{"id":130959,"date":"2025-09-28T14:20:57","date_gmt":"2025-09-28T12:20:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=130959"},"modified":"2026-02-24T11:28:46","modified_gmt":"2026-02-24T10:28:46","slug":"el-seguro-de-defensa-juridica-y-de-responsabilidad-civil-en-la-jurisprudencia-reciente-del-tribunal-supremo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/analisis-jurisprudencia-jmdf\/el-seguro-de-defensa-juridica-y-de-responsabilidad-civil-en-la-jurisprudencia-reciente-del-tribunal-supremo\/","title":{"rendered":"El seguro de defensa jur\u00eddica y de responsabilidad civil en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>EL SEGURO DE DEFENSA JUR\u00cdDICA Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>La distinci\u00f3n entre las cl\u00e1usulas delimitadoras de la cobertura y las limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#intro\">I. INTRODUCCI\u00d3N. EL CONCEPTO DE SEGURO DE DEFENSA JUR\u00cdDICA. SUS DIFERENCIAS CON LA PRESTACI\u00d3N DE DIRECCI\u00d3N JUR\u00cdDICA PROPIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#defensa\">II.- DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ASEGURADO FRENTE A LA RECLAMACI\u00d3N DEL PERJUDICADO COMO PRESTACI\u00d3N PROPIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. INTERPRETACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL DEL ART. 74.2 LCS.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#limites\">III.- L\u00cdMITES CONTRACTUALES EN LA COBERTURA DE LOS GASTOS GENERADOS POR LA DEFENSA JUR\u00cdDICA. EVOLUCI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE SU CONSIDERACI\u00d3N COMO CL\u00c1USULAS DELIMITADORAS DE LA COBERTURA O LIMITATIVAS EN EL CONTRATO DE SEGURO:<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#distincion\">1.- Distinci\u00f3n entre las cl\u00e1usulas delimitadoras de la cobertura y cl\u00e1usulas limitativas de los derechos del asegurado. Las sentencias 853\/2006, de 11 de septiembre, y 82\/2012, de 5 de marzo.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#clausulas\">2.- Cl\u00e1usulas limitativas y contenido natural del contrato.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#doctrina\">3.- La doctrina de las \u00abexpectativas razonables\u00bb del asegurado y la proscripci\u00f3n de las \u00abcl\u00e1usulas sorprendentes\u00bb.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#diferente\">4.- El diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico de las cl\u00e1usulas delimitativas y de las limitativas.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#clausulas5\">5.- Las cl\u00e1usulas que limitan el importe de la cobertura correspondiente a los gastos de la defensa jur\u00eddica.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ultima\">IV.- LA \u00daLTIMA JURISPRUDENCIA SOBRE LA CALIFICACI\u00d3N DE LA CL\u00c1USULA CONTRACTUAL QUE LIMITA LA CUANT\u00cdA DE LA COBERTURA DE DEFENSA JUR\u00cdDICA EN EL CASO DE DESIGNACI\u00d3N POR EL ASEGURADO DE LOS PROFESIONALES. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO 421\/2020, DE 14 DE JULIO, Y 101\/2021, DE 24 DE FEBRERO:<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ultimaintro\">1.- Introducci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#gastos\">2.- Gastos de direcci\u00f3n jur\u00eddica del asegurado en el seguro de responsabilidad civil. Sentencia 421\/2020, de 14 de julio.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#gastosdireccion\">3.- Gastos de direcci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica del asegurado en el seguro de defensa jur\u00eddica. Sentencia 101\/2021, de 24 de febrero. V. BIBLIOGRAF\u00cdA<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\">ENLACES<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">I.- <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INTRODUCCI\u00d3N. EL CONCEPTO DE SEGURO DE DEFENSA JUR\u00cdDICA. SUS DIFERENCIAS CON LA PRESTACI\u00d3N DE DIRECCI\u00d3N JUR\u00cdDICA PROPIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.<\/strong><\/span><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El seguro de defensa jur\u00eddica aparece regulado en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1980-22501#asetentayseis.a)\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">arts. 76 a) a 76 g)<\/a> de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), que integran su \u00absecci\u00f3n novena\u00bb. Esta regulaci\u00f3n fue introducida por el art. 6 de la Ley 21\/1990, de 19 de diciembre, que, a su vez, respond\u00eda a la necesidad de llevar a cabo la transposici\u00f3n en el ordenamiento espa\u00f1ol de la Directiva 87\/344\/CEE, de 22 de junio, sobre coordinaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jur\u00eddica<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Conforme al art. 76 a) LCS, \u00abpor el seguro de defensa jur\u00eddica, el asegurador se obliga, dentro de los l\u00edmites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervenci\u00f3n en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jur\u00eddica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro\u00bb. A su proximidad y diferencias conceptual y regulatoria con la prestaci\u00f3n de direcci\u00f3n jur\u00eddica propia del seguro de responsabilidad civil, se refiere la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 31\/2020, de 21 de enero al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la p\u00f3liza contiene un\u00a0seguro de defensa jur\u00eddica, que, conforme al\u00a0art. 76 a) de la LCS\u00a0es aqu\u00e9l en que el asegurador se obliga, dentro de los l\u00edmites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervenci\u00f3n en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jur\u00eddica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, en el que el asegurado tiene los derechos del\u00a0art. 76 d), sin que nos hallemos ante el supuesto del\u00a0art. 74 de la LCS, que obliga, salvo pacto en contrario, al asegurador a asumir la direcci\u00f3n jur\u00eddica frente a la reclamaci\u00f3n del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Por tanto, con car\u00e1cter general, la direcci\u00f3n jur\u00eddica del asegurado puede ser asumida por la aseguradora a trav\u00e9s de dos modalidades contractuales: (i) el seguro de responsabilidad civil, y (ii) el\u00a0seguro de defensa jur\u00eddica. El primero se rige por el\u00a0art. 74 LCS y el\u00a0segundo por los arts. 76 a) a 76 g). En la primera de estas modalidades, el asegurador, salvo pacto en contrario, asumir\u00e1 la direcci\u00f3n jur\u00eddica frente a las reclamaciones dirigidas contra el asegurado, y en la segunda rige el principio de libre elecci\u00f3n de profesionales por el asegurado. En el primer caso, la prestaci\u00f3n de direcci\u00f3n jur\u00eddica forma parte, con car\u00e1cter accesorio, del propio seguro de responsabilidad civil, mientras que en el segundo la prestaci\u00f3n del asegurador constituye el objeto espec\u00edfico de un contrato de seguro aut\u00f3nomo; incluso desde el punto de vista formal se exige que sea objeto de un contrato independiente, y en el supuesto de que se incluya en el de responsabilidad civil, que se configure en un cap\u00edtulo aparte dentro de la p\u00f3liza \u00fanica. As\u00ed resulta del art. 76 c) LCS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl seguro de defensa jur\u00eddica deber\u00e1 ser objeto de un contrato independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb El contrato, no obstante, podr\u00e1 incluirse en cap\u00edtulo aparte dentro de una p\u00f3liza \u00fanica, en cuyo caso habr\u00e1n de especificarse el contenido de la defensa jur\u00eddica garantizada y la prima que le corresponde\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"defensa\"><\/a>II.- DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ASEGURADO FRENTE A LA RECLAMACI\u00d3N DEL PERJUDICADO COMO PRESTACI\u00d3N PROPIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. INTERPRETACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL DEL ART. 74.2 LCS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Como hemos dicho, el art. 74 LCS regula el deber de direcci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del asegurador derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Dispone en su p\u00e1rrafo primero que \u00absalvo pacto en contrario, el asegurador asumir\u00e1 la direcci\u00f3n jur\u00eddica frente a la reclamaci\u00f3n del perjudicado, y ser\u00e1n de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deber\u00e1 prestar la colaboraci\u00f3n necesaria en orden a la direcci\u00f3n jur\u00eddica asumida por el asegurador\u00bb. Seg\u00fan el art. 76 g) LCS, la regulaci\u00f3n propia del contrato de seguro de defensa jur\u00eddica (arts. 76 a) a 76 g) no es de aplicaci\u00f3n \u00ab1.\u00ba A la defensa jur\u00eddica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 74\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta exclusi\u00f3n responde al criterio fijado por la Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jur\u00eddica, cuyo pre\u00e1mbulo lo explica as\u00ed: \u00abConsiderando que procede excluir igualmente del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Directiva la actividad de un asegurador que presta unos servicios o se hace cargo de los gastos vinculados a un contrato de responsabilidad civil, en la medida en que dicha actividad se ejerza al mismo tiempo en su inter\u00e9s con arreglo a dicha cobertura\u00bb. Es decir, en la medida en que el coste econ\u00f3mico de la indemnizaci\u00f3n que pueda acordarse en el marco de la reclamaci\u00f3n dirigida por el perjudicado contra el asegurado resulte imputable al patrimonio del asegurador, por raz\u00f3n del desplazamiento del riesgo derivado del contrato de seguro, la defensa jur\u00eddica del asegurado en el procedimiento en que se ejercite la acci\u00f3n de responsabilidad se realiza por el asegurador tambi\u00e9n en su propio inter\u00e9s. Por el contrario, en el caso del seguro de defensa jur\u00eddica no se produce esa confusi\u00f3n o coincidencia de intereses que, eventualmente, puede resultar problem\u00e1tica en casos de conflictos de intereses o de discrepancias sobre la estrategia procesal que deba seguirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La relaci\u00f3n entre ambas modalidades de la cobertura de la direcci\u00f3n y defensa jur\u00eddica del asegurado se explica detalladamente en la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/94f72d8ef6ec4e0e\/20101125\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia 646\/2010, de 27 de octubre<\/a>. De esta sentencia resultan los siguientes criterios jurisprudenciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Es doctrina de la sala (SSTS de 31 de enero de 2008) que, por no comprender un seguro de defensa jur\u00eddica<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, por el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple direcci\u00f3n jur\u00eddica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como \u00abdefensa estricta\u00bb) frente a la reclamaci\u00f3n del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Por el contrario, el seguro de defensa jur\u00eddica en sentido estricto obliga al asegurador a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervenci\u00f3n en un procedimiento administrativo judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jur\u00eddica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro &#8211; art. 76 a) LCS -, teniendo derecho el asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento &#8211; art. 76 d) LCS -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) Del art. 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la direcci\u00f3n jur\u00eddica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aqu\u00e9l los gastos de defensa que se ocasionen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) Esta regla general s\u00f3lo se excepciona en los casos de: a) pacto en contrario (la norma tiene car\u00e1cter dispositivo); b) por aplicaci\u00f3n de lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art. 74, cuando quien reclama est\u00e1 asegurado en la misma compa\u00f1\u00eda, o existe alg\u00fan otro posible conflicto de intereses; c) el caso en que la compa\u00f1\u00eda incurriese en pasividad que le fuera imputable. Esta excepci\u00f3n se explica porque \u00absi con su dejadez o conducta omisiva causara un da\u00f1o al asegurado, habr\u00eda de responder frente a \u00e9ste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia p\u00f3liza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunci\u00f3n de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- En todos estos casos el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la direcci\u00f3n jur\u00eddica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este \u00faltimo caso, quedar\u00eda obligado el asegurador a abonar los gastos de la direcci\u00f3n jur\u00eddica hasta el l\u00edmite pactado en la p\u00f3liza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- El derecho de elecci\u00f3n de los profesionales que defiendan y representen al asegurado se condiciona, por tanto, a que concurra alguna de las circunstancias se\u00f1aladas que la ley configura de una forma abierta en cuanto a la tipolog\u00eda de supuestos que puedan interpretarse como generadores de un conflicto de intereses (\u00abcuando quien reclame est\u00e9 tambi\u00e9n asegurado con el mismo asegurador o exista alg\u00fan otro posible conflicto de intereses\u00bb). Arquillo Colet<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, ha clasificado las distintas modalidades de conflictos de intereses en sentido estricto en tres grupos: a) que el perjudicado est\u00e9 vinculado con el asegurador comercial o administrativamente (por ejemplo, forme parte de su accionariado); b) que el asegurador encargue la defensa a abogados respecto de los cuales el asegurado tenga alg\u00fan tipo de reserva u objeci\u00f3n (por ejemplo, que el designado sea el letrado de la parte contraria del asegurado en otro procedimiento); c) que el asegurador mantenga en el procedimiento pretensiones perjudiciales para el asegurado, como la aplicaci\u00f3n de una franquicia incluida en p\u00f3liza o la inexistencia de cobertura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, como ha destacado la doctrina (Vela Torres<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>), lo que no est\u00e1 resuelto legalmente y es lo que en la pr\u00e1ctica m\u00e1s litigiosidad produce, es la cuesti\u00f3n de qu\u00e9 sucede cuando el conflicto de intereses se produce por el desacuerdo entre el asegurado y el asegurador sobre la direcci\u00f3n del proceso (v.gr., discrepancias sobre la posibilidad de una transacci\u00f3n, un allanamiento, etc.). A falta de previsi\u00f3n legal, este tipo de conflictos suelen regularse en las p\u00f3lizas mediante condiciones generales, condiciones que pueden ser perjudiciales para el asegurado. En tales casos la jurisprudencia ha establecido que las posibles cl\u00e1usulas reguladoras de los conflictos de intereses en sentido amplio no pueden contravenir las previsiones del art. 74.2 LCS, lo que puede conducir a la condena a las aseguradoras a pagar los gastos generados por la defensa elegida por el asegurado, pese a la existencia de cl\u00e1usulas contractuales restrictivas (SSTS de 19 de diciembre de 2001, 19 de mayo de 2005 y 9 de mayo de 2006).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- En cuanto al \u00e1mbito subjetivo de las relaciones a que se refiere el art. 74.2 LCS, la citada sentencia 646\/2010, de 27 de octubre, explica que se limita a las propias partes contratantes del seguro de responsabilidad civil con exclusi\u00f3n de terceros, aunque estos aduzcan un conflicto de intereses, de forma que su campo de aplicaci\u00f3n se ci\u00f1e a la defensa del asegurado a cargo del asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad cubierta por el seguro. No se aplica a la defensa jur\u00eddica del tercero perjudicado, ya accione separadamente contra el asegurado responsable, directamente contra la compa\u00f1\u00eda, o conjuntamente contra ambos. La sentencia lo explica as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl art\u00edculo 74.2 LCS regula un aspecto concreto del contrato de seguro de responsabilidad civil, de manera que su \u00e1mbito subjetivo lo integran las partes del mismo, con exclusi\u00f3n de terceros, como el perjudicado por el siniestro, por m\u00e1s que por \u00e9ste se alegue la existencia de un eventual conflicto de intereses con la entidad frente a la que se acciona de forma directa, en la medida que dicho conflicto tan solo excepciona la regla general del p\u00e1rrafo primero en favor del asegurado, permiti\u00e9ndole optar entre el mantenimiento de la direcci\u00f3n jur\u00eddica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, pero no tiene repercusi\u00f3n alguna cuando el destinatario de la direcci\u00f3n jur\u00eddica es un tercero ajeno a la relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb[\u2026] De esta manera, el resarcimiento, si no en todo, al menos en parte de los gastos reclamados por el perjudicado, debe reconducirse al \u00e1mbito de las costas procesales, como acertadamente se decidi\u00f3 en la instancia a la luz de la previsi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 241 LEC, y su satisfacci\u00f3n o no a cargo de la demandada se encuentra ligada a la existencia de un pronunciamiento condenatorio en esta materia, que no ha existido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el concepto de \u00abasegurado\u00bb, en los casos en que \u00e9ste tenga derecho de elecci\u00f3n de profesionales (siempre en el caso del seguro de defensa jur\u00eddica, y tambi\u00e9n en los casos de conflicto de intereses en el seguro de responsabilidad civil), debe ser entendido en el sentido de que existiendo varias personas con inter\u00e9s econ\u00f3mico en el siniestro (en concreto una \u00abunidad familiar\u00bb) no se imponga una divisi\u00f3n de la defensa jur\u00eddica de los mismos, cuando no exista conflicto de intereses entre ellos. As\u00ed lo estableci\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1e612176ffd0ebfd\/20190705\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia 373\/2019, de 27 de junio<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] se ha de precisar, interpretando el clausulado de a p\u00f3liza, qu\u00e9 se entiende por asegurado a efectos de la libre elecci\u00f3n de abogado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbPara ello es necesario una interpretaci\u00f3n conjunta de las cl\u00e1usulas del contrato [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbEl\u00a0art. 76 d) de la LCS, que es el que reconoce la libre elecci\u00f3n de abogado y procurador en el\u00a0seguro de defensa jur\u00eddica, concede ese derecho de elecci\u00f3n al asegurado, pero es necesario acudir a los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza para determinar la persona f\u00edsica o jur\u00eddica asegurada en cada caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb3.-\u00a0En el art. 6.1.1, que especifica y contiene el alcance de la garant\u00eda de la defensa jur\u00eddica, hace menci\u00f3n al asegurado, conductor, propietario o tomador del veh\u00edculo, as\u00ed como a sus ascendientes, descendientes y c\u00f3nyuge de cualquiera de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbA todos ellos les garantiza el pago de los gastos ocasionados para la defensa jur\u00eddica en que puedan incurrir como consecuencia de su intervenci\u00f3n en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral derivado de accidente de circulaci\u00f3n, y a prestarle los servicios de asistencia jur\u00eddica judicial y extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbEsto es, contempla la unidad familiar como asegurada en la defensa jur\u00eddica, por lo que no ser\u00eda razonable que la menci\u00f3n del asegurado para la libre elecci\u00f3n de abogado y procurador para su defensa y representaci\u00f3n no comprendiese a las personas que tengan un inter\u00e9s econ\u00f3mico en el siniestro, contempladas en el clausulado citado, esto es, quienes hubiesen sufrido un quebranto econ\u00f3mico con ocasi\u00f3n de \u00e9l y se le haya garantizado su defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbSe dar\u00eda el contrasentido de que el asegurado, a quien circunscribe la elecci\u00f3n de abogado la parte recurrida, tuviese una direcci\u00f3n letrada y su c\u00f3nyuge otra, la de la aseguradora, con diversidad de criterio a la hora de litigar o transigir sobre el siniestro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbTal es as\u00ed que otras p\u00f3lizas huyendo de la oscuridad de la de autos, garantiza las mismas prestaciones a las mismas personas, pero deja claro que se asegura la \u00abunidad familiar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb4.-\u00a0Por tanto, no cabe una interpretaci\u00f3n como la que postula la parte recurrida y hace suya la sentencia de apelaci\u00f3n, pues incurr\u00eda en el desconocimiento de la regla de las cl\u00e1usulas sorprendentes y, m\u00e1s en concreto, de las expectativas razonables del asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbEste, tras la lectura de las personas garantizadas por el contrato, no podr\u00eda esperar que \u00e9l pudiese elegir abogado y su c\u00f3nyuge no, oblig\u00e1ndoles a una doble defensa en un supuesto en que ambos son v\u00edctimas de un siniestro en el que la responsabilidad civil es de un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbLo contrario los abocar\u00eda a peligros y contradicciones evidentes, cuando entre ellos no existe conflicto de intereses\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"limites\"><\/a>III.- L\u00cdMITES CONTRACTUALES EN LA COBERTURA DE LOS GASTOS GENERADOS POR LA DEFENSA JUR\u00cdDICA. EVOLUCI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE SU CONSIDERACI\u00d3N COMO CL\u00c1USULAS DELIMITADORAS DE LA COBERTURA O LIMITATIVAS EN EL CONTRATO DE SEGURO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"distincion\"><\/a>1.- Distinci\u00f3n entre las cl\u00e1usulas delimitadoras de la cobertura y cl\u00e1usulas limitativas de los derechos del asegurado. Las <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1e7284b91152e30c\/20061123\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencias 853\/2006, de 11 de septiembre<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4358e9b441d5a735\/20120326\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">82\/2012, de 5 de marzo<\/a>.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.1. Como ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>, desde un punto de vista te\u00f3rico, la distinci\u00f3n entre cl\u00e1usulas de delimitaci\u00f3n de cobertura y cl\u00e1usulas limitativas es sencilla: (i) las primeras \u00abconcretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestaci\u00f3n por constituir el objeto del seguro\u00bb; (ii) las cl\u00e1usulas limitativas \u00abrestringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnizaci\u00f3n o a la prestaci\u00f3n garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.2. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica la casu\u00edstica de los contratos de seguros demuestra que aquella sencillez conceptual y te\u00f3rica desaparece cuando deben aplicarse las consecuencias derivadas de la distinta naturaleza de ambas categor\u00edas de cl\u00e1usulas al caso concreto. En este sentido, la jurisprudencia ha afirmado tambi\u00e9n de forma reiterada que \u00aben la pr\u00e1ctica, no siempre han sido pac\u00edficos los perfiles que presentan las cl\u00e1usulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cl\u00e1usulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado\u00bb (v.gr. sentencias 715\/2013, de 25 de noviembre). Esta dificultad explica las oscilaciones que en esta materia se observan en la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.3. Para salir al paso de esas vacilaciones y con un designio unificador, la sentencia 853\/2006, de 11 de septiembre, fij\u00f3 doctrina, recogida posteriormente en muchas otras sentencias de la Sala Primera (v.gr. sentencias n\u00fam. 1051\/2007, de 17 de octubre, 598\/2011, de 20 de julio, y 273\/2016, de 22 de abril).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.4. El supuesto de hecho objeto de aquella sentencia 853\/2006 se refer\u00eda a una controversia sobre el l\u00edmite de cobertura. En las condiciones particulares de la p\u00f3liza, suscrita y firmada por la aseguradora y por el asegurado, constaba, entre otras, la cobertura del seguro obligatorio, as\u00ed como la de los da\u00f1os corporales sufridos por el conductor del veh\u00edculo asegurado, con la palabra \u00abincluido\u00bb, estando la suma asegurada en las cl\u00e1usulas generales. El problema resid\u00eda en si ese l\u00edmite deb\u00eda calificarse como cl\u00e1usula limitativa de los derechos del asegurado o como cl\u00e1usula delimitadora que definen el riesgo y determinan el alcance econ\u00f3mico, en cuanto delimitan el objeto y el \u00e1mbito del seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.5. La Sala sienta una doctrina jurisprudencial que se estructura en los siguientes criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Primero, recuerda que en la jurisprudencia m\u00e1s reciente en su fecha (sentencia de 30 de diciembre de 2005) se ven\u00eda distinguiendo entre las cl\u00e1usulas limitativas de los derechos del asegurado &#8211; las cuales est\u00e1n sujetas al requisito de la espec\u00edfica aceptaci\u00f3n por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3 LCS -, y aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptaci\u00f3n por parte de dicho asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de esa distinci\u00f3n, realiza un esfuerzo de deslinde conceptual entre ambas categor\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Las cl\u00e1usulas delimitadoras del riesgo son \u00abaqu\u00e9llas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qu\u00e9 riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestaci\u00f3n, y en la aseguradora el rec\u00edproco deber de atenderla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia mayoritaria (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006) declara que son cl\u00e1usulas delimitativas aquellas que determinan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; qu\u00e9 riesgo se cubre: \u00abevento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva &#8211; determinados da\u00f1os &#8211; y de forma negativa &#8211; ciertos da\u00f1os o, mejor, ciertas causas del da\u00f1o &#8211; quedando as\u00ed delimitado el riesgo, como cl\u00e1usula constitutiva del objeto o n\u00facleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acci\u00f3n indemnizatoria\u00bb (STS 7 julio 2003);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; en qu\u00e9 cuant\u00eda,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; durante qu\u00e9 plazo y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; en qu\u00e9 \u00e1mbito espacial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) \u00abEllo permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los l\u00edmites indemnizatorios y la cuant\u00eda asegurada o contratada, de las cl\u00e1usulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) Estas [las delimitativas] \u00abpertenecen al \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el r\u00e9gimen de los derechos y obligaciones del asegurador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(v) Se invoca la doctrina de la sentencia de 20 de marzo de 2003 que relacionaba la prestaci\u00f3n del asegurador (tanto con relaci\u00f3n a la garant\u00eda del riesgo asegurado como el pago de prestaci\u00f3n una vez que se produzca el siniestro) con la delimitaci\u00f3n del riesgo que, a su vez, es la base para el c\u00e1lculo de la contraprestaci\u00f3n a cargo del asegurado (prima): \u00abel art\u00edculo 1 de la Ley establece que la obligaci\u00f3n del asegurador existe dentro de los l\u00edmites pactados, idea que repite la Ley en general en los art\u00edculos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los l\u00edmites establecidos en la Ley y en el contrato\u00bb. El argumento se refuerza con el siguiente razonamiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abel art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la \u00abnaturaleza del riesgo cubierto\u00bb (art. 8.3 LCS) y la \u00absuma asegurada o alcance de la cobertura\u00bb (arts. 8.5 LCS). La suma asegurada, como l\u00edmite m\u00e1ximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27), puede ser limitada o ilimitada, cuando as\u00ed se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la p\u00f3liza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de l\u00edmite contractual a la futura prestaci\u00f3n de la aseguradora, seg\u00fan la propia definici\u00f3n del contrato de seguro en el art. 1 de la Ley, de tal forma que aquellas cl\u00e1usulas mediante las cuales se establece la cuant\u00eda asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitaci\u00f3n de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestaci\u00f3n del asegurador por constituir el objeto del contrato\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.6. La posterior sentencia 82\/2012, de 5 de marzo, confirma el criterio de que debe incluirse en la categor\u00eda de las cl\u00e1usulas delimitativas la cobertura de un riesgo, los l\u00edmites indemnizatorios y la cuant\u00eda asegurada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNo son cl\u00e1usulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qu\u00e9 riesgo se cubre, en qu\u00e9 cuant\u00eda, durante qu\u00e9 plazo y en qu\u00e9 \u00e1mbito espacial, incluyendo en estas categor\u00edas la cobertura de un riesgo, los l\u00edmites indemnizatorios y la cuant\u00eda asegurada o contratada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia 82\/2012 tambi\u00e9n reitera la jurisprudencia anterior en el sentido de que tambi\u00e9n son cl\u00e1usulas delimitadoras del riesgo aquellas que \u00abestablecen exclusiones objetivas de la p\u00f3liza o restringen su cobertura en relaci\u00f3n con determinados eventos o circunstancias\u00bb, as\u00ed como las condiciones para que esas exclusiones o restricciones cumplan esa funci\u00f3n delimitadora, lo que exige que respondan a un prop\u00f3sito de (i) eliminar ambig\u00fcedades y (ii) concretar la naturaleza del riesgo en coherencia (a) con el objeto del contrato (fijado en las cl\u00e1usulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la p\u00f3liza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario), o (b) con el uso establecido; y (c) en sentido negativo no puede tratarse de cl\u00e1usulas que delimiten el riesgo \u00abde manera no frecuente o inusual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima exigencia (no delimitar el riesgo de forma no frecuente o inusual) entronca con la doctrina de las expectativas razonables y de la proscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas sorprendentes, a que despu\u00e9s nos referiremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos criterios se reiteraron en la sentencia 498\/2016, de 19 de julio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abdebe incluirse en esta categor\u00eda la cobertura de un riesgo, los l\u00edmites indemnizatorios y la cuant\u00eda asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambig\u00fcedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cl\u00e1usulas sorprendentes)\u00bb.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"clausulas\"><\/a>2.- Cl\u00e1usulas limitativas y contenido natural del contrato.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos visto, la jurisprudencia caracteriza las cl\u00e1usulas limitativas como aquellas que operan para \u00abrestringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnizaci\u00f3n una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido\u00bb (sentencia de 16 de octubre de 2000). Pero para apreciar si en la estipulaci\u00f3n hay elementos que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnizaci\u00f3n (partiendo de que ha tenido lugar el riesgo objeto del seguro en los t\u00e9rminos en que est\u00e9 delimitado legal y contractualmente), es preciso poder fijar un canon o \u00abcontorno natural\u00bb del derecho del asegurado, que quede restringido, condicionado o modificado por la cl\u00e1usula limitativa. Y para ello, la jurisprudencia ha acudido, de forma pr\u00e1ctica, al concepto de \u00abcontenido natural del contrato\u00bb. Este contenido ser\u00e1 el fijado por (\u00abentre otros elementos\u00bb), \u00ablas cl\u00e1usulas identificadas por su car\u00e1cter definidor, de las cl\u00e1usulas particulares del contrato y del alcance t\u00edpico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la pr\u00e1ctica aseguradora\u00bb (sentencias 273\/2016, de 22 de abril, y 489\/2016, de 19 de julio). Este criterio, como vamos a ver, est\u00e1, a su vez, \u00edntimamente relacionado con la teor\u00eda de las \u00abexpectativas razonables\u00bb.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"doctrina\"><\/a>3.- La doctrina de las \u00abexpectativas razonables\u00bb del asegurado y la proscripci\u00f3n de las \u00abcl\u00e1usulas sorprendentes\u00bb.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.1. A la doctrina de las expectativas razonables se ha referido la Sala Primera del Tribunal Supremo en la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bbf36e8a4ebeb293\/20160429\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia 273\/2016, de 22 de abril<\/a>. Esta sentencia se refiere a los requisitos de validez de las cl\u00e1usulas que \u00abrestringen la cobertura o la indemnizaci\u00f3n esperada por el asegurado\u00bb, requisitos que concreta en dos: (i) que \u00abel asegurado haya conocido las restricciones que introducen &#8211; es decir, que no le sorprendan -\u00bb; y (ii) \u00abque sean razonables, que no vac\u00eden el contrato de contenido y que no frustren su fin econ\u00f3mico y, por tanto, que no le priven de su causa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha destacado la doctrina<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>, las expectativas razonables del adherente, en un contrato con condiciones generales, de conformidad con el principio de buena fe, vendr\u00e1 determinado por: (i) el \u00abn\u00facleo del contrato\u00bb, integrado por \u00absus elementos esenciales, en cuanto que son los determinantes del consentimiento contractual formulado por el adherente\u00bb; (ii) las dem\u00e1s cl\u00e1usulas que hayan sido expresamente negociadas entre las partes; (iii) \u00ablas expectativas que el adherente, el asegurado en este caso, se haya formado razonable, leg\u00edtimamente, a partir del <em>nomen iuris<\/em> del contrato, de la publicidad, tratos previos, usos del mercado, etc.\u00bb; y (iv) todo ello \u00abteniendo en cuenta su propia personalidad negocial (consumidor, peque\u00f1o profesional, gran empresa)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de esa configuraci\u00f3n de la representaci\u00f3n que del contenido del contrato se haya podido hacer el adherente (sus expectativas razonables), las condiciones generales solo ser\u00e1n v\u00e1lidas en tanto se correspondan con esas expectativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.2. El supuesto de hecho de la sentencia 273\/2016 se refer\u00eda a un seguro de transporte sobre las mercanc\u00edas transportadas. Al considerar infringidos aquellos requisitos de validez, el Tribunal Supremo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Audiencia Provincial que hab\u00eda entendido que la exclusi\u00f3n de cobertura relativa a los da\u00f1os producidos en las labores de carga y descarga, en tanto que operaciones imprescindibles para la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte, resultaba sorprendente para el asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.3. La exclusi\u00f3n de determinados riesgos delimita negativamente el alcance de la cobertura y entra en la categor\u00eda de cl\u00e1usulas delimitativas. Pero, como se\u00f1ala el tribunal, precisamente \u00abcuando hay contradicci\u00f3n entre las cl\u00e1usulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusi\u00f3n sorprendente\u00bb &#8211; como suced\u00eda en aquel caso, en cuanto que aseguramiento de una mercanc\u00eda con ocasi\u00f3n de su transporte, \u00abentendido como un todo, es decir, no solo como un traslado, sino como una operaci\u00f3n compleja que incluye la carga de la mercanc\u00eda en el medio de transporte (en este caso, el cami\u00f3n), el traslado de un lugar a otro y la descarga para la entrega al destinatario\u00bb -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.4. Por tanto, una cl\u00e1usula que, en principio, desde el punto de vista conceptual, pueda ser calificada como delimitativa, hace tr\u00e1nsito a la categor\u00eda de limitativa si resulta \u00absorprendente\u00bb, en el sentido antes explicado. Como dicen las sentencias 516\/2009, de 15 de julio, y 601\/2010, de 1 de octubre, \u00abel car\u00e1cter limitativo de una cl\u00e1usula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentaci\u00f3n del contrato que se oponga, con car\u00e1cter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cl\u00e1usulas introductorias o particulares\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas cl\u00e1usulas, en tanto no provoquen un vaciamiento del derecho del asegurado (a lo que despu\u00e9s nos referiremos) pueden ser v\u00e1lidas siempre que se hayan cumplido los requisitos de transparencia reforzada que para las cl\u00e1usulas limitativas impone el art. 3 LCS (redacci\u00f3n destacada y aceptaci\u00f3n especial). En caso de que se produzca aquel \u00abvaciamiento\u00bb, o desnaturalizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la cobertura, la cl\u00e1usula podr\u00eda ser calificada incluso como lesiva y ser declarada nula, aunque se hubieran cumplido los requisitos de la redacci\u00f3n destacada y la aceptaci\u00f3n separada del art. 3 LCS. Como sostiene Salas Carceller<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abcuando las cl\u00e1usulas delimitadoras del riesgo contienen pactos ins\u00f3litos, sorprendentes, o absurdos, resulta claro que quedan desvirtuados los riesgos normalmente incluidos en la cobertura de una determinada modalidad de seguro. Estaremos entonces en presencia de cl\u00e1usulas lesivas, por cuanto niegan en la pr\u00e1ctica el derecho del asegurado a obtener la cobertura del riesgo conforme lo que resulta razonable y propio de la modalidad de seguro de que se trate. Por lo tanto, a pesar de haber cumplido los requisitos de inclusi\u00f3n del art\u00edculo 3.1 de la LCS, el car\u00e1cter lesivo de tales cl\u00e1usulas comportar\u00e1 la nulidad. A este respecto, se ha de entender que merecen ser calificadas de abusivas aquellas que dentro del apartado de delimitaci\u00f3n del riesgo establecen tales restricciones a la garant\u00eda que se desnaturaliza pr\u00e1cticamente la cobertura y se deja sin efecto el objeto del riesgo. Igual ocurrir\u00e1 con las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de cobertura\u00bb.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"diferente\"><\/a>4.- El diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico de las cl\u00e1usulas delimitativas y de las limitativas.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.1. La importancia de la distinci\u00f3n es evidente pues las cl\u00e1usulas delimitativas \u00abno est\u00e1n sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condici\u00f3n general o a sus cl\u00e1usulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aqu\u00e9llas que son limitativas de los derechos del asegurado\u00bb (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan). Estas cl\u00e1usulas [limitativas] \u00abest\u00e1n sujetas, en orden a su validez y como expresi\u00f3n de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser especialmente aceptadas por escrito (art. 3 LCS)\u00bb &#8211; sentencias de 15 de julio de 2009 y 498\/2016, de 19 de julio -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.2. Por el contrario, las delimitativas, son \u00absusceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al r\u00e9gimen de aceptaci\u00f3n gen\u00e9rica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporaci\u00f3n que se exigen a las limitativas [redacci\u00f3n destacada y aceptaci\u00f3n espec\u00edfica], como con reiteraci\u00f3n ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)\u00bb (sentencia 853\/2006).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.3. <em>El control de inclusi\u00f3n propio de toda condici\u00f3n general en los contratos de seguros.<\/em> En cualquier caso, el art. 3 LCS tambi\u00e9n establece un control de inclusi\u00f3n respecto de todas las condiciones generales, \u00abatendiendo el car\u00e1cter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesi\u00f3n, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacci\u00f3n sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que, en las condiciones particulares por \u00e9l suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado\u00bb (sentencia 853\/2006).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"clausulas5\"><\/a>5.- Las cl\u00e1usulas que limitan el importe de la cobertura correspondiente a los gastos de la defensa jur\u00eddica.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.1. De acuerdo con la doctrina fijada por las sentencias 853\/2006 y 82\/2012, antes rese\u00f1adas, las cl\u00e1usulas que limitan el importe de la cobertura correspondiente a los gastos de la defensa jur\u00eddica del asegurado, tanto en el caso de los seguros de responsabilidad civil (en los casos de elecci\u00f3n del asegurado del art. 74.2 LSC), como en el de la modalidad espec\u00edfica del seguro de defensa jur\u00eddica, responder\u00edan a la caracterizaci\u00f3n propia de las estipulaciones delimitativas del riesgo, al fijar la cuant\u00eda de la suma asegurada. Como declar\u00f3 la sentencia 82\/2012, \u00abno son cl\u00e1usulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qu\u00e9 riesgo se cubre, en qu\u00e9 cuant\u00eda, [\u2026] incluyendo en estas categor\u00edas la cobertura de un riesgo, los l\u00edmites indemnizatorios y la cuant\u00eda asegurada o contratada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.2. Este criterio, sin embargo, no fue seguido en todo su rigor por la posterior sentencia 481\/2016, de 14 de julio, en cuanto parece considerar que las cl\u00e1usulas que limitan cuantitativamente el importe de la cobertura de los gastos de defensa del asegurado no tienen naturaleza de delimitadoras de la cobertura, sino de limitativas de los derechos del asegurado. Dice as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl importe m\u00e1ximo a satisfacer para pago de honorarios de profesionales libremente designados por el beneficiario y gastos del proceso, dice la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n (incluida en las condiciones generales), \u201ces de 1.500 Euros por siniestro\u201d. Pues bien, en el caso, estamos ante un conflicto de intereses, puesto que la aseguradora del actor era tambi\u00e9n aseguradora del demandado y asimismo demandada en el pleito del que derivan los honorarios ahora reclamados. Supone que no ha sido la libre voluntad del asegurado sino el propio conflicto lo que oblig\u00f3 al asegurado a tener que nombrar abogado y procurador para la reclamar el da\u00f1o sufrido, que finalmente tuvo que abonar la aseguradora en la parte cubierta por el seguro, sin que la p\u00f3liza, que en las condiciones particulares contempla como riesgo asegurado la defensa jur\u00eddica, sin limitaci\u00f3n alguna, incluya ni en estas condiciones ni en las generales, un pacto especial y expresamente aceptado por el asegurado que limite la responsabilidad de la aseguradora en supuestos como este de conflicto entre ambos. Extender el l\u00edmite m\u00e1ximo de la obligaci\u00f3n del asegurador a los mil quinientos euros supone, en primer lugar, una limitaci\u00f3n a la libre designaci\u00f3n de abogado y procurador necesario para la efectividad de la cobertura, y, en segundo, derivar contra el asegurado una interpretaci\u00f3n extensiva y contraria a su inter\u00e9s, que es el que se protege en esta suerte de contratos de adhesi\u00f3n. El efecto no es otro que el rechazo de una cl\u00e1usula limitativa del derecho del asegurado, cuya validez est\u00e1 condicionada al r\u00e9gimen especial de aceptaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que se cita en el motivo como infringido, con la consecuencia de hacer responsable a la aseguradora del pago generado por estos profesionales que ha tenido que procurarse para plantear la reclamaci\u00f3n y que no es otro que aquel que viene determinado en la sentencia del juzgado, incluido el pago de los intereses, que ha sido aceptado por el recurrente, que no apel\u00f3 la sentencia, y que no ha sido cuestionado por la recurrida\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de que esta sentencia se mueve entre el plano de la interpretaci\u00f3n del contrato y el de la calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas, veremos despu\u00e9s, sin embargo, c\u00f3mo ese criterio (l\u00edmite m\u00e1ximo de cobertura como cl\u00e1usula limitativa de derechos) ha sido de nuevo matizado por la jurisprudencia m\u00e1s reciente, de la que nos pasamos a ocupar a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"ultima\"><\/a>IV.- LA \u00daLTIMA JURISPRUDENCIA SOBRE LA CALIFICACI\u00d3N DE LA CL\u00c1USULA CONTRACTUAL QUE LIMITA LA CUANT\u00cdA DE LA COBERTURA DE DEFENSA JUR\u00cdDICA EN EL CASO DE DESIGNACI\u00d3N POR EL ASEGURADO DE LOS PROFESIONALES. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO 421\/2020, DE 14 DE JULIO, Y 101\/2021, DE 24 DE FEBRERO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ultimaintro\"><\/a>1.- Introducci\u00f3n.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse nuevamente sobre la calificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula contractual que limita los gastos que asume el asegurador, en los casos de libre elecci\u00f3n de los profesionales por el asegurado, como delimitadora del riesgo o como limitativa de los derechos del asegurado. Lo ha hecho en las <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9d2878946bae78d4\/20200804\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencias n\u00fam. 421\/2020, de 14 de julio<\/a>, en un supuesto de seguro de responsabilidad civil en que exist\u00eda conflicto de intereses entre el asegurado y la aseguradora, y en la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e3141423a4b0c8c4\/20210305\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">n\u00fam. 101\/2021, de 24 de febrero<\/a>, en su caso de seguro de defensa jur\u00eddica. Analizaremos separadamente ambos casos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"gastos\"><\/a>2.- Gastos de direcci\u00f3n jur\u00eddica del asegurado en el seguro de responsabilidad civil. Sentencia 421\/2020, de 14 de julio.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1. <em>El supuesto de hecho. Conflicto jur\u00eddico.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) El 20 de octubre de 2010, la Sociedad Cooperativa Virgen de la Oliva, como tomadora-asegurada y la compa\u00f1\u00eda de seguros Mapfre, como aseguradora, suscribieron una p\u00f3liza denominada \u00abSeguro de responsabilidad civil profesional\u00bb que cubr\u00eda (con una suma asegurada de 1,2 millones de euros) la responsabilidad en la que pudieran incurrir los directivos de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el demandante, que en esa fecha (y desde el a\u00f1o 1978) desempe\u00f1aba el cargo de director-gerente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) En el documento de condiciones particulares adicionales se conten\u00eda la cl\u00e1usula sobre cobertura de defensa y fianzas, en la que se dispon\u00eda:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[&#8230;] Cuando se produjera alg\u00fan conflicto entre asegurado y asegurador, motivado por tener que sustentar \u00e9ste intereses contrarios a los del citado asegurado, el asegurador lo pondr\u00e1 en conocimiento del mismo, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que, por su car\u00e1cter urgente, sean necesarias para la defensa. En tal caso el asegurado podr\u00e1 confiar su defensa jur\u00eddica a otros letrados, a su libre elecci\u00f3n, quedando el asegurador obligado a abonar los honorarios hasta el l\u00edmite de 30.000 euros por asegurado con el tope m\u00e1ximo de la suma asegurada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) El actor present\u00f3 demanda contra la aseguradora Mapfre por la que le reclamaba los honorarios de abogado devengados como consecuencia de la defensa en juicio de la responsabilidad civil exigida a \u00e9l, y de la que aquella era aseguradora. La cooperativa le hab\u00eda reclamado como director general una indemnizaci\u00f3n de 1.287.309,66 euros. La suma asegurada era de 1.200.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) Mapfre era tambi\u00e9n aseguradora de la cooperativa que exig\u00eda responsabilidad civil al actor; por lo que \u00e9ste design\u00f3 abogado de su libre elecci\u00f3n, al entender que exist\u00eda conflicto de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(v) La demanda de responsabilidad civil dirigida contra el actor fue desestimada en todas las instancias. Los honorarios del abogado que se reclaman ascendieron a 121.874,48 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(vi) La sentencia de primera instancia estim\u00f3 parcialmente la demanda hasta el l\u00edmite de 30.000 euros que se establec\u00eda en la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil con relaci\u00f3n a los gastos de abogado. Para el juzgador se trataba de una cl\u00e1usula delimitadora del riesgo, por lo que no resultaban de aplicaci\u00f3n las exigencias del art. 3 LCS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(vii) La Audiencia Provincial confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se bas\u00f3 en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 y, con fundamento en ella, entendi\u00f3 que la cl\u00e1usula que se calificaba era delimitadora del riesgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(viii) En su recurso el actor aleg\u00f3 la infracci\u00f3n del art. 3 LCS y de la jurisprudencia contenida en la sentencia 481\/2016, de 14 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2. <em>La decisi\u00f3n del Tribunal Supremo.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia 421\/2020, de 14 de julio, estim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, para lo cual desarrolla la argumentaci\u00f3n que exponemos a continuaci\u00f3n, en gran parte apoyada en la jurisprudencia precedente, sobre la que se a\u00f1ade alguna matizaci\u00f3n de claro inter\u00e9s doctrinal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3. <em>Datos relevantes para la resoluci\u00f3n del caso y objeto de la controversia.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) En ambas instancias se concluy\u00f3 que era de aplicaci\u00f3n el art. 74 de la LCS, y no lo establecido en los arts. 76 a) y siguientes de la misma ley, que son de aplicaci\u00f3n al \u00abseguro de defensa jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) La Audiencia dio por acreditado que exist\u00eda una situaci\u00f3n de conflicto de intereses, por lo que resultaba de aplicaci\u00f3n la previsi\u00f3n del art. 74.2 LCS sobre la facultad de elecci\u00f3n de profesionales por el asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) El l\u00edmite cuantitativo controvertido aparec\u00eda previsto en la p\u00f3liza cuando se refer\u00eda a la cobertura de la defensa en una de las condiciones particulares adicionales. La sentencia de primera instancia, no desautorizada por la de la Audiencia, consider\u00f3 que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n no era oscura ni de dif\u00edcil comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la controversia se centraba en determinar si la cl\u00e1usula debatida era una cl\u00e1usula limitativa y, en consecuencia, si era necesaria la aceptaci\u00f3n por escrito que alegaba la parte actora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.4. <em>Fundamentaci\u00f3n de la sentencia.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El desarrollo argumental de la sentencia se apoya en las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba)<em> Jurisprudencia sobre el art. 74 LSC y el derecho de elecci\u00f3n de profesionales por el asegurado cuando exista conflicto de intereses.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia toma como punto de partida la jurisprudencia contenida en la sentencia 646\/2010, de 27 de octubre (con antecedentes en las sentencias 437\/2000, de 20 de abril, y la 91\/2008, de 31 de enero) sobre el art. 74.2 LCS y el alcance de la defensa jur\u00eddica del asegurado, frente a la reclamaci\u00f3n del perjudicado, en atenci\u00f3n al seguro de responsabilidad civil:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl art\u00edculo 74 LCS regula el deber de direcci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta sala (SSTS de 31 de enero de 2008, rc. 5\/2001) que, por no comprender un seguro de defensa jur\u00eddica, el cual ha de ser objeto de contrataci\u00f3n independiente (STS de 20 de abril de 2000), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple direcci\u00f3n jur\u00eddica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como \u00abdefensa estricta\u00bb) frente a la reclamaci\u00f3n del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 74 LCS , el seguro de defensa jur\u00eddica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los l\u00edmites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervenci\u00f3n en un procedimiento administrativo judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jur\u00eddica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro &#8211; art\u00edculo 76 a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento articulo 76 d) LCS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbDel art\u00edculo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la direcci\u00f3n jur\u00eddica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo por cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general s\u00f3lo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicaci\u00f3n de lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del citado precepto, cuando quien reclama est\u00e1 asegurado en la misma compa\u00f1\u00eda, o existe alg\u00fan otro posible conflicto de intereses, situaci\u00f3n en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la direcci\u00f3n jur\u00eddica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este \u00faltimo caso, quedar\u00eda obligado el asegurador a abonar los gastos de la direcci\u00f3n jur\u00eddica hasta el l\u00edmite pactado en la p\u00f3liza [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba) <em>Jurisprudencia sobre la distinci\u00f3n entre cl\u00e1usulas delimitativas y limitativas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de tal doctrina, surge el interrogante de la calificaci\u00f3n del mencionado l\u00edmite como cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n de cobertura o como cl\u00e1usula limitativa en el contrato de seguro. Para ello el tribunal trae a colaci\u00f3n la doctrina, contenida en la sentencia n\u00fam. 273\/2016, de 22 de abril de 2016<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>. Conforme a esta jurisprudencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Son estipulaciones \u00abdelimitadoras del riesgo\u00bb aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qu\u00e9 riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qu\u00e9 cuant\u00eda; (iii) durante qu\u00e9 plazo; y (iv) en que \u00e1mbito temporal. La sentencia 82\/2012, de 5 de marzo, entiende que debe incluirse en esta categor\u00eda \u00abla cobertura de un riesgo, los l\u00edmites indemnizatorios y la cuant\u00eda asegurada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambig\u00fcedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, \u00absiempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cl\u00e1usulas sorprendentes)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Son estipulaciones \u00ablimitativas de derechos\u00bb las que condicionan o modifican el derecho del asegurado y, por tanto, la indemnizaci\u00f3n, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El concepto de cl\u00e1usula limitativa se referencia al \u00abcontenido natural del contrato\u00bb, derivado, entre otros elementos, de las cl\u00e1usulas particulares del contrato y del alcance t\u00edpico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la pr\u00e1ctica aseguradora. Esta doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado, en los t\u00e9rminos antes examinados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas cl\u00e1usulas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba) <em>El l\u00edmite cuantitativo razonable de los honorarios profesionales que debe asumir la aseguradora. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) En presencia de un conflicto de intereses el asegurado puede optar por mantener la direcci\u00f3n jur\u00eddica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. Pero en este \u00faltimo supuesto, y por disposici\u00f3n legal, el asegurador quedar\u00e1 obligado a abonar los gastos de tal direcci\u00f3n jur\u00eddica, pero solo \u00abhasta el l\u00edmite pactado en la p\u00f3liza\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este l\u00edmite cuantitativo de la cobertura de los gastos jur\u00eddicos en los casos de libre designaci\u00f3n tiene, por tanto, un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la p\u00f3liza. Se trata de una norma dispositiva de car\u00e1cter autorizatorio. Ese l\u00edmite debe ponerse en relaci\u00f3n con el art. 1 LCS, que habla de la obligaci\u00f3n del asegurador de indemnizar \u00abdentro de los l\u00edmites pactados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) La doctrina cient\u00edfica m\u00e1s autorizada mantiene que este l\u00edmite cuantitativo es \u00abrazonable\u00bb ya que \u00abel pago de los gastos de la direcci\u00f3n jur\u00eddica, ilimitado y sin control, podr\u00eda ser abusivo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00ba) <em>La cl\u00e1usula del caso era, \u00aben principio\u00bb, delimitadora del riesgo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base, el Tribunal Supremo considera \u00abrazonable\u00bb calificar la cl\u00e1usula litigiosa, \u00aben principio\u00bb, como delimitadora del riesgo, pues mediante ella se fijaba por el concepto de gastos de defensa un l\u00edmite de 30.000 euros por asegurado; lo que no era m\u00e1s que la concreci\u00f3n de una previsi\u00f3n legal, y que no ten\u00eda otra finalidad que la de delimitar cuantitativamente ese concreto riesgo (la defensa jur\u00eddica) accesorio al principal del seguro de responsabilidad civil. Esta fue la tesis tambi\u00e9n de la Audiencia Provincial con apoyo en (i) la doctrina de la sentencia de pleno 853\/2006, y (ii) en el dato de que dicha estipulaci\u00f3n apareciera en el documento de condiciones particulares adicionales dentro del apartado dedicado al objeto del seguro (en que se fijaba qui\u00e9nes son los asegurados, la suma asegurada, el siniestro y el propio objeto de aseguramiento). La calificaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n como delimitadora del riesgo, determina que quede sometida al r\u00e9gimen de aceptaci\u00f3n gen\u00e9rica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporaci\u00f3n que se exigen a las limitativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto, la Sala (que como tesis general recupera la contenida en la aludida sentencia 853\/2006, y evita seguir la direcci\u00f3n que parec\u00eda apuntar la n\u00fam. 481\/2016, de 14 de julio), realiza a continuaci\u00f3n una matizaci\u00f3n importante. Reconoce que la interpretaci\u00f3n del art. 74.2 LCS ofrece dudas porque el legislador se limita a facultar al asegurador a pactar ese l\u00edmite cuantitativo, pero sin atribuir a la cl\u00e1usula que lo fije una determinada naturaleza (a diferencia de lo que hizo en el caso de las cl\u00e1usulas de delimitaci\u00f3n temporal de cobertura o<em> claim made <\/em>&#8211; <em>art. 73-2 LCS<\/em> -, a las que calific\u00f3 como \u00ablimitativas\u00bb<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>). Lo que presupone que el silencio del legislador deja a los tribunales la decisi\u00f3n \u00faltima de atribuir a la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n una u otra consideraci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias del caso, como ya advirtiera la sentencia de 31 de mayo de 1988<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u00abla te\u00f3rica distinci\u00f3n entre ambos tipos de cl\u00e1usulas, en la pr\u00e1ctica y, seg\u00fan cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que una estipulaci\u00f3n delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitaci\u00f3n de los derechos del asegurado\u00bb). Argumento que la Sala considera en armon\u00eda con la jurisprudencia sobre las expectativas razonables del asegurado a partir del contenido natural del contrato<strong>, <\/strong>y que viene a considerar limitativa toda cl\u00e1usula sorpresiva que se aparta de dicho contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior resulta que si bien la fijaci\u00f3n en la p\u00f3liza de dicho l\u00edmite puede calificarse, en principio, como cl\u00e1usula delimitadora del riesgo, sin embargo ello no se puede afirmar de forma categ\u00f3rica por el solo hecho de que sea la traducci\u00f3n de una previsi\u00f3n legal (de ah\u00ed la expresi\u00f3n \u00aben principio\u00bb que utiliza), pues esa cl\u00e1usula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado en funci\u00f3n de las concretas circunstancias del caso puede llegar a ser calificada \u00abcomo limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.\u00ba) <em>El problema de la suficiencia de la cobertura.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de esas circunstancias, resulta particularmente relevante el de la cuant\u00eda fijada como l\u00edmite, cuando este l\u00edmite sea \u00abnotoriamente insuficiente[s]\u00bb en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En ese caso, la sala considera que dichas cl\u00e1usulas son \u00abimpl\u00edcitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elecci\u00f3n de abogado\u00bb. Con ellas se \u00abestar\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedar\u00eda desnaturalizada la defensa jur\u00eddica accesoria al seguro de responsabilidad civil\u00bb. Conforme a la sentencia de 19 de julio de 2012, las cl\u00e1usulas delimitadoras deben \u00abconcretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato [\u2026] o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cl\u00e1usulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la p\u00f3liza, o de manera no frecuente o inusual\u00bb. Ello supone, seg\u00fan se defiende tambi\u00e9n en la doctrina, que esas cl\u00e1usulas \u00abdebe[n] respetar y ser congruente con el propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo ilusorio\u00bb. Si se fijan coberturas insuficientes en relaci\u00f3n con los intereses que se han defendido, se \u00abdesnaturalizar\u00eda el contrato de seguro [\u2026] pues se limitar\u00eda de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos supuestos s\u00ed cabe calificar la cl\u00e1usula de limitativa del derecho del asegurado y su validez est\u00e1 condicionada al r\u00e9gimen especial de aceptaci\u00f3n previsto en el art. 3 de la LCS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.\u00ba) <em>La dificultad de distinguir entre un l\u00edmite suficiente y otro insuficiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se le escapa a la Sala la dificultad que entra\u00f1a distinguir entre un l\u00edmite suficiente o insuficiente, en orden a la calificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula. Por ello, atendiendo a razones de seguridad jur\u00eddica, se\u00f1ala que ser\u00eda \u00abdeseable, siempre con respeto a la autonom\u00eda de la voluntad, acudir a un \u00edndice de referencia para calificar el l\u00edmite como delimitador de la cobertura y evitar litigios como el presente\u00bb. Y a tal efecto, la propia Sala sugiere un \u00edndice (a t\u00edtulo de ejemplo), como ser\u00eda fijar como l\u00edmite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales. \u00cdndice que estar\u00e1 en funci\u00f3n del l\u00edmite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado, como ya se acept\u00f3 en el marco de un litigio sobre un seguro de defensa jur\u00eddica por la sentencia 401\/2010, de 1 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, podr\u00eda tratarse de cualquier otro \u00edndice, siempre que cumpla estas condiciones: (i) ser claro y transparente; (ii) sujeto a reglas objetivas y sustra\u00eddas a la fijaci\u00f3n subjetiva y caprichosa por parte de las aseguradoras; (iii) de cuya aplicaci\u00f3n resulte \u00abun l\u00edmite que permita razonablemente sufragar los gastos de defensa del asegurado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ese modo se conseguir\u00eda un equilibrio entre los intereses del asegurado y de la aseguradora: (i) de una parte los del asegurado, normalmente en contrato de adhesi\u00f3n, que ver\u00eda satisfecha, de modo efectiva, la tutela de sus derechos, y (ii) de otra los de la aseguradora, que soportar\u00eda unos gastos razonables, en compensaci\u00f3n a no poder hacer uso de sus servicios jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.\u00ba) <em>En el caso, el l\u00edmite de la cobertura resultaba notoriamente insuficiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al aplicar esta doctrina al supuesto enjuiciado, la Sala constata que la cuant\u00eda minutada conforme al baremo orientador elaborado por el colegio profesional, en relaci\u00f3n con los intereses que se hab\u00edan defendido, esto es, con el<em> quantum<\/em> de la responsabilidad civil reclamada en la demanda, se separa ostensiblemente del l\u00edmite pactado, que representa tan solo una cuarta parte de aquella cantidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de lo anterior es que la cl\u00e1usula que limita de tal forma la cobertura debe ser calificada como limitativa de los derechos del asegurado, pues de lo contrario el asegurado ver\u00eda sensiblemente desnaturalizado el contrato en lo relativo a su defensa jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la sala estim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, y al asumir la instancia estim\u00f3 tambi\u00e9n el recurso de apelaci\u00f3n, pero s\u00f3lo en parte, pues la minuta, a los efectos objeto de debate, deb\u00eda calcularse no sobre la cuant\u00eda reclamada por responsabilidad civil (1.287.309,66 euros), sino sobre el<em> quantum<\/em> de responsabilidad civil cubierto por el seguro, que ascend\u00eda a 1.200.000 euros.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"gastosdireccion\"><\/a>3.- Gastos de direcci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica del asegurado en el seguro de defensa jur\u00eddica. Sentencia 101\/2021, de 24 de febrero.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1. <em>El supuesto de hecho. Conflicto jur\u00eddico.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) El 25 de enero de 2002 se concert\u00f3 una p\u00f3liza de seguro del autom\u00f3vil con Fiatc. En las condiciones particulares de la p\u00f3liza se inclu\u00eda como \u00abgarant\u00eda adicional\u00bb la defensa jur\u00eddica. En la p\u00f3liza se hac\u00eda referencia al \u00abPago de las Primas\u00bb, que se fijaba en 1.102,70 euros, sin hacer desglose ni distinci\u00f3n alguna. Entre las cl\u00e1usulas particulares figuraban \u00e9stas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abM. Ocupantes del veh\u00edculo asegurado. Garant\u00edas por persona en cada siniestro: muerte 15.000 euros; invalidez permanente: 15.000 euros; asistencia sanitaria: 3.000 euros; ocupantes asegurados: \u00fanicamente el conductor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbV. Libre elecci\u00f3n de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin l\u00edmite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y\/o reclamaci\u00f3n de los intereses del asegurado, seg\u00fan las coberturas a que se refiere el presente art\u00edculo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bbSi el asegurado ejerciera su derecho a la libre elecci\u00f3n de abogado y\/o procurador que lo represente, el asegurador abonar\u00e1 hasta el l\u00edmite m\u00e1ximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeci\u00f3n a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el anverso como el reverso del contrato estaban firmados por el asegurado. No se aportaron las condiciones generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(ii) El 26 de septiembre de 2010, estando vigente la p\u00f3liza, el asegurado falleci\u00f3 en un accidente provocado por el conductor de otro veh\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) Ante las reticencias de Generali (aseguradora del veh\u00edculo causante del accidente) a pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, los herederos del fallecido designaron letrado que les permitiera ejercer libremente la defensa de sus intereses. As\u00ed lo comunicaron el 23 de noviembre de 2010 a Fiatc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) Finalmente, en julio de 2015, los herederos del asegurado cobraron una indemnizaci\u00f3n en una cuant\u00eda total de 316.637,76 euros (capital e intereses).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(v) A continuaci\u00f3n abonaron los importes pactados en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por importes de 31.183,35 y 3.090,18 euros; y la direcci\u00f3n letrada designada emiti\u00f3 entonces factura por los honorarios debidos al letrado y derechos de procurador, calculados de conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona. La factura se reclam\u00f3 a Fiatc quien, tras varias gestiones y requerimientos, acab\u00f3 emitiendo un cheque a favor de los actores por importe de 600 euros, por ser ese \u00abel l\u00edmite que est\u00e1 cubierto en la p\u00f3liza\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(vi) Los herederos del asegurado interpusieron demanda contra Fiatc por la que solicitaban el abono de la factura pagada (descontando los 600 euros ya abonados por la demandada), en cumplimiento del contrato de seguro, al considerar que la cl\u00e1usula por la que se limitaba la cuant\u00eda deb\u00eda ser dejada sin efecto por nula, lesiva, o por contravenir el art. 3 LCS. Argumentaron que la cl\u00e1usula, por su cuant\u00eda tan extremadamente reducida, vaciaba de contenido la cobertura, impidiendo al asegurado optar por letrado de su confianza a pesar de que el art. 76.d) LCS le faculta para ello, ya que con la citada cantidad no alcanzaba siquiera un verbal de cuant\u00eda de tres mil euros ni un juicio de faltas con reclamaci\u00f3n de responsabilidad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2. <em>La decisi\u00f3n de las instancias.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) El juzgado estim\u00f3 \u00edntegramente la demanda y conden\u00f3 a Fiatc a pagar la cantidad solicitada. Consider\u00f3 que la cl\u00e1usula del contrato de seguro que fijaba en 600 euros el m\u00e1ximo de la cobertura de la defensa jur\u00eddica deb\u00eda tenerse por no puesta por ser limitativa y no aparecer destacada respecto de las restantes condiciones, tal como exige el art. 3 LCS y la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Fiat apel\u00f3 la sentencia y argument\u00f3 que la cl\u00e1usula ofrec\u00eda la defensa jur\u00eddica como una prestaci\u00f3n adicional de un seguro del autom\u00f3vil, por lo que no era aplicable el r\u00e9gimen del seguro de defensa jur\u00eddica del art. 76.d) LCS sino el del art. 74 LCS, de modo que el riesgo quedaba delimitado en la cuant\u00eda voluntariamente aceptada de 600 euros para el caso de que se recurriera a la libre elecci\u00f3n de abogado y procurador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0(iii) La Audiencia estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de Fiatc y desestim\u00f3 la demanda. Neg\u00f3 que la debatida fuera una cl\u00e1usula limitativa y rechaz\u00f3 tambi\u00e9n que fuera lesiva (abusiva) o sorprendente porque la cuant\u00eda fijada de 600 euros deb\u00eda ponerse en relaci\u00f3n directa con el importe de la prima del seguro obligatorio del autom\u00f3vil concertado, que no inclu\u00eda cantidad alguna por defensa jur\u00eddica. Consider\u00f3 irrelevante conceptuar la cl\u00e1usula como delimitadora o limitativa por estar debidamente aceptada y consider\u00f3 que cumpl\u00eda los requisitos del art. 3 LCS, al ser clara y comprensible, estar las condiciones particulares redactadas en letras may\u00fasculas y negritas, y aparecer casi de forma individualizada y no entre el clausulado de condiciones generales donde pod\u00eda pasar inadvertida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) Los demandantes interpusieron un recurso de casaci\u00f3n. En lo que ahora interesa alegaron la infracci\u00f3n de los arts. 3 y 76 d) LCS, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al considerar que la sentencia debi\u00f3 apreciar la condici\u00f3n de lesiva de la cl\u00e1usula, que vaciaba de contenido la prestaci\u00f3n que pretend\u00eda cubrir (motivo primero), o como limitativa de los derechos del asegurado (motivo tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.3. Objeto de la controversia.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se planteaba como cuesti\u00f3n jur\u00eddica la eficacia de una cl\u00e1usula que fija en 600 euros el l\u00edmite de cobertura de la defensa jur\u00eddica en caso de libre designaci\u00f3n de los profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.4. La decisi\u00f3n del Tribunal Supremo.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia 101\/2021, de 24 de febrero, estim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, para lo cual desarrolla la argumentaci\u00f3n que exponemos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.5.<em> Fundamentaci\u00f3n de la sentencia.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El desarrollo argumental de la sentencia se apoya en las siguientes premisas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba) <em>Exigencia de claridad y transparencia en las cl\u00e1usulas del contrato de seguro. Transparencia reforzada para las cl\u00e1usulas limitativas. Proscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas lesivas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tribunal reitera algunas nociones b\u00e1sicas sobre el principio de transparencia en el contrato de seguro y sobre la prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas lesivas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) La claridad y precisi\u00f3n es exigible a todas las cl\u00e1usulas del contrato de seguro, tanto si est\u00e1n incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta del art.3 LCS. La jurisprudencia ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resume con claridad la sentencia 498\/2016, de 19 julio (con cita de la sentencia 273\/2016, de 22 de abril); adem\u00e1s, sobre la exigencia de transparencia y el control de abusividad en los contratos de seguro se ha pronunciado la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96\/14, <em>J.C. Van Hove.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Las formalidades exigidas en el art. 3 LCS para las cl\u00e1usulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnizaci\u00f3n (estar destacadas de modo especial y ser espec\u00edficamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, aunque no est\u00e9n sometidas a esas formalidades, las cl\u00e1usulas que delimitan el riesgo objeto de la cobertura (entre las que la doctrina de la sala ha incluido las que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos, incluida la cuant\u00eda) deben estar redactadas de manera clara y precisa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) Adem\u00e1s, aun cuando las cl\u00e1usulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptaci\u00f3n, en ning\u00fan caso pueden ser lesivas (art. 3 LCS, aunque el asegurado sea un profesional).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala recuerda la jurisprudencia que incluye en el concepto de \u00ablesivas\u00bb a aquellas cl\u00e1usulas \u00abque reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaci\u00e1ndolo de contenido, de manera que es pr\u00e1cticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro\u00bb. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cl\u00e1usula es nula en atenci\u00f3n a su contenido (sentencias 273\/2016 de 22 abril, y 303\/2003, de 20 marzo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba) <em>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre las diferencias entre la prestaci\u00f3n de direcci\u00f3n jur\u00eddica en un seguro de responsabilidad civil y el deber de defensa y asistencia jur\u00eddica en un seguro de defensa jur\u00eddica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) La sala reitera la jurisprudencia que se\u00f1ala las diferencias entre la obligaci\u00f3n del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la direcci\u00f3n jur\u00eddica frente a la reclamaci\u00f3n del perjudicado (art. 74 LCS), y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS, que tiene por objeto principal la defensa jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La especial trascendencia de esta cuesti\u00f3n estriba en que conforme al art. 74 LCS, salvo pacto en contrario o conflicto de intereses (o pasividad de la aseguradora) no es posible la libre designaci\u00f3n de profesionales. Por el contrario, la facultad de libre designaci\u00f3n de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jur\u00eddica (art. 76.d. LCS).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Desde el punto de vista formal, si bien el seguro de defensa jur\u00eddica debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse tambi\u00e9n dentro de una p\u00f3liza \u00fanica, y entonces habr\u00e1 de \u00abespecificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde\u00bb (art. 76.c.II LCS). El incumplimiento de esta exigencia formal ha llevado a la jurisprudencia a negar que existiera un seguro de defensa jur\u00eddica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la p\u00f3liza del seguro de responsabilidad civil recog\u00eda el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin m\u00e1s especificaci\u00f3n (sentencia 437\/2000, de 20 de abril).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) En el \u00e1mbito del art. 74 LCS, la obligaci\u00f3n del asegurador de pagar los gastos de la direcci\u00f3n jur\u00eddica confiada a una persona diferente del asegurador, en los limitados casos en que ello resulte posible, lo ser\u00e1 \u00abhasta el l\u00edmite pactado en la p\u00f3liza\u00bb (art. 74.II in fine LCS). En el \u00e1mbito del seguro de defensa jur\u00eddica, conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jur\u00eddica libremente elegida \u00abdentro de los l\u00edmites establecidos en la ley y en el contrato\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) La sala reitera tambi\u00e9n la jurisprudencia, ya fijada en la sentencia 421\/2020, de 4 de julio, de que respecto de las cl\u00e1usulas que fijan la cuant\u00eda m\u00e1xima de la cobertura de defensa jur\u00eddica en el \u00e1mbito del art. 74 LCS, ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa: \u00abaunque en principio la cl\u00e1usula puede calificarse como delimitadora del riesgo, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso ser\u00e1 limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos l\u00edmites notoriamente insuficientes en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda cubierta por el seguro de responsabilidad civil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba) <em>La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea sobre la Directiva 87\/344\/CEE, de 22 de junio, sobre coordinaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jur\u00eddica. Los principios de libertad de pacto, de proporcionalidad con la prima y de suficiencia de la cobertura.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sala recuerda que, para los seguros de defensa jur\u00eddica, adem\u00e1s de la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Supremo sobre las cl\u00e1usulas de delimitaci\u00f3n, las cl\u00e1usulas limitativas y las cl\u00e1usulas lesivas, es preciso atender a la doctrina del TJUE sobre la Directiva 87\/344\/CEE, de 22 de junio (cuya incorporaci\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol se produjo mediante la introducci\u00f3n de los arts. 76 a) a 76 g) LCS por la Ley 21\/1990, de 19 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretaci\u00f3n del derecho nacional debe dirigirse a lograr \u00abla mayor efectividad del derecho de elecci\u00f3n del perjudicado\u00bb. No se excluye que puedan fijarse l\u00edmites a la cuant\u00eda cubierta por el asegurador en funci\u00f3n de la prima pagada, pero siempre que ello \u00abno comporte vaciar de contenido la libertad de elecci\u00f3n por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnizaci\u00f3n efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente\u00bb, lo que corresponde comprobar en cada caso al \u00f3rgano jurisdiccional nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, la STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5\/15, <em>G\u00f6khan B\u00fcy\u00fcktipi<\/em>, afirma (apartado 25):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa Directiva 87\/344 no pretende una armonizaci\u00f3n completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jur\u00eddica y que, dado el estado actual del Derecho de la Uni\u00f3n, los Estados miembros pueden determinar libremente el r\u00e9gimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia<em> Stark <\/em>(TJCE 2011, 160), C-293\/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras (v\u00e9ase la <em>sentencia Sneller <\/em>(TJCE 2013, 376), C- 442\/12, EU:C:2013:717, apartado 26)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con anterioridad, la STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293\/10, <em>Stark<\/em>, hab\u00eda declarado (apartado 36 y declaraci\u00f3n final):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl art. 4, apartado 1, de la Directiva 87\/344\/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 [\u2026], debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposici\u00f3n nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jur\u00eddica podr\u00e1 elegir para la representaci\u00f3n de sus intereses en los procedimientos administrativos o judiciales \u00fanicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el \u00f3rgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elecci\u00f3n por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitaci\u00f3n se refiera s\u00f3lo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jur\u00eddica, de los gastos derivados de la intervenci\u00f3n de un representante y siempre que la indemnizaci\u00f3n efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442\/12, <em>Sneller<\/em>, en su apartado 28 dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAdem\u00e1s, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jur\u00eddica m\u00e1s importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia <em>Stark<\/em>, antes citada, apartado 34)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00ba) <em>Aplicaci\u00f3n al caso de la doctrina rese\u00f1ada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al aplicar al caso la citada jurisprudencia la Sala estima el recurso de casaci\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) En el caso se trata de un contrato de seguro del autom\u00f3vil que no se limita a incorporar el contenido propio de defensa que incumbe al asegurador de la responsabilidad civil frente a las reclamaciones del perjudicado contra el asegurado (art. 74 LCS) sino que incluye, adem\u00e1s, de manera voluntaria, una cobertura adicional de defensa jur\u00eddica. Del tenor literal de la condici\u00f3n particular debatida se desprende que se inclu\u00eda la cobertura de defensa jur\u00eddica: (a) tanto para las reclamaciones de responsabilidad civil que pudieran dirigirse contra el asegurado (art. 74 LCS), (b) como para la reclamaci\u00f3n de sus intereses en una posici\u00f3n activa, es decir en caso de reclamaciones frente a terceros con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os sufridos en un accidente de circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) La cl\u00e1usula particular no limita la \u00ablibre elecci\u00f3n de abogado\u00bb a los casos de conflicto de intereses de la aseguradora, pero incluye como posibles limitaciones cuantitativas dos: (a) el l\u00edmite m\u00e1ximo de 600 euros y (b) la sujeci\u00f3n a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que pertenecieran los profesionales libremente designados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aseguradora no niega que la p\u00f3liza cubriera los gastos ocasionados por los profesionales por ser una reclamaci\u00f3n frente a terceros (y no frente al asegurado), pero entiende que la cuant\u00eda que debe abonar se limita a la suma de 600 euros prevista en la p\u00f3liza. Este es el punto de controversia entre las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) La cl\u00e1usula que fijaba los l\u00edmites de cobertura se incluy\u00f3 entre las cl\u00e1usulas particulares y fue firmada por el asegurado. En este sentido, el tribunal entiende que la limitaci\u00f3n de la cobertura conforme a los criterios orientadores de los Colegios Profesionales habr\u00eda quedado aceptada e incorporada a la p\u00f3liza, pues cumple las exigencias del art. 3 LCS. Los propios demandantes, aunque abonaron una suma mayor a los profesionales designados, limitan su reclamaci\u00f3n al l\u00edmite de lo que resulta de esos criterios orientadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) La cuesti\u00f3n conflictiva radicaba en la consideraci\u00f3n que deb\u00eda merecer el l\u00edmite de los 600 euros previstos en la p\u00f3liza. La Audiencia Provincial, aceptando el argumento de la aseguradora, consider\u00f3 que deb\u00eda ponerse en relaci\u00f3n con la prima abonada por el seguro, que no inclu\u00eda cantidad alguna por defensa jur\u00eddica, por lo que para aumentar el l\u00edmite de los gastos de defensa el asegurado pudo aumentar la prima del seguro. Argumento que, aunque aparentemente podr\u00eda estar amparado en la doctrina de la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442\/12, <em>Sneller, <\/em>sin embargo, no fue aceptado por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones de este rechazo fueron b\u00e1sicamente dos. En primer lugar, la Sala invoca la doctrina contenida en la sentencia 421\/2020, de 14 de julio. De forma que incluso en el caso de que estuvi\u00e9ramos en el \u00e1mbito de la defensa del asegurado frente a la reclamaci\u00f3n del perjudicado (art. 74 LCS), la cl\u00e1usula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, aunque en principio pueda calificarse como delimitadora del riesgo, puede considerarse como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos l\u00edmites notoriamente insuficientes en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda cubierta por el seguro de responsabilidad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, el hecho de que, en el caso litigioso, en el que se reclamaba por gastos de defensa de los intereses frente a terceros, la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto. Aclara el tribunal que la cobertura de la defensa jur\u00eddica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jur\u00eddica. Y ello aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS, la parte de la prima que le correspond\u00eda a esa prestaci\u00f3n adicional, pues \u00abla falta de especificaci\u00f3n ser\u00eda imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus herederos\u00bb. Adem\u00e1s, \u00abel argumento de que para mayor cuant\u00eda deb\u00eda haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues tambi\u00e9n cabr\u00eda pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habr\u00eda sido menor\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(v) Ya vimos que, de acuerdo con la doctrina del TJUE, las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jur\u00eddica m\u00e1s importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Explica la Sala que es razonable admitir que, en funci\u00f3n de la prima pagada, puede establecerse una limitaci\u00f3n del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jur\u00eddicos escogidos libremente, mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compa\u00f1\u00eda presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jur\u00eddicos concertados, los costes asumidos ser\u00e1n menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(vi) Ahora bien, esa libertad de pacto de los l\u00edmites debe respetar dos condiciones: (a) que no se vac\u00ede de contenido la libertad de elecci\u00f3n por el asegurado de la persona facultada para representarlo y (b) que la indemnizaci\u00f3n efectivamente abonada por el asegurador sea suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Condiciones que en el caso el tribunal considera que no han sido respetadas por lo reducido del l\u00edmite de la cobertura: \u00abla fijaci\u00f3n de una cuant\u00eda tan reducida que por rid\u00edcula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elecci\u00f3n de los profesionales, equivale en la pr\u00e1ctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la p\u00f3liza\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende el tribunal que esto es lo que hab\u00eda sucedido en el caso puesto que, \u00abante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuant\u00eda de 600 euros fijada en la cl\u00e1usula resulta lesiva, pues impedir\u00eda ejercer el derecho a la libre elecci\u00f3n de abogado y\/o procurador, al no guardar ninguna proporci\u00f3n con los costes de la defensa jur\u00eddica\u00bb. Para alcanzar esta conclusi\u00f3n procede a un cotejo de esa cantidad con los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firm\u00f3 el contrato de seguro y a los que se remit\u00eda la misma p\u00f3liza como l\u00edmite de la cobertura del asegurador. Como argumento de refuerzo a\u00f1ade que la referencia a esos criterios colegiales, \u00aba pesar de su car\u00e1cter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vac\u00eda de contenido por la cuant\u00eda m\u00e1xima se\u00f1alada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(vii) La conclusi\u00f3n de todo ello es que se estima el recurso de casaci\u00f3n, se desestima la apelaci\u00f3n y se confirma la sentencia de primera instancia y, con ello, se estima la demanda.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Este trabajo tiene su origen en la conferencia pronunciada por su autor en el XXI Congreso nacional sobre responsabilidad civil y seguro, organizado por la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, que tuvo lugar en Granada en noviembre 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> En la actualidad esta Directiva ha sido derogada y sustituida, en esta materia, por la Directiva 2009\/138\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> \u00c9l cual ha de ser objeto de contrataci\u00f3n independiente (STS 20 de abril de 2000).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Arquillo Colet, B.: \u00abNulidad de algunas cl\u00e1usulas sobre defensa jur\u00eddica del asegurado en el seguro de responsabilidad civil\u00bb. En InDret 1\/2007, enero de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Vela Torres, P, \u00abCondiciones generales en el contrato de seguro. Cl\u00e1usulas lesivas por desnaturalizaci\u00f3n del objeto\u00bb. En VV.AA., XVI Congreso Nacional. Ponencias sobre responsabilidad civil y nuevo baremo de da\u00f1os (M\u00e1laga, noviembre 2016), p\u00e1g. 254.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Por todas, sentencias 273\/2016, de 22 de abril, y 498\/2016, de 19 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Vela Torres, P, \u00abCondiciones generales en el contrato de seguro. Cl\u00e1usulas lesivas por desnaturalizaci\u00f3n del objeto\u00bb. En VV.AA., XVI Congreso Nacional. Ponencias sobre responsabilidad civil y nuevo baremo de da\u00f1os (M\u00e1laga, noviembre 2016), p\u00e1g. 258, con cita del estudio de Font Ribas, A., \u00abEstudio introductorio\u00bb, en el volumen \u00abContratos de Seguro: Exclusi\u00f3n de Cobertura y Cl\u00e1usulas Limitativas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la delimitaci\u00f3n del objeto y la limitaci\u00f3n de derechos en el contrato de seguro\u00bb, dirigido por Alfonso Hern\u00e1ndez Moreno, Cedes, Barcelona, 1998, p\u00e1gs. 47-48.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Salas Carceller, A., \u00abConsecuencias de la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos de seguro. Supuestos que dejan sin contenido el contrato e imposibilitan su cumplimiento\u00bb. En VV.AA., XIX Congreso Nacional, Ponencias sobre Responsabilidad Civil y Derecho de circulaci\u00f3n (Sabadell, noviembre 2014), p\u00e1g. 407.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Luego reiterada en las sentencias 543\/2016, de 14 de septiembre, 541\/2016 de 14 de septiembre, y 58\/2019 de 21 de enero, y en las n\u00fam. 715\/2013, de 25 de noviembre y 853\/2006, de 11 de septiembre, antes rese\u00f1adas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Vid. sentencias 252\/2018 de 26 de abril, de pleno, 170\/2019, de 20 de marzo, y 185\/2019, de 26 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1980-22501#asetentayseis.a)\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Ley de Contrato de Seguro<\/span><\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9d2878946bae78d4\/20200804\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 421\/2020, de 14 de julio<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e3141423a4b0c8c4\/20210305\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 101\/2021, de 24 de febrero<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/94f72d8ef6ec4e0e\/20101125\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 646\/2010, de 27 de octubre<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1e612176ffd0ebfd\/20190705\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 373\/2019, de 27 de junio<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1e7284b91152e30c\/20061123\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 853\/2006, de 11 de septiembre<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4358e9b441d5a735\/20120326\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">82\/2012, de 5 de marzo<\/a>.<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bbf36e8a4ebeb293\/20160429\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 273\/2016, de 22 de abril<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/contornos-y-limites-de-la-responsabilidad-civil-del-notario\/\">Contornos y l\u00edmites de la responsabilidad civil del Notario. \u00c1lvaro Cordero Taborda.\u00a0<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/uploads-ssl.webflow.com\/6138636facd54578bd8c7d72\/619b9f5be37429e7f0d22909_CODIGO_DE_DEONTOLOGIA_NOTARIAL_ESPANA_JBL.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">C\u00f3digo Deontol\u00f3gico del Notariado Espa\u00f1ol<\/a>\u00a0y su rese\u00f1a en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariado.org\/liferay\/c\/document_library\/get_file?folderId=12092&amp;name=DLFE-126817.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Escritura P\u00fablica<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/novedades-en-la-responsabilidad-civil-del-notario\/\">Novedades en la responsabilidad civil del Notario. 2016. Vicente Martorell.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/analisis-jurisprudencia-jmdf\/analisis-jurisprudenciales\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS AN\u00c1LISIS JURISPRUDENCIALES (Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES (\u00c1lvaro Mart\u00edn)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/juan-maria-diaz-fraile\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">APORTACIONES DE JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_130966\" style=\"width: 1124px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-130966\" class=\"size-full wp-image-130966\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/Litoral_Bajo_Ampurdan.jpg\" alt=\"\" width=\"1114\" height=\"709\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/Litoral_Bajo_Ampurdan.jpg 1114w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/Litoral_Bajo_Ampurdan-300x191.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/Litoral_Bajo_Ampurdan-1024x652.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/Litoral_Bajo_Ampurdan-768x489.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/Litoral_Bajo_Ampurdan-500x318.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1114px) 100vw, 1114px\" \/><p id=\"caption-attachment-130966\" class=\"wp-caption-text\">Litoral del Bajo Ampurd\u00e1n (Girona). Por Dieglop<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL SEGURO DE DEFENSA JUR\u00cdDICA Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO[1] La distinci\u00f3n entre las cl\u00e1usulas delimitadoras de la cobertura y las limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile Registrador de la Propiedad y Mercantil Ex Magistrado de la Sala Primera del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":130963,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[20674],"tags":[20929,1457,1155,9059,20930,10745,9253],"class_list":{"0":"post-130959","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-analisis-jurisprudencia-jmdf","8":"tag-ampurdan","9":"tag-juan-maria-diaz-fraile","10":"tag-jurisprudencia","11":"tag-jurisprudencia-tribunal-supremo","12":"tag-seguro-defensa-juridica","13":"tag-seguro-responsabilidad-civil","14":"tag-sts"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=130959"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130959\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":135159,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130959\/revisions\/135159"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/130963"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=130959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=130959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=130959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}