{"id":130560,"date":"2025-09-04T17:39:03","date_gmt":"2025-09-04T15:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=130560"},"modified":"2026-01-16T20:05:58","modified_gmt":"2026-01-16T19:05:58","slug":"informe-fiscal-agosto-2025-extinciones-de-condominio-fiscalidad-de-seguros-y-planes-de-pensiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-agosto-2025-extinciones-de-condominio-fiscalidad-de-seguros-y-planes-de-pensiones\/","title":{"rendered":"Informe fiscal agosto 2025. Extinciones de condominio, fiscalidad de seguros y planes de pensiones"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>PRESENTACI\u00d3N.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe del mes de agosto, esperando el final del verano y la llegada de esa inversa primavera que es el oto\u00f1o, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <a href=\"#PRIMERAPARTE\"><strong>Normativa<\/strong><\/a>, donde es de destacar, adem\u00e1s de la <a href=\"#CONVENIO\"><strong>modificaci\u00f3n del Convenio del Estado con Navarra<\/strong><\/a>; <strong>la acci\u00f3n normativa de numerosas CCAA:<a href=\"#ARAGON\"> Arag\u00f3<\/a>n, <a href=\"#BALEARES\">Baleares<\/a>, <a href=\"#CATALUNA\">Catalu\u00f1a<\/a>, <a href=\"#LARIOJA\">La Rioja<\/a> y <a href=\"#MURCIA\">Murcia<\/a>,<\/strong> incidiendo sobre los tributos cotidianos en nuestra actividad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <a href=\"#SDEGUNDAPARTE\"><strong>Jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong><\/a>. Resaltar: (I) <a href=\"#EXTINCIONCONDOMINIO\"><strong>Consulta de la DGT a prop\u00f3sito de las extinciones de condominio<\/strong><\/a>, donde se percibe que la terapia del TS empieza a ser efectiva (II) <a href=\"#IRPF\"><strong>Sentencia del TS sobre la imputaci\u00f3n de ganancias patrimoniales no justificadas en gananciales<\/strong> <\/a>(III) Tambi\u00e9n muy interesante <a href=\"#PLJUSVALIA\"><strong>sentencia del TS sobre la \u201cplusval\u00eda municipal\u201d, las situaciones transitorias y legitimaci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) <a href=\"#TERCERAPARTE\">El <strong>tema del mes se dedica a un prontuario sobre la fiscalidad de los seguros y planes de pensiones.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>ESQUEMA.<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 561\/2025<\/strong>, de 1 de julio (BOE 2\/7\/2025), por el que se modifica el Real Decreto 100\/2025<strong>. Informes de evaluaci\u00f3n de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/682\/2025. Modelo 233<\/strong> y <strong>los procedimientos y las condiciones generales para la presentaci\u00f3n de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devoluci\u00f3n, de naturaleza tributaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/738\/2025<\/strong>. <strong>L\u00edmites de las franquicias y exenciones en r\u00e9gimen diplom\u00e1tico, consular y de Organismos Internacionales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 8\/2025,<\/strong> de 8 de julio (BOE 9\/7\/2025) , por el que <strong>se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional inter\u00e9s p\u00fablico. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-370-boe-julio-2025\/#disposiciones-generales\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/747\/2025. Modelo 196<\/strong> <strong>modelo 181<\/strong>, <strong>modelo 170<\/strong> <strong>modelo 174<\/strong>, y <strong>modelo 171<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONVENIO\">.- <strong>Ley 4\/2025<\/strong>, de 24 de julio (BOE 25\/7\/2025), por la que se <strong>modifica la Ley 28\/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. ITP y AJD, ISD, IVA, IRPF, IP.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-370-boe-julio-2025\/#convenio-economico-navarra\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ARAGON\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY 3\/2025<\/strong>, 27 de junio (BOA 7\/7\/2025), de <strong>apoyo fiscal a la empresa familiar<\/strong> por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Arag\u00f3n. <strong>ITP y AJD, ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO-LEY 5\/2025<\/strong>, de 18 de julio (BOA 18\/7\/2025), del Gobierno de Arag\u00f3n, por el que se establecen <strong>medidas urgentes para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y las p\u00e9rdidas producidas en el territorio de Arag\u00f3n como consecuencia de las lluvias torrenciales de los d\u00edas 11 y 12 de julio de 2025<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#BALEARES\"><strong>C) BALEARES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 3\/2025<\/strong>, de 4 de julio (BOIB 10\/7\/2025), de medidas dirigidas a la <strong>conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar y laboral <\/strong>en las Illes Balears. <strong>IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 6\/2025<\/strong>, de 23 de julio (BOIB 24\/7\/2025), de <strong>presupuestos<\/strong> generales de la comunidad aut\u00f3noma de las Illes Balears para el a\u00f1o <strong>2025. IRPF, ITP y AJD, ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CASTILLALAMANCHA\"><strong>D) CASTILLA LA MANCHA<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 4\/2025<\/strong>, de 11 de julio (DOCM 17\/7\/2025), de <strong>Simplificaci\u00f3n, Agilizaci\u00f3n y Digitalizaci\u00f3n Administrativa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CATALUNA\"><strong>E) CATALU\u00d1A<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 8\/2025, de 30 de julio (DOGC 31\/7\/2025), del Estatuto de los municipios rurales. IRPF, ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NAVARRA\"><strong>F) NAVARRA<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY FORAL 9\/2025<\/strong>, de 30 de junio (BON 11\/7\/2025), <strong>para el Derecho a la Vivienda Asequible<\/strong> en Navarra, que modifica la Ley Foral 10\/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y el Decreto Foral Legislativo 1\/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#LARIOJA\"><strong>G) LA RIOJA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 5\/2025<\/strong>, de 21 de julio (BOLR 22\/7\/2025), de <strong>medidas fiscales de apoyo al medio rural. IRPF, ISD, ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>H) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>PA\u00cdS VASCO. DECRETO FORAL NORMATIVO 2\/2025<\/strong>, de 10 de junio (BOPV 7\/7\/2\u201925), por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 4\/2023, de 26 de julio, <strong>de Impuestos Especiales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL 75\/2025<\/strong>, de 10 de julio (BOB 28\/7\/2025), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que <strong>se modifica<\/strong> el Decreto Foral de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia 34\/2010, de 23 de marzo, por el que se aprueba <strong>el Reglamento de Subvenciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MURCIA\"><strong>I) MURCIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 3\/2025<\/strong>, de 23 de julio (BORM 24\/7\/2025), de <strong>Presupuesto<\/strong>s Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia para el ejercicio <strong>2025. IRPF, ITP y AJD, IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SDEGUNDAPARTE\"><strong><u>SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPF\"><strong>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0430-25,<\/strong> de 20\/3\/2025. <strong>ISD e IRPF: Las ayudas p\u00fablicas concedidas para la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas constituyen ganancias patrimoniales en el IRPF sujetas y no exentas<\/strong> y en caso de haber fallecido sin haberse percibido deben imputarse temporalmente en el \u00faltimo IRPF del causante<strong>. Para los herederos es un derecho de cr\u00e9dito integrante del caudal relicto sujeto al ISD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIP\"><strong>B) ISD e IP.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0326-25<\/strong>, de 18\/3\/2025. <strong>ISD e IP: En una empresa individual dedicada al arrendamiento de inmuebles en la que el propio empresario individual asume la actividad<\/strong> con dedicaci\u00f3n exclusiva y a tiempo completo, percibiendo su retribuci\u00f3n en exclusiva por la actividad <strong>ni deviene la actividad de arrendamiento en econ\u00f3mica, ni puede gozar de exenci\u00f3n en el IP, ni, en consecuencia, en su caso, de las reducciones en el ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 30\/5\/2025<\/strong>, N\u00ba 00\/05163\/2024\/00\/00. <strong>SUCESIONES: Careciendo de reconocimiento fiscal en Espa\u00f1a los \u201ctrust\u201d su constituci\u00f3n constituye hechos imponibles sujetos al ISD, siendo el transmitente el constituyente y adquirente el beneficiario.<\/strong> Ser\u00e1 donaci\u00f3n cuando se realicen aportaciones de presente y sucesi\u00f3n cuando se difiera la transmisi\u00f3n al fallecimiento del constituyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITP\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#EXTINCIONCONDOMINIO\"><strong>.- CONSULTA DGT V0126-25, <\/strong>de 11\/2\/2025. <strong>TPO y AJD: Una disoluci\u00f3n de comunidad sobre un \u00fanico inmueble que pertenece en proindiviso ordinaria a ocho comuneros, saliendo dos de ellos y permaneciendo seis<\/strong>, compensados los salientes en dinero, <strong>queda sujeta a TPO<\/strong> y no a AJD, <strong>pues no es una adjudicaci\u00f3n a uno<\/strong> y la comunidad permanece.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0117-25, <\/strong>de 7\/2\/2025. <strong>AJD: La escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal no ejecutadas materialmente quedan no sujetas a AJD<\/strong> al carecer de objeto valuable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0174-25<\/strong> de 14\/2\/2025. <strong>TPO y AJD: La escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de compraventa de derechos hereditarios habiendo fallecido el vendedor en el 2006 queda sujeta a TPO, pero prescrita<\/strong> de acuerdo al art. 50 del TRITPAJD. No puede incidir en AJD pues est\u00e1 sujeta a TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0397-25<\/strong>, de 20\/3\/2025. <strong>TPO: las autorizaciones municipales de instalaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de hamacas, sombrillas y quioscos<\/strong> en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre <strong>solo quedan sujetas como concesi\u00f3n administrativa en TPO si conllevan desplazamiento patrimonial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>E) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0063-25<\/strong>, de 3\/2\/2025. <strong>TPO e IVA: El arrendamiento de una vivienda por una persona f\u00edsica a una Fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que la cede gratuitamente a j\u00f3venes\u00a0 tutelados por la misma, queda sujeto y exento de IVA<\/strong>, ya que dicha cesi\u00f3n no constituye actividad empresarial ni puede considerarse subarriendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0546-25,<\/strong> de 28\/3\/2025. <strong>TPO e IVA: La transmisi\u00f3n por personas f\u00edsicas de un terreno en curso de urbanizaci\u00f3n y que consta la afecci\u00f3n real a las cargas de urbanizaci\u00f3n<\/strong> queda no sujeta a TPO, <strong>sujeta y exenta de IVA y hay inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>F) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 15\/7\/2025,<\/strong> REC. 6622\/2023<strong>. IRPF: Para establecer la individualizaci\u00f3n fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas <\/strong>a las que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art. 11.5 de la LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada <strong>en caso de contribuyentes casados en r\u00e9gimen legal de gananciales es de aplicaci\u00f3n la presunci\u00f3n de ganancialidad del art. 1361 del CC. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PLJUSVALIA\"><strong>G) IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 18\/7\/2025<\/strong>, REC. 5134\/2023. <strong>IIVTNU: El obligado al pago en virtud de pacto o contrato est\u00e1 legitimado para instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en el sistema de autoliquidaci\u00f3n o impugnar la liquidaci\u00f3n en caso de sistema de liquidaci\u00f3n<\/strong>. <strong>Si la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 antes del 26 de octubre de 2021<\/strong>, fecha de la sentencia del TC 182\/2021, <strong>no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n consolidada<\/strong> por lo que la liquidaci\u00f3n es nula por vac\u00edo normativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong><u>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS SEGUROS DE VIDA, PLANES DE PENSIONES Y PIAS.<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERADOS\"><strong>1.- Referencia a los distintos tipos de seguros de vida<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERADOS\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">2.-Tributos que pueden incidir sobre los mismos: IRPF e ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERATRES\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">3.- Seguros para caso de vida en los que la compa\u00f1\u00eda se obliga a cambio de una prima a pagar un capital o renta en una fecha determinada si el asegurado est\u00e1 vivo a esa fecha<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERACUATRO\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">4.- Seguros para caso de muerte del tomador que es asegurado.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERACINCO\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">5.- Seguros para el caso de muerte siendo distintos tomador y asegurado<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERASEIS\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">6.- Seguros mixtos de muerte y sobrevivencia en que tomador y asegurado coinciden<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERASIETE\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">7.- Seguros de sobrevivencia<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraocho\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">8.- Seguro de accidentes que incluye fallecimiento en que tomador y asegurado coinciden o es beneficiario un tercero.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceranueve\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">9.- PIAS (planes individuales de ahorro sistem\u00e1tico)<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceradiez\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">10.- Planes de pensiones INDIVIDUALES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAONCE\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">11.- Seguros y auxilios por deceso<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERADOCE\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">12.- Referencia a los seguros para el caso de muerte satisfechas las primas con numerario ganancial<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERATRECE\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">13.- Referencia los seguros para el caso de muerte en que el beneficiario es la entidad de cr\u00e9dito vinculados a pr\u00e9stamos concedidos por las mismas<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERACATORCE\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">14.- Referencia a los contratos de seguros colectivos o contratados por empresas a favor de sus empleados para el caso de muerte<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>DESARROLLO.<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"PRIMERAPARTE\"><\/a>PRIMERA PARTE. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 561\/2025<\/strong>, de 1 de julio (BOE 2\/7\/2025), por el que se modifica el Real Decreto 100\/2025, de 18 de febrero, por el que se desarrollan la regulaci\u00f3n del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y los <strong>informes de evaluaci\u00f3n de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/682\/2025<\/strong>, de 27 de junio (BOE 2\/7\/2025), por la que se modifica la Orden HAC\/1400\/2018, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el <strong>modelo 233<\/strong>, \u00abDeclaraci\u00f3n informativa por gastos en guarder\u00edas o centros de educaci\u00f3n infantil autorizados\u00bb y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentaci\u00f3n, y se modifica la Orden HAP\/2194\/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan <strong>los procedimientos y las condiciones generales para la presentaci\u00f3n de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devoluci\u00f3n, de naturaleza tributaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/738\/2025<\/strong>, de 27 de junio (BOE 14\/7\/2025), de modificaci\u00f3n del procedimiento y modelos contenidos en la Orden de 24 de mayo de 2001, por la que se establecen los <strong>l\u00edmites de las franquicias y exenciones en r\u00e9gimen diplom\u00e1tico, consular y de Organismos Internacionales <\/strong>a que se refiere la disposici\u00f3n final primera del Real Decreto 3485\/2000, de 29 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 8\/2025,<\/strong> de 8 de julio (BOE 9\/7\/2025) , por el que <strong>se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional inter\u00e9s p\u00fablico. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-370-boe-julio-2025\/#disposiciones-generales\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/747\/2025<\/strong>, de 27 de junio (BOE 15\/7\/2025), por la que se aprueba el <strong>modelo 196, <\/strong>Declaraci\u00f3n informativa mensual de cuentas en toda clase de instituciones financieras y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestaci\u00f3n derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras; el <strong>modelo 181<\/strong>, Declaraci\u00f3n informativa de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles; el <strong>modelo 170<\/strong>, Declaraci\u00f3n informativa mensual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gesti\u00f3n de cobros a trav\u00e9s de cualquier tipo de tarjetas y mediante pagos asociados a n\u00fameros de tel\u00e9fono m\u00f3vil, y el <strong>modelo 174<\/strong>, Declaraci\u00f3n informativa sobre todo tipo de tarjetas, y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n; y se modifica la Orden EHA\/98\/2010, de 25 de enero, por la que se aprueba el <strong>modelo 171<\/strong>, Declaraci\u00f3n informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, as\u00ed como los dise\u00f1os f\u00edsicos y l\u00f3gicos para la presentaci\u00f3n en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONVENIO\"><\/a>.- <strong>Ley 4\/2025<\/strong>, de 24 de julio (BOE 25\/7\/2025), por la que se <strong>modifica la Ley 28\/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. ITP y AJD, ISD, IVA, IRPF, IP. <a href=\"#CONVENIO\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ARAGON\"><\/a>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY 3\/2025<\/strong>, 27 de junio (BOA 7\/7\/2025), de <strong>apoyo fiscal a la empresa familiar<\/strong> por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Arag\u00f3n. <strong>ITP y AJD, ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(I) ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Bonificaci\u00f3n del 75% en AJD de las primeras copias de escrituras de pacto sucesorio para despu\u00e9s de los d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Nueva redacci\u00f3n de las reducciones propias \u00a0por adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Nueva redacci\u00f3n de la reducciones que pasan a ser propias por adquisici\u00f3n \u201cinter vivos\u201d de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se reconoce expresamente que a los pactos sucesorios de presente se aplican los beneficios fiscales de las adquisiciones \u201cinter vivos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se suprime el art. 131-13 del DL 1\/2005: \u201c Los beneficios fiscales contemplados en esta secci\u00f3n ser\u00e1n aplicables con las condiciones que estuvieran vigentes en el momento del fallecimiento del causante\u201d. Ello obedece seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo a que \u201cla normativa aplicable a los beneficios fiscales procedentes, y singularmente los relativos a la sucesi\u00f3n empresarial, sean los vigentes en el momento del devengo. Y, por tanto, en el caso de esta figura foral (la fiducia), en el momento de su ejecuci\u00f3n o extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se suprime la liquidaci\u00f3n a cuenta prevista en el \u00a0antiguo art. 131-4 \u00a0en la fiducia sucesoria, que pasa a estar regulada exclusivamente por el art. 133-2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO-LEY 5\/2025<\/strong>, de 18 de julio (BOA 18\/7\/2025), del Gobierno de Arag\u00f3n, por el que se establecen <strong>medidas urgentes para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y las p\u00e9rdidas producidas en el territorio de Arag\u00f3n como consecuencia de las lluvias torrenciales de los d\u00edas 11 y 12 de julio de 2025<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong><a id=\"BALEARES\"><\/a>C) BALEARES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 3\/2025<\/strong>, de 4 de julio (BOIB 10\/7\/2025), de medidas dirigidas a la <strong>conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar y laboral <\/strong>en las Illes Balears. <strong>IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 6\/2025<\/strong>, de 23 de julio (BOIB 24\/7\/2025), de <strong>presupuestos<\/strong> generales de la comunidad aut\u00f3noma de las Illes Balears para el a\u00f1o <strong>2025. IRPF, ITP y AJD, ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CASTILLALAMANCHA\"><\/a>D) CASTILLA LA MANCHA<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 4\/2025<\/strong>, de 11 de julio (DOCM 17\/7\/2025), de <strong>Simplificaci\u00f3n, Agilizaci\u00f3n y Digitalizaci\u00f3n Administrativa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CATALUNA\"><\/a>E) CATALU\u00d1A<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 8\/2025, de 30 de julio (DOGC 31\/7\/2025), del Estatuto de los municipios rurales. IRPF, ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tipos de gravamen reducidos en TPO \u00a0del 4 o el 3% en la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual en un municipio rural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tipos de gravamen reducidos en TPO\u00a0 del 4 o el 3% en la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual en un municipio rural para su rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Bonificaci\u00f3n en cuota \u00a0en TPO del 75% para los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las actas complementarias de documentos p\u00fablicos referidos a inmuebles situados en un municipio rural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NAVARRA\"><\/a>F) NAVARRA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY FORAL 9\/2025<\/strong>, de 30 de junio (BON 11\/7\/2025), <strong>para el Derecho a la Vivienda Asequible<\/strong> en Navarra, que modifica la Ley Foral 10\/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y el Decreto Foral Legislativo 1\/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"LARIOJA\"><\/a>G) LA RIOJA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 5\/2025<\/strong>, de 21 de julio (BOLR 22\/7\/2025), de <strong>medidas fiscales de apoyo al medio rural. IRPF, ISD, ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifica la reducci\u00f3n propia por adquisici\u00f3n \u201cinter vivos\u201d de explotaci\u00f3n agraria, incluyendo fincas r\u00fasticas en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Nuevo tipo impositivo superreducido del 2% en TPO en las transmisiones de explotaciones agrarias y fincas r\u00fasticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Bonificaci\u00f3n en cuota en TPO del 100% en el arrendamiento de fincas r\u00fasticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Deducci\u00f3n en cuota del 100% en AJD aplicable a las agregaciones, agrupaciones y segregaciones para posterior agregaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 6\/2025, de 21 de julio (BOLR 22\/7\/2025) , de medidas hacend\u00edsticas, presupuestarias, tributarias y administrativas. IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>H) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>PA\u00cdS VASCO. DECRETO FORAL NORMATIVO 2\/2025<\/strong>, de 10 de junio (BOPV 7\/7\/2\u201925), por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 4\/2023, de 26 de julio, <strong>de Impuestos Especiales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL 75\/2025<\/strong>, de 10 de julio (BOB 28\/7\/2025), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que <strong>se modifica<\/strong> el Decreto Foral de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia 34\/2010, de 23 de marzo, por el que se aprueba <strong>el Reglamento de Subvenciones<\/strong>, de desarrollo de la Norma Foral 5\/2005, de 31 de mayo, por la que se regula el r\u00e9gimen jur\u00eddico general de las subvenciones otorgadas por la Administraci\u00f3n Foral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"MURCIA\"><\/a>I) MURCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 3\/2025<\/strong>, de 23 de julio (BORM 24\/7\/2025), de <strong>Presupuesto<\/strong>s Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia para el ejercicio <strong>2025. IRPF, ITP y AJD, IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El tipo reducido del 5% en TPO en adquisiciones de inmuebles por empresarios y profesionales para afectarlos a su actividad es aplicable a contribuyentes de 40 a\u00f1os o menos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se modifica el tipo impositivo en AJD aplicable a escrituras que documenten la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, quedando fijado en el 1,5%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"SDEGUNDAPARTE\"><\/a>SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPF\"><\/a>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0430-25,<\/strong> de 20\/3\/2025. <strong>ISD e IRPF: Las ayudas p\u00fablicas concedidas para la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas constituyen ganancias patrimoniales en el IRPF sujetas y no exentas<\/strong> y en caso de haber fallecido sin haberse percibido deben imputarse temporalmente en el \u00faltimo IRPF del causante<strong>. Para los herederos es un derecho de cr\u00e9dito integrante del caudal relicto sujeto al ISD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCUESTI\u00d3N: Indica el consultante: \u00abMi padre en su d\u00eda solicit\u00f3 una ayuda a la Generalitat Valenciana en 2022 para la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas por cuestiones de accesibilidad a la vivienda debido a que viv\u00eda en el primer piso de edificio antiguo, sin ascensor. Previamente instal\u00f3 y pag\u00f3 una silla salva escaleras en el edificio. Los hijos tramitamos la ayuda en tiempo y forma y la Generalitat Valenciana aprob\u00f3 la concesi\u00f3n de la ayuda. Sin embargo, mi padre falleci\u00f3 antes de cobrar la prestaci\u00f3n. Hace pocos d\u00edas, en diciembre de 2024 los herederos hemos recibido el dinero correspondiente a dicha ayuda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: \u00ab\u00bfDebemos los herederos tributar por este dinero que hemos percibido a posteriori en la declaraci\u00f3n de la Renta o en el impuesto de Sucesiones que en su d\u00eda ya presentamos (&#8230;)?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cantidades percibidas para la instalaci\u00f3n de un aparato elevador salvaescaleras constituyen para su beneficiario una ganancia patrimonial, en cuanto responden al concepto que de este componente de la renta del contribuyente se recoge en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, seg\u00fan el cual \u201cson ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aqu\u00e9l, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos\u201d. A lo que hay que a\u00f1adir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n establecidos legalmente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa consideraci\u00f3n de la subvenci\u00f3n como ganancia patrimonial devengada por el causante y la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n integradora de los preceptos transcritos nos llevan a concluir que proceder\u00e1 imputar al per\u00edodo impositivo en el que se haya producido el fallecimiento del causante la ganancia patrimonial objeto de consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto en relaci\u00f3n con la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas se complementa con lo indicado a continuaci\u00f3n respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues el importe de la subvenci\u00f3n en cuanto renta perteneciente al causante pasa a formar parte del caudal relicto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe acuerdo con lo anterior, todo el importe que perciba el consultante lo es en su calidad de heredero del causante y, por lo tanto, est\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones conforme al art\u00edculo 3.1 a) de la LISD. Si el heredero no incluy\u00f3 el derecho de cr\u00e9dito correspondiente en la autoliquidaci\u00f3n del impuesto, deber\u00e1 presentar autoliquidaci\u00f3n complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el importe total que perciba. Del mismo modo, si incluy\u00f3 el derecho de cr\u00e9dito, pero por distinto importe al efectivamente percibido, tambi\u00e9n deber\u00e1 presentar autoliquidaci\u00f3n complementaria para regularizar la diferencia no declarada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIP\"><\/a>B) ISD e IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0326-25<\/strong>, de 18\/3\/2025. <strong>ISD e IP: En una empresa individual dedicada al arrendamiento de inmuebles en la que el propio empresario individual asume la actividad<\/strong> con dedicaci\u00f3n exclusiva y a tiempo completo, percibiendo su retribuci\u00f3n en exclusiva por la actividad <strong>ni deviene la actividad de arrendamiento en econ\u00f3mica, ni puede gozar de exenci\u00f3n en el IP, ni, en consecuencia, en su caso, de las reducciones en el ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La persona f\u00edsica consultante desarrolla la actividad empresarial de alquiler de bienes inmuebles. Para la ordenaci\u00f3n de la actividad cuenta con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En el supuesto de que la persona empleada solicitara la baja laboral, se plantea la posibilidad de ser ella misma, como empresaria individual, con una dedicaci\u00f3n exclusiva y a tiempo completo, y percibiendo su retribuci\u00f3n en exclusiva de esta actividad, la que supla a la empleada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si cumplir\u00eda los requisitos para tener derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si al llegar a la edad de 65 a\u00f1os o situaci\u00f3n de incapacidad permanente o gran invalidez, en caso de transmisi\u00f3n del negocio o empresa individual, intervivos o mortis causa, se cumplir\u00edan los supuestos y requisitos que dan lugar a la bonificaci\u00f3n o reducci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95% de la base imponible que establece la Ley 29\/2987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha se\u00f1alado este centro directivo en reiteradas resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V0638-13, de 1 de marzo de 2013; V0953-17, de 17 de abril de 2017 y V2513-18, de 18 de septiembre de 2018) para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad econ\u00f3mica debe tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa; estos requisitos s\u00f3lo se entender\u00e1n cumplidos si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuesti\u00f3n ajena al \u00e1mbito tributario, y es a jornada completa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial de la actividad econ\u00f3mica citada exigir\u00e1 que el empresario individual ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y que dicha actividad constituya su principal fuente de renta, es decir, que al menos el 50 por ciento del importe de la base imponible del I.R.P.F. provenga de rendimientos netos de las actividades de que se trate. Adem\u00e1s, se exige que se tenga contratada a una persona con contrato laboral y a jornada completa tal y como exige el art\u00edculo 27.2 de la LIRPF para que la actividad de arrendamiento pueda considerarse una actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, estas funciones \u2013el ejercicio de la actividad de forma personal y la gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento\u2013 no pueden recaer en una misma persona, ya que el art\u00edculo 27.2 LIRPF exige que exista un contrato laboral \u2013de acuerdo con la normativa vigente en esta materia\u2013 y que sea a jornada completa percibiendo una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n a la entidad de servicios propios de su actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 30\/5\/2025<\/strong>, N\u00ba 00\/05163\/2024\/00\/00. <strong>SUCESIONES: Careciendo de reconocimiento fiscal en Espa\u00f1a los \u201ctrust\u201d su constituci\u00f3n constituye hechos imponibles sujetos al ISD, siendo el transmitente el constituyente y adquirente el beneficiario.<\/strong> Ser\u00e1 donaci\u00f3n cuando se realicen aportaciones de presente y sucesi\u00f3n cuando se difiera la transmisi\u00f3n al fallecimiento del constituyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Inclusi\u00f3n o no de los bienes y derechos del \u201ctrust\u201d en la base imponible del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al no existir en Espa\u00f1a la figura del \u00abtrust\u00bb, se tienen por no constituidos los mismos y los bienes aportados pasan directamente de la persona que constituye el trust\u00a0 al beneficiario, estando la operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si como es el caso, la constituci\u00f3n del \u00abtrust\u00bb ten\u00eda como finalidad la transmisi\u00f3n de los bienes \u00abmortis causa\u00bb del causante a sus herederos, se tratar\u00e1 de un hecho imponible del ISD por adquisici\u00f3n mortis causa, siendo el sujeto pasivo el beneficiario y el causante quien constituy\u00f3 el trust.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera criterio de la Resoluci\u00f3n TEAC de 22-01-2025 (RG 3418- 2023)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido Consulta de la DG de Tributos, V-2033-22, de 21 de septiembre de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITP\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"EXTINCIONCONDOMINIO\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0126-25, <\/strong>de 11\/2\/2025. <strong>TPO y AJD: Una disoluci\u00f3n de comunidad sobre un \u00fanico inmueble que pertenece en proindiviso ordinaria a ocho comuneros, saliendo dos de ellos y permaneciendo seis<\/strong>, compensados los salientes en dinero, <strong>queda sujeta a TPO<\/strong> y no a AJD, <strong>pues no es una adjudicaci\u00f3n a uno<\/strong> y la comunidad permanece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante tiene un inmueble en copropiedad con otras siete personas. Quieren disolver la comunidad de bienes y adjudicar el inmueble a seis de los comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn el caso planteado, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del TRLITPAJD, la operaci\u00f3n se debe calificar con arreglo a su verdadera naturaleza, y, con independencia de la denominaci\u00f3n que expone el consultante, de la aplicaci\u00f3n de los anteriores preceptos a los hechos expuestos se deriva claramente que no supone la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, al no adjudicarse dicho inmueble a una sola persona. El hecho de que se adjudique el inmueble a seis personas hace que la comunidad de bienes persista, lo que ocurre es que en vez de ocho comuneros van a ser seis. En realidad, los seis comuneros que permanecen en la comunidad de bienes est\u00e1n adquiriendo la cuota parte de los dos comuneros que desaparecen de la comunidad y, como tal, deber\u00e1n tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al tipo de gravamen de los bienes inmuebles. La base imponible se determinar\u00e1 conforme establece el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Coincido con la conclusi\u00f3n, sujeci\u00f3n a TPO, pero no con el argumento: \u00a0S\u00ed es una disoluci\u00f3n de comunidad, pero con exceso de adjudicaci\u00f3n declarado compensado en met\u00e1lico donde el adjudicatario no es uno, sino seis, lo que determina la tributaci\u00f3n por esta modalidad y no por AJD. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0117-25, <\/strong>de 7\/2\/2025. <strong>AJD: La escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal no ejecutadas materialmente quedan no sujetas a AJD<\/strong> al carecer de objeto valuable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad consultante participar\u00e1 en la constituci\u00f3n de una nueva sociedad junto con otras entidades. Esta nueva sociedad se plantea adquirir mediante compraventa un solar urbano a su actual propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este solar, la actual propietaria, mediante escritura p\u00fablica de 12 de diciembre de 2006, declar\u00f3 la constituci\u00f3n de un conjunto urban\u00edstico, as\u00ed como la obra nueva y la divisi\u00f3n horizontal de la denominada fase 1 del conjunto urban\u00edstico. En la misma fecha, mediante escritura p\u00fablica, se declararon las obras nuevas en construcci\u00f3n correspondientes a las fases 2 y 3 del conjunto urban\u00edstico y, posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2007, se realiz\u00f3 la divisi\u00f3n horizontal de estas fases.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las obras nunca se llegaron a iniciar y el ayuntamiento declar\u00f3 la caducidad de la licencia de obras el 3 de abril de 2012. En el Registro de la propiedad las obras declaradas y las divisiones horizontales est\u00e1n inscritas. En el catastro, el solar figura como una \u00fanica finca con referencia catastral unificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez adquirida la finca por la nueva sociedad, se tiene previsto otorgar escritura notarial \u00fanica para cancelar las declaraciones de obra nueva y las divisiones horizontales, con el fin de reestablecer el estado registral original de \u00abfinca matriz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n de las declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales est\u00e1 sujeta al gravamen de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn este caso, de los requisitos expuestos parece necesario analizar si se cumple el requisito de que la escritura p\u00fablica tenga por objeto cantidad o cosa valuable, dada la concurrencia de los otros tres, debiendo concluirse al respecto que la escritura de cancelaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal no estar\u00e1 sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, al no tener por objeto cantidad o cosa valuable, habi\u00e9ndose manifestado ya a este respecto este Centro Directivo, en igual sentido, en contestaci\u00f3n a las consultas V1395-14, de 23 de mayo de 2014, V1669-19, de 8 de julio y V0363-20, de 17 de febrero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0174-25<\/strong> de 14\/2\/2025. <strong>TPO y AJD: La escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de compraventa de derechos hereditarios habiendo fallecido el vendedor en el 2006 queda sujeta a TPO, pero prescrita<\/strong> de acuerdo al art. 50 del TRITPAJD. No puede incidir en AJD pues est\u00e1 sujeta a TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante va a suscribir una elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de compraventa de derechos hereditarios firmado el 18 de diciembre de 2003, por el que su hermano le vendi\u00f3 a la consultante el 25 por ciento de sus derechos hereditarios tras el fallecimiento de sus padres. El \u00fanico bien de la herencia era un inmueble. El hermano de la consultante falleci\u00f3 el 14 de mayo de 2006. La consultante tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble y ha sido su vivienda habitual desde entonces. En la actualidad va a realizar la elevaci\u00f3n a p\u00fablico por la consultante y los herederos de su hermano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No sujeci\u00f3n a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por esta operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLuego, a efectos de prescripci\u00f3n, lo primero a determinar es el momento en que se entienda producida la celebraci\u00f3n del contrato que, al tratarse de un contrato privado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 50.2 TRLITPAJD su fecha ser\u00e1 la de su presentaci\u00f3n, salvo que con anterioridad concurran alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil. En el presente caso, de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada, uno de los firmantes ha fallecido el 14 de mayo de 2006. Por lo tanto, se habr\u00eda dado una de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil, el fallecimiento de uno de los firmantes, por lo que habr\u00e1 que estar a la fecha de este fallecimiento (el 3 de mayo de 2006) para determinar el inicio del plazo de prescripci\u00f3n del derecho a liquidar el impuesto devengado con motivo de la transmisi\u00f3n documentada en dicho contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en todo caso, la declaraci\u00f3n de que un determinado hecho imponible est\u00e1 prescrito o no es una cuesti\u00f3n de hecho que queda fuera de la competencia de este Centro Directivo, el cual, por un lado, debe limitarse al r\u00e9gimen, clasificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n tributaria de los hechos planteados y, por otro lado, desconoce si se ha producido alguna de las circunstancias contempladas en el art\u00edculo 68 de la Ley General Tributaria, que dar\u00edan lugar a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Por tanto, dichas circunstancias o el fallecimiento de uno de los firmantes deber\u00e1n acreditarse por los obligados tributarios ante la oficina liquidadora correspondiente, que ser\u00e1 la competente para pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De no entenderse producida la prescripci\u00f3n del impuesto, dicha Administraci\u00f3n proceder\u00e1 a practicar liquidaci\u00f3n cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, a todos los efectos, vendr\u00e1 determinado por la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, de entenderse producida la prescripci\u00f3n del ITP y AJD en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, cabe analizar si la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado de compraventa determina la sujeci\u00f3n de la escritura p\u00fablica a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, sujeci\u00f3n que exige la concurrencia de los cuatro requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cA este respecto, debe destacarse que el precepto exige la no sujeci\u00f3n a los impuestos y modalidades citados, sin m\u00e1s, pero resulta irrelevante la tributaci\u00f3n efectiva por tales impuestos, bastando la mera sujeci\u00f3n a estos. En consecuencia, un documento notarial que cumpla los tres primeros requisitos, pero que contenga un acto o contrato sujeto a alguno de aquellos impuestos o modalidades no puede tributar por la cuota gradual; y ello, con independencia de que dicho acto o contrato no tribute efectivamente por aquellos, por existir alguna exenci\u00f3n, por haber prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a determinar la deuda o a exigir el pago, o por cualquier otro motivo l\u00edcito\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0397-25<\/strong>, de 20\/3\/2025. <strong>TPO: las autorizaciones municipales de instalaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de hamacas, sombrillas y quioscos<\/strong> en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre <strong>solo quedan sujetas como concesi\u00f3n administrativa en TPO si conllevan desplazamiento patrimonial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La entidad consultante es una asociaci\u00f3n de empresarios interesada en las concesiones y explotaciones de servicios temporales del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: En relaci\u00f3n con los contratos administrativos de explotaci\u00f3n de los servicios de temporada en las playas y litoral, sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de las autorizaciones municipales de instalaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de hamacas, sombrillas y quioscos en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEl Tribunal Supremo en las sentencias n\u00fam. 1\/2025, de 7 de enero (REC 4830\/2023) y n\u00fam. 8\/2025, de 13 de enero (REC 4515\/2023), como motivo del examen de las autorizaciones municipales de instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauraci\u00f3n en v\u00eda p\u00fablica, establece en el fundamento de derecho sexto la siguiente doctrina\u201d:\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para determinar si las autorizaciones municipales de instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hamacas, sombrillas y quioscos en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre constituyen el hecho imponible del ITP y AJD conforme a los dispuesto en los art\u00edculos 7.1.B) y 13.2 del TRLITPAJD, habr\u00e1 que constatar si en estos casos concretos el aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico origina un desplazamiento patrimonial a favor de los autorizados, para lo que ser\u00e1 necesario realizar un examen concreto del contenido y las circunstancias presentes en las citadas autorizaciones. Ahora bien, la constataci\u00f3n de este \u00faltimo requisito, por tratarse de una cuesti\u00f3n de \u00edndole f\u00e1ctica, escapa a las facultades interpretativas de esta Direcci\u00f3n General, debiendo ser el \u00f3rgano gestor del impuesto el que, en atenci\u00f3n a las circunstancias que concurran en cada autorizaci\u00f3n, lleve a cabo la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n puntual de la existencia de desplazamiento patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVA\"><\/a>E) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0063-25<\/strong>, de 3\/2\/2025. <strong>TPO e IVA: El arrendamiento de una vivienda por una persona f\u00edsica a una Fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que la cede gratuitamente a j\u00f3venes\u00a0 tutelados por la misma, queda sujeto y exento de IVA<\/strong>, ya que dicha cesi\u00f3n no constituye actividad empresarial ni puede considerarse subarriendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica propietaria de una vivienda que va a arrendarla a una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que la ceder\u00e1 a t\u00edtulo gratuito a j\u00f3venes que se encuentran tutelados por la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si dicho arrendamiento se encuentra exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y en su caso, obligaci\u00f3n de expedir factura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe acuerdo con el precepto anterior (20.23 LIVA), el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estar\u00e1 sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exenci\u00f3n establecida en este mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n al arrendamiento de vivienda cuando el arrendatario no sea el usuario de dicha vivienda porque permita el uso a otra persona, se ha pronunciado reiteradamente este Centro directivo, por todas, contestaci\u00f3n vinculante de fecha 31 de octubre de 2016, n\u00famero de referencia V4618-16, en la que se indica que \u201ccuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a t\u00edtulo gratuito, como se\u00f1ala el art\u00edculo 5, apartado uno, letra a) p\u00e1rrafo segundo, de la Ley 37\/1992, o act\u00faa, por cualquier otra raz\u00f3n, como consumidor final, ya sea persona f\u00edsica, ya sea una persona jur\u00eddica, el arrendamiento de la vivienda estar\u00e1 exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cNo obstante lo anterior, este Centro directivo ha manifestado, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 17 de mayo de 2021, n\u00famero V1436-21, que \u201caunque figure exclusivamente como arrendataria la fundaci\u00f3n consultante, en la medida en que pueda considerarse que la misma no realiza ninguna actividad empresarial o profesional y se limite al arrendamiento de un inmueble que a su vez va a ceder como vivienda a personas en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n y que dicha cesi\u00f3n no se realiza a t\u00edtulo oneroso, sino que se limita a permitir el uso del mismo en las condiciones se\u00f1aladas, sin que exista por ello ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n por parte de los destinatarios ni por parte de terceras personas, el arrendamiento del inmueble objeto de consulta estar\u00e1 sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de no cumplir los requisitos anteriores el arrendamiento estar\u00e1 sujeto y no exento tributando al tipo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0546-25,<\/strong> de 28\/3\/2025. <strong>TPO e IVA: La transmisi\u00f3n por personas f\u00edsicas de un terreno en curso de urbanizaci\u00f3n y que consta la afecci\u00f3n real a las cargas de urbanizaci\u00f3n<\/strong> queda no sujeta a TPO, <strong>sujeta y exenta de IVA y hay inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que es titular en proindiviso de una parcela urbana que se encuentra en curso de urbanizaci\u00f3n en el marco de un proyecto de urbanizaci\u00f3n en el que ya se han comenzado a satisfacer las correspondientes derramas a la Junta de Compensaci\u00f3n. Dicha parcela se encuentra ya gravada con una afecci\u00f3n real para responder de las cargas urban\u00edsticas que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad y sus propietarios se plantean la transmisi\u00f3n de la misma. Cada uno de los copropietarios se encuentra dado de alta en el Censo de empresarios en el ep\u00edgrafe 833.1 \u00abpromoci\u00f3n inmobiliaria de terrenos\u00bb del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si en la transmisi\u00f3n objeto de consulta resulta de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer guion, de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u201d Por consiguiente, de acuerdo con el criterio de este Centro directivo, en tanto la transmisi\u00f3n del terreno se realice sin haber satisfecho el transmitente costes de urbanizaci\u00f3n en el sentido anteriormente apuntado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es, costes dirigidos a la transformaci\u00f3n material del terreno, haci\u00e9ndose cargo el adquirente de todos esos costes, o no se hayan iniciado efectivamente tales obras de urbanizaci\u00f3n, no cabe considerar que el terreno se encuentra en curso de urbanizaci\u00f3n a efectos de la exclusi\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 20\u00ba de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso, esto es, si la transmisi\u00f3n del terreno se realiza habiendo satisfecho el transmitente todo o parte de los costes de urbanizaci\u00f3n o la transformaci\u00f3n f\u00edsica del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno en curso de urbanizaci\u00f3n que, de estar sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, no estar\u00e1 exenta del citado tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Cuando la entrega tiene lugar una vez que ya se ha iniciado el proceso urbanizador, o cuando este \u00e9ste ya finalizado, teniendo, por tanto, los terrenos transmitidos la condici\u00f3n de en curso de urbanizaci\u00f3n o de urbanizados, pero sin que hayan adquirido a\u00fan la condici\u00f3n de edificables ni de solares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto, son de aplicaci\u00f3n las conclusiones alcanzadas en el n\u00famero anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, dado que la transmisi\u00f3n del terreno se realiza incorpor\u00e1ndole ya todo o parte de los costes de urbanizaci\u00f3n o la transformaci\u00f3n f\u00edsica del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno, cuando menos, en curso de urbanizaci\u00f3n que estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido cuando sea realizada por un empresario o profesional en las condiciones se\u00f1aladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n cuando la entrega se refiere a un terreno ya urbanizado pero que por circunstancias urban\u00edsticas deba ser de objeto de nueva urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, este \u00faltimo criterio relativo a los terrenos que deban ser objeto de una nueva urbanizaci\u00f3n ha sido modificado recientemente, seg\u00fan se puso de manifiesto en la contestaci\u00f3n vinculante de 23 de junio de 2020, n\u00famero V2059-20, de manera que si, para obtener de nuevo la condici\u00f3n de edificables, unos terrenos previamente urbanizados tienen que ser objeto de una nueva urbanizaci\u00f3n, los mismos no se considerar\u00e1n urbanizados. Por tanto, su transmisi\u00f3n estar\u00e1 exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido salvo que se hubiera iniciado el nuevo proceso urbanizador en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, en cuyo caso, dicha transmisi\u00f3n estar\u00e1 sujeta y no exenta del mismo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLo anterior viene a determinar que el TEAC se\u00f1ala que, para el caso de transmisi\u00f3n de un inmueble con existencia de cargas urban\u00edsticas vigentes sobre el mismo, s\u00ed resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo objeto de controversia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, es necesario destacar que, tal y como se desarrolla en la referida contestaci\u00f3n n\u00famero 0022-20 y en la sentencia de 15 de julio de 2014 del Tribunal Supremo, transcritas parcialmente en la propia resoluci\u00f3n del Tribunal, las cargas urban\u00edsticas tienen naturaleza de garant\u00eda real preferente, incluso respecto de otras hipotecas o cargas anteriores, lo que supone que dicho privilegio tiene la naturaleza de una hipoteca legal t\u00e1cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, teniendo las cargas urban\u00edsticas, a estos efectos, una naturaleza jur\u00eddica an\u00e1loga al de una hipoteca parece deducirse que este mismo tratamiento recogido en la resoluci\u00f3n posterior del Tribunal deber\u00eda darse a los supuestos de transmisi\u00f3n de inmuebles afectos a otras garant\u00edas reales, en general, y garant\u00edas hipotecarias, en particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia con lo expuesto, en relaci\u00f3n con el supuesto objeto de consulta, este Centro directivo considera que el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer guion, de la Ley 37\/1992 continuar\u00e1 resultando de aplicaci\u00f3n, en todo caso, en las transmisiones de inmuebles afectos al pago de cargas urban\u00edsticas, en la medida en que las mismas se encuentren inscritas registralmente al tiempo de la transmisi\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos reiteradamente y recogidos, entre otras, en la referida contestaci\u00f3n n\u00famero 0022-20, o en las contestaciones vinculantes de 12 de enero y 15 de febrero de 2023, n\u00fameros V0210-23 y V0295-23, respectivamente, as\u00ed como en la propia resoluci\u00f3n del TEAC de 20 de octubre de 2022, transcrita anteriormente\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 15\/7\/2025,<\/strong> REC. 6622\/2023<strong>. IRPF: Para establecer la individualizaci\u00f3n fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas <\/strong>a las que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art. 11.5 de la LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada <strong>en caso de contribuyentes casados en r\u00e9gimen legal de gananciales es de aplicaci\u00f3n la presunci\u00f3n de ganancialidad del art. 1361 del CC. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) 5.- En resumen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- El art. 11 de la LIRPF establece cuales deben ser los criterios fiscales en orden a la individualizaci\u00f3n de las rentas en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Conforme al art. 11.5 LIRPF, las ganancias patrimoniales no justificadas \u00abse atribuir\u00e1n en funci\u00f3n de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- Para determinar la titularidad de los bienes en un matrimonio en los que se manifiesta la ganancia no justificada, debe estarse a lo establecido en \u00ablas disposiciones reguladoras del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d- De aplicarse el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la sociedad de gananciales, como consecuencia del juego de la presunci\u00f3n de ganancial, siempre con audiencia de los conyugues y a falta de prueba del car\u00e1cter privativo del bien o derecho, debe presumirse el car\u00e1cter ganancial, en nuestro caso del dinero, y atribuirlo por mitad a cada uno de los esposos &#8211; art 1361 CC-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO. &#8211; Doctrina que se establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para establecer la individualizaci\u00f3n fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art. 11.5 de la LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable, lo que implicar\u00e1, en su caso, el juego de la presunci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PLJUSVALIA\"><\/a>G) IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 18\/7\/2025<\/strong>, REC. 5134\/2023. <strong>IIVTNU: El obligado al pago en virtud de pacto o contrato est\u00e1 legitimado para instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en el sistema de autoliquidaci\u00f3n o impugnar la liquidaci\u00f3n en caso de sistema de liquidaci\u00f3n<\/strong>. <strong>Si la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 antes del 26 de octubre de 2021<\/strong>, fecha de la sentencia del TC 182\/2021, <strong>no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n consolidada<\/strong> por lo que la liquidaci\u00f3n es nula por vac\u00edo normativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSEGUNDO.- Cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.1.-Por auto de 8 de mayo de 2024, se nos pregunta como cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional objetivo \u00ab[2\u00ba] Determinar si quien resulta obligado al pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n tributaria y para solicitar la devoluci\u00f3n del eventual ingreso indebido derivado de aquella. [&#8230;]\u00bb.2.2.- Se identifican como normas jur\u00eddicas que, en principio, habr\u00e1n de ser objeto de interpretaci\u00f3n los os art\u00edculos 24, 14 y 9.3 de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste en lo referente al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u201dA la vista de todo ello, procede establecer como doctrina la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n tributaria y la devoluci\u00f3n del eventual ingreso indebido derivado de aqu\u00e9lla, por ser incompatible la falta de legitimaci\u00f3n administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia. [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, la distinci\u00f3n entre la reposici\u00f3n o la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa Municipal de cara a la salvedad que hace art\u00edculo 232.2 de la LGT, no puede limitar o restringir la legitimaci\u00f3n del interesado en sede contenciosoadministrativa, donde prima el inter\u00e9s leg\u00edtimo como elemento legitimador de su impugnaci\u00f3n, y donde podr\u00e1 combatir todos los extremos que traigan causa de la relaci\u00f3n jur\u00eddica controvertida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c5.3.-No podemos compartir las razones que expuso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n\u00fam. 2 de Burgos para desestimar el recurso contencioso-administrativo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Al margen de si la v\u00eda inicial por la que opt\u00f3 el recurrente fuera la adecuada o no, lo cierto es que el interesado no recibi\u00f3 contestaci\u00f3n alguna por parte del Ayuntamiento cuando cuestion\u00f3 el importe satisfecho por el IIVTNU. Invoc\u00f3 la falta de incremento de valor con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n del inmueble y la inexistencia del hecho imponible a los efectos del IIVTNU, y sobre estas cuestiones nadie se ha pronunciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) La falta de respuesta expresa de quien tiene la obligaci\u00f3n de contestar, no puede volcar sobre el contribuyente los posibles errores en la elecci\u00f3n de la v\u00eda revisora elegida. Para m\u00e1s escarnio, el propio Juzgado advierte y reconoce en lo que califica como acuerdo de liquidaci\u00f3n, que ni tan siquiera constaban los medios de impugnaci\u00f3n y los plazos para ejercitarlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) En el caso de que no fuera procedente la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n porque la propia Administraci\u00f3n ya hab\u00eda liquidado, lo procedente nunca hubiera sido rechazarla sino, de oficio, darle el curso procedimental que correspondiera, bien el de reposici\u00f3n o, en el caso del Ayuntamiento de Burgos, el de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa. Nadie discute que el sr. Aureliano estaba cuestionando la legalidad de la obligaci\u00f3n tributaria derivada del pago del IIVTNU, y por ello debi\u00f3 ajustarse su impugnaci\u00f3n al cauce procedente. De hecho, constituye una realidad confirmada por la sentencia que el pago del impuesto por importe de 32.919,66 euros que tuvo lugar el 27 de marzo de 2017\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c(vi) Antes esta situaci\u00f3n, bien estuvi\u00e9ramos ante la rectificaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n, bien porque efectivamente se tratase de una liquidaci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n tributaria tras la declaraci\u00f3n del contribuyente, lo cierto es que no se le puede cerrar toda v\u00eda impugnatoria al interesado. La interpretaci\u00f3n formalista a la que llega el Juzgado en la valoraci\u00f3n de la controversia, hace irrecurrible e incuestionable la liquidaci\u00f3n practicada por este Impuesto, obviando que la STC 182\/2021, FJ 5\u00ba, ha declarado la inconstitucionalidad incondicionada \u00ab[y] nulos los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad econ\u00f3mica como criterio de la imposici\u00f3n [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(vii) En el presente caso, la contienda sobre IIVTNU centrada en su hecho imponible por la inexistencia del incremento de valor del inmueble, se invoc\u00f3 por el interesado antes del 26 de octubre de 2021, por lo que no estar\u00edamos ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada a los efectos del FJ 6\u00ba de la STC 182\/2021\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Interesante sentencia de la abundant\u00edsima jurisprudencia del TS a prop\u00f3sito de las situaciones transitorias derivadas de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021: (I) Reconoce legitimaci\u00f3n administrativa y jurisdiccional al \u201cpagador\u201d por pacto (II) Considera que, aunque se hubiera escogido la v\u00eda administrativa inadecuada, dada la alternativa dependiente de cada ayuntamiento de autoliquidaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, debe considerarse viable y (III) Reconoce que la nulidad de las liquidaciones\/autoliquidaciones por vac\u00edo normativo, se computan desde el inicio de la acci\u00f3n por el obligado al pago, con independencia de los avatares subsiguientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS SEGUROS DE VIDA, PLANES DE PENSIONES Y PIAS.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERAUNO\"><\/a>1.- Referencia a los distintos tipos de seguros de vida<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Elementos personales del contrato de seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La compa\u00f1\u00eda aseguradora, que puede ser una Sociedad An\u00f3nima, una mutua, una mutualidad o una cooperativa de seguros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El contratante o tomador del seguro es la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que contrata el seguro con la compa\u00f1\u00eda y asume la obligaci\u00f3n del pago de las primas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El asegurado es la persona f\u00edsica cuya muerte o sobrevivencia constituye el riesgo asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El beneficiario es la persona f\u00edsica o jur\u00eddica designada por el tomador-contratante y que tiene derecho a percibir las prestaciones establecidas en el seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Clasificaci\u00f3n de los seguros sobre la vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Seguros para caso de vida en los que la Compa\u00f1\u00eda se obliga a cambio de una prima a pagar una cantidad en una fecha determinada si el asegurado est\u00e1 vivo a esa fecha:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Si la cantidad que se paga es un capital, se habla de seguro de capital diferido.<\/li>\n<li>b) Si la cantidad que se compromete a pagar la Compa\u00f1\u00eda es una renta, se habla de seguro de rentas. A su vez esta renta puede ser temporal o vitalicia, seg\u00fan se pague durante un cierto tiempo o durante toda la vida del beneficiario. Desde otro punto de vista el seguro de rentas puede ser inmediato o diferido. Ser\u00e1 inmediato si el pago de la renta comienza en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato. Ser\u00e1 diferido si el pago de la renta comienza en una fecha posterior a la celebraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Seguros de vida para caso de muerte. Son aquellos en los que el asegurador se obliga, a cambio de la prima, a pagar una cantidad en caso de muerte del asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Seguros mixtos de muerte y sobrevivencia Son aquellos que cubren ambos riesgos y el asegurador se obliga al pago de una cantidad bien a la muerte del asegurado porque fallece, o bien cuando el asegurado alcanza una determinada edad. Una modalidad de estos seguros mixtos es el seguro a t\u00e9rmino fijo, en el que el asegurador se obliga a pagar una suma a una fecha determinada. Si en esa fecha vive el asegurado, \u00e9l percibir\u00e1 la prestaci\u00f3n. Si el asegurado ha fallecido, la percibir\u00e1 el beneficiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Seguros de decesos que cubre los gastos de funeral y entierro del asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERADOS\"><\/a>2.- Tributos que pueden incidir sobre los mismos: IRPF e ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) IRPF, son los seguros en que por regla general suele coincidir contratante, asegurado y beneficiario donde constituyen rendimientos de capital mobiliario (art. 25.3 LIRPF) a integrar en la base imponible del ahorro. Debe tenerse en cuenta la DT 4.\u00aa de la LIRPF que establece un r\u00e9gimen transitorio para los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ISD, modalidad de Sucesiones: son los seguros para el caso de caso de muerte con coincidencia de tomador y asegurado en que sea beneficiario una persona f\u00edsica (art. 3 LISD) cuya cantidad a percibir por el beneficiario tributa como adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb y tiene derecho el beneficiario a la aplicaci\u00f3n de las reducciones subjetivas por parentesco y minusval\u00eda, adem\u00e1s de la reducci\u00f3n propia de seguros estatal, respecto de la que debe advertirse que han sido objeto de mejora por numerosas CCAA; y, las bonificaciones establecidas por las CCAA en R\u00e9gimen Com\u00fan para las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb. En todo caso, debe tenerse en cuenta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 De ser el beneficiario sucesor, la cantidad a percibir se acumulan a la porci\u00f3n hereditaria del beneficiario (art. 9.1.c) LISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El r\u00e9gimen fiscal transitorio establecido en la DT 4.\u00aa de la LISD \u00abcuando el contrato se hubiese celebrado antes de la publicaci\u00f3n del proyecto de esta Ley en el Bolet\u00edn Oficial de las Cortes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Se admiten expresamente las autoliquidaciones parciales a cuenta con derecho a practicar, adem\u00e1s de la reducci\u00f3n espec\u00edfica de seguros, las subjetivas de parentesco y minusval\u00eda (art. 35 LISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La resoluci\u00f3n del TEAC de 31\/01\/2023, N.\u00ba 00\/04219\/2021\/00\/00, considera que en caso de seguros a percibir por causa de muerte cuando el beneficiario no es sucesor, la hacienda competente es la estatal y se aplica la normativa estatal. Debo destacar, que dicho criterio es contrario a una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y acorde a la realidad social del art. 31 de la Ley 22\/2009. Impl\u00edcitamente, la consulta de la DGT V3060-23, de 23\/11\/2023, enerva el mismo, al reconocer que las cantidades a percibir por seguro de vida para el caso de fallecimiento se acumulan al resto de bienes que reciba por herencia el beneficiario y tributa como sucesi\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 La consulta de la DGT V2874-21, de 17\/11\/2021, considera que las cantidades a percibir por seguros por fallecimiento del tomador-asegurado, aunque tributan como sucesi\u00f3n en el ISD, no forman parte del caudal relicto, por lo que no se deben de tener en cuenta en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) ISD, modalidad Donaciones: son los seguros para el caso de supervivencia a favor de persona distinta del tomador y otros supuestos a los que despu\u00e9s nos referimos. Quedan sujetos al r\u00e9gimen ordinario de las donaciones en este tributo con aplicaci\u00f3n en su caso de las reducciones y bonificaciones establecidas por las CCAA de R\u00e9gimen Com\u00fan para las transmisiones lucrativas \u00abinter vivos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Indicar que la consulta de la DGT V0076-04, de 9-9-2004, considera que la renuncia pura y simple por el primer beneficiario en el caso de un seguro para el supuesto de fallecimiento del tomador, sin que haya existido una previa aceptaci\u00f3n formal de la condici\u00f3n de beneficiario ni haya percibido la prestaci\u00f3n, supone el traslado de la condici\u00f3n de sujeto pasivo a la persona o personas designadas en la p\u00f3liza como segundos beneficiarios, sin que se produzcan hechos imponibles adicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"TERCERATRES\"><\/a>3.- Seguros para caso de vida en los que la compa\u00f1\u00eda se obliga a cambio de una prima a pagar un capital o renta en una fecha determinada si el asegurado est\u00e1 vivo a esa fecha<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Si el tomador es asegurado y beneficiario: tributa en su IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Si el tomador es asegurado y un tercero beneficiario: tributa el beneficiario como donaci\u00f3n del tomador a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Si el tomador, asegurado y beneficiario no coinciden: tributa el beneficiario como donaci\u00f3n del tomador a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"TERCERACUATRO\"><\/a>4,. Seguros para caso de muerte del tomador que es asegurado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tributa el beneficiario como adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb del tomador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TERCERACINCO\"><\/a>5.-<strong style=\"font-size: 1rem;\">Seguros para el caso de muerte siendo distintos tomador y asegurado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tributa el beneficiario como donaci\u00f3n del tomador a su favor (art. 12.e) RISD), salvo que el beneficiario sea el propio tomador, supuesto en que tributa en su IRPF (consulta DGT V0203-23).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"TERCERASEIS\"><\/a>6.- Seguros mixtos de muerte y sobrevivencia en que tomador y asegurado coinciden<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Si el tomador sobrevive y es beneficiario, tributa el tomador en su IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Si el tomador sobrevive y es beneficiario un tercero, tributa el tercero como donaci\u00f3n a su favor del tomador (art. 12.e) RISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Si el tomador fallece, tributa el beneficiario como adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb del tomador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"TERCERASIETE\"><\/a>7.- Seguros de sobrevivencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Si tomador, asegurado y beneficiario coinciden: tributa el tomador beneficiario en su IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Si tomador y asegurado coinciden y es beneficiario un tercero: tributa el tercero como donaci\u00f3n a su favor del tomador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Si el tomador es beneficiario, pero asegurado un tercero: tributa el tomador en su IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Si no coinciden tomador, asegurado y beneficiario: tributa el beneficiario como donaci\u00f3n a su favor del tomador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"terceraocho\"><\/a>8.- Seguro de accidentes que incluye fallecimiento en que tomador y asegurado coinciden o es beneficiario un tercero<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Si es beneficiario el tomador asegurado queda sujeto a IRPF pero exenta la indemnizaci\u00f3n salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicaci\u00f3n de la regla 1.\u00aa del apartado 2 del art\u00edculo 30 de la LIRPF, hasta la cuant\u00eda que resulte de aplicar, para el da\u00f1o sufrido, el sistema para la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaci\u00f3n, incorporado como anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2004, de 29 de octubre. El exceso tributar\u00e1 en IRPF como rendimiento de capital conforme a las reglas ordinarias (art. 7.D) LIRPF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la consulta de la DGT V0104-23, DE 1\/02\/2023 considera las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por da\u00f1os personales exentas en el IRPF, siempre que la cuant\u00eda quede reconocida mediando intervenci\u00f3n judicial, consistan en capital o renta y aunque cambie la entidad pagadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Si es beneficiario un tercero por fallecimiento del tomador: tributa el beneficiario en el ISD como adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb del tomador (art. 13 RISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"terceranueve\"><\/a>9.- PIAS (planes individuales de ahorro sistem\u00e1tico)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regulados en la DA 3.\u00aa de la LIRPF, donde es condici\u00f3n que contratante, asegurado y beneficiario, salvo en el caso de fallecimiento del tomador. De acuerdo a la consulta de la DGT V1684-21, de 1\/6\/2021 considera que los PIAS son modalidades de seguro y, por tanto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En caso de supervivencia del titular a su favor: quedan sujeto al IRPF, si bien quedan exentas las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constituci\u00f3n de rentas vitalicias aseguradas (art. 7.v) LIRPF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En caso de fallecimiento del titular a favor del beneficiario: tributa el beneficiario en el ISD como adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb del tomador a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"terceradiez\"><\/a>10.- Planes de pensiones INDIVIDUALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Aportaciones por el titular: son reducibles en la base imponible general del IRPF con el l\u00edmite m\u00e1ximo conjunto para las reducciones previstas en el art. 51 de la LIRPF en la cuant\u00eda menor resultante (art. 52 LIRPF) de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas percibidos individualmente en el ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 1.500 euros anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Aportaciones por un tercero: tributan como donaci\u00f3n del aportante al titular del plan salvo las aportaciones hasta un l\u00edmite m\u00e1ximo de 1.000 euros de un c\u00f3nyuge a su otro c\u00f3nyuge que no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades econ\u00f3micas, o los obtenga en cuant\u00eda inferior a 8.000 euros anuales y, adem\u00e1s, el aportante, puede aplicarse la aportaci\u00f3n en su base imponible general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Reintegro de los derechos consolidados por el titular: tributa en su IRPF como rendimiento del trabajo en la base imponible general, si bien, y siempre que se trate de reintegro de capital, conforme a la DT 12 de la LIRPF, las prestaciones que correspondan a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, y a los rendimientos que de \u00e9stas se obtengan, tendr\u00e1n una reducci\u00f3n del 40% en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 En el caso de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2015, se podr\u00e1 aplicar la reducci\u00f3n del 40% en los 2 a\u00f1os siguientes al acaecimiento de la contingencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, la reducci\u00f3n del 40% s\u00f3lo podr\u00e1 ser de aplicaci\u00f3n a las prestaciones percibidas hasta la finalizaci\u00f3n del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeci\u00f3 la contingencia correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 En el caso de contingencias acaecidas en el ejercicio 2010 o anteriores, la reducci\u00f3n del 40% s\u00f3lo podr\u00e1 ser de aplicaci\u00f3n a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Reintegro por fallecimiento del titular de los derechos consolidados a un tercero designado beneficiario en el plan: tributa tambi\u00e9n en su IRPF, siendo aplicable el r\u00e9gimen expuesto para el titular (resoluci\u00f3n TEAC de 21-1-2004, rec. 1832\/2003, y consultas DGT V1750-10, de 28-7-2010, y DGT V2862-11, de 2-12-2011 y DGT V1021-19, de 9-5-2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"TERCERAONCE\"><\/a>11.- Seguros y auxilios por deceso<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cantidades satisfechas por la aseguradora para cubrir los gastos de entierro y funeral quedan exentas en el IRPF (art. 7.r) LIRF) y no sujetas al ISD del beneficiario. El exceso a reembolsar a los beneficiarios, si lo hubiere, queda sujeto en el ISD de los beneficiarios como adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puntualizaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Consulta DGT V065-23, de 17\/3\/2023: En los seguros de decesos, si no llegan a cubrir la totalidad de los gastos de entierro y funeral, la cantidad percibida queda no sujeta al ISD, pero los sucesores solo se pueden aplicar como deducibles los gastos de entierro y funeral satisfechos por los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) La consulta de la DGT V1725-22, de 20\/7\/2022, considera que el sobrante de los seguros de decesos que se entrega por la aseguradora a los sucesores del difunto tributa en el ISD como cr\u00e9dito que se integra en el caudal relicto y no como seguro, por lo que no es de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n de seguros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"TERCERADOCE\"><\/a>12.- Referencia a los seguros para el caso de muerte satisfechas las primas con numerario ganancial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La consulta de la DGT V2891-21, DE 17\/11\/2021 considera, de acuerdo al art. 39.2 del RISD, que en caso de seguro contratado por un c\u00f3nyuge casado en gananciales satisfecho con fondos gananciales, de ser beneficiario el c\u00f3nyuge viudo, tributa en cuanto a una mitad del importe por el IS, modalidad Sucesiones, y por la otra mitad del importe, en IRPF como rendimiento de capital mobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Aunque confirma el criterio tradicional mantenido por la DGT (consulta general 1609-03, de 13-10-2003; V2299-05, de 14-11-2005 y V1826-06, de 11-9-2006). Sin embargo, altera el criterio de la DGT en un aspecto importante para su aplicaci\u00f3n: hasta ahora, frente a la presunci\u00f3n civil (art. 1361 del CC), la DGT entend\u00eda sin apoyo normativo alguno que la prima del seguro hab\u00eda sido satisfecha con dinero privativo y, que, en consecuencia, salvo que constara en la p\u00f3liza que el importe hab\u00eda sido satisfecho con dinero ganancial, el importe a percibir deb\u00eda integrarlo el c\u00f3nyuge viudo en el ISD. Esta consulta omite tal presunci\u00f3n \u00abadministrativa\u00bb y sienta unos criterios razonables de tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"TERCERATRECE\"><\/a>13.- Referencia los seguros para el caso de muerte en que el beneficiario es la entidad de cr\u00e9dito vinculados a pr\u00e9stamos concedidos por las mismas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) De acuerdo a la consulta de la DGT V2931-17, de 15-11-2017, en caso de fallecimiento del tomador-contratante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Para el causante, tomador-contratante del seguro, se verifica una ganancia patrimonial en su IRPF pero que queda no sujeta al no existir ganancia patrimonial con ocasi\u00f3n de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente (art\u00edculo 33.3.b) LIRPF) \u2014no sujeci\u00f3n de la \u00abplusval\u00eda del muerto\u00bb\u2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Para los herederos del causante, tomador-contratante, en su sucesi\u00f3n no hay que incluir en su adquisici\u00f3n mortis causa el importe que percibe la entidad de cr\u00e9dito para la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, pero no pueden deducir en el ISD el saldo pendiente del pr\u00e9stamo amortizado por el seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Para los beneficiarios subsidiarios, si hay remanente a percibir despu\u00e9s de la amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, tributar\u00edan en el ISD por la modalidad de sucesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En el caso de que el prestamista fuera una persona f\u00edsica, las cantidades percibidas quedan no sujetas al IRPF (art. 3.f) RISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"TERCERACATORCE\"><\/a>14.- Referencia a los contratos de seguros colectivos o contratados por empresas a favor de sus empleados para el caso de muerte<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">En estos seguros el contrato es habitualmente una empresa que asegura la contingencia de fallecimiento de los empleados (asegurados) y se designan beneficiarios a los determinados por el empleado. Pues bien, las cantidades percibidas por tales seguros tributan los beneficiarios en el ISD, modalidad sucesiones (art. 11.c) RISD). As\u00ed, la consulta de la DGT V0914-21, de 14-4-2021, considera que la percepci\u00f3n de una renta vitalicia por el c\u00f3nyuge viudo como consecuencia de fallecimiento de su esposo derivada de un seguro de grupo contratado por la empresa que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos con sus empleados queda sujeta al ISD acumulable a la sucesi\u00f3n y no al IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a style=\"font-weight: bold; text-align: left; font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/IMG_2732.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-130592 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/IMG_2732-300x225.jpg\" alt=\"\" width=\"507\" height=\"380\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/IMG_2732-300x225.jpg 300w, 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href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\"><span style=\"font-size: 18pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia. PRESENTACI\u00d3N. El informe del mes de agosto, esperando el final del verano y la llegada de esa inversa primavera que es el oto\u00f1o, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: (I) Normativa, donde es de destacar, adem\u00e1s de la modificaci\u00f3n del Convenio del Estado con Navarra; la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[11406,2727,5879,6798,20868,20869,9907,10268,20870,20871],"class_list":{"0":"post-130560","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-derecho-fiscal","9":"tag-disolucion-de-comunidad","10":"tag-disolucion-parcial-de-comunidad","11":"tag-extincion-de-condominio","12":"tag-fiscalidad-de-los-seguros","13":"tag-fiscalidad-de-planes-de-pensiones","14":"tag-impuesto-de-actos-juridicos-documentados","15":"tag-impuesto-de-sucesiones","16":"tag-transmision-de-terreno-en-curso-de-urbanizacion","17":"tag-tratamiento-fiscal-del-trust"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=130560"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130560\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":134041,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130560\/revisions\/134041"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=130560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=130560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=130560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}