{"id":131955,"date":"2025-11-05T19:40:04","date_gmt":"2025-11-05T18:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=131955"},"modified":"2025-11-05T21:05:16","modified_gmt":"2025-11-05T20:05:16","slug":"la-opcion-de-compra-en-garantia-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-opcion-de-compra-en-garantia-2\/","title":{"rendered":"La opci\u00f3n de compra en garant\u00eda"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">LA OPCI\u00d3N DE COMPRA EN GARANT\u00cdA:\u00a0BREVE AN\u00c1LISIS DE LA SITUACI\u00d3N ACTUAL<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Antonio A. Longo Mart\u00ednez.\u00a0<\/strong><strong>Notario de Calafell (Tarragona)<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>SUMARIO:<\/strong><\/span><\/h2>\n<ol>\n<li><a href=\"#opcion1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La opci\u00f3n de compra inmobiliaria y la prohibici\u00f3n de pacto comisorio<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#opcion2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La necesaria existencia de un cr\u00e9dito que garantizar<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#supuestos\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Supuestos de pactos comisorios l\u00edcitos<\/strong><\/span><\/a>\n<ol>\n<li><a href=\"#formulas\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>F\u00f3rmulas convencionales<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#catalan\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El pacto comisorio en derecho catal\u00e1n<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<li><a href=\"#l2019\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El posible sometimiento del contrato a la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario (LCCI)<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#enlaces\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Conclusiones<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"#enlaces\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Enlaces<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"opcion1\"><\/a>1.- LA OPCI\u00d3N DE COMPRA INMOBILIARIA Y LA PROHIBICI\u00d3N DE PACTO COMISORIO<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito inmobiliario, el contrato de opci\u00f3n de compra es aqu\u00e9l por el cual el propietario concede a otra persona la facultad, durante un determinado periodo de tiempo, de adquirir una determinada finca por un precio convenido. A cambio de tal derecho, el optante satisface al propietario una cantidad (\u201cprima\u201d) que suele descontarse del precio de la adquisici\u00f3n en el caso de que el optante decida ejercitar la opci\u00f3n. Tambi\u00e9n es posible, cuando sobre el inmueble existen cargas previamente constituidas, como una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo del que es deudor el propietario, descontar del precio de la compraventa las cantidades que el optante-comprador haya destinado a cancelarlas, o bien retener el importe de la obligaci\u00f3n pendiente, asumiendo el optante la condici\u00f3n de deudor en dicho pr\u00e9stamo. Puede verse una s\u00edntesis de todo ello en la Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2025 de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica (DGSJYFP), Fundamento de Derecho n\u00famero 3 (BOE n\u00fam. 83, de 5 de abril de 2025).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos sigue diciendo dicha Resoluci\u00f3n que aunque las partes pueden asimismo pactar el \u201cpago por compensaci\u00f3n\u201d (imputar el optante al precio de la compraventa una deuda que el concedente tuviera con aqu\u00e9l), ello ser\u00e1 as\u00ed \u201csiempre que no encubra una opci\u00f3n en garant\u00eda\u201d, en tanto en cuanto de otro modo se podr\u00eda vulnerar la prohibici\u00f3n existente en nuestro derecho del llamado pacto comisorio, esto es, aqu\u00e9l por el que se permite al acreedor apropiarse de la garant\u00eda (del inmueble, en nuestro caso), o disponer de la misma para as\u00ed satisfacer su cr\u00e9dito directamente, es decir, sin necesidad de acudir a ning\u00fan procedimiento de ejecuci\u00f3n de dicha garant\u00eda. Dicha prohibici\u00f3n, recogida en el art\u00edculo 1859 del C\u00f3digo Civil para la prenda y la hipoteca, ha sido tradicionalmente extendida a cualquier otra forma de garant\u00eda, se\u00f1alando as\u00ed la sentencia del Tribunal Supremo 77\/2020, de 4 de febrero, que la misma \u00abno se circunscribe a los contratos de garant\u00eda t\u00edpicos, sino que resulta tambi\u00e9n aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garant\u00eda\u00bb. Su finalidad es evitar el enriquecimiento injusto que podr\u00eda tener el acreedor, con el correlativo perjuicio del deudor, cuando el valor del inmueble es superior a la deuda; adicionalmente, proteger tambi\u00e9n a otros eventuales acreedores del mismo deudor, que no podr\u00edan participar, para la satisfacci\u00f3n de sus derechos, de ese exceso de valor de la finca respecto del importe de la deuda garantizada.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal Supremo 111\/2017, de 21 de julio (de repetida menci\u00f3n por la DGSJFP en sus resoluciones), se\u00f1ala dos elementos caracterizadores del pacto comisorio: \u00aben primer lugar, que el pacto de apropiaci\u00f3n o disposici\u00f3n, previo o coet\u00e1neo a la garant\u00eda, se halle causalmente vinculado al nacimiento del cr\u00e9dito cuyo cumplimiento se garantiza; en segundo lugar, que la apropiaci\u00f3n o disposici\u00f3n del bien no est\u00e9 sujeta a un procedimiento objetivable de valoraci\u00f3n de la adquisici\u00f3n\u00bb. Con otras palabras, la reciente sentencia 4175\/2025, de 22 de septiembre, indica que \u00abel principio del art. 1859 del CC que proscribe el pacto comisorio exige la concurrencia de tres elementos acumulativos: (i) negocio de financiaci\u00f3n; (ii) funci\u00f3n de garant\u00eda del bien transmitido o gravado; y, nuclearmente, (iii) una cl\u00e1usula o estructura de apropiaci\u00f3n directa del bien por el acreedor en caso de impago, sin necesidad de realizaci\u00f3n p\u00fablica o control judicial (la apropiaci\u00f3n por incumplimiento que la prohibici\u00f3n comisoria quiere evitar)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"opcion2\"><\/a>2.- LA NECESARIA EXISTENCIA DE UN CR\u00c9DITO QUE GARANTIZAR<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer presupuesto de vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de pacto comisorio en un contrato de opci\u00f3n de compra es, por tanto, la existencia de un cr\u00e9dito del optante-comprador frente al concedente-vendedor, t\u00edpicamente a consecuencia de un pr\u00e9stamo u otro tipo de financiaci\u00f3n facilitada por el primero al segundo. De no existir tal cr\u00e9dito, la finalidad del contrato, ajustada a la causa t\u00edpica del mismo, no es sino la de dar lugar a un derecho de adquisici\u00f3n voluntaria. Cuando, por el contrario, el concedente resulta, por virtud del propio contrato, deudor del optante, la constituci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n puede verse asociada a la b\u00fasqueda de esa garant\u00eda para este \u00faltimo, que podr\u00e1, de no ver satisfecho su cr\u00e9dito, adquirir, mediante el ejercicio de la opci\u00f3n, la propiedad del inmueble del concedente-deudor de modo directo y, como se ha dicho, en principio sin mayor seguridad para el deudor de obtener el mejor precio de su inmueble ni, para otros posibles acreedores del mismo deudor, de participar de dicho precio para la satisfacci\u00f3n de su propio cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La existencia de un pr\u00e9stamo o financiaci\u00f3n resultar\u00e1, obviamente, de su reconocimiento por las partes, a falta del cual ser\u00eda razonable presumir inicialmente que lo buscado por las mismas no es sino la atribuci\u00f3n al optante de ese derecho a adquirir el inmueble, con la obligaci\u00f3n correlativa de su transmisi\u00f3n por el concedente, a cambio del precio pactado. Pero puede ocurrir que, sin que las partes lo hayan reconocido expresamente, se den en el supuesto de hecho circunstancias que, poco habituales en el esquema cl\u00e1sico del contrato de opci\u00f3n de compra, encajen en la posible utilizaci\u00f3n del mismo con fines de garant\u00eda de una operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n por el optante al concedente. As\u00ed ha ocurrido en muchos de los supuestos resueltos por la DGSJyFP en los \u00faltimos a\u00f1os, cuando al pacto de opci\u00f3n de compra se han a\u00f1adido elementos como una imputaci\u00f3n al precio de la compraventa futura, no solo del importe de la prima pagada o de las cantidades retenidas para la cancelaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n en cargas previas, sino tambi\u00e9n de aquellas que el optante pueda ir entregando al concedente a partir de la suscripci\u00f3n de la opci\u00f3n; la entrega inicial con ocasi\u00f3n del contrato de opci\u00f3n, y \u00aba cuenta\u00bb del precio de la futura compraventa, de una cantidad proporcionalmente significativa de dicho total precio pactado, o el convenirse un plazo durante el cual el optante no podr\u00e1 ejercitar la opci\u00f3n y el concedente, por el contrario, puede dejar sin efecto la misma satisfaciendo determinada cantidad al optante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo cierto es que la respuesta dada por la DGSJYFP a estos supuestos no ha sido clara ni uniforme. As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2020 (BOE n\u00fam. 307, de 23 de noviembre de 2020), rechaza que pueda el registrador o la propia Direcci\u00f3n General \u201cenjuiciar o conjeturar acerca de intenciones de las partes en aquellos casos en que no exista clara y patente constataci\u00f3n\u201d, menos a\u00fan \u201cdesvirtuando lo que los propios intervinientes han aseverado ante notario (que solo por acuerdo de ambos o por una resoluci\u00f3n judicial puede quedar invalidado)\u201d. Y en t\u00e9rminos similares se pronuncian las Resoluciones de 18 de julio de 2022 (BOE n\u00fam. 186, de 4 de agosto de 2022) o las de 12 y 14 de diciembre de 2023 (ambas, BOE n\u00fam. 16, de 18 de enero de 2024). A modo de ejemplo, en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2023 concurr\u00edan las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>un precio o prima de la opci\u00f3n de 600.000 euros -al que se le da \u00abel car\u00e1cter de arras o se\u00f1al\u00bb, por lo que si el optante no ejercitara la opci\u00f3n lo perder\u00eda en su totalidad- y un precio de compra, en caso de ejercicio de la opci\u00f3n, de 605.000 euros;<\/li>\n<li>el derecho del optante a descontar de dicho precio de compra la cantidad entregada como precio de la opci\u00f3n de compra, as\u00ed como las cantidades necesarias para cancelar cualquier carga que afecte a la finca;<\/li>\n<li>respecto de dichos pagos para cancelaci\u00f3n de cargas, la facultad del optante, caso de no poder obtener del acreedor el\/los certificados de saldo pendiente, de suplirlos por un c\u00e1lculo aproximado basado en la informaci\u00f3n de que pueda disponer en cada momento;<\/li>\n<li>un plazo de un a\u00f1o, desde el otorgamiento de la escritura, durante el cual el optante no podr\u00eda ejercitar la opci\u00f3n, y el concedente podr\u00eda dejar sin efecto la misma restituyendo la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil quinientos euros (695.500 \u20ac);<\/li>\n<li>un consentimiento anticipado por el concedente para el otorgamiento unilateral de la compraventa por el optante.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la calificaci\u00f3n registral suspensiva de la inscripci\u00f3n por entender, primero, que quedaba la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, desnaturaliz\u00e1ndose su configuraci\u00f3n como opci\u00f3n de compra y, segundo, se vulneraba la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, la Direcci\u00f3n General, partiendo como se ha dicho de la imposibilidad para el registrador o la propia Direcci\u00f3n General de superar el an\u00e1lisis y adentrarse en juicios o conjeturas sobre las intenciones de las partes \u201cen aquellos casos en que no exista clara y patente constataci\u00f3n\u201d y de que \u201cdeben admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o pr\u00e1cticas abusivas, pero que permitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos expeditivos para alcanzar la mayor satisfacci\u00f3n de su deuda\u201d, resuelve que en el caso no se resulta constatable en base a lo pactado la existencia de un pr\u00e9stamo o contrato de financiaci\u00f3n, ni que la opci\u00f3n de compra se constituya en funci\u00f3n de garant\u00eda de aquella, sino que \u201ces un contrato que sirve de puente entre las meras arras o se\u00f1al y la formalizaci\u00f3n definitiva de la compra\u201d, a\u00f1adiendo:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>que \u201cno se exige en ning\u00fan precepto legal que el precio de ejercicio de la opci\u00f3n sea igual, superior o inferior al precio o prima pagado por la constituci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n\u201d;<\/li>\n<li>que una cl\u00e1usula penal que incentive la formalizaci\u00f3n de la compraventa \u201cno puede ser confundida con los intereses ordinarios de un pr\u00e9stamo, sino que constituye mera indemnizaci\u00f3n contractual por falta de culminaci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n de la venta\u201d;<\/li>\n<li>y, en relaci\u00f3n con la posibilidad del concedente de dejar sin efecto el contrato de opci\u00f3n, que la misma no vulnera la limitaci\u00f3n del art. 1256 del C\u00f3digo Civil (\u201cla validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes\u201d), por cuanto, vincul\u00e1ndose a la obtenci\u00f3n de un mejor precio de un tercero (y aunque en el supuesto de hecho no se exig\u00eda ning\u00fan modo de acreditar dicha circunstancia), no se trata de una condici\u00f3n puramente potestativa, basada en la mera arbitrariedad, sino de una condici\u00f3n suspensiva mixta o simplemente potestativa, v\u00e1lida e inscribible en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En parecidos t\u00e9rminos se ha pronunciado la Direcci\u00f3 General de Dret, Entitats Jur\u00eddiques i Mediaci\u00f3 (DGDEJIM) de la Generalitat de Catalu\u00f1a en su recientemente publicada Resoluci\u00f3n JUS\/3811\/2025, de 10 de febrero (DOG n\u00fam. 9527 de 24 de octubre de 2025), en relaci\u00f3n con un supuesto con un patr\u00f3n similar.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> En la misma, tras reprochar al registrador que exceda en su calificaci\u00f3n los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 18.1 de la Ley Hipotecaria y deniegue la inscripci\u00f3n, no en base al contenido de la escritura o de los libros del Registro, sino haciendo juicios de valor y conjeturas sobre el contrato, la DGDEJIM indica que en todo caso, en el supuesto \u201cno hay bastantes elementos para considerar con seguridad que estamos ante un pr\u00e9stamo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda entenderse admisible, por tanto, con arreglo a esta doctrina, la posibilidad de que esa previsi\u00f3n de posible adelanto de cantidades por el concedente al optante, sin obligaci\u00f3n de hacerlo y sin aparente contraprestaci\u00f3n a cambio, no tuviera causa en la existencia de un pr\u00e9stamo a restituir, con lo cual la opci\u00f3n de compra no actuar\u00eda con funci\u00f3n de garant\u00eda para el caso de que no se produzca esa restituci\u00f3n. En este caso, tambi\u00e9n cabr\u00eda presumir que, asumida por las partes la limitaci\u00f3n de los efectos del contrato a la atribuci\u00f3n al optante de ese derecho de adquisici\u00f3n, tal adelanto respondiera a una intenci\u00f3n inicial de concluir la compraventa, retrasando la formalizaci\u00f3n de la misma, que tendr\u00eda lugar mediante el ejercicio de la opci\u00f3n, a fin \u2013quiz\u00e1- de posponer a ese momento el coste impositivo de la operaci\u00f3n para ambas partes. Y que ello no es contradictorio con la posible modalizaci\u00f3n del contrato mediante la atribuci\u00f3n al concedente de un derecho de \u201cdesistimiento\u201d acompa\u00f1ado de la obligaci\u00f3n, de ejercitarse el mismo, de compensar econ\u00f3micamente al optante por la no transmisi\u00f3n definitiva de la propiedad a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, tal doctrina no se ha consolidado en la interpretaci\u00f3n de la DGSJYFP, sino que ha ido cambiando hacia la idea contraria, a partir de la cual, y de la repetida cita y aplicaci\u00f3n de las reglas hermen\u00e9uticas que proporcionan los arts. 1281 y ss. CC, en especial el segundo p\u00e1rrafo del primero (\u00abSi las palabras parecieren contrarias a la intenci\u00f3n evidente de los contratantes, prevalecer\u00e1 esta sobre aquellas\u00bb), el Centro Directivo ha abandonado su expuesta tesis impeditiva de la posibilidad de \u201cdesvirtuar lo que los propios intervinientes han aseverado ante notario (que solo por acuerdo de ambos o por una resoluci\u00f3n judicial puede quedar invalidado)\u201d, se\u00f1alando que en muchos casos, si bien los t\u00e9rminos literales del contrato no hacen referencia a la existencia de un cr\u00e9dito o financiaci\u00f3n, la concurrencia en el mismo de todos o algunos de los elementos antes citados pueden llevar a la conclusi\u00f3n contraria.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> As\u00ed, se ha calificado el adelanto de una parte sustancial del precio final como \u201cestructura t\u00edpica de un contrato de financiaci\u00f3n\u201d,<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> se\u00f1alando que \u201crefuerza la afirmaci\u00f3n de la registradora de que se est\u00e1 concediendo a los vendedores un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito\u201d,<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> concluyendo que la opci\u00f3n act\u00faa como garant\u00eda de la devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo (\u201csi hay cantidades entregadas por el optante antes de haber ejercitado la opci\u00f3n de compra, \u00e9sta no es un derecho de adquisici\u00f3n preferente, sino que tiene una funci\u00f3n de garant\u00eda de naturaleza real, y deriva en un derecho real de garant\u00eda inmobiliaria\u201d)<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> y que, en particular establecer un plazo en el que la opci\u00f3n no puede ejercitarse y el concedente puede dejarla sin efecto devolviendo al optante las cantidades recibidas \u201ca cuenta\u201d o incluso una cantidad mayor que el precio final de compra, \u201chacen bascular un negocio jur\u00eddico de matiz marcadamente unilateral a otro bien diferente, de matiz marcadamente bilateral\u201d.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"supuestos\"><\/a>3.- SUPUESTOS DE PACTOS COMISORIOS L\u00cdCITOS<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"formulas\"><\/a>3.1. F\u00f3rmulas convencionales<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de las caracter\u00edsticas del pacto comisorio se\u00f1aladas en la citada sentencia del Tribunal Supremo 111\/2017, de 21 de julio (\u00abque el pacto de apropiaci\u00f3n o disposici\u00f3n, previo o coet\u00e1neo a la garant\u00eda, se halle causalmente vinculado al nacimiento del cr\u00e9dito cuyo cumplimiento se garantiza; en segundo lugar, que la apropiaci\u00f3n o disposici\u00f3n del bien no est\u00e9 sujeta a un procedimiento objetivable de valoraci\u00f3n de la adquisici\u00f3n\u00bb), la mayor parte de la doctrina \u2013como tambi\u00e9n, con cautelas, la DGSJYFP- ha venido entendiendo admisibles determinados supuestos de comiso, como el pacto \u201cex intervallo\u201d y el basado en el denominado \u201cpacto marciano\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el pacto \u201cex intervallo\u201d, el acuerdo de apropiaci\u00f3n o disposici\u00f3n no est\u00e1 \u201ccausalmente vinculado al nacimiento del cr\u00e9dito\u201d, porque se introduce a posteriori, en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n ya existente, aunque no necesariamente vencida; de este modo, no se da el riesgo apuntado de que su aceptaci\u00f3n por el deudor se produzca forzado por la necesidad de obtener el cr\u00e9dito. En el supuesto de la opci\u00f3n de compra, ello har\u00eda admisible su estipulaci\u00f3n con una funci\u00f3n de garant\u00eda si la misma busca su aplicabilidad a una deuda del concedente ya existente con car\u00e1cter previo al contrato en que se conviene la opci\u00f3n, si bien ello no va a amparar supuestos de evidente conexi\u00f3n entre uno y otro contrato, como lo son aqu\u00e9llos objeto de las Resoluciones de 28 de enero de 2020 y 12 de diciembre de 2023, en los que la opci\u00f3n se conviene inmediatamente a continuaci\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el pacto marciano supone la inclusi\u00f3n de ese \u201cprocedimiento objetivable de valoraci\u00f3n\u201d a que alude la sentencia, previendo la necesaria y adecuada fijaci\u00f3n del valor razonable del inmueble, que idealmente deber\u00e1 referirse no al tiempo de constituirse la garant\u00eda, sino al de su ejecuci\u00f3n. Se conseguir\u00eda de este modo evitar el enriquecimiento injusto del acreedor que derivar\u00eda de una eventual valoraci\u00f3n inferior a la real -o, en todo caso, superior al importe de la obligaci\u00f3n garantizada- cuya aceptaci\u00f3n por el deudor podr\u00eda derivar tambi\u00e9n de esa misma situaci\u00f3n de necesidad. Una reciente aportaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica al respecto<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a> se contiene en la interesante propuesta de Eduardo HIJAS CID,<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a> que a\u00f1ade al requisito de ese procedimiento objetivo de valoraci\u00f3n otros elementos garantistas como ser\u00edan: i) un requerimiento fehaciente de pago al deudor, previo al ejercicio de la opci\u00f3n; ii) un modo fehaciente de acreditar que la liquidaci\u00f3n de la deuda se ha realizado por el acreedor en la forma pactada; iii) la obligaci\u00f3n del optante de depositar, a disposici\u00f3n de los titulares de cargas y grav\u00e1menes posteriores, el sobrante que resulte de restar al valor de tasaci\u00f3n el importe de la deuda impagada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, frente al rigorismo que deriva de una interpretaci\u00f3n extensiva de la norma del art\u00edculo 1859 del C\u00f3digo Civil, la admisibilidad de tales f\u00f3rmulas, siempre que mediante las mismas se pueda entender eliminada la posibilidad de cualquier abuso o perjuicio al deudor o a terceros, supone, como se\u00f1ala Encarna CORDERO LOBATO, que, en tanto que a trav\u00e9s de la garant\u00eda real se reduce el riesgo de insolvencia patrimonial del deudor, se pueda facilitar al mismo el acceso a la financiaci\u00f3n, propiciando \u00e9sta en condiciones m\u00e1s beneficiosas al incrementar las ofertas competitivas de los financiadores y reducir los costes del cr\u00e9dito. Siendo ya sabido, por lo dem\u00e1s, que no s\u00f3lo en el derecho comparado (Francia) sino tambi\u00e9n en nuestro propio derecho existen normas que permiten el comiso, v\u00eda apropiaci\u00f3n o venta de la garant\u00eda, como ocurre en la regulaci\u00f3n de la venta a plazos de bienes muebles por la Ley 28\/1998, de 13 de julio, en la que se admite la apropiaci\u00f3n por el acreedor del bien dado en garant\u00eda (art. 16&#8217;2&#8217;c) y en el RDL 5\/2005 de 11 de marzo, de impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, que establece un r\u00e9gimen particular para las que denomina \u00abgarant\u00edas financieras\u00bb, que pueden realizarse a trav\u00e9s de lo que el art\u00edculo sexto regula como \u00abla transmisi\u00f3n de la propiedad del bien dado en garant\u00eda\u00bb. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de la ejecuci\u00f3n de la prenda sobre imposiciones bancarias a plazo (vulgarmente conocidas como dep\u00f3sitos a plazo) mediante la aplicaci\u00f3n directa de la compensaci\u00f3n por parte de la entidad de cr\u00e9dito acreedora.<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"catalan\"><\/a>3.2 El pacto comisorio en derecho catal\u00e1n<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prohibici\u00f3n del pacto comisorio resultante del art\u00edculo 1859 del C\u00f3digo Civil no tiene su equivalente en el derecho civil catal\u00e1n. Durante un tiempo fue la regulaci\u00f3n de la compraventa a carta de gracia o empenyorament,<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a> por la que el vendedor se reserva el derecho de \u201credimir\u201d o recuperar la propiedad del inmueble, el argumento principal de defensa de su admisibilidad en Catalu\u00f1a. De hecho, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de octubre de 1981 (y en afirmaci\u00f3n que en su Sentencia de 29 de mayo de 1991 el TSJ de Catalu\u00f1a califica de \u00abquiz\u00e1 excesivamente rotunda\u00bb) indic\u00f3 que \u00abno cabe sino reconocer que el pr\u00e9stamo es, en esencia, la base fundamentadora de la compraventa a carta de gracia o empenyorament definida en el art. 326 de la Compilaci\u00f3n\u00bb.<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a> Menos contundentemente, pero en ese mismo sentido, la Sentencia 6\/2002, de 11 de febrero, del TSJC se\u00f1ala que su funci\u00f3n de garant\u00eda constituye una \u00abfinalidad ciertamente at\u00edpica, pero que goza de una tipicidad social, que de una forma u otra admite el legislador, desde el momento en que regula la venta con pacto de recuperar y admite su validez, pese a reconocer que puede encubrir unas finalidades de garant\u00eda, que no rechaza\u00bb. Y a\u00f1ade una referencia al principio de autonom\u00eda de la voluntad que contrasta con la posici\u00f3n que en relaci\u00f3n con la posible utilizaci\u00f3n en Derecho com\u00fan de la opci\u00f3n con fines de garant\u00eda se contiene, como hemos visto, en las \u00faltimas resoluciones de la DGSJyFP, insistiendo en que tal finalidad \u00abno es incompatible con la existencia de una causa vendendi, ya que la venta con pacto de recuperar puede perseguir una funci\u00f3n de garant\u00eda entre las partes contratantes sin que ello comporte desnaturalizar la causa t\u00edpica del contrato, si tenemos en cuenta que la finalidad de garant\u00eda no es otra cosa que un motivo que incluyen las partes al amparo del principio de au\u00adtonom\u00eda privada, que no afecta a la posibilidad de que se haya otorgado realmente una venta con pacto de recuperar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mas recientemente, sin embargo, el an\u00e1lisis sobre esta cuesti\u00f3n ha atendido directamente a lo que es el contenido global del Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (CCCat), y as\u00ed la profesora GINEBRA MOLINS<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a> expone las conclusiones que resumimos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>en la actualidad, en la regulaci\u00f3n de los derechos reales de garant\u00eda t\u00edpicos no existe en Catalu\u00f1a una prohibici\u00f3n general de pacto comisorio, entendida como imposibilidad de apropiarse o disponer de las cosas dadas en garant\u00eda; las \u00fanicas referencias existen en materia de censos y derecho de superficie, en este segundo caso para determinados supuestos, admiti\u00e9ndose impl\u00edcitamente en los dem\u00e1s;<\/li>\n<li>de hecho, en Catalu\u00f1a se admiten expresamente la disposici\u00f3n de la cosa dada en garant\u00eda, ya sea por pacto (derechos de retenci\u00f3n, prenda y anticresis), o ex lege (retenci\u00f3n de bienes muebles de escaso valor), y la apropiaci\u00f3n de la prenda que recaiga sobre dinero o t\u00edtulo representativo de dinero.<\/li>\n<li>en consecuencia, la medida para la admisi\u00f3n de cualquier tipo de garant\u00eda real at\u00edpica debe ser, directamente, el principio de no enriquecimiento injusto y la par conditio creditorum, principio que no hace falta reconducir a una hipot\u00e9tica prohibici\u00f3n de pacto comisorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusiones que pueden considerarse confirmadas por la jurisprudencia, sintetizada en las Senten\u00adcias 1241\/2019, de 18 de febrero, y 1694\/2019, de 28 de febrero, del TSJ de Catalu\u00f1a, que citan como ante\u00adcedentes la del Tribunal de Cassaci\u00f3 de Catalunya de 10 de diciembre de 1937 y las del propio TSJ 5\/1991, de 29 de mayo; 14\/1991, de 31 de octu\u00adbre; 6\/2002, de 11 de febrero, y 18\/2010, de 13 de mayo. En este sentido, se\u00f1ala la Sentencia de 18 de febrero de 2019:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u201cninguna de las normas reguladoras de los derechos reales de garant\u00eda en el derecho civil catal\u00e1n excluye la v\u00eda convencional de realizaci\u00f3n de valor del bien (\u2026) ni proh\u00edbe expresamente el comiso de la finca por el acreedor\u201d;<\/li>\n<li>\u201cesta \u00faltima constataci\u00f3n es trascendente dado que uno de los principios informadores del derecho civil catal\u00e1n es el de la libertad civil, seg\u00fan el cual \u00ablas disposiciones de este C\u00f3digo y de las dem\u00e1s leyes civiles catalanas pueden ser objeto de exclusi\u00f3n voluntaria, de renuncia o de pacto en contra, salvo que establezcan expresamente su imperatividad o que \u00e9sta se deduzca necesariamente de su contenido (art. 111-6 CCCat )\u201d;<\/li>\n<li>\u201cotra cosa es que, por imperativo de la doctrina de la continuada influencia de la causa o principio general del derecho que rechaza todo tipo de enriquecimiento injustificado, las circunstancias del caso revelen que la apropiaci\u00f3n del bien gravado por parte del acreedor comporta un inadmisible sacrificio patrimonial para el deudor, para el propietario del bien o para ambos\u201d.<\/li>\n<li>y confirma que \u201clas instituciones jur\u00eddicas que tradicionalmente se han utilizado para fines de garant\u00eda y en las que puede anidar un pacto comisorio son la opci\u00f3n de compra en fun\u00adci\u00f3n de garant\u00eda y la compraventa a carta de gracia o empenyorament\u201d, a\u00f1adiendo, respecto de la opci\u00f3n de compra, que la misma \u00abse ha visto como una figura que puede desarrollar una estricta funci\u00f3n de garant\u00eda en el caso de que la facultad de adquisici\u00f3n volunta\u00adria de un bien concedida al acreedor est\u00e1 condicionada al incumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria \u2014usualmente, pr\u00e9stamo\u2014 del deudor\u00bb.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGDEJIM de la Generalitat recuerda y aplica dicha jurisprudencia en su Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2025, antes referida, analizando la regulaci\u00f3n civil sustantiva, propia y aut\u00f3noma que la opci\u00f3n de compra tiene en el CCCat y rechazando que en el supuesto concreto se produjera vulneraci\u00f3n de la misma, ni siquiera en la eventualidad de que hubiera existido una funci\u00f3n de garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, funci\u00f3n que considera leg\u00edtima, \u201caunque para ello se ha de fundamentar en la confianza que el deudor tiene en el acreedor, que consiste en la convicci\u00f3n de que s\u00f3lo la ejercer\u00e1 si \u00e9l, el deudor, no cumple, y no ha de vulnerar nunca las normas de protecci\u00f3n de consumidores y\/o disciplina de mercado\u201d. E indica, por otra parte, que conforme a la STSJC 12\/2019, \u201cuna eventual falta de correlaci\u00f3n entre el precio de la opci\u00f3n y el importe de la deuda que da paso al ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente o el hecho de que la operaci\u00f3n encubra un pr\u00e9stamo usurario puede ser corregida por medio de los remedios legales espec\u00edficos, como son la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n o la nulidad por usura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l2019\"><\/a>4.- EL POSIBLE SOMETIMIENTO DEL CONTRATO A LA LEY 5\/2019, DE 15 DE MARZO, REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO (LCCI)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos preguntarnos si en aquellos supuestos en que exista un pr\u00e9stamo del optante al concedente \u2013porque as\u00ed aparezca reconocido por los mismos o porque deba deducirse de las condiciones del contrato conforme a la \u00faltima doctrina de la DGSJYFP, antes expuesta- y podamos asimismo considerar admisible la opci\u00f3n de compra pactada en garant\u00eda de dicho pr\u00e9stamo, \u00e9ste se considerar\u00eda sujeto a la Ley 5\/2019. La cuesti\u00f3n es trascendente por dos motivos: en primer lugar, porque ya sabemos que dicha Ley impone una serie de requisitos, limitaciones y formalidades, incluida el \u201cacta de transparencia\u201d que regula su art\u00edculo 15, y contiene en su art\u00edculo 3 una regla general de irrenunciabilidad de derechos y nulidad de los actos realizados en fraude de lo dispuesto en la misma. Pero tambi\u00e9n porque la Directiva 2014\/17\/UE, de 4 de febrero de 2014, contiene en su art\u00edculo 28.4 una norma seg\u00fan la cual \u201cLos Estados miembros no impedir\u00e1n que las partes en un contrato de cr\u00e9dito puedan acordar expresamente que la transferencia de la garant\u00eda o ingresos derivados de la venta de la garant\u00eda al prestamista basten para reembolsar el cr\u00e9dito\u201d; disposici\u00f3n esta \u00faltima que, como nos recuerda HIJAS en su art\u00edculo antes rese\u00f1ado, forma parte de nuestro Derecho interno (art\u00edculo 93 CE) aun no habiendo sido incorporada a Ley y obliga a los tribunales espa\u00f1oles a tenerla en cuenta, introduciendo un elemento nuevo a considerar en relaci\u00f3n con la admisibilidad del pacto comisorio cuando el supuesto de hecho encaje en el concepto de \u201ccontrato de cr\u00e9dito inmobiliario\u201d que se contiene en la LCCI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presumiendo -\u00fanicamente para no extender en demas\u00eda la casu\u00edstica- el cumplimiento de los presupuestos subjetivos del art. 2.1 LCCI (\u201cpr\u00e9stamo concedido por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona f\u00edsica\u201d),<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a> habr\u00eda que confirmar en cada caso si concurre adem\u00e1s uno u otro de los requisitos objetivos de las letras a) y b) de dicha norma:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>que se trate de un pr\u00e9stamo \u201ccon garant\u00eda hipotecaria u otro derecho real de garant\u00eda sobre un inmueble de uso residencial\u201d; o bien<\/li>\n<li>que tenga como finalidad \u201cadquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centr\u00e1ndonos de momento en el supuesto de la letra a), y partiendo tambi\u00e9n de la presunci\u00f3n de que el contrato recae sobre una vivienda (u otro inmueble de uso residencial), creo indudable que la garant\u00eda constituida por la opci\u00f3n de compra puede considerarse uno de esos \u201cotros derechos reales de garant\u00eda\u201d a que se refiere la Ley, y como tal \u201cderecho real de garant\u00eda inmobiliaria\u201d es calificado por la DGSJYFP en la Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2024 ya citada. Aunque es habitual incluir en la definici\u00f3n del derecho real de garant\u00eda la referencia al poder sobre una cosa ajena que incorpora la facultad de realizarla (el \u201cius distrahendi\u201d) si se incumple la obligaci\u00f3n garantizada, es ese \u201cpoder sobre una cosa ajena\u201d el elemento nuclear del derecho real, siendo la realizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda la facultad asociada al mismo en las garant\u00edas t\u00edpicas como la prenda e hipoteca, y su apropiaci\u00f3n en los supuestos de comiso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la cuesti\u00f3n del posible sometimiento a la LCCI del contrato de opci\u00f3n de compra en garant\u00eda no ha sido convenientemente resuelta por la DGSJYFP cuando la misma ha sido sometida a su consideraci\u00f3n. Particularmente confusa resulta la Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2024, en la cual la Direcci\u00f3n, en un supuesto en el que \u00aben definitiva, una sociedad mercantil entrega a una persona f\u00edsica 96.000 euros y esta \u00faltima ha de restituirle antes de un a\u00f1o 128.000 euros y de no hacerlo, la primera podr\u00e1 quedarse con la propiedad de la finca [aclaramos nosotros que en el caso se trata de un inmueble residencial] mediante el ejercicio de la opci\u00f3n de compra\u00bb, entiende primero que \u00abresulta claramente la existencia de una financiaci\u00f3n por la sociedad optante como acreedora a la persona concedente como deudora median\u00adte la entrega de una serie de cantidades instrumentadas bajo la forma de pagos a cuenta del precio de la futura compraventa\u00bb, y sin embargo rechaza luego la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n a la LCCI, con el argumento de que \u00abno se pacta en ning\u00fan caso la concesi\u00f3n de pr\u00e9s\u00adtamos o cr\u00e9ditos hipotecarios, ni siquiera bajo la forma de pago aplazado, apertura de cr\u00e9dito o cualquier otro medio equivalente de financiaci\u00f3n\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abtampoco son pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos de los previstos en el art. 2.1.<em>a) <\/em>y <em>b) <\/em>de la Ley 5\/2019, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario. El caso aqu\u00ed planteado es una operaci\u00f3n inmobiliaria, in\u00adtermedia entre las arras o se\u00f1al y la venta, que el legislador, en principio, permite que alcance eficacia real y sea inscribible\u00bb. En otros casos, como en el de la Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2024, considera que la calificaci\u00f3n de pacto comisorio hace \u00abinnecesario entrar en el examen de la pretendida sujeci\u00f3n (alegada en la nota), de la operaci\u00f3n a la Ley 5\/2019 pues precisamente la imposibilidad de admitir una garant\u00eda como la pretendida pone en tela de juicio el mecanismo de financiaci\u00f3n en s\u00ed\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algo m\u00e1s clara resulta la DGDEJIM cuando, en la Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2025 insiste, en primer lugar, en que \u201cla opci\u00f3n en garant\u00eda es leg\u00edtima, la permite el CCCat y nada la proh\u00edbe ni en la Directiva europea 2014\/17, de 14 de febrero ni, en principio, en la Ley espa\u00f1ola 5\/2019, de 15 de marzo, cuyo art\u00edculo 2 ya admite otras garant\u00edas distintas de la hipotecaria\u201d, a\u00f1adiendo despu\u00e9s que \u201csi el prestamista que hace uso de la opci\u00f3n en garant\u00eda ejerce la actividad de dejar dinero a pr\u00e9stamo de manera empresarial, es evidente que el pr\u00e9stamo pasa a ser un pr\u00e9stamo a personas consumidoras y, entonces, el prestamista\/optante tiene que acreditar que cumple los requisitos que prev\u00e9 la Ley 5\/2019, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, empezando por los requisitos de inscripci\u00f3n de la empresa al registro que prev\u00e9 su art\u00edculo 27\u201d. Siendo correcta la conclusi\u00f3n, creo que no puede entenderse limitada la aplicaci\u00f3n de la LCCI a los supuestos de pr\u00e9stamos empresariales (o concedidos \u201ccon car\u00e1cter profesional\u201d, en los t\u00e9rminos del art. 2.1 de la Ley).<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a> En mi opini\u00f3n, si confirm\u00e1ramos que la opci\u00f3n de compra se constituye en garant\u00eda de una operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n a favor de una persona f\u00edsica, recayendo dicha garant\u00eda sobre un inmueble de uso residencial, y pudi\u00e9ramos entender salvados en el caso concreto los obst\u00e1culos para la admisibilidad del pacto comisorio, dicha operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta a la Ley 5\/2019 conforme a su art\u00edculo 2.1.a), sin que para ello se exija, como sabemos, la condici\u00f3n de consumidor del prestatario. Pero tambi\u00e9n podr\u00eda darse dicha sujeci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 2.1.b), aun cuando el inmueble no fuera de uso residencial, si el concedente-prestatario es un consumidor (lo que en este supuesto s\u00ed constituye un requisito de aplicabilidad de la Ley) y la financiaci\u00f3n tiene como finalidad la de \u201cadquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir\u201d; pensemos, por ejemplo, en una operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo para evitar la p\u00e9rdida de un inmueble embargado. En cualquiera de estos casos deber\u00edan respetarse los requisitos que en el \u00e1mbito sustantivo y de transparencia establece la LCCI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para ello es necesario que el pr\u00e9stamo a garantizar con la opci\u00f3n de compra sea un pr\u00e9stamo con intereses, puesto que el art\u00edculo 2.4.b) de la Ley indica que la misma no se aplica a los pr\u00e9stamos \u201cconcedidos sin intereses y sin ning\u00fan otro tipo de gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garant\u00eda del pr\u00e9stamo\u201d. Y aunque hemos visto antes que una de las circunstancias que ha tomado en consideraci\u00f3n la DGSJYFP para apreciar la existencia de un pr\u00e9stamo ha sido la inclusi\u00f3n en el contrato de un pacto por el que el concedente pod\u00eda desactivar y cancelar la opci\u00f3n entregando al optante una cantidad mayor de la recibida, tambi\u00e9n sabemos que en alg\u00fan caso, como en el de la Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2023 ya comentada, se ha se\u00f1alado que dicha estipulaci\u00f3n \u201cno puede ser confundida con los intereses ordinarios de un pr\u00e9stamo, sino que constituye mera indemnizaci\u00f3n contractual por falta de culminaci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n de la venta\u201d. Habr\u00e1 que atender por tanto a si en el caso concreto el contrato incluye alg\u00fan otro tipo de elemento que confirme la existencia de un inter\u00e9s a pagar o si, de ser la cantidad prevista como indemnizaci\u00f3n por desactivar el derecho de opci\u00f3n el \u00fanico coste para el concedente, puede la misma ser considerada como resultante de un pacto de intereses, debiendo entenderse en caso contrario no aplicable la LCCI a la operaci\u00f3n, aun cuando se entendiera existente en la misma un pr\u00e9stamo con las caracter\u00edsticas de las letras a) o b) del art\u00edculo 2.1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"conclusiones\"><\/a>5.- CONCLUSIONES<\/span><\/h2>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>No parece f\u00e1cil, a falta de un reconocimiento expreso por las partes, determinar si el contrato de opci\u00f3n de compra se formaliza con finalidad de garant\u00eda de una operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n del optante al concedente. Sin embargo, la duda razonable que al respecto genera la concurrencia de los elementos que se han comentado (entrega adelantada de parte del precio futuro, plazo de no ejercicio de la opci\u00f3n, posibilidad de extinguir el derecho del optante reintegrando determinada cantidad\u2026) y la doctrina de la DGSJYFP, actualmente contundente en la interpretaci\u00f3n de la existencia en tales casos de dicha finalidad, obligan al notario a desplegar en su actuaci\u00f3n todo el esfuerzo necesario a fin de \u201cindagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico la voluntad com\u00fan de los otorgantes e informarles del valor y alcance de la redacci\u00f3n del documento, de conformidad con el art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado\u201d (art\u00edculo 147 del Reglamento Notarial) confirmando as\u00ed \u201cque el otorgamiento se adecua a la legalidad y a su voluntad debidamente informada\u201d (art\u00edculo 145).<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/li>\n<li>Tampoco parece que la conclusi\u00f3n de existencia en el supuesto de un pacto comisorio deba conducir necesariamente a entender prohibida la operaci\u00f3n, no s\u00f3lo si la misma est\u00e1 sometida al derecho catal\u00e1n, sino tampoco si, est\u00e1ndolo al derecho com\u00fan, el comiso se introduce con posterioridad al nacimiento del cr\u00e9dito (pacto \u201cex intervallo\u201d) y\/o se acompa\u00f1a de los elementos antes vistos (como el \u201cpacto marciano\u201d) que posibilitan la protecci\u00f3n de los derechos del deudor y de eventuales acreedores del mismo, de modo particular en la adecuada valoraci\u00f3n del inmueble.<\/li>\n<li>Deber\u00e1 por lo dem\u00e1s decidirse si el pr\u00e9stamo o financiaci\u00f3n se debe entender sujeto a la Ley 5\/2019, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, en cuyo caso el eventual comiso pactado podr\u00eda tener un argumento a\u00f1adido de admisibilidad en el art\u00edculo 28.4 de la Directiva 2014\/17\/UE, sin perjuicio de que resulte necesario cumplir en tal supuesto con los requisitos sustantivos y de transparencia que impone dicha normativa, as\u00ed como, en su caso, de inscripci\u00f3n previa del prestamista profesional en el Registro especial previsto en la ley.<\/li>\n<li>En cualquier caso, el contrato siempre va a quedar sujeto a la apreciaci\u00f3n de un posible enriquecimiento injusto o sin causa, cuesti\u00f3n que, a falta de un defecto formal o una contravenci\u00f3n evidente y objetiva de una norma imperativa (que har\u00edan el acto nulo y habr\u00edan debido impedir su autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n), depender\u00e1 de una valoraci\u00f3n de los hechos y las circunstancias concurrentes, y habr\u00eda de ser planteada y resuelta en el juicio correspondiente ante los Tribunales de Justicia.<\/li>\n<\/ul>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><span style=\"font-size: 10pt;\">[1]<\/span><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\"> La DDGSJYFP hace habitual cita de su propia doctrina al respecto: \u201cComo se afirm\u00f3 en las Resoluciones de 21 y 22 de febrero y 5 de septiembre de 2013, com\u00fanmente se considera que la prohibici\u00f3n de pacto comisorio \u00abtiene un doble fundamento, que gira en torno a la exigencia de conmutatividad de los contratos. En primer lugar, se destaca que su ratio descansa en el riesgo de que, dadas las presiones a las que se puede someter al deudor necesitado de cr\u00e9dito al tiempo de su concesi\u00f3n, las cosas ofrecidas en garant\u00eda reciban una valoraci\u00f3n muy inferior a la real, o que, en todo caso, tengan un valor superior al de la obligaci\u00f3n garantizada. Se trata en definitiva de impedir que el acreedor se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que \u00e9ste sufra un perjuicio desproporcionado. Tambi\u00e9n se ha fundamentado la prohibici\u00f3n en la necesidad de observancia de los procedimientos de ejecuci\u00f3n, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su \u00abius distraendi\u00bb, protegen al deudor al asegurar la obtenci\u00f3n del mejor precio de venta. Asimismo, el pacto de comiso plantea problemas respecto a posibles titulares de asientos posteriores, que no se dan en caso de ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb, en que est\u00e1 prevista la suerte de los mismos\u00bb\u201d (Resoluci\u00f3n 18 julio 2022).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Se pacta un plazo de un a\u00f1o desde el otorgamiento de la escritura durante el cual no podr\u00e1 ejercitarse la opci\u00f3n; se prev\u00e9 que del precio se descontar\u00e1 la prima, las cantidades que el optante tenga que retener para cancelar las cargas vigentes y aqu\u00e9llas que el concedente pueda haber recibido de la sociedad optante desde la concesi\u00f3n del derecho de opci\u00f3n hasta el momento del ejercicio del mismo y que de no disponer de informaci\u00f3n sobre el importe de las deudas a terceros, la retenci\u00f3n se haga por el c\u00e1lculo aproximado que har\u00e1 el optante sobre la base de la informaci\u00f3n que tenga.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Entre otras, Resoluciones de 11 de junio (BOE 168, de 12 de julio de 2024), 30 y 31 de julio y 9 de septiembre de 2024 (BOE n\u00fam. 256, de 23 de octubre; BOE n\u00fam. 268, de 6 de noviembre) y 16 de enero (BOE n\u00fam. 38, de 13 de febrero de 2025), 12 de febrero (BOE n\u00fam. 51, de 28 de febrero de 2025) y 12 de marzo de 2025 (BOE n\u00fam. 82, de 4 de abril de 2025)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> (Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2024).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> (Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2024).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> (Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2024).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> (Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2024).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Siendo asimismo relevantes otras anteriores como la de Fernando RODR\u00cdGUEZ PRIETO (\u201cPacto comisorio y pacto marciano\u201d, en El Notario del Siglo XXI, n\u00fam. 2, Julio-Agosto de 2005: <a href=\"https:\/\/legado.elnotario.es\/hemeroteca\/revista-2\/3304-pacto-comisorio-y-pacto-marciano-0-8973827435610655\">https:\/\/legado.elnotario.es\/hemeroteca\/revista-2\/3304-pacto-comisorio-y-pacto-marciano-0-8973827435610655<\/a>) o la de \u00c1ngel SERRANO DE NICOL\u00c1S (\u201cLa admisi\u00f3n del pacto comisorio como alternativa a la ineficiente subasta hipotecaria (judicial o notarial\u201d, en El Notario del Siglo XXI, n\u00fam. 21, Septiembre-Octubre 2008: <a href=\"https:\/\/legado.elnotario.es\/hemeroteca\/revista-21?id=1872:la-admision-del-pacto-comisorio-como-alternativa-a-la-ineficiente-subasta-hipotecaria-judicial-o-notarial-0-3072183535501532\">https:\/\/legado.elnotario.es\/hemeroteca\/revista-21?id=1872:la-admision-del-pacto-comisorio-como-alternativa-a-la-ineficiente-subasta-hipotecaria-judicial-o-notarial-0-3072183535501532<\/a>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> \u00abEl camuflaje actual de la opci\u00f3n de compra en garant\u00eda\u00bb, El Notario del Siglo XXI, n\u00fam. 115, mayo-junio de 2024.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Entre las m\u00e1s recientes, Sentencia 1544\/2024, de 19 de noviembre de 2024.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> arts. 326 a 328 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Catalu\u00f1a y arts. 568-28 a 568-32 del CCCat.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> A\u00f1ade en dicha sentencia el Tribunal Supremo que \u00abla compraventa de tal naturaleza no se desvirt\u00faa en su esencia y car\u00e1cter jur\u00eddico por tener su causa sustentadora en un pr\u00e9stamo, puesto que este, en definitiva, es lo que le da vida y la configura, sin que en consecuencia pueda revelar causa falsa sino, por el contrario, lo que en realidad se consider\u00f3 por los contratantes\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> M. Esperan\u00e7a GINEBRA MOLINS, \u201cLa prohibici\u00f3 de comis i el pacte comissori al Llibre Cinqu\u00e8 del Codi Civil de Catalunya\u201d (Comunicaci\u00f3n incluida en el libro \u201cLa adquisici\u00f3n y la transmisi\u00f3n de derechos reales. Estudio del derecho catal\u00e1n y otros sistemas jur\u00eddicos\u201d. Marcial Pons, 2009)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Aunque sin olvidar la regla de desarrollo contenida en dicha norma: \u201cSe entender\u00e1 que la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios se desarrolla con car\u00e1cter profesional cuando el prestamista, sea persona f\u00edsica o jur\u00eddica, intervenga en el mercado de servicios financieros con car\u00e1cter empresarial o profesional o, aun de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Como tampoco me parece convincente la resoluci\u00f3n cuando en el caso concreto acaba rechazando la inscripci\u00f3n con el argumento de que si pese a la dificultad para tomar conocimiento sobre el contenido real del contrato, s\u00ed se tiene constancia de que el titular del derecho de opci\u00f3n act\u00faa habitualmente en el mercado adquiriendo derechos de opci\u00f3n a personas particulares sobre la base de negocios estandarizados que nos pueden llevar a concluir que las opciones se constituyen en garant\u00eda de pr\u00e9stamos contratados en masa, la entidad optante\/prestamista tendr\u00eda que acreditar que consta inscrita en el registro que prev\u00e9 el art\u00edculo 28 de la Ley 5\/2019 y los registradores podr\u00e1n denegar la inscripci\u00f3n en favor de una entidad no inscrita, sobre la base del art\u00edculo 42.2 de la Ley 5\/2019.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">No creo que dicha norma permita rechazar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de cualesquiera actos o negocios otorgue el prestamista profesional no inscrito en el Registro especial de la LCCI, sino, como dice la misma, cuando se trate de aqu\u00e9llos \u201ca que se refiere el apartado 1\u201d, es decir de uno de los pr\u00e9stamos determinados en el art\u00edculo 2.1 de la Ley; lo que seg\u00fan la propia DGDEJIM no se da en el caso concreto, en el cual \u201cno hay bastantes elementos para considerar con seguridad que estamos ante un pr\u00e9stamo\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> Recordemos que estos y otros art\u00edculos del Reglamento que pretend\u00edan potenciar las herramientas del control de legalidad notarial fueron mutilados por la Sentencia de 20 de mayo de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a ra\u00edz de recurso interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad\/5-indice-propiedad-letra-o\/#opcion-de-compra\">Opci\u00f3n de compra en el Fichero de Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-opcion-de-compra-en-garantia\/\">La opci\u00f3n de compra en garant\u00eda. Antonio Botia Valverde.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/ganancias-patrimoniales-opcion-de-compra-y-retracto\/\">Ganancias patrimoniales. Opci\u00f3n de compra y retracto. Antonio Mart\u00ednez Lafuente.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/archivo-llave-ley-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Archivo llave Ley\u00a0reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/estudio-practico-de-la-ley-5-2019-de-15-de-marzo-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>Estudio pr\u00e1ctico de la ley.\u00a0Antonio A. Longo Mart\u00ednez, notario de Barcelona<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notarialongo.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">P\u00e1gina web de Antonio Longo<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ART\u00cdCULOS DOCTRINA<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-longo\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS TRABAJOS DE ANTONIO LONGO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/\">OTROS TEMAS OFICINA NOTARIAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_131959\" style=\"width: 977px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-131959\" class=\"size-full wp-image-131959\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Castillo_de_Calafell-Vista_nocturna.jpg\" alt=\"\" width=\"967\" height=\"529\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Castillo_de_Calafell-Vista_nocturna.jpg 967w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Castillo_de_Calafell-Vista_nocturna-300x164.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Castillo_de_Calafell-Vista_nocturna-768x420.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Castillo_de_Calafell-Vista_nocturna-500x274.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 967px) 100vw, 967px\" \/><p id=\"caption-attachment-131959\" class=\"wp-caption-text\">Vista nocturna del castillo de Calafell (Tarragona)<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA OPCI\u00d3N DE COMPRA EN GARANT\u00cdA:\u00a0BREVE AN\u00c1LISIS DE LA SITUACI\u00d3N ACTUAL \u00a0Antonio A. Longo Mart\u00ednez.\u00a0Notario de Calafell (Tarragona) &nbsp; SUMARIO: La opci\u00f3n de compra inmobiliaria y la prohibici\u00f3n de pacto comisorio La necesaria existencia de un cr\u00e9dito que garantizar Supuestos de pactos comisorios l\u00edcitos F\u00f3rmulas convencionales El pacto comisorio en derecho catal\u00e1n El posible sometimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":102877,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[6824,20015,21019,1628,21017,20194,2629,21018],"class_list":{"0":"post-131955","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-antonio-longo","10":"tag-antonio-longo-martinez","11":"tag-calafell","12":"tag-opcion-de-compra","13":"tag-opcion-de-compra-en-garantia","14":"tag-opcion-de-compra-encubriendo-pacto-comisorio","15":"tag-pacto-comisorio","16":"tag-pactos-comisorios-licitos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=131955"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131955\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":131957,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131955\/revisions\/131957"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/102877"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=131955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=131955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=131955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}