{"id":128554,"date":"2025-06-26T20:57:29","date_gmt":"2025-06-26T18:57:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=128554"},"modified":"2025-06-26T20:57:29","modified_gmt":"2025-06-26T18:57:29","slug":"cronica-breve-de-tribunales-55-venta-por-falso-representante","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-55-venta-por-falso-representante\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-55. Venta por falso representante."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 55<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#v1\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Venta de inmueble por falso representante.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#e2\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Extralimitaci\u00f3n del TR Ley Concursal (versi\u00f3n 2020) respecto de la exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#l3\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- La ley prefiere indemnizar a quien se port\u00f3 como un padre.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#h4\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4.- Huecos en pared propia anteriores al c\u00f3digo.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES (m\u00e1s de 200)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"v1\"><\/a>1.- VENTA DE INMUEBLE POR FALSO REPRESENTANTE<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/147a7561a68b8ae9a0a8778d75e36f0d\/20250320\"><strong>Sentencia n\u00fam. 333\/2025, de 5 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 975\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:975)<\/strong><\/a> anula la venta de una finca cuyos propietarios hab\u00edan fallecido bastante tiempo atr\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los titulares registrales de una vivienda unifamiliar eran un matrimonio que hab\u00edan fallecido en 1999 y 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un supuesto representante voluntario de ambos formaliz\u00f3 en junio de 2014 ante notario espa\u00f1ol una escritura p\u00fablica de venta alegando razones de urgencia para no acreditar el poder, pero, en diciembre del mismo a\u00f1o, la ratifica, acreditando ante el mismo notario estar facultado mediante un poder otorgado en Miami por los vendedores en octubre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el administrador nombrado por el Estado Belga para conservar los bienes fue informado por la abogada encargada de vender la finca de que supuestamente se hab\u00eda vendido, \u00a0demand\u00f3 a vendedor y comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las tres sentencias dictadas estiman la demanda, rechazando la alegaci\u00f3n del comprador de hallarse protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, aunque haya actuado de buena fe:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este particular el F.D. Tercero. 2\u00ba, dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00ba- Breves consideraciones sobre la protecci\u00f3n que brinda el art. 34 LH<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La jurisprudencia delimita, por ejemplo, en la STS 424\/2011, de 21 de junio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 261\/2016, de 20 de abril, el \u00e1mbito tuitivo del art. 34 de la LH, de la forma siguiente: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>El art\u00edculo 34 LH contempla los supuesto de adquisiciones a non domino [de quien no es due\u00f1o] a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo<\/strong> (adquisici\u00f3n onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protecci\u00f3n del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008) por la <strong>necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace eco<\/strong>, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al t\u00edtulo del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisici\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbAcerca de qui\u00e9n debe merecer la consideraci\u00f3n de tercero hipotecario<strong>, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007, RC n.\u00ba 5299\/1999, precisa que es tercero<\/strong> en el campo del derecho hipotecario <strong>el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle<\/strong> lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisici\u00f3n, aunque en un orden civil puro el t\u00edtulo por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbLo relevante de la doctrina establecida por cita sentencia del Pleno es que se sienta como regla que el art\u00edculo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es due\u00f1o] porqu<strong>e salva el defecto de titularidad o poder de disposici\u00f3n del transmitente q<\/strong>ue, seg\u00fan el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las SSTS de 16 marzo 2007, 20 marzo 2007, 7 y 10 octubre 2007, 5 mayo 2008 y 8 octubre 2008, 20 noviembre 2008, 6 marzo 2009 y 23 abril 2010\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, <strong>el art. 34 de la LH<\/strong>, que proclama el principio de la fe p\u00fablica registral<strong>, requiere<\/strong> no solo la adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso y de buena fe, sino tambi\u00e9n <strong>que se trate de una adquisici\u00f3n derivativa fundada en un t\u00edtulo adquisitivo v\u00e1lido,<\/strong> as\u00ed como que el bien o derecho conste previamente inscrito a favor del transmitente, y que, seg\u00fan el contenido del propio registro, est\u00e9 legitimado para transmitir.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adiendo el F.D. Tercero. 3\u00ba, que la armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 33 y 34 L.H. (por error dice 32 en vez de 33) se consigue de este modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La jurisprudencia ha explicitado el rec\u00edproco \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de los arts. 33 y 34 LH, y de esta manera ha proclamado que, con el fin de despejar dudas sobre el alcance de la aplicaci\u00f3n del art. 34 LH, es preciso recordar <strong>que resulta protegido por la fe p\u00fablica quien es tercero respecto del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n nulo y que adquiere de manera v\u00e1lida de un titular registral<\/strong> que lo fue en virtud de un acto nulo ( SSTS 139\/2017, de 1 de marzo; 208\/2020, de 29 de mayo y 1064\/2024, de 23 de julio, entre otras); por lo tanto, para que opere la protecci\u00f3n al tercero de buena fe se requiere \u00abcomo requisito objetivo que su acto de adquisici\u00f3n, v\u00e1lido y a t\u00edtulo oneroso, sea realizado con el titular registral como disponente y que a su vez el tercero inscriba su adquisici\u00f3n\u00bb ( STS 621\/2024, de 8 de mayo); pero es que, <strong>en el presente caso, el acto de adquisici\u00f3n llevado a efecto por el recurrente Sr. Hugo es radicalmente nulo por la ausencia del requisito del consentimiento necesario <\/strong>para la existencia de todo contrato como proclama el art. 1261.1\u00ba del CC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este sentido, la STS 406\/1989, de 23 de mayo, se\u00f1ala que: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00ab[s]i el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe p\u00fablica registral no desempe\u00f1ar\u00e1 la menor funci\u00f3n convalidante o sanatoria<\/em><\/strong><em>, ya que \u00fanicamente asegura la adquisici\u00f3n del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jur\u00eddico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo dem\u00e1s el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo san\u00e1ndolo de los vicios de nulidad de que adolezca\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, concluye el apartado 4\u00ba del mismo fundamento jur\u00eddico:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues bien, con tal base legal y jurisprudencial, a los efectos resolutorios del recurso <strong>es necesario partir de un dato incuestionable, cual es la nulidad del contrato de compraventa, que constituye el t\u00edtulo del recurrente que inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad.<\/strong> El art. 1261.1 del CC norma que para que exista un contrato es necesario, entre otros requisitos, que concurra el consentimiento de los contratantes. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es igualmente indiscutible que <strong>los due\u00f1os del piso y titulares registrales, esto es, el matrimonio belga, no pudieron concertar, mediante el mecanismo del apoderamiento,<\/strong> la venta del piso litigioso en virtud de una escritura de poder otorgada cuando ambos hab\u00edan fallecido a\u00f1os antes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tampoco ofrece duda, por lo tanto, <strong>que la personalidad de aquellos fue suplantada<\/strong> por medio de la introducci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de un poder ficticio artificialmente creado con fines claramente fraudulentos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, de lo expuesto hasta ahora, no podemos obtener otra conclusi\u00f3n que no sea que el <strong>t\u00edtulo adquisitivo del demandado recurrente D. Hugo es radicalmente ineficaz con la categor\u00eda de inexistente<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En virtud de lo argumentado, lo pretendido por el recurrente, relativo a que su t\u00edtulo adquisitivo nulo quede convalidado por la inscripci\u00f3n registral, no puede ser acogido\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia reitera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el alcance de la protecci\u00f3n registral derivada de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, al que considera una excepci\u00f3n del art. 33 de la misma Ley, que sienta el principio de que la inscripci\u00f3n no convalida los actos nulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cita varios precedentes de los que me parece especialmente valiosa la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil de 5 de marzo de 2007 que examin\u00f3 en profundidad las sentencias dictadas sobre la aplicaci\u00f3n del art. 34 LH y puso fin a las contradicciones que entre ellas exist\u00edan sentando dos conclusiones esenciales: \u201c<em>que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposici\u00f3n del transmitente que, seg\u00fan el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo art\u00edculo no supone necesariamente una transmisi\u00f3n intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su p\u00e1rrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a t\u00edtulo oneroso del titular registral y a continuaci\u00f3n inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 de marzo de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e2\"><\/a>2.- EXTRALIMITACI\u00d3N DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL (versi\u00f3n 2020) RESPECTO DE LA EXONERACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e8cee57fc92fd2dba0a8778d75e36f0d\/20250327\"><strong>Sentencia n\u00fam. 450\/2025, de 20 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1055\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:1055<\/strong><\/a><strong>), <\/strong>aplicando el Texto Refundido de la Ley Concursal en su versi\u00f3n anterior a la Ley 16\/2022, declara bien exonerados mediante plan de pagos ciertos cr\u00e9ditos, pese a su car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la inclusi\u00f3n en el plan de pagos de cr\u00e9ditos ordinarios y subordinados por deudas a la TGSS recurri\u00f3 \u00e9sta, siendo rechazados sus argumentos por el Juzgado Mercantil y por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza tambi\u00e9n el recurso de casaci\u00f3n basado en que el art. 491.1 TRLC excluye a todos los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico de la extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n dado que las solicitudes de fraccionamiento y aplazamiento de \u00e9stos se rigen por su normativa espec\u00edfica, seg\u00fan el art\u00edculo 495.1 del mismo TRLC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera inaplicable dichos art\u00edculos por haberse excedido el gobierno al utilizar la delegaci\u00f3n legislativa para introducir, respecto de los cr\u00e9ditos exonerables, excepciones no previstas en la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEGUNDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">3. Exoneraci\u00f3n inmediata:<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> \u201c\u2026.. <\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">Estaba claro que <strong>bajo la regulaci\u00f3n de la Ley Concursal<\/strong> (antes del texto refundido), <strong>la opci\u00f3n por la exoneraci\u00f3n inmediata<\/strong> del ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 178 bis.3 de la Ley, cumplidos los requisitos mencionados, <strong>daba lugar a la exoneraci\u00f3n<\/strong> de todos los restantes cr\u00e9ditos ordinarios y subordinados, incluidos <strong>los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico<\/strong> y por alimentos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La introducci\u00f3n de esas excepciones donde no exist\u00edan, no colma una laguna, ni aclara o precisa el sentido de la norma legal refundida, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la Ley para la concesi\u00f3n de este beneficio<\/em><\/strong><em>, mediante el reconocimiento de un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminaci\u00f3n para los restantes acreedores y el agravamiento de las condiciones para lograr la exoneraci\u00f3n total del pasivo del deudor concursado. No cabe invocar una armonizaci\u00f3n de normas cuando se altera gravemente el equilibrio de intereses y derechos, esto es, cuando se alteran respecto de la situaci\u00f3n anterior las reglas que configuraban la par condicio creditorum al acudir a la exoneraci\u00f3n inmediata.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026<strong>esta funci\u00f3n de regularizar, aclarar y armonizar<\/strong> los textos legales objeto de refundici\u00f3n \u00ab[s]upone la posibilidad de alterar la sistem\u00e1tica de la ley y la literalidad de los textos para su depuraci\u00f3n, clarificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n, <strong>pero sin que el texto refundido que se apruebe pueda incluir innovaciones o modificaciones del marco legal refundido, introducir nuevos mandatos jur\u00eddicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jur\u00eddicos vigentes<\/strong>\u00bb (Dict\u00e1menes del Consejo de Estado n\u00fameros 838\/2015 y 1013\/2015).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>En el supuesto ahora enjuiciado, la introducci\u00f3n de esta exclusi\u00f3n<\/strong>, en un caso de exoneraci\u00f3n plena, de los cr\u00e9ditos p\u00fablicos <strong>constituye una extralimitaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legal <\/strong>porque, al alterar el equilibro entre los cr\u00e9ditos existentes y la leg\u00edtima expectativa que hasta entonces ten\u00eda el deudor de obtener una plena exoneraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos (una vez cumplido el presupuesto de la \u00edntegra satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa, privilegiados y, en su caso, el 25% de los ordinarios), que alcanzaba tambi\u00e9n a los cr\u00e9ditos p\u00fablicos, <strong>se ha limitado el derecho del deudor concursado y se ha modificado el tratamiento de los cr\u00e9ditos, respecto de la regulaci\u00f3n anterior a la refundici\u00f3n<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5 \u201c.Por esta raz\u00f3n, el tribunal de instancia, si aprecia correctamente la extralimitaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legal, puede dejar de aplicarlo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00fam. 47\/1984, de 4 de abril (y en t\u00e9rminos parecidos en las SSTC n\u00fam. 61\/1997, de 20 de marzo; 159\/2001, de 5 de julio; 205\/1993, de 17 de junio; 51\/2004, de 5 de julio; 166\/2007, de 4 de julio), \u00ab<strong>el control de los excesos de delegaci\u00f3n corresponde no solo al Tribunal Constitucional, sino tambi\u00e9n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. <\/strong>La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuaci\u00f3n de los decretos legislativos a las leyes de delegaci\u00f3n se deduce del <strong>art\u00edculo 82.6 de la Constituci\u00f3n<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>6. Exoneraci\u00f3n bajo un plan de pagos<\/strong>. Por su parte, el alcance de la <strong>exoneraci\u00f3n mediante un plan de pagos<\/strong>, del ordinal 5\u00ba del art. 178 bis.3 LC, <strong>se regulaba en el art. 178 bis.5 LC<\/strong>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el n\u00famero 5.\u00ba del apartado 3 se extender\u00e1 a la parte insatisfecha de los siguientes cr\u00e9ditos: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb1.\u00ba Los cr\u00e9ditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusi\u00f3n del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico y por alimentos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb2.\u00ba Respecto a los cr\u00e9ditos enumerados en el art\u00edculo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda quedar\u00e1 exonerada salvo que quedara incluida, seg\u00fan su naturaleza, en alguna categor\u00eda distinta a la de cr\u00e9dito ordinario o subordinado\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La sentencia de pleno 381\/2019, de 2 de julio, interpret\u00f3 este precepto, de forma sistem\u00e1tica con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta instituci\u00f3n,<\/em><\/strong><em> en el sentido siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn principio, la exoneraci\u00f3n plena en cinco a\u00f1os (alternativa del ordinal 5\u00aa) est\u00e1 supeditada, como en el caso de la exoneraci\u00f3n inmediata (alternativa del ordinal 4\u00ba), al pago de los cr\u00e9ditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco a\u00f1os. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podr\u00eda reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podr\u00eda satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco a\u00f1os, en atenci\u00f3n a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el inter\u00e9s equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atenci\u00f3n a las normas concursales de preferencia entre ellos\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Y, en consecuencia, <strong>entendi\u00f3 que los cr\u00e9ditos p\u00fablicos que no tuvieran la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneraci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pas\u00f3 al art. 497.1 TRLC\u2026.. <em>el refundidor, <strong>al mantener la misma dicci\u00f3n legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitaci\u00f3n<\/strong>. Cuesti\u00f3n distinta es que <strong>bajo esa misma dicci\u00f3n legal siga operando la interpretaci\u00f3n jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381\/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneraci\u00f3n en caso de optarse por la v\u00eda del plan de pagos<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Aunque una determinada jurisprudencia no se incorpore expl\u00edcitamente el texto refundido, no por ello deja de operar y cumplir su funci\u00f3n propia de complementar el ordenamiento jur\u00eddico<\/em><\/strong><em>, en este caso, concursal con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c7. La consecuencia de todo ello es que <strong>el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la interpretaci\u00f3n jurisprudencial contenida en la sentencia 381\/2019<\/strong>, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneraci\u00f3n si se opta por la v\u00eda del plan de pagos, <strong>al extenderlo tambi\u00e9n a los cr\u00e9ditos de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, salvo los cr\u00e9ditos que merecieran la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa o cr\u00e9dito concursal\u201d <\/strong><\/em>(sic, parece que en vez de cr\u00e9dito concursal deber\u00eda decir cr\u00e9dito con privilegio general).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El alcance de la exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito p\u00fablico ha hecho correr r\u00edos de tinta desde que en 2015 se introdujo en la legislaci\u00f3n concursal esta segunda oportunidad para las personas, empresarias o no, que se vieran ahogadas por las deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta sentencia del pleno del Tribunal Supremo, que por tanto no requiere reiteraci\u00f3n para poder fundar un recurso de casaci\u00f3n contra las resoluciones judiciales que la desconozcan, se sienta la doctrina de que el art. 491.1 TRLC es inaplicable en la parte que excluye a todo el cr\u00e9dito p\u00fablico de la exoneraci\u00f3n inmediata, por exceder de las previsiones de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, respecto de la exoneraci\u00f3n con arreglo a un plan, que es lo que se discut\u00eda en el pleito, lo que dice es que no hay extralimitaci\u00f3n en el uso de la delegaci\u00f3n legislativa por cuanto se reproduce, respecto del cr\u00e9dito p\u00fablico, lo que dec\u00eda la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sucede es que al no variar la redacci\u00f3n del texto refundido de la Ley Concursal sigue siendo aplicable la jurisprudencia consolidada que interpret\u00f3 esta \u00faltima en el sentido de que no se exclu\u00eda de la exoneraci\u00f3n todo el cr\u00e9dito p\u00fablico, sino solo el clasificado como contra la masa o con privilegio general cuyo pago en el concurso era presupuesto objetivo de la exoneraci\u00f3n inmediata (art. 488.1.TR\/2020) y, en el caso de la condicionada al cumplimiento del plan, exig\u00eda que \u00e9ste contuviera su calendario de pagos (art. 495. 1 y 2 TR\/2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, esta sentencia del Tribunal Supremo mantiene la vigencia de la Sentencia 381\/2019, de 2 de julio del Pleno de la misma Sala, una vez en vigor el Texto Refundido. Por ello considera no exonerables solo a los cr\u00e9ditos p\u00fablicos contra la masa o con privilegio general y somete a dichos cr\u00e9ditos p\u00fablicos no exonerables al plan de pagos que apruebe el juez sin admitir que la eficacia de dicho plan se condicione a la posterior ratificaci\u00f3n del acreedor p\u00fablico, como tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la STS 381\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los procesos a los que les sea de aplicaci\u00f3n la versi\u00f3n del Texto Refundido introducida por la Ley 16\/2022 (su muy discutida, por eventualmente perjudicial para el deudor, Disposici\u00f3n transitoria primera 3. declara aplicable la nueva redacci\u00f3n a las solicitudes de exoneraci\u00f3n de pasivo presentadas tras su entrada en vigor, aunque el concurso se haya tramitado antes) regir\u00e1 la limitaci\u00f3n cuantitativa, aplicable, una sola vez a cada deudor, que recoge el art\u00edculo 489. 1. 5\u00ba del Texto Refundido, aplicable a todas las modalidades de exoneraci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 489. Extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">1. La exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho se extender\u00e1 a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.\u00ba Las deudas por cr\u00e9ditos de Derecho p\u00fablico. No obstante, las deudas para cuya gesti\u00f3n recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1n exonerarse hasta el importe m\u00e1ximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneraci\u00f3n ser\u00e1 integra, y a partir de esta cifra la exoneraci\u00f3n alcanzar\u00e1 el cincuenta por ciento de la deuda hasta el m\u00e1ximo indicado. Asimismo, las deudas por cr\u00e9ditos en seguridad social podr\u00e1n exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado l\u00edmite, se aplicar\u00e1 en orden inverso al de prelaci\u00f3n legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en funci\u00f3n de su antig\u00fcedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 496. Contenido del plan de pagos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">1. En la propuesta de plan de pagos deber\u00e1 incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los cr\u00e9ditos exonerables que, seg\u00fan esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. La propuesta de plan de pagos deber\u00e1 tambi\u00e9n relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, as\u00ed como para la satisfacci\u00f3n de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atenci\u00f3n a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variaci\u00f3n durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante se ha dictado ya alguna sentencia de Juzgado Mercantil que desconoce expresa y razonadamente la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites cuantitativos del art. 489.1.5\u00ba TRLC redactado por la Ley 16\/2022. Veremos lo que opinan las instancias superiores si se plantea apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, como es de prever.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">31 de marzo de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l3\"><\/a>3.- LA LEY PREFIERE INDEMNIZAR A QUIEN SE PORT\u00d3 COMO UN PADRE<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b3f4fd318055567ca0a8778d75e36f0d\/20250320\"><strong>Sentencia n\u00fam. 384\/2025, de 13 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1044\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:1044<\/strong><\/a><strong>) <\/strong>reconoce la indemnizaci\u00f3n derivada de la muerte en accidente de coche de una persona al segundo marido de la madre, rechazando la petici\u00f3n del padre biol\u00f3gico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Explica el Tribunal Supremo que, siguiendo criterios recogidos en su jurisprudencia, el legislador modific\u00f3 el sistema para la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaci\u00f3n, mediante la Ley35\/2015, de 22 de Septiembre, dando nueva redacci\u00f3n al art. 62.3 del Real Decreto Legislativo 8\/2004,de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor (LRCSCVM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. \u201c\u2026La <strong>Ley 35\/2015 reform\u00f3 el TRLRCSCVM<\/strong>, que regula el com\u00fanmente denominado baremo de tr\u00e1fico. Esta reforma afect\u00f3, en lo que ahora interesa, a las <strong>indemnizaciones por causa de muerte<\/strong>, destinadas al <strong>resarcimiento (como derecho propi<\/strong>o -iure propio-,en funci\u00f3n del perjuicio verdaderamente sufrido, no iure hereditatis) de los perjuicios reflejos (de \u00edndole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las personas vinculadas con la v\u00edctima directa fallecida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En <strong>el sistema anterior<\/strong> a la reforma de 2015, los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran <strong>categor\u00edas excluyentes<\/strong> y estaban inspirados en lazos afectivos more uxorio, more filiae y more fraternae, propios de la sucesi\u00f3n intestada (arts. 912 y ss. CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En ese sistema, dif\u00edcilmente ten\u00edan cabida los perjudicados no mencionados en ese cat\u00e1logo cerrado. Pero La jurisprudencia admiti\u00f3 la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de analog\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>4. La reforma<\/strong> introducida por la Ley 35\/2015, como explica la exposici\u00f3n de motivos, conllev\u00f3: por una parte, la <strong>configuraci\u00f3n de los perjudicados, no en grupos excluyentes<\/strong>, como acontec\u00eda en el r\u00e9gimen anterior, sino en cinco categor\u00edas aut\u00f3nomas, admitiendo que \u00absufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuant\u00eda con independencia de que concurran o no con otras categor\u00edas de perjudicados\u00bb; y, por otra parte, que a fin de reflejar en el sistema lo que ya era una realidad jurisprudencial, la condici\u00f3n de <strong>perjudicado tabular<\/strong> \u00abse completa con la noci\u00f3n de <strong>perjudicado funcional<\/strong> o por analog\u00eda que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categor\u00eda concreta o que asumen su posici\u00f3n\u00bb. En correspondencia, \u00abel alcance de la condici\u00f3n de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafecci\u00f3n familiar o la inexistencia de toda relaci\u00f3n personal o afectiva que \u00absupongan la inexistencia del perjuicio a resarcir\u00bb\u00bb. De este modo<strong>, el vigente art. 36 dispone que tienen la condici\u00f3n de perjudicados:<\/strong> i) la v\u00edctima del accidente y ii) <strong>las categor\u00edas de perjudicados mencionadas en el art\u00edculo 62, en caso de fallecimiento <\/strong>de la v\u00edctima.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El art. 62,<\/em><\/strong><em> ubicado en el cap\u00edtulo II (reglas para la valoraci\u00f3n del da\u00f1o corporal), secci\u00f3n 1.\u00aa (indemnizaciones por causa de muerte), bajo la r\u00fabrica de \u00abCategor\u00edas de perjudicados\u00bb, dispone lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. En caso de muerte existen <strong>cinco categor\u00edas aut\u00f3nomas<\/strong> de perjudicados: el c\u00f3nyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb2. Tiene la condici\u00f3n de perjudicado quien est\u00e1 incluido en alguna de dichas categor\u00edas, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb3. Igualmente tiene la condici\u00f3n de perjudicado <strong>quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categor\u00eda concreta o asume su posici\u00f3n<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y el <strong>art. 67.1<\/strong> se refiere a \u00ablos allegados\u00bb en este sentido:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condici\u00f3n de perjudicados seg\u00fan las reglas anteriores, hubieran <strong>convivido familiarmente con la v\u00edctima<\/strong> durante un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Seg\u00fan este precepto, <strong>ser allegado y perjudicado por analog\u00eda son categor\u00edas incompatibles,<\/strong> en cuanto que una persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definici\u00f3n legal, quien re\u00fana los requisitos del art. 67 \u00absin tener la condici\u00f3n de perjudicado seg\u00fan las reglas anteriores\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. De tal forma que est\u00e1 en la ratio de la norma <strong>reconocer la condici\u00f3n de perjudicado<\/strong>, en caso de fallecimiento de la v\u00edctima, a las personas incluidas en alguna de las cinco categor\u00edas a las que alude el art. 62.1 TRLRCSCVM, todas compatibles entre s\u00ed y no excluyentes, entre las que se encuentran los <strong>ascendentes del fallecido, y en concreto los padres;<\/strong> y tambi\u00e9n que pertenecer a una categor\u00eda no es per se determinante del derecho a la indemnizaci\u00f3n, ya que el apdo. 2 del mismo art\u00edculo, cuando refiere \u00absalvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir\u00bb, asume que <strong>puede haber persona susceptibles de estar incluidos en una de esas categor\u00edas que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno<\/strong>. <strong>Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura del perjudicado funcional o por analog\u00eda<\/strong>, condici\u00f3n que se atribuye legalmente a <strong>quien de facto y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categor\u00edas<\/strong>, sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7.La resoluci\u00f3n recurrida se acomoda a esta interpretaci\u00f3n legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no es posible alterar ahora en casaci\u00f3n: <strong>el recurrente desatendi\u00f3 de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos<\/strong>, entre ellos el que luego falleci\u00f3, como m\u00ednimo <strong>desde la separaci\u00f3n matrimonial en 1998<\/strong>,ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocup\u00f3 de su educaci\u00f3n y desarrollo, ni les provey\u00f3 de lo necesario, desde un punto de vista econ\u00f3mico, para cubrir sus m\u00e1s elementales necesidades; <strong>y fue Ismael , la nueva pareja de la madre,<\/strong> ante el incumplimiento del padre biol\u00f3gico, <strong>quien <\/strong>desde que comenz\u00f3 la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido ten\u00eda trece a\u00f1os) <strong>se ocup\u00f3 de cubrir todas sus necesidades,<\/strong> <strong>tanto en el plano material como en el afectivo<\/strong>, generando un v\u00ednculo afectivo entre \u00e9l y los hijos an\u00e1logo al que cabe presumir existente entre un padre legal (biol\u00f3gico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus funciones como tal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Al constar acreditado el incumplimiento funcional del recurrente, as\u00ed como el cumplimiento de facto y continuado de dichas funciones por el recurrido, es correcta la conclusi\u00f3n de la Audiencia<\/em><\/strong><em> de apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, en relaci\u00f3n con el 62.1 del mismo texto legal, y reconocer a Ismael la condici\u00f3n de perjudicado ascendente progenitor paterno por el fallecimiento en accidente de circulaci\u00f3n de Jose Daniel.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ser considerado padre no basta con la participaci\u00f3n biol\u00f3gica. Al menos para la LRCSCVM, una vez reformada para acoger criterios jurisprudenciales previos, se precisa portarse como se espera de un padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el perjudicado \u201ctabular\u201d (curiosa denominaci\u00f3n) no lo hizo, pero hubo quien ocup\u00f3 su lugar en la vida del fallecido en accidente de tr\u00e1fico es a \u00e9l, al perjudicado \u201cfuncional\u201d, a quien debe reconocerse el derecho a ser indemnizado, no caben aqu\u00ed repartos salom\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin desconocer que no hay dinero en el mundo que pueda compensar la p\u00e9rdida de un hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 de abril de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"h4\"><\/a>4.- HUECOS EN PARED PROPIA ANTERIORES AL C\u00d3DIGO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f42564dc252870c8a0a8778d75e36f0d\/20250410\"><strong>Sentencia n\u00fam. 492\/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1353\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:1353<\/strong><\/a><strong>) <\/strong>declara, en relaci\u00f3n a unos huecos abiertos en pared propia contigua a la finca del vecino en un edificio construido antes de entrar en vigor el C\u00f3digo Civil, que no constituyen servidumbre, por lo que el vecino puede construir sin respetar distancia alguna, pero, rigi\u00e9ndose por las Partidas, tampoco puede el vecino exigir que se tapen o reduzcan a las dimensiones del C\u00f3digo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El hueco en pared propia no constituye, por s\u00ed solo, servidumbre que se pueda adquirir por prescripci\u00f3n de 20 a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026..<strong>En el r\u00e9gimen del C\u00f3digo civil la existencia de una servidumbre<\/strong> de luces y vistas <strong>permite al titular del due\u00f1o de la finca dominante abrir huecos<\/strong> para la recepci\u00f3n de luces y la proyecci\u00f3n sobre la finca colindante de propiedad ajena <strong>sin necesidad de respetar las distancias del art. 582 CC, <\/strong>con el consiguiente deber del due\u00f1o del predio sirviente de soportarlos. <strong>La servidumbre tambi\u00e9n impide al due\u00f1o del predio sirviente edificar a menos de tres metros de distancia de los huecos<\/strong> (art. 585 CC, salvo otra previsi\u00f3n en el t\u00edtulo que constituy\u00f3 la servidumbre o de lo que resulte de la posesi\u00f3n en caso de adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n). El art. 585 CC se refiere al derecho adquirido a tener vistas \u00abpor cualquier t\u00edtulo\u00bb, y <strong>la jurisprudencia ha admitido cualquier negocio o acto jur\u00eddico creador de la servidumbre<\/strong>, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitaci\u00f3n del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente (ampliamente, con cita de doctrina y jurisprudencia, la sentencia 317\/2016, de 13 de mayo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si no existe una servidumbre<\/strong>, <strong>el hueco abierto en pared propia y a menor distancia de la prevista en el art. 582 CC ser\u00eda un acto meramente tolerado.<\/strong> En cuanto tal, no impide al propietario de la finca colindante construir una pared contigua a la pared en la que existan los huecos (lo que en la pr\u00e1ctica equivale a eliminar los huecos e impedir obtener luces y vistas). El propietario de la finca colindante puede, adem\u00e1s, exigir el cierre de los huecos o que se ajusten a las dimensiones y requisitos del art. 581 CC.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El hueco en pared propia puede servir para adquirir servidumbre de luces y vistas sobre el predio vecino si el due\u00f1o de la pared le impide realizar cualquier acto que ser\u00eda l\u00edcito de no existir servidumbre, a partir de cuyo momento se inicia el plazo de prescripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La apertura de huecos o ventanas en pared propia sin respetar las distancias del art. 582<\/strong> CC, cuando no hay una servidumbre, en cuanto acto meramente tolerado, no es un acto apto para la adquisici\u00f3n de la servidumbre de luces y vistas por usucapi\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, <strong>solo a partir del momento en el que el due\u00f1o de la finca en la que se encuentran los huecos realiza alg\u00fan tipo de \u00abacto obstativo<\/strong>\u00bb dirigido a impedir al propietario colindante cualquier acto que le ser\u00eda l\u00edcito de no existir una servidumbre (requerirle para que no levante una pared que le obstaculice la vista, o la construcci\u00f3n a menos de tres metros de los huecos) <strong>comenzar\u00eda la posesi\u00f3n apta para usucapir la servidumbre de luces y vistas<\/strong> ( sentencia 317\/2016, de 13 de mayo, ya citada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Tiene raz\u00f3n la parte recurrente en que <strong>es uniforme la jurisprudencia de la sala que<\/strong> expone en el recurso de casaci\u00f3n a la hora de interpretar los arts. 537 y 538 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como resume la <strong>sentencia 317\/2016, de 13 de mayo<\/strong> (citada por la posterior sentencia 300\/2019, de 26 de abril):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn pared propia, contigua a finca ajena, como afirma la recurrente ser la suya, para adquirir verdadera servidumbre de luces ser\u00e1 necesario ganar esos huecos por prescripci\u00f3n, y como <strong>la servidumbre de luces y vistas en pared propia se reputa negativa<\/strong> (como establece reiterad\u00edsima jurisprudencia, de las que, por \u00abcl\u00e1sicas\u00bb, cabe citar las SSTS de 27 de mayo de 1986, 9 de febrero de 1907, 18 de octubre de 1909, 15 de marzo de 1934 y 19 de junio de 1951<strong>), el tiempo necesario para<\/strong> adquirir por prescripci\u00f3n esta clase de servidumbres <strong>se cuenta desde el d\u00eda en que el due\u00f1o del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecuci\u00f3n<\/strong> del hecho que ser\u00eda l\u00edcito sin la servidumbre, conforme al art\u00edculo 538 del C\u00f3digo Civil, por lo que el \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo del plazo de usucapi\u00f3n es aqu\u00e9l en que se produjo el denominado acto obstativo. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb<em>El Tribunal Supremo, sin variar dicha tesis, la ha matizado aseverando que debe partirse del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os, conforme a los art\u00edculos 537 y 538 del C\u00f3digo, <strong>teniendo dicha servidumbre car\u00e1cter de negativa cuando los huecos est\u00e1n abiertos en pared propia<\/strong> del due\u00f1o del predio dominante y <strong>de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del due\u00f1o del sirviente<\/strong>; en el caso de la servidumbre negativa, <strong>el c\u00f3mputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producci\u00f3n de un acto obstativo,<\/strong> por el que el due\u00f1o del que ser\u00eda predio dominante proh\u00edbe al del sirviente la ejecuci\u00f3n de un hecho que le ser\u00eda l\u00edcito sin la servidumbre (por ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para suspender la construcci\u00f3n), mientras que en el supuesto de la positiva el \u00abdies a quo\u00bb del citado plazo lo constituye 1 d\u00eda mismo de la apertura de los huecos (por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de autos, aunque el due\u00f1o del predio colindante puede inutilizar los huecos construyendo sobre su finca no puede obligar al vecino a cerrarlos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 <strong>sentencia de 25 de febrero de 1943<\/strong> ( STS 30\/1943 &#8211; ECLI:ES:TS:1943:30):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb<em>Considerando que aun cuando la legislaci\u00f3n antigua no regulaba de manera precisa y detallada los derechos de luces y vistas, incidentalmente aludidos en la Ley 15, Titulo XXXI de la Partida III, cabe sentar, como criterio informante de dicha legislaci\u00f3n, por cuanto interesa al caso de autos, las siguientes proposiciones: \u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00aa Que aquella legislaci\u00f3n hist\u00f3rica, como, una consecuencia del <strong>derecho que ten\u00eda todo propietario para hacer en su cosa lo que quisiere, <\/strong>sin otros limites que los jur\u00eddicos y los morales, <strong>tan expresivamente recogidos en la inmortal definici\u00f3n de la Ley primera, T\u00edtulo 28 de la misma Partida III, <\/strong>no pon\u00eda traba alguna a la facultad de abrir huecos, para luces o para vistas, en pared propia, como as\u00ed lo ven\u00eda reconociendo la doctrina cient\u00edfica sobre todo, en el caso de que perteneciera tambi\u00e9n al propietario el paraje por el que hab\u00eda de tomar las luces de tal modo que el predio del vecino se encontrase a alguna distancia. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb2.\u00aa Que <strong>tales luces o vistas no constitu\u00edan, empero, derecho de servidumbre<\/strong>, y, por consiguiente, no pod\u00edan neutralizar el derecho que ten\u00eda el otro colindante a disminuirlas o anularlas, edificando libremente o dando mayor elevaci\u00f3n a construcciones existentes. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb3.\u00aa Que <strong>la falta de ejercicio de esto derecho de edificar,<\/strong> por m\u00e1s o menos tiempo, <strong>no engendraba prescripci\u00f3n de servidumbre,<\/strong> \u00abne luminibus officiat\u00far\u00bb, \u00abaltius tollendi\u00bb o \u00abne prospectui officiatur\u00bb en favor del otro propietario que tuviese abiertos los huecos de su pared, ya que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, estas \u00faltimas servidumbres, por ser negativas, no pod\u00edan ser adquiridas por prescripci\u00f3n, sino computando esta desde la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan acto obstativo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb<em>Considerando que <strong>nuestro primer Cuerpo legal Civil se orienta de manera inequ\u00edvoca hacia el respeto de las situaci\u00f3n jur\u00eddicas adquiridas<\/strong> bajo el imperio de la legislaci\u00f3n civil anterior, como lo demuestran no s\u00f3lo el <strong>principio general de irretroactividad de las leyes<\/strong>, sancionado en el art. 3.\u00ba, sino tambi\u00e9n de manera m\u00e1s concreta <strong>la regla que precede a las transitorias<\/strong> al preceptuar que las variaciones introducidas por este C\u00f3digo, que perjudiquen derechos adquiridos seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil anterior, no tendr\u00e1n efecto retroactivo\u00bb, <strong>y la regla transitoria primera,<\/strong> en la que se indica que se seguir\u00e1n rigiendo por la legislaci\u00f3n anterior al C\u00f3digo los derechos nacidos, seg\u00fan ella, de hechos realizados bajo su r\u00e9gimen, aunque el C\u00f3digo los regule de otro modo o no los reconozca, y que, <strong>aun cuando el derecho aparezca declarado por primera vez en el C\u00f3digo, no tendr\u00e1 efecto cuando perjudique a otro derecho adquirido <\/strong>nacido tambi\u00e9n de un hecho que se hubiese realizado bajo la legislaci\u00f3n anterior.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, termina diciendo la sentencia:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo acreditada la existencia de servidumbre, los <strong>huecos abiertos antes del C\u00f3digo civil son un ejercicio normal del derecho de propiedad,<\/strong> y por ello la sentencia 665\/1983, de 12 de julio, rechaza que el due\u00f1o de la pared en la que est\u00e1n abiertos pueda exigir al colindante que retranquee su construcci\u00f3n tres metros ( art. 585 CC)\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn este caso <strong>es un hecho probado que las ventanas en pared propia de la casa de los demandados reconvinientes se encuentran abiertas desde 1883,<\/strong> esto es, antes de la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo civil. La parte demandada reconvenida no ha acreditado que la apertura de las ventanas se basara en la existencia de una servidumbre de luces y vistas, y <strong>abrir huecos en pared propia sin necesidad de guardar ninguna distancia formaba parte del contenido normal de la propiedad cuando se abrieron<\/strong>. Por ello, por aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria primera del C\u00f3digo civil, <strong>que no exista servidumbre no conlleva que los demandantes puedan exigir que los huecos sean <\/strong>tapiados o deban ajustarse a los requisitos legales que introdujo de manera novedosa el C\u00f3digo civil, tal como ha venido admitiendo la jurisprudencia de la sala anteriormente rese\u00f1ada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace poco recordaba, al hilo de un caso de presunta extralimitaci\u00f3n constructiva que hab\u00eda puesto de relieve una calificaci\u00f3n registral de una terminaci\u00f3n de obra, que en mis comienzos como abogado de pueblo una de las primeras lecciones que me dio mi maestro, Manuel Santiago Moraleda, fue la de distinguir las ventanas que prescriben y las que no, seg\u00fan que se abran en hueco propio (negativa) o con terraza que vuele sobre la finca de al lado (positiva).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia recoge la doctrina cl\u00e1sica sobre el particular, si bien a\u00f1adiendo el matiz, importante en este caso, de las consecuencias de ser aplicable la legislaci\u00f3n de Partidas, al haberse construido el edifico antes de la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de abril de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales-segunda-edicion\/\">Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales (2025)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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Por Ludwig4Hohenburg<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 55 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- Venta de inmueble por falso representante. 2.- Extralimitaci\u00f3n del TR Ley Concursal (versi\u00f3n 2020) respecto de la exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico. 3.- La ley prefiere indemnizar a quien se port\u00f3 como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[20707,9228,1409,1406,9761,9226,9227,20701,20702,20699,20706,20705,10857,1408,9760,20708,20709,20704,20703,20700],"class_list":{"0":"post-128554","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-sts-1353-2025","9":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-cronica-breve-tribunales","14":"tag-cronica-tribunales","15":"tag-exoneracion-credito-publico","16":"tag-extralimitacion-ley-concursal","17":"tag-falso-representante","18":"tag-huecos-en-pared-propia","19":"tag-indemnizacion-por-accidente-de-trafico","20":"tag-mazarron","21":"tag-murcia","22":"tag-rajylmurcia","23":"tag-servidumbre-de-luces","24":"tag-servidumbre-de-vistas","25":"tag-sts-1044-2025","26":"tag-sts-1055-2025","27":"tag-sts-975-2025"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=128554"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128554\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":128558,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128554\/revisions\/128558"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=128554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=128554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=128554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}