{"id":131266,"date":"2025-10-15T08:51:38","date_gmt":"2025-10-15T06:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=131266"},"modified":"2025-11-22T22:30:59","modified_gmt":"2025-11-22T21:30:59","slug":"resoluciones-octubre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Octubre 2025 Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica"},"content":{"rendered":"<h1><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 373: BOE OCTUBRE de 2025.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\"><strong>2\u00aa Parte:\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#propiedad\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#mercantil\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-373-boe-octubre-2025\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir al INFORME de OCTUBRE (Secciones I y II del BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-octubre-2025\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE OCTUBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><\/p>\n<h3><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/h3>\n<p><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.<\/strong><\/p>\n<p><strong>()\u00a0<\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p><strong>*\u00a0<\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p><strong>**\u00a0<\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p><strong>***\u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong>\u00a0Imprescindible<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"propiedad\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"417-herencia-alemana-erbschein-como-certificacion-equivalente-a-la-del-registro-de-actos-de-ultima-voluntad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r417\"><\/a>417.*** HERENCIA ALEMANA: <\/span><span style=\"font-size: 16px;\"><em>\u00abERBSCHEIN\u00bb<\/em> COMO <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">CERTIFICACI\u00d3N EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE \u00daLTIMA VOLUNTAD.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Altea a inscribir una escritura de herencia sujeta al Derecho alem\u00e1n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>R<\/strong><\/span><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"background-color: #ffffff;\"><strong>esumen.- <\/strong><\/span>el \u201cErbschein\u201d, certificado sucesorio alem\u00e1n, es titulo sucesorio, no necesita apostilla, ni justificar el t\u00edtulo base de su expedici\u00f3n, ni acompa\u00f1ar el certificado del registro de \u00faltimas voluntades alem\u00e1n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- Mediante escritura, do\u00f1a M. C. T., nacida W., aceptaba y se adjudicaba la herencia causada en Espa\u00f1a por el fallecimiento de su padre, don H. W., ocurrido el \u00f3bito el 23 de febrero de 2024 en Krefeld (Alemania), lugar coincidente con su \u00faltimo domicilio y residencia habitual. En dicha escritura, se incorpora mediante testimonio el certificado de defunci\u00f3n del causante, el certificado espa\u00f1ol del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad acreditando la ausencia de testamento otorgado en Espa\u00f1a y el certificado sucesorio alem\u00e1n (\u201cErbschein\u201d) apostillado y traducido, acreditando la condici\u00f3n de \u00fanica heredera de la representada. Respecto de aquel certificado (\u201cErbschein\u201d), la Notario autorizante da testimonio de vigencia de leyes, por su conocimiento del Derecho alem\u00e1n, relativo a su idoneidad para acreditar, conforme a aquel Derecho, la condici\u00f3n de heredero. La misma Notario considera acreditada la residencia en Alemania del causante, determinante de la Ley sucesoria alemana aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro.-<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no se aporta certificado de \u00faltimas voluntades alem\u00e1n y, en caso de existir testamento, tampoco se acompa\u00f1a ni incorpora. Por lo que considera que no se cumple el requisito de equivalencia funcional, por ser un t\u00edtulo de car\u00e1cter abstracto. Y que en la herencia de H. W., se adjudica la finca a la hija M. C. T. nacida W. como \u00fanica heredera del causante; resultando del mismo t\u00edtulo que dicho se\u00f1or tuvo otro hijo llamado M. W.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario.<\/strong> Recurre alegando que el \u201cErbschein\u201d es un documento judicial que cumple todas las garant\u00edas para el Notario espa\u00f1ol. Acredita el fallecimiento del causante \u2013es ontol\u00f3gicamente imposible un \u201cErbschein\u201d sin un fallecimiento\u2013 e identifica al heredero o herederos. Su pretendido car\u00e1cter abstracto no radica en la falta de identificaci\u00f3n de un testamento (que no existe en el caso de la sucesi\u00f3n intestada), sino en el hecho de que es t\u00edtulo probatorio de la condici\u00f3n de heredero y para su inscripci\u00f3n (art. 35 de la Ordenanza Registral Alemana \u2013GBO\u2013). No es m\u00e1s abstracto que un Certificado Sucesorio Europeo (al que tampoco es exigible verse acompa\u00f1ado del testamento) o que un acta notarial declarativa de herederos abintestato (que se basa en un expediente contenido en un acta previa que puede no tener por qu\u00e9 salir a la luz, salvo impugnaci\u00f3n en sede judicial).<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el procedimiento para la obtenci\u00f3n del Erbschein, la parte interesada aporta los documentos que estima pertinentes a fin de acreditar su petici\u00f3n y por su parte, la autoridad judicial realiza las pruebas que estima pertinentes. Entre las pruebas que recaba la autoridad judicial a fin de emitir su decisi\u00f3n se encuentra la consulta del Registro Central de Testamentos de la C\u00e1mara Federal de Notarios alem\u00e1n, como as\u00ed se infiere tambi\u00e9n del art\u00edculo 352 de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (Gesetz \u00fcber das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit [FamFG]).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior se desprende tambi\u00e9n de la Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2023, de esta Direcci\u00f3n General, que versa sobre una escritura de escritura de aceptaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n de herencia y compraventa autorizada en Alemania por notario alem\u00e1n, y en la que el propio notario certific\u00f3 \u00abque tanto los Tribunales como los Notarios alemanes tienen acceso al Registro Central de \u00daltimas Voluntades alem\u00e1n y que tanto los asientos de \u00e9ste como la consulta de los mismos tienen car\u00e1cter electr\u00f3nico, da fe de que los Tribunales Sucesorios alemanes (y por tanto tambi\u00e9n el Juzgado de Primera Instancia de Schw\u00e4bisch Hall a los efectos de la causa hereditaria que nos ocupa) realizan de oficio una consulta previa del mencionado Registro Central de \u00daltimas Voluntades alem\u00e1n antes de expedir la correspondiente acta de apertura de testamento (&#8230;)\u00bb (en Derecho alem\u00e1n no es obligatorio recurrir al \u00abErbschein\u00bb si existe disposici\u00f3n testamentaria, caso en que se procede a su apertura, como fue el caso de la citada Resoluci\u00f3n). Y del apartado 1 del art\u00edculo 352e de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (\u00abGesetz \u00fcber das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit\u00bb [(FamFG]) se desprende lo mismo que manifest\u00f3 el notario en la citada escritura, pues se indica que s\u00f3lo se expedir\u00e1 un certificado de herencia si el tribunal de sucesiones considera acreditados los hechos necesarios para fundamentar la solicitud. En igual sentido, el art\u00edculo 36 de la Ley alemana Reguladora del Registro de la Propiedad (\u00abGrundbuchordnung\u00bb o GBO) y el art\u00edculo 2353 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n (\u00abB\u00fcrgerliches Gesetzbuch\u00bb o BGB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que, con los documentos aportados, y las pruebas practicadas, la autoridad judicial (alemana) competente ha resuelto declarar quienes son los herederos del causante (en el supuesto objeto de la presente, la hija, do\u00f1a M. C. T.); por lo tanto, no cabe exigir el certificado del Registro de Testamentos de Alemania. Exigir tal documento supondr\u00eda la duplicidad de tr\u00e1mite y documental, e ir\u00eda en contra del principio de cooperaci\u00f3n y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesi\u00f3n internacional. En el mismo sentido se pronunciaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de agosto de 2021 y de 21 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, desde la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento, lo determinante a la hora de pedir o no el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad distinto del espa\u00f1ol no viene condicionado por el lugar de residencia, ya que, si en lugar del \u00abErbschein\u00bb se hubiera aportado el certificado sucesorio europeo para acreditar la condici\u00f3n de heredera de la otorgante, tampoco se hubiera exigido que \u00e9ste fuera acompa\u00f1ado del certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad alem\u00e1n, ni de ning\u00fan otro documento distinto del certificado de defunci\u00f3n, con los requisitos formales suficientes, y la consulta al Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se olvide que, entre los efectos que la Ley alemana atribuye al \u00abErbschein\u00bb, de acuerdo con su C\u00f3digo Civil (BGB), <strong>se presume que la persona nombrada como heredera en el certificado de herencia \u2013\u00abErbschein\u00bb\u2013 tiene el derecho de sucesi\u00f3n que se indica en el mismo y no est\u00e1 limitado por nada que no conste en dicho certificado (art\u00edculo 2365<\/strong>). Estos efectos, unidos al procedimiento de expedici\u00f3n del \u00abErbschein\u00bb \u2013de car\u00e1cter judicial\u2013 hacen que en aplicaci\u00f3n del principio de equivalencia y de cooperaci\u00f3n internacional que predica la ley, incluso cuando se trata de pa\u00edses donde no opera la reciprocidad (art\u00edculo 3 de la Ley de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional, que directamente recoge el principio general favorable de cooperaci\u00f3n), hacen que en este caso el \u00abErbschein\u00bb alem\u00e1n deba considerarse t\u00edtulo suficiente para acreditar la condici\u00f3n de heredera de do\u00f1a M. C. T. sin que sea necesario ning\u00fan otro documento adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo, y por lo que se refiere defecto: necesidad de acreditar la norma legal o cl\u00e1usula testamentaria que conduce a declarar un \u00fanico heredero cuando hay dos hijos, tampoco puede mantenerse.<\/strong> La Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015, en relaci\u00f3n con una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencias, consider\u00f3 que no era precisa la aportaci\u00f3n de los testamentos sobre la base de la cual se emitieron los correspondientes \u00abErbschein\u00bb. <strong>La escritura p\u00fablica presentada acredita cu\u00e1l es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, as\u00ed como que con arreglo al derecho material alem\u00e1n el certificado sucesorio o \u201cErbschein\u201d acredita el t\u00edtulo sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripci\u00f3n (vid. Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2012). Del derecho material alem\u00e1n acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento p\u00fablico de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder as\u00ed como la adecuaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio al derecho material alem\u00e1n por lo que, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 38 de su Reglamento es t\u00edtulo inscribible con arreglo a nuestra legislaci\u00f3n sin necesidad de aportar el t\u00edtulo en que se funda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Adem\u00e1s y de conformidad con el Convenio entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos P\u00fablicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 (\u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 16 de febrero de 1988), dicho documento despliega eficacia en Espa\u00f1a sin necesidad de reconocimiento (art\u00edculos 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalizaci\u00f3n (art\u00edculo 16)<\/strong> (&#8230;)\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>.- Buena resoluci\u00f3n, el Erbschein es titulo sucesorio, no necesita apostilla, ni justificar el t\u00edtulo base de su expedici\u00f3n ni acompa\u00f1ar el certificado del registro de \u00faltimas voluntades alem\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.- Dos matizaciones: la primera es que tras la entrada en vigor del Reglamento, el Erbschein es una decisi\u00f3n, que dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal del reglamento, no necesita apostilla conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo<strong> 74 del Reglamento en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 75.2.<\/strong> El art\u00edculo 74 ubicado dentro de las disposiciones generales y finales establece que no se exigir\u00e1 legalizaci\u00f3n ni formalidad an\u00e1loga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente reglamento y la segunda es<strong> recordar que TJUE en Sentencia 23\/05\/2019, en el asunto C-658\/17 WB, ha confirmado el car\u00e1cter no definitivo del listado incluido en la Comunicaci\u00f3n que realizan los Estados a la Comisi\u00f3n<\/strong>. La pregunta se realiz\u00f3 en el asunto WB a los efectos de saber si, en el caso, los notarios polacos pod\u00edan ser considerados tribunal a pesar de no estar incluido en la lista comunicada por Polonia. La cuesti\u00f3n tambi\u00e9n pod\u00eda plantearse a la inversa, esto es: saber si un \u00f3rgano comunicado como \u201ctribunal\u201d puede dejar de valorarse como tal a pesar de la comunicaci\u00f3n estatal. Ambos extremos fueron respondidos de manera afirmativa por el TJUE recordando el car\u00e1cter del listado como mera presunci\u00f3n y la imposibilidad de delimitaci\u00f3n unilateral del concepto dada la finalidad del Reglamento de asegurar la buena administraci\u00f3n justicia.(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20669\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/15\/pdfs\/BOE-A-2025-20669.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2025-20669 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20669\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20669\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"418-principio-de-calificacion-unitaria-existiendo-nuevos-defectos-y-principio-de-legalidad-objeto-del-recurso-descripcion-de-finca-registral-imprecisa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r418\"><\/a>418.** <strong>PRINCIPIO DE CALIFICACI\u00d3N UNITARIA EXISTIENDO NUEVOS DEFECTOS y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. OBJETO DEL RECURSO. DESCRIPCI\u00d3N DE FINCA REGISTRAL IMPRECISA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1vila n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El principio de legalidad ha de prevalecer sobre el principio de calificaci\u00f3n unitaria, de forma que el registrador ha de poner de manifiesto nuevos defectos no contemplados en una primera calificaci\u00f3n. El objeto del recurso es la calificaci\u00f3n del registrador y no otras cuestiones como el trato recibido por el ciudadano en el Registro, los aranceles aplicados, o las operaciones registrales realizadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Consta inscrita una finca matriz, dentro de la cual exist\u00edan inicialmente dos naves industriales, de las que luego una de ellas se reconvirti\u00f3 en vivienda. Posteriormente, en 2017, se segreg\u00f3 un trozo de terreno con la nave, pendiente de inscripci\u00f3n desde entonces. En 2024 se autoriz\u00f3 una escritura de rectificaci\u00f3n descriptiva de la finca segregada y tambi\u00e9n de la finca matriz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues considera que no se describen adecuadamente en la escritura de segregaci\u00f3n y en la posterior rectificaci\u00f3n descriptiva las dos naves gemelas existentes y su ubicaci\u00f3n exacta en la finca segregada y en la finca matriz resto, de forma que tiene dudas de donde se ubican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente <\/strong>afirma que es posible identificar la ubicaci\u00f3n de las construcciones existentes en los documentos presentados, de forma indubitada, pues la nave se ubica en la parcela segregada y la vivienda en la parcela resto. Se queja tambi\u00e9n de que la calificaci\u00f3n no fue unitaria pues en una primera calificaci\u00f3n no se mencion\u00f3 un defecto que si se mencion\u00f3 en una segunda calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s se queja por otras cuestiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto a la cuesti\u00f3n planteada por el recurrente sobre la falta de calificaci\u00f3n unitaria, <strong>el principio de legalidad debe prevalecer sobre el de unidad de calificaci\u00f3n<\/strong>, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se aprecien, aun cuando su detecci\u00f3n sea extempor\u00e1nea. sin que el registrador pueda verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas, aun cuando sean propias, y con mayor raz\u00f3n si se incorporan nuevos documentos a la presentaci\u00f3n. En el presente caso declara que el nuevo defecto debi\u00f3 ser advertido en la primera calificaci\u00f3n emitida por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del defecto planteado por el registrador, considera que de la documentaci\u00f3n aportada s\u00ed resulta d\u00f3nde ubican las construcciones: la vivienda en la finca resto, y la \u00fanica nave en la finca segregada. La duda que le surge al registrador es porque en el cuerpo de la inscripci\u00f3n de la finca matriz que contiene la vivienda se describe registralmente la finca como \u201cDos naves gemelas \u2026\u201d que es la forma habitual en ese registro de empezar la descripci\u00f3n de las fincas, pues recoge el antecedente f\u00edsico de la finca sobre la que se declara la obra nueva o su modificaci\u00f3n, sin que tal redacci\u00f3n implique la subsistencia de las anteriores edificaciones como tales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Parece, por tanto, que la descripci\u00f3n registral era un poco imprecisa despu\u00e9s de la reconversi\u00f3n de una nave en la vivienda en construcci\u00f3n, y que suscitaba la duda al registrador de si, con esa descripci\u00f3n, subsist\u00edan las dos naves o una sola y, por ello, ped\u00eda que se le aclarara esa duda, como si se tratara de un defecto de las nuevas escrituras. Lo cierto es que estaba claro que una de las naves se hab\u00eda reconvertido en vivienda por lo que s\u00f3lo subsist\u00eda una nave de las dos preexistentes. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20670\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/15\/pdfs\/BOE-A-2025-20670.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2025-20670 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20670\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"420-credito-refaccionario-consistente-en-un-prestamo-participativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r420\"><\/a>420.** CR\u00c9DITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PR\u00c9STAMO PARTICIPATIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 40, por la que se deniega la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no cabe la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de cr\u00e9dito refeccionario cuando resulta del registro que las obras han terminado. El cr\u00e9dito ser\u00e1 refaccionario o no en funci\u00f3n de su objeto, sin que el hecho de que se haya instrumentado como un pr\u00e9stamo participativo altere esta calificaci\u00f3n\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de cr\u00e9dito refeccionario y el Registrador invoca como defectos: a) Que es necesario que las obras no hayan concluido, por lo que no es posible practicar la anotaci\u00f3n sobre aquellas fincas en las que consta el haber finalizado ya las obras declaradas sobre ellas; b) el cr\u00e9dito cuya anotaci\u00f3n se pretende no puede tener la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito refaccionario al haberse pactado como cr\u00e9dito participativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el primer defecto, pero revoca el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por un lado analiza el concepto de cr\u00e9dito refeccionario, partiendo de que no est\u00e1 definido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, aunque s\u00ed reconocida su preferencia, y la posibilidad de solicitar AP en diferentes disposiciones ( El CC se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los cr\u00e9ditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacci\u00f3n, distinguiendo seg\u00fan consten o no en el Registro de la Propiedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1923\">art 1923 3. 7. 5. CC<\/a>;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a59\">art. 59<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">arts 42.8.\u00ba<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a60\">60 a 65<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a92\">92 a 95 LH<\/a>; art\u00edculos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35 de la Ley de Hipoteca Naval y en TR de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a2-82\">Ley Concursal (arts 270.3.\u00ba y 271.1<\/a>). De conformidad con la doctrina de la propia DG (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm#r291\">R. de 10 de octubre de 2011<\/a>) se considera cr\u00e9dito refaccionario el contra\u00eddo en la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o mejora de una cosa, generalmente un inmueble; en el que tradicionalmente se ha exigido al acreedor refaccionario una colaboraci\u00f3n personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y seg\u00fan la m\u00e1s reciente jurisprudencia del TS (STS de 21 de julio de 2000) ha puesto de manifiesto que el cr\u00e9dito refaccionario no nace necesariamente de un pr\u00e9stamo, en el sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico que ha de darse a dicho contrato, sino tambi\u00e9n de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o mejora de un inmueble, refiri\u00e9ndolo a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica que implique un adelanto por el contratista al propietario; apart\u00e1ndose del llamado concepto estricto de cr\u00e9dito refaccionario, el cual se ce\u00f1\u00eda exclusivamente al derivado de un contrato de pr\u00e9stamo de dinero destinado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al primer defecto lo confirma porque tanto de la Exposici\u00f3n de motivos, como del actual <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a48\">art.42.8 LH<\/a> y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art167\">166.7 RH<\/a> resulta inequ\u00edvocamente el requisito temporal de que \u201cduren las obras\u201d, <strong>no pudiendo practicarse anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminaci\u00f3n de las obras,<\/strong> y, por lo tanto, el incumplimiento de la \u00abconditio iuris\u00bb (\u00abmientras duren las obras\u00bb). Rechaza el argumento de que las obras no hayan terminado por el hecho de que dichas obras formen parte de la totalidad de un proyecto inmobiliario sobre varias fincas, puesto que de admitirlo se abrir\u00eda la posibilidad de anotar el cr\u00e9dito refaccionario sobre cualesquiera fincas, pues atendiendo a este argumento tanto una finca con obra nueva finalizada objeto de la financiaci\u00f3n global como una finca totalmente ajena a las obras financiadas podr\u00edan ser objeto de anotaci\u00f3n preventiva al no haber finalizado totalmente las obras financiadas con el pr\u00e9stamo del que deriva el cr\u00e9dito refaccionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al segundo defecto, se revoca. El registrador entiende que al haberse configurado el pr\u00e9stamo como participativo se impide su anotaci\u00f3n como refaccionario, bas\u00e1ndose en que tanto el en el art\u00edculo 20.1.c) del Real Decreto-ley 7\/1996, como el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a2-93\">art. 281.1.2\u00ba de TR de la Ley Concursal<\/a>, en orden a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos subordinan el pr\u00e9stamo participativo a los cr\u00e9ditos comunes. Sin embargo, l<strong>a DG considera que el cr\u00e9dito ser\u00e1 refaccionario o no en funci\u00f3n de su objeto, sin que el hecho de que se haya instrumentado como un pr\u00e9stamo participativo altere esta calificaci\u00f3n<\/strong> (STS de 13 de julio de 2011). Como pr\u00e9stamo que es, deber\u00eda poder ser objeto de garant\u00eda real, como la hipoteca, o si se trata de un cr\u00e9dito refaccionario, de anotaci\u00f3n preventiva en el Registro. Ninguna norma lo impide. Por otro lado, tal como la misma sentencia expone, la aplicaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ocurrir\u00e1 tan solo en el caso de insolvencia. Como ha mantenido la DG la preferencia de un cr\u00e9dito es una cualidad intr\u00ednseca del mismo cuya virtualidad exclusiva es determinar una anteposici\u00f3n en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la \u00abpar conditio creditorum\u00bb (inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el art 1911 CC) que determinar\u00eda el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores concurrentes (art 1929 CC). La mera preferencia de un cr\u00e9dito y la especial afecci\u00f3n de un bien hipotecado o pignorado a la seguridad de la deuda garantizada operan en planos diferentes: aquella, en cuanto modalizaci\u00f3n del criterio de la \u00abpar conditio creditorum\u00bb, se desenvuelve \u00fanicamente cuando hay concurrencia de acreedores que intentan hacer valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal de su com\u00fan deudor; en cambio, cuando un acreedor con garant\u00eda pignoraticia o hipotecaria ejercita su acci\u00f3n real, en modo alguno pide el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor sino la actuaci\u00f3n de un derecho real que integra su propio patrimonio. Jur\u00eddicamente no hay colisi\u00f3n ni, por tanto, comparaci\u00f3n, entre la simple preferencia de un cr\u00e9dito y la garant\u00eda real de que goza otro acreedor del mismo deudor, ni siquiera cuando una y otra se proyectan sobre el mismo objeto. Tambi\u00e9n rechaza el criterio del registrador cuando se\u00f1ala que \u00abes cierto que, siendo la finalidad \u00faltima del pr\u00e9stamo la promoci\u00f3n inmobiliaria de un proyecto a desarrollar podr\u00eda catalogarse como cr\u00e9dito refaccionario, pero para ello ser\u00eda necesario que ambas partes contratantes modificaran el actual contrato renunciando a su car\u00e1cter participativo y acogi\u00e9ndose expresamente a la figura del cr\u00e9dito refaccionario\u00bb. Y ello porque, tal como se\u00f1ala el recurrente, si se reconoce que el cr\u00e9dito es refaccionario, los efectos que este produce vienen determinados por la Ley, sin que sea necesario que medie el consentimiento del deudor para su anotaci\u00f3n una vez ha nacido el cr\u00e9dito. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20672\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/15\/pdfs\/BOE-A-2025-20672.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2025-20672 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 302\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20672\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20672\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-sobre-el-destino-de-las-fincas-a-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r421\"><\/a>421.* N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n no tur\u00edstico.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La exigencia estatutaria de destino \u201cviviendas familiares de personas de reputaci\u00f3n intachable\u201d, excluye el alquiler tur\u00edstico por su car\u00e1cter no permanente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Tiene entrada en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca registral integrante de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n por habitaciones sobre la citada finca por contravenir el art\u00edculo d\u00e9cimo de los estatutos de la Comunidad de Propietarios de la que forma parte, conforme al cual \u201clos pisos se dedicar\u00e1n exclusivamente a viviendas familiares de personas de reputaci\u00f3n intachable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) que el n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler tiene car\u00e1cter meramente declarativo y no altera el r\u00e9gimen registral ni el destino del inmueble;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) que la cl\u00e1usula estatutaria no contiene una prohibici\u00f3n expresa ni espec\u00edfica del alquiler de corta duraci\u00f3n, ni por habitaciones, ni del alquiler tur\u00edstico;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) que las limitaciones de dominio deben interpretarse de forma restrictiva, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) que el uso para alquiler de corta duraci\u00f3n y por habitaciones preserva el destino en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo d\u00e9cimo de los estatutos, pues la limitaci\u00f3n de \u201creputaci\u00f3n intachable\u201d es una exigencia subjetiva sobre los ocupantes, no sobre la naturaleza o duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El primer lugar nuestro CD analiza la afirmaci\u00f3n del recurrente respecto al car\u00e1cter \u00abmeramente declarativo\u00bb del n\u00famero registro de alquiler, que, seg\u00fan su criterio, no altera el r\u00e9gimen registral ni el destino del inmueble, como sabemos, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-26931#:~:text=BOE-A-2024-26931%20Real%20Decreto%201312%2F2024%2C%20de%2023%20de%20diciembre%2C,servicios%20de%20alquiler%20de%20alojamientos%20de%20corta%20duraci%C3%B3n.\">Real Decreto 1312\/2024 crea el Registro \u00danico de Arrendamientos y la Ventanilla \u00danica Digital para alojamientos de corta duraci\u00f3n<\/a>, aline\u00e1ndose con el Reglamento (UE) 2024\/1028.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal n\u00famero de registro pese a no modificar la propiedad (no se refiere a un acto traslativo o modificativo del dominio), es obligatorio para ofertar inmuebles en plataformas online de alquiler tur\u00edstico. Mediante su tramitaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles (si el alojamiento est\u00e1 en embarcaciones) se verifica el cumplimiento de los requisitos urban\u00edsticos, administrativos y civiles. De este modo se facilita la inspecci\u00f3n por autoridades y elimina del mercado viviendas que incumplen la normativa, favoreciendo as\u00ed el alquiler de larga duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a el \u00e1mbito espec\u00edfico de las prohibiciones estatutarias contenidas en reg\u00edmenes inscritos de propiedad horizontal, el art\u00edculo\u00a010 del Real Decreto\u00a01312\/2024, que impone al registrador un deber de calificaci\u00f3n, \u201casegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley\u00a049\/1960, de\u00a021 de julio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las limitaciones o prohibiciones estatutarias han sido respaldadas por el TS siempre que consten constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa la DG no puede sino confirmar la calificaci\u00f3n recurrida, a la vista de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a02 del Real Decreto\u00a01312\/2024, y de la m\u00e1s reciente jurisprudencia y por ello declara que la redacci\u00f3n de los estatutos es incompatible con la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler a las fincas integrantes de dicha propiedad horizontal en tanto no se practique la correspondiente inscripci\u00f3n de modificaci\u00f3n de estatutos, con todos los requisitos necesarios para ello.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Una resoluci\u00f3n m\u00e1s sobre el NRA y en el mismo sentido que otras muchas. Si las viviendas seg\u00fan estatutos deben dedicarse a \u201cviviendas familiares\u201d, es obvio que no cabe el alquiler tur\u00edstico. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2025-20767.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20767 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20767\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"422-holanda-particion-herencia-sin-intervencion-de-legitimario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r422\"><\/a>422.** HOLANDA: PARTICI\u00d3N HERENCIA SIN INTERVENCI\u00d3N DE LEGITIMARIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Resoluci\u00f3n que versa sobre interpretaci\u00f3n de clausula testamentaria de derecho Holand\u00e9s, facultades del albacea administrador en dicho derecho y alcance de la prueba. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se otorga escritura de liquidaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia causada por el fallecimiento de don J. P. G., de nacionalidad neerlandesa; fallece el d\u00eda 20 de septiembre de 2021 en los Pa\u00edses Bajos, donde estaba domiciliado, casado en segundas nupcias con do\u00f1a M. C. E. L., en separaci\u00f3n de bienes, de la que tuvo una hija, llamada do\u00f1a A. S. G., y que tiene otros dos hijos, llamados do\u00f1a A. G. y don P. M. G.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00edtulo sucesorio es un testamento otorgado en Pa\u00edses Bajos el d\u00eda 27 de junio de 2017, y tramitado por acta de declaraci\u00f3n de herederos en los Pa\u00edses Bajos, el d\u00eda 10 de enero de 2022, de la que resulta lo siguiente: \u00abDe acuerdo con la informaci\u00f3n del Registro Central de Testamentos de la Haya, el causante hizo su \u00faltimo testamento en la localidad de Leiderdorp, el d\u00eda veintisiete de junio de dos mil diecisiete, ante el Notario de la localidad, Don H.M.F. Neve. En este testamento el causante ha nombrado a su esposa heredera por la cent\u00e9sima (1\/100) parte de su herencia, y sus hijos nombrados con anterioridad juntos por las noventa y nueve cent\u00e9simas partes (99\/100) restantes. Aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario. Del acta otorgado el d\u00eda veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno del Juzgado de La Haya (Pa\u00edses Bajos), con n\u00famero 2549\/2021 resulta que la herencia del causante ha sido aceptada a beneficio de inventario en nombre de la esposa y los hijos,\u2026, y en consecuencia, <strong>el causante les ha dejado como herederos; a saber: a su esposa por una cent\u00e9sima (1\/100) parte de su herencia y sus hijos por treinta y tres cent\u00e9simas (33\/100) partes cada uno<\/strong> (\u2026) Albacea y partidor administrador. <strong>En su testamento el causante adem\u00e1s ha nombrado a su esposa albacea y partidor-administrador de la herencia. Este nombramiento ha sido aceptado por la esposa (\u2026) En base a lo anterior, Do\u00f1a M. C. E. L. mencionada con anterioridad, en su cometido de albacea partidor-administrador tiene la facultad de administrar los bienes de la herencia,\u2026, y de disponer de los bienes de la herencia, respetando lo anterior<\/strong>\u2026\u00bb.\u2013\u2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura se hacen adjudicaciones a la viuda y dos de los hijos, y por terceras e iguales en proindiviso, de una finca en Espa\u00f1a. Nada se adjudica a la otra hija (que conforme el acta de declaraci\u00f3n de herederos lo es en un 33\u202f%),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> certifica que en el caso de la aplicaci\u00f3n del \u201cpseudo reparto legal\u201d efectuado por el albacea-partidor-administrador, de acuerdo con la legislaci\u00f3n neerlandesa, (el art\u00edculo 4:132. Bajo 2 y art\u00edculo 4:171 del C\u00f3digo Civil [neerland\u00e9s] puede adjudicarse la herencia del causante como si existiera un reparto legal, de acuerdo con el art\u00edculo 4:13 del C\u00f3digo Civil neerland\u00e9s. En virtud de este art\u00edculo, el albacea tiene facultad para \u2013de forma aut\u00f3noma\u2013 adjudicar a la esposa del causante (independientemente de que sea la misma persona), todos los bienes de la herencia del causante, o los bienes que ella elija, y \u2013en base a este reparto\u2013 adjudicar a los hijos del causante un cr\u00e9dito en met\u00e1lico contra la esposa, por el valor de los bienes, el cual s\u00f3lo es exigible a su fallecimiento. La esposa tambi\u00e9n puede entregar bienes a los hijos en pago de su cr\u00e9dito hereditario para que \u00e9ste resulte pagado en todo o en parte. Estas adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Registrador.<\/strong>&#8211; No resulta que se pueda prescindir en el Derecho de Pa\u00edses Bajos de la intervenci\u00f3n de un legitimario o realizar la partici\u00f3n sin adjudicaci\u00f3n alguna en su favor, en contra de las previsiones del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la dicci\u00f3n del art\u00edculo 36 del Reglamento hipotecario, acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero. Aclara que la pertinencia de la prueba del derecho extranjero debe ser examinada en cada caso concreto pues hay supuestos en que la prueba documental de un texto y su vigencia ser\u00e1 suficiente mientras que en otros se exigir\u00e1 una prueba m\u00e1s extensa. S\u00f3lo en la hip\u00f3tesis de que se hubiera probado el derecho extranjero y el registrador, en los fundamentos de Derecho de su calificaci\u00f3n, considerase que su aplicaci\u00f3n directa no permite tener por reunidos los requisitos precisos para practicar la inscripci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar la prueba adicional de la que resulten aquellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el concreto supuesto de este expediente, la notario hace bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la Ley extranjera que ha manifestado indagar y conocer; el registrador se\u00f1ala sint\u00e9ticamente, que, a su juicio, de lo relatado por la notario en su indagaci\u00f3n, no resulta que se pueda prescindir en el Derecho de Pa\u00edses Bajos de la intervenci\u00f3n de un legitimario o realizar la partici\u00f3n sin adjudicaci\u00f3n alguna en su favor, en contra de las previsiones del testador. Y a\u00f1ade que, m\u00e1s bien al contrario, el Derecho Neerland\u00e9s no permite al albacea partir en contra de lo ordenado por el causante en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General se\u00f1ala que el art\u00edculo 4:13 est\u00e1 ubicado en el T\u00edtulo 4.3, sobre \u00abSucesi\u00f3n intestada en la relaci\u00f3n entre el c\u00f3nyuge y los hijos del causante\u00bb;<\/strong> Secci\u00f3n 4.3.1 sobre \u00abLa ley de sucesi\u00f3n intestada para un c\u00f3nyuge que no fue separado legalmente del difunto y por los hijos del difunto\u00bb. Y se refiere a la divisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de la herencia entre el c\u00f3nyuge y los hijos del fallecido, pero en el caso de sucesi\u00f3n intestada. <strong>Que el art\u00edculo 4:132 est\u00e1 ubicado en la Secci\u00f3n 4.5.3, sobre \u00abObligaciones testamentarias\u00bb, y se titula \u00abLa persona que tiene que cumplir con una obligaci\u00f3n testamentaria y est\u00e1 ausente\u00bb<\/strong> (se refiere a que no sucede). En el citado art\u00edculo se establece lo siguiente: \u00abSi se ha impuesto una obligaci\u00f3n testamentaria a una persona determinada como heredero o legatario y esta persona no se ha convertido en heredero o legatario o su derecho en la herencia del testador ha expirado (caducado o ha dejado de existir por otros motivos), entonces esta obligaci\u00f3n testamentaria pasar\u00e1 a incumbir y recaer\u00e1 sobre las personas que hayan obtenido la parte de esta persona en la herencia del testador o en su lugar los que fueron encargadas de la ejecuci\u00f3n del legado que se le hizo, a menos que el testamento o \u00faltima voluntad disponga lo contrario o algo diferente u otra cosa resulte de la naturaleza de la ejecuci\u00f3n\u00bb.\u2013\u2002<strong>que el art\u00edculo 4:171, ubicado en la Subsecci\u00f3n 4.5.7.3 sobre \u00abLos efectos de una administraci\u00f3n testamentaria\u00bb y bajo el t\u00edtulo de \u00abExtensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos del administrador\u00bb, establece lo siguiente: \u00ab1. Las facultades y deberes del administrador pueden estar regulados de manera m\u00e1s espec\u00edfica en el testamento o \u00faltima voluntad del fallecido; a tal fin, pueden ser determinados de forma m\u00e1s amplia o m\u00e1s limitada que lo que resultan de las disposiciones legales anteriores de esta Secci\u00f3n.\u20132. El Tribunal de Subdistrito puede, a petici\u00f3n del administrador, del propietario o de la persona en cuyo inter\u00e9s se ha instituido la administraci\u00f3n testamentaria, cambiar las reglas para el ejercicio de la administraci\u00f3n en base a circunstancias imprevistas. El Tribunal de Subdistrito puede otorgar dicha solicitud bajo condiciones espec\u00edficas\u00bb. En definitiva, se revela que estos art\u00edculos no autorizan al albacea para realizar una partici\u00f3n contraria a lo ordenado por el causante en su testamento, y menos excluir por completo a uno de los herederos instituidos y llamados, tal y como ocurre en la escritura.<\/strong>\u2013\u2002el art\u00edculo 4:132 se refiere al supuesto de ausencia de la persona que haya de realizar una obligaci\u00f3n testamentaria.\u2013\u2002el art\u00edculo 4:171 se refiere a la extensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos del administrador de herencia, estableciendo que sus derechos y obligaciones podr\u00e1n regularse m\u00e1s espec\u00edficamente en el testamento del causante \u2013\u2002el art\u00edculo 4:13, se encuentra en sede de sucesi\u00f3n intestada, bajo el t\u00edtulo 4:3 del Libro IV del C\u00f3digo Civil Neerland\u00e9s, que lleva por r\u00fabrica \u00abIntestate succession in the relation between the spouse and the children of the deceased\u00bb, esto es, \u00abSucesi\u00f3n intestada en la relaci\u00f3n entre el c\u00f3nyuge y los hijos del causante\u00bb, lo que no ocurre en este expediente. En consecuencia, de los art\u00edculos 4.132 y 4.171 no resulta una norma aplicable al supuesto presente, y el 4.13, lo es a la sucesi\u00f3n intestada. En cualquier caso, literalmente el t\u00edtulo sucesorio neerland\u00e9s, de 10 de enero de 2022, expresa lo siguiente: \u00ab(\u2026) a su esposa por una cent\u00e9sima (1\/100) parte de su herencia y sus hijos por treinta y tres cent\u00e9simas (33\/100) partes cada uno (\u2026) albacea partidor-administrador tiene la facultad de administrar los bienes de la herencia,\u2026, y de disponer de los bienes de la herencia, respetando lo anterior\u2026\u00bb. Por lo tanto, a la vista de las adjudicaciones hechas, no se ha cumplido lo dispuesto en el testamento. (IES).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20768\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2025-20768.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20768 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20768\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20768\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"423-representacion-grafica-georreferenciada-alternativa-con-oposicion-de-los-colindantes-por-posible-invasion-de-sus-propiedades\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r423\"><\/a>423.* REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA CON OPOSICI\u00d3N DE LOS COLINDANTES POR POSIBLE INVASI\u00d3N DE SUS PROPIEDADES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.\u00ba 2 a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas impide la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada, sin que competa a la DG en sede de recurso decidir cu\u00e1l deba ser la georreferenciaci\u00f3n correcta de cada finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de superficie de una finca, se oponen diversos colindantes que aportan delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de sus respectivas propiedades que pone de manifiesto la invasi\u00f3n que con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta se produce en sus fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora de la propiedad califica desfavorablemente la inscripci\u00f3n solicitada por entender fundamentadas las oposiciones formuladas por los titulares colindantes. En su calificaci\u00f3n, la registradora, advierte que la finca fue objeto de inmatriculaci\u00f3n en el a\u00f1o 2006 y, despu\u00e9s de analizar los historiales de las fincas de los alegantes y su correspondencia catastral, estima que existe un conflicto que s\u00f3lo puede solucionarse a trav\u00e9s de un procedimiento de naturaleza contenciosa o acudiendo al expediente de deslinde regulado en el art. 200 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.<\/strong>&#8211; El recurrente alega que la superficie de la parcela catastral correspondiente a su finca se modific\u00f3 posteriormente a la inmatriculaci\u00f3n, mediante expediente que se tramit\u00f3 sin darle tr\u00e1mite de audiencia, por lo que solicit\u00f3 del Catastro que se volviera a la descripci\u00f3n anterior, que no se llev\u00f3 a cabo por la oposici\u00f3n de un colindante, por lo que inici\u00f3 un procedimiento judicial. Tambi\u00e9n alega que la inscripci\u00f3nde inmatriculaci\u00f3n se encuentra amparada por el principio de legitimaci\u00f3n registral, prevaleciendo los datos inscritos sobre la modificaci\u00f3n administrativa realizada por Catastro, m\u00e1xime cuando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta no modifica la geometr\u00eda de la finca en relaci\u00f3n con la que fue objeto de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.- <\/strong>La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.<\/strong>&#8211; La DG diferencia los conceptos de juicio de correspondencia y juicio de coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">a).- El <strong>juicio de correspondencia<\/strong> es la operaci\u00f3n registral de asignaci\u00f3n de una referencia catastral a una finca registral, sin georreferenciaci\u00f3n inscrita, basada en el juicio que emite el registrador, tras la operaci\u00f3n de comparaci\u00f3n de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, sin componente geogr\u00e1fico alguno. Dicha operaci\u00f3n finaliza con el juicio del registrador, que solo puede tener dos resultados, seg\u00fan la referencia catastral sea correspondiente o no correspondiente con la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La constancia registral de la referencia catastral solo implica la identificaci\u00f3n de la localizaci\u00f3n de la finca en cuanto a un n\u00famero de referencia catastral, sin que la descripci\u00f3n registral tenga que ser concordante con la del Catastro y sin que conlleve presunci\u00f3n alguna sobre su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">b).- El <strong>juicio relativo al estado de coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> de la finca con la parcela catastral es aquella operaci\u00f3n mediante la cual el registrador expresa la correspondencia geogr\u00e1fica de la georreferenciaci\u00f3n inscrita con la descripci\u00f3n registral y la realidad f\u00edsica extrarregistral representada sobre la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Para ello, debe determinarse previamente c\u00f3mo se puede practicar la operaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca al asiento, mediante la cual el registrador incorpora al folio registral la georreferenciaci\u00f3n de la finca, sea de origen catastral como regla general, o alternativo, en defecto o inexactitud de la primera. Inscrita la georreferenciaci\u00f3n es cuando puede determinarse el estado de coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma con el Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n produce la aplicaci\u00f3n del principio de legitimaci\u00f3n registral a esta circunstancia del asiento, de acuerdo con el art. 10.5 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el <strong>presente caso<\/strong>, queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciaci\u00f3n de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resoluci\u00f3n de tal controversia, sino s\u00f3lo la constataci\u00f3n de su existencia; y sin perjuicio de la incoaci\u00f3n de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliaci\u00f3n registral del art. 103 bis. Ello determina como consecuencia necesaria la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n registral negativa recurrida sobre dudas fundadas de posible invasi\u00f3n de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a la DG en v\u00eda de recurso decidir cu\u00e1l deba ser la georreferenciaci\u00f3n correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20769\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2025-20769.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20769 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 318\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20769\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20769\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"424-guardador-de-hecho-aceptacion-de-la-herencia-constando-sentencia-de-incapacitacion-con-rehabilitacion-de-la-patria-potestad-del-padre-causante-fallecido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r424\"><\/a>424.<strong>\u21d2\u21d2\u21d2 <\/strong>GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACI\u00d3N DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACI\u00d3N CON REHABILITACI\u00d3N DE LA PATRIA POTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Seu d&#8217;Urgell a inscribir una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Cabe que la sucesi\u00f3n se rija por una ley (art\u00edculo 9.8 CC) y las medidas de apoyo por otra (9.6 CC). Si el heredero con discapacidad comparece asistido del guardador de hecho y acepta a beneficio de inventario es acto de administraci\u00f3n y no requiere autorizaci\u00f3n judicial. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- Escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia en la que comparece el heredero \u00fanico, con domicilio en Madrid asistido por su guardadora de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notoriedad sobre el ejercicio de la guarda de hecho, ha sido declarada en acta autorizada por el mismo notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario hace constar que el heredero con la asistencia de su guardadora de hecho y con su apoyo institucional, ejerce su capacidad jur\u00eddica, que a su juicio es suficiente para el otorgamiento de la escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en los t\u00e9rminos contenidos en la misma, y con el apoyo de su guardadora de hecho, acepta pura y simplemente la herencia de su padre y como \u00fanico heredero, se adjudica los bienes inventariados en pleno dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante, falleci\u00f3 sujeto a la vecindad civil catalana. El heredero \u00fanico, persona asistida, reside en Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Registro de la propiedad<\/strong>.- Suspende la inscripci\u00f3n porque resulta del mismo que est\u00e1 sujeto a patria potestad rehabilitada y constando el fallecimiento de la persona de su padre, el ahora causante, se produce un alteraci\u00f3n de las medidas de apoyo, lo que requerir\u00e1 la tramitaci\u00f3n del correspondiente expediente judicial en el que se revise la situaci\u00f3n del incapacitado totalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> de la escritura recurre la nota, alegando, resumidamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Que por el propio devenir de las cosas, no se puede revisar lo que est\u00e1 extinguido. si hay extinci\u00f3n de la patria potestad rehabilitada, no cabe revisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 y, en cuanto a la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para aceptar sin beneficio de inventario, entiende que se refiere a la curatela cuando sea representativa, conforme al art 287,5.\u00ba, por la remisi\u00f3n del art\u00edculo 264 CC al art. 287, en los casos en que actu\u00e9 de forma representativa. En este caso, sin embargo, la persona con discapacidad act\u00faa por s\u00ed mismo, asistido de sus guardadores de hecho, por lo que no es aplicable el citado art\u00edculo, ni, por tanto, se necesita autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Direcci\u00f3n General estima parcialmente el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El heredero, persona con discapacidad, y la guardadora de hecho, figuran con el mismo domicilio en Madrid, y en ning\u00fan momento se dice \u2013ni consta\u2013 que este domicilio sea accidental para ellos, por lo que hay que entender que la residencia habitual del heredero es Madrid. As\u00ed las cosas, <strong>el art\u00edculo 9.6 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16, ambos del C\u00f3digo Civil, determina que la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad ser\u00e1 la de su residencia habitual.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La aceptaci\u00f3n de la herencia \u2013y sus requisitos y efectos, pertenecen al \u00e1mbito de la ley reguladora de la sucesi\u00f3n;<\/strong> <strong>ley que, en este caso, y siendo el causante de vecindad civil catalana, es la catalana<\/strong> (cfr. Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2022); en la escritura se manifiesta expresamente que la herencia se acepta pura y simplemente. Sin embargo, de acuerdo con el art\u00edculo 461-16 del Libro IV del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a: \u00abDisfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si est\u00e1n emancipados como si no lo est\u00e1n, las personas puestas en tutela o curadur\u00eda, los herederos de confianza, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social. Tambi\u00e9n disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de inter\u00e9s general\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aunque en el art\u00edculo 461.15 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a no se hace referencia a las personas con guardador de hecho, este art\u00edculo es anterior al Decreto-ley 19\/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a a la reforma del procedimiento de modificaci\u00f3n judicial de la capacidad; y<\/strong> que conforme al art\u00edculo 225-3 del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, el guardador de hecho, si asume la gesti\u00f3n patrimonial, debe limitarse a realizar actos de administraci\u00f3n ordinaria. A\u00f1ade en el Derecho civil catal\u00e1n, la figura del guardador de hecho, no est\u00e1 pensada para asistir al discapacitado en la aceptaci\u00f3n de la herencia pero en este supuesto las medidas de apoyo se rigen por la ley de la residencia habitual del discapacitado, en este caso Madrid, y en consecuencia el derecho civil com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hay que resolver:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- <strong>Si fallecido el \u00fanico progenitor que ostenta la patria potestad rehabilitada, en su d\u00eda decretada judicialmente, es necesario solicitar de la autoridad judicial la revisi\u00f3n de la medida, para adaptarla a la Ley 8\/2021 de 2 de junio; o cabr\u00eda solventar la situaci\u00f3n directamente, acudiendo a las medidas de apoyo establecidas por la Ley 8\/2021 citada; concretamente, en el supuesto contemplado, acudiendo a la figura del guardador de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La patria potestad prorrogada o rehabilitada del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Civil, se ha suprimido por la Ley 8\/2021. Y Conforme a la disposici\u00f3n transitoria segunda de dicha ley: \u201c\u2026Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuar\u00e1n ejerci\u00e9ndola hasta que se produzca la revisi\u00f3n a la que se refiere la disposici\u00f3n transitoria quinta (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada disposici\u00f3n transitoria quinta se ocupa de la revisi\u00f3n de las medidas ya acordadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta cuesti\u00f3n ha sido tratada por la DGSJyFP, que ha entendido en diversas Resoluciones (8 y 9 de octubre de 2023 y 19 de enero de 2024, confirmada esta \u00faltima por sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 8 de mayo de 2025), que fallecidos los progenitores titulares de la patria potestad prorrogada o rehabilitada la guarda de hecho es una circunstancia sobrevenida por el fallecimiento de los progenitores que no responde a una revisi\u00f3n judicial de la medida adoptada anteriormente; que mientras no se modifique seguir\u00e1 vigente aun cuando est\u00e9 vacante la figura del representante legal y ser\u00e1 ejercida provisionalmente por el guardador, correspondiendo a la autoridad judicial su suficiencia, idoneidad y permanencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de esta normativa, extinguida la patria potestad rehabilitada judicialmente por fallecimiento de su titular\u2013 cabe adoptar no s\u00f3lo medidas de apoyo que se limiten a complementar la actuaci\u00f3n del afectado por discapacidad sino tambi\u00e9n aquellas medidas que tengan consideraci\u00f3n de representaci\u00f3n legal y recuerda las dos Sentencias del Pleno del TS n\u00fameros 1443\/2023 y 1444\/2023, de 20 de octubre: que se\u00f1alan que del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 255 CC, se deduce que siempre y cuando las medidas voluntarias sean suficientes, no cabr\u00e1 adoptar medidas judiciales porque no son necesarias. Podr\u00edan serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabr\u00eda su adopci\u00f3n. De forma que si existe una guarda de hecho que cubra todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisi\u00f3n de apoyos, aunque no requiera de una constituci\u00f3n formal. Ahora bien, hay que estar a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad, no es necesario la constituci\u00f3n judicial de apoyos, no lo es tanto que queden excluidas en todo caso\u201d (sentencias 1443 y 1444\/2023, de 20 de octubre)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto de este expediente si el discapacitado es la \u00fanica persona interesada en la sucesi\u00f3n, que goza del beneficio legal de inventario, que comparece en la escritura asistido por un guardador de hecho acreditado por acta notarial, y que el negocio jur\u00eddico realizado es meramente asistencial y no representativo, no se considera necesario revisar las medidas de apoyo<\/strong>, por lo que este defecto debe ser revocado<\/p>\n<p><strong> 2\u00ba.-Si el heredero asistido de un guardador de hecho en funciones asistenciales necesita autorizaci\u00f3n judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General hace hincapi\u00e9 en las especialidades que presenta el supuesto de hecho de este expediente, herencia con heredero \u00fanico y regida por una legislaci\u00f3n distinta de la que se aplicar\u00eda a las medidas de apoyo. Heredero que, en aplicaci\u00f3n de la ley sucesoria, goza por ley del beneficio de inventario,<\/strong> de lo que se sigue que no se derivar\u00edan consecuencias lesivas para \u00e9l caso de tratarse, hipot\u00e9ticamente, de una herencia damnosa, pero que, sin embargo, en la escritura la herencia ha sido aceptada pura y simplemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante entiende la DG que la declaraci\u00f3n consignada en la escritura (aceptarse la herencia pura y simplemente) debe corregirse para evitar interpretaciones err\u00f3neas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG remarca que de aplicarse la legislaci\u00f3n civil com\u00fan a la sucesi\u00f3n del causante y al hacerse expresado que se aceptaba la herencia pura y simplemente, proceder\u00eda necesariamente la desestimaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General, estima parcialmente el recurso interpuesto; de modo que, de rectificarse los t\u00e9rminos en los que se consign\u00f3 en la escritura la aceptaci\u00f3n la herencia, la asistencia del guardador al no ser representativa, no necesitar\u00eda previa autorizaci\u00f3n judicial y el titulo ser\u00eda inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> Comparto plenamente la opini\u00f3n del notario que entabl\u00f3 el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El discernimiento o voluntad de una persona no puede medirse en t\u00e9rminos matem\u00e1ticos, de modo que se es capaz o incapaz; el notario emite un juicio de capacidad sobre una persona concreta en un hecho, acto o negocio jur\u00eddico determinado, en unas circunstancias especificas y siempre le ha de guiar la prudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si las medidas de apoyo judiciales no existen porque no han sido adoptadas o se han extinguido (obviamente, el notario no puede revisarlas), el notario ante el que comparece una persona con discapacidad debe emitir un juicio de capacidad y si, a su juicio, la persona tiene discernimiento para la normal comprensi\u00f3n del negocio y sus naturales consecuencias puede autorizar aun cuando la persona precise de apoyos asistenciales. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20770\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2025-20770.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20770 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 305\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20770\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20770\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"425-rectificacion-de-superficie-de-finca-inmatriculada-de-modo-coordinado-con-el-catastro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r425\"><\/a>425.** RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE DE FINCA INMATRICULADA DE MODO COORDINADO CON EL CATASTRO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de G\u00e9rgal a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa, en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante, en el curso del procedimiento regulado en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para alterar esa ubicaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estar\u00eda manteniendo la identidad de la finca inmatriculada.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y simult\u00e1nea rectificaci\u00f3n de superficie de una finca, se oponen un colindante registral que aporta informe de medici\u00f3n suscrito por ingeniero agr\u00f3nomo, que pone de manifiesto la invasi\u00f3n que con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta se produce en su finca. La finca objeto del procedimiento est\u00e1 coordinada con el Catastro desde su inmatriculaci\u00f3n y ahora se pretende aumentar su superficie en un 400%.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad califica desfavorablemente la inscripci\u00f3n solicitada por entender fundamentada las oposici\u00f3n formulada por el titular colindante, quien, a juicio del registrador, acredita su titularidad y manifiesta inmisi\u00f3n en su propiedad, lo cual s\u00f3lo puede solucionarse a trav\u00e9s de un procedimiento de naturaleza contenciosa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.<\/strong>&#8211; El recurrente alega falta de motivaci\u00f3n de la nota, que no demuestra la invasi\u00f3n alegada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP estima parcialmente el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador, en cuanto a la estimaci\u00f3n de las alegaciones se refiere, sin perjuicio de que la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta precisar\u00eda de la inmatriculaci\u00f3n de la porci\u00f3n colindante adicional que integra la finca, a trav\u00e9s de cualquiera de los medios inmatriculadores regulados en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Cuando del contraste entre las coordenadas de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuya inscripci\u00f3n se pretende y las que resultan del informe t\u00e9cnico que acompa\u00f1a al escrito de alegaciones, no se evidencia la invasi\u00f3n de la finca del colindante, el registrador debe requerir al colindante para que complete el sentido de sus alegaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, y, por tanto, con una determinada ubicaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y superficie, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria para alterar esa ubicaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estar\u00eda manteniendo la identidad de la finca inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, en concreto, se pretende a\u00f1adirle una porci\u00f3n de terreno por el norte hasta aumentar la superficie inmatriculada nada menos que en un 400 % de la inmatriculada, por lo que parece evidente que se pretende alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral totalmente coincidente con Catastro, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo pueden encubrirse operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislaci\u00f3n hipotecaria.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20771\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2025-20771.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20771 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20771\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20771\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"426-anotacion-preventiva-o-nota-marginal-de-derechos-posesorios-en-instancia-privada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r426\"><\/a>426.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.\u00ba 1, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva o nota marginal solicitada mediante instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La posesi\u00f3n no es un derecho inscribible por s\u00ed mismo, de modo que, si no cabe la inscripci\u00f3n, menos a\u00fan ser\u00e1 posible obtener una anotaci\u00f3n preventiva de tutela de los posibles derechos posesorios. No cabe practicar notas marginales, sino en los casos expresamente previstos en la Ley y el Reglamento Hipotecario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante instancia privada se solicitaba la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva o nota marginal en la que se hicieran constar los posibles derechos posesorios sobre una finca, y se acompa\u00f1aba de copia de un formulario dirigido a la Corte de Derechos Humanos de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque los t\u00edtulos referentes al mero o simple hecho de poseer no ser\u00e1n inscribibles. A\u00f1ade que es necesario un mandamiento judicial o resoluci\u00f3n judicial de admisi\u00f3n de la demanda, no siendo suficiente con la mera demanda. La presentaci\u00f3n del escrito no implica per se la admisi\u00f3n de la demanda, ya que se requerir\u00e1, conforme al art\u00edculo\u00a0404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, examinada la demanda, dicte decreto admitiendo la misma. Por lo tanto, en el presente caso ser\u00eda necesario este documento judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acompa\u00f1ando en su caso del escrito de demanda, el que deba presentarse a efectos de acreditar la interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La anotaci\u00f3n preventiva de demanda (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo\u00a042.1.\u00ba LH<\/a>) tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a alg\u00fan derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realizaci\u00f3n de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">art\u00edculo\u00a034 LH<\/a>) y legitimaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo\u00a038 LH<\/a>) registrales, con la consiguiente producci\u00f3n de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. (Vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#366-anotacion-preventiva-mediante-acuerdo-transaccional-numerus-clausus-art-42-lh-impide-autonomia-voluntad\">R. de 20 de julio de\u00a02020<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Es doctrina registral reiterada que no caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ning\u00fan derecho real ni siquiera tienden a la constituci\u00f3n de tal derecho por v\u00eda de demanda y sentencia, como ser\u00eda los supuestos propios de un \u201cius ad rem\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una <strong>pretensi\u00f3n meramente posesoria<\/strong>, como la que ejercita el demandante no es susceptible de alterar el contenido del Registro y, por ende, no es susceptible de provocar una anotaci\u00f3n preventiva de demanda. En este sentido, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a5\">art\u00edculo\u00a05 LH<\/a> es claro cuando establece que \u00ablos t\u00edtulos referentes al mero o simple hecho de poseer no ser\u00e1n inscribibles\u00bb. <strong>La posesi\u00f3n no es un derecho inscribible por s\u00ed mismo<\/strong>, de modo que, si no cabe la inscripci\u00f3n, menos a\u00fan ser\u00e1 posible obtener una anotaci\u00f3n preventiva de tutela de los posibles derechos posesorios. La posesi\u00f3n solo puede acceder al Registro como facultad inherente a otros derechos reales inscribibles, por ejemplo, el dominio, el usufructo, la servidumbre, o incluso un derecho personal como el arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En cuanto al <strong>t\u00edtulo formal<\/strong>, esto es, la naturaleza del documento en cuya virtud se solicita la pr\u00e1ctica de dicho asiento, en el supuesto espec\u00edfico de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda, este principio implica que la misma debe ordenarse en virtud de <strong>documento judicial, y no por una mera instancia del demandante<\/strong>.<\/p>\n<p>No basta pues con hacer referencia a la interposici\u00f3n previa de una supuesta demanda, sino que es el propio juez o tribunal quien debe ordenar la pr\u00e1ctica de dicha anotaci\u00f3n (vid. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">Art\u00edculos 721, 722, 727.5 y 735 LEC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, el documento en cuya virtud se solicite la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de demanda ha de ser un auto judicial, no una mera instancia privada, respecto a la cual tiene raz\u00f3n la registradora cuando argumenta, en realidad, habr\u00eda procedido la denegaci\u00f3n del propio asiento de presentaci\u00f3n, ex art\u00edculo\u00a0420 del Reglamento Hipotecario: \u00abLos Registradores no extender\u00e1n asiento de presentaci\u00f3n de los siguientes documentos: 1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. La <strong>doctrina del \u201cnumerus clausus\u201d en relaci\u00f3n con las notas marginales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente solicita, subsidiariamente, la pr\u00e1ctica de nota marginal que recoja la interposici\u00f3n de demanda y protecci\u00f3n cautelar de sus derechos posesorios. Las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#263-nota-marginal-de-afeccion-a-futuro-deslinde-por-via-pecuaria\">Resoluciones de\u00a023 de mayo y\u00a03 de junio de\u00a02024<\/a> se\u00f1alaron que, a diferencia de las inscripciones, donde la doctrina y la jurisprudencia admiten la existencia de \u201cnumerus apertus\u201d (as\u00ed, los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">art\u00edculos\u00a02 de la Ley Hipotecaria<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art7\">y\u00a07 del Reglamento Hipotecario<\/a> hablan de \u201ccualesquiera otros derechos reales\u201d) en materia notas marginales nadie duda de que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico rige un principio de \u201cnumerus clausus\u201d. <strong>No cabe practicar notas marginales, sino en los casos expresamente previstos en la Ley y el Reglamento Hipotecario<\/strong>. El procedimiento registral es de orden p\u00fablico. En este sentido, no cabe que los intervinientes en el procedimiento registral lo alteren, modulen o modifiquen, sino que deben cumplir los tr\u00e1mites estrictamente contemplados en la ley, incluida la propia Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20772\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2025-20772.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20772 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20772\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20772\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"427-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-finca-sin-obra-nueva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r427\"><\/a>427.* <\/span><strong style=\"font-size: 16px;\">NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN FINCA SIN OBRA NUEVA<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Roses n.\u00ba 2, por la que se suspende la validez del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n solicitado y la pr\u00e1ctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inscrita la obra nueva de la edificaci\u00f3n para la que solicita dicho n\u00famero.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La asignaci\u00f3n de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminaci\u00f3n de la obra<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita asignaci\u00f3n de NRUA sobre una finca que consta descrita como porci\u00f3n de terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador suspende la asignaci\u00f3n porque no ha accedido al Registro la declaraci\u00f3n de obra nueva antigua en la finca correspondiente, pues esta figura en el registro como \u2018porci\u00f3n de terreno\u2019. Esto es incompatible con los requisitos de equipamiento, mobiliario y enseres adecuados que para los servicios de alquiler de corta duraci\u00f3n exige el apartado b) del art\u00edculo 4.\u00ba del Real Decreto 1312\/2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente contraargumenta: (i) que el RD 1032\/2024 no exige la previa declaraci\u00f3n de obra nueva como requisito para conceder el NRUA; y (ii) que la calificaci\u00f3n negativa supone una \u00abrestricci\u00f3n injustificada y sin cobertura normativa al ejercicio de una actividad econ\u00f3mica que cuenta con autorizaci\u00f3n administrativa\u00bb-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina: <strong>La asignaci\u00f3n de NRUA requiere la previa constancia registral de la declaraci\u00f3n de la obra.<\/strong> Con base en los art\u00edculos 2 y 8 del Real Decreto 1312\/2024 y el considerando 9 del Reglamento (UE) 2024\/1028, defiende la Direcci\u00f3n General que el objeto de comercializaci\u00f3n y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duraci\u00f3n. De dicha normativa (art\u00edculo 8 del Real Decreto) resulta tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n supletoria de la legislaci\u00f3n hipotecaria y, en particular, de los principios de legalidad, especialidad, determinaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se\u00f1ala el Centro Directivo que \u00abel principio de legitimaci\u00f3n registral exige que la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, <strong>se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jur\u00eddica de la propiedad<\/strong>. Directamente relacionado estos mismos principios est\u00e1 el de legalidad, a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n del registrador consagrada en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jur\u00eddica, <strong>es l\u00f3gica y preceptiva la existencia de un previo tr\u00e1mite depurador de la titulaci\u00f3n presentada a Registro<\/strong>.\u00bb (BZR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2025-20773.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20773 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20773\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"428-inmatriculacion-por-doble-titulo-computo-ano-en-documento-privado-elevado-a-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r428\"><\/a>428.** INMATRICULACI\u00d3N POR DOBLE T\u00cdTULO: C\u00d3MPUTO A\u00d1O EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 2, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada por la v\u00eda del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo (art 205LH) si el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n previa es una elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado, el plazo de un a\u00f1o se computa desde la propia elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado y no desde la liquidaci\u00f3n tributaria del contrato privado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende inmatricular una finca por la v\u00eda del art\u00edculo 205 LH. El t\u00edtulo previo es una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado y el t\u00edtulo inmatriculador es una escritura de compraventa (y otros extremos que no son importantes a estos efectos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo relevante para el supuesto es que la fecha de ambas escrituras es la misma, 24\/11\/2024 y que el contrato privado se hab\u00eda liquidado de impuesto en el a\u00f1o 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong>, por dos defectos: <span style=\"text-decoration: underline;\">El primero<\/span>: porque se han formulado alegaciones por un colindante alegando: a) la invasi\u00f3n de su finca y b) la existencia de un contencioso sobre servidumbres de luces y vistas. <span style=\"text-decoration: underline;\">El segundo<\/span>: porque el t\u00edtulo previo para inmatricular ha de ser un t\u00edtulo p\u00fablico adquisitivo, no un documento privado dotado de fecha fehaciente del art\u00edculo 1.227 Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Presentante <\/strong><strong>recurre exponiendo: <\/strong>que las alegaciones no las realiza el titular registral; que no se ha aportado ning\u00fan informe acreditativo de la invasi\u00f3n (ingeniero t\u00e9cnico, perito, informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica, plano georreferenciado ni catastro) sino tan solo una nota simple, que tampoco se aporta ning\u00fan informe que justifique las servidumbres y que las mismas est\u00e1n adquiridas por prescripci\u00f3n; y que, en este caso, trat\u00e1ndose de una elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado, por el juego del art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1227\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 1227<\/a> del c\u00f3digo civil, el c\u00f3mputo del a\u00f1o debe hacerse entre la fecha de la liquidaci\u00f3n del contrato privado y la fecha de la liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n, las causas son diferentes:<\/p>\n<p>Se revoca la calificaci\u00f3n del <span style=\"text-decoration: underline;\">segundo defecto<\/span> (el t\u00edtulo previo ha de ser un t\u00edtulo p\u00fablico adquisitivo, no un documento privado del art\u00edculo 1227 Cc) por la forma en que est\u00e1 redactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se revoca la calificaci\u00f3n del <span style=\"text-decoration: underline;\">primer defecto<\/span> (invasi\u00f3n de finca y existencia de contencioso sobre servidumbres) porque la existencia de un contencioso sobre servidumbre de vistas entre las fincas no tiene relevancia para decidir si procede o no la inmatriculaci\u00f3n y porque la persona que formula oposici\u00f3n, aunque est\u00e1 legitimado para ello, no concreta el \u00e1rea invadida, produciendo indefensi\u00f3n en el solicitante de la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Podemos extraer dos conclusiones del Centro Directivo en esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>EL TITULO DE ADQUISICI\u00d3N PREVIA puede ser un documento privado que se eleva a p\u00fablico, pero <strong>la fecha de un a\u00f1o<\/strong> del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a105\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">205 LH<\/a> se computa desde el otorgamiento de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico, no desde la fecha de adquisici\u00f3n que conste en el documento privado y tampoco desde la fecha de la liquidaci\u00f3n del impuesto del contrato privado que se eleva a p\u00fablico (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1227\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1227 Cc<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n no puede decirse que el transmitente haya acreditado mediante t\u00edtulo p\u00fablico haber adquirido la propiedad al menos un a\u00f1o antes de la transmisi\u00f3n, pero como el defecto se\u00f1alado por el registrador no hace referencia al incumplimiento del plazo, sino a la falta de car\u00e1cter p\u00fablico del antet\u00edtulo, siendo el antet\u00edtulo una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado, que si que es un t\u00edtulo p\u00fablico adquisitivo, el defecto debe ser revocado. Es interesante tambi\u00e9n ver la R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#552-inmatriculacion-por-herencia-y-elevacion-a-publica-de-venta-en-documento-privado-liquidado-computo-del-plazo-del-ano-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16\/11\/2017<\/a> tambi\u00e9n sobre c\u00f3mputo del plazo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA OPOSICI\u00d3N BASADA EN LA INVASI\u00d3N DE OTRA FINCA PREVIAMENTE INMATRICULADA puede formularla quien acredita ser <strong>uno de los herederos intestados del titular registral<\/strong> (no consta si esta condici\u00f3n se acredita al menos mediante una escritura de simple aceptaci\u00f3n de herencia, entendemos que as\u00ed deber\u00eda ser), pero LA OPOSICI\u00d3N NECESITA QUE SE CONCRETE LA PORCI\u00d3N INVADIDA pues lo contrario produce indefensi\u00f3n en el solicitante de la inmatriculaci\u00f3n.\u00a0(SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2025-20774.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20774 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20774\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"429-peticion-de-nota-simple-por-canal-de-presentacion-en-vez-de-por-peticion-de-publicidad-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r429\"><\/a>429<strong>.** PETICI\u00d3N DE NOTA SIMPLE POR CANAL DE PRESENTACI\u00d3N (EN VEZ DE POR PETICI\u00d3N DE PUBLICIDAD REGISTRAL<\/strong>)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses n.\u00ba 2 a emitir la publicidad registral que no ha sido solicitada por el cauce habilitado para la presentaci\u00f3n de documentos privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La petici\u00f3n de publicidad formal por v\u00eda electr\u00f3nica ha de hacerse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite espec\u00edfico habilitado en la sede electr\u00f3nica para solicitudes de publicidad formal y no por el canal para la presentaci\u00f3n de documentos privados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es procedente denegar la expedici\u00f3n de la publicidad registral solicitada cuando la petici\u00f3n, aun formalizada electr\u00f3nicamente, se realiza a trav\u00e9s del canal previsto para la presentaci\u00f3n de documentos privados y no por el tr\u00e1mite espec\u00edfico habilitado en la sede electr\u00f3nica para solicitudes de publicidad formal. Este extremo implica examinar el alcance de la reforma operada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-11-2023-de-8-de-mayo-digitalizacion-de-actuaciones-notariales-y-registrales-y-otros-contenidos\/\">Ley 11\/2023, de 8 de mayo<\/a>, sobre la digitalizaci\u00f3n del procedimiento registral y la regulaci\u00f3n de los canales y modalidades de acceso a la publicidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la nota<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art 222 LH<\/a>, modificado por la Ley 11\/2023, establece que \u00ab<em>la manifestaci\u00f3n, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendr\u00e1 lugar por nota simple informativa o por certificaci\u00f3n, mediante el tratamiento profesional de los mismos (&#8230;) La publicidad registral se emitir\u00e1 siempre en formato y soporte electr\u00f3nico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario<\/em>\u00bb y que el acceso debe hacerse \u00abmediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica general gestionada y administrada por el Colegio de Registradores. Es doctrina del Centro Directivo (R de 28 de marzo de 2023) que, si bien la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de documentos es obligatoria para determinados solicitantes, la digitalizaci\u00f3n no implica que puedan obviarse los procedimientos y canales espec\u00edficos previstos. <strong>Cada modalidad de tr\u00e1mite exige utilizar el canal oportuno y seguir los cauces tasados, de modo que solo son admisibles las solicitudes formuladas por la v\u00eda habilitada en la sede electr\u00f3nica para la finalidad concreta de publicidad registral.<\/strong> El uso de canales inadecuados vicia el procedimiento y justifica la denegaci\u00f3n de la publicidad solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la consulta a esta Direcci\u00f3n General sobre si con el avance de las nuevas tecnolog\u00edas inform\u00e1ticas la petici\u00f3n de la reproducci\u00f3n del historial pueda hacerse a trav\u00e9s de un monitor de ordenador habilitado a tal efecto y con acceso \u00fanicamente a las inscripciones objeto de consulta, establece la DG que la emisi\u00f3n de notas simples informativas o certificaciones exige el tratamiento profesional por el registrador, en soporte electr\u00f3nico y v\u00eda procedimiento habilitado. La doctrina de este Centro Directivo (RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#494-solicitud-de-notas-simples-denegacion-de-asiento-de-presentacion\">de 20 de octubre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#534-solicitud-telematica-de-nota-simple-y-recogida-manual-denegacion-de-asiento-de-presentacion-motivacion-de-la-calificacion\">14 de noviembre de 2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#251-nota-simple-informativa-solicitada-por-correo-electronico\">30 de mayo de 2023<\/a>) insiste en la imposibilidad legal de acceder a los libros f\u00edsicos o visualizar directamente su contenido fuera de los procedimientos descritos por la norma y la sede electr\u00f3nica creada al efecto (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2025-20775.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20775 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 209\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20775\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"430-identidad-de-vendedor-y-dni-no-inscrito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r430\"><\/a>430.** IDENTIDAD DE VENDEDOR Y DNI NO INSCRITO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Murcia n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La fe de identidad corresponde en exclusiva al Notario. Al Registrador corresponde comprobar la correspondencia entre la identidad que obra en la escritura y la que obra en el Registro. Es inscribible una escritura aunque el transmitente no aparezca en el Registro con su DNI.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Persona que transmite un inmueble sin que en el Registro de la Propiedad figure su DNI. La Notario autorizante no hace constar que ha tenido a la vista el t\u00edtulo de propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora califica negativamente<\/strong>. Considera vulnerado el principio de tracto sucesivo, pues no existe la certeza de que el vendedor sea el titular registral. Asimismo, la Notario autorizante no hace constar expresamente en la escritura que haya tenido a la vista el t\u00edtulo del vendedor. Asimismo, ello supone una conculcaci\u00f3n del art. 174-2\u00ba RN (la obligaci\u00f3n de \u201crebaje\u201d): <em>En los t\u00edtulos o documentos presentados o exhibidos al Notario<\/em> (\u2026) <em>y al margen de la descripci\u00f3n de la finca o fincas o derechos objeto del contrato, se pondr\u00e1 nota expresiva de la transmisi\u00f3n o acto realizado, con la fecha y firma del Notario autorizante. Cuando fueren varios los bienes o derechos, se pondr\u00e1 una sola nota al pie del documento<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Notario autorizante recurre<\/strong>. Aduce incumplimiento de los arts. 18 y 322 LH: no se ha calificado en plazo y adem\u00e1s no se le ha notificado, habiendo tenido conocimiento por el presentante del documento en el Registro. Respecto a la vulneraci\u00f3n del principio de tracto sucesivo, considera que tal afirmaci\u00f3n no est\u00e1 fundamentada. Adem\u00e1s, el juicio de identidad no est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n registral: la Registradora s\u00f3lo puede oponerse a la inscripci\u00f3n cuando la duda acerca de la correspondencia con el titular registral sea de suficiente consistencia (R 18-10-2010). Asimismo, la R 23-6-2021 proclama que el Registrador no es un superior jer\u00e1rquico del Notario ni tiene atribuida la funci\u00f3n o potestad de fiscalizar la actuaci\u00f3n de otros funcionarios.<\/p>\n<p><strong>La DG estima el recurso, pero tambi\u00e9n matiza la queja de la Notario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No hay calificaci\u00f3n fuera de plazo<\/strong>, pues la R 19-6-2024 acuerda ampliar el plazo en 15 d\u00edas m\u00e1s (30, por tanto), el plazo para calificar entre los d\u00edas 1 y 31 de agosto, respecto de documentos presentados y pendientes de despacho a 31 de julio, siempre que no hubieran agotado su plazo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tampoco ve irregularidad en la falta de notificaci\u00f3n a la Notario<\/strong>, pues el hecho de recurrir <em>acredita que fue recibida<\/em>. Apuntamos, a nuestro juicio, que la cuesti\u00f3n no descansa tanto en que fuera recibida sino a trav\u00e9s de qui\u00e9n: no consideramos posible que la obligaci\u00f3n de notificar <em>se delegue de hecho<\/em> en el presentante del t\u00edtulo. Ahora bien, es correcto que la cuesti\u00f3n no es propia del recurso contra la calificaci\u00f3n, sino de materia disciplinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>falta de motivaci\u00f3n<\/strong>, reitera la doctrina de que es suficiente una motivaci\u00f3n suficiente para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jur\u00eddicos en que se basa dicha calificaci\u00f3n (RR 2-10-1988, 22-3-2001, 14-4-2010, 26-1-2011, 20-7-2012, 12-2-2016, 26-4-2017, 19-7-2017, 21-1-2018, 1-3-2019, 7-1-2020, 18-2-2021 y 18-3-2021). <u>No basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal o de resoluciones del Centro Directivo<\/u>, sino que <u>es necesario justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse<\/u>, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada (RR 25-10-2007, 28-2-2012 y 20-7-2012). No obstante, conviene tener tambi\u00e9n en cuenta que <u>se admite una argumentaci\u00f3n escueta si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica la negativa a la inscripci\u00f3n<\/u>, de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido (R 8-5-2010, 3-12-2010, 28-2-2012, 22-5-2012, 9-7-2013, 8-10-2013, 18-3-2014, 2-2-2015, 12-12-2017, 20-6-2019, 29-10-2020 y 18-2-2021). En el caso concreto, la calificaci\u00f3n es <em>lac\u00f3nica<\/em>, seg\u00fan afirma la resoluci\u00f3n: <em>Una motivaci\u00f3n as\u00ed, que afecta de forma directa a la funci\u00f3n del Notario autorizante como identificador del compareciente, en la que se cuestiona su actuaci\u00f3n, precisa de mayor fundamentaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo, <strong>la identificaci\u00f3n del compareciente corresponde al Notario<\/strong> (cfr. art. 23 LN). El Registrador debe comprobar, \u00fanicamente, que la identidad del transmitente coincide con la del titular registral por lo que resulta del t\u00edtulo presentado y de los asientos del Registro (cfr. art. 18 LN). Ahora bien, afirma el Centro Directivo: <em>No es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que \u00e9sta sea, deba acreditarse al registrador la identidad del otorgante, sino que, por el contrario, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye a ese juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, <strong>s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia<\/strong>.<\/em> Aunque en el caso concreto no exista Documento de Identidad en la inscripci\u00f3n registral, <u>la Notario autorizante no s\u00f3lo da fe de identidad del vendedor, sino que le identifica como la persona que formaliz\u00f3 la compraventa que sirve de titulo a la actual, emitiendo por tanto, tambi\u00e9n, un juicio de legitimaci\u00f3n<\/u>. Sobre tales juicios no puede prevalecer la afirmaci\u00f3n de la Registradora basada \u00fanicamente en que no consta el DNI en la inscripci\u00f3n o que la Notario no ha declarado expresamente tener a la vista el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n. Ello sin perjuicio de que, adem\u00e1s, la Notario, pueda tener en consideraci\u00f3n otros datos que, s\u00ed bien no pueden fundamentar ser determinantes por s\u00ed solos para fundamentar el juicio de identidad, contribuyen a fundamentar su juicio (informaci\u00f3n registral o certificaci\u00f3n catastral). Asimismo, la falta de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo no impide autorizar el instrumento, pues el art. 174 RN dispone: <em>La relaci\u00f3n de los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n del que transmita, modifique, grave o libere un inmueble o derecho real, se har\u00e1 con arreglo a lo que resulte de los t\u00edtulos presentados, y a falta de esta presentaci\u00f3n, por lo que, bajo su responsabilidad, afirmen los interesados, consign\u00e1ndose, siempre que sea posible, los datos del Registro, folio, tomo, libro y n\u00famero de la finca y de la inscripci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: M\u00e1s all\u00e1 de la doctrina que emana de esta resoluci\u00f3n, consideramos interesante extraer dos resoluciones que la Registradora apunt\u00f3 en su nota de calificaci\u00f3n, de gran inter\u00e9s para la praxis notarial: la R 7-2-2005 establece que la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo guarda relaci\u00f3n con la labor del Notario para salvaguardar el inter\u00e9s de los contratantes y de los terceros. <strong>El Notario controla la titulaci\u00f3n, el poder de disposici\u00f3n y las cargas o grav\u00e1menes que afectan al inmueble mediante el examen del t\u00edtulo<\/strong>. <strong>Los efectos del instrumento p\u00fablico, que produce efecto \u201ca\u00fan contra tercero\u201d<\/strong> (cfr. art. 1218 CC) <strong>obliga al Notario a adoptar numerosas cautelas, particularmente la inutilizaci\u00f3n del t\u00edtulo<\/strong> (cfr. art. 174-2\u00ba RN). Se debe presentar copia autorizada, no testimonio ni copia simple. No sustituye al t\u00edtulo la informaci\u00f3n registral, pues esa informaci\u00f3n no impide el que simult\u00e1neamente a la escritura se est\u00e9 autorizando otra a favor de otra persona en otro lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido, la R 2-9-2020 se\u00f1ala que <strong>el Notario debe exigir que se le exhiba copia autorizada, por ser el t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n para el tr\u00e1fico, no la informaci\u00f3n registral (ni aun cuando sea continuada) ni la certificaci\u00f3n catastral<\/strong>. No exhibiendo tal copia autorizada, el Notario deber\u00e1 advertirlo en el instrumento, y la veracidad intr\u00ednseca de las declaraciones de los otorgantes sobre la titularidad del derecho transmitido no se encontrar\u00e1 amparada por la fe p\u00fablica notarial (ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20866\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-20866.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20866 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20866\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20866\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"431-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-para-mas-habitaciones-que-las-descritas-registralmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r431\"><\/a>431.** <\/span><strong style=\"font-size: 16px;\">NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N PARA M\u00c1S HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico para tres habitaciones, por haberse solicitado para m\u00e1s habitaciones de las que constan en la descripci\u00f3n registral de la finca y por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00ablos apartamentos se destinar\u00e1n necesariamente a vivienda, no pudi\u00e9ndose dar uso distinto, ni ejercer por tanto en ellos, industria o comercio o profesi\u00f3n liberal u oficio alguno\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">La asignaci\u00f3n del NRUA exige que conste perfectamente determinada en el Registro la <strong>unidad de alojamiento <\/strong><strong>amueblado<\/strong> que pretende ser arrendada mediante su comercializaci\u00f3n en plataformas en l\u00ednea. La limitaci\u00f3n estatutaria de destinar los apartamentos a vivienda, no pudi\u00e9ndose dar uso distinto, ni ejercer por tanto en ellos, industria o comercio o profesi\u00f3n liberal u oficio alguno, incluye la de la prohibici\u00f3n de uso tur\u00edstico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para <strong>tres habitaciones<\/strong> de una finca registral integrante de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador <\/strong>se\u00f1ala como defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) la existencia de discrepancias entre el n\u00famero habitaciones que consta en la descripci\u00f3n registral de la finca y el n\u00famero de habitaciones para que se solicita el n\u00famero de registro, y,<\/p>\n<p>b) que los estatutos de la propiedad horizontal del a\u00f1o\u00a01975, establecen que \u201clos apartamentos se destinar\u00e1n necesariamente a vivienda, no pudi\u00e9ndose dar uso distinto, ni ejercer por tanto en ellos, industria o comercio o profesi\u00f3n liberal u oficio alguno, as\u00ed como les queda prohibido a los propietarios y ocupantes (\u2026) pensiones o(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega, que en la nota simple \u201cno figura especificado en ning\u00fan lugar el n\u00famero de dormitorios o habitaciones de la citada vivienda, por lo que no puede argumentarse una discrepancia inexistente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en cuanto al segundo de los defectos que la prohibici\u00f3n de instalar \u201cpensiones\u201d, es un concepto que tradicionalmente implica el alquiler de habitaciones individuales, con caracter\u00edsticas claramente diferenciadas del modelo actual de vivienda tur\u00edstica o alquiler vacacional, y que dicha figura no exist\u00eda en el a\u00f1o\u00a01975, por lo que <strong>dicha prohibici\u00f3n<\/strong> no puede interpretarse extensivamente para incluir actividades diferentes y posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Se desestima el recurso y se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En relaci\u00f3n al primer defecto, parte de la finalidad que persigue con la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler: la <strong>identificaci\u00f3n exacta<\/strong> de la unidad que pretende ser objeto de alquiler de corta duraci\u00f3n y ello no s\u00f3lo para llevar a cabo una <strong>contabilizaci\u00f3n<\/strong> de las habitaciones tur\u00edsticas ofertadas, sino tambi\u00e9n, de evitar que puedan ser ofertadas viviendas en unas condiciones contrarias a las dispuestas por la normativa de las diferentes administraciones territoriales, permitiendo a todas ellas llevar a cabo sus labores de inspecci\u00f3n y control de forma m\u00e1s eficaz. Por tanto, \u201cno es posible proceder a la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler en tanto no conste perfectamente determinada en el Registro la unidad de alojamiento amueblado que pretende ser arrendada mediante su comercializaci\u00f3n en plataformas en l\u00ednea\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el segundo de los defectos, en este caso, la prohibici\u00f3n contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso tur\u00edstico, dado que tales estatutos son anteriores al auge de aquellas, por lo que para delimitar su concepto y alcance acude tanto a decisiones jurisprudenciales que puedan ser aplicables al caso, como a la normativa sectorial en la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido Sentencia del Supremo de 15 de junio de\u00a02018 y 29 de noviembre de\u00a02023, declara que en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, (\u2026) pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad, cuya interpretaci\u00f3n debe ser siempre de car\u00e1cter restrictiva, como cualquier limitaci\u00f3n del derecho de propiedad.<\/p>\n<p>En el caso estudiado, considera la DG que la prohibici\u00f3n que se contiene en los estatutos de la comunidad comprende expresamente la del alquiler tur\u00edstico o vacacional, en cuanto se considera una <strong>actividad econ\u00f3mica<\/strong> que implica usos distintos del de vivienda y en los concurre un componente comercial, profesional o empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo preciso para conseguir la asignaci\u00f3n pretendida que se modifique la prohibici\u00f3n estatutaria de conformidad con el r\u00e9gimen de mayor\u00edas previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo\u00a017.12 de la LPH<\/a>, sin que sea bastante la autorizaci\u00f3n expresa de la comunidad de propietarios prevista en el art\u00edculo\u00a07 de la misma norma, al ser la inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n estatutaria (4 de octubre de\u00a01975) previa a la obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia o t\u00edtulo habilitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Curiosa resoluci\u00f3n en la que el titular registral no solicita el NRA para una vivienda como tal, sino para <strong>tres habitaciones<\/strong> integrantes de esa vivienda que se supone no ocupan la totalidad de la misma, con la finalidad, de poder ofertarlas de forma <strong>independiente<\/strong> unas de otras en las plataformas de internet dedicadas a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la DG ante este nuevo problema, act\u00faa con una l\u00f3gica aplastante pues si en la descripci\u00f3n registral de la vivienda en cuesti\u00f3n no figuran como independientes y perfectamente delimitadas dichas habitaciones, no queda bien especificado cu\u00e1l es el espacio f\u00edsico que puede ser ofertado como vivienda tur\u00edstica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, aparte de los requisitos habituales y que son de sobra conocidos como es que los estatutos no se opongan al uso tur\u00edstico o comercial de las viviendas, aqu\u00ed se agrega un requisito m\u00e1s como es que lo que se describe en la solicitud como objeto del alquiler <strong>coincida<\/strong> con lo que figura en el registro, lo que l\u00f3gicamente suceder\u00e1 si es la totalidad de la finca la que se quiere afectar al uso tur\u00edstico, pero no si son sus habitaciones de forma independiente por lo que en caso de duda, es conveniente solicitar que tambi\u00e9n se aporte la cedula de habitabilidad. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-20867.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20867 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20867\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"432-credito-refaccionario-cancelacion-por-caducidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r432\"><\/a>432.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">CR\u00c9DITO REFACCIONARIO: CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 40, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de unas anotaciones preventivas de cr\u00e9dito refaccionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no procede cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n de cr\u00e9dito refaccionario si en el registro no consta que las obras han terminado y adem\u00e1s existe presentada la documentaci\u00f3n que acredita que se est\u00e1 dirimiendo en juicio ordinario la liquidaci\u00f3n del propio cr\u00e9dito, y que el acreedor ha solicitado la conversi\u00f3n en hipoteca de las anotaciones. El plazo del art 92 se cuenta por d\u00edas h\u00e1biles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es posible cancelar por caducidad unas anotaciones preventivas de cr\u00e9dito refaccionario. El registrador deniega la cancelaci\u00f3n por: No haber transcurrido el plazo necesario para considerar caducada la anotaci\u00f3n, y porque no puede cancelarse la anotaci\u00f3n mientras se est\u00e1 dirimiendo en juicio ordinario la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya que el acreedor ha interpuesto demanda antes de la caducidad, solicitando adem\u00e1s la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en hipoteca, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a95\">art 95 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como primera cuesti\u00f3n rechaza la alegaci\u00f3n de solicitante relativa a la improcedencia de la pr\u00e1ctica de las AAPP o sus pr\u00f3rrogas, as\u00ed como a la suspensi\u00f3n de sus efectos, puesto que el recurso contra la calificaci\u00f3n registral solo determina si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho, y que una vez practicado un asiento, queda bajo la protecci\u00f3n de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud por los procedimientos legales. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">(art 326<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto y respecto al transcurso del plazo de vigencia de las AAPP, el Centro Directivo confirma el criterio del registrador ya que el plazo para la caducidad de las anotaciones en general y en particular de la anotaci\u00f3n de cr\u00e9dito refaccionario (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a92\">art. 92 LH<\/a>) <strong>se computa por d\u00edas h\u00e1biles<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art109\">art. 109 RH<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2010-JUNIO.htm#r68\">R de 27 de abril de 2010<\/a>, no por d\u00edas naturales como sosten\u00edan los recurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo defecto se refiere a que no puede cancelarse la anotaci\u00f3n mientras se dirime en juicio ordinario la liquidaci\u00f3n del propio cr\u00e9dito, ya que el acreedor refaccionario ha interpuesto demanda en la que ejercita acci\u00f3n de cumplimiento de contrato y solicita adem\u00e1s la conversi\u00f3n en hipoteca de las anotaciones de cr\u00e9dito refaccionario, por lo que concurre el supuesto previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a95\">art 95 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que estos extremos se acreditan con documentaci\u00f3n presentada con posterioridad a la instancia que solicita la cancelaci\u00f3n, pero la Direcci\u00f3n considera correcto que se tengan en cuenta para la calificaci\u00f3n de conformidad con su propia doctrina: La cuesti\u00f3n reside en <strong>determinar el tipo de conflicto que se produce cuando, al calificar, existe presentado un documento posterior aut\u00e9ntico que cuestiona la validez o eficacia del primero<\/strong>. El principio de prioridad pretende solventar el conflicto entre dos derechos v\u00e1lidos, compatibles o incompatibles entre s\u00ed. Si son compatibles, el orden de despacho lo determina el orden de presentaci\u00f3n, que a su vez determina el rango hipotecario. Si son incompatibles, accede al Registro el primero presentado, excluyendo el segundo, cualquiera que sea su fecha (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art. 17 LH<\/a>). Este conflicto no debe confundirse con el supuesto en que se presenta posteriormente un t\u00edtulo que revela la falta de validez del primero; aqu\u00ed no hay conflicto de prioridad, sino de validez, y por aplicaci\u00f3n del principio de legalidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art 18 LH<\/a>), procede la exclusi\u00f3n del t\u00edtulo inv\u00e1lido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a93\">art 93 LH<\/a> resulta que el acreedor refaccionario puede pedir la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en inscripci\u00f3n de hipoteca si, al expirar el plazo de 60 d\u00edas desde el fin de la obra, no se ha pagado por completo el cr\u00e9dito, y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a95\">art. 95<\/a>, que mientras exista pendiente un litigio judicial entre acreedor y deudor sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito refaccionario o sobre la constituci\u00f3n de la hipoteca, la anotaci\u00f3n subsiste y produce todos sus efectos. Constando que se est\u00e1 tramitando procedimiento sobre estos extremos debe subsistir la anotaci\u00f3n preventiva y no es posible cancelarla, adem\u00e1s de que, como se ha analizado en el primer defecto, la Anotaci\u00f3n no ha caducado; y que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a92\">art 92 LH<\/a> permite al acreedor solicitar la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en inscripci\u00f3n de hipoteca una vez transcurrido el plazo de 60 d\u00edas desde el fin de la obra, y, aunque se acompa\u00f1e certificado de fin de obra, en el Registro las obras contin\u00faan en construcci\u00f3n, por lo que no el acreedor no pod\u00eda conocerlo y por tanto puede determinarse el inicio del c\u00f3mputo del plazo. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20868\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-20868.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20868 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20868\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20868\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"433-georreferenciacion-con-oposicion-de-colindantes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r433\"><\/a>433.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">GEORREFERENCIACI\u00d3N CON OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Montoro, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n descriptiva y de la georreferenciaci\u00f3n de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por el registrador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Existiendo alegaci\u00f3n contraria a la inscripci\u00f3n en la\u00a0tramitaci\u00f3n del expediente y fundando en ella la calificaci\u00f3n registral denegatoria, el registrador ha de motivar fundadamente esas dudas.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y consiguiente rectificaci\u00f3n descriptiva, se presenta oposici\u00f3n por parte un titular registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n con base a la oposici\u00f3n formulada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> Se alega falta de motivaci\u00f3n de la nota. Aportan una serie de documentos que no estuvieron a disposici\u00f3n del registrador al calificar, pero de los que resulta que la descripci\u00f3n registral de la finca se corresponde con la realidad, siendo err\u00f3nea la georreferenciaci\u00f3n catastral de la parcela que se corresponde con la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n, por falta del juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debidamente fundamentado, desde el punto de vista jur\u00eddico y objetivo, sin que ello\u00a0suponga inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n, sino reapertura del expediente, para que se aporte por todas las partes la documentaci\u00f3n que sea necesaria, para que el registrador pueda determinar con car\u00e1cter indubitado si existe, o no, un indicio de controversia que ha de resolverse por la v\u00eda del acuerdo o de resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Existiendo alegaci\u00f3n contraria a la inscripci\u00f3n en la\u00a0tramitaci\u00f3n del expediente y fundando en ella la calificaci\u00f3n registral denegatoria, el registrador ha de motivar fundadamente esas dudas. El juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jur\u00eddico, indicando en qu\u00e9 forma se han infringido los preceptos legales,\u00a0sin bastar una referencia gen\u00e9rica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, bas\u00e1ndolo en razones objetivas, derivadas de la apreciaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del territorio en la aplicaci\u00f3n homologada y del contenido del Registro. Es decir, el registrador debe justificar porque\u00a0ha estimado las alegaciones, para que el hipot\u00e9tico recurrente pueda conocer la\u00a0argumentaci\u00f3n registral en toda su extensi\u00f3n y preparar el correspondiente recurso, en su caso.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20869\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-20869.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20869 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20869\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20869\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"434-georreferenciacion-segregacion-con-oposicion-de-colindantes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r434\"><\/a>434.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">GEORREFERENCIACI\u00d3N SEGREGACI\u00d3N CON OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estepa, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de unas segregaciones y sus respetivas georreferenciaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Se desestima el recurso del promotor del expediente contra la calificaci\u00f3n negativa, por no acreditarse los hechos en que se basa.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.- <\/strong>Con motivo de unas operaciones particionales, se solicita la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n descriptiva de una finca. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, se presenta oposici\u00f3n por parte un titular registral, que manifiesta que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica presentada no coincide con la descripci\u00f3n realizada anteriormente (a\u00f1o 1997) por un ingeniero t\u00e9cnico agr\u00edcola y contradice un documento firmado por los coherederos y elevado a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador de la propiedad deniega las inscripciones solicitadas por aceptar las alegaciones fundadas del titular colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente alega falta de motivaci\u00f3n de la nota que deniega el inicio del procedimiento del art. 199 LH y que los ahora oponentes consintieron previamente, en el documento indicado, las representaciones gr\u00e1ficas a las que ahora se oponen.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> La primera de las alegaciones rese\u00f1adas del recurrente resulta fuera de lugar, pues la calificaci\u00f3n del registrador no ha consistido en denegar el inicio del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, sino, por el contrario, en tramitar dicho procedimiento, y finalmente, a la vista de las incidencias acaecidas en el mismo, denegar la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En cuanto a la segunda alegaci\u00f3n, el documento aludido est\u00e1 suscrito \u00fanicamente por el recurrente en su calidad de albacea-contador partidor. Por tanto, no consta acreditada la afirmaci\u00f3n que efect\u00faa de que los ahora opositores hubieran consentido previamente, y menos consta aun que lo hubieran consentido en documento aut\u00e9ntico, las representaciones gr\u00e1ficas a cuya inscripci\u00f3n ahora se oponen. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-20870\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-20870.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20870 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-20870\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20870\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"435-vivienda-en-construccion-y-vivienda-familiar-consentimiento-a-la-hipoteca-por-consorte-y-a-la-diligencia-complementaria-por-el-banco\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r435\"><\/a>435.** VIVIENDA EN CONSTRUCCI\u00d3N Y VIVIENDA <em>FAMILIAR<\/em>: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE Y A LA DILIGENCIA COMPLEMENTARIA POR EL BANCO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-\u00a0<\/strong>La finalidad de la norma del art\u00edculo\u00a01320 del C\u00f3digo Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal car\u00e1cter en el futuro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se formaliza un pr\u00e9stamo en favor de una se\u00f1ora casada en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, \u00abpara construcci\u00f3n primera vivienda -autopromoci\u00f3n-\u00bb y, en garant\u00eda de aqu\u00e9l, se constituy\u00f3 hipoteca sobre determinada finca perteneciente a dicha persona y que ha sido objeto de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n en escritura otorgada el mismo d\u00eda ante el mismo notario; se encuentra en fase inicial de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma escritura se expresa, en su parte expositiva, \u00abque la finca objeto de hipoteca tiene uso residencial y tiene atribuido el car\u00e1cter de vivienda habitual\u00bb. Y, en las cl\u00e1usulas no financieras relativas a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca, se a\u00f1ade que \u00abla parte hipotecante manifiesta que el inmueble hipotecado constituye su vivienda habitual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n solicitada por entender que existen dudas acerca del car\u00e1cter de la vivienda, ya que si bien se declara habitual no se especifica si lo es de la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante de la escritura calificada se\u00f1ala que uno de los c\u00f3nyuges declara una obra, en fase inicial de su construcci\u00f3n y esa declaraci\u00f3n relativa al destino futuro de la vivienda cuya construcci\u00f3n \u2013in fieri\u2013 se declara no justifica la exigencia expresada por el registrador sobre la intervenci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge asintiendo la constituci\u00f3n de la hipoteca, pues se trata de una finca que, en el momento del otorgamiento de la escritura, no es apta para constituir vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario otorg\u00f3 escritura complementaria en el sentido de que la manifestaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter habitual de la vivienda se realiz\u00f3 por la prestataria a los efectos de lo establecido en los art\u00edculos 21 y 129.2 de la Ley Hipotecaria, y no para cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara que aunque no se hubieran otorgado la escritura complementaria, la escritura deber\u00eda haber sido inscrita como consecuencia de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r286\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 6 de junio de 2025<\/a> (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria) y el hecho de que no pod\u00eda constituir su vivienda familiar se infer\u00eda ya claramente de la redacci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario que se pretend\u00eda complementar. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es <span style=\"color: #339966;\">continuaci\u00f3n<\/span> de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r286\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 6 de junio de 2025<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21083\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/20\/pdfs\/BOE-A-2025-21083.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21083 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21083\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21083\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"436-nota-marginal-de-expedicion-de-certificacion-en-ejecucion-hipotecario-consecuencias-de-su-falta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r436\"><\/a>436.* NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACI\u00d3N EN EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIO: CONSECUENCIAS DE SU FALTA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 16 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la falta de Nota Marginal de Expedici\u00f3n de Certificaci\u00f3n en una ejecuci\u00f3n hipotecaria impide la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores al inscribir la adjudicaci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando no consta haberse practicado la nota marginal de haberse expedido la certificaci\u00f3n de dominio y cargas prevista en el art 688.2 LEC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bas\u00e1ndose en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a682\">arts. 682 LEC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100 RH<\/a> y en su propia doctrina (entre otras R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-ENERO.htm#r3\">de 25 de noviembre de 2002<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#528-ejecucion-de-hipoteca-sin-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas-posible-subsanacion\">de 15 de octubre de 2024<\/a>) recuerda las funciones que cumple la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y la nota marginal: Da a conocer a ejecutante y licitadores la existencia y alcance de cargas sobre la finca; Identifica a los titulares de cargas posteriores, permitiendo su notificaci\u00f3n y participaci\u00f3n en el proceso; Sirve de notificaci\u00f3n a quienes inscriban derechos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la nota y, fija la situaci\u00f3n registral de la finca para la subasta, impidiendo alteraciones posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia la ausencia de la nota marginal priva a los titulares de cargas posteriores de la oportunidad de intervenir en la ejecuci\u00f3n, lo que impide la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas si no consta la pr\u00e1ctica de la citada nota marginal. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21084\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/20\/pdfs\/BOE-A-2025-21084.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21084 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21084\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21084\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"437-sentencia-de-divorcio-inglesa-no-inscrita-previamente-a-aceptacion-de-herencia-falta-de-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r437\"><\/a>437.** SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO INSCRITA PREVIAMENTE A ACEPTACI\u00d3N DE HERENCIA: FALTA DE TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen.-<\/strong> <span style=\"color: #0000ff;\">Quedan fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento 2201\/2003 (Bruselas II bis), las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo as\u00ed con claridad el art\u00edculo 1 del mismo Reglamento<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Escritura de adici\u00f3n de herencia en la cual la causante no tiene inscrito en el Registro su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n que es un Acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el d\u00eda 17 de Abril de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha escritura solo se indic\u00f3 que la causante era due\u00f1a de una mitad indivisa del inmueble, cuando realmente era due\u00f1a de la totalidad, por lo que ahora adicionan a dicha escritura de herencia, la restante participaci\u00f3n indivisa de la misma.&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 y en apartado \u00abt\u00edtulo\u00bb se dice: \u00abPertenec\u00eda a la causante la indicada finca antes descrita por acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el d\u00eda 17 de Abril de 2018, copia del mismo me exhibe y dejo unido a la presente\u00bb. El notario no indica que tal resoluci\u00f3n est\u00e9 pendiente de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acuerdo (Tribunal del Condado de Birmingham) entre las partes, don G. G. F. (demandante y titular registral de una mitad de la rese\u00f1ada finca), y do\u00f1a T. A. F (demandada y causante de la herencia), de fecha 2 de mayo de 2014, en el cual se indica: \u00abDe mutuo acuerdo y con efecto desde la sentencia firma de divorcio, se establece lo siguiente: 1. Que el c\u00f3nyuge traspase a la esposa su inter\u00e9s legal y beneficios de la propiedad sita en Calle (\u2026) Nerja, M\u00e1laga, Espa\u00f1a, sujeta a hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la nota registral incorporada al t\u00edtulo, consta como titular de una mitad indivisa, de la citada finca registral, don M. G. G. (otorgante representado y ahora recurrente) y, de la otra mitad, don G. G. F.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador- <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n y alega que estando una mitad de la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad \u2013y bajo la salvaguardia de los tribunales\u2013 a favor de persona distinta, no podr\u00e1 accederse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado sin consentimiento del titular registral (cfr. art\u00edculos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria); o sin reflejarse tabularmente la cadena de transmisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente.<\/strong>&#8211; La sentencia de divorcio dictada por el por el Juzgado de Familia de la Ciudad de Birmingham, Reino Unido, de fecha 02\/05\/2014, el reconocimiento es autom\u00e1tico y en ning\u00fan caso se podr\u00e1 revisar en cuanto al fondo, tal y como establece el reglamento 2201\/2003 (Bruselas II bis). Asimismo, y al tratarse de una resoluci\u00f3n judicial dictada en otro estado miembro, en este caso el Reino unido antes del Brexit, produce plenos efectos en el estado espa\u00f1ol sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca el art\u00edculo 67.2.b). del Acuerdo de retirada del Reino Unido de la Uni\u00f3n, que establece la aplicaci\u00f3n los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones, documentos p\u00fablicos, acuerdos y transacciones judiciales: \u00abel Reglamento (CE) n.\u00ba 2201\/2003 (Bruselas II bis) se aplicar\u00e1 al reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del per\u00edodo transitorio (1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020), a los documentos p\u00fablicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del per\u00edodo transitorio<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.- Desestima el Recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El recurrente alega que la citada resoluci\u00f3n judicial est\u00e1 plenamente incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento comunitario citado, y que debe bastar por tanto la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n exigida por el mismo en sus art\u00edculos 37 y 39 (lo que no consta se haya realizado en el Registro al margen de la escritura calificada), para que la resoluci\u00f3n judicial sea reconocida directamente, sin necesidad de exequ\u00e1tur, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21. Y sin necesidad, tampoco, de legalizaci\u00f3n o apostilla, dado lo que dispone el art\u00edculo 52.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no puede ser compartida, puesto que, como ya se afirm\u00f3 en la resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2012, <strong>quedan fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo as\u00ed con claridad el art\u00edculo 1 del mismo Reglamento, <\/strong>interpretado a la luz del \u00abconsiderando\u00bb octavo que precede al texto articulado del mismo y que exige que el Reglamento se aplique s\u00f3lo a nulidad matrimonial, separaci\u00f3n o divorcio, \u00absin ocuparse de problemas tales como (&#8230;) las consecuencias patrimoniales del matrimonio\u00bb. Por ello es l\u00f3gico que el art\u00edculo 21.2 del Reglamento s\u00f3lo se refiera al Registro Civil, y no al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-<strong> Toda cuesti\u00f3n que exceda del mismo, se rige por las normas generales del Estado miembro de destino<\/strong> (Sentencias de 1 de julio de 2008 \u2013n\u00famero 2008\/161\u2013, ep\u00edgrafe 96, y 15 de julio de 2010 \u2013n\u00famero 2010\/232\u2013, ep\u00edgrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea). Excluida as\u00ed la aplicaci\u00f3n del reiterado Reglamento comunitario, resultan plenamente aplicables en relaci\u00f3n a tales efectos patrimoniales las exigencias formales que impone la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, orientadas a acreditar la autenticidad del documento presentado (legalizaci\u00f3n o apostilla conforme al art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), y su ejecutoriedad en Espa\u00f1a (cfr. art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <strong>NO consta una calificaci\u00f3n formal y expresa de la resoluci\u00f3n que menciona el notario en la escritura calificada<\/strong>. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21085\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/20\/pdfs\/BOE-A-2025-21085.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21085 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21085\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21085\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"438-representacion-grafica-georreferenciada-alternativa-de-una-finca-que-no-se-corresponde-con-ninguna-parcela-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r438\"><\/a>438.* <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA DE UNA FINCA QUE NO SE CORRESPONDE CON NINGUNA PARCELA CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.\u00ba 3 a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El hecho de que la finca cuya georreferenciaci\u00f3n se pretende inscribir no se corresponda con una determinada parcela catastral, justifica las dudas del registrador ante la oposici\u00f3n de los colindantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y consiguiente rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca, se formulan alegaciones por los titulares registrales de una finca colindante, por entender que la georreferenciaci\u00f3n propuesta supone una invasi\u00f3n de su finca, por no respetar la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca de su propiedad seg\u00fan resulta de Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.<\/strong>&#8211; A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad, despu\u00e9s de analizar la colindancia de la finca cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica pretende inscribirse con determinadas parcelas catastrales y se\u00f1alar que la parcela con la que guardar\u00eda correspondencia carece de referencia catastral, argumenta tener dudas fundadas de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta invada la registral colindante, concluyendo que de todo ello subyace\u00a0un conflicto entre propietarios colindantes, cuesti\u00f3n que el registrador no puede resolver.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente sostiene que la finca registral objeto del procedimiento surgi\u00f3 por segregaci\u00f3n de otra que establa incluida en un proyecto de\u00a0reparcelaci\u00f3n, el cual fue inscrito en el Registro de la Propiedad. En virtud de dicha segregaci\u00f3n, se cre\u00f3 aquella, incluida dentro del \u00e1mbito del sector objeto del procedimiento de equidistribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.<\/strong>&#8211; La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> El hecho de que la georreferenciaci\u00f3n alternativa aportada\u00a0por el promotor invada geometr\u00edas catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa invasi\u00f3n parcial del inmueble catastral colindante. Sin embargo, en el presente expediente tal afectaci\u00f3n a parcelas catastrales colindantes no se produce porque la representaci\u00f3n alternativa es aportada en un procedimiento de mejora de la precisi\u00f3n m\u00e9trica o porque se considere que la cartograf\u00eda catastral de una determinada parcela que se corresponde con una concreta finca, no se adec\u00faa a la realidad, sino que, en principio, no existe parcela catastral que\u00a0se corresponda con la que es objeto del procedimiento, por lo que, tal como afirma en registrador en su calificaci\u00f3n, en el presente caso la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada implica una verdadera reordenaci\u00f3n de terrenos y no un mero ajuste de delimitaci\u00f3n respecto de la organizaci\u00f3n de la propiedad que resulta del parcelario catastral, el cual, goza, adem\u00e1s, de una presunci\u00f3n de exactitud en cuanto a los datos f\u00edsicos, derivada del art. 3 TRLC.(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21086\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/20\/pdfs\/BOE-A-2025-21086.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21086 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21086\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21086\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"440-441-442-443-444-445-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r440\"><\/a>440. <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">441. 442. 443. 444. 445.* <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6<\/strong> Resoluciones de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 4, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00ablos pisos se destinar\u00e1n a vivienda y no podr\u00e1n instalarse en ellos servicios o industrias de ninguna clase\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La limitaci\u00f3n estatutaria de no poder instalar en las viviendas servicios o industrias de ninguna clase incluye el alquiler tur\u00edstico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita la inscripci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler tur\u00edstico para una vivienda en propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora lo deniega por una cl\u00e1usula estatutaria de 1963 que proh\u00edbe \u201cservicios o industrias de cualquier clase\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte recurrente alega, que dicha cl\u00e1usula debe interpretarse en su contexto hist\u00f3rico, donde no exist\u00eda el concepto de alquiler tur\u00edstico, que la misma no contiene una expresa prohibici\u00f3n del uso tur\u00edstico, que las viviendas llevan 10 a\u00f1os alquil\u00e1ndose legalmente como tur\u00edsticas y finalmente que la comunidad aprob\u00f3 el uso tur\u00edstico en junta de propietarios, con cuotas diferenciadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso, confirmando que la cl\u00e1usula estatutaria impide el uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Considera, siguiendo jurisprudencia del TS, que el alquiler tur\u00edstico es una actividad econ\u00f3mica y por tanto tal clausula estatutaria impide el uso tur\u00edstico de las viviendas. En cuanto al acuerdo tomado por la comunidad y que cita el recurrente al no constar inscrito no puede modificar la prohibici\u00f3n vigente, requiri\u00e9ndose por tanto una modificaci\u00f3n estatutaria formal para permitir el alquiler tur\u00edstico y que se inscriba para que sea oponible a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Unas resoluciones que vuelven a incidir en lo ya tratado en otras muchas. El alquiler tur\u00edstico es una clara actividad econ\u00f3mica y si los estatutos de la PH impiden esas actividades econ\u00f3micas, las llamen como las llamen, es imposible la asignaci\u00f3n del NRA. Pero ello sin perjuicio de que, si se plantea la cuesti\u00f3n ante los Tribunales estos, con mayores medios de averiguaci\u00f3n de la realidad, puedan tomar una decisi\u00f3n distinta. En este caso llama la atenci\u00f3n el acuerdo de la comunidad que se cita y el hecho de que durante 10 a\u00f1os las viviendas se hayan utilizado para esos fines tur\u00edsticos, incluso pagando un plus de cuota de comunidad. <span style=\"font-size: 1rem;\">(MGV)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21088\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/20\/pdfs\/BOE-A-2025-21088.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21088 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21088\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21088\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21089\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/20\/pdfs\/BOE-A-2025-21089.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21089 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21089\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21089\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21090\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/20\/pdfs\/BOE-A-2025-21090.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21090 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21090\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21090\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21165\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-21165.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21165 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21165\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21165\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21166\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-21166.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21166 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21166\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21166\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21167\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-21167.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21167 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21167\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21167\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"446-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-finca-en-construccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r446\"><\/a>446.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN FINCA <em>EN CONSTRUCCI\u00d3N<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se deniega la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n a un elemento privativo de la propiedad horizontal por figurar la finca matriz en el registro como \u00aben construcci\u00f3n\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"> La asignaci\u00f3n de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminaci\u00f3n de la obra<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita asignaci\u00f3n de NRUA sobre una finca que forma parte como uno de los elementos independientes en que fue dividida en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y que a\u00fan figura en el registro como \u2018en construcci\u00f3n\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador suspende la asignaci\u00f3n porque el hecho de que la finca figure en el registro como \u2018en construcci\u00f3n\u2019 es incompatible con los requisitos de equipamiento, mobiliario y enseres adecuados que para los servicios de alquiler de corta duraci\u00f3n exige el apartado b) del art\u00edculo 4.\u00ba del Real Decreto 1312\/2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente contraargumenta: (i)en la fecha de construcci\u00f3n y finalizaci\u00f3n de la vivienda, la ley vigente y aplicable era la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n y que no exig\u00eda registrar el acta de la finalizaci\u00f3n.; (ii) que dicha vivienda cuenta con todos los requisitos exigidos en el RD 1312\/2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La asignaci\u00f3n de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminaci\u00f3n de la obra. Con base en los art\u00edculos 2 y 8 del Real Decreto 1312\/2024 y el considerando 9 del Reglamento (UE) 2024\/1028, defiende la Direcci\u00f3n General que el objeto de comercializaci\u00f3n y oferta <strong>ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duraci\u00f3n<\/strong>. De dicha normativa (art\u00edculo 8 del Real Decreto) resulta tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n supletoria de la legislaci\u00f3n hipotecaria y, en particular, de los principios de legalidad, especialidad, determinaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se\u00f1ala el Centro Directivo que \u00ab<strong>el principio de legitimaci\u00f3n registral exige que la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios<\/strong>. En esencia, se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jur\u00eddica de la propiedad. Directamente relacionado estos mismos principios est\u00e1 el de legalidad, a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n del registrador consagrada en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jur\u00eddica,<strong> es l\u00f3gica y preceptiva la existencia de un previo tr\u00e1mite depurador de la titulaci\u00f3n presentada a Registro<\/strong>.\u00bb (BZR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21168\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-21168.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21168 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 209\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21168\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21168\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"447-numero-de-registro-de-alquiler-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos-de-casas-de-huespedes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r447\"><\/a>447.* N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de CASAS DE HU\u00c9SPEDES)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 12, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00abse proh\u00edbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La prohibici\u00f3n estatutaria de destinar las viviendas a hospedaje o pensi\u00f3n abarca tambi\u00e9n las viviendas de uso tur\u00edstico. El n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler pueda solicitarse por cualquier titular de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante instancia se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca registral integrante de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que en los estatutos inscritos consta que la prohibici\u00f3n de destinar los pisos a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n desde enero de\u00a02003\u201d y la fecha de la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n de inicio de actividad de la Junta de Andaluc\u00eda es de\u00a0noviembre de\u00a02023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la resoluci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda de inicio de la actividad de noviembre 2023 que se acompa\u00f1a, est\u00e1 solicitada y concedida a una comunidad de bienes que no es el titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y que La comunidad de bienes tiene legitimaci\u00f3n para solicitar el registro por ser arrendataria con facultad de subarrendar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al primer defecto, teniendo en cuenta el concepto de hospedaje y las obligaciones que determina e impone la legislaci\u00f3n sectorial <strong>abarca tambi\u00e9n a las viviendas de uso tur\u00edstico<\/strong>, por lo que la norma estatutaria alegada en la calificaci\u00f3n ser\u00eda aplicable a las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, viene a decir que tanto la solicitud, como la licencia de la Junta auton\u00f3mica, firmadas por una comunidad de bienes integrada por los titulares de la finca, figura esta carente de personalidad jur\u00eddica y en principio <strong>no apta<\/strong> para ser titular registral de derechos inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante dice que el principio de tracto sucesivo, art 20 LH, se flexibiliza en el caso de actos de mera administraci\u00f3n, y en actos que, sin suponer disposici\u00f3n o gravamen, solo implican una rectificaci\u00f3n de los datos descriptivos de la finca, lo que implica que el n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler pueda solicitarse por <strong>cualquier titular de la finca<\/strong>, aunque no ostente el pleno dominio de la misma, sin que ello puede conducir a una completa desnaturalizaci\u00f3n del mismo, por lo que siempre resultar\u00e1 exigible que se haga constar la <strong>representaci\u00f3n<\/strong> del titular registral mediante apoderamiento, contrato de gesti\u00f3n, arriendo o subarriendo con facultad de explotar, admiti\u00e9ndose incluso el documento privado con firma electr\u00f3nica, firma OTP o firma legitimada ante el registrador del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la resoluci\u00f3n se ha incumplido el principio de tracto sucesivo, pues la documentaci\u00f3n correspondiente debe concederse a favor de y solicitarse por, al menos, alguno de los titulares registrales o quien acredite su representaci\u00f3n o gesti\u00f3n por medio de cualquiera de los medios mencionados, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Conviene destacar que el recurso fue objeto de subsanaci\u00f3n mediante una autorizaci\u00f3n del titular registral, comprendiendo la misma la posibilidad de \u201crealizar las gestiones necesarias para la inscripci\u00f3n de la citada vivienda en el registro \u00fanico de alquileres de corta duraci\u00f3n, as\u00ed como para poder prestar conformidad o recurrir gubernativamente contra las notificaciones relacionadas con dicha solicitud de n\u00famero de registro de alquileres de corta duraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la misma es de fecha posterior a la calificaci\u00f3n, no pudo ser tenida en cuenta por el registrador, pero la amplitud de sus t\u00e9rminos resultar\u00eda suficiente para considerar acreditada la representaci\u00f3n, por ejemplo, por tratarse de un cond\u00f3mino en el caso de comunidad de bienes, o por uno solo de ambos c\u00f3nyuges en el supuesto de finca inscrita con car\u00e1cter ganancial.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-21169.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21169 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 256\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21169\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"448-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-sin-requisitos-urbanisticos-y-administrativos-cantabria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r448\"><\/a>448.* <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N SIN REQUISITOS URBAN\u00cdSTICOS Y ADMINISTRATIVOS (CANTABRIA)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no cumplir la finca con los requisitos exigidos por la normativa urban\u00edstica de Comillas para los usos de hosteler\u00eda y no acreditarse la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n responsable ante la Direcci\u00f3n General de Turismo de Cantabria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La asignaci\u00f3n de NRUA tur\u00edstico en Cantabria requiere acreditar la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable ante la Direcci\u00f3n General de Turismo de Cantabria\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n de uso tur\u00edstico. Seg\u00fan el historial registral la finca registral se define como \u00abelemento vivienda\u00bb, el cual est\u00e1 situado por encima de otro elemento tambi\u00e9n destinado a vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: El registrador suspende la asignaci\u00f3n por no cumplir la finca con los requisitos exigidos por la normativa urban\u00edstica de Comillas para los usos de hosteler\u00eda y no acreditarse la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n responsable ante la Direcci\u00f3n General de Turismo de Cantabria. El Registrador hace referencia al Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Comillas de 30 de junio de 2008 alegando que en el punto 4.2.28 se se\u00f1ala que \u00abno pueden ocupar m\u00e1s de dos plantas completas del edificio y en ning\u00fan caso pueden estar situados por encima de plantas con el uso de vivienda\u00bb-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso<\/strong>: El recurrente contraargumenta: (i) que la documentaci\u00f3n alternativa aportada debe reputarse suficiente; y (ii) que el Plan citado por el Registrador \u00abno es de aplicaci\u00f3n ya que la definici\u00f3n del art\u00edculo del Plan Urban\u00edstico del Ayuntamiento de Comillas a que se hace referencia por parte del Registro, es del a\u00f1o 2008 y en \u00e9l, no se hace referencia a la posterior figura de Viviendas de Uso Tur\u00edstico (VUT) regulada a partir del a\u00f1o 2020\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Aunque la recurrente sostiene que el recibo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable ante la Direcci\u00f3n General de Turismo de Cantabria es t\u00edtulo v\u00e1lido y apto para su subsanaci\u00f3n a pesar de que \u00e9sta adolezca de defectos que el propio organismo auton\u00f3mico pone de manifiesto en su comunicaci\u00f3n, <strong>esta afirmaci\u00f3n no puede sostenerse<\/strong> puesto que, si bien el art\u00edculo 5.2 del Decreto 225\/2029 indica que \u00abla declaraci\u00f3n responsable efectuada en los t\u00e9rminos establecidos facultar\u00e1 para el ejercicio de la actividad tur\u00edstica desde el mismo d\u00eda de su presentaci\u00f3n\u00bb, <strong>esta previsi\u00f3n presupone la aportaci\u00f3n de la totalidad de la documentaci\u00f3n necesaria para tener por presentada dicha declaraci\u00f3n responsable, y la ausencia de parte de ella, circunstancia indicada de manera expresa por el \u00f3rgano competente, supone que la misma carezca de la eficacia legalmente prevista en los t\u00e9rminos necesarios para la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se confirma el segundo defecto, pues <strong>la enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4.2.27 del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Comillas en relaci\u00f3n con los usos de hosteler\u00eda tiene un car\u00e1cter meramente ejemplificativo,<\/strong> sin \u00e1nimo de agotar todos los supuestos en los que puede concretarse tal uso. Prueba de ello es que la enumeraci\u00f3n va precedida del t\u00e9rmino \u00abcomo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como ha reconocido este Centro Directivo en sus Resoluciones de 11 de julio de 2025, <strong>deben distinguirse los requisitos de establecidos por la normativa sectorial tur\u00edstica, como la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n responsable (no urban\u00edstica) para la inscripci\u00f3n en el Registro General de Empresas Tur\u00edsticas de Cantabria,<\/strong> frente a la necesidad de cumplir las limitaciones establecidas por la regulaci\u00f3n urban\u00edstica municipal para el ejercicio de tal actividad tur\u00edstica. Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre s\u00ed, ya que tanto la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica como la municipal as\u00ed lo indican. En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda tur\u00edstica en el presente caso, y asignar el correspondiente n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler, es necesario tanto el documento acreditativo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable (art\u00edculo 5 del Decreto 225\/2019), como el cumplimiento de los requisitos establecidos por la regulaci\u00f3n urban\u00edstica municipal para los usos de hosteler\u00eda (art\u00edculo 4.2.28 del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Comillas) (BZR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21170\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-21170.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21170 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21170\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21170\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"449-reparcelacion-urbanistica-subsanacion-superficie-finca-matriz-tras-la-aprobacion-adva-firme-y-sin-georreferenciacion-del-resto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r449\"><\/a>449.** REPARCELACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA: SUBSANACI\u00d3N SUPERFICIE FINCA MATRIZ TRAS LA APROBACI\u00d3N ADVA FIRME Y SIN GEORREFERENCIACI\u00d3N DEL RESTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura subsanaci\u00f3n de escritura de reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> En una reparcelaci\u00f3n a la que se aporta una porci\u00f3n de finca que se segrega de otra y en la que solicita un exceso de cabida de la finca matriz, no se requiere que la Administraci\u00f3n apruebe dicho exceso de cabida, pues no afecta al per\u00edmetro de la unidad de actuaci\u00f3n que ya fue objeto de aprobaci\u00f3n administrativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; En una escritura de parcelaci\u00f3n voluntaria que afecta a dos fincas se aporta a la reparcelaci\u00f3n una de ellas y parte de la otra, previa segregaci\u00f3n. En escritura posterior se subsana la superficie de la finca matriz objeto de la segregaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose la superficie de la porci\u00f3n segregada y aportada a la reparcelaci\u00f3n. Se solicita la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> para inscribir los actos anteriores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n y su subsanaci\u00f3n, pues considera que no se ha procedido a la determinaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca resto tras la segregaci\u00f3n y que no cabe la modificaci\u00f3n de superficie de dicha finca resto tras la aprobaci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa del proyecto de reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.<\/strong>&#8211; La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Considerando que constan incorporados al expediente en formato GML las coordenadas de la finca resto y constan identificadas las parcelas catastrales que la integran, lo procedente del mismo, determinar o no la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n y la base gr\u00e1fica de la finca matriz.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por otra parte, la modificaci\u00f3n de superficie que ahora se pretende no altera en modo alguno el per\u00edmetro de la unidad de actuaci\u00f3n que fue objeto de aprobaci\u00f3n administrativa, por lo que dicha rectificaci\u00f3n de superficie no debe ser objeto de nueva aprobaci\u00f3n administrativa por el Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Cuando el art\u00edculo 7.3 del Real Decreto 1093\/1997 exige como requisito que ha de contener el t\u00edtulo inscribible de la reparcelaci\u00f3n la \u00abespecificaci\u00f3n respecto de cada finca de origen de las modificaciones que se produzcan en su descripci\u00f3n o en su titularidad, cuando los datos resultantes del Registro no coincidieren con los del proyecto\u00bb, se est\u00e1 refiriendo a las modificaciones descriptivas necesarias relativas a la superficie afectada por la actuaci\u00f3n urban\u00edstica; en el mismo sentido se pronuncia el art\u00edculo 8.2 del mismo Real Decreto cuando establece que \u00abla aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de equidistribuci\u00f3n ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para: (\u2026) 2. La realizaci\u00f3n de las operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias que sean precisas para la formaci\u00f3n de las fincas que han de ser incluidas en la unidad de ejecuci\u00f3n\u00bb. De igual modo ha de entenderse lo dispuesto en el art\u00edculo 146.a) del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Catalu\u00f1a. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21171\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-21171.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21171 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 219\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21171\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21171\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"451-andalucia-venta-cuotas-indivisas-finca-rustica-sin-licencia-parcelacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r451\"><\/a>451.** ANDALUC\u00cdA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCA R\u00daSTICA SIN LICENCIA PARCELACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la venta de cuotas indivisas respecto de una finca r\u00fastica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede haber, como ocurre en este caso (superficie ideal de cada adquirente inferior a la Unidad M\u00ednima de Cultivo) actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelaci\u00f3n que no se traten por la v\u00eda procedimental del art. 79 RD 1093\/1997, sino que se sometan al previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad, al ser reveladores de una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea la inscripci\u00f3n de dos escrituras de compraventa de cuotas indivisas una finca inscrita con el car\u00e1cter de r\u00fastica con una superficie de\u00a030 \u00e1reas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador,<\/strong> previa notificaci\u00f3n al Ayuntamiento, <strong>suspende la inscripci\u00f3n al no aportar la preceptiva licencia municipal <\/strong>para la adquisici\u00f3n de una finca r\u00fastica por participaciones indivisas, pues, conforme a la normativa andaluza, <strong>el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de venta el porcentaje que representa cada cuota indivisa,<\/strong> constituye <strong>un acto revelador de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> que requiere aportar la correspondiente licencia municipal conforme a la normativa sustantiva. En este caso el resultado de dividir la superficie de la finca de\u00a030 \u00e1reas en quintas indivisas partes, da como resultado una superficie inferior a la fijada como unidad m\u00ednima de cultivo para las fincas, tanto de secano como de regad\u00edo, en Chiclana de la Frontera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> argumenta la presunci\u00f3n de legalidad del negocio titulado as\u00ed como la finalidad puramente econ\u00f3mica de la trasmisi\u00f3n, en concreto ayudar al vendedor. Asimismo, argumenta que no concurren criterios objetivos adicionales a la simple adquisici\u00f3n por cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima los recursos y <strong>confirma las notas de calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido reitera, como ya hizo, entre otras, en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-2\/#574-compraventa-de-finca-rustica-por-cuotas-indivisas-en-andalucia-\">R. 20 de noviembre de 2024<\/a>, o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#301-venta-de-cuotas-indivisas-de-finca-rustica-andalucia-sin-licencia\">R. 10 de junio de 2025<\/a>, que <strong>pueden existir actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelaci\u00f3n que no se traten por la v\u00eda procedimental del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art. 79 RD 1093\/1997<\/a><\/strong>, sino que dichos actos <strong>pueden someterse al previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad<\/strong>\u00a0\u2013art.\u00a078 del citado RD en relaci\u00f3n al art. 26 de la Ley de Suelo\u2013 <strong><u>cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la parcelaci\u00f3n en sentido estricto<\/u> sometida a dichos t\u00edtulos administrativos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es lo ocurre en el caso de la legislaci\u00f3n andaluza con el art.\u00a091 de la Ley\u00a07\/2021, de\u00a01 de diciembre<\/strong>, respecto a la transmisi\u00f3n de cuotas en proindiviso atendidas las circunstancias concurrentes y, para el suelo no urbanizable, el vigente Decreto\u00a0550\/2022, de\u00a029 de noviembre, en su art\u00edculo\u00a0139.2:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 91 de la Ley\u00a07\/2021, de\u00a01 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda, establece que <em>\u00abse consideran actos reveladores de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica aquellos en los que, mediante (\u2026) asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela (\u2026) puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable\u00bb a los supuestos de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, pero \u00absin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el art.\u00a0139.2 del Decreto\u00a0550\/2022, de\u00a029 de noviembre, desarrolla esta regulaci\u00f3n contemplando un supuesto objetivo de negocio equiparado a la parcelaci\u00f3n en el que la asignaci\u00f3n de cuotas en proindiviso de una finca puede derivar en la existencia de diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, <strong><em>se equipara a la parcelaci\u00f3n la transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb de cuotas proindiviso de fincas clasificadas como suelo r\u00fastico, cuando a cada uno de los titulares corresponda te\u00f3ricamente una parte de superficie inferior a la mayor de las fijadas en el reglamento y en la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica vigente<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, la norma andaluza contempla un concepto material de la parcelaci\u00f3n vinculado a aquellos negocios en los que pueda producirse el mismo efecto prohibido por la norma con independencia de la forma en que se configure jur\u00eddicamente y de las propias manifestaciones de las partes en el instrumento p\u00fablico que lo formalice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso, el resultado de dividir la superficie de la finca<\/strong> (30 \u00e1reas) <strong>en quintas partes indivisas que se adquieren<\/strong> por la compradora en t\u00edtulos correlativos, <strong>da como resultado una superficie inferior a la fijada como unidad m\u00ednima de cultivo<\/strong> para las fincas de secano el t\u00e9rmino de Chiclana de la Frontera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>alegaciones del recurrente<\/strong> relativa a las propias circunstancias f\u00e1cticas de la finca deben ventilarse ante el Ayuntamiento competente con las garant\u00edas propias del procedimiento administrativo y ser\u00e1 a este \u00f3rgano a quien corresponda descartar la posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o, simplemente, la parcelaci\u00f3n del suelo r\u00fastico contraria a la ley (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21173\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-21173.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21173 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 293\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21173\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21173\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"452-exceso-de-cabida-inferior-al-5-en-agrupacion-de-fincas-procedentes-de-reparcelacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r452\"><\/a>452.** EXCESO DE CABIDA (INFERIOR AL 5%) EN AGRUPACI\u00d3N DE FINCAS PROCEDENTES DE REPARCELACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar a inscribir una escritura de agrupaci\u00f3n y donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Aunque la finca proceda de una reparcelaci\u00f3n, debe admitirse la rectificaci\u00f3n salvo que se aprecie una alteraci\u00f3n de la geometr\u00eda de la finca, seg\u00fan resulta de los planos de la reparcelaci\u00f3n, que deben constar archivados en el Registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se practica una agrupaci\u00f3n de fincas con una cabida total de 380 m2, coincidente con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n. La suma de las fincas registrales, que provienen de una reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica, es de 378,58 m2.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.-<\/strong> La registradora de la propiedad considera que la rectificaci\u00f3n de la superficie de las fincas agrupadas requiere la tramitaci\u00f3n de un expediente administrativo. En caso contrario, debe aportarse representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa cuyas coordenadas arrojen una cabida coincidente con la suma inscrita de las superficies de las fincas que son objeto de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.-<\/strong> El recurrente sostiene que se ha aportado representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y solicitado que se practique la inscripci\u00f3n conforme a la cabida que resulta de la misma; y que el exceso de cabida es inferior al 5% de la cabida inscrita lo que determina que debe atenderse a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.3.b) LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> Aunque la finca proceda de una reparcelaci\u00f3n, debe admitirse la rectificaci\u00f3n, sin cumplir las exigencias procedimentales de este procedimiento administrativo, cuando no exista duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificaci\u00f3n catastral aportada para acreditar tal rectificaci\u00f3n. Mientras no exista un pronunciamiento expreso de que con la inscripci\u00f3n ahora pretendida se altera la geometr\u00eda de la finca tal como como \u00e9sta qued\u00f3 delimitada en la reparcelaci\u00f3n, lo procedente es dar inicio al procedimiento del art. 199 LH, que garantiza los intereses de terceros afectados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Para que tenga que procederse a la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo administrativo de reorganizaci\u00f3n de la propiedad, debe ponerse de manifiesto por la registradora una alteraci\u00f3n de la geometr\u00eda de la finca, seg\u00fan resulta de los planos de la reparcelaci\u00f3n, que deben constar archivados en el Registro. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21413\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-21413.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21413 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21413\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21413\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"453-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos-del-alojamiento-de-personas-timesharing\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r453\"><\/a>453.** N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS DEL ALOJAMIENTO DE PERSONAS, TIMESHARING<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Javier n.\u00ba 1, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico, por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00abqueda prohibido el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad comercial de alojamiento de personas, timesharing\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si en los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal proh\u00edben el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad comercial de alojamiento de personas, timesharing, aunque no alude literalmente a las viviendas de uso tur\u00edstico, esta prohibici\u00f3n comprende expresamente la del alquiler tur\u00edstico o vacacional, en cuanto se considera una actividad comercial de alojamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico para una finca registral integrante de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora califica negativamente<\/strong> al haber apreciado la existencia de los dos siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- Debe aportarse la correspondiente declaraci\u00f3n responsable referida en el Art. 6.1 del Real Decreto n.\u00ba\u00a0256\/2019 de\u00a010 de Octubre, por el que se regulan las viviendas de uso tur\u00edstico de la Regi\u00f3n de Murcia, esto es, justificante de presentaci\u00f3n firmado electr\u00f3nicamente por el Servicio de firma de la CARM del modelo normalizado P-1890 del Instituto de Turismo de la Regi\u00f3n de Murcia, en el que se expresen estructuradamente las caracter\u00edsiticas [sic] de la vivienda, as\u00ed como el n\u00famero m\u00e1ximo de plazas que la misma contenga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Dado que en el art\u00edculo 15 de los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal a la que pertenece la finca se ha hecho constar que queda prohibido el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad comercial de alojamiento de personas, timesharing (&#8230;)\u201d, por lo que la autorizaci\u00f3n previa al ejercicio de la actividad, en caso de aportarse, no ser\u00eda suficiente para el ejercicio de la misma, pues supone una modificaci\u00f3n estatutaria que requerir\u00e1 cumplir los requisitos de forma y de inscripci\u00f3n para tener efectos conforme a la LPH, no siguiendo el r\u00e9gimen de una autorizaci\u00f3n, sino de una modificaci\u00f3n estricta de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong> Tras analizar la competencia de los registradores en la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n (Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre), aborda la prohibici\u00f3n contenida en los estatutos de la comunidad, la cual, no alude literalmente a las viviendas de uso tur\u00edstico. Con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se\u00f1ala el Centro Directivo que la prohibici\u00f3n que se contiene en los estatutos de la comunidad, comprende expresamente la del alquiler tur\u00edstico o vacacional, en cuanto se considera una actividad comercial de alojamiento de personas y la misma est\u00e1 expresamente prohibida. En consecuencia, no es posible practicar el asiento solicitado <strong>en tanto no se modifique dicha prohibici\u00f3n estatutaria de conformidad con el r\u00e9gimen de mayor\u00edas<\/strong> previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo\u00a017.12 de la Ley sobre propiedad horizontal,<\/a> sin que sea bastante la autorizaci\u00f3n expresa de la comunidad de propietarios prevista en el art\u00edculo 7 de la misma norma, al ser la inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n estatutaria previa a la reforma de dicho art\u00edculo por la Ley Org\u00e1nica 1\/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio P\u00fablico de Justicia. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21414\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-21414.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21414 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21414\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21414\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"455-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-que-exigen-que-viviendas-sean-domicilio-permanente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r455\"><\/a>455.** N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE EXIGEN QUE VIVIENDAS SEAN DOMICILIO PERMANENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 9, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n no tur\u00edstico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que las viviendas se destinar\u00e1n exclusivamente a domicilio permanente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: el alquiler de corta duraci\u00f3n no tur\u00edstico resulta incompatible con la cl\u00e1usula estatutaria que obliga a destinar las viviendas \u00abexclusivamente a domicilio permanente\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta en el Registro solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n no tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> porque los estatutos de la comunidad de vecinos en la que est\u00e1 integrada la finca registral imponen la obligaciones de destinar las viviendas de que consta el edificio a domicilio permanente de sus propietarios o inquilinos, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita n\u00famero de registro a un alquiler de corta duraci\u00f3n, alquiler que por definici\u00f3n es incompatible con el concepto de \u201chogar\u201d o residencia de car\u00e1cter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 2 letra a del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/registro-unico-de-arrendamientos-y-alquiler-de-corta-duracion\/\">Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre<\/a>, por el que se regula el procedimiento de Registro \u00danico de Arrendamientos y se crea la Ventanilla \u00danica Digital de Arrendamientos define el <strong>\u201cServicio de alquiler de alojamientos de corta duraci\u00f3n\u201d<\/strong> como el arrendamiento por un per\u00edodo breve de una o varias unidades, con finalidad tur\u00edstica o no, a cambio de una remuneraci\u00f3n, ya sea con car\u00e1cter profesional o no profesional, de forma regular o no, si\u00e9ndole aplicable la regulaci\u00f3n del arrendamiento de temporada del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/\">art\u00edculo\u00a03.2 de la Ley\u00a029\/1994, de\u00a024 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos<\/a> (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/\">art\u00edculo 2.1 de la LAU (Ley\u00a029\/1994, de\u00a024 de noviembre<\/a>) establece que \u00abSe considera <strong>arrendamiento de vivienda<\/strong> aquel arrendamiento que recae sobre una edificaci\u00f3n habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario\u00bb y el art\u00edculo\u00a03 considera como <strong>arrendamientos para uso distinto de vivienda<\/strong> aquellos que tienen \u00abun destino primordial distinto del establecido en el art\u00edculo anterior\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/\">art\u00edculo\u00a03.2<\/a> contrapone expresamente, dentro de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, \u00ablos arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea \u00e9sta de verano o cualquier otra\u00bb frente a \u00ablos celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta contraposici\u00f3n parece deducirse que el legislador nacional <strong>no considera el arrendamiento de temporada como una actividad comercial<\/strong>, sino que se trata de dos categor\u00edas separadas. En particular, se advierte que <strong>el arrendamiento por temporada<\/strong>, como pudiera ser el de estudiantes universitario durante el periodo lectivo, que suele abarcar los meses de septiembre a junio (esto es, menos de un a\u00f1o natural), <strong>no queda englobado dentro de la categor\u00eda de arrendamiento de vivienda<\/strong>, no porque no pretenda satisfacer una necesidad de vivienda del arrendatario, sino porque <strong>no pretende satisfacer una necesidad \u00abpermanente\u00bb de vivienda<\/strong> del arrendatario, como expresamente exige el citado art\u00edculo\u00a02.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actividad, por lo tanto, es principalmente residencial y no comercial, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de alquiler tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2003En el presente caso no se discute la exigibilidad del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler para la comercializaci\u00f3n de alquileres de corta duraci\u00f3n no tur\u00edsticos para estudiantes, pues \u00e9sta se desprende con toda claridad del art\u00edculo\u00a04.2 del Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre. Lo que se discute si la <strong>obligaci\u00f3n estatutaria<\/strong> de destinar las viviendas \u00ab<strong>exclusivamente a domicilio permanente<\/strong>\u00bb establecida en el art\u00edculo\u00a05 de los estatutos de la propiedad horizontal <strong>excluye la posibilidad de celebrar arrendamientos de temporada a estudiantes<\/strong> y, por lo tanto, limita la posibilidad de expedir el n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler para las habitaciones de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Centro Directivo que <strong>los arrendamientos de temporada a estudiantes les es exigible el n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler<\/strong> para su comercializaci\u00f3n como alquiler de corta duraci\u00f3n no tur\u00edstico y ello porque <strong>a pesar de estar destinados a satisfacer la necesidad de vivienda de los arrendatarios, no quedan englobados dentro de la categor\u00eda de arrendamiento de vivienda, y ello por las siguientes razones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba. No pretenden satisfacer una necesidad \u00abpermanente<\/strong>\u00bb, como exige el art\u00edculo\u00a02.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Del art\u00edculo\u00a04 del Real Decreto\u00a01312\/2024, de\u00a023 de diciembre, se desprende que los <strong>arrendamientos temporales por causa estudios quedan integrados dentro de la categor\u00eda de alquileres para uso distinto de vivienda<\/strong>, al no satisfacer la \u00abnecesidad permanente de la persona arrendataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el alquiler de corta duraci\u00f3n no tur\u00edstico resulta incompatible con la cl\u00e1usula estatutaria que obliga a destinar las viviendas \u00abexclusivamente a domicilio permanente\u00bb. La asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler exige la previa modificaci\u00f3n de los estatutos, con todos los requisitos establecidos por la normativa hipotecaria y sectorial aplicable. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21416\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-21416.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21416 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21416\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21416\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"456-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-para-mas-habitaciones-que-las-descritas-registralmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r456\"><\/a>456.** <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACI\u00d3N PARA M\u00c1S HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico para cuatro habitaciones por haberse solicitado para m\u00e1s habitaciones de las que constan en la descripci\u00f3n registral de la finca y por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que las viviendas \u00abno podr\u00e1n ser utilizadas para ejercer en ellas ninguna actividad comercial, industrial o profesional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> <\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Se exige la identificaci\u00f3n exacta de la unidad que pretende ser objeto de alquiler de corta duraci\u00f3n, sin que un <strong>office<\/strong> pueda ser considerado una habitaci\u00f3n a estos efectos. La norma estatutaria por la que las viviendas no podr\u00e1n ser utilizadas para ejercer en ellas ninguna actividad comercial, industrial o profesional abarca la prohibici\u00f3n de uso tur\u00edstico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Tiene entrada en el registro una instancia solicitando la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para <strong>cuatro habitaciones<\/strong> de una finca registral integrante de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) la existencia de discrepancias entre el n\u00famero habitaciones que consta en la descripci\u00f3n registral de la finca y el n\u00famero de habitaciones para que se solicita el n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico, puesto que se solicita para cuatro habitaciones mientras que en la descripci\u00f3n registral de la finca \u00fanicamente consta la existencia de tres habitaciones y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) que los estatutos de la propiedad horizontal a la que pertenece la citada finca, inscritos el d\u00eda\u00a08 de septiembre del a\u00f1o\u00a02000, establecen que las viviendas \u00abno podr\u00e1n ser utilizadas para ejercer en ellas ninguna actividad comercial, industrial o profesional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega, que \u00abla habitaci\u00f3n denominada \u201coffice\u201d, es utilizada como dormitorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que \u00abla actividad de arrendamiento de corta duraci\u00f3n o tur\u00edstico no encaja en ninguna de las actividades prohibidas, las comerciales, industriales o profesionales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En relaci\u00f3n con el primero de los defectos, nuestro CD parte de la finalidad que persigue dicha asignaci\u00f3n: la identificaci\u00f3n exacta de la unidad que pretende ser objeto de alquiler de corta duraci\u00f3n, sin que admita la alegaci\u00f3n del recurrente puesto que la identificaci\u00f3n de cada unidad de alojamiento con un n\u00famero de registro no s\u00f3lo pretende llevar a cabo una contabilizaci\u00f3n de las habitaciones tur\u00edsticas ofertadas, sino tambi\u00e9n, evitar que puedan ser ofertadas viviendas en unas condiciones contrarias a las dispuestas por la normativa de las diferentes administraciones territoriales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo de los defectos <strong>se <\/strong>desestima el recurso igualmente siguiendo la l\u00ednea de resoluciones anteriores, pues aunque la prohibici\u00f3n contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso tur\u00edstico, del examen de la jurisprudencia reca\u00edda, se desprende que la prohibici\u00f3n estatutaria de realizar actividades comerciales abarca tambi\u00e9n la actividad tur\u00edstica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#292-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\">R. 13 de junio de 2025<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#338-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos\">R. 25 de junio de 2025<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#344-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-en-un-edificio-con-estatutos-prohibitivos\">R. 2 de julio de 2025<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>La DG acude de nuevo a la Real Academia Espa\u00f1ola para precisar mas aun la resoluci\u00f3n del recurso; as\u00ed vemos que la palabra \u201coffice\u201d se define como bien sabemos c\u00f3mo \u201cPieza que est\u00e1 aneja a la cocina y en la que se prepara el servicio de mesa\u201d, sin que con tal concepto admita que tal espacio cumpla los requisitos de habitabilidad establecidos por la normativa sectorial aplicable para el uso pretendido. En definitiva, lo que pretende evitar la DG es que espacios de una vivienda con un destino espec\u00edfico distinto de dormitorio, se conviertan en habitaciones aptas para ser objeto de un alquiler individual. Y estamos pensando no solo en \u201coffice\u201d sino tambi\u00e9n en pasillos e incluso en cuartos de estar, salones, despachos y comedores. Es decir, una vivienda normal no se puede convertir en un aparcadero de turistas con la masificaci\u00f3n que en una comunidad lleva consigo. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-21417.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21417 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21417\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"457-division-horizontal-complejo-inmobiliario-suelo-rustico-licencia-aplicacion-analogica-normas-estatales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r457\"><\/a>457.*** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL\/COMPLEJO INMOBILIARIO SUELO R\u00daSTICO. LICENCIA. APLICACION ANALOGICA NORMAS ESTATALES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva terminada sobre suelo no urbanizable y su divisi\u00f3n horizontal tumbada en cuatro elementos privativos.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se discute si la constituci\u00f3n un r\u00e9gimen de propiedad horizontal (o complejo inmobiliario) sobre una finca r\u00fastica (suelo no urbanizable de uso com\u00fan), que consta inscrita por cuotas con asignaci\u00f3n de uso exclusivo, constituye un acto de parcelaci\u00f3n sujeto necesariamente a licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad atendiendo a la naturaleza del suelo. ADEM\u00c1S. se admite la <strong>aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas estatales<\/strong> sobre parcelaciones a los procedimientos auton\u00f3micos de regularizaci\u00f3n urban\u00edstica de la parcelaci\u00f3n, a pesar de que carecen de regulaci\u00f3n expresa del tratamiento registral.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Consta inscrita en el Registro, desde el a\u00f1o 1998 una finca r\u00fastica en suelo no urbanizable por cuotas indivisas, con asignaci\u00f3n de uso y disfrute exclusivo sobre cuatro porciones concretas, siendo comunes el suelo y un camino de acceso a las zonas asignadas a cada cuota. En su momento no se aport\u00f3 ninguna licencia de parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2025 se otorga, por los titulares, una escritura para adecuar la descripci\u00f3n de tres de las cuatro partes, declarar obras por antig\u00fcedad, constituir la finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y acompa\u00f1ar georreferenciaci\u00f3n de las cuatro porciones (elementos privativos) y de una porci\u00f3n destinada a camino (elemento com\u00fan). En la escritura se incorpora certificaci\u00f3n t\u00e9cnica de antig\u00fcedad de las obras y certificado municipal de falta de incoaci\u00f3n de expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para ordenar el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica de las construcciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong> exigiendo licencia de parcelaci\u00f3n, declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad o que se complete el certificado municipal haciendo constar expresamente que tambi\u00e9n ha prescrito la infracci\u00f3n urban\u00edstica de las segregaciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle; text-align: justify;\">\n<li>Que estamos ante un fraccionamiento jur\u00eddico y funcional de la finca asimilable al de los conjuntos inmobiliarios privados y, por tanto, es necesario aportar la licencia de segregaci\u00f3n correspondiente.<\/li>\n<li>Y que, si se considera que no estamos ante un complejo inmobiliario privado, sino ante una verdadera propiedad horizontal, el hecho de que la finca sea suelo no urbanizable com\u00fan implicar\u00eda la necesidad de advertir al ayuntamiento sobre el riesgo de creaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n, art 79 del RD 1093\/1997, de 4 de julio, y esto conllevar\u00eda a la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado presentan<\/strong><strong>te<\/strong> <strong>recurre <\/strong>alegando<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Que la certificaci\u00f3n municipal contempla la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n urban\u00edstica tanto de las construcciones como de la configuraci\u00f3n de la finca en partes diferenciadas,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">que no se ha variado la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la finca ni existe parcelaci\u00f3n, pues el suelo y el vuelo siguen siendo elemento com\u00fan;<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">y que no ha existido acto del que pueda derivarse peligro de formaci\u00f3n de n\u00facleo de poblaci\u00f3n que implique el otorgamiento de la preceptiva licencia, puesto que la propiedad horizontal ya estaba inscrita en 1998 y al no exigirse, en su d\u00eda, la licencia de parcelaci\u00f3n, tampoco puede exigirse ahora.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> alega que la escritura de 2025 tiene como objetivo actualizar y aclarar la situaci\u00f3n real y jur\u00eddica de la finca y concretar jur\u00eddicamente las participaciones indivisas ya inscritas desde 1998 a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n horizontal, sin alterar la unidad del suelo, de conformidad con el art. 28.4 TRLS, y que todas las posibles infracciones urban\u00edsticas ya han prescrito, incluyendo la configuraci\u00f3n de la finca en partes diferenciadas que ya figuraba en el Registro desde 1998, y as\u00ed lo dice la certificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP <\/strong><strong>desestima<\/strong><strong> el recurso y <\/strong><strong>confirma<\/strong><strong> la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. <\/strong>Sin perjuicio, dice, de la inscripci\u00f3n de la obra nueva y de la georreferenciaci\u00f3n de la finca, que el registrador no ha puesto en cuesti\u00f3n en su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: De las 27 p\u00e1ginas de resoluci\u00f3n podemos extractar las siguientes conclusiones de nuestro Centro Directivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">I.- \u00bfACTO NULO EL DE 1998?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo, antes de entrar en el fondo del recurso, concluye que la inscripci\u00f3n del pleno dominio por cuotas indivisas con asignaci\u00f3n de uso y disfrute exclusivo a cada una que se hizo en 1998 <strong>ya contraven\u00eda la legislaci\u00f3n sustantiva vigente en 1998<\/strong>, as\u00ed resulta del art\u00edculo 24.1 y 24.2 LMEA 19\/1995 y de los arts 1.1.f, 1.3.b, 8.1.a, 10.1 ultimo p\u00e1rrafo y DA 3 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1992-17807\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley valenciana 4\/1992 de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos estos art\u00edculos se concluye que, en suelo no urbanizable, la constituci\u00f3n de propiedad horizontal y la divisi\u00f3n de fincas, incluyendo la divisi\u00f3n horizontal tumbada, estaban sujetas a las limitaciones de las unidades m\u00ednimas de cultivo y a la normativa urban\u00edstica espec\u00edfica de la Comunidad Aut\u00f3noma.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala que a esta misma conclusi\u00f3n llega el certificado municipal cuando se\u00f1ala que, dado que en su d\u00eda no se obtuvo licencia de obras ni de segregaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n ni se han legalizado las construcciones, se debe acoger al r\u00e9gimen del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOGV-r-2021-90283#a2-68\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 256 del Decreto legislativo del Consell 1\/2021, de 18 de junio<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y termina indicando que no solo es que el acto inscrito en 1998 estuviera sujeto a licencia, sino que <strong>podr\u00eda ser nulo de pleno derecho<\/strong> por contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art 24 LMEA en relaci\u00f3n con los arts 6.3 y 6.4 Cc (no d\u00e1ndose ninguno de los supuestos de excepci\u00f3n del 25 LMEA) y que (art 33 LH) la inscripci\u00f3n no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">II.- FONDO DEL ASUNTO.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fondo del asunto es determinar si estamos o no ante un aut\u00e9ntico acto de parcelaci\u00f3n que requiere la correspondiente licencia administrativa que acredite el cumplimiento de la legalidad de la ordenaci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que partir de la base de que se trata de <strong>suelo r\u00fastico no urbanizable de uso com\u00fan e indivisible<\/strong> y, partiendo de ah\u00ed, hay que analizar por separado el cumplimiento de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica en materia de obra nueva y el cumplimiento de la ordenaci\u00f3n territorial en materia de parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA EN MATERIA DE OBRA NUEVA\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador no pone en duda la posibilidad de inscribir la obra nueva por antig\u00fcedad, pues la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica infringido, siendo la antig\u00fcedad (20-25 a\u00f1os) posterior al a\u00f1o 2000, se rige por el plazo de caducidad fijado por la ley urban\u00edstica en vigor, a fecha de finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica (art <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOGV-r-2021-90283#a2-67\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">255.6 del Decreto Legislativo del Consell 1\/2021<\/a>) y dicho plazo es de cuatro a\u00f1os (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOGV-r-2021-90283#a2-82\">art 270.1.a<\/a>) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- CUMPLIMIENTO DE LA ORDENACI\u00d3N TERRITORIAL EN MATERIA DE PARCELACI\u00d3N<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto debe determinarse si la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal que se pacta en la escritura est\u00e1 sujeto a <strong>licencia<\/strong>. En este caso es de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n vigente conforme a la fecha del otorgamiento de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A NIVEL AUTON\u00d3MICO, la constituci\u00f3n de una <strong>propiedad horizontal<\/strong> en suelo no urbanizable requiere licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-949#dasegunda\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">DA 2\u00aa.3 <\/a>Ley 10\/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo no Urbanizable. En el mismo sentido los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOGV-r-2021-90283#a2-44\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">232<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOGV-r-2021-90283#a2-59\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">247<\/a> del Decreto Legislativo del Consell 1\/2021, de 18 de junio, exigen licencia urban\u00edstica para las parcelaciones, segregaciones o divisi\u00f3n de terrenos, salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A NIVEL ESTATAL. El centro Directivo, bas\u00e1ndose en que el mismo art <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOGV-r-2021-90283#a2-59\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">247.2<\/a> del Decreto Legislativo del Consell 1\/2021, de 18 de junio, se remite a la legislaci\u00f3n estatal para referirse a la necesidad de que notarios y registradores exijan acreditaci\u00f3n del otorgamiento de la licencia o de la innecesariedad, se\u00f1ala que, a nivel estatal, resultan de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26.6 TRLS<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">24 LPH<\/a> de los que resulta que la constituci\u00f3n de un <strong>complejo inmobiliario privado<\/strong> exige autorizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">CONCLUSI\u00d3N<\/span>: la Direcci\u00f3n General concluye que <strong>es exigible un pronunciamiento expreso de la Administraci\u00f3n dada la naturaleza del suelo<\/strong> (recordemos: suelo r\u00fastico no urbanizable de uso com\u00fan e indivisible), <strong>sin importar si se configura como propiedad horizontal o como complejo inmobiliario privado<\/strong> (que es su interpretaci\u00f3n espec\u00edfica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\">III.- \u00bfAPLICACI\u00d3N ANALOGICA DE LA NORMATIVA ESTATAL A LA AUTON\u00d3MICA?<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente la DG rechaza las alegaciones del recurrente y del notario que sostienen que no se altera la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la finca y que la propiedad horizontal ya estaba constituida<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la DG:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Que la escritura de 2025 s\u00ed que transforma la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la finca, pasando de cuotas indivisas a propiedades exclusivas, que con ella se constituye un complejo inmobiliario -con independencia del nombre que le den las partes- que constituye un <strong>acto de parcelaci\u00f3n sometido a licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad,<\/strong> m\u00e1xime cuando se trata de suelo r\u00fastico indivisible clasificado como no urbanizable de uso com\u00fan.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que esto podr\u00eda ocasionar, como hemos visto en el punto I \u201c\u00bfacto nulo el del 1998?\u201d, incluso, su nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, la necesidad de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad <strong>en este caso es ineludible<\/strong> porque, en este tipo de suelo, la acci\u00f3n para restablecer la legalidad urban\u00edstica contra una parcelaci\u00f3n ilegal es imprescriptible (art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOGV-r-2021-90283#a2-67\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">255.6<\/a> Decreto Legislativo del Consell 1\/2021).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que todo esto se entiende sin perjuicio de que la situaci\u00f3n pueda regularizarse, seg\u00fan el Decreto Legislativo 1\/2021 del Consell: mediante la declaraci\u00f3n de Minimizaci\u00f3n de Impacto Territorial (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOGV-r-2021-90283#a2-42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 230<\/a>) o mediante cualquier instrumento de planeamiento en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOGV-r-2021-90283#a2-40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 228<\/a>).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y que aunque la <strong>normativa auton\u00f3mica<\/strong> carece de una regulaci\u00f3n registral espec\u00edfica de <strong>estos procedimientos de regularizaci\u00f3n, <\/strong>es posible inscribirlos<strong> aplicando anal\u00f3gicamente las normas estatales sobre parcelaciones o reparcelaciones,<\/strong> pero siempre ser\u00e1 obligatorio el acto de conformidad o aprobaci\u00f3n administrativa para adecuar el Registro a la realidad extrarregistral en el caso de que sea procedente, art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 TRLS<\/a> . (SNG)<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21418\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-21418.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21418 &#8211; 27\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 335\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21418\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21418\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"458-novacion-unilateral-de-hipoteca-inicialmente-unilateral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r458\"><\/a>458.*** NOVACI\u00d3N <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">UNILATERAL\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">DE HIPOTECA INICIALMENTE UNILATERAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de capital de una hipoteca unilateral constituida a favor del Estado y ya aceptada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe inscribir la novaci\u00f3n modificativa de una hipoteca unilateral inscrita sin el consentimiento del acreedor. Por tanto, la novaci\u00f3n no puede constituirse de forma unilateral, posibilidad admitida para la constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura unilateral de ampliaci\u00f3n\/novaci\u00f3n de una hipoteca unilateral constituida a favor de la AEAT que consta inscrita y aceptada por la acreedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala que, trat\u00e1ndose de escritura novaci\u00f3n de una hipoteca unilateral inscrita y aceptada, la novaci\u00f3n no puede tener car\u00e1cter unilateral, ya que la Ley solo prev\u00e9 la posibilidad de constituci\u00f3n unilateral de hipoteca, pero no prev\u00e9 la posibilidad de la ampliaci\u00f3n unilateral de la hipoteca unilateral inicial (art. 141 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Entiende que, pese a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, no cabe concebir objeci\u00f3n alguna a la novaci\u00f3n unilateral de una hipoteca constituida de igual modo, pues el hecho de que no est\u00e9 prevista tal posibilidad en la ley no quiere decir que est\u00e9 prohibida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que tambi\u00e9n se discute si el certificado emitido por la AEAT es una autorizaci\u00f3n para constituir nueva hipoteca o para ampliar la prexistente, que fue lo que inicialmente se hizo, convirti\u00e9ndose la interpretaci\u00f3n de este certificado en argumento decisivo para resolver el recurso, planteado s\u00f3lo a afectos doctrinales, pues previamente se hab\u00eda otorgado escritura constituyendo nueva hipoteca en vez de novaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: <strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso impuesto a efectos exclusivamente doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan doctrina del Centro Directivo, la novaci\u00f3n modificativa de una hipoteca unilateral inscrita requiere para su inscripci\u00f3n el consentimiento previo del acreedor, pues no se admite la novaci\u00f3n unilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el caso debatido hay que tener en cuenta que el certificado emitido por la AEAT puede interpretarse tanto como voluntad de novar la hipoteca inicial como de constituir una nueva, lo que permite el otorgamiento de la escritura por el deudor, ya se configure como una ampliaci\u00f3n novatoria de la hipoteca inscrita, cuando sea posible, ya se instrumentalice a trav\u00e9s de una segunda hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>. SOBRE LA NOVACI\u00d3N DE HIPOTECA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Si entre la inscripci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario y la posterior ampliaci\u00f3n del capital garantizado han ingresado en el Registro cargas o titularidades intermedias, la ampliaci\u00f3n del capital supone el fraccionamiento de la responsabilidad hipotecaria en dos partes: una, la de la constituci\u00f3n propiamente dicha, y otra, la de ampliaci\u00f3n del capital, viniendo a equipararse esta \u00faltima a una segunda hipoteca (RR. 19 de septiembre de 2017 y 8 de septiembre y 22 de diciembre de 2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Si no han ingresado tales cargas o titularidades intermedias, prevalece la voluntad de las partes, que pueden establecer un \u00fanico y uniforme r\u00e9gimen jur\u00eddico contractual para la obligaci\u00f3n resultante de la ampliaci\u00f3n (o, si se quiere, para la total deuda resultante de la acumulaci\u00f3n de dos obligaciones,) unificando su pago a los efectos del art\u00edculo 1169 del C\u00f3digo Civil, debiendo entenderse por tanto que en estos casos existe una sola hipoteca (singularmente, a los efectos de la ejecuci\u00f3n hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 se exige para que pueda entenderse que existe una sola hipoteca? Es necesario que se establezca un \u201cr\u00e9gimen \u00fanico y uniforme para toda ella, clarificador de la voluntad novatoria de las partes, lo que exigir\u00eda que la totalidad de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homog\u00e9neos; no siendo posible por tanto que la cobertura hipotecaria se mantenga definida por referencia a unos tipos de inter\u00e9s distintos de los estipulados en la novaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose con ello la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en el contenido de los asientos registrales. En caso contrario, si no existe ese r\u00e9gimen homog\u00e9neo, deber\u00e1 entenderse que las partes quieren constituir dos hipotecas distintas\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21616\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2025-21616.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21616 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21616\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21616\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"459-falta-de-tracto-en-mitad-indivisa-heredada-sentencia-de-divorcio-inglesa-no-aportada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r459\"><\/a>459.** FALTA DE TRACTO EN MITAD INDIVISA HEREDADA. SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO APORTADA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n de la <a href=\"#r437\">437<\/a>, en <strong>id\u00e9ntico<\/strong> sentido, se califica la venta posterior a la adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21617\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2025-21617.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21617 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21617\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21617\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"460-principio-de-prioridad-en-el-ambito-de-la-georreferenciacion-de-fincas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r460\"><\/a>460.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL \u00c1MBITO DE LA GEORREFERENCIACI\u00d3N DE FINCAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 3 a inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa de una finca por invasi\u00f3n de otra cuya inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica se est\u00e1 tramitando.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Presentada la solicitud de inscripci\u00f3n de georreferenciaci\u00f3n de una finca, no se puede inscribir la correspondiente a otra, contradictoria con la primera, mientras no finalice el procedimiento para inscribir esta.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica\u00a0georreferenciada alternativa y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n de una finca registral, en base a informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica frente a parcelario catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n.<\/strong>&#8211; El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada por cuanto la base gr\u00e1fica propuesta solapa en parte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica a su vez propuesta para otra finca, estando en tramitaci\u00f3n respecto de esta el\u00a0procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, entendiendo que ser\u00e1 preciso aportar nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa que respete la base gr\u00e1fica propuesta para la colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Recurso.<\/strong>&#8211; El recurrente se limita a sostener en su escrito que la calificaci\u00f3n no contiene la fundamentaci\u00f3n necesaria relativa a las dudas de identidad, siendo que no existe oposici\u00f3n del colindante afectado, cuya base gr\u00e1fica, adem\u00e1s, no se haya todav\u00eda inscrita. A\u00f1ade que tampoco se fundamenta en informe t\u00e9cnico o georreferenciaci\u00f3n contradictorios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina.-<\/strong> En el \u00e1mbito de la georreferenciaci\u00f3n de fincas, el principio de prioridad registral se traduce en la exigencia de comprobar si la georreferenciaci\u00f3n pretendida por el segundo asiento de presentaci\u00f3n se ve o no afectada, aunque sea en parte, por la pretendida por el primer asiento. En caso afirmativo, el principio de prioridad registral, en su vertiente formal, ordena suspender la calificaci\u00f3n de los t\u00edtulos con asientos de presentaci\u00f3n\u00a0posterior hasta que concluya la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n anterior y pueda saberse si la georreferenciaci\u00f3n pretendida por \u00e9ste resulta finalmente inscrita o no, a los efectos de que, en la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado despu\u00e9s, pueda ser de aplicaci\u00f3n en principio de prioridad formal, ahora en su vertiente sustantiva, pues como ordena el art. 199 LH, \u00abel Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita\u00bb.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21618\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2025-21618.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21618 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21618\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21618\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"461-andalucia-venta-cuotas-indivisas-fincas-rusticas-sin-licencia-parcelacion-pero-con-autorizacion-militar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r461\"><\/a>461.** ANDALUC\u00cdA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCAS R\u00daSTICAS SIN LICENCIA PARCELACI\u00d3N PERO CON AUTORIZACI\u00d3N MILITAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Huelva n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de cuota indivisa de finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reitera lo se\u00f1alado por anteriores resoluciones <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#451-andalucia-venta-cuotas-indivisas-finca-rustica-sin-licencia-parcelacion\">R. 28 de Julio de 2025<\/a> -461 de este mismo informe-, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-2\/#574-compraventa-de-finca-rustica-por-cuotas-indivisas-en-andalucia-\">R. 20 de noviembre de 2024<\/a>, o\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-julio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#301-venta-de-cuotas-indivisas-de-finca-rustica-andalucia-sin-licencia\">R. 10 de junio de 2025<\/a>): Puede haber, como ocurre en este caso (<strong>superficie ideal de cada adquirente inferior a la Unidad M\u00ednima de Cultivo<\/strong>) actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelaci\u00f3n que no se traten por la v\u00eda procedimental del art. 79 RD 1093\/1997, sino que se sometan al previo <strong>requisito registral de acreditaci\u00f3n de\u00a0licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad, al ser reveladores de una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como particularidad del presente caso, la DG se\u00f1ala que <strong>no es argumento en contrario el de la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n militar,<\/strong> por cuanto la propia Ley\u00a08\/1975, de\u00a012 de marzo, dispone que la misma se aplicar\u00e1 sin perjuicio de \u00ablas licencias o autorizaciones que, en su caso, y conforme a otras normas vigentes, deban otorgar los Departamentos ministeriales civiles y otros Organismos de la Administraci\u00f3n del Estado, provincia o municipio\u00bb \u2013DF 3\u00aa\u2013 (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21619\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2025-21619.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21619 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21619\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21619\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"462-ratificacion-anterior-a-embargo-pero-presentada-despues-y-referida-a-transmision-tambien-presentada-antes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r462\"><\/a>462.*** RATIFICACI\u00d3N ANTERIOR A <\/span><span style=\"font-size: 16px;\">EMBARGO PERO <\/span><span style=\"font-size: 16px;\">PRESENTADA DESPU\u00c9S, Y<\/span><span style=\"font-size: 16px;\"> REFERIDA A <\/span><span style=\"font-size: 16px;\">TRANSMISI\u00d3N TAMBI\u00c9N PRESENTADA <\/span><span style=\"font-size: 16px;\">ANTES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guada\u00edra n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El t\u00edtulo incompleto por falta de un elemento esencial del negocio jur\u00eddico s\u00f3lo es t\u00edtulo inscribible desde que se subsana la falta del elemento esencial, y desde la fecha de la subsanaci\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo inscribible pues t\u00edtulo inicial y documento complementario integran un solo negocio jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El d\u00eda 15 de enero de 2025 se presenta en el Registro de la Propiedad escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de condominio que causa asiento de presentaci\u00f3n y es calificada negativamente porque hay una representaci\u00f3n verbal, lo que tambi\u00e9n advert\u00eda el notario autorizante. Durante la vigencia de asiento de presentaci\u00f3n, el d\u00eda 17 de febrero de 2025 se presenta mandamiento de embargo sobre la misma finca derivado de procedimiento de apremio de la TGSS. El 7 de abril de 2025, vigente el asiento de presentaci\u00f3n, se devuelve el t\u00edtulo calificado negativamente acompa\u00f1ado de la escritura de ratificaci\u00f3n, que es de fecha anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Registradora y recurrente<\/strong> disienten sobre el orden que se debe seguir en la pr\u00e1ctica de los asientos, concretamente: dar preferencia al t\u00edtulo presentado en primer lugar (extinci\u00f3n de condominio) que fue ratificado en fecha anterior a la del asiento de presentaci\u00f3n del mandamiento de embargo, aunque la ratificaci\u00f3n se haya presentado despu\u00e9s que el mandamiento (criterio del recurrente); o si debe darse preferencia al mandamiento de embargo porque se present\u00f3 antes que la ratificaci\u00f3n en el Registro aunque esta sea de fecha anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Si bien la escritura de extinci\u00f3n de condominio con una representaci\u00f3n verbal adolece de la falta de un requisito esencial del negocio jur\u00eddico (consentimiento), desde la fecha en que se ratifica dicha representaci\u00f3n verbal el t\u00edtulo inicial queda completo y produce todos los efectos propios del negocio jur\u00eddico, de modo que la prioridad ganada por la presentaci\u00f3n inicial del t\u00edtulo incompleto se impone si la ratificaci\u00f3n se produce antes que la presentaci\u00f3n en el Registro del mandamiento de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal caso no cabe hablar de ratificaci\u00f3n en perjuicio de tercero porque la ratificaci\u00f3n se produce con anterioridad a la presentaci\u00f3n del mandamiento y debe prevalecer el t\u00edtulo presentado en primer lugar, aunque la ratificaci\u00f3n se presente en el Registro despu\u00e9s que el mandamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la ratificaci\u00f3n \u201cNo estamos ante el supuesto de negocio nulo por falta de consentimiento, pues \u00e9ste recay\u00f3 al autorizarse la escritura de ratificaci\u00f3n y la ausencia de \u00e9sta en la presentaci\u00f3n al Registro de la Propiedad de la escritura primeramente autorizada no constituye sino un defecto subsanable cuya subsanaci\u00f3n se lleva a cabo sin p\u00e9rdida de prioridad, tal y como ha quedado expuesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Distingue la Resoluci\u00f3n entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 T\u00edtulos inscribibles pero que adolecen de alguna falta o defecto a los efectos de la inscripci\u00f3n (por ejemplo, liquidaci\u00f3n del impuesto o interrupci\u00f3n del tracto sucesivo). En este caso, subsanado el defecto durante el periodo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, se conserva la preferencia alcanzada por la presentaci\u00f3n inicial del t\u00edtulo que ser\u00e1 oponible frente a otro t\u00edtulo que se hubiera presentado con posterioridad, sea compatible o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 T\u00edtulos incompletos por falta de un elemento esencial del negocio jur\u00eddico (por ejemplo, falta de alg\u00fan consentimiento <em>ex. art<\/em>. 1261 CC), que solo adquieren la condici\u00f3n de t\u00edtulo inscribible desde que se subsana la falta del elemento esencial, de modo que el t\u00edtulo inicial y el documento que lo complementa forman un \u00fanico negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, la preferencia ganada por la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo incompleto solo prevalecer\u00e1 frente a otro t\u00edtulo presentado posteriormente si el t\u00edtulo que lo complementa es de fecha anterior a la presentaci\u00f3n del segundo t\u00edtulo, y ello independientemente de que la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo subsanatorio sea posterior a la presentaci\u00f3n del segundo t\u00edtulo, pues desde que se produce el complemento el t\u00edtulo primero adquiere la condici\u00f3n de t\u00edtulo inscribible. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21620\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2025-21620.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21620 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21620\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21620\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"463-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-sobre-finca-con-prohibicion-judicial-de-disponer\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r463\"><\/a>463.** <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO SOBRE FINCA CON PROHIBICI\u00d3N JUDICIAL DE DISPONER<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Javier n.\u00ba 2, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por constar anotada sobre la mitad indivisa de la finca una prohibici\u00f3n de disponer del Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n.\u00ba 5 de Madrid.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Una prohibici\u00f3n de disponer anotada no obsta a la asignaci\u00f3n de un n\u00famero registro de alquiler de corta duraci\u00f3n a la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador emite nota de calificaci\u00f3n negativa<\/strong> por constar anotada sobre la mitad indivisa de la finca una prohibici\u00f3n judicial de disponer, considerando que el n\u00famero de Registro de Alquiler se asigna por tiempo indefinido, y que una vez asignado se considera vigente en tanto no sea revocado, por lo que debe entenderse que el alquiler para el que se solicita dicho n\u00famero de registro constituye un acto de disposici\u00f3n -y no un acto de mera administraci\u00f3n-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los recurrentes<\/strong> se\u00f1alan que la solicitud de inscripci\u00f3n del n\u00famero de registro de uso tur\u00edstico no constituye un acto de disposici\u00f3n, sino un acto de administraci\u00f3n ordinaria; que no se pretende formalizar arrendamiento alguno de larga duraci\u00f3n, ni transmitir ni gravar el bien, ni ejecutar acto alguno que implique disposici\u00f3n o de los intereses del procedimiento penal en curso, sino simplemente hacer un uso compartido y reversible del inmueble conforme a la ley y en inter\u00e9s com\u00fan; que el uso previsto es de car\u00e1cter temporal, reversible y no exclusivo, sin alteraci\u00f3n de la titularidad ni transmisibilidad del derecho; y que la R. 9 de enero de\u00a02020 establece que el arrendamiento de corta duraci\u00f3n no requiere capacidad dispositiva.<\/p>\n<p><strong>La DG estima el recurso<\/strong> interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido analiza la <strong>naturaleza jur\u00eddica<\/strong> de la prohibici\u00f3n de disponer, del arrendamiento, y del propio n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n. Recuerda que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2020\/#62-arrendamiento-de-seis-anos-de-duracion-sujeto-a-termino-acto-de-administracion\">R. 9 de enero de 2020<\/a> (El arrendamiento hasta 6 a\u00f1os es un acto de administraci\u00f3n y por m\u00e1s de 6 a\u00f1os un acto de disposici\u00f3n, aunque su comienzo est\u00e9 sujeto a t\u00e9rmino y comience inmediatamente despu\u00e9s del fin de otro preexistente) se\u00f1ala que para determinar cu\u00e1ndo el arrendamiento es un acto de administraci\u00f3n o de administraci\u00f3n extraordinaria o de disposici\u00f3n, el C\u00f3digo Civil fija cono criterio especialmente relevante el que atiende a su <strong>plazo de duraci\u00f3n<\/strong>. Y, relacionando la naturaleza del arrendamiento con la de la prohibici\u00f3n de disponer, se\u00f1ala que <strong>tales prohibiciones no excluyen los actos de mera administraci\u00f3n <\/strong>(percepci\u00f3n de frutos \u2013incluso civiles mediante el arrendamiento del bien\u2013 y dem\u00e1s actos ordinarios de utilizaci\u00f3n y aprovechamiento)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien tal criterio podr\u00eda ser matizable en el caso de las <strong>prohibiciones de disponer de car\u00e1cter penal,<\/strong> en la medida en que se estime que el arrendamiento, pese a no constituir acto de disposici\u00f3n, pudiera perjudicar los resultados del litigio, es claro en todo caso que <strong>no debe confundirse la naturaleza jur\u00eddica del propio arrendamiento con la del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n,<\/strong> que <u>no supone, per se, arrendamiento alguno<\/u>, sino que implica que la finca o unidad alojativa ha superado un control \u00edntegro de los requisitos urban\u00edsticos, administrativos y aun civiles que deben cumplir los alojamientos de corta duraci\u00f3n para <strong>su comercializaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler simplemente garantiza que la unidad alojativa en cuesti\u00f3n re\u00fane dichos requisitos, pero no determina que dicho arrendamiento de corta duraci\u00f3n vaya efectivamente a realizarse. En consecuencia, el criterio sostenido por el registrador no puede mantenerse: <strong>la prohibici\u00f3n de disponer anotada no obsta a la asignaci\u00f3n de un n\u00famero registro de alquiler de corta duraci\u00f3n a la finca, que figurar\u00e1 como un dato descriptivo m\u00e1s de la misma, con los efectos se\u00f1alados<\/strong>. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21621\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2025-21621.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21621 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21621\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21621\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"464-division-horizontal-por-antiguedad-sin-licencia-en-extremadura\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r464\"><\/a>464.* DIVISI\u00d3N HORIZONTAL POR ANTIG\u00dcEDAD SIN LICENCIA (EN EXTREMADURA)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, divisi\u00f3n horizontal y adjudicaci\u00f3n sin disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El complejo inmobiliario, donde se configuran parcelas f\u00edsica y jur\u00eddicamente independientes, constituye un acto de parcelaci\u00f3n que requiere licencia urban\u00edstica. Debe diferenciarse de la divisi\u00f3n horizontal tumbada, donde todo el suelo es elemento com\u00fan y no se produce fraccionamiento del suelo. Reiteraci\u00f3n de doctrina consolidada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Sobre una finca r\u00fastica se declara obra nueva antigua y divisi\u00f3n horizontal, creando dos solares independientes, cada uno con una construcci\u00f3n, que son adjudicados a los otorgantes en proindiviso. Se acompa\u00f1a informe del Intendente Jefe de la Polic\u00eda Local, que hace constar que ambos elementos est\u00e1n separados por una valla, que en cada uno existe una construcci\u00f3n y que ambos tienen acceso a camino p\u00fablico, y certificaci\u00f3n de arquitecto de la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n y de que se vienen utilizando como predios independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador califica negativamente en cuanto a la divisi\u00f3n horizontal<\/strong>. Considera que existen indicios de parcelaci\u00f3n ilegal, por constituir una divisi\u00f3n del terreno sin licencia. No resulta acreditada la antig\u00fcedad de la propiedad horizontal ni por el informe del t\u00e9cnico ni por certificaci\u00f3n catastral, lo que impide aplicar anal\u00f3gicamente el art. 28.4 TRLS, relativo a las obras antiguas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados recurren<\/strong>. Apuntan que la constituci\u00f3n de propiedad horizontal no constituye acto de parcelaci\u00f3n, pues no se modifica la forma, superficie o linderos de una o varias fincas, manteni\u00e9ndose la unidad jur\u00eddica y funcional de la total finca sobre que se asienta. Insisten en que han transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Comienza recordando una premisa general: el art. 26 TRLS impone a Notarios y Registradores, al autorizar e inscribir, la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pero es la legislaci\u00f3n sustantiva urban\u00edstica (que corresponde a cada Comunidad Aut\u00f3noma) la que establece qu\u00e9 actos est\u00e1n sometidos a licencia y qu\u00e9 actos pueden estimarse como reveladores de posible parcelaci\u00f3n ilegal o ser asimilados a \u00e9sta, as\u00ed como determinar qu\u00e9 actos de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas a intervenci\u00f3n y control municipal que el otorgamiento de la licencia comporta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, el art. 148 de la Ley 11\/2018, de 21 de diciembre, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica sostenible de Extremadura, sujeta a licencia los complejos inmobiliarios, as\u00ed como cualquier tipo de intervenci\u00f3n u operaci\u00f3n jur\u00eddica que afecte al r\u00e9gimen de propiedad de un inmueble mediante su divisi\u00f3n, produciendo un incremento en el n\u00famero de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente respecto de los autorizados en una licencia urban\u00edstica anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de aqu\u00ed, reitera su <strong>distinci\u00f3n entre propiedad horizontal tumbada, donde todo el suelo es elemento com\u00fan y no hay fraccionamiento de la unidad jur\u00eddica del inmueble, de complejo inmobiliario, del cual resultan parcelas f\u00edsica y jur\u00eddicamente independientes<\/strong> (cfr. arts. 26 TRLS y 24 LPH). En el caso particular de este expediente cabe afirmar que la configuraci\u00f3n jur\u00eddica adoptada supone constituir realmente dos entidades con autonom\u00eda tal que les permite ser consideradas como objetos jur\u00eddicos nuevos y absolutamente independientes entre s\u00ed, como demuestra la perfecta delimitaci\u00f3n de porciones de terreno de uso exclusivo de cada elemento privativo respectivo con salida propia e independiente a la v\u00eda p\u00fablica y separados por un elemento de cierre -que pese a que los recurrentes argumenten que la alambrada es para que el ganado y mascotas respete la zona de siembra en las mismas, ellos mismos se\u00f1alan en el recurso que delimitan con dicha alambrada la propiedad, lo cual evidencia una separaci\u00f3n f\u00edsica-, desvirtuando el concepto de elemento com\u00fan esencial, indivisible e inseparable al que se refiere el art. 396 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La doctrina ha ido ampliando el concepto de parcelaci\u00f3n ilegal, en aras de perseguir estas pr\u00e1cticas. As\u00ed, la DG considera que tales parcelaciones van m\u00e1s all\u00e1 de la tradicional divisi\u00f3n material de fincas por segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n, prohibiendo tambi\u00e9n todas aquellas pr\u00e1cticas tendentes a conseguir una divisi\u00f3n ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general, todos aquellos supuestos en que, manteni\u00e9ndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una divisi\u00f3n en la titularidad o goce, ya sea en r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n, propiedad horizontal, vinculaci\u00f3n a participaci\u00f3n en sociedades o de cualquier otro modo en que se pretendan alcanzar los mismos objetivos (RR 14-7-2009, 12-7-2010 y 24-8-2011). Este principio cristaliz\u00f3 en el art. 26.2 TRLS, cuando proclama: <em>La divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de una finca para dar lugar a dos o m\u00e1s diferentes s\u00f3lo es posible si cada una de las resultantes re\u00fane las caracter\u00edsticas exigidas por la legislaci\u00f3n aplicable y la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica. Esta regla es tambi\u00e9n aplicable a la enajenaci\u00f3n, sin divisi\u00f3n ni segregaci\u00f3n, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva de porci\u00f3n o porciones concretas de la finca, as\u00ed como a la constituci\u00f3n de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilizaci\u00f3n exclusiva.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello para cumplir con lo dispuesto en el art. 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, que se refiere, en su p\u00e1rrafo primero, no s\u00f3lo a la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripci\u00f3n, dimensiones, localizaci\u00f3n o n\u00famero de fincas resultantes de la divisi\u00f3n o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n, a cuyo efecto y para la definici\u00f3n y desarrollo de este concepto, remite a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n o la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable. (ACT).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21622\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2025-21622.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21622 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21622\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21622\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"465-y-466-numero-de-registro-de-alquiler-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos-de-casas-de-huespedes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r465\"><\/a>465 Y <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">466.* <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO<\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"> DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de <em>CASAS DE HU\u00c9SPEDES<\/em>)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Resoluciones de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 12, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00abse proh\u00edbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Al equipararse \u201ccasa de hu\u00e9spedes\u201d con alquiler vacacional, la norma estatutaria proh\u00edbe el uso tur\u00edstico de las viviendas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Tiene entrada en un registro una instancia solicitando la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca registral integrante de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> registrador <\/strong>califica negativamente pues en estatutos de la PH inscritos consta que \u201cse proh\u00edbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que la fecha de la inscripci\u00f3n\u00a0de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal donde consta la prohibici\u00f3n es de\u00a0julio\u00a02008 y la fecha de la resoluci\u00f3n de inicio de actividad de la Junta de Andaluc\u00eda es de\u00a0noviembre de\u00a02018, por lo tanto, de fecha <strong>posterior<\/strong> a la inscripci\u00f3n registral en que se contiene la prohibici\u00f3n estatutaria citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> sostiene que entre las prohibiciones mencionadas en los estatutos no se encuentran los pisos o apartamentos tur\u00edsticos y que estos no pueden asemejarse a una casa de hu\u00e9spedes o pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Para la resoluci\u00f3n del recurso comienza precisando el sentido y extensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abhu\u00e9spedes\u00bb o \u00abpensi\u00f3n\u00bb. Acudiendo como es habitual en ella a la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pensi\u00f3n se define como: \u201cCasa donde se reciben hu\u00e9spedes mediante precio convenido\u201d, hu\u00e9sped como: \u201cpersona alojada en casa ajena o en un establecimiento de hosteler\u00eda\u201d y hospedaje como: \u201cAlojamiento y asistencia que se da a alguien. Cantidad que se paga por estar de hu\u00e9sped\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de estos conceptos y las obligaciones que determina e impone la legislaci\u00f3n sectorial en la materia, la prohibici\u00f3n estatutaria <strong>abarca tambi\u00e9n a las viviendas de uso tur\u00edstico<\/strong>, por lo que la norma estatutaria alegada en la calificaci\u00f3n ser\u00eda aplicable a las mismas, sin que sea necesario que los estatutos mencionen \u201calquiler tur\u00edstico\u201d si ya proh\u00edben expresamente usos equivalentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, considera que la <strong>conformidad t\u00e1cita<\/strong> de la Comunidad con el uso tur\u00edstico de las viviendas, no puede desvirtuar la prohibici\u00f3n si no media previamente el otorgamiento de la oportuna escritura de modificaci\u00f3n de estatutos y su correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Sigue la DG aplicando su doctrina de interpretaci\u00f3n flexible de los estatutos de las Comunidades de Propietarios, aplicado cualquier prohibici\u00f3n que consista en alojar personas o realizar actividades comerciales o de servicios, en este caso era el hospedaje, con la prohibici\u00f3n de alquiler tur\u00edstico. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2025-21623.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21623 \u2013 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 293\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21623\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2025-21624.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21624 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 273\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21624\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"467-libro-de-actas-de-comunidad-horizontal-con-nota-marginal-de-expediente-de-restauracion-legalidad-urbanistica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r467\"><\/a>467.* LIBRO DE ACTAS DE COMUNIDAD HORIZONTAL CON NOTA MARGINAL DE EXPEDIENTE DE RESTAURACI\u00d3N LEGALIDAD URBANISTICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete, por la que se deniega la legalizaci\u00f3n de un libro de actas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La mera indicaci\u00f3n, mediante nota marginal, de la existencia de un acuerdo de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica, no impide diligenciar un libro de actas<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> se plantea si puede diligenciarse el libro de actas de una comunidad de propietarios cuando en los folios de los elementos independientes resultantes de la divisi\u00f3n horizontal figura practicada nota marginal en la que consta la apertura de expediente para la restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica debido a que el \u00fanico uso admisible es el de vivienda unifamiliar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> deniega la diligencia por entender que acceder a ella ser\u00eda contrario a la legalidad urban\u00edstica, que proh\u00edbe la divisi\u00f3n horizontal de la finca y regula como \u00fanico uso admisible el de vivienda unifamiliar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong> alega que la divisi\u00f3n horizontal consta en escritura p\u00fablica e inscrita por lo que est\u00e1 v\u00e1lidamente constituida, que la nota marginal que consta en los folios de las fincas no invalida ni suspende los asientos ya practicados, y que la existencia de la comunidad de propietarios es una situaci\u00f3n de hecho y de Derecho, para cuyo correcto funcionamiento es imprescindible la legalizaci\u00f3n del libro de actas.<\/p>\n<p>La <strong>DG estima el recurso<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido se\u00f1ala que de los arts 65-1 c y 67 del texto refundido de la Ley de Suelo resulta con claridad la distinci\u00f3n que la Ley de Suelo hace entre los actos que han de hacerse constar en el Registro mediante <strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>, y aquellos otros que pueden hacerse constar por <strong>nota marginal<\/strong>, con requisitos, efectos y plazos diversos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica por la creaci\u00f3n de nuevas fincas por v\u00eda de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, debe hacerse constar en el Registro por <strong>anotaci\u00f3n preventiva,<\/strong> que requiere, seg\u00fan la normativa de desarrollo (arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a56\">56<\/a> y ss RD\u00a01093\/1997), que se presente certificaci\u00f3n expedida por el secretario de la Administraci\u00f3n competente en la que se hagan constar las circunstancias previstas en el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a2\">2.2<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a57\">57<\/a> del citado RD, siendo requisito esencial que conste que el acuerdo ha sido notificado al titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-En cambio las <strong>notas marginales<\/strong> en materia de urbanismo carecen de efectos jur\u00eddicos, y cumplen una funci\u00f3n de mera publicidad noticia, para dar a conocer la concreta situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca o derecho al que se refieren y en una fecha concreta (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a73\">73<\/a> del citado RD)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>presente caso<\/strong> no consta practicada anotaci\u00f3n preventiva alguna, sino una <strong>nota marginal,<\/strong> lo cual es l\u00f3gico, pues de la certificaci\u00f3n en cuya virtud se practic\u00f3 no resultaban las menciones exigidas por la normativa citada para practicar la anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es <strong>responsabilidad de la Administraci\u00f3n<\/strong> actuante solicitar la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n de expediente de la legalidad urban\u00edstica, cumpliendo para ello los requisitos legales, si pretende que la constancia de la incoaci\u00f3n del expediente produzca efectos jur\u00eddicos (art. 65.2-2 de la Ley de Suelo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso, <strong>la mera indicaci\u00f3n del acuerdo adoptado, por nota marginal de las fincas, tiene un efecto informativo<\/strong>, pero <strong>en ning\u00fan caso puede paralizar ni suspender el tr\u00e1fico jur\u00eddico ni la pr\u00e1ctica de asientos posteriores sobre las fincas afectadas.<\/strong> Y si no cierra el Registro a actos posteriores, <strong>mucho menos debe impedir la diligencia de un libro de actas<\/strong> que resulta indispensable para el funcionamiento de la comunidad, <strong>sin perjuicio<\/strong> de que, una vez finalizado el expediente de reposici\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica en el que hayan tenido participaci\u00f3n los titulares de las fincas afectadas, <strong>se ordene anulaci\u00f3n de la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/strong> y consiguiente cancelaci\u00f3n de las inscripciones derivadas del mismo (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21625\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2025-21625.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21625 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21625\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21625\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"468-inmatriculacion-por-doble-titulo-con-una-herencia-y-una-extincion-de-condominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r468\"><\/a>468.** INMATRICULACI\u00d3N POR DOBLE T\u00cdTULO CON UNA HERENCIA Y UNA EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de finca mediante escritura de extinci\u00f3n de condominio precedida de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La mera simultaneidad en el otorgamiento de las escrituras no es prueba suficiente para que el registrador rechace la inmatriculaci\u00f3n (205 LH) por considerarla una titulaci\u00f3n \u00abad hoc\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presentan para inmatricular una primera escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en proindiviso a varios herederos y una segunda escritura, otorgada ante el mismo notario y con n\u00famero de protocolo inmediatamente posterior, por la que se extingue el condominio y se adjudica la finca a una sola de la herederas adjudicatarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong> por entender que los t\u00edtulos han sido elaborados \u201cad hoc\u201d con el \u00fanico objeto de lograr la inmatriculaci\u00f3n. Solicitada calificaci\u00f3n sustitutoria, \u00e9sta confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Notario <\/strong><strong>recurre <\/strong>indicando que los registradores han seguido un criterio puramente formalista atendiendo \u00fanicamente al hecho de que los dos t\u00edtulos se han otorgado el mismo d\u00eda para considerar que han sido elaborados \u201cad hoc\u201d, sin alegar ni atender ning\u00fan criterio m\u00e1s y en perjuicio del derecho de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Si bien el registrador tiene, dentro de sus facultades calificadoras, la posibilidad de suspender la inscripci\u00f3n cuando las circunstancias concurrentes evidencian una creaci\u00f3n artificiosa de los t\u00edtulos, ello no puede basarse en meras conjeturas o sospechas, ni basarse exclusivamente en la fecha de los respectivos otorgamientos, cuya simultaneidad puede venir derivada de m\u00faltiples razones que s\u00f3lo la verdadera intenci\u00f3n de las partes puede explicar, sin concluir por este s\u00f3lo hecho que estemos en presencia de una titulaci\u00f3n creada \u00abad hoc\u00bb.\u00a0(SNG)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21626\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2025-21626.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21626 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21626\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21626\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"469-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-sin-declaracion-de-conformidad-del-ayuntamiento-salamanca-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r469\"><\/a>469.() <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO SIN DECLARACI\u00d3N DE CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO (SALAMANCA)\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Salamanca n.\u00ba 1, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no aportarse declaraci\u00f3n de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico es exigible tanto la declaraci\u00f3n de conformidad ambiental exigida por el Ayuntamiento de Salamanca como el documento acreditativo de la inscripci\u00f3n de la finca en el Registro de Turismo de Castilla y Le\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el Registro una solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque no se aporta la declaraci\u00f3n de conformidad ambiental exigida por el Ayuntamiento de Salamanca sino tan s\u00f3lo el documento acreditativo de la inscripci\u00f3n de la finca en el Registro de Turismo de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- Frente a la alegaci\u00f3n de la recurrente de que la declaraci\u00f3n de conformidad del Ayuntamiento no es exigible a los alquileres tur\u00edsticos puesto que \u00e9stos no tienen la consideraci\u00f3n de uso terciario a la luz de la regulaci\u00f3n urban\u00edstica, sino de uso residencial, se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que el art\u00edculo 7.5.1 del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Salamanca, define los usos terciarios como \u00ablos que tienen por finalidad la prestaci\u00f3n de servicios al p\u00fablico, tales como los servicios de alojamiento temporal, comercio al por menor en sus distintas formas, informaci\u00f3n, administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, actividades de intermediaci\u00f3n financiera u otras similares\u00bb. Es m\u00e1s, el apartado n\u00famero 5 de dicho art\u00edculo los encuadra con toda claridad dentro de los usos terciarios de naturaleza hotelera, entre los que se comprenden \u00ablas actividades que, destinadas a satisfacer alojamiento temporal, se realizan en establecimientos, sujetos a la legislaci\u00f3n espec\u00edfica, tales como: Hoteles, Hostales, pensiones y apartamentos en r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n hotelera\u00bb. En este mismo sentido, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#235-asignacion-de-numero-de-registro-de-alquiler-a-una-finca-existiendo-prohibicion-estatutaria-del-hospedaje-en-la-comunidad\">Resoluci\u00f3n de\u00a09 de mayo de\u00a02025<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- La recurrente sostiene que la exigencia de una declaraci\u00f3n de conformidad por la Ordenanza Municipal supone una invasi\u00f3n de las competencias propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n en materia de turismo y ordenaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto cita la Direcci\u00f3n su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2025-direccion-general-d-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#378-numero-de-registro-de-alquiler-de-corta-duracion-finca-que-figura-en-construccion\">Resoluci\u00f3n de 11 de julio de\u00a02025<\/a>, la cual distingue:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Entre los requisitos de establecidos por la normativa sectorial tur\u00edstica, como es la inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Castilla y Le\u00f3n,<\/li>\n<li>Frente a la necesidad de obtener la declaraci\u00f3n de conformidad del Ayuntamiento derivada de la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigibles por la normativa aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre s\u00ed, ya que tanto la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica como la municipal as\u00ed lo indican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda tur\u00edstica en el presente caso es necesaria tanto la inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico como la obtenci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca derivada la correspondiente comunicaci\u00f3n ambiental (ER).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21869\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21869.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21869 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21869\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21869\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"470-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-de-finca-inscrita-a-favor-de-persona-distinta-a-la-que-consta-en-el-registro-advo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r470\"><\/a>470.*** <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO DE FINCA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA A LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO ADVO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico porque la vivienda respecto de la que se solicita la mencionada asignaci\u00f3n est\u00e1 inscrita a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La circunstancia de que la vivienda respecto de la que se solicita la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler est\u00e9 inscrita a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda no impide dicha asignaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se solicita la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora suspende<\/strong> la asignaci\u00f3n porque la licencia no se ha concedido a la actual titular registral, sino que est\u00e1 a nombre de la antigua titular de la finca, \u00abobserv\u00e1ndose que la resoluci\u00f3n habilitante que se aporta no est\u00e1 actualizada de conformidad con las exigencias del RD\u00a01.312\/2024, de\u00a023 de diciembre, y del Decreto\u00a028\/2016, de\u00a02 de febrero, por el que se regulan en Andaluc\u00eda las viviendas de uso tur\u00edstico\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong> sostiene que la dilaci\u00f3n del Registro Tur\u00edstico en la inscripci\u00f3n del cambio de titularidad no puede perjudicar al nuevo titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, pues, de determinar en el presente expediente si la asignaci\u00f3n registral del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler requiere ineludiblemente que la licencia est\u00e9 concedida a favor del actual titular registral de la finca y \u00e9sta conste inscrita a su favor en el correspondiente Registro Tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La obligaci\u00f3n establecida en el art.\u00a04 del Decreto\u00a028\/2016,<\/strong> de\u00a02 de febrero, por el que se regulan en Andaluc\u00eda las viviendas de uso tur\u00edstico de actualizar la informaci\u00f3n o de comunicaci\u00f3n \u00abde cualquier modificaci\u00f3n que les afecte\u00bb <strong>no determina que la licencia est\u00e9 vinculada a la persona a quien inicialmente se concedi\u00f3<\/strong>, como parece entender la registradora. Por el contrario, el an\u00e1lisis conjunto de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, de la normativa de bases de r\u00e9gimen local y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS\u00a027 de junio de\u00a01994, que recoge la doctrina expuesta en dos sentencias de fecha\u00a023 de abril de\u00a01991, o la STS\u00a019 de marzo de\u00a01997) revelan que <strong>tal licencia no tiene naturaleza personal, sino real, y, por ello, su validez y eficacia no est\u00e1n vinculadas a las circunstancias personales del titular de la misma,<\/strong> sino a las caracter\u00edsticas objetivas de la vivienda sobre la que recae.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio general para determinar el <strong>car\u00e1cter, real de las licencias, <\/strong>se proclama en el art.\u00a013 del Decreto de\u00a017 de junio de\u00a01955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales. <strong>Y esta interpretaci\u00f3n resulta avalada por el Decreto\u00a028\/2016, de\u00a02 de febrero,<\/strong> de las viviendas con fines tur\u00edsticos y de modificaci\u00f3n del Decreto\u00a0194\/2010, de\u00a020 de abril, de establecimientos de apartamentos tur\u00edsticos. En particular, el art\u00edculo\u00a04 de dicha norma, al que alude la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, impone a los titulares de la explotaci\u00f3n de viviendas de uso tur\u00edstico, que figuren como tal en la declaraci\u00f3n responsable, la obligaci\u00f3n de \u00abcomunicar al Registro de Turismo de Andaluc\u00eda cualquier modificaci\u00f3n que les afecte, ya sea en el v\u00ednculo jur\u00eddico que les habilita para la explotaci\u00f3n o en las condiciones propias de cada una de las viviendas explotadas\u00bb. <strong>Esta comunicaci\u00f3n se regula como una obligaci\u00f3n a cargo de las personas que consten como titulares de la explotaci\u00f3n<\/strong>, cuya omisi\u00f3n puede dar lugar a la \u00abResponsabilidad ante la Administraci\u00f3n tur\u00edstica y las personas usuarias\u00bb (tal es la r\u00fabrica del citado art.\u00a04), <strong>pero no a la invalidez o ineficacia \u00abipso iure\u00bb de la titulaci\u00f3n administrativa habilitante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento, debe se\u00f1alarse que <strong>el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda no tiene por objeto la inscripci\u00f3n de las personas titulares de explotaciones, sino de los propios establecimientos de alojamiento tur\u00edstico<\/strong>, en los t\u00e9rminos establecidos en el art.\u00a037 de la Ley\u00a013\/2011, de\u00a023 de diciembre, del Turismo de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, debe considerarse que la circunstancia de que la vivienda respecto de la que se solicita la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler est\u00e9 inscrita a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda <strong>no impide dicha asignaci\u00f3n<\/strong> (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21870\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21870.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21870 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21870\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21870\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"471-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-sin-licencia-municipal-madrid\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r471\"><\/a>471.*** <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO SIN LICENCIA MUNICIPAL (MADRID)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por no aportarse licencia de uso tur\u00edstico para el municipio de Madrid.\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen<\/span><\/strong>: <span style=\"color: #0000ff;\">para el ejercicio de la actividad de vivienda tur\u00edstica en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico como el otorgamiento de licencia municipal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el Registro una solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque no se acompa\u00f1a la licencia urban\u00edstica de actividad y funcionamiento, o declaraci\u00f3n responsable con resoluci\u00f3n favorable del Ayuntamiento de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong> defiende que cabe la asignaci\u00f3n, porque la declaraci\u00f3n responsable se present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n General de Turismo durante el per\u00edodo comprendido entre el\u00a013 de abril y el\u00a020 de mayo de\u00a02019, por lo que no le es de aplicaci\u00f3n la exigencia de licencia de uso tur\u00edstico para el municipio de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que para el <strong>ejercicio de la actividad de vivienda tur\u00edstica en la Comunidad de Madrid es necesario:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Tanto la <strong>inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico<\/strong> (art\u00edculo 17 del <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/534442-d-79-2014-de-10-jul-ca-madrid-apartamentos-turisticos-y-viviendas-de-uso.html\">Decreto\u00a079\/2014<\/a>),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Como el <strong>otorgamiento de licencia municipal<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984\">art\u00edculo\u00a0151.1 de la Ley del Suelo de\u00a02001<\/a> e inciso final del citado art\u00edculo\u00a017 del <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/534442-d-79-2014-de-10-jul-ca-madrid-apartamentos-turisticos-y-viviendas-de-uso.html\">Decreto\u00a079\/2014<\/a>), la cual es exigible desde la entrada en vigor del <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/534442-d-79-2014-de-10-jul-ca-madrid-apartamentos-turisticos-y-viviendas-de-uso.html\">Decreto\u00a079\/2014<\/a> de\u00a010 de julio de apartamentos tur\u00edsticos y viviendas de uso tur\u00edstico, que es cuando se las incluy\u00f3 por la Comunidad dentro del uso terciario de hospedaje, determin\u00e1ndose con ello la aplicaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984\">art\u00edculo\u00a0151 y\u00a0159 de la Ley\u00a09\/2001<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que la actividad econ\u00f3mica de vivienda tur\u00edstica est\u00e1 configurada como una actividad de hospedaje por la legislaci\u00f3n de la Comunidad de Madrid desde\u00a02014 y por tanto sometida a licencia conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984\">art\u00edculo\u00a0151.1 de la Ley\u00a09\/2001<\/a>. Ello determina que <strong>la asignaci\u00f3n registral del n\u00famero de registro de alquiler precise dicha conformidad administrativa,<\/strong> en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a09.2.a.5) del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-363-boe-diciembre-2024\/\">Real Decreto\u00a01312\/2024<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/534442-d-79-2014-de-10-jul-ca-madrid-apartamentos-turisticos-y-viviendas-de-uso.html\">17 bis del Decreto\u00a079\/2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>licencia de uso tur\u00edstico para el municipio de Madrid consiste en<\/strong> un documento, emitido por un t\u00e9cnico competente tras una inspecci\u00f3n en la finca, quien certifica que la vivienda cumple con los par\u00e1metros del <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/534442-d-79-2014-de-10-jul-ca-madrid-apartamentos-turisticos-y-viviendas-de-uso.html\">art\u00edculo\u00a017 bis del Decreto\u00a079\/2014<\/a>. En consecuencia, resulta aplicable el art\u00edculo\u00a09.2.a.5) del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-363-boe-diciembre-2024\/\">Real Decreto\u00a01312\/2024<\/a>, en su primer inciso, por hallarse la unidad sujeta a un r\u00e9gimen de t\u00edtulo habilitante como la autorizaci\u00f3n, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, lo cual conduce a la necesidad de aportar al Registro el documento que acredite el t\u00edtulo habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenaci\u00f3n auton\u00f3mica o local aplicable.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21871\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21871.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21871 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21871\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21871\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"472-473-474-y-475-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r472\"><\/a>472. <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">473. <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">474. <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">y <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">475.** <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO D<\/span><span style=\"font-size: 16px;\">E REGISTRO DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> Resoluciones de 30 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 28, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00abning\u00fan inmueble del edificio podr\u00e1 destinarse al uso o explotaci\u00f3n de viviendas o apartamentos tur\u00edstico\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La prohibici\u00f3n estatutaria de uso tur\u00edstico no puede perjudicar derechos adquiridos con anterioridad a la misma sobre destino a hospedaje y a uso tur\u00edstico de una determinada vivienda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Tiene entrada en el registro una instancia solicitando la asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n para una finca registral integrante de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente por resultar de los estatutos de comunidad la prohibici\u00f3n del destino tur\u00edstico de los distintos departamentos que la integran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega (i) que tiene licencia de hospedaje previa, (ii) que los estatutos no tienen efectos retroactivos frente a dicha licencia, y (iii) que ya constaba inscrito en el registro, desde 2023, el cambio a vivienda de uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Considera nuestro CD que la prohibici\u00f3n estatutaria adoptada por la comunidad de propietarios <strong>no puede perjudicar derechos adquiridos con anterioridad<\/strong>, no siendo por tanto obst\u00e1culo para la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro solicitado, puesto que el interesado obtuvo la licencia y conformidad administrativa para el ejercicio de la actividad tur\u00edstica en la finca objeto de este expediente el d\u00eda\u00a023 de junio de\u00a02022, esto es, cuatro d\u00edas antes a la celebraci\u00f3n de la junta extraordinaria de propietarios en la que se adopt\u00f3 el acuerdo de prohibici\u00f3n de uso tur\u00edstico, lo que queda reforzado con la inscripci\u00f3n posterior al acuerdo del cambio de uso tur\u00edstico en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Quiz\u00e1s sea de las pocas resoluciones que revocan una nota de denegaci\u00f3n de asignaci\u00f3n del NRA a una vivienda. Creemos que lo decisivo de esta resoluci\u00f3n son dos circunstancias: una, que la vivienda se destinada al hospedaje, amparada por la preceptiva licencia municipal, y dos, que el uso tur\u00edstico de la vivienda ya constaba en el registro antes que la prohibici\u00f3n estatutaria. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21872.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21872 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21872\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21873.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21873 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21873\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21874.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21874 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21874\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21875.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21875 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21875\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"476-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-retroactividad-reforma-lo-1-2025-de-2-enero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r476\"><\/a>476.** <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO: RETROACTIVIDAD REFORMA L.O. 1\/2025, de 2 enero<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Calp, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por requerir autorizaci\u00f3n expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso tur\u00edstico con posterioridad al d\u00eda 3 de abril de 2025.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si la vivienda ha obtenido licencia de uso tur\u00edstico con posterioridad al 3 de abril de 2025, es preciso que obtenga autorizaci\u00f3n expresa de la comunidad de propietarios para que se le pueda asignar un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico, por exigirlo as\u00ed la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 7 LPH, que entr\u00f3 en vigor en dicha fecha.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El 27 de abril de 2025 se presenta en el Registro solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico para una finca registral integrante de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. La licencia municipal data de\u00a010 de abril de\u00a02025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala que, habi\u00e9ndose obtenido la licencia tur\u00edstica con posterioridad al\u00a03 de abril de\u00a02025, resulta exigible la <strong>autorizaci\u00f3n expresa de la comunidad<\/strong> en virtud del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo\u00a017.12 de la ley sobre propiedad horizontal<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que ha de tenerse en cuenta la fecha en la que adquiri\u00f3 el inmueble, que es anterior al 3 de abril de 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG desestima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No considera admisible el criterio de recurrente de tener en cuenta como fecha de referencia de la normativa aplicable la de la fecha de la adquisici\u00f3n. Al no haber comenzado la actividad a fecha 3 de abril de 2023 (fecha de entra en vigor de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal), ni haberse acogido previamente a la normativa sectorial tur\u00edstica, no cumple ninguno de los dos requisitos precisos para que le sea aplicable la nueva <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#da2\">D.Ad. 2\u00aa LPH<\/a>, que excluye efectos retroactivos para tales casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, considera plenamente aplicable el nuevo <strong>apartado tercero al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a7\">art\u00edculo\u00a07 LPH<\/a><\/strong>, con el siguiente tenor literal: \u00abEl propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">art\u00edculo\u00a05<\/a> de la Ley\u00a029\/1994, de\u00a024 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa sectorial tur\u00edstica<strong>, deber\u00e1 obtener previamente la aprobaci\u00f3n expresa de la comunidad de propietarios<\/strong>, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado\u00a012 del art\u00edculo diecisiete de esta ley. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerir\u00e1 a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesaci\u00f3n de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado anterior\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el tema debatido en la doctrina acerca de cu\u00e1ndo ha de entenderse iniciado el uso tur\u00edstico (si basta con iniciar las obras de reforma o adaptaci\u00f3n con destino al apartamento tur\u00edstico o si debe exigirse que se cuente con la correspondiente licencia administrativa), el Tribunal Superior de Catalu\u00f1a ha optado por exigir la autorizaci\u00f3n administrativa y al mismo propietario, no habiendo subrogaci\u00f3n por la compra del piso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No afecta a la decisi\u00f3n el que no haya inscrita ninguna limitaci\u00f3n estatutaria al respecto, porque la exigencia de autorizaci\u00f3n por parte de la comunidad no procede de los estatutos, sino del propio texto de la ley vigente a partir del 3 de abril de 2025. Por tanto, no opera el principio de inoponibilidad de lo no inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> As\u00ed, pues, parece deducirse de esta Resoluci\u00f3n que, para que el propietario no precise la autorizaci\u00f3n de la comunidad de propietarios, ha de cumplir dos requisitos acumulativos y previos al 3 de abril de 2025:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Haberse acogido a la normativa especial tur\u00edstica mediante la obtenci\u00f3n de licencia<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">haber comenzado la actividad ya de modo efectivo (JFME)<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul style=\"margin-bottom: 1.71429rem; line-height: 1.71429;\">\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"margin-left: 1.71429rem;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21876\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21876.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21876 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21876\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21876\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"477-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-en-finca-inscrita-como-local-comercial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r477\"><\/a>477.** <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO EN FINCA INSCRITA COMO \u00abLOCAL COMERCIAL\u00bb.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por constar en el registro el uso de la finca como \u00ablocal\u00bb y disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que se proh\u00edbe el uso de las oficinas y locales, as\u00ed como la cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no es posible asignar un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico de la planta primera, que se destina a fines comerciales, de una casa de Madrid, se\u00f1alando como tipo de unidad la finca completa y, por la instancia relacionada en segundo lugar, se solicita la asignaci\u00f3n de seis n\u00fameros de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n de la misma finca relacionada, se\u00f1alando como tipo de unidad habitaci\u00f3n finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora suspende la asignaci\u00f3n<\/strong> por haber apreciado la existencia de los dos siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- Por constar en el Registro el uso de la finca como \u00ablocal\u00bb, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. -Por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que \u00abse proh\u00edbe el uso de las oficinas y locales de cualquiera de las plantas del inmueble, con la finalidad de uso o destino de pisos tur\u00edsticos\u00bb, as\u00ed como \u00abla cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica o por cualquier otro modo de comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, y realizada con finalidad lucrativa, cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial tur\u00edstica\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; De los art\u00edculos 2 y 3 de la LAU se deduce que el arrendamiento de corta duraci\u00f3n, tur\u00edstico o no tur\u00edstico, no queda englobado dentro de la categor\u00eda de arrendamiento de vivienda, no porque no pretenda satisfacer una necesidad de vivienda del arrendatario, sino porque no se trata de una necesidad \u00abpermanente\u00bb de vivienda.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ahora bien, ambos tipos de arrendamiento de corta duraci\u00f3n, a pesar de quedar excluidos de la categor\u00eda de arrendamiento de vivienda, deben ejercerse en todo caso en una<strong> unidad alojativa destinada registralmente a vivienda,<\/strong> pues pretenden satisfacer una necesidad de residencia y por ello requieren que dicha unidad alojativa re\u00fana las caracter\u00edsticas de habitabilidad exigibles a una vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por este motivo, <strong>no es posible asignar un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Existiendo una <strong>cl\u00e1usula estatutaria inscrita en el Registro de la Propiedad que proh\u00edbe el destino a alquiler de uso tur\u00edstico<\/strong>, y siendo la fecha de adopci\u00f3n de tal acuerdo anterior a la titulaci\u00f3n administrativa no es posible la asignaci\u00f3n del N\u00famero de Registro de alquiler de Corta Duraci\u00f3n, siendo necesario la pertinente modificaci\u00f3n de Estatutos. El art\u00edculo\u00a010 del Real Decreto\u00a01312\/2024 impone al registrador un deber de calificaci\u00f3n, a resultas del cual, ha de comprobar la solicitud y documentaci\u00f3n presentada a efectos de la obtenci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n: \u00ab(\u2026) <em>asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley\u00a049\/1960, de\u00a021 de julio<\/em>\u00bb. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul style=\"margin-bottom: 1.71429rem; line-height: 1.71429;\">\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"margin-left: 1.71429rem;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21877\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21877.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21877 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 289\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21877\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21877\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"478-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-en-finca-sin-obra-nueva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r478\"><\/a>478.* <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO EN FINCA SIN OBRA NUEVA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 2, por la que se suspende la asignaci\u00f3n del n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n solicitado, por no constar inscrita la obra nueva de la edificaci\u00f3n para la que solicita dicho n\u00famero.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">La asignaci\u00f3n de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminaci\u00f3n de la obra<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita asignaci\u00f3n de NRUA sobre una vivienda que no consta declarada como obra nueva en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong> El registrador suspende la asignaci\u00f3n porque no ha accedido al Registro la declaraci\u00f3n de obra nueva en la finca correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso:<\/strong> El recurrente contraargumenta: (i) que el RD 1032\/2024 no exige la previa declaraci\u00f3n de obra nueva como requisito para conceder el NRUA; y (ii) que esta declaraci\u00f3n de obra tiene car\u00e1cter facultativo (a la luz del verbo \u00abpodr\u00e1n\u00bb empleado en el art. 202 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina: <strong>La asignaci\u00f3n de NRUA requiere la previa constancia registral de la declaraci\u00f3n de la obra.<\/strong> Con base en los art\u00edculos 2 y 8 del Real Decreto 1312\/2024 y el considerando 9 del Reglamento (UE) 2024\/1028, defiende la Direcci\u00f3n General que el objeto de comercializaci\u00f3n y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duraci\u00f3n. De dicha normativa (art\u00edculo 8 del Real Decreto) resulta tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n supletoria de la legislaci\u00f3n hipotecaria y, en particular, de los principios de legalidad, especialidad, determinaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se\u00f1ala el Centro Directivo que \u00abel principio de legitimaci\u00f3n registral exige que la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, <strong>se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jur\u00eddica de la propiedad<\/strong>. Directamente relacionado estos mismos principios est\u00e1 el de legalidad, a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n del registrador consagrada en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jur\u00eddica, <strong>es l\u00f3gica y preceptiva la existencia de un previo tr\u00e1mite depurador de la titulaci\u00f3n presentada a Registro<\/strong>.\u00bb (BZR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul style=\"margin-bottom: 1.71429rem; line-height: 1.71429;\">\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"margin-left: 1.71429rem;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21878\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21878.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21878 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21878\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21878\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"479-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-en-edificio-con-estatutos-prohibitivos-incritos-mas-adelante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r479\"><\/a>479.* <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS INCRITOS M\u00c1S ADELANTE<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00abqueda prohibido el alquiler de los inmuebles para la utilidad de vivienda de uso tur\u00edstico vacacional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los acuerdos de la Comunidad de propietarios afectan a los que ya eran propietarios en el momento de adoptarse, aunque no est\u00e9n inscritos en el registro de la propiedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Son los siguientes, por orden cronol\u00f3gico:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>2013. Compra del piso.<\/li>\n<li>2020. Acuerdo de Junta Ordinaria de la Comunidad para la inclusi\u00f3n de la siguiente norma de los estatutos de la comunidad de propietarios: \u201cQueda prohibido el alquiler de los inmuebles para la utilidad de vivienda de uso tur\u00edstico vacacional\u201d.<\/li>\n<li>2021. Se obtiene la titulaci\u00f3n administrativa para la apertura de Vivienda de Uso Tur\u00edstico VU-HU.<\/li>\n<li>2022. Escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo e inscripci\u00f3n en el Registro.<\/li>\n<li>2025. (12 de abril). Se presenta la solicitud cuya denegaci\u00f3n motiva esta recurso<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador <\/strong>no asigna el n\u00famero solicitado, porque el acuerdo de prohibici\u00f3n es anterior a la autorizaci\u00f3n administrativa, no teniendo el titular la condici\u00f3n de tercero al ser ya titular en el momento en que se adopt\u00f3 el acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega a)\u2003que la redacci\u00f3n actual de las arts 7 y 17 LPH no estaba vigente cuando \u00e9l obtuvo la autorizaci\u00f3n para el uso tur\u00edstico de la vivienda; b)\u2003que el acta de la junta no es v\u00e1lida, y c) que \u00abel ejercicio de la actividad de una VUT est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG desestima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-26931#a1-2\">art. 10<\/a> RD 1312\/2024 exige al registrador que se asegure de la no existencia de elementos obstativos para la concesi\u00f3n, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los <strong>posibles acuerdos de la comunidad de vecinos<\/strong> conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto que motiva este recurso, la denegaci\u00f3n tiene su base en una <strong>prohibici\u00f3n estatutaria<\/strong> respecto del ejercicio de la actividad de vivienda tur\u00edstica, prohibici\u00f3n derivada de un acuerdo de junta adoptado con anterioridad a la concesi\u00f3n de la titulaci\u00f3n administrativa alegada y aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al papel que juega la inscripci\u00f3n del acuerdo limitativo de la comunidad en el registro, hay que distinguir entre los que ya eran propietarios cuando se tom\u00f3 el acuerdo y los <strong>adquirentes posteriores<\/strong>. S\u00f3lo a estos no les afectan los acuerdos de la comunidad no conocidos por ellos al tiempo de la adquisici\u00f3n y no inscritos todav\u00eda en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la manifestaci\u00f3n que realiza el recurrente sobre la <strong>no validez del acta<\/strong>, se trata de un tema que han de resolver los tribunales sin que sea posible decidir en el presente recurso acerca de si se debi\u00f3 de otorgar en su d\u00eda la escritura y practicar la inscripci\u00f3n, que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al posible conflicto entre la <strong>autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong> y su no efectividad pr\u00e1ctica, se resalta que \u00e9sta no garantiza la validez civil de la actividad, si existen obst\u00e1culos como el presente de la existencia de la limitaci\u00f3n acordada e incorporada a los estatutos de la Comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Parece que el interesado no aleg\u00f3 acerca de la fehaciencia de la fecha del acuerdo, pues \u00e9ste, aparentemente, no tuvo fecha fehaciente hasta ser recogido en la escritura, lo que ocurri\u00f3 despu\u00e9s de la autorizaci\u00f3n administrativa. Tampoco consta si particip\u00f3 en el acuerdo o cu\u00e1ndo fue notificado de el y si ya hab\u00eda comenzado la actividad antes de tener conocimiento del acuerdo. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21879\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21879.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21879 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21879\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21879\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"480-numero-de-registro-de-alquiler-turistico-en-edificio-con-estatutos-con-prohibicion-de-ejercer-el-comercio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r480\"><\/a>480.** <\/span><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\">N\u00daMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS CON PROHIBICI\u00d3N DE <em>\u00abEJERCER EL COMERCIO\u00bb<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se suspende la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de registro \u00fanico de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que \u00ablas fincas procedentes de esta divisi\u00f3n horizontal no podr\u00e1n dedicarse a almac\u00e9n de sustancias explosivas, corrosivas o inflamables, ni ejercer en ellos industrias, comercios, escuelas, academias, ni en modo alguno cambiar su destino de vivienda a locales comerciales\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> aunque los estatutos inscritos no aludan expresamente a las viviendas de uso tur\u00edstico, se debe concluir que dicha prohibici\u00f3n alcanza la del alquiler tur\u00edstico o vacacional, en cuanto se considera una actividad econ\u00f3mica y la misma est\u00e1 expresamente prohibida en los estatutos inscritos.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0Hechos:<\/strong> se presenta solicitud de asignaci\u00f3n de n\u00famero de registro de alquiler de corta duraci\u00f3n tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> al haber apreciado la existencia de los dos siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba- No se identifica a la persona representante legal del interesado y adem\u00e1s no consta firma digital de esa persona representante, lo que resulta insuficiente para asignar el n\u00famero solicitado, por falta de identificaci\u00f3n y al carecer dicha instancia de autenticidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- En los Estatutos inscritos consta la prohibici\u00f3n de ejercer \u201c(\u2026) industrias, comercios, escuelas, academias, ni en modo alguno cambiar su destino de vivienda a locales comerciales\u2019\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> toda vez que de los estatutos inscritos resulta que \u00fanicamente se permite el uso de vivienda, tanto para los propietarios como los arrendatarios; concepto, el de arrendamiento de vivienda definido en el art\u00edculo 2.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Esta prohibici\u00f3n contenida en los estatutos no alude literalmente a las viviendas de uso tur\u00edstico, dado que tales estatutos son anteriores al auge de aquellas si bien con arreglo a la jurisprudencia del TS citada en la resoluci\u00f3n, se debe concluir que dicha prohibici\u00f3n alcanza la del alquiler tur\u00edstico o vacacional, en cuanto se considera una actividad econ\u00f3mica y la misma est\u00e1 expresamente prohibida. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21880\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21880.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21880 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21880\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21880\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"481-cif-revocado-al-ejercer-opcion-de-compra-pero-vigente-al-tiempo-de-su-constitucion-por-la-sa-concedente-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r481\"><\/a>481.** CIF <\/span><span style=\"font-size: 16px;\">REVOCADO AL EJERCER OPCI\u00d3N DE COMPRA PERO VIGENTE AL TIEMPO DE SU CONSTITUCI\u00d3N POR <\/span><span style=\"font-size: 16px;\">LA S.A. CONCEDENTE\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en ejercicio de opci\u00f3n de compra de arrendamiento financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La disposici\u00f3n adicional sexta de la LGT sobre NIF revocado es terminante para notarios y registradores. A los efectos de inscripci\u00f3n en cualquier registro p\u00fablico, la prohibici\u00f3n afecta, incluso, a los instrumentos autorizados antes de la entrada en vigor de la norma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa que, autorizada el 31 de marzo de 1993, se presenta actualmente a inscripci\u00f3n, d\u00e1ndose la circunstancia de que el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de uno de los otorgantes est\u00e1 revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que la sociedad que interviene tiene \u00abel CIF revocado por la AEAT\u00bb, en la fecha de presentaci\u00f3n del documento, sin estar rehabilitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que en la fecha en que se firm\u00f3 la escritura el CIF de la sociedad estaba vigente y que fue posteriormente a la firma cuando el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de la mercantil fue inhabilitado por disoluci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La Direcci\u00f3n General reitera su doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La prohibici\u00f3n que impone la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley General Tributaria es terminante: la publicaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal \u00aben el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d implicar\u00e1 la abstenci\u00f3n del notario para autorizar cualquier instrumento p\u00fablico relativo a declaraciones de voluntad, actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, contratos y negocios jur\u00eddicos de cualquier clase, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de acceso a cualquier registro p\u00fablico, incluidos los de car\u00e1cter administrativo, salvo que se rehabilite el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La disposici\u00f3n establece una <strong>doble prohibici\u00f3n<\/strong> de (i) autorizaci\u00f3n de cualquier instrumento p\u00fablico (ii) y de acceso a cualquier registro p\u00fablico-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera prohibici\u00f3n se aplica a los instrumentos que pretendan otorgarse con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, mientras que la segunda se aplica a los que pretendan acceder a cualquier registro p\u00fablico con posterioridad a la entrada en vigor de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Por tanto, esta \u00faltima prohibici\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a los instrumentos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma \u2013a los que por tanto no afectaba la prohibici\u00f3n de autorizaci\u00f3n, pero s\u00ed la de acceso a cualquier registro p\u00fablico\u2013. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21881\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21881.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21881 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21881\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21881\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"482-francia-capitulaciones-matrimoniales-de-separacion-de-bienes-acreditacion-regimen-economico-matrimonial-frances\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r482\"><\/a>482.** FRANCIA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES. ACREDITACI\u00d3N R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL FRANC\u00c9S<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Exige la Inscripci\u00f3n en el Registro civil extranjero de unas capitulaciones otorgadas por c\u00f3nyuges extranjeros cuando as\u00ed lo prevea la ley extranjera aplicable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Escritura de compraventa en la que intervienen do\u00f1a L. Z. y don V. P. E. R.;\u2002do\u00f1a L. Z., de nacionalidad francesa, comparece manifestando que su estado civil es el de casada con don V. P. E. R., y que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio es el de separaci\u00f3n de bienes en virtud de capitulaciones nupciales otorgadas en Francia el d\u00eda 5 de junio de 2024, expres\u00e1ndose en la escritura lo siguiente: \u00abA tales efectos, me entrega documentaci\u00f3n relativa a ese r\u00e9gimen. Y yo, el Notario, advierto expresamente que no se ha justificado la autenticidad de dicha documentaci\u00f3n\u00bb.\u2013\u2002don V. P. E. R. manifiesta que interviene a los meros efectos de confesar la privaticidad [sic] de los fondos con los que su esposa adquiere el inmueble objeto de la compraventa, por lo que consiente expresamente que se inscriba la adquisici\u00f3n con el car\u00e1cter de privativa en el Registro de la Propiedad.\u2013\u2002en las disposiciones adquiere la finca por do\u00f1a L. Z. con \u00abcar\u00e1cter privativo\u00bb.\u2013\u2002para acreditar la separaci\u00f3n de bienes, se entrega al notario autorizante fotocopia de un contrato de capitulaciones nupciales, de fecha 5 de junio de 2024, ante notario franc\u00e9s, que aparece como documentaci\u00f3n incorporada a la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque \u00abes necesario que se acredite documento aut\u00e9ntico que acredite su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes de los citados c\u00f3nyuges y adem\u00e1s en su caso, su anotaci\u00f3n en el Registro correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente alega<\/strong>: que se ha comprado con car\u00e1cter privativo dado que est\u00e1 casada en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes; que, adem\u00e1s, de la documentaci\u00f3n aportada en su momento junto con la escritura de compraventa, don V. P. E. R. confiesa y, por tanto, se muestra conforme, suscribiendo dicha escritura, con que do\u00f1a L. Z. ha adquirido la finca a t\u00edtulo privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante alega lo siguiente: que, al no poder acreditarse formalmente la veracidad del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, no se pudo dar el juicio de suficiencia respecto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial; que en el mismo documento, y en aras de que la adquisici\u00f3n fuera siempre con car\u00e1cter privativo, compareci\u00f3 el c\u00f3nyuge para manifestar el car\u00e1cter de la misma, y que, ante la falta de acreditaci\u00f3n de lo primero, y no tener la certeza de con qu\u00e9 car\u00e1cter inscribirlo, entiende correcta la calificaci\u00f3n y el requerimiento a los otorgantes para acreditar mediante el complemento de la apostilla y la traducci\u00f3n de dichas capitulaciones, y de esta manera poder proceder a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, en su redacci\u00f3n vigente y art\u00edculo 51.9 \u00aa del Reglamento Hipotecario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Que la determinaci\u00f3n de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Trat\u00e1ndose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que determina el ejercicio y extensi\u00f3n del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable al titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica publicada ni que el notario espa\u00f1ol pueda adoptar una actitud pasiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la compradora manifiesta en la escritura que su estado civil es el de casada con don V. P. E. R. y que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio es el de separaci\u00f3n de bienes en virtud de capitulaciones nupciales otorgadas en Francia el d\u00eda 5 de junio de 2024, pero debe presentarse (art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento), la titulaci\u00f3n p\u00fablica, pues se veda el acceso al Registro de la Propiedad a documentos que no tengan tal car\u00e1cter. As\u00ed ha sido reiterado por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 9 de abril de 2010 y 24 de mayo de 2022 entre muchas otras), extendiendo tal exigencia a los documentos complementarios. En efecto, se\u00f1alan las citadas Resoluciones, respecto a la aportaci\u00f3n por fotocopia de ciertos documentos complementarios, que \u00abes principio b\u00e1sico de nuestro Derecho Hipotecario que, como regla general, s\u00f3lo la documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y p\u00fablica puede tener acceso al Registro. Trat\u00e1ndose de documentos notariales, la copia autorizada o el testimonio notarial correspondiente (\u2026)\u00bb. En el presente supuesto se incorporan a la escritura calificada lo que parece ser fotocopia de las capitulaciones nupciales y fotocopia del folio del libro de familia. Lo corrobora el notario autorizante en el cuerpo de la escritura, advirtiendo de la necesidad de acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la exigencia de que, en su caso, est\u00e9n anotadas las capitulaciones en el Registro correspondiente, es cierto que en nuestro ordenamiento el art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su p\u00e1rrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditar\u00e1n por certificaci\u00f3n, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable. Los t\u00e9rminos del art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil son claros acerca de la obligatoriedad de la previa inscripci\u00f3n en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales para proceder a la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones de bienes a favor de quienes tuvieran un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial distinto de los supletorios legales, por lo que se debe confirmar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Centro Directivo, en Resoluciones de 13 de febrero, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, entre otras, ha puesto de relieve que, en Derecho espa\u00f1ol, en caso de que se haya pactado el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, es necesario acreditar la previa indicaci\u00f3n en el Registro Civil de la escritura de capitulaciones matrimoniales para que un bien adquirido por uno de los c\u00f3nyuges pueda ser inscrito con car\u00e1cter privativo a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, debe tenerse tambi\u00e9n en cuenta que entre los hechos que afectan al r\u00e9gimen econ\u00f3mico a que se refiere el citado precepto reglamentario no est\u00e1 la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por s\u00ed afecta al r\u00e9gimen o estatuto a que est\u00e1n sujetas las relaciones econ\u00f3micas conyugales (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995 y 23 de enero y 12 de agosto de 2024).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Trat\u00e1ndose de c\u00f3nyuges extranjeros habr\u00e1 de aplicarse la ley por la que se rijan sus relaciones econ\u00f3mico-matrimoniales<\/strong>. En Derecho franc\u00e9s rige el principio de libertad de elecci\u00f3n por parte de los c\u00f3nyuges de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, de acuerdo con el art\u00edculo 1387 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s (\u00abla ley no rige la asociaci\u00f3n conyugal, por lo que se refiere a los bienes, sino en defecto de pactos especiales que los c\u00f3nyuges pueden celebrar libremente, siempre que no sean contrarios a las buenas costumbres ni a las disposiciones siguientes\u00bb). Seg\u00fan el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 1393 de dicho C\u00f3digo Civil franc\u00e9s: \u00abLos c\u00f3nyuges pueden declarar, de manera general, que tienen la intenci\u00f3n de casarse bajo uno de los reg\u00edmenes previstos en el presente c\u00f3digo\u00bb y uno de los reg\u00edmenes econ\u00f3mico-matrimoniales que regula el mismo es el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes (art\u00edculos 1536 y siguientes). Las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura p\u00fablica notarial (art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s) y deben redactarse siempre antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, si bien no adquieren eficacia hasta que este se haya celebrado (art\u00edculo 1395 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s: \u00abLas convenciones matrimoniales deben ser redactadas antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio y no pueden tener efecto hasta el d\u00eda de su celebraci\u00f3n\u00bb). En cuanto a su publicidad, en Francia no existe propiamente ning\u00fan Registro de reg\u00edmenes matrimoniales o contratos matrimoniales, pero <strong>conforme al art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s el acta o certificado de matrimonio debe contener la menci\u00f3n acerca de si los c\u00f3nyuges han celebrado o no un contrato de matrimonio, indicando la fecha del contrato y el nombre y lugar de residencia del notario ante el que se ha otorgado, y en virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 1394, si el certificado de matrimonio indica que no se ha celebrado ning\u00fan contrato matrimonial, se entender\u00e1, frente a terceros, que los c\u00f3nyuges est\u00e1n casados bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial supletorio de comunidad, a menos que, en los actos celebrados con estos terceros, declaren haber hecho un contrato matrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De lo anterior resulta que, en este caso, para poder practicar la inscripci\u00f3n de la compraventa ser\u00e1 necesario aportar acta o certificado de matrimonio donde conste su celebraci\u00f3n y fecha (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/\">Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 6 de noviembre de 2019<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> La Resoluci\u00f3n oscila por lo que ata\u00f1e al Derecho interno entre el criterio de las Resoluciones del centro Directivo de 13 de febrero, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, de una parte y, de otra, con el mantenido por las del Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995 y 23 de enero y 12 de agosto de 2024, est\u00e1s ultimas m\u00e1s atinadas y precisas y, trat\u00e1ndose de c\u00f3nyuges extranjeros, dice el Centro Directivo que habr\u00e1 de aplicarse la ley extranjera por la que se rijan sus relaciones econ\u00f3mico-matrimoniales. Con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo queda por determinar que hubiese decidido si uno de los futuros c\u00f3nyuges o ambos fueren espa\u00f1oles y estuviesen sometidos a una ley extranjera ya que de seguirse el criterio del segundo grupo de la resoluciones no ser\u00eda necesaria la inscripci\u00f3n previa; en todo caso, a mi juicio, lo imprescindible es la titulaci\u00f3n publica (presentar copia autorizada de la escritura de capitulaciones), adem\u00e1s, matizar que dentro del \u00e1mbito material y temporal del Reglamento (UE) 2016\/1103 (no es el cado presente) regir\u00e1 el art\u00edculo 28. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21882\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21882.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21882 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21882\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21882\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"484-ampliacion-por-antiguedad-de-una-vivienda-con-buhardilla-en-un-edificio-en-propiedad-horizontal-requisitos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r484\"><\/a>484.*** AMPLIACI\u00d3N POR ANTIG\u00dcEDAD DE UNA VIVIENDA CON BUHARDILLA EN UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La ampliaci\u00f3n de obra de un elemento privativo en r\u00e9gimen de propiedad horizontal requiere mayor\u00eda formal de tres quintos, no siendo necesaria unanimidad material. La declaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad no exige m\u00e1s requisitos que los previstos en el art. 28.4 TRLS. Se trata de una declaraci\u00f3n de obra por prescripci\u00f3n y no puede exigirse al propietario que acredite que lo construido es conforme a la legalidad urban\u00edstica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga escritura de ampliaci\u00f3n de obra de un elemento en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en concreto de una buhardilla, por antig\u00fcedad. Dicha ampliaci\u00f3n consiste en la creaci\u00f3n de una entreplanta dentro del propio elemento y de una terraza sobre la cubierta. Se aporta certificado de t\u00e9cnico competente y del art. 8 de los Estatutos de la Comunidad, que autoriza a los propietarios de las fincas abuhardilladas, sin limitaci\u00f3n de tiempo y sin necesidad del consentimiento de los dem\u00e1s propietarios, para realizar obras de reconstrucci\u00f3n que estimen convenientes o precisas, pudiendo modificar las techumbres, alterando o no el car\u00e1cter abuhardillado de las mismas y elevando, si lo desean, la cubierta del edificio y abrir huecos para iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El Registrador califica negativamente<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">Considera que lo ejecutado supone una verdadera modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal (cfr. art. 5 LPH, en lo que respecta al elemento privativo y al elemento com\u00fan que es la cubierta, que pasa a tener car\u00e1cter privativo) que requiere <em>acuerdo un\u00e1nime y expreso<\/em> -entendemos que se refiere a unanimidad material y no meramente formal-.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">Considera insuficiente el certificado del t\u00e9cnico. Considera que para que opere la prescripci\u00f3n no s\u00f3lo es necesario acreditar desde cu\u00e1ndo est\u00e1 destinado el elemento a vivienda, sino cu\u00e1ndo fueron las \u00faltimas reformas llevadas a cabo que culminaron la obra, plazo a partir del cual se computa la prescripci\u00f3n, y debe, adem\u00e1s, acreditarse que el uso no es contrario al planeamiento urban\u00edstico, pues en otro caso no operar\u00eda la prescripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>El interesado recurre<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">A la unanimidad material opone que estamos ante una actuaci\u00f3n interior o accesoria (creaci\u00f3n de entreplanta) y, en cuanto al uso de la cubierta, que se trata de la apertura de un espacio al exterior que ha sido tolerado por la comunidad sin que suponga alteraci\u00f3n sustancial del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la finca ni del uso com\u00fan de la cubierta. La terraza no ha sido computada a efectos de calcular los elementos construidos, pues el informe del t\u00e9cnico declara que la terraza no forma parte de la superficie construida. Considera que la unanimidad formal es suficiente, en la medida en que no hay alteraci\u00f3n sustancial del r\u00e9gimen de elementos comunes ni del uso global del edificio, conforme a la STS 9-5-2013.<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">En cuanto al certificado del t\u00e9cnico, considera que la exigencia del Registrador desnaturaliza el r\u00e9gimen legal de la declaraci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad. Basta con acreditar el lapso de tiempo, siendo el Registrador el que debe notificar al Ayuntamiento, que comunicar\u00e1, en su caso, lo que proceda (cfr. art. 28.4 TRLS). <em>Exigir una resoluci\u00f3n expresa en estos casos vac\u00eda de contenido el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de situaciones de hecho, que precisamente busca dar seguridad y estabilidad a los derechos adquiridos por el transcurso del tiempo y la inactividad administrativa.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG estima parcialmente el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima en su totalidad en cuanto al segundo<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">En cuanto a la modificaci\u00f3n de un elemento privativo, recuerda la doctrina del Centro Directivo. Cada propietario puede, por s\u00ed solo, modificar elementos arquitect\u00f3nicos, instalaciones o servicios de aqu\u00e9l cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (cfr. art. 7.1 LPH y RR 8-1-2016, 31-10-2018, 19-7-2019, 20-9-2021, 16-11-2021, 27-6-2022 y 19-6-2024). <strong>La modificaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de un elemento privativo excede de la actuaci\u00f3n individual que la Ley reconoce a cada propietario y no puede llevarse a cabo sin acuerdo de la Junta, pero no es necesaria la unanimidad material, sino el acuerdo formal de tres quintas partes del total de los propietarios que representen tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n<\/strong> (cfr. arts. 10.3 b) y 17.4.III LPH).<\/li>\n<li style=\"padding-bottom: 16px; text-align: justify;\">En cuanto al certificado del t\u00e9cnico, <strong>rige la aplicaci\u00f3n del art. 28.4 TRLS<\/strong>, no precisando de ulteriores requisitos, por lo que revoca la calificaci\u00f3n. Reitera su doctrina de que el art. 28 TRLS prev\u00e9 dos cauces: el del primer apartado, que implica que la obra es conforme a los requisitos urban\u00edsticos plasmados en la licencia municipal; y el del cuarto, que se refiere a obras respecto de las cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n. Sobre este particular, ver comentario a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#98-acta-de-rectificacion-y-terminacion-de-obra-hipoteca-de-autopromotor-tasacion-de-obra-terminada\">R 12-2-2025<\/a> (ACT).<\/li>\n<\/ol>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21884\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21884.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21884 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21884\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21884\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"485-derecho-ingles-inscripcion-bienes-herencia-a-favor-de-los-executors-o-albaceas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r485\"><\/a>485.*** DERECHO INGL\u00c9S. INSCRIPCI\u00d3N BIENES HERENCIA A FAVOR DE LOS <em>\u00abEXECUTORS\u00bb<\/em> (O ALBACEAS)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de T\u00edas a inscribir una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Es inscribible la adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de los \u00abexecutors\u00bb, albaceas\/fiduciarios del derecho sucesorio brit\u00e1nico- art\u00edculo 2. Tercero LH- pero dicha inscripci\u00f3n debe hacerse con plena sujeci\u00f3n a los principios registrales entre los que se encuentra el principio de especialidad o determinaci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; escritura autorizada por un notario de Inglaterra, en la que determinados bienes sitos en Espa\u00f1a se adjudican en administraci\u00f3n a quienes un ciudadano brit\u00e1nico que vivi\u00f3 y falleci\u00f3 en Inglaterra ha designado albaceas y fiduciarios de su herencia (\u00abexecutors\u00bb) seg\u00fan testamento otorgado conforme a la ley brit\u00e1nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, \u00abdicha inscripci\u00f3n, a favor de los albaceas, est\u00e1 expresamente excluida en el Derecho espa\u00f1ol, \u2013que rige y regula el acceso a sus registros p\u00fablicos (vgr. art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil)\u2013, en cuanto que aquellos no tienen derecho subjetivo alguno sobre los bienes hereditarios sino una legitimaci\u00f3n para administrarlos e incluso, en determinadas condiciones y a\u00fan m\u00e1s conforme al derecho ingl\u00e9s, disponer de ellos. Pero dichas facultades no les permiten proceder a inscribir los bienes a su nombre, ni aun \u201cen administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong> alega que es posible la inscripci\u00f3n a favor de los albaceas del causante, en administraci\u00f3n, pues ostentan plenas facultades dispositivas sobre los bienes de \u00e9ste y as\u00ed se les reconoce en el Derecho ingl\u00e9s, seg\u00fan testimonia el notario autorizante, considerando que la ley de la sucesi\u00f3n, en este caso, la nacional del causante ingl\u00e9s, es la que debe regir la inscripci\u00f3n en el Registro espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General.- Estima parcialmente el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplica a esta sucesi\u00f3n, el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 de 4 de julio de 2012, al producirse la apertura de la sucesi\u00f3n con posterioridad al 17 de agosto de 2015, concretamente en el a\u00f1o 2023. Se aplica la Ley brit\u00e1nica (Inglaterra y Gales) como LEY que rige la sucesi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb al haber vivido y fallecido el causante en Inglaterra y otorgado testamento en dicho pa\u00eds sujetando su sucesi\u00f3n a la ley brit\u00e1nica, tal y como resulta de los antecedentes expuestos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver la cuesti\u00f3n planteada es esencial entender la figura del \u00abexecutor\u00bb. El <strong>Derecho sucesorio brit\u00e1nico, adem\u00e1s de estar fundado en el principio de libertad de testar, se caracteriza porque existe un administrador o ejecutor que tiene la misi\u00f3n de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios<\/strong>.<strong> Los bienes<\/strong> hereditarios no <strong>se transmiten<\/strong> directamente a los herederos, sino que se transfieren f<strong>iduciariamente a los albaceas testamentarios (\u00abexecutors\u00bb) o a los albaceas dativos o administradores de la herencia (personal representatives),<\/strong> a los que se confieren, respectivamente, los correspondientes \u00abGrant of probate\u00bb o \u00abGrant of administration\u00bb por resoluci\u00f3n del \u00f3rgano judicial correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los ejecutores testamentarios y los administradores de la herencia conforme al Derecho ingl\u00e9s cuentan, como fiduciarios, con muy amplias facultades para gestionar y administrar los bienes hereditarios, enajenarlos o atribuir su propiedad o el r\u00e9dito de su enajenaci\u00f3n o explotaci\u00f3n a los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una vez que se acredita la condici\u00f3n de \u00abexecutor\u00bb a trav\u00e9s del \u00abGrant of Probate\u00bb, aquel tiene como una de las facultades m\u00e1s caracter\u00edsticas la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes<\/strong> (secci\u00f3n 3 de la Wills Act de 1837, y secciones 8 y 32 y siguientes de la Administration of Estates Act de 1925) <strong>y en particular la asignaci\u00f3n y atribuci\u00f3n de los bienes hereditarios a las personas con derechos de cualquier tipo en dichos bienes, especialmente en la adjudicaci\u00f3n a t\u00edtulo hereditario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ejecutor es la clave del sistema de liquidaci\u00f3n sucesoria particular de aquel ordenamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, <strong>debe admitirse en nuestro ordenamiento registral una inscripci\u00f3n en favor de estos ejecutores testamentarios, ya que, conforme a lo expuesto, los \u00abexecutors\u00bb ostentan sobre los bienes relictos una titularidad fiduciaria, siendo as\u00ed que estas titularidades pueden tener acceso al Registro de la Propiedad al amparo del art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual<\/strong>: \u00abEn los Registros expresados en el art\u00edculo anterior se inscribir\u00e1n: (\u2026) <strong>Tercero.<\/strong> Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligaci\u00f3n de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado\u00bb (precepto que permite el reflejo registral de figuras como la titularidad fiduciaria de las juntas de compensaci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 10.2 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica, o la fiducia en garant\u00eda prevista en la ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al corresponder a los \u00abexecutors\u00bb una aut\u00e9ntica titularidad (fiduciaria) no les resulta de aplicaci\u00f3n la limitaci\u00f3n establecida en el citado art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, es indudable que <strong>cualquiera que sea el t\u00edtulo que se presente a inscripci\u00f3n \u00e9ste debe reunir los requisitos establecidos en la normativa hipotecaria espa\u00f1ola<\/strong> por aplicaci\u00f3n de las normas de conflicto del C\u00f3digo Civil que as\u00ed lo establecen para los bienes inmuebles sitos en Espa\u00f1a [cfr. art\u00edculos 1.l) del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y 10.1 del C\u00f3digo Civil]. <strong>Los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponder\u00e1n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol,<\/strong> Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 y Resoluciones de 8 de octubre de 2020, 2 de marzo de 2023 y 15 de abril de 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, y aun admitiendo la posibilidad de hacer constar en el Registro la titularidad fiduciaria de los \u00abexecutors\u00bb designados por el causante en su testamento (lo que en este caso tiene especial trascendencia pr\u00e1ctica dado que no existe designado un solo heredero por el fallecido, quien ha ordenado el pago de sumas econ\u00f3micas en favor de siete personas f\u00edsicas y la divisi\u00f3n de la cantidad restante resultante de la venta de sus bienes y del pago de deudas y legados entre otras cinco entidades de car\u00e1cter ben\u00e9fico<strong>), debe exigirse que dicha inscripci\u00f3n se haga con plena sujeci\u00f3n a los principios registrales entre los que se encuentra el principio de especialidad o determinaci\u00f3n registral (<\/strong>cfr. los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), conforme al cual todo derecho que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente dise\u00f1ado y concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere. <strong>Ello supone que deben quedar plena y perfectamente especificadas tanto la determinaci\u00f3n de las cuotas sobre el bien adjudicado de forma que no permita duda la atribuci\u00f3n del derecho a cada titular (art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario) como las facultades de los titulares fiduciarios en orden a la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes, sin que la expresi\u00f3n \u00aben administraci\u00f3n\u00bb que se contiene en la escritura de aceptaci\u00f3n hereditaria permita entender cumplido este principio<\/strong>. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2025-21885\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21885.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21885 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2025-21885\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21885\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL:<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"419-cuentas-anuales-no-aprobadas-por-no-haber-sido-formuladas-cierre-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r419\"><\/a>419.**<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"> CUENTAS ANUALES NO APROBADAS POR NO HABER SIDO FORMULADAS. \u00bfCIERRE REGISTRAL?<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil XIII de Madrid, respecto de una certificaci\u00f3n sobre la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas de determinada sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si las cuentas de un ejercicio no han sido aprobadas, con independencia de cu\u00e1l sea la causa, no procede el cierre de la hoja de la sociedad por falta del dep\u00f3sito de cuentas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el registro una certificaci\u00f3n sobre la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales (ejercicios 2020 a 2023, por no haber sido formuladas) de determinada sociedad.<\/p>\n<p>El registrador deniega el <strong>no cierre de la hoja de la sociedad<\/strong> dado que \u201cconforme a los arts. 282 LSC y 378.5 RRM, dicho cierre tiene por finalidad <strong>garantizar la publicidad registral<\/strong> actualizada de la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad, y dicha finalidad quedar\u00eda totalmente burlada si, como ahora ocurre, pudiera evitarse el cierre por la afirmaci\u00f3n de que la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado\u201d. El registrador, en nota adicional explicativa, dice que el art\u00edculo 378.5 del RRM en su interpretaci\u00f3n literal contradice abiertamente el esp\u00edritu y finalidad de los art\u00edculos citados, al permitir la supresi\u00f3n de forma indefinida de la situaci\u00f3n contable de la sociedad.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dicen que las cuentas no han sido ni siquiera formuladas por falta de los datos contables suficientes existiendo una reclamaci\u00f3n judicial contra el anterior administrador y que el cierre del Registro \u00fanicamente procede por la falta de dep\u00f3sito de las cuentas aprobadas y no porque no hayan sido aprobadas o porque no se hayan formulado; alega adem\u00e1s que el 378.7 del RRM permite el levantamiento del cierre \u201cen cualquier momento\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG recuerda el contenido de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculos 279.1, 282 y 283 de la LSC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">el art\u00edculo 378.5,6 y 7 del RRM.<\/a><\/p>\n<p>Sobre la base de dichos art\u00edculos ratifica que el cierre del Registro \u00fanicamente procede por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado y que las normas citadas \u201cpor su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de <strong>interpretaci\u00f3n estricta<\/strong>, atendiendo adem\u00e1s a los principios de legalidad y tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones administrativas y su r\u00e9gimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Es <strong>laudable<\/strong> la intenci\u00f3n del registrador al tratar con su calificaci\u00f3n de dar <strong>seriedad<\/strong> a la obligaci\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad. Pero tan laudable intenci\u00f3n se topa con la claridad de los preceptos aplicables y con la doctrina sobre la cuesti\u00f3n de la DGSJFP que tambi\u00e9n ha dicho que la causa de esa no formulaci\u00f3n o esa no aprobaci\u00f3n, que tendr\u00e1 otros efectos o consecuencias, no es calificable por el registrador.<\/p>\n<p>Por nuestra parte diremos que siempre nos llam\u00f3 la atenci\u00f3n el apartado 7 del art\u00edculo 378 del RRM por su facilidad para conseguir la reapertura del registro cerrado por falta del dep\u00f3sito de cuentas, pero tambi\u00e9n en favor del precepto hemos de reconocer que una <strong>rigidez excesiva<\/strong> en la aplicaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito podr\u00eda llevar a muchas sociedades a su disoluci\u00f3n ante la dificultad de aprobaci\u00f3n de unas cuentas que por diversas circunstancias pueden no existir. Por tanto, el dilema debe resolverse, como en otras muchas ocasiones, aplicando el principio de \u201c<strong>favor societatis<\/strong>\u201d en bien de la econom\u00eda nacional. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/15\/pdfs\/BOE-A-2025-20671.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20671 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 213\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20671\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"435-bis-deposito-cuentas-anuales-convocatoria-de-la-junta-general-y-derecho-de-informacion-de-los-socios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r435bis\"><\/a>435 bis.*** DEP\u00d3SITO <\/span><span style=\"font-size: 16px;\">CUENTAS ANUALES: <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL Y DERECHO DE INFORMACI\u00d3N DE LOS SOCIOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad an\u00f3nima deportiva correspondientes a tres ejercicios consecutivos.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si en el anuncio de convocatoria de una junta general se omite de forma absoluta la referencia al derecho del socio a obtener los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la junta en los t\u00e9rminos que exige <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art272\">el art. 272.2 de la LSC<\/a>, la junta adolece de un vicio de nulidad y no es posible el dep\u00f3sito de las cuentas anuales aprobadas en dicha junta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan a registro para su dep\u00f3sito las cuentas anuales de tres ejercicios consecutivos de un Club de Futbol constituido como SAD.<\/p>\n<p>El registrador en una extens\u00edsima nota deniega el dep\u00f3sito. Se basa en los siguientes defectos que resumimos:<\/p>\n<p>&#8212; En el anuncio de convocatoria y en cuanto al derecho de informaci\u00f3n de los socios se infringe el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art272\">art\u00edculo 272, 2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, sobre el derecho que tienen los socios a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como en su caso, el informe de gesti\u00f3n y el informe del auditor de cuentas. Cita, entre otras, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#6-deposito-de-cuentas-convocatoria-de-asamblea-sin-mencion-al-derecho-de-informacion-sobre-los-documentos-contables\">resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 20 de diciembre de 2022<\/a>. En la convocatoria de la junta general publicada y sobre el derecho de informaci\u00f3n solo hay una referencia <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art197\">al art\u00edculo 197 de la LSC<\/a>, pero no al art\u00edculo 272.2 de la misma Ley, aunque se a\u00f1ade que la <strong>documentaci\u00f3n adicional a esta convocatoria<\/strong> est\u00e1 disponible en la p\u00e1gina web corporativa de la sociedad. De la resoluci\u00f3n citada copia de forma literal los fundamentos de derecho que considera aplicables a la convocatoria de la junta.<\/p>\n<p>&#8212; La declaraci\u00f3n de identificaci\u00f3n del <strong>titular real<\/strong> no se encuentra correctamente cumplimentada. Cita las normas aplicables (Directiva UE 2015\/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015; Orden JUS\/616\/2022, de 30 de junio, modificada por la Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2023, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, referida a los modelos para la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicaci\u00f3n). Defecto subsanable.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Existen cuentas anuales de ejercicios anteriores <strong>pendientes de depositar<\/strong>, por estar defectuosas citando tambi\u00e9n numerosas resoluciones de la DGSJFP, entre otras muchas, las de 22\/10\/2015 y 22\/07\/2016(art. 279 a 283 L. Sociedades de Capital, art 378 RRM).<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que la documentaci\u00f3n exigible se encuentra en la p\u00e1gina web de la sociedad y dado que la convocatoria se ha hecho de dicha forma, todos los socios han tenido acceso a la misma. Sobre los otros defectos que no recurre de forma expl\u00edcita dice que la titularidad real est\u00e1 suficientemente clara y que las cuentas que provocan el cierre fueron tambi\u00e9n aprobadas en la misma junta general.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG tras se\u00f1alar que, por obvias razones, no se tendr\u00e1 en cuenta un acta notarial acompa\u00f1ada el recurso, entra de lleno en el problema planteado.<\/p>\n<p>Sobre el mismo y siguiendo la resoluci\u00f3n citada por el registrador de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#6-deposito-de-cuentas-convocatoria-de-asamblea-sin-mencion-al-derecho-de-informacion-sobre-los-documentos-contables\">20 de diciembre de 2022<\/a> ratifica la doctrina establecida en la misma y que podemos sintetizar aqu\u00ed de nuevo:<\/p>\n<p>&#8212; la reforma por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art204\">el art\u00edculo 204.3.a) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> estableci\u00f3 que no procede la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales por la infracci\u00f3n de \u201crequisitos <strong>meramente procedimentales<\/strong> establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (\u2026)\u00bb salvo que se refieran a la \u00abforma y plazo\u00bb para llevarla a cabo\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; las <strong>exigencias formales<\/strong> de convocatoria de junta deben <strong>mitigarse<\/strong> cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista;<\/p>\n<p>&#8212; esta doctrina no puede ser de aplicaci\u00f3n en aquellos casos en que \u201cla convocatoria <strong>omite en su totalidad <\/strong>el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n espec\u00edfico del derecho de informaci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; la menci\u00f3n del art\u00edculo 197 de la LSC en ning\u00fan caso puede <strong>sustituir<\/strong> a la exigencia del art\u00edculo 272.2 de la misma;<\/p>\n<p>&#8212; el art\u00edculo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, establece un r\u00e9gimen de \u201c<strong>protecci\u00f3n especial<\/strong>, propio de las juntas en cuyo orden del d\u00eda se establezca la aprobaci\u00f3n de cuentas anuales\u2026\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; el incumplimiento de su exigencia \u201cpuede ser causa, en los t\u00e9rminos vistos del art\u00edculo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, de <strong>impugnaci\u00f3n de la validez<\/strong> de la convocatoria\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; en el caso debatido solo se transcribe el art\u00edculo 197 de la LSC y se a\u00f1ade que puede <strong>consultarse en la web<\/strong> corporativa \u201cla documentaci\u00f3n adicional\u201d de la convocatoria;<\/p>\n<p>&#8212; el hecho de que se haga la convocatoria en la web de la sociedad, no sustituye a la menci\u00f3n expresa sobre el derecho de informaci\u00f3n del socio; tampoco lo sustituye el se\u00f1alamiento de un email para comunicaciones con la sociedad;<\/p>\n<p>&#8212; lo que exige la Ley es que la <strong>cita del derecho de informaci\u00f3n<\/strong> especial del socio sea concreto y determinado;<\/p>\n<p>&#8212; en ning\u00fan caso el hecho de que efectivamente el contenido de las cuentas anuales est\u00e9 <strong>insertado en la web de la sociedad,<\/strong> sustituye al derecho de informaci\u00f3n pues lo que quiere la Ley es que se ponga en conocimiento de los socios el derecho a la obtenci\u00f3n de los documentos exigidos.<\/p>\n<p>Sobre dicha base procede afirmar que el anuncio de convocatoria \u201cno refleja en modo alguno la exigencia especial de la ley en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n de los accionistas para el supuesto de que el orden del d\u00eda contemple la aprobaci\u00f3n de cuentas anuales\u201d. Por todo ello la omisi\u00f3n se\u00f1alada <strong>vicia de nulidad a la junta<\/strong> celebrada impidiendo el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de la sociedad.<\/p>\n<p>Sobre los otros dos defectos que se\u00f1ala l nota, aunque en puridad no son recurridos, la DG entra en ellos para confirmarlos en base a su doctrina retiradamente establecida.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la doctrina que emana de esta resoluci\u00f3n ya hab\u00eda sido establecida en otras decisiones de nuestro CD, en esta tiene unos contornos que la hacen especial, como vemos de las conclusiones extra\u00eddas de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, podemos se\u00f1alar que le menci\u00f3n en el anuncio de convocatoria del derecho que a los socios se reconoce en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art272\">art\u00edculo 272.2 de la LSC es insoslayable<\/a>, si bien no ser\u00e1 necesario que se cite el precepto ni tampoco que se utilicen los mimos t\u00e9rminos que se reflejan en la norma, siempre que quede claro el derecho que asiste a los socios al examen de los documentos contables y de que los pueden obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita.<\/p>\n<p>De todas formas aunque la calificaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de nuestra DG est\u00e9n justificadas, quiz\u00e1s en el esp\u00edritu del nuevo art\u00edculo 204 de la LSC, est\u00e9 contemplado, como tambi\u00e9n se\u00f1ala la misma resoluci\u00f3n, la minimizaci\u00f3n de los defectos meramente procedimentales de la convocatoria de la junta y en este caso, pese a que el derecho de informaci\u00f3n espec\u00edfico hab\u00eda sido omitido, no podemos dejar de lado que en el anuncio se dec\u00eda que \u201cla <strong>documentaci\u00f3n adicional<\/strong> a esta convocatoria (que) est\u00e1 disponible en la p\u00e1gina web corporativa\u201d y que el art\u00edculo 272.2 de la LSC tambi\u00e9n habla de \u201cdocumentos\u201d y si bien exige que conste la posibilidad de obtenci\u00f3n de la sociedad de esos documentos de forma inmediata y gratuita, no podemos desconocer que la mejor forma de obtener esos documentos es la web de la sociedad. Desde este punto de vista la soluci\u00f3n podr\u00eda haber sido distinta. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/17\/pdfs\/BOE-A-2025-20871.pdf\">PDF (BOE-A-2025-20871 \u2013 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 303\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-20871\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"439-certificado-denominacion-social-similitud-grafica-y-fonetica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r439\"><\/a>439.** CERTIFICADO DENOMINACI\u00d3N SOCIAL: SIMILITUD GR\u00c1FICA Y FON\u00c9TICA<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central I a reservar determinada denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la denominaci\u00f3n social de CAAE, si existe otra ya registrada bajo la denominaci\u00f3n de CAE, CAHE o de C.A.E. de Espa\u00f1a.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita del RMC por la sociedad \u201cServicio de Certificaci\u00f3n <strong>CAAE<\/strong>, SLU\u201d la reserva de la denominaci\u00f3n \u201c<strong>CAAE<\/strong>, Sociedad Limitada\u201d, entre otras.<\/p>\n<p>Se <strong>deniega<\/strong> dicha denominaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, por existir identidad entre esa denominaci\u00f3n y otras ya inscritas o reservadas.<\/p>\n<p>La solicitante interpone recurso, bas\u00e1ndose en esencia en que es la denominaci\u00f3n parcial de la solicitante y que su finalidad es el cambio de su denominaci\u00f3n acort\u00e1ndolo.<\/p>\n<p>El registrador central informa sobre la existencia de otras sociedades con denominaciones similares, gr\u00e1fica o fon\u00e9ticamente como son la de \u201c<strong>CAE SA<\/strong>\u201d, \u201c<strong>CAHE SA<\/strong>\u201d, \u201c<strong>GAE SA<\/strong>\u201d y \u201c<strong>C.A.E de Espa\u00f1a SA<\/strong>\u201d, entre otras, exponiendo a continuaci\u00f3n la doctrina de la DGSJFP sobre la identidad absoluta entre denominaciones, la \u201ccuasi identidad\u201d o \u201cidentidad sustancial\u201d entre ellas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tras reiterar una vez m\u00e1s su doctrina sobre la importancia de la denominaci\u00f3n de las sociedades como medio de identificaci\u00f3n las mismas, nos dice que \u201cdetectar la <strong>identidad<\/strong> de denominaciones es una tarea eminentemente f\u00e1ctica, por lo que exige una especial atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d. En el caso planteado por esta resoluci\u00f3n aunque reconoce que hay \u201cm\u00ednimas diferencias gramaticales\u201d entre la denominaci\u00f3n solicitada y las existentes en la base de datos el RMC, \u201cla semejanza gr\u00e1fica y tambi\u00e9n fon\u00e9tica entre la palabra \u00abCAAE\u00bb y los t\u00e9rminos de las denominaciones \u00abCAE S.A.\u00bb, \u00abCAHE S.A.\u00bb, \u00abGAE S.A.\u00bb y \u00abC.A.E. de Espa\u00f1a, S.A.\u00bb, ya reservadas como indica el registrador\u201d, tiene la clara consecuencia de que \u201cla denominaci\u00f3n solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el art\u00edculo 408.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil\u201d, a\u00f1adiendo que el t\u00e9rmino Espa\u00f1a de una de ellas \u201cse encuentra incluido en la relaci\u00f3n de t\u00e9rminos o expresiones gen\u00e9ricos \u2013carentes de suficiente valor distintivo\u2013 a que hacen referencia los art\u00edculos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 (vid. Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2019)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: As\u00ed como en otras ocasiones y ante denominaciones similares hemos defendido la posibilidad de las mismas pues su semejanza gr\u00e1fica era inexistente, y la fon\u00e9tica, si la pronunciaci\u00f3n era la correcta, no pod\u00edan confundirse, en el caso de esta resoluci\u00f3n reconocemos que la <strong>identidad gr\u00e1fica<\/strong> sobre todo con la denominaci\u00f3n CAE y CAHE es cuasi id\u00e9ntica y la expresi\u00f3n fon\u00e9tica, aunque se pronuncie deletreando, lo que en el lenguaje com\u00fan y habitual no se hace, tambi\u00e9n es muy similar, y por ello si se admitiera se podr\u00eda dar lugar a confusiones entre denominaciones sociales. Confusi\u00f3n que no puede darse, a nuestro juicio, con la otra denominaci\u00f3n se\u00f1alada por el Registrador Central de \u00ab<strong>GAE\u00bb, que es distinta gr\u00e1fica y fon\u00e9ticamente<\/strong>.(JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/20\/pdfs\/BOE-A-2025-21087.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21087 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21087\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"450-sl-en-concurso-de-acreedores-cese-y-nombramiento-de-administradores-por-junta-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r450\"><\/a>450.** SL EN CONCURSO DE ACREEDORES: CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES POR JUNTA GENERAL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles accidental I de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de un acta notarial de junta general.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una sociedad en concurso con intervenci\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor, no es necesaria la autorizaci\u00f3n del administrador concursal para tomar en junta general un acuerdo de cese de administradores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; acta notarial de celebraci\u00f3n de junta general de sociedad en concurso de acreedores;<\/p>\n<p>&#8212; estuvo presente o representado el 100% del capital social;<\/p>\n<p>&#8212; se constituye la mesa de la junta general;<\/p>\n<p>&#8212; se propone el cese y separaci\u00f3n de una sociedad que es administradora y presidente del consejo de administraci\u00f3n. La votaci\u00f3n se pospone al final del orden del d\u00eda y se aprueba con un voto en contra de la propuesta del 48,9235% del capital social y un voto a favor del 51,0764% del capital social;<\/p>\n<p>&#8212; pese al voto positivo de la junta el presidente manifiesta que no proclama la adopci\u00f3n de ning\u00fan acuerdo dada la manifestaci\u00f3n realizada por la administraci\u00f3n concursal al no constar su autorizaci\u00f3n previa y en base al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a1-39\">art\u00edculo 127.3 TRLC<\/a>;<\/p>\n<p>&#8212; del acta tambi\u00e9n resulta que, fue votado el cese del resto de los miembros del consejo, con voto positivo; lo mismo que el nombramiento de un nuevo consejo y cargos;<\/p>\n<p>&#8212; finalmente el \u201cpresidente de la Junta, (\u2026) dado que el acuerdo est\u00e1 sujeto a la <strong>aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano concursal<\/strong> que ha solicitado expresamente la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a1-39\">art\u00edculo 127.3 del TRLC<\/a> y se ha manifestado expresamente en contra, <strong>no proclama la adopci\u00f3n de los acuerdos<\/strong>, no aprueba ning\u00fan resultado, manifestando que no tiene sentido por tanto se acepten los cargos ante un resultado no proclamado\u201d.<\/p>\n<p>S\u00f3lo se solicita la inscripci\u00f3n del <strong>cese<\/strong> de presidente y consejero.<\/p>\n<p>Ante esta solicitud el registrador la <strong>suspende<\/strong> por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>\u00a01) Estando \u201cla sociedad en concurso e intervenidas las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor, se requiere la <strong>conformidad\/autorizaci\u00f3n<\/strong> del Administrador Concursal [sic], de conformidad con lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a1-18\">art\u00edculos 106<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a1-39\">127.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal\u201d.<\/a><\/p>\n<p>2) Debe constar la declaraci\u00f3n del presidente de la Junta <strong>proclamando los resultados<\/strong> de las <strong>votaciones<\/strong>, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 102.1.4.\u00aa del RRM.<\/p>\n<p>Los defectos son subsanables.<\/p>\n<p>El interesado recurre. Dice que el acuerdo fue debidamente adoptado por la junta general, que la funci\u00f3n del presidente es simplemente emitir declaraci\u00f3n sobre el resultado de la votaci\u00f3n, sin que ello tenga car\u00e1cter constitutivo, que el 127. 3 del TRLC s\u00f3lo exige intervenci\u00f3n del administrador concursal para los actos de contenido patrimonial, que el registrador no queda vinculado por la declaraci\u00f3n del presidente cuando esta es contradicha por el contenido del acta notarial, que el cambio de consejo de administraci\u00f3n es un acuerdo social que carece de contenido patrimonial y por tanto \u201cla decisi\u00f3n de cesar a un consejero constituye una cuesti\u00f3n <strong>interna<\/strong> que compete en exclusiva a la Junta General de socios\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG diciendo que en nuestro derecho desde el a\u00f1o 2003, Ley 22\/2003 de 9 de julio, la declaraci\u00f3n del concurso no afecta en nada a los \u00f3rganos de las sociedades \u201csin perjuicio de que se vean afectados en su funcionamiento, en mayor o menor medida, por aquella declaraci\u00f3n (vid. art\u00edculo 48 de la ley citada)\u201d. As\u00ed sigue siendo en la actualidad como puede verse en el art\u00edculo 126 sobre mantenimiento de los de los \u00f3rganos de la persona jur\u00eddica concursada y en el art\u00edculo 127, sobre los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso en los \u00f3rganos colegiados de la persona jur\u00eddica concursada. En consecuencia, para nada quedan afectadas las reglas de la junta general de socios (Tribunal Supremo Sentencia n\u00famero 258\/2012, de 24 abril).<\/p>\n<p>Por ello \u201cla administraci\u00f3n concursal no interfiere en la adopci\u00f3n de acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital pues su actuaci\u00f3n se limita a la asistencia y a emitir opini\u00f3n cuando lo estime necesario\u201d. Es decir que el administrador concursal ni puede emitir su voto en la junta general, \u201cni mucho menos ostenta un a modo de veto sobre las decisiones que adopte la junta general\u201d. Solo en el caso de que los acuerdos de la junta tengan un contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso se necesitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n del administrador concursal, lo que no ocurre con el cese de un administrador o un nuevo nombramiento pues ser\u00e1n, en su caso, los actos de este \u00faltimo los que requieran de autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que hace al segundo defecto de la nota la manifestaci\u00f3n del presidente conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">art\u00edculo 102.1.4.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> es solo respecto del resultado \u201cde las votaciones, con indicaci\u00f3n de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado\u201d. As\u00ed resulta tambi\u00e9n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculo 97.1 del propio Reglamento<\/a> relativo al contenido del acta de la junta general en que se limita a exigir que se exprese el \u201cresultado de las votaciones, expresando las mayor\u00edas con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos\u201d. En definitiva, que son los socios \u201clos que deciden por las mayor\u00edas que en cada caso se exija en estatutos o por la ley (art\u00edculos 198, 199 y 200 de la propia ley), en los asuntos propios de la competencia de la junta general sin ning\u00fan otro condicionante\u201d y los acuerdos <strong>ser\u00e1n ejecutables<\/strong> desde el cierre del acta notarial, en su caso. Concluye diciendo que la \u201creferencia que el art\u00edculo 102.1.4.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil hace a la declaraci\u00f3n del presidente sobre el resultado de una votaci\u00f3n no es sino el reflejo de una <strong>pr\u00e1ctica consolidada<\/strong>, pero ni constituye un requisito de validez o eficacia del acuerdo adoptado al reunirse la mayor\u00eda legalmente exigible, ni puede condicionar en modo alguno la ejecuci\u00f3n del acuerdo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n es clara en sus conclusiones: los ceses y nombramientos del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de las sociedades en concurso es de la exclusiva competencia de la junta general y aunque el administrador concursal sea convocado a la junta no tiene otra funci\u00f3n que la de ser mero espectador de lo que all\u00ed ocurre mientras esas decisiones de la junta no tengan contenido patrimonial.<\/p>\n<p>Y en cuanto a las funciones del presidente de la junta general, ser\u00e1n las relativas a la formaci\u00f3n de la lista de asistentes y a la ordenaci\u00f3n del debate dirigiendo y organizando las votaciones de la junta general pero, en ning\u00fan caso tendr\u00e1 facultades para decir que un acuerdo que se ha tomado no surte efecto alguno pues ser\u00e1n, en su caso, los tribunales de justicia los que deban decidir sobre la validez o nulidad del acuerdo y si el mismo se presenta a inscripci\u00f3n ser\u00e1 el registrador mercantil el que lo califique a estos efectos declarando o no su inscribibilidad. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-21172.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21172 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 257\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21172\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"454-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-interposicion-de-recurso-que-no-llego-a-conocimiento-del-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r454\"><\/a>454.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INTERPOSICI\u00d3N DE RECURSO QUE NO LLEG\u00d3 A CONOCIMIENTO DEL REGISTRADOR<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil interina I de Alicante, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador se presenta en la Administraci\u00f3n General del Estado, aunque ello sea posible, pueden producirse desajustes por las especialidades que presenta el procedimiento registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un <strong>recurso-queja<\/strong> motivado por la presentaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los escritos de recurso por un cauce inadecuado.<\/p>\n<p>Los hechos de forma sucinta son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; se presentan a dep\u00f3sito unas cuentas en septiembre de 2024 calific\u00e1ndose de forma desfavorable y sin que hayan sido subsanados los defectos se produce la caducidad y cancelaci\u00f3n de su asiento de presentaci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; el d\u00eda 31\/03\/2025, se presenta escritura de aumento de capital, que se suspende por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de la sociedad. Art. 378.1 del RRM.<\/p>\n<p>La sociedad <strong>recurre<\/strong> por presentaci\u00f3n directa en el Registro de la Administraci\u00f3n General del Estado. Dice en esencia el recurso que el no dep\u00f3sito no puede asimilarse a su no presentaci\u00f3n y que es doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica (antes DGRN), que \u201cel cierre registral no procede cuando el dep\u00f3sito ha sido presentado y consta pendiente de calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; el escrito del recurso fue objeto de traslado mediante la plataforma SIR (Sistema de Interconexi\u00f3n de Registros), en fecha 11 de abril de 2025, con destino Registro Mercantil de Alicante. No constaba recepci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; el 12 de mayo de 2025, la sociedad presenta tambi\u00e9n en el registro de la Administraci\u00f3n General del Estado un escrito de <strong>queja administrativa<\/strong> frente a la actuaci\u00f3n omisiva del Registro Mercantil de Alicante, por no haber dado respuesta en plazo ni motivaci\u00f3n alguna al escrito del recurso. Manifiesta que la no inscripci\u00f3n de la escritura est\u00e1 ocasionando un perjuicio directo, actual y grave a los intereses de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>desestima<\/strong> el recurso y la queja.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG diciendo que el escrito de recurso tuvo su entrada en la Sede Electr\u00f3nica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el d\u00eda 12 de mayo de 2025, por lo que este recurso era extempor\u00e1neo. Pero fue debido a que el recurso no lleg\u00f3 a tener entrada en el Registro Mercantil, pues los Servicios Centrales del Colegio Nacional de Registradores lo rechaz\u00f3 al no tratarse de la v\u00eda prevista legalmente para la presentaci\u00f3n de documentos.<\/p>\n<p>Tampoco el escrito de recurso lleg\u00f3 a su destino final, la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, \u00f3rgano competente para su resoluci\u00f3n sino que el \u00f3rgano ante el que se present\u00f3, Registro de la Administraci\u00f3n General del Estado, lo remiti\u00f3 al Registro Mercantil de Alicante, \u00f3rgano no competente para su resoluci\u00f3n al proceder de la plataforma Sistema de Interconexi\u00f3n de Registros, no siendo este el medio adecuado para presentar un escrito de recurso ante una calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>Aclara la DG sobre ello que \u201ccuando la presentaci\u00f3n de un escrito de recurso se lleva a cabo ante un \u00f3rgano administrativo distinto de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, y aqu\u00e9l lo remite mediante la plataforma Sistema de Interconexi\u00f3n de Registros <strong>a esta \u00faltima<\/strong>, no existe problema alguna de recepci\u00f3n de modo que, a partir de ese momento, la Direcci\u00f3n General lo remite a su vez por medios electr\u00f3nicos al Registro competente para que se lleve a cabo la oportuna instrucci\u00f3n del expediente y se devuelva a la Direcci\u00f3n General con el fin de que por esta se emita la oportuna Resoluci\u00f3n. Art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, se presenta el <strong>escrito de queja<\/strong> en el registro de la Administraci\u00f3n General del Estado que, mediante la plataforma Sistema de Interconexi\u00f3n de Registros, lo transmite a la Subdirecci\u00f3n General del Notariado y Registros, la cual, el d\u00eda 27 de mayo de 2025, lo remite al Registro Mercantil de Alicante junto con la documentaci\u00f3n del escrito de recurso. Es entonces cuando el Registro conoce la existencia del recurso, instruye el expediente y lo remite a la Direcci\u00f3n General para su resoluci\u00f3n. Aunque la registradora, en su informe, plantea la posibilidad de que el escrito de recurso sea extempor\u00e1neo dicha posibilidad debe ser inmediatamente rechazada pues el recurso se interpuso en plazo.<\/p>\n<p>Estando los hechos tal y como se han descrito de forma muy resumida, la DG dice que es claro que el recurso debe ser desestimado al amparo del art\u00edculo 282 de la LSC.<\/p>\n<p>Para terminar la DG a\u00f1ade que \u201cno puede confundirse el hecho de la presentaci\u00f3n de un documento en el Registro con el hecho de su debida inscripci\u00f3n o dep\u00f3sito\u201d. Y adem\u00e1s el plazo para resolver un recurso presentado ante la Direcci\u00f3n General contra la calificaci\u00f3n de un registrador es el de <strong>tres meses<\/strong> computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles cuya calificaci\u00f3n se recurre (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria), por lo que, sin perjuicio de la <strong>indebida dilaci\u00f3n<\/strong> que ha sido expuesta en la tramitaci\u00f3n del recurso <strong>no cabe expresar queja<\/strong> alguna por el hecho de no haber recibido respuesta del Registro donde se produjo la calificaci\u00f3n en el plazo de veinte d\u00edas a que hace referencia el recurrente en su escrito de queja. Y todo ello sin perjuicio de que el interesado, si lo considera oportuno, ejerza las acciones o interponga los recursos que estime convenientes en defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como vemos un peque\u00f1o l\u00edo motivado por una actuaci\u00f3n normalizada de los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n General del Estado que no tuvieron en cuenta las particularidades del procedimiento registral. A estos efectos constatamos que en la nota al pie de la calificaci\u00f3n se hacen constar los recursos que caben contra la misma y si se siguen sus mandatos no se hubiera producido este env\u00edo incorrecto del recurso con el consiguiente retraso en su resoluci\u00f3n y con los posibles perjuicios causados al interesado, pero perjuicios que en ning\u00fan caso son responsabilidad ni del registrador ni de la propia DGSJFP. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-21415.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21415 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21415\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"458-bis-forma-de-proceder-ante-un-nimio-defecto-provision-borme-y-calificacion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r458bis\"><\/a>458 bis.** FORMA DE PROCEDER ANTE UN NIMIO DEFECTO. PROVISI\u00d3N BORME Y CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de reelecci\u00f3n de cargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando se trata de nimios defectos provocados por errores materiales, tanto notario como registrador deben actuar en beneficio del interesado evitando el llegar a recursos innecesarios y perturbadores de la seguridad jur\u00eddica preventiva que tienen encomendada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura, <strong>n\u00famero 410 de protocolo notarial<\/strong>, de ceses, nombramientos y modificaci\u00f3n de estatutos.<\/p>\n<p>En la escritura se hac\u00eda constar que a efectos de notificaciones deb\u00eda utilizarse el sistema Centralizado de Informaci\u00f3n del Consejo General del Notariado, conforme al art\u00edculo 112.2 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y que se incorporaba a la escritura un justificante de la transferencia realizada al Registro Mercantil para la provisi\u00f3n de fondos a que se refiere el art\u00edculo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil. En el justificante y en el apartado concepto, figuraba lo siguiente: \u201c<strong>Provisi\u00f3n BORME 401-2025\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por la falta de provisi\u00f3n de fondos para pago del BORME. Art. 426.1 del RRM.<\/p>\n<p>Se pide calificaci\u00f3n sustitutoria, que confirma la primera calificaci\u00f3n. En la designaci\u00f3n del registrador sustituto ya se producen diversas incidencias por la falta de coordinaci\u00f3n entre notar\u00eda y registro.<\/p>\n<p>El notario recurre. En su recurso, tras explicar las diversas incidencias producidas en la tramitaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n sustitutoria que incluye incluso una denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n, hace referencia a la tramitaci\u00f3n de otra escritura de su notar\u00eda, esta con el <strong>n\u00famero 401 de su protocolo<\/strong>, relativa a una constituci\u00f3n de sociedad en la que se solicitaba la exenci\u00f3n de la Tasa de Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil. Dicha escritura fue debidamente inscrita, una vez subsanados los defectos de que adolec\u00eda, aunque el notario deja constancia de no haber sido notificado de dicho hecho.<\/p>\n<p>Entrando en el fondo de su recurso lo primero que hace el notario es manifestar que ambos registradores han utilizado para sus notificaciones un correo electr\u00f3nico desde la direcci\u00f3n (\u2026) en la que consta un enlace que remite a la p\u00e1gina web del Colegio de Registradores de la propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a a la que, supuestamente debe acceder, el notario con su certificado digital a fin de poder conocer dicha notificaci\u00f3n, sistema que carece de los requisitos que para las comunicaciones entre notarios y registradores imponen los art\u00edculos 111 ter y 112 de la ley de 24\/2001 pues no cumple con el requisito de la interoperatividad con el Notario destinatario de la comunicaci\u00f3n exigido expresamente por la ley.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la calificaci\u00f3n sustitutoria modifica la calificaci\u00f3n inicial ya que en ella dice que no es que no se acredite el pago de la provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el BORME, sino que se aprecia <strong>un error<\/strong> en el justificante incorporado a la escritura 410. Con ello la registradora sustituta aprecia un nuevo defecto, lo que no puede hacer y desconoce de forma arbitraria y sin amparo legal la fe p\u00fablica notarial, pues el notario da fe en dicha escritura de que el justificante incorporado corresponde a la provisi\u00f3n de fondos para el pago del BORME de dicha escritura, aunque el n\u00famero de protocolo sea err\u00f3neo por un mero error mecanogr\u00e1fico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de la sociedad, a su juicio, estaba exenta de pago del BORME. Todo ello enfatiza entorpece indebidamente el normal funcionamiento del tr\u00e1fico jur\u00eddico citando diversa doctrina de la propia DG que se\u00f1ala que los meros errores f\u00e1cilmente subsanables por los funcionarios no deben impedir el despacho de los documentos. Ante ello y tras el pormenorizado relato de todas las vicisitudes para conseguir el despacho de la escritura dice que no le queda otra opci\u00f3n \u201cque desistir de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, pagar dos veces la referida provisi\u00f3n de fondos del BORME o presentar el presente recurso gubernativo\u201d pese a \u201cla molestia que pueda causar a\u201d a la DG.<\/p>\n<p>Por su parte el registrador tambi\u00e9n emite su informe. Empieza el registrador explicando que la primera presentaci\u00f3n es la de una constituci\u00f3n de sociedad, n\u00famero de protocolo 401 del recurrente. Dicha escritura no cumpl\u00eda, a juicio del registrador informante, los requisitos necesarios para quedar exenta de pago de la tasa de publicaci\u00f3n en el Borme. Por ello recibida una transferencia con el concepto de pago Borme 401\/2025, su importe se aplica a esta escritura. Esta escritura de constituci\u00f3n de sociedad, es subsanada de diversos defectos de que adolec\u00eda, realizando el interesado otra provisi\u00f3n de fondos para su pago. Una vez inscrita el interesado retira su escritura si\u00e9ndole <strong>devuelto el sobrante<\/strong> de la doble provisi\u00f3n de fondos realizada, es decir de los primeros 120 euros y de la posterior provisi\u00f3n de fondos.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el registrador expone que se presenta la escritura de acuerdos sociales que provoca el recurso, en la cual por diligencia consta la manifestaci\u00f3n de pago del Borme, uniendo el justificante donde figura en lugar del n\u00famero de protocolo de esa escritura, el 410, el n\u00famero de protocolo 401. Ello, explica el registrador, tuvo como consecuencia que no pudi\u00e9ndose calibrar en d\u00f3nde estaba el error, si en la diligencia o en el concepto de la transferencia, el n\u00famero de protocolo 410 se puso defectuoso por falta de provisi\u00f3n de fondos para el Borme al amparo del art. 426.1 del RRM. Ante ello el notario autorizante en lugar de deshacer el error en el concepto de la transferencia, pidi\u00f3 calificaci\u00f3n sustitutoria en la que por indebida utilizaci\u00f3n de los cauces de comunicaci\u00f3n entre notarios y registradores, reconoce que se produjeron ciertos desajustes en las notificaciones, manteniendo su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG centra el problema en el <strong>error de transcripci\u00f3n<\/strong> en la escritura con n\u00famero de protocolo 410 al indicarse que la provisi\u00f3n de fondos realizada se refiere a la autorizada con n\u00famero 401, lo que origina la calificaci\u00f3n negativa del registrador con un defecto que, aunque carezca \u201cde trascendencia jur\u00eddica y deber\u00eda haberse resuelto en el \u00e1mbito de la <strong>obligada colaboraci\u00f3n<\/strong> entre notarios y registradores\u201d, no por ello deja de ser defecto. Por ello y reconociendo el recurrente que el error se produjo en la escritura por \u00e9l autorizada resulta evidente que a \u00e9l le corresponde su subsanaci\u00f3n en beneficio de la persona que ha reclamado su ministerio (art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y dados los t\u00e9rminos en que se produce el recurso, la DG hace unas reflexiones sobre el proceso de <strong>digitalizaci\u00f3n de notar\u00edas y registros<\/strong> de la propiedad y mercantiles. As\u00ed dice que dicho proceso que se inici\u00f3 en la Ley 24\/2001, ha culminado en la Ley 11\/2023, de 8 de mayo, \u201cque introduce tanto el protocolo electr\u00f3nico como el registro enteramente en soporte digital\u201d. Para la DG para que este proceso sirva a los usuarios de los servicios registrales y notariales debe contar \u201ccon la <strong>debida colaboraci\u00f3n de sus destinatarios<\/strong> y as\u00ed como con la asunci\u00f3n de que la implementaci\u00f3n de la totalidad de los requerimientos y consecuencias previstos en la norma puede sufrir retrasos o anomal\u00edas derivados de la complejidad de la reforma\u201d. Por ello es necesaria la citada colaboraci\u00f3n entre notarios y registradores, en el \u00e1mbito de su respectiva competencia, para la debida soluci\u00f3n de los problemas que puedan surgir en materia de notificaciones, como as\u00ed lo hace la propia DG, \u201c cuando, por la raz\u00f3n que sea, las previsiones normativas no puedan ser objeto de exacto cumplimiento\u201d, citando a este respecto las resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010, 24 de enero de 2011, 2 de febrero, 1 de marzo y 11 de abril de 2012, 28 de agosto de 2013 y 31 de agosto de 2018, as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 621\/2011, de 20 de septiembre.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Un defecto tan insignificante como es el de la falta de provisi\u00f3n de fondos para el Borme en el \u00e1mbito del Registro Mercantil, ha provocado una considerable p\u00e9rdida de tiempo, tanto para el recurrente, como para el registrador titular y sustituto, como para la propia DG y sobre todo para el interesado que ha visto retrasado o dificultado el despacho de su escritura por un mero error de transcripci\u00f3n en el concepto de una transferencia.<\/p>\n<p>Inicialmente en defensa de la actuaci\u00f3n del <strong>registro<\/strong> diremos que, si en la cuenta de provisiones se recibe una que dice simplemente n\u00famero de protocolo 401 y existe presentado dicho n\u00famero de protocolo de la notar\u00eda que hace la transferencia, es obvio que se aplique a la provisi\u00f3n de fondos de dicho n\u00famero de protocolo, pues en ese momento el registrador desconoce la existencia de la otra escritura que, aunque otorgada el mismo d\u00eda, se presenta unos d\u00edas despu\u00e9s. Pero al recibir la segunda escritura n\u00famero de protocolo 410 con una aseveraci\u00f3n notarial de que se hab\u00eda realizado la provisi\u00f3n de fondos del Borme, se deber\u00eda haber avisado a la notar\u00eda de que el justificante unido a la escritura <strong>no coincid\u00eda<\/strong> con el n\u00famero de protocolo de la misma para que ello se hubiera aclarado por la notar\u00eda y as\u00ed se habr\u00eda terminado la historia, sin siquiera necesidad de nota de calificaci\u00f3n y menos de recurso.<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte el <strong>notario<\/strong> al recibir la calificaci\u00f3n negativa, sea por el conducto que sea, de una escritura respecto de la que \u00e9l sab\u00eda que se hab\u00eda hecho la pertinente provisi\u00f3n de fondos, en lugar de iniciar una petici\u00f3n de calificaci\u00f3n sustitutoria carente de sentido y despu\u00e9s un recurso ante la DG, lo que deber\u00eda haber realizado era <strong>ponerse en contacto inmediato con el registro<\/strong> para <strong>deshacer<\/strong> el error cometido. Si ambos funcionarios hubieran obrado con l\u00f3gica y franco deseo de colaboraci\u00f3n entre compa\u00f1eros, sus relaciones habr\u00edan mejorado, en lugar de empeorar, la escritura se habr\u00eda despachado y se habr\u00eda evitado una calificaci\u00f3n sustitutoria y un recurso que ocupa la friolera de <strong>16 p\u00e1ginas del BOE<\/strong> solo para decir que se ha cometido un error nimio y sin trascendencia jur\u00eddica en una escritura, que podr\u00eda haber sido subsanado por el notario e incluso por el registrador previa comunicaci\u00f3n con la notar\u00eda. En definitiva, que ante errores nimios lo que procede es su subsanaci\u00f3n o su aclaraci\u00f3n sin necesidad de llegar tan lejos como ha llegado el que provoca esta resoluci\u00f3n. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/24\/pdfs\/BOE-A-2025-21419.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21419 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 271\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21419\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"483-cierre-registral-por-cif-revocado-existen-excepciones-al-cierre\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16px; font-weight: bold; text-align: justify;\"><a id=\"r483\"><\/a>483.** CIERRE REGISTRAL POR CIF REVOCADO \u00bfEXISTEN EXCEPCIONES AL CIERRE?<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2025, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Valencia a inscribir una escritura de renuncia de poder.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El cierre de la hoja de la sociedad por revocaci\u00f3n del CIF, siendo total y absoluto, puede tener las mismas excepciones que la Baja en el \u00cdndice de Entidades de la AEAT, pese a que las normas que lo regulan son distintas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el registro una escritura de <strong>renuncia<\/strong> de poder.<\/p>\n<p>\u00a0Se deniega su inscripci\u00f3n \u201cconforme a la disposici\u00f3n 6.\u00aa apartado 4 de la Ley 36\/2006 de 29 de noviembre sobre prevenci\u00f3n del fraude fiscal\u201d, por constar en la hoja de la sociedad nota de revocaci\u00f3n del CIF, por lo que no puede realizarse inscripci\u00f3n alguna hasta que se cancele dicha nota (RDGSJFP de 18 de enero de 2022 (BOE 16 de febrero de 2022) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#154-cierre-de-la-hoja-de-la-sociedad-por-diversas-causas-cumulativas-posibles-remedios-de-lege-ferenda\">RDGSJFP de 21 de marzo de 2025<\/a> (BOE 8 de abril de 2025).<\/p>\n<p>El renunciante recurre. Dice que la sociedad est\u00e1 en una situaci\u00f3n de acefalia, que la renuncia de un poder no es uno de los documentos que no puedan ser autorizados por los notarios, que la calificaci\u00f3n \u201cse basa en una interpretaci\u00f3n literal y formalista\u201d de la norma, en una redacci\u00f3n \u201cque ya no se encontraba vigente en la fecha de emisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n, en lugar de sujetarse a la versi\u00f3n vigente y aplicable de la ley, no s\u00f3lo en cuanto a su contenido literal, sino tambi\u00e9n en cuanto a su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, de conformidad con el contenido de su Exposici\u00f3n de Motivos\u201d. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que en la concesi\u00f3n de un poder no tiene que intervenir la persona apoderada y que su revocaci\u00f3n es un acto unilateral del apoderado en el que no interviene la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se va a limitar a <strong>ratificar<\/strong> su doctrina sobre el cierre registral provocado por la <strong>revocaci\u00f3n del NIF<\/strong> como cierre total y absoluto de la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p>Dice en concreto que el \u201ccierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el \u00cdndice de Entidades como en el de revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal\u201d, siendo el contenido de las normas que lo establecen \u201cconcluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el \u00cdndice de Entidades, a la que hay que <strong>a\u00f1adir la provocada por la revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal<\/strong>, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, <strong>a salvo las excepciones citadas\u201d, <\/strong>incluyendo en dicho cierre la renuncia a un apoderamiento<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Aunque la doctrina de esta resoluci\u00f3n es la misma de otras muchas, nos parece que, en la misma, al igualar las notas de cierre por baja en el \u00edndice de Entidades de la AEAT, y la revocaci\u00f3n del NIF, hay una importante <strong>novedad<\/strong>, pues a\u00f1ade la DG que existen <strong>excepciones<\/strong> a dicho cierre. No sabemos si esas excepciones son solo las del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a96\">art\u00edculo 96 del RRM<\/a>, referidas a la baja en el \u00cdndice de Entidades, o se refiere tambi\u00e9n a la revocaci\u00f3n del CIF, dado que ambas bajas se igualan en tesis de la DG.<\/p>\n<p>\u00a0Las excepciones el art\u00edculo 96 como sabemos son los asientos ordenados por la autoridad judicial, que nos parece claramente aplicable a ambas notas de cierre, los necesarios para la rehabilitaci\u00f3n de la hoja, que es m\u00e1s dudoso cuales sean en ambos casos, y el dep\u00f3sito de cuentas anuales aplicable claramente a la baja pero que nunca hemos considerado aplicable a la revocaci\u00f3n por carecer de norma habilitante.<\/p>\n<p>De todas formas, si es como nosotros interpretamos, bienvenida sea esa interpretaci\u00f3n, pues como hemos expresado en el comentario a otras resoluciones similares, ser\u00eda muy conveniente una norma legal que aclarara los efectos del cierre por revocaci\u00f3n del CIF con la finalidad de no causar indefensi\u00f3n a personas ligadas con la sociedad y que no son culpables del cierre, ni pueden hacer nada para rehabilitar la hoja de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2025-21883.pdf\">PDF (BOE-A-2025-21883 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u2013 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-21883\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-octubre-2025\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE OCTUBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/\">MERCANTIL<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones-mercantil-dgrn-y-dgsjfp\/#bm\">BIENES MUEBLES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-373-boe-octubre-2025\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Ir al INFORME de OCTUBRE (Secciones I y II del BOE)<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE<a href=\"https:\/\/www.notariatetuan.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">:<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS<a href=\"https:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">:<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_131276\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-131276\" class=\"wp-image-131276 size-large\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Vivan-las-fiestas-del-Pilar-576x1024.jpg\" alt=\"Vivan las fiestas del Pilar! foto: Albert Capell ZGZ.\" width=\"500\" height=\"889\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Vivan-las-fiestas-del-Pilar-576x1024.jpg 576w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Vivan-las-fiestas-del-Pilar-169x300.jpg 169w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Vivan-las-fiestas-del-Pilar-500x889.jpg 500w, 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