{"id":128029,"date":"2025-06-03T19:43:04","date_gmt":"2025-06-03T17:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=128029"},"modified":"2025-11-11T21:25:04","modified_gmt":"2025-11-11T20:25:04","slug":"informe-fiscal-mayo-2025-valor-de-los-inmuebles-en-el-isd-valor-de-referencia-e-irpf","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-mayo-2025-valor-de-los-inmuebles-en-el-isd-valor-de-referencia-e-irpf\/","title":{"rendered":"Informe fiscal mayo 2025. Valor de los inmuebles en el ISD, valor de referencia e IRPF"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia<\/h2>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe fiscal de mayo, preludio del verano. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong><a href=\"#parteprimera\">normativa<\/a>,<a href=\"#Extremadura\"> cabe destacar la Ley 1\/2025 de Extremadura que afecta a todos los todos tributos cedidos<\/a><\/strong><a href=\"#Extremadura\">,<\/a> aunque en buena medida es tributaria del DL 1\/2025 que ya fue objeto de rese\u00f1a en el informe de febrero de este a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<a href=\"#partesegunda\"> <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong><\/a>, rese\u00f1as sin aspectos a destacar, salvo alg\u00fan <a href=\"#consultaganaciales\"><strong>gazapo de la DGT en Donaciones<\/strong><\/a> y <a href=\"#resolucionteacreinversion\"><strong>resoluci\u00f3n del TEAC en IRPF reconociendo que la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual es un derecho y no una opci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t<a href=\"#partetres\">ema del mes<\/a><\/strong><a href=\"#partetres\"> se dedica a la <strong>relaci\u00f3n de los valores de los inmuebles en el ISD, con la incidencia del valor de referencia, con el IRPF<\/strong> <\/a>a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales del adquirente a t\u00edtulo lucrativo.<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><strong><u>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 3\/2025, de 29 de abril<\/strong> (BOE 30\/4\/2025), por la que <strong>se modifica la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco<\/strong>. Entre otros tributos afecta al <strong>IS, ITP y AJD<\/strong>, <strong>IRNR<\/strong>, <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/407\/2025<\/strong>, de 28 de abril (BOE 30\/4\/2025), por la que se establecen los <strong>criterios de distribuci\u00f3n a las entidades locales de la compensaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/408\/2025<\/strong>, de 28 de abril (BOE 30\/4\/2025), por la que se modifican para el per\u00edodo impositivo <strong>2024 los \u00edndices de rendimiento neto aplicables en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 4\/2025<\/strong>, de 8 de abril (BOE 9\/4\/2025), de <strong>medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria <\/strong>y de relanzamiento comercial. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-no-367\/#contramedidas-aranceles-trump\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Real Decreto 252\/2025<\/strong>, de 1 de abril (BOE 2\/4\/2025), por el que se aprueba <strong>el Reglamento del Impuesto Complementario<\/strong> para garantizar un nivel m\u00ednimo global de imposici\u00f3n para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. <a href=\"otariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-no-367\/#impuesto-complementario-grupos-societarios-y-multinacionales\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 253\/2025<\/strong>, de 1 de abril (BOE 2\/4\/2025), por el que se modifican<strong>, en materia de obligaciones de informaci\u00f3n, el Reglamento del IRPF<\/strong>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-no-367\/#obligaciones-de-informacion-tributaria\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 254\/2025<\/strong>, de 1 de abril (BOE 2\/4\/2025), por el que se modifica el Real Decreto 1007\/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos que soporten <strong>los procesos de facturaci\u00f3n de empresarios y profesionales, y la estandarizaci\u00f3n de formatos de los registros de facturaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-no-367\/#estandarizacion-programas-informaticos-de-facturacion\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 3\/2025<\/strong>, de 1 de abril (BOE 1\/4\/2025), por el que se establece el programa de <strong>incentivos ligados a la movilidad el\u00e9ctrica (MOVES III) para el a\u00f1o 2025. IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Cataluna\"><strong>B) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto ley 9\/2025, <\/strong>de 29 de abril (DOGC 30\/4\/2025), por el que se modifica el Decreto ley 6\/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan <strong>medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos tur\u00edsticos<\/strong>. <strong>DEROGADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Extremadura\"><strong>C) EXTREMADURA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 1\/2025<\/strong>, de 3 de abril (DOE 7\/4\/2025), de medidas fiscales urgentes en materia tributaria. <strong>IRPF, ISD, ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Navarra\"><strong>D) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0 <strong>DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1\/2025<\/strong>, de 2 de abril (BON 25\/4\/2025), de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se modifica el <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- DECRETO LEGISLATIVO 1\/2025, de 20 de marzo (BOPV 4\/4\/2025) , por el que se aprueba el <strong>Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios P\u00fablicos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 3\/2025<\/strong>, de 9 de abril (BOTHA16\/4\/2025) , para la revisi\u00f3n de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava y de otras normas forales tributarias. <strong>IS, IRPF, ISD, ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 1\/2025<\/strong>, de 8 de abril (BOG 22\/4\/2025), por el que se modifican el Decreto Foral Normativo 3\/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. NORMA FORAL 2\/2025<\/strong>, de 9 de abril (BOB 22\/4\/2024), por la que se aprueban medidas para la <strong>revisi\u00f3n fiscal del sistema tributario<\/strong> del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 1\/2025<\/strong> (BOB 29\/4\/2025), de 16 de abril, por el que se adaptan determinadas medidas tributarias en el <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><strong><u>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpfip\"><strong>A) ISD, IRPF E IP.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0022-25, <\/strong>DE 9\/1\/2025<strong>. ISD, IRPF, IP: Dado que el \u201ctrust\u201d no est\u00e1 reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol; <\/strong>en principio, las aportaciones de bienes al \u201ctrust\u201d constituido por el padre y formalizadas a trav\u00e9s del Documento de Constituci\u00f3n, no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituy\u00f3 el \u201ctrust\u201d \u2013o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos\u2013 ordenados por el gestor del \u201ctrust\u201d (trustee) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, se consideran transmisiones directas del grantor al beneficiario. <strong>No cabe aplicar la exenci\u00f3n en el IP ni la no sujeci\u00f3n al IRPF prevista para donaciones de participaciones en entidades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.<a href=\"#consultaganaciales\">&#8211; CONSULTA DGT V0002-25, <\/a><\/strong><a href=\"#consultaganaciales\">DE 2\/1\/2025<strong>. DONACIONES: <\/strong>Las <strong>donaciones a c\u00f3nyuges casados en gananciales, en cuanto adquieren cada uno privativamente, realizan dos hechos imponibles del ISD, de cada c\u00f3nyuge por la mitad que adquieren.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2598-24<\/strong>, DE 17\/12\/2024. <strong>SUCESIONES Y DONACIONES: Una donaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d sujeta al derecho civil de Catalu\u00f1a con transmisi\u00f3n inmediata tributa por sucesiones<\/strong> si bien con devengo anticipado. <strong>No cabe aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades \u201cmortis causa\u201d, pues no hay muerto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0006-25<\/strong>, DE 2\/1\/2025. <strong>DONACIONES: Para determinar la Hacienda competente en una donaci\u00f3n de dinero debe atenderse a donde haya radicado la residencia habitual del donatario por m\u00e1s tiempo en los \u00faltimos cinco a\u00f1os,<\/strong> en los t\u00e9rminos que establece la Ley de Cesi\u00f3n 22\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0003-25<\/strong>, DE 2\/1\/2025. <strong>ITP y AJD: La constituci\u00f3n en escritura p\u00fablica de una Junta de Compensaci\u00f3n meramente fiduciaria e inscribible en un registro administrativo no queda sujeta a TPO, ni a OS, ni a AJD<\/strong>; caso de desencadena conforme a su normativa reguladora alguna operaci\u00f3n registral en el Registro de la Propiedad, quedar\u00eda sujeta a AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>D) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/02201\/2024\/00\/00<\/strong>, DE 31\/3\/2025. <strong>IRPF:<\/strong> A los efectos de determinar el valor de las obras efectuadas no podemos admitir, sin mayor prueba, el valor recogido en la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva. <strong>Es necesario acreditar el importe realmente invertido, que deber\u00e1 estar justificado por facturas o documentos que prueben que se ha realizado dicha obra, que se trata de una mejora y no de un gasto de reparaci\u00f3n o conservaci\u00f3n, que el importe asciende al valor declarado por el interesado, y que ha sido abonado por \u00e9ste.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#resolucionteacreinversion\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/06769\/2024\/00\/00<\/strong>, DE 31\/3\/2025. <strong>IRPF: La posibilidad de acoger la ganancia de patrimonio obtenida con la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual a la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en otra vivienda habitual (art. 38 LIRPF) es un derecho<\/strong> tras la Ley 16\/2012, de 27 de diciembre.<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partetres\"><strong><u>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES. VALORES DE LOS INMUEBLES EN EL ISD E IRPF. <\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tresuno\"><strong>1.- EL VALOR A EFECTOS DEL ISD SIN QUE PUEDA EXCEDER DEL DE MERCADO ES EL VALOR DE ADQUISICI\u00d3N PARA ULTERIORES ALTERACIONES PATRIMONIALES EN EL IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- La normativa del IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- El aprovechamiento del valor en el ISD para anular o reducir la ganancia patrimonial en el IRPF. L\u00edmites.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Incidencia del \u201cvalor de referencia\u201d en los inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.4.- El triple efecto del \u201cvalor de referencia\u201d en el IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.5.- El caso Balear.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tresdos\"><strong>2.- LA POSIBILIDAD RESPECTO DE HECHOS IMPONIBLES NO PRESCRITOS DE REALIZAR AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS E INSTAR LA RECTIFICACI\u00d3N DE LA AUTOLIQUIDACI\u00d3N INCREMENTANDO EL VALOR DECLARADO POR ENCIMA DEL VALOR DE REFERENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- El sistema de autoliquidaci\u00f3n en el ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Las autoliquidaciones en la LGT. Rectificaciones de autoliquidaci\u00f3n y autoliquidaciones complementarias. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- La consulta de la DGT V0502-25 solo admite una autoliquidaci\u00f3n complementaria para consignar el valor de referencia, no para modificar el valor declarado increment\u00e1ndolo por encima del valor de referencia. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#trestres\"><strong>3.- CONCLUSIONES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO<\/span><\/h2>\n<h2><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 3\/2025, de 29 de abril<\/strong> (BOE 30\/4\/2025) , por la que <strong>se modifica la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco<\/strong>. Entre otros tributos afecta al <strong>IS, ITP y AJD<\/strong>, Impuesto Complementario a grupos de empresas, Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, <strong>IRNR<\/strong>, Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos en las Entidades de Cr\u00e9dito, <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/407\/2025<\/strong>, de 28 de abril (BOE 30\/4\/2025), por la que se establecen los <strong>criterios de distribuci\u00f3n a las entidades locales de la compensaci\u00f3n <\/strong>prevista en la disposici\u00f3n adicional octog\u00e9sima de la Ley 31\/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para el a\u00f1o 2023, prorrogada para 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/408\/2025<\/strong>, de 28 de abril (BOE 30\/4\/2025), por la que se modifican para el per\u00edodo impositivo <strong>2024 los \u00edndices de rendimiento neto aplicables en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 4\/2025<\/strong>, de 8 de abril (BOE 9\/4\/2025), de <strong>medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria <\/strong>y de relanzamiento comercial. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-no-367\/#contramedidas-aranceles-trump\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Real Decreto 252\/2025<\/strong>, de 1 de abril (BOE 2\/4\/2025), por el que se aprueba <strong>el Reglamento del Impuesto Complementario<\/strong> para garantizar un nivel m\u00ednimo global de imposici\u00f3n para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.<a href=\"otariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-no-367\/#impuesto-complementario-grupos-societarios-y-multinacionales\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 253\/2025<\/strong>, de 1 de abril (BOE 2\/4\/2025), por el que se modifican<strong>, en materia de obligaciones de informaci\u00f3n, el Reglamento del IRPF<\/strong>, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio. <strong>IRPF. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-no-367\/#obligaciones-de-informacion-tributaria\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 254\/2025<\/strong>, de 1 de abril (BOE 2\/4\/2025), por el que se modifica el Real Decreto 1007\/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas inform\u00e1ticos o electr\u00f3nicos que soporten <strong>los procesos de facturaci\u00f3n de empresarios y profesionales, y la estandarizaci\u00f3n de formatos de los registros de facturaci\u00f3n.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-no-367\/#estandarizacion-programas-informaticos-de-facturacion\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 3\/2025<\/strong>, de 1 de abril (BOE 1\/4\/2025), por el que se establece el programa de <strong>incentivos ligados a la movilidad el\u00e9ctrica (MOVES III) para el a\u00f1o 2025. IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Cataluna\"><\/a>B) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto ley 9\/2025, <\/strong>de 29 de abril (DOGC 30\/4\/2025), por el que se modifica el Decreto ley 6\/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan <strong>medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos tur\u00edsticos<\/strong>. DEROGADO, conforme establece el Acuerdo de derogaci\u00f3n del Decreto ley 9\/2025, de 29 de abril, por el que se modifica el Decreto ley 6\/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos tur\u00edsticos (\u00abD.O.G.C.\u00bb 14 mayo), el 14 de mayo de 2025, al no haber superado la convalidaci\u00f3n expresa requerida por el art\u00edculo 64.2 del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Extremadura\"><\/a>C) EXTREMADURA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 1\/2025<\/strong>, de 3 de abril (DOE 7\/4\/2025), de medidas fiscales urgentes en materia tributaria. <strong>IRPF, ISD, ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En la modalidad de sucesiones se crea el Registro Auton\u00f3mico de personas con especial vinculaci\u00f3n y se establecen los beneficios fiscales de los causahabientes incluidos en dicho Registro. Se regula la extensi\u00f3n de los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa auton\u00f3mica para los grupos I y II de parentesco previstos en el art\u00edculo 20.2.a de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a aquellos sujetos pasivos que, estando incluidos en los grupos III y IV, figuren inscritos en dicho Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En materia de donaciones se aprueban cuatro nuevas reducciones en la base imponible:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una reducci\u00f3n del 100% sobre las cantidades donadas a hijos y descendientes, sobre los primeros 200.000 euros, siempre que, concurriendo determinados requisitos, se destinen a la adquisici\u00f3n de la que vaya a ser su primera vivienda y, adem\u00e1s, siempre que vaya a constituir su vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una reducci\u00f3n del 100% de la base imponible por la vivienda donada a hijos y descendientes, sobre los primeros 200.000 euros, siempre que, concurriendo determinados requisitos, la vivienda donada constituya la primera vivienda en propiedad para el donatario y, adem\u00e1s, se destine a ser su vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una reducci\u00f3n del 100% de la base imponible correspondiente a la donaci\u00f3n de un solar o derecho de sobreedificaci\u00f3n a hijos y descendientes, sobre los primeros 120.000 euros, siempre que, concurriendo determinados requisitos, se destinen a la construcci\u00f3n de la que vaya a ser su primera vivienda en propiedad y, adem\u00e1s, su vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una reducci\u00f3n del 100% sobre las donaciones recogidas en el art\u00edculo 11. quinquies del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, establecido en el apartado tres del art\u00edculo 1 de esta Ley, con el l\u00edmite de 2.500 euros. Con esta medida se persigue eliminar la carga fiscal que para el donatario tendr\u00eda la donaci\u00f3n incentivada por la v\u00eda de deducci\u00f3n en IRPF, teniendo en cuenta el l\u00edmite cuantitativo establecido en dicho precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifican los valores que operan como l\u00edmite para aplicar el tipo reducido del 7% vinculado a la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 un tipo de gravamen superreducido en las adquisiciones de viviendas habituales que cumpliendo los requisitos para aplicar el tipo reducido del 7% previsto en el art\u00edculo 40 (con los nuevos l\u00edmites) se adquieran por menores de 36 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la disposici\u00f3n adicional segunda se prev\u00e9 el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para la adquisici\u00f3n de viviendas medias. Se extiende, para los hechos imponibles devengados en 2025, el beneficio fiscal establecido en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados por la adquisici\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica calificadas como viviendas medias, destinadas a ser la vivienda habitual del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Navarra\"><\/a>D) NAVARRA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0 <strong>DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1\/2025<\/strong>, de 2 de abril (BON 25\/4\/2025), de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se modifica el <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- DECRETO LEGISLATIVO 1\/2025, de 20 de marzo (BOPV 4\/4\/2025) , por el que se aprueba el <strong>Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios P\u00fablicos<\/strong> de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 3\/2025<\/strong>, de 9 de abril (BOTHA16\/4\/2025) , para la revisi\u00f3n de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava y de otras normas forales tributarias. <strong>IS, IRPF, ISD, ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 1\/2025<\/strong>, de 8 de abril (BOG 22\/4\/2025), por el que se modifican el Decreto Foral Normativo 3\/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y el Decreto Foral Normativo 4\/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. NORMA FORAL 2\/2025<\/strong>, de 9 de abril (BOB 22\/4\/2024), por la que se aprueban medidas para la <strong>revisi\u00f3n fiscal del sistema tributario<\/strong> del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 1\/2025<\/strong> (BOB 29\/4\/2025), de 16 de abril, por el que se adaptan determinadas medidas tributarias en el <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdirpfip\"><\/a>A) ISD, IRPF E IP.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0022-25, <\/strong>DE 9\/1\/2025<strong>. ISD, IRPF, IP: Dado que el \u201ctrust\u201d no est\u00e1 reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol; <\/strong>en principio, las aportaciones de bienes al \u201ctrust\u201d constituido por el padre y formalizadas a trav\u00e9s del Documento de Constituci\u00f3n, no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituy\u00f3 el \u201ctrust\u201d \u2013o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos\u2013 ordenados por el gestor del \u201ctrust\u201d (trustee) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, se consideran transmisiones directas del grantor al beneficiario. <strong>No cabe aplicar la exenci\u00f3n en el IP ni la no sujeci\u00f3n al IRPF prevista para donaciones de participaciones en entidades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es titular de las acciones que representan el 28,92% del capital social de una sociedad en la que desempe\u00f1a funciones de direcci\u00f3n, percibiendo por ello retribuciones que superan el 50% de la totalidad de sus rendimientos de trabajo y rendimientos de actividades empresariales y profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la constituci\u00f3n de uno o m\u00e1s \u00abTrusts\u00bb a los que aportar\u00eda las referidas acciones y de los que ser\u00edan beneficiarias sus hijas, residentes en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Dichos \u00abTrusts\u00bb ser\u00edan irrevocables, el consultante no tendr\u00eda facultades discrecionales sobre ellos, y las hijas no podr\u00edan transferir las acciones por cualquier t\u00edtulo sin el consentimiento del consultante durante un plazo de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si resulta aplicable a las acciones la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y a su aportaci\u00f3n al \u00abTrust\u00bb, la reducci\u00f3n establecida en el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: A efectos fiscales del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, a falta del reconocimiento de la figura del \u201ctrust\u201d, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jur\u00eddicas reguladas por el mismo. Por tanto, las aportaciones de bienes al \u201ctrust\u201d constituido por el padre y formalizadas a trav\u00e9s del Documento de Constituci\u00f3n, no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituy\u00f3 el \u201ctrust\u201d \u2013o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos\u2013 ordenados por el gestor del \u201ctrust\u201d (trustee) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, se consideran transmisiones directas del grantor al beneficiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: No obstante, cabe indicar que, dado que la legislaci\u00f3n por la que se rige en cada caso un \u201ctrust\u201d puede ser de muy diversa \u00edndole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, las conclusiones anteriores quedan condicionadas a la valoraci\u00f3n de las cuestiones de hecho que realicen los \u00f3rganos de Inspecci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria y a las reglas de interpretaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: No puede considerarse que la constituci\u00f3n de un \u201cTrust\u201d mediante la aportaci\u00f3n de las participaciones sociales constituya una donaci\u00f3n de dichas participaciones a los efectos previstos en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas f\u00edsicas. Todo ello con independencia de indicar que la falta de reconocimiento del \u201cTrust\u201d no impide que las reglas de individualizaci\u00f3n de rentas aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas que se contienen en el art\u00edculo 11 de la Ley del Impuesto resulten de aplicaci\u00f3n a los sujetos intervinientes en el \u201cTrust\u201d en la medida en que se trate de rentas que correspondan a personas f\u00edsicas contribuyentes por el Impuesto procedentes de elementos patrimoniales de los que sean titulares o en los que ostenten derechos en funci\u00f3n de los acuerdos establecidos para la constituci\u00f3n y funcionamiento del \u201cTrust\u201d; tributaci\u00f3n que depender\u00e1 del alcance y contenido de los derechos que les hayan sido atribuidos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultaganaciales\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0002-25, <\/strong>DE 2\/1\/2025<strong>. DONACIONES: <\/strong>Las <strong>donaciones a c\u00f3nyuges casados en gananciales, en cuanto adquieren cada uno privativamente, realizan dos hechos imponibles del ISD, de cada c\u00f3nyuge por la mitad que adquieren.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante junto con su c\u00f3nyuge se encuentran casados en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales seg\u00fan consta en sus capitulaciones matrimoniales. La madre del consultante tiene pensado hacer una donaci\u00f3n de un inmueble situado en Espa\u00f1a a ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n conforme a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias 98\/2024 y 1016\/2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn cuanto a las normas que rigen la sociedad de gananciales se encuentran recogidas en los art\u00edculos 1344 y siguientes del C\u00f3digo Civil. En concreto, el art\u00edculo 1346 del C\u00f3digo Civil establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo 1346.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son privativos de cada uno de los c\u00f3nyuges:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00b0 Los que adquiera despu\u00e9s por t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a los preceptos transcritos, la donaci\u00f3n de un inmueble al consultante y su c\u00f3nyuge por la madre del consultante, estando casados estos en r\u00e9gimen de gananciales, supondr\u00e1 la adquisici\u00f3n por ambos de un inmueble a t\u00edtulo gratuito que tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de bien privativo para ellos, por lo que pertenecer\u00e1 a los dos en proindiviso, es decir, por mitades y no a la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta donaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la realizaci\u00f3n de dos hechos imponibles conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3.1 b) de la LISD, siendo sujetos pasivos cada uno de los c\u00f3nyuges por la mitad del bien inmueble adquirido a t\u00edtulo gratuito. En consecuencia, en el presente caso, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada en el escrito de consulta, ya que esta se refiere a los supuestos de aportaci\u00f3n gratuita por uno de los c\u00f3nyuges de un bien privativo a la sociedad de gananciales, supuesto que no tiene lugar en el presente caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es cierto que la donaci\u00f3n a c\u00f3nyuges casados en gananciales realiza en principio el hecho imponible de Donaciones, pero lo que la DGT pasa por alto con ignorancia inexcusable es el art. 1353 del CC que dice: \u201cLos bienes donados o dejados en testamento a los c\u00f3nyuges conjuntamente y sin especial designaci\u00f3n de partes, constante la sociedad, se entender\u00e1n gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario\u201d. En consecuencia, la adquirente es la sociedad conyugal y habr\u00eda que ver, conforme a las sentencias citadas por el consultante, si puede ser sujeto pasivo en el ISD.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2598-24<\/strong>, DE 17\/12\/2024. <strong>SUCESIONES Y DONACIONES: Una donaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d sujeta al derecho civil de Catalu\u00f1a con transmisi\u00f3n inmediata tributa por sucesiones<\/strong> si bien con devengo anticipado. <strong>No cabe aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades \u201cmortis causa\u201d, pues no hay muerto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Uno de los consultantes, con vecindad civil catalana, est\u00e1 interesado en efectuar una donaci\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb con transmisi\u00f3n inmediata o de presente a favor de sus dos nietas, tambi\u00e9n consultantes, de un determinado porcentaje de participaciones de una sociedad holding a cuenta de su futura sucesi\u00f3n. El resto de las participaciones pertenecen a su mujer y a su hija. Las donaciones de referencia se proyectan como acto anticipado de ordenaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del donante, siendo revocables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n de la donaci\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb con entrega de bienes de presente como adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicaci\u00f3n de la escala de gravamen de esta modalidad y sus reducciones. Momento en el que se produce el devengo de esta operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) De acuerdo con lo anterior, cabe indicar que la reducci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD no resultar\u00e1 aplicable a los llamados pactos sucesorios de presente, al no cumplirse el requisito de que el causante de la adquisici\u00f3n sea una persona fallecida, tal y como ha indicado este centro directivo en las resoluciones previamente citadas (resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes V1038-21 de 21 de abril de 2021; V1788-20, V1790-20 y V1792-20, todas ellas de 5 de junio de 2020). Estas resoluciones suponen un cambio de criterio respecto de lo manifestado con anterioridad por la Direcci\u00f3n General de Tributos, pasando a considerar el fallecimiento del transmitente como requisito para la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en el art\u00edculo 20.2 c) de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La donaci\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb con pacto de presente, es un pacto sucesorio que, como tal, tributa como transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb; el devengo se produce en el momento de la firma del contrato y se aplicar\u00e1 la tarifa y reducciones de las transmisiones \u00abmortis causa\u00bb, salvo la reducci\u00f3n que establece el art\u00edculo 20.2 c) de la LISD, ya que es condici\u00f3n indispensable que el causante sea una persona fallecida, cosa que no ocurre en presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>COMENTARIO:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Parece clara la voluntad del donante a la transmisi\u00f3n inmediata por lo que la DGT la equipara a un pacto sucesorio con atribuci\u00f3n patrimonial de presente, consider\u00e1ndola transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, pero con la nefasta consecuencia, ya reiterada por la DGT, de no poder aplicar las reducciones objetivas \u201cmortis causa\u201d ya que no hay muerto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"haciendacompetente\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V0006-25<\/strong>, DE 2\/1\/2025. <strong>DONACIONES: Para determinar la Hacienda competente en una donaci\u00f3n de dinero debe atenderse a donde haya radicado la residencia habitual del donatario por m\u00e1s tiempo en los \u00faltimos cinco a\u00f1os,<\/strong> en los t\u00e9rminos que establece la Ley de Cesi\u00f3n 22\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante est\u00e1 empadronada en Barcelona, pero por motivos laborales tiene su domicilio fiscal en Murcia, d\u00f3nde reside este \u00faltimo a\u00f1o. La consultante ha recibido una donaci\u00f3n de dinero de sus padres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Lugar de presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe acuerdo con los preceptos transcritos, la donaci\u00f3n de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributa en la Comunidad Aut\u00f3noma donde radique la residencia habitual del donatario y se puede aplicar la normativa de esta Comunidad. En cuanto a la residencia habitual, se considera que est\u00e1 situada en la Comunidad Aut\u00f3noma donde el donatario haya permanecido m\u00e1s tiempo de los \u00faltimos cinco a\u00f1os, a contar \u2013hacia atr\u00e1s\u2013 desde el d\u00eda en que se realice la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la acreditaci\u00f3n de tales hechos deber\u00e1 efectuarse por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoraci\u00f3n corresponde efectuar a los \u00f3rganos que tienen atribuidas las competencias de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: La donaci\u00f3n de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributar\u00e1 en la Comunidad Aut\u00f3noma donde radique la residencia habitual del donatario; en este caso, la consultante. En cuanto a la residencia habitual, se considera que estar\u00e1 situada en la Comunidad Aut\u00f3noma donde la consultante haya permanecido m\u00e1s tiempo de los \u00faltimos cinco a\u00f1os, a contar \u2013hacia atr\u00e1s\u2013 desde el d\u00eda en que se realice la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En cualquier caso, la acreditaci\u00f3n de tales hechos deber\u00e1 efectuarse por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoraci\u00f3n corresponde efectuar a los \u00f3rganos que tienen atribuidas las competencias de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0003-25<\/strong>, DE 2\/1\/2025. <strong>ITP y AJD: La constituci\u00f3n en escritura p\u00fablica de una Junta de Compensaci\u00f3n meramente fiduciaria e inscribible en un registro administrativo no queda sujeta a TPO, ni a OS, ni a AJD;<\/strong> caso de desencadena conforme a su normativa reguladora alguna operaci\u00f3n registral en el Registro de la Propiedad, quedar\u00eda sujeta a AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La Junta de Compensaci\u00f3n consultante debe contribuir al desarrollo urban\u00edstico de la zona y se est\u00e1 planteando constituir una Junta de Compensaci\u00f3n Urban\u00edstica al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 232.3, 233 y 322 2 d) del Decreto 143\/2016 de 22 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2\/2016 del Suelo de Galicia al haber sido requerida esta Junta de Compensaci\u00f3n por el Ayuntamiento para dicha constituci\u00f3n. La escritura de constituci\u00f3n se inscribe el Registro de Planeamiento Urban\u00edstico de Galicia que tiene car\u00e1cter administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa constituci\u00f3n de una Junta de Compensaci\u00f3n de car\u00e1cter fiduciario no supone transmisi\u00f3n patrimonial alguna, por lo que no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados -en adelante ITPAJD-. Por otro lado, en principio tampoco constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias, aunque en este punto conviene hacer una precisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del TRLITPAJD, que equipara a las sociedades a las personas jur\u00eddicas no societarias que persigan fines lucrativos. Luego si la Junta de Compensaci\u00f3n Urban\u00edstica realizase cualquier actividad que pudiera ser calificada de lucrativa, la escritura de constituci\u00f3n de la misma tributar\u00eda por la modalidad de operaciones societarias en virtud de la asimilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 22, siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 19.1 del TRLITPAJD. Sin embargo, en tal supuesto ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista el art\u00edculo 45.I.B)11 del texto refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posible tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n planteada por la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, de conformidad con el art\u00edculo 31.2 anteriormente citado, la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del documento notarial exige la concurrencia de los siguientes requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tener por objeto cantidad o cosa valuable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del TRLITPAJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto planteado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se trata del otorgamiento de una escritura p\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En principio, como se ha se\u00f1alado y salvo la excepci\u00f3n se\u00f1alada, el acto de constituci\u00f3n de la Junta de compensaci\u00f3n no est\u00e1 sujeto a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del TRLITPAJD, es decir, a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias del ITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Luego, la duda se deriva de la consideraci\u00f3n, valuable o no, del contenido de la escritura y de su acceso a alguno de los registros a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del texto refundido, en concreto al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque, en principio la mera constituci\u00f3n de la Junta de Compensaci\u00f3n no re\u00fane ninguno de los citados requisitos, pues ni tiene por s\u00ed misma contenido econ\u00f3mico ni tiene acceso al registro de la Propiedad, aun cuando sea inscribible en el Registro de Entidades Urban\u00edsticas Colaboradoras, registro de car\u00e1cter administrativo no contemplado en el art\u00edculo 31.2. Sin embargo, la no sujeci\u00f3n a la cuota variable del documento notarial no puede predicarse con car\u00e1cter general, sino que depender\u00e1 de las circunstancias concretas que concurran en cada caso y que pudieran modificar la naturaleza no valuable y no inscribible de la escritura en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido se manifest\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Consulta V3456-20, de 30 de noviembre de 2020, en la que se hac\u00eda referencia a una escritura de constituci\u00f3n de una Junta de Compensaci\u00f3n en la que se determinaba el valor de las fincas incluidas en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la Junta y se se\u00f1alaba que dicha escritura deb\u00eda presentarse al registro de la Propiedad para tomar raz\u00f3n de la afecci\u00f3n total de las fincas a la Junta de Compensaci\u00f3n. En tal supuesto se entend\u00eda que el contenido de la escritura ten\u00eda por objeto cantidad o cosa valuable, constituido por el valor de las referidas fincas, y que se trataba de un acto inscribible, todo lo cual determinaba la sujeci\u00f3n a la cuota variable sobre una base imponible coincidente con el valor de las fincas incluidas en el \u00e1mbito de la Unidad de Actuaci\u00f3n objeto de la Junta de Compensaci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>D) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/02201\/2024\/00\/00<\/strong>, DE 31\/3\/2025. <strong>IRPF:<\/strong> A los efectos de determinar el valor de las obras efectuadas no podemos admitir, sin mayor prueba, el valor recogido en la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva. <strong>Es necesario acreditar el importe realmente invertido, que deber\u00e1 estar justificado por facturas o documentos que prueben que se ha realizado dicha obra, que se trata de una mejora y no de un gasto de reparaci\u00f3n o conservaci\u00f3n, que el importe asciende al valor declarado por el interesado, y que ha sido abonado por \u00e9ste.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LGT. Recurso extraordinario en unificaci\u00f3n de criterio. Inadmisibilidad. Existencia de doctrina previa vinculante del TEAC. IRPF. Ganancia patrimonial. Valor de Adquisici\u00f3n. Mejora. Declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso extraordinario de alzada para unificaci\u00f3n de criterio es inadmisible ya que existiendo doctrina vinculante de este Tribunal Central, no hay criterio alguno que deba ser unificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, existe doctrina reiterada de este TEAC seg\u00fan la cual la escritura de obra nueva hace prueba de la fecha de la declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la obra nueva finalizada correspondiente as\u00ed como de la existencia de dicho negocio jur\u00eddico, pero en modo alguno de la veracidad de las manifestaciones efectuadas por los otorgantes y en ning\u00fan caso prueba del precio consignado en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, a los efectos de determinar el valor de las obras efectuadas no podemos admitir, sin mayor prueba, el valor recogido en la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva. Es necesario acreditar el importe realmente invertido, que deber\u00e1 estar justificado por facturas o documentos que prueben que se ha realizado dicha obra, que se trata de una mejora y no de un gasto de reparaci\u00f3n o conservaci\u00f3n, que el importe asciende al valor declarado por el interesado, y que ha sido abonado por \u00e9ste. (Resoluciones de 18\/12\/2023 (RG 5213\/2020) y de 19\/11\/2024 (RG 3308\/2021)).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Unificaci\u00f3n de criterio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO DE LA WEB OFICIAL DYCTEA)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"resolucionteacreinversion\"><\/a>.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/06769\/2024\/00\/00<\/strong>, DE 31\/3\/2025. <strong>IRPF: La posibilidad de acoger la ganancia de patrimonio obtenida con la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual a la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en otra vivienda habitual (art. 38 LIRPF) es un derecho<\/strong> tras la Ley 16\/2012, de 27 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRPF. Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n. Determinar si la posibilidad de acoger la ganancia de patrimonio obtenida con la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual a la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en otra vivienda habitual (art. 38 LIRPF) es una opci\u00f3n de las del art. 119.3 de la LGT tras la Ley 16\/2012, de 27 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con efectos para los per\u00edodos en los que el que adquiere una vivienda ya no puede acogerse a la \u00abdeducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual\u00bb tras la Ley 16\/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas y al impulso de la actividad econ\u00f3mica, la posibilidad de acoger la ganancia de patrimonio obtenida con la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual a la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en otra vivienda habitual que recoge el art. 38.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no es una opci\u00f3n de las del art. 119.3 de la Ley 58\/2003, General Tributaria, sino un derecho del contribuyente, que \u00e9ste podr\u00e1 ejercitar con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-autoliquidaci\u00f3n del I.R.P.F. del a\u00f1o en que esa ganancia de patrimonio se ha obtenido, o con posterioridad a ese momento instando la rectificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-autoliquidaci\u00f3n inicialmente presentada de dicho a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Unificaci\u00f3n de criterio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO DE LA WEB OFICIAL DYCTEA)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"partetres\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE TERCERA. TEMA DEL MES. VALORES DE LOS INMUEBLES EN EL ISD E IRPF.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tresuno\"><\/a>1.- EL VALOR A EFECTOS DEL ISD SIN QUE PUEDA EXCEDER DEL DE MERCADO ES EL VALOR DE ADQUISICI\u00d3N PARA ULTERIORES ALTERACIONES PATRIMONIALES EN EL IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- La normativa del IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a los arts. 35 y 36 de la LIRPF se considera valor de adquisici\u00f3n en los bienes adquiridos a t\u00edtulo lucrativo el valor que resulte de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A dicho valor habr\u00e1 que a\u00f1adir: \u201cEl coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente\u201d y minorar, en su caso, las amortizaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, partiendo de reconocerse como tal el que resulta de la aplicaci\u00f3n de la normativa del ISD, tenemos un elemento corrector y es que no puede exceder del valor de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- El aprovechamiento del valor en el ISD para anular o reducir la ganancia patrimonial en el IRPF. L\u00edmites.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La generalizaci\u00f3n de beneficios fiscales en las CCAA para parientes directos (fundamentalmente los denominados grupos I y II, c\u00f3nyuge, ascendientes y descendientes y equiparados) y la actual base imponible de ahorro en el IRPF determina que sea muy frecuente consignar valores declarados que supriman o aten\u00faen una eventual ganancia patrimonial futura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siempre, como ya se ha apuntado, que no exceda del valor del mercado al devengo. Por tanto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En herencias prescritas, el declarar un valor \u201cactual\u201d, no correspondiente al devengo, no es eficaz para que act\u00fae como valor de adquisici\u00f3n. Cualquier actuaci\u00f3n de comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n pondr\u00e1 de manifiesto el desajuste del valor declarado con el valor de mercado. El valor a declarar en el ISD debe ser apto para ser el valor de mercado al devengo y poderse justificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) El valor en el ISD se refiere en las herencias al valor al devengo que como regla general coincide con la fecha de fallecimiento del causante (art. 24 de la LISD). Por tanto, no es el valor a la fecha de la partici\u00f3n, aunque tal valor tenga relevancia civil como a efectos de leg\u00edtimas. En consecuencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En caso de particiones \u201cdistanciadas\u201d del devengo, no puede aplicarse el valor a la fecha de la partici\u00f3n como valor de adquisici\u00f3n, salvo que pueda defenderse que no excede del valor de mercado al devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En estos supuestos lo que procede es consignar una doble valoraci\u00f3n, a efectos fiscales referida a la fecha de fallecimiento, y a efectos civiles, referida a la fecha de la partici\u00f3n, y que conforme a los valor declarados para la partici\u00f3n, siempre que trat\u00e1ndose de inmuebles sean superiores al \u201cvalor de referencia\u201d al devengo, las adjudicaciones sean concordantes con el t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Incidencia del \u201cvalor de referencia\u201d en los inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el a\u00f1o 2022 para determinar la base imponible de los inmuebles en el ISD desempe\u00f1a un papel relevante el denominado \u201cvalor de referencia resultante de la normativa catastral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el art. 9.3 de la LISD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomar\u00e1 aquel como base imponible\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<u>I) Si el valor declarado es superior al \u201cvalor de referencia\u201d, el valor declarado constituye la base imponible<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(II) El valor de \u201creferencia\u201d es un \u201csuelo\u201d, no un \u201ctecho\u201d y no actua como l\u00edmite de valor a declarar.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(III) En consecuencia, en las alteraciones patrimoniales en el IRPF, el \u00fanico l\u00edmite es que no exceda del valor de mercado. <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.4.- El triple efecto del \u201cvalor de referencia\u201d en el IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed es:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Si el valor declarado es inferior al valor de referencia, el valor de referencia es el valor de adquisici\u00f3n en el ISD y surte efectos en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Si el valor declarado es coincidente con el valor de referencia, el valor de referencia es el valor de adquisici\u00f3n en el ISD y surte efectos en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Y si el valor declarado es superior al valor de referencia, pero no excede del 111,11% del valor de referencia no es preciso justificar ante la administraci\u00f3n que el valor declarado excede del valor de mercado en el IRPF y surte efectos en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que, de acuerdo a la DF tercera del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, el valor de referencia se determinar\u00e1 con el l\u00edmite del valor de mercado, sin que pueda superarlo, y con este objeto se fijar\u00e1n, mediante Orden de la Ministra de Hacienda, factores de minoraci\u00f3n para los bienes de una misma clase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto la Orden HFP\/1104\/2021, de 7 de octubre, por la que se aprueba el factor de minoraci\u00f3n aplicable para la determinaci\u00f3n de los valores de referencia de los inmuebles ha establecido con el fin de que el valor de referencia no supere el valor de mercado un factor de minoraci\u00f3n (FM) del 0,9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, declarar un valor que supere el valor de referencia super\u00e1ndolo tan solo dentro del intervalo del valor de mercado no precisa de ninguna justificaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.5.- El caso Balear.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n cuenta con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en la normativa auton\u00f3mica Balear, donde se condiciona la aplicaci\u00f3n de las bonificaciones en las adquisiciones por causa de muerte a que se consigne un valor declarado de los inmuebles que no podr\u00e1 superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20\u202f% (arts. 36 y 36 bis. del Decreto Legislativo 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en mi opini\u00f3n supone una extralimitaci\u00f3n normativa a las competencias que tienen atribuidas las CCAA por la Ley de Cesi\u00f3n 22\/2009, lo cierto es que es un elemento disuasorio para evitar declarar valores superiores establecido con rango de ley.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tresdos\"><\/a>2.- LA POSIBILIDAD RESPECTO DE HECHOS IMPONIBLES NO PRESCRITOS DE REALIZAR AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS E INSTAR LA RECTIFICACI\u00d3N DE LA AUTOLIQUIDACI\u00d3N INCREMENTANDO EL VALOR DECLARADO POR ENCIMA DEL VALOR DE REFERENCIA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- El sistema de autoliquidaci\u00f3n en el ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la generalidad de las CCAA est\u00e1 implantado el r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n (art. 34.3 de la LISD) y tambi\u00e9n respecto de los hechos imponibles en que es competente el Estado (DA 2\u00aa LISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa del ISD, aunque s\u00ed que contiene unas normas espec\u00edficas en el RISD, en los arts. 86 y siguientes, especialmente referidas a las autoliquidaciones parciales en sucesiones, no altera el r\u00e9gimen general de las autoliquidaciones de la LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Las autoliquidaciones en la LGT. Rectificaciones de autoliquidaci\u00f3n y autoliquidaciones complementarias. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 120 regula las autoliquidaciones, estableciendo su n\u00famero 3 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidaci\u00f3n ha perjudicado de cualquier modo sus intereses leg\u00edtimos, podr\u00e1 instar la rectificaci\u00f3n de dicha autoliquidaci\u00f3n de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificaci\u00f3n deber\u00e1 ser realizada por el obligado tributario mediante la presentaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este art\u00edculo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el art. 122, regulas las autoliquidaciones complementarias, disponiendo los n\u00fameros 1 y 2:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Los obligados tributarios podr\u00e1n presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentaci\u00f3n o con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria. En este \u00faltimo caso tendr\u00e1n el car\u00e1cter de extempor\u00e1neas.<\/em><\/li>\n<li><em> Las autoliquidaciones complementarias tendr\u00e1n como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podr\u00e1n presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidaci\u00f3n anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los dem\u00e1s casos, se estar\u00e1 a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 120 de esta Ley\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, debemos distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Rectificaciones de la autoliquidaci\u00f3n cuando resulte cantidad a devolver o minoraci\u00f3n del importe a ingresar respecto de la autoliquidaci\u00f3n inicial. Sin olvidar las rectificaciones de autoliquidaci\u00f3n espec\u00edficas en el ITP y AJD y en el ISD para impugnar el valor de referencia (art. 9.4 LISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Las autoliquidaciones complementarias cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidaci\u00f3n anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada o de cualquier modo un obligado tributario considere que una autoliquidaci\u00f3n ha perjudicado cualquier sus intereses leg\u00edtimos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Generalmente, si estamos ante un incremento en la base estaremos ante autoliquidaciones complementarias pues supondr\u00e1n mayor deuda tributaria, quedando abierta la posibilidad de la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en otro caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siempre, obviamente, que no haya prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En consecuencia, habitualmente por la v\u00eda de una autoliquidaci\u00f3n complementaria, pero tambi\u00e9n en su caso por la de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n pueden los sujetos pasivos aumentar el valor declarado en la inicial autoliquidaci\u00f3n, no hay restricci\u00f3n ni limitaci\u00f3n alguna.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- La consulta de la DGT V0502-25 solo admite una autoliquidaci\u00f3n complementaria para consignar el valor de referencia, no para modificar el valor declarado increment\u00e1ndolo por encima del valor de referencia. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto se otorg\u00f3 escritura de herencia con un valor declarado inferior al valor de referencia de un inmueble, siendo el valor de mercado muy superior al al valor declarado inicialmente y al valor de referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT, despu\u00e9s de transcribir parcialmente los arts. 3, 9 y 18 de la LISD, afirma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Conforme a los preceptos transcritos, la base imponible del inmueble en cuesti\u00f3n se deber\u00e1 determinar de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 9 de la LISD, del que se deriva lo siguiente: si existe valor de referencia, la base imponible est\u00e1 constituida por dicho valor, salvo que el valor declarado sea superior. Si no existe valor de referencia o no puede ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso planteado, el consultante podr\u00e1 presentar autoliquidaci\u00f3n complementaria con el fin de modificar la presentada con anterioridad conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 122 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, y conforme a lo previsto en el art\u00edculo 119 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El importe que deber\u00e1 consignar en la autoliquidaci\u00f3n complementaria ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, esto es, 116.156,66 euros. Ese es el importe que debi\u00f3 declarar inicialmente, pues el valor declarado por el consultante en su d\u00eda (el valor de 104.292,20 euros que fue el importe que se consign\u00f3 en la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia) fue inferior al valor de referencia del inmueble. En ning\u00fan caso el consultante podr\u00e1 consignar en la autoliquidaci\u00f3n complementaria un valor superior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, ya que este act\u00faa como base imponible salvo que el valor declarado sea superior, lo que no ha ocurrido en este supuesto\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Por tanto, sin ning\u00fan apoyo normativo, en un evidente voluntarismo ajeno a lo jur\u00eddico, establece este extravagante criterio: no cabe presentar autoliquidaci\u00f3n complementaria aumentado el valor declarado, siendo el de la inicial declaraci\u00f3n tributaria irreversible. Y se queda tan ancha.<\/u><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"trestres\"><\/a>3.- CONCLUSIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) El valor en el ISD en una adquisici\u00f3n gratuita, sea \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa, es un el elemento determinante del valor de adquisici\u00f3n a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales en el IRPF del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) De acuerdo a la normativa del ISD, es valor de un inmueble el valor declarado, salvo que el valor de referencia sea superior, caso en que \u00e9ste \u00faltimo se erige en valor en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) El valor declarado superior al valor de referencia es valor en el ISD pero solo surte efecto en el IRPF, si no excede del valor de mercado al devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) El valor de mercado es una cuesti\u00f3n de hecho a ventilar en sede administrativa y ulteriormente jurisdiccional. Solo en el caso de que el valor declarado no supere al valor de referencia aumentado hasta donde resulte de prescindir del factor de minoraci\u00f3n que establece la normativa del catastro, no habr\u00eda que acreditar tal circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Generalizado el sistema de autoliquidaci\u00f3n en el ISD, tanto en las CCAA como en el Estado, las autoliquidaciones practicadas son susceptibles de rectificaci\u00f3n o de autoliquidaciones complementarias sustitutivas de acuerdo a la LGT y dem\u00e1s normativa, siempre que no hayan prescrito los hechos imponibles en dicho tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(VI) En tales autoliquidaciones complementarias o rectificaciones de autoliquidaci\u00f3n puede ajustarse el valor al valor de referencia o modificar el valor declarado fijando un nuevo valor declarado superior al de referencia, que surtir\u00e1 efectos en el ISD y tambi\u00e9n en el IRPF, salvo que exceda del valor de mercado. No obstante, debe apuntarse que la consulta de la DGT V0502-25, solo admite en las autoliquidaciones complementarias a efectos de consignar el valor de referencia cuando en la autoliquidaci\u00f3n inicial no se ha tenido en cuenta y es superior al declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(VII) Es sumamente aconsejable en estos supuestos revisar el documento, habitualmente escritura p\u00fablica, que contiene la manifestaci\u00f3n del hecho imponible, a los efectos que la aplicaci\u00f3n de los valores nuevos no supongan excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n; y, en su caso, adaptar el documento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_128058\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-mayo-2025-valor-de-los-inmuebles-en-el-isd-valor-de-referencia-e-irpf\/attachment\/gijon-playa_de_san_lorenzo-2-med\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-128058\" class=\"size-full wp-image-128058\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-2-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"675\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-2-med.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-2-med-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-2-med-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-2-med-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-2-med-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-128058\" class=\"wp-caption-text\">Playa de San Lorenzo en Gij\u00f3n, por Fernando S\u00e1nchez de Lamadrid Sicre, notario de Gij\u00f3n y piloto de drones.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Gijon-Playa_de_San_Lorenzo-2.jpg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VER LA IMAGEN A TAMA\u00d1O ORIGINAL<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia PRESENTACI\u00d3N. Informe fiscal de mayo, preludio del verano. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. En normativa, cabe destacar la Ley 1\/2025 de Extremadura que afecta a todos los todos tributos cedidos, aunque en buena medida es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[18421,2554,1517,16012,15758,20671],"class_list":{"0":"post-128029","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-fernando-sanchez-de-lamadrid-sicre","9":"tag-gijon","10":"tag-iivtnu","11":"tag-javier-maximo-juarez","12":"tag-valor-de-referencia","13":"tag-valor-de-referencia-isd"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=128029"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128029\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":132211,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128029\/revisions\/132211"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=128029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=128029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=128029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}