{"id":128469,"date":"2025-06-23T21:01:59","date_gmt":"2025-06-23T19:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=128469"},"modified":"2026-02-13T20:08:58","modified_gmt":"2026-02-13T19:08:58","slug":"la-conciliacion-registral-tras-la-ley-organica-1-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-conciliacion-registral-tras-la-ley-organica-1-2025\/","title":{"rendered":"La conciliaci\u00f3n registral tras la Ley Org\u00e1nica 1\/2025"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>LA CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL TRAS LA LEY ORG\u00c1NICA 1\/2025<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>UN NUEVO INSTRUMENTO AL SERVICIO DE LA PREVENCI\u00d3N DE LA LITIGIOSIDAD<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: center;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\">Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\">Catedr\u00e1tico acreditado de Derecho Civil<\/h3>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">SUMARIO:<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#i1\">I. INTRODUCCI\u00d3N. PRECEDENTES EN ESPA\u00d1A Y EN LA UNI\u00d3N EUROPEA:<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#i11\">1. Introducci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#l12\">2. Los precedentes de la Uni\u00f3n Europea. El Libro Verde de la Comisi\u00f3n de 2002 y la Directiva 2008\/52\/CE.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#l13\">3. Los precedentes en Espa\u00f1a. Evoluci\u00f3n legislativa y marco normativo actual. La desjudicializaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#c2\">II. CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL: REGULACI\u00d3N, CONCEPTO Y NATURALEZA.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#r21\">1. Regulaci\u00f3n legal: <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#r21a\">A) El art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria. <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#r21b\">B) Otras normas sobre la conciliaci\u00f3n ante el registrador.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#c22\">2. Concepto y sistematizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n ante registrador entre los medios de soluci\u00f3n de controversias en v\u00eda no jurisdiccional.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#n23\">3. Naturaleza jur\u00eddica. Concomitancias y diferencias con la mediaci\u00f3n:<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#n23a\">A) Las tesis procesalista y contractualista.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#n23b\">B) Distinci\u00f3n entre conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#n23c\">C) El Estatuto del registrador como conciliador.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"#a3\"><strong>III. \u00c1MBITO MATERIAL DE CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL. MATERIAS EXCLUIDAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#c4\">IV. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES DE CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#c41\">1. Competencia objetiva y territorial.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#p42\">2. Procedimiento:<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#p42a\">A) Solicitud.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#p42b\">B) Admisi\u00f3n, se\u00f1alamiento y citaci\u00f3n. Asistencia letrada.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#p42c\">C) Celebraci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n. Actuaciones desarrolladas por medios telem\u00e1ticos.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#e5\">V. EFECTOS DE LA INICIACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACI\u00d3N: INTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N Y MEDIDAS CAUTELARES.<\/a><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#i51\">1. Interrupci\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los plazos de caducidad.<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#a52\">2. Adopci\u00f3n de medidas cautelares.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#f6\">VI. FORMAS DE FINALIZACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO (CON O SIN AVENENCIA).<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#t61\">1. Terminaci\u00f3n del proceso sin acuerdo. Certificaci\u00f3n del acta de no avenencia.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#t62\">2. Terminaci\u00f3n del proceso con acuerdo. Certificaci\u00f3n del acta de avenencia.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#e7\">VII. EFECTOS DEL ACUERDO O TRANSACCI\u00d3N ALCANZADO EN EL PROCESO DE CONCILIACI\u00d3N ANTE EL REGISTRADOR. SU INTERPRETACI\u00d3N.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#e71\">1. Eficacia material y procesal.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#n72\">2. Naturaleza jur\u00eddica del acuerdo de conciliaci\u00f3n. Sus caracteres, especies y eficacia:<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#n72a\">A) Naturaleza jur\u00eddica.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#n72b\">B) Modalidades.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#n72c\">C) Eficacia.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#n72d\">D) La interpretaci\u00f3n del acuerdo alcanzado en la conciliaci\u00f3n registral.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#i73\">3. Impugnaci\u00f3n del acuerdo o convenio de conciliaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#i8\">VIII. LA INSCRIPCI\u00d3N DEL ACUERDO DE CONCILIACI\u00d3N ANTE EL REGISTRADOR.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#c81\">1. Competencia del registrador para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#c82\">2. La certificaci\u00f3n registral como t\u00edtulo formal para la inscripci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#c83\">3. Calificaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><a href=\"#r9\">IX. Reflexi\u00f3n final: el necesario est\u00edmulo para la participaci\u00f3n en procesos de negociaci\u00f3n previos a la v\u00eda judicial<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"#enlaces\">ENLACES<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"i1\"><\/a>I. INTRODUCCI\u00d3N. PRECEDENTES EN ESPA\u00d1A Y EN LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"i11\"><\/a>1.- Introducci\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acceso a la justicia para todos los ciudadanos es un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, en el art\u00edculo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y elevado a la categor\u00eda de principio general del derecho comunitario por el art\u00edculo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este derecho es una exigencia propia de todo Estado democr\u00e1tico y de Derecho, al que los Estados dan respuesta mediante la puesta a disposici\u00f3n de procedimientos judiciales. Sin embargo, los sistemas judiciales se enfrentan desde hace tiempo a crecientes dificultades como consecuencia del aumento constante de los litigios que se suscitan ante los tribunales; los procedimientos tienden a alargarse y los gastos que ocasionan tienden a aumentar. Adem\u00e1s, la complejidad creciente de los textos legislativos y los conflictos de leyes y jurisdicciones en el caso de los pleitos transfronterizos, aumentan aquellas dificultades. Por otra parte, como reconoc\u00eda el pre\u00e1mbulo del anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, el sistema de Justicia de nuestro pa\u00eds padece desde hace d\u00e9cadas de insuficiencias estructurales, entre la que destaca en algunos puntos un d\u00e9ficit de recursos. Esta misma idea subyace de forma impl\u00edcita en el pre\u00e1mbulo de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia procesal cuando alude a la \u00absobrecarga de los tribunales\u00bb y al \u00abexponencial incremento de la litigiosidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto explica, que, como ha se\u00f1alado el Tribunal Supremo espa\u00f1ol, una de las facetas del principio de buena administraci\u00f3n de justicia consiste en \u00abprocurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una soluci\u00f3n judicial, porque no sea posible encontrar una soluci\u00f3n extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumir\u00e1n el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervenci\u00f3n del poder judicial\u00bb<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Y esta misma idea es la que justifica la introducci\u00f3n del nuevo concepto de \u00ababuso del servicio p\u00fablico de Justicia\u00bb, que resulta \u00abincompatible de todo punto con su sostenibilidad\u00bb (vid. pre\u00e1mbulo de la LO 1\/2025), y que se erige como excepci\u00f3n al principio general de vencimiento objetivo en materia de costas (al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado y extrajudicial de soluci\u00f3n de controversias).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta situaci\u00f3n ha dado lugar a la b\u00fasqueda y fomento de otros m\u00e9todos de pacificaci\u00f3n de los conflictos basados no en el recurso a la autoridad del juez o la intervenci\u00f3n de un \u00e1rbitro, sino en el consenso, en el di\u00e1logo y en el acuerdo. Como destacaba el Libro Verde de la Comisi\u00f3n Europea sobre las modalidades alternativas de soluci\u00f3n de conflictos en el \u00e1mbito civil y mercantil de 19 de abril de 2002 (en adelante Libro Verde), las ventajas de estas v\u00edas alternativas y la crisis de eficacia de los sistemas judiciales suscitaron hace ya a\u00f1os un inter\u00e9s renovado por estos m\u00e9todos de apaciguamiento de los conflictos m\u00e1s consensuales que el recurso al juez o al \u00e1rbitro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Son los procedimientos extrajudiciales de resoluci\u00f3n de conflictos de tipo autocompositivo (conocidos como ADR, acr\u00f3nimo de <em>\u00abAlternative Dispute Resolution\u00bb<\/em>, que la LO 1\/2025<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> denomina como \u00abmedios adecuados de soluci\u00f3n de controversias\u00bb &#8211; en acr\u00f3nimo MASC -), con o sin la intervenci\u00f3n de un tercero neutral o imparcial, medios entre los que destacan la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> Como se\u00f1ala el pre\u00e1mbulo de la citada Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de medidas en materia de eficiencia procesal, \u00abla Justicia no es \u00fanicamente la \u201cadministraci\u00f3n de la justicia contenciosa\u201d. Es todo un sistema que se enmarca dentro del movimiento de lo que la filosof\u00eda del derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogac\u00eda, sino que pertenece a toda la sociedad civil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este sentido las ADR o MASC se inscriben en el contexto de las pol\u00edticas sobre la mejora del acceso a la justicia, desempe\u00f1an un papel complementario en relaci\u00f3n con los procedimientos jurisdiccionales, e incluso adquieren el car\u00e1cter de soluci\u00f3n preferente por parte del legislador, y de los propios tribunales. Se trata de medios que \u00abreducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la soluci\u00f3n de la inmensa mayor\u00eda de las controversias en materia civil y mercantil\u00bb<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de instrumentos al servicio de la paz social en la que las partes salen de la dial\u00e9ctica del enfrentamiento y emprenden un proceso de di\u00e1logo y aproximaci\u00f3n como m\u00e9todo de resoluci\u00f3n del conflicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La voluntad de las partes adquiere un protagonismo decisivo dentro del marco de gran flexibilidad que estos procedimientos alternativos facilitan. Son las partes quienes deciden qu\u00e9 persona se encargar\u00e1 del proceso de mediaci\u00f3n o a trav\u00e9s de qu\u00e9 organizaci\u00f3n se elegir\u00e1 esta persona, determinan el procedimiento, y finalmente sobre todo son las partes quienes deciden el resultado del propio procedimiento. No son m\u00e9todos de heterocomposici\u00f3n sino autocompositivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En definitiva, se trata de que las partes salgan de la \u00abdial\u00e9ctica posicional\u00bb que desemboca en una \u00abescalada del conflicto\u00bb. Por ello entre la v\u00eda judicial y la negociaci\u00f3n bilateral ha surgido la v\u00eda intermedia de la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"l12\"><\/a>2.- Los precedentes de la Uni\u00f3n Europea. El Libro Verde de la Comisi\u00f3n de 2002 y la Directiva 2008\/52\/CE<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El inter\u00e9s por la mediaci\u00f3n y dem\u00e1s modalidades alternativas de resoluci\u00f3n de conflictos especialmente en el \u00e1mbito del derecho civil y mercantil, constituye desde hace a\u00f1os una prioridad de la pol\u00edtica de las autoridades de la Uni\u00f3n Europea, impulsadas particularmente por la necesidad de promover la confianza en el entorno de la contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de Internet y de car\u00e1cter transfronterizo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa prioridad\u00a0se manifest\u00f3 ya en los acuerdos de la cumbre de los jefes de Estado y de Gobierno de la Uni\u00f3n en el Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999, en que se\u00a0acord\u00f3 la creaci\u00f3n de un \u00abespacio de libertad, seguridad y justicia<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>\u00bb en la U.E., en cuyas conclusiones destacaron la importancia de las ADR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Despu\u00e9s, con ocasi\u00f3n de la cumbre europea de Lisboa de marzo del a\u00f1o 2000, en relaci\u00f3n con la sociedad de la informaci\u00f3n, el Consejo invit\u00f3 a la Comisi\u00f3n a reflexionar sobre los medios de promover la confianza de los consumidores en el comercio electr\u00f3nico, en particular mediante nuevos sistemas de resoluci\u00f3n de litigios. Esta preocupaci\u00f3n se puso nuevamente de manifiesto en los debates legislativos relativos al comercio electr\u00f3nico y quedaron reflejadas en el art\u00edculo 17 de la Directiva sobre comercio electr\u00f3nico adoptado en junio del a\u00f1o 2000<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>, en el que se insta a los Estados miembros a que promuevan los mecanismos de soluci\u00f3n extrajudicial de los conflictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nuevamente con ocasi\u00f3n de la elaboraci\u00f3n de la propuesta del Reglamento Bruselas I, el Parlamento Europeo propuso regular de manera m\u00e1s estricta el papel de las ADR. Aunque esa propuesta finalmente no fue recogida en el Reglamento, poco despu\u00e9s el Consejo encomend\u00f3 a la Comisi\u00f3n la elaboraci\u00f3n de un Libro Verde sobre las modalidades alternativas de soluci\u00f3n de conflictos en el \u00e1mbito del derecho civil y mercantil, Libro que fue presentado por la Comisi\u00f3n en Bruselas en abril del a\u00f1o 2002, y que se encuentra en la base de la Directiva 2008\/52\/CE, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>, cuya transposici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol tuvo lugar por medio de la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles.<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con todas estas iniciativas la U.E. pretend\u00eda incorporarse a un movimiento en cuya vanguardia se encontraba desde hac\u00eda tiempo los Estados Unidos, que dispon\u00eda ya de una larga y fruct\u00edfera experiencia en este \u00e1mbito. La mayor parte de los Estados de los Estados Unidos cuentan con leyes sobre la mediaci\u00f3n en distintos \u00e1mbitos<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>. Tambi\u00e9n Canad\u00e1 y Jap\u00f3n iniciaron a partir de comienzos del actual siglo diversos trabajos para la elaboraci\u00f3n de leyes en materia de mediaci\u00f3n. Este movimiento a favor de la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n cobr\u00f3 un fuerte impulso con la aprobaci\u00f3n de la Ley Modelo de Uncitral de 2002 y su modificaci\u00f3n de 2018<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Trascurrido ya un periodo de varios a\u00f1os de vigencia de la Directiva 2008\/52\/CE, su aplicaci\u00f3n y sus resultados han sido objeto de evaluaci\u00f3n por parte de las propias autoridades europeas. En este orden resulta relevante el Informe de 26 de agosto de 2016 de la Comisi\u00f3n al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social Europeo sobre la aplicaci\u00f3n de la Directiva, en el que se ponen de manifiesto determinadas dificultades en el funcionamiento pr\u00e1ctico de los sistemas nacionales de mediaci\u00f3n, como consecuencia fundamentalmente de la falta de una \u00abcultura\u00bb de la mediaci\u00f3n en los Estados miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Comisi\u00f3n Europea tambi\u00e9n ha analizado las legislaciones de los Estados miembros destinadas a fomentar la mediaci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas que oscilan entre los incentivos o est\u00edmulos fiscal, y los mecanismos sancionadores para los supuestos de rechazo injustificado a la mediaci\u00f3n. En este sentido, la Comisi\u00f3n recomienda a los Estados miembros intensificar sus esfuerzos por fomentar y alentar el recurso a la mediaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n que acogi\u00f3 el Parlamento Europeo en su Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicaci\u00f3n de la Directiva 2008\/52\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este contexto se enmarca la apuesta de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, tambi\u00e9n en materia de consumo, que ha dado lugar a la aprobaci\u00f3n de normas como el Reglamento (UE) n\u00ba 524\/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resoluci\u00f3n de litigios en l\u00ednea en materia de consumo, la Directiva 2013\/11\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, tambi\u00e9n de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo, o la Directiva (UE) 2020\/1828, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020,\u00a0relativa a las acciones de representaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los intereses colectivos de los consumidores.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"l13\"><\/a>3.- Los precedentes en Espa\u00f1a. Evoluci\u00f3n legislativa y marco normativo actual. La desjudicializaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En Espa\u00f1a esta materia de la conciliaci\u00f3n\/mediaci\u00f3n, aunque puede parecer muy novedosa, en realidad cuenta con una dilatada historia, con precedentes en el siglo XVI en litigios mercantiles en las Ordenanzas de Burgos, Sevilla y Bilbao. En la Constituci\u00f3n de C\u00e1diz de 1812 se generaliza la conciliaci\u00f3n para todos los asuntos civiles y mercantiles con el doble car\u00e1cter que ven\u00eda de nuestra anterior tradici\u00f3n jur\u00eddica de ser obligatoria y preliminar o previa al proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 recogi\u00f3 ese car\u00e1cter obligatorio de la conciliaci\u00f3n preprocesal, car\u00e1cter que se mantuvo en nuestro Derecho hasta la reforma procesal introducida por la Ley 34\/1984, que suprimi\u00f3 el car\u00e1cter preceptivo de la conciliaci\u00f3n preprocesal en los asuntos civiles, que pas\u00f3 a ser facultativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esta situaci\u00f3n se lleg\u00f3 despu\u00e9s de un periodo de decadencia en que la conciliaci\u00f3n se convirti\u00f3, en opini\u00f3n de la doctrina, en \u00abuna mera formalidad previa y ociosa en muchos casos, intentada por el actor m\u00e1s que con el objeto de conciliarse, con el de ser admitido a juicio\u00bb. En este sentido se afirm\u00f3 que \u00abla historia de la conciliaci\u00f3n es la historia de una gran ilusi\u00f3n desvanecida\u00bb. Precisamente por ser consciente de estos precedentes el legislador de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 alude en el pre\u00e1mbulo a la necesidad de \u00abintroducir medidas eficaces que no se degraden ni transformen [estos medios alternativos de soluci\u00f3n] en meros requisitos burocr\u00e1ticos\u00bb. Medidas que se relacionan en el citado concepto de \u00ababuso del servicio p\u00fablico de Justicia\u00bb y que se concreta en un r\u00e9gimen de imposici\u00f3n, exoneraci\u00f3n y moderaci\u00f3n de costas que se modula en funci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de las partes en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n o no en los medios extrajudiciales de soluci\u00f3n de la controversia<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>. <a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero ya antes de la aprobaci\u00f3n de la reciente Ley Org\u00e1nica 1\/2025, la reacci\u00f3n frente aquel fracaso se hab\u00eda traducido en un importante impulso legislativo de las ADR, que se ha concretado en diversos hitos como la Ley de mediaci\u00f3n de 2012<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>, su Reglamento de 2013<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a>, y la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2015<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>, con una clara apuesta por la desjudicializaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n: interna, al pasar esta competencia a los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, y externa al atribuir funciones de conciliaci\u00f3n a favor de notarios y registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este proceso ha culminado con la reciente Ley Org\u00e1nica de medidas en materia de eficiencia procesal que apuesta por todos los m\u00e9todos alternativos o extrajudiciales de resoluci\u00f3n de conflictos: desde la negociaci\u00f3n y las ofertas vinculantes, hasta la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n (arts. 14 a 19). Adem\u00e1s, impone la exigencia del intento previo de cualquiera de estas v\u00edas como requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil, de forma que, con car\u00e1cter general, para que sea admisible la demanda ser\u00e1 necesario acudir previamente a alg\u00fan medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias y que exista identidad entre el objeto de la negociaci\u00f3n previa y el objeto del litigio (aunque las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en v\u00eda judicial sobre dicho objeto pudieran variar). Este requisito se entiende cumplido si se acude previamente \u00aba la mediaci\u00f3n, a la conciliaci\u00f3n o a la opini\u00f3n neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o auton\u00f3micas, \u2026 Singularmente, se considerar\u00e1 cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, as\u00ed como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo\u00bb (art. 5.1 LO 1\/2025). Con ello, como de forma expresiva declara el pre\u00e1mbulo de la Ley, \u00abse cumple la m\u00e1xima de la Ilustraci\u00f3n y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Conforme a este marco normativo cabe diferenciar entre los MASC aplicados por un juez o tribunal o asignados por \u00e9ste a un tercero mediante derivaci\u00f3n (en el marco de procedimientos judiciales) y los MASC a los que acuden directamente las partes al margen de un procedimiento judicial (MASC convencionales o contractuales). En concreto, la conciliaci\u00f3n intra-procesal se prev\u00e9 en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario y como una finalidad m\u00e1s de la audiencia previa (arts. 415 y 428.2 LEC).<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la conciliaci\u00f3n previa o pre-procesal, que tradicionalmente hab\u00eda estado regulada en los arts. 460 a 480 LEC de 1881, una vez aprobada la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2015, ha pasado a integrar sus art\u00edculos 139 a 148 (T\u00edtulo IX \u00abDe la conciliaci\u00f3n\u00bb<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este T\u00edtulo IX de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria se regula \u00fanicamente el expediente de conciliaci\u00f3n cuya competencia corresponde, seg\u00fan el caso, al Juez de Paz, al Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o al del Juzgado de lo Mercantil (art. 140). A su vez, en las disposiciones finales 11\u00aa y 12\u00aa de la citada Ley se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 81 de la Ley del Notariado, con objeto de regular la conciliaci\u00f3n notarial, y se introduce un nuevo art\u00edculo 103 bis en la Ley Hipotecaria cuyo objeto es la regulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n registral. Es decir, se produce una suerte de \u00abdesjudicializaci\u00f3n\u00bb de la funci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, tanto <em>ad intra<\/em>, atribuyendo esta funci\u00f3n a los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, como <em>ad extra<\/em>, asignando esta funci\u00f3n tambi\u00e9n, en sus respectivos \u00e1mbitos competenciales y bajo el principio de la alternatividad, a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta tendencia al favorecimiento de las soluciones dialogadas y extrajudiciales se percibe no solo en la legislaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la jurisprudencia, incluidos los contratos entre empresarios y particulares. As\u00ed, por ejemplo, en el \u00e1mbito del contrato de seguro, se ha admitido la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnizaci\u00f3n (sentencia 87\/2015, de 4 de marzo). Tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la Ley 57\/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devoluci\u00f3n de una parte del precio recibido a cuenta es una transacci\u00f3n v\u00e1lida (sentencia 459\/2017, de 18 de julio). O en materia de cl\u00e1usulas suelo en contratos en pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores (sentencias 205\/2018, de 11 de abril). Posteriormente se pronunciaron sobre este mismo tema el TJUE en la sentencia de 9 de julio de 2020, asunto C-452\/18, y en los autos de 3 de marzo de 2021, asunto C 13\/19<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>. A tal efecto el TJUE destaca los elementos que generaban incertidumbre jur\u00eddica y, por tanto, litigiosidad potencial sobre la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre las partes (<em>res dubia<\/em>) que permite causalizar la transacci\u00f3n, y en funci\u00f3n de los cuales ha de calibrarse la suficiencia de la informaci\u00f3n proporcionada al consumidor para que \u00e9ste pueda prestar un consentimiento contractual sobre la base de la posibilidad de contar con un conocimiento previo de las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas derivadas de la modificaci\u00f3n contractual y de la renuncia de acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"c2\"><\/a>II. CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL: REGULACI\u00d3N, CONCEPTO Y NATURALEZA<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos visto, la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 parte de la consideraci\u00f3n de que el servicio p\u00fablico de Justicia debe ofrecer a la ciudadan\u00eda la v\u00eda m\u00e1s adecuada para gestionar su problema, que en unos casos ser\u00e1 la v\u00eda exclusivamente judicial, pero en otros muchos podr\u00e1 ser la \u00abv\u00eda consensual\u00bb o las \u00absoluciones dialogadas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pre\u00e1mbulo de la Ley subraya que con estos m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de controversias <em>\u00abse incrementa el protagonismo de las profesiones jur\u00eddicas, especialmente por el papel negociador de la abogac\u00eda que se garantiza en todo caso, pero tambi\u00e9n de los procuradores y procuradoras de los tribunales, las personas profesionales de la mediaci\u00f3n, los graduados y graduadas sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad, am\u00e9n de otros muchos profesionales\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, por lo que se refiere a los registradores, podr\u00e1n intervenir como tercero neutral a trav\u00e9s de distintos medios alternativos de soluci\u00f3n de controversias como la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n, o mediante la emisi\u00f3n de una opini\u00f3n como experto independiente. Sin perjuicio de las referencias que podamos hacer a la mediaci\u00f3n y al dictamen de experto, en este trabajo nos centraremos fundamentalmente en la figura de la conciliaci\u00f3n ante el registrador.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r21\"><\/a>1.- Regulaci\u00f3n legal<\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"r21a\"><\/a>A) El art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo14, apartado 4, de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, declara que \u00abLa conciliaci\u00f3n ante el registrador se regir\u00e1 por lo dispuesto en el t\u00edtulo IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 5\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado t\u00edtulo IV bis (\u00abDe la conciliaci\u00f3n\u00bb) fue introducido por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, integrado por el art\u00edculo 103 bis, en el que se dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. Los Registradores ser\u00e1n competentes para conocer de los actos de conciliaci\u00f3n sobre cualquier controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliaci\u00f3n por estas controversias puede tambi\u00e9n celebrarse, a elecci\u00f3n de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbLas cuestiones previstas en la Ley Concursal no podr\u00e1n conciliarse siguiendo este tr\u00e1mite.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb2. Celebrado el acto de conciliaci\u00f3n, el Registrador certificar\u00e1 la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intent\u00f3 sin efecto o avenencia. La certificaci\u00f3n estar\u00e1 dotada de eficacia ejecutiva en los t\u00e9rminos del n\u00famero 9.\u00ba del apartado 2 del art\u00edculo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecuci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a lo previsto para los t\u00edtulos ejecutivos extrajudiciales\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda frase de este apartado 2 fue introducida por la disposici\u00f3n final 3 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto se introduce en la Ley Hipotecaria por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, en la que, como afirma su Exposici\u00f3n de Motivos, se contiene <em>\u00abel r\u00e9gimen jur\u00eddico del acto de conciliaci\u00f3n de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su inter\u00e9s de car\u00e1cter disponible, a trav\u00e9s de otros cauces, por su sola actuaci\u00f3n o mediante la intervenci\u00f3n de otros intermediarios u operadores jur\u00eddicos, como los Notarios o Registradores\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de esto \u00faltimo, esta novedosa regulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n supone la atribuci\u00f3n de una nueva funci\u00f3n a los registradores que, como declar\u00f3 la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en la resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018, se incardina en el marco de desjudicializaci\u00f3n de ciertas materias sin merma de garant\u00eda de los respectivos derechos. Como proclama la propia Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley: <em>\u00aben la b\u00fasqueda de la optimizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos disponibles, [la ley] opta por atribuir el conocimiento de un n\u00famero significativo de los asuntos que tradicionalmente se inclu\u00edan bajo la r\u00fabrica de la jurisdicci\u00f3n voluntaria a operadores jur\u00eddicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con car\u00e1cter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que a\u00fanan la condici\u00f3n de juristas y de titulares de la fe p\u00fablica, re\u00fanen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garant\u00edas, en algunos de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la m\u00e1xima garant\u00eda de los derechos de la ciudadan\u00eda viene dada por la intervenci\u00f3n de un Juez, la desjudicializaci\u00f3n de determinados supuestos de jurisdicci\u00f3n voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garant\u00edas esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria no define de forma completa el r\u00e9gimen jur\u00eddico del conciliaci\u00f3n registral, por lo que dicho r\u00e9gimen debe ser complementado acudiendo a la aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, la Ley de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y la propia Ley Hipotecaria, como veremos en detalle <em>\u00abinfra\u00bb.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"r21b\"><\/a>B) Otras normas sobre la conciliaci\u00f3n ante el registrador<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya antes de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2015, el ordenamiento jur\u00eddico contemplaba otros supuestos particulares de intervenci\u00f3n del registrador como conciliador o como experto independiente. En particular, los art\u00edculos 217 de la Ley Hipotecaria y 326 de su reglamento regulaban las actas de conciliaci\u00f3n sobre rectificaciones de errores de concepto en los asientos registrales; posteriormente se a\u00f1adieron las actas de conciliaci\u00f3n en los expedientes para subsanar las situaciones de doble inmatriculaci\u00f3n de fincas y los liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes de los art\u00edculos 209 y 210 de la Ley Hipotecaria, y los de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de fincas del articulo 199 de la misma Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la legislaci\u00f3n hipotecaria tambi\u00e9n regula la figura del dictamen del registrador a petici\u00f3n de parte interesada, en concreto en los art\u00edculos 253.3 de la Ley Hipotecaria y 355.2 de su Reglamento, dictamen que tiene por objeto la explicaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios adecuados de subsanaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de las faltas o defectos de que adolezca la documentaci\u00f3n presentada. Este dictamen puede solicitarse con car\u00e1cter vinculante o no vinculante \u00abbajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddico registral y de la adecuaci\u00f3n del medio subsanatorio al contenido de dicho dictamen\u00bb. Tambi\u00e9n se prev\u00e9 la figura del dictamen del registrador, como medio extrajudicial de soluci\u00f3n de controversias, en el art\u00edculo 13 de la Ley 7\/1998, de 7 de abril, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n, complementado por el art\u00edculo 22 del Real Decreto 1828\/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado precepto legal, bajo el ep\u00edgrafe \u00abSometimiento a dictamen de conciliaci\u00f3n\u00bb, dispone que <em>\u00abPreviamente a la interposici\u00f3n de las acciones colectivas de cesaci\u00f3n, retractaci\u00f3n o declarativa, podr\u00e1n las partes someter la cuesti\u00f3n ante el Registrador de Condiciones Generales en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles sobre la adecuaci\u00f3n a la Ley de las cl\u00e1usulas controvertidas, pudiendo proponer una redacci\u00f3n alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no ser\u00e1 vinculante\u00bb.<\/em> El apartado 3 del art\u00edculo 22 del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n precisa que <em>\u00abEl dictamen podr\u00e1 consistir en proponer a \u00e9stas una redacci\u00f3n alternativa de todas o algunas de las cl\u00e1usulas cuestionadas,\u00a0o en determinar el alcance o interpretaci\u00f3n de alguna de ellas<\/em><a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\"><em><strong>[21]<\/strong><\/em><\/a><em>. El registrador tambi\u00e9n podr\u00e1 proponer como suya la redacci\u00f3n alternativa sugerida por alguna de las partes\u00bb.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c22\"><\/a>2.- Concepto y sistematizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n ante registrador entre los medios de soluci\u00f3n de controversias en v\u00eda no jurisdiccional<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 2 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 proporciona un concepto gen\u00e9rico de la figura de los \u00abmedios adecuados o alternativos de soluci\u00f3n de controversias\u00bb como <em>\u00abcualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o auton\u00f3micas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una soluci\u00f3n extrajudicial al mismo, ya sea por s\u00ed mismas o con la intervenci\u00f3n de una tercera persona neutral\u00bb.<\/em> Dentro de esta definici\u00f3n o caracterizaci\u00f3n general se incluyen las figuras de la mediaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, la opini\u00f3n neutral de una persona experta independiente, la formulaci\u00f3n de una oferta vinculante confidencial o cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida por las leyes, particularmente la negociaci\u00f3n desarrollada directamente por las partes, o entre sus abogados y bajo sus directrices y con su conformidad, as\u00ed como los denominados procesos de Derecho colaborativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez la conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser desarrollada con la intervenci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica y tener lugar dentro del \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia, con car\u00e1cter preprocesal y en el marco de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria (arts. 139 y ss de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria) o con car\u00e1cter intraprocesal en cualquier fase del procedimiento declarativo (art. 19 bis LEC) y, en particular, durante la vista previa de dicho procedimiento (414 y 415 LEC). La conciliaci\u00f3n extrajudicial puede tener lugar ante notario o ante registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la diversidad de cauces extrajudiciales que pueden utilizarse para llevar a cabo la conciliaci\u00f3n y su diversa regulaci\u00f3n normativa, la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 trata de sistematizar esa dispersa regulaci\u00f3n y consagra su art\u00edculo 14 a enumerar los diversos medios de soluci\u00f3n de controversias en v\u00eda no jurisdiccional y su respectiva regulaci\u00f3n especial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab2. La mediaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica que resulte de aplicaci\u00f3n. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediaci\u00f3n es uno de los medios adecuados de soluci\u00f3n de controversias con el que se podr\u00e1 cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el art\u00edculo 5.1.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb3. La conciliaci\u00f3n ante notario se regir\u00e1 por lo dispuesto en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 5.1.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb4. La conciliaci\u00f3n ante el registrador se regir\u00e1 por lo dispuesto en el t\u00edtulo IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 5.1.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb5. La conciliaci\u00f3n ante el letrado o letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia se regir\u00e1 por lo establecido en el t\u00edtulo IX de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb6. La conciliaci\u00f3n ante el juez o la jueza de paz se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el t\u00edtulo IX de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la conciliaci\u00f3n se encuadra dentro de los procedimientos de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos, es decir, procedimientos que pretenden dar soluci\u00f3n a una controversia entre partes intentando lograr el acuerdo entre las mismas, y sin que tenga que ser un juez el que tome la decisi\u00f3n. En este sentido, se diferencia del proceso judicial en que no interviene un juez, sino que se lleva a cabo ante un letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, un notario o un registrador de la propiedad o mercantil, y en el que la resoluci\u00f3n del conflicto se consigue por el acuerdo entre las partes en conflicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conciliaci\u00f3n es, pues, un medio de evitar un litigio, en el que, a diferencia de la mediaci\u00f3n, el funcionario p\u00fablico que concilia puede aproximar las posiciones de los interesados para conseguir que lleguen a un acuerdo, incluso formulando una propuesta de resoluci\u00f3n conforme con el ordenamiento jur\u00eddico, que podr\u00e1 ser o no aceptada por los interesados. Ahora bien, a diferencia del arbitraje o del proceso judicial, son los propios interesados los que en definitiva ponen fin al conflicto, cediendo en sus respectivas pretensiones, sin que la soluci\u00f3n a dicho conflicto sea impuesta por quien concilia (vid. resoluci\u00f3n DGRN de 31 de enero de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la conciliaci\u00f3n registral es un medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias en v\u00eda no jurisdiccional, como instrumento de autocomposici\u00f3n entre partes privadas con la intervenci\u00f3n de un registrador que act\u00faa como tercero neutral, en tanto que conciliador investido de autoridad p\u00fablica por el ministerio de la ley, cuya funci\u00f3n consiste en procurar avenir a las partes en conflicto mediante el logro de un acuerdo que evite el inicio de un proceso judicial o ponga fin a un proceso judicial ya iniciado<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conciliaci\u00f3n registral ser\u00e1 fundamentalmente de tipo preventivo, previa al inicio del procedimiento judicial, aunque nada impide que iniciado un procedimiento las partes puedan tramitar en paralelo una conciliaci\u00f3n registral cuyo resultado, en caso de avenencia, podr\u00eda aportarse al proceso con petici\u00f3n de su sobreseimiento por satisfacci\u00f3n extraprocesal de su objeto. Como afirm\u00f3 la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en la citada resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018 respecto de la conciliaci\u00f3n registral <em>\u00absu finalidad puede ser, adem\u00e1s de evitar comenzar un pleito, poner fin a uno que se haya comenzado, ya que \u2026 en el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refiere a la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no s\u00f3lo a \u201cevitar un pleito\u201d como hace el art\u00edculo 139 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la conciliaci\u00f3n difiere de la negociaci\u00f3n entre las partes al involucrar en la soluci\u00f3n del conflicto a un tercero independiente y neutral que ha de prestarles colaboraci\u00f3n (el conciliador); y difiere del arbitraje por retener las partes en la conciliaci\u00f3n el control del proceso y de su resultado, al no generar una decisi\u00f3n vinculante del tercero.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n23\"><\/a>3.- Naturaleza jur\u00eddica. Concomitancias y diferencias con la mediaci\u00f3n<\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"n23a\"><\/a>A) Las tesis procesalista y contractualista<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advierte Moreno Catena<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a> que la naturaleza jur\u00eddica del acto de conciliaci\u00f3n ha sido tradicionalmente muy debatida, en relaci\u00f3n con la cual se han sostenido diversas tesis que b\u00e1sicamente se pueden sistematizar en dos grupos: la tesis procesalista y la tesis contractualista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a quienes afirman que se trata de un aut\u00e9ntico proceso, otros entienden que no hay tal pues falta la demanda -la postulaci\u00f3n de un juicio-, y la sentencia -la resoluci\u00f3n judicial-. Y por ello se aboga por la tesis de su consideraci\u00f3n como jurisdicci\u00f3n voluntaria, tesis sostenida por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y tambi\u00e9n (para la conciliaci\u00f3n ante \u00f3rgano judicial) por la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2015. Pero igualmente se ha discutido esta asimilaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n voluntaria, pues es de esencia de esta \u00faltima la ausencia de controversia (por contraposici\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n contenciosa), controversia que, sin embargo, es presupuesto necesario en la conciliaci\u00f3n, pues \u00e9sta se define precisamente como medio para su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, frente a las anteriores tesis, ha surgido otra de car\u00e1cter \u00abcontractualista\u00bb que ha recibido el refrendo de la jurisprudencia. As\u00ed, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1976 afirma con claridad que el objeto de la conciliaci\u00f3n es precisamente la evitaci\u00f3n del proceso mediante una avenencia o convenio, <em>\u00abmostr\u00e1ndose pues m\u00e1s que como un verdadero acto procesal, como un negocio jur\u00eddico particular, semejante en todo a la transacci\u00f3n, cuya validez intr\u00ednseca deber\u00e1 estar condicionada a la concurrencia de los requisitos exigidos para todo contrato o convenio en el art\u00edculo 1261 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1300 del C\u00f3digo Civil, pudi\u00e9ndose en caso contrario impugnar dicha validez mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad&#8230; del art\u00edculo 1301 C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la tesis que ha acogido tambi\u00e9n, asumiendo la citada jurisprudencia, la doctrina oficial de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que, en la resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018, declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abRespecto a su naturaleza jur\u00eddica, la doctrina se ha dividido entre quienes estiman que la conciliaci\u00f3n es un aut\u00e9ntico proceso, los que lo encuadran en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, o los que consideran que se trata de un aut\u00e9ntico contrato. El Tribunal Supremo, en una Sentencia de su Sala Primera de 5 de noviembre de 1976 (confirmada por otra de esa misma Sala de 31 de octubre de 1989), ha declarado que la conciliaci\u00f3n se muestra \u201cm\u00e1s que como un verdadero acto procesal, como un negocio jur\u00eddico particular, semejante en todo a la transacci\u00f3n, cuya validez intr\u00ednseca deber\u00e1 estar condicionada a la concurrencia de los requisitos exigidos para todo contrato o convenio en el art\u00edculo 1261 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1300 del Cc, pudi\u00e9ndose en caso contrario impugnar dicha validez mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad (\u2026)\u201d. De hecho, la regulaci\u00f3n establecida por la Ley 15\/2015 parece que tambi\u00e9n se inclina por esta tesis contractualista. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 147.1 afirma que \u201clo convenido tendr\u00e1 el valor y la eficacia de un convenio\u201d, y el art\u00edculo 148.1 dispone: \u201cContra lo convenido en el acto de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse la acci\u00f3n de nulidad por las causas que invalidan los contratos\u201d\u00bb.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"n23b\"><\/a>B) Distinci\u00f3n entre conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La citada Ley Org\u00e1nica 1\/2025 no resuelve la cuesti\u00f3n de la precisa delimitaci\u00f3n entre las figuras de la medicaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, cuesti\u00f3n no sencilla de establecer con claridad<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a>. De hecho, hay pa\u00edses en que ambos t\u00e9rminos son sin\u00f3nimos, soluci\u00f3n de asimilaci\u00f3n que es tambi\u00e9n la adoptada por la Ley Modelo de Uncitral. En otros pa\u00edses, sin embargo (como suele suceder en los pa\u00edses de la Europa continental) se diferencian ambos sistemas por el grado de intervenci\u00f3n del tercero neutral que dirige el proceso, m\u00e1s intensa en el caso de la conciliaci\u00f3n por la capacidad de \u00e9ste de hacer propuestas de soluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a la regulaci\u00f3n legal no es muy expl\u00edcita en este punto, ni en el \u00e1mbito de la conciliaci\u00f3n judicial (ni antes ni despu\u00e9s de la reforma que introdujo la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2015), ni en el caso de la conciliaci\u00f3n registral. No hay en la escueta regulaci\u00f3n consagrada en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria norma alguna en cuanto a los tr\u00e1mites del procedimiento, ni en cuanto al tipo de t\u00e9cnicas que podr\u00e1 emplear el registrador, ni respecto de los principios que deban presidir su actuaci\u00f3n. En esto se observa un claro contraste con la situaci\u00f3n legal que existe respecto de la mediaci\u00f3n en el \u00e1mbito civil y mercantil, cuya Ley reguladora de 6 de julio de 2012 es mucho m\u00e1s amplia y precisa, incluyendo referencias a las fases del proceso, informaci\u00f3n que el mediador debe proporcionar a las partes, principios a que se ha de sujetar en su actuaci\u00f3n (como los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad), obligaciones del mediador (como la de proporcionar informaci\u00f3n y asegurarse de que las partes cuentan con suficiente asesoramiento), etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de las diferencias entre las respectivas normas reguladores, mediaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n son figuras distintas. En principio, la principal diferencia radica en la cualidad del tercero neutral que dirige el proceso: en la conciliaci\u00f3n (judicial, notarial o registral) el tercero es un funcionario p\u00fablico que presenta rasgos de una figura de autoridad, en tanto que en la mediaci\u00f3n el tercero es un profesional con formaci\u00f3n en t\u00e9cnicas de negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, siendo figuras distintas pueden definirse como c\u00edrculos conc\u00e9ntricos, de forma que toda conciliaci\u00f3n implica una mediaci\u00f3n, pero no toda mediaci\u00f3n constituye un acto de conciliaci\u00f3n. As\u00ed resulta del hecho de que el concepto legal de mediaci\u00f3n (art. 1 de la Ley 6 de julio de 2012) se define como <em>\u00abaquel medio de soluci\u00f3n de controversia, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, en que dos o m\u00e1s partes intentan voluntariamente alcanzar por s\u00ed mismas un acuerdo con la intervenci\u00f3n de un mediador\u00bb<\/em>, definici\u00f3n que por su amplitud cubre tambi\u00e9n la figura de la conciliaci\u00f3n. Ahora bien, \u00e9sta requiere adem\u00e1s la cualidad de funcionario p\u00fablico en el mediador, el cual adem\u00e1s est\u00e1 dotado de facultades m\u00e1s amplias que las del simple mediador. En particular:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La valoraci\u00f3n de las posiciones de las partes y la elaboraci\u00f3n por el conciliador de nuevas propuestas. En efecto, el conciliador puede valorar las posiciones de las partes, proponer pruebas y hacer nuevas propuestas para aproximar dichas posiciones, si bien esta funci\u00f3n debe hacerse de forma ponderada y dejando a salvo siempre el principio de imparcialidad. Esta funci\u00f3n de evaluaci\u00f3n se ve favorecida por la doble condici\u00f3n del conciliador de funcionario p\u00fablico (dotado de autoridad a los efectos exigidos en la conciliaci\u00f3n) y experto en Derecho. En el desarrollo de esta funci\u00f3n de evaluaci\u00f3n y propuestas dirigidas a aproximar a las partes el conciliador podr\u00e1 utilizar muchas de las t\u00e9cnicas de negociaci\u00f3n propias de la mediaci\u00f3n (evaluativa, transformativa, etc.). Esta funci\u00f3n de formular o proponer a las partes posibles alternativas y soluciones se consagra expresamente en el art\u00edculo 16 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025. <a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La condici\u00f3n del conciliador de experto en la materia sobre la que recae la disputa. Esta es otra de las diferencias entre la mediaci\u00f3n (en que no se requiere conocimiento de la materia controvertida) y la conciliaci\u00f3n, en que ese conocimiento parece requerirse (o al menos presuponerse), lo que es muy claro en el caso de la conciliaci\u00f3n registral, cuyo \u00e1mbito material se proyecta sobre materias propias de la especializaci\u00f3n y competencia ordinaria de los registradores: es decir, derecho inmobiliario, mercantil, urban\u00edstico y, en general, todas las materias relativas a hechos o actos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de Bienes Muebles o de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este car\u00e1cter de especialista permitir\u00e1 comprender mejor la discusi\u00f3n entre las partes y su negociaci\u00f3n, lo que facilitar\u00e1 la formulaci\u00f3n de propuestas sobre las que lograr la avenencia.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"n23c\"><\/a>C) El Estatuto del registrador como conciliador<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) \u00bfSon aplicables las obligaciones y requisitos estatutarios propios del mediador?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia del estatuto del mediador, que est\u00e1 perfectamente configurado en la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles, el del registrador conciliador carece de configuraci\u00f3n espec\u00edfica. En todo caso dado que se trata de una funci\u00f3n atribuida por la Ley al registrador en tanto que tal (es decir, como profesional ejerciente de funciones p\u00fablicas registrales), y dado que en todo caso la funci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n queda vetada a los profesionales privados<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a>, parece claro que el registrador deber\u00e1 respetar los principios de imparcialidad (rasgo que coincide con el principio de independencia que es esencial en su funci\u00f3n) y de confidencialidad<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a> en todo aquello que conozca en virtud del ejercicio de su cargo y que no quede afectado por el principio de publicidad formal y un escrupuloso respeto al derecho de intimidad como derecho fundamental (art\u00edculo 18 C.E.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, a diferencia de la mediaci\u00f3n, no existen espec\u00edficas obligaciones de formaci\u00f3n, registro o contrataci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil a cargo del registrador conciliador. Debe entenderse que esta soluci\u00f3n legal es acorde con el hecho de que el registrador act\u00faa como tal en la conciliaci\u00f3n, por lo que la formaci\u00f3n jur\u00eddica requerida es la propia de su funci\u00f3n, y sus obligaciones de asegurar la responsabilidad en que pueda incurrir est\u00e1n cubiertas por las que en tal materia le impone la propia legislaci\u00f3n hipotecaria. Es m\u00e1s, cabe sostener que, dado que la conciliaci\u00f3n implica la funci\u00f3n de mediaci\u00f3n, incrementada por la posibilidad de pr\u00e1ctica de prueba y propuestas de soluci\u00f3n, en la habilitaci\u00f3n legal del art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria est\u00e1 embebida la propia habilitaci\u00f3n del ejercicio de la mediaci\u00f3n, cuando sea requerida en tal concepto su intervenci\u00f3n. Por tanto, tambi\u00e9n en estos casos los requisitos de formaci\u00f3n y seguro quedar\u00edan cubiertos por los m\u00e1s exigentes impuestos por la legislaci\u00f3n hipotecaria para el ejercicio de la profesi\u00f3n de registrador. As\u00ed parece confirmarlo la reforma introducida por la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 en la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles, con la sola excepci\u00f3n de los supuestos de mediaci\u00f3n que tengan lugar por derivaci\u00f3n de la autoridad judicial, supuesto en que la actuaci\u00f3n del mediador requerir\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediaci\u00f3n dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Aut\u00f3nomas.<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) \u00bfPueden las partes en un contrato o relaci\u00f3n jur\u00eddica someter las controversias que puedan surgir en un futuro en su interpretaci\u00f3n a conciliaci\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta posibilidad est\u00e1 expl\u00edcitamente admitida en el caso de las cl\u00e1usulas de sumisi\u00f3n a mediaci\u00f3n o arbitraje, y no se ve ning\u00fan inconveniente, en base al principio de la autonom\u00eda de la voluntad (art. 1255 CC y 4 LO 1\/2025), para que igualmente se pueda hacer en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n registral, siempre que se trate de materia a la que se extienda la competencia del registrador. Pero a diferencia del arbitraje y la mediaci\u00f3n en que expresamente se prev\u00e9 que dicha cl\u00e1usula de sumisi\u00f3n podr\u00e1 hacerse valer en juicio a trav\u00e9s de una declinatoria (arts. 11 de la Ley 60\/2003, de arbitraje, y 10.2 de la Ley 5\/2012, de mediaci\u00f3n), tal posibilidad no est\u00e1 contemplada expresamente en la Ley. En cualquier caso, el convenio de sometimiento a conciliaci\u00f3n, como el convenio arbitral o el de sometimiento a mediaci\u00f3n, obliga a las partes a cumplir lo estipulado (art. 1258 CC) y, en cualquier caso, su incumplimiento pueden ser causa de inadmisi\u00f3n de la demanda por falta del requisito de procedibilidad previsto en el art\u00edculo 5.1 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Principio de confidencialidad: \u00bfest\u00e1 el registrador exento de declarar en juicio sobre lo conocido en el expediente de conciliaci\u00f3n al igual que lo est\u00e1 el mediador conforme al art\u00edculo 9 de la Ley de 5\/2012?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este privilegio o prerrogativa procesal no aparec\u00eda expresamente contemplado en ninguna norma de Derecho positivo y rango legal hasta la reciente aprobaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025. Este punto, como hab\u00eda venido destacado la doctrina, constitu\u00eda un importante inconveniente en algunos casos por retraer la confianza de las partes en el conciliador y la predisposici\u00f3n de \u00e9ste para involucrarse en la negociaci\u00f3n y en la b\u00fasqueda de soluciones al conflicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si volvemos al concepto de mediaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 5\/2012, y analizamos el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00e9sta (que se extiende a cualquier asunto civil o mercantil, siempre que no afecten a derecho y obligaciones no disponibles para las partes: art. 2), vemos que, incluso antes de la citada LO 1\/2025, cab\u00eda defender la tesis de que el conciliador pod\u00eda invocar a su favor el citado privilegio procesal, que en consecuencia quedar\u00eda protegido en tanto que \u00abconciliador-mediador\u00bb por el secreto profesional consagrado en el art\u00edculo 9 de la citada Ley, de forma que quedar\u00edan eximidos del deber de declarar o aportar documentos en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n derivada de un procedimiento de conciliaci\u00f3n como si de uno de mediaci\u00f3n se tratase, con las excepciones tasadas previstas en la Ley (dispensa de las partes u orden jurisdiccional penal)<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis se ha visto confirmada por la nueva regla incorporada en el art\u00edculo 9.1 (\u00abconfidencialidad y protecci\u00f3n de datos\u00bb) de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 que, respecto de todo medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias, declara que <em>\u00abel proceso de negociaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la informaci\u00f3n relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociaci\u00f3n previa y al objeto de la controversia\u00bb,<\/em> y que esta obligaci\u00f3n de confidencialidad <em>\u00abse extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga\u00bb,<\/em> quienes en consecuencia <em>\u00abquedar\u00e1n sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podr\u00e1 revelar la informaci\u00f3n que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociaci\u00f3n\u00bb,<\/em> con las solas excepciones expresamente determinadas en el apartado 2 del citado art\u00edculo 9<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a>. Por tanto, salvo que concurra alguna de esas excepciones legales, si se pretendiese por alguna de las partes la aportaci\u00f3n como prueba en el proceso de la informaci\u00f3n confidencial, no ser\u00e1 admitida por los tribunales por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 283.3 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del art\u00edculo 9 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a3\"><\/a>III.<\/strong> \u00c1MBITO MATERIAL DE CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL. MATERIAS EXCLUIDAS.\u00a0<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto hay discrepancias entre la regulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n judicial, notarial y registral que, al menos en parte, hay que atribuir a una deficiente t\u00e9cnica legislativa. Para la mejor comprensi\u00f3n del \u00e1mbito material de la conciliaci\u00f3n registral se analizar\u00e1 esta cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n con las tres citadas modalidades de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em style=\"font-size: 1rem;\">a) \u00c1mbito de la conciliaci\u00f3n judicial (art\u00edculo 139 Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria):<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad es la de \u00abevitar un pleito\u00bb. Por tanto, en principio, parece que una vez iniciado el litigio (y sin perjuicio de la conciliaci\u00f3n judicial intraprocesal en el acto de la audiencia previa del art. 414 LEC o en cualquier otra fase del procedimiento <em>ex<\/em> art. 19.5 LEC), no cabe intentar la conciliaci\u00f3n regulada en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria ante juez de paz o secretario judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el art\u00edculo 139 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria dice que el expediente de conciliaci\u00f3n que se utilice para una finalidad diferente se inadmitir\u00e1 de plano, pero s\u00f3lo en el caso de que ello \u00absuponga un manifiesto abuso de derecho o entra\u00f1e fraude de ley o procesal\u00bb. Por tanto, no concurriendo estas circunstancias podr\u00eda plantearse la posibilidad de tramitar en paralelo un procedimiento ordinario y otro de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las \u00fanicas materias excluidas son las mismas que ya se preve\u00edan en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es decir: juicios en que est\u00e9n interesados menores o personas con capacidad modificada judicialmente, juicios en que est\u00e9n interesados el Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas y las dem\u00e1s Administraciones p\u00fablicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza, el proceso de reclamaci\u00f3n de responsabilidad civil contra jueces y magistrados y, en general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacci\u00f3n o compromiso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer caso (menores y, en su caso, personas discapacitadas) la prohibici\u00f3n viene determinada no por la imposibilidad de conciliar sobre tales materias, sino por las dificultades para obtener la autorizaci\u00f3n judicial necesaria para transigir, es decir por razones pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el segundo (Administraciones p\u00fablicas<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a>) el fundamento es algo dudoso pues parece contradicho por el art\u00edculo 31 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, conforme al cual <em>\u00abNo se podr\u00e1 transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno\u00bb.<\/em> Por tanto, cumplidos estos requisitos s\u00ed cabe la transacci\u00f3n judicial y extrajudicial. Ahora bien, el pre\u00e1mbulo de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 insiste en esta exclusi\u00f3n y en el diferimiento del sometimiento a los MASC de los asuntos \u00abde cualquier naturaleza\u00bb (tambi\u00e9n v.gr. en un contrato sujeto al Derecho privado) en que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector p\u00fablico a una <em>\u00abfutura regulaci\u00f3n \u2026 en el \u00e1mbito administrativo y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo\u00bb.<\/em> Considera necesario en este caso un instrumento normativo propio por <em>\u00abel inter\u00e9s general que subyace en la intervenci\u00f3n de todas las entidades del sector p\u00fablico, as\u00ed como el car\u00e1cter p\u00fablico de la financiaci\u00f3n que soporta su funcionamiento, la sumisi\u00f3n al estricto principio de legalidad por exigencia del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n y la autotutela declarativa y ejecutiva de los actos administrativos\u00bb.<\/em><a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\"><em><strong>[32]<\/strong><\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el tercer caso (responsabilidad civil de los jueces), la exclusi\u00f3n de los MASC se justifica por la naturaleza del objeto litigioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el \u00faltimo supuesto (materia indisponible) por su incompatibilidad con la propia finalidad de la conciliaci\u00f3n: la avenencia o transacci\u00f3n, en la que las partes dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la iniciaci\u00f3n del juicio. Por ello es l\u00f3gico que las materias no susceptibles de transacci\u00f3n y compromiso (art. 1814 del C\u00f3digo Civil y art. 1 de la Ley de Arbitraje) queden excluidas de la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, el art\u00edculo 1814 del C\u00f3digo Civil declara que \u00abno se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros\u00bb. Ahora bien, en la actualidad no todas las materias enunciadas en este art\u00edculo est\u00e1n excluidas de la transacci\u00f3n, ni las all\u00ed enunciadas agotan el repertorio de materias excluidas por indisponibles. Entre estas materias indisponibles est\u00e1n las siguientes: estado civil, cuestiones matrimoniales (si bien hay que tener en cuenta que en la actualidad los convenios matrimoniales se pueden pactar entre c\u00f3nyuges y las variadas materias que pueden abarcar), alimentos futuros (en cuanto a estos s\u00f3lo los de origen legal, no los ordenados en testamento o donaci\u00f3n). Tampoco cabe transacci\u00f3n sobre la leg\u00edtima futura (art. 816 CC), la capacidad de las personas, las acciones de filiaci\u00f3n, nulidad del matrimonio, separaci\u00f3n o divorcio, protecci\u00f3n de menores y dem\u00e1s materias referidas en el art\u00edculo de la 748 Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em style=\"font-size: 1rem;\">b) \u00c1mbito de la conciliaci\u00f3n notarial (art\u00edculo 81 de la Ley del Notariado):<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se alude a la finalidad de evitar un pleito, por lo que cabe la conciliaci\u00f3n incluso sobre materia litigiosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la delimitaci\u00f3n de la materia susceptible de ser sometida a conciliaci\u00f3n notarial hay una triple limitaci\u00f3n. Por un lado, se excluye cualquier materia que no constituya una \u00abcontroversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar\u00bb, pues es \u00e9ste el \u00e1mbito de delimitaci\u00f3n positiva fijado por la Ley, lo que supone que cualquier materia ajena a aquellas no es susceptible de conciliaci\u00f3n notarial. En segundo lugar, quedan fuera las cuestiones previstas en la Ley Concursal. En tercer lugar, se excluye cualquier materia indisponible. Se definen como indisponibles las mismas materias que se excluyen de la conciliaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em style=\"font-size: 1rem;\">c) \u00c1mbito de la conciliaci\u00f3n ante registrador (art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria):<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se alude a la finalidad de evitar un pleito, de lo que hay que extraer la misma consecuencia antes vista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la delimitaci\u00f3n de la materia susceptible de conciliaci\u00f3n en este caso se sigue una t\u00e9cnica legislativa similar a la prevista en la Ley del Notariado, con la particularidad de que no se reitera la enunciaci\u00f3n de supuestos indisponibles. De esta forma tambi\u00e9n aqu\u00ed hay una triple limitaci\u00f3n. En primer lugar, cualquier materia que no constituya una controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico que sean de su competencia. En segundo lugar, quedan fuera las cuestiones previstas en la Ley Concursal. En tercer lugar, se excluyen tambi\u00e9n las materias indisponibles. Esta exclusi\u00f3n de las materias sobre las que las partes carecen de poder de disposici\u00f3n resulta tambi\u00e9n, con car\u00e1cter general para todos los medios alternativos de soluci\u00f3n de controversias, del art\u00edculo 4.1 de la Ley 1\/2025, cuyo p\u00e1rrafo segundo dispone que <em>\u00abno podr\u00e1n ser sometidos a medios adecuados de soluci\u00f3n de controversias, ni aun por derivaci\u00f3n judicial, los conflictos que versen sobre materias que no est\u00e9n a disposici\u00f3n de las partes en virtud de la legislaci\u00f3n aplicable, [pero s\u00ed ser\u00e1 posible su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los efectos y medidas previstos en los art\u00edculos 102 y 103 del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de la homologaci\u00f3n judicial del acuerdo alcanzado]\u00bb.<\/em> Adem\u00e1s, el apartado 2 de este precepto excluye tambi\u00e9n los conflictos de car\u00e1cter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del art\u00edculo 89 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.<a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interesa destacar en este punto que en virtud de la competencia para conciliar controversias que versen sobre hechos o actos inscribibles en cualquier registro p\u00fablico de la competencia del registrador, caen dentro de dicho \u00e1mbito las controversias relativas a condiciones generales de la contrataci\u00f3n. Esta competencia no es enteramente nueva pues, como vimos <em>\u00absupra\u00bb<\/em>, su Ley reguladora de 13 de abril de 1998 ya declaraba en su art\u00edculo 13 (bajo la r\u00fabrica de \u00absometimiento a dictamen de conciliaci\u00f3n\u00bb) que con car\u00e1cter previo a la interposici\u00f3n de las acciones colectivas de cesaci\u00f3n, retractaci\u00f3n o declarativa, <em>\u00abpodr\u00e1n las partes someter la cuesti\u00f3n ante el Registrador de Condiciones Generales en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles sobre la adecuaci\u00f3n a la Ley de las cl\u00e1usulas controvertidas, pudiendo proponer una redacci\u00f3n alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no ser\u00e1 vinculante\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente hay que destacar, en relaci\u00f3n con los temas mercantiles y societarios, que las tradicionales dudas sobre el arbitraje estatutario en sociedades de capital, fueron resueltas por la Ley de 11\/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley de 23 de diciembre de 2003, de arbitraje, en la que se admite expresamente la posibilidad de dicho arbitraje, exigiendo una mayor\u00eda legal reforzada para introducir en los estatutos sociales una cl\u00e1usula de sumisi\u00f3n al arbitraje,<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a> y remitiendo en estos casos el arbitraje a una instituci\u00f3n arbitral. Con ello queda probada la capacidad de disposici\u00f3n de las partes sobre el objeto controvertido (pues s\u00f3lo cabe arbitraje en materias de libre disposici\u00f3n: art. 2 de la Ley de arbitraje), y por tanto la posibilidad de admitir su sometimiento a conciliaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido, en la doctrina<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a> tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado la posibilidad de pactar en estatutos de la sociedad una cl\u00e1usula de conciliaci\u00f3n estatutaria, de forma que las controversias societarias que se susciten hayan de resolverse a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n registral, o mediante una conciliaci\u00f3n obligatoria previa a la reclamaci\u00f3n en v\u00eda judicial o en v\u00eda arbitral (esto es, una cl\u00e1usula mixta conciliaci\u00f3n-arbitraje), al modo de la cl\u00e1usula mixta de mediaci\u00f3n obligatoria previa y arbitraje posterior (en caso de que la mediaci\u00f3n resulte infructuosa), ya admitida por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en su resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el n\u00facleo de la competencia del registrador en esta materia se sit\u00faa en el \u00e1mbito de toda controversia en que no intervenga ninguna entidad del sector p\u00fablico ni menores o discapacitados que verse sobre materia inmobiliaria, urban\u00edstica o mercantil en sentido extenso, o sobre cualquier otra materia relativa a hechos o actos susceptibles de inscripci\u00f3n en Registros p\u00fablicos de su competencia. El car\u00e1cter inscribible no es un requisito cumulativo al de la materia inmobiliaria o mercantil. Lo apreci\u00f3 con claridad la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a> al declarar que <em>\u00abresulta evidente que en el caso que nos ocupa estamos ante una controversia inmobiliaria, a las que se refiere expresamente el repetido art\u00edculo 103 bis. Ello es independiente de que el contenido de la pretensi\u00f3n sea inscribible en s\u00ed mismo o de que el eventual acuerdo que se alcance sea o no un hecho o acto inscribible, pues, del tenor literal del art\u00edculo se distingue con la conjunci\u00f3n \u201co\u201d, de una parte, \u201ccontroversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil\u201d, y de otra \u201co\u201d que verse sobre hechos o actos inscribibles\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no es determinante para fijar la competencia del registrador en la conciliaci\u00f3n la circunstancia de que el acuerdo que se alcance pudiera derivar en una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real susceptible de inscripci\u00f3n en el Registro, pues no lo contempla as\u00ed el precepto. Ni siquiera es preciso que la pretensi\u00f3n del requirente de conciliaci\u00f3n tenga un car\u00e1cter eminentemente real (arts. 38 y 41 LH). Por un lado, porque como resulta de la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado sobre el alcance de las anotaciones preventivas de demanda del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, cabe dicha anotaci\u00f3n no solo cuando se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier derecho real, sino tambi\u00e9n cuando se ejerciten en la demanda acciones que sin tener el car\u00e1cter de reales, comprendan una pretensi\u00f3n puramente personal que pueda conducir a una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria. Pero, adem\u00e1s, como declar\u00f3 la misma Direcci\u00f3n General en la reiterada resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018, la enumeraci\u00f3n de materias que pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 103 bis es m\u00e1s amplia que la que recoge el art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria, ya que abarca \u00abcualquier controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"c4\"><\/a>IV. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES DE CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de competencia y procedimiento, el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria guarda un silencio casi total, con la excepci\u00f3n de lo relativo a la competencia objetiva. Ante ello surgen dos dudas b\u00e1sicas: Primera: \u00bfson aplicables las normas de competencia (objetiva y territorial) propias de los registradores a la conciliaci\u00f3n registral?; Segunda: \u00bfqu\u00e9 normas de procedimiento se aplican para regir el expediente de conciliaci\u00f3n registral?<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c41\"><\/a>1.- Competencia objetiva y territorial<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la competencia hay que distinguir entre la objetiva o funcional y la territorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la competencia objetiva para la conciliaci\u00f3n registral, como ya hemos visto, se extiende a todas las materias sobre las que los registradores de la propiedad y mercantiles y de bienes muebles tienen ya competencias para inscribir cualquier tipo de actos o contratos en cualquiera de los registros a su cargo, y adem\u00e1s sobre cualquier otra cuesti\u00f3n que sea objeto de controversia inmobiliaria, urban\u00edstica o mercantil y no sea indisponible, en los t\u00e9rminos antes examinados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la competencia territorial la duda que surge es la de c\u00f3mo ha de interpretarse el silencio del art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria. El hecho de que durante el <em>iter<\/em> de elaboraci\u00f3n normativa de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria en el Senado en un momento determinado (en la redacci\u00f3n de la enmienda que est\u00e1 en el origen de este art\u00edculo) se indicase expresamente que la competencia quedaba vinculada al Registro competente <em>\u00abpor raz\u00f3n de la situaci\u00f3n del inmueble, del domicilio de cualquiera de los sujetos de la controversia mercantil, o del hecho o acto inscribible en el registro p\u00fablico competente\u00bb, <\/em>ha dado pie a una posible interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de entender suprimido dicho criterio de competencia territorializada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n, sin embargo, dista de ser sencilla. La duda que se plantea es la de si la omisi\u00f3n de este tema en el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria debe ser interpretado como una laguna legal que requiere por tanto de un proceso de integraci\u00f3n por v\u00eda de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de otras normas; o si dicho silencio es reflejo de una opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa en el sentido de suprimir los l\u00edmites de la competencia territorial en esta espec\u00edfica materia, pudiendo en consecuencia solicitarse la conciliaci\u00f3n ante cualquier registrador, sin perjuicio de que la inscripci\u00f3n del convenio al que eventualmente se llegue haya de practicarse por el territorialmente competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de esta \u00faltima interpretaci\u00f3n (ausencia de normas de competencia) militan los siguientes argumentos: (i) el hecho de la supresi\u00f3n del p\u00e1rrafo citado durante el proceso de elaboraci\u00f3n legislativa; (ii) la ausencia de normas de competencia en la conciliaci\u00f3n notarial; (iii) el hecho de que la conciliaci\u00f3n envuelve una actividad de mediaci\u00f3n en la que es relevante la confianza de las partes en el mediador\/conciliador; (iv) el hecho de que falta la concreci\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n para fijar la competencia territorial cuando la controversia no sea inmobiliaria o societaria; (v) el hecho de que en la conciliaci\u00f3n la facultad de decisi\u00f3n est\u00e1 no en el conciliador, sino en las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, a favor del mantenimiento de las reglas de competencia se pueden citar estos argumentos: (i) la supresi\u00f3n del p\u00e1rrafo sobre competencia del art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria no es determinante, pues para las controversias inmobiliarias y urban\u00edsticas est\u00e1n fijadas en los art\u00edculos 1 y 274 de la Ley Hipotecaria, y para las mercantiles en los art\u00edculos 13 a 17 del Reglamento del Registro Mercantil; (ii) la presencia de normas sobre competencia territorial en la conciliaci\u00f3n judicial ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o juez de Paz; (iii) en materia de competencia territorial la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria excluye la sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita (art. 2.2) y es objeto de examen de oficio por el propio \u00f3rgano; (iv) esta idea quedar\u00eda confirmada por la referencia al principio de competencia que hace el art\u00edculo 103 bis cuando emplea la expresi\u00f3n \u00abque sean de su competencia\u00bb, integrando en dicha noci\u00f3n no s\u00f3lo la competencia objetiva sino tambi\u00e9n la territorial; (v) finalmente el hecho de que en la conciliaci\u00f3n &#8211; a diferencia de la mediaci\u00f3n &#8211; el registrador interviene como tal (por tanto, como autoridad p\u00fablica) y no como mero profesional, lo que supone una apelaci\u00f3n impl\u00edcita a las normas generales por las que se rige su estatuto jur\u00eddico, en el que se incorpora la regla b\u00e1sica de la independencia y la competencia territorial, al igual que sucede en el caso de la conciliaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esta perspectiva, en definitiva, el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria viene a integrar una norma de habilitaci\u00f3n de esta nueva competencia de los registradores, en tanto que \u00abconciliaci\u00f3n registral\u00bb, diferenciada tanto de la judicial (que no s\u00f3lo est\u00e1 sujeta a reglas de competencia, sino tambi\u00e9n a reglas de procedimiento r\u00edgidas) como de la conciliaci\u00f3n notarial (ajena a toda constricci\u00f3n en relaci\u00f3n con competencia y procedimiento), de forma que se respeta en cada caso las caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen estatutario y legal de cada uno de los operadores jur\u00eddicos a los que se ha atribuido en r\u00e9gimen de alternatividad esta competencia tras su desjudicializaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello no impide que en aquellos casos en que se invoque la intervenci\u00f3n del registrador en calidad de mediador (renunciando con ello a la posibilidad de la formalizaci\u00f3n del acuerdo a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n a que se refiere el reiterado art. 103 bis) pueda defenderse la tesis de que en tal caso no son aplicables las reglas territoriales anteriormente citadas (debiendo atenderse, para ese supuesto, a las reglas que puedan fijarse en un Reglamento corporativo aprobado al efecto, siguiendo los criterios de la Ley Modelo de Uncitral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es el criterio que ha asumido la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que en su resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018 interpret\u00f3 la referencia al registro que sea de su competencia del art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria en el sentido de que <em>\u00abdeber\u00e1 respetarse la competencia objetiva y territorial correspondiente al registrador ante el que se solicita la conciliaci\u00f3n. Por tanto, \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 versar sobre controversias que guarden relaci\u00f3n con la competencia funcional y territorial del registrador\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de las reglas de competencia territorial de los registradores, como v\u00eda de aseguramiento de la intervenci\u00f3n en la conciliaci\u00f3n registral de un registrador predeterminado por la Ley -presupuesto y garant\u00eda de la independencia de su actuaci\u00f3n-, debe hacerse de forma que permita determinar la competencia en relaci\u00f3n con conflictos que afecten a una pluralidad de fincas ubicadas en distintos distritos hipotecarios, o bien conflictos que afecten conjunta y simult\u00e1neamente a cuestiones inmobiliarias y societarias (bien reconociendo la habilitaci\u00f3n legal a cualquiera de los registradores conectados competencialmente con la controversia \u2013 por raz\u00f3n de la ubicaci\u00f3n territorial de cualquiera de los inmuebles o por el domicilio social de cualquiera de las sociedades afectadas -, bien fijando un criterio de atribuci\u00f3n de competencia exclusiva a favor de un registrador por raz\u00f3n de la existencia de una vinculaci\u00f3n m\u00e1s estrecha \u2013 por raz\u00f3n del valor fiscal de los inmuebles o de los capitales de las respectivas sociedades -).<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p42\"><\/a>2.- Procedimiento<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la ausencia de norma legal sobre el procedimiento de la conciliaci\u00f3n ante registrador se ha de optar entre dos alternativas: o bien interpretar en este caso la aludida falta de norma legal en la materia como un supuesto de anomia o laguna legal, que debe integrarse mediante una aplicaci\u00f3n supletoria de las normas del procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria sobre la conciliaci\u00f3n en v\u00eda judicial; o bien por considerar que la falta de normas se traduce en una libertad total en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad de acudir a la supletoriedad (que tiene la ventaja de constituir una soluci\u00f3n general para el problema con las necesarias adaptaciones) aparece, en principio, dificultada por la falta de norma de remisi\u00f3n expresa. La aplicaci\u00f3n supletoria requiere de una previsi\u00f3n legal expl\u00edcita, como la contenida con car\u00e1cter general en el art\u00edculo 4.3 del C\u00f3digo Civil o en el art\u00edculo 8 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, que expresamente prev\u00e9 que la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicar\u00e1 supletoriamente a los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en todo lo no regulado por dicha Ley. Aunque descart\u00e1semos el recurso a la aplicaci\u00f3n supletoria de los art\u00edculos 139 y siguientes de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, ello no ser\u00eda suficiente para excluir que pueda acudirse a esas mismas normas a trav\u00e9s del recurso a la analog\u00eda (art. 4.1 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2015 al \u00e1mbito de la conciliaci\u00f3n registral ha sido afirmada por la DGRN en su resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018: <em>\u00abLa regulaci\u00f3n del nuevo art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria no resulta tan detallada como la de la conciliaci\u00f3n ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia; por ello se hace preciso acudir a la regulaci\u00f3n de la Ley 15\/2015, para integrar la laguna legal\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta soluci\u00f3n presupone dos cosas: la constataci\u00f3n de una laguna legal, y la existencia de una identidad de raz\u00f3n entre el supuesto contemplado en la norma y aqu\u00e9l otro no contemplado por ella al que se pretenda aplicar. Lo primero que se plantea, por tanto, es si hay o no una verdadera laguna. Y para determinar esto ha de hacerse un examen tr\u00e1mite a tr\u00e1mite. As\u00ed hay que diferenciar:<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"p42a\"><\/a>A) Solicitud<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed s\u00ed cabe aplicar anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 141 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria en cuanto a la necesidad de concretar en el escrito de solicitud el objeto de la controversia y los datos identificativos tanto del solicitante como del requerido. A partir de ah\u00ed se deben aplicar las normas registrales propias, especialmente las relativas al libro de entrada, donde deber\u00e1 consignarse la presentaci\u00f3n de la solicitud (no as\u00ed en el libro diario de operaciones, al no tratarse de una solicitud de inscripci\u00f3n \u2013 art. 420.3 RH<a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a> -), de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1.935\/1983, de 25 de mayo. La consignaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la solicitud en el libro de entrada tendr\u00e1, adem\u00e1s, la ventaja de fijar inequ\u00edvocamente la fecha de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"p42b\"><\/a>B) Admisi\u00f3n, se\u00f1alamiento y citaci\u00f3n. Asistencia letrada<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece claro que ante la presentaci\u00f3n de una solicitud de conciliaci\u00f3n el registrador deber\u00e1 tomar una decisi\u00f3n de car\u00e1cter previo sobre su admisi\u00f3n, y en caso positivo citar a las partes a un acto de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de admisi\u00f3n de la solicitud resultar\u00e1 aconsejable dejar constancia de dicha solicitud y del acuerdo de admisi\u00f3n en un \u00abacta de iniciaci\u00f3n\u00bb del expediente de conciliaci\u00f3n<a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a>. El registrador deber\u00e1 dictar la resoluci\u00f3n sobre la admisi\u00f3n en el plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, y citar\u00e1 a los interesados para comparecer. Entre la citaci\u00f3n y la comparecencia deber\u00e1 mediar no menos de cinco d\u00edas ni m\u00e1s de diez (art. 142 LJV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en relaci\u00f3n con la comparecencia no parece que el registrador deba seguir las normas que para la conciliaci\u00f3n judicial se prev\u00e9n en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, ni en cuanto al formato de la misma (con sus turnos formales de r\u00e9plicas y contrarr\u00e9plicas), ni en cuanto a los recursos que caben contra tales actos de tr\u00e1mite. En cuanto al formato, parece claro que la intervenci\u00f3n del registrador estar\u00e1 dotada de una notable flexibilidad. M\u00e1s clara es la inaplicabilidad del r\u00e9gimen de recursos previsto en el art\u00edculo 20 Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria: reposici\u00f3n para las resoluciones interlocutorias, y apelaci\u00f3n para las definitivas. En este caso, ante la falta de otra previsi\u00f3n legal, cabe entender que proceder\u00e1 aplicar la misma soluci\u00f3n dada por la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica para los antiguos recursos de queja contra la falta de emisi\u00f3n de publicidad formal, que tras su supresi\u00f3n se ha entendido suplido por la aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n en tales casos del recurso gubernativo ante la Direcci\u00f3n General (art. 228 de la Ley Hipotecaria), lo que permite resolver todas las cuestiones relativas a legitimaci\u00f3n, plazos, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comparecencia de los interesados tendr\u00e1 que ser personal o bien por medio de representante debidamente autorizado, pues en definitiva dicha comparecencia tiene por objeto alcanzar una avenencia o transacci\u00f3n, lo que resulta incompatible con la aplicaci\u00f3n de la regla de la representaci\u00f3n presunta del presentante del t\u00edtulo (arts. 6, d LH y 39 RH). En caso de comparecencia de un representante voluntario, el poder deber\u00e1 ser expreso y espec\u00edfico conforme al art\u00edculo 1713 del C\u00f3digo Civil que exige dicho tipo de mandato no s\u00f3lo para enajenar sino tambi\u00e9n para transigir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido tambi\u00e9n puede invocarse la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 144 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y las reglas contenidas en \u00e9ste en cuanto al desistimiento presunto por incomparecencia del solicitante sin alegar justa causa. Por el contrario, no parece que quepa formular la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios derivados de dicha incomparecencia ante el propio registrador, sino que deber\u00e1n canalizarse tal reclamaci\u00f3n por la v\u00eda de la responsabilidad extracontractual del art\u00edculo 1902 del C\u00f3digo Civil en v\u00eda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, aunque las partes pueden acudir a los MASC asistidas de abogado, esta asistencia no es preceptiva en el caso de la conciliaci\u00f3n registral (art. 6.1 LO 1\/2025).<a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"p42c\"><\/a>C) Celebraci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n. Actuaciones desarrolladas por medios telem\u00e1ticos<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la celebraci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n, su desarrollo podr\u00e1 realizarse de forma mucho m\u00e1s flexible que la prevista para la conciliaci\u00f3n judicial, con total libertad por parte del registrador que dirige el acto, que estar\u00e1 obligado tan s\u00f3lo por el deber de imparcialidad y neutralidad que debe presidir su actuaci\u00f3n. Con ello se evita \u00abimportar\u00bb al \u00e1mbito registral las rigideces de la regulaci\u00f3n procesal de la conciliaci\u00f3n (regulaci\u00f3n que es pr\u00e1cticamente una copia de la que ya conten\u00edan los arts. 460 y siguientes de la antigua LEC de 1881) y que, al menos en parte, son la causa de su fracaso. Un ejemplo de ello ser\u00eda la imposibilidad de celebrar los denominados <em>\u00abcaucus\u00bb<\/em> o sesiones separadas con las partes, t\u00e9cnica que en la mediaci\u00f3n es \u00fatil para que el mediador pueda obtener informaci\u00f3n que una de las partes no quiere compartir con la otra. Otra posibilidad que parece cercenar la regulaci\u00f3n propia de la conciliaci\u00f3n judicial es la relativa a la celebraci\u00f3n de sucesivas reuniones negociadoras, pues en todo caso se habla del \u00abacto de conciliaci\u00f3n\u00bb, en singular, regulado bajo el patr\u00f3n de los juicios o vistas judiciales. Se trata de un modelo \u00abprocesalista\u00bb que adolece de rigidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta flexibilidad se ver\u00e1 favorecida por la posibilidad, admitida expresamente por el art\u00edculo 8 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de que las partes puedan acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociaci\u00f3n en el marco de la conciliaci\u00f3n (y, en general, en el resto de medios adecuados de soluci\u00f3n de controversias), se lleven a cabo \u00abpor medios telem\u00e1ticos, por videoconferencia u otro medio an\u00e1logo de transmisi\u00f3n de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este t\u00edtulo y, en su caso, a la normativa de desarrollo espec\u00edficamente contemplada para la mediaci\u00f3n\u00bb.<a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\">[41]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"e5\"><\/a>V. EFECTOS DE LA INICIACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACI\u00d3N: INTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N Y MEDIDAS CAUTELARES<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"i51\"><\/a>1.- Interrupci\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los plazos de caducidad<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de la aprobaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, este tema s\u00f3lo aparec\u00eda regulado en el caso de la conciliaci\u00f3n judicial, previ\u00e9ndose que la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00abcon ulterior admisi\u00f3n\u00bb interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n, tanto adquisitiva como extintiva, desde su presentaci\u00f3n (art\u00edculo 143 Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este efecto tambi\u00e9n se prev\u00e9 de forma expresa para la presentaci\u00f3n de una solicitud de mediaci\u00f3n (art. 4 Ley 6 de julio de 2012 -si bien aqu\u00ed se habla de \u00absuspensi\u00f3n\u00bb y no de \u00abinterrupci\u00f3n\u00bb-). \u00bfY en el caso de la presentaci\u00f3n de una solicitud de conciliaci\u00f3n ante un registrador? La ausencia de expresa previsi\u00f3n legal podr\u00eda parecer un obst\u00e1culo al efecto enervante de la prescripci\u00f3n lo que constituir\u00eda un obst\u00e1culo importante para la viabilidad de esta modalidad de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, ya antes de la aprobaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, hab\u00eda defendido la tesis de que dicha falta de previsi\u00f3n legal expresa no ser\u00eda obst\u00e1culo para reconocer la eficacia interruptiva de la prescripci\u00f3n a la solicitud de conciliaci\u00f3n registral, una vez admitida<a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\">[42]<\/a>. La raz\u00f3n de ello estriba en el r\u00e9gimen com\u00fan del art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil, que reconoce dicho efecto no s\u00f3lo al ejercicio de acciones ante los tribunales, sino tambi\u00e9n a la \u00abreclamaci\u00f3n extrajudicial del acreedor\u00bb. Como se\u00f1ala la doctrina m\u00e1s autorizada el fundamento de la prescripci\u00f3n extintiva est\u00e1 en lo que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 279\/2020, de 10 de junio, llama \u00abel silencio de la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, por lo que no hay raz\u00f3n para que contin\u00fae produciendo efectos si el silencio cesa. \u00bfC\u00f3mo cesa este silencio? Mediante cualquier manifestaci\u00f3n activa o pasiva del derecho, que constituya una advertencia de que el derecho subjetivo da se\u00f1ales de vida. En estos casos el curso de la prescripci\u00f3n se rompe, el tiempo ganado antes de que se hubiera consumado se pierde y la prescripci\u00f3n ha de contarse de nuevo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a este fundamento, la mejor doctrina<a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\">[43]<\/a> entiende que se debe estimar como reclamaci\u00f3n cualquier signo de existencia del derecho, como gestiones, recordatorios, etc. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 habla de <em>\u00abactos volitivos de reclamaci\u00f3n&#8230; que muestren inequ\u00edvocamente al sujeto pasivo su decisi\u00f3n de obtener el pago\u00bb.<\/em> No requiere ninguna forma especial, pero tiene que ser objeto de prueba. Puede hacerlo un representante, y como acto conservativo no requiere poder especial. Aunque es una declaraci\u00f3n de car\u00e1cter recepticio, su efecto interruptivo se produce desde que es emitida y no desde que es recibida. Finalmente, aunque el precepto habla de reclamaci\u00f3n del acreedor, no debe entenderse limitada la norma a los derechos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por todo ello, cabe entender que no puede negarse a la solicitud de conciliaci\u00f3n presentada en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles el citado efecto de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis se ha visto confirmada por la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, cuyo art\u00edculo 7.1 viene a sancionarla en nuestro Derecho positivo y, adem\u00e1s, la extiende al \u00e1mbito de la caducidad cuyos plazos quedar\u00e1n en suspendo durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento. En concreto, dicho precepto establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociaci\u00f3n a trav\u00e9s de un medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociaci\u00f3n, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n o suspender\u00e1 la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicaci\u00f3n de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a trav\u00e9s del medio de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nico empleado por las partes en sus relaciones previas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbLa interrupci\u00f3n o la suspensi\u00f3n se prolongar\u00e1 hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminaci\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n sin acuerdo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbEl c\u00f3mputo de los plazos se reiniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reuni\u00f3n dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta d\u00edas naturales a contar desde la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicaci\u00f3n, si dicha recepci\u00f3n no se produce.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbEn el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta d\u00edas naturales desde la fecha de recepci\u00f3n, se reiniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 respectivamente el c\u00f3mputo de plazos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso de que intervenga una persona conciliadora, como sucede en el caso de la conciliaci\u00f3n ante registrador, la letra b) apartado 2 del citado precepto fija con detalle el momento en el que se inicia el efecto de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n: <em>\u00abdesde la fecha en la que conste el intento de comunicaci\u00f3n de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a trav\u00e9s del medio de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nico empleado por las partes en sus relaciones previas\u00bb.<\/em> Adem\u00e1s, este precepto precisa que la interrupci\u00f3n o la suspensi\u00f3n se prolongar\u00e1 hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminaci\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n sin acuerdo. El c\u00f3mputo de los plazos se reiniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reuni\u00f3n dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta d\u00edas naturales a contar desde la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicaci\u00f3n, si dicha recepci\u00f3n no se produce. En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta d\u00edas naturales desde la fecha de recepci\u00f3n, se reiniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 respectivamente el c\u00f3mputo de plazos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la regulaci\u00f3n en esta materia contenida en el citado art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 es, como se ha visto, bastante detallada, en este punto el precepto declara de aplicaci\u00f3n supletoria la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria para el caso de intervenci\u00f3n como conciliador de un registrador.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"a52\"><\/a>2.- Adopci\u00f3n de medidas cautelares<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de las medidas cautelares en el procedimiento de conciliaci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 ha modificado la redacci\u00f3n del art\u00edculo 727.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el objeto de permitir que se adopte en dicho procedimiento como medida cautelar <em>\u00abla anotaci\u00f3n preventiva [de demanda, o] de inicio de un medio de soluci\u00f3n de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 722, cuando \u00e9stos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripci\u00f3n en los Registros p\u00fablicos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, el art\u00edculo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que <em>\u00abCuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de soluci\u00f3n adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo \u00e9ste habr\u00e1 de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este acuerdo las partes deber\u00e1n pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificaci\u00f3n de las medidas cautelares adoptadas. Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenar\u00e1 por el letrado o la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia. En otro caso, se dar\u00e1 cuenta al tribunal que, o\u00eddas las partes, resolver\u00e1 lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo precepto a\u00f1ade, en previsi\u00f3n de que frustrada la v\u00eda de la negociaci\u00f3n se haya de acudir a la v\u00eda judicial, que <em>\u00absi se hubiese practicado anotaci\u00f3n preventiva de inicio de un procedimiento de soluci\u00f3n extrajudicial, la anotaci\u00f3n de demanda en el mismo asunto producir\u00e1 sus efectos desde la fecha de la anotaci\u00f3n vigente del procedimiento de soluci\u00f3n extrajudicial\u00bb.<\/em> Es decir, esta segunda anotaci\u00f3n actuar\u00e1 funcionalmente como una pr\u00f3rroga de la primera, lo que presupone que aqu\u00e9lla no haya incurrido en caducidad (art. 86 LH), pues la suspensi\u00f3n de la caducidad del art. 7.1 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 se refiere a las \u00abacciones\u00bb judiciales y no al asiento registral de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pr\u00e1ctica de dicha anotaci\u00f3n preventiva se podr\u00e1 practicar, en principio, en virtud de mandamiento dictado por el tribunal en el que las partes lo hayan solicitado (art. 257 LH). Ahora bien, en el caso de que exista acuerdo sobre esta medida cautelar entre las partes interesadas en el procedimiento de conciliaci\u00f3n, parece lo m\u00e1s l\u00f3gico y razonable, por ser lo coherente con la finalidad de desjudicializar la soluci\u00f3n de la controversia, admitir que dicha anotaci\u00f3n preventiva pueda practicarse tambi\u00e9n en virtud del correspondiente convenio sobre este extremo entre dichos interesados, como sucede, por ejemplo, en el caso de las anotaciones preventivas de legado del art\u00edculo 56 de la Ley Hipotecaria. Por analog\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 147, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento Hipotecario, en tal caso de anotaci\u00f3n por convenio la solicitud al registrador deber\u00e1 estar firmada por todos los interesados \u00abpidiendo dicha anotaci\u00f3n y se\u00f1alando, de com\u00fan acuerdo, los bienes en que haya de verificarse\u00bb. Adem\u00e1s, \u00abdeber\u00e1n ser legitimadas las firmas de dicha solicitud y, si no lo fueren, \u00e9sta deber\u00e1 ratificarse ante el registrador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"f6\"><\/a>VI. FORMAS DE FINALIZACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO (CON O SIN AVENENCIA).<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las posibles formas de finalizaci\u00f3n del procedimiento de conciliaci\u00f3n ante registrador son las siguientes: (i) archivo por incomparecencia de los interesados o de alguno de ellos; (ii) archivo en caso de que se suscite cuesti\u00f3n de incompetencia o recusaci\u00f3n del registrador (arts. 102 RH y 13.5 de la Ley 5\/2012, de mediaci\u00f3n civil y mercantil); (iii) sin avenencia; y (iv) con avenencia. Interesa estudiar en particular estos dos \u00faltimos supuestos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"t61\"><\/a>1.- Terminaci\u00f3n del proceso sin acuerdo. Certificaci\u00f3n del acta de no avenencia<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta situaci\u00f3n est\u00e1 expresamente prevista en el art\u00edculo 10.4 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, conforme al cual se entiende producida la terminaci\u00f3n del proceso (en nuestro caso la conciliaci\u00f3n registral) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Si transcurrieran treinta d\u00edas naturales a contar desde la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud inicial de negociaci\u00f3n por la otra parte y no se mantuviera la primera reuni\u00f3n o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta d\u00edas desde que una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito. El plazo de treinta d\u00edas comenzar\u00e1 a contar desde la fecha de recepci\u00f3n de la propuesta concreta de acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebraci\u00f3n de la primera reuni\u00f3n sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora m\u00e1s all\u00e1 de dicho plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicaci\u00f3n de ser esa su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la relevancia de la acreditaci\u00f3n del intento de negociaci\u00f3n a los efectos de integrar el requisito de procedibilidad del art\u00edculo 5.1 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, el art\u00edculo 10.1 establece que el intento de negociaci\u00f3n \u00abdeber\u00e1 ser recogido documentalmente\u00bb. Para ello, en caso de que haya intervenido en el proceso un tercero neutral, \u00e9ste deber\u00e1 expedir, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, un documento en el que deber\u00e1 hacer constar<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00aba) La identidad del tercero, su cualificaci\u00f3n, colegio profesional, instituci\u00f3n a la que pertenece o registro en el que est\u00e9 inscrito.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbb) La identidad de las partes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbc) El objeto de la controversia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbd) La fecha de la reuni\u00f3n o reuniones mantenidas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbe) La declaraci\u00f3n solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbEn caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitaci\u00f3n a participar en la actividad negociadora, se consignar\u00e1 dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citaci\u00f3n efectiva, la justificaci\u00f3n de haber sido realizada, y la fecha de recepci\u00f3n de la misma\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La relevancia de esta acreditaci\u00f3n documental no estriba solo en permitir el acceso a la v\u00eda judicial al salvar el requisito de procedibilidad del art\u00edculo 5.1 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, sino tambi\u00e9n en sus efectos en relaci\u00f3n con la tasaci\u00f3n, moderaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de las costas del procedimiento, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 245.5, 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"t62\"><\/a>2.- Terminaci\u00f3n del proceso con acuerdo. Certificaci\u00f3n del acta de avenencia<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociaci\u00f3n (art. 13.1, primer inciso, LO 1\/2025), quedando en su caso expedita la v\u00eda judicial respecto de las cuestiones sobre las que no se hubiese alcanzado. En el mismo sentido el art\u00edculo 103 bis, primera frase del apartado 2, de la Ley Hipotecaria, dispone para el caso espec\u00edfico de la conciliaci\u00f3n ante registrador que <em>\u00abCelebrado el acto de conciliaci\u00f3n, el registrador certificar\u00e1 la avenencia entre los interesados [o, en su caso, que se intent\u00f3 sin efecto o avenencia]\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho acuerdo debe ser objeto de la correspondiente acreditaci\u00f3n documental. En el documento que recoja el acuerdo se deber\u00e1 hacer constar, conforme al art\u00edculo 12 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y de la tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociaci\u00f3n ajustado a las previsiones de esta ley. El acuerdo deber\u00e1 firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes, y cada una de ellas tendr\u00e1 derecho a obtener una copia. Si interviene una tercera persona neutral \u00e9sta entregar\u00e1 un ejemplar a cada una de las partes y deber\u00e1 reservarse otro ejemplar para su conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, conforme al apartado 3 del mismo precepto, las partes podr\u00e1n compelerse rec\u00edprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura p\u00fablica, sin que resulte necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura<a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\">[44]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se trata de un acuerdo que se hubiera alcanzado en un proceso de negociaci\u00f3n al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial, las partes podr\u00e1n solicitar del tribunal su homologaci\u00f3n (art. 12.7). Ahora bien, seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 429.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, \u00absi el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliaci\u00f3n ante notario o registrador, se acreditar\u00e1 mediante escritura o certificaci\u00f3n registral, sin que sea precisa la homologaci\u00f3n judicial\u00bb. Tampoco ser\u00e1 precisa la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica del acta de avenencia cuando se haya suscrito en un procedimiento de conciliaci\u00f3n registral, puesto que se documenta directamente mediante la certificaci\u00f3n registral, que tiene el car\u00e1cter de documento p\u00fablico y valor de t\u00edtulo ejecutivo (arts. 319 y 517 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"e7\"><\/a>VII. EFECTOS DEL ACUERDO O TRANSACCI\u00d3N ALCANZADO EN EL PROCESO DE CONCILIACI\u00d3N ANTE EL REGISTRADOR. SU INTERPRETACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"e71\"><\/a>1.- Eficacia material y procesal<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la eficacia material y procesal del acuerdo de conciliaci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, fija las siguientes reglas: (i) <em>\u00abel acuerdo alcanzado ser\u00e1 vinculante para las partes, que no podr\u00e1n presentar demanda con igual objeto\u00bb;<\/em> (ii) <em>\u00abcontra lo convenido en dicho acuerdo solo podr\u00e1 ejercitarse la acci\u00f3n de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposici\u00f3n que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecuci\u00f3n\u00bb;<\/em> y (iii) <em>\u00abpara que tenga valor de t\u00edtulo ejecutivo el acuerdo habr\u00e1 de ser elevado a escritura p\u00fablica, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior, o bien constar en la certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliaci\u00f3n registral\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado 2 del art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de modificaci\u00f3n por la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 con objeto de a\u00f1adirle el siguiente inciso: <em>\u00abla certificaci\u00f3n [del acta de avenencia] estar\u00e1 dotada de eficacia ejecutiva en los t\u00e9rminos del n\u00famero 9.\u00ba del apartado 2 del art\u00edculo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecuci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a lo previsto para los t\u00edtulos ejecutivos extrajudiciales\u00bb. <\/em>Se trata de una previsi\u00f3n que ya se conten\u00eda en el art\u00edculo 147 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria respecto de las actas de los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y en el art\u00edculo 83.1 de la Ley del Notariado respecto de las escrituras p\u00fablicas notariales que formalicen la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con este a\u00f1adido se pone t\u00e9rmino a las dudas que se hab\u00edan suscitado sobre la consideraci\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral del acta de avenencia como t\u00edtulo suficiente para su inscripci\u00f3n, como veremos <em>\u00abinfra\u00bb.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"n72\"><\/a>2.- Naturaleza jur\u00eddica del acuerdo de conciliaci\u00f3n. Sus caracteres, especies y eficacia<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"n72a\"><\/a>A) Naturaleza jur\u00eddica<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">El proyecto de Ley de Eficiencia Procesal conten\u00eda las mismas reglas sobre los efectos de la avenencia alcanzada en el proceso de conciliaci\u00f3n que han pasado finalmente al art\u00edculo 13 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, con la salvedad de que se ha suprimido en el texto definitivo la referencia al valor de <em>\u00abcosa juzgada para las partes\u00bb<\/em> que aqu\u00e9l conten\u00eda, si bien se mantiene la misma idea de fondo sobre el car\u00e1cter vinculante para las partes del acuerdo con el corolario de imposibilitar la presentaci\u00f3n de demanda con igual objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La expresi\u00f3n de <em>\u00abvalor de cosa juzgada\u00bb<\/em> es la misma que emplea el art\u00edculo 1816 del C\u00f3digo civil respecto de la transacci\u00f3n. Y es l\u00f3gico que se parta de esta idea sobre la eficacia de las transacciones porque el acuerdo que soluciona extrajudicialmente el conflicto tiene naturaleza y valor de transacci\u00f3n. Ya se hab\u00eda pronunciado en este sentido la Comisi\u00f3n Europea en el Libre Verde al interrogarse sobre el valor del acuerdo celebrado por las partes en el marco de una ADR y sobre su calificaci\u00f3n jur\u00eddica. Observ\u00f3 la existencia de una diversidad de calificaciones en los distintos Estados miembros, que en algunos casos hablan de simple transacci\u00f3n de car\u00e1cter contractual, en otros de acta de conciliaci\u00f3n o de acuerdo de mediaci\u00f3n. Pero observa tambi\u00e9n que <em>\u00abel denominador com\u00fan de todas estas f\u00f3rmulas es que en realidad constituyen \u201ctransacciones\u201d, sea cual fuere la apelaci\u00f3n que se les da\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y esto es lo que resulta tambi\u00e9n de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, que en su art\u00edculo 4.1 parte de la regla general de que <em>\u00ablas partes son libres para <u>convenir o transigir<\/u>, a trav\u00e9s de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden p\u00fablico\u00bb.<\/em> La calificaci\u00f3n como transacci\u00f3n del acuerdo resultante de una mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n ya la hab\u00edamos sostenido en una ocasi\u00f3n anterior<a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\">[45]<\/a> a la vista del art\u00edculo 1809 del C\u00f3digo civil que define la transacci\u00f3n como un contrato <em>\u00abpor el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocaci\u00f3n de un pleito o ponen t\u00e9rmino al que hab\u00eda comenzado\u00bb.<\/em> Se trata de contratos pertenecientes a la categor\u00eda de los dirigidos a la eliminaci\u00f3n de una incertidumbre jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo civil franc\u00e9s defini\u00f3 la transacci\u00f3n como el <em>\u00abcontrato por el cual las partes ponen t\u00e9rmino a un litigio ya nacido o previenen un litigio por nacer\u00bb.<\/em> Se critic\u00f3 esta redacci\u00f3n porque su definici\u00f3n se refer\u00eda s\u00f3lo al resultado y no al medio por el que se obtiene, lo que imped\u00eda diferenciar la transacci\u00f3n de otros procedimientos con la misma finalidad, como el desistimiento o el allanamiento. Por ello el C\u00f3digo civil italiano de 1865 quiso corregir este defecto del franc\u00e9s, y acu\u00f1\u00f3 la f\u00f3rmula que despu\u00e9s copio el legislador espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La doctrina y jurisprudencia han se\u00f1alado como elementos esenciales de la transacci\u00f3n los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(i) Una relaci\u00f3n jur\u00eddica incierta, es decir con causa o posibilidad litigiosa (aunque esa posibilidad se aprecie sin causa objetiva bastante). Por tanto, es presupuesto de la transacci\u00f3n la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica controvertida (sentencia de 21 octubre de 1977): hay incertidumbre o cuestionabilidad del derecho, entendida como la concurrencia de opuestas pretensiones racionalmente fundadas en el orden legal (\u00abcuesti\u00f3n dudosa\u00bb en el sentido de contradicci\u00f3n de juicio entre las partes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(ii) La intenci\u00f3n de las partes de sustituir la relaci\u00f3n dudosa por una relaci\u00f3n cierta e incontestable. Finalidad que es esencial y causa del contrato mismo. Ahora bien, no siempre habr\u00e1 incompatibilidad entre la nueva obligaci\u00f3n y la antigua (art. 1204 CC). En este sentido se ha subrayado que la finalidad primordial de la transacci\u00f3n no es la de la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino el designio de evitar un pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(iii) Una rec\u00edproca concesi\u00f3n de las partes, por virtud de la cual cada una de ellas, dando, prometiendo o reteniendo algo, sufre un sacrificio. Este elemento es el que hace de la transacci\u00f3n un negocio bilateral y oneroso. Como dijo la cl\u00e1sica sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1948, las concesiones rec\u00edprocas son determinantes de un contrato con causa onerosa, y excluyen la posibilidad de su confusi\u00f3n con otras relaciones jur\u00eddicas de prestaci\u00f3n unilateral y de causa lucrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De todo lo anterior resulta que la avenencia o transacci\u00f3n alcanzada en la conciliaci\u00f3n es un contrato consensual, pues se perfecciona por el mero consentimiento; bilateral o plurilateral, pues requiere obligaciones mutuas o intercambio prestacional (renuncias a determinadas pretensiones, prestaciones de diversa \u00edndole, etc), que contraen las partes en evitaci\u00f3n del pleito. Dado que en los procedimientos judiciales declarativos cabe la reconvenci\u00f3n puede defenderse la idea de que la mera renuncia mutua a la acci\u00f3n judicial ya integra este requisito de la bilateralidad prestacional (por tanto, la renuncia unilateral a trav\u00e9s del allanamiento no es transacci\u00f3n); y oneroso, no gratuito, por la misma raz\u00f3n.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"n72b\"><\/a>B) Modalidades <\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a sus especies o modalidades, la transacci\u00f3n puede ser extrajudicial o judicial. Tras el reconocimiento de la conciliaci\u00f3n notarial y registral, junto con el mantenimiento de la judicial, la conciliaci\u00f3n puede dar lugar a una transacci\u00f3n judicial o extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A ambas ya se refer\u00eda el art\u00edculo 1816 del C\u00f3digo civil al aludir a sus efectos diciendo que <em>\u00abLa transacci\u00f3n tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada; pero no proceder\u00e1 la v\u00eda de apremio sino trat\u00e1ndose del cumplimiento de la transacci\u00f3n judicial\u00bb<\/em>. Incluso la transacci\u00f3n extrajudicial tiene por finalidad un efecto procesal, junto con el material, que es el de evitar el pleito o ponerle fin si ha comenzado. Por tanto, la transacci\u00f3n formalizada extrajudicialmente (en caso de pleito pendiente ya iniciado) deber\u00e1 aportarse al proceso para que produzca efectos procesales, incluyendo en su caso la eventual ejecuci\u00f3n en caso de incumplimiento por una de las partes.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"n72c\"><\/a>C) Eficacia<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a sus efectos, la jurisprudencia ha precisado la naturaleza de su car\u00e1cter vinculante y el significado de la expresi\u00f3n <em>\u00abvalor de cosa juzgada\u00bb<\/em> que emplea el art\u00edculo 1816 del C\u00f3digo civil. Como afirm\u00f3 la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 751\/2009, de 30 de noviembre, <em>\u00abla transacci\u00f3n extrajudicial es un contrato (art. 1809 del C\u00f3digo Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996), por lo que genera un v\u00ednculo obligacional cuyo cumplimiento est\u00e1 sujeto a las reglas generales de los contratos\u00bb.<\/em> Como cualquier otro negocio jur\u00eddico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (sentencia 344\/2017, de 1 de junio). Por ello, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo litigioso, las partes quedan vinculadas en los t\u00e9rminos transigidos (sentencia 589\/2020, de 11 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido es como la jurisprudencia ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art\u00edculo 1816 del C\u00f3digo. Jurisprudencia que se refleja en la sentencia 41\/1999, de 30 de enero, y que reitera, entre otras, la 205\/2018, de 4 de abril:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn relaci\u00f3n con la eficacia de cosa juzgada que el art\u00edculo 1816 del C\u00f3digo Civil atribuye a la transacci\u00f3n entre las partes, declar\u00f3 la sentencia de 26 de abril de 1963 que \u00abha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacci\u00f3n, no ser\u00e1 l\u00edcito exhumar pactos o cl\u00e1usulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jur\u00eddicas cuya colisi\u00f3n o incertidumbre gener\u00f3 el pacto transaccional, sino que ser\u00e1 \u00e9ste, y solo \u00e9l, quien regule las relaciones futuras \u00ednsitas en la materia transigida, bien integren \u00e9sta la ratificaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de todas o alguna parte de aqu\u00e9llas o la creaci\u00f3n de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestar\u00e1n en el absoluto respeto a la nueva situaci\u00f3n y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacci\u00f3n, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con car\u00e1cter general, ya que eso requerir\u00eda un precepto legal de excepci\u00f3n que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos\u00bb, doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacci\u00f3n en s\u00ed mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos (sentencias 205\/2018, de 11 de abril, y 589\/2020, de 23 de octubre). As\u00ed lo prev\u00e9 ahora el art\u00edculo 13.1 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 al declara que <em>\u00abcontra lo convenido en el acuerdo s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse la acci\u00f3n de nulidad por las causas que invalidan los contratos [\u2026]\u00bb.<\/em> Esta f\u00f3rmula responde al mismo tenor literal que el art\u00edculo 148.1 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria para los actos de conciliaci\u00f3n que regula. En esta l\u00ednea se ha afirmado que la expresi\u00f3n de que la transacci\u00f3n tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada no es sino una expresi\u00f3n metaf\u00f3rica, cuyo verdadero sentido no es distinto del que encierra la frase del art\u00edculo 1091 del C\u00f3digo civil, que refiri\u00e9ndose a los contratos en general, afirma que <em>\u00ablas obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este sentido, conviene aclarar que al ser concebida la conciliaci\u00f3n por el legislador como un negocio jur\u00eddico no cabe recurso, sino acci\u00f3n de nulidad. El t\u00e9rmino de nulidad empleado por este art\u00edculo hay que entenderlo en sentido amplio, comprensivo de la nulidad en sentido estricto, de la anulabilidad y de la rescisi\u00f3n (arts. 1290 a 1314 CC), y la correspondiente acci\u00f3n podr\u00e1 ejercitarse dentro de los plazos se\u00f1alados por el C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En definitiva, si bien la transacci\u00f3n permite que la demanda que pretenda \u00abrevivir el juicio\u00bb objeto de aqu\u00e9lla puede ser paralizada por medio de una excepci\u00f3n similar a la de <em>res iudicatae<\/em>, esto obedece al \u00abefecto obligatorio\u00bb de la transacci\u00f3n como contrato. Es decir, lo que hace inadmisible la acci\u00f3n del demandante ser\u00eda que \u00e9ste se ha comprometido por la transacci\u00f3n a no entablarla, ha asumido una obligaci\u00f3n de no hacer (no demandar) que el tribunal no puede colaborar a que infrinja. Efecto que presupone la validez del convenio transaccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Comisi\u00f3n Europea ya contemplaba esta cuesti\u00f3n en su Libro Verde en el que dedicaba un apartado especial a la validez del consentimiento. Subrayaba que el acuerdo entre las partes constituye la etapa esencial del procedimiento y que conviene garantizar que sea un verdadero acuerdo que refleje la voluntad real de las partes, un compromiso efectivo que est\u00e1n dispuestos a aceptar con todo lo que implica de renuncia con relaci\u00f3n a sus expectativas anteriores. En caso contrario la ADR\/MASC no habr\u00eda logrado sus objetivos fundamentales, esto es, la verdadera soluci\u00f3n del conflicto y la pacificaci\u00f3n social. Caso en el que cabr\u00eda temer nuevos problemas como la impugnaci\u00f3n jur\u00eddica de la validez del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la Comisi\u00f3n abogaba por asegurar la validez de estos consentimientos por medio de algunas garant\u00edas, como la concesi\u00f3n de un plazo de reflexi\u00f3n anterior a la firma o un periodo de retractaci\u00f3n despu\u00e9s de \u00e9sta, o la pertinencia de obtener una fase de homologaci\u00f3n judicial posterior durante la que podr\u00eda controlarse la validez del acuerdo y al t\u00e9rmino de la cual podr\u00eda elevarse \u00e9ste a la categor\u00eda de t\u00edtulo ejecutivo. Homologaci\u00f3n que no ser\u00e1 necesaria en el caso de la conciliaci\u00f3n registral (art. 429.2 LEC), precisamente porque aquel control de validez del acuerdo recaer\u00e1 sobre el propio registrador ante el que se desarrolle el proceso de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"n72d\"><\/a>D) La interpretaci\u00f3n del acuerdo alcanzado en la conciliaci\u00f3n registral<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, resultan aplicables aqu\u00ed las reglas del C\u00f3digo Civil en materia de interpretaci\u00f3n de la transacci\u00f3n, de las que resulta un criterio de interpretaci\u00f3n estricta. En concreto, el art\u00edculo 1815 establece en esta materia dos reglas: 1.\u00aa la transacci\u00f3n no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que por inducci\u00f3n necesaria de sus palabras deban reputarse comprendidos en la misma; y 2.\u00aa la renuncia general de derechos se entiende s\u00f3lo respecto de los que tienen relaci\u00f3n con la disputa sobre la que ha reca\u00eddo la transacci\u00f3n. Estas reglas tienen una raz\u00f3n adicional para aplicarse en el \u00e1mbito de la conciliaci\u00f3n registral ya que, aunque el acuerdo puede ser redactado directamente por las partes, el registrador al hacer propuestas y plantear alternativas de soluci\u00f3n contribuir\u00e1 normalmente a dicha redacci\u00f3n, por lo que cabe entender que el texto del acuerdo presentar\u00e1 un alto nivel de rigor jur\u00eddico en su redacci\u00f3n, lo que abona la regla de interpretaci\u00f3n estricta.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"i73\"><\/a>3.- Impugnaci\u00f3n del acuerdo o convenio de conciliaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada dec\u00eda la Ley en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n registral sobre el tema de la impugnaci\u00f3n del convenio alcanzado. Respecto de la conciliaci\u00f3n judicial dispone el art\u00edculo 148 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que <em>\u00ab1. Contra lo convenido en el acto de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse la acci\u00f3n de nulidad por las causas que invalidan los contratos. 2. La demanda ejercitando dicha acci\u00f3n deber\u00e1 interponerse en un plazo de quince d\u00edas desde que se celebr\u00f3 la conciliaci\u00f3n ante el tribunal competente y se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del juicio que corresponda a su materia o cuant\u00eda\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una regulaci\u00f3n similar a la ya contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En este sentido, conviene aclarar que al ser concebida la conciliaci\u00f3n por el legislador como un negocio jur\u00eddico no cabe recurso, sino acci\u00f3n de nulidad. El t\u00e9rmino de nulidad empleado por este art\u00edculo hay que entenderlo en el sentido amplio antes se\u00f1alado<a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\">[46]<\/a> (art\u00edculos 1290 a 1314 del C\u00f3digo Civil), y la correspondiente acci\u00f3n podr\u00e1 ejercitarse dentro de los plazos se\u00f1alados por el C\u00f3digo Civil a tal fin, sin que sea de aplicaci\u00f3n el plazo de 15 d\u00edas de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concuerda lo dispuesto en el citado art\u00edculo 148 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria con lo establecido en el art\u00edculo 1817 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual la transacci\u00f3n en que interviene error, dolo, violencia o falsedad de documentos est\u00e1 sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo 1265 del C\u00f3digo Civil, que prev\u00e9 la nulidad de los contratos en que interviene cualquiera de los vicios o defectos se\u00f1alados. Adem\u00e1s de dichas causas, pueden generar la nulidad de lo acordado en la conciliaci\u00f3n los siguientes supuestos: a) ser los acuerdos contrarios a la ley, la moral o el orden p\u00fablico (el art. 4.1 LO 1\/2025, a fin de acotar el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad en relaci\u00f3n con los MASC emplea la expresi\u00f3n de acuerdos que \u00abno sea[n] contrario[s] a la ley, a la buena fe ni al orden p\u00fablico\u00bb); b) la ausencia de consentimiento; c) falta absoluta de determinaci\u00f3n o ilicitud del objeto; y d) ausencia o ilicitud de la causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 ha incorporado con car\u00e1cter general para todos los medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos (por tanto, tambi\u00e9n para la conciliaci\u00f3n registral) la regla de que \u00abcontra lo convenido en dicho acuerdo solo podr\u00e1 ejercitarse la acci\u00f3n de nulidad por las causas que invalidan los contratos\u00bb, a\u00f1adiendo la precisi\u00f3n de que ello es \u00absin perjuicio de la oposici\u00f3n que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecuci\u00f3n\u00bb, oposici\u00f3n que, en el caso de la conciliaci\u00f3n registral, podr\u00eda basarse en las causas de oposici\u00f3n propias de la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos extrajudiciales, es decir, las previstas en el art\u00edculo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vid. art. 103 bis.2 <em>in fine<\/em>), sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n y tutela del registrador en el procedimiento haga poco probable la viabilidad de dicha oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"i8\"><\/a>VIII. LA INSCRIPCI\u00d3N DEL ACUERDO DE CONCILIACI\u00d3N ANTE EL REGISTRADOR.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c81\"><\/a>1.- Competencia del registrador para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la competencia objetiva de los registradores para intervenir en procesos de conciliaci\u00f3n se extiende, adem\u00e1s de a cualquier otra controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil, a aquellas que versen <em>\u00absobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico que sean de su competencia\u00bb,<\/em> es obvio que el eventual acuerdo o convenio que se alcance en dichos procesos ser\u00e1 susceptible de inscripci\u00f3n en los respectivos registros. Podr\u00eda plantearse la cuesti\u00f3n de si el registrador que ha intervenido en el procedimiento y ha certificado el acuerdo (que estar\u00e1 determinado territorialmente por las reglas comunes de la legislaci\u00f3n hipotecaria seg\u00fan vimos), puede calificar e inscribir dicha certificaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto con el art\u00edculo 102 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta debe ser positiva a la vista de que el registrador precisamente interviene en el procedimiento de conciliaci\u00f3n como un tercero neutral o imparcial, lo que presupone necesariamente que no tiene inter\u00e9s (no es uno de los \u00abinteresados\u00bb) en el asunto objeto de la controversia. Por lo dem\u00e1s, ni la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 ni el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria han fijado l\u00edmite alguno en la materia. Y esta misma es la soluci\u00f3n que acoge la legislaci\u00f3n hipotecaria para otros supuestos de intervenci\u00f3n del registrador con car\u00e1cter de tercero conciliador, como en el caso de los expedientes registrales para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de las fincas, la liberaci\u00f3n de cargas o grav\u00e1menes, la subsanaci\u00f3n de las situaciones de doble inmatriculaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n de errores de concepto en los asientos registrales (vid. arts. 199, 209, 210 y 217 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- <a id=\"c82\"><\/a>La certificaci\u00f3n registral como t\u00edtulo formal para la inscripci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de la reforma operada en el apartado 2 del art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria por la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, se planteaba la cuesti\u00f3n de si la certificaci\u00f3n registral en la que se documente la avenencia constituir\u00e1 o no t\u00edtulo formal suficiente e id\u00f3neo para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis positiva hab\u00eda sido argumentada en la doctrina<a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\">[47]<\/a> con base en el hecho de que las certificaciones registrales son documentos p\u00fablicos conforme a los art\u00edculos 317.4.\u00b0 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1216 del C\u00f3digo Civil, por lo que se cumplen con el requisito de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica exigido por el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, que restringe como regla general la condici\u00f3n de t\u00edtulo formal inscribible a la <em>\u00abescritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos\u00bb.<\/em> Especifica este concepto de t\u00edtulo a los efectos de la inscripci\u00f3n el art\u00edculo 33 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual se entiende por tal <em>\u00abel documento o documentos p\u00fablicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aqu\u00e9lla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripci\u00f3n, por s\u00ed solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo la certificaci\u00f3n registral de la avenencia un documento p\u00fablico y fundando en \u00e9l inmediatamente el derecho objeto de reconocimiento o declaraci\u00f3n en la transacci\u00f3n conciliatoria la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripci\u00f3n, parece claro que debe admitirse su condici\u00f3n de t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis hab\u00eda sido ya sostenida por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en su resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2012 en relaci\u00f3n con un supuesto de conciliaci\u00f3n judicial, si bien en la de 31 de enero de 2018, con car\u00e1cter de <em>obiter dictum<\/em> (pues no era la cuesti\u00f3n planteada en la calificaci\u00f3n), parece dar a entender lo contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, como ha se\u00f1alado de forma reiterada la propia Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, cuando el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria dice que los t\u00edtulos inscribibles deben estar consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico no quiere decir que puedan constar en cualquiera de tales clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que pretenda inscribirse. Y en el caso de los convenios o transacciones conciliatorios ante registrador el documento p\u00fablico formalizador y probatorio previsto por la Ley es la certificaci\u00f3n de la avenencia de las partes expedida por el registrador, que como tal es documento p\u00fablico (vid. art. 317.4.\u00b0 L.E.C. y 223 y siguientes L.H.). Por ello resulta l\u00f3gico que, a diferencia de los acuerdos de mediaci\u00f3n ante un profesional no dotado de facultad certificante o de fe p\u00fablica, que por ser documentos privados necesitan ser protocolizados para convertirse en documentos aut\u00e9nticos, dicha previsi\u00f3n de protocolizaci\u00f3n o elevaci\u00f3n a p\u00fablico no est\u00e1 contemplada en la Ley respecto de las certificaciones registrales de la avenencia o transacci\u00f3n alcanzada en el procedimiento de conciliaci\u00f3n ante registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley Org\u00e1nica 1\/2025 ha venido a zanjar esta cuesti\u00f3n, confirmando la tesis positiva, al dar nueva redacci\u00f3n al apartado 2 del art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria, conforme al cual <em>\u00abcelebrado el acto de conciliaci\u00f3n, el Registrador certificar\u00e1 la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intent\u00f3 sin efecto o avenencia. La certificaci\u00f3n estar\u00e1 dotada de eficacia ejecutiva en los t\u00e9rminos del n\u00famero 9.\u00ba del apartado 2 del art\u00edculo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecuci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a lo previsto para los t\u00edtulos ejecutivos extrajudiciales\u00bb.<\/em> Paralelamente, la misma Ley Org\u00e1nica, al regular la validez y eficacia de la conciliaci\u00f3n, dispone en su art\u00edculo 13.2 que <em>\u00abpara que tenga valor de t\u00edtulo ejecutivo el acuerdo habr\u00e1 de ser elevado a escritura p\u00fablica, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior, o bien constar en la certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliaci\u00f3n registral\u00bb.<\/em> Por tanto, la certificaci\u00f3n registral (que es documento p\u00fablico) no requiere para su ejecuci\u00f3n (mediante su inscripci\u00f3n en el caso de acuerdos inscribibles) ni su elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica ni su homologaci\u00f3n judicial (art. 429.2 LEC). Por tanto, es un t\u00edtulo formal directamente inscribible, conforme a la regla general del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c83\"><\/a>3.- Calificaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha puesto de manifiesto la doctrina<a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\">[48]<\/a> y la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, los acuerdos alcanzados en el acto de conciliaci\u00f3n tienen car\u00e1cter contractual (son un contrato de transacci\u00f3n). La intervenci\u00f3n del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, del notario o del registrador es externa a dicho acuerdo, pues la decisi\u00f3n (voluntad negocial) sobre el mismo es enteramente de los propios interesados, sin que se requiera actuaci\u00f3n alguna posterior de aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello contra el convenio conciliatorio no cabe el recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n propio de los dem\u00e1s expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria, sino la acci\u00f3n de nulidad por las causas de nulidad, anulabilidad o rescindibilidad de los contratos. Por tanto, el alcance y extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de los convenios o transacciones que resulten de la conciliaci\u00f3n ser\u00e1 la misma que la de cualquier otro contrato o negocio jur\u00eddico voluntario inscribible, incluyendo la validez y eficacia del acto, la capacidad y legitimaci\u00f3n de los otorgantes, las formalidades extr\u00ednsecas del documento, y los obst\u00e1culos que resulten del Registro y dem\u00e1s exigencias derivadas de los principios hipotecarios, y entre ellos en particular el de prioridad, especialidad y tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, en la conciliaci\u00f3n no hay resoluci\u00f3n ni mandato judicial, sino actas y testimonios de los acuerdos de las partes. El expediente de conciliaci\u00f3n no termina con una decisi\u00f3n del juez o del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, sino con un acuerdo de las partes, al tratarse de un sistema alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos de tipo \u00abautocompositivo\u00bb, acuerdo que tiene naturaleza contractual y no de acto procesal. Por ello contra el acuerdo de conciliaci\u00f3n no caben los recursos jurisdiccionales previstos en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, sino la acci\u00f3n de nulidad por las causas de nulidad, anulabilidad o rescisi\u00f3n de los contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, las transacciones en que concluyan los expedientes de conciliaci\u00f3n quedan sujetos a las reglas comunes de calificaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria. Esto sin perjuicio de que, en el caso de la conciliaci\u00f3n registral, el propio registrador podr\u00e1 haber asesorado a las partes sobre los requisitos necesarios para que el acuerdo de conciliaci\u00f3n pueda inscribirse en el Registro. Constituye ello una de las ventajas de este medio de soluci\u00f3n de conflictos al hacer altamente probable que el acuerdo adoptado resulte apto para su inscripci\u00f3n (pues su intervenci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n del procedimiento y en la redacci\u00f3n del acta o certificaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n le permitir\u00e1 controlar su legalidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"r9\"><\/a>IX. REFLEXI\u00d3N FINAL: EL NECESARIO EST\u00cdMULO PARA LA PARTICIPACI\u00d3N EN PROCESOS DE NEGOCIACI\u00d3N PREVIOS A LA V\u00cdA JUDICIAL<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Queda todav\u00eda pendiente, sin embargo, el desarrollo de las medidas operativas y de cultura social y jur\u00eddica necesarias a fin de que cale en la sociedad y en los operadores jur\u00eddicos la cultura de la negociaci\u00f3n y del pacto. En el fondo lo que se pretende con la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n es lo mismo que aquello a lo que se aspira en cualquier negociaci\u00f3n contractual: llegar a perfeccionar un contrato, en este caso un contrato de transacci\u00f3n, por el que las partes, como dice nuestro C\u00f3digo, <em>\u00abdando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocaci\u00f3n de un pleito o ponen t\u00e9rmino al que hab\u00eda comenzado\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las medidas pr\u00e1cticas que ha incorporado el legislador de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 para lograr la finalidad de que el requisito de procedibilidad de su art\u00edculo 5.1 sea realmente efectivo, en particular la nueva regulaci\u00f3n en materia de costas procesales, puede constituir un est\u00edmulo adecuado para cambiar la realidad social y jur\u00eddica, marcada durante los \u00faltimos a\u00f1os por un incremento exponencial de la litigiosidad. La forma en que se interprete judicialmente el nuevo concepto de \u00ababuso del servicio p\u00fablico de Justicia\u00bb y el nuevo r\u00e9gimen de tasaci\u00f3n de las costas puede contribuir tambi\u00e9n a ello. Confiemos en que en esta ocasi\u00f3n se convierta en realidad el deseo expresado en el pre\u00e1mbulo de la Ley de que estos medios alternativos de soluci\u00f3n de conflicto <em>\u00ab<\/em><em>no se degraden ni transformen en meros requisitos burocr\u00e1ticos\u00bb.<\/em><\/p>\n<hr \/>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">NOTAS:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficacia Procesal del Servicio P\u00fablico de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Sentencia de la Sala Primera 131\/2021, de 9 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia procesal. Esta ley entr\u00f3 en vigor el 3 de abril de 2025, conforme a su disposici\u00f3n final trig\u00e9simo-octava.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Una visi\u00f3n general de este tema puede verse en Barona Vilar, S, \u00abSoluci\u00f3n extrajudicial de conflictos. <em>Alternative dispute resolutions<\/em> (ADR) y Derecho procesal\u00bb, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Apartado IV del pre\u00e1mbulo de la Ley Org\u00e1ncia 1\/2025, de 2 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> A partir de ese momento, la creaci\u00f3n del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia deviene uno de los objetivos prioritarios de las pol\u00edticas de la Uni\u00f3n Europea, lo que tuvo su reflejo en la reuni\u00f3n del Consejo Europeo de 1999 en Tampere (Finlandia), mediante la formulaci\u00f3n de un programa de actuaci\u00f3n ambicioso, y en una declaraci\u00f3n program\u00e1tica que define claramente los objetivos perseguidos, incluyendo la efectividad de los derechos reconocidos: \u00aben un aut\u00e9ntico Espacio Europeo de Justicia, no debe suceder que la incompatibilidad o la complejidad de los sistemas jur\u00eddicos y administrativos de los Estados Miembros impidan a personas y empresas ejercer sus derechos o las disuada de ejercerlos\u2026\u00bb. Este objetivo fue confirmado por el posterior programa de La Haya de 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Directiva 2000\/31\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jur\u00eddicos de los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, en particular el comercio electr\u00f3nico en el mercado interior (Directiva sobre comercio electr\u00f3nico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Directiva 2008\/52\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Vid. Hualde de Manso, T. (directora), \u00abLa mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles. La trasposici\u00f3n de la Directiva 2008\/2052 en Francia y en Espa\u00f1a\u00bb, La Ley, Madrid 2013; BARONA VILAR, S., \u00abMediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles en Espa\u00f1a tras la aprobaci\u00f3n de la Ley 5\/2012, de 6 de julio\u00bb, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> La proliferaci\u00f3n de estas leyes en los Estados determin\u00f3 que la \u00abConferencia nacional de los Comisarios responsables de la normalizaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados\u00bb elaborase una ley uniforme sobre la mediaci\u00f3n concluida en 2001 (http:\/\/www..nccus1.org)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediaci\u00f3n Comercial Internacional y Acuerdos de Transacci\u00f3n Internacionales Resultantes de la Mediaci\u00f3n (2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> Otros precedentes relevantes en el \u00e1mbito internacional, incluso previo a las iniciativas de la Uni\u00f3n Europea, fue la recomendaci\u00f3n del Consejo de Europa de 1998 sobre la mediaci\u00f3n familiar. En relaci\u00f3n con el comercio electr\u00f3nico, tambi\u00e9n se refer\u00edan a las ADR diversos trabajos y recomendaciones de distintas organizaciones internacionales, como la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo en Europa (recomendaci\u00f3n del Consejo relativa a las directrices por las que se regula la protecci\u00f3n del consumidor en el contexto del comercio electr\u00f3nico), y otras organizaciones no gubernamentales como GBDe (Global Business Dialogue on e-commerce), TABD (Transatlantic Business Dialogue) y TACD (Transatlantic Consumer Dialogue), referidos en el Libro Verde de la Comisi\u00f3n Europea sobre las modalidades alternativas de soluci\u00f3n de conflictos en el \u00e1mbito del derecho civil y mercantil, de 19 de abril de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> Vid. arts. 245.5, 394 y 395 LEC, redactados por la LO 1\/2025, de 2 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Esta idea no es enteramente nueva en nuestro Derecho como instrumento de fomento de las soluciones extrajudiciales. En concreto, ya antes de la aprobaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, el art\u00edculo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conten\u00eda una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de dispensa de la imposici\u00f3n de las costas al demandado que se allanare antes de contestar a la demanda, salvo apreciaci\u00f3n de mala fe, mala fe que se apreciar\u00e1 en todo caso \u00absi antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediaci\u00f3n o dirigido contra \u00e9l solicitud de conciliaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\"><\/a>15 Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> Real Decreto 980\/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> Adem\u00e1s, el tribunal podr\u00e1 acordar la derivaci\u00f3n a la mediaci\u00f3n en cualquier momento del procedimiento. A tal efecto la Ley Org\u00e1nica 1\/2024 a\u00f1ade un nuevo apartado 5 al art. 19 LEC, conforme al cual \u00abEn cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia o el juez, jueza o tribunal podr\u00e1 plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediaci\u00f3n o a otro medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias, siempre que considere, mediante resoluci\u00f3n motivada que podr\u00e1 ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una soluci\u00f3n del conflicto en dicho \u00e1mbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa. La derivaci\u00f3n requerir\u00e1 la conformidad de las partes, que podr\u00e1n pedir conjuntamente la suspensi\u00f3n del procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> Para un an\u00e1lisis de la nueva regulaci\u00f3n contenida sobre la conciliaci\u00f3n en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria puede consultarse: Santos Mart\u00ednez, A.M., \u00abLa conciliaci\u00f3n tras la entrada en vigor de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria\u00bb, Revista Jur\u00eddica de Castilla y Le\u00f3n, n\u00ba 38, enero 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> Doctrina que, a su vez, se recogi\u00f3 en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 580 y 581\/2020, de 5 de noviembre, 589\/2020, de 11 de noviembre, 49\/2021, de 4 de febrero, 63\/2021, de 9 de febrero, 208\/2021, de 19 de abril, y 529\/2021, de 13 de julio, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> Este inciso (\u00abo en determinar el alcance o interpretaci\u00f3n de alguna de ellas\u00bb) fue declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> Respecto de esta doble finalidad (evitar el inicio de un proceso judicial o poner t\u00e9rmino a uno ya iniciado), sobre lo que volveremos despu\u00e9s, vid. Ramos M\u00e9ndez, \u00abDerecho Procesal Civil\u201d, tomo ii, Barcelona, 1992, p\u00e1g. 418.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> Moreno Catena V, Cort\u00e9s Dom\u00ednguez V, \u00abIntroducci\u00f3n al Derecho Procesal\u00bb, Tirant lo Blanch, Valencia 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> Sobre las dificultades para delimitar claramente las figuras de la conciliaci\u00f3n y la mediaci\u00f3n puede consultarse tambi\u00e9n: Li\u00e9bana Ortiz, J.R., \u00abJurisdicci\u00f3n voluntaria, conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n: notas para su delimitaci\u00f3n dogm\u00e1tica\u00bb, <em>REDUR<\/em> 9, diciembre 2011, p\u00e1gs. 147 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bonet Navarro, \u00abLa ejecuci\u00f3n de lo conciliado fuera del proceso civil\u00bb, <em>Revista General de Derecho Procesal<\/em>, n\u00fam. 24 (2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a> Otras funciones comunes previstas en este precepto son: presidir las reuniones de las partes, bien sea personalmente o por medio de instrumentos telem\u00e1ticos; facilitar que las partes identifiquen y concreten el objeto de la controversia; c) dar la palabra de forma ordenada a cada una de las partes; solicitar de cada una de ellas las posibles propuestas de soluci\u00f3n y que construyan un eficaz acuerdo com\u00fan; en el caso de que exista acuerdo total o parcial, requerir a los abogados de las partes que redacten los documentos que legalmente correspondan; firmar en su calidad de conciliador el acuerdo junto con las partes y sus abogados; en caso de desacuerdo, emitir una certificaci\u00f3n acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliaci\u00f3n; si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita; gestionar por s\u00ed mismo, o por las personas que le auxilien y le den soporte administrativo, la recepci\u00f3n de la solicitud, la invitaci\u00f3n a la otra parte, la citaci\u00f3n para las reuniones presenciales o virtuales que se precisen; informar a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesi\u00f3n, formaci\u00f3n y experiencia; as\u00ed como de las caracter\u00edsticas de la conciliaci\u00f3n, su coste, la organizaci\u00f3n del procedimiento y las consecuencias jur\u00eddicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a> A diferencia de la nueva figura de la \u00abconciliaci\u00f3n privada\u00bb acu\u00f1ada por el art. 15 de la LO 1\/2025, que permite a quien se proponga ejercitar acciones legales en defensa de sus derechos \u00abrequerir a una persona con conocimientos t\u00e9cnicos o jur\u00eddicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar\u00bb, en cuyo caso para intervenir como persona conciliadora solo se precisa \u00abestar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogac\u00eda, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, as\u00ed como, en su caso, en cualquier otro colegio que est\u00e9 reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediaci\u00f3n debidamente homologadas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a> El art. 9 de la LO 1\/2025 ha extendido este principio de confidencialidad a todos los medios adecuados de soluci\u00f3n de controversia, como veremos con m\u00e1s detalle \u00abinfra\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a> Vid. arts. 13.4 y 16.3 de la Ley 5\/2012, de 6 de julio, en su redacci\u00f3n dada por la LO 1\/2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a> Vid. Diaz Fraile, JM, \u00abLa nueva regulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n registral. Ex\u00e9gesis pr\u00e1ctica del art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria\u00bb, en Bolet\u00edn del Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, n\u00ba 34, 2016, p\u00e1gs. 1637-1654.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a> \u00aba) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado rec\u00edprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbb) Cuando se est\u00e9 tramitando la impugnaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n de costas y solicitud de exoneraci\u00f3n o moderaci\u00f3n de las mismas seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 245 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos \u00fanicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbc) Cuando, mediante resoluci\u00f3n judicial motivada, sea solicitada por los jueces y juezas del orden jurisdiccional penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbd) Cuando sea necesario por razones de orden p\u00fablico, en particular cuando as\u00ed lo requiera la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor o la prevenci\u00f3n de da\u00f1os a la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de una persona\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a> El art. 3 de la LO 1\/2025 establece un per\u00edmetro m\u00e1s amplio en cuanto a esta exclusi\u00f3n al referirla no a las Administraciones P\u00fablicas, sino m\u00e1s gen\u00e9ricamente a las entidades del \u00absector p\u00fablico\u00bb, lo que incluso no solo el sector p\u00fablico administrativo sino tambi\u00e9n el institucional que comprende tambi\u00e9n los entes p\u00fablicos empresariales (art. 84.1 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a> Conforme a la disposici\u00f3n final trig\u00e9sima primera (\u00abMedios de soluci\u00f3n de controversias cuando la Administraci\u00f3n sea parte\u00bb), \u00abel Gobierno debe elaborar y presentar a las Cortes Generales, en el plazo de dos a\u00f1os a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que atienda, en el \u00e1mbito administrativo, a los medios de soluci\u00f3n de controversias cuando una de las partes es la Administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a> 6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podr\u00e1n conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los relativos al matrimonio y a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y los que tengan por objeto la adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la uni\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Los relativos a modificaci\u00f3n de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Los que versen sobre maternidad, paternidad, filiaci\u00f3n y adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Los relativos a las relaciones paternofiliales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Los relativos a la protecci\u00f3n del menor, incluidas en los cap\u00edtulos IV bis y V del t\u00edtulo I del libro IV de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) Los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en materia de personas y familia, con excepci\u00f3n de los regulados en los cap\u00edtulos IX y X del t\u00edtulo II de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial instados por los herederos de la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como los que se insten frente a estos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i) Los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesi\u00e1sticas en materia matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">j) El reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">k) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendr\u00e1n de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simult\u00e1neamente los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el apartado 6 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que alguna de las partes del proceso civil sea v\u00edctima de actos de violencia de g\u00e9nero, en los t\u00e9rminos a que hace referencia el apartado 5. a), o de actos de violencia sexual, en los t\u00e9rminos a que hace referencia el apartado 5.h) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realizaci\u00f3n de actos de violencia de g\u00e9nero o de violencia sexual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Que se hayan iniciado ante la Secci\u00f3n de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia de g\u00e9nero o de un acto de violencia sexual, o se haya adoptado una orden de protecci\u00f3n a una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresi\u00f3n de violencia de g\u00e9nero o de violencia sexual, podr\u00e1 inadmitir la pretensi\u00f3n, remiti\u00e9ndola al \u00f3rgano judicial competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En todos estos casos est\u00e1 vedada la utilizaci\u00f3n de los medios adecuados de soluci\u00f3n de controversias.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a> En particular, establece el art. 11 bis.2 de la Ley de arbitraje, en la redacci\u00f3n dada por la citada Ley 11\/2011, que \u00abla introducci\u00f3n en los estatutos sociales de una cl\u00e1usula de sumisi\u00f3n a arbitraje requerir\u00e1 el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a> Fern\u00e1ndez del Pozo, L, \u00abLa conciliaci\u00f3n ante el Registrador Mercantil\u00bb, La Ley Mercantil, n.\u00ba 26, 2016, p\u00e1g. 4.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a> Actual Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a> Y ello al margen de que en los casos en que se requiera al registrador para intervenir como un tercero neutral en un procedimiento de mediaci\u00f3n o de \u00abconciliaci\u00f3n privada\u00bb (nueva modalidad de MASC introducida por el art. 15 de la LO 1\/2025), no proceder\u00e1 aplicar las citadas reglas sobre competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a> Sin perjuicio de los casos en que, junto con la solicitud de inicio del procedimiento de conciliaci\u00f3n, se solicite tambi\u00e9n, de com\u00fan acuerdo entre las partes, la anotaci\u00f3n preventiva del inicio del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a> En esta acta el solicitante aceptar\u00e9, en su caso, las reglas que figuren en el Reglamento sobre Conciliaci\u00f3n que apruebe el Colegio de Registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a> \u00danicamente ser\u00e1 preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias la formulaci\u00f3n de una oferta vinculante, excepto cuando la cuant\u00eda del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervenci\u00f3n de letrado o letrada para la realizaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de la oferta (art. 6.2 LO 1\/2025).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a> Seg\u00fan el apartado 2 de este art\u00edculo 8, cuando el objeto de controversia sea una reclamaci\u00f3n de cantidad que no exceda de seiscientos euros se desarrollar\u00e1 preferentemente por medios telem\u00e1ticos, salvo que el empleo de \u00e9stos no sea posible para alguna de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a> Vid. Diaz Fraile, JM, \u00abLa nueva regulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n registral. Ex\u00e9gesis pr\u00e1ctica del art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria\u00bb, en Bolet\u00edn del Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, n\u00ba 34, 2016, p\u00e1gs. 1637-1654.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a> D\u00edez-Picazo, L., \u00abComentario al C\u00f3digo civil\u00bb, tomo II, Ministerio de Justicia, 1991, comentario al art\u00edculo 1973.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\">[44]<\/a> El precepto legal, a\u00f1ade que \u00abDe no atender la parte requerida la solicitud de elevaci\u00f3n del acuerdo alcanzado a escritura p\u00fablica, podr\u00e1 otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento p\u00fablico y dejar constancia en \u00e9l\u00bb. Sin embargo, la inscripci\u00f3n de ese documento en el Registro de la Propiedad tropezar\u00e1 con el obst\u00e1culo de la falta de tracto sucesivo registral del art. 20 LH, de cuyo cumplimiento no dispensa la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\">[45]<\/a> D\u00edaz Fraile, JM, \u00abLa nueva regulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n registral. Ex\u00e9gesis pr\u00e1ctica del art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria\u00bb, en Bolet\u00edn del Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, n\u00ba 34, 2016, p\u00e1gs. 1637-1654.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\">[46]<\/a> Moreno Catena V, Cort\u00e9s Dom\u00ednguez V, \u00abIntroducci\u00f3n al Derecho Procesal\u00bb, Tirant lo Blanch, Valencia 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\">[47]<\/a> Vid. Aguilera Aneg\u00f3n, G, \u00abComentario a la disposici\u00f3n final duod\u00e9cima. Dos\u00bb de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, en \u00ab<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/libro?codigo=676251\">Comentarios a la Ley 15\/2015, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>\u00bb\u00a0\/\u00a0coord.\u00a0por\u00a0<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/autor?codigo=1043294\">\u00c1ngel Serrano de Nicol\u00e1s<\/a>;\u00a0<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/autor?codigo=171115\">Antonio Fern\u00e1ndez de Buj\u00e1n y Fern\u00e1ndez<\/a>\u00a0(dir.), 2016, p\u00e1gs.\u00a01723-1753<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\">[48]<\/a> Vid. Aguilera Aneg\u00f3n, G, <em>opus cit.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/resumen-y-novedades-de-la-ley-organica-1-2025-de-2-de-enero-sobre-masc\/\">Resumen y novedades de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 de 2 de enero sobre MASC. Mar\u00eda Garc\u00eda-Valdecasas Alguacil<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/los-masc-en-el-ambito-del-derecho-sucesorio-con-especial-atencion-a-su-repercusion-fiscal\/\">Los MASC en el \u00e1mbito del Derecho sucesorio con especial atenci\u00f3n a su repercusi\u00f3n fiscal. \u00c1lvaro Cordero Taborda.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Texto en el BOE de la Ley Org\u00e1nica 1\/2025: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-76\">PDF\u00a0 <\/a>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-76\">Otros formatos\u00a0<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-76\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Consolidado<\/a>\u00a0 &#8211; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-26915&amp;p=20241224&amp;tn=2\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">\u00cdndice<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><br \/>\n<\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-79-de-civil-oposiciones-de-notarias-y-registros-actualizado-a-la-lo-1-2025\/\">Tema 79 Civil. \u00c1lvaro Cordero Taborda. Enero 2025.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/conciliacion-notarial\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Conciliaci\u00f3n notarial. Carlos Corti\u00f1as y Vicente Martorell<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=sZobv4uTxMg\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Qu\u00e9 es la conciliaci\u00f3n registral (en youtube)<\/a>. Jos\u00e9 Ram\u00f3n Mart\u00edn Marco.<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">Art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/comentario-a-la-lo-1-2025-de-2-de-enero-de-medidas-en-materia-de-eficiencia-del-servicio-publico-de-justicia\/\">ARCHIVO LLAVE LEY ORG\u00c1NICA 1\/2025<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/juan-maria-diaz-fraile\/\">OTROS TRABAJOS DE JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_108727\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-108727\" class=\"size-full wp-image-108727\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Casita_del_Infante-San_Lorenzo_del_Escorial-rotated.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"900\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Casita_del_Infante-San_Lorenzo_del_Escorial-rotated.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Casita_del_Infante-San_Lorenzo_del_Escorial-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Casita_del_Infante-San_Lorenzo_del_Escorial-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Casita_del_Infante-San_Lorenzo_del_Escorial-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/Casita_del_Infante-San_Lorenzo_del_Escorial-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><p id=\"caption-attachment-108727\" class=\"wp-caption-text\">Casita del Infante en San Lorenzo del Escorial (Madrid). Por Mar\u00eda Jes\u00fas Gil del Campo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL TRAS LA LEY ORG\u00c1NICA 1\/2025 UN NUEVO INSTRUMENTO AL SERVICIO DE LA PREVENCI\u00d3N DE LA LITIGIOSIDAD Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile Registrador de la Propiedad y Mercantil Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo Catedr\u00e1tico acreditado de Derecho Civil SUMARIO: I. INTRODUCCI\u00d3N. 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