{"id":131302,"date":"2025-10-15T19:21:12","date_gmt":"2025-10-15T17:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=131302"},"modified":"2025-10-15T19:40:20","modified_gmt":"2025-10-15T17:40:20","slug":"la-direccion-general-sobrevalora-la-aprobacion-judicial-de-la-particion-por-curador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-direccion-general-sobrevalora-la-aprobacion-judicial-de-la-particion-por-curador\/","title":{"rendered":"La Direcci\u00f3n General sobrevalora la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n por curador."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0LA DIRECCI\u00d3N GENERAL SOBREVALORA LA APROBACI\u00d3N JUDICIAL DE LA PARTICI\u00d3N POR CURADOR<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez, notario de Algete (Madrid)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">Sumario:<\/span><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#intro\">1.- Introducci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"#exigencia\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- La exigencia de aprobaci\u00f3n judicial<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#sinreparto\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- La partici\u00f3n sin reparto<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#previa\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4.- La previa aceptaci\u00f3n sin beneficio de inventario<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#unico\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">5.- Heredero \u00fanico<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#elevacion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">6.- La elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#conclusion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">7.- Conclusi\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"intro\"><\/a>1.- Introducci\u00f3n.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Direcci\u00f3n General de la Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica (DG) sobrevalora la aprobaci\u00f3n judicial del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art289\">art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Civil<\/a> del Derecho com\u00fan, 1\u00ba, porque la exige incluso cuando la partici\u00f3n es impropia (creadora de meros proindivisos), sin exceptuar siquiera el supuesto en que ya existe autorizaci\u00f3n para la ulterior venta de uno o m\u00e1s de los bienes heredados; y 2\u00ba, dado que le atribuye la doble eficacia a\u00f1adida de, primeramente, suplir la previa autorizaci\u00f3n judicial para la aceptaci\u00f3n sin beneficio de inventario y, en segundo lugar, de conceder la limitaci\u00f3n de la responsabilidad\u00a0<em>cum viribus<\/em>\u00a0al representado: no se limita a permitir la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n teniendo por aceptada pura y simplemente la herencia por el curatelado.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"exigencia\"><\/a>2.- La exigencia de aprobaci\u00f3n judicial<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En Derecho espa\u00f1ol com\u00fan, el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art289\">art. 289 Cc<\/a>, antes el 271.4\u00ba y luego el 272, establece que \u201c<em>no necesitar\u00e1n autorizaci\u00f3n judicial la partici\u00f3n de herencia o la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerir\u00e1n aprobaci\u00f3n judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partici\u00f3n deber\u00e1 obtener tambi\u00e9n la aprobaci\u00f3n judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento\u201d<\/em>. Parece que, al igual que para los menores dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1060\">art. 1060.1 Cc<\/a>, para los curatelados, dicho nombramiento de defensor no compete al Juez sino al Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia. Esta exigencia de aprobaci\u00f3n judicial la reitera innecesariamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1060\">art. 1060.2 y 3 Cc<\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al tutor, al que est\u00e1n sujetos los menores no emancipados, ya est\u00e9n en situaci\u00f3n de desamparo, ya est\u00e9n no sujetos a patria potestad (art. 199 CC), le son \u201c<em>aplicables, con car\u00e1cter supletorio, las normas de la curatela<\/em>\u201d (art. 224 Cc): el art. 1060.1 lo especifica para la partici\u00f3n de herencia: \u201c<em>el tutor necesitar\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial de la ya efectuada<\/em>\u201d, aunque, respecto\u00a0<em>de \u201clos menores est\u00e9n legalmente representados en la partici\u00f3n\u201d,\u00a0<\/em>lo que alude tanto a los sujetos a patria potestad como a tutela,<em>\u00a0\u201cno ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n ni la autorizaci\u00f3n judicial\u201d,<\/em>\u00a0en referencia a la previa intervenci\u00f3n<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto al apoderado con poder preventivo<em>\u00a0(\u201cel que contenga cl\u00e1usula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto\u201d),\u00a0<\/em>siempre que<em>\u00a0\u201ccomprenda todos los negocios del poderdante\u201d, \u201csobrevenida la situaci\u00f3n de necesidad de apoyo, quedar\u00e1 sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa\u201d<\/em>\u00a0(art. 259 Cc)<em>.\u00a0<\/em>Aunque, en virtud de la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley 8\/2021, para\u00a0<em>\u201clos poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley\u00bb \u201cquedar\u00e1n excluidas las\u201d\u00a0<\/em>reglas<em>\u00a0\u201ccorrespondientes a los art\u00edculos 284 a 290 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo cual contrasta con los hijos sujetos a patria potestad: el art. 1060.1 Cc dispone que \u201c<em>cuando los menores est\u00e9n legalmente representados en la partici\u00f3n, no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n ni la autorizaci\u00f3n judicial,<\/em>\u00a0y, dado que calla la ley cuando de la patria potestad se trata, tampoco es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial. Ahora bien, prosigue el 1060.1 y 3, \u201c<em>el defensor judicial designado para representar a un menor en una partici\u00f3n<\/em>\u201d, y esto incluye al menor\u00a0<em>in potestate,<\/em>\u00a0\u201c<em>deber\u00e1 obtener la aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Vemos, pues, c\u00f3mo el 289 Cc se aplica, porque los enumera la propia ley, a la partici\u00f3n de la herencia y a la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan: l\u00e9ase disoluci\u00f3n de comunidad, hablando con propiedad, haya o no divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, que bien puede ser indivisible y adjudicarse entero a uno de los comuneros v\u00eda art. 404 Cc. No est\u00e1 claro si la aprobaci\u00f3n judicial del 289 es exigible o no en el supuesto de liquidaci\u00f3n de gananciales (no me consta que la DG haya tratado el supuesto). Pensemos, por ejemplo, en un divorcio con uno de los ex esposos curatelado por su hermano, quien pretende partir lo ganancial con la ex esposa del primero. O pensemos en un esposo que fallece dejando un \u00fanico heredero tutelado\/curatelado (no hay, pues, partici\u00f3n de herencia) que aspira a liquidar los gananciales con el viudo. O pensemos en varios coherederos, uno de ellos tutelado\/curatelado, que solo pretenden liquidar los gananciales con el viudo, adjudicando uno o m\u00e1s bienes a la mitad postganancial de cada esposo, pero sin partici\u00f3n de herencia, sino dejando \u00e9sta indivisa. Pues bien, por un lado,\u00a0<em>odiosa est restringenda<\/em>, y si el 289 nada dice de la liquidaci\u00f3n de la disuelta sociedad de gananciales, acaso deber\u00edamos entender innecesaria la aprobaci\u00f3n judicial. Si bien, por otro lado, el art. 1410 Cc, sobre la liquidaci\u00f3n ganancial, remite a \u201c<em>lo establecido para la partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia<\/em>\u201d, como hace el art. 406 Cc sobre la extinci\u00f3n de condominio. Y, art. 4 Cc, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas cuando \u00e9stas no contemplen un supuesto espec\u00edfico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de raz\u00f3n. Y aqu\u00ed nos parece que la\u00a0<em>eadem ratio iuris<\/em>\u00a0resulta indiscutible, por lo que ha de interpretarse como exigible dicha intervenci\u00f3n judicial a\u00a0<em>posteriori,<\/em>\u00a0de la que deber\u00edamos advertir expresamente los notarios en nuestras escrituras de liquidaci\u00f3n de gananciales.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"sinreparto\"><\/a>3.- La partici\u00f3n sin reparto:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG desde 1987 (R. de 27-1-1987) exime de defensor judicial a la partici\u00f3n impropia, que es como muchos agentes del tr\u00e1fico jur\u00eddico califican a la partici\u00f3n que se limita a la adjudicaci\u00f3n proindiviso de cada bien de la herencia seg\u00fan las mismas cuotas a que son llamados por el t\u00edtulo sucesorio o la ley de la intestada los copart\u00edcipes. En efecto, para el Centro Directivo, no importa que el curatelado y curador sean copart\u00edcipes de la misma comunidad hereditaria, porque no hay conflicto de intereses en el representante, no hay riesgo, para el representado, de parcialidad del representante. Si tal partici\u00f3n perjudica al inter\u00e9s del curatelado, se supone que perjudicar\u00e1 de igual forma al curador, aunque lo haga en distinta medida, por ejemplo, si, en lugar de ser ambos coherederos al 50-50 en la comunidad hereditaria, lo son al 95 (el curatelado) y el 5% (el curador). Y si beneficia al curador, se supone que tambi\u00e9n lo har\u00e1 al curatelado. Por ello, huelga el defensor judicial en tal partici\u00f3n. La contraposici\u00f3n de intereses se manifestar\u00e1, si acaso, afirma la DG, en las ulteriores disoluciones de los condominios surgidos de la partici\u00f3n impropia: ser\u00e1 entonces cuando, en su caso, se dividan las cosas comunes y repartan los trozos, o, siendo divisibles o indivisibles, se adjudiquen a uno que compense a los dem\u00e1s en dinero u otros bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Podr\u00eda tenerse por parad\u00f3jico que, desde la R 6-11-2002 (y se reitera en R 25-3-2024), la DG afirme que: \u201c<em>ahora bien, la innecesariedad de la intervenci\u00f3n del defensor judicial<\/em>\u201d -dada la citada inexistencia de contraposici\u00f3n de intereses en \u201c<em>el tutor que act\u00faa en su propio nombre defendiendo los mismos intereses de sus representados, que son coherederos con \u00e9l, y a los que se adjudica una porci\u00f3n proindiviso exactamente igual que la suya<\/em>\u201d, \u201c<em>no trae consigo el que no sea necesaria la aprobaci\u00f3n judicial, pues el art. 272 del C\u00f3digo Civil<\/em>\u201d (hoy el 289) \u201c<em>exige tal aprobaci\u00f3n. Y no puede decirse que en realidad no existe partici\u00f3n al hacerse las adjudicaciones en partes proindiviso, pues tal adjudicaci\u00f3n trae consigo consecuencias civiles, fiscales y de todo orden<\/em>\u201d (v\u00e9anse las notariales y registrales) \u201c<em>que requieren en un sistema como el nuestro de tutela de autoridad, la aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y acaso no le falte raz\u00f3n en parte a la DG, pero no solamente por lo que arguye: pensemos en una comunidad hereditaria de dos hermanos: uno discapacitado mental y en silla de ruedas que act\u00faa por medio de su curador representativo, y el otro hermano, que act\u00faa por s\u00ed mismo; y el activo bruto y neto lo forman dos inmuebles de igual valor: una vivienda en un bajo practicable para silla de ruedas y otra vivienda en un quinto piso sin ascensor. No ser\u00eda de inter\u00e9s para el curatelado que el curador y el hermano adjudicasen ambos bienes en proindiviso por mitades, dejando para ma\u00f1ana lo que podr\u00edan hacer hoy, oblig\u00e1ndose a una ulterior disoluci\u00f3n de ambos condominios, adjudicando la primera finca al curatelado y la otra al otro hermano, las cuales disoluciones entra\u00f1ar\u00edan, adem\u00e1s, costes (segundas escrituras e inscripciones, e impuestos de Actos Jur\u00eddicos Documentados -AJD- por la mitad de cada bien) f\u00e1cilmente evitables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cambio, los activos de la herencia pueden, por su naturaleza, no interesar ninguno espec\u00edficamente al curatelado (por ejemplo, son dos naves industriales, ajenas a la profesi\u00f3n de \u00e9ste) y convenirles a los coherederos s\u00f3lo la ulterior venta a terceros de los aqu\u00e9llos; entonces s\u00ed que es de inter\u00e9s la adjudicaci\u00f3n proindiviso y, por ello, tal partici\u00f3n podr\u00eda pensarse que es tan susceptible de aprobaci\u00f3n judicial como no necesitada de tal control judicial a\u00a0<em>posteriori<\/em>; aunque cabr\u00eda sostener que, dado que la venta directa de tales bienes desde la comunidad hereditaria resulta inscribible (cfr. art. 209 Reglamento Hipotecario), escriturar notarialmente una innecesaria adjudicaci\u00f3n previa proindiviso entra\u00f1a incurrir en gastos (notarial y registral) prescindibles para el curatelado, yendo contra su inter\u00e9s. Aunque siempre puede haber Registradores de la propiedad que exijan como necesaria la previa adjudicaci\u00f3n proindiviso en escritura p\u00fablica, o notarios que la tengan por imprescindible o muy conveniente: as\u00ed, si no est\u00e1 ya aceptada previa y expresamente la herencia, la escrituraci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n proindiviso servir\u00e1 para formalizar tal previa aceptaci\u00f3n expresa de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero, sobre todo, si est\u00e1 ya autorizada judicialmente la venta por el curador de uno o m\u00e1s (incluso de todos) los activos hereditarios, por al menos un valor -m\u00ednimo- para cada uno fijado por el Juez, bien puede prescindirse de la aprobaci\u00f3n judicial para dicha adjudicaci\u00f3n proindiviso, siempre que se una a la escritura, testimoniado, el testimonio del Auto que autoriza. Ello por analog\u00eda con la doctrina de la DG en R. 6-3-2025, en que la autorizaci\u00f3n judicial de la venta posterior suple la necesidad (no de aprobaci\u00f3n judicial sino) de defensor judicial ante el conflicto de intereses en el padre viudo que representa a una hija menor de edad en una partici\u00f3n en la que el primero se adjudica el usufructo universal de la herencia, gravando as\u00ed la propiedad de los bienes que heredan los hijos en ejercicio de la opci\u00f3n que le ofrece la cautela\u00a0<em>socini<\/em>\u00a0(la DG entiende que no habr\u00eda existido tal conflicto en el caso de haber optado el viudo por aceptar el tercio libre m\u00e1s la cuota legal usufructuaria, que tambi\u00e9n le fueron legados en manda alternativa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Otro argumento para eximir de aprobaci\u00f3n judicial la partici\u00f3n impropia en el supuesto antedicho de existir ya la previa autorizaci\u00f3n judicial para la venta ulterior de alg\u00fan bien hereditario por al menos el valor -m\u00ednimo- fijado por el Juez, reside en el hecho de que no hay posible perjuicio al curatelado por valoraci\u00f3n err\u00f3nea de los bienes concretos. Seg\u00fan Carlos P\u00e9rez Ramos en su comentario (en la obra colectiva \u201cJurisdicci\u00f3n Voluntaria Notarial\u201d, del Colegio Notarial de Madrid, Editorial Aranzadi) al expediente de Jurisdicci\u00f3n voluntaria (1057.2 Cc y art. 66.1.d de la Ley del notariado) de aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n otorgada por el contador partidor dativo cuando no exista confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios, aprobaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente fue competencia del Juez, y desde la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (Ley 15\/2015), lo es del notario o del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, la cuesti\u00f3n principal que ha de escrutar el notario consiste precisamente en la correcta valoraci\u00f3n de los bienes que se reparten, a fin de evitar que, pej, siendo los copart\u00edcipes a partes iguales de la comunidad hereditaria uno curatelado y otro que act\u00faa por s\u00ed mismo, se adjudique un chalet al primero y un piso al segundo d\u00e1ndoles el mismo valor a ambos, pese a ser el piso de mayor valor. Pues bien, en nuestro supuesto (de partici\u00f3n impropia), no se produce tal reparto: las valoraciones que hagan de los bienes, por muy irreales que sean, ni benefician ni perjudican al representado, pues a \u00e9ste y el otro copart\u00edcipe se les adjudican todos los bienes por porciones abstractas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y un argumento adicional lo hallamos a la vista de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la normativa\u00a0<em>ad hoc<\/em>: como el Guadiana, la exigencia de aprobaci\u00f3n judicial para la partici\u00f3n por representante legal aparece y desparece varias veces, y, cuando rige, conoce unas veces unas excepciones y otras veces otras salvedades, con m\u00faltiples reformas sucesivas, en ocasiones en el transcurso de muy pocos a\u00f1os de la anterior, titubeo del legislador y de la DG que evidencia que este requisito es todo menos claro y pac\u00edfico. La DG, por esta misma raz\u00f3n, en R. 23-7-1990, afirma que tal exigencia debe considerarse excepcional y ser de interpretaci\u00f3n restrictiva (<em>odiosa est restringenda<\/em>), aunque en RR ulteriores (las ya apuntadas de 6-11-2002 y 25-3-2024), contradici\u00e9ndose, va y la exige, como vemos, incluso en la partici\u00f3n impropia, que es una partici\u00f3n antes jur\u00eddica que econ\u00f3mica. M\u00e1xime si se tiene en cuenta la otra contradicci\u00f3n de la DG al respecto y es que, desde 2001, como veremos, entiende que la aprobaci\u00f3n judicial exime de la previa autorizaci\u00f3n judicial para aceptar pura y simplemente, que es lo m\u00e1s, e incluso se atreve a intentar exorcizar el riesgo de da\u00f1o emergente (contraer deudas de la herencia, de las que se responde\u00a0<em>ultra vires<\/em>) decretando que se produce la limitaci\u00f3n de responsabilidad por deudas propia del beneficio de inventario, aunque \u00e9ste no se haya formado siquiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la <strong>secuencia cronol\u00f3gica<\/strong> (que no l\u00f3gica) de dicha normativa es como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 exig\u00eda aprobaci\u00f3n judicial en todo caso (art. 1049).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba, el Cc (1889), la exige, salvo para el menor representado por su padre, madre o tutor (arts 269.7\u00ba y 1060). Se supone que se exig\u00eda, pues, s\u00f3lo para el defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba, el Cc de 13-5-1981 (art. 1060), prescinde de la aprobaci\u00f3n para menor o incapacitado legalmente representado por sus padres o defensor judicial, o bien por tutor o protutor, pero siempre que \u00e9stos est\u00e9n debidamente autorizados por el Consejo de Familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba, el Cc de 24-10-1983, la exige nuevamente para la partici\u00f3n por tutor y la DG (la citada R.23-7-1990) interpreta el motivo cuando dice que es \u201cexigencia que parece obedecer a la necesidad de hallar una v\u00eda de control sustitutiva de la anterior autorizaci\u00f3n del Consejo de Familia\u201d. Es m\u00e1s, el 271.4\u00ba exige (albarda sobre albarda) no s\u00f3lo aprobaci\u00f3n judicial a toro pasado, sino incluso previa autorizaci\u00f3n judicial (no s\u00f3lo para aceptar sin beneficio de inventario la herencia o para repudiarla esta o liberalidades, conforme al art. 272.1\u00ba, sino incluso, aunque pudiere resultar o parecer redundante) para la mism\u00edsima partici\u00f3n de herencia (o divisi\u00f3n de cosa com\u00fan).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba, la DG en R 23-7-1990: dispensa a defensor judicial de incapaz tutelado, ello, aunque en el nombramiento del defensor el Juez no le eximi\u00f3 de la aprobaci\u00f3n judicial. Y es que entiende, como ya apuntamos, que: 1\u00ba, la aprobaci\u00f3n judicial \u201c<em>no puede reputarse sino excepcional y, por tanto, sujeta a interpretaci\u00f3n estricta; 2\u00ba, no siendo aplicable a aquellas otras instituciones de protecci\u00f3n y defensa de menores o incapacitados dotadas de entidad propia y con perfiles jur\u00eddicos diferenciados\u2026por el solo dato de que los mismos sean desempe\u00f1ados por personas ajenas a la relaci\u00f3n paterno filial; 3\u00ba, m\u00e1xime cuando no se trata de un defensor nombrado con car\u00e1cter general, como el tutor, sino de un nombramiento espec\u00edfico para un acto concreto que el Juez ha de valorar al efectuarlo, al objeto de fijar las atribuciones del designado (art. 302 Cc); 4\u00ba, ello es adem\u00e1s coherente con la necesidad de agilizar y simplificar el tr\u00e1fico jur\u00eddico reduciendo sus costes, en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de menores e incapacitados\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba, el Cc por LO 1\/1996, 15-1, mantiene la exigencia de previa autorizaci\u00f3n judicial para la aceptaci\u00f3n sin beneficio de inventario (art. 271.4\u00ba), si bien dispensa de dicha previa autorizaci\u00f3n judicial a la partici\u00f3n de herencia (y divisi\u00f3n de cosa com\u00fan), aunque, para una vez practicadas, mantiene el requisito de la aprobaci\u00f3n judicial. Libra, pues, del doble control judicial,\u00a0<em>ex ante<\/em>\u00a0y\u00a0<em>ex post facto<\/em>. Y dispensa incluso al defensor judicial del tutelado, pero (a diferencia de la citada R. 23-7-1990 DG) s\u00f3lo si el Juez que lo nombra le exime de la aprobaci\u00f3n judicial (art. 1060). Parece necesario, a nuestro juicio, que, antes de conceder (antes el Juez, hoy el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia) semejante dispensa al defensor al que est\u00e1 nombrando, haya tenido a la vista el proyecto de partici\u00f3n presentado por el candidato a defensor, pues, de otro modo (de ser un cheque en blanco al defensor), queda el inter\u00e9s del menor o tutelado demasiado expuesto a no ser atendido. Es decir, para dispensar de la aprobaci\u00f3n al defensor judicial, \u00e9ste habr\u00eda de comportarse m\u00e1s como un mero nuncio que como un apoderado con las manos libres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba, la DG en R 6-11-2002, interpreta que, incluso la partici\u00f3n en que no se reparten bienes concretos entre los copart\u00edcipes, sino que se adjudican todos los bienes a todos los copart\u00edcipes por cuotas indivisas seg\u00fan las porciones a que son llamados por testamento o intestada, precisa de aprobaci\u00f3n judicial, como hemos visto antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba, La Ley 1\/2015, de la Jurisdicci\u00f3n voluntaria no sustituye al Juez (y su Auto) por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia (y su Decreto) en punto a la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n hereditaria (o divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan) que aqu\u00ed nos ocupa (art. 289 Cc), a diferencia de lo que acontece, como vimos, con la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n del contador partidor dativo del art. 1057 Cc, que pasa a manos de Notarios y dichos Letrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba, Cc, Ley 8\/2021, arts 289 y 1060: la partici\u00f3n de herencia (y divisi\u00f3n de cosa com\u00fan) por curador representativo (o tutor) siguen sin necesitar de autorizaci\u00f3n judicial previa (aunque \u00e9sta siga siendo necesaria para aceptar sin beneficio de inventario, como luego veremos); no obstante, mantiene la exigencia de la aprobaci\u00f3n judicial, una vez practicadas (289). Ello a pesar del nuevo paradigma de la discapacidad propio de la ONU y de dicha reforma del Cc de 2021, que tiende a la m\u00e1xima desjudicializaci\u00f3n posible de los apoyos a los discapacitados en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. Ya vimos antes qu\u00e9 dispone dicha Ley para el defensor judicial y para el apoderado preventivo general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00ba, la DG R 25-3-2024, pese al citado nuevo paradigma por Ley 8\/2021, reitera su doctrina de la citada R 6-11-2002, por la que incluso la partici\u00f3n impropia sigue necesitando de aprobaci\u00f3n judicial, ello por m\u00e1s que \u201c<em>no debe intervenir defensor judicial, al no existir conflicto de intereses entre la tutora y el representado por ella<\/em>\u201d. Era un caso de partici\u00f3n por tutora de incapacitado, convertida\u00a0<em>ex lege<\/em>\u00a0en curadora representativa. Curiosamente, en el caso de la R. no solo hab\u00eda defensor judicial sino incluso un Auto autorizando a la tutora para aceptar la herencia, se supone que pura y simplemente, es decir, dispensando de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por su parte, el <strong>Derecho aragon\u00e9s<\/strong> demuestra que tiene sentido plantear -para el Derecho com\u00fan- la posibilidad de que toda partici\u00f3n impropia quede exenta de aprobaci\u00f3n judicial y no s\u00f3lo aquella en la que ya se cuente con autorizaci\u00f3n judicial para la venta de los bienes heredados por al menos el valor fijado por el Juez. En efecto, para la \u201c<em>partici\u00f3n con mayores de catorce a\u00f1os y personas con discapacidad<\/em>\u201d, el art. 367.3 del C\u00f3digo Foral Aragon\u00e9s (Decreto Legislativo 1\/2011) dispone que \u201c<em>no ser\u00e1 necesaria la aprobaci\u00f3n de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partici\u00f3n se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporci\u00f3n en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia<\/em>\u201d. Y para \u201cla partici\u00f3n con menores de catorce a\u00f1os\u201d, el art. 366.2 prev\u00e9 \u201c<em>no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n de ambos padres ni la aprobaci\u00f3n de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partici\u00f3n se limite a adjudicar proindiviso a los herederos, en la proporci\u00f3n en que lo sean, todos los bienes integrantes de la herencia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>Derecho Catal\u00e1n<\/strong> va m\u00e1s lejos que el aragon\u00e9s y, por supuesto, que el com\u00fan: el tutor (y est\u00e1n sujetos a tutela, art. 222-1 del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n -Cccat-, los menores no emancipados que no est\u00e9n en potestad parental y los incapacitados, si lo determina la sentencia) no necesita ni autorizaci\u00f3n judicial ni aprobaci\u00f3n judicial para ninguna clase de partici\u00f3n de herencia, no s\u00f3lo para la impropia sino incluso para aquella con reparto de bienes (no est\u00e1 entre los actos sujetos a autorizaci\u00f3n judicial del art. 222-43 del mismo cuerpo legal). Y tampoco los necesita el apoderado con poder en previsi\u00f3n de p\u00e9rdida sobrevenida de capacidad (el art. 222-2 guarda aqu\u00ed silencio). Y menos a\u00fan los necesita el o los padres en uso de su potestad parental (de nuevo, calla el art. 236-27, relativo a los actos que requieren de autorizaci\u00f3n judicial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por \u00faltimo, cuando la partici\u00f3n de la comunidad postganancial sea impropia (se limite a convertir \u00e9sta, que es germ\u00e1nica y recae sobre el\u00a0<em>totum<\/em>\u00a0activo consorcial, en sendas y tantas comunidades romanas sobre cada bien particular, es decir, en proindivisos entre el viudo y el o los coherederos, mediando tutor\/curador\/defensor, deber\u00eda no entenderse exigible la aprobaci\u00f3n judicial, al menos cuando ya exista autorizaci\u00f3n judicial para la venta ulterior por un m\u00ednimo de valor (fijado por el Juez) de alguno de los bienes de dicha comunidad.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">4.- <a id=\"previa\"><\/a>La previa aceptaci\u00f3n sin beneficio de inventario.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En Derecho com\u00fan, \u201c<em>el curador que ejerza funciones de representaci\u00f3n de la persona que precisa el apoyo necesita autorizaci\u00f3n judicial para los actos que determine la resoluci\u00f3n y, en todo caso, para\u201d<\/em>\u00a0(art. 287. 5.\u00ba Cc, antes el 272.1\u00ba) \u201c<em>aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades<\/em>. As\u00ed que, curador representativo -y tutor- precisan de autorizaci\u00f3n judicial, y previa, para aceptar la herencia pura y simplemente; en otras palabras, por s\u00ed solos, tales figuras se supone que tan s\u00f3lo pueden aceptar a beneficio de inventario, y se supone que con verdadera formaci\u00f3n de tal inventario en tiempo y forma, lo que preserva a tutelados y curatelados del riesgo de una perniciosa aceptaci\u00f3n, como es la pura y simple de herencia, en la que el pasivo hereditario exceda del activo e incurran as\u00ed los representados en la responsabilidad\u00a0<em>ultra vires<\/em>, es decir, con sus propios bienes personales, de las deudas de la herencia (da\u00f1o emergente, que deriva del art. 1003 Cc). En cambio, el defensor judicial nombrado espec\u00edficamente para la aceptaci\u00f3n, en su caso, pura y simple o a beneficio de inventario de la herencia no parece que precise de autorizaci\u00f3n\u00a0<em>ad hoc<\/em>, al estar expl\u00edcitamente facultado para ello en su nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por su parte, el padre o padres en representaci\u00f3n legal de sus hijos sujetos a la patria potestad, progenitores en los cuales parece confiar el legislador m\u00e1s que en tutor y curador, confianza en que velar\u00e1n mejor por s\u00ed solos (los padres) por el inter\u00e9s superior del menor\u00a0<em>in potestate<\/em>, pueden, sin necesidad de impetrar el auxilio judicial, aceptar la herencia a que est\u00e9 llamado el hijo seg\u00fan la modalidad que prefieran, la del beneficio de inventario, o incluso la pura y simple. Y probablemente acontezca lo mismo con el defensor judicial de dichos hijos nombrado espec\u00edficamente para dicha aceptaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Conforme al art. 1023 Cc, \u201c<em>el beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes: 1\u00ba, el heredero no queda obligado a pagar las deudas y dem\u00e1s cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma<\/em>\u201d (responsabilidad\u00a0<em>pro viribus<\/em>) Y \u201c\u2026.<em>3\u00ba, no se confunden para ning\u00fan efecto, en da\u00f1o del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia<\/em>\u201d (responsabilidad\u00a0<em>cum viribus<\/em>). En realidad, el beneficio no consiste, pues, en el inventario en s\u00ed mismo, sino que \u00e9ste es el medio para alcanzar el fin de la limitaci\u00f3n de la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias (en la ley aragonesa se habla con m\u00e1s propiedad de \u201cbeneficio de limitaci\u00f3n de responsabilidad\u201d): se responde\u00a0<em>intra vires hereditatis<\/em>\u00a0y, m\u00e1s espec\u00edficamente,\u00a0<em>cum viribus<\/em>\u00a0en Derecho com\u00fan si se hace el inventario adecuadamente, con beneficio para el heredero y sin detrimento para el acreedor de la herencia, pues se supone que el procedimiento le garantiza la posibilidad de cobrar ya o de salir asegurado su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En com\u00fan con tutor y curador representativo y defensor, resulta que los padres no pueden por s\u00ed solos repudiar la herencia, sino que \u201c<em>deber\u00e1n recabar autorizaci\u00f3n judicial para repudiar la herencia o legado deferidos<\/em>\u201d al representado (art. 166.2 Cc, primer inciso): ello para exorcizar el riesgo de que dejen de enriquecerse los representados (lucro cesante) con una herencia o legados positivos (de activo superior al eventual pasivo). Si bien, \u00fanicamente para el caso de los padres, que no para las dem\u00e1s figuras (tutor, curador y defensor), dicha exigencia se ve atemperada por dos factores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00ba, \u201c<em>si el Juez denegase la autorizaci\u00f3n<\/em>\u201d, la solicitada por los padres para repudiar, \u201c<em>la herencia s\u00f3lo podr\u00e1 ser aceptada a beneficio de inventario<\/em>\u201d (2\u00ba inciso del 166.2. Cc). Advi\u00e9rtase que dicha redacci\u00f3n data de la reforma del Cc por Ley 1\/1996, si bien la anterior (de 1981) rezaba as\u00ed: \u201c<em>si el Juez denegase la autorizaci\u00f3n, se entender\u00e1 autom\u00e1ticamente aceptado\u2026la herencia<\/em>\u201d y, para mayor abundamiento, a\u00f1ad\u00eda que \u201c<em>la aceptaci\u00f3n de la herencia se entender\u00e1 hecha, en todo caso, a beneficio de inventario<\/em>\u201d. Parece, por tanto, que desde 1996, el legislador, por un lado, se ha alejado de la idea de que se tiene por aceptada la herencia\u00a0<em>ipso iure,<\/em>\u00a0sin necesidad de aceptaci\u00f3n expresa y, sobre todo, sin necesidad de formar inventario, y, por otro lado, se ha optado por la idea opuesta de que se obliga a los padres a explicitar la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario y a formar \u00e9ste. Luego, parece que no existe hoy por hoy limitaci\u00f3n de la responsabilidad del hijo por las deudas sociales sin la efectiva formaci\u00f3n de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ello ha sido criticado por los autores (as\u00ed, Lacruz Berdejo y Sancho-Rebullida, seg\u00fan recoge el notario Jos\u00e9 Cast\u00e1n P\u00e9rez G\u00f3mez en su contribuci\u00f3n sobre la patria potestad a la obra del colectivo notarial \u201cInstituciones de Derecho Privado\u201d), dada la -seg\u00fan tales autores- injusticia que supone imponer al hijo la responsabilidad\u00a0<em>ultra vires<\/em>\u00a0y la confusi\u00f3n de patrimonios por una omisi\u00f3n (la de pedir inventario) imputable s\u00f3lo a sus padres; lo justo, a su juicio, ser\u00eda que, con independencia del cumplimiento o no de los tr\u00e1mites del inventario por parte de los padres, el hijo s\u00f3lo respondiera con lo heredado, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriesen los padres. Responsabilidad \u00bfante qui\u00e9n?, me pregunto: \u00bfante el hijo, al t\u00e9rmino de la patria potestad?, \u00bfante los acreedores de la herencia?. Alg\u00fan autor apunta un dato importante: el Juez que deniega autorizar la repudiaci\u00f3n no va a vigilar luego el proceso de formaci\u00f3n del inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Albaladejo va m\u00e1s lejos (seg\u00fan los citados notario y obra) al propugnar la reforma del Cc para que, en Derecho com\u00fan (en la l\u00ednea del vigente C\u00f3digo catal\u00e1n), toda herencia a que est\u00e9 llamado un hijo bajo patria potestad s\u00f3lo pueda ser aceptada por los padres a beneficio de inventario, nunca pura y simplemente, ello en todo caso y no s\u00f3lo cuando, habiendo solicitado del Juez autorizaci\u00f3n para repudiar, \u00e9sta haya sido denegada; y ello con automatismo, es decir, aunque no hayan formado inventario los padres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si me extiendo en este art\u00edculo en la defensa doctrinal de la interpretaci\u00f3n del 166.2 Cc en el sentido del automatismo indicado es porque sospecho que las razones de protecci\u00f3n del hijo representado aqu\u00ed expuestas pueden haber sido las mismas que han movido a la DG, desde su R. de 2001 que veremos, a decretar (no hay aqu\u00ed interpretaci\u00f3n sino prescripci\u00f3n, cual legislador) que, para el tutelado o curatelado, siempre que exista ulterior aprobaci\u00f3n judicial a la partici\u00f3n hecha por el tutor\/curador, \u201c<em>debe considerarse v\u00e1lida la aceptaci\u00f3n realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido<\/em>\u201d (la autorizaci\u00f3n judicial previa para aceptar sin beneficio de inventario) \u201c<em>han de quedar limitadas al \u00e1mbito de la responsabilidad de dicho representante por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo<\/em>\u201d, como se lee en una R. de 2009 que tambi\u00e9n citaremos luego. Ello sin que se exija tampoco el cumplimiento por el tutor\/curador del deber de formar inventario en orden a que el representado pueda gozar del correspondiente beneficio del mismo nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y 2\u00ba factor atenuante, para repudiar la herencia los padres para el hijo, \u201c<em>no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n judicial si el menor hubiese cumplido diecis\u00e9is a\u00f1os y consintiere en documento p\u00fablico<\/em>\u201d (art. 166.3 Cc). N\u00f3tese que si dicho menor consiente, creemos que puede repudiar (renuncia preventiva, es decir, antes de llegar a adquirir el derecho, a fin precisamente de no adquirirlo) junto con sus padres lib\u00e9rrimamente, es decir, sin necesidad de que (el notario que escriture la repudiaci\u00f3n haya de examinar que) se haga (la repudiaci\u00f3n) por \u201c<em>causas justificadas de utilidad o necesidad<\/em>\u201d, que obs\u00e9rvese que el Cc s\u00f3lo exige en el 166.1 para otra serie de actos, por mucho que entre los mismos figure, como\u00a0<em>lex generalis<\/em>, el de \u201c<em>renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares<\/em>\u201d (renuncia abdicativa, es decir, posterior a haber adquirido el derecho), y es que prevalece como\u00a0<em>lex especialis<\/em>\u00a0el 166.2 para la espec\u00edfica renuncia que es \u201c<em>repudiar la herencia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el Derecho Navarro, cuyo Fuero Nuevo (Ley 1\/73), en su ley 318, establece de suyo la responsabilidad\u00a0<em>intra vires,<\/em>\u00a0pero\u00a0<em>pro viribus<\/em>\u00a0(hasta el valor de los bienes de la herencia) frente a los acreedores hereditarios, y, opcionalmente, por ley 319, puede incluso lograse la responsabilidad\u00a0<em>cum viribus<\/em>\u00a0(s\u00f3lo con los bienes de la herencia y lo llama el beneficio de separaci\u00f3n -de los bienes propios respecto de los de la herencia-) si dentro los seis meses del fallecimiento del causante se solicita del Juez la formaci\u00f3n de inventario. El caso es que ambas leyes rigen cualquiera que sea el heredero llamado a la sucesi\u00f3n, y no s\u00f3lo para menores de edad\u00a0<em>in potestate<\/em>\u00a0o tutelados, ni solo para los curatelados, por lo que, en esta Comunidad Foral, tiene menos importancia que en Derecho com\u00fan la doctrina de la DG que aqu\u00ed estudiamos relativa a la relajaci\u00f3n de la exigencia legal de autorizaci\u00f3n judicial para aceptaci\u00f3n de la herencia -sin beneficio de inventario- a que est\u00e9 llamado un tutelado o curatelado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y nula importancia tiene dicha doctrina de la DG:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00ba, en Derecho Catal\u00e1n (art. 222-43 del Cccat, por ley 25\/2010, del Libro segundo, relativo a la persona y la familia), donde \u201c<em>el tutor y el administrador patrimonial necesitan autorizaci\u00f3n judicial\u201d\u00a0<\/em>\u00fanicamente para<em>\u00a0\u201ce) renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas<\/em>\u201d. Y, en la misma l\u00ednea, con el art. 461-9.2 Cccat,\u00a0\u201c<em>los padres o tutores necesitan la autorizaci\u00f3n judicial para repudiar las herencias deferidas a los hijos menores de edad o a las personas puestas en tutela\u201d<\/em>. Ni padres ni tutores la necesitan para aceptar la herencia a beneficio de inventario, ni -y esto es lo decisivo- tampoco para aceptarla pura y simplemente. Ello se debe a que, con el art. 461-16 Cccat, esto es,\u00a0<em>ministerio legis\u00a0<\/em>e<em>\u00a0ipso iure<\/em>, \u201c<em>disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si est\u00e1n emancipados como si no lo est\u00e1n\u201d,<\/em>\u00a0as\u00ed como<em>\u00a0\u201clas personas puestas en tutela o curadur\u00eda<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02\u00ba, en Derecho aragon\u00e9s, donde no solamente tales herederos menores de edad, ni solo los tutelados y curatelados, sino cualesquiera herederos disfrutan\u00a0<em>ex lege<\/em>\u00a0(art. 355 del C\u00f3digo Foral de Arag\u00f3n) del beneficio de la \u201c<em>limitaci\u00f3n de la responsabilidad del heredero<\/em>\u201d y\u00a0<em>cum viribus<\/em>, por la que<strong>, \u201c<\/strong><em>el heredero, incluido el troncal, responde de las obligaciones del causante y de los legados y dem\u00e1s cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario\u201d (p\u00e1rrafo 1\u00ba)<\/em>. Tan s\u00f3lo \u201c<em>cuando los bienes heredados existentes no sean suficientes, el heredero responder\u00e1 con su propio patrimonio del valor de lo heredado que enajene, consuma o emplee en el pago de cr\u00e9ditos hereditarios no vencidos; as\u00ed como del valor de la p\u00e9rdida o deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes heredados\u201d (p\u00e1rrafo 2\u00ba)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, la DG,\u00a0<em>motu proprio<\/em>, ha aproximado en este asunto el Derecho com\u00fan a los citados Derechos Forales, sentando una doctrina abiertamente rebelde al art. 287.5\u00ba Cc, ello desde 2001, adelant\u00e1ndose as\u00ed en veinte a\u00f1os a la Ley 8\/2021, que, como vimos, introduce el nuevo modelo sobre la discapacidad, a la que quiere alejar de la judicializaci\u00f3n propia de la legislaci\u00f3n de los a\u00f1os ochenta del siglo pasado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG ha desactivado la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial previa para aceptar sin beneficio de inventario el tutor\/curador\/defensor, al sostener que, con independencia de c\u00f3mo dichos representantes formulen la aceptaci\u00f3n la herencia (o sin especificar si lo hacen a beneficio de inventario o pura y simplemente), basta con echar el bal\u00f3n fuera del campo notarial, que no del registral, y advertir el notario de que el representante deber\u00e1 intentar que la partici\u00f3n sea aprobada por el Juez (y Fiscal), conforme exige el ya visto art. 289 Cc, advirtiendo 1\u00ba, de que dicha aprobaci\u00f3n ser\u00e1 taumat\u00fargica porque no s\u00f3lo validar\u00e1 que lo adjudicado en la partici\u00f3n al representado no le perjudica, sino que entra\u00f1ar\u00e1 de suyo el beneficio de la limitaci\u00f3n antes visto (de la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias\u00a0<em>intra vires<\/em>\u00a0y\u00a0<em>cum viribus<\/em>\u00a0del 1023 Cc); pero, eso s\u00ed, 2\u00ba, surgiendo la responsabilidad del propio representante por la inobservancia del 287.5\u00ba Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Resoluci\u00f3n fundacional de esta tan generosa doctrina de la DG data de 25-4-2001, ante una escritura del ilustre notario Juan Francisco Delgado de Miguel, de liquidaci\u00f3n de gananciales y aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de las herencias de unos padres, con cinco hijos (instituidos coherederos en el tercio de leg\u00edtima), de los que una hija estaba incapacitada judicialmente y ten\u00eda nombrado tutor de la misma a un hermano (coheredero), que la representa en dichos actos, sin defensor judicial y sin autorizaci\u00f3n judicial para la aceptaci\u00f3n pura y simple de la herencia por parte de la tutelada (llamada asimismo a un prelegado de parte al\u00edcuota: los tercios de mejora y libre disposici\u00f3n). Los bienes inventariados consisten en un inmueble que por indivisible se adjudica a la incapaz, adem\u00e1s de met\u00e1lico, con que se abonan, tambi\u00e9n, los derechos legitimarios de los dem\u00e1s hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Parte la DG diciendo, respecto del tutor, que \u201c<em>el C\u00f3digo civil\u2026, con independencia de la realizaci\u00f3n o no simult\u00e1nea o posterior de partici\u00f3n de herencia, establece que ser\u00e1 precisa autorizaci\u00f3n judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia<\/em>\u201d. Prosigue con que \u201c<em>el car\u00e1cter de prelegatario de parte al\u00edcuota que presenta el incapacitado en nada altera la necesaria aceptaci\u00f3n de la herencia con los requisitos legalmente impuestos a su tutor<\/em>\u201d -y es que tambi\u00e9n fue instituida heredera la tutelada, como vimos, (aunque n\u00f3tese que, en el caso de curatelado llamado s\u00f3lo mediante legado de parte al\u00edcuota, el Cc com\u00fan no exige previa autorizaci\u00f3n judicial para su aceptaci\u00f3n por el tutor, que no necesita de inventario para ver limitada la responsabilidad del llamado, precisamente por serlo a t\u00edtulo de legado). Y la DG a\u00f1ade que \u201c<em>el distinto tratamiento legal de la aceptaci\u00f3n de la herencia y la partici\u00f3n de bienes hereditarios es coherente con la diversa naturaleza y alcance de ambos actos. Pi\u00e9nsese en la responsabilidad ultra vires que el primero implica conforme al art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, de no procederse a la separaci\u00f3n patrimonial de las masas que confiere el beneficio de inventario<\/em>.\u201d Pese a esta afirmaci\u00f3n de la diversidad de naturaleza y alcance, la DG se termina contradiciendo al mezclar ambos actos, bast\u00e1ndole con que se cumpla con el requisito legal de uno de los mismos: el de la partici\u00f3n y su necesaria aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En efecto, la R. pasa a decir que \u201cmas, en el presente caso y\u00a0<em>atendidas las concretas circunstancias concurrentes, as\u00ed como la intervenci\u00f3n judicial posterior por la que se aprueba la actuaci\u00f3n del tutor en orden a la forma en que se ha aceptado la herencia, conduce a considerar v\u00e1lida la aceptaci\u00f3n realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario a favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido\u201d\u00a0<\/em>-la previa autorizaci\u00f3n judicial para la aceptaci\u00f3n de la herencia<em>&#8211; \u201chan de quedar limitadas al \u00e1mbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (as\u00ed resulta de la interpretaci\u00f3n finalista y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 233, 271.4\u00ba, 272 y 279 del C\u00f3digo Civil\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta R. de 2001 exime a la tutelada (de cara a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n) no solamente de la autorizaci\u00f3n judicial para la aceptaci\u00f3n de la herencia, sino incluso del nombramiento de defensor judicial, pese al conflicto de intereses en la persona del tutor, que tambi\u00e9n era coheredero. Y, aunque es para esta segunda exenci\u00f3n (del defensor judicial) para la que apunta el Centro directivo a ciertos fines que persigue la exenci\u00f3n, parece que a los mismos fines se ordena -en la mente de la DG- asimismo la primera dispensa (de la autorizaci\u00f3n para aceptar): la DG asevera que se dispensa \u201c<em>atendidas la composici\u00f3n del caudal, las actuaciones procesales realizadas y las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto debatido<\/em>\u201d, \u201c<em>coherente con la necesidad de agilizar y simplificar el tr\u00e1fico jur\u00eddico aduciendo<\/em>\u201d -sic, pero parece que quiso decir \u201creduciendo\u201d- \u201c<em>sus costes en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de menores e incapacitados<\/em>\u201d. En otro lugar de la R. indica que ello sea en aras de \u201c<em>la simplificaci\u00f3n de actuaciones judiciales, por econom\u00eda procesal<\/em>\u201d. Y cita como ejemplo de esta l\u00ednea argumentativa de la econom\u00eda procesal la antes aludida R. de 23-7-1990 de la misma DG, la que, seg\u00fan vimos, exim\u00eda de aprobaci\u00f3n judicial la partici\u00f3n hecha por defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es decir, la DG en la R de 2001 da una de cal y otra de arena: la resoluci\u00f3n judicial de aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n valida no solo la actuaci\u00f3n del representante legal tutor pese al conflicto de intereses (lo que podemos alabar), sino tambi\u00e9n, lo que es mucho m\u00e1s, valida la aceptaci\u00f3n de la herencia, regalando el beneficio de inventario sin haberse formado inventario (lo que debemos criticar por excesivo). Y, contumazmente, la DG reitera casi palabra por palabra dicha doctrina de la R. de 2001 en su R. de 4-6-2009, en un caso muy similar: el de una tutora de persona judicialmente incapacitada que formaliza en escritura notarial la liquidaci\u00f3n de gananciales y la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n (se supone que, por partici\u00f3n, es decir, con dos o m\u00e1s part\u00edcipes) de la herencia de los padres de la tutelada. Es de suponer que la resoluci\u00f3n judicial espec\u00edfica de este caso de 2009 (Auto de aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n) no s\u00f3lo da por buena para la tutelada la adjudicaci\u00f3n de bienes concretos, sino por igualmente bueno el hecho de que previamente haya sido aceptada sin beneficio de inventario la herencia por parte del tutor para la tutelada, aun faltando tanto dicho inventario como la previa autorizaci\u00f3n judicial para aceptar pura y simplemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, n\u00f3tese que hay muchas particiones notariales de herencia que no inventar\u00edan deliberadamente las posibles deudas hereditarias; en las mismas se reparte no un activo neto sino el bruto; el eventual pasivo se deja sin atender (no se hace adjudicaci\u00f3n de bienes en pago o para pago de deudas o en pago de la asunci\u00f3n de deudas), y otras particiones notariales en que los copart\u00edcipes no recogen tales deudas sencillamente porque ignoran su existencia; as\u00ed las cosas, el Juez al que se le someta la aprobaci\u00f3n de tales particiones sencillamente no podr\u00e1 examinar en el oportuno expediente si el pasivo excede o no del activo, y, por ende, qu\u00e9 le conviene al tutelado: si aceptar o repudiar, si aceptar pura y simplemente o con beneficio de inventario. Pero, dada esta err\u00f3nea doctrina de la DG, m\u00e1s les vale a Fiscal y Juez, en el expediente judicial para tal aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n, escrutar bien la relaci\u00f3n entre el activo y el pasivo de la herencia. Y, cuando de partici\u00f3n impropia se trate, emplear\u00e1n mejor el tiempo dichas autoridades centr\u00e1ndose en la eventual aceptaci\u00f3n pura y simple no autorizada previamente que en discernir si interesa o no al tutelado la mera conversi\u00f3n de una comunidad germ\u00e1nica general en tantas romanas como bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aunque, a decir verdad, habida cuenta de que la DG considera ni m\u00e1s ni menos que \u201c<em>producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado<\/em>\u201d ante toda aceptaci\u00f3n de herencia por tutor\/curador\/defensor, parece que huelga el esfuerzo de escrutar el Juez que aprueba la partici\u00f3n si hay o no pasivo superior al activo en la herencia aceptada por la tutelada mediante la tutora; y es que, sea\u00a0<em>damnosa<\/em>\u00a0o positiva para la representada, \u00e9sta nunca responder\u00e1 con sus propios bienes personales (art. 1003 y 1023 Cc), ello a pesar de no haberse formado inventario ni otorgado a los acreedores la ocasi\u00f3n de hacer valer sus derechos. Para dicho viaje, en efecto, sobra la alforja de que la autoridad judicial examine si le conven\u00eda al tutelado la aceptaci\u00f3n pura, la aceptaci\u00f3n a beneficio o bien la repudiaci\u00f3n: le basta al Juez con autorizar sistem\u00e1ticamente la aceptaci\u00f3n de la herencia, que ya la DG se encarga de otorgar por su propia autoridad (la cual se arroga sin t\u00edtulo para ello) al tutelado la responsabilidad\u00a0<em>intra vires<\/em>\u00a0y\u00a0<em>cum viribus<\/em>\u00a0propia de la aceptaci\u00f3n beneficiaria, con plena independencia de que exista o no inventario y la observancia del procedimiento del Cc\u00a0<em>ad hoc<\/em>. Y da igual que la DG, en cada caso concreto, estudie si la resoluci\u00f3n judicial que aprueba la partici\u00f3n entr\u00f3 o no al fondo del asunto: dicho examen sobre la relaci\u00f3n entre el activo y el posible pasivo de la herencia, Ya que, en todo caso, haya habido por parte del Juez o no dicho examen, la DG prescribe la inscribibilidad de suyo de la adjudicaci\u00f3n hereditaria al tutelado, aun faltando la autorizaci\u00f3n judicial para la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y lo que produce asimismo perplejidad es que la DG se lave las manos endos\u00e1ndole el problema al tutor\/curador\/defensor, cuando dice, como vimos,<em>\u00a0\u201cque las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido<\/em>\u00a0\u201c -la autorizaci\u00f3n judicial previa para aceptar la herencia- \u201c<em>han de quedar limitadas al \u00e1mbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo<\/em>\u201d. Vimos ya que citaba, entre otros, el anterior\u00a0<em>279 del C\u00f3digo Civil, el que<\/em>\u00a0regulaba la cuenta general justificada de la administraci\u00f3n de los bienes del tutelado que el tutor, al cesar en sus funciones, debe rendir ante la Autoridad judicial. Tras la Ley 8\/2021, subsiste este deber en el art. 292 Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es decir, la DG le dice al representante legal que all\u00e1 \u00e9l con su incumplimiento; pero, \u00bfser\u00e1 \u00e9l quien asuma la responsabilidad ilimitada con sus bienes personales (aun no siendo copart\u00edcipe de la comunidad hereditaria, en su caso), presentes y futuros, por las eventuales deudas hereditarias, pasando la responsabilidad\u00a0<em>ultra vires<\/em>\u00a0del tutelado al tutor?. \u00bfO bien los acreedores de la herencia no podr\u00e1n reclamar el pago frente al tutor, sino que s\u00f3lo pueden hacerlo contra la heredera, la tutelada, aunque luego \u00e9sta (en la rendici\u00f3n final y judicial de cuentas) podr\u00e1 repetir contra el inobservante tutor por los embargos de los bienes personales (los no heredados) de la heredera, embargos trabados por tales acreedores?. \u00bfO resulta que los acreedores hereditarios pueden ir contra el tutor, al menos v\u00eda acci\u00f3n subrogatoria del art. 1111 Cc, pero nada m\u00e1s?. \u00bfAcaso no deja de proclamar la DG que el sistema registral es de seguridad jur\u00eddica preventiva (que es como parcialmente ha pasado a llamarse la propia Direcci\u00f3n, antes de Registros y Notariado), de suerte que no es l\u00edcito echar balones fuera sino evitar de ra\u00edz los da\u00f1os a los acreedores (\u00bflos famosos terceros, que todo Registro jur\u00eddico que se precie declara aspirar a proteger?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En definitiva, la resoluci\u00f3n judicial de aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n constituye una validaci\u00f3n al cubo: 1\u00ba, para aprobar la partici\u00f3n (lo que est\u00e1 bien); 2\u00ba, para inscribir una adquisici\u00f3n hereditaria del tutelado que presupone una aceptaci\u00f3n de la herencia por \u00e9ste a trav\u00e9s de su tutor sin la preceptiva autorizaci\u00f3n judicial; 3\u00ba, para gozar de la responsabilidad limitada propia del beneficio de inventario sin haber observado el tutor ni el juez el procedimiento propio de dicho beneficio en inter\u00e9s de los acreedores de la herencia. N\u00f3tese que la DG pod\u00eda haberse parado en la segunda valencia: la inscribibilidad de la herencia para el tutelado sin permiso del juez para aceptar pura y simplemente, que es lo realmente acaecido. Pero la DG se pasa de frenada y avanza un pueblo m\u00e1s, concediendo injustificadamente el beneficio de la responsabilidad limitada\u00a0<em>intra vires\u00a0<\/em>y<em>\u00a0cum viribus<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hay notarios que, ante esta doctrina de la DG, desde 2001, se han lanzado alegremente a escriturar sin previa intervenci\u00f3n judicial las herencias de los tutelados\/curatelados, content\u00e1ndose con hacerle la advertencia al tutor\/curador de que 1\u00ba, ha de obtener ulterior aprobaci\u00f3n judicial para la partici\u00f3n y 2\u00ba, ojo, que vas a responder t\u00fa, tutor\/curador. No se cuestiona, as\u00ed, si la aceptaci\u00f3n es nula, tanto como pura y simple (por faltar realmente la previa autorizaci\u00f3n judicial), cuanto como beneficiaria (por no haber inventario, ni norma que ampare el reconocimiento del beneficio). Se supone que los notarios que no exigen la tantas veces citada previa autorizaci\u00f3n judicial, no incurren en responsabilidad civil si hay da\u00f1os para el tutelado\/curatelado o para los acreedores hereditarios, en la medida en que cuentan con el\u00a0<em>placet<\/em>\u00a0de la superioridad; es m\u00e1s, aquel notario que la exija, parece que incumple el deber de obediencia a la autoridad de la DG. Pero, \u00bfde veras se queda tan tranquilo el tutor\/curador cuando se le advierte de que la responsabilidad por la falta de inventario pende sobre su cabeza y, aun as\u00ed, va y escritura sin la autorizaci\u00f3n judicial?. \u00bfY si a la DG le diera, por ejemplo, por eximir del requisito de la previa autorizaci\u00f3n judicial para la venta por el padre de inmueble del hijo\u00a0<em>in potestate<\/em>\u00a0(art. 166.1 Cc), atribuy\u00e9ndole, sin m\u00e1s y en compensaci\u00f3n, la responsabilidad al padre por la inobservancia del requisito?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A diferencia del 166.2 Cc antes tratado, en que es el legislador (de 1981) quien establece que la aceptaci\u00f3n de la herencia sea a beneficio de inventario y s\u00f3lo para el caso en que el Juez deniegue a los padres la autorizaci\u00f3n para repudiarla que hayan solicitado y hemos visto que no exime a los padres de tener que promover la formaci\u00f3n (notarial) de inventario, \u00bfqui\u00e9n es el Centro directivo, mero \u00f3rgano administrativo, para, emulando a dicho legislador del art. 166, conceder con tanta largueza el mismo beneficio de inventario sin inventario?. Es un caso, ya no de\u00a0<em>judge made law<\/em>, sino de ley hecha por la propia Administraci\u00f3n del Estado encargada tan s\u00f3lo de ejecutar (Poder Ejecutivo) las leyes del (Poder) Legislativo en punto a notarios y registradores. \u00bfHay que recordar que el CC no concede, en paralelo al 166, en los antiguos 271 y 272, hoy 287 y 289, que, en caso de tutor que intenta sin \u00e9xito que el Juez le autorice para repudiar la herencia a que es llamado su tutelado, la herencia s\u00f3lo podr\u00e1 ser aceptada a beneficio de inventario, aunque \u00e9ste falte?.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"unico\"><\/a>5.- Heredero \u00fanico.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El heredero \u00fanico puede, como es sabido, en virtud del art. 14.3 de la Ley Hipotecaria (LH), prescindir de escrituraci\u00f3n notarial de cara a inscribir sus bienes hereditarios en los Registros de la propiedad, bast\u00e1ndose con aceptar la herencia en instancia en documento privado con la firma legitimada por cualquier notario o por cada registrador. Con todo, puede y suele acontecer que, pese a dicha dispensa de la regla de la titulaci\u00f3n formal p\u00fablica, el heredero \u00fanico acude a la formalizaci\u00f3n notarial en escritura p\u00fablica de su aceptaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la herencia por m\u00faltiples razones (en los pueblos, por ejemplo, para crear t\u00edtulos p\u00fablicos de adquisici\u00f3n, ya sea el 1\u00ba ya el 2\u00ba, de los dos que exige el art. 205 LH que habilitan para la inmatriculaci\u00f3n de fincas en el Registro de la propiedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y, en cuanto a la liquidaci\u00f3n de gananciales, la DG (R. 10-9-2018) exime de escritura p\u00fablica al heredero \u00fanico que la practica, pero s\u00f3lo en atenci\u00f3n a que se trata de viudo que es a la vez heredero \u00fanico de su esposa, es decir, a que no hay m\u00e1s que una persona en el acto (v\u00e9ase el art\u00edculo del registrador Antonio Manuel Oliva Izquierdo, \u201cla instancia del heredero \u00fanico\u201d en la web notariosyregistradores\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-instancia-de-heredero-unico\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-instancia-de-heredero-unico\/<\/a>). A\u00a0<em>sensu<\/em>\u00a0contrario, parece que es necesaria la escrituraci\u00f3n notarial cuando son dos personas distintas liquidando los gananciales: el viudo y el heredero \u00fanico del premuerto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ya hemos visto c\u00f3mo, en caso de heredero \u00fanico que parte la comunidad postganancial con el viudo, se hace necesaria por analog\u00eda la aprobaci\u00f3n judicial del 289 Cc, y, en tal supuesto, la DG (no me consta que se le haya planteado ya el supuesto) podr\u00eda estar tentada de sostener que semejante aprobaci\u00f3n, por econom\u00eda procesal y simplificaci\u00f3n y agilidad del tr\u00e1fico, ha de suponer no solamente la innecesariedad de la previa autorizaci\u00f3n para la aceptaci\u00f3n pura y simple de la herencia, sino incluso la atribuci\u00f3n\u00a0<em>ipso iure<\/em>\u00a0del beneficio de la limitaci\u00f3n de la responsabilidad por las deudas, aunque no se haya aceptado a beneficio de inventario ni se haya producido la formaci\u00f3n de dicho inventario. Lo que, a mi juicio, ser\u00eda otro error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien \u00bfqu\u00e9 pasa si no existe previa autorizaci\u00f3n judicial cuando el heredero \u00fanico viene a la notar\u00eda a escriturar la aceptaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la herencia, sin liquidaci\u00f3n de gananciales con o sin viudo?. Podemos plantearnos si el notario puede escriturarla supeditando su eficacia a una eventual aprobaci\u00f3n judicial posterior, cuyo cometido no ser\u00eda validar una inexistente partici\u00f3n de la herencia, pero s\u00ed la existente aceptaci\u00f3n de la herencia, atribuyendo el beneficio de inventario, aunque \u00e9ste ni se haya formado ni se vaya a formar en el futuro. Ello a la vista de la doctrina de la DG dictada para cuando s\u00ed que existe partici\u00f3n de herencia en escritura en la que el tutor\/curador\/defensor aceptan previamente la herencia sin beneficio de inventario, ni previa autorizaci\u00f3n judicial. No estar\u00edamos infringiendo el 287.5\u00ba Cc, pues no se prescindir\u00eda del requisito legal de la necesaria intervenci\u00f3n judicial de la aceptaci\u00f3n por curador de la herencia sin dicho beneficio, sino tan s\u00f3lo posponiendo dicha validaci\u00f3n a un momento posterior al que indica el Cc, entendiendo que tanto monta, monta tanto obtener la validaci\u00f3n despu\u00e9s del otorgamiento (lo que no est\u00e1 en la ley) que antes del otorgamiento (que es lo que quiere el legislador). El esp\u00edritu de la propuesta recuerda al del principio \u201c<em>ratihabitio mandatum aequiparatur<\/em>\u201d que aplicamos cada d\u00eda los notarios en punto a la representaci\u00f3n. En definitiva, \u00bfdar\u00eda igual que el permiso sea anterior o posterior al acto?. No lo creo, porque en caso de denegaci\u00f3n judicial\u00a0<em>ex post facto<\/em>, nos quedamos todos, partes y notario, colgados de la brocha, con una adjudicaci\u00f3n de herencia no inscribible y, lo que es peor, ilegal.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"elevacion\"><\/a>6.-\u00a0 La elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la R 1-6-2012 de la DG (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2012-8710\">https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2012-8710<\/a>), se presenta al Registro la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa por, entre otros, la tutora de uno de los hijos herederos del esposo vendedor, y el registrador suspende la inscripci\u00f3n por falta de la autorizaci\u00f3n judicial al tutor tanto para enajenar inmuebles como para aceptar la herencia sin beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a la primera falta, el art. 287.2\u00ba Cc impone la previa autorizaci\u00f3n judicial al curador propiamente s\u00f3lo para \u201c<em>enajenar\u2026inmuebles<\/em>\u201d del curatelado, enajenaci\u00f3n que\u00a0\u201c<em>se realizar\u00e1 mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenaci\u00f3n en subasta judicial para mejor y plena garant\u00eda de los derechos e intereses de su titular<\/em>\u201d. Pero, como bien se\u00f1ala la DG, cuando el curador se limita a elevar a p\u00fablico la venta hecha por el causante de su curatelado, no est\u00e1 en rigor enajenando el curador, sino que la enajenaci\u00f3n la protagoniz\u00f3 en vida dicho causante (siempre, claro est\u00e1, que concurriese no solamente el t\u00edtulo de la compraventa sino tambi\u00e9n el modo de adquirir el tercero, para el que basta con haberse producido la entrega al mismo de la posesi\u00f3n), as\u00ed que no estamos ante el supuesto de dicho 287.2\u00ba Cc, y, por ende, no es precisa la previa autorizaci\u00f3n judicial para tal elevaci\u00f3n, que resulta un acto no voluntario para curatelado y curador sino acto debido (por virtud de los arts. 1280.1\u00ba y 1279 Cc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y por lo que respecta a la segunda falta, lo de menos es que, en la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de la venta, la aceptaci\u00f3n de la herencia no sea expresa sino t\u00e1cita en su caso (el de que no haya existido una aceptaci\u00f3n expresa previa), de las del art. 999 Cc, por no poderse realizar sino asumiendo el llamado a herencia la condici\u00f3n de heredero, continuador de la personalidad del causante. La DG se\u00f1ala que \u201c<em>procede confirmar la nota calificadora\u201d, \u201csi bien el defecto ha de considerarse\u00a0<u>subsanable mediante la correspondiente declaraci\u00f3n de la tutora en documento p\u00fablico en el sentido de realizar la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario en nombre del incapacitado<\/u>, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las especialidades de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita y de tratarse de un acto debido, sin necesidad, si se subsanase de ese modo, de la autorizaci\u00f3n judicial<\/em>\u201d. N\u00f3tese que a la DG le trae sin cuidado si el tutelado est\u00e1 todav\u00eda o no en plazo para aceptar con dicho beneficio, ni que se siga realmente el ulterior procedimiento del Cc propio de dicho beneficio; basta con la manifestaci\u00f3n en documento p\u00fablico (parece que escritura y no acta): divinas palabras, las de \u201cacepto a beneficio de inventario\u201d, que obran el milagro de prescindir de la autorizaci\u00f3n judicial (\u00bf y el a\u00f1adido de gozar de dicho beneficio?). A la DG le basta con que el tutor cubra las apariencias del beneficio de inventario, se conforma con una promesa formal del tutor, desde\u00f1ando la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con todo, si, para amarrar el tiro (la elevaci\u00f3n ante notario), el curador solicita y obtiene previa autorizaci\u00f3n del Juez para la elevaci\u00f3n notarial de documento privado de venta y se la exhibe a dicho notario, la DG, en R 30-3-2022, considera bastante dicha autorizaci\u00f3n al efecto de reputar v\u00e1lida la aceptaci\u00f3n de la herencia sin beneficio de inventario y decreta, una vez m\u00e1s, \u201c<em>producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado<\/em>\u201d -la limitaci\u00f3n\u00a0<em>cum viribus<\/em>\u201d- de suerte que tiene por inscribible la venta, pese a no contar con previa autorizaci\u00f3n judicial espec\u00edficamente para aceptar sin dicho beneficio, y, de nuevo, lo hace advirtiendo de \u201c<em>las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido<\/em>\u201d -la previa autorizaci\u00f3n del Juez para aceptar sin beneficio de inventario, que entiende que- \u201c<em>han de quedar limitadas al \u00e1mbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo<\/em>\u201d. Es decir, tal como hemos visto que hace la propia DG al efecto de la inscribibilidad de partici\u00f3n de la herencia aprobada judicialmente. La R. de 2022 afirma, a fin de justificar la polivalencia de la autorizaci\u00f3n para elevar a p\u00fablico la venta, que \u201c<em>se atiende a las especiales circunstancias concurrentes, que sin duda han sido suficientemente valoradas por la jueza al autorizar dicho acto jur\u00eddico<\/em>\u201d, pero cuesta no albergar tales sospechas de que la autoridad judicial, en expediente de tan escasa cognici\u00f3n como el de dicha autorizaci\u00f3n, pare mientes en la relaci\u00f3n entre el pasivo y el activo de la herencia que se acepta sin beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero, si hemos criticado la doctrina de la DG dictada desde 2001 a dicho efecto particional, criticamos ahora la doctrina de esta R. de 2022 al efecto de la inscribibilidad de la elevaci\u00f3n de una compraventa, en la medida en que, en \u00e9sta, s\u00ed que no hay econom\u00eda procesal y simplificaci\u00f3n que valgan: ya no se trata aqu\u00ed de mezclar churras con merinas, ambas ovejas\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0(la aprobaci\u00f3n judicial a la partici\u00f3n de herencia, con la autorizaci\u00f3n judicial a la aceptaci\u00f3n de herencia sin beneficio de inventario), sino que se confunde aqu\u00ed la velocidad con el tocino, una entre vivos (la autorizaci\u00f3n para enajenar en vida inmueble, por m\u00e1s que haya fallecido vendedor o comprador) con otra\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0(la autorizaci\u00f3n para aceptar una herencia sin beneficio de inventario). Nada tienen que ver que el Juez estudie si conviene al curatelado o no la venta de un inmueble o la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de dicha venta, con que el Juez escrute si es de inter\u00e9s del curatelado, en funci\u00f3n de las eventuales deudas de la herencia, aceptarla sin beneficio de inventario o con dicho beneficio o bien repudiarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como vemos, la DG reputa polivalentes (lo mismo para un roto -la partici\u00f3n o la elevaci\u00f3n de la venta-, que para un descosido -la aceptaci\u00f3n sin beneficio de inventario-) determinadas resoluciones judiciales (la aprobaci\u00f3n del 289, la autorizaci\u00f3n del 287.2\u00ba. Cc). La misma l\u00ednea de polivalencia que vimos en la R. 6-3-2025 DG, en que la autorizaci\u00f3n judicial de la venta posterior suple la necesidad de defensor judicial ante el conflicto de intereses.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"conclusion\"><\/a>7.- CONCLUSI\u00d3N:<\/strong> <\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos, por lo expuesto, que har\u00eda mejor la DG:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba, en dispensar de la aprobaci\u00f3n judicial a la partici\u00f3n por tutor\/curador en Derecho com\u00fan, cuando la partici\u00f3n sea impropia y exista ya autorizaci\u00f3n judicial para la venta de bienes hereditarios con un valor m\u00ednimo fijado por el Juez,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba, y no dispensar de la previa autorizaci\u00f3n judicial al tutor\/curador para aceptar sin beneficio de inventario a la vista de la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n, ni a la vista de la autorizaci\u00f3n judicial para elevar a p\u00fablico una venta hecha por el causante. Dif\u00edcil de creer que la DG, en su d\u00eda del Notariado, persista contumaz en su doctrina, tras la LJV 15\/2015 (v\u00e9ase la R. 30-3-2022), que atribuye a los notarios la competencia para la formaci\u00f3n del inventario, que, hasta entonces, era tarea del Juez (ver arts. 1011, 1017 \u00f3 1020, entre otros). \u00bfDe veras, tiene el Centro en tan poco valor el inventario notarial, y en tanto valor la aprobaci\u00f3n judicial a la partici\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art269\">269<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art289\">289<\/a> del C\u00f3digo Civil.<\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2024-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r177\">Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 2024<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r144\">Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2025<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2001-JUNIO.htm#r1\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2001<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r222\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2012<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r152\">Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2022<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-instancia-de-heredero-unico\/\">La instancia de heredero \u00fanico. Antonio Oliva Izquierdo<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-apoyo-personas-con-discapacidad-resumen-y-enlaces\/\">Ley de apoyo a las Personas con Discapacidad: resumen y enlaces.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-doctrina-dgsjfp-sobre-las-medidas-de-apoyo-al-ejercicio-de-la-capacidad-juridica\/\">La doctrina DGSJFP sobre las medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica. Alberto Mu\u00f1oz.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/poder-sin-clausula-de-subsistencia-por-discapacidad-dont-ask-dont-tell\/\">Poder sin cl\u00e1usula de subsistencia por discapacidad (don\u00b4t ask, don\u00b4t tell?). Luis Mu\u00f1oz de Dios.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ART\u00cdCULOS DOCTRINA<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/\">TEMAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/\">ESTUDIOS PARA LA OFICINA REGISTRAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/luis-munoz-de-dios-saez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ART\u00cdCULOS DE LUIS MU\u00d1OZ DE DIOS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PORTADA DE LA WEB<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_131306\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-131306\" class=\"size-full wp-image-131306\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Algete-Plaza_de_la_Constitucion.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"818\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Algete-Plaza_de_la_Constitucion.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Algete-Plaza_de_la_Constitucion-300x192.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Algete-Plaza_de_la_Constitucion-1024x654.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Algete-Plaza_de_la_Constitucion-768x491.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Algete-Plaza_de_la_Constitucion-500x320.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><p id=\"caption-attachment-131306\" class=\"wp-caption-text\">Plaza de la Constituci\u00f3n de Algete (Madrid). Por Zarateman<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LA DIRECCI\u00d3N GENERAL SOBREVALORA LA APROBACI\u00d3N JUDICIAL DE LA PARTICI\u00d3N POR CURADOR \u00a0Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez, notario de Algete (Madrid) &nbsp; Sumario: 1.- Introducci\u00f3n 2.- La exigencia de aprobaci\u00f3n judicial 3.- La partici\u00f3n sin reparto 4.- La previa aceptaci\u00f3n sin beneficio de inventario 5.- Heredero \u00fanico 6.- La elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":124172,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[292,268,250,245],"tags":[20961,20962,8546,20367,7139,20963,20959,20960],"class_list":{"0":"post-131302","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-a-s","8":"category-articulos-doctrina","9":"category-estudios","10":"category-otros-temas","11":"tag-aceptacion-sin-beneficio-de-inventario","12":"tag-aprobacion-judicial","13":"tag-luis-f-munoz-de-dios-saez","14":"tag-luis-munoz-de-dios","15":"tag-luis-munoz-de-dios-saez","16":"tag-particion-discapacidad","17":"tag-particion-impropia","18":"tag-particion-sin-reparto"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=131302"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131302\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":131308,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131302\/revisions\/131308"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/124172"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=131302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=131302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=131302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}