{"id":129747,"date":"2025-08-06T12:07:52","date_gmt":"2025-08-06T10:07:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=129747"},"modified":"2025-11-01T11:45:32","modified_gmt":"2025-11-01T10:45:32","slug":"resoluciones-agosto-2025-direccion-general-d-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2025-direccion-general-d-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Agosto 2025 Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica"},"content":{"rendered":"<h1><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 371: BOE AGOSTO de 2025.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>2\u00aa Parte:\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#propiedad\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#mercantil\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-371-boe-agosto-2025\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir al INFORME de AGOSTO (Secciones I y II del BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-agosto-2025\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE AGOSTO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><\/p>\n<h3><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/h3>\n<p><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.<\/strong><\/p>\n<p><strong>()\u00a0<\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p><strong>*\u00a0<\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p><strong>**\u00a0<\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p><strong>***\u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"propiedad\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"367-propiedad-horizontal-testimonio-notarial-del-libro-de-actas-titulo-formal-para-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r367\"><\/a>367.** <strong>PROPIEDAD HORIZONTAL. TESTIMONIO NOTARIAL DEL LIBRO DE ACTAS. T\u00cdTULO FORMAL PARA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/strong><\/span><strong>.<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcaraz, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de un acuerdo de modificaci\u00f3n de los estatutos de la comunidad de propietarios relativa a arrendamientos tur\u00edsticos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El testimonio notarial de un acuerdo de Junta de Propietarios en propiedad horizontal documentados en un Libro de Actas de una Comunidad de Propietarios no es t\u00edtulo p\u00fablico suficiente a efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En una Comunidad de Propietarios, en propiedad horizontal, se toman varios acuerdos prohibiendo el arrendamiento tur\u00edstico en las fincas integrantes de la citada propiedad horizontal. Del Acta de la Junta que transcribe dicho acuerdos se expide un testimonio notarial por exhibici\u00f3n del LIbro de Actas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n de dicho documento, por no constar en escritura p\u00fablica, pues el acto objeto de inscripci\u00f3n es una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que, seg\u00fan la doctrina de la DG, basta que dicho acuerdos consten en acta notarial para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Aclara al recurrente que el documento notarial presentado a inscripci\u00f3n no es un instrumento notarial de las regulados en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1944-6578&amp;p=20151107&amp;tn=1#a198\">198<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1944-6578&amp;p=20151107&amp;tn=1#a207\">207<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1944-6578&amp;p=20151107&amp;tn=1#a211\">211 del Reglamento Notarial<\/a>, que ser\u00eda un t\u00edtulo apto para su inscripci\u00f3n, sino un testimonio notarial de un acta privada de Junta que se obtiene por exhibici\u00f3n al notario del Libro de Actas, y que est\u00e1 regulado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1944-6578&amp;p=20151107&amp;tn=1#a251\">251 del Reglamento Notarial<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> En definitiva, que se necesita el otorgamiento de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de ese acuerdo, con el juicio de suficiencia notarial y las formalidades propias de las escrituras p\u00fablicas, pues por mucho que se testimonie notarialmente el acta privada de la Junta, dicha acta sigue siendo un documento privado que no puede acceder al Registro de la Propiedad ya que el notario de lo que da fe en el testimonio notarial es de su coincidencia con el original. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16274.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16274 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16274\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"368-y-369-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-falta-de-conformidad-del-ayuntamiento-y-de-firmeza-de-la-resolucion-judicial-aportada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r368\"><\/a>368 y 369.** <strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N. <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>FALTA DE CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO Y DE FIRMEZA DE LA RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL APORTADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Salamanca n.\u00ba 1, por la que se deniega la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n correspondiente a un inmueble<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para la concesi\u00f3n del NRA deber\u00e1n tenerse en cuenta, en su caso, las pertinentes normas auton\u00f3micas o municipales reguladoras del alquiler tur\u00edstico en la localidad de que se trate.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para finca completa y arrendamiento tur\u00edstico, que fue calificada desfavorablemente por no aportarse la inscripci\u00f3n en el registro de turismo de la CA, ni la declaraci\u00f3n de conformidad del ayuntamiento, seg\u00fan las normas auton\u00f3micas (CyM) y las ordenanzas municipales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se subsana el defecto acompa\u00f1ando solo el registro de la CA, y una sentencia no firme del Juzgado de lo C-A contra el Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador vuelve a <strong>calificar de forma desfavorable<\/strong> pues seg\u00fan dice los efectos de la sentencia deben ser apreciados por el Ayuntamiento y por tanto sigue sin constar su conformidad \u201chabida cuenta de la necesidad de que las viviendas para uso tur\u00edstico cumplan los requisitos que en materia de urbanismo resulten aplicables, siendo la regulaci\u00f3n el uso del suelo y de las edificaciones competencia del Ayuntamiento\u201d. En definitiva, que considera que las viviendas de uso tur\u00edstico son uso terciario y no residencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega: que tiene n\u00famero de registro tur\u00edstico, que el inmueble ha sido destinado a dicha actividad sin oposici\u00f3n administrativa hasta que, de forma sorpresiva, el Ayuntamiento cambia el criterio interpretativo del PGOU, que aunque la sentencia a\u00fan no ha adquirido firmeza, se trata de una resoluci\u00f3n judicial ejecutiva, susceptible de ejecuci\u00f3n provisional, que ante criterios contradictorios debe aplicarse el principio \u201cin dubio pro administrado\u201d, y que se est\u00e1n vulnerando los principios de buena administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Se basa la DG en la norma que regula en el Ayuntamiento de que se trata (Salamanca) el uso de las viviendas con destino tur\u00edstico y de ellas resulta con claridad la calificaci\u00f3n de dichas viviendas como de uso terciario u hotelero, lo que requiere la inexcusable <strong>declaraci\u00f3n de conformidad<\/strong> del Ayuntamiento. Y sobre la no firmeza de la sentencia rechaza la argumentaci\u00f3n del recurrente pues en su caso los efectos ejecutivos de la sentencia podr\u00e1n surtir efectos en el \u00e1mbito administrativo, pero no en el de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es interesante esta resoluci\u00f3n en cuanto a que el obst\u00e1culo que se opone a la asignaci\u00f3n del deseado NRA, no proviene de los estatutos de la Comunidad-se trata de un edificio completo- sino de normas auton\u00f3micas y municipales que tambi\u00e9n deber\u00e1n ser tenidas en cuenta a la hora de la concesi\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16275.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16275 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16275\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16276.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16276 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 266\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16276\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"370-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-falta-de-identificacion-de-la-finca-por-el-cru\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r370\"><\/a>370.*<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N. FALTA DE IDENTIFICACI\u00d3N DE LA FINCA POR EL CRU<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, de una solicitud de asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler, por falta de identificaci\u00f3n de una finca por el c\u00f3digo registral \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para la concesi\u00f3n del NRA es requisito indispensable la perfecta identificaci\u00f3n de la finca respecto de la que se solicita.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler respecto del <strong>establecimiento<\/strong> radicado en la finca con c\u00f3digo registral \u00fanico\u00a0\u2026 acompa\u00f1ado de una serie de documentos tales como la licencia de obras, resoluci\u00f3n de la Xunta de Galicia sobre su inscripci\u00f3n en el Registro de Empresas y Actividades Tur\u00edsticas de la Comunidad de Galicia y otra serie de documentos sin incidencia en la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente por la imposibilidad de verificar la firma de la solicitud y por la falta de identidad-especificaci\u00f3n de la finca sobre la que se solicita la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler, al describirse el edificio en su conjunto y no la concreta entidad sobre la que va a recaer el alquiler vacacional. Tampoco coincide la nomenclatura de las calles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega, en esencia, que la falta de identidad de la calle y n\u00famero con la realidad son f\u00e1cilmente subsanables con la documentaci\u00f3n presentada, alegando que \u201cesta discrepancia es meramente formal y no impide la identificaci\u00f3n correcta de la finca\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La resoluci\u00f3n parte del principio de <strong>determinaci\u00f3n registral<\/strong>, principio esencial, \u201cpues sin \u00e9l la garant\u00eda y control preventivo no son operativos ni adecuados\u201d y por ello la descripci\u00f3n de la finca siempre ha de ser clara y un\u00edvoca (cfr. Resoluci\u00f3n esta Direcci\u00f3n General de\u00a06 de septiembre de\u00a02013). Sobre esta base el propio Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro \u00danico de Arrendamientos y se crea la Ventanilla \u00danica Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duraci\u00f3n, en su art\u00edculo\u00a09.2 exige \u201cla direcci\u00f3n espec\u00edfica de la unidad, el C\u00f3digo Registral \u00danico y su referencia catastral\u201d, sin que esta falta sea subsanada por los documentos acompa\u00f1ados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Elemental resoluci\u00f3n basada en la necesaria identificaci\u00f3n de la finca a la cual se le va a asignar su NRA. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16277.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16277 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16277\">Otros formatos\u00a0<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"371-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-existiendo-estatutos-que-prohiben-actividad-comercial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r371\"><\/a>371.** <strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EXISTIENDO ESTATUTOS QUE PROH\u00cdBEN ACTIVIDAD COMERCIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 2, de una solicitud para la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Si los estatutos de una propiedad horizontal proh\u00edben para las viviendas, entre otros usos <strong>el comercial<\/strong>, dicha prohibici\u00f3n es aplicable al llamado uso tur\u00edstico de los distintos pisos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita de forma telem\u00e1tica la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de uso tur\u00edstico de corta duraci\u00f3n, para una finca registral integrante de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> registrador<\/strong> alega en su calificaci\u00f3n que seg\u00fan resulta de las normas de comunidad, se encuentra prohibida la utilizaci\u00f3n de las viviendas para el ejercicio de cualquier actividad comercial, lo que impide la asignaci\u00f3n del NRA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se recurre y se alega que la vivienda ya tiene la inscripci\u00f3n como tur\u00edstica en la Junta de Andaluc\u00eda, por lo que no le es aplicable el art\u00edculo 7.3 de la LPH. A la misma conclusi\u00f3n se llega conforme a la DF1\u00aa de la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/2025, que a\u00f1ade la disposici\u00f3n adicional segunda de la LPH. Por todo ello no se necesita la autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios del edificio.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG va a <strong>ratificar y reiterar<\/strong> su criterio sobre el problema que plantea esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ella es fundamental para que se pueda conceder el NRA que no existan el<strong>ementos\u00a0obstativos\u00a0para su concesi\u00f3n de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso<\/strong> y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley\u00a049\/1960, de\u00a021 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que en este caso la prohibici\u00f3n de uso comercial contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso tur\u00edstico, pero sobre la base de diversas sentencias del TS que cita y transcribe parcialmente (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00famero\u00a01671\/2023, la de 15 de junio de\u00a02018, la de 29 de noviembre de\u00a02023, de\u00a030 de enero de\u00a02024, de\u00a018 de febrero de\u00a02025, entre otras) llega a la conclusi\u00f3n de que la prohibici\u00f3n del uso comercial de las viviendas inclu\u00eda el uso tur\u00edstico de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sobre la no existencia de acuerdo alguno que proh\u00edba el uso tur\u00edstico, a\u00f1a de que seg\u00fan las nuevas normas aplicables debe tenerse en cuenta que lo establecido es independiente de la posibilidad de asignaci\u00f3n de n\u00famero de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n, pues seg\u00fan el Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre aplicable, uno de sus requisitos es la inexistencia de obst\u00e1culo alguno en los estatutos de la comunidad para el uso tur\u00edstico de las viviendas, y en el caso de la resoluci\u00f3n exist\u00eda tal limitaci\u00f3n debidamente inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, tambi\u00e9n recoge su doctrina el argumento de que la concesi\u00f3n de licencia administrativa para el uso tur\u00edstico de una concreta vivienda, es independiente de las normas civiles aplicable al caso seg\u00fan la misma legislaci\u00f3n auton\u00f3mica que pueda alegarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Lo que nos tiene que quedar claro de todas las resoluciones similares sobre la concesi\u00f3n del NRA es que la prohibici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica en general o de actividad comercial o similares en especial, comprende el uso de alquiler tur\u00edstico de corta duraci\u00f3n en las viviendas. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16278.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16278 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 264\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16278\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"372-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-existiendo-estatutos-que-prohiben-actividad-comercial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r372\"><\/a>372.() <strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EXISTIENDO ESTATUTOS QUE PROHIBEN ACTIVIDAD COMERCIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 2, de una solicitud para la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntico contenido que la 371 (MGV)\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16279.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16279 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 263\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16279\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"373-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-sin-aportar-original-de-inscripcion-en-el-registro-de-turismo-y-declaracion-responsable-de-cambio-de-uso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r373\"><\/a>373.*<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N SIN APORTAR ORIGINAL DE INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE TURISMO Y DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE DE CAMBIO DE USO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 2, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de la nota marginal de asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La asignaci\u00f3n de NRUA tur\u00edstico en Andaluc\u00eda requiere acreditar la inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda y la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable de cambio de uso (de residencial a terciario-de hospedaje).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n de uso tur\u00edstico, acompa\u00f1ada de una mera notificaci\u00f3n al Registro de Turismo de Andaluc\u00eda, en la que consta que se ha efectuado \u00abanotaci\u00f3n de modificaci\u00f3n (\u2026) del periodo de funcionamiento\u00bb de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la asignaci\u00f3n porque falta aportar (i) original de la Resoluci\u00f3n Administrativa, que acredite la inscripci\u00f3n de la vivienda de uso tur\u00edstico en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda; y (ii) la \u00abDeclaraci\u00f3n Responsable de Utilizaci\u00f3n presentada en la Gerencia de Urbanismo de Sevilla\u00bb con el fin de acreditar el cambio de uso de la vivienda (de residencial a terciario, de hospedaje).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El recurrente contraargumenta: (i) que la documentaci\u00f3n aportada debe reputarse suficiente, pues la resoluci\u00f3n administrativa presupone la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica; y (ii) que el inmueble cuenta con licencia tur\u00edstica en vigor, concedida por la Junta de Andaluc\u00eda conforme al Decreto 28\/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines tur\u00edsticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La Direcci\u00f3n General confirma la necesidad de aportar el original de la resoluci\u00f3n administrativa que acredite la inscripci\u00f3n, en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda, de la vivienda de uso tur\u00edstico a que se refiere la solicitud calificada; todo ello a fin de que el registrador disponga de los elementos y antecedentes necesarios para poder emitir correctamente su obligada calificaci\u00f3n. En el presente caso, lo que se ha acompa\u00f1ado es una notificaci\u00f3n relativa a la \u00abanotaci\u00f3n de modificaci\u00f3n de datos\u00bb (con unas determinadas fechas que expresa): \u00abPeriodo(s) de Funcionamiento: Desde el 01\/01\/2024 hasta el 31\/12\/2024 (Repetible cada a\u00f1o)\u00bb. Se\u00f1ala el Centro directivo que \u00abLa consecuencia, como pone de relieve la calificaci\u00f3n, es que ya habr\u00eda expirado al d\u00eda de la fecha\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se confirma el segundo defecto, por lo que deber\u00e1 igualmente aportarse la \u00abDeclaraci\u00f3n Responsable de Utilizaci\u00f3n presentada en la Gerencia de Urbanismo de Sevilla\u00bb. Tambi\u00e9n por la raz\u00f3n que expresa la nota; que no es otra que acreditar en forma el cambio de uso de la vivienda, que pasar\u00eda de tener un uso residencial al de hospedaje de vivienda con fines tur\u00edsticos (de residencial a terciario). Todo ello, en base a lo dispuesto en el art\u00edculo 138, apartado 1, letra f), de la Ley 7\/2021, de 1 de Diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andaluc\u00eda, que incluye entre los \u00abActos sujetos a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa: 1. (\u2026) f) Los cambios de uso en edificaciones, o parte de ellas (\u2026)\u00bb. Por consiguiente, la alegaci\u00f3n formulada por el recurrente, en el sentido de que el edificio ya dispon\u00eda de licencia de primera ocupaci\u00f3n, no viene al caso, pues lo que requiere acreditar la calificaci\u00f3n es algo distinto: el cambio de uso de la vivienda. (BZR).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16280.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16280 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16280\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"374-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-existiendo-estatutos-que-fijan-como-destino-hogar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r374\"><\/a>374.** <strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EXISTIENDO ESTATUTOS QUE FIJAN COMO DESTINO HOGAR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 9, denegando la pr\u00e1ctica y obtenci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La existencia de una cl\u00e1usula estatutaria conforme a la cual \u00ablas viviendas o locales se destinar\u00e1n a hogar de sus copropietarios o inquilinos, no pudiendo dedicarse a hospeder\u00eda, hotel o pensi\u00f3n, consultorio o cl\u00ednica para hospitalizar o industrias perjudiciales a la higiene o dep\u00f3sito de materias que entra\u00f1e peligro para la seguridad de la finca, ni a fines vedados por la moral o la Ley\u00bb impide asignar NRUA a las viviendas pertenecientes a dicha divisi\u00f3n horizontal, aunque se trate de un alquiler de corta duraci\u00f3n no tur\u00edstico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler no tur\u00edstico sobre dos habitaciones de una finca registral perteneciente a una divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la asignaci\u00f3n porque los estatutos inscritos de la propiedad horizontal en la que est\u00e1 integrada dicha finca registral imponen que \u00abLas viviendas o locales se destinar\u00e1n a hogar de sus copropietarios o inquilinos, no pudiendo dedicarse a hospeder\u00eda, hotel o pensi\u00f3n, consultorio o cl\u00ednica para hospitalizar o industrias perjudiciales a la higiene o dep\u00f3sito de materias que entra\u00f1e peligro para la seguridad de la finca, ni a fines vedados por la moral o la Ley\u00bb. Considera el registrador que el alquiler de corta duraci\u00f3n es, por definici\u00f3n, incompatible con el concepto de \u00abhogar\u00bb o residencia de car\u00e1cter permanente exigido en la referida norma estatutaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El recurrente contraargumenta: (i) que no existe una definici\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica del t\u00e9rmino \u201chogar\u201d en lo que se refiere al tipo de residencia, ya que en el \u00e1mbito jur\u00eddico se emplea el concepto de \u201cresidencia habitual o vivienda habitual\u201d; (ii) que la Agencia Tributaria tiene establecido que el alquiler a estudiantes puede considerarse de vivienda habitual si est\u00e1n al menos once meses; y (iii) la sentencia del Tribunal Superior de Galicia, de 28 de febrero de 2024 considera \u2013seg\u00fan indica\u2013 el alquiler a estudiantes como residencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: En l\u00ednea con la de 18 de junio, esta resoluci\u00f3n \u00a0sostiene que la obligaci\u00f3n estatutaria de destinar los elementos independientes de la propiedad horizontal a \u00abhogar de sus propietarios o inquilinos, no pudiendo dedicarse a hospeder\u00eda, hotel o pensi\u00f3n\u00bb impiden asignar cualquier tipo de NRUA,\u00a0 sea este tur\u00edstico o no tur\u00edstico. Como se\u00f1ala la primera de las resoluciones citadas, \u00abqu\u00e9 duda cabe que la expresi\u00f3n \u00abhogar de sus propietarios o inquilinos\u00bb tiene el sentido de necesaria dedicaci\u00f3n a un uso residencial y estable de los propietarios o inquilinos (es patente la carga sem\u00e1ntica de permanencia y estabilidad que conlleva el vocablo \u00abhogar\u00bb); y no puede extenderse a un supuesto de uso por temporada, ni tampoco dedicarse a hospeder\u00eda, hotel o pensi\u00f3n\u00bb. Por tanto, si los estatutos imponen la obligaci\u00f3n de destinar las viviendas de que consta el edificio a vivienda o domicilio personal del respectivo propietario, esto excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita n\u00famero de registro a un alquiler de corta duraci\u00f3n; alquiler que por definici\u00f3n es incompatible con el concepto de \u00abhogar\u00bb, o residencia de car\u00e1cter permanenteque imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica el Centro Directivo que la interpretaci\u00f3n de la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se desenvuelve bajo una perspectiva exclusivamente tributaria (aplicabilidad de la reducci\u00f3n en el IRPF) y no produce efectos civiles. (BZR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16281.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16281 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16281\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"375-cambio-de-uso-por-prescripcion-de-local-a-vivienda-madrid\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r375\"><\/a>375.**<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CAMBIO DE USO POR PRESCRIPCI\u00d3N DE LOCAL A VIVIENDA. MADRID<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda<\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#326-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda-por-antiguedad\">Idem que la resoluci\u00f3n 326 del Informe de Julio pasado<\/a>. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16282.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16282 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 279\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16282\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"377-herencia-juicio-notarial-de-suficiencia-posible-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r377\"><\/a>377.*** HERENCIA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe apreciar conflicto de intereses en la actuaci\u00f3n del representante cuando se limita a cumplir con el mandato de una norma imperativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia cuyo causante es de nacionalidad argelina, igual que lo son todos sus herederos, esposa e hijos. La sucesi\u00f3n se rige por la legislaci\u00f3n argelina, y por no haber otorgado testamento hay una declaraci\u00f3n notarial de herederos autorizada por notaria de Argelia, de la que resulta que son herederos la esposa, el hijo y las dos hijas del causante, correspondiendo al descendiente var\u00f3n mayor cuota en la herencia que a las hijas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notario espa\u00f1ola expresa en la escritura lo siguiente: \u00ab<strong>Utilizando yo, notario<\/strong> (\u2026) <strong>el criterio corrector del orden p\u00fablico<\/strong> en la aplicaci\u00f3n del Derecho argelino, la parte que corresponde a los hijos en la sucesi\u00f3n deben corresponder por igual al hijo y a las hijas\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Le escritura es otorgada por una apoderada que interviene en representaci\u00f3n de todos los interesados en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, interviniendo la otorgante como apoderada de todos los interesados, en el juicio notarial de suficiencia de los poderes no se salva el conflicto de intereses derivado de aplicar el criterio del orden p\u00fablico espa\u00f1ol, lo que determina que el var\u00f3n reciba menos de lo que le corresponder\u00eda conforme a la ley argelina, resultando beneficiadas sus hermanas que tambi\u00e9n est\u00e1n representadas por la misma apoderada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: La notario argumenta que en la adjudicaci\u00f3n de la herencia no existe conflicto de intereses por cuanto la herencia se hace con arreglo a la ley argelina, bien que corregida por la aplicaci\u00f3n del criterio de orden p\u00fablico que impide la desigualdad de derechos sucesorios por raz\u00f3n de sexo (art. 35 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es criterio general que el representante de uno de los herederos no puede actuar en nombre de otro coheredero si no est\u00e1 expresamente autorizado para ello, salvo que, por la forma de actuar del representado, resulte que se ha desempe\u00f1ado con imparcialidad dicha representaci\u00f3n (v. gr. cuando en una partici\u00f3n de herencia se adjudican a los herederos en proporci\u00f3n a sus cuotas hereditarias todos los bienes que componen la misma).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es lo que sucede en el caso debatido, pues el representante de los herederos se ajusta a la ley sucesoria argelina y la correcci\u00f3n de las cuotas discriminatorias por raz\u00f3n de sexo que hace la notario no deriva de una decisi\u00f3n de la poderdante sino de del orden p\u00fablico espa\u00f1ol, contrario a tal discriminaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16284.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16284 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16284\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"378-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-finca-que-figura-en-construccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r378\"><\/a>378.*** <strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N. FINCA QUE FIGURA EN CONSTRUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, en la que se deniega la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por figurar la finca en el Registro como \u00aben construcci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La asignaci\u00f3n de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminaci\u00f3n de la obra<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita asignaci\u00f3n de NRUA sobre una finca que forma parte como uno de los elementos independientes en que fue dividida en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y que a\u00fan figura en el registro como \u2018en construcci\u00f3n\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la asignaci\u00f3n porque el hecho de que la finca figure en el registro como \u2018en construcci\u00f3n\u2019 es incompatible con los requisitos de equipamiento, mobiliario y enseres adecuados que para los servicios de alquiler de corta duraci\u00f3n exige el apartado b) del art\u00edculo 4.\u00ba del Real Decreto 1312\/2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El recurrente contraargumenta: (i) que la vivienda no se encuentra en fase de construcci\u00f3n, sino que est\u00e1 plenamente terminada, equipada y apta para su uso inmediato; (ii) que dicha vivienda consta con licencia de apartamento tur\u00edstico, que no solo le habilita para dicho uso, sino que adem\u00e1s deja constancia de la finalizaci\u00f3n del proyecto y construcci\u00f3n, de la existencia de Licencia de Obras o, cuanto menos, de Certificado de No Infracci\u00f3n urban\u00edstica; (iii) que la clasificaci\u00f3n registral como \u201cen construcci\u00f3n\u201d responde a un error material o desactualizaci\u00f3n de datos, que no refleja el estado actual del inmueble; y (iv) que el citado art\u00edculo 4.b) no exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento efectivo del equipamiento y mobiliario, lo cual s\u00ed puede comprobarse mediante inspecci\u00f3n o documentaci\u00f3n t\u00e9cnica, sin que la mera menci\u00f3n registral impida autom\u00e1ticamente el cumplimiento del requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La asignaci\u00f3n de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminaci\u00f3n de la obra. Con base en los art\u00edculos 2 y 8 del Real Decreto 1312\/2024 y el considerando 9 del Reglamento (UE) 2024\/1028, defiende la Direcci\u00f3n General que el objeto de comercializaci\u00f3n y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duraci\u00f3n. De dicha normativa (art\u00edculo 8 del Real Decreto) resulta tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n supletoria de la legislaci\u00f3n hipotecaria y, en particular, de los principios de legalidad, especialidad, determinaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se\u00f1ala el Centro Directivo que \u00abel principio de <strong>legitimaci\u00f3n registral<\/strong> exige que la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, <strong>se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jur\u00eddica de la propiedad.<\/strong> Directamente relacionado estos mismos principios est\u00e1 el de <strong>legalidad<\/strong>, a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n del registrador consagrada en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que <strong>en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jur\u00eddica, es l\u00f3gica y preceptiva la existencia de un previo tr\u00e1mite depurador de la titulaci\u00f3n presentada a Registro<\/strong>.\u00bb (BZR).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16285.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16285 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 213\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16285\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"379-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-finca-que-figura-en-construccion-y-prohibicion-estatutaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r379\"><\/a>379.** <strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N. FINCA QUE FIGURA EN CONSTRUCCI\u00d3N Y PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, en la que se deniega la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por figurar la finca en el Registro como \u00aben construcci\u00f3n\u00bb y por constar inscrita una modificaci\u00f3n estatutaria consistente en la prohibici\u00f3n de alquileres tur\u00edsticos.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong><\/span>: <span style=\"color: #0000ff;\">La asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n exige la previa constancia registral de la terminaci\u00f3n de la obra.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta en el Registro una solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador califica negativamente por inscrita en el Registro como \u00aben construcci\u00f3n\u00bb y por constar inscrita una modificaci\u00f3n estatutaria consistente en la prohibici\u00f3n de alquileres tur\u00edsticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n desestima el recurso en cuanto al primero de los defectos y lo estima respecto del segundo<\/strong> considerando que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n <strong>exige la previa constancia registral de la terminaci\u00f3n de la obra<\/strong> ya que el objeto de comercializaci\u00f3n y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En cuanto al segundo de los defectos alegados, esto es, la constancia registral de una modificaci\u00f3n estatutaria consistente en la prohibici\u00f3n de alquileres tur\u00edsticos, dicha inscripci\u00f3n se practic\u00f3 en virtud de escritura otorgada el d\u00eda\u00a06 de marzo de\u00a02025 y presentada en el Registro el d\u00eda\u00a014 de marzo de\u00a02025, esto es, con anterioridad al\u00a026 de marzo de\u00a02025, fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro \u00fanico. En dicha escritura se eleva a p\u00fablico un acuerdo adoptado en la junta general y extraordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el d\u00eda\u00a06 de noviembre de\u00a02024, y que la resoluci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda se emiti\u00f3 el d\u00eda\u00a023 de octubre de\u00a02018, en virtud de declaraci\u00f3n responsable presentada el d\u00eda\u00a027 de septiembre de\u00a02018, si bien se modific\u00f3 mediante de resoluci\u00f3n de\u00a025 de febrero de\u00a02024, dictada en respuesta a la declaraci\u00f3n responsable presentada el d\u00eda\u00a023 de diciembre de\u00a02024, siendo esta \u00faltima resoluci\u00f3n la que se relaciona en la solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de alquiler.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de <strong>licencia o declaraci\u00f3n responsable concedida antes del d\u00eda\u00a03 de abril de\u00a02025,<\/strong> la regla general es que la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro \u00fanico no requiere autorizaci\u00f3n previa de la junta, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a7\">art\u00edculos\u00a07.3<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a> y disposici\u00f3n final primera de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/comentario-a-la-lo-1-2025-de-2-de-enero-de-medidas-en-materia-de-eficiencia-del-servicio-publico-de-justicia\/\">Ley Org\u00e1nica\u00a01\/2025, de\u00a02 de enero,<\/a> y que <strong>la existencia de estatutos que proh\u00edban la actividad no puede perjudicar al solicitante si la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo es posterior a la fecha de la titulaci\u00f3n administrativa<\/strong>, pues tal modificaci\u00f3n estatutaria carece, en principio, de efectos retroactivos. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16286.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16286 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16286\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"380-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-finca-que-figura-en-construccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r380\"><\/a>380.()<\/span>\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N. FINCA QUE FIGURA EN CONSTRUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, en la que se deniega la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por figurar la finca en el Registro como \u00aben construcci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La asignaci\u00f3n de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminaci\u00f3n de la obra.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita asignaci\u00f3n de NRUA sobre una finca que forma parte como uno de los elementos independientes en que fue dividida en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y que a\u00fan figura en el registro como \u2018en construcci\u00f3n\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la asignaci\u00f3n porque el hecho de que la finca figure en el registro como \u2018en construcci\u00f3n\u2019 es incompatible con los requisitos de equipamiento, mobiliario y enseres adecuados que para los servicios de alquiler de corta duraci\u00f3n exige el apartado b) del art\u00edculo 4.\u00ba del Real Decreto 1312\/2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El recurrente contraargumenta: (i) que la vivienda no se encuentra en fase de construcci\u00f3n, sino que est\u00e1 plenamente terminada, equipada y apta para su uso inmediato; (ii) que dicha vivienda consta con licencia de apartamento tur\u00edstico, que no solo le habilita para dicho uso, sino que adem\u00e1s deja constancia de la finalizaci\u00f3n del proyecto y construcci\u00f3n, de la existencia de Licencia de Obras o, cuanto menos, de Certificado de No Infracci\u00f3n urban\u00edstica; (iii) que la clasificaci\u00f3n registral como \u201cen construcci\u00f3n\u201d responde a un error material o desactualizaci\u00f3n de datos, que no refleja el estado actual del inmueble; y (iv) que el citado art\u00edculo 4.b) no exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento efectivo del equipamiento y mobiliario, lo cual s\u00ed puede comprobarse mediante inspecci\u00f3n o documentaci\u00f3n t\u00e9cnica, sin que la mera menci\u00f3n registral impida autom\u00e1ticamente el cumplimiento del requisito.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Id\u00e9ntica a la 378. La asignaci\u00f3n de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminaci\u00f3n de la obra. Con base en los art\u00edculos 2 y 8 del Real Decreto 1312\/2024 y el considerando 9 del Reglamento (UE) 2024\/1028, defiende la Direcci\u00f3n General que el objeto de comercializaci\u00f3n y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duraci\u00f3n. De dicha normativa (art\u00edculo 8 del Real Decreto) resulta tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n supletoria de la legislaci\u00f3n hipotecaria y, en particular, de los principios de legalidad, especialidad, determinaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se\u00f1ala el Centro Directivo que \u00abel principio de <strong>legitimaci\u00f3n registral<\/strong> exige que la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, <strong>se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jur\u00eddica de la propiedad.<\/strong> Directamente relacionado estos mismos principios est\u00e1 el de <strong>legalidad<\/strong>, a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n del registrador consagrada en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que <strong>en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jur\u00eddica, es l\u00f3gica y preceptiva la existencia de un previo tr\u00e1mite depurador de la titulaci\u00f3n presentada a Registro<\/strong>.\u00bb (BZR).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16287.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16287 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 211 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16287\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"381-y-382-numero-de-registro-de-alquiler-no-turistico-de-corta-duracion-de-finca-inscrita-como-local\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r381\"><\/a>381 Y 382.<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER NO TUR\u00cdSTICO DE CORTA DURACI\u00d3N DE FINCA INSCRITA COMO LOCAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por constar en el Registro el uso de la finca como \u00ablocal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El alquiler de corta duraci\u00f3n <strong>no tur\u00edstico<\/strong> no debe ejercerse en una finca destinada en el Registro a local comercial. La asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico exige el previo cambio de uso, con todos los requisitos establecidos por la normativa hipotecaria y urban\u00edstica aplicable.<\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> es posible que se publique una rectificaci\u00f3n de estas dos resoluciones.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#resoluciones-rectificatorias\"><strong>Rectificaci\u00f3n de errores<\/strong> de ambas resoluciones.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16288.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16288 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16288\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16289.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16289 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16289\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"383-regimen-y-efectos-registrales-de-la-propiedad-horizontal-de-hecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r383\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">383.** R\u00c9GIMEN Y EFECTOS REGISTRALES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdo de junta general extraordinaria de comunidad de propietarios consistente en la prohibici\u00f3n de actividad de alquileres tur\u00edsticos, por no hallarse las fincas relacionadas constituidas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La propiedad horizontal de hecho se rige por la LPH, pero en cuanto no est\u00e1 formalmente constituida e inscrita, no puede beneficiarse de los efectos del sistema registral. Asimismo, tal propiedad horizontal de hecho requiere un edificio constituido por partes susceptibles de aprovechamiento independiente, copropiedad en elementos comunes y pluralidad de propietarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de unos acuerdos adoptados en una Junta General Extraordinaria de una \u201ccomunidad de propietarios\u201d, en la que se documentan unos Estatutos y se incluye la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de alquileres tur\u00edsticos del art. 17.12 LPH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong>, pues las fincas sobre las que recae el acuerdo no est\u00e1n constituidas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quien dice ser presidente de dicha comunidad recurre<\/strong>, si bien el recurso lo firma otra persona. Su argumentaci\u00f3n gira en torno al concepto de <u>propiedad horizontal de hecho<\/u>. Alega que la comunidad de propietarios est\u00e1 organizada y viene funcionando como tal comunidad de propietarios desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, que se rige por la LPH, que existe una Junta Directiva integrada por presidente, vicepresidente y secretario-administrador colegiado. Asimismo, posee un NIF, libros de actas que ha diligenciado el Registrador de la Propiedad y cuenta bancaria propia. A los dos primeros actos le son de aplicaci\u00f3n la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso<\/strong>. Previamente inadmite el recurso por falta de legitimaci\u00f3n de la firmante, que no es el recurrente. Pese a ello, \u201cy por raz\u00f3n de econom\u00eda procesal para el caso de subsanaci\u00f3n, se procede a su resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, repasa el concepto de <strong>propiedad horizontal de hecho<\/strong>. \u00c9sta tiene lugar cuando se dan propuestos f\u00e1cticos para que la propiedad horizontal surja (edificio constituido por partes susceptibles de aprovechamiento independiente, copropiedad en elementos comunes y pluralidad de propietarios) pero en los que no se ha otorgado el t\u00edtulo constituido (RR 26-6-1987 y 18-6-1995). En el presente caso <u>no hay propiedad horizontal de hecho porque falta la copropiedad en elementos comunes<\/u>: las fincas a que se refiere proceden de segregaci\u00f3n de una matriz y tienen autonom\u00eda propia, sin que tengan nada en com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento, el Centro Directivo repasa el <strong>r\u00e9gimen de la propiedad horizontal de hecho<\/strong>: <u>se aplica la LPH<\/u> (cfr. art. 2 b) y Disp. Trans. 1\u00aa LPH), pero <u>no pueden beneficiarse de los efectos del sistema registral<\/u> (por cuanto no est\u00e1n formalmente constituidas e inscritas): <u>no gozan de los principios de legitimaci\u00f3n, prioridad, inoponibilidad y fe p\u00fablica registral<\/u> (RR 8-8-2014, 14-4-2015 y 1-6-2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n muy clara en cuanto al r\u00e9gimen y los efectos de la propiedad horizontal de hecho. Me gustar\u00eda centrarme en dos cuestiones que la resoluci\u00f3n no trata:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1. Respecto a obtener del Registro un libro de actas diligenciado, se hace necesario ser minucioso en este tipo de tr\u00e1mites y comprobar por el Registrador que, efectivamente, existe una verdadera propiedad horizontal de hecho o estamos ante figuras at\u00edpicas<\/strong> que bien podr\u00edamos denominar <em>de naturaleza asociativa ob rem por intereses econ\u00f3micos u organizativos<\/em> -que tampoco son propiamente comunidades de bienes, por cuanto no hay proindiviso-. El Registrador puede y debe indagar de los solicitantes si efectivamente se dan todos los requisitos para obtener tal libro y, en caso contrario, denegar la actuaci\u00f3n, pues un libro diligenciado supone crear una importante apariencia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico que no es tal. Este tipo de figuras at\u00edpicas, que ni son propiedad horizontal de hecho ni pueden constituirse formalmente como tal, deben instrumentalizarse en una serie de normas conjuntas consentidas por todos los propietarios y cuya imposici\u00f3n a adquirentes posteriores debe hacerse mediante consentimiento expreso en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n. Acudir a la publicidad registral en cuanto limitaciones voluntarias del dominio requerir\u00eda un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo que excede de estas l\u00edneas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. Respecto a que la Agencia Tributaria asigne un NIF no es \u00f3bice para la existencia de verdadera propiedad horizontal de hecho<\/strong>, por cuanto la valoraci\u00f3n que hace la Agencia Tributaria es a los exclusivos efectos tributarios y no sustantivos o jur\u00eddico-civiles. As\u00ed, el art. 23.1 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, prev\u00e9 que las entidades sin personalidad jur\u00eddica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deben solicitar la asignaci\u00f3n de un NIF e, incluso, aun cuando no lo soliciten, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 proceder de oficio a darles de alta y asign\u00e1rselo. Nadie duda de que este ente at\u00edpico asociativo lleve a cabo relaciones jur\u00eddicas con trascendencia tributaria, pero no como propiedad horizontal de hecho.\u00a0(ACT)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16290.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16290 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16290\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"384-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-sin-licencia-de-uso-turistico-en-madrid\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r384\"><\/a>384.** <strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N SIN LICENCIA DE USO TUR\u00cdSTICO EN MADRID<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no aportarse licencia de uso tur\u00edstico para el municipio de Madrid.\u00a0<\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"text-align: justify; margin: 18.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstica exige, en la Comunidad de Madrid, la preceptiva licencia municipal de uso tur\u00edstico.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"text-align: justify; margin: 18.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el Registro solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"text-align: justify; overflow-wrap: break-word; margin: 18.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">El n\u00famero de registro \u00fanico se solicita sobre la base de una declaraci\u00f3n responsable presentada ante la Comunidad de Madrid, acompa\u00f1ada de su correspondiente inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico. El Registrador califica negativamente por no aportarse licencia de uso tur\u00edstico para el municipio de Madrid.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"text-align: justify; margin: 18.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">La <strong>Direcci\u00f3n General confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y distingue entre,<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"text-align: justify; margin: 18.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">1\u00ba) La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable (no urban\u00edstica), como requisito para la inscripci\u00f3n en el Registro de Viviendas de Uso Tur\u00edstico de la Comunidad de Madrid, y,<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo2\" style=\"text-align: justify; margin: 18.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">2\u00ba) La necesidad de obtener licencia municipal para el ejercicio de esta actividad, como modalidad de uso terciario hospedaje (ex art\u00edculo\u00a0151.1 de la Ley\u00a09\/2001, de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid).<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">La licencia de uso tur\u00edstico para el municipio de Madrid consiste en un documento, emitido por un t\u00e9cnico competente tras una inspecci\u00f3n en la finca, quien certifica que la vivienda cumple con los par\u00e1metros del art\u00edculo 17 bis del Decreto 79\/2014, de 10 de julio, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico, apartado siete, del Decreto 29\/2019, de 9 de abril. Por lo tanto, resulta aplicable el art\u00edculo 9.2.a).5.\u00ba del Real Decreto 1312\/2024, en su primer inciso, por hallarse la unidad sujeta a un r\u00e9gimen de t\u00edtulo habilitante como la autorizaci\u00f3n, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, lo cual conduce a la necesidad de aportar al Registro el documento que acredite el t\u00edtulo habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenaci\u00f3n auton\u00f3mica o local aplicable. (ER)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16291.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16291 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16291\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"385-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-sin-licencia-de-uso-turistico-en-madrid\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r385\"><\/a>385.()<\/span>\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N SIN LICENCIA DE USO TUR\u00cdSTICO EN MADRID<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no aportarse licencia de uso tur\u00edstico para el municipio de Madrid.\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la identificada con el n\u00ba 384 de este informe.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16292.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16292 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 279\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16292\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"386-hipoteca-posibles-terminos-contradictorios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r386\"><\/a>386.*** HIPOTECA. POSIBLES T\u00c9RMINOS CONTRADICTORIOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n emitida por el registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.\u00ba 1, por el que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, por considerar que existen ambig\u00fcedades y t\u00e9rminos contradictorios en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede constituirse una sola hipoteca sobre varias fincas en garant\u00eda de diferentes obligaciones e inscribirse la divisi\u00f3n de la hipoteca por cuotas seg\u00fan la participaci\u00f3n de los acreedores en el pr\u00e9stamo. Si los acreedores no pactan el ejercicio colectivo de la acci\u00f3n hipotecaria, su desenvolvimiento pr\u00e1ctico es semejante al caso de varias hipotecas del mismo rango.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria en la que 5 acreedores conceden un pr\u00e9stamo a una sociedad con la finalidad de adquirir viviendas. Se constituyen tantas obligaciones como prestamistas y, en garant\u00eda del pr\u00e9stamo, se constituye una \u00fanica hipoteca sobre 18 fincas. La titularidad de la \u00fanica hipoteca se divide entre los acreedores por cuotas seg\u00fan su participaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo. Y se pacta que el ejercicio de las acciones y derechos derivadas del pr\u00e9stamo se ejercitar\u00e1n de forma mancomunada a trav\u00e9s de un agente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador: califica negativamente<\/strong>, considerando que en el Derecho espa\u00f1ol solo es posible constituir una hipoteca por cada obligaci\u00f3n asegurada, no pudiendo garantizar una sola hipoteca una pluralidad de obligaciones, sean estas presentes o futuras, salvo en el caso de la hipoteca flotante del art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Presentante: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la m\u00e1xima seg\u00fan la cual una hipoteca no puede garantizar una pluralidad de obligaciones no puede mantenerse como principio axiom\u00e1tico absoluto cuando existe un nexo causal entre las mismas; y que la redacci\u00f3n de la escritura es clara y precisa: hay una sola hipoteca por cuotas que garantiza una pluralidad de obligaciones y todas las obligaciones comparten unidad de causa (que es el propio pr\u00e9stamo garantizado)<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La DG recuerda (RDGSJFP <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JULIO.htm#r259\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20\/06\/2012<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#543-modalidades-de-hipoteca-de-maximo-hipoteca-en-garantia-de-obligaciones-futuras\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18\/11\/2022<\/a><strong>) <\/strong>que, dentro de las obligaciones de m\u00e1ximo, existen, entre otras, tres modalidades de hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">La HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE APERTURA DE SALDO DE CUENTA CORRIENTE del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">153 LH<\/a>, en la que la obligaci\u00f3n futura garantizada consiste en el saldo resultante de una cuenta de cr\u00e9dito, donde los diferentes cargos y abonos hacen perder la individualidad de las obligaciones.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La HIPOTECA GLOBAL Y FLOTANTE del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">153 bis LH<\/a> (que s\u00f3lo cabe a favor de entidades financieras) en la que las obligaciones futuras garantizadas pueden ser de cualquier clase, sin necesidad de pacto novatorio, y requiere la descripci\u00f3n general de los actos jur\u00eddicos de los que derivar\u00e1n las obligaciones garantizadas, el m\u00e1ximo de que responde la finca, el plazo y la forma de c\u00e1lculo del saldo final.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y la HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE OBLIGACI\u00d3N FUTURA de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a142\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 142 y 143 LH<\/a> en la que la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca puede ser futura o sujeta a condici\u00f3n suspensiva (en concordancia con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1861\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1861 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a105\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">105 LH<\/a>) siempre que se identifiquen y se exprese su duraci\u00f3n (art <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 LH<\/a>).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala nuestro Centro Directivo que ninguna encaja en el supuesto de la Resoluci\u00f3n, porque tienen presupuestos y requisitos distintos a los del caso que nos ocupa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, debemos partir de la base de <b><u>DISTINGUIR <\/u><\/b>entre la <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TITULARIDAD DEL CR\u00c9DITO<\/strong><\/span>\u00a0y la <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">TITULARIDAD DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA<\/span><\/strong><span style=\"text-decoration: underline;\">,<\/span> y determinar en qu\u00e9 medida el <strong>principio de accesoriedad de la garant\u00eda <\/strong>respecto de la obligaci\u00f3n garantizada, implica que la cotitularidad del cr\u00e9dito condiciona la cotitularidad del derecho real de hipoteca a pesar de su car\u00e1cter indivisible de (1860 Cc), o si la<strong> autonom\u00eda de la voluntad<\/strong> puede alterar esa determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa cuesti\u00f3n fue extensamente abordada por la<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JULIO.htm#r140\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RDG 08\/06\/2011<\/a><\/strong>\u00a0que admiti\u00f3 que el principio de autonom\u00eda de la voluntad puede dotar a la organizaci\u00f3n de una pluralidad de titulares del cr\u00e9dito de unas caracter\u00edsticas distintas a las de la comunidad romana.\u00a0Partiendo de la doctrina sentada por dicha resoluci\u00f3n, la DG distingue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- TIPOS DE COTITULARIDAD HIPOTECARIA:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><u>Proindiviso o por cuotas<\/u>: Cada acreedor tiene una cuota sobre el cr\u00e9dito y la hipoteca, lo que permite la ejecuci\u00f3n individual de su parte. En este caso, el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario exige la constancia de cuotas.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><u>Solidaria<\/u>: En este caso, es innecesario determinar la cantidad del capital prestado por cada acreedor (lo que solo tiene relevancia en la relaci\u00f3n interna entre ellos) y la cuota de titularidad de la hipoteca; siendo este criterio tambi\u00e9n aplicable en los casos de <u>titularidad colectiva, o en mano com\u00fan<\/u>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- TIPOS DE EJERCICIO DE LA ACCI\u00d3N HIPOTECARIA SEG\u00daN EL TIPO DE TITULARIDAD HIPOTECARIA:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">la actuaci\u00f3n aislada y <\/span><u style=\"font-size: 1rem;\">unilateral<\/u><span style=\"font-size: 1rem;\"> de cada acreedor, que exigir\u00eda previa y necesariamente la fijaci\u00f3n de <\/span><u style=\"font-size: 1rem;\">cuotas<\/u><span style=\"font-size: 1rem;\"> entre ellos; <strong>pero<\/strong> si se configura la titularidad del pr\u00e9stamo por cuotas, los contratantes pueden fijar un <strong>r\u00e9gimen distinto para la titularidad del derecho real de hipoteca<\/strong>, siempre que quede bien definido el r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n y toma de decisiones para la ejecuci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda o la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n jur\u00eddica de acreedor.<\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">la aislada de cada acreedor pero vinculando a los dem\u00e1s, lo cual nos llevar\u00eda a la titularidad <\/span><u style=\"font-size: 1rem;\">solidaria<\/u><span style=\"font-size: 1rem;\">;<\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">y la actuaci\u00f3n <\/span><u style=\"font-size: 1rem;\">conjunta<\/u><span style=\"font-size: 1rem;\"> de todos los acreedores, si la obligaci\u00f3n es indivisible por pacto expreso entre las partes, bien sea est\u00e1 en r\u00e9gimen de unanimidad, si la titularidad fuera en mano com\u00fan, o bien en el r\u00e9gimen de mayor\u00edas que se hubiere pactado, en caso de titularidad <\/span><u style=\"font-size: 1rem;\">colectiva o sindicada<\/u><span style=\"font-size: 1rem;\"> propiamente dicha.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed, en el caso de titularidad hipotecaria por cuotas, la ejecuci\u00f3n promovida por uno de los acreedores parciarios se circunscribe a su cuota, quedando subsistente, y conservando su rango propio, la cuota o parte del cr\u00e9dito correspondiente a los dem\u00e1s acreedores parciarios que no han ido a la ejecuci\u00f3n (su desenvolvimiento pr\u00e1ctico es semejante al caso de varias hipotecas del mismo rango). <\/em><em>Bien entendido que esta consecuencia jur\u00eddica puede verse paliada, como ocurre frecuentemente en la pr\u00e1ctica, por los pactos de vencimiento de cruzado de las obligaciones garantizadas o por pactos de funcionamiento internos de los acreedores que les imponen un ejercicio colectivo de la acci\u00f3n hipotecaria, pactos que como internos que son, tambi\u00e9n pueden ser modificados por los acreedores sin contar con el deudor. <\/em>(SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16293.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16293 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 276\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16293\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"387-division-judicial-de-herencia-inmatriculacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r387\"><\/a>387.** DIVISI\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA. INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Estella-Lizarra n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de decreto de divisi\u00f3n judicial de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para poder practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo se precisa la justificaci\u00f3n de haber presentado la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o la declaraci\u00f3n del mismo o la comunicaci\u00f3n que el adquirente debe hacer al Ayuntamiento, aun no siendo sujeto pasivo. En cualquier caso no basta con justificar la remisi\u00f3n de estos documentos sino tambi\u00e9n su recepci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Presentado un testimonio de decreto de divisi\u00f3n judicial de herencia se suspende la inscripci\u00f3n por los cuatro defectos que se ir\u00e1n viendo seg\u00fan se rese\u00f1a la doctrina del Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primer defecto<\/strong>: falta de acreditaci\u00f3n del cumplimiento apartado 5 del art\u00edculo 254 LHG:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al citado art\u00edculo, \u201cpara poder practicar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad se precisar\u00e1 la justificaci\u00f3n de haber presentado la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o la declaraci\u00f3n del mismo o la comunicaci\u00f3n que el adquirente debe hacer al Ayuntamiento, aun no siendo sujeto pasivo (art\u00edculo 110.6.b) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No basta sin embargo acreditar la mera remisi\u00f3n de un documento de autoliquidaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n, sino que es preciso, como resulta de la dicci\u00f3n del propio art\u00edculo 254.5, que la acreditaci\u00f3n comprenda el hecho de la recepci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente (vid. Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2012, entre otras, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 119 y 120 de la Ley General Tributaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso debatido, el sello del Ayuntamiento en el t\u00f1itulo presentado no acredita que el documento haya sido objeto de presentaci\u00f3n en el Ayuntamiento a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, pues no tiene n\u00famero de entrada ni de expediente, que permita calificar que la presentaci\u00f3n lo ha sido con esos efectos. Tampoco acredita la supuesta exenci\u00f3n alegada por el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo y tercer defecto<\/strong>: falta de aportaci\u00f3n de copias autorizadas del acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato y de la escritura: Es dotrina reiterada que uno de los principios b\u00e1sicos del sistema registral espa\u00f1ol es el de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro, est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles, de ah\u00ed que el art\u00edculo 3 LH exija para la inscripci\u00f3n \u00abescritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico\u00bb. De acuerdo con el art\u00edculo 221 RN, s\u00f3lo tiene la consideraci\u00f3n de escritura p\u00fablica, adem\u00e1s de la matriz, la copia autorizada, pero no las copias simples, los testimonios por exhibici\u00f3n de la copia autorizada o su fotocopia autenticada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal exigencia de titulaci\u00f3n autentica comprende el t\u00edtulo sucesorio y la documentaci\u00f3n complementaria (certificado de defunci\u00f3n y del Registro General de \u00daltimas voluntades, que no cabe aportarlos por mera fotocopia. No exime de tales requisitos la alegaci\u00f3n del recurrente de que \u201clos registradores tienen obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales, pues como ha quedado expuesto, junto con el t\u00edtulo inscribible deben presentarse los documentos complementarios, que cumplan con el principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto defecto<\/strong>: falta de cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 205 LH: No puede considerarse como t\u00edtulo h\u00e1bil a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 205 LH una escritura complementaria y de adecuaci\u00f3n de la finca a Catastro, por no ser t\u00edtulo de naturaleza traslativa. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16294.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16294 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16294\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"388-hipoteca-clausula-de-compensacion-de-creditos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r388\"><\/a>388.** HIPOTECA. CL\u00c1USULA DE COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de terminadas cl\u00e1usulas de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria y, en concreto, el pacto d\u00e9cimo, compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El pacto de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no es inscribible por carecer de transcendencia real pero ello no significa que no sea un pacto v\u00e1lido (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1195\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1195 y ss<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1772\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1772 Cc<\/a> y STS 16\/12\/2009).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Escritura de pr\u00e9stamo hipotecario sujeto a la LCCI en la que se contiene un pacto de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Se inscribe la hipoteca pero se suspende, entre otras, la constancia registral del pacto de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por entender la registradora que tiene car\u00e1cter abusivo y porque es una pacto que transciende a la garant\u00eda hipotecaria y carece de eficacia real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora inscribe la hipoteca y suspende, <\/strong>entre otras, la inscripci\u00f3n del pacto de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por entender que tiene car\u00e1cter abusivo conforme a la STS 16\/12\/2009 y porque es una pacto que transciende a la garant\u00eda hipotecaria y carece de eficacia real al prever formas de pago alternativas a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca (RDG 10\/11\/2016) accesorias, o incumplimientos irrelevantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Notario <\/strong><strong>recurre <\/strong>admitiendo que el pacto no es inscribible y refutando solo el primer argumento de la nota, en cuanto puntualiza que la cl\u00e1usula no es abusiva y que la STS 16\/12\/2009 s\u00ed admite el pacto de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, incluso con incidencia en las cuentas de titularidad conjunta, siempre que la cl\u00e1usula re\u00fana los requisitos de transparencia, por lo que su control queda reservado a la prevenci\u00f3n notarial y, en su caso, posterior represi\u00f3n judicial, y el pr\u00e9stamo ha sido objeto de la correspondiente Acta de Transparencia material hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala adem\u00e1s, que desde el punto de vista fiscal, el pacto no genera tributaci\u00f3n adicional en el gravamen gradual del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados al no ser susceptible de inscripci\u00f3n (arts. 30 y 31 del Decreto-legislativo 1\/1993) y que los costes transaccionales asociados a este pacto de compensaci\u00f3n que preve formas de pago alternativas a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca, siguen la regla general de imputaci\u00f3n al prestamista (art. 14-1-e-ii de la Ley 5\/2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong> <strong>estima el recurso<\/strong><strong>, <\/strong>concluyendo que banco ha redactado la cl\u00e1usula con sumo cuidado y claridad. Aunque en la resoluci\u00f3n aparece la frase \u201cesta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida\u201d es evidente que se trata de una errata, pues del contenido de todo fundamento de derecho resulta claramente la estimaci\u00f3n del recurso con la doctrina que a continuaci\u00f3n destacamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El pacto de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es un pacto no susceptible de inscripci\u00f3n porque transciende a la garant\u00eda hipotecaria y carece de eficacia real al prever formas de pago alternativas a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca, pero esto o implica que no sea un pacto v\u00e1lido (arts 1195 y ss y 1772 Cc y la citada STS 16\/12\/2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la entidad bancaria califique la cl\u00e1usula como esencial, \u00e9sta no afecta la extensi\u00f3n, eficacia o prioridad de la hipoteca ni limita las facultades de su titular. Y sus consecuencias econ\u00f3micas operan al margen de la hipoteca y la \u00fanica relevancia de esta cl\u00e1usula en cuanto a la hipoteca es que su ejercicio debe considerarse para fijar el importe de la deuda a reclamar en la demanda ejecutiva, como si se tratara de un pago m\u00e1s. (SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16295.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16295 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16295\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"389-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindantes-presentada-por-correo-electronico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r389\"><\/a>389.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES PRESENTADA POR CORREO ELECTR\u00d3NICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontedeume a practicar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, y a cancelar una obligaci\u00f3n personal que consta como carga de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El correo electr\u00f3nico enviado a la cuenta del Registro no es medio h\u00e1bil para formular la oposici\u00f3n. Solicitada la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica, est\u00e1 justificada la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH, aunque la diferencia de superficie sea inferior al 10%, si a juicio de la registradora existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca y la simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de superficie inferior al 5%, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la constancia de una obligaci\u00f3n personal. La registradora de la propiedad tramita en el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH, en el curso del cual se formula oposici\u00f3n por un colindante que alega invasi\u00f3n de su finca, con indicaci\u00f3n de las coordenadas georreferenciadas, adjuntando un plano privado (no realizado por un t\u00e9cnico) incorporado a una escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> A la vista de la oposici\u00f3n habida, la registradora deniega la inscripci\u00f3n, se\u00f1alando tambi\u00e9n la existencia de antecedentes obrantes en la cartograf\u00eda catastral que, a su juicio, ratifican la posible invasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.<\/strong>&#8211; Los recurrentes sostienen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que no debi\u00f3 tramitarse el procedimiento regulado en el art. 199 LH, pues no excediendo la diferencia de superficie consignada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta del 10\u202f% de la cabida inscrita, se solicita su inscripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que las alegaciones debieron ser desestimadas en el curso del procedimiento, por no haber sido presentadas por los cauces legalmente establecidos, habiendo sido presentadas por correo electr\u00f3nico. Adem\u00e1s, no se identific\u00f3 al firmante, pues la firma electr\u00f3nica extendida en el escrito ha sido verificada por la registradora por un medio externo a la Sede Electr\u00f3nica del Colegio de Registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que la persona que se ha opuesto no ha acreditado la titularidad registral o su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Que el plano la documentaci\u00f3n presentada por aquel no es id\u00f3nea, , pues no identifica de forma gr\u00e1fica o georreferenciada la pretendida invasi\u00f3n, sin aportar principio de prueba o informe t\u00e9cnico alguno, pues s\u00f3lo aporta un conjunto de planos y dibujos, diferentes entre s\u00ed, sin intervenci\u00f3n de t\u00e9cnico alguno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, salvo por lo que se refiere a la cancelaci\u00f3n de la constancia de la obligaci\u00f3n personal pues, habiendo informado la registradora de que no hab\u00eda objeci\u00f3n alguna para practicarla, deb\u00eda haberlo hecho con independencia de la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Sobre la aptitud del <strong>correo electr\u00f3nico<\/strong> como medio de manifestar la oposici\u00f3n formulada en el curso del procedimiento del art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Considera la DG que, con arreglo a la legislaci\u00f3n especial que regula el procedimiento registral, en ning\u00fan caso puede tenerse por presentado un documento por v\u00eda telem\u00e1tica mediante comunicaci\u00f3n en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica habilitada del Registro o del registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Habilitada la v\u00eda de presentaci\u00f3n de documentos en forma telem\u00e1tica, puede ser usada en dos modalidades: de punto a punto, en el caso de los notarios a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Informaci\u00f3n corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a, o en el de determinadas administraciones, como por ejemplo la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria o la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, que han efectuado una serie de desarrollos inform\u00e1ticos para presentar documentos en los registros desde sus propios sistemas sin necesidad de entrar en la sede a efectos de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica o bien, trat\u00e1ndose de particulares u organismos que no han efectuado dichos desarrollos, a trav\u00e9s de la Sede https:\/\/ sede.registradores.org\/sede\/sedecorpme-web\/home, a trav\u00e9s del apartado espec\u00edficamente habilitado para la actuaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">El mismo tratamiento deber\u00eda darse a las alegaciones remitidas por los colindantes en el procedimiento regulado en el art. 199 LH pues, pese a no causar \u00e9stas asiento de presentaci\u00f3n ni constituir una solicitud de publicidad formal, lo cierto es que constituyen un documento presentado en el Registro que puede tener una relevancia fundamental en orden a determinar la negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento y que, en consecuencia, debe cumplir con los mismos requisitos que para la presentaci\u00f3n de documentos se han expuesto anteriormente y que deben hacerse extensivos a todo procedimiento registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el presente caso, no obstante, la registradora, en su informe, manifiesta que ha verificado la validez de la firma y la integridad del documento, por no resultar que el contenido del mismo haya sido alterado despu\u00e9s de la extensi\u00f3n de la firma electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Sobre la alegaci\u00f3n de los recurrentes de que <strong>el alegante no acredita ser titular registral<\/strong> de finca alguna, ni ostentar representaci\u00f3n de colindante que legitime su intervenci\u00f3n en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Corresponde a la registradora valorar la legitimaci\u00f3n para intervenir en el procedimiento, sin que proceda en este tr\u00e1mite exigir los requisitos que corresponder\u00edan en caso de pretenderse la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la finca. Por ello, el recurso no puede extenderse a esta concreta cuesti\u00f3n, ya que se limita a la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica (cfr. arts. 199 y 326 LH.<\/p>\n<p>c) Sobre la alegaci\u00f3n de los recurrentes relativa a la <strong>improcedencia de la tramitaci\u00f3n del procedimiento regulado en el art. 199 LH<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Es doctrina reiterada de la DG que, existiendo una solicitud expresa de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica, est\u00e1 plenamente justificado el inicio de la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n y que deben ser notificados previamente a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Sobre la <strong>documentaci\u00f3n aportada por el colindante<\/strong>, consistente en un plano privado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Pese a no aportarse un informe t\u00e9cnico o un plano georreferenciado, cuya conveniencia ha sido puesta de manifiesto por la DG, esta considera que las dudas de la registradora est\u00e1n justificadas sobre la base de las coordenadas georreferenciadas que, si bien, no resultan del plano aportado, s\u00ed han sido manifestadas por el colindante.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16296.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16296 &#8211; 24\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 335\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16296\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"390-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-alegaciones-de-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r390\"><\/a>390.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. ALEGACIONES DE COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 6, a practicar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La aportaci\u00f3n de un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica frente al parcelario catastral es suficiente para fundamentar la oposici\u00f3n del colindante y justificar la existencia de una controversia que debe conllevar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca con simult\u00e1neo exceso de cabida ligeramente superior al 10%. Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> se opone un colindante registral, alegando invasi\u00f3n de su finca de una construcci\u00f3n radicada en ella, as\u00ed como la reiteraci\u00f3n de excesos de cabida de la finca objeto del expediente y la procedencia de esta por agrupaci\u00f3n, aportando un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica frente al parcelario catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.- <\/strong>A la vista de la oposici\u00f3n formulada, la registradora de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por no ser pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> Los recurrentes alegan que la finca siempre ha tenido la cabida que pretende inscribirse y que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Trat\u00e1ndose de un expediente del art. 199 LH, cuando el registrador basa su calificaci\u00f3n registral negativa en las alegaciones de los colindantes, el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificaci\u00f3n no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el supuesto de hecho objeto de este expediente, las dudas de la registradora manifestadas en su nota de calificaci\u00f3n, deben entenderse justificadas, habida cuenta la oposici\u00f3n formulada, la cual, adem\u00e1s, se encuentra respaldado por un informe de t\u00e9cnico que recoge las coordenadas de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca del colindante, resultando de la superposici\u00f3n entre \u00e9stas y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral cuya inscripci\u00f3n se solicita, la existencia de un solape.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Respecto de la alegaci\u00f3n del colindante consistente en que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que pretende inscribirse lo es a resultas de un procedimiento administrativo seguido de oficio ante la Gerencia Regional de Catastro correspondiente, procede reiterar la doctrina por la cual, el resultado de la tramitaci\u00f3n satisfactoria del procedimiento de subsanaci\u00f3n de discrepancias del art\u00edculo 18 de la Ley del Catastro, no puede trasladarse sin m\u00e1s al Registro de la Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad. El reflejo en \u00e9ste de las alteraciones en la descripci\u00f3n de la finca s\u00f3lo podr\u00e1 lograrse por los medios previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16297.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16297 &#8211; 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 311\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16297\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"391-ejecucion-judicial-hipotecaria-sin-que-conste-notificacion-a-titulares-de-asientos-posteriores-a-la-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r391\"><\/a>391.() EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA SIN QUE CONSTE NOTIFICACI\u00d3N A TITULARES DE ASIENTOS POSTERIORES A LA NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n librados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: el registrador ha de calificar que el letrado de Administraci\u00f3n de Justicia indique que se han realizado las oportunas notificaciones a los titulares de derechos inscritos y anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta testimonios de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> si bien \u00fanicamente es objeto de recurso el defecto consistente en que del testimonio del decreto no resulta que se haya notificado la existencia del procedimiento a los titulares de los derechos que se hayan anotados en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la hipoteca ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fundamento en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculos 132.2 LH<\/a> y 692.3 LEC, el registrador ha de calificar que el letrado de Administraci\u00f3n de Justicia indique que se han realizado las oportunas notificaciones a los titulares de derechos inscritos y anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo en el presente caso, existen cargas que tenido acceso registral con posterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas. Esta nota marginal, como resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132.2 LH<\/a>, surtir\u00e1 los efectos de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Centro Directivo que es necesario que el testimonio del decreto y el mandamiento de cancelaci\u00f3n expresen que se han realizado las preceptivas notificaciones a los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca. De hecho, seg\u00fan acredita el registrador en su informe, en este caso existe una anotaci\u00f3n vigente que se practic\u00f3 despu\u00e9s de inscrita la hipoteca, pero antes de expedir la certificaci\u00f3n y practicar la nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero dicha exigencia lo ha de ser con la matizaci\u00f3n planteada por el escrito de recurso de que quedan exceptuados los que accedieron al Registro despu\u00e9s de haberse practicado la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n, respecto de los cuales la nota marginal surtir\u00e1 los efectos de la notificaci\u00f3n, nota marginal que se hace constar en la certificaci\u00f3n de despacho del documento posterior. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16298.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16298 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16298\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"392-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-alegaciones-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r392\"><\/a>392.* I<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">NSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. ALEGACIONES DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Navahermosa, a practicar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El juicio de identidad negativo debe fundamentarse tanto desde el punto de vista jur\u00eddico, sin bastar una referencia gen\u00e9rica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debiendo justificar por qu\u00e9 ha estimado las alegaciones de los colindantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca y la consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, se formulan alegaciones por parte de algunos de los colindantes notificados, oponi\u00e9ndose a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta por entender que la misma supondr\u00eda una invasi\u00f3n de su propiedad, sin aportar m\u00e1s principio de prueba o justificaci\u00f3n en apoyo de su posici\u00f3n que la propia cartograf\u00eda catastral, en alguno de los casos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por considerar que las alegaciones realizadas ponen de manifiesto la existencia de un posible conflicto en la cartograf\u00eda catastral respecto de fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.<\/strong>&#8211; Los recurrentes sostienen que la oposici\u00f3n de los colindantes se basa en la constancia en la cartograf\u00eda catastral de \u00abuna l\u00ednea roja\u00bb, que refleja la separaci\u00f3n del suelo urbano del r\u00fastico y que es interpretada por \u00e9stos como una anomal\u00eda cartogr\u00e1fica que pudiera perjudicarles.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.<\/strong>&#8211; La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador, disponiendo la reapertura del procedimiento del art. 199 LH y calificar a resultas del mismo si concurriera nueva oposici\u00f3n por parte de cualquier otro colindante notificado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Cuando el registrador basa su calificaci\u00f3n registral negativa en las alegaciones de los colindantes, el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificaci\u00f3n no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y esa fundamentaci\u00f3n debe realizarse tanto desde el punto de vista jur\u00eddico, indicando en qu\u00e9 forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia gen\u00e9rica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debiendo justificar por qu\u00e9 ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y ello debe ser as\u00ed para que el hipot\u00e9tico recurrente pueda conocer la argumentaci\u00f3n registral en toda su extensi\u00f3n y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el supuesto de hecho objeto de este expediente, las alegaciones se limitan a se\u00f1alar que la inscripci\u00f3n solicitada supondr\u00eda una invasi\u00f3n de las fincas de los alegantes, sin aportar principio de prueba alguna que sirva de apoyo a su oposici\u00f3n. Es m\u00e1s, en alguno de los escritos de oposici\u00f3n, la \u00fanica documentaci\u00f3n aportada consiste, precisamente, en la propia cartograf\u00eda catastral, la cual, como es l\u00f3gico, no puede verse alterada por la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por tanto, el registrador, como tr\u00e1mite para mejor proveer, deber\u00eda requerir a los colindantes para que subsanen o completen tal escrito de oposici\u00f3n a fin de que pueda formarse un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposici\u00f3n y tomar la decisi\u00f3n que corresponda.(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16377.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16377 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16377\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"393-ampliacion-de-obra-nueva-por-antiguedad-por-varios-coherederos-seguro-decenal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r393\"><\/a>393.** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA POR ANTIG\u00dcEDAD POR VARIOS COHEREDEROS. SEGURO DECENAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de La Palma a inscribir una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La ampliaci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad por los coherederos, no requiere licencia municipal (ni de obras ni de derribo) ni seguro decenal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de <strong>ampliaci\u00f3n de obra<\/strong> nueva por los <strong>coherederos <\/strong>rectificando la<strong> descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n <\/strong>existente y declarando otras construcciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, por entender que con las modificaciones se realizan reducciones de cabida de la edificaci\u00f3n y\/o cambio de uso de las mismas (hay una parte que ahora se destina a \u201cgaraje\u201d y no a \u201cvivienda\u201d) y exige aportar:<br \/>\n<strong>1) Licencia <\/strong>de derrumbe, y la que acredite los cambios de uso<strong>;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Y el seguro decenal <\/strong><strong>de la Ley 53\/2002,<\/strong> ya que al ser varios herederos estamos ante un acto <em>colectivo<\/em> y no<em> individual<\/em> para uso propio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 28-4 L.S.<\/a> se han <strong>cumplido todos los requisitos<\/strong> exigidos por el mismo y que <strong>por s\u00ed solo bastar\u00edan para rectificar<\/strong> la citada descripci\u00f3n sin necesidad de mayores requisitos:<br \/>\n1) Si para la declaraci\u00f3n de obras antiguas no se exige <em>licencia de obras<\/em>, tampoco de demolici\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Y en cuanto al <strong>seguro decenal<\/strong>, el hecho que <strong>concurran varios titulares<\/strong> no impide que siga trat\u00e1ndose de una sola vivienda de uso individual o de uso propio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) La escritura <\/strong><strong>recoge de manera clara la descripci\u00f3n resultante <\/strong>o final cuya inscripci\u00f3n se solicita y <strong>cumple adem\u00e1s todos los requisitos que la ley exige para la declaraci\u00f3n formal de una obra por antig\u00fcedad, <\/strong>sin que sea necesaria una <strong><em>licencia de derribo<\/em><\/strong> como tampoco lo es la licencia de obras en este caso, por lo que este defecto <u>no puede ser mantenido<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> En cuanto a la exigencia del<strong> seguro decenal<\/strong> se\u00f1ala que es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que el <strong>concepto de <em>autopromotor individual<\/em> <u>no debe<\/u> <\/strong>ser objeto de <em>interpretaci\u00f3n rigorista o restrictiva<\/em>,<strong> <u>sino amplia<\/u><\/strong> y flexible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la naturaleza sui generis de la <strong>comunidad hereditaria, en la que no existen cuotas sobre bienes concretos, <\/strong>permite que se le trate en cierta manera como si de un <strong><u>\u00fanico<\/u><\/strong> individuo y <em>autopromotor<\/em> se tratare<a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/autores\/#acm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM)<\/a><a href=\"https:\/\/notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16378.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2025-16378 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16378\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"394-inmatriculacion-205-lh-giro-o-desplazamiento-de-la-cartografia-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r394\"><\/a>394.** INMATRICULACI\u00d3N 205 LH. GIRO O DESPLAZAMIENTO DE LA CARTOGRAF\u00cdA CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una compraventa por falta de previa inmatriculaci\u00f3n de las fincas transmitidas, sin acreditar su previa adquisici\u00f3n y sin que coincidan las descripciones del t\u00edtulo con las de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> En caso de existir un giro y\/o desplazamiento en la cartograf\u00eda catastral, puede practicarse la inscripci\u00f3n incorporando el doble archivo GML con los par\u00e1metros de correcci\u00f3n del deslazamiento. El recurso debe resolverse atendiendo a los documentos de que dispon\u00eda el registrador en el momento de la emisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Solicitada la inmatriculaci\u00f3n de una finca por el sistema de doble t\u00edtulo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>, el registrador de la propiedad inicia la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para disipar sus dudas de identidad de la finca, en cuya tramitaci\u00f3n se han presentado alegaciones contrarias a la inmatriculaci\u00f3n de la finca por invasi\u00f3n de la finca colindante del alegante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> Las alegaciones presentadas son estimadas por el registrador, que emite la correspondiente calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> La interesada interpone recurso alegando la existencia de deficiencias en la cartograf\u00eda catastral motivadas por el giro y\/o desplazamiento de las parcelas respecto de su situaci\u00f3n real e inexistencia de la invasi\u00f3n denunciada. Para subsanar esas deficiencias se aporta en el escrito del recurso un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica de resultado positivo de fecha posterior a la fecha del t\u00edtulo inmatriculador. De dicho informe resulta que la finca a inmatricular tiene una superficie de 126 metros cuadrados, cuando en el t\u00edtulo inmatriculador se describe con una medida superficial de 129 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n, pues procede rectificar la descripci\u00f3n del t\u00edtulo para adaptarla a la del archivo GML en cuanto a la superficie, incorporando el doble archivo GML con los par\u00e1metros de correcci\u00f3n del deslazamiento, que deben ser objeto de nuevo expediente con notificaci\u00f3n a los colindantes para que, en su caso, puedan alegar lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de la correspondiente calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Si el registrador albergase dudas acerca de la identidad de la finca y la eventual invasi\u00f3n de parcelas colindantes debe tramitar un expediente del art. 199 LH, y, en el caso de que la inconsistencia t\u00e9cnica fuera un desplazamiento patol\u00f3gico de la cartograf\u00eda catastral, habr\u00eda que aportar dos ficheros en formato GML: uno, referido a las coordenadas derivadas del levantamiento t\u00e9cnico, y el otro, referido a las coordenadas catastrales, debiendo adjuntarse adem\u00e1s los par\u00e1metros de transformaci\u00f3n utilizados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">As\u00ed, mientras el primer fichero GML, previa calificaci\u00f3n registral positiva, ser\u00eda objeto de inscripci\u00f3n formal, el segundo deber\u00eda ser incorporado a una capa auxiliar espec\u00edfica de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica homologada para el tratamiento de bases gr\u00e1ficas del distrito hipotecario, utilizado especialmente en el proceso de coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con Catastro y seguimiento de sus vicisitudes en los t\u00e9rminos que detalla la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-segunda-resolucion-conjunta-catastro-registro-23-septiembre-2020\/\">Resoluci\u00f3n conjunta<\/a> de las Direcciones Generales de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica y del Catastro de 23 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el presente caso, el doble fichero no fue aportado en el momento de emitirse la calificaci\u00f3n registral recurrida, sino en un momento posterior, al interponerse el recurso, por lo que procede desestimar el recurso, ya que este debe resolverse atendiendo a los documentos de que dispon\u00eda el registrador en el momento de la emisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n recurrida. Por otra, parte existe discrepancia entre la superficie que figura en la descripci\u00f3n de la finca y la que resulta del informe presentado.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16379.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16379 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 247\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16379\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"395-division-por-antiguedad-sin-licencia-de-elementos-privativos-de-un-inmueble-en-regimen-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r395\"><\/a>395.** DIVISI\u00d3N POR ANTIG\u00dcEDAD, SIN LICENCIA, DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UN INMUEBLE EN R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n, segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> En una propiedad horizontal, no puede realizarse una segregaci\u00f3n sin licencia municipal por haber prescrito la acci\u00f3n urban\u00edstica, si la segregaci\u00f3n comporta un incremento de los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se dilucida en este expediente si son inscribibles por antig\u00fcedad varias segregaciones de una finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.<\/strong>&#8211; El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n, entre otros motivos menos relevantes, por: 1) no figurar en la descripci\u00f3n de las fincas resultantes de la segregaci\u00f3n, que son elementos privativos de una propiedad horizontal, la parte proporcional de la superficie que tienen sobre los elementos comunes; y 2) no aportarse la licencia de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente alega que: 1) la parte proporcional sobre los elementos comunes no debe figurar en la descripci\u00f3n, pues las cuotas de participaci\u00f3n son suficientes a tal efecto; 2) las fincas resultantes de la segregaci\u00f3n se encuentran divididas desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os, por lo que no se requiere licencia de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP estima el recurso en cuanto a la primera cuesti\u00f3n indicada y lo desestima en cuanto a la segunda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de \u00absu superficie con inclusi\u00f3n de elementos comunes\u00bb, por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a3\">art. 3 y 5 LPH<\/a>). Incluso cuando se inscriba la superficie privativa, que es la determinante, deber\u00eda denegarse cualquier menci\u00f3n registral, aunque fuera accesoria o complementaria, a superficie alguna en elementos comunes que se impute a ese elemento, pues la cuota que un elemento privativo ostenta en los elementos comunes no significa nunca una superficie concreta, sino un m\u00f3dulo ideal determinante de la participaci\u00f3n del comunero en los beneficios y cargas de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En cuanto a la necesidad o no de licencia por tratarse de una segregaci\u00f3n por antig\u00fcedad, la <strong>aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo<\/a><\/strong> (relativa a las declaraciones de obra nueva) a los actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n debe ser matizada diferenciando entre los actos relativos a edificaciones o elementos integrantes de edificaciones y los actos afectantes al suelo, la parcelaci\u00f3n propiamente dicha. La DG concluye, a la vista de la normativa aplicable, que es preceptivo acreditar el oportuno t\u00edtulo habilitante urban\u00edstico para actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas, incluida la divisi\u00f3n horizontal, <strong>cuando exista un incremento de sus elementos susceptibles de aprovechamiento independiente<\/strong> respecto a los que, en su caso, consten declarados en la correspondiente inscripci\u00f3n de obra nueva, ya se haya practicado \u00e9sta con la oportuna licencia, ya se practique al amparo del art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16380.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16380 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16380\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"397-sentencia-declarativa-del-dominio-tracto-sucesivo-acuerdo-transaccional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r397\"><\/a>397.* SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO. TRACTO SUCESIVO. ACUERDO TRANSACCIONAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e9rida n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La sentencia que homologa un acuerdo transaccional es realmente un auto que no analiza el fondo del asunto, debi\u00e9ndose otorgar escritura p\u00fablica. No cabe fungibilidad entre los diversos t\u00edtulos previstos en el art\u00edculo 3 LH cara a la inscripci\u00f3n en el Registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se dicta una sentencia en procedimiento ordinario de demanda de don J. A. G. contra determinada Consejer\u00eda extreme\u00f1a, en ejercicio de acci\u00f3n declarativa de dominio, habi\u00e9ndose allanado la demandada. En el fallo, se declara la titularidad dominical de do\u00f1a M. G. R. respecto de una vivienda con causa de adquisici\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de un convenio regulador homologado judicialmente, recogido en otra sentencia firme de procedimiento de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)\u2003El demandante no es la persona a favor de la cual se declara el dominio, y se alude a otro t\u00edtulo -un convenio regulador-, por lo que, si se pretende <strong>reanudar el tracto interrumpido<\/strong>, la sentencia no cumple que los requisitos precisos para ello (que enumera).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u2003Se necesita escritura p\u00fablica para inscribir acuerdos transaccionales, ya que no se trata de una sentencia, sino de un <strong>mero auto<\/strong>; al <strong>carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto<\/strong>, el juez solo valora la capacidad de las partes para transigir, pero no valora el negocio objeto de la transacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y 3)\u2003Falta de cumplimiento de los <strong>requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>: descripci\u00f3n de la finca, circunstancias personales y acreditaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones fiscales y no se ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria de dominio a favor de la Junta de Extremadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega, entre otros argumentos, que el registrador no puede revisar el fondo de las resoluciones judiciales y que se trata de una sentencia judicial declarativa del dominio de un inmueble dictada en un procedimiento ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG <strong>confirma los tres defectos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <strong>Falta la justificaci\u00f3n del tracto<\/strong> entre el demandante \u2013don J. A. G.\u2013 y quien se pretende como adjudicataria \u2013do\u00f1a M. G. R.\u2013, siendo el principio de tracto sucesivo,\u00a0<em>ex<\/em>\u00a0art\u00edculo\u00a020 LH, un principio b\u00e1sico de nuestro Derecho hipotecario, \u00edntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y legitimaci\u00f3n. Adem\u00e1s, do\u00f1a M.G.R. no ha intervenido en el procedimiento y ni siquiera ha sido demandada, como tampoco el otro sujeto otorgante del convenio regulador de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u2003Se necesita <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> <strong>para inscribir acuerdos transaccionales<\/strong>, ya que no se trata de una sentencia, sino de un mero auto, y, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, el juez solo valora la capacidad de las partes para transigir, pero no valora el negocio objeto de la transacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan doctrina reiterada, el <strong>auto de homologaci\u00f3n de un acuerdo transaccional, <\/strong>aunque es un t\u00edtulo p\u00fablico,<strong> no <\/strong>es un t\u00edtulo formal apto para acceder al Registro, porque <strong>no cabe fungibilidad entre los diversos t\u00edtulos previstos en el art\u00edculo 3 LH<\/strong>. El auto judicial que acuerda la homologaci\u00f3n de la transacci\u00f3n extrajudicial (forma de terminaci\u00f3n del proceso) derivada de un procedimiento ordinario, no es un documento privado; ahora bien, <strong>la homologaci\u00f3n judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes<\/strong>, y no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial existente. Precisamente, porque el juez ve finalizada su labor, no entra a valorar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes; tampoco contiene una declaraci\u00f3n judicial sobre las mismas, y menos a\u00fan supone una resoluci\u00f3n por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relaci\u00f3n jur\u00eddica determinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>L<\/strong>a <strong>transacci\u00f3n<\/strong> supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocaci\u00f3n de un pleito o ponen t\u00e9rmino al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo <strong>para las partes car\u00e1cter de cosa juzgada,<\/strong> mientras que su <strong>homologaci\u00f3n<\/strong> o aprobaci\u00f3n judicial implica una revisi\u00f3n del organismo jurisdiccional <strong>respecto del poder de disposici\u00f3n<\/strong> de las partes en relaci\u00f3n con el objeto del pleito, pero <strong>no implica un verdadero an\u00e1lisis y comprobaci\u00f3n del fondo del acuerdo que supone la transacci\u00f3n<\/strong>. Cargando de nuevo de trabajo a los juzgados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa, seguidamente, el Centro Directivo, <strong>diversas resoluciones<\/strong> dictadas acerca de homologaciones de transacciones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)\u2003<strong>El tercero de los defectos<\/strong> tambi\u00e9n se confirma. En cuanto al cumplimiento de las <strong>obligaciones fiscales<\/strong>, la misma recurrente reconoce el defecto. Respecto a la descripci\u00f3n de la finca, la nota simple que se aporta al recurso no consta que se incorporara al t\u00edtulo en el momento de la calificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se acreditan, cara al recurso, las circunstancias personales, pero no se aportaron en su momento a la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se <strong>ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria de dominio<\/strong> a favor de la Junta de Extremadura. De tratarse, como sostiene el recurrente, de una sentencia declarativa de dominio, debe contener esa aseveraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Quiz\u00e1s lo m\u00e1s ortodoxo hubiera sido suspender la calificaci\u00f3n por falta de la acreditaci\u00f3n del pago del impuesto, pero por econom\u00eda procedimental, la registradora opt\u00f3 por realizar la calificaci\u00f3n completa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte resulta sorprendente y contradictorio que, frente al planteamiento legislativo -y general entre los profesionales del derecho- de ayudar en la <strong>descongesti\u00f3n de los juzgados<\/strong>, mediante el traslado de diversas actuaciones de jurisdicci\u00f3n voluntaria desde los juzgados a las notar\u00edas y registros, por el contrario, con la proliferaci\u00f3n de las transacciones judiciales homologadas se recorre el camino inverso, cargando de nuevo de trabajo a los juzgados con asuntos cuyas sedes naturales son las notar\u00edas y los registros. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16382.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16382 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16382\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"399-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-existiendo-estatutos-que-prohiben-usos-comerciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r399\"><\/a>399.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EXISTIENDO ESTATUTOS QUE PROH\u00cdBEN USOS COMERCIALES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 4, a la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquileres de corta duraci\u00f3n para uso tur\u00edstico\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"> La prohibici\u00f3n estatutaria de realizar actividades comerciales abarca tambi\u00e9n la actividad tur\u00edstica<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para uso tur\u00edstico y no tur\u00edstico y respecto de una finca registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la oportuna calificaci\u00f3n se expidi\u00f3 y practic\u00f3 nota al margen, concediendo el n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler para uso no tur\u00edstico; y se procedi\u00f3 a <strong>suspender la concesi\u00f3n del c\u00f3digo para uso tur\u00edstico al existir una norma <\/strong>estatutaria seg\u00fan la cual <em>\u201clos propietarios quedan especialmente obligados a destinar los apartamentos, \u00fanica y exclusivamente, a vivienda, y no se podr\u00e1n instalar en los apartamentos, industrias, comercios, oficinas, ni en suma, ejercer ninguna actividad o profesi\u00f3n, tanto su titular como cualquier ocupante no propietario\u201d,<\/em> por lo que si bien no proh\u00edbe literalmente el alquiler tur\u00edstico, s\u00ed proh\u00edben gen\u00e9ricamente el uso de viviendas para actividades comerciales y econ\u00f3micas o destinarlas a cualquier industria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se recurre la calificaci\u00f3n<\/strong>, aleg\u00e1ndose, en s\u00edntesis: que \u00abreiterada Jurisprudencia declara que las normas que contienen limitaciones o prohibiciones afectantes al derecho de propiedad deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva y no extensiva, y que ning\u00fan art\u00edculo de los Estatutos proh\u00edbe expresamente el alquiler tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso siguiendo la l\u00ednea de resoluciones anteriores, pues aunque la prohibici\u00f3n contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso tur\u00edstico, del examen de la jurisprudencia reca\u00edda, se desprende que la prohibici\u00f3n estatutaria de realizar actividades comerciales abarca tambi\u00e9n la actividad tur\u00edstica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#292-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\">R. 13 de junio de 2025<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#338-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\">R. 25 de junio de 2025<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#344-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-un-edificio-con-estatutos-prohibitivos\">R. 2 de julio de 2025<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al argumento del recurrente sobre la <strong>licencia de actividad tur\u00edstica,<\/strong> reitera la DG que una determinada calificaci\u00f3n administrativa (adquisici\u00f3n previa de dicho car\u00e1cter de vivienda de uso tur\u00edstico) <strong>no prejuzga ni condiciona la asignaci\u00f3n de n\u00famero independiente, ni la calificaci\u00f3n registral<\/strong> (conforme las previsiones del RD\u00a01312\/2024), pues un t\u00edtulo habilitante administrativo (auton\u00f3mico en este caso), de existir, se mueve en la esfera administrativa, pero <strong>no supone la validez civil del alquiler tur\u00edstico en la finca; <\/strong>siendo la <strong>comunidad de propietarios<\/strong> quien -si lo desea- <strong>puede modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad tur\u00edstica <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16384.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16384 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16384\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"400-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-existiendo-estatutos-que-prohiben-actividades-comerciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r400\"><\/a>400.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EXISTIENDO ESTATUTOS QUE PROH\u00cdBEN ACTIVIDADES COMERCIALES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Barbate a una solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler para su uso como vivienda con fines tur\u00edsticos\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"> La prohibici\u00f3n estatutaria de realizar actividades comerciales abarca tambi\u00e9n la actividad tur\u00edstica<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n, para uso tur\u00edstico respecto de una finca registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador suspende la pr\u00e1ctica de la nota marginal al existir en la finca matriz una norma estatutaria seg\u00fan la cual <\/strong><em>\u201clas viviendas se destinar\u00e1n al fin de hogar familiar para el que han sido construidas, prohibi\u00e9ndose a todo propietario, dedicarla o cederla total o parcialmente a usos comerciales o mercantiles\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se recurre la calificaci\u00f3n<\/strong>, y la <strong>DG<\/strong> confirma la nota siguiendo la l\u00ednea de resoluciones anteriores, pues aunque la prohibici\u00f3n contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso tur\u00edstico, del examen de la jurisprudencia reca\u00edda, se desprende que la prohibici\u00f3n estatutaria de realizar actividades comerciales abarca tambi\u00e9n la actividad tur\u00edstica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#292-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\">R. 13 de junio de 2025<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#338-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\">R. 25 de junio de 2025<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#344-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-un-edificio-con-estatutos-prohibitivos\">R. 2 de julio de 2025<\/a>) (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16385.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16385 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16385\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"401-herencia-posible-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r401\"><\/a>401.*** HERENCIA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El titular de la patria potestad no necesita autorizaci\u00f3n judicial cuando el hijo menor de edad recibe como heredero bienes de la herencia que est\u00e1n hipotecados. Para apreciar conflicto de intereses se debe atender a diversos elementos de car\u00e1cter objetivos fundados en la inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicaci\u00f3n hereditaria (por ejemplo, en la confecci\u00f3n del inventario, liquidaci\u00f3n de las cargas y adjudicaci\u00f3n de bienes\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por el viudo de la causante. El matrimonio estaba casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. El c\u00f3nyuge viudo interviene en su propio nombre y en el de su \u00fanica hija menor de edad, en ejercicio de la patria potestad. En el testamento la causante leg\u00f3 a su esposo la cuota legal usufructuaria e instituy\u00f3 heredera a su \u00fanica hija, encomendando la administraci\u00f3n de los bienes heredados al padre de la testadora y a su hermano, de forma solidaria, hasta su mayor\u00eda de edad. El viudo se adjudica \u00abel usufructo vitalicio de una tercera parte indivisa de todos los bienes y pasivo descritos\u00bb, y a la \u00fanica hija y heredera la \u00abnuda propiedad de una tercera parte indivisa de todos los bienes y del pasivo descritos\u00bb y el \u00abpleno dominio de dos terceras partes indivisas de todos los bienes pasivo descritos\u00bb. Todos los bienes inventariados eran privativos de la causante. Entre ellos se incluyen dos fincas hipotecadas en garant\u00eda de sendos pr\u00e9stamos (con saldo pendiente de 232.630,71 y 51.111,68 euros, respectivamente) de los que era deudora \u00fanicamente dicha causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por las siguientes razones: <strong>a)<\/strong> \u00abpara poder proceder a la inscripci\u00f3n solicitada, es necesario que dicha carga hipotecaria sea objeto de cancelaci\u00f3n; mediante la presentaci\u00f3n de la escritura de cancelaci\u00f3n de la misma, debidamente autoliquidada del Impuesto, documento que ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n, o bien manifestar que dichas cargas ser\u00e1n asumidas por el representante legal de la menor heredera\u00bb. <strong>b)<\/strong> \u201chace falta aprobaci\u00f3n judicial de las operaciones particionales contenidas en el documento que precede, por el posible conflicto de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega lo siguiente: <strong>a)<\/strong> El art\u00edculo 166 CC no exige autorizaci\u00f3n judicial para que el progenitor pueda adquirir en representaci\u00f3n de un menor una finca hipotecada (R. 7 de julio de 1998). Tal exigencia agravar\u00eda la situaci\u00f3n del titular de la patria potestad frente a un tutor, pues el art\u00edculo 287 CC exige autorizaci\u00f3n judicial para que el tutor pueda, en representaci\u00f3n del pupilo, tomar dinero a pr\u00e9stamo o hipotecar, pero no para adquirir un bien hipotecado. <strong>b)<\/strong> No hay conflicto de intereses porque la partici\u00f3n se ajusta al testamento y el progenitor no realiza elecci\u00f3n alguna como representante de la menor que pueda entra\u00f1ar un conflicto con los intereses del padre. Adem\u00e1s, de haber conflicto de intereses no proceder\u00eda la autorizaci\u00f3n judicial sino el nombramiento de defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO: Se revoca la calificaci\u00f3n porque \u201cseg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes, <strong>pueden, sin autorizaci\u00f3n judicial<\/strong>, realizar actos de aplicaci\u00f3n de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles (cfr. art\u00edculo 154, p\u00e1rrafo segundo, n\u00famero 2, del C\u00f3digo Civil), aun cuando \u00e9stos se hallen gravados, se someta a determinada condici\u00f3n o limitaci\u00f3n el ingreso del bien en el patrimonio del menos, o se constituya el gravamen simult\u00e1neamente para garantizar el precio aplazado de la adquisici\u00f3n (cfr. Resoluciones de 2 de julio de 1931, 7 de julio de 1998 y 21 de febrero de 2004). Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda el caso de que el gravamen se constituya como un acto independiente que comprometa o arriesgue los patrimonios preexistentes de los menores, incapacitados o personas especialmente protegidas (R. 7 de julio de 1998)..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO DEFECTO: Tiene raz\u00f3n el notario cuando dice que, de existir conflicto de intereses, no ser\u00eda exigible la autorizaci\u00f3n judicial sino el nombramiento de defensor judicial (art.1060 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con el art. 163 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para exceptuar la norma general en materia de representaci\u00f3n es imprescindible que entre representante y representado exista oposici\u00f3n de intereses, es decir un <strong>conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una situaci\u00f3n de ventaja <\/strong>de los intereses del representante sobre los del representado. Como ha entendido el Tribunal Supremo, la situaci\u00f3n de conflicto se identifica con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses ir\u00e1 en detrimento de los de los hijos (cfr., por todas, las Sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Se excluye<\/strong> as\u00ed del supuesto previsto por la norma <strong>el mero peligro hipot\u00e9tico o la mera suposici\u00f3n<\/strong> en base a circunstancias no acreditadas en el expediente. Claramente no hay conflicto cuando son paralelos los intereses del representante y representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Concretamente, en cuanto interesa en este expediente, se entiende que no existe conflicto de intereses en casos \u2013an\u00e1logos al ahora analizado\u2013 de adjudicaci\u00f3n pro indiviso de bienes de la herencia realizada por la viuda en su favor y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad si hab\u00eda estado casada en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes (vid. Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 1987); o cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y adem\u00e1s como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del \u00fanico bien inventariado a los herederos (vid. Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2004).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, habida cuenta del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes que exist\u00eda entre los c\u00f3nyuges y las adjudicaciones realizadas, no puede confirmarse la objeci\u00f3n opuesta por la registradora. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16386.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16386 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 259\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16386\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"402-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-anotacion-caducada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r402\"><\/a>402.* CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACI\u00d3N CADUCADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete, a cancelar las cargas posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo caducada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Un auto de adjudicaci\u00f3n no tiene virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, si la anotaci\u00f3n preventiva ha caducado por haber transcurrido 4 a\u00f1os desde la pr\u00f3rroga derivada de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, sin que se aplique a este caso la suspensi\u00f3n derivada de la normativa Covid. No obstante, cabe inscribir el dominio si la finca sigue a nombre del deudor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Estos son los apuntes cronol\u00f3gicos b\u00e1sicos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Fecha de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo: 18 de noviembre de\u00a02019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Fecha de la pr\u00f3rroga por la nota marginal puesta al emitir certificaci\u00f3n: 15 de julio de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Fecha de caducidad: 15 de julio de 2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Fecha de presentaci\u00f3n del auto: 20 de marzo de 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> resuelve no cancelar las anotaciones posteriores por estar caducada la anotaci\u00f3n de embargo ordenada en el procedimiento al tiempo de presentar el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> alega, entre otros extremos, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia y la normativa especial dictada por la pandemia Covid-19.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Recuerda su <strong>doctrina tradicional<\/strong>, basada en el texto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a>, seg\u00fan la cual, la anotaci\u00f3n <strong>caduca autom\u00e1ticamente a los cuatro a\u00f1os de su fecha<\/strong> o de su \u00faltima pr\u00f3rroga, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De dicho precepto se extrae la conclusi\u00f3n de que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y <strong>su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb<\/strong> una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, <strong>hayan sido canceladas o no<\/strong>, si no han sido prorrogadas previamente, <strong>careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico<\/strong>, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotaci\u00f3n, de modo que <strong>los asientos posteriores mejoran su rango<\/strong> en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175.2.\u00aa RH<\/a>, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\"><strong>art\u00edculo\u00a0175 RH<\/strong><\/a> prev\u00e9 la posibilidad de cancelaci\u00f3n, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria <strong>s\u00f3lo surte sus efectos mientras dicha anotaci\u00f3n conste vigente<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a674\">art\u00edculo\u00a0674 LEC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la doctrina alegada del Tribunal Supremo, en su <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9f49ff4601e99e5a\/20210507\">Sentencia n\u00famero\u00a0237\/2021, de\u00a04 de mayo<\/a>, ha matizado su doctrina contenida en la Sentencia n\u00famero\u00a0427\/2017, de\u00a07 de julio, en cuanto que <strong>la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal m\u00e1s que \u00abcausar estado\u00bb definitivo, constituyen una pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os,<\/strong> a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General en consecuencia, armoniz\u00f3 su doctrina tradicional con el contenido de esta sentencia, conviniendo que <strong>la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal <\/strong>de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n constituyen una <strong>pr\u00f3rroga temporal<\/strong>, de cuatro a\u00f1os, de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este per\u00edodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n. Seg\u00fan este criterio, <strong>en el caso presente<\/strong>, la anotaci\u00f3n hab\u00eda incurrido en caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la posible incidencia de <strong>la legislaci\u00f3n Covid<\/strong> sobre los plazos de caducidad de los asientos registrales, el Centro Directivo realiza un resumen de las disposiciones y resoluciones que los regularon, resultando un periodo de suspensi\u00f3n de <strong>88 d\u00edas<\/strong>, entre el d\u00eda <strong>14 de marzo de 2020<\/strong> -en que entr\u00f3 en vigor el estado de alarma- y el d\u00eda <strong>9 de junio de 2020<\/strong>, ambos inclusive. Este periodo <strong>no afecta al caso presente<\/strong>, pues el plaza de 4 a\u00f1os comenz\u00f3 a contarse el 15 de julio de 2020, cuando ya hab\u00eda finalizado el periodo de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la DG recuerda al recurrente\/adjudicatario que tiene a su disposici\u00f3n los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica, y sin que la confirmaci\u00f3n del defecto suponga prejuzgar la decisi\u00f3n que los tribunales puedan adoptar. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16387.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16387 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16387\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"403-inscripcion-de-sentencia-rebeldia-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r403\"><\/a>403.** INSCRIPCI\u00d3N DE SENTENCIA. REBELD\u00cdA TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 12, a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Dictada la Sentencia en Rebeld\u00eda, el transcurso de los plazos de los art\u00edculos 501 y 502 de la LEC debe resultar del propio documento presentado a la calificaci\u00f3n o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Hechos<\/strong>.- Inscripci\u00f3n de sentencia dictada en un procedimiento ordinario en la que se acuerda reconocer como pleno propietaria a la actora y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria de titularidad practicada en su momento a nombre de la demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> aduce tres defectos: No haber intervenido en el procedimiento el c\u00f3nyuge de la demandada, que aparece como cotitular ganancial de la finca, ni el banco titular registral de la hipoteca que la grava. Trat\u00e1ndose de una sentencia dictada en rebeld\u00eda de la parte demandada, no consta la forma que la sentencia ha sido notificada, a los efectos de comprobar que hayan transcurrido los plazos a que se refiere el art\u00edculo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la caducidad de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de sentencia firme por parte del declarado en rebeld\u00eda. No constar las circunstancias personales de la actora, de conformidad con los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong> solo impugna los dos primeros defectos, alegando que son cuestiones no susceptibles de calificaci\u00f3n por el registrador, dada la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima parcialmente el recurso en cuanto a la no necesidad de intervenci\u00f3n del banco titular registral de la hipoteca y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales. Pero el registrador tiene la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y su corolario registral del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria. 93.2 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente, confirma el defecto referente a la necesidad de que el c\u00f3nyuge de la demandada hubiera intervenido en el procedimiento judicial para que ahora pueda procederse a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dominio en favor de dicha demandada y de su c\u00f3nyuge con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la referencia que se hace en la nota de calificaci\u00f3n a la no intervenci\u00f3n en el procedimiento del banco titular de la hipoteca que grava la finca, en principio existir\u00eda el mismo fundamento que hemos recogido en el apartado anterior si el fallo de la sentencia hubiera ordenado la cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca. Pero dicho fallo se limita a ordenar la inscripci\u00f3n contradictoria del dominio que ahora se reconoce a la actora, sin hacer menci\u00f3n alguna de cancelar la referida hipoteca. Por tanto, para inscribir el dominio a favor de la parte demandante NO es preciso que intervenga en el procedimiento el banco titular registral de la hipoteca que NO se va a cancelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rescisi\u00f3n de sentencias firmes dictadas en rebeld\u00eda constituye una v\u00eda de tutela excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeld\u00eda que se encuentran en esta situaci\u00f3n por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participaci\u00f3n del demandado rebelde. <strong>Dictada la sentencia en rebeld\u00eda procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resoluci\u00f3n, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong>, que dispone: \u00abMientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros p\u00fablicos\u00bb. <strong>Los declarados rebeldes que han permanecido en esa situaci\u00f3n desde el inicio del proceso hasta su finalizaci\u00f3n mediante sentencia firme, tienen el derecho a ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la misma<\/strong>. <strong>El art\u00edculo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisi\u00f3n de la sentencia firme.<\/strong> Adem\u00e1s de la permanencia constante en rebeld\u00eda del demandado, el art\u00edculo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: \u00ab1.\u00ba De fuerza mayor ininterrumpida, que impidi\u00f3 al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.\u00ba De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citaci\u00f3n o emplazamiento se hubieren practicado por c\u00e9dula, a tenor del art\u00edculo 161, pero \u00e9sta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.\u00ba De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Aut\u00f3noma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aqu\u00e9llos\u00bb. <strong>Para ejercitar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el art\u00edculo 502. <\/strong>Dicho art\u00edculo establece: \u00ab1. La rescisi\u00f3n de sentencia firme a instancia del demandado rebelde s\u00f3lo proceder\u00e1 si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.\u00ba De veinte d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia firme, si dicha notificaci\u00f3n se hubiere practicado personalmente. 2.\u00ba De cuatro meses, a partir de la publicaci\u00f3n del edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia firme, si \u00e9sta no se notific\u00f3 personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podr\u00e1n prolongarse, conforme al apartado segundo del art\u00edculo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ning\u00fan caso quepa ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n una vez transcurridos diecis\u00e9is meses desde la notificaci\u00f3n de la sentencia\u00bb. Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificaci\u00f3n o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la sentencia presentada a inscripci\u00f3n, nada consta sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos<\/strong>, constando exclusivamente en su antecedente de hecho segundo que, admitida a tr\u00e1mite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que compareciera y contestara, no verific\u00e1ndolo en el plazo de veinte d\u00edas al efecto concedido, por lo que fue declarada en rebeld\u00eda. El Registrador carece de competencia para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por tanto para la fijaci\u00f3n del plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser apreciada por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinaci\u00f3n del transcurso o no del oportuno plazo de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n. Debe, por tanto, confirmarse el segundo defecto. (IES).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16388.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16388 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16388\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"404-prorroga-de-anotacion-de-embargo-efectos-de-la-entrada-en-el-registro-del-documento-electronico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r404\"><\/a>404.*** PR\u00d3RROGA DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. EFECTOS DE LA ENTRADA EN EL REGISTRO DEL DOCUMENTO ELECTR\u00d3NICO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 6 a practicar la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque un documento tenga entrada telem\u00e1ticamente <strong>fuera<\/strong> de las horas de oficina, y por ello se presente materialmente al d\u00eda siguiente, todos <strong>sus efectos, <\/strong>entre ellos el de pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n, los va a producir como si se hubiera presentado <strong>el d\u00eda de la entrada<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante mandamiento, que tuvo una doble entrada en el mismo d\u00eda, la primera sin firma que lo autenticare y la segunda <strong>firmado electr\u00f3nicamente<\/strong> por la recaudadora ejecutiva de una Unidad de Recaudaci\u00f3n Ejecutiva de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, se ordena <strong>prorrogar<\/strong> el embargo anotado sobre una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mandamiento fue expedido el d\u00eda\u00a010 de marzo de\u00a02025 ordenando la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con <strong>entrada<\/strong> <strong>telem\u00e1tica<\/strong> en el <strong>Registro<\/strong> el d\u00eda\u00a011 de marzo de\u00a02025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica<\/strong> del <strong>asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> por carecer el documento de firma electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>vuelve a presentar<\/strong> el mandamiento el mismo d\u00eda\u00a011 de marzo de\u00a02025 a las\u00a019:22:29 horas, una vez cerrado el Libro Diario por lo que dicho documento fue presentado al d\u00eda siguiente, 12 de marzo de\u00a02025, a las\u00a09:00 horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la anotaci\u00f3n cuya pr\u00f3rroga se ordena, caducaba el d\u00eda\u00a0<strong>11 de marzo de\u00a02025<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria<\/a>) por lo que al ser presentado el mandamiento al d\u00eda siguiente la anotaci\u00f3n de fecha a fecha hab\u00eda caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la pr\u00f3rroga por dicho motivo, es decir porque la anotaci\u00f3n ya ha caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente <\/strong>alega que la presentaci\u00f3n del mandamiento tiene lugar antes de que caduque la anotaci\u00f3n y por ello, es ajustada a Derecho, siendo este el criterio seguido por diferentes Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registro y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La resoluci\u00f3n del expediente expone el contenido de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">art\u00edculos 248. Ap 1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">el 246<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a252\">la regla segunda del art\u00edculo\u00a0252 de la LH<\/a>, de los que resulta claramente que, en la <strong>presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong>, lo relevante a efectos sustantivos es la <strong>fecha de<\/strong> <strong>entrada<\/strong> en el Registro, de ah\u00ed la determinaci\u00f3n del <strong>sellado temporal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la DG que, al tratarse de documentos presentados fuera de horas de oficina, no cabe practicar en el momento el asiento de presentaci\u00f3n <strong>por lo que este se practicar\u00e1 al d\u00eda siguiente<\/strong>, por el orden y con los <strong>efectos sustantivos<\/strong> del sellado temporal determinado en el libro de entrada. Aunque <strong>los plazos de calificaci\u00f3n<\/strong> y despacho correr\u00e1n a partir del momento del asiento de presentaci\u00f3n, los efectos sustantivos en su caso, ya se habr\u00e1n producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cla <strong>presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong> tiene as\u00ed unas reglas de ingreso distintas de las de la presentaci\u00f3n en papel u otros sistemas -ya superados como sistema general de presentaci\u00f3n como el fax- que no garantizan hora de recepci\u00f3n. En efecto, del propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a252\">art\u00edculo\u00a0252 de la Ley Hipotecaria<\/a> resulta que el ingreso de los t\u00edtulos en papel solamente puede hacerse en horas de oficina, cosa que no ocurre con <strong>los documentos electr\u00f3nicos<\/strong>, que pueden acceder durante las\u00a024 horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apunta que \u201cuna soluci\u00f3n parecida -aunque no id\u00e9ntica-, basada en la misma idea, es la seguida por la jurisprudencia en la interpretaci\u00f3n del <strong>art\u00edculo\u00a0133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong>, relativo al c\u00f3mputo de plazos (v\u00e9ase Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a015 de junio de\u00a02018, que invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero\u00a0239\/2005) conforme a la cual se acude a la ficci\u00f3n legal de entender que los escritos relativos a actuaciones a t\u00e9rmino que se presenten v\u00eda Lexnet antes de las\u00a015 horas del d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo se entender\u00e1n entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las\u00a024 horas del \u00faltimo d\u00eda del plazo estrictamente legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina diciendo que \u201cen definitiva, en relaci\u00f3n al c\u00f3mputo de las anotaciones de embargo, <strong>el plazo de vigencia<\/strong> y la posibilidad de ser prorrogadas, se extienden hasta las\u00a024:00:00 horas del d\u00eda del vencimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su conclusi\u00f3n es que en el caso de la resoluci\u00f3n \u201chabiendo entrado el mandamiento de pr\u00f3rroga en el Registro, como resulta del Libro de Entrada<strong>, antes de las\u00a024 horas del d\u00eda final de vencimiento<\/strong>, procede practicar la pr\u00f3rroga del asiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo, aunque el mandamiento se asiente en el Libro Diario al d\u00eda siguiente, seg\u00fan la fecha de entrada telem\u00e1tica, y aunque los plazos de calificaci\u00f3n y despacho empiecen a correr desde entonces, esto es, desde el asiento de presentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n, tal y como resulta del resumen que figura al principio, es de una gran importancia, pues el criterio que establece supone que la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de toda clase de documentos, la DG no dice lo contrario, aunque lo sean fuera de las horas de oficina y se presenten al d\u00eda siguiente, esa entrada va a operar como si el asiento de presentaci\u00f3n hubiera sido hecho el mismo d\u00eda de la entrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llegar a la soluci\u00f3n a la que llega nuestra DG es necesario forzar la interpretaci\u00f3n de varios preceptos de la LH, recientemente reformados con motivo de la implantaci\u00f3n del Registro Electr\u00f3nico, pero si toda entrada, como apunta la DG, debe llevar un sellado de tiempo, ello debe ser para algo, y ese algo no puede ser otro que el que se produzcan sus efectos desde el <strong>momento temporal preciso<\/strong> que conste en la entrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es obligado reconocer que el supuesto de hecho contemplado en la resoluci\u00f3n presenta una serie de <strong>especialidades<\/strong> que puede que no lo hagan extensible a otros supuestos similares: se trata de un mandamiento de pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo a favor de una administraci\u00f3n p\u00fablica, dicho documento tuvo entrada en el Registro antes del cierre del diario, debido a que el documento carec\u00eda de firma electr\u00f3nica no fue presentado, y dicho documento volv\u00eda a tener entrada en el registro debidamente firmado el mismo d\u00eda pero ya fuera de las horas de oficina, lo que obligaba, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a252\">art\u00edculo 252.2.2\u00aa de la LH<\/a>, a ser presentado al d\u00eda siguiente, con la anotaci\u00f3n que deb\u00eda ser prorrogada ya caducada. Quiz\u00e1s lo que debi\u00f3 hacer la administraci\u00f3n remitente fuera recurrir la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, que debe ser algo excepcional conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a246\">art\u00edculo 246.3 de la LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si la doctrina de esta resoluci\u00f3n se aplicara sin cortapisas, estar\u00edamos otorgando a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica <strong>un privilegio<\/strong> frente a las otras formas de presentaci\u00f3n, que quiz\u00e1s pueda plantear graves problemas de <strong>prioridad<\/strong> en el futuro. MGV.\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16389.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16389 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16389\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"405-segregacion-declarada-nula\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r405\"><\/a>405.*** SEGREGACI\u00d3N DECLARADA NULA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n declarada nula por resoluci\u00f3n de la Consejer\u00eda de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andaluc\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluci\u00f3n que repasa la normativa que permite la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas con edificaciones en situaci\u00f3n de AFO sin licencia espec\u00edfica de segregaci\u00f3n en Andaluc\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de segregaci\u00f3n de finca r\u00fastica en Andaluc\u00eda y declaraci\u00f3n de obra nueva sobre la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca registral de origen est\u00e1 integrada por dos parcelas catastrales: 380 y 584, se segrega la parcela 380 de superficie inferior a la UMC y se declaran sobre ella unas edificaciones (vivienda y piscina), fundamentando ambas operaciones en el certificado del ayuntamiento reconociendo la situaci\u00f3n de asimilado al r\u00e9gimen de fuera de ordenaci\u00f3n (AFO) para las edificaciones en la parcela 584 y el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916#a1-86\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">174.2<\/a> Ley 7\/2021 de 1 de diciembre de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong>\u00a0por una serie de defectos que no se recurren y, con posterioridad, como consecuencia de haber recibido un Informe de la Consejer\u00eda de Agricultura y Pesca, Agua y Desarrollo Rural, Delegaci\u00f3n en M\u00e1laga (en respuesta a la notificaci\u00f3n hecha por el registro conforme al art 80 del RD 1093\/1997) ampl\u00eda la calificaci\u00f3n se\u00f1alando como nuevo defecto el de que se considera nula la segregaci\u00f3n seg\u00fan el referido informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicho informe se indica que la tramitaci\u00f3n de AFO de ese expediente solo afecta a las edificaciones existentes en la parcela, por lo que LA SEGREGACI\u00d3N DE LA FINCA ES NULA por incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 LMEA y la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de fecha 4 de noviembre de 1.996 por la que se determinan las unidades m\u00ednimas de cultivo en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma Andaluza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong> <strong>recurre <\/strong>exponiendo:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle; text-align: justify;\">\n<li>Que el informe o declaraci\u00f3n de nulidad de la segregaci\u00f3n es innecesario, y no ajustado a derecho.<\/li>\n<li>Que la segregaci\u00f3n no es un acto agrario de los regulados por los art\u00edculos 79 y 80 del RD 1993\/1997 o art 24 LMEA, sino un acto urban\u00edstico basado en el art 174.2 de la Ley 7\/2021 que establece que el reconocimiento de una edificaci\u00f3n en situaci\u00f3n de AFO es una competencia del ayuntamiento (173.2 Ley 7\/2021) y la segregaci\u00f3n es una consecuencia de dicho acto<\/li>\n<li>Que la segregaci\u00f3n est\u00e1 dentro de los supuestos excepcionados en el 25.1.b LMEA y el art 174.2 Ley 7\/2021 establece que la declaraci\u00f3n de AFO en suelo r\u00fastico surte los efectos de la licencia urban\u00edstica exigida por el art\u00edculo 25.1.b) LMEA y que la declaraci\u00f3n de AFO comprende la edificaci\u00f3n y tambi\u00e9n la parcela en la que se ubica<\/li>\n<li>Y que la legislaci\u00f3n actual permite que las parcelaciones urban\u00edsticas ilegales en suelo no urbanizable pueden prescribir si as\u00ed lo hacen tambi\u00e9n las edificaciones que han provocado dicha parcelaci\u00f3n (153.1 Ley 7\/2021).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: En Andaluc\u00eda, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas con edificaciones en situaci\u00f3n de AFO sin licencia espec\u00edfica de segregaci\u00f3n es posible con una serie de requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 1rem;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">1.- LA DECLARACI\u00d3N DE AFO<\/span>, que no legaliza la construcci\u00f3n, pero (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916#a1-86\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">174.2 Ley 7\/2021<\/a>) puede surtir los efectos de la licencia urban\u00edstica a que se refiere el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257#a25\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25.1.b LMEA<\/a> como uno de los supuestos exceptuados de la prohibici\u00f3n de segregaciones por debajo de la UMC.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, la declaraci\u00f3n de AFO debe comprender la edificaci\u00f3n y tambi\u00e9n la parcela sobre la que se ubica (y a la que se refiera la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n), debiendo constar la parcela debidamente identificada con su superficie y linderos (coordenadas); pues en este caso ser\u00e1 equiparable a la \u00abacreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa\u00bb impuesta por el art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26.2 TRLS<\/a> para posibilitar su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">2.- NOTIFICACI\u00d3N DEL 80 RD 1093\/1997<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">. Si la finca segregada es inferior a la UMC, el \u00f3rgano auton\u00f3mico competente debe apreciar si concurren o no la excepciones del art 25 LMEA, de acuerdo con lo dispuesto en el art <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-16469#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">80 RD 1093\/1997<\/a>, y para ello, los registradores de la propiedad remitir\u00e1n copia de los documentos presentados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00f3rgano competente tiene 4 meses para pronunciarse. Si declara la nulidad de la segregaci\u00f3n, el registrador deniega la inscripci\u00f3n. Si no hay respuesta o se reconoce la excepci\u00f3n bas\u00e1ndose en la declaraci\u00f3n de AFO, el registrador inscribe la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso<\/strong>, la resoluci\u00f3n municipal incorporada a la escritura reconoce la situaci\u00f3n de AFO de las edificaciones sitas en la parcela\u00a0catastral\u00a0que identifica; y a\u00f1ade que el reconocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica <u>solo afecta a las edificaciones referidas,<\/u> no afectando a la parcela catastral existente que se mantiene inalterada.\u00a0La resoluci\u00f3n incluye las coordenadas UTM de la edificaci\u00f3n pero no las de la parcela cuya segregaci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la escritura <span style=\"text-decoration: underline;\">carece de licencia de segregaci\u00f3n<\/span> para fraccionar tal finca registral, n<span style=\"text-decoration: underline;\">i espec\u00edfica, ni contenida o impl\u00edcita en la declaraci\u00f3n de AFO,<\/span> y adem\u00e1s, siendo tal fraccionamiento inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo, y no amparado por excepci\u00f3n legal alguna, resulta nulo de pleno derecho, como as\u00ed resulta adem\u00e1s del informe emitido por la Consejer\u00eda de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andaluc\u00eda. (SNG)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16390.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16390 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 263\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16390\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"406-rectificacion-de-descripcion-con-sustitucion-de-un-lindero-personal-por-otro-fijo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r406\"><\/a>406.** RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">CON SUSTITUCI\u00d3N DE UN LINDERO PERSONAL POR OTRO FIJO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moj\u00e1car, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n descriptiva y de la georreferenciaci\u00f3n de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por el registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La sustituci\u00f3n de un lindero personal por un lindero fijo (una calle), es un indicio de que puede haber una modificaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica amparada por el fondo registral, especialmente cuando la oposici\u00f3n del colindante se basa en la propiedad de la porci\u00f3n de terreno que da a dicho lindero fijo.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de dos fincas, se presentan alegaciones por parte de un titular registral colindante, quien entiende que gran parte de la superficie de esas fincas son de su propiedad, para fundamentar lo cual aporta su t\u00edtulo de compraventa y un plano expedido por una arquitecta t\u00e9cnica, de cuyo levantamiento topogr\u00e1fico resulta el solape.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n por haberse presentado alegaciones en contra de la misma.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente se basa en la falta de motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n y en que la alegante no es colindante registral ni catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.<\/strong>&#8211; La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> El registrador puede rechazar la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de los datos descriptivos de la finca por dudas en la identidad de la finca que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada coincida en todo o en parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, o a que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u operaci\u00f3n de modificaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La sustituci\u00f3n de un lindero personal por uno fijo (calle) puede ser indicio de la existencia de una modificaci\u00f3n de la realidad f\u00edsica amparada por el folio registral. En el presente caso, el alegante reclama precisamente que la porci\u00f3n de terreno que da a la calle es de su propiedad, manifestaci\u00f3n que indica la existencia de una controversia que puede dar lugar a una contienda judicial, por lo que debe denegarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Aunque la nota de calificaci\u00f3n sea de parca fundamentaci\u00f3n, la esencia del juicio registral de la identidad de la finca es determinar si el colindante acredita la existencia de un indicio de posible situaci\u00f3n litigiosa, que ser\u00e1 suficiente para impedir la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n. La documentaci\u00f3n aportada por quien se opone a la inscripci\u00f3n solo tiene por objeto justificar su alegaci\u00f3n para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16391.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16391 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 260\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16391\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"407-rectificacion-del-registro-en-cuanto-a-cuota-indivisa-de-garaje\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r407\"><\/a>407.** RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO EN CUANTO A CUOTA INDIVISA DE GARAJE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la parte indivisa de una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La rectificaci\u00f3n del Registro por inexactitud cuando han accedido t\u00edtulos posteriores requiere, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 a) LH, o consentimiento de los titulares registrales o resoluci\u00f3n <\/span><span style=\"color: #0000ff;\">judicial ordenando la rectificaci\u00f3n, tras ser demandados todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. No es posible, conceptualmente, presentar el t\u00edtulo ni reanudar el tracto, habida cuenta del principio de prioridad (art. 17 LH).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Aprovechando la venta de una participaci\u00f3n indivisa de un local que da derecho al uso exclusivo y excluyente de una plaza de garaje del art. 68 RH, comprador y vendedor rectifican otra venta anterior, haciendo constar que, en realidad, dicha participaci\u00f3n indivisa no est\u00e1 en el s\u00f3tano primero sino en el segundo. La escritura fue autorizada en 1983 y se presenta en el Registro en 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora califica negativamente<\/strong>, pues una parte de dicha cuota figura inscrita a favor de personas distintas, invocando el principio de tracto sucesorio (cfr. art. 20 LH). Hay que indicar que dichas inscripciones son posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado recurre<\/strong>, defendiendo que procede rectificar el error material advertido y que no resulta de aplicaci\u00f3n el art. 20 LH porque el transmitente ten\u00eda anotado previamente su t\u00edtulo de divisi\u00f3n horizontal, existiendo a la fecha de la subsanaci\u00f3n del t\u00edtulo sujeto a calificaci\u00f3n y calificado en su momento partes indivisas del mismo enajenables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Se trata de un supuesto de inexactitud registral del art. 39 LH (lo que publica el Registro no es conforme a la realidad), y procede la rectificaci\u00f3n por la v\u00eda del art. 40 LH. La DG distingue entre rectificaci\u00f3n por inexactitud y rectificaci\u00f3n por error. A esta \u00faltima se refiere la letra c) del art. 40, diciendo que, en tal caso, se rectificar\u00e1 el Registro en la forma que determina el T\u00edtulo VII. Al presente caso se le aplica la letra a) del citado precepto: <em>\u00abcuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria, la rectificaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar: primero, por la toma de raz\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el T\u00edtulo VI de esta Ley, y tercero, por resoluci\u00f3n judicial, ordenando la rectificaci\u00f3n\u00bb<\/em>. En este caso, la sociedad vendedora ya no figura como titular registral de participaci\u00f3n alguna. No procede reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo (los t\u00edtulos que han accedido al Registro son posteriores al del interesado). Los principios de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos registrales (cfr. arts. 20 y 1.III LH) y el hecho de que la rectificaci\u00f3n de un asiento en ning\u00fan paso puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto (art. 40 <em>in fine<\/em> LH) impide practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, a menos que se acredite el consentimiento de todos aquellos que puedan resultar perjudicados. En su defecto, la cuesti\u00f3n debe ventilarse mediante resoluci\u00f3n judicial que ordene la rectificaci\u00f3n, dictada en un procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (ACT).<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16392.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16392 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16392\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"408-conyuge-instituido-heredero-con-posterior-divorcio-interpretacion-del-testamento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r408\"><\/a>408.*** C\u00d3NYUGE INSTITUIDO HEREDERO CON POSTERIOR DIVORCIO. INTERPRETACI\u00d3N DEL TESTAMENTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La separaci\u00f3n o divorcio no provoca la ineficacia de la disposici\u00f3n testamentaria hecha a favor del entonces c\u00f3nyuge y ahora ex c\u00f3nyuge. Necesidad de procedimiento judicial contradictorio. Inaplicaci\u00f3n del art. 767.I CC al caso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Testadora sin descendientes ni ascendientes que instituye heredero a su esposo, sustituido por otras personas. Al fallecer se encontraba divorciada y exist\u00edan diligencias por violencia de g\u00e9nero y citaci\u00f3n del ex marido a juicio oral. La Fiscal\u00eda hab\u00eda solicitado medidas de protecci\u00f3n para la v\u00edctima y hab\u00edan sido acordadas judicialmente. A la luz de todo ello, el Notario autoriza escritura de herencia a favor de los sustitutos, al amparo del art. 767.1 CC (causa falsa), pues la instituci\u00f3n de heredera est\u00e1 causalizada (habla de \u201cc\u00f3nyuge\u201d) y la testadora no habr\u00eda hecho tal instituci\u00f3n de heredero mediando divorcio y, mucho menos, con un procedimiento de violencia de g\u00e9nero. Invoca asimismo el Notario la STS 28-9-2018 -ver al final, en <em>Co<\/em><em>mentario<\/em>-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong>, argumentando que en nuestro Ordenamiento la separaci\u00f3n o divorcio no produce la revocaci\u00f3n autom\u00e1tica de la disposici\u00f3n testamentaria efectuada por un c\u00f3nyuge a favor de otro -a diferencia de la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de los derechos legitimarios (cfr. art. 834 CC en la redacci\u00f3n dada por Ley 15\/2005, de 8 de julio) o de los poderes otorgados entre ellos (cfr. art. 102-2\u00ba CC)-. Considera que el s\u00f3lo reflejo en el testamento de las palabras \u201cesposo\u201d o \u201cc\u00f3nyuge\u201d no es raz\u00f3n suficiente para que pueda concluirse que ese es el motivo para instituirle heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rechaza asimismo la aplicaci\u00f3n de la doctrina emanada de la STS 28-9-2018: la interpretaci\u00f3n del testamento corresponde a los herederos o al albacea y, en su defecto, a la autoridad judicial. Asevera que no hay datos concluyentes y que, a falta de los mismos, debe prevalecer la interpretaci\u00f3n literal del testamento. Cita las RR 26-11-1998 y 26-2-2003, que sostienen que, en los casos de disposici\u00f3n testamentaria que despu\u00e9s dejar de serlo se requiere declaraci\u00f3n judicial de ineficacia del testamento. Finalmente, alega razones de tutela judicial efectiva. En definitiva, no podr\u00e1 prescindirse del ex marido si no es con su consentimiento o con una declaraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los herederos sustitutos recurren<\/strong>. Consideran que hay datos concluyentes (divorcio, apertura de juicio oral contra el heredero, medidas de protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima). Apuntan que las conductas puestas de manifiesto son constitutivas de indignidad sucesoria (cfr. art. 756.1 CC) y que la interpretaci\u00f3n sostenida por el Registrador es manifiestamente contraria a la voluntad de la testadora que es, en definitiva, la que debe prevalecer, m\u00e1s all\u00e1 de la pura literalidad de la cl\u00e1usula y que la R 26-11-1998 admite la prueba extr\u00ednseca (aquella que resulta m\u00e1s all\u00e1 del propio testamento) y que, asimismo, es contraria a la jurisprudencia del TS (SSTS 26-9-2018 -\u00e9sta ante una pareja de hecho que despu\u00e9s dejar de serlo- y 28-9-2018 -para un supuesto de divorcio-).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consideran que el Registrador se extralimita: a los efectos de calificar e inscribir -en palabras de los recurrentes- <em>debe limitarse al control de legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro<\/em> (cfr. art. 18 LH), <em>sin que pueda comprender tal funci\u00f3n calificadora la realizaci\u00f3n de juicios subjetivos que quedan en el \u00e1mbito de disposici\u00f3n de las partes<\/em>. Concluyen que, <em>no puede interpretar la voluntad del testador m\u00e1s all\u00e1 de lo que resulta del propio testamento y de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica acreditada<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, plantean la hip\u00f3tesis de qu\u00e9 hubiera ocurrido si la testadora hubiera vuelto a contraer matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Se ampara en la doctrina sostenida por el Centro Directivo en las RR 26-11-1998 y 26-2-2003, que ha sido mantenida aun despu\u00e9s de la STS 28-9-2018 (RR 27-2-2019, 9-8-2019 y 25-9-2019): <strong><em>en los casos de disposici\u00f3n testamentaria en favor del c\u00f3nyuge que, despu\u00e9s dejar de serlo por divorcio, no podr\u00e1, sin la pertinente declaraci\u00f3n judicial de ineficacia, prescindirse del testamento del que deriva la condici\u00f3n de heredero o legatario del exc\u00f3nyuge del causante<\/em><\/strong>. Apunta, al igual que el Registrador, que <strong>en nuestro Ordenamiento la separaci\u00f3n o divorcio no provocan la revocaci\u00f3n autom\u00e1tica de las disposiciones testamentarias de un c\u00f3nyuge a favor del otro<\/strong>, a diferencia de la p\u00e9rdida de derechos legitimarios (cfr. art. 834 CC) o de la revocaci\u00f3n de poderes otorgados por un c\u00f3nyuge al otro (cfr. art. 102-2\u00ba CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rechaza que estemos ante un supuesto de falsedad de la causa<\/strong> del art. 767.I CC, pues <em>del hecho de que la disposici\u00f3n testamentaria ahora cuestionada se refiera a la \u201cesposa\u201d y a\u00f1ada su nombre y apellidos no puede concluirse que haya una clara expresi\u00f3n del motivo de la instituci\u00f3n, pues bien pudiera interpretarse como un elemento m\u00e1s de identificaci\u00f3n de la persona favorecida<\/em>. Asimismo, <em>deber\u00eda probarse que del propio testamento resulta que el testador no la habr\u00eda ordenado si hubiese conocido dicho error<\/em>. Invoca el Centro Directivo las SSTS 10-2-1942 y 14-3-1964, en un supuesto de filiaci\u00f3n y concluye que la alteraci\u00f3n posterior de las circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la posibilidad que tiene el testador de revocar el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye, por tanto, que la cuesti\u00f3n de si la testadora hubiera o no mantenido la disposici\u00f3n a favor de su ex marido debe ventilarse en sede judicial, con un procedimiento contradictorio y una fase probatoria que no cabe en el recurso ante la DG, <em>debiendo prevalecer mientras tanto la interpretaci\u00f3n favorable a la eficacia de la instituci\u00f3n, en congruencia con el principio de conservaci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad que late en diversas normas del C\u00f3digo Civil (cfr. por ejemplo, el propio art\u00edculo 767, y los art\u00edculos 715, 743, 773, 786, 792, 793 y, \u00abex analog\u00eda\u00bb, 1284).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rechaza que concurra indignidad en el presente caso, pues tal indignidad requiere condena en sentencia firme<\/strong> (cfr. art. 756.1 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo es consciente de los costes, dilaci\u00f3n y multiplicidad de tr\u00e1mites que supone esta doctrina, pero considera <em>dudoso<\/em> (\u2026) <em>prescindir en tales casos de la pertinente declaraci\u00f3n judicial para ignorar el contenido patrimonial inherente a ese testamento, pues ello ser\u00eda tanto como aproximar el tratamiento de tales supuestos al de caducidad de esas disposiciones testamentarias, lo cual, adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n legal, a la vista de cuanto se ha se\u00f1alado, conculcar\u00eda el claro mandato contenido en el art\u00edculo 743 del C\u00f3digo Civil<\/em> (\u2026). <em>Ante el relato de hechos expuesto detalladamente en la escritura, a los que este Centro Directivo ha de ser sensible, ciertamente, pueden ser utilizados en el procedimiento judicial correspondiente<\/em>. Invoca, finalmente, el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia y de evitaci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, que exige que sea o\u00eddo aqu\u00e9l a quien se pueda privar de derechos, en el juicio contradictorio correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Caso muy sensible, con situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, en que el Centro Directivo mantiene una interpretaci\u00f3n formalista de los preceptos aplicables al caso y, a nuestro juicio, se aparta del criterio del TS. Si examinamos la STS 26-9-2018 (en un supuesto de una pareja de hecho que pone fin a su relaci\u00f3n antes del fallecimiento), la exposici\u00f3n de hechos y argumentos es similar a lo que acontece en el caso que nos ocupa, y el Alto Tribunal declar\u00f3 (la negrita es nuestra):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el C\u00f3digo civil una regla de interpretaci\u00f3n de la voluntad hipot\u00e9tica del testador medio por la que, bas\u00e1ndose en m\u00e1ximas de experiencia, el legislador d\u00e9 por supuesto que la disposici\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, <strong>de acuerdo con la opini\u00f3n dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integraci\u00f3n que contemple un caso concreto de imprevisi\u00f3n, debe aplicarse el art. 767.I CC, dada la identidad de raz\u00f3n existente entre los denominados casos de imprevisi\u00f3n y el supuesto a que se refiere este precepto.<\/strong> Por ello, <strong>cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que d\u00e9 lugar a la desaparici\u00f3n del motivo determinante por el que el testador hizo una disposici\u00f3n testamentaria, la misma ser\u00e1 ineficaz<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- <strong>Conforme al art. 675 CC, la regla esencial en materia de interpretaci\u00f3n testamentaria es la averiguaci\u00f3n de la voluntad real del testador.<\/strong> Por ello, la literalidad del art. 767.I CC, que se refiere a la \u00abexpresi\u00f3n\u00bb del motivo de la instituci\u00f3n o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposici\u00f3n y su car\u00e1cter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificaci\u00f3n del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el causante otorg\u00f3 testamento en el que dispon\u00eda de un legado a favor de \u00absu pareja D.\u00aa Cecilia\u00bb. <strong>El empleo de la expresi\u00f3n \u00absu pareja\u00bb para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripci\u00f3n de la relaci\u00f3n afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificaci\u00f3n de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos<\/strong>. La <strong>menci\u00f3n a \u00absu pareja\u00bb revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Cecilia, sin que haya raz\u00f3n para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado.<\/strong> Producida la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n de pareja despu\u00e9s del otorgamiento del testamento -lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado-, la disposici\u00f3n testamentaria a favor de Cecilia qued\u00f3 privada de la raz\u00f3n por la que se otorg\u00f3 y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesi\u00f3n.\u00a0<\/em>(\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La sentencia recurrida, por lo dicho, no infringe el art. 675 CC , al que se refiere el recurso de casaci\u00f3n en su encabezamiento, pues precisamente parte de la interpretaci\u00f3n de la voluntad real del causante con apoyo en el tenor literal del testamento, que ordena el legado a favor de \u00absu pareja\u00bb, D.\u00aa Cecilia<\/em><\/strong><em>.\u00a0<\/em>(\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La declaraci\u00f3n de ineficacia del legado no infringe el art. 738 CC porque la ineficacia del legado no deriva de una supuesta revocaci\u00f3n t\u00e1cita ni de una presunci\u00f3n de revocaci\u00f3n<\/em><\/strong><em>: la revocaci\u00f3n, por definici\u00f3n es posterior al otorgamiento del testamento y debe hacerse con las solemnidades necesarias para testar. En este sentido, la afirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida acerca de la voluntad revocatoria del testador no resulta correcta, pero no es la raz\u00f3n por la que la sentencia declara la ineficacia del legado a favor de Cecilia .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(fin de la cita)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la STS 28-9-2018, para un supuesto de divorcio, se reproducen los mismos argumentos, pero de forma mucho m\u00e1s sint\u00e9tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A nuestro juicio, el TS da respuesta a todas las cuestiones planteadas en este asunto de una forma distinta, si bien soy consciente de que hay compa\u00f1eros que no lo ven as\u00ed, por lo que las siguientes l\u00edneas deben interpretarse con la debida cautela y, ante todo, como una opini\u00f3n del firmante de este comentario<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">A falta de norma legal que declare la ineficacia sobrevenida de la cl\u00e1usula por separaci\u00f3n o divorcio, <u>no exige acudir a la v\u00eda judicial, sino que afirma que debe aplicarse el art. 767.I por analog\u00eda<\/u>, <em>dada la identidad de raz\u00f3n existente entre los denominados casos de imprevisi\u00f3n y el supuesto a que se refiere este precepto<\/em>.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\"><u>Rechaza que estemos ante un supuesto de revocaci\u00f3n autom\u00e1tica<\/u> de las disposiciones de un c\u00f3nyuge a favor de otro, sino que <u>enmarca la cuesti\u00f3n en la ineficacia<\/u>.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">La expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d (\u201cpareja\u201d en el pronunciamiento que examinamos) <u>no puede ser entendida como una mera descripci\u00f3n de la relaci\u00f3n afectiva ni como una identificaci\u00f3n, pues ya se le identifica con su nombre y apellidos<\/u>. <u>Se trata del motivo determinante<\/u>.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">No se exige un procedimiento probatorio, sino que, <u>cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que d\u00e9 lugar a la desaparici\u00f3n del motivo determinante por el que el testador hizo una disposici\u00f3n testamentaria, la misma ser\u00e1 ineficaz, siendo posible deducir el motivo de la disposici\u00f3n<\/u>.\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de una pareja de hecho ver\u00edamos comprensible el recelo, pues el mantenimiento o no de la relaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n de hecho que debe probarse -si bien la DG ha admitido el acta de notoriedad, pero con notificaci\u00f3n a la persona a quien puede perjudicar, para evitar indefensi\u00f3n-. En el caso concreto estamos ante un divorcio, hecho objetivo que se prueba con certificaci\u00f3n del Registro Civil, que hace prueba plena del estado civil (cfr. 81. 3 LRC). El Alto Tribunal no justifica por qu\u00e9 le parece tan evidente que la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n hace devenir ineficaz la disposici\u00f3n testamentaria. La realidad social como criterio de aplicaci\u00f3n de las normas nos parece, a nosotros, un motivo: la cesaci\u00f3n de la convivencia y, m\u00e1s a\u00fan, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, en pleno siglo XXI, donde la indisolubilidad del matrimonio no es un valor superior en la sociedad, debe llevarnos a sostener, mediante una sencilla deducci\u00f3n, que el testador condicion\u00f3 la disposici\u00f3n al mantenimiento de la relaci\u00f3n y no a que, pese a disolverse el v\u00ednculo, se mantenga la disposici\u00f3n patrimonial a favor del esposo. La violencia de g\u00e9nero es, asimismo, otro punto importante si repasamos las medidas que el legislador lleva adoptando en esta materia desde la primera intervenci\u00f3n legislativa, por LO 1\/2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina no causa indefensi\u00f3n al ex esposo, que siempre podr\u00e1 acudir a la v\u00eda judicial en defensa de sus derechos y, en particular, probar que, a pesar de que su ex mujer le designara con su nombre y apellidos, tambi\u00e9n le design\u00f3 con el calificativo \u201cc\u00f3nyuge\u201d por si el nombre y apellidos no permit\u00edan reconocerle. Y tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar medidas cautelares, como la prohibici\u00f3n de disponer de los bienes de esa herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La dualidad de criterio DG-TS no es algo nuevo en nuestra Historia jur\u00eddica: ya aconteci\u00f3 a ra\u00edz del derecho de transmisi\u00f3n a principios de siglo, y finalmente el Centro Directivo amold\u00f3 su doctrina a la del Alto Tribunal. Es previsible que en el futuro ocurra lo mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, y habida cuenta de que la funci\u00f3n notarial ha de desempe\u00f1arse con la mayor seguridad jur\u00eddica, me permito apuntar algunas recomendaciones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">En cualquier disposici\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge que no sea la cuota legal usufructuaria, condicionar la misma al mantenimiento de la relaci\u00f3n, con la f\u00f3rmula \u201cen tanto no medie nulidad, separaci\u00f3n judicial o de hecho, o divorcio\u201d.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">En cualquier disposici\u00f3n a favor del conviviente, condiciona la misma al mantenimiento de la relaci\u00f3n, \u201cque podr\u00e1 apreciar el heredero acudiendo a procedimientos extrajudiciales si no pudiera demostrarse el cese de la convivencia acudiendo a los registros de uniones de hecho\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed como el legislador fue sensible a la realidad social e introdujo la separaci\u00f3n de hecho como causa de privaci\u00f3n de la cuota legal usufructuaria al c\u00f3nyuge en el art. 834 (por Ley 15\/2015, de 8 de julio), ser\u00eda deseable que se introdujera la ineficacia de disposiciones a favor de los ex c\u00f3nyuges salvo disposici\u00f3n en contrario del propio testador, algo que ya recogen los Derechos catal\u00e1n, aragon\u00e9s, navarro, vasco y gallego (ACT).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-enero-2019-particion-divorciado\/#tema-del-mes-debe-concurrir-el-conyuge-divorciado-a-la-particion-emma-rojo\"><strong>VER TRABAJO DE EMMA ROJO SOBRE LA CUESTI\u00d3N<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/divorcio-quita-testamento-en-derecho-comun\/#n\"><strong>VER TRABAJO DE LUIS F. MU\u00d1OZ DE DIOS SOBRE LA CUESTI\u00d3N<\/strong><\/a>.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16393.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16393 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 254\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16393\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"409-a-414-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-sin-licencia-de-uso-turistico-en-madrid\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r409\"><\/a>409 a 414.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N SIN LICENCIA DE USO TUR\u00cdSTICO EN MADRID<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no aportarse licencia de uso tur\u00edstico para el municipio de Madrid.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la resumida con el <a href=\"#r384\">n\u00famero 384<\/a>.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16394.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16394 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 283\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16394\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16395.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16395 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 274\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16395\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16396.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16396 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 277\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16396\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16397.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16397 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 272\u00a0KB)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16397\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16398.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16398 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 273\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16398\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16399.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16399 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 271\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16399\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"415-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-existiendo-estatutos-que-obligan-a-destino-domicilio-permanente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r415\"><\/a>415.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EXISTIENDO ESTATUTOS QUE OBLIGAN A DESTINO DOMICILIO PERMANENTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 9, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de cinco n\u00fameros de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n no tur\u00edstico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal obligaci\u00f3n de destinar las viviendas a domicilio permanente\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No se puede asignar a una finca el NRA si los estatutos de la comunidad contienen si los estatutos contemplan la obligaci\u00f3n de destinar las viviendas \u00abexclusivamente a domicilio permanente\u00bb <span style=\"color: #000000;\">(JCC)<\/span><\/span><\/p>\n<p>Reitera en tal sentido la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#292-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\">R. 13 de junio de 2025<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16400.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16400 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16400\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"416-cancelacion-de-condicion-resolutoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r416\"><\/a>416.*** CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas condiciones resolutorias (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; La cancelaci\u00f3n por caducidad de condiciones resolutorias en garant\u00eda de obligaciones distintas al pago del precio aplazado y sujetas a un plazo de ejercicio, se rige por el art\u00edculo 210.1.8.\u00aa en su p\u00e1rrafo primero. Para aplicar el citado art\u00edculo es preciso determinar el d\u00eda en que finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino de posible ejercicio de la situaci\u00f3n inscrita y, a partir de ah\u00ed, contar cinco a\u00f1os de fecha a fecha, para determinar si el plazo para proceder a la cancelaci\u00f3n por caducidad se ha cumplido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Mediante instancia emitida por el administrador de una sociedad limitada se solicitaba \u00abla cancelaci\u00f3n por caducidad de las anotaciones [sic] de condici\u00f3n resolutoria y embargo, sobre determinadas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del contenido del Registro de la Propiedad, en relaci\u00f3n a dichas fincas, resultaba lo siguiente: \u00abQuinta. Las parcelas vendidas se destinar\u00e1n al uso previsto en el planeamiento urban\u00edstico, por lo que la parte compradora se obliga a construir en cada una de las parcelas una o m\u00e1s viviendas, ajustada\/s a las condiciones urban\u00edsticas establecidas en el Plan Parcial (\u2026) de Fuente Vaqueros, asumiendo expresamente las siguientes obligaciones, siempre entendidas respecto de cada parcela: a) Solicitar la Licencia Municipal de Obras en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, a contar desde el otorgamiento de la escritura que ahora se inscribe, 22 de noviembre de 2007. b) Iniciar la construcci\u00f3n en el de tres a\u00f1os y a concluirla en el de cinco, a contar desde la fecha de otorgamiento de la escritura que motiva este asiento, salvo determinaci\u00f3n contraria del planeamiento o legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, en cuyo caso prevalecer\u00e1n los plazos m\u00e1s cortos. Ser\u00e1 igualmente obligaci\u00f3n de la compradora ejecutar a su cargo las obras de reparaci\u00f3n de los desperfectos que cause en la urbanizaci\u00f3n del pol\u00edgono como consecuencia de las obras de edificaci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n interior que las parcelas. Las partes elevan dichas obligaciones al car\u00e1cter de Condici\u00f3n Resolutoria Expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador de la Propiedad<\/strong> deniega la cancelaci\u00f3n solicitada por entender que trat\u00e1ndose de condiciones resolutorias en garant\u00eda de obligaciones distintas al pago del precio aplazado, no procede la aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 82.5.\u00ba de la Ley Hipotecaria sino la del art\u00edculo 210.1.8.\u00aa del mismo cuerpo legal para el caso de que no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre porque trayendo causa las condiciones resolutorias de la escritura p\u00fablica autorizada el d\u00eda 22 de noviembre de 2007, el plazo m\u00e1ximo de cumplimiento de las obligaciones en ella establecidas fue el d\u00eda 22 de noviembre de 2012, de donde resulta que la acci\u00f3n personal para su reclamaci\u00f3n prescribi\u00f3 el d\u00eda 22 de noviembre de 2017 por lo que, de conformidad con el art\u00edculo 82.5.\u00ba de la LH procede la cancelaci\u00f3n. A lo anterior a\u00f1ade que no es de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 210.1.8.\u00aa de la Ley Hipotecaria por estar sujetas las condiciones resolutorias a un plazo de ejercicio, por lo que procede la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 210.1.8.\u00aa pero en su p\u00e1rrafo primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria se refiere a la cancelaci\u00f3n de condiciones resolutorias en garant\u00eda de precio aplazado cuando se den los presupuestos en el establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cancelaci\u00f3n procede de conformidad con el <strong>primer p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo 210.1.8.\u00aa <\/strong>que dice as\u00ed: \u00ab\u2026 <strong>podr\u00e1n cancelarse<\/strong> directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitaci\u00f3n del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opci\u00f3n, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, <strong>cuando hayan transcurrido cinco a\u00f1os desde el d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino en que, seg\u00fan el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotaci\u00f3n preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el t\u00edtulo o formulado reclamaci\u00f3n judicial sobre su cumplimiento\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La condici\u00f3n resolutoria es una facultad del vendedor cuyo ejercicio altera o configura un derecho inscrito por lo que se subsume en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 210.1.8.\u00aa p\u00e1rrafo primero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Para aplicar el citado art\u00edculo es preciso determinar el d\u00eda en que finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino de posible ejercicio de la situaci\u00f3n inscrita y, a partir de ah\u00ed, contar cinco a\u00f1os de fecha a fecha, para determinar si el plazo para proceder a la cancelaci\u00f3n por caducidad se ha cumplido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta del supuesto de hecho que el plazo m\u00e1ximo pactado para el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con la condici\u00f3n resolutoria venci\u00f3 el d\u00eda 22 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas acciones prescriben de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 1964.2 del C\u00f3digo Civil: \u00abLas acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco a\u00f1os desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzar\u00e1 cada vez que se incumplan\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 1964.2 procede de la reforma establecida <strong>en la disposici\u00f3n final primera de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil<\/strong> cuya disposici\u00f3n transitoria quinta dice as\u00ed: \u00abEl tiempo de prescripci\u00f3n de las acciones personales que no tengan se\u00f1alado t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 1939 del C\u00f3digo Civil\u00bb. Ha sido la <strong>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 29\/2020, de 20 de enero,<\/strong> la que ha interpretado el juego combinado de esta disposici\u00f3n transitoria y del art\u00edculo 1939 del C\u00f3digo Civil, que dice: \u00abLa prescripci\u00f3n comenzada antes de la publicaci\u00f3n de este C\u00f3digo se regir\u00e1 por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en \u00e9l exigido para la prescripci\u00f3n, surtir\u00e1 \u00e9sta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la Sentencia citada tendr\u00edamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n), teniendo en cuenta que la prescripci\u00f3n iniciada antes de la referida entrada en vigor se regir\u00e1 por el plazo anteriormente fijado (quince a\u00f1os), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco a\u00f1os) surtir\u00e1 efecto la prescripci\u00f3n incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince a\u00f1os:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i)\u2003<strong>Relaciones jur\u00eddicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000<\/strong>: estar\u00edan prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii)\u2003<strong>Relaciones jur\u00eddicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005<\/strong>: se les aplica el plazo de 15 a\u00f1os previsto en la redacci\u00f3n original del art. 1964 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii)\u2003<strong>Relaciones jur\u00eddicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicaci\u00f3n de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv)\u2003<strong>Relaciones jur\u00eddicas nacidas despu\u00e9s del 7 de octubre de 2015<\/strong>: se les aplica el nuevo plazo de cinco a\u00f1os, conforme a la vigente redacci\u00f3n del art. 1964 CC.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, habi\u00e9ndose iniciado el plazo de ejercicio de las acciones para reclamar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la escritura el d\u00eda 22 de noviembre de 2012, estando sujeto el plazo de prescripci\u00f3n al plazo de quince a\u00f1os previsto en la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 1964.2 del C\u00f3digo Civil y cumpli\u00e9ndose el plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os de prescripci\u00f3n tras la entrada en vigor de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, el d\u00eda 7 de octubre de 2020, esta \u00faltima fecha constituye el momento inicial en que se ha de computar el plazo de cinco a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 201.1.8.\u00aa, primer p\u00e1rrafo, plazo que en consecuencia vence el vence el d\u00eda 7 de octubre de 2025<\/strong>. En definitiva, no habi\u00e9ndose cumplido el plazo a que se refiere el precepto, no procede la cancelaci\u00f3n por caducidad solicitada. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16401.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16401 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 235\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16401\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL:<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"376-modificacion-de-estatutos-escritura-publica-vs-acta-notarial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r376\"><\/a>376.** MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS: ESCRITURA P\u00daBLICA VS ACTA NOTARIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir en el RM una modificaci\u00f3n de estatutos es necesario, en todo caso, escritura p\u00fablica sin que sea suficiente el acta notarial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta <strong>acta notarial<\/strong> en la que se hac\u00edan constar determinados acuerdos de la junta general de una sociedad limitada, entre los cuales figuraba la <strong>modificaci\u00f3n del art\u00edculo<\/strong> <strong>de los estatutos<\/strong> relativo a la convocatoria de juntas generales.<\/p>\n<p>El registrador califica <strong>negativamente<\/strong> pues la modificaci\u00f3n relativa a los estatutos de la sociedad debe constar para su inscripci\u00f3n en <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art290\">Art. 290 L.S.C<\/a>. y arts. 94, 95, y 107 del R.R.M.).<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Alega que la junta se reuni\u00f3 a instancias de un socio, que a la misma asisti\u00f3 un notario que levant\u00f3 acta, que a la junta asisti\u00f3 el 100% del capital, que se acord\u00f3 la modificaci\u00f3n de estatutos mediante una declaraci\u00f3n de voluntad de todos los asistentes y que por tanto el acta \u201cpresenta en cuanto a su <strong>contenido material<\/strong> las caracter\u00edsticas propias de una escritura p\u00fablica\u201d. Alega la resoluci\u00f3n de DGRN de 5 de mayo de 2015, y otras en las que las DG aplica el principio de <strong>econom\u00eda procesal<\/strong> para evitar tr\u00e1mites innecesarios. Despu\u00e9s recoge las diferencias entre escritura y acta, y termina diciendo que la exigencia de escritura p\u00fablica es absurda y contraria al principio de econom\u00eda procesal y de recursos, a\u00f1adiendo que la exigencia es tan absurda \u201ccomo darle m\u00e1s valor a la foto de la foto que a la propia foto\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DGSJFP, sobre la base del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art290\">art\u00edculo 290.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, del art\u00edculo 95.1, en relaci\u00f3n con el 94.1.2.\u00ba, del Reglamento del Registro Mercantil, y sobre la base de que no es indiferente la especie de documento p\u00fablico presentado en el Registro, <strong>confirma<\/strong> que el t\u00edtulo formal necesario para la inscripci\u00f3n en el RM de una modificaci\u00f3n de estatutos es claramente la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Concluye con algo obvio como es que el acta notarial presentada no es suficiente, aunque puede servir de base para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos que constan en ella, como dispone el art\u00edculo 107.1, \u00abin fine\u00bb, del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como vemos la DG no entra en disquisiciones acerca de la naturaleza del acta notarial y de la escritura p\u00fablica, ni siquiera de sus diferencias, sino que se limita a aplicar, en base al principio de legalidad, el claro <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art290\">art\u00edculo 290.1 de la LSC<\/a>. Poco m\u00e1s se puede a\u00f1adir pues la LSC es clara y terminante, y las diferencias entre escritura y acta tambi\u00e9n son patentes y manifiestas. No obstante debemos reconocer que en determinados supuestos (requerimiento para el acta por la persona autorizada para elevar a p\u00fablico los acuerdos, con fe de conocimiento y capacidad del notario), a los interesados les pueda costar trabajo entender que un acta notarial no sea directamente inscribible en el RM y tengan que reiterar su contenido en una escritura p\u00fablica, manifestando de forma expresa su voluntad de que se eleven a p\u00fablico los acuerdos adoptador. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-16283.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16283 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16283\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"396-deposito-de-cuentas-de-sociedades-obligadas-a-verificacion-por-solicitud-de-la-minoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r396\"><\/a>396.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS DE SOCIEDADES OBLIGADAS A VERIFICACI\u00d3N POR SOLICITUD DE LA MINOR\u00cdA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de unas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si existe nombrado auditor a instancia de la minor\u00eda no es posible el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad si no se acompa\u00f1a el informe del auditor.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2022.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito pues no se acompa\u00f1a el informe de auditor nombrado por el RM a instancias de la minor\u00eda. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">Art. 279 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p>El interesado recurre, haciendo una serie de alegaciones acerca de la identidad del auditor nombrado y una referencia a que el auditor no ha emitido el informe en el plazo de un mes y por tanto el nombramiento ha caducado procediendo el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de la sociedad.<\/p>\n<p>El registrador por su parte en el informe aclara que tras dos nombramientos fallidos se nombr\u00f3 un tercer auditor que acept\u00f3 el cargo siendo inscrito en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG en una resoluci\u00f3n en exceso reiterativa y demasiado extensa para la naturaleza y simplicidad del problema planteado, va confirmar una vez m\u00e1s que \u201ccuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable, se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1ade de pasada que todas las alegaciones del recurrente acerca de los nombramientos efectuados y de su falta de conocimiento del auditor definitivamente nombrado y de la posible caducidad de su nombramiento, deben ventilarse en el procedimiento adecuado para ello que no es precisamente el recurso gubernativo, el cual se limita a constatar el ajuste o no a la Ley de la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como en otras ocasiones los hechos de esta resoluci\u00f3n ponen de manifiesto los problemas que causa en las sociedades, por diversos motivos, el nombramiento de auditor a instancias de la minor\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art. 265.2 de la LSC<\/a>. Una vez nombrado el auditor e inscrito el nombramiento, lo \u00fanico posible es la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda si se quieren depositar las cuentas de la sociedad, sin que procedan alegaciones basadas en defectos del propio expediente o en otras cuestiones que pueda plantear la sociedad. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16381.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16381 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16381\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"398-certificado-no-aprobatorio-de-cuentas-anuales-cierre-registral-reapertura-de-hoja\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r398\"><\/a>398.** CERTIFICADO NO APROBATORIO DE CUENTAS ANUALES. CIERRE REGISTRAL. REAPERTURA DE HOJA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil XIII de Madrid, respecto de las certificaciones sobre la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas de determinadas sociedades.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El certificado de no aprobaci\u00f3n de cuentas a los efectos de la reapertura de la hoja de la sociedad, puede presentarse en cualquier momento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan en el RM de Madrid una serie de certificaciones sobre la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales (ejercicios 2020 a 2023, por no haber sido formuladas) de una serie de sociedades.<\/p>\n<p>El registrador deniega el no cierre de la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p>Se basa para ello en que \u201cconforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art282\">arts. 282 LSC<\/a> y 378.5 RRM, dicho cierre tiene por finalidad <strong>garantizar<\/strong> la publicidad registral actualizada de la situaci\u00f3n patrimonial, de la sociedad, y dicha finalidad quedar\u00eda totalmente <strong>burlada<\/strong> si, como ahora ocurre, pudiera <strong>evitarse el cierre<\/strong> por la afirmaci\u00f3n de que <strong>la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado<\/strong>. El administrador tiene el <strong>deber legal<\/strong> de elaborar las cuentas en un plazo determinado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art253\">art. 253 LSC<\/a>), y el incumplimiento de este deber evidentemente no puede constituirse en un beneficio para la sociedad, permiti\u00e9ndole evitar indefinidamente la publicidad registral de su situaci\u00f3n patrimonial (mediante sucesivas certificaciones) sin que se le cierre la hoja. Y no se diga que la literalidad del 378.5 RRM, avalar\u00eda la pretensi\u00f3n del solicitante, pues dicha literalidad es uno m\u00e1s de los elementos de interpretaci\u00f3n de la norma (cfr. art. 3 Cc) y no puede prevalecer cuando <strong>contradice<\/strong> abiertamente <strong>su esp\u00edritu y finalidad<\/strong>, elementos que tambi\u00e9n han de ponderarse en dicha labor hermen\u00e9utica (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p>El interesado recurre. Expone que ha sido nombrado administrador, que no se le han entregado documento contable alguno por lo que no ha podido formular las cuentas anuales de las sociedades y que por ello se ha visto obligado a presentar cada seis meses certificaciones de no aprobaci\u00f3n de cuentas para evitar las sanciones por dicho incumplimiento. En base a dichas certificaciones se pudo inscribir su nombramiento, sin que adem\u00e1s el registrador pueda entrar a valorar la causa de la no aprobaci\u00f3n de las cuentas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Del apartado 1 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> resulta que \u201cel dep\u00f3sito de las cuentas de la sociedad \u00fanicamente procede cuando hayan sido aprobadas por la junta general\u201d. Por consiguiente, aprobadas las cuentas surge la obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito y si las cuentas no han sido aprobadas no existe dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Del art\u00edculo citado y del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">378,5,6 y 7 del RRM<\/a>, y de la resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2019, reiterada por otras muchas, resulta los siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado;<\/p>\n<p>&#8212; las normas sobre sanciones (cierre registral) por el no dep\u00f3sito deben ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva, atendiendo a los principios de tipicidad y de legalidad;<\/p>\n<p>&#8212; que por consiguiente \u201cal condicionarse el levantamiento del cierre registral \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con expresi\u00f3n de la <strong>causa<\/strong> de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga seg\u00fan cu\u00e1l sea dicha causa, exceder\u00eda del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; y que por todo ello \u201cla norma del mencionado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art\u00edculo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil,<\/a> al permitir el levantamiento del cierre registral cuando <strong>\u00aben cualquier momento\u00bb<\/strong> se acredite la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas \u00aben la forma prevista en el apartado 5\u00bb del mismo art\u00edculo <strong>no puede ser interpretada<\/strong>, como pretende el registrador, exigiendo que esa justificaci\u00f3n documental se presente en el Registro dentro del plazo de un a\u00f1o, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. art\u00edculo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Los argumentos que utiliza la DG en esta resoluci\u00f3n son impecables en cuanto se ajustan a las normas aplicables, pero ello no impide que participemos del <strong>estupor<\/strong> del registrador calificante cuando para justificar su denegaci\u00f3n a la reapertura de la hoja, nos dice que dicha reapertura es contraria a la finalidad de las normas que exigen el dep\u00f3sito de cuentas de todas las sociedades. En definitiva, si la apertura de la hoja se puede conseguir \u201cen cualquier momento\u201d presentando un certificado de no aprobaci\u00f3n en el que, si bien se debe citar la causa de la no aprobaci\u00f3n, pero sin necesidad de que dicha causa se acredite, el cierre registral, que fue una <strong>sanci\u00f3n efectiva<\/strong> para conseguir que todas las sociedades depositaran sus cuentas, es indudable que <strong>pierde<\/strong> parte de su efectividad.<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que la realidad es muy rica y pueden existir situaciones en que si no se facilita esa reapertura de hoja la sociedad quedar\u00e1 abocada a su disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n, o bien a presentar a dep\u00f3sito unas cuentas que no respondan a la realidad, lo que har\u00eda que el remedio fuera peor que la enfermedad.<\/p>\n<p>Ahora bien, y en contra de lo que alega el recurrente, lo que quiz\u00e1s <strong>no evite<\/strong> esa certificaci\u00f3n que <strong>impide<\/strong> el cierre de hoja, es la imposici\u00f3n de las <strong>multas<\/strong> procedentes por no dep\u00f3sito de las cuentas ya que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art283\">art\u00edculo 283 de la LSC<\/a>, bajo el ep\u00edgrafe de \u201cr\u00e9gimen sancionador\u201d se refiere al \u201cincumplimiento por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este cap\u00edtulo, tambi\u00e9n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n a la sociedad de una multa\u2026\u201d y por su parte el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a371\">art\u00edculo 371 del RRM<\/a> obliga a los Registradores Mercantiles a remitir a la DGSJFP dentro del primer mes de cada a\u00f1o, \u201cuna <strong>relaci\u00f3n alfab\u00e9tica<\/strong> de las sociedades que no hubieran cumplido en <strong>debida forma<\/strong>, durante el a\u00f1o anterior, la obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito de las cuentas anuales\u201d. JAGV,<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2025-16383.pdf\">PDF (BOE-A-2025-16383 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-16383\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-agosto-2025\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE AGOSTO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/\">MERCANTIL<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/#bm\">BIENES MUEBLES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-371-boe-agosto-2025\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME de AGOSTO (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE<a href=\"https:\/\/www.notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">:<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS<a href=\"https:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">:<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_129810\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2025-direccion-general-d-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/cascada-ermita-santa-elena-biescas\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-129810\" class=\"size-full wp-image-129810\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Cascada-Ermita-Santa-Elena-Biescas.jpg\" alt=\"\" width=\"768\" height=\"1257\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Cascada-Ermita-Santa-Elena-Biescas.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Cascada-Ermita-Santa-Elena-Biescas-183x300.jpg 183w, 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Por JFME.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 371: BOE AGOSTO de 2025. 2\u00aa Parte:\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL RESOLUCIONES POR MESES\u00a0y\u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR Ir al INFORME de AGOSTO (Secciones I y II del BOE) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE AGOSTO VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":129809,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[20808,20821,2683,839,1559,797,20822,7261],"class_list":{"0":"post-129747","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-cascada-santa-elena","9":"tag-certificacion-de-no-aprobacion-de-cuentas","10":"tag-cierre-registral","11":"tag-deposito-de-cuentas","12":"tag-ermita-de-santa-elena","13":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","14":"tag-multas-por-no-deposito","15":"tag-reapertura-de-hoja"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=129747"}],"version-history":[{"count":20,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129747\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":131804,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129747\/revisions\/131804"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/129809"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=129747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=129747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=129747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}