{"id":129102,"date":"2025-07-21T20:07:01","date_gmt":"2025-07-21T18:07:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=129102"},"modified":"2025-07-22T22:53:51","modified_gmt":"2025-07-22T20:53:51","slug":"acumulacion-fiscal-de-donaciones-y-colacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/acumulacion-fiscal-de-donaciones-y-colacion\/","title":{"rendered":"Acumulaci\u00f3n fiscal de donaciones y colaci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<div class=\"mceTemp\">\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">ACUMULACI\u00d3N FISCAL DE DONACIONES Y COLACI\u00d3N<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><em>\u00a0<\/em><em>ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/em><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><em>Abogado del Estado<\/em><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><em>Doctor en Derecho<\/em><\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>SUMARIO.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#UNO\"><strong>1.- LA SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 16 DE MAYO DE 2025. NORMATIVA EN CUESTI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DOS\"><strong>2.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA Y TESIS DE LOS RECURRENTES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TRES\"><strong>3.- ASPECTOS CIVILES: COMPUTACI\u00d3N LEGITIMARIA Y COLACI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CUATRO\"><strong>4.- LAS NORMAS TRIBUTARIAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CINCO\"><strong>5.- CONCLUSI\u00d3N: LA APLICACI\u00d3N DE LAS REGLAS FISCALES DE ACUMULACI\u00d3N ES INDEPENDIENTE DEL CAR\u00c1CTER COLACIONABLE O NO DE LAS DONACIONES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"UNO\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">1.- LA SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 16 DE MAYO DE 2025. NORMATIVA EN CUESTI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de <u>16 de Mayo de 2025<\/u>, \u00a0se ocupa de reiterar algo ya conocido, pero de interesante menci\u00f3n a los efectos de delimitar dos cuestiones que parecen pr\u00f3ximas, y los son, pero que no pueden identificarse, ni menos a\u00fan confundirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me refiero a lo dispuesto\u00a0 en el art\u00edculo 30 de la <u>Ley 29\/1987, de 18 de Noviembre<\/u>, <a href=\"#NOTAUNO\">[1]<\/a> Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de donaciones a la herencia con las donaciones colacionables a las que se refiere el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 818 y 1035<a href=\"#NOTADOS\"> [2].<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina que se expone y que se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, es que el precepto regulador de la acumulaci\u00f3n de donaciones a la herencia es de aplicaci\u00f3n aun cuando con arreglo a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil las donaciones no sean colacionables, tesis esta \u00faltima de los recurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de continuar traemos a colaci\u00f3n los preceptos en cuesti\u00f3n y son como se ha dicho los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Art. 30 de la <u>Ley 29\/1987, de 18 de Noviembre<\/u>, Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a cuyo\u00a0 tenor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. Las donaciones y dem\u00e1s transmisiones \u00bbinter vivos\u00bb equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, as\u00ed como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres a\u00f1os, a contar desde la fecha de cada una, se considerar\u00e1n como una sola transmisi\u00f3n a los efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicar\u00e1, a la base liquidable de la actual adquisici\u00f3n, el tipo medio correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones acumuladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinaci\u00f3n de la cuota tributaria, ser\u00e1 igualmente aplicable a las donaciones y dem\u00e1s transmisiones \u00bbinter vivos\u00bb equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesi\u00f3n que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor \u00abmortis causa\u00bb, siempre que el plazo que medie entre \u00e9sta y aqu\u00e9llas no exceda de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. A estos efectos se entender\u00e1 por base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y dem\u00e1s transmisiones \u00bbinter vivos\u00bb equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros t\u00edtulos sucesorios y la de la adquisici\u00f3n actual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; C\u00f3digo Civil<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li>Art. 818:<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara fijar la leg\u00edtima se atender\u00e1 al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducci\u00f3n de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al valor l\u00edquido de los bienes hereditarios se agregar\u00e1 el de las <u>donaciones colacionables<\/u>\u201d.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Art. 1035:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl heredero forzoso que concurra, con otros que tambi\u00e9n lo sean, a una sucesi\u00f3n deber\u00e1 traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de \u00e9ste, por dote, donaci\u00f3n, u otro t\u00edtulo lucrativo, para computarlo en regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas y en la cuenta de partici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"DOS\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">2.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA Y TESIS DE LOS RECURRENTES.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los antecedentes a tener en cuenta fueron los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon fecha <u>6 de Octubre de 2020<\/u>, Do\u00f1a Elvira junto a su hermano, Don Benedicto , otorgaron ante el Notario de Madrid, Don Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Lombard\u00eda, con el n\u00famero 5.257 de orden de su protocolo, escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia de su t\u00eda, Do\u00f1a Soledad , fallecida el <u>17 de Marzo de 2019<\/u>, sin ascendientes ni descendientes. Con motivo de la escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia, el <u>17 de Septiembre de 2019<\/u>, Do\u00f1a Elvira present\u00f3, con n\u00famero de presentaci\u00f3n NUM002 , declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones (ISD) devengado con motivo del fallecimiento Do\u00f1a Soledad , solicitando a la Administraci\u00f3n tributaria que practicara la correspondiente liquidaci\u00f3n administrativa. Si bien el <u>25 de Noviembre de 2020<\/u> se presentaron sendas autoliquidaciones del citado concepto tributario y se ingresaron en el Erario P\u00fablico dos importes de 212.538,11 \u20ac y 10.625,57 \u20ac. Con fecha <u>3 de Febrero de 2021<\/u>, la Inspecci\u00f3n de los Tributos de la Comunidad de Madrid notific\u00f3 a la recurrente el inicio de actuaciones inspectoras del Impuesto sobre Sucesiones devengado con motivo del fallecimiento de Do\u00f1a Soledad . En el seno de dichas actuaciones el <u>6 de Mayo de 2021<\/u> fue incoada en disconformidad un acta, con n\u00famero NUM000 , por el ISD de la que result\u00f3 una cuota tributaria por importe de 44.790,34 \u20ac, en la que en s\u00edntesis se regularizaban: 1) dos salidas de efectivo sin justificar el d\u00eda <u>18 de Enero de 2019<\/u> por importe de 10.000,00 \u20ac cada una, de la cuenta bancaria NUM003 de la que Do\u00f1a Soledad era titular, que no fue declarada por los herederos, en base al art\u00edculo 11 de la <u>Ley 29\/1987, de 18 de Diciembre<\/u>, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 2) y la donaci\u00f3n que Do\u00f1a Soledad hizo a la recurrente por importe de 180.167,00 \u20ac en la escritura p\u00fablica otorgada el 29 de junio de 2016 ante el Notario de Arganda del Rey, Don Domingo-Carlos Paniagua Santamar\u00eda, con el n\u00famero 1.020 de orden de su protocolo, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El <u>2 de Noviembre de 2023<\/u>, le fue notificado el inicio de un expediente sancionador con n\u00famero NUM001 derivado de la citada liquidaci\u00f3n provisional del Impuesto sobre Sucesiones, en el que se propon\u00eda la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria por importe de 26.874,20 \u20ac, que termin\u00f3 con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Liquidaci\u00f3n y sanci\u00f3n fueron recurridas, y contra la Resoluci\u00f3n desestimatoria del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional se interpone el presente recurso judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis de los recurrentes es que a su entender de lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se infiere que lo que la Ley del Impuesto sobre Sucesiones pretende gravar por el Impuesto son las donaciones acumulables a la sucesi\u00f3n, <u>y \u00e9stas no son otras que las que son susceptibles de colaci\u00f3n<\/u>, seg\u00fan los mencionados art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo son colacionables o acumulables a la masa hereditaria las donaciones que el causante realice en favor de los herederos forzosos, para no perjudicar a aquellos herederos forzosos que no hayan recibido en vida del causante ning\u00fan bien o derecho; la recurrente recibi\u00f3 de su t\u00eda una donaci\u00f3n por importe de 180.167,00 \u20ac, tal y como se recoge en la escritura p\u00fablica otorgada el <u>29 de Junio de 2016<\/u> ante el Notario de Arganda del Rey, Don Domingo-Carlos Paniagua Santamaria, con el n\u00famero 1.020 de orden de su protocolo, y por dicha donaci\u00f3n abon\u00f3 el Impuesto sobre Donaciones, como acredita la autoliquidaci\u00f3n; en el presente supuesto Do\u00f1a Elvira y su hermano fueron herederos de su t\u00eda Do\u00f1a Soledad , por sustituci\u00f3n de su madre, Do\u00f1a Sara , que como hermana de Do\u00f1a Soledad , hab\u00eda sido nombrada heredera universal de sus bienes, derecho y acciones, en el testamento que \u00e9sta hab\u00eda otorgado el <u>15 de Marzo de 2010<\/u> ante el Notario de Madrid, Don Gabriel Baleriola Lucas, con el n\u00famero 607 de orden de su protocolo, como recoge el acta de disconformidad incoada por la Inspecci\u00f3n de los Tributos; pero Do\u00f1a Elvira <u>no era heredera forzosa de su t\u00eda<\/u>, como tampoco lo era su madre, por tanto, <u>los bienes recibidos en vida de su t\u00eda por donaci\u00f3n no eran bienes colacionables a la masa hereditaria de su t\u00eda<\/u> en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.035 del C\u00f3digo Civil, motivo por el cual la recurrente y su hermano no los incluyeron en la escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia de su t\u00eda, Do\u00f1a Soledad; dado que la donaci\u00f3n de 180.167,00 \u20ac que Do\u00f1a Elvira recibi\u00f3 de su t\u00eda el <u>29 de Junio de 2016<\/u> no era colacionable a la masa hereditaria de \u00e9sta, dicha donaci\u00f3n no puede conformar la base imponible del Impuesto sobre Donaciones liquidado por la Comunidad de Madrid, <u>porque no puede acumularse a la masa hereditaria de la causante<\/u>, lo que determina la improcedencia de la liquidaci\u00f3n provisional del Impuesto sobre Donaciones, de la que result\u00f3 una deuda tributaria por importe de 47.891,92 \u20ac, y conlleva su nulidad.<\/p>\n<h2><a id=\"TRES\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">3.- ASPECTOS CIVILES: COMPUTACI\u00d3N LEGITIMARIA Y COLACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero dicha tesis no era defendible, si bien y como recuerda el Tribunal Supremo las incorrecciones terminol\u00f3gicas del C\u00f3digo Civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colaci\u00f3n (art. 1035 del C\u00f3digo Civil) y las de \u00abcomputaci\u00f3n\u00bb o reuni\u00f3n ficticia de donaciones (art. 818.III del C\u00f3digo Civil), que la jurisprudencia de la Sala Primera, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido recientemente en las Sentencias <u>473\/2018, de 20 de Julio, 468\/2019, de 17 de Septiembre, y 419\/2021, de 21 de Junio<\/u>, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos podemos recordar, sint\u00e9ticamente, que <u>la computaci\u00f3n<\/u> es una operaci\u00f3n mental para calcular las leg\u00edtimas que consiste en sumar al valor l\u00edquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extra\u00f1os como a legitimarios (art. 818 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La computaci\u00f3n permite fijar la base de c\u00e1lculo de la leg\u00edtima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realizado este c\u00e1lculo, con la finalidad de defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesi\u00f3n de la leg\u00edtima, procede realizar las operaciones de imputaci\u00f3n; la <u>imputaci\u00f3n<\/u> consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier t\u00edtulo (donaciones, legados e instituci\u00f3n de heredero) en la porci\u00f3n o porciones correspondientes en el sistema de leg\u00edtimas (leg\u00edtima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en funci\u00f3n en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extra\u00f1os, c\u00f3nyuge viudo), conforme a los arts. 819, 820, 825, 828, en relaci\u00f3n con los arts. 636, 654 y 656 del C\u00f3digo Civil, entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <u>colaci\u00f3n<\/u>, en cambio, es una operaci\u00f3n particional (\u00aben la cuenta de partici\u00f3n\u00bb, dice el art. 1035 del C\u00f3digo Civil), que tiene la consecuencia de que <u>el legitimario que fue donatario tomar\u00e1 en el momento de la partici\u00f3n de menos todo lo que ya hab\u00eda recibido antes por donaci\u00f3n<\/u>; salvo previsi\u00f3n en contrario del causante (art. 1036 del C\u00f3digo Civil), hay que interpretar que <u>la donaci\u00f3n hecha al legitimario es un pago a cuenta<\/u>; subyace la presuposici\u00f3n por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querr\u00eda que lo donado a un legitimario sea un <u>adelanto<\/u> de lo que le pueda corresponder en su herencia cuando muera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La colaci\u00f3n, al insertarse en las operaciones particionales requiere la existencia de una <u>comunidad hereditaria<\/u>, en la que sean <u>part\u00edcipes a t\u00edtulo de heredero los legitimarios<\/u> (\u00abheredero forzoso\u00bb, art. 1035, del C\u00f3digo Civil); de modo que <u>la colaci\u00f3n no afecta al no legitimario<\/u>, aunque sea instituido heredero, otra cosa es que las donaciones que haya podido recibir el no legitimario s\u00ed se tengan en cuenta a efectos de la computaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima (art. 818 del C\u00f3digo Civil), y si las donaciones son inoficiosas y no respetan la leg\u00edtima podr\u00e1n reducirse a instancias de los legitimarios perjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La opini\u00f3n mayoritaria excluye de la colaci\u00f3n a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su leg\u00edtima estricta, por presuponer que no quer\u00eda el causante que recibieran nada m\u00e1s, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y calidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad sigue siendo mayoritaria en la doctrina la opini\u00f3n fiel a la tradici\u00f3n hist\u00f3rica y a la terminolog\u00eda del C\u00f3digo Civil de que <u>el legatario de parte al\u00edcuota<\/u>, aun cuando sea llamado a una cuota, en cuanto no es heredero <u>no se ve afectado por la colaci\u00f3n<\/u>, si bien existen argumentos en contra de la posici\u00f3n tradicional en atenci\u00f3n a la escasa fiabilidad de la terminolog\u00eda del C\u00f3digo Civil en esta materia y a la relevancia de que lo que se reciba sea una cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia de que los legitimarios \u00ab<u>concurran<\/u>\u00bb a la sucesi\u00f3n (art. 1035 del C\u00f3digo Civil) se ha interpretado doctrinalmente en el sentido de que <u>hereden conjuntamente<\/u>; es decir, que la colaci\u00f3n tiene lugar entre legitimarios de la misma clase, de modo que la colaci\u00f3n afecta a legitimarios que han sido instituidos coherederos y son legitimarios del mismo grupo, <u>pero no afecta a los legitimarios de un grupo distinto de los que ha configurado la Ley<\/u>, y que no se confunden entre ellos (colacionan los descendientes entre s\u00ed, los ascendientes entre s\u00ed, cuando sean legitimarios e instituidos herederos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si el viudo debe colacionar las donaciones recibidas; el C\u00f3digo Civil no se ocupa expresamente de esta cuesti\u00f3n y, aunque hay opiniones minoritarias discrepantes, la doctrina tradicional, que hoy contin\u00faa siendo mayoritaria, y que la Sala Primera del Tribunal Supremo considera preferible mantener, <u>niega que el viudo se vea afectado por la colaci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fundamentalmente porque, aunque el art. 807.3 del C\u00f3digo Civil lo califique como \u00abheredero forzoso\u00bb, en cuanto legitimario es usufructuario, por lo que aun en el caso de que se le hubiera instituido heredero o legatario de parte al\u00edcuota (de seguir la tesis amplia que incluye al legatario de cuota como sujeto de la colaci\u00f3n) tal condici\u00f3n de legitimario usufructuario no cambia, y no deber\u00eda colacionar igual que no colacionan los extra\u00f1os instituidos herederos; pero adem\u00e1s, el viudo forma por s\u00ed solo un grupo de legitimarios y, como hemos dicho, la opini\u00f3n mayoritaria es que la colaci\u00f3n afecta a los legitimarios del mismo grupo que son instituidos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta fue la tesis seguida en la Sentencia <u>955\/2000, de 25 de Octubre<\/u>, que declar\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl art\u00edculo 1035 del C\u00f3digo Civil impone s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de colacionar a los herederos forzosos y D\u00aa Ramona, aunque posee la condici\u00f3n de heredera universal del causante, no entra en aquella categor\u00eda, a salvo de lo dispuesto en los art\u00edculos 834 a 840, inclusive, del C\u00f3digo Civil, y el c\u00f3nyuge viudo, en lo que se refiere a la cuota usufructuaria, tal como considera la doctrina en general, parece excluido de esta obligaci\u00f3n tanto por su peculiar situaci\u00f3n jur\u00eddica en la sucesi\u00f3n, como por la finalidad de la colaci\u00f3n, que no es otra que la de igualar a los iguales\u201d.<\/p>\n<h2><a id=\"CUATRO\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">4.- LAS NORMAS TRIBUTARIAS.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volviendo al aspecto estrictamente tributario<a href=\"#NOTATRES\"> [3],<\/a> se expone que la Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ocasiona que con la finalidad de mitigar su progresividad se acuda por los sujetos pasivos a fraccionar en diversas transmisiones gratuitas inter vivos la transferencia de la totalidad del patrimonio que se pretende transferir, y para evitarlo est\u00e1 el art\u00edculo 30 transcrito, en la redacci\u00f3n vigente desde <u>1 de Enero de 2003<\/u>, que establece reglas de acumulaci\u00f3n tanto de donaciones entre s\u00ed como de donaciones con la transmisi\u00f3n mortis causa del patrimonio del donante; por la generalizaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible, tanto en transmisiones inter vivos como mortis causa, las reglas de acumulaci\u00f3n operan, l\u00f3gicamente, sobre las respectivas bases liquidables de las operaciones objeto de acumulaci\u00f3n; por lo tanto, desde el punto de vista de la t\u00e9cnica del Impuesto, no forman parte de la base imponible, sino en realidad de la determinaci\u00f3n de la cuota correspondiente al total de las transmisiones acumuladas; por otro lado, en su actual configuraci\u00f3n t\u00e9cnica, su aplicaci\u00f3n no supone una rectificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la donaci\u00f3n o donaciones anteriores, ni tampoco puede generar derecho de devoluci\u00f3n alguno, en caso de acumulaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n mortis causa; se trata, solamente, de la aplicaci\u00f3n a la base liquidable de la adquisici\u00f3n actual del tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica del total de adquisiciones acumuladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo tiene dicho el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, en la Resoluci\u00f3n de <u>6 de Octubre de 2010<\/u>, dictada en recurso de alzada para unificaci\u00f3n de criterio; afirma que los requisitos para que proceda la acumulaci\u00f3n son los siguientes: 1\u00ba) Que entre la fecha del devengo de la sucesi\u00f3n y la donaci\u00f3n o donaciones objeto de <u>acumulaci\u00f3n<\/u> no hayan transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. 2\u00ba) Y que en todas las donaciones acumuladas haya identidad de donante y donatario o, como en este caso, identidad entre el causante y el donatario y sucesor; y en cuanto a las reglas de liquidaci\u00f3n, conforme a la doctrina del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central: 1\u00aa) Se obtiene la base liquidable te\u00f3rica total mediante la suma de las bases liquidables de la donaci\u00f3n o donaciones y la base liquidable de la de la transmisi\u00f3n mortis causa, entendiendo por tal la porci\u00f3n hereditaria individual del sucesor donatario (base imponible), deducidas las reducciones aplicables. 2\u00aa) Se obtiene el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica total, seg\u00fan la tarifa vigente en la transmisi\u00f3n mortis causa. 3\u00aa) Y se aplica a la base liquidable de la sucesi\u00f3n mortis causa el tipo medio de gravamen anteriormente calculado, obteni\u00e9ndose de esta forma la cuota tributaria a ingresar; en el supuesto analizado por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, concurren los requisitos para que proceda la acumulaci\u00f3n y se han respetado las reglas de liquidaci\u00f3n, con arreglo al criterio unificado del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central; de aqu\u00ed que, procede confirmar la liquidaci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica y la desestimaci\u00f3n del presente recurso; a la parte recurrente se le ha ocurrido relacionar las reglas fiscales sobre acumulaci\u00f3n de donaciones, dictadas \u00fanicamente a efectos tributarios, con las normas sobre colaci\u00f3n entre legitimarios o herederos forzosos propias del Derecho Civil Sucesorio, <u>pero ello no tiene ning\u00fan apoyo legal<\/u>.<\/p>\n<h2><a id=\"CINCO\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">5.- CONCLUSI\u00d3N: LA APLICACI\u00d3N DE LAS REGLAS FISCALES DE ACUMULACI\u00d3N ES INDEPENDIENTE DEL CAR\u00c1CTER COLACIONABLE O NO DE LAS DONACIONES.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n a la que se llega es la ya avanzada, pues en cuanto a los hechos, est\u00e1 acreditado que Do\u00f1a Soledad hizo a su sobrina D.\u00aa Elvira una donaci\u00f3n por importe de 180.167,00 \u20ac en la escritura p\u00fablica otorgada el <u>29 de Junio de 2016<\/u> ante el Notario. Y que con fecha <u>6 de Octubre de 2020<\/u>, Do\u00f1a Elvira junto a su hermano, Don Benedicto, otorgaron ante el Notario de Madrid, Don Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Lombard\u00eda, con el n\u00famero 5.257 de orden de su protocolo, escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia de su t\u00eda, Do\u00f1a Soledad , fallecida el <u>17 de Marzo de 2019<\/u>, sin ascendientes ni descendientes; por lo tanto, confluyen en la persona de D.\u00aa Elvira dos actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de la misma persona, D.\u00aa Soledad en un periodo inferior a 4 a\u00f1os, uno por t\u00edtulo de donaci\u00f3n y uno por t\u00edtulo de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Administraci\u00f3n por ello afirma que procede la aplicaci\u00f3n del art. 30 de la Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a lo que se opone la recurrente afirmando que dicho precepto solo rige cuando la donaci\u00f3n se acumula a la herencia como donaci\u00f3n colacionable del art. 1035 del C\u00f3digo Civil, esto es, las donaciones realizadas a los herederos forzosos, Art\u00edculo 1035 \u00abEl heredero forzoso que concurra, con otros que tambi\u00e9n lo sean, a una sucesi\u00f3n deber\u00e1 traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de \u00e9ste, por dote, donaci\u00f3n u otro t\u00edtulo lucrativo, para computarlo en la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas y en la cuenta de partici\u00f3n\u00bb, no siendo el caso en el presente supuesto donde la recurrente no es heredera forzosa. Dicha conclusi\u00f3n la presente extraer del t\u00e9rmino \u00abacumulables a la sucesi\u00f3n\u00bb del art. 30 de la Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; sin embargo, dicha acumulaci\u00f3n se refiere a los efectos de calcular la base imponible en tanto que el donante y causante son los mismos, as\u00ed como el donatario y heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>El precepto fiscal no realiza ninguna remisi\u00f3n a las normas sucesorias del C\u00f3digo Civil<\/u>, y no se desprende tal prop\u00f3sito de la norma tributaria cuya finalidad es evitar la fragmentaci\u00f3n de las disposiciones a t\u00edtulo gratuito realizadas entre las mismas partes para soslayar la progresividad del Impuesto, siendo indiferente si es una disposici\u00f3n intervivos o mortis causa y el tipo de heredero de que se trate; lo contrario chocar\u00eda con la l\u00f3gica del precepto, esto es permitir precisamente a los herederos no forzosos con mayor progresividad en el Impuesto, dividir la transmisi\u00f3n del dinero entre donaci\u00f3n y posterior sucesi\u00f3n, sin aplicar la norma antielusoria del art. 30 Ley de la Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, <u>la acumulaci\u00f3n de donaciones a la herencia es independiente de la colaci\u00f3n de donaciones<\/u>, por lo que el precepto de la Ley Tributaria se aplica haya tenido lugar la donaci\u00f3n en favor a herederos forzosos o a terceros, que al concurrir en estos \u00faltimos la condici\u00f3n de herederos, tendr\u00edan que adicionar la cantidad percibida<a href=\"#NOTACUATRO\"> [4]<\/a> a la procedente de la herencia para evitar se pierda progresividad en la aplicaci\u00f3n del Impuesto <a href=\"#NOTACINCO\">[5].<\/a><\/p>\n<h3>NOTAS A PIE DE P\u00c1GINA.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTAUNO\"><\/a><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><span style=\"font-size: 10pt;\">[1]<\/span><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"> Regulaci\u00f3n procedente de la <u>Ley 11\/2021 de 9 de Julio<\/u>.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTADOS\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Me he ocupado del tema en: <em>\u201cLa normativa Civil y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d<\/em>, en \u201cBolet\u00edn de Informaci\u00f3n Tributaria\u201d n\u00ba 279 (2023).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTATRES\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> La Sentencia m\u00e1s reciente que se ha ocupado del tema es la dictada por la Sala Primera con fecha <u>24 de Marzo de 2025<\/u>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTACUATRO\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Me remito a lo expuesto en: <em>\u201cEl parecer m\u00e1s reciente de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d<\/em>. \u201cBolet\u00edn de Informaci\u00f3n Tributaria\u201d (2025)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"NOTACINCO\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de <u>5 de Noviembre de 2019<\/u>, recuerda que: \u201cEn los casos en los que la donaci\u00f3n sea de dinero, se plantea el problema de si se habr\u00e1 de colacionar el concreto importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique la partici\u00f3n, este criterio, que es el m\u00e1s convincente, es el seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo <u>20 de Junio de 2005<\/u>, con el razonamiento siguiente: \u00abEl art\u00edculo 1045 no contempla el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por lo que no precisa si la colaci\u00f3n ha de efectuarse por el valor nominal, o, por el contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero actualizada. \u00abResulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donaci\u00f3n no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluaci\u00f3n de sus bienes, ya que los coherederos resultar\u00edan perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituy\u00f3 a sus cinco hijos (litigantes en este pleito), como herederos por partes iguales, como tampoco a la legalidad sucesoria desde el momento que los art\u00edculos 1047 y 1048 del C\u00f3digo Civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos reciban cuotas equivalentes \u00abSi bien algunos preceptos del C\u00f3digo Civil est\u00e1n presididos por el criterio nominalista -art\u00edculos 1170 y 1753 -, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, ya que as\u00ed resulta del cambio legislativo que se oper\u00f3 en el art\u00edculo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinaci\u00f3n del valor de las donaciones recibidas para el momento en que se eval\u00faen los bienes que integran la herencia del causante-donante, por lo que procede es la actualizaci\u00f3n monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colaci\u00f3n al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que ten\u00edan las sumas entregadas cuando se hizo la donaci\u00f3n, pues este es el criterio general del art\u00edculo 1045, cuya infracci\u00f3n se ha producido y con ello la estimaci\u00f3n del motivo\u201d.<\/span><\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-martinez-lafuente\/\">OTROS TRABAJOS DE ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<\/div>\n<div id=\"attachment_129295\" style=\"width: 954px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/naranjitotw.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-129295\" class=\" wp-image-129295\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/naranjitotw.jpg\" alt=\"Ovejas y m\u00e1s ovejas... Las Bellostas (Sobrarbe, Huesca).Fotograf\u00eda Albert Capell\" width=\"944\" height=\"626\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/naranjitotw.jpg 944w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/naranjitotw-300x199.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/naranjitotw-768x509.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/naranjitotw-500x332.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 944px) 100vw, 944px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-129295\" class=\"wp-caption-text\">Ovejas y m\u00e1s ovejas&#8230; Las Bellostas (Sobrarbe, Huesca).<br \/>\nFotograf\u00eda Albert Capell<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACUMULACI\u00d3N FISCAL DE DONACIONES Y COLACI\u00d3N \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE Abogado del Estado Doctor en Derecho &nbsp; SUMARIO. 1.- LA SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 16 DE MAYO DE 2025. 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