{"id":128711,"date":"2025-07-02T22:07:14","date_gmt":"2025-07-02T20:07:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=128711"},"modified":"2026-02-02T20:36:32","modified_gmt":"2026-02-02T19:36:32","slug":"informe-fiscal-junio-2025-devengo-en-sucesiones-derecho-de-transmision-fideicomisos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2025-devengo-en-sucesiones-derecho-de-transmision-fideicomisos\/","title":{"rendered":"Informe fiscal junio 2025. Devengo en Sucesiones: derecho de transmisi\u00f3n, fideicomisos, &#8230;."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/h2>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este ya pret\u00e9rito mes de junio, retrasado entre otras cosas por el necesario cumplimiento de mis obligaciones fiscales, se estructura en las tres partes b\u00e1sicas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <strong><a href=\"#parteprimera\">Normativa<\/a>,<\/strong> donde destaca la<a href=\"#valencia\"> <strong>Ley 5\/2025, de la Comunidad Valenciana, que afecta a todos los tributos cedidos.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong>Doctrina y jurisprudencia administrativa.<\/strong><\/a> Sin pronunciamientos especialmente relevantes, se proporciona cumplida informaci\u00f3n de los m\u00e1s destacables en ISD, ITP y AJD, IVA, IRPF, IP e IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) En contrapartida, el <a href=\"#terceraparte\"><strong>tema del mes,<\/strong> m\u00e1s extenso de los habituales, se dedica al <strong>devengo en el ISD, primera parte \u2013 Sucesiones-,\u00a0 cuesti\u00f3n que a primera vista elemental, suscita numerosas especialidades. A t\u00edtulo de ejemplo: derecho de transmisi\u00f3n, fideicomiso de residuo, usufructo con faculta de disponer, adquisiciones diferidas, por \u201cnasciturus\u201d, a t\u00e9rmino o condici\u00f3n suspensiva, en caso de sucesores no determinados,\u2026<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe se redacta con la contribuci\u00f3n de mi compa\u00f1ero, notario de Masamagrell, <strong>Jes\u00fas Beneyto Feliu<\/strong>, a quien agradezco su aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><strong><u>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cataluna\"><strong>A) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto ley 11\/2025<\/strong>, de 22 de mayo (DOGC 23\/5\/2025), de concesi\u00f3n de un <strong>suplemento de cr\u00e9dito a los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023<\/strong> prorrogados para el 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- PA\u00cdS VASCO. DECRETO FORAL NORMATIVO 1\/2025<\/strong>, de 8 de abril (BOPV 6\/5\/2025), por el que se modifican el Decreto Foral Normativo 3\/2023, de 26 de julio, del IVA y el Decreto Foral Normativo 4\/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>PA\u00cdS VASCO. LEY 5\/2025<\/strong>, de 22 de mayo (BOPV 30\/5\/2025), <strong>de modificaci\u00f3n<\/strong> de la Ley 8\/2024, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los <strong>Presupuestos Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi para el ejercicio 2025.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 12\/2025<\/strong>, de 13 de mayo (BOTHA 21\/5\/2025), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la <strong>regulaci\u00f3n para el a\u00f1o 2025 del r\u00e9gimen especial simplificado del IVA. <\/strong>A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 1\/2025,<\/strong> de 9 de mayo (BOG 15\/5\/2025), por la que se aprueban la <strong>reforma del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa<\/strong>, y otras modificaciones tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#valencia\"><strong>C) VALENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 5\/2025<\/strong> de 30 de mayo (DOGV 31\/5\/2025), de <strong>medidas fiscales,<\/strong> de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat. <strong>IRPF, IP, ITP y AJD, ISD.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong><u>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>A) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0222-25<\/strong>, de 25\/2\/2025. <strong>SUCESIONES: La aplicaci\u00f3n, en la adjudicaci\u00f3n en una sucesi\u00f3n sujeta a la ley inglesa, de una instituci\u00f3n propia de dicha normativa -\u00abDeed of Variation\u00bb<\/strong>&#8211; que permite a los sucesores alterar la distribuci\u00f3n testamentaria, en cuanto que est\u00e1 fundada en una norma reguladora de la sucesi\u00f3n, <strong>es v\u00e1lida como t\u00edtulo sucesorio, por lo que la tributaci\u00f3n en el ISD \u00a0concordante con la misma se ajustan al t\u00edtulo sucesorio<\/strong>. En su caso, los residentes en Espa\u00f1a podr\u00e1n aplicar la deducci\u00f3n de doble imposici\u00f3n internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V0120-25<\/strong>, de 7\/2\/2025. <strong>SUCESIONES: No se cumple el requisito de mantenimiento<\/strong> en la reducci\u00f3n de participaciones en entidades, cuando vendidas las mismas e invertido su importe en fondos de inversi\u00f3n, se pretende reembolsar los mismos y realizar <strong>entregas a cuenta a una promotora para la adquisici\u00f3n de una vivienda, adquisici\u00f3n que tendr\u00e1 lugar a la entrega final con la escritura, pues no permite identificar la continuidad<\/strong>. S\u00ed que que cumplir\u00eda si se adquiere la vivienda inmediatamente al reembolso de los fondos y se aplica su importe a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0206-25<\/strong>, de 21\/2\/2025. <strong>SUCESIONES: Los pactos de mejora gallega<\/strong> con atribuci\u00f3n patrimonial de presente <strong>tributan como adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, pero no se puede aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades porque el transmitente no est\u00e1 muerto. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITP\"><strong>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS de 27\/5\/2025<\/strong>, rec. 4648\/2023. <strong>AJD: No queda sujeta a AJD una escritura de arrendamiento para uso distinto como vivienda de larga duraci\u00f3n<\/strong> <strong>en la que algunos arrendadores eran menores y fueron representados por su madre titular de la patria potestad,<\/strong> reconociendo en la misma escritura por diligencia que <strong>constituye un acto de disposici\u00f3n que excede de su representaci\u00f3n legal, lo que fue confirmado por la calificaci\u00f3n registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0260-25<\/strong>, de 5\/3\/2025. <strong>TPO y AJD: La extinci\u00f3n de un pr\u00e9stamo personal por su pago concedido por particular a otro no queda sujeto a ninguna modalidad<\/strong> y no hay obligaci\u00f3n de autoliquidar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIVA\"><strong>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT 0085-25<\/strong>, de 3\/2\/2025. <strong>OS e IVA: En la adjudicaci\u00f3n de inmuebles en un reducci\u00f3n de capital <\/strong>a los socios por una sociedad mercantil: (I) En el <strong>IVA estamos ante una entrega de bienes sujeta o sujeta y exenta con posibilidad de renuncia a la exenci\u00f3n si procede; (II) En el ITP y AJD estamos ante una operaci\u00f3n sujeta a OS<\/strong>, por lo que no puede incidir en TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>D) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba \u00a000\/03950\/2021\/00\/00<\/strong>, de 12\/12\/2024. <strong>IRPF: La imputaci\u00f3n de la ganancia patrimonial procedente de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica en compensaci\u00f3n de una ileg\u00edtima expropiaci\u00f3n debe realizarse conforme a la normativa del IRPF<\/strong> y, en consecuencia, corresponde al contribuyente que sea propietario de los bienes ilegalmente expropiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/07013\/2021\/00\/00<\/strong>, de 25\/2\/2025. <strong>IRNR: En el caso de dos alteraciones patrimoniales diferenciadas correspondientes a dos inmuebles, que generan respectivamente una ganancia y una p\u00e9rdida, se producen dos devengos del impuesto, que deben declararse separadamente<\/strong> sin posibilidad de compensaci\u00f3n de las rentas ocasionadas en cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PATRIMONIO\"><strong>E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/05676\/2022\/00\/00,<\/strong> de 12\/12\/2024. <strong>IP: Con anterioridad al 11\/7\/2021, los no residentes que no sean residentes en la UE o en el EEE, quedan sujetos al IP por obligaci\u00f3n real y sujetos a la aplicaci\u00f3n de la normativa estatal<\/strong>, no pudiendo aplicar la normativa de la CA donde radique el mayor valor de sus bienes y derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PLUSVALIA\"><strong>F) IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS de 16\/6\/2025<\/strong>, rec. 4800\/2023. IIVTNU: <strong>No cabe considerar situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada <\/strong>a los efectos de determinar la nulidad de la liquidaci\u00f3n por el vac\u00edo normativo declarado por la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, <strong>cuando agotada la v\u00eda administrativa, sin embargo, est\u00e1 vigente el plazo para acudir a la v\u00eda contenciosa administrativa , aunque el recurso se ejercite posteriormente a la fecha de dictarse la sentencia.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><strong><u>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. DEVENGO EN EL ISD: SUCESIONES (PARTE I).<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerauno\"><strong>1.- DEVENGO DEL TRIBUTO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Normativa general aplicable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Regla general en las sucesiones: fallecimiento del causante o firmeza de declaraci\u00f3n del fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Pronunciamientos jurisprudenciales y administrativos que ponen en tela de juicio el devengo a la fecha del fallecimiento del causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.4.- Cuesti\u00f3n distinta del devengo es la suspensi\u00f3n de los plazos de presentaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.5.- El devengo en los pactos sucesorios con atribuciones patrimoniales de presente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.6.- El devengo en las \u201cdonaciones \u201cmortis causa\u201d. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerados\"><strong>2.- SUPUESTOS ESPECIALES DE DEVENGO EN SUCESIONES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d al primer causante por los herederos del segundo causante en el ejercicio del derecho de transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por fideicomisarios en el fideicomiso de residuo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por el nudo propietario cuando el usufructuario tiene facultades de disposici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.4.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por \u201cnasciturus\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.5.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d sujetas a condici\u00f3n suspensiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.6.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d sujetas a t\u00e9rmino suspensivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.7.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por sucesores no determinados a la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.8.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por legitimarios cuya filiaci\u00f3n ha sido reconocida con posterioridad al fallecimiento del causante<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/u><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cataluna\"><\/a>A) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto ley 11\/2025<\/strong>, de 22 de mayo (DOGC 23\/5\/2025), de concesi\u00f3n de un <strong>suplemento de cr\u00e9dito a los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023<\/strong> prorrogados para el 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- PA\u00cdS VASCO. DECRETO FORAL NORMATIVO 1\/2025<\/strong>, de 8 de abril (BOPV 6\/5\/2025), por el que se modifican el Decreto Foral Normativo 3\/2023, de 26 de julio, del IVA y el Decreto Foral Normativo 4\/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>PA\u00cdS VASCO. LEY 5\/2025<\/strong>, de 22 de mayo (BOPV 30\/5\/2025), <strong>de modificaci\u00f3n<\/strong> de la Ley 8\/2024, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los <strong>Presupuestos Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi para el ejercicio 2025.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 12\/2025<\/strong>, de 13 de mayo (BOTHA 21\/5\/2025), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la <strong>regulaci\u00f3n para el a\u00f1o 2025 del r\u00e9gimen especial simplificado del IVA. <\/strong>A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 1\/2025,<\/strong> de 9 de mayo (BOG 15\/5\/2025), por la que se aprueban la <strong>reforma del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa<\/strong>, y otras modificaciones tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"valencia\"><\/a>C) VALENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 5\/2025<\/strong> de 30 de mayo (DOGV 31\/5\/2025), de <strong>medidas fiscales,<\/strong> de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat. <strong>IRPF, IP, ITP y AJD, ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(I) ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Nueva regulaci\u00f3n de los tipos reducidos en TPO \u00a0para la adquisici\u00f3n de viviendas protegidas de r\u00e9gimen general y especial que vayan a constituir la primera vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Nuevo tipo impositivo reducido del 4% en TPO para la la adquisici\u00f3n por personas f\u00edsicas de terrenos que cumplan los requisitos legales para ser consideradas parcelas con vocaci\u00f3n agraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Bonificaci\u00f3n en cuota del 50% en AJD en escrituras que documenten actos de adquisici\u00f3n, agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n y divisi\u00f3n que se efect\u00faen sobre inmuebles destinados a la ejecuci\u00f3n de Proyecto de inter\u00e9s auton\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Rebaja diferida al 1\/6\/2026 del tipo ordinario en TPO al 9%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Rebaja diferida al 1\/6\/2026 del tipo ordinario en AJD al 1,4%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(II) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Retoque en la regulaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por parentesco y bonificaciones en cuota del 99% para adquisiciones \u201cmortis causa\u201d e \u201cinter vivos\u201d por descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Implantaci\u00f3n de bonificaci\u00f3n en cuota para las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d e inter vivos\u201d \u00a0por colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado: del 25% a partir del 1\/6\/2026 y del 50% a partir del 1\/6\/2027.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>A) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0222-25<\/strong>, de 25\/2\/2025. <strong>SUCESIONES: La aplicaci\u00f3n, en la adjudicaci\u00f3n en una sucesi\u00f3n sujeta a la ley inglesa, de una instituci\u00f3n propia de dicha normativa -\u00abDeed of Variation\u00bb<\/strong>&#8211; que permite a los sucesores alterar la distribuci\u00f3n testamentaria, en cuanto que est\u00e1 fundada en una norma reguladora de la sucesi\u00f3n, <strong>es v\u00e1lida como t\u00edtulo sucesorio, por lo que la tributaci\u00f3n en el ISD \u00a0concordante con la misma se ajustan al t\u00edtulo sucesorio<\/strong>. En su caso, los residentes en Espa\u00f1a podr\u00e1n aplicar la deducci\u00f3n de doble imposici\u00f3n internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consultante, con residencia fiscal en Espa\u00f1a, es la heredera de un familiar con residencia fiscal en Inglaterra. El causante falleci\u00f3 el 01\/06\/2024. La herencia universal del causante va a ser objeto de redistribuci\u00f3n conforme a un instrumento legal previsto en la legislaci\u00f3n inglesa denominado \u00abDeed of Variation\u00bb, que permite alterar la disposici\u00f3n testamentaria original. Este documento ser\u00e1 firmado por todos los beneficiarios, y existe un plazo legal de dos a\u00f1os posteriores al fallecimiento para materializarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La redistribuci\u00f3n establecida en este documento afecta a la base imponible correspondiente a la consultante como heredera, ya que recibir\u00e1 en lugar del 50 por ciento de la herencia, tal y como dispone el testamento del causante, solo 1\/3 de dicha herencia, minorado en una serie de cantidades que van a percibir nueves herederos, libres del impuesto \u00abInheritance Tax\u00bb en Inglaterra. La consultante pagar\u00e1 en concepto de \u00abInheritance Tax\u00bb, devengado en Inglaterra, 1\/3 de su importe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El valor neto reducido que percibir\u00e1 la heredera como resultado de dicha redistribuci\u00f3n es considerado en Inglaterra como la herencia recibida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si es v\u00e1lido el \u00abDeed of Variation\u00bb, conforme a la ley inglesa, en el proceso de liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; C\u00f3mo debe considerarse el importe redistribuido a otros beneficiarios mediante el \u00abDeed of Variation\u00bb en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la heredera residente en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Derecho de la consultante a deducir el tercio del \u00abInheritance Tax\u00bb pagado o devengado en Inglaterra, considerando la redistribuci\u00f3n de bienes establecida por el \u00abDeed of Variation\u00bb, para evitar la doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Por lo tanto, conforme a ley personal del causante aplicable a la sucesi\u00f3n, la redistribuci\u00f3n de bienes llevada a cabo mediante el instrumento legal denominado \u201cDeep of Variation\u201d modificando el testamento, supone una modificaci\u00f3n llevada a cabo dentro de la sucesi\u00f3n del causante, como si esta la hubiera realizado el propio causante o como si el beneficio renunciado no se hubiera conferido por las disposiciones testamentarias. Por lo tanto, en el presente caso, si la redistribuci\u00f3n de bienes a la que se hace referencia en el escrito de consulta se lleva a cabo conforme a lo previsto en la normativa referida, se entender\u00e1 que esta redistribuci\u00f3n tiene plena validez y que la consultante, como causahabiente, adquiere \u00fanicamente un tercio de la herencia del causante conforme a las modificaciones se\u00f1aladas, no habiendo llegado a adquirir la parte de la herencia a la que ha renunciado en el documento se\u00f1alado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo anterior, la consultante, al ser residente fiscal en Espa\u00f1a, quedar\u00e1 sujeta al ISD espa\u00f1ol por obligaci\u00f3n personal por la adquisici\u00f3n hereditaria referida, lo que implica la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto por la totalidad de los bienes adquiridos con independencia del lugar donde se encuentren, teniendo validez la redistribuci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s del denominado \u201cDeep of Variation\u201d, siempre y cuando se efect\u00fae de conformidad con la normativa inglesa, a efectos de determinar la base imponible del impuesto, que conforme al art\u00edculo 9 de la LISD estar\u00e1 integrada por el valor neto de la adquisici\u00f3n individual del causahabiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, para evitar la doble imposici\u00f3n, de la liquidaci\u00f3n que proceda practicar en Espa\u00f1a, la consultante podr\u00e1 deducir el menor de los dos importes siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho por la consultante en Inglaterra por el impuesto que haya gravado la herencia en aquel pa\u00eds o el resultante de aplicar el tipo medio del ISD al valor de aquellos bienes y derechos por los que haya tributado en Inglaterra, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del art\u00edculo 23 de la LISD\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V0120-25<\/strong>, de 7\/2\/2025. <strong>SUCESIONES: No se cumple el requisito de mantenimiento<\/strong> en la reducci\u00f3n de participaciones en entidades, cuando vendidas las mismas e invertido su importe en fondos de inversi\u00f3n, se pretende reembolsar los mismos y realizar <strong>entregas a cuenta a una promotora para la adquisici\u00f3n de una vivienda, adquisici\u00f3n que tendr\u00e1 lugar a la entrega final con la escritura, pues no permite identificar la continuidad<\/strong>. S\u00ed que que cumplir\u00eda si se adquiere la vivienda inmediatamente al reembolso de los fondos y se aplica su importe a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consultante adquiri\u00f3 mediante sucesi\u00f3n mortis causa participaciones respecto de las que aplic\u00f3 la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posteriormente, transmiti\u00f3 estas participaciones reinvirtiendo el importe obtenido en productos financieros (fondos de inversi\u00f3n). Sobre esta operaci\u00f3n de reinversi\u00f3n present\u00f3 consulta tributaria, contestada mediante la resoluci\u00f3n V2491-21 de 30 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad, la consultante se plantea invertir en una nueva vivienda, para lo que pretende hacer uso de parte de los activos obtenidos en la transmisi\u00f3n de las participaciones que fue objeto de la anterior consulta vinculante. La vivienda que se pretende adquirir est\u00e1 siendo objeto de promoci\u00f3n y, por lo tanto, a lo largo de la misma se ir\u00e1n produciendo entregas a cuenta, y una entrega final con la escritura p\u00fablica de la casa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si la operaci\u00f3n planteada cumplir\u00eda con el requisito de mantenimiento previsto en el art\u00edculo 20.2c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si \u00fanicamente se desinvirtiera la cantidad m\u00ednima necesaria para atender el pago de cada pago a cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si se cumpliese con el requisito de mantenimiento en el caso de producirse el pago \u00edntegro del precio en la escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si el importe objeto de la inversi\u00f3n corresponder\u00eda exclusivamente con el valor de adquisici\u00f3n de la vivienda, o tambi\u00e9n se podr\u00edan considerar parte de la reinversi\u00f3n los impuestos y gastos derivados de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si parte del dinero reinvertido se podr\u00eda emplear para la reforma de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si el requisito de mantenimiento se ver\u00eda desvirtuado si la consultante transmitiera su porci\u00f3n de su actual vivienda habitual, la cual no fue adquirida con bienes de la herencia de su madre y, por lo tanto, fue adquirida con activos no obligados a mantenimiento conforme al art\u00edculo 20.2c) de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn el presente caso, se plantea la reinversi\u00f3n de los activos \u2013fondos de inversi\u00f3n\u2013 obtenidos en la trasmisi\u00f3n de participaciones que dieron lugar a la mencionada reducci\u00f3n mediante la entrega a cuenta de cantidades a una promotora con el objeto de la adquisici\u00f3n de una vivienda, adquisici\u00f3n que tendr\u00e1 lugar cuando se produzca la entrega final con la escritura de la misma. Por lo tanto, en el presente caso, no se produce la reinversi\u00f3n y materializaci\u00f3n inmediata en activos que permitan identificar el mantenimiento del valor de adquisici\u00f3n, puesto que el importe obtenido de la venta de las participaciones se destina a pagos a cuenta de una futura adquisici\u00f3n de un bien inmueble, no permiti\u00e9ndose identificar y constatar el cumplimiento del anterior requisito. Por lo tanto, no se entender\u00eda cumplido el requisito de mantenimiento perdiendo, en consecuencia, el derecho a la reducci\u00f3n practicada en su d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, en el supuesto de producirse la adquisici\u00f3n de la vivienda en la escritura de compraventa de forma inmediata destin\u00e1ndose para su adquisici\u00f3n el importe de los fondos de inversi\u00f3n en los que se materializ\u00f3 previamente la reinversi\u00f3n del importe por el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n, s\u00ed se entender\u00eda cumplido el requisito de mantenimiento, pues en el patrimonio del obligado se integrar\u00eda un activo de forma inmediata en el que se permite constatar el mantenimiento del valor de adquisici\u00f3n durante el plazo exigido. En este caso, el importe objeto de inversi\u00f3n se corresponder\u00eda con el valor de adquisici\u00f3n de la vivienda, no pudiendo considerarse como tales los gastos e impuestos que no suponen un mayor valor de adquisici\u00f3n. En cuanto a la posibilidad de destinar parte del dinero reinvertido a la reforma de la casa, se entender\u00eda cumplido este requisito siempre que estas cantidades se destinen a mejoras del inmueble que incrementen el valor de adquisici\u00f3n del inmueble\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0206-25<\/strong>, de 21\/2\/2025. <strong>SUCESIONES: Los pactos de mejora gallega<\/strong> con atribuci\u00f3n patrimonial de presente <strong>tributan como adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, pero no se puede aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades porque el transmitente no est\u00e1 muerto. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Existe la posibilidad de que el consultante, que es hijo \u00fanico, perciba, como pacto de mejora, las participaciones de una sociedad que cumple los requisitos de exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio. El porcentaje efectivo de exenci\u00f3n es del 90 por ciento aproximadamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En concreto: posibilidad y requisitos para aplicar la reducci\u00f3n del 95 por ciento en la valoraci\u00f3n de dichas participaciones de acuerdo con la norma estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Los pactos de mejora, regulados en la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, son pactos sucesorios y, como tales, t\u00edtulos sucesorios a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo que, en principio, resultar\u00eda aplicable la regla general de las sucesiones \u201cmortis causa\u201d, es decir, tributar\u00edan por el hecho imponible regulado en la letra a) del art\u00edculo 3.1 de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La reducci\u00f3n de la base imponible regulada en el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD no resulta aplicable a los llamados pactos sucesorios de presente, es decir, a aquellos cuyos efectos \u2013la adquisici\u00f3n gratuita de bienes y derechos\u2013 se producen en vida del causante, como el pacto de mejora previsto en el Cap\u00edtulo III del t\u00edtulo X de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, ya que no se cumple uno de los requisitos exigidos por el precepto: que el causante de la adquisici\u00f3n sea una persona fallecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la normativa citada resulta, en consecuencia, sin necesidad de acudir a presunci\u00f3n tributaria alguna, que los pactos de mejora establecidos en la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Galicia implican incrementos obtenidos a t\u00edtulo lucrativo que encajan dentro de los supuestos del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que, en principio, resultar\u00eda aplicable la regla general de las sucesiones \u201cmortis causa\u201d, es decir, tributar\u00edan por el hecho imponible regulado en la letra a) del art\u00edculo 3.1 de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan esta regla general, el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento del ausente, conforme al art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, en el supuesto concreto planteado en el escrito, es decir, en los casos de pacto de mejora con entrega de presente al mejorado, dado que este adquiere la propiedad de aquellos el d\u00eda en que se cause o celebre dicho pacto, el impuesto se devengar\u00e1 en ese momento y no cuando se produzca la muerte del \u201cmejorante\u201d. Este devengo anticipado supone la configuraci\u00f3n de un hecho imponible por la entrega de presente distinto del hecho imponible que se pueda producir posteriormente por el pacto sucesorio con entrega de bienes en el momento de fallecimiento del heredante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITP\"><\/a>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS de 27\/5\/2025<\/strong>, rec. 4648\/2023. <strong>AJD: No queda sujeta a AJD una escritura de arrendamiento para uso distinto como vivienda de larga duraci\u00f3n<\/strong> <strong>en la que algunos arrendadores eran menores y fueron representados por su madre titular de la patria potestad,<\/strong> reconociendo en la misma escritura por diligencia que <strong>constituye un acto de disposici\u00f3n que excede de su representaci\u00f3n legal, lo que fue confirmado por la calificaci\u00f3n registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.-Hechos esenciales para la resoluci\u00f3n del litigio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la sentencia de instancia, ahora objeto de impugnaci\u00f3n casacional, se precisan como hechos b\u00e1sicos del asunto los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-El 12 de mayo de 2017 se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de \u00abelevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de arrendamiento\u00bb en la que comparecieron ante notario, de un parte, D. Laureano , D. Jose Pedro y D. Hermenegildo , en representaci\u00f3n de la Comunidad de propietarios del AVENIDA000 , C.B.; y, de otra, D. Alejo , consejero delegado de Cl\u00ednica Santa Teresa, S.A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario otorg\u00f3 ese acto, en el que se eleva a p\u00fablico el contrato privado de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda del inmueble citado, por plazo de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-No presentado el documento ante la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, ni tampoco la autoliquidaci\u00f3n por el ITP y AJD, el 18 de noviembre de 2020 se requiri\u00f3 a la demandante a tal efecto, notificada el 24 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 11 de diciembre de 2020 la recurrente contest\u00f3 el requerimiento indicando que tras la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato, los intervinientes en la escritura, el 9 de junio de 2017, volvieron a comparecer ante el notario, insert\u00e1ndose al final de la matriz del documento una diligencia extendida por el notario el propio 9 de junio por la que los otorgantes \u00abanulan y dejan sin efecto la elevaci\u00f3n a publico formalizada en dicha escritura precedente toda vez que, existiendo dos comuneros propietarios del inmueble que son menores de edad, la representaci\u00f3n alegada por la madre de dichos menores como titular de la patria potestad no abarcar\u00eda actos de disposici\u00f3na los cuales se puede asimilar un arrendamiento de inmueble por plazo tan largo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CUARTO.-Criterio de la Sala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)Es cierto que, como hemos dicho reiteradamente, el art\u00edculo 31.2 TR tal como ha sido interpretado, debe entenderse en el sentido de que es suficiente con que un documento -o t\u00edtulo jur\u00eddico, si se quiere- sea susceptible de inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico de los mencionados en el precepto para que se produzca el hecho imponible, se haya inscrito o no efectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)Es contrario a toda idea de buena regulaci\u00f3n normativa que el hecho imponible del IAJD venga definido en un precepto que regula la cuota tributaria, despu\u00e9s de haber previsto el art\u00edculo 28 del TR que: \u00abEst\u00e1n sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 31\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)El art\u00edculo 31.2 TR contiene las notas que integran el hecho imponible y que, decimos que con defectuosa t\u00e9cnica, se llevan a la cuota tributaria: &#8211; que se refiera el documento a un objeto con cantidad valuable &#8211; el valor declarado, arrendamiento a 20 a\u00f1os con una cuota anual de 291.000,00 euros-; &#8211; que contenga un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, seg\u00fan establece la Ley Hipotecaria, arrendamiento de bien inmueble -art. 2.Quinto-; y &#8211; que no est\u00e9 sujeta al ISD ni al ITP, ni a Operaciones Societarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4)La palabra central es la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad, pues cabr\u00edan al respecto dos posturas: o bien que la condici\u00f3n de inscribible sea abstracta o general, esto es, que bastar\u00eda con que el negocio jur\u00eddico documentado, por su naturaleza, tuviera acceso al Registro, al margen de que se hubiera inscrito o no; o, incluso, que no hubiera podido llevarse a cabo por razones formales; incluso, cuando el negocio, como aqu\u00ed sucede, adoleciera de alg\u00fan vicio determinante de su invalidez; o la segunda postura, que haya que atender a la inscribibilidad de cada t\u00edtulo concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5)A tal efecto, el an\u00e1lisis al caso de nuestra jurisprudencia y la de la Sala Primera del TS pone el acento en dos aspectos del contrato de arrendamiento de larga duraci\u00f3n que podr\u00edan afectar al gravamen efectuado: primero, si el d\u00e9ficit de consentimiento apreciado, por la falta de la preceptiva autorizaci\u00f3n judicial para integrar la capacidad de dos menores, comuneros de la arrendadora, determina la nulidad radical o la mera anulabilidad del contrato escriturado; el segundo problema general es la distinci\u00f3n establecida entre los casos en que la inscripci\u00f3n es constitutiva, esto es, condici\u00f3n de validez y eficacia del negocio documentado, y aquellos otros en que no lo es, como en el caso que estamos examinando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6)Ahora bien, sentado lo anterior, ni la sentencia recurrida ni los escritos casacionales de las partes han reparado suficientemente, a nuestro entender, en un aspecto del problema que nos parece decisivo para la resoluci\u00f3n del asunto, al margen de lo estrictamente debatido: que no estamos ante un caso, solo, de negocio jur\u00eddico inv\u00e1lido -ya lo fuera con nulidad radical o con anulabilidad- (art. 31.2 TR), sino ante un problema de distinta naturaleza y de necesario enfoque diferente, para lo que no hay doctrina precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos referimos al vicio de que adolece, no ya el acto objeto de escritura notarial, que es el arrendamiento de un inmueble, por 20 a\u00f1os, sino del t\u00edtulo inscribible, esto es, del documento notarial mismo de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado, lo que a nuestro juicio cambia decisivamente las cosas, pues conforme a lo establecido en el art\u00edculo 27.1.a) del Texto Refundido \u00ab1. Se sujetan a gravamen, en los t\u00e9rminos que se previenen en los art\u00edculos siguientes:&#8230; a) Los documentos notariales\u00bb..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) 9. En definitiva, no solo existe un problema de consentimiento esencial del contrato de arrendamiento y, para elevarlo a p\u00fablico, es que hay algo m\u00e1s: no hay, desde luego, escritura p\u00fablica (art. 28) cuyo otorgamiento, si recae sobre cosa valuable y cuyo objeto puede acceder al Registro, cae en el \u00e1mbito del art. 31.2 TR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo ello as\u00ed, no se habr\u00eda producido el hecho imponible, aunque la sentencia a quo no aborda espec\u00edficamente esta cuesti\u00f3n, ya que se detiene en la nulidad del negocio jur\u00eddico traslativo que era el objeto de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es significativo, a estos efectos, la indicaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad de que no existe contrato, lo que puede significar, de una parte, lo que aparenta decir, esto es, que hay un vicio del consentimiento que provoca la nulidad del contrato; pero hay otro sentido posible, dada la diligencia notarial, a la vista de la manifestaci\u00f3n de voluntad prestada por las partes unas semanas tras otorgarse la escritura, por el que quepa entender que la escritura, como t\u00edtulo inscribible, no llegara a otorgarse, por la voluntad misma de los comparecientes\u201d (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0260-25<\/strong>, de 5\/3\/2025. <strong>TPO y AJD: La extinci\u00f3n de un pr\u00e9stamo personal por su pago concedido por particular a otro no queda sujeto a ninguna modalidad<\/strong> y no hay obligaci\u00f3n de autoliquidar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 7 de julio de 2021 el consultante present\u00f3 la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al ITPAJD por un pr\u00e9stamo entre hermanos sin intereses, con su correspondiente contrato y justificante de la transferencia bancaria realizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hermano del consultante, por medio de transferencias bancarias, ha ido devolviendo el pr\u00e9stamo antes descrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del pr\u00e9stamo a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) De acuerdo con los preceptos transcritos, la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo se trata de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (en adelante, ITPAJD), siendo sujeto pasivo y, por tanto, obligado al pago del impuesto, el prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, por lo que respecta al objeto de la consulta, la extinci\u00f3n del pr\u00e9stamo no constituye una operaci\u00f3n sujeta al ITPAJD. Por lo tanto, no existir\u00e1 una obligaci\u00f3n formal a cargo del consultante, esto es, no existir\u00e1 obligaci\u00f3n de presentar una autoliquidaci\u00f3n del impuesto, ya que la extinci\u00f3n del pr\u00e9stamo no constituye hecho imponible del impuesto en ninguna de sus modalidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIVA\"><\/a>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT 0085-25<\/strong>, de 3\/2\/2025. <strong>OS e IVA: En la adjudicaci\u00f3n de inmuebles en un reducci\u00f3n de capital <\/strong>a los socios por una sociedad mercantil: (I) En el <strong>IVA estamos ante una entrega de bienes sujeta o sujeta y exenta con posibilidad de renuncia a la exenci\u00f3n si procede; (II) En el ITP y AJD estamos ante una operaci\u00f3n sujeta a OS<\/strong>, por lo que no puede incidir en TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que tiene por actividad la promoci\u00f3n inmobiliaria que es propietaria de diversas viviendas arrendadas a terceros y otros inmuebles sin arrendar y que va a realizar una reducci\u00f3n de capital adjudicando varios de ellos a sus dos socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n y, en su caso, exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las entregas de dichos inmuebles a sus socios. Sujeci\u00f3n a la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Seg\u00fan manifiesta la entidad consultante, algunas de las viviendas que van a ser transmitidas a sus socios se encuentran arrendadas a terceros mediante arrendamientos sin opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, resulta conveniente se\u00f1alar que tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega la efectuada por el promotor de la edificaci\u00f3n tras su construcci\u00f3n, salvo que la misma hubiera sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os por el propio promotor o por arrendatarios de la misma, salvo que, en este \u00faltimo supuesto, los arrendatarios adquirieran la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, las transmisiones de edificaciones objeto de consulta que tengan la consideraci\u00f3n de segunda o ulterior entrega en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba, transcrito anteriormente, se encontrar\u00e1n sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, aquellas transmisiones que tuviesen la consideraci\u00f3n de primera entrega seg\u00fan lo expuesto se encontrar\u00e1n sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, \u00a0lo anterior, el propio apartado dos de este mismo art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992 establece la posibilidad de que el sujeto pasivo que transmite la edificaci\u00f3n afectada a su actividad econ\u00f3mica, en este caso al arrendamiento, renuncie a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cNo obstante, debe se\u00f1alarse que, en la medida en que el adquirente de la edificaci\u00f3n no tuviese derecho a la deducci\u00f3n total o parcial del Impuesto soportado en la adquisici\u00f3n, la renuncia a la exenci\u00f3n no resultar\u00eda posible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c6.- Conforme a los preceptos transcritos y las consideraciones expuestas, cabe formular las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La reducci\u00f3n de capital de la sociedad con la adjudicaci\u00f3n a los socios de parte de los bienes que constituyen su activo, que en el presente caso se trata de inmuebles, es una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, por el concepto de disminuci\u00f3n de capital de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ser\u00e1n sujetos pasivos los socios de la entidad por los bienes y derechos recibidos, en este caso los inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La base imponible estar\u00e1 constituida por el valor de los bienes y derechos adjudicados a los socios \u2013en este caso, los inmuebles\u2013, sin que, a estos efectos, pueda deducirse de dicho valor el importe de las deudas y gastos que asuman. Este valor se determinar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 1 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La transmisi\u00f3n de los inmuebles a los socios no podr\u00e1 quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas al quedar sujeta a la modalidad de operaciones societarias, tal y como establece el art\u00edculo 1.2 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>D) IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba \u00a000\/03950\/2021\/00\/00<\/strong>, de 12\/12\/2024. <strong>IRPF: La imputaci\u00f3n de la ganancia patrimonial procedente de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica en compensaci\u00f3n de una ileg\u00edtima expropiaci\u00f3n debe realizarse conforme a la normativa del IRPF<\/strong> y, en consecuencia, corresponde al contribuyente que sea propietario de los bienes ilegalmente expropiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRPF. Ganancia patrimonial procedente de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica en compensaci\u00f3n de una ileg\u00edtima expropiaci\u00f3n. La normativa tributaria, y no la contencioso-administrativa, es la aplicable para la individualizaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de rentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existiendo norma tributaria expresa que regula la individualizaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de rentas a los contribuyentes, art\u00edculo 11 de la Ley 35\/2006, del IRPF, no cabe acudir a las normas procesales que regulan el procedimiento contencioso administrativo, y en especial a las normas reguladoras de la legitimaci\u00f3n en aquel orden (art. 19 de la Ley 29\/1998, de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa), para determinar a qu\u00e9 contribuyente debe imputarse una renta en cuesti\u00f3n. No procede en este \u00e1mbito tributario debatir acerca de qu\u00e9 persona o personas \u00abostentan un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb en el orden contencioso administrativo (art. 19 Ley 29\/1998), para iniciar o instar procesos ante el Tribunal Supremo, y menos a\u00fan procede identificar a la actora o actor de aquellos procesos con el contribuyente que \u00abobtiene la renta\u00bb, haciendo caso omiso a las normas que de forma expresa regulan esta cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito del IRPF, y que entienden \u00abobtenida la renta\u00bb por \u00ablos contribuyentes que &#8230; sean titulares de los bienes, derechos y dem\u00e1s elementos patrimoniales de que provengan\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso aquellas indemnizaciones que con car\u00e1cter firme estableci\u00f3 el Tribunal Supremo, lo fueron en reparaci\u00f3n de la ileg\u00edtima p\u00e9rdida de propiedad de unos terrenos, de ah\u00ed que esas originarias propiedades son la \u00abfuente u origen\u00bb de la renta (art. 11.1 Ley IRPF), procediendo la imputaci\u00f3n de aquellas rentas a quienes (art. 11.5 Ley IRPF)\u00a0 \u00absean titulares de los bienes, derechos y dem\u00e1s elementos patrimoniales de que provengan\u00bb, esto es, a quienes resultaban propietarios de los terrenos ilegalmente apropiados por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio reiterado en resoluci\u00f3n de 12-12-2025, RG 4330\/2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/07013\/2021\/00\/00<\/strong>, de 25\/2\/2025. <strong>IRNR: En el caso de dos alteraciones patrimoniales diferenciadas correspondientes a dos inmuebles, que generan respectivamente una ganancia y una p\u00e9rdida, se producen dos devengos del impuesto, que deben declararse separadamente<\/strong> sin posibilidad de compensaci\u00f3n de las rentas ocasionadas en cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRNR. Alteraciones patrimoniales; imposibilidad de compensar ganancias y p\u00e9rdidas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de dos alteraciones patrimoniales diferenciadas, en el presente caso correspondientes a dos inmuebles, que generan respectivamente una ganancia y una p\u00e9rdida, se producen dos devengos del impuesto, que deben declararse separadamente sin posibilidad de compensaci\u00f3n de las rentas ocasionadas en cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n no est\u00e1 permitida en el IRNR, al no prever este cuerpo normativo una remisi\u00f3n en bloque al IRPF sino \u00fanicamente a parte de dicha normativa &#8211; remisi\u00f3n que deja fuera la posibilidad de compensaci\u00f3n entre ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales que en la normativa de residentes amparan los art\u00edculos 47 y siguientes de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, una mec\u00e1nica tal de compensaci\u00f3n e integraci\u00f3n como la que pretende el contribuyente carece de raz\u00f3n de ser en el Impuesto que nos ocupa -IRNR- pues resultar\u00eda completamente extra\u00f1a e incongruente con la idiosincrasia y funcionalidad que para tal integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n se ha previsto en la tributaci\u00f3n del IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera criterio de resoluci\u00f3n TEAC de 19-07-2024 (RG 1975-2021)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PATRIMONIO\"><\/a>E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/05676\/2022\/00\/00,<\/strong> de 12\/12\/2024. <strong>IP: Con anterioridad al 11\/7\/2021, los no residentes que no sean residentes en la UE o en el EEE, quedan sujetos al IP por obligaci\u00f3n real y sujetos a la aplicaci\u00f3n de la normativa estatal<\/strong>, no pudiendo aplicar la normativa de la CA donde radique el mayor valor de sus bienes y derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre el Patrimonio. Tributaci\u00f3n de contribuyentes no residentes que sean residentes en Estados no miembros de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo. Opci\u00f3n de tributar por el IP por obligaci\u00f3n real aplicando la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma donde radique el mayor valor de sus bienes y derechos. Normativa aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa aplicable en la fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio regularizado, 2020, y que no puede considerarse contraria al Derecho de la Uni\u00f3n Europea, queda determinada por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en los t\u00e9rminos de su DA Cuarta, introducida por la Ley 26\/2014, la cual imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica al sujeto pasivo por no ser residente en la UE o en el EEE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias del TJUE y el TS citadas por el reclamante se circunscriben claramente al ISD y no al IP, siendo figuras tributarias con sustantividad propia e independiente, que gravan hechos imponibles distintos y, por tanto, que responden tambi\u00e9n a finalidades diferentes, por lo que no puede hacerse una traslaci\u00f3n autom\u00e1tica al IP de las conclusiones alcanzadas en las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, la Ley 11\/2021 cambia la redacci\u00f3n de la DA 4\u00aa de la LIP para permitir que residentes en terceros Estados puedan aplicar la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma, al mismo tiempo que cambia tambi\u00e9n para el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio reiterado en resoluci\u00f3n de 12-12-2024, RG 6114\/2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PLUSVALIA\"><\/a>F) IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS de 16\/6\/2025<\/strong>, rec. 4800\/2023. <strong>IIVTNU:<\/strong> <strong>No cabe considerar situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada <\/strong>a los efectos de determinar la nulidad de la liquidaci\u00f3n por el vac\u00edo normativo declarado por la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, <strong>cuando agotada la v\u00eda administrativa, sin embargo, est\u00e1 vigente el plazo para acudir a la v\u00eda contenciosa administrativa , aunque el recurso se ejercite posteriormente a la fecha de dictarse la sentencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abNo cabe considerar situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en los t\u00e9rminos del FJ 6\u00ba de la STC 182\/2021, las liquidaciones o las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidaci\u00f3n, cuando antes del 26 de octubre de 2021, fecha del dictado de la sentencia, hubiera dado comienzo el plazo de dos meses previsto en el art\u00edculo 46.1 de la LJCA para la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. DEVENGO EN EL ISD: SUCESIONES (PARTE I).<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerauno\"><\/a>1.- DEVENGO DEL TRIBUTO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Normativa general aplicable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo al art. 21 de la LGT:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>La ley propia de cada tributo podr\u00e1 establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el ISD, en concreto respecto de las sucesiones, dicen los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 24 de la LISD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento del ausente, conforme al art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda en que se cause o celebre dicho acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Toda adquisici\u00f3n de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que dichas limitaciones desaparezcan\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en muy parecidos t\u00e9rminos, como no pod\u00eda ser de otro modo, pues es materia sujeta a reserva de ley, el art. 47 del RISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Regla general en las sucesiones: fallecimiento del causante o firmeza de declaraci\u00f3n del fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, son reglas generales que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) El devengo se produce desde el fallecimiento del causante, con independencia de la aceptaci\u00f3n o la repudiaci\u00f3n de la herencia, legado o, en general, adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) El devengo se produce a la fecha de la firmeza de la declaraci\u00f3n de fallecimiento y no a la fecha que seg\u00fan dicha declaraci\u00f3n se entiende producida la muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apuntar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La resoluci\u00f3n del TEAC de 14-9-2005, rec. 3975\/2004, a prop\u00f3sito de un supuesto en el que en el certificado de defunci\u00f3n del Registro Civil no se concreta la fecha de fallecimiento del causante, considera que el devengo del impuesto y el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n del derecho a liquidar debe entenderse realizado el primero y computado el segundo desde la fecha de inscripci\u00f3n de dicho fallecimiento en el Registro Civil al no constar acreditada otra fecha anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Lla consulta de la DGT V3087-11, de 29-12-2011, reconociendo que el devengo se produce a la fecha de la firmeza de la declaraci\u00f3n de fallecimiento, matiza que los elementos cuantificadores y personales se referir\u00e1n a la fecha en que la declaraci\u00f3n de fallecimiento considere como sucedido el fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Pronunciamientos jurisprudenciales y administrativos que ponen en tela de juicio el devengo a la fecha del fallecimiento del causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque a mi juicio carecen de soporte normativo, no faltan pronunciamientos jurisdiccionales y administrativos, no desprovistos de argumentos de equidad y de justicia material que apuntan a un devengo retardado, a t\u00edtulo de ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La resoluci\u00f3n del TEAC de 25-3-2021, rec. n\u00ba 2710\/2019, en el supuesto de testamento ol\u00f3grafo, considera que la adquisici\u00f3n hereditaria se entiende producida con la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del testamento, abri\u00e9ndose por tanto el plazo reglamentario de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del impuesto respecto de los institu\u00eddos en dicho testamento, inici\u00e1ndose consecuentemente con la finalizaci\u00f3n de dicho plazo, el plazo de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 67.1 de la LGT 2003. En el mismo sentido, STSJ de Madrid de 1-4-2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) &#8211; La STSJ de Murcia, de 23-7-2014, considera que, en caso del causante fallecer intestado, el devengo y, en consecuencia, el plazo de presentaci\u00f3n de seis meses de la autoliquidaci\u00f3n, se computa desde el auto de declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apuntar que en el derecho de sucesiones, que es el origen de las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d, pueden concurrir vicisitudes al llamamiento sucesorio (renuncias, acrecimientos, sustituci\u00f3n vulgar, derecho de representaci\u00f3n), pero ninguna de ellas afecta al devengo, salvo supuestos especiales que despu\u00e9s se indican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.4.- Cuesti\u00f3n distinta del devengo es la suspensi\u00f3n de los plazos de presentaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, a ellos se refiere el art. 69 del RISD, cuesti\u00f3n propia de gesti\u00f3n tributaria, que conecta con la indudable complejidad que civilmente pueden plantear las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d y su conflictividad,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.5.- El devengo en los pactos sucesorios con atribuciones patrimoniales de presente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la DGT considera reiteradamente que las atribuciones patrimoniales anticipadas derivadas de pactos sucesorios, siempre que revistan tal naturaleza civilmente de acuerdo al derecho civil de determinadas CCAA deben tributar como \u00abadquisiciones mortis causa\u00bb con la particularidad de su devengo adelantado (entre otras, consultas DGT V2404-06, de 29-11-2006, ; DGT V1760-07, de 8-8-2007; DGT V2089-08, de 7-11-2008, y DGT V0450-10, de 9-3-2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello tambi\u00e9n respecto de la aplicaci\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n establecidos en la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, de Cesi\u00f3n de Tributos y los plazos de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, parece evidente que se trata de un hecho imponible mortis causa previo e independiente a la sucesi\u00f3n ordinaria, sin perjuicio de su acumulaci\u00f3n a la misma en los t\u00e9rminos del vigente art. 30 de la LISD, \u00a0por lo que cabr\u00e1 aplicar redundantemente las reducciones subjetivas como la de parentesco y minusval\u00eda en cada adquisici\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.6.- El devengo en las \u201cdonaciones \u201cmortis causa\u201d. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las donaciones \u201cmortis causa\u201d en los ordenamientos civiles donde est\u00e1n reconocidas como tales, si conllevan atribuciones patrimoniales de presente, se equipar\u00e1n en su tratamiento a los pactos sucesorios. As\u00ed, la consulta de la DGT V2598-24, de 17\/12\/2024, considera que una donaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d sujeta al derecho civil de Catalu\u00f1a con transmisi\u00f3n inmediata tributa por sucesiones si bien con devengo anticipado. No cabe aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades \u201cmortis causa\u201d, pues no hay muerto.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerados\"><\/a>2.- SUPUESTOS ESPECIALES DE DEVENGO EN SUCESIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d al primer causante por los herederos del segundo causante en el ejercicio del derecho de transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque muy discutible, la sentencia del TS de 23\/04\/2024, rec. 7570\/2022 fija el criterio que: En el caso del derecho de transmisi\u00f3n del art. 1006 del CC, los herederos del segundo causante (transmisarios) adquieren directamente del primer causante, pero el devengo de dicha adquisici\u00f3n se verifica al fallecimiento del segundo causante (transmitente). Criterio que coincide con el mantenido recientemente por la DGT, (consultas V0482-23, V0889-23 y V2783-23).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I)\u00a0 Devengo y condiciones de liquidaci\u00f3n aplicables<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Referido el devengo en la herencia del primer causante a la fecha de fallecimiento del segundo, la normativa aplicable ser\u00e1 la vigente a dicha fecha, tanto en lo referido a plazos de presentaci\u00f3n, base imponible y valoraci\u00f3n de los bienes, reducciones aplicables, tarifa, cuota y bonificaciones en cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, como dice literalmente el TS, \u201cel dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar el Impuesto\u2026 es el momento del fallecimiento del transmitente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"fiduciario\"><\/a>2.2.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por fideicomisarios en el fideicomiso de residuo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos estamos refiriendo a todos los supuestos que en Derecho Com\u00fan se atribuyen al fiduciario en una sustituci\u00f3n fideicomisaria facultades de disponer inter vivos m\u00e1s o menos extensas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n en sede fiscal del fideicomiso de residuo de Derecho Com\u00fan es fragmentaria y dispersa. En la LISD apenas hay una referencia en el art. 24.3 a prop\u00f3sito del devengo y en el Reglamento un precepto espec\u00edfico, el art. 54. Adem\u00e1s, deben tenerse en cuenta en mi opini\u00f3n los arts. 52 y 53 del Reglamento relativos al usufructo y las sustituciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo siempre de la premisa que el fiduciario tiene facultades de disponer inter vivos, m\u00e1s o menos extensas, las reglas aplicables son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Al fallecimiento del causante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa) El fiduciario debe tributar por el pleno dominio de acuerdo con las reglas generales: devengo al fallecimiento del causante, condiciones de liquidaci\u00f3n y normativa aplicable referida a dicha fecha. El fiduciario puede aplicar las reducciones que le correspondan: las subjetivas \u00edntegramente y las objetivas sobre el pleno dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El o los fideicomisarios no deben realizar liquidaci\u00f3n alguna, su adquisici\u00f3n mortis causa queda suspendida hasta que los bienes hagan tr\u00e1nsito a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Al momento del tr\u00e1nsito de los bienes de residuo a los fideicomisarios por fallecimiento del fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa) Heredan del causante que orden\u00f3 el fideicomiso de residuo, en ning\u00fan modo del fiduciario. Todo ello sin perjuicio \u2013 como ocurre frecuentemente \u2013 que puedan ser sucesores tambi\u00e9n del fiduciario, pero en tal caso estamos ante dos adquisiciones mortis causa independientes que deben liquidarse separadamente. En este sentido yerra clamorosamente el TEAC en resoluci\u00f3n de 16\/4\/2015 (n\u00famero 01340\/2012\/00\/00)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa) La fecha del devengo de su adquisici\u00f3n mortis causa es la del fallecimiento del fiduciario y a la misma deben referirse todas las condiciones de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por el nudo propietario cuando el usufructuario tiene facultades de disposici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos supuestos, inicialmente solo procede que tribute el usufructuario por el pleno dominio (art. 26.d) LISD, sin que proceda realizar autoliquidaci\u00f3n el nudo propietario:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si el usufructuario dispone totalmente de los bienes, dicha liquidaci\u00f3n inicial por el pleno dominio deviene definitiva a su fallecimiento, confirm\u00e1ndose la improcedencia de la liquidaci\u00f3n al nudo propietario.<\/li>\n<li>Si el usufructuario dispone solo de algunos bienes, proceder\u00e1 rectificar a la extinci\u00f3n del usufructo la liquidaci\u00f3n inicial a su fallecimiento, teniendo derecho sus herederos a la devoluci\u00f3n del exceso satisfecho y girar liquidaci\u00f3n definitiva por los bienes adquiridos por la consolidaci\u00f3n al nudo propietario ya directamente en pleno dominio.<\/li>\n<li>Si el usufructuario no dispone de los bienes, proceder\u00e1 rectificar a la extinci\u00f3n del usufructo la liquidaci\u00f3n inicial del pleno dominio por la correspondiente al usufructo ordinario, teniendo derecho este o sus herederos a la devoluci\u00f3n del exceso satisfecho y girar liquidaci\u00f3n definitiva por los bienes adquiridos por la consolidaci\u00f3n al nudo propietario ya directamente en pleno dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, es obvio que es un supuesto de devengo diferido, sin embargo apuntar que son contradictorios los criterios de la DGT. As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La consulta de la DGT V0905-12, de 26-4-2012, en un supuesto de herencia en que a la viuda corresponde el usufructo con la facultad de disponer y a los hijos la nuda propiedad considera que dado que la usufructuaria tribut\u00f3 como adquirente del pleno dominio, sin liquidaci\u00f3n alguna inicial a cargo de los nudo propietarios, al extinguirse su usufructo por su fallecimiento, deben liquidar los nudo propietarios por el pleno dominio siendo la base el valor real de los bienes a la fecha de fallecimiento de la usufructuaria y con aplicaci\u00f3n de las reducciones, tarifa y bonificaciones que resulten de la normativa aplicable al momento del fallecimiento de la usufructuaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Sin embargo, la consulta de la DGT V3172-14, de 26-11-2014, matiza que el valor a tener en cuenta para determinar la adquisici\u00f3n del nudo propietario cuando se extingue el usufructo con facultad de disponer debe referirse al momento de la desmembraci\u00f3n del dominio (fallecimiento del causante) y no al del fallecimiento de la usufructuaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.4.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por \u201cnasciturus\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de los arts. 29 y 30 del CC, siendo llamado a una sucesi\u00f3n un \u201cnasciturus\u201d, su adquisici\u00f3n queda diferida a su nacimiento civil y fiscalmente, por lo que respecto del mismo hay un devengo diferido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.5.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d sujetas a condici\u00f3n suspensiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El devengo se produce en el momento de cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva. Si la misma no se llegar\u00e1 a cumplir en los t\u00e9rminos que establece el t\u00edtulo sucesorio la adquisici\u00f3n no se habr\u00e1 verificado y habr\u00e1 que atender a quien corresponde los bienes seg\u00fan el t\u00edtulo sucesorio que deber\u00e1 presentar autoliquidaci\u00f3n dentro de los seis meses siguientes a verificarse su llamamiento o complementaria de la inicial en su caso presentada sin intereses de demora en mi opini\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apuntar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La consulta de la DGT V1727-22, de 20-7-2022, considera que en el caso de adquisiciones mortis causa deferidas su efectividad a momento posterior al fallecimiento del causante, el sujeto pasivo debe presentar autoliquidaci\u00f3n en los plazos ordinarios sin incluir los bienes y derechos pendientes de adquisici\u00f3n. Verificada la adquisici\u00f3n, deber\u00e1 presentar declaraci\u00f3n complementaria aplicando el tipo medio de gravamen correspondiente a su total adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) La consulta de la DGT V0005-25 considera en los casos en que en el t\u00edtulo sucesorio se ordena una adquisici\u00f3n diferida al fallecimiento del causante, el devengo se retrasa a la fecha en que se verifique la adquisici\u00f3n, pero se debe presentar autoliquidaci\u00f3n sin ingreso dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante. Bipolar esta consulta. Reconoce que hay un retraso del devengo por el t\u00edtulo sucesorio, pero obliga a presentar autoliquidaci\u00f3n, aunque sea a cero, dentro del plazo de presentaci\u00f3n contado desde el fallecimiento del causante. Pues eso, bipolar, porque si no hay realizaci\u00f3n del hecho imponible no hay obligaci\u00f3n de autoliquidar, pienso (ver arts. 1, 3, 24 y 31 de la LISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) &#8211; La consulta de la DGT V0833-15, de 13-3-2015, en un supuesto de instituci\u00f3n de herederos en el que adem\u00e1s se lega a los mismos herederos el importe de la venta de un inmueble siempre que se proceda a su enajenaci\u00f3n en un plazo determinado, disponiendo el testador que, vencido el plazo sin haberse enajenado, el inmueble corresponder\u00eda a una serie de entidades ben\u00e9ficas, mantiene los siguientes criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El devengo se produce respecto de lo que adquieren por t\u00edtulo de herencia al fallecimiento del causante, pero los herederos-legatarios, respecto del legado no tienen obligaci\u00f3n de pago respecto del mismo sino hasta que se cumpla la condici\u00f3n suspensiva, caso de que se cumpla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Por tanto, la declaraci\u00f3n debe presentarse dentro de los 6 primeros meses contados desde el fallecimiento del causante, pero sin incluir el valor del legado condicional. Caso de consolidarse el legado, deber\u00e1n realizar una declaraci\u00f3n complementaria sin recargo y al tipo medio de gravamen resultante de aplicar a la tarifa vigente al momento del nuevo devengo la base imponible total de la sucesi\u00f3n, es decir, la suma de su adquisici\u00f3n por herencia y por el legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) En parecido sentido, la consulta de la DGT V3203-18, de 17-12-2018, considera que los legados cuya entrega y posesi\u00f3n por los legatarios se difiere por el testamento a un momento posterior a la apertura de la sucesi\u00f3n, tributan cuando se verifica efectivamente la entrega de acuerdo al t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.6.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d sujetas a t\u00e9rmino suspensivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00e9rmino se diferencia de la condici\u00f3n en que el t\u00e9rmino es cierto mientras el cumplimiento de la condici\u00f3n es incierto. Por lo dem\u00e1s sus efectos son an\u00e1logos ya que ambos suponen el retraso del devengo al momento del cumplimiento del t\u00e9rmino o condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) El \u00fanico t\u00e9rmino que retrasa el devengo es el t\u00e9rmino suspensivo, ya que este subordina la adquisici\u00f3n al cumplimiento del t\u00e9rmino. El t\u00e9rmino resolutorio no impide la adquisici\u00f3n, ni por tanto el devengo, pero podr\u00e1 dar lugar, en su caso, a la exigencia de la devoluci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Si el sucesor fallece antes de que se cumpla el t\u00e9rmino suspensivo, no adquiere la herencia, por lo que esta pasar\u00e1 a quien fuere nombrado por el causante como sustituto, o en su defecto tendr\u00e1 lugar la sucesi\u00f3n intestada. El devengo se producir\u00e1 al fallecer el primer sucesor a t\u00e9rmino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.7.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por sucesores no determinados a la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son supuestos en que la designaci\u00f3n de los sucesores corresponde a persona distinta del causante una vez fallecido este. Es el caso del testamento por comisario, el del c\u00f3nyuge distribuidor de la herencia (art\u00edculo 831 del C\u00f3digo Civil 1889) y los heredamientos de confianza de las legislaciones forales. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la ley nos conducir\u00eda a afirmar que en estos casos se retrasa el devengo al momento de designaci\u00f3n del heredero. Sin embargo, el art\u00edculo 75 del RISD establece la obligaci\u00f3n, a cargo de la representaci\u00f3n de la herencia, de realizar una liquidaci\u00f3n provisional salvo justificaci\u00f3n de existencia de justa causa para suspender la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debo apuntar la posible extralimitaci\u00f3n reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, deben tenerse en cuenta las reglas que establece el art. 54 del RISD para los fideicomisos propios de Derechos Civiles propios de CCAA. Indicar que el apartado 8 de dicho precepto reglamentario ha sido declarado nulo por la sentencia del TS de 30-1-2012, rec. 6318\/2008, rectificando el criterio anterior, declara la nulidad de pleno derecho del art\u00edculo 54.8 RISD 1991 en cuanto que sujeta al tributo a personas que no tienen la condici\u00f3n de herederos por no haber sido instituidos como tales y que puede que nunca la tengan, vulnerando el art\u00edculo 31.1 de la Constituci\u00f3n de 1978 y el art\u00edculo 3.1 de la LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.8.- Adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por legitimarios cuya filiaci\u00f3n ha sido reconocida con posterioridad al fallecimiento del causante<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del TS de 19-02-2024, rec. 5126\/2022, considera que respecto del mismo el devengo del impuesto sobre sucesiones se verifica normalmente al fallecimiento del causante, aunque la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de heredero forzoso se produzca como consecuencia del reconocimiento de una filiaci\u00f3n por sentencia firme dictada con posterioridad al \u00f3bito del progenitor y causante, sin que se deba atender a la fecha de la firmeza de la sentencia que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-128730\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Rio_Cabriel-Cofrentes.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"960\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Rio_Cabriel-Cofrentes.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Rio_Cabriel-Cofrentes-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Rio_Cabriel-Cofrentes-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Rio_Cabriel-Cofrentes-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Rio_Cabriel-Cofrentes-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia. PRESENTACI\u00d3N. El informe de este ya pret\u00e9rito mes de junio, retrasado entre otras cosas por el necesario cumplimiento de mis obligaciones fiscales, se estructura en las tres partes b\u00e1sicas: (I) Normativa, donde destaca la Ley 5\/2025, de la Comunidad Valenciana, que afecta a todos los tributos cedidos. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[],"class_list":{"0":"post-128711","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=128711"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128711\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":134577,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128711\/revisions\/134577"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=128711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=128711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=128711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}