{"id":130783,"date":"2025-09-18T18:32:38","date_gmt":"2025-09-18T16:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=130783"},"modified":"2026-02-24T11:39:38","modified_gmt":"2026-02-24T10:39:38","slug":"por-una-ampliacion-de-la-legitimacion-para-impugnar-resoluciones-dgsjfp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/por-una-ampliacion-de-la-legitimacion-para-impugnar-resoluciones-dgsjfp\/","title":{"rendered":"Por una ampliaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para impugnar Resoluciones DGSJFP"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>\u00a0POR UNA AMPLIACI\u00d3N DE LA LEGITIMACI\u00d3N PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SEGURIDAD JUR\u00cdDICA Y FE P\u00daBLICA<a href=\"#nota\"> *<\/a><\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1lvaro Mart\u00edn Mart\u00edn, Registrador Mercantil de Murcia.<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>Sin perjuicio de que nos pueda parecer muy estricta esta exigencia legal para impugnar la resoluci\u00f3n de la DGRN, no nos cabe duda de que esa es la voluntad de la ley. Por eso, mientras no se modifique la norma (p\u00e1rrafo 4 del art. 328 LH ) y se ampl\u00ede la legitimaci\u00f3n de los notarios y registradores para impugnar las resoluciones de la DGRN, debemos ajustarnos a esa exigencia legal<\/em>.\u00bb (STS de 13 marzo 2019).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#reforma\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Reforma del procedimiento de impugnaci\u00f3n de calificaciones registrales<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#aplicacion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Aplicaci\u00f3n de la nueva legislaci\u00f3n hipotecaria<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#silencio\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Silencio Desestimatorio: STS.n\u00ba887\/2010, de 3 de enero de 2011. Xiol Rios.<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#ventaconcursal\">Calificaci\u00f3n de venta concursal.\u00a0STS n\u00ba 625\/2017 de 21 de noviembre de 2017. Sancho Gargallo.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#retribucion\">Retribuci\u00f3n de los administradores sociales.\u00a0STS. n\u00fam. 98\/2018 de 26 de febrero de 2018. Saraza Jimena.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"#caducidad\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, una vez expedida certificaci\u00f3n de cargas. STS. n\u00ba 237\/2021 de 4 de mayo de 2021. Sancho Gargallo.\u00a0<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#podernoinscrito\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Calificaci\u00f3n de poder mercantil no inscrito. STS. n\u00fam. 378\/2021 de 1 de junio de 2021. Vela Torres.\u00a0<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#herencia\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Nombramiento de administrador de herencia. STS n\u00fam. 590\/2021 de 9 de septiembre de 2021. Sancho Gargallo.<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#subasta\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Adjudicaci\u00f3n del bien en subasta sin postores. STS n\u00fam. 866\/2021 de 15 diciembre de 2021. Vela Torres.<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#legitimacion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Legitimaci\u00f3n para recurrir las resoluciones DGSJFP. Varias STS. Mar\u00edn Cast\u00e1n, Sancho Gargallo&#8230;<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#propuesta\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Propuesta de modificaci\u00f3n legislativa<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-23569 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Tribunal-Supremo-2.jpg\" alt=\"\" width=\"342\" height=\"479\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Tribunal-Supremo-2.jpg 342w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Tribunal-Supremo-2-214x300.jpg 214w\" sizes=\"auto, (max-width: 342px) 100vw, 342px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"reforma\"><\/a>REFORMA DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACI\u00d3N DE CALIFICACIONES REGISTRALES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La introducci\u00f3n por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social del recurso ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n civil por los tr\u00e1mites del juicio verbal contra la calificaci\u00f3n de los registradores (art. 328 L.H.) supuso una reforma de gran calado respecto de la situaci\u00f3n anterior caracterizada porque con las resoluciones de la entonces denominada Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (en lo sucesivo DGRN) \u2013hoy Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica (en lo sucesivo DGSJFP) conclu\u00edan en la inmensa mayor\u00eda de los casos el procedimiento de impugnaci\u00f3n de las calificaciones, sin perjuicio de que algunos casos se llevaran a la v\u00eda civil mediante pleitos en que eran los interesados los que contend\u00edan, sin que fuera parte ni el registrador ni la direcci\u00f3n general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legitimaci\u00f3n activa para recurrir directamente al juicio verbal contra una calificaci\u00f3n registral se ha reconocido con gran amplitud desde la primera redacci\u00f3n del art. 328 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, si previamente se ha promovido recurso gubernativo contra dicha calificaci\u00f3n, se excluye pr\u00e1cticamente al notario y al registrador, al haberse modificado en 2005 con dicho objeto la redacci\u00f3n de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su versi\u00f3n inicial, es decir la de la Ley 24\/2001, el tercer p\u00e1rrafo del art. 328 LH dec\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Est\u00e1n legitimados para la interposici\u00f3n de la misma [la demanda] los que lo estuvieren para recurrir ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazar\u00e1 para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve d\u00edas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La disposici\u00f3n adicional 14.2 de la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre a\u00f1adi\u00f3 un cuarto p\u00e1rrafo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuando la resoluci\u00f3n sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificaci\u00f3n revocada, as\u00ed como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposici\u00f3n del recurso, estar\u00e1n tambi\u00e9n legitimados para recurrirla<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, sustituye dicho cuarto p\u00e1rrafo por el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Carecen de legitimaci\u00f3n para recurrir la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del t\u00edtulo o su sucesor en el protocolo, as\u00ed como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificaci\u00f3n negativa hubiera sido revocada mediante resoluci\u00f3n expresa de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado podr\u00e1n recurrir la resoluci\u00f3n de \u00e9sta cuando la misma afecte a un derecho o inter\u00e9s del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podr\u00e1 exigir al recurrente la prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jur\u00eddico que haya sido calificado negativamente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"aplicacion\"><\/a>APLICACI\u00d3N DE LA NUEVA LEGISLACI\u00d3N HIPOTECARIA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Puede parecer exagerado hablar de nueva legislaci\u00f3n hipotecaria a partir de la Ley 24\/2001 pero, a mi juicio, no es solo que sobre el papel era imprescindible establecer un procedimiento para que jueces y tribunales, a cuyo amparo precisamente sit\u00faa el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Hipotecaria el asiento registral, tuvieran la \u00faltima palabra sobre el acceso de los t\u00edtulos al Registro, sino que, en la pr\u00e1ctica, en la vida real a partir de la expresada reforma de la legislaci\u00f3n hipotecaria se sucedieron los juicios verbales, directos o precedidos de recurso gubernativo , lo que ha permitido formar una doctrina judicial sobre la inteligencia y aplicaci\u00f3n de dicha legislaci\u00f3n basada en las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia y Mercantiles; en las de las Audiencias Provinciales y, especialmente, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No quiere ello decir que por ello se haya depreciado el enorme valor de la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica contenida en los abundantes recursos que, con el esfuerzo y dedicaci\u00f3n de los letrados adscritos y colaboradores, notarios y registradores que prestan generosamente su apoyo a quien en cada momento ocupa la direcci\u00f3n, de hecho no es infrecuente que tanto las sentencias de instancia o apelaci\u00f3n como las del Tribunal Supremo hagan referencia a que dicha doctrina, sin constituir jurisprudencia en sentido estricto, tiene el valor que le confiere provenir de un \u00f3rgano especializado con alto nivel t\u00e9cnico y prestigio de solvencia ganado a trav\u00e9s de los tiempos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sucede es que los tribunales han asumido las nuevas competencias que se les atribuyeron en 2001 con encomiable rigor y, en particular, la Sala Primera del Tribunal Supremo que es la \u00fanica con competencia para crear jurisprudencia, a tenor del art. 1\u00ba.6 del C\u00f3digo Civil, ha admitido a tr\u00e1mite un n\u00famero importante de recursos de casaci\u00f3n y los ha resuelto, frecuentemente reuniendo al pleno, creando con ello jurisprudencia sobre cuestiones de la mayor importancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta importancia y del inter\u00e9s de esta doctrina jurisprudencial pueden servir de ejemplo, sin pretensiones de agotar la materia, las siguientes sentencias de dicha Sala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"silencio\"><\/a>SILENCIO DESESTIMATORIO\u00a0<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0b0d28f7e866e2a5\/20110224\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS.n\u00ba887\/2010, de 3 de enero de 2011.<\/a> PLENO, ponente Xiol Rios, sobre silencio desestimatorio del recurso gubernativo y justificaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n competencial al orden jurisdiccional civil<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abFUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>CUARTO . &#8211; Doctrina sobre los efectos del transcurso del plazo para resolver por la DGRN. <strong>Esta Sala considera que la cuesti\u00f3n planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resoluci\u00f3n del recurso reca\u00edda con posterioridad<\/strong> al transcurso de este plazo. Las razones en las que se funda esta conclusi\u00f3n son las siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A) La aplicaci\u00f3n supletoria de las normas de procedimiento administrativo al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral no puede aceptarse con car\u00e1cter general ni de manera abstracta. <strong>La funci\u00f3n de calificaci\u00f3n presenta particularidades de notoria importancia respecto del r\u00e9gimen de las actividades de las administraciones p\u00fablicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento espec\u00edfico desde el punto de vista cient\u00edfico, normativo y jurisdiccional. <\/strong>Desde este \u00faltimo punto de vista, que aqu\u00ed resulta especialmente relevante, <strong>la revisi\u00f3n de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil<\/strong> por raz\u00f3n de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto (art\u00edculo 3.a] LJCA ).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es cierto que <strong>la DGRN es un \u00f3rgano administrativo y que sus resoluciones tienen naturaleza administrativa<\/strong>. Sin embargo, <strong>la inserci\u00f3n de estas en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n de los registradores de la Propiedad las dota de caracter\u00edsticas muy especiales <\/strong>frente al r\u00e9gimen de la actividad administrativa, las cuales no solo se han mantenido, sino <strong>que se han acentuado en las sucesivas modificaciones de la LH.<\/strong> En la LH se establece la competencia de la jurisdicci\u00f3n civil para conocer de las demandas mediante las que se solicite la nulidad de las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra la calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad<strong>. La resoluci\u00f3n de la DGRN <\/strong>no es, en consecuencia, un acto administrativo abstracto; sino que <strong>tiene como presupuesto y objeto un acto de calificaci\u00f3n del registrador, que no puede ser considerado por raz\u00f3n de su contenido como acto sujeto al Derecho administrativo<\/strong>, y su consecuente jur\u00eddico es el examen de su legalidad por parte del orden jurisdiccional civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De esto se sigue que la naturaleza de acto administrativo que tienen las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad <strong>no permite, sin m\u00e1s, proyectar el r\u00e9gimen administrativo general sobre su regulaci\u00f3n,<\/strong> pues esto podr\u00eda determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral en el que se desenvuelve la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n de los registradores y el examen de su legalidad por la jurisdicci\u00f3n civil. En consecuencia, la determinaci\u00f3n de si es aplicable el r\u00e9gimen general del silencio administrativo sobre dichas resoluciones debe hacerse teniendo en cuenta las disposiciones espec\u00edficas de la LH y la interpretaci\u00f3n de sus preceptos con arreglo a los principios que rigen la funci\u00f3n del Registro de la Propiedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>B) Las anteriores consideraciones otorgan un especial relieve a las argumentaciones relacionadas con las previsiones expresas del art\u00edculo 327 LH . Si no puede partirse de una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del r\u00e9gimen administrativo, parece razonable esperar del legislador una remisi\u00f3n espec\u00edfica a los aspectos de dicho r\u00e9gimen que considere aplicables a la funci\u00f3n registral, al menos cuando no respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento. <strong>El art\u00edculo 327 LH<\/strong> , como ha puesto de manifiesto este proceso, contiene remisiones concretas al r\u00e9gimen administrativo, pero <strong>no se advierte una remisi\u00f3n de esta naturaleza con respecto al silencio administrativo<\/strong>, sino que los efectos del silencio se regulan de manera espec\u00edfica estableciendo que el recurso se entender\u00e1 desestimado por el transcurso de un determinado plazo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En estas condiciones, resulta imposible admitir que la LH haya querido remitirse sin m\u00e1s al r\u00e9gimen sobre silencio administrativo <\/em><\/strong><em>de la LRJyPAC. La LRJyPAC no sigue, en efecto, principios que puedan considerarse generales en la regulaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n, y de hecho estos han sido modificados de manera relevante por la Ley 4\/1999. Mientras en la primera redacci\u00f3n de la LRJyPAC el silencio negativo ten\u00eda caracter\u00edsticas m\u00e1s pr\u00f3ximas a las de un acto presunto, en ciertas condiciones de car\u00e1cter irrevocable, a partir de la Ley 4\/1999 el silencio negativo se configura, como subraya la Abogac\u00eda del Estado, como una mera ficci\u00f3n que no permite sostener la existencia de un acto administrativo. Por esta <strong>raz\u00f3n no resulta convincente el argumento de la Abogac\u00eda de Estado<\/strong> cuando pone de manifiesto que otras instituciones, que, estas s\u00ed, responden a principios generales aplicables a todo procedimiento, como la procedencia de calificar los recursos con arreglo a la naturaleza que realmente tienen y como la facultad de rectificar los errores formales, podr\u00edan entenderse aplicables al \u00e1mbito del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador, aunque no est\u00e9n especialmente previstas en la LH<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">C) Finalmente, <strong>resulta decisivo el hecho de que la posibilidad de que la DGRN pudiera modificar la decisi\u00f3n una vez transcurrido el plazo para resolver crear\u00eda una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica<\/strong>. En efecto, el sistema registral est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter privado, que no son los propios del inter\u00e9s general a cuya consecuci\u00f3n va dirigida la actividad administrativa. Mientras en la regulaci\u00f3n general del silencio administrativo opera de manera prevalente, como ha subrayado la doctrina, la voluntad de favorecer al administrado frente al ejercicio de las potestades exorbitantes por parte de las Administraciones p\u00fablicas en su actividad encaminada a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, <strong>en el \u00e1mbito registral predomina en este supuesto la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros que, habiendo obtenido la inscripci\u00f3n de su derecho, pueden resultar afectados por el acceso al Registro de un derecho reconocido por la DGRN con car\u00e1cter extempor\u00e1neo<\/strong> y, en algunos casos, como ocurre en el caso examinado, <strong>con varios a\u00f1os de retraso<\/strong> respecto del momento en que debi\u00f3 decidirse el expediente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No resulta convincente la argumentaci\u00f3n de la Abogac\u00eda del Estado en el sentido de que en el caso examinado no existen terceros interesados<\/em><\/strong><em>, fundada en que en definitiva la inscripci\u00f3n se practic\u00f3 mediante una subsanaci\u00f3n de los defectos de calificaci\u00f3n opuestos por la registradora al margen de la tramitaci\u00f3n del recurso gubernativo. En efecto<strong>, debemos fijar una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable que sea adecuado en funci\u00f3n de los principios generales de protecci\u00f3n de los derechos que pueden resultar afectados<\/strong>, aunque el sentido general de la interpretaci\u00f3n fijada no tenga la misma eficacia en todos y cada uno de los casos que puedan plantearse, pues la interpretaci\u00f3n de la norma solo es aceptable si forma parte de un esquema de principios suficientemente coherente para tener validez general.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advi\u00e9rtase que esta sentencia, cuya relevancia es evidente, pudo dictarse porque todav\u00eda no hab\u00eda entrado en vigor la reforma de 2005 cuando sucedieron los hechos, por lo que no se pudo alegar que el registrador careciera de legitimaci\u00f3n para recurrir. Hoy en d\u00eda hubiera resultado imposible revertir la situaci\u00f3n creada por las resoluciones extempor\u00e1neas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"ventaconcursal\"><\/a>CALIFICACI\u00d3N DE VENTA CONCURSAL<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador debe calificar los requisitos para cancelar cargas por venta concursal. No vale acreditar los requisitos cuando se interpone el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0b01f85732bb78e6\/20171201\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia n\u00fam. 625\/2017 de 21 de noviembre de 2017<\/a>. PLENO. Ponente, Sancho Gargallo. Calificaci\u00f3n venta concursal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abF.D. PRIMERO<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. \u00ab<\/em><em>&#8230;La Audiencia razona que, de conformidad con el art. 18 LH y, sobre todo, del art. 100 RH , el registrador no puede revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento de cancelaci\u00f3n, sin perjuicio de que s\u00ed pueda, dentro de la tutela de los intereses de terceros afectados, \u00abcomprobar si han intervenido todas las personas a quienes la inscripci\u00f3n correspondiente concede alg\u00fan derecho para evitar su indefensi\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. TERCERO<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">1. Planteamiento de la controversia y normativa aplicable <strong>. En la instancia ha sido objeto de controversia, y ahora se reproduce en casaci\u00f3n, si la registradora de la propiedad de una finca hipotecada, titularidad de una sociedad en concurso de acreedores, puede denegar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ordenada por el juez del concurso en un mandamiento dictado como consecuencia de que la finca ha sido transmitida a un tercero<\/strong>, junto con el resto de los bienes y derechos que componen la unidad productiva de la sociedad, sin que el precio asignado al bien hipotecado cubra la totalidad del cr\u00e9dito garantizado y sin que conste en el mandamiento que se hubieran respetado los requisitos previstos a tal efecto en el art. 155.4 LC .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De tal forma que, bajo las condiciones contenidas en aquel art. 155.4 LC , para que pudiera autorizarse la realizaci\u00f3n del bien hipotecado dentro de una unidad productiva, si la parte del precio ofrecido por esta que correspond\u00eda al bien hipotecado era inferior el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca<strong>, era necesaria la aceptaci\u00f3n del acreedor hipotecario<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta regla deb\u00eda operar tanto si la transmisi\u00f3n de la unidad productiva, que inclu\u00eda el bien hipotecado, se hac\u00eda con arreglo a las reglas legales supletorias del art. 149 LC , como si se realizaba conforme a un plan de liquidaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La normativa actual es consecuencia del RDL 11\/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9\/2015, de 25 de mayo, que modificaron el r\u00e9gimen de enajenaci\u00f3n de unidades productivas en el concurso de acreedores, y en lo que ahora nos interesa el art. 149 LC .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La norma reconoce una participaci\u00f3n a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecuci\u00f3n separada<\/em><\/strong><em> (al margen de c\u00f3mo se encuentran afectados en la pr\u00e1ctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC ), cuando la enajenaci\u00f3n de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garant\u00eda. En esos casos \u00abser\u00e1 necesario que manifiesten su conformidad a la transmisi\u00f3n los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecuci\u00f3n separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisi\u00f3n y que pertenezcan a la misma clase\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta previsi\u00f3n constituye un complemento del r\u00e9gimen previsto en el apartado 4 del art. 155 LC , que a estos efectos no ha sido modificado, y que introduce una especialidad en caso de venta de unidades productivas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. <\/em><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>En la medida en que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca supone la extinci\u00f3n del derecho del acreedor hipotecario, y esta cancelaci\u00f3n es consecuencia de una venta o enajenaci\u00f3n directa, la registradora puede revisar si, al haberse optado por esta forma de realizaci\u00f3n, en el mandamiento o el auto que autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n constan cumplidos los requisitos del art. 155.4 L<\/strong>C .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta funci\u00f3n revisora debe hacerse en el marco de la funci\u00f3n calificadora que con car\u00e1cter general le confiere al registrador el art. 18 LH , y m\u00e1s en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH . Conforme al art. 18 LH , el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripci\u00f3n, as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificaci\u00f3n registral se limitar\u00e1 a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Est\u00e1 funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento de cancelaci\u00f3n, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero s\u00ed comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De tal forma que, en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la funci\u00f3n calificadora de la registradora<strong>, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC<\/strong> , en relaci\u00f3n con los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, <strong>sin que en el pleito posterior de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n o de la resoluci\u00f3n de la DGRN pueda censurarse esta denegaci\u00f3n porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso fueron los acreedores quienes sostuvieron la calificaci\u00f3n registral, respaldada por la DGRN que fue la demandada, frente a las sentencias de juzgado y audiencia que hab\u00edan revocado dicha calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"retribucion\"><\/a>RETRIBUCI\u00d3N DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/79a4912ef91c371f\/20180302\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS. n\u00fam. 98\/2018 de 26 de febrero,<\/a> ponente Saraza Jimena<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. QUINTO.- La tesis de la Audiencia Provincial y de la DGRN sobre la significaci\u00f3n de la reforma<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. \u00ab<\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">&#8230;<strong>Esta doctrina puede resumirse en lo que afirma la resoluci\u00f3n de la DGRN de 17 de junio de 2016, que la Audiencia Provincial hace suya y reproduce<\/strong> para reforzar su argumentaci\u00f3n, y que condensa buena parte de los razonamientos doctrinales que apoyan esa tesis. Dice la resoluci\u00f3n en sus apartados tercero y cuarto:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00ab3. En definitiva, conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribuci\u00f3n de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribuci\u00f3n de funciones extra\u00f1as a dicho cargo&#8230;.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb4. De las anteriores consideraciones se desprende que <strong>debe admitirse una cl\u00e1usula estatutaria que, a la vez que establezca el car\u00e1cter gratuito del cargo de administrado<\/strong>r -con la consecuencia de que no perciba retribuci\u00f3n alguna por sus servicios como tal- <strong>a\u00f1ada que el desempe\u00f1o del cargo de consejero delegado ser\u00e1 remunerado <\/strong>mediante la formalizaci\u00f3n del correspondiente contrato. <strong>Y a esta remuneraci\u00f3n por el ejercicio de funciones que, al ser a\u00f1adidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador \u00abcomo tal\u00bb no es aplicable la norma del art\u00edculo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del sistema de retribuci\u00f3n de los administradores en cuanto tales. <\/strong>Por ello, ninguna objeci\u00f3n puede oponerse a la disposici\u00f3n estatutaria que exige que el importe de dicha remuneraci\u00f3n se acuerde anualmente en junta general de socios; previsi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea \u00abconforme con la pol\u00edtica de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general\u00bb ( art\u00edculo 249, apartado 4 i.f. de la misma Ley )\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. Sexto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- <strong>Este tribunal no comparte las conclusiones que la Audiencia Provincial<\/strong> alcanza sobre el significado de la reforma que la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, ha realizado en el r\u00e9gimen legal de la remuneraci\u00f3n de los administradores sociales. Consecuentemente, <strong>tampoco comparte la doctrina que ha establecido la DGRN sobre esta cuesti\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.\u00bb&#8230;El art. 217 TRLSC sigue regulando, como indica su t\u00edtulo, la \u00abremuneraci\u00f3n de los administradores\u00bb, y su apartado primero exige que los estatutos sociales establezcan, si no se quiere que el cargo sea gratuito, el car\u00e1cter remunerado del mismo y determinen el sistema de remuneraci\u00f3n del \u00abcargo de administrador\u00bb. El precepto no distingue entre distintas categor\u00edas de administradores o formas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. En concreto, cuando se trata de un consejo de administraci\u00f3n, no distingue entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0Por tanto, este precepto exige la constancia estatutaria del car\u00e1cter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneraci\u00f3n, cuesti\u00f3n objeto de este recurso, para todo cargo de administrador<\/em><\/strong><em>, y no exclusivamente para una categor\u00eda de ellos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>12.- Tampoco parece razonable que, siendo la remuneraci\u00f3n de los consejeros delegados o ejecutivos la m\u00e1s importante entre los distintos consejeros, no solo escapen a la exigencia de previsi\u00f3n estatutaria y a cualquier intervenci\u00f3n de la junta general en la fijaci\u00f3n de su cuant\u00eda m\u00e1xima, sino que, adem\u00e1s, los criterios establecidos en el art. 217.4 TRLSC no le sean aplicables. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La mayor\u00eda de estos criterios solo cobran verdadera trascendencia pr\u00e1ctica si se aplican a las remuneraciones de los consejeros delegados o ejecutivos<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>21<strong>.- Por tanto, en las sociedades no cotizadas, la relaci\u00f3n entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN,<\/strong> en el sentido de que la retribuci\u00f3n de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el art. 249 TRSLC, de modo que a estos \u00faltimos no les afecta la reserva estatutaria del art. 217, la intervenci\u00f3n de la junta de los arts. 217.3, 218 y 219, los criterios generales de determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n del art. 217.4 y los requisitos espec\u00edficos para el caso de participaci\u00f3n en beneficios o remuneraci\u00f3n vinculada a acciones de los arts. 218 y 219.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<strong>La relaci\u00f3n entre unos y otros preceptos (217 a 219, de una parte, y 249 TRLSC, de otra) es de car\u00e1cter cumulativo, como sostiene el recurrente<\/strong>. El r\u00e9gimen general se contiene en los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos. De hecho, algunas de sus previsiones (retribuciones previstas en los apartados \u00abc\u00bb a \u00abg\u00bb del art. 217.2 y el desarrollo que de algunas de ellas se contienen en los arts. 218 y 219) son aplicables de forma t\u00edpica a los consejeros delegados o ejecutivos<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia, tan pol\u00e9mica entre la doctrina mercantilista, presenta la particularidad de que la sociedad aparentemente interesada en la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula estatutaria en vez de recurrir la nota de calificaci\u00f3n ante la DGRN, donde a buen seguro hubiera obtenido una respuesta positiva y, por tanto, inapelable, prefiri\u00f3 acudir directamente al juicio verbal con el resultado transcrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"caducidad\"><\/a>CADUCIDAD DE LA ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO, UNA VEZ EXPEDIDA CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9f49ff4601e99e5a\/20210507\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS. n\u00fam. 237\/2021 de 4 de mayo de 2021.<\/a> PLENO, ponente, Sancho Gargallo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bb <\/strong><em>F.D. Primero<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">4. La sentencia fue recurrida en apelaci\u00f3n por Rainville. La Audiencia estima el recurso, deja sin efecto la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad y ordena la cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, practicada a nombre de la demandante el 18 de noviembre de 2009.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0La Audiencia considera de aplicaci\u00f3n la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 427\/2017, de 7 de julio, con cita tambi\u00e9n de las sentencias 282\/2007, de 12 de marzo, y 88\/2015, de 23 de febrero, seg\u00fan la cual <strong>la anotaci\u00f3n de embargo que beneficiaba al ejecutante caus\u00f3 estado y produjo su finalidad para dicha ejecuci\u00f3n desde la fecha de emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes.<\/strong> En consecuencia, es indiferente a esta situaci\u00f3n la caducidad de la anotaci\u00f3n de embargo extendida a favor del ejecutante, que tuvo lugar con posterioridad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. Segundo<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. <\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">Formulaci\u00f3n del motivo. El motivo denuncia la infracci\u00f3n del art. 82 LH, en relaci\u00f3n con el art. 175.2 RH. Razona <strong>que tras la sentencia de esta sala 427\/2017, de 7 de julio, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (DGRN) dict\u00f3 la Instrucci\u00f3n vinculante de 9 de abril de 2018 sobre caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelaci\u00f3n de cargas posteriores, que entra en aparente contradicci\u00f3n con la doctrina de la sala<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El recurso se remite a la argumentaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n de la DGRN de 9 de abril de 2018 para justificar que <strong>los efectos de la caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo y su cancelaci\u00f3n no pueden quedar alterados por la certificaci\u00f3n de cargas y la nota marginal<\/strong> extendida al efecto, porque no suponen una pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva. <strong>Por razones de seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario <\/strong>garantizado por el Registro de la Propiedad, y de acuerdo con los principios de prioridad ( art. 17 LH) y tracto ( art. 20 LH), <strong>caducada la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, esta pierde toda eficacia respecto de los terceros<\/strong> que hubieran inscrito o anotado sus derechos despu\u00e9s de la anotaci\u00f3n de embargo caducada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. La cuesti\u00f3n se suscita en torno <strong>al efecto que puede tener la certificaci\u00f3n de cargas,<\/strong> solicitada en el curso de la ejecuci\u00f3n de un determinado embargo objeto de anotaci\u00f3n preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo. Sobre todo, <strong>cuando el plazo de cuatro a\u00f1os de la anotaci\u00f3n preventiva se cumple despu\u00e9s de que se hubiera emitido la certificaci\u00f3n de cargas y antes de que se hubiera solicitado la inscripci\u00f3n registral del decreto de adjudicaci\u00f3n<\/strong> con el que concluye la ejecuci\u00f3n del bien embargado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. <\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">Despu\u00e9s de esta sentencia<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\"> [se refiere a la STS. 427\/2017, de 7 de julio], <\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">la DGRN dict\u00f3 una resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2018, en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelaci\u00f3n de cargas posteriores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En el \u00e1mbito procesal<\/em><\/strong><em>, entiende que cuando se fija la situaci\u00f3n registral del inmueble conforme a la resultante de la certificaci\u00f3n, \u00abdebe entenderse que lo es a los solos efectos de la adquisici\u00f3n del inmueble derivada de la ejecuci\u00f3n y, por lo tanto, permanece inamovible \u00fanicamente dentro del proceso, d\u00f3nde adem\u00e1s podr\u00e1n dirimirse las controversias sobre la preferencia civil de embargos\u00bb. Y <strong>por lo que respecta al \u00abefecto cancelatorio\u00bb de la anotaci\u00f3n que sirve de apoyo a la ejecuci\u00f3n, al haber causado estado, \u00ablo es a los efectos del proceso\u00bb<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Frente a lo anterior, en el \u00e1mbito registral,<\/em><\/strong><em> la DGRN advierte que <strong>la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la nota marginal \u00abno suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situaci\u00f3n del resto de titularidades en \u00e9l publicadas ni la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> extendida como consecuencia del mismo procedimiento\u00bb. A\u00f1ade que no corresponde al registrador \u00abentrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos judiciales, fuera del \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica preventiva, en la que la caducidad opera de forma autom\u00e1tica\u00bb. Y remarca <strong>que el registrador est\u00e1 compelido por una norma legal, el art. 86 LH, que no puede dejar de aplicar.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>5. <\/em><\/strong><em style=\"font-size: 1rem;\">Concurre en esta cuesti\u00f3n una <strong>controversia entre la aspiraci\u00f3n del sistema registral de otorgar una seguridad jur\u00eddica<\/strong> preventiva por la informaci\u00f3n que otorga el registro, de acuerdo con los asientos vigentes<strong>, y la seguridad jur\u00eddica que la certificaci\u00f3n registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecuci\u00f3n<\/strong> judicial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El planteamiento de esta controversia ha quedado matizado<\/em><\/strong><em> con la reforma de los arts. 656.2 LEC y 667.2 LEC, por las leyes 19\/2015, de 13 de julio, y 42\/2015, de 5 de octubre, que <strong>introduce un sistema de informaci\u00f3n continuada del registro a trav\u00e9s del portal de subastas \u00abhasta el t\u00e9rmino de la subasta\u00bb.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">6. Frente a la objeci\u00f3n formulada por la Direcci\u00f3n General de que no existe precepto legal que lo explicite as\u00ed, baste advertir que <strong>un pronunciamiento jurisprudencial al respecto ser\u00eda la culminaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del ordenamiento jur\u00eddico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jur\u00eddica.<\/strong> Cuando la dicci\u00f3n literal de los preceptos legales vigentes da lugar a una contradicci\u00f3n con una merma de seguridad jur\u00eddica para el sistema de ejecuci\u00f3n o v\u00edas de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificaci\u00f3n de cargas, como es la tercer\u00eda de mejor derecho o de dominio<strong>, los tribunales deben realizar una interpretaci\u00f3n integradora de las normas del ordenamiento jur\u00eddico.<\/strong> Si la seguridad jur\u00eddica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la informaci\u00f3n que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta seguridad provendr\u00eda de dar eficacia a un asiento (anotaci\u00f3n preventiva de embargo) que se hab\u00eda cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados con posterioridad<strong>, ese riesgo de inseguridad se salvar\u00eda si no llegara a cancelarse aquel asiento<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Obviamente, <strong>la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal no pueden provocar una pr\u00f3rroga indefinida<\/strong>, pues la ratio de la reforma legal introducida por la disposici\u00f3n final 9.2 de la Ley 1\/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su pr\u00f3rroga. <strong>De ah\u00ed que convenga declarar que la solicitud de certificaci\u00f3n de cargas opera como una petici\u00f3n impl\u00edcita de pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, a contar desde el momento de la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la preceptiva nota marginal<\/strong>. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la pr\u00f3rroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n en el que se acord\u00f3 el embargo para hacer efectiva la realizaci\u00f3n del bien y que el decreto de adjudicaci\u00f3n pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelaci\u00f3n de las cargas y derechos posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Lo anterior supone una matizaci\u00f3n de la doctrina contenida en la 427\/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal m\u00e1s que \u00abcausar estado\u00bb definitivo, constituyen una pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os,<\/em><\/strong><em> a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que <strong>durante este periodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n<\/strong> dictado en esa ejecuci\u00f3n.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La extraordinaria preocupaci\u00f3n que la sentencia TS 427\/2017, tambi\u00e9n de juicio verbal, caus\u00f3 en medios registrales indujo a la DGRN a dictar una Instrucci\u00f3n que, en la pr\u00e1ctica, supon\u00eda mantener en sus t\u00e9rminos tradicionales los criterios de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afortunadamente el TS, sin aceptar el criterio del Centro Directivo, ha buscado una soluci\u00f3n que viene a resolver un problema que muchos registradores, entre los que me cuento, no acertamos a comprender al no existir ning\u00fan impedimento para evitar que se causara el perjuicio, solicitando la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n al \u00f3rgano judicial que tramita el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"podernoinscrito\"><\/a>CALIFICACI\u00d3N DE PODER MERCANTIL NO INSCRITO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/25b9f0c31d0ca08e\/20210614\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS. n\u00fam. 378\/2021 de 1 de junio de 2021<\/a>, ponente VELA TORRES<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abF.D. Tercero<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- Asimismo<strong>, en el caso de que se trate de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, examinar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuaci\u00f3n<\/strong>, de forma que la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24\/2001, <strong>el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificaci\u00f3n registral<\/strong> \u00aba la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Bajo este r\u00e9gimen legal, <strong>el registrador debe revisar que el t\u00edtulo autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su funci\u00f3n de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa,<\/strong> <strong>y que este juicio sea congruente con el contenido del t\u00edtulo presentado<\/strong>, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jur\u00eddico otorgado, con la precisi\u00f3n necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El examen de la suficiencia del apoderamiento tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a la previsi\u00f3n del art. 98 de la Ley 41\/2001<\/em><\/strong><em>, y por ello la calificaci\u00f3n registral se limita a revisar que el t\u00edtulo autorizado permita corroborar que el notario ha examinado completa y rigurosamente la validez y vigencia del poder y la suficiencia de las facultades que confiere, y que este juicio sea congruente con el contenido del t\u00edtulo presentado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- En los casos en que uno de los otorgantes act\u00faa en representaci\u00f3n de otro, <strong>el documento autorizado por el notario debe indicar qu\u00e9 persona y \u00f3rgano dentro de la entidad otorg\u00f3 la representaci\u00f3n, si su cargo era v\u00e1lido y estaba vigente, y si ten\u00eda facultades suficientes<\/strong> para otorgar representaci\u00f3n en nombre de la sociedad. El art. 165 del Reglamento Notarial exige la identificaci\u00f3n y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representaci\u00f3n. <strong>Y si as\u00ed se hace constar, el art. 98 de la Ley 24\/2001 impide que el registrador pueda revisar el juicio de validez y vigencia del poder<\/strong> realizado por el notario autorizante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. Cuarto<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- La calificaci\u00f3n negativa cuestionada en el litigio se basaba en que no se hab\u00eda identificado al administrador social que hab\u00eda otorgado el poder especial y se hac\u00eda constar que era administrador \u00fanico cuando en el Registro Mercantil figuraba que el sistema de administraci\u00f3n de la sociedad representada era de consejo de administraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2.- \u00ab<\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">&#8230;<strong>En los casos de nombramientos o apoderamientos inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se le superpone la presunci\u00f3n de exactitud y validez de los asientos del Registro, que est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales<\/strong> y producir\u00e1n sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad ( arts. 20 CCom y 7 RRM), <strong>por lo que resulta prescindible la expresi\u00f3n de quien concedi\u00f3 el poder, bastando con consignar la inscripci\u00f3n causada en el Registro Mercantil<\/strong>. Pero <strong>cuando se trata de poderes o cargos no inscritos, como sucede en este caso, no puede invocarse dicha presunci\u00f3n, por lo que la rese\u00f1a del documento en que funda su representaci\u00f3n el apoderado debe comprender tambi\u00e9n el t\u00edtulo representativo del concedente del poder,<\/strong> ya que la validez del poder otorgado a su favor (representaci\u00f3n de segundo grado) depender\u00e1, entre otras circunstancias, de la validez del nombramiento del \u00f3rgano societario o del apoderado que se lo haya conferido (representaci\u00f3n de primer grado).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- En el caso sometido a nuestra <strong>consideraci\u00f3n se produce una discrepancia entre la menci\u00f3n al tipo de \u00f3rgano de administraci\u00f3n que otorgaba el poder y el sistema de administraci\u00f3n de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil.<\/strong> Habida cuenta que el art. 18 LH exige la calificaci\u00f3n registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, <strong>result\u00f3 correcta la actuaci\u00f3n de la registradora que contrast\u00f3 lo que figuraba en el Registro Mercantil, en tanto que su contenido afecta a los terceros confiados en la legalidad y legitimidad de lo que publica<\/strong>. Y ello llev\u00f3 a la registradora a la <strong>consecuencia l\u00f3gica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al cargo inscrito<\/strong> (en este caso, m\u00e1s que cargo, sistema de administraci\u00f3n) frente al que no lo estaba, y que, sin embargo, fue quien otorg\u00f3 el documento en representaci\u00f3n de la sociedad. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta consulta al Registro Mercantil y las consecuencias que resultan de la misma no queda excluida por el art. 98 de la Ley 24\/2001<\/em><\/strong><em>, puesto que, a tenor del art. 18 LH, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye l\u00f3gicamente sus facultades, para cuya corroboraci\u00f3n podr\u00e1 comprobar el Registro Mercantil<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- Como resultado de todo lo expuesto, al no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante del poder como administrador \u00fanico de la sociedad, <strong>no puede considerarse acreditada su legitimaci\u00f3n para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario autorizante<\/strong>. Por lo que la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Calahorra fue plenamente ajustada a Derecho\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al igual que en el caso de la sentencia anterior el juicio verbal fue iniciado directamente, es decir, sin previo recurso gubernativo, por el recurrente, que, en este caso, fue el notario autorizante de la escritura que, si bien obtuvo sentencia favorable en primera instancia y apelaci\u00f3n, vio confirmada por el Tribunal Supremo la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"herencia\"><\/a>NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE HERENCIA<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es exigible el nombramiento de administrador de herencia fuera de los casos legales a efectos de legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c918732b67cbc902\/20210916\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS Sentencia n\u00fam. 590\/2021 de 9 de septiembre de 2021.<\/a> PLENO, ponente, Sancho Gargallo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. Primero<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00a0 6\u00ba Una certificaci\u00f3n de la sentencia firme expedida el 26 de junio de 2013 fue presentada para su inscripci\u00f3n en el Registro el d\u00eda 24 de julio de 2014, <strong>siendo denegada esa inscripci\u00f3n por medio de calificaci\u00f3n del inmediato d\u00eda 29 por el defecto insubsanable de \u00abno haberse constituido debidamente la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal en el pleito<\/strong> que dio origen a la indicada Sentencia, pues no se ha dirigido la demanda contra el Administrador de la herencia designado por el Juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n proclamado en el art\u00edculo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria )\u00bb\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. La sentencia de apelaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por Bernab\u00e9 y <strong>la Audiencia ha estimado el recurso<\/strong>. <strong>La sentencia de apelaci\u00f3n, centra el debate<\/strong>, en primer lugar, en la evaluaci\u00f3n de \u00ab<strong>si en un litigio declarativo<\/strong> en que se cuestiona el derecho de propiedad sobre una finca que publica el Registro en favor de una persona f\u00edsica ya fallecida<strong>, es suficiente, a efectos estrictamente registrales, con que la acci\u00f3n se dirija contra los \u00ableg\u00edtimos e ignorados herederos\u00bb<\/strong> de esa titular registral, a quienes se emplaz\u00f3 por edictos, o si es necesario tambi\u00e9n la designaci\u00f3n judicial de un administrador de la herencia a fin de que pueda comparecer en nombre e inter\u00e9s de esos ignorados herederos\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00bbEn definitiva<strong>, la doctrina de la DGRN que sustenta la calificaci\u00f3n impugnada carece de coherencia desde un punto de vista institucional<\/strong>, en la medida en que deniega la pr\u00e1ctica de un asiento registral debido a la apreciaci\u00f3n de un obst\u00e1culo supuestamente derivado del propio Registro (falta de tracto sucesivo) pero que <strong>descansa en circunstancias que ya fueron objeto de evaluaci\u00f3n espec\u00edfica por el \u00f3rgano jurisdiccional <\/strong>en cuanto se refieren a la correcci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico- procesal, particularmente en cuanto ata\u00f1e a la m\u00e1xima identificaci\u00f3n posible del demandado y a su v\u00e1lido emplazamiento\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. Segundo<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. \u00ab<strong>En el presente caso, es l\u00f3gico<\/strong> que, en un pleito de estas caracter\u00edsticas, en el que se pide la declaraci\u00f3n del dominio adquirido por usucapi\u00f3n contra tabulas<strong>, el registrador deba verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos<\/strong> (quienes seg\u00fan la informaci\u00f3n registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de inscripci\u00f3n), <strong>han tenido posibilidad de ser parte.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>4. <\/em><\/strong><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>En un caso como el presente<\/strong>, en el que hac\u00eda m\u00e1s de treinta a\u00f1os que hab\u00eda fallecido la titular registral (Sra. Natalia ), sin que constara la existencia de heredero alguno, <strong>no era preceptiva la designaci\u00f3n de una administraci\u00f3n judicial de la herencia <\/strong>de la Sra. Natalia .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, <strong>el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administraci\u00f3n, custodia y conservaci\u00f3n del caudal relicto que considere necesarias<\/strong> ( art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervenci\u00f3n judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservaci\u00f3n, mientras no concluya la declaraci\u00f3n de herederos o, en su caso, se apruebe la partici\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislaci\u00f3n civil<\/em><\/strong><em> (instituci\u00f3n de heredero bajo condici\u00f3n suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [ arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del heredero [ art. 1020 CC]), <strong>no est\u00e1 previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte<\/strong>, est\u00e1 claro que la ley no precept\u00faa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>De tal forma que no cab\u00eda desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripci\u00f3n<\/em><\/strong><em> porque en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia en rebeld\u00eda contra los ignorados herederos de quien aparec\u00eda como titular registral, fallecida hac\u00eda m\u00e1s de treinta a\u00f1os, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. <\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">De este modo, con car\u00e1cter general, <strong>cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesi\u00f3n intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, deber\u00eda comunicar a la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso,<\/strong> conforme al citado art. 150.2 LEC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6. <\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">No obstante la referida regla general, en el presente caso concurre una circunstancia que <strong>impide advertir la existencia de este indicio sobre los eventuales derechos sucesorios del Estado<\/strong> en la sucesi\u00f3n intestada de Natalia . En atenci\u00f3n al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n, reg\u00eda la Compilaci\u00f3n de Derecho civil de Catalu\u00f1a, en su redacci\u00f3n original de 1960, cuyo art. 257 establec\u00eda un plazo de prescripci\u00f3n para la aceptaci\u00f3n de la herencia de treinta a\u00f1os desde la delaci\u00f3n, por lo que <strong>el eventual derecho del Estado se habr\u00eda extinguido cuando se inici\u00f3 este pleito<\/strong>, sin que exista el menor indicio de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ( arts. 344 de la Compilaci\u00f3n y 1973 CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso resulta revocada la calificaci\u00f3n registral que se hab\u00eda atenido a la doctrina del Centro Directivo, que, en consecuencia, hubo de ser rectificada en posteriores resoluciones, por lo dem\u00e1s abundantes en esta materia que afecta a principios fundamentales de la legislaci\u00f3n hipotecaria como el de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"subasta\"><\/a>ADJUDICACI\u00d3N DEL BIEN EN SUBASTA SIN POSTORES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales e interpretaci\u00f3n de las normas de la LEC sobre subastas Regulaci\u00f3n legal sobre la adjudicaci\u00f3n del bien en subasta sin postores. Interpretaci\u00f3n del art. 671 LEC<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a17ddeb48460f8f6\/20211227\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS n\u00fam. 866\/2021 de 15 diciembre de 2021.<\/a> PLENO, ponente, Vela Torres.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D.TERCERO.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Alcance de la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales e interpretaci\u00f3n de las normas de la LEC sobre subastas Regulaci\u00f3n legal sobre la adjudicaci\u00f3n del bien en subasta sin postores. Interpretaci\u00f3n del art. 671 LEC<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- <strong>Si nos ajustamos a lo que es objeto de enjuiciamiento<\/strong> en este procedimiento, la procedencia de la calificaci\u00f3n negativa del registrador, hemos de advertir que <strong>su improcedencia no deriva de la interpretaci\u00f3n realizada del art. 671 LEC, sino del exceso en la funci\u00f3n revisora que le asigna la ley<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En efecto, la interpretaci\u00f3n realizada del art. 671 LEC puede acomodarse mejor a la ratio del precepto, que cumple una funci\u00f3n tuitiva del deudor titular del bien ejecutado,<\/em><\/strong><em> cuando se trate de una vivienda habitual\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026Otra interpretaci\u00f3n como la literal no se acomoda a la rese\u00f1ada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimar\u00eda situaciones perjudiciales para el deudor, que adem\u00e1s de sufrir la adjudicaci\u00f3n de su finca por el 60% del valor de tasaci\u00f3n, seguir\u00eda debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su cr\u00e9dito, y por ello seguir\u00eda abierta la ejecuci\u00f3n&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.- Pero <strong>aun dando por correcta esta interpretaci\u00f3n, el problema radica en que excede de la funci\u00f3n calificadora del registrador revisar la valoraci\u00f3n realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una cuesti\u00f3n de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicaci\u00f3n para que sea revisado por el juez<\/strong>. Aunque el art. 671 LEC no contiene una previsi\u00f3n expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso de revisi\u00f3n directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretaci\u00f3n del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisi\u00f3n de las resoluciones de los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, en las sentencias 58\/2016, de 17 de marzo ; 72\/2018, de 21 de junio ; 34\/2019, de 14 de marzo ; y 151\/2020, de de octubre.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es decir<strong>, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que subyace a un decreto de adjudicaci\u00f3n que, conforme a la literalidad del art. 671 LEC, permita al acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasaci\u00f3n sin que se extinga con ello el cr\u00e9dito<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.- Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicaci\u00f3n. Decreto que el registrador de la propiedad calificar\u00e1, pero que no puede revisar ni forzar su revisi\u00f3n<strong>, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso<\/strong>.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve, no se trataba en este caso de lo que se dec\u00eda sino de que ni el registrador ni la Direcci\u00f3n General eran competentes para decirlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la Ley Org\u00e1nica 1\/2025 ha venido a modificar la redacci\u00f3n del art. 671 LEC, que, como sosten\u00eda la nota registral y la doctrina administrativa e incluso admite la sentencia no regulaba adecuadamente los derechos del ejecutado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"legitimacion\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>LEGITIMACI\u00d3N PARA RECURRIR LAS RESOLUCIONES DGSJFP<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Directamente relacionadas con las cuestiones relativas a la legitimaci\u00f3n para acudir al juicio verbal contra las resoluciones de la DGSJFP se han dictado tambi\u00e9n sentencias de importancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina fundamental aparece recogida en la sentencia de pleno de 20 de septiembre de 2011 cuya doctrina es recogida y reiterada, entre otras en la <strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2ed77e27cb202ce3\/20120925\">STS. n\u00fam. 451\/2012, de 18 de julio de 2012.<\/a> Ponente, Mar\u00edn Cast\u00e1n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abF.D. SEGUNDO<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; Los fundamentos de la resoluci\u00f3n de la DGRN de 21 de diciembre de 2007 fueron los siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab&#8230;5. <strong>este Centro Directivo debe recordar una vez m\u00e1s<\/strong> (cfr. las Resoluciones 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2007) <strong>la obligaci\u00f3n que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio ,<\/strong> introducido por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; advertencia \u00e9sta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificaci\u00f3n negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el \u00e1mbito estricto de la calificaci\u00f3n, o bien en el plano disciplinario -en tanto en cuanto <strong>pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario,<\/strong> conforme al art\u00edculo 313, apartados B).b ) y C), de la Ley Hipotecaria , por infracci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 18.8 del C\u00f3digo de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. S\u00c9PTIMO .- El motivo primero del recurso, es decir <strong>el que impugna la legitimaci\u00f3n activa de los registradores mercantiles codemandantes<\/strong>, ha de ser desestimado porque el reconocimiento de su legitimaci\u00f3n activa por la sentencia recurrida, que para considerar \u00abpalmario\u00bb en este caso su inter\u00e9s en acudir a la tutela judicial recalca \u00abla sanci\u00f3n de apercibimiento de expediente disciplinario\u00bb , <strong>se ajusta en definitiva<\/strong>, al margen de que los razonamientos de la propia sentencia parezcan concebir la legitimaci\u00f3n del registrador en los amplios t\u00e9rminos que propone la parte recurrida, <strong>a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada en su sentencia de Pleno de 20 de septiembre de 2011<\/strong> (rec. 278\/08 ) y reiterada en las posteriores de 2 de enero de 2012 (rec. 2256\/08 ), 9 de febrero de 2012 (rec. 477\/09 ) y 10 de febrero de 2012 (rec. 519\/09 ). <strong>La citada sentencia del Pleno justifica la legitimaci\u00f3n activa del registrador, tras poner de manifiesto la inseguridad jur\u00eddica creada por la nueva redacci\u00f3n del art. 328 LH , mediante el siguiente razonamiento:<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00abLa existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo suficiente<\/em><\/strong><em> como base de la legitimaci\u00f3n surge con car\u00e1cter extraordinario de la propia norma siempre que la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jur\u00eddica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o inter\u00e9s del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico respecto de actos o disposiciones cuya protecci\u00f3n se le encomienda, ni con un inter\u00e9s particular que le impedir\u00eda calificar el t\u00edtulo por incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 102 del RH , sino con <strong>aspectos que deber\u00e1n concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la funci\u00f3n calificadora registral<\/strong> si la nota de calificaci\u00f3n hubiera sido revocada mediante resoluci\u00f3n expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimaci\u00f3n sustantiva que deriva de una norma especial, como es el art\u00edculo 328 de la LH , y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposici\u00f3n de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisi\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico cuando revoca su calificaci\u00f3n, y mantiene y precisa, de otro, la vinculaci\u00f3n de todos los registradores a las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificaci\u00f3n, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aqu\u00ed sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ning\u00fan caso ver\u00eda tutelado su derecho en el expediente que se tramite.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En consecuencia, al contener la resoluci\u00f3n de la DGRN, en su fundamento de derecho quinto, una \u00abadvertencia\u00bb al registrador<\/em><\/strong><em> sobre las consecuencias de su calificaci\u00f3n negativa \u00aben el plano disciplinario -en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario&#8230;-\u00bb era <strong>innegable la legitimaci\u00f3n<\/strong> de los registradores demandantes, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, para promover juicio verbal en impugnaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>OCTAVO.- Tambi\u00e9n ha de ser desestimado el motivo segundo y \u00faltimo del recurso, porque <strong>mientras la resoluci\u00f3n de la DGRN responde a un criterio que permite burlar con gran facilidad la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, <\/strong>de sociedades profesionales (en adelante LSP), la calificaci\u00f3n negativa del registrador mercantil, en cambio, se funda en un criterio de efectividad, no de observancia puramente te\u00f3rica, de esa misma ley. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La calificaci\u00f3n negativa del registrador mercantil no comportaba aplicar la LSP a las sociedades de intermediaci\u00f3n, como parece querer alegar la Administraci\u00f3n recurrente, sino, muy al contrario, evitar que una sociedad plenamente encuadrable, por su objeto social, en el \u00e1mbito de dicha ley, quedara al margen de los requisitos exigidos por la misma.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0No se entiende, por tanto, que la resoluci\u00f3n de la DGRN, en su fundamento de derecho cuarto, desautorice el criterio del registrador por tener \u00abcomo \u00fanico soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales\u00bb, y en cambio d\u00e9 por buena en todo caso la labor de asesoramiento del notario y la recta intenci\u00f3n de los contratantes, como si el juicio de legalidad del notario, aconsejando \u00ablos medios jur\u00eddicos m\u00e1s adecuados para el logro de los fines l\u00edcitos\u00bb , excluyera ya de por s\u00ed una calificaci\u00f3n negativa del registrador, es decir, el juicio de la legalidad del propio registrador. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Precisamente porque la calificaci\u00f3n del registrador tiene como soporte lo que resulta de la escritura, <strong>su juicio fue plenamente ajustado a la LSP sin por ello desconocer<\/strong> \u00abla intenci\u00f3n evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoraci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas y su inteligencia en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efectos\u00bb (FJ 3\u00ba de la resoluci\u00f3n de la DGRN), ya que la \u00fanica intenci\u00f3n evidente de los contratantes que la ley pod\u00eda amparar en este caso era la que, con la misma evidencia, excluyera de forma clara e inequ\u00edvoca a la sociedad del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la LSP, <strong>no la que, mediante una ambig\u00fcedad que la propia resoluci\u00f3n de la DGRN no puede por menos que reconocer<\/strong> ( \u00ab&#8230; aunque hubiera sido deseable una mayor claridad y<\/em> precisi\u00f3n&#8230;\u00bb <em>, FJ 3\u00ba), permitiera el acceso al Registro Mercantil de una <strong>sociedad materialmente profesional pero dispensada, por razones puramente formales, es decir gracias precisamente a esa misma ambig\u00fcedad, de los requisitos impuestos por la Ley<\/strong> 2\/2007 a las sociedades profesionales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Resulta, as\u00ed, que la calificaci\u00f3n negativa del registrador mercantil no se opuso a los principios de la LSP que la resoluci\u00f3n de la DGRN invoca mediante transcripci\u00f3n literal de determinados pasajes de la exposici\u00f3n de motivos de la propia ley, ni tampoco a los preceptos de esta citados en dicha resoluci\u00f3n ( art. 1.1, D. Ad. 2\u00aa. 1 y art. 5.1). Antes al contrario, la calificaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los principios de la LSP de mayor relevancia, aunque inexplicablemente se prescinda de ellos en la resoluci\u00f3n de la DGRN,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta correspondencia de la calificaci\u00f3n del registrador mercantil con los principios fundamentales de la LSP desconocidos por la resoluci\u00f3n de la DGRN se da tambi\u00e9n, como no pod\u00eda ser menos, con los art\u00edculos de la propia ley inspirados en tales principios<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>De lo anterior se sigue que la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la DGRN se opone frontalmente a la LSP, porque no tiene justificaci\u00f3n que all\u00ed donde la ley exige \u00abcertidumbre jur\u00eddica\u00bb el centro directivo opte por la ambig\u00fcedad y all\u00ed donde la ley trata de evitar que las sociedades profesionales eludan su responsabilidad frente a terceros, descarg\u00e1ndola sobre personas naturales, el centro directivo opte precisamente por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a la elusi\u00f3n de esa responsabilidad<\/em><\/strong><em> queriendo ver una sociedad de intermediaci\u00f3n en aquella que, como la del presente caso, declaraba como objeto social de la propia sociedad el asesoramiento contable, fiscal y jur\u00eddico. Por eso carece de la m\u00e1s m\u00ednima justificaci\u00f3n la advertencia de expediente disciplinario que se hace al registrador, pues en realidad se le amenaza con un expediente por haber cumplido la ley en sus justos t\u00e9rminos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a esta resoluci\u00f3n, que recoge uno de los pocos casos en que, tras la reforma de 2025, a la que se acusa directamente de causar inseguridad jur\u00eddica, se admiti\u00f3 la legitimaci\u00f3n de los registradores mercantiles para impugnar una resoluci\u00f3n del Centro Directivo que no solo era contraria a la Ley sino que incorporaba una severa recriminaci\u00f3n al autor de la nota con amenaza de expediente disciplinario, lo m\u00e1s frecuente ha sido la inexorable desestimaci\u00f3n de las impugnaciones de este tipo por no concurrir el presupuesto legitimador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/84240e840b47430e\/20190322\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS. 149\/2019, de 13 de marzo de 2019<\/a>. Ponente, Sancho Gargallo, que aplica la doctrina de la <\/strong><strong>sentencia 195\/2014, de 2 de abril y 644\/2018, de 20 de noviembre (registrador) para negar la legitimaci\u00f3n del notario:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abF.D. Segundo<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Recientemente, en la sentencia 644\/2018, de 20 de noviembre, <strong>hemos reconocido que el notario que autoriz\u00f3 una escritura que fue presentada para su inscripci\u00f3n registral goza de legitimaci\u00f3n activa para la impugnaci\u00f3n judicial directa<\/strong> de la calificaci\u00f3n negativa del registrador, de acuerdo con lo regulado en el p\u00e1rrafo tercero del art. 328 LH .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Ahora se suscita la controversia acerca de <strong>la legitimaci\u00f3n del notario que autoriz\u00f3 la escritura, cuya inscripci\u00f3n registral fue denegada, para impugnar judicialmente la resoluci\u00f3n de la DGRN que confirma la denegaci\u00f3n<\/strong> de la inscripci\u00f3n registral. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta cuesti\u00f3n est\u00e1 regulada en el p\u00e1rrafo cuarto del rese\u00f1ado art. 328 LH<\/em> &#8230;.(se transcribe)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque no era objeto del recurso, <strong>en la sentencia 644\/2018, de 20 de noviembre , hicimos una referencia al estado de la cuesti\u00f3n<\/strong> sobre la interpretaci\u00f3n de este precepto. Comenzamos con el sentido de la restricci\u00f3n legal a la legitimaci\u00f3n para recurrir judicialmente la resoluci\u00f3n de la DGRN:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab<strong>El p\u00e1rrafo cuarto (&#8230;) restringe la legitimaci\u00f3n para recurrir judicialmente la resoluci\u00f3n de la DGRN<\/strong>. Expresamente niega esta legitimaci\u00f3n, por una parte, al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autoriz\u00f3 el t\u00edtulo y el registrador cuya calificaci\u00f3n negativa hubiera sido revocada por la DGRN). Con esta restricci\u00f3n<strong>, se<\/strong><\/em> <strong><em>ha pretendido que, siendo la DGRN el \u00f3rgano superior jer\u00e1rquico com\u00fan del cual dependen en el ejercicio de su funci\u00f3n tanto los notarios como los registradores, no se emplee la impugnaci\u00f3n judicial de las resoluciones de la DGRN como cauce para dirimir conflictos institucionales entre los cuerpos notarial y registral.<\/em><\/strong><em> Por eso, la norma ha ce\u00f1ido la legitimaci\u00f3n a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretend\u00edan acceder al registro\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Luego resaltamos que <strong>el propio p\u00e1rrafo 4\u00ba del art. 328 LH reconoce legitimaci\u00f3n al notario autorizante del t\u00edtulo y del registrador que califica<\/strong>, para recurrir judicialmente la resoluci\u00f3n de la DGRN <strong>\u00abcuando la misma afecte a un derecho o inter\u00e9s del que sean titulares<\/strong>\u00ab. Y que, respecto del registrador cuya calificaci\u00f3n negativa hubiera sido revocada por la DGRN, esta salvedad hab\u00eda sido interpretada por la jurisprudencia, al admitir que pudiera tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo propio que pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en su esfera jur\u00eddica. <strong>Esta doctrina jurisprudencial se contiene en la sentencia 195\/2014, de 2 de abril :<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00abLa existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo suficiente como base de la legitimaci\u00f3n surge con car\u00e1cter extraordinario de la propia norma<\/em><\/strong><em> siempre que la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jur\u00eddica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o inter\u00e9s del que sea titular, el cual <strong>no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico<\/strong> respecto de actos o disposiciones cuya protecci\u00f3n se le encomienda, ni con un inter\u00e9s particular que le impedir\u00eda calificar el t\u00edtulo por incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 102 del RH , sino <strong>con aspectos que deber\u00e1n concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria<\/strong> del registrador relacionada con la funci\u00f3n calificadora registral si la nota de calificaci\u00f3n hubiera sido revocada mediante resoluci\u00f3n expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de <strong>una legitimaci\u00f3n sustantiva que deriva de una norma especial, como es el art\u00edculo 328 de la LH ,<\/strong> y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposici\u00f3n de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisi\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico cuando revoca su calificaci\u00f3n, y mantiene y precisa, de otro, la vinculaci\u00f3n de todos los registradores a las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificaci\u00f3n, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aqu\u00ed sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ning\u00fan caso ver\u00eda tutelado su derecho en el expediente que se tramite\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. A<\/em><em> la vista de c\u00f3mo est\u00e1 regulado el p\u00e1rrafo cuarto del art. 328 LH , esta <strong>exigencia de que la resoluci\u00f3n de la DGRN \u00abafecte a un derecho o inter\u00e9s del que sean titulares\u00bb,<\/strong> para justificar la legitimaci\u00f3n para impugnarla judicialmente, <strong>resulta de aplicaci\u00f3n tanto al registrador que calific\u00f3 como al notario que autoriz\u00f3 la escritura<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Hasta ahora no hab\u00edamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre c\u00f3mo opera esta exigencia en el caso del notario<\/em><\/strong><em> que autoriza la escritura.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0En principio, resulta de aplicaci\u00f3n al notario la precisi\u00f3n que hac\u00edamos respecto del registrador de que en la demanda se concrete qu\u00e9 derecho o inter\u00e9s afectado por la resoluci\u00f3n justificar\u00eda la legitimaci\u00f3n del notario para impugnarla judicialmente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Como declaramos respecto del registrador, <strong>tampoco <\/strong>en el caso del notario este derecho o inter\u00e9s <strong>\u00abse identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico<\/strong> respecto de actos o disposiciones cuya protecci\u00f3n se le encomienda\u00bb ( sentencia 195\/2014, de 2 de abril ).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0Este inter\u00e9s o derecho afectado por la resoluci\u00f3n no puede ser el prurito de tener la raz\u00f3n o de no ser desautorizado por la DGRN, ni el prestigio profesional del notario o del registrador. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Debe tratarse de un derecho o inter\u00e9s m\u00e1s objetivo<\/em><\/strong><em>, como ser\u00eda \u00ab<strong>una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador<\/strong> relacionada con la funci\u00f3n calificadora registral si la nota de calificaci\u00f3n hubiera sido revocada mediante resoluci\u00f3n expresa de la DGRN\u00bb ( sentencia 195\/2014, de 2 de abril ). Esta menci\u00f3n se refiere al registrador y no agota los supuestos que justificar\u00edan esta legitimaci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso del notario no puede perderse de vista, como advierte el escrito de oposici\u00f3n del recurso, que su actuaci\u00f3n se enmarca en una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios que, caso de no prestarse satisfactoriamente, por verse frustrada la inscripci\u00f3n de la escritura autorizada, estar\u00eda m\u00e1s expuesta a una eventual responsabilidad civil profesional de naturaleza contractual y, en menor medida, al reproche disciplinario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Pero <strong>no basta una mera alegaci\u00f3n o invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de esta posibilidad de que se le exigiera responsabilidad civil<\/strong> caso de confirmarse por la DGRN la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, pues esto equivaldr\u00eda a admitir en todo caso la legitimaci\u00f3n del notario, ya que dif\u00edcilmente puede negarse que \u00aben abstracto\u00bb el cliente pudiera llegar a reclamar alg\u00fan perjuicio econ\u00f3mico derivado de la imposibilidad de inscribir la escritura autorizada por el notario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si en el caso del registrador nos refer\u00edamos <strong>al \u00abanuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria\u00bb, para exigir algo m\u00e1s que una gen\u00e9rica posibilidad, tambi\u00e9n en el del notario este riesgo de responsabilidad civil debe ser actual y no meramente abstracto<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<strong>Sin perjuicio de que nos pueda parecer muy estricta esta exigencia legal para impugnar la resoluci\u00f3n de la DGRN,<\/strong> no nos cabe duda de que esa es la voluntad de la ley. Por eso<strong>, mientras no se modifique la norma ( p\u00e1rrafo 4 del art. 328 LH ) y se ampl\u00ede la legitimaci\u00f3n de los notarios y registradores para impugnar las resoluciones de la DGRN, debemos ajustarnos a esa exigencia legal<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. En nuestro caso, para justificar su legitimaci\u00f3n, el notario invoc\u00f3 como intereses afectados por la resoluci\u00f3n que pretend\u00eda impugnar, su prestigio profesional y una hipot\u00e9tica responsabilidad civil frente a sus clientes si no se practicaba la inscripci\u00f3n de la escritura. La afectaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n al prestigio del notario no justifica, como ya hemos expuesto antes, su legitimaci\u00f3n para impugnarla. Y tampoco el riesgo abstracto de responsabilidad del notario frente a sus clientes. Es necesario que, a la vista de las circunstancias concurrentes, se muestre un riesgo concreto de que se haga valer esa acci\u00f3n de responsabilidad contra el notario, de lo que no queda constancia en nuestro caso.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"propuesta\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>PROPUESTA DE MODIFICACI\u00d3N LEGISLATIVA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la lectura de las sentencias que he seleccionado para este trabajo, dictadas, todas ellas, en procedimientos de impugnaci\u00f3n de resoluciones DGSJFP seguidos de conformidad con el art\u00edculo 328 L.H. se desprende:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La generosidad con la que los \u00f3rganos judiciales han asumido la tramitaci\u00f3n de este nuevo procedimiento registral y, en especial, la del Tribunal Supremo que no solo ha permitido el acceso a la casaci\u00f3n de este tipo de asuntos pese al car\u00e1cter muy restrictivo de los criterios aplicables, como acreditan los numerosos autos de inadmisi\u00f3n que se dictan todos los a\u00f1os, sino que ha querido resaltar la importancia de los asuntos avocando con frecuencia para el pleno la resoluci\u00f3n del pleito, lo que conlleva el car\u00e1cter de doctrina legal, sin necesidad de reiteraci\u00f3n, de la doctrina sentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La importancia de las cuestiones resueltas en estos procedimientos, que en la mayor\u00eda de los casos ha supuesto confirmar o rectificar los criterios sobre otorgamiento de escritura o sobre calificaci\u00f3n registral de aplicaci\u00f3n en gran n\u00famero de supuestos similares o iguales con evidente beneficio de la seguridad jur\u00eddica por cuanto una eventual impugnaci\u00f3n tendr\u00e1 siempre menos posibilidades de prosperar si el notario o el registrador se ajusta a doctrina del Centro Directivo que, a su vez, venga avalada por el criterio judicial, aunque ello haya obligado a rectificar resoluciones anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El car\u00e1cter sumamente restrictivo con el que la reforma de 2005 regula la impugnaci\u00f3n por notarios y registradores de las resoluciones del Centro Directivo, restricci\u00f3n denunciada incluso en alguna de las sentencias de la Sala de lo Civil que acusa a dicha reforma de causar inseguridad jur\u00eddica o aboga abiertamente por cambiar la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio, si no se quiere volver a la redacci\u00f3n anterior a la vigente del art. 328 L.H. deber\u00eda al menos ampliarse con generosidad los supuestos de legitimaci\u00f3n activa del registrador o del notario que no puede depender de que el propio \u00f3rgano incluya una referencia a responsabilidad disciplinaria o que se pueda acreditar la amenaza de alg\u00fan otro tipo de responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que el peligro de que se traslade a los tribunales eventuales disputas corporativas no tiene entidad frente a la utilidad de que pueda corregirse una doctrina registral que interprete de forma inadecuada la legislaci\u00f3n aplicable pues contra el abuso de este procedimiento siempre cabe la condena en costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n podr\u00eda rechazarse tramitar cualquier impugnaci\u00f3n si existe doctrina jurisprudencial que avale suficientemente el criterio de la resoluci\u00f3n que se pretenda anular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me parece que notarios y registradores nos hemos hecho acreedores de la confianza de los poderes p\u00fablicos por nuestro rigor y solvencia en el desempe\u00f1o de nuestras profesiones y que la seguridad jur\u00eddica se ver\u00eda muy beneficiada si se aceptara una propuesta como la que dejo aqu\u00ed razonada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de septiembre de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nota\"><\/a>*<\/strong>Este trabajo responde \u00fanica y exclusivamente a una opini\u00f3n que llevo mucho tiempo pensando en publicar. No ha sido sugerido por nadie ni comentado con nadie. Precisamente para destacar su car\u00e1cter independiente me ha parecido de inter\u00e9s prescindir de los cauces de comunicaci\u00f3n que siempre me ha brindado el Colegio de Registradores y acogerme a la hospitalidad de notariosyregistradores.com donde tantos a\u00f1os llevo publicando cr\u00f3nicas jurisprudenciales y comentarios de otro tipo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">Art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/6-indice-propiedad-letra-r\/#recurso-gubernativo\">Voz \u00abRecurso Gubernativo\u00bb en el fichero de Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/los-recursos-gubernativos-ante-la-dgrn-en-el-contexto-del-sistema-impugnatorio-espanol\/\">Los recursos gubernativos ante la DGRN en el contexto del sistema impugnatorio espa\u00f1ol. Joaqu\u00edn Emilia Garc\u00eda Mart\u00edn.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f999a02a232ae806a0a8778d75e36f0d\/20250926\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 4 de septiembre de 2025 (documentos no aportados al registrador)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ART\u00cdCULOS DE DOCTRINA<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">CR\u00d3NICAS BREVES DE TRIBUNALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-martin-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTRAS APORTACIONES DE \u00c1LVARO MART\u00cdN<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0POR UNA AMPLIACI\u00d3N DE LA LEGITIMACI\u00d3N PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SEGURIDAD JUR\u00cdDICA Y FE P\u00daBLICA * \u00c1lvaro Mart\u00edn Mart\u00edn, Registrador Mercantil de Murcia. &nbsp; 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