{"id":129865,"date":"2025-08-07T20:23:06","date_gmt":"2025-08-07T18:23:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=129865"},"modified":"2025-08-07T20:51:07","modified_gmt":"2025-08-07T18:51:07","slug":"cronica-breve-de-tribunales-56-caducidad-de-la-accion-por-pretericion-arrendamiento-para-oficina-del-registro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-56-caducidad-de-la-accion-por-pretericion-arrendamiento-para-oficina-del-registro\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-56. Caducidad de la acci\u00f3n por preterici\u00f3n. Arrendamiento para oficina del Registro."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 56<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#c1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- Caducidad de la acci\u00f3n por preterici\u00f3n pese a ser imprescriptible la de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#a2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Arrendamiento para oficina del Registro<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#c3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- Cr\u00e9dito derivado de rescisi\u00f3n concursal<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#f4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- Fatal equivocaci\u00f3n de IBAN<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES (m\u00e1s de 200)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c1\"><\/a>1.- CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N POR PRETERICI\u00d3N PESE A SER IMPRESCRIPTIBLE LA DE RECLAMACI\u00d3N DE FILIACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/df77793b100e8145a0a8778d75e36f0d\/20250403\"><strong>Sentencia n\u00fam. 459\/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1297\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:1297)<\/strong><\/a> confirma que la hija biol\u00f3gica de la causante perdi\u00f3 su leg\u00edtima por caducidad de la acci\u00f3n de preterici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos recogidos en la sentencia que me parecen m\u00e1s relevantes son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La madre de la demandante, que estaba residiendo en 1960 con falsa identidad en un convento de Valencia, la alumbr\u00f3 en una Cl\u00ednica de dicha ciudad. No se hizo cargo de la reci\u00e9n nacida que fue entregada a un matrimonio que la inscribi\u00f3 como si hubiera nacido en Barcelona y fuera hija de ambos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-En 1992, a ra\u00edz de pruebas m\u00e9dicas, la demandante se entera de quien era su madre y en 1993 de quien es su padre. Las evidencias biol\u00f3gicas practicadas tienen una fiabilidad pr\u00f3xima al cien por cien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los padres registrales (as\u00ed los llama la sentencia) fallecen en 2002 y 2007 dejando como \u00fanica heredera a la demandante, que acepta su herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En 2010 fallece la madre biol\u00f3gica, casada con una persona que no es el padre de la demandante, con un testamento en el que instituye a las cuatro hijas que tuvo con su marido, sin menci\u00f3n alguna de la demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En 2010 la demandante promueve la rectificaci\u00f3n judicial del Registro Civil respecto de la identidad de su padre, lo que consigue en 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En 2010 promueve tambi\u00e9n un procedimiento para rectificar la identidad de quien consta inscrita como madre y, adem\u00e1s, para que se reconozcan sus derechos legitimarios como hija de su madre biol\u00f3gica. A tal efecto demanda al marido y a las cuatro hijas instituidas herederas en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El Juzgado de Primera Instancia rechaza tramitar conjuntamente ambas acciones por lo que la defensa de la demandante opta por mantener la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n materna no matrimonial. En dicho procedimiento se acredita con m\u00e1s de un 99 por ciento de seguridad que la actora es hermana de vinculo sencillo de las demandadas, que se opusieron al reconocimiento. El JPI resuelve a favor de la demandante, la Audiencia Provincial revoca la sentencia por entender, frente al criterio del Juzgado, que pod\u00edan acumularse las acciones y que se hab\u00eda producido un retraso desleal en el ejercicio del derecho. El Tribunal Supremo casa dicha sentencia en 2015 y confirma la de instancia: la testadora es la madre de la demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Promueve entonces la demandante la acci\u00f3n para que se reconozca que result\u00f3 preterida no intencional o, subsidiariamente, intencionalmente, en el testamento de su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este pleito es el que pierde la demandante en las tres instancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centrados en la sentencia de Tribunal Supremo, la apreciaci\u00f3n de ejercicio extempor\u00e1neo de la acci\u00f3n ejercitada se razona as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. Tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3<em>.1.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La preterici\u00f3n consiste en la omisi\u00f3n de uno, varios o todos los herederos forzosos del causante en su testamento<\/em><\/strong><em>. En este caso, el heredero necesario olvidado u omitido <strong>puede ejercitar la acci\u00f3n de preterici\u00f3n con distinto tratamiento jur\u00eddico, tras la reforma del CC por la Ley 11\/1981, de 13 de mayo, seg\u00fan se trate de una preterici\u00f3n intencional <\/strong>(art. 814, p\u00e1rrafo primero, del CC), producida por voluntad del causante; <strong>o no intencional o err\u00f3nea<\/strong> (art. 814, p\u00e1rrafo segundo, del CC), consecuencia del olvido o desconocimiento por el testador de la existencia del legitimario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como se\u00f1alamos en la STS 325\/2010, de 31 de mayo: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa <strong>preterici\u00f3n intencional y err\u00f3nea.<\/strong> Viene regulada por el art\u00edculo 814 del C\u00f3digo civil, redactado por <strong>la Ley de 13 de mayo de 1981 que produjo un cambio sustancial<\/strong> en su regulaci\u00f3n. En todo caso exige la omisi\u00f3n de todos o alguno legitimarios en el contenido patrimonial del testamento, sin haberles atribuido en el mismo o anteriormente ning\u00fan bien y que le sobrevivan. <strong>La intencional se produce<\/strong> cuando el testador sab\u00eda que exist\u00eda el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento y <strong>la no intencional o err\u00f3nea<\/strong>, cuando el testador omiti\u00f3 la menci\u00f3n de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento (as\u00ed la distinguen las sentencias de 30 de enero de 1995, 23 de enero de 2001 y 22 de junio de 2006). <strong>Los efectos son bien distintos: <\/strong>mientras en la intencional se rescinde la instituci\u00f3n de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la leg\u00edtima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata, en la err\u00f3nea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la instituci\u00f3n de heredero y si no basta, los legados\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso, <strong>las partes no discuten la naturaleza jur\u00eddica del plazo de la acci\u00f3n ejercitada como de caducidad<\/strong> (ver SSTS 695\/2014, de 10 de diciembre y 339\/2015, de 23 de junio), <strong>sino la forma de computar los cuatro a\u00f1os<\/strong> que la sentencia de la audiencia cuenta <strong>desde el momento en el que la actora tuvo constancia del contenido del testamento<\/strong> de la causante -el d\u00eda 29 de septiembre de 2010-, fecha en el que dicho acto de \u00faltima voluntad fue aportado con la contestaci\u00f3n de la demanda de filiaci\u00f3n por parte de las hermanas M\u00f3nica Hortensia Debora Mercedes .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La recurrente D.\u00aa Adela considera, <\/em><\/strong><em>por el contrario, <strong>que la determinaci\u00f3n del d\u00eda inicial del plazo del ejercicio de la acci\u00f3n de preterici\u00f3n est\u00e1 condicionada por la pendencia del procedimiento en el que se dirim\u00eda la reclamaci\u00f3n de su maternidad biol\u00f3gica con respecto a la testadora D.\u00aa Sara<\/strong>. Comoquiera que dicha pretensi\u00f3n no fue definitivamente resuelta, hasta que se dict\u00f3 la sentencia firme de 12 de enero de 2015 de reconocimiento de su filiaci\u00f3n materna, y dado que la presente demanda se interpuso el 29 de junio siguiente, la acci\u00f3n no se encuentra caducada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En cualquier caso, <strong>de considerarse que el plazo no pudo ser interrumpido al ser de caducidad<\/strong>, <strong>que, al menos, se considerase suspendido<\/strong> en el intervalo temporal que medi\u00f3 entre el 3 de mayo de 2013, fecha de la sentencia de la audiencia, que revoc\u00f3 la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n no matrimonial de la actora, hasta el 12 de enero de 2015, fecha en se cas\u00f3 y dej\u00f3 sin efecto la sentencia del tribunal provincial por esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.3. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La sentencia recurrida imputa a la parte actora que <strong>el ordenamiento jur\u00eddico le ofrec\u00eda remedios procesales para ejercitar la acci\u00f3n de preterici\u00f3n sin esperar a que concluyese el proceso de filiaci\u00f3n<\/strong>. Una de ellas era el mecanismo de la acumulaci\u00f3n de acciones, y otro el de formular demandas separadas y ulterior planteamiento de una cuesti\u00f3n prejudicial civil. La demandante opt\u00f3 por la primera de ellas de la que termin\u00f3 desistiendo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La audiencia le reprocha tal proceder. Considera que <strong>las acciones de filiaci\u00f3n y las sucesorias eran susceptibles de acumulaci\u00f3n<\/strong>, con cita, en apoyo de tal afirmaci\u00f3n, de las SSTS de 23 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1998 y 2 de julio de 2004.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, las precitadas sentencias fueron dictadas bajo la vigencia de la LEC de 1881\u2026 Pues bien, <strong>en la LEC 1\/2000, su art. 73.1.2.\u00ba impide la acumulaci\u00f3n de acciones<\/strong> <strong>que, por su materia, deban ventilarse en juicios de diferente tipo. Este ser\u00eda el caso que nos ocupa,<\/strong> puesto que las acciones de filiaci\u00f3n deben ser sustanciadas por los tr\u00e1mites del juicio verbal especial previsto en el libro IV de la precitada disposici\u00f3n general ( arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC); mientras que las sucesorias quedan sometidas al juicio correspondiente por raz\u00f3n de la cuant\u00eda que, en este caso, es el juicio ordinario..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026<strong>no podemos admitir<\/strong> el argumento de la parte recurrente que subordina el d\u00eda inicial del plazo de caducidad a la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, pues ello supondr\u00eda que, <strong>al ser esta acci\u00f3n imprescriptible<\/strong> ( art. 133.1 CC y STS 773\/2014, de 12 de enero de 2015, del pleno de la Sala 1.\u00aa, que cita, a su vez, las sentencias de 11 y 12 de abril de 2012<strong>), las sucesorias pudieran ejercitarse sin limitaci\u00f3n temporal alguna,<\/strong> m\u00e1xime cuando la demandante conoc\u00eda, desde el a\u00f1o 1992, la identidad de su madre biol\u00f3gica, como expresamente reconoci\u00f3 en la demanda de filiaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 <em>considera la recurrente que cabr\u00eda la suspensi\u00f3n del plazo de caducidad mientras se decid\u00eda el proceso de filiaci\u00f3n. <strong>La resoluci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n exige entrar en la naturaleza y efectos del plazo de caducidad.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La STS 197\/1979, de 25 de mayo, y las citadas en ella, explica tales diferencias en los t\u00e9rminos siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[l<em>]<strong>a caducidad <\/strong>o decadencia de derechos <strong>surge cuando la Ley o la voluntad <\/strong>de los particulares <strong>se\u00f1alan un plazo fijo para la duraci\u00f3n de un derecho<\/strong>, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiri\u00e9ndose a las facultades o poderes jur\u00eddicos cuyo fin es promover un cambio de situaci\u00f3n jur\u00eddica, nota caracter\u00edstica que la diferencia de <strong>la prescripci\u00f3n, pues as\u00ed como \u00e9sta tiene por finalidad la extinci\u00f3n de un derecho ante la raz\u00f3n subjetiva de su no ejercicio por el titular,<\/strong> y a fin de evitar la inseguridad jur\u00eddica, <strong>en la caducidad se atiende s\u00f3lo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado,<\/strong> hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de \u00edndole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y \u00fanicamente dentro de \u00e9l, puede realizarse un acto con eficacia jur\u00eddica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la <strong>decadencia fatal y autom\u00e1tica de tal derecho en raz\u00f3n meramente objetiva de su no utilizaci\u00f3n<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, <strong>a veces el legislador de forma expresa<\/strong>, como hemos se\u00f1alado, <strong>y otras veces esta sala ha admitido la posibilidad<\/strong> excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la <strong>suspensi\u00f3n del plazo de caducidad<\/strong>, si bien con un criterio restrictivo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues bien, en este caso, <strong>la demandante<\/strong>, una vez conoci\u00f3 con certeza la identidad de su madre biol\u00f3gica, tras una breve relaci\u00f3n con su progenitora, <strong>mantuvo su posesi\u00f3n de estado<\/strong> conforme con la filiaci\u00f3n proclamada por el Registro Civil. <strong>Esper\u00f3 al fallecimiento de sus padres registrales, hered\u00f3 de \u00e9stos y<\/strong>, posteriormente, tras la muerte de su madre biol\u00f3gica, ejercit\u00f3 las acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n materna no matrimonial e impugnaci\u00f3n de la contradictoria, <strong>que son imprescriptibles, y conjuntamente las sucesorias sometidas a plazo<\/strong>, que se consideraron que no eran susceptibles de acumulaci\u00f3n, lo que conoci\u00f3 la recurrente cuando se dict\u00f3 decreto de 6 de julio de 2010, que desestim\u00f3 su recurso de reposici\u00f3n contra la denegaci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n, lo que provoc\u00f3 adem\u00e1s su desistimiento de dichas pretensiones como acto de disposici\u00f3n procesal ( art. 19 LEC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEs decir, <strong>contaba la demandante con datos m\u00e1s que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro de plazo, pese a ello opt\u00f3 por esperar a que finalizar\u00e1 el proceso de filiaci\u00f3n<\/strong> que, adem\u00e1s, gan\u00f3 en primera instancia, perdi\u00f3 en segunda instancia, por las razones antes rese\u00f1adas, y cuando se dict\u00f3 sentencia definitiva el 12 de enero de 2015, ya hab\u00eda transcurrido el plazo de los cuatro a\u00f1os\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">He procurado transcribir los extremos fundamentales de esta extensa sentencia para que el lector pueda formarse opini\u00f3n, siendo fundamental la consideraci\u00f3n de que, pese a ser imprescriptible la acci\u00f3n que correspond\u00eda a la hija para que se declarara quienes fueron su padres biol\u00f3gicos, en este caso concreto hab\u00eda caducado la acci\u00f3n para impugnar el testamento de la madre por haber sido preterida en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay dos aspectos que me parecen discutibles:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reiteraci\u00f3n con que se menciona la circunstancia de haber esperado la hija al fallecimiento de quienes se inscribieron como padres para ejercitar la acci\u00f3n por preterici\u00f3n. Pero es que se trata de una persona a la que se intent\u00f3 ocultar, desde que naci\u00f3, quienes eran sus verdaderos padres, pues no lo eran quienes la inscribieron en el Registro Civil. Con todo lo que eso significa en la vida de una persona, se entere cuando se entere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la atribuci\u00f3n a la defensa de la madre, impl\u00edcita en la fundamentaci\u00f3n del fallo, de un grave error procesal al no plantear un procedimiento paralelo al de filiaci\u00f3n materna. Pero el error m\u00e1s determinante fue el de la Audiencia Provincial que se equivoc\u00f3 al revocar, en mayo de 2013, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que hab\u00eda dado la raz\u00f3n a la demandante respecto quien era su verdadera madre, obligando al mismo Tribunal Supremo a enmendar el entuerto, pero ya en 2015, cuando hab\u00eda pasado el plazo de caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por no mencionar la conducta de las hermanas de la demandante, neg\u00e1ndose a compartir la herencia de su madre, una vez conocido que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cObra en autos informe cient\u00edfico de fecha 18 de marzo de 2011, en cuya conclusi\u00f3n segunda consta que las litigantes eran \u00abcompatibles con una misma madre biol\u00f3gica, si bien, D.\u00aa Adela no comparte con las anteriores el padre biol\u00f3gico\u00bb, y de la conclusi\u00f3n tercera resulta que la probabilidad de parentesco de media hermana (hija de la misma madre biol\u00f3gica y distinto padre) con respecto a las otras personas estudiadas -las codemandadas- era de 99,9937803%\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A veces la vida tiende a parecerse a aquellos seriales radiof\u00f3nicos que se emit\u00edan por las tardes del siglo pasado, dignos antecesores de los culebrones televisivos actuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 de abril de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a2\"><\/a>2.- ARRENDAMIENTO PARA OFICINA DEL REGISTRO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e1a227424923acd5a0a8778d75e36f0d\/20250327\"><strong>Sentencia n\u00fam. 399\/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1104\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:1104)<\/strong><\/a> declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSi el arrendamiento ha sido dise\u00f1ado para vincularse a la titularidad del Registro y si la arrendadora ha aceptado expresamente que la subrogaci\u00f3n se produzca autom\u00e1ticamente sin posibilidad de oposici\u00f3n, resulta contradictorio que, cuando la subrogaci\u00f3n no se materializa por voluntad del nuevo titular, el arrendatario anterior deba seguir asumiendo la obligaci\u00f3n hasta el final del periodo de diez a\u00f1os.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hab\u00eda pactado (mayo de 2008) el arrendamiento de un local en el que se instal\u00f3 el Registro de la Propiedad de la localidad, previa su adquisici\u00f3n y acondicionamiento por el arrendador, comprometi\u00e9ndose la registradora\/arrendataria (estipulaci\u00f3n segunda) a permanecer al menos cinco a\u00f1os en el mismo de forma que incluso en el caso de no querer subrogarse un futuro titular del Registro como arrendatario, la contratante tendr\u00eda que pagar lo que faltara para completar los cinco a\u00f1os de renta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los t\u00e9rminos de esta estipulaci\u00f3n fueron:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb<em>Si todos o cualquiera de los nuevos titulares del Registro se negaran a subrogarse en el contrato de arrendamiento, la arrendadora podr\u00e1 resolver el citado contrato, viniendo obligada D\u00d1A Petra a abonar a la primera, las rentas que queden pendientes hasta la finalizaci\u00f3n del plazo de cinco a\u00f1os pactado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En diciembre de 2010 se nova el contrato que pasa a tener una duraci\u00f3n inicial de diez a\u00f1os desde 2008 modific\u00e1ndose la cl\u00e1usula cuarta, que pasa a decir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb<em>Si el contrato de arrendamiento fuera rescindido antes del t\u00e9rmino inicial de la duraci\u00f3n pactada de Diez (10) a\u00f1os por el arrendatario o por cualquier causa imputable a \u00e9ste, deber\u00e1 abonar este en concepto de indemnizaci\u00f3n por incumplimiento, la renta que proceda hasta el t\u00e9rmino del mismo, y, en su caso, de los meses que excedieren hasta que haga efectiva la devoluci\u00f3n del local, sus instalaciones y servicios en buen estado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adiendo al final de la modificaci\u00f3n de contrato<em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbEn todo lo no modificado o contradicho por el presente acuerdo seguir\u00e1 vigente y con plenos efectos jur\u00eddicos lo estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2008.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2013 concurs\u00f3 la registradora\/arrendataria inicial, subrog\u00e1ndose la registradora interina en el contrato, previa comunicaci\u00f3n al propietario. Una vez nombrada registradora titular a quien correspondi\u00f3 en concurso de traslados la interina comunic\u00f3 su cese al propietario y, adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>como la condici\u00f3n de registradora, titular o interina, estaba intr\u00ednsecamente ligada a su condici\u00f3n de arrendataria, le comunicaba igualmente la extinci\u00f3n de su condici\u00f3n de arrendataria y su liberaci\u00f3n de todas las obligaciones contractuales que le vinculaban al contrato de arrendamiento por el local de autos. Igualmente le comunicaba su voluntad de poner a su disposici\u00f3n el local y entregarle las llaves\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva titular se neg\u00f3 a subrogarse en el contrato, si bien mantuvo la oficina en el mismo los tres meses que tard\u00f3 en encontrar otro local adecuado, pagando mientras tanto \u2013al menos formalmente- la renta pactada la registradora interina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad propietaria\/arrendadora demand\u00f3 a la registradora interina para que le pagara los cerca de doscientos cincuenta mil euros a que se elevaba la renta que se deb\u00eda devengar de mantenerse el contrato hasta abril de 2018, fecha de vencimiento del plazo inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia rechaza la demanda, pero la Audiencia Provincial la estima en parte, concediendo una indemnizaci\u00f3n de seis meses de renta, al entender que hab\u00eda de moderarse la cl\u00e1usula pactada para evitar un resultado desproporcionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo recurre la propietaria, dato de importancia porque impide al Tribunal Supremo confirmar la sentencia \u00edntegramente absolutoria que es lo que proced\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La decisi\u00f3n de la Audiencia Provincial<\/em><\/strong><em>, aunque despu\u00e9s modere la indemnizaci\u00f3n por considerarla desproporcionada<strong>, se basa en la idea<\/strong> de que, en el presente supuesto, seg\u00fan lo pactado en el contrato, <strong>la ausencia de subrogaci\u00f3n del nuevo registrador nombrado posibilita la resoluci\u00f3n contractual<\/strong>, con la obligaci\u00f3n de la arrendataria de abonar las rentas del per\u00edodo que falte por cumplir, ya que esta es la indemnizaci\u00f3n pactada para el supuesto de incumplimiento del plazo de duraci\u00f3n acordado. Sin embargo<strong>, esta interpretaci\u00f3n no es correcta<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El contrato de arrendamiento litigioso contiene dos estipulaciones fundamentales<\/em><\/strong><em> para resolver el problema planteado: <strong>la segunda, que regula la subrogaci\u00f3n<\/strong> y sus efectos, <strong>y la cuarta,<\/strong> <strong>que establece la duraci\u00f3n<\/strong> del arrendamiento y las consecuencias del incumplimiento cuando el contrato se rescinde por voluntad del arrendatario o por una causa que le sea imputable antes de su vencimiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La clave del an\u00e1lisis radica en determinar cu\u00e1l de estas dos estipulaciones resulta aplicable<\/em><\/strong><em> cuando, transcurridos m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la firma del contrato -momento en que este entr\u00f3 en vigor-, la nueva titular del Registro decide no subrogarse en el arrendamiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dicha estipulaci\u00f3n introduce una <strong>excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general<\/strong> de la estipulaci\u00f3n cuarta en los casos en que la resoluci\u00f3n del contrato se debe a la falta de subrogaci\u00f3n. <strong>Esta cl\u00e1usula no se vio afectada por el anexo al contrato, el cual modific\u00f3 exclusivamente la estipulaci\u00f3n cuarta,<\/strong> extendiendo la duraci\u00f3n obligatoria del contrato de cinco a diez a\u00f1os. <strong>La estipulaci\u00f3n segunda, en cambio, permaneci\u00f3 inalterada y sigue contemplando un r\u00e9gimen espec\u00edfico para la falta de subrogaci\u00f3n<\/strong>, fijando expresamente un l\u00edmite de responsabilidad del arrendatario saliente de cinco a\u00f1os.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No cabe interpretar que la modificaci\u00f3n del plazo en la estipulaci\u00f3n cuarta alter\u00f3 t\u00e1citamente el l\u00edmite de cinco a\u00f1os en la segunda<\/em><\/strong><em>. De haber sido esa la intenci\u00f3n de las partes, habr\u00edan adaptado expresamente su redacci\u00f3n en el anexo, como s\u00ed hicieron con la estipulaci\u00f3n cuarta. La \u00fanica explicaci\u00f3n l\u00f3gica es que <strong>las partes entendieron que la modificaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n cuarta no afectaba al r\u00e9gimen previsto en la segunda<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Desde el punto de vista de la coherencia interna del contrato, <strong>cada estipulaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n diferenciada. <\/strong>Mientras que <strong>la cuarta regula el cumplimiento obligatorio del contrato y las consecuencias del desistimiento o resoluci\u00f3n imputable al arrendatario,<\/strong> <strong>la segunda establece un r\u00e9gimen espec\u00edfico para la subrogaci\u00f3n y define un l\u00edmite de responsabilidad en caso de que el nuevo titular del Registro no asuma el contrato<\/strong>. No hay raz\u00f3n para interpretar que la modificaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del contrato haya afectado a la estipulaci\u00f3n segunda, ya que su funci\u00f3n no es fijar la duraci\u00f3n contractual, sino regular los efectos jur\u00eddicos de la sucesi\u00f3n de registradores en el arrendamiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Adem\u00e1s, <strong>el contrato no es un arrendamiento tradicional en el que el v\u00ednculo se establece entre el arrendador y una persona f\u00edsica o jur\u00eddica concreta, sino que se ha configurado como un arrendamiento vinculado a la titularidad del Registro.<\/strong> Esto se refleja claramente en la estipulaci\u00f3n segunda, que establece que la subrogaci\u00f3n se produce autom\u00e1ticamente cuando hay un cambio en la titularidad de aquel, sin necesidad de autorizaci\u00f3n por parte del arrendador<strong>. Esta regulaci\u00f3n especial introduce una l\u00f3gica distinta a la de los arrendamientos comunes, en los que la cesi\u00f3n del contrato requiere consentimiento del arrendador<\/strong>. Aqu\u00ed, <strong>el contrato se ha dise\u00f1ado para mantenerse vigente mientras haya un titular del Registro dispuesto a asumirlo.<\/strong> Por ello, <strong>cuando el nuevo titular decide no subrogarse, la relaci\u00f3n arrendaticia se interrumpe por una circunstancia que no puede calificarse como un incumplimiento contractual ordinario del arrendatario anterior<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La previsi\u00f3n contenida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la estipulaci\u00f3n segunda resulta fundamental para comprender las consecuencias de esta situaci\u00f3n<\/em><\/strong><em>. En dicho apartado se establece que, si el nuevo titular del Registro se niega a subrogarse en el contrato, la arrendadora podr\u00e1 resolverlo y el arrendatario anterior deber\u00e1 abonar las rentas pendientes hasta la finalizaci\u00f3n del plazo de cinco a\u00f1os. Adem\u00e1s, se limita expresamente la responsabilidad del primer arrendatario a la primera subrogaci\u00f3n, lo que refuerza la idea de que el contrato prev\u00e9 una responsabilidad limitada en estos casos. <strong>Este p\u00e1rrafo introduce una consecuencia jur\u00eddica espec\u00edfica para la falta de subrogaci\u00f3n: la posibilidad de resolver el contrato sin que ello implique la obligaci\u00f3n de pagar las rentas pendientes hasta completar los diez a\u00f1os<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Si se aceptara la interpretaci\u00f3n de la Audiencia Provincial<\/em><\/strong><em>, seg\u00fan la cual la falta de subrogaci\u00f3n del nuevo Registrador obliga al anterior a abonar todas las rentas pendientes hasta completar los diez a\u00f1os, la previsi\u00f3n contenida en este p\u00e1rrafo <strong>carecer\u00eda de sentido<\/strong>\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El hecho de que el contrato contemple espec\u00edficamente el supuesto de falta de subrogaci\u00f3n y prevea una limitaci\u00f3n de responsabilidad demuestra que esta circunstancia no puede tratarse de la misma manera que un abandono voluntario del arrendamiento o un incumplimiento imputable al arrendatario<strong>. La interpretaci\u00f3n de la Audiencia Provincial lleva a un resultado absurdo: que una cl\u00e1usula incluida expresamente en el contrato quede vac\u00eda de contenido<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No estamos ante un incumplimiento contractual en sentido estricto, sino ante una consecuencia derivada de la propia configuraci\u00f3n del contrato<\/em><\/strong><em>, que lig\u00f3 la continuidad del arrendamiento a la existencia de un titular que quisiera asumirlo. Distinto ser\u00eda el caso en que el arrendatario decidiera, sin haber cesado en su condici\u00f3n de titular del Registro, dar por finalizado el arrendamiento antes de cumplir su plazo de duraci\u00f3n, continuando su actividad en otro local distinto por conveniencia propia. En ese supuesto, s\u00ed resultar\u00eda aplicable la estipulaci\u00f3n cuarta, que es la que regula el incumplimiento contractual, y no la estipulaci\u00f3n segunda, que se reserva para el caso de falta de subrogaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De acuerdo con la doctrina de la Sala, por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto \u00fatil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteraci\u00f3n del fallo\u2026.., en realidad<strong>, la demanda se tendr\u00eda que haber desestimado en su totalidad por las razones expuestas<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo resuelve con todo acierto a favor de la registradora demandada que, como interina (lo que quiere decir que se hizo temporalmente cargo del Registro por obligaci\u00f3n) se encontr\u00f3 entre el arrendamiento pactado por la anterior titular y la decisi\u00f3n de la nueva de cambiar de local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La clave est\u00e1 en la distinci\u00f3n que hace la sentencia entre un arrendamiento de local de negocio (si se quiere para uso distinto de vivienda) tradicional y el que tiene por objeto la oficina del Registro en que el arrendatario se determina mediatamente por el hecho de ser nombrado por el Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese arrendamiento con regulaci\u00f3n especial a que se refiere la sentencia como propia de los registros tiene ventajas e inconvenientes respecto de los normales. Cabe decir que la posibilidad de que un cambio de demarcaci\u00f3n o de titular pueda obligar a dar por finalizado el contrato se contrapesa con la experiencia de estabilidad en el tiempo y de no tener retrasos en el cobro de la renta, que no es poca cosa hoy en d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, si se me permite un comentario personal, en mis \u00faltimos treinta a\u00f1os de ejercicio profesional, tanto en el Registro de la Propiedad de Cartagena como en el Mercantil de Murcia, he tenido de casero a mi compa\u00f1ero Bartolom\u00e9 Nieto, que se ocup\u00f3 de adquirir y acondicionar las nuevas oficinas, con enorme mejora para el p\u00fablico y para quienes trabajamos en ellas. A cambio ha recibido puntualmente la renta pactada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no me cobr\u00f3 son las lecciones que, mientras estuvo en activo, me dio cada d\u00eda, con su ejemplo, sobre c\u00f3mo se debe ejercer nuestra profesi\u00f3n. Eso es impagable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 de abril de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c3\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>3.- CREDITO DERIVADO DE RESCISI\u00d3N CONCURSAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0fb2534c9f44cfa4a0a8778d75e36f0d\/20250410\"><strong>Sentencia n\u00fam. 519\/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1360\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:1360)<\/strong><\/a> confirma el car\u00e1cter concursal de un cr\u00e9dito surgido de haberse rescindido una transmisi\u00f3n inmobiliaria previa a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El asunto dio lugar a dos procedimientos sucesivos relacionados con una declaraci\u00f3n de concurso de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2013 la administraci\u00f3n concursal ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n porque la mercantil deudora hab\u00eda transmitido en 2009 una finca a una inmobiliaria dependiente del banco acreedor destinando el precio (m\u00e1s de cuatro millones de euros) al pago de operaciones insatisfechas. Tanto el Juzgado Mercantil, sentencia de 2015, como la Audiencia Provincial (2018) estimaron la demanda sin que el Tribunal Supremo admitiera el recurso de casaci\u00f3n del banco siendo condenada su inmobiliaria en consecuencia a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <em>integrar a la masa activa del concurso la parcela inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia n\u00famero Siete, libro 326, secci\u00f3n 6,folio 28, finca 20163 con asunci\u00f3n de los gastos derivados del cambio registral; 2\u00ba.- Se reconoce a Bankinter, SA. un cr\u00e9dito concursal de 4.218.330,41 \u20ac; seg\u00fan su naturaleza; 3\u00ba.-Se reconoce a Intermobiliaria, S.A. un cr\u00e9dito subordinado de 49.287,27 \u20ac y 682.502,92 \u20ac\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni en los textos definitivos elaborados por la administraci\u00f3n concursal en 2013 ni en el convenio de acreedores, que fue aprobado en 2014 con una quita del 50 por ciento y un calendario de pagos para los cr\u00e9ditos concursales, se hab\u00eda incluido cr\u00e9dito alguno a favor del banco ni, despu\u00e9s de la firmeza de la sentencia de la Audiencia, se le pag\u00f3 ninguna cantidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En marzo de 2019 el banco pide al Juzgado Mercantil que se declare el incumplimiento de convenio con apertura de la fase de liquidaci\u00f3n al no haber recibido las cantidades que le correspond\u00edan seg\u00fan el convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administraci\u00f3n concursal se opuso, negando el car\u00e1cter concursal del cr\u00e9dito al no aparecer incluido en la lista definitiva por haberse declarado despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del convenio y en fase de cumplimiento por lo que no pod\u00eda provocar el incumplimiento y deber\u00eda ser atendido con lo que quedara tras la conclusi\u00f3n del concurso, es decir deb\u00eda ser tratado como cr\u00e9dito concursal no concurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia aceptaron dicha argumentaci\u00f3n. El Tribunal Supremo tampoco por lo que se declara incumplido el convenio, cesando sus efectos y abri\u00e9ndose la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia recoge por extenso los argumentos de la sentencia de apelaci\u00f3n (F.D. PRIMERO. 4) y los confirma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>2. El cr\u00e9dito<\/strong> de Bankinter <strong>resurge con la sentencia firme que estima la acci\u00f3n rescisoria concursa<\/strong>l, en la medida en que, entre otros pronunciamientos, se acuerda la rescisi\u00f3n del pago de un cr\u00e9dito de Bankinter por un importe de 4.218.230,41 euros. La consecuencia de la rescisi\u00f3n del pago es, en el marco de lo regulado en el art. 73 LC (aunque no lo explicite), que <strong>el banco deb\u00eda devolver el importe de lo cobrado, sin perjuicio de que renazca el cr\u00e9dito del banco, que por ser anterior al concurso tiene la consideraci\u00f3n de concursal<\/strong>.<\/em> <em>As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia, en la sentencia 100\/2014, de 30 de abril, que recoge la doctrina formulada en la sentencia 629\/2012, de 26 de octubre\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art. 73 LC pas\u00f3 al texto refundido de 2020, en concreto al <strong>art. 235 LC,<\/strong> que s\u00ed explicita este efecto de la rescisi\u00f3n concursal de un pago:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. La sentencia que estime la acci\u00f3n declarar\u00e1 la ineficacia del acto impugnado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>[&#8230;] <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb3. Si se tratase de un acto unilateral, <strong>la sentencia<\/strong>, si procediera, condenar\u00e1 a la restituci\u00f3n a la masa activa de la prestaci\u00f3n objeto de aquel y <strong>ordenar\u00e1 la inclusi\u00f3n en la lista de acreedores del cr\u00e9dito que corresponda<\/strong>\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La cuesti\u00f3n que se suscita ahora es <strong>el tratamiento que merece este cr\u00e9dito del acreedor que ha visto rescindido su pago.<\/strong> Como hemos visto, <strong>la jurisprudencia<\/strong>, al interpretar el art. 73 LC, y ahora el art. 235 TRLC, <strong>entiende que el cr\u00e9dito de este acreedor es un cr\u00e9dito concursal<\/strong>. Como quiera que el afloramiento del cr\u00e9dito es consecuencia de la sentencia de rescisi\u00f3n concursal, <strong>su reconocimiento no puede ser el propio de un cr\u00e9dito moroso<\/strong> (comunicado tard\u00edamente), <strong>ni,<\/strong> en caso de que previamente se hubiera aprobado un convenido, <strong>puede merecer un tratamiento equivalente a los cr\u00e9ditos no concurrentes<\/strong>, que est\u00e1n igualmente afectados por el contenido del convenio, pero deben ser satisfechos una vez cumplido el convenio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En estos casos, en que el cr\u00e9dito concursal resurge como consecuencia de una sentencia de rescisi\u00f3n concursal, dictada dentro del propio concurso, y como contrapartida a la obligaci\u00f3n del acreedor de devolver el importe percibido objeto del pago rescindido, el cr\u00e9dito debe integrar la masa pasiva con los derechos consiguientes<\/em><\/strong><em>. Como el cr\u00e9dito vuelve a aparecer despu\u00e9s de que la aprobaci\u00f3n del convenio sea firme, <strong>el acreedor no puede impugnar el convenio y se ve afectado por su contenido, pero tiene derecho a cobrar su cr\u00e9dito, con la novaci\u00f3n que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento<\/strong>. Esto es, en funci\u00f3n del momento en que sea firme la sentencia de rescisi\u00f3n que reconoce la existencia de ese cr\u00e9dito concursal, <strong>el acreedor tiene derecho a cobrar lo que, seg\u00fan la quita y espera convenida, corresponder\u00eda al resto de los acreedores ordinarios afectados<\/strong> por el convenio<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. La objeci\u00f3n que formula el recurrente en su primer motivo guarda relaci\u00f3n con <strong>la preclusi\u00f3n para la modificaci\u00f3n del texto definitivo de la lista de acreedores<\/strong>, tal y como se regula en el art. 97 bis.1 LC\u2026..<strong>el presente caso es distinto<\/strong>, en la medida en que <strong>el cr\u00e9dito concursal vuelve a aflorar como consecuencia de una sentencia de rescisi\u00f3n concursal<\/strong>, dictada dentro del propio concurso de acreedores. De modo que la aparici\u00f3n del cr\u00e9dito concursal guarda una relaci\u00f3n causal con el incremento del patrimonio de la masa que trae consigo la sentencia del incidente de reintegraci\u00f3n. <strong>No tendr\u00eda sentido que la masa se beneficiara de ese incremento patrimonial (la restituci\u00f3n del pago rescindido) que contribuye al incumplimiento del convenio (o a la satisfacci\u00f3n de los acreedores en la liquidaci\u00f3n), y no viniera obligada a satisfacer el cr\u00e9dito que resurge con esa sentencia, en los t\u00e9rminos en que resulte afectado por el convenio (o en lo que resultan del plan de liquidaci\u00f3n).<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Este tratamiento excepcional,<\/em><\/strong><em> que se encontraba \u00ednsito en la regulaci\u00f3n originaria, aunque no se explicitara, <strong>se recoge ahora en el texto refundido de 2020<\/strong>. En el <strong>art. 308, ordinal 3\u00ba,<\/strong> aparece como un supuesto en que <strong>se puede modificar la lista definitiva de cr\u00e9ditos<\/strong><\/em>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb3.\u00ba Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificaci\u00f3n del importe o de la clase del cr\u00e9dito o la extinci\u00f3n de un cr\u00e9dito concursal\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y despu\u00e9s el <strong>art. 311 TRLC<\/strong> distingue este caso del resto, al permitir su reconocimiento inmediato:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00ab1. Cuando la modificaci\u00f3n de la lista definitiva sea consecuencia de una resoluci\u00f3n judicial dictada en el concurso, la administraci\u00f3n concursal modificar\u00e1 el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De este modo, tambi\u00e9n estos <strong>cr\u00e9ditos de inclusi\u00f3n inmediata<\/strong> en la lista de acreedores como consecuencia de haber sido reconocidos o declarados mediante una resoluci\u00f3n judicial dentro del concurso, en este caso en un incidente de rescisi\u00f3n concursal, no s\u00f3lo se ver\u00e1n afectados por la novaci\u00f3n introducida en el convenio (art. 136 LC), sino que podr\u00e1n cobrar junto con el resto de los cr\u00e9ditos ordinarios conforme a lo previsto en el art. 134 LC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza contundentemente la atribuci\u00f3n al cr\u00e9dito derivado de haberse rescindido una operaci\u00f3n previa a la declaraci\u00f3n de concurso por el ejercicio de la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n concursal del car\u00e1cter de concursal no concurrente que relega a su titular al cobro con lo que quede una vez concluido el concurso por haberse cumplido \u00edntegramente el convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos, le dice a la administraci\u00f3n concursal que hay que estar a las duras y a las maduras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando doctrina jurisprudencial dictada en relaci\u00f3n con la Ley Concursal que inspira la redacci\u00f3n de los art\u00edculos relacionados del Texto Refundido declara que el acreedor tiene que someterse al convenio, pese a no haber podido participar en su tramitaci\u00f3n, pero debe cobrar en las mismas condiciones que los cr\u00e9ditos ordinarios afectos por el contenido del convenio y, si se desatienden los pagos que debe recibir, puede pedir la declaraci\u00f3n de incumplimiento que lleva consigo la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n en la que su cr\u00e9dito recobra la cuant\u00eda original, es decir desaparece la quita del cincuenta por ciento (en el caso m\u00e1s de dos millones de euros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">P.D. Los interesados en los cr\u00e9ditos concursales no concurrentes disponen de informaci\u00f3n sobre esta categor\u00eda de elaboraci\u00f3n netamente jurisprudencial en las p\u00e1ginas 260 y ss. de la segunda edici\u00f3n del Manual Concursal que acab\u00e1is de recibir en todos los Registros y que tenemos previsto presentar en sociedad en Murcia el pr\u00f3ximo 20 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 de abril de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"f4\"><\/a>4.- FATAL EQUIVOCACI\u00d3N DE IBAN<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4c3d95621ba09801a0a8778d75e36f0d\/20250403\"><strong>Sentencia n\u00fam. 507\/2025, de 27 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1353\/1294 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:1294)<\/strong><\/a> rechaza que el banco que ingres\u00f3 una transferencia hecha con error imputable al ordenante responda civilmente por ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una mercantil quer\u00eda hacer un traspaso entre cuentas propias, as\u00ed lo refleja el apartado del beneficiario, pero indic\u00f3 como IBAN el de otra sociedad con la que hab\u00eda tenido relaciones comerciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El banco que recibi\u00f3 la transferencia adeud\u00f3 su importe en la cuenta identificada con dicho IBAN, sin tener en cuenta que su titular no era el indicado como beneficiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la transferente se dio cuenta del error, horas despu\u00e9s promovi\u00f3 la retrocesi\u00f3n a trav\u00e9s de su banco. Pero el d\u00eda siguiente de cometer el error era fiesta y el siguiente se encuentra con que la mercantil receptora hab\u00eda vaciado la cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta que la cuenta en que se abon\u00f3 el traspaso \u201cestaba inoperativa, hab\u00eda sido objeto de varios embargos y la sociedad titular hab\u00eda sido declarada en situaci\u00f3n de insolvencia provisional\u201d seg\u00fan el actor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial estimaron la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el art. 44 de Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que traspuso la Directiva 2007\/64\/CE pero, advierte la sentencia, no se llegar\u00eda a conclusi\u00f3n distinta aplicando el art. 59 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que sustituye a la Ley 16\/2009 y recoge el contenido de la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art. 4 de la Directiva<\/em> [2007\/64\/CE<em>] precisa en sus apartados 5) y 21) lo que se entiende por \u00aboperaci\u00f3n de pago y por \u00abidentificador \u00fanico\u00bb:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abA efectos de la presente Directiva, se entender\u00e1 por: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb[&#8230;] 5) \u00aboperaci\u00f3n de pago\u00bb: una acci\u00f3n, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb[&#8230;] 21) \u00ab<strong>identificador \u00fanico\u00bb: una combinaci\u00f3n de letras, n\u00fameros o signos especificados por el proveedor<\/strong> de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este \u00faltimo debe proporcionar <strong>a fin de identificar de forma inequ\u00edvoca al otro usuario<\/strong> del servicio de pago y\/o su cuenta de pago en una operaci\u00f3n de pago [&#8230;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art. 74 de la Directiva\u2026 regula la responsabilidad por identificadores \u00fanicos en la ejecuci\u00f3n de una orden de pago en los siguientes t\u00e9rminos: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. <strong>Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador \u00fanico<\/strong>, se considerar\u00e1 correctamente ejecutada <strong>en relaci\u00f3n con el beneficiario especificado en el identificador \u00fanico<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb2<strong>. Si el identificador \u00fanico<\/strong> facilitado por el usuario de servicios de pago <strong>es incorrecto<\/strong>, el proveedor de servicios de pago <strong>no ser\u00e1 responsable<\/strong>, con arreglo al art\u00edculo 75<strong>, de la no ejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n defectuosa de la operaci\u00f3n de pago<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbNo obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante har\u00e1 <strong>esfuerzos razonables<\/strong> por recuperar los fondos de la operaci\u00f3n de pago. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbDe haberse convenido as\u00ed en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podr\u00e1 cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperaci\u00f3n de los fondos. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb3. <strong>Si el usuario de servicios de pago facilita informaci\u00f3n adicional<\/strong> a la requerida en el art\u00edculo 37, apartado 1, letra a), o en el art\u00edculo 42, apartado 2, letra b), <strong>el proveedor de servicios de pago \u00fanicamente ser\u00e1 responsable de la ejecuci\u00f3n de operaciones de pago conformes con el identificador \u00fanico facilitado<\/strong> por el usuario de servicios de pago..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c-La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala D\u00e9cima) de 21 de marzo de 2019, en el asunto C-245\/18 (Tecnoservice Int. Srl, en administraci\u00f3n concursal\/Poste Italiane SpA), con ocasi\u00f3n de resolver una cuesti\u00f3n prejudicial acerca de <strong>si la responsabilidad<\/strong> establecida en los arts. 74 y 75 de la Directiva solo se aplican <strong>al proveedor del servicio de pago del ordenante<\/strong> de dicho servicio <strong>o tambi\u00e9n al proveedor del servicio de pago del beneficiario<\/strong>, entiende <strong>que la norma se extiende a ambos,<\/strong> pero precisa que la responsabilidad <strong>se limita a la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de acuerdo de acuerdo con el identificador \u00fanico, <\/strong>sin incluir otros datos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c6.-En estas condiciones, si tenemos en cuenta que, primero, de <strong>la literalidad de los preceptos que abordan la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago<\/strong>, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que <strong>cumple su obligaci\u00f3n ejecutando la operaci\u00f3n de pago de acuerdo con el identificador \u00fanico,<\/strong> sin que la adici\u00f3n de informaci\u00f3n adicional implique una mayor diligencia exigible, y, segundo, a ello se une que <strong>las nuevas normas que regulan esta cuesti\u00f3n, dictadas casi una d\u00e9cada despu\u00e9s y cuando ya hab\u00edan surgido discrepancias por la interpretaci\u00f3n y alcance de la responsabilidad cuando el usuario hab\u00eda incurrido en error al indicar el IBAN, pero hab\u00eda identificado a un beneficiario que no se correspond\u00eda con el titular de la cuenta enunciada,<\/strong> refrendan la misma soluci\u00f3n, no cabe sino compartir la interpretaci\u00f3n realizada en las sentencias de primera instancia y de apelaci\u00f3n, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, <strong>el suministro de informaci\u00f3n adicional al identificador \u00fanico por parte del usuario no entra\u00f1a nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones<\/strong> para el proveedor de los servicios de pago.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Advi\u00e9rtase que, por un lado, esa informaci\u00f3n adicional puede ser extremadamente variable y dif\u00edcilmente contrastable, lo que abrir\u00eda la puerta a la incertidumbre, en contra <strong>del objetivo de facilidad, rapidez y seguridad perseguidos por la Directiva<\/strong>, y, por otro lado, <strong>la revisi\u00f3n de dicha informaci\u00f3n exigir\u00eda en muchos casos la realizaci\u00f3n de comprobaciones manuales, en contra del tratamiento y ejecuci\u00f3n automatizadas que constituyen hoy la base de los servicios de pago.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n expuesta <strong>no exime de responsabilidad<\/strong> al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecuci\u00f3n defectuosa de la operaci\u00f3n, sea porque <strong>se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor alg\u00fan requisito o exigencia a\u00f1adida<\/strong> (v.gr. la identificaci\u00f3n del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago <strong>del ordenante o del beneficiario<\/strong> <strong>hubieren aprovechado el error en beneficio propio<\/strong>, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro <strong>no hubieran adoptado las medidas que impon\u00eda la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacci\u00f3n<\/strong> o, en su caso, minimizar el da\u00f1o.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve, la clave de la legislaci\u00f3n europea y nacional sobre esta materia es que se pueda ejecutar la operaci\u00f3n bancaria sin que tenga que intervenir la inteligencia humana: si la m\u00e1quina recibe un IBAN correcto se abona el dinero sin tener en cuenta otras circunstancias, como puede ser la identidad del beneficiario que, en este caso, no coincid\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No deja de estremecer la moraleja: lo importante es la facilidad y la rapidez con que se ejecuta la transacci\u00f3n, para ello y por ello se exime al intermediario de toda responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cada d\u00eda los registradores nos vemos obligados a pedir aclaraciones por apreciar incoherencias entre los documentos que nos presentan y el contenido de los asientos e, incluso, contradicciones internas que resultan de la lectura de los documentos que calificamos. La mayor\u00eda de las veces son simples errores materiales que se subsanan con facilidad, a veces el trasfondo es m\u00e1s serio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que importa es que, en nuestro trabajo, es imprescindible (al menos por ahora) que nos hagamos personalmente responsables frente a todo el mundo de la coherencia del resultado y la conformidad con las leyes de las inscripciones que firmamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esperemos que nunca se opte por dejar a las maquinas decidir qui\u00e9n es due\u00f1o de las cosas o quien controla las sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s la sociedad receptora, cuyos administradores deben estar en busca y captura, protagoniz\u00f3 la versi\u00f3n espa\u00f1ola del \u201ctoma el dinero y corre\u201d con que debut\u00f3 Woody Allen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 de abril de 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales-segunda-edicion\/\">Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales (2025)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_129869\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-129869\" class=\"size-full wp-image-129869\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Calasparra-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"675\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Calasparra-Murcia.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Calasparra-Murcia-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Calasparra-Murcia-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Calasparra-Murcia-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/Calasparra-Murcia-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><p id=\"caption-attachment-129869\" class=\"wp-caption-text\">Calasparra (Murcia)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 56 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- Caducidad de la acci\u00f3n por preterici\u00f3n pese a ser imprescriptible la de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n. 2.- Arrendamiento para oficina del Registro 3.- Cr\u00e9dito derivado de rescisi\u00f3n concursal 4.- Fatal equivocaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,20810,20811,20809,15278,9226,9227,20813,20812,1408,3516,9760,8738],"class_list":{"0":"post-129865","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-arrendamiento-oficina-registro","13":"tag-arrendamiento-registro","14":"tag-caducidad-accion-pretericion","15":"tag-calasparra","16":"tag-cronica-breve-tribunales","17":"tag-cronica-tribunales","18":"tag-equivocacion-iban","19":"tag-error-iban","20":"tag-murcia","21":"tag-pretericion","22":"tag-rajylmurcia","23":"tag-rescision-concursal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=129865"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129865\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":129870,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129865\/revisions\/129870"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=129865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=129865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=129865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}