{"id":128071,"date":"2025-06-18T09:09:48","date_gmt":"2025-06-18T07:09:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=128071"},"modified":"2025-06-18T13:52:56","modified_gmt":"2025-06-18T11:52:56","slug":"la-aportacion-social-a-titulo-de-prima-de-emision-no-es-una-donacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-aportacion-social-a-titulo-de-prima-de-emision-no-es-una-donacion\/","title":{"rendered":"LA APORTACI\u00d3N SOCIAL A T\u00cdTULO DE PRIMA DE EMISI\u00d3N NO ES UNA DONACI\u00d3N"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">LA APORTACI\u00d3N SOCIAL A T\u00cdTULO DE PRIMA DE EMISI\u00d3N NO ES UNA DONACI\u00d3N<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Abogado del Estado.\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Doctor en Derecho.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>INDICE SUMARIO:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#I\"><strong>I. INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#II\"><strong>II. LA APORTACION SOCIAL A T\u00cdTULO DE PRIMA DE EMISI\u00d3N<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#III\">III. LA DONACI\u00d3N NO PUEDE PREDICARSE DE UNA APORTACI\u00d3N SOCI<\/a>AL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IV\"><strong>IV. CONCLUSION<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"I\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">I. INTRODUCCI\u00d3N<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de <u>7 de Enero de 2025<\/u> (STSJ M 651\/2025) anula las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por entender <u>que no pueden calificarse como donaci\u00f3n las aportaciones al capital social a t\u00edtulo de prima de emisi\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una referencia a los antecedentes de hecho nos lleva a dar cuenta de lo que se expuso en dicha Sentencia en el sentido siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl <u>13 de Febrero de 2018<\/u>, el aqu\u00ed demandante D Manuel constituy\u00f3 GLOCAL IDEAS SL, con capital de 3.200 euros y recibiendo 3.200 participaciones de un euro. Seguidamente, el demandante, D Cesar , D Genaro y D Alfredo acordaron incrementar el capital en 800 participaciones de un euro cada una. D Cesar y D Genaro suscribieron 200 participaciones cada uno. D Alfredo suscribi\u00f3 400 participaciones. Pero, en lugar de pagar un euro por participaci\u00f3n, los nuevos socios abonaron una fuerte <u>prima de emisi\u00f3n<\/u>, consistente en suscribir las nuevas acciones por valor de 25.000 euros cada 200 participaciones, o 125 euros cada participaci\u00f3n. Puesto que los nuevos socios abonaron mucho m\u00e1s del valor nominal de las participaciones, <u>la sociedad recibi\u00f3, por encima de su capital<\/u>, 74.200 euros (75.000 &#8211; 800). Lo que seg\u00fan la DGTCAM, habr\u00eda significado correlativo enriquecimiento del demandante por incrementar el valor de sus participaciones en ese momento. Y, por tanto, <u>se habr\u00eda producido una donaci\u00f3n <\/u>como hecho imponible, realizada al demandante, por cada uno de los nuevos socios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s procede a\u00f1adir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl demandante que en la misma fecha de la operaci\u00f3n, los cuatro socios firmaron el documento de \u00abPacto de Socios\u00bb, el cual justificar\u00eda que <u>la operaci\u00f3n tuvo causa onerosa y no fue un acto de liberalidad<\/u>. Puesto que el demandante D Manuel ten\u00eda conocimientos, experiencia y contactos para el tipo de negocio que era el fin social, y se comprometi\u00f3 a trabajar en condiciones de permanencia y exclusividad, para la sociedad y la empresa. Antes de constituirse GLOCAL IDEAS SL el demandante trabajaba como aut\u00f3nomo para un solo cliente, siendo los dem\u00e1s socios los que le habr\u00edan sugerido desvincularse del cliente \u00fanico y trabajar para s\u00ed mismo. Para ello se ofrecieron a apoyarle econ\u00f3micamente. Como cautela, el demandante exigi\u00f3 controlar la sociedad, teniendo la mayor\u00eda del capital, y que los dem\u00e1s socios aportaran los fondos necesarios para poner la sociedad en marcha, afrontar los primeros gastos y los primeros riesgos, como el impago transitorio de alg\u00fan cliente. Llegado este acuerdo, se constituy\u00f3 la SL, el demandante dej\u00f3 de trabajar en exclusiva para su \u00fanico cliente y solo se dedic\u00f3 al negocio social. Los dem\u00e1s socios continuaron trabajando en sus anteriores puestos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece, en consecuencia, que el debate se centra en t\u00e9rminos muy concretos, y en particular si existi\u00f3 una donaci\u00f3n en favor de la sociedad, aunque la Administraci\u00f3n Tributaria autora del acto de liquidaci\u00f3n prefiri\u00f3 enfocar el debate en torno al enriquecimiento de uno de los socios; procede por ello examinar lo concerniente a la prima de emisi\u00f3n, para a continuaci\u00f3n dar cuenta de si existi\u00f3 o no una donaci\u00f3n y s\u00ed fuera as\u00ed en favor de quien; esto \u00faltimo se menciona en la Sentencia como alegaci\u00f3n subsidiaria pues:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSubsidiariamente, relata el demandante que el dinero de la ampliaci\u00f3n de capital fue efectivamente ingresado a la SL, que lo ha destinado al negocio social. Alega el demandante que, aunque hubiese existido una donaci\u00f3n, el donatario <u>no ser\u00eda el demandante, sino la sociedad<\/u>. Seg\u00fan las normas contables, ser\u00eda posible la donaci\u00f3n de un socio a la sociedad, cuanto suscriba capital pero a cambio entregue m\u00e1s dinero del valor razonable de las participaciones. Asimismo, estar\u00eda admitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos a efectos del Impuesto de Sociedades, como un ingreso distinto de la prima de emisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"II\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">II. LA APORTACION SOCIAL A T\u00cdTULO DE PRIMA DE EMISI\u00d3N<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La primera de las alternativas es la que se reconoce en la Sentencia, ya citada de <u>7 de Enero\u00a0 de 2025<\/u>, al anular \u00a0la Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional que hab\u00eda confirmado las liquidaciones practicadas en concepto de donaci\u00f3n; procede dar cuenta por ello de la normativa sustantiva y de la tributaria contenida en el Texto Refundido aprobado por <u>Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de Septiembre<\/u>, <a href=\"#UNA\">[1] <\/a>y en la emanada de la Uni\u00f3n Europea, <u>Directiva 2008\/7\/CE, del Consejo de 12 de Febrero<\/u> <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[<\/a><a href=\"#DOS\">2<\/a><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">]<\/a>, compresiva del gravamen sobre \u201coperaciones societarias\u201d de objeto de trasposici\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol y actualmente reflejada en el Texto Refundido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista sustantivo, debe traerse a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art. 298 del <u>Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de Julio<\/u>, por el que se aprob\u00f3 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital a cuyo tenor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<u>Aumento con prima<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01.- En los aumentos del capital social ser\u00e1 l\u00edcita la creaci\u00f3n de participaciones sociales y <u>la emisi\u00f3n de acciones con prima\u201d<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Las aportaciones del socio a la sociedad a t\u00edtulo de <u>prima de emisi\u00f3n<\/u> guardan relaci\u00f3n con el aumento de capital social; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de <u>14 de Octubre de 2000<\/u> record\u00f3 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl <u>aumento de capital<\/u> es un concepto econ\u00f3mico caracterizado por un dato de extraordinaria sencillez: la existencia de un <u>desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad<\/u>. Este dato, puesto constantemente de relieve por la Jurisprudencia, no necesita siquiera ser subrayado por ninguna norma, ni de rango de Ley, ni de nivel reglamentario. Sencillamente acompa\u00f1a inexcusablemente a todo aumento de capital. Si la Ley recoge como hecho imponible el aumento de capital, impl\u00edcitamente est\u00e1 indicando que en este concepto caben <u>todas las operaciones, del tipo que sea, que contengan dicho dato<\/u>. Pues bien, el art. 37 impugnado se ha limitado a desarrollar, como aumento de capital, un supuesto de desplazamiento patrimonial consistente en las <u>aportaciones efectuadas por los socios para compensar p\u00e9rdidas sociales<\/u>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- El art\u00edculo 25, apartado primero, de la Ley del Impuesto, conforme a su regulaci\u00f3n en el Texto Refundido, aprobado por <u>Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de Septiembre<\/u>, dispone que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la constituci\u00f3n y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidir\u00e1 con el importe nominal en\u00a0 que aqu\u00e9l quede fijado inicialmente o ampliado <u>con adici\u00f3n de las primas de emisi\u00f3n en su caso exigidas<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- El Tribunal Supremo ha introducido interesantes precisiones sobre el particular, y as\u00ed, la Sentencia de <u>20 de Octubre de 2006<\/u> expuso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<u>Al carecer la Ley fiscal de una definici\u00f3n espec\u00edfica del concepto de \u00abprima de emisi\u00f3n de acciones<\/u>\u00bb se ha de acudir a lo dispuesto sobre ella en las leyes mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (<u>Texto Refundido de 22 de Diciembre de 1989<\/u>) tampoco presta una definici\u00f3n de la misma, limit\u00e1ndose a establecer en su art. 47.3 que es \u00abl\u00edcita la emisi\u00f3n de acciones con prima\u00bb, se denomina com\u00fanmente por tal a la <u>diferencia<\/u> entre el tipo de emisi\u00f3n de las acciones nuevas y su valor nominal, constituyendo un <u>desembolso adicional<\/u> que los suscriptores de las nuevas deben satisfacer \u00edntegramente en el momento de suscribir las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <u>naturaleza jur\u00eddica de la prima de emisi\u00f3n de acciones<\/u>, la mayor\u00eda de la doctrina mantiene que la prima no constituye una aportaci\u00f3n de capital propiamente dicha, por lo que no se integra en la cifra de \u00e9ste. Tampoco tiene la consideraci\u00f3n de beneficio. Se trata, m\u00e1s bien, de una especie <u>de aportaci\u00f3n de segundo grado que ha de figurar en el pasivo del balance de la sociedad<\/u>, como parte de sus recursos propios. No se discute, en consecuencia, su car\u00e1cter de reserva pues, en efecto, no puede haber prima de emisi\u00f3n que no integre los fondos propios de la Entidad, pero el hecho de que los <u>62.259.000.000 ptas<\/u>. no quedaran contabilizadas en la cuenta de fondos propios de SEAT S.A. como reserva no evidencia que no pasaran a engrosar los fondos propios de la sociedad ni, en consecuencia, la desnaturaliza. En definitiva, que <u>si bien la prima de emisi\u00f3n de acciones no constituye propiamente una reserva<\/u>, al no proceder de beneficios obtenidos por la sociedad, es cierto que <u>su utilizaci\u00f3n es similar a la de una reserva voluntaria y como tal disponible<\/u>, sin que en principio existiese ning\u00fan l\u00edmite para distribuir directamente la prima de emisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Adem\u00e1s el art\u00edculo 37 del <u>Real Decreto 3491\/1981, de 29 de Diciembre<\/u>, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados expuso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa base imponible en la constituci\u00f3n, aumento de capital y fusi\u00f3n de sociedades consistir\u00e1 en el valor real de las aportaciones en su favor realizadas. En este sentido, <u>todo<\/u> acto que d\u00e9 lugar a nuevas aportaciones de todos o de alguno de los socios se considerar\u00e1 como aumento de capital, <em>incluso cuando las aportaciones se hagan para compensar p\u00e9rdidas sociales<\/em> al amparo de los arts. 99 y 150, 3<sup>o<\/sup> de la <u>Ley de Sociedades An\u00f3nimas<\/u>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- Estas consideraciones nos sirven de p\u00f3rtico de la argumentaci\u00f3n contenida en la Sentencia de la que se da cuenta, seg\u00fan la cual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl valor econ\u00f3mico del conocimiento previo o <em>\u00abknow how\u00bb<\/em> es reconocido en la pr\u00e1ctica mercantil, puesto que los conocimientos t\u00e9cnicos o comerciales de una personan pueden facilitar las ventas y los beneficios, pudiendo ser esenciales para una empresa. Pudiendo constituir incluso el objeto principal de un contrato mercantil, as\u00ed, el contrato de franquicia, estudiado en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de <u>21 de Octubre de 2005<\/u>, r\u00ba 555\/1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El demandante siempre ha alegado esto, y ha aportado el \u00abpacto de socios\u00bb en v\u00eda administrativa. Tambi\u00e9n la documentaci\u00f3n mercantil acreditativa de haber existido verdadera actividad de la sociedad en la que se ha utilizado estos conocimientos previos del demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas condiciones, no basta que el Estado y la Comunidad se limiten <u>a insistir en que la prima de emisi\u00f3n respond\u00eda a la voluntad de donar<\/u>, siendo un negocio con causa gratuita; y que ser\u00eda inveros\u00edmil, que no tuviese causa onerosa. Habr\u00eda sido necesaria, alguna clase de cr\u00edtica y contra prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ha sido el caso de que el demandante aportase su trabajo y conocimientos como prestaci\u00f3n de capital; en realidad, adem\u00e1s se ha pactado contratarle como trabajador y abonarle cierto salario. En cambio, lo pactado ha sido una <u>prima de emisi\u00f3n<\/u> de participaciones, prevista en el art. 298 de la Ley de Sociedades de Capital, <u>Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de Julio de 2010<\/u>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"III\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">III. LA DONACI\u00d3N NO PUEDE PREDICARSE DE UNA APORTACI\u00d3N SOCIAL<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- Si lo anterior no fuese suficiente es de robustecer la argumentaci\u00f3n con el hecho concluyente de que <u>en los actos societarios no pueden aparecer negocios gratuitos<\/u>, siempre que se trate de la relaci\u00f3n entre los socios y la sociedad; pero pueden aparecer supuestos en que la conclusi\u00f3n sea otra, precisamente porque los hechos sean diferentes; y as\u00ed el Tribunal Supremo en Sentencias <u>de 9 de Abril de 1999<\/u> y <u>de 23 de Noviembre de 2004<\/u>, se refiere a la donaci\u00f3n onerosa -tambi\u00e9n llamada modal o con carga- en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a correcta calificaci\u00f3n como <u>donaci\u00f3n modal<\/u> implica la imposici\u00f3n al beneficiario del cumplimiento de una obligaci\u00f3n (Sentencia de <u>6 de Abril de 1999<\/u>); el modo o carga puede consistir en cualquier tipo de conducta, incluso la no evaluable econ\u00f3micamente\u201d, no obstante, \u201cesta obligaci\u00f3n no muta la naturaleza del contrato de donaci\u00f3n de bienes, transform\u00e1ndolo en contrato bilateral, sinalagm\u00e1tico y oneroso, puesto que el gravamen tiene que ser inferior al valor de lo donado, el cumplimiento de la prestaci\u00f3n en que consiste el gravamen exigible y desde luego el cumplimiento no queda al arbitrio del donatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en la medida que los donantes (socios B, C y D) impondr\u00e1n a la donataria (socia A) la obligaci\u00f3n de destinar el dinero percibido por esta en concepto de dividendos durante la duraci\u00f3n del usufructo adquirido, as\u00ed como el dinero en efectivo recibido por donaci\u00f3n, al pago de la deuda que la donataria tiene con la sociedad, estaremos ante una <u>donaci\u00f3n modal u onerosa<\/u>, sujeta a tributaci\u00f3n sin especialidad alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.- El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones s\u00f3lo grava los desplazamientos patrimoniales entre personas f\u00edsicas; y as\u00ed el art. tercero de la <u>Ley 29\/1987, de 18 de Diciembre<\/u>, Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone tras dar cuenta del hecho imponible <a href=\"#TRES\">[3]<\/a> que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos incrementos de patrimonio a que se refiere el n\u00famero anterior, obtenidos por personas jur\u00eddicas no est\u00e1n sujetos a este impuesto, y <u>se someter\u00e1n al Impuesto sobre Sociedades<\/u>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10.- Las donaciones, estrictamente consideradas, integran el hecho imponible contemplado en la <u>Ley 29\/1987, de 18 de Diciembre<\/u>; el Tribunal Supremo en Sentencia de <u>20 de Septiembre de 2023<\/u>, expuso: \u201cLa sociedad de gananciales no tiene parentesco con los hijos donatarios; lo tienen, por el contrario, el padre y la madre donantes; la titularidad de los bienes gananciales no corresponde exclusivamente al marido ni tampoco en exclusiva a la mujer; la tributaci\u00f3n donacional gira en torno a los transmitentes: los dos c\u00f3nyuges disponen los dos de unos bienes que, al transmitirse, dejan de ser gananciales. Por tanto, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n, termina la indivisibilidad ganancial; cada c\u00f3nyuge ha dispuesto de su mitad ganancial, si bien desde el veh\u00edculo de una enajenaci\u00f3n conjunta y coparticipada; deben, pues, girarse dos liquidaciones; la excepci\u00f3n que a este r\u00e9gimen general impone el art\u00edculo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando regula las donaciones de la sociedad de gananciales, exig\u00eda una previsi\u00f3n legal espec\u00edfica, que excepcionara el r\u00e9gimen tributario de la sociedad de gananciales del general establecido en la Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11.- El art\u00edculo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por <u>Real Decreto 1629\/1991, de 8 de Noviembre<\/u>, desarrollando la previsi\u00f3n gen\u00e9rica contenida en la Ley del tributo,<a href=\"#CUATRO\">[4]<\/a> dispone que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEntre otros, tienen la consideraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos gratuitos e <em>\u201c\u00ednter vivos<\/em> \u201d a los efectos de este Impuesto, <u>adem\u00e1s de la donaci\u00f3n<\/u>, los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)La condonaci\u00f3n de deuda, total o parcial, realizada con \u00e1nimo de liberalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)La renuncia de derechos a favor de persona determinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)La asunci\u00f3n liberatoria de la deuda de otro sin contraprestaci\u00f3n, salvo en el caso previsto en el art\u00edculo 37 de este Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con \u00e1nimo de liberalidad, as\u00ed como la transacci\u00f3n de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo \u00e1nimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinga del contratante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como bien se observa quedan al margen del precepto reglamentario las ya mencionadas relaciones entre los socios y la sociedad, lo que ha dado lugar a una interesante doctrina jurisprudencial relativa a la problem\u00e1tica de las subvenciones <a href=\"#CINCO\">[5]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12.- Tras lo expuesto es de concluir con la Sentencia de la que se da cuenta que en la aportaci\u00f3n de la <u>prima de emisi\u00f3n<\/u> a una sociedad <a href=\"#SEIS\">[6]<\/a> s\u00f3lo cabe apreciar la incidencia en el <u>gravamen sobre operaciones societarias pero no en negocios gratuitos a modo de\u00a0 donaci\u00f3n<\/u>; s\u00f3lo ser\u00eda de traer a colaci\u00f3n lo concerniente a la ya mencionada aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales pues desde la perspectiva del Derecho Civil la aportaci\u00f3n gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales es un <u>negocio at\u00edpico del Derecho de Familia<\/u> que da lugar a un desplazamiento patrimonial y correlativa adquisici\u00f3n, y cuyo rasgo caracter\u00edstico y definidor, en lo que ahora interesa, <u>es su gratuidad<\/u>. A falta de un tratamiento singular de la figura en las normas tributarias, visto que <u>no estamos ante un negocio jur\u00eddico oneroso<\/u>, que es la nota que caracteriza a las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, art. 7.1.A del <u>Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre<\/u>: \u201cSon transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos <em>\u00ab\u00ednter vivos\u00bb<\/em> de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas\u201d, y se trata, por tanto, de un supuesto no contemplado, ni sujeto a este gravamen, tiene su encaje, en principio y sin perjuicio de lo que a continuaci\u00f3n decimos, en\u00a0 cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito, <em>\u00abintervivos\u00bb, <\/em>que constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, art. 3.1 .b) de la <u>Ley 29\/1987,de 18 de Diciembre<\/u> <a href=\"#SIETE\">[7]\u201d.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13.- Avanzamos en este comentario dando cuenta de otros pronunciamientos de la Jurisprudencia reca\u00eddos sobre el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido dando cuenta del significado de la expresi\u00f3n \u201c<u>onerosidad<\/u>\u201d; y as\u00ed:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Partiendo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea sobre el concepto de\u00bb <em>prestaci\u00f3n de servicios a t\u00edtulo oneroso\u00bb <\/em>a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se desprende que la expresi\u00f3n a <em>\u00bb t\u00edtulo oneroso\u00bb<\/em> <u>supone la existencia de una contraprestaci\u00f3n entre las partes<\/u>, a diferencia del negocio gratuito en que tal contraprestaci\u00f3n no existe, y que, conforme a la doctrina jurisprudencial comunitaria, el valor de la contraprestaci\u00f3n pueda expresarse en dinero, lo que no significa, tal y como expone la Sala de instancia, que necesariamente tenga que ser un precio en dinero.<\/li>\n<li>De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, se desprende que una prestaci\u00f3n de servicios solo se realiza \u00aba t\u00edtulo oneroso\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006\/112, y, por tanto, solo es imponible si existe una relaci\u00f3n directa entre esa prestaci\u00f3n de servicios, por un lado, y una contraprestaci\u00f3n realmente recibida por el sujeto pasivo, por otro; tal relaci\u00f3n directa queda acreditada cuando existe entre quien realiza la prestaci\u00f3n de servicios, por una parte, y su destinatario, por otra, una relaci\u00f3n jur\u00eddica en cuyo marco se intercambian prestaciones rec\u00edprocas y la retribuci\u00f3n percibida por quien realiza esas operaciones constituye el contravalor efectivo del servicio prestado a dicho destinatario (v\u00e9ase, en este sentido, la Sentencia de <u>30 de Marzo de 2023<\/u>, <em>Gmina O<\/em>., C-612\/21, EU:C:2023:279, apartado 25 y jurisprudencia citada; para considerar que esta operaci\u00f3n se realiza \u00aba t\u00edtulo oneroso\u00bb, en el sentido de la Directiva citada, no es necesario, como se desprende tambi\u00e9n del art\u00edculo 73 de dicha Directiva, que la contraprestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios se obtenga directamente del destinatario de esta, ya que esa contraprestaci\u00f3n puede obtenerse tambi\u00e9n de un tercero (v\u00e9ase, en este sentido, la Sentencia de <u>30 de Marzo de 2023<\/u>, <em>Gmina O<\/em>., C-612\/21, EU:C:2023:279, apartado 26 y jurisprudencia citada).<\/li>\n<li>Y reiterando lo ya expuesto, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea <u>de 11 de Marzo de 2020<\/u> (<em>San Domenico Vetraria<\/em>, C-94\/19, EU:C:2020:193), y de <u>18 de Enero de 2017<\/u> (<em>SAWP<\/em>, C-37\/16, EU:C:2017:22), acogen la determinaci\u00f3n de <u>prestaci\u00f3n de servicios \u00aba t\u00edtulo oneroso\u00bb<\/u> seg\u00fan se recogi\u00f3 en la Sentencia de <u>22 de Junio de 2016<\/u> (<em>\u00c9esk&#8217;rozhlas<\/em>, C-11\/5, EU:C:2016:470), en la que se dijo que, \u00ab..conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco del sistema del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, las operaciones sujetas a gravamen implican la existencia de un negocio jur\u00eddico entre las partes en el cual se haya pactado un precio o un contravalor; de este modo, cuando la actividad de quien efect\u00faa una prestaci\u00f3n consiste exclusivamente en realizar prestaciones sin contrapartida directa, no existe base imponible y, por tanto, dichas prestaciones no est\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (Sentencia de <u>22 de Junio de 2016<\/u>, <em>\u00c9esk rozhlas<\/em>, C-11\/15, EU:C:2016:470 apartado 20, y jurisprudencia citada).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello se deduce que <u>una prestaci\u00f3n de servicios solo se realiza \u00abt\u00edtulo oneroso<\/u>\u00bb a efectos de la norma comunitaria aplicable y, por tanto, solo est\u00e1 sujeta a gravamen, si entre quien efect\u00faa la prestaci\u00f3n y su destinatario existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica en cuyo marco se intercambian prestaciones rec\u00edprocas y la retribuci\u00f3n percibida por quien efect\u00faa la prestaci\u00f3n constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario; as\u00ed ocurre cuando existe un v\u00ednculo directo entre el servicio prestado y el contravalor recibido (en este sentido, Sentencias de <u>22 de Junio de 2016<\/u>, <em>\u00c9esk&#8217; rozhlas<\/em>, C-11\/15, EU:C:2016:470, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada; de 22 de noviembre de 2018, MEO &#8211; Servidos de Comunicag\u00f3es e Multim\u00e9dia, C-295\/17, EU:C:2018:942, Apartado 39; y de 3 <u>de Julio de 2019<\/u>, <em>UniCredit Leasing<\/em>, C-242\/18, EU:C:2019:558, apartado 69)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"IV\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">IV. CONCLUSION<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">14.- Y concluimos recordando que la gratuidad y la onerosidad son dos conceptos incompatibles entre s\u00ed, seg\u00fan el Derecho Civil y por supuesto seg\u00fan el Derecho Tributario, lo que hace que la gratuidad como equivalente a donaci\u00f3n s\u00f3lo sea predicable de los actos o negocios entre personas f\u00edsicas, y la onerosidad se reconduce a las relaciones entre personas jur\u00eddicas o entre personas f\u00edsicas y personas jur\u00eddicas, por lo que <u>la aportaci\u00f3n social no puede considerarse nunca ser realizada a t\u00edtulo gratuito, como es el supuesto de la prima de emisi\u00f3n contemplado<\/u> en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de <u>7 de Enero de 2025<\/u>, objeto este comentario que se complementa con cita de lo ocurrido cuando quiso distorsionarse el Sistema Tributario con la aparici\u00f3n de adquisiciones gratuitas derivadas de la comprobaci\u00f3n de valores en trasmisiones onerosas.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>presunci\u00f3n <em>\u201ciuris et de jure<\/em><\/u><em>\u201d.-<\/em> La desconfianza con el precio declarado en las escrituras p\u00fablicas de compraventa, indujo a la introducci\u00f3n en el Ordenamiento Tributario de una <u>ficci\u00f3n de donaci\u00f3n<\/u> derivada de la comprobaci\u00f3n valores; esta expresi\u00f3n, acu\u00f1ada por un destacado tributarista <a href=\"#OCHO\">[8] se<\/a> aplic\u00f3 a un supuesto singular conocido con coloquial referencia como \u00abley de tasas\u00bb; en efecto la disposici\u00f3n adicional cuarta de la <u>Ley 8\/1989, de 13 de Abril<\/u>, de Tasas y Precios P\u00fablicos, expuso:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando en las transmisiones onerosas por actos \u00cdnter vivos de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en m\u00e1s del 20 por 100 de este y dicho exceso sea superior a <u>2.000.000 pts.<\/u>, este \u00faltimo sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda por la modalidad expresada, tendr\u00e1 para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a t\u00edtulo lucrativo <a href=\"#NUEVE\">[9]<\/a>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precepto vino, por tanto, a establecer una <u>presunci\u00f3n <em>\u00abiuris et de iure<\/em><\/u><em>\u00ab<\/em> de donaci\u00f3n en aquellos casos en los que las partes hab\u00edan declarado un valor inferior en m\u00e1s de un 20 por 100 al comprobado por la Administraci\u00f3n Tributaria como valor real, otorgando, en consecuencia, un mismo tratamiento a comportamientos de muy diversa naturaleza; es decir, y para evitar el fraude fiscal que se produce o podr\u00eda producirse en uno de los tributos que gravan las transmisiones onerosas inter vivos, la Ley se limit\u00f3 a establecer un tope a partir del cual las diferencias entre el valor comprobado y el declarado, am\u00e9n de las consecuencias tributarias previstas con car\u00e1cter general en el Ordenamiento Tributario para tales negocios jur\u00eddicos, llevar\u00e1n aparejada un agravamiento fiscal; la norma ni estableci\u00f3 excepciones, ni tuvo en consideraci\u00f3n las razones por las que exist\u00edan las diferencias de valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, <u>el precepto estableci\u00f3 la ficci\u00f3n de la existencia de un acto de liberalidad<\/u>; en efecto, por el solo hecho de que se hubiera consignado un valor en el documento que reflejaba la transmisi\u00f3n sensiblemente inferior al valor comprobado por la Administraci\u00f3n Tributaria, <u>fing\u00eda sin admitir prueba en contrario<\/u>, que el transmitente hab\u00eda donado al adquirente una cantidad equivalente al exceso comprobado y, en consecuencia, gravaba dicha operaci\u00f3n como si de una transmisi\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo se tratase; esto es, <u>establec\u00eda la ficci\u00f3n<\/u> de que cuando en la transmisi\u00f3n onerosa de un bien o derecho se declaraba un valor inferior en cierta cantidad al valor real, se hab\u00eda producido la donaci\u00f3n de parte del bien transmitido, y, adem\u00e1s, gravaba esa diferencia entre el valor declarado por las partes y el comprobado por la Administraci\u00f3n Tributaria, no s\u00f3lo como una transmisi\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo, sino tambi\u00e9n como transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso; es decir, gravaba una misma adquisici\u00f3n o, m\u00e1s exactamente, un tramo de la misma, el equivalente al exceso comprobado, como una donaci\u00f3n y como una compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina y la Jurisprudencia ya hab\u00edan expuesto su parecer contrario a dicha norma, hasta que el Tribunal Constitucional en <u>Sentencia 194\/2000, de 19 de Julio<\/u>, anul\u00f3 el precepto, indicando entre otras cosas que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPero carece de toda justificaci\u00f3n razonable y resulta por tanto arbitrario <u>fingir que una misma transmisi\u00f3n<\/u> de una porci\u00f3n de bien o derecho, la correspondiente a la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ha tenido lugar <u>simult\u00e1neamente de forma onerosa y gratuita<\/u>. Dicho de otro modo, es del todo imposible que haya existido a la vez m\u00e1s de una transmisi\u00f3n&#8217; y, por tanto, m\u00e1s de una riqueza imponible, o bien ha tenido lugar una donaci\u00f3n de parte del bien o derecho transmitido, en cuyo caso puede hacerse tributar al adquirente conforme a las transmisiones lucrativas, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las personas f\u00edsicas e Impuesto sobre Sociedades para las personas jur\u00eddicas, o bien ha tenido lugar una compraventa, permuta, o cualquier otro negocio oneroso, en cuyo caso podr\u00e1 exig\u00edrsele el gravamen correspondiente a las transmisiones onerosas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. <u>Fingiendo<\/u> a efectos tributarios que <u>han existido simult\u00e1neamente dos transmisiones distintas<\/u>, es evidente que la Disposici\u00f3n Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios P\u00fablicos est\u00e1 gravando, junto a una manifestaci\u00f3n real de riqueza, la que se ha evidenciado con el verdadero negocio jur\u00eddico realizado, compraventa u otra transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, una riqueza inexistente, ni siquiera en potencia, <u>vulnerando, de este modo, las exigencias que derivan del principio de capacidad econ\u00f3mica constitucionalmente reconocido<\/u>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la ficci\u00f3n de donaci\u00f3n est\u00e1 en contra del principio constitucional de capacidad econ\u00f3mica, <a href=\"#DIEZ\">[10]<\/a> y ello condujo a declarar nulo e inaplicable el precepto por ser contrario a la Constituci\u00f3n <a href=\"#ONCE\">[11].<\/a><\/p>\n<hr \/>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTAS A PIE DE P\u00c1GINA<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"UNA\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\">[1] Me he ocupado de la citada modalidad de gravamen en mi: \u201c<em>Manual de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d<\/em>. Editorial Marcial Pons. Quinta Edici\u00f3n (1997)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"DOS\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\">[2] Me remito a lo que expuse en: <em>\u201cLa armonizaci\u00f3n fiscal en el Impuesto sobre Operaciones Societarias\u201d<\/em>, integrante de la obra colectiva: <em>\u201cAn\u00e1lisis de la jurisprudencia comunitaria- Su incidencia en los tributos espa\u00f1oles,\u201d<\/em> dirigida por el entonces Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. Juan Gonzalo Mart\u00ednez Mic\u00f3. Estudios de Derecho Judicial n\u00ba 143 (2007); una an\u00e1lisis del tributo desde temprana edad aparece en mi estudio: <em>\u201c<u>Directiva Comunitaria de 17 de Julio de 1969<\/u>, reguladora del derecho de aportaci\u00f3n\u201d.<\/em> \u201cCr\u00f3nica Tributaria\u201d. Instituto de Estudios Fiscales n\u00ba 30 (1979)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TRES\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\">[3] Me he ocupado de lo expuesto en el texto: \u201c<em>La normativa civil y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d<\/em>; \u201cBolet\u00edn de Informaci\u00f3n Tributaria\u201d, n\u00ba 279 (2023)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CUATRO\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\">[4] El art\u00edculo tercero, 1.b) de la <u>Ley 29\/1987, de 18 de Diciembre<\/u>, dispone que: \u201cConstituye el hecho imponible: la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier negocio a t\u00edtulo gratuito <em>\u201cinter vivos\u201d<\/em>. Me he ocupado del tema en: \u201c<em>Los actos y negocios gratuitos ante el Sistema Tributario\u00bb, <\/em>Revista Impuestos. Volumen II (2009); asimismo, y pese a su mayor antig\u00fcedad, no deje de consultarse,<em> \u00abAlgunas consideraciones sobre el tratamiento de las donaciones en el Derecho Espa\u00f1ol\u00bb, <\/em>de MIR DE LA FUENTE, T., integrante de la obra colectiva que tuve el honor de dirigir, escrita por 38 Abogados del Estado<em>: \u201cImpuestos sobre Sucesiones, Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d<\/em>, con Pr\u00f3logo del Profesor C\u00e9sar Albi\u00f1ana; Estudios de Hacienda P\u00fablica. Instituto de Estudios Fiscales, Volumen I (1977<em>)<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CINCO\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> La que aparece superada es la calificaci\u00f3n de la subvenci\u00f3n como \u00abdonaci\u00f3n modal\u00bb; as\u00ed lo entend\u00eda NIEVES BORREGO en su conocido estudio: \u00abLas subvenciones y los auxilios financieros de car\u00e1cter privado ante el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales\u00bb en la obra colectiva hace a\u00f1os por m\u00ed dirigida <em>Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados,<\/em> Estudios de Hacienda P\u00fablica . Instituto de Estudios Fiscales, Volumen II (1977) y a la que me he referido en la anterior nota; abundan en dicha calificaci\u00f3n BALLESTER COLOMER, J.E. y BALLESTER AZPITARTE, L. en \u00abUn negocio jur\u00eddico Low Cost. Aportaci\u00f3n a la 118\u00bb, <em>Diario la Ley<\/em> n\u00b0 9366 del d\u00eda <u>26 de Febrero de 2019.<\/u><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"SEIS\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\">[6] Me he ocupado parcialmente del tema en: <em>\u201cDevoluci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n o de asunci\u00f3n: un supuesto de no sujeci\u00f3n\u201d<\/em>, en \u201cNotarios y Registradores\u201d (2024).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"SIETE\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\">[7] Di cuenta de lo expuesto con an\u00e1lisis de la Jurisprudencia reca\u00edda sobre el tema en: <em>\u201cBienes gananciales y donaci\u00f3n\u201d<\/em>; \u201cRevista Jur\u00eddica del Notariado\u201d n\u00ba 118 (2024)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"OCHO\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\">[8] Me refiero al Profesor P\u00e9rez de Ayala y a su conocida monograf\u00eda: <em>\u201cLas ficciones en el Derecho Tributario\u201d<\/em>. Editorial de Derecho Financiero (1970)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NUEVE\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> El precepto fu\u00e9 incorporado al art. 14.7 del <u>Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de Septiembre,<\/u> por el que se aprob\u00f3 el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n al mismo el art. 44.6 de la <u>Lev 18\/1991, de 6 de Junio<\/u>, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"DIEZ\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Me remito a lo que expuso el Profesor Calvo Ortega en: <em>\u201cAdquisici\u00f3n patrimonial onerosa con efectos fiscales equiparados a la donaci\u00f3n\u201d<\/em>, en la obra colectiva: <em>\u201cLa fiscalidad de las sucesiones y donaciones\u201d<\/em>. Editorial Lex Nova, 2<sup>\u00aa <\/sup>Edici\u00f3n (1991), asimismo cito mi estudio: <em>\u201cAlgunas consideraciones sobre la onerosidad versus gratuidad del sistema tributario: Subvenciones, Liberalidades y Regalos promocionales\u201d<\/em>. Ponencia presentada en la clausura del Curso 2023\/2024, en la Secci\u00f3n de Derecho Financiero y Tributario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n de Espa\u00f1a. Publicado en \u201cCarta Tributaria\u201d (2024)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ONCE\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\">[11] El Tribunal Supremo en su Sentencia de <u>18 de Julio de 1998<\/u>, ya hab\u00eda expuesto que: \u201c<u>Ficci\u00f3n legal<\/u> que no s\u00f3lo altera la realidad, por cuanto lo que ha habido es una simple compraventa (contrato consensual, sinalagm\u00e1tico y oneroso) y no trasmisi\u00f3n lucrativa alguna, que nos remonta a las fases m\u00e1s primitivas del Derecho Romano \u201c<em>quiritario\u201d,<\/em> sino adem\u00e1s al desconocimiento de uno de los principios m\u00e1s elementales de la l\u00f3gica y es que <u>una cosa no puede ser a la vez ella y su contraria<\/u>, que es lo que acontece con la diferencia referida, que es sometida a gravamen a la vez como hecho imponible a t\u00edtulo oneroso y como hecho imponible a t\u00edtulo lucrativo. Por ello, la Sentencia recurrida ha pretendido solamente la realizaci\u00f3n de la justicia, en un caso concreto, sin que en consecuencia, se haya propuesto mantener doctrina legal alguna, antes al contrario admite y reconoce la interpretaci\u00f3n correcta de los preceptos legales en juego, pero en este caso ha llevado a cabo una simple tarea, no interpretativa <em>\u201cstricto sensu\u00bb,<\/em> sino b\u00e1sicamente axiol\u00f3gica, cual es adoptar una decisi\u00f3n justa y equitativa y acorde con los principios de la l\u00f3gica, que todo Ordenamiento Jur\u00eddico debe respetar\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 12pt;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-martinez-lafuente\/\">OTROS TRABAJOS DE ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-128381\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/pexels-alexazabache-3757136-scaled.jpg\" alt=\"\" width=\"1707\" height=\"2560\" 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APORTACI\u00d3N SOCIAL A T\u00cdTULO DE PRIMA DE EMISI\u00d3N NO ES UNA DONACI\u00d3N ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE Abogado del Estado.\u00a0Doctor en Derecho. &nbsp; INDICE SUMARIO: I. INTRODUCCI\u00d3N II. LA APORTACION SOCIAL A T\u00cdTULO DE PRIMA DE EMISI\u00d3N III. LA DONACI\u00d3N NO PUEDE PREDICARSE DE UNA APORTACI\u00d3N SOCIAL IV. CONCLUSION \u00a0 I. INTRODUCCI\u00d3N 1.-La Sentencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":82793,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,260],"tags":[13255,1849,2065,17941,9003,20690,6128,20691,20692],"class_list":{"0":"post-128071","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-articulos-fiscal","9":"tag-antonio-martinez-lafuente","10":"tag-aportacion-a-sociedad","11":"tag-aumento-de-capital","12":"tag-gratuidad","13":"tag-impuesto-donaciones","14":"tag-onerosidad","15":"tag-prima-de-emision","16":"tag-s","17":"tag-stsj-m-651-2025"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=128071"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128071\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":128397,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128071\/revisions\/128397"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/82793"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=128071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=128071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=128071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}