{"id":131109,"date":"2025-10-07T21:29:25","date_gmt":"2025-10-07T19:29:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=131109"},"modified":"2025-11-19T21:44:47","modified_gmt":"2025-11-19T20:44:47","slug":"cuestiones-relacionadas-con-las-personas-con-discapacidad-i","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/cuestiones-relacionadas-con-las-personas-con-discapacidad-i\/","title":{"rendered":"Cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad-I"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD &#8211; I.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\">ISIDORO LORA TAMAYO, NOTARIO<\/h1>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdndice:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#objetivo\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Objetivo de esta nueva secci\u00f3n.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#terminologia\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1. Personas con discapacidad: terminolog\u00eda adecuada.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#conceptuacion\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2. Conceptuaci\u00f3n de la persona con discapacidad en la legislaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#dificultad\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3. Dificultad en la comunicaci\u00f3n para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"objetivo\"><\/a>OBJETIVO DE ESTA NUEVA SECCI\u00d3N:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pretendo, en la nueva subsecci\u00f3n de <strong>Discapacidad<\/strong>, dentro de la Secci\u00f3n de <strong>Aula Social<\/strong> de Notarios y Registradores, tratar algunas cuestiones relacionadas con la problem\u00e1tica jur\u00eddica de las personas con discapacidad. Mi intenci\u00f3n es que no sean excesivamente extensas, por lo que en muchos casos las dividir\u00e9 para hacer menos gravosa su lectura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empiezo con una reflexi\u00f3n previa sobre qui\u00e9nes son las personas con discapacidad, contempladas en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2008-6963\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Convenci\u00f3n de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 3 de diciembre de 2006<\/a> (en adelante CNY) y en la <a href=\"Ley%20de apoyo a las Personas con Discapacidad: resumen y enlaces.\">Ley 8\/2021<\/a>, que introduce una disposici\u00f3n adicional cuarta en el C\u00f3digo civil y a\u00f1ade una p\u00e1rrafo al art. 25 de la Ley del Notariado.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"terminologia\"><\/a>1.- PERSONAS CON DISCAPACIDAD: TERMINOLOG\u00cdA ADECUADA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Com\u00fanmente se considera a una persona con discapacidad cuando le afectan deficiencias f\u00edsicas, sensoriales, mentales o intelectuales. Sin embargo, debemos en relaci\u00f3n al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica usar la terminolog\u00eda adecuada que es la de persona con discapacidad. La palabra persona es el sustantivo y la palabra discapacidad el adjetivo; al igual que una persona puede ser rubia o morena, alta o baja, etc. Por tanto, lo esencial es que estamos ante una persona, como lo consagra la CNY. No olvidemos que desde que empezamos a estudiar D. Federico de Castro, en el segundo curso, nos dec\u00eda que \u201cla condici\u00f3n cristiana de la vida origina un cambio hond\u00edsimo respecto al concepto de persona; conforme a ella, se centra en el valor espec\u00edfico de la condici\u00f3n humana. Persona significa ahora lo m\u00e1s perfecto de la naturaleza, la m\u00e1xima dignidad que por esencia reside en la naturaleza racional del hombre (Santo Tom\u00e1s). Todo hombre es persona, y esta condici\u00f3n implica derechos y deberes, seg\u00fan el Derecho Natural\u201d. Esta dignidad de la persona, reivindicada por diversas ideolog\u00edas, adem\u00e1s de la cristiana, es soporte de la CNY y de las legislaciones que la desarrollan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, insistimos en hablar de personas con discapacidad y rechazar denominaciones como la de discapacitados que, por desgracia, siguen emple\u00e1ndolas algunos autores y, en lo que a nosotros afecta, algunos notarios y registradores (puede comprobarse en algunas RR de la DGSJFP); olvidan que la discapacidad no es un estado civil, sino una situaci\u00f3n de hecho, como antes apunt\u00e1bamos. El Pre\u00e1mbulo de la L 8\/2021, dice literalmente: \u201cNo se trata, pues, de un mero cambio de terminolog\u00eda que relegue los t\u00e9rminos tradicionales de \u00abincapacidad\u00bb e \u00abincapacitaci\u00f3n\u00bb por otros m\u00e1s precisos y respetuosos, sino de un nuevo y m\u00e1s acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuesti\u00f3n de derechos humanos\u201d.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"conceptuacion\"><\/a>2.- CONCEPTUACI\u00d3N DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EN LA LEGISLACI\u00d3N.<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2-1. Convenci\u00f3n Nueva York<\/strong>. El art. 1,en su p\u00e1rrafo segundo, dice as\u00ed: \u201cLas personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales <strong>a largo plazo<\/strong> que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos las palabras \u201c<strong>a largo plazo\u201d. <\/strong>Una persona puede tener moment\u00e1neamente una discapacidad que le impida ejercer su capacidad jur\u00eddica; por ejemplo, est\u00e1 sedada como consecuencia de una operaci\u00f3n o paralizada sicol\u00f3gicamente, de forma temporal, por un shock o un trauma personal. Esta persona no la podemos considerar como discapacitada a los efectos de la Ley 8\/2021. Si se pretendiera otorgar un negocio jur\u00eddico en su nombre, no podr\u00eda hacerse en base de un poder preventivo que tuviera otorgado previamente, ya que \u00e9ste es una medida voluntaria de apoyo para el caso de una discapacidad a largo plazo, no una temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cosa diferente, que l\u00f3gicamente no ser\u00eda el supuesto de la sedaci\u00f3n, es que la persona tenga una discapacidad, pero con el apoyo del notario, usando los medios del art. 25 de la LN, pueda conformar y expresar su voluntad. Caso paradigm\u00e1tico es el de la persona que pretende otorgar testamento en peligro de muerte y que se encuentra en una situaci\u00f3n terminal. S\u00f3lo se podr\u00e1 denegar el otorgamiento si la persona de que se trate \u201cno puede expresar o conformar su voluntad ni aun con la ayuda de medios o apoyos para ello\u201d (Vid. 663 del C\u00f3digo civil) o cuando \u201cdespu\u00e9s de haber hecho un esfuerzo considerable no sea posible determinar su voluntad, deseos o preferencias\u201d (art. 249 del C\u00f3digo civil). Por ello, el art 665 del Cc dispone: \u201cLa persona con discapacidad podr\u00e1 otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurar\u00e1 que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoy\u00e1ndole en su comprensi\u00f3n y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias\u201d. Incluso, cuando una persona se encuentre en peligro de muerte puede celebrar el matrimonio ante notario, sin necesidad de la previa tramitaci\u00f3n del expediente matrimonial (art. 52 Cc); supuesto que no es te\u00f3rico y que s\u00e9 de alguna de estas autorizaciones de matrimonio en peligro de muerte, acompa\u00f1ada generalmente de testamento, de parejas que estaban unidas de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2-2. P\u00e1rrafo primero de la disposici\u00f3n adicional cuarta del C\u00f3digo civil. \u201c<\/strong>La referencia a la discapacidad que se realiza en los art\u00edculos 96, 756 n\u00famero\u00a07.\u00ba, 782, 808, 822 y 1041, se entender\u00e1 hecha al concepto definido en la Ley\u00a041\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad y de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre, de Promoci\u00f3n de la Autonom\u00eda Personal y Atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este p\u00e1rrafo se refiere a disposiciones gratuitas relativas a personas con discapacidad. Concretamente a la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, en caso de crisis matrimonial, si existiendo hijos con discapacidad no hay acuerdo entre los c\u00f3nyuges (art. 96), a la incapacidad para suceder de quien no hubieren prestado las atenciones debidas a una persona con discapacidad (756,7\u00ba), a la sustituci\u00f3n fideicomisaria que grava la leg\u00edtima (782, 808, 822) y a la dispensa de colaci\u00f3n de gastos realizados para cubrir las necesidades especiales de hijos o descendientes con discapacidad (1041).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las <strong>discapacidades<\/strong> definidas en la Ley de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad (L 41\/2003 art.2) son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Las personas afectadas por una <strong>minusval\u00eda ps\u00edquica<\/strong> igual o superior al 33%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Las personas afectadas por una <strong>minusval\u00eda f\u00edsica<\/strong> igual o superior al 65%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los grados II y III, referidos en la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre, conforme a su art\u00edculo 26 son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades b\u00e1sicas de la vida diaria dos o tres veces al d\u00eda, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonom\u00eda personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades b\u00e1sicas de la vida diaria varias veces al d\u00eda y, por su p\u00e9rdida total de autonom\u00eda f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonom\u00eda personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dos primeros supuestos referidos de la minusval\u00eda ps\u00edquica o f\u00edsica superior a los l\u00edmites indicados creemos que se trata de un hecho objetivo que no requiere de ninguna declaraci\u00f3n judicial o administrativa. Sin embargo, en los supuestos de dependencia II o III, previstos en la Ley 39\/2006, el tema se complica; como destaca CRISTINA DE AMUN\u00c1TEGUI, nos adentramos de lleno en el campo de la Administraci\u00f3n, con una norma cuya aplicaci\u00f3n depende de las Comunidades Aut\u00f3nomas, donde se gestiona con unos tiempos y circunstancias absolutamente divergentes de unas a otras. Efectivamente, el art. 27 de la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre, establece que las comunidades aut\u00f3nomas determinar\u00e1n los \u00f3rganos de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de dependencia, que emitir\u00e1n un dictamen sobre el grado de dependencia con especificaci\u00f3n de los cuidados que la persona pueda requerir y su art. 28 regula el procedimiento para el reconocimiento de la situaci\u00f3n de dependencia que concluye mediante resoluci\u00f3n expedida por la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica correspondiente a la residencia del solicitante que tendr\u00e1 validez en todo el territorio del Estado. FRANCISCO JAVIER O\u00d1ATE no cree necesario que exista el reconocimiento administrativo pues, a su juicio, las leyes al exigir el reconocimiento administrativo del grado de discapacidad lo hacen a los \u00fanicos efectos de poder obtener las prestaciones respectivamente reconocidas por las mismas. Adem\u00e1s, a\u00f1ade, la remisi\u00f3n de la D.A. 4\u00aa no es a todo el contenido de dichas leyes, sino precisamente a los conceptos de discapacidad que las mismas contienen, no a su acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La opini\u00f3n de JAVIER O\u00d1ATE tiene un cierto reflejo, en el apartado III de la Ley 8\/2021 que en uno de sus p\u00e1rrafos dice literalmente: \u201cEs importante se\u00f1alar que podr\u00e1 beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, <strong>con independencia de si su situaci\u00f3n de discapacidad ha obtenido alg\u00fan reconocimiento administrativo<\/strong>\u201d. Ciertamente se est\u00e1 refiriendo este p\u00e1rrafo a los apoyos, pero quiz\u00e1s podr\u00eda extenderse a los grados II y III referidos. De todas formas, la prudencia notarial recomienda que si se pretende beneficiar a una persona comprendida en los grados II y III, se aborde el tema de su reconocimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2-3. P\u00e1rrafo segundo de la disposici\u00f3n adicional cuarta del C\u00f3digo civil. \u201c<\/strong>A los efectos de los dem\u00e1s preceptos de este C\u00f3digo, salvo que otra cosa resulte de la dicci\u00f3n del art\u00edculo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habr\u00e1 de ser entendida a aquella que haga precisa la provisi\u00f3n de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma no deja de ser \u201cun galimat\u00edas\u201d. De ella resulta, que persona con discapacidad es la que necesita de una medida de apoyo, pero que necesitan de medidas de apoyo las personas con discapacidad. No obstante, su falta de claridad, lo importante para nosotros en estas notas es destacar que estas medidas de apoyo son las recogidas en el art 250 del CC: las de naturaleza voluntaria (arts. 254 a 262), la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estas medidas son para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica (art. 250), lo que supone una discapacidad intelectual o mental. La persona puede tener una discapacidad que requiera de apoyos f\u00edsicos, como los referidos en los grados II y III de la Ley 39\/2006, antes citada, pero, por s\u00ed solo, no son los apoyos por los que la persona debe considerarse con discapacidad a los efectos de ejercer su capacidad jur\u00eddica; tengamos en cuenta que el CC, lo que regula es el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, m\u00e1s a\u00fan es la finalidad de la Ley 8\/2021, basta leer su enunciado: ley por la que se reforma la legislaci\u00f3n civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. Es cierto que las discapacidades f\u00edsicas pueden dificultar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de una persona, pero ello es un tema de comunicaci\u00f3n, no de capacidad, contemplado en el art. 25 de la LN, al que luego nos referiremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior debemos tenerlo en cuenta para determinar en la guarda de hecho qui\u00e9n es el guardador, especialmente cuando se haga mediante acta de notoriedad. Efectivamente, podemos encontrarnos en una familia que el padre se encuentra en un estado de demencia senil que necesita apoyo para realizar las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria, siendo la madre la que le presta ayuda a estos efectos. Sin embargo, es una de las hijas, que no vive con sus padres, la que gestiona y se ocupa de sus asuntos econ\u00f3micos. Estos asuntos requerir\u00e1n, a veces, de la realizaci\u00f3n de actos o negocios jur\u00eddicos; la guardadora de hecho es la hija y no la madre. Tema que en la pr\u00e1ctica se complica, porque determinados asuntos de la vida diaria como, por ejemplo, sacar dinero de un cajero autom\u00e1tico o realizar cobros o pagos mensuales lo hace la madre, pero si son m\u00e1s complicados, como la venta de productos financieros, alquiler de la vivienda etc., lo hace la hija; existir\u00e1n entonces dos guardadoras de hecho con funciones diferentes que debe aclararse en el acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la norma que comentamos se deduce que la discapacidad no es un estado civil, es un hecho o, m\u00e1s precisamente, una situaci\u00f3n de hecho, haya o no sido declarado judicial o administrativamente, tenga o no la persona con discapacidad medidas de apoyo. Si la persona tiene medidas de apoyo voluntarias, judiciales o informales, como la guarda de hecho, hay que respetarlas, pero si no las tiene creemos de inter\u00e9s, sin perjuicio de desarrollarlo m\u00e1s detenidamente en otro momento, reproducir algunas observaciones de la Circular Informativa de la Comisi\u00f3n Permanente del Consejo General del Notariado 3\/2021, de 27 de septiembre, aunque algo de ello ya hemos comentado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa discapacidad no es un estado civil, sino una situaci\u00f3n de hecho que no impide el otorgamiento de una escritura p\u00fablica. S\u00f3lo se podr\u00e1 denegar el otorgamiento si la persona de que se trate \u201cno puede expresar o conformar su voluntad ni aun con la ayuda de medios o apoyos para ello\u201d (Vid. 663 del C\u00f3digo civil) o cuando \u201cdespu\u00e9s de haber hecho un esfuerzo considerable no sea posible determinar su voluntad, deseos o preferencias\u201d (art. 249 del C\u00f3digo civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La causa de la denegaci\u00f3n ha de ser una imposibilidad de hecho, \u201cs\u00f3lo en los casos en que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad\u201d (art. 269 del C\u00f3digo civil). Por tanto, s\u00f3lo excepcionalmente. Es m\u00e1s, en el caso de la persona con discapacidad, el notario deber\u00e1 ayudar a que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias. Se trata de un imperativo \u00e9tico y legal, perfectamente expresado en el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo civil&#8230;. Y esta misma demanda se reproduce en la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley a la hora de modificar los poderes o mandatos preventivos otorgados con antelaci\u00f3n a la Ley. Y es que esta previsi\u00f3n, relativa al testamento de la persona con discapacidad, es aplicable con car\u00e1cter general a todo otorgamiento. No es tanto una obligaci\u00f3n como una funci\u00f3n impuesta por nuestra condici\u00f3n de apoyo institucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A la luz de la nueva legalidad hay que extraer dos consecuencias importantes: a) La primera es que el juicio notarial de capacidad jur\u00eddica versa sobre una situaci\u00f3n de hecho y se caracteriza por su actualidad o coincidencia con el momento del otorgamiento. b) La segunda, que ese juicio de capacidad ha cobrado una nueva dimensi\u00f3n, pues supone la involucraci\u00f3n del notario, que no es ni puede ser un mero espectador. De la suma de estos dos extremos se desprende que ese juicio notarial de capacidad jur\u00eddica no puede ser en adelante tan solo \u201cuna en\u00e9rgica presunci\u00f3n\u201d, poco en\u00e9rgica, si resulta destruible sin m\u00e1s mediante un dictamen m\u00e9dico forense, basado en juicios a posteriori sobre la racionalidad del sujeto objeto de diagn\u00f3stico o expresivo de su falta de conciencia respecto de sus propias deficiencias1, desconocedor de la realidad del momento y de la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, as\u00ed como del apoyo prestado por el notario. Habr\u00e1 que probar la imposibilidad de hecho, que en ese momento la persona no pudo expresar o conformar su voluntad ni aun con la ayuda de los medios o apoyos necesarios, entre ellos el prestado por el propio notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay que olvidar que ese apoyo notarial constituye un cauce para el ejercicio de un derecho fundamental como es la capacidad jur\u00eddica vinculado a la dignidad de la persona humana. Estamos ante una cuesti\u00f3n de derechos humanos. Y, entre todos, especialmente jueces y notarios, tenemos que apoyar la autonom\u00eda de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, sin estigmatizarlas ni derivar del diagn\u00f3stico de una enfermedad una presunci\u00f3n de ausencia de lucidez que esconder\u00eda una forma impl\u00edcita de incapacitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"dificultad\"><\/a>3.- DIFICULTAD EN LA COMUNICACI\u00d3N PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JUR\u00cdDICA.<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 25 de la LN dice as\u00ed: \u201cPara garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podr\u00e1n utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura f\u00e1cil, pictogramas, dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, int\u00e9rpretes, sistemas de apoyos a la comunicaci\u00f3n oral, lengua de signos, lenguaje dactilol\u00f3gico, sistemas de comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil y otros dispositivos que permitan la comunicaci\u00f3n, as\u00ed como cualquier otro que resulte preciso\u201d .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo trata de la comunicaci\u00f3n de una persona con discapacidades f\u00edsicas o sensoriales con el notario. No trata de la capacidad, sino de la comunicaci\u00f3n; es decir, que una vez lograda esa comunicaci\u00f3n apreciara el notario si la persona puede ejercitar su capacidad jur\u00eddica, seg\u00fan el negocio de que se trate. En algunos casos, la dificultad de comunicaci\u00f3n de la persona afecta tambi\u00e9n a su capacidad intelectual, por lo que habr\u00e1 que sumar a las ayudas para la comunicaci\u00f3n, los apoyos para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica. Es principio irrenunciable el de la comunicaci\u00f3n Notario-otorgante y los medios materiales y humanos son solo recursos para lograr esa comunicaci\u00f3n. Ning\u00fan medio humano puede sustituir esta comunicaci\u00f3n, es decir, si el Notario logra comunicarse con el intermediario (recurso humano), pero no con el otorgante, no podr\u00e1 autorizar el documento de que se trate. Tanto la CNY, como la Ley 8\/2021, parte de que estamos ante un otorgamiento realizado por una persona vulnerable, exigiendo la presencia de una autoridad p\u00fablica que garantice su voluntad, deseos y preferencias y esa autoridad es, en estos casos, el Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De aqu\u00ed resulta el derecho de la persona con esas discapacidades a exigir del notario que se garantice la comunicaci\u00f3n entre ellos para lograr otorgar el documento pretendido, pudiendo utilizar los medios adecuados a tal fin, siendo en principio ella quien los presente y acepte. Si, por la existencia de una discapacidad f\u00edsica o sensorial, se le negase a una persona no solo la posibilidad de otorgar un documento notarial concreto, sino la de establecer el marco jur\u00eddico para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, caso de discapacidad intelectual, la responsabilidad del Estado al no preverlo y la del notario, una vez previsto, ser\u00eda muy grave<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. Este derecho lo tiene no solo la persona que tenga una discapacidad, como la concept\u00faa la Ley 8\/2021, en la disposici\u00f3n adicional cuarta del CC, sino cualquier persona que pretenda un otorgamiento y, en ese momento concreto, experimente una discapacidad f\u00edsica o sensorial que se lo dificulte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta obligaci\u00f3n del notario, de garantizar la comunicaci\u00f3n con el otorgante con discapacidad, la convierte en una facultad inherente al ejercicio de la funci\u00f3n notarial. En algunas ocasiones, se ha pretendido anular escrituras p\u00fablicas argumentando la imposibilidad que el notario hubiera podido comunicarse con el otorgante afectado por una discapacidad f\u00edsica o sensorial. En la actualidad la CNY y la reforma llevada a cabo por la L 8\/2021 parte de que deben usarse todos los medios posibles para que una persona con discapacidad intelectual, f\u00edsica o sensorial, otorgue documentos notariales. Se est\u00e1 diciendo al notario, esa persona que comparece ante usted tiene discapacidad, pero debe usar todos los medios a su alcance para que ejercite su capacidad jur\u00eddica como cualquier otra, no se excuse, dir\u00e1 la Relatora, para denegar la autorizaci\u00f3n en esa discapacidad. De aqu\u00ed que cuando surja un conflicto, en modo alguno se podr\u00e1 alegar que el notario autorizo el documento teniendo la persona una discapacidad; por as\u00ed decirlo, ello se sab\u00eda. El funcionario designado por el ordenamiento jur\u00eddico para examinar si, en ese momento y para ese acto concreto, esa persona con discapacidad pod\u00eda otorgar el negocio pretendido es el notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que el notario desde siempre ha hecho grandes esfuerzos por atender a las personas que padec\u00edan limitaciones f\u00edsicas o sensoriales. En algunos paneg\u00edricos a la CNY parece que \u00e9sta parte de cero en la protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, olvidando la gran labor que desde muchas instancias se han venido haciendo para la integraci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas: jueces, notarios, docentes, asociaciones de personas con discapacidad, etc. No digo que no se hayan producidos cambios positivos por la Ley 8\/2021, aplicando la CNY, pero s\u00ed que reconozcamos lo que hasta ahora se ha venido haciendo. Algo as\u00ed ocurre con este art\u00edculo art. 25 de la LN, que est\u00e1 redactado en unos t\u00e9rminos tan t\u00e9cnicos que si somos sinceros asustan. Bastar\u00eda con usar los t\u00e9rminos del art. 695 del CC y lograr\u00edamos el mismo resultado. Pero al desgranar el art. 25 de la LN vemos que no es para tanto y debemos reconocer que facilita el detenernos o conocer algunos de estos medios de comunicaci\u00f3n. Veamos algunos de ellos<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u201c<strong>Sistemas aumentativos y alternativos<\/strong>\u201d, vienen a significar lo mismo. Se trata de una persona que no puede comunicarse ni con palabras, ni con signos, pero que, por ejemplo, usa un libro con dibujos y letras y se\u00f1alando ellas, se comunica; a veces usa un dispositivo electr\u00f3nico; como ordenador con un CD.<\/li>\n<li><strong>Pictogramas<\/strong>. Parecido a lo anterior , los <strong>Pictogramas<\/strong> no son sino iconos que representan objetos. La persona se comunica se\u00f1al\u00e1ndolos<\/li>\n<li><strong>Lectura f\u00e1cil. <\/strong>Para la Gu\u00eda de buenas pr\u00e1cticas elaborada por la UIN \u201cEs esencial la lectura explicativa, simplificadora y aclaratoria del documento p\u00fablico\u201d. En realidad es cumplir lo ordenado en el art. 193 del RN: \u201cA los efectos del art\u00edculo 25 de la Ley del Notariado, y con independencia del procedimiento de lectura, se entender\u00e1 que \u00e9sta es \u00edntegra cuando el notario hubiera comunicado el contenido del instrumento con la extensi\u00f3n necesaria para el cabal conocimiento de su alcance y efectos, atendidas las circunstancias de los comparecientes\u201d. La Fundaci\u00f3n Aequitas tiene un fondo de escrituras de lectura f\u00e1cil, a la que se puede acceder a trav\u00e9s del SIC.<\/li>\n<li><strong>Dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso. <\/strong>No hay dificultad alguna que la persona se comunique a trav\u00e9s de un ordenador que ella misma porte, de su tel\u00e9fono m\u00f3vil mediante chats, etc.<\/li>\n<li><strong>Persona ciega<\/strong>. Si fuese ciego, ser\u00e1 suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el notario. <strong>Comunicaci\u00f3n por Braille. <\/strong>El notario puede remitirle el documento y un traductor pasarlo a Braille para que el otorgante manifieste lo que tenga por conveniente<\/li>\n<li>Sistemas de apoyos a la comunicaci\u00f3n oral, <strong>como la lengua de signos<\/strong> (la persona se expresa a trav\u00e9s de gestos) o el <strong>lenguaje dactilol\u00f3gico (<\/strong>la persona se expresa con las manos<strong>). <\/strong>Lo contempla tambi\u00e9n el 193 del RN: \u201cSi alguno de los otorgantes fuese completamente sordo o sordomudo, deber\u00e1 leerla por s\u00ed; si no pudiere o supiere hacerlo ser\u00e1 precisa la intervenci\u00f3n de un int\u00e9rprete designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de signos, cuya identidad deber\u00e1 consignar el notario y que suscribir\u00e1, asimismo, el documento\u201d. Observar que este precepto nos dice que la designaci\u00f3n la hace el otorgante; est\u00e1 en la l\u00ednea que dec\u00edamos que no es el notario el que deba facilitar estos apoyos.<\/li>\n<li><strong>No creo que el int\u00e9rprete<\/strong> deba ser oficial; ninguna norma lo exige. El art. 150 del RN, al regular los documentos otorgados por personas que no entiendan el idioma espa\u00f1ol, dice que se precisar\u00e1 la intervenci\u00f3n de un int\u00e9rprete y, a diferencia, de la regulaci\u00f3n anterior no impone que sea oficial. Ello es importante, pues a veces incluso pueden ser los mismos familiares, por ejemplo en personas que nunca han podido hablar bien o que por accidente o enfermedad hablan de manera muy confusa son sus allegados los que entienden lo que quieren decir.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los signos pueden ser muy variados y depender\u00e1 tambi\u00e9n del contenido del documento. Una STS de 30-11-91: \u00abpor otro lado, dada la simplicidad del contenido del testamento, es evidente que, constando la consciencia del testador seg\u00fan se acredit\u00f3, es suficiente que asienta al contenido le\u00eddo del testamento mediante movimientos de cabeza, tan inequ\u00edvocos en su significado e interpretaci\u00f3n como un asentimiento manifestado por medio de la palabra. Indudablemente, de no haber estado conforme el testador con el contenido que se le ley\u00f3 del testamento, tambi\u00e9n hubiera podido manifestarlo de forma inequ\u00edvoca mediante gestos convincentes, constando su lucidez mental\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Art. 348 RN. \u201cSon infracciones muy graves:&#8230; i) Toda actuaci\u00f3n profesional que suponga discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de raza, sexo, religi\u00f3n, lengua, opini\u00f3n, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/premio-notarios-y-registradores\/isidoro-lora-tamayo-2025\/\">Isidoro Lora Tamayo, Premio Notarios y Registradores 2025<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/rincon-literario\/memento-experto-casos-practicos-de-derecho-de-sucesiones-adaptados-al-programa-de-notarias\/\">Memento Experto Casos pr\u00e1cticos de Derecho de sucesiones de Isidoro Lora Tamayo<\/a><\/strong><\/span><strong><br \/>\n<\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/guia-rapida-de-la-reforma-civil-y-procesal-para-el-apoyo-a-personas-con-discapacidad\/\">Libro Gu\u00eda r\u00e1pida de la Reforma Civil y Procesal para el apoyo a Personas con Discapacidad. Isidoro Lora Tamayo<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2008-6963\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Convenci\u00f3n de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 3 de diciembre de 2006<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<h3 class=\"documento-tit\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-apoyo-personas-con-discapacidad-resumen-y-enlaces\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ARCHIVO LLAVE DE LA LEY 8\/2021, DE 2 DE JUNIO<\/a><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/aula-social\/cuestiones-sobre-discapacidad-por-isidoro-lora-tamayo-archivo-llave\/\">\u00cdNDICE DE CUESTIONES SOBRE DISCAPACIDAD\u00a0<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/aula-social\/\">SECCI\u00d3N AULA SOCIAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/isidoro-lora-tamayo\/\"><strong>OTRAS APORTACIONES DE ISIDORO LORA TAMAYO<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-131126\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Discapacidad-casos.jpg\" alt=\"\" width=\"371\" height=\"350\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Discapacidad-casos.jpg 371w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Discapacidad-casos-300x283.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 371px) 100vw, 371px\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD &#8211; I. ISIDORO LORA TAMAYO, NOTARIO \u00cdndice: Objetivo de esta nueva secci\u00f3n. 1. Personas con discapacidad: terminolog\u00eda adecuada. 2. Conceptuaci\u00f3n de la persona con discapacidad en la legislaci\u00f3n. 3. Dificultad en la comunicaci\u00f3n para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica. 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