{"id":131854,"date":"2025-11-04T19:04:24","date_gmt":"2025-11-04T18:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=131854"},"modified":"2026-01-16T20:05:18","modified_gmt":"2026-01-16T19:05:18","slug":"informe-fiscal-octubre-2025-cien-informes-prontuario-fiscalidad-de-las-extinciones-de-condominio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2025-cien-informes-prontuario-fiscalidad-de-las-extinciones-de-condominio\/","title":{"rendered":"Informe fiscal octubre 2025. Cien informes. Prontuario fiscalidad de las extinciones de condominio."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/h2>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe fiscal de octubre de 2025, <strong>el cien<\/strong> que publico en la web donde llevo colaborando desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os, desde poco despu\u00e9s de la p\u00e9rdida del inolvidable Joaqu\u00edn Zejalbo (RIP). Web altruista que, sin vinculaciones corporativas, es casa com\u00fan de registradores y notarios; abierta tambi\u00e9n a profesionales del derecho, agentes jur\u00eddicos y cualquier persona con curiosidad por las materias con las que convivimos en el quehacer cotidiano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: <strong><a href=\"#PARTEPRIMERA\">normativa<\/a>,<a href=\"#PARTESEGUNDA\"> jurisprudencia y doctrina administrativa<\/a> y <a href=\"#terceraparte\">el tema del mes.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades destacables en normativa, s\u00ed que son de destacar diversos pronunciamientos en jurisprudencia y doctrina administrativa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <a href=\"#ISDITPIRPFIVAIP\"><strong>Sentencia del TS que proh\u00edbe el denominado \u201ctercer tiro\u201d<\/strong> <\/a>en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <strong>Consultas de la DGT<\/strong> en cuestiones tan relevantes en el<a href=\"#CONSULTACONDICIONSUSPENSIVA\"> <strong>ITP y AJD como el efecto de las condiciones suspensivas a las que se subordina la transmisi\u00f3n en las modalidades de TPO y AJD<\/strong><\/a> y, modificando criterio<strong>, <a href=\"#CONSULTATRANSMISIONCREDITOS\">reconocimiento de la exenci\u00f3n en TPO en la transmisi\u00f3n de cr\u00e9ditos por particulares.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III)<a href=\"#IIVTNU\"> <strong>Consulta de la DGT en el IIVTNU<\/strong>, <strong>reconociendo la posibilidad de acudir al expediente de nulidad de pleno derecho cuando nos encontramos ante una situaci\u00f3n no consolidada<\/strong><\/a> de acuerdo con la sentencia del TC 182\/2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>tema del mes<\/strong> se dedica a una materia enormemente problem\u00e1tica a lo largo de estos ocho a\u00f1os y que ha sido objeto de continuado tratamiento en estos informes: <a href=\"#terceraparte\"><strong>Prontuario sobre la fiscalidad de las extinciones de condominio.<\/strong><\/a> La jurisprudencia del TS permite a mi juicio el atrevimiento con un margen razonable de seguridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><strong><u>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/974\/2025<\/strong>, de 1 de septiembre (BOE 3\/9\/2025), por la que se dictan las normas para la <strong>elaboraci\u00f3n de los Presupuestos Generales del Estado para 2026.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong><u>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITPIRPFIVAIP\"><strong>A) ISD, ITP Y AJD, IRPF, IVA E IP.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE\u00a0 29\/9\/2025.<\/strong> REC. 4123\/2023. <strong>La facultad reconocida a la Administraci\u00f3n para reiterar el contenido de los actos en sustituci\u00f3n de otros anulados<\/strong>, sea por motivos formales o \u00a0materiales (\u201cdoble tiro\u201d), <strong>permite a la misma el dictado de un segundo acto, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer<\/strong> o ulteriores actos de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITP\"><strong>B) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0663-25, DE 14\/4\/2025. ISD e ITP y AJD:<\/strong> <strong>La compraventa de un inmueble por una pareja al 50% con aportaciones dinerarias desiguales puede constituir pr\u00e9stamo (sujeto a TPO y exento) o donaci\u00f3n<\/strong>; seg\u00fan que el sujeto que menos aporta, deba reintegrarlo o no al que realiza mayor aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V0750-25<\/strong>, DE 28\/4\/2025. <strong>SUCESIONES: No puede aplicarse la reducci\u00f3n de empresa individual o negocio profesional; cuando los herederos del causante, pintor<\/strong>, van a continuar la explotaci\u00f3n, difusi\u00f3n y comercializaci\u00f3n de su obra art\u00edstica, <strong>dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo de su actividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0586-25<\/strong>, DE 1\/4\/2025. <strong>DONACIONES: La donaci\u00f3n de dinero hecha por un residente a un no residente queda sujeta al ISD espa\u00f1ol por obligaci\u00f3n real, la hacienda competente es la estatal, pero tiene derecho a aplicar la normativa de la CA donde haya estado situado el dinero. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITP\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 24\/09\/2025<\/strong>, REC. 8702\/2023. <strong>TPO:<\/strong> El aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico permitido a trav\u00e9s de <strong>la autorizaci\u00f3n municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica no constituye un hecho imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTACONDICIONSUSPENSIVA\">.- <strong>CONSULTA DE LA DGT V0664-25<\/strong>, DE 14\/4\/2025. <strong>TPO y AJD: En la compraventa de un inmueble subordinada la transmisi\u00f3n al pago del precio aplazado, si queda sujeta a TPO el devengo de la misma se retrasa al cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva; en AJD,<\/strong> por estar sujeta efectivamente a IVA, <strong>el devengo es inmediato.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTATRANSMISIONCREDITOS\">.- <strong>CONSULTA DGT V1508-25<\/strong>, DE 18\/8\/2025. <strong>TPO: La transmisi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito por particulares queda sujeta a TPO, pero exenta<\/strong> por aplicaci\u00f3n del art. 45.I.B.15 del TRITPAJD.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0735-25,<\/strong> de 28\/4\/2025. <strong>TPO y AJD: En una extinci\u00f3n de condominio en que unos comuneros se adjudican en proindiviso una de las fincas y otros otra finca, compensado en dinero la diferencia de valor con sus haberes, hay una permuta de cuotas sujeta a TPO<\/strong> pues las comunidades persisten, si bien reducidos sus comuneros y no hay una adjudicaci\u00f3n a uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIVA\"><strong>E) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0764-25<\/strong>, DE 30\/4\/2025. <strong>ITP y AJD e IVA: La compraventa en escritura p\u00fablica entre empresarios de un globo aerost\u00e1tico queda sujeta y no exenta de IVA,<\/strong> no sujeta a TPO <strong>y sujeta a AJD en cuanto que es inscribible en el Registro de Bienes Muebles<\/strong>, siendo la hacienda competente la correspondiente a la CA donde radique el registro en el que se practique la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVAIRPF\"><strong>F) IVA E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0774-25<\/strong>, DE 5\/5\/2025. <strong>IVA e IRPF: El arrendamiento por un particular de un local para vivienda habitual del arrendatario<\/strong>, con independencia de su configuraci\u00f3n jur\u00eddica, <strong>queda sujeto y exento de IVA<\/strong> y, si no constituye actividad econ\u00f3mica <strong>en el IRPF del arrendador, tributa como rendimiento del capital inmobiliario,<\/strong> pudiendo aplicar la reducci\u00f3n prevista para arrendamientos permanentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IIVTNU\"><strong>G) IIVTNU (\u201cPlusval\u00eda Municipal\u201d).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA 0001-25<\/strong>, DE 11\/4\/2025<strong>. IIVTNU: Realizado el hecho imponible y presentada a liquidaci\u00f3n al Ayuntamiento antes de la fecha de la sentencia del TC 182\/2021, no procede por el Ayuntamiento girar ninguna liquidaci\u00f3n<\/strong>. De haberse girado, procede interponer recurso de reposici\u00f3n alegando el vac\u00edo normativo y si es desestimado acudir a la v\u00eda contencioso administrativa. De no haberse impugnado y satisfacer la liquidaci\u00f3n, <strong>deviniendo la liquidaci\u00f3n en acto firme, procede acudir al expediente de revisi\u00f3n de nulidad de pleno derecho.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><strong><u>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. PRONTUARIO SOBRE LA TRIBUTACI\u00d3N DE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceracero\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>0.-PRELIMINAR Y ADVERTENCIAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerauno\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>1.- COMUNIDAD SOBRE UNA PLURALIDAD DE INMUEBLES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerados\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>2.- CARENCIA DE PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceratres\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>3.-CU\u00c1NDO HAY UNA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceracuatro\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>4.- ELEMENTO ESENCIAL DE TODA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD ES LA INTERVENCI\u00d3N DE TODOS LOS COMUNEROS. LAS OPERACIONES ENTRE ALGUNOS COMUNEROS, CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACI\u00d3N QUE SE LES ATRIBUYA SON TRANSMISIONES DE CUOTAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceracinco\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>5.- CLASIFICACI\u00d3N DE LAS DISOLUCIONES DE COMUNIDAD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1.- Disoluci\u00f3n total.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2.- Disoluci\u00f3n parcial objetiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.- Disoluci\u00f3n parcial subjetiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraseis\"><strong>\u00a0<\/strong><\/a><strong><a href=\"#terceraseis\">6.- TRIBUTACI\u00d3N DE LAS DISOLUCIONES DE COMUNIDAD CON ADJUDICACIONES PROPORCIONALES A LOS HABERES: INCIDENCIA EN AJD Y NO SUJECI\u00d3N EN IRPF NI IIVTNU<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerasiete\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>7.- TRIBUTACI\u00d3N DE LAS DISOLUCIONES DE COMUNIDAD CON EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS NO SUJETOS A TPO POR SER ONEROSOS Y ESTAR FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD INEVITABLE. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.1.- Requisitos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.2.- Tributaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.3.- Hechos imponibles adicionales en caso de que la compensaci\u00f3n onerosa no consista en dinero: pago mediante asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario o \u201cen especie\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraocho\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>8.- TRIBUTACI\u00d3N DE OTROS EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.1.- Excesos de adjudicaci\u00f3n declarados onerosos o gratuitos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.2.- Referencia a la sentencia del TS de 12\/7\/2022 (ROJ STS 3083\/2022).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceranueve\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>9- EXTINCIONES DE CONDOMINIO CON MODIFICACIONES HIPOTECARIAS NECESARIAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceradiez\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>10.- VALORES DE REFERENCIA Y EXTINCIONES DE CONDOMINIO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10.1.- Funcionalidad del valor de referencia en la base imponible en el ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10.2.- Funcionalidad \u201cextra legem\u201d que atribuye la DGT al valor de referencia: puede generar excesos de adjudicaci\u00f3n gratuitos sujetos al ISD no previstos en la normativa de ninguno de ambos tributos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10.3.- \u00bfQu\u00e9 hacer?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraonce\"><strong>11.- ENLACES A ANTERIORES ESTUDIOS E INFORMES DEL AUTOR SOBRE LA MATERIA<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO.<\/span><\/h2>\n<h2><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-17504\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Orden HAC\/974\/2025<\/strong>, de 1 de septiembre<\/a> (BOE 3\/9\/2025), por la que se dictan las normas para la <strong>elaboraci\u00f3n de los Presupuestos Generales del Estado para 2026.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITPIRPFIVAIP\"><\/a>A) ISD, ITP Y AJD, IRPF, IVA E IP.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE\u00a0 29\/9\/2025.<\/strong> REC. 4123\/2023. <strong>La facultad reconocida a la Administraci\u00f3n para reiterar el contenido de los actos en sustituci\u00f3n de otros anulados<\/strong>, sea por motivos formales o materiales (\u201cdoble tiro\u201d), <strong>permite a la misma el dictado de un segundo acto, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer<\/strong> o ulteriores actos de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO.-Jurisprudencia que se establece\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cComo consecuencia de todo lo razonado, por lo tanto, en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, la Sala fija la siguiente doctrina jurisprudencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La facultad reconocida a la Administraci\u00f3n para reiterar el contenido de los actos en sustituci\u00f3n de otros anulados -conocida en la pr\u00e1ctica administrativa y judicial como doble tiro, al margen de la naturaleza del vicio o infracci\u00f3n jur\u00eddica concurrente -sea, pues, de \u00edndole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la v\u00eda revisora que lo ordena o habilita, seg\u00fan su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Bajo ning\u00fan concepto y en ninguna circunstancia es l\u00edcito que la Administraci\u00f3n pueda dictar un tercero y, menos a\u00fan, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Los principios generales de buena administraci\u00f3n y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administraci\u00f3n una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITP\"><\/a>B) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0663-25, DE 14\/4\/2025. ISD e ITP y AJD:<\/strong> <strong>La compraventa de un inmueble por una pareja al 50% con aportaciones dinerarias desiguales puede constituir pr\u00e9stamo (sujeto a TPO y exento) o donaci\u00f3n<\/strong>; seg\u00fan que el sujeto que menos aporta, deba reintegrarlo o no al que realiza mayor aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante y su pareja van a comprar un inmueble en el que va a constar que el 50 por ciento es de cada una. La consultante va a pagar un 20 por ciento de la entrada de la casa y su pareja pagar\u00e1 el 80 por cien, siendo el 40 por cien de este porcentaje procedente de sus ahorros y el 60 por cien de una donaci\u00f3n que va a recibir de su familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si tiene que pagar alg\u00fan tipo de impuesto porque la pareja vaya a pagar m\u00e1s dinero en la entrada del piso, aunque en las escrituras el piso vaya a ser al 50 por cien para una.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: El pago del precio en la compraventa de la vivienda se realizar\u00e1 con el dinero adquirido en mayor parte por la pareja de la consultante, lo que supone la realizaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico entre la consultante y su pareja que podr\u00e1 ser calificado de donaci\u00f3n si es a t\u00edtulo gratuito o de pr\u00e9stamo si tiene car\u00e1cter oneroso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En virtud del principio de calificaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n tributaria est\u00e1 facultada para efectuar una calificaci\u00f3n jur\u00eddica del acto o contrato celebrado, a fin de hacerlo tributar en funci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica real, sin que, a estos efectos, sea determinante la denominaci\u00f3n que las partes hayan dado al acto o contrato en cuesti\u00f3n. La operaci\u00f3n de calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los actos o contratos gravados corresponde a la Administraci\u00f3n tributaria gestora del tributo y no a este Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Si la calificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico es la de pr\u00e9stamo se producir\u00e1 el hecho imponible constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo del art\u00edculo 7.1.B) TRLITPAJD, sujeto, pero exento, a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n es la de donaci\u00f3n se producir\u00e1 el hecho imponible previsto en la letra b) del art\u00edculo 3.1. de la LISD, por lo que estar\u00e1 sujeto al Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> CONSULTA DGT V0750-25<\/strong>, DE 28\/4\/2025. <strong>SUCESIONES: No puede aplicarse la reducci\u00f3n de empresa individual o negocio profesional; cuando los herederos del causante, pintor<\/strong>, van a continuar la explotaci\u00f3n, difusi\u00f3n y comercializaci\u00f3n de su obra art\u00edstica, <strong>dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo de su actividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El padre del consultante falleci\u00f3 en agosto de 2024 en Madrid, donde ven\u00eda residiendo desde diciembre de 2020 (con anterioridad resid\u00eda en el Pa\u00eds Vasco).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante era pintor, por lo que el consultante y su hermana van a heredar \u00edntegramente la obra de su padre, compuesta por los cuadros. La venta de sus obras era la principal fuente de renta de su padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante y su hermana tienen intenci\u00f3n de seguir vendiendo y promocionando la obra de su padre de forma activa, con la idea de mantener vivo su legado. A estos efectos van a seguir utilizando las redes sociales, la p\u00e1gina web y van a seguir trabajando con la agente y con las galer\u00edas que trabajaba su padre, manteniendo un nivel de ventas similar al que tuvo su padre en los \u00faltimos a\u00f1os de vida. Estos ingresos permitir\u00e1n principalmente costear los gastos generados por la actividad (agente, p\u00e1gina web, etc) y poner en valor el legado art\u00edstico de su padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Normativa aplicable respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si, teniendo en cuenta que la venta de sus obras era la principal fuente de renta de su padre, y que el consultante y su hermana van a seguir promocionando y vendiendo su obra de forma activa, se cumplir\u00edan los requisitos para aplicar la reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Conforme a los preceptos anteriores, en el presente caso, la exacci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado por la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por el consultante y su hermana como consecuencia del fallecimiento de su padre, no corresponder\u00e1 a las Diputaciones Forales, pues, de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada, el causante no ten\u00eda su residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco a la fecha de devengo del impuesto, el 13 de agosto de 2024, sino que esta radicaba en Madrid desde diciembre de 2020. Por lo tanto, la normativa aplicable ser\u00e1 la referida Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan. En consecuencia, al ser la Comunidad de Madrid el territorio donde el causante ten\u00eda su residencia habitual en la fecha del devengo del impuesto, los causahabientes, como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicar\u00e1n la normativa propia aprobada por esta Comunidad Aut\u00f3noma en el ejercicio de sus competencias normativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD, en el presente caso, conforme a la informaci\u00f3n facilitada en el escrito de consulta, parece que los causahabientes no adquieren \u201cmortis causa\u201d el valor de una empresa familiar o de un negocio profesional a que se refiere el precepto referido como presupuesto para su aplicaci\u00f3n, sino que la adquisici\u00f3n consiste en los cuadros que componen la obra de su padre y que son el resultado del negocio profesional ejercido por este. Por lo tanto, no suceden al causante en el negocio en s\u00ed, que habr\u00e1 finalizado con el fallecimiento del padre, dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del mismo en este caso, por estar vinculado con la individualidad de su persona\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0586-25<\/strong>, DE 1\/4\/2025. <strong>DONACIONES: La donaci\u00f3n de dinero hecha por un residente a un no residente queda sujeta al ISD espa\u00f1ol por obligaci\u00f3n real, la hacienda competente es la estatal, pero tiene derecho a aplicar la normativa de la CA donde haya estado situado el dinero. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El padre del consultante, residente en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, tiene la intenci\u00f3n de donarle una cantidad de dinero proveniente de un plan de pensiones. El rescate del plan de pensiones se produce en una cuenta situada en la Comunidad de Andaluc\u00eda. El consultante es residente en Reino Unido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y normativa aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: La donaci\u00f3n dineraria que va a recibir el consultante, no residente en el territorio espa\u00f1ol, estar\u00e1 sujeta a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a por obligaci\u00f3n real, es decir, siempre que el dinero objeto de la donaci\u00f3n est\u00e9 situado en Espa\u00f1a en el momento de la realizaci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: El consultante, residente fiscal en Reino Unido, tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma donde haya estado situado el dinero un mayor n\u00famero de d\u00edas del periodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores contados de fecha a fecha. Al tratarse de una cuesti\u00f3n de hecho, este Centro directivo no tiene competencias para determinarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Al no ser el consultante residente en ninguna Comunidad Aut\u00f3noma de Espa\u00f1a y no existir punto de conexi\u00f3n con ninguna de ellas, el organismo competente para la exacci\u00f3n del impuesto es la Administraci\u00f3n Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: Este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre las cuestiones referentes a las bonificaciones que haya establecido la Comunidad Aut\u00f3noma cuya normativa auton\u00f3mica pueda resultar de aplicaci\u00f3n. Deber\u00e1 dirigirse a dicha Comunidad para que le informen sobre dicha cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITP\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 24\/09\/2025<\/strong>, REC. 8702\/2023. <strong>TPO:<\/strong> El aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico permitido a trav\u00e9s de <strong>la autorizaci\u00f3n municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica no constituye un hecho imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCUARTO.- Jurisprudencia que se establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo a lo hasta aqu\u00ed expuesto, y conforme ordena el art\u00edculo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 7.1.B) y 13.2 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico permitido a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/li>\n<li>La equiparaci\u00f3n que aparentemente efect\u00faa el art\u00edculo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio p\u00fablico -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercader\u00edas en la v\u00eda p\u00fablica- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por s\u00ed solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.<\/li>\n<li>En todo caso, la constataci\u00f3n del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorizaci\u00f3n para el aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorizaci\u00f3n, por ser relevante a efectos fiscales\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTACONDICIONSUSPENSIVA\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DE LA DGT V0664-25<\/strong>, DE 14\/4\/2025. <strong>TPO y AJD: En la compraventa de un inmueble subordinada la transmisi\u00f3n al pago del precio aplazado, si queda sujeta a TPO el devengo de la misma se retrasa al cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva; en AJD,<\/strong> por estar sujeta efectivamente a IVA, <strong>el devengo es inmediato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante va a realizar un contrato de compraventa con pago aplazado y con una cl\u00e1usula suspensiva, que determina que la propiedad no pasar\u00e1 a su nombre hasta que no se liquide por completo el pago acordado del inmueble, en el plazo de tiempo pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si tiene que liquidar ahora el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, teniendo en cuenta que no se realizar\u00e1 la transmisi\u00f3n de la vivienda hasta no efectuar el pago \u00edntegro de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe la escueta descripci\u00f3n de la operaci\u00f3n se le informa que la cl\u00e1usula incluida en un contrato de compraventa como condici\u00f3n por la que se hace depender la perfecci\u00f3n del contrato de que se pague el precio total de la debe calificarse como condici\u00f3n suspensiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Respecto al devengo del impuesto, en caso de que la operaci\u00f3n tribute por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas el devengo se producir\u00e1 el d\u00eda que se cumpla la condici\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49.2 del TRLITPAJD: \u201cToda adquisici\u00f3n de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquiera otra limitaci\u00f3n, se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que dicha condici\u00f3n se cumpla\u201d. Por tanto, no se liquidar\u00e1 el impuesto hasta ese momento, haci\u00e9ndose constar el aplazamiento de la liquidaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n de bienes en el Registro p\u00fablico correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Si la operaci\u00f3n tributara por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda en que se formalice el acto sujeto a gravamen, es decir, el d\u00eda que se realice la escritura, sin que le afecte la existencia de condici\u00f3n suspensiva, que opera a los exclusivos efectos de la transmisi\u00f3n del dominio y el Impuesto que grava la transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, pero no afecta al Impuesto que recae sobre la escritura, acta o testimonio notarial, dado que \u00e9stos \u00faltimos no est\u00e1n sujetos a condici\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTATRANSMISIONCREDITOS\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V1508-25<\/strong>, DE 18\/8\/2025. <strong>TPO: La transmisi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito por particulares queda sujeta a TPO, pero exenta<\/strong> por aplicaci\u00f3n del art. 45.I.B.15 del TRITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante se plantea la posibilidad de adquirir los derechos de cr\u00e9dito de los fondos de titulizaci\u00f3n mediante una cesi\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si, en el supuesto de que los fondos de titulizaci\u00f3n no tuvieran la consideraci\u00f3n de empresarios o profesionales en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la cesi\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito realizada por estos a la consultante tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de operaci\u00f3n sujeta y exenta en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cB) En relaci\u00f3n con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se informa lo siguiente\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cA la vista de los citados preceptos la transmisi\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito realizada por quien no ostente la condici\u00f3n de empresario o profesional en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA) constituye una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por la modalidad de modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 apartados 1 y 5 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, esta operaci\u00f3n quedar\u00eda exenta por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 45.I.B).15 del TRTLITPAJD, que prev\u00e9 expresamente la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a la transmisi\u00f3n posterior de los t\u00edtulos que documenten los pr\u00e9stamos. Esta calificaci\u00f3n supone un cambio de criterio respecto de lo manifestado por la Direcci\u00f3n General de Tributos con anterioridad en la consulta vinculante V1081-12, de 17 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la transmisi\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito por quien no tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional en el IVA estar\u00eda sujeta y exenta del ITPAJD en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0735-25,<\/strong> de 28\/4\/2025. <strong>TPO y AJD: En una extinci\u00f3n de condominio en que unos comuneros se adjudican en proindiviso una de las fincas y otros otra finca, compensado en dinero la diferencia de valor con sus haberes, hay una permuta de cuotas sujeta a TPO<\/strong> pues las comunidades persisten, si bien reducidos sus comuneros y no hay una adjudicaci\u00f3n a uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consultante es propietaria en proindiviso con diversos familiares de varios inmuebles adquiridos por herencia. Estando el caudal de la herencia en indiviso varias fincas se vieron afectadas por procesos de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento, los comuneros se est\u00e1n planteando la posibilidad de acabar con la actual situaci\u00f3n de proindiviso respecto de las fincas y proceder a la partici\u00f3n de los bienes de la herencia. Para ello, tres de los cond\u00f3minos se adjudicar\u00e1n, en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n, respectivamente, el pleno dominio de una finca r\u00fastica, actualmente en condominio, fruto de la concentraci\u00f3n parcelaria, completando su adjudicaci\u00f3n con una finca, actualmente en condominio, fruto de otra concentraci\u00f3n parcelaria. El resto de los cond\u00f3minos se adjudicar\u00e1n el pleno dominio de una sola finca en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n, compensando con bienes de la herencia actualmente en proindiviso y con met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de estas operaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo con n\u00ba de resoluci\u00f3n 719\/2024, de 26 de abril, (Rec. Casaci\u00f3n 6421\/2022; ROJ STS 2217\/2024), se alude a aquellos supuestos en los que no se produce la disoluci\u00f3n de la comunidad sino la modificaci\u00f3n subjetiva \u2013esto es de los comuneros\u2013 de esta. As\u00ed, en el fundamento tercero de la sentencia mencionada se indica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abTERCERO. Juicio del Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La operaci\u00f3n llevada a cabo est\u00e1 perfectamente perfilada como se ha recogido anteriormente, sin que exista discrepancia al respecto, y desde luego, sin que pueda equipararse a la acaecida en el recurso de casaci\u00f3n 4\/2021, analizada en la sentencia de 19 de diciembre de 2022, de este Tribunal Supremo, en que lo que se produjo fue la disoluci\u00f3n parcial de condominio sobre un bien inmueble, con una modificaci\u00f3n subjetiva de la situaci\u00f3n de copropiedad, por reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros, pero sin extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad de bienes, y en lo que \u00ablo realmente relevante es que en el negocio jur\u00eddico examinado no existe, en absoluto, el ejercicio de una facultad de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, en la que se especifiquen los derechos que correspond\u00edan al comunero que transmite su participaci\u00f3n, recibiendo \u00e9ste una parte equivalente sustitutiva de su cuota ideal. Tampoco existe una adjudicaci\u00f3n a un comunero con finalidad extintiva del condominio. El negocio jur\u00eddico realizado es estrictamente traslativo del dominio, y no extintivo de una situaci\u00f3n de condominio. Con la transmisi\u00f3n, o por decirlo con la expresi\u00f3n legal, el exceso adjudicado a otro u otros comuneros, cuando la comunidad se mantiene, aunque con menor n\u00famero de miembros, no se ejercita un supuesto derecho de \u00absalida\u00bb de la comunidad por el condue\u00f1o que transmite su participaci\u00f3n. Los cond\u00f3minos que transmiten su participaci\u00f3n indivisa en la cosa com\u00fan ejercitan estrictamente su derecho de disposici\u00f3n sobre la cuota, ideal que les corresponde, derecho que incluye, entre otras facultades, la de su enajenaci\u00f3n, ya sea a favor de terceros &#8211; con la posibilidad de retracto legal por los dem\u00e1s comuneros (art. 1522 del CC) \u2013 o a favor de todos o cualquiera de los comuneros\u00bb\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 2 del TRLITPAJD, las operaciones que se pretenden llevar a cabo se deben calificar con arreglo a su verdadera naturaleza, y, con independencia de la denominaci\u00f3n que se da en el escrito de consulta, de la aplicaci\u00f3n de los anteriores preceptos a los hechos expuestos se deriva claramente que no supone la disoluci\u00f3n de las comunidades de bienes existentes, al no adjudicarse los bienes inmuebles en copropiedad a una sola persona. El hecho de que se adjudiquen varias de las fincas a varias personas \u2013cond\u00f3minos\u2013 hace que estas comunidades de bienes persistan, lo que ocurre es que se modificar\u00e1 en cada una de las comunidades sobre estos bienes el n\u00famero de comuneros. En realidad, los comuneros est\u00e1n llevando a cabo una permuta de las cuotas de participaci\u00f3n en las diversas comunidades que debe tributar en el ITP y AJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 23 del RITPAJD\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIVA\"><\/a>E) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0764-25<\/strong>, DE 30\/4\/2025. <strong>ITP y AJD e IVA: La compraventa en escritura p\u00fablica entre empresarios de un globo aerost\u00e1tico queda sujeta y no exenta de IVA,<\/strong> no sujeta a TPO <strong>y sujeta a AJD en cuanto que es inscribible en el Registro de Bienes Muebles<\/strong>, siendo la hacienda competente la correspondiente a la CA donde radique el registro en el que se practique la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante ha adquirido un globo aerost\u00e1tico a una empresa para su explotaci\u00f3n como actividad. La operaci\u00f3n tributa por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. La compra se ha realizado mediante escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Saber si la compraventa indicada tributa por la cuota variable del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se le informe sobre en qu\u00e9 administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica ha de presentar el modelo 600.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor tanto, al estar la operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, en consecuencia, no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ser\u00e1 susceptible de tributar por la cuota variable del documento notarial siempre que concurran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 anteriormente se\u00f1alados, de los cuales el \u00fanico que puede plantear alguna duda es el relativo a la inscribibilidad de adquisici\u00f3n del globo aerost\u00e1tico a cuyo respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registro de Bienes Muebles, Registro de titularidades y grav\u00e1menes sobre bienes muebles, as\u00ed como de condiciones generales de la contrataci\u00f3n, est\u00e1 integrado por seis secciones distintas, por raz\u00f3n de la clase del bien inscrito, de manera que sobre cada una de las secciones que lo integran se aplica la normativa espec\u00edfica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes. En la secci\u00f3n primera, Secci\u00f3n de Buques y Aeronaves, se deben practicar todas las inscripciones de actos y contratos relativas a embarcaciones y aeronaves. Cada uno de los actos, contratos y grav\u00e1menes (compraventas, al contado o a plazos, arrendamientos, hipoteca naval o mobiliaria, anotaci\u00f3n de embargo o de demanda, ejecuci\u00f3n forzosa, etc.) que se realicen sobre tales bienes ser\u00e1n calificados y, en su caso, inscritos o anotados preventivamente dentro de dicha Secci\u00f3n por el Registrador de Bienes Muebles, esto es, el Registrador a cargo del Registro de Buques o, en su defecto, el Registrador mercantil provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo de aplicaci\u00f3n lo anteriormente expuesto a la inscripci\u00f3n de la compra del globo aerost\u00e1tico, se puede concluir que dicha operaci\u00f3n tiene car\u00e1cter inscribible, por lo que, al documentarse la operaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, \u00e9sta quedar\u00e1 sujeta a la cuota variable del documento notarial en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: La operaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados al cumplir todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En el supuesto planteado, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el punto de conexi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 33.2.2\u00ba A) de la Ley 22\/2009, por lo que el consultante deber\u00e1 presentar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto en la Comunidad Aut\u00f3noma en cuya circunscripci\u00f3n radique el Registro en el que deba procederse a la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n del bien o acto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Congruente la consulta con la Resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 24 de julio de 2023 (BOE 27\/9\/2023), que presupone su acceso al registro de bienes muebles, considerando que no procede exigir el NIF a la sociedad checa vendedora puesto que es no residente, no opera mediante establecimiento permanente y no resulta obligada tributaria en el ITP y AJD.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVAIRPF\"><\/a>F) IVA E IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0774-25<\/strong>, DE 5\/5\/2025. <strong>IVA e IRPF: El arrendamiento por un particular de un local para vivienda habitual del arrendatario<\/strong>, con independencia de su configuraci\u00f3n jur\u00eddica, <strong>queda sujeto y exento de IVA<\/strong> y, si no constituye actividad econ\u00f3mica <strong>en el IRPF del arrendador, tributa como rendimiento del capital inmobiliario,<\/strong> pudiendo aplicar la reducci\u00f3n prevista para arrendamientos permanentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Indica el consultante que \u00abRecientemente como particular he arrendado un local como vivienda habitual, sin ninguna finalidad empresarial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Solicita \u00abuna respuesta motivada o consulta vinculante, en relaci\u00f3n al Articulo 20.1.23 de la ley de IVA 37\/92., donde manifieste que est\u00e1 exento de realizar el IRPF al no suponer una actividad mercantil, y si ser un arrendamiento como vivienda habitual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cAs\u00ed, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 23 de octubre de 2019, n\u00famero V2951-19, cuando los destinatarios sean personas f\u00edsicas, la actividad consistente en el arrendamiento por per\u00edodos de tiempo de viviendas o parte de estas, sin prestar ning\u00fan servicio propio de la industria hotelera y limit\u00e1ndose a poner a disposici\u00f3n del arrendatario la vivienda, se considera exenta del Impuesto. Por tanto, si no se prestan servicios propios de la industria hotelera y, adem\u00e1s, la vivienda se arrienda a personas f\u00edsicas que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento se considerar\u00e1n exentos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, descendiendo al supuesto objeto de consulta, en la medida en que el arrendatario del inmueble objeto de consulta sea una persona f\u00edsica que lo destine a su uso exclusivo como vivienda, tal arrendamiento se encontrar\u00e1 sujeto, pero exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al IRPF, el art\u00edculo 27 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, regulador de los rendimientos \u00edntegros de actividades econ\u00f3micas, determina en su apartado 2 que \u201cel arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente cuando para la ordenaci\u00f3n de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo indicado en el escrito de consulta \u2014\u201che arrendado un local como vivienda habitual, sin ninguna finalidad empresarial\u201d\u2014, el arrendamiento del inmueble no se va a realizar como actividad econ\u00f3mica \u2014lo que excluye las obligaciones que en el \u00e1mbito del IRPF puedan corresponder a los contribuyentes que desarrollen una actividad econ\u00f3mica\u2014, por lo que los rendimientos correspondientes a su alquiler proceder\u00e1 calificarlos como del capital inmobiliario, tal como resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 22.1 de la misma ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de rendimientos \u00edntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aqu\u00e9llos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o naturaleza\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, procede indicar que los rendimientos resultantes del arrendamiento objeto de consulta no se encuentran amparados por exenci\u00f3n alguna en el IRPF, ello sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reducciones que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 23.2 de la Ley del Impuesto, pudieran corresponder (en su caso) sobre el rendimiento neto positivo del inmueble.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IIVTNU\"><\/a>G) IIVTNU (\u201cPlusval\u00eda Municipal\u201d).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA 0001-25<\/strong>, DE 11\/4\/2025<strong>. IIVTNU: Realizado el hecho imponible y presentada a liquidaci\u00f3n al Ayuntamiento antes de la fecha de la sentencia del TC 182\/2021, no procede por el Ayuntamiento girar ninguna liquidaci\u00f3n<\/strong>. De haberse girado, procede interponer recurso de reposici\u00f3n alegando el vac\u00edo normativo y si es desestimado acudir a la v\u00eda contencioso administrativa. De no haberse impugnado y satisfacer la liquidaci\u00f3n, <strong>deviniendo la liquidaci\u00f3n en acto firme, procede acudir al expediente de revisi\u00f3n de nulidad de pleno derecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante manifiesta que en fecha 11\/11\/2024 recibi\u00f3 del ayuntamiento la liquidaci\u00f3n del IIVTNU por la compraventa de inmuebles (piso con garaje y trastero) realizada el 27\/09\/2021. Dichos inmuebles fueron adquiridos el 08\/11\/2004. Con fecha 21\/12\/2024 pag\u00f3 por el banco la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(APUNTAR QUE, AUNQUE NO CONSTE EN LOS HECHOS, DE LA CONTESTACI\u00d3N SE DESPRENDE QUE SE PRESENT\u00d3 A LIQUIDACI\u00d3N EL 21\/10\/2021)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conocer si est\u00e1 obligado al pago del IIVTNU por los cambios legislativos ocurridos en 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de estar obligado al pago, conocer la cuant\u00eda de la liquidaci\u00f3n calculada por el m\u00e9todo objetivo. Y en caso de que dicha cuant\u00eda sea inferior a la cantidad ya abonada, m\u00e9todo para reclamar la devoluci\u00f3n de la diferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la fecha del devengo, el IIVTNU era plenamente exigible, salvo en los casos de inexistencia de incremento de valor, por aplicaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Constitucional 59\/2017, de 11 de mayo; o en los casos en los que el incremento de valor resultase inferior a la cuota a satisfacer por el impuesto, por aplicaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Constitucional 126\/2019, de 31 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el art\u00edculo 110.1 del TRLRHL, el consultante estaba obligado a presentar declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del impuesto, en el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de dicha obligaci\u00f3n, el d\u00eda 21\/10\/2021, el consultante present\u00f3 la declaraci\u00f3n del impuesto, acompa\u00f1ando la escritura p\u00fablica de compraventa, a los efectos de que el Ayuntamiento procediese a practicar la correspondiente liquidaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La liquidaci\u00f3n del IIVTNU fue practicada por el Ayuntamiento en fecha 11\/11\/2024.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que el hecho imponible del IIVTNU se produjo con anterioridad al d\u00eda 26\/10\/2021, fecha en la que se dict\u00f3 la fecha de la STC 182\/2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la fecha de la sentencia no se hab\u00eda practicado la liquidaci\u00f3n del impuesto por el Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta lo dispuesto en la letra a) del fundamento de derecho sexto de la STC 182\/2021 en cuanto que \u201cla declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLRHL supone su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, dejando un vac\u00edo normativo sobre la determinaci\u00f3n de la base imponible que impide la liquidaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y revisi\u00f3n de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el r\u00e9gimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STC 182\/2021 impide la liquidaci\u00f3n del impuesto respecto de los hechos imponibles producidos con anterioridad a la sentencia y que, a la fecha de la misma, se encontrasen sin liquidar. La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad del art\u00edculo 107 del TRLHL supone su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y aunque el hecho imponible del impuesto se haya producido con la transmisi\u00f3n de la propiedad, resulta imposible liquidar porque no se puede determinar la base imponible al haberse declarado nulo el art\u00edculo que la regula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ayuntamiento estaba imposibilitado para practicar las liquidaciones tributarias del IIVTNU al consultante, ya que los preceptos que regulan la determinaci\u00f3n de la base imponible vigentes en la fecha de devengo hab\u00edan sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco pod\u00eda practicarse la liquidaci\u00f3n al amparo de la nueva normativa contenida en el Real Decreto-Ley 26\/2021, ya que su entrada en vigor se produjo el 10\/11\/2021, resultando, por tanto, de aplicaci\u00f3n para los hechos imponibles producidos a partir de tal fecha, sin que tuviera efectos retroactivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el consultante no est\u00e1 obligado al pago del IIVTNU, ya que las liquidaciones tributarias practicadas son nulas por aplicaci\u00f3n de la STC 182\/2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para solicitar la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos es necesario disponer de un acto administrativo en el que se declare tal ingreso como indebido y se reconozca el derecho a la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, el consultante deber\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n del IIVTNU practicada por el Ayuntamiento, tal y como dispone el art\u00edculo 14.2 del TRLRHL. El plazo para la interposici\u00f3n del recurso es de un mes contado desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n expresa del acto cuya revisi\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el plazo de resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n es de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente al de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la desestimaci\u00f3n expresa o presunta del recurso de reposici\u00f3n, salvo en los casos de municipios de gran poblaci\u00f3n que tengan sus propios \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos, solo cabe recurso contencioso-administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el supuesto de que la liquidaci\u00f3n haya adquirido firmeza por no haber presentado recurso de reposici\u00f3n en el plazo de un mes establecido en el art\u00edculo 14.2 del TRLRHL, el consultante podr\u00e1 solicitar la nulidad del pleno derecho del acto administrativo de liquidaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14.1 del TRLRHL y el art\u00edculo 217 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. PRONTUARIO SOBRE LA TRIBUTACI\u00d3N DE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceracero\"><\/a>0.-PRELIMINAR Y ADVERTENCIAS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente estudio se circunscribe a las extinciones de condominio de comunidades ordinarias en proindiviso o cuotas romanas reguladas en los art\u00edculos 392 y siguientes del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque hay todav\u00eda numerosas cuestiones controvertidas, sin embargo, a mi juicio, la jurisprudencia del TS ha ido sentando unos criterios que han despejado numerosas inc\u00f3gnitas, \u00a0debidas, a mi juicio, en buena medida a la err\u00e1tica posici\u00f3n mantenida por la DGT desde hace a\u00f1os. No obstante, es de apreciar que el \u00f3rgano del Ministerio de Hacienda, aunque muy lentamente y no de manera uniforme, ha ido acogiendo los dictados jurisprudenciales. Todo ello permite intentar el presente prontuario con un razonable margen de seguridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realizar las siguientes advertencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Me refiero en todo caso a la disoluci\u00f3n de comunidades no empresariales relativas a inmuebles documentadas en escritura p\u00fablica. Las disoluciones de comunidades empresariales quedan sujetas a OS (art. 22 TRITPAJD y 61 del RITPAJD), aunque las reglas que aqu\u00ed se exponen, son aplicables a las mismas ( consulta DGT V1071-24, de 21\/5\/2024).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <u>En extinciones de condominio no pueden haber excesos de adjudicaci\u00f3n resultantes de la comprobaci\u00f3n de valores, solo regulados en el \u00e1mbito de las particiones de herencia (art. 27 LISD y 7.2.B) TRITPAJD); sin perjuicio de la eventual incidencia a criterio de la DGT de los \u201cvalores de referencia\u201d. Por tanto, si no especifica expresamente, nos estamos refiriendo a valores declarados.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Para mayor claridad omitimos cualquier referencia al IVA, si bien debe tenerse en cuenta que puede tener incidencia en esta materia cuando se trate de disoluciones de comunidad que sean sujetos pasivos de IVA. Tambi\u00e9n ante excesos de adjudicaci\u00f3n declarados si el titular del defecto de adjudicaci\u00f3n es un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad pues podemos encontramos ante entrega de bienes inmuebles sujeta a IVA en los t\u00e9rminos que establece su normativa.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerauno\"><\/a>1.- COMUNIDAD SOBRE UNA PLURALIDAD DE INMUEBLES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Podemos considerar que <u>hay una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes, siempre que se cumpla la regla de la triple identidad: de part\u00edcipes, cuotas y r\u00e9gimen jur\u00eddico (comunidad de bienes ordinaria)<\/u>; con independencia de su origen o t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, sin precisar CIF, acreditaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n consorcial &#8211; sentencias del TS de 26\/4\/2024 (rec. 6421\/2022) y 30\/4\/2024 (rec. 7737\/2022) -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En el caso concreto de c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes o participaci\u00f3n puede considerarse una \u00fanica comunidad los inmuebles adquiridos con la misma cuota de participaci\u00f3n (en Catalu\u00f1a, parece que basta la identidad de comuneros, conforme al art. 223-12 del libro segundo del CCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) La DGT considera que es una cuesti\u00f3n de hecho, si bien en principio mantiene que solo puede haber una \u00fanica comunidad en funci\u00f3n de origen o destino, indicando que constituye una \u00fanica comunidad de bienes por destino la comunidad de bienes que realice actividades econ\u00f3micas, y, por tanto, act\u00fae en el tr\u00e1fico externo con CIF propio (consulta; entre muchas otras; CV2889-21, de 17\/11\/2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) No obstante, <u>debe apuntarse que la posici\u00f3n de la DGT carece de transcendencia pr\u00e1ctica<\/u>, en cuanto que reiteradamente considera en el caso de disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades entre los mismos comuneros, en que las adjudicaciones se formen lotes proporcionales a sus cuotas o con excesos de adjudicaci\u00f3n declarados a uno fundados en indivisibilidad inevitable atendiendo a la globalidad de los bienes de las diferentes comunidades resultan no sujetas a TPO, sujetas a AJD y no sujetas al IRPF ni al IIVTNU (consultas V2889-21, de 17\/11\/2021, V2739-21, de 10\/11\/2021 y V1340-24, de 7\/6\/2024, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) \u00a0A mi juicio (salvo el caso especial de c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes legal catal\u00e1n), aunque haya identidad de comuneros, si las cuotas son desiguales en los bienes, NO hay una \u00fanica disoluci\u00f3n de comunidad, puesto que no puede haber una administraci\u00f3n unitaria (art. 398 CC).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerados\"><\/a>2.- Carencia de personalidad jur\u00eddica de la comunidad.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una comunidad o situaci\u00f3n de cotitularidad sobre un inmueble no conlleva personalidad jur\u00eddica de la misma; estamos ante una concurrencia de cuotas concretadas en partes indivisas, cuotas susceptibles de disposici\u00f3n separada por cada comunero (art. 399 del CC), sin perjuicio del retracto de comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es as\u00ed tanto la comunidad recaiga sobre un \u00fanico inmueble como sobre una pluralidad. En el segundo caso estamos ante un \u201cpatrimonio colectivo\u201d carente de personalidad jur\u00eddica. El mismo lo presuponen los arts. 394 (\u201ccosas comunes\u201d) y segundo p\u00e1rrafo del art. 404 del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a dicho \u201cpatrimonio colectivo\u201d se refiere expresamente el TS en las sentencias ya rese\u00f1adas de abril de 2024: \u201c\u2026 dentro del \u00e1mbito civil se reconoce, tambi\u00e9n el llamado patrimonio colectivo, en el que un patrimonio conformado por bienes y derechos pertenecientes en com\u00fan a varias personas procedente de distintos negocios jur\u00eddicos inter vivos y\/o mortis causa que, en caso de no regularse especialmente como en algunos supuestos, se rige por las normas civiles propias de la comunidad de bienes;\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La carencia de personalidad jur\u00eddica determina que una disoluci\u00f3n de comunidad sobre una pluralidad de bienes con adjudicaciones proporcionales a los haberes se realice tanto con adjudicaciones de bienes individuales a cada comunero como con adjudicaciones a algunos de los comuneros de determinados bienes en copropiedad. La comunidad que se disuelve ha desaparecido, no pervive, no tiene personalidad jur\u00eddica, aunque su extinci\u00f3n pueda dar lugar a nuevas comunidades.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceratres\"><\/a>3.-CU\u00c1NDO HAY UNA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a las sentencias citadas del TS -26\/4\/2024 (rec. 6421\/2022) y 30\/4\/2024 (rec. 7737\/2022 -, <u>hay disoluci\u00f3n de comunidad y no otra cosa, sea total o parcial, cuando se ejercita y consuma la facultad de divisi\u00f3n, por todos los comuneros o alguno\/s de ellos, siempre que las adjudicaciones sean proporcionales a las cuotas ideales del\/los saliente\/s o contengan excesos de adjudicaci\u00f3n declarados no sujetos<\/u> conforme al art. 7.2.b) del TRITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el TS en en Fundamento de Derecho Tercero: \u201cConforme a la normativa civil, los comuneros no est\u00e1n obligados a permanecer en la comunidad, por lo que cualquiera tiene derecho a separarse de la comunidad, dando lugar a una disoluci\u00f3n parcial o total, en este caso se extingue la comunidad, produci\u00e9ndose la especificaci\u00f3n material seg\u00fan participaci\u00f3n en los bienes existentes, no hay traslado de titularidad cuando se cumple la equivalencia y proporcionalidad respecto de la adjudicaci\u00f3n de los bienes conformadores de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este contexto, conforme a las normas fiscales, art. 7.2.b), \u00fanicamente quedan sujetos los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados, con alguna excepci\u00f3n; pues, como ha dicho este Tribunal, lo importante es que se haya extinguido el condominio, que el negocio jur\u00eddico\u2026 persegu\u00eda con claridad el ejercicio de una facultad de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, en la que se especifican los derechos que correspond\u00edan al comunero que transmite sus participaciones, recibiendo \u00e9ste una parte equivalente sustitutiva de su cuota ideal en ambos condominios, incluso mediante la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales, y, finalmente, que los condue\u00f1os no han obtenido beneficio ni ganancia patrimonial, y en consecuencia, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales.\u201d(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las normas civiles aplicables son los arts. 400, 401 y 402 del CC.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceracuatro\"><\/a>4.- ELEMENTO ESENCIAL DE TODA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD ES LA INTERVENCI\u00d3N DE TODOS LOS COMUNEROS. LAS OPERACIONES ENTRE ALGUNOS COMUNEROS, CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACI\u00d3N QUE SE LES ATRIBUYA SON TRANSMISIONES DE CUOTAS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo expuesto ya se evidencia que toda disoluci\u00f3n de comunidad presupone la intervenci\u00f3n de todos los comuneros. Las operaciones que puedan realizar algunos comuneros entre s\u00ed, respecto de sus cuotas, aunque impliquen reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros, son transmisiones de cuotas (adem\u00e1s de resultar obvio del CC, lo refrenda la resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 20\/12\/2022) y, por tanto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Quedan sujetas a TPO o al ISD, seg\u00fan sean onerosas o gratuitas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Devengan el IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Suponen alteraciones patrimoniales en el IRPF del comunero transmitente.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceracinco\"><\/a>5.- CLASIFICACI\u00d3N DE LAS DISOLUCIONES DE COMUNIDAD.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1.- Disoluci\u00f3n total.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Negocio jur\u00eddico por el que todos los condue\u00f1os de uno o m\u00e1s bienes cesan en la situaci\u00f3n de copropiedad. El cese de la situaci\u00f3n de copropiedad puede tener lugar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En el caso de un \u00fanico inmueble y que el mismo sea indivisible, mediante la adjudicaci\u00f3n \u00edntegra del mismo a uno solo de los comuneros, compensado onerosamente a los salientes (arts. 404, 406 \u00a0y 1062 del CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En el caso de un \u00fanico inmueble y que el mismo sea divisible, mediante la adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros de partes del mismo con adjudicaciones proporcionales a los haberes, previas operaciones de segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n material o divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En el caso de varios inmuebles, \u00a0los mismos se repartan entre los comuneros mediante adjudicaciones proporcionales a los haberes o mediante una adjudicaci\u00f3n a \u201cuno\/s\u201d \u00a0superior a su haber\/es (exceso\/s de adjudicaci\u00f3n declarado\/s), siempre que dicha adjudicaci\u00f3n\/nes se materialice\/n en un \u00fanico o varios bienes indivisibles y que la\/s misma\/s suponga\/n la m\u00ednima desviaci\u00f3n posible respecto de su haber.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumpliendo dichos presupuestos estamos civil y tambi\u00e9n fiscalmente ante una extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2.- Disoluci\u00f3n parcial objetiva.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es extinci\u00f3n de condominio o disoluci\u00f3n de comunidad la extinci\u00f3n parcial objetiva relativa a parte de los bienes de la comunidad donde todos los comuneros convienen en cesar en la indivisi\u00f3n respecto de determinados bienes de la comunidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se realicen adjudicaciones proporcionales a los haberes o desiguales por indivisibilidad inevitable de los bienes objeto de extinci\u00f3n parcial a \u00abuno\u00bb o a \u00abunos\u00bb, compensado onerosamente a los otros en proporci\u00f3n a sus haberes en los bienes que abandonan la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- Que las cuotas de los part\u00edcipes sobre los bienes respecto de los que subsiste la comunidad se mantengan inalterables, pues, en otro caso, estar\u00edamos tambi\u00e9n ante una transmisi\u00f3n de cuotas subyacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Hoy puede afirmarse que es pac\u00edfica su admisi\u00f3n, pues adem\u00e1s de la doctrina sentada por el TS en las fundamentales sentencias de abril de 2024, ya fueron admitidas por la sentencia del TS de 17\/12\/2020 (ROJ 4367\/2020) y, m\u00e1s recientemente, por la DGT en consultas V3035-23, de 21\/11\/2023 y \u00a0V2597-24, de 17\/12\/2024.<\/u><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.- Disoluci\u00f3n parcial subjetiva.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es extinci\u00f3n de condominio o disoluci\u00f3n de comunidad la extinci\u00f3n parcial subjetiva por separaci\u00f3n de un comunero que no desea permanecer en la comunidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Adjudicaci\u00f3n proporcional a su haber o superior por indivisibilidad inevitable, compensando a los comuneros que permanecen a t\u00edtulo oneroso por su cuota en el bien o bienes que se adjudica\/n al saliente, con suplemento en met\u00e1lico o en especie, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda al pago en especie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Que las cuotas de los que permanecen resulten proporcionalmente acrecentadas por la cuota del saliente en los bienes no afectados por la extinci\u00f3n parcial subjetiva (en otro caso, habr\u00eda una transmisi\u00f3n de cuotas encubierta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, aunque el TS no se hab\u00eda pronunciado expresamente, la miraba con disfavor (sentencia del TS de 19\/12\/2022, ROJ STS 4894); y, aunque la DGT en ocasiones puntuales la hab\u00eda reconocido como tal (consultas V3007-19 y V1969-21), lo cierto es que el criterio predominante es hasta la fecha negacionista al considerar que no hay disoluci\u00f3n de comunidad pues la comunidad \u201cpervive\u201d (consultas V1918-22, de 8\/9\/2022; V2556-24, de 11\/12\/2024; V0126-25, de 11\/272025; y V0735-25, de 28\/4\/2025).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>M\u00e1s de acuerdo a las ya repetidas sentencias del TS de 26\/4\/2024 (rec. 6421\/2022) y 30\/4\/2024 (rec. 7737\/2022), hay disoluci\u00f3n de comunidad y no otra cosa, sea total o parcial, cuando se ejercita y consuma la facultad de divisi\u00f3n, por todos los comuneros o alguno\/s de ellos, siempre que las adjudicaciones sean proporcionales a las cuotas ideales del\/los saliente\/s o contengan excesos de adjudicaci\u00f3n declarados no sujetos conforme al art. 7.2.b) del TRITPAJD.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en mi opini\u00f3n, cualquier otra posici\u00f3n, colisiona frontalmente con el derecho civil (la acci\u00f3n de divisi\u00f3n puede ser ejercitada por un solo comunero y la comunidad de bienes carece de personalidad jur\u00eddica, es un mero \u201cpatrimonio colectivo\u201d) y tambi\u00e9n con el derecho fiscal en sede de IRPF (no existe alteraci\u00f3n patrimonial \u2013 art. 33.2 LIRPF).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraseis\"><\/a>6.- TRIBUTACI\u00d3N DE LAS DISOLUCIONES DE COMUNIDAD CON ADJUDICACIONES PROPORCIONALES A LOS HABERES: INCIDENCIA EN AJD Y NO SUJECI\u00d3N EN IRPF NI IIVTNU.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) AJD: Hay sujeci\u00f3n a esta modalidad, siendo sujeto\/s pasivos los respectivos adjudicatarios y constituyendo la base imponible el valor correspondiente a los comuneros salientes en el o los inmuebles adjudicados (no, el total valor de los mismos) \u2013 arts. 29 Y 30 TRITPAJD y consulta DGT V1340-24, de 7\/6\/2024) -. Remarcar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Respecto de comuneros salientes compensados en dinero en ning\u00fan caso hay sujeci\u00f3n a AJD pues el pago de su haber en met\u00e1lico no desencadena operaci\u00f3n registral alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La base imponible de cada adjudicatario no es el valor total del inmueble o inmuebles adjudicados, es solo la parte del valor correspondiente a la cuota de los salientes en el inmueble o inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) IRPF: No existe alteraci\u00f3n patrimonial \u2013 art. 33.2 LIRPF -. A\u00f1adir que, como bien resume la fundamental resoluci\u00f3n del TEAC n\u00ba 02488\/2017\/00\/00, de 07\/06\/2018, ello es as\u00ed siempre que las adjudicaciones sean proporcionales a los haberes, sean los valores declarados en la disoluci\u00f3n de comunidad, iguales, superiores o inferiores a los valores de adquisici\u00f3n en su d\u00eda por los comuneros. Correlativamente, tampoco hay actualizaci\u00f3n de valores a efectos de \u00falteriores alteraciones patrimoniales \u2013 se mantienen los valores de adquisici\u00f3n originarios. En este mismo sentido, sentencia TS de 10\/10\/2022, ROJ STS 3585\/2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) IITNU: No hay sujeci\u00f3n, pues es unidireccional tanto en la doctrina jurisprudencial como administrativa que estamos ante un negocio determinativo o espec\u00edficativo que no comporta transmisi\u00f3n que realice el hecho imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en fin, ello es as\u00ed en todo caso, ya se trate de una disoluci\u00f3n de comunidad de un \u00fanico bien divisible, ya sea una disoluci\u00f3n de una comunidad sobre una pluralidad de bienes, ya nos encontremos ante disoluciones de comunidades simult\u00e1neas sobre varios bienes (ver punto (IV) del apartado 1).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerasiete\"><\/a>7.- TRIBUTACI\u00d3N DE LAS DISOLUCIONES DE COMUNIDAD CON EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS NO SUJETOS A TPO POR SER ONEROSOS Y ESTAR FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD INEVITABLE. <\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>7.1.- Requisitos.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Debe el exceso estar fundado en indivisibilidad y ser inevitable (entendido como m\u00ednima desviaci\u00f3n posible respecto a los haberes de cada comunero) &#8211; sentencia del TS de 16\/9\/2020 (ROJ 2881\/2020)- . La indivisibilidad puede ser f\u00edsica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica (\u201cdesmerezca mucho por su divisi\u00f3n\u201d \u2013 1062 CC -).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Tiene la consideraci\u00f3n de un solo bien indivisible la vivienda y su plaza\/s de garaje\/s \u00a0y trastero\/s (entendemos que un m\u00e1ximo de dos de dichos elementos, por referencia a la normativa del IRPF e IVA) . As\u00ed lo reconoce el TS en varias sentencias, aunque no sean anejos o est\u00e9n vinculados y constituyan fincas registrales independientes: sentencia del TS de 9\/7\/2019, ROJ 2490\/2019. Sin embargo, solo lo admite la DGT cuando sean anejos de la vivienda o est\u00e9n vinculados \u201cob rem\u201d a la misma (consulta V1392-23, DE 25\/5\/2023).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Debe dicha adjudicaci\u00f3n realizarse a favor de \u00abuno\u00bb, considerando \u00abuno\u00bb a los c\u00f3nyuges en gananciales cuando su cuota era ganancial &#8211; sentencias TS de 9\/7\/2019 y 26\/3\/2019 (ROJS 2490\/2019 y 1058\/2019) -.\u00a0 Admitido por fin por la DGT en consulta V0039-25, de 22\/1\/2025. En caso de adjudicaci\u00f3n a dos, c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes, con sus respectivas cuotas, no hay adjudicaci\u00f3n a \u201cuno\u201d, quedando sujeta a TPO (sentencia TS de 26\/6\/2019, ROJ 2297\/2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Debe dicho exceso de adjudicaci\u00f3n ser oneroso, pudiendo consistir su pago en dinero, asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario o en \u00abespecie\u00bb &#8211; sentencia del TS de 30\/10\/2019, n\u00famero 1502\/2019, ROJ 3480\/2019 &#8211; .<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>7.2.- Tributaci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) AJD: Hay sujeci\u00f3n a esta modalidad, siendo sujeto pasivo el adjudicatario y constituyendo la base imponible el valor correspondiente a los comuneros salientes en el inmueble adjudicado (no el total valor de mismo) \u2013 arts. 29 Y 30 TRITPAJD, sentencia TS y consulta DGT V1340-24, de 7\/6\/2024) -. Remarcar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Respecto de comuneros salientes compensados en dinero en ning\u00fan caso hay sujeci\u00f3n a AJD pues el pago de su haber en met\u00e1lico no desencadena operaci\u00f3n registral alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La base imponible de cada adjudicatario no es el valor total del inmueble o inmuebles adjudicados, es solo la parte del valor correspondiente a la cuota de los salientes en el inmueble o inmuebles (sentencias TS de 9\/10\/2018, ROJ 3634\/2018; de 20\/3\/2019, ROJS 966,969 Y 970\/2019; y de 4\/10\/2019, ROJ 3041\/2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) IRPF: Hay alteraci\u00f3n patrimonial para el\/los comunero\/s saliente\/s, siempre que el valor actual sea distinto del valor de adquisici\u00f3n de la cuota (sentencia TS de 10\/10\/2022, ROJ STS 3585\/2022, resoluci\u00f3n TEAC n\u00ba 02488\/2017\/00\/00, de 07\/06\/2018 y consulta, entre otras, de la DGT \u00a0V3129-23, de 4\/12\/2023).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) IIVTNU: Constituyen un supuesto de no sujeci\u00f3n (la m\u00e1s reciente, consulta DGT V0123-24, de 15\/2\/2024).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>7.3.- Hechos imponibles adicionales en caso de que la compensaci\u00f3n onerosa no consista en dinero: pago mediante asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario o \u201cen especie\u201d.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Mediante asunci\u00f3n \u00edntegra del pr\u00e9stamo hipotecario. De acuerdo a la sentencia del TS de 20\/5\/2025 (ROJ 1103\/2020) puede suponer un hecho imponible adicional en AJD, siempre que dicha asunci\u00f3n por el adjudicatario y consiguiente liberaci\u00f3n del comunero saliente conste aceptada por el acreedor hipotecario en escritura p\u00fablica (consulta DGT V0027-23, de 11\/1\/2023). La consulta de la DGT V2802-21, de 16\/11\/2021 considera que la base imponible est\u00e1 constituida por la total responsabilidad hipotecaria de que el codeudor queda liberado, es decir, la parte que le correspond\u00eda del capital pendiente m\u00e1s los intereses y cualesquiera otros conceptos incluidos en la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Mediante pago en \u201cespecie\u201d, transmitiendo el adjudicatario al comunero saliente un inmueble de su propiedad. Aunque la consulta de la DGT V0724-23, de 24\/3\/2023, la considera permuta \u201ccontaminando\u201d la extinci\u00f3n de condominio, contra el criterio del TS; entendemos que puede suponer un hecho imponible adicional a la extinci\u00f3n de condominio como daci\u00f3n en pago de deuda en TPO y as\u00ed lo reconoce la m\u00e1s reciente consulta de la DGT V1071-24, de 21\/5\/2024, adem\u00e1s de las repercusiones tributarias que supongan en el transmitente en IRPF e IIVTNU.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraocho\"><\/a>8.- TRIBUTACI\u00d3N DE OTROS EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>8.1.- Excesos de adjudicaci\u00f3n declarados onerosos o gratuitos. <\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tradicionalmente la pr\u00e1ctica y la doctrina administrativa ha distinguido las siguientes especies:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados gratuitos, considerando como tales los que no son compensados onerosamente por el beneficiario del exceso al titular del defecto. Los mismos se consideran transmisi\u00f3n lucrativa \u201cinter vivos\u201d sujeta al ISD del sujeto con defecto a favor del beneficiario del exceso; siendo, por tanto, sujeto pasivo \u00e9ste \u00faltimo. El fundamento de su tributaci\u00f3n en este tributo se encuentra en el art. 3.1.b) LISD al decir: \u201cConstituye el hecho imponible: \u2026. La adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito, \u00abinter vivos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, su tributaci\u00f3n se ajusta a los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Sujeci\u00f3n para el beneficiario del exceso al ISD como donaci\u00f3n y no a TPO. La base imponible est\u00e1 constituida exclusivamente por la parte del valor del inmueble correspondiente al exceso de adjudicaci\u00f3n declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del titular del defecto, sin que pueda generar p\u00e9rdida patrimonial (art. 33.5 LIRPF y sentencia TS de 1274\/2024, ROJ STS 2004\/2024).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Sujeci\u00f3n al IIVTNU, siendo sujeto pasivo el beneficiario del exceso (art. 106 TRLHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados en que medie contraprestaci\u00f3n onerosa que quedan sujetos a la modalidad de TPO, excepto los supuestos de indivisibilidad inevitable con adjudicaci\u00f3n a uno en los t\u00e9rminos expuestos. En consecuencia, su r\u00e9gimen fiscal es:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) \u00a0Sujeci\u00f3n a TPO. La base imponible est\u00e1 constituida exclusivamente por la parte del valor del inmueble correspondiente al exceso de adjudicaci\u00f3n declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del titular del defecto, que puede generar p\u00e9rdida o ganancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Sujeci\u00f3n al IIVTNU, siendo sujeto pasivo el titular del defecto de adjudicaci\u00f3n como transmitente oneroso (art. 106 TRLHL).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>8.2.- Referencia a la sentencia del TS de 12\/7\/2022 (ROJ STS 3083\/2022).<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma contempla un supuesto de extinci\u00f3n de un condominio (al parecer c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes, copropietarios), provocada por la disoluci\u00f3n del matrimonio, el exceso de adjudicaci\u00f3n declarado derivado de la adjudicaci\u00f3n \u00edntegra de la vivienda habitual a uno de los c\u00f3nyuges, no es compensado econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y establece la siguiente doctrina jurisprudencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cTERCERO.- Jurisprudencia que se establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c1) Es aplicable a los excesos de adjudicaci\u00f3n en casos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado en Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre -TRLITPyAJD-, as\u00ed como su reglamento, Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y\u00a0 Actos Jur\u00eddicos Documentados. Tal aplicabilidad descarta la caracterizaci\u00f3n del exceso de adjudicaci\u00f3n como donaci\u00f3n, as\u00ed como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Los excesos de adjudicaci\u00f3n est\u00e1n espec\u00edficamente regulados, con car\u00e1cter general, esto es, al margen de que provengan de una disoluci\u00f3n matrimonial o de otras causas de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluy\u00e9ndolos por tanto del \u00e1mbito objetivo del ISD\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de la sentencia del TS no es temerario afirmar que todos los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados sean o no compensados, deben reconducirse a la modalidad de TPO, con las consiguientes secuelas en su tributaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Sujeci\u00f3n a la modalidad de TPO de los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados no fundados en indivisibilidad inevitable con adjudicaci\u00f3n a uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) No sujeci\u00f3n a la modalidad de TPO de los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados fundados en indivisibilidad inevitable con adjudicaci\u00f3n a uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Posible incidencia en AJD, de referirse a inmuebles u otros bienes inscribibles y formalizarse en escritura p\u00fablica de los excesos no sujetos a TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n no, la sentencia del TS abre las puertas para el debate y presenta determinadas fisuras, siendo la m\u00e1s grave el no haber abordado con mayor detenimiento la eventual inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n en el hecho imponible del ISD de los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados gratuitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que estos excesos, no tipificados como tales en la normativa del ISD, pueden encontrar acomodo en la regulaci\u00f3n del hecho imponible del ISD. En concreto en el art\u00edculo 1 LISD al establecer que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo lucrativo por personas f\u00edsicas; y, sobre todo, en el art. 3.1.b) ya rese\u00f1ado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, aunque no ha sido elemento esencial para la resoluci\u00f3n por el TS, el mantener la ausencia de \u201canimus donandi\u201d ante un exceso de adjudicaci\u00f3n declarado no compensado no me parece obvio, puesto que tal exceso y concordante defecto conllevan un enriquecimiento en el beneficiario y un empobrecimiento correlativo en el titular del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, indicar que todos los supuestos de no sujeci\u00f3n en la modalidad de TPO de los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados (arts. 821, 829, 1056 y 1062 exigen la compensaci\u00f3n onerosa del exceso) y el art. 32.3 RITPAJD, aunque no menciona expresamente dicha exigencia, en mi criterio, la da por supuesta.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceranueve\"><\/a>9- EXTINCIONES DE CONDOMINIO CON MODIFICACIONES HIPOTECARIAS NECESARIAS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las modificaciones hipotecarias simult\u00e1neas y necesarias para verificar una extinci\u00f3n de condominio (segregaciones, divisiones materiales y divisiones horizontales), constituyen en principio actos sujetos a AJD; sin embargo, tal regla general ha sido excepcionada por el TS, caso de ser necesarias para la realizaci\u00f3n de una extinci\u00f3n y documentarse simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera el TS que en tales supuestos es redundante su tributaci\u00f3n por AJD y que estamos ante una \u00fanica convenci\u00f3n sujeta, la extinci\u00f3n de condominio. As\u00ed, sentencias TS de 12 de noviembre de 1998, rec. 9406\/1992; sentencia del TS de 18\/10\/2023, rec. 3891\/2021; y sentencias del TS de 23 y 26\/9\/2024, recs. 1525\/2023, 2669\/2023 y 2024\/2023. Dicho criterio tambi\u00e9n ha sido afirmado por el TEAC en resoluci\u00f3n de 11-7-2019, rec. 1406\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la DGT se resiste obstinadamente a su aplicaci\u00f3n: consultas de la DGT V0357-11, de 15-2-2011, DGT V1308-15, de 28-4-2015, DGT V1918-22, de 8\/9\/2022 y V3129-23, DE 4\/12\/2023.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceradiez\"><\/a>10.- VALORES DE REFERENCIA Y EXTINCIONES DE CONDOMINIO.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>10.1.- Funcionalidad del valor de referencia en la base imponible en el ITP y AJD.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de los arts. 10.2 (TPO), 25.4 (OS) y 30.1 del TRITP (AJD), \u201cel valor de referencia previsto de la normativa reguladora del catastro inmobiliario\u201d es la magnitud conformadora de la base imponible en el tributo cuando de inmuebles hablamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, sin perjuicio del combate del mismo y de los supuestos de inexistencia del \u201cvalor de referencia\u201d, aunque formalmente exista (ver informe de noviembre del 2024), si el valor declarado es inferior al valor de referencia en las extinciones de condominio, ello solo obliga a autoliquidar cada hecho imponible por la modalidad que corresponda por el mismo, pero el valor de referencia no puede generar hechos imponibles por carecer de sustento normativo para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la normativa reguladora de los excesos de adjudicaci\u00f3n, tanto en el ITP y AJD como en el ISD no ha sido alterada por la entrada en vigor y recepci\u00f3n normativa en ambos tributos del valor de referencia: se reconocen exclusivamente los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados en general y solo en particiones y sujetos a requisitos adicionales los excesos de adjudicaci\u00f3n resultantes dela comprobaci\u00f3n de valores (art. 7.2.B) TRITPAJD, 11.1., 33.3 RITPAJD y 27 LISD.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>10.2.- Funcionalidad \u201cextra legem\u201d que atribuye la DGT al valor de referencia: puede generar excesos de adjudicaci\u00f3n gratuitos sujetos al ISD no previstos en la normativa de ninguno de ambos tributos.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las consultas de la DGT V0143-22, de 28\/1\/2022; V2597-24, de 17\/12\/2024; y V2556-24, de 11\/12\/2024 consideran que que si el valor declarado es inferior al valor de referencia se genera un exceso de adjudicaci\u00f3n que como no es compensado obviamente entre los comuneros pues es meramente ficticio tributa como donaci\u00f3n del condue\u00f1o con el presunto defecto a favor del condue\u00f1o con el presunto exceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que tal presunto exceso de adjudicaci\u00f3n gratuito impl\u00edcito por asimetr\u00eda entre los valores declarados y los valores de referencia es ficticio y las ficciones en materia tributaria requieren norma con rango de ley, adem\u00e1s de ser vistas con disfavor por la jurisprudencia. Recordemos la nulidad por sentencia del TC (194\/2000) del art. 14.7 del TRITPAJD) de la ficci\u00f3n legal de donaci\u00f3n como consecuencia de la comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>10.3.- \u00bfQu\u00e9 hacer?<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre tanto no se enerve este criterio que puede durar lo suyo, y que puede venir por el camino de la propia DGT que recupere la cordura o por el TEAC o por los juzgados y tribunales, conviene evitar extinciones de condominio con valores declarados inferiores a los valores de referencia salvo que sean estrictamente necesarias y con conocimiento previo de las eventuales repercusiones tributarias extraordinarias que del criterio administrativo se derivan.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraonce\"><\/a>11.- ENLACES A ANTERIORES ESTUDIOS E INFORMES DEL AUTOR SOBRE LA MATERIA<\/strong><\/h3>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- La tributaci\u00f3n en el ITP y AJD de las disoluciones de comunidad (enero 2017)<\/span><\/a><\/h1>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: justify;\"><a href=\"notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/extinciones-de-condominio-estado-de-la-cuestion\/\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Extinciones de condominio: estado de la cuesti\u00f3n (marzo 2022).<\/span><\/a><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-diciembre-2019-extinciones-de-condominio-renting-plusvalia\/#temadelmes\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- RESUMEN Y APLICACI\u00d3N PR\u00c1CTICA DE LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TS SOBRE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO CON AP\u00c9NDICE DEL TEAC (informe diciembre 2019)<\/span><\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2020-tributacion-en-ajd-de-la-liberacion-de-deudor-no-residentes-en-isd-extinciones-de-condominio-planes-de-pensiones\/#tema\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>.- TRIBUTACI\u00d3N ADICIONAL POR AJD DE LA SUBROGACI\u00d3N DE DEUDOR CON LIBERACI\u00d3N EN PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS (informe enero 2021).<\/strong><\/span><\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"TRIBUTACI\u00d3N%20ADICIONAL POR AJD DE LA SUBROGACI\u00d3N DE DEUDOR CON LIBERACI\u00d3N EN PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS, SEGUNDA PARTE.\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>.- TRIBUTACI\u00d3N ADICIONAL POR AJD DE LA SUBROGACI\u00d3N DE DEUDOR CON LIBERACI\u00d3N EN PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS, SEGUNDA PARTE (informe febrero 2021).<\/strong><\/span><\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/mayo-2021-irpf-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad\/#terceraparte\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>.- \u00bfCONSTITUYEN ALTERACI\u00d3N PATRIMONIAL EN EL IRPF LOS EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD INEVITABLE PARA EL COMUNERO SALIENTE? (informe mayo 2021).<\/strong><\/span><\/a><\/h2>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/agosto-2022-tributacion-isd-excesos-gratuitos\/\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- \u00bfEstamos ante el fin de la tributaci\u00f3n en el ISD de los excesos gratuitos? (informe agosto 2022).<\/span><\/a><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2022-irpf-de-los-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad-iivtnu-tc-ts\/#terceralosexcesos\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>.- LOS EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD COMPENSADOS CONLLEVAN UNA ALTERACI\u00d3N PATRIMONIAL EN EL IRPF DEL COMUNERO SALIENTE, SALVO QUE NO HAYA ACTUALIZACI\u00d3N DE VALOR (informe octubre 2022).<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/customize.php?url=https%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fsecciones%2Ffiscal%2Finformes-mensuales-fiscal%2Ffebrero-2022-extinciones-parciales-subjetivas-de-condominio%2F\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Defensa de las extinciones parciales subjetivas de condominio (informe febrero 2023).<\/span><\/a><\/h1>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/mayo-2024-extinciones-de-condominio-decisivas-sentencias-del-ts\/\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Extinciones de condominio: decisivas sentencias del TS (informe mayo 2024).<\/span><\/a><\/h1>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-diciembre-2024-extinciones-de-condominio-con-modificaciones-hipotecarias-normativas-dana\/\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Extinciones de condominio con modificaciones hipotecarias (informe diciembre 2024).<\/span><\/a><\/h1>\n<h1 class=\"entry-title\" style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-abril-2025-valor-de-referencia-y-extinciones-de-condominio-ajd-en-documentos-notariales-electronicos\/\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Valor de referencia y extinciones de condominio (informe abril 2025).\u00a0<\/span><\/a><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/modelos-tributarios-mas-usados\/\">MODELOS TRIBUTARIOS M\u00c1S USADOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_131911\" style=\"width: 1300px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-131911\" class=\"size-full wp-image-131911\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Ria_del_EO-med.jpg\" alt=\"\" width=\"1290\" height=\"726\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Ria_del_EO-med.jpg 1290w, 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notario de Valencia. PRESENTACI\u00d3N. Informe fiscal de octubre de 2025, el cien que publico en la web donde llevo colaborando desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os, desde poco despu\u00e9s de la p\u00e9rdida del inolvidable Joaqu\u00edn Zejalbo (RIP). 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