{"id":131494,"date":"2025-10-20T21:51:28","date_gmt":"2025-10-20T19:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=131494"},"modified":"2025-10-20T21:53:11","modified_gmt":"2025-10-20T19:53:11","slug":"cronica-breve-de-tribunales-58-clausulas-suelo-pension-de-varones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-58-clausulas-suelo-pension-de-varones\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-58. Cl\u00e1usulas suelo. Pensi\u00f3n de varones."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 58<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p><a href=\"#p1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- P<\/strong><strong>rescripci\u00f3n de cuotas colegiales.\u00a0<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#l2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- La madre de todas las sentencias sobre cl\u00e1usulas suelo.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#l3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- La escritura no pod\u00eda novar las condiciones del pliego. Pena convencional y clausula rebus.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#s4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- Si es usted var\u00f3n, tuvo hijos y est\u00e1 jubilado, el TJUE tiene buenas noticias!!!<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#e5\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.- Extinci\u00f3n de sociedad civil por denuncia de un socio.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES (m\u00e1s de 200)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p1\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">1.- PRESCRIPCI\u00d3N DE CUOTAS COLEGIALES<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3c85c6ee3c90b467a0a8778d75e36f0d\/20250523\"><strong>Sentencia n\u00fam. 685\/2025, de 6 de mayo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2080\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:2080<\/strong><\/a><strong>)<\/strong> fija el plazo de prescripci\u00f3n de cuotas colegiales debidas a un Colegio de Procuradores de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La discusi\u00f3n se plantea en un momento en que la legislaci\u00f3n aplicable difiere de la actual porque mientras que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1966\">art\u00edculo 1.966.3\u00aa del C\u00f3digo Civil<\/a> (no reformado) fijaba en cinco a\u00f1os el plazo que deb\u00eda transcurrir para que prescribieran las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones, entre otras, de hacer cualesquiera pagos que deben hacerse por a\u00f1os o en plazos m\u00e1s breves, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">art\u00edculo 1964 del mismo C\u00f3digo<\/a> dispon\u00eda que \u201c<em>La acci\u00f3n hipotecaria prescribe a los veinte a\u00f1os, y las personales que no tengan se\u00f1alado t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n, a los quince<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reclamaci\u00f3n inicial al colegiado fue estimada en su totalidad por el Juzgado de Primera Instancia, que desestim\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva alegada por no haber transcurrido el plazo de quince a\u00f1os entonces vigente para las obligaciones personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial, por el contrario, estim\u00f3 aplicable el plazo de cinco a\u00f1os del art. 1966.3\u00aa reduciendo la suma a pagar a la correspondiente a dicho plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Colegio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia transcribe varios art\u00edculos del Estatuto colegial y del Reglamento para pago de la cuota colegial ordinaria, tanto fija como variable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y resuelve distinguiendo seg\u00fan la clase de cuota y el hecho del que depende su devengo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUOTA FIJA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa cuota obligatoria -que es fija- tiene una indudable naturaleza peri\u00f3dica<\/em><\/strong><em>, ya que el colegiado debe abonarla de forma recurrente y regular, lo que <strong>encaja perfectamente en el marco del art. 1966.3.\u00aa del CC<\/strong>, puesto que su pago debe efectuarse mensualmente, dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUOTA VARIABLE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por el contrario, <strong>la cuota variable<\/strong> depende de la intervenci\u00f3n del procurador en cada procedimiento e instancia, lo que introduce una notable flexibilidad, pues \u00fanicamente <strong>se devenga cuando se produce la personaci\u00f3n<\/strong> en el correspondiente proceso. <strong>Esta circunstancia impide calificarla como una obligaci\u00f3n peri\u00f3dica <\/strong>en el sentido t\u00e9cnico del art. 1966.3.\u00aa del CC, que se refiere a obligaciones distintas de las de pagar pensiones alimenticias satisfacer el precio de los arriendos, pero que, como estas, deben cumplirse de forma regular y continuada en plazos determinados -por a\u00f1os o m\u00e1s breves-.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este caso, <strong>nos encontramos ante una obligaci\u00f3n cuya exigibilidad nace \u00fanicamente cuando se produce un hecho <\/strong>generador concreto: la actuaci\u00f3n procesal del procurador. Por tanto, no <strong>se trata<\/strong> de una obligaci\u00f3n de cumplimiento constante, ni sujeta a vencimientos preestablecidos, sino <strong>de una prestaci\u00f3n eventual, dependiente del ejercicio profesional efectivo.<\/strong> Esta naturaleza es incompatible con la previsibilidad temporal exigida para aplicar el plazo prescriptivo especial de cinco a\u00f1os previsto en el art. 1966.3.\u00aa del CC, reservado pagos que deben realizarse en intervalos temporales uniformes y previamente fijados por a\u00f1os o en plazo m\u00e1s breves.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, <strong>al carecer la cuota variable de dicha regularidad y previsibilidad, la acci\u00f3n para exigir su pago no se encuentra sometida al plazo de prescripci\u00f3n del art. 1966.3.\u00aa del C\u00f3digo Civil, sino al plazo general de prescripci\u00f3n del art. 1964, al tratarse de una obligaci\u00f3n personal<\/strong> que no tiene un t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n. Este plazo comienza a contarse desde el momento en que el procurador se persona en el procedimiento concreto, momento en el que surge la obligaci\u00f3n de pago frente al Colegio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, procede estimar el recurso de casaci\u00f3n, asumir la instancia y, por los mismos argumentos jur\u00eddicos, desestimar el recurso de apelaci\u00f3n y confirmar la sentencia de primera instancia.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una cuesti\u00f3n, esta del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para exigir el pago de cuotas colegiales que ha recibido una respuesta distinta en las Audiencias Provinciales, es decir, en que existe jurisprudencia menor contradictoria, lo que abona la procedencia de tramitar el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, en redacci\u00f3n no aplicable en este caso por razones temporales, fue modificado el plazo de prescripci\u00f3n del art. 1964 del C\u00f3digo Civil por la disposici\u00f3n final 1 de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, que ahora dice: \u201c<em>Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco a\u00f1os desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2026.\u201d <\/em>con lo que, en definitiva, se unifica el plazo de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 de mayo de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"l2\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">2.- LA MADRE DE TODAS LAS SENTENCIAS SOBRE CL\u00c1USULAS SUELO<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6ab04a8cd367209da0a8778d75e36f0d\/20250620\"><strong>Sentencia n\u00fam. 943\/2025, de 16 de junio, del Peno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2620\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:2620)<\/strong><\/a> se pronuncia, entre otros aspectos, sobre la viabilidad de que se tramiten procedimientos con gran n\u00famero de demandantes y demandados; el ejercicio conjunto o separado de la acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n con la de restituci\u00f3n de cantidades cobradas indebidamente y el concepto de consumidor medio que adquiere gran relevancia en reclamaciones colectivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la infrecuente extensi\u00f3n (66 p\u00e1ginas) de la sentencia en la que aparecen involucradas la mayor parte de las entidades financieras espa\u00f1olas, porque la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de Espa\u00f1a (ADICAE) al que se unieron m\u00e1s de 800 consumidores, demand\u00f3 a 101 de ellas, limito este comentario recoger los extremos m\u00e1s importantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuestiones prejudiciales: multiplicidad de entidades acreedoras y de prestatarios<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>ANTECEDENTES DE HECHO<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tercero.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.- Por Auto de 29 de junio de 2022 se acord\u00f3 elevar al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea las siguientes cuestiones prejudiciales: \u00ab1) \u00bf<strong>Est\u00e1 amparado por el art. 4.1 de la Directiva [93\/13]<\/strong>, cuando se remite a las circunstancias que concurran en la celebraci\u00f3n del contrato, y por el art.7.3 de la misma Directiva, cuando se refiere a cl\u00e1usulas similares, <strong>el enjuiciamiento abstracto, a efectos del control de transparencia en el marco de una acci\u00f3n colectiva, de cl\u00e1usulas utilizadas por m\u00e1s de un centenar de entidades financieras, en millones de contratos bancarios,<\/strong> sin tener en cuenta el nivel de informaci\u00f3n precontractual ofrecido sobre la carga jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la cl\u00e1usula, ni el resto de las circunstancias concurrentes en cada caso, en el momento de la contrataci\u00f3n?<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2) \u00bf<strong>Resulta compatible con los arts. 4.2 y 7.3 de la Directiva [93\/13<\/strong>] que pueda hacerse <strong>un control abstracto de transparencia desde la perspectiva del consumidor medio<\/strong> cuando varias de las ofertas de contratos est\u00e1n dirigidas a diferentes grupos espec\u00edficos de consumidores, o cuando son m\u00faltiples las entidades predisponentes con \u00e1mbitos de negocio econ\u00f3mica y geogr\u00e1ficamente muy diferentes, durante un per\u00edodo de tiempo muy largo en que el conocimiento p\u00fablico sobre tales cl\u00e1usulas fue evolucionando?\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6<strong>.- El Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, Sala Cuarta, dio respuesta <\/strong>a las cuestiones planteadas en su sentencia de 4 de julio 2024 (C-450\/22), en cuyo fallo declar\u00f3 que: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1) <strong>Los arts. 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93\/13\/CEE<\/strong> del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que <strong>permiten que un \u00f3rgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cl\u00e1usula contractual en el marco de una acci\u00f3n colectiva dirigida contra numerosos profesionales<\/strong> pertenecientes al mismo sector econ\u00f3mico y que tiene por objeto un n\u00famero muy elevado de contratos, <strong>siempre que esos contratos contengan la misma cl\u00e1usula o cl\u00e1usulas similares<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2) Los arts. 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93\/13 deben interpretarse <\/em><\/strong><em>en el sentido de que <strong>permiten que un \u00f3rgano jurisdiccional nacional<\/strong>, ante el que se ha ejercitado una acci\u00f3n colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector econ\u00f3mico y que tiene por objeto un n\u00famero muy elevado de contratos, <strong>lleve a cabo el control de transparencia de una cl\u00e1usula contractual bas\u00e1ndose en la percepci\u00f3n del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categor\u00edas espec\u00edficas de consumidores y esa cl\u00e1usula ha sido utilizada a lo largo de un extenso per\u00edodo de tiempo<\/strong>. No obstante, si, durante ese per\u00edodo, la percepci\u00f3n global de dicha cl\u00e1usula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producci\u00f3n de <strong>un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93\/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideraci\u00f3n la evoluci\u00f3n de la percepci\u00f3n de ese consumidor<\/strong>, siendo pertinente la percepci\u00f3n existente <strong>en el momento de la celebraci\u00f3n <\/strong>de un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Primero<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.- <strong>La sentencia de primera instancia <\/strong>estim\u00f3 en parte la demanda, salvo respecto de las entidades BBVA, ABANCA y Cajas Rurales Reunidas, y <strong>declar\u00f3 la nulidad de las cl\u00e1usulas suelo <\/strong>contenidas en las condiciones generales <strong>de los contratos de pr\u00e9stamo hipotecario <\/strong>suscritos con consumidores, predispuestas por las dem\u00e1s entidades demandadas; <strong>y las conden\u00f3 a eliminar las citadas cl\u00e1usulas de los contratos y a cesar en la utilizaci\u00f3n de estas de forma no transparente<\/strong>. Igualmente, declar\u00f3 la subsistencia de los contratos de pr\u00e9stamo hipotecario en vigor suscritos por las entidades bancarias, afectados por la nulidad de dicha cl\u00e1usula. Finalmente, <strong>conden\u00f3 a las mencionadas entidades bancarias a la devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente cobradas<\/strong> por aplicaci\u00f3n de dichas cl\u00e1usulas, <strong>a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.\u201d\u2026 <strong>la Audiencia Provincial<\/strong>, consciente de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea sobre el control de transparencia obliga a un examen del caso concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias que concurrieron en la contrataci\u00f3n, establece c\u00f3mo debe hacerse el control de transparencia en sede de acciones colectivas (control abstracto) en contraste con el tipo de control que se hace en las acciones individuales. Para lo cual, argumenta que:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[<strong>l]o valorable sobre la pauta est\u00e1ndar de contrataci\u00f3n<\/strong> de la entidad bancaria es que <strong>no pueda concluirse que ha mantenido comportamientos tendentes a oscurecer o disimular el efecto econ\u00f3mico-patrimonial de la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo <\/strong>en sus contratos. (&#8230;) Dicho enmascaramiento o ensombrecimiento del efecto obligacional de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n ocurre cuando el banco no presenta e incluye la cl\u00e1usula suelo en un plano de equivalencia respecto a la importancia dada a esos otros pactos a los que suele atender el consumidor medio por entenderlos como conformadores de los costes del contrato para \u00e9l, y que de hecho, es notorio, suelen presidir la difusi\u00f3n de ofertas por las entidades de cr\u00e9dito, como el \u00edndice de referencia elegido, su diferencial o el periodo de amortizaci\u00f3n\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La Audiencia Provincial dio especial relevancia al oscurecimiento de la cl\u00e1usula, en el sentido de que, en el conjunto del contrato, se le diera un tratamiento secundario, de manera que el consumidor no percibiera su trascendencia en el precio o coste del contrato.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sobre esa base de razonamiento, <strong>la Audiencia Provincial, sin \u00e1nimo exhaustivo, identifica diversas actuaciones como reveladoras de esa inclusi\u00f3n no transparente<\/strong>, como: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) <strong>La presentaci\u00f3n de la cl\u00e1usula ligada a conceptos ajenos al precio del contrato<\/strong> (tales como seguros, gastos, impuestos, intereses moratorios&#8230;) o a circunstancias secundarias potencialmente abaratadoras del precio, produciendo la apariencia de que el efecto limitativo a la baja de la fluctuaci\u00f3n de tipo de inter\u00e9s de referencia se somete a ciertas condiciones o requisitos que har\u00e1n que dif\u00edcilmente operar\u00e1 tal pacto en la realidad. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) <strong>La ubicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula en la mitad o al final de p\u00e1rrafos largos<\/strong>, que comienzan tratando otros extremos, a\u00fan dentro del conjunto de pactos relativos a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s, y en donde aparece brevemente rese\u00f1ada, sin resalte o sin \u00e9nfasis alguno, de modo que se distrae la atenci\u00f3n del consumidor medio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) <strong>La presentaci\u00f3n conjunta de la cl\u00e1usula suelo con el pacto de limitaci\u00f3n al alza (techo<\/strong>), de suerte que la atenci\u00f3n del consumidor se centre en la aparente seguridad de gozar de un tope m\u00e1ximo frente al hipot\u00e9tico ascenso del \u00edndice de referencia, con el desv\u00edo de atenci\u00f3n sobre la importancia del tope m\u00ednimo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCI\u00d3N PROCESAL<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. Segundo<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- <strong>El objeto del litigio es la acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n formulada por Adicae, a la que se acumul\u00f3 la acci\u00f3n de resarcimiento<\/strong>. Como despu\u00e9s analizaremos con detalle, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C- 450\/22), en el seno de la acci\u00f3n colectiva, <strong>el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cl\u00e1usula discutida se basar\u00e1 en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto econ\u00f3mico de la estipulaci\u00f3n <\/strong>a la luz de las pr\u00e1cticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de cr\u00e9dito. En este sentido, en la acci\u00f3n colectiva <strong>el control \u00abno puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales,<\/strong> sino que se refiere a pr\u00e1cticas estandarizadas de profesionales\u00bb (\u00a7 39). El juez ha de analizar <strong>si el consumidor medio est\u00e1 en condiciones, en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, de comprender el funcionamiento de la cl\u00e1usula y sus consecuencias econ\u00f3micas<\/strong> y para ello \u00abdebe tomar en consideraci\u00f3n el conjunto de las pr\u00e1cticas contractuales y precontractuales est\u00e1ndar seguidas por cada profesional en cuesti\u00f3n\u00bb, entre las que figuran la redacci\u00f3n, su ubicaci\u00f3n, la publicidad de los tipos de contratos, la difusi\u00f3n de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (\u00a7 41).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. Tercero<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- <strong>Esta sala puso de manifiesto, en el marco de este procedimiento, en el auto de 29 de junio de 2022, que una de las cuestiones relevantes<\/strong> y controvertidas que plantea el litigio es <strong>si resulta posible ejercitar una acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n<\/strong>, no contra una sola entidad que utiliza masivamente una cl\u00e1usula potencialmente no transparente en sus contratos; o incluso contra algunas de ellas; sino <strong>contra todas las entidades que conforman el sistema bancario de un pa\u00eds <\/strong>(m\u00e1s de un centenar), cuyo \u00fanico denominador com\u00fan es que utilizan en sus contratos de pr\u00e9stamo hipotecario a inter\u00e9s variable una cl\u00e1usula de contenido m\u00e1s o menos semejante. Y el TJUE respondi\u00f3 en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C 450\/22) que: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab42. Por lo que se refiere (&#8230;) a la cuesti\u00f3n de si la complejidad de un asunto, en atenci\u00f3n al n\u00famero muy elevado de demandados, a la existencia de contratos celebrados a lo largo de un per\u00edodo extenso de tiempo y a las m\u00faltiples formulaciones de las cl\u00e1usulas de que se trata, puede impedir llevar a cabo un control de la transparencia de esas cl\u00e1usulas, es preciso comenzar se\u00f1alando que, como se ha indicado en el apartado 38 de la presente sentencia, el art. 7, apartado 3, de la Directiva 93\/13 supedita el ejercicio de una acci\u00f3n colectiva contra varios profesionales al cumplimiento de dos requisitos, a saber, que esa acci\u00f3n se dirija contra profesionales del mismo sector econ\u00f3mico, por un lado, y que estos utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cl\u00e1usulas contractuales generales o cl\u00e1usulas similares, por otro lado\u2026..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c\u2026En este caso, el grado suficiente de similitud entre las cl\u00e1usulas de acotaci\u00f3n m\u00ednima empleadas por las entidades en su d\u00eda demandadas existe.<\/em><\/strong><em> Las cl\u00e1usulas tienen una redacci\u00f3n parecida y el uso de la estipulaci\u00f3n responde en todos los casos a la finalidad de acotar el l\u00edmite m\u00ednimo de variabilidad a la baja del inter\u00e9s remuneratorio que pueda resultar del descenso del \u00edndice de referencia utilizado para fijar el inter\u00e9s variable de un contrato de pr\u00e9stamo, lo que se traduce en un tope a la disminuci\u00f3n del inter\u00e9s aplicable en cada cuota peri\u00f3dica de amortizaci\u00f3n. Esta funci\u00f3n es la que resulta inalterada y la que permite la recognoscibilidad del pacto en la multiplicidad de pactos de redacci\u00f3n parecida, aunque no sea id\u00e9ntica, en una pluralidad diversa de tipos de contratos.\u201d\u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. Cuarto<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En el apartado 72 de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, Guti\u00e9rrez Naranjo y otros (C-<\/em><\/strong><em>154\/15, C-307\/15 y C-308\/15, EU:C:2016:980<strong>), el Tribunal de Justicia estim\u00f3 que la limitaci\u00f3n en el tiempo de los efectos jur\u00eddicos derivados de la declaraci\u00f3n de nulidad de las \u00abcl\u00e1usulas suelo\u00bb, que el Tribunal Supremo hab\u00eda acordado en su sentencia de 9 de mayo de 2013, equival\u00eda a privar con car\u00e1cter general a todo consumidor que hubiera celebrado antes de aquella fecha un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario que contuviese una cl\u00e1usula de ese tipo del derecho a obtener la restituci\u00f3n \u00edntegra de las cantidades que hubiese abonado indebidamente<\/strong> a la entidad bancaria sobre la base de dicha cl\u00e1usula durante el per\u00edodo anterior al 9 de mayo de 2013. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declar\u00f3 que una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo-, relativa a la limitaci\u00f3n en el tiempo de los efectos jur\u00eddicos derivados de la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual en virtud del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13, s\u00f3lo permite garantizar una protecci\u00f3n limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario que contenga una \u00abcl\u00e1usula suelo\u00bb con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resoluci\u00f3n judicial mediante la que se declar\u00f3 dicho car\u00e1cter abusivo, por lo que tal protecci\u00f3n resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de dicha cl\u00e1usula, en contra de lo que establece el art. 7, apartado 1, de la citada Directiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Guti\u00e9rrez Naranjo y otros, C- 154\/15, C-307\/15 y C-308\/15, EU:C:2016:980, apartado 73). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En tales circunstancias, <strong>el Tribunal de Justicia estim\u00f3 que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios <\/strong>vinculados a la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios <strong>exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicaci\u00f3n de tal cl\u00e1usula con posterioridad al pronunciamiento de la resoluci\u00f3n judicial <\/strong>mediante la que se declar\u00f3 el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Guti\u00e9rrez Naranjo y otros, C-154\/15, C- 307\/15 y C-308\/15, EU:C:2016:980, apartado 75).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, <strong>esta sala no ha apreciado el efecto negativo o excluyente respecto de los efectos restitutorios en aquellos casos en los que se planteaba un primer litigio que ten\u00eda por objeto la obtenci\u00f3n del pronunciamiento declarativo de nulidad de la cl\u00e1usula suelo y un segundo, entablado tras la declaraci\u00f3n de nulidad, en el que se deduc\u00eda la pretensi\u00f3n de condena al pago de las cantidades abonadas<\/strong> de m\u00e1s por aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de acotaci\u00f3n m\u00ednima a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s ( sentencias 376\/2023, de 16 de marzo, y 895\/2023, de 6 de junio).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>RECURSOS DE CASACI\u00d3N<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. Vigesimoprimero.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Control de transparencia y consumidor medio: informado, atento y perspicaz<\/em><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><em>a) Primer motivo.-<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- \u201c\u2026<strong>la jurisprudencia de esta sala<\/strong> (por todas, sentencia 367\/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93\/13 y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, <strong>ha exigido tambi\u00e9n que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.<\/strong> Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente <strong>pueda conocer con sencillez tanto la carga econ\u00f3mica<\/strong> que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que quiere obtener, como la carga jur\u00eddica del mismo, es decir, la definici\u00f3n clara de su posici\u00f3n jur\u00eddica tanto en los elementos t\u00edpicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignaci\u00f3n de los riesgos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>9.- <strong>El art. 7. 2 de la Directiva 93\/13\/CEE reconoce, exclusivamente, como contenido de la tutela colectiva<\/strong> de los intereses de los consumidores<strong>, la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n<\/strong> y a este marco normativo se ci\u00f1e la STJUE de 4 de julio de 2024.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>11<strong>.- Las entidades recurrentes que piden el reconocimiento de distintas categor\u00edas de consumidores medios<\/strong> (CaixaBank, entre otras), destacan que la doctrina del TJUE sobre la manera en que ha de llevarse a cabo el control de transparencia, atendiendo a la perspectiva del consumidor medio, resulta aplicable s\u00f3lo a la acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n entablada, pero no a la resarcitoria acumulada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>14.- <strong>El control abstracto de transparencia ha de efectuarse desde la perspectiva del consumidor medio<\/strong>. Como ense\u00f1a la propia jurisprudencia del TJUE, la idea de un <strong>consumidor medio como normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, <\/strong>alude a una persona que presenta, por un lado, unas cualidades concretas -la perspicacia-y, por otro, una actitud o manera en su conducta -estar atento e informarse-. La perspicacia de una persona deriva no s\u00f3lo de cualidades innatas, sino tambi\u00e9n de habilidades y nociones adquiridas por ella misma a lo largo del tiempo. Ese c\u00famulo de circunstancias determina un concreto nivel de capacidad para entender, asimilar y procesar la informaci\u00f3n y los datos que recibe. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Un consumidor perspicaz<\/em><\/strong><em> medio o razonablemente perspicaz no es quien tiene una formaci\u00f3n particular o especial ni un nivel de inteligencia mayor. Simplemente cuenta con una <strong>pericia m\u00ednima para interpretar la realidad que percibe<\/strong> o la informaci\u00f3n que se le proporciona. La razonabilidad de la perspicacia se debe referenciar tanto a la persona en general como al producto o servicio en particular.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los otros dos factores de la definici\u00f3n del consumidor medio son la atenci\u00f3n y la informaci\u00f3n. <strong>Un consumidor atento<\/strong> es aquel que no tiene dejadez en o\u00edr o percibir lo que se le transmite, no es un consumidor distra\u00eddo que deja de percatarse por su negligencia de datos o extremos que le comunica el comerciante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Finalmente, el consumidor medio es un consumidor <strong>normalmente informado<\/strong>, circunstancia que viene dada tambi\u00e9n por su propia actitud. Recibe la informaci\u00f3n y no realiza una b\u00fasqueda de informaci\u00f3n exhaustiva a\u00f1adida fuera de la que le suministra el propio comerciante: debe informarse por s\u00ed mismo y de forma \u00edntegra sobre las informaciones que el propio producto\/servicio proporciona.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>15.- En este caso, dado que se trata de cl\u00e1usulas suelo empleadas por una multitud de entidades, distribuidas a lo largo de todo el territorio nacional y en un lapso temporal muy extenso, durante el cual se adoptaron sucesivamente diferentes normas, el p\u00fablico afectado es tambi\u00e9n muy amplio. <strong>Precisamente por la heterogeneidad del p\u00fablico afectado, debido a la cual resulta imposible examinar la percepci\u00f3n individual de todas las personas que componen ese p\u00fablico, es necesario recurrir a la ficci\u00f3n jur\u00eddica del consumidor medio,<\/strong> que consiste en concebir a este, en palabras del Tribunal de Justicia, como una \u00fanica y misma entidad abstracta cuya percepci\u00f3n global es pertinente a efectos de su examen.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La transparencia permite hacer control de abusividad de cl\u00e1usulas que definen el objeto principal<\/em><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><em>b) Motivo segundo.-<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- Como regla general, <strong>la funcionalidad del requisito de transparencia es la de abrir excepcionalmente la puerta al control de abusividad<\/strong>, conforme a los par\u00e1metros del art. 3.1 de la misma Directiva, <strong>de algunas cl\u00e1usulas no negociadas individualmente que definen del objeto principal del contrato<\/strong>. Pero, cuando de la cl\u00e1usula suelo se trata, hemos se\u00f1alado en m\u00faltiples sentencias que su falta de transparencia provoca <strong>un desequilibrio sustancial<\/strong> en perjuicio del consumidor, objetivamente <strong>incompatible con las exigencias de la buena fe<\/strong>, consistente en la imposibilidad de hacerse una representaci\u00f3n fiel del impacto econ\u00f3mico que le supondr\u00e1 obtener el pr\u00e9stamo con cl\u00e1usula suelo en el caso de bajada del \u00edndice de referencia, lo que <strong>priva tambi\u00e9n al consumidor de la posibilidad de comparar<\/strong> correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( sentencias 367\/2017, de 8 de junio; 585\/2020, de 6 de noviembre; 596\/2020, de 12 de noviembre; y 149\/2021, de 16 de marzo; entre otras muchas).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Control de transparencia en acciones colectivas<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.D. Cuadrag\u00e9simo tercero.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como ya hemos expuesto, el TJUE, en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450\/22), despu\u00e9s de afirmar que el control de transparencia de una cl\u00e1usula ha de realizarse tanto en el marco de una acci\u00f3n individual, como en sede de acciones colectivas, ofrece las pautas para llevar a cabo este control cuando se trata de una acci\u00f3n colectiva. En este orden de cosas, se\u00f1ala que, <strong>en el seno de la acci\u00f3n colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cl\u00e1usula discutida se basar\u00e1 en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto econ\u00f3mico de la estipulaci\u00f3n a la luz de las pr\u00e1cticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de cr\u00e9dito<\/strong>. En este sentido, en la acci\u00f3n colectiva el control \u00abno puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a pr\u00e1cticas estandarizadas de profesionales\u00bb (\u00a7 39). <strong>El juez ha de analizar si el consumidor medio est\u00e1 en condiciones, en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, de comprender el funcionamiento de la cl\u00e1usula y sus consecuencias econ\u00f3micas<\/strong> y para ello \u00abdebe tomar en consideraci\u00f3n el conjunto de las pr\u00e1cticas contractuales y precontractuales est\u00e1ndar seguidas por cada profesional en cuesti\u00f3n\u00bb, entre las que figuran la redacci\u00f3n, su ubicaci\u00f3n, la publicidad de los tipos de contratos, la difusi\u00f3n de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (\u00a7 41).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como se est\u00e1n sucediendo los acontecimientos mundiales en lo que llevamos de siglo no deja de llamar la atenci\u00f3n la idea que subyace en la estimaci\u00f3n de las demandas por cl\u00e1usulas suelo de que las entidades financieras pod\u00edan anticipar la futura evoluci\u00f3n a la baja de los tipos de inter\u00e9s mientras que los prestatarios medios carec\u00edan de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contratos con veinte o treinta a\u00f1os de vigencia parece ilusorio pensar que nadie pudiera disponer de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos pasado una horrible crisis financiera\/inmobiliaria; una pandemia que nos encerr\u00f3 en casa; la invasi\u00f3n de un pa\u00eds europeo por otro y lo de Israel y Gaza, que prefiero no calificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La semana pasada podr\u00eda haberse desencadenado la tercera guerra mundial y la estabilidad econ\u00f3mica mundial est\u00e1 en manos de quien pone y quita aranceles desojando margaritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales condiciones creo que ni Nostradamus podr\u00eda anticipar la evoluci\u00f3n al alza o a la baja de los tipos de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 de junio de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"l3\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">3.- LA ESCRITURA NO POD\u00cdA NOVAR LAS CONDICIONES DEL PLIEGO. PENA CONVENCIONAL Y CLAUSULA REBUS<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/10cfa2a733df5c8aa0a8778d75e36f0d\/20250625\"><strong>Sentencia n\u00fam. 939\/2025, de 12 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2732\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:2732)<\/strong><\/a> rechaza que el demandado pueda oponer la redacci\u00f3n de una escritura de compraventa que se apartaba del pliego de condiciones aprobado por el Ayuntamiento para subastar las parcelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de una subasta de parcelas municipales de la que hab\u00eda sido adjudicataria en marzo de 2010 una ONG y que se formaliz\u00f3 ante notario en octubre 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adjudicataria, adem\u00e1s del pago del precio, estaba obligada, seg\u00fan el pliego y dada la finalidad de \u201c<em>incentivar el desarrollo econ\u00f3mico, social y humanitario de la localidad\u201d <\/em>a construir ciertas dependencias en plazo de dos a\u00f1os y destinarlas durante los cinco siguientes a actividades p\u00fablicas o privadas sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta finalidad se recogi\u00f3 en el clausulado de la escritura, pero en \u00e9sta, despu\u00e9s de indicar que la compraventa se sujetaba a las condiciones y obligaciones recogidas en el pliego de condiciones que constan en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario Municipal que se uni\u00f3 a la matriz, se transcrib\u00edan las del pliego con dos importantes diferencias que dan lugar al pleito:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-no se recogi\u00f3 en las estipulaciones de la escritura la cl\u00e1usula penal que dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl incumplimiento de cualquiera, una, alguna o todas las Condiciones anteriores ser\u00e1 causa de RESOLUCI\u00d3N de la presente compraventa, volvi\u00e9ndose a inscribir en el Registro de la Propiedad, a favor del Ayuntamiento, la propiedad de la finca vendida y los inmuebles que se hubieran construido sobre \u00e9sta. <strong>Adem\u00e1s de ello, se establece expresa CL\u00c1USULA PENAL que se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad<\/strong>, que en caso de Resoluci\u00f3n por incumplimiento de alguna de las Condiciones anteriores, <strong>la parte Vendedora podr\u00e1 hacer \u00edntegramente suyas todas las cantidades entregadas por el comprador que las perder\u00e1 con car\u00e1cter definitivo, sin <\/strong>obligaci\u00f3n del Ayuntamiento de devolver cantidad alguna al comprador. Igualmente, el Ayuntamiento <strong>har\u00e1 suyos los inmuebles que se hayan construidos<\/strong> sobre la parcela vendida, tales como edificios, naves etc. Y tambi\u00e9n cualquier instalaci\u00f3n fija o accesoria que no pueda retirarse sin grave perjuicio o deterioro para dichos inmuebles, <strong>y todo ello sin necesidad de que el Ayuntamiento indemnice o abone precio o valor a su titular que las perder\u00e1 con car\u00e1cter definitivo,<\/strong> inscribi\u00e9ndose por tanto a favor del Ayuntamiento la obra nueva que haya sido declarada sobre la parcela en cuesti\u00f3n\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por el contrario, se incluy\u00f3 en la estipulaci\u00f3n, sin estar prevista en el pliego unido, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ambas partes pactan expresamente que, transcurrido un plazo de TRES A\u00d1OS a contar desde el presente otorgamiento, para el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la letra a), y seis a\u00f1os para el caso de incumplimiento de las letras b) y e), sin que conste en el Registro de la Propiedad correspondiente el ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria pactada, \u00e9sta se entender\u00e1 caducada de pleno derecho (&#8230;).\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ONG no obtuvo, al parecer, las subvenciones con las que contaba para construir y explotar las edificaciones previstas por lo que solo llev\u00f3 a cabo una construcci\u00f3n que no se estaba dedicando al destino previsto seg\u00fan el resultado probatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ayuntamiento acuerda en agosto de 2015 la resoluci\u00f3n del contrato con reinscripci\u00f3n a su favor de las tres parcelas y sin devolver el precio ni satisfacer cantidad alguna por las construcciones ejecutadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ONG se opuso sin \u00e9xito en las tres instancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argument\u00f3 que las estipulaciones de la escritura que se apartaban del pliego de condiciones unido a la escritura en el sentido indicado recog\u00edan una voluntad novatoria com\u00fan de excluir la cl\u00e1usula penal y establecer un plazo de caducidad para la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el alegado car\u00e1cter novatorio de la escritura, el TS rechaza de plano su invocaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>CUARTO.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c3<em>.-En el caso objeto del presente pleito, <strong>hay dos datos que disipan cualquier duda sobre el car\u00e1cter meramente recognoscitivo de la escritura<\/strong> p\u00fablica otorgada el d\u00eda 29 de octubre de 2010: la remisi\u00f3n que hace la escritura p\u00fablica a la certificaci\u00f3n del Secretario-Interventor y la propia naturaleza de la operaci\u00f3n originaria.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cNos encontramos ante <strong>un contrato de compraventa que resulta del acuerdo adoptado por el pleno Ayuntamiento<\/strong> de Aldeacentenera el 27 de enero de 2010, para la enajenaci\u00f3n mediante subasta de determinadas fincas propiedad municipal, conforme al Pliego de Cl\u00e1usulas Administrativas Particulares aprobado, y que, en virtud de resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda del Ayuntamiento de Aldeacentenera de fecha 26 de marzo de 2010, <strong>se adjudic\u00f3 al \u00fanico postor<\/strong>, la Alianza de Solidaridad Extreme\u00f1a, otorg\u00e1ndose la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa con condici\u00f3n resolutoria el 29 de octubre de 2010.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La escritura p\u00fablica de compraventa con condici\u00f3n resolutoria se remite al Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, en el que se preve\u00eda la condici\u00f3n resolutoria con cl\u00e1usula penal, sin sujeci\u00f3n a plazo de caducidad de ninguna clase<\/em><\/strong><em>. As\u00ed se desprende de la lectura del documento, cuya estipulaci\u00f3n tercera dice:\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSi tenemos en cuenta que (i) en la misma escritura p\u00fablica se indica que \u00ab[l]a compraventa anterior queda sujeta a las condiciones y obligaciones que se reflejan en la certificaci\u00f3n unida a esta matriz\u00bb, y (ii) en la certificaci\u00f3n expedida por el fedatario municipal se hace referencia expresa a la cl\u00e1usula penal, que se transcribe, y no se hace alusi\u00f3n alguna al plazo de caducidad, que tampoco figuraba en el Pliego de Cl\u00e1usulas Administrativas con arreglo al cual se tramit\u00f3 el expediente de venta y se adjudic\u00f3 la compraventa de las fincas, <strong>forzosamente debe entenderse que la escritura tiene car\u00e1cter meramente confesorio y se dirige a dar forma al contrato previo<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEs cierto que <strong>en la escritura se introduce un plazo de caducidad<\/strong>, pero justamente porque consideramos que no tiene por objeto recoger el contrato como aut\u00f3nomo y desligado de cualquier otro preexistente, hemos de concluir que obedece a un error o que, en cualquier caso, <strong>no responde a la voluntad de las partes<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c A mayor abundamiento, <strong>el contenido del contrato viene determinado por el Pliego<\/strong> de Cl\u00e1usulas Administrativas aprobado por el pleno y las partes contratantes son el Ayuntamiento de Aldeacentenera, como vendedor, y la Alianza de Sociedad Extreme\u00f1a, como comprador. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Quiere esto decir <strong>que cuando se otorga la escritura p\u00fablica, el Alcalde act\u00faa en representaci\u00f3n del Consistorio y se limita a refrendar la adjudicaci\u00f3n<\/strong> de las fincas a Alianza de Solidaridad Extreme\u00f1a, <strong>de acuerdo con las condiciones fijadas, sin que tenga facultad alguna para a\u00f1adir, suprimir o modificar las cl\u00e1usulas aprobadas por el pleno<\/strong>, de tal manera que, en caso de que se hubiera producido un comportamiento semejante, <strong>habr\u00eda incurrido en una extralimitaci\u00f3n competencial que privar\u00eda de eficacia alguna a cualquier variaci\u00f3n introducida<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia<strong>, la cl\u00e1usula penal despliega plenos efectos<\/strong>, mientras que <strong>la referencia al plazo de caducidad debe tenerse por no puesta.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal pactada y la cl\u00e1usula rebus contiene la sentencia interesantes consideraciones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>TERCERO.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026., trat\u00e1ndose de un <strong>incumplimiento, total o parcial, expresamente previsto<\/strong> en el contrato como presupuesto desencadenante de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, <strong>la facultad de moderaci\u00f3n debe ponerse en relaci\u00f3n con el cambio imprevisto y extraordinario de las circunstancias<\/strong>, es decir, con la posible aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus,sobre la que nos pronunciamos, entre otras, en la sentencia 820\/2012, de 17 de enero de 2013, citada por la m\u00e1s reciente sentencia 966\/2012, de 19 de junio, que dec\u00eda<\/em>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa cl\u00e1usula o regla rebus sic stantibus [estando as\u00ed las cosas] <strong>trata de solucionar los problemas derivados de una alteraci\u00f3n sobrevenida<\/strong> de la situaci\u00f3n existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato, <strong>cuando la alteraci\u00f3n sea tan acusada<\/strong> que <strong>aumente extraordinariamente la onerosidad<\/strong> o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicaci\u00f3n, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00). M\u00e1s excepcional a\u00fan se ha considerado su posible aplicaci\u00f3n a los contratos de tracto \u00fanico como es la compraventa ( SSTS 10-2-97, 15-11-00, 22-4-04 y 1-3-07), y por regla general se ha rechazado su aplicaci\u00f3n a los casos de dificultades de financiaci\u00f3n del deudor de una prestaci\u00f3n dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6-97)<em>.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cA la luz de esta doctrina, la sala comparte el razonamiento de la Audiencia acerca de la <strong>imposibilidad de aplicar la facultad de moderaci\u00f3n judicial<\/strong> del art. 1154 CC, puesto que: (i) no estamos ante un <strong>incumplimiento<\/strong> en parte o irregular de la obligaci\u00f3n, sino <strong>total;<\/strong> y (ii) <strong>la compradora no ha acreditado una situaci\u00f3n de ruptura del equilibrio<\/strong> contractual de las partes de tal entidad que determinase la concurrencia de una extraordinaria desproporci\u00f3n con respecto a los da\u00f1os y perjuicios sufridos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>La recurrente mantiene que se hab\u00eda construido una nave<\/strong> y que se dedicaba a almac\u00e9n de muebles, as\u00ed como que la propia actividad de construcci\u00f3n y acabado, realizada en el marco de cursos de formaci\u00f3n impartidos por la Alianza de Solidaridad Extreme\u00f1a, se encuadraba entre las contempladas en el contrato. <strong>Mas lo cierto es que ni se hab\u00eda expedido el certificado de fin de obra exigido en el contrato, ni las fotograf\u00edas del acta de presencia avalan tal afirmaci\u00f3n<\/strong>, ni el almacenamiento de muebles ni la ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n propiamente dicha encajan en el concepto de oficinas y actividades a las que deb\u00edan destinarse los inmuebles\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En cuanto al segundo extremo<\/em><\/strong><em>, la recurrente alude a las <strong>dificultades de financiaci\u00f3n<\/strong> motivadas por la crisis financiera e inmobiliaria de 2008, que hab\u00edan supuesto un cambio imprevisible y extraordinario de las circunstancias tenidas en cuenta al firmar el contrato, as\u00ed como al enriquecimiento injusto que supondr\u00eda para el Ayuntamiento la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sobre la posible consideraci\u00f3n de la <strong>imposibilidad o dificultad para acceder a la financiaci\u00f3n<\/strong> necesaria para cumplir las obligaciones de pago asumidas por el comprador<strong>, como presupuesto para tomar en consideraci\u00f3n la regla rebus sic stantibus, <\/strong>la sentencia 820\/2012, de 17 de enero de 2013, antes citada, ya declar\u00f3:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] <strong>una recesi\u00f3n econ\u00f3mica como la actual, de efectos profundos y prolongados<\/strong>, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestaci\u00f3n externa de la crisis, como una alteraci\u00f3n extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que m\u00e1s adelante se har\u00e1 referencia, una <strong>desproporci\u00f3n exorbitante<\/strong> y fuera de todo c\u00e1lculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicaci\u00f3n de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 y 1-3-07). Por otra parte, <strong>en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales<\/strong> ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Uni\u00f3n Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contrataci\u00f3n, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la <strong>Propuesta para la modernizaci\u00f3n del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n<\/strong>). As\u00ed, en el \u00faltimo trabajo citado se propone para el art. 1213 CC el siguiente texto, inspirado tanto en la idea de la causa negocial como en la de la asignaci\u00f3n de riesgos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abSi las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecuci\u00f3n de manera que \u00e9sta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribuci\u00f3n contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podr\u00e1 pretender su revisi\u00f3n, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podr\u00e1 aqu\u00e9l pedir su resoluci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n solo podr\u00e1 ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisi\u00f3n ofrecidas por cada una de las partes una soluci\u00f3n que restaure la reciprocidad de intereses del contrato\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el presente caso no concurren los requisitos exigidos para apreciar un cambio imprevisto y extraordinario de las circunstancias que pudiere alterar la cuant\u00eda de los da\u00f1os y perjuicios que razonablemente hubieren podido preverse por la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que la inserci\u00f3n en un contrato de compraventa de estipulaciones como la condici\u00f3n resolutoria con cl\u00e1usula penal no vinculada al pago del precio o las prohibiciones de disponer que recog\u00eda tambi\u00e9n el pliego de condiciones sin que hayan sido objeto de consideraci\u00f3n por la sentencia, aunque respondan a finalidades entendibles, parecen m\u00e1s propias de cesiones gratuitas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso es que el pliego era el que era y el cumplimiento de lo pactado se impone, dando preferencia a su contenido respecto de la estipulaci\u00f3n de la escritura que suprimi\u00f3 la cl\u00e1usula penal e introdujo el plazo de caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 de junio de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"s4\"><\/a>4.- SI ES USTED VAR\u00d3N, TUVO HIJOS Y EST\u00c1 JUBILADO, EL TJUE TIENE BUENAS NOTICIAS!!!<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?docid=299640&amp;doclang=es\"><strong>SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala D\u00e9cima) de 15 de mayo de 2025 (*) en los asuntos acumulados C\u2011623\/23 [Melb\u00e1n] i y C\u2011626\/23 [Sergamo],<\/strong><\/a><strong> (i) <\/strong>declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)\u00a0 <strong>La Directiva 79\/7\/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978<\/strong>, relativa a la aplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus art\u00edculos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del art\u00edculo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, debe interpretarse en el sentido de que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cse opone a una norma nacional <\/em><\/strong><em>en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de g\u00e9nero en las prestaciones de seguridad social debida a la educaci\u00f3n de los hijos, <strong>se reconoce un complemento de pensi\u00f3n a las mujeres <\/strong>que perciban una pensi\u00f3n contributiva de jubilaci\u00f3n y hayan tenido uno o m\u00e1s hijos, <strong>mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica est\u00e1 sujeto a requisitos adicionales<\/strong> relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasi\u00f3n del nacimiento o de la adopci\u00f3n de sus hijos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u00a0 La Directiva 79\/7 debe interpretarse en el sentido de que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cno se opone a que<\/em><\/strong><em>, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensi\u00f3n presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminaci\u00f3n directa por raz\u00f3n de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, <strong>tal reconocimiento conlleve la supresi\u00f3n del complemento de pensi\u00f3n ya reconocido a la madre<\/strong>, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de menor cuant\u00eda y tal progenitor es el padre\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mis lectores recordar\u00e1n que en octubre de 2022 publiqu\u00e9 aqu\u00ed un comentario que, en resumen, dec\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2016 (Ley 48\/2015, de 29 de octubre) introdujo un complemento de pensi\u00f3n tanto en el r\u00e9gimen de Clases Pasivas como el general de la Seguridad Social:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<strong>Clases Pasivas<\/strong>:\u201d <em>1. Se reconocer\u00e1 un <strong>complemento de pensi\u00f3n a las mujeres<\/strong> que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilaci\u00f3n o retiro de car\u00e1cter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado\u201d. <\/em>Consistiendo en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuant\u00eda inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estar\u00e1 en funci\u00f3n del n\u00famero de hijos seg\u00fan la siguiente escala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En el caso de 2 hijos: 5 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En el caso de 3 hijos: 10 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En el caso de 4 o m\u00e1s hijos: 15 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<strong>Seguridad Social: \u201c<\/strong><em>1. <strong>Se reconocer\u00e1 un complemento de pensi\u00f3n, por su aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica a la Seguridad Social, a las mujeres<\/strong> que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier r\u00e9gimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilaci\u00f3n, viudedad e incapacidad permanente<\/em>\u201d. El importe era el mismo de Clases Pasivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la legislaci\u00f3n de seguridad social este complemento de pensi\u00f3n pas\u00f3 a recogerse en el art. 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre con una redacci\u00f3n muy similar e id\u00e9ntica cuant\u00eda: \u201c<em>1. <strong>Se reconocer\u00e1 un complemento de pensi\u00f3n, por su aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica a la Seguridad Social<\/strong>, a las mujeres que hayan tenido hijos biol\u00f3gicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier r\u00e9gimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilaci\u00f3n, viudedad o incapacidad permanente\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas un ciudadano a quien se neg\u00f3 derecho al complemento de pensi\u00f3n de la Seguridad Social pidi\u00f3 al Juzgado de lo Social que entend\u00eda de su reclamaci\u00f3n contra la TGSS que planteara al TJUE, como cuesti\u00f3n prejudicial, el car\u00e1cter discriminatorio del art. 60 TR por excluir a los varones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del TJUE acogi\u00f3 sus argumentos en la <strong>sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C\u2011450\/18)<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c37. \u00a0En estas circunstancias, procede entender que la cuesti\u00f3n prejudicial planteada pretende, esencialmente, que se dilucide si la Directiva 79\/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que, debido a la aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica de las mujeres a la Seguridad Social, establece el derecho a un complemento de pensi\u00f3n para aquellas que hayan tenido al menos dos hijos biol\u00f3gicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier r\u00e9gimen del sistema nacional de Seguridad Social, mientras que los hombres que se encuentren en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica no tienen derecho a tal complemento de pensi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">46. En cuanto al objetivo perseguido por el art\u00edculo 60, apartado 1, de la LGSS, a saber, recompensar la aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica de las mujeres a la Seguridad Social, procede se\u00f1alar que <strong>la aportaci\u00f3n de los hombres a la demograf\u00eda es tan necesaria como la de las mujeres<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">47. Por consiguiente, la aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica a la Seguridad Social <strong>no puede justificar por s\u00ed sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situaci\u00f3n comparable<\/strong> en lo que respecta a la concesi\u00f3n del complemento de pensi\u00f3n controvertido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">57. Pues bien, en el caso de autos, el art\u00edculo 60, apartado 1, de la LGSS <strong>no contiene<\/strong> ning\u00fan elemento que establezca un <strong>v\u00ednculo entre la concesi\u00f3n<\/strong> del complemento de pensi\u00f3n controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o <strong>las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupci\u00f3n de su actividad<\/strong> durante el per\u00edodo que sigue al parto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>64<\/em><em>. Por \u00faltimo, debe a\u00f1adirse que el art\u00edculo 157\u00a0TFUE, apartado 4, establece que, con objeto de garantizar en la pr\u00e1ctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedir\u00e1 a ning\u00fan Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La Directiva 79\/7\/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978,<\/em><\/strong><em> relativa a la aplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que <strong>se opone a una norma nacional<\/strong>, como la controvertida en el litigio principal, <strong>que establece el derecho a un complemento de pensi\u00f3n para las mujeres<\/strong> que hayan tenido al menos dos hijos biol\u00f3gicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier r\u00e9gimen del sistema de Seguridad Social nacional, <strong>mientras que los hombres que se encuentren en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica no tienen derecho<\/strong> a tal complemento de pensi\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas el gobierno aprob\u00f3 el Real Decreto-ley 3\/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero y otras materias en los \u00e1mbitos de la Seguridad Social y econ\u00f3mico que establece, <strong>respecto de las pensionas causadas a partir de su entrada en vigor<\/strong>, los criterios para que los varones puedan acreditar derecho al complemento de pensi\u00f3n contributiva tanto en el r\u00e9gimen de Seguridad Social como en el de Clases Pasivas, reformando los art\u00edculos 60 del TRLGSS y la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas del Estado (ver art\u00edculos 1.Uno; 2.Uno. y disposici\u00f3n adicional primera del texto que acompa\u00f1o).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El texto de dicho Real Decreto-ley dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo 1. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 60, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1. Las mujeres que hayan tenido uno o m\u00e1s hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensi\u00f3n contributiva de jubilaci\u00f3n, de incapacidad permanente o de viudedad, tendr\u00e1n derecho a un complemento por cada hijo o hija,<\/strong> debido a la incidencia que, con car\u00e1cter general, tiene la brecha de g\u00e9nero en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocer\u00e1 o mantendr\u00e1 a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es tambi\u00e9n mujer, se reconocer\u00e1 a aquella que perciba pensiones p\u00fablicas cuya suma sea de menor cuant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deber\u00e1 concurrir alguno de los siguientes requisitos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Causar una pensi\u00f3n de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en com\u00fan, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensi\u00f3n de orfandad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Causar una pensi\u00f3n contributiva de jubilaci\u00f3n o incapacidad permanente y <strong>haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasi\u00f3n del nacimiento o adopci\u00f3n,<\/strong> con arreglo a las siguientes condiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00aa En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas sin cotizaci\u00f3n entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres a\u00f1os posteriores a dicha fecha o, en caso de adopci\u00f3n, entre la fecha de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya y los tres a\u00f1os siguientes, siempre que la suma de las cuant\u00edas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00aa En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotizaci\u00f3n de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituya la adopci\u00f3n sea inferior, en m\u00e1s de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuant\u00eda de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00aa Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocer\u00e1 a aquel que perciba pensiones p\u00fablicas cuya suma sea de menor cuant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00aa El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigir\u00e1 en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestaci\u00f3n contributiva en los t\u00e9rminos previstos en la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondr\u00e1 la extinci\u00f3n del complemento ya reconocido al primer progenitor<\/strong> y producir\u00e1 efectos econ\u00f3micos el primer d\u00eda del mes siguiente al de la resoluci\u00f3n, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensi\u00f3n que la cause; pasado este plazo, los efectos se producir\u00e1n desde el primer d\u00eda del s\u00e9ptimo mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de dictar la resoluci\u00f3n reconociendo el derecho al segundo progenitor se dar\u00e1 audiencia al que viniera percibiendo el complemento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Este complemento tendr\u00e1 a todos los efectos naturaleza jur\u00eddica de pensi\u00f3n p\u00fablica contributiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El importe del complemento por hijo o hija se fijar\u00e1 en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuant\u00eda a percibir estar\u00e1 limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y ser\u00e1 incrementada al comienzo de cada a\u00f1o en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La percepci\u00f3n del complemento estar\u00e1 sujeta adem\u00e1s a las siguientes reglas\u2026\u2026.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo Real Decreto-ley modific\u00f3 en el mismo sentido la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es precisamente esta legislaci\u00f3n la que el TJUE considera incompatible con el derecho comunitario en cuanto discrimina a los varones respecto de las mujeres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se abre, en consecuencia, la opci\u00f3n para los varones jubilados tanto en el r\u00e9gimen general de la seguridad social como en el de clases pasivas de reclamar el complemento de pensi\u00f3n siempre que no haya prescrito el derecho y cumplan los requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 de julio de 2025<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e5\"><\/a>5.- EXTINCION DE SOCIEDAD CIVIL POR DENUNCIA DE UN SOCIO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e1f3320f7d17291da0a8778d75e36f0d\/20250625\"><strong>Sentencia n\u00fam. 941\/2025, de 12 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2734\/2025 &#8211; ECLI:ES:TS:2025:2734)<\/strong><\/a> desestima definitivamente una demanda basada en la existencia de sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ACCIONA, titular del capital social de Bestinver Gesti\u00f3n SGIIC S.A demand\u00f3 a uno de sus altos directivos con el que ten\u00eda firmado un acuerdo de naturaleza societaria que inclu\u00eda compensaciones y prohibiciones de competir en caso de cesaci\u00f3n del v\u00ednculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El directivo, tras una larga negociaci\u00f3n, anunci\u00f3 p\u00fablicamente que pensaba crear otra gestora y, en definitiva, rompi\u00f3 la relaci\u00f3n con la anterior retirando la mayor parte de los fondos que ten\u00eda invertidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La titular de la gestora demanda al directivo y a su esposa bas\u00e1ndose en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de no competencia y de mantener su inversi\u00f3n, indemnizando los da\u00f1os y perjuicios causados con su decisi\u00f3n que calcul\u00f3 en cien millones de euros o m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado rechaz\u00f3 la demanda, pero la Audiencia Provincial estim\u00f3 que la ruptura del compromiso se hab\u00eda hecho sin respetar un plazo de preaviso razonable, pero desestim\u00f3 la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de ACCIONA por entender que se trata de una acci\u00f3n por perjuicio reflejo consistente en la perdida de dividendos derivada de la p\u00e9rdida de clientes e ingresos de Bestinver Gesti\u00f3n, que no es indemnizable, aunque sea la sociedad dominante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas partes recurrieron por infracci\u00f3n procesal y casaci\u00f3n la sentencia de la Audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centrados en lo que constituye el aspecto de mayor inter\u00e9s, dice la sentencia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>OCTAVO.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>4.-<\/em><\/strong><em>Decisi\u00f3n de la sala. Como cuesti\u00f3n previa hemos de precisar que <strong>el recurrente no ha combatido adecuadamente la calificaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong> del acuerdo de 15 de febrero de 2005 que le ligaba a Acciona realizada por la Audiencia Provincial, <strong>que le atribuye naturaleza societaria.<\/strong> Hay que partir, por tanto, de esta calificaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Hecha la anterior precisi\u00f3n, lo que se discute en estos motivos es <strong>si la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la normativa que regula la extinci\u00f3n de las sociedades civiles<\/strong> por denuncia del socio y si, respecto del acuerdo societario existente entre el recurrente y Acciona, es adecuado que haya aplicado al <strong>requisito de denuncia<\/strong> en tiempo oportuno, previsto en el <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1705\"><em>art. 1705 del C\u00f3digo Civil<\/em><\/a><em>, <strong>el plazo de preaviso establecido en el contrato de trabajo de alta direcci\u00f3n<\/strong> concertado por el recurrente con una sociedad diferente, Bestinver Gesti\u00f3n, reducido al m\u00e1ximo permitido por el art. 10.Uno del Real Decreto 1382\/1985, de 1 de agosto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso <strong>es aplicable el art. 1705 del C\u00f3digo Civil<\/strong> <strong>porque el acuerdo<\/strong> suscrito entre Acciona y el Sr. Constantino <strong>no ten\u00eda se\u00f1alado t\u00e9rmino para su duraci\u00f3n ni esta resultaba de la naturaleza del negocio<\/strong>. Por tanto, la relaci\u00f3n societaria pod\u00eda finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina \u00abdenuncia ordinaria\u00bb, a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del C\u00f3digo Civil: <strong>que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros<\/strong> socios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como ya se ha expuesto, el art. 1705 del C\u00f3digo Civil establece <strong>tres exigencias<\/strong> que ha de cumplir esta denuncia ordinaria: ser hecha de buena fe, en tiempo oportuno y ser puesta en conocimiento de los otros socios. Este \u00faltimo requisito no es controvertido. <strong>La pol\u00e9mica se centra en los otros dos, a saber, la buena fe y el tiempo oportuno<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>5.-El recurrente sostiene<\/em><\/strong><em> en primer lugar que la buena fe y el tiempo oportuno en la denuncia o renuncia del socio <strong>est\u00e1n definidos en el <\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1706\"><strong><em>art. 1706 del C\u00f3digo Civil<\/em><\/strong><\/a><em> y <strong>que no pueden aplicarse <\/strong>a la denuncia ordinaria las normas generales sobre buena fe de los <strong>arts. 7.1 y 1258 del C\u00f3digo Civil<\/strong>. Esto es, <strong>solo es de mala fe la renuncia \u201ccuando el que la hace se propone apropiarse para s\u00ed solo el provecho que deb\u00eda ser com\u00fan\u00bb. Y solo se reputa hecha en tiempo inoportuno \u00abcuando, no hall\u00e1ndose las cosas \u00edntegras, la sociedad est\u00e1 interesada en que se dilate su disoluci\u00f3n\u00bb.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La tesis del recurrente no se acepta en este extremo<\/em><\/strong><em>. Como declaran las sentencias de 31 de mayo de1993 (ECLI:ES:TS:1993:17579), y 545\/2001, de 4 de junio, <strong>dicho precepto no es exhaustivo<\/strong>, sino que ha de entenderse como enunciativo o especificativo de unos concretos supuestos de mala fe y, a\u00f1adimos ahora, de inoportunidad temporal en la denuncia del socio, que no agotan todos los casos posibles.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>6.-<\/em><\/strong><em>Respecto del <strong>requisito de haber sido hecha la denuncia en tiempo oportuno<\/strong>, los criterios de referencia adoptados en la sentencia recurrida para calificar la denuncia de \u00abanticipada\u00bb (esto es, no realizada en tiempo oportuno, en la terminolog\u00eda empleada por el art. 1705 del C\u00f3digo Civil) no son adecuados. <strong>Las normas de Derecho extranjero o las previsiones del soft law, que carecen de eficacia vinculante en nuestro ordenamiento jur\u00eddico<\/strong>, no pueden constituir un criterio adecuado, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe prueba de que regulen supuestos equivalentes al de la \u00abdenuncia ordinaria\u00bb del socio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A falta de una norma o de una cl\u00e1usula contractual en el acuerdo societario que fijara un determinado plazo de preaviso, <strong>la apreciaci\u00f3n de si se ha cumplido el requisito de que la denuncia haya sido efectuada en tiempo oportuno<\/strong> ha de realizarse apreciando las circunstancias concurrentes <strong>y tomando en consideraci\u00f3n la finalidad del requisito, consistente<\/strong> <strong>en que la salida del Sr. Constantino del acuerdo societario no cause al otro socio un da\u00f1o mayor que el anudado ineludiblemente a no poder contar con la actividad de su consorcio en el negocio<\/strong> en el que ambos participaban. Ese da\u00f1o se producir\u00eda, por ejemplo, si la denuncia se produjera cuando la sociedad acabara de empezar su andadura y la salida temprana del socio no permitiera recuperar la inversi\u00f3n realizada, cuando estuviera en curso la negociaci\u00f3n de un contrato en el que era indispensable la concurrencia del socio, cuando la salida del socio fuera sorpresiva para la otra parte, etc.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso, la existencia del anexo de 24 de junio de 2014 y de las posteriores adendas, muestra con suficiente claridad que <strong>exist\u00edan desavenencias entre Bestinver Gesti\u00f3n y el Sr. Constantino sobre su continuidad en la empresa<\/strong>, as\u00ed como que exist\u00edan conversaciones para mantener la presencia del Sr. Constantino en Bestinver Gesti\u00f3n. Ante estas circunstancias, <strong>no puede considerarse que la renuncia del Sr. Constantino , que supuso<\/strong> no solo la extinci\u00f3n de su contrato de trabajo de alta direcci\u00f3n con Bestinver Gesti\u00f3n sino tambi\u00e9n <strong>la extinci\u00f3n de su acuerdo societario con Acciona, pudiera considerarse sorpresiva, hecha en tiempo inoportuno, y que determinara el derecho de Acciona a ser indemnizada<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia parte de la base de que lo que ligaba a las dos partes del negocio era una sociedad civil. Como se trata de cuesti\u00f3n no sometida a la consideraci\u00f3n del Tribunal Supremo nos quedamos sin saber si realmente ten\u00eda dicha naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La decisi\u00f3n sobre si el demandado cumpli\u00f3 o no correctamente con sus obligaciones sociales se decide conforme a los criterios del C\u00f3digo Civil, sin aplicar derecho extranjero o criterios de \u201csoft law\u201d que el Tribunal Supremo declara expresamente no vinculantes en derecho espa\u00f1ol en lo que, tal vez, es el extremo m\u00e1s relevante de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 de julio de 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales-segunda-edicion\/\">Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales (2025)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"El acreedor hipotecario en la reforma concursal\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/\">El acreedor hipotecario en la reforma concursal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_131508\" style=\"width: 650px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-131508\" class=\"wp-image-131508 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Tortuga_mora-Nabeulensis_sarda.jpg\" alt=\"\" width=\"640\" height=\"480\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Tortuga_mora-Nabeulensis_sarda.jpg 640w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Tortuga_mora-Nabeulensis_sarda-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/10\/Tortuga_mora-Nabeulensis_sarda-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><p id=\"caption-attachment-131508\" class=\"wp-caption-text\">Tortuga mora. Habita en Europa en el sereste de Espa\u00f1a, Do\u00f1ana y Mallorca.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 58 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: 1.- Prescripci\u00f3n de cuotas colegiales.\u00a0 2.- La madre de todas las sentencias sobre cl\u00e1usulas suelo. 3.- La escritura no pod\u00eda novar las condiciones del pliego. Pena convencional y clausula rebus. 4.- Si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,2519,1096,20990,9226,9227,20991,1408,15281,20987,20986,20989,9760,11123,831,5398,20988],"class_list":{"0":"post-131494","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-clausula-rebus-sic-stantibus","13":"tag-clausulas-suelo","14":"tag-condiciones-del-pliego","15":"tag-cronica-breve-tribunales","16":"tag-cronica-tribunales","17":"tag-denuncia-socio","18":"tag-murcia","19":"tag-pena-convencional","20":"tag-pension-padre","21":"tag-pension-varones","22":"tag-prescripcion-cuotas-colegiales","23":"tag-rajylmurcia","24":"tag-rebus-sic-stantibus","25":"tag-sociedad-civil","26":"tag-tjue","27":"tag-tortuga-mora"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=131494"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131494\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":131510,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131494\/revisions\/131510"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=131494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=131494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=131494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}