{"id":128666,"date":"2025-07-01T17:55:45","date_gmt":"2025-07-01T15:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=128666"},"modified":"2025-10-20T21:36:00","modified_gmt":"2025-10-20T19:36:00","slug":"resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Julio 2025 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 370: BOE JULIO de 2025.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>2\u00aa Parte:\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#propiedad\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#mercantil\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-370-boe-julio-2025\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir al INFORME de JULIO (Secciones I y II del BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-julio-2025\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE JULIO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><\/p>\n<h3><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/h3>\n<p><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.<\/strong><\/p>\n<p><strong>()\u00a0<\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p><strong>*\u00a0<\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p><strong>**\u00a0<\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p><strong>***\u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"propiedad\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"268-derecho-de-superficie-sobre-fincas-enteras-y-sobre-parte-de-otras-fincas-cuando-georreferenciacion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r268\"><\/a>268.** DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCAS ENTERAS Y SOBRE PARTE DE OTRAS FINCAS: CU\u00c1NDO GEORREFERENCIACI\u00d3N <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constituci\u00f3n de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La inscripci\u00f3n del derecho de superficie sobre fincas enteras no exige su georreferenciaci\u00f3n. Si afecta parcialmente a una finca, s\u00ed que son precisas al menos las coordenadas de la parte afectada y, si existen dudas de extralimitaci\u00f3n, ser\u00e1 necesaria la georreferenciaci\u00f3n de toda la finca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n del derecho de superficie que se constituye sobre varias fincas registrales \u00edntegras y sobre parte de otras tres fincas registrales.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> considera que es precisa la previa inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas registrales para poder determinar que las porciones de finca sobre las que se constituye el derecho se ubican efectivamente sobre cada una de las fincas registrales gravadas con el derecho de superficie.<\/p>\n<p>El <strong>interesado<\/strong> alega que el derecho de superficie afecta a la integridad de varias de las fincas reg\u00edstrales, que hay perfecta identificaci\u00f3n conforme al plano georreferenciado que se adjunta y que el derecho de superficie no es equiparable a un supuesto de parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> <strong>desestima parcialmente el recurso <\/strong>y lo estima en cuanto a las fincas afectadas \u00edntegramente por el derecho de superficie.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>Comienza reiterando su doctrina que <strong>permite constituir un derecho de superficie sobre parte de una finca registral<\/strong>, con la delimitaci\u00f3n de la porci\u00f3n sobre la que recae el derecho, no siendo siempre necesaria la georreferenciaci\u00f3n del derecho de superficie.<\/p>\n<p>Respecto a las <strong>fincas registrales afectadas \u00edntegramente<\/strong>, la DG estima el recurso, por <strong>no precisar georreferenciaci\u00f3n<\/strong>. Acepta la aportaci\u00f3n del plano complementario, como lo ha aceptado en casos previos de servidumbres. Y distingue entre la constancia de la referencia catastral en la finca, regulada por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163#a45\">art\u00edculo 45 de la Ley del Catastro<\/a>, y la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. En el caso presente, no consta la referencia catastral en la descripci\u00f3n de las fincas registrales, pero la falta de incorporaci\u00f3n de la referencia catastral a la finca registral, al no poder apreciarse la correspondencia de la finca con determinada parcela, no puede provocar un cierre del Registro a estos efectos.<\/p>\n<p>Respecto de otra finca -la <strong>3002<\/strong>, de m\u00e1s de 200.000 metros cuadrados- tras an\u00e1lisis de superficies, la DG considera contradictorio con la descripci\u00f3n literaria de la finca que el derecho de superficie se constituya sobre una porci\u00f3n de territorio mayor que la que se encuentra comprendida dentro de los linderos de la finca, lo que podr\u00eda implicar una invasi\u00f3n de las fincas aleda\u00f1as. Sugiere, para subsanar, la previa rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de la extensi\u00f3n superficial de la finca y simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada a trav\u00e9s de los procedimientos regulados en los art\u00edculos 199 \u00f3 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con otras tres fincas -las registrales\u00a0<strong>5.087, 15.881 y\u00a025.564<\/strong>-, que tienen una superficie conjunta de 165.000 y a las que s\u00f3lo les afecta el derecho de superficie en cuanto a 63.000 metros, sin desglose entre ellas, <strong>es preciso que se determine, respecto de cada finca la parte afectada<\/strong> por el derecho de superficie mediante coordenadas georreferenciadas, aunque el caso no se equipare a una parcelaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8211; Entiende que <strong>no hay parcelaci\u00f3n<\/strong> en la constituci\u00f3n de este derecho de superficie, aunque implique una divisi\u00f3n del aprovechamiento de las fincas sobre las que se constituye, por no ser de car\u00e1cter permanente pues viene determinado por la duraci\u00f3n temporal del derecho y por no existir actividad de urbanizaci\u00f3n o edificaci\u00f3n ni indicio alguno que permita afirmar que puede generarse un n\u00facleo de poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Considera que tampoco est\u00e1 el derecho de superficie incluido en la lista de los casos en los que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a> exige la georreferenciaci\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, encuentra una analog\u00eda con la necesidad de que se determinen las <strong>coordenadas de las edificaciones<\/strong> conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 de la Ley hipotecaria<\/a>, pues eso permite garantizar que toda la edificaci\u00f3n <strong>se encuentra ubicada dentro de la finca registral. <\/strong><\/p>\n<p>Para calificar tal extremo, <strong>no bastar\u00eda con efectuar una simple comparaci\u00f3n aritm\u00e9tica<\/strong> para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n no supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una <strong>comparaci\u00f3n geom\u00e9trica espacial<\/strong> acerca de d\u00f3nde est\u00e1 efectivamente ubicada la porci\u00f3n ocupada por la edificaci\u00f3n y que la ponga en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca.<\/p>\n<p>Por ello -para las registrales 5.087, 15.881 y 25.564-, es exigible que, <strong>al menos,<\/strong> se expresen las <strong>coordenadas de las porciones de fincas <\/strong>sobre las que se constituye el referido derecho de manera independiente para cada una de las fincas a las que se extiende. Puede ser, quiz\u00e1s, tambi\u00e9n precisa la inscripci\u00f3n de sus respectivas representaciones gr\u00e1ficas en caso de existir dudas de que la futura edificaci\u00f3n se extralimite o rebase los l\u00edmites de cada una de las fincas. Se exceptuar\u00eda el caso en el que el registrador, bajo su responsabilidad, no tuviera dudas al respecto.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Parece que, si el derecho de superficie afecta a la finca en su conjunto, no es necesaria la georreferenciaci\u00f3n, pero s\u00ed lo es cuando afecta a una parte. Para ello se utiliza la analog\u00eda con las obras nuevas, pero existe una cierta contradicci\u00f3n en el argumento, en mi opini\u00f3n, porque cuando la obra nueva afecta a toda la parcela, se exige la georreferenciaci\u00f3n de la misma por parte de la DG, lo que llevar\u00eda a confirmar la nota de la registradora respecto a las tres fincas afectadas plenamente por el derecho de superficie.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta d\u00e9bil el argumento de que no hay parcelaci\u00f3n, cuando despu\u00e9s se habla de futuras edificaciones y se alega una duraci\u00f3n temporal del derecho de superficie que puede durar much\u00edsimos a\u00f1os. De todos modos, es razonable que la DG exija la georreferenciaci\u00f3n de la parte de derecho de superficie que afecta parcialmente a determinadas fincas registrales, pero yo lo basar\u00eda, m\u00e1s que en las obras nuevas, en el concepto de parcelaci\u00f3n (al menos por analog\u00eda). (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13386\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/01\/pdfs\/BOE-A-2025-13386.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13386 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13386\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13386\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"269-derecho-de-superficie-sobre-sobre-parte-de-fincas-georreferenciacion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r269\"><\/a>269.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE SOBRE PARTE DE FINCAS: GEORREFERENCIACI\u00d3N <\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constituci\u00f3n de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la anterior. Hay otra finca, afectada por una prohibici\u00f3n de disponer, pero nada se alega en el recurso al respecto. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13387\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/01\/pdfs\/BOE-A-2025-13387.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13387 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13387\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13387\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"270-derecho-de-superficie-sobre-parte-de-finca-con-discrepancias-de-cabida-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r270\"><\/a>270.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA\u00a0<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constituci\u00f3n de un derecho de superficie sobre determinada finca registral,<\/p>\n<p>Similar a la <a href=\"#r268\">268<\/a> en cuanto a la soluci\u00f3n dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resoluci\u00f3n. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13388\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/01\/pdfs\/BOE-A-2025-13388.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13388 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13388\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13388\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"271-presentacion-extemporanea-de-la-aprobacion-judicial-de-particion-de-herencia-con-defensor-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r271\"><\/a>271.** <strong>PRESENTACI\u00d3N EXTEMPORANEA DE LA APROBACI\u00d3N JUDICIAL DE PARTICI\u00d3N DE HERENCIA CON DEFENSOR JUDICIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En el recurso gubernativo no deben tenerse en cuenta documentos que no se hayan presentado al tiempo de la calificaci\u00f3n registral, como sucede en este caso con la aprobaci\u00f3n judicial de las operaciones particionales que era preceptiva.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de partici\u00f3n en la que interviene un defensor judicial de una persona con discapacidad. En el decreto de nombramiento del defensor judicial se dice expresamente que dicha partici\u00f3n queda sujeta a la aprobaci\u00f3n judicial posterior. Tambi\u00e9n lo advierte el notario en la escritura. Sin embargo, no se presenta junto con la escritura la obligada aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque no consta la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n en que intervino el defensor judicial, tal y como exige el art\u00edculo 106o CC y expresamente se dice en el decreto de su nombramiento.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la aprobaci\u00f3n se produjo por decreto de fecha 9 de abril de 2024 que adjunta al escrito del recurso (aprobaci\u00f3n que no se hab\u00eda presentado junto con la escritura para su inscripci\u00f3n)<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Se reitera la consolidada doctrina del Centro Directivo seg\u00fan la cual:<\/p>\n<p>1 La resoluci\u00f3n del recurso ha de ce\u00f1irse exclusivamente a los documentos presentados en tiempo y en forma para su calificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que en la resoluci\u00f3n del recurso no puede valorarse si el decreto de aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n -aportado junto con el escrito de recurso- es suficiente para la subsanaci\u00f3n del defecto impugnado.<\/p>\n<p>2 Esto es as\u00ed porque el objeto del expediente de recurso contra calificaciones registrales es exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho, y para ello no cabe m\u00e1s que ce\u00f1irse a los documentos presentados para su calificaci\u00f3n por el registrador, como resulta de los art\u00edculo 18 LH y 326 LH..<\/p>\n<p>3 Por ello, el recurso no es la v\u00eda adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los t\u00edtulos cuya inscripci\u00f3n no se admiti\u00f3, en uni\u00f3n de los documentos aportados durante la tramitaci\u00f3n del recurso, a fin de obtener una nueva calificaci\u00f3n (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 21 de julio de 2017 y 31 de octubre de 2018). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13389\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/01\/pdfs\/BOE-A-2025-13389.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13389 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 209\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13389\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13389\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"272-inexactitud-nota-simple-no-es-causa-de-cancelacion-de-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r272\"><\/a>272.() INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 39, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la participaci\u00f3n indivisa de una finca registral por t\u00edtulo de compra. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li>Parcialmente ID\u00c9NTICA a <a href=\"#r305\">Res #305<\/a> de este mismo informe<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13390\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/01\/pdfs\/BOE-A-2025-13390.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13390 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13390\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13390\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"274-derecho-de-superficie-sobre-finca-y-parte-de-finca-con-discrepancias-de-cabida-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r274\"><\/a>274.()\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constituci\u00f3n de un derecho de superficie sobre determinada finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la <a href=\"#r268\">268<\/a> en cuanto a la soluci\u00f3n dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, estima el recurso respecto de otra finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuant\u00eda inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicaci\u00f3n dentro de la finca registral.\u00a0(JFME)\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13506\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13506.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13506 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13506\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13506\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"275-derecho-de-superficie-sobre-finca-y-parte-de-finca-con-discrepancias-de-cabida-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r275\"><\/a>275.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constituci\u00f3n de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.<\/p>\n<p>Similar a la <a href=\"#r268\">268<\/a> en cuanto a la soluci\u00f3n dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, estima el recurso respecto de otra finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuant\u00eda inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicaci\u00f3n dentro de la finca registral. (JFME)\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13507\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13507.pdf\">PDF ( BOE-A-2025-13507 &#8211; 12 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13507\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13507\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"276-derecho-de-superficie-sobre-parte-de-finca-y-georreferenciacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r276\"><\/a>276.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA Y GEORREFERENCIACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constituci\u00f3n de un derecho de superficie sobre determinada finca registral.<\/p>\n<p>Similar a la <a href=\"#r268\">268<\/a>.\u00a0No obstante, estima el recurso al estar la finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuant\u00eda inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicaci\u00f3n dentro de la finca registral.\u00a0(JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13508\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13508.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13508 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13508\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13508\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"278-anotacion-preventiva-de-demanda-de-cantidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r278\"><\/a>278.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA DE CANTIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.\u00ba 2 relativa a una instancia por la que se solicita la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La anotaci\u00f3n preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acci\u00f3n que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y as\u00ed evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia en nombre de una comunidad de propietarios solicitando que se practique anotaci\u00f3n preventiva de demanda sobre una determinada finca registral. Se acompa\u00f1a sentencia en la que se condena a la titular registral al pago de una suma de dinero.<\/p>\n<p>La <strong>registradora califica negativamente<\/strong> dicha solicitud alegando, en primer lugar, \u00abel hecho de que s\u00f3lo cabr\u00eda tomar anotaci\u00f3n preventiva de demanda en el caso de que se tratase de una demanda en la que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral, pero no aquellas en las que \u00fanicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero sin que culminen en una resoluci\u00f3n con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan\u00bb.<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a las operaciones registrales que pudieran practicarse con el documento judicial presentado y el t\u00edtulo en virtud del cual deben solicitarse se\u00f1ala que \u00abno estamos en la sustanciaci\u00f3n de un proceso, sino ante uno ya finalizado con sentencia dictada, en la que se condena a abonar el pago de una cantidad a la Comunidad de Propietarios, lo que proceder\u00eda ser\u00eda la toma de raz\u00f3n de la sentencia correspondiente en caso de que el pronunciamiento re\u00fana los requisitos del apartado a), lo cual no ocurre, siendo el pronunciamiento de la sentencia la condena al pago de una cantidad de dinero en favor de la Comunidad de Propietario que solo podr\u00e1 provocar, si se ordena en fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia, el embargo de la finca o una limitaci\u00f3n de las facultades dispositivas del titular de la finca (\u2026) Pero en tal caso, ambas medidas deber\u00e1n ordenarse mediante el oportuno mandamiento judicial que as\u00ed lo ordene (art.\u00a043 de la Ley Hipotecaria) y que re\u00fana los requisitos de los arts.\u00a0165 y\u00a0166 del Reglamento Hipotecario, y que ser\u00e1 objeto de nueva calificaci\u00f3n registral conforme al art.\u00a018 de la Ley Hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p>El tercer lugar, la vulneraci\u00f3n del principio de tracto sucesivo, pues \u00abla finca registral\u00a01761 se halla inscrita a favor de dos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial, de ah\u00ed que el documento judicial que se presente ha de reunir los requisitos derivados del principio de tracto sucesivo (art.\u00a020 de la Ley Hipotecaria), y dirigirse la demanda contra ambos c\u00f3nyuges y, en caso de presentarse mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo, conforme al art.\u00a0144 del Reglamento Hipotecario \u201cdeber\u00e1 constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos c\u00f3nyuges o que, estando demandado uno de los c\u00f3nyuges, ha sido notificado al otro el embargo\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>I. LA ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo\u00a042.1.\u00ba LH<\/a> dispone que: \u00abpodr\u00e1n pedir anotaci\u00f3n preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier derecho real\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo 42.10<\/a> incluye \u00abel que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotaci\u00f3n preventiva, conforme a lo dispuesto en \u00e9sta o en otra Ley\u00bb.<\/p>\n<p>La STS 828\/2008, de\u00a022 de septiembre se\u00f1al\u00f3 que \u00abLa anotaci\u00f3n preventiva de demanda tiene por <strong>objeto<\/strong> el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a alg\u00fan derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realizaci\u00f3n de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (art.\u00a034 LH) y legitimaci\u00f3n (art.\u00a038 LH) registrales, con la consiguiente producci\u00f3n de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#360-convenio-regulador-pacto-sin-trascendencia-real-anotacion-preventiva-por-defecto-subsanable\">Resoluci\u00f3n de\u00a020 de julio de\u00a02020<\/a> estableci\u00f3 que la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda es una <strong>medida cautelar a adoptar en el procedimiento<\/strong>, como resulta del art\u00edculo\u00a0727.5.\u00aa LEC y una de las caracter\u00edsticas que han de reunir las medidas cautelares es \u201cser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente\u201d (art\u00edculo\u00a0726.1.1.\u00aa de la Ley de Enjuiciamiento Civil)\u00bb.<\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de <strong>eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acci\u00f3n que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y as\u00ed evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecuci\u00f3n<\/strong>. Constituye, por tanto, una garant\u00eda cuya constancia registral favorece por el juego de la fe p\u00fablica que el derecho o inter\u00e9s de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros.<\/p>\n<p>II. T\u00cdTULO.<\/p>\n<p>En cuanto al documento en cuya virtud debe tomarse la anotaci\u00f3n de demanda se\u00f1ala el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a43\">art\u00edculo\u00a043 LH<\/a> que \u00aben el caso del n\u00famero primero del art\u00edculo anterior, no podr\u00e1 hacerse la anotaci\u00f3n preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte leg\u00edtima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a dicho documento judicial, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a73\">art\u00edculo\u00a073 de la Ley Hipotecaria<\/a> expresa que \u00abtodo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotaci\u00f3n preventiva expresar\u00e1 las circunstancias que deba \u00e9sta contener, seg\u00fan lo prevenido en el art\u00edculo anterior, si resultasen de los t\u00edtulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotaci\u00f3n\u00bb y, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a72\">art\u00edculo\u00a072<\/a> dispone que \u00ablas anotaciones preventivas contendr\u00e1n las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los t\u00edtulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones\u00bb.<\/p>\n<p>III. SUPUESTOS EN QUE PUEDE PRACTICARSE ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA.<\/p>\n<p>Frente a una interpretaci\u00f3n estricta que entiende que solo las acciones reales pueden provocar tal asiento, es doctrina registral reiterada que la anotaci\u00f3n de demanda <strong>debe practicarse en otros supuestos en los que la acci\u00f3n ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; No caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ning\u00fan derecho real ni siquiera tienden a la constituci\u00f3n de tal derecho por v\u00eda de demanda y sentencia, como ser\u00eda los supuestos propios de un \u201cius ad rem\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Procede la toma de raz\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda cuando la acci\u00f3n ejercitada pretend\u00eda la resoluci\u00f3n de un contrato, cuando se pretende la declaraci\u00f3n de nulidad de un testamento e incluso cuando la acci\u00f3n pretende la declaraci\u00f3n de indignidad de la persona llamada a una herencia.<\/p>\n<p>IV. PREFERENCIA DE CR\u00c9DITO POR DEUDAS CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.<\/p>\n<p>Es doctrina registral reiterada, por todas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#508-anotacion-de-demanda-de-reclamacion-de-cantidad-por-deudas-comunidad-de-propietarios\">Resoluci\u00f3n de\u00a023 de noviembre de\u00a02016<\/a>, entre otras, se\u00f1alando: \u00abla redacci\u00f3n actual del art\u00edculo\u00a09.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal distingue en p\u00e1rrafos separados:<\/p>\n<p>1\u00ba. La <strong>afecci\u00f3n del bien inmueble<\/strong> respecto al adquirente de un piso o local de,<\/p>\n<p>2\u00ba La <strong>preferencia del cr\u00e9dito de la comunidad respecto a otros cr\u00e9ditos<\/strong> sobre el mismo inmueble. En estos casos, seg\u00fan la DG, procede la constancia en el asiento de anotaci\u00f3n preventiva de demanda del car\u00e1cter real de dicha preferencia, siempre que resulte de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n judicial dimanante del procedimiento fijar\u00e1 el momento desde el que retrotraer la preferencia, concret\u00e1ndolo \u00fanicamente en la parte vencida de la anualidad en curso m\u00e1s las que se deban de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores. Y ello porque el reconocimiento de tal car\u00e1cter preferente del cr\u00e9dito de la comunidad de propietarios podr\u00eda dar lugar a una anteposici\u00f3n en el rango registral, con la consiguiente postergaci\u00f3n de los derechos reales anteriores, y a la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de los mismos, como consecuencia de esa modificaci\u00f3n de rango, cuando se consume la ejecuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n. Y <strong>en ese supuesto s\u00ed ser\u00eda posible extender la anotaci\u00f3n de la demanda<\/strong> que solicitase tal pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Respecto a los futuros adquirentes del piso<\/strong>, con arreglo al p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 9.1.e), la afecci\u00f3n del piso ya est\u00e1 establecida por la ley respecto a las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el l\u00edmite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisici\u00f3n y a los tres a\u00f1os naturales anteriores. En este caso la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de devengo garantizado es el momento de la adquisici\u00f3n. Sin embargo, esta afecci\u00f3n legal no permite considerar que una demanda en juicio ordinario en reclamaci\u00f3n de una cantidad de dinero adeudada por el impago de las cuotas de comunidad tenga eficacia real. Si, en efecto, se lleva a cabo la enajenaci\u00f3n del piso, este precepto permite que se inicie un procedimiento frente a dicho adquirente en reclamaci\u00f3n de dicha cantidad no solo a efectos obligacionales sino en ejecuci\u00f3n de la afecci\u00f3n real y en este supuesto dado que la ejecuci\u00f3n, de llevarse a cabo, si implicar\u00eda una modificaci\u00f3n de la titularidad podr\u00eda as\u00ed mismo ser objeto de anotaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13510\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13510.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13510 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13510\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13510\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"280-doble-inmatriculacion-dudas-sobre-su-existencia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r280\"><\/a>280.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DOBLE INMATRICULACI\u00d3N: DUDAS SOBRE SU <\/span><span style=\"font-size: 16px;\">EXISTENCIA <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitaci\u00f3n de un expediente para subsanar la doble inmatriculaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Requisitos para tramitar el expediente de doble inmatriculaci\u00f3n. El Registrador debe tener en cuenta los indicios que resulten de la instancia por la que se solicita la iniciaci\u00f3n del expediente, lo que resulta del Registro y el an\u00e1lisis de las georreferenciaciones implicadas. La denegaci\u00f3n tiene que estar suficientemente motivada y actuar con el mismo rigor que en los casos de identidad de la finca en una inmatriculaci\u00f3n o en los excesos de cabida.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El titular registral de una finca solicita al Registrador de la Propiedad el inicio de expediente de doble inmatriculaci\u00f3n, al considerar que su finca, que proced\u00eda de una segregaci\u00f3n, figura doblemente inscrita. En particular, alega que al tramitarse un procedimiento del art. 199 LH con motivo de la inscripci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n por otros propietarios, se ha incluido en la finca resultante la superficie correspondiente a la finca de su propiedad, circunstancia que se pone de manifiesto cuando ha intentado tramitar un procedimiento del art. 199 LH sobre su finca y se le ha denegado, pues la georreferenciaci\u00f3n aportada invade parcialmente de la finca agrupada tras el procedimiento del art. 199 LH que tramitaron los otros propietarios con ocasi\u00f3n de la agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El Registrador deniega la tramitaci\u00f3n del expediente<\/strong>. Considera que existen dudas de que se trate de una doble inmatriculaci\u00f3n, pues ambas fincas han sido fruto de modificaci\u00f3n (segregaci\u00f3n una y agrupaci\u00f3n otra), faltando claridad en cuanto al objeto del expediente, as\u00ed como de prueba de la doble inmatriculaci\u00f3n e incorrecta aplicaci\u00f3n de los principios de fe p\u00fablica y prioridad registral, con imposibilidad de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p><strong>El interesado recurre<\/strong>. Afirma que en la agrupaci\u00f3n realizada por los otros titulares el Registrador tuvo en cuenta un exceso de cabida que realmente no era tal, sino una mera ficci\u00f3n con la intenci\u00f3n de los otros propietarios de adue\u00f1arse de su propiedad.<\/p>\n<p><strong>La DG estima el recurso<\/strong>. Comienza analizando el concepto de doble inmatriculaci\u00f3n, que tiene lugar cuando una sola realidad f\u00edsica ha ingresado dos veces en el Registro, en forma total o parcial, y se ha reflejado en dos folios distintos. Como declara la STS 13-5-2011, <em>es una situaci\u00f3n patol\u00f3gica que se produce en el Registro de la Propiedad, pues una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto n\u00famero, vulnerando la exigencia de un folio \u00fanico para cada finca registral y determinando la neutralizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los principios hipotecarios, al impedir cualquier efecto positivo que pudiera derivar de los respectivos asientos. <\/em>Esta patolog\u00eda es propia de un Registro meramente literario, que no se apoya en los datos de la realidad f\u00edsica con trascendencia real, ante la falta coordinaci\u00f3n del mismo con el Catastro. Y ese fue, precisamente, uno de los objetivos que se persigui\u00f3 con la Ley 13\/2015, de 24 de junio, introduciendo el expediente para subsanar la doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n en el art. 209 LH.<\/p>\n<p>Como proclama la R 12-2-2025, para tramitar el expediente es necesario que el Registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n, y mientras no exista una acreditaci\u00f3n indiciaria, con la aportaci\u00f3n de las representaciones gr\u00e1ficas de las fincas, no procede la iniciaci\u00f3n del expediente. A tal fin, el Registrador tendr\u00e1 en cuenta los indicios que resulten de la instancia por la que se solicita la iniciaci\u00f3n del expediente, lo que resulta del Registro y el an\u00e1lisis de las georreferenciaciones implicadas, mediante la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica homologada para el tratamiento de las bases gr\u00e1ficas (R 5-12-2018). La calificaci\u00f3n debe ser motivada suficientemente, de forma an\u00e1loga a lo que sucede en caso de duda del Registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculaci\u00f3n o excesos de cabida (R 4-3-2021).<\/p>\n<p>El Centro Directivo analiza la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las fincas implicadas, llegando a la conclusi\u00f3n, del historial de las mismas, de que en un momento pasado fueron colindantes y que, con la agrupaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH, esta colindancia desapareci\u00f3. Tiene tambi\u00e9n en cuenta el hecho de denegarse la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH de la finca del recurrente y de la superficie a\u00f1adida con ocasi\u00f3n del expediente del art. 199 LH tramitado sobre las fincas agrupadas, coincidente con la que tiene la finca del recurrente. Por todo ello, considera que los argumentos se\u00f1alados por el Registrador no tienen suficiente entidad como para no iniciar la tramitaci\u00f3n del expediente, aun cuando la situaci\u00f3n sea conflictiva por la existencia de la agrupaci\u00f3n (ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13512\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13512.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13512 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13512\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13512\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-inmatriculacion-dudas-sobre-identidad-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r281\"><\/a>281.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INMATRICULACI\u00d3N: DUDAS SOBRE IDENTIDAD FINCA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La fundamentaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n negativa sobre la identidad de la finca a que se refiere el art\u00edculo 205 LH no puede limitarse a la alguna diferencia de superficie o de alg\u00fan otro dato descriptivo de la finca, sino que habr\u00e1 de expresar de modo motivado que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la Ley, justificando las dudas fundadas sobre ella.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende inmatricular una finca mediante doble t\u00edtulo: escritura de herencia otorgada en 1994 y escritura de pacto sucesorio otorgada en 2024. En esta \u00faltima se rectifica la descripci\u00f3n de la finca (superficie y linderos) para adecuarla a la certificaci\u00f3n catastral incorporada, pasando la finca de tener 14.585 a tener 16.991 metros cuadrados.<\/p>\n<p><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong> porque existe una diferencia de 2.406 metros entre ambas fincas; porque los linderos no coinciden; y porque la descripci\u00f3n de la finca contenida en el primer t\u00edtulo no coincide con la catastral incorporada al segundo t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>El Abogado <\/strong><strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que la diferencia entre la superficie declarada en la escritura de herencia y la declarada en el pacto sucesorio trae causa del expediente de rectificaci\u00f3n catastral de la finca, procedimiento en que se comunic\u00f3 a los colindantes, y como consecuencia del cual ahora coinciden la superficie real con la catastral de la finca que se pretende inscribir.<\/p>\n<p><strong>Notificada la notaria autorizante<\/strong> de la escritura de pacto sucesorio, \u00e9sta alega: a) que la superficie expresada en el t\u00edtulo previo es una superficie aproximada que se recogi\u00f3 por referencia a \u00abturnais\u00bb o \u00abpasos\u00bb hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, con lo que la diferencia queda plenamente justificada; b) que la discrepancia en cuanto a los linderos en ambos t\u00edtulos se deben a que \u00aben el t\u00edtulo previo se describieron los linderos desde el punto de vista subjetivo de quien los describe, girando la rosa de los vientos para comodidad en su descripci\u00f3n \u2026\u00bb, y c) que, precisamente por ello se rectific\u00f3 la descripci\u00f3n catastral mediante el oportuno expediente y, en el propio t\u00edtulo inmatriculador, se rectific\u00f3 tambi\u00e9n la descripci\u00f3n de la finca contenida en el t\u00edtulo de propiedad con la finalidad de adecuar la misma a la realidad f\u00edsica de la finca reflejada en la certificaci\u00f3n catastral rese\u00f1ada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Habida cuenta de la antig\u00fcedad del t\u00edtulo previo, que expresa la superficie de la finca en una medida aproximada y que delimita los linderos por mera referencia a los puntos de la misma situados m\u00e1s al norte, sur, este y oeste, as\u00ed como de la tramitaci\u00f3n de una modificaci\u00f3n catastral para adecuar la descripci\u00f3n de la finca a la realidad f\u00edsica, la calificaci\u00f3n registral negativa, basada exclusivamente en la discrepancia entre el t\u00edtulo previo y el inmatriculador, no puede confirmarse.<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constataci\u00f3n de que exista alguna diferencia de superficie o de alg\u00fan otro dato descriptivo de la finca entre ambos t\u00edtulos, sino que habr\u00e1 de expresar, y de modo motivado como toda calificaci\u00f3n, que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la Ley, justificando las dudas fundadas sobre ella. (SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13513\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13513.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13513 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13513\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13513\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"282-valoracion-de-si-ha-habido-tracto-interrumpido-cara-al-expediente-de-dominio-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r282\"><\/a>282.** <strong>VALORACI\u00d3N DE SI HA HABIDO TRACTO INTERRUMPIDO CARA AL EXPEDIENTE DE DOMINIO<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 2, por la que se suspende la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo de una finca en virtud de expediente de reanudaci\u00f3n de tracto interrumpido iniciado por acta notarial.<\/p>\n<p>\n<span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El expediente de reanudaci\u00f3n de tracto regulado en el art\u00edculo 208 LH no puede utilizarse cuando el problema a solventar no es el de reanudaci\u00f3n de tracto, sino el de la falta de acreditaci\u00f3n suficiente del acto transmisivo a favor del recurrente, o el de falta del t\u00edtulo formal adecuado para la inscripci\u00f3n. El registrador debe calificar si existe o no tracto sucesivo interrumpido y si el t\u00edtulo aportado para iniciar el expediente refleja una transmisi\u00f3n meramente instrumental.<\/span><\/p>\n<p>\n<strong>Hechos<\/strong>: Se presenta expediente de reanudaci\u00f3n de tracto interrumpido. El t\u00edtulo aportado al expediente para justificar la adquisici\u00f3n de los interesados es una escritura de permuta autorizada el mismo d\u00eda del acta de inicio bajo el n\u00famero inmediatamente anterior de protocolo, en la que los otorgantes permutan entre s\u00ed las participaciones indivisas que dicen corresponderles, de modo que cada uno de ellos resulta titular del mismo porcentaje que inicialmente le correspond\u00eda. Adem\u00e1s, en cuanto a la justificaci\u00f3n de su t\u00edtulo, se indica que \u00ables pertenecen por t\u00edtulos de compraventa verbal o documento privado no acreditado, de los herederos de los titulares registrales, sin que se disponga de documentaci\u00f3n p\u00fablica o privada que lo acredite\u00bb.<\/p>\n<p>\n<strong>La Registradora califica negativamente<\/strong> por entender que no existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto a tenor de la regla primera del art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria, y que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n aportado para tramitar el expediente fue otorgado \u00abad hoc\u00bb y recoge una simple transmisi\u00f3n instrumental.<\/p>\n<p>\n<strong>Los recurrentes<\/strong> reconocen que el t\u00edtulo de permuta es efectivamente un documento \u00abad hoc\u00bb, formalizado para dar cumplimiento a la exigencia de aportar un t\u00edtulo de adquisici\u00f3n para tramitar el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto. Pero a\u00f1aden que excede de la calificaci\u00f3n del registrador realizar un juicio de simulaci\u00f3n del documento y que el concepto de t\u00edtulo circular o \u00abad hoc\u00bb es aplicable exclusivamente a la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, pero no al expediente de dominio y de reanudaci\u00f3n de tracto de los art\u00edculos 203 y 208 de la misma ley.<\/p>\n<p>\n<strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>\n<strong>Doctrina<\/strong>: La DG recuerda su doctrina acerca de la excepcionalidad del expediente previsto en el art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria. Esta excepcionalidad impone una interpretaci\u00f3n restrictiva de sus normas, en especial, las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto. Por ello, el registrador debe calificar minuciosamente, en primer lugar, la existencia de interrupci\u00f3n del tracto a la luz la regla primera del art\u00edculo 208. De dicha regla, junto con el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, se deduce que \u00abno se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada\u00bb. Esta regla es conforme con el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria de modo que procede el regular cumplimiento del tracto sucesivo mediante la formalizaci\u00f3n p\u00fablica de las sucesivas transmisiones, y s\u00f3lo cuando realmente exista interrupci\u00f3n, proceder\u00e1 la reanudaci\u00f3n. No obstante, la Direcci\u00f3n General ha admitido que existe interrupci\u00f3n del tracto no s\u00f3lo cuando falta uno de los eslabones del tracto sucesivo, sino tambi\u00e9n cuando, para pasar del \u00faltimo eslab\u00f3n registral al actual, existe una extraordinaria dificultad para otorgar la documentaci\u00f3n que subsanar\u00eda tal falta de tracto, circunstancia que el propio notario autorizante deber\u00eda reflejar como justificaci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n de este expediente.<\/p>\n<p>\nEn el presente caso, consta en varios de los t\u00edtulos aportados que los promotores del expediente adquirieron las participaciones indivisas de que son titulares por t\u00edtulo de compraventa de los herederos de los titulares registrales, si bien se dice que dicha compraventa fue verbal o por documento privado no acreditado. Adem\u00e1s, en la documentaci\u00f3n aportada no se justifica expresamente, ni tampoco es posible deducir de ella, la existencia de una \u00abextraordinaria dificultad\u00bb para otorgar la documentaci\u00f3n necesaria que justifique la tramitaci\u00f3n del expediente de reanudaci\u00f3n de tracto. En consecuencia, y a la vista de lo expuesto, lo procedente ser\u00eda formalizar dicha adquisici\u00f3n en documento p\u00fablico para su inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>\nPor otro lado, la DG confirma que la permuta otorgada es una transmisi\u00f3n meramente instrumental, con el fin de crear una documentaci\u00f3n aparentemente susceptible de conseguir la inscripci\u00f3n de la finca a favor de quienes ahora dicen ser sus propietarios sin disponer de un t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n y sin poder acreditar por medio de documento fehaciente la adquisici\u00f3n de quien a ellos les transmiti\u00f3. En contra de lo que sostienen los recurrentes, considera el Centro Directivo que este razonamiento, aplicado con frecuencia a las inmatriculaciones por doble t\u00edtulo, \u00abresulta tambi\u00e9n aplicable al expediente de reanudaci\u00f3n de trato, quiz\u00e1 incluso con mayor fundamento, puesto que en este caso existe un titular registral cuyo derecho est\u00e1 protegido por los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, y que sin embargo no interviene ni consiente\u00bb. (BZR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13514\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13514.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13514 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13514\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13514\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"283-mallorca-donacion-con-pacto-sucesorio-de-definicion-de-legitima-alcance-de-la-extincion-por-mutuo-disenso-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r283\"><\/a>283.** MALLORCA: DONACI\u00d3N CON PACTO SUCESORIO DE DEFINICI\u00d3N DE LEGITIMA: ALCANCE DE LA EXTINCI\u00d3N POR MUTUO DISENSO\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 9, respecto a una escritura de disenso de pacto sucesorio propio del derecho de Mallorca y Menorca.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La resoluci\u00f3n por mutuo acuerdo del pacto de definici\u00f3n (arts <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-20278#a3-10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">38<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-20278#a4-4\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">42<\/a> Ley Balear 8\/2022 de 11 de noviembre) deja sin efecto la definici\u00f3n o renuncia a la leg\u00edtima futura y la atribuci\u00f3n patrimonial que se llev\u00f3 a cabo en consideraci\u00f3n a ella.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se presenta para su inscripci\u00f3n una escritura de mutuo disenso por la que se deja sin efecto un pacto sucesorio de definici\u00f3n de leg\u00edtima con donaci\u00f3n de bienes a favor del definido (art 38 Ley 8\/2022 Illes Balears). En virtud del pacto de definici\u00f3n (que ahora se deja sin efecto) el definido (legitimario-donatario), en compensaci\u00f3n a la donaci\u00f3n de unas fincas, renuncia a su leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Consta en la escritura de mutuo disenso que el donatario restituye a la donante las fincas que fueron objeto de dicho pacto sucesorio.<\/p>\n<p><strong>El Registrador:\u00a0<\/strong>Comunica que se cancela el pacto sucesorio de definici\u00f3n de leg\u00edtima, pero no cambia la titularidad de la finca, es decir, solo cancela la definici\u00f3n de la leg\u00edtima sin hacer constar la recuperaci\u00f3n del bien donado.<\/p>\n<p><strong>El Notario <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que en la escritura presentada se dejaba sin efecto la definici\u00f3n de leg\u00edtima y la donaci\u00f3n efectuada en compensaci\u00f3n a la misma, lo que implica restituci\u00f3n del pleno dominio de la finca como resulta del art\u00edculo 42 de la Ley 8\/2022 de 11 de noviembre y del tenor literal de la escritura<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: El pacto de definici\u00f3n se integra por dos elementos condicionados entre s\u00ed: la atribuci\u00f3n patrimonial y la renuncia a la leg\u00edtima futura, elementos, adem\u00e1s, que se verifican el uno en funci\u00f3n del otro (sentencia n\u00famero 3\/2001 de 20 de diciembre de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears).<\/p>\n<p>En consecuencia, puede entenderse que, <strong>atendiendo su naturaleza compleja, la revocaci\u00f3n del pacto sucesorio de definici\u00f3n, implica que se est\u00e1 dejando sin efecto la definici\u00f3n y la atribuci\u00f3n patrimonial que precisamente se llev\u00f3 a cabo en consideraci\u00f3n a ella<\/strong> y, por tanto, los bienes donados deben restituirse al donante -con independencia de las repercusiones fiscales de este nuevo negocio jur\u00eddico, distinto del pacto sucesorio, que se est\u00e1 formalizando-.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos en que ha sido redactada la escritura, donde consta claramente que el donatario restituye las fincas a la donante, dejan claro que la voluntad de las partes era, efectivamente, la de realizar ambas cosas: dejar sin efecto el pacto sucesorio de definici\u00f3n y (juntamente) la donaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en contemplaci\u00f3n a dicho pacto. <em>Todo ello sin olvidar la innecesaridad de utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales (menos aun ante una intenci\u00f3n tan evidente como la que resulta en este caso<\/em>).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se\u00f1ala Bartolom\u00e9 Bibiloni Guasp en su libro <a href=\"https:\/\/editorial.tirant.com\/es\/ebook\/manual-civil-y-fiscal-de-los-pactos-sucesorios-en-el-derecho-civil-de-las-illes-balears-bartolome-bibiloni-guasp-9788411977142\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Manual Civil y Fiscal de los pactos sucesorios en el Derecho Civil de las Illes Baleares<\/a> (Ed. Tirant Lo Blanch) que los efectos de la resoluci\u00f3n por mutuo acuerdo del pacto de definici\u00f3n son: Que el definido recuperar\u00e1 su derecho a la leg\u00edtima o al resto de sus derechos hereditarios, y que el disponente recuperar\u00e1 la propiedad de los bienes donados.<\/p>\n<p>Y que hay algunas cuestiones que la Ley no resuelve y que obligan a llevar a cabo una labor interpretativa a veces dif\u00edcil de conjugar, como es la posibilidad de que se acuerde la resoluci\u00f3n del pacto de definici\u00f3n sin restituci\u00f3n de los bienes donados, indicando que, en tal caso, \u201c<em>se tratar\u00eda de admitir la revocaci\u00f3n de la definici\u00f3n, pero no de la atribuci\u00f3n patrimonial. \u00c9sta seguir\u00eda imputada al pago de la leg\u00edtima, aunque con la posibilidad de reclamar el suplemento. De admitirse esta opci\u00f3n, quedar\u00eda inexistente el pacto sucesorio como tal, y la transmisi\u00f3n se configurar\u00eda como una donaci\u00f3n ordinaria<\/em>\u201d. (SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13515\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13515.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13515 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13515\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13515\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"284-elevacion-a-publico-de-documento-privado-intervencion-de-los-legitimarios-del-vendedor-fallecido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r284\"><\/a>284.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO: INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS DEL VENDEDOR FALLECIDO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa tras el fallecimiento de uno de los firmantes debe hacerse necesariamente con el consentimiento de todos sus herederos para que sea inscribible. La legislaci\u00f3n hipotecaria no recoge verdaderas excepciones al principio de tracto sucesivo en su aspecto material.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a publico de un documento privado de compraventa que es otorgada por cuatro de los cinco hijos de la vendedora fallecida. El quinto hermano no la otorg\u00f3 si bien fue requerido notarialmente para que declarara sobre el particular<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque deben otorgar la escritura todos los causahabientes de quien firm\u00f3 el contrato privado. La falta de firma de uno de los sucesores no puede ser suplido por la intervenci\u00f3n de la contadora partidora dativa que ratific\u00f3 mediante diligencia la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado. Tampoco se puede suplir su consentimiento expreso por una supuesta aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del heredero requerido, que guard\u00f3 silencio ante la intimaci\u00f3n que se le hizo por conducto notarial.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado firmado por quien ha fallecido es un acto jur\u00eddico debido, de administraci\u00f3n y no de disposici\u00f3n, que no exige la unanimidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 UNANIMIDAD DE LOS HEREDEROS: Para elevar a p\u00fablico el documento privado de compraventa firmado por una persona que ha fallecido es preceptiva la intervenci\u00f3n de todos los sucesores, y frente a la negativa de uno de ellos no cabe argumentar que basta el acuerdo de la mayor\u00eda al tratarse de un acto jur\u00eddico debido, pues, siendo efectivamente un acto jur\u00eddico debido, dicho acto debe ser cumplido por todos los herederos en cuanto continuadores de la titularidad del causante, exigencia que encuentra su respaldo legal tanto desde el punto de vista sustantivo o material (arts. 1278, 1279, 1280 y 1224 CC) como desde el punto de vista del tracto sucesivo formal o registral (arts. 20, 38 y 40 LH).<\/p>\n<p>En este punto conviene puntualizar, recuerda la Resoluci\u00f3n, que el llamado tracto abreviado registral se desenvuelve en el \u00e1mbito formal de la pr\u00e1ctica de los asientos registrales, evitando asientos que publiquen titularidades intermedias, bien transitorias, bien realmente inexistentes, pero ello no exime de la necesidad de que registralmente conste el encadenamiento de titularidades hasta llegar a la titularidad actual.<\/p>\n<p>2 NO ES COMPETENCIA DEL CONTADOR PARTIDOR: La falta del consentimiento de alguno de los herederos no se puede suplir con la intervenci\u00f3n del contador partidor (dativo en este caso) en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico, pues la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa firmado por la causante de la herencia ni es una operaci\u00f3n particional, ni es necesaria o preparatoria de la partici\u00f3n. Es un acto totalmente ajeno a la partici\u00f3n que excede de las facultades del contador partidor y corresponde hacerla a todos los herederos del causante por unanimidad.<\/p>\n<p>El contador partidor tiene facultades para contar, partir y realizar los actos precisos -jur\u00eddicos y materiales- para llevar a cabo la partici\u00f3n, incluso agrupaciones, divisiones y pago de excesos de adjudicaci\u00f3n en casos de dif\u00edcil divisi\u00f3n, sin necesidad de que intervengan los herederos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe incluir entre sus facultades la acreditaci\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la pr\u00e1ctica de inscripciones, siempre que se trate de hechos que queden acreditados, no de hechos susceptibles de valoraci\u00f3n o de posible contradicci\u00f3n. Pero la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado excede de sus facultades para contar y partir. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13516\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13516.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13516 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13516\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13516\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-vivienda-en-construccion-y-vivienda-familiar-consentimiento-a-la-hipoteca-por-consorte\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r286\"><\/a>286.*** VIVIENDA EN CONSTRUCCI\u00d3N Y VIVIENDA <em>FAMILIAR<\/em>: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La finalidad de la norma del art\u00edculo\u00a01320 del C\u00f3digo Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal car\u00e1cter en el futuro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Mediante escritura se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo en favor de una persona casada en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, \u00abpara construcci\u00f3n primera vivienda -autopromoci\u00f3n-\u00bb y, en garant\u00eda de aqu\u00e9l, se constituy\u00f3 hipoteca sobre determinada finca perteneciente a dicha se\u00f1ora y que ha sido objeto de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n en escritura otorgada el mismo d\u00eda ante el mismo notario. En la escritura se expresa que la finalidad para la que la parte prestataria ha solicitado este pr\u00e9stamo y a la que se compromete a destinarlo es la construcci\u00f3n\/rehabilitaci\u00f3n sobre la finca hipotecada.<\/p>\n<p>En la misma escritura se expresa, en su parte expositiva, \u00abque la finca objeto de hipoteca tiene uso residencial y tiene atribuido el car\u00e1cter de vivienda habitual\u00bb. Y, en las cl\u00e1usulas no financieras relativas a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca, se a\u00f1ade que \u00abla parte hipotecante manifiesta que el inmueble hipotecado constituye su vivienda habitual\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que \u00ab<strong>existen dudas acerca del car\u00e1cter de la vivienda, ya que si bien se declara habitual no se especifica si lo es de la familia.\u00a0<\/strong>De ser as\u00ed, la disposici\u00f3n de derechos sobre la misma requiere el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial (Arts. 9, 18 y\u00a020 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y\u00a01320 del C\u00f3digo Civil)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El notario recurrente<\/strong> sostiene: a) que<strong> la declaraci\u00f3n acerca del car\u00e1cter habitual familiar de una vivienda ha de referirse a su situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el momento de disposici\u00f3n de derechos sobre ella, no en el pasado ni en el futuro;<\/strong> b) que de la escritura calificada y del t\u00edtulo de propiedad rese\u00f1ado en ella y presentado a inscripci\u00f3n como t\u00edtulo previo resultan datos suficientes para que no quepa duda alguna acerca de la imposibilidad de que la vivienda hipotecada tenga el car\u00e1cter de vivienda familiar: <strong>no es el domicilio invocado por la prestataria e hipotecante como domicilio particular suyo y como domicilio a efectos de notificaciones; la vivienda consta declarada en construcci\u00f3n;<\/strong> el pr\u00e9stamo tiene por finalidad financiar dicha construcci\u00f3n; al tiempo de otorgamiento s\u00f3lo se pone a disposici\u00f3n de la prestataria el\u00a02,77\u202f% del total del pr\u00e9stamo; el\u00a080,55\u202f% ser\u00e1 disponible contra certificaciones de obras acreditativas del estado de la construcci\u00f3n; el\u00a016,66\u202f% ser\u00e1 disponible contra acta acreditativa del final de obras y obtenci\u00f3n de licencia de primera utilizaci\u00f3n, de la que carece la vivienda; por este \u00faltimo motivo, no puede ser legalmente utilizada como tal; y, no pudiendo ser utilizada como vivienda, no puede tener el alcance de vivienda familiar; c) que <strong>la afirmaci\u00f3n contenida en la escritura de que constituye vivienda habitual viene motivada por la necesidad de dar cumplimiento a la exigencia de dos art\u00edculos de la Ley Hipotecaria: los art\u00edculos\u00a021.3 y\u00a0129.2.b<\/strong>), que no se refieren a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente al tiempo del otorgamiento de la escritura por la cual se disponen de derechos sobre la vivienda, a diferencia del art\u00edculo\u00a01320 del C\u00f3digo Civil, sino a una declaraci\u00f3n de prop\u00f3sito acerca del destino que se dar\u00e1 a la vivienda hipotecada, y d) que, conforme a los art\u00edculos\u00a01281 y siguientes del C\u00f3digo Civil, la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de la afirmaci\u00f3n de la otorgante es considerarla una declaraci\u00f3n de prop\u00f3sito y no como una declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n f\u00e1ctica de presente<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 1320. CC y preceptos concordantes, resulta que, en los actos de disposici\u00f3n que realice uno de los esposos por s\u00ed solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el c\u00f3nyuge disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte o la pertinente autorizaci\u00f3n judicial supletoria.<\/p>\n<p>\u2003Debe tenerse en cuenta que la finalidad de la norma del citado art\u00edculo\u00a01320 del C\u00f3digo Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal car\u00e1cter en el futuro.<\/p>\n<p>De la escritura calificada y del t\u00edtulo previo resulta que uno de los c\u00f3nyuges declara una obra, en fase inicial de su construcci\u00f3n, sobre un terreno privativo y manifiesta (a los efectos de lo establecido en los citados art\u00edculos\u00a021 y\u00a0129.2 de la Ley Hipotecaria, como se infiere de la redacci\u00f3n de dicho t\u00edtulo) que va a constituir su vivienda habitual y simult\u00e1neamente la hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo que tiene por finalidad la construcci\u00f3n de la vivienda y del cual se dispondr\u00e1 previa presentaci\u00f3n de certificaciones de obra y en proporci\u00f3n a la obra ejecutada que de \u00e9stas resulte.<\/p>\n<p>Debe concluirse, por ello, que esa declaraci\u00f3n relativa al destino futuro de la vivienda cuya construcci\u00f3n -in fieri- se declara no justifica la exigencia expresada por el registrador sobre la intervenci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge asintiendo la constituci\u00f3n de la hipoteca, pues <strong>se trata de una finca que, en el momento del otorgamiento de la escritura, no es apta para constituir vivienda habitual<\/strong>. (IES)<\/p>\n<p>#\u00a0 # <span style=\"color: #ff0000;\">Continua en<\/span> <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#435-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 28 de julio de 2025<\/a><\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13518\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13518.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13518 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13518\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13518\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"287-transaccion-homologada-judicialmente-sobre-division-de-cosa-comun-desconectada-del-convenio-regulador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r287\"><\/a>287.** TRANSACCI\u00d3N HOMOLOGADA JUDICIALMENTE SOBRE DIVISI\u00d3N DE COSA COM\u00daN DESCON<\/span><span style=\"font-size: 16px;\">E<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">CTADA DEL CONVENIO REGULADOR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 4, a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacci\u00f3n judicial respecto de la extinci\u00f3n de una comunidad sobre determinada finca. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe disolver una comunidad de bienes (privativos), en una transacci\u00f3n basada en sentencia de divisi\u00f3n cosa com\u00fan desconectada del convenio regulador de divorcio.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En un <strong><em>procedimiento judicial de divisi\u00f3n cosa com\u00fan de finca privativa <\/em><\/strong>(por haber sido adquirida por los c\u00f3nyuges despu\u00e9s de su separaci\u00f3n judicial) y <u>sin referencia<\/u> alguna al<strong><em> convenio regulador<\/em><\/strong>, se <strong><em>homologa judicialmente<\/em><\/strong> el acuerdo entre ellos por el que <strong>se adjudica a uno de ellos la totalidad d<\/strong>e la finca.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, con acierto, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 3\u00ba LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1816\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1816 CC<\/a> y doctrina DG (infra), por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla <strong>la forma documental adecuada<\/strong> (escritura p\u00fablica o sentencia firme en procedimiento de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan u otro adecuado al efecto) para la inscripci\u00f3n, ya que la transacci\u00f3n consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado que <strong><u>no <\/u><\/strong><u>lo convierte en p\u00fablico<\/u>, como han venido reiterando numerosas Res DG (v\u00e9ase infra).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El adjudicatario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>y entiende que hay <strong>equivalencia documental p\u00fablica <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1216\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts. 1216 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20231220&amp;tn=1#a317\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">317.1.\u00ba LEC<\/a>)<strong>,<\/strong> pues el convenio viene respaldado por un <strong>documento judicial (Auto) firme e inscribible<\/strong><strong>, <\/strong>y que la reciente legislaci\u00f3n en materia de mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n (MASC) y jurisdicci\u00f3n voluntaria tienen a favorecer estos acuerdos como medios de resoluci\u00f3n de controversias.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso\u00a0y\u00a0<strong>confirma<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> <strong>El <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> <strong>establece una<\/strong><strong> enumeraci\u00f3n de t\u00edtulos formales inscribibles que <u>no es alternativa o indistinta<\/u>, <\/strong><strong>sino que cada uno, conforme al <\/strong><strong><em>Ppio de Congruencia<\/em><\/strong><strong>, tiene un <\/strong><strong>\u00e1mbito material y formal propio<\/strong><strong>, y est\u00e1 claro que <\/strong>la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido por 2 separados judicialmente, y por tanto de car\u00e1cter privativo, es un negocio ajeno al convenio regulador, que ni se cita, trat\u00e1ndose simplemente de una <em>actio comuni dividundo<\/em>.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 15 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 noviembre de 2020<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a><u> 2021<\/u> (y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r189\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 9 abril 2024<\/a>) se\u00f1ala que aunque el <strong><em><u>contenido patrimonial t\u00edpico <\/u><\/em>del convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">103 CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> En definitiva la DG confirma una jurisprudencia <strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA <\/em><\/strong>sobre la mec\u00e1nica de las\u00a0<em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em>\u00a0en general, de\u00a0<strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al <strong>carecer<\/strong> de un pronunciamiento judicial sobre el <strong><em>fondo<\/em><\/strong> del asunto (a lo m\u00e1s el juez valora la <em>capacidad de<\/em> las partes para transigir en s\u00ed mismo, no para el negocio objeto de la transacci\u00f3n) de modo que ante la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a810\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 810 LEC <\/a>al <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 787-2 LEC<\/a><\/strong> se impone como regla general la <strong><em>protocolizaci\u00f3n notarial<\/em><\/strong> de la partici\u00f3n judicial, siempre y cuando haya concluido <u>sin oposici\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, entre otras, en las <strong>RR. DGRN y DGSJFP<\/strong>\u00a0de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> (<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a> (Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>; las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad),\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre 2021<\/a> <em>(adjudicaci\u00f3n en pago tras divorcio); las<\/em>\u00a0de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r293\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 de junio,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r431\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r556\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 diciembre 2023<\/a> (atribuci\u00f3n informal de ganancialidad); las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r189\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 abril<\/a> (uniones de hecho), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r384\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 julio<\/a> (atribuci\u00f3n informal de ganancialidad) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 diciembre 2024<\/a> <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">(<\/a>pareja de hecho), y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r287\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6 de junio<\/a> (divisi\u00f3n cosa com\u00fan desconectada del convenio regulador) , <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r337\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 junio<\/a> (novaci\u00f3n hipotecaria) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r346\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">8 julio de 2025<\/a> (finca r\u00fastica en convenio divorcio)<a href=\"https:\/\/www.notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13519\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13519.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13519 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13519\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13519\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"288-venta-de-finca-urbana-colindante-con-monte-vecinal-notificacion-administracion-a-efectos-tanteo-retracto-galicia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r288\"><\/a>288.*** VENTA DE FINCA URBANA COLINDANTE CON MONTE VECINAL: NOTIFICACI\u00d3N ADMINISTRACI\u00d3N A EFECTOS TANTEO\/RETRACTO (GALICIA)<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>El \u00e1mbito objetivo del derecho de retracto a favor de comunidades de montes vecinales en mano com\u00fan de Galicia, no incluye terrenos de naturaleza mixta, r\u00fastica\/urbana.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.- Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en el que la finca, seg\u00fan resulta de las certificaciones catastrales aportadas, linda por el este con el Monte (\u2026), monte vecinal en mano com\u00fan de Galicia.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n auton\u00f3mica gallega regula los derechos de adquisici\u00f3n preferente a favor de las comunidades de montes vecinales en mano com\u00fan en la actual Ley <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-11414\">7\/2012 de 28 de junio de montes de Galicia.<\/a><\/p>\n<p><strong>Registrador.<\/strong>&#8211; Suspende la inscripci\u00f3n del documento porque lindando la finca objeto de transmisi\u00f3n con monte comunal, no consta la correspondiente comunicaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n a la comunidad de montes de dicho monte comunal, a efectos del ejercicio por la misma, en su caso, de su derecho de adquisici\u00f3n preferente, sin que de la certificaci\u00f3n emitida por el Ayuntamiento de Cangas sobre la calificaci\u00f3n urban\u00edstica de la parcela se desprenda la inexistencia de dicho derecho, dado que seg\u00fan la misma la parcela tiene en parte la calificaci\u00f3n de suelo de n\u00facleo rural \u2013excluido seg\u00fan la ley de montes de Galicia de la consideraci\u00f3n de monte o terreno forestal\u2013, y en parte de suelo r\u00fastico \u2013no excluido por la Ley de dicha consideraci\u00f3n de monte o terreno forestal\u2013.<\/p>\n<p><strong>Notario.<\/strong>&#8211; alega que el art\u00edculo 2.2 de la Ley 7\/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, establece que \u201cno tienen la consideraci\u00f3n de monte o terreno forestal: a) El suelo urbano y el suelo de n\u00facleo rural. b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n transitoria quinta. c) Los terrenos de dominio p\u00fablico, salvo los que integran el dominio p\u00fablico forestal. (Sic) e) Los terrenos r\u00fasticos de especial protecci\u00f3n agropecuaria.<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 57,.1 cuando delimita el \u00e1mbito objeto del derecho de adquisici\u00f3n preferente del Monte Vecinal en Mano Com\u00fan, establece que \u201c1. Las comunidades de montes vecinales en mano com\u00fan tendr\u00e1n derecho de adquisici\u00f3n preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integraci\u00f3n permita una disminuci\u00f3n o mejor definici\u00f3n del per\u00edmetro del monte vecinal, como de sus enclavados\u201d. La expresi\u00f3n \u201csuperficie\u201d, no resulta excesivamente t\u00e9cnica, pudiendo dar lugar a pensar que cabe en ella toda superficie, r\u00fastica o urbana, forestal o no. Sin embargo, cotejado este precepto con el art\u00edculo 2.2, parece que esta expresi\u00f3n ha de ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva; asimismo, no es menos cierto que el propio art\u00edculo, en el 57.3 se refiere a \u201clas adquisiciones de tierras por compra\u201d, expresi\u00f3n esta de \u201ctierras\u201d que, bien sea en la definici\u00f3n que da la Real Academia Galega \u2013lengua esta, la gallega, en que se redacta por el Parlamento de Galicia\u2013, bien la Real Academia Espa\u00f1ola, no se comprenden terrenos urbanos, o en parte urbanos, en que exista una edificaci\u00f3n a vivienda.<\/p>\n<p><strong>El propio art\u00edculo 57 de la Ley se refiere a que la adquisici\u00f3n de fincas tiene como objeto \u201cuna disminuci\u00f3n o mejor definici\u00f3n del per\u00edmetro del monte vecinal\u201d.<\/strong> En tal sentido, cabe destacar que definir es fijar con claridad, exactitud y precisi\u00f3n el significado de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa. En definitiva, definir el per\u00edmetro del monte con fincas de monte, con aprovechamientos forestales. Si se admite la inclusi\u00f3n de circundado con casa en el \u00e1mbito del retracto, en puridad no estamos \u201cdefiniendo\u201d el per\u00edmetro del monte; por el contrario, estamos incluyendo en el mismo elementos ajenos a \u00e9l, confiri\u00e9ndole una vis expansiva que implicar\u00eda que pudiese el monte alcanzar el centro mismo del casco urbano.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.-<\/strong> Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hace suyas las argumentaciones del recurrente.<\/p>\n<p>Para el estudio del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los bienes afectados por dicha limitaci\u00f3n, hay que partir del an\u00e1lisis del citado art\u00edculo 57.1, \u00ablas comunidades de montes vecinales en mano com\u00fan tendr\u00e1n derecho de adquisici\u00f3n preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integraci\u00f3n permita una disminuci\u00f3n o mejor definici\u00f3n del per\u00edmetro del monte vecinal, como de sus enclavados\u00bb.<\/p>\n<p>Dicho precepto hay que ponerlo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 de la misma ley que define la propiedad forestal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab(\u2026) se entiende por monte o terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arb\u00f3reas, arbustivas, de matorral o herb\u00e1ceas, sea espont\u00e1neamente o procedan de siembra o plantaci\u00f3n, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisaj\u00edsticas, sociales o recreativas. Tienen tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de monte o terreno forestal: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan, as\u00ed como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo. d) Todo terreno que, sin reunir las caracter\u00edsticas descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el apartado segundo de este art\u00edculo se\u00f1ala: \u00abNo tienen la consideraci\u00f3n de monte o terreno forestal: a) El suelo urbano y el suelo de n\u00facleo rural. b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n transitoria quinta. c) Los terrenos de dominio p\u00fablico, salvo los que integran el dominio p\u00fablico forestal. e) Los terrenos r\u00fasticos de especial protecci\u00f3n agropecuaria\u00bb.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57.1 al se\u00f1alar \u00absuperficies colindantes, cuya integraci\u00f3n permita una disminuci\u00f3n o mejor definici\u00f3n del per\u00edmetro del monte vecinal\u00bb debe ponerse en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 2.2 que define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y de exclusi\u00f3n de un terreno forestal.<\/p>\n<p>Por ello, debemos entender que el \u00e1mbito objetivo del derecho de retracto en materia de montes no ha de incluir terrenos de naturaleza mixta, r\u00fastica\/urbana, m\u00e1xime con vivienda en ella ubicada como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>Doctrina.- resoluci\u00f3n acertada que despeja dudas para futuras calificaciones .(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13520\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13520.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13520 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13520\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13520\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"289-licencia-de-segregacion-por-silencio-positivo-acreditacion-canarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r289\"><\/a>289.** LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N POR SILENCIO POSITIVO: ACREDITACI\u00d3N. CANARIAS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.\u00ba 1 a practicar la inscripci\u00f3n de un expediente para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Aunque sea posible, te\u00f3ricamente, la concesi\u00f3n de licencias por efecto del silencio positivo administrativo, sin embargo, de conformidad con la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal, ser\u00e1 necesario un pronunciamiento municipal expreso sobre la concesi\u00f3n de dicha licencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende reanudar el tracto sucesivo de parte de una finca, en Canarias, con la particularidad de que esa parte de finca fue objeto de segregaci\u00f3n en su momento, sin licencia. Para suplir esa falta de licencia, se solicita ahora una licencia de segregaci\u00f3n, o declaraci\u00f3n de innecesariedad de dicha licencia o declaraci\u00f3n de haber prescrito la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica. El Ayuntamiento no contesta en el plazo reglamentario de tres meses, por lo que se produce el efecto de concesi\u00f3n de la licencia por silencio positivo a dicha petici\u00f3n. Para acreditar la obtenci\u00f3n de licencia se solicita al Ayuntamiento un certificado acreditativo del acto presunto (de concesi\u00f3n de licencia), pero el Ayuntamiento no contesta.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> considera necesaria o bien la correspondiente licencia de segregaci\u00f3n, o bien, en el caso de silencio positivo, que el Ayuntamiento certifique que las facultades adquiridas por silencio no contravienen de manera manifiesta la legalidad urban\u00edstica vigente al tiempo de la solicitud.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega, en resumen, que el silencio administrativo, tanto negativo como positivo, est\u00e1 establecido en beneficio del administrado y, en consecuencia, es a \u00e9l a quien corresponde utilizarlo para su conveniencia o desconocerlo cuando le perjudique. No le es l\u00edcito a la Administraci\u00f3n beneficiarse del incumplimiento de su deber de resolver expresamente, porque hay un principio general del Derecho seg\u00fan el cual ning\u00fan infractor puede alegar en su propio beneficio su incumplimiento de las normas. Cita tambi\u00e9n varias resoluciones de la DG en casos similares al presente estimatorias del recurso.<\/p>\n<p>Finalmente entiende que el registrador debe de inscribir, y luego actuar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">79 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio,<\/a><\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG reconoce que su doctrina ha cambiado a ra\u00edz de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de\u00a028 de enero de\u00a02009, resolviendo un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley. Conforme a dicha Sentencia, se excluye la posibilidad del silencio positivo respecto de aquellos actos administrativos que pudieran provocar la adquisici\u00f3n de facultades contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica. Todo ello ya se trat\u00f3 en las Resoluciones de\u00a015 de septiembre de\u00a02009 y\u00a031 de mayo de\u00a02011, y m\u00e1s ampliamente en la <a href=\"Resumen:%20 Aunque sea posible, te\u00f3ricamente, la concesi\u00f3n de licencias por efecto del silencio positivo administrativo, sin embargo, de conformidad con la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal, ser\u00e1 necesario un pronunciamiento municipal expreso  sobre la concesi\u00f3n de dicha licencia. Hechos:  Se pretende reanudar el tracto sucesivo de parte de una finca, en Canarias, con la particularidad de que esa parte de finca fue objeto de segregaci\u00f3n en su momento, sin licencia. Para suplir esa falta de licencia, se solicita ahora una licencia de segregaci\u00f3n, o declaraci\u00f3n de innecesariedad de dicha licencia o declaraci\u00f3n de haber prescrito la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica. El Ayuntamiento no contesta en el plazo reglamentario de tres meses, por lo que se produce un silencio positivo a dicha petici\u00f3n.  Para acreditar dicho silencio positivo, una vez producido, y por ello la obtenci\u00f3n de licencia por acto presunto, se solicita al Ayuntamiento un certificado acreditativo de acto presunto, pero el Ayuntamiento no contesta. El registrador considera necesaria o bien la correspondiente licencia de segregaci\u00f3n,  o bien, en el caso de silencio positivo, que el Ayuntamiento  certifique que las facultades adquiridas por silencio no contravienen de manera manifiesta la legalidad urban\u00edstica vigente al tiempo de la solicitud. El  interesado recurre  y alega, en resumen, que el silencio administrativo, tanto negativo como positivo, est\u00e1 establecido en beneficio del administrado y, en consecuencia, es a \u00e9l a quien corresponde utilizarlo para su conveniencia o desconocerlo cuando le perjudique. No le es l\u00edcito a la Administraci\u00f3n beneficiarse del incumplimiento de su deber de resolver expresamente, porque hay un principio general del Derecho seg\u00fan el cual ning\u00fan infractor puede alegar en su propio beneficio su incumplimiento de las normas. Cita tambi\u00e9n varias resoluciones de la DG en casos similares al presente estimatorias del recurso. Finalmente entiende que el registrador debe de inscribir, y luego actuar, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, La DG desestima el recurso. Doctrina:  La DG reconoce que su doctrina ha cambiado a ra\u00edz de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, resolviendo un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley. Conforme a dicha Sentencia, se excluye la posibilidad del silencio positivo respecto de aquellos actos administrativos que pudieran provocar la adquisici\u00f3n de facultades contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica. Todo ello ya se trat\u00f3 en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 31 de mayo de 2011, y m\u00e1s ampliamente en la Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2012. Aunque la regla general sea la del silencio positivo, cabe excepcionarla cuando, como ocurre en al \u00e1mbito urban\u00edstico, otra norma con rango de ley establezca lo contrario, tal y como ocurre con el art\u00edculo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, al disponer que \u00abtodo acto de edificaci\u00f3n requerir\u00e1 del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que sea preceptivo, seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, debiendo ser motivada su denegaci\u00f3n. En ning\u00fan caso podr\u00e1n entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica\u00bb.   \">Resoluci\u00f3n de\u00a019 de mayo de\u00a02012.<\/a><\/p>\n<p>Aunque la regla general sea la del silencio positivo, cabe excepcionarla cuando, como ocurre en al \u00e1mbito urban\u00edstico, otra norma con rango de ley establezca lo contrario, tal y como ocurre con el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20230525&amp;tn=1#a11\">11.3 del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre<\/a>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, al disponer que \u00abtodo acto de edificaci\u00f3n requerir\u00e1 del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que sea preceptivo, seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, debiendo ser motivada su denegaci\u00f3n. En ning\u00fan caso podr\u00e1n entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica\u00bb.(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13521\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13521.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13521 &#8211; 26\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 334\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13521\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13521\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"290-inscripcion-de-representacion-grafica-posible-invasion-de-dominio-publico-no-deslindado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r290\"><\/a>290.<strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO NO DESLINDADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n descriptiva y de la georreferenciaci\u00f3n de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Cuando la Administraci\u00f3n alegue invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, si este no est\u00e1 deslindado, ni consta iniciado el expediente de deslinde, el registrador har\u00e1 constar por nota marginal la posible afecci\u00f3n al dominio p\u00fablico, pero no denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral con diminuci\u00f3n de superficie superior al 10%, la Administraci\u00f3n formula oposici\u00f3n alegando que discurre por parte de un camino en una superficie que no se puede definir con exactitud, al no estar deslindado, pero s\u00ed a trav\u00e9s del visor del Instituto Cartogr\u00e1fico Valenciano.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada sobre la base de la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente alega la insuficiencia, por s\u00ed sola, de la cartograf\u00eda del Visor del Instituto Cartogr\u00e1fico para provocar dudas fundadas sobre la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, sin que las alegaciones de la Administraci\u00f3n se basen en el acto administrativo de deslinde, sino en cartograf\u00edas oficiales con\u00a0car\u00e1cter meramente informativo, que no deber\u00edan ser id\u00f3neas, por s\u00ed mismas, para provocar en el registrador de la propiedad las dudas fundadas que permitan suspender la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo. Alega, adem\u00e1s, inexactitud de dicha cartograf\u00eda, que modific\u00f3 el trazado inicial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> El acto administrativo de declaraci\u00f3n de dominio p\u00fablico tiene una naturaleza meramente declarativa. Es el deslinde el acto administrativo que define los l\u00edmites de las v\u00edas pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificaci\u00f3n (art. 8.1 de la Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias y en el mismo sentido el art. 14.1 de la Ley 3\/2014, de 11 de julio, de V\u00edas Pecuarias de la Comunidad Valenciana).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La delimitaci\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00eda pecuaria mediante el deslinde es la que impide que se practique una inscripci\u00f3n contradictoria con la misma. De la comparaci\u00f3n de geometr\u00edas, a realizar por el registrador en la fase de calificaci\u00f3n registral, puede resultar la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, pero dicha comparaci\u00f3n no se puede realizar con la simple graf\u00eda sobre un visor oficial del trazado que resulta del acto de clasificaci\u00f3n de la v\u00eda pecuaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los registradores de la propiedad tienen la obligaci\u00f3n legal de tratar de impedir la pr\u00e1ctica de inscripciones que puedan invadir el dominio p\u00fablico; sin embargo, este principio debe entenderse aplicable al dominio p\u00fablico indubitado, es decir, aquel respecto del cual no existe duda en cuanto a su trazado. La usurpaci\u00f3n de un bien de dominio p\u00fablico se rectifica mediante el deslinde administrativo y no antes. Y ese deslinde ha de traer causa de la clasificaci\u00f3n previamente efectuada, de la cual el deslinde no es sino ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De la jurisprudencia del Tribunal Supremo tambi\u00e9n se desprende la necesidad del deslinde para poder rectificar situaciones registrales contradictorias y para que los titulares afectados puedan realizar las acciones judiciales que le competan en defensa de su Derecho, siendo la sentencia judicial la que resuelve el conflicto de titularidad, no la declaraci\u00f3n unilateral por parte de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, en atenci\u00f3n a esta \u00faltima doctrina, debe entenderse que la alegaci\u00f3n\u00a0realizada por la Administraci\u00f3n no tiene la consistencia necesaria para convertir en contencioso el expediente, puesto que la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n superficial no perjudica, de por s\u00ed, al dominio p\u00fablico ni perpet\u00faa su usurpaci\u00f3n, sino que determina el inicio del procedimiento de rectificaci\u00f3n de la usurpaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por consiguiente, sin perjuicio de la calificaci\u00f3n registral de las circunstancias\u00a0determinadas de cada caso, procede clarificar las distintas situaciones en que puede encontrarse la finca registral que linda con dominio p\u00fablico en la tramitaci\u00f3n de un expediente del art. 199 LH, para cohonestar la aplicaci\u00f3n de los principios de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico con los de seguridad jur\u00eddica y prohibici\u00f3n de la indefensi\u00f3n, <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>la DG establece la siguiente doctrina<\/strong><\/span>:<\/p>\n<p>a) Respecto a fincas colindantes con <strong>dominio p\u00fablico deslindado y georreferenciado<\/strong>: el registrador proteger\u00e1 con su calificaci\u00f3n registral cualquier usurpaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, mediante la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica homologada del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 LH<\/a>. En este caso, el registrador <strong>denegar\u00e1 la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199<\/strong>, expresando en su nota de calificaci\u00f3n negativa que la invasi\u00f3n deriva del contraste, en la aplicaci\u00f3n gr\u00e1fica registral, entre la georreferenciaci\u00f3n aportada y la capa gr\u00e1fica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>b) Respecto a las <strong>fincas colindantes con dominio p\u00fablico, cuyo deslinde no consta en el Registro de la Propiedad<\/strong>, el registrador tramitar\u00e1 el expediente, pudiendo darse dos situaciones:<\/p>\n<p>i) que el <strong>expediente de dominio est\u00e9 iniciado, pero no concluido<\/strong>, sin que se haya\u00a0solicitado la pr\u00e1ctica de la nota marginal de inicio del procedimiento de deslinde. En este caso, para que la alegaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n pueda ser estimada por el registrador, para aplicar el principio de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico, deber\u00e1 acompa\u00f1arse al escrito de alegaciones la <strong>resoluci\u00f3n administrativa de inicio del deslinde, con plano georreferenciado<\/strong> de la porci\u00f3n de superficie de dominio p\u00fablico invadida y solicitud de la pr\u00e1ctica de la nota marginal para hacer constar el inicio del expediente de deslinde;<\/p>\n<p>ii) que el <strong>expediente de deslinde no est\u00e9 iniciado<\/strong>: en este caso, para que la\u00a0oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n pueda ser estimada por el registrador, <strong>deber\u00e1 acreditarse que se ha dictado resoluci\u00f3n administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuesti\u00f3n, tras la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n del Registro, acompa\u00f1ada del plano georreferenciado<\/strong> de la franja de dominio p\u00fablico invadido y acreditaci\u00f3n de su remisi\u00f3n al titular registral de la finca afectada, solicitando la pr\u00e1ctica de la nota marginal de constancia del inicio del expediente de deslinde abreviado. Si dicha resoluci\u00f3n no pudiera ser dictada dentro de los 20 d\u00edas de plazo para alegar, que expresa el art. 199 LH, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 solicitar una pr\u00f3rroga del plazo, por igual duraci\u00f3n, para que pueda presentarse la solicitud. El plazo para presentar oposici\u00f3n no es preclusivo, de manera que, aun presentada la oposici\u00f3n fuera del plazo de veinte d\u00edas del art. 199.1, el registrador ha de analizarla, por si fuera fundamental para justificar sus dudas sobre la identidad de la finca. Por lo que, si puede admitirse una alegaci\u00f3n formulada fuera de ese plazo, es admisible tambi\u00e9n solicitar su pr\u00f3rroga, por igual duraci\u00f3n, para poder concluir la alegaci\u00f3n y que pueda ser estimada por el registrador, en su caso;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">iii) <strong>si la Administraci\u00f3n no pudiera aportar la resoluci\u00f3n<\/strong> dentro del plazo de\u00a0alegaciones, o el de su pr\u00f3rroga, <strong>podr\u00e1 hacer constar por nota al margen<\/strong> de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio la clasificaci\u00f3n ambiental, urban\u00edstica o administrativa del suelo en el que se ubica la finca registral, conforme al art. 9.a) LH, <strong>siempre que identifique la porci\u00f3n de dominio p\u00fablico afectada y acredite que la resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n se ha notificado al titular registral de la finca<\/strong>. Con dicha nota marginal se puede advertir la posible afecci\u00f3n al dominio p\u00fablico y al posible expediente de deslinde de todo o parte del suelo de la finca registral, hasta que se inicie el mismo, pero <strong>sin paralizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico de la finca<\/strong> y sin perjuicio de las acciones judiciales que competan al titular registral en la defensa de su derecho.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13522\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13522.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13522 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 278\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13522\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13522\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"291-hipoteca-inscripcion-de-clausulas-de-caracter-personal-u-obligacional-domicilio-notificaciones-formula-matematica-calculo-cuotas-y-amortizacion-anticipada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r291\"><\/a>291.* HIPOTECA: INSCRIPCI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS DE CAR\u00c1CTER PERSONAL U OBLIGACIONAL (domicilio notificaciones, f\u00f3rmula matem\u00e1tica c\u00e1lculo cuotas y amortizaci\u00f3n anticipada)<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 5, por la que se suspende parcialmente la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: se analizan el car\u00e1cter real o personal de diferentes clausulas en una hipoteca: Considera personales la determinaci\u00f3n de domicilios, correos electr\u00f3nicos etc y forma de hacer comunicaciones (diferentes del domicilio establecido para los procedimientos de ejecuci\u00f3n), y la cl\u00e1usula relativa a la amortizaci\u00f3n anticipada; pero considera de trascendencia real, las f\u00f3rmulas para la determinaci\u00f3n de los intereses y en general las que sean precisas para la liquidaci\u00f3n de la deuda.<\/span><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que trata la denegaci\u00f3n de diversas cl\u00e1usulas de una hipoteca por entender la registradora que carecen de trascendencia real:<\/p>\n<p>1.- Una de las cl\u00e1usulas denegadas se refiere a los domicilios, la forma que entre las partes se entender\u00e1n hechas las comunicaciones, los correos electr\u00f3nicos y los n\u00fameros de tel\u00e9fono de aqu\u00e9llas (El domicilio a efectos de notificaciones para los procedimientos de ejecuci\u00f3n s\u00ed figuran inscritos al reflejarse en otra cl\u00e1usula.) La Dg confirma el defecto por entender que estas circunstancias no afectan a la ejecuci\u00f3n judicial o extrajudicial de la hipoteca, pues las notificaciones judiciales en su caso, se har\u00e1n con car\u00e1cter imperativo seg\u00fan las normas de la LEC o LH, careciendo, por tanto, todos los datos de n\u00fameros de tel\u00e9fono, mails, burofaxes y otros, de trascendencia real.<\/p>\n<p>2.- Sobre la inscripci\u00f3n de la f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo de los intereses devengados: En este punto parece haber una confusi\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n, pues aunque manifiesta la registradora que suspende la inscripci\u00f3n de la formulas aritm\u00e9ticas de las que resultan los intereses por ser carentes de trascendencia real , resulta de la inscripci\u00f3n que figura la f\u00f3rmula por lo que se desestima el recurso, aunque se se\u00f1ala que es conveniente que en la nota no haya dudas en ese aspecto, y se aclare la literalidad empleada<\/p>\n<p>3.- en cuanto a la cl\u00e1usula relativa a la opci\u00f3n de conversi\u00f3n del inter\u00e9s fijo en variable, as\u00ed como la forma de solicitarlo, y los efectos en el caso de no hacerlo \u2013continuaci\u00f3n del inter\u00e9s\u2013, la f\u00f3rmula del c\u00e1lculo que en su d\u00eda se haga de la deuda. Considera el Centro Directivo que es necesario que conste pues para que el acreedor pueda reclamar la deuda en su caso, pues tendr\u00e1 que acreditar cu\u00e1l es el tipo de inter\u00e9s efectivamente adeudado y s\u00ed continu\u00f3 fijo o cambi\u00f3 a variable. Por tanto como han de considerarse para la realizaci\u00f3n de la hipoteca puesto que son necesarias en la liquidaci\u00f3n que practique y, por ello, afectan a terceros (incluido el notario que deba levantar acta de la certificaci\u00f3n de ese saldo para su liquidaci\u00f3n, como tambi\u00e9n los acreedores o adquirentes posteriores, para el ejercicio de su derechos y obligaciones) Por lo que estima esta parte del recurso<\/p>\n<p>4.-Sobre la cl\u00e1usula relativa a la amortizaci\u00f3n anticipada, la considera personal y carente de trascendencia real: \u201c<em>la facultad de amortizaci\u00f3n anticipada no tiene efectos reales y, por tanto, no accede al Registro; en consecuencia, el orden de imputaci\u00f3n de esas amortizaciones anticipadas, tampoco es inscribible dado el car\u00e1cter accesorio de la primera. En definitiva, es una facultad que le reconoce el acreedor al deudor, pero no a terceros, por lo que es personal y por tanto no tiene acceso al Registro<\/em>.<\/p>\n<p>En general sobre los pactos sin transcendencia real recuerda la doctrina de la R. de 16 de julio de 1996, reiterada por muchas otras) <em>que pone de relieve la diferencia y doble efecto de los contratos en que se contienen: por un lado, las relaciones obligatorias entre prestamista y prestatario y, por otro, la constituci\u00f3n de un derecho real sobre una finca. De forma que, sin prejuzgar sobre la validez civil de los referidos pactos en el orden de las citadas relaciones obligatorias entre prestamista y prestatario, es indudable que trat\u00e1ndose de obligaciones y facultades meramente personales que no quedan alcanzadas en su cobertura por la garant\u00eda hipotecaria (ni siquiera se establece una garant\u00eda indirecta a trav\u00e9s del pacto de vencimiento anticipado), carecen de las condiciones necesarias para acceder a los libros del Registro<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">art 98 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art7\">7<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art9\">9<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.6, RH<\/a>). (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13523\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13523.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13523 &#8211; 39\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 394\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13523\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13523\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"292-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r292\"><\/a>292.** N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 6, de la solicitud para la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n a una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> Procede la denegaci\u00f3n del NRA si en los estatutos de la comunidad se proh\u00edben actividades <strong>profesionales<\/strong>, <strong>mercantiles<\/strong> o <strong>industriales<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Tiene entrada en el Registro una instancia con finalidad de solicitar la asignaci\u00f3n de <strong>n\u00famero de registro de alquiler<\/strong> de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se <strong>califica<\/strong> negativamente, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a06.11. y\u00a015.1 de los estatutos que rigen el complejo inmobiliario que <strong>impide<\/strong> destinar la vivienda al uso al que se refiere el Registro de Alquiler de Corta Duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se <strong>recurre<\/strong> la calificaci\u00f3n alegando:<\/p>\n<p>\u2013\u2002Que el hecho de destinar una vivienda al alquiler tur\u00edstico no desvirt\u00faa el uso residencial de la misma.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Que el alquiler de una vivienda como alojamiento tur\u00edstico no est\u00e1 prohibido por los estatutos del complejo inmobiliario.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Que tal alquiler no constituye una actividad comercial como tal.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 7.3 de la LPH por la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/2025, de\u00a02 de enero, relativa a la previa obtenci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n expresa de la comunidad de propietarios, entra en vigor el d\u00eda\u00a03 de abril de\u00a02025, sin que se le pueda exigir a la fecha de su solicitud.<\/p>\n<ul>\n<li>Que la denegaci\u00f3n le impedir\u00eda, a partir del d\u00eda 1 de julio de 2025, anunciar su vivienda en plataformas de alquiler de corta duraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Nuestro CD parte de la definici\u00f3n de servicio de alquiler de corta duraci\u00f3n dada por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-26931\">art\u00edculo 2, letra a) del Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre<\/a>, entendido como:<\/p>\n<ul>\n<li>el arrendamiento por un per\u00edodo breve de una o varias unidades,<\/li>\n<li>con finalidad tur\u00edstica o no,<\/li>\n<li>a cambio de una remuneraci\u00f3n,<\/li>\n<li>ya sea con car\u00e1cter profesional o no profesional, de forma regular o no, si\u00e9ndole aplicable la regulaci\u00f3n del arrendamiento de temporada del art\u00edculo\u00a03.2 de la Ley\u00a029\/1994, de\u00a024 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La solicitud, ha de reunir los requisitos que determina el art\u00edculo\u00a09 del citado Real Decreto y ser objeto de calificaci\u00f3n registral que conforme al art\u00edculo 10 que comprobar\u00e1 toda la documentaci\u00f3n presentada de acuerdo con el art\u00edculo citado y la no existencia de elementos <strong>obstativos<\/strong> para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley\u00a049\/1960, de\u00a021 de julio.<\/p>\n<p>La norma estatutaria en cuesti\u00f3n no alude, literalmente, a las viviendas de uso tur\u00edstico, por lo que para delimitarla acude tanto a <strong>decisiones jurisprudenciales<\/strong> aplicables al caso, como a la normativa sectorial en la materia.<\/p>\n<p>En base a ello nuestro CD concluye que la prohibici\u00f3n que se contiene en los estatutos de la comunidad, <strong>comprende<\/strong> expresamente la del alquiler tur\u00edstico o vacacional, en cuanto se considera <strong>una actividad econ\u00f3mica<\/strong> y la misma est\u00e1 expresamente prohibida; as\u00ed se deriva del art 2 del RD citado y del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17461\">RD 933\/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e informaci\u00f3n de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de veh\u00edculos a motor<\/a> y de la reciente jurisprudencia (STS 1232\/2024, de 3 de octubre, citando las Sentencias n\u00famero 1643\/2023 y 1671\/2023).<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Dada la amplitud y generalidad de la <strong>prohibici\u00f3n<\/strong> contenida en los estatutos del complejo inmobiliario, y la amplitud de la norma reguladora que pone el acento en la remuneraci\u00f3n y en que el arrendamiento lo sea de corta duraci\u00f3n, como lo son los que se anuncian en plataformas tur\u00edsticas, objetivo del interesado, nuestra DG va a considerar que la <strong>prohibici\u00f3n<\/strong> de realizar en una vivienda <strong>actividades mercantiles<\/strong> comprende las relativas a los alquileres de corta duraci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta no s\u00f3lo por los interesados en la compra de viviendas para dicho destino, sino tambi\u00e9n por las comunidades de propietarios, para que si no desean limitar los alquileres tur\u00edsticos digan con m\u00e1s precisi\u00f3n lo que est\u00e1 permitido o prohibido sobre ello en los estatutos de la comunidad. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13524\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13524.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13524 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13524\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13524\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"293-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r293\"><\/a>293.** N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 9 a la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No se puede asignar a una finca el NRA si los estatutos de la comunidad contienen expresamente la prohibici\u00f3n del alquiler de corta duraci\u00f3n<strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n en referencia a una finca registral, con categor\u00eda de uso no tur\u00edstico.<\/p>\n<p>Se califica negativamente puesto que los estatutos de la comunidad de vecinos en la que est\u00e1 integrada la finca imponen la obligaci\u00f3n de destinar las viviendas de que consta el edificio a vivienda o domicilio personal del respectivo propietario, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita n\u00famero de registro a un alquiler de corta duraci\u00f3n, alquiler que por definici\u00f3n es incompatible con el concepto de \u201chogar\u201d o residencia de car\u00e1cter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.<\/p>\n<p>El interesado recurre por interpretaci\u00f3n estricta de los Estatutos de la Comunidad, entendiendo que el destino era un alquiler de corta duraci\u00f3n seg\u00fan LAU.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD parte de la definici\u00f3n de servicio de alquiler de corta duraci\u00f3n dada por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-26931\">art\u00edculo 2, letra a) del Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre<\/a>, entendido como:<\/p>\n<p>&#8212; el arrendamiento por un per\u00edodo breve de una o varias unidades,<\/p>\n<p>&#8212; con finalidad tur\u00edstica o no,<\/p>\n<p>&#8212; a cambio de una remuneraci\u00f3n,<\/p>\n<p>&#8212; ya sea con car\u00e1cter profesional o no profesional, de forma regular o no, si\u00e9ndole aplicable la regulaci\u00f3n del arrendamiento de temporada del art\u00edculo\u00a03.2 de la Ley\u00a029\/1994, de\u00a024 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.<\/p>\n<p>Tal solicitud, como sabemos ha de reunir los requisitos que determina el art\u00edculo\u00a09 del citado Real Decreto y ser objeto de calificaci\u00f3n registral que conforme al art\u00edculo 10 que comprobar\u00e1 toda la documentaci\u00f3n presentada de acuerdo con el art\u00edculo citado y la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley\u00a049\/1960, de\u00a021 de julio.<\/p>\n<p>Si bien, la normativa estatutaria es anterior a las nuevas obligaciones que derivan del Real Decreto ya citado, teniendo en cuenta el tenor literal de los estatutos que imponen la obligaci\u00f3n de destinar las viviendas a domicilio personal del respectivo propietario, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda a un uso no tur\u00edstico, que por definici\u00f3n es incompatible con el concepto de \u00abhogar\u00bb, o residencia permanente.<\/p>\n<p>La norma estatutaria no es disconforme con la m\u00e1s reciente jurisprudencia, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a018 de febrero de\u00a02025, que exige \u201cuna prohibici\u00f3n fundada en una estipulaci\u00f3n clara y precisa\u201d, sino que sirve de apoyo toda vez que hay una norma estatutaria claramente prohibitiva.<\/p>\n<p>De todo lo expuesto cabe concluir que, a la luz de la m\u00e1s reciente jurisprudencia, la prohibici\u00f3n que se contiene en los estatutos de la comunidad <strong>comprende<\/strong> expresamente el alquiler de corta duraci\u00f3n, en cuanto se considera una actividad econ\u00f3mica y la misma est\u00e1 expresamente prohibida.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Como cuesti\u00f3n procedimental la DG destaca que el escrito del recurso se limita a alegar la interpretaci\u00f3n estricta de los estatutos de la comunidad realizados por el registrador, cuando lo que se ha de hacer es expresar el acto que se recurre y la raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, no obstante, entra en el fondo del asunto en virtud del principio \u201cpro actione\u201d. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13525.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13525 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13525\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"294-295-y-296-hipoteca-cambiaria-cancelacion-por-caducidad-tras-nota-de-expedicion-certificacion-cargas-para-ejecucion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r294\"><\/a>294, 295 y 296.** HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICI\u00d3N CERTIFICACI\u00d3N CARGAS PARA EJECUCI\u00d3N\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n emitida por el registrador de la propiedad interino de Marbella n.\u00ba 4, por la que se suspende la solicitud de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una hipoteca cambiaria por caducidad convencional.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe cancelar una hipoteca respecto de la que se ha pactado una caducidad convencional, aunque haya transcurrido el plazo, si aparece novada en el registro y con nota de haberse expedido certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la cancelaci\u00f3n de una hipoteca cambiaria por caducidad convenida en la propia escritura de constituci\u00f3n. Existe en el Registro una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas para un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria de dicha hipoteca.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la escritura y la inscripci\u00f3n, la hipoteca habr\u00eda caducado en 2018. Sin embargo, est\u00e1 inscrita una novaci\u00f3n de la misma en 2021. La nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n es de 2022.<\/p>\n<p><strong>Registrador:<\/strong> en tanto no se cancele por mandamiento judicial la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n, el registrador no podr\u00e1 cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que no se tendr\u00eda que haber emitido la certificaci\u00f3n pues se hizo despu\u00e9s de transcurrido el plazo de caducidad.<\/p>\n<p>La <strong>DG desestima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>Enumera los <strong>requisitos<\/strong> precisos para que opere la <strong>caducidad convencional autom\u00e1tica<\/strong> de las hipotecas:<\/p>\n<p>a)\u2003s\u00f3lo procede la caducidad pactada cuando <strong>la extinci\u00f3n del derecho tiene lugar de un modo n\u00edtido y manifiesto<\/strong>, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el pacto se est\u00e1 refiriendo a la caducidad misma del derecho real o si se est\u00e1 refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas durante dicho t\u00e9rmino son las \u00fanicas garantizadas por la hipoteca, o a cualquier otra circunstancia.<\/p>\n<p>b)\u2003ha de haber <strong>transcurrido el plazo se\u00f1alado <\/strong>y, en su caso, ha de sujetarse estrictamente a lo que hubieran eventualmente <strong>convenido<\/strong> las partes en su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>c)\u2003en caso de tener que hacerse <strong>notificaciones<\/strong> por parte del due\u00f1o de la finca al acreedor hipotecario, por haberse pactado as\u00ed, \u00e9stas han de remitirse al titular registral actual de la hipoteca (cesionario), no siendo admisible la notificaci\u00f3n hecha al titular inicial<\/p>\n<p>d)\u2003que el pacto de caducidad de la hipoteca <strong>no se hubiere novado<\/strong> y que, en el momento de solicitar la cancelaci\u00f3n, <strong>no estuviera ya en tr\u00e1mite la ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, constando esta circunstancia en el Registro por medio de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas (art\u00edculos 131 LH y 688 LEC).<\/p>\n<p>Dos de dichos <strong>requisitos no se cumplen<\/strong> en el caso presente:<\/p>\n<p>&#8211; consta inscrita una novaci\u00f3n de hipoteca<\/p>\n<p>&#8211; existe una nota marginal no cancelada de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>No procede entrar ahora en <strong>si se debi\u00f3 inscribir la novaci\u00f3n o no<\/strong> en su d\u00eda (o si se debi\u00f3 pedir previamente aclaraci\u00f3n (como parece sugerir el centro directivo), porque los asientos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales. Adem\u00e1s, el otorgamiento de la propia novaci\u00f3n pudiera ser un indicio de haber quedado sin efecto el pacto de cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p>El recurrente debe plantear su <strong>oposici\u00f3n ante el juez<\/strong> que conoce de la ejecuci\u00f3n a fin de obtener el oportuno mandamiento de cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r266\">266 (informe de junio)<\/a>, resumida por Juan Carlos Casas.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> En este tipo de hipotecas, en las que se ha pactado una cancelaci\u00f3n convencional, resulta muy importante valorar su vigencia a la hora de despachar documentos posteriores como, en este caso, fueron la novaci\u00f3n (solicitando, en su caso, previa aclaraci\u00f3n) y la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas. Tambi\u00e9n es muy importante dilucidar si los plazos est\u00e1n referidos a la duraci\u00f3n de las obligaciones garantizadas o a la hipoteca en s\u00ed. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13602\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13602.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13602 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13602\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13602\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13603\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13603.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13603 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13603\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13603\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13604\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13604.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13604 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13604\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13604\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"297-doble-inmatriculacion-oposicion-de-uno-de-los-titulares\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r297\"><\/a>297.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DOBLE INMATRICULACI\u00d3N: OPOSICI\u00d3N DE UNO DE LOS TITULARES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra informe de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 2, por el que comunica el inicio del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n de dos fincas y convoca a los titulares registrales de las mismas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El afectado por un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria de doble inmatriculaci\u00f3n no puede interponer recurso contra la iniciaci\u00f3n del expediente, sin perjuicio de que pueda oponerse en la preceptiva comparecencia ante el Registrador o no acudir, en cuyo caso el expediente finaliza de forma negativa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El titular registral de una finca solicita a la Registradora la iniciaci\u00f3n del expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria de doble inmatriculaci\u00f3n del art. 209 LH. Aqu\u00e9lla aprecia los presupuestos necesarios para su iniciaci\u00f3n y cita a los interesados a la oportuna comparecencia. Dos d\u00edas antes de dicha comparecencia, uno de los interesados interpone recurso ante la DG, alegando que no se le ha notificado el inicio del expediente, que no ha tenido la posibilidad de alegar, por lo que entiende que ha de dejarse sin efecto la convocatoria y, adem\u00e1s, solicita que la Registradora expida determinados datos relativos a la finca del titular que promueve el expediente y del precio de adquisici\u00f3n al objeto de ejercitar derecho de retracto sobre la finca.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso<\/strong>. El art. 209 LH no exige ninguna notificaci\u00f3n de inicio del expediente al titular afectado m\u00e1s all\u00e1 de la citaci\u00f3n a la comparecencia prevista en la regla quinta del precepto, donde o bien se alcanza un acuerdo, o bien se formula oposici\u00f3n o hay incomparecencia. En estos dos \u00faltimos casos se produce cierre negativo del expediente, pudiendo el promotor interponer demanda en juicio declarativo ante el Juzgado de primera instancia correspondiente al lugar donde radique la finca (regla s\u00e9ptima del art. 209.1 LH). Asimismo, el art. 19 bis LH circunscribe el recurso a la calificaci\u00f3n negativa, lo cual no acontece en el presente caso.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Los recursos que caben ante un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria de doble inmatriculaci\u00f3n no est\u00e1n plasmados de forma demasiado clara. Hagamos un repaso:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Negativa a iniciar el expediente. El promotor podr\u00e1 interponer recurso ante la DG (regla s\u00e9ptima del art. 209.1 LH).<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Iniciaci\u00f3n del expediente por parte del Registrador, bien de oficio, bien a instancia de titular registral. El afectado no puede interponer recurso, si bien podr\u00e1 acudir a la comparecencia a oponerse o no acudir, dando lugar en ambos casos a la finalizaci\u00f3n negativa del expediente. Asimismo, queda siempre a salvo la facultad del interesado para acudir al procedimiento correspondiente en defensa de su derecho al inmueble (regla s\u00e9ptima del art. 209.1 LH).<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">El cierre negativo del expediente puede ser objeto de demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposici\u00f3n, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca (regla s\u00e9ptima del art. 209.1 LH). El cierre negativo del expediente por el Registrador sin oposici\u00f3n y sin incomparecencia de interesado, en cambio, podr\u00e1 ser objeto de recurso ante la DG, <em>sensu contrario<\/em>.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Cierre afirmativo del expediente. Entendemos que cabe recurso de revisi\u00f3n de la LJV, si bien no se regula de forma expresa, aplicando por analog\u00eda el art. 20.2 LJV (recurso contra resoluciones del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia).(ACT).<\/li>\n<\/ol>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13605\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13605.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13605 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13605\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13605\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"298-constancia-registral-de-la-referencia-catastral-dudas-identidad-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r298\"><\/a>298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL: DUDAS IDENTIDAD FINCA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ontinyent a incorporar en el historial de una finca su referencia catastral. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> para que pueda acceder al Registro una determinada referencia catastral, la certificaci\u00f3n catastral ha de ser calificada por el registrador, quien proceder\u00e1 a su reflejo si en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario existe correspondencia entre la finca objeto de la certificaci\u00f3n y la que consta inscrita.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Mediante escritura p\u00fablica se practica inscripci\u00f3n dominical no incorpor\u00e1ndose la referencia catastral de la finca por resultar dudosa, a juicio de la registradora.<\/p>\n<p>la finca se describe como una \u00abcasa\u00bb unifamiliar, no incluida en ning\u00fan edificio dividido horizontalmente, aparte de resultar que la casa est\u00e1 en parte \u00abpor debajo\u00bb de ciertas calles, con una superficie de 60,50 metros construidos, sin que conste reflejada en el historial la superficie construida de la finca; de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que se aporta resulta que la misma se integra en un edificio dividido horizontalmente; entiende la registradora que existe un supuesto de propiedad horizontal de hecho, que no ha tenido acceso al Registro.<\/p>\n<p>La recurrente, alega que el art\u00edculo 9.1 de la Ley Hipotecaria contempla como una de las circunstancias de la inscripci\u00f3n la referencia catastral del inmueble; que el art\u00edculo 3.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica se incorporar\u00e1 a los documentos p\u00fablicos en que se contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporaci\u00f3n en el Catastro Inmobiliario, as\u00ed como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por la ley y alega, igualmente, la dicci\u00f3n del art\u00edculo 38 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El objeto de este expediente se centra en determinar si ha sido correcta la decisi\u00f3n de la registradora de no incorporar la referencia catastral de determinada finca, cuya georreferenciaci\u00f3n no est\u00e1 inscrita, basada en el juicio que emite tras la operaci\u00f3n de comparaci\u00f3n de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, sin componente geogr\u00e1fico alguno.<\/p>\n<p>Como dijeron las Resoluciones de este Centro Directivo de 4 de diciembre de 2013, 6 de mayo de 2016 y 17 de julio de 2017,<strong> la referencia catastral de la finca \u00abes una circunstancia m\u00e1s de la inscripci\u00f3n, que s\u00f3lo implica la identificaci\u00f3n de la localizaci\u00f3n de la finca inscrita en cuanto a un n\u00famero de referencia catastral, sobre la cartograf\u00eda catastral, b\u00e1sica para la identificaci\u00f3n de fincas colindantes, sin que su inscripci\u00f3n implique la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca registral, pues ella ha de producirse, cuando exceda del 10 % de la cabida inscrita, a trav\u00e9s de los expedientes previstos para ello en el t\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p><strong>La referencia catastral ser\u00e1 correspondiente con la identidad de la finca cuando se cumplan los requisitos el art\u00edculo 45 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.<\/strong><\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 19 de octubre de 2018, para que pueda acceder al Registro una determinada referencia catastral, la certificaci\u00f3n catastral ha de ser calificada por el registrador, quien proceder\u00e1 a su reflejo si (en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) existe correspondencia entre la finca objeto de la certificaci\u00f3n y la que consta inscrita, la cual no se da en el presente caso, pues existen diferencias descriptivas relevantes, tales como existir diferencias superficiales superiores al 10 % y estar la finca integrada, seg\u00fan Catastro, en un edificio dividido horizontalmente que, sin embargo, no tiene su adecuado reflejo registral, la cual impide que no pueda apreciarse la correspondencia entre las referencias catastrales aportadas y la identidad de las fincas registrales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 del texto refundido de la Ley del Catastro, es terminante en cuanto s\u00f3lo permite que existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 %; y, si las diferencias superficiales pretendieran ampararse, como en el supuesto resuelto por esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2014, en la participaci\u00f3n del elemento privativo en los elementos comunes de la divisi\u00f3n horizontal, debe reiterarse que el dato de la superficie proporcional de zonas comunes imputable a un determinado elemento privativo puede ser relevante a ciertos efectos, todos ellos extrarregistrales, tales como el c\u00e1lculo del precio m\u00e1ximo de venta en viviendas protegidas, o la determinaci\u00f3n del valor catastral u otros valores o bases imponibles tributarias referidas a aqu\u00e9l; registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de \u00absu superficie con inclusi\u00f3n de elementos comunes\u00bb, por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo (art\u00edculos 3 y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal). Incluso cuando se inscriba la superficie privativa, que es la determinante, deber\u00eda denegarse cualquier menci\u00f3n registral, aunque fuera accesoria o complementaria, a superficie alguna en elementos comunes que se impute a ese elemento, pues la cuota que un elemento privativo ostenta en los elementos comunes no significa nunca una superficie concreta, sino un m\u00f3dulo ideal determinante de la participaci\u00f3n del comunero en los beneficios y cargas de la comunidad.<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n literaria de la finca resulta que la misma est\u00e1 compuesta por planta baja, que se introduce por debajo de la calle y ascendiendo por escalera existe un piso superior; sin embargo, seg\u00fan resulta de la Sede Electr\u00f3nica de Catastro, la parcela se encuentra ubicada en planta baja.<\/p>\n<p>Por tanto, la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la referencia catastral se considera correcta, por aplicaci\u00f3n de los criterios del art\u00edculo 45 citado. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13606\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13606.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13606 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13606\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13606\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"299-georreferenciacion-oposicion-basada-en-sentencias-contrarias-a-la-pretension-del-promotor-del-art-199-lh-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r299\"><\/a>299.** GEORREFERENCIACI\u00d3N: OPOSICI\u00d3N BASADA EN SENTENCIAS CONTRARIAS A LA PRETENSI\u00d3N DEL PROMOTOR DEL ART. 199 LH\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Medina de Rioseco-Villal\u00f3n de Campos a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La existencia de diversas sentencias sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas, desestimando la pretensi\u00f3n del promotor del expediente del art. 199 LH, hace evidente la existencia de una controversia que no puede ser resuelta en sede de dicho procedimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral se formula oposici\u00f3n por parte de un colindante registral, que aporta dos sentencias en las que se desestima una acci\u00f3n de deslinde y reivindicatoria seguida por el promotor de aquel expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.<\/strong>&#8211; El registrador de la propiedad califica desfavorablemente la inscripci\u00f3n solicitada por evidenciarse que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido,\u00a0que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente alega que la delimitaci\u00f3n que la sentencia no estim\u00f3 su pretensi\u00f3n porque se bas\u00f3 en los l\u00edmites f\u00edsicos de la finca, concretamente en un cortafuegos que separa ambas propiedades pero que considera como propio y as\u00ed resulta de la cartograf\u00eda catastral. Asimismo, aduce que el alegante ni siquiera ha aportado un informe t\u00e9cnico que contradiga la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, f\u00edsicamente, la misma est\u00e9 acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse tambi\u00e9n a los cortafuegos. Har\u00eda falta acreditar que \u00e9stos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situaci\u00f3n f\u00edsica en sustancia jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Pese a que el colindante no haya aportado un informe t\u00e9cnico en apoyo de su recurso, las sentencias reca\u00eddas hacen evidente la existencia de una controversia latente respecto de la l\u00ednea de separaci\u00f3n entre dos fincas colindantes, que por peque\u00f1a que sea, provoca la oposici\u00f3n del colindante, sin que puede calificarse de temeraria la calificaci\u00f3n registral negativa que se apoya en el art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13607\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13607.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13607 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13607\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13607\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"301-venta-de-cuotas-indivisas-de-finca-rustica-andalucia-sin-licencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r301\"><\/a>30<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">1.* VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA R\u00daSTICA (ANDALUC\u00cdA) SIN LICENCIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 1, por las que se suspende la inscripci\u00f3n de las ventas de cuotas indivisas respecto de una finca r\u00fastica.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede haber, como ocurre en este caso, actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelaci\u00f3n que no se traten por la v\u00eda procedimental del art.\u00a079 citado, sino someterse al previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea la inscripci\u00f3n de 28 escrituras de compraventa de cuotas indivisas de una finca inscrita con el car\u00e1cter de r\u00fastica<\/p>\n<p><strong>La registradora suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n <strong>al no aportar la preceptiva licencia municipal<\/strong> para la adquisici\u00f3n de una finca r\u00fastica por participaciones indivisas pues conforme a la normativa andaluza, la adquisici\u00f3n por participaciones indivisas, cuando adem\u00e1s a cada uno de los titulares corresponda \u00abte\u00f3ricamente\u00bb una parte de superficie inferior a la establecida como parcela m\u00ednima edificable o divisible, seg\u00fan el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de venta, el porcentaje que represente cada cuota indivisa, constituye <strong>un acto revelador de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> que requiere aportar la correspondiente licencia municipal.<\/p>\n<p>En este caso el resultado de dividir la superficie de la finca (15.640 metros cuadrados) entre las participaciones indivisas que se adquieren por los compradores (500 y\u00a0570\/15640 avas partes) da como resultado una superficie inferior a la fijada como unidad m\u00ednima de cultivo para las fincas, tanto de secano como de regad\u00edo, en Chiclana de la Frontera.<\/p>\n<p><strong>Los recurrentes<\/strong> argumentan tanto el <strong>control de legalidad desarrollado por los notarios<\/strong> autorizantes, como la <strong>ausencia de efectiva parcelaci\u00f3n de la finca,<\/strong> y la <strong>extempor\u00e1nea contestaci\u00f3n del Ayuntamiento al requerimiento formulado<\/strong> por la registradora conforme a lo dispuesto en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">79<\/a> RD 1093\/1997. Asimismo, argumentan que no concurren criterios objetivos adicionales a la simple adquisici\u00f3n por cuotas, resultando que \u00abla parcela se ha mantenido inc\u00f3lume e inalterable sin ning\u00fan tipo de vallado o cerramiento, ni siquiera de uso\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La DG confirma la calificaci\u00f3n registral: <\/strong>en tal sentido, tras realizar un amplio examen de la legislaci\u00f3n (Ley Andaluza\u00a07\/2021, de\u00a01 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda, Decreto\u00a060\/2010, de\u00a016 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urban\u00edstica de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, Decreto\u00a0550\/2022, de\u00a029 de noviembre, art. 26 LS, art. 79 RD 1093\/1997) y de la doctrina DG sobre el tratamiento registral de aquellos negocios que, sin aparecer formalmente como divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar <strong>indicios de posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica,<\/strong> se refiere, en cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable actualmente a la venta de participaciones indivisas en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, a la <strong>comunicaci\u00f3n<\/strong> de la Direcci\u00f3n General de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de la Junta de Andaluc\u00eda <strong>circulada al Colegio Notarial de Andaluc\u00eda<\/strong> el\u00a024 de junio de\u00a02024, que corrobora la doctrina ya sentada por esta DG con anterioridad.<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n se argumenta que debe partirse de que <strong>determinados tipos de negocios jur\u00eddicos<\/strong> (transmisi\u00f3n de cuotas \u00abindivisas\u00bb, transmisi\u00f3n de participaciones sociales u otros derechos societarios, ampliaci\u00f3n de capital, divisiones horizontales o similares) <strong>permiten deducir que existe acto revelador de parcelaci\u00f3n ilegal cuando a cada uno de los titulares corresponda \u00abte\u00f3ricamente\u00bb una parte de superficie inferior a la establecida como parcela m\u00ednima edificable o divisible,<\/strong> seg\u00fan el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de alteraci\u00f3n, el porcentaje que represente cada cuota indivisa o t\u00edtulo societario enajenado.<\/p>\n<p>La existencia de estos actos reveladores de una \u00abposible\u00bb parcelaci\u00f3n urban\u00edstica <strong>no implica que el hecho parcelatorio se produzca autom\u00e1ticamente cuando se dan las circunstancias descritas<\/strong>, pero ley <strong>somete estos actos a licencia urban\u00edstica municipal, <\/strong>que tendr\u00e1 por finalidad, precisamente, comprobar la existencia o inexistencia de peligro de formaci\u00f3n de nuevos asentamientos.<\/p>\n<p>Como ya se ha expuesto anteriormente, este Centro Directivo ha sostenido que <strong>pueden existir actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelaci\u00f3n<\/strong> que no se traten por la v\u00eda procedimental del art.\u00a079 citado, sino que dichos actos <strong>pueden someterse al previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad<\/strong> -art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\">78<\/a> RD\u00a01093\/1997, en relaci\u00f3n al art.\u00a026 de la Ley de Suelo- cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la parcelaci\u00f3n en sentido estricto sometida a dichos t\u00edtulos administrativos.<\/p>\n<p><strong>Es lo ocurre en el caso de la legislaci\u00f3n andaluza<\/strong> con el citado art.\u00a091 de la Ley\u00a07\/2021, de\u00a01 de diciembre, respecto a la transmisi\u00f3n de cuotas en proindiviso atendidas las circunstancias concurrentes y, para el suelo no urbanizable, el vigente Decreto\u00a0550\/2022, de\u00a029 de noviembre, en su art.\u00a0139.2.<\/p>\n<p><strong>En el caso del presente expediente, la registradora fundamenta en su nota <\/strong>que el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de venta el porcentaje que representa cada cuota indivisa, constituye un <strong>acto revelador de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> que requiere aportar la correspondiente licencia municipal conforme a la normativa sustantiva.<\/p>\n<p>En cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente de extemporaneidad de la resoluci\u00f3n del teniente de alcalde, delegado de Urbanismo, Planeamiento y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, la misma <strong>confirma la existencia de una posible parcelaci\u00f3n ilegal y el peligro de formaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s<\/strong>, <strong>la exigencia en el presente expediente de licencia administrativa se encuentra debidamente amparada en la vigente normativa auton\u00f3mica, sin resultar siquiera preceptivo el previo requerimiento<\/strong> por parte de la Registradora (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13609\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13609.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13609 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 306\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13609\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13609\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"302-donacion-con-reserva-de-la-facultad-de-disponer-naturaleza-real-o-personal-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r302\"><\/a>302.** DONACI\u00d3N CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER: NATURALEZA REAL O PERSONAL\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2 a rectificar una inscripci\u00f3n de donaci\u00f3n para hacer constar la reserva por el donante de la facultad de disponer del bien donado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La reserva de la facultad de disponer en una donaci\u00f3n (639 Cc) tiene naturaleza real y debe tratarse como una condici\u00f3n resolutoria que afecta al dominio del donatario pues es una facultad ejercitable erga omnes. En consecuencia, debe hacerse constar como carga en la publicidad registral y no como menci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se present\u00f3 en el Registro una escritura de donaci\u00f3n en la que la donante se reserva del <em>derecho personal y vitalicio de disponer de la finca donada sin necesidad de alegar motivo o causa alguna<\/em>. Se notific\u00f3 la inscripci\u00f3n de la escritura de donaci\u00f3n, pero lo que se inscribi\u00f3 fue el dominio a favor de las donatarias libre de cargas, mientras que la reserva de la facultad de disponer se hizo constar como una simple \u201cmenci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se vuelve a presentar la escritura de donaci\u00f3n junto una instancia privada en la que se solicita que se haga constar en el Registro, con eficacia real, la reserva de la facultad de disponer tal como consta en la propia escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora califica negativamente<\/strong> y entiende, adem\u00e1s de que es necesaria la legitimaci\u00f3n de la firma de la instancia, que la escritura ya hab\u00eda sido inscrita y que, como se pretende rectificar la escritura de donaci\u00f3n y el contenido registral (bajo la salvaguarda de los tribunales), pretendiendo dar ahora eficacia real a la reserva de la facultad de disponer, es necesario el otorgamiento de una escritura de rectificaci\u00f3n por la donante y las donatarias afectadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la registradora que en el Acta de inscripci\u00f3n se relacion\u00f3 la reserva de la facultad dispositiva como una menci\u00f3n sin transcendencia registral y a tal menci\u00f3n no se extiende el principio de legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La donante <\/strong><strong>recurre <\/strong>(con unos argumentos que merece la pena leer) exponiendo, en resumen, que no se pretende rectificar el t\u00edtulo ni la inscripci\u00f3n, sino la constancia registral de una reserva de la facultad de disponer que debi\u00f3 inscribirse desde el primer momento con la transcendencia real que le es propia, pues conforme al art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art639\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 639 Cc<\/a> y la doctrina de la DGSJFP esta reserva de la facultad de disponer sujeta la donaci\u00f3n a condici\u00f3n resolutoria y es un derecho real ejercitable erga omnes e inscribible en el Registro.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:\u00a0La transcendencia real de la reserva de la facultad de disponer ha sido reiterada tanto por la doctrina cient\u00edfica como por este Centro Directivo, as\u00ed RR 23\/10\/1980 (la donaci\u00f3n con reserva de la facultad de disponer del art. 639 Cc debe tratarse como una donaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n resolutoria) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r450\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">09\/11\/2018<\/a> (que admiti\u00f3 incluso la inscripci\u00f3n aut\u00f3noma de la reserva de la facultad de disponer) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#514-donacion-con-reserva-de-usufructo-y-de-la-facultad-de-disponer\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29\/10\/2020<\/a> (diferencia entre los art\u00edculos 641 y 639, ambos con transcendencia real)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La omisi\u00f3n de la reserva de la facultad de disponer en el acta de inscripci\u00f3n, su constancia como una mera \u00abmenci\u00f3n\u00bb (proscrita por los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a29\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29<\/a> Y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">98<\/a> LH Y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">353.3<\/a> RH) y su omisi\u00f3n como carga en la publicidad registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 bis<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 222 y ss<\/a> LH) fueron incorrectas, ya que en los casos de calificaci\u00f3n negativa parcial del documento presentado el registrador debe notificar el defecto. (SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13610\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13610.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13610 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 308\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13610\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13610\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"303-obra-nueva-que-por-simple-apreciacion-visual-de-ortofotografia-invade-camino-publico-y-finca-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r303\"><\/a>303.() OBRA NUEVA QUE, POR SIMPLE APRECIACI\u00d3N VISUAL DE ORTOFOTOGRAF\u00cdA, INVADE CAMINO P\u00daBLICO Y FINCA COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, puesto que la georreferenciaci\u00f3n de la finca invade un camino p\u00fablico y una finca colindante, exigiendo la aportaci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n alternativa que respete la delimitaci\u00f3n del citado camino y de la finca colindante.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> las objeciones del registrador, expuestas al inicio del expediente para impedir tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 LH han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante su desarrollo. De no ser as\u00ed, el expediente ha de continuar.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada. La finca, en cuesti\u00f3n, ten\u00eda una superficie de\u00a03.332 metros cuadrados, seg\u00fan Registro, y\u00a03.210 metros cuadrados, seg\u00fan Catastro, lo que conllevaba una disminuci\u00f3n de superficie de\u00a0122 metros cuadrados, inferior al\u00a010\u202f% de la cabida inscrita.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora suspende<\/strong> el inicio de la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria alegando que la georreferenciaci\u00f3n aportada invade un camino por el sur y una finca colindante por el este, solicitando la aportaci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n alternativa que respete la delimitaci\u00f3n del citado camino y la de la finca colindante por el este.<\/p>\n<p>La<strong> Direcci\u00f3n estima parcialmente el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n,<\/strong> pero s\u00f3lo en cuanto \u00e9sta deniega el inicio del procedimiento del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria por una supuesta invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico o de fincas que s\u00f3lo resulta de una apreciaci\u00f3n meramente visual y subjetiva de la ortofotograf\u00eda, y que no resulta, en cambio, del contraste geom\u00e9trico con el dominio p\u00fablico deslindado ni con georreferenciaci\u00f3n inscrita alguna, debiendo por tanto tramitarse tal procedimiento, sin perjuicio de la calificaci\u00f3n registral que proceda a la vista de todas las actuaciones que resulten de la tramitaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente, sentada la necesidad de la previa inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca, para poder comprobar que la georreferenciaci\u00f3n de la obra que se declara se ubique \u00edntegramente dentro de aqu\u00e9lla, lo cual a su vez conlleva la necesidad de la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria,<\/a> la registradora alega como causa para no tramitarlo la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, seg\u00fan le resulta de la apreciaci\u00f3n visual de la ortofoto. Se\u00f1ala el Centro Directivo que lo procedente es tramitar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> con citaci\u00f3n a quien el registrador pueda intuir ser el titular extrarregistral de tal finca colindante, para que pueda alegar lo que a su derecho convenga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como declar\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#160-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\">Resoluci\u00f3n de\u00a05 de abril de\u00a02022<\/a>, el registrador debe aclarar en su nota de calificaci\u00f3n negativa <strong>si tal supuesta invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico deriva del contraste, en la aplicaci\u00f3n gr\u00e1fica registral, entre la georreferenciaci\u00f3n aportada y la capa gr\u00e1fica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio p\u00fablico, o si simplemente deriva de una apreciaci\u00f3n visual al contrastar la georreferenciaci\u00f3n aportada con la capa de la ortofotograf\u00eda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el segundo caso, el registrador debe iniciar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria,<\/a> con la pertinente notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n titular del terreno supuestamente invadido, para que, con sus alegaciones, puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que, como declar\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-mayo-2024\/#227-art-199-lh-denegacion-de-inicio-desestimada-lindes-senalados-mediante-elementos-fisicos-tecnico-competente-para-expedir-informe-topografico-de-alegaciones-de-colindante\">R. de\u00a025 de abril de\u00a02024<\/a>, las <strong>objeciones <\/strong>del registrador, expuestas <strong>al inicio del expediente<\/strong> para impedir su tramitaci\u00f3n, han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante su desarrollo. De no ser as\u00ed, el expediente ha de continuar. Y si el registrador expresa sus dudas al inicio del procedimiento, pero en ese momento no ha habido un pronunciamiento de la Administraci\u00f3n, lo que debe hacerse es seguir adelante con la tramitaci\u00f3n del expediente requiriendo la intervenci\u00f3n en \u00e9ste de la Administraci\u00f3n, para, una vez concluido, y a la vista de lo actuado, calificar la existencia o no de la invasi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#396-representacion-grafica-alternativa-respeto-a-la-delimitacion-del-perimetro-de-la-finca-matriz-oposicion-de-colindantes\">R. de 31 de julio de 2020<\/a>, entre otras). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13611\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13611.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13611 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13611\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13611\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"305-georreferenciacion-de-finca-parcialmente-expropiada-inexactitud-nota-simple-no-es-causa-de-cancelacion-de-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r305\"><\/a>3<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">05.* GEORREFERENCIACI\u00d3N DE FINCA PARCIALMENTE EXPROPIADA. INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 39, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la participaci\u00f3n indivisa de una finca registral por t\u00edtulo de compra.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> En el caso excepcional de esta resoluci\u00f3n, es exigible la georreferenciaci\u00f3n de la finca para inscribir la venta de una participaci\u00f3n indivisa de la misma. La circunstancia de que la nota simple informativa no refleje la existencia de una hipoteca no es causa legal para cancelarla.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se solicita la inscripci\u00f3n de la compraventa de una participaci\u00f3n indivisa de una finca, respecto de la cual figura presentado un t\u00edtulo de expropiaci\u00f3n parcial a favor del Estado, t\u00edtulo de fecha anterior a la compraventa, pero presentado posteriormente. De los t\u00e9rminos de la compraventa y del recurso, la DG deduce que la participaci\u00f3n indivisa transmitida se corresponde con la parte no expropiada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, seg\u00fan la nota simple de informaci\u00f3n continuada incorporada a la escritura la finca est\u00e1 gravada con varias hipotecas que afectan solamente a la participaci\u00f3n indivisa no transmitida, si bien, de los folios registrales resulta que, en realidad, las hipotecas pasaron a gravar la totalidad de la finca, como consecuencia de diversas operaciones anteriores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por entender que la inscripci\u00f3n de la compra exige identificar la parte de finca sobre la que se concreta la participaci\u00f3n transmitida, mediante la inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, para acreditar que la parte expropiada no est\u00e1 comprendida en la venta, garantizando as\u00ed la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico, y adem\u00e1s, indica que la inscripci\u00f3n ha de practicarse sujeta a las cargas existentes, que gravan la totalidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.<\/strong>&#8211; El recurrente alega que la compraventa de una participaci\u00f3n indivisa de una finca no es un supuesto de inscripci\u00f3n obligatoria de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca; que la compraventa se present\u00f3 antes que el t\u00edtulo expropiatorio; y que la compraventa se formaliz\u00f3 sobre la base de una informaci\u00f3n registral que establec\u00eda que la participaci\u00f3n indivisa transmitida no estaba gravada con hipoteca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong><\/p>\n<p>1. <strong>Sobre si es preceptiva la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca<\/strong>, la norma general del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9.b LH<\/a> dispone que no lo es cuando no se produce una reordenaci\u00f3n de los terrenos. Pero en este supuesto existe una particularidad y es que parte de la finca objeto del expediente ha sido expropiada, estando presentado en el Registro el t\u00edtulo formalizado por la Administraci\u00f3n expropiante, en el que solicita que se proceda a la\u00a0segregaci\u00f3n de la porci\u00f3n expropiada y su inscripci\u00f3n como bien demanial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Esta excepci\u00f3n se basa en el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de los bienes demaniales conforme al art. 132 de la Constituci\u00f3n, sujetos a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, que deben prevalecer sobre los intereses privados de los particulares. Y ello, aunque ello pueda implicar, ocasionalmente, imponer al particular obligaciones o exigencias que, de no estar involucrada la Administraci\u00f3n, no estar\u00eda obligado a colmar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, este r\u00e9gimen excepcional de los bienes demaniales determina que:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; No sea exigible a la Administraci\u00f3n la georreferenciaci\u00f3n de la finca resto, siendo suficiente la correspondiente a la porci\u00f3n segregada objeto de la expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; Pese a que el t\u00edtulo expropiatorio se present\u00f3 con posterioridad a la compraventa, la DG considera que ambos t\u00edtulos son compatibles y que la participaci\u00f3n indivisa transmitida se corresponde con la porci\u00f3n expropiada, por lo que debe exigirse, para la inscripci\u00f3n de la compraventa, la concreci\u00f3n de la porci\u00f3n de finca sobre la que recae, es decir, la determinaci\u00f3n de la finca resto tras una expropiaci\u00f3n no inscrita, mediante la aportaci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la cuesti\u00f3n de <strong>si<\/strong> <strong>puede practicarse la inscripci\u00f3n de la compra\u00a0en concepto de libre de cargas,<\/strong> la circunstancia de que la publicidad registral, en forma de nota simple informativa, no reflejara de forma precisa la extensi\u00f3n de las citadas hipotecas, no es causa legal para cancelarlas, pues, de conformidad con los principios de legitimaci\u00f3n registral y de tracto sucesivo, la cancelaci\u00f3n solo puede practicarse por las causas y con los requisitos que a estos efectos establecen la Ley y el Reglamento Hipotecario, entre las cuales no se encuentra la circunstancia de que dichas hipotecas no se hayan reflejado en la nota informativa expedida.(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13613\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13613.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13613 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13613\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13613\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-cancelacion-de-condicion-resolutoria-en-permuta-distincion-de-plazos-de-construccion-y-de-caducidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r307\"><\/a>30<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">7.* CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA EN PERMUTA. DISTINCI\u00d3N DE PLAZOS (DE CONSTRUCCI\u00d3N Y DE CADUCIDAD)<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Hu\u00e9rcal-Overa, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0El art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria no es aplicable a las condiciones resolutorias en contratos de permuta. Tampoco resulta aplicable el p\u00e1rrafo primero de la regla octava del art\u00edculo 210.1 LH, pues la condici\u00f3n resolutoria pactada no es uno de los derechos mencionados en dicho p\u00e1rrafo. Solo procede la cancelaci\u00f3n (a) mediante las reglas ordinarias (consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial); (b) cuando conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda; o (c) mediante expediente de liberaci\u00f3n de cargas regulado en las reglas primera a s\u00e9ptima del mismo art\u00edculo 210.1 LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presentan en el Registro de la Propiedad tres instancias mediante la cuales el representante de la sociedad due\u00f1a de determinadas fincas solicita, ex art. 82 LH, la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria -pactada en sendas escrituras de permuta los d\u00edas 4 de julio y 1 de septiembre de 2006- en garant\u00eda del cumplimiento por parte de la citada sociedad de su obligaci\u00f3n de construir determinadas viviendas objeto de permuta y entregarlas en el plazo de doce meses.<\/p>\n<p><strong>La registradora suspende la cancelaci\u00f3n solicitada<\/strong> porque, a su juicio, el art. 82.5 LH se aplica a las condiciones resolutorias en garant\u00eda de precio aplazado de compraventas o a las hipotecas en garant\u00eda de obligaciones, pero no a las condiciones resolutorias en los contratos de permuta, por su naturaleza m\u00e1s compleja. Por ello considera que para la cancelaci\u00f3n de las condiciones resolutorias pactadas en la escritura calificada se requiere el consentimiento de sus titulares o resoluci\u00f3n judicial conforme al p\u00e1rrafo primero del citado art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que es aplicable la regla octava del art\u00edculo 210.1 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan el cual \u00abpodr\u00e1n cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitaci\u00f3n del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opci\u00f3n, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, cuando hayan transcurrido cinco a\u00f1os desde el d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino en que, seg\u00fan el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotaci\u00f3n preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el t\u00edtulo o formulado reclamaci\u00f3n judicial sobre su cumplimiento.\u00bb<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG recuerda su reiterada doctrina seg\u00fan la cual <strong>debe distinguirse entre la cancelaci\u00f3n de condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaci\u00f3n<\/strong> (ambos supuestos regulados en dicho art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria) y la <strong>cancelaci\u00f3n de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes,<\/strong> que es un plazo de caducidad (opci\u00f3n, retroventa, retracto convencional, es decir, derechos de modificaci\u00f3n jur\u00eddica), regulado en el art\u00edculo 177 RH.<\/p>\n<p>En el caso de <strong>condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no podr\u00eda aplicarse por analog\u00eda el art\u00edculo 177 RH, ya que se trata de supuestos distintos<\/strong> (derechos de modificaci\u00f3n jur\u00eddica y condiciones resolutorias en garant\u00eda de obligaciones de hacer y no hacer) y en ning\u00fan caso ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 210.1, regla octava, que no se fundamenta en la prescripci\u00f3n sino que establece unos plazos de caducidad de c\u00f3mputo exclusivamente registral, se aplicar\u00e1 a las <strong>inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada<\/strong>, cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda.<\/p>\n<p>En el supuesto de este expediente, una vez inscrita en el Registro la citada condici\u00f3n resolutoria, su cancelaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a las reglas previstas en la legislaci\u00f3n hipotecaria conforme a la cual y como regla general para proceder a la cancelaci\u00f3n de las inscripciones hechas en virtud de escritura p\u00fablica es preciso o bien otra escritura en la cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n o resoluci\u00f3n judicial firme en que as\u00ed se acuerde (art\u00edculos 1, 20 y 82 LH). Por otra parte, <strong>en cuanto a la posibilidad de cancelar la condici\u00f3n por prescripci\u00f3n o caducidad, tampoco procede, pues en el t\u00edtulo en virtud del cual se constituy\u00f3 y caus\u00f3 inscripci\u00f3n la condici\u00f3n resolutoria, nada se pact\u00f3 en cuanto a una posible caducidad convencional de la misma.<\/strong> No es tampoco de aplicaci\u00f3n lo previsto en el p\u00e1rrafo primero de la regla octava del art\u00edculo 210.1 de la Ley Hipotecaria, pues el r\u00e9gimen de la condici\u00f3n resolutoria pactada en la escritura calificada nada tiene que ver con los derechos all\u00ed mencionados. <strong>Podr\u00e1, no obstante, solicitarse la cancelaci\u00f3n cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda, sin perjuicio, todo ello, de poder acudir a los expedientes de liberaci\u00f3n de cargas que regula el mismo art\u00edculo 210.1, reglas primera a s\u00e9ptima. (BZR).<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13615\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13615.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13615 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13615\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13615\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"308-georreferenciacion-causas-de-denegacion-de-inicio-expediente-registral-georreferenciacion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r308\"><\/a>308<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.*** GEORREFERENCIACI\u00d3N: CAUSAS DE DENEGACI\u00d3N DE INICIO EXPEDIENTE REGISTRAL. GEORREFERENCIACI\u00d3N PARCIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega el inicio del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria que un Ayuntamiento hab\u00eda solicitado respecto de dos fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La presente resoluci\u00f3n determina los supuestos en que el registrador puede denegar la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH; en los dem\u00e1s casos, si tiene dudas razonables, debe tramitar dicho procedimiento para poder resolverlas.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Un Ayuntamiento solicita la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de dos fincas de su titularidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.<\/strong>&#8211; El registrador de la propiedad deniega el inicio de dicho expediente. Respecto a una de las fincas, porque aprecia a trav\u00e9s de la ortofoto que invade otra finca y el dominio p\u00fablico; y en relaci\u00f3n a la otra, porque coincide con otra finca con la misma referencia catastral a nombre de otro titular.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El Ayuntamiento alega que la primera finca no invade del dominio p\u00fablico y que la segunda no coincide en superficie ni linderos con la que se supone que es la misma.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.<\/strong>&#8211; La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> El inicio del procedimiento del art. 199 LH solo se puede denegar de ra\u00edz en aquellos casos en los que claramente se aprecie desde el principio, por ejemplo mediante el empleo de la aplicaci\u00f3n gr\u00e1fica registral homologada, que su tramitaci\u00f3n estar\u00eda condenada al fracaso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Concretamente, ello puede apreciarse en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) Que la georreferenciaci\u00f3n aportada por el promotor y cuya inscripci\u00f3n solicita <strong>invada otra georreferenciaci\u00f3n que ya conste inscrita<\/strong> para otra finca registral.<\/p>\n<p>b) Que invada la delimitaci\u00f3n del <strong>dominio p\u00fablico deslindado<\/strong>, incluso aunque dicho dominio p\u00fablico no estuviera debidamente inmatriculado.<\/p>\n<p>c) Que claramente <strong>altere la identidad de la finca inscrita<\/strong>. Por ejemplo, cuando la finca se inscribi\u00f3 en virtud de un negocio jur\u00eddico que ten\u00eda por objeto una finca con representaci\u00f3n gr\u00e1fica m\u00e1s o menos precisa, aunque no estuviera georreferenciada y ahora claramente se aprecie que la georreferenciaci\u00f3n aportada encubre la pretensi\u00f3n de alteraci\u00f3n sustancial de la ubicaci\u00f3n o delimitaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si concurre alguno de estos tres supuestos, el registrador puede hablar de certezas y no de simples dudas y, por lo tanto, denegar el inicio del procedimiento del art. 199. <strong>En los dem\u00e1s supuestos, el registrador tendr\u00e1 simples dudas, m\u00e1s o menos fundadas, por lo que se debe iniciar el procedimiento del 199 para confirmarlas o disiparlas.<\/strong> Y al final de su tramitaci\u00f3n, si procede calificaci\u00f3n negativa, en principio debe ser de suspensi\u00f3n, salvo que el registrador haya alcanzado el mismo grado de certeza que antes hemos visto y le permita fundamentar una denegaci\u00f3n en alguna de las mismas tres causas citadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Y tanto si suspende, como si deniega la pretensi\u00f3n inicial, siempre es posible que el promotor pida la inscripci\u00f3n parcial reducida, es decir, de un recinto recortado o m\u00e1s peque\u00f1o (nunca m\u00e1s grande), que el que se conten\u00eda en su pretensi\u00f3n inicial, que fue el que motiv\u00f3 asiento de presentaci\u00f3n, y por el que tiene ganada la prioridad mientras dure el asiento de presentaci\u00f3n. Como tambi\u00e9n ha dicho este Centro Directivo que es posible, jur\u00eddicamente, aunque ello presente dificultades t\u00e9cnicas de procesamiento en la aplicaci\u00f3n gr\u00e1fica homologada, que pida la inscripci\u00f3n parcial del per\u00edmetro, sin cerrarlo en el lado donde haya controversia. Ello equivale a un deslinde o <strong>georreferenciaci\u00f3n parcial<\/strong> de algunos, pero no todos, los l\u00edmites de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, s\u00f3lo la alusi\u00f3n a que la georreferenciaci\u00f3n pretendida pueda invadir, en parte, el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, tendr\u00eda enjundia suficiente para motivar la denegaci\u00f3n del inicio del procedimiento del art. 199 LH. Pero consultando la citada parcela tanto el geoportal registral como el visor p\u00fablico oficial del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, resulta con claridad que su lindero sur se ajusta perfectamente, sin sobrepasarlo, al l\u00edmite del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre aprobado.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-14051\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2025-14051.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14051 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-14051\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14051\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"309-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r309\"><\/a>30<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">9.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N\u00a0EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 9, de una solicitud para la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n a una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La expresi\u00f3n \u201chogar de sus propietarios o inquilinos\u201d tiene el sentido de necesaria dedicaci\u00f3n a un uso residencial y estable de los propietarios o inquilinos y no puede extenderse a un supuesto de uso por temporada, ni tampoco dedicarse a hospeder\u00eda, hotel o pensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Con fecha\u00a07 de marzo de\u00a02025 tuvo entrada, por v\u00eda telem\u00e1tica, en el Registro una instancia con la finalidad de solicitar la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n con categor\u00eda de uso no tur\u00edstico, formulada por don A. B. M., actuando en representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda mercantil.<\/p>\n<p>Se <strong>califica<\/strong> negativamente puesto que los estatutos de la comunidad de vecinos en la que est\u00e1 integrada la finca imponen la obligaci\u00f3n de destinar las viviendas de que consta el edificio a hogar de sus propietarios o inquilinos, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita n\u00famero de registro a un alquiler de corta duraci\u00f3n, alquiler que por definici\u00f3n es incompatible con el concepto de \u201chogar\u201d o residencia de car\u00e1cter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.<\/p>\n<p>El solicitante <strong>recurre<\/strong> la calificaci\u00f3n, alegando:<\/p>\n<p>\u2013\u2002Que las normas estatutarias hay que interpretarlas teniendo en cuenta, adem\u00e1s del sentido literal de las palabras, la intenci\u00f3n de la comunidad de vecinos, y se hubieran opuesto a tal acuerdo puesto que el piso se compr\u00f3 y reform\u00f3 con la intenci\u00f3n de alquilarlo a estudiantes-.<\/p>\n<p>\u2013\u2002que la prohibici\u00f3n ha de interpretarse restrictivamente y la permisibilidad de modo ampl\u00edo.<\/p>\n<p>\u2013\u2002el texto de los estatutos a que se refiere el registrador para denegar los n\u00fameros no proh\u00edbe expresamente el alquiler de temporada por habitaciones a estudiantes.<\/p>\n<ul>\n<li>que para evitar actividades abusivas est\u00e1 la labor inspectora de otras Administraciones distinta de la registral.<\/li>\n<li>Y que, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha considerado que el alquiler a estudiantes es residencial<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD parte del examen de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-26931\">art\u00edculos 4.2.a del Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre<\/a> y del art\u00edculo\u00a03 de la Ley\u00a029\/1994, de\u00a024 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, concluyendo que, para la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n, se <strong>exige<\/strong> que tales arrendamientos tengan como finalidad primordial <strong>uso distinto<\/strong> del de vivienda, pues caso de tratarse de un arrendamiento propio de vivienda, este quedar\u00eda excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del referido Real Decreto\u00a01312\/2024.<\/p>\n<p>Vemos, por tanto, que los arrendamientos con finalidad de estudios, siempre que no supongan necesidad de vivienda de car\u00e1cter permanente entran dentro del \u00e1mbito del citado RD y para la asignaci\u00f3n del numero de registro la solicitud presentada al registrador ha de reunir los requisitos que determina el art\u00edculo\u00a09 y ser objeto de calificaci\u00f3n registral, disponiendo el art\u00edculo\u00a010 que se ha de comprobar:<\/p>\n<ol>\n<li>Que la documentaci\u00f3n presentada es la correcta y que<\/li>\n<li>No existen elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley\u00a049\/1960, de\u00a021 de julio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es por lo anterior que la DG estudia el sentido que ha de darse al t\u00e9rmino estatutario \u201chogar de sus propietarios o inquilinos, no pudiendo dedicarse a hospeder\u00eda, hotel o pensi\u00f3n (\u2026)\u201d declarando que tiene el sentido de necesaria dedicaci\u00f3n a un uso residencial y estable de los propietarios o inquilinos sin que se pueda extender a un supuesto de uso por temporada, ni tampoco dedicarse a hospeder\u00eda, hotel o pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por los estatutos de la comunidad, la actividad de arrendamiento por temporada y en concreto para estudiantes es contraria y se opone a la exigencia estatutaria de destinar viviendas del edificio a hogar de sus propietarios o inquilinos.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Vemos con esta resoluci\u00f3n que es posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones en los estatutos de la PH, cuando estas atiendan al inter\u00e9s general de comunidad debiendo de contar de forma expresa y constar en el Registro de la Propiedad para que tengan eficacia frente a terceros. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2025-14052.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14052 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14052\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"310-inmatriculacion-por-doble-titulo-falta-coincidencia-entre-la-descripcion-escritura-y-la-del-catastro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r310\"><\/a>310<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.** INMATRICULACI\u00d3N POR DOBLE T\u00cdTULO: FALTA COINCIDENCIA ENTRE LA DESCRIPCI\u00d3N ESCRITURA Y LA DEL CATASTRO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Viveiro, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por la v\u00eda del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, por no existir coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador y la de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> En casos excepcionales, inconsistencia catastral, de cualquier tipo, ya sea un giro o desplazamiento de la cartograf\u00eda catastral, la inexistencia de \u00e9sta, o los errores en la fijaci\u00f3n de linderos o caminos, debe admitirse el uso de la georreferenciaci\u00f3n alternativa en la inmatriculaci\u00f3n de la finca, toda vez que la misma, una vez practicada la inmatriculaci\u00f3n ser\u00e1 comunicada al Catastro, el cual podr\u00e1 subsanar la discrepancia.<\/span><\/p>\n<p><strong> Hechos.-<\/strong> Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de la mitad indivisa de una finca, por la v\u00eda del doble t\u00edtulo traslativo del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo inmatriculador no coincide con la de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, y porque al colindar con monte vecinal en mano com\u00fan no se ha hecho la notificaci\u00f3n al titular del mismo, a los efectos de que pueda ejercitar el derecho de retracto legal que le corresponde.<\/p>\n<p><strong>El interesado recurre<\/strong> alegando la coincidencia en la descripci\u00f3n de la finca en ambos t\u00edtulos y la no coincidencia con la descripci\u00f3n con el Catastro, porque existe un error en el mismo, ya que su finca no colinda con dicho monte vecinal, raz\u00f3n por la cual tampoco es precisa la notificaci\u00f3n a que hace referencia el registrador de la Propiedad en su nota de calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente caso, se solicita la inmatriculaci\u00f3n de la finca por la v\u00eda del doble t\u00edtulo traslativo del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, el cual, respecto a la descripci\u00f3n de la finca exige en el segundo inciso de su p\u00e1rrafo primero que exista \u00abidentidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, debemos diferenciar dos operaciones distintas.<\/p>\n<p><strong>La primera operaci\u00f3n<\/strong> es la del juicio registral de <strong>correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca en ambos t\u00edtulos<\/strong> corresponde al registrador. La Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2022, declar\u00f3 que el hecho de que el art\u00edculo 205 permita la inmatriculaci\u00f3n cuando \u00aba juicio\u00bb del registrador exista identidad significa que no cabe exigir una identidad plena y absoluta, pues de ser as\u00ed no se precisar\u00eda juicio alguno por parte del registrador, sino que basta con una identidad razonable. Ello es l\u00f3gico, puesto que el t\u00edtulo previo puede ser de fecha muy anterior a aquella en la que se solicita la inmatriculaci\u00f3n, por lo que podemos encontrarnos con una descripci\u00f3n desactualizada, que requiere de la labor registral para establecer esa correspondencia.<\/p>\n<p><strong>La segunda operaci\u00f3n registral es la de calificar la coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, que se incorpora al t\u00edtulo inmatriculador, la cual ha de producirse \u00aben todo caso\u00bb,<\/strong> como literalmente dispone el art\u00edculo citado. Y es esta coincidencia la que entiende el registrador que no se cumple en el t\u00edtulo inmatriculador calificado.<\/p>\n<p><strong>El art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria exige la coincidencia entre la descripci\u00f3n literaria de la finca a inmatricular y la georreferenciaci\u00f3n catastral, en el momento de la inmatriculaci\u00f3n. Pero, dicha exigencia no debe configurarse como un axioma inamovible.<\/strong> La exigencia se configura como regla general, que como tal puede admitir excepciones. En este sentido, la doctrina ha se\u00f1alado que uno de los defectos de la reforma operada en la Ley Hipotecaria por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, es la de la no admisi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa en la inmatriculaci\u00f3n de la finca. Si el legislador ha admitido la posibilidad de utilizar la georreferenciaci\u00f3n alternativa respecto de fincas inscritas, consciente de que la cartograf\u00eda catastral pueda presentar, excepcionalmente, inconsistencias o inexactitudes, no entiende la doctrina el por qu\u00e9 no se ha admitido esa posibilidad en el momento de inmatriculaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p>Por ello, <strong>esta Direcci\u00f3n General en las Resoluciones de 6 de marzo y 10 de 2024 admiti\u00f3 el uso de georreferenciaci\u00f3n alternativa en la inmatriculaci\u00f3n de la finca, cuando exista una inconsistencia catastral, de cualquier tipo,<\/strong> ya sea un giro o desplazamiento de la cartograf\u00eda catastral, la inexistencia de \u00e9sta, o los errores en la fijaci\u00f3n de linderos o caminos, etc\u00e9tera. Y ello porque a inconsistencia de la base de datos catastral es un mero dato t\u00e9cnico que no debe obstaculizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico de la finca. Posiblemente, la soluci\u00f3n m\u00e1s ortodoxa ser\u00eda la subsanaci\u00f3n de las discrepancias por los procedimientos previstos para ello por la legislaci\u00f3n catastral. Pero, siendo ello asumible desde el punto de vista de la instituci\u00f3n catastral, no lo ser\u00eda ni para la instituci\u00f3n registral ni para el particular interesado, pues supondr\u00eda una dilaci\u00f3n temporal incompatible con la celeridad y seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario. Por lo que, <strong>en esos casos excepcionales, debe admitirse el uso de la georreferenciaci\u00f3n alternativa en la inmatriculaci\u00f3n de la finca, toda vez que la misma, una vez practicada la inmatriculaci\u00f3n ser\u00e1 comunicada al Catastro, el cual podr\u00e1 subsanar la discrepancia.<\/strong> Adem\u00e1s, si el registrador albergase dudas acerca de la identidad de la finca y la eventual invasi\u00f3n de parcelas colindantes, podr\u00e1 tramitar el expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria para poder subsanar, en su caso, las posibles dudas de identidad.<\/p>\n<p>El defecto debe ser confirmado en los t\u00e9rminos en que ha sido redactado y\u00a0podr\u00e1 subsanarse aportando la georreferenciaci\u00f3n concreta de la finca a inmatricular. Esa aportaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse de dos maneras: la previa correcci\u00f3n de la inconsistencia catastral, mediante los procedimientos previstos en la legislaci\u00f3n catastral y, una vez dada de alta la nueva georreferenciaci\u00f3n catastral de la finca a inmatricular, presentar la documentaci\u00f3n en el Registro; o la aportaci\u00f3n de la correspondiente georreferenciaci\u00f3n alternativa en la inmatriculaci\u00f3n, conforme a la doctrina de las Resoluciones citadas anteriormente.<\/p>\n<p>Respecto a la exigencia de notificaci\u00f3n a la Junta Vecinal titular del Monte (\u2026), alega el recurrente la no colindancia de su finca con el monte, de la descripci\u00f3n literaria de la finca no resulta la colindancia pero no se aporta la georreferenciaci\u00f3n de la finca a inmatricular, que es la \u00fanica a trav\u00e9s de la cual, el registrador podr\u00e1 calificar la colindancia o no de la finca a inmatricular con el monte p\u00fablico y, en consecuencia, exigir o no la comunicaci\u00f3n citada.(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-14053\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2025-14053.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14053 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-14053\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14053\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-formas-de-notificacion-de-escrituras-a-ayuntamiento-a-efectos-plusvalia-municipal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r311\"><\/a>311<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.* FORMAS DE NOTIFICACI\u00d3N DE ESCRITURAS A AYUNTAMIENTO A EFECTOS PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias. (ACT)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La falta de comunicaci\u00f3n del devengo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana provoca suspensi\u00f3n del plazo para calificar hasta su acreditaci\u00f3n. Un documento presentado en Correos donde se se\u00f1ala que a los efectos de liquidar el impuesto se remite la escritura no es suficiente para entender cumplido el requisito.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta una escritura de herencia en el Registro de la Propiedad. El Registrador suspende la calificaci\u00f3n por no acreditarse bien la comunicaci\u00f3n del devengo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, bien ejemplar de la autoliquidaci\u00f3n presentada, bien la declaraci\u00f3n debidamente presentada alegando exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, bien la carta de pago si en la misma figuran los datos de la escritura y las fincas a las que afecta.<\/p>\n<p><strong>El interesado recurre<\/strong>. Alega que s\u00ed dio traslado al Ayuntamiento \u201cdel encargo de la formalizaci\u00f3n del impuesto\u201d, que se aport\u00f3 junto al resto de documentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. Se trata de un documento presentado en Correos donde se se\u00f1alada \u201ca los efectos de liquidaci\u00f3n del impuesto de plusval\u00eda adjunto remito escrituras de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Comienza recordando la existencia de cierre registral por falta de acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n del impuesto (cfr. arts. 254 y 255 LH), con la particularidad existente en el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, donde el art. 254.5 LH permite levantar el cierre registral no s\u00f3lo acreditando la presentaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n del impuesto, sino tambi\u00e9n con la comunicaci\u00f3n a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art. 110 TRLRHL. Apunta el Centro Directivo que los env\u00edos aceptados por el operador al que se encomienda la prestaci\u00f3n del Servicio Postal Universal se consideran como debidamente presentados en el registro de entrada de la administraci\u00f3n de destino (cfr. arts. 16.4 b) LPAC y 31 del Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre) -en este sentido, ver RR 3-6-2013 y 7-12-2013)-, pero en el presente caso no se acredita al Registrador la existencia de la declaraci\u00f3n del Impuesto dirigida a la Administraci\u00f3n competente y su presentaci\u00f3n en Oficina de Correos por sello de imposici\u00f3n del que resulte la identificaci\u00f3n de la Oficina y la fecha, sino un documento presentado en Correos donde no puede identificarse el documento presentado.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La comunicaci\u00f3n del devengo del Impuesto por parte del Notario a trav\u00e9s de la Plataforma Corporativa \u201cSIGNO\u201d del Consejo General del Notariado permite cumplir lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 del art. 110 TRLRHL de forma sencilla, gracias al convenio suscrito entre dicho Consejo y la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Municipios y Provincias, levantando el cierre registral y simplificando el tr\u00e1mite, algo especialmente \u00fatil en supuestos de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, pero tambi\u00e9n cuando hay cuota tributaria, pues permite ir avanzando con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n sin haber satisfecho el pago del impuesto (ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-14054\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2025-14054.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14054 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-14054\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14054\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-herencia-ius-transmisionis-sin-intervencion-de-la-viuda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r312\"><\/a>312<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.** <strong>HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCI\u00d3N DE LA VIUDA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y partici\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la herencia del primer causante deben intervenir, junto con los transmisarios, los legitimarios del transmitente, y entre ellos el c\u00f3nyuge viudo<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y partici\u00f3n de las herencias de un matrimonio en la que interviene la hija \u00fanica de uno de los hijos del matrimonio, que hab\u00eda fallecido despu\u00e9s de sus padres sin aceptar ni repudiar la herencia (1006 CC). El hijo fallecido estaba casado en segundas nupcias pero su \u00fanica hija (transmisaria) era del primer matrimonio.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque considera que debe intervenir en la herencia la segunda esposa del hijo fallecido por su condici\u00f3n de legitima del transmitente.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Opone a la calificaci\u00f3n la STS de 11 de septiembre de 2013, pues al heredar la nieta transmisaria directamente a sus abuelos no debe intervenir en la herencia la segunda esposa del hijo transmitente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la Direcci\u00f3n General entiende que el transmisario hereda directamente al primer causante porque el derecho de transmisi\u00f3n no supone una nueva delaci\u00f3n. Por tanto, el tr\u00e1nsito del <em>ius delationis<\/em> que se produce entre transmitente y transmisario como consecuencia del derecho de transmisi\u00f3n no produce un fraccionamiento de la sucesi\u00f3n o doble transmisi\u00f3n de la herencia (del causante al transmitente y de \u00e9ste al transmisario).<\/p>\n<p>Sin embargo, entiende que en la herencia del primer causante hay que dar entrada a los legitimarios del transmitente para proteger sus leg\u00edtimas porque el valor econ\u00f3mico del <em>ius delationis<\/em> tambi\u00e9n se computa en la herencia del transmitente para calcular dichas legitimas, por lo que \u201cal formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios el transmitente\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Que unos extra\u00f1os puedan condicionar la herencia del primer causante en base a sus derechos legitimarios en una herencia distinta (herencia del transmitente) parece una conclusi\u00f3n forzada. Ser\u00e1 en la herencia del transmitente donde los legitimarios puedan cuestionar el valor del <em>ius delationis<\/em> en funci\u00f3n de los bienes adjudicados a los transmisarios en la primera herencia, y donde puedan ejercitar las acciones en defensa de su legitima, pero no parece l\u00f3gico extender la protecci\u00f3n preventiva de los derechos legitimarios exigiendo su intervenci\u00f3n en una herencia extra\u00f1a. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-14055\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2025-14055.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14055 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-14055\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14055\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-vivienda-duplex-rectificacion-descripcion-en-obra-nueva-y-division-horizontal-intervencion-presidente-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r313\"><\/a>313<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.*** VIVIENDA D\u00daPLEX: RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPCI\u00d3N EN OBRA NUEVA Y DIVISI\u00d3N HORIZONTAL. INTERVENCI\u00d3N PRESIDENTE COMUNIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de determinada finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cabe modificar la descripci\u00f3n de un elemento privativo err\u00f3neamente descrito en la divisi\u00f3n horizontal, aun cuando involucre a elementos comunes, siempre que exista consentimiento material un\u00e1nime de la comunidad de propietarios, interviniendo en el otorgamiento de la escritura el Presidente de la comunidad y los titulares afectados. No obstante, es necesario acreditar, con arreglo al r\u00e9gimen de las obras nuevas, que estamos ante una err\u00f3nea descripci\u00f3n de elementos constructivos y no ante una ampliaci\u00f3n posterior de la obra.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura \u201cde adecuaci\u00f3n de la realidad jur\u00eddica extrarregistral de finca incardinada en r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d por los propietarios de un elemento privativo. Se expresa que en el t\u00edtulo constitutivo este elemento aparece con un derecho de uso y disfrute sobre la azotea pero que, ya en la adquisici\u00f3n por los actuales propietarios, dicho derecho hab\u00eda sido \u201cabsorbido por la ejecuci\u00f3n edificatoria que ahora se manifiesta\u201d, constituy\u00e9ndose un d\u00faplex interconectado por escalera interior. Apuntan los otorgantes en la escritura que esta situaci\u00f3n les ha causado perjuicios, en particular la dificultad para obtener financiaci\u00f3n bancaria por parte de eventuales compradores, habida cuenta de la diferente descripci\u00f3n. Se hace constar, igualmente, que han transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n previstos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, aport\u00e1ndose certificado de antig\u00fcedad expedido por t\u00e9cnico. Se aporta un certificado del Secretario de la comunidad con el visto bueno del Presidente en que se afirma que se conoce la descripci\u00f3n actual del elemento, considerando que \u201cla propietaria de dicha finca est\u00e1 facultada por s\u00ed misma, a proceder a la declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra, todo ello, sin alteraci\u00f3n de la cuota que, conforme al t\u00edtulo constitutivo de la Propiedad Horizontal de que se trata, ha venido correspondiendo a la finca, cuya cuota permanece inalterada\u201d. Aprobado por todos los propietarios menos una, cuyo consentimiento fue suplido por el Juez. No hab\u00eda consentimiento meramente formal o presunto.<\/p>\n<p><strong>La Registradora califica negativamente<\/strong>, poniendo previamente de manifiesto que, bajo la denominaci\u00f3n de la escritura, lo que se est\u00e1 haciendo es llevar a cabo una ampliaci\u00f3n de obra:<\/p>\n<ol>\n<li>Rechaza que pueda ser posible declarar una obra nueva sobre una azotea que es elemento com\u00fan y sobre la que se ostenta un derecho de uso y disfrute, no de propiedad.<\/li>\n<li>Siendo el sistema espa\u00f1ol causalista, es necesario expresar la causa que ha permito que el titular de un derecho de uso y disfrute se convierta en propietario de lo construido. El certificado del Secretario parece que entra\u00f1a un \u201creconocimiento\/renuncia abdicativa que hace la comunidad de propietarios\u201d, que ha de tener una contraprestaci\u00f3n, bien gratuita, bien onerosa, que no se est\u00e1 diciendo y que entra\u00f1ar\u00e1 la causa que justifique que ese elemento com\u00fan que es la azotea pasa a ser parte de un elemento privativo.<\/li>\n<li>Es preciso modificar la divisi\u00f3n horizontal del edificio, debiendo intervenir el Presidente como representante de la comunidad.<\/li>\n<li>Es necesario aportar certificaci\u00f3n de t\u00e9cnico que acredite que la descripci\u00f3n de la finca coincide con el proyecto para el que se obtuvo la licencia de obras y no se han producido alteraciones o modificaciones desde la declaraci\u00f3n de obra nueva y constituci\u00f3n de r\u00e9gimen de propiedad horizontal, ya que todo ello obedece a un error de la escritura y no a una posterior ampliaci\u00f3n llevada a cabo sobre la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>El Notario recurre<\/strong>. A la cuesti\u00f3n previa sobre si se trata o no de una ampliaci\u00f3n de obra, apunta que la situaci\u00f3n constructiva del elemento es as\u00ed desde el origen, atendiendo a la antig\u00fcedad que asigna el t\u00e9cnico en su certificado, de ah\u00ed que el acto formalizado se intitule \u201cadecuaci\u00f3n descriptiva\u201d y no \u201campliaci\u00f3n de obra\u201d, si bien en todo caso el t\u00edtulo contiene los requisitos sustantivos necesarios para la modificaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<ol>\n<li>Sobre la conversi\u00f3n del derecho de uso y disfrute en propiedad, basta el pronunciamiento de la junta de propietarios, que tampoco exige una causalidad espec\u00edfica, pues no hay una voluntad negocial sino de rectificar un dato err\u00f3neo, pues la construcci\u00f3n existe desde el inicio, rectificaci\u00f3n que est\u00e1 admitida por la R 18-4-2013. Apunta que el fin de obra tuvo lugar tres a\u00f1os despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de obra en construcci\u00f3n.<\/li>\n<li>No es necesaria la intervenci\u00f3n del Presidente porque el acuerdo faculta a los titulares al otorgamiento.<\/li>\n<li>No es necesario aportar certificado de t\u00e9cnico que acredite que la descripci\u00f3n de la finca coincide con el proyecto para el que se obtuvo la licencia porque existen dos v\u00edas para declarar una obra: la ordinaria del art. 28.1 TRLS y por antig\u00fcedad del art. 28.4, opt\u00e1ndose por esta \u00faltima, y sin que sus requisitos sean acumulativos (R 12-2-2025).<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n, a salvo lo relativo a la intervenci\u00f3n del Presidente<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li>Se solicita una rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de un elemento privativo (afectando a un elemento com\u00fan) no porque se haya realizado construcci\u00f3n posterior, sino porque la divisi\u00f3n horizontal escriturada no se corresponde con la realidad existente. No es necesario expresar la causa porque no hay negocio alguno. S\u00ed precisa la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, para lo cual es necesaria unanimidad material, que se da en el presente caso.<\/li>\n<li>El acuerdo debe ser formalizado por el representante de la comunidad de propietarios, que es el Presidente: el art. 5\u00a0<em>in fine<\/em>\u00a0LPH exige que\u00a0<em>en cualquier modificaci\u00f3n del t\u00edtulo, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observar\u00e1n los mismos requisitos que para la constituci\u00f3n<\/em>; y el art 13 LPH dispone que el Presidente ostentar\u00e1 legalmente la representaci\u00f3n de la comunidad, sin que pueda realizarse \u00fanicamente por los propietarios del elemento privativo salvo que sean facultados mediante poder en documento p\u00fablico (cfr. art. 1280-5\u00ba CC). De hecho, en la R 18-4-2023 invocada por el Notario, interven\u00edan en la rectificaci\u00f3n el titular y el Presidente de la comunidad.<\/li>\n<li>Queda suficientemente acreditada la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art. 28.4 TRLS, sin necesidad de superponer los requisitos del art. 28.1 y sin perjuicio del particular r\u00e9gimen que tiene la declaraci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad (comunicaci\u00f3n del Registrador al Ayuntamiento, limitaciones urban\u00edsticas que dicho Ayuntamiento puede poner de manifiesto, que se har\u00e1n constar por nota marginal\u2026) (ACT)<\/li>\n<\/ol>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-14056\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2025-14056.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14056 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-14056\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14056\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-georreferenciacion-delimitacion-de-espacios-comunes-y-privativos-en-propiedad-horizontal-de-hecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r314\"><\/a>314<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.** GEORREFERENCIACI\u00d3N: DELIMITACI\u00d3N DE ESPACIOS COMUNES Y PRIVATIVOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas-Ib\u00e1\u00f1ez a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Las cuestiones relativas a la propiedad de los elementos privativos o comunes de una propiedad horizontal, aunque no est\u00e9 formalmente constituida, deben resolverse en sede propiedad horizontal.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, se presenta oposici\u00f3n por parte del titular de una parcela catastral, manifestando que se produce invasi\u00f3n de un patio de uso com\u00fan compartido con el promotor en r\u00e9gimen de propiedad horizontal de hecho. En el Catastro, las referencias catastrales de las dos fincas forman parte de una divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora de la propiedad califica desfavorablemente la inscripci\u00f3n solicitada a la vista de la alegaciones formuladas, partiendo de que la certificaci\u00f3n catastral descriptiva de la parcela de la promotora y de la alegante ponen de manifiesto la existencia de un suelo com\u00fan, pudiendo deberse el exceso de cabida resultante de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada que se aporta a la pretensi\u00f3n de aplicar el folio real a una porci\u00f3n colindante adicional no inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> La recurrente sostiene, entre otros argumentos, falta de motivaci\u00f3n de la nota; que la colindante no es titular registral; que no se est\u00e1 ante una divisi\u00f3n horizontal, pues de las propias certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de las parcelas no resulta la existencia de elemento com\u00fan alguno; y que no ha sido otorgada escritura de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> El r\u00e9gimen de propiedad horizontal es el adecuado para regular las situaciones en las que se produce una coexistencia entre derechos de propiedad individual y copropiedad sobre elementos comunes, como en el caso que nos ocupa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El hecho de que no est\u00e9 constituida formalmente no es obst\u00e1culo para ello, pues, seg\u00fan reiterada doctrina de la DG, la constituci\u00f3n de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal presupone la existencia de un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre los diferentes pisos o locales de un edificio susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento com\u00fan o a la v\u00eda p\u00fablica, derecho que lleva como anejo un derecho inseparable de copropiedad sobre los elementos comunes, quedando constituido este r\u00e9gimen, entre otros supuestos, desde el momento mismo en el que los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer por cualquier t\u00edtulo a diferentes personas.(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-14180\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2025-14180.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14180 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 328\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-14180\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14180\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"316-anotacion-de-embargo-caducada-incripcion-directa-de-la-adjudicacion-sin-cancelar-cargas-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r316\"><\/a>316<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CADUCADA: INCRIPCI\u00d3N DIRECTA DE LA ADJUDICACI\u00d3N SIN CANCELAR CARGAS POSTERIORES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 6 a inscribir una certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas librados en un procedimiento administrativo de apremio.\u00a0<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: Verdana, sans-serif;\">Resumen:<\/span><\/strong><span style=\"font-family: Verdana, sans-serif;\"> puede procederse a la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, aunque el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas haya sido calificado negativamente por encontrarse ya caducada la anotaci\u00f3n de embargo que sustenta el procedimiento de apremio sin necesidad de solicitud de inscripci\u00f3n parcial.<\/span><\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><strong><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Hechos: <\/span><\/strong><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">se presenta una certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas derivados de un procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativa tramitado por la Agencia Tributaria.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; overflow-wrap: break-word; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Respecto de dos de las fincas adjudicadas, el <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala que no es posible cancelar sendas anotaciones de embargo posteriores a la que sustenta el procedimiento administrativo porque esta se encuentra caducada conforme al art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria. Siendo eso as\u00ed, y aunque s\u00ed ser\u00eda posible la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n sin cancelar la carga posterior, considera el registrador que para ello se necesita solicitud expresa del interesado.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">La <strong>Direcci\u00f3n estima parcialmente el recurso.<\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">I. CADUCIDAD ANOTACIONES PREVENTIVAS.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a>, las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que conceden a su titular, y que permite la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotaci\u00f3n, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">el art\u00edculo\u00a0175.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, hab\u00eda operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de \u00e9sta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes. <\/span><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">De otro modo: estando caducada, y adem\u00e1s cancelada, la anotaci\u00f3n tomada para la seguridad del procedimiento de ejecuci\u00f3n, como acontece en el caso, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripci\u00f3n del mandamiento en que dicha cancelaci\u00f3n se pretenda. <\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 35.4pt; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175 del Reglamento Hipotecario<\/a> prev\u00e9 la posibilidad de cancelaci\u00f3n, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria s\u00f3lo surte sus efectos mientras dicha anotaci\u00f3n conste vigente.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 35.4pt; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">II. LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 35.4pt; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">La emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n constituyen una pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os, de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este per\u00edodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 35.4pt; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Por lo que resultar\u00e1 procedente la cancelaci\u00f3n por caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, mientras no transcurra el plazo de cuatro a\u00f1os desde esta \u00faltima fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, resultar\u00e1 procedente la inscripci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas solicitada, dejando \u00fanicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos despu\u00e9s de que en el Registro ya no constara la anotaci\u00f3n de embargo por haberse cancelado el asiento.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; text-indent: 35.4pt; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">El hecho de que no sea posible cancelar las cargas posteriores en los casos de caducidad de la anotaci\u00f3n de embargo, no significa que no sea posible inscribir la adjudicaci\u00f3n operada en el procedimiento ejecutivo, siempre que la finca siga estando inscrita a nombre de la persona con la que se ha seguido el referido procedimiento, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con lo exigido por el principio de tracto sucesivo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: verdana, geneva, sans-serif;\">III. LA INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-indent: 18pt; overflow-wrap: break-word; margin: 9pt 0cm; text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">En el caso resuelto, el registrador considera que para la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n sin cancelar la carga posterior se necesita solicitud expresa del interesado, lo que ahora no sucede, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculo\u00a019\u202fbis de la Ley Hipotecaria<\/a>. La Direcci\u00f3n entiende que no se trata de un caso de inscripci\u00f3n parcial que requiera el consentimiento expreso del interesado. A diferencia de lo que se establece para los procedimientos de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, en los que, por exigencia del art\u00edculo 133 de la Ley Hipotecaria, se han de presentar conjuntamente el decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n, en los casos de ejecuci\u00f3n ordinaria o en los procedimientos de apremio administrativo es posible presentar ambos t\u00edtulos de forma separada, debiendo procederse a su calificaci\u00f3n independiente. Por tanto, en el presente caso puede procederse a la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, aunque el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas haya sido calificado negativamente por encontrarse ya caducada la anotaci\u00f3n de embargo que sustenta el procedimiento de apremio. (ER)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-14182\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2025-14182.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14182 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-14182\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14182\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"317-inmatriculacion-vivienda-en-propiedad-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r317\"><\/a>317<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.** INMATRICULACI\u00d3N VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una vivienda integrada en una propiedad horizontal.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Reitera la doctrina de que cabe inmatricular una sola vivienda privativa de una divisi\u00f3n horizontal siempre que el titulo contenga la descripci\u00f3n de la finca sobre la que se asienta la divisi\u00f3n horizontal y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca coincidente con su descripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta doble t\u00edtulo para inmatricular una vivienda en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal que no ha tenido acceso al Registro.<\/p>\n<p><strong>El Registrador: califica negativamente<\/strong> y exige la aportaci\u00f3n de la escritura de divisi\u00f3n horizontal y de certificaci\u00f3n catastral descriptiva y grafica coincidente.<\/p>\n<p><strong>La Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la divisi\u00f3n horizontal consta en el t\u00edtulo previo aportado y que la DG ya tiene admitida la posibilidad de inmatricular elementos integrantes de una divisi\u00f3n horizontal sin necesidad de inmatricular previamente el edificio y sin necesidad de justificar la previa adquisici\u00f3n de los dem\u00e1s propietarios.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong> confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la necesidad de aportaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, y estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n en cuanto la necesidad de aportar escritura de divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera la doctrina recogida en las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#32-inmatriculacion-de-solo-algunos-elementos-privativos-de-una-propiedad-horizontal-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19\/12\/2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-mayo.htm#r3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">24\/04\/1998<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm#r78\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13\/02\/2014<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#336-herencia-inmatriculacion-de-cuota-indivisa-tracto-sucesivo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13\/07\/2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#32-inmatriculacion-de-solo-algunos-elementos-privativos-de-una-propiedad-horizontal-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12\/12\/2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#328-inmatriculacion-de-una-finca-que-es-parte-de-una-propiedad-horizontal-division-horizontal-de-hecho\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26\/06\/2024<\/a>\u00a0(SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-14183\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2025-14183.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14183 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-14183\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14183\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"318-embargo-contra-bien-ganancial-de-herencia-yacente-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r318\"><\/a>318<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.* EMBARGO CONTRA BIEN GANANCIAL DE HERENCIA YACENTE.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.\u00ba 2 a practicar una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: se reitera la doctrina sobre los requisitos para anotar el embargo en procedimientos contra herencia yacente y cuando se trata de un bien ganancial estando la sociedad disuelta no liquidada.<\/span><\/p>\n<p>Se discute la negativa a practicar una AP de embargo de una finca ganancial en un procedimiento seguido contra la herencia yacente de uno de los c\u00f3nyuges titulares registrales por: no acreditarse el fallecimiento del titular registral ni los requisitos necesarios para que la demanda contra la herencia yacente cumpla las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo; y por no cumplirse los requisitos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art 144.4 RH<\/a> estando la finca inscrita con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p>La DG confirma ambos defectos reiterando su doctrina:<\/p>\n<p><strong>Respecto a la herencia yacente<\/strong>: Para anotar embargos en procedimientos seguidos contra la herencia yacente es necesario que se acredite el fallecimiento del titular registral. (as\u00ed lo exige tanto la legislaci\u00f3n hipotecaria \u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art. 166 RH<\/a>\u2013 como procesal \u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a6\">art 6.4\u00a0<\/a>en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a265\">art 265.1 y.2<\/a>\u00a0LEC -) Por lo que ser\u00e1 suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adici\u00f3n al mismo o mediante la aportaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto a la\u00a0<strong>forma de intervenci\u00f3n de la herencia yacente<\/strong>\u00a0reitera su doctrina reciente:<\/p>\n<ul>\n<li>toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a790\">arts 790 y ss LEC<\/a>). Esta doctrina se fue matizando en los \u00faltimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Tras la STS 590\/2021, de 9 de septiembre, la DG ha recogido su contenido en el sentido de exigir que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:<\/p>\n<ul>\n<li>que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/li>\n<li>que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada). En estos supuestos, adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a150\">art 150.2 LEC<\/a>)<\/li>\n<\/ul>\n<p>Recuerda a este respecto, de acuerdo con la doctrina del TC, que\u00a0<strong>la notificaci\u00f3n por v\u00eda edictal tiene car\u00e1cter supletorio y excepcional<\/strong>\u00a0y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificaci\u00f3n personal, siendo exigible, el \u201cempleo de cuantos medios obren al alcance del \u00f3rgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localizaci\u00f3n y, por tanto, de notificaci\u00f3n personal al demandado\u201d\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Se confirma el defecto, <\/strong>puesto que no se ha acreditado el fallecimiento del titular registral, ni puede establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, ni la forma en que, en su caso, se hayan producido las notificaciones.<\/p>\n<p>Respecto a estar <strong>inscrita la finca ganancial, <\/strong>resume el Centro directivo que hay tres hip\u00f3tesis diferentes: 1.-\u00a0<strong>el embargo de bienes concretos<\/strong>\u00a0de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual requiere que el procedimiento se siga contra todos los titulares (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">144.4 RH<\/a>). 2.-\u00a0<strong>el embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge<\/strong>\u00a0corresponde en esa masa patrimonial, que puede practicarse en actuaciones seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1067\">arts 1067 CC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a42\">42.6<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a46\">46 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art166\">art. 166.1, \u00abin fine\u00bb, RH<\/a>). Y 3.-\u00a0<strong>el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial<\/strong>, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior ya que en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ser\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba).<\/p>\n<p>En el presente caso se ordena el embargo sobre \u00abderechos de propiedad o cualesquiera otros que pudiera corresponder al ejecutado herencia yacente sobre la Finca registral\u00bb. Nada se dice del otro c\u00f3nyuge titular registral ni de sus eventuales herederos. Por lo que tambi\u00e9n se confirma. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-14184\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2025-14184.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14184 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-14184\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14184\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"319-extincion-de-condominio-sobre-finca-presuntivamente-ganancial-intervencion-de-ambos-conyuges\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r319\"><\/a>319<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.** EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO SOBRE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL: INTERVENCI\u00d3N DE AMBOS C\u00d3NYUGES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 47, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La adjudicaci\u00f3n en extinci\u00f3n de condominio de un bien ganancial del que es titular uno solo de los c\u00f3nyuges requiere el consentimiento del otro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura de disoluci\u00f3n de condominio entre una persona que hab\u00eda adquirido su participaci\u00f3n con car\u00e1cter privativo y otra que la hab\u00eda adquirido con car\u00e1cter ganancial. Esta \u00faltima se adjudica la totalidad del bien con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p><strong>La Registradora califica negativamente<\/strong>. Considera que es necesario el consentimiento del c\u00f3nyuge del adjudicatario o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial (cfr. art. 1377 CC). Esgrime los arts. 93.4 RH y 94.3 RH, de los que resulta que para realizar actos de disposici\u00f3n sobre bienes presuntivamente gananciales ser\u00e1 necesario el consentimiento del consorte o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>El interesado recurre<\/strong>, en una escueta argumentaci\u00f3n: la compraventa inicial se hizo sin la firma del c\u00f3nyuge y para adquirir el resto del inmueble tampoco ser\u00eda necesario hacerlo.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Comienza apuntando la dualidad de tesis sobre la naturaleza jur\u00eddica de la extinci\u00f3n de condominio: traslativa o meramente especificativa. Defiende esta \u00faltima, como tambi\u00e9n en la partici\u00f3n hereditaria, con apoyo en la STS 12-4-2007. A continuaci\u00f3n recuerda, <em>obiter dicta<\/em>, que desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o personas con discapacidad sujetos a curatela representativa, el Centro Directivo ha exigido la autorizaci\u00f3n judicial propia de los actos de disposici\u00f3n de bienes inmuebles (cfr. arts. 166 y 287-2\u00ba CC) en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de la posible igualdad del art. 1061 CC, no as\u00ed cuando se abona la participaci\u00f3n en met\u00e1lico o sobre varias fincas que forman lotes iguales.<\/p>\n<p>Pese a ello, a continuaci\u00f3n el Centro Directivo apunta que la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan presenta <em>una naturaleza jur\u00eddica compleja, dif\u00edcil de reducir a la dicotom\u00eda entre lo traslativo y lo declarativo. Pero en todo caso, se trate o no la disoluci\u00f3n de comunidad de un acto traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien<\/em>, invocando la STS 25-2-2011, que califica esta situaci\u00f3n de <em>verdadera atribuci\u00f3n patrimonial<\/em>. Finaliza su argumentaci\u00f3n indicando que la extinci\u00f3n de condominio es t\u00edtulo inmatriculador, que incide en los aspectos relativos a la capacidad y que excede de los actos meramente declarativos. S\u00ed admite que la acci\u00f3n para pedir la divisi\u00f3n sea ejercida exclusivamente por el titular, pero teniendo en cuenta que razones de tutela judicial exigen que, demandando uno de los comuneros la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, deban ser demandados los c\u00f3nyuges si la participaci\u00f3n tiene car\u00e1cter ganancial (<em>vid.<\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#220-division-de-cosa-comun-cuando-una-cuota-es-ganancial-intervencion-del-conyuge-del-demandante-\">R 9-5-2017<\/a>).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>. Este pronunciamiento sigue la l\u00ednea marcada por las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#74-division-de-la-cosa-comun-participacion-ganancial-intervencion-del-conyuge-del-demandante\">1-2-2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#220-division-de-cosa-comun-cuando-una-cuota-es-ganancial-intervencion-del-conyuge-del-demandante-\">9-5-2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#455-extincion-de-comunidad-adjudicacion-privativa-siendo-la-cuota-ganancial\">25-9-2023<\/a>. A nuestro juicio, y con el respeto que debemos a la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, la resoluci\u00f3n resulta contradictoria en su propia argumentaci\u00f3n y con relaci\u00f3n a las reglas generales del sistema de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de los bienes gananciales. Asimismo, no separa de forma n\u00edtida los conceptos de titularidad y ganancialidad -la ganancialidad modula la adquisici\u00f3n, pero no puede ser asimilada a la titularidad, que ser\u00e1 exclusiva del c\u00f3nyuge adquirente-. El pronunciamiento rechaza las teor\u00edas que equiparan la partici\u00f3n a un <em>conjunto de permutas entre los coherederos o condue\u00f1os, que s\u00f3lo ser\u00edan traslativas en la parte que no correspond\u00eda al adjudicatario por su cuota previa<\/em>, pero pasa a invocar la STS 25-2-2011, un pronunciamiento aislado en la jurisprudencia del Alto Tribunal y de circunstancias muy concretas: la sociedad de gananciales estaba disuelta y sin liquidar. Este pronunciamiento dice lo siguiente: <em>La doctrina entiende que el acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes, por lo que debe ser calificado como un acto dispositivo y de verdadera atribuci\u00f3n patrimonial.<\/em> Por el contrario, las SSTS 12-4-2007 y 28-5-2015, rechazan esta interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Centro Directivo gusta del pronunciamiento de la STS 25-2-2011 por ser m\u00e1s escrupulosa con los principios registrales de tracto sucesivo y de legitimaci\u00f3n, pero no podemos olvidar que la titularidad -y, por tanto, el sujeto inscribible- recae en uno solo de los c\u00f3nyuges. Tampoco podemos condicionar la esfera sustantiva a la din\u00e1mica de los principios registrales, pues \u00e9stos est\u00e1n al servicio de aqu\u00e9lla y no a la inversa.<\/p>\n<p>El pronunciamiento cita tambi\u00e9n la R 11-6-2014, otro supuesto de sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, donde el Centro Directivo apunt\u00f3, con buen criterio, que <em>concurre una espec\u00edfica comunidad post ganancial en el condominio preexistente que ahora se pretende extinguir y que determina que los exc\u00f3nyuges mantengan una comunidad dentro de otra comunidad, cuya liquidaci\u00f3n a\u00fan pendiente, precise, como se ha indicado, de un com\u00fan acuerdo<\/em> (FJ 3\u00ba). Pero, en todo caso, no es el mismo supuesto de hecho que nos ocupa, donde hay una sociedad de gananciales en vigor.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en este caso el c\u00f3nyuge es adquirente, no transmitente, lo que provoca que <strong>el Centro Directivo sea m\u00e1s exigente en cuanto al consentimiento del c\u00f3nyuge para ser adjudicatario en una extinci\u00f3n de condominio que respecto a los supuestos de intervenci\u00f3n de menores o personas con discapacidad sujetas a curatela representativa o incluso trat\u00e1ndose de una compraventa ordinaria<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Respecto a menores o personas con discapacidad sujetas a curatela representativa, exige la autorizaci\u00f3n judicial en aquellos casos en que el acto excede de lo meramente particional para entrar en lo dispositivo (lotes desiguales). Pero no la exige cuando hay compensaci\u00f3n en met\u00e1lico o lotes iguales.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Respecto a una compraventa ordinaria, de la totalidad del bien o de una cuota indivisa, la adquisici\u00f3n puede ser realizada \u00fanicamente por uno de los c\u00f3nyuges (cfr. art. 1347-3\u00ba CC), sobre la base de distinguir entre titularidad y ganancialidad, modalizando esta \u00faltima la titularidad pero sin que se confunda con ella. En otras palabras, si el negocio hubiera sito intitulado \u201ccompraventa de cuota\u201d, el adjudicatario hubiera podido adquirir por s\u00ed solo la mitad del bien. Ahora bien, la compraventa de cuota no goza del mismo tratamiento fiscal que la extinci\u00f3n de condominio, por lo que el adjudicatario debe pasar por la, a nuestro juicio, criticable doctrina de la DG a cambio de beneficiarse de tributar por AJD en lugar de por ITPO y quedar no sujeta la operaci\u00f3n a plusval\u00eda municipal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aunque la resoluci\u00f3n rechaza que una extinci\u00f3n de condominio sea una permuta entre condue\u00f1os, provocando una transmisi\u00f3n en cuanto a la parte que no corresponde al adjudicatario, en la pr\u00e1ctica el Centro Directivo llega a ese escenario e incluso lo sobrepasa. Entendemos coherente con su l\u00ednea exigir el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para salir de la comunidad aun cuando el titular sea s\u00f3lo uno de ellos -aplicaci\u00f3n del art. 1377 CC-, si bien esta l\u00ednea no deja de tener cierta incongruencia: no se exige autorizaci\u00f3n judicial propia de los actos dispositivos cuando hay menores o personas con discapacidad sujetas a curatela representativa cuando la participaci\u00f3n que le corresponde en el condominio se abona en met\u00e1lico, pero s\u00ed se exige consentimiento del otro c\u00f3nyuge del art. 1377, propia de los actos dispositivos. Lo que no nos parece coherente con las reglas generales del sistema es que para adjudicar la cosa en condominio -adquirir, en definitiva-, sea necesario el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Tampoco consideramos como argumento s\u00f3lido apuntar que la extinci\u00f3n de condominio es t\u00edtulo inmatriculador, pues lo es no por declaraci\u00f3n expresa del legislador sino por creaci\u00f3n de la DG (<em>vid.<\/em> RR 26-7-2011, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#265-disolucion-de-comunidad-como-titulo-inmatriculador-representacion-grafica-coincidente-solo-con-la-finca-agrupada-\">1-7-2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#207-extincion-de-comunidad-como-titulo-inmatriculador-titulos-de-los-coparticipes\">5-3-2020<\/a>, 5-4-2020 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#107-inmatriculacion-mediante-extincion-parcial-de-comunidad\">21-2-2023<\/a>). El art. 205 LH, al hablar de la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo, se refiere a los t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos, no haciendo referencia alguna a los especificativos. E incluso, la R 26-7-2011 sent\u00f3 la argumentaci\u00f3n no en el car\u00e1cter de acto dispositivo, sino en que la extinci\u00f3n de condominio <em>modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien<\/em> (\u2026)<em>, lo que explica que deba considerarse t\u00edtulo inmatriculador. En definitiva, por la disoluci\u00f3n de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripci\u00f3n sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.<\/em><\/p>\n<p>A nuestro juicio, el Centro Directivo es demasiado r\u00edgido a la hora de interpretar los arts. 93 y 94 RH, que contraponen s\u00f3lo actos de administraci\u00f3n versus actos dispositivos y omite los especificativos. Estos preceptos, redactados en 1982, no terminan de recoger la distinci\u00f3n, cada vez m\u00e1s acusada en la doctrina, entre titularidad y ganancial, y hoy quedan obsoletos frente a la creaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial que suponen los actos especificativos. Quiz\u00e1s la cuesti\u00f3n debe pasar, en \u00faltimo t\u00e9rmino, por el reconocimiento legislativo de los actos especificativos, su r\u00e9gimen y su alcance (ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-14185\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2025-14185.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14185 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-14185\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14185\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-sobre-el-destino-de-las-fincas-a-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r320\"><\/a>320<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 4 de una solicitud para la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n a una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Si los estatutos de una PH hablan de que el destino de las fincas que la componen es el de <strong>vivienda<\/strong>, las mismas no podr\u00e1n destinarse al alquiler tur\u00edstico de corta duraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la asignaci\u00f3n de un numero de REGISTRO para alquiler tur\u00edstico de una finca.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> lo deniega puesto que de los estatutos de la comunidad de 1966\/70 se deriva que solo se pueden destinar los apartamentos a vivienda sin que pueda por tanto instalarse en ninguno de ellos, ni en parte del mismo industrias, comercios ni, en suma, ejercer ninguna actividad o profesi\u00f3n\u2026\u201d. Cita sentencias del TS sobre \u201cque la explotaci\u00f3n de las viviendas con fines tur\u00edsticos tiene la consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica\u201d. Tambi\u00e9n se apoya en la finalidad perseguida por la norma.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega en su recurso: que no se trata de actividades propiamente comerciales, que la interpretaci\u00f3n del registrador es extensiva,<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Se centra la DG en la afirmaci\u00f3n del recurrente de que no se trata de actividades propiamente comerciales, diciendo que lo alegado queda desvirtuado por la letra e del art\u00edculo\u00a05 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, modificado por el art\u00edculo\u00a01.2 del Real Decreto-ley\u00a07\/2019, de\u00a01 de marzo, que excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n la cesi\u00f3n temporal de una vivienda amueblada y comercializada \u201co promocionada en canales de oferta tur\u00edstica o por cualquier otro modo de comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, y realizada con finalidad lucrativa\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan los estatutos de la Comunidad, los apartamentos deben ser utilizados exclusivamente <strong>como viviendas<\/strong>, tanto para los propietarios como los arrendatarios; \u201cconcepto, el de arrendamiento de vivienda, por lo dem\u00e1s claramente definido en el art\u00edculo\u00a02.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos: \u00abSe considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificaci\u00f3n habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad <strong>permanente<\/strong> de vivienda del arrendatario\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente cita, como en otras resoluciones similares, la sentencia del TS de\u00a029 de noviembre de\u00a02023, seg\u00fan la cual dentro del r\u00e9gimen de PH se admiten limitaciones o prohibiciones que para surtir efectos frente a terceros deber\u00e1n estar inscritas en el RP, entrando en esas prohibiciones las limitaciones acerca del posible uso de las viviendas. En el mismo sentido la de 30 de enero de\u00a02024 y las de 18 de febrero de\u00a02025 recopilatoria de la doctrina del Alto Tribunal.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Insiste la DG en su doctrina acerca de la interpretaci\u00f3n de los estatutos de la PH en relaci\u00f3n con el uso para alquiler tur\u00edstico de la vivienda, aunque en esta resoluci\u00f3n pone el acento de su decisi\u00f3n en el propio concepto de vivienda. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2025-14186.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14186 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14186\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-nru-alquiler-presentacion-en-registro-incompetente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r321\"><\/a>321<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.* <strong>NRU ALQUILER: <\/strong>PRESENTACI\u00d3N EN REGISTRO INCOMPETENTE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 11, por la que se califica negativamente la presentaci\u00f3n de una solicitud de n\u00famero de alquiler de corta duraci\u00f3n, por radicar la finca en la demarcaci\u00f3n correspondiente en otro Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La solicitud del NRU se ha de presentar en el registro donde est\u00e9 inscrita la finca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en determinado Registro de la Propiedad de Barcelona una petici\u00f3n de NRU se\u00f1alando en la solicitud el c\u00f3digo registral \u00fanico de la finca de que se trata.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala, que el c\u00f3digo registral \u00fanico aportado en la solicitud se refiere a una finca radicante en <strong>otro distrito hipotecario<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-26931\">apartado f) del art\u00edculo\u00a02 del Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro \u00danico de Arrendamientos y se crea la Ventanilla \u00danica Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duraci\u00f3n<\/a>, se deriva que el procedimiento se ha de tramitar por el Registro de la Propiedad <strong>competente<\/strong>, donde se halla <strong>inscrito<\/strong> el inmueble objeto de arrendamiento y donde se har\u00e1 constar el n\u00famero de registro asignado al mismo.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa ni el c\u00f3digo registral \u00fanico, ni las fincas se corresponden a la demarcaci\u00f3n del Registro donde se ha solicitado y es por ello que nuestro CD confirma la calificaci\u00f3n sin perjuicio de volver a presentar la documentaci\u00f3n con el c\u00f3digo registral \u00fanico rectificado correspondiente al Registro donde se solicita.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: En el caso de la resoluci\u00f3n quiz\u00e1s lo procedente hubiera sido la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n (art. 246 de la LH) (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2025-14187.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14187 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14187\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-expropiacion-sin-consignar-diferencia-entre-importe-pagado-y-justiprecio-fijado-por-jurado-territorial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r322\"><\/a>322<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.** EXPROPIACI\u00d3N SIN CONSIGNAR DIFERENCIA ENTRE IMPORTE PAGADO Y JUSTIPRECIO FIJADO POR JURADO TERRITORIAL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 19, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una finca expropiada en un procedimiento de expropiaci\u00f3n por tasaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cabe una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del art\u00edculo 26.3 del Real Decreto 1093\/1997, <strong>permitiendo la inscripci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n supeditada al previo pago o consignaci\u00f3n de la cantidad fijada en la aprobaci\u00f3n administrativa del proyecto<\/strong>, pero este art\u00edculo es excepcional y su aplicaci\u00f3n debe ser cautelosa. En el presente caso, resulta exigible <strong>el pago o consignaci\u00f3n del precio fijado mediante resoluci\u00f3n del Jurado de Expropiaci\u00f3n, no el inicial establecido en la hoja de aprecio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de un acta de ocupaci\u00f3n y pago en un expediente de expropiaci\u00f3n seguido contra <strong>propietario no adherido<\/strong> a la Junta de Compensaci\u00f3n. En dicho expediente, <strong>se ha pagado al propietario afectado la valoraci\u00f3n del bien expropiado que resulta de la hoja de aprecio aprobada en el procedimiento de expropiaci\u00f3n<\/strong>, pero seg\u00fan la propia acta de ocupaci\u00f3n y pago, <strong>queda pendiente que el Jurado Territorial de Expropiaci\u00f3n Forzosa de Madrid o, en su caso, los tribunales establezcan definitivamente el justiprecio expropiatorio<\/strong>. Tambi\u00e9n expresa el acta que la <strong>firma de esta no supone la conformidad del expropiado con el justiprecio<\/strong>. Con posterioridad, el Jurado Territorial de Expropiaci\u00f3n de Madrid dict\u00f3 resoluci\u00f3n sobre valoraci\u00f3n de la finca expropiada. La Junta de Compensaci\u00f3n interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> considera <strong>defecto que impide la inscripci\u00f3n el que no se haya pagado o consignado el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiaci\u00f3n, sino solo la valoraci\u00f3n inicialmente fijada en la hoja de aprecio,<\/strong> siendo necesario, a su juicio, para poder practicar la inscripci\u00f3n <strong>que se acredite la consignaci\u00f3n de la diferencia entre el precio abonado coincidente con la valoraci\u00f3n que resulta de la hoja de aprecio aprobada en el expediente y el fijado por el Jurado Territorial de Expropiaci\u00f3n en dicha resoluci\u00f3n<\/strong>, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a026.3 del Real Decreto\u00a01093\/1997.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> contraargumenta que, <strong>dado que la resoluci\u00f3n del Jurado Territorial de Expropiaci\u00f3n que fija la valoraci\u00f3n del bien expropiado ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo<\/strong>, en virtud de lo dispuesto en el mismo art\u00edculo\u00a026.3 citado <strong>no es necesario el pago o consignaci\u00f3n de la diferencia en tanto no recaiga la resoluci\u00f3n judicial que resuelva la cuesti\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Seg\u00fan el citado art\u00edculo\u00a0<strong>26.3 RD 1093\/1997<\/strong>: \u00abCuando el importe pagado o depositado hubiere sido el fijado por la Administraci\u00f3n actuante en la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto, y <strong>no resultare en el expediente que el precio ha sido fijado definitivamente en v\u00eda administrativa<\/strong>, el Registrador har\u00e1 constar en la inscripci\u00f3n de la finca de resultado que aqu\u00e9lla se practica sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen de que se trate para revisar, en el procedimiento administrativo o jurisdiccional que corresponda, la cuant\u00eda definitiva del precio pagado o depositado\u00bb. Y de los art\u00edculos\u00a0<strong>34 y\u00a035 de la Ley sobre Expropiaci\u00f3n Forzosa<\/strong> resulta que la resoluci\u00f3n del Jurado de Expropiaci\u00f3n sobre la fijaci\u00f3n del justo precio ultima la v\u00eda gubernativa y contra la misma procede tan solo el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia<strong>, no parece que pueda aplicarse este art\u00edculo\u00a026.3 para la inscripci\u00f3n en este caso, dado que el justiprecio ha sido fijado mediante resoluci\u00f3n del Jurado Territorial de Expropiaci\u00f3n de Madrid, que pone fin a la v\u00eda administrativa, <\/strong>y <strong>el referido art\u00edculo 26.3 exige que el justiprecio no haya sido fijado definitivamente en v\u00eda administrativa.<\/strong><\/p>\n<p>Ahora bien, la Direcci\u00f3n General adopta una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del art\u00edculo 26.3 y se\u00f1ala que \u00abpodr\u00eda entenderse que en un caso como este en que <strong>el justiprecio ha sido ya fijado definitivamente en v\u00eda administrativa, podr\u00eda practicarse la inscripci\u00f3n sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen de que se trate para revisar, en el procedimiento jurisdiccional que corresponda<\/strong> \u2013no ya administrativo en este caso, pues ya no es posible\u2013, la cuant\u00eda definitiva del precio pagado o depositado, <strong>pero siempre que se haya pagado o depositado el justiprecio fijado en v\u00eda administrativa por el Jurado Territorial de Expropiaci\u00f3n\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>Este criterio se fundamenta en la finalidad de la norma, que es facilitar al m\u00e1ximo la inscripci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n, <strong>permitiendo su pr\u00e1ctica supeditada al previo pago o consignaci\u00f3n de la cantidad fijada en la aprobaci\u00f3n administrativa del proyecto<\/strong>. Es ciertamente una <strong>norma excepcional que permite el acceso al Registro de actos traslativos del dominio donde el justiprecio fijado puede ser todav\u00eda objeto de revisi\u00f3n<\/strong>. Precisamente por esa excepcionalidad, <strong>la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo debe ser cautelosa<\/strong> y por ello <strong>es m\u00e1s conforme con ello el entender que es necesario acreditar el pago o consignaci\u00f3n del precio fijado por la Administraci\u00f3n, que en este caso es el fijado mediante resoluci\u00f3n del Jurado de Expropiaci\u00f3n, no el inicial establecido en la hoja de aprecio.<\/strong><\/p>\n<p>En consecuencia, el Centro Directivo considera correcta la calificaci\u00f3n registral, al se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n el no consignarse o depositarse la diferencia entre el importe pagado y el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiaci\u00f3n. (BZR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15378\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-15378.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15378 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15378\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15378\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-prestamo-hipotecario-a-entidad-mercantil-coprestatario-persona-fisica-no-beneficiario-aplicabilidad-de-la-ley-5-2019-o-de-la-ley-2-2009-retencion-de-parte-del-prestamo-y-usura-intermediarios-financieros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r323\"><\/a>323.<strong>*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO A ENTIDAD MERCANTIL. COPRESTATARIO PERSONA F\u00cdSICA NO BENEFICIARIO. APLICABILIDAD DE LA LEY 5\/2019 O DE LA LEY 2\/2009. RETENCI\u00d3N DE PARTE DEL PR\u00c9STAMO Y USURA. INTERMEDIARIOS FINANCIEROS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por la parte recurrente, por raz\u00f3n de existir una desproporcionada retenci\u00f3n de cantidades del capital concedido.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es de plena aplicaci\u00f3n la ley 5\/2019 (y no la ley 2\/2009) a los pr\u00e9stamos empresariales de personas f\u00edsicas no consumidoras cuando \u00e9stas sean coprestatarias solidarias no receptoras del pr\u00e9stamo. Las retenciones de la cantidad prestada por el prestamista, si est\u00e1n identificadas y justificadas por su relaci\u00f3n con el pr\u00e9stamo, excluyen la aplicaci\u00f3n de la Ley de 23 de julio de 1908 de represi\u00f3n de la usura. Si interviene un intermediario financiero es necesario expresar que est\u00e1 inscrito en el correspondiente registro estatal, pero no que su seguro est\u00e9 en vigor.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga un pr\u00e9stamo hipotecario en el que 1) El prestamista es una sociedad profesional no bancaria, 2) El prestatario principal que recibe el dinero del pr\u00e9stamo es una sociedad con la finalidad de reunificaci\u00f3n de sus deudas, 3) Hay dos coprestatarios, personas f\u00edsicas no consumidoras, uno de ellos administrador de la sociedad, que no reciben el dinero del pr\u00e9stamo, 4) Los coprestatarios son tambi\u00e9n hipotecantes de su vivienda, 5) Parte del pr\u00e9stamo (casi el 20%) no se entrega a la sociedad prestataria sino que se retiene para pago de la comisi\u00f3n de apertura de la sociedad prestamista y otra parte para entrega a dos sociedades m\u00e1s, sin expresar el motivo, aunque en el recurso se aclara que a una de ellas es a una sociedad por sus honorarios como intermediaria en la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo y el resto retenido es para entregar a una sociedad de tramitaci\u00f3n y gesti\u00f3n, para gastos de cancelaci\u00f3n de la hipoteca previa.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n hasta que se aclaren esas retenciones y entregas a las sociedades intermediarias pues mientras tanto existe una presunci\u00f3n de nulidad del pr\u00e9stamo de acuerdo con la Ley de\u00a023 de julio de\u00a01908, de represi\u00f3n de la usura al haberse prestado una cantidad menor que la realmente recibida; adem\u00e1s, al intervenir un intermediario financiero, hay que expresar qui\u00e9n ha actuado como tal, y acreditar que el intermediario financiero est\u00e9 inscrito en el correspondiente Registro Estatal, como resulta del art\u00edculo\u00a027 de la Ley\u00a05\/2019 de\u00a015 de marzo<\/p>\n<p><strong>El interesado,<\/strong> es decir la sociedad prestamista, alega que no se trata de un pr\u00e9stamo sometido a la Ley\u00a02\/2009 sino exclusivamente a la Ley\u00a05\/2019, por la condici\u00f3n de personas f\u00edsica no consumidores que tienen los avalistas, aclara el destino de las cantidades retenidas en la forma dicha, y en cuanto a la inscripci\u00f3n de la sociedad intermediaria financiera lo puede comprobar el propio registrador porque es una informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Resuelve en primer lugar que no es aplicable la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391\">Ley\u00a02\/2009, de\u00a031 de marzo<\/a>, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, sino la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814\">Ley\u00a05\/2019, de\u00a015 de marzo,<\/a> reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, como sostiene la parte recurrente, pues aunque el pr\u00e9stamo sea de car\u00e1cter mercantil y los prestatarios se declaren no consumidores a los efectos del contrato, la Exposici\u00f3n de Motivos de la citada ley, apartado III, establece como regla general que \u00abla presente Ley extiende su r\u00e9gimen jur\u00eddico a todas las personas f\u00edsicas, con independencia de que sean o no consumidores\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La aplicaci\u00f3n de dicha ley 5\/2019 en estos casos se extiende no solo a la obligaci\u00f3n accesoria de la fianza de las personas f\u00edsicas,<\/strong> <strong>sino tambi\u00e9n a la obligaci\u00f3n principal,<\/strong> al pr\u00e9stamo, cuando las personas f\u00edsicas se convierten en responsables directos de la deuda, al situarse como prestatarios solidarios de un pr\u00e9stamo que por su destino es exclusivo de la sociedad mercantil, que tambi\u00e9n es prestataria, todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, que junto con las tradicionales figuras de garant\u00eda del fiador, avalista o del hipotecante de deuda ajena, considera tambi\u00e9n como garante a la figura del \u00abcodeudor solidario no beneficiario del pr\u00e9stamo\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n de si es aplicable la Ley de\u00a023 de julio de\u00a01908 sobre nulidad de los contratos de pr\u00e9stamos usurarios, teniendo en cuenta las retenciones que se han verificado respecto de la entrega a la sociedad prestataria del capital concedido, responde que, como principio, s\u00ed es aplicable tanto a persona f\u00edsicas consumidoras como no consumidoras como a empresas<\/p>\n<p>La <strong>figura de la usura<\/strong> se da \u00abcuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada\u00bb, caso del denominado pr\u00e9stamo falsificado, y ello conlleva la nulidad del contrato; Que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un \u201cpr\u00e9stamo falsificado\u201d.<\/p>\n<p>En todos estos casos, si est\u00e1n debidamente identificados los gastos, guardan relaci\u00f3n con el pr\u00e9stamo, y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido \u201cverdaderamente entregadas\u201d al prestatario en el sentido del p\u00e1rrafo segundo del art.\u00a01 de la Ley de\u00a023 de julio de\u00a01908, de usura\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente caso s\u00f3lo se identifica una partida de las cantidades retenidas, la de la comisi\u00f3n de apertura, pero no las otras dos que se identifican \u00fanicamente en el recurso.\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la identificaci\u00f3n del <strong>intermediario financiero,<\/strong> es necesario expresar que est\u00e1 inscrito en el correspondiente registro estatal, como resulta del art\u00edculo\u00a027 de la Ley\u00a05\/2019, de\u00a015 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, en cuando requisito indispensable para poder actuar como tal intermediario, sin que sea necesario acreditar ante el registrador la vigencia del seguro de responsabilidad civil o aval bancario conforme al art\u00edculo\u00a036 de la citada ley, por cuanto esta circunstancia es objeto de control o supervisi\u00f3n por parte del citado Registro especial, que en su caso, proceder\u00e1 a cancelar su inscripci\u00f3n registral. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15379\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-15379.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15379 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15379\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15379\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"324-eficacia-anotacion-de-embargo-ya-cancelada-por-caducidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r324\"><\/a>324.** EFICACIA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.\u00ba 2 a ejecutar las cancelaciones ordenadas en mandamiento dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n por hallarse la anotaci\u00f3n de embargo caducada.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> estando caducada, y adem\u00e1s cancelada, la anotaci\u00f3n tomada para la seguridad del procedimiento de ejecuci\u00f3n no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripci\u00f3n del mandamiento en que dicha cancelaci\u00f3n se pretenda.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta testimonio de mandamiento de cancelaci\u00f3n librado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una finca registral sin que se acompa\u00f1e el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> ya que la anotaci\u00f3n de embargo que se trab\u00f3 en virtud de dicho procedimiento fue cancelada por caducidad por lo que suspende la inscripci\u00f3n del mandamiento presentado porque conforme indica el citado art\u00edculo\u00a0133 de la Ley Hipotecaria deben practicarse simult\u00e1neamente la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de las cargas y de la adjudicaci\u00f3n de la finca subastada; y deniega la pr\u00e1ctica de las cancelaciones ordenadas porque, caducada y ya cancelada la anotaci\u00f3n practicada en el referido procedimiento, los asientos posteriores a tal anotaci\u00f3n han ganado rango respecto de aqu\u00e9lla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un mandamiento que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n de asientos no preferentes, siendo as\u00ed que, en virtud de la caducidad operada, estos asientos posteriores han ganado preferencia.<\/p>\n<p>En el<strong> informe en defensa de la nota<\/strong> la registradora desisti\u00f3 del primero de los defectos. La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> en lo que se refiere a la denegaci\u00f3n de cargas posteriores por hallarse cancelada por caducidad la anotaci\u00f3n preventiva que sustenta el procedimiento y reitera su doctrina sobre este particular:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a>, las <strong>anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os,<\/strong> hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que conceden a su titular, y que permite la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotaci\u00f3n, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario,<\/a> si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, hab\u00eda operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de \u00e9sta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Estando caducada, y adem\u00e1s cancelada, la anotaci\u00f3n tomada para la seguridad del procedimiento de ejecuci\u00f3n <strong>no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripci\u00f3n del mandamiento en que dicha cancelaci\u00f3n se pretenda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La <strong>emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n constituyen una pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os, de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo,<\/strong> de forma que durante este per\u00edodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n. Por lo que resultar\u00e1 procedente la cancelaci\u00f3n por caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, mientras no transcurra el plazo de cuatro a\u00f1os desde esta \u00faltima fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, resultar\u00e1 procedente la inscripci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas solicitada, dejando \u00fanicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos despu\u00e9s de que en el Registro ya no constara la anotaci\u00f3n de embargo por haberse cancelado el asiento. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15380\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-15380.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15380 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15380\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15380\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"325-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-un-local-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r325\"><\/a>325.*** N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN UN LOCAL\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, de una instancia de solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n respecto de una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No se puede asignar el NRA a una finca que consta en el registro como local comercial sin inscribir previamente el cambio de uso.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n de una finca <strong>local comercial en planta baja<\/strong> denominado tienda derecha, con s\u00f3tano, se\u00f1alando como tipo de unidad la finca completa y con la categor\u00eda de arrendamiento tur\u00edstico.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> en su calificaci\u00f3n pone de manifiesto dos defectos:<\/p>\n<p>\u2013\u2002La asignaci\u00f3n del N\u00famero de Registro \u00danico de Alquiler es \u00fanicamente posible respecto de las <strong>viviendas<\/strong>, no para los locales, defecto insubsanable<\/p>\n<p>\u2013\u2002Seg\u00fan los Estatutos del est\u00e1 prohibida la cesi\u00f3n temporal del uso de las viviendas \u201cen canales de oferta tur\u00edstica y realizada con finalidad lucrativa, cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial\u201d.<\/p>\n<p>El<strong> recurrente <\/strong>alega que:<\/p>\n<p>\u2013\u2002La finca ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial auton\u00f3mica y local en materia de uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Es improcedente la aplicaci\u00f3n de los estatutos pues de lo que se trata no es jur\u00eddicamente una vivienda, sino un local comercial con entrada independiente, con cambio de uso autorizado por el Ayuntamiento de Madrid, \u201clicencia de primera ocupaci\u00f3n y funcionamiento como establecimiento de hospedaje\u201d.<\/p>\n<p>\u2013\u2002La cl\u00e1usula estatutaria no puede operar como defecto insubsanable, toda vez que, adem\u00e1s, la comunidad no ha formulado oposici\u00f3n concreta ni en junta ni en v\u00eda judicial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n recurrida, con la salvedad de que el primer defecto ha de considerarse <strong>subsanable<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al primer defecto, si bien el Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre, que regula el procedimiento de registro \u00fanico de alojamientos de corta duraci\u00f3n, es aplicable a viviendas no a locales comerciales, seg\u00fan resulta de la propia Exposici\u00f3n de Motivos de dicho texto legal y de su art\u00edculo\u00a04.2, para poder asignar el NRA a una finca que en el registro consta como local deber\u00e1 inscribirse previamente la escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda.<\/p>\n<p>Por tanto, al ser posible la previa inscripci\u00f3n del cambio de uso, el defecto es subsanable.<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto la DG va a reiterar la doctrina que ya conocemos por otras resoluciones sobre el mismo problema, siendo necesario para remover el defecto la pertinente modificaci\u00f3n de estatutos de la PH.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo \u00fanico destacable de esta resoluci\u00f3n est\u00e1 en algo obvio: se trata de dar NRA a las viviendas y no a los locales, por lo que, para poder d\u00e1rselo a un local previamente deber\u00e1 inscribirse como vivienda. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-15381.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15381 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15381\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"326-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda-por-antiguedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r326\"><\/a>326.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIG\u00dcEDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: el cambio de uso de la edificaci\u00f3n es equiparable a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su r\u00e9gimen de acceso registral se basar\u00e1 en cualquiera de las dos v\u00edas previstas por el art\u00edculo 28 de la Ley de Suelo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de cambio de uso de un local a vivienda de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Para acreditar el cambio de uso y su prescripci\u00f3n a efectos urban\u00edsticos, se incorporaba un informe y un certificado t\u00e9cnico de un arquitecto con firma legitimada notarialmente.<\/p>\n<p>En el referido certificado t\u00e9cnico se manifestaba que, efectuada la inspecci\u00f3n ocular se comprobaba lo siguiente: que la vivienda mencionada cumpl\u00eda con las normas de habitabilidad y dise\u00f1o de viviendas y locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid; que no se trataba de una edificaci\u00f3n de nueva planta; que el inmueble se asentaba sobre un suelo considerado urbano y que contaba con todas las infraestructuras urbanas para disfrutar de esa condici\u00f3n (suelo urbano consolidado, uso residencial); y que \u00abla fecha estimada de finalizaci\u00f3n de las obras de sustituci\u00f3n es de\u00a018 de Junio de\u00a02.015, siendo esta fecha anterior al plazo previsto aplicable para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n en que hubiera podido incurrir el edificante, y que las obras de ejecuci\u00f3n material de dicha edificaci\u00f3n junto con los anexos se finalizaron en condiciones de ser ocupadas y reuniendo todas las exigencias propias para su uso sin necesidad de obra complementaria\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada por falta de cumplimiento del principio de tracto sucesivo y porque considera necesario aportar resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n manifestando la conformidad o declarando que el uso de la finca afectada como vivienda no es contrario al planeamiento urban\u00edstico, es decir a la legalidad urban\u00edstica vigente en el inmueble en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Con arreglo a la doctrina de la Direcci\u00f3n, (ver R. de 9 de abril, 11 de junio, 9 de julio, 1 de octubre y\u00a025 de noviembre de\u00a02024) \u00a0y con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a45\">art\u00edculo 45 del RD 1093\/1997<\/a>, el <strong>cambio de uso de la edificaci\u00f3n es equiparable a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra inscrita<\/strong>, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su r\u00e9gimen de acceso registral se basar\u00e1 en cualquiera de las dos v\u00edas previstas por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">el art\u00edculo\u00a028 de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana<\/a>, con independencia del uso urban\u00edstico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se d\u00e9 a la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, la inscripci\u00f3n que se practique exigir\u00e1:<\/p>\n<ol>\n<li>La acreditaci\u00f3n de los distintos requisitos a que se refiere el precepto seg\u00fan que la solicitud se lleve a cabo con aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n urban\u00edstica a que se refiere su apartado\u00a01 o,<\/li>\n<li>Con aportaci\u00f3n de aquella otra documentaci\u00f3n que acredite la improcedencia de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes (lo que, conforme al art\u00edculo\u00a0195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, se produce por el transcurso de cuatro a\u00f1os, plazo que se eleva a seis a\u00f1os por Ley\u00a07\/2024, de\u00a026 de diciembre de\u00a02024), todo ello tal y como previene el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a028 de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana,<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a52\">art\u00edculo\u00a052 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a>, de\u00a04 de julio, del que resultan cuatro posibles medios, sin jerarqu\u00eda entre ellos,<\/li>\n<\/ol>\n<p>1\u00ba. La certificaci\u00f3n del Ayuntamiento,<\/p>\n<p>2\u00ba. La certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica,<\/p>\n<p>3\u00ba. La certificaci\u00f3n de t\u00e9cnico competente y,<\/p>\n<p>4\u00ba. El acta notarial.<\/p>\n<p>Este segundo supuesto es el de este expediente, al resultar claramente de la escritura que el cambio de uso a vivienda cuya inscripci\u00f3n se solicita se realiza por la v\u00eda prevista en el art\u00edculo 28.4 TRLS \u00a0(ver R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r309\">11 de junio<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#495-rectificacion-descriptiva-de-edificacion-sin-obra-nueva-cambio-de-uso-constitucion-de-propiedad-horizontal-y-planos-calificacion-registral-sin-fundamentacion-legal\">1 de octubre de\u00a02024<\/a>, entre otras).<\/p>\n<p>Ciertamente, como se\u00f1al\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#287-cambio-de-uso-de-garaje-a-vivienda-de-reducidas-dimensiones-acreditacion-antiguedad-por-los-antecedentes-catastrales\">Resoluci\u00f3n de\u00a021 de julio de\u00a02021<\/a>, el hecho de que la superficie m\u00ednima o las condiciones de habitabilidad que han de tener las viviendas seg\u00fan la normativa urban\u00edstica sea un dato objetivo no impide la aplicaci\u00f3n de la doctrina expuesta, pues,<\/p>\n<p>&#8211; Al registrador le corresponde el control de la legalidad urban\u00edstica, pero solo a trav\u00e9s de los mecanismos legalmente previstos, entre los cuales no se encuentra el realizar un juicio sobre si una vivienda re\u00fane o no las caracter\u00edsticas exigidas por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica para tener la consideraci\u00f3n de tal.<\/p>\n<p>&#8211; Pero es al Ayuntamiento al que le corresponde ese concreto control y reaccionar contra la infracci\u00f3n urban\u00edstica que se hubiere podido cometer, solicitando en su caso que se anote en el Registro de la Propiedad el expediente incoado, y quien tambi\u00e9n estar\u00e1 obligado, una vez recibida la notificaci\u00f3n por parte del registrador de haber realizado la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca motivada en actuaciones que comportan la alteraci\u00f3n de su destino, a dictar la resoluci\u00f3n necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripci\u00f3n, la concreta situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca tras dicho cambio, con la delimitaci\u00f3n de su contenido e indicaci\u00f3n expresa de las limitaciones que imponga al propietario, incurriendo en responsabilidad en caso de no hacerlo por los perjuicios econ\u00f3micos que se produzcan al adquirente de buena fe de la finca.<\/p>\n<p>Ahora bien, <strong>en aquellas Autonom\u00edas que no admitan la prescripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de uso, la \u00fanica v\u00eda admisible para la inscripci\u00f3n registral de la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca en cuanto su destino es la acreditaci\u00f3n de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situaci\u00f3n consolidada o en fuera de ordenaci\u00f3n<\/strong>, al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028, apartado\u00a01, de la Ley de Suelo<\/a>, sin que sea posible su inscripci\u00f3n sin acreditar alg\u00fan t\u00edtulo administrativo habilitante.<\/p>\n<p>En el caso de la Comunidad de Madrid, en relaci\u00f3n con los actos de cambio de uso la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido que:<\/p>\n<p>1\u00ba. El procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0195 de la Ley\u00a09\/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, es aplicable tanto a los actos de edificaci\u00f3n como a los actos de uso del suelo ya finalizados cuando tales actos o el uso se realicen sin licencia u orden de ejecuci\u00f3n o sin ajustarse a las condiciones se\u00f1aladas en ellas.<\/p>\n<p>2\u00ba. El ejercicio de la potestad para el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica est\u00e1 condicionado a que se lleve a cabo por la Administraci\u00f3n en el plazo de cuatro a\u00f1os (plazo que se eleva a seis a\u00f1os por Ley\u00a07\/2024, de\u00a026 de diciembre de\u00a02024) desde la total terminaci\u00f3n de las obras. El transcurso del referido plazo determina que la Administraci\u00f3n municipal no pueda privar del uso del inmueble si \u00e9ste no se opone al permitido en el planeamiento.<\/p>\n<p>En consecuencia, son los <strong>usos no permitidos por el planeamiento urban\u00edstico los \u00fanicos que no est\u00e1n sometidos al plazo de caducidad<\/strong> de la acci\u00f3n para el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica. Por tanto, no ser\u00eda admisible el uso contrario al Plan en una edificaci\u00f3n ilegal dado que dicho uso no puede adquirirse por prescripci\u00f3n, aunque haya caducado la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>La <strong>consecuencia jur\u00eddica derivada de la caducidad de la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica<\/strong> no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situaci\u00f3n creada, esto es, la de oponerse a cualquier intento de demolici\u00f3n de lo construido o de la privaci\u00f3n del uso que de hecho est\u00e1 disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al <strong>c\u00f3mputo del plazo de caducidad<\/strong> de cuatro a\u00f1os, establecido en el art\u00edculo\u00a0195.1 de la Ley\u00a09\/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, frente a la postura anterior, en la actualidad se considera conforme a la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a0196 de la Ley\u00a09\/2001, \u201c(\u2026) desde el momento, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras est\u00e1n dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuaci\u00f3n material posterior y sin que se precise la aparici\u00f3n de signos externos que revelen su ejecuci\u00f3n, lo que supone un cambio en la doctrina que ven\u00eda aplicando esta Secci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso particular del <strong>\u00abcambio de uso\u00bb,<\/strong> tal y como se conoce en el \u00e1mbito urban\u00edstico y se refleja habitualmente en los t\u00edtulos inscribibles, debe insistirse que lo que es objeto de inscripci\u00f3n no es el uso en su sentido urban\u00edstico, que deber\u00eda ser acreditado por el \u00f3rgano competente, sino la <strong>modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca en cuanto a una de las cualidades que permiten identificarla<\/strong> \u2013cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos\u00a09 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a45\">45 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a>\u2013 que al determinar una modificaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de obra nueva inscrita debe someterse a los requisitos previstos en el art\u00edculo\u00a028 de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, dado el car\u00e1cter no contradictorio del procedimiento registral y el hecho de que se trate de actuaciones interiores que, en muchos casos, solo podr\u00e1n ser conocidas por el Ayuntamiento tras su comunicaci\u00f3n registral, como primer signo exterior, deben matizarse los requisitos regulados por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana<\/a>, <strong>para admitir \u00fanicamente, como medio de prueba del car\u00e1cter consolidado del cambio de uso o destino de fincas integradas en edificios ya declarados, el oportuno certificado del \u00f3rgano administrativo competente en materia de disciplina urban\u00edstica<\/strong>. (ER)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15382\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-15382.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15382 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15382\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15382\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"328-prohibicion-penal-de-disponer-anterior-a-la-venta-pero-presentada-despues\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r328\"><\/a>328.** PROHIBICI\u00d3N PENAL DE DISPONER ANTERIOR A LA VENTA PERO PRESENTADA DESPU\u00c9S<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10, por la que se deniega inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No puede inscribirse una compraventa cuando, estando presentada y pendiente de inscripci\u00f3n, se presenta prohibici\u00f3n de disponer ordenada en causa penal con fecha anterior a la escritura de compre. Principio de prioridad versus principio de legalidad. El defecto es subsanable<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si es inscribible una compraventa despu\u00e9s de su entrada en el registro, se presenta telem\u00e1ticamente mandamiento en un procedimiento penal ordenando una prohibici\u00f3n de disponer sobre la finca.<\/p>\n<p>El registrador se opone.<\/p>\n<p>La DG confirma la nota.<\/p>\n<p>Hace un resumen de su doctrina actual sobre la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer:<\/p>\n<p>Efectos de la An<strong>otaci\u00f3n RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS ANTERIORES A LA PROHIBICI\u00d3N<\/strong> hay que distinguir:<\/p>\n<p>1.- Las\u00a0<strong>prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil<\/strong>, que tratan de satisfacer intereses b\u00e1sicamente privados: pueden cumplir funciones de garant\u00eda, de tutela para lograr la plena satisfacci\u00f3n de la voluntad del beneficiario de la prohibici\u00f3n, garantizar el resultado de un procedimiento o la cauci\u00f3n del mismo, etc. Por aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art. 145 RH<\/a>, si el disponente otorg\u00f3 el acto cuando no ten\u00eda limitado su poder de disposici\u00f3n resulta que el acto fue v\u00e1lido y debe acceder al Registro a pesar de la prohibici\u00f3n de disponer, aunque se entiende que la inscripci\u00f3n del acto anterior no implica la cancelaci\u00f3n de la propia prohibici\u00f3n de disponer, <strong>sino que \u00e9sta debe arrastrarse<\/strong>.<\/p>\n<p>2.- Sin embargo,\u00a0<strong>las prohibiciones adoptadas en los procedimientos penales y administrativos<\/strong>\u00a0lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Por lo que prevalece el principio de prioridad del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art. 17 LH<\/a>\u00a0frente a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s laxa del art\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">145 RH<\/a>, provocando as\u00ed el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE DISPOSICI\u00d3N FORZOSA <\/strong>la doctrina del Centro directivo es que se ha de permitir practicar una anotaci\u00f3n del embargo cuando ya consta anotada una de prohibici\u00f3n de disponer, ya que una anotaci\u00f3n de embargo no deja de ser una medida cautelar de garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de una deuda, cuya realizaci\u00f3n no se ha verificado a\u00fan y que por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparici\u00f3n de terceros que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el titular de la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer quede perjudicado, de modo que de producirse la ejecuci\u00f3n del embargo, la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer no deber\u00e1 cancelarse por tratarse de una carga anterior. (RR entre otras de\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#421-anotacion-de-embargo-sobre-finca-constando-anotada-una-prohibicion-de-disponer\">28 de octubre de 2015<\/a>). Sin embargo, este criterio habr\u00eda que adecuarse a la ya citada doctrina que diferencia <strong>las anotaciones preventivas penales y administrativas<\/strong>, considerando que, aun pudiendo practicarse la anotaci\u00f3n del embargo \u2013factor com\u00fan a todas ellas\u2013, no cabr\u00eda inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada del mismo, mientras no se levante la prohibici\u00f3n, si se trata de prohibiciones penales o administrativas en las que prevalece el componente de orden p\u00fablico, siendo aqu\u00ed el cierre total.<\/p>\n<p>Respecto a la inscripci\u00f3n de los <strong>ACTOS DISPOSITIVOS DE FECHA POSTERIOR AL ACCESO REGISTRAL DE LA MEDIDA CAUTELAR, PERO BASADOS EN ASIENTOS ANTERIORES A LA MISMA<\/strong>, procede realizar tambi\u00e9n esa doble diferenciaci\u00f3n, (RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#510-adjudicacion-en-ejecucion-hipotecaria-de-finca-sujeta-a-prohibicion-de-disponer-en-procedimiento-penal\">3 de octubre de 2024<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#7-cancelacion-de-anotaciones-de-prohibicion-de-disponer-tras-inscribir-ejecicion-forzosa\">17 de diciembre de 2024<\/a>):<\/p>\n<p>1.- En el caso de las <strong>prohibiciones de disponer de origen penal o administrativo<\/strong>, el cierre registral debe ser total, aun en el caso de enajenaciones forzosas basadas en asientos anteriores a la prohibici\u00f3n, debiendo ser el juez penal o la autoridad administrativa quien, en su caso, autorice el reflejo registral de dicha adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.-Por el contrario, en el caso de <strong>las prohibiciones voluntarias o civiles<\/strong>, a falta del referido componente de orden p\u00fablico, entra en juego la distinci\u00f3n establecida en el inciso final del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art 145 RH<\/a>, de modo que, si el acto dispositivo trae causa de un asiento anterior, no solo a la prohibici\u00f3n de disponer, sino al del dominio o derecho real objeto de esta, proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, purg\u00e1ndose la prohibici\u00f3n de disponer, con plena aplicaci\u00f3n del referido precepto reglamentario. Si el asiento en que se basa la adjudicaci\u00f3n ahora presentada es posterior a la inscripci\u00f3n de dominio o derecho real que a su vez fue objeto de la anotaci\u00f3n, lo que procede es la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n forzosa, con arrastre de la prohibici\u00f3n de disponer, consagr\u00e1ndose aqu\u00ed, en consecuencia, la interpretaci\u00f3n ecl\u00e9ctica del art 145 RH que condujo a propugnar la inscripci\u00f3n con arrastre como resultado de una lectura, a \u00absensu contrario\u00bb, del referido art\u00edculo. ( RR antes citada, en particular resulta clara la R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#7-cancelacion-de-anotaciones-de-prohibicion-de-disponer-tras-inscribir-ejecicion-forzosa\">17 de diciembre de 2024<\/a>, cuyo \u00faltimo p\u00e1rrafo culmina con la siguiente explicaci\u00f3n: <em>\u00abEso es as\u00ed porque conforme al art\u00edculo 145 RH s\u00f3lo en los casos en los que el acto dispositivo sea anterior a la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer o derive de asientos anteriores al del dominio objeto de anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer ser\u00e1 aplicable la doctrina de este centro directivo (vid. Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2011) por virtud de la cual el registrador deber\u00e1 inscribir el t\u00edtulo que documenta el acto dispositivo de fecha anterior a la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer pero no podr\u00e1 cancelar de oficio esta \u00faltima, sino arrastrar la carga<\/em>\u00bb.)<\/p>\n<p>Analizados los efectos de las prohibiciones ha de estudiarse el supuesto planteado en este caso que es: <strong>presentaci\u00f3n del mandamiento penal ordenando la prohibici\u00f3n de disponer con posterioridad a la escritura que documenta el acto dispositivo, pero estando \u00e9sta a\u00fan pendiente de despacho, y habi\u00e9ndose otorgado dicho acto con posterioridad a la expedici\u00f3n del mandamiento referido<\/strong>. En este sentido, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#111-suspension-de-una-compraventa-por-la-presentacion-de-una-prohibicion-de-disponer-en-causa-penal\">R de 25 de febrero de 2025<\/a>, en un supuesto equivalente al ahora planteado y ante el conflicto entre el principio de prioridad y el de legalidad mantuvo que: <em>\u201cEs cierto que el principio de prioridad supone que habiendo dos t\u00edtulos relativos a la misma finca el orden de presentaci\u00f3n determinara el orden de despacho y por tanto el rango entre ellos si se trata de derechos compatibles; y que el primeramente presentado acceder\u00e1 al Registro con exclusi\u00f3n del segundo cuando se trate de derechos incompatibles. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que presentado un t\u00edtulo es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aqu\u00ed ya no existe conflicto entre t\u00edtulos o derechos incompatibles, no estamos ante un problema de prioridad sino de validez y en consecuencia y por aplicaci\u00f3n del principio de legalidad consagrado en el\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\"><em>art. 18 LH<\/em><\/a><em>, procede la exclusi\u00f3n del t\u00edtulo inv\u00e1lido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo. (<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#152-documentos-contradictorios-presentados-por-orden-inverso-a-su-fecha-de-otorgamiento-prioridad-versus-legalidad\"><em>R. de 29 de marzo de 2019<\/em><\/a><em>). Esta doctrina debe compaginarse, adicionalmente, con el car\u00e1cter espec\u00edfico del\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art432\"><em>art 432.1.d) RH<\/em><\/a><em>, que obliga al registrador a suspender la inscripci\u00f3n aunque el t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se pretende est\u00e9 presentado con anterioridad. La excepcionalidad de este art. deriva de que el registrador, dentro de los m\u00e1rgenes de la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales, no puede calificar si la propia transmisi\u00f3n presentada constituye un acto delictivo. Esto lo tiene que decidir el juez que instruye las diligencias previas, en virtud de los recursos procedentes, en el \u00e1mbito del mismo procedimiento en el que la medida cautelar ha sido adoptada.\u201d <\/em><\/p>\n<p>Id\u00e9ntico criterio debe regir en el supuesto planteado en el presente expediente, habida cuenta que el conflicto planteado entre ambos t\u00edtulos no es de incompatibilidad o estricta prioridad, sino de validez, pues del mandamiento expedido antes del otorgamiento de la escritura pudiera resultar la nulidad de \u00e9sta, aunque se presente con posterioridad y estando la misma a\u00fan pendiente de calificaci\u00f3n y despacho. Sin embargo, entiende que el defecto no es insubsanable ya que podr\u00eda subsanarse aportando autorizaci\u00f3n del Juzgado de Instrucci\u00f3n que orden\u00f3 la prohibici\u00f3n, pues es a \u00e9ste a quien constitucionalmente compete decidir si el acto dispositivo y su reflejo registral obstan o no al estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o al resultado del proceso penal que trata de salvaguardar. Tal fundamento subyace igualmente en el citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art432\">432.1.d) RH<\/a>. \u00a0(MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#111-suspension-de-una-compraventa-por-la-presentacion-de-una-prohibicion-de-disponer-en-causa-penal\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">*ver R. 25-II-2025<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15384\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-15384.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15384 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15384\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15384\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"329-patrimonio-protegido-discapaz-y-sistemas-autotutela-o-asistencia-disposicion-sin-autorizacion-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r329\"><\/a>329.*** PATRIMONIO PROTEGIDO DISCAPAZ Y SISTEMAS AUTOTUTELA O ASISTENCIA: DISPOSICI\u00d3N SIN AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 7 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.- La modificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de un patrimonio protegido, pasando de cuatro hijos de la beneficiaria al nombramiento como administradora de la propia beneficiaria no determina que necesariamente haya de entenderse modificada, simult\u00e1neamente, la forma de administraci\u00f3n de este patrimonio y por tanto pueda entenderse que queda inaplicable la cl\u00e1usula que requiere la autorizaci\u00f3n judicial para aquellos actos que, seg\u00fan las leyes, la requieran, en aplicaci\u00f3n de las normas del Derecho Civil sobre la tutela (hoy curatela\u2026). <\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.- Escritura de compraventa de inmueble otorgada por cuatro apoderados de su propietaria, do\u00f1a M. G. M. La finca fue donada al patrimonio protegido de do\u00f1a M. G. M, el cual se constituy\u00f3 conforme a la Ley 41\/2003, de 18 de noviembre, en escritura otorgada por do\u00f1a M. G. M., con un grado de discapacidad ps\u00edquica del 52 %, representada por cuatro de sus hijos, en virtud de un poder con subsistencia de efectos, en la que se configur\u00f3 como \u00fanica beneficiaria de dicho patrimonio a do\u00f1a M. G. M., y se encomend\u00f3 la administraci\u00f3n de este a \u00abun \u00f3rgano de administraci\u00f3n para el que la constituyente designa a sus hijos: do\u00f1a M. M. G. (\u2026); don T. M. G. (\u2026); do\u00f1a C. I. M. G. (\u2026); y do\u00f1a M. C. M. G. (\u2026) como administradores mancomunados, que deber\u00e1n actuar conjuntamente tres cualquiera de ellos\u00bb. Los apartados b), c), d), e) y f), -as\u00ed como los apartados 1 a 7 de la cl\u00e1usula VI, hacen referencia continua al \u00ab\u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00bb. Y se\u00f1alan: apartado b. Los administradores deber\u00e1n tener plena capacidad jur\u00eddica, y no estar discapacitados, con una discapacidad f\u00edsica superior al sesenta y cinco por ciento, ni ps\u00edquica superior al treinta y tres por ciento (graduada seg\u00fan establece la citada ley especial). c. En caso de no aceptaci\u00f3n o renuncia posterior al cargo por parte de todos los hermanos o de alguno de los parientes citados, los que dejen el cargo, y antes de hacer efectivo su cese, deber\u00e1n comunicar y solicitar su aceptaci\u00f3n a los familiares, personas o entidades que corresponda, seg\u00fan el orden establecido. d. El \u00f3rgano de administraci\u00f3n solicitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n judicial pertinente para aquellos actos que, seg\u00fan las leyes, la requieran, en aplicaci\u00f3n de las normas del Derecho Civil sobre la tutela.<\/p>\n<p>Por diligencia de subsanaci\u00f3n el notario, compareciendo las mismas personas en el mismo concepto en que lo hicieron en la escritura de la que la presente es parte, otorgaron que la administraci\u00f3n del Patrimonio Protegido corresponder\u00e1 a la propia do\u00f1a M. G. M. (&#8230;) y no a sus hijos (&#8230;) como por error se dijo.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque considera necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para la venta conforme a la estipulaci\u00f3n d) transcrita, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 224 y 287.2\u00ba del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>La recurrente,<\/strong> por el contrario, sostiene que dicha autorizaci\u00f3n judicial es innecesaria porque tanto la cl\u00e1usula d) como las restantes que regulan el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del patrimonio protegido han de entenderse inaplicables despu\u00e9s del otorgamiento de la escritura de subsanaci\u00f3n que pasa a conferir la administraci\u00f3n en exclusiva a la beneficiaria de dicho patrimonio.<\/p>\n<p><strong>Para La Direcci\u00f3n General se trata de resolver si la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del patrimonio protegido constituido por la parte recurrente, que pasa de atribuirse a un \u00f3rgano de administraci\u00f3n integrado por cuatro de sus hijos a conferirse en exclusiva a ella misma, constituyente y beneficiaria de dicho patrimonio, implica necesariamente que todas aquellas disposiciones referidas al \u00f3rgano y r\u00e9gimen de administraci\u00f3n previstos en la escritura originaria resultan inaplicables <\/strong>por cuanto tal \u00f3rgano ha dejado de existir como tal, o si por el contrario solo deben excluirse aquellas disposiciones que hayan devenido indudablemente inaplicables manteni\u00e9ndose la cl\u00e1usula d) relativa a la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial pertinente para aquellos actos que, seg\u00fan las leyes, la requieran, en aplicaci\u00f3n de las normas del Derecho Civil sobre la curatela, que actualmente deber\u00eda interpretarse conforme a la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong>.- <strong>Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Hace referencia a la exposici\u00f3n de motivos de La Ley 41\/2003, de 18 de noviembre<\/strong>, IV que establece que \u00ab(\u2026) todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n establecido por el constituyente del patrimonio, el cual tiene plenas facultades para establecer las reglas de administraci\u00f3n que considere oportunas\u00bb, a\u00f1ade que: \u00abCuando el constituyente del patrimonio protegido sea el beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin m\u00e1s la regla general expresada\u00bb; y que: \u00abEn todos los dem\u00e1s casos, las reglas de administraci\u00f3n deber\u00e1n prever que se requiera autorizaci\u00f3n judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este r\u00e9gimen de la forma que se estime oportuna cuando las circunstancias concurrentes en el caso concreto as\u00ed lo hicieran conveniente y en todo caso sin que sea preciso acudir al procedimiento de subasta p\u00fablica contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p><strong>Dado el especial r\u00e9gimen de administraci\u00f3n al que se sujeta el patrimonio protegido, es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente, la administraci\u00f3n del patrimonio no le corresponda a \u00e9l, sino a una persona distinta, sea porque as\u00ed lo ha querido la propia persona con discapacidad<\/strong>, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, <strong>sea porque lo haya dispuesto as\u00ed el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el beneficiario, cuando el constituyente sea un tercero.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Para el centro Directivo es fundamental que el constituyente del patrimonio protegido que a su vez sea el beneficiario del mismo, tenga capacidad suficiente para poder administrar sus bienes, entendiendo dentro del t\u00e9rmino administraci\u00f3n tambi\u00e9n las facultades de disposici\u00f3n<\/strong> como resulta del Pre\u00e1mbulo de la citada Ley 41\/2003, de 18 de noviembre, y que es plenamente admisible que el propio constituyente prevea la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial, aun concurriendo en su persona la cualidad de administrador para la realizaci\u00f3n de determinados negocios jur\u00eddicos al objeto de lograr su autoprotecci\u00f3n. Por el contrario, cuando precise de medidas de apoyo de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, las reglas de administraci\u00f3n deber\u00e1n prever que se requiera autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Tampoco parece suficiente el argumento de haberse previsto dicha cautela solo para el caso de designaci\u00f3n de un \u00ab\u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00bb pues este t\u00e9rmino bien puede referirse a \u00f3rganos unipersonales como se deriva del art\u00edculo 3.3 de la repetida ley, cuando en su apartado b) se refiere a los procedimientos de designaci\u00f3n de las personas que hayan de integrar los \u00f3rganos de administraci\u00f3n o, en su caso, de fiscalizaci\u00f3n, pues otra interpretaci\u00f3n imposibilitar\u00eda la designaci\u00f3n de un administrador \u00fanico sea este o no el constituyente o beneficiario.<\/p>\n<p><strong>En el supuesto el hecho de que el inicial \u00f3rgano de administraci\u00f3n estuviera formado por cuatro hijos y posteriormente rectificado este \u00f3rgano de administraci\u00f3n por el nombramiento como administradora de la propia se\u00f1ora M. G. M. no determina que necesariamente haya de entenderse modificado, simult\u00e1neamente, la forma de administraci\u00f3n de este patrimonio<\/strong>, excluy\u00e9ndose de la autorizaci\u00f3n judicial \u00ab(\u2026) aquellos actos que, seg\u00fan las leyes, la requieran, en aplicaci\u00f3n de las normas del Derecho Civil sobre la tutela (hoy curatela\u2026)\u00bb, puesto que es perfectamente posible que la propia constituyente y beneficiaria del patrimonio protegido, con un grado de discapacidad de 52 % en el momento de su constituci\u00f3n, hubiera querido establecer mecanismos de autoprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el referido r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y autorizaci\u00f3n judicial constan inscritos en el Registro de la Propiedad, cuyo asiento determina la presunci\u00f3n de existencia y pertenencia a su titular del derecho en la forma en que consta inscrito (art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p><strong>Comentario.<\/strong>&#8211; Lo que la resoluci\u00f3n omite; no me cabe duda de que una persona que otorga un poder con subsistencia de efectos o en previsi\u00f3n de su discapacidad, puede facultar a al\/los apoderados para que constituyan un patrimonio protegido y encomendarles la regulaci\u00f3n de la forma de administraci\u00f3n del patrimonio pues se respeta una voluntad plenamente consciente y libre en el origen. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15385\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-15385.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15385 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15385\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15385\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"330-inscripcion-representacion-grafica-oposicion-basada-en-informe-tecnico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r330\"><\/a>330.* INSCRIPCI\u00d3N REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA: OPOSICI\u00d3N BASADA EN INFORME T\u00c9CNICO<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Inca n.\u00ba 1 a practicar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La documentaci\u00f3n suscrita por un t\u00e9cnico es suficiente para justificar la oposici\u00f3n del colindante y la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca y la consiguiente rectificaci\u00f3n de su superficie. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH,<\/a> un colindante se opone alegando invasi\u00f3n de su finca y aportando una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. Se da la circunstancia de que dicho alegante hab\u00eda promovido tambi\u00e9n dicho procedimiento para inscribir dicha georreferenciaci\u00f3n alternativa, pero result\u00f3 denegado por la oposici\u00f3n de quien ahora es el promotor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n solicitada, se\u00f1alando en su nota de calificaci\u00f3n que se han recibido alegaciones por parte del colindante, acompa\u00f1adas de informe de t\u00e9cnico, as\u00ed como informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica frente a parcelaria catastral del que resulta que existe un solape entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de finca objeto del procedimiento y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa aportada de contrario por el\u00a0colindante opositor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> Se basa en que el colindante se ha limitado a aportar la misma representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada que en su d\u00eda present\u00f3 en el mismo\u00a0Registro de la Propiedad y cuya inscripci\u00f3n no se logr\u00f3 por haber sido objeto de\u00a0denegaci\u00f3n; y en que las alegaciones no explican o argumentan las causas o motivos por los cu\u00e1les la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, a su juicio, es err\u00f3nea, m\u00e1xime cuando la misma goza de una presunci\u00f3n de exactitud derivada del art\u00edculo 3.3 del texto refundido de la Ley del Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Es doctrina reiterada de la DG que no es motivo suficiente para rechazar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca ver\u00eda con ello disminuida su cabida, si tal afirmaci\u00f3n no aparece respaldada por informe t\u00e9cnico o prueba documental que, sin ser en s\u00ed misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicaci\u00f3n y eventual\u00a0invasi\u00f3n de la finca. Por esta raz\u00f3n, es conveniente que las alegaciones formuladas vengan acompa\u00f1adas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, la existencia de una oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, basada en un informe t\u00e9cnico que recoge las coordenadas de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca del colindante, resultando de la superposici\u00f3n entre estas y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral cuya inscripci\u00f3n se solicita, acredita la existencia de un solape que justifica las dudas de la registradora. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15549\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15549.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15549 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15549\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15549\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"331-rectificacion-de-representacion-grafica-inscrita-realizada-unilateralmente-por-el-comprador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r331\"><\/a>331.*** RECTIFICACI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA INSCRITA REALIZADA UNILATERALMENTE POR EL COMPRADOR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 1, por la que, tras formularse oposici\u00f3n por el titular de una finca registral colindante en el seno del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, deniega inscribir la georreferenciaci\u00f3n alternativa que pretend\u00eda sustituir a la catastral ya inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El comprador de una finca no puede alterar unilateralmente la georreferenciaci\u00f3n que se incorpor\u00f3 a la escritura de compra y se inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad sin la concurrencia de la parte vendedora.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, se formula oposici\u00f3n por un titular registral que alega invasi\u00f3n de su propiedad, no solo a resultas de la georreferenciaci\u00f3n alternativa que pretende inscribirse sino tambi\u00e9n de la catastral que se inscribi\u00f3, sin tramitaci\u00f3n del 199, cuando adquiri\u00f3 el promotor del expediente, cuatro meses antes de iniciar el expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por considerar que de las alegaciones formuladas y de la documentaci\u00f3n presentada por el alegante, resultan la seguridad acerca de la invasi\u00f3n de la finca de este. Adem\u00e1s considera que no tiene sentido rectificar la georreferenciaci\u00f3n de la finca pocos meses despu\u00e9s de haber inscrito la anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente alega que el titular de la finca colindante no impugn\u00f3 la georreferenciaci\u00f3n catastral cuando esta se inscribi\u00f3 y le fue notificada tras la inscripci\u00f3n; que la georreferenciaci\u00f3n alternativa que pretende inscribir no modifica la superficie de su finca; que la finca del colindante no tiene inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica; que en la descripci\u00f3n registral de la finca del colindante no figura la escalera supuestamente invadida; y que el registrador ha rechazado facilitarle copia de la oposici\u00f3n formulada y ello le ha causado indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">1. En cuanto a la cuesti\u00f3n de la <strong>denegaci\u00f3n de la entrega al promotor de copia de la oposici\u00f3n<\/strong>, considera la DG que \u00abel registrador, salvo que concurran y se motiven por parte del registrador razones de protecci\u00f3n de datos personales, podr\u00e1 e incluso deber\u00e1 proporcionar publicidad formal de tal expediente completo, o de incidencias particulares, a quien lo solicite teniendo inter\u00e9s leg\u00edtimo para ello. En el caso del promotor del expediente, tal inter\u00e9s leg\u00edtimo es evidente. Adem\u00e1s, es quien viene obligado al pago de los devengos arancelarios que se produzcan por cada una de las certificaciones registrales de cada una de las incidencias relevantes del procedimiento. Por tanto, puede concluirse que no s\u00f3lo tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en acceder al contenido de tales certificaciones de incidencias, sino que puede obtenerlo sin devengar nuevas percepciones arancelarias distintas de las ya devengadas por cada una de tales certificaciones\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No obstante, en este caso particular, no se aprecia que tal denegaci\u00f3n indebida de publicidad formal le haya producido una indefensi\u00f3n especialmente relevante, ya que la nota de calificaci\u00f3n negativa s\u00ed que contiene lo esencial de la oposici\u00f3n formulada, y contra la que el recurrente ha podido argumentar, y ha argumentado en su recurso, sin merma relevante de su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>2. La DG considera claro que debe revocarse la <strong>objeci\u00f3n del registrador de que \u00abno tenga sentido\u00bb rectificar el error<\/strong> cometido en un dato registral o mejorar la precisi\u00f3n de un dato ya registrado, como es la georreferenciaci\u00f3n de la finca. Si as\u00ed fuera, no ser\u00eda nunca posible instar la rectificaci\u00f3n de errores cometidos en los t\u00edtulos inscritos por parte de los mismos otorgantes que, al percatarse del error, promueven su rectificaci\u00f3n, incluso si tal error es peque\u00f1o, pero para el interesado resulta relevante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El problema es que, en el caso presente, la georreferenciaci\u00f3n catastral inscrita es la que costaba incorporada al t\u00edtulo de compraventa para precisar el objeto del negocio otorgado por dos partes negociales, esto es, la vendedora y la compradora. Y siendo ello as\u00ed, no puede ahora la compradora por s\u00ed sola, sin concurrencia de la vendedora, alterar unilateralmente, ni en poco ni en mucho, cu\u00e1l fue el objeto del negocio formalizado e inscrito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, la cuesti\u00f3n no es que el comprador no pueda ir contra sus actos propios anteriores, sino que por s\u00ed solo no puede alterar la definici\u00f3n georreferenciada precisa del objeto de un negocio bilateral inscrito sin concurrencia de la otra parte negocial.<\/p>\n<p>3. En cuanto a la cuesti\u00f3n de si <strong>existe o no invasi\u00f3n<\/strong> de la finca colindante, la DG estima que la documentaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada por el alegante es suficiente para justificar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario.-<\/strong> La doctrina de que para rectificar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita con motivo de la compraventa, sea necesaria la concurrencia de quien vendi\u00f3 la finca me parece a todas luces excesiva. Considera la DG que con dicha rectificaci\u00f3n se est\u00e1 alterando el objeto del negocio jur\u00eddico realizado, sin tener en cuenta que este ya est\u00e1 consumado y que la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral solo conlleva una presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em>\u00abde exactitud, as\u00ed como otras circunstancias como la posibilidad de que la finca se vendiera como cuerpo cierto. Ello supone condenar al comprador, que cuando adquiri\u00f3 no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer la exactitud de la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica, a no poder precisarla \u00abni en poco ni en mucho\u00bb sin el consentimiento de la parte vendedora. Si tales son los efectos de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con ocasi\u00f3n de la compraventa, creo que voy a desaconsejarlo en adelante a los compradores. Es evidente que en el criterio de la DG ha influido el poco tiempo transcurrido desde la venta en el presente caso, pero \u00bf<em>quid<\/em> cuando ha transcurrido mucho m\u00e1s tiempo? Por otra parte, tampoco se ajusta este criterio a lo dispuesto en el art. 203 LH para la inmatriculaci\u00f3n, que exige solo la mera notificaci\u00f3n sin oposici\u00f3n a aquel de quien procedan los bienes. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15550\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15550.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15550 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15550\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15550\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"332-licencia-municipal-de-segregacion-con-superficie-discrepante-de-la-registral-y-la-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r332\"><\/a>33<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">2.* LICENCIA MUNICIPAL DE SEGREGACI\u00d3N CON SUPERFICIE DISCREPANTE DE LA REGISTRAL Y LA CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la Propiedad de Picassent n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La segregaci\u00f3n efectivamente practicada tiene que ser coincidente con la licencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En una escritura de herencia se otorga una segregaci\u00f3n. La superficie que indica la licencia no es coincidente con la resultante de Catastro, donde aparece con 5.136 metros cuadrados menos. Dicha escritura fue calificada negativamente, solicitando el otorgante al Ayuntamiento que se modificase la licencia para adecuarla a la superficie catastral. El Ayuntamiento deniega la petici\u00f3n por considerar que el descuadre obedece a segregaciones previas practicadas sin licencia.<\/p>\n<p><strong>La Registradora califica negativamente<\/strong>. Pone de manifiesto la discordancia entre Catastro y la licencia, adem\u00e1s de la circunstancia de segregaciones sin licencia puesta de manifiesto por el Ayuntamiento. Y tampoco es coincidente con la superficie que se consigna en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>El interesado solicita primero calificaci\u00f3n sustitutoria, confirmando la primera, y despu\u00e9s recurre a la DG, que confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Alega que las diferencias de superficie en Catastro obedecen a un expediente catastral que ten\u00eda por objeto hacer constar \u201cuna permuta particular\u201d, de la que no ten\u00eda conocimiento al heredar, y que aporta en tr\u00e1mite de recurso.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Como cuesti\u00f3n previa, indica que no puede tenerse en cuenta el expediente catastral aportado, dado que la Registradora no lo tuvo en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n. En todo caso, en nada cambiar\u00eda la resoluci\u00f3n: <em>Ciertamente la licencia municipal cumple una funci\u00f3n de acreditaci\u00f3n de la legalidad administrativa y urban\u00edstica vigente. Siendo la segregaci\u00f3n una modificaci\u00f3n de la finca, rigurosamente registral, deber\u00e1 acomodarse la inscripci\u00f3n a la preceptiva licencia sin que pueda el registrador -ni el Notario- modificar los t\u00e9rminos de su obtenci\u00f3n.<\/em> (\u2026). <em>En este sentido, tanto notarios como registradores cumplen con exigir que se aporte la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable, sin que sea preciso que indaguen la licitud intr\u00ednseca de dicha autorizaci\u00f3n, de conformidad con la presunci\u00f3n de validez y ejecutividad de los actos administrativos (cfr. art\u00edculo 39 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas: \u00ablos actos de las Administraciones P\u00fablicas sujetos al Derecho Administrativo se presumir\u00e1n v\u00e1lidos y producir\u00e1n efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa\u00bb). Sin embargo, s\u00ed deben comprobar la correspondencia de la operaci\u00f3n jur\u00eddica realizada con el documento administrativo que acredite la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa <\/em>(ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15551\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15551.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15551 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15551\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15551\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"333-obra-nueva-y-georreferenciacion-de-toda-la-finca-finca-rustica-en-catastro-y-urbana-en-registro-y-titulo-vias-pecuarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r333\"><\/a>33<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">3.\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2 <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">OBRA NUEVA Y GEORREFERENCIACI\u00d3N DE TODA LA FINCA.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">FINCA R\u00daSTICA EN CATASTRO Y URBANA EN REGISTRO Y TITULO. V\u00cdAS PECUARIAS.<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antig\u00fcedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, as\u00ed como por la invasi\u00f3n de una v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reiteraci\u00f3n de la doctrina sobre la inscripci\u00f3n parcial. La invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, tanto inscrito como no inscrito, debe ponerse de manifiesto con la tramitaci\u00f3n de expediente. Doctrina sobre dudas de identidad de la finca. Necesidad de georreferenciaci\u00f3n de la finca cuando se inscribe una obra nueva -cambio de doctrina-.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de entrega de legado de una finca urbana en la que, con car\u00e1cter previo, se declara una obra nueva consistente en vivienda y almac\u00e9n, por antig\u00fcedad, utilizando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, si bien en la propia escritura los otorgantes manifiestan desconocer si el contenido catastral se corresponde con la realidad f\u00edsica de la finca. Asimismo, se hace constar que en la finca existe un aprovechamiento de aguas.<\/p>\n<p><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong> en una extensa nota que se concreta en que:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Consultado el programa de bases gr\u00e1ficas del Registro resulta que el suelo tiene la condici\u00f3n de r\u00fastico protegido y que la finca se encuentra, en su totalidad catastral, dentro de una v\u00eda pecuaria incluida en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y del Parque Nacional del Guadarrama. Consta tambi\u00e9n como r\u00fastica en Catastro y en la p\u00e1gina web de planeamiento urban\u00edstico de la Comunidad de Madrid. El art. 3 de la ley 8\/1998, de V\u00edas Pecuarias de la Comunidad de Madrid, declara de dominio p\u00fablico de la Comunidad las v\u00edas pecuarias cuyo itinerario discurra por su \u00e1mbito territorial, siendo, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. La protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico se circunscribe tanto al inscrito como al no inscrito. Exige la aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica del que resulte la no invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Es incongruente que los otorgantes manifiesten desconocer si el contenido catastral se corresponde con la realidad f\u00edsica de la finca y a la vez apoyarse en una certificaci\u00f3n catastral para declarar una obra.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Las diferencias existentes entre la superficie inscrita y la resultante de Catastro, superiores a un 10%, y habiendo sido objeto la finca de previas rectificaciones de superficie, hacen surgir dudas de identidad, por lo que ser\u00eda necesario inscribir la base gr\u00e1fica de la parcela, si bien del historial de las fincas se desprende que la configuraci\u00f3n ha variado a lo largo del tiempo y existen dudas fundadas sobre la posibilidad de encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">La exigencia de georreferenciaci\u00f3n de la parcela tambi\u00e9n es consecuencia de la ubicaci\u00f3n de la construcci\u00f3n declarada, que linda con fincas colindantes por el Norte y por el Estado, pues es la forma de comprobar que la edificaci\u00f3n est\u00e1 efectivamente ubicada en su integridad dentro de la parcela y no se extralimite de ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\n<strong>El interesado recurre<\/strong> en un extenso escrito. Comienza planteando la posibilidad de inscripci\u00f3n parcial, pues existen tres operaciones a practicar: la inscripci\u00f3n de la titularidad, la inscripci\u00f3n de la obra nueva y la inscripci\u00f3n del aprovechamiento de aguas. Respecto a este \u00faltimo el Registrador no pone de manifiesto defecto alguno. La inscripci\u00f3n parcial fue solicitada expresamente en la escritura, pero adem\u00e1s es susceptible de ser llevada a cabo de oficio (<em>vid.<\/em> arts. 19 bis LH y 434 RH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#233-inmatriculacion-art-205-lh-finca-que-forma-parte-de-otra-ya-inscrita\">R 20-3-2020<\/a>):<\/p>\n<ol>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">No considera obst\u00e1culo para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n que la finca aparezca actualmente como r\u00fastica, pues en el Registro aparece como urbana desde sus or\u00edgenes -procede de una segregaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 62 a\u00f1os-. El concepto de naturaleza registral teniendo en cuenta lo anterior no forma parte de los identificadores que por disposici\u00f3n legal el registrador deba tener en cuenta para la correcta identificaci\u00f3n de la finca registral con la parcela f\u00edsica o catastral (art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario).<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">En cuanto a la hipot\u00e9tica invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, el Registrador no concreta en qu\u00e9 t\u00e9rminos invade la finca la v\u00eda pecuaria y no ofrece prueba escrita alguna. Advierte asimismo el recurrente al Centro Directivo que no puede tener en consideraci\u00f3n pruebas que el Registrador aporte en su informe, siguiendo doctrina reiterada. El recurrente alega que la finca tiene la consideraci\u00f3n de descansadero, y que en el acto declarativo de dicho descansadero (BOE de 8 de mayo de 1951) consta como \u201cv\u00edas pecuarias que se consideran innecesarias y, por tanto, enajenables\u201d y, en particular, que \u201cser\u00e1 enajenable en su totalidad la superficie actual de tres fanegas que tiene esta v\u00eda pecuaria\u201d. Adem\u00e1s, en la web que cita el Registrador dicha v\u00eda pecuaria figura sin deslinde en cuanto al dominio p\u00fablico.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">La manifestaci\u00f3n efectuada en la escritura acerca de si el contenido catastral se corresponde con la realidad f\u00edsica de la finca se refiere a que los otorgantes no conocen ni pueden conocer si la superficie catastral se corresponde o no con la realidad f\u00edsica de la parcela en cuanto a su superficie, ya que nunca la han medida. La pregunta del notario tal y como est\u00e1 contenida en la norma es taxativa, es decir no es una pregunta relativa \u00bfde todos los atributos catastrales cu\u00e1les identifican y cuales no los otorgantes?, y entonces podr\u00eda responderse de forma separada, pero eso no est\u00e1 previsto en la norma. Por eso en este caso la respuesta no puede ser otra.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Las dudas de identidad no proceden, pues el Registro ya recoge el pol\u00edgono y parcela catastral, coincidente con los recogidos en la escritura.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">Discrepa respecto a la actualizaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral, por cuanto no ha sido solicitada y la DG ha venido excluyendo la necesidad de georreferenciar la finca cuando se trata de declarar una obra nueva, bastando con que consten las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n. Las dudas sobre la invasi\u00f3n de fincas colindantes pueden solventarse sin necesidad de acudir a la georreferenciaci\u00f3n, pues el Registrador puede alcanzar la certeza por otros datos o documentos t\u00e9cnicos (R 23-4-2019), planteando la posibilidad de acudir a la herramienta de medir en la Sede Electr\u00f3nica de Catastro.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>La DG estima parcialmente el recurso<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Admite la inscripci\u00f3n parcial<\/strong>. La doctrina del Centro Directivo (RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#391-hipoteca-tasacion-condicionada-inscripcion-parcial-\">14-9-2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#401-extincion-de-comunidad-falta-de-tracto-en-cuanto-a-una-mitad-indivisa-posibilidad-de-inscripcion-parcial\">8-10-2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#90-hipoteca-pactos-de-ejecucion-solicitud-generica-de-inscripcion-parcial-certificado-de-tasacion-caducado\">8-2-2023<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-mayo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#187-herencia-obra-nueva-y-division-horizontal-inscripcion-parcial\">19-4-2023<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#123-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-obra-nueva\">23-2-2024)<\/a> exige que el defecto de que se trate afecte s\u00f3lo a alguna de las fincas o derechos independientes o cuando la escritura comprenda diferentes negocios jur\u00eddicos y ello siempre que de tal inscripci\u00f3n parcial no se deriva perjuicio para nadie o se desnaturalice el negocio. La inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica en nada afecta a la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n hereditaria, como tampoco la calificaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>En cuanto a la calificaci\u00f3n urban\u00edstica de la parcela<\/strong>, cuando la legislaci\u00f3n hipotecaria exige su identificaci\u00f3n como r\u00fastica o urbana se refiere, en principio, a su naturaleza desde el punto de vista de la normativa civil. Podr\u00e1 constar su calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa si resulta acreditada. El Registrador puede apoyarse en dicha clasificaci\u00f3n para rectificar la clasificaci\u00f3n de la finca, y el desarrollo actual de los elementos auxiliares de calificaci\u00f3n registral, como la informaci\u00f3n incorporada a bases gr\u00e1ficas, facilita la aplicaci\u00f3n de tales criterios al caso concreto. Catastro y la web de planeamiento urban\u00edstico de la Comunidad de Madrid, como asimismo el hecho de que en el Registro ya consta pol\u00edgono y parcela, constituyen elementos objetivos para que el Registrador haga constar la naturaleza r\u00fastica de la finca, y ello aunque no se rectifique en el t\u00edtulo la naturaleza de la finca, pues obra la certificaci\u00f3n catastral incorporada al mismo.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>En cuanto a la manifestaci\u00f3n hecha por los otorgantes en la escritura de desconocer si el contenido catastral se corresponde con la realidad f\u00edsica de la finca, no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n<\/strong>: se trata de una declaraci\u00f3n a efectos catastrales que no altera para nada el desarrollo del procedimiento registral, como ya declararon sendas resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#419-420-herencia-manifestacion-sobre-concordancia-de-descripcion-catastral-con-la-realidad-fisica\">6-9-2023<\/a>. Incluso la falta de esta declaraci\u00f3n no es defecto que impida la inscripci\u00f3n. El Registrador, al encontrarse con una declaraci\u00f3n en este sentido debe presumir la discordancia, pero no impide que \u00e9ste analice la georreferenciaci\u00f3n, llegando a una conclusi\u00f3n en uno u otro sentido.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Sobre la georreferenciaci\u00f3n de la finca<\/strong>, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#366-obra-nueva-con-dudas-de-situacion-dentro-de-la-finca-libro-del-edificio-no-es-exigible-para-las-obras-nuevas-antiguas\">R 6-9-2016<\/a> rechaz\u00f3 tal exigencia cuando la construcci\u00f3n declarada cabe en la superficie inscrita, si bien la posterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#409-obra-nueva-georreferenciacion-de-la-parcela-sucesivas-calificaciones-y-principio-de-legalidad-\">R 28-9-2016<\/a> admite la exigencia cuando existen dudas en el sentido de que la construcci\u00f3n puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geom\u00e9trico. Como expresivamente apunt\u00f3 mi compa\u00f1ero Jos\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez al comentar esta \u00faltima resoluci\u00f3n, <em>no es un problema de \u201cmetros cuadrados\u201d sino de la ubicaci\u00f3n de dichos \u201cmetros<\/em>\u201d. Cuesti\u00f3n particular fue la resuelta por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#38-obra-nueva-terminada-coordenadas-de-la-superficie-ocupada-y-georreferenciacion-de-la-finca-cuando-la-obra-ocupa-la-finca-entera\">R 4-1-2019<\/a>, donde en un supuesto en que la edificaci\u00f3n ocupaba la total superficie de la finca, el Centro Directivo no considera admisible de que, por la v\u00eda indirecta de reflejar las coordenadas de la edificaci\u00f3n al amparo del art. 202 LH ingrese en el Registro una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca. Ahora el Centro Directivo, en esta resoluci\u00f3n, exige como principio la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, <em>con independencia de que la edificaci\u00f3n ocupe la totalidad de la superficie de la finca o se encuentre adosada a un lindero (lo que no ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, pese a lo afirmado por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n), incluso en el caso de que el registrador no aprecie dudas en cuanto a su concreta ubicaci\u00f3n, pues \u00fanicamente a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica podr\u00e1 realizarse tal an\u00e1lisis geom\u00e9trico espacial que permitir\u00e1 comprobar que, efectivamente, la edificaci\u00f3n se ubica dentro de los l\u00edmites de la finca resultantes de las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices y, adem\u00e1s, evitar\u00e1 que a trav\u00e9s del reflejo registral de las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n tenga acceso al Registro un listado de coordenadas que ubiquen la finca (al menos parcialmente) en el territorio, sin sujetarse a lo previsto en los art\u00edculos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria y, especialmente, a lo preceptuado en el art\u00edculo 10.5 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, \u00abalcanzada la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro e inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca en el Registro, se presumir\u00e1, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica expresada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que ha quedado incorporada al folio real\u00bb. Por tanto, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica debe ser objeto de inscripci\u00f3n en toda declaraci\u00f3n de obra nueva, seg\u00fan lo expuesto, con el efecto fundamental de la extensi\u00f3n de los efectos del principio de legitimaci\u00f3n registral a la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica resultante de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita y, por extensi\u00f3n, a la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n que se declara.<\/em><\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n de la <strong>posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico<\/strong>, partiendo de la doctrina del Centro Directivo de la obligaci\u00f3n de los Registradores de impedir la pr\u00e1ctica de inscripciones que puedan suponer invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, lo procedente ser\u00eda tramitar el procedimiento del art. 199 LH -por supuesto el del art. 201 LH tambi\u00e9n ser\u00eda id\u00f3neo- con intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n para que, una vez concluido y a la vista de lo actuado, calificar la existencia o no de invasi\u00f3n. La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-mayo-2024\/#225-inmatriculacion-art-205-lh-posible-invasion-de-dominio-publico-pecuario-informe-tecnico-no-concluyente\">R 25-4-2024<\/a> declar\u00f3 que el mero indicio o sospecha del Registrador acerca de la inversi\u00f3n del dominio p\u00fablico no puede ser determinante para impedir la inscripci\u00f3n si la Administraci\u00f3n no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el expediente.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\">En cuanto a las <strong>dudas de identidad de la finca<\/strong>, la DG las considera justificadas, sobre la base de previas rectificaciones de superficie en la finca. La constancia del pol\u00edgono y parcela en la inscripci\u00f3n no justifica por s\u00ed mismo una coordinaci\u00f3n con Catastro, siendo un mero elemento descriptivo. Como apunta la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#135-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindante-titular-de-una-finca-que-no-tiene-inscrita-su-referencia-catastral\">R 8-3-2023<\/a>, la asignaci\u00f3n de una referencia catastral a determinada finca, que no tiene inscrita su georreferenciaci\u00f3n, es un juicio que emite el Registrador, una vez realizada una operaci\u00f3n que es meramente literaria y que carece de componente geogr\u00e1fico alguno. El reflejo registral de la referencia catastral de una finca no supone la asunci\u00f3n de las diferencias descriptivas que puedan existir entre la descripci\u00f3n de la parcela catastral y la finca registral, como unidades conceptuales diferentes. Simplemente, es una circunstancia de la inscripci\u00f3n, que sirve para localizar la finca en la cartograf\u00eda catastral. No puede equipararse a la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a que se refiere el art. 10 LH. La correspondencia no supone la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral de la finca, que debe seguir el procedimiento espec\u00edfico para ello.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n muy extensa (46 folios), cuyas conclusiones son las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Posibilidad de inscripci\u00f3n parcial<\/strong>. Es importante distinguir lo que es propiamente la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de la propia adquisici\u00f3n (en este caso por t\u00edtulo de legado y el aprovechamiento de aguas) de otras operaciones a mayores (obra nueva, rectificaci\u00f3n de superficie\u2026).<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>La calificaci\u00f3n urban\u00edstica de la parcela puede ser alterada por el Registrador en el Registro a la vista de los elementos de juicio apropiados para ello<\/strong>. Ni el Notario ni el Registrador son funcionarios que les competa decidir la calificaci\u00f3n urban\u00edstica. La descripci\u00f3n en t\u00edtulo e inscripci\u00f3n del car\u00e1cter urbano o r\u00fastico tiene un componente meramente civil y no propiamente urban\u00edstico. El Notario se ha apoyado en el t\u00edtulo previo y en lo que resulta del Registro. Si el Registrador, a la vista de elementos de juicio id\u00f3neos, comprueba que la calificaci\u00f3n urban\u00edstica es otra, puede hacerlo constar.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>El juicio de correspondencia catastral con la finca hecho en la escritura al amparo del art. 18 TRLCI es a los exclusivos efectos catastrales<\/strong>. Si bien es un elemento que puede tener en consideraci\u00f3n el Registrador a la hora de un procedimiento de coordinaci\u00f3n, no es exclusivo ni definitivo. Ser\u00e1 a trav\u00e9s del oportuno procedimiento de coordinaci\u00f3n donde se ponga de manifiesto.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>En cuanto a la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, no puede exigirse al interesado que aporte un certificado de la Administraci\u00f3n<\/strong>. <strong>Procede tramitar procedimiento del art. 199 LH por el Registrador, notificando \u00e9ste a la Administraci\u00f3n<\/strong>. N\u00f3tese que el Centro Directivo ha apuntado que la no contestaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n no impide un juicio negativo por parte del Registrador si de los elementos de juicio puestos de manifiesto le hacen llegar a la conclusi\u00f3n de que existe una invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, pues el Registrador tiene la obligaci\u00f3n de impedir la pr\u00e1ctica de inscripciones que puedan suponer invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, y que la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico es tanto del inscrito como del no inscrito.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px;\"><strong>Parece que la DG defiende la georreferenciaci\u00f3n de la finca cuando se pretende inscribir una obra, en contradicci\u00f3n con pronunciamientos anteriores<\/strong>. Veremos si se consolida este criterio o estamos ante un pronunciamiento aislado consecuencia de un exceso de celo por la existencia de dominio p\u00fablico invadido. La doctrina que rechazaba la georreferenciaci\u00f3n de toda la finca estaba basada en argumentos s\u00f3lidos y era congruente con el r\u00e9gimen del art. 202 LH.<\/li>\n<\/ol>\n<p>(ACT)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15553.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15553 &#8211; 46\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 439\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15553\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"335-georreferenciacion-con-oposicion-por-invasion-de-dominio-publico-no-deslindado-plazo-para-que-el-registrador-decida-si-inicia-o-no-el-expediente-del-art-199\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r335\"><\/a>33<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">5.** GEORREFERENCIACI\u00d3N CON OPOSICI\u00d3N POR INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO NO DESLINDADO. PLAZO PARA QUE EL REGISTRADOR DECIDA SI INICIA O NO EL EXPEDIENTE DEL ART 199<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de la finca e inscripci\u00f3n de las fincas resultantes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Cuando el deslinde del dominio p\u00fablico supuestamente invadido no conste en el Registro, la registradora deber\u00e1 requerir a la Administraci\u00f3n si el expediente de deslinde est\u00e1 iniciado. Para decidir si inicia o no el expediente del art. 199, la registradora dispone de un plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n de un expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir un exceso de cabida simult\u00e1neo a una segregaci\u00f3n, la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica se opone a la inscripci\u00f3n, pues afirma que las georreferenciaciones catastrales aportadas invaden dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico. El informe va referido a las parcelas catastrales y no a las georreferenciaciones alternativas aportadas al expediente. El dominio p\u00fablico supuestamente invadido no est\u00e1 deslindado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora de la Propiedad emite nota de calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico,\u00a0limit\u00e1ndose a invocar el art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> La recurrente alega la insuficiente fundamentaci\u00f3n de la nota de\u00a0calificaci\u00f3n y la falta de cumplimiento de los plazos por parte de la registradora. Adem\u00e1s, aduce la inconsistencia de la alegaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n,\u00a0que se opone a la rectificaci\u00f3n de cabida de la finca sin determinar los per\u00edmetros de protecci\u00f3n afectados, ni la delimitaci\u00f3n y condiciones\u00a0vinculantes fijados en los instrumentos de ordenaci\u00f3n y planeamiento urban\u00edstico, en el caso que existan, generando indefensi\u00f3n al titular registral, y sin haber tenido en cuenta las georreferenciaciones alternativas aportadas al expediente, que tratan de respetar el dominio p\u00fablico cartografiado, sin poder tener en cuenta el no cartografiado al que alude la alegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n, con reapertura del expediente, para practicar las diligencias indicadas y que la registradora pueda emitir juicio razonado sobre las dudas en la identidad de la finca, en su caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Sobre la cuesti\u00f3n de los plazos, la DG considera que en el procedimiento del art. 199 LH hay dos actos de calificaci\u00f3n registral: la decisi\u00f3n del registrador de tramitar o no el expediente y la de practicar o no la inscripci\u00f3n. Por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art. 18 LH<\/a>, ambos plazos son de 15 d\u00edas h\u00e1biles, a contar: en el primer caso desde la presentaci\u00f3n del documento y en el segundo, desde la finalizaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cuanto a la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, la DG reproduce la doctrina que fij\u00f3 en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#290-inscripcion-de-representacion-grafica-posible-invasion-de-dominio-publico-no-deslindado\">R. de 12 de junio de 2025<\/a>, consistente en que cuando la Administraci\u00f3n alegue invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico no deslindado:<\/p>\n<p>a) Cuando el expediente de deslinde est\u00e9 <strong>iniciado, pero no concluido<\/strong>, sin que se haya solicitado la pr\u00e1ctica de la nota marginal de inicio del procedimiento. En este caso, para que la alegaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n pueda ser estimada por el registrador, deber\u00e1 acompa\u00f1arse al escrito de alegaciones la resoluci\u00f3n administrativa de inicio del deslinde, junto con plano georreferenciado de la porci\u00f3n de superficie de dominio p\u00fablico invadida y solicitud de la pr\u00e1ctica de la nota marginal para hacer constar el inicio del expediente de deslinde.<\/p>\n<p>b) Cuando el expediente de deslinde <strong>no se encuentre iniciado<\/strong>, para que la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n pueda ser estimada por el registrador, deber\u00e1 acreditarse que se ha dictado resoluci\u00f3n administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuesti\u00f3n, tras la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n del Registro, acompa\u00f1ada del plano georreferenciado de la franja de dominio p\u00fablico invadido y acreditaci\u00f3n de su remisi\u00f3n al titular registral de la finca afectada, solicitando la pr\u00e1ctica de la nota marginal de constancia del inicio del expediente de deslinde abreviado. Si dicha resoluci\u00f3n no pudiera ser dictada dentro de los 20 d\u00edas de plazo para alegar, que expresa el art. 199 LH, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 solicitar una pr\u00f3rroga del plazo, por igual duraci\u00f3n, para que pueda presentarse la solicitud. El plazo para presentar oposici\u00f3n no es preclusivo, de manera que, aun presentada la oposici\u00f3n fuera del plazo de veinte d\u00edas del art. 199.1, el registrador ha de analizarla, por si fuera fundamental para justificar sus dudas sobre la identidad de la finca. Por lo que, si puede admitirse una alegaci\u00f3n formulada fuera de ese plazo, es admisible tambi\u00e9n solicitar su pr\u00f3rroga, por igual duraci\u00f3n, para poder concluir la alegaci\u00f3n y que pueda ser estimada por el registrador, en su caso.<\/p>\n<p>c) Si la Administraci\u00f3n <strong>no pudiera aportar la resoluci\u00f3n<\/strong> dentro del plazo de alegaciones, o el de su pr\u00f3rroga, podr\u00e1 hacer constar por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio la clasificaci\u00f3n ambiental, urban\u00edstica o administrativa del suelo en el que se ubica la finca registral, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9.a) LH<\/a>, siempre que identifique la porci\u00f3n de dominio p\u00fablico afectada y acredite que la resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n se ha notificado al titular registral de la finca. Con dicha nota marginal se puede advertir la posible afecci\u00f3n al dominio p\u00fablico y al posible expediente de deslinde de todo o parte del suelo de la finca registral, hasta que se inicie el mismo, pero sin paralizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico de la finca y sin perjuicio de las acciones judiciales que competan al titular registral en la defensa de su derecho.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15554\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15554.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15554 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15554\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15554\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"336-anotacion-de-credito-refaccionario-despues-de-terminadas-las-obras\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r336\"><\/a>33<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">6.<strong>*** ANOTACION DE <\/strong>CR\u00c9DITO REFACCIONARIO DESPU\u00c9S DE TERMINADAS LAS OBRAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 40, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario sobre determinadas fincas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe la pr\u00e1ctica de una Anotaci\u00f3n de Cr\u00e9dito Refaccionario si ya consta en el Registro la finalizaci\u00f3n de las obras.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si puede o no practicarse la <strong>AP de un cr\u00e9dito refaccionario cuando ya consta en el Registro la finalizaci\u00f3n de las obras<\/strong>. El registrador deniega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado por entender que la anotaci\u00f3n del cr\u00e9dito refaccionario tiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que s\u00f3lo la admite mientras no hayan concluido las obras, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a48\">arts 42.8\u00ba<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a92\">92 LH<\/a>). El recurrente alega que a pesar de que registralmente se hubiese hecho constar el fin de las obras por nota marginal, dichas obras segu\u00edan en curso, como pretende acreditarse con diversa documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La DG confirma la nota.<\/p>\n<p>No admite la documentaci\u00f3n en que se basa el recurrente de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art. 326 LH<\/a>, al no haberse presentado en tiempo y forma.<\/p>\n<p>Por un lado analiza el concepto de cr\u00e9dito refeccionario, partiendo de que no est\u00e1 definido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, aunque s\u00ed reconocida su preferencia, y la posibilidad de solicitar AP en diferentes disposiciones ( El CC se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los cr\u00e9ditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacci\u00f3n, distinguiendo seg\u00fan consten o no en el Registro de la Propiedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1923\">art 1923 3. 7. 5. CC<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a59\">art. 59<\/a> en relaci\u00f3n con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">arts 42.8.\u00ba<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a60\">60 a 65<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a92\">92 a 95 LH<\/a>; art\u00edculos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35 de la Ley de Hipoteca Naval y en TR de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a2-82\">Ley Concursal (arts 270.3.\u00ba y 271.1<\/a>). De conformidad con la doctrina de la propia DG (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm#r291\">R. de 10 de octubre de 2011<\/a>) se considera cr\u00e9dito refaccionario el contra\u00eddo en la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o mejora de una cosa, generalmente un inmueble; en el que tradicionalmente se ha exigido al acreedor refaccionario una colaboraci\u00f3n personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y seg\u00fan la m\u00e1s reciente jurisprudencia del TS (STS de 21 de julio de 2000) ha puesto de manifiesto que el cr\u00e9dito refaccionario no nace necesariamente de un pr\u00e9stamo, en el sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico que ha de darse a dicho contrato, sino tambi\u00e9n de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o mejora de un inmueble, refiri\u00e9ndolo a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica que implique un adelanto por el contratista al propietario; apart\u00e1ndose del llamado concepto estricto de cr\u00e9dito refaccionario, el cual se ce\u00f1\u00eda exclusivamente al derivado de un contrato de pr\u00e9stamo de dinero destinado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un edificio.<\/p>\n<p>Pero aun en un sentido amplio \u00ab<em>no autoriza, empero, su extensi\u00f3n indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relaci\u00f3n con bienes inmuebles<\/em>\u00bb y no puede llegar al extremo de soslayar el requisito temporal que, a efectos de su protecci\u00f3n registral, se exige inequ\u00edvocamente en la legislaci\u00f3n hipotecaria. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a48\">art 42.8.\u00ba LH<\/a> reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotaci\u00f3n preventiva <strong><em>\u00abmientras duren\u00bb<\/em><\/strong> las obras que son objeto de la refacci\u00f3n; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a92\">el art 92<\/a> precisa el momento de la caducidad de esta anotaci\u00f3n, a \u00ab<strong><em>los sesenta d\u00edas de concluidas las obras<\/em><\/strong>\u00bb, permitiendo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a93\">el art 93<\/a> al acreedor refaccionario pedir la conversi\u00f3n de su anotaci\u00f3n preventiva en inscripci\u00f3n de hipoteca. El mismo criterio se sigue en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art167\">art 166.7.\u00aa RH,<\/a> al referirse a la necesidad de que en la anotaci\u00f3n del cr\u00e9dito refaccionario se indique brevemente la clase de obras que \u00abse pretende ejecutar\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, constando registralmente por nota marginal que las obras han concluido, y estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales, confirma la calificaci\u00f3n, <strong>no pudiendo practicarse anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminaci\u00f3n de las obras<\/strong>, y, por lo tanto, el incumplimiento de la \u00abconditio iuris\u00bb (\u00abmientras duren las obras\u00bb) que para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario exige el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a48\">42.8.\u00ba LH<\/a>. Y recuerda que queda bajo la exclusiva responsabilidad del t\u00e9cnico certificante del fin de obra la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el certificado por \u00e9l expedido (RR entre otras de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#284-obra-nueva-antiguedad-acreditada-mediante-certificacion-tecnica\">20 de junio de 2019<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#273-rectificacion-descriptiva-rehabilitacion-de-edificio-y-constitucion-en-propiedad-horizontal\">5 de abril de 2020<\/a>). (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15555\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15555.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15555 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15555\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15555\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"337-novacion-hipoteca-en-transaccion-judicial-elevacion-a-publico-del-acuerdo-homologado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r337\"><\/a>33<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">7.** NOVACI\u00d3N HIPOTECA EN TRANSACCI\u00d3N JUDICIAL: ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DEL ACUERDO HOMOLOGADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una modificaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de hipoteca derivada de un acuerdo transaccional homologado mediante auto judicial. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0No cabe novar una hipoteca en un acuerdo transaccional homologado judicialmente.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una hipoteca con cl\u00e1usula suelo, las partes desisten del procedimiento mediante una cuerdo transaccional, suprimiendo tal cl\u00e1usula y modificando el diferencial del inter\u00e9s. Se presenta a inscripci\u00f3n el auto judicial homologando el acuerdo privado.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: suspende, <\/strong><strong>acertadamente<\/strong>, la inscripci\u00f3n ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> y doctrina DG (infra), por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla <strong>la forma documental adecuada<\/strong> (escritura p\u00fablica o sentencia firme en procedimiento de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan u otro adecuado al efecto) para la inscripci\u00f3n, ya que la transacci\u00f3n consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado que <strong><u>no <\/u><\/strong><u>lo convierte en p\u00fablico<\/u>, como han venido reiterando numerosas Res DG (v\u00e9ase infra).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>y entiende que hay <strong>equivalencia documental p\u00fablica <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1216\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts. 1216 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20231220&amp;tn=1#a317\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">317.1.\u00ba LEC<\/a>)<strong>,<\/strong> pues el convenio viene respaldado por un <strong>documento judicial (Auto) firme e inscribible<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso\u00a0y\u00a0<strong>confirma<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> <strong>El <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> <strong>establece una<\/strong><strong> enumeraci\u00f3n de t\u00edtulos formales inscribibles que <u>no es alternativa o indistinta<\/u>, <\/strong><strong>sino que cada uno, conforme al <\/strong><strong><em>Ppio de Congruencia<\/em><\/strong><strong>, tiene un <\/strong><strong>\u00e1mbito material y formal propio<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Con ello, la DG confirma una jurisprudencia <strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA <\/em><\/strong>sobre la mec\u00e1nica de las\u00a0<em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em>\u00a0en general, de\u00a0<strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al <strong>carecer<\/strong> de un pronunciamiento judicial sobre el <strong><em>fondo<\/em><\/strong> del asunto (a lo m\u00e1s el juez valora la <em>capacidad de<\/em> las partes para transigir en s\u00ed mismo, no para el negocio objeto de la transacci\u00f3n) de modo que ante la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a810\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 810 LEC <\/a>al <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 787-2 LEC<\/a><\/strong> se impone como regla general la <strong><em>protocolizaci\u00f3n notarial<\/em><\/strong> de la partici\u00f3n judicial, siempre y cuando haya concluido <u>sin oposici\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, entre otras, en las <strong>RR. DGRN y DGSJFP<\/strong>\u00a0de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> (<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a> (Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>; las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad),\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre 2021<\/a> <em>(adjudicaci\u00f3n en pago tras divorcio); las<\/em>\u00a0de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r293\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 de junio,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r431\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r556\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 diciembre 2023<\/a> (atribuci\u00f3n informal de ganancialidad); las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r189\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 abril<\/a> (uniones de hecho), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r384\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 julio<\/a> (atribuci\u00f3n informal de ganancialidad) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 diciembre 2024<\/a> <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">(<\/a>pareja de hecho), y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r287\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6 de junio<\/a> (divisi\u00f3n cosa com\u00fan desconectada del convenio regulador) , <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r337\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 junio<\/a> (novaci\u00f3n hipotecaria) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r346\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">8 julio de 2025<\/a> (finca r\u00fastica en convenio divorcio)<a href=\"https:\/\/www.notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15556\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15556.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15556 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15556\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15556\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"338-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r338\"><\/a>33<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">8.** N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 2 de una instancia de solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El alquiler de una vivienda de corta duraci\u00f3n para uso tur\u00edstico es una actividad comercial. La calificaci\u00f3n administrativa como vivienda de uso tur\u00edstico, no prejuzga ni condiciona la asignaci\u00f3n registral de n\u00famero independiente, ni la calificaci\u00f3n registral al efecto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n, uso tur\u00edstico, para una vivienda.<\/p>\n<p>Se <strong>deniega<\/strong> la asignaci\u00f3n solicitada, dado que de las normas de comunidad resulta la prohibici\u00f3n expresa de utilizaci\u00f3n para el ejercicio de <strong>cualquier actividad comercial<\/strong> y al tratarse el alquiler de una vivienda de corta duraci\u00f3n para uso tur\u00edstico, de una actividad comercial, no es posible la inscripci\u00f3n y con ello la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para uso tur\u00edstico, mientras permanezca dicha prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>Se<strong> recurre<\/strong> la calificaci\u00f3n alegando que la prohibici\u00f3n de los estatutos no es clara ni concisa, y que se establecieron para dar forma legal y material a la urbanizaci\u00f3n en que est\u00e1 sita la vivienda.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Nuestro CD parte del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-26931\">art\u00edculo 10 del Real Decreto\u00a01312\/2024,<\/a> que impone al registrador un deber de calificaci\u00f3n, a resultas del cual ha de comprobar la solicitud y documentaci\u00f3n presentada a efectos de la obtenci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n, \u201casegurando la <strong>no existencia<\/strong> de <strong>elementos obstativos<\/strong> para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley\u00a049\/1960, de\u00a021 de julio\u201d.<\/p>\n<p>De los estatutos por los que se rige la urbanizaci\u00f3n resulta que \u201cEl destino y uso de las construcciones en las parcelas, salvo las destinadas a hotel, apartahotel, edificaciones industriales-comerciales ser\u00e1 <strong>exclusivamente el de la vivienda<\/strong>, prohibi\u00e9ndose expresamente su utilizaci\u00f3n para el ejercicio de cualquier actividad <strong>comercial<\/strong>, profesi\u00f3n, arte o industria tarifable o no por Licencia Fiscal\u201d.<\/p>\n<p>Cita la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2023, que ha declarado la licitud de las prohibiciones y limitaciones en el \u00e1mbito de la PH siempre que atiendan la inter\u00e9s general y siempre que consten de forma expresa y que se inscriban en el RP para que produzcan efectos frente a terceros aunque su interpretaci\u00f3n deba ser restrictiva, concluye que la limitaci\u00f3n de que se trata \u201ccomprende una actividad de naturaleza econ\u00f3mica, como la de alquiler tur\u00edstico ajust\u00e1ndose plenamente a las previsiones del Real Decreto y sin que la calificaci\u00f3n administrativa como vivienda de uso tur\u00edstico, pueda prejuzgar o condicionar la calificaci\u00f3n registral para la asignaci\u00f3n registral de n\u00famero independiente\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>En estos casos en los que los estatutos proh\u00edben la realizaci\u00f3n en los pisos de cualquier actividad econ\u00f3mica, los interesados para poder obtener el numero de registro deben de procurar una modificaci\u00f3n estatutaria para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad tur\u00edstica. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15557.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15557 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15557\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"339-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos-calificacion-administrativa-de-la-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">339.** N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. CALIFICACI\u00d3N ADMINISTRATIVA DE LA FINCA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 7 de una instancia de solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para destinar un piso a actividad tur\u00edstica.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Si los estatutos de una comunidad de propietarios establecen la prohibici\u00f3n de alquiler tur\u00edstico, no puede concederse el n\u00famero de registro a uno de sus pisos, aunque respecto del mismo se haya obtenido con anterioridad la calificaci\u00f3n administrativa sobre el car\u00e1cter tur\u00edstico de la vivienda.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta instancia en marzo de 2025, de solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para destinar un piso a actividad tur\u00edstica. Se aporta, junto con la solicitud, la resoluci\u00f3n administrativa por la que se conced\u00eda la inscripci\u00f3n de la vivienda con fines tur\u00edsticos de fecha 21 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>El registrador deniega la concesi\u00f3n pues seg\u00fan modificaci\u00f3n de los estatutos de la comunidad, se proh\u00edbe de forma expresa la utilizaci\u00f3n de las viviendas con fines tur\u00edsticos. Dicho acuerdo de comunidad es de fecha anterior a la obtenci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa, en concreto el acuerdo de comunidad es de fecha 5 de julio de 2023. Se formaliz\u00f3 en escritura de fecha 9 de julio de 2.024 y se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n el <strong>8 de noviembre de dicho a\u00f1o<\/strong>.<\/p>\n<p>La interesada recurre. En un amplio escrito de alegaciones alude a que la eficacia frente a terceros el acuerdo de la comunidad prohibitivo, por la forma de su adopci\u00f3n en dos fases para alcanzar la mayor\u00eda requerida adolece de indeterminaci\u00f3n y que seg\u00fan certificado del Registro de fecha 21 de octubre de 2024, se hizo constar que la finca de que se trata, no tiene ninguna limitaci\u00f3n respecto a su uso. Despu\u00e9s cita una serie de sentencias del TS y de resoluciones de la DGRN seg\u00fan la cuales las limitaciones y entre ellas las relativas al uso tur\u00edstico e las viviendas, \u201cno surten efectos frente a terceros mientras no consten inscritos en el Registro.\u201d<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es seg\u00fan el escrito del recurrente establecer la cronolog\u00eda de los hechos:<\/p>\n<ul>\n<li>Obtuvo certificaci\u00f3n del Registro favorable, de fecha 21 de octubre de 2024.<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n del acuerdo comunitario limitativo no se produjo hasta el 8 de noviembre de 2024.<\/li>\n<li>Solicit\u00f3 el n\u00famero de alquiler de corta estancia con base en dicha certificaci\u00f3n en fecha anterior a la inscripci\u00f3n del acuerdo, conforme a la normativa auton\u00f3mica.<\/li>\n<li>En marzo de 2025 se solicita el NRA.<\/li>\n<\/ul>\n<p>A continuaci\u00f3n, alude a un precepto fundamental como es el art\u00edculo 10 del Real Decreto 1312\/2024, que impone al registrador el deber de calificar las solicitudes de obtenci\u00f3n del NRA comprobando expresamente si existe alg\u00fan elemento obstativo a dicha concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sigue haciendo un repaso de la jurisprudencia del TS sobre las limitaciones al uso en pisos en r\u00e9gimen de propiedad horizontal(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024, entre otras) al art\u00edculo 5 de la LPH, sobre el contenido de los estatutos de la comunidad y a que dichos estatutos no pueden perjudicar a terceros si no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, aunque en el caso de la resoluci\u00f3n para la DG es claro que el recurrente no tiene el car\u00e1cter de tercero, pues cuando se obtuvo la calificaci\u00f3n administrativa, el interesado por un conducto o por otra ya ten\u00eda cabal conocimiento del acuerdo de la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aborda la DG lo que a nosotros nos parece m\u00e1s espec\u00edfico de este caso como es que la vivienda ya ten\u00eda calificaci\u00f3n administrativa como piso tur\u00edstico diciendo que esa calificaci\u00f3n \u201cno prejuzga, ni condiciona, la asignaci\u00f3n de n\u00famero independiente, ni tampoco la calificaci\u00f3n registral\u201d, ni tampoco implica la validez civil del alquiler tur\u00edstico en la finca.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo que m\u00e1s interesa destacar de esta resoluci\u00f3n es que el hecho de que el hecho de que un piso tenga ya la calificaci\u00f3n administrativa como piso tur\u00edstico, para nada influye ni puede influir en la calificaci\u00f3n registral a la hora de obtenci\u00f3n del RNA.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s la calificaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n se mueve en su \u00e1mbito propio pues de los hechos resulta con claridad que en el momento de la solicitud la limitaci\u00f3n estaba inscrita y produc\u00eda plenos efectos.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s era obvio que, si a la fecha de la certificaci\u00f3n registral alegada por el recurrente, no figuraba ni siquiera presentada la modificaci\u00f3n de estatutos, dicha certificaci\u00f3n no pudo inducir a error al recurrente ni debi\u00f3 ser alegada.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15558.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15558 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15558\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"340-regimen-economico-matrimonial-hindu\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r340\"><\/a>3<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">40.** R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL HIND\u00da<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> En el Derecho indio no existe propiamente un r\u00e9gimen de bienes del matrimonio, por lo que cada c\u00f3nyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier t\u00edtulo constante el matrimonio y los conservan sin limitaciones una vez disuelto, por lo que debe constar en la escritura la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Escritura de compraventa en la que intervienen como compradores los c\u00f3nyuges don A. A. C. A. y do\u00f1a M. B. M., ambos de nacionalidad india, \u00abcasados bajo el r\u00e9gimen legal de su pa\u00eds\u00bb, que \u00abcompran y adquieren e ingresan en su patrimonio de conformidad con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de su nacionalidad\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque en el derecho indio no existe propiamente un r\u00e9gimen de bienes del matrimonio, y el matrimonio, opera, en consecuencia, como un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n absoluta de bienes. Por tanto, deber\u00e1 hacerse constar la proporci\u00f3n en que adquiere cada c\u00f3nyuge, ya que siendo inexistente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, no cabe la referencia al r\u00e9gimen legal o al de su nacionalidad, debiendo por tanto establecerse la proporci\u00f3n de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>El notario recurrente<\/strong> alega lo siguiente: que cuando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislaci\u00f3n extranjera, la inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 a favor de aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos haci\u00e9ndose constar en ella que se verifica con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial, con indicaci\u00f3n de \u00e9ste; que el registrador no puede exigir que se especifique cu\u00e1l es el concreto r\u00e9gimen matrimonial, ni revisar la determinaci\u00f3n de la ley aplicable y del r\u00e9gimen legal que resulta de la escritura, ni tampoco exigir que \u00e9sta especifique los datos con arreglo a los cuales ha efectuado el notario dicha calificaci\u00f3n; que el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario, tal cual est\u00e1 redactado, tiene preferencia sobre el art\u00edculo 54 del mismo, cuando se trata de personas casadas cuyo r\u00e9gimen matrimonial sea extranjero y no acreditado; que el momento de la enajenaci\u00f3n posterior \u2013voluntaria o forzosa\u2013 ser\u00e1 cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en la calificaci\u00f3n registral y acreditarse el concreto derecho aplicable; que en la India hay otros reg\u00edmenes econ\u00f3micos distintos de la separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el Derecho indio no existe propiamente un r\u00e9gimen de bienes del matrimonio, por lo que cada c\u00f3nyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier t\u00edtulo constante el matrimonio y los conservan sin limitaciones una vez disuelto.<\/p>\n<p>En India carece de C\u00f3digo Civil regulador del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, que depende del estatuto personal seg\u00fan la religi\u00f3n de los contrayentes. Lo que determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. En todo caso, <strong>siendo el hinduismo la religi\u00f3n mayoritaria en el pa\u00eds, destaca en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial la Ley de matrimonio hind\u00fa de 1955 as\u00ed como la Ley de sucesi\u00f3n hind\u00fa de 1956, que por influencia del Derecho brit\u00e1nico propio de la \u00e9poca de la colonizaci\u00f3n, parte de la base de la absoluta separaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes de cada contrayente, de tal forma, que el matrimonio no produce efectos ni sobre el lado activo ni sobre el lado pasivo de sus masas patrimoniales.<\/strong> En consecuencia, cada c\u00f3nyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la facultad de disponer y administrar sobre los mismos, lo que se cohonesta con el art\u00edculo 14 de la Ley de Sucesi\u00f3n hind\u00fa, que establece que cualquier bien que sea propiedad de una mujer hind\u00fa es de su sola titularidad y pleno dominio; y el art\u00edculo 3 de la Ley de Derechos a la propiedad de las mujeres hind\u00faes, que les reconoce la capacidad para adquirir bienes por sucesi\u00f3n del marido. Por tanto, aun en el caso del matrimonio musulm\u00e1n, legalmente cada c\u00f3nyuge mantiene legalmente su patrimonio sin perjuicio de las restricciones que provoque el respeto a las normas religiosas que en todo caso operara a nivel interno, pero sin efectos limitativos legales. Por lo tanto, en la India, cualquiera que sea el matrimonio religioso celebrado, no hay una regulaci\u00f3n civil de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico propiamente dicho, o si se quiere no existe propiamente un r\u00e9gimen de bienes del matrimonio, perteneciendo a cada c\u00f3nyuge los suyos de los que puede administrar y disponer sin consentimiento del otro. Se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario. (IES).<\/p>\n<p>Comentario.- Recordad que hay que tener presente la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio y las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2016\/1103, y su \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n, art\u00edculo 69.3. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15559\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15559.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15559 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15559\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15559\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"341-expediente-de-dominio-para-inmatriculacion-de-fincas-notificaciones-a-desconocidos-herederos-al-ayuntamiento-y-a-la-comunidad-horizontal-de-propietarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r341\"><\/a>3<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">41.<strong>*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACI\u00d3N DE FINCAS: NOTIFICACIONES A DESCONOCIDOS HEREDEROS, AL AYUNTAMIENTO, Y A LA COMUNIDAD HORIZONTAL DE PROPIETARIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de La Gomera, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio tramitado ante notario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los expedientes de dominio, las notificaciones a los herederos de los fallecidos transmitentes, de no ser conocidos, debe de hacerse por edictos en el BOE, aunque el anuncio tiene que ser dirigido a ellos nominativamente (es decir \u201c.a desconocidos herederos de\u2026\u201d); 2.- la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento debe ser personal y no mediante edictos colocados en el Tabl\u00f3n de Anuncios del Ayuntamiento; las notificaciones a una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal, deben de dirigirse a su Presidente y no a alguno de los comuneros, aunque sean mayoritarios. En todos los casos debe de hacerse un doble intento de notificaci\u00f3n, que en ning\u00fan caso tiene que ser por el notario personalmente, bastando que se env\u00ede la notificaci\u00f3n por Correos con doble intento, y luego, finalmente, mediante la publicaci\u00f3n de un Edicto en el BOE.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se tramita un expediente de dominio ante notario para inmatriculaci\u00f3n de una finca, que finaliza con acta de resoluci\u00f3n favorable estimando acreditada la propiedad del actual titular. El t\u00edtulo era una compraventa en documento privado, hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os, por varios transmitentes, parte de los cuales han muerto ignor\u00e1ndose qui\u00e9nes son sus herederos, y de todos sus domicilios. Uno de los colindantes es el Ayuntamiento, y otro una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues <strong>1)<\/strong> no consta la notificaci\u00f3n del expediente a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, constando adem\u00e1s en el propio expediente el fallecimiento de algunos de los que proced\u00eda la finca objeto de inmatriculaci\u00f3n.<strong> 2)<\/strong> Tampoco consta la necesaria notificaci\u00f3n del expediente al Ayuntamiento donde radica la finca, lo que no puede entenderse suplido por la publicaci\u00f3n de un edicto en el tabl\u00f3n de anuncios de dicho Ente P\u00fablico.<strong> 3)<\/strong> Tampoco consta debidamente notificada una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal en la persona de su presidente, pues hubo un primer intento infructuoso y hay que hacer un segundo intento \u201cpersonal\u201d por el notario y, si ambos intentos son fallidos, una notificaci\u00f3n por edictos.<\/p>\n<p><strong>El interesado recurre y alega <\/strong>que se hace imposible la notificaci\u00f3n personal de aquellas personas que sean causahabientes de aquellos que otorgaron el documento privado de compraventa, al ser desconocidos y sus domicilios, e igual ocurre con algunos de los colindantes, y por tanto lo \u00fanico que procede en estos casos es la notificaci\u00f3n por edictos; en cuanto a la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento entiende que se ha realizado en sede electr\u00f3nica y que no se limit\u00f3 a la publicaci\u00f3n del anuncio. Finalmente en cuanto a la comunicaci\u00f3n a la Comunidad de Propietarios se hizo a trav\u00e9s del propietario mayoritario en el domicilio que consta en el Catastro. siendo all\u00ed desconocido, por lo que no se intent\u00f3 una segunda notificaci\u00f3n al mismo domicilio sino que se le notific\u00f3 a trav\u00e9s de edicto en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento y luego en el BOE.<\/p>\n<p><strong>La notaria autorizante,<\/strong> (de San Sebasti\u00e1n de La Gomera no de San Crist\u00f3bal de La Laguna como por un lapsus dice la DG) informa que a los causahabientes del transmitente inicial hay que intentar notificarles \u201csi fueren conocidos\u201d pero no si fueren desconocidos; que al Ayuntamiento se le notific\u00f3 en su sede electr\u00f3nica; finalmente; Y en cuanto al titular de cinco de los seis inmuebles en una propiedad horizontal colindante, no procede un segundo intento de notificaci\u00f3n en un domicilio en el que es \u201cdesconocido\u201d y por ello fue notificado mediante edictos en el tabl\u00f3n de anuncios de la notar\u00eda, en el del Ayuntamiento y en el BOE.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La autorizaci\u00f3n de este tipo de expedientes de dominio por el notario no tiene por objeto declarar la notoriedad de nada sino acreditar estrictamente el cumplimiento de todos y cada uno de los tr\u00e1mites legalmente previstos.<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n a los transmitentes no fallecidos hay que notificarles nominativamente. Respecto de los desconocidos herederos de los otros transmitentes ya fallecidos, hay que practicar las notificaciones edictales supletorias en el BOE, que \u00abdeben estar nominalmente dirigidas a los interesados en la notificaci\u00f3n, pues en otro caso conllevar\u00e1 una clara merma en sus garant\u00edas al no figurar el destinatario de la notificaci\u00f3n, dificultando que pueda llegar a su conocimiento\u201d<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento, la notificaci\u00f3n personal no puede sustituirse por el hecho de que el notario haya decidido enviar un edicto al tabl\u00f3n de anuncios de dicho ente p\u00fablico, dado que la finalidad es distinta a la comunicaci\u00f3n directa necesaria para que el ente responda, especialmente si existe una posible invasi\u00f3n de terrenos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la notificaci\u00f3n al propietario de cuatro de los cinco elementos privativos de una divisi\u00f3n horizontal la rechaza tambi\u00e9n porque no est\u00e1 acreditado que sea el Presidente de la Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>La intervenci\u00f3n notarial de este tipo de expedientes de dominio, que se deber\u00e1n tramitar bajo la forma de actas notariales, una de requerimiento o tramitaci\u00f3n inicial y otra de Resoluci\u00f3n, o cierre, tiene por objeto declarar acreditado, a juicio del notario, que X es el propietario de determinada finca, a efectos de su inmatriculaci\u00f3n (o, en su caso, de reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido) en el Registro de la Propiedad. Dicho expediente y el juicio notarial final es un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, de exclusiva competencia notarial, que no puede ser objeto de calificaci\u00f3n registral por ser el fondo del asunto, de la misma forma que no lo eran antes los Autos emitidos por los funcionarios competentes para ello, que eran los jueces. Por tanto, ese juicio no es una declaraci\u00f3n de notoriedad, palabra que no debe de constar en el t\u00edtulo de este tipo de actas notariales por lo dicho y por inducir a confusi\u00f3n al ser el expediente y la resoluci\u00f3n final del notario una decisi\u00f3n de autoridad en sede de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>En cuanto al \u201cestricto cumplimiento de los tr\u00e1mites y notificaciones exigidas por la Ley\u201d a que se refiere esta resoluci\u00f3n hay bastante que matizar pues habr\u00e1 que delimitar, como en los procesos judiciales, cual de esos tr\u00e1mites es esencial y cual no, y sobre todo si la interpretaci\u00f3n de la DG sobre esa esencialidad resulta razonable y ponderada, o no, pero ese an\u00e1lisis excede de este comentario.(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15560\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15560.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15560 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15560\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15560\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"342-tracto-sucesivo-en-fincas-tras-fusion-por-absorcion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r342\"><\/a>342.*** TRACTO SUCESIVO EN FINCAS TRAS FUSI\u00d3N POR ABSORCI\u00d3N\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de transferencia del dominio de distintas fincas por t\u00edtulo de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La inscripci\u00f3n de transmisi\u00f3n de fincas llevada a cabo por parte de una sociedad<strong> absorbente exige la previa inscripci\u00f3n de aquellas como consecuencia de la exigencia del principio de tracto sucesivo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta escritura de compraventa de fincas y derechos mineros en la que la entidad transmitente no coincide con la entidad titular registral. Consta en el Registro Mercantil la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n en cuya virtud la sociedad transmitente absorbe a la sociedad que figura como titular registral.<\/p>\n<p><strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> por falta de tracto sucesivo al estar las fincas y derechos inscritos objeto de transmisi\u00f3n a nombre de personas distintas a la sociedad transmitente.<\/p>\n<p><strong>El recurrente alega<\/strong> que, constando inscrita en el Registro Mercantil la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n de las sociedades titulares registrales se producen los efectos propios de la reforma estructural y la transmisi\u00f3n de la totalidad del patrimonio de las sociedades absorbidas a favor de la sociedad absorbente, lo que hace innecesaria la previa inscripci\u00f3n por aportaci\u00f3n del t\u00edtulo de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El efecto de sucesi\u00f3n universal del patrimonio de las sociedades que se extinguen o quedan modificadas como consecuencia del procedimiento de reforma estructural <strong>no exime de la previa inscripci\u00f3n a nombre de la sociedad beneficiaria en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos que queden comprendidos en la misma si lo que se pretende es inscribir una nueva transmisi\u00f3n a favor de un tercero<\/strong>, sin perjuicio de que dicha transmisi\u00f3n pueda reflejarse en un solo asiente mediante la t\u00e9cnica del <strong>tracto abreviado.<\/strong><\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de transmisi\u00f3n de fincas llevada a cabo por parte de una sociedad<strong> absorbente exige la previa inscripci\u00f3n de aquellas como consecuencia de la exigencia del principio de tracto sucesivo <\/strong>(a diferencia del supuesto de transmisi\u00f3n de finca inscrita a nombre de la absorbida pero que llega al Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la reforma estructural en el Registro Mercantil).<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Interesante matiz el que realiza la Direcci\u00f3n General en cuanto se\u00f1ala que la exigencia de inscripci\u00f3n a favor de la sociedad absorbente no puede confundirse con la posibilidad, contemplada en el art\u00edculo <strong>166.1 del Reglamento Hipotecario, de facilitar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, en beneficio de los acreedores, en aquellos supuestos en los que la inacci\u00f3n del deudor puede producir un perjuicio a aquellos<\/strong>. La Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2013 <strong>extendi\u00f3 el r\u00e9gimen del art\u00edculo 166.1 RH al supuesto de embargo decretado contra sociedad sucesora universal de la titular registral por concurrir identidad de raz\u00f3n:<\/strong> la defensa del inter\u00e9s del acreedor a que la medida provisional de embargo se anote en el Registro de la Propiedad aun cuando el deudor no haya procedido a la solicitud de inscripci\u00f3n a su nombre de los bienes trabados y siempre que el hecho sucesorio haya sido debidamente acreditado.<\/p>\n<p>Por el contrario, <strong>no existe en el supuesto de transmisi\u00f3n de fincas o derechos reales situaci\u00f3n alguna que justifique la atenuaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo<\/strong>. Por ello, es el beneficiario el que debe solicitar la inscripci\u00f3n de los distintos bienes y derechos integrados en el patrimonio transmitido mediante la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo que as\u00ed lo justifique. (BZR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15621\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15621.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15621 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15621\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15621\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"344-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-un-edificio-con-estatutos-prohibitivos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r344\"><\/a>344.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN UN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 2 de una solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No es posible la asignaci\u00f3n del NRA a una vivienda con autorizaci\u00f3n administrativa de utilizaci\u00f3n tur\u00edstica, y que ya se dedicaba a dicha actividad, si los estatutos de la CP establec\u00edan la prohibici\u00f3n de destino \u201ccomercial\u201d de las viviendas, con anterioridad a la mencionada utilizaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para uso tur\u00edstico sobre determinada finca registral.<\/p>\n<p>Seg\u00fan las normas de la comunidad existe una prohibici\u00f3n de \u201cutilizaci\u00f3n de las viviendas para el ejercicio de actividad comercial, profesi\u00f3n, o industria tarifable\u201d.<\/p>\n<p>El registrador sobre dicha base <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n y con ello la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para uso tur\u00edstico. Cita la Sentencia de la Sala de los Civil del Tribunal Supremo 1671\/2023, de 29 de noviembre, STS 5199\/2023 en la que se declara que una norma incorporada a los estatutos de la propiedad horizontal que proh\u00edbe, que las viviendas se destinen a actividades econ\u00f3micas, impide su explotaci\u00f3n como pisos tur\u00edsticos.<\/p>\n<p>El interesado recurre y dice que:<\/p>\n<ul>\n<li>la vivienda est\u00e1 \u00abinscrita en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda;<\/li>\n<li>que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal;<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a reproducir su doctrina y los fundamentos de la misma en materia de NRA que ya conocemos por otras muchas resoluciones.<\/p>\n<p>Nos limitaremos a rese\u00f1ar lo que de novedoso tiene esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dice el recurrente que no se ha tenido en cuenta en la calificaci\u00f3n <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1960-10906#da-3\">la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal<\/a><\/strong>, a\u00f1adida por la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero y relativa a que los que ejercieran en la vivienda una actividad tur\u00edstica con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1\/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio P\u00fablico de Justicia, y que se haya acogido previamente a la normativa sectorial tur\u00edstica, podr\u00e1 seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma\u201d. Dice la DG que esta DA \u201cha de ponerse tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otras previsiones introducidas tambi\u00e9n en la Ley sobre propiedad horizontal por la citada Ley Org\u00e1nica\u201d y sobre todo con el nuevo art\u00edculo 7.3, que exige para poder destinar una vivienda a la actividad tur\u00edstica que \u201cdeber\u00e1 obtener previamente la aprobaci\u00f3n expresa de la comunidad de propietarios, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 12 del art\u00edculo diecisiete de esta ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0A\u00f1ade que \u201caqu\u00ed estamos ante un supuesto diferente, lo que motiva que esa disposici\u00f3n adicional no sea aplicable al caso, pues consta inscrita en la finca con anterioridad \u201cla prohibici\u00f3n de la utilizaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00abactividad comercial, profesi\u00f3n o industria tarifal\u201d. \u201cY sobre esta prohibici\u00f3n estatutaria, y su incidencia en el supuesto objeto de recurso, que ahora analizamos, es por donde necesariamente ha de discurrir la resoluci\u00f3n de este recurso\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s cita la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero 2024 con relaci\u00f3n a una norma estatutaria que prohib\u00eda cambiar el uso de la vivienda transform\u00e1ndola en local comercial o industrial\u201d o a colegios, academias u hospeder\u00edas, en relaci\u00f3n al argumento de la parte recurrente de que lo no prohibido est\u00e1 permitido, declarando el TS que la cuestionada se trata de \u201cuna actividad abierta al p\u00fablico\u201d y \u201canunciada en plataformas publicitarias, cuya esencia radica en satisfacer las necesidades de alojamiento transitorio inherentes a la actividad de turismo\u201d, que no es precisamente un uso permanente, y \u201cque guarda identidad de raz\u00f3n con la prohibici\u00f3n establecida de destinar los pisos a hospeder\u00eda, por lo que concluir que est\u00e1 vedada la posibilidad de utilizarlos con destino tur\u00edstico no conforma una interpretaci\u00f3n arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de derecho\u201d.<\/p>\n<p>Por ello se confirma la calificaci\u00f3n dada la prohibici\u00f3n estatutaria existente, \u201cque plenamente queda sujeta a la regulaci\u00f3n contenida en el Real Decreto 1312\/2024\u201d, reiterando que una calificaci\u00f3n administrativa como la alegada, \u201cni prejuzga, ni condiciona, la asignaci\u00f3n de n\u00famero independiente ni la calificaci\u00f3n registral (conforme las previsiones del Real Decreto 1312\/2024)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque en esencia esta resoluci\u00f3n contiene una doctrina muy similar a la de otras muchas sobre la misma cuesti\u00f3n su importancia radica en que interpreta la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, modificada por la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero, en el sentido de que dicha DA no ser\u00e1 aplicable en ning\u00fan caso a la actividad tur\u00edstica en una vivienda, autorizada incluso administrativamente. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15623\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15623.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15623 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15623\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15623\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"345-tanteo-y-retracto-advo-a-favor-generalitat-valenciana-nota-marginal-para-posteriores-transmisiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r345\"><\/a>345.** TANTEO Y RETRACTO ADVO A FAVOR GENERALITAT VALENCIANA: NOTA MARGINAL PARA POSTERIORES TRANSMISIONES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra el asiento practicado de la nota marginal de los derechos de tanteo y retracto de determinada finca por la registradora de la propiedad de Picassent n.\u00ba 1.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se trata de un caso particular donde existe una nota marginal (derechos tanteo y retracto Generalitat Valenciana) que se puso bajo la vigencia de una Ley que, al tiempo de la resoluci\u00f3n del recurso, est\u00e1 derogada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> La nota marginal se pone conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-9589#a1-2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 10.1 del Decreto-ley 6\/2020, de 5 de junio, para la ampliaci\u00f3n de vivienda p\u00fablica en la Comunitat Valenciana<\/a> que recog\u00eda esos derechos en las transmisores de viviendas adquiridas por daci\u00f3n en pago, ejecuci\u00f3n hipotecaria, etc.<\/p>\n<p>Esta ley ha sido derogada por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2025-11959\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 5\/2025, de 30 de mayo,<\/a> (que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 15 de junio de 2025) que reduce ahora este derecho a las viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-19752#a50\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 50 y ss <\/a>de la Ley 8\/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana<\/p>\n<p><strong>El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>:<\/strong> interpuso recurso el 08\/04\/2025 exigiendo que se rectifique el asiento de la nota marginal donde consta como carga de car\u00e1cter indefinido ese derecho de tanteo y retracto, porque es un derecho caducado y porque consta en la escritura el documento de renuncia de la Generalitat al ejercicio de esos derechos para esa concreta transmisi\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>inadmite el recurso<\/strong> se\u00f1alando: Que el objeto del recurso de las calificaciones es determinar si una calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a derecho; y que aunque en la escritura se incorpora una certificaci\u00f3n en la que consta que la Generalitat no va a ejercitar tales derechos, esto no significa que estos derechos hayan quedado extinguidos, por lo que \u00ab<em>no procede, en tanto no se acredite su extinci\u00f3n, proceder a la cancelaci\u00f3n solicitada de la nota marginal\u00bb<\/em><\/p>\n<p>COMENTARIO. Es una casualidad curiosa que, a fecha de la resoluci\u00f3n, la normativa que se discute estaba derogada. Tal vez ahora el recurrente pueda alegar esa derogaci\u00f3n normativa para lograr que desaparezca esa nota marginal (SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15624\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15624.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15624 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 207\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15624\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15624\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"346-bienes-privativos-en-convenio-regulador-de-divorcio-aprobado-en-sentencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r346\"><\/a>346.**<\/span><span style=\"font-size: 16px;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 16px;\">BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO APROBADO EN SENTENCIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia de divorcio. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe adjudicar bienes privativos (finca r\u00fastica) de un solo c\u00f3nyuge al otro en un convenio regulador de divorcio.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una <strong><em>Sentencia de divorcio<\/em><\/strong> se <strong><em>homologa judicialmente<\/em><\/strong> el convenio regulador de los c\u00f3nyuges, casados en <em>r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes,<\/em> en que, adem\u00e1s de la vivienda familiar habitual, adjudican un bien privativo (finca r\u00fastica) de uno s\u00f3lo de ellos al otro.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> con acierto, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 3\u00ba LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">90 CC<\/a> y doctrina DG (infra), por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla <strong>la forma documental adecuada<\/strong> (escritura p\u00fablica) para la inscripci\u00f3n, ya que el contenido del convenio excede claramente del \u00e1mbito legal propio del mismo.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>en base al <strong><em>Ppio de autonom\u00eda de la voluntad<\/em><\/strong> del Art. 1255 CC, entendiendo que en el convenio regulador los c\u00f3nyuges pueden pactar todo lo que estimen conveniente.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso\u00a0y\u00a0<strong>confirma<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> <strong>El <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> <strong>establece una<\/strong><strong> enumeraci\u00f3n de t\u00edtulos formales inscribibles que <u>no es alternativa o indistinta<\/u>, <\/strong><strong>sino que cada uno, conforme al <\/strong><strong><em>Ppio de Congruencia<\/em><\/strong><strong>, tiene un <\/strong><strong>\u00e1mbito material y formal propio<\/strong><strong>, y est\u00e1 claro que <\/strong>la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble adquirido por uno solo de los c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, y por tanto de car\u00e1cter privativo, que NO constituy\u00f3 la vivienda familiar habitual de los esposos.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 15 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 noviembre de 2020<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a><u> 2021<\/u> (y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r189\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 9 abril 2024<\/a>) se\u00f1ala que aunque el <strong><em><u>contenido patrimonial t\u00edpico <\/u><\/em>del convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">103 CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> En definitiva la DG confirma una jurisprudencia <strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA <\/em><\/strong>sobre la mec\u00e1nica de las\u00a0<em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em>\u00a0en general, de\u00a0<strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al <strong>carecer<\/strong> de un pronunciamiento judicial sobre el <strong><em>fondo<\/em><\/strong> del asunto (a lo m\u00e1s el juez valora la <em>capacidad de<\/em> las partes para transigir en s\u00ed mismo, no para el negocio objeto de la transacci\u00f3n) de modo que ante la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a810\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 810 LEC <\/a>al <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 787-2 LEC<\/a><\/strong> se impone como regla general la <strong><em>protocolizaci\u00f3n notarial<\/em><\/strong> de la partici\u00f3n judicial, siempre y cuando haya concluido <u>sin oposici\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, entre otras, en las <strong>RR. DGRN y DGSJFP<\/strong>\u00a0de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> (<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a> (Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>; las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad),\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre 2021<\/a> <em>(adjudicaci\u00f3n en pago tras divorcio); las<\/em>\u00a0de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r293\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r314\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 de junio,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r431\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r556\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 diciembre 2023<\/a> (atribuci\u00f3n informal de ganancialidad); las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r189\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 abril<\/a> (uniones de hecho), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r384\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 julio<\/a> (atribuci\u00f3n informal de ganancialidad) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 diciembre 2024<\/a> <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">(<\/a>pareja de hecho), y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r287\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6 de junio<\/a> (divisi\u00f3n cosa com\u00fan desconectada del convenio regulador) , <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r337\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 junio<\/a> (novaci\u00f3n hipotecaria) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r346\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">8 julio de 2025<\/a> (finca r\u00fastica en convenio divorcio)<a href=\"https:\/\/www.notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15625\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15625.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2025-15625 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15625\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15625\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"347-usufructo-sucesivo-ganancial-y-fallecimiento-de-un-conyuge-liquidacion-de-gananciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r347\"><\/a>347.*** USUFRUCTO SUCESIVO GANANCIAL Y FALLECIMIENTO DE UN C\u00d3NYUGE: \u00bfLIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES?<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El usufructo constituido con car\u00e1cter ganancial y sucesivo a favor de los dos c\u00f3nyuges pasar\u00e1 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tras el fallecimiento del otro y quedar\u00e1 excluido de la liquidaci\u00f3n de gananciales<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca otorgada por el nudo propietario y por el \u00fanico usufructuario actual. Se da la circunstancia de que el usufructo se hab\u00eda constituido en su d\u00eda por v\u00eda de retenci\u00f3n a favor de los dos c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de gananciales y con car\u00e1cter sucesivo. Actualmente solo vive uno de los usufructuarios y se acredita el fallecimiento del otro.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que es necesario que se liquide el usufructo ganancial al fallecer uno de los c\u00f3nyuges usufructuarios, adjudic\u00e1ndose el derecho de usufructo del c\u00f3nyuge fallecido en la manera que estimen conveniente todos los interesados en la sucesi\u00f3n, o bien que, al menos, consientan todos los herederos del fallecido la transmisi\u00f3n operada a favor del usufructuario sobreviviente.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Opone a la calificaci\u00f3n que se trata de un usufructo vitalicio de car\u00e1cter ganancial constituido por v\u00eda de retenci\u00f3n, y que los c\u00f3nyuges establecieron expresamente que dicho usufructo ten\u00eda car\u00e1cter conjunto y sucesivo a favor de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I PLANTEAMIENTO GENERAL.<\/p>\n<p>La conjunci\u00f3n de usufructo y sociedad de gananciales plantea \u201ccomplejos problemas jur\u00eddicos\u201d que no tienen soluci\u00f3n un\u00e1nime \u00a0jurisprudencial, doctrinal o legal.<\/p>\n<p>En el caso del Derecho espa\u00f1ol se autoriza la enajenaci\u00f3n del usufructo (art. 480 CC) y se admite su hipotecabilidad (art. 107 LH).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reconoce la ganancialidad del usufructo, lo que conduce a plantear cuestiones jur\u00eddicas conectadas con la pluralidad de usufructuarios que son titulares en el seno de una comunidad <em>sui generis<\/em> como es la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>\u00a0Partiendo de que la comunidad ganancial carece de personalidad jur\u00eddica, la primera conclusi\u00f3n es que la extinci\u00f3n de este usufructo no puede regirse por lo dispuesto para las personas jur\u00eddicas en el art\u00edculo 531 CC, sino que debe aplicarse la regla general del art\u00edculo 513 CC en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 521 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p>II CASO CONCRETO: USUFRUCTO GANANCIAL CONJUNTO Y SUCESIVO.<\/p>\n<p>1 Cuando el usufructo se adquiere por ambos conyuges ganancialmente y con car\u00e1cter sucesivo se entiende que, fallecido uno de los c\u00f3nyuges, el usufructo pasar\u00e1 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y quedar\u00e1 excluido de la liquidaci\u00f3n de gananciales (R.21 de enero de 2021)<\/p>\n<p>2 Por el contrario, si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de gananciales y sin ninguna previsi\u00f3n adicional sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro c\u00f3nyuge (art. 521 CC) pero el usufructo ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidaci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).<\/p>\n<p>III OTROS SUPUESTOS DE USUFRUCTO GANANCIAL.<\/p>\n<p>1 <strong>Usufructo ganancial adquirido por uno de los c\u00f3nyuges<\/strong>: <strong>a)<\/strong> \u00a0Si fallece el c\u00f3nyuge que adquiri\u00f3 el usufructo y a cuya vida est\u00e1 unida la existencia del derecho, el usufructo se extingue\u00a0 (art. 513 1 CC) y consolidar\u00e1n los nudos propietarios el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. <strong>b)<\/strong> Si quien fallece es el c\u00f3nyuge no adquirente, el usufructo subsiste mientras no fallezca el c\u00f3nyuge que lo adquiri\u00f3 (no es aplicable el art\u00edculo 521 CC porque se trata de usufructo adquirido por \u00fanico usufructuario). Sin embargo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dicho usufructo vendr\u00e1 condicionado por su car\u00e1cter ganancial, de modo que para disponer del derecho de usufructo ser\u00e1\u00a0 necesario, o bien que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los interesados, o que al menos consientan los herederos del adquirente la transmisi\u00f3n operada<\/p>\n<p>2 <strong>Usufructo ganancial adquirido por ambos c\u00f3nyuges sin otra previsi\u00f3n<\/strong>: Si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de gananciales y sin ninguna otra previsi\u00f3n sobre su r\u00e9gimen jur\u00eddico, fallecido uno de ellos subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro c\u00f3nyuge (art. 521 CC), pero el usufructo ingresa en la masa ganancial\u00a0 disuelta y pendiente de liquidaci\u00f3n (RR. 31 \u00a0de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993). \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15626\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15626.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15626 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15626\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15626\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"348-disolucion-de-condominio-por-divorcio-con-donacion-de-finca-a-los-hijos-y-reserva-de-usufructo-a-la-madre\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r348\"><\/a>348.* DISOLUCI\u00d3N DE CONDOMINIO POR DIVORCIO CON DONACI\u00d3N DE FINCA A LOS HIJOS Y RESERVA DE USUFRUCTO A LA MADRE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia de divorcio y aprobaci\u00f3n de convenio regulador.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La donaci\u00f3n efectuada en convenio regulador requiere su aceptaci\u00f3n por el donatario en escritura p\u00fablica<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si es o no inscribible una sentencia con aprobaci\u00f3n de convenio regulador en la que concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>Se decreta el divorcio de unos c\u00f3nyuges y, se aprueba el convenio regulador declarando, en referencia a una vivienda, la extinci\u00f3n del proindiviso, don\u00e1ndola al \u00fanico hijo com\u00fan del matrimonio, conservado para la madre el usufructo misma mientras viva, \u201cque permanecer\u00e1 en la vivienda, en compa\u00f1\u00eda de su hijo\u201d<\/p>\n<p>Mediante instancia posterior la madre solicita por s\u00ed sola la inscripci\u00f3n del usufructo.<\/p>\n<p><strong>El Registrador<\/strong> deniega la solicitud de inscripci\u00f3n exclusivamente del usufructo toda vez que la atribuci\u00f3n del mismo deriva de la extinci\u00f3n de condominio prexistente que exige la previa aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n del bien por parte del donatario mediante escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>La recurrente<\/strong> alega que en el convenio regulador y en ejercicio del principio de autonom\u00eda de la voluntad, las partes constituyen un usufructo a favor de la recurrente, que se regir\u00e1 por las disposiciones del Convenio y en lo no previsto por las disposiciones del CC de Catalu\u00f1a; que ha ostentado el dominio \u00fatil de la finca como usufructuaria durante\u00a015 a\u00f1os manteniendo la nuda propiedad en proindivisi\u00f3n junto al otro cotitular; que en ning\u00fan momento se condiciona el nacimiento del usufructo a la previa aceptaci\u00f3n por parte del donatario, y que la causa del negocio fue revisada en el procedimiento judicial de divorcio de suerte que el usufructo naci\u00f3 al dictarse sentencia.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso interpuesto<\/strong> ya que entiende que resulta de forma clara que se tiene la intenci\u00f3n de hacer una donaci\u00f3n de la nuda propiedad de la vivienda al hijo com\u00fan, reservando los c\u00f3nyuges el usufructo vitalicio a favor de la madre Trat\u00e1ndose de la donaci\u00f3n de un bien inmueble, deber\u00e1 ser aceptada mediante escritura p\u00fablica (art. 531-12 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a) Pues bien, no consta en el expediente aceptaci\u00f3n alguna de la donaci\u00f3n por el hijo com\u00fan de los exc\u00f3nyuges, por lo que debe confirmarse el defecto se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Alega la recurrente el ejercicio ininterrumpido durante\u00a015 a\u00f1os del derecho de usufructo, pero esto se <strong>trata de una situaci\u00f3n de hecho que se produce en un \u00e1mbito extrarregistral<\/strong> y cuya apreciaci\u00f3n exceder\u00eda de los l\u00edmites del recurso, toda vez que el registrador en su funci\u00f3n calificadora se ve constre\u00f1ido, de conformidad con el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18 LH<\/a>, a los documentos que se presenten para su inscripci\u00f3n en el Registro y a lo que resulte de sus asientos. Este argumento puede tener cabida en un procedimiento ante un \u00f3rgano jurisdiccional, donde los medios de prueba no est\u00e1n tasados, pero no en el procedimiento registral.<\/p>\n<p>Frente a otra la alegaci\u00f3n de la recurrente (que el usufructo naci\u00f3 con la aprobaci\u00f3n judicial del convenio) ha de tenerse en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del convenio regulador, que ha sido fijada por reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS\u00a021 de diciembre de\u00a01998) que reconoce que en <strong>aquellas cuestiones afectadas por la separaci\u00f3n que no sean indisponibles, como son las econ\u00f3micas o patrimoniales entre los c\u00f3nyuges, los convenios tienen un car\u00e1cter contractual,<\/strong> siendo la aprobaci\u00f3n judicial un requisito de eficacia del convenio, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Por tanto, la redacci\u00f3n y alcance del convenio es cuesti\u00f3n que ata\u00f1e a las partes, siendo de obligado cumplimiento entre ellos de conformidad con su voluntad (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15627\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15627.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15627 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15627\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15627\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-compra-de-finca-gravada-y-expropiacion-parcial-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r349\"><\/a>349.* COMPRA DE FINCA GRAVADA Y EXPROPIACI\u00d3N PARCIAL PREVIA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 8, relativa a la escritura de compraventa de una participaci\u00f3n indivisa de finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Compra de cuota indivisa de finca existiendo pendiente de subsanaci\u00f3n un documento previo de expropiaci\u00f3n parcial. Incidencia en relaci\u00f3n a la compra y a la descripci\u00f3n y georreferenciaci\u00f3n. La incorrecta emisi\u00f3n de la publicidad registral no puede prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros registrales<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto: <\/strong>Se presenta una escritura de compraventa sobre una participaci\u00f3n indivisa de una finca<\/p>\n<p><strong>El Registrador<\/strong> suspende inicialmente la inscripci\u00f3n por varios defectos: a) Existencia de una <strong data-start=\"986\" data-end=\"1035\">expropiaci\u00f3n parcial pendiente de inscripci\u00f3n<\/strong>, sin que se haya actualizado la descripci\u00f3n registral (cabida, linderos, base gr\u00e1fica); b) <strong>falta de representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada<\/strong>, principalmente de la porci\u00f3n restante de la finca tras la expropiaci\u00f3n; c) existencia de <strong>cargas inscritas <\/strong>(hipotecas) que gravan la finca, pese a se\u00f1alarse que la parte transmitida estar\u00eda libre de cargas seg\u00fan nota simple.<\/p>\n<p><strong>El recurrente, <\/strong><strong>que acept\u00f3 <\/strong>expresamente que la inscripci\u00f3n se refiera solo a la <strong data-start=\"1612\" data-end=\"1637\">porci\u00f3n no expropiada<\/strong> y sin variaci\u00f3n descriptiva aleg\u00f3 que la compra se bas\u00f3 en una <strong data-start=\"1746\" data-end=\"1773\">nota simple informativa<\/strong> que indicaba que la porci\u00f3n vendida estaba libre de cargas.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> <strong data-start=\"3312\" data-end=\"3336\">desestima el recurso<\/strong> y <strong data-start=\"3339\" data-end=\"3377\">confirma la calificaci\u00f3n registral<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Sobre la expropiaci\u00f3n pendiente e inscripci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>. La DG reitera que, aunque la finca fue parcialmente expropiada, la escritura no incluy\u00f3 una <strong data-start=\"2033\" data-end=\"2054\">descripci\u00f3n clara<\/strong> de la finca \u201cresto\u201d ni representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">47<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51<\/a> RH. Solo se admiten excepciones muy concretas, como accesos en diferentes momentos o negocios sobre resto en tr\u00e1nsito; este caso no cumple esos requisitos.<\/p>\n<p><strong style=\"font-size: 1rem;\">Respecto de la existencia de un asiento de presentaci\u00f3n previo (expropiaci\u00f3n)<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">, la inscripci\u00f3n de la compraventa queda condicionada al resultado del documento expropiatorio presentado previamente:<\/span><\/p>\n<p>Si dicho t\u00edtulo se inscribe, podr\u00eda ser necesario rectificar la superficie del resto.<\/p>\n<p data-start=\"2667\" data-end=\"2845\">Si no se inscribe o caduca, sin petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n descriptiva, entonces la compraventa podr\u00eda registrarse con la descripci\u00f3n actual.<\/p>\n<p data-start=\"2850\" data-end=\"2875\">En cuanto a la pretensi\u00f3n del recurrente de <strong>inscribir la participaci\u00f3n indivisa de la finca libre de cargas <\/strong>sobre la base de una nota simple informativa, no procede si del Registro resulta la existencia de cargas vigentes, por lo que la calificaci\u00f3n debe ser ratificada en este punto.<\/p>\n<p>A este respecto debe se\u00f1alarse que de conformidad con el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1 LH<\/a> los asientos del registro \u00abproducen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley\u00bb y la calificaci\u00f3n registral, conforme al art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18 LH<\/a> debe efectuarse en atenci\u00f3n al contenido del t\u00edtulo y de lo que resulte del registro.<\/p>\n<p>La publicidad formal, en particular la nota simple, de acuerdo al art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222.5<\/a> LH \u00abtiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos\u00bb, se\u00f1alando adem\u00e1s el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a226\">226 LH<\/a> en relaci\u00f3n a las certificaciones que cuando \u00abno fueren conformes con los asientos de su referencia, se estar\u00e1 a lo que de \u00e9stos resulte\u00bb.<\/p>\n<p>En tal sentido, como ya ha indicado la DG, \u00a0la incorrecta emisi\u00f3n de la publicidad registral no puede en ning\u00fan caso prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros registrales cuyo contenido, como anteriormente se ha expuesto, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15628\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15628.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15628 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15628\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15628\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"350-solicitud-de-inmatriculacion-de-fincas-existiendo-dudas-de-coincidencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r350\"><\/a>350.() SOLICITUD DE INMATRICULACI\u00d3N DE FINCAS EXISTIENDO DUDAS DE COINCIDENCIA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Arganda del Rey n.\u00ba 1 a inmatricular una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Reitera la doctrina del Centro Directivo que se\u00f1ala que si el registrador tiene, no la certeza, pero s\u00ed dudas fundadas de que la finca que se pretende inmatricular por v\u00eda del art\u00edculo 205LH pueda invadir fincas ya inmatriculadas, debe disipar o confirmar tales dudas iniciando un expediente del art\u00edculo 199 LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por doble t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>La Registrador califica negativamente<\/strong>, por tener dudas de que la finca que se pretende inmatricular pueda coincidir con otras fincas inscritas situadas en la misma calle y con el mismo n\u00famero que la que ahora se quiere inmatricular<\/p>\n<p><strong>El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong> <strong>recurre <\/strong>exponiendo que los metros cuadrados, linderos, descripci\u00f3n f\u00edsica etc de la finca de cuya inmatriculaci\u00f3n se trata no coincide con las de las registrales respecto de las que el registrador tiene dudas y la coincidencia con el n\u00famero puede obedecer a un cambio de numeraci\u00f3n en la calle.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera las RR DGSJFP de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#551-inmatriculacion-art-205-lh-procedimiento-del-art-199-lh-para-disipar-dudas-forma-de-motivar-las-dudas-de-identidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22\/11\/2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#492-inmatriculacion-art-205-lh-indicios-de-doble-inmatriculacion-solicitud-de-199-lh-para-disipar-dudas\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20\/10\/2022<\/a> (SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15629\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15629.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15629 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15629\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15629\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"353-anticresis-sobre-una-cuota-del-75-de-la-finca-anticresis-asistencial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r353\"><\/a>353.*** ANTICRESIS SOBRE UNA CUOTA DEL 75% DE LA FINCA. ANTICRESIS ASISTENCIAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 13, por la que se califica negativamente una escritura de cr\u00e9dito anticr\u00e9tico con renuncia del acreedor a la facultad de realizaci\u00f3n de valor.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible constituir un derecho de anticresis sobre el 75 % del pleno dominio de un inmueble \u00a0siempre y cuando conste el consentimiento de todos los cotitulares del bien y se regule el destino de los frutos no incluidos en la anticresis<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante la escritura cuya inscripci\u00f3n se cuestiona, una sociedad concede a una persona f\u00edsica un cr\u00e9dito garantizado con un derecho de anticresis sobre el 75 % del pleno dominio de una finca, cuya posesi\u00f3n se entrega en dicho acto al acreditante a quien se le hace entrega formal de las llaves del inmueble. Se da la circunstancia determinante para el caso de que la constituci\u00f3n de la garant\u00eda no es otorgada por todos los cotitulares del inmueble al limitarse la anticresis al 75% del pleno dominio, si bien la usufructuaria del inmueble dado en garant\u00eda tambi\u00e9n ha prestado su consentimiento.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la anticresis constituida -se dice en la escritura- es fundamentalmente satisfactiva, es decir, que la deuda pueda saldarse precisamente mediante la aplicaci\u00f3n de los rendimientos netos que la acreditante obtenga de la posesi\u00f3n de la finca y su explotaci\u00f3n en r\u00e9gimen de arrendamiento por el periodo de veinte a\u00f1os. Por tanto, en la anticresis constituida se excluye la facultad del acreedor de realizar el valor de la finca.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que no es posible constituir un derecho real de anticresis sobre el 75 % del pleno dominio de la finca, ya que tal y como est\u00e1 establecido requiere la detentaci\u00f3n posesoria por lo que solo cabe sobre el pleno dominio. Adem\u00e1s, es preciso el consentimiento de todos los propietarios.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que el traslado posesorio de la finca dada en garant\u00eda se ha producido y que el \u00a0pacto anticr\u00e9tico se puede extender al 75 % del pleno dominio y no necesariamente tiene que comprender la totalidad del mismo. Dice que si se reconoce que por mayor\u00eda de los comuneros se puede arrendar una finca (art. 398 CC), no parece que tenga sentido negar la posibilidad de constituir este derecho de anticrisis de naturaleza meramente satisfactiva y destinado a servir de garant\u00eda del pago de deudas, con efectos similares a los que produce un arrendamiento a terceros.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso parcialmente y confirma tambi\u00e9n parcialmente la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>PLANTEAMIENTO GENERAL.<\/p>\n<p>Por la anticresis, regulada en los art\u00edculos 1881 a 1886 CC, \u201cel acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligaci\u00f3n de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y despu\u00e9s al del capital de su cr\u00e9dito\u201d, dice el art\u00edculo 1881,\u00bb. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe suele considerar la anticresis como un <strong>derecho real de garant\u00eda<\/strong> y de <strong>realizaci\u00f3n de valor<\/strong>, como <strong>elemento natural y no esencial<\/strong>, sobre un inmueble, aunque la doctrina tambi\u00e9n admite la prenda con facultad de cobrarse con los frutos, <strong>caracterizado<\/strong> por el desplazamiento de la posesi\u00f3n y por conferir al acreedor la facultad de percibir los frutos del inmueble para aplicarlo al cr\u00e9dito\u201d.<\/p>\n<p>CASO CONCRETO.<\/p>\n<p>Reconoce que, si bien \u201cen cierta medida lo expuesto por el recurrente puede ser cierto\u201d hay que tener en cuenta en este caso lo siguiente:<\/p>\n<p>1 En cuanto a que se trata de un acto de administraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de mayor\u00edas: El r\u00e9gimen de la mayor\u00eda para realizar actos de administraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil no resulta aplicable al caso cuestionado, pues el negocio celebrado excede de la mera administraci\u00f3n al constituirse la anticresis por el plazo de 20 a\u00f1os, lo que implica una desposesi\u00f3n de la totalidad de la finca para todos los condue\u00f1os durante ese tiempo aunque el anticrisis se haya constituido solo sobre un 75 % de la finca.<\/p>\n<p>A lo dicho hay que a\u00f1adir que un elemento esencial de la anticresis es el derecho de retenci\u00f3n a favor del acreedor que regula el art\u00edculo 1883 del C\u00f3digo Civil, lo que supone que el propietario del 25 % restante del inmueble no podr\u00e1 recuperar la posesi\u00f3n del inmueble mientras que el deudor no pague la totalidad de la deuda derecho de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 Conclusi\u00f3n: Admite la Resoluci\u00f3n que es posible constituir un derecho de anticresis sobre el 75% del pleno dominio de un inmueble si los titulares del restante 25% consienten en la desposesi\u00f3n durante el pazo de la anticresis y admiten el derecho de retenci\u00f3n a favor del acreedor. Tambi\u00e9n se debe regular el destino de los frutos no incluidos en la anticresis.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Hay que destacar de la posibilidad de constituir la anticresis con fines asistenciales (<em>anticresis asistencial<\/em>) para una persona de avanzada edad o con discapacidad, est\u00e9 o no declarada oficialmente dependiente, lo que le permitir\u00e1 obtener ingresos complementarios para poder financiar la estancia en una residencia o para remunerar a terceras personas que la asistan en el domicilio.<\/p>\n<p>\u00a0La LCCI 5\/2019 contempla un supuesto espec\u00edfico en la disposici\u00f3n adicional tercera para cr\u00e9ditos inmobiliarios concedidos conforme a dicha ley a personas que tengan declarado administrativamente un grado de dependencia conforme a la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre. Se trata de cr\u00e9ditos que (i) tengan como garant\u00eda un derecho real de anticresis, (ii) su importe se destine, principalmente, a financiar el coste de los cuidados de una persona dependiente, \u00a0(iii) y la vivienda garante, que no es la vivienda habitual, vaya destinada al mercado de alquiler, todo lo cual debe constar en la escritura p\u00fablica de cr\u00e9dito. Tales tendr\u00e1n un r\u00e9gimen fiscal m\u00e1s favorable, similar al de la hipoteca inversa. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15632\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15632.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15632 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15632\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15632\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"354-particion-de-herencia-pago-en-metalico-de-legitimas-y-entrega-de-legado-sin-intervencion-de-las-legitimarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r354\"><\/a>354.** PARTICI\u00d3N DE HERENCIA. PAGO EN MET\u00c1LICO DE LEG\u00cdTIMAS Y ENTREGA DE LEGADO SIN INTERVENCI\u00d3N DE LAS LEGITIMARIAS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia de Alc\u00e1ntara-Alc\u00e1ntara, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia y entrega de legados.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En los casos de pago en met\u00e1lico de las legitimas se debe acreditar, bien la confirmaci\u00f3n expresa de las hijas del causante, o bien la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n por el notario o por el letrado de Administraci\u00f3n de Justicia (arts. 843 CC y <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art80\">80 RH<\/a>)<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia y entrega de legados otorgada\u00a0 \u00fanicamente por el heredero instituido, hijo del causante. En el testamento se ordenaban, adem\u00e1s de la instituci\u00f3n de heredero,\u00a0 unos legados de parte al\u00edcuota para cada una de sus hijas y\u00a0 se dispon\u00eda que si tales legados no cubrieran las leg\u00edtimas quedaba autorizado al albacea para pagar en met\u00e1lico su complemento. La partici\u00f3n est\u00e1 sujeta a las reglas de los art\u00edculos 841 y siguientes CC.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que falta la concurrencia de las legitimarias en la partici\u00f3n efectuada por el heredero para prestar su consentimiento, ya que han trascurrido los plazos para el ejercicio de la facultad de pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico, y se aplican las reglas ordinarias de las herencias debiendo prestar su consentimiento en la partici\u00f3n los legitimarios.<\/span><\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: alega que se trata de una leg\u00edtima pars valoris, por lo que no es precisa la concurrencia de las otras legitimarias; que una impugnaci\u00f3n se limitar\u00eda a la cuant\u00eda de la leg\u00edtima y no afectar\u00eda nunca a la titularidad de los bienes de los que se pretende su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>REGLA GENERAL: LEGITIMA <em>PARS BONORUM<\/em>.<\/p>\n<p>La leg\u00edtima en el derecho com\u00fan se configura cono una <em>pars bonorum<\/em>, lo que implica que la legitima es cuota herencial que atribuye a los legitimarios el derecho a una porci\u00f3n del haber hereditario, de modo que \u00a0los legitimarios son cotitulares directo del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes de la herencia.<\/p>\n<p>Esta cualidad de los legitimarios hace imprescindible su concurrencia en la liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuarlas (art\u00edculo 1057.1 del C\u00f3digo Civil), de modo que no perjudiquen la leg\u00edtima de los herederos forzosos, extendi\u00e9ndose dicha intervenci\u00f3n a la entrega de los legados (R.1 de marzo de 2006).<\/p>\n<p>EXCEPCI\u00d3N: PAGO EN MET\u00c1LICO. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">ART\u00cdCULO 841 CC<\/a>.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 841 del C\u00f3digo Civil supone una importante excepci\u00f3n a la regla general al permitir, si as\u00ed lo establece expresamente el testador, que uno o algunos de los descendientes, o el contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los dem\u00e1s legitimarios con bienes de la herencia pueda \u00a0conmutar su cuota por un caudal que se pagar\u00e1 en efectivo met\u00e1lico.<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n en estos casos deben cumplirse unos requisitos para \u201cvelar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutaci\u00f3n operada en el pago de la leg\u00edtima, de forma que su mera aplicaci\u00f3n no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios\u201d de modo que se garantice la intangibilidad\u00a0 material de las leg\u00edtimas (STS 22 de octubre de 2014):<\/p>\n<p><em>1\u00ba Cumplimiento de plazos<\/em>: \u00a0La facultad de pago en met\u00e1lico de las leg\u00edtimas est\u00e1 sujeta al cumplimiento de unos plazos, tanto para notificar la decisi\u00f3n de pagar las leg\u00edtimas en met\u00e1lico como para hacer el pago, de modo que \u201ctranscurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducar\u00e1 la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o por el contador-partidor y se proceder\u00e1 a repartir la herencia seg\u00fan las disposiciones generales sobre la partici\u00f3n\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art844\">art. 844 CC<\/a>).<\/p>\n<p><em>2\u00ba Confirmaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n<\/em>: Se requiere igualmente la confirmaci\u00f3n expresa de la partici\u00f3n por todos los hijos o descendientes, y en su defecto la partici\u00f3n debe ser aprobada notarialmente o por letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art843\">art. 843 CC<\/a>). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15633\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15633.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15633 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15633\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15633\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"355-herencia-de-finca-inscrita-a-nombre-de-la-causante-para-su-sociedad-conyugal-cuando-era-soltera\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r355\"><\/a>355.** HERENCIA DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LA CAUSANTE PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO ERA SOLTERA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, la prueba de la solter\u00eda a los efectos de rectificar la inscripci\u00f3n del titular registral en el Registro de la Propiedad requerir\u00eda, como condici\u00f3n necesaria, certificaci\u00f3n de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona o un acta de notoriedad donde junto a las acreditaciones que resultan del expediente, fueran citados quienes fueran acreditados como herederos o causahabientes del que aparece como c\u00f3nyuge de la causante en el Registro.<\/span><\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos<\/strong>.- Mediante escritura se otorga la adjudicaci\u00f3n de la herencia causada por el fallecimiento de do\u00f1a M. C. I. C. V.; intervienen en el otorgamiento sus dos hijas y herederas do\u00f1a H. y do\u00f1a \u00d1. O. I. \u2013\u2002Una de las viviendas del inventario consta en el Registro de la Propiedad inscrita a favor de la causante y de otra persona para su sociedad conyugal, por t\u00edtulo de compra. y las intervinientes manifiestan que \u00abpor error en la escritura de compra la causante declar\u00f3 estar casada con don R. O. A., cuando siempre fue soltera, seg\u00fan resulta de los certificados de defunci\u00f3n y \u00faltimas voluntades protocolizados\u00bb. \u2013\u2002En el testamento de la causante, manifiesta que es soltera; en el certificado de defunci\u00f3n del Registro Civil de Madrid, consta que la causante era soltera; igualmente consta su condici\u00f3n de soltera en el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad. \u2013\u2002Mediante escritura posterior a la d la adjudicaci\u00f3n de herencia otorga subsanaci\u00f3n en la que se hace constar lo siguiente: que mediante escritura otorgada en Madrid el d\u00eda 16 de junio de 1981, do\u00f1a M. C. I. C. V. compr\u00f3 la finca registral 848; que en el otorgamiento de la escritura de compraventa, la causante declar\u00f3 estar casada con don R. O. A., cuando en realidad estaba soltera; incorporan una certificaci\u00f3n negativa del Registro Civil de Madrid en la que se declara que durante el per\u00edodo comprendido entre los d\u00edas 1 de enero de 1980 y 12 de junio de 2024 (fecha de fallecimiento) no figura en ese Registro inscripci\u00f3n de matrimonio de la misma, y subsanan la escritura anterior a los efectos de dejar constancia de que estaba soltera la causante y la compra de la citada vivienda lo fue con el car\u00e1cter de privativo.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> se\u00f1ala que la finca aparece inscrita a favor de un titular cuya intervenci\u00f3n no consta, y, por tanto, no consta la intervenci\u00f3n del titular registral o resoluci\u00f3n judicial en su caso para el acto cuya inscripci\u00f3n se pretende, suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong>. Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resoluci\u00f3n judicial supletoria (cfr. art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria). <strong>La doctrina de este Centro Directivo exige para dispensar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria que la rectificaci\u00f3n se refiera a \u00abhechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes. <\/strong>Estima que las citadas pruebas no son suficientes, pues la certificaci\u00f3n negativa del Registro Civil de Madrid en la que se declara que durante el per\u00edodo comprendido entre los d\u00edas 1 de enero de 1980 y 12 de junio de 2024 no figura en ese Registro inscripci\u00f3n de matrimonio de la misma, no es una acreditaci\u00f3n determinante pues podr\u00eda haber contra\u00eddo matrimonio en otra localidad<strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2020, la prueba de la solter\u00eda a los efectos de rectificar la inscripci\u00f3n del titular registral en el Registro de la Propiedad requerir\u00eda, como condici\u00f3n necesaria, certificaci\u00f3n de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona (sin perjuicio de los supuestos de nulidad matrimonial). Y es que la rectificaci\u00f3n del estado civil del causante afecta al r\u00e9gimen jur\u00eddico del bien adquirido.<\/p>\n<p>Por lo que, vistas las citadas circunstancias, para acceder a la modificaci\u00f3n del contenido del Registro de la Propiedad y del car\u00e1cter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso contar con el consentimiento de la persona que ve afectada su posici\u00f3n jur\u00eddica por el pronunciamiento registral o sus herederos o causahabientes, o bien resoluci\u00f3n judicial en la que esta hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento. Tambi\u00e9n <strong>ser\u00eda suficiente certificaci\u00f3n de nacimiento en que no conste referencia al matrimonio de la persona<\/strong>, como ha quedado antes expuesto, <strong>o un acta de notoriedad donde junto a las acreditaciones que resultan del expediente, fueran citados quienes fueran acreditados<\/strong> como herederos o causahabientes del que aparece como c\u00f3nyuge de la causante en el Registro. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15634\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15634.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15634 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15634\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15634\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"356-solicitud-de-anotacion-preventiva-de-suspension-respecto-a-un-titulo-de-donacion-que-no-se-aporta-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r356\"><\/a>356.* SOLICITUD DE ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SUSPENSI\u00d3N RESPECTO A UN T\u00cdTULO DE DONACI\u00d3N QUE NO SE APORTA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de M\u00e9rida n.\u00ba 1 a practicar anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de una instancia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe practicar anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable del art\u00edculo 42.9 de la Ley Hipotecaria cuando no se aporta ning\u00fan t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia, se solicita anotaci\u00f3n preventiva del art\u00edculo 42.9.\u00ba LH para que se procediera a la inscripci\u00f3n del derecho de dominio por donaci\u00f3n familiar sobre la porci\u00f3n no inscrita.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> no puede practicar la inscripci\u00f3n por no aportarse el propio t\u00edtulo invocado de donaci\u00f3n y considera que tampoco procede practicar una anotaci\u00f3n preventiva del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo\u00a042.9.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, pues, para ello, ser\u00eda necesario aportar un t\u00edtulo, aunque tuviera defectos.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> manifiesta su titularidad sobre la finca, tras el fallecimiento de determinados parientes, solicitando que se la tenga como titular de mejor derecho en cualesquiera de los Expedientes de Reanudaci\u00f3n de Tracto Sucesivo de determinadas fincas que se est\u00e9n sustanciando o vayan a sustanciarse\u2026<\/p>\n<p>La <strong>DG desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Para obtener la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral, se podr\u00e1 llevar a efecto, entre otros medios, por el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo regulado en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculos\u00a0208<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a>.<\/p>\n<p>Este expediente se tramita ante notario, previ\u00e9ndose, entre sus tr\u00e1mites, el de la solicitud que debe realizar el notario al registrador de la Propiedad competente de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n que puede conllevar la pr\u00e1ctica de <strong>anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n del expediente<\/strong>.<\/p>\n<p>Fuera de dicha tramitaci\u00f3n<strong>, no contempla nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria<\/strong> una anotaci\u00f3n como la que pretende la recurrente de constancia de un mejor derecho sobre la finca.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> En la instancia se alude al art\u00edculo 42.9 LH y no a la anotaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 203 LH, en su relaci\u00f3n con el 208 LH, por lo que se echa de menos alg\u00fan argumento expreso de la DG acerca de la no aplicaci\u00f3n del art. 42.9. No obstante, la respuesta es clara: si no se aporta t\u00edtulo, no cabe suspender porque \u00e9ste tenga defectos subsanables.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15635.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15635 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15635\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"357-solicitud-de-anotacion-preventiva-de-suspension-respecto-a-un-titulo-de-donacion-que-no-se-aporta-rectificacion-de-errores\"><\/a><h6><strong><a id=\"r357\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">357.() SOLICITUD DE ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SUSPENSI\u00d3N RESPECTO A UN T\u00cdTULO DE DONACI\u00d3N QUE NO SE APORTA.\u00a0RECTIFICACI\u00d3N DE ERRORES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de M\u00e9rida n.\u00ba 1 a practicar anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de una instancia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong> Similar a la anterior en cuanto que no procede anotaci\u00f3n preventiva del art\u00edculo 42.9.\u00ba LH. Respecto a la rectificaci\u00f3n de error de concepto solicitada, han de consentir en ella todos los interesados y el Registrador para que no sea necesaria resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p>Nos remitimos en cuanto a la <strong>anotaci\u00f3n preventiva del art\u00edculo 42.9 LH<\/strong> a lo dicho en el resumen anterior. Nos centramos en la rectificaci\u00f3n de errores.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia se pretende hacer constar un error en una inscripci\u00f3n registral (se inscribi\u00f3 la totalidad de la finca y considera la solicitante que s\u00f3lo debi\u00f3 de ser un 50%) y la reanudaci\u00f3n de tracto de una finca adquirida, seg\u00fan la recurrente, por donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> emiti\u00f3 una nota de calificaci\u00f3n similar a la del recurso anterior.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> solicita que se corrija la asignaci\u00f3n del 100\u202f% al 50\u202f% de la finca, puesto que s\u00f3lo se transmiti\u00f3 la mitad de la finca original.<\/p>\n<p>La DG <strong>desestima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Seg\u00fan doctrina reiterada, la <strong>rectificaci\u00f3n de los asientos<\/strong> exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho \u2013l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad\u2013, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n registral se practica conforme indica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040 LH<\/a>, en el cual se contemplan los diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse.<\/p>\n<p>Si la inexactitud se debe a errores, ha de acudirse a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#tvii\">t\u00edtulo VII<\/a>, teniendo distinto trato los <strong>errores materiales y los de concepto<\/strong> (como el del caso presente).<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art\u00edculo\u00a0217<\/a> LH dispone que <em>\u00ablos errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificar\u00e1n sin el <strong>acuerdo un\u00e1nime<\/strong> de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>En el caso presente, <strong>no consta que haya acuerdo<\/strong> por parte de todas las personas que deban intervenir por lo que, en su defecto, ser\u00e1 necesaria la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15636.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15636 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 213\u00a0KB) <\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15636\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"358-declaracion-de-obra-nueva-sobre-una-finca-que-pudiera-formar-parte-de-una-propiedad-horizontal-tumbada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r358\"><\/a>358.*** DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA SOBRE UNA FINCA QUE PUDIERA FORMAR PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> \u00a0Caso particular en que existe una propiedad horizontal constituida antes de la regulaci\u00f3n de complejos inmobiliarios privados pero en cuyo t\u00edtulo constitutivo ya estaba configurado un complejo inmobiliario. Aprovecha la DG para recordar la diferencia entre propiedad horizontal (tumbada) y complejo inmobiliario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> \u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva previo derribo de la edificaci\u00f3n (nave comercial) preexistente. La edificaci\u00f3n es un elemento privativo (elemento 148) de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal constituido en 1976 y la obra se declara por la entidad propietaria de esta finca registral.<\/p>\n<p>Se dan las siguientes circunstancias especiales:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li>La finca consta inscrita como elemento independiente de esa propiedad horizontal constituida en 1976 (es decir, con anterioridad a la regulaci\u00f3n de los complejos inmobiliarios)<\/li>\n<li>Ya en la escritura de constituci\u00f3n se configuran y anticipan los elementos constitutivos de un complejo inmobiliario que perfilan este elemento privativo como totalmente independiente, diferenciado y separado del resto del conjunto. Y se describe el conjunto en estos t\u00e9rminos \u201c<em><u>conjunto<\/u> residencial de viviendas y locales, compuesto por siete bloques destinados a garajes, viviendas y locales. Se complementa el conjunto con una nave comercial situada perpendicular al conjunto de bloques, que consta de s\u00f3tano y planta baja\u201d<\/em><\/li>\n<li>Y tal situaci\u00f3n se ha ido consolidando con el paso del tiempo (50 a\u00f1os) dando lugar a un complejo inmobiliario de facto.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>La Registradora califica negativamente y el registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n negativa<\/strong> (los defectos resultan m\u00e1s claros en la calificaci\u00f3n del registrador sustituto) exigiendo el acuerdo de la Junta de Propietarios de la propiedad horizontal por considerar que estamos ante una propiedad horizontal tumbada en la que el suelo y el vuelo son elementos comunes.<\/p>\n<p>Considera que no consta la constituci\u00f3n de un complejo inmobiliario ni la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, tampoco reserva del derecho de vuelo sobre la nave que ampare la titularidad privativa de la edificaci\u00f3n y las Resoluciones citadas en el t\u00edtulo calificado como fundamento del mismo (de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#92-propiedad-horizontal-tumbada-o-complejo-inmobiliario-sobre-una-finca-obra-nueva-sobre-elemento-privativo-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de febrero de 2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#162-constitucion-de-complejo-inmobiliario-privado-sin-licencia-finca-indivisible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 de marzo de 2024<\/a> se refieren a supuestos diferentes al presente.<\/p>\n<p><strong>El Notario <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo:<\/p>\n<p>Que no se han tenido en cuenta aspectos esenciales del t\u00edtulo calificado reproducidos en el t\u00edtulo constitutivo como son: la existencia expresa de una doble cuota para cada vivienda (una cuota de participaci\u00f3n sobre la totalidad, y otra cuota de participaci\u00f3n exclusiva de cada vivienda sobre su respectivo bloque); que tanto el titulo calificado como la escritura de declaraci\u00f3n del conjunto se separan clara y reiteradamente los locales comerciales de los bajos de los 7 bloques y la nave comercial, que est\u00e1 separada del conjunto por una calle.<\/p>\n<p>Que tampoco se ha tenido en cuenta la declaraci\u00f3n de notoriedad realizada por el notario autorizante en cuanto a la existencia de 7 presidentes (uno por cada uno de los 7 bloques) que a su vez representan a cada bloque en la supracomunidad sobre el conjunto de tales 7 bloques y a la circunstancia de que el elemento privativo 178 nuca ha sido convocado a tales juntas ni ha participado en ning\u00fan gasto de la comunidad o comunidades<\/p>\n<p>Que no se tiene en cuenta que el t\u00edtulo constitutivo del conjunto es del a\u00f1o 1976, y sus prevenciones han servido para el funcionamiento de los 7 bloques como unidad durante 50 a\u00f1os; que, l\u00f3gicamente, las resoluciones citadas en el t\u00edtulo como fundamento del mismo (de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#92-propiedad-horizontal-tumbada-o-complejo-inmobiliario-sobre-una-finca-obra-nueva-sobre-elemento-privativo-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de febrero de 2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#162-constitucion-de-complejo-inmobiliario-privado-sin-licencia-finca-indivisible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 de marzo de 2024<\/a>) son de a\u00f1os m\u00e1s recientes, pero en las resoluciones del Centro Directivo tan importante es la decisi\u00f3n final como los argumentos de los fundamentos de derecho<\/p>\n<p>Que estamos ante un complejo inmobiliario de hecho tal y como lo configura la jurisprudencia y las leyes vigentes desde 1999: Es decir:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li>En la propiedad horizontal tumbada se mantiene la unidad jur\u00eddica y funcional de la finca, permaneciendo suelo y vuelo como elementos comunes sin divisi\u00f3n ni fraccionamiento del terreno ni alteraci\u00f3n en la forma, superficie o linderos<\/li>\n<li>Los complejos inmobiliarios privados a los que el art 24 LPH extiende la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen (no la naturaleza) se integran por fincas o edificaciones jur\u00eddica y f\u00edsicamente independientes pero que participan en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Es decir, que lo com\u00fan son esos elementos accesorios, no la finca independiente a la que se vincula la cuota o participaci\u00f3n en ellos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Y en el presente caso no estamos ante una propiedad horizontal tumbada donde el suelo y el vuelo del elemento 148 son comunes, sino ante un complejo inmobiliario donde el suelo y el vuelo son privativos del elemento 148<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La cuesti\u00f3n que se plantea es determinar si el elemento 148 forma parte de un elemento en propiedad horizontal (tumbada), donde suelo y vuelo son elementos comunes, por lo que se precisar\u00eda acuerdo de la comunidad de propietarios o forma parte de un conjunto urban\u00edstico, donde suelo y vuelo son privativos, por lo que no se precisar\u00eda dicho acuerdo.<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n jur\u00eddica de ambas instituciones, <strong>propiedad horizontal (tumbada) y complejo inmobiliario,<\/strong> ha sido resultado, en gran medida, de una pr\u00e1ctica notarial y registral, cuyo reconocimiento legislativo se ha producido de manera paulatina y donde sus contornos diferenciadores se han ido perfilando a lo largo de los a\u00f1os.<\/p>\n<p>Puede decirse, en grandes rasgos, que:<\/p>\n<p>La <span style=\"text-decoration: underline;\">PROPIEDAD HORIZONTAL (TUMBADA)<\/span> se caracteriza por la coexistencia de una propiedad privativa, junto con una cuota indivisa sobre elementos comunes, entre los que se incluye el suelo y el vuelo.<\/p>\n<p>El <span style=\"text-decoration: underline;\">COMPLEJO INMOBILIARIO<\/span>, se aplica, en t\u00e9rminos muy generales, en grandes urbanizaciones, centros comerciales, donde se mantiene la propiedad privativa de la unidad o parcela, con su suelo y vuelo, pero se mantienen unos elementos en com\u00fan, como accesos, viales, servicios, jardines, con una unidad de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el supuesto del presente expediente, la configuraci\u00f3n utilizada en el t\u00edtulo constitutivo debe ser analizada en el contexto de una \u00e9poca en la que, a pesar de la falta de regulaci\u00f3n expresa, empezaron a proliferar bajo la forma de propiedad horizontal distintas modalidades de complejos inmobiliarios privados que fueron objeto de atenci\u00f3n doctrinal (Congreso de Roma de 1982) y de varios intentos de regulaci\u00f3n positiva, por todo ello, esta DG considera que trat\u00e1ndose de siete bloques, con veinte viviendas y plazas de garaje cada bloque, y una nave comercial separada de los bloques, parece haberse configurado un complejo inmobiliario, por lo que el recurso debe ser estimado. (SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15702\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2025-15702.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15702 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 311\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15702\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15702\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"359-inscripcion-de-exceso-de-cabida-de-gran-magnitud-en-finca-procedente-de-segregacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r359\"><\/a>359.* INSCRIPCI\u00d3N DE EXCESO DE CABIDA DE GRAN MAGNITUD EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se rechaza inscribir la georreferenciaci\u00f3n y considerable aumento de superficie de una finca que se form\u00f3 por segregaci\u00f3n de otra.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La magnitud del exceso de cabida, unida al hecho de que la finca procede de segregaci\u00f3n, justifica las dudas de que no se pretende rectificar un error de medici\u00f3n, sino incorporar una nueva porci\u00f3n, lo que no cabe realizar por la v\u00eda del art. 201 LH, ni mediante acta de notoriedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Mediante acta de notoriedad se declara que una finca registral, que tiene una superficie inscrita de 192 metros cuadrados, tiene en\u00a0realidad una superficie de suelo de 1.505,73 metros cuadrados resultante de la\u00a0correspondiente representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa. Previamente, al expedir la certificaci\u00f3n solicitada para la tramitaci\u00f3n del procedimiento notarial, la registradora de la propiedad ya detall\u00f3 los motivos de duda sobre la conservaci\u00f3n de la identidad de la finca, llegando a apreciar que \u00abse est\u00e1 produciendo un intento de aplicar el folio de esa \u00faltima una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie\u00a0colindante adicional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> Cuando se presenta el acta de notoriedad ya finalizada, la registradora expresa en su calificaci\u00f3n negativa que \u00abno se han aportado en el acta final pruebas o documento aclaratorio alguno que puedan disipar las dudas anteriormente expuestas\u00bb. Y motiva su calificaci\u00f3n negativa en que la finca se form\u00f3 por segregaci\u00f3n, se modifican linderos fijos y en que considera que se pretende incorporar una zona de huerto inexistente en la descripci\u00f3n literal de la finca, por lo que se produce un encubrimiento de un negocio jur\u00eddico traslativo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El notario recurre la nota de calificaci\u00f3n alegando que la nueva descripci\u00f3n es la correcta; que la finca no tiene inscrita su base gr\u00e1fica, por lo que la registradora no puede conocer el per\u00edmetro de la finca; que no se indican cu\u00e1les son las fincas registrales perjudicadas; que no ha habido oposici\u00f3n; y que la cuesti\u00f3n relativa a la procedencia por segregaci\u00f3n no fue advertida al expedir la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Pese a que el notario utilice el t\u00e9rmino de acta de notoriedad y declare que estima justificada por notoriedad la pretensi\u00f3n del promotor, lo cierto es que los nuevos expedientes de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">arts. 201.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a>, no pueden calificarse como actas de notoriedad, pues la Ley 13\/2015 las suprimi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La magnitud del exceso de cabida, cuando la finca proviene de una segregaci\u00f3n, justifica las dudas de identidad, pues resulta poco probable la hip\u00f3tesis de que quien otorg\u00f3 el t\u00edtulo de segregaci\u00f3n incurriera en un error de medici\u00f3n de tan alta magnitud.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No s\u00f3lo procede denegar o suspender la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n cuando haya motivos fundados para apreciar posible invasi\u00f3n de otra\u00a0finca registral o del dominio p\u00fablico incluso no inscrito, sino tambi\u00e9n, como tercera causa, cuando sin invasi\u00f3n de finca registral alguna ni de dominio p\u00fablico, se aprecie fundadamente que se est\u00e1 encubriendo la pretensi\u00f3n de incorporaci\u00f3n a una finca registral de terreno adyacente a la misma que no formaba parte de ella ni constituy\u00f3 el objeto del t\u00edtulo inscrito, pues tal pretensi\u00f3n no respetar\u00eda la identidad de la finca, ni tendr\u00eda encaje en el\u00a0concepto de exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Aunque la registradora no conozca el per\u00edmetro de la finca por no estar inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, puede albergar dudas de identidad y debe exponerlas en el momento de expedir la certificaci\u00f3n, como ha hecho en este caso, conforme al art. 201 LH, que dispone que \u00absi el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, proceder\u00e1 a\u00a0suspender la inscripci\u00f3n solicitada motivando las razones en que funde tales dudas\u00bb.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15703\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2025-15703.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15703 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 292\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr><\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15703\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15703\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"360-ejecucion-de-la-agencia-tributaria-y-prohibicion-de-disponer-posterior\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r360\"><\/a>360.*** EJECUCI\u00d3N DE LA AGENCIA TRIBUTARIA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER POSTERIOR.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de auto y un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer practicada en virtud de mandamiento expedido por la Fiscal\u00eda Europea de Madrid.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El juego de <em>piedra, papel o tijera<\/em>. La doctrina del cierre registral respecto de actos dispositivos basados en anotaci\u00f3n de embargo anterior a la prohibici\u00f3n de disponer dictada en causa penal debe prevalecer aun cuando el beneficiario del embargo sea la Agencia Tributaria. El Juez al acordar la medida cautelar ha ponderado todos los intereses en juego, cosa que, por su propia naturaleza, a la Agencia Tributaria no le corresponde hacer -teniendo en cuenta que, en este caso, es parte interesada-.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el Registro de la Propiedad una certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de bienes mediante subasta y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas expedido por la Agencia Tributaria, relativo a la ejecuci\u00f3n de embargo que recae sobre la finca. En el historia de la finca figura una anotaci\u00f3n posterior de prohibici\u00f3n de disponer ordenada en procedimiento de medidas cautelares reales en virtud de mandamiento expedido por la Fiscal\u00eda Europea de Madrid.<\/p>\n<p><strong>La Registradora califica negativamente<\/strong>, apoy\u00e1ndose en la doctrina reiterada por el Centro Directivo: <em>Frente a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s o menos laxa del art. 145 RH (precepto respecto del cual, y en relaci\u00f3n con las prohibiciones voluntarias u ordenadas en procesos civiles, la doctrina de la Direcci\u00f3n General ha sido titubeante), en las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales o en expedientes administrativos ha de aplicarse a rajatabla el principio de prioridad del art. 17 LH, lo que provoca el cierre registral no solo frente a los actos posteriores a la anotaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de los anteriores. Razona el Centro Directivo que no cabe duda de que en las prohibiciones ordenadas en procesos penales o en procedimientos administrativos existe un cierto componente de orden p\u00fablico que no puede ser pasado por alto, de modo que la seguridad econ\u00f3mica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como puedan ser los penales o los urban\u00edsticos. Como se\u00f1ala el Centro Directivo, las prohibiciones de origen voluntario tienden a garantizar intereses privados, por lo que, por ejemplo, no impiden la anotaci\u00f3n de un embargo decretado contra el titular registra) afectado por la prohibici\u00f3n, ni tampoco la adjudicaci\u00f3n que de dicho embargo pueda derivarse; mientras que, por el contrario, en los procedimientos penales y administrativos lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de intereses p\u00fablicos, o evitar que se frustre (por ejemplo, mediante un alzamiento de bienes) el resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivarse (Rss. 19-2-2020; 7-6-2022, entre otras).<\/em><\/p>\n<p><strong>La Abogac\u00eda del Estado recurre<\/strong> en una extensa alegaci\u00f3n que sintetizamos en lo siguiente: considera que la doctrina puesta de manifiesto por la Registradora no es aplicable al caso, que debe regirse por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5497.pdf\">R 5-5-2016<\/a>, que se ocupa del supuesto espec\u00edfico de embargo y posterior prohibici\u00f3n de disponer penal, en que admite la inscripci\u00f3n no por el tenor literal del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;p=20201126&amp;tn=1#a145\">art. 145 RH<\/a>, sino porque el embargo anotado es un acto ajeno a la voluntad del titular afectado, al venir impuesto en un procedimiento judicial -aqu\u00ed, por la autoridad administrativa-. Siguiendo dicho pronunciamiento, procede cancelar los asientos posteriores, prohibici\u00f3n de disponer incluida, no tanto porque lo disponga el Ordenamiento jur\u00eddica, sino porque el ejecutante ya ha tenido en cuenta la existencia de la prohibici\u00f3n de disponer al ordenar la ejecuci\u00f3n -si bien en este caso no estamos ante un Juez sino ante una autoridad administrativa-. Adem\u00e1s, los intereses en juego en el presente caso no son privado <em>vs.<\/em> p\u00fablico, sino dos intereses p\u00fablicos en juego, negando la inscripci\u00f3n <em>de una ejecuci\u00f3n efectiva y culminada derivada de un embargo previo a la prohibici\u00f3n de disponer acordado por la AEAT para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito de la Hacienda P\u00fablica y su ingreso en el Tesoro<\/em> (\u2026). <em>Carece de sentido, en tal caso, impedir la inscripci\u00f3n de una ejecuci\u00f3n ordenada por las autoridades p\u00fablicas en pos de una medida cautelar, sin m\u00e1s, impeditiva de la disposici\u00f3n del bien por el particular y que no ha lugar a ingreso alguno, sin perjuicio de su ulterior y s\u00f3lo eventual ejecuci\u00f3n v\u00eda responsabilidad civil<\/em>. Y considera que <em>la soluci\u00f3n \u00f3ptima y que elimina distorsiones conceptuales, es la aclaraci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de supuestos por este Centro Directivo<\/em>.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Comienza repasando su doctrina, elaborada en la \u00faltima d\u00e9cada, en torno a las prohibiciones de disponer, contraponiendo las que tutelan intereses privados a las que tutelan intereses p\u00fablicos:<\/p>\n<p><em>Por un lado, las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil tratan de satisfacer intereses b\u00e1sicamente privados: pueden cumplir funciones de garant\u00eda (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacci\u00f3n de la voluntad del beneficiario de la prohibici\u00f3n, garantizar el resultado de un procedimiento o la cauci\u00f3n del mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposici\u00f3n para ello al no hab\u00e9rsele transmitido la facultad dispositiva. \u00aba sensu contrario\u00bb, si cuando el titular otorg\u00f3 el acto dispositivo no ten\u00eda limitado su poder de disposici\u00f3n, por no haberse a\u00fan otorgado la referida prohibici\u00f3n, dicho acto s\u00ed ser\u00eda v\u00e1lido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibici\u00f3n de disponer, si bien la inscripci\u00f3n de tal acto anterior no implica la cancelaci\u00f3n de la propia prohibici\u00f3n de disponer, sino que \u00e9sta debe arrastrarse (vid. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2010). Es esta una soluci\u00f3n que se puede denominar ecl\u00e9ctica y que tambi\u00e9n resulta de la regla general que para las anotaciones dicta el art\u00edculo 71 de la Ley Hipotecaria. Trat\u00e1ndose de prohibiciones voluntarias, el art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados con posterioridad (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotaci\u00f3n), y ello presupone, \u00aba sensu contrario\u00bb, que no impide la inscripci\u00f3n de los realizados con anterioridad pero <\/em>presentados despu\u00e9s de la prohibici\u00f3n, si bien tal inscripci\u00f3n no ha de comportar la cancelaci\u00f3n de la propia anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n, sino que esta debe arrastrarse.<\/p>\n<p><em>Por otro lado, encontramos las prohibiciones de disponer adoptadas en los procedimientos penales y administrativos, mediante las cuales se pretende garantizar el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria frente a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s laxa del art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando as\u00ed el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n. No cabe duda de que, tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas, existe cierto componente de orden p\u00fablico que no puede ser pasado por alto. Y es que en estas \u00faltimas la prohibici\u00f3n de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.<\/em><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa a exponer la doctrina m\u00e1s reciente, emanada de las RR <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/13\/pdfs\/BOE-A-2024-23619.pdf\">3-10-2024<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-2234.pdf\">17-12-2024<\/a>: <em>En el caso de las prohibiciones de disponer de origen penal o administrativo, el cierre registral debe ser total, aun en el caso de enajenaciones forzosas basadas en asientos anteriores a la prohibici\u00f3n, debiendo ser el juez penal o la autoridad administrativa quien, en su caso, autorice el reflejo registral de dicha adjudicaci\u00f3n.<\/em> <strong>La prohibici\u00f3n de disponer fue ordenada por la Fiscal\u00eda Europea de Madrid, por lo que ha de prevalecer el cierre registral absoluto, no siendo posible inscribir la adjudicaci\u00f3n a favor de la Agencia Tributaria si no es con autorizaci\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo de este modo podr\u00e1n ponderarse la tutela de todos los intereses en juego<\/strong>.<\/p>\n<p>Finalmente, el Centro Directivo recuerda la soluci\u00f3n a la que llega cuando un t\u00edtulo transmisivo est\u00e1 pendiente de despacho y se presenta mandamiento de prohibici\u00f3n de disponer en causa criminal, que es la aplicaci\u00f3n del art. 432.1 d) RH: <em>En el caso que, vigente el asiento de presentaci\u00f3n y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de t\u00edtulos otorgados por el procesado. En este supuesto podr\u00e1 prorrogarse el asiento de presentaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n de la causa.<\/em> Se apoya en la doctrina de que al Registro de la Propiedad s\u00f3lo pueden tener acceso t\u00edtulos plenamente v\u00e1lidos, pudiendo tener en cuenta el Registrador documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de evitar asientos in\u00fatiles (<em>vid.<\/em> STS 12-7-2022), si bien este criterio no puede llevarse al extremo de desnaturalizar el principio de prioridad, debi\u00e9ndose distinguir entre lo que son t\u00edtulos incompatibles -donde debe regir el principio de prioridad- de t\u00edtulos donde se pone de manifiesto la falta de validez de uno de ellos.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Tuve oportunidad de desarrollar a principios de este a\u00f1o un <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/prohibiciones-de-disponer-y-registro-de-la-propiedad-un-analisis-de-la-doctrina-de-la-direccion-general\/\">trabajo sobre las prohibiciones de disponer<\/a>, donde puse de manifiesto la doctrina farragosa sobre esta materia que, a mi juicio, fuerza los principios del sistema (arts. 17 LH y 145 RH) en aras de proteger intereses p\u00fablicos, especialmente ante acciones lentas en el orden penal. Esta resoluci\u00f3n es particular, y la a\u00f1adir\u00e9 a aqu\u00e9l trabajo en una pr\u00f3xima actualizaci\u00f3n, pues nos encontramos ante la disyuntiva de dos intereses p\u00fablicos en juego: el de la Agencia Tributaria en cobrar un cr\u00e9dito y el aseguramiento de las resultas de un juicio en causa criminal. La DG, siguiendo su doctrina, hace prevalecer la prohibici\u00f3n de disponer posterior, pues el Juez, al dictarla, ha tenido en cuenta los intereses en juego, cosa que, por su propia naturaleza, a la Agencia Tributaria no le corresponde hacer -teniendo en cuenta que, en este caso, es parte interesada (ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15704\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2025-15704.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15704 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15704\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15704\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"361-embargo-sobre-el-50-de-finca-ganancial-sin-haber-liquidacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r361\"><\/a>361.* EMBARGO SOBRE EL 50% DE FINCA GANANCIAL SIN HABER LIQUIDACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Mientras no est\u00e9 liquidada la sociedad de gananciales, nunca cabe el embargo de la mitad indivisa del bien que se dice pertenecer al c\u00f3nyuge deudor, pues no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, en tanto no medie dicha liquidaci\u00f3n y aunque haya disoluci\u00f3n por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta mandamiento de embargo en el que se ordena la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre el 50\u202f% de la finca X que corresponda al ejecutado. El procedimiento se ha instado por su exc\u00f3nyuge. La finca que se pretende embargar se encuentra inscrita con car\u00e1cter ganancial a favor de la demandante y del demando.<\/p>\n<p><strong>El Registrador calific\u00f3 negativamente<\/strong> porque la finca que se pretende embargar se encuentra inscrita con car\u00e1cter ganancial a favor de la demandante y del demando y en el mandamiento que se califica se ordena la anotaci\u00f3n de embargo de una mitad indivisa, como \u201cla participaci\u00f3n en la finca del demandado\u201d, lo cual resulta contrario a la naturaleza de la sociedad de gananciales, por tratarse de una comunidad germ\u00e1nica sin atribuci\u00f3n de cuotas. La ahora recurrente present\u00f3 escritura de capitulaciones matrimoniales (no inscritas en el Registro Civil) otorgadas con posterioridad al otorgamiento de la compraventa en la que adquieren con car\u00e1cter ganancial. El Registrador reiter\u00f3 su calificaci\u00f3n y suspende la inscripci\u00f3n hasta que se practique la previa inscripci\u00f3n de las capitulaciones en el Registro Civil, y se proceda a disolver la sociedad, liquidar y adjudicar los bienes.<\/p>\n<p><strong>La recurrente<\/strong> alega: (i) que la sociedad de gananciales concluyo mucho antes inclusive que la sentencia de divorcio, mediante convenio regulador en el que se repartieron el uso de la vivienda objeto de controversia; (ii) que antes de la firma del convenio regulador suscribieron capitulaciones postnupciales; (iii) que disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidaci\u00f3n, el embargo ser\u00e1 anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos c\u00f3nyuges o sus herederos, y no es necesario salvaguardar en este caso al otro c\u00f3nyuge al ser la propia demandante.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La legislaci\u00f3n hipotecaria permite el embargo de bienes concretos de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada. Pero, para ello, deben cumplirse los requisitos que se recogen en el art\u00edculo 144.4 y 166.1.\u00aa, inciso primero, del Reglamento Hipotecario, siendo necesario que se acuerde el embargo de dicho bien o de la parte que corresponda en su caso al deudor, o la cuota global que al c\u00f3nyuge deudor corresponda en los bienes gananciales. <strong>Lo que no cabe nunca es el embargo de la mitad indivisa del bien que se dice pertenecer al c\u00f3nyuge deudor, pues mientras no est\u00e9 liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disoluci\u00f3n por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente<\/strong>. Adem\u00e1s, debe recordarse, que <strong>el registrador no puede alterar el objeto embargado,<\/strong> pues la anotaci\u00f3n \u00fanicamente constituye su publicidad frente a terceros.<\/p>\n<p>Aunque la recurrente alega que la sociedad de gananciales concluy\u00f3 mucho antes que la sentencia de divorcio, <strong>en el Registro no consta nada respecto de la adjudicaci\u00f3n de los bienes de tal convenio<\/strong>, y, si no se ha liquidado la sociedad de gananciales, <strong>los c\u00f3nyuges no tienen una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germ\u00e1nico, por lo que no procede anotar el embargo<\/strong>. Otra cosa ser\u00eda que se hubiera solicitado el embargo sobre los derechos que correspondieran al c\u00f3nyuge deudor en la finca ganancial. (BZR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15705\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2025-15705.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15705 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15705\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15705\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"363-solicitud-de-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-que-se-estima-caducada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r363\"><\/a>363.* SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO QUE SE ESTIMA CADUCADA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Palencia n.\u00ba 3, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No puede basarse la suspensi\u00f3n de una cancelaci\u00f3n de embargo ex art 210-1.8 LH en un asiento de presentaci\u00f3n anterior ya caducado que recog\u00eda actuaciones relativas al procedimiento<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si cabe suspender la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo al amparo del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.1-8<\/a> LH fundamentando la calificaci\u00f3n en un asiento de presentaci\u00f3n caducado, en concreto un asiento practicado en 2024, que ten\u00eda por objeto actuaciones relativas al procedimiento sobre el que versa la anotaci\u00f3n preventiva cuya cancelaci\u00f3n se solicita por caducidad.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> entiende que no, por lo que <strong>estima el recurso interpuesto:<\/strong><\/p>\n<p>Si alguien est\u00e1 interesado en que las referidas actuaciones surtan efectos en el \u00e1mbito registral, deber\u00e1 presentarla a inscripci\u00f3n, superar el filtro de la calificaci\u00f3n registral y someterse al juego de los principios de prioridad y fe p\u00fablica registral.<\/p>\n<p>Pero, <strong>una vez que ha caducado dicho asiento<\/strong> de presentaci\u00f3n, <strong>no puede quedar condicionado el acceso de cualquier t\u00edtulo que se presente con posterioridad<\/strong> al contenido de las mentadas actuaciones judiciales y que no llegaron a tener reflejo registral, dejando transcurrir la vigencia de su asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, <strong>no puede basarse la calificaci\u00f3n registral en razones de prudencia ni en la protecci\u00f3n al acreedor una vez caducado el asiento<\/strong> de presentaci\u00f3n que hubiera determinado la fijaci\u00f3n de un nuevo \u00abdies a quo\u00bb en relaci\u00f3n al expediente previsto en el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.1-8<\/a> LH (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15707\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2025-15707.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15707 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15707\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15707\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"364-cancelacion-de-pactos-personales-inscritos-mencion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r364\"><\/a>364.** <strong>CANCELACION DE PACTOS PERSONALES INSCRITOS. MENCI\u00d3N<\/strong>,<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la contraprestaci\u00f3n de un contrato de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Procede la cancelaci\u00f3n de una serie de obligaciones que asumi\u00f3 un comprador como parte del precio, sin garantizarlas con condici\u00f3n o hipoteca, por falta de trascendencia real y tratarse de una menci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Se discute el car\u00e1cter real u obligacional de unos pactos inscritos que afectan a un inmueble. -Se refieren a una compraventa en la que el que el comprador se obliga a realizar una edificaci\u00f3n instando un proyecto y consiguiente licencia y mientras tanto a permitir al vendedor continuar disfrutando del usufructo, que deber\u00e1 abandonar la finca una vez obtenida la licencia previo pago de un importe, en el plazo de un mes desde dicho pago; y a entregar un piso y un trastero a los vendedores en el plazo de doce meses contados a partir de la entrega de la posesi\u00f3n. Se a\u00f1ade que <em>los derechos y obligaciones, que han sido objeto de inscripci\u00f3n, que asume la parte compradora no podr\u00e1n ser transmitidas a tercero sin el consentimiento expreso y por escrito de la parte vendedora.<\/em><\/p>\n<p>El recurrente, adquirente posterior de la finca solicita su cancelaci\u00f3n por falta de trascendencia real, pero el registrador considera que es necesario el consentimiento de los vendedores.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la nota.<\/p>\n<p>Considera que de la redacci\u00f3n inscrita se deduce que es un derecho de naturaleza personal, que no altera su espec\u00edfica naturaleza por el hecho de estar inscrito (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">art 98 LH<\/a>), de manera que solo podr\u00e1 desenvolver su eficacia en el restringido \u00e1mbito de quienes lo estipularon, <strong>salvo que estuvieran garantizadas dichas obligaciones con hipoteca o condici\u00f3n resolutoria<\/strong> que no ocurre en el presente caso. Una cosa es el respeto a la validez del derecho inscrito y otra bien diferente es la pretensi\u00f3n de eficacia \u00aberga omnes\u00bb de cualesquiera cl\u00e1usulas estipuladas con ocasi\u00f3n de su constituci\u00f3n. Solo en la medida en que dichas cl\u00e1usulas delimiten el contenido del derecho real inscrito, tendr\u00e1n aqu\u00e9llas el alcance inherente a este \u00faltimo, m\u00e1s si su car\u00e1cter fuera puramente personal, bien por su naturaleza, bien por deducirse as\u00ed del contenido del pacto, no se alterar\u00eda \u00e9sta por el hecho de su inscripci\u00f3n \u00a0y solo podr\u00edan desenvolver su eficacia en el restringido \u00e1mbito de quienes la estipularon (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1257\">art. 1257 CC<\/a>); y esto es lo que ocurre en el caso debatido a lo que se a\u00f1ade una prohibici\u00f3n de subrogaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15708\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2025-15708.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15708 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15708\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15708\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"365-inscripcion-de-representacion-grafica-que-invade-una-finca-gravada-con-una-servidumbre\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r365\"><\/a>365.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA QUE INVADE UNA FINCA GRAVADA CON UNA SERVIDUMBRE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de J\u00e1vea n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n descriptiva y de la georreferenciaci\u00f3n de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El titular del predio dominante no puede inscribir a su favor, como exceso de cabida, la parte del predio sirviente afectada por la servidumbre.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y simult\u00e1neo exceso de cabida, se formula oposici\u00f3n por un titular registral alegando invasi\u00f3n de su finca en una porci\u00f3n sobre la que recae una servidumbre de uso de la que es predio sirviente a favor de la finca del promotor del expediente, que es predio dominante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador emite calificaci\u00f3n denegatoria estimando las alegaciones y fundando sus dudas en la alteraci\u00f3n de los linderos fijos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente alega que la georreferenciaci\u00f3n aportada no pretende alterar la titularidad de la finca colindante, sino reflejar la parte del terreno que es propiedad de esta parte y sobre la que ostenta un uso, aunque a\u00fan no est\u00e9 inscrita y la zona sobre la que recae la servidumbre inscrita, como derecho real de uso exclusivo, sin que ello implique pretensi\u00f3n dominical sobre dicho suelo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> El titular del predio dominante no puede inscribir a su nombre la porci\u00f3n de terreno afectada por la servidumbre de uso, pues su titularidad corresponde al titular del predio sirviente. Y, en caso de existir controversia sobre su titularidad dominical, no puede resolverse en sede del art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La alteraci\u00f3n de los linderos f\u00edsicos es tambi\u00e9n un indicio de que no existe concordancia entre la realidad f\u00edsica de la georreferenciaci\u00f3n aportada y la realidad jur\u00eddica registral amparada por el folio.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15709\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2025-15709.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15709 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15709\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15709\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"366-subrogacion-de-acreedor-hipotecario-calculo-del-saldo-deudor-acreditacion-del-pago-tracto-sucesivo-de-acreedor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r366\"><\/a>366.<strong>*** SUBROGACI\u00d3N DE ACREEDOR HIPOTECARIO. C\u00c1LCULO DEL SALDO DEUDOR. ACREDITACI\u00d3N DEL PAGO. TRACTO SUCESIVO DE ACREEDOR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa emitida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 10 de una escritura de subrogaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>1) El nuevo banco acreedor debe de manifestar expresamente en la escritura que ha hecho el c\u00e1lculo del saldo deudor bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error. 2) Es posible acreditar el pago al antiguo acreedor mediante transferencia al deudor por el sistema entre entidades denominado Target, con la indicaci\u00f3n en el concepto de \u201ccancelar el pr\u00e9stamo n\u00famero X\u201d aunque la entrega se haga a la cuenta del prestatario. 3) El dep\u00f3sito ante notario del saldo deudor es opcional nunca obligatorio. 4) En el caso de fusiones bancarias, el notario debe de expresar las escrituras justificativas de ello, no bastando la manifestaci\u00f3n de deudor y nuevo acreedor, y el registrador, de oficio, hacer una consulta al registro mercantil y comprobarlo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de subrogaci\u00f3n de acreedor de un pr\u00e9stamo hipotecario, de acuerdo con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-subrogacion-novacion-hipotecas\/\">Ley 2\/1994<\/a>, en el que la entidad acreedora inicial no ha emitido el certificado del saldo deudor del pr\u00e9stamo y el nuevo banco la calcula bajo su responsabilidad; el pago del saldo deudor se justifica mediante una transferencia a la cuenta del propio deudor en la entidad acreedora inicial con el concepto \u201ccancelar el pr\u00e9stamo hipotecario que se identifica con su n\u00famero\u201d; resulta tambi\u00e9n que ha habido una sucesi\u00f3n de acreedor hipotecario de forma que el titular seg\u00fan el Registro no es el titular real actual, que es el banco sucesor por la fusi\u00f3n habida.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>encuentra tres defectos: 1) El nuevo banco acreedor no manifiesta que el c\u00e1lculo del saldo deudor del pr\u00e9stamo lo ha hecho bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error. 2) No resulta acreditado el pago del importe de la deuda a la entidad acreedora inicial Ibercaja Banco, S.A., ya que en el justificante de pago que se inserta, resulta beneficiario el deudor y no dicha entidad, deudor que es tambi\u00e9n el ordenante de la transferencia., y adem\u00e1s la forma de pago alegada no se ajusta a lo previsto en la ley de efectuar un dep\u00f3sito notarial de dicho saldo y 3) La hipoteca consta inscrita a favor de la entidad Banco Grupo Cajatres, S.A., mientras que el Notario autorizante de la escritura hace constar que la actual entidad acreedora es Ibercaja Banco, S.A., no acredit\u00e1ndose el cumplimiento del principio de tracto sucesivo respecto de dicho cr\u00e9dito hipotecario a favor de tal entidad.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega en cuanto a los defectos 1) Que el banco ha calculado el saldo deudor bajo su responsabilidad. 2) Que el pago a la entidad acreedora se ha realizado por transferencia, como consta en la escritura y 3) En el \u00e1mbito de las subrogaciones no es posible acreditar el tracto sucesivo del titular actual de la hipoteca porque el nuevo banco y el deudor no disponen de los documentos acreditativos del cambio de acreedor.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>confirma la calificaci\u00f3n respecto del defecto 1 y la revoca respecto de los defectos n\u00fameros 2 y 3.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al primer defecto, considera la DG que debe de constar la manifestaci\u00f3n expresa del nuevo banco acreedor en la escritura de que ha calculado el saldo deudor bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no ser\u00e1n repercutibles al deudor,<\/p>\n<p>Respecto del segundo defecto, la transferencia el prestatario se\u00f1ala expresamente que la misma tiene como finalidad: \u00abcancelar el pr\u00e9stamo hipotecario que se identifica con su n\u00famero\u00bb, lo que permitir\u00eda a ese acreedor tomar posesi\u00f3n de esos fondos. Adem\u00e1s, el sistema de transferencia utilizado es el sistema Target, que se trata de un mecanismo que permite a los bancos del Eurosistema bancario realizar transferencias de dinero entre s\u00ed en tiempo real, garantizando la liquidaci\u00f3n inmediata de los pagos interbancarios en euros<\/p>\n<p>Por otro lado, en el \u00e1mbito de la lealtad que ha de presumirse existir\u00e1 en la liquidaci\u00f3n entre dos entidades financieras, es suficiente la declaraci\u00f3n de la entidad subrogada de haber pagado al antiguo acreedor, y la incorporaci\u00f3n del resguardo de la operaci\u00f3n bancaria realizada con finalidad solutoria, teniendo en cuenta tambi\u00e9n que en ning\u00fan caso tendr\u00e1 derecho la entidad acreedora a rechazar el pago, el cual, por otra parte, se encuentra garantizado, como se ha expuesto, por el sistema Target utilizado<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de realizar un dep\u00f3sito notarial por la entidad acreedora que pretenda la subrogaci\u00f3n, si la entidad acreedora anterior no ha emitido la certificaci\u00f3n del d\u00e9bito, es una alternativa, pues puede optar por pagar mediante transferencia o, como en este caso, tambi\u00e9n mediante dep\u00f3sito notarial a disposici\u00f3n de la entidad anterior.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al tercer defecto, rechaza que el tracto se base \u00fanicamente en la notoriedad de la sucesi\u00f3n de acreedor o en las manifestaciones de buena fe de ambas partes, deudor y nuevo acreedor bancario. En estos casos la forma de actuaci\u00f3n debe de ser la siguiente: El notario autorizante de la subrogaci\u00f3n debe comprobar por sus propios medios la sucesi\u00f3n bancaria y qu\u00e9 entidad es la verdadera acreedora y el registrador de la propiedad debe de verificar esa sucesi\u00f3n patrimonial universal mediante la consulta de los libros de su propio Registro o acudiendo al fichero localizador de entidades inscritas del Registro Mercantil correspondiente.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Comentario: <\/strong>Es de un formalismo excesivo, adem\u00e1s sin apoyo normativo, que el nuevo banco tenga que manifestar en la escritura que ha hecho el c\u00e1lculo del saldo deudor bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, pues ese c\u00e1lculo unilateral es la \u00fanica v\u00eda posible de hacerlo cuando la otra entidad se niega a colaborar, y, adem\u00e1s, su responsabilidad por el c\u00e1lculo nace de la ley, no de que se exprese en la escritura o no, que nada sustantivo a\u00f1ade<\/span>. <\/span>(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-15710\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2025-15710.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15710 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-15710\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15710\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL:<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"273-denuncia-presentada-en-el-registro-mercantil-por-incumplimiento-de-deposito-de-cuentas-anuales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r273\"><\/a>273.** \u201cDENUNCIA\u201d PRESENTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS ANUALES<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz a practicar el asiento de presentaci\u00f3n de una solicitud.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Un escrito de <strong>denuncia<\/strong> presentado en el registro Mercantil relativo a que se inste expediente sancionador a una sociedad por no dep\u00f3sito de sus cuentas anuales no puede ser ni siquiera objeto de presentaci\u00f3n en el Diario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en un registro Mercantil un escrito en el que se denuncia el no dep\u00f3sito de cuentas por parte de una sociedad y se insta al registrador a que realice \u201clas actuaciones oportunas a fin de instar a la sociedad \u2026 al cumplimiento de su obligaci\u00f3n legal de dep\u00f3sito de cuentas anuales, incluyendo, en su caso, la apertura del procedimiento sancionador correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>El registrador deniega el asiento de presentaci\u00f3n por no contener el escrito \u201cactos susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. (Art\u00edculos 2, 50 y 94 del vigente Reglamento del Registro Mercantil)\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre y alega que se debe remitir la denuncia al Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 40\/2019(sic), de 1 de octubre, por aplicaci\u00f3n de los principios del art\u00edculo 3 de la misma Ley, seg\u00fan el art\u00edculo 283 del referido TRLSC. Si no se ha activado el desarrollo de la Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima del Real Decreto 2\/21 de 12 de enero\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG hace un repaso de la legislaci\u00f3n aplicable al supuesto de hecho planteado destacando que el recurso en el RM se rige por las mismas reglas que el recurso ante el registro de la Propiedad(Ley 24\/2001), que la Ley 11\/2023, da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 246 de la LH sobre las causas de denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n y los plazos especiales que si se recurre esa denegaci\u00f3n son aplicables, y las <strong>consecuencias<\/strong> de la falta de dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad que son el <strong>cierre registral<\/strong>(art. 282 de la LSC) y las posibles <strong>sanciones<\/strong> pecuniarias a imponer por parte del ICAC (art. 283 LSC). Todo ello se completa con la regulaci\u00f3n contenida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art. 378 del RRM<\/a> y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a371\">art\u00edculo 371 del mismo Reglamento<\/a> que recoge la obligaci\u00f3n por parte del registrador de \u201cremitir dentro del primer mes de cada a\u00f1o a la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica una relaci\u00f3n alfab\u00e9tica de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma la obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito de las cuentas anuales, durante el a\u00f1o anterior\u201d, de lo que deduce la no posibilidad de presentaci\u00f3n del escrito y tambi\u00e9n la no posibilidad de traslado del escrito al ICAC.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> S\u00f3lo un brev\u00edsimo comentario sobre la alegaci\u00f3n que hace el recurrente del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10566#a14\">art. 14 de la Ley 40\/2015, que no de 2019, de 1 de octubre,<\/a> de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, seg\u00fan el cual si se presenta un escrito ante un \u00f3rgano incompetente este debe remitir dicho escrito al \u00f3rgano competente. La DG ni siquiera entra en dicha alegaci\u00f3n por ser la misma improcedente dado que el procedimiento registral tiene sus propias reglas de actuaci\u00f3n y las obligaciones del registrador est\u00e1n claramente marcadas en la materia que nos ocupa por la LSC. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13505.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13505 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13505\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"277-interpretacion-de-estatutos-las-palabras-modificacion-del-organo-de-administracion-pueden-significar-cambio-de-administradores-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r277\"><\/a>277.\u21d2\u21d2\u21d4 INTERPRETACI\u00d3N DE ESTATUTOS. LAS PALABRAS \u00abMODIFICACI\u00d3N DEL \u00d3RGANO DE ADMINISTRACI\u00d3N\u00bb \u00bfPUEDEN SIGNIFICAR CAMBIO DE ADMINISTRADORES?\u00a0<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripci\u00f3n del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando los estatutos de una sociedad limitada dicen que el quorum reforzado que establecen es para \u201c<strong>la modificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>\u201d, ese quorum reforzado se aplica tambi\u00e9n a los <strong>ceses y nombramientos<\/strong> de los administradores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por acuerdo favorable del 51% del capital social y el voto en contra del 49% restante una sociedad limitada toma el acuerdo de <strong>cese y nombramiento de uno<\/strong> de los administradores mancomunados de la misma.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los <strong>estatutos de la sociedad<\/strong>-art\u00edculo 16- el acuerdo relativo a la \u201c<strong>modificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> salvo aquellos acuerdos imperativos por ley\u201d requiere un <strong>quorum m\u00ednimo<\/strong> del <strong>75% del capital social<\/strong>. En dicho art\u00edculo se incluye tambi\u00e9n una lista de acuerdos que van desde las modificaciones estructurales, aumentos y reducciones de capital, hasta la aprobaci\u00f3n de cuentas, la disoluci\u00f3n o el concurso de la sociedad, que tambi\u00e9n requieren el citado quorum reforzado.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n, aparte de dos defectos no recurridos relativos a la notificaci\u00f3n del art. 111 del RRM y al cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas, por el siguiente motivo:<\/p>\n<p>Seg\u00fan el <strong>art\u00edculo 16 de los estatutos<\/strong>, una serie muy amplia de actos societarios (modificaciones estructurales, disoluci\u00f3n, aumento y reducci\u00f3n de capital\u2026), exigen el voto del 75% del capital social siendo uno de dichos actos la <strong>modificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> salvo aquellos acuerdos imperativos por ley.<\/p>\n<p>A la vista de dicho art\u00edculo al cesar a uno de los administradores mancomunados y nombrar uno nuevo se ha producido una modificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad para lo que ser\u00e1 necesario <strong>el voto del 75% de los socios<\/strong> (art. 16 de los estatutos y art. 200 del RRM).<\/p>\n<p>El interesado recurre. A juicio del recurrente el cese y nombramiento s\u00f3lo requiere la mayor\u00eda establecida en la LSC, y no la mayor\u00eda cualificada del 75\u202f% establecida en el art\u00edculo 16.\u00ba de los estatutos sociales. Aparte de ello la mayor\u00eda establecida infringe el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art223\">art\u00edculo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. El acuerdo no afecta a la estructura del \u00f3rgano sino s\u00f3lo a sus componentes, diferencia que qued\u00f3 claramente establecida la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2019\/#349-nombramiento-y-cese-de-administradores-documentos-anteriores-pendientes-de-inscripcion-dudas-sobre-la-valida-constitucion-de-la-junta\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2019.<\/a><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG empieza citando los preceptos que considera b\u00e1sicos para la soluci\u00f3n del problema planteado:<\/p>\n<p>&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art200\">art\u00edculo 200 LSC<\/a>, sobre la posibilidad de que los estatutos establezcan mayor\u00edas superiores a las legales;<\/p>\n<p>&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art210\">art\u00edculo 210 LSC<\/a>, sobre los modos de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad, atribuyendo la posibilidad de que los estatutos pueden atribuir a la junta, si se trata de una sociedad limitada, la posibilidad de cambiar de \u00f3rgano de administraci\u00f3n sin modificaci\u00f3n de estatutos;<\/p>\n<p>&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art223\">art\u00edculo 223 LSC<\/a>, sobre la libre revocabilidad de los administradores, aunque para la limitada se permite que los estatutos fijen para ello una mayor\u00eda reforzada que no podr\u00e1 ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.<\/p>\n<p>Sobre dicha base va a interpretar que cuando los estatutos hablan de \u201cmodificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad\u201d se est\u00e1n refiriendo, no s\u00f3lo al cambio de su estructura, sino tambi\u00e9n al <strong>cese y nombramiento<\/strong> de sus integrantes.<\/p>\n<p>Intenta <strong>apoyar<\/strong> dicha interpretaci\u00f3n sobre las siguientes razones:<\/p>\n<p>&#8212; la variedad de acuerdos que exigen mayor\u00eda reforzada \u201cque exceden de una mera modificaci\u00f3n estatutaria, lo que supone, en lo atinente al \u00f3rgano de gobierno, sobrepasar la exigencia de una mayor\u00eda reforzada s\u00f3lo para el cambio del sistema de administraci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; porque no es \u201cen absoluto aventurado\u201d interpretar que el t\u00e9rmino \u00abmodificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00bb, \u201ctiene mayor alcance y extensi\u00f3n que el simple cambio de sistema de administraci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p><strong>&#8212; <\/strong>porque, \u201ces razonable concluir que la mayor\u00eda cualificada exigida es aplicable tanto al cambio de estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, como al cambio de personas que lo integran sin modificar el sistema de administraci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; porque el \u201ct\u00e9rmino \u00abmodificaci\u00f3n\u00bb es lo suficientemente amplio para abarcar el cambio de estructura como la composici\u00f3n del \u00f3rgano\u201d;<\/p>\n<p><strong>&#8212; <\/strong>porque la redacci\u00f3n del vigente art\u00edculo 16 de los estatutos deriva de un acuerdo adoptado por unanimidad;<\/p>\n<p><strong>&#8212; <\/strong>porque si se aceptara que para el cambio de administradores basta la mayor\u00eda legal, \u201cse estar\u00eda modificando indirectamente una previsi\u00f3n que en su d\u00eda se adopt\u00f3 por unanimidad y que iba m\u00e1s all\u00e1 de un mero cambio de estructura del \u00f3rgano\u201d;<\/p>\n<p><strong>&#8212; <\/strong>porque \u201cno tiene sentido que se exija una mayor\u00eda cualificada para modificar el sistema de administraci\u00f3n, y el statu quo prefijado se altere cambiando simplemente las personas de los administradores mediante un acuerdo adoptado por mayor\u00eda no reforzada\u201d<strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la alegaci\u00f3n de que esa mayor\u00eda reforzada infringe el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art223\">art\u00edculo 223.2 de la LSC<\/a>, se limita a decir que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art\u00edculos 1 de la Ley Hipotecaria y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil en concordancia con el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como bien dice la DG el problema planteado en esta resoluci\u00f3n se centra en determinar el sentido que el t\u00e9rmino \u201cmodificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d, tiene en los estatutos de una sociedad, dado que para esa modificaci\u00f3n se exige un quorum muy reforzado de votaci\u00f3n. El dilema est\u00e1 en si con la palabra modificaci\u00f3n los estatutos se refieren solo al cambio en la forma de administraci\u00f3n de la sociedad o se refieren tambi\u00e9n al cambio de las personas que componen ese \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que da la DG ya la conocemos: interpreta de forma <strong>extensiva<\/strong> dicha expresi\u00f3n como comprensiva de ambos supuestos, dando unos argumentos que no solo nos parecen endebles sino tremendamente forzados, como si se hubiera decidido el sentido de la resoluci\u00f3n y despu\u00e9s se hubieran buscado las razones para fundamentar la misma.<\/p>\n<p>Por nuestra parte, respetando la interpretaci\u00f3n que se hace de la se\u00f1alada expresi\u00f3n, no podemos compartirla, pues esa interpretaci\u00f3n nos parece una exageraci\u00f3n<strong>, <\/strong>no excesivamente bien fundamentada, que puede sentar un precedente muy peligroso a la hora de aplicar los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p>Efectivamente, si los estatutos como ha reiterado la propia DG en m\u00faltiples ocasiones, tienen una doble dimensi\u00f3n, de <strong>contrato<\/strong> o negocio jur\u00eddico y de <strong>derecho objetivo<\/strong> para la propia sociedad, parece claro que, en su <strong>interpretaci\u00f3n<\/strong>, cuando esos estatutos contengan normas dudosas, deberemos acudir a las normas de interpretaci\u00f3n de los contratos y a las normas interpretaci\u00f3n de la Ley.<\/p>\n<p>Por ello veamos las reglas interpretativas de los contratos que pueden ser aplicables al caso planteado:<\/p>\n<p>Estas reglas derivan de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1281\">art\u00edculos 1281 a 1289 del CC<\/a>.<\/p>\n<p>Veamos:<\/p>\n<p>&#8212; Si las palabras <strong>son claras<\/strong> se estar\u00e1 a su sentido <strong>literal<\/strong>. Los estatutos hablan claramente de \u201cmodificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d lo que hace referencia de forma di\u00e1fana a que el deseo de los socios es sujetar a quorum reforzado el pasar, en principio sin modificaci\u00f3n de estatutos al ser sociedad limitada, de un tipo de \u00f3rgano a otro. Por la composici\u00f3n del capital en el momento del acuerdo han considerado que la forma adecuada es la de la administraci\u00f3n mancomunada y desean que para cambiar ese tipo de administraci\u00f3n se aplique el quorum reforzado, quedando fuera de ese quorum las personas que componen el \u00f3rgano. Las palabras utilizadas en ning\u00fan caso parecen contrarias a la intenci\u00f3n de los contratantes;<\/p>\n<p>&#8212; para la interpretaci\u00f3n habr\u00e1 que estar a los <strong>actos de los socios<\/strong> y todo parece indicar que lo querido por estos es que s\u00f3lo el cambio de forma de administraci\u00f3n se incluya en la reforma de los estatutos;<\/p>\n<p>&#8212; por muy <strong>generales<\/strong> que sean los estatutos, no debemos entender comprendidos en ellos \u201ccosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar\u201d, como ser\u00eda comprender en el t\u00e9rmino modificaci\u00f3n del \u00f3rgano el cese y nombramiento de sus integrantes. Si hubiera sido voluntad de los socios que tambi\u00e9n los ceses y nombramientos fueran objeto de quorum reforzado, lo hubieran dicho en el art\u00edculo estatutario en donde comprenden la casi totalidad de acuerdos que una sociedad puede tomar;<\/p>\n<p>&#8212; si alguna norma estatutaria admite <strong>varios sentidos<\/strong>, como pudiera ser la examinada, \u201cdeber\u00e1 entenderse en el m\u00e1s adecuado para que produzca efecto\u201d. Y en el caso examinado parece que el m\u00e1s adecuado es el preconizado por el acuerdo de la mayor\u00eda del capital en junta debidamente convocada;<\/p>\n<p><strong>&#8212; <\/strong>las normas de los estatutos deben \u201cdeber\u00e1n interpretarse <strong>las unas por las otras<\/strong>, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas\u201d y en este caso resulta extra\u00f1o que los socios, tras sujetar a quorum reforzado la casi pr\u00e1ctica totalidad de acuerdos sociales, dejaran olvidado, como ya hemos apuntado, uno que tambi\u00e9n es trascendental para su vida como es el cese y nombramiento de administradores;<\/p>\n<p>&#8212; desde nuestro particular punto de vista la norma estatutaria debatida, en su interpretaci\u00f3n restrictiva, es la \u201cm\u00e1s conforme a la <strong>naturaleza y objeto<\/strong> del contrato\u201d; no olvidemos que por su naturaleza las personas jur\u00eddicas nacen para perdurar y las normas que refuerzan quorum de adopci\u00f3n de acuerdos pueden provocar una disoluci\u00f3n no querida o la paralizaci\u00f3n de la sociedad en caso de disensiones o desacuerdos entre los socios;<\/p>\n<p>&#8212; el <strong>uso y la costumbre mercantil<\/strong> y tambi\u00e9n la misma legislaci\u00f3n nos indican que el reforzar el quorum de cese y nombramiento de administradores siempre ha sido visto con disfavor por los inconvenientes antes se\u00f1alados;<\/p>\n<p>&#8212; la interpretaci\u00f3n de esa norma estatutaria, si la consideramos <strong>oscura<\/strong>, en ning\u00fan caso puede \u201cfavorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad\u201d y quien la ocasion\u00f3 fue la propia sociedad con un acuerdo tomado por unanimidad;<\/p>\n<p>&#8212; finalmente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1289\">el art\u00edculo 1289<\/a>, nos va a indicar que las <strong>dudas irresolubles<\/strong> se deben resolver, en los negocios gratuitos a favor de la <strong>menor<\/strong> transmisi\u00f3n de derechos e intereses\u201d y si fuera oneroso \u201cla duda se resolver\u00e1 en favor de la <strong>mayor<\/strong> reciprocidad de intereses\u201d. Creemos que, dada la naturaleza especial del contrato de sociedad, &#8211; naturaleza asociativa o de intereses compartidos-, la anterior regla parece que debe <strong>inclinarnos<\/strong> a la interpretaci\u00f3n que en estas l\u00edneas propugnamos.<\/p>\n<p>Esto por lo que se refiere a la interpretaci\u00f3n de los estatutos como contrato. Si lo consideramos derecho interno de los socios, el art. 3 del CC da clara preferencia al <strong>sentido propio<\/strong> de las palabras, es decir que la modificaci\u00f3n del \u00f3rgano no son ceses y nombramientos, sino modificaci\u00f3n de estructura, pues as\u00ed lo deducimos de la realidad social mercantil y societaria como ya hemos indicado.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior argumento veamos ahora el <strong>significado<\/strong> de la palabra <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> seg\u00fan el DRAEL.<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n es \u201cacci\u00f3n\u00a0y\u00a0efecto\u00a0de\u00a0modificar\u201d y <strong>modificar<\/strong> es cambio,\u00a0transformaci\u00f3n,\u00a0variaci\u00f3n,\u00a0alteraci\u00f3n,\u00a0innovaci\u00f3n,\u00a0reforma,\u00a0novedad,\u00a0rectificaci\u00f3n, correcci\u00f3n,\u00a0enmienda\u201d y tambi\u00e9n \u201ctransformar o cambiar algo mudando alguna de sus <strong>caracter\u00edsticas<\/strong>\u201d. Dif\u00edcilmente en alguno de esos significados entra el que la palabra modificaci\u00f3n pueda referirse al cambio de personas y no del \u00f3rgano como se dice expresamente.<\/p>\n<p>Finalmente, y ya desde un punto de vista <strong>eminentemente pr\u00e1ctico<\/strong> se\u00f1alaremos que pueden ser muchos los estatutos inscritos en los RRMM que incluyan como una de sus normas la de \u201cmodificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d, pues desde que se admiten formas alternativas de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad para las limitadas, es el t\u00e9rmino que suele utilizarse en lugar del de modificaci\u00f3n de estatutos o modificaci\u00f3n de estructura del \u00f3rgano; pues bien cuando notarios y registradores u otros profesionales del derecho, incluyendo jueces y tribunales, se encuentren con una de estas normas reforzadoras del quorum de votaci\u00f3n sobre dicho extremo, si aceptan el criterio de la DG, deber\u00e1n de ser muy cuidadosos a la hora de interpretar la misma, pues si optan por la interpretaci\u00f3n restrictiva, que es la m\u00e1s razonable, pudieran ser objeto de petici\u00f3n de responsabilidades por parte de los socios que sostengan la interpretaci\u00f3n extensiva apoyada en la opini\u00f3n de la DG, y si optan por la extensiva, pueden ocasionar un grave perjuicio a la sociedad aboc\u00e1ndola o bien a mantener un administrador que ha dejado de cumplir debidamente su funci\u00f3n, o bien abocarla a la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, que esta resoluci\u00f3n dar\u00e1 <strong>inseguridad jur\u00eddica<\/strong> a todos, sin beneficio para nadie, inseguridad que adem\u00e1s se acrecienta si, como en este caso, el registrador que calific\u00f3 la norma estatutaria inscrita le dio su sentido restringido sin comprender cese y nombramiento, pues en el sentido que ahora le da la DG ser\u00eda una norma nula por infracci\u00f3n de un precepto legal imperativo, y m\u00e1s todav\u00eda si se trata de una an\u00f3nima en que no es posible ning\u00fan reforzamiento de quorum para separar administradores el cual puede ser acordado aunque no conste en el orden del d\u00eda. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13509.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13509 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13509\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"279-forma-de-subsanacion-de-errores-materiales-en-una-certificacion-de-acuerdos-sociales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r279\"><\/a>279.** <strong>FORMA DE SUBSANACI\u00d3N DE ERRORES MATERIALES EN UNA CERTIFICACI\u00d3N DE ACUERDOS SOCIALES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de capital.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la subsanaci\u00f3n de unos <strong>errores materiales<\/strong> en una certificaci\u00f3n de acuerdos sociales es suficiente incorporar a la escritura otra certificaci\u00f3n en la que se corrijan dichos errores, sin necesidad de que esta sea elevada a p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan al registro una escritura que documenta unos acuerdos de reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del capital de una sociedad.<\/p>\n<p>La escritura recibe una primera calificaci\u00f3n relativa a la falta de coincidencia del capital inscrito con el que resulta de los acuerdos (Art. 1.1 RRM-sic-).<\/p>\n<p>El notario autorizante mediante diligencia <strong>incorpora<\/strong> a la matriz <strong>\u201c<\/strong>una certificaci\u00f3n expedida por (\u2026) como secretario no consejero del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad (\u2026), con el visto bueno de su presidente, cuyas firmas el notario autorizante consider\u00f3 leg\u00edtimas, en cuya virtud se aclaraba y subsanaba el contenido de los acuerdos\u201d presentados a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>A su vista el registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo:<\/p>\n<p>A los efectos de la calificaci\u00f3n del documento, debe constar <strong>qui\u00e9n efect\u00faa la entrega<\/strong> de la certificaci\u00f3n subsanatoria, <strong>elevando a p\u00fablico dicha certificaci\u00f3n<\/strong>, y sus <strong>facultades<\/strong> de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a108\">art\u00edculo 108.3 RRM<\/a>.<\/p>\n<p>El notario autorizante interpone recurso. Dic que lo importante no es qui\u00e9n efect\u00faa la entrega de la certificaci\u00f3n, sino \u201cel <strong>contenido <\/strong>de la certificaci\u00f3n y el modo en que con ella se lleva a cabo la subsanaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n inicial que fue elevada a p\u00fablico\u201d pues de lo \u00fanico que se trata es de <strong>corregir<\/strong> simples errores materiales cometidos en la primera certificaci\u00f3n a\u00f1adiendo que el consentimiento para elevar a p\u00fablico los acuerdos ya se dio en la escritura.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG de la consideraci\u00f3n de que el camino para la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos tiene tres etapas: \u201cel \u00f3rgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed nos encontramos en la tercera etapa y sobre ello dice que \u201cla certificaci\u00f3n a que se refiere el presente expediente ha sido expedida por quienes pueden hacerlo con base en al sistema reglamentario\u201d (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a108\">art\u00edculo 109 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>).<\/p>\n<p>Con lo dicho hubiera bastado para solucionar el problema, pero la DG, en evitaci\u00f3n de que se den m\u00e1s casos como este, precisa algunos puntos a tener en cuenta cuando se trata de <strong>rectificar escrituras<\/strong>, sobre todo si la correcci\u00f3n se refiere a meros errores materiales:<\/p>\n<p>&#8212; la competencia para redactar la escritura de elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de los acuerdos sociales corresponde al notario;<\/p>\n<p>&#8212; el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial concede al notario autorizante, (\u2026), la potestad de subsanar por s\u00ed solo los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos \u00abinter vivos\u00bb\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; esa facultad solo alcanza a la \u201csubsanaci\u00f3n de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos p\u00fablicos como consecuencia de apreciaci\u00f3n de hechos o actuaci\u00f3n del propio notario\u201d (cfr. Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2020).<\/p>\n<p>&#8212; la nueva certificaci\u00f3n lo que corrige son meros errores materiales que se cometieron en la que fue objeto de elevaci\u00f3n a p\u00fablico;<\/p>\n<p>&#8212; la certificaci\u00f3n no altera el contenido esencial de los acuerdos elevados a p\u00fablico;<\/p>\n<p>&#8212; lo relevante es c\u00f3mo se haga la subsanaci\u00f3n, pues, aunque el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a64\">art\u00edculo 64.2 del Reglamento Mercantil<\/a> permite la subsanaci\u00f3n de errores materiales a trav\u00e9s de una simple instancia con firmas legitimadas, en este caso por la naturaleza del error la subsanaci\u00f3n debe ser incorporada a la escritura;<\/p>\n<p>&#8212; aparece constatada la autor\u00eda de la certificaci\u00f3n mediante la legitimaci\u00f3n de firmas; y<\/p>\n<p>&#8212; el consentimiento a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales que son objeto de la escritura que ahora se subsana -y aclara- ya fue prestado por parte del presidente del consejo de administraci\u00f3n, mediante la formalizaci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos.<\/p>\n<p>Concluye la DG diciendo que es totalmente irrelevante qui\u00e9n haya sido el que haya entregado la certificaci\u00f3n al notario autorizante.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Pese a lo creativo de la calificaci\u00f3n del registrador, que exige no solo la identidad de la persona que entrega la certificaci\u00f3n subsanatoria, sino tambi\u00e9n que esa certificaci\u00f3n sea elevada a p\u00fablico, no acertamos a entender cu\u00e1l sea su intenci\u00f3n \u00faltima con dichas exigencias, pues lo subsanado, como dice la DG de forma reiterativa, quiz\u00e1s en exceso, no afecta a la sustancia de los acuerdos sino solo a unos meros errores, que al parecer afectaban al capital y a la numeraci\u00f3n de las participaciones al no haberse tenido en cuenta un aumento de capital anterior.<\/p>\n<p>Si una vez incorporada la certificaci\u00f3n por diligencia, esos errores desaparecen y los acuerdos son <strong>concordes<\/strong> con el contenido del registro, no vemos que puede a\u00f1adir a esa subsanaci\u00f3n el que vuelva a comparecer el presidente del consejo y eleve a p\u00fablico esa certificaci\u00f3n. Es un exceso de formalismo sin ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13511.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13511 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13511\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"285-estatutos-objeto-de-sociedad-holding-posibilidad-de-contratar-un-seguro-de-responsabilidad-civil-para-los-administradores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r285\"><\/a>285.** <strong>ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible como objeto social el propio de las sociedades holding\u2026 Tambi\u00e9n es inscribible como sistema de retribuci\u00f3n de los administradores el que refiri\u00e9ndose a consejeros delegados o ejecutivos se remita para completar el sistema de retribuci\u00f3n al contrato a celebrar entre consejero y la sociedad. No es posible establecer como posible forma de retribuci\u00f3n la contrataci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil, salvo que de consejeros ejecutivos se trate.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta a inscripci\u00f3n la constituci\u00f3n de una sociedad limitada.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de los estatutos relativo al objeto de la sociedad, ten\u00eda, aparte de otras varias, las siguientes actividades que extractamos: (ii)\u2003La direcci\u00f3n y gesti\u00f3n de la participaci\u00f3n de la Sociedad en el capital de otras entidades mediante la correspondiente organizaci\u00f3n de medios personales y materiales, pudiendo, cuando la participaci\u00f3n en su capital lo permita, ejercer la direcci\u00f3n y el control de dichas entidades\u2026 (iii)\u2003La administraci\u00f3n, direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del conjunto de las actividades empresariales de otras entidades a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, mediante la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales. A continuaci\u00f3n, figuraba en el objeto las cl\u00e1usulas de estilo relativas a su ejercicio directo o indirecto y la relativa a la no posibilidad de ejercicio de actividades sujetas a requisitos especiales.<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 23 relativo a la retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, despu\u00e9s de establecer que esa retribuci\u00f3n ser\u00e1 una cantidad fija, se especifica b) que si la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administraci\u00f3n y un miembro del consejo de administraci\u00f3n es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro t\u00edtulo (el \u201cConsejero Ejecutivo\u201d), el Consejero Ejecutivo percibir\u00e1 adicionalmente una retribuci\u00f3n compuesta por ciertos conceptos, uno de los cuales era una \u201ceventual indemnizaci\u00f3n por cese o por resoluci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la Sociedad\u201d; conceptos que se concretar\u00e1n en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley\u2026 Finalmente se dice que \u201cLa Sociedad est\u00e1 autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores\u201d.<\/p>\n<p>El registrador en una extensa nota-certificaci\u00f3n, manifiesta que ha inscrito parcialmente la escritura omitiendo los apartados ii y iii del art\u00edculo 2 y el articulo 23 apartado b) y su \u00faltimo p\u00e1rrafo por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1.- Del art\u00edculo 2 considera que la actividad relativa a la \u201cla direcci\u00f3n y gesti\u00f3n de la participaci\u00f3n de la sociedad en el capital de otras entidades\u201d, o la \u201cadministraci\u00f3n o gesti\u00f3n de dichas participaciones o acciones como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente\u201d son actividades <strong>prohibidas<\/strong> en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a178\">art\u00edculo 178.2 RRM<\/a> y guarda analog\u00edas evidentes con \u00e9l, pues tan in\u00fatil y dado a confusi\u00f3n parece incluir en el objeto actos a trav\u00e9s de los que se realizan una actividad como las facultades \u00ednsitas en un derecho,\u2026 Arts. 23 LSC y 178 RRM, RDGRN de 25 de julio de 1992, 10 de junio de 1993, y 21 de diciembre de 2004, Tambi\u00e9n la RDGSJFP de 5 de febrero de 2020. Adem\u00e1s, invade o incide en el \u00e1mbito reservado a las empresas de servicios de inversi\u00f3n en la Ley del Mercado de Valores, en concreto en los art\u00edculos 122 y sts, fundamentalmente el art\u00edculo 125 d), sin que conste el apartado del art\u00edculo 123 que permitir\u00eda la no aplicaci\u00f3n de dicha normativa especial. Defecto insubsanable.<\/p>\n<p>2.-Respecto del art. 23 considera que \u201cb) la eventual indemnizaci\u00f3n por cese o por resoluci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la sociedad\u201d, por tratarse una <strong>parcial transcripci\u00f3n<\/strong> del sistema de retribuci\u00f3n tipificado en el art\u00edculo 217 LSC que <strong>except\u00faa <\/strong>de tal indemnizaci\u00f3n que el cese sea por incumplimiento de las funciones de administrador y por tanto tambi\u00e9n comprendi\u00e9ndolo (RDGRN de 20 de abril y 23 de mayo de 1998, que vedaron la transcripci\u00f3n parcial de normas legales al dar lugar a interpretaciones varias e inseguras). Defecto insubsanable.<\/p>\n<p>3.- Respecto del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 23 de los estatutos sociales, en lo relativo a que \u201cLa sociedad est\u00e1 autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores\u201d, por <strong>infracci\u00f3n del art\u00edculo 217<\/strong> de la Ley de Sociedades de Capital, que viene a establecer diversos sistemas de retribuci\u00f3n que pueden ser cumulativos pero no alternativos (salvo por lo interpretado por el Centro Directivo para el supuesto de consejeros ejecutivos aplicando la flexibilidad a que hac\u00eda referencia la STS de 26 de febrero de 2018), (Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2003, reiterada por otras posteriores, aparte STS 893\/2011 de 19 de diciembre y 412\/2013 de 18 de junio y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#183-constitucion-de-sociedad-limitada-objeto-social-retribucion-administrador\">resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2021<\/a>).<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que la actividad de la sociedad es la propia de las sociedades holding, actividad l\u00edcita y permitida, sin que colisione con las funciones reservadas a las empresas de servicios de inversi\u00f3n, pues la gesti\u00f3n establecida en los estatutos se circunscribe exclusivamente a las participaciones propias de la sociedad recurrente en otras entidades y no a la prestaci\u00f3n de servicios a terceros. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#249-constitucion-de-sociedad-objeto-sociedad-holding-\">Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2024<\/a>.<\/p>\n<p>Sobre la retribuci\u00f3n se\u00f1ala que el apartado b) solamente recoge las retribuciones que podr\u00eda recibir el consejero ejecutivo en caso de que la administraci\u00f3n de la sociedad se conf\u00ede a un consejo de administraci\u00f3n y que la contrataci\u00f3n del seguro es una retribuci\u00f3n simplemente complementaria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revocan<\/strong> los dos primeros defectos y se <strong>confirma<\/strong> el tercero con la salvedad que se establece para los consejeros delegados o ejecutivos en los fundamentos de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a hacer un repaso de su m\u00e1s que conocida doctrina sobre la importancia del objeto y su trascendencia para la sociedad y los terceros, ponderando al mismo tiempo la dificultad de determinar si determinada actividad del objeto est\u00e1 o no suficientemente determinada y especificada.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201clas prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese car\u00e1cter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensi\u00f3n a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su \u00e1mbito\u201d y sobre esta base estima que no puede rechazarse el objeto debatido pues \u201clas actividades controvertidas pueden llevarse a cabo en el \u00e1mbito de las actividades propias de los comerciantes (vid. art\u00edculos 1 y 2 del C\u00f3digo de Comercio), y como tal susceptible de ser desarrollada bajo forma societaria\u201d. Tampoco inciden en el \u00e1mbito propio de las sociedades y agencias de valores, pues aparte de no ajustarse a la Ley 6\/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversi\u00f3n, lo relevante a estos efectos es, no la adquisici\u00f3n de las participaciones de otras sociedades, \u201csino que el servicio que presta o la actividad de inversi\u00f3n que desarrolla sean llevadas a cabo con car\u00e1cter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por cuenta de tercero\u2026<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto tambi\u00e9n confirma su doctrina de que cuando se trata de consejo de administraci\u00f3n, respecto de sus consejeros delegados o ejecutivos, siguiendo la doctrina marcada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, \u201cha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podr\u00e1n \u00e9stos remitirse al <strong>contrato<\/strong> que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerar\u00e1 al mismo por todos o s\u00f3lo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos\u201d y la cl\u00e1usula estatutaria cuestionada se refiere precisamente al consejo administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del tercer defecto dice que es cierto que esa \u201cdisposici\u00f3n estatutaria no se ajusta a lo establecido en el citado art\u00edculo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, pues establece un sistema o concepto retributivo (vid. art\u00edculos 249.3 y 260, menci\u00f3n und\u00e9cima, de la misma ley) que, siendo aplicable a todos los administradores, y no s\u00f3lo a los consejeros, seg\u00fan resulta de una interpretaci\u00f3n literal, l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de dicha disposici\u00f3n estatutaria, no es cumulativo y su existencia no est\u00e1 fijada en los estatutos sociales sino que depende de la decisi\u00f3n de la Sociedad\u201d. Por ello se confirma la calificaci\u00f3n respecto de los administradores o consejeros que \u201cno sean consejeros delegados ni tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro t\u00edtulo, toda vez que en relaci\u00f3n con estos \u00abconsejeros ejecutivos\u00bb podr\u00e1n los estatutos \u201cremitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerar\u00e1 al mismo por todos o s\u00f3lo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos (vid., respecto de cl\u00e1usulas estatutarias id\u00e9nticas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#243-retribucion-de-los-admnistradores-posible-contratacion-de-un-seguro-de-responsabilidad-civil-\">resoluci\u00f3n de 13 mayo de 2025<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Pese a lo aparatoso de la resoluci\u00f3n- 15 p\u00e1ginas de BOE- su contenido es una mera repetici\u00f3n de otras muchas resoluciones y que podemos extractar en que son posibles las llamadas sociedades holding, que los sistemas de retribuci\u00f3n de los administradores deben establecerse en estatutos, pudiendo ser cumulativos, pero no alternativos y que respecto de consejeros ejecutivos dicha rigidez puede aliviarse mediante la remisi\u00f3n al contrato que el consejero debe celebrar con la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-13517\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/02\/pdfs\/BOE-A-2025-13517.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13517 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-13517\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13517\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"300-deposito-de-cuentas-anuales-con-opinion-desfavorable-del-auditor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r300\"><\/a>300.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS ANUALES CON OPINI\u00d3N DESFAVORABLE DEL AUDITOR<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad por emitirse una opini\u00f3n desfavorable por el auditor de cuentas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una opini\u00f3n desfavorable de un auditor de cuentas, no impide de forma absoluta el dep\u00f3sito de las mismas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan a dep\u00f3sito las cuentas anuales de una sociedad, junto con el informe de auditor\u00eda. Se trata de una empresa p\u00fablica de socio \u00fanico.<\/p>\n<p>El registrador suspende el dep\u00f3sito porque \u201cel auditor independiente nombrado contiene una <strong>opini\u00f3n desfavorable<\/strong> (\u2026) sobre las cuentas (\u2026), ya que seg\u00fan el auditor en su informe las cuentas anuales <strong>no expresan<\/strong> en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que la causa de la opini\u00f3n desfavorable del auditor est\u00e1 en que la auditor\u00eda se ha hecho bajo el principio de empresa en funcionamiento cuando la misma ya ha adoptado un acuerdo de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Tambi\u00e9n alega, entre otras, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/noviembre-2023-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#472-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-con-opinion-denegada\">resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2023<\/a> de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a reiterar una vez m\u00e1s, a la vista de la legislaci\u00f3n sobre sociedades de capital y de la legislaci\u00f3n de auditor\u00eda de cuentas que desarrolla con la amplitud que le caracteriza, que \u201cs\u00f3lo cuando concurra falta de emisi\u00f3n del informe y la sociedad obligada no haya visto verificadas sus cuentas, pese a estar obligada, cabe el rechazo del dep\u00f3sito de las cuentas anuales\u201d y en el caso examinado \u201cel auditor emite informe de auditor\u00eda con opini\u00f3n desfavorable ya que seg\u00fan el auditor en su informe las cuentas anuales no expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2021\u201d. Ello se fundamenta en que \u201cla gran trascendencia que para la sociedad conlleva el cierre de la hoja por falta de dep\u00f3sito aconseja extremar la prudencia y limitar los casos de denegaci\u00f3n de dep\u00f3sito a aquellos en que del informe del auditor resulte la afirmaci\u00f3n de existencia de incumplimiento radical del deber de colaboraci\u00f3n [art\u00edculo 6 de la Ley de Auditor\u00eda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10.2.a) del Reglamento de Auditor\u00eda]; supuesto al que hay que asimilar aquellos en los que resulte la afirmaci\u00f3n del auditor sobre la imposibilidad de realizar el trabajo de auditor\u00eda [art\u00edculo 10.2.b) del mismo reglamento]\u201d.<\/p>\n<p>Por ello \u201cS\u00f3lo cuando concurra alguna de dichas circunstancias que impidan la elaboraci\u00f3n del correspondiente informe de auditor\u00eda (circunstancia de la que el Registro Mercantil debe tener noticia anticipadamente dado el tenor del art\u00edculo 10.3 del Reglamento de Auditor\u00eda), podr\u00e1 entenderse producida la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido por la ley de que se lleve a cabo la \u00abrevisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de las cuentas anuales\u00bb, a que se refiere el art\u00edculo 1.2 de la Ley de Auditor\u00eda a fin de emitir un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Vuelve la DG a reiterar su flexible doctrina, antes era m\u00e1s restrictiva, sobre la posibilidad de depositar cuentas con un informe desfavorable. De la propia resoluci\u00f3n resultan con bastante claridad los supuestos en que procede el dep\u00f3sito por lo que no insistimos m\u00e1s en ello. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13608.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13608 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13608\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"304-deposito-de-cuentas-anuales-pendiente-un-expediente-de-designacion-de-auditor-por-recurso-judicial-interpuesto-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r304\"><\/a>304.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS ANUALES PENDIENTE UN EXPEDIENTE DE DESIGNACI\u00d3N DE AUDITOR POR RECURSO JUDICIAL INTERPUESTO\u00a0<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XX de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<span style=\"color: #0000ff;\">Resumen<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">: Si est\u00e1 en suspenso un expediente de designaci\u00f3n de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda, no procede el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad hasta que se resuelva ese expediente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Unas cuentas anuales del ejercicio 2023, fueron objeto de diversas presentaciones: el 30\/12\/2024, y el 14\/02\/2025, siendo calificadas con defectos.<\/p>\n<p>Finalmente son nuevamente presentadas el d\u00eda 27\/02\/2025 y calificadas el 4 de marzo en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>No podr\u00e1 efectuarse el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2023 de esta sociedad, al haberse <strong>instado expediente de nombramiento de auditor<\/strong> por un socio minoritario de conformidad con el art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual se encuentra <strong>en suspenso<\/strong> (arts. 11 y 58 RRM). Cumplida la condici\u00f3n que justifica la suspensi\u00f3n del citado expediente, podr\u00e1n presentarse nuevamente las cuentas y se proceder\u00e1 a completar la calificaci\u00f3n (art. 18 C.C).<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Centra su recurso en que el socio solicitante no ostenta el 5% del capital social que le permite solicitar auditor, haciendo otras alegaciones que ser\u00edan objeto, m\u00e1s que de este recurso, del recurso que se pueda interponer contra el nombramiento de auditor. Tambi\u00e9n alega el art\u00edculo 378.4 del RRM del que resulta que en estos supuestos no se produce el cierre del registro.<\/p>\n<p>El registrador por su parte informa que el expediente abierto para la designaci\u00f3n de auditor est\u00e1 <strong>pendiente de recurso de apelaci\u00f3n de sentencia<\/strong> del Juzgado de lo Mercantil sobre la validez o nulidad de un aumento de capital, dependiendo precisamente de su resultado que el solicitante llegue o no llegue al 5% del capital.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es constatar que, si existe abierto un expediente de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda que se encuentra suspendido por existir litispendencia civil respecto a la legitimaci\u00f3n del socio solicitante, el registrador para proceder al nombramiento debe esperar a que los Tribunales resuelvan.<\/p>\n<p>\u00a0Ello es consecuencia de que si existe \u201cuna indeterminaci\u00f3n sobre cual haya de ser la situaci\u00f3n registral\u201d esa indeterminaci\u00f3n impide al registrador Mercantil pronunciarse sobre el dep\u00f3sito de cuentas o sobre cualquier otra inscripci\u00f3n que debe practicarse, en su caso, hasta que la situaci\u00f3n registral devenga definitiva.<\/p>\n<p>Es un caso de aplicaci\u00f3n al expediente de designaci\u00f3n de auditor de la doctrina que deriva del art\u00edculo 6 de la LJV, Ley 15\/2015.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la alegaci\u00f3n que hace el recurrente del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art. 378.4 del RRM<\/a>, ese p\u00e1rrafo \u201clo \u00fanico que significa es que en tanto no se resuelva el recurso relativo al nombramiento de auditor a instancia de la minor\u00eda, no se produce el efecto de cierre registral a que se refiere expresamente este apartado\u201d pero ello no posibilita el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2023, pues si finalmente se produce el nombramiento de auditor, las cuentas presentadas deber\u00e1n venir acompa\u00f1adas del informe del auditor.<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, aclara la DG, lo que procede en estos casos no es la denegaci\u00f3n el dep\u00f3sito sino solo la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n hasta la decisi\u00f3n definitiva de los Tribunales.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: En esta resoluci\u00f3n la DGSJFP viene a aplicar su ya consolidada doctrina de suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n en caso de que la situaci\u00f3n del registro dependa de un recurso judicial interpuesto. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13612.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13612 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13612\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"306-denominacion-social-con-abreviaturas-acronimos-o-anagramas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r306\"><\/a>306.** DENOMINACI\u00d3N SOCIAL CON ABREVIATURAS, ACR\u00d3NIMOS O ANAGRAMAS<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil central II a reservar determinadas denominaciones sociales.<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>: Es posible como denominaci\u00f3n social la de EVM Hub, pese a la existencia de otras denominaciones similares como las de EVM Group, SL\u00bb, \u00abVMP Hub, SL\u00bb, \u00abEbu Hub Spain, SL\u00bb, o \u00abBec Hub, SL\u00bb. En cambio, no son posibles las denominaciones que incluyan un acr\u00f3nimo o denominaci\u00f3n abreviada como las de \u201cEVM Engage Viral Movement, SL\u201d, y \u00abEngage Viral Movement EVM, SL\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicitan como <strong>denominaciones sociales<\/strong> y por su orden las siguientes:<\/p>\n<p>\u00abEVM, SL\u00bb, \u00abEVM Engage Viral Movement, SL\u00bb, \u00abEVM Hub, SL\u00bb y \u00abEngage Viral Movement EVM, SL\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0La registradora <strong>deniega<\/strong> dichas denominaciones y aunque no se le solicit\u00f3 nota aclaratoria especifica las <strong>causas<\/strong> de la denegaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8212; respecto de las denominaciones \u00abEVM, SL\u00bb y \u00abEVM Hub, SL\u00bb, la denegaci\u00f3n se bas\u00f3 en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art\u00edculo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, por existir <strong>coincidencia o cuasi coincidencia<\/strong> de esas denominaciones con otras ya inscritas o reservadas (\u00abEVM Group, SL\u00bb, \u00abVMP Hub, SL\u00bb, \u00abEbu Hub Spain, SL\u00bb, \u00abBec Hub, SL\u00bb y \u00abDe Meeuw, SA\u00bb) y,<\/p>\n<p>&#8212; respecto de las dos restantes, la denegaci\u00f3n se bas\u00f3 en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a398\">art\u00edculo 398.2 de dicho Reglamento<\/a>, por utilizaci\u00f3n de <strong>acr\u00f3nimos<\/strong> en ellas.<\/p>\n<p>El solicitante interpone recurso diciendo que ha hecho consultas en diversos registros p\u00fablicos y que al menos dos de las denominaciones solicitadas no figuran registradas.<\/p>\n<p>La registradora mantiene su calificaci\u00f3n y emite un <strong>informe<\/strong> en el que dice:<\/p>\n<p>&#8212; que el recurso se interpuso directamente en la DGSJFP;<\/p>\n<p>&#8212; que por ello no se le pudieron aclarar las causas de la denegaci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; que las causas de la denegaci\u00f3n son dos diferentes y no una como dice el recurrente;<\/p>\n<p>&#8212; que el recurrente no indica los registros;<\/p>\n<p>&#8212; que se trata de evitar el error de creer que una sociedad tiene relaci\u00f3n con otra cuando no es as\u00ed;<\/p>\n<p>Y cita diversas resoluciones de la DGSJFP en apoyo de su calificaci\u00f3n, en lo relativo a los acr\u00f3nimos: resoluci\u00f3n de esa Direcci\u00f3n General de fecha 1 de diciembre de 1997; y tambi\u00e9n en lo relativo a la coincidencia de denominaciones: resoluci\u00f3n de la DGSJyFP de 3 de julio de 2019 y DGSJyFP de 3 de julio de 2017.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se revoca la calificaci\u00f3n respecto de la denominaci\u00f3n <strong>\u201cEVM Hub\u201d,<\/strong> que se considera admisible, y se confirma respecto del resto de las denominaciones.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Como en otras ocasiones, aunque no haya habido nota formal previa la DG va a admitir el recurso por evidentes razones de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reproduce una vez m\u00e1s su doctrina sobre denominaciones sociales, habl\u00e1ndonos de la identidad de la cuasi identidad, de la identidad sustancial, de la necesidad de identificar con seguridad al sujeto responsable de relaciones jur\u00eddicas, de la Ley 17\/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, para evitar que existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados.<\/p>\n<p>Entrando en materia y como tambi\u00e9n ha dicho siempre el ponderar la posibilidad de una denominaci\u00f3n social es una cuesti\u00f3n puramente f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Sobre esta base confirma la calificaci\u00f3n de la registradora de la denominaci\u00f3n solicitada \u00abEVM, SL\u00bb por la existencia de otra que gira bajo la denominaci\u00f3n de EVM Group por estar el t\u00e9rmino \u00abGrupo\u00bb y \u00abGroup\u00bb incluidos en la relaci\u00f3n de t\u00e9rminos o expresiones gen\u00e9ricos \u2013carentes de suficiente valor distintivo\u2013 a que hacen referencia los art\u00edculos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 (vid. Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2019).<\/p>\n<p>En cambio, admite como denominaci\u00f3n la de \u00abEVM Hub, SL\u00bb, \u201cpues se a\u00f1ade un t\u00e9rmino que no est\u00e1 incluido en la citada relaci\u00f3n y ha de considerarse suficientemente diferenciador para no incurrir en la prohibici\u00f3n de identidad de denominaciones\u201d.<\/p>\n<p>Sobre las otras denominaciones, \u00abEVM Engage Viral Movement, SL\u00bb y \u00abEngage Viral Movement EVM, SL\u00bb ratifica el criterio de la registradora pues incurren en la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que tiene la finalidad \u201cde evitar m\u00e1s eficazmente la dualidad de nombres \u2013que se producir\u00eda de admitir la denominaci\u00f3n social, por una parte, y anagrama o abreviatura, por otra\u2013, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas formen parte de la denominaci\u00f3n, y, por ello, los anagramas gozar\u00e1n \u00fanicamente de la protecci\u00f3n derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial\u201d, aprovechando para se\u00f1alar que s\u00ed admiti\u00f3 como denominaci\u00f3n social la de \u00abHit Healthy Indoors Technologies, SL\u00bb), porque analizando \u201cel t\u00e9rmino \u00abHit\u00bb (por cierto, con muy diversas acepciones \u2013 \u00abgolpe\u00bb, \u00abacierto\u00bb, \u00ab\u00e9xito\u00bb, \u00abimpacto\u00bb, etc.\u2013) unido al resto de las palabras escritas en ingl\u00e9s que conformaban la denominaci\u00f3n (con significado de \u00abtecnolog\u00edas saludables para interiores\u00bb), la hace posible pues el art\u00edculo citado debe ser objeto de <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Con independencia del juicio que nos merezca la prohibici\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a398\">art\u00edculo 398 del RRM<\/a> sobre abreviaturas o anagramas, lo cierto es que existe y que es obligado su cumplimiento debiendo ser muy tenido en cuenta por los solicitantes de denominaciones sociales. Ahora bien, con apoyo en la doctrina de la DG sobre la <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong> de ese precepto cuando se de el caso de la utilizaci\u00f3n de una denominaci\u00f3n abreviada, deberemos investigar si esas siglas pueden tener una significaci\u00f3n propia que unida el resto de la denominaci\u00f3n la haga admisible. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2025-13614.pdf\">PDF (BOE-A-2025-13614 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-13614\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-estatutos-objeto-de-sociedad-holding-posibilidad-de-contratar-un-seguro-de-responsabilidad-civil-para-los-administradores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r315\"><\/a>315<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p>*Id\u00e9ntica a <a href=\"#r285\">R#285<\/a> de este mismo informe. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-14181\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2025-14181.pdf\">PDF (BOE-A-2025-14181 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-14181\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14181\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"327-inscripcion-parcial-y-calificacion-en-registros-con-varios-titulares-interpretacion-de-estatutos-errores-formales-y-de-lectura-nimios-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r327\"><\/a>327.** INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL Y CALIFICACI\u00d3N EN REGISTROS CON VARIOS TITULARES. INTERPRETACI\u00d3N DE ESTATUTOS. ERRORES FORMALES Y DE LECTURA NIMIOS.\u00a0<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente una escritura de declaraci\u00f3n de unipersonalidad, aprobaci\u00f3n de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los meros errores tipogr\u00e1ficos o la defectuosa interpretaci\u00f3n por el registrador del contenido de unos acuerdos o estatutos no tienen entidad suficiente para suspender la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de declaraci\u00f3n de unipersonalidad, aprobaci\u00f3n de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador \u00fanico y apoderamientos.<\/p>\n<p>El registrador, previa aclaraci\u00f3n de que <strong>no es posible la inscripci\u00f3n parcial<\/strong> solicitada, suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes <strong>defectos<\/strong> subsanables:<\/p>\n<p>1.- No es inscribible del <strong>objeto social<\/strong> las actividades relativas al \u201ctransporte&#8230; distribuci\u00f3n de <strong>alta tensi\u00f3n<\/strong>, distribuciones de baja tensi\u00f3n\u201d. Art. 12 y 8 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-13645\">Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del sector el\u00e9ctrico<\/a> y resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2018. El registrador copia en la nota los art\u00edculos citados y los FD de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- La <strong>denominaci\u00f3n social<\/strong> es la de \u201cM V Inmobiliario SL\u201d y no \u201cMV Inmobiliario SL\u201d como figura en la intervenci\u00f3n de la escritura y en la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 1.\u00ba de los estatutos sociales que figura en el presente documento (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">art\u00edculo 58 RRM<\/a>). Consecuentemente no se sabe si se trata de un error material o se si trata de un cambio de denominaci\u00f3n no inscrito.<\/p>\n<p>3.- En el art\u00edculo correspondiente al <strong>domicilio social<\/strong> que figura en el presente documento se ha <strong>omitido<\/strong> \u201cParque Industrial (\u2026)\u201d que, si figuraba en el anterior domicilio social, por lo que se solicita aclaraci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">art\u00edculo 58 RRM<\/a>).<\/p>\n<p>4.- Deben completarse los <strong>datos identificativos<\/strong> de todos los t\u00edtulos que se mencionan en el documento \u2013Notario, fecha y protocolo\u2013, en virtud de los cuales el socio \u00fanico adquiri\u00f3 la totalidad de las participaciones de la sociedad (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a6\">art\u00edculos 6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a203\">203 RRM<\/a>).<\/p>\n<p>So solicita <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong> que confirma en su integridad la calificaci\u00f3n, ratificando expresamente la no posibilidad de inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>La sociedad interpone recurso. Su recurso tiene dos partes diferenciadas, una relativa al procedimiento registral y otra al fondo de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>En cuanto al procedimiento:<\/strong><\/p>\n<p>Alega Incumplimiento del art. 18.8 del Ccom y del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a15\">15 del RRM<\/a> al no expresar que se ha <strong>notificado<\/strong> a los cotitulares en el Registro pues si se hubiera hecho la escritura se hubiera despachado pues 9 escrituras id\u00e9nticas a la calificada han sido despachadas por nueve registradores de Madrid.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incumplimiento del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a62\">art\u00edculo 62 y 63 del RRM<\/a> en cuanto a la inscripci\u00f3n parcial solicitada, tanto en la escritura como de forma expresa independientemente de ella y los defectos en ning\u00fan caso afectan a los ceses de administradores, nombramiento de administrador \u00fanico, y a los apoderamientos.<\/p>\n<p><strong>En cuanto al fondo<\/strong>:<\/p>\n<p>Defecto primero. Dice que este defecto deriva de un <strong>error de lectura<\/strong> pues el objeto de la sociedad es la \u201cconstrucci\u00f3n\u201d y \u201cmantenimiento\u201d referida a todas las dem\u00e1s actividades se\u00f1aladas en el mismo, como claramente resulta de la redacci\u00f3n de los estatutos.<\/p>\n<p>Defecto segundo. Dice que le causa <strong>perplejidad<\/strong> pues el nombre de la sociedad es el mismo con m\u00e1s o menos espacio entre las letras que no forman parte de la denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Defecto tercero. La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo del domicilio cumple con lo exigido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a38\">art\u00edculo 38,5 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> (expresi\u00f3n de localidad, municipio, calle y n\u00famero), suprimiendo, por estimarlo conveniente, la menci\u00f3n del pol\u00edgono y a\u00f1adiendo el c\u00f3digo postal. No hay posibilidad de confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarto defecto. Los datos exigidos por el art\u00edculo 203 del Reglamento del Registro Mercantil constan en la escritura.<\/p>\n<p>El notario informa en sentido an\u00e1logo al recurrente, pero expresa tambi\u00e9n que los defectos se\u00f1alados \u201cno tienen consistencia o motivaci\u00f3n suficiente para impedir la inscripci\u00f3n de una escritura en el Registro Mercantil y tampoco justifican el empleo del esfuerzo, medios y tiempo que implica un recurso, ni por parte de los interesados ni por el \u00f3rgano llamado a resolver\u201d.<\/p>\n<p>El registrador en la elevaci\u00f3n del recurso a la DG informa que el art\u00edculo 15 del RRM fue debidamente cumplido lo que acredita con <strong>correos electr\u00f3nicos<\/strong> remitidos a sus cotitulares.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG r<strong>evoca<\/strong> los cuatro defectos de la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG examina en su resoluci\u00f3n las distintas cuestiones que se plantean en este recurso. Veamos<\/p>\n<p><strong>Posibilidad de inscripci\u00f3n parcial<\/strong>.<\/p>\n<p>La <strong>confirma<\/strong> conforme al art\u00edculo 63 del RRM pues los acuerdos contenidos en la escritura son <strong>independientes<\/strong> entre s\u00ed, pero adem\u00e1s si se pudiera plantear alguna duda con la petici\u00f3n gen\u00e9rica de inscripci\u00f3n parcial incluida en la escritura, existe una <strong>petici\u00f3n espec\u00edfica<\/strong> del interesado una vez conocida la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 18.8 del C\u00f3digo de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p>La DG, tras recordar la independencia en que se mueve la calificaci\u00f3n del registrador, incluso de sus propias calificaciones anteriores, recuerda tambi\u00e9n su Resoluci\u00f3n-Circular de 16 de noviembre de 2017, de la que resulta que el registrador debe hacer una <strong>primera comunicaci\u00f3n<\/strong> a sus cotitulares, por si ellos no aprecian defectos y aceptan despachar el documento, pero una vez interpuesta el recurso, sea gubernativo o judicial, se debe realizar una <strong>segunda notificaci\u00f3n<\/strong> en dicho sentido. La primera notificaci\u00f3n aparece cumplida, aunque no de la segunda calificaci\u00f3n llevada a cabo, pero lo que <strong>no se acredita<\/strong> en el expediente es que se notificara a los cotitulares la interposici\u00f3n y contenido del recurso a los efectos del despacho del documento; a\u00f1ade que ello deber\u00eda tener la consecuencia de retrotraer el expediente a dicho momento, pero pese a ello dice que va a entrar a examinar en el fondo de la nota \u201cdado el sentido de la presente Resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Primer defecto<\/strong>. Lo revoca diciendo que la simple <strong>lectura<\/strong> de los estatutos \u201cse deduce con claridad que el objeto social es la construcci\u00f3n, entre otras, de instalaciones de transporte y distribuci\u00f3n de alta y baja tensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Segundo defecto.<\/strong> Lo revoca diciendo que <strong>no hay cambio de denominaci\u00f3n<\/strong> y que es <strong>insignificante<\/strong> el hecho de haber dejado m\u00e1s de un espacio entre dos letras de la denominaci\u00f3n citando la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2006.<\/p>\n<p><strong>Tercer defecto<\/strong>. Tambi\u00e9n lo revoca con rotundidad se\u00f1alando que <strong>se cumple con la exigencia legal<\/strong> y que incluso aunque se entendiera que se trata de una modificaci\u00f3n de estatutos debe tenerse en cuenta que el acuerdo se adopta por el <strong>socio \u00fanico<\/strong> de la sociedad que aprueba un nuevo texto de los estatutos de la entidad.<\/p>\n<p><strong>Cuarto defecto<\/strong>. Merece la misma suerte que los dem\u00e1s defectos pues la DG, tras recordar el contenido del art\u00edculo 203 del RRM, dice que dicho precepto lo que exige es la identidad del socio \u00fanico, as\u00ed como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisici\u00f3n o la p\u00e9rdida del car\u00e1cter unipersonal o el cambio de socio \u00fanico y dichos datos constan en la escritura calificada.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Singular resoluci\u00f3n como singulares son los defectos se\u00f1alados por el registrador en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De ella nos llama la atenci\u00f3n varios aspectos. El primero la resistencia del registrador a aplicar a la escritura la posibilidad de inscripci\u00f3n parcial. El supuesto es de libro pues entra de lleno en lo que se dice en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a62\">art\u00edculos 62.2 y 63 del RRM<\/a>. Esa oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n parcial carece de fundamentaci\u00f3n y sin duda, como se\u00f1ala el recurrente, puede causar un perjuicio a la sociedad. Pero tambi\u00e9n es llamativo que presentado el recurso y a la vista de las alegaciones el registrador no la practicara antes de remitir el expediente a la DG.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es llamativo que ninguno de los cotitulares en el Registro aceptara despachar el documento cuando seg\u00fan el recurrente otros 8 o 9 documentos similares o iguales al calificado y de sociedades del mismo grupo s\u00ed fueron despachados sin problemas. Ello supone llevar la independencia en la calificaci\u00f3n a extremos que no son f\u00e1cilmente comprensibles.<\/p>\n<p>Y finalmente llama la atenci\u00f3n que el registrador, ante la interposici\u00f3n del recurso no hiciera uso de su facultad de <strong>reforma<\/strong> y mantuviera la calificaci\u00f3n cuando a la vista de las alegaciones del recurrente ya pod\u00eda colegirse cu\u00e1l ser\u00eda el destino del recurso.<\/p>\n<p>En cuanto a los defectos en s\u00ed poco podemos decir. El primero se trataba de un error de lectura, aunque en <strong>descargo del registrador<\/strong> debemos se\u00f1alar que en ocasiones la redacci\u00f3n de los estatutos no es excesivamente clara en el punto del objeto sobre todo si este es m\u00faltiple, y ello puede propiciar estos errores. Los otros defectos se\u00f1alados se ven que son meros defectos de acompa\u00f1amiento: ni la diferencia en la denominaci\u00f3n, ni la diferencia en el domicilio, tiene la entidad suficiente para retraso el despacho de una escritura. Y en cuanto al \u00faltimo defecto relativo a la declaraci\u00f3n de unipersonalidad parece que es debido tambi\u00e9n a una defectuosa lectura del t\u00edtulo y del art\u00edculo 203 del RRM.<\/p>\n<p>En fin, una escritura que pudo perfectamente ser despachada, al menos de forma parcial, evitando una calificaci\u00f3n sustitutoria meramente formularia, un recurso gubernativo, y un posible perjuicio para el interesado y por supuesto para la sociedad como persona jur\u00eddica. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-15383.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15383 \u2013 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 294\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15383\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"334-derechos-de-autor-sobre-fotografia-registro-de-propiedad-intelectual-o-de-bienes-muebles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r334\"><\/a>334.** DERECHOS DE AUTOR SOBRE FOTOGRAF\u00cdA: \u00bfREGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL O DE BIENES MUEBLES?<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de bienes muebles I de Madrid a inscribir los derechos de propiedad intelectual sobre una fotograf\u00eda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El Registro de Bienes Muebles no es el competente para la inscripci\u00f3n de la titularidad de una <strong>fotograf\u00eda<\/strong>, pues el competente para ello es el Registro administrativo de la Propiedad Intelectual.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en un registro de Bienes Muebles un acta notarial en la que determinada persona manifiesta que es propietaria de <strong>cierta fotograf\u00eda<\/strong> tomada con c\u00e1mara ultra gran angular, con distancia focal de 13mm, apertura f\/2.4.<\/p>\n<p>El registrador de Bienes Muebles <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por considerar que dicho registro \u201c<strong>no es competente<\/strong> para la inscripci\u00f3n de la propiedad intelectual sobre una fotograf\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>Como <strong>fundamento<\/strong> derecho dice que, pese a la norma contenida en la disposici\u00f3n transitoria de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1999\/BOE-A-1999-15794-consolidado.pdf\">Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles aprobada por Orden de 19 de julio de 1999<\/a>, que establece unas reglas de competencia entre las cuales \u201cest\u00e1 la 7.\u00aa, seg\u00fan la cual \u201clos derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribir\u00e1n en el Registro Central de la Propiedad Inmobiliaria(sic)\u201d, de momento, ese denominado Registro Central de la Propiedad Inmobiliaria(sic) <strong>no existe<\/strong> porque no se ha promulgado la ley creadora y reguladora del mismo\u201d. \u201cEn cuanto al <strong>Registro jur\u00eddico de la propiedad intelectual<\/strong>, actualmente hay que atenerse al <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/pdf\/1996\/BOE-A-1996-8930-consolidado.pdf\">Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril,<\/a> por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su art\u00edculo 10.1 dispone que son objeto de propiedad intelectual: \u201ch) las <strong>obras fotogr\u00e1ficas<\/strong> y las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda\u201d. Es en el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/pdf\/1996\/BOE-A-1996-8930-consolidado.pdf\">t\u00edtulo II del libro III de dicha Ley (art\u00edculos 144 y siguientes<\/a>) donde se regula el Registro de la Propiedad Intelectual, que es donde el solicitante ha de presentar su solicitud de inscripci\u00f3n de esta fotograf\u00eda \u2013por cierto, una aut\u00e9ntica obra de arte\u2013 y no en el Registro de Bienes Muebles de Madrid\u201d.<\/p>\n<p>Se solicita calificaci\u00f3n sustitutoria que <strong>confirma<\/strong> la nota.<\/p>\n<p>El interesado recurre. Alega el citado apartado 7.\u00ba de la Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por la Orden de 19 de julio de 1999, y la caracterizaci\u00f3n por la DGSJFP en varia de sus resoluciones del Registro de Bienes Muebles como <strong>Registro de titularidades y no s\u00f3lo de grav\u00e1menes<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, en l\u00ednea con la fundamentaci\u00f3n se\u00f1alada por el registrador calificante, dice que frente a la DT4\u00aa, 7\u00aa de la Ordenanza ya citada deben \u201cprevalecer las normas m\u00e1s espec\u00edficas, posteriores y de mayor rango contenidas en la legislaci\u00f3n de propiedad intelectual que atribuyen al Registro de Propiedad Intelectual la competencia para la inscripci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual y no al Registro de Bienes Muebles\u201d. En definitiva, que lo que hizo la Ordenanza de 1999, fue atribuir, no al registro provincial de bienes muebles de Madrid, sino al Registro Central de Propiedad Mobiliaria, hoy en d\u00eda Registro Central de Bienes Muebles, la competencia, pero solo en lo relativo a <strong>derechos reales<\/strong> <strong>constituidos<\/strong> sobre derechos de propiedad intelectual. Es decir que para lo que es <strong>competente el RCBM<\/strong> no es para \u201cla inscripci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, que para ello ya tienen sus registros administrativos correspondientes, sino las <strong>garant\u00edas reales<\/strong> (por ejemplo, la hipoteca mobiliaria) que pudieran constituirse sobre los derechos de propiedad intelectual previamente inscritos en el registro administrativo de propiedad intelectual, que es como debe interpretarse el apartado 4. 7.\u00aa de la disposici\u00f3n transitoria de la Ordenanza\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto clarifica la competencia en materia de propiedad intelectual e industrial. Por tanto, pese a la generalidad que se ha querido dar al RBM como el lugar adecuado para la inscripci\u00f3n de bienes de naturaleza mueble, esa generalidad est\u00e1 limitada por la existencia de registros administrativos que se ocupan de las inscripciones de dichos bienes y lo \u00fanico que debe procurarse es la debida <strong>coordinaci\u00f3n<\/strong> \u201con line\u201d de esos registros administrativos con el Registro de Bienes Muebles. Tambi\u00e9n aclara la resoluci\u00f3n que, para la inscripci\u00f3n de los derechos de garant\u00eda sobre la propiedad intelectual, el competente ser\u00e1 el RBMCentral.<\/p>\n<p>\u00a0Pese a la claridad de la resoluci\u00f3n la cuesti\u00f3n creemos que no es generalizable, pues existen registros administrativos como el de autom\u00f3viles respecto de los cuales ya ha dicho tambi\u00e9n la DG que debe <strong>primar<\/strong> lo que resulte del RBM incluso en lo relativo a la titularidad del bien (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#211-registro-de-bienes-muebles-y-sus-relaciones-con-el-registro-de-la-dgt-compraventa-de-vehiculo-tracto-sucesivo-\">resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2017<\/a>) (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2025-15552.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15552 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15552\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"343-prenda-de-participaciones-sociales-y-su-posible-inscripcion-en-el-registro-de-bienes-muebles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r343\"><\/a>343.*** PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES Y SU POSIBLE INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de bienes muebles I de Madrid a inscribir una escritura de prenda de participaciones sociales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles de una prenda sin desplazamiento de participaciones sociales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de compraventa de participaciones sociales, en la cual y en garant\u00eda del precio aplazado, la compradora <strong>constituye una prenda sin desplazamiento sobre otras participaciones de su propiedad antes de la compraventa<\/strong>. En la escritura consta que la prenda se ha hecho constar en el Libro Registro de Socios.<\/p>\n<p>El registrador deniega la inscripci\u00f3n por el defecto insubsanable de que \u201cno es inscribible en el Registro de Bienes Muebles una prenda sin desplazamiento constituida sobre participaciones de sociedad limitada\u201d.<\/p>\n<p>El registrador, en una muy completa y explicativa nota, en la que pondera la dificultad de la cuesti\u00f3n planteada, <strong>fundamenta<\/strong> su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Comienza citando las dos famosas resoluciones de la DGRN, de 12 de julio de 2002 y 29 de enero de 2003, en la primera de las cuales y con gran amplitud se aceptaba la inscripci\u00f3n en el RM de acciones y participaciones sociales y en la segunda se desdice de lo dicho y deniega dicha posibilidad.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, cita el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a54\">p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesi\u00f3n<\/a> de 16 de diciembre de 1954 modificado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, que admite la prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n inscribible en el RBM, de \u201clos derechos de cr\u00e9dito, incluso futuros, siempre que no est\u00e9n representados por valores y no tengan la consideraci\u00f3n de instrumentos financieros\u2026\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, a\u00f1ade que de \u201clege data\u201d, hay que inclinarse por la <strong>postura denegatoria<\/strong>, pues \u201clas participaciones de una sociedad limitada no se inscriben en ning\u00fan Registro p\u00fablico, sea el Mercantil o el de Bienes Muebles, sino en el Registro \u2013privado\u2013 de socios, que debe llevar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad en cumplimiento de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art104\">art\u00edculos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente cita los art\u00edculos 270 y 271 de la Ley Concursal, sobre privilegios de algunos acreedores, seg\u00fan los cuales tienen privilegio especial 1\u00ba. Los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados (\u2026) 6.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con prenda constituida en documento p\u00fablico, sobre los bienes o derechos pignorados que est\u00e9n en posesi\u00f3n del acreedor o de un tercero\u201d. Y como requisitos para gozar de ese privilegio el art\u00edculo 271 a\u00f1ade que la garant\u00eda debe estar constituida \u201cantes de la declaraci\u00f3n de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica para que sea oponible a terceros\u2026\u201d y si se trata de prenda sobre cr\u00e9ditos futuros, ser\u00e1 necesario que, antes de la declaraci\u00f3n de concurso, concurran los dos siguientes requisitos: 1.\u00ba Que los cr\u00e9ditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jur\u00eddicas constituidas antes de esa declaraci\u00f3n. 2.\u00ba Que la prenda estuviera constituida en documento p\u00fablico o, en el caso de <strong>prenda sin desplazamiento<\/strong>, se hubiera inscrito en el registro p\u00fablico correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>Los <strong>acreedores recurren. <\/strong>Dicen que la calificaci\u00f3n es contraria a una de las finalidades previstas por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, y que \u201cla pignoraci\u00f3n de las participaciones propias de la sociedad mercantil compradora constituye un <strong>mecanismo de financiaci\u00f3n<\/strong> para la misma\u201d. Tambi\u00e9n alegan el punto 2\u00ba del art\u00edculo 271 antes visto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza diciendo que la normativa aplicable a la transmisi\u00f3n de acciones o participaciones sociales, \u201cimpide, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que sean objeto de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil\u201d dado que el RM se rige por el criterio de \u00ab<strong>numerus clausus<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p>Sigue diciendo que \u201ctras la reforma por la Ley 19\/1989, de 25 de julio, y salvo en el momento inicial de la constituci\u00f3n de la sociedad de responsabilidad limitada y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio \u00fanico (cfr. art\u00edculos 13 de la Ley de Sociedades de Capital y 175.1.1.\u00aa y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil), la titularidad de las participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil, de suerte que no s\u00f3lo no ser\u00e1 posible la constataci\u00f3n tabular de la prenda sobre aquellas, sino que, adem\u00e1s, tal consignaci\u00f3n carecer\u00eda de sentido al no a\u00f1adir protecci\u00f3n adicional a tal derecho real\u201d(vid. resoluci\u00f3n DGRN de 8 de abril de 2013).<\/p>\n<p>Es decir que <strong>no existe fundamento legal suficiente<\/strong> para la inscripci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos sobre participaciones, pues su inscripci\u00f3n \u201cpugnar\u00eda con las normas legales que rigen su tr\u00e1fico o la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de derechos sociales\u2026\u201d, al margen de cualquier inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico. Para ello existe el <strong>Libro Registro de Socios<\/strong>, en donde se har\u00e1n constar la titularidad y sucesivas transmisiones de las participaciones sociales, as\u00ed como la constituci\u00f3n de la prenda con los efectos de legitimaci\u00f3n que le atribuye el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art104\">art\u00edculo 104 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p>Las normas anteriores <strong>prevalecen<\/strong> sobre las contenidas en el art\u00edculo 54, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n (a\u00f1adido por la disposici\u00f3n final 3.3 de la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre), sobre derechos de cr\u00e9dito y tambi\u00e9n deben prevalecer sobre los art\u00edculos 270 y 271 de la Ley Concursal, que lo que exigen es que la garant\u00eda pignoraticia sobre los cr\u00e9ditos est\u00e9 previamente constituida \u00abcon los requisitos y formalidades establecidos por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica para que sea oponible a terceros\u00bb. Finalmente, la DG alude a su resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2003 (Sistema Registral), en contestaci\u00f3n a consulta sobre la posibilidad de acceso al Registro de Bienes Muebles de las prohibiciones de disponer sobre las acciones de sociedades an\u00f3nimas y participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada, considerando que la misma no era posible.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Tiene raz\u00f3n el registrador cuando dice que de \u201clege data\u201d, hoy por hoy, es <strong>imposible<\/strong> la inscripci\u00f3n en el RM de la titularidad o de la constituci\u00f3n de derechos reales sobre participaciones sociales. Pero ya en 2005 publiqu\u00e9 en la web <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/09-participacionessociales.htm\">un trabajo<\/a> en el que se defend\u00eda la <strong>conveniencia<\/strong> de que el tr\u00e1fico sobre participaciones sociales deber\u00eda volver al registro Mercantil por razones de transparencia, de seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico y como forma de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales. Pero durante todos estos a\u00f1os siempre que se hablaba o se pretend\u00eda volver al r\u00e9gimen anterior a 1990, de inscripci\u00f3n en el RM, aparec\u00edan grupos de inter\u00e9s que se opon\u00edan frontalmente al tema. Y aunque la reforma de 2007 abri\u00f3 un portillo para la inscripci\u00f3n en el RBM de la prenda sin desplazamiento de participaciones sociales, ya hemos visto como la DGSJFP rechaza con rotundidad la misma.<\/p>\n<p>No obstante, parece que el estado de opini\u00f3n puede cambiar pues <strong>el <\/strong><strong>plan estatal de lucha contra la corrupci\u00f3n<\/strong>, publicado el 9 de julio, habla claramente la obligatoriedad de inscripci\u00f3n en el registro Mercantil de los negocios jur\u00eddicos sobre participaciones, incluso con efectos cuasi constitutivos, pero reservando al Registro de Bienes Muebles la inscripci\u00f3n de la prenda sobre participaciones. A\u00f1ade que as\u00ed se ha hecho en muchos pa\u00edses de nuestro entorno como Italia, Alemania, Francia o Reino Unido.<\/p>\n<p>Ni que decir tiene que la propuesta nos parece <strong>m\u00e1s que correcta<\/strong>, aunque de la misma discrepamos en cuanto la competencia del RBM en materia de garant\u00edas reales. Creemos firmemente, como defendimos en el trabajo antes citado, que todo lo relativo sobre participaciones sociales, debe fluir por el Registro Mercantil como lo estaba antes de 1990 con un funcionamiento satisfactorio para todos, y sujetando esas inscripciones de negocios sobre participaciones a los mismos principios registrales que rigen todas las inscripciones en el Registro Mercantil. Esperemos que as\u00ed sea lo antes posible, pues con ello se dar\u00e1 seguridad a los acreedores y a los mismos compradores de participaciones reforzando e increment\u00e1ndose el tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las mismas.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indicar que la DGSJFP se queda corta cuando cita los casos en que la transmisi\u00f3n de participaciones, o de cuotas sociales, que no los grav\u00e1menes, se inscriben en el RM, pues a los casos citados en la resoluci\u00f3n se deben agregar el caso de las sociedades profesionales, muy importante, el caso de las colectivas y el caso de las Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15622.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15622 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15622\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"351-calificaciones-contradictorias-personas-juridicas-apoderadas-donde-se-inscriben-sus-representates-fisicos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r351\"><\/a>351.*** CALIFICACIONES CONTRADICTORIAS. PERSONAS JUR\u00cdDICAS APODERADAS: \u00bfDONDE SE INSCRIBEN SUS REPRESENTATES F\u00cdSICOS?<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Madrid a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El representante f\u00edsico de una persona jur\u00eddica nombrada apoderada debe inscribirse en la hoja registral de la poderdante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Consta inscrito en determinado registro (Madrid) un poder otorgado a favor de una sociedad, inscrita en el RM de Girona, para que, \u201cpor medio de sus representantes, ya org\u00e1nicos ya voluntarios que expresamente designe\u201d, ejercite una serie de facultades.<\/p>\n<p>Ahora se presenta en el mismo registro (Madrid) una escritura por la que dicha sociedad, domiciliada en Girona, designa a los apoderados, a los que se\u00f1ala nominativamente, \u201cpara el ejercicio del poder a su favor conferido por la compa\u00f1\u00eda\u201d poderdante.<\/p>\n<p>La registradora suspende la inscripci\u00f3n limit\u00e1ndose a decir que \u201cel poder debe inscribirse en la hoja de la sociedad apoderada que es el RM de Girona (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a6\">art. 6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58 RRM<\/a>).<\/p>\n<p>El interesado recurre. Plantea dos <strong>habituales<\/strong> cuestiones previas: la falta de fundamentaci\u00f3n de la nota y el hecho de que escrituras <strong>similares<\/strong> ya han sido inscritas sin problemas en el RM de Madrid, a\u00f1adiendo que consultado el RM de Girona le han indicado que el poder debe ser inscrito en el RM de Madrid \u201cal tratarse de una sustituci\u00f3n de poderes en <strong>sentido impropio<\/strong>, es decir un subapoderamiento o delegaci\u00f3n subordinada de poder, por lo que debe inscribirse en la hoja registral de la poderdante y no en la hoja registral de la apoderada sustituida\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hace una serie de reflexiones en apoyo de su tesis sobre las diferencias entre la sustituci\u00f3n plena del poder en el que existe una autorevocaci\u00f3n y el caso de la escritura que solo es un subapoderamiento, citando como fundamentos de derecho los art\u00edculos 21 y 22 del C\u00f3digo de Comercio y los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a4\">art\u00edculos 4<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">94.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es <strong>contestar<\/strong> a las dos alegaciones previas del recurrente, lo que hace en el sentido ya conocido de otras muchas resoluciones: independencia del registrador en su calificaci\u00f3n, y doble notificaci\u00f3n a los cotitulares en caso de calificaci\u00f3n negativa, una al poner la nota, y otra al interponerse el recurso. No obstante, hace una <strong>afirmaci\u00f3n<\/strong> que por su posible trascendencia no podemos omitir. Dice la DG que a la calificaci\u00f3n debe dot\u00e1rsele de la \u201c<strong>necesaria predictibilidad<\/strong>\u201d de forma que ante supuesto ya resuelto por la DG, el registrador debe resolver del mismo modo \u201cpara as\u00ed evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jur\u00eddico en un Registro, lo que <strong>no vulnera<\/strong> el principio de independencia en el ejercicio de su funci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s la DG centra el problema en si un apoderado persona jur\u00eddica nombra los representantes f\u00edsicos para ejercitar el poder, esos representantes f\u00edsicos deben inscribirse en la hoja de la sociedad poderdante o en la hoja de la sociedad apoderada.<\/p>\n<p>La DG no comparte, para este caso, la distinci\u00f3n que hace el recurrente sobre sustituci\u00f3n del poder en sentido propio o en sentido impropio que hizo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#43-registro-mercantil-sustitucion-de-poder\">resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 19 de diciembre de 2019<\/a>. Para la DG de lo que se trata es de un apoderamiento comprendido en <strong>dos escrituras<\/strong>, adelantando ya el sentido de su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre ello a\u00f1ade que ya la Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2008, sobre los llamados poderes al \u201ccargo\u201d, admiti\u00f3 que el poder estuviera comprendido en dos o m\u00e1s escrituras, \u201cuna de ellas con designaci\u00f3n gen\u00e9rica y la otra con individualizaci\u00f3n personal del apoderado ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias del art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial, en cuanto que la segunda o ulteriores escrituras desarrollan o complementan la primera anterior\u201d.<\/p>\n<p>Sigue diciendo que esa doctrina es plenamente aplicable al supuesto contemplado en esta resoluci\u00f3n y que en ese caso la segunda escritura que complementa la primera \u201cdeber\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la poderdante, y las personas f\u00edsicas llamadas a comparecer para ejercitar el poder deber\u00e1n acreditar que son representantes org\u00e1nicos o voluntarios (como dice el poder) de la apoderada\u201d. As\u00ed va a resultar del art\u00edculo 22.2 del Ccom y del art. 94.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Dos comentarios nos ofrece esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El primero es el relativo a la <strong>predictibilidad<\/strong> de las calificaciones registrales y a que el registrador debe atenerse a las resoluciones de la DG en su nota de calificaci\u00f3n. Sobre la predictibilidad compartimos plenamente la doctrina de la DG: fuera del \u00e1mbito registral no se entiende como una escritura recibe el visto bueno para ser inscrita y otra igual o similar en sus elementos b\u00e1sicos es rechazada. Creo que la llamada reforma judicial con la creaci\u00f3n de los Tribunales de Instancia va, aparte de otras causas, por ese camino.<\/p>\n<p>En cambio, <strong>no podemos compartir<\/strong> el que el registrador haya de seguir en todo caso las decisiones de la DG y que ello no afecte a su independencia. Aparte de que la DG cambia a veces su doctrina, la cuesti\u00f3n planteada ha sido objeto de m\u00faltiples estudios e incluso decisiones de los Tribunales al hilo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">p\u00e1rrafo diez del art\u00edculo 327 de la LH<\/a>, y en casi todos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/ARTICULOS\/2012-resoluciones-calificacion.htm#independencia\">esos estudios, resoluciones judiciales e incluso doctrina de la propia DG<\/a>, ha primado la independencia registral. Lo que ocurre en estos casos, desde mi punto de vista, es que el registrador que <strong>se aparte<\/strong>, bien del criterio de sus compa\u00f1eros o del criterio de la DG, lo que debe hacer es <strong>fundamentar debidamente su decisi\u00f3n<\/strong>, a\u00f1adiendo <strong>un plus<\/strong> a esa calificaci\u00f3n en el que <strong>se desvirt\u00fae<\/strong> la opini\u00f3n contraria. No basta por tanto en estos casos con una fundamentaci\u00f3n al uso, sino que la fundamentaci\u00f3n debe ser especialmente <strong>rigurosa<\/strong> y combatir a fondo las opiniones contrarias.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s compartimos plenamente el criterio que emana de esta resoluci\u00f3n. El poder en dos fases debe inscribirse en la hoja de la sociedad poderdante que es donde va a desplegar su eficacia y donde los terceros que contraten con la sociedad acudir\u00e1n para ver si la persona con quien contratan est\u00e1 debidamente facultada. La inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad apoderada no tiene mucho sentido pues como dice la DG con ello se obligar\u00eda a los interesados a una doble consulta.<\/p>\n<p>Lo que presuntamente puede haber ocurrido en este caso es que las facultades de los representantes de la sociedad apoderada en cuanto designan a las personas f\u00edsicas que deben ejercitar el poder no estuvieran debidamente acreditadas y por eso la calificante cita el art\u00edculo 6 del RRM que es el que trata del principio de legalidad en el Registro Mercantil. Pero si fuera as\u00ed ese ser\u00eda un nuevo efecto que no ha hecho constar la registradora. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15630.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15630 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15630\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"352-objeto-de-una-sociedad-profesional-enumeracion-de-actividades\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r352\"><\/a>352.** OBJETO DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL. ENUMERACI\u00d3N DE ACTIVIDADES.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Granada a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada profesional.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque la mejor forma de expresar el objeto de una sociedad profesional es por referencia a la profesi\u00f3n de que Se trate, es posible enumeraci\u00f3n de algunas de las posibles actividades del profesional siempre que se haga con la precisi\u00f3n debida.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad profesional. El objeto viene expresado diciendo que el objeto es la medicina general y la medicina familiar y comunitaria y a continuaci\u00f3n enumera una serie de actividades relacionadas con la medicina (otras especialidades m\u00e9dicas o sanitarias, servicios de diagn\u00f3stico por la imagen y de laboratorio m\u00e9dico, fisioterapia medicina alternativa y complementaria, servicios odontol\u00f3gicos y otros servicios sanitarios) y termina con una referencia a \u201cotras actividades sanitarias n.c.o.p\u201d.<\/p>\n<p>El registrador estima que el objeto <strong>no es correcto ni inscribible<\/strong> tal y como est\u00e1 expresado pues seg\u00fan \u201clos art\u00edculos 1, 2 y 3 de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/sociedadesprofesionales.htm\">Ley 2\/2007<\/a> y resoluci\u00f3n de la DGSJFP, antes DGRN, de 1 de marzo de 2008, el objeto de las sociedades profesionales debe expresarse diciendo simplemente que el mismo ser\u00e1 \u201cel desarrollo de la actividad propia de los profesionales de que se trate\u201d, sin que sea admisible ninguna enumeraci\u00f3n de posibles actividades.<\/p>\n<p>El notario autorizante recurre. Dice que ni los art\u00edculos citados de la Ley 2\/2007 ni la resoluci\u00f3n citada de la DGRN, imponen lo que el Registrador dice que impone. Tampoco es inadmisible el enumerar las posibles ramas de la actividad profesional a la que se va a dedicar la empresa.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma parcialmente la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG diciendo que seg\u00fan la EM de la Ley 2\/2007 de sociedades profesionales el objeto de la misma es \u201cposibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional; y por ello, en su articulado, establece que \u00ablas sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una actividad profesional deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales\u00bb (art\u00edculo 1), que \u00ab\u00fanicamente podr\u00e1n tener por objeto el ejercicio en com\u00fan de actividades profesionales\u00bb (art\u00edculo 2) y a\u00f1ade que \u00abla sociedad profesional \u00fanicamente podr\u00e1 ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a trav\u00e9s de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas\u00bb (art\u00edculo 5)\u201d.<\/p>\n<p>Centrado as\u00ed el problema a\u00f1ade que, en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-marzo.htm#r64\">resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2008<\/a>, citada en la calificaci\u00f3n impugnada, \u201cno se rechaz\u00f3 de modo absoluto que se puedan enumerar las posibles actividades de una sociedad profesional\u201d pues se trataba de un caso en que sin citar siquiera la profesi\u00f3n de que se trataba enumeraba una serie de actividades que pod\u00edan ser objeto de varias profesiones.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recuerda su <strong>cl\u00e1sica doctrina<\/strong> de que el g\u00e9nero comprende todas las especies y por ello es suficiente para expresar el objeto decir, como hace la Ley, que el objeto es \u201cel ejercicio en com\u00fan de una profesi\u00f3n determinada\u201d. Es decir designar solo la profesi\u00f3n de que se trate lo que da seguridad jur\u00eddica y certeza al objeto de la sociedad.<\/p>\n<p>Ahora bien, hoy debe tenerse en cuenta la obligaci\u00f3n de constancia del CNAE al especificar el objeto social conforme al CNAE-2025, aprobada por el Real Decreto 10\/2025, de 14 de enero, lo que excluye que la designaci\u00f3n de objetos incluidos en el CNAE, esos objetos se puedan calificar de gen\u00e9ricos o indeterminados.<\/p>\n<p>As\u00ed y entrando ya en el examen del objeto debatido dice que \u201cno puede rechazarse que el objeto social se constri\u00f1a s\u00f3lo a determinadas actividades profesionales de los m\u00e9dicos, especificadas mediante la referencia a la clase concreta que corresponde en la citada Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas\u201d. As\u00ed, para la DG no hay inconveniente alguno en a\u00f1adir a la actividad principal \u201cotras actividades profesionales m\u00e9dicas \u2013siquiera sean complementarias\u2013 determinadas tambi\u00e9n mediante referencia al CNAE como pueden ser actividades de otras especialidades m\u00e9dicas. En cambio, el resto de las actividades enumeradas en el objeto deben ser objeto de <strong>rechazo<\/strong> como lo es la referencia a otras actividades sanitarias n.c.o.p., por ser gen\u00e9ricas, y \u201cen muchos supuestos compartidas con otros profesionales de la atenci\u00f3n sanitaria no m\u00e9dicos\u201d; igual ocurre con las actividades de intermediaci\u00f3n para servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y otros servicios sanitarios, excluidas por su propia naturaleza de intermediarios del \u00e1mbito propio de las sociedades profesionales.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Siempre hemos defendido que la mejor manera de expresar el objeto de una sociedad profesional es por la <strong>actividad propia del profesional de que se trate<\/strong>. Es la mejor opci\u00f3n pues para saber lo que puede hacer la sociedad nos bastarla con acudir a sus estatutos profesionales, en donde se especificar\u00e1n debidamente sus posibles competencias.<\/p>\n<p>La <strong>enumeraci\u00f3n<\/strong> como ocurre con el caso de la resoluci\u00f3n lo \u00fanico que puede hacer es llevarnos a confusi\u00f3n sobre el mismo objeto e incluso a confusi\u00f3n(intermediaci\u00f3n) sobre la propia naturaleza de la sociedad.<\/p>\n<p>Ahora bien, ello no quiere decir que la enumeraci\u00f3n est\u00e9 prohibida, pero si la hacemos, porque los profesionales de que se trate quieren verla reflejada en sus estatutos, incluso como medio de aclarar lo que la sociedad puede hacer frente a sus clientes, debe procurarse que esa enumeraci\u00f3n sea <strong>lo m\u00e1s precisa posible<\/strong> para evitar el intrusismo profesional o la indeterminaci\u00f3n del objeto o crear confusi\u00f3n sobre la propia naturaleza de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/28\/pdfs\/BOE-A-2025-15631.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15631 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15631\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"362-renuncia-de-administrador-solidario-forma-de-notificacion-a-la-sociedad-necesaria-convocatoria-de-junta\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r362\"><\/a>362.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR SOLIDARIO: FORMA DE NOTIFICACI\u00d3N A LA SOCIEDAD. NECESARIA CONVOCATORIA DE JUNTA.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife a inscribir la renuncia al cargo de administrador solidario de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La notificaci\u00f3n a la sociedad de la renuncia de un administrador solidario debe realizarse conforme al art. 202 del RN, de forma que, si la carta de notificaci\u00f3n es devuelta, por parte del notario deber\u00e1 intentarse la notificaci\u00f3n personal. Si el renunciante es de hecho el \u00fanico administrador de la sociedad, la inscripci\u00f3n de la renuncia va a exigir la convocatoria por el mismo de la Junta General.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El administrador solidario de una sociedad limitada unipersonal, renuncia a su cargo en escritura p\u00fablica. En la propia escritura se requiere al notario, para que, mediante correo certificado con aviso de recibo, se lo notifique a la sociedad. El notario en ejecuci\u00f3n del requerimiento hace constar que deposita en Correos el sobre con acuse de recibo y mediante diligencia hace constar asimismo que por un empleado de Correos le es devuelta la carta con la nota de \u201cdevuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina) el d\u00eda\u2026\u201d.<\/p>\n<p>El registrador tras hacer constar que el renunciante es el \u00fanico administrador inscrito en la hoja de la sociedad, <strong>suspende<\/strong> su inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1.- La renuncia ha de notificarse de <strong>forma fehaciente<\/strong> al domicilio inscrito de la sociedad. Art\u00edculos 147.11 del Reglamento de Registro Mercantil y 202 del Reglamento Notarial y Resoluci\u00f3n de la DGSJyFP de 3 de agosto de 2017. Aclara que de la doctrina de la DGSJFP resulta que la v\u00eda adecuada para realizar las notificaciones en estos casos, es la v\u00eda prevista en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el env\u00edo postal, el notario debe procurar realizar la notificaci\u00f3n presencialmente, en los t\u00e9rminos previstos en dicho art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>2.- No cabe inscribir la renuncia del \u00fanico administrador vigente de la sociedad sin que se acredite la <strong>previa convocatoria<\/strong> de la junta general\u2026 Art\u00edculos 166, 171, 235 de la Ley de sociedades de Capital y art\u00edculos 6, 147, 192 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la DGSJyFP de 7 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>El interesado recurre. Dice que la notificaci\u00f3n fue fehaciente y dirigida al domicilio social inscrito, que el hecho de que la carta no fuera recogida no puede perjudicar al renunciante y que la convocatoria se puede hacer conforme al art\u00edculo 171 de la LSC.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera la DGSJFP que los dos problemas que plantea esta resoluci\u00f3n han sido objeto de m\u00faltiples resoluciones de la propia DG.<\/p>\n<p>Sobre el primero con cita, entre otras, de las resoluciones de 15 de enero de 2021, de 30 de enero de 2012 y 16 de diciembre de 2013 y la sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero 158\/2007, de 2 de julio, reitera que si el notario <strong>opta<\/strong> por el env\u00edo postal y este resulta infructuoso el notario debe realizar la notificaci\u00f3n presencialmente, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>Sobre el segundo problema tambi\u00e9n reitera su doctrina de que, para la inscripci\u00f3n de la renuncia del \u00fanico administrador de una sociedad, lo sea de hecho o de derecho, debe <strong>acreditarse<\/strong> la debida <strong>convocatoria<\/strong> por el mismo de la junta general con el orden del d\u00eda relativo al nombramiento de administradores, pero sin que sea necesario que se acredite la celebraci\u00f3n de la junta convocada ni el resultado de la misma. De esta forma se evita \u201cla paralizaci\u00f3n de la vida social con sus evidentes riesgos, as\u00ed como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general\u201d. Y todo ello sin perjuicio de que cualquier socio tome la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n va a confirmar una doctrina establecida por la DGRN y por la DGSJFP desde tiempo atr\u00e1s.<\/p>\n<p>En cuanto a la insuficiencia de la notificaci\u00f3n lo que nos llama la atenci\u00f3n es que el notario, sobre la base de la doctrina de la DG, no indicara al interesado la necesidad de intentar una notificaci\u00f3n presencial <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">conforme al art. 202 del RN<\/a>. Sobre ello ver la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#r407\">resoluci\u00f3n de 29 de agosto de 2019<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-SEPTIEMBRE.htm#r286\">resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2014<\/a> y tambi\u00e9n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-septiembre-2017-registros-mercantiles-exodo-y-retorno-de-sociedades-catalanas\/#383-renuncia-de-administrador-de-sociedad-forma-de-la-notificacion\">la de 3 de agosto de 2017<\/a> citada por el registrador.<\/p>\n<p>En cuanto a la necesaria convocatoria de junta para la inscripci\u00f3n de la renuncia, nos limitaremos a remitir al lector interesado al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-enero-de-2023-renuncia-de-administrador-convocatoria-de-junta-y-procedimiento-registral\/#renuncia-de-administrador-unico-convocatoria-de-junta-y-procedimiento-registral\">informe mercantil de enero de 2023<\/a>, sobre la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#sentencia-sobre-una-resolucion\">sentencia del TS de 12 de julio de 2022<\/a>, en cuanto revoca la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#15-renuncia-de-administrador-unico-celebracion-junta-acta-notarial-de-presencia\">resoluci\u00f3n de la DGRN de 16 de diciembre de 2016<\/a>, pues incide en dicho problema con una interesante variante que merece la pena conocer. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2025-15706.pdf\">PDF (BOE-A-2025-15706 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-15706\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-julio-2025\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE JULIO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/\">MERCANTIL<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/#bm\">BIENES MUEBLES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-370-boe-julio-2025\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME de JULIO (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE<a href=\"https:\/\/www.notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">:<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a 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href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_128678\" style=\"width: 888px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-128678\" class=\"size-full wp-image-128678\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/paseo_de-cipreses.jpg\" alt=\"\" width=\"878\" height=\"1171\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/paseo_de-cipreses.jpg 878w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/paseo_de-cipreses-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/paseo_de-cipreses-768x1024.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/paseo_de-cipreses-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 878px) 100vw, 878px\" \/><p id=\"caption-attachment-128678\" class=\"wp-caption-text\">Paseo de cipreses<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 370: 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