio t\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En caso de que no fuera procedente la anulaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos, quien hubiera sido tenedor leg\u00edtimo en el momento de la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n tendr\u00e1 las acciones civiles o penales que correspondan contra aquella persona que hubiera adquirido de mala fe la posesi\u00f3n del documento.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"cviii-2\" class=\"bloque\">\n<h3 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO VIII:\u00a0Del nombramiento de perito en los contratos de seguro<\/h3>\n<\/div>\n<div id=\"a136\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a136\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0136. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se aplicar\u00e1 el expediente regulado en este Cap\u00edtulo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los da\u00f1os producidos y aqu\u00e9llos no est\u00e9n conformes con la designaci\u00f3n de un tercero.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a137\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a137\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0137. Competencia, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de lo Mercantil del lugar del domicilio del asegurado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1n promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En la tramitaci\u00f3n de este expediente no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a138\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a138\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0138. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se iniciar\u00e1 el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados en el que se har\u00e1 constar el hecho de la discordia de los peritos designados por los interesados para valorar los da\u00f1os sufridos, solicitando el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompa\u00f1ar\u00e1 la p\u00f3liza de seguro y los dict\u00e1menes de los peritos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Admitida a tr\u00e1mite la solicitud, se convocar\u00e1 a una comparecencia, en la que el Secretario judicial instar\u00e1 a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y, si no hubiere acuerdo, proceder\u00e1 a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Verificado el nombramiento, se har\u00e1 saber al designado para que manifieste si acepta o no el cargo, lo que podr\u00e1 realizar alegando justa causa.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Aceptado el cargo, se le proveer\u00e1 del consiguiente nombramiento, debiendo emitir el dictamen en el plazo de treinta d\u00edas, el cual se incorporar\u00e1 al expediente, d\u00e1ndose por finalizado el mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"tix\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"titulo-ix-de-la-conciliacion\"><\/a><h6 class=\"titulo_num\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">T\u00cdTULO IX:\u00a0De la conciliaci\u00f3n<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div id=\"a139\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a139\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0139. Procedencia de la conciliaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se podr\u00e1 intentar la conciliaci\u00f3n con arreglo a las previsiones de este T\u00edtulo para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La utilizaci\u00f3n de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el p\u00e1rrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entra\u00f1e fraude de ley o procesal tendr\u00e1 como consecuencia la inadmisi\u00f3n de plano de la petici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. No se admitir\u00e1n a tr\u00e1mite las peticiones de conciliaci\u00f3n que se formulen en relaci\u00f3n con:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u00ba Los juicios en que est\u00e9n interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u00ba Los juicios en que est\u00e9n interesados el Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas y las dem\u00e1s Administraciones p\u00fablicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u00ba El proceso de reclamaci\u00f3n de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4.\u00ba En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacci\u00f3n ni compromiso.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a140\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a140\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0140. Competencia.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Ser\u00e1 competente para conocer de los actos de conciliaci\u00f3n el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su \u00faltima residencia en Espa\u00f1a. No obstante lo anterior, si la cuant\u00eda de la petici\u00f3n fuera inferior a\u00a06.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponder\u00e1, en su caso a los Jueces de Paz.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si el requerido fuere persona jur\u00eddica, ser\u00e1 asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegaci\u00f3n, sucursal, establecimiento u oficina abierta al p\u00fablico o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si tras la realizaci\u00f3n de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, \u00e9stas fueran infructuosas o el requerido de conciliaci\u00f3n fuera localizado en otro partido judicial, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliaci\u00f3n el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusaci\u00f3n del Secretario judicial o Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por intentada la comparecencia sin m\u00e1s tr\u00e1mites.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a141\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a141\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0141. Solicitud.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El que intente la conciliaci\u00f3n presentar\u00e1 ante el \u00f3rgano competente solicitud por escrito en la que se consignar\u00e1n los datos y circunstancias de identificaci\u00f3n del solicitante y del requerido o requeridos de conciliaci\u00f3n, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliaci\u00f3n que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto de la avenencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El solicitante podr\u00e1 igualmente formular su solicitud de conciliaci\u00f3n cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallar\u00e1n a su disposici\u00f3n en el \u00f3rgano correspondiente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Podr\u00e1n acompa\u00f1arse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. En los expedientes de conciliaci\u00f3n no ser\u00e1 preceptiva la intervenci\u00f3n de Abogado ni Procurador.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a142\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a142\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0142. Admisi\u00f3n, se\u00f1alamiento y citaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El Secretario judicial o Juez de Paz, en los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n sobre su admisi\u00f3n y citar\u00e1 a los interesados, se\u00f1alando el d\u00eda y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Entre la citaci\u00f3n y el acto de conciliaci\u00f3n deber\u00e1n mediar al menos cinco d\u00edas. En ning\u00fan caso podr\u00e1 demorarse la celebraci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n m\u00e1s de diez d\u00edas desde la admisi\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a143\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a143\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0143. Efectos de la admisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">La presentaci\u00f3n con ulterior admisi\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n, tanto adquisitiva como extintiva, en los t\u00e9rminos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El plazo para la prescripci\u00f3n volver\u00e1 a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo t\u00e9rmino al expediente.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a144\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a144\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0144. Comparecencia al acto de conciliaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Las partes deber\u00e1n comparecer por s\u00ed mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicaci\u00f3n las normas sobre representaci\u00f3n recogidas en el T\u00edtulo I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendr\u00e1 por desistido y se archivar\u00e1 el expediente. El requerido podr\u00e1 reclamar al solicitante la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debi\u00f3 a justa causa. De la reclamaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado por cinco d\u00edas al solicitante, y resolver\u00e1 el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnizaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Si el requerido de conciliaci\u00f3n no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondr\u00e1 fin al acto, teni\u00e9ndose la conciliaci\u00f3n por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese s\u00f3lo alguno de ellos, se celebrar\u00e1 con \u00e9l el acto y se tendr\u00e1 por intentada la conciliaci\u00f3n en cuanto a los restantes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se se\u00f1alar\u00e1 nuevo d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n en el plazo de los cinco d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n de suspender el acto.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a145\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a145\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0145. Celebraci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. En el acto de conciliaci\u00f3n expondr\u00e1 su reclamaci\u00f3n el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestar\u00e1 el requerido lo que crea conveniente y podr\u00e1n los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurar\u00e1 avenirlos, permiti\u00e9ndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Si se alegare alguna cuesti\u00f3n que pueda impedir la v\u00e1lida prosecuci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n se dar\u00e1 por terminado el acto y se tendr\u00e1 por intentada la conciliaci\u00f3n sin m\u00e1s tr\u00e1mites.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliaci\u00f3n, se har\u00e1 constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto termin\u00f3 con avenencia as\u00ed como los t\u00e9rminos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se har\u00e1 constar que el acto termin\u00f3 sin avenencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. El desarrollo de la comparecencia se registrar\u00e1, si fuera posible, en soporte apto para la grabaci\u00f3n y reproducci\u00f3n del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado el acto, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto o el Juez de Paz dictar\u00e1 auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intent\u00f3 sin efecto o que se celebr\u00f3 sin avenencia, acord\u00e1ndose el archivo definitivo de las actuaciones.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a146\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a146\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0146. Testimonio y gastos.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las partes podr\u00e1n solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los gastos que ocasionare el acto de conciliaci\u00f3n ser\u00e1n de cuenta del que lo hubiere promovido.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a147\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a147\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0147. Ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. A los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a0517.2.9.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliaci\u00f3n, llevar\u00e1 aparejada ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A otros efectos, lo convenido tendr\u00e1 el valor y eficacia de un convenio consignado en documento p\u00fablico y solemne.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Ser\u00e1 competente para la ejecuci\u00f3n el mismo Juzgado que tramit\u00f3 la conciliaci\u00f3n cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 competente para la ejecuci\u00f3n el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. La ejecuci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecuci\u00f3n de sentencias y convenios judicialmente aprobados.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"a148\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"a148\"><\/a>Art\u00edculo\u00a0148. Acci\u00f3n de nulidad.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Contra lo convenido en el acto de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse la acci\u00f3n de nulidad por las causas que invalidan los contratos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. La demanda ejercitando dicha acci\u00f3n deber\u00e1 interponerse en un plazo de quince d\u00edas desde que se celebr\u00f3 la conciliaci\u00f3n ante el tribunal competente y se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del juicio que corresponda a su materia o cuant\u00eda.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Acreditado el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad, quedar\u00e1 en suspenso la ejecuci\u00f3n de lo convenido en el acto de conciliaci\u00f3n hasta que se resuelva definitivamente sobre la acci\u00f3n ejercitada.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"daprimera\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"da1\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional primera. Referencias contenidas en la legislaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Las referencias que efect\u00faen leyes de fecha anterior a la presente a las competencias del Juez en relaci\u00f3n con los asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, se entender\u00e1n hechas al Juez o al Secretario judicial con arreglo a lo dispuesto en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a02 de esta Ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Asimismo, las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley relativas a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, se entender\u00e1n hechas a la presente Ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley a separaci\u00f3n o divorcio judicial se entender\u00e1n hechas a separaci\u00f3n o divorcio legal. En el mismo sentido las referencias existentes a \u00abseparaci\u00f3n de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente\u00bb deber\u00e1n entenderse a la separaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Las referencias realizadas en esta Ley al C\u00f3digo Civil o a la legislaci\u00f3n civil deber\u00e1 entenderse realizada tambi\u00e9n a las leyes civiles forales o especiales all\u00ed donde existan.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dasegunda\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"da2\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional segunda. R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al acogimiento de menores.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. El expediente para la constituci\u00f3n del acogimiento de menores se regir\u00e1 por las disposiciones comunes establecidas en la presente ley, con las siguientes especialidades:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Cuando requiera decisi\u00f3n judicial, ser\u00e1 promovido por el Ministerio Fiscal o por la Entidad P\u00fablica correspondiente, debiendo contener la propuesta presentada por \u00e9sta las menciones establecidas en la legislaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Juez recabar\u00e1 el consentimiento de la Entidad P\u00fablica, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor; y de \u00e9ste, si fuere mayor de\u00a012 a\u00f1os, as\u00ed como de los progenitores que no estuvieren privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio o, en su caso, del tutor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los progenitores no podr\u00e1n alegar en el expediente si hubo o no causa de desamparo o si, de haberla, ha mediado despu\u00e9s la rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Obtenidos los consentimientos y realizadas las audiencias con la debida reserva, dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n que proceda en inter\u00e9s del menor en el plazo de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los progenitores o tutores, agotados los medios previstos por el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si citados personalmente no comparecieran, se prescindir\u00e1 del tr\u00e1mite y el Juez resolver\u00e1 sobre el acogimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Si los progenitores comunican al Tribunal que est\u00e9 conociendo del correspondiente expediente que pretenden impugnar la declaraci\u00f3n de desamparo mediante la formulaci\u00f3n de demanda, o promover el procedimiento a efectos de rehabilitaci\u00f3n, el Secretario judicial, con suspensi\u00f3n del expediente, se\u00f1alar\u00e1 el plazo de veinte d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la demanda. Presentada la demanda, el Tribunal podr\u00e1 suspender el expediente hasta que recaiga resoluci\u00f3n en dicho procedimiento. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, por el Secretario judicial se continuar\u00e1 con la tramitaci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. El expediente de cesaci\u00f3n del acogimiento acordado judicialmente se iniciar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n del menor, de su representante legal, de la Entidad P\u00fablica, del Ministerio Fiscal o de las personas que lo tengan acogido.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tras o\u00edr a la Entidad P\u00fablica, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido, y previo informe del Ministerio Fiscal, el Juez resolver\u00e1 lo que estime procedente dentro de los cinco d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. El expediente para adoptar medidas en cuantos asuntos se planteen respecto a las relaciones de los menores en r\u00e9gimen de acogimiento con sus progenitores, sus abuelos y dem\u00e1s parientes y allegados ser\u00e1 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de la sede de la Entidad P\u00fablica que tenga encomendada la protecci\u00f3n del menor. No obstante, si el acogimiento hubiera sido establecido por resoluci\u00f3n judicial, ser\u00e1 competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que lo hubiera acordado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Est\u00e1n legitimados para promover este expediente el menor, ambos progenitores, individual o conjuntamente, sus abuelos y dem\u00e1s parientes y allegados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si el Juez estimara procedente la adopci\u00f3n de medidas, la resoluci\u00f3n establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de estancia, relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del menor con el solicitante o solicitantes, as\u00ed como las dem\u00e1s medidas que se refieran a sus relaciones y sean procedentes en el caso.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Este r\u00e9gimen ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n hasta la entrada en vigor de las leyes de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n a la infancia y a la adolescencia.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"datercera\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-adicional-tercera-inscripcion-en-los-registros-publicos-de-documentos-publicos-extranjeros\"><\/a><h6 class=\"articulo\"><strong><a id=\"da3\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposici\u00f3n adicional tercera. Inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos de documentos p\u00fablicos extranjeros.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p class=\"parrafo\">1. Un documento p\u00fablico extranjero no dictado por un \u00f3rgano judicial es t\u00edtulo para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislaci\u00f3n de su Estado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea v\u00e1lido conforme al ordenamiento designado por las normas espa\u00f1olas de Derecho internacional privado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d) Que la inscripci\u00f3n del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. El r\u00e9gimen jur\u00eddico contemplado en el presente art\u00edculo para las resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras ser\u00e1 aplicable a las resoluciones pronunciadas por \u00f3rganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corresponda, seg\u00fan esta ley, al conocimiento de autoridades espa\u00f1olas no judiciales.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dacuaa\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"da4\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Aranceles notariales y registrales.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Gobierno aprobar\u00e1 en el plazo de tres meses a contar desde su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb los aranceles correspondientes a la intervenci\u00f3n de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos, actas, escrituras p\u00fablicas, expedientes, hechos y actos inscribibles para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En todo caso, el arancel de los expedientes de designaci\u00f3n notarial de peritos prevista en la normativa del contrato de seguro se percibir\u00e1 sin atenci\u00f3n a la cuant\u00eda posible del negocio peritado.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"daquinta\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"da5\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional quinta. Modificaciones y desarrollos reglamentarios.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Gobierno llevar\u00e1 a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dasexta\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"da6\"><\/a>Disposici\u00f3n adicional sexta. No incremento del gasto.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las medidas incluidas en esta norma no podr\u00e1n suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dtprimera\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"dt1\"><\/a>Disposici\u00f3n transitoria primera. Expedientes en tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los expedientes afectados por esta Ley que se encontraran en tramitaci\u00f3n al tiempo de su entrada en vigor se continuar\u00e1n tramitando conforme a la legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dtsegunda\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"dt2\"><\/a>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Herencias abintestato a favor de la Administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Las declaraciones de heredero abintestato a favor de la Administraci\u00f3n que se encuentren en tramitaci\u00f3n a la entrada en vigor de la presente ley se seguir\u00e1n tramitando, hasta su resoluci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n anterior, por los \u00f3rganos judiciales que estuvieran conociendo de ellas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. El reparto del caudal relicto en las herencias abintestato a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado se realizar\u00e1 de acuerdo con la legislaci\u00f3n anterior cuando a la entrada en vigor de esta Ley se hubiera publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb la correspondiente convocatoria.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dttercera\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"dt3\"><\/a>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Expedientes de subastas voluntarias.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las subastas voluntarias que se celebren hasta el\u00a015 de octubre de\u00a02015 se regir\u00e1n por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de\u00a03 de febrero de\u00a01881.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dtcuaa\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"dt4\"><\/a>Disposici\u00f3n transitoria cuarta. Expedientes de adopci\u00f3n y matrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Las adopciones que se inicien hasta la entrada en vigor de la Ley de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n a la infancia y a la adolescencia, se regir\u00e1n por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de\u00a03 de febrero de\u00a01881.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se seguir\u00e1n tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del C\u00f3digo Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podr\u00e1 celebrar, a elecci\u00f3n de los contrayentes, ante:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u00ba El Juez Encargado del Registro Civil y los Jueces de Paz por delegaci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u00b0 El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien \u00e9ste delegue.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u00ba El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4.\u00ba El funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La prestaci\u00f3n del consentimiento deber\u00e1 realizarse en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil y en la Ley del Registro Civil de\u00a08 de junio de\u00a01957, con las especialidades que se establecen en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El matrimonio celebrado ante el Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se har\u00e1 constar en acta; el que se celebre ante Notario constar\u00e1 en escritura p\u00fablica. En ambos casos deber\u00e1 ser firmada, adem\u00e1s de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Extendida el acta o autorizada la escritura p\u00fablica, se entregar\u00e1 a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebraci\u00f3n del matrimonio y se remitir\u00e1 por el autorizante, en el mismo d\u00eda y por medios telem\u00e1ticos, testimonio o copia autorizada electr\u00f3nica del documento al Registro Civil para su inscripci\u00f3n, previa calificaci\u00f3n del Encargado del Registro Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dtquinta\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"dt5\"><\/a>Disposici\u00f3n transitoria quinta. Matrimonios celebrados por las confesiones religiosas evang\u00e9licas, jud\u00edas e isl\u00e1micas y por las que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Hasta la entrada en vigor de la disposici\u00f3n final quinta de esta ley, al matrimonio religioso evang\u00e9lico ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Entidades Religiosas Evang\u00e9licas de Espa\u00f1a, aprobado por la Ley 24\/1992, de 10 de noviembre, salvo el apartado 5 del art\u00edculo 7, que quedar\u00e1 redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extender\u00e1 certificaci\u00f3n expresiva de la celebraci\u00f3n del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluir\u00e1n el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular que la hubiera extendido. Esta certificaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificaci\u00f3n acreditativa de la condici\u00f3n de ministro de culto, dentro del plazo de cinco d\u00edas al Encargado del Registro Civil competente para su inscripci\u00f3n. Igualmente extender\u00e1 en las dos copias de la resoluci\u00f3n diligencia expresiva de la celebraci\u00f3n del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservar\u00e1 la otra como acta de la celebraci\u00f3n en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. Hasta la entrada en vigor de la disposici\u00f3n final sexta de esta ley, al matrimonio religioso jud\u00edo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Comunidades Israelitas de Espa\u00f1a, aprobado por la Ley 25\/1992, de 10 de noviembre, salvo el apartado 5 del art\u00edculo 7, que queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extender\u00e1 certificaci\u00f3n expresiva de la celebraci\u00f3n del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente que necesariamente incluir\u00e1n el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular que la hubiera extendido. Esta certificaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificaci\u00f3n acreditativa de la condici\u00f3n de ministro de culto, dentro del plazo de cinco d\u00edas al Encargado del Registro Civil competente para su inscripci\u00f3n. Igualmente extender\u00e1 en las dos copias de la resoluci\u00f3n previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebraci\u00f3n del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservar\u00e1 la otra como acta de la celebraci\u00f3n en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que representa como ministro de culto.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3. Hasta la entrada en vigor de la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima de esta ley, al matrimonio religioso isl\u00e1mico ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Comisi\u00f3n Isl\u00e1mica de Espa\u00f1a, aprobado por la Ley 26\/1992, de 10 de noviembre, salvo el apartado 3 del art\u00edculo 7, que queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Isl\u00e1mica en que se hubiera contra\u00eddo aquel extender\u00e1 certificaci\u00f3n expresiva de la celebraci\u00f3n del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n y las menciones de las circunstancias del expediente que necesariamente incluir\u00e1n el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular que la hubiera extendido. Esta certificaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificaci\u00f3n acreditativa de la capacidad del representante de la Comunidad Isl\u00e1mica para celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a03, dentro del plazo de cinco d\u00edas al Encargado del Registro Civil competente para su inscripci\u00f3n. Igualmente extender\u00e1 en las dos copias de la resoluci\u00f3n previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebraci\u00f3n del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservar\u00e1 la otra como acta de la celebraci\u00f3n en el archivo de la Comunidad.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4. Hasta la entrada en vigor del art\u00edculo\u00a058 bis de la Ley\u00a020\/2011, de\u00a022 de julio, del Registro Civil, la celebraci\u00f3n del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en Espa\u00f1a, requerir\u00e1n la resoluci\u00f3n previa de capacidad matrimonial. Cumplido este tr\u00e1mite, el Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular que haya intervenido expedir\u00e1 dos copias de la resoluci\u00f3n que incluir\u00e1, en todo caso, certificaci\u00f3n acreditativa del juicio de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que \u00e9stos deber\u00e1n entregar al ministro de culto encargado de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El consentimiento deber\u00e1 prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deber\u00e1 prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedici\u00f3n del certificado de capacidad matrimonial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas f\u00edsicas dedicadas, con car\u00e1cter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificaci\u00f3n expedida por la iglesia, confesi\u00f3n o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en Espa\u00f1a con la conformidad de la Federaci\u00f3n que, en su caso, hubiera solicitado dicho reconocimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extender\u00e1 certificaci\u00f3n expresiva de la celebraci\u00f3n del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del acta previa que necesariamente incluir\u00e1n el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular que la hubiera extendido. Esta certificaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificaci\u00f3n acreditativa de la condici\u00f3n de ministro de culto, dentro del plazo de cinco d\u00edas al Encargado del Registro Civil competente para su inscripci\u00f3n. Igualmente extender\u00e1 en las dos copias de la resoluci\u00f3n previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebraci\u00f3n del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservar\u00e1 la otra como acta de la celebraci\u00f3n en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"ddunica\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"dd\"><\/a>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n de normas.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Quedan derogados los art\u00edculos\u00a04, 10, 11, 63, 460 a\u00a0480, 977 a\u00a01000, 1811 a\u00a01879, 1901 a\u00a01918, 1943 a\u00a02174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de\u00a03 de febrero de\u00a01881.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Se deroga el art\u00edculo\u00a0316 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Se derogan los art\u00edculos\u00a084 a\u00a087 de la Ley\u00a019\/1985, de\u00a016 de julio, Cambiaria y del Cheque.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a02 del C\u00f3digo Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfprimera\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-final-primera-modificacion-de-determinados-articulos-del-codigo-civil\"><\/a><h6 class=\"articulo\"><strong><a id=\"df1\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de determinados art\u00edculos del C\u00f3digo Civil.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p class=\"parrafo\">El C\u00f3digo Civil queda modificado como sigue:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Uno. El art\u00edculo\u00a047 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a047. Tampoco pueden contraer matrimonio entre s\u00ed:<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. (&#8230;)<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. (&#8230;)<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Los condenados por haber tenido participaci\u00f3n en la muerte dolosa del c\u00f3nyuge o persona con la que hubiera estado unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dos. Se modifica el art\u00edculo\u00a048:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl Juez podr\u00e1 dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resoluci\u00f3n previa dictada en expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del c\u00f3nyuge o persona con la que hubiera estado unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebraci\u00f3n, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Tres. El art\u00edculo\u00a049 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abCualquier espa\u00f1ol podr\u00e1 contraer matrimonio dentro o fuera de Espa\u00f1a:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba En la forma regulada en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba En la forma religiosa legalmente prevista.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">Tambi\u00e9n podr\u00e1 contraer matrimonio fuera de Espa\u00f1a con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuatro. Se modifica la r\u00fabrica de la secci\u00f3n segunda del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV del Libro I, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"centro_cursiva\"><em>\u00abSecci\u00f3n segunda. De la celebraci\u00f3n del matrimonio\u00bb<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cinco. El art\u00edculo\u00a051 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a051.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier g\u00e9nero de obst\u00e1culos para contraer matrimonio corresponder\u00e1 al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Ser\u00e1 competente para celebrar el matrimonio:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien \u00e9ste delegue.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00ba El funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Seis. El art\u00edculo\u00a052 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abPodr\u00e1n celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el art\u00edculo\u00a051.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campa\u00f1a.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00ba El Capit\u00e1n o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">El matrimonio en peligro de muerte no requerir\u00e1 para su celebraci\u00f3n la previa tramitaci\u00f3n del acta o expediente matrimonial, pero s\u00ed la presencia, en su celebraci\u00f3n, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado f\u00edsico de alguno de los contrayentes, dictamen m\u00e9dico sobre su capacidad para la prestaci\u00f3n del consentimiento y la gravedad de la situaci\u00f3n, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo\u00a065.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Siete. El art\u00edculo\u00a053 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa validez del matrimonio no quedar\u00e1 afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los c\u00f3nyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones p\u00fablicamente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ocho. El art\u00edculo\u00a055 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abUno de los contrayentes podr\u00e1 contraer matrimonio por apoderado, a quien tendr\u00e1 que haber concedido poder especial en forma aut\u00e9ntica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En el poder se determinar\u00e1 la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresi\u00f3n de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El poder se extinguir\u00e1 por la revocaci\u00f3n del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocaci\u00f3n por el poderdante bastar\u00e1 su manifestaci\u00f3n en forma aut\u00e9ntica antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio. La revocaci\u00f3n se notificar\u00e1 de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Nueve. El art\u00edculo\u00a056 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado\">\u00abQuienes deseen contraer matrimonio acreditar\u00e1n previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislaci\u00f3n del Registro Civil, que re\u00fanen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podr\u00e1 recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad, la provisi\u00f3n de apoyos humanos, t\u00e9cnicos y materiales que faciliten la emisi\u00f3n, interpretaci\u00f3n y recepci\u00f3n del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condici\u00f3n de salud que, de modo evidente, categ\u00f3rico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabar\u00e1 dictamen m\u00e9dico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Diez. El art\u00edculo\u00a057 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplom\u00e1tico podr\u00e1 celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue, a elecci\u00f3n de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deber\u00e1 celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue, que designen los contrayentes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podr\u00e1n otorgar el consentimiento, a su elecci\u00f3n, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Once. El art\u00edculo\u00a058 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, despu\u00e9s de le\u00eddos los art\u00edculos\u00a066, 67 y\u00a068, preguntar\u00e1 a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarar\u00e1 que los mismos quedan unidos en matrimonio y extender\u00e1 el acta o autorizar\u00e1 la escritura correspondiente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Doce. El art\u00edculo\u00a060 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. El matrimonio celebrado seg\u00fan las normas del Derecho can\u00f3nico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperaci\u00f3n entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerir\u00e1 el cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">a) La tramitaci\u00f3n de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">b) La libre manifestaci\u00f3n del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">La condici\u00f3n de ministro de culto ser\u00e1 acreditada mediante certificaci\u00f3n expedida por la iglesia, confesi\u00f3n o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en Espa\u00f1a, con la conformidad de la federaci\u00f3n que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estar\u00e1 a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo siguiente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Trece. El art\u00edculo\u00a062 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa celebraci\u00f3n del matrimonio se har\u00e1 constar mediante acta o escritura p\u00fablica que ser\u00e1 firmada por aqu\u00e9l ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Extendida el acta o autorizada la escritura p\u00fablica, se remitir\u00e1 por el autorizante copia acreditativa de la celebraci\u00f3n del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripci\u00f3n, previa calificaci\u00f3n por el Encargado del mismo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Catorce. El art\u00edculo\u00a063 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa inscripci\u00f3n del matrimonio celebrado en Espa\u00f1a en forma religiosa se practicar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la iglesia, o confesi\u00f3n, comunidad religiosa o federaci\u00f3n respectiva, que habr\u00e1 de expresar las circunstancias exigidas por la legislaci\u00f3n del Registro Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Se denegar\u00e1 la pr\u00e1ctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no re\u00fane los requisitos que para su validez se exigen en este T\u00edtulo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Quince. El art\u00edculo\u00a065 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEn los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si \u00e9ste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripci\u00f3n, deber\u00e1 comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitaci\u00f3n del acta o expediente al que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si la celebraci\u00f3n del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el p\u00e1rrafo anterior, el acta de aqu\u00e9lla se remitir\u00e1 al Encargado del Registro Civil del lugar de celebraci\u00f3n para que proceda a la comprobaci\u00f3n de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobaci\u00f3n, el Encargado del Registro Civil proceder\u00e1 a su inscripci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Diecis\u00e9is. Se modifica el n\u00famero\u00a03.\u00ba del art\u00edculo\u00a073 que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab3.\u00ba El que se contraiga sin la intervenci\u00f3n del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Diecisiete. El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo\u00a081 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abSe decretar\u00e1 judicialmente la separaci\u00f3n cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebraci\u00f3n del matrimonio.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dieciocho. El art\u00edculo\u00a082 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. Los c\u00f3nyuges podr\u00e1n acordar su separaci\u00f3n de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio mediante la formulaci\u00f3n de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura p\u00fablica ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequ\u00edvoca de separarse, determinar\u00e1n las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a090. Los funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podr\u00e1n autorizar la escritura p\u00fablica de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Los c\u00f3nyuges deber\u00e1n intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deber\u00e1n otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este art\u00edculo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Diecinueve. El art\u00edculo\u00a083 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa sentencia o decreto de separaci\u00f3n o el otorgamiento de la escritura p\u00fablica del convenio regulador que la determine producen la suspensi\u00f3n de la vida com\u00fan de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro c\u00f3nyuge en el ejercicio de la potestad dom\u00e9stica.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Los efectos de la separaci\u00f3n matrimonial se producir\u00e1n desde la firmeza de la sentencia o decreto que as\u00ed la declare o desde la manifestaci\u00f3n del consentimiento de ambos c\u00f3nyuges otorgado en escritura p\u00fablica conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a082. Se remitir\u00e1 testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura p\u00fablica al Registro Civil para su inscripci\u00f3n, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Veinte. El art\u00edculo\u00a084 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa reconciliaci\u00f3n pone t\u00e9rmino al procedimiento de separaci\u00f3n y deja sin efecto ulterior lo resuelto en \u00e9l, pero ambos c\u00f3nyuges separadamente deber\u00e1n ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resoluci\u00f3n judicial, ser\u00e1n mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relaci\u00f3n a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando la separaci\u00f3n hubiere tenido lugar sin intervenci\u00f3n judicial, en la forma prevista en el art\u00edculo\u00a082, la reconciliaci\u00f3n deber\u00e1 formalizase en escritura p\u00fablica o acta de manifestaciones.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La reconciliaci\u00f3n deber\u00e1 inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Veintiuno. El art\u00edculo\u00a087 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab Los c\u00f3nyuges tambi\u00e9n podr\u00e1n acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulaci\u00f3n de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura p\u00fablica ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el art\u00edculo\u00a082, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en \u00e9l. Los funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podr\u00e1n autorizar la escritura p\u00fablica de divorcio.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Veintid\u00f3s. El art\u00edculo\u00a089 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLos efectos de la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio se producir\u00e1n desde la firmeza de la sentencia o decreto que as\u00ed lo declare o desde la manifestaci\u00f3n del consentimiento de ambos c\u00f3nyuges otorgado en escritura p\u00fablica conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a087. No perjudicar\u00e1 a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripci\u00f3n en el Registro Civil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Veintitr\u00e9s. Se modifica el art\u00edculo\u00a090, que queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. El convenio regulador a que se refieren los art\u00edculos\u00a081, 82, 83, 86 y\u00a087 deber\u00e1 contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de \u00e9sta y, en su caso, el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">b) Si se considera necesario, el r\u00e9gimen de visitas y comunicaci\u00f3n de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el inter\u00e9s de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">c) La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda y ajuar familiar.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">d) La contribuci\u00f3n a las cargas del matrimonio y alimentos, as\u00ed como sus bases de actualizaci\u00f3n y garant\u00edas en su caso.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">e) La liquidaci\u00f3n, cuando proceda, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">f) La pensi\u00f3n que conforme al art\u00edculo\u00a097 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">2. Los acuerdos de los c\u00f3nyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separaci\u00f3n y divorcio presentados ante el \u00f3rgano judicial ser\u00e1n aprobados por el Juez salvo si son da\u00f1osos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si las partes proponen un r\u00e9gimen de visitas y comunicaci\u00f3n de los nietos con los abuelos, el Juez podr\u00e1 aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegaci\u00f3n de los acuerdos habr\u00e1 de hacerse mediante resoluci\u00f3n motivada y en este caso los c\u00f3nyuges deber\u00e1n someter, a la consideraci\u00f3n del Juez, nueva propuesta para su aprobaci\u00f3n, si procede.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando los c\u00f3nyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y \u00e9stos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser da\u00f1oso o gravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertir\u00e1n a los otorgantes y dar\u00e1n por terminado el expediente. En este caso, los c\u00f3nyuges s\u00f3lo podr\u00e1n acudir ante el Juez para la aprobaci\u00f3n de la propuesta de convenio regulador.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Desde la aprobaci\u00f3n del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, podr\u00e1n hacerse efectivos los acuerdos por la v\u00eda de apremio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los c\u00f3nyuges judicialmente, podr\u00e1n ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando as\u00ed lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los c\u00f3nyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura p\u00fablica podr\u00e1n ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. El Juez o las partes podr\u00e1n establecer las garant\u00edas reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Veinticuatro. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a095, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa sentencia firme, el decreto firme o la escritura p\u00fablica que formalicen el convenio regulador, en su caso, producir\u00e1n, respecto de los bienes del matrimonio, la disoluci\u00f3n o extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y aprobar\u00e1 su liquidaci\u00f3n si hubiera mutuo acuerdo entre los c\u00f3nyuges al respecto.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los c\u00f3nyuges, el que hubiere obrado de buena fe podr\u00e1 optar por aplicar en la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial las disposiciones relativas al r\u00e9gimen de participaci\u00f3n y el de mala fe no tendr\u00e1 derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Veinticinco. El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a097 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEn la resoluci\u00f3n judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijar\u00e1n la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensi\u00f3n, la duraci\u00f3n o el momento de cese y las garant\u00edas para su efectividad.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Veintis\u00e9is. El art\u00edculo\u00a099 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEn cualquier momento podr\u00e1 convenirse la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al art\u00edculo\u00a097 por la constituci\u00f3n de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Veintisiete. El art\u00edculo\u00a0100, queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abFijada la pensi\u00f3n y las bases de su actualizaci\u00f3n en la sentencia de separaci\u00f3n o de divorcio, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro c\u00f3nyuge que as\u00ed lo aconsejen.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La pensi\u00f3n y las bases de actualizaci\u00f3n fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podr\u00e1n modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este C\u00f3digo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Veintiocho. El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0107 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2. La separaci\u00f3n y el divorcio legal se regir\u00e1n por las normas de la Uni\u00f3n Europea o espa\u00f1olas de Derecho internacional privado.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Veintinueve. El p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0156 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEn caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podr\u00e1 acudir al Juez, quien, despu\u00e9s de o\u00edr a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce a\u00f1os, atribuir\u00e1 la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podr\u00e1 atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendr\u00e1 vigencia durante el plazo que se fije, que no podr\u00e1 nunca exceder de dos a\u00f1os.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Treinta. El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a0158 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abTodas estas medidas podr\u00e1n adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Treinta y uno. El art\u00edculo\u00a0167 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abCuando la administraci\u00f3n de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petici\u00f3n del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podr\u00e1 adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir cauci\u00f3n o fianza para la continuaci\u00f3n en la administraci\u00f3n o incluso nombrar un Administrador.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Treinta y dos. El p\u00e1rrafo primero del apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0173 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab3. Si los progenitores o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser acordado por el Juez, en inter\u00e9s del menor, conforme a los tr\u00e1mites de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. La propuesta de la Entidad P\u00fablica contendr\u00e1 los mismos extremos referidos en el n\u00famero anterior.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Treinta y tres. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0176, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2. Para iniciar el expediente de adopci\u00f3n es necesaria la propuesta previa de la Entidad P\u00fablica a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad P\u00fablica haya declarado id\u00f3neos para el ejercicio de la patria potestad. La declaraci\u00f3n de idoneidad deber\u00e1 ser previa a la propuesta.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Treinta y cuatro. El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0177 pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2. Deber\u00e1n asentir a la adopci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba El c\u00f3nyuge del adoptante o la persona a la que est\u00e9 unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, siempre que no sea tambi\u00e9n adoptante, salvo que medie separaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">No ser\u00e1 necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciar\u00e1 motivadamente en la resoluci\u00f3n judicial que constituya la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El asentimiento de la madre no podr\u00e1 prestarse hasta que hayan transcurrido treinta d\u00edas desde el parto.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Treinta y cinco. El art\u00edculo\u00a0181 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEn todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su \u00faltima residencia, sin haberse tenido en ella m\u00e1s noticias, podr\u00e1 el Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se except\u00faan los casos en que aqu\u00e9l estuviese leg\u00edtimamente representado voluntariamente conforme al art\u00edculo\u00a0183.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El c\u00f3nyuge presente mayor de edad no separado legalmente ser\u00e1 el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo hasta el cuarto grado, tambi\u00e9n mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario judicial nombrar\u00e1 persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Tambi\u00e9n podr\u00e1 adoptar, seg\u00fan su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la conservaci\u00f3n del patrimonio.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Treinta y seis. El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a0183 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aqu\u00e9llas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un a\u00f1o desde que se tuvieron las \u00faltimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparici\u00f3n. Inscrita en el Registro Civil la declaraci\u00f3n de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Treinta y siete. El art\u00edculo\u00a0184 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abSalvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representaci\u00f3n del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protecci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba Al c\u00f3nyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, ser\u00e1n preferidos los que conviv\u00edan con el ausente y el mayor al menor.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00ba Al ascendiente m\u00e1s pr\u00f3ximo de menos edad de una u otra l\u00ednea.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4.\u00ba A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensi\u00f3n a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, o\u00eddo el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Treinta y ocho. El art\u00edculo\u00a0185 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl representante del declarado ausente quedar\u00e1 atenido a las obligaciones siguientes:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00aa Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00aa Prestar la garant\u00eda que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los n\u00fameros\u00a01.\u00ba, 2.\u00ba y\u00a03.\u00ba del art\u00edculo precedente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00aa Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4.\u00aa Ajustarse a las normas que en orden a la posesi\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes del ausente se establecen en la Ley Procesal Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">Ser\u00e1n aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representaci\u00f3n, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoci\u00f3n y excusa de los tutores.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Treinta y nueve. El art\u00edculo\u00a0186 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLos representantes leg\u00edtimos del declarado ausente comprendidos en los n\u00fameros\u00a01.\u00ba, 2.\u00ba y\u00a03.\u00ba del art\u00edculo\u00a0184 disfrutar\u00e1n de la posesi\u00f3n temporal del patrimonio del ausente y har\u00e1n suyos los productos l\u00edquidos en la cuant\u00eda que el Secretario judicial se\u00f1ale, habida consideraci\u00f3n al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, n\u00famero de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representaci\u00f3n requiera, afecciones que graven al patrimonio y dem\u00e1s circunstancias de la propia \u00edndole.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Los representantes leg\u00edtimos comprendidos en el n\u00famero\u00a04.\u00ba del expresado art\u00edculo disfrutar\u00e1n, tambi\u00e9n, de la posesi\u00f3n temporal y har\u00e1n suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuant\u00eda que el Secretario judicial se\u00f1ale, sin que en ning\u00fan caso puedan retener m\u00e1s de los dos tercios de los productos l\u00edquidos, reserv\u00e1ndose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podr\u00e1n venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinar\u00e1 el empleo de la cantidad obtenida.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuarenta. El art\u00edculo\u00a0187 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abSi durante el disfrute de la posesi\u00f3n temporal o del ejercicio de la representaci\u00f3n dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesi\u00f3n, ser\u00e1 excluido el poseedor actual, pero aqu\u00e9l no tendr\u00e1 derecho a los productos sino a partir del d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si apareciese el ausente, deber\u00e1 restitu\u00edrsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restituci\u00f3n comprender\u00e1 tambi\u00e9n los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del d\u00eda en que aqu\u00e9lla se produjo, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del Secretario judicial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuarenta y uno. Los apartados\u00a02.\u00ba, 3.\u00ba y\u00a04.\u00ba del art\u00edculo\u00a0194 quedan redactados del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2.\u00ba De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparici\u00f3n por inmersi\u00f3n en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00ba De los que no se tuvieren noticias despu\u00e9s de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparici\u00f3n por inmersi\u00f3n en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho d\u00edas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4.\u00ba De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersi\u00f3n en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las \u00faltimas noticias recibidas o, por falta de \u00e9stas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5.\u00ba De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas des\u00e9rticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las \u00faltimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si \u00e9ste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computar\u00e1 desde el punto de despegue del que se recibieron las \u00faltimas noticias.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuarenta y dos. El art\u00edculo\u00a0196 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abFirme la declaraci\u00f3n de fallecimiento del ausente, se abrir\u00e1 la sucesi\u00f3n en los bienes del mismo, procedi\u00e9ndose a su adjudicaci\u00f3n conforme a lo dispuesto legalmente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Los herederos no podr\u00e1n disponer a t\u00edtulo gratuito hasta cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del fallecimiento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Hasta que transcurra este mismo plazo no ser\u00e1n entregados los legados, si los hubiese, ni tendr\u00e1n derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Ser\u00e1 obligaci\u00f3n ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partici\u00f3n, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripci\u00f3n de los inmuebles.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuarenta y tres. Se modifica la r\u00fabrica del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VIII del Libro primero:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abDe la inscripci\u00f3n en el Registro Civil\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuarenta y cuatro. El art\u00edculo\u00a0198 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEn el Registro Civil se har\u00e1n constar las declaraciones de desaparici\u00f3n, ausencia legal y de fallecimiento, as\u00ed como las representaciones leg\u00edtimas y dativas acordadas, y su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Asimismo se anotar\u00e1n los inventarios de bienes muebles y descripci\u00f3n de inmuebles que en este T\u00edtulo se ordenan; los decretos de concesi\u00f3n y las escrituras de transmisiones y grav\u00e1menes que efect\u00faen los representantes leg\u00edtimos o dativos de los ausentes; y la escritura de descripci\u00f3n o inventario de los bienes, as\u00ed como de las escrituras de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizadas a virtud de la declaraci\u00f3n de fallecimiento o de las actas de protocolizaci\u00f3n de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuarenta y cinco. El art\u00edculo\u00a0219 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa inscripci\u00f3n de las resoluciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, se practicar\u00e1 en virtud de testimonio remitido al Encargado del Registro Civil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuarenta y seis. El art\u00edculo\u00a0249 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abDurante la tramitaci\u00f3n del expediente de remoci\u00f3n, se podr\u00e1 suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuarenta y siete. El art\u00edculo\u00a0256 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abMientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estar\u00e1 obligado a ejercer la funci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">No haci\u00e9ndolo as\u00ed, se proceder\u00e1 a nombrar un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si \u00e9sta fuera rechazada.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuarenta y ocho. El art\u00edculo\u00a0259 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl Secretario judicial dar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo al tutor nombrado.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuarenta y nueve. El art\u00edculo\u00a0263 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl Secretario judicial podr\u00e1 prorrogar este plazo en resoluci\u00f3n motivada si concurriere causa para ello.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cincuenta. El art\u00edculo\u00a0264 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl inventario se formar\u00e1 ante el Secretario judicial con intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal y con citaci\u00f3n de las personas que aqu\u00e9l estime conveniente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cincuenta y uno. El art\u00edculo\u00a0265 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del Secretario judicial, no deban quedar en poder del tutor ser\u00e1n depositados en un establecimiento destinado a este efecto.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correr\u00e1n a cargo de los bienes del tutelado.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cincuenta y dos. El art\u00edculo\u00a0299 bis queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abCuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resoluci\u00f3n judicial que ponga fin al procedimiento, asumir\u00e1 su representaci\u00f3n y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando adem\u00e1s del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Secretario judicial podr\u00e1 designar un defensor judicial que administre los mismos, quien deber\u00e1 rendirle cuentas de su gesti\u00f3n una vez concluida.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cincuenta y tres. El art\u00edculo\u00a0300 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEn expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, de oficio o a petici\u00f3n del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, se nombrar\u00e1 defensor a quien se estime m\u00e1s id\u00f3neo para el cargo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cincuenta y cuatro. El art\u00edculo\u00a0302 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl defensor judicial tendr\u00e1 las atribuciones que se le hayan concedido, debiendo rendir cuentas de su gesti\u00f3n una vez concluida.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cincuenta y cinco. El art\u00edculo\u00a0314 se redacta como sigue:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa emancipaci\u00f3n tiene lugar:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba Por la mayor edad.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba Por concesi\u00f3n de los que ejerzan la patria potestad.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00ba Por concesi\u00f3n judicial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cincuenta y seis. El art\u00edculo\u00a0681 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0681.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">No podr\u00e1n ser testigos en los testamentos:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0701.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Segundo. Sin contenido.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Quinto. El c\u00f3nyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con \u00e9ste relaci\u00f3n de trabajo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cincuenta y siete. El art\u00edculo\u00a0689 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl testamento ol\u00f3grafo deber\u00e1 protocolizarse, present\u00e1ndolo, en los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extender\u00e1 el acta de protocolizaci\u00f3n de conformidad con la legislaci\u00f3n notarial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cincuenta y ocho. El art\u00edculo\u00a0690 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa persona que tenga en su poder un testamento ol\u00f3grafo deber\u00e1 presentarlo ante Notario competente en los diez d\u00edas siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le har\u00e1 responsable de los da\u00f1os y perjuicios que haya causado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarlo cualquiera que tenga inter\u00e9s en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cincuenta y nueve. El art\u00edculo\u00a0691 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abPresentado el testamento ol\u00f3grafo y acreditado el fallecimiento del testador, se proceder\u00e1 a su adveraci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n notarial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Sesenta. El art\u00edculo\u00a0692 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abAdverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se proceder\u00e1 a su protocolizaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Sesenta y uno. El art\u00edculo\u00a0693 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizar\u00e1 el acta de protocolizaci\u00f3n, en la que har\u00e1 constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se proceder\u00e1 al archivo del expediente sin protocolizar aquel.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Autorizada o no la protocolizaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo, los interesados no conformes podr\u00e1n ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Sesenta y dos. Se modifica el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a0703, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abCuando el testador falleciere en dicho plazo, tambi\u00e9n quedar\u00e1 ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura p\u00fablica, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Sesenta y tres. Se modifica el art\u00edculo\u00a0704, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLos testamentos otorgados sin autorizaci\u00f3n del Notario ser\u00e1n ineficaces si no se elevan a escritura p\u00fablica y se protocolizan en la forma prevenida en la legislaci\u00f3n notarial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Sesenta y cuatro. El art\u00edculo\u00a0712 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deber\u00e1 presentarlo ante Notario competente en los diez d\u00edas siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deber\u00e1 comunicar, en los diez d\u00edas siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al c\u00f3nyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de \u00e9stos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deber\u00e1 dar la publicidad que determine la legislaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El incumplimiento de este deber, as\u00ed como el de la presentaci\u00f3n del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le har\u00e1 responsable de los da\u00f1os y perjuicios causados.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Sesenta y cinco. El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo\u00a0713 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el art\u00edculo anterior, adem\u00e1s de la responsabilidad que en \u00e9l se determina, perder\u00e1 todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Sesenta y seis. El art\u00edculo\u00a0714 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abPara la apertura y protocolizaci\u00f3n del testamento cerrado se observar\u00e1 lo previsto en la legislaci\u00f3n notarial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Sesenta y siete. El art\u00edculo\u00a0718 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLos testamentos otorgados con arreglo a los dos art\u00edculos anteriores deber\u00e1n ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitir\u00e1 el testamento al Colegio Notarial correspondiente al \u00faltimo domicilio del difunto, y de no ser conocido \u00e9ste, lo remitir\u00e1 al Colegio Notarial de Madrid.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Colegio Notarial remitir\u00e1 el testamento al Notario correspondiente al \u00faltimo domicilio del testador. Recibido por el Notario deber\u00e1 comunicar, en los diez d\u00edas siguientes, su existencia a los herederos y dem\u00e1s interesados en la sucesi\u00f3n, para que comparezcan ante \u00e9l al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Sesenta y ocho. Los apartados\u00a01, 2 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a0756 quedan redactados de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia f\u00edsica o ps\u00edquica en el \u00e1mbito familiar al causante, su c\u00f3nyuge, persona a la que est\u00e9 unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su c\u00f3nyuge, la persona a la que est\u00e9 unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Tambi\u00e9n el privado por resoluci\u00f3n firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley se\u00f1ala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Sesenta y nueve. El art\u00edculo\u00a0834 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl c\u00f3nyuge que al morir su consorte no se hallase separado de \u00e9ste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendr\u00e1 derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Setenta. El art\u00edculo\u00a0835 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abSi entre los c\u00f3nyuges separados hubiera mediado reconciliaci\u00f3n notificada al Juzgado que conoci\u00f3 de la separaci\u00f3n o al Notario que otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de separaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo\u00a084 de este C\u00f3digo, el sobreviviente conservar\u00e1 sus derechos.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Setenta y uno. El art\u00edculo\u00a0843 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abSalvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los hijos o descendientes la partici\u00f3n a que se refieren los dos art\u00edculos anteriores requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n por el Secretario judicial o Notario.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Setenta y dos. El art\u00edculo\u00a0899 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl albacea que acepta el cargo se constituye en la obligaci\u00f3n de desempe\u00f1arlo; pero lo podr\u00e1 renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Setenta y tres. El art\u00edculo\u00a0905 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abSi el testador quisiera ampliar el plazo legal, deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente el de la pr\u00f3rroga. Si no lo hubiese se\u00f1alado, se entender\u00e1 prorrogado el plazo por un a\u00f1o. Si, transcurrida esta pr\u00f3rroga, no se hubiese cumplido todav\u00eda la voluntad del testador, podr\u00e1 el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Setenta y cuatro. El art\u00edculo\u00a0910 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abTermina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoci\u00f3n del albacea, y por el lapso del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoci\u00f3n deber\u00e1 ser apreciada por el Juez.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Setenta y cinco. El art\u00edculo\u00a0945 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abNo tendr\u00e1 lugar el llamamiento a que se refiere el art\u00edculo anterior si el c\u00f3nyuge estuviere separado legalmente o de hecho.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Setenta y seis. El art\u00edculo\u00a0956 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abA falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredar\u00e1 el Estado quien, realizada la liquidaci\u00f3n del caudal hereditario, ingresar\u00e1 la cantidad resultante en el Tesoro P\u00fablico, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicaci\u00f3n. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto ser\u00e1 destinado a fines de inter\u00e9s social, a\u00f1adi\u00e9ndose a la asignaci\u00f3n tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Setenta y siete. El art\u00edculo\u00a0957 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLos derechos y obligaciones del Estado ser\u00e1n los mismos que los de los dem\u00e1s herederos, pero se entender\u00e1 siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna sobre ello, a los efectos que enumera el art\u00edculo\u00a01023.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Setenta y ocho. El art\u00edculo\u00a0958 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abPara que el Estado pueda tomar posesi\u00f3n de los bienes y derechos hereditarios habr\u00e1 de preceder declaraci\u00f3n administrativa de heredero, adjudic\u00e1ndose los bienes por falta de herederos leg\u00edtimos.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Setenta y nueve. El art\u00edculo\u00a01005 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abCualquier interesado que acredite su inter\u00e9s en que el heredero acepte o repudie la herencia podr\u00e1 acudir al Notario para que \u00e9ste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta d\u00edas naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicar\u00e1, adem\u00e1s, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entender\u00e1 aceptada la herencia pura y simplemente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ochenta. El art\u00edculo\u00a01008 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa repudiaci\u00f3n de la herencia deber\u00e1 hacerse ante Notario en instrumento p\u00fablico.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ochenta y uno. El art\u00edculo\u00a01011 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa declaraci\u00f3n de hacer uso del beneficio de inventario deber\u00e1 hacerse ante Notario.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ochenta y dos. El art\u00edculo\u00a01014 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deber\u00e1 comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta d\u00edas a contar desde aqu\u00e9l en que supiere ser tal heredero la formaci\u00f3n de inventario notarial con citaci\u00f3n a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ochenta y tres. El art\u00edculo\u00a01015 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abCuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gesti\u00f3n alguna como tal heredero, el plazo expresado en el art\u00edculo anterior se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al art\u00edculo\u00a01005, o desde el d\u00eda en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ochenta y cuatro. El art\u00edculo\u00a01017 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl inventario se principiar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n de los acreedores y legatarios, y concluir\u00e1 dentro de otros sesenta.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta d\u00edas, podr\u00e1 el Notario prorrogar este t\u00e9rmino por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un a\u00f1o.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ochenta y cinco. El art\u00edculo\u00a01019 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deber\u00e1 manifestar al Notario, dentro de treinta d\u00edas contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Pasados los treinta d\u00edas sin hacer dicha manifestaci\u00f3n, se entender\u00e1 que la acepta pura y simplemente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ochenta y seis. El art\u00edculo\u00a01020 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abDurante la formaci\u00f3n del inventario y hasta la aceptaci\u00f3n de la herencia, a instancia de parte, el Notario podr\u00e1 adoptar las provisiones necesarias para la administraci\u00f3n y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este C\u00f3digo y en la legislaci\u00f3n notarial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ochenta y siete. El art\u00edculo\u00a01024 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl heredero perder\u00e1 el beneficio de inventario:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorizaci\u00f3n de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicaci\u00f3n determinada al concederle la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">No obstante, podr\u00e1 disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n en dicho mercado, y de los dem\u00e1s bienes mediante su venta en subasta p\u00fablica notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicaci\u00f3n que se dar\u00e1 al precio obtenido.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ochenta y ocho. El art\u00edculo\u00a01030 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abCuando para el pago de los cr\u00e9ditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizar\u00e1 \u00e9sta en la forma establecida en el p\u00e1rrafo segundo del n\u00famero\u00a02.\u00ba del art\u00edculo\u00a01024 de este C\u00f3digo, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ochenta y nueve. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a01033, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLos gastos del inventario y las dem\u00e1s actuaciones a que d\u00e9 lugar la administraci\u00f3n de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, ser\u00e1n de cargo de la misma herencia. Except\u00faanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Lo mismo se entender\u00e1 respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Noventa. El art\u00edculo\u00a01057 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl testador podr\u00e1 encomendar por acto \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb para despu\u00e9s de su muerte la simple facultad de hacer la partici\u00f3n a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">No habiendo testamento, contador-partidor en \u00e9l designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petici\u00f3n de herederos y legatarios que representen, al menos, el\u00a050 por\u00a0100 del haber hereditario, y con citaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados, si su domicilio fuere conocido, podr\u00e1 nombrar un contador-partidor dativo, seg\u00fan las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designaci\u00f3n de peritos. La partici\u00f3n as\u00ed realizada requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Lo dispuesto en este art\u00edculo y en el anterior se observar\u00e1 aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deber\u00e1 en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citaci\u00f3n de los representantes legales o curadores de dichas personas.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Noventa y uno. El art\u00edculo\u00a01060 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abCuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente est\u00e9n legalmente representados en la partici\u00f3n, no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n ni la autorizaci\u00f3n judicial, pero el tutor necesitar\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partici\u00f3n, deber\u00e1 obtener la aprobaci\u00f3n del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Noventa y dos. El art\u00edculo\u00a01176 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abSi el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan \u00e9ste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin raz\u00f3n a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, si la hubiere, el deudor quedar\u00e1 libre de responsabilidad mediante la consignaci\u00f3n de la cosa debida.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La consignaci\u00f3n por s\u00ed sola producir\u00e1 el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando est\u00e9 impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el t\u00edtulo que lleve incorporada la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En todo caso, proceder\u00e1 la consignaci\u00f3n en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n se haga m\u00e1s gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Noventa y tres. El art\u00edculo\u00a01178 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa consignaci\u00f3n se har\u00e1 por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposici\u00f3n del Juzgado o del Notario, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria o en la legislaci\u00f3n notarial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Noventa y cuatro. El art\u00edculo\u00a01180 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa aceptaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n por el acreedor o la declaraci\u00f3n judicial de que est\u00e1 bien hecha, extinguir\u00e1 la obligaci\u00f3n y el deudor podr\u00e1 pedir que se mande cancelar la obligaci\u00f3n y la garant\u00eda, en su caso.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Mientras tanto, el deudor podr\u00e1 retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Noventa y cinco. El art\u00edculo\u00a01377 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abPara realizar actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso sobre bienes gananciales se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podr\u00e1 el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de inter\u00e9s para la familia. Excepcionalmente acordar\u00e1 las limitaciones o cautelas que estime convenientes.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Noventa y seis. El art\u00edculo\u00a01389 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl c\u00f3nyuge en quien recaiga la administraci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores tendr\u00e1 para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de inter\u00e9s para la familia, establezca cautelas o limitaciones.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En todo caso, para realizar actos de disposici\u00f3n sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripci\u00f3n preferente, necesitar\u00e1 autorizaci\u00f3n judicial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Noventa y siete. El art\u00edculo\u00a01392 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLa sociedad de gananciales concluir\u00e1 de pleno derecho:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba Cuando se disuelva el matrimonio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba Cuando sea declarado nulo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00ba Cuando se acuerde la separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4.\u00ba Cuando los c\u00f3nyuges convengan un r\u00e9gimen econ\u00f3mico distinto en la forma prevenida en este C\u00f3digo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Noventa y ocho. El art\u00edculo\u00a01442 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abDeclarado un c\u00f3nyuge en concurso, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones de la legislaci\u00f3n concursal.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfsegunda\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-final-segunda-modificacion-del-codigo-de-comercio\"><\/a><h6 class=\"articulo\"><strong><a id=\"df2\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p class=\"parrafo\">El art\u00edculo\u00a040 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditor\u00eda de una persona que tenga la condici\u00f3n legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a032 y\u00a033 de este C\u00f3digo, todo empresario vendr\u00e1 obligado a someter a auditor\u00eda las cuentas anuales ordinarias o consolidadas, en su caso, de su empresa, cuando as\u00ed lo acuerde el Secretario judicial o el Registrador mercantil del domicilio social del empresario si acogen la petici\u00f3n fundada de quien acredite un inter\u00e9s leg\u00edtimo. Antes de estimar la solicitud, el Secretario judicial o el Registrador mercantil deber\u00e1n exigir al solicitante que adelante los fondos necesarios para el pago de la retribuci\u00f3n del auditor.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La sociedad \u00fanicamente podr\u00e1 oponerse al nombramiento aportando prueba documental de que no procede el mismo o negando la legitimaci\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La solicitud ante el Registrador mercantil se tramitar\u00e1 de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. La designaci\u00f3n de auditor se sujetar\u00e1 al turno reglamentario que establece el Reglamento de Registro Mercantil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si se instara ante el Secretario judicial, se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La resoluci\u00f3n que se dicte sobre la procedencia o improcedencia de la auditor\u00eda ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El mismo d\u00eda en que emita, el auditor entregar\u00e1 el informe al empresario y al solicitante y presentar\u00e1 copia a quien le hubiera designado. Si el informe contuviera opini\u00f3n denegada o desfavorable, el Secretario judicial o el Registrador mercantil acordar\u00e1 que el empresario satisfaga al solicitante las cantidades que hubiera anticipado. Si el informe contuviera una opini\u00f3n con reservas o salvedades, se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n determinando en qui\u00e9n deber\u00e1 recaer y en qu\u00e9 proporci\u00f3n el coste de la auditor\u00eda. Si el informe fuera con opini\u00f3n favorable, el coste de la auditor\u00eda ser\u00e1 de cargo del solicitante.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. El Secretario judicial o el Registrador mercantil desestimar\u00e1 la solicitud de auditor\u00eda cuando, antes de la fecha de la solicitud, constara inscrito en el Registro mercantil nombramiento de auditor para la verificaci\u00f3n de las cuentas de ese mismo ejercicio o, en el caso de las sociedades mercantiles y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas obligadas, no hubiese finalizado el plazo legal para efectuar el nombramiento de auditor por el \u00f3rgano competente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. La emisi\u00f3n del informe de auditor\u00eda no impedir\u00e1 el ejercicio del derecho de acceso a la contabilidad por aquellos a los que la Ley atribuya ese derecho.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dftercera\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-final-tercera-modificacion-de-determinados-articulos-de-la-ley-1-2000-de-enjuiciamiento-civil\"><\/a><h6 class=\"articulo\"><strong><a id=\"df3\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de determinados art\u00edculos de la Ley\u00a01\/2000, de Enjuiciamiento Civil.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p class=\"parrafo\">La Ley de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Uno. El apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a08 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. Cuando la persona f\u00edsica se encuentre en el caso del apartado\u00a02 del art\u00edculo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Secretario judicial le nombrar\u00e1 un defensor judicial mediante decreto, que asumir\u00e1 su representaci\u00f3n y defensa hasta que se designe a aquella persona.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dos. El apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0395 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no proceder\u00e1 la imposici\u00f3n de costas salvo que el tribunal, razon\u00e1ndolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Se entender\u00e1 que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediaci\u00f3n o dirigido contra \u00e9l solicitud de conciliaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Tres. El apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0525 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. No ser\u00e1n en ning\u00fan caso susceptibles de ejecuci\u00f3n provisional:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00aa Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiaci\u00f3n, nulidad de matrimonio, separaci\u00f3n y divorcio, capacidad y estado civil, as\u00ed como sobre las medidas relativas a la restituci\u00f3n o retorno de menores en los supuestos de sustracci\u00f3n internacional y derechos honor\u00edficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00aa Las sentencias que condenen a emitir una declaraci\u00f3n de voluntad.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00aa Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de t\u00edtulos de propiedad industrial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuatro. El art\u00edculo\u00a0608 queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0608. Ejecuci\u00f3n por condena a prestaci\u00f3n alimenticia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se proceda por ejecuci\u00f3n de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligaci\u00f3n de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio sobre alimentos debidos al c\u00f3nyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras p\u00fablicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, as\u00ed como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijar\u00e1 la cantidad que puede ser embargada.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cinco. El art\u00edculo\u00a0748 queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abLas disposiciones del presente T\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a los siguientes procesos:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaraci\u00f3n de prodigalidad.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba Los de filiaci\u00f3n, paternidad y maternidad.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00ba Los de nulidad del matrimonio, separaci\u00f3n y divorcio y los de modificaci\u00f3n de medidas adoptadas en ellos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4.\u00ba Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5.\u00ba Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesi\u00e1sticas en materia matrimonial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">6.\u00ba Los que versen sobre las medidas relativas a la restituci\u00f3n de menores en los supuestos de sustracci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">7.\u00ba Los que tengan por objeto la oposici\u00f3n a las resoluciones administrativas en materia de protecci\u00f3n de menores.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">8.\u00ba Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Seis. El apartado primero del art\u00edculo\u00a0749 queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracci\u00f3n internacional de menores y en los de determinaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n ser\u00e1 siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. El Ministerio Fiscal velar\u00e1 durante todo el proceso por la salvaguarda del inter\u00e9s superior de la persona afectada.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Siete. El p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0758 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abSi no lo hicieren, ser\u00e1n defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido \u00e9ste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Secretario judicial les designar\u00e1 un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ocho. Los apartados\u00a01 y\u00a02 del art\u00edculo\u00a0769 quedan redactados de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, ser\u00e1 tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este cap\u00edtulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los c\u00f3nyuges en distintos partidos judiciales, ser\u00e1 tribunal competente, a elecci\u00f3n del demandante, el del \u00faltimo domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podr\u00e1n ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su \u00faltima residencia, a elecci\u00f3n del demandante y, si tampoco pudiere determinarse as\u00ed la competencia, corresponder\u00e1 \u00e9sta al tribunal del domicilio del actor.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. En el procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el art\u00edculo\u00a0777, ser\u00e1 competente el Juzgado del \u00faltimo domicilio com\u00fan o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Nueve. Se modifica el apartado\u00a04 y se a\u00f1ade un apartado\u00a010 al art\u00edculo\u00a0777, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab4. Ratificada por ambos c\u00f3nyuges la solicitud, si la documentaci\u00f3n aportada fuera insuficiente, el Juez o el Secretario judicial que fuere competente conceder\u00e1 a los solicitantes un plazo de diez d\u00edas para que la completen. Durante este plazo se practicar\u00e1, en su caso, la prueba que los c\u00f3nyuges hubieren propuesto y la dem\u00e1s que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el C\u00f3digo Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.\u00bb<\/p>\n<p class=\"sangrado\">\u00ab10. Si la competencia fuera del Secretario judicial por no existir hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, inmediatamente despu\u00e9s de la ratificaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges ante el Secretario judicial, este dictar\u00e1 decreto pronunci\u00e1ndose, sobre el convenio regulador.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarar\u00e1 la separaci\u00f3n o divorcio de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser da\u00f1oso o gravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertir\u00e1 a los otorgantes y dar\u00e1 por terminado el procedimiento. En este caso, los c\u00f3nyuges s\u00f3lo podr\u00e1n acudir ante el Juez para la aprobaci\u00f3n de la propuesta de convenio regulador.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El decreto no ser\u00e1 recurrible.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La modificaci\u00f3n del convenio regulador formalizada por el Secretario judicial se sustanciar\u00e1 conforme a lo dispuesto en este art\u00edculo cuando concurran los requisitos necesarios para ello.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Diez. Se a\u00f1ade un Cap\u00edtulo IV bis en el T\u00edtulo I del Libro IV, integrado por los nuevos art\u00edculos\u00a0778 qu\u00e1ter a 778 sexies, con el siguiente t\u00edtulo:<\/p>\n<h4 class=\"capitulo_num\">\u00abCAP\u00cdTULO IV BIS<\/h4>\n<h4 class=\"capitulo_tit\">Medidas relativas a la restituci\u00f3n o retorno de menores en los supuestos de sustracci\u00f3n internacional\u00bb<\/h4>\n<p class=\"parrafo_2\">Once. Se a\u00f1ade un art\u00edculo\u00a0778 qu\u00e1ter, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0778 qu\u00e1ter. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Normas generales.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. En los supuestos en que, siendo aplicables un convenio internacional o las disposiciones de la Uni\u00f3n Europea, se pretenda la restituci\u00f3n de un menor o su retorno al lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retenci\u00f3n il\u00edcito y se encuentre en Espa\u00f1a, se proceder\u00e1 de acuerdo con lo previsto en este Cap\u00edtulo. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los supuestos en los que el menor procediera de un Estado que no forma parte de la Uni\u00f3n Europea ni sea parte de alg\u00fan convenio internacional.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. En estos procesos, ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya circunscripci\u00f3n se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitos, si lo hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El Tribunal examinar\u00e1 de oficio su competencia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Podr\u00e1n promover el procedimiento la persona, instituci\u00f3n u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o un r\u00e9gimen de estancia o visitas, relaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n del menor, la Autoridad Central espa\u00f1ola encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio, en su caso, y, en representaci\u00f3n de \u00e9sta, la persona que designe dicha autoridad.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Las partes deber\u00e1n actuar con asistencia de Abogado y representadas por Procurador. La intervenci\u00f3n de la Abogac\u00eda del Estado, cuando proceda a instancia de la Autoridad Central espa\u00f1ola, cesar\u00e1 desde el momento en que el solicitante de la restituci\u00f3n o del retorno comparezca en el proceso con su propio Abogado y Procurador.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. El procedimiento tendr\u00e1 car\u00e1cter urgente y preferente. Deber\u00e1 realizarse, en ambas instancias, si las hubiere, en el inexcusable plazo total de seis semanas desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud instando la restituci\u00f3n o el retorno del menor, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">6. En ning\u00fan caso se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las actuaciones civiles por la existencia de prejudicialidad penal que venga motivada por el ejercicio de acciones penales en materia de sustracci\u00f3n de menores.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">7. En este tipo de procesos y con la finalidad de facilitar las comunicaciones judiciales directas entre \u00f3rganos jurisdiccionales de distintos pa\u00edses, si ello fuera posible y el Juez lo considerase necesario, podr\u00e1 recurrirse al auxilio de las Autoridades Centrales implicadas, de las Redes de Cooperaci\u00f3n Judicial Internacional existentes, de los miembros de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y de los Jueces de enlace.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">8. El Juez podr\u00e1 acordar a lo largo de todo el proceso, de oficio, a petici\u00f3n de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, las medidas cautelares oportunas y de aseguramiento del menor que estime pertinentes conforme al art\u00edculo\u00a0773, adem\u00e1s de las previstas en el art\u00edculo\u00a0158 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Del mismo modo podr\u00e1 acordar que durante la tramitaci\u00f3n del proceso se garanticen los derechos de estancia o visita, relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del menor con el demandante, incluso de forma supervisada, si ello fuera conveniente a los intereses del menor.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Doce. Se a\u00f1ade un art\u00edculo\u00a0778 quinquies, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0778 quinquies. Procedimiento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El procedimiento se iniciar\u00e1 mediante demanda en la que se instar\u00e1 la restituci\u00f3n del menor o su retorno al lugar de procedencia e incluir\u00e1 toda la informaci\u00f3n exigida por la normativa internacional aplicable y, en todo caso, la relativa a la identidad del demandante, del menor y de la persona que se considere que ha sustra\u00eddo o retenido al menor, as\u00ed como los motivos en que se basa para reclamar su restituci\u00f3n o retorno. Deber\u00e1 igualmente aportar toda la informaci\u00f3n que disponga relativa a la localizaci\u00f3n del menor y a la identidad de la persona con la que se supone se encuentra.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse la documentaci\u00f3n requerida, en su caso, por el correspondiente convenio o norma internacional y cualquier otra en la que el solicitante funde su petici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El Secretario judicial resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda en el plazo de las\u00a024 horas siguientes y, si entendiera que \u00e9sta no resulta admisible, dar\u00e1 cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda dentro de dicho plazo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En la misma resoluci\u00f3n en la que sea admitida la demanda, el Secretario judicial requerir\u00e1 a la persona a quien se impute la sustracci\u00f3n o retenci\u00f3n il\u00edcita del menor para que, en la fecha que se determine, que no podr\u00e1 exceder de los tres d\u00edas siguientes, comparezca con el menor y manifieste si accede a su restituci\u00f3n o retorno, o se opone a ello, alegando en tal caso alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El requerimiento se practicar\u00e1 con los apercibimientos legales y con entrega al requerido del texto del correspondiente convenio o norma internacional aplicable.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Cuando el menor no fuera hallado en el lugar indicado en la demanda, y si, tras la realizaci\u00f3n de las correspondientes averiguaciones por el Secretario judicial sobre su domicilio o residencia, \u00e9stas son infructuosas, se archivar\u00e1 provisionalmente el procedimiento hasta ser encontrado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el menor fuera hallado en otra provincia, el Secretario judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas por el plazo de un d\u00eda, dar\u00e1 cuenta al Juez para que resuelva al d\u00eda siguiente lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente y emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo de los tres d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Llegado el d\u00eda, si el requerido compareciere y accediere a la restituci\u00f3n del menor o a su retorno al lugar de procedencia, seg\u00fan corresponda, el Secretario judicial levantar\u00e1 acta y el Juez dictar\u00e1 auto el mismo d\u00eda acordando la conclusi\u00f3n del proceso y la restituci\u00f3n o el retorno del menor, pronunci\u00e1ndose en cuanto a los gastos, incluidos los de viaje, y las costas del proceso.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El demandado podr\u00e1 comparecer en cualquier momento, antes de la finalizaci\u00f3n del procedimiento, y acceder a la entrega del menor, o a su retorno al lugar de procedencia, siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este apartado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. Si no compareciese o si comparecido no lo hiciera en forma, ni presentara oposici\u00f3n ni procediera, en este caso, a la entrega o retorno del menor, el Secretario judicial en el mismo d\u00eda le declarar\u00e1 en rebeld\u00eda y dispondr\u00e1 la continuaci\u00f3n del procedimiento sin el mismo, citando \u00fanicamente al demandante y al Ministerio Fiscal a una vista ante el Juez que tendr\u00e1 lugar en un plazo no superior a los cinco d\u00edas siguientes, a celebrar conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de este art\u00edculo. Dicha resoluci\u00f3n, no obstante, deber\u00e1 ser notificada al demandado, tras lo cual no se llevar\u00e1 a cabo ninguna otra, excepto la de la resoluci\u00f3n que ponga fin al proceso.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Juez podr\u00e1 decretar las medidas cautelares que estime pertinentes en relaci\u00f3n con el menor, caso de no haberse adoptado ya con anterioridad, conforme al art\u00edculo\u00a0773.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">6. Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposici\u00f3n a la restituci\u00f3n o retorno del menor al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, lo que deber\u00e1 realizar por escrito, el Secretario judicial en el mismo d\u00eda dar\u00e1 traslado de la oposici\u00f3n y citar\u00e1 a todos los interesados y al Ministerio Fiscal a una vista que se celebrar\u00e1 dentro del improrrogable plazo de los cinco d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">7. La celebraci\u00f3n de la vista no se suspender\u00e1 por incomparecencia del demandante. Si fuera el demandado que se hubiera opuesto quien no compareciere, el Juez le tendr\u00e1 por desistido de la oposici\u00f3n y continuar\u00e1 la vista.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Durante la celebraci\u00f3n de la misma se oir\u00e1 a las partes que comparezcan para que expongan lo que estimen procedente, en concreto, a la persona que solicit\u00f3 la restituci\u00f3n o retorno, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, incluso si compareciere en este tr\u00e1mite por vez primera.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Se practicar\u00e1n, en su caso, las pruebas \u00fatiles y pertinentes que las partes o el Ministerio Fiscal propongan y las que el Juez acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisi\u00f3n sobre la ilicitud o no del traslado o retenci\u00f3n y las medidas a adoptar, dentro del plazo improrrogable de seis d\u00edas. El Juez podr\u00e1 tambi\u00e9n recabar, de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, los informes que estime pertinentes cuya realizaci\u00f3n ser\u00e1 urgente y preferente a cualquier otro proceso.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">8. Antes de adoptar cualquier decisi\u00f3n relativa a la procedencia o improcedencia de la restituci\u00f3n del menor o su retorno al lugar de procedencia, el Juez, en cualquier momento del proceso y en presencia del Ministerio Fiscal, oir\u00e1 separadamente al menor, a menos que la audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez del mismo, lo que se har\u00e1 constar en resoluci\u00f3n motivada.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En la exploraci\u00f3n del menor se garantizar\u00e1 que el mismo pueda ser o\u00eddo en condiciones id\u00f3neas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Esta actuaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de videoconferencia u otro sistema similar.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">9. Celebrada la vista y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n, el Juez dictar\u00e1 sentencia en la que se pronunciar\u00e1 \u00fanicamente sobre si el traslado o la retenci\u00f3n son il\u00edcitos y acordar\u00e1 si procede o no la restituci\u00f3n del menor a la persona, instituci\u00f3n u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o su retorno al lugar de procedencia para permitir al solicitante el ejercicio del r\u00e9gimen de estancia, comunicaci\u00f3n o relaci\u00f3n con el menor, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de \u00e9ste y los t\u00e9rminos del correspondiente convenio o de las disposiciones de la Uni\u00f3n Europea en la materia, seg\u00fan el caso. La resoluci\u00f3n que acuerde la restituci\u00f3n del menor o su retorno establecer\u00e1 detalladamente la forma \u00fd el plazo de ejecuci\u00f3n, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retenci\u00f3n il\u00edcito del menor tras la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">10. Si se acordare la restituci\u00f3n o retorno del menor, en la resoluci\u00f3n se establecer\u00e1 que la persona que hubiere trasladado o retenido al menor abone las costas procesales, incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione la restituci\u00f3n o retorno del menor al Estado donde estuviera su residencia habitual con anterioridad a la sustracci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En los dem\u00e1s casos se declarar\u00e1n de oficio las costas del proceso.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">11. Contra la resoluci\u00f3n que se dicte s\u00f3lo cabr\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n con efectos suspensivos, que tendr\u00e1 tramitaci\u00f3n preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de veinte d\u00edas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En la tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se seguir\u00e1n las siguientes especialidades:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">a) Se interpondr\u00e1 en el plazo de tres d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, debiendo el \u00f3rgano judicial acordar su admisi\u00f3n o no dentro de las\u00a024 horas siguientes a la presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">b) Admitido el recurso, las dem\u00e1s partes tendr\u00e1n tres d\u00edas para presentar escrito de oposici\u00f3n al recurso o, en su caso, de impugnaci\u00f3n. En este \u00faltimo supuesto, igualmente el apelante principal dispondr\u00e1 del plazo de tres d\u00edas para manifestar lo que tenga por conveniente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">c) Tras ello, el Secretario judicial ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de los autos en el mismo d\u00eda al Tribunal competente para resolver la apelaci\u00f3n, ante el cual deber\u00e1n comparecer las partes en el plazo de\u00a024 horas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">d) Recibidos los autos, el Tribunal acordar\u00e1 lo que proceda sobre su admisi\u00f3n en el plazo de\u00a024 horas. Si hubiere de practicarse prueba o si se acordase la celebraci\u00f3n de vista, el Secretario judicial se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda para dentro de los tres d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">e) La resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser dictada dentro de los tres d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la vista o, en defecto de \u00e9sta, a contar desde el d\u00eda siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente para la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">12. En cualquier momento del proceso, ambas partes podr\u00e1n solicitar la suspensi\u00f3n del mismo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo\u00a019.4, para someterse a mediaci\u00f3n. Tambi\u00e9n el Juez podr\u00e1 en cualquier momento, de oficio o a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, proponer una soluci\u00f3n de mediaci\u00f3n si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo, sin que ello deba suponer un retraso injustificado del proceso. En tales casos, el Secretario judicial acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n por el tiempo necesario para tramitar la mediaci\u00f3n. La Entidad Publica que tenga las funciones de protecci\u00f3n del menor puede intervenir como mediadora si as\u00ed se solicitase de oficio, por las partes o por el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La duraci\u00f3n del procedimiento de mediaci\u00f3n ser\u00e1 lo m\u00e1s breve posible y sus actuaciones se concentrar\u00e1n en el m\u00ednimo n\u00famero de sesiones, sin que en ning\u00fan caso pueda la suspensi\u00f3n del proceso para mediaci\u00f3n exceder del plazo legalmente previsto en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El procedimiento judicial se reanudar\u00e1 si lo solicita cualquiera de las partes o, en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser aprobado por el Juez teniendo en cuenta la normativa vigente y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">13. En la ejecuci\u00f3n de la sentencia en la que se acuerde la restituci\u00f3n del menor o su retorno al Estado de procedencia, la Autoridad Central prestar\u00e1 la necesaria asistencia al Juzgado para garantizar que se realice sin peligro, adoptando en cada caso las medidas administrativas precisas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el progenitor que hubiera sido condenado a la restituci\u00f3n del menor o a su retorno se opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, el Juez deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de la sentencia de forma inmediata, pudiendo ayudarse de la asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Trece. Se a\u00f1ade un art\u00edculo\u00a0778 sexies, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0778 sexies. Declaraci\u00f3n de ilicitud de un traslado o retenci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando un menor con residencia habitual en Espa\u00f1a sea objeto de un traslado o retenci\u00f3n internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie para pedir su restituci\u00f3n internacional, podr\u00e1 dirigirse en Espa\u00f1a a la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resoluci\u00f3n que especifique que el traslado o la retenci\u00f3n lo han sido il\u00edcitos, a cuyo efecto podr\u00e1n utilizarse los cauces procesales disponibles en el T\u00edtulo I del Libro IV para la adopci\u00f3n de medidas definitivas o provisionales en Espa\u00f1a, e incluso las medidas del art\u00edculo\u00a0158.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La autoridad competente en Espa\u00f1a para emitir una decisi\u00f3n o una certificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a015 del Convenio de la Haya de\u00a025 de octubre de\u00a01980 sobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores, que acredite que el traslado o retenci\u00f3n del menor era il\u00edcito en el sentido previsto en el art\u00edculo\u00a03 del Convenio, cuando ello sea posible, lo ser\u00e1 la \u00faltima autoridad judicial que haya conocido en Espa\u00f1a de cualquier proceso sobre responsabilidad parental afectante al menor. En defecto de ello, ser\u00e1 competente el Juzgado de Primera Instancia del \u00faltimo domicilio del menor en Espa\u00f1a. La Autoridad Central espa\u00f1ola har\u00e1 todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisi\u00f3n o certificaci\u00f3n de esa clase.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Catorce. El apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0782 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. Cualquier coheredero o legatario de parte al\u00edcuota podr\u00e1 reclamar judicialmente la divisi\u00f3n de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Secretario judicial o el Notario.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Quince. El art\u00edculo\u00a0790 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o c\u00f3nyuge del finado o persona que se halle en una situaci\u00f3n de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptar\u00e1 de oficio las medidas m\u00e1s indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">De la misma forma proceder\u00e1 cuando las personas de que habla el p\u00e1rrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o tenga capacidad modificada judicialmente y no tenga representante legal.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. En los casos a que se refiere este art\u00edculo, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los menores o personas con capacidad modificada judicialmente, se les har\u00e1 entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervenci\u00f3n judicial, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoaci\u00f3n del expediente de declaraci\u00f3n de herederos.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Diecis\u00e9is. Se modifica el apartado\u00a02 y se a\u00f1ade un nuevo apartado\u00a03 al art\u00edculo\u00a0791:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesi\u00f3n, mandar\u00e1 el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administraci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podr\u00e1 nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efect\u00fae y garantice el inventario y su dep\u00f3sito.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En la misma resoluci\u00f3n ordenar\u00e1 de oficio la comunicaci\u00f3n a la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaraci\u00f3n de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentaci\u00f3n recabada al amparo del apartado\u00a01.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">3. Desde el momento en que la Administraci\u00f3n General del Estado o la Administraci\u00f3n de una Comunidad Aut\u00f3noma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para su declaraci\u00f3n como heredero abintestato, \u00e9ste acordar\u00e1 que recaiga sobre ella la designaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de los bienes. En este caso, no se exigir\u00e1 a la Administraci\u00f3n P\u00fablica que preste cauci\u00f3n y realizar\u00e1 los informes periciales cuando sean necesarios mediante servicios t\u00e9cnicos propios.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La Administraci\u00f3n deber\u00e1 comunicar al Tribunal la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento. Si dicha resoluci\u00f3n concluyera que no procede efectuar la declaraci\u00f3n de heredero abintestato a favor de la Administraci\u00f3n, \u00e9sta no podr\u00e1 continuar haci\u00e9ndose cargo del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el plazo de un mes desde aquella comunicaci\u00f3n. Transcurrido este plazo de un mes, en todo caso, la Administraci\u00f3n cesar\u00e1 en el cargo de administrador.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando esa resoluci\u00f3n declare a la Administraci\u00f3n heredera abintestato, el \u00f3rgano judicial que estuviese conociendo de la intervenci\u00f3n del caudal hereditario adoptar\u00e1, antes de un mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Diecisiete. El apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0792 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. Las actuaciones a que se refiere el apartado\u00a02 del art\u00edculo anterior podr\u00e1n acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba Por el c\u00f3nyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima, siempre que acrediten haber promovido la declaraci\u00f3n de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervenci\u00f3n judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaraci\u00f3n notarial de herederos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba Por cualquier coheredero o legatario de parte al\u00edcuota, al tiempo de solicitar la divisi\u00f3n judicial de la herencia, salvo que la intervenci\u00f3n hubiera sido expresamente prohibida por disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00ba Por la Administraci\u00f3n P\u00fablica que haya iniciado un procedimiento para su declaraci\u00f3n como heredero abintestato.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dieciocho. El apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0802 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. El administrador depositar\u00e1 sin dilaci\u00f3n a disposici\u00f3n del Juzgado las cantidades que recaude en el desempe\u00f1o de su cargo, reteniendo \u00fanicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y dem\u00e1s atenciones ordinarias.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Diecinueve. La disposici\u00f3n final vig\u00e9sima segunda queda redactada de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abDisposici\u00f3n final vig\u00e9sima segunda. Medidas para facilitar la aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a del Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a02201\/2003 del Consejo, de\u00a027 de noviembre de\u00a02003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. La certificaci\u00f3n relativa a las resoluciones judiciales en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, prevista en el art\u00edculo\u00a039 del Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a02201\/2003, se expedir\u00e1 por el secretario judicial de forma separada y mediante diligencia, cumplimentando el formulario correspondiente que figura en los anexos I y II del Reglamento citado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. La certificaci\u00f3n judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre el derecho de visita, previstas en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a041 del Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a02201\/2003, se expedir\u00e1 por el juez de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario que figura en el anexo III de dicho Reglamento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. La certificaci\u00f3n judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre la restituci\u00f3n del menor, previstas en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a042 del Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a02201\/2003, se expedir\u00e1 por el juez de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario que figura en el anexo IV del Reglamento citado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. El procedimiento para la rectificaci\u00f3n de errores en la certificaci\u00f3n judicial, previsto en el art\u00edculo\u00a043.1 del Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a02001\/2003, se resolver\u00e1 de la forma establecida en los tres primeros apartados del art\u00edculo\u00a0267 de la Ley Org\u00e1nica\u00a06\/1985, de\u00a01 de julio, del Poder Judicial. No cabr\u00e1 recurso alguno contra la resoluci\u00f3n en que se resuelva sobre la aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n judicial a que se refieren los dos anteriores apartados.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. La denegaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a la que se refieren los apartados\u00a01, 2 y\u00a03 de este art\u00edculo se adoptar\u00e1 de forma separada y mediante decreto en el caso del apartado\u00a01 y mediante Auto en el caso de los apartados\u00a02 y\u00a03, y podr\u00e1 impugnarse por los tr\u00e1mites del recurso directo de revisi\u00f3n en el caso del apartado\u00a01 y por los tr\u00e1mites del recurso de reposici\u00f3n en el caso de los apartados\u00a02 y\u00a03.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">6. La transmisi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo\u00a011.6 del Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a02201\/2003, incluir\u00e1 una copia de la resoluci\u00f3n judicial de no restituci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo\u00a013 del Convenio de La Haya de\u00a025 de octubre de\u00a01980, y una copia de la grabaci\u00f3n original del acta de la vista en soporte apto para la grabaci\u00f3n y reproducci\u00f3n del sonido y de la imagen, as\u00ed como de aquellos documentos que el \u00f3rgano jurisdiccional estime oportuno adjuntar en cada caso como acreditativos del cumplimiento de las exigencias de los art\u00edculos\u00a010 y\u00a011 del Reglamento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">7. La reclamaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo\u00a011.7 del Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a02201\/2003, se sustanciar\u00e1 con arreglo al procedimiento previsto en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, si bien la competencia judicial para conocer del mismo se determinar\u00e1 con arreglo a lo previsto para el proceso que regula las medidas relativas a la restituci\u00f3n de menores en los supuestos de sustracci\u00f3n internacional.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfcuaa\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-final-cuarta-modificacion-de-la-ley-20-2011-de-21-de-julio-de-registro-civil\"><\/a><h6 class=\"articulo\"><strong><a id=\"df4\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a020\/2011, de\u00a021 de julio, de Registro Civil.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p class=\"parrafo\">Uno. Los apartados\u00a01, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y\u00a012 del art\u00edculo\u00a058 quedan redactados de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. El matrimonio en forma civil se celebrar\u00e1 ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. La celebraci\u00f3n del matrimonio requerir\u00e1 la previa tramitaci\u00f3n o instrucci\u00f3n de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obst\u00e1culo, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Civil. La tramitaci\u00f3n del acta competer\u00e1 al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucci\u00f3n del expediente corresponder\u00e1 al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oir\u00e1 a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podr\u00e1n solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podr\u00e1 recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad, la provisi\u00f3n de apoyos humanos, t\u00e9cnicos y materiales que faciliten la emisi\u00f3n, interpretaci\u00f3n y recepci\u00f3n del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condici\u00f3n de salud que, de modo evidente, categ\u00f3rico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabar\u00e1 dictamen m\u00e9dico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">De la realizaci\u00f3n de todas estas actuaciones se dejar\u00e1 constancia en el acta o expediente, archiv\u00e1ndose junto con los documentos previos a la inscripci\u00f3n de matrimonio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Pasado un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contra\u00eddo el matrimonio, no podr\u00e1 celebrarse este sin nueva publicaci\u00f3n o diligencias.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">6. Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizar\u00e1 el acta o dictar\u00e1 resoluci\u00f3n haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a \u00e9stos. La actuaci\u00f3n o resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">7. Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se proceder\u00e1 al cierre del acta o expediente y los interesados podr\u00e1n recurrir ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, someti\u00e9ndose al r\u00e9gimen de recursos previsto por esta Ley.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">8. Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el matrimonio se podr\u00e1 celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue, a elecci\u00f3n de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deber\u00e1 celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podr\u00e1n otorgar el consentimiento, a su elecci\u00f3n, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue. La prestaci\u00f3n del consentimiento deber\u00e1 realizarse en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se har\u00e1 constar en acta; el que se celebre ante Notario constar\u00e1 en escritura p\u00fablica. En ambos casos deber\u00e1 ser firmada, adem\u00e1s de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Extendida el acta o autorizada la escritura p\u00fablica, se entregar\u00e1 a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebraci\u00f3n del matrimonio y se remitir\u00e1 por el autorizante, en el mismo d\u00eda y por medios telem\u00e1ticos, testimonio o copia autorizada electr\u00f3nica del documento al Registro Civil para su inscripci\u00f3n, previa calificaci\u00f3n del Encargado del Registro Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">9. La celebraci\u00f3n del matrimonio fuera de Espa\u00f1a corresponder\u00e1 al funcionario consular o diplom\u00e1tico Encargado del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitaci\u00f3n del expediente previo podr\u00e1 corresponder al funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del registro civil competente en la demarcaci\u00f3n consular donde residan. El matrimonio as\u00ed tramitado podr\u00e1 celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue, a elecci\u00f3n de los contrayentes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si \u00e9ste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripci\u00f3n, deber\u00e1 comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitaci\u00f3n del acta o expediente al que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si la celebraci\u00f3n del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el p\u00e1rrafo anterior, el acta de aqu\u00e9lla se remitir\u00e1 al Encargado del Registro Civil del lugar de celebraci\u00f3n para que proceda a la comprobaci\u00f3n de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobaci\u00f3n, el Encargado del Registro Civil proceder\u00e1 a su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">12. Si los contrayentes hubieran manifestado su prop\u00f3sito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebraci\u00f3n o en forma religiosa y se exigiera la presentaci\u00f3n de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedir\u00e1 el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplom\u00e1tico del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dos. Se introduce el art\u00edculo 58 bis con el siguiente contenido:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo 58 bis.\u00a0<em>Matrimonio celebrado en forma religiosa.<\/em><\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1. Para la celebraci\u00f3n del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado espa\u00f1ol y la Santa Sede sobre Asuntos Jur\u00eddicos y en los Acuerdos de cooperaci\u00f3n del Estado con las confesiones religiosas se estar\u00e1 a lo dispuesto en los mismos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. En los supuestos de celebraci\u00f3n del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en Espa\u00f1a, requerir\u00e1n la tramitaci\u00f3n de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial conforme al art\u00edculo anterior. Cumplido este tr\u00e1mite, el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedir\u00e1 dos copias del acta o resoluci\u00f3n, que incluir\u00e1, en su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que \u00e9stos deber\u00e1n entregar al ministro de culto encargado de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El consentimiento deber\u00e1 prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deber\u00e1 prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resoluci\u00f3n que contenga el juicio de capacidad matrimonial. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas f\u00edsicas dedicadas, con car\u00e1cter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificaci\u00f3n expedida por la iglesia, confesi\u00f3n o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en Espa\u00f1a, con la conformidad de la federaci\u00f3n que en su caso hubiera solicitado dicho reconocimiento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extender\u00e1 certificaci\u00f3n expresiva de la celebraci\u00f3n del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluir\u00e1n el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular que la hubiera extendido, la fecha y n\u00famero de protocolo en su caso. Esta certificaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificaci\u00f3n acreditativa de la condici\u00f3n de ministro de culto, dentro del plazo de cinco d\u00edas al Encargado del Registro Civil competente para su inscripci\u00f3n. Igualmente extender\u00e1 en las dos copias del acta o resoluci\u00f3n previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebraci\u00f3n del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservar\u00e1 la otra como acta de la celebraci\u00f3n en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Tres. El art\u00edculo\u00a059 pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a059. Inscripci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El matrimonio cuyos requisitos se hayan constatado y celebrado seg\u00fan el procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a058 se inscribir\u00e1 en los registros individuales de los contrayentes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera acceder\u00e1 al Registro Civil espa\u00f1ol mediante la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. El matrimonio celebrado en Espa\u00f1a en forma religiosa acceder\u00e1 al Registro Civil mediante la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n emitida por el ministro de culto, conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a063 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Practicada la inscripci\u00f3n, el Encargado del Registro Civil pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de cada uno de los contrayentes certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. La inscripci\u00f3n hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae y produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuatro. Se modifica el art\u00edculo\u00a060.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a060. Inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Junto a la inscripci\u00f3n de matrimonio se inscribir\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o dem\u00e1s hechos que puedan afectar al mismo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribir\u00e1 como r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable. Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aqu\u00e9l no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n de un acta de notoriedad.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Otorgada ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deber\u00e1 \u00e9ste remitir en el mismo d\u00eda copia autorizada electr\u00f3nica de la escritura p\u00fablica al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripci\u00f3n de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepci\u00f3n de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro proceder\u00e1 a su anotaci\u00f3n en el registro individual de cada contrayente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y dem\u00e1s hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, se expresar\u00e1n los datos de su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a01333 del C\u00f3digo Civil, en ning\u00fan caso el tercero de buena fe resultar\u00e1 perjudicado sino desde la fecha de la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o de sus modificaciones.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cinco. El art\u00edculo\u00a061 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a061. Inscripci\u00f3n de la separaci\u00f3n, nulidad y divorcio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resoluci\u00f3n judicial firme de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio deber\u00e1 remitir en el mismo d\u00eda o al siguiente h\u00e1bil y por medios electr\u00f3nicos testimonio de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicar\u00e1 de forma inmediata la correspondiente inscripci\u00f3n. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separaci\u00f3n y divorcio podr\u00e1n ser objeto de anotaci\u00f3n hasta que adquieran firmeza.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La misma obligaci\u00f3n tendr\u00e1 el Notario que hubiera autorizado la escritura p\u00fablica formalizando un convenio regulador de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Las resoluciones judiciales o las escrituras p\u00fablicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas tambi\u00e9n deber\u00e1n ser inscritas en el Registro Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Las resoluciones sobre disoluci\u00f3n de matrimonio can\u00f3nico, dictadas por autoridad eclesi\u00e1stica reconocida, se inscribir\u00e1n si cumplen los requisitos que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Seis. Art\u00edculo\u00a067. Supuestos especiales de inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. Cuando el cad\u00e1ver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 necesaria resoluci\u00f3n del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Siete. El apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a074 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. Tienen acceso al registro individual la representaci\u00f3n del ausente y la designaci\u00f3n de defensor judicial en el caso previsto en el art\u00edculo\u00a0299 bis del C\u00f3digo Civil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ocho. Se a\u00f1ade un nuevo apartado\u00a03 al art\u00edculo\u00a078:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab3. En las inscripciones de la declaraci\u00f3n de ausencia y fallecimiento se har\u00e1 constar cuanto se previene en el art\u00edculo\u00a0198 del C\u00f3digo Civil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Nueve. El apartado\u00a02 de la disposici\u00f3n final segunda queda redactado como sigue:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien \u00e9ste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil para la celebraci\u00f3n ante ellos del matrimonio en forma civil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Diez. La disposici\u00f3n final quinta de la Ley del Registro Civil queda redactada como sigue:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abDisposici\u00f3n final quinta. Tasas municipales.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Se a\u00f1ade un apartado\u00a05 al art\u00edculo\u00a020 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a02\/2004, de\u00a05 de marzo, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">5. Los Ayuntamientos podr\u00e1n establecer una tasa para la celebraci\u00f3n de los matrimonios en forma civil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Once. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n final quinta bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abDisposici\u00f3n final quinta bis. Aranceles notariales.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Gobierno aprobar\u00e1 los aranceles correspondientes a la intervenci\u00f3n de los Notarios en la tramitaci\u00f3n de las actas matrimoniales previas y por la celebraci\u00f3n de matrimonios en forma civil con la autorizaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas correspondientes.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Doce. La disposici\u00f3n final d\u00e9cima queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Entrada en vigor.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La presente Ley entrar\u00e1 en vigor el 30 de junio de 2018, excepto las disposiciones adicionales s\u00e9ptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, y excepto los art\u00edculos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda 30 de junio de 2017.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los art\u00edculos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposici\u00f3n adicional novena, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo segundo de la Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Registros Civiles.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfquinta\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df5\"><\/a>Disposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n de Ley\u00a024\/1992, de\u00a010 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Entidades Religiosas Evang\u00e9licas de Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los apartados\u00a02 y\u00a05 del art\u00edculo\u00a07 quedan redactados de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el p\u00e1rrafo anterior promover\u00e1n acta o expediente previo al matrimonio ante el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"sangrado\">\u00ab5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extender\u00e1 certificaci\u00f3n expresiva de la celebraci\u00f3n del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del acta o expediente previo que necesariamente incluir\u00e1n el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular que la hubiera extendido, la fecha y n\u00famero de protocolo en su caso. Esta certificaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificaci\u00f3n acreditativa de la condici\u00f3n de ministro de culto, dentro del plazo de cinco d\u00edas al Encargado del Registro Civil competente para su inscripci\u00f3n. Igualmente extender\u00e1 en las dos copias del acta o resoluci\u00f3n diligencia expresiva de la celebraci\u00f3n del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservar\u00e1 la otra como acta de la celebraci\u00f3n en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfsexta\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df6\"><\/a>Disposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a025\/1992, de\u00a010 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Comunidades Israelitas de Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Uno. Se modifica el T\u00edtulo de esta Ley que pasa a ser \u00abLey\u00a025\/1992, de\u00a010 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas de Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Dos. Los apartados\u00a02 y\u00a05 del art\u00edculo\u00a07 quedan redactados de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el p\u00e1rrafo anterior promover\u00e1n acta o expediente previo al matrimonio ante el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"sangrado\">\u00ab5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extender\u00e1 certificaci\u00f3n expresiva de la celebraci\u00f3n del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente acta previa que necesariamente incluir\u00e1n el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular que la hubiera extendido, la fecha y n\u00famero de protocolo en su caso. Esta certificaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificaci\u00f3n acreditativa de la condici\u00f3n de ministro de culto, dentro del plazo de cinco d\u00edas al Encargado del Registro Civil competente para su inscripci\u00f3n. Igualmente extender\u00e1 en las dos copias del acta o resoluci\u00f3n previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebraci\u00f3n del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservar\u00e1 la otra como acta de la celebraci\u00f3n en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que representa como ministro de culto.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Tres. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional cuarta con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abDisposici\u00f3n adicional cuarta. Denominaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Por acuerdo de las partes se procede a sustituir el nombre de Federaci\u00f3n de Comunidades Israelitas de Espa\u00f1a por el de Federaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas de Espa\u00f1a, que ser\u00e1 utilizado en lo sucesivo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Las referencias realizadas a la Federaci\u00f3n de Comunidades Israelitas de Espa\u00f1a en este Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Comunidades Israelitas de Espa\u00f1a, as\u00ed como las que figuren en otras normas deber\u00e1n entenderse hechas a la Federaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas de Espa\u00f1a.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfseptima\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df7\"><\/a>Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a026\/1992, de\u00a010 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Comisi\u00f3n Isl\u00e1mica de Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los apartados\u00a02 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a07 quedan redactados de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el n\u00famero anterior, deber\u00e1n acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante copia del acta o resoluci\u00f3n previa expedida por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil conforme a la Ley del Registro Civil y que deber\u00e1 contener, en su caso, juicio acreditativo de la capacidad matrimonial. No podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos m\u00e1s de seis meses desde la fecha de dicho acta o desde la fecha de la resoluci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Isl\u00e1mica en que se hubiera contra\u00eddo aquel extender\u00e1 certificaci\u00f3n expresiva de la celebraci\u00f3n del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n y las menciones de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluir\u00e1n el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular que la hubiera extendido, la fecha y n\u00famero de protocolo en su caso. Esta certificaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificaci\u00f3n acreditativa de la capacidad representante de la Comunidad Isl\u00e1mica para celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a03, dentro del plazo de cinco d\u00edas al Encargado del Registro Civil competente para su inscripci\u00f3n. Igualmente extender\u00e1 en las dos copias del acta o resoluci\u00f3n previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebraci\u00f3n del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservar\u00e1 la otra como acta de la celebraci\u00f3n en el archivo de la Comunidad.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfoctava\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-final-octava-modificacion-de-la-ley-33-2003-de-3-de-noviembre-de-patrimonio-de-las-administraciones-publicas\"><\/a><h6 class=\"articulo\"><strong><a id=\"df8\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposici\u00f3n final octava. Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p class=\"parrafo\">Uno. El apartado\u00a06 del art\u00edculo\u00a020 queda redactado de la forma siguiente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab6. La sucesi\u00f3n leg\u00edtima de la Administraci\u00f3n General del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas se regir\u00e1 por la presente Ley, el C\u00f3digo Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando a falta de otros herederos leg\u00edtimos con arreglo al Derecho civil com\u00fan o foral sea llamada la Administraci\u00f3n General del Estado o las Comunidades Aut\u00f3nomas, corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n llamada a suceder en cada caso efectuar en v\u00eda administrativa la declaraci\u00f3n de su condici\u00f3n de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate, la procedencia de la apertura de la sucesi\u00f3n intestada y constatada la ausencia de otros herederos leg\u00edtimos.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dos. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo\u00a020 bis:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a020 bis. Procedimiento para la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado como heredera abintestato.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El procedimiento para la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n como heredera abintestato se iniciar\u00e1 de oficio, por acuerdo del \u00f3rgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petici\u00f3n razonada de otros \u00f3rganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones a las que se refieren el art\u00edculo\u00a0791.2 de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el art\u00edculo\u00a056.4 de la Ley de\u00a028 de mayo de\u00a01862 del Notariado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En el caso de que el llamamiento corresponda a la Administraci\u00f3n General del Estado, el \u00f3rgano competente para acordar la incoaci\u00f3n ser\u00e1 el Director General del Patrimonio del Estado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El expediente ser\u00e1 instruido por la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda correspondiente al lugar del \u00faltimo domicilio conocido del causante en territorio espa\u00f1ol. De no haber tenido nunca domicilio en Espa\u00f1a, ser\u00e1 competente la correspondiente al lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En caso de que se considere que la tramitaci\u00f3n del expediente no corresponde a la Administraci\u00f3n General del Estado, se dar\u00e1 traslado a la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica competente para ello.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. El acuerdo de incoaci\u00f3n del procedimiento se publicar\u00e1 gratuitamente en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y, cuando la tramitaci\u00f3n se efect\u00fae por la Administraci\u00f3n General del Estado, en la p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusi\u00f3n. Una copia del acuerdo ser\u00e1 remitida para su publicaci\u00f3n en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deber\u00e1n estar expuestos durante el plazo de un mes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cualquier interesado podr\u00e1 presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resoluci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. La Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda realizar\u00e1 los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administraci\u00f3n General del Estado, e incluir\u00e1 en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">A estos efectos, si dicha documentaci\u00f3n no hubiere sido remitida por el \u00f3rgano judicial o el Notario, se solicitar\u00e1 de las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, registros y dem\u00e1s archivos p\u00fablicos, la informaci\u00f3n sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucci\u00f3n del expediente. Dicha informaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a064, ser\u00e1 facilitada de forma gratuita.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Asimismo se podr\u00e1 recabar de los ciudadanos la colaboraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a062.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. La Abogac\u00eda del Estado de la provincia deber\u00e1 emitir informe sobre la adecuaci\u00f3n y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Administraci\u00f3n General del Estado como heredero abintestato.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">6. La resoluci\u00f3n del expediente y, en su caso, la declaraci\u00f3n de heredero abintestato a favor del Estado en la que se contendr\u00e1 la adjudicaci\u00f3n administrativa de los de bienes y derechos de la herencia, corresponde al Director General del Patrimonio del Estado, previo informe de la Abogac\u00eda General del Estado-Direcci\u00f3n del Servicio Jur\u00eddico del Estado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El plazo m\u00e1ximo para la resoluci\u00f3n del procedimiento ser\u00e1 de un a\u00f1o. No obstante, si el inventario judicial de bienes del causante no se hubiera comunicado a la administraci\u00f3n antes de transcurridos diez meses desde el inicio del procedimiento, el plazo para resolver se entender\u00e1 ampliado hasta dos meses despu\u00e9s de su recepci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">7. La resoluci\u00f3n que se dicte deber\u00e1 publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera anunciado el acuerdo de incoaci\u00f3n del expediente y comunicarse, en su caso, al \u00f3rgano judicial que estuviese conociendo de la intervenci\u00f3n del caudal hereditario. La resoluci\u00f3n que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administraci\u00f3n deber\u00e1, adem\u00e1s, notificarse a las personas con derecho a heredar.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">8. Los actos administrativos dictados en el procedimiento previsto en esta secci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n ser recurridos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por infracci\u00f3n de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la v\u00eda administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de car\u00e1cter civil por la declaraci\u00f3n de heredero abintestato o la adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Administraci\u00f3n podr\u00e1n ejercitar las acciones pertinentes ante los \u00f3rganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamaci\u00f3n en v\u00eda administrativa conforme a las normas del T\u00edtulo VIII de la Ley\u00a030\/1992, de\u00a026 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Tres. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo\u00a020 ter:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a020 ter. Efectos de la declaraci\u00f3n de heredero abintestato.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Realizada la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato, que supondr\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario, se podr\u00e1 proceder a tomar posesi\u00f3n de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Los bienes y derechos del causante no incluidos en el inventario judicial y que se identifiquen con posterioridad a la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado como heredera abintestato y a la adjudicaci\u00f3n de los bienes y derechos hereditarios, se incorporaran al caudal hereditario y se adjudicar\u00e1n por resoluci\u00f3n del Director General del Patrimonio del Estado y mediante el procedimiento de investigaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo\u00a047.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">No obstante, en los casos en que el derecho de propiedad del causante constase en registros p\u00fablicos o sistemas de anotaciones en cuenta, o derivase de la titularidad de cuentas bancarias, t\u00edtulos valores, dep\u00f3sitos, y, en general, en cualesquiera supuestos en los que su derecho sea indubitado por estar asentado en una titularidad formal, la incorporaci\u00f3n de los bienes se realizar\u00e1 por acuerdo del Delegado de Econom\u00eda y Hacienda.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. A efectos de estas actuaciones de investigaci\u00f3n, las autoridades y funcionarios, registros y dem\u00e1s archivos p\u00fablicos, deber\u00e1n suministrar gratuitamente la informaci\u00f3n de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Igual obligaci\u00f3n de colaborar y suministrar la informaci\u00f3n de que dispongan tendr\u00e1n los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. A los efectos previstos en los art\u00edculos\u00a014 y\u00a016 de la Ley Hipotecaria, la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicaci\u00f3n de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Econom\u00eda y Hacienda acordando la incorporaci\u00f3n de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicaci\u00f3n, ser\u00e1n t\u00edtulo suficiente para inscribir a favor de la Administraci\u00f3n en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho t\u00edtulo ser\u00e1 bastante para proceder a su inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. No se derivar\u00e1n responsabilidades para la Administraci\u00f3n General del Estado por raz\u00f3n de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario hasta el momento en que \u00e9stos le sean entregados por el \u00f3rgano judicial, o se tome posesi\u00f3n efectiva de los mismos.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuatro. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo\u00a020 qu\u00e1ter:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a020 qu\u00e1ter. Liquidaci\u00f3n del caudal hereditario.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Una vez se encuentre en posesi\u00f3n de la herencia, la Administraci\u00f3n General del Estado proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de los bienes y derechos de la misma, distribuy\u00e9ndose la cantidad obtenida en la forma prevista en el art\u00edculo\u00a0956 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. No obstante, el Consejo de Ministros, atendidas las caracter\u00edsticas de los bienes y derechos incluidos en el caudal relicto, podr\u00e1 excluir de la liquidaci\u00f3n y reparto, todos o algunos de ellos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Asimismo, el Director General del Patrimonio del Estado podr\u00e1 excluir de la liquidaci\u00f3n aquellos bienes que convenga conservar en el patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado para su afectaci\u00f3n o adscripci\u00f3n a fines o servicios propios de sus \u00f3rganos o de los Organismos p\u00fablicos dependientes. En este caso, de ser el valor de esos bienes superior al del tercio que corresponda a la Administraci\u00f3n General del Estado, se compensar\u00e1 el exceso al resto del caudal mediante la correspondiente modificaci\u00f3n presupuestaria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Una vez aprobada la cuenta de liquidaci\u00f3n del abintestato y realizado el ingreso de las cantidades pertinentes en el Tesoro, se generar\u00e1 cr\u00e9dito por un importe equivalente a las dos terceras partes del valor del caudal relicto en la partida consignada en los Presupuestos Generales del Estado para atender las transferencias para fines de inter\u00e9s social que se dota con la asignaci\u00f3n tributaria para esta finalidad derivada de la cuota \u00edntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cinco. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta. Sucesi\u00f3n abintestato del Hospital de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia de Zaragoza.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La declaraci\u00f3n como heredero abintestato del Hospital de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia de Zaragoza se realizar\u00e1 por la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Seis. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima quinta.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima quinta. Sucesi\u00f3n abintestato de las Diputaciones forales de los territorios hist\u00f3ricos del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La declaraci\u00f3n como herederas abintestato de las Diputaciones forales de los Territorios Hist\u00f3ricos del Pa\u00eds Vasco se realizar\u00e1 por la Diputaci\u00f3n Foral correspondiente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Siete. Se modifican los apartados\u00a01, 2 y\u00a05 de la disposici\u00f3n final segunda:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab1. Las siguientes disposiciones de esta Ley se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislaci\u00f3n procesal del art\u00edculo\u00a0149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n, y son de aplicaci\u00f3n general el art\u00edculo\u00a020 bis, apartado\u00a08; art\u00edculo\u00a043; y art\u00edculo\u00a0110, apartado\u00a03.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Las siguientes disposiciones de esta Ley se dictan al amparo del art\u00edculo\u00a0149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n, y son de aplicaci\u00f3n general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, all\u00ed donde existan: Art\u00edculo\u00a04; art\u00edculo\u00a05, apartados\u00a01, 2 y\u00a04; art\u00edculo\u00a07, apartado\u00a01; art\u00edculo\u00a015; art\u00edculo\u00a017; art\u00edculo\u00a018; art\u00edculo\u00a020, apartados\u00a02, 3 y\u00a06; art\u00edculo\u00a022; art\u00edculo\u00a023; art\u00edculo\u00a030, apartados\u00a01 y\u00a02; art\u00edculo\u00a037, apartados\u00a01, 2 y\u00a03; art\u00edculo\u00a038, apartados\u00a01 y\u00a02; art\u00edculo\u00a039; art\u00edculo\u00a040; art\u00edculo\u00a049; art\u00edculo\u00a053; art\u00edculo\u00a083, apartado\u00a01; art\u00edculo\u00a097; art\u00edculo\u00a098; y art\u00edculo\u00a099, apartado\u00a01.\u00bb<\/p>\n<p class=\"sangrado\">\u00ab5. Tienen el car\u00e1cter de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo\u00a0149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n, las siguientes disposiciones de esta Ley: Art\u00edculo\u00a01; art\u00edculo\u00a02; art\u00edculo\u00a03; art\u00edculo\u00a06; art\u00edculo\u00a08, apartado\u00a01; apartados\u00a01 a\u00a06 del art\u00edculo\u00a020 bis; art\u00edculo\u00a020 ter, art\u00edculo\u00a027; art\u00edculo\u00a028; art\u00edculo\u00a029, apartado\u00a02; art\u00edculo\u00a032, apartados\u00a01 y\u00a04; art\u00edculo\u00a036, apartado\u00a01; art\u00edculo\u00a041; art\u00edculo\u00a042; art\u00edculo\u00a044; art\u00edculo\u00a045; art\u00edculo\u00a050; art\u00edculo\u00a055; art\u00edculo\u00a058; art\u00edculo\u00a061; art\u00edculo\u00a062; art\u00edculo\u00a084; art\u00edculo\u00a091, apartado\u00a04; art\u00edculo\u00a092, apartados\u00a01, 2, y\u00a04; art\u00edculo\u00a093, apartados\u00a01, 2, 3 y\u00a04; art\u00edculo\u00a094; art\u00edculo\u00a097; art\u00edculo\u00a098; art\u00edculo\u00a0100; art\u00edculo\u00a0101, apartados\u00a01, 3 y\u00a04; art\u00edculo\u00a0102, apartados\u00a02 y\u00a03; art\u00edculo\u00a0103, apartados\u00a01 y\u00a03; art\u00edculo\u00a0106, apartado\u00a01; art\u00edculo\u00a0107, apartado\u00a01; art\u00edculo\u00a0109, apartado\u00a03; art\u00edculo\u00a0121, apartado\u00a04; art\u00edculo\u00a0183; art\u00edculo\u00a0184; art\u00edculo\u00a0189; art\u00edculo\u00a0190; art\u00edculo\u00a0190 bis; art\u00edculo\u00a0191; disposici\u00f3n transitoria primera, apartado\u00a01; disposici\u00f3n transitoria quinta; la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera y la vig\u00e9sima cuarta.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfnovena\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df9\"><\/a>Disposici\u00f3n final novena. Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a050\/1980, de\u00a08 de octubre, de Contrato de Seguro.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">El sexto p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a038 pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abCuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designar\u00e1n un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podr\u00e1 promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria o en la legislaci\u00f3n notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitir\u00e1 en el plazo se\u00f1alado por las partes o, en su defecto, en el de treinta d\u00edas a partir de la aceptaci\u00f3n de su nombramiento por el perito tercero.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfdecima\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df10\"><\/a>Disposici\u00f3n final d\u00e9cima. Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a041\/2003, de\u00a018 de noviembre, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se modifica el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a05 que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2. En los dem\u00e1s casos, las reglas de administraci\u00f3n, establecidas en el documento p\u00fablico de constituci\u00f3n, deber\u00e1n prever la obligatoriedad de autorizaci\u00f3n judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los art\u00edculos\u00a0271 y\u00a0272 del C\u00f3digo Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de Derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior la autorizaci\u00f3n no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En ning\u00fan caso ser\u00e1 necesaria la subasta p\u00fablica para la enajenaci\u00f3n de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en \u00e9l integrados, as\u00ed como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerar\u00e1n actos de disposici\u00f3n el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfundecima\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-final-undecima-modificacion-de-la-ley-de-28-de-mayo-de-1862-del-notariado\"><\/a><h6 class=\"articulo\"><strong><a id=\"df11\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposici\u00f3n final und\u00e9cima. Modificaci\u00f3n de la Ley de\u00a028 de mayo de\u00a01862, del Notariado.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p class=\"parrafo\">Uno. Se introduce un nuevo T\u00edtulo VII, con el siguiente contenido:<\/p>\n<h4 class=\"titulo_num\">\u00abT\u00cdTULO VII<\/h4>\n<h4 class=\"titulo_tit\">Intervenci\u00f3n de los Notarios en expedientes y actas especiales<\/h4>\n<h4 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO I<\/h4>\n<h4 class=\"capitulo_tit\">Reglas generales<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a049.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Los Notarios intervendr\u00e1n en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras p\u00fablicas:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba Cuando el expediente tenga por objeto la declaraci\u00f3n de voluntad de quien lo inste o la realizaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico que implique prestaci\u00f3n de consentimiento, el Notario autorizar\u00e1 una escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba Cuando el expediente tenga por objeto la constataci\u00f3n o verificaci\u00f3n de un hecho, la percepci\u00f3n del mismo, as\u00ed como sus juicios o calificaciones, el Notario proceder\u00e1 a extender y autorizar un acta.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a050.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. En el mes de enero de cada a\u00f1o se interesar\u00e1 por parte del Decano de cada Colegio Notarial de los distintos Colegios profesionales, de entidades an\u00e1logas, as\u00ed como de las Academias e instituciones culturales y cient\u00edficas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia el env\u00edo de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, que estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los Notarios en el Colegio Notarial. Igualmente podr\u00e1n solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional. La primera designaci\u00f3n de cada lista se efectuar\u00e1 por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuar\u00e1n por el Colegio las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios que pertenezcan al mismo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Cuando haya de designarse perito a persona sin t\u00edtulo oficial, pr\u00e1ctica o entendida en la materia, previa citaci\u00f3n de las partes, se realizar\u00e1 la designaci\u00f3n por el procedimiento establecido en el apartado anterior, us\u00e1ndose para ello una lista de personas que cada a\u00f1o se solicitar\u00e1 de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deber\u00e1 estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por raz\u00f3n de la singularidad de la materia de dictamen, \u00fanicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o pr\u00e1ctica, se recabar\u00e1 de las partes su consentimiento y s\u00f3lo si todas lo otorgan se designar\u00e1 perito a esa persona.<\/p>\n<h4 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO II<\/h4>\n<h4 class=\"capitulo_tit\">De las actas y escrituras p\u00fablicas en materia matrimonial<\/h4>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Del acta matrimonial y de la escritura p\u00fablica de celebraci\u00f3n del matrimonio<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a051.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier g\u00e9nero de obst\u00e1culos para contraer matrimonio, deber\u00e1n instar previamente su tramitaci\u00f3n ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. La solicitud, tramitaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del acta se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a058 de la Ley\u00a020\/2011, de\u00a021 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta Ley.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a052.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Si el acta fuera favorable a la celebraci\u00f3n del matrimonio, este se llevar\u00e1 a cabo ante el Notario que haya intervenido en la tramitaci\u00f3n de aqu\u00e9lla mediante el otorgamiento de escritura p\u00fablica en la que har\u00e1 constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la tramitaci\u00f3n del acta, hayan solicitado que la prestaci\u00f3n del consentimiento se realice ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue u otro Notario, se remitir\u00e1 copia del acta al oficiante elegido, el cual se limitar\u00e1 a celebrar el matrimonio y levantar\u00e1 acta u otorgar\u00e1 escritura p\u00fablica, seg\u00fan proceda, con todos los requisitos legalmente exigidos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el Notario otorgar\u00e1 escritura p\u00fablica donde se recoja la prestaci\u00f3n del consentimiento matrimonial, previo dictamen m\u00e9dico sobre su aptitud para prestar \u00e9ste y sobre la gravedad de la situaci\u00f3n cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado f\u00edsico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el Notario proceder\u00e1 a la tramitaci\u00f3n del acta de comprobaci\u00f3n de los requisitos de validez del matrimonio.<\/p>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa Del acta de notoriedad para la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a053.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deber\u00e1n solicitar la tramitaci\u00f3n de un acta de notoriedad al Notario con residencia en cualquiera de los domicilios conyugales que hubieran tenido, o en el domicilio o residencia habitual de cualquiera de los c\u00f3nyuges, o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a elecci\u00f3n del requirente. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. La solicitud de inicio del acta deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los documentos acreditativos de identidad y domicilio del requirente. Deber\u00e1 acreditarse con informaci\u00f3n del Registro Civil la inexistencia de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial inscrito.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Los solicitantes deber\u00e1n aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportar\u00e1n la documentaci\u00f3n que estimen conveniente para la determinaci\u00f3n de los hechos y deber\u00e1n acompa\u00f1ar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deber\u00e1n ofrecer informaci\u00f3n de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario har\u00e1 constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal del matrimonio, remitir\u00e1, en el mismo d\u00eda y por medios telem\u00e1ticos, copia electr\u00f3nica del acta al Registro Civil correspondiente. En caso contrario, el Notario cerrar\u00e1 igualmente el acta y los interesados no conformes podr\u00e1n ejercer su derecho en el juicio que corresponda.<\/p>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a03.\u00aa. De la escritura publica de separaci\u00f3n matrimonial o divorcio<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a054.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Los c\u00f3nyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podr\u00e1n acordar su separaci\u00f3n matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulaci\u00f3n de un convenio regulador en escritura p\u00fablica. Deber\u00e1n prestar su consentimiento ante el Notario del \u00faltimo domicilio com\u00fan o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Los c\u00f3nyuges deber\u00e1n estar asistidos en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de Letrado en ejercicio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. La solicitud, tramitaci\u00f3n y otorgamiento de la escritura p\u00fablica se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y en esta ley.<\/p>\n<h4 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO III<\/h4>\n<h4 class=\"capitulo_tit\">De los expedientes en materia de sucesiones<\/h4>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa De la declaraci\u00f3n de herederos abintestato<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a055.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge o persona unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podr\u00e1n instar la declaraci\u00f3n de herederos abintestato. Esta se tramitar\u00e1 en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El acta se iniciar\u00e1 a requerimiento de cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo, a juicio del Notario, y su tramitaci\u00f3n se efectuar\u00e1 con arreglo a lo previsto en la presente Ley y a la normativa notarial.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a056.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El requerimiento para la iniciaci\u00f3n del acta deber\u00e1 contener la designaci\u00f3n y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia e ir acompa\u00f1ado de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, as\u00ed como de la identidad y domicilio del causante. En todo caso deber\u00e1 acreditarse el fallecimiento del causante y que \u00e9ste ocurri\u00f3 sin t\u00edtulo sucesorio mediante informaci\u00f3n del Registro Civil y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, o, en su caso, mediante documento aut\u00e9ntico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesi\u00f3n abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la invalidez del t\u00edtulo sucesorio o de la instituci\u00f3n de heredero. Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedar\u00e1n incorporados al acta.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El requirente deber\u00e1 aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deber\u00e1 ofrecer informaci\u00f3n testifical relativa a que la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate ha fallecido sin disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad y de que las personas designadas son sus \u00fanicos herederos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando cualquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicar\u00e1 esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designaci\u00f3n de un defensor judicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. En el acta habr\u00e1 de constar necesariamente, al menos, la declaraci\u00f3n de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaraci\u00f3n de notoriedad se pretende. Dichos testigos podr\u00e1n ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan inter\u00e9s directo en la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicar\u00e1, adem\u00e1s de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabar\u00e1, mediante oficio, el auxilio de los \u00f3rganos, registros, autoridades p\u00fablicas y consulares que, por raz\u00f3n de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la informaci\u00f3n que solicite, si ello fuera posible.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deber\u00e1 dar publicidad a la tramitaci\u00f3n del acta mediante anuncio publicado en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y podr\u00e1, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cualquier interesado podr\u00e1 oponerse a la pretensi\u00f3n, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda de la publicaci\u00f3n o, en su caso, de la \u00faltima exposici\u00f3n del anuncio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminaci\u00f3n del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, el Notario har\u00e1 constar su juicio de conjunto sobre la acreditaci\u00f3n por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaraci\u00f3n de herederos. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminar\u00e1 el acta y se proceder\u00e1 a su protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En caso afirmativo, declarar\u00e1 qu\u00e9 parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Se har\u00e1 constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensi\u00f3n ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. Tambi\u00e9n quienes se consideren perjudicados en su derecho podr\u00e1n acudir al proceso declarativo que corresponda.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Realizada la declaraci\u00f3n de heredero abintestato, se podr\u00e1, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la divisi\u00f3n judicial de la herencia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se cit\u00f3 a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitir\u00e1 copia del acta de lo actuado a la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaraci\u00f3n administrativa de heredero. En caso de que dicha declaraci\u00f3n no correspondiera a la Administraci\u00f3n General del Estado, la citada Delegaci\u00f3n dar\u00e1 traslado de dicha notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica competente para ello.<\/p>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa De la presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de los testamentos cerrados<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a057.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. La presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de los testamentos cerrados se efectuar\u00e1 ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Si transcurridos diez d\u00edas desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el C\u00f3digo Civil, cualquier interesado podr\u00e1 solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado para que lo presente ante \u00e9l. Deber\u00e1n acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante informaci\u00f3n del Registro Civil y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extra\u00f1o a la familia del fallecido, adem\u00e1s, deber\u00e1 expresar y acreditar en la solicitud la raz\u00f3n por la que crea tener inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento cerrado en cumplimiento del deber establecido en el art\u00edculo\u00a0712 del C\u00f3digo Civil y manifestara no tener inter\u00e9s en la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del testamento, el Notario requerir\u00e1 a quienes pudieran tener inter\u00e9s en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente, y, en todo caso si le fueran conocidos, al c\u00f3nyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de \u00e9stos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado para que promuevan el expediente ante Notario competente, si les interesase.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicar\u00e1 esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designaci\u00f3n de un defensor judicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, el Notario dar\u00e1 publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicaci\u00f3n. Los anuncios deber\u00e1n estar expuestos durante el plazo de un mes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. Transcurridos tres meses desde que se realizaron los requerimientos o desde la finalizaci\u00f3n del plazo de la \u00faltima exposici\u00f3n del anuncio sin que se haya presentado el testamento, a pesar del requerimiento, o sin que ning\u00fan interesado haya promovido el expediente, se archivar\u00e1 el mismo, sin perjuicio de reanudarlo a solicitud de cualquier interesado.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a058.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Quien presente el testamento u otro interesado, podr\u00e1 solicitar al Notario para que, una vez acreditado el fallecimiento del testador, cite para la fecha m\u00e1s pr\u00f3xima posible al Notario autorizante del testamento, si fuera distinto, y, en su caso, a los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Los testigos citados, que hubiesen comparecido en el d\u00eda se\u00f1alado, ser\u00e1n examinados y se les pondr\u00e1 de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento o promesa si reconocen como leg\u00edtimas la firma y r\u00fabrica que con su nombre aparecen en \u00e9l, y si lo hallan en el mismo estado que ten\u00eda cuando pusieron su firma.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Cuando no comparezca alguno o algunos de los citados, se preguntar\u00e1 a los dem\u00e1s si vieron que \u00e9stos pusieron su firma y r\u00fabrica. El Notario podr\u00e1 acordar, si lo considera necesario, el cotejo de letras y otras diligencias conducentes a la averiguaci\u00f3n de la autenticidad de las firmas de los no comparecidos y del fallecido.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a059.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Practicadas las diligencias a que se refiere el art\u00edculo anterior, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley, el Notario abrir\u00e1 el pliego y leer\u00e1 en voz alta la disposici\u00f3n testamentaria, a no ser que contenga disposici\u00f3n del testador ordenando que alguna o algunas cl\u00e1usulas queden reservadas y secretas hasta cierta \u00e9poca, en cuyo caso la lectura se limitar\u00e1 a las dem\u00e1s cl\u00e1usulas de la disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Los parientes del testador u otras personas en quienes pueda presumirse alg\u00fan inter\u00e9s podr\u00e1n presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, sin permitirles que se opongan a la pr\u00e1ctica de la diligencia por ning\u00fan motivo, aunque presenten otro testamento posterior.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a060.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Cumplidos los anteriores tr\u00e1mites, el Notario extender\u00e1 acta de protocolizaci\u00f3n, de acuerdo con la presente Ley y su reglamento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Cuando el Notario concluya que el testamento no re\u00fane las solemnidades prescritas por la ley o que, a su juicio no qued\u00f3 acreditada la autenticidad del pliego, lo har\u00e1 constar as\u00ed, cerrar\u00e1 el acta y no autorizar\u00e1 la protocolizaci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Autorizada o no la protocolizaci\u00f3n, los interesados no conformes podr\u00e1n ejercer su derecho en el juicio que corresponda.<\/p>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a03.\u00aa De la presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de los testamentos ol\u00f3grafos<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a061.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. La presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de los testamentos ol\u00f3grafos se efectuar\u00e1 ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Si transcurridos diez d\u00edas desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el C\u00f3digo Civil, cualquier interesado podr\u00e1 solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ol\u00f3grafo para que lo presente ante \u00e9l. Deber\u00e1n acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante informaci\u00f3n del Registro Civil y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extra\u00f1o a la familia del fallecido, adem\u00e1s, deber\u00e1 expresar en la solicitud la raz\u00f3n por la que crea tener inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento ol\u00f3grafo en cumplimiento del deber establecido en el art\u00edculo\u00a0690 del C\u00f3digo Civil y manifestara no tener inter\u00e9s en la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del testamento, el Notario proceder\u00e1 conforme a lo establecido en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a057.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. No se admitir\u00e1n las solicitudes que se presenten despu\u00e9s de transcurridos cinco a\u00f1os desde el fallecimiento del testador.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a062.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Una vez presentado el testamento ol\u00f3grafo, a solicitud de quien lo presente o de otro interesado, el Notario deber\u00e1 requerir para que comparezcan ante \u00e9l, en el d\u00eda y hora que se\u00f1ale, el c\u00f3nyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dar\u00e1 publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio o residencia del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicaci\u00f3n. Los anuncios deber\u00e1n estar expuestos durante el plazo de un mes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor o persona con capacidad modificada judicialmente y carezca de representante legal, el Notario comunicar\u00e1 esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designaci\u00f3n de un defensor judicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Si el solicitante hubiera pedido al Notario la comparecencia de testigos para declarar sobre la autenticidad del testamento, el Notario los citar\u00e1 para que comparezcan ante \u00e9l en el d\u00eda y hora que se\u00f1ale.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. En el d\u00eda se\u00f1alado, el Notario abrir\u00e1 el testamento ol\u00f3grafo cuando est\u00e9 en pliego cerrado, lo rubricar\u00e1 en todas sus hojas y ser\u00e1n examinados los testigos. Cuando al menos tres testigos, que conocieran la letra y firma del testador, declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por \u00e9l, podr\u00e1 prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">A falta de testigos id\u00f3neos o si dudan los examinados, el Notario podr\u00e1 acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligr\u00e1fica.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">6. Los interesados podr\u00e1n presenciar la pr\u00e1ctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, ser\u00e1n reflejadas por el Notario en el acta.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a063.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizar\u00e1 el acta de protocolizaci\u00f3n y expedir\u00e1 copia de la misma a los interesados que la soliciten.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En caso contrario, lo har\u00e1 constar as\u00ed, cerrar\u00e1 el acta y no autorizar\u00e1 la protocolizaci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Autorizada o no la protocolizaci\u00f3n del testamento, los interesados no conformes podr\u00e1n ejercer su derecho en el juicio que corresponda.<\/p>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a04.\u00aa De la presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de los testamentos otorgados en forma oral<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a064.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. La presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de los testamentos otorgados en forma oral se efectuar\u00e1 ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Cualquier interesado podr\u00e1 solicitar al Notario que otorgue el correspondiente acta de protocolizaci\u00f3n del testamento otorgado en forma oral.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Deber\u00e1n acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante informaci\u00f3n del Registro Civil y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extra\u00f1o a la familia del fallecido, adem\u00e1s, deber\u00e1 expresar en la solicitud la raz\u00f3n por la que crea tener inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">A la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 la nota, la memoria o el soporte en el que se encuentre grabada la voz o el audio y el v\u00eddeo con las \u00faltimas disposiciones del testador, siempre que permita su reproducci\u00f3n, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Igualmente se expresar\u00e1n los nombres de los testigos que deban ser citados por el Notario para que comparezcan ante \u00e9l a los efectos de su otorgamiento.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a065.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El Notario, tras aceptar la solicitud, citar\u00e1 a los testigos que hubiere indicado el solicitante, para que comparezcan ante \u00e9l en el d\u00eda y hora que se se\u00f1ale. Si el citado como testigo, no compareciese y no alegase causa que justifique su ausencia, el Notario volver\u00e1 a practicar la citaci\u00f3n indicando el d\u00eda y hora de la nueva comparecencia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna nota, memoria o soporte magn\u00e9tico o digital duradero, se pondr\u00e1 de manifiesto a los testigos para que digan si es el mismo que se les ley\u00f3 o grab\u00f3 y si reconocen por leg\u00edtimas sus respectivas firmas y r\u00fabricas, en el caso de haberlas puesto.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Son de aplicaci\u00f3n las disposiciones establecidas en los art\u00edculos anteriores en cuanto a la citaci\u00f3n y presencia de aquellas personas que tuvieran inter\u00e9s en la pr\u00e1ctica de dichas actuaciones.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. El Notario reflejar\u00e1 todas las actuaciones en el acta y autorizar\u00e1 la protocolizaci\u00f3n del testamento, con la calidad de sin perjuicio de tercero, cuando de las declaraciones de los testigos resultaran clara y terminantemente acreditadas las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba Qu\u00e9 concurri\u00f3 causa legal para el otorgamiento del testamento en forma oral.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba Que el testador tuvo el prop\u00f3sito serio y deliberado de otorgar su \u00faltima disposici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00ba Que los testigos oyeron simult\u00e1neamente de boca del testador todas las disposiciones que quer\u00eda se tuviesen como su \u00faltima voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4.\u00ba Que los testigos fueron en el n\u00famero que exige la ley, seg\u00fan las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorg\u00f3, y que re\u00fanen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">4. Cuando resulte alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, se har\u00e1 constar as\u00ed en el acta y tan s\u00f3lo se protocolizar\u00e1n como testamentarias aquellas manifestaciones en las que todos estuvieren conformes. Si no lo estuvieren en ninguna de las manifestaciones, se archivar\u00e1 el expediente sin protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. Si la \u00faltima voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte magn\u00e9tico o digital duradero, en el acto del otorgamiento, se tendr\u00e1 como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos est\u00e9n conformes en su autenticidad, aun cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones y as\u00ed se reflejar\u00e1 en el acta de protocolizaci\u00f3n a la que quedar\u00e1 unida la nota, memoria o soporte magn\u00e9tico o digital duradero.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">6. Si el Notario no considera justificada la autenticidad del testamento lo har\u00e1 constar as\u00ed, cerrar\u00e1 el acta y no autorizar\u00e1 la protocolizaci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Autorizada o no la protocolizaci\u00f3n del testamento, los interesados no conformes podr\u00e1n ejercer su derecho en el juicio que corresponda.<\/p>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a05.\u00aa Del albaceazgo y de los contadores partidores dativos<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a066.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El Notario autorizar\u00e1 escritura p\u00fablica:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">a) En los casos de renuncia del albacea a su cargo o de pr\u00f3rroga del plazo del albaceazgo por concurrir justa causa.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">b) Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el art\u00edculo\u00a01057 del C\u00f3digo Civil. El nombramiento se realizar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo\u00a050.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">c) En los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de pr\u00f3rroga del plazo fijado para la realizaci\u00f3n de su encargo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">d) Para la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">2. Ser\u00e1 competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. El Notario podr\u00e1 tambi\u00e9n autorizar escritura p\u00fablica, si fuera requerido para ello, de excusa o aceptaci\u00f3n del cargo de albacea.<\/p>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a06.\u00aa De la formaci\u00f3n de inventario<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a067.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Ser\u00e1 competente para la formaci\u00f3n de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella, el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El heredero que solicite la formaci\u00f3n de inventario deber\u00e1 presentar su t\u00edtulo de sucesi\u00f3n hereditaria y deber\u00e1 acreditar al Notario o bien comprobar \u00e9ste mediante informaci\u00f3n del Registro Civil y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Aceptado el requerimiento, el Notario deber\u00e1 citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dar\u00e1 publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicaci\u00f3n. Los anuncios deber\u00e1n estar expuestos durante el plazo de un mes.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a068.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El inventario comenzar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas de la citaci\u00f3n de los acreedores y legatarios.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El inventario contendr\u00e1 relaci\u00f3n de los bienes del causante, as\u00ed como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportar\u00e1n o se obtendr\u00e1n por el Notario certificaciones de dominio y cargas. Del met\u00e1lico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportar\u00e1 certificaci\u00f3n o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotizaci\u00f3n oficial, se incluir\u00e1 su valoraci\u00f3n a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervenci\u00f3n de peritos para su valoraci\u00f3n, los designar\u00e1 el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. El pasivo incluir\u00e1 relaci\u00f3n circunstanciada de las deudas y obligaciones as\u00ed como de los plazos para su cumplimiento, solicit\u00e1ndose de los acreedores indicaci\u00f3n actualizada de la cuant\u00eda de las mismas, as\u00ed como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibi\u00e9ndose por parte de los acreedores respuesta, se incluir\u00e1 por entero la cuant\u00eda de la deuda u obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. El inventario deber\u00e1 concluir dentro de los sesenta d\u00edas a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta d\u00edas, podr\u00e1 el Notario prorrogar el mismo hasta el m\u00e1ximo de un a\u00f1o. Terminado el inventario, se cerrar\u00e1 y protocolizar\u00e1 el acta. Quedar\u00e1n a salvo en todo caso los derechos de terceros.<\/p>\n<h4 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO IV<\/h4>\n<h4 class=\"capitulo_tit\">De los expedientes en materia de obligaciones<\/h4>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Del ofrecimiento de pago y la consignaci\u00f3n<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a069.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El ofrecimiento de pago y la consignaci\u00f3n de los bienes de que se trate podr\u00e1n efectuarse ante Notario.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El que promueva expediente expresar\u00e1 los datos y circunstancias de identificaci\u00f3n de los interesados en la obligaci\u00f3n a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignaci\u00f3n, el domicilio en que puedan ser hallados as\u00ed como las razones de la actuaci\u00f3n, todo lo relativo al objeto del pago o la consignaci\u00f3n y su puesta a disposici\u00f3n del Notario.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e instrumentos financieros, en sentido amplio, ser\u00e1n depositados por el Notario necesariamente en la Entidad financiera colaboradora de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el Notario dispondr\u00e1 su dep\u00f3sito o encargar\u00e1 su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegur\u00e1ndose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservaci\u00f3n, que quedar\u00e1 adecuadamente justificado por diligencia en el acta.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. El Notario notificar\u00e1 a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignaci\u00f3n, a los efectos de que en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le har\u00e1 entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegaci\u00f3n o se negara a recibirla, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de lo consignado sin m\u00e1s tr\u00e1mites y se archivar\u00e1 el expediente.<\/p>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa Reclamaci\u00f3n de deudas dinerarias no contradichas<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a070.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuant\u00eda y origen, l\u00edquida, determinada, vencida y exigible, podr\u00e1 solicitar de Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a \u00e9ste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada. La deuda habr\u00e1 de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">No podr\u00e1n reclamarse mediante este expediente:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">b) Las basadas en el art\u00edculo\u00a021 de la Ley\u00a049\/1960, de\u00a021 de julio, de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">c) Las deudas de alimentos en las que est\u00e9n interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">d) Las reclamaciones en la que est\u00e9 concernida una Administraci\u00f3n Publica.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">2. A tal efecto, se autorizar\u00e1 acta notarial, que recoger\u00e1 las siguientes circunstancias: la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos, seg\u00fan fueron consignados en el documento que origina la reclamaci\u00f3n, salvo que documentalmente se acredite su modificaci\u00f3n, en cuyo caso deber\u00e1n ser consignados ambos y el origen, naturaleza y cuant\u00eda de la deuda. Tambi\u00e9n se acompa\u00f1ar\u00e1 al acta el documento o documentos que constituyan el t\u00edtulo de la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Notario no aceptar\u00e1 la solicitud si se tratara de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, el Notario requerir\u00e1 al deudor para que, en el plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles, pague al peticionario.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dar\u00e1 por terminada su actuaci\u00f3n, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por v\u00eda judicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. Se tendr\u00e1 por realizado v\u00e1lidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentaci\u00f3n que lo acompa\u00f1a, que quedar\u00e1 a su disposici\u00f3n en la Notar\u00eda. Tambi\u00e9n ser\u00e1 v\u00e1lido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que est\u00e1 obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de \u00e9ste, se efectuar\u00e1 a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En caso de que el destinatario sea una persona jur\u00eddica el Notario entender\u00e1 la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio se\u00f1alado en el documento anteriormente expresado y que forme parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario act\u00fae notoriamente como persona encargada por la persona jur\u00eddica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su inter\u00e9s.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a071.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Una vez practicado el requerimiento, si el deudor compareciere ante el Notario requirente y pagare \u00edntegramente la deuda dentro del plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se har\u00e1 constar as\u00ed por diligencia en el acta, que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de carta de pago. En tal caso el Notario proceder\u00e1, sin demora a hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que \u00e9ste hubiera solicitado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el deudor pagare directamente al acreedor, y en el plazo establecido, acredita esta circunstancia, con confirmaci\u00f3n expresa por el acreedor, el Notario cerrar\u00e1 el acta, dando por terminada la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si no hubiera confirmaci\u00f3n expresa por el acreedor en el plazo previsto para el pago, el Notario cerrar\u00e1, asimismo, el acta, quedando abierta la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Si el deudor compareciera ante el Notario para formular oposici\u00f3n, se recoger\u00e1n los motivos que fundamenta \u00e9sta, haci\u00e9ndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondr\u00e1 fin a la actuaci\u00f3n notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para la reclamaci\u00f3n de la deuda en la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una \u00fanica deuda, la oposici\u00f3n de uno podr\u00e1 dar lugar al fin de la actuaci\u00f3n notarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposici\u00f3n, el Notario dejar\u00e1 constancia de dicha circunstancia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En este caso, el acta ser\u00e1 documento que llevara aparejada ejecuci\u00f3n a los efectos del n\u00famero\u00a09.\u00ba del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecuci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido para los t\u00edtulos ejecutivos extrajudiciales.<\/p>\n<h4 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO V<\/h4>\n<h4 class=\"capitulo_tit\">Del expediente de subasta notarial<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a072.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una disposici\u00f3n legal se regir\u00e1n por las normas que respectivamente las establezcan y, en su defecto, por las del presente Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una resoluci\u00f3n judicial o administrativa, o de cl\u00e1usula contractual o testamentaria, o en ejecuci\u00f3n de un laudo arbitral o acuerdo de mediaci\u00f3n o bien por pacto especial en instrumento p\u00fablico, o las voluntarias se regir\u00e1n, asimismo, por las normas del presente Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. En todo caso, se aplicar\u00e1n con car\u00e1cter supletorio las normas que para las subastas electr\u00f3nicas se establecen en la legislaci\u00f3n procesal siempre que fueren compatibles.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Si no hubiera nada dispuesto, y la subasta fuera celebrada en cumplimiento de una resoluci\u00f3n judicial o administrativa, ser\u00e1 competente, en defecto de designaci\u00f3n por acuerdo de todos los interesados entre los Notarios con residencia en el \u00e1mbito de competencia de la autoridad judicial o administrativa, el que designe el titular del bien o derecho subastado o de la mayor parte del mismo, si fueran varios, de entre los competentes. Si los diversos titulares fueran propietarios por partes iguales, la elecci\u00f3n del Notario corresponder\u00e1 a aquel que lo fuera con anterioridad. Si no se pudiera determinar a qui\u00e9n le corresponde la designaci\u00f3n del Notario, o si no se comunicara a la autoridad judicial o administrativa por quien corresponda en el plazo de\u00a0cinco d\u00edas desde el requerimiento para efectuarla, se proceder\u00e1 a designar conforme a lo establecido reglamentariamente entre los que resulten competentes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En los restantes casos, ser\u00e1 Notario competente el libremente designado por todos los interesados. En su defecto y a falta de previsi\u00f3n al respecto, ser\u00e1 competente el libremente designado por el requirente, si fuera un titular del bien o derecho subastado. Si no lo fuera, ser\u00e1 competente el Notario h\u00e1bil en el domicilio o residencia habitual del titular o de cualquiera de los titulares, si fueran varios, o el de la situaci\u00f3n del bien o de la mayor parte de los bienes, a elecci\u00f3n del requirente. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a073.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El Notario, a requerimiento de persona legitimada para instar la venta de un bien, mueble o inmueble, o derecho determinado, proceder\u00e1 a convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la identidad y capacidad de su promotor y de la legitimidad para instarla.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La subasta ser\u00e1 electr\u00f3nica y se llevar\u00e1 a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado. En todo caso corresponder\u00e1 al Notario la autorizaci\u00f3n del acta que refleje las circunstancias esenciales y el resultado de la subasta y, en su caso, la autorizaci\u00f3n de la correspondiente escritura p\u00fablica de venta.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El solicitante acreditar\u00e1 al Notario la propiedad del bien o derecho a subastar o su legitimaci\u00f3n para disponer de \u00e9l, la libertad o estado de cargas del bien o derecho, la situaci\u00f3n arrendaticia y posesoria, el estado f\u00edsico en que se encuentre, obligaciones pendientes, valoraci\u00f3n para la subasta y cuantas circunstancias tengan influencia en su valor, as\u00ed como, en su caso, la representaci\u00f3n con que act\u00fae.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. El Notario, tras comprobar el cumplimiento de los anteriores extremos y previa consulta al Registro P\u00fablico Concursal a los efectos previstos en la legislaci\u00f3n especial, aceptar\u00e1, en su caso, el requerimiento. Si acordare su procedencia, el Notario pondr\u00e1 en conocimiento del Registro P\u00fablico Concursal la existencia del expediente con expresa especificaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del titular persona f\u00edsica o jur\u00eddica cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta. El Registro P\u00fablico Concursal notificar\u00e1 al Notario que est\u00e9 conociendo del expediente la pr\u00e1ctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal notificado a los efectos previstos en la legislaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Notario pondr\u00e1 en conocimiento del Registro P\u00fablico Concursal la finalizaci\u00f3n del expediente cuando la misma se produzca.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Acordada su celebraci\u00f3n, si se tratara de un inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un r\u00e9gimen de publicidad registral similar al de aqu\u00e9llos, el Notario solicitar\u00e1 por procedimientos electr\u00f3nicos certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas. El Registrador expedir\u00e1 la certificaci\u00f3n con informaci\u00f3n continuada por igual medio y har\u00e1 constar por nota al margen de la finca o derecho esta circunstancia. Esta nota producir\u00e1 el efecto de indicar la situaci\u00f3n de venta en subasta del bien o derecho y caducar\u00e1 a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el Notario notifique al Registrador el cierre del expediente o su suspensi\u00f3n, en cuyo caso el plazo se computar\u00e1 desde que el Notario notifique su reanudaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Registrador notificar\u00e1, inmediatamente y de forma telem\u00e1tica, al Notario y al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado el hecho de haberse presentado otro u otros t\u00edtulos que afecten o modifiquen la informaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Portal de Subastas recoger\u00e1 la informaci\u00f3n proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a074.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicar\u00e1, adem\u00e1s de los lugares designados por el promotor del expediente, en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La convocatoria de la subasta deber\u00e1 anunciarse con una antelaci\u00f3n de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentaci\u00f3n de posturas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El anuncio contendr\u00e1 \u00fanicamente su fecha, el nombre y apellidos del Notario encargado de la subasta, lugar de residencia y n\u00famero de protocolo asignado a la apertura del acta, y la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas. En \u00e9ste se indicar\u00e1n las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, as\u00ed como cuantos datos y circunstancias sean relevantes y la cantidad m\u00ednima admisible para la licitaci\u00f3n en su caso. La certificaci\u00f3n registral, trat\u00e1ndose de bienes sujetos a publicidad registral, podr\u00e1 consultarse a trav\u00e9s del Portal de Subastas, que informar\u00e1 de cualquier alteraci\u00f3n en su titularidad o estado de cargas. Tambi\u00e9n se indicar\u00e1, en su caso, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta o de examinar con las necesarias garant\u00edas el bien mueble o los t\u00edtulos acreditativos del cr\u00e9dito, si procediera.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El Notario notificar\u00e1 al titular del bien o derecho, salvo que sea el propio solicitante, la iniciaci\u00f3n del expediente, as\u00ed como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijaci\u00f3n del tipo de subasta. Tambi\u00e9n le requerir\u00e1 para que comparezca en el acta, en defensa de sus intereses.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La diligencia se practicar\u00e1 bien personalmente, bien mediante env\u00edo de carta certificada con acuse de recibo al domicilio fijado registralmente o, en su defecto, en documento p\u00fablico, o trat\u00e1ndose de bienes no registrados, se remitir\u00e1 al domicilio habitual acreditado. Si el domicilio no fuere conocido, la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante edictos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La diligencia se practicar\u00e1 bien personalmente, bien mediante env\u00edo de carta certificada con acuse de recibo o en cualquiera de las formas previstas por la legislaci\u00f3n notarial al domicilio fijado registralmente. Trat\u00e1ndose de bienes no registrados, se dirigir\u00e1 al domicilio habitual acreditado. Si el domicilio no fuere conocido, la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante edictos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Notario comunicar\u00e1 por los mismos medios, en su caso, la celebraci\u00f3n de la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la certificaci\u00f3n de dominio, as\u00ed como a los arrendatarios u ocupantes que consten identificados en la solicitud. Si no pudiera localizarlos, le dar\u00e1 la misma publicidad que la que se prev\u00e9 para la subasta.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Si la valoraci\u00f3n no estuviere contractualmente establecida o no hubiera sido suministrada por el solicitante cuando \u00e9ste pudiera hacerlo por s\u00ed mismo, ser\u00e1 fijada por perito designado por el Notario conforme a lo dispuesto en esta Ley. El perito comparecer\u00e1 ante el Notario para entregar su dictamen y ratificarse sobre el mismo. Dicha valoraci\u00f3n constituir\u00e1 el tipo de la licitaci\u00f3n. No se admitir\u00e1n posturas por debajo del tipo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Si el titular del bien o un tercero que se considerara con derecho a ello, comparecieran oponi\u00e9ndose a la celebraci\u00f3n de la subasta, el Notario har\u00e1 constar su oposici\u00f3n y las razones y documentos que para ello aduzcan, con reserva de las acciones que fueran procedentes. El Notario suspender\u00e1 el expediente cuando se justifique la interposici\u00f3n de la correspondiente demanda, procediendo a su reanudaci\u00f3n si no se admitiera \u00e9sta.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a075.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. La subasta electr\u00f3nica se realizar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00aa La subasta tendr\u00e1 lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado, a cuyo sistema de gesti\u00f3n estar\u00e1n conectados los Notarios a trav\u00e9s de los sistemas inform\u00e1ticos del Consejo General del Notariado. Todos los intercambios de informaci\u00f3n que deban realizarse entre los Notarios y el Portal de Subastas se realizar\u00e1n de manera telem\u00e1tica.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00aa La subasta se abrir\u00e1 transcurridas, al menos, 24 horas desde la fecha de publicaci\u00f3n del anuncio en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, una vez haya sido remitida al Portal de Subastas la informaci\u00f3n necesaria para el comienzo de la misma.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00aa Una vez abierta la subasta solamente se podr\u00e1n realizar pujas electr\u00f3nicas durante, al menos, un plazo de veinte d\u00edas naturales desde su apertura. Su desarrollo se ajustar\u00e1, en todo aquello que no se oponga al presente cap\u00edtulo, a las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que le fueren aplicables. En todo caso, el Portal de Subastas informar\u00e1 durante su celebraci\u00f3n de la existencia y cuant\u00eda de las pujas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4.\u00aa Para poder participar en la subasta ser\u00e1 necesario estar en posesi\u00f3n de la correspondiente acreditaci\u00f3n para intervenir en la misma, tras haber consignado en forma electr\u00f3nica el\u00a05 por\u00a0100 del valor de los bienes o derechos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el solicitante quisiera participar en la subasta no le ser\u00e1 exigida la constituci\u00f3n de esa consignaci\u00f3n. Tampoco le ser\u00e1 exigida a los copropietarios o cotitulares del bien o derecho a subastar.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">2. En la fecha de cierre de la subasta y a continuaci\u00f3n del mismo, el Portal de Subastas remitir\u00e1 al Notario informaci\u00f3n certificada de la postura telem\u00e1tica que hubiera resultado vencedora, as\u00ed como, por orden decreciente de importe y cronol\u00f3gico en el caso de ser este id\u00e9ntico, de todas las dem\u00e1s que hubieran optado por la reserva de postura.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Notario extender\u00e1 la correspondiente diligencia en la que har\u00e1 constar los aspectos de trascendencia jur\u00eddica; las reclamaciones que se hubieren presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la identidad del mejor postor y el precio ofrecido por \u00e9l, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan, as\u00ed como la adjudicaci\u00f3n del bien o derecho subastado por el solicitante. El Notario cerrar\u00e1 el acta, haciendo constar en ella que la subasta ha quedado concluida y el bien o derecho adjudicado, procediendo a su protocolizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si no concurriere ning\u00fan postor, el Notario as\u00ed lo har\u00e1 constar, declarar\u00e1 desierta la subasta y acordar\u00e1 el cierre del expediente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. En diligencias sucesivas se har\u00e1n constar, en su caso, el pago del resto del precio por el adjudicatario en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles en la entidad adherida al Portal de Subastas a disposici\u00f3n del Notario; la entrega por el Notario al solicitante o su dep\u00f3sito a disposici\u00f3n judicial o a favor de los interesados de las cantidades que hubiere percibido del adjudicatario; y la devoluci\u00f3n de las consignaciones electr\u00f3nicas hechas para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La devoluci\u00f3n de las consignaciones hechas para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias, no se efectuar\u00e1 hasta que no se haya abonado el total del precio de la adjudicaci\u00f3n si as\u00ed se hubiera solicitado por parte de los postores.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el adjudicatario incumpliere su obligaci\u00f3n de entrega de la diferencia del precio entre lo consignado y lo efectivamente rematado, la adjudicaci\u00f3n se realizar\u00e1 al segundo o sucesivo mejor postor que hubiera solicitado la reserva de su consignaci\u00f3n, perdiendo las consignaciones los incumplidores y d\u00e1ndole a \u00e9stas el destino establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">No obstante, se proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n provisional del remate o adjudicaci\u00f3n hasta que haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio, en su caso, del derecho de adquisici\u00f3n preferente de los socios o, en su caso, de la sociedad.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. En todos los supuestos en los que la ley exige documento p\u00fablico como requisito de validez o eficacia de la transmisi\u00f3n, subastado el bien o derecho, el titular o su representante, otorgar\u00e1 ante el Notario escritura p\u00fablica de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar \u00e9ste el pago del precio. Si el titular o su representante se negare a otorgar escritura de venta, el acta de subasta ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para solicitar del Tribunal competente el dictado del correspondiente auto teniendo por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a0708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En los dem\u00e1s supuestos, la copia autorizada del acta servir\u00e1 de t\u00edtulo al rematante.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a076.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. La subasta notarial que cause una venta forzosa solo se podr\u00e1 suspender, y en su caso cerrar el expediente, con base en las siguientes causas:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">a) Cuando se presentare al Notario resoluci\u00f3n judicial, aunque no sea firme, justificativa de la inexistencia o extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada y en el caso de bienes o cr\u00e9ditos registrables, certificaci\u00f3n del registro correspondiente acreditativa de estar cancelada la carga o presentada escritura p\u00fablica de carta de pago o de la alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n de titularidad o cargas de la finca.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El ejecutante deber\u00e1 consentir expresamente en su continuaci\u00f3n pese a la modificaci\u00f3n registral del estado de cargas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Trat\u00e1ndose de acciones, participaciones sociales o partes sociales en general, certificaci\u00f3n, con firma legitimada notarialmente del administrador o secretario no consejero de la sociedad, acreditativa del asiento de cancelaci\u00f3n del derecho real o embargo sobre los derechos del socio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">b) Cuando se acredite documentalmente la existencia de causa criminal que pudiere determinar la falsedad del t\u00edtulo en virtud del cual se proceda, la invalidez o ilicitud del procedimiento de venta. La suspensi\u00f3n subsistir\u00e1 hasta el fin del proceso.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">c) Si se justifica al Notario la declaraci\u00f3n de concurso del deudor o la paralizaci\u00f3n de las acciones de ejecuci\u00f3n, en los supuestos previstos en la legislaci\u00f3n concursal aunque ya estuvieran publicados los anuncios de la subasta del bien. En este caso solo se alzar\u00e1 la suspensi\u00f3n cuando se acredite, mediante testimonio de la resoluci\u00f3n del Juez del concurso, que los bienes o derechos no est\u00e1n afectos, o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Tambi\u00e9n se alzar\u00e1 en su caso, cuando se presente la resoluci\u00f3n judicial que homologue el acuerdo alcanzado o la escritura p\u00fablica o la certificaci\u00f3n que cierre el expediente junto con su comunicaci\u00f3n al Juez competente y al Registro P\u00fablico Concursal.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">d) Si se interpusiera demanda de tercer\u00eda de dominio, acompa\u00f1ando inexcusablemente con ella t\u00edtulo de propiedad, anterior a la fecha del t\u00edtulo en el que base la subasta. La suspensi\u00f3n subsistir\u00e1 hasta la resoluci\u00f3n de la tercer\u00eda.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">e) Si se acreditare que se ha iniciado un procedimiento de subasta sobre los mismos bienes o derechos. Siendo notarial, esta acreditaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante copia autorizada o notificaci\u00f3n de los sistemas inform\u00e1ticos del Consejo General del Notariado. Estos hechos podr\u00e1n ponerse en conocimiento del Juzgado correspondiente, a juicio del Notario.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">2. En los casos precedentes, si la causa de la suspensi\u00f3n afectare s\u00f3lo a parte de los bienes o derechos comprendidos en la venta extrajudicial, podr\u00e1 seguir el procedimiento respecto de los dem\u00e1s, si as\u00ed lo solicitare el acreedor o promotor del procedimiento.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Para el caso de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos personales, o cualquier otro instrumento de financiaci\u00f3n hipotecaria o no hipotecaria, sin perjuicio de lo previsto en su normativa especial, se suspender\u00e1 la venta extrajudicial cuando se acredite haber planteado ante el Juez competente el car\u00e1cter abusivo o no transparente de alguna de las cl\u00e1usulas que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible. Una vez sustanciada la cuesti\u00f3n y siempre que, de acuerdo con la resoluci\u00f3n judicial correspondiente, no se trate de una cl\u00e1usula abusiva o no transparente que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n o hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podr\u00e1 proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor o promotor del mismo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. La suspensi\u00f3n de la subasta por un periodo superior a\u00a015 d\u00edas llevar\u00e1 consigo la liberaci\u00f3n de las consignaciones o devoluci\u00f3n de los avales prestados, retrotrayendo la situaci\u00f3n al momento inmediatamente anterior a la publicaci\u00f3n del anuncio. La reanudaci\u00f3n de la subasta se realizar\u00e1 mediante una nueva publicaci\u00f3n del anuncio y una nueva petici\u00f3n de informaci\u00f3n registral como si de una nueva subasta de tratase.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. Trat\u00e1ndose de bienes registrables, si la reclamaci\u00f3n del acreedor y la iniciaci\u00f3n de la venta extrajudicial tuvieran su base en alguna causa que no sea el vencimiento del plazo o la falta de pago de intereses o de cualquier otra prestaci\u00f3n a que estuviere obligado el deudor, se suspender\u00e1 dicho procedimiento siempre que con anterioridad a la subasta se hubiere hecho constar en el Registro de la Propiedad o de bienes muebles la oposici\u00f3n al mismo, formulada en juicio declarativo. A este efecto, el Juez, al mismo tiempo que ordene la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda, acordar\u00e1 que se notifique al Notario la resoluci\u00f3n reca\u00edda.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a077.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Las subastas voluntarias podr\u00e1n convocarse bajo condiciones particulares incluidas en el pliego de condiciones, debiendo \u00e9stas consignarse en el Portal de Subastas. Por ello, el solicitante, en el pliego de condiciones particulares, podr\u00e1 aumentar, disminuir o suprimir la consignaci\u00f3n electr\u00f3nica previa y tomar cualquier otra determinaci\u00f3n an\u00e1loga a la expresada.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En todo lo dem\u00e1s, se aplicar\u00e1n a las subastas voluntarias las reglas generales contenidas en el presente cap\u00edtulo, sin sujeci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a074.<\/p>\n<h4 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO VI<\/h4>\n<h4 class=\"capitulo_tit\">De los expedientes en materia mercantil<\/h4>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Del robo, hurto, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n de t\u00edtulo-valor<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a078.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Estar\u00e1n legitimados para solicitar del Notario la adopci\u00f3n de las medidas previstas en la legislaci\u00f3n mercantil en los casos de robo, hurto, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n de t\u00edtulos-valores o representaci\u00f3n de partes de socio los poseedores leg\u00edtimos de estos t\u00edtulos que hubieren sido despose\u00eddos de los mismos o que hubieren sufrido su destrucci\u00f3n o extrav\u00edo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Ser\u00e1 competente para conocer de estos expedientes el Notario del lugar de pago cuando se trate de un t\u00edtulo de cr\u00e9dito; del lugar de dep\u00f3sito en el caso de t\u00edtulos de dep\u00f3sito; o el del lugar del domicilio de la entidad emisora cuando los t\u00edtulos fueran valores mobiliarios, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. El Notario, tras aceptar la solicitud del legitimado y previo examen de la misma, dando fe de la identidad y apreciando la capacidad del promotor y la legitimidad para instarla, lo comunicar\u00e1, mediante requerimiento, al emisor de los t\u00edtulos y, si se tratara de un t\u00edtulo cotizable, a la Sociedad Rectora de la Bolsa correspondiente, y solicitar\u00e1 la publicaci\u00f3n en la secci\u00f3n correspondiente del \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y en un peri\u00f3dico de gran circulaci\u00f3n en su provincia. Tanto en el requerimiento como en los anuncios se citar\u00e1 a quien pueda estar interesado en el procedimiento para que comparezca en la Notar\u00eda en el d\u00eda y hora que se se\u00f1alen.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Si compareciera, el Notario levantar\u00e1 acta de la celebraci\u00f3n de la comparecencia y, de conformidad con lo solicitado, instar\u00e1 al promotor del expediente y al emisor de los t\u00edtulos a que no procedan a su negociaci\u00f3n o trasmisi\u00f3n, as\u00ed como a la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago documentada en el t\u00edtulo o del pago del capital, intereses o dividendos, o bien al dep\u00f3sito de las mercanc\u00edas, seg\u00fan proceda en atenci\u00f3n al t\u00edtulo de que se trate.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se tratase de un t\u00edtulo de tradici\u00f3n, no proceder\u00e1 el dep\u00f3sito de las mercanc\u00edas si fueran de imposible, dif\u00edcil o muy costosa conservaci\u00f3n o corrieran el peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor. En ese caso, el Notario instar\u00e1 al porteador o al depositario, previa audiencia del tenedor del t\u00edtulo, que entregue las mercanc\u00edas al solicitante si \u00e9ste hubiera prestado cauci\u00f3n suficiente por el valor de las mercanc\u00edas depositadas m\u00e1s la eventual indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios al tenedor del t\u00edtulo si se acreditara posteriormente que el solicitante no ten\u00eda derecho a la entrega.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">6. A petici\u00f3n del solicitante, el Notario podr\u00e1 nombrar un administrador para el ejercicio de los derechos de asistencia y de voto a las juntas generales y especiales de accionistas correspondientes a los t\u00edtulos que fueran valores mobiliarios, as\u00ed como para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales. La retribuci\u00f3n del nombrado correr\u00e1 a cargo del solicitante.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">7. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya suscitado controversia, el Notario autorizar\u00e1 al que promovi\u00f3 el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el t\u00edtulo, requiriendo, a su instancia, al emisor para que proceda a su pago.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">8. Transcurrido el plazo de un a\u00f1o sin mediar oposici\u00f3n, el Notario requerir\u00e1 al emisor para que expida los nuevos t\u00edtulos, que se entregar\u00e1n al solicitante.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">9. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la anulaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos, si el tenedor actual que formule oposici\u00f3n los hubiera adquirido de buena fe conforme a la ley de circulaci\u00f3n del propio t\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">10. En caso de que no fuera procedente la anulaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos, quien hubiera sido tenedor leg\u00edtimo en el momento de la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n tendr\u00e1 las acciones civiles o penales que correspondan contra aquella persona que hubiera adquirido de mala fe la posesi\u00f3n del documento.<\/p>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa De los dep\u00f3sitos en materia mercantil y de la venta de los bienes depositados<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a079.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. En todos aquellos casos en que, por disposici\u00f3n legal o pacto, proceda el dep\u00f3sito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles, podr\u00e1 realizarse ante Notario mediante acta de dep\u00f3sito, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en su reglamento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Si el dep\u00f3sito consistiere en letras de cambio u otros efectos que se pudieran perjudicar por su no presentaci\u00f3n en ciertas fechas a la aceptaci\u00f3n o al pago, el Notario, a instancias del depositante, podr\u00e1 proceder a realizar dicha presentaci\u00f3n. En caso de serle satisfecho el importe, quedar\u00e1 sustituido el dep\u00f3sito de los efectos por su importe en dinero.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. En todos los casos en que, por la legislaci\u00f3n mercantil, se permita la venta de los bienes o efectos depositados, el Notario, a instancia del depositante o del propio depositario, podr\u00e1 convocar y proceder a la venta de los bienes. A ese efecto se proceder\u00e1 seg\u00fan lo previsto en esta Ley para las actas notariales de subasta, y se dar\u00e1 al importe obtenido el destino establecido en la legislaci\u00f3n mercantil.<\/p>\n<h4 class=\"seccion\">Secci\u00f3n\u00a03.\u00aa Del nombramiento de peritos en los contratos de seguros<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a080.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Se aplicar\u00e1 el procedimiento regulado en este art\u00edculo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los da\u00f1os producidos, y aqu\u00e9llos no est\u00e9n conformes con la designaci\u00f3n de un tercero.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. La competencia para proceder al nombramiento corresponder\u00e1 al Notario al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoraci\u00f3n, a elecci\u00f3n del requirente. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Podr\u00e1 promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Se iniciar\u00e1 el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados, en que se har\u00e1 constar el hecho de la discordia de los peritos designados para valorar los da\u00f1os sufridos, y se solicitar\u00e1 el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompa\u00f1ar\u00e1 la p\u00f3liza de seguro y los dict\u00e1menes de los peritos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5. Admitida a tr\u00e1mite la solicitud por el Notario, \u00e9ste convocar\u00e1 a una comparecencia a fin de que los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito; si no hubiere acuerdo, se proceder\u00e1 a nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a050.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">6. Verificado el nombramiento, se har\u00e1 saber al designado para que manifieste si lo acepta o no, lo que podr\u00e1 realizar alegando justa causa. Una vez aceptado, se proveer\u00e1 el consiguiente nombramiento, requiriendo a las partes para que en tres d\u00edas hagan la provisi\u00f3n de fondos que se considere necesaria, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo previsto por las partes y, en su defecto, en el plazo de treinta d\u00edas a partir de la aceptaci\u00f3n del nombramiento. Emitido el dictamen, se incorporar\u00e1 al acta y se dar\u00e1 por finalizada.<\/p>\n<h4 class=\"capitulo_num\">CAP\u00cdTULO VII<\/h4>\n<h4 class=\"capitulo_tit\">De los expedientes de conciliaci\u00f3n<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a081.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Podr\u00e1 realizarse ante Notario la conciliaci\u00f3n de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. La conciliaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podr\u00e1n conciliarse siguiendo este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Son indisponibles:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administraci\u00f3n de sus bienes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">b) Las cuestiones en las que est\u00e9n interesados el Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas y las dem\u00e1s Administraciones p\u00fablicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacci\u00f3n ni compromiso.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a082.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. La escritura p\u00fablica que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intent\u00f3 sin efecto o avenencia se someter\u00e1 a los requisitos de autorizaci\u00f3n establecidos en la legislaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliaci\u00f3n, se har\u00e1 constar detalladamente en la escritura p\u00fablica todo cuanto acuerden y que el acto termin\u00f3 con avenencia as\u00ed como los t\u00e9rminos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se har\u00e1 constar que el acto termin\u00f3 sin avenencia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. La modificaci\u00f3n del contenido pactado habr\u00e1 de constar, asimismo, en escritura p\u00fablica notarial siempre que no se hubiere iniciado la ejecuci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a083.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. La escritura p\u00fablica notarial que formalice la conciliaci\u00f3n gozar\u00e1 en general de la eficacia de un instrumento p\u00fablico y, en especial, estar\u00e1 dotada de eficacia ejecutiva en los t\u00e9rminos del n\u00famero\u00a09.\u00ba del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecuci\u00f3n se verificar\u00e1 conforme a lo previsto para los t\u00edtulos ejecutivos extrajudiciales.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del Notario copia autorizada dotada de car\u00e1cter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota relativa a la modificaci\u00f3n de su contenido o su ejecuci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dos. Se introduce una disposici\u00f3n adicional con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abDisposici\u00f3n adicional primera. Referencias al C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Las referencias realizadas en esta Ley al C\u00f3digo Civil deber\u00e1n entenderse realizadas, en su caso, tambi\u00e9n a las leyes civiles forales o especiales all\u00ed donde existan.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfduodecima\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-final-duodecima-modificacion-de-la-ley-hipotecaria\"><\/a><h6 class=\"articulo\"><strong><a id=\"df12\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposici\u00f3n final duod\u00e9cima. Modificaci\u00f3n de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p class=\"parrafo\">Uno. El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo\u00a014 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEl t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato a favor del Estado y en su caso, el certificado sucesorio europeo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dos. Se incluye un nuevo T\u00edtulo IV bis, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<h4 class=\"titulo_num\">\u00abT\u00cdTULO IV BIS<\/h4>\n<h4 class=\"titulo_tit\">De la conciliaci\u00f3n<\/h4>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo 103 bis.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Los Registradores ser\u00e1n competentes para conocer de los actos de conciliaci\u00f3n sobre cualquier controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliaci\u00f3n por estas controversias puede tambi\u00e9n celebrarse, a elecci\u00f3n de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podr\u00e1n conciliarse siguiendo este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Celebrado el acto de conciliaci\u00f3n, el Registrador certificar\u00e1 la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intent\u00f3 sin efecto o avenencia.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfdecimotercera\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-final-decimotercera-modificacion-de-la-ley-de-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-la-posesion\"><\/a><h6 class=\"articulo\"><strong><a id=\"df13\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposici\u00f3n final decimotercera. Modificaci\u00f3n de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p class=\"parrafo\">Uno. La Secci\u00f3n segunda del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo V pasa a tener la siguiente denominaci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"centro_cursiva\"><em>\u00abSecci\u00f3n segunda. Venta extrajudicial\u00bb<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dos. El art\u00edculo\u00a086 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a086.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Para que sea aplicable el procedimiento de venta extrajudicial ser\u00e1 necesario:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00ba Que en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca se designe por el deudor, o por el hipotecante no deudor, en su caso, un mandatario que le represente, en su d\u00eda, en la venta de los bienes hipotecarios. Este mandatario podr\u00e1 ser el propio acreedor.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00ba Que asimismo se haga constar el precio en el que los interesados tasan los bienes. El tipo de subasta pactado no podr\u00e1 ser distinto del que se fije, en su caso, para el procedimiento judicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00ba Que se fije por el deudor, o hipotecante no deudor en su caso, un domicilio para requerimientos y notificaciones. Tambi\u00e9n podr\u00e1 designarse una direcci\u00f3n electr\u00f3nica, en cuyo caso los requerimientos y notificaciones se har\u00e1n, adem\u00e1s, en esa forma.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">En todo lo no especialmente regulado en esta Ley, se aplicar\u00e1 supletoriamente a la venta forzosa extrajudicial derivada de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, las normas sobre subasta electr\u00f3nica contenidas en la legislaci\u00f3n procesal.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Tres. El art\u00edculo\u00a087 queda redactado en la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a087.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El procedimiento extrajudicial se ajustar\u00e1 necesariamente a las siguientes reglas:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">1.\u00aa S\u00f3lo podr\u00e1 ser seguido ante Notario competente para actuar en el lugar donde radiquen los bienes hipotecados o de un distrito colindante a \u00e9l.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2.\u00aa Se iniciar\u00e1 por un requerimiento dirigido por el acreedor al Notario que, previo el cumplimiento de los requisitos de este art\u00edculo, proceda a la venta de los bienes en p\u00fablica subasta.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En el requerimiento har\u00e1 constar el acreedor la cantidad exacta que sea objeto de la reclamaci\u00f3n, por principal e intereses, y la causa del vencimiento, entregando al Notario el t\u00edtulo o t\u00edtulos de su cr\u00e9dito, revestidos de todos los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que tengan car\u00e1cter ejecutivo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Este requerimiento se har\u00e1 constar en acta.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3.\u00aa A solicitud del acreedor, el Notario requerir\u00e1 de pago al deudor, y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor, con expresi\u00f3n de la causa del vencimiento y de la cantidad total reclamada, y se har\u00e1 constar que si no se hiciere el pago se proceder\u00e1 a la subasta de los bienes hipotecados, sin necesidad de nuevas notificaciones ni requerimientos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Los requeridos, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al del requerimiento, deber\u00e1n pagar o entregar la posesi\u00f3n material de los bienes hipotecados al acreedor o mandatario designado en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando el deudor incumpliere la obligaci\u00f3n de entregar la posesi\u00f3n de los bienes, el Notario no seguir\u00e1 adelante con el procedimiento de venta si as\u00ed lo solicitare el acreedor, quien podr\u00e1 tambi\u00e9n, para hacer efectivo su cr\u00e9dito, acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de ejercitar las acciones civiles y criminales que le correspondan.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4.\u00aa A instancia del acreedor, a la que se acompa\u00f1ar\u00e1 el requerimiento de pago, el Registrador expedir\u00e1 certificaci\u00f3n literal del asiento de la hipoteca, en la que se expresar\u00e1 que se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelaci\u00f3n o modificaciones que constaren en el Registro, y se relacionar\u00e1n los asientos posteriores.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Registrador har\u00e1 constar, al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca, que ha expedido la certificaci\u00f3n expresando su fecha, la iniciaci\u00f3n del procedimiento y el Notario ante quien se sigue.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando de la certificaci\u00f3n del Registro aparezca alg\u00fan asiento con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la hipoteca, se notificar\u00e1 al deudor y a su titular la existencia del procedimiento para que pueda, si le conviniere, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del cr\u00e9dito, intereses y costas. En este \u00faltimo caso, los acreedores quedar\u00e1n subrogados en los derechos del actor y se har\u00e1 constar el pago y la subrogaci\u00f3n al margen de la inscripci\u00f3n de la hipoteca en que dichos acreedores se subroguen y de los respectivos asientos, mediante presentaci\u00f3n en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades adeudadas o del mandamiento judicial, en su caso.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">5.\u00aa Transcurridos cinco d\u00edas desde la pr\u00e1ctica del requerimiento, se proceder\u00e1 a la subasta, cuya convocatoria se anunciar\u00e1 en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d. La subasta se celebrar\u00e1 de forma electr\u00f3nica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado. La subasta admitir\u00e1 posturas durante un plazo m\u00ednimo de veinte d\u00edas naturales desde su apertura y no se cerrar\u00e1 hasta transcurrida una hora desde la realizaci\u00f3n de la \u00faltima postura, aunque ello conlleve la ampliaci\u00f3n del plazo inicial de veinte d\u00edas a que se refiere este art\u00edculo por un m\u00e1ximo de\u00a024 horas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">6.\u00aa La realizaci\u00f3n del valor del bien se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de una \u00fanica subasta para la que servir\u00e1 de tipo el valor de tasaci\u00f3n establecido en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un importe igual o superior al\u00a070 por ciento del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, se entender\u00e1 adjudicada la finca a quien presente la mejor postura.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando la mejor postura presentada fuera inferior al\u00a070 por ciento del tipo se\u00f1alado para la subasta, podr\u00e1 el deudor presentar, en plazo de diez d\u00edas, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad igual o superior al\u00a070 por ciento del valor de tasaci\u00f3n o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacci\u00f3n del derecho del acreedor.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor o el titular registral del dominio de los bienes realice lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, el acreedor podr\u00e1 pedir, dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, la adjudicaci\u00f3n del bien o bienes por el\u00a070 por ciento del valor en que hubiera salido a subasta, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que dicha cantidad sea superior al\u00a060 por ciento del valor de tasaci\u00f3n y a la mejor postura.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad, se entender\u00e1 rematado el bien por quien haya presentado la mejor postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el\u00a050 por ciento del valor de tasaci\u00f3n o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad reclamada por todos los conceptos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si en la subasta no hubiere ning\u00fan postor podr\u00e1 el acreedor, en el plazo de diez d\u00edas, pedir la adjudicaci\u00f3n por cantidad igual o superior al\u00a050 por ciento de su valor de tasaci\u00f3n o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">7.\u00aa El acreedor ejecutante podr\u00e1 concurrir a la subasta como licitador, siempre que existan otros licitadores, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Todos los dem\u00e1s licitadores deber\u00e1n depositar, para tomar parte en la subasta, el\u00a05 por\u00a0100 del valor de tasaci\u00f3n. La consignaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse consintiendo su reserva a los efectos de la regla siguiente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">8.\u00aa Terminada la subasta con adjudicaci\u00f3n al mejor postor, depositar\u00e1 \u00e9ste en poder del Notario, dentro del segundo d\u00eda, la diferencia entre el dep\u00f3sito previo y el precio de adjudicaci\u00f3n, y se devolver\u00e1 a los dem\u00e1s licitadores el dep\u00f3sito que hubieren constituido. Si el adjudicatario no consignare aquella cantidad, ser\u00e1 adjudicado el bien al postor que siguiese al primero en el orden de sus posturas y que hubiera consentido la reserva de su consignaci\u00f3n. Las consignaciones de aquellos postores que no hubieran acudido a satisfacer la diferencia, se destinar\u00e1n al pago de los gastos del procedimiento y el exceso, si lo hubiere, al pago del cr\u00e9dito e intereses.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuando el adjudicatario fuere el propio acreedor, deber\u00e1 consignar la diferencia entre la cantidad reclamada y el precio de la adjudicaci\u00f3n, y si no lo hiciere ser\u00e1 responsable de los gastos de la subasta celebrada y de las posteriores que fueren necesarias.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">9.\u00aa La cantidad obtenida en la subasta se destinar\u00e1, una vez satisfechos todos los gastos del procedimiento, al pago del cr\u00e9dito por principal e intereses.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El exceso se entregar\u00e1, por el Notario, al hipotecante o al tercer poseedor si no existieren otras personas que hubieren trabado embargo sobre ellos o interpuesto reclamaci\u00f3n judicial, y si las hubiere, se depositar\u00e1 a su disposici\u00f3n en un establecimiento p\u00fablico destinado al efecto.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">10.\u00aa La adjudicaci\u00f3n de los bienes se har\u00e1 constar en escritura p\u00fablica otorgada por el adjudicatario y el deudor, o el hipotecante no deudor o tercer poseedor, seg\u00fan proceda, o su respectivo causahabiente y, si estos \u00faltimos no hubieren comparecido, la otorgar\u00e1 en su nombre el mandatario designado al efecto.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En esta escritura p\u00fablica se har\u00e1n constar los tr\u00e1mites observados, el precio de la adjudicaci\u00f3n, su pago por el adjudicatario, el pago hecho al acreedor y el destino dado al exceso, si lo hubiere.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el adjudicatario fuere el mismo acreedor y hubiere sido adem\u00e1s nombrado mandatario, podr\u00e1 otorgar la escritura p\u00fablica en este doble concepto, haci\u00e9ndose constar lo antes dicho.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 t\u00edtulo bastante para acreditar la propiedad de los bienes y para practicar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca y de los asientos posteriores, si en ella constare el pago hecho al acreedor y el destino dado al exceso si lo hubiere.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el rematante fuere copropietario o tercer poseedor de los bienes subastados, una vez consignado el importe del remate, el Notario limitar\u00e1 la adjudicaci\u00f3n a las dem\u00e1s participaciones indivisas que se ejecuten o, sin verificarla, declarar\u00e1 terminado el procedimiento, seg\u00fan los casos. Una copia del acta de la subasta, cuando no exista adjudicaci\u00f3n, ser\u00e1 igualmente t\u00edtulo bastante para practicar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca y de los asientos posteriores, si en ella constare el pago hecho al acreedor y el destino dado al exceso si lo hubiere.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">11.\u00aa Si la subasta quedara desierta y el acreedor no pidiere la adjudicaci\u00f3n, se dar\u00e1 por terminado el procedimiento sin efecto, y quedar\u00e1 expedito el derecho de aqu\u00e9l para ejercitarlo en procedimiento judicial correspondiente.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el precio de los bienes rematados fuere insuficiente para pagar el cr\u00e9dito total del acreedor, conservar\u00e1 \u00e9ste su derecho por la diferencia.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">12.\u00aa Los tr\u00e1mites del procedimiento, excepci\u00f3n hecha de la escritura de adjudicaci\u00f3n de los bienes, se har\u00e1n constar por diligencias a continuaci\u00f3n del acta de iniciaci\u00f3n a que se refiere la regla segunda.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Esta acta se incorporar\u00e1 al protocolo en la fecha que corresponda a la \u00faltima diligencia practicada. Otorgada la escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n, se har\u00e1 constar por nota en dicha acta.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">13.\u00aa El adjudicatario de los bienes ser\u00e1 puesto en posesi\u00f3n de los mismos por la persona que la tuviere, conforme a la regla tercera. Si no le fueren entregados, podr\u00e1 pedir la posesi\u00f3n judicial de los mismos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudiera ejercitar contra quien se hubiere negado injustamente a la entrega.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuatro. El art\u00edculo\u00a088 queda redactado en la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a088.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El procedimiento de venta extrajudicial s\u00f3lo podr\u00e1 suspenderse por alguna de las causas siguientes:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">Primera. Que se presentare certificaci\u00f3n del Registro acreditativa de estar cancelada la hipoteca o presentada escritura p\u00fablica de carta de pago o cancelaci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Segunda. Cuando se acredite documentalmente la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del t\u00edtulo en virtud del cual se proceda, la invalidez o ilicitud del procedimiento de venta.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Tercera. Si constare al Notario la declaraci\u00f3n de concurso del deudor, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de la subasta del bien. En este caso s\u00f3lo se alzar\u00e1 la suspensi\u00f3n cuando se acredite, mediante testimonio de la resoluci\u00f3n del Juez del concurso, que los bienes o derechos no est\u00e1n afectos, o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Cuarta. Si se interpusiera demanda de tercer\u00eda de dominio, acompa\u00f1ando inexcusablemente con ella t\u00edtulo de propiedad, anterior a la fecha de la escritura de hipoteca. Si se tratare de bienes susceptibles de inscripci\u00f3n en alg\u00fan Registro, dicho t\u00edtulo habr\u00e1 de estar inscrito tambi\u00e9n con fecha anterior a la hipoteca. La suspensi\u00f3n subsistir\u00e1 hasta el t\u00e9rmino de juicio de tercer\u00eda.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Quinta. Si se acreditare, con certificaci\u00f3n del Registro correspondiente, que los mismos bienes est\u00e1n sujetos a otra hipoteca mobiliaria o afectos a hipoteca inmobiliaria, en virtud del art\u00edculo\u00a0111 de la Ley Hipotecaria, vigentes o inscritas antes de la que motivare el procedimiento. Estos hechos se pondr\u00e1n en conocimiento del Juzgado correspondiente, a los efectos prevenidos en el art\u00edculo\u00a01862 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En los dos casos precedentes, si la causa de la suspensi\u00f3n afectare s\u00f3lo a parte de los bienes comprendidos en la hipoteca mobiliaria, podr\u00e1 seguir el procedimiento respecto de los dem\u00e1s, si as\u00ed lo solicitare el acreedor.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente el car\u00e1cter abusivo de alguna de las cl\u00e1usulas contractuales del pr\u00e9stamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible. Una vez sustanciada la cuesti\u00f3n, y siempre que, de acuerdo con la resoluci\u00f3n judicial correspondiente, no se trate de una cl\u00e1usula abusiva que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n o hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podr\u00e1 proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Verificada alguna de las circunstancias previstas en los apartados\u00a01 y\u00a02, el Notario acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n del procedimiento hasta que, respectivamente, terminen el procedimiento criminal o el procedimiento registral si no se declarase la falsedad o no se inscribiese la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La suspensi\u00f3n de la subasta por un periodo superior a\u00a015 d\u00edas llevar\u00e1 consigo la liberaci\u00f3n de las consignaciones o devoluci\u00f3n de los avales prestados, retrotrayendo la situaci\u00f3n al momento inmediatamente anterior a la publicaci\u00f3n del anuncio. La reanudaci\u00f3n de la subasta se realizar\u00e1 mediante una nueva publicaci\u00f3n del anuncio y una nueva petici\u00f3n de informaci\u00f3n registral como si de una nueva subasta se tratase.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si la reclamaci\u00f3n del acreedor y la iniciaci\u00f3n de la venta extrajudicial tuvieran su base en alguna causa que no sea el vencimiento del plazo o la falta de pago de intereses o de cualquier otra prestaci\u00f3n a que estuviere obligado el deudor, se suspender\u00e1 dicho procedimiento siempre que con anterioridad a la subasta se hubiere hecho constar en el Registro la oposici\u00f3n al mismo, formulada en juicio declarativo. A este efecto, el Juez, al mismo tiempo que ordene la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda, acordar\u00e1 que se notifique al Notario la resoluci\u00f3n reca\u00edda.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cinco. El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo\u00a089 queda redactado en la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abEn la hipoteca de establecimientos mercantiles se observar\u00e1n, adem\u00e1s de las reglas establecidas anteriormente, las siguientes:\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfdecimocuaa\" class=\"bloque\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposicion-final-decimocuarta-modificacion-del-texto-refundido-de-la-ley-de-sociedades-de-capital\"><\/a><h6 class=\"articulo\"><strong><a id=\"df14\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposici\u00f3n final decimocuarta. Modificaci\u00f3n del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p class=\"parrafo\">Uno. Los apartados\u00a03 y\u00a04 del art\u00edculo\u00a0139 y el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0141 quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0139.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo para la enajenaci\u00f3n, cualquier interesado podr\u00e1 solicitar la reducci\u00f3n del capital al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del domicilio social. Los administradores est\u00e1n obligados a solicitar la reducci\u00f3n judicial o registral del capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrar\u00edo a esa reducci\u00f3n o no pudiera ser logrado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El expediente ante el Secretario judicial se tramitar\u00e1 conforme a lo establecido en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitar\u00e1 de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La decisi\u00f3n favorable o desfavorable ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante ser\u00e1n enajenadas a instancia de parte interesada por el Secretario judicial o Registrador mercantil de conformidad con el procedimiento previsto para aqu\u00e9llos en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria y en el Reglamento del Registro Mercantil para \u00e9stos.\u00bb<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0141.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo se\u00f1alado, la sociedad deber\u00e1 acordar inmediatamente su amortizaci\u00f3n y la reducci\u00f3n del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podr\u00e1 solicitar su adopci\u00f3n por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social. Los administradores de la sociedad adquirente est\u00e1n obligados a solicitar la adopci\u00f3n de estas medidas, cuando, por las circunstancias que fueran, no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de amortizaci\u00f3n y de reducci\u00f3n del capital.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El expediente ante el Secretario judicial se acomodar\u00e1 a los tr\u00e1mites de jurisdicci\u00f3n voluntaria. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitar\u00e1 de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">La decisi\u00f3n favorable o desfavorable podr\u00e1 recurrirse ante el Juez de lo Mercantil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dos. Los art\u00edculos\u00a0169, 170 y\u00a0171 quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0169. Competencia para la convocatoria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podr\u00e1 serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minor\u00eda, podr\u00e1 realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a0170. R\u00e9gimen de la convocatoria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. El Secretario judicial proceder\u00e1 a convocar a la junta general de conformidad con lo establecido en la legislaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El Registrador mercantil proceder\u00e1 a convocar la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicar\u00e1 el lugar, d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n as\u00ed como el orden del d\u00eda y designar\u00e1 al presidente y secretario de la junta.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Contra la resoluci\u00f3n por la que se acuerde la convocatoria de la junta general no cabr\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. Los gastos de la convocatoria registral ser\u00e1n de cuenta de la sociedad.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a0171. Convocatoria en casos especiales.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En caso de muerte o de cese del administrador \u00fanico, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayor\u00eda de los miembros del consejo de administraci\u00f3n, sin que existan suplentes, cualquier socio podr\u00e1 solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Adem\u00e1s, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podr\u00e1 convocar la junta general con ese \u00fanico objeto.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Tres. Los art\u00edculos\u00a0265 y\u00a0266 quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0265. Competencia para el nombramiento de auditor.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepten el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podr\u00e1n solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la designaci\u00f3n de la persona o personas que deban realizar la auditor\u00eda.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">En las sociedades an\u00f3nimas, la solicitud podr\u00e1 ser realizada tambi\u00e9n por el comisario del sindicato de obligacionistas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. En las sociedades que no est\u00e9n obligadas a someter las cuentas anuales a verificaci\u00f3n por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podr\u00e1n solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efect\u00fae la revisi\u00f3n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitar\u00e1 de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si el nombramiento se instar\u00e1 ante el Secretario judicial, se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. La resoluci\u00f3n del Registrador mercantil por la que se acuerde o rechace el nombramiento ser\u00e1 recurrible de conformidad con las previsiones del Reglamento del Registro Mercantil. La resoluci\u00f3n del Secretario judicial ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil.<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">Art\u00edculo\u00a0266. Revocaci\u00f3n del auditor.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podr\u00e1n pedir al Secretario judicial o Registrador mercantil la revocaci\u00f3n del que hubieran nombrado ellos o del designado por la junta general y el nombramiento de otro.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitar\u00e1 de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si la revocaci\u00f3n se instar\u00e1 ante el Secretario judicial, se seguir\u00e1n los tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. La resoluci\u00f3n que se dicte sobre la revocaci\u00f3n del auditor ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cuatro. Los art\u00edculos\u00a0377 y\u00a0380 quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0377. Cobertura de vacantes.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. En caso de fallecimiento o de cese del liquidador \u00fanico, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que act\u00faen conjuntamente, o de la mayor\u00eda de los liquidadores que act\u00faen colegiadamente, sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los liquidadores. Adem\u00e1s, cualquiera de los liquidadores que permanezcan en el ejercicio del cargo podr\u00e1 convocar la junta general con ese \u00fanico objeto.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Cuando la junta convocada de acuerdo con el apartado anterior no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podr\u00e1 solicitar su designaci\u00f3n al Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitar\u00e1 de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. La instada ante el Secretario judicial seguir\u00e1 los tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">4. La resoluci\u00f3n por la que se acuerde o rechace el nombramiento, ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0380. Separaci\u00f3n de los liquidadores.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. La separaci\u00f3n de los liquidadores designados por la junta general, podr\u00e1 ser acordada por la misma aun cuando no conste en el orden del d\u00eda. Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales, el acuerdo deber\u00e1 ser adoptado con los requisitos de mayor\u00eda y, en el caso de sociedades an\u00f3nimas, de qu\u00f3rum, establecidos para la modificaci\u00f3n de los estatutos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Los liquidadores de la sociedad an\u00f3nima podr\u00e1n tambi\u00e9n ser separados por decisi\u00f3n del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social, mediante justa causa, a petici\u00f3n de accionistas que representen la vig\u00e9sima parte del capital social.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. La separaci\u00f3n de los liquidadores nombrados por el Secretario judicial o por Registrador mercantil s\u00f3lo podr\u00e1 ser decidida por aqu\u00e9l que los hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. La resoluci\u00f3n que se dicte sobre la separaci\u00f3n de los liquidadores ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cinco. Los art\u00edculos\u00a0381 y\u00a0389 quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0381. Interventores.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. En caso de liquidaci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas, los accionistas que representen la vig\u00e9sima parte del capital social podr\u00e1n solicitar del Secretario judicial o del Registrador mercantil del domicilio social la designaci\u00f3n de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si la sociedad hubiera emitido y tuviera en circulaci\u00f3n obligaciones, tambi\u00e9n podr\u00e1 nombrar un interventor el sindicato de obligacionistas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitar\u00e1 de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. La instada ante el Secretario judicial seguir\u00e1 los tr\u00e1mites establecidos en la legislaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. La resoluci\u00f3n por la que se acuerde o rechace el nombramiento, ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0389. Sustituci\u00f3n de los liquidadores por duraci\u00f3n excesiva de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Transcurridos tres a\u00f1os desde la apertura de la liquidaci\u00f3n sin que se haya sometido a la aprobaci\u00f3n de la junta general el balance final de liquidaci\u00f3n, cualquier socio o persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separaci\u00f3n de los liquidadores.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El Secretario judicial o Registrador mercantil, previa audiencia de los liquidadores, acordar\u00e1 la separaci\u00f3n si no existiere causa que justifique la dilaci\u00f3n y nombrar\u00e1 liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. La resoluci\u00f3n que se dicte sobre la revocaci\u00f3n del auditor ser\u00e1 recurrible ante el Juez de lo Mercantil.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Seis. El art\u00edculo\u00a0422 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0422. Facultad y obligaci\u00f3n de convocar la asamblea.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. La asamblea general de obligacionistas podr\u00e1 ser convocada por los administradores de la sociedad o por el comisario. \u00c9ste, adem\u00e1s, deber\u00e1 convocarla siempre que lo soliciten obligacionistas que representen, por los menos, la vig\u00e9sima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. El comisario podr\u00e1 requerir la asistencia de los administradores de la sociedad y \u00e9stos asistir aunque no hubieren sido convocados.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. Si el comisario no atiende oportunamente la solicitud de convocatoria de la asamblea efectuada por los obligacionistas a que se refiere el apartado\u00a01, podr\u00e1 realizarse la convocatoria, previa audiencia del comisario, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Secretario judicial proceder\u00e1 a convocar la asamblea general de obligacionistas de conformidad con lo establecido en la legislaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">El Registrador mercantil proceder\u00e1 a convocar la asamblea general en la forma contemplada en el Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Contra el decreto o resoluci\u00f3n por la que se acuerde la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas no cabr\u00e1 recurso alguno.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Siete. El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0492 pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a02157\/2001 o los estatutos, podr\u00e1n serlo por el consejo de control o, a petici\u00f3n de cualquier socio, por el Registrador mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta Ley.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfdecimoquinta\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df15\"><\/a>Disposici\u00f3n final decimoquinta. Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a0211\/1964, de\u00a024 de diciembre, sobre regulaci\u00f3n de la emisi\u00f3n de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de An\u00f3nimas, Asociaciones u otras personas jur\u00eddicas y la constituci\u00f3n del Sindicato de Obligacionistas.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">El art\u00edculo sexto queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo sexto.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Las Sociedades que no hayan adoptado la forma de An\u00f3nimas y las Asociaciones y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas que emitan obligaciones de cualquier clase, deber\u00e1n constituir el Sindicato de Obligacionistas y designar un Comisario, que concurrir\u00e1 al otorgamiento de la escritura de emisi\u00f3n en nombre de los futuros tenedores de los t\u00edtulos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">Si las Entidades emisoras no constituyen el Sindicato de Obligacionistas a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1n tomar la iniciativa y solicitar su constituci\u00f3n los propios obligacionistas que representen, como m\u00ednimo el treinta por ciento del total de la serie o emisi\u00f3n, previa deducci\u00f3n de las amortizaciones realizadas mediante solicitud ante el Registrador mercantil del domicilio de la entidad emisora, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. A la Asamblea en que se adopten estas decisiones deber\u00e1 ser convocada la Entidad emisora y el Comisario designado en la escritura de emisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfdecimosexta\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df16\"><\/a>Disposici\u00f3n final decimosexta. Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley\u00a033\/2006, de\u00a030 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesi\u00f3n de los t\u00edtulos nobiliarios.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">El apartado\u00a03 de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab3. No obstante lo previsto por el apartado\u00a01 de esta disposici\u00f3n transitoria, la presente Ley se aplicar\u00e1 a todos los expedientes relativos a Grandezas de Espa\u00f1a y t\u00edtulos nobiliarios que el d\u00eda\u00a027 de julio de\u00a02005 estuvieran pendientes de resoluci\u00f3n administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en v\u00eda de recurso, as\u00ed como a los expedientes que se hubieran promovido entre aquella fecha, en la cual se present\u00f3 la originaria proposici\u00f3n de Ley en el Congreso de los Diputados, y el\u00a020 de noviembre de\u00a02006, fecha de entrada en vigor de la presente Ley. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso conceder\u00e1 de oficio tr\u00e1mite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo com\u00fan de cinco d\u00edas.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfdecimoseptima\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df17\"><\/a>Disposici\u00f3n final decimos\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo\u00a01\/2007, de\u00a016 de noviembre.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Uno. El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a019 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos y sociales de los consumidores y usuarios, las pr\u00e1cticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos est\u00e1n sujetas a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Competencia Desleal y en la Ley de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista. A estos efectos, se consideran pr\u00e1cticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisi\u00f3n, conducta, manifestaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n comercial, incluida la publicidad y la comercializaci\u00f3n, directamente relacionada con la promoci\u00f3n, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, as\u00ed como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o despu\u00e9s de una operaci\u00f3n comercial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">No tienen la consideraci\u00f3n de pr\u00e1cticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regir\u00e1n conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a059.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dos. La letra a) del art\u00edculo\u00a0141 queda redactada como sigue:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00aba) De la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales se deducir\u00e1 una franquicia de\u00a0500,00 euros.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Tres. El art\u00edculo\u00a0163 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p class=\"sangrado_articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a0163. Garant\u00eda de la responsabilidad contractual.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">1. Los organizadores y detallistas de viajes combinados tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de constituir y mantener de manera permanente una garant\u00eda en los t\u00e9rminos que determine la Administraci\u00f3n tur\u00edstica competente, para responder con car\u00e1cter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriaci\u00f3n efectiva de los mismos. La exigencia de esta garant\u00eda se sujetar\u00e1 en todo caso a lo establecido en la Ley\u00a020\/2013, de\u00a09 de diciembre, de garant\u00eda de la unidad de mercado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. Tan pronto como sea evidente que la ejecuci\u00f3n del viaje combinado se vea afectado por la falta de liquidez de los organizadores o detallistas, en la medida en que el viaje no se ejecute o se ejecute parcialmente o los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos, el viajero podr\u00e1 acceder f\u00e1cilmente a la protecci\u00f3n garantizada, sin tr\u00e1mites excesivos, sin ninguna demora indebida y de forma gratuita.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">3. En caso de ejecutarse la garant\u00eda, deber\u00e1 reponerse en el plazo de quince d\u00edas, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfdecimoctava\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df18\"><\/a>Disposici\u00f3n final decimoctava. Modificaci\u00f3n de la Ley\u00a010\/2012, de\u00a020 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicolog\u00eda y Ciencias Forenses.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se modifica la letra e) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a04 queda redactada como sigue:<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00abe) La interposici\u00f3n de la demanda de ejecuci\u00f3n de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo y por las Juntas Arbitrales del Transporte, en este \u00faltimo caso cuando la cuant\u00eda por la que se pide ejecuci\u00f3n sea inferior a\u00a02.000 euros, as\u00ed como del acta notarial de reclamaci\u00f3n de deuda dineraria no contradicha.\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfdecimonovena\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df19\"><\/a>Disposici\u00f3n final decimonovena. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">1. Se reconocer\u00e1n las prestaciones previstas en la normativa de asistencia jur\u00eddica gratuita referidas a la reducci\u00f3n de los aranceles notariales y registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la intervenci\u00f3n de peritos, a los siguientes expedientes:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a) En materia de sucesiones: El de declaraci\u00f3n de herederos abintestato; el de presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y lectura, y protocolizaci\u00f3n de testamentos, y el de formaci\u00f3n de inventario de la Ley de\u00a028 de mayo de\u00a01862, del Notariado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b) En materia de derechos reales: el deslinde y amojonamiento de las fincas inscritas; el de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de fincas que no est\u00e9n inscritas a favor de persona alguna; el de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido; el de subsanaci\u00f3n de la doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n y el de liberaci\u00f3n registral de cargas o grav\u00e1menes extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2. La acreditaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones se\u00f1aladas en el apartado anterior tendr\u00e1 lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita, ante el Colegio Notarial o Registro que corresponda, los cuales tendr\u00e1n las facultades previstas por dicha ley para verificar la exactitud y realidad de los datos econ\u00f3micos que proporcionen los solicitantes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cuando se solicite el reconocimiento del derecho para la asistencia de Letrado en los casos de separaci\u00f3n o divorcio ante Notario, la acreditaci\u00f3n se realizar\u00e1 en la misma forma prevista en la Ley de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfvigesima\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df20\"><\/a>Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que, en materia de legislaci\u00f3n procesal, corresponde al Estado conforme al art\u00edculo\u00a0149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se except\u00faan de lo anterior las disposiciones finales primera, cuarta, quinta, sexta, s\u00e9ptima, octava, d\u00e9cima, decimocuarta y decimoctava, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislaci\u00f3n civil conforme al art\u00edculo\u00a0149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n. Asimismo, la disposici\u00f3n adicional cuarta y las disposiciones finales und\u00e9cima, duod\u00e9cima y decimotercera, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos, conforme al art\u00edculo\u00a0149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n. Finalmente, las disposiciones finales segunda, novena, decimoquinta y decimosexta, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislaci\u00f3n mercantil, conforme al art\u00edculo\u00a0149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"dfvigesimaprimera\" class=\"bloque\">\n<p class=\"articulo\"><strong><a id=\"df21\"><\/a>Disposici\u00f3n final vig\u00e9sima primera. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">La presente ley entrar\u00e1 en vigor a los\u00a0veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n oficial en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb excepto:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1. Las disposiciones del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de esta Ley, reguladoras de la adopci\u00f3n, que entrar\u00e1n en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificaci\u00f3n del sistema de Protecci\u00f3n a la infancia y a la adolescencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2. Las disposiciones del T\u00edtulo VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VII de la Ley de\u00a028 de mayo de\u00a01862, del Notariado contenidas en la disposici\u00f3n final und\u00e9cima, que establecen el r\u00e9gimen de las subastas notariales, que entrar\u00e1n en vigor el\u00a015 de octubre de\u00a02015.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3. Las modificaciones de los art\u00edculos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del C\u00f3digo Civil contenidas en la disposici\u00f3n final primera, as\u00ed como las modificaciones de los art\u00edculos 58, 58 bis, disposici\u00f3n final segunda y disposici\u00f3n final quinta bis de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposici\u00f3n final cuarta, relativas a la tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del matrimonio civil, que lo har\u00e1n en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4. Las modificaciones del art\u00edculo 7 del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Entidades Religiosas Evang\u00e9licas de Espa\u00f1a, aprobado por la Ley 24\/1992, de 10 de noviembre; las del art\u00edculo 7 del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Comunidades Israelitas de Espa\u00f1a, aprobado por la Ley 25\/1992, de 10 de noviembre; y las del art\u00edculo 7 del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Comisi\u00f3n Isl\u00e1mica de Espa\u00f1a, aprobado por la Ley 26\/1992, de 10 de noviembre, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y s\u00e9ptima respectivamente, que lo har\u00e1n en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">5. Las disposiciones de la secci\u00f3n 1.\u00aa del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposici\u00f3n final und\u00e9cima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura p\u00fablica de celebraci\u00f3n del matrimonio, que lo har\u00e1n en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"pr\"><\/a>PRE\u00c1MBULO:<\/span><\/h2>\n<p class=\"centro_redonda\">FELIPE VI<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">I<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico de una Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria forma parte del proceso general de modernizaci\u00f3n del sistema positivo de tutela del Derecho privado iniciado hace ahora m\u00e1s de una d\u00e9cada. La disposici\u00f3n final decimoctava de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, encomendaba al Gobierno la remisi\u00f3n a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, una previsi\u00f3n legal vinculada con la construcci\u00f3n de un sistema procesal avanzado y homologable al existente en otros pa\u00edses.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Con la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria se da una mayor coherencia sistem\u00e1tica y racionalidad a nuestro ordenamiento jur\u00eddico procesal. En efecto, el lugar central de la Ley de Enjuiciamiento Civil en nuestro sistema de justicia, como norma encargada de la ordenaci\u00f3n completa del proceso civil y de dar plenitud al sistema procesal en su conjunto, es dif\u00edcilmente compatible con el mantenimiento en su articulado de algunas materias que merec\u00edan un tratamiento legal diferenciado, por mucho que su conocimiento correspondiera a los tribunales civiles.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Entre esas materias se encuentra, de forma pac\u00edficamente aceptada, la jurisdicci\u00f3n voluntaria. Su regulaci\u00f3n dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha ocurrido en Espa\u00f1a desde\u00a01855, era fruto m\u00e1s bien de la vocaci\u00f3n recopiladora de nuestro Derecho hist\u00f3rico que el resultado de la aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito jur\u00eddico-procesal de determinadas categor\u00edas conceptuales. Por esa raz\u00f3n ahora se opta, al igual que en la mayor\u00eda de las naciones de nuestro entorno, por separar la jurisdicci\u00f3n voluntaria de la regulaci\u00f3n procesal com\u00fan, manteni\u00e9ndose entre ellas las relaciones naturales de especialidad y subsidiariedad que se producen entre normas dentro de cualquier sistema jur\u00eddico complejo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Su regulaci\u00f3n en una ley independiente supone, al mismo tiempo, el reconocimiento de la autonom\u00eda conceptual de la jurisdicci\u00f3n voluntaria dentro del conjunto de actividades jur\u00eddico-p\u00fablicas legalmente atribuidas a los tribunales de justicia.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">II<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria no se justifica s\u00f3lo como un elemento m\u00e1s dentro de un plan de racionalizaci\u00f3n de nuestro ordenamiento procesal civil. Tampoco como un simple cauce de homologaci\u00f3n legislativa con otras naciones. La Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria debe ser destacada, adem\u00e1s, como contribuci\u00f3n singular a la modernizaci\u00f3n de un sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan detenida atenci\u00f3n por el legislador o los autores como otros \u00e1mbitos de la actividad judicial, pero en el que est\u00e1n en juego intereses de gran relevancia dentro de la esfera personal y patrimonial de las personas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esta Ley es, en otras palabras, la respuesta a la necesidad de una nueva ordenaci\u00f3n legal, adecuada, razonable y realista de la jurisdicci\u00f3n voluntaria. En la normativa anterior no era dif\u00edcil advertir la huella del tiempo, con defectos de regulaci\u00f3n y normas obsoletas o sin el adecuado rigor t\u00e9cnico. Las reformas parciales experimentadas en este tiempo no evitaron la pervivencia de disposiciones poco arm\u00f3nicas con instituciones org\u00e1nicas y procesales vigentes m\u00e1s modernas, lo que constituy\u00f3 un obst\u00e1culo para alcanzar la eficacia que se espera de todo instrumento legal que debe servir como cauce de intermediaci\u00f3n entre el ciudadano y los poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria aprovecha la experiencia de los operadores jur\u00eddicos y la doctrina emanada de los tribunales y de los autores para ofrecer al ciudadano medios efectivos y sencillos, que faciliten la obtenci\u00f3n de determinados efectos jur\u00eddicos de una forma pronta y con respeto de todos los derechos e intereses implicados.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">III<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El inter\u00e9s del ciudadano ocupa un lugar central entre los objetivos de esta Ley. A lo largo de su articulado se establecen instrumentos sencillos, efectivos y adecuados a la realidad social a la que se aplican, en el caso de que requieran la intervenci\u00f3n de los tribunales de justicia a trav\u00e9s de cualquiera de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Este solo argumento justificar\u00eda la procedencia de cualquier reforma legal que afecte a la Justicia y a sus \u00f3rganos, pues la actividad de estos, como toda labor p\u00fablica en la que est\u00e9 en juego la existencia o efectividad de derechos subjetivos, debe ser apta para lograr el efecto que se desea por medios que no generen insatisfacci\u00f3n o frustraci\u00f3n entre los interesados. De ah\u00ed que la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria facilite a los ciudadanos una regulaci\u00f3n legal sistem\u00e1tica, ordenada y completa de los diferentes expedientes que se contienen en ella, actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitaci\u00f3n, tratando de optar por el cauce menos costoso y m\u00e1s r\u00e1pido, desde el respeto m\u00e1ximo de las garant\u00edas y de la seguridad jur\u00eddica, y tomando especial cuidado en la ordenaci\u00f3n adecuada de sus actos e instituciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se trata, de este modo, de regular los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria de manera que el ciudadano se vea amparado con el grado de efectividad que demanda una sociedad cada vez m\u00e1s consciente de sus derechos y cada vez m\u00e1s exigente con sus \u00f3rganos p\u00fablicos. En ocasiones, el objetivo anterior se consigue con una mera puesta al d\u00eda de las actuaciones que componen un determinado expediente. En otras, dicho objetivo se busca desde la simplificaci\u00f3n, conjunci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de sus preceptos con otros integrados en normas procesales o sustantivas. En especial, se toma particular cuidado en adaptar la regulaci\u00f3n de los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria a los principios, preceptos y normas generales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, trat\u00e1ndose de soslayar con ello problemas de interpretaci\u00f3n y d\u00e1ndose respuesta a algunas lagunas legales y apor\u00edas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esta Ley se ha elaborado al mismo tiempo que otras reformas, afectando a las mismas normas, como las leyes de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n a la infancia y adolescencia, que dar\u00e1n una nueva regulaci\u00f3n, entre otras cuestiones, al acogimiento y adopci\u00f3n de menores. Ello obliga a coordinar el contenido de estas leyes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tambi\u00e9n se busca la adaptaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el\u00a013 de diciembre de\u00a02006, la cual afecta a la nueva terminolog\u00eda, en la que se abandona el empleo de los t\u00e9rminos de incapaz o incapacitaci\u00f3n, y se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad est\u00e1 modificada judicialmente.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">IV<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Al operar como cauce de actuaci\u00f3n y de efectividad de determinados derechos regulados en el C\u00f3digo Civil, en el C\u00f3digo de Comercio y en la legislaci\u00f3n especial de Derecho privado, no es dif\u00edcil deducir el car\u00e1cter adjetivo o auxiliar de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, si bien con diferencias sustanciales con respecto a la jurisdicci\u00f3n, en sentido propio.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La jurisdicci\u00f3n voluntaria se vincula con la existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonom\u00eda de la voluntad en el \u00e1mbito del Derecho privado, que impiden obtener un determinado efecto jur\u00eddico cuando la trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del inter\u00e9s en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, as\u00ed lo justifiquen. O tambi\u00e9n, con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La virtualidad de tales efectos requiere la actuaci\u00f3n del Juez, en atenci\u00f3n a la autoridad que el titular de la potestad jurisdiccional merece como int\u00e9rprete definitivo de la ley, imparcial, independiente y esencialmente desinteresado en los asuntos que ante ella se dilucidan. Circunstancia que los hace especialmente aptos para una labor en la que est\u00e1 en juego la esfera de los derechos de los sujetos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No obstante, resulta constitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad pol\u00edtica o de utilidad pr\u00e1ctica, la ley encomiende a otros \u00f3rganos p\u00fablicos, diferentes de los \u00f3rganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicci\u00f3n voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectaci\u00f3n de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas, y as\u00ed se ha hecho en la presente Ley.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">V<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Precisamente sobre la base de la experiencia aplicativa de nuestro sistema de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y desde la ponderaci\u00f3n de la realidad de nuestra sociedad y de los diferentes instrumentos en ella existentes para la actuaci\u00f3n de los derechos, no es nuevo el debate sobre si ser\u00eda pertinente mantener en este campo la exclusividad de los tribunales de justicia \u2013y, dentro de ellos, del personal jurisdicente\u2013, o si ser\u00eda preferible encomendar su conocimiento a otros \u00f3rganos y funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Buscando dar una respuesta id\u00f3nea a las cuestiones anteriores, la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, conforme con la experiencia de otros pa\u00edses, pero tambi\u00e9n atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la b\u00fasqueda de la optimizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un n\u00famero significativo de los asuntos que tradicionalmente se inclu\u00edan bajo la r\u00fabrica de la jurisdicci\u00f3n voluntaria a operadores jur\u00eddicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con car\u00e1cter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que a\u00fanan la condici\u00f3n de juristas y de titulares de la fe p\u00fablica, re\u00fanen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garant\u00edas, en algunos de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la m\u00e1xima garant\u00eda de los derechos de la ciudadan\u00eda viene dada por la intervenci\u00f3n de un Juez, la desjudicializaci\u00f3n de determinados supuestos de jurisdicci\u00f3n voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garant\u00edas esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La soluci\u00f3n legal dada es acorde con los postulados de nuestra Carta Magna y, adem\u00e1s, oportuna en atenci\u00f3n a diferentes factores. El prestigio adquirido a lo largo de los a\u00f1os por estos Cuerpos de funcionarios entre los ciudadanos es un elemento que ayuda a despejar cualquier inc\u00f3gnita sobre su aptitud para intervenir en la tutela administrativa de determinados derechos privados, como protagonistas principales que son de nuestro sistema de fe p\u00fablica y garantes de la seguridad jur\u00eddica, sin olvidar el hecho de que muchos de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria tienen por objeto obtener la certeza sobre el estado o modo de ser de determinados negocios, situaciones o relaciones jur\u00eddicas que dichos profesionales est\u00e1n en inmejorable condici\u00f3n para apreciarlos adecuadamente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Junto a lo anterior, la consideraci\u00f3n de los recursos organizativos personales y medios materiales puestos en la actualidad a su disposici\u00f3n, as\u00ed como del elevado grado de modernizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que alcanza hoy la Administraci\u00f3n p\u00fablica, profesionalizada y regida por los principios de objetividad, eficacia e interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, y sujeta a la Ley y al Derecho por mandato constitucional, justifican igualmente la apuesta por la desjudicializaci\u00f3n de ciertas materias que hasta ahora eran atribuidas a Jueces y Magistrados. Esto \u00faltimo pone de relieve que hoy han perdido vigencia algunas de las razones que justificaron hist\u00f3ricamente la atribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, en r\u00e9gimen de exclusividad, a los Jueces; pues, junto a ellos, las sociedades avanzadas cuentan en la actualidad con otras opciones viables para la efectividad de los derechos privados, cuando para ello se requiera la intervenci\u00f3n o mediaci\u00f3n de \u00f3rganos p\u00fablicos.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">VI<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">De la separaci\u00f3n de determinados asuntos del \u00e1mbito competencial de los Jueces y Magistrados s\u00f3lo cabe esperar, pues, beneficios para todos los sujetos implicados en la jurisdicci\u00f3n voluntaria: para el ciudadano, en la medida en que ello debe tener como consecuencia, cuando precise la actuaci\u00f3n del Estado para la actuaci\u00f3n de un determinado derecho, una mayor efectividad de sus derechos sin p\u00e9rdida de garant\u00edas; para Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, por la nueva dimensi\u00f3n que se les da como servidores p\u00fablicos, consecuente con su real cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica y el papel relevante que desempe\u00f1an en el tr\u00e1fico jur\u00eddico; y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, para Jueces y Magistrados, que pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional y garantes \u00faltimos de los derechos de las personas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La distribuci\u00f3n de los asuntos entre estos profesionales se ha realizado siguiendo criterios de racionalidad, buscando desde el primer momento el m\u00e1ximo consenso con los colectivos implicados, con voluntad de permanencia en el tiempo, adapt\u00e1ndose a la actual realidad social, plenamente garantista en la realizaci\u00f3n de los derechos e intereses de los afectados, a fin de dar respuesta, tambi\u00e9n en esta parcela del ordenamiento, al desaf\u00edo de una Justicia m\u00e1s moderna y eficaz.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El objetivo trazado en el plan inicial era asignar cada materia a aquel operador jur\u00eddico a quien, por su cercan\u00eda material o por garantizar una respuesta m\u00e1s pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera cargo de su conocimiento; o a aqu\u00e9l a quien, en virtud de la naturaleza del inter\u00e9s o del derecho en juego, le fuera constitucionalmente exigible encargarse de la tramitaci\u00f3n de dicha materia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sin embargo, finalmente se ha optado, con car\u00e1cter general, por la alternatividad entre diferentes profesionales en determinadas materias espec\u00edficas que se desgajan de la \u00f3rbita de la Autoridad Judicial. Se establecen competencias compartidas entre Secretarios judiciales, Notarios o Registradores, lo que es posible atendiendo a que son funcionarios p\u00fablicos y a las funciones que desempe\u00f1an: los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe p\u00fablica judicial o extrajudicial, y los Registradores tienen un conocimiento directo y especializado en el \u00e1mbito del derecho de propiedad y en el mercantil, en concreto en sociedades.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La facultad que con ello tienen los ciudadanos de acudir a diferentes profesionales en materias que tradicionalmente quedaban reservadas al \u00e1mbito judicial, s\u00f3lo puede interpretarse como una ampliaci\u00f3n de los medios que esta Ley pone a su disposici\u00f3n para garantizar sus derechos. Constituye una garant\u00eda para el ciudadano, que ve optimizada la atenci\u00f3n que se le presta, al poder valorar las distintas posibilidades que se le ofrecen para elegir aquella m\u00e1s acorde con sus intereses. Ning\u00fan aspecto de los ciudadanos se ver\u00e1 perjudicado dado que puede acudir o al Secretario judicial, haciendo uso de los medios que la Administraci\u00f3n de Justicia pone a su disposici\u00f3n, o al Notario o Registrador, en cuyo caso deber\u00e1 abonar los aranceles correspondientes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La reforma contempla, con un criterio de prudencia dada la procedencia de estos expedientes del \u00e1mbito judicial, ciertos l\u00edmites al principio de libre elecci\u00f3n del Notario por el requirente, al establecer criterios de competencia territorial que tienen una conexi\u00f3n razonable con los elementos personales o reales del expediente. No obstante, se avanza hacia una mayor flexibilizaci\u00f3n de las reglas competenciales respecto de las vigentes actualmente en el \u00e1mbito judicial.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">VII<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Por lo que se refiere a los expedientes que se mantienen en el seno de la Administraci\u00f3n de Justicia, el criterio seguido por la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria es el de otorgar el impulso y la direcci\u00f3n de los expedientes a los Secretarios judiciales, atribuy\u00e9ndose al Juez o al propio Secretario judicial, seg\u00fan el caso, la decisi\u00f3n de fondo que recaiga sobre aquellos y las dem\u00e1s resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley. Se reserva la decisi\u00f3n de fondo al Juez de aquellos expedientes que afectan al inter\u00e9s p\u00fablico o al estado civil de las personas, los que precisan una espec\u00edfica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposici\u00f3n o de reconocimiento, creaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos subjetivos o cuando est\u00e9n en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, en la nueva terminolog\u00eda a la que ya se ha hecho referencia. De este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en materia de personas y de familia, y tambi\u00e9n alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Secretarios judiciales, Notarios o Registradores.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">VIII<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Los Secretarios judiciales asumen, como se ha se\u00f1alado, un papel acorde a las funciones procesales que se les atribuyen tras la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2009, de\u00a03 de noviembre, de reforma de la legislaci\u00f3n procesal para la implantaci\u00f3n de la nueva Oficina judicial. De este modo, se materializa la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a0456 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, que otorga competencias al Secretario judicial en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria cuando as\u00ed lo prevean las leyes procesales, que da respuesta a la recomendaci\u00f3n contenida en diferentes documentos oficiales (la Recomendaci\u00f3n del Consejo de Europa de\u00a01986, el Libro Blanco de la Justicia, elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial en\u00a01997, o el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por los principales grupos parlamentarios el\u00a028 de mayo de\u00a02001). Esta habilitaci\u00f3n legal, sin embargo, ha de hacerse compatible con las importantes funciones que tienen de direcci\u00f3n procesal de los procedimientos civiles y con la jefatura de la oficina judicial que tambi\u00e9n les corresponde. Por ello, se ha procurado que la atribuci\u00f3n de competencias a los Secretarios judiciales en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria no se haga a costa de perjudicar el ejercicio de las otras importantes misiones que por ley les corresponden, tomando especial cuidado de hacerles cargo de la decisi\u00f3n de los expedientes en donde mejor y m\u00e1s eficazmente pueden servir a los intereses de los ciudadanos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En primer lugar, al Secretario judicial incumbir\u00e1 el impulso del expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria dentro de sus funciones de direcci\u00f3n t\u00e9cnica procesal, as\u00ed como dictar las resoluciones interlocutorias que sean precisas. Para el desempe\u00f1o de esta labor cuentan con la posibilidad legal, expresamente prevista en el art\u00edculo\u00a0438.3 y\u00a05 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, de utilizar los servicios comunes de las oficinas judiciales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Asimismo, el Secretario judicial va a encargarse de la decisi\u00f3n de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos: cumplen estas condiciones el nombramiento de defensor judicial o la declaraci\u00f3n de ausencia y de fallecimiento \u2013entre los expedientes en materia de personas\u2013.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparaci\u00f3n y su experiencia t\u00e9cnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtenci\u00f3n de la respuesta m\u00e1s pronta para el ciudadano. Su participaci\u00f3n como \u00f3rgano p\u00fablico responsable, en el caso de los Notarios, tiene lugar en la mayor\u00eda de los actos de car\u00e1cter testamentario sucesorio, como la declaraci\u00f3n de herederos abintestato o la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de los testamentos, pero tambi\u00e9n realizando los ofrecimiento de pago o admitiendo dep\u00f3sitos y procediendo a la venta de los bienes depositados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Como los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe p\u00fablica judicial o extrajudicial se les atribuye, de forma concurrente, la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de determinados expedientes de sucesiones, la consignaci\u00f3n de deudas pecuniarias y tambi\u00e9n las subastas voluntarias.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Igualmente se produce la concurrencia en el \u00e1mbito mercantil. La intervenci\u00f3n del Registrador Mercantil, junto al Secretario judicial, se justifica por la especialidad material de estos expedientes en donde asume un relevante protagonismo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">L\u00f3gicamente, en todos los supuestos en los que se establece una competencia concurrente entre varios operadores jur\u00eddicos, iniciada o resuelta definitivamente una actuaci\u00f3n por uno de ellos no ser\u00e1 posible la iniciaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de otro expediente con id\u00e9ntico objeto ante otro.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No obstante, en la medida que la presente Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria desjudicializa y encomienda a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles determinados expedientes en exclusividad, se prev\u00e9 que los ciudadanos que tengan que acudir a los mismos puedan obtener el derecho de justicia gratuita, para evitar situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho, que hasta ahora era gratuito, por falta de medios.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">IX<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Es oportuno realizar alguna consideraci\u00f3n m\u00e1s acerca de la posici\u00f3n que ocupa esta Ley dentro del sistema de tutela del Derecho privado, as\u00ed como sobre su estructura interna. Como parte de ese aludido plan de racionalizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria opera como norma general en su espec\u00edfico \u00e1mbito de regulaci\u00f3n. Ello garantiza la plenitud del sistema, as\u00ed como la existencia de norma aplicable en todo caso, evit\u00e1ndose la producci\u00f3n de lagunas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria contiene las normas comunes para la tramitaci\u00f3n de los expedientes de esta naturaleza regulados por las leyes, cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al Secretario judicial, dando as\u00ed coherencia interna a su articulado. Ello le otorga an\u00e1loga vocaci\u00f3n codificadora a la que en su momento correspondi\u00f3, \u00abmutatis mutandis\u00bb, a la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, en relaci\u00f3n con la denominada jurisdicci\u00f3n contenciosa. Razonablemente tambi\u00e9n, aquellos actos que, con la nueva regulaci\u00f3n, quedan fuera del \u00e1mbito competencial de los tribunales de justicia se regulan extramuros de esta Ley, en otras normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico a las que se da nueva redacci\u00f3n en sus disposiciones finales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Respecto a sus rasgos caracter\u00edsticos generales, la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria parte de la regulaci\u00f3n de una serie de normas comunes, atinentes a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, presupuestos procesales del \u00f3rgano judicial y de las partes, y a la tramitaci\u00f3n del expediente. Estas normas dan forma a un procedimiento general de jurisdicci\u00f3n voluntaria, de aplicaci\u00f3n subsidiaria a cada uno de los expedientes en lo no espec\u00edficamente establecido por cada una de las regulaciones particulares.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En ocasiones, para evitar duplicidades en la regulaci\u00f3n de determinadas materias, la Ley se remite a la legislaci\u00f3n civil o mercantil cuando en ella se regula un determinado expediente. Se trata de una soluci\u00f3n plenamente respetuosa con la realidad de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues, en efecto, la ordenaci\u00f3n de algunas instituciones de Derecho privado explicita los rasgos esenciales del procedimiento para obtener el concreto efecto jur\u00eddico a que aqu\u00e9lla se refiere. Esta soluci\u00f3n es menos perturbadora que otras, considerando que la opuesta \u2013que consistir\u00eda en trasladar todas esas normas desde la ley sustantiva a esta Ley\u2013 implicar\u00eda dejar vac\u00edos de contenido numerosos preceptos del C\u00f3digo Civil u otras normas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. La prudencia, que siempre debe presidir toda reforma legal, obliga a optar por el mantenimiento de algunas de estas normas en su sede actual, sin perjuicio de que en el futuro razones de pol\u00edtica legislativa puedan aconsejar otras posibles soluciones.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">X<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La distribuci\u00f3n de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria entre diferentes operadores jur\u00eddicos se refleja tambi\u00e9n en la estructura de esta Ley. El criterio que se sigue es, por razones de sistem\u00e1tica legislativa, el de extraer de su articulado la regulaci\u00f3n de todos aquellos expedientes cuya tramitaci\u00f3n se mantiene fuera de la Administraci\u00f3n de Justicia, con la consecuencia de que tan s\u00f3lo se regular\u00e1n en su seno los actos de la competencia del Juez o del Secretario judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por su lado, los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regulan respectivamente en la legislaci\u00f3n notarial e hipotecaria. A tal efecto, las disposiciones finales de la presente Ley introducen las modificaciones correspondientes de la Ley de\u00a028 de mayo de\u00a01862, del Notariado, para incorporar la tramitaci\u00f3n procedimental de los expedientes que se les encomiendan. El Texto Refundido de la Ley Hipotecaria (aprobada por el Decreto de\u00a08 de febrero de\u00a01946) no se modifica en esta Ley, salvo lo que se refiere al art\u00edculo\u00a014 en lo que se explica m\u00e1s adelante, sino por las normas de puesta en pr\u00e1ctica del informe de la Comisi\u00f3n para la Reforma de las Administraciones P\u00fablicas, aprobado por el Consejo de Ministros de\u00a021 de junio de\u00a02013, atendiendo, en este caso, a la relevancia que tiene la inaplazable coordinaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro y el establecimiento de la regulaci\u00f3n de un sistema de comunicaci\u00f3n bidireccional entre ambas instituciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Hecha esta precisi\u00f3n, se debe se\u00f1alar que los preceptos de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria se integran en t\u00edtulos y \u00e9stos a su vez en cap\u00edtulos y, ocasionalmente, en secciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En su T\u00edtulo Preliminar, bajo la r\u00fabrica \u00abDisposiciones generales\u00bb, se contienen normas sobre su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, competencia objetiva, legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n, intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, y el criterio general sobre pr\u00e1ctica de la prueba, entre otras relevantes previsiones. La Ley define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sobre una base puramente formal, sin doctrinarismos, entendiendo que s\u00f3lo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, f\u00f3rmula que facilita la determinaci\u00f3n de dicho \u00e1mbito. La competencia objetiva se atribuye gen\u00e9ricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en su caso, pero la designaci\u00f3n del sujeto a quien corresponde la resoluci\u00f3n dentro del \u00f3rgano se determina en las normas particulares de cada expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cuanto a la postulaci\u00f3n y defensa, la Ley no establece un criterio general, dejando el car\u00e1cter preceptivo de la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador a cada caso concreto. Destaca, igualmente, la incorporaci\u00f3n de una norma general que regula los efectos de la pendencia de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, conforme con la cual se impide la tramitaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de dos o m\u00e1s expedientes con id\u00e9ntico objeto d\u00e1ndose preferencia al primero que se hubiera iniciado. Al mismo tiempo, se niega a la resoluci\u00f3n del expediente eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales posteriores que se planteen con id\u00e9ntico objeto, y, de forma equivalente, de acreditarse la pendencia de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria sobre el mismo objeto acerca del que existe demanda interpuesta, se proceder\u00e1 al archivo del expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cuanto a sus efectos econ\u00f3micos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria ser\u00e1n de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Se descarta, de forma razonable, la traslaci\u00f3n a este \u00e1mbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los dos Cap\u00edtulos que integran el T\u00edtulo I regulan, respectivamente, las normas de Derecho internacional privado de la Ley (en las cuales se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisi\u00f3n a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, as\u00ed como normas espec\u00edficas para el reconocimiento y eficacia en Espa\u00f1a de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria acordados por autoridades extranjeras), y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta Ley en lo no establecido por sus normas espec\u00edficas. Con relaci\u00f3n a esto segundo, se regula el expediente adopt\u00e1ndose un punto de vista din\u00e1mico, desde su iniciaci\u00f3n hasta su decisi\u00f3n, incluy\u00e9ndose normas sobre acumulaci\u00f3n de expedientes, tratamiento procesal de la competencia, admisi\u00f3n de la solicitud y situaci\u00f3n de los interesados, celebraci\u00f3n de la comparecencia oral, decisi\u00f3n del expediente y r\u00e9gimen de recursos, materia \u00e9sta \u00faltima en la que la Ley se remite a lo establecido, con car\u00e1cter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuesti\u00f3n a destacar es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto. La Ley establece que la oposici\u00f3n a la remoci\u00f3n de la tutela o a la adopci\u00f3n hace contencioso el procedimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El T\u00edtulo II regula los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en materia de personas: en concreto, el ordenado a obtener la autorizaci\u00f3n judicial del reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial, el de habilitaci\u00f3n para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial \u2013estos dos se atribuyen al Secretario judicial\u2013, as\u00ed como la adopci\u00f3n y las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho. Este t\u00edtulo incluye tambi\u00e9n los expedientes de concesi\u00f3n judicial de la emancipaci\u00f3n y del beneficio de la mayor\u00eda de edad, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n del patrimonio de las personas con discapacidad o la obtenci\u00f3n de aprobaci\u00f3n judicial del consentimiento prestado a las intromisiones leg\u00edtimas en el derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. Dentro de este mismo T\u00edtulo se regula tambi\u00e9n la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial para realizar actos de disposici\u00f3n, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, y, por \u00faltimo, el procedimiento para la constataci\u00f3n de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y dem\u00e1s requisitos exigidos para la extracci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos de un donante vivo, de manera concordante con la legislaci\u00f3n interna e internacional aplicable. El acogimiento de menores est\u00e1 regulado por separado en previsi\u00f3n de una futura desjudicializaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se ha procedido a modificar el sistema legal actual de declaraci\u00f3n de fallecimiento, para prever un expediente de car\u00e1cter colectivo e inmediato, para todas aquellas personas respecto a las que se acredite que se encontraban a bordo de una nave o aeronave cuyo siniestro se haya verificado, tratando de dar mejor soluci\u00f3n a los problemas e incidencias que se producen a los familiares de residentes en Espa\u00f1a que en cualquier lugar del mundo se vean involucrados en un siniestro del que pueda colegirse la certeza absoluta de su muerte. La legitimaci\u00f3n se otorga \u00fanicamente al Ministerio Fiscal, dada la especialidad del supuesto, y se establece un r\u00e9gimen de competencia distinto seg\u00fan el siniestro ocurra en Espa\u00f1a o fuera.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El T\u00edtulo III contiene los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, la dispensa del impedimento de muerte dolosa del c\u00f3nyuge anterior, que hasta ahora correspond\u00eda al Ministro de Justicia, y el de parentesco para contraer matrimonio, el de intervenci\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administraci\u00f3n de los bienes del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y tambi\u00e9n un expediente para los casos de desacuerdo conyugal y en la administraci\u00f3n de bienes gananciales. Tambi\u00e9n se ha eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevarla de\u00a014 a\u00a016 a\u00f1os, de acuerdo con la propuesta realizada por los Ministerios de Justicia y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El T\u00edtulo IV regula los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se atribuyen a los \u00f3rganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio: por un lado los que se reservan al \u00e1mbito judicial, como la rendici\u00f3n de cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposici\u00f3n al albacea o la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro los que ser\u00e1n a cargo del Secretario judicial con competencia compartida con los Notarios, como la renuncia o pr\u00f3rroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designaci\u00f3n de \u00e9ste y la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n de la herencia realizada por el contador-partidor dativo. De los dem\u00e1s expedientes de Derecho sucesorio se hacen cargo, como hemos visto, los Notarios.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El T\u00edtulo V contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones, en concreto, para la fijaci\u00f3n del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, del que conocer\u00e1 el Juez, y la consignaci\u00f3n judicial a cargo del Secretario judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El T\u00edtulo VI se refiere a los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria relativos a los derechos reales, constituidos por la autorizaci\u00f3n judicial al usufructuario para reclamar cr\u00e9ditos vencidos que formen parte del usufructo, y por el expediente de deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que ser\u00e1 a cargo del Secretario judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El T\u00edtulo VII incluye la regulaci\u00f3n de las subastas voluntarias, a realizar por el Secretario judicial de forma electr\u00f3nica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El T\u00edtulo VIII incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil: exhibici\u00f3n de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y disoluci\u00f3n judicial de sociedades. Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los Secretarios judiciales, cuyo conocimiento compartir\u00e1n con los Registradores Mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducci\u00f3n de capital social, amortizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor. Tambi\u00e9n se incluyen los expedientes de robo, hurto, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n de t\u00edtulo valor o representaci\u00f3n de partes de socio y el nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia tambi\u00e9n est\u00e1 atribuida a los Notarios.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por \u00faltimo, en el T\u00edtulo IX se contiene el r\u00e9gimen jur\u00eddico del acto de conciliaci\u00f3n de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su inter\u00e9s de car\u00e1cter disponible, a trav\u00e9s de otros cauces, por su sola actuaci\u00f3n o mediante la intervenci\u00f3n de otros intermediarios u operadores jur\u00eddicos, como los Notarios o Registradores.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">XI<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Como colof\u00f3n, junto a la disposici\u00f3n derogatoria general y a las disposiciones adicionales sobre las modificaciones y desarrollos reglamentarios requeridos por esta Ley, se incorporan en disposiciones finales las modificaciones pertinentes del C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo de Comercio, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Registro Civil, la Ley de Notariado, la Ley Hipotecaria, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n, adem\u00e1s de la necesaria modificaci\u00f3n de la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, la Ley del Contrato de Seguros, la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y la Ley por la que se regulan determinadas tasas en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicolog\u00eda y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil tiene por objeto la adaptaci\u00f3n de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en esta Ley, al tiempo que se introducen modificaciones que afectan a la determinaci\u00f3n de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebraci\u00f3n, as\u00ed como a la regulaci\u00f3n de la separaci\u00f3n o divorcio de mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges sin hijos menores de edad fuera del \u00e1mbito judicial, atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones que hasta ahora correspond\u00edan al Juez y que tambi\u00e9n conllevan una reforma de la Ley\u00a020\/2011, de\u00a021 de julio, del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tambi\u00e9n se introduce, por considerarse necesario su adaptaci\u00f3n a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el \u00e1mbito penal, una nueva regulaci\u00f3n de las causas de indignidad para heredar, as\u00ed como para ser testigo en el otorgamiento de los testamentos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Muy importante es tambi\u00e9n la nueva regulaci\u00f3n que del acta o expediente previo a la celebraci\u00f3n del matrimonio recoge el C\u00f3digo Civil, encomendando su tramitaci\u00f3n al Secretario judicial, Notario, al Encargado del Registro Civil o al C\u00f3nsul o funcionario diplom\u00e1tico o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la celebraci\u00f3n del mismo podr\u00e1 tener lugar ante el Secretario judicial, Notario, funcionario diplom\u00e1tico o consular, Juez de Paz y Alcalde o concejal en el que este delegue. Todo ello se enmarca igualmente en el proceso de diversificaci\u00f3n de los elementos personales ante los que se lleva a efecto la autorizaci\u00f3n de determinados actos, que permite la concentraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia a la labor fundamental que la Constituci\u00f3n les atribuye de juzgar y ejecutar lo juzgado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las modificaciones en materia de matrimonio tambi\u00e9n conllevan ajustes que se realizan en la Ley\u00a024\/1992, de\u00a010 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Entidades Religiosas Evang\u00e9licas de Espa\u00f1a, la Ley\u00a025\/1992, de\u00a010 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Comunidades Israelitas de Espa\u00f1a y la Ley\u00a026\/1992, de\u00a010 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Comisi\u00f3n Isl\u00e1mica de Espa\u00f1a. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la Ley\u00a025\/1992, de\u00a010 de noviembre, se atiende la petici\u00f3n dirigida por esta Federaci\u00f3n para que su denominaci\u00f3n pase a ser la de Federaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Igualmente, y en atenci\u00f3n al pluralismo religioso existente en la sociedad espa\u00f1ola, y teniendo en cuenta que al d\u00eda de hoy han sido reconocidas con la declaraci\u00f3n de notorio arraigo, se contempla en el C\u00f3digo Civil a estos colectivos el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles, equipar\u00e1ndose al resto de confesiones que ya disfrutaban de esta realidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En la Ley del Notariado se prev\u00e9 las reformas derivadas de las nuevas atribuciones otorgadas al Notario, siendo de destacar la previsi\u00f3n para reclamar notarialmente deudas dinerarias que resulten no contradichas y que permiten lograr una carta de pago voluntaria o la formaci\u00f3n mediante un expediente, de un t\u00edtulo ejecutivo extrajudicial al que el deudor podr\u00e1 oponer, en v\u00eda judicial, no solo el pago sino todas aquellas causas establecidas en el art\u00edculo\u00a0557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es un procedimiento monitorio o de peque\u00f1a cuant\u00eda sino que se sigue la t\u00e9cnica del Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a0805\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a021 de abril, por el que se establece un t\u00edtulo ejecutivo europeo para cr\u00e9ditos no impugnados, quedando excluidas las reclamaciones en las que intervenga un consumidor o usuario de servicios, o las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal por las especialidades que concurren en ellas, as\u00ed como las materias indisponibles por raz\u00f3n de su materia. Se considera que esta nueva v\u00eda para la reclamaci\u00f3n de cantidades l\u00edquidas ya vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una importante disminuci\u00f3n del volumen de asuntos que ingresa anualmente en los Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamaci\u00f3n de las deudas en v\u00eda judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las reformas del C\u00f3digo Civil y de la Ley del Notariado derivadas de las modificaciones que en materia de sucesiones y, en especial, lo que se refiere a t\u00edtulos sucesorios, han llevado tambi\u00e9n a modificar la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas. En este caso, para reconocer a la Administraci\u00f3n P\u00fablica la facultad de declaraci\u00f3n de heredero abintestato, a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado, de las Comunidades Aut\u00f3nomas u otros organismos, materia que tambi\u00e9n se desjudicializa, suprimi\u00e9ndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo que una de ellas ser\u00e1 ingresada en el tesoro p\u00fablico y las otras dos para asistencia social. Ello justifica tambi\u00e9n la reforma del art\u00edculo\u00a014 de la Ley Hipotecaria para reconocer como t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas y el certificado sucesorio europeo.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">XII<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La modificaci\u00f3n de la Ley de Enjuiciamiento Civil sirve tambi\u00e9n para actualizar el procedimiento para el retorno de los menores en los casos de sustracci\u00f3n internacional, al objeto de asegurar una mejor protecci\u00f3n del menor y de sus derechos. Esta reforma revisa la opci\u00f3n legislativa consistente en mantener esta materia dentro del campo de la jurisdicci\u00f3n voluntaria y fuera del \u00e1mbito propio de los procesos contenciosos de familia, pues se trata de procesos que poco tienen que ver con las normas relativas a la jurisdicci\u00f3n voluntaria. Por este motivo se aborda ahora su regulaci\u00f3n como un proceso especial y con sustantividad propia, a continuaci\u00f3n de los procesos matrimoniales y de menores en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La reforma tambi\u00e9n moderniza este procedimiento, en el que se introducen mejoras sustanciales, incluyendo las medidas cautelares y las comunicaciones directas entre autoridades judiciales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se busca en esta reforma una mayor concentraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, atribuyendo la competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencias en Derecho de Familia de la capital de la provincia en cuya circunscripci\u00f3n se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitos y, si no hubiera, al que por turno de reparto corresponda. Con ello se favorece la especializaci\u00f3n para resolver los problemas que surgen en relaci\u00f3n con estos casos y, en consecuencia, la calidad y la eficacia de la respuesta judicial.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">XIII<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen actual de sucesi\u00f3n en los t\u00edtulos nobiliarios, se modifica el apartado\u00a03 de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley\u00a033\/2006, de\u00a030 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesi\u00f3n de los t\u00edtulos nobiliarios. Esta disposici\u00f3n viene a establecer un per\u00edodo transitorio en el cual se aplican con car\u00e1cter retroactivo las disposiciones que se\u00f1ala tal norma, en relaci\u00f3n con aquellos expedientes administrativos o judiciales que estuvieran pendientes de resoluci\u00f3n a fecha de la entrada en vigor de la ley. Con objeto de reforzar el principio de seguridad jur\u00eddica, sin alterar la intenci\u00f3n inicial del legislador, y en consonancia con lo dispuesto en los apartados\u00a01 y\u00a04 de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica, se estima necesario modificar la redacci\u00f3n de su apartado\u00a03 para aclarar que la retroactividad que la ley contempla se refiere s\u00f3lo a los expedientes que a\u00a027 de julio de\u00a02005 estuvieran pendientes de resoluci\u00f3n, as\u00ed como a los que se promuevan despu\u00e9s de esa fecha pero, en todo caso, antes del\u00a020 de noviembre de\u00a02006, fecha en la que entr\u00f3 en vigor la ley conforme a la disposici\u00f3n final segunda.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La aprobaci\u00f3n y vigencia de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria ha de tener como necesaria consecuencia la derogaci\u00f3n casi definitiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil de\u00a01881, que se ha mantenido todos estos a\u00f1os en vigor en lo relativo a la jurisdicci\u00f3n voluntaria y a los actos de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"firma\" class=\"bloque\">\n<p class=\"parrafo_2\">Por tanto,<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Madrid, 2 de julio de 2015.<\/p>\n<p class=\"firma_rey\">FELIPE R.<\/p>\n<p class=\"firma_ministro\">El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p class=\"firma_ministro\">MARIANO RAJOY BREY<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"caja redondeada gris info\" role=\"alert\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div id=\"pie\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"franja-pie\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 class=\"direccion-organismo\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Texto en el BOE<\/span><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Texto consolidado<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;p=20250103&amp;tn=2\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">\u00cdndice<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;p=20250103&amp;tn=6\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">An\u00e1lisis<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-273-boe-junio-2017\/#ley-jurisdiccion-voluntaria-modificacion-apellidos-matrimonio-\">Reforma de 2017: discapacidad, apellidos, matrimonio&#8230;<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-254-boe-noviembre-2015\/#consignaciones-para-subastas-notariales-y-judiciales\">Consignaciones para subastas notariales y judiciales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6207\">ARCHIVO LLAVE DE LA LEY DE LA JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">NORMAS M\u00c1S IMPORTANTES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><div id=\"attachment_130029\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-15-2015-de-2-de-julio-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/attachment\/ubeda-torre-palacio-condes_de_guadiana\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-130029\" class=\"size-full wp-image-130029\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Ubeda-Torre-Palacio-Condes_de_Guadiana.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"1600\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Ubeda-Torre-Palacio-Condes_de_Guadiana.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Ubeda-Torre-Palacio-Condes_de_Guadiana-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Ubeda-Torre-Palacio-Condes_de_Guadiana-768x1024.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Ubeda-Torre-Palacio-Condes_de_Guadiana-1152x1536.jpg 1152w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Ubeda-Torre-Palacio-Condes_de_Guadiana-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-130029\" class=\"wp-caption-text\">Torre-Palacio de los Condes de Guadiana en \u00dabeda (Ja\u00e9n). Por Raquel Laguillo.<\/p><\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 15\/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA \u00a0 \u00a0ARTICULADO: \u00a0\u00a01\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a02\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a03\u00a0 \u00a0 \u00a04\u00a0 \u00a0 \u00a05\u00a0 \u00a0 \u00a06\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a07\u00a0 \u00a0 bis \u00a0 \u00a08\u00a0 \u00a0 \u00a09\u00a0 \u00a0 10\u00a0 \u00a0\u00a011\u00a0 \u00a0 12\u00a0 \u00a0 13\u00a0 \u00a0 14\u00a0 \u00a0 15\u00a0 \u00a0 16\u00a0 \u00a0 17\u00a0 \u00a0 18\u00a0 \u00a0 19\u00a0 19bis\u00a0 \u00a020 \u00a021\u00a0 \u00a0 22\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":130028,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[20664,1712,20663,7713,6556,9406],"class_list":{"0":"post-127848","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-normas","8":"tag-de-2-de-julio","9":"tag-jurisdiccion-voluntaria","10":"tag-ley-15-2015","11":"tag-ley-jurisdiccion-voluntaria","12":"tag-raquel-laguillo","13":"tag-ubeda"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/127848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=127848"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/127848\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":130884,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/127848\/revisions\/130884"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/130028"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=127848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=127848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=127848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}