{"id":128192,"date":"2025-06-11T19:33:39","date_gmt":"2025-06-11T17:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=128192"},"modified":"2025-06-11T20:29:54","modified_gmt":"2025-06-11T18:29:54","slug":"el-valor-de-la-jurisprudencia-en-el-marco-de-las-fuentes-del-derecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/analisis-jurisprudencia-jmdf\/el-valor-de-la-jurisprudencia-en-el-marco-de-las-fuentes-del-derecho\/","title":{"rendered":"El valor de la Jurisprudencia en el marco de las fuentes del Derecho."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA EN EL MARCO DE LAS FUENTES DEL DERECHO<\/span> <\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>UN AN\u00c1LISIS EMP\u00cdRICO A LA VISTA DE LA JURISPRUDENCIA RECIENTE SOBRE OBLIGACIONES Y CONTRATOS (PARTE GENERAL)<\/strong><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/span><\/strong><\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#intro\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>I. Introducci\u00f3n. El valor y funciones de la jurisprudencia.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#sentencias\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>II. Sentencias que consagran principios generales del derecho.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"#enriquecimiento\"><strong>El enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#buenafe\"><strong>La buena fe tambi\u00e9n como par\u00e1metro interpretativo de los contratos.<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"#sentancias3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III. Sentencias que cumplen la funci\u00f3n de establecer la interpretaci\u00f3n \u00abuniforme\u00bb e \u00abintegradora\u00bb de una norma jur\u00eddica.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"#adaptacion\"><strong>Adaptaci\u00f3n del Derecho a la realidad social del tiempo de su aplicaci\u00f3n, incluyendo la modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n expresa de la jurisprudencia<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#aclaracion\"><strong>Aclaraci\u00f3n del significado de las expresiones ambiguas, oscuras o excesivamente gen\u00e9ricas de la ley.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#lagunas\"><strong>Resoluci\u00f3n de lagunas y contradicciones legales.<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"#conclusion\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Enlaces<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"intro\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">I. <strong>INTRODUCCI\u00d3N. EL VALOR Y FUNCIONES DE LA JURISPRUDENCIA<\/strong><\/span><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los momentos previos a la elaboraci\u00f3n de la Ley 3\/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificaci\u00f3n del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo civil (CC), la doctrina espa\u00f1ola polemizaba sobre si la jurisprudencia del Tribunal Supremo es o no una fuente del derecho, en torno a lo cual confrontaban dos tesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Una primera que afirmaba el valor de la jurisprudencia como fuente del derecho desde el punto de vista de lo que se consider\u00f3 como un ejercicio de \u00abrealismo jur\u00eddico\u00bb. La realidad \u2013 se afirmaba &#8211; es la prueba palmaria de que las afirmaciones jurisprudenciales operan en el plano de la aplicaci\u00f3n del Derecho como gu\u00edas o directrices que sirven para resolver los conflictos, en forma similar a como lo hacen las genuinas normas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Desde la tesis negativa se hac\u00eda hincapi\u00e9 en la imposibilidad de que un \u00f3rgano jurisdiccional, aunque sea el superior en la escala jer\u00e1rquica, cree reglas de derecho de aplicaci\u00f3n general, pues tal no es constitucionalmente su espec\u00edfica funci\u00f3n. Se argumentaba tambi\u00e9n la falta de obligatoriedad, en sentido estricto, de observar como mandatos los criterios emanados de la jurisprudencia ni para los ciudadanos, ni tampoco para los dem\u00e1s \u00f3rganos jurisdiccionales, ni para el propio tribunal a quien nada impide cambiar su jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, tanto en la Ley de Bases como en el texto refundido aprobado por Decreto 1836\/1974, de 31 de mayo,\u00a0prevaleci\u00f3 una posici\u00f3n que podemos denominar \u00abecl\u00e9ctica\u00bb marcada por la ambig\u00fcedad. En el actual art. 1.6 del C\u00f3digo la jurisprudencia no se define como fuente del derecho, sin embargo, sistem\u00e1ticamente se la coloca dentro del precepto dedicado a su enumeraci\u00f3n. La funci\u00f3n que se le asigna es la de complemento o integraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, aunque no se precisa en qu\u00e9 consiste en concreto esa funci\u00f3n de complemento o integraci\u00f3n: \u00abla jurisprudencia complementar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de esa ambigua concepci\u00f3n legal, la doctrina ha tratado de caracterizar la jurisprudencia sistematizando las funciones que cumple. En este sentido me parece singularmente acertada la sistematizaci\u00f3n hecha por el profesor D\u00edez-Picazo<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, que distingue tres funciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) funci\u00f3n de \u00abinterpretaci\u00f3n uniforme\u00bb de las normas, estableciendo el alcance, la inteligencia o la significaci\u00f3n de sus expresiones ambiguas u oscuras;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) funci\u00f3n de \u00abinterpretaci\u00f3n integradora\u00bb de las normas, cuando se introducen en ellas variantes que sin aparecer expresamente en las mismas son exigidas por la coherencia sistem\u00e1tica dentro del ordenamiento;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) funci\u00f3n de \u00abconsagraci\u00f3n y concreci\u00f3n de los principios generales del Derecho\u00bb, extrayendo los valores en que se fundan del ordenamiento y, al tiempo, incorpor\u00e1ndolos al propio ordenamiento una vez concretados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres elementos adicionales contribuyen a subrayar la relevancia de la jurisprudencia, no solo en la interpretaci\u00f3n del Derecho sino tambi\u00e9n en su formaci\u00f3n: (i) la necesidad de adaptar el Derecho a la realidad social cambiante aun sin modificar la ley; (ii) la consideraci\u00f3n como supuestos de error judicial indemnizable los de aquellas resoluciones en que un \u00f3rgano judicial prescinda totalmente de la jurisprudencia (art. 292 LOPJ); y (iii) la relevancia que para la admisi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n tiene no s\u00f3lo la infracci\u00f3n de las normas de Derecho positivo, sino tambi\u00e9n la infracci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 477 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La importancia de este \u00faltimo elemento se ha subrayado tras la reciente reforma del recurso de casaci\u00f3n por el Real Decreto-ley 5\/2023, de 28 de junio, al restringir el acceso a la casaci\u00f3n a los casos en que exista inter\u00e9s casacional (con la sola excepci\u00f3n de las sentencias de tutela judicial civil de los derechos fundamentales), entendiendo que existe inter\u00e9s casacional \u00ab[i] cuando la resoluci\u00f3n recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [\u2026] o [ii] aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo\u00bb. Adem\u00e1s, la reforma de 2023 se hace eco del reciente fen\u00f3meno de la litigaci\u00f3n en masa y a\u00f1ade tambi\u00e9n como supuestos de inter\u00e9s casacional aquellos en que la \u00abcuesti\u00f3n litigiosa sea de inter\u00e9s general para la interpretaci\u00f3n uniforme de la ley \u2026. Se entender\u00e1 que existe inter\u00e9s general cuando la cuesti\u00f3n afecte potencial o efectivamente a un gran n\u00famero de situaciones, bien en s\u00ed misma o por trascender del caso objeto del proceso\u00bb. Se piensa fundamentalmente en los pleitos relativos a condiciones generales de la contrataci\u00f3n, pero tambi\u00e9n en otros como p.ej. los relativos a infracciones al Derecho de la competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto pone de manifiesto que el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia y que su naturaleza de recurso extraordinario se basa en que resulta de mayor inter\u00e9s la defensa del <em>ius constitutionis<\/em> (fijaci\u00f3n de doctrina legal), que el <em>ius litigatoris<\/em> (soluci\u00f3n del caso concreto), entendiendo que \u00e9ste, con car\u00e1cter general, queda suficientemente satisfecho con el derecho a la doble instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a ver a continuaci\u00f3n algunos ejemplos que ilustran estas tres citadas funciones de la jurisprudencia a trav\u00e9s de algunas de las sentencias dictadas en los \u00faltimos a\u00f1os por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en materia de obligaciones y contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una advertencia previa: aunque el art. 1.6 CC exige que la doctrina sea reiterada (lo que supone, al menos, dos sentencias), esta regla se except\u00faa cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina, en cuyo caso bastar\u00e1 la cita de una sola sentencia para fundar un recurso de casaci\u00f3n (Acuerdo sobre criterios de admisi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n y extraordinario por infracci\u00f3n procesal. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"sentencias\"><\/a>II. SENTENCIAS QUE CONSAGRAN PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Federico de Castro sostuvo que los principios generales son el fundamento del orden jur\u00eddico, orientadores de la labor interpretativa y fuente en caso de insuficiencia de la ley y la costumbre<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Ya hemos visto que una de las funciones de la jurisprudencia es precisamente consagrar y concretar estos principios generales. Citar\u00e9 solo dos ejemplos, de entre los muchos que ofrece la jurisprudencia.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"enriquecimiento\"><\/a>1. El enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones.<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS 1216\/2023, de 7 de septiembre, declara expresamente su car\u00e1cter de principio general del derecho. La raz\u00f3n jur\u00eddica o fundamento de que sea fuente de obligaciones es la \u00abatribuci\u00f3n patrimonial sin causa\u00bb: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueci\u00f3. Precisamente este fundamento explica la afirmaci\u00f3n de la Sala de que los cuasicontratos (gesti\u00f3n de negocios ajenos y pago de lo indebido) no son sino expresi\u00f3n del principio del enriquecimiento injusto. En congruencia con ello, la propuesta de modernizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n de 2023 excluye los cuasicontratos del cat\u00e1logo de fuentes de las obligaciones, e incluye en su lugar el enriquecimiento injusto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia no solo consagra el principio general, sino que tambi\u00e9n delimita con precisi\u00f3n sus elementos y requisitos: (i) el \u00abenriquecimiento\u00bb del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o econ\u00f3mica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (<em>lucrum emergens<\/em>) &#8211; por v\u00eda de incremento del activo o por v\u00eda de la disminuci\u00f3n del pasivo &#8211; o evitando su disminuci\u00f3n (<em>damnum\u00a0cesans<\/em>) &#8211; v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -; (ii) este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario, ya que no requiere para su aplicaci\u00f3n que exista mala fe, negligencia o un acto il\u00edcito por parte del enriquecido [la antijuridicidad no se predica de la conducta sino del resultado]; (iii) es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relaci\u00f3n o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminuci\u00f3n del patrimonio del perjudicado no es simult\u00e1nea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a trav\u00e9s de un tercero o transmisi\u00f3n intermedia). La acci\u00f3n para exigir su declaraci\u00f3n es subsidiaria en defecto de otras.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"buenafe\"><\/a>2. La buena fe tambi\u00e9n como par\u00e1metro interpretativo de los contratos<\/em>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS 367\/2016, de 3 de junio, reconoce su condici\u00f3n de principio general cuya vulneraci\u00f3n puede expulsar del contrato, entre otras, las denominadas cl\u00e1usulas sorpresivas por contrarias al contenido natural del contrato (pues los contratos obligan a \u00abtodas las consecuencias que, seg\u00fan su naturaleza, sean conforme a la buena fe\u00bb ex art. 1258 CC). Principio que ha tenido importante aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los contratos de seguro respecto de las cl\u00e1usulas limitadoras de los derechos del asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"sentancias3\"><\/a>III. SENTENCIAS QUE CUMPLEN LA FUNCI\u00d3N DE ESTABLECER LA INTERPRETACI\u00d3N \u00abUNIFORME\u00bb E \u00abINTEGRADORA\u00bb DE UNA NORMA JUR\u00cdDICA<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n uniforme e integradora de la norma jur\u00eddica abarca tres actuaciones: (I) aclarar la significaci\u00f3n de las expresiones ambiguas u oscuras, (ii) resolver las contradicciones o lagunas de la ley y (iii) actualizar su significaci\u00f3n con arreglo a la realidad social de cada momento. Actuaciones que tienen una eficacia general m\u00e1s all\u00e1 el caso resuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Utilizando las categor\u00edas de la semi\u00f3tica y haciendo una met\u00e1fora podr\u00edamos decir que la ley funciona como significante y la jurisprudencia como significado del Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una funci\u00f3n que est\u00e1 tambi\u00e9n avalada por la jurisprudencia del TJUE, en particular, en sus sentencias 7 de agosto de 2018,\u00a0<em>Escobedo<\/em>\u00a0Cort\u00e9s\u00a0y 14 de marzo de 2019,\u00a0<em>Dunai,<\/em>\u00a0al recordar que los \u00f3rganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro pueden estar facultados, \u00abal ejercer su funci\u00f3n de armonizaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del Derecho y en aras de la seguridad jur\u00eddica, [\u2026], para elaborar determinados criterios que sirvan de gu\u00eda a los tribunales inferiores a la hora de examinar el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas contractuales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los ejemplos que podemos citar en materia de obligaciones y contratos son m\u00faltiples.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adaptacion\"><\/a>1. Adaptaci\u00f3n del Derecho a la realidad social del tiempo de su aplicaci\u00f3n, incluyendo la modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n expresa de la jurisprudencia<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>A) En materia de clases de contratos por el modo en que se perfeccionan,<\/em><\/strong> se diferencia entre los contratos consensuales, y los contratos reales. Y desde el punto de vista del tipo de v\u00ednculo que generan, se diferencian los contratos bilaterales o sinalagm\u00e1ticos, de los que nacen obligaciones para las dos partes contratantes, y contratos unilaterales, que solo crean obligaciones a cargo de una de las partes. Tradicionalmente la jurisprudencia hab\u00eda venido clasificando el pr\u00e9stamo mutuo como un contrato real, que se perfeccionaba con la entrega del capital prestado y, en consecuencia, unilateral, porque a partir de su nacimiento solo surgen obligaciones a cargo del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doble construcci\u00f3n doctrinal del pr\u00e9stamo comportaba unos resultados pr\u00e1cticos que se han considerado inasumibles en el moderno tr\u00e1fico jur\u00eddico, y que se concretaban en tres puntos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>la inexistencia de<strong>\u00a0<\/strong>acci\u00f3n de cumplimiento\u00a0mediante la que el prestatario pueda exigir del prestamista la entrega ya pactada del capital del pr\u00e9stamo;<\/li>\n<li>la imposibilidad de ejercer la facultad resolutoria\u00a0del art. 1124 CC en caso de incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones de restituci\u00f3n, ya que la resoluci\u00f3n s\u00f3lo se aplica a los contratos con obligaciones rec\u00edprocas \u2012y si se parte del car\u00e1cter real del pr\u00e9stamo, s\u00f3lo nacer\u00edan obligaciones para el prestatario \u2012; y, por \u00faltimo,<\/li>\n<li>si la entrega del capital es un acto necesario para la perfecci\u00f3n del contrato, su consumaci\u00f3n, de la que dependen\u00a0los plazos de impugnaci\u00f3n por error o dolo, s\u00f3lo podr\u00eda venir determinada por el acto de la completa devoluci\u00f3n por el prestatario, al vencimiento final del pr\u00e9stamo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en sendas resoluciones de 2018 y 2020 el Tribunal Supremo cambia ambas l\u00edneas jurisprudenciales. En la sentencia 432\/2018, de 11 de julio, declara que \u00abel contrato de pr\u00e9stamo bancario de dinero queda perfeccionado por lo general por la emisi\u00f3n del consentimiento por el prestamista y el prestatario, y<strong>\u00a0<\/strong>la entrega posterior del dinero [\u2026] es un acto de ejecuci\u00f3n, no de perfecci\u00f3n del contrato. Los intervinientes resultan obligados por la emisi\u00f3n del consentimiento contractual, sin perjuicio de que, frente a la acci\u00f3n de cumplimiento ejercitada por el prestamista, los prestatarios puedan oponer el incumplimiento, por no haberse hecho la entrega del dinero en los t\u00e9rminos estipulados\u00bb (es decir, pueden oponer la <em>exceptio non adimpleti contractus<\/em>). Y la sentencia 417\/2020, de 10 de julio, declara que \u00abel contrato de pr\u00e9stamo bancario en dinero ha de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del pr\u00e9stamo\u00bb. Y declara expresamente que este criterio supone un cambio respecto de la jurisprudencia previa iniciada con una sentencia de 24 de junio de 1897, y una interpretaci\u00f3n \u00abajustada a la realidad social del tiempo presente, en el que los contratos bancarios de pr\u00e9stamo, en especial cuando gozan de garant\u00eda hipotecaria, tienen una duraci\u00f3n media muy extensa, de forma que vincular la consumaci\u00f3n del contrato con el agotamiento de sus prestaciones provocar\u00eda una situaci\u00f3n de eficacia claudicante del contrato prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, dif\u00edcilmente compatible con las exigencias de la seguridad jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el prestatario tiene acci\u00f3n frente al prestamista para exigirle la entrega del capital, el prestamista puede instar la resoluci\u00f3n por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n del capital y pago de intereses (lo que en caso de pr\u00e9stamos hipotecarios supone una v\u00eda alternativa a la ejecuci\u00f3n por vencimiento anticipado en caso de nulidad de esta cl\u00e1usula), y la acci\u00f3n de anulabilidad por error vicio (por ejemplo, en caso pr\u00e9stamos multidivisa o con cl\u00e1usula de cobertura tipo swap) caduca, en principio, a los 4 a\u00f1os de la entrega del capital, momento en que se entiende no perfeccionado sino consumado el pr\u00e9stamo. Luego volver\u00e9 al tema del c\u00f3mputo del plazo de caducidad. El incumplimiento resolutorio debe ser grave, sin que el C\u00f3digo haya definido el nivel concreto de esa gravedad. El Tribunal Supremo ha entendido que, incluso para contratos anteriores a la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, de contratos de cr\u00e9dito inmobiliario de 2019, cabe aplicar a los efectos del art. 1124 CC los criterios fijados por el art. 24 de dicha ley respecto del vencimiento anticipado (aplica de forma extensiva, en sentido temporal y material, el art. 24 de aquella ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"perfeccion\"><\/a>B) Perfecci\u00f3n del contrato en el caso de las ofertas p\u00fablicas de venta o suscripci\u00f3n de valores negociales.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la simplicidad de la regla general del C\u00f3digo civil de que \u00ablos contratos se perfeccionan por el mero consentimiento\u00bb (art. 1254 CC) y que \u00abel consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptaci\u00f3n\u2026\u00bb (art. 1262 CC), la realidad negocial de nuestros d\u00edas ofrece ejemplos de una gran complejidad que desbordan las previsiones de esas reglas codificadas. Adem\u00e1s de las especialidades propias de la contrataci\u00f3n entre ausentes, de la contrataci\u00f3n electr\u00f3nica o de la contrataci\u00f3n con condiciones generales, un ejemplo de ello, adem\u00e1s son los contratos de adquisici\u00f3n de acciones de sociedades cotizadas en mercados regulados a trav\u00e9s de OPS (ofertas p\u00fablicas de suscripci\u00f3n de valores). En el marco de la legislaci\u00f3n sobre el mercado de valores y las directivas europeas sobre \u00abel folleto de emisi\u00f3n\u00bb de 2003, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha descrito el proceso de formaci\u00f3n y perfecci\u00f3n de estos contratos y desarrollando criterios novedosos para cubrir las lagunas legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, en su sentencia 463\/2021, de 2 de junio, se\u00f1ala que la oferta p\u00fablica de venta o suscripci\u00f3n de los valores ha sido caracterizada \u00abcomo una variedad de la oferta ad <em>incertam personam<\/em> (<em>rectius<\/em>, <em>ad incertas personas<\/em>). Se trata, por tanto, de una declaraci\u00f3n unilateral de voluntad dirigida a una pluralidad de destinatarios y susceptible de convertirse en otros tantos contratos por contener el conjunto de la futura reglamentaci\u00f3n negocial [\u2026] Esta oferta debe ser trasladada o puesta a disposici\u00f3n de sus destinatarios o interesados antes del inicio del periodo de colocaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su registro y publicaci\u00f3n (en formato electr\u00f3nico en la p\u00e1gina web del emisor o de la CNMV)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aceptaci\u00f3n de la oferta debe ser incondicionada o simplemente adhesiva, sin introducir alteraciones o modificaciones alguna, y formularse en tiempo y forma, de acuerdo con las condiciones de la oferta. La aceptaci\u00f3n, en principio, tambi\u00e9n debe considerarse irrevocable. Y todo ello sin perjuicio de \u00ab(i) los casos en que al periodo de oferta y aceptaci\u00f3n propiamente dicho preceda otro de prospecci\u00f3n de la demanda; y (ii) los supuestos en que el n\u00famero de las aceptaciones supere a la oferta, en los que la formaci\u00f3n de los contratos de venta o suscripci\u00f3n requiere aplicar el sistema previamente definido de adjudicaci\u00f3n de los valores a los inversores (subasta, prorrata, etc). \u2026 Con arreglo al descrito esquema negocial, sin perjuicio del r\u00e9gimen espec\u00edfico de la responsabilidad por folleto previsto en los arts. 28.1 LMV \u2026 el incumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n del folleto [por contener inexactitudes u omisiones graves], dada la integraci\u00f3n del contenido del folleto en la propia reglamentaci\u00f3n contractual una vez perfeccionado el contrato, puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad civil de car\u00e1cter contractual frente a los suscriptores o compradores de los valores\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se trata de afirmar que la responsabilidad <em>in contrahendo<\/em> o precontractual, sino de observar que \u00abla regulaci\u00f3n legal y reglamentaria descrita comporta que las determinaciones y la informaci\u00f3n contenidas en el folleto, \u2026 quedan integradas en el propio contrato como parte esencial de su objeto y regulaci\u00f3n negocial\u00bb. Por tanto, concluye el Tribunal, \u00abla acci\u00f3n indemnizatoria ejercitada por la v\u00eda del art. 1101 CC no deriva en rigor de una infracci\u00f3n de las obligaciones de informaci\u00f3n precontractual impuestas por la legislaci\u00f3n del mercado de valores, sino de un incumplimiento por parte de Bankia de su obligaci\u00f3n contractual de entregar aquello a lo que se hab\u00eda comprometido como objeto de la venta\/suscripci\u00f3n (art. 1461 CC): acciones de una sociedad con los ratios de solvencia y rentabilidad derivados de la informaci\u00f3n contable, financiera y patrimonial reflejada en el folleto, integrado primero en la oferta contractual y, despu\u00e9s, en el propio contrato\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en consecuencia, \u00abal no responder las acciones a las caracter\u00edsticas descritas en el contrato (a trav\u00e9s del folleto), y dado el alcance de las diferencias (en lugar de tratarse de acciones de una compa\u00f1\u00eda con beneficios, lo eran de una sociedad con p\u00e9rdidas multimillonarias), lo entregado no era lo comprometido en el contrato\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta jurisprudencia se elabor\u00f3 a prop\u00f3sito de las demandas promovidas por numerosos adquirentes de acciones de Bankia en su salida a bolsa en 2011. Esas demandas se canalizaron a trav\u00e9s de distintos tipos de acciones: de anulabilidad por error vicio del consentimiento o dolo (directo u omisivo), de resoluci\u00f3n por incumplimiento del contrato, de responsabilidad conforme a la legislaci\u00f3n del mercado de valores, de indemnizaci\u00f3n por incumplimiento del contrato conforme al art. 1101 CC, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"relatividad\"><\/a><strong>C) Principio de relatividad de los contratos.<\/strong> <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al principio de relatividad de los contratos del art. 1257 CC, estos \u00absolo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos\u00bb. Para los terceros, el contrato es\u00a0<em>res inter alios acta<\/em>\u00a0[cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (<em>nec prodest<\/em>) ni les perjudica (<em>nec nocet<\/em>). Pero esta regla ha sido excepcionada por la jurisprudencia en determinados casos, en que, por ejemplo, se ha reconocido legitimaci\u00f3n a los compradores de vivienda para ejercer las acciones del promotor del\u00a0art. 1591 CC\u00a0contra el contratista o el arquitecto, o de los compradores de veh\u00edculos para el ejercicio de acciones directas contra el fabricante, aunque el veh\u00edculo lo hubiese adquirido a un distribuidor ajeno al fabricante (vid. STS 1284\/2023, de 21 de septiembre). Se trata de excepciones distintas a las previstas legalmente como en el caso de la acci\u00f3n directa del subcontratista contra el due\u00f1o de la obra del art. 1597 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley (sentencias 796\/2012, de 3 de enero de 2013,\u00a0326\/2012, de 30 de mayo,\u00a0628\/2013, de 28 de octubre,\u00a047\/2018, de 30 de enero, y\u00a0673\/2021, de 5 de octubre). Sin embargo, \u00abexcepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias &#8211; son cl\u00e1sicos los supuestos de infracapitalizaci\u00f3n, confusi\u00f3n de personalidades, direcci\u00f3n externa y fraude o abuso &#8211; sea procedente el \u00ablevantamiento del velo\u00bb (\u2026 47\/2018, de 30 de enero). Responde ello al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jur\u00eddica, como instrumento defraudatorio, \u2026 (sentencia 74\/2016, de 18 de febrero)\u00bb. En otras ocasiones la jurisprudencia ha afirmado tambi\u00e9n la responsabilidad de la matriz por las deudas de la filial por haber actuado como administrador de hecho de la misma, o por haber creado una apariencia de solvencia de la filial a trav\u00e9s de las denominadas cartas de patrocinio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo tambi\u00e9n ha admitido en su sentencia 939\/2023, de 13 de junio, la posibilidad de demandar a una filial en Espa\u00f1a por deudas de la matriz extranjera en los casos de acciones de da\u00f1os por infracci\u00f3n al Derecho de la competencia, en el c\u00e9lebre asunto del cartel de camiones (en aplicaci\u00f3n de otra STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto Sumal)<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente se trata de reglas de excepci\u00f3n fijadas por la jurisprudencia a las reglas legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"otrosupuesto\"><\/a>D) Otro supuesto de interpretaci\u00f3n no ya \u00abintegrativa\u00bb sino \u00abcorrectora\u00bb de la ley es el que tiene lugar cuando el legislador incumple su deber de transposici\u00f3n en el ordenamiento interno de las directivas europeas<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, el Tribunal Supremo espa\u00f1ol, como tribunal europeo, debe aplicar el principio de la primac\u00eda del Derecho de la Uni\u00f3n Europea y la doctrina del TJUE sobre la \u00abinterpretaci\u00f3n conforme\u00bb de la norma nacional, que obliga a una interpretaci\u00f3n <em>praeter l<\/em>egem y solo veda la interpretaci\u00f3n abiertamente <em>contra legem<\/em> del Derecho nacional (sentencias de 13 de noviembre de 1990,<em> Marleasing<\/em>, C-106\/89, y de 24 de junio de 2019,<em> Poplawski<\/em>, C-573\/17, entre otras). As\u00ed lo hizo la Sala Primera del Tribunal Supremo en relaci\u00f3n con los productos financieros o servicios de inversi\u00f3n contratados tras la aprobaci\u00f3n de la Directiva MiFID de 2004 antes de su transposici\u00f3n<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, en relaci\u00f3n con las obligaciones de las sociedades de servicios de inversi\u00f3n de informaci\u00f3n previa sobre la naturaleza y riesgo de los productos y servicios ofrecidos y de la evaluaci\u00f3n de su conveniencia e idoneidad para los clientes. Adem\u00e1s, se parte de la presunci\u00f3n (como regla jurisprudencial, no legal) de que el incumplimiento de esos deberes genera un vicio error del consentimiento respecto del cliente con perfil no profesional, error que se considera esencial y excusable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"parasociales\"><\/a>E) Pactos parasociales.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro \u00e1mbito en el que la legislaci\u00f3n positiva es muy parca y la jurisprudencia ha debido fijar reglas complementarias es en relaci\u00f3n con la importante figura de los pactos parasociales, en que la \u00fanica regla legal es la del art. 29 LSC que se limita a prescribir que \u00ablos pactos que se mantengan reservados entre los socios no ser\u00e1n oponibles a la sociedad\u00bb (SSTS 120\/2022, de 20 de febrero, 300\/2022, de 7 de abril, y 674\/2023, de 5 de mayo). Pactos cuya presencia en la pr\u00e1ctica de la vida societaria es tan relevante como frecuente su car\u00e1cter controvertido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"cripto\"><\/a>F) Obligaciones pecuniarias y criptomonedas.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde hace a\u00f1os y a trav\u00e9s de la tecnolog\u00eda blockchain han aparecido mercados autogestionados de monedas virtuales como el bitcoin y otras, que tienen vocaci\u00f3n tanto de medio solutorio o de pago como de producto de inversi\u00f3n. Una primera aproximaci\u00f3n a su categorizaci\u00f3n jur\u00eddica es la que afirma que se trata de documentos electr\u00f3nicos. Pero esta primera aproximaci\u00f3n aporta poco: el bitcoin puede ser un documento electr\u00f3nico como tambi\u00e9n lo es una anotaci\u00f3n en cuenta, o como es un documento f\u00edsico un cheque o un billete, pero este car\u00e1cter de su soporte no es lo definitorio. Cuando definimos el dinero, el t\u00edtulo valor o la anotaci\u00f3n contable no nos referimos a su soporte documental. Lo relevante es la definici\u00f3n de los derechos que atribuye y sus elementos objetivos y subjetivos, y la ley que rige su circulaci\u00f3n. Esto es lo determinante para clasificarlo como un derecho de cr\u00e9dito, un t\u00edtulo valor, una anotaci\u00f3n en cuenta u otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Agencia Tributaria espa\u00f1ola ha intentado vincular las \u00abmonedas digitales\u00bb a los valores negociables, como un t\u00edtulo valor impropio, en base al amplio concepto de valor negociable contenido en el art. 2 de la Ley del Mercado de Valores. Esta consideraci\u00f3n ha sido rechazada por el TJUE en su sentencia de 22 de octubre de 2015 (C-264\/14), al afirmar que se trata m\u00e1s bien de un medio de pago directo entre los operadores que la aceptan, considerando exentas del IVA las operaciones de intercambio del bitcoin con otras divisas<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>. Por su parte, el Banco Central Europeo ha considerado las monedas virtuales como \u00abuna representaci\u00f3n digital de valor, no emitida por un Banco Central \u2026 alternativa del dinero\u00bb, y a\u00f1ade que se trata de \u00abuna forma fundamentalmente distinta del dinero procedente de un Banco Central; sus precios son vol\u00e1tiles porque renuncian a cualquier valor intr\u00ednseco y adem\u00e1s no tiene el respaldo de ning\u00fan ente bancario\u00bb (informe del BCE de 2 de octubre de 2020). Para que una moneda pueda ser considerada como dinero legal es esencial para el BCE que haya sido emitida por una autoridad central.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es tambi\u00e9n el criterio de nuestro Tribunal Supremo. La sentencia 326\/2019, de 20 de junio, de la Sala Segunda declara que el bitcoin sirve de \u00abcontraprestaci\u00f3n o de intercambio de cualquier transacci\u00f3n bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideraci\u00f3n legal\u00bb<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. La moneda digital se aleja as\u00ed del concepto de dinero legal para aproximarse al de un activo patrimonial inmaterial. Por ello en caso de aportaci\u00f3n de bitcoin en ejecuci\u00f3n de un acuerdo de aumento de capital, en principio, no estar\u00edamos en un caso de aportaci\u00f3n dineraria sino de aportaci\u00f3n <em>in natura<\/em>. Con la consiguiente aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad de los socios previsto para las sociedades de responsabilidad limitada en el art. 73 de la Ley de Sociedades de Capital o de valoraci\u00f3n por experto independiente del art. 67 en el caso de las sociedades an\u00f3nimas, y la complejidad derivada de la falta de coincidencia temporal entre la fecha de emisi\u00f3n del informe y la del desembolso (con el consiguiente riesgo para la sociedad de la fluctuaci\u00f3n del valor en ese periodo, lo que se compadece mal con el principio de realidad de las aportaciones<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>). Igualmente se plantea si el uso como medio de pago de una moneda virtual en una adquisici\u00f3n de bienes o servicios de lugar a una compraventa o a una permuta.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aclaracion\"><\/a>2. Aclaraci\u00f3n del significado <\/strong><strong>de las expresiones ambiguas, oscuras o excesivamente gen\u00e9ricas de la ley <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>A) Supuestos de \u00abinterpretaci\u00f3n integradora\u00bb para sustituir conceptos jur\u00eddicos indeterminados por criterios concretos y generales<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplos claros de este tipo de jurisprudencia es la establecida por el Tribunal Supremo respecto de los intereses de demora en los pr\u00e9stamos con consumidores y respecto de los intereses de los cr\u00e9ditos revolving.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS 364\/2016, de 3 de junio, cerr\u00f3 el c\u00edrculo que inici\u00f3 la STS 265\/2015 respecto de los l\u00edmites de los intereses de demora en pr\u00e9stamos a consumidores. Anula por excesivo un inter\u00e9s de demora del 19% en un pr\u00e9stamo hipotecario (como hab\u00edan hecho ya las SSTS 626\/2016, de 18 de febrero y 705\/2015, de 23 de diciembre) pero, adem\u00e1s, ante la inacci\u00f3n del legislador, y constada la realidad de la existencia numerosos pleitos sobre el tema, establece que ser\u00e1 abusivo todo inter\u00e9s de demora que exceda en m\u00e1s de dos puntos el inter\u00e9s ordinario (como hizo la STS 265\/2015 para los pr\u00e9stamos personales). Este criterio jurisprudencial estuvo vigente para todos los contratos anteriores a la Ley de Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario de 2019, que fij\u00f3 el l\u00edmite en tres puntos por encima del inter\u00e9s ordinario (art. 25)<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un caso similar es el de la STS 254\/2023, de 23 de febrero, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de pr\u00e9stamo usurarios, a los cr\u00e9ditos revolving, respecto de los que establece que se considerar\u00e1n usurarios y, por tanto, nulos<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>, cuando el tipo contractual pactado exceda en m\u00e1s de 6 puntos porcentuales el tipo medio del mercado seg\u00fan las estad\u00edsticas del Banco de Espa\u00f1a. En este caso pudiera parecer, en un an\u00e1lisis superficial, que la interpretaci\u00f3n del Supremo no ser\u00eda solo <em>praeter legem<\/em> sino incluso <em>contra legem<\/em>, porque la ley, por un lado, establece que se considera usurario el inter\u00e9s cuando sea \u00abnotablemente superior al normal del dinero\u00bb, y por otro declara que \u00ablos tribunales resolver\u00e1n en cada caso, formando libremente su convicci\u00f3n en vista de las alegaciones de las partes\u00bb. Libre arbitrio judicial para los tribunales de instancia que el Supremo restringe con un criterio general y concreto: el diferencial del 6%. Consciente de ello el Tribunal explica con detalle su motivaci\u00f3n, y para ello parte de una doble constataci\u00f3n: (i) la ley espa\u00f1ola no establece ninguna norma al respecto (no establece ning\u00fan l\u00edmite cuantitativo m\u00e1ximo para los tipos de inter\u00e9s remuneratorio); y (ii) el art. 1 de la Ley de Usura, utiliza una f\u00f3rmula muy amplia (el inter\u00e9s notablemente superior al normal del dinero). Un criterio as\u00ed de abierto, no r\u00edgido, exige un juicio o valoraci\u00f3n para cada caso, acorde con la b\u00fasqueda de la justicia del caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y enseguida advierte de que \u00abesta f\u00f3rmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contrataci\u00f3n y litigaci\u00f3n como era el espa\u00f1ol antes de que hubiera irrumpido la litigaci\u00f3n en masa, en la segunda d\u00e9cada de este siglo\u00bb. Pero &#8211; a\u00f1ade &#8211; \u00aben este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuesti\u00f3n, la aspiraci\u00f3n de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predictibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jur\u00eddica al mercado y al tr\u00e1fico econ\u00f3mico\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, el Tribunal Supremo realiza una funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de la norma conforme a la realidad social del momento de su aplicaci\u00f3n (art. 3.1 CC) y de complemento del ordenamiento (art. 1.6), en la l\u00ednea de lo que en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n de consumo ya hab\u00eda autorizado el TJUE en sus sentencias 7 de agosto de 2018,\u00a0Banco Santander y\u00a0<em>Escobedo<\/em>\u00a0Cort\u00e9s\u00a0y 14 de marzo de 2019,\u00a0Dunai.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>B) La ley con frecuencia incurre en falta de precisi\u00f3n terminol\u00f3gica y en situaciones de polisemia, atribuyendo a un mismo vocablo m\u00e1s de un sentido.<\/strong> <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esas situaciones la jurisprudencia debe aclarar y fijar cu\u00e1l es el verdadero sentido o interpretaci\u00f3n de la norma. Un ejemplo de ello lo tenemos en la imprecisa regulaci\u00f3n de la figura de la caducidad o de la nulidad contractual en el C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>a) Interpretaci\u00f3n de los arts. 1301 a 1314 CC<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la sentencia 919\/2021, de 23 de diciembre, se recuerda una jurisprudencia anterior (sentencia 138\/1997, de 27 de febrero), en la que en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de los arts. 1301 a 1314 CC, se declara que incurren tambi\u00e9n en imprecisi\u00f3n al no deslindar con claridad las instituciones de la nulidad absoluta o de pleno derecho y relativa o simple anulabilidad, afirmando que \u00abla terminolog\u00eda empleada \u2026 es muy imprecisa, por eso se ha discutido si cuando en dichos art\u00edculos se habla de nulidad, ha de entenderse la misma, como de inexistencia contractual, de nulidad\u00a0<em>\u00abab radice\u00bb<\/em>\u00a0o de simple anulabilidad. Dicha cuesti\u00f3n, ya pr\u00e1cticamente ha sido solventada \u2026 por una casi constante jurisprudencia de esta Sala que entiende que la tacha reflejada por dichos art\u00edculos ha de entenderse como de anulabilidad en el sentido de una clase de invalidez dirigida a la protecci\u00f3n de un determinado sujeto, de manera que \u00fanicamente \u00e9l puede alegarla y as\u00ed mismo optar por convalidar el contrato anulable mediante confirmaci\u00f3n. Dicho con otras palabras, que hay que estimar a dichos contratos anulables como inicialmente eficaces, pero eso s\u00ed, con una eficacia claudicante\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, las dificultades de la clasificaci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de ineficacia e invalidez en el C\u00f3digo se deben, como afirmaba De Castro, a \u00abla carencia de una exacta terminolog\u00eda legal\u00bb y a \u00abla polisemia sem\u00e1ntica de las voces empleadas\u00bb, como resulta claramente del empleo de las expresiones \u00abnulidad de los contratos\u00bb o de \u00abla acci\u00f3n de nulidad\u00bb para referirse a la simple anulabilidad en los arts. 1300 a 1314 CC. Por eso parece un claro acierto que en la reciente propuesta de modernizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n de 2023 se incluya una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la nulidad del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema fue abordado tambi\u00e9n por la citada sentencia de 23 de diciembre de 2021 en un supuesto en que se planteaba la distinci\u00f3n entre prescripci\u00f3n y caducidad y la cuesti\u00f3n de si el tribunal de instancia pod\u00eda o no apreciar de oficio la interrupci\u00f3n del plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de un contrato en que concurr\u00eda causa de anulabilidad. El Tribunal Supremo declar\u00f3 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEs opini\u00f3n com\u00fan que el C\u00f3digo civil adolece en materia de caducidad de cierta imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica. No es s\u00f3lo que carezca de una regulaci\u00f3n general sobre esta instituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que no presenta un criterio uniforme al calificar los plazos de ejercicio de los derechos y de las acciones. As\u00ed en ocasiones utiliza el t\u00e9rmino de \u00abcaducar\u00e1n\u00bb, como en los arts. 719 y 730 respecto de los testamentos militar y mar\u00edtimos, y en otras omite la utilizaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino a pesar de referirse a plazos de esa naturaleza, como por ejemplo en el caso de los arts. 1299 (respecto de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n), o el 1524 (respecto del derecho de retracto legal). En otras ocasiones emplea el t\u00e9rmino de manera impropia, como en el art. 871 sobre el legado de cr\u00e9dito frente a tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbEste hecho y la proximidad entre la caducidad y la prescripci\u00f3n, instituciones ambas enmarcadas en el \u00e1mbito de los efectos del tiempo, como hecho natural, en las relaciones jur\u00eddicas, junto con el car\u00e1cter relativamente moderno de las construcciones doctrinales sobre la materia, permiten explicar las dificultades de la delimitaci\u00f3n entre los casos de caducidad y los de prescripci\u00f3n, as\u00ed como la falta de una jurisprudencia uniforme en la materia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a continuaci\u00f3n la Sala repasa los pronunciamientos contradictorios que en esta materia se hab\u00edan producido en relaci\u00f3n con el plazo de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del art. 1301 CC, que en unas ocasiones hab\u00eda sido calificado de caducidad y en otros de prescripci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, concreta las diferencias entre ambas instituciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00aba) La prescripci\u00f3n descansa \u2026sobre una presunci\u00f3n de abandono por parte del titular; al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico y \u00f3pera por el mero transcurso del tiempo. b) La prescripci\u00f3n es estimable solo a instancia de parte; la caducidad puede ser tambi\u00e9n apreciada de oficio por el Tribunal. c) La prescripci\u00f3n es susceptible de interrupci\u00f3n por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite, en ning\u00fan caso, la interrupci\u00f3n del tiempo \u2026\u00bb. \u2013 a salvo los casos de suspensi\u00f3n por prejudicialidad penal y de suspensi\u00f3n por mandato legal como en el caso de la legislaci\u00f3n Covid &#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y declara con car\u00e1cter general que son tres las categor\u00edas de supuestos calificables de caducidad: (i) las facultades, acciones y derechos que afectan al estado civil de las personas; (ii) los derechos de retracto; y (iii) las facultades, acciones o poderes que, sin ser derechos subjetivos plenos, autorizan a modificar una relaci\u00f3n negocial preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tras ello concluye que el plazo del art. 1301 CC es de caducidad: \u00ab\u2026 No hay presunci\u00f3n legal de abandono por no ejercicio, sino l\u00edmite temporal para su posible uso. Adem\u00e1s, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y econ\u00f3mico, hay un inter\u00e9s general y no s\u00f3lo particular en obtener una clara definici\u00f3n de los negocios y relaciones jur\u00eddicas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cierto, que el Tribunal Supremo, que es poco propenso a invocar argumentos de autoridad, en este caso trajo a colaci\u00f3n el contenido de la propuesta de 2009 de modernizaci\u00f3n del C\u00f3digo civil de la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n, en que ya se inclu\u00eda de forma expl\u00edcita la calificaci\u00f3n del plazo de la acci\u00f3n de anulabilidad como plazo de caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong><u><strong>C\u00f3mputo del plazo. <\/strong><em><strong>Dies a quo<\/strong> <\/em><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez resuelto por el Tribunal Supremo que el plazo del art. 1301 de la acci\u00f3n de anulabilidad es un plazo de caducidad, todav\u00eda quedaban diversas cuestiones sin resolver: entre ellas el c\u00f3mputo del plazo o los efectos declarativos y resolutorios de la sentencia de anulaci\u00f3n del contrato, entre otras muchas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) <em>En cuanto al c\u00f3mputo<\/em>, el art. 1301 CC parte de la regla general de que \u00aben los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa\u00bb el plazo de caducidad empezar\u00e1 a correr \u00abdesde la consumaci\u00f3n del contrato\u00bb. Pero no aclara cu\u00e1ndo se consuma el contrato. Aqu\u00ed el Tribunal ha realizado una exhaustiva labor a trav\u00e9s de lo que hemos denominado una \u00abinterpretaci\u00f3n integradora\u00bb de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La STS 339\/2016, de 24 de mayo, aclara que de la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00abse desprende que el plazo de cuatro a\u00f1os no comienza a correr desde la perfecci\u00f3n del contrato, que se produce por el mero consentimiento (art. 1258 CC), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfecci\u00f3n y consumaci\u00f3n pueden coincidir en el tiempo, pero s\u00ed conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecuci\u00f3n del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de ah\u00ed, la Sala Primera diferencia entre los contratos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea o simult\u00e1nea, en cuyo caso no se plantean especiales problemas; y los contratos de tracto sucesivo o de tracto \u00fanico, pero de ejecuci\u00f3n diferida en el tiempo (p.ej. compraventa con pago del precio aplazado), en cuyo caso surgen dificultades para fijar el momento de la consumaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos la jurisprudencia ha venido a diferenciar dos distintas soluciones que la Sala sistematiz\u00f3 en la STS 417\/2020, de 10 de julio: (i) la m\u00e1s tradicional consistente en identificar la consumaci\u00f3n con \u00abel agotamiento o completa ejecuci\u00f3n de las prestaciones de las partes\u00bb (p.ej. en casos de contratos de sociedad, compraventa, o de renta vitalicia); (ii) otra m\u00e1s moderna que vincula la interpretaci\u00f3n del art. 1301 y el art. 1969 CC y aplica la doctrina de la <em>actio nata<\/em>, de forma que considera determinante que quien lo ha padecido haya podido tener conocimiento del error o del dolo. As\u00ed lo hizo la sentencia del Pleno 769\/2014, de 12 de enero, pero precisando que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este criterio se restring\u00eda a los contratos bancarios y de inversi\u00f3n, que presentan cierta complejidad, y en atenci\u00f3n a la <em>\u00abrealidad social actual\u00bb<\/em>, pues \u00aben la fecha en que el\u00a0art. 1301 del C\u00f3digo Civil\u00a0fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permit\u00eda que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un m\u00ednimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento m\u00e1s temprano del desarrollo de la relaci\u00f3n contractual\u00bb. Por tanto, en esos casos de contrataciones compleja la doctrina del Tribunal Supremo se dirige \u00aba impedir que la consumaci\u00f3n del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento\u00bb del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio que se ha aplicado a contratos y productos financieros como los swap o permutas financieras, opciones con subyacentes o derivados, CFA o contratos de financiaci\u00f3n a plazo. En general en estos casos no hay consumaci\u00f3n del contrato hasta que se produce el agotamiento o la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, por ser entonces cuando tiene lugar \u2026 la efectiva producci\u00f3n de las consecuencias econ\u00f3micas del contrato. Ello en atenci\u00f3n a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de los tipos de inter\u00e9s u otros subyacentes empleados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y en el caso de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, en que la consumaci\u00f3n se hace coincidir con la perfecci\u00f3n del contrato, a los efectos del c\u00f3mputo del plazo de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n, se retrasa el <em>dies a quo<\/em> a aquella fecha en que se considera que el demandante pudo tener conocimiento del error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En algunos casos relacionados con estos productos, dada la litigaci\u00f3n masiva de que han sido objeto, el Tribunal ha fijado casu\u00edsticamente el momento en que, por considerar que el riesgo ha podido ser conocido por el cliente, comienza a correr el plazo para impugnar:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>contratos de adquisici\u00f3n de obligaciones convertibles en acciones: el momento inicial del c\u00f3mputo se fija en la fecha de la conversi\u00f3n, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversi\u00f3n cumple su finalidad econ\u00f3mica;<\/li>\n<li>contratos de suscripci\u00f3n de obligaciones de deuda subordinada y\u00a0participaciones preferentes emitidas por entidades posteriormente sometidas a procesos de reestructuraci\u00f3n o saneamiento (por ejemplo,\u00a0<u>576\/2020, de 4 de noviembre<\/u>), fija el comienzo del plazo de la acci\u00f3n de anulabilidad no en la fecha de su perfecci\u00f3n\/consumaci\u00f3n, ni en el la resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Rectora del FROB que acordaba la recapitalizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de instrumentos h\u00edbridos y deuda subordinada (7 de junio de 2013), sino en la fecha en que se ejecut\u00f3 el canje forzoso de las\u00a0participaciones preferentes\u00a0por acciones (18 de junio de 2013), pues es entonces cuando los titulares de las obligaciones de deuda subordinada y\u00a0participaciones preferentes\u00a0pudieron constatar la p\u00e9rdida patrimonial.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) <em>Otra regla especial sobre el c\u00f3mputo<\/em> del plazo de la acci\u00f3n de anulabilidad es la establecida respecto de los <em>negocios encadenados o coligados<\/em>, entre los que existe vinculaci\u00f3n o conexidad contractual: La sentencia 145\/2022, de 23 de febrero, declara que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDicha relaci\u00f3n de conexi\u00f3n [entre contratos] puede darse por raz\u00f3n de diversas circunstancias, bien porque el contrato principal o inicial constituye un presupuesto \u2026 para que el contrato posterior realice plenamente su funci\u00f3n pr\u00e1ctica, o bien, porque en el momento de su celebraci\u00f3n ambos contratos cooperen necesariamente para la consecuci\u00f3n del resultado econ\u00f3mico perseguido por las partes, supuestos de los negocios complejos y coaligados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un ejemplo de aplicaci\u00f3n de esta doctrina es el de la sentencia 136\/2021, de 10 de marzo, en la que se razona que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abentre los sucesivos contratos de financiaci\u00f3n y de inversi\u00f3n se aprecia una vinculaci\u00f3n funcional que, sin perjuicio de su respectiva autonom\u00eda, permite hablar de negocios coligados. La finalidad o funci\u00f3n econ\u00f3mico-social que se persegu\u00eda con estos solo pod\u00eda lograrse a trav\u00e9s del conjunto de esos contratos. Los pr\u00e9stamos constitu\u00edan el instrumento mediante el que se obten\u00edan los fondos con los que se realizaban las inversiones en productos financieros, y estos, a su vez, eran la garant\u00eda, a trav\u00e9s de su pignoraci\u00f3n, de aquellos pr\u00e9stamos, y la fuente de obtenci\u00f3n de nuevos recursos econ\u00f3micos (mediante su esperada revalorizaci\u00f3n y beneficios) con los que amortizar los capitales prestados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia es que la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n se puede dirigir contra todos los contratos vinculados en el plazo de cuatro a\u00f1os desde la consumaci\u00f3n del m\u00e1s reciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas ellas son reglas jurisprudenciales que se integran en el ordenamiento jur\u00eddico complement\u00e1ndolo y operan en la realidad jur\u00eddica como si de genuinas y propias normas jur\u00eddicas se tratase.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"lagunas\"><\/a>3. Resoluci\u00f3n de lagunas y contradicciones legales.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras ocasiones la ley no solo es imprecisa, sino que resulta t\u00e9cnicamente deficiente por incurrir en lagunas o contradicciones, dando lugar a situaciones de anomia y de antinomia, que deben ser resueltos por la jurisprudencia, fijando las reglas jur\u00eddicas aplicables. Podr\u00e9 algunos ejemplos en materia de obligaciones y contratos al hilo de la jurisprudencia m\u00e1s reciente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>A) Efectos restitutorios derivados de la nulidad<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya hemos visto que, aunque el C\u00f3digo civil hable de \u00abnulidad de los contratos\u00bb en los arts. 1300 y ss, en realidad se refiere a su anulabilidad porque limita el plazo para su impugnaci\u00f3n y prev\u00e9 expresamente su posible confirmaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. Con ello se produce una laguna legal en cuanto a los efectos restitutorios derivados de la nulidad de pleno derecho de un contrato cuando sus prestaciones ya se han ejecutadas. Efecto que no est\u00e1 expresamente previsto en el C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS 1\/2021, de 13 de enero, reitera que el art. 1303 CC\u00a0debe ser interpretado en t\u00e9rminos extensivos al aclarar que es <em>aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta<\/em>, y no s\u00f3lo a los de anulabilidad o nulidad relativa (sentencias de 18 de enero de 1904). Lo explica as\u00ed la STS 532\/2021, de 14 de julio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abel contrato inv\u00e1lido, \u2026, \u00abno es un\u00a0<em>nihil<\/em>\u00ab. Ha acaecido en la realidad f\u00e1ctica y ha creado una apariencia, que el Derecho no desconoce. Ciertamente, las consecuencias del contrato inv\u00e1lido no son las derivadas de la regulaci\u00f3n de los intereses fijadas por las partes en los pactos del contrato, ni las que corresponden al tipo contractual empleado conforme a su regulaci\u00f3n legal dispositiva. En realidad, esas consecuencias no son efectos \u00abcontractuales\u00bb, sino efectos derivados directamente de la ley (art. 1.090 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb[&#8230;] Esas consecuencias responden a dos modalidades, una negativa y otra positiva. La primera deriva de la ineficacia propia del contrato inv\u00e1lido, y se sintetiza en la m\u00e1xima\u00a0<em>quod nullum est nullum producit effectum<\/em>. El contrato nulo es ineficaz (v.gr.\u00a0art. 1275 CC), por lo que: (i) los contratantes no quedan \u00abvinculados contractualmente\u00bb; (ii) no llegan a nacer las obligaciones previstas en el contrato, y (iii) las atribuciones patrimoniales que puedan haberse realizado por estar previstas en el contrato deben considerarse producidas sin causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] Como en otros supuestos de atribuciones sin causa, en principio, podr\u00edan estimarse como viables las acciones de reivindicaci\u00f3n de la cosa entregada, la de repetici\u00f3n de lo indebidamente pagado o la de enriquecimiento injusto. Pero para el caso espec\u00edfico de las atribuciones sin causa derivadas de la ejecuci\u00f3n de prestaciones previstas en un contrato nulo, el ordenamiento prev\u00e9 el cauce concreto de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n del\u00a0art. 1303 CC, [\u2026], sin perjuicio de los casos de relaciones jur\u00eddicas complejas que requieran una liquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1303 CC (de restituci\u00f3n de la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses) puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducci\u00f3n econ\u00f3mica derivados de la nulidad contractual por lo que \u00abpuede ser preciso acudir a la aplicaci\u00f3n de otras normas (&#8230;), de car\u00e1cter complementario, o supletorio, o de observancia anal\u00f3gica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y ss) y los relativos a la liquidaci\u00f3n del estado posesorio (arts. 452 y ss)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Respecto de la naturaleza de la acci\u00f3n de nulidad, <\/em>la STS 260\/2023, de 15 de febrero, declar\u00f3 que \u00ab<em>no se trata de una pretensi\u00f3n mero declarativa<\/em>, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jur\u00eddico del efecto legal asociado a esa declaraci\u00f3n, esto es, la restituci\u00f3n de las prestaciones (sentencias 843\/2011, de 23 noviembre, y\u00a0485\/2012, de 18 de julio)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, como aclara el Tribunal en la misma sentencia \u00abuna cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restituci\u00f3n) estrechamente relacionadas entre s\u00ed y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse (arts. 1300\u00a0y\u00a01303 CC). Este tribunal ha distinguido entre la acci\u00f3n por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta (en el caso se trataba de una nulidad por abusividad de una cl\u00e1usula de imputaci\u00f3n de gastos), y la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de las cosas y el precio entregados rec\u00edprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acci\u00f3n de naturaleza personal sometida al plazo de prescripci\u00f3n previsto en el\u00a0art. 1964 del C\u00f3digo Civil\u00bb<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>. En el caso de las acciones de nulidad contra cl\u00e1usulas abusivas en contratos con consumidores el inicio del c\u00f3mputo de este plazo de restituci\u00f3n no comienza, con car\u00e1cter general, hasta la firmeza de la sentencia de declaraci\u00f3n de nulidad (STJUE de 25 de enero de 2024 &#8211; asuntos acumulados C-810\/21 a C-813\/21 -, y STS 857\/2024, de 14 de junio, y otras muchas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>B) Otros efectos derivados de la nulidad absoluta.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los efectos derivados de la nulidad absoluta de un contrato fueron descritos por la STS 1\/2021, de 13 de enero, del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00aben caso de nulidad absoluta de un contrato todos sus efectos deban ser suprimidos, no solo mediante la restituci\u00f3n de las prestaciones intercambiadas en cumplimiento del contrato, sino cualquier otro efecto o mutaci\u00f3n que sobre la realidad hubiera podido producir, como por ejemplo la extinci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual previa\u00bb. Y a modo de ejemplo se\u00f1alaba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbEste ser\u00eda el caso de un contrato de dep\u00f3sito, en que, &#8230;, el depositario sea el mismo comprador de la cosa depositada. En realidad, el dep\u00f3sito se extingue en virtud del contrato de compraventa como consecuencia de una situaci\u00f3n \u2026en la que el depositario pierde, por la compraventa, la condici\u00f3n de \u00abajenidad\u00bb sobre la cosa (art. 1758 CC), y con ello decae el status propio del dep\u00f3sito. Se trata de una situaci\u00f3n pr\u00f3xima a la confusi\u00f3n de derechos de acreedor y deudor (art. 1156 CC&#8230;) Anulado el contrato de compraventa este efecto extintivo desaparece al decaer la causa de extinci\u00f3n del dep\u00f3sito\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma regla aplic\u00f3 la sentencia 1577\/2023, de 15 de noviembre, respecto de una donaci\u00f3n de unas participaciones sociales despu\u00e9s vendidas a los mismos donatarios en contrato que posteriormente fue declarada nulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>C) Efectos restitutorios derivados de la resoluci\u00f3n por incumplimiento contractual.<\/strong> <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente en este caso nos encontramos con una laguna legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobre las consecuencias de la resoluci\u00f3n por incumplimiento del contrato la jurisprudencia (STS 801\/2022, de 22 de noviembre) ha declarado que (i) a falta de previsi\u00f3n expresa, el art. 1303 CC es tambi\u00e9n aplicable a los casos de resoluci\u00f3n del art. 1124 CC; (ii) Este criterio tambi\u00e9n es aplicable a los casos de incumplimiento por imposibilidad sobrevenida a que se refiere el art. 1184 CC (p.ej. por anulaci\u00f3n judicial de planes urban\u00edsticos o sus instrumentos de ejecuci\u00f3n en supuestos de ventas de inmuebles vinculadas a desarrollos urban\u00edsticos), que \u00ablleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, a la \u2026 extinci\u00f3n de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resoluci\u00f3n; (iii) en otros t\u00e9rminos, la resoluci\u00f3n es extintiva de las obligaciones pendientes, o liberatoria de las prestaciones a\u00fan no ejecutadas, y restitutoria de las ya realizadas (sentencia 380\/2010, de 22 de junio); (iv) ahora bien, en los casos en que no haya mediado en puridad un incumplimiento resolutorio en que haya intervenido dolo o culpa (art. 1101 CC), sino una imposibilidad sobrevenida por causa ajena al deudor (arts. 1182 y 1184 CC), la restituci\u00f3n no comprende, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os y perjuicios; (v) la eficacia propia de la resoluci\u00f3n no debe comportar <em>per se<\/em> la p\u00e9rdida de la vigencia del resto de las previsiones del contrato (cl\u00e1usulas sobre incumplimiento, sobre soluci\u00f3n de conflictos &#8211; elecci\u00f3n de foro, elecci\u00f3n de normativa aplicable -, compromiso arbitral, u otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando lo que se debe restituir son sumas de dinero, las respectivas obligaciones de restituci\u00f3n rec\u00edproca de ambas partes, incluidos sus respectivos intereses legales, se compensan hasta la cantidad concurrente (337\/2022, de 27 de abril, entre otras muchas), y se liquidan en ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>D) Por otra parte, la p\u00e9rdida de la cosa que debe ser restituida<\/em> no priva de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n o de restituci\u00f3n en caso de que dicha p\u00e9rdida haya tenido lugar sin dolo o culpa del obligado a la restituci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, conforme a la STS 337\/2022, de 27 de abril, \u00abno concurriendo dolo o culpa en quien perdi\u00f3 la cosa (\u2026), del\u00a0art.\u00a01314\u00a0CC\u00a0<em>a contrario sensu<\/em>\u00a0lo que resulta es que el contratante que perdi\u00f3 la cosa puede compeler al otro a la restituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que \u00e9l recibi\u00f3, y aqu\u00e9l cumplir\u00e1 restituyendo el equivalente (sentencia 876\/2021, de 15 de diciembre)\u00bb. Qu\u00e9 es el \u00abequivalente\u00bb, seg\u00fan la jurisprudencia \u00abel valor que ten\u00eda la cosa cuando se perdi\u00f3, con los intereses desde la misma fecha\u00bb (art. 1307 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias de esa imposibilidad de restituci\u00f3n. Por ejemplo, en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y\/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimaci\u00f3n de los inversores\/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones. Y ha declarado que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de previo canje obligatorio prive a los adquirentes de los t\u00edtulos canjeados de su acci\u00f3n de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restituci\u00f3n por p\u00e9rdida de la cosa, el\u00a0art.\u00a01307\u00a0CC\u00a0\u00abmodula la forma en que debe llevarse a cabo la restituci\u00f3n de las prestaciones\u00bb mediante el equivalente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otros supuestos en que se ha aplicado el mismo criterio han sido los de transmisi\u00f3n forzosa de un inmueble a la Sareb, en cumplimiento de la legislaci\u00f3n sobre reestructuraci\u00f3n y saneamiento de activos (Ley 8\/2012, de 30 de octubre), lo que impide que la restituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a cargo de la entidad intervenida se haga<em> in natura <\/em>cuando prospera una acci\u00f3n de nulidad del contrato previo de adquisici\u00f3n del inmueble, en cuyo caso, la Sala Primera sent\u00f3 estos criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) la equiparaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n forzosa de la cosa a su p\u00e9rdida, \u00abante la inexistencia de respuesta normativa espec\u00edfica respecto de esta cuesti\u00f3n\u00bb; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) la determinaci\u00f3n del valor del bien objeto de restituci\u00f3n por el precio de su venta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que a estos efectos (de falta de concreci\u00f3n positiva) dispensa nuestro C\u00f3digo en la regulaci\u00f3n del cobro de lo indebido respecto <em>acepiens indebiti<\/em> de buena fe, art\u00edculo 1897 del C\u00f3digo Civil, el c\u00e1lculo del valor del bien objeto de restituci\u00f3n por equivalente pecuniario debe quedar determinado por el precio de venta del mismo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong> <a id=\"conclusion\"><\/a>CONCLUSI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El profesor D\u00edez-Picazo, en el pr\u00f3logo de su libro \u00abDerecho y masificaci\u00f3n social\u00bb, hablaba ya en 1979 de \u00abla masificaci\u00f3n de los instrumentos jur\u00eddicos\u00bb y de \u00abmasas de leyes\u00bb, que conducen a un \u00abpluralismo jur\u00eddico difuso\u00bb con merma de la certidumbre y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mucho antes Ihering en su obra \u00abLa lucha por el Derecho\u00bb comparaba el Derecho positivo con Saturno que devora a sus propios hijos, y dec\u00eda que \u00abel Derecho solo puede rejuvenecerse en tanto que rompe con su propio pasado \u2026 pues la idea del Derecho es un eterno devenir, y lo que ha llegado a ser tiene que ceder ante el nuevo cambio\u00bb. El Derecho, pues, est\u00e1 en permanente cambio. Estas palabras, escritas hace m\u00e1s de ciento veinte a\u00f1os, tienen una vigencia intemporal y son plenamente actuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el caso del derecho de obligaciones regulado en nuestro centenario C\u00f3digo civil, parad\u00f3jicamente la situaci\u00f3n es justamente la inversa, lo que ha obligado a la jurisprudencia a llevar a sus l\u00edmites su labor de complemento e integraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en una labor constante de actualizaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n a la realidad social de cada momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de todo lo expuesto, y al margen de las discusiones puramente dogm\u00e1ticas o te\u00f3ricas sobre si la jurisprudencia es o no fuente del Derecho, creo que es innegable su enorme relevancia en la formaci\u00f3n o conformaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y en su permanente actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<hr \/>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">NOTAS:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Este trabajo tiene su origen en la intervenci\u00f3n de su autor en la presentaci\u00f3n del \u00abTratado de Derecho de obligaciones y Contratos. Volumen I. Teor\u00eda General\u00bb, 1.\u00aa edici\u00f3n, Tirant Lo Blanc, dirc. Mar\u00eda Linacero (2025), que tuvo lugar en el Sal\u00f3n de Plenos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n de Espa\u00f1a el d\u00eda 23 de enero de 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> \u00abComentario del C\u00f3digo civil\u00bb, Tomo I, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1991.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> \u00abDerecho civil de Espa\u00f1a\u00bb, Instituto de Estudios Pol\u00edticos, 1949<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Directiva (UE) 2014\/104. En esta sentencia se pronuncia sobre si el art\u00edculo 71.2 de la LDC espa\u00f1ola, que prev\u00e9 expresamente la imputabilidad ascendente entre sociedades del mismo grupo, pero no descendente de la responsabilidad, es compatible con las directivas europeas en materia de Derecho de la competencia.\u00a0Al respecto, el tribunal europeo apela a su conocida jurisprudencia sobre la \u00abinterpretaci\u00f3n conforme\u00bb del derecho nacional con el derecho europeo, de modo que esta disposici\u00f3n de la LDC deber\u00e1 ser inaplicada en el caso de que no pueda interpretarse que permite la responsabilidad descendente.\u00a0Por su parte, la STS 939\/2023, resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n sobre si cabe extender la responsabilidad de la matriz, que s\u00ed particip\u00f3 en el c\u00e1rtel y fue destinataria de la Decisi\u00f3n, a la filial que fue la que comercializ\u00f3 el cami\u00f3n por los da\u00f1os que se deriven de un eventual sobreprecio ocasionado por el c\u00e1rtel. La sociedad demandada que comercializ\u00f3 el cami\u00f3n tiene como socia \u00fanica a una sociedad que fue una de las destinatarias de la Decisi\u00f3n de 19 de julio de 2016. La empresa filial demandada formaba parte de la unidad econ\u00f3mica, en sentido funcional, que particip\u00f3 en el c\u00e1rtel sancionado por la Decisi\u00f3n en su condici\u00f3n de comercializadora. No puede hablarse de un cambio de t\u00edtulo de imputaci\u00f3n pues al apreciar la existencia de unidad de empresa, aunque la filial formalmente no sea destinataria de la Decisi\u00f3n, por formar parte de la unidad econ\u00f3mica a quien s\u00ed se imputa la conducta colusoria, a efectos del ejercicio de la acci\u00f3n privada de la competencia, puede consider\u00e1rsele responsable de esa conducta. La separaci\u00f3n formal entre sociedades resultado de su personalidad jur\u00eddica distinta, no puede oponerse a la unidad de comportamiento en el mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Ley del Mercado de Valores, tras la reforma operada por la Ley 47\/2007, de 19 de diciembre, traspone la Directiva 2004\/39\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de\u00a02004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva\u00a0MiFID).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> En el apartado 42 de la sentencia declara el TJUE: \u00abal ser la divisa virtual \u201cbitcoin\u201d un medio de pago contractual, por una parte, no es posible considerarla ni una cuenta corriente ni un dep\u00f3sito de fondos, un pago o un giro. Por otra parte, a diferencia de los cr\u00e9ditos, cheques y otros efectos comerciales mencionados en el art\u00edculo 135, apartado 1, letra\u00a0d), de la Directiva del IVA, constituye un medio de pago directo entre los operadores que la aceptan\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Razona el Tribunal que \u00abAun cuando el precio de cada\u00a0<em>bitcoin<\/em>\u00a0se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o \u00fanico del\u00a0<em>bitcoin<\/em>\u00a0, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al\u00a0<em>bitcoin<\/em>\u00a0como un activo inmaterial de contraprestaci\u00f3n o de intercambio en cualquier\u00a0transacci\u00f3n bilateral\u00a0en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideraci\u00f3n legal, dado que la\u00a0Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico, indica en su art\u00edculo 1.2\u00a0que por dinero electr\u00f3nico se entiende solo el \u00bb\u00a0<em>valor monetario almacenado por medios electr\u00f3nicos o magn\u00e9ticos que represente un cr\u00e9dito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el prop\u00f3sito de efectuar operaciones de pago seg\u00fan se definen en el<\/em>\u00a0<em>art\u00edculo 2.5 de la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre<\/em>\u00a0<em>, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona f\u00edsica o jur\u00eddica distinta del emisor de dinero electr\u00f3nico<\/em>\u00a0\u00ab\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Vid. \u00c1vila de la Torre, A. \u00abcomentario al art\u00edculo 299\u00bb, en la obra colectiva \u00abComentario de la Ley de Sociedades de Capital\u00bb, Tomo IV, dir Garc\u00eda-Cruces, JA, y Sancho Gargallo, I, Tirant Lo Blanc (2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Traduciendo as\u00ed a cifras concretas el concepto legal de \u00abdesequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> La nulidad se predica de todo el contrato y no solo de la cl\u00e1usula de los intereses remuneratorios (arts. 1 y 3 de la Ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Esta jurisprudencia se ha cuestionado desde el punto de vista de su compatibilidad con la libertad de pactos en la contrataci\u00f3n y la libre fijaci\u00f3n del precio en las transacciones, por quedar excluido el precio del control judicial de abusividad conforme al art. 4.2 de la Directiva de cl\u00e1usulas abusivas de 1993. Sin embargo, el TJUE ha afirmado en Auto de 25 de marzo de 2021, asunto C-503\/20, Banco de Santander que las directivas europeas sobre cr\u00e9ditos al consumo y sobre cl\u00e1usulas abusivas no incluyen normas de armonizaci\u00f3n sobre costes m\u00e1ximos o l\u00edmites a la TAE, por lo que se trata de una cuesti\u00f3n de Derecho nacional a la que no se opone el Derecho de la Uni\u00f3n. M\u00e1s recientemente, se ha aprobado la Directiva (UE) 2023\/2225, de 18 de octubre, relativa a los contratos de cr\u00e9dito al consumo (que deroga la anterior Directiva de 2008), que en su art. 3.1 establece: \u00abLos Estados miembros introducir\u00e1n medidas para prevenir eficazmente los abusos y garantizar que no se pueda imponer a los consumidores unos tipos deudores, tasas anuales equivalentes o costes totales de cr\u00e9dito excesivamente elevados para el consumidor, tales como l\u00edmites m\u00e1ximos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> En el mismo sentido se pronuncia la\u00a0sentencia 110\/2024, de 30 de enero, tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a la nulidad de cl\u00e1usulas abusivas: \u00abLas acciones por nulidad absoluta (\u00a0Sentencias 268\/2020 de 9 de junio\u00a0y\u00a085\/2020 de 6 de febrero,\u00a0entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260\/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condici\u00f3n general por falta de transparencia, que es la situaci\u00f3n concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la \u00faltima de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acci\u00f3n de nulidad y de restituci\u00f3n, en ella tambi\u00e9n establecimos, respecto de la \u00faltima, que estamos ante \u00abuna acci\u00f3n de naturaleza personal sometida al plazo de prescripci\u00f3n previsto en el\u00a0art. 1964 del C\u00f3digo Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 a\u00f1os y en la actualidad es de 5 a\u00f1os (\u00a0sentencias de 27 de febrero de 1964,\u00a0747\/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. n\u00fam. 1799\/2020)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/analisis-jurisprudencia-jmdf\/analisis-jurisprudenciales\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS AN\u00c1LISIS JURISPRUDENCIALES (Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES (\u00c1lvaro Mart\u00edn)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/juan-maria-diaz-fraile\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">APORTACIONES DE JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_128238\" style=\"width: 1010px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-128238\" class=\"size-full wp-image-128238\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Real-Academia-Jurisprudencia-.jpg\" alt=\"\" width=\"1000\" height=\"685\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Real-Academia-Jurisprudencia-.jpg 1000w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Real-Academia-Jurisprudencia--300x206.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Real-Academia-Jurisprudencia--768x526.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/06\/Real-Academia-Jurisprudencia--500x343.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1000px) 100vw, 1000px\" \/><p id=\"caption-attachment-128238\" class=\"wp-caption-text\">Sal\u00f3n de actos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n de Espa\u00f1a.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA EN EL MARCO DE LAS FUENTES DEL DERECHO UN AN\u00c1LISIS EMP\u00cdRICO A LA VISTA DE LA JURISPRUDENCIA RECIENTE SOBRE OBLIGACIONES Y CONTRATOS (PARTE GENERAL)[1] Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile Registrador de la Propiedad y Mercantil Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo \u00cdNDICE: I. Introducci\u00f3n. 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