{"id":130613,"date":"2025-09-09T19:31:45","date_gmt":"2025-09-09T17:31:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=130613"},"modified":"2025-09-09T19:55:14","modified_gmt":"2025-09-09T17:55:14","slug":"cronica-breve-de-tribunales-57-retractos-peritos-notariales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-57-retractos-peritos-notariales\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-57. Retractos. Peritos notariales."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 57<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#p1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- Proindivisi\u00f3n en heredamiento de aguas canario<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#e2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- El banco responde, casi siempre, de la estafa electr\u00f3nica<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#n3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- No hay retracto en venta conjunta de viviendas arrendadas<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#l4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- Lista de peritos de inter\u00e9s notarial<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES (m\u00e1s de 200)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p1\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">1.- PROINDIVISI\u00d3N EN HEREDAMIENTO DE AGUAS CANARIO<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/57556f99a8c5ae77a0a8778d75e36f0d\/20250430\"><strong>Sentencia n\u00fam. 614\/2025, de 22 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1756\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:1756)<\/strong><\/a> declara haber lugar a retracto de comuneros por transmisi\u00f3n de cuotas de un heredamiento de aguas canario propiedad de varias personas en proindiviso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consta en la demanda que el actor y sus hermanos heredaron un n\u00famero de participaciones en tres heredamientos que se adjudicaron en proindiviso; que ha tenido conocimiento de haberse transmitido las cuotas de los dem\u00e1s a un tercero, sin conocer el precio exacto, y que ejercitaba el derecho de retracto de comuneros del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia por tratarse de una comunidad especial regida por la Ley de 27 de diciembre de 1956, que excluye el retracto de comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo estima el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cResulta acreditado que al demandante <strong>le correspond\u00edan en proindiviso con sus hermanos las participaciones<\/strong> que se indican en las comunidades de agua de Cumbre Plenas, Cumbres M. Blanca y las Cumbres Pastelito. Que dichas participaciones fueron transmitidas por los otros comuneros, hermanos del demandante y herederos de los premuertos, al demandado D. Epifanio. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ambas partes est\u00e1n de acuerdo con los hechos de la demanda, como as\u00ed expresamente manifiestan en la audiencia previa, de manera que <strong>la cuesti\u00f3n controvertida<\/strong>, por conformidad de los litigantes, queda circunscrita a un debate exclusivamente jur\u00eddico sobre <strong>la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de retracto<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las participaciones, en la precitada comunidad de aguas, se encuentran reguladas por <strong>Ley de 27 de diciembre de 1956,<\/strong> sobre heredamientos de aguas del archipi\u00e9lago canario, r\u00e9gimen jur\u00eddico tampoco cuestionado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En lo que ahora nos interesa, el art. 7 de la ley norma que:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa personalidad jur\u00eddica de la agrupaci\u00f3n, que ser\u00e1 distinta de la que tengan sus miembros o componentes, se extender\u00e1 a todos los actos que menciona el art\u00edculo treinta y ocho del C\u00f3digo Civil. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbCada miembro, por lo dem\u00e1s, dispondr\u00e1 libremente de sus aguas, aunque sujet\u00e1ndose a las reglas que por \u00f3rgano estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb<strong>No proceder\u00e1n nunca la acci\u00f3n divisoria ni el retracto de comuneros\u00bb.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Compartimos con el recurrente que <strong>confluyen<\/strong>, en el presente caso, <strong>sendos reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes. <\/strong>Uno, es el que <strong>rige las relaciones derivadas de la cotitularidad de las participaciones<\/strong> que pertenecen proindiviso al demandante y sus familiares; y <strong>otro, el que regula las relaciones derivadas de la integraci\u00f3n en un heredamiento de aguas<\/strong>, que constituyen agrupaciones concebidas como asociaciones de inter\u00e9s particular definidas en el art. 35.2 del CC (art. 2 de la ley de 1956).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este \u00faltimo r\u00e9gimen normativo, concurren <strong>una copropiedad indivisible sobre los elementos comunes del heredamiento de aguas necesarios para su uso y disfrute<\/strong> como conducciones, galer\u00edas, pozos, tuber\u00edas, sifones, acequias, estanques, presas, maquinaria, incluso los edificios para gestionar los aprovechamientos, entre otros, con un <strong>derecho singular y exclusivo de propiedad sobre la participaci\u00f3n o cuota que corresponde a cada uno de sus miembros<\/strong>, y que les permite disfrutar, a t\u00edtulo de due\u00f1o, de su porci\u00f3n de agua en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el heredamiento o comunidad, sujet\u00e1ndose, eso s\u00ed, a las reglas que, por el \u00f3rgano estatutario competente, se adopten para el mejor aprovechamiento del caudal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Uno de los problemas que suscitaban estos heredamientos proven\u00eda de su car\u00e1cter indivisible, <\/em><\/strong><em>que chocaba con el mandato normativo del art. 400 del CC, en tanto en cuanto proclama, como regla general, que \u00abning\u00fan copropietario estar\u00e1 obligado a permanecer en comunidad\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La <strong>improcedencia del ejercicio de la actio communi dividundo<\/strong>-acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan- <strong>se pretendi\u00f3 obviar, entonces, mediante la atribuci\u00f3n a los heredamientos de la condici\u00f3n de comunidades especiales<\/strong>, en las que la acci\u00f3n divisoria deven\u00eda incompatible con su origen y naturaleza, a trav\u00e9s de la consideraci\u00f3n de que se trataban de comunidades de indivisi\u00f3n perpetua, conservatoria, o de indivisi\u00f3n forzosa. Incluso se razon\u00f3 que, de admitirse la divisi\u00f3n, devendr\u00edan inservibles para el uso al que se destinan y propiciar de esta forma la aplicaci\u00f3n del art. 401 del CC. <strong>Tal cuesti\u00f3n ha quedado ahora zanjada por el art. 7 de la referida ley<\/strong>, al establecer que \u00abno proceder\u00e1 nunca la acci\u00f3n divisoria\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tambi\u00e9n este \u00faltimo precepto proclama que <strong>cada miembro dispondr\u00e1 libremente de sus aguas<\/strong> sin que proceda el retracto de comuneros, lo que resulta obvio, puesto que, en tales casos, <strong>lo que se transmite al extra\u00f1o es una porci\u00f3n de agua de titularidad dominical exclusiva,<\/strong> por lo que, <strong>con respecto a la cuota enajenada, al no existir comunidad<\/strong>, no cabe el retracto de comuneros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, <strong>cuesti\u00f3n distinta es la cotitularidad de las participaciones en el r\u00e9gimen interno de las relaciones entre los condue\u00f1os<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Seg\u00fan resulta, por conformidad entre los litigantes, <strong>las participaciones litigiosas correspond\u00edan en proindivisi\u00f3n al actor y a sus hermanos<\/strong>, y, posteriormente, a los herederos de \u00e9stos, los cuales las vendieron al demandado, por lo que <strong>no vemos raz\u00f3n alguna para aplicar a dicha compraventa el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los heredamientos, cuando no nos movemos en el marco normativo de dichas agrupaciones,<\/strong> sino ante otro distinto concerniente <strong>a la venta de participaciones de propiedad privada y en proindiviso a un tercero, a la que es de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1522\">art. 1522 del CC<\/a>, regulador del retracto de comuneros<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda pensarse, dados los t\u00e9rminos de la sentencia, que se est\u00e1 trasladando a la comunidad de aprovechamientos de aguas en Canarias los criterios que, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, rigen las propiedades de este tipo, distinguiendo elementos comunes y fincas especiales y negando a los due\u00f1os de \u00e9stas el derecho de retracto cuando se transmiten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sucede es que es m\u00e1s exacto decir que la Ley de 27 de diciembre de 1956 constituye precedente relativamente pr\u00f3ximo de la Ley 49\/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, en cuanto a considerar la existencia de una comunidad de bienes especial, cuya naturaleza justifica la exclusi\u00f3n de una figura como el retracto de comuneros introducido para favorecer la extinci\u00f3n de la comunidad por considerar que cuanto menos dure es mejor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, igual que cuando la titularidad de un piso de una propiedad horizontal se comparte en proindiviso la enajenaci\u00f3n de cada cuota est\u00e1 sujeta a retracto de los comuneros de ese piso, la sentencia considera que la enajenaci\u00f3n de las cuotas en proindiviso de una participaci\u00f3n en el heredamiento de aguas da derecho a los condue\u00f1os de esa participaci\u00f3n a retraerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 de mayo de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e2\"><\/a>2.- EL BANCO RESPONDE, CASI SIEMPRE, DE LA ESTAFA ELECTR\u00d3NICA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c26766f2870f44cfa0a8778d75e36f0d\/20250425\"><strong>Sentencia n\u00fam. 571\/2025, de 9 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1671\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:1671<\/strong><\/a><strong>) <\/strong>hace responsable al banco del dinero perdido por el cliente mediando suplantaci\u00f3n de su personalidad, al no apreciar negligencia grave de \u00e9ste como causa de que se consumara la estafa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LO QUE PAS\u00d3<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa secuencia f\u00e1ctica permite observar que (i) <strong>tres semanas antes, el demandante inform\u00f3 a la entidad<\/strong> de la recepci\u00f3n en su dispositivo m\u00f3vil de diversos mensajes SMS en los que se indicaban otros tantos <strong>c\u00f3digos para validar transferencias desde su cuenta y que \u00e9l no hab\u00eda solicitado<\/strong>; (ii) en fechas <strong>27 de febrero y 2 y 12 de marzo de 2021,<\/strong> Google Play y Google Ads realizaron varios <strong>cargos no autorizados<\/strong> en la cuenta titularidad de D. Martin y su esposa en Ibercaja Banco S.A., utilizando su tarjeta VISA<strong>, lo que el demandante comunic\u00f3 a la entidad bancaria<\/strong>; (iii) <strong>el 16 de marzo, D<\/strong>.\u00aa Estefan\u00eda recibi\u00f3 un email de Google en la que se alertaba de que \u00abAlguien acaba de usar tu contrase\u00f1a para intentar iniciar sesi\u00f3n en tu cuenta\u00bb, por lo que <strong>procedi\u00f3 a cambiar la contrase\u00f1a<\/strong>, y, al d\u00eda siguiente<strong>, 17 de marzo, el actor acudi\u00f3 a la oficina bancaria, donde inform\u00f3 sobre lo sucedido y solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la tarjeta y la emisi\u00f3n de otra nueva;<\/strong> y (iv) <strong>en la noche del 17 al 18 de marzo de 2021, se realizaron quince transferencias bancarias<\/strong> desde la cuenta corriente titularidad de D. Martin y sus padres, de las cuales diez lo fueron a trav\u00e9s de la plataforma Bizum (por importe de 500 \u20ac cada una) y cinco a trav\u00e9s de la plataforma de banca electr\u00f3nica \u00abIbercaja Directo\u00bb (por importes de 28.970 \u20ac, 19.870 \u20ac, 9.876 \u20ac y dos de 9.870 \u20ac cada una).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn s\u00edntesis, la Audiencia declara probado que las transferencias fueron realizadas por delincuentes, que duplicaron la tarjeta SIM de la esposa del perjudicado, accediendo a la informaci\u00f3n confidencial almacenada en ella y tomando el control de su banca digital, en lo que se conoce como una modalidad de estafa denominada \u00abSIM swapping\u00bb.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfQUI\u00c9N RESPONDE?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> D. SEGUNDO.- Primer motivo de recurso de casaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa controversia radica en determinar <strong>qui\u00e9n debe responder<\/strong> por las operaciones de pago no autorizadas, en tanto que <strong>realizadas por un tercero que, utilizando las credenciales del usuario que ha obtenido por cualquier medio, suplanta su identidad y accede electr\u00f3nicamente a su cuenta sin su consentimiento<\/strong>. O, dicho de otra manera, qu\u00e9 debe entenderse por \u00ab<strong>operaciones de pago no autorizadas<\/strong>\u00bb, si, en general, las que han sido realizadas por un tercero sin el consentimiento del usuario titular de la cuenta, o, exclusivamente, las efectuadas sin seguir el procedimiento legal y contractualmente fijado.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa respuesta a la cuesti\u00f3n discutida exige recodar concretar la normativa aplicable. La <strong><em>Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior<\/em><\/strong>\u2026..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cA fin de ofrecer incentivos para que <strong>el usuario de servicios de pago comunique sin demora<\/strong> a su proveedor de servicios de pago toda p\u00e9rdida o robo de un instrumento de pago y reducir as\u00ed el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, <strong>el usuario solo debe ser responsable por un importe muy limitado,<\/strong> salvo en caso de fraude o grave negligencia por su parte. A este respecto, parece adecuado fijar un importe de 50 EUR con vistas a garantizar una protecci\u00f3n elevada y homog\u00e9nea del usuario dentro de la Uni\u00f3n. <strong>No se le debe imputar responsabilidad al ordenante, cuando este se encuentre en una posici\u00f3n que no le permite tener conocimiento del extrav\u00edo, el robo o la sustracci\u00f3n del instrumento de pago. Asimismo, una vez que el usuario de servicios de pago haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exig\u00edrsele responsabilidades por las ulteriores p\u00e9rdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. <\/strong>(en negrita en el original)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- La mencionada Directiva 2015\/2366 ha sido traspuesta al ordenamiento jur\u00eddico interno por el <strong>Real Decreto Ley 19\/2018, de 23 de noviembre<\/strong>, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, cuyos arts. 36 y 41 a 46 reproducen casi mim\u00e9ticamente los preceptos que se acaban de transcribir. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PAUTAS ORIENTATIVAS SOBRE DILIGENCIA EXIGIBLE AL USUARIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.- Al margen de la normativa expuesta<strong>, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de septiembre de 2021 (C-337\/20),<\/strong> con ocasi\u00f3n de examinar el alcance del art. 58 de la anterior Directiva 2007\/64, aporta siquiera sea de modo indirecto unas pautas orientativas sobre la diligencia exigible al usuario de los servicios de pago<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.- <strong>Con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable y a la jurisprudencia comunitaria reca\u00edda en interpretaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la que trae causa la primera, podemos concluir<\/strong>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00ba <strong>El usuario de servicios de pago debe adoptar todas las medidas razonables<\/strong> a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas y, en caso de extrav\u00edo, sustracci\u00f3n o apropiaci\u00f3n indebida del instrumento de pago o de su utilizaci\u00f3n no autorizada, ha de <strong>notificarlo al proveedor de servicios de pago de manera inmediata,<\/strong> tan pronto tenga conocimiento de ello.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00ba En caso de que se produzca una operaci\u00f3n de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente, si el usuario de servicios de pago se lo comunica sin demora injustificada, <strong>el proveedor debe proceder a su rectificaci\u00f3n y reintegrar el importe de inmediato<\/strong>, salvo que tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de Espa\u00f1a.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.\u00ba Cuando un usuario niegue haber autorizado una operaci\u00f3n de pago ya ejecutada o alegue que \u00e9sta se ejecut\u00f3 de manera incorrecta, <strong>incumbe al proveedor la carga de demostrar que la operaci\u00f3n de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada,<\/strong> y que no se vio afectada por un fallo t\u00e9cnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.\u00ba El mero hecho del registro por el proveedor de la utilizaci\u00f3n del instrumento de pago no bastar\u00e1, necesariamente, para demostrar que la operaci\u00f3n de pago fue autorizada por el ordenante, ni que \u00e9ste ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones, <strong>correspondiendo al proveedor la prueba de que el usuario del servicio de pago cometi\u00f3 fraude o negligencia grave<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En suma, <strong>la responsabilidad del proveedor de los servicios<\/strong> de pago, en los casos de operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, <strong>tiene car\u00e1cter cuasi objetivo<\/strong>, en el <strong>doble sentido<\/strong> de que, primero, notificada la existencia de una operaci\u00f3n no autorizada o ejecutada incorrectamente<strong>, el proveedor debe responder salvo que acredite la existencia de fraude<\/strong>; y, segundo<strong>, cuando el usuario niegue haber autorizado<\/strong> la operaci\u00f3n o alegue que \u00e9sta se ejecut\u00f3 incorrectamente, <strong>corresponde al proveedor acreditar que la operaci\u00f3n de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada<\/strong>, y que no se vio afectada por un fallo t\u00e9cnico u otra deficiencia del servicio, sin que el simple registro de la operaci\u00f3n baste para demostrar que fue autorizada ni que el usuario ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Profundizando en este \u00faltimo punto, <strong>la expresi\u00f3n \u00aboperaciones no autorizadas\u00bb incluye aquellas que se han iniciado con las claves de usuario y contrase\u00f1a del usuario -necesarias para acceder al sistema de banca digital- y confirmado mediante la inserci\u00f3n del SMS enviado por el propio sistema al dispositivo m\u00f3vil facilitado por el usuario,<\/strong> siempre que \u00e9ste niegue haberlas autorizado, en cuyo caso el banco deber\u00e1 acreditar que la operaci\u00f3n de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo t\u00e9cnico u otra deficiencia del servicio que presta. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A este respecto<strong>, la menci\u00f3n \u00abdeficiencia del servicio<\/strong>\u00bb no significa error o fallo del sistema inform\u00e1tico o electr\u00f3nico -posibilidad que estar\u00eda prevista en el concepto de \u00abfallo t\u00e9cnico\u00bb-, sino que abarca <strong>cualquier falta de diligencia o mala praxis en la prestaci\u00f3n del servicio, <\/strong>en el entendimiento de que el <strong>grado de diligencia exigible<\/strong> al proveedor de los servicios de pago no es el propio del buen padre de familia, sino que la naturaleza de la actividad y los riesgos que entra\u00f1a el servicio que se presta, sobre todo en una relaci\u00f3n empresario\/ consumidor, obliga a <strong>elevar el nivel de diligencia a un plano superior, como es el del ordenado y experto comerciante<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Estos precedentes pon\u00edan de manifiesto, para cualquier observador medio, razonablemente atento y perspicaz, y m\u00e1s a\u00fan, para un empleado de banca, que alguien hab\u00eda conseguido acceder a las cuentas del actor, y, por ende, que dispon\u00eda de sus claves de usuario y contrase\u00f1a, lo que hubiera debido motivar <strong>una reacci\u00f3n inmediata<\/strong>, que pasaba cuando menos por la <strong>modificaci\u00f3n de las claves y\/o c\u00f3digos<\/strong>. Nada se hizo. Al no adoptarse medida de protecci\u00f3n alguna, tan solo restaba que los autores encontraran la manera de eludir el \u00faltimo obst\u00e1culo, esto es, la v\u00eda para recibir directamente el c\u00f3digo de confirmaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, <strong>los avances de la tecnolog\u00eda actual hacen relativamente sencillo dise\u00f1ar sistemas o aplicaciones inform\u00e1ticas id\u00f3neas para detectar ciertas anomal\u00edas en la prestaci\u00f3n de los servicios de pago.<\/strong> Operaciones que, trat\u00e1ndose de empresas o sociedades con un concreto objeto social, pueden calificarse como ordinarias, deben inmediatamente levantar sospechas y dar lugar a una respuesta cuando afectan a personas f\u00edsicas ajenas a tales actividades. A este respecto, <strong>ser\u00eda suficiente un control autom\u00e1tico de determinados factores, como el n\u00famero y sucesi\u00f3n de operaciones, el intervalo en que se ejecutan, la hora del d\u00eda, su importe, entidades de destino&#8230;, para generar un aviso que reforzara los requisitos de confirmaci\u00f3n<\/strong> y minimizara los posibles riesgos. No puede considerarse como normal e irrelevante que una persona que jam\u00e1s efect\u00faa <strong>operaciones de madrugada<\/strong>, <strong>de repente, proceda a llevar a cabo hasta diecisiete operaciones seguidas y por un importe tan elevado<\/strong>. Del mismo modo que el sistema rechaz\u00f3 dos de Bizum por exceder del m\u00e1ximo diario, el proveedor de servicios de pago ha de adoptar las medidas de seguridad que garanticen su correcto funcionamiento y minimicen los riesgos y los efectos nocivos de su materializaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Llegado este punto, nos encontramos, de un lado, ante una <strong>conducta diligente del titular de la cuenta,<\/strong> que inform\u00f3, inmediata y reiteradamente, al personal de entidad de lo que estaba sucediendo, cumpliendo la obligaci\u00f3n que expresamente le impon\u00eda la normativa comunitaria y nacional; y, de otro lado, ante un <strong>servicio que se presta defectuosamente por el proveedor<\/strong>, <strong>tanto por no tomar en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n recibida<\/strong> pese a su gravedad, como por <strong>omitir la adopci\u00f3n de medidas que posibilitaran la detecci\u00f3n de eventuales maniobras fraudulenta<\/strong>s.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DILIGENCIA EXIGIBLE AL BANCO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.- Segundo motivo de recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa recurrente reitera que ha cumplido con rigurosidad sus obligaciones<\/em><\/strong><em>, la identificaci\u00f3n del usuario, la autentificaci\u00f3n de las operaciones realizadas y la aplicaci\u00f3n del doble factor de autenticaci\u00f3n impuesta por la normativa de servicios de pago, <strong>sin que haya sufrido ning\u00fan tipo de incidencia t\u00e9cnica como para que le fueran usurpados ning\u00fan tipo de datos de clientes<\/strong> que permitieran a terceros realizar las transferencias discutidas, por lo que de acuerdo con el art.44 RDL 19\/2018 no debe responder.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el supuesto enjuiciado fallan ambos presupuestos. En primer lugar, la entidad demandada deb\u00eda probar, no solo que la operaci\u00f3n no se vio afectada por un fallo t\u00e9cnico, sino que no se ha producido una prestaci\u00f3n defectuosa del servicio, cuesti\u00f3n que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis con ocasi\u00f3n de examinar el anterior motivo, concluyendo que <strong>el servicio no se prest\u00f3 correctamente<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Asimismo, el hecho de que la filtraci\u00f3n o el conocimiento de las claves por el tercero no sea imputable a la entidad bancaria tampoco la libera de obligaci\u00f3n de responder ni traslada al usuario la obligaci\u00f3n de soportar las p\u00e9rdidas, ya que el proveedor de servicios de pago, adem\u00e1s de demostrar que el servicio se prest\u00f3 correctamente -lo que no sucedi\u00f3-, deb\u00eda acreditar la concurrencia de fraude o incumplimiento deliberado o gravemente negligente por parte del usuario, y, en relaci\u00f3n con este extremo, las sentencias de instancia y de apelaci\u00f3n coinciden en que <strong>no se ha probado fraude ni incumplimiento doloso o por negligencia grave de las obligaciones que correspond\u00edan al demandante, y, en concreto, las de tomar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas y de notificar al proveedor de servicios de pago la utilizaci\u00f3n no autorizada<\/strong> del instrumento de pago, tan pronto tuvo conocimiento de ello, lo que as\u00ed hizo, participando las tentativas de acceso a su cuenta con una antelaci\u00f3n de tres semanas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la misma forma que el Tribunal Supremo, aplicando la legislaci\u00f3n europea y su transposici\u00f3n a la espa\u00f1ola, exime de responsabilidad a las entidades bancarias cuando se consigna err\u00f3neamente el IBAN de la cuenta de destino en una transferencia bancaria (caso de la STS. 507\/2025 de 27 de marzo que coment\u00e9 recientemente), en este caso exige dicha responsabilidad, aplicando tambi\u00e9n ambas legislaciones, a la entidad bancaria que ha atendido mandatos de pago electr\u00f3nicos que, en realidad, no hab\u00eda ordenado el titular de la cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No me parece del todo aceptable el argumento de que hoy en d\u00eda podr\u00eda el banco tener habilitado alg\u00fan tipo de alarma que advirtiera de forma automatizada de la existencia de operaciones sospechosas o inusuales, como sucede en el marco de la legislaci\u00f3n sobre blanqueo de capitales, salvo que su omisi\u00f3n constituya incumplimiento de obligaciones exigibles a las entidades financieras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio lo que resulta decisivo es la conducta diligente del estafado que comunica sus sospechas antes de que se ejecuten las operaciones delictivas y la insuficiente atenci\u00f3n que se prest\u00f3 en la oficina bancaria a sus temores de estar siendo suplantado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 de mayo de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"n3\"><\/a>3.- NO HAY RETRACTO EN VENTA CONJUNTA DE VIVIENDAS ARRENDADAS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/48d5f4346135b706a0a8778d75e36f0d\/20250430\"><strong>Sentencia n\u00fam. 592\/2025, de 21 de abril, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1711\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:1711<\/strong><\/a><strong>) <\/strong>rechaza que los inquilinos de puedan retraer viviendas vendidas por la Empresa Municipal del Suelo de Madrid a una sociedad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarenta y un arrendatarios de viviendas que se hab\u00edan vendido conjuntamente con otras 1.840 (adem\u00e1s de garajes y trasteros) demandaron al comprador ejercitando derecho de retracto arrendaticio urbano sobre sus respectivas propiedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las fincas de los actores estaban en el mismo edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JPI rechaz\u00f3 la demanda, pero la AP la estim\u00f3, lo que es cuestionado en el recurso de casaci\u00f3n del que ha entendido el Tribunal Supremo (se interpuso tambi\u00e9n por infracciones procesales, pero no me refiero a ellas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos de la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n 10\u00aa Sentencia 563\/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 517\/2021 son, en relaci\u00f3n con este extremo de los que se discutieron en el pleito, los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>la compraventa examinada no responde al supuesto previsto en el art. 25.7 LAU<\/strong>, sino que <strong>refleja una venta agrupada de una serie de promociones de viviendas<\/strong> \u00abde protecci\u00f3n p\u00fablica para arrendamiento\u00bb; es decir, no est\u00e1n referidas al mismo edificio o inmueble, sino que se trata de la transmisi\u00f3n de <strong>1.208 viviendas<\/strong> situadas en diversos edificios en la que, adem\u00e1s, existe una <strong>plena individualizaci\u00f3n de cada una de las viviendas y su precio de venta<\/strong> con los impuestos (Anexo 18), como hemos visto<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSiendo conscientes de la existencia de <strong>resoluciones contradictorias<\/strong> (vg. sentencia de la secci\u00f3n 13 de esta Audiencia Provincial de 6 de julio de 2021 [ROJ: SAP M 8466\/2021 &#8211; ECLI:ES:APM:2021:8466]) compartimos, por los argumentos expuestos, <strong>la posici\u00f3n que recoge para el mismo supuesto la sentencia de la secci\u00f3n 12\u00aa de esta misma Audiencia Provincial<\/strong> de fecha 27 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP M 9677\/2019 &#8211; ECLI:ES:APM:2019:9677):<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abPor tanto, <strong>si la efectividad del retracto exige la individualizaci\u00f3n de la propiedad, su independencia f\u00edsica y jur\u00eddica, y la individualizaci\u00f3n del precio <\/strong>porque conforme a la naturaleza del propio retracto, la determinaci\u00f3n del precio se configura como un elemento esencial, debe concluirse, que, <strong>en este caso, se dan todos los elementos que permiten a los recurrentes el ejercicio de su derecho al retracto<\/strong>. Para ello resulta intrascendente el hecho de adem\u00e1s de las viviendas objeto de este pleito, en la escritura de compraventa, se incluyeron otros elementos \u00abno vinculados\u00bb con el edificio, o si se dio precio individualizado a efectos fiscales, a fin de obtener ciertas bonificaciones.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En esta misma l\u00ednea, la SAP de Baleares, Civil secci\u00f3n 3 del 07 de junio de 2021 (ROJ: SAP IB 1550\/2021).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, en consideraci\u00f3n de esta Secci\u00f3n, no concurre el supuesto de venta del art. 25.7 LAU que excluya el derecho de retracto.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo rechaza estos argumentos, casa la de apelaci\u00f3n y confirma la de primera instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEXTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.-En la redacci\u00f3n aplicable cronol\u00f3gicamente al caso, <strong>el art. 25.7 LAU establec\u00eda<\/strong>: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abNo habr\u00e1 lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbSi en el inmueble s\u00f3lo existiera una vivienda, el arrendatario tendr\u00e1 los derechos de tanteo y retracto previstos en este art\u00edculo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.-<strong>La LAU de 1994 introdujo un cambio sustancial<\/strong> en la configuraci\u00f3n de los derechos de adquisici\u00f3n preferente, al <strong>reducir significativamente<\/strong> los supuestos en que proceden. En concreto, el transcrito art. 25.7 LAU contiene una norma expl\u00edcitamente m\u00e1s reductora de los derechos de adquisici\u00f3n preferente de los arrendatarios <strong>que su antecedente (el art. 47 LAU 1964)<\/strong> y <strong>para su aplicaci\u00f3n debe constatarse que concurren los supuestos de \u00abventa conjunta\u00bb<\/strong> previstos en \u00e9l, es decir, que: <strong>(i)<\/strong> el objeto de la venta comprenda <strong>todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio<\/strong>; o <strong>(ii)<\/strong> <strong>se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble <\/strong>aunque se trate de distintos propietarios. Puesto que estos <strong>son los \u00fanicos supuestos en los que proceder\u00eda la exclusi\u00f3n de los derechos de adquisici\u00f3n preferente (tanteo y retracto<\/strong>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.-<em>En este caso, la compraventa objeto de litigio,\u2026\u2026 comprend\u00eda todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese concreto edificio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A su vez, <strong>que esa venta se hiciera junto contra otras pertenecientes a otros edificios no empece la aplicabilidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art. 25.7 LAU<\/a><\/strong>, dado que uno de los supuestos de hecho de aplicaci\u00f3n de ese art\u00edculo es que el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el arrendador era propietario en el edificio donde se ubican los pisos o locales arrendados. <strong>Que esa venta forme parte de otra operaci\u00f3n m\u00e1s amplia <\/strong>(m\u00faltiples promociones inmobiliarias o edificios) <strong>es indiferente a estos efectos<\/strong>, al no impedirlo la Ley. En estos casos, <strong>la imposibilidad<\/strong> de ejercitar el derecho de retracto por el arrendatario <strong>se justifica en que la venta se realiza sobre un objeto distinto<\/strong> -una de las unidades mayores previstas en la Ley (la totalidad del edificio o la totalidad de<\/em> los elementos de los que es propietario el <em>arrendador)- <strong>que aquel sobre el que recae el arrendamiento<\/strong>, puesto que la ley solo permite readquirir al retrayente el objeto propio del arrendamiento objeto de la venta que sea una unidad independiente, y eso es lo que aqu\u00ed sucede.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Respecto a la <strong>individualizaci\u00f3n del precio por cada piso o local<\/strong>, a la que tambi\u00e9n se refiere la Audiencia Provincial, ello tendr\u00eda relevancia si no operase la exclusi\u00f3n del art. 25.7 LAU y fueran aplicables los p\u00e1rrafos precedentes del mismo precepto (sentencias 441\/1988, de 26 de mayo, y 112\/2010, de 15 de marzo).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia que comento es importante no solo por el n\u00famero de personas afectadas en este pleito y en otros que se hayan podido sustanciar con an\u00e1logo fundamento sino tambi\u00e9n porque pone fin a las resoluciones contradictorias que se han dictado en casos an\u00e1logos por distintos juzgados y tribunales, con evidente menoscabo de la seguridad jur\u00eddica al depender la estimaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la demanda del reparto del asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s no cabe ocultar el trasfondo enormemente pol\u00e9mico de la operaci\u00f3n que acometi\u00f3 el Ayuntamiento de Madrid en el que se sit\u00faa la venta de los pisos del edificio de que se trata y de otros muchos de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones que puedan hacerse sobre si obr\u00f3 bien o mal (eso creo que se est\u00e1 sustanciando tambi\u00e9n en otras jurisdicciones) la Sala de lo Civil, reunida en pleno y sin votos particulares, explica c\u00f3mo hay que entender la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cierto, da a entender que el caso no parece complicado, por lo que no se requiere un razonamiento especialmente prolijo para resolverlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 de mayo de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l4\"><\/a>4.- LISTA DE PERITOS DE INTER\u00c9S NOTARIAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/981eb7ab5c0ce0c2a0a8778d75e36f0d\/20250508\"><strong>Sentencia n\u00fam. 481\/2025, de 24 de abril, de la Secci\u00f3n 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo<\/strong><\/a> estima el recurso interpuesto por un profesor de derecho civil y le reconoce el derecho a figurar en una lista de peritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de interpretar el art\u00edculo 50.1 de la Ley del Notariado, que dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 50.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. En el mes de enero de cada a\u00f1o se interesar\u00e1 por parte del Decano de cada Colegio Notarial de los distintos Colegios profesionales, de entidades an\u00e1logas, as\u00ed como de las Academias e instituciones culturales y cient\u00edficas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia el env\u00edo de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, que estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los Notarios en el Colegio Notarial. Igualmente podr\u00e1n solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional. La primera designaci\u00f3n de cada lista se efectuar\u00e1 por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuar\u00e1n por el Colegio las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios que pertenezcan al mismo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Colegio Notarial deneg\u00f3 la solicitud de un profesor titular de Derecho Civil para formar parte de las listas de personas dispuestas a actuar como perito, siendo confirmada dicha decisi\u00f3n tanto por la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior, presentando el interesado recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El auto de admisi\u00f3n identifica, como objeto del recurso, el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb-<strong>La anulaci\u00f3n total de la Sentencia impugnada<\/strong>, tanto en lo que concierne a su pronunciamiento denegando la solicitud del recurrente para formar parte de las listas de personas dispuestas a actuar como perito, al amparo de la Ley del Notariado; como respecto a la imposici\u00f3n de las costas a la parte recurrente. \u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211;<strong>La anulaci\u00f3n total de la Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2020 dictada por la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica<\/strong>, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente. \u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211;<strong>La anulaci\u00f3n total del Acuerdo de 26 de noviembre de 2019, adoptado por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia,<\/strong> denegatorio de la solicitud de la parte recurrente para su inclusi\u00f3n en la lista de profesionales dispuestos a actuar como peritos, a la que se refiere el art\u00edculo 50.1 de la Ley del Notariado. \u00bb-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Requerir a la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia para que incluya al recurrente, don Basilio , en la lista de personas dispuestas a actuar como peritos, de acuerdo con el art\u00edculo 50.1 de la Ley del Notariado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos de la sentencia recurrida, y de las resoluciones administrativas que dicha sentencia confirma son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. PRIMERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c..una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del art\u00edculo 50 de la Ley del Notariado permiten concluir a la Sala que <strong>un profesor de Derecho Civil no re\u00fane la acepci\u00f3n de \u00abprofesional\u00bb que le permita entrar en la lista de peritos<\/strong>, porque tal art\u00edculo 50 se a\u00f1ade por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de jurisdicci\u00f3n voluntaria, por lo que, como dice la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, se debe atender al concepto de profesional al tiempo de su promulgaci\u00f3n, lo que le permite concluir que <strong>los empleados por cuenta ajena<\/strong> que desarrollen actividades asalariadas bajo los principios de ajenidad, retribuci\u00f3n y dependencia de otra persona f\u00edsica o jur\u00eddica (caso de los profesores universitarios) <strong>no se encuadran dentro de los profesionales del art. 50 de la Ley del Notariado<\/strong>, ya que la normativa de servicios profesionales que se tramitaba paralelamente a la Ley de jurisdicci\u00f3n voluntaria ( material prelegislativo de interpretaci\u00f3n) define al profesional, por su remisi\u00f3n a la Le17\/2009, como aquel que presta servicios a cambio de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica no asalariada; en definitiva, aquel que act\u00faa por cuenta propia (abogado) no por cuenta ajena (profesor universitario); por lo que, <strong>aun cuando el recurrente pudiera tener conocimientos t\u00e9cnicos para actuar como perito, no re\u00fane la \u00abconditio sine qua non\u00bb para ser incluido en tales listas, al no ser \u00abprofesional\u00bb en los t\u00e9rminos expresados<\/strong>; la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el art. 341 LEC exige, como el art. 50 de la Ley del Notariado que atienda a la finalidad de que la pericia que haya de realizarse sea lo m\u00e1s perfecta posible y con las mayores garant\u00edas de \u00e9xito.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. SEGUNDO.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026dado que se hace referencia constante a la actuaci\u00f3n del perito como contador partidor, debe recordarse que el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo civil -modificado por las mismas fechas- se\u00f1ala: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl testador podr\u00e1 encomendar por acto \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb para despu\u00e9s de su muerte la simple facultad de hacer la partici\u00f3n a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No habiendo testamento, contador-partidor en \u00e9l designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petici\u00f3n de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados, si su domicilio fuere conocido, podr\u00e1 nombrar un contador-partidor dativo, seg\u00fan las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designaci\u00f3n de peritos. La partici\u00f3n as\u00ed realizada requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios. \u00ab<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c..esta Sala no ve fundamento para realizar la interpretaci\u00f3n restrictiva que se propone en la instancia<\/em>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<em>. De la interpretaci\u00f3n del concepto de \u00abprofesional\u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comenzando por la identificaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abprofesional\u00bb con persona que presta sus servicios por cuenta propia, debemos se\u00f1alar que, <strong>desde un punto de vista de interpretaci\u00f3n literal, el art. 50 LN no contiene ninguna referencia a este requisito<\/strong>. Y si este requisito se quiere entender impl\u00edcito en la utilizaci\u00f3n del concepto de \u00abprofesional\u00bb, debe tenerse en cuenta <strong>que en nuestro Derecho no existe una definici\u00f3n precisa de qu\u00e9 se entienda por \u00abprofesional\u00bb<\/strong>, y as\u00ed lo ha reconocido incluso nuestro legislador\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor otra parte, <strong>la propia Ley 17\/2009, de 23 de noviembre<\/strong>, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, <strong>no es suficiente por s\u00ed sola para concluir que,<\/strong> en una interpretaci\u00f3n contextual, <strong>el art. 50 LN se refiera necesariamente a quien presta servicios por cuenta propia<\/strong>, pues, aunque se refiere varias veces al \u00abprofesional\u00bb, no lo define de un modo del que resulte su un\u00edvoca identificaci\u00f3n con el prestador de servicios por cuenta ajena a todos los efectos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEs m\u00e1s, en esta interpretaci\u00f3n contextual no se puede eludir que <strong>otras normas casi coet\u00e1neas a la que estamos interpretando se refieren a \u00abprofesi\u00f3n\u00bb incluyendo tanto la actividad por cuenta propia como por cuenta ajena<\/strong>: as\u00ed, el Real Decreto 581\/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/55\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005\/36\/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.\u00ba 1024\/2012 relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n del Mercado Interior (Reglamento IMI)..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEs m\u00e1s, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00abprofesional\u00bb referido en el art. 50 LN debe serlo por cuenta propia resulta contradictoria con la interpretaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n seg\u00fan la cual <strong>el contador-partidor ha de ser abogado colegiado, puesto que puede haber abogados colegiados que act\u00faen por cuenta ajena:<\/strong> no es requisito para la colegiaci\u00f3n el actuar por cuenta propia o ajena \u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2. Sobre la supletoriedad de la LEC<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta supletoriedad se ha alegado para defender<\/em><\/strong><em>, no tanto la necesidad de que el aspirante a perito preste servicios por cuenta propia, sino para sostener <strong>que deba ser colegiado, por aplicaci\u00f3n del 341 LEC y del 784 de la misma norma procesal<\/strong>. Y ello se ha utilizado m\u00e1s espec\u00edficamente para interpretar el inciso discutido del art. 50 LN respecto de la funci\u00f3n de <strong>contador-partidor dativo, que claramente y en la pr\u00e1ctica debe ser la que m\u00e1s demanda<\/strong> la formaci\u00f3n de la lista de profesionales referida en dicho precepto; <strong>aunque la LN se refiere a otros supuestos de intervenci\u00f3n de peritos, como en los art\u00edculos 62 (perito cal\u00edgrafo); 68 (formaci\u00f3n de inventario); 74 (subasta notarial); o 80 (contrato de seguros<\/strong>).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c <strong>la supletoriedad no procede cuando la materia est\u00e1 ya regulada en la norma preferentemente aplicable<\/strong>. Y, en nuestro caso, por una parte, el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo civil se refiere al nombramiento de un contador-partidor dativo, \u00abseg\u00fan las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado\u00bb (como cuerpos diferenciados); y, sobre todo, el art. 66 de la LN se remite expresamente para el nombramiento de contador-partidor dativo por Notario en los casos previstos en el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil a lo previsto en el art. 50 LN; que, como hemos visto, a diferencia del art. 341 LEC, contiene un inciso que incluye a profesionales no colegiados. <strong>No tiene sentido que se introduzca esta normativa espec\u00edfica para el nombramiento de perito en sede notarial, con expresa referencia al contador partidor-dativo, y luego se desplace por la presunta supletoriedad de otra norma<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. Otras consideraciones teleol\u00f3gicas que abonan nuestra interpretaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>entendemos que <strong>la voluntad del Legislador<\/strong>, al introducir el inciso tan discutido, <strong>es inequ\u00edvocamente ampliar, en sede notarial, el \u00e1mbito de designaci\u00f3n <\/strong>propio de la sede judicial representado por el art. 341 LEC, pues en caso contrario se hubiera limitado a reproducir este precepto procesal o remitirse al mismo<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cNo puede olvidarse que <strong>el nivel de calidad no tiene por ello que padecer<\/strong>, pues se exige por la LN en el precepto interpretado que los aspirantes a peritos acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente; acreditaci\u00f3n que, en buena l\u00f3gica, habr\u00e1 de ser comprobada antes de su inclusi\u00f3n en la lista correspondiente\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A estos efectos, l<strong>a jurisprudencia de este Tribunal Supremo<\/strong> en relaci\u00f3n con las competencias de las profesiones tituladas, <strong>ha defendido la prevalencia del principio de \u00ablibertad de acceso con idoneidad\u00bb sobre el de exclusividad y monopolio competencial<\/strong>.<\/em> \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>es obvio que un profesor titular o catedr\u00e1tico de Derecho civil debe considerarse como profesional que re\u00fane los requisitos antedichos<\/strong>: no solo ostenta un t\u00edtulo oficial -licenciado o graduado Derecho-, sino que acredita conocimientos necesarios en la materia no solo como derivados de tal t\u00edtulo, sino por desempe\u00f1ar su actividad docente o lectiva e investigadora en el \u00e1mbito jur\u00eddico-privado. Por lo que, teniendo en cuenta el principio de idoneidad antes referido, as\u00ed como el alegado principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, que impide un trato desigual irrazonable o indebidamente fundado, nada impide que sea incluido en la lista de peritos conforme al art. 50 LN, en particular como contador-partidor.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cUn profesor titular o catedr\u00e1tico de Derecho civil debe considerarse como profesional que acredita conocimientos necesarios en la materia, a efectos de ser incluido en la lista de peritos conforme al art. 50 de la Ley del Notariado<\/em><\/strong><em>, en particular como contador-partidor dativo; sin que sea necesario que est\u00e9 colegiado en un colegio profesional o sea obst\u00e1culo que desempe\u00f1e su actividad por cuenta ajena.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al Tribunal le caben pocas dudas, lo considera obvio, sobre la idoneidad del recurrente, y de quienes acrediten similares m\u00e9ritos, para ser nombrados peritos en los procedimientos notariales a cuyo efecto el art\u00edculo 50.1 de la Ley del Notariado exige la previa inclusi\u00f3n en la lista que, con car\u00e1cter anual, debe elaborar cada Colegio Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aprovecha para recordar que su doctrina es que prevalece la libertad de acceso sobre el monopolio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 de mayo de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales-segunda-edicion\/\">Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales (2025)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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Por Superchilum<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 57 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- Proindivisi\u00f3n en heredamiento de aguas canario 2.- El banco responde, casi siempre, de la estafa electr\u00f3nica 3.- No hay retracto en venta conjunta de viviendas arrendadas 4.- Lista de peritos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,20873,9226,9227,20875,20874,1408,20877,20878,9760,2786,20876,20872],"class_list":{"0":"post-130613","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-castillo-de-villena","13":"tag-cronica-breve-tribunales","14":"tag-cronica-tribunales","15":"tag-estafa-electronica","16":"tag-heredamiento-aguas-canario","17":"tag-murcia","18":"tag-perito-notarial","19":"tag-profesor-derecho-civil-perito","20":"tag-rajylmurcia","21":"tag-retracto-arrendaticio","22":"tag-retracto-viviendas-arrendadas","23":"tag-villena"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=130613"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130613\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":130628,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130613\/revisions\/130628"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=130613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=130613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=130613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}