{"id":129232,"date":"2025-07-20T13:46:32","date_gmt":"2025-07-20T11:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=129232"},"modified":"2025-07-22T19:11:28","modified_gmt":"2025-07-22T17:11:28","slug":"el-derecho-al-aprovechamiento-de-las-aguas-privadas-en-la-jurisprudencia-reciente-del-tribunal-supremo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/el-derecho-al-aprovechamiento-de-las-aguas-privadas-en-la-jurisprudencia-reciente-del-tribunal-supremo\/","title":{"rendered":"El derecho al aprovechamiento de las aguas privadas en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>EL DERECHO AL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PRIVADAS EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"#z1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/span><\/strong><\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#intro\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>I.- Introducci\u00f3n. Legislaci\u00f3n de Aguas hasta 1985<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#l2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>II.- La Ley de Aguas de 1985 y su r\u00e9gimen transitorio<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#e21\"><strong> El dominio hidr\u00e1ulico en la Ley de Aguas de 1985<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#r22\"><strong> R\u00e9gimen transitorio (disposiciones transitorias segunda y tercera)<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#a23\"><strong>\u00bfA qu\u00e9 derechos preexistentes sobre aguas privadas se aplican estas disposiciones?<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#j3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#c31\"><strong> Consideraciones particulares respecto de las disposiciones transitorias 2.\u00aa y 3.\u00aa en dos aspectos: el Registro de Aguas y la regla de la \u00abcongelaci\u00f3n\u00bb<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#i32\"><strong>Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#d33\"><strong> La demanializaci\u00f3n <em>ope legis<\/em> de las aguas continentales<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#l4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IV.- La jurisprudencia contencioso-administrativa sobre las disposiciones transitorias segunda y tercera de la ley de aguas de 1985<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#c41\"><strong><strong> Consecuencias de la falta de inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas y en el Cat\u00e1logo de aprovechamientos privados<\/strong><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#l42\"><strong>La Ley 10\/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, y su disposici\u00f3n transitoria segunda (en relaci\u00f3n con la transitoria cuarta de la Ley de Aguas). Su interpretaci\u00f3n jurisprudencial<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#l5\"><strong>V.- La reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas de 1985[1]<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#l51\"><strong> La sentencia 254\/2022, de 29 de marzo<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#l52\"><strong>Las sentencias 255\/2022, de 29 de marzo, y 293\/2022, de 5 de abril<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#s53\"><strong> Sentencia 906\/2023, de 7 de junio<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#biblio\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Bibliograf\u00eda y notas<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Enlaces<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>I.- INTRODUCCI\u00d3N. LEGISLACI\u00d3N DE AGUAS HASTA 1985<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha observado con frecuencia que en los pa\u00edses en que el agua es m\u00e1s escasa el legislador act\u00faa m\u00e1s intensamente, la regulaci\u00f3n normativa es m\u00e1s extensa y se inspira principalmente en principios administrativos (Jordana de Pozas<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>). Ello se traduce en que las aguas son declaradas en su mayor parte de dominio p\u00fablico y sobre ellas recae una fuerte intervenci\u00f3n administrativa en forma de imposici\u00f3n de servidumbres y otras limitaciones legales. Este es el caso de Italia. Por el contrario, en los pa\u00edses en que el agua es abundante se califican generalmente como privadas (los pa\u00edses n\u00f3rdicos), o se limita la condici\u00f3n de p\u00fablicos a los grandes r\u00edos (Reino Unido)<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Espa\u00f1a, pertenece al primer grupo, circunstancia que determin\u00f3 que fuese de los primeros pa\u00edses en regular la materia mediante una ley general de aguas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el moderno derecho espa\u00f1ol de aguas se inicia con la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866, cuyo objeto era la regulaci\u00f3n no solo de las aguas terrestres o continentales, sino tambi\u00e9n de las mar\u00edtimas, y que sit\u00faa esta materia a caballo entre del Derecho civil y el Derecho administrativo. Se trataba del primer gran c\u00f3digo de aguas europeo, cuya elaboraci\u00f3n respond\u00eda a un anteproyecto elaborado por un profesor de la Universidad de Valencia, D. Cirilo Franquet<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> que se someti\u00f3 al estudio y revisi\u00f3n de una comisi\u00f3n integrada tambi\u00e9n por otros dos ilustres juristas: Rodr\u00edguez de Cepeda y Alonso Mart\u00ednez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Aguas fue calificada como monumento pr\u00f3cer de la historia legislativa espa\u00f1ola<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>. Posteriormente en 1877 la Ley General de Obras P\u00fablicas, al regular el r\u00e9gimen general de las concesiones de obras p\u00fablicas, afect\u00f3 en algunos puntos a la Ley de Aguas, por lo que al hacer la adaptaci\u00f3n de \u00e9sta se aprovech\u00f3 para desglosar en dos cuerpos legales el r\u00e9gimen de las aguas, de forma que las aguas terrestres se pasaron a regular en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y las aguas mar\u00edtimas en la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880. Posteriormente, el C\u00f3digo civil regul\u00f3 tambi\u00e9n las aguas terrestres en sus arts. 407 y ss, en t\u00e9rminos sustancialmente coincidentes con la Ley de Aguas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta regulaci\u00f3n hay que ponerla en el contexto jur\u00eddico de las reformas liberales que se impulsaron en la segunda mitad del siglo XIX, periodo que fue calificado de edad de oro de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>, y en el contexto pol\u00edtico de la entonces reciente desamortizaci\u00f3n (que puso en el mercado m\u00e1s de 4 millones de hect\u00e1reas de cultivo), de los primeros brotes de la revoluci\u00f3n industrial en Espa\u00f1a, con la extensi\u00f3n de las primeras l\u00edneas de ferrocarril y del tel\u00e9grafo y la ejecuci\u00f3n de grandes obras p\u00fablicas, incluyendo las hidr\u00e1ulicas<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> (Joaqu\u00edn Costa). Manifestaciones legislativas de esa corriente fueron tambi\u00e9n la aprobaci\u00f3n en 1848 de la primera Ley de Sociedades por acciones, o la Ley Hipotecaria de 1861, entre cuyos objetivos destacaba fomentar el cr\u00e9dito territorial y moderar el inter\u00e9s del dinero, o la Ley de 1856 de liberalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (hasta entonces los pr\u00e9stamos ten\u00edan intervenidos los tipos de inter\u00e9s). En esa \u00e9poca (1856) ostentaba el Ministerio de Fomento un personaje capital en el movimiento codificador espa\u00f1ol, D. Manuel Alonso Mart\u00ednez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, la Ley de 1879 era nueva versi\u00f3n de la de 1866, circunscrita a las aguas continentales, y estuvo vigente durante m\u00e1s de un siglo hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas de 1985, que declar\u00f3 formalmente derogada aqu\u00e9lla, aunque, como veremos, mantiene una vigencia <em>ultra vires<\/em> como consecuencia del mantenimiento de los derechos adquiridos sobre aguas privadas a su amparo, en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley de 1985.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la ley de 1879 fue un texto legal que disfrut\u00f3 en un amplio reconocimiento por su calidad t\u00e9cnica y su acertada regulaci\u00f3n, y que durante el extenso periodo de su vigencia cumpli\u00f3 los objetivos que persegu\u00eda, exist\u00edan tambi\u00e9n, fundamentalmente por el tiempo transcurrido desde su promulgaci\u00f3n, diversas razones para su actualizaci\u00f3n: (i) el aumento del consumo de agua, no s\u00f3lo para usos dom\u00e9sticos y regad\u00edos, sino tambi\u00e9n para los industriales; (ii) la adaptaci\u00f3n a los progresos en la materia de ingenier\u00eda hidrogeolog\u00eda (por ejemplo, sobre el alcance real del \u00abmanto sub\u00e1lveo); (iii) los cambios introducidos en la organizaci\u00f3n administrativa (por cambios en la ordenaci\u00f3n de los ministerios con competencia en la materia, y la necesidad de incorporar la figura de las confederaciones hidrogr\u00e1ficas aparecidas desde 1926); (iv) la armonizaci\u00f3n de todas las disposiciones legales posteriores que la complementan o modifican, incluyendo la regulaci\u00f3n de las aguas contenida en el C\u00f3digo civil, y otras leyes administrativas generales como la del procedimiento administrativo o la de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo, y la propia Constituci\u00f3n, que dedica al demanio p\u00fablico natural su art\u00edculo 132.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas, todav\u00eda toma muchos elementos de la regulaci\u00f3n centenaria de la Ley de 1875, es cierto que, por todas las razones apuntadas, tambi\u00e9n introduce importantes novedades. Entre ellas interesa destacar ahora las siguientes: (i) declara de dominio p\u00fablico todas las aguas terrestres, incluso las subterr\u00e1neas, fund\u00e1ndose en la unidad del ciclo hidrol\u00f3gico (con las excepciones que veremos); y (ii) suprime la usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n adquisitiva como modo de adquirir el derecho a aprovechar aguas p\u00fablicas. Pero tambi\u00e9n es cierto que: (i) no lleg\u00f3 a derogar todas las normas precedentes con rango de ley, y en cuanto al C\u00f3digo Civil, al que se remite en varias ocasiones y que declara supletorio de la propia Ley de Aguas, se limita a derogarlo en lo que se le oponga, trasladando el problema de su vigencia al campo de la interpretaci\u00f3n; y (ii) respeta los derechos adquiridos sobre aguas de propiedad privada reconocidos en la ley de 1879 y en el C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos que veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l2\"><\/a>II.- LA LEY DE AGUAS DE 1985 Y SU R\u00c9GIMEN TRANSITORIO<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"e21\"><\/a>1. El dominio hidr\u00e1ulico en la Ley de Aguas de 1985<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, con arreglo al r\u00e9gimen legal establecido por la Ley de Aguas de 1985, son p\u00fablicas todas las aguas que no son privadas ni <em>nullius<\/em>. Por tanto, las aguas son p\u00fablicas salvo excepci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.<\/strong><em><strong> En concreto, constituye el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<\/strong> <\/em>(art. 2 LA), con las excepciones expresamente establecidas en la ley, las siguientes categor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) las aguas continentales o terrestres, tanto superficiales como las subterr\u00e1neas renovables (las no renovables o f\u00f3siles est\u00e1n al margen del ciclo hidrol\u00f3gico y fuera de la Ley de Aguas); (ii) los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas (cauce natural de una corriente es el terreno cubierto por las aguas en las m\u00e1ximas crecidas ordinarias) <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>; (iii) el lecho o fondo de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces p\u00fablicos (en los lagos y lagunas es el terreno que ocupan las aguas en las \u00e9pocas en que alcancen su mayor nivel ordinario); (iv) los acu\u00edferos subterr\u00e1neos o formaciones geol\u00f3gicas por las que circulan aguas subterr\u00e1neas a los efectos de los actos de disposici\u00f3n o afecci\u00f3n de los recursos hidr\u00e1ulicos. Son de dominio p\u00fablico los acu\u00edferos, pero no los terrenos por debajo de los cuales se encuentran aqu\u00e9llos, cuyos propietarios pueden, en principio, realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracci\u00f3n o aprovechamiento de agua ni perjudique su r\u00e9gimen, ni deteriore su calidad; y (v) fase atmosf\u00e9rica del ciclo hidrol\u00f3gico, que solo pueden ser modificadas artificialmente por la Administraci\u00f3n del Estado o por aquellos a quienes se est\u00e1 autorice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que aclarar que en todos los casos se trata de dominio p\u00fablico del Estado, no auton\u00f3mico ni local, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n (cuyo texto se modific\u00f3 en el Senado para introducir la precisi\u00f3n de que respecto del demanio natural la titularidad recae en el Estado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.<em> Aguas de propiedad privada<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado el car\u00e1cter gen\u00e9rico de la declaraci\u00f3n de demanialidad de las aguas terrestres de la Ley de Aguas de 1985, los supuestos de propiedad privada admitidos como excepciones legales han quedado reducidos a tres:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>A) Supuestos de propiedad privada declarados expresamente por la Ley:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba Los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales en tanto atraviesen desde su origen \u00fanicamente fincas de dominio particular (art. 5 LA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba Las charcas situadas en predios de propiedad privada se consideran parte integrante de estos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 LA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba En su primera disposici\u00f3n adicional, la Ley de Aguas prescribe que los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad \u00abconservar\u00e1n el car\u00e1cter dominical que ostenten en el momento de entrar en vigor la presente ley\u00bb; es decir, esas aguas privadas seg\u00fan la legislaci\u00f3n ahora derogada lo siguen siendo indefinidamente. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 482\/2009, de 22 de junio, consider\u00f3 que esta excepci\u00f3n a favor de la propiedad privada de las aguas no era aplicable a \u00ablas lagunas de Ruidera\u00bb al considerar, conforme a la prueba practicada, que carec\u00edan de la estanqueidad necesaria para su calificaci\u00f3n como lagunas, y que hidrol\u00f3gicamente pertenec\u00edan al r\u00edo Guadiana, que como tal r\u00edo era ya de dominio p\u00fablico conforme a la Ley de 1875 y el C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>B) Supuestos de propiedad privada derivados de las disposiciones transitorias de la Ley<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a ello hay varios casos de aguas privadas mucho m\u00e1s importantes y que derivan de la derogada Ley de 1879 y del C\u00f3digo Civil y de su mantenimiento en virtud del r\u00e9gimen transitorio de la nueva legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la Ley de 1985 supone la demanializaci\u00f3n de las aguas que hasta ese momento eran de propiedad privada, en concreto de las aguas vivas que, procedentes de manantiales o arroyos, nac\u00edan en predios de dominio privado, mientras transcurr\u00edan por ellos (art. 412 CC<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a> y 5 LA), y de las aguas subterr\u00e1neas que se hallasen en estos (art. 408 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conversi\u00f3n legal de una propiedad privada en demanio p\u00fablico podr\u00eda suponer una privaci\u00f3n de derechos o una expropiaci\u00f3n que exigir\u00eda la correspondiente compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Se originar\u00eda as\u00ed un coste econ\u00f3mico desorbitado que podr\u00eda hacer inviable la reforma legal que se pretend\u00eda. Para evitarlo, se introdujeron en el texto legal una serie de disposiciones transitorias mediante las cuales se conceden alternativas de car\u00e1cter opcional a los titulares de los derechos sobre aguas privadas seg\u00fan la Ley de 1879, alternativas que pueden dar lugar a situaciones de \u00abaguas privadas temporales\u00bb o de \u00abaguas privadas permanentes\u00bb, en los t\u00e9rminos que luego veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, dentro de la categor\u00eda de los <em>\u00abaprovechamientos privativos de aguas p\u00fablicas\u00bb<\/em> debe hacerse menci\u00f3n especial al hecho de que la Ley de Aguas de 1879 contemplaba la existencia de concesiones perpetuas (para desecaci\u00f3n de marismas, para riego de fincas propias) o de hasta 99 a\u00f1os, seg\u00fan la regla general de la Ley de Obras P\u00fablicas. Fue posteriormente con la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 (art. 126) cuando se suprimieron las concesiones demaniales por tiempo indefinido o por plazo superior a 99 a\u00f1os. La Ley de Aguas de 1985 mantiene la regla de la temporalidad de las concesiones cuyo plazo m\u00e1ximo fija en 75 a\u00f1os, con posible pr\u00f3rroga de 10 a\u00f1os m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de estas concesiones a perpetuidad anteriores a la Ley de Aguas de 1985, la disposici\u00f3n transitoria primera de la ley establece que sus titulares (al igual que quienes disfruten del aprovechamiento por prescripci\u00f3n) \u00abseguir\u00e1n disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus t\u00edtulos administrativos y lo que la propia ley establece, durante un plazo m\u00e1ximo de 75 a\u00f1os a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su t\u00edtulo otro menor\u00bb.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r22\"><\/a>2. R\u00e9gimen transitorio (disposiciones transitorias segunda y tercera)<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos 1.2 y 2 de la Ley declaran de dominio p\u00fablico las aguas continentales, tanto las superficies como las subterr\u00e1neas renovables. Sin embargo, la ley no hace esta declaraci\u00f3n general de demanialidad desconociendo los derechos de naturaleza privada preexistentes a la misma. Por ello, las disposiciones transitorias segunda y tercera permiten a sus titulares elegir entre (i) la conversi\u00f3n de aquellos derechos en otros que la Ley denomina \u00abde aprovechamiento temporal de aguas privadas\u00bb que ser\u00e1n respetados por un plazo m\u00e1ximo de cincuenta a\u00f1os (a lo que se a\u00f1ade un derecho preferente para la obtenci\u00f3n de la correspondiente concesi\u00f3n administrativa en favor de quienes, al t\u00e9rmino de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de t\u00edtulo leg\u00edtimo), o (ii) el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores \u00aben la misma forma que hasta ahora\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este \u00faltimo supuesto, sin embargo, las mismas disposiciones precisan que no podr\u00e1n gozar sus titulares de la protecci\u00f3n administrativa que se deriva de la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas. Adem\u00e1s, (i) en cualquiera de las dos opciones el incremento de los caudales totales utilizados o la modificaci\u00f3n de las condiciones o r\u00e9gimen de aprovechamiento requerir\u00e1n la oportuna concesi\u00f3n que ampare \u00abla totalidad de la explotaci\u00f3n\u00bb, y (ii) en todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refieren una y otra alternativa les son de aplicaci\u00f3n las limitaciones establecidas en la Ley al uso del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las mencionadas disposiciones transitorias se\u00f1alan expresamente que \u00abel car\u00e1cter opcional de la alternativa\u00bb exime a la Administraci\u00f3n de cualquier obligaci\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a23\"><\/a>3. \u00bfA qu\u00e9 derechos preexistentes sobre aguas privadas se aplican estas disposiciones?<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afectan al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las que el C\u00f3digo Civil (art. 408) denomina aguas de dominio privado. En concreto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) a las aguas procedentes de manantiales o, como dice el C\u00f3digo, a las \u00abcontinuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos\u00bb (art. 408.1) &#8211; disposici\u00f3n transitoria segunda -;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) a las aguas privadas procedentes de pozos o galer\u00edas en explotaci\u00f3n o, seg\u00fan la letra del C\u00f3digo Civil, a las \u00abaguas subterr\u00e1neas que se hallen\u00bb en predios de naturaleza privada (art. 408.3)<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a> \u2013 disposici\u00f3n transitoria tercera -;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) por otra parte, como vimos, la Ley de Aguas de 1879, reconoc\u00eda <em>derechos de utilizaci\u00f3n privativa sobre aguas de dominio p\u00fablico <\/em>sometidos a diferentes requisitos y l\u00edmites, que en cuanto a los de orden temporal eran en algunos casos derechos a perpetuidad (v.gr., arts. 188, 220 y 225), si bien el art\u00edculo 126 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, prohibi\u00f3 el otorgamiento de concesiones sobre cualesquiera bienes de dominio p\u00fablico por plazo superior a 99 a\u00f1os. Sobre estos derechos de aprovechamiento de aguas p\u00fablicas incide la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 29\/1985.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"j3\"><\/a>III.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE LA LEY DE AGUAS DE 1985<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un grupo de senadores y de Comunidades Aut\u00f3nomas (Galicia, Islas Baleares y Cantabria) interpusieron un recurso de inconstitucionalidad sobre diversos preceptos de la Ley de 1985, recurso que fue resuelto por sentencia del Tribunal Constitucional 227\/1988, de 29 de noviembre de 1988, de la que nos interesa en particular la interpretaci\u00f3n que realiza de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de 1985.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c31\"><\/a>1. Consideraciones particulares respecto de las disposiciones transitorias 2.\u00aa y 3.\u00aa en dos aspectos: el Registro de Aguas y la regla de la \u00abcongelaci\u00f3n\u00bb<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Respecto de la alegaci\u00f3n sobre la discriminaci\u00f3n contraria al art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n que se imputa al apartado segundo de las disposiciones transitorias tercera y cuarta, al establecer un <em>trato desigual <\/em>a quienes opten por mantener la titularidad de sus derechos de naturaleza privada, al negarles la protecci\u00f3n administrativa que depara la <em>inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas<\/em>, el Tribunal Constitucional argumenta que no es igual la situaci\u00f3n en que se encuentran aquellos propietarios que la de quienes hayan optado por transformarlos en los derechos que Ley denomina de \u00abaprovechamiento temporal de aguas privadas\u00bb. La inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas es un instrumento de prueba de las concesiones administrativas sobre el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, que leg\u00edtima a sus titulares para interesar la intervenci\u00f3n administrativa en defensa de sus derechos (art. 72), en la medida en que tales derechos son de naturaleza p\u00fablica y otorgados por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero al margen de esta singular protecci\u00f3n administrativa, los titulares de cualquier derecho sobre los bienes a que la Ley se refiere pueden sin duda recabar su <em>tutela de los jueces<\/em> y tribunales, ya que las concesiones se entienden hechas sin perjuicio de tercero (art. 59.1). Es, sin embargo, razonable que la Administraci\u00f3n no tenga la carga de suministrar una protecci\u00f3n espec\u00edfica a derechos que ella misma no ha otorgado, que no han sido previamente acreditados ante la misma y que afectan a <em>\u00abbienes ajenos a su titularidad\u00bb<\/em>, m\u00e1xime cuando a estos titulares no se les exige acreditar sus derechos ante el Organismo de Cuenca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, no hay infracci\u00f3n alguna del principio de igualdad ante la Ley, ya que se comparan situaciones que no son iguales ni requieren un mismo trato jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no impide que todo titular de derechos e intereses leg\u00edtimos pueda (i) impetrar la <em>tutela judicial<\/em> de los mismos, reconocida por igual en la propia Constituci\u00f3n (art. 24.1), ya que las concesiones se entienden otorgadas sin perjuicio de terceros (art. 59.1 LA); y (ii) acceder, en su caso, a la protecci\u00f3n reforzada que dispensan otros <em>instrumentos registrales<\/em>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"i32\"><\/a>2. Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima alusi\u00f3n a \u00abla protecci\u00f3n reforzada\u00bb de \u00abotros instrumentos registrales\u00bb constituye sin duda una referencia al Registro de la Propiedad, cuyo r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n de las aguas privadas est\u00e1 detalladamente regulado en el art\u00edculo 66 del Reglamento Hipotecario. Estas inscripciones podr\u00e1n adoptar una triple modalidad, seg\u00fan ese art\u00edculo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) <em>Como finca independiente:<\/em> seg\u00fan el art\u00edculo 66 del citado Reglamento estas aguas \u00abpodr\u00e1n constituir una finca independiente e inscribirse con separaci\u00f3n de aquella que ocuparen o en que se contienen\u00bb. Este precepto parte de que el agua y el terreno son dos objetos distintos de propiedad. Lo que ocurre es que en la nueva legislaci\u00f3n los supuestos de aguas privadas contemplados en la Ley se consideran \u00abparte integrante del predio\u00bb destinada a su servicio exclusivo (es el caso de las charcas, seg\u00fan el art 10 LA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si que, en cambio, pueden ser fincas independientes, y en cuanto tales acceder al Registro en folio separado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba) \u00ablos lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad\u00bb, respecto de los cuales la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley establece que \u00abconservar\u00e1n el car\u00e1cter dominical que ostenten en el momento de entrar en vigor la presente ley\u00bb, y ello sin vincular estos lagos, lagunas y charcas a la finca en la que se encuentren;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba) tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder al Registro como fincas independientes los derechos sobre aguas privadas seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior, cuyos titulares no hayan optado por acreditar sus derechos ante el Organismo de Cuenca para su inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas, ya que el mantenimiento de su titularidad \u00abde la misma forma que hasta ahora\u00bb, debe extenderse al r\u00e9gimen de publicidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dicho, en opini\u00f3n de Roca Sastre<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>, tambi\u00e9n es aplicable a quienes hubiesen optado por su inclusi\u00f3n en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, ya que sus derechos se respetan por un plazo m\u00e1ximo de 50 a\u00f1os, lo que debe entenderse como la pervivencia de los derechos de propiedad privada con car\u00e1cter temporal, y por tanto del r\u00e9gimen registral, sin perjuicio de que las inscripciones como el mismo derecho est\u00e9n sujetas a una limitaci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) <em>Como elemento integrante de la finca que las contiene o donde nacen.<\/em> Dispone el art\u00edculo 66, p\u00e1rrafo 2\u00ba del Reglamento Hipotecario que, sin perjuicio de lo preceptuado en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1n hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripci\u00f3n de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma. El agua figura entonces como <em>qualitas praedii<\/em> dentro de la inscripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acceso al Registro de la Propiedad de las aguas privadas dentro del folio de la finca en que tales aguas se encuentran, sea en la inscripci\u00f3n de propiedad o en otra espec\u00edfica, como <em>qualitas praedii<\/em>, es aplicable en todos los supuestos en los que hoy en d\u00eda subsisten derechos de propiedad privada sobre las aguas, sea en el cuerpo de la Ley, sea en las disposiciones transitorias, y tenga esta propiedad car\u00e1cter permanente o temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) <em>Como derecho del due\u00f1o de una finca a las aguas situadas fuera de ella.<\/em> El car\u00e1cter movible de las aguas facilita esta situaci\u00f3n, en la que las aguas son objeto de una servidumbre predial (art. 557 CC). Hoy esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 66 del citado Reglamento tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter residual al configurarse en la Ley de Aguas los supuestos de propiedad privada sobre las mismas como accesorios de la finca en la que se encuentra y destinadas en exclusiva al servicio de dicha finca.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"d33\"><\/a>3. La demanializaci\u00f3n <em>ope legis<\/em> de las aguas continentales<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta es determinar si las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley vulneraban o no las garant\u00edas del derecho de propiedad privada y de los derechos patrimoniales contemplados en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, reproche que los recurrentes hac\u00edan respecto de distintos aspectos del r\u00e9gimen transitorio de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema en el caso de estas transitorias estaba en el r\u00e9gimen de \u00abcongelaci\u00f3n\u00bb de los derechos que figura en su apartado 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, las alegaciones de inconstitucionalidad respecto de este apartado tercero se basaban en que: (i) establece una limitaci\u00f3n permanente de la facultad de aprovechamiento de recursos hidr\u00e1ulicos de los particulares, dado que \u00e9stos no podr\u00e1n aumentar el caudal de agua propio del mismo, salvo por concesi\u00f3n administrativa discrecional; y (ii) se expropian las facultades de libre disposici\u00f3n del propietario, ya que, seg\u00fan estos preceptos, toda modificaci\u00f3n de las condiciones o r\u00e9gimen del aprovechamiento de las aguas requiere la oportuna concesi\u00f3n que ampare no ya s\u00f3lo el incremento del caudal, sino la totalidad de la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Constitucional descarta el efecto expropiatorio de esas disposiciones por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) La legislaci\u00f3n previa a la Ley de Aguas de 1875 no atribu\u00eda a los titulares de los predios la propiedad sobre las aguas a\u00fan no alumbradas, que hab\u00edan de considerarse, por tanto, seg\u00fan la opini\u00f3n dominante en la doctrina de los autores, como <em>res nullius<\/em>. De ah\u00ed que no exista obst\u00e1culo jur\u00eddico alguno para que la nueva Ley califique en general a estas \u00faltimas como bienes de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) El nuevo r\u00e9gimen legal afecta s\u00f3lo a los derechos que la legislaci\u00f3n anterior reconoc\u00eda sobre las aguas superficiales y subterr\u00e1neas en tanto que accesorios al derecho de propiedad privada sobre los terrenos en donde surgen [manantiales] o se extraen a la superficie [subterr\u00e1neas], derechos que no eran de aprovechamiento, extracci\u00f3n o disposici\u00f3n ilimitada, sino estrictamente condicionados en su alcance por razones de inter\u00e9s general y en atenci\u00f3n a los derechos preferentes de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) La Ley no ha dispuesto imperativamente la privaci\u00f3n de la facultad de los propietarios de aprovechar las aguas que nazcan en sus predios mientras discurran por ellos, con exclusi\u00f3n de las sobrantes, ni ha suprimido el derecho a alumbrar aguas subterr\u00e1neas que fluyen o se hallan en el subsuelo de terrenos de propiedad privada.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) Por el contrario, precisa el Tribunal Constitucional, las transitorias segunda y tercera de la Ley 29\/1985 permiten a los interesados mantener la titularidad de sus derechos \u00aben la misma forma que hasta ahora\u00bb. Lo que, a la luz del apartado 3 de ambas disposiciones, significa que \u00abse respetan \u00edntegramente, con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material con que hasta la fecha de su entrada en vigor se han venido disfrutando, es decir, <em>en la medida en que forman parte del patrimonio de su titular\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho sobre las aguas privadas sujetas a ese r\u00e9gimen anterior a la Ley de Aguas de 1985, en consecuencia, no est\u00e1 constre\u00f1ido a l\u00edmite temporal alguno, a diferencia del derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas en que se pod\u00eda transformar aquel derecho en virtud de la opci\u00f3n que preve\u00edan las reiteradas transitorias segunda y tercera, en los casos en que se hubiera ejercitado (STS 254\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, siguiendo el hilo argumental de la STC 227\/1988, la Ley de 1985 habr\u00eda respetado los derechos preexistentes en funci\u00f3n del contenido efectivo o utilidad real de los mismos, \u00ab\u00bbcongel\u00e1ndolos\u00bb en su alcance material actual, es decir, limit\u00e1ndolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerir\u00e1 la oportuna concesi\u00f3n\u00bb. Congelaci\u00f3n del alcance material de los derechos consolidados que no implicar\u00eda una expropiaci\u00f3n parcial de los mismos, pues, seg\u00fan la misma sentencia, \u00abcon ello s\u00f3lo quedan eliminadas las simples expectativas de aprovechamientos de caudales superiores que eventualmente pod\u00edan obtenerse en raz\u00f3n, \u2026, del car\u00e1cter de <em>res nullius<\/em> que las aguas no afloradas o alumbradas ten\u00edan seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior y de la inexistencia o preferencia de derechos de terceros\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base argumental el Tribunal Constitucional concluye que desde el momento en que todas las aguas superficiales y subterr\u00e1neas renovables se transforman <em>ex lege<\/em> en aguas de dominio p\u00fablico, ser\u00eda l\u00edcito que, aun partiendo del estricto respeto a los derechos ya existentes, los incrementos sobre los caudales apropiados s\u00f3lo puedan obtenerse mediante concesi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta argumentaci\u00f3n, sin embargo, se refer\u00eda solo al caso del incremento de los caudales, pero no al otro supuesto de modificaci\u00f3n de otras condiciones del aprovechamiento, supuesto m\u00e1s problem\u00e1tico que el anterior, y al que no resulta f\u00e1cilmente extrapolable la fundamentaci\u00f3n expuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(v) Por \u00faltimo, tampoco aprecia el Tribunal Constitucional que exista expropiaci\u00f3n forzosa por el hecho de que la concesi\u00f3n que haya de obtenerse en caso de incremento de los caudales totales utilizados o de modificaci\u00f3n de las condiciones o r\u00e9gimen de aprovechamiento se extienda obligatoriamente a la totalidad de la explotaci\u00f3n, incluyendo as\u00ed los caudales aprovechados en virtud de la titularidad privada del predio donde las aguas nacen o se alumbran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta conclusi\u00f3n la basa el Tribunal en el argumento de que \u00aben este supuesto, la decisi\u00f3n de incrementar el aprovechamiento o de modificar las condiciones corresponde libremente al interesado, lo que por s\u00ed sola excluye su car\u00e1cter expropiatorio\u00bb. Con ello parece indicar que faltar\u00eda en el caso el car\u00e1cter \u00abforzoso\u00bb propio de toda expropiaci\u00f3n, si bien ese argumento es quiz\u00e1s el menos convincente de la sentencia.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l4\"><\/a>IV.- LA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA Y TERCERA DE LA LEY DE AGUAS DE 1985<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez determinada la constitucionalidad del r\u00e9gimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, en los t\u00e9rminos expuestos, quedaba pendiente fijar su sentido y alcance mediante su interpretaci\u00f3n jurisprudencial a cargo del Tribunal Supremo, que la ha realizado a trav\u00e9s de sus Salas Tercera de lo contencioso-administrativo y Primera de lo civil (\u00e9sta de forma reciente a trav\u00e9s de sentencias de 2022 y 2023<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c41\"><\/a>1. Consecuencias de la falta de inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas y en el Cat\u00e1logo de aprovechamientos privados<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que a esta ponencia interesa, debemos referirnos a las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el significado y alcance de la <em>regla sobre el mantenimiento de la titularidad de los derechos sobre las aguas privadas<\/em> procedentes de <em>manantiales,<\/em> <em>pozos o galer\u00edas en explotaci\u00f3n<\/em>, para el caso de no ejercicio de la opci\u00f3n para transformarlos en derechos de aprovechamiento temporal. Estas sentencias analizaron la cuesti\u00f3n de la procedencia o no de considerar extinguidos estos derechos por no haber solicitado sus titulares la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas ni en el Cat\u00e1logo de aguas privadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <em>base normativa<\/em> sobre la que se planteaba esa cuesti\u00f3n estaba integrada por la <em>transitoria cuarta de la Ley de 1985<\/em>, relativa al \u00abRegistro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 1879\u00bb, en la que se establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de \u2026.1879 <em>se podr\u00e1n<\/em> inscribir en el Registro de Aguas a petici\u00f3n de sus titulares leg\u00edtimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 29\/1985, \u2026 de Aguas, <em>se declarar\u00e1n<\/em> por sus titulares leg\u00edtimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbEl Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus caracter\u00edsticas y aforo, los <em>incluir\u00e1<\/em> en el Cat\u00e1logo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb3. Los titulares de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Cat\u00e1logo de cuenca, podr\u00e1n ser objeto de multas coercitivas \u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala Tercera resolvi\u00f3 esas dudas en sentido negativo. En particular, la sentencia de 15 de septiembre de 2015, en relaci\u00f3n con un supuesto en que se ven\u00eda haciendo uso de las aguas de un pozo desde 1984, declar\u00f3 aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico previo a la Ley de 1985 y la regla del mantenimiento del dominio sobre esas aguas privadas, dado que no se extingue por no haber ejercitado la opci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria tercera, ni por no haber solicitado su inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas o su inclusi\u00f3n en el Cat\u00e1logo de aguas privadas:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEs, por tanto, aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, los art\u00edculos 412 y 418 del C\u00f3digo Civil y la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, toda vez que el alumbramiento de aguas y el uso del aprovechamiento ven\u00eda realiz\u00e1ndose antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, que tuvo lugar el 1 de enero de 1986 \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbEn estos casos la entidad recurrente ten\u00eda un derecho de car\u00e1cter privado sobre las aguas alumbradas, pues el art\u00edculo 5 de la Ley de Aguas \u2026 de 1879 y art\u00edculo 412 del C\u00f3digo Civil atribu\u00eda al due\u00f1o de un predio en que se encuentran las aguas el derecho de aprovechamiento mientras discurran por \u00e9l, calificando como aguas privadas o de dominio privado a aquellas mientras permanecieran en tal situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esa base argumental, el Tribunal Supremo concluy\u00f3 que los citados derechos \u00abno puede[n] entenderse extinguido[s] por no haber ejercitado la opci\u00f3n que establece la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, es decir, por no haber solicitado la inscripci\u00f3n en el Registro de aguas o la inclusi\u00f3n en el Cat\u00e1logo de aguas privadas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, la opci\u00f3n por el mantenimiento de la titularidad anterior se entiende realizada t\u00e1citamente, o por defecto, de forma que no queda desvirtuada por no solicitar la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas ni el acceso al Cat\u00e1logo de Aguas privadas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"l42\"><\/a>2. La Ley 10\/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, y su disposici\u00f3n transitoria segunda (en relaci\u00f3n con la transitoria cuarta de la Ley de Aguas). Su interpretaci\u00f3n jurisprudencial<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta jurisprudencia pudo ponerse en duda a la vista de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen transitorio de la Ley de Aguas que introdujo la Ley del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 10\/2001, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, bajo el ep\u00edgrafe \u00abCierre del periodo de inscripci\u00f3n para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas\u00bb, estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusi\u00f3n en el cat\u00e1logo de aguas de la cuenca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligaci\u00f3n no se reconocer\u00e1 ning\u00fan aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad de esta norma transitoria fue, como se\u00f1alaron las sentencias de 22 de marzo de 2011 de la Sala Tercera y 254\/2022, de la Sala Primera, de este Tribunal Supremo, \u00abcerrar el periodo de inscripci\u00f3n para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, que no solicitasen su inclusi\u00f3n en el Cat\u00e1logo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10\/2001, de manera que, a partir de tal fecha, s\u00f3lo podr\u00e1n tener acceso al indicado Cat\u00e1logo en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme [\u2026]\u00bb. Pero, como aclararon las mismas sentencias, \u00absin que ello implique, en absoluto, la derogaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las aguas privadas contemplado en las \u2026 transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29\/1985 y su texto refundido de 2001\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, se trataba de un plazo preclusivo a los meros efectos administrativos, no judiciales. Dicho de otro modo, una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de esa Ley 10\/2001, s\u00f3lo la Jurisdicci\u00f3n es competente para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y, una vez que sea firme la decisi\u00f3n judicial, podr\u00e1 tener acceso al cat\u00e1logo de aguas privadas de la cuenca\u00bb (STS sala tercera, secc. 5.\u00aa de 1 de junio de 2010, y 254 y 255\/2022, de 29 de marzo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l5\"><\/a>V.- LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DE LA LEY DE AGUAS DE 1985<\/strong><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\"><strong>[16]<\/strong><\/a><\/span>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este marco legal y jurisprudencial se dictan las recientes sentencias de la sala primera del Tribunal Supremo 254\/2022, de 29 de marzo, y 255\/2022, de 29 de marzo, 293\/2022, de 5 de abril, y 906\/2023, de 7 de junio, que se enfrentan a sendos recursos de casaci\u00f3n derivados de demandas formuladas por propietarios particulares en las que solicitaban (en el marco de la transitoria 2.\u00aa LPHN) el reconocimiento y declaraci\u00f3n judicial de sus derechos al aprovechamiento sobre las aguas de dominio privado alumbradas en fincas de su propiedad, conforme al r\u00e9gimen legal del C\u00f3digo civil y de la Ley de Aguas de 1879.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pretensi\u00f3n a la que se opon\u00eda, a trav\u00e9s de la Abogac\u00eda del Estado, la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica competente que, en concreto, era la del Duero. En estos pleitos se advierte un planteamiento procesal por parte de la Administraci\u00f3n demandada basado en postular dos l\u00edneas argumentales contrarias al mantenimiento de los citados derechos de aguas privadas: (i) una defend\u00eda la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n real ejercitada por los demandantes, lo que supondr\u00eda cerrar la puerta a la posibilidad de un reconocimiento judicial, \u00fanica v\u00eda que dej\u00f3 abierta la Ley del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional de 2001, tras la preclusi\u00f3n del plazo perentorio de tres meses; (ii) la segunda se basaba en una interpretaci\u00f3n rigurosa del apartado tercero de las transitorias 2.\u00aa y 3.\u00aa y la regla de \u00abcongelaci\u00f3n\u00bb de los derechos privados, en combinaci\u00f3n con el requisito propio de las acciones derivadas del dominio respecto de la identificaci\u00f3n del bien objeto de la misma (en este caso las aguas) en la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1985. Como vamos a ver, ambas l\u00edneas argumentales fueron rechazadas por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"l51\"><\/a>1. La sentencia 254\/2022, de 29 de marzo<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera sentencia fija una doctrina que mantienen y reiteran las siguientes, dando lugar a la formaci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Supuesto de hecho<\/em>. En esa primera sentencia, el demandante era titular, por t\u00edtulo de herencia y disoluci\u00f3n de comunidad, de una finca r\u00fastica con una extensi\u00f3n de 26 hect\u00e1reas adjudicada como finca de reemplazo en un procedimiento previo de concentraci\u00f3n parcelaria, cuyos padres causahabientes hab\u00edan adquirido en 1972 un derecho de aprovechamiento de aguas privadas sobre una de las fincas aportadas a concentraci\u00f3n. Tanto el juzgado como la Audiencia hab\u00edan estimado probado que el sondeo para la extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas ya exist\u00eda antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, que se ubicaba en una concreta finca r\u00fastica, sus concretas caracter\u00edstica de profundidad, di\u00e1metro y caudal, as\u00ed como la concreta extensi\u00f3n del \u00e1rea regada con sus aguas, y la titularidad dominical sobre la indicada parcela del demandante y de sus causahabientes, que se remontaba a una fecha tambi\u00e9n anterior a la entrada en vigor de la citada Ley de Aguas de 1985. Tambi\u00e9n hab\u00eda quedado probado que el citado aprovechamiento de aguas hab\u00eda continuado en explotaci\u00f3n desde su origen hasta la actualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El propietario de la finca formul\u00f3<em> demanda<\/em> contra la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Duero en la que se solicitaba una sentencia que declarase: (i) que el actor era titular del aprovechamiento de aguas privadas extra\u00eddas desde el citado sondeo, y destinadas al riego de dicha parcela; y (ii) la obligaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Duero de inscribir en el Cat\u00e1logo de Aguas Privadas esa titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La sentencia de primera instancia<\/em> estim\u00f3 la demanda. Fundament\u00f3 ese fallo, en resumen, en la previa desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por la demandada, en la acreditaci\u00f3n de la existencia y caracter\u00edsticas del aprovechamiento de las aguas y su destino al riesgo de la parcela indicada, y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en la transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 y segunda de la Ley del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional de 2001. <em>La Audiencia Provincial<\/em> desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Duero interpuso un recurso de casaci\u00f3n<\/em> que, en s\u00edntesis, se basaba en la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n ejercitada en la demanda era constitutiva y de condena, y no declarativa (pues entend\u00eda que lo que se pretend\u00eda era configurar un derecho real limitativo del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico con unas determinadas caracter\u00edsticas y l\u00edmites de caudal, constituy\u00e9ndolo por primera vez, y la condena a la demandada a inscribirlo en el Cat\u00e1logo de Aguas y a respetar ese aprovechamiento); en consecuencia, consideraba que dicha acci\u00f3n no tendr\u00eda el car\u00e1cter imprescriptible propio de las acciones mero-declarativas, y estar\u00eda prescrita conforme al art\u00edculo 1963 del C\u00f3digo civil, dado que el derecho pretendido se habr\u00eda ejercitado m\u00e1s de treinta a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, fecha en que pudo ser ejercitado por el demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <em>Sala Primera del Tribunal Supremo<\/em> desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y confirm\u00f3 las sentencias de instancia, con arreglo al siguiente desarrollo argumental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.<\/strong><em><strong> La acci\u00f3n para el reconocimiento judicial de los derechos de aprovechamiento de aguas<\/strong> de dominio privado preexistentes a la Ley de Aguas de 1985 es una acci\u00f3n declarativa, no constitutiva ni de condena. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n esencial que se planteaba en el pleito era si deb\u00eda o no apreciarse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, lo que depend\u00eda, a su vez, de la calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n como declarativa (como sosten\u00eda el demandante) o como constitutiva o de condena, como alegaba la Administraci\u00f3n demandada, en cuyo caso s\u00ed ser\u00eda susceptible de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>A) Admisibilidad legal<\/em>.<\/strong> El Tribunal Supremo comienza recordando la admisibilidad legal de las acciones meramente declarativas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cuyo art\u00edculo 5.1 establece que \u00abse podr\u00e1 pretender de los tribunales la condena a determinada prestaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de la existencia de derechos y de situaciones jur\u00eddicas, [y] la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de estas \u00faltimas, \u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto legal prev\u00e9 expresamente la posibilidad de solicitar de los tribunales un pronunciamiento meramente declarativo (vid. STS 455\/2020, de 23 de julio), lo que ya hab\u00eda sido admitido por la jurisprudencia desde 1944, pese a la ausencia de una previsi\u00f3n legal expresa en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>B) Los presupuestos jurisprudenciales para la admisi\u00f3n de las acciones declarativas<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esta posibilidad de tutela declarativa no es ilimitada o irrestricta. Aparece condicionada por ciertos presupuestos que han sido perfilados por la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho a la tutela judicial efectiva exige la existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo en obtener una decisi\u00f3n judicial ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 124\/2002, de 20 de mayo , \u00abno se trata \u2026 de un derecho de libertad, ejercitable sin m\u00e1s y directamente a partir de la Constituci\u00f3n, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestaci\u00f3n jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeci\u00f3n a una concreta ordenaci\u00f3n legal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de las acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210\/1992, de 30 de noviembre<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a>, precisa que \u00abla acci\u00f3n meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaraci\u00f3n de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela \u2026 en que los \u00f3rganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate\u00bb. Y concreta ese inter\u00e9s leg\u00edtimo en que \u00abse produzca un beneficio o la eliminaci\u00f3n de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (STC 203\/2002, de 28 de octubre <a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a>)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 760\/2011, de 4 de noviembre, sintetiza su jurisprudencia anterior sobre los presupuestos necesarios de las pretensiones mero declarativas, que concreta as\u00ed: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesi\u00f3n; y (iii) que no exista otra herramienta o v\u00eda \u00fatil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia 254\/2022, al aplicar la jurisprudencia rese\u00f1ada al caso concluye calificando la acci\u00f3n ejercitada como mero declarativa, y considera que el inter\u00e9s leg\u00edtimo est\u00e1 plenamente acreditado pues, conforme a lo establecido en la transitoria segunda de la Ley del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional de 2001, los titulares de aprovechamientos de aguas privadas contaban con un plazo improrrogable de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar su inclusi\u00f3n en el cat\u00e1logo de aguas de la cuenca, transcurrido el cual sin cumplimentar esa obligaci\u00f3n \u00abno se reconocer\u00e1 ning\u00fan aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, cegada la v\u00eda administrativa por preclusi\u00f3n de ese plazo, resulta necesario a fin de obtener dicho reconocimiento obtener una resoluci\u00f3n judicial, lo que exige el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, ese inter\u00e9s leg\u00edtimo se justifica tambi\u00e9n en la necesidad de eludir el r\u00e9gimen sancionador de las multas coercitivas que impuso la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 para los casos de omisi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo, y los posibles perjuicios derivados de la adjudicaci\u00f3n de concesiones a terceros sobre esos recursos hidr\u00e1ulicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1.2. Rechazo de la tesis que calificaba las acciones como constitutivas y de condena<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el Tribunal Supremo rechaza la tesis de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica de que se trataba de una acci\u00f3n constitutiva y de condena. La Confederaci\u00f3n alegaba que la sentencia de la Audiencia Provincial declaraba el reconocimiento de un derecho limitativo del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico constituy\u00e9ndolo por primera vez con unas determinadas caracter\u00edsticas y l\u00edmites de caudal, volumen de agua y superficie a regar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza este argumento explicando que ese planteamiento desconoce el r\u00e9gimen jur\u00eddico resultante de las transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985 (y de su texto refundido de 20 de julio de 2001), en los t\u00e9rminos que hemos explicado. En este sentido afirma que, si bien es cierto que la Ley de Aguas de 1985 opt\u00f3 por la demanializaci\u00f3n de todas las aguas continentales (arts. 1.2 y 2), al mismo tiempo que entraban en vigor estas normas, lo hac\u00edan tambi\u00e9n las transitorias segunda y tercera que impusieron un <em>r\u00e9gimen de respeto \u00edntegro<\/em> de los derechos previamente adquiridos conforme a la legislaci\u00f3n anterior (sin perjuicio de los l\u00edmites en materia de sobreexplotaci\u00f3n de acu\u00edferos, usos del agua en casos de sequ\u00eda grave o urgente necesidad y dem\u00e1s limitaciones del uso del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, <em>ex<\/em> apartado 4\u00ba D.T. 3 .\u00aa).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el Alto Tribunal concluye que no estamos en presencia de una sentencia constitutiva, pues los pronunciamientos de las sentencias constitutivas no se limitan a declarar \u00abla existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior en los t\u00e9rminos en que preexistiera en la realidad extraprocesal, sino que crean, modifican o extinguen la situaci\u00f3n jur\u00eddica misma a que se refieren (&#8230;) se trata del nacimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva que no preexist\u00eda a la propia sentencia, una vez firme, sino que se genera por el <em>imperium<\/em> propio de la sentencia\u00bb (sentencia 153\/2020, de 5 de marzo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Explica el Tribunal que el hecho de que en la demanda se solicite el reconocimiento del derecho conforme a unas concretas caracter\u00edsticas de caudal, destino de las aguas, zonas regables, etc., [y se aporte la prueba correspondiente] no supone, como parec\u00eda entender la Confederaci\u00f3n recurrente, que el derecho se pretenda constituir <em>ex novo<\/em>, sino el cumplimiento de la carga de alegar y probar la medida y contenido concreto del derecho cuyo reconocimiento se pretende. La <em>identificaci\u00f3n del bien<\/em> es requisito com\u00fan para todas las acciones referidas a la defensa de los derechos reales sobre bienes inmuebles derivadas del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo civil (vid. sentencias 1 de diciembre de 1992 y 525\/2002, de 23 de mayo, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, cuando el derecho al que se refiere la acci\u00f3n se proyecta sobre el aprovechamiento de aguas alumbradas mediante pozos o galer\u00edas existentes en una finca, tambi\u00e9n resulta necesaria esa identificaci\u00f3n del objeto o sustrato material de ese derecho, conforme a su propia naturaleza, lo que requiere la prueba de la existencia del pozo, sus caracter\u00edsticas y aforo, y el efectivo destino de las aguas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se precisa tambi\u00e9n para la inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aguas. Ahora bien, como declar\u00f3 la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2015:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLo esencial \u2026 es la existencia del alumbramiento anterior a aquella fecha para que proceda la inscripci\u00f3n en el cat\u00e1logo, <em>\u00abaunque no haya habido tiempo de explotar el recurso\u00bb<\/em>, es lo cierto que resulta absolutamente determinante que el interesado pruebe la <em>existencia misma del pozo y su aptitud<\/em> para suministrar el agua de riego correspondiente. Se matiza, as\u00ed y de manera excepcional, la previsi\u00f3n legal contenida en la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley 29\/1985 en relaci\u00f3n a la necesidad de que tales aprovechamientos se encuentren \u00aben explotaci\u00f3n\u00bb, lo que no enerva la obligaci\u00f3n del interesado<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a> (\u2026) de probar cumplidamente la existencia misma del pozo, sus caracter\u00edsticas y aforo, el efectivo destino de las aguas y la superficie regable\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia,<em> concluye la sentencia 254\/2022<\/em>, el hecho de que se pida el reconocimiento de un aprovechamiento de aguas de dominio privado, preexistente a la Ley de Aguas de 1985, y que para ello se concreten los datos f\u00e1cticos de ubicaci\u00f3n del pozo en una finca concreta, sus caracter\u00edsticas, caudal, destino y superficie regable es por completo ajustado a los requisitos de prosperabilidad de la acci\u00f3n, sin desnaturalizar su car\u00e1cter declarativo en modo alguno ni transmutarla en una acci\u00f3n constitutiva que cree o constituya un derecho nuevo antes inexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1.3. Refutaci\u00f3n de otros argumentos de la Confederaci\u00f3n demandada<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Razona el Tribunal que si se asumiese la tesis de la Confederaci\u00f3n se producir\u00eda, adem\u00e1s, el <em>absurdo<\/em> de que la previsi\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 10\/2001, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional, y su expresa salvedad sobre el reconocimiento de esos derechos preexistentes por v\u00eda de resoluci\u00f3n judicial, resultar\u00eda completamente in\u00fatil, pues la exigencia de concreci\u00f3n del caudal y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del aprovechamiento determinar\u00eda que el derecho se constituyese de nuevo, lo que resulta imposible con el r\u00e9gimen legal implantado por la Ley de Aguas de 1985, que impide la privatizaci\u00f3n de recursos ya pertenecientes al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico. Precisamente por ello, las referidas transitorias segunda y tercera de la Ley de 1985, tanto para el caso de aguas procedentes de manantiales como de pozos o galer\u00edas [en explotaci\u00f3n], prev\u00e9n en su apartado 3 que \u00abel incremento de los caudales totales utilizados, [\u2026], requerir\u00e1n la oportuna concesi\u00f3n [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Tambi\u00e9n rechaza el Tribunal la tesis de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica de que la acci\u00f3n ejercitada era tambi\u00e9n <em>de condena<\/em> porque en la demanda se solicitaba la declaraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica de inscribir la titularidad del demandante sobre el aprovechamiento de aguas en el Cat\u00e1logo de Aguas Privadas. Razona el Tribunal Supremo que esa inscripci\u00f3n no constituye una \u00abprestaci\u00f3n\u00bb que se imponga por la fuerza o <em>imperium<\/em> de una declaraci\u00f3n de condena de la sentencia, sino una actuaci\u00f3n obligada por parte de la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica una vez tiene conocimiento de la existencia y caracter\u00edsticas del aprovechamiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de la Sala Tercera antes rese\u00f1adas, la inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo responde a un inter\u00e9s general, lo que justifica la imposici\u00f3n de multas coercitivas para el caso de que no se declaren los correspondientes aprovechamientos, dada la funci\u00f3n de constataci\u00f3n y control que al Cat\u00e1logo le corresponde, por lo que es la Administraci\u00f3n la principal interesada en proceder a su inscripci\u00f3n. Dicho en otros t\u00e9rminos, la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica demandada deber\u00eda proceder a esa inscripci\u00f3n incluso sin pronunciamiento alguno de la sentencia declarativa del derecho al aprovechamiento. La disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 10\/2001 impone a la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica, como obligaci\u00f3n legal, el <em>deber de incluir el aprovechamiento en el Cat\u00e1logo<\/em> una vez que tiene \u00abprevio conocimiento de sus caracter\u00edsticas y aforo\u00bb. Conocimiento que en este caso es fruto de no de una simple declaraci\u00f3n del interesado, sino de una sentencia dictada en un procedimiento judicial en que ha sido parte.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, el Tribunal Supremo remarca que <em>el poseedor del aprovechamiento es el propio titular de la finca<\/em> en que se alumbran las aguas, y que por ello no cabe interpretar que la acci\u00f3n tenga un componente reivindicativo, del que pudiera surgir una obligaci\u00f3n restitutoria o el despojo o desposesi\u00f3n de la demandada, o ninguna otra prestaci\u00f3n que exija un pronunciamiento de condena (sentencia 164\/2021, de 23 de marzo). La obligaci\u00f3n de respeto o no hacer (no perturbar), respecto al derecho de aprovechamiento sobre las aguas, no es una prestaci\u00f3n propia de una acci\u00f3n de condena, sino el mismo deber general de respeto que a todos impone la propia naturaleza de derecho real (<em>ius in re<\/em>) del dominio (en este caso, propiedad especial sobre las aguas), por la intr\u00ednseca eficacia frente a terceros o <em>erga omnes<\/em> de estos derechos, no solo frente a un sujeto pasivo concreto y determinado, sino frente a todos, y la facultad de exclusi\u00f3n que atribuye, a diferencia de los derechos personales o de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma la correcci\u00f3n de la sentencia impugnada al calificar como mero declarativa la acci\u00f3n ejercitada en esta litis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.4.<\/strong><em><strong> El car\u00e1cter imprescriptible de las acciones mero declarativas.<\/strong> <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez afirmado lo anterior, el Tribunal Supremo aplica al caso la jurisprudencia de la propia sala sobre la imprescriptibilidad de las acciones meramente declarativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dijo la sentencia 540\/2012, de 19 de noviembre, con cita de otras anteriores,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abpese a tener la acci\u00f3n de que se trata una naturaleza real &#8211; en el sentido de tender a la protecci\u00f3n de un derecho de esa clase &#8211; y a entenderse por la jurisprudencia que la misma est\u00e1 incluida, impl\u00edcitamente, en la relaci\u00f3n de facultades del due\u00f1o contenida en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil \u2026 y pese a lo que sobre la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los art\u00edculos 1962 y 1963 del C\u00f3digo Civil, es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Responde la expuesta doctrina a \u2026 que, mientras el demandante sea portador de un inter\u00e9s leg\u00edtimo y resulte ser el propietario, estar\u00e1 legitimado para reclamar la declaraci\u00f3n judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensi\u00f3n de tal contenido deber\u00eda ser desestimada si es que el demandante nunca fue due\u00f1o o hubiera dejado de serlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, declara la citada sentencia 540\/2012 que \u00abla acci\u00f3n declarativa de un derecho constituye la proyecci\u00f3n procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dot\u00e1ndole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo &#8211; lo que, en esta materia, se expresa con el broc\u00e1rdico <em>\u00abin facultatibus non datur praescriptio\u00bb<\/em> (las facultades no prescriben)\u00bb. Argumento, tanto m\u00e1s atendible si el derecho defendido es el de propiedad, puesto que, adem\u00e1s de no tratarse de un derecho sujeto a l\u00edmite temporal, en cuanto a su contenido \u00abpese a que est\u00e1 considerado modernamente como abstracto y el\u00e1stico, aparece definido en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil como una suma de facultades &#8211; cuya enumeraci\u00f3n hay que entender integrada por la jurisprudencia, en los t\u00e9rminos a que nos hemos referido respecto de la acci\u00f3n declarativa -\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez el Tribunal Supremo confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n hecha por la Audiencia de la acci\u00f3n ejercitada en la demanda como mero declarativa, la argumentaci\u00f3n fundamental de la Confederaci\u00f3n carec\u00eda de toda apoyatura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el demandante, como titular que no ha dejado de serlo, estaba legitimado para reclamar la declaraci\u00f3n judicial de su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello no puede oponerse un <em>criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva<\/em>, invocado por la Confederaci\u00f3n, pues justamente el criterio aplicable en materia de prescripci\u00f3n es el contrario. Como afirm\u00f3 la sentencia 614\/2005, de 15 de julio<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>, \u00abcomo instituto no basado en la justicia intr\u00ednseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el <em>animus conservandi<\/em> debe entenderse queda correlativamente interrumpido el <em>tempus paescriptionis<\/em>\u00bb. Criterio aplicable a un caso como el resuelto por las citadas sentencias del Tribunal Supremo en que el <em>animus conservandi <\/em>queda acreditado por la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n continuada del aprovechamiento.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"l52\"><\/a>2. Las sentencias 255\/2022, de 29 de marzo, y 293\/2022, de 5 de abril<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos resueltos por estas sentencias el objeto de la pretensi\u00f3n del demandante, las excepciones y alegaciones opuestas por la Confederaci\u00f3n demandada, y los antecedentes f\u00e1cticos del caso eran muy similares a los de la sentencia anterior. La \u00fanica diferencia relevante era que en la primera las fincas respecto de las que se solicitaba el reconocimiento del aprovechamiento de las aguas era de la titularidad del solicitante despu\u00e9s de varias transmisiones y segregaciones de la finca en la que originalmente se alumbraron las aguas. El fallo del Tribunal Supremo fue tambi\u00e9n confirmatorio de la estimaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello se extrae tambi\u00e9n la conclusi\u00f3n de que el hecho de que la modificaci\u00f3n en la configuraci\u00f3n de la finca inicial no se derive de un proceso forzoso de concentraci\u00f3n parcelaria, sino de una modificaci\u00f3n voluntaria v\u00eda segregaciones y agrupaciones no era tampoco obst\u00e1culo al reconocimiento del derecho.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s53\"><\/a>3. Sentencia 906\/2023, de 7 de junio<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.<\/strong><em><strong> Esta sentencia presenta un inter\u00e9s particular en varios aspectos:<\/strong> <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) la interpretaci\u00f3n del apartado 3 de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985 (y correlativos del texto refundido de 2001), relativa a la necesidad de la oportuna concesi\u00f3n en los casos de modificaci\u00f3n de las condiciones o r\u00e9gimen del aprovechamiento; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) en relaci\u00f3n con la carga de la prueba del demandante en estos procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <em>supuesto de hecho de esta sentencia<\/em> una sociedad mercantil era due\u00f1a de sendas fincas r\u00fasticas en el t\u00e9rmino municipal de Toro, fincas que hab\u00edan sido adjudicadas como fincas de reemplazo a anteriores titulares en un proceso de concentraci\u00f3n parcelaria. Constaba acreditado que en 1973 fue registrado en el registro de minas, con arreglo a la Ley de Aguas de 1879, en relaci\u00f3n con la citada finca, un pozo a nombre de quien entonces era propietario de la finca, con las siguientes caracter\u00edsticas: profundidad 90 m; di\u00e1metro 0,3 m; y sondeo \u00abmecanizado motor \u2026 50 CV\u00bb. Igualmente estaba acreditado que las aguas procedentes del citado pozo fueron alumbradas antes del 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Tambi\u00e9n hab\u00eda quedado probado que, antes de la entrada en vigor de la Ley, con esa agua se regaban la parcela citada, y que el aprovechamiento estaba en explotaci\u00f3n en el momento de la iniciaci\u00f3n del pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2 Tambi\u00e9n en este caso la <em>sociedad propietaria demand\u00f3 a la Confederaci\u00f3n<\/em> Hidrogr\u00e1fica<\/strong> con las mismas pretensiones analizadas en los casos anteriores. En lo que difiere este pleito de los anteriores es en las <em>causas de oposici\u00f3n a la demanda<\/em> que aleg\u00f3 la Abogac\u00eda del Estado que, no se limit\u00f3 a invocar la supuesta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n real ejercitada conforme al art\u00edculo 1963 del C\u00f3digo civil, sino que aleg\u00f3 tambi\u00e9n que: (i) la actora no era propietaria de la finca en la que se ubicaba el pozo a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, por lo que no era legalmente titular de un derecho de aprovechamiento de aguas privadas; (iii) en cuanto a los terrenos objeto de explotaci\u00f3n, la finca registral no coincide en su configuraci\u00f3n actual con la que pudo regarse en el a\u00f1o 1973, en que se autoriz\u00f3 el sondeo, ya que fue modificada jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de un expediente de concentraci\u00f3n parcelaria; y (iii) que se hab\u00eda modificado la explotaci\u00f3n del aprovechamiento, al alterarse la superficie regada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, hac\u00eda una interpretaci\u00f3n extensiva de la regla de \u00abcongelaci\u00f3n\u00bb, entendiendo que se infring\u00eda en el momento en que se produjese una transmisi\u00f3n de la propiedad de la finca en que se obten\u00edan las aguas o se modificase su configuraci\u00f3n jur\u00eddica por un proceso de concentraci\u00f3n parcelaria [o por modificar la superficie regable].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3. La <em>sentencia de primera instancia<\/em> desestim\u00f3 en este caso la demanda.<\/strong> Si bien desestim\u00f3 la alegaci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y consider\u00f3 acreditada la existencia del pozo en la parcela originaria y su aprovechamiento por los sucesivos propietarios de la finca (descartando la extinci\u00f3n del derecho al aprovechamiento por el mero hecho de la transmisi\u00f3n dominical de la finca), considera que lo relevante en la controversia \u00abes si se puede considerar que dicho aprovechamiento se ha mantenido en su estado originario y hasta la actualidad\u00bb, pues \u00ab<em>cualquier modificaci\u00f3n\u00bb<\/em> en dicho aprovechamiento supone que la actora deba acudir no a esta v\u00eda civil, sino a la de la concesi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centrada la controversia en estos t\u00e9rminos, el juez <em>a quo<\/em> estima que, si bien, a la vista de la prueba practicada, el pozo sigue ubicado en el mismo lugar, sigue teniendo las mismas caracter\u00edsticas de di\u00e1metro, profundidad y caudal que se puede elevar, concluye, sin embargo, en la inviabilidad de la acci\u00f3n ejercitada por tres razones: (i) existe un \u00abimportante cambio de superficie de riego\u00bb, (ii) falta de prueba sobre el caudal m\u00e1ximo originario, y (iii) el \u00abuso [del derecho] no ha sido continuo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.4. La <em>Audiencia Provincial<\/em>, sin embargo, <em>revoc\u00f3<\/em> la sentencia de primera instancia.<\/strong> Centr\u00f3 la <em>cuesti\u00f3n controvertida<\/em> en determinar si se hab\u00eda producido alguna <em>modificaci\u00f3n en cuanto a las caracter\u00edsticas del aprovechamiento<\/em>, y estim\u00f3 (al contrario de lo resuelto en la sentencia de instancia) que dicha modificaci\u00f3n no se hab\u00eda producido, \u00abpuesto que la propia demandada parte de que las caracter\u00edsticas del pozo son las mismas que las que ten\u00eda inicialmente cuando se registr\u00f3 y lo \u00fanico que discute es una modificaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la superficie regable y al caudal utilizable\u00bb; y respecto de estos dos extremos (caudal y superficie regable) considera que son cuestiones sobre las que no procede pronunciamiento por esa sala, \u00absin perjuicio de lo que determine la inscripci\u00f3n en el organismo de cuenca, dado el volumen total declarado y la superficie de utilizaci\u00f3n que el demandante recogi\u00f3 en su solicitud de inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que no existe documento alguno acreditativo del caudal del aprovechamiento originario y, por tanto, \u00abpretender que la parte actora acredite que el actual es el mismo que el originario constituir\u00eda una <em>prueba diab\u00f3lica<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.5. La <em>Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Duero present\u00f3 <\/em><em>un recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong> que fund\u00f3 en la infracci\u00f3n del <em>art\u00edculo 348 del C\u00f3digo civil<\/em>, en relaci\u00f3n con la exigencia de los requisitos de <em>identificaci\u00f3n<\/em> que pesan sobre el actor que promueve una acci\u00f3n declarativa del dominio. En particular, alegaba que la sentencia de la Audiencia dispensaba a la parte actora de acreditar la concreta superficie regada y dem\u00e1s caracter\u00edsticas definitorias del derecho referidas al per\u00edodo anterior al 1 de enero de 1986, y del requisito del uso continuado del aprovechamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.6. La <em>sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo<\/em><\/strong>, antes de abordar las cuestiones jur\u00eddicas planteadas, centra los hechos probados en la instancia, y reitera la doctrina que ya hab\u00eda fijado en las sentencias anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, analiza la cuesti\u00f3n relativa a la <em>interrupci\u00f3n de la explotaci\u00f3n <\/em>durante el periodo 1997 a 2012 y su pretendida eficacia extintiva del derecho, seg\u00fan alegaba la Abogac\u00eda del Estado. Pretensi\u00f3n que rechaza el Alto Tribunal al apreciar que esa interrupci\u00f3n no alcanza a provocar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n conforme al art\u00edculo 1963 del C\u00f3digo civil (no se cumpl\u00eda el plazo de 30 a\u00f1os), y que esa interrupci\u00f3n no se afirma por los tribunales de instancia como \u00abun cese continuado de la explotaci\u00f3n\u00bb, sino como la constataci\u00f3n de que durante aquel periodo \u00abno ha habido un uso continuado del sondeo\u00bb. Que es cosa distinta, pues, aunque el uso hubiera sido discontinuo, los episodios de uso intermitentes pondr\u00edan de manifiesto un<em> animus conservandi, <\/em>que enerva la prescripci\u00f3n del derecho. Recuerda en este sentido que el derecho de dominio sobre las aguas privadas no est\u00e1 sujeto a l\u00edmite temporal y que, por ello, el titular que no ha dejado de serlo est\u00e1 legitimado para reclamar la declaraci\u00f3n judicial de su derecho. Recuerda tambi\u00e9n que la acci\u00f3n ejercitada es mero declarativa y, en consecuencia, imprescriptible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.7. El requisito de las acciones declarativas del dominio de la identificaci\u00f3n del bien aplicado al aprovechamiento de aguas privadas<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s, el <em>Tribunal Supremo centra el punto esencial de la controversia<\/em> en si el requisito de <em>identificaci\u00f3n del bien<\/em> objeto de la acci\u00f3n declarativa del dominio que impone el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo civil se cumple o no de forma adecuada en este caso; recordando que la tesis de la Abogac\u00eda del Estado es que no se ha acreditado el caudal del aprovechamiento en explotaci\u00f3n en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 y que la superficie regable que se pretende hacer constar en el Cat\u00e1logo es distinta de la superficie regable de la finca en que se encontraba el pozo en la fecha de dicha entrada en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia<em> aborda esta cuesti\u00f3n distinguiendo<\/em> entre la acci\u00f3n declarativa del derecho al aprovechamiento y la petici\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo, \u00abpues la intensidad de los requisitos de identificaci\u00f3n en un caso y en el otro no son id\u00e9nticas, ni est\u00e1n sujetos a unas mismas reglas legales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(i) Acci\u00f3n declarativa del dominio<\/em>. Comenzando el an\u00e1lisis por la acci\u00f3n declarativa del dominio, considera que es suficiente identificar la fecha de origen del alumbramiento de las aguas subterr\u00e1neas (anterior a la entrada en vigor de la Ley de 1985), la ubicaci\u00f3n concreta del pozo, la identificaci\u00f3n de la finca a que pertenece como accesorio, la titularidad dominical de \u00e9sta, y las caracter\u00edsticas concretas del sondeo y del aforo. Considera esencial este \u00faltimo punto, pues el respeto a los derechos adquiridos se hace dentro del l\u00edmite y con \u00abel mismo grado de utilidad o aprovechamiento material\u00bb, que ya tuviese consolidado.<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia, al abordar la cuesti\u00f3n sobre si se hab\u00eda producido alguna <em>modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del aprovechamiento<\/em>, la resolvi\u00f3 en sentido negativo porque \u00abla propia demandada parte de que las caracter\u00edsticas del pozo son las mismas que las que ten\u00eda inicialmente cuando se registr\u00f3 y lo \u00fanico que discute es una modificaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la superficie regable y al caudal utilizable y sin embargo estas son cuestiones sobre las que no procede pronunciamiento por esta Sala\u00bb, al considerar que tales extremos deber\u00e1n determinarse por el organismo de cuenca (Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica) al valorar los t\u00e9rminos en que haya de procederse a la inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aguas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Decisi\u00f3n del tribunal de apelaci\u00f3n que <\/em><em>el Tribunal Supremo confirma<\/em>, a los efectos de la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n declarativa del derecho al aprovechamiento privativo, a la vista del hecho de haberse acreditado su preexistencia a la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas de 1985, y de que se <em>respetan los l\u00edmites de caudales totales existentes desde su <\/em><em>origen<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta conclusi\u00f3n no tiene tanto el car\u00e1cter de <em>quaestio facti<\/em> fruto de una prueba sobre los caudales extra\u00eddos en 1986, cuanto de <em>quaestio iuris<\/em>, como inferencia derivada de que el sondeo mantiene en la actualidad las mismas caracter\u00edsticas de explotaci\u00f3n, profundidad, di\u00e1metro y mecanismo de extracci\u00f3n; tambi\u00e9n se mantiene el mismo destino o uso agr\u00edcola del agua para riego; y no consta que el caudal o volumen m\u00e1ximo solicitado exceda del que pod\u00eda ya extraerse con las caracter\u00edsticas que ten\u00eda el sondeo en el momento de ser registrado en 1973 (aunque no pudiese determinarse de forma precisa el caudal concreto explotado en 1986).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, en cuanto al respecto del <em>caudal m\u00e1ximo<\/em>, la sentencia considera que si las caracter\u00edsticas del sondeo son las mismas que ya exist\u00edan en origen (profundidad, di\u00e1metro, mecanismo de extracci\u00f3n &#8211; motor de 50 CV -), y no se acredita que el caudal solicitado sea superior al que pod\u00eda extraerse del mismo, no puede desestimarse la acci\u00f3n por el hecho de que no pueda determinarse de forma precisa el caudal concreto explotado en 1986.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el hecho de que la <em>superficie regable<\/em> haya variado, como consecuencia de haber sido la finca originaria (en que se ubicaba el pozo) objeto de un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria, de forma que el pozo (cuya situaci\u00f3n geogr\u00e1fica no ha variado) se ubica en la actualidad en la correspondiente finca de reemplazo, l\u00f3gicamente de mayor tama\u00f1o conforme a la finalidad propia de ese procedimiento de concentraci\u00f3n, no puede determinar la privaci\u00f3n de aquellos derechos adquiridos mientras se respeten los l\u00edmites de los caudales explotados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo refuerza su conclusi\u00f3n con un argumento constitucional, al recordar que el respeto de tales derechos adquiridos fue la raz\u00f3n esencial por la que la STC 227\/1988, 29 de noviembre excluy\u00f3 la existencia de tacha de inconstitucionalidad, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, en las reiteradas transitorias segunda y tercera de la citada ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el Alto Tribunal confirma la decisi\u00f3n de la Audiencia de estimar la acci\u00f3n declarativa del derecho al aprovechamiento privativo de aguas correspondiente al citado sondeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(ii) Obligaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n de inscribir el aprovechamiento en el Cat\u00e1logo de Aguas<\/em><em>.<\/em> De lo anterior extrae el Tribunal la consecuencia de que tambi\u00e9n deb\u00eda estimarse la demanda en lo relativo a la petici\u00f3n de que se declarase la obligaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Duero de inscribir el referido aprovechamiento en el Cat\u00e1logo de Aguas Privadas. Esa inscripci\u00f3n, como ya se ha dicho, es una actuaci\u00f3n obligada por parte de la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica una vez tiene conocimiento de la existencia y caracter\u00edsticas del aprovechamiento, incluso sin pronunciamiento alguno de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en un <em>supuesto como el <\/em><em>resuelto<\/em> por la sentencia comentada, en el que la <em>declaraci\u00f3n judicial<\/em> del derecho de aprovechamiento se realiza <em>sin concretar<\/em> de forma precisa el caudal exacto del aprovechamiento ni la superficie regable, esa falta de concreci\u00f3n en la resoluci\u00f3n judicial no debe impedir que las previsiones reguladoras de la inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aguas Privadas se cumplan por la Confederaci\u00f3n al tiempo de proceder a la pr\u00e1ctica de la correspondiente inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la menci\u00f3n que hac\u00eda el art\u00edculo 195 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico \u00abal t\u00edtulo que acredite su derecho al aprovechamiento\u00bb, debe interpretarse como referido a la necesidad de justificar la posesi\u00f3n del aprovechamiento de que se trata, sus caracter\u00edsticas y aforo, lo que (en principio) requiere incluir en la declaraci\u00f3n el destino de las aguas y la superficie regable, dado que lo que la Administraci\u00f3n hace constar en el Cat\u00e1logo \u00abno son derechos sino situaciones de hecho\u00bb. <a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como declara el Tribunal Supremo, ser\u00e1 en ese tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el que la Confederaci\u00f3n deber\u00e1 verificar si los t\u00e9rminos en que se formula la solicitud de la sociedad titular del derecho de aprovechamiento son o no correctos, a los efectos de esa inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en caso de falta de acreditaci\u00f3n por parte del demandante del volumen m\u00e1ximo anual que obten\u00eda del aprovechamiento antes del 1 de enero de 1986<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a>, la consecuencia legal no es la falta de inscripci\u00f3n, sino que en esos casos la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica puede acudir a las cifras de los vol\u00famenes medios establecidos en funci\u00f3n del tipo de cultivo y sistema de riego (STS, sala 3.\u00aa de 19 de febrero de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"biblio\"><\/a>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAMY, la nueva legislaci\u00f3n de aguas y el Registro de la Propiedad, RCDI, 572, enero-febrero 1986<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FRANQUET, Cirilo, Ensayo sobre el origen, esp\u00edritu y progresos de la legislaci\u00f3n de aguas, 2 vols., Madrid, 1864<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GALLEGO ANABITARTE, MEN\u00c9NDEZ REXACH Y DIAZ LEMA: El derecho de aguas en Espa\u00f1a, Madrid, 1986<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GARC\u00cdA DE ENTERR\u00cdA, El problema de la caducidad de las concesiones de aguas p\u00fablicas y la pr\u00e1ctica de las concesiones de cartera, RAP, 17 (1955)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GARC\u00cdA DE ENTERR\u00cdA, Apuntes de Derecho Administrativo, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Madrid (1984-1985)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GONZALEZ P\u00c9REZ y otros, Comentarios a la Ley de Aguas, C\u00edvitas, 1978<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GUAITA, Aurelio, Derecho Administrativo. Aguas, montes, minas, ed. C\u00edvitas, 1986<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JORDANA DE POZAS, Ensayo de una bibliograf\u00eda de aguas y riegos, Valencia, 1923; La evoluci\u00f3n del derecho de aguas en Espa\u00f1a y oros pa\u00edses, RAP, 37 (1962)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MARTIN RETORTILLO, S, Sobre la reforma de la Ley de Aguas, RAP, 44 (1964)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mart\u00edn Retortillo, S., <em>Derecho de aguas, <\/em>Madrid, Civitas (1997)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Moreu Ballonga, J.l.: CA\u00d1IZARES, A (dir), Comentario a los art\u00edculos 407 a 419 del C\u00f3digo civil, <em>Comentarios al C\u00f3digo civil, <\/em>Tomo II, Valencia, Tirant lo Blanch (2023); Y <em>Aguas p\u00fablicas y aguas privadas, <\/em>Barcelona, Ed. Bosh (1996)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NIETO, A., Aguas subterr\u00e1neas: subsuelo \u00e1rido y subsuelo h\u00eddrico, RAP, 56 (1968)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PARADA, Derecho Administrativo, tomo III, Marcial Pons, 1990<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">P\u00c9REZ P\u00c9REZ, E., Criterios para una nueva regulaci\u00f3n legal de las aguas subterr\u00e1neas, REAS, 120 (1982); y Registro de Aguas y Registro de la Propiedad, RCDI, 609<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTANA PETRUS, Derecho de aguas, Bosch, 1989<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ROCA SASTRE, R.M. y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, l, Derecho Hipotecario, din\u00e1mica registral, tomo V, 8.\u00aa edici\u00f3n, Bosch, 1997<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">NOTAS:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"z1\"><\/a>\u00a0<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El presente trabajo recoge una parte de la conferencia inaugural pronunciada por su autor en las Jornadas sobre Derecho Privado de Aguas organizadas por Consejo de Hombres Buenos de Murcia con la colaboraci\u00f3n del Colegio de Abogados de Murcia, con ocasi\u00f3n del 15.\u00ba aniversario de su declaraci\u00f3n por la Unesco como Patrimonio Inmaterial de la Humanidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> JORDANA DE POZAS, Ensayo de una bibliograf\u00eda de aguas y riegos, Valencia, 1923; La evoluci\u00f3n del derecho de aguas en Espa\u00f1a y oros pa\u00edses, RAP, 37 1962.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Francia y Alemania pueden situarse en t\u00e9rminos generales en un grupo intermedio (son p\u00fablicos los r\u00edos navegables y flotables)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> FRANQUET, Cirilo, Ensayo sobre el origen, esp\u00edritu y progresos de la legislaci\u00f3n de aguas, 2 vols., Madrid, 1864.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Garc\u00eda de Enterr\u00eda afirm\u00f3 que esa Ley es \u00abel monumento legal m\u00e1s prestigioso de la legislaci\u00f3n administrativa del siglo XIX\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> D. Federico De Castro afirm\u00f3 que de 1860 a 1889 transcurri\u00f3 la \u00abedad de oro\u00bb de la moderna legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Joaqu\u00edn Costa fue una figura clave del regeneracionismo espa\u00f1ol y un gran defensor de las obras hidr\u00e1ulicas como instrumento fundamental para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Las situaciones jur\u00eddicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se rigen por lo dispuesto en los arts. 366 a 374 del C\u00f3digo Civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estar\u00e1 a lo establecido en la concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><\/a>7 Art\u00edculo 412: \u00abEl due\u00f1o de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran en \u00e9l; pero las sobrantes entran en la condici\u00f3n de p\u00fablicas\u00bb. En opini\u00f3n de Garc\u00eda de Enterr\u00eda estos preceptos establecen a favor de los propietarios de las fincas no un derecho de dominio sobre tales aguas sino de aprovechamiento, que no es un derecho cedible ni susceptible de venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Esta regulaci\u00f3n del C\u00f3digo civil aparec\u00eda completada por la Ley de Aguas de 13 de junio 1879 que atribu\u00eda al due\u00f1o de un predio \u00aben plena propiedad\u00bb las aguas que en \u00e9l hubiere obtenido por medio de pozos ordinarios (arts. 18 y 21), y al que las hallare e hiciere surgir a la superficie del terreno por medio de pozos artesianos, socavones o galer\u00edas le reconoce el car\u00e1cter de due\u00f1o de las mismas \u00aba perpetuidad\u00bb (art. 22). Se trata en ambos casos de un derecho accesorio y vinculado a la propiedad del fundo en que nacen las aguas, de forma que el dominio se extiende o comprende aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> ROCA SASTRE, R.M. y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, l, Derecho Hipotecario, din\u00e1mica registral, tomo V, 8.\u00aa edici\u00f3n, Bosch, 1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> En principio, s\u00f3lo ser\u00eda posible, por tanto, que acceda al Registro de la Propiedad el derecho de una finca a beneficiarse de aguas situadas fuera de la misma en los casos en que todav\u00eda es posible la inscripci\u00f3n de las aguas como finca independiente, es decir, los lagos, lagunas y charcas sobre las que exist\u00edan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, y los supuestos derechos reconocidos en la legislaci\u00f3n anterior sobre aguas privadas que subsistan con car\u00e1cter temporal o definitivo por aplicaci\u00f3n de las transitorias segunda y tercera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> En cuyo caso entiende el TC que podr\u00eda haberse discutido en qu\u00e9 medida aquella privaci\u00f3n comportaba un despojo expropiatorio indemnizable \u00ab[\u2026] o. por el contrario, como ha estimado el Tribunal Constitucional Federal alem\u00e1n ante un supuesto semejante al que ahora nos ocupa (Sentencia de 15 de julio de 1981), introduc\u00eda s\u00f3lo una mera limitaci\u00f3n general del contenido y alcance del derecho de propiedad sobre inmuebles o una transformaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas individuales por exigencias del bien com\u00fan, que no confiere derecho a indemnizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Las modificaciones en las condiciones o r\u00e9gimen de aprovechamiento pueden venir impuestas por razones muy variadas, incluidas las derivadas de la racionalidad econ\u00f3mica de la explotaci\u00f3n a la que est\u00e9n afectas las aguas, y adem\u00e1s ser inocuas respecto de la protecci\u00f3n de las aguas como recurso unitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Cuyo ponente fue el autor de este trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> Antes de pasar a analizar la reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el r\u00e9gimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, conviene hacer una breve rese\u00f1a a otras dos normas legales que completan y actualizan el marco jur\u00eddico aplicable en la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, cabe citar el Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Esta norma mantiene en sus disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta el mismo r\u00e9gimen sobre los derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales o de pozos o galer\u00edas, derivados de la Ley de 1879, y los relativos a los titulares de derechos sobre aguas p\u00fablicas derivados de la legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se mantiene en el texto refundido la misma obligaci\u00f3n de los titulares de derechos de aguas privadas de declararlos ante el organismo de cuenca, la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de su inclusi\u00f3n en el Cat\u00e1logo, y el mismo r\u00e9gimen de multas en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, la Ley 11\/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, a\u00f1adi\u00f3 al texto refundido una <em>disposici\u00f3n transitoria tercera bis<\/em>, a los efectos de aclarar[16] el significado del apartado tercero de las disposiciones transitorias segunda y tercera en cuanto a los conceptos de <em>\u00abmodificaci\u00f3n de las condiciones o del r\u00e9gimen de aprovechamiento\u00bb <\/em>(locuci\u00f3n muy imprecisa), entendiendo por tales, entre otras, \u00ablas actuaciones que supongan [i] la variaci\u00f3n de la profundidad, di\u00e1metro o localizaci\u00f3n del pozo, [ii] as\u00ed como cualquier cambio en el uso, ubicaci\u00f3n o variaci\u00f3n de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regad\u00edo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Desde las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero, 3 de mayo y 22 de septiembre de 1944.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> Reiterando la 71\/1991, de 8 de abril de 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> Tambi\u00e9n, sentencias 65\/1994, de 28 de febrero, y 164\/2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> Vid. sentencias de 9 de junio de 2004, dictada en el recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 342\/2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> Reiterando la de 18 de septiembre de 1987 y otras anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> O como afirm\u00f3 la reiterada STC 227\/1988, \u00abcongel\u00e1ndolos\u00bb en su alcance material actual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> Y esto es lo que justifica, seg\u00fan lo declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 227\/1988, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Cat\u00e1logo la protecci\u00f3n administrativa que se deriva de la inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> Fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/1168\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STC 227\/1988, de 29 de noviembre de 1988<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c9822e4913507251\/20220412\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS (Sala 1\u00aa) 254\/2022, de 29 de marzo,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9adf1440bf007d98\/20220413\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">255\/2022, de 29 de marzo<\/a>,<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e8a2db7df46827b2\/20220420\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> 293\/2022, de 5 de abril<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ddfccf4eb7027395a0a8778d75e36f0d\/20230627\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">906\/2023, de 7 de junio<\/a>, Ponente de todas ellas: Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile.<\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4bf5f9f4b6bf32db\/20151002\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">STS (Sala 3\u00aa) 15 de septiembre de 2015.<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/disposiciones-transitorias-ley-aguas-subterraneas\/\">Consecuencias Civiles de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas relativas a las Aguas Subterr\u00e1neas. Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.nreg.es\/ojs\/index.php\/RDC\/article\/view\/1091\">El derecho de aprovechamiento privado de las aguas. Esperanza Alca\u00edn Mart\u00ednez en la Revista de Derecho Civil.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1985-16661\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley de Aguas de 1985 (derogada)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-del-rdley-4-2023-sequia-transporte-trabajo-en-verano-ley-de-aguas\/#reforma-de-la-ley-de-aguas\">Resumen del RDLey 4\/2023: sequ\u00eda, transporte, trabajo en verano, Ley de Aguas\u2026<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#132-inmatriculacion-mediante-compraventa-aprovechamiento-de-aguas\">Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2021<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cataluna\/aguas-aprovechamiento\/\">Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2009<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-39-hipotecario-registros\/\">Tema 39 Derecho Hipotecario Registros Registros Programa anterior.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/analisis-jurisprudencia-jmdf\/analisis-jurisprudenciales\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS AN\u00c1LISIS JURISPRUDENCIALES (Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES (\u00c1lvaro Mart\u00edn)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/juan-maria-diaz-fraile\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">APORTACIONES DE JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_129255\" style=\"width: 688px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Po-S-Juan.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-129255\" class=\" wp-image-129255\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Po-S-Juan-300x225.jpg\" alt=\"Barcelona Paseo San Juan y Arco de Triunfo (foto: Albert Capell)\" width=\"678\" height=\"509\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Po-S-Juan-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Po-S-Juan-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Po-S-Juan-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Po-S-Juan-1536x1152.jpg 1536w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Po-S-Juan-500x375.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/Po-S-Juan.jpg 2040w\" sizes=\"auto, (max-width: 678px) 100vw, 678px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-129255\" class=\"wp-caption-text\">Barcelona Paseo San Juan y Arco de Triunfo (foto: Albert Capell)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL DERECHO AL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PRIVADAS EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO[1] Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile Registrador de la Propiedad y Mercantil Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo \u00cdNDICE: I.- Introducci\u00f3n. Legislaci\u00f3n de Aguas hasta 1985 II.- La Ley de Aguas de 1985 y su r\u00e9gimen transitorio El dominio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":45269,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[20674,1],"tags":[20778,20777,20762,1457,6676],"class_list":{"0":"post-129232","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-analisis-jurisprudencia-jmdf","8":"category-sc","9":"tag-aprovechamiento-aguas-privadas","10":"tag-aprovechamiento-de-aguas","11":"tag-aprovechamiento-privado-aguas","12":"tag-juan-maria-diaz-fraile","13":"tag-ley-de-aguas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=129232"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129232\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":129344,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129232\/revisions\/129344"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/45269"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=129232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=129232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=129232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}